Law to Prevent and Eliminate Discrimination in Mexico City

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
1
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de febrero de 2011
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de noviembre de 2014

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus
habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR
LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO: Se abroga la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Distrito
Federal y se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal para
quedar como sigue:
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia
general en el Distrito Federal.
Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas que habitan o
transitan en el Distrito Federal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 2.- Es obligación de las autoridades del Distrito Federal, en colaboración con los
demás entes públicos, garantizar que todas los individuos gocen, sin discriminación alguna, de
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos
Mexicanos, en la presente y demás leyes, y en los derechos fundamentales del ser humano.
Se obligan a impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten
a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan
su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica,
cultural y social del Distrito Federal. Asimismo, impulsarán y fortalecerán acciones para
promover una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra de las
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
2

Artículo 3.- La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer,
promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como
establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar y sancionar
la discriminación;
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
II. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de
salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones
jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o
produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir
ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o
comunidades en situación de discriminación, por cualquiera de los motivos
relacionados en el párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por el
Estado Mexicano, en el artículo 5 de la presente ley, o en cualquier otro ordenamiento
aplicable;
III. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y
la evaluación de las políticas públicas, así como de las medidas positivas y
compensatorias a aplicarse; y
IV. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, con participación de
organizaciones de la sociedad civil, para la instrumentación de las políticas públicas en
materia de no discriminación, así como medidas positivas y compensatorias.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a
cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse
con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario,
servicios, información y comunicaciones;
II. Accesibilidad administrativa: Son los que garantizan el acceso a los servicios públicos
respectivos a cualquier persona con discapacidad, como solución alterna a la falta de
accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la materia;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
III. Acciones afirmativas: Son aquellas mediante las que se busca beneficiar a los
miembros de grupos que sufren exclusión o discriminación, otorgando algún tipo de
ventaja en el otorgamiento de bienes escasos y, al hacerlo, se perjudica a ciertas
personas que hubieran gozado éstos de seguir las cosas su curso normal;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IV. Antisemitismo: Fenómeno específico que incorpora diversas formas de rechazo y
discriminación hacia las personas de origen israelí, así como a las personas de religión
judía;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V. Asamblea Consultiva: El órgano de consulta a que se refiere el artículo 46 de la
presente Ley;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VI. Bifobia: Miedo irracional a la bisexualidad o a las personas con orientación o
preferencia bisexual que se expresa en rechazo, discriminación, ridiculización y otras
formas de violencia.

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VII. Consejo: Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
3
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VIII. Debida diligencia: La obligación de los entes públicos del Distrito Federal, de dar
respuesta eficiente, oportuna y responsable a las personas en situación de
discriminación;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IX. Ente público: Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal; los órganos que
conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, aquellos que la
legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y las
personas jurídicas que auxilien a los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
X. Equidad: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad al uso,
disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad,
así como en la participación en todos los ámbitos de la vida social, económica, política
cultural y familiar;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XI. Equidad de género: Principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia
e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades
de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social,
económica, política, cultural y familiar;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XII. Fenómeno discriminatorio: Es la concurrencia permanente o temporal de actitudes
discriminatorias que impidan el libre ejercicio del derecho humano a la no
discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XIII. Homofobia: Es toda aversión manifiesta en contra las orientaciones, preferencias
sexuales e identidades o expresiones de género contrarias al arquetipo de los
heterosexuales;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XIV. Igualdad: Acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XV. Lesbofobia: Es el rechazo, odio, aversión, temor, repudio, discriminación, ridiculización,
prejuicio y/o violencia hacia las personas que son o parecen ser lesbianas, a partir de
un prejuicio;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XVI. Ley: Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XVII. LGBTTTI: Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e
Intersexuales;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XVIII. Medidas positivas y compensatorias: Aquellas de carácter temporal que se
implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los
servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas,
grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones
de igualdad, su participación en la vida pública, y eliminar prácticas discriminatorias;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XIX. Misoginia: Odio hacia las mujeres y puede manifestarse a partir de burlas, chistes,
prácticas de subordinación, sometimiento, rechazo, prejuicio y/o violencia;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
4
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XX. Medidas de política pública: Conjunto de acciones que formulan e implementan las
instituciones de gobierno encaminadas o dirigidas a atender las demandas o
necesidades económicas, políticas, sociales, culturales, entre otros de las personas,
grupos o comunidades en situación de discriminación;

