Civil Code of the Federal District

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION
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CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928
El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que
sigue:
” PLUTARCO ELIAS CALLES , Presidente Constitucional de los Estados Unidos M exicanos, a
sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conf erirme el H. Congreso de la Unión por
Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el
siguiente
CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Disposiciones preliminares
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Dist rito Federal.
Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por
razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual,
identidad de género, expresión de rol de género, co lor de piel, nacionalidad, origen o posición
social, trabajo o profesión, posición económica, ca rácter físico, discapacidad o estado de salud, se
le podrán negar un servicio o prestación a la que t enga derecho, ni restringir el ejercicio de sus
derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.
Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general para el Distrito Federal, oblig an y surten sus efectos tres días después de su
publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de o bservancia general para el Distrito
Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su
publicación haya sido anterior.
Artículo 5. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará e fecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Artículo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse lo s derechos privados que no afecten directamente
al interés público, cuando la renuncia no perjudiqu e derechos de tercero.
Artículo 7. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se
hace en términos claros y precisos, de tal suerte q ue no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público
serán nulos, excepto en los casos en que la ley ord ene lo contrario.
Artículo 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra pos terior que así lo declare
expresamente o que contenga disposiciones total o p arcialmente incompatibles con la ley anterior.

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Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica
en contrario.
Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas ge nerales, no son aplicables a
caso alguno que no esté expresamente especificado e n las mismas leyes.
Artículo 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se
encuentren en el territorio del mismo, sean naciona les o extranjeros.
Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable en el Distr ito Federal se hará conforme a
las siguientes reglas:
I. En el Distrito Federal serán reconocidas las sit uaciones jurídicas válidamente creadas en
otras entidades de la República;
II.- El estado y la capacidad de las personas se ri ge por las leyes aplicables en el Distrito
Federal;
III.- La constitución, régimen y extinción de los d erechos reales sobre inmuebles, así como los
contratos de arrendamiento y de uso temporal de tal es bienes, y los bienes muebles que se
encuentren en el Distrito Federal, se regirán por l as disposiciones de este Código, aunque sus
titulares sean extranjeros;
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin
embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este
Código cuando el acto haya de tener efectos en el D istrito Federal; y
V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anterio res, los efectos jurídicos de los actos y
contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán
por las disposiciones de este Código, a menos que l as partes hubieran designado válidamente la
aplicabilidad de otro derecho.
Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observa rá lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero cor respondiente, para lo cual el juez podrá
allegarse la información necesaria acerca del texto , vigencia, sentido y alcance legal de dicho
derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, s alvo cuando dadas las especiales
circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, c on carácter excepcional, las normas
conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un
tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del der echo extranjero, que el derecho mexicano no
prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen
instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incident ales que puedan surgir con motivo de una
cuestión principal, no deberán resolverse necesaria mente de acuerdo con el derecho que regule a
esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación j urídica estén regulados por diversos
derechos, éstos serán aplicados armónicamente, proc urando realizar las finalidades perseguidas
por cada uno de tales derechos. Las dificultades ca usadas por la aplicación simultánea de tales
derechos se resolverán tomando en cuenta las exigen cias de la equidad en el caso concreto.

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Lo dispuesto en el presente artículo se observará c uando resultare aplicable el derecho de otra
entidad de la Federación.
Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido princip ios fundamentales del derecho mexicano,
debiendo el juez determinar la intención fraudulent a de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o elresultado de su aplicación sean
contrarios a principios o instituciones fundamental es del orden público mexicano.
Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligac ión de ejercer sus actividades y de
usar y disponer de sus bienes en forma que no perju dique a la colectividad, bajo las sanciones
establecidas en este Código y en las leyes relativa s.
Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, noto ria inexperiencia o extrema
miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por
su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la
reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o
tribunales para dejar de resolver una controversia.
Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deber án resolverse conforme a la letra
de la ley o a su interpretación jurídica. A falta d e ley se resolverán conforme a los principios
generales de derecho.
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de e vitarse perjuicios y no a favor del que pretenda
obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los inte resados.
Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimien to; pero los jueces teniendo en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos ind ividuos, su apartamiento de las vías de
comunicación o su miserable situación económica, po drán, si está de acuerdo el Ministerio Público,
eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrid o por la falta de cumplimiento de la ley que
ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo p ara que la cumplan; siempre que no se trate de
leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TITULO PRIMERO CAPITULO I
De la tutela legítima de los mayores de edad incapa citadas de las personas
físicas
Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se a dquiere por el nacimiento y se
pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y de más incapacidades establecidas
por la ley, son restricciones a la capacidad de eje rcicio que no significan menoscabo a la dignidad

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de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer lib remente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley .
TITULO SEGUNDO
De las personas morales
Artículo 25. Son personas morales:
I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y l os Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público rec onocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI
del artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas qu e se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.
Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los de rechos que sean necesarios
para realizar el objeto de su institución.
Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las
representan sea por disposición de la ley o conform e a las disposiciones relativas de sus escrituras
constitutivas y de sus estatutos.
Artículo 28. Las personas morales se regirán por las leyes corr espondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.
Artículo 28 Bis. (Se deroga)
TITULO TERCERO
Del domicilio
Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar d onde residen habitualmente, y a
falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde
simplemente residan y, en su defecto, el lugar dond e se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por
más de seis meses.
Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lug ar donde la ley le fija su residencia
para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
allí presente.
Artículo 31. Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la person a a cuya patria potestad está sujeto;

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II. Del menor de edad que no esté bajo la patria po testad y del mayor incapacitado, el de su
tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las
circunstancias previstas en el artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan d e consuno, sin perjuicio del derecho de cada
cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde dese mpeñan sus funciones por más de seis
meses;
VII.- Derogado
VIII.- Derogado
IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativ a de la libertad por más de seis meses, el
lugar en que la extingan, por lo que toca a las rel aciones jurídicas posteriores a la condena; en
cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciado s conservarán el último domicilio que hayan
tenido.
Artículo 32. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se l e considerará domiciliada en
el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
Artículo 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lug ar donde se halle establecida su
administración.
Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de su circunscripción, se considerarán domic iliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a
esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de d onde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de l as obligaciones contraídas por las mismas
sucursales.
Artículo 34. Se tiene derecho de designar un domicilio convenci onal para el cumplimiento de
determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
Del Registro Civil
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 35 .- En el Distrito Federal estará a cargo de los Jue ces del Registro Civil autorizar los
actos del estado civil y extender las actas relativ as a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción,
matrimonio, divorcio administrativo, y defunción de los mexicanos y extranjeros en el Distrito
Federal, al realizarse el hecho o acto de que se tr ate, así como inscribir las ejecutorias que declaren
la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio j udicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la
capacidad legal para administrar bienes y las sente ncias que ordenen el levantamiento de una
nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo–genérica, previa la anotación
correspondiente al acta de nacimiento primigenia, s iempre y cuando se cumplan las formalidades
exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables .

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El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Distrito
Federal, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa
días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por
convenio judicial. El registro expedirá un Certific ado que informe si un deudor alimentario se
encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alime ntarios Morosos.
El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a q ue se refiere el párrafo anterior, formulará
solicitud al Registro Público de la Propiedad a efe cto de que se anote el Certificado respectivo en
los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la
Propiedad informará al Registro Civil si fue proced ente la anotación.
El Registro Civil celebrará convenios con las socie dades de información crediticia a que se
refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
Artículo 36. Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán
“Formas del Registro Civil”, las actas a que se ref iere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán a través de los soportes informáticos que se contengan y en su
caso, mecanográficamente.
El Registro Civil, además resguardará las inscripci ones, por medios informáticos o aquellos que
el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos
en las actas asentadas en las Formas del Registro C ivil, que permitan la conservación de los
mismos y la certeza sobre su autenticidad.
Artículo 37. Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asent ar en las formas de que habla el
artículo anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad de l acta y se castigará con la destitución del
Juez del Registro Civil.
Artículo 38 . Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará
inmediatamente copia de alguno de los ejemplares qu e obren en los archivos que esta Ley señala
en su artículo 41, o bien copia de la base de datos a que se refiere el último párrafo del artículo 36
de este Código.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Fe deral, cuidará de que se cumpla esta
disposición y a este efecto, el Juez del Registro C ivil o el encargado del Archivo Judicial, le darán
aviso de la pérdida.
Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constanc ias relativas del Registro Civil;
ningún otro documento ni medio de prueba es admisib le para comprobarlo, salvo los casos
expresamente exceptuados por la Ley.
El Registro Civil podrá emitir constancias parciale s que contengan extractos de las actas
registrales, los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.
Artículo 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdi do, estuvieren ilegibles o
faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del
acto por instrumento o testigos.
Para las actas cuyo contenido sea notoriamente ileg ible, la Dirección General del Registro Civil
del Distrito Federal, podrá habilitar la expedición de la copia certificada de manera mecanográfica
siempre y cuando se pruebe el acto por instrumento.

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Artículo 41.- Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal o por quien él designe. Se renovarán cada a ño y los Jueces del Registro Civil remitirán en
el transcurso del primer mes del año, un ejemplar d e las Formas del Registro Civil del año
inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos
que le correspondan, quedará en el archivo de la of icina en que se haya actuado.
Artículo 42. El Juez del Registro Civil que no cumpla con las p revenciones del artículo anterior,
será destituido de su cargo.
Artículo 43. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de not a o advertencia, sino lo que deba
ser declarado para el acto preciso a que ellas se r efieren y lo que esté expresamente prevenido en
la ley.
Artículo 44 .- Cuando los interesados no puedan concurrir perso nalmente, podrán hacerse
representar por un mandatario especial para el acto , cuyo nombramiento conste por lo menos en
instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de
hijos, se necesita poder otorgado en escritura públ ica o mandato extendido en escrito privado
firmado por el otorgante y dos testigos y ratificad as las firmas ante Notario Público, Juez de lo
Familiar o de Paz.
Artículo 45. Los testigos que intervengan en las actas del Regi stro Civil serán mayores de
edad, prefiriéndose los que designen los interesado s, aun cuando sean sus parientes.
Artículo 46. La falsificación de las actas y la inserción en el las de circunstancias o
declaraciones prohibidas por la ley, causarán la de stitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio
de las penas que la ley señale para el delito de fa lsedad, y de la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujet an al Juez del Registro Civil a las
correcciones que señale el Reglamento respectivo; p ero cuando no sean substanciales no
producirán la nulidad del acto, a menos que judicia lmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo 48.- Toda persona puede pedir testimonios completos o e n extracto de las actas del
Registro Civil; así como de los apuntes y documento s con ellas relacionadas y los jueces y
registradores estarán obligados a darlos.
La certificación de los testimonios de las actas de l Registro Civil podrá autenticarse con firma
autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se e ntenderá la firma, clave, código o cualquier otra
forma de autenticar por medios electrónicos, la aut orización del funcionario competente según el
sistema que instrumente el titular del Registro Civ il conforme a lo que disponga el reglamento
respectivo.
Las copias certificadas y las certificaciones emiti das por los servidores públicos facultados para
ello y que sean autenticadas a través de firma elec trónica, tendrán el mismo valor jurídico y
probatorio que las suscritas en forma autógrafa.
Artículo 49. Los actos y actas del estado civil del propio Juez , de su cónyuge, ascendientes y
descendientes de cualquiera de ellos, no podrán aut orizarse por el mismo Juez, pero se asentarán
en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.
Artículo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que
preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus
funciones, da testimonio de haber pasado en su pres encia, sin perjuicio de que el acta pueda ser
redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley,
hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que s ea extraño al acta no tiene valor alguno.

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Artículo 51 .- Para establecer el estado civil adquirido por lo s mexicanos del Distrito Federal
fuera de la República, serán bastantes las constanc ias que los interesados presenten de los actos
relativos, sujetándose a lo previsto en la Constitu ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales firmados y ratificados por México, el Código Civil y el Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y siem pre que se registren en la Oficina del Distrito
Federal que corresponda.
Artículo 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus f altas temporales por el más
próximo de la demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más
próximo de la demarcación territorial colindante.
Artículo 53.- El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en
las formas del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier
época, así como consignar a los Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el
ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridade s administrativas de las faltas en que hubieren
incurrido los empleados del Registro Civil.
CAPITULO II
De Las Actas De Nacimiento
Artículo 54. – Las declaraciones de nacimiento se harán presenta ndo al niño ante el Juez del
Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aq uel hubiera nacido, acompañando el certificado de
nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio
de su profesión, o persona que haya asistido el par to, en el formato expedido para tal efecto por la
Secretaria de Salud del Distrito Federal, el cual c ontendrá los datos que establezca el Reglamento
del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba d el día, hora y lugar del nacimiento, sexo del
nacido y de la maternidad.
En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia
de parto en los términos en que lo establezca el Re glamento del Registro Civil.
Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad c on lo que establezca el reglamento, no
se cuente con certificado de nacimiento o constanci a de parto, deberá presentar denuncia de
hechos ante el Ministerio Público donde se haga con star las circunstancias de los hechos.
Articulo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento ante e l Juez del Registro Civil de su
elección, el padre y la madre o cualquiera de ellos ; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta,
colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que ocur rió aquél.
En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deb erá estarse a lo que disponga el
Reglamento del Registro Civil.
Para el registro de nacimiento a domicilio deberá e starse a lo dispuesto en el Reglamento del
Registro Civil.
Artículo 56. (Se deroga).
Artículo 57. DEROGADO.
Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo
del presentado, el nombre o nombres propios y los a pellidos paterno y materno que le
correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y
la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil
le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar e sta circunstancia en el acta.

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El juez del registro civil, exhortará a quien prese nte al menor que el nombre propio con el que
se pretende registrar no sea peyorativo, discrimina torio, infamante, denigrante, carente de
significado, o que constituya un signo, símbolo o s iglas, o bien que exponga al registrado a ser
objeto de burla.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Distrito Federal, el Juez del
Registro Civil deberá asentar como domicilio del na cido, el que señalen sus padres, o en su caso,
quien realice la presentación.
Artículo 59.- En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y
nacionalidad de los padres, los nombres y domicilio s de los abuelos y los de las personas que
hubieren hecho la presentación.
Artículo 60.- El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.
Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a
través de sus representantes, ante el Registro Civi l.
La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los
tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.
Además de los nombres de los padres, se hará consta r en el acta de nacimiento su
nacionalidad, edad, ocupación y domicilio.
Artículo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni t uvieren apoderado, pero
solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia d el Juez del Registro, éste pasará al lugar en que
se halle el interesado, y allí recibirá de él la pe tición de que se mencione su nombre; todo lo cual s e
asentará en el acta.
Artículo 62.- Derogado
Artículo 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo
de los cónyuges.
Artículo 64.- Derogado
Artículo 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en c uya casa o propiedad fuere
expuesto alguno, deberá presentarlo al Ministerio P úblico con los vestidos, valores o cualesquiera
otros objetos encontrados con él, y declarará el dí a y lugar donde lo hubiere hallado así como las
demás circunstancias que en su caso hayan concurrid o. Una vez lo anterior, el Ministerio Público
dará aviso de tal situación al Juez del Registro Ci vil, para los efectos correspondientes.
Artículo 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los
establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los
hospitales, casas de maternidad e inclusas, respect o de los niños nacidos o expuestos en ellas y en
caso de incumplimiento, la autoridad del órgano pol ítico administrativo de la Demarcación Territorial
del Distrito Federal que corresponda, impondrá al i nfractor una multa de diez a cincuenta días del
importe del salario mínimo general diario vigente e n el Distrito Federal.
Artículo 67. En las actas que se levanten en estos casos, se ex presarán con especificación
todas las circunstancias que designa el artículo 65 , la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y
apellido que se le pongan, y el nombre de la person a o casa de expósitos que se encarguen de él.
Artículo 68. Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el
Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que
recoja al niño.

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Articulo 69.- Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civi l y a los testigos si los hubiera,
hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta s ólo se expresará lo que deben declarar las
personas que presenten al niño y los testigos; cuan do se requieran, en términos de lo dispuesto por
el artículo 54, aunque aparezcan sospechosas de fal sedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada
conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 70.- Derogado
Artículo 71.- Derogado
Artículo 72.- Derogado
Artículo 73.- Derogado
Artículo 74.- Derogado
Artículo 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare tam bién la muerte del recién
nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro
Civil que correspondan. Si por causa de fuerza mayo r no se presentara la madre del recién nacido,
deberá estarse a lo dispuesto por el articulo 55 de este Código y los datos asentados en el
certificado de nacimiento deberán asentarse en el a cta de nacimiento, asimismo los datos del
certificado de defunción en el acta de defunción, d ebiéndose correlacionar ambas actas.
Articulo 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los
nacidos, en la que además de los requisitos que señ ala el Articulo 58 se harán constar las
particularidades que los distingan y el orden en qu e ocurrió su nacimiento, según lo señalado en el
certificado de nacimiento, la constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren,
según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se
imprimirán las huellas digitales de los presentados . El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
CAPITULO III
De Las Actas de Reconocimiento
Artículo 77.- Derogado
Artículo 78. – En el caso de reconocimiento hecho con posteriori dad al registro, se harán las
anotaciones correspondientes en el acta de nacimien to original y deberá levantarse nueva acta de
nacimiento en términos de lo dispuesto por el artíc ulo 82.
Artículo 79.- El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de
éste en el acta respectiva.
Artículo 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otr os medios establecidos en este
Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o
copia certificada del documento que lo compruebe.
Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los a rtículos 78 y 82 de este ordenamiento.
En los casos de sentencia judicial de reconocimient o de paternidad bastará la presentación de
la copia certificada de la sentencia ejecutoriada p ara que se dé cumplimiento.
Artículo 81. La omisión del registro, en el caso del artículo q ue precede, no quita los efectos
legales al reconocimiento hecho conforme a las disp osiciones de este Código.

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Artículo 82. En el acta de nacimiento originaria se harán las a notaciones correspondientes al
reconocimiento, la cual quedará reservada y no se p ublicará ni expedirá constancia alguna salvo
mandamiento judicial.
Artículo 83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distint a de aquella en que se levantó el
acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia
de ésta al encargado de la oficina que haya registr ado el nacimiento, para que haga la anotación en
el acta respectiva.
CAPITULO IV
De Las Actas de Adopción
Artículo 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autor ice la adopción, el Juez, dentro del
término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que
corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
Articulo 85.- La falta de registro de la adopción no quita a ést a sus efectos legales, siempre
que se haya hecho conforme a las disposiciones de e ste Código.
Artículo 86.- En los casos de adopción, se levantará un acta com o si fuera de nacimiento, en
los mismos términos que la que se expide para los h ijos consanguíneos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 87.- En caso de adopción, a partir del levantamiento de l acta, se harán las anotaciones
en el acta de nacimiento originaria, la cual quedar á reservada. No se publicará ni se expedirá
constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia
dictada en juicio.
Artículo 88.- Derogado
CAPITULO V
De Las Actas de Tutela
Articulo 89 .- Pronunciado el auto de discernimiento de la tute la y publicado en los términos que
previene el Código de Procedimientos Civiles, el Ju ez de lo Familiar remitirá copia certificada del
auto mencionado al Juez del Registro Civil, para qu e realice la inscripción de la ejecutoria
respectiva y haga las anotaciones en el acta de nac imiento y/o matrimonio del incapacitado.
Si la inscripción se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento
o matrimonio, el juez del Registro Civil que autori ce la inscripción remitirá copia de ésta a la Oficina
que haya registrado el nacimiento o matrimonio para que haga la anotación en el acta respectiva.
El Curador cuidará del cumplimiento de este artícul o.
Artículo 90.- La omisión del registro de tutela no impide al tut or entrar en ejercicio de su cargo,
ni puede alegarse por ninguna persona como causa pa ra dejar de tratar con él, siempre que se
haya hecho conforme a las disposiciones de este Cód igo.
Artículo 91.- Derogado.
Artículo 92.- Derogado.
CAPITULO VI
De las actas de emanicipación

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Artículo 93. En los casos de emancipación por efecto del matrim onio, no se extenderá acta por
separado; será suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio.
Artículo 94. (Se deroga).
Artículo 95. (Se deroga).
Artículo 96. (Se deroga).

CAPITULO VII
De las actas de matrimonio
Artículo 97 .- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito
ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicil io y nacionalidad de los pretendientes,
nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitante s, y asimismo contener su huella digital.
Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas d el Registro Civil deberá observarse lo
establecido en el Reglamento del Registro Civil.
El Juez del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después
de la presentación de la solicitud, si alguno de el los se encuentra inscrito en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 98 .- Al escrito al que se refiere el artículo anterio r, se acompañará.
I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;
II. La constancia de que otorguen su consentimiento las personas a que se refiere el articulo
148 de este Código, para que el matrimonio se celeb re.
III. Un documento público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que
acredite su identidad de conformidad con lo que est ablezca el Reglamento del Registro Civil.
IV. DEROGADO; V. El convenio que los pretendientes deberán celebr ar con relación a sus bienes presentes y a
los que adquieran durante el matrimonio. En el conv enio se expresará con toda claridad si el
matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad c onyugal o bajo el de separación de bienes. Si
los pretendientes son menores de edad, deberán apro bar el convenio las personas cuyo
consentimiento previo es necesario para la celebrac ión del matrimonio. No puede dejarse de
presentar este convenio ni aun a pretexto de que lo s pretendientes carecen de bienes, pues en tal
caso, versará sobre los que adquieran durante el ma trimonio. Al formarse el convenio se tendrá en
cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y e l Oficial del Registro Civil deberá tener especial
cuidado sobre este punto, explicando a los interesa dos todo lo que necesiten saber a efecto de que
el convenio quede debidamente formulado.

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Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 f uere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acom pañará un testimonio de esa escritura.
VI. Copia del acta de defunción del cónyuge falleci do si alguno de los contrayentes es viudo, o
de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno
de los pretendientes hubiere sido casado anteriorme nte;
VII. La manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de
los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica, establecido en el
Capítulo IV Bis del Título Séptimo del Código de Pr ocedimientos Civiles para el Distrito Federal,
misma que tendrá el carácter de reservada; y
VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan
redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de
redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los d atos que los mismos pretendientes le suministren.
Artículo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que
llene los requisitos enumerados en los artículos an teriores, hará que los pretendientes y los
ascendientes o tutores que deben prestar su consent imiento, reconozcan ante él y por separado
sus firmas.
Artículo 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación
de la solicitud de matrimonio en el lugar, día y ho ra que se señale para tal efecto.
Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebra ción del matrimonio deberán
estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, l os pretendientes o su apoderado especial
constituido en la forma prevenida en el articulo 44 .
Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta el acta respectiva y les hará saber los
derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a
cada uno de los pretendientes si es su voluntad uni rse en matrimonio, y si están conformes, los
declarará unidos en nombre de la ley y de la socied ad.
Artículo 103 . El acta de matrimonio contendrá la siguiente info rmación:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicil io, lugar de nacimiento y nacionalidad de los
contrayentes;
II. Derogada;
III. Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV. En su caso, el consentimiento de quien ejerza l a patria potestad, la tutela o las autoridades
que deban suplirlo;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su v oluntad unirse en matrimonio, y la de haber
quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la Le y y de la sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contra en matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes;
VIII. DEROGADA.

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IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el articulo anterior.
El acta será firmada por el Juez del Registro Civil , los contrayentes y las demás personas que
hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo .
Artículo 103 Bis. La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento
estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
Articulo 104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un h echo falso, serán
consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se
hará con las personas que falsamente se hicieren pa sar por padres o tutores de los pretendientes.
Artículo 105. El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará
constar los datos que le hagan suponer que existe e l impedimento. Cuando haya denuncia, se
expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, es tado y domicilio del denunciante, insertándose
al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez
de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 106. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cu alquiera persona. Las que
sean falsas sujetan al denunciante a las penas esta blecidas para el falso testimonio en materia civil.
Siempre que se declare no haber impedimento el denu nciante será condenado al pago de las
costas, daños y perjuicios.
Artículo 107. Antes de remitir el acta al juez de primera instan cia, el Juez del Registro Civil
hará saber a los pretendientes el impedimento denun ciado, aunque sea relativo solamente a uno de
ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el
impedimento cause ejecutoria.
Artículo 108. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el
Juez del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y
suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuel va.
Artículo 109. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga sentenc ia judicial que declare su inexistencia o se
obtenga dispensa de él.
Artículo 110. El Juez del Registro Civil que autorice un matrimo nio teniendo conocimiento de
que hay impedimento legal, o de que éste se ha denu nciado, será castigado como lo disponga el
Código Penal.
Artículo 111. Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio,
cuando por los términos de la solicitud, por el con ocimiento de los interesados o por denuncia en
forma, tuvieren noticia de que alguno de los preten dientes, o los dos carecen de aptitud legal para
celebrar el matrimonio.
Artículo 112. El Juez del Registro Civil, que sin motivo justifi cado, retarde la celebración de un
matrimonio, será sancionado la primera vez con mult a de $1,000.00 y en caso de reincidencia con
destitución del cargo.
Articulo 113.- El Juez del Registro Civil que reciba una solicitu d de matrimonio, exigirá de los
pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin
de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

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CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS, ANOTACIONES E INSCRIPCIONES DE DIVORC IO
Articulo 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, s e remitirá en copia certificada
al Juez del Registro Civil para que realice la anot ación en el acta de matrimonio correspondiente.
Artículo 115. El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el
artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella
se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar
de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
Artículo 116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se m andará anotar en la de
matrimonio de los divorciados.
Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de
matrimonio de los divorciados, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de divorcio
administrativo, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el matrimonio,
para que haga la anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IX
De las actas de defunción
Artículo 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autoriz ación escrita dada por el
Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficie ntemente del fallecimiento, con el certificado de
defunción expedido por médico legalmente autorizado . La inhumación o cremación deberá
realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas sigu ientes a la defunción, excepto en los casos de
muerte considerada violenta, o por disposición que ordene otra cosa por la autoridad competente.
El certificado de defunción hace prueba del día, ho ra, lugar y causas del fallecimiento, así como
del sexo del fallecido.
Artículo 118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado de
defunción, así como los datos que el Juez del Regis tro Civil requiera y será firmada por el
declarante.
Artículo 119.- El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado civil de éste, y si era casado o viud o, el nombre y apellido de su cónyuge;
III. DEROGADA;
IV. Los nombres de los padres del difunto si se sup ieren;
V. La causa o enfermedad que originó el fallecimien to de acuerdo a la información contenida en
el Certificado de Defunción, y el lugar en el que s e inhumará o cremará el cadáver
VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos lo s informes que se tengan en caso de muerte
violenta, debiendo asentar los datos de la Averigua ción Previa con la que se encuentre relacionada.
Artículo 120. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimi ento; los directores o
administradores de los establecimientos de reclusió n, hospitales, colegios o cualquier otra casa de
comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de
dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en
caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.

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Artículo 121.- Derogado
Artículo 122. Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará
parte al Ministerio Público, comunicándole todos lo s informes que tenga, para que proceda a la
averiguación conforme a derecho. Cuando el Minister io Público averigüe un fallecimiento, dará
parte al Juez del Registro Civil para que asiente e l acta respectiva. Si se ignora el nombre del
difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren
encontrado y, en general, todo lo que pueda conduci r a identificar a la persona; y siempre que se
adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.
Artículo 123. En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que
no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el ac ta con los datos que ministren los que lo
recogieron, expresando, en cuanto fuere posible las señas del mismo y de los vestidos u objetos
que con él se hayan encontrado.
Artículo 124. Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que a lguna persona ha sucumbido
en el lugar del desastre, el acta contendrá el nomb re de las personas que hayan conocido a la que
no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 125.- Derogado
Artículo 126. Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al
Juez del Registro Civil de su domicilio, copia cert ificada del acta para que se asiente en el libro
respectivo.
Artículo 127.- Derogado
Artículo 128.- Derogado
Artículo 129. En todos los casos de muerte violenta en los estab lecimientos de reclusión, no se
hará en los registros mención de estas circunstanci as y las actas solamente contendrán los demás
requisitos que prescribe el artículo 119.
Artículo 130. (Se deroga).
CAPITULO X
De las Inscripciones de las Anotaciones que Declara n o Modifican el Estado
Civil y la Capacidad Legal de las Personas
Artículo 131 . Las autoridades judiciales que declaren la ausenc ia, la presunción de muerte, la
tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del
término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la
ejecutoria respectiva.
Artículo 132 . El Juez del Registro Civil hará la anotación corr espondiente en las actas de
nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial
que se le haya comunicado.
Artículo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administr ar, se presente la persona
declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dar á aviso al Juez del Registro Civil por el mismo
interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el
artículo anterior.

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CAPITULO XI
De la Rectificación, Modificación y Aclaración de l as Actas del Registro Civil
Artículo 134.- La rectificación o modificación de un acta del esta do civil no puede hacerse sino
ante el Juez de lo Familiar y en virtud de sentenci a de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, el
cual se sujetará a las prescripciones de este Códig o.
Artículo 135. Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso reg istrado no pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún n ombre u otro dato esencial que afecte el
estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sex o y la identidad de la persona.
Artículo 135 Bis . Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta d e nacimiento por
reasignación de concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de
nacimiento primigenia, las personas que requieran e l reconocimiento de su identidad de género.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal de pertenecer al género masculino
o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.
La reasignación para la concordancia sexo–genérica es el proceso de intervención profesional
mediante el cual la persona obtiene concordancia en tre los aspectos corporales y su identidad de
género, que puede incluir, parcial o totalmente: en trenamiento de expresión de rol de género,
administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya
requerido en su proceso; y que tendrá como consecue ncia, mediante resolución judicial, una
identidad jurídica de hombre o mujer, según corresp onda.
Se entenderá por expresión de rol de género, el con junto de manifestaciones relacionadas con
la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterior idad a la reasignación para la concordancia
sexo-genérica no se modifican ni extinguen con la n ueva identidad jurídica de la persona.
Artículo 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del estad o civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionad as con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pu eden continuar o intentar la acción de que en
ellos se trata.
Artículo 137. El juicio de rectificación de acta se seguirá en l a forma que establezca en el
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste
hará una referencia de ella al margen del acta impu gnada, sea que el fallo conceda o niegue la
rectificación.
Artículo 138 Bis. La aclaración de las actas del estado civil, proce de cuando en el
levantamiento del acta correspondiente, existan err ores mecanográficos, ortográficos, o de otra
índole, que no afecten los datos esenciales de aque llas, y deberán tramitarse ante la Dirección
General del Registro Civil.

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El Reglamento del Registro Civil, establecerá los s upuestos, requisitos y procedimientos para
realizar la aclaración de las actas del Estado Civi l.
Título Cuarto Bis
De la Familia
Capítulo Único
Artículo 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés
social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros,
basados en el respeto a su dignidad.
Artículo 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes,
derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.
Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y
obligaciones surgen entre las personas vinculadas p or lazos de matrimonio, parentesco o
concubinato.
Artículo 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar en tre ellos
consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.
TITULO QUINTO
Del Matrimonio
CAPITULO I
De los Esponsales
Artículo 139.- Derogado
Artículo 140.- Derogado
Artículo 141.- Derogado
Artículo 142.- Derogado
Artículo 143.- Derogado
Artículo 144.- Derogado
Artículo 145.- Derogado
CAPITULO II
De los requisitos para contraer matrimonio
Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para r ealizar la comunidad de vida,
en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayud a mutua. Debe celebrarse ante el Juez del
Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.
Artículo 147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo
señalado en el artículo anterior.
Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos co ntrayentes sean mayores
de edad.

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Los menores de edad podrán contraer matrimonio, sie mpre que ambos hayan cumplido
dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del c onsentimiento del padre o la madre o en su defecto
el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho
consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendie ndo a las circunstancias especiales del caso.
En caso de que la contrayente se encuentre en estad o de gravidez, y así lo acredite a través del
certificado médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá
dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada
dicha dispensa a menores de 14 años.
Artículo 149.- Derogado
Artículo 150.- Derogado
Artículo 151.- Derogado.
Artículo 152.- Derogado
Artículo 153.- Quien ejerza la patria potestad, o el tutor que ha prestado su consentimiento
firmando la solicitud respectiva y ratificándola an te el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo
después, a menos que haya causa justa para ello.
Artículo 154.- Si el que ejerce la patria potestad, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud
de matrimonio falleciere antes de que se celebre, s u consentimiento no puede ser revocado por la
persona que, en su defecto tendría el derecho de ot orgarlo, pero siempre que el matrimonio se
verifique dentro del término fijado en el artículo 101.
Artículo 155.- El Juez de lo Familiar que hubiere autorizado a un menor para contraer
matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, sin o por causa superveniente.
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley;
II. La falta de consentimiento del que, o los que e jerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de
lo Familiar en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad, sin limitació n de grado en línea recta ascendiente o
descendiente. En la línea colateral igual, el imped imento se extiende hasta los hermanos y medios
hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos,
siempre que estén en tercer grado y no hayan obteni do dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin l imitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que prete ndan contraer matrimonio, cuando ese
adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los cas ados para contraer matrimonio con el que
quede libre;
VII. La violencia física o moral para la celebració n del matrimonio;
VIII. La impotencia incurable para la cópula;
IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

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X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo
450;
XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y
XII. El parentesco civil extendido hasta los descen dientes del adoptado, en los términos
señalados por el artículo 410-D.
Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
En el caso de la fracción III sólo es dispensable e l parentesco de consanguinidad en línea
colateral desigual.
La fracción VIII es dispensable cuando la impotenci a a que se refiere, es conocida y aceptada
por el otro contrayente.
La fracción IX es dispensable cuando ambos contraye ntes acrediten fehacientemente haber
obtenido de institución o médico especialista, el c onocimiento de los alcances, los efectos y la
prevención de la enfermedad que sea motivo del impe dimento, y manifiesten su consentimiento
para contraer matrimonio.
Artículo 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el
adoptado o sus descendientes.
Artículo 158.- Derogado
Artículo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la perso na que ha estado o está bajo
su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal
respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cu entas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a l os descendientes de éste y del tutor.
Artículo 160. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo
anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre
mientras se obtiene la dispensa.
Artículo 161. – Los mexicanos que se casen en el extranjero, se p resentarán ante el Registro
Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su
radicación en el Distrito Federal.
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones que nacen del matrim onio
Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del
matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera lib re, informada y responsable el número y
espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en lo s términos que señala la ley, cualquier método
de reproducción asistida, para lograr su propia des cendencia. Este derecho será ejercido de común
acuerdo por los cónyuges.
Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyug al. Se considera domicilio
conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de
autoridad propia y consideraciones iguales.

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Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán e ximir de aquella obligación a alguno de los
cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a pa ís extranjero, a no ser que lo haga en servicio
público o social; o se establezca en lugar que pong a en riesgo su salud e integridad.
Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sosten imiento del hogar, a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la edu cación de éstos en los términos que la ley
establece, sin perjuicio de distribuirse la carga e n la forma y proporción que acuerden para este
efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no e stá obligado el que se encuentre imposibilitado
para trabajar y careciere de bienes propios, en cuy o caso el otro atenderá íntegramente a esos
gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimoni o serán siempre iguales para los
cónyuges e independientes de su aportación económic a al sostenimiento del hogar.
Artículo 164 bis.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará
como contribución económica al sostenimiento del ho gar.
Artículo 165.- Derogado
Artículo 166. (Se deroga).
Artículo 167. (Se deroga).
Artículo 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consi deraciones iguales, por lo
tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducen te al manejo del hogar, a la formación y
educación, así como a la administración de los bien es de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán
concurrir ante el Juez de lo Familiar.
Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anteri or.
Artículo 170. (Se deroga).
Artículo 171. (Se deroga).
Artículo 172.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o
disponer de sus bienes propios y ejercitar las acci ones u oponer las excepciones que a ellos
corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro,
salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 173.- Los cónyuges menores de edad tendrán la administrac ión de sus bienes
conforme a lo establecido en el artículo que preced e, pero necesitarán autorización judicial para
enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor pa ra sus negocios judiciales, en términos de lo
dispuesto por el artículo 643 de este ordenamiento.
Artículo 174. (Se deroga).
Artículo 175. (Se deroga).
Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercit ar los derechos y acciones
que tengan el uno contra el otro, pero la prescripc ión entre ellos no corre mientras dure el
matrimonio.

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CAPITULO IV
Del contrato de matrimonio con relación a los biene s
Disposiciones generales
Artículo 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes pa trimoniales de sociedad
conyugal o separación de bienes.
Artículo 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para
constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la
cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto e n contrario.
Articulo 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán ante s de la celebración del
matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modif icarse durante el matrimonio, ante el Juez de
lo Familiar o ante Notario, mediante escritura públ ica.
Artículo 181. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer m atrimonio, puede también
otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo
consentimiento previo es necesario para la celebrac ión del matrimonio.
Artículo 182.- Derogado
Artículo 182 Bis.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régim en de sociedad
conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará,
en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.
Artículo 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos establecido s por este Código, que
los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se
presume que forman parte de la sociedad conyugal.
Artículo 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitu laciones
matrimoniales, los bienes y utilidades a que se ref iere el artículo anterior, corresponden por partes
iguales a ambos cónyuges.
Artículo 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyug e, salvo pacto en
contrario que conste en las capitulaciones matrimon iales:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiem po de celebrarse el matrimonio, y los que
posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos , si los adquiere por prescripción durante el
matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación
o don de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título pro pio que sea anterior al matrimonio, aunque la
adjudicación se haya hecho después de la celebració n de éste; siempre que todas las erogaciones
que se generen para hacerlo efectivo, corran a carg o del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio d e la profesión, arte u oficio, salvo cuando
éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán
el carácter de privativos por el hecho de haber sid o adquiridos con fondos comunes, pero en este
caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

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VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los c ónyuges antes de contraer matrimonio,
tendrán el carácter de privativo cuando la totalida d o parte del precio aplazado se satisfaga con
dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vi vienda, enseres y menaje familiares.
Artículo 182 Sextus.- Los bienes de la sociedad conyugal serán administr ados por ambos
cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulac iones matrimoniales.
CAPITULO V
De la sociedad conyugal
Artículo 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulacion es matrimoniales que la
constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de
la sociedad conyugal.
Los bienes adquiridos durante el matrimonio formará n parte de la sociedad conyugal, salvo
pacto en contrario.
Artículo 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimo nio o durante éste y podrán
comprender, entre otros, los bienes de que sean due ños los otorgantes al formarla.
Artículo 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constitu ya la sociedad conyugal,
constarán en escritura pública cuando los otorgante s pacten hacerse copartícipes o transferirse la
propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
Artículo 186. En este caso, la alteración que se haga de las cap itulaciones deberá también
otorgarse en escritura pública, haciendo la respect iva anotación en el Protocolo en que se
otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la in scripción del Registro Público de la Propiedad. Sin
llenar estos requisitos, las alteraciones no produc irán efectos contra tercero.
Artículo 187.- La sociedad conyugal puede terminar durante el matr imonio, si así lo convienen
los cónyuges; pero si éstos son menores de edad, de ben intervenir tanto en la modificación, como
en la disolución de la sociedad, prestando su conse ntimiento, las personas a que se refiere el
artículo 148.
Artículo 188. Puede también terminar la sociedad conyugal durant e el matrimonio, a petición
de alguno de los cónyuges por los siguientes motivo s:
I. Si uno de los cónyuges por su notoria negligenci a en la administración de los bienes,
amenaza arruinar al otro o disminuir considerableme nte los bienes comunes;
II. Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimien to expreso del otro, hace cesión de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedo res;
III. Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra , o en concurso; y
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a j uicio del órgano jurisdiccional competente.
Artículo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se estable zca la sociedad conyugal,
deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que c ada consorte lleve a la sociedad, con
expresión de su valor y de los gravámenes que repor ten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

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III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cad a esposo al celebrar el matrimonio, con
expresión de si la sociedad ha de responder de ella s, o únicamente de las que se contraigan
durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyug al ha de comprender todos los bienes de
cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que
hayan de entrar a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyu gal ha de comprender los bienes todos de los
consortes, o solamente sus productos. En uno y en o tro caso se determinará con toda claridad la
parte que en los bienes o en sus productos correspo nda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al
que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII. La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuro s que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente , o si deben repartirse entre ellos y en que
proporción;
IX. La declaración expresa de que si la comunidad h a de comprender o no los bienes
adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y
X. Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 190. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas
las utilidades; así como la que establezca que algu no de ellos sea responsable por las pérdidas y
deudas comunes en una parte que exceda a la que pro porcionalmente corresponda a su capital o
utilidades.
Artículo 191. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad
fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la
sociedad.
Artículo 192. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada
cónyuge, será considerado como donación y quedará s ujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de
este Título.
Artículo 193.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananci ales que resulten de la
sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, mod ificadas las capitulaciones o establecida la
separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo 194. El dominio de los bienes comunes reside en ambos c ónyuges mientras subsista
la sociedad conyugal. La administración quedará a c argo de quien los cónyuges hubiesen
designado en las capitulaciones matrimoniales, esti pulación que podrá ser libremente modificada,
sin necesidad de expresión de causa, y en caso de d esacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo
conducente.
Artículo 194 Bis.- El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los
bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o ne gligencia, perderá su derecho a la parte
correspondiente de dichos bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de
formar parte de dicha sociedad de bienes, el cónyug e que haya procedido en los términos
señalados en este artículo, deberá pagar al otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así
como los daños y perjuicios que se le ocasionen.

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Artículo 195. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o
suspende la sociedad conyugal en los casos señalado s en este Código.
Artículo 196. El abandono injustificado por más de seis meses de l domicilio conyugal por uno
de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día d el abandono, los efectos de la sociedad
conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán c omenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 197. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de
los consortes, por la sentencia que declare la pres unción de muerte del cónyuge ausente y en los
casos previstos en el artículo 188.
Artículo 198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se observará l o siguiente:
I. Si los cónyuges procedieron de buena fe, la soci edad conyugal se considera subsistente
hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se li quidará conforme a lo establecido en las
capitulaciones matrimoniales;
II. Si los cónyuges procedieron de mala fe, la soci edad se considera nula desde la celebración
del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los d erechos que un tercero tuviere contra el fondo
común. Los bienes y productos se aplicarán a los ac reedores alimentarios y si no los hubiere, se
repartirán en proporción de lo que cada cónyuge apo rtó; y
III. Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause
ejecutoria la sentencia, si la continuación le es f avorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se
considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a
los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a l os acreedores alimentarios y, si no los hubiere, al
cónyuge inocente.
Artículo 199.- Derogado
Artículo 200.- Derogado
Artículo 201.- Derogado
Artículo 202.- Derogado
Artículo 203.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar invent ario, en el cual no se incluirán
el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que
serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos q ue hubiere contra el fondo
social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá e ntre los cónyuges en los términos pactados en las
capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión d e éstas, a lo dispuesto por las disposiciones
generales de la sociedad conyugal. En caso de que h ubiere pérdidas, el importe de éstas se
deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si
uno sólo llevó el capital, de éste se deducirá la p érdida total.
Artículo 205. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobr eviva en la posesión y
administración del fondo social, con intervención d el representante de la sucesión mientras no se
verifique la partición.
Artículo 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y so lemnidades de partición y
adjudicación de los bienes, se regirá en lo que cor responda, por lo que disponga este Código y el
Código de Procedimientos Civiles; ambos en materia de sucesiones.
Artículo 206 Bis.- Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del ot ro, vender, rentar y
enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comune s, salvo en los casos del cónyuge abandonado,

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cuando necesite de éstos por falta de suministro de alimentos para sí o para los hijos, previa
autorización judicial.
CAPITULO VI
De la separación de bienes
Artículo 207. Puede haber separación de bienes en virtud de capi tulaciones anteriores al
matrimonio, o durante este, por convenio de los con sortes, o bien por sentencia judicial. La
separación puede comprender no sólo los bienes de q ue sean dueños los consortes al celebrar el
matrimonio, sino también los que adquieran después.
Artículo 208. La separación de bienes puede ser absoluta o parci al. En el segundo caso, los
bienes que no estén comprendidos en las capitulacio nes de separación, serán objeto de la
sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
Artículo 209.- Durante el matrimonio, la separación de bienes pue de terminar o ser modificada,
si así lo convienen los cónyuges. En todo caso, tra tándose de menores de edad, deben intervenir,
prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 148.
Artículo 210. No es necesario que consten en escritura pública l as capitulaciones en que se
pacte la separación de bienes, antes de la celebrac ión del matrimonio. Si se pacta durante el
matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se
trate.
Artículo 211. Las capitulaciones que establezcan separación de b ienes, siempre contendrán un
inventario de los bienes de que sea dueño cada espo so al celebrarse el matrimonio, y nota
especificada de las deudas que al casarse tenga cad a consorte.
Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente le s pertenecen y, por consiguiente, todos los
frutos y accesiones de dichos bienes no serán comun es, sino del dominio exclusivo del dueño de
ellos.
Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior , deberán ser empleados preponderantemente
para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se
les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de
que les autorice la venta, gravamen o renta, para s atisfacer sus necesidades alimentarias.
Artículo 213. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo
o el ejercicio de una profesión, comercio o industr ia.
Artículo 214. (Se deroga).
Artículo 215. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia,
legado, por cualquier otro título gratuito o por do n de la fortuna, entre tanto se hace la división,
serán administrados por ambos o por uno de ellos co n acuerdo del otro; pero en este caso el que
administre será considerado como mandatario.
Artículo 216 .- En ninguno de los regímenes patrimoniales del ma trimonio, los cónyuges podrán
cobrarse retribución u honorario alguno por los ser vicios personales que se presten; pero si uno de
los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la
administración de los bienes del ausente o impedido , tendrá derecho a que se le retribuya por este
servicio en proporción a su importancia y al result ado que produjere.

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Artículo 217. El marido y la mujer que ejerzan la patria potesta d se dividirán entre sí, por partes
iguales, la mitad del usufructo que la ley les conc ede.
Artículo 218.- Derogado
CAPITULO VII
De las donaciones antenupciales
Artículo 219.- Son donaciones antenupciales:
I. Las realizadas antes del matrimonio entre los fu turos cónyuges, cualquiera que sea el nombre
que la costumbre les haya dado; y
II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de l os futuros cónyuges, en consideración al
matrimonio.
Artículo 220.- Derogado
Artículo 221.- Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuge s, aunque fueren varias, no
podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bi enes del donante. En el exceso, la donación
será inoficiosa.
Artículo 222. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño , serán inoficiosas en los
términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenu pcial, tiene el futuro cónyuge
donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del
fallecimiento del donador.
Artículo 224. Si al hacerse la donación no se formó inventario d e los bienes del donador, no
podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo 225. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación
expresa.
Artículo 226. Las donaciones antenupciales no se revocan por sob revenir hijos al donante.
Artículo 227. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño,
que la donación haya sido hecha a ambos esposos y q ue los dos sean ingratos.
Artículo 228.- Las donaciones antenupciales hechas entre los futu ros cónyuges serán
revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatar io realiza conductas de adulterio, violencia
familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del Juez de lo
Familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
Artículo 229.- Los menores podrán hacer las donaciones que señala n la fracción I del artículo
219, pero requerirán del consentimiento de las pers onas a que se refiere el artículo 148.
Artículo 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto s i el matrimonio dejare de
efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigi r la devolución de lo que hubieren dado con
motivo del matrimonio a partir del momento en que t uvo conocimiento de la no celebración de éste.
Artículo 231. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones
comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

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CAPITULO VIII
De las donaciones entre consortes
Artículo 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a
las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.
Artículo 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los
términos del artículo 228.
Artículo 234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por l a superveniencia de hijos,
pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los m ismos términos que las comunes.
CAPITULO IX
De los matrimonios nulos e ilícitos
Artículo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contr ae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriend o algunos de los impedimentos
enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así
proceda; y
III. Que se haya celebrado en contravención a lo di spuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y
103.
Artículo 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo pued e deducirse por el cónyuge
engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte,
se tiene por ratificado el consentimiento y queda s ubsistente el matrimonio, a no ser que exista
algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 237.- El matrimonio de una persona menor de edad, dejará de ser causa de nulidad
cuando la persona menor hubiere llegado a los dieci ocho años, y ni ésta ni su cónyuge hubieren
intentado la nulidad.
Artículo 238.- La nulidad por falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo
podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocab a prestar dicho consentimiento, y dentro de
treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
Artículo 239.- Cesa la causa de nulidad a que se refiere el artíc ulo anterior:
I. Si han pasado los treinta días sin que se haya p edido;
II. Si dentro de este término, los que ejercen la p atria potestad han consentido expresamente
en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio,
recibiendo a los consortes a vivir en su casa, pres entando a la descendencia como de los cónyuges
en el Registro Civil, o practicando otros actos qu e, a juicio del Juez de lo Familiar, sean tan
conducentes al efecto, como los expresados.
Artículo 240. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro
del término de treinta días por cualquiera de los c ónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de
nulidad cesará si antes de presentarse demanda en f orma sobre ella se obtiene la ratificación del
tutor o la autorización judicial, confirmando el ma trimonio.

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Artículo 241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anul a el matrimonio, pero
dejará de ser causa de nulidad, si antes de declara rse ejecutoriada la resolución de nulidad, se
obtiene dispensa, en los casos que ésta proceda.
Artículo 242. La acción que nace de esta clase de nulidad y la q ue dimana del parentesco de
afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cua lquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y
por el Ministerio Público.
Artículo 243. La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo
156, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución
del matrimonio anterior por causa de divorcio; y só lo por el Ministerio Público si este matrimonio se
ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse de ntro de los seis meses siguientes a la
celebración del matrimonio de los adúlteros.
Artículo 244.- La acción de nulidad proveniente del atentado cont ra la vida de alguno de los
cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge
víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde
que tuvieron conocimiento del nuevo matrimonio.
Artículo 245.- La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera
de las circunstancias siguientes:
I. Que importen peligro de perder la vida, la honra , la libertad, la salud o una parte considerable
de los bienes;
II. Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria
potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a su s demás ascendientes, a sus descendientes,
hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y
III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse e l matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado,
dentro de sesenta días contados desde la fecha en q ue cesó la violencia.
Artículo 246.- La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las
fracciones VIII y IX del artículo 156, sólo puede e jercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta
días siguientes, contados desde que se celebró el m atrimonio.
Artículo 247.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 156 el
otro cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público .
Artículo 248. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el
segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe , creyéndose fundadamente que el consorte
anterior había muerto. La acción que nace de esta c ausa de nulidad puede deducirse por el
cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o here deros, y por los cónyuges que contrajeron el
segundo. No deduciéndola ninguna de las personas me ncionadas, la deducirá el Ministerio Público.
Artículo 249. La nulidad que se funde en la falta de formalidade s esenciales para la validez del
matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por c ualquiera que tenga interés en probar que no
hay matrimonio. También podrá declararse esa nulida d a instancia del Ministerio Público.
Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de sol emnidades en el acta de
matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civi l, cuando a la existencia del acta se una la
posesión de estado matrimonial.

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Artículo 251. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley
lo concede expresamente, y no es transmisible por h erencia ni de cualquiera otra manera. Sin
embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien
heredan.
Artículo 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará
copia certificada de ella al Juez del Registro Civi l ante quien pasó el matrimonio, para que al
margen del acta ponga nota circunstanciada en que c onste: la parte resolutiva de la sentencia, su
fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada
en el archivo.
Artículo 253. El matrimonio tiene a su favor la presunción de se r válido; sólo se considerará
nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 254. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni com promiso en árbitros, acerca
de la nulidad del matrimonio.
Artículo 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea de clarado nulo, produce todos
sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientr as dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos.
Artículo 256. Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio
produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, e l matrimonio produce efectos civiles
solamente respecto de los hijos.
Artículo 257. La buena fe se presume; para destruir esta presunc ión se requiere prueba plena.
Artículo 258.- Desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas
provisionales que establece el artículo 282.
Artículo 259.- En la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar resolverá respecto
a la guarda y custodia de los hijos, el suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos.
Para tal efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos de los mismos; de no haber
acuerdo, el Juez resolverá atendiendo a las circuns tancias del caso.
En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores y al Ministerio Público.
Artículo 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modif icar la determinación a que se
refiere el artículo anterior, atendiendo a las circ unstancias del caso y velando siempre por el interé s
superior de los hijos.
Artículo 261.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes
comunes, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 198 de este ordenamiento.
Artículo 262. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable qu edarán sin efecto y las cosas que fueren
objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;

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IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho, quedarán
a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los t ienen, no podrán hacer los donantes reclamación
alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada, se
tomarán las medidas cautelares a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro
Tercero.
Artículo 264.- Derogado
Artículo 265.- Derogado
CAPITULO X
Del divorcio
Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y d eja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos có nyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame
ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin
que se requiera señalar la causa por la cual se sol icita, siempre que haya transcurrido cuando
menos un año desde la celebración del mismo.
Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.
Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el j uicio de divorcio deberá
acompañar a su solicitud la propuesta de convenio p ara regular las consecuencias inherentes a la
disolución del vínculo matrimonial, debiendo conten er los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guard a y custodia de los hijos menores o
incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el
derecho de visitas, respetando los horarios de comi das, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hij os y, en su caso, del cónyuge a quien deba
darse alimentos, especificando la forma, lugar y fe cha de pago de la obligación alimentaria, así
como la garantía para asegurar su debido cumplimien to;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá e l uso del domicilio conyugal, en su caso, y
del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la socie dad conyugal durante el procedimiento y
hasta que se liquide, así como la forma de liquidar la, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las
capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes deberá señalarse la compensaci ón, que no podrá ser superior al 50% del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que t endrá derecho el cónyuge que, durante el
matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su
caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Famili ar resolverá atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso.
Artículo 268.- Derogado
Artículo 269.- Derogado
Artículo 270.- Derogado.

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Artículo 271. Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el
convenio propuesto.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los
casos de divorcio respecto del o los convenios prop uestos.
Artículo 272 .- Procede el divorcio administrativo cuando habien do transcurrido un año o más
de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges co nvengan en divorciarse, sean mayores de
edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de biene s, si están casados bajo ese régimen
patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no teng an hijos en común o teniéndolos sean
mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o a lguno de los cónyuges. El Juez del Registro
Civil, previa identificación de los cónyuges, y rat ificando en el mismo acto la solicitud de divorcio,
levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del
matrimonio anterior.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así
obtenido no producirá efectos, independientemente d e las sanciones previstas en las leyes.
Artículo 273.- Derogado.
Artículo 274.- Derogado
Artículo 275.- Derogado.
Artículo 276. Derogado.
Artículo 277. La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se
suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los
siguientes casos:
I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempr e y cuando no tenga su origen en la edad
avanzada; o
III.- Padezca trastorno mental incurable, previa de claración de interdicción que se haga
respecto del cónyuge enfermo;
En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando
subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 278.- Derogado.
Artículo 279.- Derogado
Artículo 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al p rocedimiento de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre. Para tal efec to los interesados deberán comunicar su
reconciliación al Juez de lo Familiar.
Artículo 281. Derogado.
Artículo 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia d el orden familiar o la
solicitud de divorcio y solo mientras dure el juici o, se dictarán las medidas provisionales pertinente s;
asimismo en los casos de divorcio en que no se lleg ue a concluir mediante convenio, las medidas
subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia inter locutoria en el incidente que resuelva la situación
jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

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A. De oficio:
I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo c onsidere pertinente, de conformidad con los
hechos expuestos y las documentales exhibidas en lo s convenios propuestos, tomará las medidas
que considere adecuadas para salvaguardar la integr idad y seguridad de los interesados,
incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que
protejan a las víctimas;
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al
cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en
sus respectivos bienes ni en los de la sociedad con yugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando
existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyug es, la anotación preventiva de la demanda
en el Registro Público de la Propiedad y de Comerci o del Distrito Federal y de aquellos lugares en
que se conozca que tienen bienes;
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las
excepciones que marca el artículo 2596 de este Códi go;
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez de lo Familiar determinará con audienci a de parte, y teniendo en cuenta el interés
familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda
familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha
de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesario s para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a
que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia.
II. – Poner a los hijos al cuidado de la persona qu e de común acuerdo designen los cónyuges,
pudiendo estos compartir la guarda y custodia media nte convenio.
En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar r esolverá conforme al Título Décimo Sexto
del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cu enta la opinión del menor de edad.
Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de
violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de
los hijos. No será obstáculo para la preferencia ma ternal en la custodia, el hecho de que la madre
carezca de recursos económicos.
III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo pre sente el interés superior de los hijos, quienes
serán escuchados, las modalidades del derecho de vi sita o convivencia con sus padres;
IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban , bajo protesta de decir verdad, un
inventario de sus bienes y derechos, así como, de l os que se encuentren bajo el régimen de
sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen,
el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante
el procedimiento, recabará la información complemen taria y comprobación de datos que en su caso
precise; y
V.- Las demás que considere necesarias.
Artículo 283.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo
cual deberá contener las siguientes disposiciones:
I.-Todo lo relativo a los derechos y deberes inhere ntes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación; a la guarda y custodia, as í como a las obligaciones de crianza y el derecho
de los hijos a convivir con ambos progenitores.

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II.-Todas las medidas necesarias para proteger a lo s hijos de actos de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que lastime u obstacul ice su desarrollo armónico y pleno.
III.-Las medidas necesarias para garantizar la conv ivencia de los hijos con sus padres, misma
que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando ex ista riesgo para los menores.
IV.- Tomando en consideración, en su caso, los dato s recabados en términos del artículo 282
de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo re lativo a la división de los bienes y tomará las
precauciones necesarias para asegurar las obligacio nes que queden pendientes entre los cónyuges
o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus
bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.
V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psi coterapias necesarias para corregir los
actos de violencia familiar en términos de la Ley d e Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y
Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Vi olencia para el Distrito Federal. Medidas que
podrán ser suspendidas o modificadas en los término s previstos por el artículo 94 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en
la sentencia de divorcio deberán establecerse las m edidas a que se refiere este artículo para su
protección;
VII.- En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar , en la sentencia de divorcio, habrá de
resolver sobre la procedencia de la compensación qu e prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo
a las circunstancias especiales de cada caso.
VIII.- Las demás que sean necesarias para garantiza r el bienestar, el desarrollo, la protección y
el interés de los hijos menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente artículo, de ofici o o a petición de parte interesada, durante el
procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio
Público, a ambos padres y a los menores.
Artículo 283 Bis.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida
en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el Juez, en la
sentencia de divorcio, deberá garantizar que los di vorciantes cumplan con las obligaciones de
crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
Artículo 284.- Derogado.
Artículo 285. El padre y la madre, aunque pierdan la patria pote stad quedan sujetos a todas las
obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 286. Derogado.
Artículo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo re specto del convenio
señalado en el artículo 267 y éste no contravenga n inguna disposición legal, el Juez lo aprobará de
plano, decretando el divorcio mediante sentencia; d e no ser así, el juez decretará el divorcio
mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía
incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
Artículo 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pag o de alimentos a favor del
cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, d urante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, al cuid ado de los hijos, esté imposibilitado para
trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

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I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de a cceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así co mo de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge de udor.
En la resolución se fijarán las bases para actualiz ar la pensión y las garantías para su
efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o
se una en concubinato o haya transcurrido un términ o igual a la duración del matrimonio.
Artículo 289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para
contraer matrimonio.
Artículo 289 Bis.- Derogado.
Artículo 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juici o de divorcio, y los herederos
tienen los mismos derechos y obligaciones que tendr ían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 291 .- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más
estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el
matrimonio, para que realice la anotación correspon diente en la del matrimonio disuelto.
Capítulo XI
Del concubinato
Artículo 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y o bligaciones recíprocos,
siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma
constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la
generación de derechos y obligaciones a los que alu de este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionad o cuando, reunidos los demás requisitos,
tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias union es del tipo antes descrito, en ninguna se
reputará concubinato. Quien haya actuado de buena f e podrá demandar del otro, una
indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obliga ciones inherentes a la
familia, en lo que le fueren aplicables.
Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derecho s alimentarios y
sucesorios, independientemente de los demás derecho s y obligaciones reconocidos en este código
o en otras leyes.
Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubi nario que carezca de
ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento , tiene derecho a una pensión alimenticia por un
tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya
demostrado ingratitud, o viva en concubinato o cont raiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitar se solo durante el año siguiente a la cesación
del concubinato.

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TITULO SEXTO
Del parentesco, y de los alimentos y de la violenci a familiar
CAPITULO I
Del parentesco
Artículo 292.- La ley sólo reconoce como parentesco los de consan guinidad, afinidad y civil.
Artículo 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo ent re personas que descienden
de un tronco común.
También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida
y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan proc urado el nacimiento para atribuirse el carácter de
progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera
parentesco entre el donante y el hijo producto de l a reproducción asistida.
En el caso de la adopción, se equiparará al parente sco por consanguinidad aquél que existe
entre el adoptado, el adoptante, los parientes de é ste y los descendientes de aquél, como si el
adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere po r matrimonio o concubinato,
entre los cónyuges y sus respectivos parientes cons anguíneos.
Artículo 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo
410-D.
Artículo 296. Cada generación forma un grado, y la serie de grad os constituye lo que se llama
línea de parentesco.
Artículo 297. La línea es recta o transversal: la recta se compo ne de la serie de grados entre
personas que descienden unas de otras; la transvers al se compone de la serie de grados entre
personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 298. La línea recta es ascendente o descendente:
I. Ascendente es la que liga a una persona con su p rogenitor o tronco del que procede;
II. Descendente, es la que liga al progenitor con l os que de él proceden.
La misma línea recta es ascendente o descendente, s egún el punto de partida y la relación a
que se atiende.
Artículo 299. En la línea recta los grados se cuentan por el núm ero de generaciones, o por el
de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 300. En la línea transversal los grados se cuentan por él número de generaciones,
subiendo por una de las líneas y descendiendo por l a otra; o por el número de personas que hay de
uno y otro de los extremos que se consideran, exclu yendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO II
De los alimentos
Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El qu e los da tiene a su vez derecho
de pedirlos.

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Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alim entos. La ley determinará
cuándo queda subsistente esta obligación en los cas os de separación, divorcio, nulidad de
matrimonio y otros que la ley señale. Los concubino s están obligados en términos del artículo
anterior.
Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus h ijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que
estuvieren más próximos en grado.
Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los pa dres. A falta o por imposibilidad
de los hijos, lo están los descendientes más próxim os en grado.
Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o d escendientes, la obligación
recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren las dispos iciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentr o del cuarto grado.
Artículo 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refi ere el artículo anterior, tienen
la obligación de proporcionar alimentos a los menor es o discapacitados, este último supuesto
incluye a los parientes adultos mayores, hasta el c uarto grado.
Artículo 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos
en que la tienen los padres y los hijos.
Artículo 308.- Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atenció n médica, la hospitalaria y en su caso, los
gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos par a su educación y para proporcionarles
oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstan cias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de
interdicción, lo necesario para lograr, en lo posib le, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carez can de capacidad económica, además de
todo lo necesario para su atención geriátrica, se p rocurará que los alimentos se les proporcionen,
integrándolos a la familia.
Artículo 309.- El obligado a proporcionar alimentos cumple su obli gación, asignando una
pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración,
corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las
circunstancias.
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de
noventa días se constituirá en deudor alimentario m oroso. El Juez de lo Familiar ordenara al
Registro Civil su inscripción en el Registro de Deu dores Alimentarios Morosos.
El deudor alimentario moroso que acredite ante el J uez que han sido pagados en su totalidad
los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, p odrá solicitar al mismo la cancelación de la
inscripción.
El Registro Civil cancelara las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden
judicial.

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Artículo 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorp ore a su familia el que debe
recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge di vorciado que reciba alimentos del otro o cuando
haya inconveniente legal para hacer esa incorporaci ón.
Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posi bilidades del que debe darlos
y a las necesidades de quien deba recibirlos. Deter minados por convenio o sentencia, los alimentos
tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual
correspondiente al Índice Nacional de Precios al Co nsumidor publicado por el Banco de México,
salvo que el deudor alimentario demuestre que sus i ngresos no aumentaron en igual proporción. En
este caso, el incremento en los alimentos se ajusta rá al que realmente hubiese obtenido el deudor.
Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Artículo 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los su jetos a estado de
interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
Artículo 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingre sos del deudor
alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con b ase en la capacidad económica y nivel de vida
que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan l levado en los dos últimos años.
Artículo 311 Quáter.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho prefer ente sobre los
ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
Artículo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para
hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 313. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los
alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá ún icamente la obligación.
Artículo 314. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos
para ejercer el oficio, arte o profesión a que se h ubieren dedicado.
Artículo 315. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los a limentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III. El tutor;
IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales den tro del cuarto grado;
V. La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y
VI. El Ministerio Público.
Artículo 315 Bis.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la neces idad de otro de recibir
alimentos y pueda aportar los datos de quienes esté n obligados a proporcionarlos, podrá acudir
ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar in distintamente, a denunciar dicha situación.
Artículo 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones I I, III, IV y V del artículo 315 no
pueden representar al acreedor alimentario en el ju icio en que se pida el aseguramiento de
alimentos, se nombrará por el Juez de lo Familiar u n tutor interino.
Artículo 317. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, pren da, fianza, depósito de
cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesqu iera otra forma de garantía suficiente a juicio del
juez.

