Law of Alternative Care for Girls and Boys in the Federal District

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Órgano de Difusión del Gobierno del Distrito Federal
DÉCIMA OCTAVA ÉPOCA 10 DE MARZO DE 201 5 No. 47 Bis

Í N D I C E
 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL


Jefatura de Gobierno

 Decreto por el que se expide la Ley d e Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes
en el Distrito Federal, y por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Código
Civil del Distrito Federal y de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en e l Distrito Federal 2

 Acuerdo por el que se implementa la Defensoría de los Derechos de la Infancia del Distrito
Federal 33

 Aviso 35

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

JEFATURA DE GOBIERNO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL, Y POR EL QUE SE ADICIONAN Y
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE
LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL

(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO. – Decidiendo Juntos )

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. – ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DIST RITO FEDERAL. – VI LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL, Y POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFO RMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO. – Se expide la Ley de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes en el Distrito
Federal, par a quedar como sigue:
LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO
FEDERAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observanc ia general en el Distrito Federal y tiene por
objeto:
I. Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes que habitan o transitan en el Distrito Federal a vivir en un ento rno
familiar y en comunidad, así como restituir en el menor tiempo posible es te derecho, en caso de haberlo perdido.

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II. Regular el acogimiento para niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo que habitan o transitan en el Distrito
Federal, con la finalidad de vela r por su interés superior.
Artículo 2. Para los efectos d e esta Ley; se entenderá por:
I. Acogimiento o cuidado alternativo: es la institución o figura jurídica mediante la cual una persona asume, de manera
temporal, el cuidado y atención integral de un niño, niña o adolescente en situación de desamparo, en estr icto respeto a sus
derechos.
II. Adolescente: persona entre los 12 y los 17 años de edad.
III. Asamblea Legislativa: Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
IV. Carta Compromiso de Acogimiento o de Cuidado Alternativo: es el documento mediante el cual s e establecen los
derechos y obligaciones específicos que adquieren las familias e instituciones públicas, sociales o privadas en relación a la s
niñas, niños y adolescentes a su cargo.
V. Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento: Comité de Supervisió n, Vigilancia y Seguimiento coordinado por el
Instituto de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal.
VI. Comisión de Cuidados Alternativos: Comisión de Cuidados Alternativos del Consejo Promotor de los Derechos de las
Niñas y los Niños en el Di strito Federal.
VII. Comité Técnico: Comité Técnico del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para el Distrito Federal.
VIII. Cuidado familiar: Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden de modo igualitario, al padre y a la madre,
en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
IX. Cuidador: Es toda persona que tiene a su encargo a un niño, niña o adolescente que se encuentra de manera temporal en
alguna modalidad de cuidado alternativo, bajo vigilancia y el apoyo del Estado.
X. Desamparo: La situación que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado
ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de niñas, ni ños y
adolescentes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea de carácter de expósitos o
abandonados.
XI. Instituciones: Organismos públicos, sociales o privados que prestan un servicio.
XII. Instituto de Asistencia e Integración Social: Al Instituto de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal.

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XIII. Junta de Asistencia Privada: A la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal.
XIV. Ley. A la Ley de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescent es en el Distrito Federal.
XV. Ministerio Público: Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
XVI. Niña o niño: persona menor de doce años de edad.
XVII. Procuraduría General de Justicia: A la Procura duría General de Justicia del Distrito Federal.
XVIII. Secretaría de Desarrollo Social: A la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal.
XIX. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Distrito Federal.
XX. Secretaría de Protección Civi l: a la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal.
XXI. Secretaría De Salud: Secretaría de Salud del Distrito Federal.
XXII. Seguimiento Social. La forma en que se supervisa la adecuada garantía de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes en situación de desamparo. Se materializa en la relación de visitas periódicas a instituciones públicas, privadas
o sociales, así como a las familias extensas o ajenas que tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, con motivo de
alguna modalidad de acogimiento, con el objeto de constatar sus condiciones de alimentación, educación, higiene, salud
física y emocional, a fin de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
XXIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia : al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal.
XXIV. Tribunal Superior de Justicia: Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 3. Los principios rectores de los cuidados alternativos son:
I. Autonomía Pro gresiva: Niñas, niños y adolescentes deben ejercer sus derechos de acuerdo a su edad y grado de madurez.
A mayor autonomía de niños, niñas y adolescentes, menor debe ser la intensidad de la participación de un tercero en el
ejercicio de sus derechos.
II. Cooperación: El otorgamiento de facilidades por parte del Estado a los particulares para el cumplimiento de los derechos
de la niñez.
III. Diligencia excepcional: A consecuencia de la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen, se
pueden ver afectados gravemente y de modo irreversible sus derechos a la integridad personal, al desarrollo integral, a la

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familia y a la identidad. Estas afectaciones ameritan que las autoridades y las instituciones intervinientes apliquen un debe r
de di ligencia especialmente reforzado en todas sus actuaciones.
IV. Excepcionalidad: Previo a la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen se han de agotar todos los
esfuerzos posibles para apoyar y asistir a la familia para que pueda bri ndar adecuados cuidado, protección y crianza.
V. Idoneidad e individualización. Todas las decisiones, iniciativas y soluciones dirigidas a las niñas, niños y adolescentes en
situación de desamparo deben adecuarse a cada uno en su singularidad. Por lo tant o, debe tener en cuenta su historia, su
cultura; cada una de sus condiciones especiales. Para cada niña, niño o adolescente en particular, es necesario detectar la
respuesta de cuidado pertinente.
VI. Igualdad y no discriminación. Todos los derechos previ stos en esta Ley a favor de las niñas, niños y adolescentes deben
ser respetados sin distinción alguna a causa de su sexo, edad, salud, discapacidad, religión, condición de sus progenitores, o
cualquier otra análoga.
VII. Inserción comunitaria: Para el fo rtalecimiento de las familias de origen y de las familias prestadoras de servicios de
cuidados alternativos se tomarán en cuenta otros recursos disponibles en la comunidad, tales como estancias infantiles,
servicios de mediación familiar, escuelas para pad res y madres, oportunidades de empleo y generación de ingresos,
asistencia social, tratamiento para las adicciones al alcohol y las drogas, servicios para personas que sufren algún tipo de
trastorno mental o físico, entre otros.
VIII. Interés superior del niño. En todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes que tomen las
instituciones públicas, sociales o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órgano s
legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño, asegurando el pleno respeto y efectiva
vigencia de todos sus derechos de modo integral.
IX. Legalidad: todas las medidas relacionadas a los cuidados alternativos, se realizarán con un estricto respeto a los
derech os humanos de niñas, niños y adolescentes y de conformidad con todas las garantías procesales.
X. Necesidad. Antes de tomar la decisión de separar a un niño, niña o adolescente de su familia, debe existir la seguridad de
que se han agotado todas las posib ilidades de continuidad de la convivencia con su familia de origen; la separación deberá
realizarse atendiendo en todo momento al interés superior del niño. La situación de pobreza de una familia no será nunca
causa justificada de separación. Se deberá con siderar la situación de pobreza familiar como un indicio para que aquellos
servicios comunitarios y gubernamentales encargados de brindar ayuda social se ocupen de apoyar a la familia que se ha
detectado que lo necesita. La separación de la familia de orig en debe ser por el menor tiempo posible.
XI. Participación. Niñas, niños y adolescentes han de ser participantes activos en la promoción, protección y vigilancia de
sus derechos, han de poder expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afe ctan y deberá ser tomada en
cuenta, según su edad y grado de madurez.

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XII. Profesionalización: Las normas, la institucionalidad, los procedimientos, las intervenciones y los profesionales
relacionados con los cuidados alternativos, tendrán las caracterís ticas, especificidades, y cualidades necesarias que les
permitan responder adecuadamente a las condiciones particulares de los niños, niñas y adolescentes y a la efectiva vigencia
y defensa de sus derechos.
XIII. Supervivencia y desarrollo. El Estado garan tizará en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo
óptimo e integral de niños, niñas y adolescentes, abarcando sus dimensiones física, mental, espiritual, moral, psicológica y
social.
XIV. Temporalidad: el acogimiento está orientado a la reintegración más pronta posible de la niña, niño o adolescente a su
familia. Por ello, tiene un carácter temporal, y desde el inicio de su aplicación, sus contenidos han de estar orientados a
lograr los objetivos de superación de las circunstancias que d ieron lugar a esta medida, que no podrá prolongarse de modo
innecesario y no justificado.
XV. Vínculo familiar. Se deberá mantener el vínculo entre los hermanos y la permanencia de ellos en un mismo ámbito
cercano a su familia de origen.
Artículo 4. Toda s las modalidades de cuidados alternativos para niñas, niños y adolescentes deberán someterse a lo
dispuesto por las leyes aplicables, los reglamentos, lineamientos, protocolos y demás disposiciones del Distrito Federal.
Artículo 5. Todos los servidores p úblicos, operadores, actores y/o responsables de la aplicación de esta Ley y de la
prestación de servicios de cuidados alternativos deberán capacitarse y actualizarse permanentemente en las directrices
locales, nacionales e internacionales en la materia. L as dependencias y entidades intervinientes serán responsables de
brindar esta capacitación, en el marco de sus atribuciones.
Artículo 6. Los servicios de cuidado alternativo serán otorgados gratuitamente, sin discriminación, respetando los derechos
humano s y las libertades, así como la dignidad e integridad personal de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 7. En el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación y seguimiento de est a Ley corresponde:
I. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
II. A la Secretaría de Desarrollo Social.

