Civil Code for the State of Baja California

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 1 CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA

Publicado en el Peri?dico Oficial No. 3, de fecha 31 de enero de 1974,
Secci?n I, Tomo LXXXI

DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este C?digo regir?n en el Estado de Baja
California en asuntos de orden com?n.
ARTÍCULO 2.- La capacidad jur?dica es igual para el hombre y la mujer; en
consecuencia, la mujer no queda sometida, por raz?n de su sexo, a restricci?n alguna en
la adquisici?n y ejercicio de sus derechos civiles.
ARTÍCULO 3.- Derogado; Re fo r ma
ARTÍCULO 4.- Derogado; Re fo r ma
ARTÍCULO 5.- A ninguna Ley ni disposici?n gubernativa, se dar? efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTÍCULO 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la
observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos
privados que no afecten directamente al inter?s p?blico, cuando la renuncia no perjudique
derechos de tercero.
ARTÍCULO 7.- La renuncia autorizada en el art ?culo anterior no produce efecto
alguno si no se hace en t?rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del
derecho que se renuncia.
ARTÍCULO 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o
de inter?s p?blico ser?n nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.
ARTÍCULO 9.- La Ley s?lo queda abrogada o derogada por otra posterior que
as? lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la Ley anterior.
ARTÍCULO 10.- Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso,
costumbre o pr?ctica en contrario.
ARTÍCULO 11.- Las Leyes que establecen excepci?n a las reglas generales, no
son aplicables a caso alguno que no est? expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTÍCULO 12.- Las Leyes del Estado de Baja California, incluyendo las que se
refieren al estado y capacidad de las personas se aplican a todos los habitantes del propio
Estado, ya sean nacionales o extranjeros, est?n domiciliados en ?l o sean transeuntes.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 2 ARTÍCULO 13.- Los efectos jur?dicos de actos y contratos celebrados fuera del
Estado de Baja California, que deban ser ejecutados en el mismo, se regir?n por las
disposiciones de este C?digo.
ARTÍCULO 14.- Los bienes inmuebles, sitos en el Estado de Baja California, y
los bienes muebles que en ellos se encuentren se regir?n por las disposiciones de este
C?digo, aun cuando los due?os sean extranjeros .
ARTÍCULO 15.- Los actos jur?dicos, en todo lo relativo a su forma, se regir?n
por las Leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes
fuera del Estado de Baja California, quedan en libertad para sujetarse a las formas
prescritas por este C?digo, cuando el acto haya de tener ejecuci?n en dicho Estado.
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Estado de Baja California tienen obligaci?n
de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique
a la colectividad bajo las sanciones establecidas en este C?digo y en las Leyes relativas.
ARTÍCULO 17.- D E R O G A D O. Re fo r ma
ARTÍCULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, no autorizan a
los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
ARTÍCULO 19.- Las controversias judiciales del orden civil deber?n reso lverse
conforme a la letra de la Ley o a su interpretaci?n jur?dica. A falta de Ley se resolver?n
conforme a los principios generales de derecho.
ARTÍCULO 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que
sea aplicable, la controversia se decidir? a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a
favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la
misma especie, se decidir? observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
ARTÍCULO 21.- La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero
los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su
apartamiento de las v?as de comunicaci?n o su miserable situaci?n econ?mica, podr?n, si
est? de acuerdo el Ministerio P?blico, eximirlos de las sanciones en que hubieren
incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible,
concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten
directamente al inter?s p?blico.

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS.

TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 22.- La capacidad jur?dica de las personas f?sicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 3 concebido, entra bajo la protecci?n de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente C?digo.
ARTÍCULO 23.- La menor edad, el estado de interdicci? n y las dem?s
incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jur?dica; pero
los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
ARTÍCULO 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 25.- Son personas morales:
I.- La Naci?n, los Estados y los Municipios;
II.- Las dem?s corporaciones de car?cter p?blico reconocidas por la Ley;
III.- Las Sociedades Civiles y Mercantiles;
IV.- Los Sindicatos, las Asociaciones Profesionales y las dem?s a que se refiere
la Fracci?n XVI del art?culo 123 de la Constituci?n Federal;
V.- Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas;
VI.- Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines
pol?ticos, cient?ficos, art?sticos, de recreo o cualquiera otro fin l?cito, siempre que no
fueren desconocidas por la Ley.
ARTÍCULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que
sean necesarios para realizar el objeto de su instituci?n.
ARTÍCULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los
?rganos que las representan, sea por disposici?n de la Ley o conforme a las disposiciones
relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ARTÍCULO 28.- Las personas morales se regir?n por las Leyes
correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

TÍTULO TERCERO
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 29.- El domicilio de una persona f?sica es el lugar donde reside con
el prop?sito de establecerse en ?l; a falta de ?ste, el lugar en que tiene el principal asiento
de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
ARTÍCULO 30.- Se presume el prop?sito de establecerse en un lugar, cuando se
reside por m?s de seis meses en ?l. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 4 que nazca la presunci?n de que se acaba de hablar, declarar? dentro del t?rmino de quince
d?as, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad
municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir
uno nuevo. La declaraci?n no producir? efectos si se hace en perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le
fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no est? all? presente.
ARTÍCULO 32.- Se reputa domicilio legal: Re fo r ma
I.- De la persona menor de dieciocho a?os de edad no emancipada, el de la
persona a cuya patria potestad est? sujeto;
II.- De la persona menor de dieciocho a?os de edad que no est? bajo la patria
potestad y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del
hecho, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que est?n destinados;
IV.- De los empleados p?blicos, el lugar donde desempe?an sus funciones por
m?s de seis meses.
Los que por tiempo menor desempe?en alguna comisi?n, no adquirir?n domicilio
en el lugar donde la cumplen, sino que conservar?n su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por m?s de seis
meses, la poblaci?n en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jur?dicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados
conservar?n el ?ltimo domicilio que hayan tenido.
ARTÍCULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se
halle establecida su ad ministraci?n.
Las que tengan su administraci?n fuera del Estado de Baja California, pero que
ejecuten actos jur?dicos dentro de la mencionada circunscripci?n, se considerar?n
domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendr?n su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contra?das
por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el
cumplimiento de determinadas obligaciones.

TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 5 ARTÍCULO 35.- En el Estado de Baja California, la coordinaci?n del Registro
Civil estar? a cargo de Director del Departamento del Registro Civil. Los Oficiales del
Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizar?n los actos del
estado civil y exped ir?n constancia de las act as relat ivas a nacimiento, reconocimiento de
hijos, adopci?n, matrimonio, divorcio, y defunci?n de los mexicanos y extranjeros
residentes en el territorio nacional; as? como anotar las sentencias ejecutorias que se
refieran a la tutela, ausencia, presunci?n de muerte o que se ha perdido la capacidad legal
para administrar bienes. Re fo r ma
ARTÍCULO 36.- Las actas a que se refiere el art?culo anterior se asentar?n en
formas especiales que se denominar?n "Formas del Registro Civil", las que una vez
utilizadas se ordenar?n cronol?gicamente con el sistema que autorice el Director del
Departamento del Registro Civil. Re fo r ma
ARTÍCULO 36 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil, previa autorizaci? n del
Presidente Municipal respect ivo, podr?n implantar en sus jurisdiccio nes, el sistema
Microfilmaci?n, en cuyo caso no ser? necesario llevar los libros especializados ni por
duplicado a que se refiere el Art?culo anterior, observ?ndose las siguientes reglas:
Re fo r ma
I.- Las actas se levantar?n con las formalidades establecidas por este C?digo.
II.- Las actas se redactar?n en hojas previamente foliadas y autorizadas con la
firma del Presidente Municipal respectivo, se encuadernar?n en libros de mil actas cada
uno o fracci?n, que cada a?o pasar?n a formar parte del archivo del Registro Civil.
III.- Se sacar? copia por duplicado de las actas fotografiadas en micro-filme, que
se enviar?n anualmente, en rollos de mil actas cada uno o fracci?n, la primera al archivo
judicial y la segunda se guardar? en archiveros especiales por n?meros consecutivos de
libro, fo lio y a?o, en las oficinas del Registro Civil, y servir?n para exped ir las
constancias que soliciten los interesados.
IV.- En todos aqu?llos casos en que este C?digo ordene anotaciones marginales
en las actas de Registro Civil, se efectuar?n dichas anotaciones en las actas originales, y
adem?s se llevar? en el archivo del Registro Civil, un ?ndice no minat ivo de actas
relacionadas con cada persona.
ARTÍCULO 37.- Las inscripciones del Registro Civil har?n prueba plena para
los efectos legales correspondientes. Re fo r ma
ARTÍCULO 38.- El funcionamiento del Registro Civil estar? a cargo de las
Oficial?as y Funcionarios que determine la Ley. Re fo r ma
ARTÍCULO 39.- Los Oficia les del Registro Civil o quienes ejerzan sus
funciones tendr?n fe p?blica en el desempe?o de las labores propias de su cargo.
Re fo r ma
ARTÍCULO 40.- En las actas del Registro Civil intervendr?n el Oficia l del
Registro Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 6 representantes legales, en su caso, as? como los testigos que deban concurrir, actas que
deber?n ser firmadas en el espacio correspondiente, en las que se imprimir? el sello de la
Oficina que corresponda. Re fo r ma
ARTÍCULO 41.- Las actas de Registro Civil se co ncret ar?n exclusivamente a l
acto o hecho que correspondan y en ellas se har? menci?n del parentesco de quienes
intervienen en relaci?n con los interesados o sujetos de las mismas, en su caso, de
acuerdo con las formas impresas que al efecto se establezcan. Re fo r ma
ARTÍCULO 42.- Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro
Civil se sacar? inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la
responsabilidad del Oficial del Registro Civil y el Director del Departamento del Registro
Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la p?rdida dar? el
aviso correspondiente, as? como al Ministerio P?blico. Re fo r ma
ARTÍCULO 43.- Las formas del Registro Civil ser?n suministradas por el Jefe
del Departamento del Registro Civil de acuerdo con las necesidades que en n?mero se
requieran. De las actas que se levanten en las formas mencionadas los Oficiales del
Registro Civil entregar?n un ejemplar de ellas al interesado, otro quedar? en el archivo de
la Oficial?a y otro se remitir? al Director del Departamento del Registro Civil. El Jefe del
Departamento del Registro Civil, enviar? la informaci? n relat iva de las actas levantadas a
la Direcci? n General del Registro Nacional de Poblaci? n e Ident ificaci? n Personal de la
Secretar?a de Gobernaci?n y a cualquier dependencia que as? lo solicite, mediante el
sistema de reproducci?n que estime conveniente. Re fo r ma
ARTÍCULO 44.- En relaci?n con las actas del Registro Civil se formar? un
ap?ndice, constituido por los documentos que se refieran a aquellas. Toda persona puede
solicitar copia certificada de las actas y de los documentos del ap?ndice. Re fo r ma
ARTÍCULO 45.- El estado civil de las personas solo se comprueba con las
constancias relativas del Registro Civil. Ning?n otro medio de prueba es admisible para
comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley. Re fo r ma
ARTÍCULO 46.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido,
estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la
inscripci?n, se podr? recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si una sola
de las actas del registro se hubiere inutilizado y existan los otros ejemplares, de ?stos
deber? tomarse la prueba sin admitirla de otra clase. Re fo r ma
ARTÍCULO 47.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente,
podr?n hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento
conste en escritura p?blica o escrito privado firmado por el otorgante, ratificando la firma
ante Notario P?blico, Juez de Primera Instancia Civil, Juez de Primera Instancia Familiar
o Juez de Paz. Trat?ndose de poderes otorgados por mexicanos en el extranjero, deber?n
ser ratificados ante el C?nsul de M?xico y constar con la apostilla respectiva. Reforma
ARTÍCULO 48.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil,
ser?n mayores de edad, prefiri?ndose a los parientes y a los que designen los interesados,