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Artículo 318. El tutor interino dará garantía por el importe anu al de los alimentos. Si
administrare algún fondo destinado a ese objeto, po r él dará la garantía legal.
Artículo 319. En los casos en que los que ejerzan la patria pote stad gocen de la mitad del
usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no
alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de lo s que ejerzan la patria potestad.
Artículo 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación d e dar alimentos, por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cum plirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los ali mentos;
III. En caso de violencia familiar o injurias grave s inferidas, por el alimentista mayor de edad,
contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al estudio del alimentista mayor de edad ;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que de be dar los alimentos, abandona la casa de
éste por causas injustificables; y
VI. Las demás que señale este Código u otras leyes.
Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de
transacción.
Artículo 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente , o estándolo rehusare
entregar los alimentos a que está obligado, será re sponsable de las deudas que los acreedores
contraigan para cubrir sus exigencias.
El Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el
artículo 311.
Artículo 323.- En casos de separación o de abandono de los cónyuge s, el que no haya dado
lugar a ese hecho podrá solicitar al juez de lo fam iliar que obligue al otro a seguir contribuyendo con
los gastos del hogar durante la separación, en la p roporción en que lo venía haciendo hasta antes
de ésta; así como también, satisfaga los adeudos co ntraídos en los términos del Artículo 322. Si
dicha proporción no se pudiera determinar, el juez de lo familiar fijará la suma mensual
correspondiente y dictará las medidas necesarias pa ra asegurar su entrega y el pago de lo que ha
dejado de cubrir desde la separación.
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda pro porcionar informes sobre la capacidad
económica de los deudores alimentarios, está obliga da a suministrar los datos exactos que le
solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, ser á sancionada en los términos establecidos en el
Código de Procedimientos Civiles y responderá solid ariamente con los obligados directos de los
daños y perjuicios que cause al acreedor alimentist a por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se resistan a acatar las órdenes j udiciales de descuento, o auxilien al deudor
a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumpl imiento de las obligaciones alimentarias, son
responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros
ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor
alimentista cualquier cambio de empleo, la denomina ción o razón social de su nueva fuente de

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trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo q ue desempeñará, a efecto de que continúe
cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y n o incurrir en alguna responsabilidad.
CAPITULO III
De la Violencia Familiar
Artículo 323 Bis.- Se deroga.
Artículo 323 Ter.- Los integrantes de la familia tienen derecho a desa rrollarse en un ambiente
de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual y tienen la obligación de
evitar conductas que generen violencia familiar.
A tal efecto, contarán con la asistencia y protecci ón de las instituciones públicas, de acuerdo a
las leyes para combatir y prevenir conductas de vio lencia familiar.
Artículo 323 Quáter.- La violencia familiar es aquel acto u omisión inten cional, dirigido a
dominar, someter, controlar o agredir física, verba l, psicoemocional, o sexualmente a cualquier
integrante de la familia dentro o fuera del domicil io familiar, y que tiene por efecto causar daño, y
que puede ser cualquiera de las siguientes clases:
I. Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún
objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, insultos amenaza s, celotipia, desdén, abandono o actitudes
devaluatorias, que provoquen en quien las recibe al teración auto cognitiva y auto valorativa que
integran su autoestima o alteraciones en alguna esf era o área de la estructura psíquica de esa
persona;
III. Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de
los bienes propiedad de la otra parte, la retención , menoscabo, destrucción o desaparición de
objetos, documentos personales, bienes, valores, de rechos o recursos económicos de la pareja o
de un integrante de la familia. Así como, el incump limiento de las obligaciones alimentarías por
parte de la persona que de conformidad con lo dispu esto en éste Código tiene obligación de
cubrirlas, y
IV. Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuy as formas de expresión pueden ser: inducir a
la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el
control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.
No se justifica en ningún caso como forma de educac ión o formación el ejercicio de la violencia
hacia las niñas y niños.
Para efectos de éste artículo, se entiende por inte grante de la familia a la persona que se
encuentre unida a otra por una relación de matrimon io, concubinato, o por un lazo de parentesco
consanguíneo, en línea recta ascendente o descenden te sin limitación de grado, colateral o afín
hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil .
Artículo 323 Quintus.- También se considera violencia familiar la conduct a descrita en el
artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección,
educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan
convivido en la misma casa.
Artículo 323 Sextus.- Los integrantes de la familia que incurran en viol encia familiar, deberán
reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de
sanciones que éste y otros ordenamientos legales es tablezcan.

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En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se
refiere la fracción VII del artículo 282 de este Có digo.
CAPITULO IV
Del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Artículo 323 Septimus . En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos s e harán las
inscripciones a que se refiere el articulo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá:
I. Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;
IV. Numero de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
Artículo 323 Octavus . El certificado a que se refiere el artículo 35 de este Código contendrá lo
siguiente:
I. Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de P oblación del deudor alimentario moroso;
II. Número de acreedores alimentarios;
III. Monto de la obligación adeudada;
IV. Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y
V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de l a que deriva su inscripción.
El Certificado a que se refiere el presente artícul o, será expedido dentro de tres días hábiles
contados a partir de su solicitud.
TÍTULO SÉPTIMO
De la filiación
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos día s siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del m arido o de divorcio, siempre y cuando no haya
contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este térmi no se contará, en los casos de divorcio o
nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 325.- Contra la presunción a que se refiere el artículo a nterior, se admitirán como
pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales

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con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al
nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.
Artículo 326.- El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando
adulterio de la madre aunque ésta declare que no so n hijos de su cónyuge, a no ser que el
nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los
primeros ciento veinte días de los trescientos ante riores al nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos q ue durante el matrimonio conciba su
cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales
métodos.
Artículo 327.- Derogado
Artículo 328.- Derogado
Artículo 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo n acido después de trescientos
días de la disolución del matrimonio, podrán promov erse, de conformidad con lo previsto en este
Código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no
prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida
a su cónyuge.
Artículo 330.- En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe
deducir la acción dentro de sesenta días contados d esde que tuvo conocimiento del nacimiento.
Artículo 331.- Si el cónyuge varón está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la
fracción II del artículo 450, este derecho podrá se r ejercido por su tutor. Si éste no lo ejercitare,
podrá hacerlo el cónyuge varón después de haber sal ido de la tutela, en el plazo señalado en el
artículo anterior, mismo que se contará desde el dí a en que legalmente se declare haber cesado el
impedimento.
Artículo 332.- Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tuto r, hubiere muerto incapaz,
los herederos podrán impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 333.- Los herederos del cónyuge varón, excepto en los cas os previstos en el artículo
anterior, no pueden impugnar la paternidad de un hi jo nacido dentro del matrimonio, cuando el
cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los de más casos, si el cónyuge ha fallecido sin
hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para interponer la demanda,
sesenta dias contados desde aquél en que el hijo ha ya sido puesto en posesión de los bienes del
padre, o desde que los herederos se vean perturbado s por el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 334.- Derogado
Artículo 335. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará
por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera
es nulo.
Artículo 336.- En el juicio de impugnación de la paternidad o la m aternidad, serán oídos, según
el caso, el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor interino, y en
todo caso el Juez de lo Familiar atenderá el interé s superior del menor.
Artículo 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacid o al que, desprendido
enteramente del seno materno, vive veinticuatro hor as o es presentado vivo ante el Juez del
Registro Civil. Faltando algunas de estas circunsta ncias, no se podrá interponer demanda sobre la
paternidad o maternidad.

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Artículo 338.- La filiación es la relación que existe entre el pa dre o la madre y su hijo, formando
el núcleo social primario de la familia; por lo tan to, no puede ser materia de convenio entre partes,
ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbi tros.
Artículo 338 Bis.- La ley no establece distinción alguna entre los de rechos derivados de la
filiación, cualquiera que sea su origen.
Artículo 339.- Puede haber transacción o compromiso en árbitros so bre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente adquirid a pudieran deducirse, salvo aquellos casos en
que este Código señale lo contrario.
CAPÍTULO II
De las pruebas de filiación de los hijos
Artículo 340.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
Artículo 341.- A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompl eta o falsa, se probará con la
posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar
la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los
conocimientos científicos ofrecen; pero la testimon ial no es admisible si no hubiere un principio de
prueba por escrito o indicios o presunciones, resul tantes de hechos ciertos que se consideren
bastante graves para determinar su admisión.
Si faltare registro o estuviere inutilizado y exist e el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba.
Artículo 342.- Derogado
Artículo 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente c omo hijo por la familia del
padre, de la madre y en la sociedad, quedará probad a la posesión de estado de hijo, si además
concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente los apelli dos de los que pretenden ser su padre y su
madre, con la anuencia de éstos;
II. Que el padre o la madre lo hayan tratado como h ijo, proveyendo a su subsistencia ,
educación y establecimiento; y
III. Que el presunto padre o madre tenga la edad ex igida por el artículo 361.
Artículo 344.- La declaración de nulidad de matrimonio, haya habi do buena o mala fe en los
cónyuges al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.
Artículo 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la p aternidad al padre. Mientras
que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo.
Artículo 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha
adquirido durante su estado de hijo, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas
comunes para la prescripción.
Artículo 347.- La acción que compete al hijo para reclamar su fil iación es imprescriptible para
él y sus descendientes.
Artículo 348. Los demás herederos del hijo podrán intentar la ac ción de que trata el artículo
anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.

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II. Si el hijo presentó, antes de cumplir los veint idós años, incapacidad de ejercicio y murió
después en el mismo estado.
Artículo 349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo, y
también pueden contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle su filiación.
Artículo 350. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán lo s mismos derechos que a los
herederos conceden los artículos 348 y 349, si el h ijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 351. Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los
cuatro años, contados desde el fallecimiento del hi jo.
Artículo 352.- La condición de hijo no puede perderse sino por sen tencia ejecutoriada.
Artículo 353 Bis.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos a dquieren todos sus
derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.
Artículo 353 Ter.- Pueden gozar también de ese derecho a que se refier e el artículo anterior,
los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el m atrimonio de sus padres, si dejaron
descendientes.
Artículo 353 Quáter.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no na cidos, si el padre
declara que reconoce al hijo de la mujer que está e mbarazada.
CAPÍTULO III
De la Legitimación. (Derogado.)
Artículo 354.- Derogado
Artículo 355.- Derogado
Artículo 356.- Derogado
Artículo 357.- Derogado
Artículo 358.- Derogado
Artículo 359.- Derogado
CAPITULO IV
Del Reconocimiento de los Hijos
Artículo 360.- La filiación también se establece por el reconocimi ento de padre, madre o
ambos o por una sentencia ejecutoriada que la así l o declare.
Articulo 361.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la eda d exigida para contraer
matrimonio.
Artículo 362. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o
de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o d e la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a
falta de ésta, sin la autorización judicial.
Artículo 363. El reconocimiento hecho por un menor es anulable s i prueba que sufrió error o
engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hast a cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 364.- Derogado

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Artículo 365.- Derogado
Artículo 366. El reconocimiento hecho por uno de los padres, pro duce efectos respecto de él y
no respecto del otro progenitor.
Artículo 367. El reconocimiento no es revocable por el que lo hi zo, y si se ha hecho en
testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 368. El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor
de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio d el menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame pa ra sí tal carácter con exclusión de quien
hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o par a el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá
contradecirlo en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento p or causa de herencia para privar de ella
al menor reconocido.
Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alg uno de los modos
siguientes;
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Re gistro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo juez;
III. Por escritura Pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún
efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o
maternidad.
Artículo 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo en un supuesto
diferente al señalado en el artículo 324 de este Có digo, únicamente se asentará el nombre del
compareciente. No obstante quedarán a salvo los der echos sobre la investigación de la paternidad
o maternidad.
Artículo 371. El Juez del Registro Civil, el juez de primera ins tancia en su caso, y el notario que
consientan en la violación del artículo que precede , serán castigados con la pena de destitución de
empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco
años.
Artículo 372. El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el
consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá der echo a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si
no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 373. (Se deroga).
Artículo 374. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocid o como hijo por otro hombre
distinto del marido, sino cuando éste lo haya desco nocido, y por sentencia ejecutoria se haya
declarado que no es hijo suyo.

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Artículo 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin s u consentimiento, ni el
menor ni el que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez
de lo Familiar le nombrará especialmente para el ca so.
Artículo 376. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar con tra del reconocimiento cuando
llegue a la mayor edad.
Artículo 377. El término para deducir está acción será de dos añ os, que comenzará a correr
desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de se rlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la
tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 378.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia d e un niño, a quien le ha
dado su nombre o permitido que lo lleve; que públic amente lo ha presentado como hijo suyo y ha
proveído a su educación y subsistencia, podrá contr adecir el reconocimiento que alguien haya
hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, n o se le podrá separar de su lado, a menos que
consienta en entregarlo o que fuere obligada a hace r la entrega por sentencia ejecutoriada. El
término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo
conocimiento de él.
Artículo 379. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento,
quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradicto rio
correspondiente.
Artículo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reco nozcan a un hijo en el
mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez
de lo Familiar, oyendo al padre, madre, al menor y al Ministerio Público, resolverá lo más
conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor.
Artículo 381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no
viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos
convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario
modificar el convenio por causa grave, con audienci a de los progenitores, del menor y del Ministerio
Público.
Artículo 382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios
ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba bioló gica o proveniente del avance de los
conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
Artículo 383. Se presumen hijos del concubinario y de la concubi na:
I. Los nacidos dentro del concubinato; y
II. Los nacidos dentro de los trescientos días sigu ientes en que cesó la vida común entre el
concubinario y la concubina.
Artículo 384.- Derogado
Artículo 385.- Está permitido al hijo y a sus descendientes inves tigar la maternidad, la cual
puede probarse por cualesquiera de los medios ordin arios; pero la indagación no será permitida
cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una muje r casada.
Artículo 386. No obstante lo dispuesto en la parte final del art ículo anterior, el hijo podrá
investigar la maternidad si ésta se deduce de una s entencia civil o criminal.
Artículo 387. El hecho de dar alimento no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de
paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse com o razón para investigar éstas.

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Artículo 388. Las acciones de investigación de paternidad o mate rnidad, sólo pueden
intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor e dad de los hijos, tienen éstos derecho a
intentar la acción antes de que se cumplan cuatro a ños de su mayor edad.
Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o p or ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores , o ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por las personas que lo recono zcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimen tos que fije la Ley;
IV. Los demás que se deriven de la filiación.
CAPITULO V
De la adopción
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 390 . La adopción es el acto jurídico por el cual el Ju ez de lo Familiar constituye de una
manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que
establece un parentesco consanguíneo entre el adopt ado y la familia del adoptante y entre éste y
los descendientes del adoptado.
Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse
de manera íntegra, en el seno de una familia.
Artículo 391 . Podrán adoptar:
I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos ten gan dos años de casados;
II. Los concubinos en forma conjunta, que demuestre n una convivencia ininterrumpida de al
menos dos años;
III. Las personas físicas solteras mayores de 25 añ os;
IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuenta s de su administración; y
V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero q ue ejerza de manera individual la patria
potestad y que demuestre una convivencia ininterrum pida al menos de dos años.
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al
adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpl a con el requisito de edad a que se refiere
este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el
adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.
En todos los casos ambos cónyuges o concubinos debe rán comparecer ante la presencia
judicial en el procedimiento de adopción.
Artículo 392 . Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los
adoptantes sean cónyuges o concubinos.

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A juicio del juez y previa motivación, se puede dis pensar el requisito de la edad y lo relativo a la
diferencia de edad en cualquier adopción, especialm ente cuando se atienda al interés superior de la
persona adoptada.
Artículo 392 Bis. Derogado
Artículo 393 . Podrán ser adoptados:
I. El niño o niña menores de 18 años:
a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;
b) Declarados judicialmente en situación de desampa ro o bajo la tutela del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Fede ral;
c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y
d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.
II. El mayor de edad incapaz.
III. El mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en
atención del beneficio del adoptante y de la person a adoptada procederá a la adopción.
Artículo 394 . Podrán ser adoptados dos o más hermanos o incapac itados simultáneamente
por un sólo matrimonio, concubinato o una sola pers ona. El juez en todo momento valorará la
convivencia de los hermanos para darlos en adopción .
Artículo 395 . La adopción produce los efectos jurídicos siguien tes:
I. Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y
obligaciones inherentes entre padre e hijos consang uíneos;
II. Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de este Código;
III. Obligación de proporcionar al adoptado un nomb re y apellidos de los adoptantes, salvo que
por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y
IV. Extinción de la filiación entre el adoptado y s us progenitores y el parentesco con la familia de
éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o
tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán
los derechos, obligaciones y demás consecuencias ju rídicas que resulten de la filiación
consanguínea.
Artículo 396 . Los hijos adoptivos y los consanguíneos, así como los hijos adoptivos entre sí,
serán considerados en todo momento hermanos entre s í.
Artículo 397 . Son requisitos para la adopción:
I. Que resulte benéfica para la persona que pretend e adoptarse;
II. Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al momento que el juez emita la
resolución que otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado;
III. Que el adoptante acredite contar medios sufici entes para proveer la subsistencia y
educación del menor, como hijo propio;

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IV. Que el solicitante de la adopción exponga de fo rma clara y sencilla las razones de su
pretensión;
V. Que el solicitante de la adopción demuestre un m odo de vida honesto, así como la
capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado; y
VI. Que ninguno de los adoptantes haya sido procesa do o se encuentre pendiente de proceso
penal por delitos que atenten contra la familia, se xuales, o en su caso contra la salud.
Estas mismas calidades se exigirán a quien adopte c onjuntamente.
La autoridad velará para que el adoptado goce de la s garantías necesarias para su debida
integración a una familia, sin que se ponga en peli gro su libre y debido desarrollo o se atente contra
sus derechos humanos.
Artículo 397 Bis . Se deroga.
Artículo 398 . Para que la adopción proceda deberán manifestar s u consentimiento, en sus
respectivos casos:
I. Quienes ejerzan la patria potestad sobre el meno r que se pretende adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres
conocidos ni tutor; y
IV. El menor si tiene más de doce años.
En el caso de las personas señaladas en las fraccio nes I y IV, el consentimiento deberá
otorgase invariablemente de manera libre e informad a, para este efecto deberá hacerse de su
conocimiento de manera amplia y exhaustiva todas la s consecuencias jurídicas y psicosociales que
implica la adopción. El juez contará con amplias fa cultades para comprobar que el consentimiento
fue otorgado en las condiciones señaladas.
Artículo 399 . Independientemente de que el consentimiento obre por escrito, el juez solicitará
la comparecencia personal de su otorgante quien deb erá exponer las razones para concederlo. A
fin de que la comparecencia no se retrase el juez p odrá imponer toda clase de medidas de apremio
que estime conducentes.
En todos los asuntos de adopción serán escuchados l os menores en condiciones adecuadas
conforme a su edad y grado de madurez.
Artículo 400 . La familia, con parentesco o sin el, que haya asu mido la protección permanente
del menor, ofreciéndole condiciones adecuadas, un a mbiente armónico integral, gozará del derecho
de audiencia y defensa en el procedimiento de adopc ión. El juez garantizará este derecho en todo
momento.
Dicha familia, a través de un representante común p odrá oponerse a la adopción sólo en caso
de que algunos de sus integrantes deseen adoptar y materialice su intención en la gestión de
trámites administrativos y judiciales y reúna condi ciones de adaptabilidad.
Artículo 401 . En el supuesto de la fracción I del artículo 398, sí los que ejercen la patria
potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán con sentir en la adopción sus progenitores si están
presentes; en caso contrario, el Juez de lo Familia r suplirá el consentimiento.

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Artículo 402 . La falta de consentimiento del Tutor o Ministerio Público deberá sustentarse en
un razonamiento claro de las causas por las que no se otorga. Cuando éstos dos, no consientan la
adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez co mpetente preponderando en todo momento el
interés superior del menor.
Artículo 403 . El procedimiento para tramitar la adopción será f ijado en el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 404 . Sin perjuicio de las nulidades que resulten por l as contravenciones a las
disposiciones de este Código, será objeto de nulida d absoluta la adopción obtenida en violación a
los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre el adoptante y el ad optado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el
abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima el mismo o sus padres; y
d) La adopción simultánea por más de una persona, s alvo en los supuestos permitidos por la
ley.
Artículo 405 . El Juez de lo Familiar que apruebe la adopción re mitirá copia de las diligencias
respectivas al Registro Civil del Distrito Federal, para que levante el acta respectiva.
En el caso de que el registro de nacimiento del ado ptado se hubiese llevado en entidad distinta
al Distrito Federal, el Juez de lo Familiar, remiti rá las constancias del registro de adopción a su
homólogo para los efectos del artículo 87 de este C ódigo.
Artículo 406 . La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando
absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que
sea por orden del Juez competente:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrim onio; y
II. Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere
menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.
SECCION SEGUNDA
De la Adopción Simple. (Derogado)
Artículo 407.- Derogado
Artículo 408.- Derogado
Artículo 409.- Derogado
Artículo 410.- Derogado
SECCION TERCERA
De los efectos de la adopción (Derogado)
Artículo 410-A. (Derogado).
Artículo 410-B. (Derogado).

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Artículo 410-C.- (Derogado).
Artículo 410-D.- (Derogado).
SECCION CUARTA
De la Adopción Internacional
Artículo 410-E. La adopción internacional es la promovida por ciuda danos de otro país, con
residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados
internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo
conducente, por las disposiciones de este Código.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciu dadanos de otro país, con residencia
permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 410 F. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos
sobre extranjeros.
TITULO OCTAVO
De la patria potestad
CAPITULO I
De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos.
Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Quienes detenten la patria potestad tienen la respo nsabilidad de relacionarse de manera
armónica con sus hijos menores de edad, independien temente de que vivan o no bajo el mismo
techo.
Artículo 412. Los hijos menores de edad no emancipados están baj o la patria potestad
mientras exista alguno de los ascendientes que deba n ejercerla conforme a la Ley.
Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su
ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y ed ucación de los menores, a las modalidades que
le impriman las resoluciones que se dicten, de acue rdo con la Ley para el Tratamiento de Menores
Infractores, para el Distrito Federal en Materia Co mún y para toda la República en Materia Federal.
Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por l os padres. Cuando por cualquier
circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, co rresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circun stancia prevista en este ordenamiento,
ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que
determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y cu stodia provisional o
definitiva de un menor, independientemente de que v ivan o no en el mismo domicilio, deben dar
cumplimiento a las siguientes obligaciones de crian za:
I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sex ual;
II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así
como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

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III.- Realizar demostraciones afectivas, con respet o y aceptación de éstas por parte del menor,
y
IV.- Determinar límites y normas de conducta preser vando el interés superior del menor.
Se considerará incumplimiento de las obligaciones d e crianza, el que sin justificación y de
manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará
en los casos de suspensión de la patria potestad, d e la determinación de la guarda y custodia
provisional y definitiva, y el régimen de convivenc ias.
No se considera incumplimiento de éstas obligacione s el que cualquiera de los progenitores
tenga jornadas laborales extensas.
Artículo 415. Se deroga.
Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán
continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio,
particularmente en lo relativo a la guarda y custod ia de los menores. En caso de desacuerdo, el
Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto
del Código de Procedimientos Civiles.
Con base en el interés superior del menor, éste que dará bajos los cuidados y atenciones de
uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar e n su alimentación y crianza conservando el
derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o
resolución judicial.
Artículo 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el
derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relacione s personales entre el menor y sus
ascendientes. En caso de oposición, a petición de c ualquier de ellos, el Juez de lo Familiar
resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior.
Para los casos anteriores y sólo por mandato judici al, este derecho deberá ser limitado o
suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para
la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.
Artículo 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá c omo interés superior del
menor la prioridad que ha de otorgarse a los derech os de las niñas y los niños respecto de los
derechos de cualquier otra persona, con el fin de g arantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
I.- El acceso a la salud física y mental, alimentac ión y educación que fomente su desarrollo
personal;
II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de
violencia familiar;
III.- El desarrollo de la estructura de personalida d, con una adecuada autoestima, libre de
sobreprotección y excesos punitivos;
IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y so cial, así como a la toma de decisiones del
menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional ; y
V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y l os niños reconozcan otras leyes y tratados
aplicables.

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ARTÍCULO 417 .- En caso de desacuerdo sobre las convivencias o c ambio de guarda y
custodia, en la controversia o en el incidente resp ectivo deberá oírse a los menores.
A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchad o independientemente de su edad,
deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Distr ito Federal.
Artículo 417 Bis.- Se entenderá por asistente de menores al profesiona l en psicología, trabajo
social o pedagogía exclusivamente, adscrito al DIF- DF u otra institución avalada por éste, que
asista al menor, sólo para efecto de facilitar su c omunicación libre y espontánea y darle protección
psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los
progenitores.
Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevist as previas a la escucha del menor, siendo
obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor dar cumplimiento a los
requerimientos del asistente del menor.
Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones estab lecidas para los tutores, se
aplicarán al pariente que por cualquier circunstanc ia tenga la custodia de un menor. Quien conserva
la patria potestad tendrá la obligación de contribu ir con el pariente que custodia al menor en todos
sus deberes, conservando sus derechos de convivenci a y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión de l pariente que la realiza, por quien o quienes
ejercen la patria potestad o por resolución judicia l.
Artículo 419. La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejer cerán únicamente las personas
que los adopten.
Artículo 420. Solamente por falta o impedimento de todos los lla mados preferentemente,
entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos
anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos perso nas a quienes corresponde ejercer la patria
potestad, la que quede continuará en el ejercicio d e ese derecho.
Artículo 421. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que
la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la au toridad competente.
Artículo 422. A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la
obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locale s de Tutela o de cualquier autoridad
administrativa que dichas personas no cumplen con l a obligación referida, lo avisarán al Ministerio
Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ej erzan la patria potestad o tengan
menores bajo su custodia, tienen la facultad de cor regirlos y la obligación de observar una conducta
que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al meno r actos de fuerza que atenten contra su
integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.
Artículo 424. El que está sujeto a la patria potestad no puede c omparecer en juicio, ni contraer
obligación alguna, sin expreso consentimiento del q ue o de los que ejerzan aquel derecho. En caso
de irracional disenso, resolverá el juez.

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CAPITULO II
De los efectos de la patria potestad respecto de lo s bienes del hijo.
Artículo 425. Los que ejercen la patria potestad son legítimos r epresentantes de los que están
bajo de ella, y tienen la administración legal de l os bienes que les pertenecen, conforme a las
prescripciones de este Código.
Artículo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por e l padre y por la madre, o por el
abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el admini strador de los bienes será nombrado por mutuo
acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su
consentimiento expreso para los actos más important es de la administración.
Artículo 427. La persona que ejerza la patria potestad represent ará también a los hijos en
juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento
expreso de su consorte, y con la autorización judic ial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 428. Los bienes del hijo, mientras esté en la patria po testad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 429. Los bienes de la primera clase pertenecen en propi edad, administración y
usufructo al hijo.
Artículo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo
pertenecen al hijo; la administración y la otra mit ad del usufructo corresponde a las personas que
ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hij os adquieren bienes por herencia, legado o
donación y el testador o donante ha dispuesto que e l usufructo pertenezca al hijo o que se destine a
un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 431. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo
constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 432. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 433. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o
adoptantes entren en posesión de los bienes cuya pr opiedad corresponda al hijo, pertenecen a
éste, y en ningún caso serán frutos de que deba goz ar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 434. El usufructo de los bienes concedido a las persona s que ejerzan la patria
potestad, lleva consigo las obligaciones que expres a el Capítulo II del Título VI, y además, las
impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos
siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han si do declarados en quiebra o estén
concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruin osa para los hijos.
Artículo 435. Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de
los bienes, se le considerará respecto de la admini stración como emancipado, con la restricción
que establece la ley para enajenar, gravar o hipote car bienes raíces.

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Artículo 436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enaje nar ni gravar de ningún modo
los bienes inmuebles y los muebles preciosos que co rrespondan al hijo, sino por causa de absoluta
necesidad o de evidente beneficio, y previa la auto rización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta
anticipada por más de dos años; vender valores come rciales, industriales, títulos de rentas,
acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer
donación de los bienes de los hijos o remisión volu ntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en
representación de los hijos.
Artículo 437. Siempre que el juez conceda licencia a los que eje rcen la patria potestad, para
enajenar un bien inmueble o un mueble precioso pert eneciente al menor, tomará las medidas
necesarias para hacer que el producto de la venta s e dedique al objeto a que se destinó, y para que
el resto se invierta en la adquisición de un inmueb le o se imponga con segura hipoteca en favor del
menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en u na institución de crédito, y la persona que
ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas q ue ejercen la patria potestad,
se extingue:
I. Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;
II. Por la pérdida de la patria potestad;
III. Por renuncia.
Artículo 439. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la
administración de los bienes de los hijos.
Artículo 440. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un
interés opuesto al de los hijos, serán éstos repres entados, en juicio y fuera de él, por un tutor
nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 441. Los jueces tienen facultad de tomar las medidas ne cesarias para impedir que,
por la mala administración de quienes ejercen la pa tria potestad, los bienes del hijo se derrochen o
se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las person as interesadas, del menor cuando hubiere
cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 442. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego
que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, t odos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPITULO III
De la pérdida, suspensión, limitación y terminación de la patria potestad
Artículo 443. La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo.
IV. Con la adopción del hijo.

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V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un me nor, lo entregue a una Institución pública o
privada de asistencia social legalmente constituida , para ser dado en adopción de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 444 .- La patria potestad se pierde por resolución judi cial en los siguientes supuestos:
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamen te a la pérdida de ese derecho.
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.
III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada.
El cónyuge o concubino que perdió la patria potesta d por el abandono de sus deberes
alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación
por más de un año, otorgue garantía anual, se le ha ya realizado un estudio de su situación
económica y de su comportamiento actual, así como u n diagnóstico psicológico; dichos estudios
serán realizados por personal adscrito a la Procura duría General de Justicia del Distrito Federal o
por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin
causa justificada;
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito
doloso, por el cual haya sido condenado por sentenc ia ejecutoriada;
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o má s veces por delitos graves; y
VIII. Por el incumplimiento injustificado de las de terminaciones judiciales que se hayan
ordenado al que ejerza la patria potestad, tendient es a corregir actos de violencia familiar, cuando
estos actos hayan afectado a sus descendientes.
Artículo 444 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación,
tomando en cuanta lo que dispone este Código.
Artículo 445.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no
perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como
tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ej ercerá la patria potestad de los hijos de la
unión anterior.
Artículo 446.- Derogado
Artículo 447. La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Cuando el consumo del alcohol, el habito de ju ego, el uso no terapéutico de las substancias
ilícitas a que hace referencia la Ley General de Sa lud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que
produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar al gún perjuicio cualquiera que este sea al
menor; y
IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pen a esta suspensión.

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V. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su
vida del o de los descendientes menores por parte d e quien conserva la custodia legal, o de
pariente por consaguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado.
VI. Por no permitir que se lleven a cabo las conviv encias decretadas por autoridad competente
o en convenio aprobado judicialmente.
VII. En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de
acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo del 902 Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal.
Artículo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquello s a quienes corresponda
ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su
desempeño.
TITULO NOVENO
De la tutela
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando
sujetos a patria potestad tienen incapacidad natura l y legal, o solamente la segunda, para
gobernarse por sí mismos. La tutela puede también t ener por objeto la representación interina del
incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la perso na de los incapacitados. Su ejercicio queda
sujeto en cuanto a la guarda y educación de los men ores a las modalidades de que habla la parte
final del artículo 413.
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su
estado particular de discapacidad, ya sea de caráct er físico, sensorial, intelectual, emocional,
mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobern arse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí
mismos o por algún medio que la supla.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
Artículo 451. Los menores de edad emancipados por razón del matr imonio, tienen incapacidad
legal para los actos que se mencionen en el artícul o relativo al capítulo I del título décimo de este
libro.
Artículo 452. La tutela es un cargo de interés público del que n adie puede eximirse, sino por
causa legítima.
Artículo 453. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que de su neg ativa resulten al incapacitado.

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Artículo 454.- La tutela se desempeñará por el tutor o los tutores con intervención del curador,
del Juez de lo Familiar, del Consejo Local de Tutel as y del Ministerio Público.
Ningún pupilo puede tener más de dos tutores defini tivos, salvo las excepciones a que se
refiere el artículo 455.
Artículo 455.- La Tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto c uando por concurrir
circunstancias especiales en la misma persona del p upilo o de su patrimonio, convenga separar
como cargos distintos el de tutor de la persona y d e los bienes.
Artículo 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de
tres incapaces. Sí estos son hermanos o son cohered eros o legatarios de la misma persona, puede
nombrarse un solo tutor y curador a todos ellos, au nque sean más de tres.
Artículo 456 Bis.- Las personas morales que no tengan finalidad lucra tiva y cuyo fin primordial
sea la protección y atención a las personas a que s e refiere el artículo 450, fracción II de este
Código, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita,
siempre que cuenten con el beneplácito de los ascen dientes del Pupilo o así lo determine el juicio
de interdicción y que la persona sujeta a Tutela ca rezca de bienes.
Cuando la Tutela se decida por medio de Juicio del Interdicción, se presentará, por parte de la
persona moral, informe anual pormenorizado del dese mpeño del cargo conferido, ante el Juez, el
cual se hará de forma individualizada por cada pers ona. De igual forma se presentará informe en
los casos de Tutela Testamentaria o dativa a los as cendientes del Pupilo.
Artículo 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los inc apaces, sujetos a la misma
tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en cono cimiento del juez, quien nombrará un tutor
especial que defienda los intereses de los incapace s, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 458. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al
mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden d esempeñarse por personas que tengan
entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las per sonas que se
desempeñen en el Juzgado de lo Familiar y las que i ntegren los Consejos Locales de Tutelas; ni los
que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea
recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria p otestad sobre un incapacitado
a quien deba designarse tutor, su ejecutor testamen tario, y en caso de intestado, los parientes y
personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de lo
Familiar dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela.
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, serán responsables de los
daños y perjuicios que se le ocasionen al incapaz.
Los Jueces del Registro Civil, las autoridades admi nistrativas y las judiciales tienen obligación
de dar aviso a los Jueces de lo Familiar, de los ca sos en que sea necesario nombrar tutor y que
lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus fu nciones.
Artículo 461. La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, da tiva y de los menores en
situación de desamparo.
Artículo 462.- Ninguna Tutela puede conferirse sin que previament e se declare en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Civiles de l Distrito Federal, el estado y grado de
capacidad de la persona que va a quedar sujeta a el la.

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Tratándose de mayores de edad a que se refiere el a rtículo 450, fracción II de este Código, el
Juez con base en dos diagnósticos médicos y/o psico lógicos, escuchando la opinión de los
parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo Tutela, emitirá la sentencia donde se
establezcan los actos jurídicos de carácter persona lísimo, que podrá realizar por sí mismo,
determinándose con ello la extensión y límites de l a Tutela.
Artículo 463. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 464. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la
fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tu tela de los menores, mientras no llegue a la mayorí a
de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz continuará bajo la misma tutela o
podrá sujetarse a una nueva, en ambos casos, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos
el tutor y el curador en funciones.
Artículo 465. Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del
ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo 466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprend idas en los casos a que se
refiere la fracción II del artículo 450 durará el t iempo que subsista la interdicción cuando sea
ejercitado por los descendientes o por los ascendie ntes. El cónyuge tendrá obligaciones de
desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen
la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Artículo 467. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se pro nunciará en juicio seguido conforme a las mismas
reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 468.- El Juez de lo Familiar cuidará provisionalmente de la persona y bienes del
incapaz, debiendo dictar las medidas necesarias par a ello, hasta el discernimiento de la tutela. Para
cumplir esta función, se auxiliará de las instituci ones médicas, educativas y de asistencia social.
Artículo 469. El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las
penas en que incurra conforme a las leyes, será res ponsable de los daños y perjuicios que sufran
los incapaces.
CAPITULO I BIS
DE LA TUTELA CAUTELAR
Artículo 469 Bis.- Toda persona capaz para otorgar testamento puede no mbrar al tutor o
tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio
en previsión del caso de encontrarse en los supuest os del artículo 450. Dichos nombramientos
excluyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo
establecido en este código.
Artículo 469 Ter.- Los nombramientos mencionados en el artículo anteri or, sólo podrán
otorgarse ante notario público y se harán constar e n escritura pública, debiendo el notario agregar
un certificado médico expedido por perito en materi a de psiquiatría en los que se haga constar que
el otorgante se encuentra en pleno goce de sus facu ltades mentales y en plena capacidad de
autogobernarse, siendo revocable éste acto en cualq uier tiempo y momento con la misma
formalidad.
En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, n o aceptación o relevo del cargo del tutor
designado, desempeñará la tutela quien o quienes se an sustitutos.

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Artículo 469 Quáter.- En la escritura pública donde se haga constar la de signación, se podrán
contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración
del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las si guientes:
I. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la
salud del tutelado, y
II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una re tribución en los términos de este código.
El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los
sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá
modificar las reglas establecidas si las circunstan cias o condiciones originalmente tomadas en
cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o
patrimonio del tutelado.
Artículo 469 Quintus.- El tutor cautelar que se excuse de ejercer la tutel a, perderá todo
derecho a lo que le hubiere dejado por testamento e l incapaz.
CAPITULO II
De la tutela testamentaria
Artículo 470. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en ca da grado deben ejercer la
patria potestad conforme a lo dispuesto en el artíc ulo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de
nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre qui enes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.
Artículo 471. El nombramiento de tutor testamentario hecho en lo s términos del artículo
anterior, excluye del ejercicio de la patria potest ad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 472. Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacit ados o ausentes, la tutela
cesará cuando cese el impedimento o se presenten lo s ascendientes, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 473. El que en su testamento, aunque sea un menor no em ancipado, deje bienes, ya
sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro,
puede nombrarle tutor solamente para la administrac ión de los bienes que le deje.
Artículo 474. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a
persona diferente la tutela de cada uno de ellos, o bservándose, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 457.
Artículo 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo suj eto a interdicción en los
supuestos de la fracción II del artículo 450 de est e Có digo, podrá nombrar tutor testamentario, sí el
otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela.
Podrán ser tutores testamentarios las personas mora les sin fines de lucro y cuyo objeto
primordial sea la protección y atención de las pers onas con discapacidad intelectual o mental.
Artículo 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tut ela de una persona a que
se refiere el artículo 450, fracción II, de este Có digo, que se encuentre afectado, por una
enfermedad crónica o incurable, o que por razones m édicas se presuma que su muerte se
encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus de rechos, designar un tutor y un curador para el
Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aqu ellas hechas anteriormente, aún las que se
encuentren realizadas en testamentos anteriores. Di cho tutor entrará en su encargo en cualquiera
de los siguientes casos:
a) La muerte del ascendiente,

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b) Discapacidad mental del ascendiente, o
c) Debilitamiento físico. En este supuesto será nec esario el consentimiento del ascendiente.
Artículo 476. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamen taria del incapacitado.
Artículo 477. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer
nombrado, a quien substituirán los demás, por el or den de su nombramiento, en los casos de
muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 478. Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cua ndo el testador haya establecido
el orden en que los tutores deben sucederse en el d esempeño de la tutela.
Artículo 479. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el
testador para la administración de la tutela, que n o sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez,
oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o
modificarlas.
Artículo 480. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez prove erá de tutor interino al menor, conforme a las
reglas generales sobre nombramiento de tutores.
Artículo 481. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene d erecho de nombrar tutor
testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a est a tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPITULO III
De la tutela legítima de los menores
Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, n i tutor testamentario;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorc io.
Artículo 483. La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado
inclusive.
El juez, en resolución motivada, podrá alterar el o rden anterior atendiendo al interés superior
del menor sujeto a tutela.
Artículo 484. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el ju ez elegirá entre ellos al que le
parezca más apto para el cargo; pero si el menor hu biere cumplido dieciséis años, él hará la
elección.
Artículo 485. La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá e n los términos establecidos en los
dos artículos anteriores.
Artículo 485 Bis.- Ha lugar a tutela legitima:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, y

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II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanent emente ejercer el cargo y no hayan sido
nombrados tutores sustitutos.
CAPITULO IV
De la tutela legítima de los mayores de edad incapa citados
Artículo 486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interd icción, corresponde legítima
y forzosamente al otro cónyuge.
Artículo 487.- Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero.
Artículo 488. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o
de la madre; y siendo varios los que estén en el mi smo caso, el juez elegirá al que le parezca más
apto.
Artículo 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solt eros, cuando éstos no
tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debié ndose poner de acuerdo respecto a quién de
los dos ejercerá el cargo.
Artículo 490. A falta de tutor testamentario y de persona que co n arreglo a los artículos
anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamado s a ella sucesivamente: los abuelos, los
hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483;
observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
Artículo 491. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será
también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
CAPITULO V
DE LA TUTELA DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPA RO.
Artículo 492.- La ley coloca a los menores en situación de desampa ro bajo la tutela de la
institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones
previstas para los demás tutores.
Se entiende por expósito, al menor que es colocado en una situación de desamparo por
quienes conforme a la ley estén obligados a su cust odia, protección y cuidado y no pueda
determinarse su origen. Cuando la situación de desa mparo se refiera a un menor cuyo origen se
conoce, se considerará abandonado.
Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la
imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado eje rcicio de los deberes de protección establecidos
por las leyes para la patria potestad, tutela o cus todia de los menores, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia material o mora l; ya sea en carácter de expósitos o
abandonados.
El acogimiento tiene por objeto la protección inmed iata del menor, si éste tiene bienes, el juez
decidirá sobre la administración de los mismos.
En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público
Especializado dentro de las cuarenta y ocho horas s iguientes, quien después de realizar las
diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá de in mediato bajo el cuidado y atención del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Distr ito Federal.
Artículo 493. Los responsables de las casas de asistencia privad a u organizaciones civiles
previamente autorizadas, donde se reciban menores e n situación de desamparo, desempeñarán la
tutela de éstos con arreglo a las leyes.

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Tratándose de violencia familiar, sólo tendrán los cuidados y atención de los menores en los
mismos términos del párrafo anterior, hasta en tant o se defina la situación legal de éstos.
Artículo 494.- DEROGADO
Artículo 494-A.- El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sist ema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal, ejerce rá la tutela de los menores en situación de
desamparo que no hayan sido acogidos por
instituciones de asistencia social, en cuyo caso ten drá
las obligaciones, facultades y restricciones establ ecidas en este Código.
Artículo 494-B.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Famili a del Distrito Federal, para
efecto de lo dispuesto en el artículo anterior cont ará con un Comité Técnico interinstitucional e
interdisciplinario como órgano de apoyo cuyo objeto será vigilar y garantizar el estricto respeto a los
derechos fundamentales de las niñas y los niños con base en el interés superior del menor,
adoptando las medidas necesarias de protección para su cuidado y atención.
Artículo 494-C.- Cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal
tenga conocimiento de que un menor se encuentra en situación de desamparo, practicará la
diligencia de acogimiento respectiva con la partici pación del Comité Técnico interinstitucional e
interdisciplinario, dando aviso en el acto al Minis terio Público Especializado, quien después de
realizar las diligencias necesarias, lo pondrá de i nmediato bajo el cuidado y atención de dicha
institución.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Famili a del Distrito Federal, adoptará todas las
medidas necesarias para la atención, protección y t ratamiento para el ejercicio pleno de sus
derechos de acuerdo a las necesidades específicas y edad del menor, procurando siempre y en
todo momento el sano desarrollo físico, mental, esp iritual, moral y social, dando prioridad a los
menores con problemas de adicción a estupefacientes , sustancias psicotrópicas y alcoholismo.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Famili a del Distrito Federal, realizará las acciones
de prevención y protección a menores para incorpora rlos al núcleo familiar, hogares sustitutos o en
espacios residenciales adecuados para su formación e instrucción, y garantizará en todo momento
su situación jurídica conforme a lo previsto en est e Código.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Famili a del Distrito Federal, tendrá legitimación
para, en su caso, promover ante el Juez de lo Famil iar las acciones correspondientes a resolver la
situación definitiva del menor, dentro del término de 10 días contados a partir de aquel en el que el
Comité Técnico Interinstitucional e Interdisciplina rio emitirá el dictamen técnico correspondiente,
ateniendo a las circunstancias de cada caso en el p lazo que señale el reglamento.
La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en términos del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ll eva consigo la suspensión provisional de la patria
potestad y la tutela ordinarias; no obstante serán válidos los actos de contenido patrimonial que
realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
Artículo 494-D.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Famili a del Distrito Federal,
integrará a los menores que permanezcan bajo su cui dado y atención, en los espacios
residenciales de instituciones u organizaciones civ iles, previamente autorizados que se destinen
para tal efecto con el fin de garantizar sus derech os de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento en áreas especializadas que aseguren su desarrollo integral, de conformidad con el
reglamento.
Se buscará siempre el interés superior del menor y se procurará cuando no sea contrario a ese
interés, su reinserción en la propia familia.

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Artículo 494-E.- En el caso de que exista oposición de parte legítim a después de efectuados
los actos comprendidos en este capítulo, se reserva rá el derecho al opositor para que lo haga valer
en la vía y forma que corresponda ante el Juez de l o Familiar.
CAPITULO VI
De la tutela dativa
Artículo 495.- Ha lugar a tutela dativa:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela legítima;
II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanent emente ejercer el cargo y no hayan sido
nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún parie nte de los designados en el artículo 483.
Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez
de lo Familiar confirmará la designación si no tien e justa causa para reprobarla. Para reprobar las
ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si
no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, e l Juez nombrará tutor conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 497. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nomb ramiento de tutor lo hará el
Juez de lo Familiar de entre las personas que figur en en la lista formada cada año por el Consejo
Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quie n debe cuidar de que quede comprobada la
honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 498. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento d e tutor, es responsable de
los daños y perjuicios que se sigan al menor por es a falta.
Artículo 499. Siempre será dativa la tutela para asuntos judicia les del menor de edad
emancipado.
Artículo 500.- DEROGADO.
Artículo 501. DEROGADO.
Artículo 502. DEROGADO.
CAPITULO VII
De las personas inhábiles para el desempeño de la t utela y de las que deben
ser separadas de ella
Artículo 503. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en re cibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tute la;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela po r haberse conducido mal, ya respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bi enes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria haya n sido condenados a la privación de este
cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado en sentencia ejecutor iada por delito doloso;

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VI. Los que no tengan un modo honesto de vivir; VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad con siderable, a juicio del juez, a no ser que el
que nombre tutor testamentario lo haya hecho con co nocimiento de la deuda, declarándolo así
expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia
o del Consejo Local de Tutelas;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que de ba ejercer la tutela;
XI.- Los servidores públicos que por razón de sus f unciones tengan responsabilidad pecuniaria
actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad que le impida el ej ercicio adecuado de la tutela; y
XIII. Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Artículo 504. Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la
tutela;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya
respecto de la administración de los bienes del inc apacitado;
III.- Los tutores que no exhiban los certificados m édicos ni rindan sus informes y cuentas dentro
de los términos fijados por los artículos 544 bis, 546 y 590;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de tre s meses, del lugar en que debe
desempeñar la tutela; y
VII.- El tutor que ejerza violencia familiar o come ta delito doloso, en contra de la persona sujeta
a tutela.
Artículo 505. No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción
II del artículo 450, quienes hayan sido causa o fom entado directa o indirectamente tales
enfermedades o padecimientos.
Artículo 506. (Se deroga).
Artículo 507. El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la
separación de los tutores que se encuentren en algu no de los casos previstos en el artículo 504.
Artículo 508.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el
ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie
sentencia irrevocable.
Artículo 509. En el caso de que trata el artículo anterior, se p roveerá a la tutela conforme a la
ley.

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Artículo 510. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su enca rgo. Si es condenado a una pena
que no lleve consigo la inhabilitación para desempe ñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su
condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
CAPITULO VIII
De las excusas para el desempeño de la tutela
Artículo 511. Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los servidores públicos; II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que por su situación socioeconómica, no pue dan atender a la tutela sin menoscabo de
su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curadu ría;
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén
en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela .
Artículo 512. Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el
mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.
Artículo 513. El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por
el Código de Procedimientos Civiles, y cuando trans curra el término sin ejercitar el derecho, se
entiende renunciada la excusa.
Artículo 514. Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondr á simultáneamente, dentro del
plazo respectivo; y si propone una sola, se entende rán renunciadas las demás.
Artículo 515. Mientras que se califica el impedimento o la excus a, el Juez nombrará un tutor
interino.
Artículo 516. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a
lo que le hubiere dejado el testador por este conce pto.
Artículo 517. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la
tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es
responsable de los daños y perjuicios que por su re nuncia hayan sobrevenido al mismo
incapacitado. En igual pena incurre la persona a qu ien corresponda la tutela legítima, si habiendo
sido legalmente citada, no se presenta al juez mani festando su parentesco con el incapaz.
Artículo 518. Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, s us herederos o ejecutores
testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado
del tutor que corresponda, según la ley.
La misma obligación tendrá el tutor de aquel, que e stando en funciones de tutor, haya sido
declarado en estado de interdicción.
En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por los

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daños y perjuicios que se causen a la persona sujet a a tutela.
CAPITULO IX
De la garantía que deben prestar los tutores para a segurar su manejo
Artículo 519. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, p restará caución para asegurar su
manejo. Esta caución consistirá:
I. En hipoteca o prenda;
II. En fianza;
III.- En cualquier otro medio suficiente autorizado por la ley.
La garantía prendaria que preste el tutor se consti tuirá depositando las cosas dadas en prenda
en una institución de crédito autorizada para recib ir depósitos; a falta de ella se depositarán en
poder de persona de notoria solvencia y honorabilid ad.
Artículo 520. Están exceptuados de la obligación de dar garantía :
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el
testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a
desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523;
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y ed uquen convenientemente por más de diez
años, a no ser que hayan recibido pensión para cuid ar de él.
Artículo 521. Los comprendidos en la fracción I del artículo ant erior, sólo estarán obligados a
dar garantía cuando con posterioridad a su nombrami ento haya sobrevenido causa ignorada por el
testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
Artículo 522. La garantía que presten los tutores no impedirá qu e el Juez de lo Familiar, a
moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del
incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis año s, dicte las providencias que se estimen útiles
para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 523. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el có nyuge, en los ascendientes o
en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del
Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
Artículo 524. Siempre que el tutor sea también coheredero del in capaz, y éste no tenga más
bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción
hereditaria a no ser que esta porción no iguale a l a mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso
se integrará la garantía con bienes propios del tut or o con fianza.
Artículo 525. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consist a en bienes procedentes de
una herencia indivisa, si son varios los tutores, s ólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la
parte que corresponda a su representado.
Artículo 526. El tutor no podrá dar fianza para caucionar su man ejo sino cuando no tenga
bienes en que constituir hipoteca o prenda.
En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeñe la

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tutela. Artículo 527. Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir l a cantidad que ha de asegurar
conforme al artículo siguiente, la garantía podrá c onsistir: parte en hipoteca o prenda, parte en
fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local
de Tutelas.
Artículo 528. La hipoteca o prenda y, en su caso la fianza, se d arán:
I. Por el importe de las rentas de los bienes raíce s en los dos últimos años, y por los réditos de
los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el
término medio en un quinquenio, a elección del juez ;
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales , por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por l os libros si están llevados en debida forma o
a juicio de peritos.
Artículo 529. Si los bienes del incapacitado, enumerados en el a rtículo que precede, aumentan
o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca,
prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del cura dor, del Ministerio Público o del Consejo Local de
Tutelas.
Artículo 530. Si fueren dos los tutores, la garantía será dada p or partes iguales, salvo que
acuerden otra cosa. Los tutores responderán solidar iamente ante el incapaz. El Juez responde
subsidiariamente con el tutor, de los daños y perju icios que sufra el incapacitado por no haber
exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 531. Si el tutor, dentro de tres meses después de acept ado su nombramiento, no
pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 528, se procederá al nombramiento de
nuevo tutor.
Artículo 532. Durante los tres meses señalados en el artículo pr ecedente, desempeñará la
administración de los bienes un tutor interino, qui en los recibirá por inventario solemne, y no podrá
ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los
productos. Para cualquier otro acto de administraci ón requerirá la autorización judicial, la que se
concederá, si procede, oyendo al curador.
Artículo 533. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas
deben promover información de supervivencia e idone idad de los fiadores dados por aquél. Esta
información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El
Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esta información.
Artículo 534. Es también obligación del curador y del Consejo Lo cal de Tutelas, vigilar el
estado de las fincas hipotecadas por el tutor de lo s bienes entregados en prenda, dando aviso al
juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hub iere, para que si es notable la disminución del
precio, se exija al tutor que asegure con otros bie nes los intereses que administra.
El curador y el Consejo Local de Tutelas deberán vi gilar el cumplimiento a lo ordenado en el
artículo 526.

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CAPITULO X
Del desempeño de la tutela
Artículo 535. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no p odrá entrar a la administración
sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 492.
Artículo 536. El tutor que entre a la administración de los bien es sin que se haya nombrado
curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado
de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente
alegando la falta de curador.
Artículo 537. El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar, de preferencia los recursos del inc apacitado a la curación de sus enfermedades y
a su rehabilitación derivadas de éstas o del consum o no terapéutico de substancias ilícitas a que
hace referencia la Ley General de Salud y las lícit as no destinadas a ese fin, que produzcan efectos
psicotrópicos;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del término que el juez design e, con intervención del curador y del mismo
incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplid o dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser m ayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. E l pupilo será consultado para los actos
importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
La administración de los bienes que el pupilo ha ad quirido con su trabajo le corresponde a él y
no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción
del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del te stamento y de otros estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judic ial para todo lo que legalmente no pueda
hacer sin ella.
Artículo 538.- Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela
deben regularse de manera que nada necesario le fal te, según sus requerimientos y su posibilidad
económica.
Artículo 539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de
aquél, la cantidad que haya de invertirse en los al imentos, educación y asistencia de la persona
sujeta a tutela, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras
circunstancias. Por las mismas razones podrá el jue z alterar la cantidad que el que nombró tutor
hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 540.- El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la
especializada conforme a las leyes de la materia, d e la persona sujeta a tutela, de acuerdo con sus
requerimientos y posibilidad económica, con el prop ósito de que éste pueda ejercer la carrera, oficio
o la actividad que elija; lo anterior incluye su ha bilitación o rehabilitación si cuenta con alguna
discapacidad, para que éste pueda actuar en su ento rno familiar o social.
Si el tutor infringe esta disposición, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público
o el menor, siendo el caso, deben ponerlo en conoci miento del juez para que dicte las medidas
necesarias para su cumplimiento.

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Artículo 541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor l o había inscrito en alguna
institución para su educación, o dedicado a algún o ficio o actividad, el tutor no la podrá variar, ni
prohibir su continuación, sin la aprobación del jue z, quien previamente deberá oír al menor, al
curador y al Consejo Local de Tutelas.
Artículo 542.- Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alca nzan a cubrir los gastos de su
alimentación, educación y asistencia, el juez decid irá si ha de ponérsele a aprender un oficio o
adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las
rentas de éstos, los gastos de alimentación.
Artículo 543. Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que
se refiere el artículo 450 fracción II, fuesen indi gentes o careciesen de suficientes medios para los
gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de
esos gastos a los parientes que tienen obligación l egal de alimentar a los incapacitados. Las
expensas que esto origine, serán cubiertas por el d eudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea
obligado a dar alimentos, por razón de su parentesc o con su tutelado, el curador ejercitará la acción
a que este artículo se refiere.
Artículo 544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el
artículo 450 en su fracción II no tienen personas q ue estén obligadas a alimentarlos, o si
teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autor ización del juez de lo familiar, quien oirá el
parecer del curador y el consejo local de las tutel as, pondrá al tutelado en una institución de
asistencia social pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no
fuera posible, el tutor procurará que los particula res suministren trabajo al incapacitado, compatible
con su edad y circunstancias personales, con la obl igación de alimentarlo y educarlo. No por eso el
tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vi gilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño
por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se
le imparta.
Artículo 545. Los incapacitados indigentes que no puedan ser ali mentados y educados por los
medios previstos en los dos artículos anteriores, l o serán a costa de las rentas públicas del Distrito
Federal; pero si se llega a tener conocimiento de q ue existen parientes del incapacitado que estén
legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción
correspondiente para que se reembolse al Gobierno d e los gastos que hubiere hecho en
cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 546.- El tutor está obligado a presentar al Juez de lo F amiliar, en el mes de enero de
cada año, un informe sobre el desarrollo de la pers ona sujeta a su tutela.
Para el caso del tutor de las personas a que se ref iere la fracción II del artículo 450 de este
Código, además, está obligado a presentar al Juez d e lo Familiar, en el mes de enero de cada año,
un certificado de dos médicos psiquiatras que decla ren acerca del estado del individuo sujeto a
interdicción, a quien para ese efecto reconocerán e n presencia del curador.
En todo caso, el Juez de lo Familiar se cerciorará del estado que guarda el incapacitado,
tomando todas las medidas que estime convenientes p ara mejorar su condición.
Aún cuando no se rindan las cuentas a las que se re fiere el capítulo XI de este título, será
obligatoria la presentación del informe y de los ce rtificados médicos en los términos señalados por
este artículo.
Artículo 547. Para la seguridad, alivio y mejoría de las persona s a que se refiere el artículo
anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se
otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas
por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al j uez para obtener la debida aprobación.

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Artículo 548. La obligación de hacer inventarios no puede ser di spensada ni aun por los que
tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 549. Mientras que el inventario no estuviere formado, l a tutela debe limitarse a los
actos de mera protección a la persona y conservació n de los bienes del incapacitado.
Artículo 550. El tutor está obligado a inscribir en el inventari o el crédito que tenga contra el
incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de c obrarlo.
Artículo 551. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario,
se incluirán inmediatamente en él, con las mismas f ormalidades prescritas en la fracción III del
artículo 537.
Artículo 552. Hecho el inventario no se admite al tutor rendir p rueba contra él en perjuicio del
incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de este, ya sea que litigue en nombre propio o
con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea
evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 553. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo,
antes o después de la mayor edad, y el curador o cu alquier pariente, pueden ocurrir al juez,
pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el ju ez, oído el parecer del tutor, determinará en
justicia.
Artículo 554. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su carg o fijará, con aprobación del juez,
la cantidad que haya de invertirse en gastos de adm inistración y el número y sueldos de los
dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después,
sino con aprobación judicial.
Artículo 555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus
cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 556. Si el padre o la madre del menor ejercían algún co mercio o industria, el juez, con
informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres
hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo c aso se respetará su voluntad, en cuanto no
ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo 557.- El dinero que resulte sobrante después de cubierta s las cargas y atenciones de
la tutela, el que proceda de las redenciones de cap itales y el que se adquiera de cualquier otro
modo, será invertido por el tutor, dentro del mes s iguiente a su obtención, bajo su más estricta
responsabilidad.
Artículo 558.- Si para hacer la inversión dentro del término señal ado en el artículo anterior,
hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo mani festará al Juez de lo Familiar, quien podrá
ampliar el plazo por otro mes.
Artículo 559.- El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos
artículos anteriores pagará los réditos legales mie ntras que los capitales no sean invertidos.
Artículo 560.- Mientras que se hacen las inversiones a que se refi eren los artículos 557 y 558,
el tutor depositará las cantidades que perciba, en las instituciones de crédito destinadas al efecto.
Artículo 561. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no
pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sin o por causa de absoluta necesidad o evidente
utilidad del menor, o del mayor con alguna de las i ncapacidades a las que se refiere el artículo 450
fracción II debidamente justificada y previa a la c onfirmación del curador y la autorización judicial.

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Artículo 562. Cuando la enajenación se haya permitido para cubri r con su producto algún
objeto determinado, el juez señalará al tutor un pl azo dentro del cual deberá acreditar que el
producto de la enajenación se ha invertido en su ob jeto. Mientras que no se haga la inversión se
observará lo dispuesto en la parte final del artícu lo 437.
Artículo 563. La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se
hace judicialmente en subasta pública. En la enajen ación de alhajas y muebles preciosos, el juez
decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo disp ensarla, acreditada la utilidad que resulte al
tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, i ndustriales, títulos de renta, acciones, frutos
y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la
venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.
Artículo 564. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que
pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos
bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fi n
de que el juez resuelva si conviene o no que se div idan materialmente dichos bienes para que aquél
reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación,
gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condi ciones y seguridades con que deben hacerse,
pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el
tutor y el curador.
Artículo 565. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de
reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez, a excepción de los gastos médicos urgentes
del pupilo, los cuales deberán comprobarse y detall arse en el informe que se estipula en el artículo
546 de este código.
Artículo 566. Se requiere licencia judicial para que el tutor pu eda transigir o comprometer en
árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo 567. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deb erá sujetarse a la aprobación
del juez.
Artículo 568. Para que el tutor transija cuando el objeto de la reclamación consista en bienes
inmuebles, muebles preciosos o bien en valores merc antiles o industriales cuya garantía exceda de
dos mil quinientas veces el salario mínimo del Dist rito Federal, necesita del consentimiento del
curador y de la aprobación judicial otorgada con au diencia de éste.
Artículo 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o
arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer cont rato alguno respecto de ellos, para sí, sus
ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por cons anguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además
de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Artículo 570. Cesa la prohibición del artículo anterior, respect o de la venta de bienes, en el
caso de que el tutor o sus parientes allí mencionad os sean coherederos, partícipes o socios del
incapacitado.
Artículo 571. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos con tra el incapacitado sin la
conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 572. El tutor no puede aceptar para sí a título gratuit o u oneroso, la cesión de algún
derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo pued e adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 573. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de
cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, p revios el consentimiento del curador y la
autorización judicial, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 564.

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Artículo 574. El arrendamiento hecho de conformidad con el artíc ulo anterior, subsistirá por el
tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pe ro será nula toda anticipación de renta o
alquileres por más de dos años.
Artículo 575. Sin autorización judicial no puede el tutor recibi r dinero prestado en nombre del
incapacitado, ya sea que se constituya o no hipotec a en el contrato.
Artículo 576. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del in capacitado.
Artículo 577. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas fac ultades que a los ascendientes
concede el artículo 423.
Artículo 578. Durante la tutela no corre la prescripción entre e l tutor y el incapacitado.
El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al
incapacitado.
Artículo 580. La expropiación por causa de utilidad pública de b ienes de incapacitados, no se
sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 581. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, cont inuará ejerciendo los derechos
conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requie re el consentimiento del cónyuge, se
suplirá éste por el juez con audiencia del curador;
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda qu erellarse del otro, denunciarlo o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o am enazados, será representado por un tutor
interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo
cumple, será responsable de los perjuicios que se c ausen al incapacitado. También podrá
promover este nombramiento del Consejo Local de Tut elas.
Artículo 582. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge , sólo podrá gravar o enajenar
los bienes mencionados en el artículo 568, previa a udiencia del curador y autorización judicial, que
se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artí culo 561.
Artículo 583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona , se ejercerá conforme a las
reglas establecidas en este Código.
Artículo 584. En caso de maltratamiento, de negligencia en los c uidados debidos al
incapacitado o a la administración de sus bienes, p odrá el tutor ser removido de la tutela a petición
del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
Artículo 585. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que
podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los
tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Artículo 585 Bis. En caso de existir dos personas, quienes ejerzan el cargo de tutor, la
retribución se dividirá entre ellos por partes igua les, salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberá
ser autorizado judicialmente.
Artículo 586. En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de
las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 587. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido
exclusivamente a la industria y diligencia del tuto r, tendrá derecho a que se le aumente la

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remuneración hasta un veinte por ciento de los prod uctos líquidos. La calificación del aumento se
hará por el juez, con audiencia del curador.
Artículo 588. Para que pueda hacerse en la retribución de los tu tores el aumento extraordinario
que permite el artículo anterior, será requisito in dispensable que por lo menos en dos años
consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación a bsoluta de sus cuentas.
Artículo 589. El tutor o los tutores no tendrán derecho a remune ración alguna, excepto en los
casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes
casos:
I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y
II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 15 9.
Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la tot alidad de la retribución.
CAPITULO XI
De las cuentas de la tutela
Artículo 590. El tutor está obligado a rendir al juez cuenta det allada de su administración, en el
mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha e n que se le hubiere discernido el cargo. La falta
de presentación de la cuenta en los tres meses sigu ientes al de enero, motivará la remoción del
tutor.
Artículo 591. También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que
calificará el juez, la exijan el curador, el Consej o Local de Tutelas, el Ministerio Público, los prop ios
Incapaces señalados en la fracción II del Artículo 450, o los menores que hayan cumplido 16 años
de edad.
Artículo 592. La cuenta de administración comprenderá no sólo la s cantidades en numerario
que hubiere recibido el tutor por producto de los b ienes y la aplicación que les haya dado, sino en
general todas las operaciones que se hubieren pract icado, e irá acompañada de los documentos
justificativos y de un balance del estado de los bi enes.
Artículo 593. El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días,
contados desde el vencimiento de su plazo, no ha ob tenido su pago o garantía que asegure éste, o
no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 594. Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho,
será responsable el tutor de la pérdida de ellos, s i dentro de dos meses contados desde que tuvo
noticia del derecho el incapacitado, no entabla a n ombre de éste judicialmente, las acciones
conducentes para recobrarlos.
Artículo 595. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende s in perjuicio de la responsabilidad
que, después de intentadas las acciones, puede resu ltar al tutor por culpa o negligencia en el
desempeño de su encargo.
Artículo 596. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se d esempeña la tutela.
Artículo 597. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos de bida y legalmente aunque los
haya anticipado de su propio caudal, y aunque de el lo no haya resultado utilidad a los menores y a
los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.

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Artículo 598. Ninguna anticipación ni crédito contra el incapaci tado se abonará al tutor, si
excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido
autorizado por el juez con audiencia del curador.
Artículo 599. El tutor será igualmente indemnizado, según el pru dente arbitrio del juez, del
daño que haya sufrido por causa de la tutela y en d esempeño necesario de ella, cuando no haya
intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 600. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensad a en contrato o en última
voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa di spensa se pusiere como condición, en cualquier
acto, se tendrá como no puesta.
Artículo 601. El tutor que sea remplazado por otro, estará oblig ado, y lo mismo sus herederos,
a rendir cuenta general de la tutela al que le reem plaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado
por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare l as cuentas de su antecesor.
Artículo 602. El tutor, o en su falta quien lo represente, rendi rá las cuentas generales de la
tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá
prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si c ircunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 603. La obligación de dar cuenta pasa a los herederos d el tutor; y si alguno de ellos
sigue administrando los bienes de la tutela, su res ponsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 604. La garantía dada por el tutor no se cancelará, sin o cuando las cuentas hayan sido
aprobadas.
Artículo 605.- Hasta pasado un mes de la aprobación de cuentas, e s nulo todo convenio entre
el tutor y el pupilo, cuando desaparezca la causa q ue motivó su nombramiento, relativo a la
administración de la tutela o a las cuentas mismas.
CAPITULO XII
De la extinción de la tutela
Artículo 606. La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por
adopción.
CAPITULO XIII
De la entrega de los bienes
Artículo 607. El tutor, concluída la tutela, está obligado a ent regar todos los bienes del
incapacitado y todos los documentos que le pertenez can, conforme al balance que se hubiere
presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 607 Bis.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en
sus respectivos casos:
I. Tratándose de los menores, cuando alcancen la m ayor edad;
II. Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;
III. A los que entren al ejercicio de la patria pot estad;

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IV. A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y
V. Al tutor que lo sustituya en el cargo.
Artículo 608. La obligación de entregar los bienes no se suspend e por estar pendiente la
rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha dur ante el mes siguiente a la terminación de la
tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o est uvieren ubicados en diversos lugares, el juez
puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzar en el
plazo antes señalado.
Artículo 609. El tutor que éntre al cargo sucediendo a otro, est á obligado a exigir la entrega de
bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la e xige, es responsable de todos los daños y
perjuicios que por su omisión se siguieren al incap acitado.
Artículo 610. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del
incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin
de que se proporcione los necesarios para la primer a, y éste adelantará los relativos a la segunda,
los cuales serán reembolsados con los primeros fond os de que se pueda disponer.
Artículo 611.- Cuando el tutor actúe con dolo o culpa en la entre ga de los bienes, correrán por
su cuenta todos los gastos, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios que esto
ocasione.
Artículo 612. El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el
primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el
pago; y en el segundo, desde la rendición de cuenta s, si hubiesen sido dadas dentro del término
designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 613. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tuto r, aunque por un arreglo con el
menor o sus representantes se otorguen plazos al re sponsable o a sus herederos para satisfacerlo,
quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dada s para la administración, hasta que se verifique
el pago, a menos que se haya pactado expresamente l o contrario en el arreglo.
Artículo 614. Si la caución fuere de fianza, el convenio que con ceda nuevos plazos al tutor, se
hará saber al fiador; si éste consiente, permanecer á obligado hasta la solución; si no consiente, no
habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente
idóneo que acepte el convenio.
Artículo 615. Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo 616. Todas las acciones por hechos relativos a la admin istración de la tutela, que el
incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o con tra los fiadores y garantes de éste, quedan
extinguidas por el lapso de cuatro años, contados d esde el día en que se cumpla la mayor edad, o
desde el momento en que se hayan recibido los biene s y la cuenta de tutela, o desde que haya
cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 617. Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad , el menor podrá ejercitar las
acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo,
computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de
los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.