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III. A la Secretaría de Salud.
IV. A la Secretaría de Educación.
V. A la Secretaría de Protección Civil.
VI. Al Sistema para el Desarrollo Integ ral de la Familia.
VII. Al Instituto de Asistencia e Integración Social.
VIII. A la Junta de Asistencia Privada.
IX. A la Procuraduría General de Justicia.
X. Al Tribunal Superior de Justicia.
XI. A la Asamblea Legislativa.
Artículo 8. Corresponde al Jefe de Gobierno, a través de las instancias correspondientes:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley.
II. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
III. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Coordinar a través de la Secretaría Técnica del Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito
Federal, la emisión del reglamento interno de la Comisión de Cuidados Al ternativos.
II. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la
separación de las niñas, niños y adolescentes de sus entornos familiares y comunitarios.
III. Implementar programas para pr evenir la separación de las niñas, niños y adolescentes en riesgo de perder sus cuidados
familiares.
IV. Proporcionar a las familias de cuidados alternativos que lo requieran, el acceso a los diversos programas sociales
dirigidos a fortalecer sus capacida des de atención y cuidado.

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V. Diseñar, ejecutar y evaluar políticas para fortalecer los servicios de acogimiento residencial que brindan instituciones
públicas, sociales y privadas.
VI. Evaluar y fortalecer los criterios para otorgar financiamiento a in stituciones de la sociedad civil que brinden servicios de
acogimiento, involucrando para ello, a las instancias de gobierno que sean necesarias.
VII. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
VIII. Designar a su representación en el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
IX. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Secretaría por la Comisión de Cuidados Alternativos, el
Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, las famili as y las instituciones públicas, sociales o
privadas que brinden el acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
X. Celebrar convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia con instituciones públicas, socia les y
privadas, nacionales e internacionales.
XI. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Proporcionar servicios de salud gratuitos a los miembros de las familias e in stituciones públicas, sociales o privadas de
cuidados alternativos a través de los programas correspondientes.
II. En el ámbito de sus respectivas competencias, notificar a las autoridades competentes, los casos en que se proporcione
atención médica a niña s, niños o adolescentes que presenten lesiones u otros signos que presumiblemente se encuentren
vinculados a la comisión de hechos ilícitos;
III. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
IV. Atender diligentemente las solicit udes de la Comisión de Cuidados Alternativos, el Comité Técnico, el Comité de
Supervisión, Vigilancia y Seguimiento;
V. A través de la Agencia de Protección Sanitaria:
a) Otorgar a las instituciones de cuidados alternativos públicas, sociales o privadas, la asistencia para el cumplimiento de las
condiciones sanitarias necesarias, a través de la presentación de la Cédula de Auto verificación Sanitaria, en términos de lo
establecido por esta Ley, la Ley de Salud del Distrito Federal y demás normatividad apl icable.

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b) Llevar a cabo las atribuciones de fomento y verificación sanitaria a efecto de constatar las condiciones sanitarias
manifestadas en las cédulas de auto verificación a la que hace referencia el inciso que antecede. En caso de incumplimiento
de las normas de salud a que están obligadas las instituciones de cuidados alternativos públicas, sociales y privadas, se
iniciará el procedimiento administrativo respectivo.

VI. A través de la Dirección de Promoción a la Salud:
a) Proporcionar la informac ión de los temas de educación sexual, reproductiva, planificación familiar y enfermedades de
transmisión sexual, a las familias e instituciones públicas, sociales y privadas que brinden los cuidados alternativos.
b) Elaborar programas de nutrición y difun dir información para recomendar hábitos alimenticios correctos al interior de las
instituciones de cuidados alternativos
VII. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Secretaría por la Comisión de Cuidados Alternativos, el
Comité Técnic o, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o
privadas que brinden el acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley
VIII. Las demás que le otorgue la presente y demá s leyes aplicables.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Apoyar a las familias e instituciones de cuidados alternativos con el objeto de lograr la igualdad de acceso, permanencia y
resultados satisfactorios en la educación de las niñ as, niños y adolescentes que se encuentren en ellos.
II. Garantizar el ingreso a las instituciones educativas, de las niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo
aplicando en todo momento el principio pro persona, el interés superior del niño y el de no discriminación.
III. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención de la separación de las niñas, niños y adolescentes de sus
entornos familiares y comunitarios, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social.
IV. En coord inación con la Secretaría de Desarrollo Social promover talleres para fortalecer el tejido familiar y comunitario
de las niñas, niños y adolescentes en riesgo de perder sus cuidados familiares.
V. Diseñar e instrumentar programas no formales de educación comunitaria para prevenir la separación de niñas, niños y
adolescentes de sus entornos familiares y comunitarios;

VI. Detectar situaciones de desprotección que atenten contra los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

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VII. En el ámbito de sus respectivas competencias, denunciar ante las autoridades competentes cualquier situación que
ponga en peligro la integridad de niñas, niños y adolescentes.
VIII. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
IX. Atender diligente mente las solicitudes presentadas ante esta Secretaría por la Comisión de Cuidados Alternativos, el
Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o
privadas que brinden el acogimient o o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
X. Las demás que le otorgue ésta y demás leyes aplicables.
Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Protección Civil:
I. Expedir el Dictamen de Riesgo a las instituciones aspirantes a pr oveer cuidados alternativos que soliciten su registro, en la
cual se exprese que las instalaciones cuentan con todas las medidas de seguridad previstas en la presente y demás leyes
aplicables.
II. Asesorar en la elaboración de los programas internos de pr otección civil en las instituciones de cuidados alternativos;
III. Otorgar apoyos a las instituciones de cuidados alternativos para que puedan cumplir con los programas de protección
civil;
IV. Fomentar el cumplimiento de los programas internos de protec ción civil en las instituciones de cuidados alternativos,
V. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
VI. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Secretaría por la Comisión de Cuidados Alternativos, el
Co mité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o
privadas que brinden el acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
VII. Las demás que le otorguen ésta y las demás leyes aplicables.
Artículo 13. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Coadyuvar con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, la
Secretaría de Educación, la Procuraduría General de Justicia, la Secretaría de Protección Civil y el Tribunal Superior de
Justicia para la consecución de los fines que persigue la presente Ley;
II. Desarrollar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, programas de i ntervención psicológica y educativa
para prevenir la separación de niños, niñas y adolescentes de su entorno familiar.

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III. Emitir los lineamientos internos e instalar el Comité Técnico.
IV. Establecer los lineamientos para seleccionar y autorizar a las familias prestadoras del servicio de acogimiento.
V. Implementar campañas de comunicación social para convocar a las familias interesadas en brindar cuidados alternativos.
VI. Seleccionar, capacitar y autorizar a las familias que brindarán cuidados alter nativos.
VII. Colaborar de manera conjunta con el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento en la elaboración de los
protocolos internos de supervisión y vigilancia de las modalidades de acogimiento residencial.
VIII. Desarrollar en coordinación co n la Secretaría de Desarrollo Social, programas de intervención psicológica y educativa
con las familias de origen en tanto se desarrollan las medidas de acogimiento, buscando la reincorporación de las niñas,
niños y adolescentes a sus propias familias.
IX. Brindar el seguimiento social y asistencia y patrocinio jurídico en cualquiera de las modalidades de acogimiento
descritas en la presente Ley.
X. Integrar un expediente por cada niña, niño o adolescente que se encuentra en cualquier modalidad de acogim iento. Estos
expedientes tendrán toda la información relativa a los diversos procesos de cuidados alternativos brindados a niñas, niños y
adolescentes en situación de desamparo.
XI. Brindar seguimiento social a las niñas, niños y adolescentes que hayan eg resado de alguna modalidad de acogimiento,
para garantizar el adecuado desarrollo en su nueva situación de vida, el cual tendrá una duración mínima de doce meses.