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 7 asent?ndose en el acta su nombre, edad, do micilio, nacionalidad y grado de parentesco si
lo hay. Re fo r ma
ARTÍCULO 49.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera
de la Rep?blica, bastar?n las constancias que los interesados presenten de los actos
relativos, sujet?ndose a lo previsto por el C?digo Federal de Procedimientos Civiles en
cuanto a su legalizaci?n, debiendo inscribirse esos actos en la Oficial?a que corresponda.
Re fo r ma
ARTÍCULO 50.- Para la inscripci?n de los actos del Registro Civil dispondr?n
los interesados del plazo que este C?digo se?ala en forma especifica para cada uno.
Re fo r ma
ARTÍCULO 51.- En las actas del Registro Civil se har?n las anotaciones que
relacionen el acto o hecho con los dem?s que se inscriban respecto de la misma persona,
y las otras que establezca la Ley. Re fo r ma
ARTÍCULO 52.- Los actos y hechos del Est ado Civil que interesen en lo
personal al Oficial, a su c?nyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no
podr?n autorizarse por el propio Oficial y se asentar?n ante el Presidente Municipal del
lugar. Re fo r ma
ARTÍCULO 53.- El Ministerio P?blico cuidar? de que el Registro Civil funcione
debidamente, a cuyo efecto practicar? inspecciones en las Oficial?as en cualquier tiempo.
Durant e los seis primeros meses de cad a a?o, el Minister io P?blico revisar? las act as del
a?o ant er ior remit idas al Archivo General del Departamento del Reg istro Civil. En e l
caso de que en el ejercicio de su encargo los Oficiales del Registro Civil hubieren
cometido delitos proceder? a hacer las consignaciones correspondientes y si hubieren
incurrido en faltas, las har? del conocimiento del Departamento del Registro Civil.
Re fo r ma

CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se har?n presentando al ni?o
ante el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, o solicitando su
comparecencia al lugar donde se encuentre aquel. Re fo r ma
ARTÍCULO 55.- Tienen obligaci?n de declarar el nacimiento, el padre y la
madre o cualquiera de ellos; a falta de ?stos, los abuelos paternos y, en su defecto, los
maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurra aqu?l. Ante la
imposibilidad de ?stos, los hermanos podr?n hacer la declaraci?n. En los casos en que
declaren los abuelos o los hermanos, deber?n demostrar su condici?n ante el Oficial del
Registro Civil. Re fo r ma
La declaraci?n de nacimiento se har? en el formato oficial denominado
Certificado de Nacimiento, que al efecto expida la Secretar?a de Salud.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 8 Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la
obligaci?n a que se refiere el p?rrafo anterior, estar? a cargo del Director o de la persona
encargada de la administraci?n.
Para dar cumplimiento a la obligaci?n antes se?alada, las Instituciones de Salud
P?blicas o Privadas, de conformidad con las disposiciones correlativas en materia de
salud, llevar?n el registro correspondiente y expedir?n el Certificado de Nacimiento, en el
formato oficial correspondiente.
La Instituci?n de Salud entregar? el certificado a la madre, para la correspondiente
inscripci?n ante la Oficial?a del Registro Civil.
Recibido el cert ificado de nacimiento, el Oficial del Registro Civil tomar? las
medidas que sean necesarias a fin de que se levante el Acta de Nacimiento conforme a las
disposiciones relativas.
ARTÍCULO 56.- A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento,
lo hagan fuera del t?rmino fijado, se les sancionar? con multa de diez a cincuenta veces
el salario m?nimo general vigente en el Estado, que impondr? la autoridad Municipal del
lugar donde se haya hecho la declaraci?n extempor?nea de nacimiento; excepto
trat?ndose de jornaleros o asalariados, los que no exceder?n en su caso el importe de un
sa lar io m?nimo . Re fo r ma
Igual sanci?n se aplicar? a quienes no cumplan con la obligaci?n de dar el aviso
prevenido en los P?rrafos Segundo y Tercero del Art ?culo anterior.
Trat?ndose de las Instituciones hospitalarias que se nieguen a otorgar el aviso,
adem?s de aplicarles la sanci?n que se?ala el primer p?rrafo de este art?culo, el Jefe del
Departamento del Registro Civil, pondr? en conocimiento a la autoridad Estatal en
materia de salud, para que tome las medidas conducentes a fin de que se cumpla con lo
establecido en este C?digo.
El incumplimiento a lo dispuesto por el Art?culo anterior, s?lo dar? lugar a las
sanciones administrativas indicadas, pero el registro del nacimiento ser? v?lido para todos
los efectos de Ley.
ARTÍCULO 57.- En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro, el ni?o
ser? presentado ante el Delegado Municipal para que asiente el acta en los t?rminos que
correspondan de acuerdo con la Ley. Re fo r ma
En el registro de nacimiento a que se refiere el p?rrafo anterior, el Jefe del
Departamento del Registro Civil tomando en consideraci?n las necesidades de la
poblaci?n en cuesti?n y la seguridad jur?dica de las personas menores de dieciocho a?os
de edad a registrar, otorgar? las facilidades que sean necesarias al Delegado Municipal
para el cumplimiento de esta funci?n.
ARTÍCULO 58.- El acta de nacimiento se levantar? con la asistencia de dos
testigos y contendr? el a?o, mes, d?a, hora, lugar de nacimiento, el sexo del ni?o, el
nombre que se le ponga y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno
puedan omitirse, la expresi?n de si es presentado vivo o muerto, la impresi?n digital del

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 9 presentado, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres, el nombre, domicilio
y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos, el nombre, edad, domicilio y
nacionalidad de los testigos, y si la presentaci?n la realiza una persona distinta de los
padres, se anotar? su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado,
salvo las prevenciones contenidas en los art?culos siguientes. Re fo r ma
ARTÍCULO 59.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio,
se asentar?n los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y
domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentaci?n, en su
caso. Re fo r ma
Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo
nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquel lo pida por s? o por apoderado
especial constitu?do en la forma establecida en el Art?culo 47, haci?ndose constar la
petici?n.
El padre y la madre tienen obligaci?n de que su nombre y apellidos figuren en el
acta de nacimiento del hijo. Cuando s?lo uno de los padres haga la presentaci?n del hijo
habido fuera de matrimonio, se pondr?n siguiendo al nombre de ?ste, los dos apellidos
del padre o la madre compareciente. Esto ser? sin perjuicio de la investigaci?n de la
paternidad o la maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas
de este C?digo.
Cuando los adoptantes opten por sujetarse a la adopci?n plena se asentar?n en
todo lo posible los datos a que hace referencia el art?culo 58 del presente C?digo sin
hacer menci?n de aquella circunstancia.
ARTÍCULO 60.- Si el nacido se presenta como hijo de padres desconocidos, el
Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones proceder? a levantar el acta de
nacimiento asentando en todo lo posible los datos a que se refiere el Art?culo 58, sin
hacer menci?n de aquella circunstancia, y le pondr? a su elecci?n el nombre y apellidos
que deba llevar.
Re fo r ma
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusi?n, el Oficial del
Registro Civil o quien ejerza sus funciones deber? asentar como domicilio del nacido tan
solo la ciudad en que est? situado el establecimiento.
En las actas de nacimiento por ning?n concepto se asentar?n, en su caso, que se
trata de hijo natural ni se har? alguna otra calificaci?n de la persona registrada.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer p?rrafo de este art?culo, la ley reputa
como desconocidos al padre o madre que hubiere expuesto a sus hijos en la forma
prevista en el art?culo 441 de este C?digo.
ARTÍCULO 61.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 62.- Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer
matrimonio entre s?, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se har?
ninguna menci?n de esta circunstancia y podr? asentarse el nombre de ambos

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 10 progenitores si lo pidieren, observ?ndose en su caso lo dispuesto por el art?culo siguiente.
Re fo r ma
ARTÍCULO 63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su
marido, en ning?n caso, ni a petici?n de persona alguna, podr? el Oficial del Registro
asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que ?ste haya desconocido
al hijo y exista sentencia ejecutoria que as? lo declare.
ARTÍCULO 64.- Podr? reconocerse al hijo nacido de una relaci?n entre parientes
consangu?neos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su
nombre en el acta. Re fo r ma
ARTÍCULO 65.- Toda persona que encontrare un reci?n nacido o en cuya casa o
propiedad fuere expuesto alguno, deber? presentarlo al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia por conducto de la Procuradur?a para la Defensa de las Personas
Menores de Dieciocho A?os de Edad y la Familia, con los vestidos, papeles o
cualesquiera otros objetos encontrados con ?l, y declarar? el d?a y lugar donde lo hubiere
hallado, as? como las dem?s circunstancias que en su caso hayan concurrido, y el Sistema
proceder? sin demora ante el Registro Civil para inscribir su nacimiento, si fuere el caso,
proveyendo adem?s a la custodia provisional de aqu?l y dando cuenta al Ministerio
P?blico de la adscripci?n.
Re fo r ma
ARTÍCULO 66.- La misma obligaci? n tienen lo s jefes, directores o
administradores de los establecimientos de reclusi?n, y de cualquier casa de comunidad,
especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los ni?os
nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad municipal
impondr? al infractor una multa de treint a y cinco a cien veces el salar io m?nimo general
vigente en el Estado. Re fo r ma
ARTÍCULO 67.- En las actas que se levanten en los casos del Art?culo anterior
se expresar?n con especificaci?n todas las circunstancias que designa el art?culo 65, la
edad aparente del ni?o, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la
persona o instituci?n que se encargue de ?l. Re fo r ma
ARTÍCULO 68.- Si con el menor exp?sito o abandonado se hubieren hallado
papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir o establecer la identificaci?n de
aqu?l, se depositar?n en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto
de la Procuradur?a para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho A?os de Edad
y la Familia, dando formal recibo de ellos al que recoja al menor, e informar? al
Ministerio P?blico acompa?ando copias de los documentos y descripci?n de los objetos
encontrados. Refo rma
ARTÍCULO 69.- Se prohibe al Oficial del Registro Civil o a quien ejerza sus
funciones, y a los testigos que conforme al art?culo 58 deban asistir al acto, hacer
inquisici?n sobre la paternidad o maternidad. En el acta solo se expresar? lo que deban
declarar las personas que presenten al ni?o, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 11 perjuicio de que ?sta sea castigada conforme las prescripciones del C?digo Penal.
Re fo r ma
ARTÍCULO 70.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 71.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 72.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 73.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 74.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare tambi?n la
muerte del reci?n nacido, se extender?n dos actas, una de nacimiento y otra de defunci?n.
Re fo r ma
ARTÍCULO 76.- Cuando se trate de parto m?ltiple se levantar? un acta por cada
uno de los nacidos. Re fo r ma

CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
DE HIJOS
ARTÍCULO 77.- Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o
ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtir? todos los efectos
del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente. Re fo r ma
ARTÍCULO 78.- Si e l reco no c imie nt o del hijo nac ido fuera de mat r imo nio se
hiciere despu?s de haber sido registrado su nacimiento, se formar? acta separada. Para tal
reconocimiento es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor
de edad, si es menor de edad pero mayor de 14 a?os, su consentimiento y el de la persona
que lo tenga bajo su custodia, si es menor de 14 a?os, el consentimiento de quien lo tenga
bajo su custodia. Re fo r ma
ARTÍCULO 79.- El acta de reconocimiento contendr?: nombre, apellidos, fecha
y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de
los abuelos, padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio,
nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el
co nsent imiento, en su caso, y no mbres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los
testigos. Re fo r ma
ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios
establecidos en este C?digo, se presentar? copia certificada del documento que lo
compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del
mismo en el acta. Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 12 ARTÍCULO 81.- La omisi?n del registro, en el caso del art?culo que precede, no
quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
C?digo. Re fo r ma
ARTÍCULO 82.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de
nacimiento, se har? menci?n de ?sta, poniendo en ella la anotaci?n correspondiente.
Re fo r ma
ARTÍCULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficina distinta de aquella en
que se levant? el acta de nacimiento, la que autorice el acta de reconocimiento, remitir?
copia de ?sta a la que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotaci?n en el
acta respectiva. Re fo r ma
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 84.- Dictada la resoluci?n Judicial definitiva que autorice la
adopci?n simple o plena, el Juez dentro del t?rmino de ocho d?as siguientes a la fecha en
que cauce ejecutoria la misma, remitir? copia certificada de las diligencias al Oficial del
Registro Civil que corresponda, a fin de que con la comparecencia del adoptante, se
levante al acta correspondiente. Re fo r ma
ARTÍCULO 85.- La falta del registro de la adopci?n no quita a ?sta sus efectos
legales. Re fo r ma
ARTÍCULO 86.- El acta de adopci?n contendr?: el nombre, apellidos, fecha y
lugar de nacimiento y domicilio del adoptado, nombres, apellidos, estado civil, domicilio
y nacionalidad del o de los adoptantes y los datos esenciales de la resoluci?n judicial,
fecha en que caus? ejecutoria y Tribunal que la dict?, siempre que los adoptantes se
sujeten a la adopci?n simple. Re fo r ma
En los casos de adopci?n plena, se levantar? un acta como si fuera de nacimiento,
en los mismos t?rminos que la que se expide para los hijos consangu?neos; procediendo
en tal circunstancia a realizar las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual
quedar? reservada. No se publicar?, ni se expedir? constancia alguna que revele el origen
del adoptado ni su condici?n como tal salvo providencia dictada en juicio o cuando lo
solicite personalmente el adoptado.
ARTÍCULO 87.- Extendida el acta de adopci?n simple, se anotar? la de
nacimiento del adoptado, y se formar? el ap?ndice respectivo con la copia de las
diligencias relativas, el que llevar? el mismo n?mero del acta de adopci?n. Re fo r ma
ARTÍCULO 88.- El Juez o Tribunal que deje sin efectos una adopci?n simple,
remitir? copia certificada de la resoluci?n al Oficial del Registro Civil que corresponda,
dentro del t?rmino de ocho d?as despu?s de que se declare ejecutoriada, para los efectos
de que cancele el acta de adopci?n y anota la de nacimiento. Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 13 CAPÍTULO V
DE LAS ANOTACIONES DE LA TUTELA
ARTÍCULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y una vez
ejecutable, el Juez remit ir? copia certificada del mismo al Oficial del Registro Civil para
que se haga la anotaci?n en el acta de nacimiento respectiva. El tutor y el curador, en su
caso, cuidar?n del cumplimiento de esta disposici?n. Re fo r ma
ARTÍCULO 90.- La omisi?n de la anotaci?n en el acta respect iva no impide al
tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa
para dejar de tratar con ?l. Re fo r ma
ARTÍCULO 91.- La anotaci?n respectiva contendr?: Re fo r ma
I.- El nombre, apellido y edad, de la persona menor de dieciocho a?os de edad o
de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
II.- El motivo de discernimiento de la tutela;
III.- El nombre y dem?s generales de las personas que han tenido a la persona
menor de dieciocho a?os de edad o de la persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho bajo su patria potestad antes del discernimiento de la
tutela;
IV.- El nombre, apellido, edad, profesi?n y domicilio del tutor y del curador;
V.- La garant?a dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y dem?s
generales del fiador, si la garant?a consiste en fianza, o la ubicaci?n y dem?s se?as de los
bienes, si la garant?a consiste en hipoteca o prenda; y
VI.- El nombre del Juez que pronunci? el auto de discernimiento y la fecha de
?ste.
ARTÍCULO 92.- Extendida el acta de tutela, se anotar? la del nacimiento de la
persona menor de dieciocho a?os de edad o de la persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho, observ?ndose para el caso de que no exista en la
misma oficina del Registro, lo prevenido en el art ?culo 83. Re fo r ma