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CAPITULO XIV Del curador
Artículo 618.- Todos los individuos sujetos a Tutela, ya sea test amentaria, legítima o dativa,
además de tutor tendrán un curador, excepto en los casos de Tutela a los que se refieren los
artículos 492 y 500 de este Código.
La Curatela podrá conferirse a personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea
la protección y atención de las personas a que se r efiere el artículo 450, fracción II de este Código.
En ningún caso la Tutela y la Curatela podrán recae r en la misma persona.
Artículo 619. En todo caso en que se nombre al menor un tutor in terino, se le nombrará
curador con el mismo carácter si no lo tuviere defi nitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 620. También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a
que se refiere el artículo 457.
Artículo 621. Igualmente se nombrará curador interino en los cas os de impedimento,
separación o excusa del nombrado, mientras se decid e el punto; luego que se decida se nombrará
nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 622. Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tu tores regirá igualmente
respecto de los curadores.
Artículo 623. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 624. Designarán por sí mismos al curador, con aprobació n judicial:
I. Los comprendidos en el artículo 496, observándos e lo que allí se dispone respecto de esos
nombramientos;
II. Los menores de edad emancipados por razón del m atrimonio, en el caso previsto en la
fracción II del artículo 643.
Artículo 625. El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el
juez.
Artículo 626. El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juic io o fuera de él, exclusivamente en el caso
de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en co nocimiento del juez todo aquello que considere
que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombra miento de tutor, cuando éste faltare o
abandonare la tutela;
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 627. El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será
responsable de los daños y perjuicios que resultare n al incapacitado.
Artículo 628. Las funciones del curador cesarán cuando el incapa citado salga de la tutela; pero
si sólo variaren las personas de los tutores, el cu rador continuará en la curaduría.

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Artículo 629. El curador tiene derecho de ser relevado de la cur aduría, pasados diez años
desde que se encargó de ella.
Artículo 630. En los casos en que conforme a este Código tenga q ue intervenir el curador,
cobrará el honorario que señala el arancel a los pr ocuradores, sin que por ningún otro motivo pueda
pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gas tos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
CAPITULO XV
Del Consejo Local de Tutelas y de los Jueces de lo Familiar
Artículo 631.- En cada demarcación territorial del Distrito Federa l habrá un Consejo Local de
Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales , que durarán un año en el ejercicio de su
cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al
efecto o por los Jefes Delegacionales, según el cas o, en el mes de enero de cada año, procurando
que los nombramientos recaigan en personas que teng an un modo honesto de vivir y que se hayan
destacado por su interés en la protección de los me nores.
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funcione s aun cuando haya transcurrido el
término para el que fueron nombrados, hasta que tom en posesión las personas que hayan sido
designadas para el siguiente período.
Artículo 632. El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigila ncia y de información, que
además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene
las obligaciones siguientes:
I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por
su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tute la, para que de entre ellas se nombren a los
tutores y curadores, en los casos que estos nombram ientos correspondan al Juez;
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, e specialmente en lo que se refiere a la
educación y asistencia; dando aviso al Juez de lo F amiliar de las faltas u omisiones que notare;
III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga con ocimiento de que los bienes de un
incapacitado están en peligro, a fin de que dicte l as medidas correspondientes;
IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de
tutor, con el objeto de que se hagan los respectivo s nombramientos;
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumpl an la obligación que les impone la fracción
II del artículo 537;
VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que se a llevado en debida forma.
Artículo 633. Los Jueces de lo Familiar son las autoridades enca rgadas exclusivamente de
intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ej ercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de lo s
actos del tutor, para impedir, por medio de disposi ciones apropiadas, la transgresión de sus
deberes.
Artículo 634. Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Famili ar debe dictar las medidas
necesarias para que el incapacitado no sufra perjui cios en su persona o en sus intereses.

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CAPITULO XVI
Del estado de interdicción
Artículo 635. Son nulos todos los actos de administración ejecut ados y los contratos
celebrados por los incapacitados, sin la autorizaci ón del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV
del artículo 537.
Artículo 636. Son también nulos los actos de administración y lo s contratos celebrados por los
menores emancipados, si son contrarios a las restri cciones establecidas por el artículo 643.
Artículo 637. La nulidad a que se refieren los artículos anterio res, sólo puede ser alegada, sea
como acción, sea como excepción, por el mismo incap acitado o por sus legítimos representantes;
pero no por las personas con quienes contrató, ni p or los fiadores que se hayan dado al constituirse
la obligación, ni por los mancomunados en ellas.
Artículo 638. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las
acciones personales o reales, según la naturaleza d el acto cuya nulidad se pretende.
Artículo 639. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos
635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraí do sobre materias propias de la profesión o arte
en que sean peritos.
Artículo 640. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presen tado certificados falsos del
Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o h an manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO
De la emancipacióm y de la mayor edad
CAPITULO I
De la emancipación
Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación.
Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emanci pado, que sea menor, no recaerá en la patria
potestad.
Artículo 642. (Se deroga).
Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita
durante su menor edad:
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.
II. De un tutor para negocios judiciales.
Artículo 644. (Se deroga).
Artículo 645. (Se deroga).
CAPITULO II
De la mayor edad
Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumpli dos.
Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

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TITULO UNDECIMO
De las ausentes e ignorados
CAPITULO I
De las medidas provisionales en caso de ausencia
Artículo 648. El que se hubiere ausentado del lugar de su reside ncia ordinaria y tuviere
apoderado constituido antes o después de su partida , se tendrá como presente para todos los
efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar co n el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore e l lugar donde se halle y
quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes,
la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole
para que se presente un término que no bajará de tr es meses, ni pasará de seis, y dictará las
providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 650. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cón sules mexicanos de aquellos
lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan
noticias de él.
Artículo 651. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay
ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio
Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
Artículo 652. Las obligaciones y facultades del depositario será n las que la ley asigna a los
depositarios judiciales.
Artículo 653. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida e n el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al
más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente ;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconven iente que éstos por su notoria mala conducta
o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si
hubiera varios se observará lo que dispone el artíc ulo 659.
Artículo 654. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por
apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pari ente que pueda representarlo, se procederá al
nombramiento de representante.
Artículo 655. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido
por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 656. Tiene acción para pedir el nombramiento de deposit ario o de representante, el
Ministerio Público, o cualquiera a quien interese t ratar o litigar con el ausente o defender los
intereses de éste.
Artículo 657. En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el
artículo 653.
Artículo 658. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o u lteriores nupcias, y hubiere
hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el j uez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos

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del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legí timos representantes en su caso, nombren de
acuerdo el depositario representante; más si no est uvieren conformes, el juez lo nombrará
libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
Artículo 659. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendie ntes, será representante el
heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual de recho, ellos mismos elegirán al que debe
representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elec ción, la hará el juez, prefiriendo al que tenga
más interés en la conservación de los bienes del au sente.
Artículo 660. El representante del ausente es el legítimo admini strador de los bienes de éste y
tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, f acultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin qu e previamente forme inventario y avalúo de
ellos y si dentro del término de un mes no presta l a caución correspondiente, se nombrará otro
representante.
Artículo 661. El representante del ausente disfrutará la misma r etribución que a los tutores
señalan los artículos 585, 586 y 587.
Artículo 662. No pueden ser representantes de un ausente, los qu e no pueden ser tutores.
Artículo 663. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tut ela.
Artículo 664. Será removido del cargo de representante, el que d eba serlo del de tutor.
Artículo 665. El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesión provisional.
Artículo 666. Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el
representante, se publicarán nuevos edictos llamand o al ausente. En ellos constarán el nombre y
domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los
artículos 669 y 670 en su caso.
Artículo 667. Los edictos se publicarán por dos meses, con inter valo de quince días, en los
principales periódicos del último domicilio del aus ente, y se remitirán a los cónsules, como previene
el artículo 650.
Artículo 668. El representante está obligado a promover la publi cación de los edictos. La falta
de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios
que se sigan al ausente, y es causa legítima de rem oción.
CAPITULO II
De la declaración de ausencia
Artículo 669. Pasados dos años desde el día en que haya sido nom brado el representante,
habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 670. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado a poderado general para la
administración de sus bienes, no podrá pedirse la d eclaración de ausencia sino pasados tres años,

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que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas
noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan te nido las últimas.
Artículo 671. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya
conferido por más de tres años.
Artículo 672. Pasados dos años, que se contarán del modo estable cido en el artículo 670, el
Ministerio Público y las personas que designa el ar tículo siguiente, pueden pedir que el apoderado
garantice, en los mismos términos en que debe hacer lo el representante. Si no lo hiciere, se
nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
Artículo 673. Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto ;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del
ausente, y
IV. El Ministerio Público.
Artículo 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres
meses, con intervalos de quince días, en el Periódi co Oficial que corresponda, y en los principales
del último domicilio del ausente, y la remitirá a l os cónsules, conforme al artículo 650.
Artículo 675. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última p ublicación, si no hubiere
noticias del ausente ni oposición de algún interesa do, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 676. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez n o declarará la ausencia sin
repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el
oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 677. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos
mencionados con intervalos de quince días, remitién dose a los cónsules como está prevenido
respecto de los edictos. Ambas publicaciones se rep etirán cada dos años, hasta que se declare la
presunción de muerte.
Artículo 678. El fallo que se pronuncie en el juicio de declarac ión de ausencia, tendrá los
recursos que el Código de Procedimientos asigne par a los negocios de mayor interés.
CAPITULO III
De los efectos de la declaración de ausencia
Artículo 679. Declarada la ausencia, si hubiere testamento públi co u ológrafo, la persona en
cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dent ro de quince días, contados desde la última
publicación de que habla el artículo 677.
Artículo 680. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el
testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del r epresentante del ausente, con citación de los que
promovieron la declaración de ausencia y con las de más solemnidades prescritas para la apertura
de esta clase de testamento.
Artículo 681. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo
de la desaparición de un ausente, o al tiempo en qu e se hayan recibido las últimas noticias, si
tienen capacidad legal para administrar, serán pues tos en la posesión provisional de los bienes,

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dando fianza que asegure las resultas de la adminis tración. Si estuvieren bajo la patria potestad o
tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten c ómoda división, cada uno
administrará la parte que le corresponda.
Artículo 683. Si los bienes no admiten cómoda división, los here deros elegirán de entre ellos
mismos un administrador general, y si no se pusiere n de acuerdo, el juez le nombrará,
escogiéndole de entre los mismos herederos.
Artículo 684. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divis ible y otra no, respecto de
ésta, se nombrará el administrador general.
Artículo 685. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a los curadores . Su honorario será el que le fijen los que le
nombren y se pagará por éstos.
Artículo 686. El que éntre en la posesión provisional, tendrá, r especto de los bienes, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 687. En caso del artículo 682, cada heredero dará la ga rantía que corresponda a la
parte de bienes que administre.
Artículo 688. En el caso del artículo 683, el administrador gene ral será quien dé la garantía
legal.
Artículo 689. Los legatarios, los donatarios y todos los que ten gan sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de la muerte o presencia de é ste, podrán ejercitarlos, dando la garantía
que corresponda, según el artículo 528.
Artículo 690. Los que tengan con relación al ausente obligacione s que deban cesar a la muerte
de éste, podrán también suspender su cumplimiento b ajo la misma garantía.
Artículo 691. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los c inco artículos anteriores, el juez,
según las circunstancias de las personas y de los b ienes, y concediendo el plazo fijado en el
artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla , pero de modo que no baje de la tercera parte de
los valores señalados en el artículo 528.
Artículo 692. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del
representante.
Artículo 693. No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión
de los bienes del ausente, por la parte que en ello s les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria po testad administre bienes que como herederos
del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendiente s y ascendientes darán la garantía legal por
la parte de bienes que corresponda a los legatarios , si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 694. Los que entren en la posesión provisional tienen d erecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bien es y dará las cuentas en los términos
prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 60 2,
se contará desde el día en que el heredero haya sid o declarado con derecho a la referida posesión.

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Artículo 695. Si hecha la declaración de ausencia no se presenta ren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del re presentante, o la elección de otro que en nombre
de la Hacienda Pública, entre en la posesión provis ional, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 696. Muerto el que haya obtenido la posesión provisiona l, le sucederán sus herederos
en la parte que le haya correspondido, bajo las mis mas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 697. Si el ausente se presenta o se prueba su existenci a antes de que sea declarada
la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen
suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos
naturales y civiles.
CAPITULO IV
De la administración de los bienes del ausente casa do
Artículo 698. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en
las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 699. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos,
al inventario de los bienes y a la separación de la s que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 700. El cónyuge presente recibirá desde luego los biene s que le correspondan hasta el
día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer
libremente.
Artículo 701. Los bienes del ausente se entregarán a sus hereder os, en los términos
prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo 702. En el caso previsto en el artículo 697, si el cóny uge presente entrare como
heredero en la posesión provisional, se observará l o que ese artículo dispone.
Artículo 703. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuvie re bienes propios, tendrá
derecho a alimentos.
Artículo 704. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su exis tencia, quedará restaurada la
sociedad conyugal.
CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente
Artículo 705. Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declarac ión de ausencia, el juez, a
instancia de parte interesada, declarará la presunc ión de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido a l tomar parte en una guerra, o por
encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro
semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que
pueda hacerse la declaración de presunción de muert e, sin que en estos casos sea necesario que
previamente se declare su ausencia; pero sí se toma rán medidas provisionales autorizadas por el
capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio , explosión, terremoto o catástrofe aérea
o ferroviaria, y exista fundada presunción de que e l desaparecido se encontraba en el lugar del
siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de se is meses, contados a partir del trágico
acontecimiento, para que el juez de lo familiar dec lare la presunción de muerte. En estos casos, el
juez acordará la publicación de la solicitud de dec laración de presunción de muerte, sin costo

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alguno y hasta por tres veces durante el procedimie nto, que en ningún caso excederá de treinta
días.
Artículo 706. Declarada la presunción de muerte, se abrirá el te stamento del ausente, si no
estuviere ya publicado conforme al artículo 680; lo s poseedores provisionales darán cuenta de su
administración en los términos prevenidos en el art ículo 694, y los herederos y demás interesados
entrarán en la posesión definitiva de los bienes, s in garantía alguna. La que según la ley se hubiere
dado quedará cancelada.
Artículo 707. Si se llega a probar la muerte del ausente, la her encia se defiere a los que
debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al
restituirlos, se reservarán los frutos correspondie ntes a la época de la posesión provisional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todo s ellos, desde que obtuvieron la posesión
definitiva.
Artículo 708. Si el ausente se presentare o se probare su existe ncia después de otorgada la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el est ado en que se hallen, el precio de los
enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.
Artículo 709. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presu nción de muerte de una
persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por
heredados, y después se presentaren otros pretendie ndo que ellos deben ser preferidos en la
herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a
éstos en los mismos términos en que, según los artí culos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si
se presentara.
Artículo 710. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo
legal correrá desde el día en que el primero se pre sente por sí o por apoderado legítimo, o desde
aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 711. La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el ca so del artículo 709.
Artículo 712. En el caso segundo del artículo anterior, los pose edores definitivos serán
considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del
ausente.
Artículo 713. La sentencia que declare la presunción de muerte d e un ausente casado, pone
término a la sociedad conyugal.
Artículo 714. En el caso previsto por el artículo 703, el cónyug e sólo tendrá derecho a los
alimentos.

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CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derec hos eventuales del
ausente
Artículo 715. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no
esté reconocida, deberá probar que esta persona viv ía en el tiempo en que era necesaria su
existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 716. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o
respecto del cual se haya hecho la declaración de p resunción de muerte, entrarán sólo en ella los
que debían ser coherederos de aquél o suceder por s u falta; pero deberán hacer inventario en
forma de los bienes que reciban.
Artículo 717. En este caso, los coherederos o sucesores se consi derarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por l a herencia debían corresponder al ausente, según
la época en que la herencia se defiera.
Artículo 718. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derecho s que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios, y que no s e extinguirá sino por el transcurso del tiempo
fijado para la prescripción.
Artículo 719. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos l os frutos percibidos de buena
fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o
por los que por contrato o cualquiera otra causa te ngan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 720. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos
casos, tienen la legítima procuración del ausente e n juicio y fuera de él.
Artículo 721. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la
prescripción.
Artículo 722. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los
juicios que tengan relación con él, y en las declar aciones de ausencia y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
Del patrimonio de la familia
CAPITULO UNICO
Artículo 723.- El patrimonio familiar es una institución de inter és público, que tiene como objeto
afectar uno o más bienes para proteger económicamen te a la familia y sostener el hogar. El
patrimonio familiar puede incluir la casa–habitació n y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una
parcela cultivable o los giros industriales y comer ciales cuya explotación se haga entre los
miembros de la familia; así como los utensilios pro pios de su actividad, siempre y cuando no
exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por e ste ordenamiento.
Artículo 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera
de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubin os o ambos, la madre soltera o el padre
soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo,
para proteger jurídica y económicamente a su famili a.

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Artículo 725.- La constitución del patrimonio de familia hace pas ar la propiedad de los bienes al
que quedan afectos, a los miembros de la familia be neficiaria; el número de miembros de la familia
determinará la copropiedad del patrimonio, señalánd ose los nombres y apellidos de los mismos al
solicitarse la constitución del patrimonio familiar .
Artículo 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimo nio de la familia serán
representados en sus relaciones con terceros, en to do lo que al patrimonio se refiere, por el que
nombre la mayoría.
Artículo 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y
no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
Artículo 728. Sólo puede constituirse el patrimonio de la famili a con bienes sitos en el lugar en
que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 729. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan
subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimon io familiar, señalados en el
artículo 723, será por la cantidad resultante de m ultiplicar el factor 10,950 por el importe de tres
salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya
el patrimonio, autorizando como incremento anual, e l porcentaje de inflación que en forma oficial,
determine el Banco de México. Este incremento no se rá acumulable.
Artículo 731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través
de un representante común, por escrito al Juez de l o Familiar, designando con toda precisión los
bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público.
La solicitud, contendrá:
I. Los nombres de los miembros de la familia;
II. El domicilio de la familia;
III. El nombre del propietario de los bienes destin ados para constituir el patrimonio familiar, así
como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso,
excepto de servidumbres; y
IV. El valor de los bienes constitutivos del patrim onio familiar no excederán el fijado en el
artículo 730 de este ordenamiento.
Artículo 732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la con stitución del patrimonio
familiar y mandará que se hagan las inscripciones c orrespondientes en el Registro Público.
Artículo 733. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimoni o de la familia sea inferior al
máximo fijado en el artículo 730, podrá ampliarse e l patrimonio hasta llegar a ese valor. La
ampliación se sujetará al mismo procedimiento que p ara la constitución fije el Código de la materia.
Artículo 734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el pat rimonio de familia son las
señaladas en el artículo 725 y los hijos supervenie ntes. Estos, así como el tutor de acreedores
alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente
que se constituya el patrimonio de familia hasta po r los valores fijados en el artículo 730, sin
necesidad de invocar causa alguna. En la constituci ón de este patrimonio se observará en lo
conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.

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Artículo 735. Con el objeto de favorecer la formación del patrim onio de la familia, se venderán
a las personas que tengan capacidad legal para cons tituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades
raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Dist rito Federal que no estén destinados a un
servicio público ni sean de uso común;
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expro piación, de acuerdo con el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexican os; y
III. Los terrenos que el Gobierno adquiera para ded icarlos a la formación del patrimonio de las
familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 736.- El precio de los terrenos a que se refiere la frac ción II del artículo anterior se
pagará de la manera prevenida en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III de l artículo que precede, la autoridad vendedora
fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el p recio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta
la capacidad económica del comprador.
Artículo 737.- La familia que desee constituir el patrimonio fami liar con la clase de bienes que
menciona el artículo 735, comprobará:
I. Que son mexicanos;
II. La aptitud de sus integrantes de desempeñar alg ún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que poseen los instrumentos y demás objetos in dispensables para ejercer la ocupación a
que se dediquen;
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pu eda calcular, con probabilidades de acierto,
la posibilidad de pagar el precio del terreno que s e le vende;
V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimo demuestra que quien constituyó el
patrimonio era propietario de bienes raíces al cons tituirlo, se declarará nula la constitución del
patrimonio.
Artículo 738. La constitución del patrimonio de que trate el art ículo 735, se sujetará a la
tramitación administrativa que fijen los reglamento s respectivos. Aprobada la constitución del
patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte fin al del artículo 732.
Artículo 739. La constitución del patrimonio de la familia no pu ede hacerse en fraude de los
derechos de los acreedores.
Artículo 740.- Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obli gación de habitar la casa,
explotar el comercio y la industria y de cultivar l a parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa
causa autorizar para que se dé en arrendamiento o a parcería, hasta por un año.
Artículo 741.- El patrimonio familiar se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener de recho de percibir alimentos;
II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de
morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y
cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparce ría;

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III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o n otoria utilidad para la familia, de que el
patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropi en los bienes que lo forman;
V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con lo s bienes vendidos por las autoridades
mencionadas en el artículo 735, se declare judicial mente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimoni o la hará el Juez de lo
Familiar, mediante el procedimiento fijado en el Có digo de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal y la comunicará al Registro Público para qu e se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa previs ta en la fracción IV del artículo que precede,
hecha la expropiación, el patrimonio queda extingui do sin necesidad de declaración judicial,
debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los
miembros de la familia se repartirán en partes igua les la misma.
Artículo 743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnizac ión proveniente del pago del
seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se
depositarán en una institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo
patrimonio de la familia. Durante un año son inemb argables el precio depositado y el importe del
seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere p romovido la constitución de uno nuevo, la
cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia.
El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer d e él antes de que transcurra el año,
atendiendo las circunstancias especiales del caso.
Artículo 744. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gra n necesidad o de notoria utilidad para la
familia;
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas poste riores a su constitución, ha rebasado en más
de un ciento por ciento el valor máximo que puede t ener conforme al artículo 730.
Artículo 745. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de
la familia.
Artículo 746.- Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se li quidarán y su importe se
repartirá en partes iguales.
Artículo 746 Bis.- Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere,
tendrán derecho a una porción hereditaria al efectu arse la liquidación, si no hubiere herederos, se
repartirán entre los demás miembros de la familia.
LIBRO SEGUNDO
De los bienes
TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas q ue no estén excluidas del
comercio.
Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su n aturaleza o por disposición de
la ley.

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Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por
algún individuo exclusivamente, y por disposición d e la ley, las que ella declara irreductibles a
propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificación de los bienes
CAPITULO I
De los bienes inmuebles
Artículo 750. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unid os a la tierra, y los frutos pendientes de los
mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una ma nera fija, de modo que no pueda separarse
sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objeto s de ornamentación, colocados en edificios o
heredados por el dueño del inmueble, en tal forma q ue revele el propósito de unirlos de un modo
permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o cr iaderos análogos, cuando el propietario
los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca,
directa y exclusivamente, a la industria o explotac ión de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una hereda d, que estén en las tierras donde hayan de
utilizarse, y las semillas necesarias para el culti vo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adherido s al suelo o a los edificios por el dueño de
éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corriente s de agua, así como los acueductos y las
cañerías de cualquiera especie que sirvan para cond ucir los líquidos o gases a una finca o para
extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los pr edios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería; así como las bes tias de trabajo indispensables en el cultivo de
la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sea n flotantes, estén destinados por su objeto
y condiciones a permanecer en un punto fijo de un r ío, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las e staciones radiotelegráficas fijas.
Artículo 751. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se haya n considerado como
inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracci ones del artículo anterior, recobrarán su calidad
de muebles, cuando el mismo dueño los separe del ed ificio; salvo el caso de que en el valor de éste
se haya computado el de aquéllos, para constituir a lgún derecho real a favor de un tercero.

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CAPITULO II
De los bienes muebles
Artículo 752. Los bienes son muebles por su naturaleza o por dis posición de la ley.
Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pue den trasladarse de un lugar
a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto d e una fuerza exterior.
Artículo 754. Son bienes muebles por determinación de la ley, la s obligaciones y los derechos
o acciones que tienen por objeto cosas muebles o ca ntidades exigibles en virtud de acción
personal.
Artículo 755. Por igual razón se reputan muebles las acciones qu e cada socio tiene en las
asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas perte nezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 756. Las embarcaciones de todo género son bienes mueble s.
Artículo 757. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren
acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan
empleado en la fabricación.
Artículo 758. Los derechos de autor se consideran bienes muebles .
Artículo 759. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley
como inmuebles.
Artículo 760. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las
palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa d enominación los enumerados en los
artículos anteriores.
Artículo 761. Cuando se use de las palabras muebles o bienes mue bles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios d e ésta y que sirven exclusiva y propiamente
para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la
integren. En consecuencia, no se comprenderán: el d inero, los documentos y papeles, las
colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los
instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,
mercancías y demás cosas similares.
Artículo 762. Cuando por la redacción de un testamento o de un c onvenio, se descubra que el
testador o las partes contratantes han dado a las p alabras muebles o bienes muebles una
significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
testamento o convenio.
Artículo 763. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. P ertenecen a la primera clase
los que pueden ser reemplazados por otros de la mis ma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituí dos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
CAPITULO III
De los bienes considerados según las personas a qui enes pertenecen
Artículo 764. Los bienes son de dominio del poder público o de p ropiedad de los particulares.
Artículo 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pe rtenecen a la Federación, al
Distrito Federal , a los Estados o a los Municipios.

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Artículo 766.- Los bienes del dominio público del Distrito Federa l, se regirán por las
disposiciones de este Código en cuanto no esté dete rminado por leyes especiales.
Artículo 767. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común,
bienes destinados a un servicio público y bienes pr opios.
Artículo 768. Los bienes de uso común son inalienables e impresc riptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para
aprovechamientos especiales se necesita concesión o torgada con los requisitos que prevengan las
leyes respectivas.
Artículo 769. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan
sujetos a las penas correspondientes, a pagar los d años y perjuicios causados y a la pérdida de las
obras que hubieren ejecutado.
Artículo 770.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en
pleno dominio al Distrito Federal; pero los primero s son inalienables e imprescriptibles, mientras no
se les desafecte del servicio público a que se hall en destinados.
Artículo 771. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se ena jene una vía pública, los
propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les
corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo
concede deberá ejercitarse precisamente dentro de l os ocho días siguientes al aviso. Cuando éste
no se haya dado, los colindantes podrán pedir la re scisión del contrato dentro de los seis meses
contados desde su celebración.
Artículo 772. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
pertenece legalmente, y de las que no puede aprovec harse ninguno sin consentimiento del dueño o
autorización de la ley.
Artículo 773. Los extranjeros y las personas morales para adquir ir la propiedad de bienes
inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 2 7 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los bienes mostrencos
Artículo 774. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y lo s perdidos cuyo dueño se
ignore.
Artículo 775. El que hallare una cosa perdida o abandonada, debe rá entregarla dentro de tres
días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 776. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hal lada se tase por peritos, y la
depositará, exigiendo formal y circunstanciado reci bo.
Artículo 777. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez
en diez días, en los lugares públicos de la cabecer a del municipio, anunciándose que al
vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo 778. Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden c onservarse, la autoridad
dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la
conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la
autoridad de la demarcación territorial del Distrit o Federal correspondiente remitirá todos los datos

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del caso al juez competente, según el valor de la c osa, ante quien el reclamante probará su acción,
interviniendo como parte demandada el Ministerio Pú blico.
Artículo 780. Si el reclamante es declarado dueño, se le entrega rá la cosa o su precio, en el
caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
Artículo 781. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasad o el plazo de un mes, contado
desde la primera publicación de los avisos, nadie r eclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá,
dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al
establecimiento de beneficencia que designe el Gobi erno. Los gastos se repartirán entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que reciban .
Artículo 782. Cuando por alguna circunstancia especial fuere nec esario, a juicio de la
autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 783. La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 784.- Derogado
CAPITULO V
De los bienes vacantes
Artículo 785. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen du eño cierto y conocido.
Artículo 786. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y
quisiere adquirir la parte que la ley da al descubr idor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio
Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 787.- El Ministerio Público, si estima que procede, dedu cirá ante el juez competente,
según el valor de los bienes, la acción que corresp onda, a fin de que declarados vacantes los
bienes, se adjudiquen a la Hacienda Pública del Dis trito Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia
como tercero coadyuvante.
Artículo 788. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que
denuncie; observándose lo dispuesto en la parte fin al del artículo 781.
Artículo 789. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir l o prevenido en este capítulo,
pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin pe rjuicio de las penas que señale el respectivo
Código.
TITULO TERCERO
De la posesión
CAPITULO UNICO
Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella u n poder de hecho, salvo lo
dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el q ue goza de él.
Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietari o entrega a otro una cosa,
concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la
cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión
derivada.

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Artículo 792. En caso de despojo, el que tiene la posesión origi naria goza del derecho de pedir
que sea restituido el que tenía la posesión derivad a, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el
poseedor originario puede pedir que se le dé la pos esión a él mismo.
Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su po der una cosa en virtud de
la situación de dependencia en que se encuentra res pecto del propietario de esa cosa, y que la
retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido,
no se le considera poseedor.
Artículo 794. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y der echos que sean susceptibles
de apropiación.
Artículo 795. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un ter cero sin mandato alguno; pero en este último
caso no se entenderá adquirida la posesión hasta qu e la persona a cuyo nombre se haya verificado
el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 796. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa po drá cada una de ellas
ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con t al que no excluya los actos posesorios de los
otros coposeedores.
Artículo 797. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común,
ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que du ró la indivisión, la parte que al dividirse le
tocare.
Artículo 798. La posesión da al que la tiene, la presunción de p ropietario para todos los efectos
legales. El que posee en virtud de un derecho perso nal, o de un derecho real distinto de la
propiedad, no se presume propietario; pero si es po seedor de buena fe tiene a su favor la
presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
Artículo 799. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un
tercero de buena fe que la haya adquirido en almone da o de un comerciante que en mercado
público se dedique a la venta de objetos de la mism a especie, sin reembolsar al poseedor el precio
que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tien e derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 800. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de
buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído d e ellos contra su voluntad.
Artículo 801. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tie mpo anterior, tiene a su favor
la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 802. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se
hallen en él.
Artículo 803. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en l a posesión contra aquellos
que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuand o se trate de inmuebles, la que está inscrita.
A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depó sito la cosa hasta que se resuelva a quién
pertenece la posesión.
Artículo 804. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto d e recuperar la posesión, se
necesita que no haya pasado un año desde que se ver ificó el despojo.

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Artículo 805. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el qu e judicialmente fue
mantenido o restituído en la posesión.
Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesió n en virtud de un título
suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le
impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión s in título alguno para poseer; lo mismo que
el que conoce los vicios de su título que le impide n poseer con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la pos esión.
Artículo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la m ala fe del poseedor le
corresponde probarla.
Artículo 808. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese ca rácter sino en el caso y desde
el momento en que existan actos que acrediten que e l poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.
Artículo 809. Los poseedores a que se refiere el artículo 791, s e regirán por las disposiciones
que norman los actos jurídicos en virtud de los cua les son poseedores, en todo lo relativo a frutos,
pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o me noscabo de la cosa poseída.
Artículo 810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la pose sión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientra s su buena fe no es interrumpida;
II. El de que se le abonen todos los gastos necesar ios, lo mismo que los útiles, teniendo
derecho de retener la cosa poseída hasta que se hag a el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no s e causa daño en la cosa mejorada, o reparando
el que se cause al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
Artículo 811. El poseedor de buena fe a que se refiere el artícu lo anterior no responde del
deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde
de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pér dida o deterioro.
Artículo 812. El que posee por menos de un año, a título traslat ivo de dominio y con mala fe,
siempre que no haya obtenido la posesión por un med io delictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cos a sobrevenidos por su culpa, o por caso
fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que és tos se habrían causado aunque la cosa hubiere
estado poseída por su dueño. No responde de la pérd ida sobrevenida natural o inevitablemente por
el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos nec esarios.
Artículo 813. El que posee en concepto de dueño por más de un añ o, pacífica, continua y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, co n tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

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I. A las dos terceras partes de los frutos industri ales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a re tirar las mejoras útiles, si es dable separarlas
sin detrimento de la cosa mejorada.
No tienen derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde
de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos p or su culpa.
Artículo 814. El poseedor que haya adquirido la posesión por alg ún hecho delictuoso, está
obligado a restituir todos los frutos que haya prod ucido la cosa y los que haya dejado de producir
por omisión culpable. Tiene también la obligación i mpuesta por la fracción II del artículo 812.
Artículo 815. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena
fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispues to en el artículo 810, fracción III.
Artículo 816. Se entienden percibidos los frutos naturales o ind ustriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen día por día , y pertenecen al poseedor en esta proporción,
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 817. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que
la cosa se pierda o desmejora.
Artículo 818. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios , aumentan el precio o producto
de la cosa.
Artículo 819. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al orna to de la cosa, o al placer o
comodidad del poseedor.
Artículo 820. El poseedor debe justificar el importe de los gast os a que tenga derecho; en caso
de duda se tasarán aquéllos por peritos.
Artículo 821. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido
algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 822. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del ti empo, ceden siempre en
beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo 823. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violen cia.
Artículo 824. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios
enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Li bro.
Artículo 825. Posesión pública es la que se disfruta de manera q ue pueda ser conocida de
todos. También lo es la que está inscrita en el Reg istro de la Propiedad.
Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en con cepto de dueño de la cosa
poseída puede producir la prescripción.
Artículo 827. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que
se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 828. La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

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III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojado dura m ás de un año;
VI. Por reivindicación del propietario;
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública .
Artículo 829. Se pierde la posesión de los derechos cuando es im posible ejercitarlos o cuando
no se ejercen por el tiempo que baste para que qued en prescritos
TITULO CUARTO
De la propiedad
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
Artículo 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la volunt ad de su dueño, sino por
causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno del Distrito
Federal de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o
para que se construyan casas habitaciones que se al quilen a las familias pobres, mediante el pago
de una renta módica.
Artículo 833.- El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar l as cosas que estén en su
territorio, que pertenezcan a los particulares y qu e se consideren como notables y características
manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerd o con la ley especial correspondiente.
Artículo 834.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo
anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alt erarlas, en forma que pierdan sus características,
sin autorización del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 835. La infracción del artículo que precede, se castiga rá como delito, de acuerdo con
lo que disponga el Código de la materia.
Artículo 836. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,
deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispens able para prevenir o remediar una calamidad
pública, para salvar de un riesgo inminente una pob lación o para ejecutar obras de evidente
beneficio colectivo.
Artículo 837. El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones
que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la
seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Artículo 838. No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en
el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitució n Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las
aguas que el párrafo quinto del mismo artículo disp one que sean de propiedad de la Nación.

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Artículo 839. En un predio no pueden hacerse excavaciones o cons trucciones que hagan
perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de
consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo 840. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé
otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 841. Todo propietario tiene derecho a deslindar su prop iedad y hacer o exigir el
amojonamiento de la misma.
Artículo 842. También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su
propiedad, en todo o en parte, del modo que lo esti me conveniente o lo dispongan las leyes o
reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 843. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plaza s fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigid as en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 844. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener
expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las
demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta
de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 845. Nadie puede construir cerca de una pared ajena, o de copropiedad, fosos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, es tablos; ni instalar depósitos de materias
corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos,
sin guardar las distancias prescritas por los regla mentos, o sin construir las obras de resguardo
necesarias con sujeción a lo que prevengan los mism os reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se
determine por juicio pericial.
Artículo 846. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad a jena, sino a la distancia de
dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la
plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 847. El propietario puede pedir que se arranquen los ár boles plantados a menor
distancia de su predio de la señalada en el artícul o que precede, y hasta cuando sea mayor, si es
evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo 848. Si las ramas de los árboles se extienden sobre her edades, jardines o patios
vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su
propiedad; y si fueren las raíces de los árboles la s que se extendieren en el suelo de otro, éste
podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su her edad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 849. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, c ontigüa a finca ajena, puede
abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana
diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres me tros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre, cuyas ma llas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 850. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterio r, el dueño de la finca o
propiedad contigüa a la pared en que estuvieren abi ertas las ventanas o huecos, podrá construir
pared contigüa a ella, o si adquiere la copropiedad , apoyarse en la misma pared, aunque de uno u
otro modo, cubra los huecos o ventanas.
Artículo 851. No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balc ones u otros voladizos
semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongá ndose más allá del límite que separa las
heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no
hay un metro de distancia.

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Artículo 852. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de
separación de las propiedades.
Artículo 853. El propietario de un edificio está obligado a cons truir sus tejados y azoteas de tal
manera que las aguas pluviales no caigan sobre el s uelo o edificio vecino.
CAPITULO II
De la apropiación de los animales
Artículo 854. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se
presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el
propietario no tenga cría de la raza a que los anim ales pertenezcan.
Artículo 855. Los animales sin marca que se encuentren en tierra s de propiedad particular que
exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma
raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe l o contrario. Si dos o más fueren dueños de la
misma especie o raza, mientras no haya prueba de qu e los animales pertenecen a alguno de ellos,
se reputarán de propiedad común.
Artículo 856. El derecho de caza y el de apropiarse los producto s de ésta en terreno público,
se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 857. En terrenos de propiedad particular no puede ejerc itarse el derecho a que se
refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en
terreno público, sin permiso del dueño. Los campesi nos asalariados y los aparceros gozan del
derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cu anto se aplique a satisfacer sus necesidades y
las de sus familias.
Artículo 858. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por lo s reglamentos administrativos y
por las siguientes bases:
Artículo 859. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 861.
Artículo 860. Se considera capturado el animal que ha sido muert o por el cazador durante el
acto venatorio, y también el que está preso en rede s.
Artículo 861. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo
represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 862. El propietario que infrinja el artículo anterior p agará el valor de la pieza, y el
cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permis o de aquél.
Artículo 863. El hecho de entrar los perros de caza en terreno a jeno sin la voluntad del
cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 864. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la
fecha en que se causó el daño.
Artículo 865. Es lícito a los labradores destruir en cualquier t iempo los animales bravíos o
cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantacio nes.
Artículo 866. El mismo derecho tienen respecto a las aves domést icas en los campos en que
hubiere tierras sembradas de cereales u otros fruto s pendientes, a los que pudieren perjudicar
aquellas aves.

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Artículo 867. Se prohibe absolutamente destruir en predios ajeno s los nidos, huevos y crías de
aves de cualquier especie.
Artículo 868. La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dom inio del poder público, que
sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 869. El derecho de pesca en aguas particulares, pertene ce a los dueños de los
Predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 870. Es lícito a cualquier persona apropiarse los anima les bravíos, conforme a los
Reglamentos respectivos.
Artículo 871. Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjam bres que no hayan sido
encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.
Artículo 872. No se entiende que las abejas han abandonado la co lmena cuando se han
posado en predio propio del dueño, o éste las persi gue llevándolas a la vista.
Artículo 873. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus
dueños, podrán ser destruídos o capturados por cual quiera. Pero los dueños pueden recuperarlos
si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren o casionado.
Artículo 874. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones
contenidas en el Título de los bienes mostrencos.
CAPITULO III
De los tesoros
Artículo 875. Para los efectos de los artículos que siguen, se e ntiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se considera como fruto de una finca.
Artículo 876. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en s itio de su propiedad.
Artículo 877. Si el sitio fuere de dominio del poder público o p erteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se apli cará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad
al propietario del sitio.
Artículo 878. Cuando los objetos descubiertos fueren interesante s para las ciencias o para las
artes, se aplicarán a la nación por su justo precio , el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en
los artículos 876 y 877.
Artículo 879. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea c asual.
Artículo 880. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edif icio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 881. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 882. El que sin consentimiento del dueño hiciere en ter reno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la
reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere
en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

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Artículo 883. Si el tesoro se buscare con consentimiento del due ño del fundo, se observarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para la di stribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 884. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufruct o de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde
se determinará según las reglas que quedan establec idas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor ,
con exclusión del usufructuario, observándose en es te caso lo dispuesto en los artículos 881, 882 y
883.
Artículo 885. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte algu na en el tesoro, pero sí derecho de exigir del
propietario una indemnización del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro;
la indemnización se pagará aun cuando no se encuent re el tesoro.
CAPITULO IV
Del derecho de accesión
Artículo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo qu e ellos producen, o se les une
o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 887. En virtud de él pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales;
III. Los frutos civiles.
Artículo 888. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.
Artículo 889. Las crías de los animales pertenecen al dueño de l a madre y no al del padre,
salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 890. Son frutos industriales los que producen las hered ades o fincas de cualquiera
especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 891. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o
nacidos.
Artículo 892. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la
madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 893. Son frutos civiles los alquileres de los bienes mu ebles, las rentas de los
inmuebles, los réditos de los capitales y todos aqu ellos que no siendo producidos por la misma
cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 894. El que percibe los frutos tiene la obligación de a bonar los gastos hechos por un
tercero para su producción, recolección y conservac ión.
Artículo 895. Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo e dificado, plantado y sembrado,
y lo reparado o mejorado en terreno o finca de prop iedad ajena, pertenece al dueño del terreno o
finca, con sujeción a lo que se dispone en los artí culos siguientes:

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Artículo 896. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 897. El que siembre; plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o
materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en
todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha pr ocedido de mala fe.
Artículo 898. El dueño de las semillas, plantas o materiales, nu nca tendrá derecho de pedir
que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantac ión; pero si las plantas no han echado raíces y
pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Artículo 899. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni
confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 900. El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá
derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación , previa la indemnización prescrita en el artículo
897, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente
su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de m ala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague
el valor de la renta o el precio del terreno, en su s respectivos casos.
Artículo 901. El que edifica, planta o siembra de mala fe en ter reno ajeno, pierde lo edificado,
plantado o sembrado, sin que tenga derecho de recla mar indemnización alguna del dueño del
suelo, ni de retener la cosa.
Artículo 902. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la
demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 903. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edi ficare, sino por parte del
dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro,
conforme a lo resuelto para el caso de haberse proc edido de buena fe.
Artículo 904. Se entiende que hay mala fe de parte del edificado r, plantador o sembrador,
cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las
haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por
escrito.
Artículo 905. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, sie mpre que a su vista, ciencia y
paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la p lantación.
Artículo 906. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido
de mala fe, el dueño del terreno es responsable sub sidiariamente del valor de aquellos objetos,
siempre que concurran las dos circunstancias siguie ntes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué
responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 907. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anteri or si el propietario usa del
derecho que le concede el artículo 902.
Artículo 908. El acrecentamiento que por aluvión reciben las her edades confinantes con
corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

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Artículo 909. Los dueños de las heredades confinantes con las la gunas o estanques, no
adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas
inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 910. Cuando la fuerza del río arranca una porción consi derable y reconocible de un
campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la r ibera opuesta, el propietario de la porción arranca da
puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de d os años contados desde el acaecimiento;
pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que
se unió la porción arrancada, no haya aún tomado po sesión de ella.
Artículo 911. Los árboles arrancados y transportados por la corr iente de las aguas pertenecen
al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los
antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abo nar los gastos ocasionados en recogerlos y
ponerlos en lugar seguro.
Artículo 912.- La legislación federal correspondiente determinará a quien pertenecen los
cauces abandonados de los ríos federales existentes en el territorio del Distrito Federal, que varíen
de curso.
Artículo 913.- Derogado
Artículo 914. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación,
pertenecen a los dueños de los terrenos por donde c orren esas aguas. Si la corriente era limítrofe
de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una
línea divisoria por en medio del álveo.
Artículo 915.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazo s o ramales, dejando aislada
una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las
aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley federal correspondiente.
Artículo 916. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueñ os distintos, se unen de
tal manera que vienen a formar una sola, sin que in tervenga la mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo 917. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 918. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a l a regla establecida en el artículo
que precede, se reputará principal el objeto cuyo u so, perfección o adorno se haya conseguido por
la unión del otro.
Artículo 919. En la pintura, escultura y bordado; en los escrito s, impresos, grabados,
litografías, fotograbados, oleografías, cromolitogr afías, y en las demás obtenidas por otros
procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo,
el papel o el pergamino.
Artículo 920. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detri mento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden e xigir la separación.
Artículo 921. Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin qu e la que se reputa
accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación;
pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la a ccesoria, siempre que éste haya procedido de
buena fe.
Artículo 922. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la
pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obl igado a indemnizar al propietario de los
perjuicios que se le hayan seguido a causa de la in corporación.

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Artículo 923. Si el dueño de la cosa principal es el que ha proc edido de mala fe, el que lo sea
de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y
perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se se pare, aunque para ello haya de destruirse la
principal.
Artículo 924. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y
paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los d erechos respectivos se arreglarán conforme a lo
dispuesto en los artículos 916, 917, 918 y 919.
Artículo 925. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga
derecho a indemnización, podrá exigir que ésta cons ista en la entrega de una cosa igual en
especie, en valor y en todas sus circunstancias a l a empleada; o bien en el precio de ella fijado por
peritos.
Artículo 926. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente espec ie, por voluntad de sus dueños
o por casualidad, y en este último caso las cosas n o son separables sin detrimento, cada
propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las
cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 927. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos
cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto
en el artículo anterior; a no ser que el dueño de l a cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 928. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pier de la cosa mezclada o
confundida que fuere de su propiedad, y queda, adem ás, obligado a la indemnización de los
perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
Artículo 929. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una
cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre q ue el mérito artístico de ésta, exceda en precio
a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 930. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño
de está hará suya la nueva especie, y tendrá derech o, además, para reclamar indemnización, de
daños y perjuicios; descontándose del monto de ésto s el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 931. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene
derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al q ue la hizo, o exigir de éste que le pague el
valor de la materia y le indemnice de los perjuicio s que se le hayan seguido.
Artículo 932. La mala fe en los casos de mezcla o confusión se c alificará conforme a lo
dispuesto en los artículos 904 y 905.
CAPITULO V
Del dominio de las aguas
Artículo 933. El dueño del predio en que exista una fuente natur al, o que haya perforado un
pozo brotante, hecho obras de captación de aguas su bterráneas o construído aljibe o presas para
captar las aguas pluviales, tiene derecho de dispon er de esas aguas; pero si éstas pasan de una
finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las
disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas d e que trata este artículo, no perjudica los
derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios
inferiores.

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Artículo 934. Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captac ión de aguas subterráneas en
su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a
indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuest o en el artículo 840.
Artículo 935. El propietario de las aguas no podrá desviar su cu rso de modo que cause daño a
un tercero.
Artículo 936. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio p úblico se regirá por la ley
especial respectiva.
Artículo 937. El propietario de un predio que sólo con muy costo sos trabajos pueda proveerse
del agua que necesite para utilizar convenientement e ese predio, tiene derecho de exigir de los
dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobr antes, que le proporcionen la necesaria,
mediante el pago de una indemnización fijada por pe ritos.
CAPITULO VI
De la copropiedad
Artículo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho perte necen pro-indiviso a varias
personas.
Artículo 939. Los que por cualquier título tienen el dominio leg al de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o
por determinación de la ley, el dominio es indivisi ble.
Artículo 940. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes
no se convienen en que sea adjudicada a alguno de e llos, se procederá a su venta y a la repartición
de su precio entre los interesados.
Artículo 941. A falta de contrato o disposición especial, se reg irá la copropiedad por las
disposiciones siguientes.
Artículo 942. El concurso de los partícipes, tanto en los benefi cios como en las cargas será
proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo con trario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.
Artículo 943. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes , siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perj udique el interés de la comunidad, ni impida a
los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 944. Todo copropietario tiene derecho para obligar a lo s partícipes a contribuir a los
gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 945. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimie nto de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudi era resultar ventajas para todos.
Artículo 946. Para la administración de la cosa común, serán obl igatorios todos los acuerdos
de la mayoría de los partícipes.
Artículo 947. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de co propietarios y la mayoría de
intereses.

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Artículo 948. Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los intere sados resolverá lo que debe
hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 949. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivament e a un copropietario o a
algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta s erá aplicable la disposición anterior.
Artículo 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y
la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecu encia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun
substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la
enajenación o de la hipoteca con relación a los con dueños, estará limitado a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 951. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, ca sas o locales de un inmueble,
construídos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente
por tener salida propia a un elemento común de aqué l o a la vía pública, pertenecieran a distintos
propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho s ingular y exclusivo de propiedad sobre su
departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y
partes comunes del inmueble, necesarios para su ade cuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento,
vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimi ento de los demás condóminos. En la
enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán
comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comun es del inmueble, sólo será enajenable,
gravable o embargable por terceros, conjuntamente c on el departamento, vivienda, casa o local de
propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los
elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a q ue se refiere este precepto, se regirán por
las escrituras en que se hubiera establecido el rég imen de propiedad, por las de compraventa
correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, por las disposiciones de este Código y las
demás leyes que fueren aplicables.
Artículo 952. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los
predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ell a; si consta que se fabricó por los colindantes, o
no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 953. Se presume la copropiedad mientras no haya signo e xterior que demuestre lo
contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios conti güos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o cor rales, situadas en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y setos vivos que divi dan los predios rústicos. Si las construcciones
no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción
menos elevada.
Artículo 954. Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pare d divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, ce rca o seto están construídos sobre el
terreno de una de las fincas y no por mitad entre u na y otra de las dos contigüas;

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III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las
posesiones y no de la contigüa;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardine s y otras heredades, esté construída de modo
que la albardilla caiga hacia una sola de las propi edades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mamposte ría, presenta piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la sup erficie sólo por un lado de la pared, y no por el
otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edific io del cual forme parte, y un jardín, campo,
corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendid a por vallados, cercas o setos vivos y las
contigüas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente un a heredad, es de distinta especie de la
que tiene la vecina en sus lados contigüos a la pri mera.
Artículo 955. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la
propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca
o heredad que tiene a su favor estos signos exterio res.
Artículo 956. Las zanjas o acequias entre las heredades, se pres umen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 957. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la ti erra o broza sacada de la zanja
o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo d e un lado; en este caso, se presume que la
propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente d el dueño de la heredad que tiene a su favor
este signo exterior.
Artículo 958. La presunción que establece el artículo anterior c esa cuando la inclinación del
terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 959. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la
pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o
animales, o por cualquiera otra causa que dependa d e ellos, se deterioraren, deben reponerlos,
pagando los daños y perjuicios que se hubieren caus ado.
Artículo 960. La reparación y reconstrucción de las paredes de p ropiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 961. El propietario que quiera librarse de las obligaci ones que impone el artículo
anterior, puede hacerlo renunciando a la copropieda d, salvo el caso en que la pared común
sostenga un edificio suyo.
Artículo 962. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al
derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos
necesarios para evitar o reparar los daños que caus e la demolición. En el segundo, además de esta
obligación queda sujeto a las que le imponen los ar tículos 959 y 960.
Artículo 963. El propietario de una finca contigüa a una pared d ivisoria que no sea común, sólo
puede darle este carácter en todo o en parte, por c ontrato con el dueño de ella.

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Artículo 964. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus
expensas, e indemnizando de los perjuicios que se o casionaren por la obra, aunque sean
temporales.
Artículo 965. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de c onservación de la pared en la
parte en que ésta haya aumentado su altura o espeso r, y las que en la parte común sean
necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la
pared.
Artículo 966. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario
que quiera levantarla tendrá la obligación de recon struirla a su costa; y si fuere necesario darle
mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 967. En los casos señalados por los artículos 964 y 965 , la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antig üamente, aun cuando haya sido edificada de
nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto dond e comenzó la mayor altura, es propiedad del
que la edificó.
Artículo 968. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor
a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la par te nuevamente elevada los derechos de
copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre
que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 969. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al
derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto , edificar, apoyando su obra en la pared
común o introduciendo vigas hasta la mitad de su es pesor, pero sin impedir el uso común y
respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se
arreglarán por medio de peritos las condiciones nec esarias para que la nueva obra no perjudique
los derechos de aquéllos.
Artículo 970. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o q ue señalen lindero, son
también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento de
ambos propietarios, o por decisión judicial pronunc iada en juicio contradictorio, en caso de
desacuerdo de los propietarios.
Artículo 971. Los frutos del árbol o del arbusto común, y los ga stos de su cultivo serán
repartidos por partes iguales entre los copropietar ios.
Artículo 972. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco
alguno en la pared común.
Artículo 973. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajen ar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del de recho del tanto. A ese efecto, el copropietario
notificará a los demás, por medio de notario o judi cialmente, la venta que tuviere convenida, para
que dentro de los ocho días siguientes hagan uso de l derecho del tanto. Transcurridos los ocho
días, por el sólo lapso del término se pierde el de recho. Mientras no se haya hecho la notificación,
la venta no producirá efecto legal alguno.
Artículo 974. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren u so del derecho del tanto, será
preferido el que represente mayor parte, y siendo i guales, el designado por la suerte, salvo
convenio en contrario.
Artículo 975. Las enajenaciones hechas por herederos o legatario s de la parte de herencia que
les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

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Artículo 976. La copropiedad cesa: por la división de la cosa co mún; por la destrucción o
pérdida de ella; por su enajenación y por la consol idación o reunión de todas las cuotas en un sólo
copropietario.
Artículo 977. La división de una cosa común no perjudica a terce ro, el cual conserva los
derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo
dispuesto para hipotecas que graven fincas suscepti bles de ser fraccionadas y lo prevenido para el
adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.
Artículo 978. La división de bienes inmuebles es nula si no se h ace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.
Artículo 979. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división
de herencias.
TITULO QUINTO
Del usufructo, del uso y de la habitación
CAPITULO I
Del usufructo en general
Artículo 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disf rutar de los bienes ajenos.
Artículo 981. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por
prescripción.
Artículo 982. Puede constituirse el usufructo a favor de una o d e varias personas, simultánea o
sucesivamente.
Artículo 983. Si se constituye a favor de varias personas simult áneamente, sea por herencia,
sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al
constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 984. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no te ndrá lugar sino en favor de las
personas que existan al tiempo de comenzar el derec ho del primer usufructuario.
Artículo 985. El usufructo puede constituirse desde o hasta cier to día, puramente y bajo
condición.
Artículo 986. Es vitalicio el usufructo si en el título constitu tivo no se expresa lo contrario.
Artículo 987. Los derechos y obligaciones del usufructuario y de l propietario se arreglan, en
todo caso, por el título constitutivo del usufructo .
Artículo 988. Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces,
tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bi enes de esta clase.
CAPITULO II
De los derechos del usufructuario
Artículo 989. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones
reales, personales o posesorias, y de ser considera do como parte en todo litigio, aunque sea
seguido por el propietario, siempre que en él se in terese el usufructo.

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Artículo 990. El usufructuario tiene derecho de percibir todos l os frutos, sean naturales,
industriales o civiles.
Artículo 991. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al ti empo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen qu e hacerse abono alguno por razón de labores,
semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o
arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o
extinguirse el usufructo.
Artículo 992. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure
el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 993. Si el usufructo comprendiera cosas que se deterior an por el uso, el usufructuario
tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas se gún su destino, y no estará obligado a
restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de
indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 994. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usar se sin consumirse, el
usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, per o está obligado a restituirlas, al terminar el
usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado
a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el
usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 995. Si el usufructo se constituye sobre capitales impu estos a réditos, el usufructuario
sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que
se haga novación de la obligación primitiva, para q ue se substituya la persona del deudor, si no se
trata de derechos garantizados con gravamen real, a sí como para que el capital redimido vuelva a
imponerse, se necesita el consentimiento del usufru ctuario.
Artículo 996. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de
éste, según su naturaleza.
Artículo 997. Si el monte fuere tallar o de maderas de construcc ión, podrá el usufructuario
hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o
época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.
Artículo 998. En los demás casos, el usufructuario no podrá cort ar árboles por el pie, como no
sea para reponer o reparar algunas de las cosas usu fructuadas; y en este caso acreditará
previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 999. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin p erjuicio de su conservación y
según las costumbres del lugar y lo dispuesto en la s leyes respectivas.
Artículo 1000. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumen tos que reciban las cosas por
accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
Artículo 1001. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en
el terreno dado en usufructo, a no ser que expresam ente se le concedan en el título constitutivo del
usufructo o que éste sea universal; pero debe indem nizarse al usufructuario de los daños y
perjuicios que se le originen por la interrupción d el usufructo a consecuencia de las obras que se
practiquen para el laboreo de las minas.
Artículo 1002. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la co sa usufructuada. Puede
enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo ; pero todos los contratos que celebre como
usufructuario terminarán con el usufructo.

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Artículo 1003. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y pura mente voluntarias; pero no
tiene derecho a reclamar su pago, aunque sí puede r etirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
detrimento de la cosa en que esté constituído el us ufructo.
Artículo 1004. El propietario de bienes en que otro tenga el usuf ructo, puede enajenarlos, con
la condición de que se conserve el usufructo.
Artículo 1005. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es ap licable lo dispuesto en el
artículo 973, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer
uso del derecho del tanto.
CAPITULO III
De las obligaciones del usufructuario
Artículo 1006. El usufructuario, antes de entrar en el goce de lo s bienes, está obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar
los muebles y constar el estado en que se hallen lo s inmuebles;
II. A dar la correspondiente fianza de que disfruta rá de las cosas con moderación, y las
restituirá al propietario con sus accesiones, al ex tinguirse el usufructo, no empeoradas ni
deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434.
Artículo 1007. El donador que se reserva el usufructo de los bien es donados, está dispensado
de dar la fianza referida, si no se ha obligado exp resamente a ello.
Artículo 1008. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la
obligación de afianzar.
Artículo 1009. Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de
propietario, y no exigiere en el contrato la fianza , no estará obligado el usufructuario a darla; pero si
quedare de propietario un tercero, podrá pedirla au nque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1010. Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la
correspondiente fianza, el propietario tiene el der echo de intervenir la administración de los bienes,
para procurar su conservación, sujetándose a las co ndiciones prescritas en el artículo 1047 y
percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufr uctuario no otorga la fianza, el usufructo se
extingue en los términos del artículo 1038, fracció n IX.
Artículo 1011. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa,
desde el día en que, conforme al título constitutiv o del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1012. En los casos señalados en el artículo 1002, el us ufructuario es responsable del
menoscabo que tengan los bienes por culpa o neglige ncia de la persona que le substituya.
Artículo 1013. Si el usufructo se constituye sobre ganados, el us ufructuario está obligado a
reemplazar con las crías, las cabezas que falten po r cualquier causa.
Artículo 1014. Si el ganado en que se constituyó el usufructo per ece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de alg ún otro acontecimiento no común, el
usufructuario cumple con entregar al dueño los desp ojos que se hayan salvado de esa calamidad.
Artículo 1015. Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usuf ructuario, continúa el usufructo
en la parte que queda.

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Artículo 1016. El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies
muertos naturalmente.
Artículo 1017. Si el usufructo se ha constituído a título gratuit o, el usufructuario está obligado a
hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba
cuando la recibió.
Artículo 1018. El usufructuario no está obligado a hacer dichas r eparaciones, si la necesidad
de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o dete rioro grave de la cosa, anterior a la constitución
del usufructo.
Artículo 1019. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes
el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna
especie.
Artículo 1020. El propietario, en el caso del artículo 1018, tamp oco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exi gir indemnización.
Artículo 1021. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso , el propietario tiene obligación
de hacer todas las reparaciones convenientes para q ue la cosa, durante el tiempo estipulado en el
convenio, pueda producir los frutos que ordinariame nte se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 1022. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso
al propietario, y previo este requisito, tendrá der echo para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 1023. La omisión del aviso al propietario, hace responsa ble al usufructuario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por fal ta de las reparaciones, y le priva del derecho
de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 1024. Toda disminución de los frutos que provenga de imp osición de contribuciones, o
cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuad a, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 1025. La disminución que por las propias causas se verif ique, no en los frutos, sino en
la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra
la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le a bonen los intereses de la suma pagada, por todo
el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 1026. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, n o tiene derecho de cobrar
intereses, quedando compensados éstos con los fruto s que reciba.
Artículo 1027. El que por sucesión adquiere el usufructo universa l, está obligado a pagar por
entero el legado de renta vitalicia o pensión de al imentos.
Artículo 1028. El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el
legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 1029. El usufructuario particular de una finca hipotecad a, no está obligado a pagar las
deudas para cuya seguridad se constituyó la hipotec a.
Artículo 1030. Si la finca se embarga o se vende judicialmente pa ra el pago de la deuda, el
propietario responde al usufructuario de lo que pie rda por este motivo, si no se ha dispuesto otra
cosa, al constituir el usufructo.
Artículo 1031. Si el usufructo es de todos los bienes de una here ncia, o de una parte de ellos,
el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias
correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá d erecho de exigir del propietario su restitución,
sin intereses, al extinguirse el usufructo.

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Artículo 1032. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipac ión de que habla el artículo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Artículo 1033. Si el propietario hiciere la anticipación por su c uenta, el usufructuario pagará el
interés del dinero, según la regla establecida en e l artículo 1025.
Artículo 1034. Si los derechos del propietario son perturbados po r un tercero, sea del modo o
por el motivo que fuere, el usufructuario está obli gado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no
lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su
culpa.
Artículo 1035. Los gastos, costas y condenas de los pleitos soste nidos sobre el usufructo, son
de cuenta del propietario si el usufructo se ha con stituido por título oneroso, y del usufructuario, si
se ha constituido por título gratuito.
Artículo 1036. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y a l usufructuario, contribuirán a
los gastos en proporción de sus derechos respectivo s, si el usufructo se constituyó a título gratuito;
pero el usufructuario en ningún caso estará obligad o a responder por más de lo que produce el
usufructo.
Artículo 1037. Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido
un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no c itado, y la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV
De los modos de extinguirse el usufructo
Artículo 1038. El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se consti tuyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el títu lo constitutivo para la cesación de este
derecho;
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuad o, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respec to de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salv o lo dispuesto respecto de las renuncias
hechas en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el
derecho continúa sobre lo que de la cosa haya queda do;
VIII. Por la cesación del derecho del que constituy ó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable, llega el caso de la revocación;
IX. Por no dar fianza el usufructuario por título g ratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.
Artículo 1039. La muerte del usufructuario no extingue el usufruc to, cuando éste se ha
constituido a favor de varias personas sucesivament e, pues en tal caso entra al goce del mismo, la
persona que corresponda.

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Artículo 1040. El usufructo constituido a favor de personas moral es que puedan adquirir y
administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas
personas dejen de existir.
Artículo 1041. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta
edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
Artículo 1042. Si el usufructo está constituido sobre un edificio , y éste se arruina en un
incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del
solar ni de los materiales; mas si estuviere consti tuido sobre una hacienda, quinta o rancho de que
sólo forme parte el edificio arruinado, el usufruct uario podrá continuar usufructuando el solar y los
materiales.
Artículo 1043. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el
propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien
abonar al usufructuario el interés legal del import e de la indemnización por todo el tiempo que debía
durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 1044. Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1019, 1020, 1021 y 1022.
Artículo 1045. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el
usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
Artículo 1046. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido pa ra el usufructuario, de quien
serán los frutos que durante él pueda producir la c osa.
Artículo 1047. El usufructo no se extingue por el mal uso que hag a el usufructuario de la cosa
usufructuada; pero si el abuso es grave, el propiet ario puede pedir que se le ponga en posesión de
los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar an ualmente al usufructuario el producto líquido de
los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, de ducido el premio de administración que el juez le
acuerde.
Artículo 1048. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario, no obligan al propietario, y éste en trará en posesión de la cosa, sin que contra él
tengan derecho los que contrataron con el usufructu ario, para pedirle indemnización por la
disolución de sus contratos, ni por las estipulacio nes de éstos, que sólo pueden hacer valer contra
del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispues to en el artículo 991.
CAPITULO V
Del uso y de la habitación
Artículo 1049. El uso da derecho para percibir de los frutos de u na cosa ajena, los que basten
a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Artículo 1050. La habitación da, a quien tiene este derecho, la f acultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 1051. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden
enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte s u derecho a otro, ni estos derechos pueden ser
embargados por sus acreedores.
Artículo 1052. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se
arreglarán por los títulos respectivos y, en su def ecto, por las disposiciones siguientes:

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Artículo 1053. Las disposiciones establecidas para el usufructo s on aplicables a los derechos
de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a l o ordenado en el presente capítulo.
Artículo 1054. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías,
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el d e su familia.
Artículo 1055. Si el usuario consume todos los frutos de los bien es, o el que tiene derecho de
habitación ocupa todas las piezas de la casa, queda n obligados a todos los gastos de cultivo,
reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo
consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocup a parte de la casa, no deben contribuir en
nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para
cubrir los gastos y cargas.
Artículo 1056. Si los frutos que quedan al propietario no alcanza n a cubrir los gastos y cargas,
la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
TITULO SEXTO
De las servidumbres
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio
de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituída la servid umbre, se llama predio dominante; el que la
sufre, predio sirviente.
Artículo 1058. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio
sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente
determinado por la ley, o en el acto en que se cons tituyó la servidumbre.
Artículo 1059. Las servidumbres son continuas o discontinuas; apa rentes o no aparentes.
Artículo 1060. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser inc esante sin la intervención de
ningún hecho del hombre.
Artículo 1061. Son discontinuas, aquellas cuyo uso necesita de al gún hecho actual del hombre.
Artículo 1062. Son aparentes las que se anuncian por obras o sign os exteriores, dispuestos
para su uso y aprovechamiento.
Artículo 1063. Son no aparentes las que no presentan signo exteri or de su existencia.
Artículo 1064. Las servidumbres son inseparables del inmueble a q ue activa o pasivamente
pertenecen.
Artículo 1065. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre co ntinúa, ya activa, ya
pasivamente, en el predio u objeto en que estaba co nstituída, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1066. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio si rviente se divide entre muchos
dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno d e ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda. Si es el predio dominante el que se di vide entre muchos, cada porcionero puede usar
por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas si
la servidumbre se hubiere establecido en favor de u na sola de las partes del predio dominante, sólo
el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

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Artículo 1067. Las servidumbres traen su origen de la voluntad de l hombre o de la ley; las
primeras se llaman voluntarias y las segundas legal es.
CAPITULO II
De las servidumbres legales
Artículo 1068. Servidumbre legal es la establecida por la ley, te niendo en cuenta la situación de
los predios y en vista de la utilidad pública y pri vada conjuntamente.
Artículo 1069. Son aplicables a las servidumbres legales lo dispu esto en los artículos del 1119
al 1127 inclusive.
Artículo 1070. Todo lo concerniente a las servidumbres establecid as para la utilidad pública o
comunal, se regirá por las leyes y reglamentos espe ciales y, en su defecto, por las disposiciones de
este Título.
CAPITULO III
De la servidumbre legal de desagüe
Artículo 1071. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o
como consecuencia de las mejoras agrícolas o indust riales que se hagan, caigan de los superiores,
así como la piedra o tierra que arrastren en su cur so.
Artículo 1072. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriale s hechas a éstos, los dueños de los predios
sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
Artículo 1073. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enc lavado entre otros, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las
dimensiones y dirección del conducto del desag
e, si no se ponen de acuerdo los interesados, se
fijarán por el juez, previo informe de peritos y au diencia de los interesados, observándose, en
cuanto fuere posible, las reglas dadas para la serv idumbre de paso.
Artículo 1074. El dueño de un predio en que existan obras defensi vas para contener el agua, o
en que por la variación del recurso de ésta sea nec esario construir nuevas, está obligado, a su
elección, o a hacer las reparaciones o construccion es, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan
los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el
daño, a menos que las leyes especiales de policía l e impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 1075. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acum ulación o caída impida el curso del agua con
daño o peligro de tercero.
Artículo 1076. Todos los propietarios que participen del benefici o proveniente de las obras de
que tratan los artículos anteriores, están obligado s a contribuir al gasto de ejecución en proporción
a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán
responsables de los gastos.
Artículo 1077. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se haya hech o, deberán volverse inofensivas a costa del
dueño del predio dominante.