XII. Presentar denuncias ante las autoridades competentes sobre cualquier acto que vaya en detrimento de los derechos
humanos de las niñas, niños y adolescentes que habitan en cualquier modalidad de cuidados alternativos en el Distrito
Federal, así como brindar el seguimiento en los casos que corresponda, y ejercer las acciones legales conducent es.
XIII. Diseñar, integrar, operar, actualizar y resguardar con base en lo que dispone la presente Ley, el Sistema de
Información de Cuidados Alternativos para niñas, niños y adolescentes en el Distrito Federal; así como emitir los
Lineamientos relativos a la conformación y funcionamiento de dicho Sistema de Información.
XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, con los Sistemas Nacional, Estatales y
Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; con las e ntidades locales y federales; así como con cualquier
institución pública, social y privada, independientemente de su domicilio.
XV. Administrar y operar las instituciones de cuidados alternativos que le sean adscritas;

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XVI. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
XVII. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante este Sistema por la Comisión de Cuidados Alternativos, el
Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, so ciales o privadas que brinden
el acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
XVIII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 14. Corresponde al Instituto para la Asistencia e Integración Social:
I. Administrar, operar y vigilar a las instituciones de cuidados alternativos que le son adscritas;
II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento y operación del Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.

III. Instalar el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
IV. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
V. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante este Instituto por la Comisión de Cuidados Alternativos, el
Comité Técnico, las fa milias y las instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el acogimiento o cuyo objeto
social sea coherente con el objeto de esta Ley.
VI. Celebrar convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia con instituciones públicas, s ociales y
privadas, nacionales e internacionales.
VII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.
Artículo 15. Corresponde a la Junta de Asistencia Privada:
I. Procurar el fortalecimiento de las instituciones de asistencia privada que presten servi cios de cuidados alternativos.
II. Realizar las visitas de supervisión, vigilancia y seguimiento a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley
únicamente respecto de las instituciones de asistencia privada que presten servicios y/o cuidados alternativos a niñas, niños
y adolescentes.
III. Vigilar que las instituciones de asistencia privada observen cabalmente los ordenamientos de esta Ley, así como los
lineamientos, protocolos y reglamentos expedidos por el Comité Técnico y el Comité de Supe rvisión, Vigilancia y
Seguimiento, así como los demás ordenamientos aplicables.

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IV. Supervisar el manejo de los recursos económicos de las instituciones de asistencia privada que brinden servicios de
cuidados alternativos.
V. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Junta por la Comisión de Cuidados Alternativos, el Comité
Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o privadas
que brinden el acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
VI. Celebrar convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia con instituciones públicas, sociales y
privadas, nacionales e internacionales.
VII. Las demás que le otorguen las leyes apl icables.
Artículo 16. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia:
I. Tomar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de las niñas, niños y adolescentes relacionados
en las averiguaciones previas que se inician por delitos en el entorno familiar o en cualquier modalidad de acogimiento.
II. Ante la denuncia de abandono en agravio de una niña, niño o adolescente solicitar al responsable de su cuidado que
presente físicamente al menor de edad en sus oficinas, realizar la búsqu eda inmediata de su familia nuclear o extendida, a
fin de reintegrarlo a su entorno familiar.
III. Dar aviso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de toda niña, niño o adolescente que requiera una medida
de acogimiento en términos del artíc ulo 35 de esta Ley.
IV. Participar en el Comité Técnico para determinar la medida más pertinente de acogimiento de corto plazo para
evaluación y auxiliar en el otorgamiento de dicha modalidad de acogimiento.
V. Participar en la celebración de las visitas de supervisión y/o inspección, a las que sea invitada por parte del Comité
Técnico o el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, en el ámbito de su competencia.
VI. Iniciar las investigaciones derivadas de las denuncias y/o querellas que presente el Comité Técnico o el Comité de
Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, como consecuencia de las visitas de supervisión o inspección, según sea el caso, y
determinar lo que en derecho proceda.

VII. Facilitar el apoyo técnico legal y de consulta para el seguimiento correspondiente a las averiguaciones previas que en
su caso se deriven de las visitas de supervisión o de inspección, según corresponda.

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VIII. Hacer del conocimiento del Comité Técnico o del Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, cu ando por
cualquier otro medio detecte o tenga conocimiento de irregularidades en el funcionamiento de las instituciones que brinden
servicios de acogimiento.
IX. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
X. Designar a su repre sentación en el Comité Técnico.
XI. Designar a su representación en el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
XII. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Procuraduría por la Comisión de Cuidados Alternativos, el
Comité Técn ico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o
privadas que brinden el acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
XIII. Las demás que le confieran esta Ley u ot ros ordenamientos aplicables.
Artículo 17. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
I. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos, y
II. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 18. Serán atribuciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
I. Asegurar el presupuesto para la aplicación de la presente Ley.
II. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos, y
III. Las demás que le confieran esta Ley u o tros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
Artículo 19. Para la efectiva aplicación de la presente Ley se establecerá la Comisión de Cuidados Alternativos, el Comité
Técnico, y el Comité de Supervisión, Vigilanc ia y Seguimiento.

Artículo 20. La Comisión de Cuidados Alternativos del Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y los Niños en el
Distrito Federal:

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I. Estará coordinada por la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Secretaría Técnica del Consejo Promotor de los
Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal y contará con la representación de la Jefatura de Gobierno,
Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Educación, la Secretarí a de
Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Junta de
Asistencia Privada, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, dos representantes de Instituciones de
Educación S uperior, tres representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil e Instituciones de Asistencia Privada que
brindan servicios de cuidados alternativos.
II. Estará facultada para:
a) Generar, analizar y difundir información cualitativa y cuantitativa, p rimaria y secundaria, con la que se diseñen e
implementen modelos, metodologías e indicadores de protección de niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo.
b) Revisar, promover e impulsar programas de cuidados alternativos dentro de las política s públicas en el Distrito Federal;
c) Impulsar la elaboración de diagnósticos periódicos sobre las modalidades de cuidados alternativos y los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en ellos;
d) Promover y difundir el derecho a la vida en entornos familiares y a la vida en comunidad, así como la importancia de las
modalidades de cuidados alternativos;
e) Fomentar la sensibilización y capacitación de profesionales y servidores públicos que se encuentren involucrados en el
proceso de diseño, implementación y supervisión de las modalidades de cuidados alternativos;
f) Proponer al Comité Técnico y al Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, estándares a tomar en consideración
para llevar a cabo su labor.
g) Recibir el info rme anual que le entregue el Comité Técnico y el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento; así
como solicitar información adicional que considere necesaria y, en su caso, emitir las recomendaciones que considere
pertinentes. Estos informes serán púb licos y la Comisión los pondrá bajo el escrutinio de la sociedad civil para su análisis.
h) Establecer por lo menos una audiencia anual en la que participen niñas, niños y adolescentes que se encuentren en
modalidades de cuidados alternativos o haya trans itado por alguna de ellas, para tomar en cuenta su opinión respecto a sus
vivencias, a fin de resolver los problemas detectados y realizar mejoras constantes a los programas. Podrán celebrarse
audiencias extraordinarias, cuando haya casos y situaciones que así lo requieran.
Artículo 21. El Comité Técnico:

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I. Es un órgano colegiado y de decisión del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, que analizará y autorizará las
medidas de acogimiento de corto plazo para evaluación y de largo plazo, para niña s, niños y adolescentes en situación de
desamparo que se encuentren bajo su tutela o de aquélla que tenga conocimiento por el Ministerio Público.
II. El Comité Técnico será auxiliado por una Comisión de Análisis que estará integrada por un equipo multidis ciplinario del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en el que participarán pedagogos, psicólogos especializados en la atención
de niñas, niños y adolescentes, trabajadores sociales, médicos y un abogado especialista en la materia. En este Com ité
participará una representación de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes de la
Procuraduría General de Justicia.
III. En los casos específicos en los que intervengan familias, instituciones públicas, socia les o privadas, que brinden los
cuidados alternativos, participarán en la determinación de la medida de acogimiento de largo plazo, y podrán promover las
acciones y procedimientos legales que determinen la situación jurídica de las niñas, niños y adolescen tes bajo su cuidado,
con el conocimiento del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
IV. Estará facultado para:
a) Determinar la medida de acogimiento de corto plazo para evaluación y auxiliarse de familias, instituciones públicas,
sociales o p rivadas para su ejecución inmediata.
b) Realizar, en un plazo máximo de seis meses improrrogables, las evaluaciones psicológicas, socioeconómicas y de salud
para determinar la medida de acogimiento de largo plazo, garantizando la identidad, la certeza jur ídica y el derecho a vivir
en familia de las niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo.
c) Autorizar el acogimiento de largo plazo como medida extrema, en los casos en los que no sea posible reintegrar al niño,
niña o adolescente a su familia de origen durante el acogimiento de corto plazo.
d) Suscribir Carta Compromiso de Acogimiento o de Cuidado Alternativo con las familias e instituciones públicas, sociales
o privadas que brinden el acogimiento.
e) Vigilar el estricto respeto a los derecho s humanos de niñas, niños y adolescentes sin cuidados familiares o en riesgo de
perderlos, mediante la articulación con las diversas autoridades competentes, familias e instituciones.
f) Revocar las medidas de acogimiento a corto y largo plazo, cuando hay a incumplimientos de las responsabilidades
asumidas por parte de los cuidadores.
g) Entregar a la Comisión de Cuidados Alternativos a más tardar el 30 de abril, un informe anual detallado en el que dé
cuenta del grado de avance de la aplicación de esta Le y, en el marco de sus responsabilidades.

10 de Marzo de 2015 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 17

Artículo 22. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento:
I. Estará integrado por un equipo multidisciplinario y coordinado por el Instituto de Asistencia e Integración Social, un
representante del Minist erio Público, un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, y un representante de la Junta
de Asistencia Privada. Para sus tareas de seguimiento, este Comité contará con la participación de dos representantes de
instituciones sociales o privadas que brinden servicios de cuidados alternativos y/o cuyo objeto social sea coherente con el
objeto de la presente Ley.
II. Este Comité estará dedicado a supervisar, vigilar y dar seguimiento a las instituciones que brindan el servicio de
acogimiento reside ncial, a través de visitas mínimo de forma semestral, inspecciones periódicas y demás medios
pertinentes.
III. Estará facultado para:
a) Emitir el Reglamento de las Instituciones de Cuidados Alternativos, con base en las metodologías y los estándares
loca les, nacionales e internacionales en la materia.
b) Emitir los lineamientos y reglamentos que regirán el funcionamiento de los inmuebles en los que se brinde el
acogimiento residencial.
c) Desarrollar protocolos internos de supervisión, seguimiento y vig ilancia de las modalidades de acogimiento residencial;
d) Reportar el incumplimiento de las medidas de acogimiento residencial al Comité Técnico, e iniciar las acciones
conducentes ante el Tribunal Superior de Justicia y/o la Procuraduría General de Justi cia según corresponda;
e) Entregar a la Comisión de Cuidados Alternativos a más tardar el 30 de abril, un informe anual detallado en el que dé
cuenta del grado de avance de la aplicación de esta Ley, en el marco de sus responsabilidades.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PREVENCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DE SU ÁMBITO FAMILIAR.
Artículo 23. Toda persona o autoridad darán aviso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia cuando identifiquen
a un niño, niña o adolescente en riesgo de per der sus cuidados familiares.
Artículo 24. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Desarrollo Social en el ámbito de sus
respectivas competencias, son las instancias responsables de implementar programas que prevengan la sep aración de niñas,
niños y adolescentes de su entorno familiar.

18 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 10 de Marzo de 2015

Artículo 25. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá coadyuvar para fortalecer y promover un
entramado familiar, comunitario y territorial que potencie la creación de esp acios de articulación para el desarrollo pleno de
los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en el ámbito local, permitiendo el goce efectivo de sus derechos dentro
de la convivencia familiar, previniendo situaciones de institucionalización y de e xclusión.
Artículo 26. Se apoyará a través de diversos programas sociales e intervención educativa familiar a los progenitores en lo
que hace al desempeño de su responsabilidad de cuidado familiar.
Artículo 27. El Sistema para el Desarrollo Integral de l a Familia, la Secretaría de Desarrollo Social, y la comunidad
favorecerán en todo momento el acceso a los recursos necesarios para la permanencia de niñas, niños y adolescentes en el
ámbito familiar y comunitario. Los recursos deberán ser aplicados para su bsanar las situaciones en las que la continuidad de
la convivencia se encuentre en riesgo o bien para favorecer la reinserción en el ámbito familiar, cuando ha habido una
separación.
Artículo 28. Los recursos podrán ser materiales como alimentación, medic amentos, vivienda digna; transferencias
económicas como subsidios, becas, pensiones; y servicios médicos, psicológicos, pedagógicos y aquéllos relacionados con
el desarrollo de capacidades y habilidades para facilitar y satisfacer el desempeño del cuidado familiar a través del
desarrollo de escuelas para madres y padres. La provisión de los recursos deberá ser temporal y deberá propiciar la
autonomía familiar.
Artículo 29. Una vez que se hayan desarrollado todas las acciones preventivas descritas en el pre sente capítulo y no se haya
logrado garantizar la continuidad de la convivencia de niñas, niños y adolescentes junto a su familia de origen, el Comité
Técnico estará facultado para determinar la medida de acogimiento de corto plazo para evaluación que cons idere más
adecuada.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ORIENTACIONES GENERALES EN LA PRESTACIÓN DE CUIDADOS ALTERNATIVOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Artículo 30. Las orientaciones generales de los cuidados alternativos de niñas, niños y adolescentes son:
I. Acom pañamiento. La niña, niño o adolescente y su familia de origen recibirán apoyo y acompañamiento en todo el
proceso por parte de las instituciones públicas, sociales o privadas que tuvieran injerencia en estas situaciones.
II. Autonomía. Con las y los adol escentes en cuidados alternativos que estén próximos a alcanzar la mayoría de edad, se
deberán trabajar cuestiones que faciliten su vida independiente, destacándose lo que hace a su futura inserción en el mundo
laboral y su independencia económica.

10 de Marzo de 2015 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 19

III. Derechos. Se deberá hacer del conocimiento de niñas, niños y adolescentes, sus derechos, y se les facilitará el acceso a
una versión sintética y amigable de esta Ley y los reglamento y protocolos que de ella se deriven, de modo tal que puedan
comprender pl enamente las normas, reglamentos y el por qué y el para qué del entorno de acogida, así como los derechos y
obligaciones que les incumben en esta situación. En dicho documento se les proporcionarán número telefónicos y contactos
para que puedan solicitar c ualquier tipo de apoyo.
IV. Estabilidad. El cuidado alternativo debe ser estable, evitándose el traslado de niños, niñas y adolescentes por distintos
ámbitos. El cuidado alternativo deberá, asimismo, garantizarles un hogar estable y brindarles la segurida d de un vínculo
continuo y seguro con sus cuidadores, favoreciendo el establecimiento de relaciones significativas con los adultos y con sus
pares mientras dure la medida.
V. Expresión libre. Se deberán propiciar espacios para que niñas, niños y adolescen tes puedan expresar su parecer de la
situación en la que se encuentra. Estos espacios podrán ser abiertos como asambleas y audiencias, y/o privados como,
entrevistas personales, un buzón donde puedan depositar escritos con sus comentarios, opiniones y apre ciaciones.
VI. Integridad Familiar: En todo momento se buscará la restitución del derecho del niño, niña y adolescente a una vida
familiar y comunitaria.
VII. Medidas disciplinarias. Está terminantemente prohibido el uso de la violencia física o psicológ ica como medidas
disciplinarias o de establecimiento de límites. La agresión física, la tortura, la degradación, las amenazas, el chantaje, la
humillación, las ironías, la agresión verbal, el aislamiento, la incomunicación o cualquier otra forma de violenc ia física o
psicológica no constituyen medios válidos ni aceptables para lograr controlar el comportamiento de niños, niñas y
adolescentes.
La restricción de contacto del niño, niña y adolescente con miembros de su familia o personas significativas para é l nunca
podrá imponerse como sanción o medida disciplinaria.
VIII. Medicación. Está totalmente prohibida la utilización de medicación o drogas para controlar el comportamiento de
niños, niñas y adolescentes.
Sólo deberá proporcionarse medicación bajo pres cripción de un médico especialista, con base en necesidades terapéuticas,
debidamente diagnosticadas y tratadas.
IX. Perspectiva de género. Esta Ley reconoce las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las
personas según su sexo, edad, etnia y rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.
Esta diferenciación se debe tener en cuenta en la aplicación de esta Ley y en todos los ámbitos en los que se desenvuelve la
niña, niño o adolescente para alcanzar la igualdad.