XXI. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos
que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la
exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en la diferencias
biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse
para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la
equidad de género;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXII. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas,
grupos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación o el
menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los motivos prohibidos
en el quinto párrafo del artículo 1 constitucional, los tratados internacionales de los que
México sea parte, la presente ley o cualquiera otra;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXIII. Persona servidora pública: Son las personas representantes de elección popular,
integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las y los funcionarios y
empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión
de cualquier naturaleza en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la
Administración Pública del Distrito Federal, así como en los organismos del Distrito
Federal a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue
autonomía;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXIV. Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos
que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la
exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las diferencias
biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse
para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la
equidad de género;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXV. Principios del Diseño Universal: Se consideran como tales el uso equitativo, el uso
flexible, el uso simple e intuitivo, la información perceptible, la tolerancia al error, el
mínimo esfuerzo físico y el adecuado tamaño de aproximación;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXVI. Respeto: Actitud que nace con el reconocimiento del valor de una persona o grupo, ya
sea inherente o también relacionado con una habilidad o comportamiento;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXVII. Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a
la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la
descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la
explotación y todo tipo de discriminación;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXVIII. Transfobia: Es el rechazo, odio, aversión, temor, repudio, discriminación, ridiculización,
prejuicio y/o violencia hacia las personas que son o parecen transexuales, transgénero
o travestis.

(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXIX. Transversalidad: Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la
perspectiva de derechos humanos, igualdad y no discriminación y de género como eje

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
5
integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa,
ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de
principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del
principio de igualdad;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXX. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas servidoras públicas
que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de
los derechos humanos de las personas así como su acceso al disfrute de políticas
públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes
tipos de violencia, y

(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXXI. Xenofobia. Hostilidad hacia las personas de nacionalidad distinta a la mexicana.

(REFORMADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por ésta la
negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de
los derechos humanos de las personas, grupos y/o comunidades, estén o no en situación de
discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin
ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, raza,
lengua, sexo, género, identidad indígena, identidad de género, expresión de rol de género,
edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de
salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o
filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual o preferencia sexual, estado civil, por
su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, por
consumir sustancias psicoactivas o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la
igualdad de las personas frente al ejercicio de derechos. También será considerada como
discriminación la bifobia, homofobia, lesbofobia, transfobia, misoginia, xenofobia, la
segregación racial y otras formas conexas de intolerancia, el antisemitismo en cualquiera de
sus manifestaciones.

Artículo 6.- En términos del artículo 5 de esta ley, se consideran como conductas
discriminatorias:
I. Limitar o impedir el libre acceso a la educación pública o privada, así como a becas,
estímulos e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
II. Incorporar contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen
papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad contrarios
al principio de igualdad y no discriminación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso,
permanencia y ascenso en el mismo;
IV. Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones
laborales para trabajos iguales;
V. Limitar o negar el acceso a los programas de capacitación y formación profesional para
el trabajo;
VI. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos;
o impedir el ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento de las hijas e
hijos;
VII. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar los servicios de salud y la accesibilidad a los
establecimientos que los prestan y a los bienes que se requieran para brindarlos, así
como para ejercer el derecho a obtener información suficiente relativa a su estado de
salud, y a participar en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
6
VIII. Impedir o restringir la participación en condiciones de equidad en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier índole;
IX. Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o
pasivo, la elegibilidad y acceso a todos los cargos públicos en el Distrito Federal, en
términos de la legislación aplicable, así como la participación en el diseño, elaboración,
desarrollo y ejecución de políticas y programas de Gobierno del Distrito Federal, sin
menoscabo de la observancia de normas constitucionales;
X. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición
de bienes;
XI. Impedir, negar, evadir o restringir la procuración e impartición de justicia;
XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia;
y a la asistencia de intérpretes o traductores en todo procedimiento de averiguación
previa, jurisdiccional o administrativo;
XIII. Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra el derecho fundamental a la no
discriminación, la dignidad e integridad humana;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XIV. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de cónyuge, conviviente, concubina o
concubinario;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XV. Ofender o ridiculizar a las personas o promover la violencia en su contra a través de
mensajes o imágenes en cualquier medio de comunicación, material de divulgación o
entretenimiento.