CAPÍTULO VI
DE LA EMANCIPACIÓN
ARTÍCULO 93.- DEROGADO. Re fo r ma

CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 14 ARTÍCULO 94.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentar?n
una solicitud al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que
exprese: Re fo r ma
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupaci?n y domicilio, tanto de los pretendientes
como de sus padres, si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los
dos hayan sido casados, se expresar? tambi?n el nombre de la persona con quien celebr?
el anterior matrimonio, la causa de su disoluci?n y la fecha de ?sta;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Esta solicitud deber? ser firmada por los interesados , y si alguno no pudiere o no
supiere escribir, lo har? a su ruego otra persona conocida, mayor de edad y vecina del
lugar. Los interesados imprimir?n en todo caso su huella digital.
ARTÍCULO 95.- Al escrito a que se refiere el Art?culo anterior, se acompa?ar?:
Re fo r ma
I.- El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen m?dico
que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el var?n es mayor de
diecis?is a?os y la mujer mayor de catorce;
II.- La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se
celebre, las personas a que se refieren los art?culos 146, 147, y 148;
III.- La declaraci?n de dos testigos mayores de edad que conozcan a los
pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere
dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deber?n presentarse dos testigos por
cada uno de ellos;
IV.- Un certificado subscrito por un m?dico titulado que asegure, bajo protesta de
decir verdad, que los pretendientes no padecen s?filis, tuberculosis, ni enfermedad alguna
cr?nica e incurable que sea, adem?s, contagiosa y hereditaria.
Para lo s ind ig e nt es t ie ne n o bligac i? n de e xped ir G rat uit a me nt e est e cert ific ado lo s
m?dicos encargados de los servicios de sanidad de car?cter oficial;
V.- El convenio que los pretendientes deber?n celebrar con relaci?n a sus bienes
presentes y a los que adquieran durante el matrimonio.
En el convenio se expresar? con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el
r?gimen de sociedad conyugal o bajo el de separaci?n de bienes. Si los pretendientes son
menores de 18 a?os de edad, deber?n aprobar el convenio las personas cuyo
consentimiento previo es necesario para la celebraci?n del matrimonio. No puede dejarse
de presentar este convenio ni a un pretexto de que los pretendientes carecen de bienes,
pues en tal caso versar? sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el
convenio se tendr? en cuenta lo que disponen los art?culos 186 y 208, y el Oficial del
Registro Civil deber? tener especial cuidado sobre este punto, explicado a los interesados
todo lo que necesitan saber al efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 15 Si de acuerdo con lo dispuesto en el art?culo 182 fuere necesario que las
capitulaciones matrimoniales consten en escritura p?blica, se acompa?ar? un testimonio
de esa escritura;
VI.- Copia del acta de defunci?n del c?nyuge fallecido, si alguno de los
contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de
matrimonio o copia del acta de divorcio administrativo, en caso de que alguno de los
pretendientes hubiera sido casado anteriormente;
VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
ARTÍCULO 96.- En el caso de que los pretendientes por falta de conocimientos,
no puedan redactar el convenio a que se refiere la Fracci?n V del art?culo anterior, tendr?
obligaci? n de redactar lo el Oficial del Reg istro Civil, co n los dat os que los mismo s
pretendientes le suministren.
ARTÍCULO 97.- El Oficia l del Registro Civil a quien se presente una solicitud
de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los art?culos anteriores, har? que
los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento,
reconozcan ante ?l y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se
refiere la Fracci?n III del art?culo 95 ser?n ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante
el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorar? de
la autenticidad de la firma que calce el certificado m?dico presentado.
ARTÍCULO 98.- El matrimonio se celebrar? a partir de los ocho d?as siguientes a
la presentaci?n de la solicitud y requisitos, salvo que por causa justificada a criterio del
Oficial sea necesario que se celebre antes. Re fo r ma
En las poblaciones donde no haya Oficial del Registro Civil, el Delegado
Municipal, podr? ejercer funciones de Oficial del Registro Civil para celebrar
matrimonios, previa autorizaci?n del Secretario General de Gobierno a solicitud del
Presidente Municipal del lugar, justificando la necesidad de la medida.
ARTÍCULO 99.- En el lugar, d?a y hora designados para la celebraci?n del
matrimonio deber?n estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o
su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el Art ?culo 44 y dos testigos
por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto co ntinuo, el Ofic ial del Registro Civil leer? en voz alta la so licitud de
matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias
practicadas, e interrogar? a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas
personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntar? a cada uno de los
pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si est?n conformes, los declarar?
unidos en nombre de la Ley y de la Sociedad.
ARTÍCULO 100.- Se levantar? luego el acta de matrimonio en la cual se har?
constar: Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 16 I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupaci?n, domicilio, nacionalidad y lugar de
nacimiento de los contrayentes;
II.- Si son mayores o menores de edad;
III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV.- El consentimiento de los padres, de los abuelos o tutores, o de las autoridades
que deban suplirlo, en su caso;
V.- Que no hay impedimento para el matrimonio o que este se dispens?;
VI.- La declaraci?n de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio,
y la de haber quedado unidos, que har? el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley
y de la Sociedad;
VII.- La manifestaci?n de los c?nyuges de que contraen matrimonio bajo el
r?gimen de sociedad conyugal o de separaci?n de bienes;
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y la
menci?n de su parentesco con los contrayentes, en su caso;
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el art?culo anterior.
El act a ser? firmada por el Oficial del Registro Civil, los co ntrayentes, los
testigos, y las dem?s personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo.
En el acta se imprimir?n las huellas digitales de los contrayentes.
Cuando por raz?n del matrimonio, alguno de los que contraigan adquiera la
emancipaci?n en los t?rminos del Art?culo 636, se har? la anotaci?n respect iva en el acta
de nacimiento del emancipado, expres?ndose en ella la fecha del matrimonio y el lugar en
que se celebr?.
ARTÍCULO 101.- Los pretendientes que declaren malicio samente un hecho
falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o
su identidad, y los m?dicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se
refiere la Facci?n IV del art?culo 95, ser?n consignados al Ministerio P?blico para que
ejercite la acci?n penal correspondiente. Lo mismo se har? con las personas que
falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
ARTÍCULO 102.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que
los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantar? un acta, ante
dos testigos en la que har? constar los datos que le hagan suponer que existe
impedimento. Cuando haya denuncia, se expresar? en el acta el nombre, edad, ocupaci?n,
estado y domicilio del denunciante, insert?ndose al pie de la letra la denuncia. El acta
firmada por los que en ella intervinieren ser? remitida al Juez que corresponda, para que
haga la calificaci? n del imped imento. Re fo r ma
ARTÍCULO 103.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera
persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso
testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante
ser? condenado al pago de las costas, da?os y perjuicios.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 17 ARTÍCULO 104.- Antes de remit ir el act a al Juez, el Oficial del Reg istro Civil
har? saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente
a uno de ellos, absteni?ndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que
decida el impedimento cause ejecutoria. Re fo r ma
ARTÍCULO 105.- Las denuncias an?nimas o hechas por cualquiera otro medio,
si no se presentare personalmente el denunciante, s?lo ser?n admitidas cuando est?n
co mprobadas. En este caso, el Oficial d el Reg istro Civil dar? cuenta a la autoridad
judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspender? todo procedimiento hasta
que ?sta resuelva.
ARTÍCULO 106.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podr?
celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que
declare su inexistencia o se obtenga dispensa de ?l.
ARTÍCULO 107.- El Oficial del Registro Civil que autorice un mat rimo nio
teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que ?ste se ha denunciado,
ser? castigado como lo disponga el C?digo Penal.
ARTÍCULO 108.- Los Oficiales del Registro Civil so lo podr?n negarse a
autorizar un matrimonio, cuando por los t?rminos de la solicitud, por el conocimiento de
los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los
pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
ARTÍCULO 109.- El Oficial del Registro Civil que sin mot ivo just ificado retarde
la celebraci?n de un matrimonio ser? castigado, por la primera vez, con una multa de mil
pesos, y en caso de reincidencia, con la destituci?n de su cargo. Re fo r ma
ARTÍCULO 110.- El Ofic ial del Registro Civil que reciba una so licitud de
matrimonio, est? plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de
decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su
identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
Tambi?n podr? exigir declaraci?n bajo protesta a los testigos que los interesados
presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los
m?dicos que subscriban el certificado exigido por la Fracci?n IV del art?culo 95.

CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTÍCULO 111.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio o el acta de
divorcio ad ministrat ivo, se remit ir? en co pia certificada al Oficial del Registro Civil ante
quien se celebr? el matrimonio para que levante el acta respectiva y haga la anotaci?n
correspondiente. Re fo r ma
ARTÍCULO 112.- El acta de divorcio contendr? los nombres, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad de los divorciados, los datos de las actas de nacimiento y

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 18 mat rimonio de los mismo s, la parte resolutiva de la sentencia judicial o de la reso luci? n
administrativa de divorcio, en su caso, fecha de la resoluci?n, autoridad que la dict? y
fecha en que caus? ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial. Re fo r ma
ARTÍCULO 113.- Levantada el acta de divorcio se efectuar? anotaci?n en la de
matrimonio de los divorciados. Re fo r ma

CAPÍTULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 114.- Ninguna inhumaci?n o cremaci?n se har? sin autorizaci? n
escrita dada por el Oficial del Registro Civil, o quien ejerza sus funciones, quien se
asegurar? suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por m?dico
legalmente autorizado. No se proceder? a la inhumaci?n o cremaci?n sino hasta despu?s
de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos que se
ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. Re fo r ma
ARTÍCULO 115.- En el acta de defunci?n se asentar?n los datos que el Oficial
del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, reciba de la declaraci?n que se le haga y
ser? firmada por dos testigos preferentemente parientes, si los hay, o vecinos. Reforma
Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos deber? ser aquel
en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento, o alguno de los vecinos m?s
inmed iat os.
ARTÍCULO 116.- El acta de defunci?n contendr?: Re fo r ma
I.- El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo y
domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado civil de ?ste, y si era casado o viudo, el nombre, apellidos y
nacionalidad de su c?nyuge;
III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;
IV.- Enfermedad que determin? la muerte, si el cad?ver ser? objeto de
inhumaci?n o cremaci?n, y nombre y ubicaci?n del pante?n o crematorio;
V.- La hora, d?a, mes, a?o y lugar de la muerte y todos los informes que se
obtengan en caso de muerte violenta;
VI.- Nombre, apellidos, n?mero de c?dula profesional y domicilio del m?dico que
certifique la defunci?n;
VII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de
parentesco, en su caso, con el difunto;
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si
fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 19 ARTÍCULO 117.- Los due?os o habitantes de la casa en que ocurra el
fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusi?n,
hospitales, co legios o cualquiera otra casa de comunidad; los hu?spedes de los hoteles,
mesones o casas de vecindad t ienen obligaci? n de dar aviso del fallecimiento al Oficial
del Reg istro Civil, dentro de las veint icu at ro horas siguientes del fallecimiento y en caso
de incumplimiento se sancionar?n con una multa de treinta y cinco a cien veces el salario
m?nimo general vigente en el Estado. Re fo r ma
ARTÍCULO 118.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 119.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte
fue violenta, dar? parte al Ministerio P?blico, comunic?ndole todos los informes que
tenga para que proceda a la averiguaci?n conforme a Derecho. Cuando el Ministerio
P?blico averig?e un fallecimiento, dar? parte al Oficial del Registro Civil para que
levante el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentar?n las se?as de
?ste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado, y en general todo lo
que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos,
se comunicar?n al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta. Re fo r ma
Si se tratare de defunci?n de persona desconocida, se levantar? el acta de
defunci?n con los datos a que se refiere el P?rrafo anterior que conduzca a identificarla,
sin perjuicio de completarlos posteriormente.
ARTÍCULO 120.- En los casos de inundaci?n, naufragio, incendio o cualquiera
otro siniestro en que no sea f?cil reconocer el cad?ver, se formar? y se levantar? el acta de
defunci?n con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere
posible, las se?as del mismo y de los vestidos u objetos que con ?l se hayan encontrado.
Re fo r ma
ARTÍCULO 121.- Si no aparece el cad?ver, pero hay certeza de que alguna
persona ha sucumbido en alguno de los supuestos referidos en el art?culo anterior, el acta
de defunci?n, se levantar? y deber? contener el nombre de las personas que hayan
conocido a la que no aparece, y las dem?s noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Re fo r ma
ARTÍCULO 122.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 123.- Cuando alguna persona falleciere, el Oficial del Registro Civil
que levante el acta de defunci?n remitir? copia certificada del acta al Oficial del Registro
Civil en donde se haya levantado su registro de nacimiento para que se haga la anotaci?n
en el acta de nacimiento y en las dem?s que est?n relacionadas con la misma. Refo r ma
ARTÍCULO 124.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 125.- DEROGADO. Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 20 ARTÍCULO 126.- En los casos de muerte violenta en los establecimientos de
reclusi?n, no se har? en los registros menci?n de estas circunstancias, y las actas
solamente contendr?n los dem?s requisitos que prescribe el art?culo 116. Re fo r ma
ARTÍCULO 127.- En las actas de nacimiento y matrimonio se anotar? la de
defunci?n. Re fo r ma
CAPÍTULO X
ANOTACIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD
LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCIÓN
DE MUERTE
ARTÍCULO 128.- Las autoridades judiciales que declaren la p?rdida o limitaci?n
de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la
presunci?n de su muerte, dentro del t?rmino de ocho d?as remitir?n al Oficial del Registro
Civil que corresponda, copia certificada de la ejecutoria respectiva. Re fo r ma
ARTÍCULO 129.- El Oficial del Registro Civil anotar? el acta correspondiente,
que contendr? el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate,
los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de esta y Tribunal que la dict?. Refo r ma
ARTÍCULO 130.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se
presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presum?a, se dar? aviso al Oficial
del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que
cancele la anotaci?n a que se refiere el art?culo anterior. Re fo r ma

CAPÍTULO XI
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS
DE REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 131.- La rectificaci?n de un acta del Registro Civil, se har?
conforme el procedimiento administrativo que se?ala este C?digo. Re fo r ma
ARTÍCULO 132.- Ha lugar a pedir la rectificaci?n. Re fo r ma
I.- Cuando se so licite var iar alg?n no mbre u otra circu nstancia, sea esencial o
accidental;
II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanogr?ficos,
ortogr?ficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificaci?n de la persona, o
de otra ?ndole;
III.- Cuando se trate de omisi?n de un dato que deba constar en el acta respectiva,
de acuerdo con este C?digo; y
IV.- Cuando se trate de errores mecanogr?ficos o de impresi?n que se desprendan
del contenido del acta o de los documentos que integran el Ap?ndice.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 21 ARTÍCULO 133.- Pueden pedir la rectificaci?n de un acta del Registro Civil, las
personas a quienes se refiere o afecte el acto de que se trate. Re fo r ma
Trat?ndose de personas menores de dieciocho a?os de edad o personas que no
tengan capacidad para comprender el significado del hecho, podr? pedir la rectificaci?n
quien ejerza la patria potestad o el tutor.
ARTÍCULO 134.- El interesado en la rectificaci?n de un acta del Reg istro Civil,
deber? presentar ante el Oficial del Registro Civil una solicitud por escrito que deber?
contener: Re fo r ma
I.- Nombre, domicilio y generales del interesado;
II.- Los datos del acta de cuya rectificaci?n se trate;
III.- El se?alamiento de los motivos de la rectificaci?n del acta.
A la solicitud deber? acompa?arse:
A).- Copia de la solicitud que quedar? en la Oficial?a del Registro Civil;
B).- Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro
Civil correspondiente;
C).- Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificaci?n se
solicite y de los documentos justificativos de la rectificaci?n.
ARTÍCULO 135.- El Ofic ial del Reg istro Civil turnar? el original de la so licitud
y la documentaci?n a que se refiere el art?culo anterior al Jefe del Departamento del
Registro Civil del Estado, quien dictar? resoluci?n fundada respecto de si procede o no la
rectificaci?n solicitada. En caso de que la resoluci?n sea en el sentido de que no procede
la rectificaci?n, se le comunicar? al Oficial del Registro Civil, para que ?ste la haga saber
al interesado. Re fo r ma
ARTÍCULO 135 Bis.- En caso de que la resoluci?n fuere en el sentido de que s?
procede la rect ificaci?n, se la comunicar? al Oficial del Registro Civil, al Encargado del
Archivo General del Departamento del Reg istro Civil y a la Direcci? n General del
Registro Nacional de Poblaci?n de la Secretar?a de Gobernaci?n, para que hagan la
anotaci?n en el acta rectificada, ya sea al margen o al calce, seg?n corresponda. Reforma
El Oficial del Registro Civil har? saber dicha resoluci?n al interesado.
ARTÍCULO 135-Bis 1.- Si de la documentaci?n acompa?ada a una solicitud de
rectificaci?n aparecieren otros errores u omisiones, que no fueren se?alados en dicha
solicitud, el Jefe del Departamento del Registro Civil los tomar? en cuenta de oficio al
dictar la reso luci?n que corresponda. Re fo r ma
ARTÍCULO 135-Bis 2.- Cuando se trate de falsedad porque un hecho o un acto a
que se refiera el acta del Registro Civil no ocurri?, el interesado podr? hacer valer su
nulidad judicialmente. Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 22 ARTÍCULO 135-Bis 3.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 135-Bis 4.- DEROGADO. Re fo r ma
TÍTULO QUINTO
DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I
DE LOS ESPONSALES
ARTÍCULO 136.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es
aceptada, constituye los esponsales.
ARTÍCULO 137.- Solo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido
diecis?is a?os y la mujer que ha cumplido catorce.
ARTÍCULO 138.- Cuando los prometidos son personas menores de dieciocho
a?os de edad, lo s esponsales no producen efectos jur?dicos si no han consent ido en ello s
sus representantes legales. Re fo r ma
ARTÍCULO 139.- Los esponsales no producen obligaci?n de contraer del
matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.
ARTÍCULO 140.- El que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare cumplir su
compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagar? los gastos
que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrir? el prometido que diere motivo grave para el
rompimiento de los esponsales.
Tambi?n pagar? el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una
indemnizaci?n a t?tulo de reparaci?n moral, cuando por la duraci?n del noviazgo, la
intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad
del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause grave
da?o a la reputaci?n del pro metido inocente.
La indemnizaci?n ser? prudentemente fijada en cada caso por el Juez, teniendo en
cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al
inocente.
ARTÍCULO 141.- Las acciones a que se refiere el art?culo que precede, s?lo
pueden ejercitarse dentro de un a?o, contando desde el d?a de la negativa a la celebraci?n
del matrimonio.
ARTÍCULO 142.- Si e l mat r imo nio no se ce le bra , t ie ne n derec ho lo s pro met ido s
de exigir la devoluci?n de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado
matrimonio. Este derecho durar? un a?o contado desde el rompimiento de los esponsales.
CAPÍTULO II