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CAPITULO IV
De la servidumbre legal de acueducto
Artículo 1078. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tie ne derecho a hacerla pasar
por los fundos intermedios, con obligación de indem nizar a sus dueños, así como a los de los
predios inferiores sobre los que se filtren o caiga n las aguas.
Artículo 1079. Se exceptúan de la servidumbre que establece el ar tículo anterior, los edificios,
sus patios, jardines y demás dependencias.
Artículo 1080. El que ejercite el derecho de hacer pasar las agua s de que trata el artículo 1078,
está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos
canales para el uso de otras aguas.
Artículo 1081. El que tiene en su predio un canal para el curso d e aguas que le pertenecen,
puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause
perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 1082. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y
acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por
éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
Artículo 1083. En el caso del artículo 1078, si fuere necesario h acer pasar el acueducto por un
camino, río o torrente públicos, deberá indispensab lemente y previamente obtener el permiso de la
autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
Artículo 1084. La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida,
estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o est orbe el curso del río o torrente.
Artículo 1085. El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino,
quedará obligado a reponer las cosas a su estado an tiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera
se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
Artículo 1086. El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1078, debe
previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que prete nde conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el más co nveniente para el uso a que destina el agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso p ara los predios por donde debe pasar el
agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez
por ciento más;
V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más
partes el predio sirviente, y de cualquier otro det erioro.
Artículo 1087. En el caso a que se refiere el artículo 1081, el q ue pretenda el paso de aguas,
deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que
se introducen y los gastos necesarios para su conse rvación, sin perjuicio de la indemnización
debida por el terreno que sea necesario ocupar de n uevo, y por los otros gastos que ocasione el
paso que se le concede.

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Artículo 1088. La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en
predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones
convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Artículo 1089. Si el que disfruta del acueducto necesitare amplia rlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo
dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1086.
Artículo 1090. La servidumbre legal establecida por el artículo 1 078, trae consigo el derecho de
tránsito para las personas y animales, y el de cond ucción de los materiales necesarios para el uso y
reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose
lo dispuesto en los artículos del 1099 al 1104, inc lusive.
Artículo 1091. Las disposiciones concernientes al paso de las agu as, son aplicables al caso en
que el poseedor de un terreno pantanoso quiera dese carlo o dar salida por medio de cauces a las
aguas estancadas.
Artículo 1092. Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por
ajeno, debe construir y conservar los puentes, cana les, acueductos subterráneos y demás obras
necesarias para que no perjudique el derecho de otr o.
Artículo 1093. Si los que se aprovecharen fueren varios, la oblig ación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubiere pre scripción o convenio en contrario.
Artículo 1094. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores compr ende la limpia, construcciones
y reparaciones para que el curso del agua no se int errumpa.
Artículo 1095. La servidumbre de acueducto no obsta para que el d ueño del predio siguiente
pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no
experimente perjuicio, ni se imposibiliten las repa raciones y limpias necesarias.
Artículo 1096. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua del que se tiene derecho de
disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en
que se necesite apoyarla, puede pedir que se establ ezca la servidumbre de un estribo de presa,
previa la indemnización correspondiente.
CAPITULO V
De la servidumbre legal de paso
Artículo 1097. El propietario de una finca o heredad enclavada en tre otras ajenas sin salida a
la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquéllas por las heredades
vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan recl amarle otra cosa que una indemnización
equivalente al perjuicio que les ocasione este grav amen.
Artículo 1098. La acción para reclamar esta indemnización es pres criptible; pero aunque
prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido .
Artículo 1099. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señ alar el lugar en donde haya de
construirse la servidumbre de paso.
Artículo 1100. Si el juez califica el lugar señalado de impractic able o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro .
Artículo 1101. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará
el que crea más conveniente, procurando conciliar l os intereses de los dos predios.

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Artículo 1102. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el
obligado a la servidumbre será aquel por donde fuer e más corta la distancia, siempre que no
resulte muy incómodo y costoso el paso por ese luga r. Si la distancia fuere igual, el juez designará
cuál de los dos predios ha de dar el paso.
Artículo 1103. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será e l que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del juez .
Artículo 1104. En caso de que hubiere habido antes comunicación e ntre la finca o heredad y
alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Artículo 1105. El dueño de un predio rústico tiene derecho, media nte la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el pas o de sus ganados por los predios vecinos, para
conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1106. El propietario de árbol o arbusto contigüo al pred io de otro, tiene derecho de
exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su
lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 847 y 848;
pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la
recolección.
Artículo 1107. Si fuere indispensable para construir o reparar al gún edificio pasar materiales
por predio ajeno o colocar en él andamios u otros o bjetos para la obra, el dueño de este predio
estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemn ización correspondiente al perjuicio que se le
irrogue.
Artículo 1108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o
más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender
alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño d e ésta tiene obligación de permitirlo, mediante
la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las
personas y el de conducción de los materiales neces arios para la construcción y vigilancia de la
línea.
CAPITULO VI
De las servidumbres voluntarias
Artículo 1109. El propietario de una finca o heredad puede establ ecer en ella cuantas
servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no
contravenga las leyes, ni perjudique derechos de te rcero.
Artículo 1110. Sólo pueden construir servidumbres las personas qu e tienen derecho de
enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no
pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los m ismos.
Artículo 1111. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer
servidumbres sino con consentimiento de todos.
Artículo 1112. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ell os adquiere una servidumbre
sobre otro predio, a favor del común, de ella podrá n aprovecharse todos los propietarios, quedando
obligados a los gravámenes naturales que traiga con sigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII
Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias
Artículo 1113. Las servidumbres continuas y aparentes se adquiere n por cualquier título legal,
incluso la prescripción.

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Artículo 1114. Las servidumbres continuas no aparentes, y las dis continuas, sean o no
aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
Artículo 1115. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, t oca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la g oza.
Artículo 1116. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido
o conservado por el propietario de ambas, se consid era, si se enajenaren, como título para que la
servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de di vidirse la propiedad de las dos fincas, se
exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
Artículo 1117. Al constituirse una servidumbre se entienden conce didos todos los medios
necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
CAPITULO VIII
Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que
está constituída alguna servidumbre voluntaria
Artículo 1118. El uso y la extensión de las servidumbres establec idas por la voluntad del
propietario, se arreglarán por los términos del tít ulo en que tengan su origen, y en su defecto, por
las disposiciones siguientes.
Artículo 1119. Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidu mbre.
Artículo 1120. El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias
para que al dueño del predio sirviente no se le cau sen, por la servidumbre, más gravámenes que el
consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la
indemnización.
Artículo 1121. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obliga do en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de está obligación
abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo 1122. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituída sobre éste.
Artículo 1123. El dueño del predio sirviente, si el lugar primiti vamente designado para el uso de
la servidumbre llegase a presentarle graves inconve nientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al
dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarl o, si no se perjudica.
Artículo 1124. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las o bras que hagan menos
gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perj uicio alguno al predio dominante.
Artículo 1125. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio
dominante, el dueño del sirviente está obligado a r establecer las cosas a su antiguo estado y a
indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo 1126. Si el dueño del predio dominante se opone a las ob ras de que trata el artículo
1124, el juez decidirá, previo informe de peritos.
Artículo 1127. Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la ser vidumbre, se decidirá en el
sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la
servidumbre.

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CAPITULO IX
De la extinción de las servidumbres
Artículo 1128. Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad d e ambos predios: dominante y sirviente; y
no reviven por una nueva separación, salvo lo dispu esto en el artículo 1116; pero si el acto de
reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres
como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, po r el no uso de tres años, contados desde
el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no u so de cinco años, contados desde el día en
que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición,
aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hub o tales actos, pero continúa el uso, no corre el
tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueñ o del predio sirviente a tal estado que no
pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo l os predios se restablecen de manera que pueda
usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser q ue desde el día en que pudo volverse a usar haya
transcurrido el tiempo suficiente para la prescripc ión;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituída en virtud de un derecho revoc able, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe po ner término a aquél.
Artículo 1129. Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal, pasan a
poder de un mismo dueño, deja de existir la servidu mbre; pero separadas nuevamente las
propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 1130. Las servidumbres legales establecidas como de util idad pública o comunal, se
pierden por el no uso de cinco años, si se prueba q ue durante este tiempo se ha adquirido, por el
que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la mis ma naturaleza, por distinto lugar.
Artículo 1131. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre leg al, puede, por medio de
convenio, librarse de ella, con las restricciones s iguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de u na demarcación territorial del Distrito Federal,
no surtirá el convenio efecto alguno respecto de to da la comunidad, si no se ha celebrado
interviniendo el Gobierno del Distrito Federal en r epresentación de ella; pero sí producirá acción
contra cada uno de los particulares que hayan renun ciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el conveni o es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el con venio se entenderá celebrado con la
condición de que lo aprueben los dueños de los pred ios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del
predio por donde nuevamente se constituya la servid umbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.

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Artículo 1132. Si el predio dominante pertenece a varios dueños p roindiviso, el uso que haga
uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1133. Si entre los propietarios hubiere alguno contra qu ien por leyes especiales no
pueda correr la prescripción, ésta no correrá contr a los demás.
Artículo 1134. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera
que la servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
De la prescripción
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de l ibrarse de obligaciones,
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva;
la liberación de obligaciones, por no exigirse su c umplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1137. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio,
salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1138. Pueden adquirir por prescripción positiva todos lo s que son capaces de adquirir
por cualquier otro título; los menores y demás inca pacitados pueden hacerlo por medio de sus
legítimos representantes.
Artículo 1139. Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dic e legalmente cambiada la
causa de la posesión, cuando el poseedor que no pos eía a título de dueño comienza a poseer con
este carácter, y en tal caso la prescripción no cor re sino desde el día en que se haya cambiado la
causa de la posesión.
Artículo 1140. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no
pueden obligarse.
Artículo 1141. Las personas con capacidad para enajenar pueden re nunciar la prescripción
ganada, pero no el derecho de prescribir para lo su cesivo.
Artículo 1142. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita , siendo esta última la que
resulta de un hecho que importa el abandono del der echo adquirido.
Artículo 1143. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo i nterés en que la prescripción
subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o e l propietario hayan renunciado los derechos en
esa virtud adquiridos.
Artículo 1144. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas
prescribir contra sus copropietarios o coposeedores ; pero sí puede prescribir contra un extraño, y
en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 1145. La excepción que por prescripción adquiera un code udor solidario, no
aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigi do haya debido correr del mismo modo para
todos ellos.

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Artículo 1146. En el caso previsto por el artículo que precede, e l acreedor sólo podrá exigir a
los deudores que no prescribieren, el valor de la o bligación, deducida la parte que corresponda al
deudor que prescribió.
Artículo 1147. La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus
fiadores.
Artículo 1148.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, l os Municipios y las otras
personas morales de carácter público, se considerar án como particulares para la prescripción de
sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibl es de propiedad privada.
Artículo 1149. El que prescriba puede completar el término necesa rio para su prescripción
reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal
de que ambas posesiones tengan los requisitos legal es.
Artículo 1150. Las disposiciones de este Título, relativas al tie mpo y demás requisitos
necesarios para la prescripción, sólo dejarán de ob servarse en los casos en que la ley prevenga
expresamente otra cosa.
CAPITULO II
De la prescripción positiva
Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben:
I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de p ropietario, con buena fe, pacífica,
continua y públicamente;
II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, contínua y pública;
IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señ alado en las fracciones I y III, si se
demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello , que el poseedor de finca rústica no la ha
cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el
poseedor de finca urbana las reparaciones necesaria s, ésta ha permanecido deshabitada la mayor
parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1153. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuan do son poseídos con buena
fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1154. Cuando la posesión se adquiere por medio de violen cia, aunque ésta cese y la
posesión continúe pacíficamente, el plazo para la p rescripción será de diez años para los inmuebles
y de cinco para los muebles, contados desde que ces e la violencia.

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Artículo 1155. La posesión adquirida por medio de un delito, se t endrá en cuenta para la
prescripción, a partir de la fecha en que haya qued ado extinguida la pena o prescrita la acción
penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tie mpo y con las condiciones
exigidas por este Código para adquirirlos por presc ripción, puede promover juicio contra el que
aparezca como propietario de esos bienes en el Regi stro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, po r ende, la propiedad.
Artículo 1157. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se
inscribirá en el Registro Público y servirá de títu lo de propiedad al poseedor.
CAPITULO III
De la prescripción negativa
Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el sólo t ranscurso del tiempo fijado por
la ley.
Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el la pso de diez años, contado
desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1160. La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1161. Prescriben en dos años:
I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u ot ras retribuciones por la prestación de cualquier
servicio. La prescripción comienza a correr desde l a fecha en que dejaron de prestarse los
servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas
que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron en tregados los objetos, si la venta no se hizo a
plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que
se ministraron los alimentos;
IV. La responsabilidad civil por injurias ya sean h echas de palabra o por escrito, y la que nace
del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al
dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en q ue se recibió o fue conocida la injuria o
desde aquel en que se causó el daño;
V. La responsabilidad civil proveniente de actos il ícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verifi caron los actos.
Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cuales quiera otras prestaciones
periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán p rescritas en cinco años, contados desde el
vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cob ro en virtud de acción real o de acción
personal.

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Artículo 1163. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción
del capital comienza a correr desde el día del últi mo pago, si no se ha fijado plazo para la
devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuent as. En igual término se
prescriben las obligaciones líquidas que resulten d e la rendición de cuentas. En el primer caso la
prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el
segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia
que cause ejecutoria.
CAPITULO IV
De la suspensión de la prescripción
Artículo 1165. La prescripción puede comenzar y correr contra cua lquiera persona, salvas las
siguientes restricciones:
Artículo 1166. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino
cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de
exigir responsabilidad a sus tutores cuando por cul pa de éstos no se hubiere interrumpido la
prescripción.
Artículo 1167. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la p atria potestad, respecto de los bienes a que
los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curado res, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto d el bien común.
V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiem po de guerra, tanto fuera como dentro del
Distrito Federal.
CAPITULO V
De la interrupción de la prescripción
Artículo 1168. La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la c osa o del goce del derecho por más de un
año;
II. Por demanda u otro cualquiera género de interpe lación judicial notificada al poseedor o al
deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescr ipción reconozca expresamente, de palabra o
por escrito, o tácitamente por hechos indudables, e l derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescrip ción, en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se re nueva el documento, desde la fecha del nuevo

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título y si se hubiere prorrogado el plazo del cump limiento de la obligación, desde que éste hubiere
vencido.
Artículo 1169. Las causas que interrumpen la prescripción respect o de uno de los deudores
solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 1170. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte q ue le corresponda, no se tendrá por interrumpida
la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1171. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es ap licable a los herederos del
deudor.
Artículo 1172. La interrupción de la prescripción contra el deudo r principal produce los mismos
efectos contra su fiador.
Artículo 1173. Para que la prescripción de una obligación se inte rrumpa respecto de todos los
deudores no solidarios, se requiere el reconocimien to o citación de todos.
Artículo 1174. La interrupción de la prescripción a favor de algu no de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
Artículo 1175. El efecto de la interrupción es inutilizar, para l a prescripción, todo el tiempo
corrido antes de ella.
CAPITULO VI
De la manera de contar el tiempo para la prescripci ón
Artículo 1176. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1177. Los meses se regularán con el número de días que l es correspondan.
Artículo 1178. Cuando la prescripción se cuente por días, se ente nderán éstos de veinticuatro
horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1179. El día en que comienza la prescripción se cuenta s iempre entero, aunque no lo
sea; pero aquel en que la prescripción termina, deb e ser completo.
Artículo 1180. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primero que siga, si fuere útil.
TITULO OCTAVO
De los derechos de autor
CAPITULO I
Artículo 1181. (Se deroga).
Artículo 1182. (Se deroga).
Artículo 1183. (Se deroga).
Artículo 1184. (Se deroga).
Artículo 1185. (Se deroga).

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Artículo 1186. (Se deroga).
Artículo 1187. (Se deroga).
Artículo 1188. (Se deroga).
Artículo 1189. (Se deroga).
Artículo 1190. (Se deroga).
Artículo 1191. (Se deroga).
Artículo 1192. (Se deroga).
Artículo 1193. (Se deroga).
Artículo 1194. (Se deroga).
Artículo 1195. (Se deroga).
Artículo 1196. (Se deroga).
Artículo 1197. (Se deroga).
Artículo 1198. (Se deroga).
Artículo 1199. (Se deroga).
Artículo 1200. (Se deroga).
Artículo 1201. (Se deroga).
Artículo 1202. (Se deroga).
Artículo 1203. (Se deroga).
Artículo 1204. (Se deroga).
Artículo 1205. (Se deroga).
Artículo 1206. (Se deroga).
Artículo 1207. (Se deroga).
Artículo 1208. (Se deroga).
Artículo 1209. (Se deroga).
Artículo 1210. (Se deroga).
Artículo 1211. (Se deroga).
Artículo 1212. (Se deroga).
Artículo 1213. (Se deroga).
Artículo 1214. (Se deroga).

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Artículo 1215. (Se deroga).
Artículo 1216. (Se deroga).
Artículo 1217. (Se deroga).
Artículo 1218. (Se deroga).
Artículo 1219. (Se deroga).
Artículo 1220. (Se deroga).
Artículo 1221. (Se deroga).
Artículo 1222. (Se deroga).
Artículo 1223. (Se deroga).
Artículo 1224. (Se deroga).
Artículo 1225. (Se deroga).
Artículo 1226. (Se deroga).
Artículo 1227. (Se deroga).
Artículo 1228. (Se deroga).
Artículo 1229. (Se deroga).
Artículo 1230. (Se deroga).
Artículo 1231. (Se deroga).
Artículo 1232. (Se deroga).
Artículo 1233. (Se deroga).
Artículo 1234. (Se deroga).
Artículo 1235. (Se deroga).
Artículo 1236. (Se deroga).
Artículo 1237. (Se deroga).
Artículo 1238. (Se deroga).
Artículo 1239. (Se deroga).
Artículo 1240. (Se deroga).
Artículo 1241. (Se deroga).
Artículo 1242. (Se deroga).
Artículo 1243. (Se deroga).

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Artículo 1244. (Se deroga).
Artículo 1245. (Se deroga).
Artículo 1246. (Se deroga).
Artículo 1247. (Se deroga).
Artículo 1248. (Se deroga).
Artículo 1249. (Se deroga).
Artículo 1250. (Se deroga).
Artículo 1251. (Se deroga).
Artículo 1252. (Se deroga).
Artículo 1253. (Se deroga).
Artículo 1254. (Se deroga).
Artículo 1255. (Se deroga).
Artículo 1256. (Se deroga).
Artículo 1257. (Se deroga).
Artículo 1258. (Se deroga).
Artículo 1259. (Se deroga).
Artículo 1260. (Se deroga).
Artículo 1261. (Se deroga).
Artículo 1262. (Se deroga).
Artículo 1263. (Se deroga).
Artículo 1264. (Se deroga).
Artículo 1265. (Se deroga).
Artículo 1266. (Se deroga).
Artículo 1267. (Se deroga).
Artículo 1268. (Se deroga).
Artículo 1269. (Se deroga).
Artículo 1270. (Se deroga).
Artículo 1271. (Se deroga).
Artículo 1272. (Se deroga).

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Artículo 1273. (Se deroga).
Artículo 1274. (Se deroga).
Artículo 1275. (Se deroga).
Artículo 1276. (Se deroga).
Artículo 1277. (Se deroga).
Artículo 1278. (Se deroga).
Artículo 1279. (Se deroga).
Artículo 1280. (Se deroga).
LIBRO TERCERO
De las sucesiones
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del di funto y en todos sus derechos
y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testado r o por disposición de la ley. La
primera se llama testamentaria, y la segunda legíti ma.
Artículo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que
no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 1284. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia
hasta donde alcance la cuantía de los bienes que he reda.
Artículo 1285. El legatario adquiere a título particular y no tie ne más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.
Artículo 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán
considerados como herederos.
Artículo 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o legat arios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda averig uar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se
tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no hab rá lugar entre ellos a la transmisión de la
herencia o legado.
Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras qu e no se hace la división.
Artículo 1289. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria;
pero no puede disponer de las cosas que forman la s ucesión.
Artículo 1290. El legatario adquiere derecho al legado puro y sim ple así como al de día cierto,
desde el momento de la muerte del testador.

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Artículo 1291. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después
de la muerte de aquel a quien hereda.
Artículo 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vend er a un extraño su derecho
hereditario, debe notificar a sus coherederos por m edio de notario, judicialmente o por medio de
dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos,
dentro del término de ocho días, hagan uso del dere cho del tanto; si los herederos hacen uso de
ese derecho, el vendedor está obligado a consumar l a venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace
omitiéndose la notificación prescrita en esté artíc ulo, será nula.
Artículo 1293. Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del d erecho del tanto, se
preferirá al que represente mayor porción en la her encia, y si las porciones son iguales, la suerte
decidirá quién hace uso del derecho.
Artículo 1294. El derecho concedido en el artículo 1292 cesa si l a enajenación se hace a un
coheredero.
TITULO SEGUNDO
De la sucesión por testamento
CAPITULO I
De los testamentos en general
Artículo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y l ibre, por el cual una persona
capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más person as, ya en provecho
recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la
designación de las cantidades que a ellos correspon dan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 1298. Cuando el testador deje como herederos o legatario s a determinadas clases
formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc.,
puede encomendar a un tercero la distribución de la s cantidades que deje para ese objeto y la
elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1330.
Artículo 1299. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de
beneficencia o de los establecimientos públicos o p rivados a los cuales deban aplicarse los bienes
que legue con ese objeto, así como a la distribució n de las cantidades que a cada uno
correspondan.
Artículo 1300. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador,
se entenderá que se refiere a los parientes más pró ximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 1301. Las disposiciones hechas a título universal o part icular no tienen ningún efecto
cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.
Artículo 1302. Toda disposición testamentaria deberá entenderse e n el sentido literal de las
palabras, a no ser que aparezca con manifiesta clar idad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretac ión de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la intenció n del testador, según el tenor del testamento y
la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendir se por los interesados.

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Artículo 1303. Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber
sido ocultado por otra persona, podrán los interesa dos exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultació n, logran igualmente comprobar lo contenido en
el mismo testamento y que en su otorgamiento se lle naron todas las formalidades legales.
Artículo 1304. La expresión de una causa contraria a derecho, aun que sea verdadera, se
tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la capacidad para testar
Artículo 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no p rohibe expresamente el
ejercicio de ese derecho.
Artículo 1306. Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años d e edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 1307. Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal
de que al efecto se observen las prescripciones sig uientes.
Artículo 1308. Siempre que un demente pretenda hacer testamento e n un intervalo de lucidez,
el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que
corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de prefe rencia especialistas en la materia, para que
examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estad o mental. El Juez tiene obligación de asistir al
examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas pregunt as estime convenientes, a fin de cerciorarse
de su capacidad para testar.
Artículo 1309. Se hará constar en acta formal el resultado del re conocimiento.
Artículo 1310. Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento
ante Notario Público, con todas las solemnidades qu e se requieren para los testamentos públicos
abiertos.
Artículo 1311. Firmarán el acta, además del Notario y de los test igos, el Juez y los médicos
que intervinieron para el reconocimiento, poniéndos e al pie del testamento, razón expresa de que
durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su
constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1312. Para juzgar de la capacidad del testador se atende rá especialmente al estado
en que se halle al hacer el testamento.
CAPITULO III
De la capacidad para heredar
Artículo 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualq uier edad que sean, tienen
capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas y a determinados bienes, pueden pe rderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;

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III. Presunción de influencia contraria a la libert ad del testador, o a la verdad o integridad del
testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por int estado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no sean viables, conforme a lo di spuesto en el artículo 337.
Artículo 1315. Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren
de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 1316. Son incapaces de heredar por testamento o por inte stado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, manda do o intentado dar muerte a la persona
de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, c ónyuge o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesió n, sus ascendientes, descendientes,
hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando
aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su a scendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser
que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus
descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuges;
III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declara do adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
inocente;
IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del
cónyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un delito que mer ezca pena de prisión, cometido contra él
autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyere n o corrompieren a sus descendientes,
respecto de los ofendidos;
VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos,
no la hubieren cumplido;
IX. Los parientes del autor de la herencia que, hal lándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento;
XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpabl e de supresión, substitución o suposición de
infante, siempre que se trate de la herencia que de bió de corresponder a éste o a las personas a
quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
XII.- El que haya sido condenado por delito cometid o en contra del autor de la herencia.

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Artículo 1317. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el
autor de la herencia no fuere descendiente, ascendi ente, cónyuge o hermano del acusador, si la
acusación es declarada calumniosa.
Artículo 1318. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los mod os que expresa el artículo
1316, perdonare al ofensor, recobrará éste el derec ho de suceder al ofendido, por intestado, si el
perdón consta por declaración auténtica o por hecho s indubitables.
Artículo 1319. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de
conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con
las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1320. En los casos de intestado, los descendientes del i ncapaz de heredar conforme
al artículo 1316, heredarán al autor de la sucesión , no debiendo ser excluídos por la falta de su
padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la
administración que la ley acuerda a los padres sobr e los bienes de sus hijos.
Artículo 1321. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son
incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean
instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya
aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 1322. La incapacidad a que se refiere el artículo anteri or no comprende a los
ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del
artículo 1316.
Artículo 1323. Por presunción contraria a la libertad del testado r, son incapaces de heredar por
testamento, el médico que haya asistido a aquél dur ante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, asc endientes, descendientes y hermanos del
facultativo, a no ser que los herederos instituídos sean también herederos legítimos.
Artículo 1324. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son
incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges,
descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 1325. Los ministros de los cultos no pueden ser heredero s por testamento de los
ministros del mismo culto o de un particular con qu ien no tengan parentesco dentro del cuarto
grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes , descendientes, cónyuges y hermanos de los
ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios
espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores
espirituales los mismos ministros.
Artículo 1326. El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo
dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 1327. Los extranjeros y las personas morales, son capace s de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las r espectivas leyes reglamentarias de los artículos
constitucionales. Tratándose de extranjeros, se obs ervará también lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 1328. Por falta de reciprocidad internacional, son incap aces de heredar por
testamento o por intestado, a los habitantes del Di strito Federal, los extranjeros que, según las
leyes de su país, no puedan testar o dejar por inte stado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 1329. La herencia o legado que se deje a un establecimie nto público, imponiéndole
algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.

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Artículo 1330.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor d e personas de escasos
recursos económicos en general, se regirán por lo d ispuesto en la Ley de Instituciones de
Asistencia Privada para el Distrito Federal. Las he chas en favor de las iglesias o instituciones
religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artí culos 27 de la Constitución Federal y 24 de la
citada Ley.
Artículo 1331. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento,
los que, nombrados en él tutores, curadores o albac eas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo,
o por mala conducta hayan sido separados judicialme nte de su ejercicio.
Artículo 1332. Lo dispuesto en la primera parte del artículo ante rior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el c argo.
Artículo 1333. Las personas llamadas por la ley para desempeñar l a tutela legítima y que
rehusen sin causa legítima a desempeñarla, no tiene n derecho de heredar a los incapaces de
quienes deben ser tutores.
Artículo 1334. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la
muerte del autor de la herencia.
Artículo 1335. Si la institución fuere condicional, se necesitará , además, que el heredero sea
capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 1336. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún
derecho a sus herederos.
Artículo 1337. En los casos del artículo anterior la herencia per tenece a los herederos
legítimos del testador, a no ser que éste haya disp uesto otra cosa.
Artículo 1338. El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mi smas cargas y condiciones
que legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 1339. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter
de herederos, no podrán oponer, al que esté en pose sión del derecho de heredero o legatario, la
excepción de incapacidad.
Artículo 1340. A excepción de los casos comprendidos en las fracc iones X y XI del artículo
1316, la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo, priva también de los alimentos que
corresponden por ley.
Artículo 1341. La incapacidad no produce el efecto de privar al i ncapaz de lo que hubiere de
percibir, sino después de declarada en juicio, a pe tición de algún interesado, no pudiendo
promoverla el juez de oficio.
Artículo 1342. No puede deducirse acción para declarar la incapac idad, pasados tres años
desde que el incapaz esté en posesión de la herenci a o legado; salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, las cual es en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 1343. Si el que entró en posesión de la herencia y la pi erde después por incapacidad,
hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bie nes antes de ser emplazado en el juicio en que
se discuta su incapacidad, y aquel con quien contra tó hubiere tenido buena fe, el contrato
subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y
perjuicios.

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CAPITULO IV
De las condiciones que pueden ponerse en los testam entos
Artículo 1344. El testador es libre para establecer condiciones a l disponer de sus bienes.
Artículo 1345. Las condiciones impuestas a los herederos y legata rios, en lo que no esté
prevenido en este Capítulo, se regirán por las regl as establecidas para las obligaciones
condicionales.
Artículo 1346. La falta de cumplimiento de alguna condición impue sta al heredero o al
legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para
cumplir aquélla.
Artículo 1347. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al
heredero o legatario, anula su institución.
Artículo 1348. Si la condición que era imposible al tiempo de oto rgar el testamento, dejare de
serlo a la muerte del testador, será válida.
Artículo 1349. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario
hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 1350. La condición que solamente suspende por cierto tie mpo la ejecución del
testamento, no impedirá que el heredero o el legata rio adquieran derecho a la herencia o legado y
lo transmitan a sus herederos.
Artículo 1351. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la
condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará
competentemente el derecho del legatario para el ca so de cumplirse la condición, observándose,
además, las disposiciones establecidas para hacer l a partición cuando alguno de los herederos es
condicional.
Artículo 1352. Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha
sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa
o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 1353. La condición potestativa se tendrá por cumplida au n cuando el heredero o
legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que
pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no ser á ésta obligatoria sino cuando el testador haya
tenido conocimiento de la primera.
Artículo 1354. En el caso final del artículo que precede, corresp onde al que debe pagar el
legado la prueba de que el testador tuvo conocimien to de la primera prestación.
Artículo 1355. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá po r no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so
pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 1356. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier
tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubie re dispuesto otra cosa.
Artículo 1357. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el
testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir
o cumplirse de nuevo.

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Artículo 1358. La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar
estado, se tendrá por no puesta.
Artículo 1359. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habi tación, una pensión
alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca
soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará d e acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.
Artículo 1360. La condición que se ha cumplido existiendo la pers ona a quien se impuso, se
retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y de sde entonces deben abonarse los frutos de la
herencia o legado, a menos que el testador haya dis puesto expresamente otra cosa.
Artículo 1361. La carga de hacer alguna cosa se considera como co ndición resolutoria.
Artículo 1362. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimie nto de la carga, ni ésta por
su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo di spuesto en el artículo 1351.
Artículo 1363. Si el legado fuere de prestación periódica, que de be concluir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día, el legata rio habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquel día.
Artículo 1364. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seg uro, sea que se sepa o no
cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y
las obligaciones del usufructuario.
Artículo 1365. En el caso del artículo anterior, si el legado con siste en prestación periódica, el
que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la
prestación comenzando el día señalado.
Artículo 1366. Cuando el legado debe concluir en un día que es se guro que ha de llegar, se
entregará la cosa o cantidad legada al legatario, q uien se considerará como usufructuario de ella.
Artículo 1367. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO V
De los bienes de que se puede disponer por testamen to y de los testamentos
inoficiosos
Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas qu e se mencionan en las
fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados d e trabajar, cualquiera que sea su edad;
cuando exista la obligación a que se refiere la fra cción anterior;
III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo
otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y
viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres del matrimonio durante el concub inato y que el superviviente esté impedido de

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trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derec ho sólo subsistirá mientras la persona de que se
trate no contraiga nupcias y observe buena conducta . Si fueren varias las personas con quien el
testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna d e ellas tendrá derecho a alimentos;
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales de ntro del cuarto grado, si están
incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho a ños, si no tienen bienes para subvenir a sus
necesidades.
Artículo 1369. No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los
parientes más próximos en grado.
Artículo 1370. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se
reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo 1371. Para tener derecho a ser alimentado se necesita en contrarse al tiempo de la
muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1368, y cesa ese derecho tan luego
como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe
mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en est e caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1372. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción. La pensión alimenticia se fijará y ase gurará conforme a lo dispuesto en los artículos
308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún mo tivo excederá de los productos de la porción
que en caso de sucesión intestada corresponderían a l que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará
de la mitad de dichos productos. Si el testador hub iere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea, siempre que no baj e del mínimo antes establecido. Con excepción
de los artículos citados en el presente Capítulo, n o son aplicables a los alimentos debidos por
sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
Artículo 1373. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente p ara dar alimentos a todas las
personas enumeradas en el artículo 1368, se observa rán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fra cción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata a lo s hermanos y a la concubina;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrat a, a los demás parientes colaterales dentro
del cuarto grado.
Artículo 1374. Es inoficioso el testamento en que no se deje la p ensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.
Artículo 1375. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1376. La pensión alimenticia es carga de la masa heredit aria, excepto cuando el
testador haya gravado con ella a algunos de los par tícipes de la sucesión.
Artículo 1377. No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el h ijo póstumo tendrá derecho a
percibir íntegra la porción que le correspondería c omo heredero legítimo si no hubiere testamento,
a menos que el testador hubiere dispuesto expresame nte otra cosa.

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CAPITULO VI
De la institución de heredero
Artículo 1378. El testamento otorgado legalmente será válido, aun que no contenga institución
de heredero y aunque el nombrado no acepte la heren cia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1379. En los tres casos señalados en el artículo anterio r, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.
Artículo 1380. No obstante lo dispuesto en el artículo 1344, la d esignación del día en que deba
comenzar o cesar la institución de heredero, se ten drá por no puesta.
Artículo 1381. Los herederos instituídos sin designación de la pa rte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 1382. El heredero instituido en cosa cierta y determinad a debe tenerse por legatario.
Artículo 1383. Aunque el testador nombre algunos herederos indivi dual y a otros
colectivamente, como si dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de
Francisco”, los colectivamente nombrados se conside rarán como si fuesen individualmente, a no
ser que se conozca de un modo claro que ha sido otr a la voluntad del testador.
Artículo 1384. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tie ne sólo de padre, sólo de madre,
y de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1385. Si el testador llama a la sucesión a cierta person a y a sus hijos, se entenderán
todos instituídos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1386. El heredero debe ser instituído designándolo por s u nombre y apellido, y si
hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apell ido, deben agregarse otros nombres y
circunstancias que distingan al que se quiere nombr ar.
Artículo 1387. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de
otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1388. El error en el nombre, apellido o cualidades del h eredero, no vicia la institución,
si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la p ersona nombrada.
Artículo 1389. Si entre varios individuos del mismo nombre y circ unstancias no pudiere
saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1390. Toda disposición en favor de persona incierta o so bre cosa que no pueda
identificarse será nula, a menos que por algún even to puedan resultar ciertas.
CAPITULO VII
De los legados
Artículo 1391. Cuando no haya disposiciones especiales, los legat arios se regirán por las
mismas normas que los herederos.
Artículo 1392. El legado puede consistir en la prestación de la c osa o en la de algún hecho o
servicio.
Artículo 1393. No produce efecto el legado si por acto del testad or pierde la cosa legada la
forma y denominación que la determinaban.

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Artículo 1394. El testador puede gravar los legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
Artículo 1395. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado
en que se halle al morir el testador.
Artículo 1396. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa l egada, serán a cargo del
legatario, salvo disposición del testador en contra rio.
Artículo 1397. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 1398. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede
uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que l e corresponda en el legado.
Artículo 1399. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar
éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son one rosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o
repudiar el que quiera.
Artículo 1400. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, pue de renunciar la herencia y
aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquél la.
Artículo 1401. El acreedor cuyo crédito no conste más que por tes tamento, se tendrá para los
efectos legales como legatario preferente.
Artículo 1402. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda , no se entenderán
legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan
mencionado especificamente.
Artículo 1403. El legado del menaje de una casa sólo comprende lo s bienes muebles a que se
refiere el artículo 761.
Artículo 1404. Si el que lega una propiedad le agrega después nue vas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contig üas, si no hay nueva declaración del
testador.
Artículo 1405. La declaración a que se refiere el artículo preced ente no se requiere, respecto
de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hec has en el mismo predio.
Artículo 1406. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en
que pueda exigirlo el acreedor.
Artículo 1407. Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la
hipoteca necesaria.
Artículo 1408. No puede el legatario ocupar por su propia autorid ad la cosa legada, debiendo
pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecuto r especial.
Artículo 1409. Si la cosa legada estuviere en poder del legatario , podrá éste retenerla, sin
perjuicio de devolver en caso de reducción lo que c orresponda conforme a derecho.
Artículo 1410. El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del
valor de éste a no ser que el testador disponga otr a cosa.
Artículo 1411. Si toda la herencia se distribuye en legados, se p rorratearán las deudas y
gravámenes de ella entre todos los partícipes, en p roporción de sus cuotas, a no ser que el testador
hubiere dispuesto otra cosa.

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Artículo 1412. El legado queda sin efecto si la cosa legada perec e viviendo el testador, si se
pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1459, o si perece después de la muerte
del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1413. Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero
vale si la recobra por un título legal.
Artículo 1414. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubr ir todos los legados, el pago
se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educación:
V. Los demás a prorrata.
Artículo 1415. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de te rcero la cosa legada, ya sea
mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada , observándose lo dispuesto para los actos y
contratos que celebren los que en el Registro Públi co aparezcan con derecho para ello, con
terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 1416. El legatario de un bien que perece incendiado desp ués de la muerte del
testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
Artículo 1417. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del
verdadero heredero para recobrar la cosa legada pro cede contra el legatario y no contra el otro
heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 1418. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesió n, la carga que se les haya
impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 1419. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que
acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 1420. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen n o recibe todo el legado, se
reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evic ción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1421. En los legados alternativos la elección correspond e al heredero, si el testador no
la concede expresamente al legatario.
Artículo 1422. Si el heredero tiene la elección, puede entregar l a cosa de menor valor; si la
elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 1423. En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.
Artículo 1424. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere
hacerla, la harán su representante legítimo o sus h erederos.
Artículo 1425. El juez, a petición de parte legítima, hará la ele cción, si en el término que le
señale no la hiciere la persona que tenga derecho d e hacerla.
Artículo 1426. La elección hecha legalmente es irrevocable.

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Artículo 1427. Es nulo el legado que el testador hace de cosa pro pia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1428. Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no
en la cantidad y número designados, tendrá el legat ario lo que hubiere.
Artículo 1429. Cuando el legado es de cosa específica y determina da, propia del testador, el
legatario adquiere su propiedad desde que aquél mue re y hace suyos los frutos pendientes y
futuros, a no ser que el testador haya dispuesto ot ra cosa.
Artículo 1430. La cosa legada en el caso del artículo anterior, c orrerá desde el mismo instante
a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, a umento o deterioro posteriores, se observará lo
dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa
cierta que debe entregarse.
Artículo 1431. Cuando el testador, el heredero o el legatario sól o tengan cierta parte o derecho
en la cosa legada, se restringirá el legado a esa p arte o derecho, si el testador no declara de un
modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por
entero.
Artículo 1432. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero
está obligado a adquirirla para entregarla al legat ario o a dar a éste su precio.
Artículo 1433. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al
legatario.
Artículo 1434. Si el testador ignoraba que la cosa legada era aje na, es nulo el legado.
Artículo 1435. Es válido el legado si el testador, después de oto rgado el testamento, adquiere
la cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo 1436. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el test amento pertenezca al mismo
legatario.
Artículo 1437. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testado r o un tercero sabiéndolo
aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legad o.
Artículo 1438. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.
Artículo 1439. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa pro pia del heredero o de un
legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 1440. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia d el heredero o del legatario,
será nulo el legado.
Artículo 1441. El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el
título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda,
a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 1442. Lo dispuesto en el artículo que precede se observa rá también en el legado de
una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor pr incipal.
Artículo 1443. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada , o lo fuere después de
otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

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Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo an terior, lo hiciere el legatario, quedará éste
subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que s e halle afecta la cosa legada, pasa con ésta
al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador
son carga de la herencia.
Artículo 1444. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extin gue la obligación, y el que
debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino
también a desempeñar las prendas, a cancelar las hi potecas y las fianzas y a libertar al legatario de
toda responsabilidad.
Artículo 1445. Legado el título, sea público o privado, de una de uda, se entiende legada está,
observándose lo dispuesto en los artículos 1441 y 1 442.
Artículo 1446. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito , a no ser que el testador lo
declare expresamente.
Artículo 1447. En caso de compensación, si los valores fueren dif erentes, el acreedor tendrá
derecho de cobrar el exceso del crédito o el del le gado.
Artículo 1448. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a
plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera al guna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1449. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favo r del testador, sólo produce
efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1450. En el caso del artículo anterior, el que debe cump lir el legado entregará al
legatario el título del crédito y le cederá todas l as acciones que en virtud de él correspondan al
testador.
Artículo 1451. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede , el que debe pagar el legado
queda enteramente libre de la obligación de saneami ento y de cualquiera otra responsabilidad, ya
provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia d el deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1452. Los legados de que hablan los artículos 1444 y 144 9, comprenden los intereses
que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 1453. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1454. El legado genérico de liberación o perdón de las d eudas, comprende sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1455. El legado de cosa mueble indeterminada; pero compr endida en género
determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa
legada pertenezca.
Artículo 1456. En el caso del artículo anterior, la elección es d el que debe pagar el legado,
quien, si las cosas existen, cumple con entregar un a de mediana calidad, pudiendo, en caso
contrario, comprar una de esa misma calidad o abona r al legatario el precio correspondiente, previo
convenio, o a juicio de peritos.
Artículo 1457. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si
hubiere varias cosas del género determinado, escoge r la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir
una de mediana calidad o el precio que le correspon da.

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Artículo 1458. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo vald rá el legado existiendo en la
herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los
artículos 1456 y 1457.
Artículo 1459. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa
fuere indeterminada y se señalase solamente por gén ero o especie.
Artículo 1460. En el legado, de especie, el heredero debe entrega r la misma cosa legada; en
caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1461. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie ; y si no la hay en la
herencia, con el producto de los bienes que al efec to se vendan.
Artículo 1462. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar d esignado, sólo subsistirá en
la parte que en él se encuentre.
Artículo 1463. El legado de alimentos dura mientras viva el legat ario, a no ser que el testador
haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1464. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en
el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
Artículo 1465. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por
vía de alimentos, se entenderá legada la misma cant idad, si no resultare en notable desproporción
con la cuantía de la herencia.
Artículo 1466. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
Artículo 1467. Cesa también el legado de educación, si el legatar io, durante la menor edad,
obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 1468. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantid ad, el objeto y los plazos,
corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya
la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes d e que termine el período comenzado.
Artículo 1469. Los legados de usufructo, uso, habitación o servid umbre, subsistirán mientras
viva el legatario, a no ser que el testador dispusi ere que dure menos.
Artículo 1470. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren
dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1471. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, us o o habitación, el legatario
deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de
ninguna clase.
CAPITULO VIII
De las substituciones
Artículo 1472. Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos
instituidos, para el caso de que mueran antes que é l, o de que no puedan o no quieran aceptar la
herencia.
Artículo 1473. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisari as y cualquiera otra diversa
de la contenida en el artículo anterior, sea cual f uere la forma de que se la revista.
Artículo 1474. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o su cesivamente.

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Artículo 1475. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero sustituído.
Artículo 1476. Los substitutos recibirán la herencia con los mism os gravámenes y condiciones
con que debían recibirlos los herederos; a no ser q ue el testador haya dispuesto expresamente otra
cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren mer amente personales del heredero.
Artículo 1477. Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituídos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mism as partes que en la institución; a no ser que
claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1478. La nulidad de la substitución fideicomisaria no im porta la de la institución, ni la
del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 1479. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad
del todo o de parte de sus bienes a una persona y e l usufructo a otra; a no ser que el propietario o
el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1480. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de s us bienes a su hijo, con la
carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta
lo dispuesto en el artículo 1314, en cuyo caso el h eredero se considerará como usufructuario.
Artículo 1481. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión
de los bienes deba hacerse a descendientes de ulter iores grados.
Artículo 1482. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones
que contengan prohibiciones de enajenar, o que llam en a un tercero a lo que quede de la herencia
por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta
renta o pensión.
Artículo 1483. La obligación que se impone al heredero de inverti r ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes, para lo s pobres o para cualquier establecimiento de
beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y f uere temporal, el heredero o herederos
podrán disponer de la finca gravada, sin que cese e l gravamen mientras que la inscripción de éste
no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capit alizarla e imponer el capital a interés con
primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y
con audiencia de los interesados y del Ministerio P úblico.
CAPITULO IX
De la nulidad, revocación y caducidad de los testam entos
Artículo 1484. Es nula la institución de heredero o legatario hec ha en memorias o
comunicados secretos.
Artículo 1485. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas
contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Artículo 1486. El testador que se encuentre en el caso del artícu lo que precede, podrá, luego
que cese la violencia o disfrute de la libertad com pleta, revalidar su testamento con las mismas
solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo con trario será nula la revalidación.

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Artículo 1487. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 1488. El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin
demora en la casa del segundo para asegurar el ejer cicio de su derecho, y levantará acta en que
haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la
violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya
libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 1489. Es nulo el testamento en que el testador no expres e cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en re spuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 1490. El testador no puede prohibir que se impugne el te stamento en los casos en que
éste deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 1491. El testamento es nulo cuando se otorga en contrave nción a las formas
prescritas por la ley.
Artículo 1492. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la c láusula en que alguno se
obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el testament o es nula.
Artículo 1494. El testamento anterior queda revocado de pleno der echo por el posterior
perfecto, si el testador no expresa en éste su volu ntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 1495. La revocación producirá su efecto aunque el segund o testamento caduque por
la incapacidad o renuncia del heredero o de los leg atarios nuevamente nombrados.
Artículo 1496. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador,
revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 1497. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a
los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el te stador o antes de que se cumpla la condición
de que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de r ecibir la herencia o legado;
III. Si renuncia a su derecho.
Artículo 1498. La disposición testamentaria que contenga condició n de suceso pasado o
presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte
del heredero o legatario, cuyos derechos se transmi ten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
De la forma de los testamentos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1499. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1500. El ordinario puede ser:
I. Público abierto;

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II. Público cerrado; y
III.- Públicos simplificado; y
IV.- Ológrafo.
Artículo 1501. El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo, y
IV. Hecho en país extranjero.
Artículo 1502. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Derogado;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el test ador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, solo produce como
efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o
ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.
Artículo 1503. Cuando el testador ignore el idioma del país, un i ntérprete nombrado por el
mismo testador concurrirá al acto y firmará el test amento.
Artículo 1504. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento
deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su
cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 1505. Si la identidad del testador no pudiere ser verifi cada, se declarará ésta
circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales
que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1506. En el caso del artículo que precede, no tendrá val idez el testamento mientras no
se justifique la identidad del testador.
Artículo 1507. Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras p ersonas que hayan de redactar
disposiciones de última voluntad, dejar hojas en bl anco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la
pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

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Artículo 1508. El notario que hubiere autorizado el testamento, d ebe dar aviso a los
interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y
perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1509. Lo dispuesto en el artículo que precede se observa rá también por cualquiera
que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1510. Si los interesados están ausentes o son desconocid os, la noticia se dará al juez.
CAPITULO II
Del testamento público abierto
Artículo 1511. Testamento público abierto es el que se otorga ant e notario, de conformidad con
las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1512. El testador expresará de modo claro y terminante s u voluntad al notario. El
notario redactará por escrito las cláusulas del tes tamento, sujetándose estrictamente a la voluntad
del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere,
firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el
lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido oto rgado.
Artículo 1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1516 y 1517 de este Código, así
como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de
otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este a rtículo podrán intervenir, además, como
testigos de conocimiento.
Artículo 1514.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno
de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo 1515. (Se deroga).
Artículo 1516. El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer , deberá dar lectura a su
testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, des ignará una persona que lo lea a su nombre.
Artículo 1517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al
testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual
forma, por uno de los testigos u otra persona que e l testador designe.
Artículo 1518. Cuando el testador ignore el idioma del país, si p uede, escribirá su testamento,
que será traducido al español por el intérprete a q ue se refiere el artículo 1503. La traducción se
transcribirá como testamento en el respectivo proto colo y el original, firmado por el testador, el
intérprete y el notario, se archivará, en el apéndi ce correspondiente del notario que intervenga en el
acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el inté rprete escribirá el testamento que dicte aquél y
leído y aprobado por el testador, se traducirá al e spañol por el intérprete que debe concurrir al acto ;
hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete.
Traducido éste, se procederá como dispone el párraf o primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además , como testigo de conocimiento.

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Artículo 1519. Las formalidades expresadas en este capítulo se pr acticarán en un solo acto
que comenzará con la lectura del testamento y el no tario dará fe de haberse llenado aquéllas.
Artículo 1520. Faltando alguna de las referidas solemnidades, que dará el testamento sin
efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de
pérdida de oficio.
CAPITULO III
Testamento público cerrado
Artículo 1521. El testamento público cerrado, puede ser escrito p or el testador o por otra
persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 1522. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si
no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y f irmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 1523. En el caso del artículo que precede, la persona qu e haya rubricado y firmado por
el testador, concurrirá con él a la presentación de l pliego cerrado; en este acto, el testador declarará
que aquélla persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el
Notario.
Artículo 1524. El papel en que esté escrito el testamento o el qu e le sirva de cubierta, deberá
estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhib irá
al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo 1525. El testador, al hacer la presentación, declarará q ue en aquel pliego está
contenida su última voluntad.
Artículo 1526.- El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades
requeridas en los artículos anteriores; esa constan cia deberá extenderse en la cubierta del
testamento y deberá ser firmada por el testador, lo s testigos y el Notario, quien, además, pondrá su
sello.
Artículo 1527. Si alguno de los testigos no supiere firmar, se ll amará a otra persona que lo
haga en su nombre y su presencia, de modo que siemp re haya tres firmas.
Artículo 1528. Si al hacer la presentación del testamento no pudi ere firmar el testador, lo hará
otra persona en su nombre y en su presencia, no deb iendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1529. Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el
que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia,
bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 1530. Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles p ara hacer testamento
cerrado.
Artículo 1531. El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con t al que esté todo él escrito,
fechado y firmado de su propia mano, y que al prese ntarlo al Notario ante cinco testigos, escriba en
presencia de todos sobre la cubierta que en aquel p liego se contiene su última voluntad, y va escrita
y firmada por él. El Notario declarará en el acta d e la cubierta que el testador lo escribió así,
observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1524, 1526 y 1527.
Artículo 1532. En el caso del artículo anterior, si el testador n o puede firmar la cubierta, se
observará lo dispuesto en los artículos 1528 y 1529 , dando fe el Notario de la elección que el
testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

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Artículo 1533. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer tes tamento cerrado con tal que
esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escri to por otro, lo anote así el testador, y firme la nota
de su puño y letra, sujetándose a las demás solemni dades precisas para esta clase de
testamentos.
Artículo 1534. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas,
quedará sin efecto, y el Notario será responsable e n los términos del artículo 1520.
Artículo 1535. Cerrado y autorizado el testamento, se entregará a l testador, y el Notario pondrá
razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y a ño en que el testamento fue autorizado y
entregado.
Artículo 1536. Por la infracción del artículo anterior, no se anu lará el testamento, pero el
Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1537. El testador podrá conservar el testamento en su po der, o darlo en guarda a
persona de su confianza, o depositarlo en el archiv o judicial.
Artículo 1538. El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con
él ante el encargado de esté, quién hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una
razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará
copia autorizada.
Artículo 1539. Pueden hacerse por procurador la presentación y de pósito de que habla el
artículo que precede, y en este caso, el poder qued ará unido al testamento.
Artículo 1540. El testador puede retirar, cuando le parezca, su t estamento; pero la devolución
se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 1541. El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en
escritura pública, y esta circunstancia se hará con star en la nota respectiva.
Artículo 1542. Luego que el juez reciba un testamento cerrado, ha rá comparecer al Notario y a
los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1543. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino de spués de que el Notario y los
testigos instrumentales hayan reconocido ante el ju ez sus firmas, y la del testador o la de la
persona que por éste hubiere firmado, y hayan decla rado si en su concepto está cerrado y sellado
como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 1544. Si no pudieren comparecer todos los testigos por m uerte, enfermedad o
ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor par te y el del Notario.
Artículo 1545. Si por iguales causas no pudieren comparecer el No tario, la mayor parte de los
testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará consta r así por información, como también la legitimidad
de las firmas y que en la fecha que lleva el testam ento se encontraban aquéllos en el lugar en que
éste se otorgó.
Artículo 1546. En todo caso, los que comparecieron reconocerán su s firmas.
Artículo 1547. Cumpliendo lo prescrito en los cinco artículos ant eriores, el juez decretará la
publicación y protocolización del testamento.
Artículo 1548. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre q ue se encuentre roto el
pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que
lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

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Artículo 1549. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente,
como está prevenido en los artículos 1508 y 1509, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del
finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera
tener, sin perjuicio de la que le corresponda confo rme al Código Penal.
CAPITULO III Bis
Testamento público simplificado
Artículo 1549 Bis. Testamento público simplificado es aquél que se ot orga ante notario
respecto de un inmueble destinado o que vaya a dest inarse a vivienda por el adquirente en la
misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un
inmueble que lleven a cabo las autoridades del Dist rito Federal o cualquier dependencia o entidad
de la Administración Pública Federal, o en acto pos terior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Feder al elevado al año, al momento de la adquisición.
En los casos de regularización de inmuebles que lle ven a cabo las dependencias y entidades a que
se refiere el párrafo anterior, no importará su mon to;
II.- El testador instituirá uno o más legatarios co n derecho de acrecer, salvo designación de
sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición
en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela,
el testador también podrá designarles un representa nte especial que firme el instrumento notarial
correspondiente cuenta de los incapaces;
III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmu eble cada copropietario podrá instituir uno o
más legatarios respecto de su porción. Cuando el te stador estuviere casado bajo el régimen de
sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la
porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo
dispuesto por el artículo 1296 de este Código;
IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obli gación de dar alimentos a los acreedores
alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del
acervo hereditario de los bienes del autor de la su cesión;
V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán
aplicables las disposiciones de los artículos 1713, 1770 y demás relativos de este Código; y
VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulaci ón notarial de la adquisición por los legatarios, s e
hará en los términos del artículo 876-Bis del Códig o de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
CAPITULO IV
Del testamento ológrafo
Artículo 1550. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Los testamentos ológrafos no producirán efecto si n o están depositados en el Archivo General
de Notarías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y 1554.
Artículo 1551. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las pe rsonas mayores de edad, y
para que sea válido, deberá estar totalmente escrit o por el testador y firmado por él, con expresión
del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

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Artículo 1552. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entr e renglones, las salvará el
testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 1553. El testador hará por duplicado su testamento ológr afo e imprimirá en cada
ejemplar su huella digital. El original dentro de u n sobre cerrado y lacrado, será depositado en el
Archivo General de Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la
cubierta a que se refiere el artículo 1555, será de vuelto al testador. Este podrá poner en los sobres
que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar
violaciones.
Artículo 1554. El depósito en el Archivo General de Notarías se h ará personalmente por el
testador quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo
identifiquen. En el sobre que contenga el testament o original, el testador de su puño y letra pondrá
la siguiente nota: “dentro de este sobre se contien e mi testamento”. A continuación se expresará el
lugar y la fecha en que se hace el depósito. La not a será firmada por el testador y por el encargado
de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Artículo 1555. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se
pondrá la siguiente constancia extendida por el enc argado de la oficina: “Recibí el pliego cerrado
que el señor ……… afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del
mismo señor, existe dentro de este sobre un duplica do”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que
se extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al
calce la firma del testador y de los testigos de id entificación, cuando intervengan.
Artículo 1556. Cuando el testador estuviere imposibilitado para h acer personalmente la entrega
de su testamento en la Oficina del Archivo General de Notarías, el encargado de ella deberá
concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.
Artículo 1557. Hecho el depósito, el encargado del Archivo Genera l de Notarías tomará razón
de él en el libro respectivo, a fin de que el testa mento pueda ser identificado, y conservará el
original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o
al juez competente.
Artículo 1558. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de
Notarías, personalmente o por medio de mandatario c on poder especial otorgado en escritura
pública, el testamento depositado, en cuyo caso se hará constar el retiro en una acta que firmará el
interesado o su mandatario, y el encargado de la of icina.
Artículo 1559. El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informes al
encargado del Archivo General de Notarías, acerca d e si en su oficina se ha depositado algún
testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el
testamento.
Artículo 1560. El que guarde en su poder el duplicado de un testa mento, o cualquiera que
tenga noticia de que el autor de una sucesión ha de positado algún testamento ológrafo, lo
comunicará al Juez competente, quien pedirá al enca rgado del Archivo General de Notarías en que
se encuentra el testamento, que se lo remita.
Artículo 1561. Recibido el testamento, el juez examinará la cubie rta que lo contiene para
cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el
lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y e n presencia del Ministerio Público, de los que se
hayan presentado como interesados y de los menciona dos testigos, abrirá el sobre que contiene el
testamento. Si éste llena los requisitos mencionado s en el artículo 1551 y queda comprobado que
es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.

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Artículo 1562. Sólo cuando el original depositado haya sido destr uído o robado, se tendrá
como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el
artículo que precede.
Artículo 1563. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando e l original o el duplicado, en
su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen
aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no
sea vicioso.
Artículo 1564. El encargado del Archivo General de Notarías no pr oporcionará informes acerca
del testamento ológrafo depositado en su oficina, s ino al mismo testador, a los jueces competentes
que oficialmente se los pidan y a los Notarios cuan do ante ellos se tramite la sucesión.
CAPITULO V
Del testamento privado
Artículo 1565. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para
que concurra Notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III. Cuando aunque haya Notario o juez en la poblac ión, sea imposible, o por lo menos muy
difícil, que concurran al otorgamiento del testamen to;
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.
Artículo 1566. Para que en los casos enumerados en el artículo qu e precede pueda otorgarse
testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Artículo 1567. El testador que se encuentre en el caso de hacer t estamento privado, declarará
en presencia de cinco testigos idóneos su última vo luntad, que uno de ellos redactará por escrito, si
el testador no puede escribir.
Artículo 1568. No será necesario redactar por escrito el testamen to, cuando ninguno de los
testigos sepa escribir y en los casos de suma urgen cia.
Artículo 1569. En los casos de suma urgencia bastarán tres testig os idóneos.
Artículo 1570. Al otorgarse el testamento privado se observarán e n su caso, las disposiciones
contenidas en los artículos del 1512 al 1519.
Artículo 1571. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la
enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o den tro de un mes de desaparecida la causa que lo
autorizó.
Artículo 1572. El testamento privado necesita, además, para su va lidez, que se haga la
declaración a que se refiere el artículo 1575, teni endo en cuenta las declaraciones de los testigos
que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 1573. La declaración a que se refiere el artículo anteri or será pedida por los
interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su
disposición.

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Artículo 1574. Los testigos que concurran a un testamento privado , deberán declarar
circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en qu e se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libr e de cualquiera coacción;
V. El motivo por el que se otorgó el testamento pri vado;
VI. Si saben que el testador falleció o no de la en fermedad, o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 1575. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron confor mes en todas y cada una de
las circunstancias enumeradas en el artículo que pr ecede, el juez declarará que sus dichos son el
formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 1576. Si después de la muerte del testador muriese algun o de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no se an menos de tres, manifiestamente contestes, y
mayores de toda excepción.
Artículo 1577. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia
de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no
hubiere dolo.
Artículo 1578. Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPITULO VI
Del testamento militar
Artículo 1579. Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de
entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su
voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mi smos el pliego cerrado que contenga su última
disposición, firmada de su puño y letra.
Artículo 1580. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los
prisioneros de guerra.
Artículo 1581.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser
entregados luego que muera el testador, por aquel e n cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la
corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial
competente.
Artículo 1582.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él
desde luego al jefe de la corporación, quien dará p arte en el acto al Secretario de la Defensa
Nacional, y éste a la autoridad judicial competente , a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo
dispuesto en los artículos del 1571 al 1578.
CAPITULO VII
Del testamento marítimo
Artículo 1583. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de naví os de la Marina Nacional,
sea de guerra o mercantes, pueden testar sujetándos e a las prescripciones siguientes.

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Artículo 1584. El testamento marítimo será escrito en presencia d e dos testigos y del Capitán
del navío, y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1512 al 1519; pero en
todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testi gos.
Artículo 1585. Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará s us veces el que deba
sucederle en el mando.
Artículo 1586. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles
más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario.
Artículo 1587. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agent e Diplomático, Cónsul o
Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su p oder uno de los ejemplares del testamento,
fechado y sellado, con una copia de la nota que deb e constar en el Diario de la embarcación.
Artículo 1588. Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si
no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad mar ítima del lugar, en la forma señalada en el
artículo anterior.
Artículo 1589. En cualesquiera de los casos mencionados en los do s artículos precedentes, el
capitán de la embarcación exigirá recibo de la entr ega y lo citará por nota en el Diario.
Artículo 1590.- Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridad es marítimas, levantarán,
luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega y la remitirán con los citados
ejemplares, a la posible brevedad a la Secretaría d e Relaciones Exteriores, la cual a su vez la
enviará al Gobierno del Distrito Federal, el cual h ará publicar en la Gaceta Oficial la noticia de la
muerte del testador, para que los interesados promu evan la apertura del testamento.
Artículo 1591. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el
testador en el mar, o dentro de un mes contado desd e su desembarque en algún lugar donde
conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podid o ratificar u otorgar de nuevo su última
disposición.
Artículo 1592. Si el testador desembarca en un lugar donde no hay a Agente Diplomático o
Consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha de l fallecimiento, se procederá conforme a lo
dispuesto en el Título XI del Libro Primero.
CAPITULO VIII
Del testamento hecho en país extranjero
Artículo 1593. Los testamentos hechos en país extranjero, produci rán efecto en el Distrito
Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo 1594. Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vi cecónsules mexicanos podrán
hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero
en los casos en que las disposiciones testamentaria s deban tener su ejecución en el Distrito
Federal.
Artículo 1595.- Los funcionarios mencionados remitirán copia autor izada de los testamentos
que ante ellos se hubieren otorgado, a la Secretarí a de Relaciones Exteriores para los efectos
prevenidos en el artículo 1590.
Artículo 1596. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario qu e intervenga en su depósito lo
remitirá por conducto de la Secretaría de Relacione s Exteriores, en el término de diez días, al
encargado del Archivo General de Notarías.

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Artículo 1597. Si el testamento fuere confiado a la guarda del Se cretario de Legación, Cónsul o
Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dar á recibo de la entrega.
Artículo 1598. El papel en que se extiendan los testamentos otorg ados ante los Agentes
Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la L egación o Consulado, respectivo.
TITULO CUARTO
De la sucesión legítima
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1599. La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bien es;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al h eredero;
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, re pudia la herencia o es incapaz de heredar,
si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1600. Cuando siendo válido el testamento no deba subsist ir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones h echas en él, y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al h eredero instituído.
Artículo 1601. Si el testador dispone legalmente sólo de una part e de sus bienes, el resto de
ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parie ntes colaterales dentro del cuarto grado y
la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo
1635.
II. A falta de los anteriores, el Sistema para el D esarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal.
Artículo 1603. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar .
Artículo 1604. Los parientes más próximos excluyen a los más remo tos, salvo lo dispuesto en
los artículos 1609 y 1632.
Artículo 1605. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, h eredarán por partes iguales.
Artículo 1606. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán po r las disposiciones
contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Prime ro.
CAPITULO II
De la sucesión de los descendientes
Artículo 1607. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre
todos por partes iguales.

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Artículo 1608. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624.
Artículo 1609. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grad o, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se obs ervará tratándose de descendientes de hijos
premuertos, incapaces de heredar o que hubieren ren unciado la herencia.
Artículo 1610. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por
estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios h erederos, la porción que a ella corresponda se
dividirá por partes iguales.
Artículo 1611. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo te ndrán derecho a alimentos,
que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1612. El adoptado hereda como un hijo, pero en la adopci ón simple no hay derecho de
sucesión entre el adoptado y los parientes del adop tante.
Artículo 1613. Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple,
los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 1614. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de
que legalmente haya dispuesto el testador, y el res to se dividirá de la manera que disponen los
artículos que preceden.
CAPITULO III
De la sucesión de los ascendientes
Artículo 1615. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán e l padre y la madre por
partes iguales.
Artículo 1616. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva suceder á al hijo en toda la herencia.
Artículo 1617. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la
herencia por partes iguales.
Artículo 1618. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se divid irá la herencia en dos partes
iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Artículo 1619. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que
les corresponda.
Artículo 1620. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del a doptado en forma simple, la
herencia de éste se dividirá por partes iguales ent re los adoptantes y los ascendientes.
Artículo 1621. Si concurre el cónyuge del adoptado con los adopta ntes, las dos terceras partes
de la herencia corresponden al cónyuge y la otra te rcera parte a los que hicieren la adopción.
Artículo 1622. Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tien en derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.
Artículo 1623. Si el reconocimiento se hace después de que el des cendiente haya adquirido
bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circuns tancias personales del que reconoce, haga
suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes
tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso
de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el re conocido tuvo también derecho a percibir
alimentos.