XVI. Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o
religiosa;
XVII. Negar asistencia religiosa, atención médica o, psicológica a personas privadas de la
libertad o internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVIII. Restringir el acceso a la información en los términos de la legislación aplicable;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo
saludable; especialmente de las niñas y los niños;
XX. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la seguridad
social y sus beneficios en el Distrito Federal;
XXI. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, la celebración del
contrato de seguro sobre las personas o de seguros médicos;
XXII. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y
los servicios de atención médica adecuados;
XXIII. Negar, obstaculizar o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier servicio
público o de institución privada que preste u ofrezca servicios al público;
XXIV. Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona;
XXV. Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante;
XXVI. Restringir, obstaculizar o impedir la participación en actividades académicas,
deportivas, recreativas o culturales;
XXVII. Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres y
cultura contravención a lo señalado en el artículo 2, fracción II, apartado A, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXVIII. Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
colectivos de los pueblos indígenas y originarios y de sus integrantes, el uso de sus
idiomas, la practica de sus sistemas normativos, la reproducción de su cultura y de su
vida comunitaria, en contravención al artículo 2 de la Constitución Política de los

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
7
Estados Unidos Mexicanos y de los convenios y tratados firmados y ratificados por los
Estados Unidos Mexicanos;
XXIX. Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o
injuria en contra de cualquier persona, grupo o comunidad;
XXX. Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico por condición de discapacidad,
apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular o asumir públicamente la
orientación o preferencia sexual, identidad de género, expresión de rol de identidad de
género, o por cualquier otro motivo;
XXXI. Negar, limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro
educativo, por asumir públicamente la identidad de género, expresión de rol de
identidad de género, orientación o preferencia sexual;
XXXII. Quitar de la matrícula de cualquier centro educativo por condición de embarazo;
XXXIII. Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso
laborales en razón de: embarazo, discapacidad, edad en los términos de la legislación
laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de alguna institución pública o
privada de educación; por motivaciones injustificadas de salud y por antecedentes
penales;
XXXIV. Condicionar, impedir o negar la accesibilidad a la información, comunicación y atención
a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXXV. Criminalizar a cualquier persona, grupo o comunidad.

(REFORMADA, [N. DE E. RECORRIDA EN SU ORDEN] G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE
DE 2014)
XXXVI Impedir el acceso a los inmuebles que brinden servicio o atención al público o
establecimientos mercantiles derivada de falta de accesibilidad de los mismos motivos
que se relacionan en el artículo 5 de la presente ley; y

(REFORMADA, [N. DE E. RECORRODA EN SU ORDEN, ADICIONADA] G.O.D.F. 8
DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXXVII. En general cualquier otra conducta discriminatoria en los términos del artículo 5 de
esta ley.

Artículo 7.- No se considerarán hechos, acciones, omisiones o prácticas discriminatorias
ilícitas, las siguientes:
I. El ejercicio de un derecho humano;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
II. Las acciones legislativas, o de políticas públicas, las acciones afirmativas, las medidas
positivas o compensatorias del Distrito Federal que establezcan tratos diferenciados
con el objeto de lograr la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato;
III. Los requerimientos basados en calificaciones, habilidades o conocimientos
especializados exigidos para desempeñar una actividad determinada;
IV. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social del Distrito
Federal entre las personas aseguradas y la población en general;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V. En el ámbito educativo, los requisitos académicos pedagógicos y de evaluación
acordes con el nivel al que se vaya a ingresar;

VI. Los requisitos académicos que fomenten la inclusión y permanencia de toda persona
en el sistema educativo regular de todo tipo;
VII. El cumplimiento de un deber derivado de una potestad establecida en la ley;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
8
VIII. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna
enfermedad, respecto de otra persona sana, y
IX. En general, todas las que no tengan el propósito o efecto de anular o menoscabar los
derechos y libertades o la igualdad de oportunidades y de trato de las personas, ni de
atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.
Sección Primera
De la aplicación, actuación, interpretación y cumplimiento de la ley
Artículo 8.- Se instituye como política pública del Gobierno del Distrito Federal y de todos los
entes públicos, que el principio de igualdad y no discriminación regirá en todas las acciones,
medidas y estrategias que implementen en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 9.- Es obligación de los Entes Públicos en el ámbito de sus atribuciones y de las
personas servidoras públicas adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la
presente ley, así como diseñar e instrumentar políticas públicas que tengan como objetivo
prevenir y eliminar la discriminación, mismas que se sustentarán en los principios de:
a) Igualdad;
b) No discriminación;
c) Justicia social;
d) Reconocimiento de las diferencias;
e) Respeto a la dignidad;
f) Integración en todos los ámbitos de la vida;
g) Accesibilidad
h) Equidad, y
i) Transparencia y acceso a la información