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X. Vinculo Afectivo. – Se debe de priorizar la formación de una relación cálida entre niños, niñas, adolescentes y sus
cuidadores ya que esto es crucial para la supervivencia y desarrollo saludable en un contexto social determinado.
XI. Vínculo familiar y comunitario. Es necesario que el ámbito de cuidado alternativo permita al niño, niña y adolescente
permanecer lo más cerca posible de su lugar de residencia habitual. La proximidad física puede favorecer la continuidad y el
fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios, minimizando así el trastorno a su vida educativa, cultural y social
que la separación ya produce.

CAPÍTULO SEXTO
DE LAS MODALIDADES DE LOS CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Artículo 31. Las familias e inst ituciones públicas, sociales y privadas que brinden cuidados alternativos quedarán obligadas
a cumplir los reglamentos, protocolos y lineamientos para cada modalidad de acogimiento emitidos por el Comité Técnico y
el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seg uimiento.
Artículo 32. El Comité Técnico y el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, elaborarán reglamentos, protocolos
y lineamientos para cada modalidad de cuidado alternativo, según corresponda.
Artículo 33. Las modalidades de acogimiento co ntempladas en la presente Ley, de acuerdo a su temporalidad son las
siguientes: acogimiento de urgencia, acogimiento de corto plazo para evaluación y acogimiento de largo plazo.
Artículo 34. Acogimiento de urgencia:
I. Es el que otorga de manera inmediat a cualquier persona a la niña, niño o adolescente en situación de desamparo.
II. En todos los casos, quien haya acogido al niño, niña o adolescente dará aviso dentro de las 48 horas siguientes al
Ministerio Público, quien después de realizar las diligenci as necesarias y dando aviso en el acto al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, podrá reincorporarlo a su familia extensa o podrá canalizarlo al Centro de Estancia
Transitoria de la Procuraduría General de Justicia.
III. En caso de que no fue se viable lo anterior, lo hará del conocimiento inmediato del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia, quien en un plazo que no exceda a las 72 horas, deberá ampliar las acciones para reinsertarlo a su familia extens a
cuando esto no atente a su i nterés superior, canalizarlo a familias ajenas, o canalizarlo a instituciones públicas, sociales o
privadas para su protección inmediata, atendiendo siempre al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Artículo 35. Acogimiento de corto plazo para evaluación:

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I. Es el que ejerce el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, previa determinación del Comité Técnico, con la
finalidad de evaluar exhaustivamente la situación de la niña, niño o adolescente en situación de desamparo para decidir
sobre su situación familiar y garantizar su derecho a vivir en familia.
II. El acogimiento de corto plazo será por el tiempo más breve posible y tendrá una duración máxima improrrogable de seis
meses.
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Fa milia podrá auxiliarse de las familias extensas o ajenas, así como de
instituciones públicas, sociales o privadas para ejecutar la medida de acogimiento de corto plazo y realizar las evaluaciones
correspondientes, pero en todo momento será responsable del seguimiento social de la niña, niño o adolescente.
IV. La entrega del niño, niña o adolescente a la familia o institución pública, social o privada, se acompañará de un
documento oficial en el que se indique la fecha exacta en que inicia el acogimiento de corto plazo para evaluación.
V. En el plazo señalado en la fracción II, el Comité Técnico determinará si la niña, niño o adolescente se reintegra a su
familia de origen o le otorga el acogimiento de largo plazo.
VI. Si transcurridos los 6 meses improrro gables del acogimiento de corto plazo, el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia no determina el acogimiento de largo plazo y ante su no oposición, se entenderá que el niño, niña o adolescente
entra al acogimiento de largo plazo.
Artículo 36. Acogimiento de largo plazo:
I. Es el que se otorga a la niña, niño o adolescente en situación de desamparo como una medida de protección y cuidado más
prolongada y tendrá una duración máxima improrrogable de un año.
II. Esta medida es autorizada por el Com ité Técnico, ejercida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y
brindada por la familia extensa, la familia ajena o la institución pública, social o privada que haya brindado el acogimiento
de corto plazo.
III. La finalidad de este acogim iento es atender todas las acciones conducentes, incluyendo las judiciales, para resolver de
manera definitiva la situación jurídica de la niña, niño o adolescente en acogimiento.
Artículo 37. Las modalidades de acogimiento contempladas en la presente Ley , de acuerdo al ámbito en que se otorguen
son las siguientes: acogimiento en familia extensa, acogimiento en familia ajena y acogimiento residencial.
Artículo 38. Acogimiento por familia extensa:

22 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 10 de Marzo de 2015

I. Se entiende por acogimiento de familia extensa el que se da cuando niñas, niños y adolescentes se encuentran bajo el
cuidado de su familia consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado.
II. Cuando el acogimiento por familia extensa se inicia de manera informal, los cuidadores deberán informar al Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia, quien brindará la asesoría legal para promover ante la autoridad jurisdiccional
competente, las acciones correspondientes con la participación del Ministerio Público.
III. Se priorizará la permanencia ininterrump ida de la niña, niño o adolescente con su familia extensa para brindarle
cuidados y atención integral, a menos que esto contravenga su interés superior.
IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia otorgará todos los apoyos necesarios, dará se guimiento y evaluación
permanente a esta modalidad de acogimiento.
Artículo 39. Acogimiento por familia ajena:
I. El acogimiento por familia ajena es el cuidado que reciben niñas, niños o adolescentes por parte de una familia alternativ a
con la cual no t ienen vínculos de parentesco.
II. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia establecerá los lineamientos para autorizar a las familias prestador as
de este servicio de acogimiento e implementará campañas de comunicación social para convocar y se leccionar a las familias
interesadas en brindar cuidados alternativos a las niñas, niños o adolescentes en situación de desamparo.
III. El compromiso asumido por las familias que brindan esta modalidad de cuidados alternativos en relación al niño, niña o
adolescente bajo su cuidado quedará establecido en la Carta Compromiso de Acogimiento o Cuidado Alternativo.
IV. Los profesionales intervinientes del Comité Técnico deberán revisar la medida de manera periódica, evaluando la
evolución de la situación que dio origen a la separación del niño, niña y adolescente de su familia de origen, para poder
determinar la necesidad o no de su continuidad.
V. Para realizar la selección, capacitación, revisión y evaluación de las familias ajenas que brinden el acogimient o, el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia podrá auxiliarse de instituciones sociales o privadas, debidamente
acreditadas. Esto con el fin agilizar los procesos de atención.
VI. La revisión del acogimiento por familia ajena se realizará al me nos cada tres meses, con el fin de prevenir la
prolongación innecesaria de los cuidados alternativos.
Artículo 40. El acogimiento residencial.

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I. El acogimiento residencial es el que brindan las instituciones públicas, sociales o privadas a la niña, niño o adolescente en
situación de desamparo. Su objetivo es dar temporalmente acogida a las niñas, niños y adolescentes y contribuir activamente
a su reintegración familiar o, si ello no fuera posible, preparar su tránsito hacia una familia ajena o a obtener los beneficios
de la adopción.
II. El acogimiento residencial será autorizado preferentemente por el Comité Técnico o la autoridad judicial competente,
según sea el caso.
III. El acogimiento residencial es una medida de último recurso y sólo se podrá rec urrir a ella de manera excepcional cuando
esté suficientemente sustentada en el interés superior del niño.
IV. Esta modalidad de cuidado alternativo se evitará en la mayor medida posible en casos de niñas y niños menores de 6
años en situación de desampar o, quienes serán puestos inmediatamente en acogimiento de corto plazo para evaluación en su
familia extensa o en familia ajena.
V. Las instituciones que brinden esta modalidad de acogimiento deberán prestar servicios de alta calidad en pequeños
entornos t ipo familiar, que promuevan relaciones de afecto y respeto entre cuidadores y las y los niños, en apego a los
derechos de la niñez.
VI. Las instituciones que brinden el acogimiento residencial estarán organizadas en función de los derechos humanos de las
niñas, niños y adolescentes y sus necesidades.
VII. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento emitirá el Reglamento que regulará el funcionamiento de las
Instituciones de Cuidados Alternativos.
VIII. Las instituciones que brinden el acogimiento r esidencial están obligadas a cumplir con el registro, autorización,
supervisión y vigilancia que se deriven de la normatividad señalada en la fracción VII.
IX. Para garantizar el acogimiento residencial de toda niña, niño o adolescente que así lo requiera de acuerdo a su situación
particular, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia celebrará acuerdos y convenios de colaboración con las
instituciones públicas, sociales y privadas que puedan brindarlo. Estos convenios también podrán celebrarse c on las
instancias correspondientes de la Federación y de los Estados.
X. El Jefe de Gobierno podrá emitir decretos mediante los cuales instruya a las instancias y dependencias concurrentes en la
aplicación de esta Ley para otorgar todos los apoyos y progr amas necesarios para que las instituciones que brindan el
acogimiento residencial puedan prestar adecuadamente este servicio.