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CAPITULO IV
De la sucesión del cónyuge
Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descend ientes, tendrá el derecho
de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la
porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos
del autor de la herencia.
Artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyug e recibirá íntegra la porción
señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de rec ibir lo que baste para igualar sus bienes con la
porción mencionada.
Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendien tes, la herencia se dividirá
en dos partes iguales, de las cuales una se aplicar á al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión,
tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio rest ante se aplicará al hermano o se dividirá por parte s
iguales entre los hermanos.
Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspon dan conforme a los dos
artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en
todos los bienes.
CAPITULO V
De la sucesión de los colaterales
Artículo 1630. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán p or partes iguales.
Artículo 1631. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllo s heredarán doble
porción que éstos.
Artículo 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de herma nos o de medios hermanos
premuertos, que sean incapaces de heredar o que hay an renunciado la herencia, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, t eniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 1633. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividién dose la herencia por estirpes,
y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1634. A falta de los llamados en los artículos anteriore s, sucederán los parientes más
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y
heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá e n cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
CAPITULO VI
De la Sucesión de los Concubinos
Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a he redarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesi ón del cónyuge, siempre que reúnan los
requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Títu lo Quinto del Libro Primero de este Código.

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CAPITULO VII
De la sucesión de la Beneficencia Pública
Artículo 1636. A falta de todos los herederos llamados en los cap ítulos anteriores, sucederá el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia d el Distrito Federal.
Artículo 1637. Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al
articulo 27 constitucional, se venderán los bienes en publica subasta, antes de hacer la
adjudicación, aplicándose al Sistema para el Desarr ollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el
precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO
Disposiciones comunes a las sucesiones testamentari a y legítima
CAPITULO I
De las precauciones que deben adoptarse cuando la v iuda quede encinta
Artículo 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá
en conocimiento del juez que conozca de la sucesión , dentro del término de cuarenta días, para
que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer
o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1639. Los interesados a que se refiere el precedente art ículo pueden pedir al juez que
dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o
que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ata quen al pudor, ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1640. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la
época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimi ento del juez, para que lo haga saber a los
interesados. Estos tienen derecho de pedir que el j uez nombre una persona que se cerciore de la
realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nomb ramiento precisamente en un médico o en una
partera.
Artículo 1641. Si el marido reconoció en instrumento público o pr ivado la certeza de la preñez
de su consorte, estará dispensada ésta de dar el av iso a que se refiere el artículo 1638; pero
quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artícul o 1640.
Artículo 1642. La omisión de la madre no perjudica a la legitimid ad del hijo, si por otros medios
legales puede acreditarse.
Artículo 1643. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bie nes, deberá ser alimentada
con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 1644. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artí culos 1638 y 1640, podrán los
interesados negarle los alimentos cuando tenga bien es; pero si por averiguaciones posteriores
resultare cierta la preñez, se deberán abonar los a limentos que dejaron de pagarse.
Artículo 1645. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya
habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por
dictamen pericial.
Artículo 1646. El juez decidirá de plano todas las cuestiones rel ativas a alimentos, conforme a
los artículos anteriores, resolviendo en caso dudos o en favor de la viuda.

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Artículo 1647. Para cualquiera de las diligencias que se practiqu en conforme a lo dispuesto en
éste Capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 1648. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta
que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por
mandato judicial.
CAPITULO II
De la apertura y transmisión de la herencia
Artículo 1649. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y
cuando se declara la presunción de muerte de un aus ente.
Artículo 1650. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los here deros puede, si no ha
sido instituído heredero de bienes determinados, re clamar la totalidad de la herencia que le
corresponde conjuntamente con otros, sin que el dem andado pueda oponer la excepción de que la
herencia no le pertenece por entero.
Artículo 1651. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la r eclamación a que se
refiere el artículo precedente y siendo moroso en h acerlo, los herederos tienen derecho de pedir su
remoción.
Artículo 1652. El derecho de reclamar la herencia prescribe en di ez años y es transmisible a
los herederos.
CAPITULO III
De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Artículo 1653. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los qu e tienen la libre disposición
de sus bienes.
Artículo 1654. La herencia dejada a los menores y demás incapacit ados, será aceptada por
sus tutores, quienes podrán repudiarla con autoriza ción judicial, previa audiencia del Ministerio
Público.
Artículo 1655. La mujer casada no necesita la autorización del ma rido para aceptar o repudiar
la herencia que le corresponda. La herencia común s erá aceptada o repudiada por los dos
cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el j uez.
Artículo 1656. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expre sa la aceptación si el
heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca
necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de
heredero.
Artículo 1657. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en pa rte, con plazo o
condicionalmente.
Artículo 1658. Si los herederos no se convinieren sobre la acepta ción o repudiación, podrán
aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 1659. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la h erencia, el derecho de hacerlo
se transmite a sus sucesores.
Artículo 1660. Los efectos de la aceptación o repudiación de la h erencia se retrotraen siempre
a la fecha de la muerte de la persona a quien se he reda.

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Artículo 1661. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escr ito ante el juez, o por medio
de instrumento público otorgado ante Notario, cuand o el heredero no se encuentra en el lugar del
juicio.
Artículo 1662. La repudiación no priva al que la hace, si no es he redero ejecutor, del derecho
de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1663. El que es llamado a una misma herencia por testame nto y abintestato, y la
repudia por el primer título, se entiende haberla r epudiado por los dos.
Artículo 1664. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1665. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viv a, ni enajenar los derechos
que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 1666. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto d e la muerte de aquel de cuya
herencia se trate.
Artículo 1667. Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia
dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumpl ido.
Artículo 1668.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, p or conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herenc ias; pero tratándose de corporaciones de
carácter oficial o de instituciones de Asistencia P rivada, no pueden repudiar la herencia, las
primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin
sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley d e Instituciones de Asistencia Privada para el
Distrito Federal.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la
autoridad administrativa superior de quien dependan .
Artículo 1669. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero d eclare si acepta o repudia la
herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la ape rtura de ésta, que el juez fije al heredero un
plazo, que no excederá de un mes, para que dentro d e él haga su declaración, apercibido de que, si
no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1670. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, so n irrevocables, y no pueden
ser impugnadas sino en los casos de dolo o violenci a.
Artículo 1671. El heredero puede revocar la aceptación o la repud iación, cuando por un
testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se al tera la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 1672. En el caso del artículo anterior, si el heredero r evoca la aceptación, devolverá
todo lo que hubiere percibido de la herencia, obser vándose respecto de los frutos, las reglas
relativas a los poseedores.
Artículo 1673. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos
pedir al juez que los autorice para aceptar en nomb re de aquél.
Artículo 1674. En el caso del artículo anterior, la aceptación só lo aprovechará a los acreedores
para el pago de sus créditos; pero si la herencia e xcediere del importe de éstos, el exceso
pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 1675. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden
ejercer el derecho que les concede el artículo 1673 .

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Artículo 1676. El que por la repudiación de la herencia debe entr ar en ella, podrá impedir que
la acepten los acreedores, pagando a éstos, los cré ditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 1677. El que a instancias de un legatario o acreedor her editario, haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
herencia y de los herederos, porque toda herencia s e entiende aceptada a beneficio de inventario,
aunque no se exprese.
CAPITULO IV
De los albaceas
Artículo 1679. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disp osición de sus bienes.
La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
Artículo 1680. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo ju risdicción en el lugar en que se abre la
sucesión.
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos o tra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos cont ra la propiedad;
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1681. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1682. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñare el cargo, los herederos elegirán albace a por mayoría de votos. Por los herederos
menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1683. La mayoría, en todos los casos de que habla este C apítulo, y los relativos a
inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las
personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos,
para que haya mayoría se necesita que con ellos vot en los herederos que sean necesarios para
formar por lo menos la cuarta parte del número tota l.
Artículo 1684. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado po r el juez, de entre los
propuestos.
Artículo 1685. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los
casos de intestado, y cuando el albacea nombrado fa lte, sea por la causa que fuere.
Artículo 1686. El heredero que fuere único, será albacea si no hu biere sido nombrado otro en
el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 1687. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez
nombrará el albacea si no hubiere legatarios.
Artículo 1688. En el caso del artículo anterior, si hay legatario s, el albacea será nombrado por
éstos.

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Artículo 1689. El albacea nombrado conforme a los dos artículos q ue preceden, durará en su
encargo mientras que, declarados los herederos legí timos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 1690. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el
albacea.
Artículo 1691. El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1692. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el al baceazgo será ejercido por
cada uno de ellos, en el orden en que se hubiesen s ido designados, a no ser que el testador
hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de com ún acuerdo por todos los nombrados, pues
en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1693. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdr á lo que todos hagan de
consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autor izado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
Artículo 1694. En los casos de suma urgencia, puede uno de los al baceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los ac tos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.
Artículo 1695. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la
obligación de desempeñarlo.
Artículo 1696. El albacea que renuncie sin justa causa, perderá l o que hubiere dejado el
testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea
es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el de sempeño del cargo.
Artículo 1697. El albacea que presente excusas, deberá hacerlo de ntro de los seis días
siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombra miento; o si éste le era ya conocido, dentro de
los seis días siguientes a aquel en que tuvo notici a de la muerte del testador. Si presenta sus
excusas fuera del término señalado, responderá de l os daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1698. Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atende r el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;
IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan
atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1699. El albacea que estuviere presente mientras se deci de sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1696.
Artículo 1700. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibi do, ni por su muerte pasa a
sus herederos; pero no está obligado a obrar person almente; puede hacerlo por mandatarios que
obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos d e éstos.

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Artículo 1701. El albacea general está obligado a entregar al eje cutor especial las cantidades o
cosas necesarias para que cumpla la parte del testa mento que estuviere a su cargo.
Artículo 1702. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición
suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la e ntrega de la cosa o cantidad, dando fianza a
satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1703. El ejecutor especial podrá también, a nombre del l egatario, exigir la constitución
de la hipoteca necesaria.
Artículo 1704. El derecho a la posesión de los bienes hereditario s se transmite, por ministerio
de la ley, a los herederos y a los ejecutores unive rsales, desde el momento de la muerte del autor
de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 2 05.
Artículo 1705. El albacea debe deducir todas las acciones que per tenezcan a la herencia.
Artículo 1706. Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su
nombre o que se promovieren en contra de ella;
IX. Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1707. Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del
inventario, propondrán al juez la distribución prov isional de los productos de los bienes hereditarios ,
señalando la parte de ellos que cada bimestre deber á entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará
la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los hered eros o legatarios lo que les corresponda, será
separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 1708. El albacea también está obligado, dentro de los tr es meses, contados desde
que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección
conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los
capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;

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165
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el
término medio de un quinquenio, a elección del juez ;
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o
a juicio de peritos.
Artículo 1709. Cuando el albacea sea también coheredero y su porc ión baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial,
mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la
garantía de que se trata, estará obligado a dar fia nza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía.
Artículo 1710. El testador no puede librar al albacea de la oblig ación de garantizar su manejo;
pero los herederos, sean testamentarios o legítimos , tienen derecho a dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1711. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe
presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1712. El albacea debe formar el inventario dentro del té rmino señalado por el Código
de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será remo vido.
Artículo 1713. El albacea, antes de formar el inventario, no perm itirá la extracción de cosa
alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o
por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido
comerciante.
Artículo 1714. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por me dios diversos de los
enumerados en el artículo que precede, el albacea s e limitará a poner al margen de las partidas
respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el
juicio correspondiente.
Artículo 1715. La infracción a los dos artículo anteriores, hará responsable al albacea de los
daños y perjuicios.
Artículo 1716. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su ca rgo, fijará de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y
sueldos de los dependientes.
Artículo 1717. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender
algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuer do con los herederos, y si esto no fuere
posible, con aprobación judicial.
Artículo 1718. Lo dispuesto en los artículos 569 y 570, respecto de los tutores, se observará
también respecto de los albaceas.
Artículo 1719. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes , sin consentimiento de los
herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1720. El albacea no puede transigir ni comprometer en ár bitros los negocios de la
herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 1721. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta p or un año los bienes de la
herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesi ta del consentimiento de los herederos o de los
legatarios en su caso.

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Artículo 1722. El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá
ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido ap robada su cuenta anual. Además, rendirá la
cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuent a de su administración, cuando por cualquier
causa deje de ser albacea.
Artículo 1723. La obligación que de dar cuenta tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1724. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por l as que el testador dispense al
albacea de la obligación de hacer inventario o de r endir cuentas.
Artículo 1725. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que
disienta, puede seguir a su costa el juicio respect ivo, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 1726. Cuando fuere heredera el Sistema para el Desarroll o Integral de la Familia del
Distrito Federal o los herederos fueren menores, in tervendrá el Ministerio Público en la aprobación
de las cuentas.
Artículo 1727. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden cele brar sobre su resultado, los
convenios que quieran.
Artículo 1728. El heredero o herederos que no hubieren estado con formes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tiene n derecho a nombrar un interventor que vigile
al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos , el nombramiento de interventor se hará
por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, e l nombramiento lo hará el juez, eligiendo el
interventor de entre las personas propuestas por lo s herederos de la minoría.
Artículo 1729. Las funciones del interventor se limitarán a vigil ar el exacto cumplimiento del
cargo de albacea.
Artículo 1730. El interventor no puede tener la posesión ni aun i nterina de los bienes.
Artículo 1731. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea co nocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exced a a la porción del heredero albacea;
III. Cuando se hagan legados para objetos o estable cimientos de Beneficencia Pública.
Artículo 1732. Los interventores deben ser mayores de edad y capa ces de obligarse.
Artículo 1733. Los interventores durarán mientras que no se revoq ue su nombramiento.
Artículo 1734. Los interventores tendrán la retribución que acuer den los herederos que los
nombran, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a Arancel, como si fuera un apoderado.
Artículo 1735. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pa go de sus créditos y legados,
si no hasta que el inventario haya sido formado y a probado, siempre que se forme y apruebe dentro
de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos, 1754 y 1757, y
aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pen diente al abrirse la sucesión.
Artículo 1736. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimient o de su cargo, incluso los
honorarios de abogado y procurador que haya ocupado , se pagarán de la masa de la herencia.

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Artículo 1737. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un añ o, contado desde su
aceptación, o desde que terminen los litigios que s e promovieren sobre la validez o nulidad del
testamento.
Artículo 1738. Sólo por causa justificada pueden los herederos pr orrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1739. Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispen sable que haya sido
aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prór roga la acuerde una mayoría que represente las
dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1740. El testador puede señalar al albacea la retribució n que quiera.
Artículo 1741. Si el testador no designare la retribución, el alb acea cobrará el dos por ciento
sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales
de los bienes hereditarios.
Artículo 1742. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el
desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1743. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la r etribución se repartirá entre
todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartic ión se hará en proporción al tiempo que cada
uno haya administrado y al trabajo que hubiere teni do en la administración.
Artículo 1744. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas a lguna cosa por el desempeño
de su cargo, la parte de los que no admitan éste, a crecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1745. Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por excusa que el juez califique de legítima, c on audiencia de los interesados y del
Ministerio Público, cuando se interesen menores o e l Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Distrito Federal;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el
cargo;
VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII. Por remoción.
Artículo 1746. La revocación puede hacerse por los herederos en c ualquier tiempo, pero en el
mismo acto debe nombrarse el substituto.
Artículo 1747. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además
del de seguir el juicio sucesorio para hacer entreg a de los bienes a los herederos, no quedará
privado de aquel encargo por la revocación del nomb ramiento de albacea que hagan los herederos.
En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1701.
Artículo 1748. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene
derecho de percibir lo que el testador le haya deja do por el desempeño del cargo o el tanto por

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ciento que le corresponda conforme al artículo 1741 , teniéndose en cuenta lo dispuesto en el
artículo 1743.
Artículo 1749. La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pro nunciada en el incidente
respectivo, promovido por parte legítima.
CAPITULO V
Del inventario y de la liquidación de la herencia
Artículo 1750. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos
Civiles, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1751. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artí culo anterior, podrá promover la
formación del inventario cualquier heredero.
Artículo 1752. El inventario se formará según lo disponga el Códi go de Procedimiento Civiles.
Si el albacea no lo presenta dentro del término leg al, será removido.
Artículo 1753. Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.
Artículo 1754. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuori as, si no lo estuvieren ya,
pues pueden pagarse antes de la formación del inven tario.
Artículo 1755. Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funera l y las que se hayan causado
en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1756. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1757. En segundo lugar, se pagarán los gastos de riguros a conservación y
administración de la herencia, así como los crédito s alimenticios que pueden también ser cubiertos
antes de la formación del inventario.
Artículo 1758. Si para hacer los pagos de que hablan los artículo s anteriores no hubiere dinero
en la herencia, el albacea promoverá la venta de lo s bienes muebles y aun de los inmuebles, con
las solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1759. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1760. Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición, y de l as que es responsable con sus bienes.
Artículo 1761. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme
a la sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 1762. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pag ados en el orden en que
se presenten; pero si entre los no presentados hubi ere algunos preferentes, se exigirá a los que
fueren pagados la caución del acreedor de mejor der echo.
Artículo 1763. El albacea, concluído el inventario, no podrá paga r los legados, sin haber
cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos
bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1764. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para
cubrir sus créditos.

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Artículo 1765. La venta de los bienes hereditarios para el pago d e deudas y legados, se hará
en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1766. La mayoría de los interesados, o la autorización j udicial en su caso, determinará
la aplicación que haya de darse al precio de las co sas vendidas.
CAPITULO VI
De la partición
Artículo 1767. Aprobados el inventario y la cuenta de administrac ión, el albacea debe hacer en
seguida la partición de la herencia.
Artículo 1768. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer e n la indivisión de los
bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
Artículo 1769. Puede suspenderse la partición en virtud de conven io expreso de los
interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá o írse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en
que se apruebe el convenio, determinará el tiempo q ue debe durar la división.
Artículo 1770. Si el autor de la herencia dispone en su testament o que a algún heredero o
legatario se le entreguen determinados bienes, el a lbacea, aprobado el inventario, les entregará
esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales
de la herencia, en la proporción que les correspond a.
Artículo 1771. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a
ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 1772. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debiera n repartirse sus bienes y se
trata de una negociación que forme una unidad agríc ola, industrial o comercial, habiendo entre los
herederos agricultores, industriales, o comerciante s, a ellos se aplicará la negociación, siempre que
puedan entregar en dinero a los otros coherederos l a parte que les corresponda. El precio de la
negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los co herederos celebren los convenios que
estimen pertinentes.
Artículo 1773. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada
uno haya recibido de los bienes hereditarios, los g astos útiles y necesarios y los daños ocasionados
por malicia o negligencia.
Artículo 1774. Si el testador hubiere legado alguna pensión o ren ta vitalicia, sin gravar con ella
en particular a algún heredero o legatario, se capi talizará al nueve por ciento anual, y se separará
un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o
renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando
se trate de las pensiones alimenticias a que se ref iere el artículo 1368.
Artículo 1775. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a
la pensión, corresponderá a cada uno de los hereder os luego que aquélla se extinga.
Artículo 1776. Cuando todos los herederos sean mayores, y el inte rés del Fisco, si lo hubiere,
esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos
que estimen convenientes para el arreglo y terminac ión de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están deb idamente representados y el Ministerio
Público da su conformidad. En este caso, los acuerd os que se tomen se denunciarán al juez, y

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éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobac ión, si no se lesionan los derechos de los
menores.
Artículo 1777. La partición constará en escritura pública, siempr e que en la herencia haya
bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formal idad.
Artículo 1778. Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por
interés particular de alguno de los herederos o leg atarios, se imputarán a su haber.
CAPITULO VII
De los efectos de la partición
Artículo 1779. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos.
Artículo 1780. Cuando por causas anteriores a la partición, algun o de los coherederos fuese
privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de
esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditar ios.
Artículo 1781. La porción que deberá pagarse al que pierda su par te, no será la que represente
su haber primitivo, sino la que corresponda, deduci endo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 1782. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía
contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1783. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para
cuando mejore de fortuna.
Artículo 1784. La obligación a que se refiere el artículo 1780, s ólo cesará en los casos
siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes ind ividualmente determinados, de los cuales
es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser
indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa d el heredero que la sufre.
Artículo 1785. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coher ederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sól o son responsables de su solvencia al tiempo de
hacerse la partición.
Artículo 1786. Por los créditos incobrables no hay responsabilida d.
Artículo 1787. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embar gados, o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos,
caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba
enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
De la rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 1788. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.

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171
Artículo 1789. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nu lidad de la partición. Decretada
ésta, se hará una nueva partición para que reciba l a parte que le corresponda.
Artículo 1790. La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con
él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entr e los herederos.
Artículo 1791. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes o mitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán la s disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
De las obligaciones
PRIMERA PARTE
De las obligaciones en general
TITULO PRIMERO
Fuentes de las obligaciones
CAPITULO I Contratos
Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar
o extinguir obligaciones.
Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las oblig aciones y derechos, toman el
nombre de contratos.
Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consenti miento, excepto aquellos que
deben revestir una forma establecida por la Ley. De sde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresam ente pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con
excepción de aquellos contratos que se encuentren e n el supuesto señalado en el párrafo siguiente.
Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados c on carácter aleatorio, cuando en los
contratos sujetos a plazo, condición o de tracto su cesivo, surjan en el intervalo acontecimientos
extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las
obligaciones de una de las partes sean más onerosas , dicha parte podrá intentar la acción
tendiente a recuperar el equilibrio entre las oblig aciones conforme al procedimiento señalado en el
siguiente artículo.

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172
Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo ant erior, se tiene derecho
de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes
a los acontecimientos extraordinarios y debe indica r los motivos sobre los que está fundada.
La solicitud de modificación no confiere, por sí mi sma, al solicitante el derecho de suspender el
cumplimiento del contrato.
En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la
recepción de la solicitud, el solicitante tiene der echo a dirigirse al juez para que dirima la
controversia. Dicha acción deberá presentarse dentr o de los treinta días siguientes.
Si se determina la procedencia de la acción por ocu rrir los acontecimientos a que se refiere el
artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre:
I. La modificación de las obligaciones con el fin d e restablecer el equilibrio original del
contrato según lo determine el juez,
II. La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.
Artículo 1796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la resc isión del contrato no
aplicarán a las prestaciones realizadas antes de qu e surgiera el acontecimiento extraordinario e
imprevisible sino que estas modificaciones aplicará n a las prestaciones por cubrir con posterioridad
a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere
obrado dolosamente.
Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no p uede dejarse al arbitrio de uno
de los contratantes.
De la capacidad
Artículo 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no e xceptuadas por la ley.
Artículo 1799. La incapacidad de una de las partes no puede ser i nvocada por la otra en
provecho propio, salvo que sea indivisible el objet o del derecho o de la obligación común.
Representación
Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro
legalmente autorizado.
Artículo 1801. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la
ley.
Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quie n no sea su legítimo
representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique
antes de que se retracten por la otra parte. La rat ificación debe ser hecha con las mismas
formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratan te tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a
quien indebidamente contrató.
Del consentimiento
Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es e xpreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo

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173
presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la
voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un
plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hast a la expiración del plazo.
Artículo 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, s in fijación de plazo para
aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La
misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléf ono.
Artículo 1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a u na persona no presente, el
autor de la oferta quedará ligado durante tres días , además del tiempo necesario para la ida y
vuelta regular del correo público, o del que se juz gue bastante, no habiendo correo público, según
las distancias y la facilidad o dificultad de las c omunicaciones.
Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el propo nente reciba la aceptación,
estando ligado por su oferta, según los artículos p recedentes.
Artículo 1808. La oferta se considerará como no hecha si la retir a su autor y el destinatario
recibe la retractación antes que la oferta. La mism a regla se aplica al caso en que se retire la
aceptación.
Artículo 1809. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el
aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el
contrato.
Artículo 1810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea
una aceptación lisa y llana, sino que importe, modi ficación de la primera. En este caso la respuesta
se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1811. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo pro ducen efectos si los
contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los
originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos
convencionales establecidos entre ellos.
Vicios del consentimiento
Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia
o sorprendido por dolo.
Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrat o cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los qu e contratan, si en el acto de la celebración se
declara ese motivo o si se prueba por las circunsta ncias del mismo contrato que se celebró éste en
el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa .
Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifi que.
Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él a algu no de los contratantes; y por mala fe, la
disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo q ue proviene de un tercero,
sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido l a causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ella s puede alegar la nulidad del
acto o reclamarse indemnizaciones.

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Artículo 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya pr ovenga ésta de alguno de los
contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o ame nazas que importen peligro
de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del
contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de de sagradar a las personas a
quienes se debe sumisión y respeto, no basta para v iciar el consentimiento.
Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los
provechos y perjuicios que naturalmente pueden resu ltar de la celebración o no celebración del
contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta
al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1822. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad q ue resulte del dolo o de la
violencia.
Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la
violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes
vicios.
Del objeto y del motivo o fin de los contratos
Artículo 1824. Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en l a naturaleza. 2o. Ser
determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.
Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato . Sin embargo, no puede
serlo la herencia de una persona viva, aun cuando é sta preste su consentimiento.
Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible;
II. Lícito.
Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley
de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un
obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1829. No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado,
pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes d e orden público o a las buenas
costumbres.
Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe
ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

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Forma
Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso obligarse, sin que para la valid ez del contrato se requieran formalidades
determinadas, fuera de los casos expresamente desig nados por la ley.
Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un cont rato, mientras que éste no
revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes
para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualqu iera de ellas puede exigir que se dé al contrato
la forma legal.
Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos
deben ser firmados por todas las personas a las cua les se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo ha rá otra a su ruego y en el documento se
imprimirá la huella digital del interesado que no f irmó.
División de los contratos
Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las p artes se obliga hacia la otra sin
que ésta le quede obligada.
Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obli gan recíprocamente.
Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan prov echos y gravámenes
recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las pres taciones que se deben las
partes son ciertas desde que se celebra el contrato , de tal suerte que ellas pueden apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que les ca use éste. Es aleatorio cuando la prestación
debida depende de un acontecimiento incierto que ha ce que no sea posible la evaluación de la
ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimien to se realice.
Cláusulas que pueden contener los contratos
Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que cr ean convenientes; pero las
que se refieran a requisitos esenciales del contrat o, o sean consecuencia de su naturaleza
ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expr esen, a no ser que las segundas sean
renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestació n como pena para el caso de
que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace,
no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta
no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, im poniéndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aun que el contrato no se lleve a efecto por falta de
consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a fa vor de un tercero, y la persona con quien
se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

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Artículo 1842. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a p robar que ha sufrido perjuicios,
ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, proban do que el acreedor no ha sufrido perjuicio
alguno.
Artículo 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación
principal.
Artículo 1844. Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma
proporción.
Artículo 1845. Si la modificación no pudiere ser exactamente prop orcional, el juez reducirá la
pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta l a naturaleza y demás circunstancias de la
obligación.
Artículo 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obl igación o el pago de la pena,
pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulad o la pena por el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obliga do a ella no haya podido
cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fo rtuito o fuerza insuperable.
Artículo 1848. En las obligaciones mancomunadas con cláusula pena l, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor pa ra que se incurra en la pena.
Artículo 1849. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la
parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1850. Tratándose de obligaciones indivisibles, se observ ará lo dispuesto en el artículo
2007.
Interpretación
Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dej an duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de s us cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intenció n evidente de los contratantes, prevalecerá
ésta sobre aquéllas.
Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y cas os diferentes de aquéllos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.
Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere dive rsos sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca efe cto.
Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte de l conjunto de todas.
Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en
aquella que sea más conforme a la naturaleza y obje to del contrato.
Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuent a para interpretar las
ambigüedades de los contratos.
Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si aquél las recaen sobre circunstancias accidentales del

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contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en f avor de la menor transmisión de derechos e
intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este ar tículo recayesen sobre el objeto principal del
contrato, de suerte que no pueda venirse en conocim iento de cuál fue la intención o la voluntad de
los contratantes, el contrato será nulo.
Disposiciones finales
Artículo 1858. Los contratos que no están especialmente reglament ados en esté Código, se
regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que
fueron omisas, por las disposiciones del contrato c on el que tengan más analogía, de los
reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán ap licables a todos los
convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no s e opongan a la naturaleza de éstos o a
disposiciones especiales de la ley sobre los mismos .
CAPITULO II
De la declaración unilateral de la voluntad
Artículo 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en determin ado precio, obliga al dueño a
sostener su ofrecimiento.
Artículo 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al públ ico se comprometa a alguna
prestación en favor de quien llene determinada cond ición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1862. El que en los términos del artículo anterior ejecu tare el servicio pedido o llenare
la condición señalada, podrá exigir el pago o la re compensa ofrecida.
Artículo 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el
promitente revocar su oferta, siempre que la revoca ción se haga con la misma publicidad que el
ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogacione s para prestar el servicio o cumplir la
condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Artículo 1864. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo.
Artículo 1865. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecut ado por más de un individuo,
tendrán derecho a la recompensa:
I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales;
III. Si la recompensa no fuere divisible se sortear á entre los interesados.
Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren
ciertas condiciones, es requisito esencial que se f ije un plazo.
Artículo 1867. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a
quiénes de los concursantes se otorga la recompensa .

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Artículo 1868. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo
con los siguientes artículos.
Artículo 1869. La estipulación hecha a favor de tercero hace adqu irir a éste, salvo pacto escrito
en contrario, el derecho de exigir del promitente l a prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigi r del promitente el cumplimiento de dicha
obligación.
Artículo 1870. El derecho de tercero nace en el momento de perfec cionarse el contrato, salvo
la facultad que los contratantes conservan de impon erle las modalidades que juzgue convenientes,
siempre que éstas consten expresamente en el referi do contrato.
Artículo 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la
prestación estipulada a su favor, el derecho se con sidera como no nacido.
Artículo 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, opo ner al tercero las excepciones
derivadas del contrato.
Artículo 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civ iles pagaderos a la orden o
al portador.
Artículo 1874. La propiedad de los documentos de carácter civil q ue se extiendan a la orden,
se transfiere por simple endoso, que contendrá el l ugar y fecha en que se hace, el concepto en que
se reciba el valor del documento, el nombre de la p ersona a cuya orden se otorgó el endoso y la
firma del endosante.
Artículo 1875. El endoso puede hacerse en blanco con la sola firm a del endosante, sin ninguna
otra indicación; pero no podrán ejercitarse los der echos derivados del endoso sin llenarlo con todos
los requisitos exigidos por el artículo que precede .
Artículo 1876. Todos los que endosen un documento quedan obligado s solidariamente para
con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo , puede hacerse el endoso sin la
responsabilidad solidaria del endosante, siempre qu e así se haga constar expresamente al
extenderse el endoso.
Artículo 1877. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la
simple entrega del título.
Artículo 1878. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que l e presente y entregue el título
al portador, a menos que haya recibido orden judici al para no hacer el pago.
Artículo 1879. La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque
demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.
Artículo 1880. El suscriptor del título al portador no puede opon er más excepciones que las
que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en
contra del portador que lo presente.
Artículo 1881. La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con
orden judicial puede impedir que se paguen al deten tador que los presente al cobro.

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CAPITULO III
Del enriquecimiento ilegítimo
Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otr o, está obligado a
indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derec ho de exigir y que por error
ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación d e restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe,
debe pagar el precio corriente de esa prestación; s i procede de buena fe, sólo debe pagar lo
equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedi do de mala fe, deberá abonar
el interés legal cuando se trate de capitales, o lo s frutos percibidos y los dejados de percibir, de las
cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa ha ya sufrido por cualquier causa, y de los
perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hast a que la recobre. No responderá del caso fortuito
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las
entregó.
Artículo 1885. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que
tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicar la y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquie re de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gr atuito.
Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebi do de cosa cierta y
determinada, sólo responderá de los menoscabos o pé rdidas de está y de sus accesiones, en
cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubi ere enajenado, restituirá el precio o cederá la
acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1888. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pag o indebido, la hubiere
donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebi do, tiene derecho a que se
le abonen los gastos necesarios y a retirar las mej oras útiles, si con la separación no sufre
detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene de recho a que se le pague una cantidad
equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se
hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y s ubsistente, hubiese inutilizado el título, dejado
prescribir la acción, abandonando las prendas, o ca ncelado las garantías de su derecho. El que
paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el v erdadero deudor o los fiadores, respecto de los
cuales la acción estuviere viva.
Artículo 1891. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su
cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que
se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra
prueba. Esto no limita el derecho del demandado par a acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando se en trega cosa que no se
debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la
entrega se hizo a título de liberalidad o por cualq uiera otra causa justa.

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Artículo 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamente pre scribe en un año, contado
desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados
desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Artículo 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber
moral, no tiene derecho de repetir.
Artículo 1895. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o
contrario a las buenas costumbres, no quedará en po der del que lo recibió. El cincuenta por ciento
se destinará a la Beneficencia Pública y el otro ci ncuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el
que lo entregó.
CAPITULO IV
De la gestión de negocios
Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro,
debe obrar conforme a los intereses del dueño del n egocio.
Artículo 1897. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la d iligencia que emplea en
sus negocios propios, e indemnizará los daños y per juicios que por su culpa o negligencia se
irroguen al dueño de los bienes o negocios que gest ione.
Artículo 1898. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inmi nente al dueño, el gestor no
responde más que de su dolo o de su falta grave.
Artículo 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor
debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
Artículo 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hec ho operaciones arriesgadas,
aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de ha cerlas; o si hubiere obrado más en interés
propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo 1901. Si el gestor delegare en otra persona todos o algu nos de los deberes de su
cargo; responderá de los actos del delegado, sin pe rjuicio de la obligación directa de éste para con
el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren d os o más, será solidaria.
Artículo 1902. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar a viso de su gestión al dueño y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe c ontinuar su gestión hasta que concluya el
asunto.
Artículo 1903. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente g estionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo
prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio
de su cargo y los intereses legales correspondiente s; pero no tiene derecho de cobrar retribución
por el desempeño de la gestión.
Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la e xpresa voluntad del dueño, si
éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tien e obligación de pagar a aquél el importe de los
gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no se r que la gestión hubiere tenido por objeto librar

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al dueño de un deber impuesto en interés público, e n cuyo caso debe pagar todos los gastos
necesarios hechos.
Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negoci o, produce todos los efectos de
un mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Artículo 1907. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestió n, sólo responderá de los
gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de l as ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo 1908. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar a limentos, los diese un
extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de
hacer un acto de beneficencia.
Artículo 1909. Los gastos funerarios proporcionados a la condició n de la persona y a los usos
de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado
bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligac ión de alimentarlo en vida.
CAPITULO V
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas co stumbres cause daño a otro,
está obligado a repararlo, a menos que demuestre qu e el daño se produjo como consecuencia de
culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1911. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo qu e la responsabilidad recaiga
en las personas de él encargadas, conforme lo dispu esto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.
Artículo 1912. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otr o, hay obligación de
indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad
para el titular del derecho.
Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrum entos, aparatos,
vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen,
por su naturaleza explosiva o inflamable, por la en ergía de la corriente eléctrica que conduzcan o
por otras causas análogas, está obligada a responde r del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño s e produjo por culpa o negligencia inexcusable
de la víctima.
En todos los casos, el propietario de los mecanismo s, instrumentos, aparatos, vehículos
automotores o sustancias peligrosas, será responsab le solidario de los daños causados.
Artículo 1914. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el
artículo anterior, y sin culpa o negligencia de nin guna de las partes se producen daños, cada una de
ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección d el ofendido en el
restablecimiento de la situación anterior, cuando e llo sea posible, o en el pago de daños y
perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca l a muerte, incapacidad total permanente,
parcial permanente, total temporal o parcial tempor al, el grado de la reparación se determinará
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Tr abajo. Para calcular la indemnización que
corresponda se tomará como base el cuádruplo del sa lario mínimo diario más alto que esté en vigor
en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades

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mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización
corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fu ere un asalariado son intransferibles y se
cubrirán preferentemente en una sola exhibición, sa lvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el ca so del artículo 2647 de este Código.
Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una p ersona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, re putación, vida privada, configuración y aspecto
físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño
moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de
las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un dañ o moral, el responsable del mismo tendrá
la obligación de repararlo mediante una indemnizaci ón en dinero, con independencia de que se
haya causado daño material, tanto en responsabilida d contractual como extracontractual. Igual
obligación de reparar el daño moral tendrá quien in curra en responsabilidad objetiva conforme a los
artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928,
todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a tercer os por acto entre vivos y sólo pasa a los
herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situaci ón económica del responsable, y la de la víctima,
así como las demás circunstancias del caso.
Derogado.
Artículo 1916 Bis. Derogado.
Artículo 1917. Las personas que han causado en común un daño, son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1918. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen
sus representantes legales en el ejercicio de sus f unciones.
Artículo 1919. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligaci ón de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores qu e estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 1920. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artícu lo anterior, cuando los menores
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrán dose bajo la vigilancia y autoridad de otras
personas, como directores de colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas personas
asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1921. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es ap licable a los tutores, respecto
de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1922. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y
perjuicios que causen los incapacitados sujetos a s u cuidado y vigilancia, si probaren que les ha
sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no res ulta de la mera circunstancia de haber sucedido el
hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos n o han ejercido suficiente vigilancia sobre los
incapacitados.

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Artículo 1923. Los maestros artesanos son responsables de los dañ os y perjuicios causados
por sus operarios en la ejecución de los trabajos q ue les encomienden. En este caso se aplicará
también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1924. Los patrones y los dueños de establecimientos merc antiles están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por su s obreros a dependientes, en el ejercicio de
sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuest ran que en la comisión del daño no se les
puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1925. Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están
obligados a responder de los daños y perjuicios cau sados por sus sirvientes en el ejercicio de su
encargo.
Artículo 1926. En los casos previstos por los artículos 1923, 192 4 y 1925 el que sufra el daño
puede exigir la reparación directamente del respons able, en los términos de esté Capítulo.
Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago d e los daños causado por sus
empleados y servidores públicos con motivo del ejer cicio de las atribuciones que les estén
encomendadas. Esta responsabilidad será objetiva y directa por la actividad administrativa irregular
conforme a la Ley de la materia y en los demás caso s en términos del presente Código.
Artículo 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por su s sirvientes, empleados,
funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1929. El dueño de un animal pagará el daño causado por é ste, si no probare alguna
de estas circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesa rio;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuer za mayor.
Artículo 1930. Si el animal que hubiere causado el daño fuere exc itado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del anima l.
Artículo 1931. El propietario de un edificio es responsable de lo s daños que resulten por la
ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de
construcción.
Artículo 1932. Igualmente responderán los propietarios de los dañ os causados:
I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamaci ón de substancias explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las pers onas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea oca sionada por fuerza mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de m aterias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pare d del vecino o derramen sobre la
propiedad de éste;
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por l as aglomeraciones de materias o animales
nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin d erecho origine algún daño.

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Artículo 1933. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de
los daños causados por las cosas que se arrojen o c ayeren de la misma.
Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños c ausados en los términos del
presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
CAPITULO VI
Del riesgo profesional
Artículo 1935. Los patrones son responsables de los accidentes de l trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores sufr idas con motivo o en el ejercicio de la
profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los pa trones deben pagar la indemnización
correspondiente, según que hayan traído como consec uencia la muerte o simplemente la
incapacidad temporal o permanente para trabajar. Es ta responsabilidad subsistirá aun en el caso
de que el patrón contrate el trabajo por intermedia rio.
Artículo 1936. Incumbe a los patrones el pago de la responsabilid ad que nace de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profes ionales, independientemente de toda idea de
culpa o negligencia de su parte.
Artículo 1937. El patrón no responderá de los accidentes del trab ajo, cuando el trabajador
voluntariamente (no por imprudencia) los haya produ cido.
TITULO SEGUNDO
Modalidades de las obligaciones
CAPITULO I
De las obligaciones condicionales
Artículo 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de
un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimien to depende la existencia
de la obligación.
Artículo 1940. La condición es resolutoria cuando cumplida resuel ve la obligación, volviendo
las cosas al estado que tenían, como si esa obligac ión no hubiere existido.
Artículo 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en qu e la obligación fue formada, a
menos que los efectos de la obligación o resolución , por la voluntad de las partes o por la
naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha di ferente.
Artículo 1942. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto
que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cum pla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
Artículo 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las pro hibidas por la ley o que sean
contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tien e por no puesta.
Artículo 1944. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del
deudor, la obligación condicional será nula.

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Artículo 1945. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obli gado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1946. La obligación contraída bajo la condición de que u n acontecimiento suceda en
un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin reali zarse, o desde que sea indudable que la condición
no puede cumplirse.
Artículo 1947. La obligación contraída bajo la condición de que u n acontecimiento no se
verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá re putarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta l a naturaleza de la obligación.
Artículo 1948. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo co ndición suspensiva, y
pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejore la cosa que fue objeto del contrato, se
observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, queda rá extinguida la obligación;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentr a en alguno de los casos mencionados en
el artículo 2021.
III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deud or, éste cumple su obligación entregando la
cosa al acreedor en el estado en que se encuentre a l cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedo r podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del
acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá é ste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entien de implícita en las recíprocas,
para el caso de que uno de los obligados no cumplie re lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumpli miento o la resolución de la obligación, con
el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos cas os. También podrá pedir la resolución aún
después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Artículo 1950. La resolución del contrato fundado en falta de pag o por parte del adquirente de
la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho rea l sobre los mismos, no surtirá efecto contra
tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresa mente y ha sido inscrito en el Registro Público
en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1951. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la resc isión, salvo lo previsto para
las ventas en las que se faculte al comprador a pag ar el precio en abonos.
Artículo 1952. Si la rescisión del contrato dependiere de un terc ero y éste fuese dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido .

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CAPITULO II
De las obligaciones a plazo
Artículo 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimien to se ha señalado un día
cierto.
Artículo 1954. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1955. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1956. El plazo en las obligaciones se contará de la mane ra prevenida en los artículos
del 1176 al 1180.
Artículo 1957. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existen cia del plazo, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste hubies e percibido de la cosa.
Artículo 1958. El plazo se presume establecido en favor del deudo r, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido e stablecido en favor del acreedor o de las dos
partes.
Artículo 1959. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo :
I. Cuando después de contraída la obligación, resul tare insolvente, salvo que garantice la
deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a q ue estuviese comprometido;
III. Cuando por actos propios hubiesen disminuído a quellas garantías después de establecidas,
y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituídas por otras
igualmente seguras.
Artículo 1960. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispu esto en el artículo anterior sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los caso s que en él se designan.
CAPITULO III
De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Artículo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, c onjuntamente, debe dar
todas las primeras y prestar todos los segundos.
Artículo 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un
hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra
la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1963. En las obligaciones alternativas la elección corre sponde al deudor, si no se ha
pactado otra cosa.
Artículo 1964. La elección no producirá efecto sino desde que fue re notificada.
Artículo 1965. El deudor perderá el derecho de elección cuando, d e las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

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Artículo 1966. Si la elección compete al deudor y alguna de las c osas se pierde por culpa suya
o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibi r la que quede.
Artículo 1967. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste
debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han
perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 1968. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la
obligación.
Artículo 1969. Si la elección compete al acreedor y una de las do s cosas se pierde por culpa
del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida con pago de
daños y perjuicios.
Artículo 1970. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la
que haya quedado.
Artículo 1971. Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el
valor de cualquiera de ellas con los daños y perjui cios, o la rescisión del contrato.
Artículo 1972. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción
siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del
acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1973. Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor,
podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con
indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1974. En el caso del artículo anterior, si la elección e s del acreedor, con la cosa
perdida quedará satisfecha la obligación.
Artículo 1975. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección,
quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Artículo 1976. En el caso del artículo anterior, si la elección e s del deudor, éste designará la
cosa cuyo precio debe pagar, y éste precio se proba rá conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1977. En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al
pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1978. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un he cho se rehusare a hacer lo
segundo y la elección es del acreedor, éste podrá e xigir la cosa o la ejecución del hecho por un
tercero, en los términos del artículo 2027. Si la e lección es del deudor, éste cumple entregando la
cosa.
Artículo 1979. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la ele cción es del acreedor, éste
podrá exigir el precio de la cosa, la prestación de l hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1980. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pi erde sin la culpa del deudor, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1981. Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa po r parte del deudor, si la
elección es suya, el acreedor está obligado a recib ir la prestación del hecho.

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Artículo 1982. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se
tiene por cumplida la obligación.
Artículo 1983. La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2027
y 2028.
CAPITULO IV
De las obligaciones mancomunadas
Artículo 1984. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma
obligación, existe la mancomunidad.
Artículo 1985. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno
de los primeros deba cumplir íntegramente la obliga ción, ni da derecho a cada uno de los segundos
para exigir el total cumplimiento de la misma. En e ste caso el crédito o la deuda se consideran
divididos en tantos partes como deudores o acreedor es haya y cada parte constituye una deuda o
un crédito distintos unos de otros.
Artículo 1986. Las partes se presumen iguales a no ser que se pac te otra cosa o que la ley
disponga lo contrario.
Artículo 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activ a, cuando dos o más
acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y
solidaridad pasiva cuando dos o más deudores report en la obligación de prestar, cada uno de por
sí, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 1989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden e xigir de todos los deudores
solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de
los deudores y resultare insolvente, pueden reclama rlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si
hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubie sen consentido en la división de la deuda,
respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá n reclamar el todo de los demás obligados,
con deducción de la parte del deudor o deudores lib ertados de la solidaridad.
Artículo 1990. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios e xtingue totalmente la deuda.
Artículo 1991. La novación, compensación, confusión o remisión he cha por cualquiera de los
acreedores solidarios, con cualquiera de los deudor es de la misma clase, extingue la obligación.
Artículo 1992. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de l a deuda, o que hubiese hecho
quita o remisión de ella, queda responsable a los o tros acreedores de la parte que a éstos
corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Artículo 1993. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero,
cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le
corresponda en proporción a su haber hereditario, s alvo que la obligación sea indivisible.
Artículo 1994. El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de
éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmen te por alguno de ellos, en cuyo caso deberá
hacer el pago al demandante.
Artículo 1995. El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la o bligación y las que le sean personales.

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Artículo 1996. El deudor solidario es responsable para con sus co obligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
Artículo 1997. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hu biere hecho imposible sin culpa
de los deudores solidarios, la obligación quedará e xtinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derec ho los no culpables de dirigir su acción contra
el culpable o negligente.
Artículo 1998. Si muere uno de los deudores solidarios dejando va rios herederos, cada uno de
éstos está obligado a pagar la cuota que le corresp onda en proporción a su haber hereditario, salvo
que la obligación sea indivisible; pero todos los c oherederos serán considerados como un solo
deudor solidario, con relación a los otros deudores .
Artículo 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los
otros codeudores la parte que en ella les correspon da.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidario s están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no pu ede obtenerse de él, el déficit debe ser
repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere
libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la d euda, se subroga en los derechos del
acreedor.
Artículo 2000. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo sol idariamente, no interesa más
que a uno de los deudores solidarios, éste será res ponsable de toda ella a los otros codeudores.
Artículo 2001. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en f avor de uno de los acreedores
o en contra de uno de los deudores, aprovecha o per judica a los demás.
Artículo 2002. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y
perjuicios, cada uno de los deudores solidarios res ponderá íntegramente de ellos.
Artículo 2003. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivis ibles si las prestaciones no pudiesen ser
cumplidas sino por entero.
Artículo 2004. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 2005. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán
por las reglas comunes de las obligaciones; las ind ivisibles en las que haya más de un deudor o
acreedor se sujetarán a las siguientes disposicione s.
Artículo 2006. Cada uno de los que han contraído conjuntamente un a deuda indivisible, está
obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de a quel que haya contraído una obligación
indivisible.
Artículo 2007. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigi r la completa ejecución
indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos,
pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

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Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya
perdonado o que haya recibido el valor.
Artículo 2008. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 2009. El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir
un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza
que sólo pueda satisfacerse por el heredero demanda do, el cual entonces puede ser condenado,
dejando a salvo sus derechos de indemnización contr a sus coherederos.
Artículo 2010. Pierde la calidad de indivisible, la obligación qu e se resuelve en el pago de
daños y perjuicios y, entonces, se observarán las r eglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubo culp a de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalm ente al interés que representen en la
obligación;
II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente el los responderán de los daños y perjuicios.
CAPITULO V
De las obligaciones de dar
Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de co sa cierta;
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 2012. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea
de mayor valor.
Artículo 2013. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus
accesorios; salvo que lo contrario resulte del títu lo de la obligación o de las circunstancias del cas o.
Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinad as, la traslación de la
propiedad se verifica entre los contratantes, por m ero efecto del contrato, sin dependencia de
tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiend o tenerse en cuenta las disposiciones relativas
del Registro Público.
Artículo 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada , la propiedad no se
transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con conocimiento
del acreedor.
Artículo 2016. En el caso del artículo que precede, si no se desi gna la calidad de la cosa, el
deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cier ta importe la traslación de la
propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en p oder del deudor, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste res ponderá al acreedor por el valor de la cosa y
por los daños y perjuicios;

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II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, e l acreedor puede optar por la rescisión del
contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la
reducción de precio y el pago de daños y perjuicios ;
III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado
en que se halle;
V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el
dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se ha ya convenido.
Artículo 2018. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presu me por culpa suya mientras
no se pruebe lo contrario.
Artículo 2019. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada p rocediere de delito o falta,
no se eximirá el deudor del pago de su precio, cual quiera que hubiere sido el motivo de la pérdida;
a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debi ó recibirla, se haya éste constituído en mora.
Artículo 2020. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin cu lpa suya, está obligado a
ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuvie re para reclamar la indemnización a quien
fuere responsable.
Artículo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio ;
II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticia s de ella o que aunque se tenga alguna, la
cosa no se pueda recobrar.
Artículo 2022. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una c osa designada sólo por su
género y calidad, luego que la cosa se individualic e por la elección del deudor o del acreedor, se
aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las regl as establecidas en el artículo 2017.
Artículo 2023. En los casos de enajenación con reserva de la pose sión, uso o goce de la cosa
hasta cierto tiempo, se observarán las reglas sigui entes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulad o;
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesad o sufrirá la pérdida que le corresponda, en
todo si la cosa perece totalmente, o en parte, si l a pérdida fuere solamente parcial;
IV. En el caso de la fracción que precede, si la pé rdida fuere parcial y las partes no se
convinieren en la disminución de sus respectivos de rechos, se nombrarán peritos que la
determinen.
Artículo 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa n o importe la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acr eedor, a menos que intervenga culpa o
negligencia de la otra parte.
Artículo 2025. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la
conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

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Artículo 2026. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos
responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado sol idariamente;
II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de
uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo un o de los obligados pueda prestar;
III. Cuando la obligación sea indivisible;
IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra c osa.
CAPITULO VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer
Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de
pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cua ndo la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la mane ra convenida. En este caso el acreedor
podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de
daños y perjuicios en caso de contravención. Si hub iere obra material, podrá exigir el acreedor que
sea destruída a costa del obligado.
TITULO TERCERO
De la transmisión de las obligaciones
CAPITULO I
De la cesión de derechos
Artículo 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transf iere a otro los que tenga
contra su deudor.
Artículo 2030. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero si n el consentimiento del
deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no le
permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se
había convenido, cuando ese convenio se conste en e l título constitutivo del derecho.
Artículo 2031. En la cesión de crédito se observarán las disposic iones relativas al acto jurídico
que le dé origen, en lo que no estuvieren modificad as en este Capítulo.
Artículo 2032. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la
fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquell os que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedido s con el crédito principal.
Artículo 2033. La cesión de créditos civiles que no sean a la ord en o al portador, puede
hacerse en escrito privado que firmarán cedente, ce sionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija
que el título del crédito cedido conste en escritur a pública, la cesión deberá hacerse en esta clase
de documento.
Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos
contra tercero, sino desde que su fecha deba teners e por cierta, conforme a las reglas siguientes:

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I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribi rse, desde la fecha de su inscripción, en el
Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un
Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se
entregue a un funcionario público por razón de su o ficio.
Artículo 2035. Cuando no se trate de títulos a la orden o al port ador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podría oponer al ced ente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no ex igible cuando se hace la cesión, podrá
invocar la compensación con tal que su crédito no s ea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033, pa ra que el cesionario pueda
ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hac er a éste la notificación de la cesión, ya sea
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos tes tigos o ante notario.
Artículo 2037. Sólo tienen derecho para pedir o hacer la notifica ción, el acreedor que presente
el título justificativo del crédito, o el de la ces ión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 2038. Si el deudor está presente a la cesión y no se opo ne a ella, o si estando ausente
la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hec ha la notificación.
Artículo 2039. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, t iene preferencia el que primero
ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispues to para títulos que deban registrarse.
Artículo 2040. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al
acreedor primitivo.
Artículo 2041. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 2042. El cedente está obligado a garantizar la existenci a o legitimidad del crédito al
tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 2043. Con excepción de los títulos a la orden, el cedent e no está obligado a garantizar
la solvencia del deudor, a no ser que se haya estip ulado expresamente a que la insolvencia sea
pública y anterior a la cesión.
Artículo 2044. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la s olvencia del deudor, y no se
fijare el tiempo que esta responsabilidad deba dura r, se limitará a un año, contado desde la fecha
en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencid a, si no lo estuviere, se contará desde la fecha del
vencimiento.
Artículo 2045. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetu a, la responsabilidad por la
solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 2046. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple
con responder de la legitimidad del todo en general ; pero no está obligado al saneamiento de cada
una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 2047. El que cede su derecho a una herencia, sin enumera r las cosas de que ésta se
compone, sólo está obligado a responder de su calid ad de heredero.
Artículo 2048. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos fr utos o percibido alguna cosa
de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesi onario, si no se hubiere pactado lo contrario.

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Artículo 2049. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al ce dente todo lo que haya pagado
por las deudas o cargas de la herencia y sus propio s créditos contra ella, salvo si hubiere pactado
lo contrario.
Artículo 2050. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será re sponsable para con el
cesionario, ni por la existencia del crédito, ni po r la solvencia del deudor.
CAPITULO II
De la cesión de deudas
Artículo 2051. Para que haya sustitución de deudor es necesario q ue el acreedor consienta
expresa o tácitamente.
Artículo 2052. Se presume que el acreedor consiente en la sustitu ción del deudor, cuando
permite que el sustituto ejecute actos que debía ej ecutar el deudor, como pago de réditos, pagos
parciales o periódicos, siempre que lo haga en nomb re propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 2053. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptan do otro en su lugar, no
puede repetir contra el primero, si el nuevo se enc uentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 2054. Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fi jen un plazo al acreedor para
que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya
hecho conocer su determinación, se presume que rehu sa.
Artículo 2055. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor
primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fi anza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda,
estas garantías cesan con la substitución del deudo r, a menos que el tercero consienta en que
continúen.
Artículo 2056. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las e xcepciones que se originen
de la naturaleza de la deuda y las que le sean pers onales; pero no puede oponer las que sean
personales del deudor primitivo.
Artículo 2057. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, l a antigua deuda renace con
todos sus accesorios; pero con la reserva de derech os que pertenecen a tercero de buena fe.
CAPITULO III
De la subrogación
Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la le y y sin necesidad de declaración
alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor p referente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un ac reedor que tiene sobre él un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con din ero que un tercero le
prestare con ese objeto, el prestamista quedará sub rogado por ministerio de la ley en los derechos
del acreedor, si el préstamo constare en título aut éntico en que se declare que el dinero fue
prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá
los derechos que exprese su respectivo contrato.

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Artículo 2060. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 2061. El pago de los subrogados en diversas porciones de l mismo crédito, cuando no
basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
Efectos de las obligaciones
I.- Efectos de las obligaciones entre las partes
Cumplimiento de las obligaciones CAPITULO I Del pago
Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o can tidad debida, o la prestación
del servicio que se hubiere prometido.
Artículo 2063. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.
Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido
de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el e fecto de la cesión se celebren entre el deudor y
sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el T ítulo relativo a la concurrencia y prelación de los
créditos.
Artículo 2064. La obligación de prestar algún servicio se puede c umplir por un tercero, salvo el
caso en que se hubiere establecido, por pacto expre so, que la cumpla personalmente el mismo
obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimi entos especiales o sus cualidades personales.
Artículo 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por s us representantes o por
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2066. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o p resunto del deudor.
Artículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándol o el deudor.
Artículo 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 2069. En el caso del artículo 2066, se observarán las di sposiciones relativas al
mandato.
Artículo 2070. En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de
reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado a l acreedor, si éste consintió en recibir menor
suma que la debida.
Artículo 2071. En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a
cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido út il el pago.
Artículo 2072. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está
obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2058 y 2059.
Artículo 2073. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su repr esentante legítimo.
Artículo 2074. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligació n, si así se hubiere estipulado
o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

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Artículo 2075. El pago hecho a una persona incapacitada para admi nistrar sus bienes, será
válido en cuanto se hubiere convertido en su utilid ad.
También será válido el pago hecho a un tercero en c uanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.
Artículo 2076. El pago hecho de buena fe al que estuviese en pose sión del crédito, liberará al
deudor.
Artículo 2077. No será válido el pago hecho al acreedor por el de udor después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 2078. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pac tado; y nunca podrá
hacerse parcialmente sino en virtud de convenio exp reso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líqu ida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 2079. El pago se hará en el tiempo designado en el contr ato, exceptuando aquellos
casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse e l pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la
interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos
testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el p ago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor,
siempre que haya transcurrido el tiempo necesario p ara el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2081. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá
éste ser obligado a hacer descuentos.
Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domic ilio del deudor, salvo que las
partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza
de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pa go, el acreedor puede elegir cualquiera de
ellos.
Artículo 2083. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 2084. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa
enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el l ugar en que se entregó la cosa, salvo que se
designe otro lugar.
Artículo 2085. El deudor que después de celebrado el contrato mud are voluntariamente de
domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los may ores gastos que haga por esta causa, para
obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago
en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 2086. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado
otra cosa.
Artículo 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho
con una cantidad de dinero u otra cosa fungible aje na, no habrá repetición contra el acreedor que lo
haya consumido de buena fe.

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Artículo 2088. El deudor que paga tiene derecho de exigir el docu mento que acredite el pago y
puede detener éste mientras que no le sea entregado .
Artículo 2089. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfac erse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores,
salvo prueba en contrario.
Artículo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de r éditos, se presume que éstos
están pagados.
Artículo 2091. La entrega del título hecho al deudor hace presumi r el pago de la deuda
constante en aquél.
Artículo 2092. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ell as quiere que éste se aplique.
Artículo 2093. Si el deudor no hiciere la referida declaración, s e entenderá hecho el pago por
cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre l as vencidas. En igualdad de circunstancias, se
aplicará a la más antigua; y siendo todas de la mis ma fecha, se distribuirá entre todas ellas a
prorrata.
Artículo 2094. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con inte reses, no se imputarán al
capital mientras hubiere intereses vencidos y no pa gados, salvo convenio en contrario.
Artículo 2095. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa
distinta en lugar de la debida.
Artículo 2096. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que re cibe en pago, renacerá la
obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPITULO II
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 2097. El ofrecimiento seguido de la consignación hace ve ces de pago, si reúne todos
los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 2099. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus de rechos, podrá el deudor
depositar la cosa debida, con citación del interesa do, a fin de que justifique sus derechos por los
medios legales.
Artículo 2100. La consignación se hará siguiéndose el procedimien to que establezca el Código
de la materia.
Artículo 2101. Si el juez declara fundada la oposición del acreed or para recibir el pago, el
ofrecimiento y la consignación se tiene como no hec hos.
Artículo 2102. Aprobada la consignación por el juez, la obligació n queda extinguida con todos
sus efectos.
Artículo 2103. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos
serán de cuenta del acreedor.

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Incumplimiento de las obligaciones CAPITULO I
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Consecuencias del incumplimiento de las obligacione s
Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dej are de prestarlo o no lo
prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos
siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la res ponsabilidad desde el vencimiento de éste;
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del
artículo 2080.
El que contraviene una obligación de no hacer pagar á daños y perjuicios por el sólo hecho de la
contravención.
Artículo 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto de la
fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo preveni do en el artículo 2080, parte primera.
Artículo 2106. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo 2107. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la
devolución de la cosa o su precio, o la de entrambo s, en su caso, importará la reparación de los
daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 2108. Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrid o en el patrimonio por la
falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera gan ancia lícita, que debiera
haberse obtenido con el cumplimiento de la obligaci ón.
Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inme diata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban
causarse.
Artículo 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando h a dado causa contribuído a él,
cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad , o cuando la ley se la impone.
Artículo 2112. Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimen to tan grave que, a juicio de
peritos, no pueda emplearse en el uso a que natural mente está destinada, el dueño debe ser
indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
Artículo 2113. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al
restituirse la cosa.
Artículo 2114. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño,
excepto en los casos en que la ley o el pacto señal en otra época.
Artículo 2115. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución
que él causó en el precio de ella, sino a los gasto s que necesariamente exija la reparación.

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Artículo 2116. Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se a tenderá al precio estimativo o de
afecto, a no ser que se pruebe que el responsable d estruyó o deterioró la cosa con objeto de
lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el a umento que por estas causas se haga, se
determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1916.
Artículo 2117. La responsabilidad civil puede ser regulada por co nvenio de las partes, salvo
aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta c antidad de dinero, los daños y perjuicios que
resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exc eder del interés legal, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2118. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de
la obligación, y se hará en los términos que establ ezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
De la evicción y saneamiento
Artículo 2119. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o
parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, e n razón de algún derecho anterior a la
adquisición.
Artículo 2120. Todo el que enajena está obligado a responder de l a evicción, aunque nada se
haya expresado en el contrato.
Artículo 2121. Los contratantes pueden aumentar o disminuir conve ncionalmente los efectos
de la evicción, y aun convenir en que ésta no se pr este en ningún caso.
Artículo 2122. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de res ponder por la evicción,
siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 2123. Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al s aneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa,
conforme a lo dispuesto en los artículos 2126, frac ción I y 2127, fracción I; pero aun de esta
obligación quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y
sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 2124. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denun ciar el pleito de evicción al
que le enajenó.
Artículo 2125. El fallo judicial impone al que enajena la obligac ión de indemnizar en los
términos siguientes.
Artículo 2126. Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, e stará obligado a entregar al
que sufrió la evicción.
I. El precio íntegro que recibió por la cosa;
II. Los gastos causados en el contrato, si fueren s atisfechos por el adquirente;
III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, si empre que en la sentencia no se determine que
el vencedor satisfaga su importe.

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Artículo 2127. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, te ndrá las obligaciones que
expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o
el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. Satisfará al adquirente el importe de las mejor as voluntarias y de mero placer que haya
hecho en la cosa;
III. Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 2128. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleit o de evicción, en tiempo hábil, o
si no rinde prueba alguna o no alega, queda obligad o al saneamiento en los términos del artículo
anterior.
Artículo 2129. Si el que enajena y el que adquiere proceden de ma la fe, no tendrá el segundo,
en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemni zación de ninguna especie.
Artículo 2130. Si el adquirente fuera condenado a restituir los f rutos de la cosa, podrá exigir del
que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 2131. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha rest itución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 2132. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta qu e no tiene medios de defensa,
y consigna el precio por no quererlo recibir el adq uirente, queda libre de cualquiera responsabilidad
posterior a la fecha de consignación.
Artículo 2133. Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le
tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
Artículo 2134. Cuando el adquirente sólo fuere privado por evicci ón, de una parte de la cosa
adquirida, se observarán respecto de ésta las regla s establecidas en éste Capítulo, a no ser que el
adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 2135. También se observará lo dispuesto en el artículo q ue precede cuando en un
solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas si n fijar el precio de cada una de ellas, y una
sola sufriera la evicción.
Artículo 2136. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión
del contrato, está obligado a devolver la cosa libr e de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 2137. Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del
que reclama, y se obliga a pagar conforme a las pre scripciones de este Capítulo, sólo será
responsable de los gastos que se causen hasta que h aga el reconocimiento, y sea cual fuere el
resultado del juicio.
Artículo 2138. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin h aberse hecho mención de ello
en la escritura, con alguna carga o servidumbre vol untaria no aparente, el que adquirió puede pedir
la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
Artículo 2139. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que
precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó
el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o
servidumbre.
Artículo 2140. El que enajena no responde por la evicción:

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I. Si así se hubiere convenido;
II. En el caso del artículo 2123;
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del q ue entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV. Si la evicción procede de una causa posterior a l acto de enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anteri or o posterior al mismo acto;
V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el ar tículo 2124;
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o c omprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó;
VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquir ente.
Artículo 2141. En las ventas hechas en remate judicial, el vended or no está obligado por causa
de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Artículo 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por
los defectos ocultos de la cosa enajenada que la ha ga impropia para los usos a que se la destina, o
que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la
adquisición o habría dado menos precio por la cosa.
Artículo 2143. El enajenante no es responsable de los defectos ma nifiestos o que estén a la
vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adq uirente es un perito que por razón de su oficio o
profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 2144. En los casos del artículo 2142, puede el adquirent e exigir la rescisión del
contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad
proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo 2145. Si se probare que el enajenante conocía los defect os ocultos de la cosa y no los
manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facul tad que le concede el artículo anterior, debiendo,
además, ser indemnizado de los daños y perjuicios s i prefiere la rescisión.
Artículo 2146. En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión
del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro
sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 2147. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de natural eza a consecuencia de los
vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio
y abonar los gastos del contrato con los daños y pe rjuicios.
Artículo 2148. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y
abonar los gastos del contrato, en el caso de que e l adquirente los haya pagado.
Artículo 2149. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artí culos del 2142 al 2148, se
extinguen a los seis meses, contados desde la entre ga de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo
dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.
Artículo 2150. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él
y no respecto a los demás, a no ser que aparezca qu e el adquirente no habría adquirido el sano o
sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

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Artículo 2151. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los
animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o parej a, aunque se haya señalado un precio separado
a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 2152. Lo dispuesto en el artículo 2150 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra
cosa.
Artículo 2153. Cuando el animal muere dentro de los tres días sig uientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la
enajenación.
Artículo 2154. Si la enajenación se declara resuelta, debe devolv erse la cosa enajenada en el
mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no
proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 2155. En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganad os, la acción redhibitoria por causa de tachas o
vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados des de la fecha del contrato.
Artículo 2156. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados
por las partes, y por un tercero que elegirá el jue z en caso de discordia.
Artículo 2157. Los peritos declararán terminantemente si los vici os eran anteriores a la
enajenación y si por causa de ellos no puede destin arse la cosa a los usos para que fue adquirida.
Artículo 2158. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los
vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 2159. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y
no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino desp ués.
Artículo 2160. Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se p ierde por caso fortuito o por
culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa
por el vicio redhibitorio.
Artículo 2161. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar qu e alegare que tiene vicios
redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar
inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa ; si no lo hace, será responsable de los daños
y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2162. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el
adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudica ción judicial.
II.- Efectos de las obligaciones con relación a ter cero
CAPITULO I
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
Artículo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden
anularse, a petición de éste, si de esos actos resu lta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud
del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá te ner lugar en el caso y términos
que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero
que contrató con él.