Artículo 10.- En la aplicación de la presente ley las dependencias, organismos y entidades de
la Administración Pública del Distrito Federal y las personas servidoras públicas en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta lo siguiente:
I. La protección, universalidad, indivisibilidad, permanencia, interdependencia,
progresividad y expansión de los derechos fundamentales,
II. La aplicación de la disposición, tratado internacional, principio que establezca un trato
más favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de
discriminación.
III. Las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas públicas,
programas, planes, estrategias y acciones de la Administración Pública del Distrito
Federal, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos.
Para ello las personas servidoras públicas tienen la obligación de garantizar la vigencia
del derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como de respetar y proteger la
dignidad de todas las personas; y
IV. Los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos
humanos y no discriminación firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán vincular el diseño de
las acciones de sus programas y presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del
objeto de esta Ley.
Para lo anterior deberán, sin menoscabo de otras acciones:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
9
I. Incorporar en sus programas, actividades y ámbitos de competencia mecanismos que
tutelen y garanticen el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación;
II. Diseñar y ejecutar programas permanentes de sensibilización e información para todas
las personas servidoras públicas sobre el derecho a la igualdad y a la no
discriminación;
III. Proporcionar de manera ágil y suficiente la información que le sea solicitada por el
Consejo; y
IV. Las demás que determine la presente ley.

(REFORMADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 12.- Todo ente público y persona servidora pública del Distrito Federal no
discriminaran a persona alguna en los términos de la presente ley y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO II
Medidas generales a favor de la igualdad de oportunidades.
Artículo 13.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia y atribuciones, llevarán a
cabo, entre otras medidas de prevención destinadas a eliminar la discriminación de las
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación que habitan o transitan el
Distrito Federal, las siguientes:
I. Garantizar que sean tomadas en cuenta sus necesidades y experiencias en todos los
programas destinados a erradicar la pobreza y asegurar espacios para su participación
en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los programas y políticas
públicas correspondientes;
II. Fomentar la educación contra la discriminación, que promueva los valores de
diversidad, tolerancia y respeto a las diferencias, económicas, sociales, culturales y
religiosas;
III. Diseñar y desarrollar campañas de promoción y educación para concientizar a la
población acerca del fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad y el
ejercicio de la tolerancia;
IV. Sensibilizar, informar y capacitar de manera permanente a las personas servidoras
públicas del Distrito Federal en materia del derecho a la no discriminación y el principio
de igualdad;
V. Contar con un programa de formación permanente en materia del derecho humano a la
no discriminación y el principio de igualdad, mismo que deberán hacerlo del
conocimiento del Consejo para su análisis y comentarios;
VI. Promover y llevar a cabo estudios en materia de no discriminación;
VII. Fortalecer los servicios de prevención, detección y tratamiento de enfermedades;
VIII. Garantizar el acceso y la accesibilidad a los servicios de atención médica tomando en
consideración el consentimiento previo e informado y brindarlos con pleno respeto a la
dignidad humana e intimidad para impedir cualquier forma de coerción, tales como la
esterilización sin consentimiento o pruebas obligatorias de enfermedades de
transmisión sexual, detección de VIH/sida, o de embarazo como condición para el
empleo;
IX. Diseñar y ejecutar políticas públicas que promuevan, la igualdad de oportunidades y de
trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación
a este respecto;
X. Fomentar campañas de sensibilización dirigidas a las y los empleadores para evitar
toda forma de discriminación en la contratación, capacitación, ascenso o permanencia
en el empleo;
XI. Elaborar una agenda de empleo que sirva de instrumento de apoyo a la inserción
profesional y laboral de sus demandas de empleo;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
10
XII. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la
integración laboral congruentes con la ley de la materia;
XIII. Desarrollar y aplicar políticas y proyectos para evitar la segregación en la vivienda;
XIV. Promover un entorno urbano diseñado de manera accesible y bajo el diseño universal
que permita el libre acceso y desplazamiento para todas las personas;
XV. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general para las
personas con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres embarazadas,
congruentes con la ley de la materia;
XVI. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al
público en el Distrito Federal sean accesibles bajo el principio de diseño universal;
XVII. Procurar que las vías de comunicación del Distrito Federal cuenten con señalamientos
adecuados para permitirles el libre tránsito, congruentes con la ley de la materia;
XVIII. Procurar la eliminación de toda práctica discriminatoria relativa al ingreso en todos los
lugares y servicios previstos para el público en general; entre ellos restaurantes,
hoteles, teatros y salas de variedades, discotecas u otros; y
XIX. Las demás que establezca la presente ley y otras disposiciones aplicables
Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones serán además responsables de
implementar las acciones que garanticen, tanto en zonas urbanas como rurales, la edificación y
acondicionamiento de instalaciones arquitectónicas e infraestructura urbana adecuadas para
que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar
plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con el resto de las
personas. Y serán responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia
de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la presente Ley, así como en la
normatividad vigente.