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CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE PROVEEDORES DE CUIDADOS
ALTERNATIVOS.
Artículo 41. La calidad como proveedores d e cuidados alternativos se pierde por las siguientes causas:

I. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en los reglamentos y lineamientos que se deriven
de ella.
II. La malversación de los recursos destinados al cuidado de las niñas, niños o adolescentes bajo su responsabilidad, en el
caso de las residencias proveedoras de cuidados alternativos.
III. Por la comisión de algún delito cometido por el responsable de brindar el acogimiento en familia extensa o ajena, que
afecte directa o indirectamente al niño, niña o adolescente bajo su cuidado. En el caso de las instituciones, cuando se
compruebe la comisión de un delito por parte de el titular de las mismas, que afecte directa e indirectamente a las niñas,
niños o adolescente s bajo su cuidado.
IV. La negativa de entregar la información requerida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Comité
Técnico y/o el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
V. Por la voluntad de los proveedores de cuidados alternativos
Artículo 42. El Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento y todas las instancias que concurran
en la evaluación de todas las modalidades de acogimiento, estarán obligados a denunciar ante las autoridades competentes
los hechos que puedan configurar delitos a los que hace referencia el artículo 41.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS ACCIONES PERMANENTES Y SISTEMÁTICAS TENDIENTES A LA
DESINSTITUCIONALIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Artículo 43. Las instituciones que brinden servicios de acogimiento residencial proporcionarán ambientes de cuidado
personalizado para garantizar las óptimas condiciones de salud física y psicosocial de las niñas, niños y adolescentes bajo s u
cuidado, en estricto apego a los lineamientos de esta L ey y a los ordenamientos que de ella se deriven.

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Artículo 44. Las instituciones que brinden servicios de cuidados residenciales tomarán las medidas necesarias a fin de
contar con un plan personalizado de integración familiar y comunitaria de cada niña, n iño o adolescente bajo su cuidado,
eligiéndose el más adecuado a su situación particular: sea la recuperación del cuidado por parte de su familia de origen, sea
la integración con miembros de su familia extensa, sea la inclusión en una familia de cuidados alternativos, sea la adopción.
Este plan contemplará plazos y tiempos expeditos.

CAPÍTULO NOVENO
DE LA CONCLUSIÓN DEL CUIDADO ALTERNATIVO.
Artículo 45. El proceso de cuidado alternativo concluye cuando:
I. La niña, niño o adolescente se reintegra a su f amilia de origen por decisión administrativa o judicial, según sea el caso.
II. Se concreta un proceso de adopción, en cuyo caso y en igualdad de condiciones, se preferirá a la familia que haya
acogido a la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar , siempre y cuando las evaluaciones y seguimiento de la
medida de acogimiento sean favorables.
Artículo 46. Por lo menos dos meses previos a la conclusión de la medida de cuidado alternativo, la niña, niño o
adolescente recibirá la atención adecuada, por parte de las autoridades correspondientes, a fin de facilitar su proceso de
integración a su núcleo familiar, su familia adoptiva o su vida como adulto independiente.
Artículo 47. El Comité Técnico, se mantendrá en coordinación con las entidades y autorid ades competentes, informando
sobre el progreso de niñas, niños y adolescentes en su familia biológica, en su familia adoptiva o en su vida autónoma por
un periodo mínimo de un año.
Artículo 48. En los casos de los niños, niñas y adolescentes que por diver sas causas no hayan podido reintegrarse a su
familia de origen, ni hayan sido adoptados, permanecerán en la modalidad de acogimiento más pertinente a su situación
particular hasta alcanzar la mayoría de edad, siempre con el seguimiento social del Sistema p ara el Desarrollo Integral de la
Familia.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CUIDADOS ALTERNATIVOS:
Artículo 49. Se establece un Sistema de Información de Cuidados Alternativos de niñas, niños y adolescentes en el Distrito
Federal que será dise ñado, operado y resguardado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

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Artículo 50. El Sistema de Información será diseñado tomando en cuenta los indicadores y estándares que organismos
internacionales especializados en cuidados alterna tivos han establecido para garantizar su calidad.
Artículo 51. El Sistema de Información contiene una base de datos detallada que permite consolidar la información relativa
a todas las modalidades de cuidados alternativos: familias, instituciones, persona l, ingresos y egresos de niñas, niños y
adolescentes, permanencia, situación jurídica, tiempos en cada modalidad de acogimiento, seguimiento, evaluación y
control del servicio.
Artículo 52. Se mantendrá actualizada la información sobre familias e instituc iones aprobadas, suspendidas o cerradas,
sobre situaciones particulares como quejas, amonestaciones, investigaciones u otras presentadas en el servicio.
Artículo 53. A este Sistema de Información podrán recurrir las autoridades competentes para la prevenc ión, investigación y
sanción de irregularidades o delitos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cuidados alternativos, así como para su
ubicación, traslado, retiro o cualquier asunto relacionado a ellos.
Artículo 54. Los responsables del Sistema de Información brindarán informes periódicos a la autoridad competente de la
situación que guardan los beneficiarios y los prestadores del servicio, así como las condiciones mismas de los servicios.
Artículo 55. El Sistema para el Desarrollo Integral de l a Familia resguardará los datos del Sistema de Información para
proteger la identidad, el proceso de cuidado alternativo y la situación específica en que se encuentre cada niña, niño y
adolescente. Tal información únicamente se dará a conocer a quien acred ite un interés jurídico o legítimo sobre ella, en
apego a la normatividad aplicable en los ámbitos local y federal.
Artículo 56. Todas las instancias que concurren en la aplicación de esta Ley, están obligadas a colaborar con el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia para la integración y permanente actualización del Sistema Único de Información.
Artículo 57. El Sistema para al Desarrollo Integral de la Familia se coordinará con los Sistemas Nacional, Estatales y
Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, y todas las instituciones públicas, sociales y privadas, para el flujo
necesario de información relativo a las niñas, niños y adolescentes en cuidados alternativos.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL PRESUPUESTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY.
Artículo 58. La Asamblea Legislativa aprobará un presupuesto para la ejecución de la presente Ley.
Artículo 59. Este presupuesto se destinará para:
I. La operatividad de los órganos mencionados en la Ley.

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II. El fortalecimiento de las familias de origen en términos de prevención y restitución del derecho a la vida familiar y
comunitaria.
III. El fortalecimiento institucional y organizacional de todas las modalidades alternativas de cuidado, con el fin de
garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en las mismas.
IV. La integración y operación del Sistema de Información de Cuidados Alternativos.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Se adiciona el Artículo 492 A y se reforman los Artículos 492, 493, 494 B, 494 C y 494 E de el
Código Civil del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 492. La Ley coloca a los menores de edad en situación de desamparo bajo la tutela de la institución autorizada que
los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones pr evistas para los demás tutores.
Se entiende por expósito, al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley
estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situaci ón de desamparo se
refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerara abandonado.
Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento
o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de
los menores de edad, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en carácter de
expósitos o abandonados.


Artículo 492 A. El ac ogimiento es la acción de asumir de manera temporal el cuidado y atención integral del menor de edad
en situación de desamparo en estricto respeto a los derechos humanos. Cuando exista controversia del orden familiar en
materia de patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas se deberá estar a lo que determine el Juez de lo Familiar
que conozca y resuelva el asunto.
De acuerdo a su temporalidad el acogimiento puede ser de urgencia, de corto plazo para evaluación y de largo plazo.
De acuerdo al ám bito en el que se otorgue el acogimiento puede ser en familia extensa, en familia ajena o acogimiento
residencial.