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Artículo 2165. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena
fe por parte de ambos contratantes.
Artículo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y cré ditos del deudor, estimados
en su justo precio, no iguala al importe de sus deu das. La mala fe, en este caso, consiste en el
conocimiento de ese déficit.
Artículo 2167. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer
adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
Artículo 2168. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubier e habido enajenación de
propiedades, éstas se devolverán por el que los adq uirió de mala fe, con todos sus frutos.
Artículo 2169. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enaj enadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a
un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perd ido.
Artículo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos e n que el deudor enajena los
bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su
favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 2171. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevo cablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el es tado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar esa renuncia y usar de las facultades renun ciadas.
Artículo 2172. Es también anulable el pago hecho por el deudor in solvente, antes del
vencimiento del plazo.
Artículo 2173. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la
declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya
existente una preferencia que no tiene.
Artículo 2174. La acción de nulidad mencionada en el artículo 216 3 cesará luego que el deudor
satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 2175. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronu nciada en interés de los
acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el impor te de sus créditos.
Artículo 2176. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la
acción de los acreedores satisfaciendo el crédito d e los que se hubiesen presentado, o dando
garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus cr éditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a
satisfacerlos.
Artículo 2177. El fraude, que consiste únicamente en la preferenc ia indebida a favor de un
acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino l a de la preferencia.
Artículo 2178. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor,
prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor
la obligación de acreditar que tiene bienes suficie ntes para cubrir esas deudas.
Artículo 2179. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a títul o oneroso hechas por
aquellas personas contra quienes se hubiese pronunc iado antes sentencia condenatoria en
cualquiera instancia, o expedido mandamiento de emb argo de bienes, cuando estas enajenaciones
perjudican los derechos de sus acreedores.

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CAPITULO II
De la simulación de los actos jurídicos
Artículo 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o c onfiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre el las.
Artículo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es
relativa cuando a un acto jurídico se le da una fal sa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídico s. Descubierto el acto real
que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
Artículo 2183. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, lo s terceros perjudicados con la
simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio
de la Hacienda Pública.
Artículo 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubi ere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título
oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favo r de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
Extinción de las obligaciones
CAPITULO I
De la compensación
Artículo 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas re únen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propi o derecho.
Artículo 2186. El efecto de la compensación es extinguir por mini sterio de la ley las dos
deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 2187. La compensación no procede sino cuando ambas deuda s consisten en una
cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las c osas debidas, son de la misma especie y
calidad, siempre que se hayan designado al celebrar se el contrato.
Artículo 2188. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean
igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fuer en, sólo podrán compensarse por consentimiento
expreso de los interesados.
Artículo 2189. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se hay a determinado o puede
determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 2190. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a
derecho.
Artículo 2191. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha l a compensación, conforme al
artículo 2186, queda expedita la acción por el rest o de la deuda.
Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

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II. Si una de las deudas toma su origen de fallo co ndenatorio por causa de despojo; pues
entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la
compensación.
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una rent a vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser comp ensada, ya sea por disposición de la ley o
por el título de que procede, a no ser que ambas de udas fueren igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 2193. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no pod rá el deudor compensar con
el endosatario lo que le debiesen los endosantes pr ecedentes.
Artículo 2194. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus
efectos de pleno derecho y extingue todas las oblig aciones correlativas.
Artículo 2195. El que paga una deuda compensable, no puede, cuand o exija su crédito que
podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que
tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no s er que pruebe que ignoraba la existencia del
crédito que extinguía la deuda.
Artículo 2196. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación , se seguirá, a falta de
declaración, el orden establecido en el artículo 20 93.
Artículo 2197. El derecho de compensación puede renunciarse, ya e xpresamente, ya por
hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2198. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación del crédito que contra él tenga, con l a deuda del deudor principal.
Artículo 2199. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal; pero éste no puede oponer la compensació n de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 2200. El deudor solidario no puede exigir compensación c on la deuda del acreedor a
sus codeudores.
Artículo 2201. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha p or el acreedor en favor de
un tercero, no podrá oponer al cesionario la compen sación que podría oponer al cedente.
Artículo 2202. Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al de udor, y éste no consintió en
ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que
fueren anteriores a la cesión.
Artículo 2203. Si la cesión se realizare sin consentimiento del d eudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y l a de los posteriores, hasta la fecha en que
hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2204. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden co mpensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

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Artículo 2205. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.
CAPITULO II
De la confusión de derechos
Artículo 2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y
deudor se reúnen en una misma persona. La obligació n renace si la confusión cesa.
Artículo 2207. La confusión que se verifica en la persona del acr eedor o deudor solidario, sólo
produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 2208. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el
deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
De la remisión de la deuda
Artículo 2209. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, e n todo o en parte, las
prestaciones que le son debidas, excepto en aquello s casos en que la ley lo prohibe.
Artículo 2210. La condonación de la deuda principal extinguirá la s obligaciones accesorias;
pero la de éstas dejan subsistente la primera.
Artículo 2211. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a
alguno de ellos, en la parte relativa a su responsa bilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2212. La devolución de la prenda es presunción de la rem isión del derecho a la misma
prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV
De la novación
Artículo 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en él i nteresadas lo alteran
substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 2214. La novación es un contrato, y como tal, está sujet o a las disposiciones
respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
Artículo 2215. La novación nunca se presume, debe constar expresa mente.
Artículo 2216. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumpl imiento de aquélla, si así se hubiere
estipulado.
Artículo 2217. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la
segunda quedará la novación sin efecto.
Artículo 2218. La novación es nula si lo fuere también la obligac ión primitiva, salvo que la
causa de nulidad solamente pueda ser invocada por e l deudor, o que la ratificación convalide los
actos nulos en su origen.
Artículo 2219. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua o bligación.

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Artículo 2220. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El
acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que
entonces pasan a la nueva.
Artículo 2221. El acreedor no puede reservarse el derecho de pren da o hipoteca de la
obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no
hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del
fiador.
Artículo 2222. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pu eden quedar reservados con relación a los bienes
del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 2223. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno d e los deudores solidarios,
quedan exonerados todos los demás codeudores, sin p erjuicio de lo dispuesto en el artículo 1999.
TITULO SEXTO
De la inexistencia y de la nulidad
Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de conse ntimiento o de objeto que pueda
ser materia de él, no producirá efecto legal alguno . No es susceptible de valer por confirmación, ni
por prescripción; su inexistencia puede invocarse p or todo interesado.
Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condic ión del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide qu e el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán dest ruídos retroactivamente cuando se pronuncie
por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse to do interesado y no desaparece por la confirmación
o la prescripción.
Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los c aracteres enumerados en el
artículo anterior. Siempre permite que el acto prod uzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así
como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del act o,
produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de f orma compete a todos los
interesados.
Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, le sión o incapacidad, sólo puede
invocarse por el que ha sufrido esos vicios de cons entimiento, se ha perjudicado por la lesión o es
el incapaz.
Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se
extingue por la confirmación de ese acto hecho en l a forma omitida.
Artículo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto , si la voluntad de las partes
ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de
los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violen cia o error, puede ser
confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad , siempre que no concurra otra causa que
invalide la confirmación.

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Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, nov ación, o por cualquier otro
modo, se tiene por ratificación tácita y extingue l a acción de nulidad.
Artículo 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se veri ficó el acto nulo; pero ese
efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en e rror, puede intentarse en los
plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos,
la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
Artículo 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hec ho por violencia, prescribe a
los seis meses contados desde que cese ese vicio de l consentimiento.
Artículo 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no e s totalmente nulo, si las partes
que lo forman pueden legalmente subsistir separadas , a menos que se demuestre que al
celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente s ubsistiera.
Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restit uirse mutuamente lo que han
recibido o percibido en virtud o por consecuencia d el acto anulado.
Artículo 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones corr elativas consisten ambas en
sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, n o se hará la restitución respectiva de intereses
o de frutos sino desde el día de la demanda de nuli dad. Los intereses y los frutos percibidos hasta
esa época se compensan entre sí.
Artículo 2241. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello
que en virtud de la declaración de nulidad del cont rato está obligado, no puede ser compelido el
otro a que cumpla por su parte.
Artículo 2242. Todos los derechos reales o personales transmitido s a terceros sobre un
inmueble, por una persona que ha llegado a ser prop ietario de él en virtud del acto anulado, quedan
sin ningún valor y pueden ser reclamados directamen te del poseedor actual mientras que no se
cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto p ara los terceros adquirentes de buena fe.
SEGUNDA PARTE
De las diversas especies de contratos
TITULO PRIMERO
De los contratos preparatorios.- La promesa
Artículo 2243. Puede asumirse contractualmente la obligación de c elebrar un contrato futuro.
Artículo 2244. La promesa de contratar o sea el contrato prelimin ar de otro puede ser unilateral
o bilateral.
Artículo 2245. La promesa de contrato sólo da origen a obligacion es de hacer, consistentes en
celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo o frecido.
Artículo 2246. Para que la promesa de contratar sea válida debe c onstar por escrito, contener
los elementos característicos del contrato definiti vo y limitarse a cierto tiempo.
Artículo 2247. Si el promitente rehusa firmar los documentos nece sarios para dar forma legal
al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya
pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa
quedará sin efecto, siendo responsable el que la hi zo de todos los daños y perjuicios que se hayan
originado a la otra parte.

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TITULO SEGUNDO
De la compra-venta
CAPITULO I
Dispocisiones generales
Artículo 2248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la
propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero.
Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligato ria para las partes cuando se
han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo
satisfecho.
Artículo 2250. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar par te en dinero y parte con el
valor de otra cosa, el contrato será de venta cuand o la parte de numerario sea igual o mayor que la
que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será
permuta.
Artículo 2251. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o
lugar determinados o el que fije un tercero.
Artículo 2252. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rech azado por los contratantes, sino
de común acuerdo.
Artículo 2253. Si el tercero no quiere o no puede señalar el prec io, quedará el contrato sin
efecto, salvo convenio en contrario.
Artículo 2254. El señalamiento del precio no puede dejarse al arb itrio de uno de los
contratantes.
Artículo 2255. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta
de convenio lo deberá pagar al contado. La demora e n el pago del precio lo constituirá en la
obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 2256. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y
para su consumo, no podrá exceder del mayor que eso s géneros tuvieren en el lugar, en el período
corrido desde la entrega hasta el fin de la siguien te cosecha.
Artículo 2257. Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pes ar o medir, no producirán
sus efectos sino después que se hayan gustado, pesa do o medido los objetos vendidos.
Artículo 2258. Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos,
el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y
un tercero para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o
inconformidad de los artículos con las muestras o c alidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 2259. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se
suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizad a luego que los contratantes se avengan en el
precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el
acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 2260. Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presenta re el acervo como de especie
homogénea, y ocultare en él especies de inferior cl ase y calidad de las que están a la vista.

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Artículo 2261. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere
falta o exceso.
Artículo 2262. Las acciones que nacen de los artículos 2259 a 226 1 prescriben en un año,
contado desde el día de la entrega.
Artículo 2263. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de e scritura y registro, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2264. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vende dor a diversas personas,
se observará lo siguiente:
Artículo 2265. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la ve nta primera en fecha; si no
fuere posible verificar la prioridad de ésta, preva lecerá la hecha al que se halle en posesión de la
cosa.
Artículo 2266. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará l o dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2267. Son nulas las ventas que produzcan la concentració n o acaparamiento, en una
o en pocas manos, de artículos de consumo necesario , y que tengan por objeto obtener el alza de
los precios de esos artículos.
Artículo 2268. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hech as al fiado en cantinas,
no dan derecho para exigir su precio.
CAPITULO II
De la materia de la compra-venta
Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propieda d.
Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es r esponsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título
relativo al Registro Público para los adquirentes d e buena fe.
Artículo 2271. El contrato quedará revalidado, si antes de que te nga lugar la evicción, adquiere
el vendedor, por cualquier título legítimo, la prop iedad de la cosa vendida.
Artículo 2272. La venta de cosa o derechos litigiosos no está pro hibida; pero el vendedor que
no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si
el comprador sufre la evicción, quedando, además, s ujeto a las penas respectivas.
Artículo 2273. Tratándose de la venta de determinados bienes, com o los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeña dos o hipotecados, etc., deben observarse los
requisitos exigidos por la ley para que la venta se a perfecta.
CAPITULO III
De los que pueden vender y comprar
Artículo 2274. Los extranjeros y las personas morales no pueden c omprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2275. (Se deroga).

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Artículo 2276. Los magistrados, los jueces, el ministerio público , los defensores oficiales, los
abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los
juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesi onarios de los derechos que se tengan sobre
los citados bienes.
Artículo 2277. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterio r, la venta o cesión de
acciones hereditarias cuando sean coherederas las p ersonas mencionadas, o de derechos a que
estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2278. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pued en vender a sus padres los
bienes comprendidos en la primera clase de las menc ionadas en el artículo 428.
Artículo 2279. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a
extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artíc ulos 973 y 974.
Artículo 2280. No pueden comprar los bienes de cuya venta o admin istración se hallen
encargados:
I. Los tutores y curadores;
II. Los mandatarios;
III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV. Los interventores nombrados por el testador o p or los herederos;
V. Los representantes, administradores e intervento res en caso de ausencia;
VI. Los empleados públicos.
Artículo 2281. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.
Artículo 2282. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán
nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpó sita persona.
CAPITULO IV
De las obligaciones del vendedor
Artículo 2283. El vendedor está obligado:
I. A entregar al comprador la cosa vendida;
II. A garantizar las calidades de las cosas;
III. A prestar la evicción.
CAPITULO V
De la entrega de la cosa vendida
Artículo 2284. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si
se trata de un derecho.

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Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera
recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se
tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vend edor que la conserve en su poder sólo tendrá los
derechos y obligaciones de depositario.
Artículo 2285. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los
de su transporte o traslación, de cargo del comprad or, salvo convenio en contrario.
Artículo 2286. El vendedor no está obligado a entregar la cosa ve ndida, si el comprador no ha
pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Artículo 2287. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya co ncedido un término para el
pago, si después de la venta se descubre que el com prador se halla en estado de insolvencia, de
suerte que el vendedor corra inminente riesgo de pe rder el precio, a no ser que el comprador le dé
fianza de pagar al plazo convenido.
Artículo 2288. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el es tado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
Artículo 2289. Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
Artículo 2290. Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución
en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 2291. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el l ugar convenido, y si no
hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que
se vendió.
Artículo 2292. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler
de las bodegas, graneros o vasijas en que se conten ga lo vendido, y el vendedor quedará
descargado del cuidado ordinario de conservar la co sa, y solamente será responsable del dolo o de
la culpa grave.
CAPITULO VI
De las obligaciones del comprador
Artículo 2293. El comprador debe cumplir todo aquello a que se ha ya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiem po, lugar y forma convenidos.
Artículo 2294. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se har á en el tiempo y lugar en que
se entregue la cosa.
Artículo 2295. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes debe rá hacer primero la entrega,
uno y otro harán el depósito en manos de un tercero .
Artículo 2296. El comprador debe intereses por el tiempo que medi e entre la entrega de la
cosa y el pago del precio, en los tres casos siguie ntes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

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III. Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105.
Artículo 2297. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por
razón de aquél, aunque entretanto perciba los fruto s de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo
contrato y debe presumirse que en esta consideració n se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2298. Si la concesión del plazo fue posterior al contrat o, el comprador estará obligado
a prestar los intereses, salvo convenio en contrari o.
Artículo 2299. Cuando el comprador a plazo o con espera del preci o fuere perturbado en su
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho,
mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 2300. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,
aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la c osa ha sido enajenada a un tercero, se
observará lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951 .
CAPITULO VII
De algunas modalidades del contrato de compra-venta
Artículo 2301. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona,
pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
Artículo 2302. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de
venta de un bien raíz que haya sido objeto de una c ompra-venta entre los mismos contratantes.
Artículo 2303. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto,
para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra-
venta.
Artículo 2304. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres
días, si la cosa fuere mueble, después que el compr ador le hubiese hecho saber la oferta que tenga
por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble,
tendrá el término de diez días para ejercer el dere cho, bajo la misma pena. En ambos casos está
obligado a pagar el precio que el comprador ofrecie re, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin
efecto el pacto de preferencia.
Artículo 2305. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al qu e goza del derecho de
preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida;
pero el vendedor responderá de los daños y perjuici os causados.
Artículo 2306. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de
preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que
pagará el precio al expirar el plazo.
Artículo 2307. Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de pre ferencia se venda en
subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se
verificará el remate.
Artículo 2308. El derecho adquirido por el pacto de preferencia n o puede cederse, ni pasa a los
herederos del que lo disfrute.
Artículo 2309. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador e l riesgo de que no llegasen
a existir, el contrato es aleatorio y se rige por l o dispuesto en el capítulo relativo a la compra de
esperanza.

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Artículo 2310. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en
abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactar se que la falta de pago de uno o varios
abonos ocasionará la rescisión del contrato. La res cisión producirá efectos contra tercero que
hubiere adquirido los bienes de que se trata, siemp re que la cláusula rescisoria se haya inscrito en
el Registro Público.
II. Si se trata de bienes muebles que sean suscepti bles de identificarse de manera indubitable,
podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de q ue habla contra terceros si se inscribió en el
Registro Público.
III. Si se trata de bienes muebles que no sean susc eptibles de identificarse, los contratantes
podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá
efectos contra tercero de buena fe que hubiere adqu irido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprado r deben restituirse las
prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedo r que hubiere entregado la cosa vendida,
puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y
una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tien e derecho a los intereses legales de la
cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaci ones más onerosas que las expresadas,
serán nulas.
Artículo 2312. Puede pactarse válidamente que el vendedor se rese rve la propiedad de la cosa
vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados e n las fracciones I y II del artículo 2310, el
pacto de que se trata produce efectos contra tercer o, si se inscribe en el Registro Público; cuando
los bienes son de la clase a que se refiere la frac ción III del artículo que se acaba de citar, se
aplicará lo dispuesto en esa fracción.
Artículo 2313. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo
para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa ven dida con reserva de propiedad. Esta limitación
de dominio se anotará en la parte correspondiente.
Artículo 2314. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio,
se aplicará lo que dispone el artículo 2311.
Artículo 2315. En la venta de que habla el artículo 2312, mientra s no pasa la propiedad de la
cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como arrendatario de la
misma.
CAPITULO VIII
De la forma del contrato de compra-venta
Artículo 2316. El contrato de compra-venta no requiere para su va lidez formalidad alguna
especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2317. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor d e avalúo no exceda al
equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales
estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán

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otorgarse en documento privado firmado por los cont ratantes ante dos testigos cuyas firmas se
ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.
Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la
constitución del patrimonio familiar o para persona s de escasos recursos económicos, hasta por el
valor máximo a que se refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado, sin los
requisitos de testigos o de ratificación de firmas.
En los programas de regularización de la tenencia d e la tierra que realice el Gobierno del
Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad parti cular, cuyo valor no rebase el que señala el
primer párrafo de este artículo, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en
las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de
los programas de regularización de la tenencia de l a tierra que realice el Gobierno del Distrito
Federal sobre inmuebles de propiedad particular, po drán también otorgarse en el protocolo abierto
especial a cargo de los notarios del Distrito Feder al, quienes en esos casos reducirán en un
cincuenta por ciento las cuotas que correspondan co nforme al arancel respectivo.
Artículo 2318. Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su
ruego otra persona, con capacidad legal, no pudiend o firmar con ese carácter ninguno de los
testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo s egundo del artículo 1834.
Artículo 2319. De dicho instrumento se formarán dos originales, u no para el comprador y el
otro para el Registro Público.
Artículo 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de tresc ientos sesenta y cinco veces
el salario mínimo general diario vigente en el Dist rito Federal en el momento de la operación, su
venta se hará en escritura pública, salvo lo dispue sto por el artículo 2317.
Artículo 2321. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de
trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en
el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar
por escrito en el certificado de inscripción de pro piedad que el registrador tiene obligación de
expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos lo s bienes.
La constancia de la venta será ratificada ante el r egistrador, quien tiene obligación de
cerciorarse de la identidad de las partes y de la a utenticidad de las firmas, y previa comprobación
de que están cubiertos los impuestos correspondient es a la compraventa realizada en esta forma,
hará una nueva inscripción de los bienes vendidos e n favor del comprador.
Artículo 2322. La venta de bienes raíces no producirá efectos con tra tercero sino después de
registrada en los términos prescritos en este Códig o.
CAPITULO IX
De las ventas judiciales
Artículo 2323. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remat e públicos, se regirán por
las disposiciones de este Título, en cuanto a la su bstancia del contrato y a las obligaciones y
derechos del comprador y del vendedor, con las modi ficaciones que se expresan en este Capítulo.
En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga
el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2324. No pueden rematar por sí, ni por interpósita perso na, el Juez, Secretario y
demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus proc uradores, abogados y fiadores; los albaceas y

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tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni
los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 2325. Por regla general las ventas judiciales se harán e n moneda efectiva y al
contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de
estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o
cancelaciones respectivas, en los términos que disp onga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2326. En las enajenaciones judiciales que hayan de verif icarse para dividir una cosa
común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO
De la permuta
Artículo 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a
dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo d ispuesto en el artículo 2250.
Artículo 2328. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y
acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en
cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 2329. El permutante que sufra evicción de la cosa que re cibió en cambio, podrá
reivindicar la que dió, si se halla aún en poder de l otro permutante, o exigir su valor o el valor de la
cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago d e daños y perjuicios.
Artículo 2330. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título
oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2331. Con excepción de lo relativo al precio, son aplica bles a este contrato las reglas
de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los a rtículos anteriores.
TITULO CUARTO
De las donaciones
CAPITULO I
De las donaciones en general
Artículo 2332. Donación es un contrato por el que una persona tra nsfiere a otra, gratuitamente
una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2333. La donación no puede comprender los bienes futuros .
Artículo 2334. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2335. Pura es la donación que se otorga en términos abso lutos, y condicional la que
depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2336. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algu nos gravámenes, y
remuneratoria la que se hace en atención a servicio s recibidos por el donante y que éste no tenga
obligación de pagar.
Artículo 2337. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que
hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él la s cargas.

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Artículo 2338. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino
en los casos declarados en la ley.
Artículo 2339. Las donaciones que se hagan para después de la mue rte del donante, se
regirán por las disposiciones relativas del Libro T ercero; y las que se hagan entre consortes, por lo
dispuesto en el Capítulo VIII, Título V, del Libro Primero.
Artículo 2340. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la
aceptación al donador.
Artículo 2341. La donación puede hacerse verbalmente o por escrit o.
Artículo 2342. No puede hacerse la donación verbal más que de bie nes muebles.
Artículo 2343. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los
muebles no pase de doscientos pesos.
Artículo 2344. Si el valor de los muebles excede de doscientos pe sos, pero no de cinco mil, la
donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reduci rá a escritura pública.
Artículo 2345. La donación de bienes raíces se hará en la misma f orma que para su venta
exige la ley.
Artículo 2346. La aceptación de las donaciones se hará en la mism a forma en que éstas deban
hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2347. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si
éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo n ecesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2348. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudi quen la obligación del
donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2349. Si el que hace donación general de todos sus biene s se reserva algunos para
testar, sin otra declaración, se entenderá reservad a la mitad de los bienes donados.
Artículo 2350. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de
éstas el derecho de acrecer, si no es que el donant e lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2351. El donante sólo es responsable de la evicción de l a cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2352. No obstante lo dispuesto en el artículo que preced e, el donatario queda
subrogado en todos los derechos del donante si se v erifica la evicción.
Artículo 2353. Si la donación se hace con la carga de pagar las d eudas del donante, sólo se
entenderán comprendidas las que existan con fecha a uténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2354. Si la donación fuere de ciertos y determinados bie nes, el donatario no
responderá de las deudas del donante, sino cuando s obre los bienes donados estuviere constituida
alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en p erjuicio de los acreedores.
Artículo 2355. Si la donación fuere de todos los bienes, el donat ario será responsable de todas
las deudas del donante anteriormente contraídas; pe ro sólo hasta la cantidad concurrente con los
bienes donados y siempre que las deudas tengan fech a auténtica.

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Artículo 2356. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las don aciones que consistan en
prestaciones periódicas, se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II
De las personas que pueden recibir donaciones
Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con t al que hayan estado
concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo
337.
Artículo 2358. Las donaciones hechas simulando otro contrato a pe rsonas que conforme a la
ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
CAPITULO III
De la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2359. Las donaciones legalmente hechas por una persona q ue al tiempo de otorgarlas
no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han
nacido con todas las condiciones que sobre viabilid ad exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la dona ción y el donante no ha tenido hijos o
habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el
donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póst umo del donante, la donación se tendrá por
revocada en su totalidad.
Artículo 2360. Si en el primer caso del artículo anterior el padr e no hubiere revocado la
donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo
2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la ob ligación de ministrar alimentos y la garantice
debidamente.
Artículo 2361. La donación no podrá ser revocada por supervenienc ia de hijos:
I. Cuando sea menor de doscientos pesos;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes;
IV. Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2362. Rescindida la donación por superveniencia de hijos , serán restituídos al donante
los bienes donados, o su valor si han sido enajenad os antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2363. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes dona dos subsistirá la hipoteca,
pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose
de usufructo o servidumbre impuestas por el donatar io.
Artículo 2364. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en esp ecie, el valor exigible será el
que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2365. El donatario hace suyos los frutos de los bienes d onados hasta el día en que se
le notifique la revocación o hasta el día del nacim iento del hijo póstumo, en su caso.

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Artículo 2366. El donante no puede renunciar anticipadamente el d erecho de revocación por
superveniencia de hijos.
Artículo 2367. La acción de revocación por superveniencia de hijo s corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero l a reducción por razón de alimentos tienen
derecho de pedirla todos los que sean acreedores al imentistas.
Artículo 2368. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen
con la cosa donada, y no está obligado personalment e con sus bienes. Puede sustraerse a la
ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre
de toda obligación.
Artículo 2369. En cualquier caso de rescisión o de revocación del contrato de donación, se
observará lo dispuesto en los artículos 2362 y 2363 .
Artículo 2370. La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la pe rsona, la honra o los bienes del donante o de
los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a
pobreza.
Artículo 2371. Es aplicable a la revocación de las donaciones hec has por ingratitud lo
dispuesto en los artículos 2361 al 2364.
Artículo 2372. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente, y prescribe dentro de un año, cont ado desde que tuvo conocimiento del hecho el
donador.
Artículo 2373. Esta acción no podrá ejercitarse contra los herede ros del donatario, a no ser
que en vida de éste hubiese sido intentada.
Artículo 2374. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los hered eros del donante si éste,
pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2375. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni r educidas, cuando muerto el
donante, el donatario tome sobre sí la obligación d e ministrar los alimentos debidos y la garantice
conforme a derecho.
Artículo 2376. La reducción de las donaciones comenzará por la úl tima en fecha, que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare a c ompletar los alimentos.
Artículo 2377. Si el importe de la donación menos antigua no alca nzare, se procederá,
respecto de la anterior, en los términos establecid os en el artículo que precede, siguiéndose el
mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2378. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma
fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2379. Si la donación consiste en bienes muebles, se tend rá presente para la reducción
el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2380. Cuando la donación consiste en bienes raíces que f ueren cómodamente
divisibles, la reducción se hará en especie.

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Artículo 2381. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el impo rte de la reducción exceda
de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatar io el resto en dinero.
Artículo 2382. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valo r del inmueble, el donatario
pagará el resto.
Artículo 2383. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, e l donatario sólo responderá
de los frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO
Del mutuo
CAPITULO I
Del mutuo simple
Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la
propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fu ngibles al mutuario, quien se obliga a devolver
otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2385. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la de volución de lo prestado, se
observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo cons istiere en cereales u otros productos del
campo, la restitución se hará en la siguiente cosec ha de los mismos o semejantes frutos o
productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de
percibir frutos semejantes por otro título;
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080.
Artículo 2386. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar
convenido.
Artículo 2387. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si
consiste en dinero, en el domicilio del deudor, obs ervándose lo dispuesto en el artículo 2085.
Artículo 2388. Si no fuere posible al mutuario restituir en géner o, satisfará pagando el valor que
la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no
hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2389. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deud or devolviendo una cantidad
igual a la recibida conforme a la ley monetaria vig ente al tiempo de hacerse el pago, sin que la
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pa go debe hacerse en moneda extranjera, la
alteración que ésta experimente en valor, será en d año o beneficio del mutuario.
Artículo 2390. El mutuante es responsable de los perjuicios que s ufra el mutuario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si co noció los defectos y no dio aviso oportuno al
mutuario.
Artículo 2391. En el caso de haberse pactado que la restitución s e hará cuando pueda o tenga
medios el deudor, se observará lo dispuesto en el a rtículo 2080.

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Artículo 2392. No se declararán nulas las deudas contraídas por e l menor para proporcionarse
los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
CAPITULO II
Del mutuo con interés
Artículo 2393. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya co nsista en dinero, ya en
géneros.
Artículo 2394. El interés es legal o convencional.
Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que
fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor q ue el interés legal; pero cuando el interés sea
tan desproporcionado que haga fundadamente creer qu e se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a peti ción de éste el juez, teniendo en cuenta las
especiales circunstancias del caso, podrá reducir e quitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2396. Si se ha convenido un interés más alto que el lega l, el deudor, después de seis
meses contados desde que se celebró el contrato, pu ede reembolsar el capital, cualquiera que sea
el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los
intereses vencidos.
Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, conven ir de antemano que los
intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
Del arrendamiento
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2398. – El arrendamiento es un contrato mediante el cual la s partes contratantes se
obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o go ce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por
ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento de inmuebles destinados a casa hab itación no podrá ser menor a un año.
El arrendamiento de inmuebles destinados al comerci o o a la industria, no podrá exceder de
veinte años.
Artículo 2399. La renta o precio del arrendamiento puede consisti r en una suma de dinero o en
cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea c ierta y determinada.
Artículo 2400. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arr endar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2401.- El que no fuere propietario de la cosa, podrá arren darla si tiene facultad para
celebrar ese contrato ya en virtud de mandato del p ropietario, ya por disposición de la ley.
Artículo 2402.- En el primer caso del artículo anterior, la consti tución del arrendamiento se
sujetará a los límites fijados en el mandato; de co nformidad a lo previsto en los artículos 2555 y
2556 de este Código.
Artículo 2403. No puede arrendar el copropietario de cosa indivis a sin consentimiento de los
otros copropietarios.

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Artículo 2404. Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cua lesquiera otros empleados
públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por inte rpósita persona, los bienes que deban
arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2405. Se prohibe a los encargados de los establecimiento s públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrenda miento los bienes que con los expresados
caracteres administren.
Artículo 2406. – El contrato de arrendamiento debe otorgarse por e scrito. La falta de esta
formalidad se imputará al arrendador y en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande
cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que estos sean
consecuencia directa de aquella.
Artículo 2407. (Se deroga).
Artículo 2408. El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 2409. – Si durante la vigencia del contrato de arrendamient o, por cualquier motivo se
transmitiere la propiedad del inmueble arrendado, a tendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J, el
arrendamiento subsistirá en los términos del contra to. Respecto al pago de las rentas el
arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo pr opietario la totalidad de las rentas adeudadas y
las que se causen, de conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador tiene la
obligación de notificar de manera fehaciente al arr endatario de inmediato que le han otorgado el
correspondiente título de propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aún
cuando el arrendatario manifieste haber pagado por adelantado al propietario anterior, a no ser que
el adelanto de rentas aparezca expresamente estipul ado en el contrato, o lo acredite con los
recibos de pago correspondientes.
ARTÍCULO 2410 . – Si la transmisión de la propiedad se hiciere po r causa de utilidad pública, el
contrato, sea verbal o escrito, se rescindirá pero el arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador; el primero siempre y cuando sea el propietario, en los términos y
conforme a lo que establezca la ley respectiva; el segundo, con un monto equivalente a seis meses
de renta, siempre y cuando compruebe haber habitado el inmueble al menos por un año; además,
el arrendatario tendrá derecho a que se le indemnic e con el importe de las mejoras que acredite
haber realizado en el inmueble arrendado, siempre y cuando sean necesarias y se hayan efectuado
durante los últimos seis meses.
Artículo 2411.- Los arrendamientos de bienes del dominio público d el Distrito Federal o de
establecimientos públicos, estarán sujetos a las di sposiciones del derecho administrativo, y en lo
que no lo estuvieren, a las disposiciones de este t ítulo.
CAPITULO II
De los derechos y obligaciones del arrendador
Artículo 2412. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada co n todas sus pertenencias y en estado de servir
para el uso convenido; y si no hubo convenido expre so, para aquél a que por su misma naturaleza
estuviere destinada; así como en condiciones que of rezcan al arrendatario la higiene y seguridad
del inmueble;
II. A conservar la cosa arrendada en buen estado, s alvo el deterioro normal del uso que sufra el
inmueble durante el arrendamiento, haciendo para el lo todas las reparaciones necesarias; así
como, las obras de mantenimiento para la conservaci ón, funcionalidad y seguridad del inmueble;

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III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por
causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios
ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
Artículo 2413. La entrega de la cosa se hará en el tiempo conveni do; y si no hubiere convenio,
luego que el arrendador fuere requerido por el arre ndatario.
Artículo 2414. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa
arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella , salvo el caso designado en la fracción III, del
artículo 2412.
Artículo 2415. El arrendatario está obligado a poner en conocimie nto del arrendador, a la
brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que
su omisión cause.
Artículo 2416. – Si el arrendador no cumpliere con hacer las repar aciones necesarias para el
uso a que esté destinada la cosa, quedará a elecció n del arrendatario rescindir el arrendamiento u
ocurrir al juez para que resuelva lo que en derecho corresponda. El arrendador será responsable de
los daños y perjuicios que se cause al arrendatario por su omisión.
Artículo 2417. El juez, según las circunstancias del caso, decidi rá sobre el pago de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 2418. Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2412 n o comprende las vías de hecho
de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa a rrendada que impidan su uso o goce. El
arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción cont ra los autores de los hechos, y aunque fueren
insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
Artículo 2419. El arrendatario está obligado a poner en conocimie nto del propietario, en el más
breve término posible, toda usurpación o novedad da ñosa que otro haya hecho o abiertamente
prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión.
Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendata rio del derecho de defender, como poseedor, la
cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2420. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada,
puede el arrendatario reclamar una disminución en l a renta o la rescisión del contrato y el pago de
los daños y perjuicios que sufra.
Artículo 2421. El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que
impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese co nocido o hubiesen sobrevenido en el curso del
arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este pue de pedir la disminución de la renta o la rescisión
del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimi ento antes de celebrar el contrato, de los vicios
o defectos de la cosa arrendada.
Artículo 2422. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún sald o a favor del arrendatario, el
arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no s er que tenga algún derecho que ejercitar
contra aquél; en este caso, depositará judicialment e el saldo referido.
Artículo 2423. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I. Si en el contrato, o posteriormente, por escrito , lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas;

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224
II. Cuando se trata de mejoras útiles o urgentes po r causa de fuerza mayor, o bien por esta
circunstancia y por culpa del arrendador se rescind iese el contrato; y
III. Cuando el contrato fuere por tiempo indetermin ado, si el arrendador autorizó al arrendatario
para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario
quede compensado con el uso de las mejoras de los g astos que hizo, da el arrendador por
concluído el arrendamiento.
Artículo 2424. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán
ser pagadas por el arrendador, no obstante que en e l contrato se hubiese estipulado que las
mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones del arrendatario
Artículo 2425. El arrendatario está obligado:
I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo conve nidos;
II. A responder de los perjuicios que la cosa arren dada sufra por su culpa o negligencia, la de
sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III. A servirse de la cosa solamente para el uso co nvenido o conforme a la naturaleza y destino
de ella.
Artículo 2426. – El arrendatario está obligado a pagar la renta de sde el día en que reciba la
cosa arrendada, aún cuando el contrato se hubiese c elebrado con anterioridad.
Artículo 2427. La renta será pagada en el lugar convenido, y a fa lta de convenio, en la casa,
habitación o despacho del arrendatario.
Artículo 2428. Lo dispuesto en el artículo 2422 respecto del arre ndador, regirá en su caso
respecto del arrendatario.
Artículo 2429. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que
entregue la cosa arrendada.
Artículo 2430. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, está obligado a paga r en dinero el mayor precio que tuvieren los
frutos dentro del tiempo convenido.
Artículo 2431. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide tota lmente al arrendatario el uso
de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos
meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2432. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podr á el arrendatario pedir la
reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del
contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado e n el artículo anterior.
Artículo 2433. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Artículo 2434. Si la privación del uso proviene de la evicción de l predio, se observará lo
dispuesto en al artículo 2431, y si el arrendador p rocedió con mala fe, responderá también de los
daños y perjuicios.

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Artículo 2435 . – El arrendatario es responsable del incendio y q uedará obligado a cubrir los
daños materiales y perjuicios que se causen, a no s er que provenga de caso fortuito, fuerza mayor
o vicio de construcción.
Artículo 2436. El arrendatario no responde del incendio que se ha ya comunicado de otra parte,
si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Artículo 2437. – Cuando son varios los arrendatarios y no se deter mine dónde comenzó el
incendio, todos son responsables proporcionalmente en relación a los daños materiales y perjuicios
que se causen y de la responsabilidad civil que se genere; y si el arrendador ocupa parte de la
finca, también responderá proporcionalmente en lo s términos anteriores. Si se prueba que el
incendio comenzó en la habitación de uno de los inq uilinos, solamente éste será el responsable. Si
el incendio es intencional, sólo responderá aquel q ue lo provocó.
Artículo 2438. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la
parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
Artículo 2439. La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores,
comprende no solamente el pago de los daños y perju icios sufridos por el propietario, sino el de los
que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
Artículo 2440. – El arrendatario que va a establecer en la finca arr endada una industria
peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio
de esa industria, en un término no mayor de dos mes es, contados a partir de la fecha en que se
demuestre que se generó la relación de arrendamient o; y si no lo hace, será causa de rescisión.
Artículo 2441. El arrendatario no puede, sin consentimiento expre so del arrendador, variar la
forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuan do la devuelva, restablecerla al estado en que la
reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2442. Si el arrendatario ha recibido la finca con expres a descripción de las partes de
que se compone, debe devolverla, al concluir el arr endamiento, tal como la recibió, salvo lo que
hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el ti empo o por causa inevitable.
Artículo 2443. La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la
descripción expresada o en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en
contrario.
Artículo 2444. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aqu ellos deterioros de poca
importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Artículo 2445. El arrendatario que por causa de reparaciones pier da el uso total o parcial de la
cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrend amiento, a pedir la reducción de ese precio o la
rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.
Artículo 2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separa damente a dos o más
personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arre ndamiento primero en fecha, salvo que se
tenga la posesión material; en todo caso, predomina rá el arrendamiento del que tiene en su poder
la cosa arrendada.
El arrendatario que resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será indemnizado por los
daños y perjuicios causados, sin que sea menor al e quivalente a tres meses del monto de la renta
acordada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registr o, sólo vale el inscrito.

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Artículo 2447. – En los Arrendamientos que han durado más de tres añ os, tiene el arrendatario
derecho, si está al corriente en el pago de las ren tas, a que en igualdad de condiciones, se le
prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamient o del inmueble. También gozará del derecho de
preferencia si el propietario quiere vender el inmu eble arrendado, aplicándose en lo conducente lo
dispuesto en el artículo 2448 J de éste Código.
CAPITULO IV
Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación
Artículo 2448.- Las disposiciones contenidas en este capítulo son d e orden público e interés
social, por tanto son irrenunciables y en consecuen cia cualquier estipulación en contrario se tendrá
por no puesta.
Artículo 2448-A. No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso
contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones procedentes.
Artículo 2448 B. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente
como necesarias para que una localidad sea habitabl e, higiénica y segura es responsable de los
daños y perjuicios que los inquilinos sufran por es a causa.
Artículo 2448-C. – La duración mínima de todo contrato de arrendamie nto de inmuebles
destinadas a la habitación será de un año forzoso p ara arrendador y arrendatario, que será
prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al
corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.
Artículo 2448-D. – Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda
nacional y solo podrá ser aumentada anualmente.
En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta
salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, el incremento no podrá exceder del 10%
de la cantidad pactada como renta mensual.
Artículo 2448-E. – La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos c onvenidos y a falta de
convenio por meses vencidos.
El arrendador esta obligado a entregar un recibo po r cada mensualidad que el arrendatario
pague; a falta de entrega de recibos de pago de ren ta por más de tres meses, se entenderá que el
pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador hay a hecho el requerimiento correspondiente en
tiempo y forma.
El arrendador no podrá exigir en su caso, más de un a mensualidad de renta a manera de
depósito.
Artículo 2448-F. Para los efectos de este Capítulo el contrato de a rrendamiento debe otorgarse
por escrito, la falta de esta formalidad se imputar á al arrendador.
El contrato deberá contener, cuando menos las sigui entes estipulaciones:
I. Nombres del arrendador y arrendatario.
II. La ubicación del inmueble.
III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios
con que cuenta para el uso y goce del mismo, así co mo el estado que guardan.
IV. El monto y lugar de pago de la renta.

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V. La garantía, en su caso.
VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.
VII. El término del contrato.
VIII. Las obligaciones que el arrendador y arrendat ario contraigan adicionalmente a las
establecidas en la Ley.
IX. El monto del depósito o en su caso los datos de l fiador en garantía;
X. El carácter y las facultades con que el arrendad or celebrará el contrato, incluyéndose todos
los datos del instrumento con que éste acredite su personalidad.
Artículo 2448-G.- Derogado.
Artículo 2448-H. El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por
la muerte del arrendador ni por la del arrendatario , sino sólo por los motivos establecidos en las
leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge , el o la concubina, los hijos, los
ascendientes en línea consanguínea o por afinidad d el arrendatario fallecido se subrogarán en los
derechos y obligaciones de éste, en los mismos térm inos del contrato, siempre y cuando hubieran
habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como
subarrendatarias, cesionarias o por otro título sem ejante que no sea la situación prevista en este
artículo.
Artículo 2448-I. (Se deroga).
Artículo 2448-J. – En caso de que el propietario del inmueble arrend ado decida enajenarlo, el o
los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser
preferidos a cualquier tercero en los siguientes té rminos:
I. En todos los casos el propietario deberá dar avi so de manera fehaciente al arrendatario de su
voluntad de vender el inmueble, precisando el preci o, términos, condiciones y modalidades de la
compraventa;
II. El o los arrendatarios dispondrán de treinta dí as para dar aviso por escrito al arrendador, de
su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos
y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello la s cantidades exigibles al momento de la
aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta.
III. En caso de que el arrendador, dentro del térmi no de treinta días a que se refiere la fracción
anterior, cambie cualquiera de los términos de la o ferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso
por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta
días. Si el cambio se refiere al precio, el arrenda dor solo estará obligado a dar este nuevo aviso
cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento.
IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de prop iedad en condominio, se aplicarán las
disposiciones de la ley de la materia; y
V. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al
arrendatario el derecho de demandar daños y perjuic ios, sin que la indeminización por dichos
conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pa gadas por el arrendatario en los últimos doce

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meses. La acción antes mencionada prescribirá sesen ta días después de que tenga conocimiento
el arrendatario de la realización de la compraventa respectiva.
V. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al
arrendatario el derecho a la acción de retracto y p or otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que
la indemnización por dichos conceptos pueda ser men or a un 50% de las rentas pagadas por el
arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas
prescribirán sesenta días después de que tenga cono cimiento el arrendatario de la realización de la
compra -venta respectiva;
VI. En caso de que el arrendatario no cumpla con la s condiciones establecidas en las
fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y
VII. Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en
responsabilidad cuando formalicen compra-ventas con trarias a este precepto, si tienen
conocimiento de tal situación.
En caso de que el arrendatario no cumpla con las co ndiciones establecidas en las fracciones II
o III de este artículo, precluirá su derecho.
Artículo 2448-K. Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho d e preferencia a que se
refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendado parte del
inmueble y, en caso de ser igual, el que primero ex hiba la cantidad exigible en los términos de la
fracción II del artículo anterior, salvo convenio e n contrario.
Artículo 2448-L. (Se deroga).
Artículo 2448-M. Si durante el arrendamiento se suscitare el divorci o del arrendatario, y la
guarda y custodia de los menores habidos en el matr imonio, se le otorga judicialmente a su
cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en los derechos y obligaciones
correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo,
quedando desde luego en posesión del inmueble arren dado, siempre u cuando lo hayan cohabitado
durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el c aso de concubinato
Artículo 2449. (Se deroga).
Artículo 2450. (Se deroga).
Artículo 2451. (Se deroga).
Artículo 2452. (Se deroga).
CAPITULO V
Del arrendamiento de fincas rústicas
Artículo 2453. (Se deroga).
Artículo 2454. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por
semestres vencidos.
Artículo 2455. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de l a renta por esterilidad de la
tierra arrendada o por pérdida de frutos provenient e de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso
de pérdida de más de la mitad de los frutos, por ca sos fortuitos extraordinarios.

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Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita,
langosta, terremoto u otro acontecimiento igualment e desacostumbrado y que los contratantes no
hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebaj ará proporcionalmente al monto de las
pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciab les.
Artículo 2456. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el
arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su
caso, el barbecho de las tierras que tengan desocup adas y en las que él no pueda verificar la nueva
siembra, así como el uso de los edificios y demás m edios que fueren necesarios para las labores
preparatorias del año siguiente.
Artículo 2457. El permiso a que se refiere el artículo que preced e, no será obligatorio sino en el
período y por el tiempo rigurosamente indispensable , conforme a las costumbres locales, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2458. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arr endatario saliente, derecho
para usar las tierras y edificios por el tiempo abs olutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes al termina r el contrato.
CAPITULO VI
Del arrendamiento de bienes muebles
Artículo 2459. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este
Título que sean compatibles con la naturaleza de es os bienes.
Artículo 2460. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni s e hubiere expresado el uso a que
la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no
podrá pedirla sino después de cinco días de celebra do el contrato.
Artículo 2461. Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o d ías, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos términos, salvo con venio en contrario.
Artículo 2462. Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el
plazo, salvo convenio en contrario.
Artículo 2463. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiem po convenido, cuando se
ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendatario se ajusta por
períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 2464. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo s e pusieron como plazos para el pago.
Artículo 2465. Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de
estipulación en contrario.
Artículo 2466. Cuando los muebles se alquilaren con separación de l edificio, su alquiler se
regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 2467. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el
uso de la cosa dada en arrendamiento.

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Artículo 2468. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se pr esume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino s in culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
arrendador.
Artículo 2469. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo
del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no
habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2470. El arrendatario está obligado a dar de comer y beb er al animal durante el tiempo
que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejo re, y a curarle las enfermedades ligeras, sin
poder cobrar nada al dueño.
Artículo 2471. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueñ o, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2472. En caso de muerte de algún animal alquilado, sus d espojos serán entregados
por el arrendatario al dueño, si son de alguna util idad y es posible el transporte.
Artículo 2473. Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como yunta o un
tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde en a rrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro
que forme un todo con el que sobrevivió.
Artículo 2474. El que contrate uno o más animales especificados i ndividualmente, que antes
de ser entregados al arrendatario se inutilizaren s in culpa del arrendador, quedará enteramente
libre de la obligación si ha avisado al arrendatari o inmediatamente después que se inutilizó al
animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa de l arrendador o si no se ha dado el aviso, estará
sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplaza r el animal, a elección del arrendatario.
Artículo 2475. En el caso del artículo anterior, si en el contrat o de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y nú mero determinados, el arrendador está
obligado a los daños y perjuicios, siempre que se f alte a la entrega.
Artículo 2476. Si en el arrendamiento de un predio rústico se inc luyere el ganado de labranza o
de cría existente en él, el arrendatario tendrá, re specto del ganado, los mismos derechos y
obligaciones que el usufructuario, pero no está obl igado a dar fianza.
Artículo 2477. Lo dispuesto en el artículo 2465 es aplicable a lo s aperos de la finca arrendada.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales respecto de los arrendamie ntos por tiempo
indeterminado
Artículo 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo
expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo
aviso por escrito dado a la otra parte, de manera f ehaciente con treinta días hábiles de anticipación,
si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.
Artículo 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior , el arrendatario del predio
urbano, de comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del
inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en
los artículos 2456, 2457 y 2458.

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CAPITULO VIII
Del subarriendo
Artículo 2480. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arren dada en todo, ni en parte, ni
ceder sus derechos sin consentimiento del arrendado r; si lo hiciere, responderá solidariamente con
el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
Artículo 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autori zación concedida en el
contrato, el arrendatario y subarrendatario serán r esponsables ante el arrendador, en los términos
pactados en el contrato de subarriendo, a no ser qu e por convenio se acuerde otra cosa.
Artículo 2482.- Derogado.
CAPITULO IX
Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2483. El arrendamiento puede determinar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contr ato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto
para que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arre ndada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha po r causa de utilidad pública;
VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento .
IX. Por venta judicial en término del artículo 2495 .
Artículo 2484. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determi nado, concluye en el día
prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observar á lo que disponen los artículos 2478 y 2479.
Artículo 2485. (Se deroga).
Artículo 2486. (Se deroga).
Artículo 2487. Si después de terminado el plazo por el que se cel ebró el arrendamiento, el
arrendatario continúa sin oposición en el uso y goc e del bien arrendado, continuará el
arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obl igado el arrendatario a pagar la renta que
corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato pudiendo cualquiera
de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligacione s
contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al
término del plazo determinado, salvo convenio en co ntrario.
Artículo 2488. (Se deroga).
Artículo 2489. El arrendador puede exigir la rescisión del contra to:

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I. Por falta de pago de la renta en los términos pr evistos en la fracción I del artículo 2425;
II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispue sto en la fracción III del artículo 2425;
III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480.
IV. Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario;
V. Por variar la forma de la cosa arrendada sin con tar con el consentimiento expreso del
arrendador, en los términos del artículo 2441; y
VI. En los demás casos previstos por la Ley.
Artículo 2490. El arrendatario puede exigir la rescisión del cont rato:
I. Por contravenir el arrendador la obligación a qu e se refiere la fracción II del artículo 2412 de
este ordenamiento;
II Por la pérdida total o parcial de la cosa arrend ada en los términos de los artículos 2431, 2434
y 2445; y
III. Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y
desconocidos por el arrendatario.
Artículo 2491. (Se deroga).
Artículo 2492. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho
pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2493. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y
por haberse consolidado la propiedad con el usufruc to, exige el propietario la desocupación de la
finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo 2494. (Se deroga).
Artículo 2495. Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajena do judicialmente, el contrato
del arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los setenta días
anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2496. En los casos de expropiación y de ejecución judici al, se observará lo dispuesto
en los artículos 2456, 2457 y 2458.
TITULO SEPTIMO
Del comodato
Artículo 2497. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a
conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungib le, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.
Artículo 2498. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consum ibles, sólo será comodato
si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es dec ir, para ser restituídas idénticamente.
Artículo 2499. Los tutores, curadores y en general todos los admi nistradores de bienes ajenos,
no podrán dar en comodato, sin autorización especia l, los bienes confiados a su guarda.

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Artículo 2500. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el
uso de la cosa entregada en comodato.
Artículo 2501. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa
prestada.
Artículo 2502. El comodatario está obligado a poner toda diligenc ia en la conservación de la
cosa, y es responsable de todo deterioro que ella s ufra por su culpa.
Artículo 2503. Si el deterioro es tal que la cosa no sea suscepti ble de emplearse en su uso
ordinario, podrá el comodante exigir el valor anter ior de ella, abandonando su propiedad al
comodatario.
Artículo 2504. El comodatario responde de la pérdida de la cosa s i la emplea en uso diverso o
por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla so brevenga por caso fortuito.
Artículo 2505. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el com odatario haya podido
garantizarla empleando la suya propia, o si no pudi endo conservar más que una de las dos, ha
preferido la suya, responde de la pérdida de la otr a.
Artículo 2506. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdi da, aun cuando sobrevenga por
caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio
expreso en contrario.
Artículo 2507. Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin
culpa del comodatario, no es éste responsable del d eterioro.
Artículo 2508. El comodatario no tiene derecho para repetir el im porte de los gastos ordinarios
que se necesiten para el uso y la conservación de l a cosa prestada.
Artículo 2509. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que
por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2510. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos s olidariamente a las mismas
obligaciones.
Artículo 2511. Si no se ha determinado el uso o el plazo del prés tamo, el comodante podrá
exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, l a prueba de haber convenido uso o plazo,
incumbe al comodatario.
Artículo 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el
plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad u rgente de ella, probando que hay peligro de
que ésta perezca si continúa en poder del comodatar io, o si éste ha autorizado a un tercero a
servirse de la cosa, sin consentimiento del comodan te.
Artículo 2513. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido qu e hacer, para la conservación
de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal man era urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2514. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que c ausen perjuicios al que se
sirva de ella, el comodante es responsable de éstos , si conocía los defectos y no dió aviso oportuno
al comodatario.
Artículo 2515. El comodato termina por la muerte del comodatario.

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TITULO OCTAVO
Del depósito y del secuestro
CAPITULO I
Del depósito
Artículo 2516. El depósito es un contrato por el cual el deposita rio se obliga hacia el
depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble q ue aquél le confía, y a guardarla para restituirla
cuando la pida al depositante.
Artículo 2517. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene der echo a exigir retribución por el
depósito, la cual se arreglará a los términos del c ontrato y, en su defecto, a los usos del lugar en
que se constituya el depósito.
Artículo 2518. Los depositarios de títulos, valores, efectos o do cumentos que devenguen
intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como
también a practicar cuantos actos sean necesarios p ara que los efectos depositados conserven el
valor y los derechos que les correspondan con arreg lo a las leyes.
Artículo 2519. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a
que están sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo 2520. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y
perjuicios, oponer como excepción la nulidad del co ntrato; más no podrá eximirse de restituir la
cosa depositada si se conserva aún en su poder, o e l provecho que hubiere recibido de su
enajenación.
Artículo 2521. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al
pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido co n dolo o mala fe.
Artículo 2522. El depositario está obligado a conservar la cosa o bjeto del depósito, según la
reciba, y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere
fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depos itario de los menoscabos, daños y
perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2523. Si después de constituído el depósito tiene conoci miento el depositario de que la
cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, de be dar aviso a éste o a la autoridad
competente, con la reserva debida.
Artículo 2524. Si dentro de los ocho días no se le manda judicial mente retener o entregar la
cosa, puede devolverla al que depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2525. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el
depositario entregarla sino con previo consentimien to de la mayoría de los depositantes, computado
por cantidades y no por personas, a no ser que al c onstituirse el depósito se haya convenido que la
entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2526. El depositario entregará a cada depositante una pa rte de la cosa, si al
constituirse el depósito se señaló la que a cada un o correspondía.
Artículo 2527. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se
hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del
depositante.

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Artículo 2528. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya
mandado retener o embargar.
Artículo 2529. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo
convenido.
Artículo 2530. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suy a la cosa depositada, y el
depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o
para depositarla judicialmente.
Artículo 2531. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al
depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita
preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 2532. El depositante está obligado a indemnizar al depos itario de todos los gastos que
haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2533. El depositario no puede retener la cosa, aun cuand o al pedírsela no haya
recibido el importe de las expensas a que se refier e el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso,
si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Artículo 2534. Tampoco puede retener la cosa como prenda que gara ntice otro crédito que
tenga contra el depositante.
Artículo 2535. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida d e los efectos introducidos en el establecimiento
con su consentimiento o el de sus empleados autoriz ados, por las personas que allí se alojen; a
menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus
servidores o a los que visiten, o que proviene de c aso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos
efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no e xcederá de la suma de doscientos cincuenta
pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.
Artículo 2536. Para que los dueños de establecimientos donde se r eciben huéspedes sean
responsables del dinero, valores u objetos de preci o notoriamente elevado que introduzcan en esos
establecimientos las personas que allí se alojen, e s necesario que sean entregados en depósito a
ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2537. El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimien to para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esa responsabilidad, será n ulo.
Artículo 2538. Las fondas, cafés, casas de baño y otros estableci mientos semejantes, no
responden de los efectos que introduzcan los parroq uianos, a menos que los pongan bajo el
cuidado de los empleados del establecimiento.
CAPITULO II
Del secuestro
Artículo 2539. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta
que se decida a quién debe entregarse.
Artículo 2540. El secuestro es convencional o judicial.

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Artículo 2541. El secuestro convencional se verifica cuando los l itigantes depositan la cosa,
litigiosa en poder de un tercero que se obliga a en tregarla, concluido el pleito, al que conforme a la
sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2542. El encargado del secuestro convencional no puede l ibertarse de él antes de la
terminación del pleito, sino consintiendo en ello t odas las partes interesadas, o por una causa que
el juez declare legítima.
Artículo 2543. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, ri gen para el secuestro
convencional las mismas disposiciones que para el d epósito.
Artículo 2544. Secuestro judicial es el que se constituye por dec reto del juez.
Artículo 2545. El secuestro judicial se rige por las disposicione s del Código de Procedimientos
Civiles y, en su defecto, por las mismas del secues tro convencional.
TITULO NOVENO
Del mandato
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por
cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2547. El contrato de mandato se reputa perfecto por la a ceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesió n se presume aceptado cuando es conferido
a personas que ofrecen al público el ejercicio de s u profesión, por el solo hecho de que no lo
rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptació n tácita es todo acto en ejecución de un
mandato.
Artículo 2548. Pueden ser objeto del mandato todos los actos líci tos para los que la ley no
exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2549. Solamente será gratuito el mandato cuando así se h aya convenido
expresamente.
Artículo 2550. El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante
Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o
empleado administrativo, cuando el mandato se otorg ue para asuntos administrativos; y
III. En carta poder sin ratificación de firmas.
Artículo 2552. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no
intervenido testigos.

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Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el
negocio para que se dió.
Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son gener ales los contenidos en los
tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobr anzas, bastará que se diga
que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial
conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, b astará expresar que se dan con ese
carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dom inio, bastará que se den con ese carácter
para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como
para hacer toda clase de gestiones a fin de defende rlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos ante s mencionados, las facultades de los
apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testim onios de los poderes que otorguen.
Artículo 2555. El mandato debe otorgarse en escritura pública o e n carta poder firmada ante
dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o
autoridades administrativas correspondientes:
I. Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para el que se c onfiere sea superior al equivalente a mil veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Fe deral al momento de otorgarse; o
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el man datario, a nombre del mandante, algún acto
que conforme a la ley debe constar en instrumento p úblico.
Artículo 2556. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firm ado ante dos testigos, sin
que sea necesaria la previa ratificación de las fir mas, cuando el interés del negocio para el que se
confiere no exceda de mil veces el salario mínimo g eneral vigente en el Distrito Federal al momento
de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Fe deral al momento de otorgarse.
Artículo 2557. La omisión de los requisitos establecidos en los a rtículos que preceden, anula el
mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido
de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese o brado en negocio propio.
Artículo 2558. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratad o con éste, proceden de mala
fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2559. En el caso del artículo 2557, podrá el mandante ex igir del mandatario la
devolución de las sumas que le haya entregado, y re specto de las cuales será considerado el último
como simple depositario.
Artículo 2560. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá
desempeñar el mandato tratado en su propio nombre o en el del mandante.

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Artículo 2561. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción
contra las personas con quienes el mandatario ha co ntratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directam ente en favor de la persona con quien ha
contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas
propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perju icio de las acciones entre mandante y
mandatario.
CAPITULO II
De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante
Artículo 2562. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se s ujetará a las instrucciones
recibidas del mandante y en ningún caso podrá proce der contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 2563. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el
mandatario consultarle, siempre que lo permita la n aturaleza del negocio. Si no fuere posible la
consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia
dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 2564. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del m andatario, perjudicial la
ejecución de las instrucciones recibidas, podrá sus pender el cumplimiento del mandato,
comunicándolo así al mandante por el medio más rápi do posible.
Artículo 2565. En las operaciones hechas por el mandatario, con v iolación o con exceso del
encargo recibido, además de la indemnización a favo r del mandante, de daños y perjuicios,
quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Artículo 2566. El mandatario está obligado a dar oportunamente no ticia al mandante, de todos
los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo
debe dársela sin demora de la ejecución de dicho en cargo.
Artículo 2567. El mandatario no puede compensar los perjuicios qu e cause con los provechos
que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 2568. El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y
perjuicios que cause al mandante y al tercero con q uien contrató, si éste ignoraba que aquél
traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2569. El mandatario está obligado a dar al mandante cuen tas exactas de su
administración, conforme al convenio, si lo hubiere ; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y
en todo caso al fin del contrato.
Artículo 2570. El mandatario tiene obligación de entregar al mand ante todo lo que haya
recibido en virtud del poder.
Artículo 2571. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el
mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Artículo 2572. El mandatario debe pagar los intereses de las suma s que pertenezcan al
mandante y que haya distraído de su objeto e invert ido en provecho propio, desde la fecha de
inversión; así como los de las cantidades en que re sulte alcanzado, desde la fecha en que se
constituyó en mora.

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Artículo 2573. Si se confiere un mandato a diversas personas resp ecto de un mismo negocio,
aunque sea en un sólo acto, no quedarán solidariame nte obligados si no se convino así
expresamente.
Artículo 2574. El mandatario puede encomendar a un tercero el des empeño del mandato si
tiene facultades expresas para ello.
Artículo 2575. Si se le designó la persona del substituto, no pod rá nombrar a otro; si no se le
designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y e n éste último caso solamente será responsable
cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hal lare en notoria insolvencia.
Artículo 2576. El substituto tiene para con el mandante los mismo s derechos y obligaciones
que el mandatario.
CAPITULO III
De las obligaciones del mandante con relación al ma ndatario
Artículo 2577. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades
necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reemb olsarlas al mandante, aunque el negocio no
haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantid ad anticipada, a contar desde el día en que
se hizo el anticipo.
Artículo 2578. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y
perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo
mandatario.
Artículo 2579. El mandatario podrá retener en prenda las cosas qu e son objeto del mandato
hasta que el mandante haga la indemnización y reemb olso de que tratan los dos artículos
anteriores.
Artículo 2580. Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo man datario para algún
negocio común, le quedan obligadas solidariamente p ara todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV
De las obligaciones y derechos del mandante y del m andatario con relación
a tercero
Artículo 2581. El mandante debe cumplir todas las obligaciones qu e el mandatario haya
contraído dentro de los límites del mandato.
Artículo 2582. El mandatario no tendrá acción para exigir el cump limiento de las obligaciones
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluído también en el
poder.
Artículo 2583. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no
los ratifica tácita o expresamente.
Artículo 2584. El tercero que hubiere contratado con el mandatari o que se excedió en sus
facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y
no se hubiere obligado personalmente por el mandant e.

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CAPITULO V
Del mandato judicial
Artículo 2585. No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia,
en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicc ión;
III. Los empleados de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en cualquiera causa en que
puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura púb lica, o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el juez de los aut os. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá
testigos de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especia l sino en los casos
siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos;
VIII. Para los demás actos que expresamente determi ne la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir a lguna o algunas de las facultades
acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554.
Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias mien tras no haya cesado en su encargo por alguna
de las causas expresadas en el artículo 2595;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia , salvo el derecho que tiene de que el
mandante se los reembolse;
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea
necesario para la defensa de su poderdante, arreglá ndose al afecto a las instrucciones que éste le
hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija l a naturaleza e índole del litigio.
Artículo 2589. El procurador o abogado que acepte el mandato de u na de las partes no puede
admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunqu e renuncie el primero.

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Artículo 2590. El procurador o abogado que revele a la parte cont raria los secretos de su
poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de
todos los daños y perjuicios, quedando, además, suj eto a lo que para estos casos dispone el
Código Penal.
Artículo 2591. El procurador que tuviere justo impedimento para d esempeñar su encargo, no
podrá abandonarlo sin substituir el mandato, tenien do facultades para ello o sin avisar a su
mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 2592. La representación del procurador cesa, además de l os casos expresados en el
artículo 2595:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposi ción que haya formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del poderda nte;
III. Por haber transmitido el mandante a otro sus d erechos sobre la cosa litigiosa, luego que la
transmisión o cesión sea debidamente notificada y s e haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión e n el juicio, manifestando que revoca el
mandato;
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 2593. El procurador que ha substituído un poder, puede r evocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este c aso, respecto del substituto, lo dispuesto en la
fracción IV del artículo anterior.
Artículo 2594. La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI
De los diversos modos de terminar el mandato
Artículo 2595. El mandato termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia del mandatario;
III. Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por la interdicción de uno u otro;
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI. En los casos previstos por los artículos 670, 6 71 y 672.
Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere es tipulado como una condición en un contrato
bilateral, o como un medio para cumplir una obligac ión contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renuncia r el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiemp o inoportuno, debe indemnizar a la otra de
los daños y perjuicios que le cause.