Artículo 14.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras,
las siguientes medidas en la esfera de la educación para crear y promover una cultura de
respeto al derecho a la no discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación
de discriminación:
I. Coadyuvar con las instancias correspondientes para la asignación de recursos
necesarios para la construcción o habilitación de escuelas adicionales para brindar de
manera adecuada el servicio de educación básica, considerando que los servicios
cuenten con las facilidades de accesibilidad y señalización necesarias a fin de facilitar
el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios;
II. Promover la vigilancia de las condiciones físicas de las instalaciones de educación
básica, media superior y superior públicas y privadas;
III. Fomentar la sensibilización y capacitación al personal docente y auxiliar de educación
en materia de derechos humanos y enfoque de género;
IV. Coordinar campañas y otras acciones de sensibilización e información, dirigidas a las y
los profesores, directivos, estudiantes, madres y padres de familia de las escuelas
primaria y secundaria del Distrito Federal, en materia de no discriminación y derechos
humanos de las y los niños y jóvenes;
V. Promover la adecuación de los planes y programas de estudio de los niveles
educativos de su competencia tomando en cuenta la composición multicultural de la
población del Distrito Federal;
VI. Promover el acceso al aprendizaje y la enseñanza permanentes;
VII. Crear en el ámbito de sus atribuciones mecanismos que garanticen la incorporación,
permanencia, inclusión y participación en las actividades educativas en todos los
niveles y modalidades;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
11
VIII. Prevenir, atender y eliminar la segregación de las y los estudiantes pertenecientes a los
pueblos Indígenas y Originarios a partir de la generación de enseñanza bilingüe y
pluricultural;
IX. Impulsar y gestionar las medidas que garanticen el ejercicio del derecho a la educación
de las personas con necesidades educativas especiales a través de las adecuaciones
arquitectónicas, curriculares, de información, comunicación y la disponibilidad de
materiales adaptados con base a los principios de diseño universal para garantizar su
accesibilidad;
X. Incluir en los planes y programas de estudio que competen al Distrito Federal
contenidos relativos a la historia y los derechos humanos, así como alentar y fomentar
la publicación de libros y otros materiales impresos, sobre el derecho a la no
discriminación;
XI. Promover, diseñar y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones
para la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar para el sano
desarrollo de las niñas y los niños, así como la población juvenil en los centros de
educación.

Artículo 15.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas relativas a la participación en la vida pública de las personas, grupos y comunidades
en situación de discriminación, las siguientes:
I. Promover la participación en la vida política y democrática del Distrito Federal y en los
espacios de toma de decisiones, fomentando los cambios al marco legal
correspondiente;
II. Generar las condiciones para garantizar que todas las personas tengan acceso a la
documentación necesaria que refleje su personalidad jurídica, realizando programas
especiales dirigidos a las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación;
III. Establecer mecanismos que permitan su incorporación a la administración pública,
candidaturas y cargos de elección popular, sin discriminación alguna, así como los que
aseguren su participación en la construcción de políticas públicas;
IV. Promover su derecho a participar en los procesos electorales en condiciones de
igualdad;
V. Fortalecer los mecanismos de participación ciudadana; y
VI. Fomentar su participación activa en la vida pública y social.