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 23 DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 143.- El matrimonio es la uni?n de un hombre y una mujer para
co nvivir y realizar los fines esenciales de la familia co mo inst ituci?n social y civil.
Re fo r ma
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las
formalidades que ella exige.
ARTÍCULO 144.- Cualquiera condici?n contraria a la perpetuaci?n de la especie
o a la ayuda mutua que se deben los c?nyuges, se tendr? por no puesta.
ARTÍCULO 145.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido
diecis?is a?os y la mujer catorce. Los presidentes municipales pueden conceder dispensas
de edad por causas graves y justificadas.
ARTÍCULO 146.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho a?os, no
pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren
ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contra?do
segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se
necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que
sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del
que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.
ARTÍCULO 147.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de
los tutores; y faltando ?stos, el Juez de Primer a Instancia de lo Familiar de la residencia
de la persona menor de dieciocho a?os de edad suplir? el consentimiento. Re fo r ma
ARTÍCULO 148.- Los interesados pueden ocurrir al presidente municipal
respectivo, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el
que hubieren concedido. Las autoridades mencionadas, despu?s de levantar una
informaci? n so bre el part icular, suplir?n o no el consentimiento.
ARTÍCULO 149.- Si el Juez, en el caso del art?culo 147, se niega a suplir el
consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrir?n al Tribunal
Superior, en los t?rminos que disponga el C?digo de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 150.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento
firmando la so licitud respectiva y rat ific?ndola ant e el Oficial del Reg istro Civil, no
puede revocarlo despu?s, a menos que haya justa causa para ello.
ARTÍCULO 151.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la
solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser
revocado por la persona que, en su defecto, tendr?a el derecho de otorgarlo; pero siempre
que el matrimonio se verifique dentro del t?rmino fijado en el art?culo 98.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 24 ARTÍCULO 152.- El Juez que hubiere autorizado a una persona menor de
dieciocho a?os de edad para contraer matrimonio no podr? revocar el consentimiento, una
vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente. Re fo r ma
ARTÍCULO 153.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
Re fo r ma
I.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;
II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del
tutor o del Juez, en sus respectivos casos;
III.- El parentesco de consanguinidad leg?tima o natural, sin limitaci?n de grado
en l?nea recta, ascendente o descendente. En la l?nea colateral igual, el impedimento se
extiende a los hermanos y medios hermanos.
En la co lat era l de sigu a l, e l imped ime nt o se ext ie nde so la me nt e a lo s t ?o s y
sobrinos, siempre que est?n en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en l?nea recta, sin limitaci?n alguna;
V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio,
cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados, para contraer matrimonio
con el que quede libre;
VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el
raptor y la raptada, mientras ?sta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda
manifestar su voluntad;
VIII.- La embriaguez habitual, la morfino man?a, la et eroman?a y el uso indebido y
persistente de las dem?s drogas enervantes. La impotencia incurable para la c?pula; la
s?filis, el s?ndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), la locura y las enfermedades
cr?nicas e incurables, que sean, adem?s contagiosas o hereditarias;
IX.- Las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho no podr?n contraer matrimonio;
X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se
pretenda contraer.
De estos impedimentos s?lo son dispensables la falta de edad y el parentesco de
consanguinidad en l?nea colateral desigual.
ARTÍCULO 154.- Bajo el r?g imen de adopci?n simple, mientras dure el lazo
jur?dico, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
Re fo r ma
Bajo el r?gimen de adopci?n plena se deber? de estar a los impedimentos que se
prev?n para los casos de parentesco por consanguinidad.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 25 ARTÍCULO 155.- La mujer no puede contraer nuevo matrimo nio sino hast a
pasados trescientos d?as despu?s de la disoluci?n del anterior, a menos que dentro de ese
plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o divorcio, puede contarse este tiempo
desde que se interrumpi? la cohabitaci?n.
ARTÍCULO 156.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha
estado o est? bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le conceder? por
el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la
tutela.
Esta prohibici?n comprende tambi?n al curador y a los descendientes de ?ste y del
tutor.
ARTÍCULO 157.- Si e l mat r imo nio se ce le brare en co nt rave nc i? n de lo
dispuesto en el art?culo anterior, el Juez nombrar? inmediatamente un tutor interino que
reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
ARTÍCULO 158.- Trat?ndose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro
de tres meses de su llegada a la Rep?blica se transcribir? el acta de la celebraci?n del
matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.
Si la transcripci?n se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se
retrotraer?n a la fecha en que se celebr? el matrimonio; si se hace despu?s, solo producir?
efectos desde el d?a en que se hizo la transcripci?n.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 159.- Los c?nyuges est?n obligados a contribuir cada uno por su
parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Re fo r ma
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el n?mero y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este
derecho ser? ejercido de com?n acuerdo por los c?nyuges.
ARTÍCULO 160.- Los c?nyuges vivir?n juntos en el domicilio conyugal. Los
Tribunales, con conocimiento de causa, podr?n eximir de esta obligaci?n a alguno de
ellos, cuando el otro traslade su domicilio a pa?s extranjero, a no ser que lo haga en
servicio p?blico o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
ARTÍCULO 161.- Los c?nyuges contribuir?n al sostenimiento del hogar; a su
alimentaci?n y a la de sus hijos, as? como a la educaci?n de ?stos en los t?rminos que la
Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporci?n que acuerden
para este efecto, seg?n sus posibilidades. Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 26 No estar? obligado a contribuir econ?micamente el que se encuentre
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atender?
integramente a esos gastos.
Se presume que la esposa realiza la aportaci?n correspondiente a los alimentos
cuando se dedica al cuidado del hogar y de los hijos, m?s aun cuando un hijo o hija sufra
enfermedad o discapacidad permanente, salvo que se demuestre lo contrario.
Los derechos y obligacio nes que nacen del matrimonio ser?n siempre iguales para
los c?nyuges e independientes de su aportaci?n econ?mica al sostenimiento del hogar.
ARTÍCULO 162.- Los c?nyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendr?n
derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento
econ?mico de la familia y podr?n demandar el aseguramiento de los bienes para hacer
efectivos estos derechos. Re fo r ma
ARTÍCULO 163.- Los integrantes de la familia tienen derecho a desarro llarse en
un ambiente de respeto a su integridad f?sica y ps?quica, y obligaci?n de evitar conductas
que generen violencia familiar, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena
incorporaci?n y participaci?n en el n?cleo social. Re fo r ma
La educaci?n o formaci?n de una persona menor de dieciocho a?os de edad no
ser? en ning?n caso considerada justificaci?n para alguna forma de maltrato.
ARTÍCULO 164.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 165.- Los c?nyuges tendr?n en el hogar autoridad y consideraciones
iguales; por lo tanto, resolver?n de com?n acuerdo todo lo conducente al manejo del
hogar, a la formaci?n y educaci?n de los hijos y a la administraci?n de los bienes que a
?stos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar
resolver? lo conducente. Re fo r ma
ARTÍCULO 166.- Los c?nyuges podr?n desempe?ar cualquier actividad excepto
las que da?en la moral de la familia o la estructura de ?sta. Re fo r ma
ARTÍCULO 167.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 168.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 169.- El marido y la mujer, mayores de edad tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer
las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del
consentimiento de la esposa, ni ?sta la autorizaci?n de aquel; salvo lo que se estipule en
las capitulaciones matrimoniales sobre administraci?n de bienes.
ARTÍCULO 170.- El hombre y la mujer, que sean personas menores de
dieciocho a?os de edad, tendr?n la ad ministraci?n de sus bienes en los t?rmino s de l
art?culo que precede, pero necesitaran autorizaci?n judicial para enajenarlos, gravarlos o
hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales. Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 27 ARTÍCULO 171.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 172.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 173.- El contrato de compraventa s?lo puede celebrarse entre los
c?nyuges cuando el matrimonio est? sujeto al r?gimen de separaci?n de bienes.
ARTÍCULO 174.- El mar ido y la mu jer, durant e e l mat r imo nio , po dr?n e jerc it ar
los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripci?n entre ellos
no corre mientras dure el matrimonio.

CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES.

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 175.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el r?gimen de
sociedad conyugal, o bajo el de separaci?n de bienes.
ARTÍCULO 176.- La s c ap it u la c io nes mat rimo nia le s so n lo s pact o s que lo s
esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separaci?n de bienes y
reglamentar la administraci?n de ?stos en uno y en otro caso.
ARTÍCULO 177.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebraci?n del matrimonio o durante ?l, y pueden comprender no solamente los bienes
de que sean due?os los esposos en el momento de hacer el pacto, sino tambi?n los que
adquieran despu?s.
ARTÍCULO 178.- Las personas menores de dieciocho a?os de edad, que con
arreglo a la ley puedan contraer matrimonio, pueden tambi?n otorgar capitulaciones, las
cuales ser?n v?lidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento
previo es necesario para la celebraci?n del matrimonio. Re fo r ma
ARTÍCULO 179.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las Leyes
o los naturales fines del matrimonio.
CAPÍTULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 180.- La sociedad conyugal se regir? por las capitulaciones
matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por
las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
ARTÍCULO 181.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o
durante ?l. Puede comprender no s?lo los bienes de que sean due?os los esposos al
formarla, sino tambi?n los bienes futuros que adquieran los consortes. Refo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 28 Salvo pacto en contrario, que conste en capitulaciones matrimoniales, la sociedad
no comprender? los bienes que cada c?nyuge adquiera por donaci?n, herencia, legado,
dones de la fortuna, o por cualquier otro t?tulo gratuito, los cuales ser?n de su exclusiva
propiedad.
ARTÍCULO 182.- Las cap it u lac io ne s mat r imo nia le s en que se co nst it uya la
sociedad conyugal, constar?n en escritura p?blica cuando los esposos pacten hacerse
copart?cipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la
traslaci?n sea v?lida.
ARTÍCULO 183.- En este caso, la alteraci?n que se haga de las capitulaciones
deber? tambi?n otorgarse en escritura p?blica, haciendo la respect iva anotaci?n en el
protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripci?n del
Registro P?blico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no
producir?n efecto contra tercero.
ARTÍCULO 184.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva
el matrimonio si as? lo convienen los esposos; pero si estos son personas menores de
dieciocho a?os de edad, deben intervenir en la disoluci?n de la sociedad prestando su
consentimiento, las personas a que se refiere el art?culo 178. Re fo r ma
Esta misma regla se observara cuando la sociedad conyugal se modifique mientras
los consortes sean personas menores de dieciocho a?os de edad.
ARTÍCULO 185.- Puede tambi?n terminar la sociedad conyugal durante el
matrimonio, a petici?n de alguno de los c?nyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administraci?n,
amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.- Cuando el socio administrador hace cesi?n de bienes a sus acreedores, o es
declarado en quiebra.
ARTÍCULO 186.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la
sociedad conyugal, deben contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la
sociedad, con expresi?n de su valor y de los grav?menes que reporten;
II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la
sociedad;
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el
matrimonio, con expresi?n de si la sociedad ha de responder de ellas, o ?nicamente de las
que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de
ellos;
IV.- La declaraci?n expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos
los bienes de cada consorte o s?lo parte de ellos, precisando en este ?ltimo caso cuales
son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 29 V.- La declaraci?n expl?cita de si la sociedad conyugal ha de comprender los
bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se
determinar? con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a
cada c?nyuge;
VI.- La declaraci?n de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecut?, o si debe dar participaci?n de ese producto al otro
consorte y en qu? proporci?n;
VII.- La declaraci?n terminante acerca de quien debe ser el administrador de la
sociedad, expres?ndose con claridad las facultades que se le concedan;
VIII.- La declaraci?n acerca de si los bienes futuros que adquieran los c?nyuges
durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse
entre ellos y en qu? proporci?n;
IX.- Las bases para liquidar la sociedad.
ARTÍCULO 187.- Es nula la capitulaci?n en cuya virtud uno de los consortes
haya de percibir todas las utilidades; as? como la que establezca que alguno de ellos sea
responsable por las p?rdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
ARTÍCULO 188.- Cuando se establezca que uno de los consortes s?lo debe
recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida,
haya o no utilidad en la sociedad.
ARTÍCULO 189.- Todo pacto que importe cesi?n de una parte de los bienes
propios de cada c?nyuge, ser? considerado como donaci?n y quedar? sujeto a lo
prevenido en el Capitulo VIII de este T?tulo.
ARTÍCULO 190.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que
resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separaci?n
de bienes, pueden los c?nyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
ARTÍCULO 191.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos c?nyuges
mientras subsista la sociedad.
ARTÍCULO 192.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los
c?nyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos se?alados en este
C?digo.
ARTÍCULO 193.- El abandono injust ificado por m?s de seis meses del do micilio
conyugal por uno de los c?nyuges, hace cesar para ?l, desde el d?a del abandono, los
efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; ?stos no podr?n comenzar de
nuevo si no por convenio expreso.
ARTÍCULO 194.- La sociedad conyugal termina por la disoluci?n del
matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunci?n de
muerte del c?nyuge ausente y en los casos previstos en el art?culo 185.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 30 ARTÍCULO 195.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente
hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos c?nyuges procedieron de buena fe.
ARTÍCULO 196.- Cuando uno solo de los c?nyuges tuvo buena fe, la sociedad
subsistir? tambi?n hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuaci?n es favorable
al c?nyuge inocente; en caso contrario se considerar? nula desde un principio.
ARTÍCULO 197.- Si los c?nyuges procedieron de mala fe, la sociedad se
considera nula desde la celebraci?n del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los
derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
ARTÍCULO 198.- Si la disoluci?n de la sociedad procede de nulidad del
matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendr? parte en las utilidades.
Estas se aplicar?n a los hijos, y si no los hubiere, al c?nyuge inocente.
ARTÍCULO 199.- Si los dos procedieron de mala f?, las utilidades se aplicar?n a
los hijos, y si no los hubiere, se repartir?n en proporci?n de lo que cada consorte llev? al
matrimonio.
ARTÍCULO 200.- Disuelta la sociedad se proceder? a formar inventario, en el
cual no se incluir?n el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los
consortes, que ser?n de ?stos o de sus herederos.
ARTÍCULO 201.- Terminado el inventario, se pagar?n los cr?ditos que hubiere
contra el fondo social, se devolver? a cada c?nyuge lo que llevo al matrimonio y el
sobrante, si lo hubiere, se dividir? entre los dos consortes en la forma convenida. En caso
de que hubiere p?rdidas, el importe de ?stas se deducir? del haber de cada consorte en
proporci?n a las utilidades que deb?an corresponderles, y si uno s?lo llev? capital, de ?ste
se deducir? la p?rdida total.
ARTÍCULO 202.- Muerto uno de los c?nyuges, continuar? el que sobreviva en la
posesi?n y administ raci?n del fondo social, con intervenci? n del representante de la
sucesi?n, mientras no se verifique la part ici?n.
ARTÍCULO 203.- Todo lo relativo a la formaci?n de inventarios y solemnidades
de la partici?n y adjudicaci?n de los bienes, se regir? por lo que disponga el C?digo de
Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES
ARTÍCULO 204.- Puede haber separaci?n de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, o durante ?ste, por convenio de los consortes, o bien por
sentencia judicial. La separaci?n puede comprender no s?lo los bienes de que sean
due?os los consortes al celebrar el matrimonio, sino tambi?n los que adquieran despu?s.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 31 ARTÍCULO 205.- La separaci?n de bienes puede ser absoluta o parcial. En el
segundo caso, los bienes que no est?n comprendidos en las capitulaciones de separaci?n,
ser?n objetos de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
ARTÍCULO 206.- Durante el matrimonio la separaci?n de bienes puede terminar
para ser sustituida por la sociedad conyugal pero si los consortes son personas menores
de dieciocho a?os de edad, se observara lo dispuesto en el art?culo 178. Re fo r ma
Lo mismo se observara cuando las capitulaciones de separaci?n se modifiquen
mientras los consortes sean personas menores de dieciocho a?os de edad.
ARTÍCULO 207.- No es necesario que consten en escritura p?blica las
capitulaciones en que se pacte la separaci?n de bienes, antes de la celebraci?n del
mat rimonio. Si se pacta durant e el mat rimo nio se o bservar?n las formalidades exigidas
para la transmisi?n de los bienes de que se trate.
ARTÍCULO 208.- Las capitulaciones que establezcan separaci?n de bienes,
siempre contendr?n un inventario de los bienes de que sea due?o cada esposo al
celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada
consorte.
ARTÍCULO 209.- En el r?gimen de separaci?n de bienes los c?nyuges
conservar?n la propiedad y administraci?n de los bienes que respectivamente les
pertenecen y, por consiguiente todos los frutos y accesio nes de dichos bienes no ser?n
comunes, sino del dominio exclusivo del due?o de ellos.
ARTÍCULO 210.- Ser?n tambi?n propios de cada uno de los consortes los
salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el
desempe?o de un empleo o el ejercicio de una profesi?n, comercio o industria.
ARTÍCULO 211.- DEROGADO. Re fo r ma
ARTÍCULO 212.- Los bienes que los c?nyuges adquieran en com?n por
donaci?n, herencia, legado, por cualquier otro t?tulo gratuito o por don de la fortuna, entre
tanto se hace la divisi?n, ser?n administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo
del otro; pero en este caso el que administre ser? considerado como mandatario.
ARTÍCULO 213.- Ni el marido podr? cobrar a la mujer, ni ?sta a aqu?l,
retribuci?n u honorario alguno por servicios personales que le prestare, o por los consejos
y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o
impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la
administraci?n de sus bienes, tendr? derecho a que se le retribuya por este servicio, en
proporci?n a su importancia y al resultado que produjere.
ARTÍCULO 214.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se
dividir?n entre s?, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 32 ARTÍCULO 215.- El marido responde a la mujer y ?sta a aqu?l, de los da?os y
perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

CAPÍTULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES.
ARTÍCULO 216.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del
matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les
haya dado.
ARTÍCULO 217.- Son tambi?n donacio nes antenupciales las que un extra?o
hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideraci?n al matrimonio.
ARTÍCULO 218.- Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren
varias, no podr?n exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el
exceso la donaci?n ser? inoficiosa.
ARTÍCULO 219.- Las donacio nes antenupciales hechas por un extra?o, ser?n
inoficiosas en los t?rminos en que lo fueren las comunes.
ARTÍCULO 220.- Para calcular si es inoficiosa una donaci?n antenupcial, tienen
el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la ?poca en que se hizo la
donaci?n o la del fallecimiento del donador.
ARTÍCULO 221.- Si al hacerse la donaci?n no se form? inventario de los bienes
del donador, no podr? elegirse la ?poca en que aquella se otorg?.
ARTÍCULO 222.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptaci?n expresa.
ARTÍCULO 223.- Las donacio nes antenupciales no se revocan por sobrevenir
hijos al donante.
ARTÍCULO 224.- Tampoco se revocar?n por ingratitud, a no ser que el donante
fuere un extra?o, que la donaci?n haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean
ingratos.
ARTÍCULO 225.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden
revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte
del donatario, cuando el donante fuere el otro c?nyuge.
ARTÍCULO 226.- Las personas menores de dieciocho a?os de edad pueden
hacer donacio nes antenupciales, pero s?lo con la intervenci? n de sus padres o tutores, o
con aprobaci?n judicial.
Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 33 ARTÍCULO 227.- Las donaciones antenupciales quedar?n sin efecto si el
matrimonio dejare de efectuarse.
ARTÍCULO 228.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las
donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este Cap?tulo.

CAPÍTULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES.
ARTÍCULO 229.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero s?lo se
confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o
descendientes a recibir alimentos.
ARTÍCULO 230.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas
libremente y en todo tiempo por los donantes.
ARTÍCULO 231.- Estas donaciones no se anular?n por la superveniencia de
hijos, pero se reducir?n cuando sean inoficiosas, en los mismos t?rminos que las
comunes.
CAPÍTULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS.
ARTÍCULO 232.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un
c?nyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los
impedimentos enumerados en el art ?culo 153;
III.- Que se haya celebrado en contravenci?n a lo dispuesto en los art?culos 94, 95,
97, 99 y 100.
ARTÍCULO 233.- La acci?n de nulidad que nace de error, s?lo puede deducirse
por el c?nyuge enga?ado; pero si este no denuncia el error inmediatamente que lo
advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no
ser que exista alg?n otro impedimento que lo anule.
ARTÍCULO 234.- La menor edad de diecis?is a?os en el hombre y de catorce en
la mujer dejar? de ser causa de nulidad: Re fo r ma
I.- Cuando haya habido hijos;
II.- Cuando, aunque no los haya habido, la persona hubiere llegado a los
dieciocho a?os; y ni ?l ni el otro c?nyuge hubieren intentado la nulidad.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 34 ARTÍCULO 235.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
s?lo podr? alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y
dentro de treinta d?as contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
ARTÍCULO 236.- Cesa esta causa de nulidad:
I.- Si han pasado los treinta d?as sin que se haya pedido;
II.- Si dentro de est e t?rmino, el ascendiente ha consent ido expresamente en el
matrimonio, o t?citamente, haciendo donaci?n a los hijos en consideraci?n al matrimonio,
recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como leg?tima al
Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del Juez sean tan conducentes al
efecto, como los expresados.
ARTÍCULO 237.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del Juez,
podr? pedirse dentro del t?rmino de treinta d?as por cualquiera de los c?nyuges, o por el
tutor; pero dicha causa de nulidad cesar? si antes de presentarse demanda en forma sobre
ella se obtiene la rat ificaci? n del tutor o la autorizaci? n judicial, co nfirmando el
matrimonio.
ARTÍCULO 238.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el
matrimonio, pero si despu?s se obtuviere dispensa y ambos c?nyuges, reconocida la
nulidad, quisieren espont?neamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante
el Oficial del Registro Civil, quedar? revalidado el matrimonio y surtir? todos sus efectos
legales desde el d?a en que primeramente se contrajo.
ARTÍCULO 239.- La acci?n que nace de esta clase de nulidad y la que dimana
del parentesco de afinidad en la l?nea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los
c?nyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio P?blico.
ARTÍCULO 240.- La acci?n de nulidad que nace de la causa prevista en la
Fracci?n V del art?culo 153, podr? deducirse por el c?nyuge ofendido o por el Ministerio
P?blico, en el caso de disoluci?n del matrimonio anterior por causa de divorcio; y s?lo
por el Ministerio P?blico, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del c?nyuge
ofendido.
En uno y en otro caso, la acci?n debe intentarse dentro de los seis meses
sigu ie nt es a la ce le brac i? n d e l mat r imo nio de lo s a d? lt ero s.
ARTÍCULO 241.- La acci?n de nulidad proveniente del atentado contra la vida
de alguno de los c?nyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los
hijos del c?nyuge v?ctima del atentado, o por el Ministerio P?blico, dentro del t?rmino de
seis meses, contados desde que se celebr? el nuevo matrimonio.
ARTÍCULO 242.- El miedo y la violencia ser?n causa de nulidad del matrimonio
si concurren las circunstancias siguientes:

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 35 I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud
o una parte considerable de los bienes;
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al c?nyuge o a la persona
o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acci?n que nace de estas causas de nulidad s?lo puede deducirse por el
c?nyuge agraviado, dentro de sesenta d?as desde la fecha en que ces? la violencia o
int imidaci? n.
ARTÍCULO 243.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en
la Fracci?n VIII del art?culo 153, s?lo puede ser pedida por los c?nyuges dentro del
t?rmino de 60 d?as contados desde que se celebr? el matrimonio.
ARTÍCULO 244.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la Fracci?n
IX del art?culo 153, el otro c?nyuge o el tutor del incapacitado.
ARTÍCULO 245.- E l v?ncu lo de u n mat rimo nio ant er io r, exist ent e a l t ie mpo de
contraerse el segundo, anula ?ste aunque se contraiga de buena fe, crey?ndose
fundadamente que el consorte anterior hab?a muerto. La acci?n que nace de esta causa de
nulidad puede deducirse por el c?nyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos,
y por los c?nyuges que contrajeron el segundo. No deduci?ndola ninguna de las personas
mencio nadas, la deducir? indist intamente el Minister io P?blico o el S istema para e l
Desarrollo Integral de la Familia. Re fo r ma
ARTÍCULO 246.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales
para la validez del matrimonio, puede alegarse por los c?nyuges y por cualquiera que
tenga inter?s en probar que no hay matrimonio. Tambi?n podr? declararse esa nulidad a
instancia del Minister io P?blico .
ARTÍCULO 247.- No se admitir? demanda de nulidad por falta de solemnidades
en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la
existencia del acta se una la posesi?n de estado matrimonial.
ARTÍCULO 248.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio
corresponde a quienes la Ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia
ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podr?n continuar la demanda de
nulidad entablada por aquel a quien heredan.
ARTÍCULO 249.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de
oficio, enviar? co pia cert ificada de ella al Oficial del Reg istro Civil ante quien pas? e l
matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la
parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunci? y el n?mero con
que se marc? la copia, la cual ser? depositada en el archivo.
ARTÍCULO 250.- El matrimonio tiene a su favor la presunci?n de ser v?lido;
s?lo se considerar? nulo cuando as? lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 36 ARTÍCULO 251.- Los c?nyuges no pueden celebrar transacci?n ni compromiso
en ?rbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
ARTÍCULO 252.- El matrimonio contra?do de buena fe, aunque sea declarado
nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los c?nyuges mientras dure; y en todo
tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebraci?n del matrimonio, durante ?l y
trescientos d?as despu?s de la declaraci?n de nulidad, si no se hubieren separado los
consortes, o desde su separaci?n en caso contrario.
ARTÍCULO 253.- Si ha habido buena fe de parte de uno s?lo de los c?nyuges, el
matrimonio produce efecto civiles ?nicamente respecto de ?l y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
civiles solamente respecto de los hijos.
ARTÍCULO 254.- La buena fe se presume; para destruir esta presunci?n se
requiere prueba plena.
ARTÍCULO 255.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno s?lo de los
c?nyuges, desde luego se dictar?n las medidas provisionales que establece el art?culo 279.
ARTÍCULO 256.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el
padre y la madre convendr?n la forma y t?rminos del cuidado y la custodia de los hijos y
en el caso de que no haya acuerdo el Juez resolver? a su criterio conforme a las
circunstancias del caso. Re fo r ma
ARTÍCULO 257.- El Juez en todo tiempo, podr? modificar la determinaci?n a
que se refiere el Art?culo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto por
los Art?culos 419, 420 y 441, Fracci?n III. Re fo r ma
ARTÍCULO 258.- Declarada la nulidad del matrimonio se proceder? a la
divisi?n de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos c?nyuges hubieren
procedido de buena fe, se dividir?n entre ellos en la forma convenida en las
capitulaciones matrimoniales; si s?lo hubiere habido buena fe por parte de uno de los
c?nyuges, a este se aplicar?n integramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte
de ambos c?nyuges, los productos se aplicar?n a favor de los hijos.
ARTÍCULO 259.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observar?n respecto
de las donacio nes antenupciales las reg las siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los c?nyuges, podr?n ser revocadas;
II.- Las que hizo el c?nyuge inocente al culpable quedar?n sin efecto a las cosas
que fueren objeto de ellas se devolver?n al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el c?nyuge que obr? de mala fe quedar?n
subsistentes;

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 37 IV.- Si los dos c?nyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan
hecho quedar?n en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podr?n hacer donantes
reclamaci? n alguna con motivo de la liberalidad.
ARTÍCULO 260.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere
encinta, se tomar?n las precauciones a que se refiere el cap?tulo Primero del T?tulo Quinto
del Libro Tercero.
ARTÍCULO 261.- Es il?cito pero no nulo el matrimonio:
I.- Cuando se ha contra?do estando pendiente la decisi?n de un impedimento que
sea susceptible de dispensa.
II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el art?culo 156, y
cuando se celebre sin que hayan transcurrido los t?rminos fijados en los art?culos 155 y
286.
ARTICULO 262.- Los que infrinjan el art?culo anterior, as? como los que siendo
mayores de edad contraigan matrimonio con persona menor de dieciocho a?os de edad
sin autorizaci?n de los padres de este, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos, y los
que autoricen esos matrimonios, incurrir?n en las penas que se?ale el C?digo de la
materia. Re fo r ma

CAPÍTULO X
DEL DIVORCIO
ARTÍCULO 263.- El divorcio disuelve el v?nculo del mat rimo nio y deja a los
c?nyuges en aptitud de contraer otro.
ARTÍCULO 264. – Son causas de divorcio: Re fo r ma
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los c?nyuges;
II.- El hecho de que la mujer d? a luz, durante el matrimonio un hijo concebido
antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ileg?timo;
III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no s?lo cuando el mismo
marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
cualquiera remuneraci?n con objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones
carnales con su mujer;
IV.- La incitaci?n a la violencia hecha por un c?nyuge al otro para cometer alg?n
delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de
corromper a los hijos, as? como la tolerancia en su corrupci?n;
VI.- Padecer s?filis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad cr?nica o incurable
que sea, adem?s, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga
despu?s de celebrado el matrimonio;
VII.- Padecer enajenaci?n mental incurable; declarada judicialmente;