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Artículo 2597. Cuando se ha dado un mandato para tratar con deter minada persona, el
mandante debe notificar a ésta la revocación del ma ndato, so pena de quedar obligado por los
actos del mandatario ejecutados después de la revoc ación, siempre que haya habido buena fe de
parte de esa persona.
Artículo 2598. El mandante puede exigir la devolución del instrum ento o escrito en que conste
el mandato, y todos los documentos relativos al neg ocio o negocios que tuvo a su cargo el
mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario,
responde de los daños que puedan resultar por esa c ausa a terceros de buena fe.
Artículo 2599. La constitución de un nuevo mandatario para un mis mo asunto, importa la
revocación del primero, desde el día en que se noti fique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2600. Aunque el mandato termine por la muerte del mandan te, debe el mandatario
continuar en la administración, entretanto los here deros proveen por sí mismos a los negocios,
siempre que de lo contrario pueda resultar algún pe rjuicio.
Artículo 2601. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez
que señale un término corto a los herederos a fin d e que se presenten a encargarse de sus
negocios.
Artículo 2602. Si el mandato termina por muerte del mandatario, d eben sus herederos dar
aviso al mandante y practicar, mientras éste resuel va, solamente las diligencias que sean
indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2603. El mandatario que renuncie tiene obligación de seg uir el negocio mientras el
mandante no provee a la procuración, si de lo contr ario se sigue algún perjuicio.
Artículo 2604. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el ma ndato, hiciere con un
tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el
artículo 2597.
TITULO DECIMO
Del contrato de prestación de servicios
CAPITULO I
Del servicio doméstico, del servicio por jornal, de l servicio a precio alzado
en el que el operario sólo pone su trabajo y del co ntrato de aprendizaje
Artículo 2605.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que
el operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del
Trabajo.
CAPITULO II
De la prestación de servicios profesionales
Artículo 2606. El que presta y el que recibe los servicios profes ionales pueden fijar, de común
acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren si ndicalizados, se observarán las
disposiciones relativas establecidas en el respecti vo contrato colectivo de trabajo.

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Artículo 2607. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo
juntamente a las costumbre del lugar, a la importan cia de los trabajos prestados, a la del asunto o
caso en que se prestaren, a las facultades pecuniar ias del que recibe el servicio y a la reputación
profesional que tenga adquirida el que lo ha presta do. Si los servicios prestados estuvieren
regulados por arancel, éste servirá de norma para f ijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2608. Los que sin tener el título correspondiente ejerza n profesiones para cuyo
ejercicio la ley exija título, además de incurrir e n las penas respectivas, no tendrán derecho de
cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2609. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que
hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se p resten. A falta de convenio sobre su
reembolso, los anticipos serán pagados en los térmi nos del artículo siguiente, con el rédito legal,
desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios
cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2610. El pago de los honorarios y de las expensas, cuand o las haya, se harán en el
lugar de la residencia del que ha prestado los serv icios profesionales, inmediatamente que preste
cada servicio o al fin de todos, cuando se separe e l profesor o haya Concluído el negocio o trabajo
que se le confió.
Artículo 2611. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios del profesor y de lo s anticipos que hubiere hecho.
Artículo 2612. Cuando varios profesores en la misma ciencia prest en sus servicios en un
negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que i ndividualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2613. Los profesores tienen derecho de exigir sus honora rios, cualquiera que sea el
éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2614. Siempre que un profesor no pueda continuar prestan do sus servicios, deberá
avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, que dando obligado a satisfacer los daños y
perjuicios que se causen, cuando no diere este avis o con oportunidad. Respecto de los abogados
se observará, además, lo dispuesto en el artículo 2 589.
Artículo 2615. El que preste servicios profesionales, sólo es res ponsable, hacia las personas a
quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, s in perjuicio de las penas que merezca en caso de
delito.
CAPITULO III
Del contrato de obras a precio alzado
Artículo 2616. El contrato de obras a precio alzado, cuando el em presario dirige la obra y pone
los materiales, se sujetará a las reglas siguientes .
Artículo 2617. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empr esario hasta el acto de la
entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte de l dueño de la obra en recibirla, o convenio
expreso en contrario.
Artículo 2618. Siempre que el empresario se encargue por ajuste c errado de la obra en cosa
inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se ot orgará el contrato por escrito, incluyéndose en
él una descripción pormenorizada, y en los casos qu e lo requieran, un plano, diseño o presupuesto
de la obra.

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Artículo 2619. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejec ución de la obra y surgen
dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la
obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; o yéndose el dictamen de peritos.
Artículo 2620. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no
puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera d el honorario de la obra; más si ésta no se ha
ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que
el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.
Artículo 2621. Cuando se haya invitado a varios peritos para hace r planos, diseños o
presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido
conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede c obrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2622. En el caso del artículo anterior, podrá el autor d el plano, diseño o presupuesto
aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecuta re conforme a él por otra persona.
Artículo 2623. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá
también cobrar su valor si la obra se ejecutare con forme a él por otra persona, aun cuando se
hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2624. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado prec io, se tendrá por tal, si los
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el q ue designen los aranceles, o a falta de ellos el
que tasen peritos.
Artículo 2625. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2626. El empresario que se encargue de ejecutar alguna o bra por precio determinado,
no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los
materiales o el de los jornales.
Artículo 2627. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido
algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no s er que sean autorizados por escrito por el
dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2628. Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a
menos que al pagar o recibir, las partes se hayan r eservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2629. El que se obliga hacer una obra por ajuste cerrado , debe comenzar y concluir en
los términos designados en el contrato, y en caso c ontrario, en los que sean suficientes, a juicio de
peritos.
Artículo 2630. El que se obligue a hacer una obra por piezas o po r medida, puede exigir que el
dueño la reciba en partes y se la pague en proporci ón de las que reciba.
Artículo 2631. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá
lugar a esa presunción solamente porque el dueño ha ya hecho adelantos a buena cuenta del precio
de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2632. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no s e observará cuando las piezas
que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 2633. El empresario que se encargue de ejecutar alguna o bra, no puede hacerla
ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo c ontrario, o el dueño lo consienta; en estos
casos, la obra se hará siempre bajo la responsabili dad del empresario.
Artículo 2634. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es
responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y

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245
hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser
que por disposición expresa del dueño se hayan empl eado materiales defectuosos, después que el
empresario le haya dado a conocer sus defectos, o q ue se haya edificado en terreno inapropiado
elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2635. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de t odos lo gastos y trabajos y de la utilidad que
pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2636. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de
piezas o de la medida total, el contrato puede reso lverse por una y otra parte, concluídas que sean
las partes designadas, pagándose la parte concluída .
Artículo 2637. Pagado el empresario de lo que le corresponde, seg ún los dos artículos
anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun
cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2638. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato;
pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
Artículo 2639. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por
alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2640. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos
serán responsables del cumplimiento para con el emp resario.
Artículo 2641. Los que trabajen por cuenta del empresario o le su ministren material para la
obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, si no hasta la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 2642. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe
en la obra.
Artículo 2643. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario
o de otra persona, se entiende reservada la aprobac ión, a juicio de peritos.
Artículo 2644. El constructor de cualquier obra mueble tiene dere cho de retenerla mientras no
se le pague, y su crédito será cubierto preferentem ente con el precio de dicha obra.
Artículo 2645.- Los empresarios constructores son responsables, po r la inobservancia de las
disposiciones legales, reglamentarias o de policía vigentes en el Distrito Federal y por todo daño
que causen a los vecinos.
CAPITULO IV
De los porteadores y alquiladores
Artículo 2646. El contrato por el cual alguno se obliga a transpo rtar, bajo su inmediata
dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales,
mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no con stituye un contrato mercantil, se regirá por las
reglas siguientes.
Artículo 2647. Los porteadores responden del daño causado a las p ersonas por defecto de los
conductores y medios de transporte que empleen; y e ste defecto se presume siempre que el
empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerz a mayor o por caso fortuito que no le puede
ser imputado.

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Artículo 2648. Responden, igualmente, de la pérdida y de las aver ías de las cosas que reciban,
a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de
vicio de las mismas cosas.
Artículo 2649. Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión
de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje es tipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de
la convenida.
Artículo 2650. Responden, igualmente, de los daños causados por r etardo en el viaje, ya sea
al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o
fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2651. Los porteadores no son responsables de las cosas q ue no se les entreguen a
ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o de pendientes, que no estén autorizados para
recibirlas.
Artículo 2652. En el caso del artículo anterior, la responsabilid ad es exclusiva de la persona a
quien se entregó la cosa.
Artículo 2653. La responsabilidad de todas las infracciones que d urante el transporte se
cometa, de leyes o reglamentos fiscales o de policí a, será del conductor y no de los pasajeros ni de
los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 2654. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que
precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la
indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 2655. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo
en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos
estén marcados por el reglamento respectivo o por e l contrato.
Artículo 2656. El porteador de efectos deberá extender al cargado r una carta de porte de la
que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se e xpresarán:
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los
efectos, o si han de entregarse al portador de la m isma carta;
IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las
marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. El precio del transporte;
VI. La fecha en que se hace la expedición;
VII. El lugar de la entrega al porteador;
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse l a entrega al consignatario;
IX. La indemnización que haya de abonar el porteado r en caso de retardo, si sobre este punto
mediare algún pacto.
Artículo 2657. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los
porteadores, no duran más de seis meses, después de concluído el viaje.

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Artículo 2658. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligr osa, de mala calidad o no
estuviere convenientemente empacada o envasada, y e l daño proviniere de alguna de esas
circunstancias, la responsabilidad será del dueño d el transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en
caso contrario, la responsabilidad será del que con trató con el porteador, tanto por el daño que se
cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 2659. El alquilador debe declarar los defectos de la cab algadura o de cualquier otro
medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta
declaración.
Artículo 2660. Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en gene ral se inutiliza el medio de
transporte, la pérdida será de cuenta del alquilado r, si no prueba que el daño sobrevino por culpa
del otro contratante.
Artículo 2661. A falta de convenio expreso, se observará la costu mbre del lugar, ya sobre el
importe del precio ó de los gastos, o ya sobre el t iempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 2662. El crédito por fletes que se adeudaren al porteado r, serán pagados
preferentemente con el precio de los efectos transp ortados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 2663. El contrato de transporte es rescindible a volunta d del cargador, antes o
después de comenzarse el viaje, pagando en el prime r caso al porteador la mitad, y en el segundo
la totalidad del porte, y siendo obligación suya re cibir los efectos en el punto y en el día en que la
rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta ob ligación, o no pagare el porte al contado, el
contrato no quedará rescindido.
Artículo 2664. El contrato de transporte se rescindirá de hecho a ntes de emprenderse el viaje,
o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o
continuarlo.
Artículo 2665. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá
los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha v erificado; y si está en curso, el porteador tendrá
derecho a que se le pague del porte la parte propor cional al camino recorrido, y la obligación de
presentar los efectos, para su depósito, a la autor idad judicial del punto en que ya no le sea posible
continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado
en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimien to oportuno al cargador, a cuya disposición
deben quedar.
CAPITULO V
Del contrato de hospedaje
Artículo 2666. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue,
mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y
demás gastos que origine el hospedaje.
Artículo 2667. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa
pública destinada a ese objeto.
Artículo 2668. El hospedaje expreso se rige por las condiciones e stipuladas y el tácito por el
reglamento que expedirá la autoridad competente y q ue el dueño del establecimiento deberá tener
siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 2669. Los equipajes de los pasajeros responden preferent emente del importe del
hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establec imientos donde se hospeden podrán retenerlos
en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado .

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TITULO Undécimo
De las asociaciones y de las sociedades
I. De las asociaciones
Artículo 2670. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea
enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga
carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Artículo 2671. El contrato por el que se constituya una asociació n, debe constar por escrito.
Artículo 2672. La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2673. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en
el Registro Público para que produzcan efectos cont ra tercero.
Artículo 2674. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director
o directores de ellas tendrán las facultades que le s conceden los estatutos y la asamblea general
con sujeción a estos documentos.
Artículo 2675. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Esta deberá citar a asa mblea cuando para ello fuere requerida por lo
menos por el cinco por ciento de los asociados, o s i no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo
civil a petición de dichos asociados.
Artículo 2676. La asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado
en los estatutos;
III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la
escritura constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos ;
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los e statutos.
Artículo 2677. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los as untos contenidos en la
respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 2678. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas g enerales.
Artículo 2679. El asociado no votará las decisiones en que se enc uentren directamente
interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, desce ndientes, o parientes colaterales dentro del
segundo grado.
Artículo 2680. Los miembros de la asociación tendrán derecho de s epararse de ella, previo
aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo 2681. Los asociados sólo podrán ser excluídos de la soci edad por las causas que
señalen los estatutos.

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Artículo 2682. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluídos,
perderán todo derecho al haber social.
Artículo 2683. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuota s se dediquen al fin que se
propone la asociación y con ese objeto pueden exami nar los libros de contabilidad y demás papeles
de ésta.
Artículo 2684. La calidad de socio es intransferible.
Artículo 2685. Las asociaciones, además de las causas previstas e n los estatutos, se
extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluído el término fijado para su d uración o por haber conseguido totalmente el
objeto de su fundación;
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fi n para que fueron fundadas;
IV. Por resolución dictada por autoridad competente .
Artículo 2686. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo
que determinen los estatutos y a falta de disposici ón de éstos, según lo que determine la asamblea
general. En este caso la asamblea sólo podrá atribu ir a los asociados la parte del activo social que
equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se a plicarán a otra asociación o fundación de
objeto similar a la extinguida.
Artículo 2687. Las asociaciones de beneficencia se regirán por la s leyes especiales
correspondientes.
II. De las sociedades
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2688. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Artículo 2689. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros
bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la
sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa .
Artículo 2690. El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en
escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba
hacerse en escritura pública.
Artículo 2691. La falta de forma prescrita para el contrato de so ciedad, sólo produce el efecto
de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo , que se haga la liquidación de la sociedad
conforme a lo convenido, y a falta de convenio, con forme al Capítulo V de esta sección; pero
mientras que esa liquidación no se pida, el contrat o produce todos sus efectos entre los socios y
éstos no pueden oponer a terceros que hayan contrat ado con la sociedad, la falta de forma.
Artículo 2692. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los
socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en
liquidación.

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250
Después de pagadas las deudas sociales conforme a l a ley, a los socios se les reembolsará lo
que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del
domicilio de la sociedad.
Artículo 2693. El contrato de sociedad debe contener:
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que so n capaces de obligarse;
II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad;
IV. El importe del capital social y la aportación c on que cada socio debe contribuir;
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el Artículo 2691.
Artículo 2694. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Reg istro de Sociedades Civiles
para que produzca efectos contra tercero.
Artículo 2695. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la f orma de las sociedades
mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
Artículo 2696. Será nula la sociedad en que se estipule que los p rovechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y t odas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2697. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con
una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Artículo 2698. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime
de los socios.
Artículo 2699. Después de la razón social, se agregarán estas pal abras “Sociedad Civil”.
Artículo 2700. La capacidad para que las sociedades adquieran bie nes raíces, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Fede ral y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2701. No quedan comprendidas en este título las sociedad es cooperativas, ni las
mutualistas, que se regirán por las respectivas ley es especiales.
CAPITULO II
De los socios
Artículo 2702. Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las
cosas que aporte a la sociedad como corresponde a t odo enajenante, y a indemnizar por los
defectos de esas cosas como lo está el vendedor res pecto del comprador; más si lo que prometió
fue el aprovechamiento de bienes determinados, resp onderá por ellos según los principios que
rigen las obligaciones entre el arrendador y el arr endatario.
Artículo 2703. A menos que se haya pactado en el contrato de soci edad, no puede obligarse a
los socios a hacer una nueva aportación para ensanc har los negocios sociales. Cuando el aumento
del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden
separarse de la sociedad.

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Artículo 2704. Las obligaciones sociales estarán garantizadas sub sidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo
convenio en contrario, sólo estarán obligados con s u aportación.
Artículo 2705. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el con sentimiento previo y
unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo
pacto en contrario, en uno y en otro casos.
Artículo 2706. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si vario s socios quieren hacer uso del
tanto, les competerá éste en la proporción que repr esenten. El término para hacer uso del derecho
del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Artículo 2707. Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sin o por el acuerdo unánime de
los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 2708. El socio excluído es responsable de la parte de pé rdidas que le corresponda, y
los otros socios pueden retener la parte del capita l y utilidades de aquél, hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación
correspondiente.
CAPITULO III
De la administración de la sociedad
Artículo 2709. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios.
Habiendo socios especialmente encargados de la admi nistración, los demás no podrán contrariar ni
entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir su s efectos. Si la administración no se hubiese
limitado a alguno de los socios, se observará lo di spuesto en el artículo 2719.
Artículo 2710. El nombramiento de los socios administradores no p riva a los demás socios del
derecho de examinar el estado de los negocios socia les y de exigir a este fin la presentación de
libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
Artículo 2711. El nombramiento de los socios administradores, hec ho en la escritura de
sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por
dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después d e constituída la sociedad, es revocable
por mayoría de votos.
Artículo 2712. Los socios administradores ejercerán las facultade s que fueren necesarias al
giro y desarrollo de los negocios que formen el obj eto de la sociedad; pero salvo convenio en
contrario, necesitan autorización expresa de los ot ros socios:
I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituído, con ese objeto;
II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con c ualquier otro derecho real;
III. Para tomar capitales prestados.
Artículo 2713. Las facultades que no se hayan concedido a los adm inistradores, serán
ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se
computará por cantidades, pero cuando una sola pers ona represente el mayor interés y se trate de
sociedades de más de tres socios, se necesita por l o menos el voto de la tercera parte de los
socios.

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Artículo 2714. Siendo varios los socios encargados indistintament e de la administración, sin
declaración de que deberán proceder de acuerdo, pod rá cada uno de ellos practicar
separadamente los actos administrativos que crea op ortunos.
Artículo 2715. Si se ha convenido en que un administrador nada pu eda practicar sin concurso
de otro, solamente podrá proceder de otra manera, e n caso de que pueda resultar perjuicio grave o
irreparable a la sociedad.
Artículo 2716. Los compromisos contraídos por los socios administ radores en nombre de la
sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad
en razón del beneficio recibido.
Artículo 2717. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de
la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero
los que las hayan contraído serán personalmente res ponsables a la sociedad, de los perjuicios que
por ellas se cause.
Artículo 2718. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que
lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Artículo 2719. Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos
tendrán derecho de concurrir a la dirección y manej o de los negocios comunes. Las decisiones
serán tomadas por mayoría, observándose, respecto d e ésta lo dispuesto en el artículo 2713.
CAPITULO IV
De la disolución de las sociedades
Artículo 2720. La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del
objeto de la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socio s que tengan responsabilidad ilimitada por
los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad
continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la
sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continua r asociados, siempre que esa renuncia no sea
maliciosa ni extemporánea;
VII. Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga
constar en el Registro de Sociedades.
Artículo 2721. Pasado el término por el cual fue constituída la s ociedad, si ésta continúa
funcionando, se entenderá prorrogada su duración po r tiempo indeterminado, sin necesidad de
nueva escritura social, y su existencia puede demos trarse por todos los medios de prueba.

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Artículo 2722. En el caso de que a la muerte de un socio, la soci edad hubiere de continuar con
los supervivientes, se procederá a la liquidación d e la parte que corresponda al socio difunto, para
entregarla a su sucesión. Los herederos del que mur ió tendrán derecho al capital y utilidades que al
finado correspondan en el momento en que murió y, e n lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que
dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio
que murió.
Artículo 2723. La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evi tarse pérdidas que los socios deberían de
recibir o reportar en común con arreglo al convenio .
Artículo 2724. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla la s cosas no se hallan en su
estado íntegro si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Artículo 2725. La disolución de la sociedad no modifica los compr omisos contraídos con
terceros.
CAPITULO V
De la liquidación de la sociedad
Artículo 2726. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se
practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pa cto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe ag regarse a su nombre las palabras: “en
liquidación”.
Artículo 2727. La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en
nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2728. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios,
quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades , y se repartirán entre los socios en la forma
convenida. Si no hubo convenio, se repartirán propo rcionalmente a sus aportes.
Artículo 2729. Ni el capital social ni las utilidades pueden repa rtirse sino después de la
disolución de la sociedad y previa la liquidación r espectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 2730. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes su ficientes para cubrir los
compromisos sociales y devolver sus aportes a los s ocios, el déficit se considerará pérdida y se
repartirá entre los asociados en la forma estableci da en el artículo anterior.
Artículo 2731. Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponde r a los socios por utilidades,
en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2732. Si alguno de los socios contribuye sólo con su ind ustria, sin que ésta se hubiere
estimado, ni se hubiere designado cuota que por ell a debiera recibir, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por
razón de sueldos u honorarios y esto mismo se obser vará si son varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que
tenga más;
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro cap italista, se dividirán entre sí por partes iguales
las ganancias;

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IV. Si son varios los socios industriales y están e n el caso de la fracción II, llevarán entre todos
la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí p or convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.
Artículo 2733. Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital, se
considerarán éste y la industria separadamente.
Artículo 2734. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios c apitalistas e industriales,
resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2735. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
CAPITULO VI
De las Personas Morales Extranjeras de Naturalezas Privada
Artículo 2736. La existencia, capacidad para ser titular de derec hos y obligaciones,
funcionamiento, transformación, disolución, liquida ción y fusión de las personas morales extranjeras
de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del
estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas
personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a
la que le otorgue el derecho conforme al cual se co nstituyó.
Cuando alguna persona extranjera de naturaleza priv ada actúe por medio de algún
representante, se considerará que tal representante , o quien lo substituya, está autorizado para
responder a las reclamaciones y demandas que se int enten en contra de dicha persona con motivo
de los actos en cuestión.
Artículo 2737. (Se deroga)
Artículo 2738. (Se deroga)
CAPITULO VII
De la aparcería rural
Artículo 2739. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Artículo 2740. El contrato de aparcería deberá otorgarse por escr ito, formándose dos
ejemplares, uno para cada contratante.
Artículo 2741. Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una pers ona da a otra un predio
rústico para que lo cultive, a fin de repartirse lo s frutos en la forma que convengan, o a falta de
convenio, conforme a las costumbres del lugar; en e l concepto de que al aparcero nunca podrá
corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.
Artículo 2742. Si durante el término del contrato falleciere el d ueño del predio dado en
aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería sub sistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede d arse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hech o algunos trabajos, tales como el
barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cua lquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el
propietario da por terminado el contrato, tiene obl igación de pagar a los herederos del aparcero el
importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

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Artículo 2743.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o
cosechar los frutos en que deba tener parte, sin da r aviso al propietario o a quien haga sus veces,
estando en el lugar o dentro de la demarcación terr itorial del Distrito Federal a que corresponda el
predio.
Artículo 2744.- Si ni en la demarcación territorial, ni dentro del Distrito Federal, se encuentran
el propietario o su representante, podrá el aparcer o hacer la cosecha, midiendo, contando o
pesando los frutos a presencia de dos testigos mayo res de toda excepción.
Artículo 2745. Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos a rtículos anteriores, tendrá
obligación de entregar al propietario la cantidad d e frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen
peritos nombrados uno por cada parte contratante. L os honorarios de los peritos serán cubiertos
por el aparcero.
Artículo 2746. El propietario del terreno no podrá levantar la co secha sino cuando el aparcero
abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2744, y si no lo hace, se
aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2 745.
Artículo 2747. El propietario del terreno no tiene derecho de ret ener de propia autoridad, todos
o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón
del contrato de aparcería.
Artículo 2748. Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar
las semillas que le haya proporcionado para la siem bra el dueño del terreno; si la pérdida de la
cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, qu edará libre el aparcero de pagar las semillas de
que se trata.
Artículo 2749. Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar,
tiene obligación el propietario de permitirle que c onstruya su casa y de que tome el agua potable y
la leña que necesite para satisfacer sus necesidade s y las de su familia, así como que consuma el
pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2750. Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente
sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en
nueva aparcería.
Artículo 2751.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierr as ociosas, sino el tiempo que
sea necesario para que recobren sus propiedades fer tilizantes. En consecuencia, pasada la época
que en cada región fije la autoridad correspondient e, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el
propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en
aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quie n las solicite y ofrezca las condiciones
necesarias de honorabilidad y solvencia.
Artículo 2752. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una per sona da a otra cierto
número de animales a fin de que los cuide y aliment e, con el objeto de repartirse los frutos en la
proporción que convenga.
Artículo 2753. Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus
productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.
Artículo 2754. Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los
interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las
siguientes disposiciones.

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Artículo 2755. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de
los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será
responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2756. El propietario está obligado a garantizar a su apa rcero la posesión y el uso del
ganado y a substituir por otros, en caso de evicció n, los animales perdidos; de lo contrario, es
responsable de los daños y perjuicios a que diere l ugar por la falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2757. Será nulo el convenio de que todas las pérdidas qu e resultaren por caso fortuito,
sean de cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2758. El aparcero de ganados no podrá disponer de ningun a cabeza, ni de las crías,
sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2759. El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y
si omite darlo se aplicará lo dispuesto en el artíc ulo 2745.
Artículo 2760. La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el
tiempo que fuere costumbre en el lugar.
Artículo 2761. El propietario cuyo ganado se enajena indebidament e por el aparcero, tiene
derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya re matado en pública subasta; pero conservará a
salvo el que le corresponda contra el aparcero, par a cobrarle los daños y perjuicios ocasionados
por la falta de aviso.
Artículo 2762. Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de
fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorr ogado éste por un año.
Artículo 2763. En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de
aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO Duodécimo
De los contratos aleatorios
CAPITULO I
Del juego y de la apuesta
Artículo 2764. La ley no concede acción para reclamar lo que se g ana en juego prohibido.
El Código Penal señalará cuáles son los juegos proh ibidos.
Artículo 2765. El que paga voluntariamente una deuda procedente d el juego prohibido, o sus
herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta
por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
Artículo 2766. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se ap licará a las apuestas que
deban tenerse como prohibidas porque tengan analogí a con los juegos prohibidos.
Artículo 2767. El que pierde en un juego o apuesta que no estén p rohibidos, queda obligado
civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta
días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
Artículo 2768. La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser
convertida por novación en una obligación civilment e eficaz.

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Artículo 2769. El que hubiere firmado una obligación que en reali dad tenía por causa una
deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, a unque se atribuya a la obligación una causa
civilmente eficaz, la excepción que nace del artícu lo anterior, y se puede probar por todos los
medios la causa real de la obligación.
Artículo 2770. Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma
de título a la orden o al portador, el suscriptor d ebe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el
derecho que le concede el artículo 2765.
Artículo 2771. Cuando las personas se sirvieren del medio de la s uerte, no como apuesta o
juego, sino para dividir cosas comunes o terminar c uestiones, producirá, en el primer caso, los
efectos de una participación legítima, y en el segu ndo, los de una transacción.
Artículo 2772. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán re gidas, las primeras, por las
leyes especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.
Artículo 2773. El contrato celebrado entre los compradores de bil letes y las loterías autorizadas
en país extranjero, no será válido en el Distrito F ederal a menos que la venta de esos billetes haya
sido permitida por la autoridad correspondiente.
CAPITULO II
De la renta vitalicia
Artículo 2774. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la
entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mue ble a raíz estimadas, cuyo dominio se le
transfiere desde luego.
Artículo 2775. La renta vitalicia puede también constituirse a tí tulo puramente gratuito, sea por
donación o por testamento.
Artículo 2776. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por es crito, y en escritura pública,
cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deba n enajenarse con esa solemnidad.
Artículo 2777. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el
capital, sobre la del deudor o sobre la de un terce ro. También puede constituirse a favor de aquella
o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2778. Aunque cuando la renta se constituya a favor de un a persona que no ha puesto
el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese
contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que
debe recibir.
Artículo 2779. El contrato de renta vitalicia es nulo si la perso na sobre cuya vida se constituye
ha muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 2780. También es nulo el contrato si la persona a cuyo f avor se constituye la renta,
muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el
del otorgamiento.
Artículo 2781. Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, med iante un precio, puede
demandar la rescisión del contrato, si el constituy ente no le da o conserva las seguridades
estipuladas para su ejecución.
Artículo 2782. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar
el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

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Artículo 2783. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las
futuras.
Artículo 2784. La renta correspondiente al año en que muere el qu e la disfruta, se pagará en
proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el
importe total del plazo que durante la vida del ren tista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2785. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede
disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Artículo 2786. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Artículo 2787. Si la renta se ha constituído para alimentos, no p odrá ser embargada sino en la
parte que a juicio del juez exceda de la cantidad q ue sea necesaria para cubrir aquéllos, según las
circunstancias de la persona.
Artículo 2788. La renta vitalicia constituída sobre la vida del m ismo pensionista, no se extingue
sino con la muerte de éste.
Artículo 2789. Si la renta se constituye sobre la vida de un terc ero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus heredero s, y sólo cesará con la muerte de la persona
sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2790. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2791. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la mu erte del acreedor o la de aquel
sobre cuya vida había sido constituída, debe devolv er el capital al que la constituyó o a sus
herederos.
CAPITULO III
De la compra de esperanza
Artículo 2792. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una
cantidad determinada, los frutos que una cosa produ zca en el tiempo fijado, tomando el comprador
para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a e xistir; o bien, los productos inciertos de un hecho,
que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no llegu en a existir los frutos o productos comprados.
Artículo 2793. Los demás derechos y obligaciones de las partes, e n la compra de esperanza,
serán los que se determinan en el título de compra- venta.
TITULO DECIMOTERCERO
De la fianza
CAPITULO I
De la fianza en general
Artículo 2794. La fianza es un contrato por el cual una persona s e compromete con el acreedor
a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 2795. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

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Artículo 2796. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del
fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo cas o, consienta en la garantía, ya sea que la ignore,
ya sea que la contraiga.
Artículo 2797. La fianza no puede existir sin una obligación váli da.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuy a nulidad pueda ser reclamada a virtud de
una excepción puramente personal del obligado.
Artículo 2798. Puede también prestarse fianza en garantía de deud as futuras, cuyo importe no
sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 2799. El fiador puede obligarse a menos y no a más que e l deudor principal. Si se
hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda
sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó
por otro tanto.
Artículo 2800. Puede también obligarse el fiador a pagar una cant idad en dinero, si el deudor
principal no presta una cosa o un hecho determinado .
Artículo 2801. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el
artículo 1998.
Artículo 2802. El obligado a dar fiador debe presentar persona qu e tenga capacidad para
obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá
sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación deba cumplirse.
Artículo 2803. En las obligaciones a plazo o de prestación periód ica, el acreedor podrá exigir
fianza, aun cuando en el contrato no se haya consti tuído, si después de celebrado, el deudor sufre
menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2804. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, pued e el acreedor pedir otro que
reúna las cualidades exigidas por el artículo 2802.
Artículo 2805. El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término
que el juez le señale, a petición de parte legítima , queda obligado al pago inmediato de la deuda,
aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2806. Si la fianza fuere para garantizar la administraci ón de bienes, cesará ésta si
aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que
la ley disponga otra cosa.
Artículo 2807. Si la fianza importa garantía de cantidad que el d eudor debe recibir, la suma se
depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 2808. Las cartas de recomendación en que se asegure la p robidad y solvencia de
alguien, no constituyen fianza.
Artículo 2809. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mal a fe, afirmando falsamente
la solvencia del recomendado, el que las suscriba s erá responsable del daño que sobreviniese a las
personas a quienes se dirigen, por la insolvencia d el recomendado.
Artículo 2810. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo an terior, si el que dió la carta
probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2811. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título las fianzas otorgadas por
individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las

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extiendan en forma de póliza; que no las anuncien p úblicamente por la prensa o por cualquiera otro
medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
De los efectos de la fianza entre el fiador y el ac reedor
Artículo 2812. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepc iones que sean inherentes a
la obligación principal, más no las que sean person ales del deudor.
Artículo 2813. La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de
toda otra causa de liberación, o de la nulidad o re scisión de la obligación, no impide que el fiador
haga valer esas excepciones.
Artículo 2814. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreed or, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2815. La excusión consiste en aplicar todo el valor libr e de los bienes del deudor al
pago de la obligación, que quedará extinguida o red ucida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 2816. La excusión no tendrá lugar:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II. En los casos de concurso o de insolvencia proba da del deudor;
III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente de mandado dentro del territorio de la
República;
IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2817. Para que el beneficio de excusión aproveche al fia dor, son indispensables los
requisitos siguientes:
I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se l e requiera de pago;
II. Que designe bienes del deudor que basten para c ubrir el crédito y que se hallen dentro del
distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III. Que anticipe o asegure competentemente los gas tos de excusión.
Artículo 2818. Si el deudor adquiere bienes después del requerimi ento, o si se descubren los
que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excu sión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2819. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del
deudor.
Artículo 2820. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el ac reedor, hace por sí mismo la
excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las
circunstancias de las personas y las calidades de l a obligación.
Artículo 2821. El acreedor que, cumplidos los requisitos del artí culo 2817, hubiere sido
negligente en promover la excusión, queda responsab le de los perjuicios que pueda causar al
fiador, y éste libre de la obligación hasta la cant idad a que alcancen los bienes que hubiere
designado para la excusión.

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Artículo 2822. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de o rden, pero no el de excusión,
el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al d eudor principal y al fiador más éste conservará
el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentenci a contra los dos.
Artículo 2823. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión el fiador, al ser
demandado por el acreedor, puede denunciar el pleit o al deudor principal, para que éste rinda las
pruebas que crea conveniente; y en caso de que no s alga al juicio para el indicado objeto, le
perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 2824. El que fía al fiador goza del beneficio de excusió n, tanto contra el fiador como
contra el deudor principal.
Artículo 2825. No fían a un fiador los testigos que declaren de c iencia cierta en favor de su
idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo di spuesto en el artículo 2809.
Artículo 2826. La transacción entre el acreedor y el deudor princ ipal, aprovecha al fiador, pero
no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor
principal.
Artículo 2827. Si son varios los fiadores de un deudor por una so la deuda, responderá cada
uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habien do convenio en contrario; pero si sólo uno de los
fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demá s para que se defiendan juntamente, y en la
proporción debida estén a las resultas del juicio.
CAPITULO III
De los efectos de la fianza entre el fiador y el de udor
Artículo 2828. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deu dor, aunque éste no haya
prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la
voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fi ador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto
hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2829. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemni zado por éste:
I. De la deuda principal;
II. De los intereses respectivos, desde que haya no ticiado el pago al deudor, aun cuando éste
no estuviere obligado por razón del contrato a paga rlos al acreedor;
III. De los gastos que haya hecho desde que dío not icia al deudor de haber sido requerido de
pago;
IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2830. El fiador que paga, se subroga en todos los derech os que el acreedor tenía
contra el deudor.
Artículo 2831. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, n o podrá exigir del deudor sino lo
que en realidad haya pagado.
Artículo 2832. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimie nto del deudor, podrá éste
oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2833. Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no
podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra e l acreedor.

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Artículo 2834. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial , y por motivo fundado no pudo
hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligad o a indemnizar a aquél y no podrá oponerle
más excepciones que las que sean inherentes a la ob ligación y que no hubieren sido opuestas por
el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2835. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el f iador la pagare antes de que
aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deud or sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2836. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el
pago o lo releve de la fianza:
I. Si fue demandado judicialmente por el pago;
II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;
III. Si pretende ausentarse de la República;
IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 2837. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deud or y por una misma
deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclama r de cada uno de los otros la parte que
proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte d e éste recaerá sobre todos en la misma
proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este art ículo, es preciso que se haya hecho el pago
en virtud de demanda judicial, o hallándose el deud or principal en estado de concurso.
Artículo 2838. En el caso del artículo anterior, podrán los cofia dores oponer al que pagó las
misma excepciones que habrían correspondido al deud or principal contra el acreedor y que no
fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
Artículo 2839. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I. Cuando se renuncia expresamente;
II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son co ncursados o se hallan insolventes, en cuyo
caso se procederá conforme a lo dispuesto en los pá rrafos 2o. y 3o. del artículo 2837;
IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2816;
V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encue ntren en alguno de los casos señalados
para el deudor en las fracciones III y V del mencio nado artículo 2816.
Artículo 2840. El fiador que pide el beneficio de división sólo r esponde por la parte del fiador o
fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si
el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrat a sin que el fiador lo reclame.

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Artículo 2841. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con
los otros fiadores, en los mismos términos en que l o sería el fiador fiado.
CAPITULO V
De la extinción de la fianza
Artículo 2842. La obligación del fiador se extingue al mismo tiem po que la del deudor y por las
mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 2843. Si la obligación del deudor y la del fiador se con funden, por que uno herede al
otro, no se extingue la obligación del que fió al f iador.
Artículo 2844. La liberación hecha por el acreedor a uno de los f iadores, sin el consentimiento
de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2845. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan l ibres de su obligación, si por
culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogar se en los derechos, privilegios o hipotecas del
mismo acreedor.
Artículo 2846. La prórroga o espera concedida al deudor por el ac reedor, sin consentimiento
del fiador, extingue la fianza.
Artículo 2847. La quita reduce la fianza en la misma proporción q ue la deuda principal, y la
extingue en el caso de que, en virtud de ella, qued e sujeta la obligación principal a nuevos
gravámenes o condiciones.
Artículo 2848. El fiador que se ha obligado por tiempo determinad o, queda libre de su
obligación, si el acreedor no requiere judicialment e al deudor por el cumplimiento de la obligación
principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación
el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificad a, deje de promover por más de tres meses, en el
juicio entablado contra el deudor.
Artículo 2849. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indetermina do, tiene derecho el fiador,
cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pe dir al acreedor que promueva judicialmente,
dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la o bligación. Si el acreedor no ejercita sus
derechos dentro del plazo mencionado, o si en el ju icio entablado deja de promover, sin causa
justificada, por más de tres meses, el fiador queda rá libre de su obligación.
CAPITULO VI
De la fianza legal o judicial
Artículo 2850. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial,
excepto cuando el fiador sea una institución de cré dito, debe tener bienes raíces inscritos en el
Registro de la Propiedad y de un valor que garantic e suficientemente las obligaciones que
contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimient o de una obligación cuya garantía no
exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador ten ga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2851. Para otorgar una fianza legal o judicial por más d e mil pesos, se presentará un
certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene
bienes raíces suficientes para responder del cumpli miento de la obligación que garantice.

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264
Artículo 2852. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará
aviso del otorgamiento al Registro Público, para qu e en el folio correspondiente al bien raíz que se
designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al
otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al
Registro Público, para que se haga la cancelación d e la anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba dar los, de los daños y perjuicios que su
omisión origine.
Artículo 2853. En los certificados de gravamen que expida el Regi stro Público se harán figurar
las anotaciones preventivas de que habla el artícul o anterior.
Artículo 2854. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuy as inscripciones de propiedad
están anotadas conforme a lo dispuesto en el artícu lo 2852, y de la operación resulta la insolvencia
del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 2855. El fiador legal o judicial no puede pedir la excus ión de los bienes del deudor
principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la
del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO
De la prenda
Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su p referencia en el pago.
Artículo 2857. También pueden darse en prenda los frutos pendient es de los bienes raíces que
deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta sus efectos contra tercero
necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio
contrario.
Artículo 2858. Para que se tenga por constituída la prenda, deber á ser entregada al acreedor,
real o jurídicamente.
Artículo 2859. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al a creedor, cuando éste y el
deudor convienen en que quede en poder de un tercer o, o bien cuando quede en poder del mismo
deudor porque así lo haya estipulado con el acreedo r o expresamente lo autorice la ley.
Cuando la prenda quede en poder del deudor, para qu e surta efectos contra tercero debe
inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que
sean susceptibles de identificarse de manera indubi table y si conforme al Reglamento del Registro
pueden ser materia de inscripción.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su p oder en los términos que convengan las
partes.
Artículo 2860. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento
privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no co nsta la certeza de la fecha por el registro,
escritura pública o de alguna otra manera fehacient e.

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265
Artículo 2861. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de cré dito que legalmente deba
constar en el Registro Público, no surtirá efecto c ontra tercero el derecho de prenda, sino desde
que se inscriba en el Registro.
Artículo 2862. A voluntad de los interesados podrá suplirse la en trega del título al acreedor,
con el depósito de aquél en una institución de créd ito.
Artículo 2863. Si llega el caso de que los títulos dados en prend a sean amortizados por quien
los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en c ontrario, substituirlos con otros de igual valor.
Artículo 2864. El acreedor a quien se haya dado en prenda un títu lo de crédito, no tiene
derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito e mpeñado, para cobrarle ni para recibir su
importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca p or el que lo debe; pero podrá en ambos casos
exigir que el importe del crédito se deposite.
Artículo 2865. Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acc iones que no sean al portador
o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituída, debe ser notificado el
deudor del crédito dado en prenda.
Artículo 2866. Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedo r que tuviere en su poder el
título, estará obligado a hacer todo lo que sea nec esario para que no se altere o menoscabe el
derecho que aquél representa.
Artículo 2867. Se puede constituir prenda para garantizar una deu da, aun sin consentimiento
del deudor.
Artículo 2868. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin est ar autorizado por su dueño.
Artículo 2869. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su co sa a otro con el objeto de
que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la h ubiere constituído el mismo dueño.
Artículo 2870. Puede darse prenda para garantizar obligaciones fu turas, pero en este caso no
puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue
legalmente exigible.
Artículo 2871. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en pre nda y no la hubiere
entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreed or puede pedir que se le entregue la cosa, que
se dé por vencido el plazo de la obligación o que é sta se rescinda.
Artículo 2872. En el caso del artículo anterior, el acreedor no p odrá pedir que se le entregue la
cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2873. El acreedor adquiere por empeño:
I. El derecho de ser pagado de su deuda con el prec io de la cosa empeñada, con la preferencia
que establece el artículo 2981;
II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier d etentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III. El derecho de ser indemnizado de los gastos ne cesarios y útiles que hiciere para conservar
la cosa empeñada, a no ser que use de ella por conv enio;
IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago d e la deuda aun antes del plazo convenido, si
la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su cu lpa.

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266
Artículo 2874. Si el acreedor es turbado en la posesión de la pre nda, debe avisarlo al dueño
para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los
daños y perjuicios.
Artículo 2875. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o al guna caución, queda al arbitrio
del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo 2876. El acreedor está obligado:
I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propi a, y a responder de los deterioros y
perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II. A restituir la prenda luego que estén pagados í ntegramente la deuda, sus intereses y los
gastos de conservación de la cosa, si se han estipu lado los primeros y hecho los segundos.
Artículo 2877. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudo r puede exigir que ésta se
deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
Artículo 2878. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar
autorizado por convenio, o cuando estándolo, la det eriora o aplica a objeto diverso de aquel a que
está destinada.
Artículo 2879. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concedie re su uso o posesión, el
adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los
intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2880. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudo r; mas si por convenio los
recibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el
sobrante al capital.
Artículo 2881. Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no h abiéndolo, cuando tenga
obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta
en pública almoneda de la cosa empeñada, previa cit ación del deudor o del que hubiere constituído
la prenda.
Artículo 2882. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terce ras partes de la postura legal,
si no pudiere venderse en los términos que establez ca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2883. El deudor, sin embargo, puede convenir con el acre edor en que éste se quede
con la prenda en el precio que se le fije al vencim iento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse
el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 2884. Puede por convenio expreso venderse la prenda extr ajudicialmente.
Artículo 2885. En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá
el deudor hacer suspender la enajenación de la pren da, pagando dentro de las veinticuatro horas,
contadas desde la suspensión.
Artículo 2886. Si el producto de la venta excede a la deuda, se e ntregará el exceso al deudor;
pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene d erecho el acreedor de demandar al deudor por lo
que falte.
Artículo 2887. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a a propiarse la prenda, aunque
ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los
artículos que preceden. Es igualmente nula la cláus ula que prohiba al acreedor solicitar la venta de
la cosa dada en prenda.

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267
Artículo 2888. El derecho que da la prenda al acreedor se extiend e a todos los accesorios de
la cosa, y a todos los aumentos de ella.
Artículo 2889. El acreedor no responde por la evicción de la pren da vendida, a no ser que
intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujeta do a aquella responsabilidad expresamente.
Artículo 2890. El derecho y la obligación que resultan de la pren da son indivisibles, salvo el
caso en que haya estipulación en contrario; sin emb argo, cuando el deudor esté facultado para
hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda var ios objetos, o uno que sea cómodamente
divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del
acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Artículo 2891. Extinguida la obligación principal, sea por el pag o, sea por cualquiera otra causa
legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2892. Respecto de los montes de piedad, que con autoriza ción legal prestan dinero
sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las
disposiciones de este título.
TITULO DECIMOQUINTO
De la hipoteca
CAPITULO I
De la hipoteca en general
Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al
acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incum plimiento de la obligación garantizada, a ser
pagado con el valor de los bienes, en el grado de p referencia establecido por la ley.
Artículo 2894. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a
poder de tercero.
Artículo 2895. La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especia lmente determinados.
Artículo 2896. La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. A los objetos muebles incorporados permanentem ente por el propietario a la finca y que no
puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV. A los nuevos edificios que el propietario const ruya sobre el terreno hipotecado, y a los
nuevos pisos que levante sobre los edificios hipote cados.
Artículo 2897. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprende rá:
I. Los frutos industriales de los bienes hipotecado s, siempre que esos frutos se hayan
producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
Artículo 2898. No se podrán hipotecar:

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268
I. Los frutos y rentas pendientes con separación de l predio que los produzca;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente e n los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna indust ria, a no ser que se hipotequen juntamente con
dichos edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen j untamente con el predio dominante;
IV. El derecho de percibir los frutos en el usufruc to concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V. El uso y la habitación;
VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene
conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la
resolución del pleito.
Artículo 2899. La hipoteca de una construcción levantada en terre no ajeno no comprende el
área.
Artículo 2900. Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se
consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si
así se hubiere pactado.
Artículo 2901. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya l o estén anteriormente,
aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar , salvo en todo caso los derechos de prelación
que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
Artículo 2902. El predio común no puede ser hipotecado sino con c onsentimiento de todos los
propietarios. El copropietario puede hipotecar su p orción indivisa, y al dividirse la cosa común la
hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir
en la división para impedir que a su deudor se le a plique una parte de la finca con valor inferior al
que le corresponda.
Artículo 2903. La hipoteca constituída sobre derechos reales, sól o durará mientras éstos
subsistan; pero si los derechos en que aquélla se h ubiere constituído se han extinguido por culpa
del que los disfrutaba, éste tiene obligación de co nstituir una nueva hipoteca a satisfacción del
acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere
el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que
venza el tiempo en el que el usufructo hubiera conc luído, al no haber mediado el hecho voluntario
que le puso fin.
Artículo 2904. La hipoteca puede ser constituída tanto por el deu dor como por otro a su favor.
Artículo 2905. El propietario cuyo derecho sea condicional o de c ualquiera otra manera
limitado, deberá declarar en el contrato la natural eza de su propiedad, si la conoce.
Artículo 2906. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y sola mente pueden ser
hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
Artículo 2907. Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin cu lpa del deudor, insuficiente
para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor ex igir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio
de peritos garantice debidamente la obligación prin cipal.

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269
Artículo 2908. En el caso del artículo anterior, se sujetará a ju icio de peritos la circunstancia de
haber disminuído el valor de la finca hipotecada ha sta hacerla insuficiente para responder de la
obligación principal.
Artículo 2909. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la
hipoteca en los términos del artículo 2907, dentro de los ocho días siguientes a la declaración
judicial correspondiente, procederá el cobro del cr édito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca
para todos los efectos legales.
Artículo 2910. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere po r incendio u otro caso fortuito,
subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además, el valor del seguro quedará afecto al
pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no
lo fuere podrá pedir que dicho valor se imponga a s u satisfacción, para que se verifique el pago al
vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de
ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
Artículo 2911. La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca l a obligación garantizada, y
gravará cualquier parte de los bienes hipotecados q ue se conserven, aunque la restante hubiere
desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 2912. Cuando se hipotequen varias fincas para la segurid ad de un crédito, es forzoso
determinar por qué porción del crédito responde cad a finca, y puede cada una de ellas ser redimida
del gravamen, pagándose la parte de crédito que gar antiza.
Artículo 2913. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fra ccionada convenientemente
se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se
pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreed or hipotecario; y si no consiguiere ese acuerdo,
la distribución del gravamen se hará por decisión j udicial, previa audiencia de peritos.
Artículo 2914. Sin consentimiento del acreedor, el propietario de l predio hipotecado no puede
darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado d e rentas, por un término que exceda a la
duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad de l contrato en la parte que exceda de la
expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá esti pularse anticipo de rentas, ni arrendamiento,
por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
Artículo 2915. La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue intereses, no
garantiza en perjuicio de tercero, además del capit al, sino los intereses de tres años; a menos que
se haya pactado expresamente que garantizará los in tereses por más tiempo, con tal que no
exceda del término para la prescripción de los inte reses, y de que se haya tomado razón de esta
estipulación en el Registro Público.
Artículo 2916. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hip otecada, en remate judicial; o
por adjudicación, en los casos en que no se present e otro postor, de acuerdo con lo que establezca
el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le a djudique en el precio que se fije al exigirse
la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de
tercero.
Artículo 2917. Para la constitución de créditos con garantía hipo tecaria se observarán las
formalidades establecidas en los artículos 2317 y 2 320.
Los contratos en los que se consigne garantía hipot ecaria otorgada con motivo de la
enajenación de terrenos o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la constitución del
patrimonio familiar o para personas de escasos recu rsos, cuando el valor del inmueble hipotecado

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270
no exceda del valor máximo establecido en el artícu lo 2317, se observarán las formalidades
establecidas en el párrafo segundo de dicho precept o.
Artículo 2918. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda
ejercitarse con arreglo al título inscrito.
Artículo 2919. La hipoteca nunca es tácita, ni general; para prod ucir efectos contra tercero
necesita siempre de registro, y se contrae por volu ntad, en los convenios, y por necesidad, cuando
la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garant ía sobre bienes determinados. En el primer caso
se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
CAPITULO II
De la hipoteca voluntaria
Artículo 2920. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre par tes o impuestas por
disposición del dueño de los bienes sobre que se co nstituyen.
Artículo 2921. La hipoteca constituída para la seguridad de una o bligación futura o sujeta a
condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto c ontra tercero desde su inscripción, si la obligación
llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2922. Si la obligación asegurada estuviese sujeta a cond ición resolutoria inscrita, la
hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero sino desde que se haga constar en el
registro el cumplimiento de la condición.
Artículo 2923. Cuando se contraiga la obligación futura o se cump lan las condiciones de que
tratan los dos artículos anteriores, deberán los in teresados pedir que se haga constar así, por
medio de una nota al margen de la inscripción hipot ecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar
ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.
Artículo 2924. Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se
refieren los artículos que preceden, o la existenci a de las obligaciones futuras, presentará
cualquiera de los interesados al registrador la cop ia del documento público que así lo acredite y, en
su defecto, una solicitud formulada por ambas parte s, pidiendo que se extienda la nota marginal y
expresando claramente los hechos que deben dar luga r a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dich a solicitud, acudirá el otro a la autoridad
judicial para que, previo el procedimiento correspo ndiente, dicte la resolución que proceda.
Artículo 2925. Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la
eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar
en el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota
marginal, según los casos.
Artículo 2926. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siem pre que la cesión se haga en
la forma que para la constitución de la hipoteca pr eviene el artículo 2917, se dé conocimiento al
deudor y sea inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituído para garantizar ob ligaciones a la orden, puede transmitirse por
endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída
para garantizar obligaciones al portador, se transm itirá por la simple entrega del título sin ningún
otro requisito.
Las instituciones del sistema bancario mexicano, ac tuando en nombre propio o como
fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus
créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de

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inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso
de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente
notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en los dos párrafos ante riores, la inscripción de la hipoteca a favor
del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales
párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acci ones derivados de ésta.
Artículo 2927. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación
que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar
más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una d uración menor que la de la obligación
principal.
Artículo 2928. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación gara ntizada con la hipoteca, ésta
se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor
tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Artículo 2929. Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la
prórroga y el término señalado para la prescripción , la hipoteca conservará la prelación que le
corresponda desde su origen.
Artículo 2930. La hipoteca prorrogada segunda o más veces, sólo c onservará la preferencia
derivada del registro de su constitución por el tie mpo a que se refiere el artículo anterior; por el
demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior pró rroga, sólo tendrá la prelación que le
corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le
pague su crédito.
CAPITULO III
De la hipoteca necesaria
Artículo 2931. Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley
están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para
garantizar los créditos de determinados acreedores.
Artículo 2932. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exi girse en cualquier tiempo,
aunque haya cesado la causa que le diere fundamento , siempre que esté pendiente de
cumplimiento la obligación que se debiera haber ase gurado.
Artículo 2933. Si para la constitución de alguna hipoteca necesar ia se ofrecieren diferentes
bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre
cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 12, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen
de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca
necesaria.
Artículo 2934. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que l a obligación que con ella se
garantiza.
Artículo 2935. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

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272
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles r epartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan re cibido;
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre
los bienes de éstos, para garantizar la conservació n y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo
que dispone la fracción III del artículo 520;
III. Los menores y demás incapacitados sobre los bi enes de sus tutores, por los que éstos
administren;
IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por
el mismo testador;
V. El Estado, los pueblos y los establecimientos pú blicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las r entas de sus respectivos cargos.
Artículo 2936. La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y
III del artículo anterior, puede ser pedida:
I. En el caso de bienes de que fueren meros adminis tradores los padres, por los herederos
legítimos del menor;
II. En el caso de bienes que administren los tutore s, por los herederos legítimos y por el curador
del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;
III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren l as personas enumeradas en las fracciones
anteriores.
Artículo 2937. La constitución de la hipoteca por los bienes de h ijos de familia, de los menores
y de los demás incapacitados, se regirá por las dis posiciones contenidas en el título VIII, capítulo II;
título IX, capítulo IX, y título XI, capítulos I y III del libro primero.
Artículo 2938. Los que tienen derecho de exigir la constitución d e hipoteca necesaria, tienen
también el de objetar la suficiencia de la que se o frezca, y el de pedir su ampliación cuando los
bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo in suficientes para garantizar el crédito; en ambos
casos resolverá el Juez.
Artículo 2939. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del
artículo 2935, no tuviere inmuebles, no gozará el a creedor más que del privilegio mencionado en el
artículo 2995, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX del título IX del libro primero.
CAPITULO IV
De la extinción de las hipotecas
Artículo 2940. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos co ntra tercero mientras no sea
cancelada su inscripción.
Artículo 2941. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la ext inción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del de udor sobre el bien hipotecado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad públic a el bien hipotecado, observándose lo
dispuesto en el artículo 2910;

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273
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipoteca da, teniendo aplicación lo prevenido en el
artículo 2325;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acció n hipotecaria.
Artículo 2942. La hipoteca extinguida por dación en pago, revivir á si el pago queda sin efecto,
ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por cu lpa del deudor y estando todavía en su poder,
ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
Artículo 2943. En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado,
revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscr ipción; quedando siempre a salvo al acreedor el
derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
De las transacciones
Artículo 2944. La transacción es un contrato por el cual las part es haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente o p revienen una futura.
Artículo 2945. La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el
interés pasa de doscientos pesos.
Artículo 2946. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas
que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para
los intereses de los incapacitados y previa autoriz ación judicial.
Artículo 2947. Se puede transigir sobre la acción civil provenien te de un delito, pero no por eso
se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2948. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del
matrimonio.
Artículo 2949. Es válida la transacción sobre los derechos pecuni arios que de la declaración de
estado civil pudieran deducirse a favor de una pers ona; pero la transacción, en tal caso, no importa
la adquisición del estado.
Artículo 2950. Será nula la transacción que verse:
I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testament o, si lo hay;
V. Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2951. Podrá haber transacción sobre las cantidades que y a sean debidas por
alimentos.
Artículo 2952. El fiador sólo queda obligado por la transacción c uando consiente en ella.

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274
Artículo 2953. La transacción tiene, respecto de las partes, la m isma eficacia y autoridad que la
cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la re scisión de aquella en los casos autorizados por la
ley.
Artículo 2954. Puede anularse la transacción cuando se hace en ra zón de un título nulo, a no
ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2955. Cuando las partes están instruídas de la nulidad d el título o la disputa es sobre
esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, si empre que los derechos a que se refiere el
título sean renunciables.
Artículo 2956. La transacción celebrada teniéndose en cuenta docu mentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 2957. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o
rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2958. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que éste decidido judicialmente
por sentencia irrevocable, ignorada por los interes ados.
Artículo 2959. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una
de las partes a la otra alguna cosa que no era obje to de la disputa y que, conforme a derecho,
pierde el que la recibió.
Artículo 2960. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes igno rados del que la recibió, ha
lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto
de la cosa vendida.
Artículo 2961. Por la transacción no se transmiten sino que se de claran o reconocen los
derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le
impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la
prescripción.
Artículo 2962. Las transacciones deben interpretarse estrictament e y sus cláusulas son
indivisibles a menos que otras cosas convengan las partes.
Artículo 2963. No podrá intentarse demanda contra el valor o subs istencia de una transacción,
sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que
se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
De la concurrencia y prelación de los créditos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligac iones con todos sus bienes,
con excepción de aquellos que, conforme a la ley, s on inalienables o no embargables.
Artículo 2965. Procede el concurso de acreedores siempre que el d eudor suspenda el pago de
sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declar ación de concurso será hecha por el juez
competente, mediante los trámites fijados en el Cód igo de Procedimientos Civiles.

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Artículo 2966. La declaración de concurso incapacita al deudor pa ra seguir administrando sus
bienes, así como para cualquiera otra administració n que por la ley le corresponda, y hace que se
venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que de jen de devengar intereses las deudas del
concursado, salvo los créditos hipotecarios y pigno raticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes, hasta donde alcance el valor de l os bienes que los garanticen.
Artículo 2967. Los capitales debidos serán pagados en el orden es tablecido en este título, y si
después de satisfechos quedaren fondos pertenecient es al concurso, se pagarán los réditos
correspondientes, en el mismo orden en que se pagar on los capitales, pero reducidos los intereses
al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un t ipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes
para que todos los acreedores queden pagados, se cu brirán los réditos al tipo convenido que sea
superior al legal.
Artículo 2968. El deudor puede celebrar con sus acreedores los co nvenios que estime
oportunos, pero esos convenios se harán precisament e en junta de acreedores debidamente
constituída.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquier a de sus acreedores serán nulos.
Artículo 2969. La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando
resolución el voto de un número de acreedores que c ompongan la mitad y uno más de los
concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo,
deducido el importe de los créditos de los acreedor es hipotecarios y pignoraticios que hubieren
optado por no ir al concurso.
Artículo 2970. Dentro de los ocho días siguientes a la celebració n de la junta en que se hubiere
aprobado el convenio, los acreedores disidentes y l os que no hubieren concurrido a la junta podrán
oponerse a la aprobación del mismo.
Artículo 2971. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposici ón al convenio serán:
I. Defectos en las formas prescritas para la convoc ación, celebración y deliberación de la junta;
II. Falta de personalidad o representación en algun o de los votantes, siempre que su voto
decida la mayoría en número o en cantidad;
III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y u no o más acreedores, o de los acreedores
entre sí, para votar a favor del convenio;
IV. Exageración fraudulenta de créditos para procur ar la mayoría de cantidad;
V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de l os bienes del deudor o en los informes de los
síndicos para facilitar la admisión de las proposic iones del deudor.
Artículo 2972. Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en
forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobac ión del convenio no hubieren reclamado contra
éste en los términos prevenidos en el Código de Pro cedimientos Civiles, aunque esos acreedores
no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Artículo 2973. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios po drán abstenerse de tomar
parte en la junta de acreedores en la que haga prop osiciones el deudor, y en tal caso, las
resoluciones de la junta no perjudicarán sus respec tivos derechos.

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Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en
las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perj uicio del lugar y grado que corresponda al título de
su crédito.
Artículo 2974. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extin guidas sus obligaciones en
los términos estipulados en el mismo; pero si dejar e de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el
derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y
podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o co ntinuación del concurso.
Artículo 2975. No mediando pacto expreso en contrario entre deudo r y acreedores,
conservarán éstos su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor
adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
Artículo 2976. Los créditos se graduarán en el orden que se clasi fican en los capítulos
siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Artículo 2977. Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados
según la fecha de sus títulos, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso
serán pagados a prorrata.
Artículo 2978. Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en
el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2979. El crédito cuya preferencia provenga de convenio f raudulento entre el acreedor y
el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este
caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de
las penas que merezca por el fraude.
CAPITULO II
De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de a lgunos otros priviligiado
Artículo 2980. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales pr ovenientes de impuestos,
con el valor de los bienes que los hayan causado.
Artículo 2981. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, n o necesitan entrar en concurso
para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la
hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos , a fin de ser pagados con el valor de los bienes
que garanticen sus créditos.
Artículo 2982. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantiz ados con los mismos bienes,
pueden formar un concurso especial con ellos, y ser án pagados por el orden de fechas en que se
otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron de ntro del término legal, o según el orden en que se
hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
Artículo 2983. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a
cubrir los créditos que garantizan, por el saldo de udor entrarán al concurso los acreedores de que
se trata, y serán pagados como acreedores de tercer a clase.
Artículo 2984. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo
2981, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas
establecidas en el artículo 2859, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su
posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el
artículo citado, no haya consentido en que el deudo r depositario o el tercero que la conserva en su
poder la entregue a otra persona.

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Artículo 2985. Del precio de los bienes hipotecados o dados en pr enda se pagará en el orden
siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que cause n las ventas de esos bienes;
II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III. La deuda de seguros de los propios bienes;
IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dis puesto en el artículo 2982, comprendiéndose
en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así
como sus réditos, durante los últimos seis meses.
Artículo 2986. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en
las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan si do
necesarios, y que los segundos consten auténticamen te.
Artículo 2987. Si el concurso llega al período en que deba pronun ciarse sentencia de
graduación, sin que los acreedores hipotecarios o p ignoraticios hagan uso de los derechos que les
concede el artículo 2981, el concurso hará vender l os bienes y depositará el importe del crédito y de
los réditos correspondientes, observándose, en su c aso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Artículo 2988. El concurso tiene derecho para redimir los graváme nes hipotecarios y
pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor , o de pagar las deudas de que especialmente
responden algunos de estos y entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del
concurso.
Artículo 2989. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso p ara que se les paguen los
créditos que tengan por salarios o sueldos devengad os en el último año y por indemnizaciones.
Deducirán su reclamación ante la autoridad que corr esponda y en cumplimiento de la resolución
que se dicte, se enajenarán los bienes que sean nec esarios para que los créditos de que se trata
se paguen preferentemente a cualquiera otros.
Artículo 2990. Si entre los bienes del deudor se hallaren compren didos bienes muebles o
raíces adquiridos por sucesión y obligados por el a utor de la herencia a ciertos acreedores, podrán
éstos pedir que aquéllos sean separados y formar co ncurso especial con exclusión de los demás
acreedores propios del deudor.
Artículo 2991. El derecho reconocido en el artículo anterior no t endrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida d entro de tres meses, contados desde que se
inició el concurso o desde la aceptación de la here ncia;
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren
aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Artículo 2992. Los acreedores que obtuvieren la separación de bie nes, no podrán entrar al
concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
De algunos acreedores preferentes sobre determinado s bienes
Artículo 2993. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

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II. La deuda contraída antes del concurso, expresam ente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de ést os; siempre que se pruebe que la cantidad
prestada se empleó en esas obras;
III. Los créditos a que se refiere el artículo 2644 , con el precio de la obra construída:
IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para
que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V. El crédito por fletes, con el precio de los efec tos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;
VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la
casa o establecimiento donde está hospedado;
VII. El crédito del arrendador, con el precio de lo s bienes muebles embargables que se hallen
dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere
rústico;
VIII. El crédito que provenga del precio de los bie nes vendidos y no pagados, con el valor de
ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo
al contado, o del vencimiento, si la venta fue a pl azo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX. Los créditos anotados en el Registro de la Prop iedad, en virtud de mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sob re los bienes anotados y solamente en cuanto
a créditos posteriores; y
X. Los créditos a que se refiere el artículo 28 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal.
CAPITULO IV
Acreedores de primera clase
Artículo 2994. Pagados los acreedores mencionados en los dos capí tulos anteriores y con el
valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I. Los gastos judiciales comunes, en los términos q ue establezca el Código de Procedimientos;
II. Los gastos de rigurosa conservación y administr ación de los bienes concursados;
III. Los gastos de funerales del deudor, proporcion ados a su posición social, y también los de su
mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y n o tuviesen bienes propios;
IV. Los gastos de la última enfermedad de las perso nas mencionadas en la fracción anterior,
hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento:
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para s u subsistencia y la de su familia, en los seis
meses anteriores a la formación del concurso;
VI. La responsabilidad civil en la parte que compre nde el pago de los gastos de curación o de
los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus
familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa
ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a la s otras indemnizaciones que se deban por el
delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

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CAPITULO V
Acreedores de segunda clase
Artículo 2995. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán :
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que
no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendid os en el artículo 2980 y los créditos a que se
refiere la fracción V del artículo 2935, que no hay an sido garantizadas en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de benefi cencia pública o privada.
CAPITULO VI
Acreedores de tercera clase
Artículo 2996. Satisfechos los créditos de que se ha hablado ante riormente, se pagarán los
créditos que consten en escritura pública o en cual quier otro documento auténtico.
CAPITULO VII
Acreedores de cuarta clase
Artículo 2997. Pagados los créditos enumerados en los capítulos q ue preceden, se pagarán
los créditos que consten en documento privado.
Artículo 2998. Con los bienes restantes serán pagados todos los d emás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pa go se hará a prorrata y sin atender a las fechas,
ni al origen de los créditos.
TITULO SEGUNDO
Del Registro Público
CAPITULO I
De su Organización
Artículo 2999.- Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y
estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 3000. El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el
Reglamento.
Entre ellos, se deberá establecer un sistema inform ático mediante el cual se genere, concentre
y explote la información registral.
Artículo 3001. El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de
permitir a las personas que lo soliciten, que se en teren de los asientos que obren en los folios del
Registro Público y de los documentos relacionados c on las inscripciones que estén archivados.
También tienen la obligación de expedir copias cert ificadas de las inscripciones o constancias que
figuren en los folios del Registro Público, así com o certificaciones de existir o no asientos relativos a
los bienes que se señalen.
Artículo 3002. El reglamento establecerá los requisitos necesario s para desempeñar los
cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.