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Los menores de seis años de edad en condición de desamparo serán puestos inmediatamente en acogimiento de corto plazo
para evaluación en su familia extensa o en familia ajena. Se evitará en la mayor medida posible su acogimiento en espacios
residenciales. Atendiendo al interés superior de la niñez se evitará su institucionalización.
Todas las autoridades están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de las niñas y los niños que
se encuentren en alguna modalidad de acogimiento.
La ley de cuidados alternativos para la infancia en el Distrito Federal regulará los aspectos relativos al acogimiento.
Las obligaciones, f acultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán a las personas que tengan parentesco
con el menor de edad o a las personas físicas o morales que por cualquier circunstancia brinden el acogimiento.
Artículo 49 3. Los responsables de la s casas de asistencia privada u organizaciones civiles previamente autorizadas, donde
se reciban menores de edad en situación de desamparo, desempeñaran la tutela de estos con arreglo a las leyes.
Tratándose de violencia familiar, sólo tendrán los cuidado s y atención de los menores de edad en los mismos términos del
párrafo anterior, hasta en tanto se defina la situación legal de estos.
Artículo 494 B. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, para efecto de los dispuesto en el
artículo anterior contará con un comité técnico como órgano de apoyo cuyo objeto será vigilar y garantizar el estricto
respeto a los derechos fundamentales de las niñas y los niños con base en el interés superior del menor, adoptando las
medidas nece sarias de protección para su cuidado y atención.
Artículo 494 C. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, adoptar á todas las medidas
necesarias para la atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno de los de rechos de los menores en situación de
desamparo de acuerdo a las necesidades especificas y edad del menor de edad, procurando siempre y en todo momento el
sano desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, dando prioridad a los menores de edad con problemas de adicción a
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcoholismo.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizara las acciones de prevención y protección a
menores de edad para incorporarlos al núcleo f amiliar o integrarlos en alguna modalidad de acogimiento para su formac ión
e instrucción, y garantizará en todo momento su situación jurídica conforme a lo previsto en este código.
La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en té rminos del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad y la tutela ordinarias; no obstante serán
validos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en re presentación del menor de edad y que sean
beneficiosos para él.

10 de Marzo de 2015 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 29

Artículo 494 E. En el caso de que exista oposición de parte legítima después de efectuados cualquiera de los acogimientos
y actos comprendidos en este capitulo, se reservar á el derecho al op ositor para que lo haga valer en la vía y forma que
corresponda ante el juez de lo familiar.

ARTÍCULO TERCERO. – Se reforma el artículo 3 fracci ones I y XIII; artículo 14; artículo 15 fracción I; artículo 23
fracciones III y XI; artículo 58 fracción IV y se adiciona a rtículo 60 fracción XII de la Ley de los Derechos de las Niñas y
Niños en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Desamparo: La situación que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado
ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de los menores d e
edad, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia material o mo ral; ya sea en carácter de expósitos o
abandonados.
II. a XII. …
XIII. Acogimiento o cuidado alternativo: es la institución o figura jurídica mediante la cual una persona asume, de manera
temporal, el cuidado y atención integral de un niño, niña o adolesc ente en situación de desamparo, en estricto respeto a sus
derechos.

XIV. a XX. …
Artículo 14. Cuando una niña o niño se vea privado de su familia, tendrá derecho a recibir el apoyo de la Secretaría de
Desarrollo Social y del Sistema para el Desarrollo I ntegral de la Familia en el Distrito Federal quienes deberán brindarle
asistencia social, atención integral y en su caso, procurarle una medida de acogimiento. La carencia de recursos económicos
o materiales no será motivo central para la separación de niñ as o niños de su familia.
Artículo 15. …
I. Su integración en alguna modalidad de acogimiento para su cuidado y protección cuando se encuentren privados de su
familia de origen, como una de las opciones temporales garantizando la determinación de su cer teza jurídica ante autoridad;
y
II. …

30 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 10 de Marzo de 2015

Artículo 23. …
I. a II. …
III. Realizar acciones de prevención y protección a niñas y niños maltratados, en desamparo o con problemas sociales para
incorporarlos al núcleo familiar o integrarlos en una medida de a cogimiento para otorgarles atención y cuidado integral.
IV. a X. …
XI. Procurar que las niñas y niños que se encuentren o vivan en circunstancias de desventaja social, cuenten con un lugar
donde vivir, que tengan los espacios suficientes para cubrir sus n ecesidades básicas, dentro de alguna modalidad de
acogimiento o cuidado alternativo.
XII. a XIX. …
Artículo 58. …
I. a III. …
IV. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal cuando se requiera integrar a
la niña o niño a una modalidad de acogimiento; para garantizar en términos del articulo 24 fracción II de esta ley, la certez a
de su situación jurídica;

Artículo 60. Son derechos de las niñas y niños integrados en alguna modalidad de acogimiento:
I. a XI . …
XII. Contar con un programa personalizado de reincorporación a su familia de origen cuando esto no contravenga a su
interés superior, o bien contar con un programa de integración a una modalidad de acogimiento.
TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decre to entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2015 .

SEGUNDO. El Ejecutivo local deberá incorporar, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir del proyecto de
presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015, el presupue sto necesario para la correcta entrada
en vigor del presente Decreto.

10 de Marzo de 2015 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 31

TERCERO. El Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, diseñará la estructura financiera necesaria para
dotar de recursos con carácter de permanente a las disposicione s contenidas en el presente Decreto.

CUARTO. Los entes ejecutores de gasto que participan en la presente Ley deberán de remitir a las Secretaría de Finanzas, a
más tardar el 30 de octubre de 2014 los requerimientos presupuestales necesarios a efecto de qu e dicha Secretaría esté en
posibilidades de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Transitorios Segundo y Tercero.

QUINTO. Para la ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobará el presupuesto
necesario y suficiente que permita a las distintas instancias involucradas llevar acabo de manera óptima sus
responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas en la presente Ley y demás normatividad
aplicable.

SEXTO. La Secretaría Técnica del Conse jo Promotor de los Derechos de las Niñas y los Niños, en sesión plenaria integrará
la Comisión de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.

SÉPTIMO. El Sistema para el Desar rollo Integral de la Familia deberá analizar la situación jurídica de todas las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados a la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el presente orden amiento, con la finalidad de que se determine la modalidad de acogimiento
más adecuada conforme a su interés superior. Lo anterior no podrá exceder un plazo mayor a 18 meses, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.

OCTAVO. El Sistema para el Desarrol lo Integral de la Familia emitirá los lineamientos internos y constituirá el Comité
Técnico en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

NOVENO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitir á los Lineamientos relativos al Acogimiento en
Familias Extensas o Ajenas, en un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DÉCIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia dispondrá de 180 días n aturales, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, para emitir los Lineamientos relativos a la conformación y funcionamiento del Sistema
de Información de Cuidados Alternativos, para que una vez emitidos, comiencen su integración de man era progresiva y
permanente.

DÉCIMO PRIMERO. El Instituto para la Asistencia e Integración Social emitirá los lineamientos internos y constituirá el
Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo de 120 días naturales contados a parti r de la entrada
en vigor de la presente Ley.

32 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 10 de Marzo de 2015

DÉCIMO SEGUNDO. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento emitirá el Reglamento de las Instituciones de
Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.

DÉCIMO TERCERO. Una vez publicados los reglamentos y lineamientos, previstos en la presente Ley, quedará abrogada
la Ley de Albergues Públicos y privados para Niñas y Niños del Distrito Federal.

DÉCIMO CUARTO. Se derogan toda s las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Re cinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio del año dos mil catorce .-
POR LA MESA DIRECTIVA .- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA , PRESI DENT E.- DIP. JORGE AGUST ÍN
ZEPEDA CRUZ , SECRETARIO .- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNE Z, SECRETARIO .- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil quince. – EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA. – FIRMA. – EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, FIRMA. – LA SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ .- FIRMA. – EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA. – FIRMA. – EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN
CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA. – FIRMA. – LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA
ROBLES VILLASEÑOR. – FIRMA. – EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM A MADOR
ZAMORA. – FIRMA. – EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA. – FIRMA.

10 de Marzo de 2015 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 33

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122,
Apartado C, Base Segunda, fracción II, incisos b) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8
fracción II, 12 fracciones II, IV, VI, VIII, 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 30 Bis, 30 Te r y
Segundo Transitorio de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal.

CONSIDERANDO

Que la Convención sobre los Derechos del Niño presenta claramente la perspectiva de que las niñas y los niños son seres
humanos titulares de derechos, miembros de una familia y una comunidad, por lo que introduce la do ctrina de protección
integral o garantista de los derechos de la infancia, donde todas y todos los integrantes de la comunidad tenemos deberes de
respeto, garantía y restitución de los derechos de la infancia, quienes deben contar con los mecanismos de exi gibilidad
correspondientes para su debido cumplimiento.