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 38 VIII.- La separaci?n de la casa conyugal por m?s de seis meses sin causa
justificada;
IX.- La separaci?n de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante
para pedir el divorcio, si se prolonga por m?s de un a?o sin que el c?nyuge que se separ?
entable la demanda de divorcio;
X.- La declaraci?n de ausencia legalmente hecha, o la de presunci?n de muerte,
en los casos de excepci?n en que no se necesita para que se haga ?sta que precede la
declaraci?n de ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un c?nyuge para el otro;
XII.- La negat iva injust ificad a de lo s c? nyuges a cu mplir las obligacio nes
se?aladas en el Art?culo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la sentencia
ejecutoria por alguno de los c?nyuges en el caso del Art?culo 165;
XIII.- La acusaci?n calumniosa hecha por un c?nyuge contra el otro por delito
que merezca pena mayor de dos a?os de prisi?n;
XIV.- Haber cometido uno de los c?nyuges un delito que no sea pol?tico, pero que
sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisi?n mayor de dos a?os;
XV.- Los h?bitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de
drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un
continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI.- Cometer un c?nyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que
ser?a punible si se tratara de persona extra?a, siempre que tal acto tenga se?alada en la
Ley una pena que pase de un a?o de prisi?n;
XVII.- La separaci?n de los c?nyuges por m?s de dos a?os, independientemente
de la causa que haya originado la separaci?n, la cual podr? ser invocada por cualesquiera
de ellos.
XVIII.- Las conductas de violencia familiar, generadas por un c?nyuge contra el
otro, contra los hijos de ambos o de alguno de ellos, entendi?ndose por ?stas, todo acto de
poder u omisi? n intencio nal, dirigido a do minar, somet er, co ntrolar o agred ir f?s ica,
verbal, psicol?gica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del
domicilio y que tiene efecto para causar da?o, as? como las omisiones graves que de
manera reiterada se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su integridad f?sica,
psicol?gica, sexual y econ?mica independientemente de que pueda producir o no lesi?n,
y;
XIX.- El mutuo consentimiento.
ARTÍCULO 265.- Cuando un c?nyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del
matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el
demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podr? hacerlo sino
pasados tres meses de la notificaci?n de la ?ltima sentencia. Durante estos tres meses, los
c?nyuges no est?n obligados a vivir juntos.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 39 ARTÍCULO 266.- Cualquiera de los esposos puede pedir divorcio por el
adulterio de su c?nyuge. Esta acci?n dura seis meses, contados desde que se tuvo
conocimiento del adulterio.
ARTÍCULO 267.- Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el
marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean ?stos de ambos, ya
de uno s?lo de ellos. La tolerancia en la corrupci?n que da derecho a pedir el divorcio,
debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.
ARTÍCULO 268.- Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenaci?n
mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos a?os desde
que comenz? a padecerse la enfermedad.
ARTÍCULO 269.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean
mayores de edad, no tengan hijos y de com?n acuerdo hubieren liquidado la sociedad
conyugal, si bajo ese r?gimen se casaron, se presentar?n personalmente ante el Oficial del
Registro Civil del lugar de su do micilio; comprobar?n con las copias cert ificadas
respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestar?n de una manera terminante
y explicita su voluntad de divorciarse. Re fo r ma
El Oficial del Registro Civil, previa identificaci?n de los consortes, levantar? un
acta en que har? constar la solicitud de divorcio y citar? a los c?nyuges para que se
present en a rat ificarla a los quince d?as. Si los co nsortes hacen la rat ificaci? n, el Oficial
del Registro Civil los declarar? divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la
anotaci?n correspondiente en la de matrimonio anterior.
El divorcio as? obtenido no surtir? efectos legales si se comprueba que los
c?nyuges tienen hijos, son personas menores de dieciocho a?os de edad o no han
liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrir?n las penas que establezca el
c?digo de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores p?rrafos
de este art?culo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez
competente en los t?rminos que ordena el C?digo de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 270.- Los c?nyuges que se encuentren en el caso del ?ltimo p?rrafo
del art?culo anterior, est?n obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen
los siguientes puntos: Re fo r ma
I.- Designaci?n de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto
durante el procedimiento como despu?s de ejecutoriado el divorcio;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el
procedimiento como despu?s de ejecutoriado el divorcio;
III.- La casa que servir? de habitaci?n a cada uno de los c?nyuges durante el
procedimiento;
IV.- La cantidad que a t?tulo de alimentos un c?nyuge debe pagar al otro durante
el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garant?a que debe darse para asegurarlo;

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 40 V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y la de liquidar dicha sociedad despu?s de ejecutoriado el divorcio as?
como la designaci?n de liquidadores. A ese efecto se acompa?ar? un inventario y aval?o
de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.
ARTÍCULO 271.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino
pasado un a?o de la celebraci?n del matrimonio.
ARTÍCULO 272.- Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizar? la
separaci?n de los c?nyuges de una manera provisional, y dictar? las medidas necesarias
para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligaci?n de dar alimentos.
ARTÍCULO 273.- Los c?nyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo
consentimiento, podr?n reunirse de com?n acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el
divorcio no hubiere sido decretado. No podr?n volver a solicitar el divorcio por mutuo
consent imiento sino pasado un a?o desde su reconciliaci? n.
ARTÍCULO 274.- El c?nyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las
causas enumeradas en las Fracciones VI y VII del art?culo 264 podr?, sin embargo,
solicitar que se suspenda su obligaci?n de cohabitar con el otro c?nyuge, y el Juez, con
conocimiento de causa, podr? decretar esa suspensi?n; quedando subsistentes las dem?s
obligaciones creadas por el matrimonio.
ARTÍCULO 275.- El divorcio s?lo puede ser demandado por el c?nyuge que no
haya dado causa a ?l, y dentro de los seis meses siguientes al d?a en que hayan llegado a
su noticia los hechos en que se funde la demanda.
ARTÍCULO 276.- Ninguna de las causas enumeradas en el art?culo 264, pueden
alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perd?n expreso o t?cito.
ARTÍCULO 277.- La reconciliaci?n de los c?nyuges pone t?rmino al juicio de
divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si a?n no hubiere sentencia ejecutoria.
En este caso los interesados deber?n denunciar su reconciliaci?n al Juez, sin que la
omisi?n de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliaci?n.
ARTÍCULO 278.- El c?nyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes
de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y
obligar al otro a reunirse con ?l; mas, en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio
por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero si por otros nuevos, aunque
sean de la misma especie.
ARTÍCULO 279.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere
urgencia, se dictar?n provisionalmente y s?lo mientras dure el juicio, las disposiciones
siguientes: Re fo r ma
I.- Derogada;

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 41 II.- Proceder a la separaci?n de los c?nyuges de conformidad con el C?digo de
Procedimientos Civiles;
III.- Se?alar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al
c?nyuge acreedor y a los hijos;
IV.- Las que se estimen convenientes para que los c?nyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
V.- Dictar en su caso, las medidas Precautorias que la Ley establece respecto a la
mujer que queda encinta;
VI.- Poner a los hijos en cuidado de la persona que de com?n acuerdo hubieren
designado los c?nyuges, pudiendo ser uno de ?stos. En defecto de ese acuerdo, el
c?nyuge que pida el divorcio propondr? la persona en cuyo poder deben quedar
provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el C?digo
respectivo, resolver? lo conveniente.
VII.-Dictar cualquier medida de protecci?n para garantizar la integridad y
estabilidad emocio nal en la v?ct ima de la vio lencia familiar que le per mita la
reorganizaci?n de su vida.
ARTÍCULO 279 BIS.- En la demanda de divorcio los c?nyuges podr?n
demandar del otro, una indemnizaci?n de hasta el 50% del valor de los bienes que
hubiere adquirido, durante el matrimonio siempre que se concurran las condiciones
siguientes: Re fo r ma
I.- Hubieran estado casados bajo el r?gimen de separaci?n de bienes;
II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que dur? el matrimonio,
preponderantemente al desempe?o del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos; y
III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o
habi?ndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.
El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habr? de resolver atendiendo
las circunstancias especiales de cada caso.
ARTÍCULO 280.- La sentencia de divorcio fijar? la situaci?n de los hijos,
conforme a las reglas siguientes: Re fo r ma
PRIMERA.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las
Fracciones I, II, III, IV, V, XIV, XV y XVIII del art?culo 264, los hijos quedar?n bajo la
patria potestad del c?nyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedar?n bajo la
patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrar? tutor.
SEGUNDA.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las
Fracciones X y XVI del art?culo 264, los hijos quedar?n bajo la patria potestad del
c?nyuge inocente; pero a la muerte de ?ste, el c?nyuge culpable recuperar? la patria
potestad. Si los dos c?nyuges fueren culpables, se les suspender? en el ejercicio de la
patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobr?ndola el otro al acaecer ?sta.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 42 Entre tanto, los hijos quedar?n bajo la patria potestad del ascendiente que
corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrar? tutor.
TERCERA.- E n e l ca so de la s Fracc io ne s VI y VII de l art ?cu lo 264, lo s hijo s
quedar?n en poder del c?nyuge sano; pero el consorte enfermo conservar? los dem?s
derechos sobre la persona y bienes de su hijo.
CUARTA.- En el caso de la fracci?n VIII, IX, XI, XII, XIII y XVII del Art?culo
264, el Juez resolver? sobre la situaci?n jur?dica de los hijos y tomar? en cuenta, en su
caso, lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su p?rdida,
suspensi?n o limitaci?n, seg?n corresponda, y en especial a la custodia y al cuidado de
los hijos de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el presente C?digo.
ARTÍCULO 281.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria
potestad o tutela de los hijos, el Juez podr? acordar, a petici?n de los abuelos, t?os o
hermanos mayores, cualquier medida que se considere ben?fica para las personas
menores de dieciocho a?os de edad.
Re fo r ma
El Juez podr? modificar esta decisi?n atento a lo dispuesto en los Art?culos 419,
420 y 441, Fracci?n III.
ARTÍCULO 282.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan
sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
ARTÍCULO 283.- El c?nyuge que diere causa al divorcio perder? todo lo que se
le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideraci?n a ?ste; el
c?nyuge inocente conservar? lo recibido y podr? reclamar lo pactado en su provecho.
ARTÍCULO 284.- Ejecutoriado el divorcio, se proceder? desde luego a la
divisi?n de los bienes comunes y se tomar?n las precauciones necesarias para asegurar las
obligaciones que queden pendientes entre los c?nyuges o con relaci?n a los hijos. Los
consortes divorciados tendr?n obligaci? n de contribuir, en proporci?n a sus bienes e
ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educaci?n de ?stos hasta
que lleguen a la mayor edad. Re fo r ma
ARTÍCULO 285.- En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las
circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los c?nyuges y su
situaci?n econ?mica, sentenciar? al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.
Este derecho lo disfrutar? en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Adem?s,
cuando por el divorcio se originen da?os o perjuicios a los intereses del c?nyuge
inocente, el culpable responder? de ellos como autor de un hecho il?cito.
Re fo r ma
ARTÍCULO 286.- En virtud del divorcio, los c?nyuges recobrar?n su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El c? nyuge que haya dado causa al divorcio, no podr? volver a casarse, sino
despu?s de dos a?os, a contar desde que se decret? el divorcio.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 43 Para que los c?nyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer
matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un a?o desde que obtuvieron el
divorcio.
ARTÍCULO 287.- La muerte de uno de los c?nyuges pone fin al juicio de
divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que
tendr?an si no hubiere existido dicho juicio.
ARTÍCULO 288.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitir? copia
de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebr? el mat rimo nio, para que levante
el acta correspondiente, y, adem?s, para que publique un extracto de la resoluci?n,
durante quince d?as, en las tablas destinadas al efecto. Re fo r ma
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS

CAPITULO I
DEL PARENTESCO
ARTÍCULO 289.- La Ley no reconoce m?s parentescos que los de
consanguinidad, afinidad y el civil.
ARTÍCULO 290.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre
personas que descienden de un mismo progenitor. Re fo r ma
El parentesco resultante de la adopci?n plena se equipara al de consanguinidad
con todos sus efectos, tanto en relaci?n al adoptado como a sus descendientes con
respecto al adoptante.
ARTÍCULO 291.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el
matrimonio, entre el var?n y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del
var?n.
ARTÍCULO 292.- El parentesco civil en la adopci?n simple, nace y s?lo existe
entre el adoptante y el adoptado. Re fo r ma
ARTÍCULO 293.- Cada generaci?n forma un grado, y la serie de grados
constituye lo que se llama l?nea de parentesco.
ARTÍCULO 294.- La l?nea es recta o transversal: la recta se compone de la serie
de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la
serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor
o tronco com?n.
ARTÍCULO 295.- La l?nea recta es ascendente o descendente: ascendente es la
que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que
liga al progenitor con los que de ?l proceden.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 44 La misma l?nea es, pues, ascendente o descendente, seg?n el punto de partida y la
relaci?n a que se atiene.
ARTÍCULO 296.- En la l?nea recta los grados se cuentan por el n?mero de
generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO 297.- En la l?nea transversal los grados se cuentan por el n?mero de
generaciones, subiendo por una de las l?neas y descendiendo por la otra; o por el n?mero
de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del
progenitor o tronco com?n.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 298.- La obligaci?n de dar alimentos es rec?proca. El que los da
tiene a su vez el derecho de pedirlos.
ARTÍCULO 299.- Los c?nyuges deben darse alimentos. La Ley determinar?
cuando queda subsistente esta obligaci?n en los casos de divorcio y otros que la misma
Ley se?ale.
ARTÍCULO 300.- Los padres est?n obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta
o por imposibilidad de los padres, la obligaci?n recae en los dem?s ascendientes por
ambas l?neas que estuvieren m?s pr?ximos en grado.
ARTÍCULO 301.- Los hijos est?n obligados a dar alimentos a los padres. A falta
o por imposibilidad de los hijos, lo est?n los descendientes m?s pr?ximos en grado. En el
caso de aquellos adultos mayores de sesenta a?os de edad, que carezcan de capacidad
econ?mica, deber?n proporcionarles, dentro de sus posibilidades econ?micas, lo
necesario para su atenci?n geri?trica, de preferencia integr?ndolos a la familia.
Re fo r ma
ARTÍCULO 302.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o
descendientes, la obligaci?n recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de ?stos,
en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren s?lo de
padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen
obligaci?n de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTÍCULO 303.- Los hermanos y dem?s parientes colaterales a que se refiere el
art?culo anterior, tienen obligaci?n de dar alimentos a los menores, mientras ?stos llegan a
la edad de dieciocho a?os. Re fo r ma
Tambi?n deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 45 ARTÍCULO 304.- Trat?ndose de la adopci?n simple, el adoptante y el adoptado
tienen la obligaci?n de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Re fo r ma
Trat?ndose de adopci?n plena se aplicar? lo dispuesto por las reglas relativas al
parentesco por consanguinidad, entre las personas que concurran en los t?rminos del
art?culo 290 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 305.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitaci?n
y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de las personas menores de dieciocho
a?os de edad, se comprende por alimentos, adem?s, los gastos necesarios para la
educaci?n b?sica obligatoria del alimentista, para proporcionarle alg?n oficio, arte o
profesi?n honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Re fo r ma
ARTÍCULO 306.- El obligado a dar alimentos cumple la obligaci?n asignando
una pensi?n competente al acreedor alimentario, o incorpor?ndolo a la familia. Si el
acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, seg?n las circunstancias, fijar la
manera de ministrar los alimentos.
ARTÍCULO 307.- El deudor alimentista no podr? pedir que se incorpore a su
familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un c?nyuge divorciado que
reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa
incorporaci?n.
ARTÍCULO 308.- Los alimentos han de ser proporcionados a la personalidad del
que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
ARTÍCULO 309.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren
la posibilidad para hacerlo, el Juez repartir? el importe entre ellos, en proporci?n a sus
haberes.
ARTÍCULO 310.- Si s?lo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartir? el
importe de los alimentos; y si uno s?lo la t uviere, ?l cumplir? ?nicamente la obligaci? n.
ARTÍCULO 311.- La obligaci?n de dar alimentos no comprende la de proveer de
capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesi?n a que se hubieren dedicado.
ARTÍCULO 312.- Tienen acci?n para pedir el aseguramiento de los alimentos:
Re fo r ma
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los Hermanos y dem?s parientes colaterales dentro de cuarto grado;
V.- El Minister io P?blico ;
VI.- El Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 46 ARTÍCULO 313.- Si las personas a que se refieren las Fracciones II, III y IV del
art?culo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida
el aseguramiento de los alimentos, se nombrar? por el Juez un tutor interino.
ARTÍCULO 314.- El aseguramiento podr? consistir en hipoteca, prenda, fianza,
o dep?sito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
ARTÍCULO 315.- El tutor interino dar? garant?a por el importe anual de los
alimentos. Si administrare alg?n fondo destinado a ese objeto, por ?l dar? garant?a legal.
ARTÍCULO 316.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de
la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducir? de
dicha mitad, y si ?sta no alcanza a cubrirlos, el exceso ser? de cuenta de los que ejerzan la
patria potestad.
ARTÍCULO 317.- Cesa la obligaci?n de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o da?os graves inferidos por el aliment ista contra el
que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicaci?n al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona
la casa de ?ste por causas injustificables.
ARTÍCULO 318.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede
ser objeto de transacci?n.
ARTÍCULO 319.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o
est?ndolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia
con derecho a recibirlos, se har? responsable de las deudas que ?stos contraigan para
cubrir esa exigencia, pero s?lo en la cuant?a estrictamente necesaria para ese objeto y
siempre que no se trate de gastos de lujo. Re fo r ma
ARTÍCULO 320.- El c?nyuge que se haya separado del otro sigue obligado a
cumplir con los gastos a que se refiere el art?culo 161. En tal virtud, el que no haya dado
lugar a ese hecho, podr? pedir al Juez de Primera Instancia de lo Familiar, que obligue al
otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separaci?n en la misma
proporci?n en que lo ven?a haciendo hasta antes de aquella, as? como tambi?n satisfaga
los adeudos contra?dos en los t?rminos del art?culo anterior. Si dicha proporci?n no se
pudiera det er minar, el Juez, seg?n las circu nstancias del caso, fijar? la suma mensual
correspondiente y dictar? las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha
dejado de cubrir desde que se separ?. Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 47 TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 321.- Se presumen hijos de los c?nyuges:
I.- Los nacidos despu?s de ciento ochenta d?as contados desde la celebraci?n del
matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos d?as siguientes a la disoluci?n del
matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de
divorcio. Este t?rmino se contar? en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho
quedaron separados los c?nyuges por orden judicial.
ARTÍCULO 322.- Contra esta presunci?n no se admite otra prueba que la de
haber sido f?s icamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los
primeros ciento veinte d?as de los trescientos que han precedido al nacimiento.
ARTÍCULO 323.- El marido no podr? desconocer a los hijos, alegando adulterio
de la madre, aunque ?sta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el
nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que
precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.
ARTÍCULO 324.- El marido podr? desconocer al hijo nacido despu?s de
trescientos d?as contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separaci?n
provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor
de ?ste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
ARTÍCULO 325.- El marido no podr? desconocer que es padre del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta d?as siguientes a la celebraci?n del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para
esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.- Si concurri? al levantamiento del acta de nacimiento y ?sta fue firmada por ?l,
o contiene su declaraci?n de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV.- Si el hijo no naci? capaz de vivir.
ARTÍCULO 326.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido
despu?s de trescientos d?as de la disoluci?n del matrimonio, podr?n promoverse en
cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiaci?n.
ARTÍCULO 327.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de
contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deber? deducir su acci?n dentro de
sesenta d?as, co ntados desde el nacimiento, si est? presente; desde el d?a en que lleg? al

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 48 lugar, si estuvo ausente; o desde el d?a en que descubri? el fraude, si se le ocult? el
nacimiento.
ARTÍCULO 328.- Si el marido est? bajo tutela por causa de demencia,
imbecilidad u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejecutado
por su tutor. Si ?ste no lo ejercitare, podr? hacerlo el marido despu?s de haber salido de la
tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contar? desde el d?a en que
legalmente se declare haber cesado el impedimento.
ARTÍCULO 329.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar
la raz?n, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podr?a
hacerlo el padre.
ARTÍCULO 330.- Los herederos del marido, excepto en el caso del art?culo
anterior, no podr?n contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento
ochenta d?as de la celebraci?n del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta
demanda. En lo s dem?s casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamaci? n dentro del
t?rmino h?bil, los herederos tendr?n, para proponer la demanda, sesenta d?as contados
desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesi?n de los bienes del padre, o desde
que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesi?n de la herencia.
ARTÍCULO 331.- Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere
declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del per?odo prohibido por el art?culo
155, la filiaci?n del hijo que naciere despu?s de celebrarse el nuevo matrimonio se
establecer? conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los
trescientos d?as siguientes a la diso luci? n del primer mat rimo nio y antes de ciento
ochenta d?as de la celebraci?n del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace despu?s de ciento
ochenta d?as de la celebraci?n del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar
dent ro de lo s tresc ie nt o s d?a s po st erio res a la d iso luc i? n de l pr imer mat rimo nio .
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,
deber? probar plenamente la imposibilidad f?sica de que el hijo sea del marido a quien se
atribuye;
III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento
ochenta d?as de la celebraci?n del segundo matrimonio y despu?s de trescientos d?as de la
disoluci?n del primero.
ARTÍCULO 332.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus
herederos, se har? por demanda en forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento
practicado de otra manera es nulo.
ARTÍCULO 333.- En el juicio de contradicci?n de la paternidad ser?n o?dos la
madre y el hijo, a quien, si fuere persona menor de dieciocho a?os de edad, se proveer?
de un tutor interino. Re fo r ma

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 49 ARTÍCULO 334.- Para los efectos legales, s?lo se reputa nacido el feto que
desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo
al Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, nunca ni nadie podr? entablar
demanda sobre la paternidad.
ARTÍCULO 335.- No puede haber sobre la filiaci?n, ni transacci? n ni
compromisos en ?rbitros.
ARTÍCULO 336.- Puede haber transacci? n o arbitramiento sobre los derechos
pecuniarios que de la filiaci?n legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las
concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisici?n de estado de hijo de
matrimonio.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS
DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 337.- La filiaci?n de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con
la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
ARTÍCULO 338.- A falta de actas, o si ?stas fueren defectuosas, incompletas o
falsas, se probar? con la posesi?n constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En
defecto de esta posesi?n son admisibles para demostrar la filiaci?n todos los medios de
prueba que la Ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio
de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se
consideren bastante graves para determinar su admisi?n.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de
?ste deber? tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
ARTÍCULO 339.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido
p?blicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o
enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podr? disputarse
a esos hijos haber nacido de matrimonio por s?lo la falta de presentaci?n del acta del
enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesi?n de estado de hijos de
ellos, o que, por los medios de prueba que autoriza el art?culo anterior, se demuestre la
filiaci?n y no est? contradicha por el acta de nacimiento.
ARTÍCULO 340.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo
de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedar? probada la posesi?n de
estado de hijo de matrimonio si adem?s concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su
padre, con anuencia de ?ste;
II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio,
proveyendo a su subsistencia, educaci?n y establecimiento;
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el art?culo 358.

Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California. P?gina 50 ARTÍCULO 341.- Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe
en los c?nyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante ?l se consideran como hijos del
matrimonio.
ARTÍCULO 342.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al
marido. Mientras que ?ste viva, ?nicamente ?l podr? reclamar contra la filiaci?n del hijo
concebido durante el matrimonio.
ARTÍCULO 343.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los
bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque despu?s
resulte no serlo, se sujetar?n a las reglas comunes para la prescripci?n .
ARTÍCULO 344.- La acci?n que compete al hijo para reclamar su estado, es
imprescriptible para ?l y sus descendientes.
ARTÍCULO 345.- Los dem?s herederos del hijo podr?n intentar la acci?n de que
se trata el art?culo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir diecinueve a?os;
II.- Si el hijo cay? en demencia antes de cumplir los diecinueve a?os y muri?
despu?s en el mismo estado.
ARTÍCULO 346.- Los herederos podr?n continuar la acci?n intentada por el hijo
a no ser que ?ste se hubiera desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido
judicialmente durant e un a?o contado desde la ?lt ima diligencia.
Tambi?n podr?n contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la
condici?n de hijo nacido de matrimonio.
ARTÍCULO 347.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendr?n los mismos
derechos que a los herederos conceden los art?culos 345 y 346, si el hijo no dej? bienes
suficientes para pagarles.
ARTÍCULO 348.- Las acciones de que hablan los tres art?culos que proceden,
prescriben a los cuatro a?os, contados desde el fallecimiento del hijo.
ARTÍCULO 349.- La posesi?n de hijo nacido de matrimonio no puede perder