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Artículo 3003. Los encargados y los empleados del Registro Públic o, además de las penas que
les sean aplicables por los delitos en que puedan i ncurrir, responderán civilmente de los daños y
perjuicios a que dieren lugar, cuando:
I. Rehusen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada
del documento o del aviso a que se refiere el artíc ulo 3016;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehuse n practicarlo sin motivo fundado;
III. Retarden, sin causa justificada, la práctica d el asiento a que dé lugar el documento
inscribible;
IV. Cometan errores inexactitudes u omisiones en lo s asientos que practiquen o en los
conflictos que expidan; y
V. No expidan los certificados en el término reglam entario.
Artículo 3004. Las sentencias firmes que resulten en aplicación d el artículo anterior, incluirán la
inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de
daños y perjuicios que en su caso corresponda.
CAPITULO II
Disposiciones Comunes de los Documentos Registrable s
Artículo 3005. Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
III. Los documentos privados que en esta forma fuer en válidos con arreglo a la ley, siempre que
al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, el Corredor Público o el
Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los menci onados fedatarios y llevar impreso el sello
respectivo.
Artículo 3006. Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el
extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o c ontratos tienen el carácter de inscribibles conform e
a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público.
Si los documentos respectivos apareciesen redactado s en idioma extranjero y se encuentran
debidamente legalizados, deberán ser previamente tr aducidos por perito oficial y protocolizados
ante Notario.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se re gistrarán si no están en desacuerdo con
leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autorid ad judicial competente.
Artículo 3007. Los documentos que conforme a este Código sean reg istrables y no se
registren, no producirán efectos en perjuicio de te rcero.
Artículo 3008. La inscripción de los actos o contratos en el Regi stro Público tiene efectos
declarativos.
Artículo 3009. El Registro protege los derechos adquiridos por te rcero de buena fe, una vez
inscritos, aunque después se anule o resuelva el de recho del otorgante, excepto cuando la causa
de la nulidad resulte claramente del mismo registro . Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a
los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la Ley.

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Artículo 3010. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la
forma expresada por el asiento respectivo. Se presu me también que el titular de una inscripción de
dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueb le inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del domi nio del inmueble o derechos reales sobre los
mismos o de otros derechos inscritos o anotados a f avor de persona o entidad determinada, sin
que previamente a la vez, se entable demanda de nul idad o cancelación de la inscripción en que
conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o
derechos reales, se sobreseerá el procedimiento res pectivo de los mismos o de sus frutos,
inmediatamente que conste en los autos, por manifes tación auténtica del Registro Público, que
dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se
decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la
acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público.
Artículo 3011.- Los derechos reales y en general cualquier gravame n o limitación de los
mismos o del dominio, para que surtan efectos contr a tercero, deberán constar en el folio de la
finca sobre que recaigan, en la forma que determine el Reglamento. Lo dispuesto en este artículo
se aplicará a los inmuebles que, en su caso, compre ndan: La hipoteca industrial prevista por la Ley
de Instituciones de Crédito y la Ley General de Org anizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a q ue se refiere la Ley de Vías Generales de
Comunicación; y los casos similares previstos en ot ras leyes.
Artículo 3012. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos
inscribibles o anotables la sociedad conyugal no su rtirá efectos contra tercero si no consta inscrita
en el Registro Público.
Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento
respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca n a la sociedad conyugal y estén inscritos a
nombre de uno sólo de aquellos.
De la prelación
Artículo 3013. La preferencia entre derechos reales sobre una mis ma finca u otros derechos,
se determinará por la prioridad de su inscripción e n el Registro Público, cualquiera que sea la fecha
de su constitución.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fec ha de una anotación preventiva será
preferente, aun cuando su inscripción sea posterior , siempre que se dé el aviso que previene el
artículo 3016.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterior idad a la presentación del aviso preventivo, el
derecho real motivo de éste será preferente, aun cu ando tal aviso se hubiese dado
extemporáneamente.
Artículo 3014. Los asientos del Registro Público, en cuanto se re fieran a derechos inscribibles
o anotables, producen todos sus efectos, salvo reso lución judicial.
Artículo 3015. La prelación entre los diversos documentos ingresa dos al Registro Público se
determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al
presentarlos para su inscripción, salvo lo dispuest o en el artículo siguiente.
Artículo 3016. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca,
adquiera, transmita, modifique, limite, grave o ext inga la propiedad o posesión de bienes raíces, o
cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante
quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o

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282
inexistencia de gravámenes en relación con la misma . En dicha solicitud que surtirá efectos de
aviso preventivo deberá mencionar la operación y fi nca de que se trate, los nombres de los
contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de
derechos por este concepto practicará inmediatament e la nota de presentación en la parte
respectiva del folio correspondiente, nota que tend rá vigencia por un término de 30 días naturales a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquier a de las consecuencias mencionadas en el
párrafo precedente, el Notario o autoridad ante qui en se otorgó dará aviso preventivo acerca de la
operación de que se trate, al Registro Público dent ro de las cuarenta y ocho horas siguientes y
contendrá además de los datos mencionados en el pár rafo anterior, la fecha de la escritura y la de
su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la
nota de presentación correspondiente, la cual tendr á una vigencia de noventa días naturales a partir
de la fecha de presentación de aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se
contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivo s se retrotraerán a la fecha de presentación de la
solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en cas o contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en
que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Regist ro Público dentro de cualquiera de los
términos que señalan los dos párrafos anteriores, s u inscripción surtirá efectos contra terceros
desde la fecha de presentación del aviso y con arre glo a su número de entrada. Si el documento se
presentare fenecidos los referidos plazos, su regis tro sólo surtirá efectos desde la fecha de
presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaci ones que se mencionan en el párrafo
primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa
días, el Notario, o el Juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de
la voluntad de las partes, en cuyo caso el menciona do aviso surtirá los mismos efectos que el dado
por los Notarios en el caso de los instrumentos púb licos. Si el contrato se ratificara ante el
registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.
Artículo 3017. La inscripción definitiva de un derecho que haya s ido anotado previamente,
surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotac ión los produjo.
De Quiénes Pueden Solicitar el Registro y de la Cal ificación Registral
Artículo 3018. La inscripción o anotación de los títulos en el Re gistro Público pueden pedirse
por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el Notario que
haya autorizado la escritura de que se trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos a l que los presentó, con nota de quedar
registrados en tal fecha y bajo tal número.
Artículo 3019. Para inscribir o anotar cualquier título deberá co nstar previamente inscrito o
anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada por la
inscripción, a no ser que se trate de una inscripci ón de inmatriculación.
Artículo 3020. Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o
anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presenta ción, tampoco podrá inscribirse o anotarse
otro título de la clase antes expresada, mientras e l asiento esté vigente.
Artículo 3021. Los Registradores calificarán bajo su responsabili dad los documentos que se
presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en
los casos siguientes:

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283
I. Cuando el título presentado no sea de los que de ben inscribirse o anotarse;
II. Cuando el documento no revista las formas extrí nsecas que establezca la Ley;
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya o torgado o rectificado el documento, no
hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés
público;
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VI. Cuando no se individualicen los bienes del deud or sobre los que se constituya un derecho
real, o cuando no se fije la cantidad máxima que ga rantice un gravamen en el caso de obligaciones
de monto indeterminado, salvo los casos previstos e n la última parte del artículo 3011, cuando se
den las bases para determinar el monto de la obliga ción garantizada; y
VII. Cuando falte algún otro requisito que deba lle nar el documento de acuerdo con el Código u
otras leyes aplicables.
Artículo 3022. La calificación hecha por el Registrador podrá rec urrirse ante el Director del
Registro Público. Si éste confirma la calificación el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos,
desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que
se refiere la fracción V del artículo 3043.
De la Rectificación de Asiento
Artículo 3023. La rectificación de los asientos por causa de erro r material o de concepto, sólo
procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.
Artículo 3024. Se entenderá que se comete error material cuando s e escriban unas palabras
por otras, se omita la expresión de alguna circunst ancia o se equivoquen los nombres propios o las
cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de
alguno se sus conceptos.
Artículo 3025. Se entenderá que se comete error de concepto cuand o al expresar en la
inscripción alguno de los contenidos en el título s e altere o varíe su sentido porque el registrador s e
hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en
él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
Artículo 3026. Cuando se trate de errores de concepto los asiento s practicados en los folios
del Registro Público sólo podrán rectificarse con e l consentimiento de todos los interesados en el
asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesad os, la rectificación sólo podrá efectuarse por
resolución judicial.
En caso de que el Registrador se oponga a la rectif icación se observará lo dispuesto en el
artículo 3022.
En el caso previsto por el segundo párrafo del artí culo 3012, el que solicite la rectificación
deberá acompañar a la solicitud que presente al Reg istro, los documentos con los que pruebe el
régimen matrimonial.
Artículo 3027. El concepto rectificado surtirá efectos desde la f echa de su rectificación.

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284
De la Extinción de Asientos
Artículo 3028. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terc ero sino por su cancelación o
por el registro de la transmisión del dominio o der echo real inscrito a favor de otra persona.
Artículo 3029. Las anotaciones preventivas se extinguen por cance lación, por caducidad o por
su conversión en inscripción.
Artículo 3030. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las
personas a cuyo favor estén hechas o por orden judi cial. Podrán no obstante ser canceladas a
petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por
disposición de la Ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación, debido a hecho que no requiera la interv ención de la voluntad.
Artículo 3031. Para que el asiento pueda cancelarse por consentim iento de las partes, éste
deberá constar en escritura pública.
Artículo 3032. La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o
parcial.
Artículo 3033. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la c ancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objet o de la inscripción;
II. Cuando se extinga, también por completo, el der echo inscrito o anotado;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuy a virtud se haya hecho la inscripción o
anotación;
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto
en el artículo 2325; y
VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de em bargo, hayan transcurrido dos años desde
la fecha del asiento, sin que el interesado haya pr omovido en el juicio correspondiente.
Artículo 3034. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscr ipción o anotación preventiva; y
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado .
Artículo 3035. Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres
años de su fecha, salvo aquellas a las que se les f ije un plazo de caducidad más breve. No
obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que los decretaron, podrán
prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes
de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respe ctivo por el simple transcurso del tiempo;
pero cualquier interesado podrá solicitar en este c aso que se registre la cancelación de dicho
asiento.
Artículo 3036. Cancelado un asiento, se presume extinguido el der echo a que dicho asiento se
refiere.

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285
Artículo 3037. Los padres como administradores de los bienes de s us hijos, los tutores de
menores o incapacitados y cualesquiera otros admini stradores, aunque habilitados para recibir
pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cance lación del registro hecho en favor de sus
representados, en el caso de pagos o por sentencia judicial.
Artículo 3038. La cancelación de las inscripciones de hipotecas c onstituídas en garantía de
títulos transmisibles por endoso, puede hacerse.
I. Presentándose la escritura otorgada por la que s e hayan cobrado los créditos, en la cual debe
constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y
II. Por ofrecimiento del pago y consignación del im porte de los títulos, tramitados y resueltos de
acuerdo con las disposiciones legales relativas.
Artículo 3039. Las inscripciones de hipotecas constituídas con el objeto de garantizar títulos al
portador, se cancelarán totalmente si se hiciere co nstar por acta notarial, estar recogida y en poder
del deudor la emisión de títulos debidamente inutil izados.
Procederá también la cancelación total si se presen tasen, por lo menos, las tres cuartas partes
de los títulos, al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su
importe y el de los intereses que procedan. La canc elación en este caso, deberá acordarse por
sentencia, previos los trámites fijados en el Códig o de Procedimientos Civiles.
Artículo 3040. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones h ipotecarias de que se trate,
presentando acta notarial que acredite estar recogi dos y en poder del deudor, debidamente
inutilizados, títulos por un valor equivalente al i mporte de la hipoteca parcial que se trate de
extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, po r lo menos, a la décima parte del total de la
emisión.
Artículo 3041. Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto
títulos nominativos como al portador, por consentim iento del representante común de los tenedores
de los títulos, siempre que esté autorizado para el lo y declare bajo su responsabilidad que ha
recibido el importe por el que se cancela.
CAPITULO III
Del Registro de la Propiedad Inmueble y de los Títu los Inscribibles y
Anotables
Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, rec onozca, adquiera, transmita, modifique, limite,
grave o extinga el dominio, posesión originaria y l os demás derechos reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio familiar;
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmue bles, por un período mayor de seis años y
aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y
IV. Los demás títulos que la ley ordene expresament e que sean registrados.
Artículo 3043 . Se anotarán previamente en el Registro Público:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;

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286
II. El mandamiento y el acta de embargo, que se hay a hecho efectivo en bienes inmuebles del
deudor;
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplim iento de contratos preparatorios o para dar
forma legal al acto o contrato concertado, cuando t enga por objeto inmuebles o derechos reales
sobre los mismos;
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secu estro o prohiban la enajenación de bienes
inmuebles o derechos reales;
V. Los títulos presentados al Registro Público y cu ya inscripción haya sido denegada o
suspendida por el registrador;
VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo co n lo establecido en el artículo 2852.
VII. El decreto de expropiación y de ocupación temp oral y declaración de limitación de dominio,
de bienes inmuebles;
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amp aro que ordenen la suspensión provisional o
definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público;
IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acue rdo con este Código u otras Leyes, y
X. El Certificado del Registro de Deudores Alimenta rios Morosos a que se refiere el artículo 35
del presente Código.
De los Efectos de las Anotaciones
Artículo 3044. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier a dquirente de la finca o
derecho real a que se refiere la anotación, cuya ad quisición sea posterior a la fecha de aquella, y en
su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la
anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artícu lo 3043 podrá producirse el cierre del registro
en los términos de la resolución correspondiente. E n el caso de la fracción VI la anotación no
producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854.
En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en
el registro del inmueble sobre el que hubiere recaí do la declaración, pero bastará la publicación del
decreto relativo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para que queden sujetos a las resultas del
mismo, tanto el propietario o poseedor, como los te rceros que intervengan en cualquier acto o
contrato posterior a dicha publicación, respecto de l inmueble afectado, debiendo hacerse la
inscripción definitiva que proceda, hasta que se ot orgue la escritura respectiva, salvo el caso
expresamente previsto por alguna Ley en que se esta blezca que no es necesario este requisito.
Artículo 3045. Salvo los casos en que la anotación cierre el regi stro, los bienes inmuebles o
derechos reales anotados podrán enajenarse o gravar se, pero sin perjuicio del derecho de la
persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
De la inmatriculación
Artículo 3046. La inmatriculación es la inscripción de la propied ad o posesión de un inmueble
en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Para cualquiera de
los procedimientos de inmatriculación a que se refi eren los artículos siguientes, es requisito previo
que el Registro Público emita un certificado que ac redite que el bien de que se trate no está inscrito,
en los términos que se precisen en las disposicione s administrativas que para el efecto se expidan.

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287
El Director del Registro Público podrá allegarse in formación de otras autoridades
administrativas.
El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por
obtenerla mediante resolución judicial o mediante r esolución administrativa, en los términos de las
disposiciones siguientes:
I. La inmatriculación por resolución judicial se ob tiene:
a) Mediante información de dominio, y
b) Mediante información posesoria.
II. La inmatriculación por resolución administrativ a se obtiene:
a) Mediante la inscripción del decreto por el que s e incorpora al dominio público del Distrito
Federal un inmueble;
b) Mediante la inscripción del decreto por el que s e desincorpore del dominio público un
inmueble, o el título expedido con base en ese decr eto;
c) Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un
inmueble, en los términos del artículo 3051 de este Código;
d) Mediante la inscripción de la propiedad de un in mueble adquirido por prescripción positiva,
en los términos del artículo 3052 del presente Códi go, y
e) Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reúna los requisitos
de aptitud para prescribir, en los términos del art ículo 3053 de este Código.
“INMATRICULACION POR RESOLUCION JUDICIAL”
Artículo 3047. En el caso de la información de dominio a que se r efiere el inciso a) de la
fracción I del artículo anterior, el que haya poseí do bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos establecida s en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II
del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por
defectuoso, podrá ocurrir ante el juez competente p ara acreditar la prescripción rindiendo la
información respectiva, en los términos de las disp osiciones aplicables del Código de
Procedimientos Civiles.
Comprobados debidamente los requisitos de la prescr ipción, el Juez declarará que el poseedor
se ha convertido en propietario en virtud de la pre scripción y tal declaración se tendrá como título de
propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 3048. En el caso de información posesoria, a que se refi ere el inciso b) de la fracción I
del artículo 3046, el que tenga una posesión de bue na fe apta para prescribir, de bienes inmuebles
no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aún antes de que
transcurra el tiempo necesario para prescribir, pue de registrar su posesión mediante resolución
judicial que dicte el Juez competente.
Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de Procedimientos
Civiles para las informaciones a que se refiere el artículo 3047.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la
prescripción, al concluir el plazo de cinco años, c ontados desde la fecha de la inscripción.

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288
Las inscripciones de posesión expresarán las circun stancias exigidas para las prescripciones
previstas en el Reglamento del Registro Público.
Artículo 3049. Cualquiera que se considere con derecho a los bien es cuya propiedad o
posesión se solicite inscribir por resolución judic ial, podrá hacerlo valer ante el juez competente.
La presentación del escrito de oposición suspenderá el curso del procedimiento de información;
si éste estuviese ya concluido y aprobado, deberá e l Juez poner la demanda en conocimiento del
Director del Registro Público de la Propiedad para que suspenda la inscripción, y si ya estuviese
hecha, para que anote dicha demanda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin prom over en el procedimiento de oposición
quedará éste sin efecto, asentándose en su caso, la cancelación que proceda.
INMATRICULACION POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Artículo 3050. La inmatriculación administrativa se realizará por resolución del Director del
Registro Público de la Propiedad, quien la ordenará de plano en los casos previstos por los incisos
a) y b) de la fracción II del artículo 3046.
Artículo 3051. Quien se encuentre en el caso previsto por el inci so c) de la fracción II del
artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el R egistro Público de la Propiedad para solicitar la
inmatriculación, la cual será ordenada si se satisf acen los siguientes requisitos:
I. Que acredite la propiedad del inmueble mediante un título fehaciente y suficiente para
adquirirla;
II. Que acredite que su título tiene un antigüedad mayor de cinco años anteriores a la fecha de
su solicitud, o que exhiba el o los títulos de sus causantes con la antigüedad citada, títulos que
deberán ser fehacientes y suficientes para adquirir la propiedad;
III. Que manifieste bajo protesta de decir verdad s i esta poseyendo el predio o el nombre del
poseedor en su caso; y
IV. Que acompañe las constancias relativas al estad o catastral y predial del inmueble, si las
hubiere.
Artículo 3052. Quien se encuentre en el caso del inciso d), de la fracción II del artículo 3046,
podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha operado
la prescripción conforme al siguiente procedimiento :
I. El interesado presentará solicitud que exprese:
a) Su nombre completo y domicilio;
b) La ubicación precisa del bien, su superficie, co lindancias y medidas;
c) La fecha y causa de su posesión, que consiste en el hecho o acto generador de la misma;
d) Que la posesión que invoca es de buena fe;
e) El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo el peticionario en su caso, y los del
causante de aquella si fuere conocido; y
f) El nombre y domicilio de los colindantes.
II. A la solicitud a que se refiere la fracción ant erior, el interesado deberá acompañar:

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289
a) El documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento existe;
b) Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma indubitable el
inmueble; y
c) Constancias relativas al estado catastral y pred ial del inmueble, si existieren.
III. Recibida la solicitud el Director del Registro Público de la Propiedad la hará del
conocimiento, por correo certificado y con acuse de recibo, de la persona de quien se obtuvo la
posesión y de su causante, si fuere conocido, así c omo de los colindantes, señalándoles un plazo
de nueve días hábiles para que manifiesten lo que a sus derechos convenga.
El Director del Registro Público de la Propiedad, a demás, mandará publicar edictos para
notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una
sola vez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si
se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los pred ios fueren rústicos, se publicarán además por
una sola vez en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Si existiere oposición de la personas mencionad as en la fracción anterior, el Director del
Registro Público dará por terminado el procedimient o, a efecto de que la controversia sea resuelta
por el Juez competente;
V. Si no existiere oposición, el Director del Regis tro Público señalará día y hora para una
audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión, en concepto de propietario y por el
tiempo exigido por este Código para prescribir, por medios que le produzcan convicción, entre los
cuales será indispensable el testimonio de tres tes tigos que sean vecinos del inmueble cuya
inmatriculación se solicita.
El Director del Registro Público podrá ampliar el e xamen de los testigos con las preguntas que
estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho; y
VI. La resolución administrativa del Director del R egistro Público de la Propiedad será dictada
dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción
anterior, concendiendo o denegando la inmatriculaci ón y declarando en el primer caso que el
poseedor ha hecho constar los antecedentes y circun stancias que conforme a éste Código se
requieren para adquirir por virtud de la prescripci ón; dicha resolución deberá expresar los
fundamentos en que se apoya.
Artículo 3053. Quien se encuentre en el caso del inciso e) de la fracción II del artículo 3046,
podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar la posesión de un
inmueble, apta para prescribirlo, conforme al proce dimiento establecido en el artículo anterior, con
excepción de que en la audiencia a que se refiere s u fracción V, el solicitante deberá probar su
posesión presente, por los medios que produzcan con vicción al Director del Registro Público, entre
los cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya
inmatriculación se solicita.
Artículo 3054. Si la oposición a que se refiere la fracción IV de l artículo 3052 se presentara una
vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatr iculación, el Director del Registro Público de la
Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la h ubiese practicado; y si ya estuviese hecha,
anotará la citada oposición en la inscripción respe ctiva.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin prom over el juicio que en su caso proceda; la
oposición quedará sin efecto y se cancelará la anot ación relativa.

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DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 3055. Quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión
de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinc o años, si la posesión es de buena fe, podrá
ocurrir ante el Director del Registro Público de la Propiedad para que ordene la inscripción de la
propiedad adquirida por prescripción positiva, en e l folio correspondiente a la inscripción de la
posesión, quien la ordenará siempre y cuando el int eresado acredite fehacientemente haber
continuado en la posesión del inmueble con las cond iciones para prescribir, sin que exista asiento
alguno que contradiga la posesión inscrita.
Artículo 3056. Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de la
propiedad o posesión de un inmueble y cubierto el p ago de los derechos respectivos, se hará la
inscripción en el folio correspondiente.
Artículo 3057. La inmatriculación realizada mediante resolución j udicial o mediante resolución
administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en
sentencia irrevocable, dictada en juicio en que hay a sido parte el Director del Registro Público de la
Propiedad.
Artículo 3058. No se inscribirán las informaciones judiciales o a dministrativas de posesión, ni
las de dominio cuando se violen los programas de de sarrollo urbano o las declaratorias de usos,
destinos o reservas de predios, expedidos por la au toridad competente, o no se hayan satisfecho
las disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se
trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.
Del Sistema Registral
Artículo 3059. El reglamento establecerá el sistema conforme al c ual deberán llevarse los
folios del Registro Público y practicarse los asien tos.
El Registro Público deberá operar con un Sistema In formático, mediante el cual se generen,
concentren y exploten los asientos registrales; cuy o alcance deberá establecerse en el Reglamento
del Registro Público de la Propiedad del Distrito F ederal.
La primera inscripción de cada finca será de domini o o de posesión.
Artículo 3060. Los asientos y notas de presentación expresarán:
I. La fecha y número de entrada;
II. La naturaleza del documento y el funcionario qu e lo haya autorizado;
III. La naturaleza del acto o negocio de que se tra te;
IV. Los bienes o derechos objeto del título present ado, expresando su cuantía, si constare; y
V. Los nombres y apellidos de los interesados.
Artículo 3061. Los asientos de inscripción deberán expresar las c ircunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmue bles objeto de la inscripción o a los cuales
afecte el derecho que debe inscribirse; su medida s uperficial, nombre y número si constare en el
título; así como las referencias al registro anteri or y las catastrales que prevenga el reglamento;
II. La naturaleza, extensión y condiciones del dere cho de que se trate;

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III. El valor de los bienes o derechos a que se ref ieren las fracciones anteriores, cuando
conforme a la ley deban expresarse en el título;
IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantiz ada; la época en que podrá exigirse su
cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxi ma asegurada cuando se trate de obligaciones
de monto indeterminado; y los réditos, si se causar en, y la fecha desde que deba correr;
V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de
aquellas de quienes procedan inmediatamente los bie nes. Cuando el título exprese nacionalidad,
lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y do micilio de los interesados, se hará mención de
esos datos en la inscripción;
VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII. La fecha del título, número si lo tuviere, y e l funcionario que lo haya autorizado.
Artículo 3062. Las anotaciones preventivas contendrán las circuns tancias que expresa el
artículo anterior, en cuanto resulten de los docume ntos presentados y, por lo menos, la finca o
derecho anotado, la persona a quien favorezca la an otación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro, expr esarán la causa que haya dado lugar a
aquéllos y el importe de la obligación que los hubi ere originado.
Las que provengan de una declaración de expropiació n, limitación de dominio u ocupación de
bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y el fin de utilidad pública que sirva de causa a l a declaración.
Artículo 3063. Los asientos de cancelación de una inscripción o a notación preventiva,
expresarán:
I. La clase de documento en virtud del cual se prac tique la cancelación, su fecha y número si lo
tuviere y el funcionario que lo autorice.
II. La causa por la que se hace la cancelación;
III. El nombre y apellidos de la persona a cuya ins tancia o con cuyo consentimiento se verifique
la cancelación;
IV. La expresión de quedar cancelado total o parcia lmente el asiento de que se trate; y
V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido
del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.
Artículo 3064. Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las
fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento
en cuya virtud se extienda.
Artículo 3065. Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos,
podrán omitirse cuando ya consten en otros del regi stro de la finca, haciéndose sólo referencia al
asiento que los contenga.
Artículo 3066. Todos los asientos, de la clase que fueren, deberá n ir firmados por el registrador
y expresar la fecha en que se practiquen, así como el día y número del asiento de presentación.
Artículo 3067. Los asientos del Registro Público no surtirán efec to mientras no estén firmados
por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien
tenga el título con la certificación de haber sido registrado.

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Los asientos podrán anularse por resolución judicia l con audiencia de los interesados, cuando
substancialmente se hubieren alterado dichos asient os, así como en el caso de que se hayan
cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al
titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido r especto a la rectificación de errores, inexactitude s u
omisiones.
Artículo 3068. La nulidad de los asientos a que se refiere el art ículo anterior, no perjudicará el
derecho anteriormente adquirido por un tercero, pro tegido con arreglo al artículo 3009.
CAPITULO IV
Del Registro de Operaciones sobre Bienes Muebles
Artículo 3069. Se inscribirán en los folios de operaciones sobre bienes muebles:
I. Los contratos de compraventa de bienes muebles s ujetos a condición resolutoria a que se
refiere la fracción II del artículo 2310;
II. Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la
propiedad de los mismos, a que se refiere el artícu lo 2312; y
III. Los contratos de prenda que menciona el artícu lo 2859.
Artículo 3070. Toda inscripción que se haga en los folios de bien es muebles deberá expresar
los datos siguientes:
I. Los nombres de los contratantes;
II. La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para identificarlo de
manera indubitable;
III. El precio y forma de pago estipulados en el co ntrato, y, en su caso, el importe del crédito
garantizado con la prenda;
IV. La fecha en que se practique y la firma del reg istrador.
CAPITULO V
Del Registro de Personas Morales
Artículo 3071. En los folios de las personas morales se inscribir án:
I. Los instrumentos por los que se constituyan, ref ormen o disuelvan las sociedades y
asociaciones civiles y sus estatutos;
II. Los instrumentos que contengan la protocolizaci ón de los estatutos de asociaciones y
sociedades extranjeras de carácter civil y de sus r eformas, previa autorización en los términos de
los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extr anjera; y
III.- Las instituciones, fundaciones y asociaciones de asistencia privada.
Artículo 3072. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán
contener los datos siguientes:
I. El nombre de los otorgantes;
II. La razón social o denominación;

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293
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere y la aportació n con que cada socio deba contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdi das, en su caso;
VI. El nombre de los administradores y las facultad es que se les otorguen;
VII. El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII. La fecha y la firma del registrador.
Artículo 3073. Las demás inscripciones que se practiquen en los f olios de las personas
morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del título respectivo.
Artículo 3074. Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes muebles y
personas morales no producirán más efectos que los señalados en los artículo 2310, fracción II;
2312, 2673, 2694 y 2859 de este Código, y les serán aplicables a los registros las disposiciones
relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean co mpatibles con la naturaleza de los actos o
contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Código entrará el vigor en la fecha que fije el Ejecutivo.
SEGUNDO. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su
vigencia, si con su aplicación no se violan derecho s adquiridos.
TERCERO. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun
cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces
quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conf orme a la presente ley.
CUARTO. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la L ey de Relaciones Familiares, por
matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los
cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a l o dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la
citada ley; cesando la sociedad de producir sus efe ctos desde que esa ley entró en vigor.
QUINTO. Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantiza rán su manejo de acuerdo con las
disposiciones de este Código, dentro del plazo de s eis meses contados desde que entre en vigor,
so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
SEXTO. Las disposiciones de este Código se aplicarán a lo s plazos que estén corriendo para
prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presun ciones de muerte, o para cualquier otro acto
jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma
proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.
SEPTIMO. Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento,
seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrar ias a las prevenciones del presente Código,
mientras no se expida el nuevo Reglamento del Regis tro Público.
OCTAVO. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación
anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituída será regida por las disposic iones de la ley bajo la que se constituyó y por
las estipulaciones del contrato relativo.

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NOVENO. Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes
especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que
la presente ley expresamente ordene que continúen e n vigor.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los treinta días del mes de agosto
de mil novecientos veintiocho.- P. Elías Calles.- R úbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho
de Gobernación, Emilio Portes Gil.- Rúbrica.- al C. Lic. Emilio Portes Gil, Secretario de Estado y del
Despacho de Gobernación.- Presente.
Lo comunico a Usted para su publicación y demás fin es.- Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, a 30 de agosto de 1928.- El Secretario de E stado y del Despacho de Gobernación,
Emilio Portes Gil.- Rúbrica.
REFORMAS
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERA CION EL 23
DE SEPTIEMBRE DE 1993
PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decret o entrarán en vigor el 19 de
octubre de 1998, salvo lo dispuesto por los transit orios siguientes.
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicará n a partir del 19 de octubre de
1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993:
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1 993, siempre que sean para uso distinto del
habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el avi so de terminación sea posterior al 19 de
octubre de 1993.
TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administ rativos actualmente en trámite,
así como los que se inicien antes del 19 de octubre de 1998 derivados de contratos de
arrendamiento de inmuebles para habitación y sus pr órrogas que no se encuentren en los
supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las
disposiciones del Código de Procedimientos civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de
Protección al consumidor vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.

REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERA CION EL 6 DE
ENERO DE 1994
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1500 fracción III, 1503, 1511 al 1514, 1517,
1518, 1519, 2555 fracción II y 2556; se adicionan u na fracción IV al artículo 1500, un Capítulo III-Bis
al Título Tercero del Libro Tercero y un artículo 1 549-Bis y se derogan los artículos 174, 175 y 1515
del Código Civil para el Distrito Federal, en Mater ia Común, y para toda la República en Materia
Federal.

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CENTRO DE DOCUMENTACION
295
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERA CION EL 10
DE ENERO DE 1994
ARTICULO SEXTO.- Del Código Civil para el Distrito Federal en Mater ia Común y para toda la
República en Materia Federal se reforman los artícu los 1916 párrafos primero y segundo, 1927 y
1928
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación .
SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al
Departamento del Distrito Federal se entenderán hec has a las autoridades del Distrito Federal; las
relativas a libro autorizado y fojas, se tendrán he chas a folios, y cuando se haga alusión a notas
marginales se entenderán notas complementarias.
TERCERO.- Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de
folios, a más tardar el día 1o. de mayo de 1994. De ntro de ese plazo, se podrán autorizar a los
notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los notarios asentarán la razón de
terminación de cada libro después de la última escr itura pasada y cancelarán las hojas no
utilizadas, si las hubiere.
CUARTO.- La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del
protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la que continúe al último instrumento
asentado en los libros que dejarán de usarse.
QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualme nte en uso, serán utilizados por los
notarios hasta que se terminen.
SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
hubieren otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549-Bis
del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos
por dicho artículo.

DECRETO QUE REFORMA EL CODIGO DEL 24 DE MAYO DE 199 6
ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMA el artículo 750, fracción XIII, y SE ADI CIONA un tercero y
cuarto párrafos al artículo 2926, del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para
toda la República en materia federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en
vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán
aplicables a persona alguna que tenga contratados c réditos con anterioridad a la entrada en vigor
del presente decreto. Tampoco serán aplicables trat ándose de la novación o reestructuración de
créditos contraídos con anterioridad a la entrada e n vigor de este decreto.
SEGUNDO.- La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la
legislación respectiva del Tribunal Superior de Jus ticia del Distrito Federal que regule el
funcionamiento del Fondo de Administración de Justi cia para el Distrito Federal.

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CENTRO DE DOCUMENTACION
296
TERCERO.- La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren
con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin q ue estos fideicomisos puedan ser instrumentos
para novar créditos contraídos con anterioridad a l a entrada en vigor de este decreto.
CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entra rán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación .
México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes , Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia , Secretario.- Dip. Jesús Carlos
Hernández Martínez , Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I d el Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicac ión y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún
días del mes de mayo del año de mil novecientos nov enta y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de
León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERA CION EL 24
DE DICIEMBRE DE 1996
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción II del artículo 3,071 y se derogan los artículos 28
Bis, 2,737 y 2,738 del Código Civil para el Distrit o Federal en materia común, y para toda la
República en materia federal, para quedar como sigu e:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación , salvo lo previsto en el artículo siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en
vigor a los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación . En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.
México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip.
Felipe Amadeo Flores Espinosa , Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle , Secretario.- Dip. Carlos
Núñez Hurtado , Secretario.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I d el Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci ón y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecien tos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de
León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

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297
DECRETO QUE REFORMA EL CODIGO DEL 28 DE MAYO DE 199 8
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 86; 87; 88; 133; 157; 29 5; 390, fracciones
I a III; 391; 394; 395, segundo párrafo; 397, últim o parrafo; 402; 403; 404; 405, primer párrafo;
1612; 1613; y 1620, y SE ADICIONAN los artículos 29 3, con un segundo párrafo; 397, con la
fracción V; 405, con la fracción III; 410 A; 410 B; 410 C; 410 D; 410 E, y 410 F; así como cuatro
secciones al Capítulo V del Título Séptimo del Libr o Primero, todos ellos del Código Civil para el
Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día sigu iente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación .
SEGUNDO .- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las
presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la
publicación del presente Decreto.
No obstante, si en las adopciones que actulamente s e tramitan hubiere la voluntad del adoptante
de obtener la adopción plena, podrá seguir el proce dimiento establecido en el presente Decreto.
Las adopciones realizadas con anterioridad a la ent rada en vigor del presente Decreto podrán
convertirse a plenas, de acueddo con los requiditos y procedimientos establecidos por este Decreto.

DECRETO QUE REFORMA EL CODIGO DEL 25 DE MAYO DEL 20 00
ARTICULO PRIMERO.- El Código Civil para el Distrito Federal en materi a común, y para toda
la República en Materia Federal vigente, promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintiséis de marzo de mil novecient os veintiocho, en vigor a partir del primero de
octubre de mil novecientos treinta y dos, según dec reto publicado en el mismo diario el día primero
de septiembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas y adiciones publicadas hasta esta
fecha y junto con las reformas a que se refiere est e decreto, en el ámbito de aplicación del fuero
común, se denominará Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO SEGUNDO.- SE DEROGAN los artículos: las fracciones VII y VIII del artíc ulo 31;
62; 64; 70; 71; 72; 73; 74; 77; 88; 121; 125; 127; 128; 139; 140; 141; 142; 143; 144; 145; 149; 150;
151; 152; 158; 165; 182; 199; 200; 201; 202; 218; 220; 264; 265; 268; 269; 270; 274; 279; 327; 328;
334; 342; el Capítulo III del Título Séptimo del Li bro Primero; 354; 355; 356; 357; 358; 359; 364;
365; 384; 394; la fracción V del artículo 397; la S ección Segunda del Capítulo V, del Título Séptimo
del Libro Primero; 402; 403; 404; 405; 406; 407; 40 8; 409; 410; 446; la fracción III del artículo 501;
784; 913; SE REFORMAN los artículos 1; 2; 3; 4; 12; 13; 23; la fracción I del artículo 25; la fracción
IX del artículo 31; 35; 41; 44; 51; 52; el primer y segundo párrafo del artículo 55; 58; 59; 60; 63; 6 5;
66; 78; 79; 86; 87; 98; 134; 146; 147; 148; 153; 15 4; 155; las fracciones I a III y VII a X del artículo
156; 157; el primer párrafo del artículo 161; el se gundo párrafo del artículo162; el segundo párrafo
del artículo163; 168; 169; 172; 173; 177; el Capítu lo IV del Título Quinto del Libro Primero; 178; 179;
180; 183; 184; 185; 187; las fracciones I a III del artículo 188; las fracciones VII y IX del artículo 189;
193; 198; 203; 204; 206; 209; 216; 219; 221; 223; 2 28; 229; 230; 232; 233; 234; la fracción II del
artículo 235, 236; 237; 238; la fracción II del art ículo 239; 241; 244; 245; 246; 247; 255; 258; 259;
260; 261; la fracción IV del artículo 262; 263; las fracciones II a IX, XI; XIV y XX del artículo 267;
271; 272; 273; 275; 278; 280; 282; 283; 284; 287; 2 88; 289; 290; 291; 292; 293; 294; 295; 298; 302;
el primer párrafo del artículo 305; 306; 308; 309; 310; 311; las fracciones II y V del artículo 315; 316;
el primer párrafo y las fracciones III a IV del art ículo 320; 322; 323; 323 bis; 323 ter; el Capítulo I del
Título Séptimo del Libro Primero; 324; 325; 326; 32 9; 330; 331; 332; 333; 336; 337; 338; 339; el
Capítulo II del Título Séptimo del Libro Primero; 3 40; 341; 343; 344; 345; 346; 347; la fracción II del

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298
artículo 348; 349; 352; el Capítulo IV del Título S éptimo del Libro Primero; 360; el primer párrafo de l
artículo 369; 370; 375; 378; 380; 381; 382; las fra cciones I y II del artículo 383; 385; 391; un
segundo párrafo del artículo 395; las fracciones II I y IV y el último párrafo del artículo 397; 401; la
Sección Tercera del Capítulo V, del Título Séptimo del Libro Primero; 410 A; 410 B; el primer
párrafo del artículo 410 C; 410 D; el Capítulo III del Título Octavo del Libro Primero; las fracciones
III a VII del artículo 444; 444 Bis; 445; la fracci ón III y IV del artículo 447; la fracción II del artículo
450; 454; 457; 459; 460; el segundo párrafo del art ículo 464; 466; 468; 475; 486; 487; 489; el
Capítulo Quinto del Título Noveno del Libro Primero ; 494; 500; las fracciones I y II y V a VI del
artículo 501; las fracciones V, VI, IX, XI y XII de l artículo 503; las fracciones III y VI del artículo 504;
508; las fracciones I, IV y V del artículo 511; la fracción II del artículo 537; 538; 539; 540; 541; 5 42;
544; 546; 555; 557; 558; 559; 560; 569; 583; 605; 6 11; el Capítulo Quince del Título Noveno del
Libro Primero; el primer párrafo del artículo 631; la fracción II del artículo 632; 723; 724; 725; 726;
727; 730, 731; 732; 734; las fracciones I y II del artículo 735; el primer párrafo del artículo 736; el
primer párrafo y las fracciones I a III del artícul o 737; 740; el primer párrafo y la fracción II del
artículo 741; 742; 743; 746; 765; 766; 770; 779; 78 7; 832; 833; 834; 912; 915; el último párrafo del
artículo 951; la fracción I del artículo 1131; 1148 ; 1330; 1526; 1581; 1582; 1590; 1595; 1635; el
primer párrafo del artículo 1668; el segundo párraf o del artículo 1915; los tres últimos párrafos del
artículo 2317; 2411; 2448 G; la fracción segunda de l artículo 2551; la fracción tercera del artículo
2585; 2605; 2645; 2743; 2744; 2751; el segundo párr afo del artículo 2917; 2999; 3011; el último
párrafo del artículo 3044; el inciso a) de la fracc ión segunda del artículo 3046; el segundo párrafo
de la fracción tercera del artículo 3052; el último párrafo del artículo 3062; la fracción tercera del
artículo 3071; SE ADICIONAN : Un Título Cuarto Bis con un Capítulo Unico De la Familia del Libro
Primero que contiene los artículos 138 Ter; 138; Qu áter, 138 Quintus y 138 Sextus; la fracción XI y
XII y tres últimos párrafos al artículo 156; el art ículo 164 Bis; el artículo 182 Bis;el artículo 182 Ter;
el artículo 182 Quáter, el artículo 182 Quintus; el artículo 182 Sextus; la fracción X al artículo 189; el
artículo 194 Bis; el artículo 206 bis; un segundo p árrafo al artículo 212; un segundo párrafo del
artículo 266; un último párrafo al artículo 267; el artículo 289 Bis; un Capítulo XI Del Concubinato
del Título Quinto del Libro Primero, que contiene l os artículos 291 Bis; 291 Ter, 291 Quáter y 291
Quintus; el artículo 311 Bis; el artículo 311 Ter; el artículo 311 Quáter; la fracción VI al artículo 315;
el artículo 315 Bis; la fracción VI del artículo 32 0; un segundo párrafo al artículo 322; el artículo 323
Quáter; el artículo 323 Quintus; el artículo 323 Se xtus; el artículo 338 Bis; el artículo 353 Bis; el
artículo 353 Ter; artículo 353 Quáter; un último pá rrafo al artículo 369; la fracción IV al artículo 389;
el artículo 392 Bis; el artículo 397 Bis; la fracci ón IV al artículo 443; la fracción VIII al artículo 444;
un último párrafo al artículo 483; dos últimos párr afos al artículo 492; dos últimos párrafos al
artículo 501; la fracción VII al artículo 504; dos párrafos al artículo 518; la fracción III al artículo 519;
un segundo párrafo al artículo 526; un segundo párr afo al artículo 534; el artículo 607 Bis y el
artículo 746 Bis, del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República
en materia Federal.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000.
Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Feder al y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.

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299
DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRIT O
FEDERAL, ASÍ COMO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL ES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, DEL 17 DE ENERO DE 2002.
PRIMERO.- Se aprueba la reforma de los artículos 455, 456, 4 62, 475 y 618 del Código Civil
para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 456 Bis y 457 Bis del C ódigo Civil para el Distrito
Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Feder al y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguie nte de su publicación.

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ART ÍCULOS
DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIV ILES, AMBOS
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 16 DE ENERO DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2398, 2401, 2402, 2406, 2409, 2410, 2412,
2416; se reforman las fracciones I y II del artícul o 2423; se reforman los artículos 2426, 2435, 2437
y 2440; se adiciona un segundo párrafo y el actual segundo se recorre como tercero del artículo
2446; se reforman los artículos 2447, 2448, 2448-A y 2448-C; se reforma y adiciona un segundo
párrafo al artículo 2448-D; se reforma y se le adic iona un párrafo al artículo 2448-E; se reforma la
fracción IV se le adicionan las fracciones IX y X a l artículo 2448-F; se reforman las fracciones I, II,
III, y V. Adicionando las fracciones VI y VII al ar tículo 2448-J, se adiciona el artículo 2448-M; se
reforman los artículos 2478, 2479 y 2481; se adicio na la fracción IX al artículo 2483; se adiciona la
fracción VI al artículo 2489; se reforma el artícul o 2495 y se deroga el artículo 2482 de Código Civil
para el Distrito Federal, para quedar como se indic a:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Feder al y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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300
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FED ERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE
ENERO DE 2004.
ÚNICO.- Se derogan los artículos 57, 91, 92 así como la fra cción IV del artículo 98, la fracción
VIII del artículo 103 y la fracción III del articul o 119 del Código Civil para el Distrito Federal y s e
reforman y/o adicionan los artículos 35, 36, 39, 41 , 48, 53, 54, 55, 58, 69, 75, 76, 78, 80, 82, 85, 89,
90, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 135, 138 bis, 148, 180 y 361 del
Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como siguen:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor 60 días natur ales después de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintiséis días del mes de
diciembre del año dos mil tres.- POR LA MESA DIRECT IVA.- DIP. LORENA VILLAVICENCIO
AYALA, PRESIDENTA.-SECRETARIA, DIP. GABRIELA GONZÁL EZ MARTINEZ.- SECRETARIO,
DIP. JUVENTINO RODRÍGUEZ RAMOS.- (Firmas).
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b) de la Constitución Política de los Estado s Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México a los siete días del mes de enero de dos mil cuatro.-EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ .- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FED ERAL Y DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO F EDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 09 DE
JUNIO DE 2004
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 84, 133, 307, 399, 401, 4 10-A, 410-E, 443,
444 y se deroga el artículo 410-B del Código Civil del Distrito Federal para quedar de la siguiente
manera:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del distrito Federal p ara su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difus ión también en el Diario Oficial de la Federación,
en los términos previstos por el artículo 49 del Es tatuto de Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigo r al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Feder al.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contrav engan lo establecido en la
presente Ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION
301
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los treinta días del mes de abril
del año dos mil cuatro. POR LA MESA DIRECTIVA: DIP. FRANCISCO CHIGUIL FIGUEROA,
PRESIDENTE.- DIP. MA. ELENA TORRES BALTAZAR, SECRET ARIA.- DIP. JOSÉ DE JESÚS
LÓPEZ SANDOVAL, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil cuatro.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL L ÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ .-FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FED ERAL, EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO F EDERAL Y
DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE
GUARDA, CUSTODIA Y DERECHO DE CONVIVENCIA DE LOS ME NORES
SUJETOS A PATRIA POTESTAD, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción V del artículo 282, el párr afo segundo del
artículo 293; se adicionan un párrafo segundo al ar tículo 411, un párrafo tercero al artículo 417 y se
adicionan dos fracciones al artículo 447; y se refo rma el artículo 283 en su primer párrafo y se
adiciona dos párrafos, recorriéndose los subsecuent es, todos del Código Civil para el Distrito
Federal para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO .- El presente decreto entrará en vigor a los noven ta días siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO .- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos judiciales y
administrativos en trámite ante las autoridades cor respondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán promover los
beneficios que le concede la presente Ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintinueve días del mes de
julio del año dos mil cuatro.- POR LA MESA DIRECTIV A.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA,
PRESIDENTE.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, SECR ETARIO.- DIP. MARÍA
GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA .- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los veintitrés días del m es de agosto del dos mil cuatro.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL L ÓPEZ OBRADOR.-FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ .- FIRMA.

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302

DECRETO QUE REFORMA EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL D ISTRITO
FEDERAL, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA E L DISTRITO
FEDERAL Y EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE JULIO DE 2005.
CUARTO.- Se reforma el artículo 323 del Capítulo II De los a limentos y se deroga el artículo
323 Bis del Capítulo III De la Violencia Familiar, del Código Civil para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince d ías de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para su mayor difusión en el
Diario Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintiocho días del mes de
abril del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA .- DIP. ANDRÉS LOZANO LOZANO,
PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA, SECRETARIO.- DIP. SOFÍA FIGUEROA
TORRES, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los doce días del mes de julio del dos mil cinco.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL L ÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ .- FIRMA.-EL
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS .- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1368 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GAC ETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE OCTUBRE DE 2005.

ÚNICO. Se reforma el artículo 1368 del Código Civil para e l Distrito Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulg ación y publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor di fusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del d ía siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintisiete días del mes de
septiembre del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRE CTIVA.- DIP. MIGUEL ÁNGEL

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303
SOLARES CHÁVEZ, PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO CARRASCO BAZA, SECRETARIO.- DIP.
JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ SANDOVAL, SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México a los catorce días del mes d e octubre de dos mil cinco.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS E NCINAS RODRÍGUEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁ REZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIO NES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL RELATIVAS AL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLI CADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 03 DE MAYO D E 2006.
ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona un párrafo a los artículos 3000 y 3059 del Código Civil Para
el Distrito Federal para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulg ación y publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor di fusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del d ía siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los cuatro días del mes de abril
del año dos mil seis. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA
ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SEC RETARIO.- DIP. MARÍA
TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Politica de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México a los once días del mes de a bril de dos mil seis. EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RO DRÍGUEZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA .

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DECRETO DE LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PRO TECCIÓN
DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN
EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 19 DE MAYO DE 2006.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente d e su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil
para el Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a “Del itos contra la intimidad
personal y la inviolabilidad del secreto” Capítulo I “Violación de la Intimidad personal”, Artículo 21 2
sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el Título como “Inviolabilidad del secreto” y el
Título Décimo Cuarto del Código Penal para el Distr ito Federal nominado: “Delitos contra el honor”
Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitand o antes de la entrada en vigor de
la presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los
hechos. Los de materia penal se sobreseerán al mome nto de la entrada en vigor de la presente ley.
En cuanto al procedimiento las partes de común acue rdo podrán solicitar al Juez que tenga a su
cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintisiete días del mes de
abril del año dos mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA. – DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA
DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUE Z, SECRETARIO.- DIP. MARÍA
TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b) de la Constitución Política de los Estado s Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México a los once días del mes de m ayo del dos mil seis.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS E NCINAS RODRÍGUEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁ REZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICION ES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PU BLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 07 DE JUNIO DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 1602, la fra cción IV del artículo
1745 así como los artículos 1636, 1637 y 1726 del C ódigo Civil para el Distrito Federal, para quedar
de la siguiente manera:
TRANSITORIOS

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305
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el
Diario Oficial de la Federación para su mayor difus ión.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opon gan al presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintiocho días del mes de
abril del año dos mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA. – DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA
DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUE Z, SECRETARIO.- DIP. MARÍA
TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA .- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México a los diecinueve días del me s de mayo de dos mil seis.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS E NCINAS RODRÍGUEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁ REZ.- FIRMA.

DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO P ENAL Y
DEL CÓDIGO CIVIL AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, PU BLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE ENE RO DE 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 323 Ter, 323 Quàter y 323 Quintus del
Código Civil para el Distrito Federal, en los térmi nos siguientes:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los trece días del mes de
diciembre del año dos mil seis. POR LA MESA DIRECTI VA.- DIP. VÍCTOR HUGO CÍRIGO
VÁSQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. ENRIQUE VARGAS ANAYA, SE CRETARIO.- DIP. MARGARITA
MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, base segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los quince días del mes d e enero del año dos mil siete. EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.

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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FED ERAL; DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO F EDERAL Y
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICAD O EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 02 DE FEBRER O DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción V y el párrafo segundo de l a fracción X del
artículo 282, los artículos 283 y 287, los párrafos segundo de los artículo 293 y 411, los artículos
416 y 417, y la fracción III del artículo 444 y se adicionan los artículos 283 Bis, 414 Bis, 416 Bis, 416
Ter, y 417 Bis del Código Civil para el Distrito Fe deral, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente d ía de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintiocho días del mes de
diciembre del año dos mil seis.- POR LA MESA DIRECT IVA.-DIP. VÍCTOR HUGO CÍRIGO
VÁSQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. ENRIQUE VARGAS ANAYA, SE CRETARIO.- DIP. MARGARITA
MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, base segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de enero del año dos mil siete. EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- F IRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCED IMIENTOS
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA Y ADIC IONA LA LEY
DE NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA Y AD ICIONA EL
CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO E N LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2007.
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 454, 461, 495, 530, 565, 568 y 589; el
Capítulo I Bis “De la Tutela Cautelar” con los artí culos 469 Bis, 469 Ter, 469 Quáter y 469 Quintus,
así como los artículos 485 Bis y 585 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.

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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los doce días del mes de abril
del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAMÓN JIMÉNEZ LÓPEZ,
PRESIDENTE.- DIP. EDY ORTIZ PIÑA, SECRETARIO.- DIP. CELINA SAAVEDRA ORTEGA,
SECRETARIA .- Firmas,
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los siete días del mes de mayo de dos mil siete. EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FED ERAL; SE
REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y
NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 04 DE ENERO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona una fracción VII al artículo 447 del Có digo Civil para el
Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la frase “de los menores en situación d e desamparo” al
artículo 461 del Código Civil para el Distrito Fede ral, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el CAPÍTULO V DEL TÍTULO NOVENO del Códi go Civil
para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 492 del Código Civil para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 493 del Código Civil para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO.- Se deroga el artículo 494 del Código Civil para el Distrito Federal.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adicionan los artículos 494-A al 494-E al CAPÍTU LO V del TÍTULO
NOVENO del Código Civil para el Distrito Federal, p ara quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se deroga el artículo 500, 501 y 502 del Capítulo V I “De la Tutela
Dativa” del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l para su observancia y
aplicación.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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308
Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Siste ma para el Desarrollo
Integral de la Familia emitirá los Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y
atención de los menores en situación de desamparo, dentro de los treinta días naturales siguientes
a la publicación del decreto.
Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Siste ma para el Desarrollo
Integral de la Familia emitirá dentro de los 120 dí as siguientes a la fecha de publicación del
presente decreto, el Reglamento a que se refiere el artículo 494-D.
Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal consid erará una partida
presupuestal de recursos financieros suficientes pa ra asegurar la atención, cuidado y protección de
los menores en situación de desamparo en el ejercic io presupuestal de 2008 y años subsecuentes.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los treinta días del mes de
octubre del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIV A.- DIP. FERNANDO ESPINO
ARÉVALO, PRESIDENTE.- DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, S ECRETARIO.- DIP. AGUSTÍN
CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, SECRETARIO.- Firmas
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, base segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para s u debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil siete. EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ..- F IRMA.- EL SECRETARIO DE
SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA. EL SECRETAR IO DE DESARROLLO
SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN EL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE CU LTURA CÍVICA
DEL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTR ITO FEDERAL;
EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRIT O FEDERAL;
LA LEY DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDE RAL Y LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DIST RITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 13 DE MARZO DE 2008.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segun do al artículo 1913
del Código Civil para el Distrito Federal, para que dar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autor izará a la Administración
Pública del Distrito Federal, los recursos material es y financieros necesarios para que la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños cau sados culposamente con
motivo del tránsito de vehículos antes de la entrad a en vigor de este Decreto y de los que no se
haya presentado querella ante la autoridad minister ial, podrán, en caso que así lo deseen,

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309
demandar su pago ante del Juez de Paz Civil compete nte, de acuerdo al nuevo procedimiento
previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los
hechos.
CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en int egración a la entrada en vigor
del presente Decreto y los procedimientos penales d onde aún no se haya dictado el auto de
sujeción a proceso, iniciados únicamente por el del ito de daño a la propiedad culposo por el tránsito
de vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico competente por razón de territorio, para que los
agraviados que así lo soliciten puedan ser auxiliad os por la Defensoría de Oficio en la presentación
de la demanda correspondiente.
Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los defensores de oficio, previa solicitud, se
les entregará copia certificada de lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y
en la instancia que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.
Las obligaciones para los involucrados en los hecho s de tránsito por la devolución en depósito
de los vehículos, a que se refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civ il que sigan conociendo de esos hechos.
QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a p roceso se haya emitido
únicamente por el delito de daño a la propiedad cul poso con motivo del tránsito de vehículos,
deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competent e por territorio.
El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término
de cinco días formule la demanda de pago de daños c ulposos causados con motivo del tránsito de
vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuer do y continuará el proceso como lo señala el
presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal para todos los agraviados
que así se lo soliciten.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emi tir los ordenamientos
administrativos necesarios para instrumentar el pre sente Decreto, para que entren en vigor el
mismo día que este instrumento.
SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Feder al deberá realizar las
adecuaciones administrativas y laborales para que s e cumpla el procedimiento seguido ante los
Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en
vigor el mismo día que este instrumento.”
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintiséis días del mes de
febrero del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIV A.- DIP. JORGE FEDERICO
SCHIAFFINO ISUNZA, PRESIDENTE.- DIP. DANIEL SALAZAR NUÑEZ, SECRETARIO.- DIP.
MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, Apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes d e marzo del año dos mil ocho.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.

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CENTRO DE DOCUMENTACION
310
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA EL CÓDIGO CI VIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA EL CÓDIGO
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PU BLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 03 DE OCTUBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 266, 267, 271, 277, 280, 282, 283, 283 Bis,
287, 288; y se derogan los artículos 273, 275, 276, 278, 281, 284, 286 y 289 Bis, todos del Código
Civil para el Distrito Federal, para quedar como si guen:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámit e, será potestativo
para cualquiera de las partes acogerse a las reform as establecidas en el presente decreto y, en su
caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones vig entes anteriores a la publicación del presente
decreto hasta en tanto hayan concluido en su totali dad.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintisiete días del mes de
agosto del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA .- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA
MARROQUÍN, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LETICIA QU EZADA CONTRERAS.-
SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los dieciocho días del me s de septiembre del año dos mil ocho.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON..-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA..

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONA EL CÓDIGO PROCEDIM IENTOS
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONA EL C ÓDIGO
FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 2008.
ARTICULO PRIMERO. Se reforman y adicionan los artículos 2, 35, 98, 13 5 Bis del Código Civil
para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Feder al.

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Tercero.- Los juicios actualmente en trámite que tengan por o bjeto la rectificación o
modificación de las actas el estado civil de las pe rsonas continuarán tramitándose en la vía en que
hayan sido admitidos.
Cuarto.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal
deberá realizar las adecuaciones jurídicas administ rativas necesarias, en un plazo de sesenta días
naturales.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintinueve días del mes de
agosto del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA .- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA
MARROQUÍN, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LETICIA QU EZADA CONTRERAS.-
SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los dieciocho días del me s de septiembre del año dos mil ocho.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILI DAD
PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE OCTUBRE DE 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 1927 del Código Civil para e l Distrito Federal,
para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2009.
SEGUNDO .- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Fed eral y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
TERCERO .- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias, entidades o en la
Contraloría General del Distrito Federal, relaciona dos con la indemnización a los particulares,
derivada de las faltas administrativas en que hubie ran incurrido los servidores públicos, se
atenderán hasta su total terminación de acuerdo a l as disposiciones aplicables a la fecha en que
inició el procedimiento administrativo correspondie nte.
CUARTO .- Los asuntos que se encuentren en trámite ante la s Salas del Tribunal de los
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, re lacionados con la responsabilidad patrimonial de
dicha entidad federativa, se atenderán hasta su tot al terminación, de acuerdo a las disposiciones
aplicables a la fecha en que inició el juicio conte ncioso-administrativo correspondiente.
QUINTO .- El Decreto de Presupuesto de Egresos para el eje rcicio fiscal del año 2009 deberá
contener el monto y las partidas que se destinarán a cubrir los compromisos derivados de la
responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, órganos locales de gobierno del Distrito Federal,
entidades, dependencias, órganos político administr ativos y órganos autónomos.

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SEXTO .- Se derogan los artículos 389, 390, 391 y 392 del Código Financiero del Distrito
Federal, una vez que entre en vigor la presente Ley .
SÉPTIMO.- La reforma al artículo 1927 del Código Civil para e l Distrito Federal, entrará en vigor
el 1º de enero de 2009.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintisiete días del mes de
agosto del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA .- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA
MARROQUÍN, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LETICIA QU EZADA CONTRERAS.-
SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida aplicación y observancia, expido el
presente decreto promulgatorio en la residencia ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en
la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ARQ. J. ARTURO AISPUR O CORONEL.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGAD O PERALTA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADA RRAMA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
FINANZAS, MARIO DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRE TARIO DE TRANSPORTES Y
VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SE CRETARIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRE TARIO DE TURISMO,
ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA
DE LEÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL , ELÍAS MIGUEL MORENO
BRIZUELA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMEN TO AL EMPLEO, BENITO
MIRÓN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, A XEL DIDRIKSSON
TAKAYANAGUI.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO R URAL Y EQUIDAD PARA LAS
COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 04 DE DICIEMBRE DE 2008.
Único.- Se reforma el artículo 1502 del Código Civil para e l Distrito Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los catorce días del mes de
octubre del año dos mil ocho. POR LA MESA DIRECTIVA .- DIP. MARTÍN CARLOS
OLAVARRIETA MALDONADO, PRESIDENTE.- FIRMA.- SECRETA RIO, DIP. BALFRE VARGAS
CORTEZ.- FIRMA.- SECRETARIA, DIP. MARÍA ELBA GÁRFIA S MALDONADO.- FIRMA.

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En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Of icial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los veintiocho días del m es de octubre del año dos mil ocho. EL JEFE
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRA RD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICION ES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PU BLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE DICIEMBRE DE
2009.
Artículo Primero.- Se aprueba la modificación de los artículos 146, 23 7, 291 bis, 294, 391 y
724 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días hábiles de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas correspondientes, en un plazo no
mayor a 45 días hábiles.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Cuarto.- Notifíquese por los conductos pertinentes el presen te decreto al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, al Presidente del Tribunal Superi or de Justicia del Distrito Federal, al Presidente de
la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federa l.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil nueve.- POR LA MESA DIREC TIVA.- DIP. LIZBETH EUGENIA
ROSAS MONTERO, PRESIDENTA.- DIP. MARÍA DE LOURDES A MAYA REYES, SECRETARIA.-
DIP. RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los veintiocho días del m es de diciembre del año dos mil nueve.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FED ERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE
ENERO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1796 del Código Civil del Di strito Federal, así como
adicionar los artículos 1796 Bis y 1796 Ter, para q uedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l para su debida difusión.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a l presente Decreto.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguien te de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintidós días del mes de
diciembre del año dos mil nueve.- POR LA MESA DIREC TIVA.- DIP. LIZBETH EUGENIA
ROSAS MONTERO, PRESIDENTA.- DIP. MARÍA DE LOURDES A MAYA REYES, SECRETARIA.-
RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes d e enero del año dos mil diez.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.

DECRETO POR EL QUE SE DEROGA UNA DISPOSICIÓN DEL CÓ DIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 14 DE MAYO DE 2010.
Artículo Único.- Se deroga el artículo 2448-G del Código Civil para el Distrito Federal para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a l de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los quince días del mes de abril
del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CÉSAR MORENO RIVERA,
PRESIDENTE.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, SECRETARI A.- DIP. RAFAEL CALDERÓN
JIMÉNEZ, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

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Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diez. EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICION ES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE JULIO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 35, 36, 38, 40, 51, 58, 60, 89, 97, 98, 102, 103,
126, 131, 132, 272 y 291; así como la denominación del Capítulo X del Título Cuarto “del Registro
Civil”, del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día sigui ente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Segundo . Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Fede ral y para su mayor difusión en el
Diario Oficial del la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los treinta días del mes de junio
del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE,
PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQU EZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ
MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los 21 días del mes de ju lio del año dos mil diez. EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROPIEDAD EN
CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL P ARA EL
DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIV ILES PARA
EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 27 DE ENERO DE 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción X al artículo 2993 del Códi go Civil para el
Distrito Federal, en los términos siguientes:
TRANSITORIOS

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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguien te al de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07
de enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará c on 60 días hábiles a partir de la
publicación de la presente Ley para emitir su Regla mento.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECT IVA.- DIP. KAREN QUIROGA
ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ , SECRETARIO.- DIP. JUAN
CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los veinte días del mes d e enero del año dos mil once.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLO SOCIAL, MARTI BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FED ERAL, EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO F EDERAL Y LA
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS DEL DI STRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 15 DE JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el Capítulo V “De la Adopción” Sección P rimera
“Disposiciones Generales”, y se recorre la Sección Segunda “De la Adopción Simple” (derogada),
para quedar entre los artículos 406 y 407, del Códi go Civil para el Distrito Federal; reformando los
artículos 390, 391, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 3 99, 400 y 401, adicionando los artículos 394, 402,
403, 404, 405 y 406, derogando y eliminado los nume rales 392 Bis y 397 Bis, del Código citado; así
como de la Sección Tercera “De los Efectos de la Ad opción”, los artículos 410-A y 410-C, para
quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguien te a su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a la presente
reforma se concluirán conforme a las disposiciones anteriores.
Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.

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317
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los cinco días del mes de abril del año
dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO, PRESIDENTA.-
DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA
SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de junio del año dos mil once.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.- EL SECRETARIO DE
SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRE TARIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRE TARIO DE PROTECCIÓN
CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- EL SE CRETARIO DE DESARROLLO
SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRET ARÍA DE DESARROLLO
RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁ RQUEZ CABRERA.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 267 DEL C ÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 24 DE JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 267 del Códi go Civil para el Distrito
Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguien te a su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintiocho días del mes de abril
del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO,
PRESIDENTA.- DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECR ETARIA.- DIP. JUAN CARLOS
ZÁRRAGA SARMIENTO.- SECRETARIO (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los quince días del mes d e junio del año dos mil once.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.

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318
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO
A LA FRACCIÓN IV, ASÍ COMO LAS FRACCIONES VI, VII Y VIII DEL
ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDE RAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE
JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracc ión IV, así como las
fracciones VI, VII y VIII del artículo 444 del Códi go Civil para el Distrito Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguien te a su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintinueve días del mes de marzo
del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SERGIO ISRAEL EGUREN C ORNEJO,
PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ VALENTÍN MALDONADO SALGADO, SECRETARIO.- DIP.
GUILLERMO OCTAVIO HUERTA LING, SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los quince días del mes d e junio del año dos mil once.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FED ERAL Y SE
REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, P UBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE AGOSTO DE
2011.
ARTÍCULO PRIMERO .- Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 3043 y se adicionan
los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 35, un párrafo cuarto al artículo 97, los párrafos
segundo, tercero y cuarto al artículo 309, un Capít ulo IV “del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos” al Título Sexto con los artículos 323 Sept imus y 323 Octavus y una fracción X al artículo
3043 del Código Civil para el Distrito Federal, par a quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION
319
Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente
decreto, para que se realicen las adecuaciones nece sarias al Reglamento del Registro Civil.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintinueve días del mes de junio
del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORR ES,
PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRET ARIO.- DIP. JORGE
PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estad os Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Ofi cial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FI RMA
CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

PUBLICACION: 26 DE MAYO DE 1928

REFORMAS: 67

Reformas aparecidas en el Diario Oficial de la Federación en: 31-III-1938, 20-I-1940, 14-I-
1948, 27-II-1951, 9-I-1954, 15-XII-1954, 31-XII-195 4, 30-XII-1966, 17-I-1970, 17-I-1970, 28-I-1970,
24-III-1971, 4-I-1973, 14-III-1973, 28-XII-1973, 23 -XII-1974, 31-XII-1974, 22-XII-1975, 30-XII-1975,
29-VI-1976, 29-XII-1976, 3-I-1979, 31-XII-1982, 27- XII-1983, 27-XII-1983, 7-II-1985, 10-I-1986, 7-I-
1988, 7-I-1988, 23-VII-1992, 21-VII-1993, 23-IX-199 3, 6-I-1994, 10-I-1994, 24-V-1996, 24-XII-1996,
30-XII-1997 y 28-V-1998.
Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en: 25-V-2000; 17-I-2002; 16-I-
2003, 13-I-2004, 09-VI-2004, 06-IX-2004, 22-VII-200 5, 28-X-2005, 03-V-2006, 19-V-2006, 07-VI-
2006, 17-I-2007, 02-II-2007, 15-V-2007, 04-I-2008, 13-III-2008, 03-X-2008, 10-X-2008, 21-X-2008,
04-XII-2008, 29-XII-2009, 22-I-2010, 14-V-2010, 29- VII-2010, 27-I-2011, 15-VI-2011, 24-VI-2011,
24-VI-2011 y 18-VIII-2011.
Fe de erratas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en: 6-II-2003