Que el Estado Mexicano al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, se obliga a adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la citada Convención, por lo
que en el Artículo 4° Constitucional se hace un reconocimiento expreso de que las niñas y los niños son sujetos plenos de
derechos, bajo un modelo integral y de respeto a sus derechos humanos, a fin de asegurarl es un desarrollo pleno, para
brindarles la oportunidad de formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad. Imponiéndose de
esa manera la obligación al Estado Mexicano, y en consecuencia al Distrito Federal, de implementar los me canismos
necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos de la infancia.

Que como cada sociedad debe optar por definir las estructuras institucionales y sus competencias, capacidades, funciones y
relaciones interinstitucionales que sean más con venientes respecto a su propio contexto en que opera, se Implementa la
Defensoría de los Derechos de la Infancia como garante de promover, proteger y velar por el cumplimiento de los derechos
y beneficios de las niñas y los niños.

Que debido a que es impe rativo el concierto de la Administración Pública del Distrito Federal, los sectores social y privado,
así como la participación de la familia, la comunidad y las organizaciones de la sociedad civil, la Defensoría debe erigirse
como una institución rectora para coordinar, orientar y ejecutar, en conjunto las acciones y esfuerzos para el bienestar de la
niñez.

Por lo anterior, es que he tenido a bien expedir el presente:

ACUERDO POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA
INFANCIA DEL DIS TRITO FEDERAL

PRIMERO .- Se implementa la Defensoría de los Derechos de la Infancia como una Dirección Ejecutiva adscrita al Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia, con las atribuciones previstas en el artículo 30 Ter de la Ley de los Derechos d e las
Niñas y Niños en el Distrito Federal, cuyo objeto será promover, proteger y velar por el cumplimiento de los derechos y
beneficios de las niñas y los niños reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención
sobre l os Derechos del Niño, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y demás ordenamientos
aplicables.

SEGUNDO .- La Defensoría de los Derechos de la Infancia tiene como Eje rector en su actuación, la coordinación y
colaboración interinst itucional de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal; así como la participación de la familia, la comunidad, sociedad civil,
organizaciones sociales y del sector privado, garanti zando en todo momento, la defensa, el respeto y la promoción de los
derechos humanos de las niñas y niños de la Ciudad de México.

TERCERO .- La Defensoría de los Derechos de la Infancia es la instancia rectora en Derechos de la Infancia, encargada de
coor dinar la participación y colaboración de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal.

34 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 10 de Marzo de 2015

CUARTO .- Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades de la Administrac ión Pública del
Distrito Federal deberán en todo momento atender de manera pronta y prioritaria, en su respectivo ámbito de competencia,
las solicitudes de la Defensoría y deberán favorecer en todo momento, el acceso a los recursos necesarios para la debid a
atención integral de los derechos de las niñas y los niños de esta Ciudad.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. Se instruye al titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia d el Distrito Federal, realizar las
gestiones financieras, administrativas y jurídicas que correspondan para la implementación de la Dirección Ejecutiva de la
Defensoría de los Derechos de la Infancia.

TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día si guiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. – El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación.

Dado en la residencia oficial del Jefe de Gobierno en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de
marzo del dos mil quince. – EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL , MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA .- FIRMA. – EL SECRETARIO DE GOBIERNO , HÉCTOR SERRANO CORTÉS .- FIRMA.

10 de Marzo de 2015 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 35

AVISO

PRIMERO. Se da a conocer a la Administración Pública del Distrito Federal; Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y
Asamblea Legislativa del Distrito Federal; Órganos Autónomos del Distrito Federal; Dependencias y Órgan os Federales; así como al
público en general, los requisitos que habrán de contener los documentos para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrit o Federal,
siendo los siguientes:.

1. El documento a publicar deberá presentarse ante la Unidad Departam ental de Publicaciones para su revisión, autorización y según el
caso, cotización con un mínimo de 4 días hábiles de anticipación a la fecha en que se requiera sea publicado, esto para el caso de
las publicaciones ordinarias, si se tratase de las insercion es urgentes a que hace referencia el Código Fiscal del Distrito Federal,
estas se sujetarán a la disposición de espacios que determine la citada Unidad Departamental , esto en el horario de 9:00 a 13:30
horas, acompañado de la solicitud de inserción dirigid a al titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos.

El documento a publicar tendrá que presentarse en original legible y debidamente firmado, señalando el nombre y cargo de quie n lo
suscribe, asimismo, deberá ser rubricado en todas l as fojas que lo integren.

2. Tratándose de documentos que requieran publicación consecutiva, se anexarán tantos originales o copias certificadas como
publicaciones se requieran.

3. La información a publicar deberá ser grabada en disco compacto, siendo un archivo generado en procesador de texto Microsoft Word
en cualquiera de sus versiones, con las siguientes especificaciones:

I. Página tamaño carta;
II. Márgenes en página vertical: Superior 3, inferior 2, izquierdo 2 y derecho 2;
III. Márgenes en página horizontal: Superior 2, inferior 2, izquierdo 2 y derecho 3;
IV. Tipo de letra Times New Roman, tamaño 10;
V. Dejar un renglón como espacio entre cada párrafo, teniendo interlineado sencillo;
VI. No incluir ningún elemento en el encabezado o pie de página del documento;
VII. Presenta r los Estados Financieros o las Tablas Numéricas en tablas generadas en Word;
VIII. Rotular el disco con el título del documento;
IX. No utilizar la función de Revisión o control de cambios, ya que al insertar el documento en la Gaceta Oficial, se generarán c uadros
de dialogo que interfieren con la elaboración del ejemplar;
X. No utilizar numeración o incisos automáticos, así como cualquier función automática en el documento; y
XI. La fecha de firma del documento a insertar deberá ser anterior a la fecha de publicación

Es importante destacar que la ortografía y contenido de los documentos publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal son de estricta
responsabilidad de los solicitantes.

4. La cancelación de publicaciones en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de berá solicitarse por escrito, con 3 días hábiles de
anticipación a la fecha de publicación, para el caso de publicaciones ordinarias, si se trata de publicaciones urgentes, será con al menos un
día de antelación a la publicación, en el horario establecido en el segundo numeral de este aviso.

SEGUNDO. Se hace del conocimiento de la Administración Pública del Distrito Federal; Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y Asamblea Legislativa del Distrito Federal; Órganos Autónomos del Distrito Federa l; Dependencias y Órganos Federales; así
como al público en general, que a partir de la primera emisión que se efectué en el año 2015, de este Órgano de Difusión Ofic ial, la Época
inserta en el Índice será la Décima Octava.

TERCERO. Se hace del conocimie nto de la Administración Pública del Distrito Federal; Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y Asamblea Legislativa del Distrito Federal; Órganos Autónomos del Distrito Federal; Dependencias y Órganos Federale s; así
como al público en general , que la publicación de la Gaceta Oficial del Distrito Federal se realizará de lunes a viernes, en días hábiles,
pudiéndose habilitar, a juicio de esta Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, tantos números extraordinarios como se
requieran, así como emitir publicaciones en días inhábiles para satisfacer las necesidades del servicio.

AVISO IMPORTANTE

Las publicaciones que aparecen en la presente edición son tomadas de las fuentes (documentos originales), proporcionadas por los interesados,
por lo que la ortografía y contenido de los mismos son de estricta responsabilidad de los solicitantes.

36 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 10 de Marzo de 2015

DIRECTORIO

Jefe de Gobierno del Distrito Federal
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA

Consejero Jurídico y de Servicios Legales
JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ

Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos
CLAUDIA LUENGAS ESCUDERO

Director de Legislación y Trámites Inmobiliarios
FLAVIO MARTÍNEZ ZAVALA

Subdirector de Estudios Legislativos y Publicaciones
EDGAR OSORIO PLAZA

Jefe de la Unidad Departamen tal de Publicaciones y Trámites Funerarios
MARCOS MANUEL CASTRO RUIZ

INSERCIONES

Plana entera ………………………….. ………………………….. …………………. $ 1,702.00
Media plana ………………………….. ………………………….. ………………………. 915.50
Un cuarto de plana ………………………….. ………………………….. …………….. 570.00

Para adquirir ejemplares, acudir a la Unidad de Publicaciones, sita en la Calle Candelaria de los Pa tos s/n, Col. 10 de Mayo,
C.P. 15290, Delegación Venustiano Carranza.

Consulta en Internet
https://www.consejeria.df.gob.mx

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL,
IMPRESA POR “CORPORACIÓN MEXICANA DE IMPRESIÓN”, S.A. DE C.V.,
CALLE GENERAL VICTORIANO ZEPED A No. 22, COL. OBSERVATORIO C.P. 11860.
TELS. 55 -16 -85 -86 y 55 -16 -81 -80

(Costo por ejemplar $ 26 .50)