Artículo 16.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas, en la esfera de la procuración y administración de justicia de las personas, grupos y
comunidades en situación de discriminación, las siguientes:
I. Garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial, proporcionando la ayuda necesaria
de acuerdo a sus características específicas; y
II. Proporcionar, en los términos de la legislación aplicable, asistencia legal y psicológica
gratuita; intérpretes y traductores a todas las personas que lo requieran, velando por
sus derechos en los procedimientos judiciales o administrativos en que sea procedente.

Artículo 17.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas de protección a la seguridad y la integridad y para la eliminación de la violencia de las
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, las siguientes:
I. Garantizar su seguridad e integridad adoptando medidas para evitar los actos de
violencia contra éstos, investigando y sancionando de resultar procedente a los
responsables de dichos actos u omisiones;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
12
II. Asegurar la protección, promoción y garantía del derecho a la integridad, a la libertad y
a la seguridad personales durante la aplicación de políticas de seguridad pública y la
persecución de delitos;
III. Generar mecanismos para garantizar el respeto, la no discriminación y la no violencia
por parte de los cuerpos de seguridad pública;
IV. Promover la comunicación y el diálogo entre éstos y los cuerpos de seguridad pública
con el fin de evitar conflictos basados en prejuicios, estereotipos y discriminación.

Artículo 18.- Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo, entre
otras medidas para las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, en la
esfera de los medios de comunicación las siguientes:
I. Promover que las personas o empresas anunciantes, las agencias de publicidad y, en
general, los medios masivos de comunicación, eliminen contenidos que inciten al odio,
la superioridad de algunos grupos y la discriminación;
II. Fomentar, en coordinación con los medios masivos de comunicación, campañas de
información que condenen toda forma de discriminación;
III. Impulsar que los entes públicos destinen parte de sus espacios en los medios masivos
de comunicación para promover y difundir el principio de igualdad y el derecho a la no
discriminación; y
IV. Promover la accesibilidad de información y comunicación con los formatos que
cumplan esta característica.
CAPÍTULO III
Medidas positivas específicas a favor de la igualdad de oportunidades
Sección Primera
Disposiciones generales

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 19.- Las medidas positivas y compensatorias a favor de las personas, grupos y
comunidades en situación de discriminación tendrán como objetivo, entre otros, los siguientes:

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
I. Eliminar obstáculos institucionales que impidan el acceso al ejercicio de sus derechos
en condiciones de igualdad con el resto de las personas; y

II. Combatir y eliminar la discriminación de la que han sido objeto.

Artículo 20.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones divulgarán las medidas
positivas y compensatorias de manera accesible a quienes se dirigen, dentro del plazo de 30
días hábiles siguientes al comienzo del programa o a la fecha de su publicación, lo que ocurra
primero.
Artículo 21.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán proporcionar a quien
lo solicite, la información sobre el cumplimiento de las medidas positivas y compensatorias.
Artículo 22.- Para garantizar la ejecución de las medidas positivas y compensatorias los entes
públicos llevarán a cabo las siguientes acciones generales a favor de las personas, grupos y
comunidades en situación de discriminación:
I. Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en los ámbitos
económico, político, social y cultural, en todas las dependencias a su cargo;
II. Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios públicos a cargo
del Gobierno del Distrito Federal;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
13
III. Sensibilización y capacitación en materia de no discriminación, equidad de género,
igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad, incluyendo la diversidad cultural y
sexual, la identidad y expresión de género; dirigida a todas las personas servidoras
públicas y autoridades, así como a particulares que intervengan en cualquier etapa de
su instrumentación
IV. Sensibilizar y capacitar al personal de procuración de justicia, seguridad pública, salud
y demás personas para que atiendan a víctimas de abandono, explotación, malos
tratos, tipos y modalidades de violencia de género, o cualquiera otra situación de
violencia;
V. Información sobre los mecanismos legales de exigencia y efectividad del derecho
humano a la no discriminación en lenguaje accesible incluyendo lenguas nacionales,
Lengua de Señas Mexicana, Sistema de Escritura Braille y otras formas de
comunicación no verbal;
VI. Crear y difundir programas de educación abierta, básica y superior libres de
estereotipos, prejuicios o estigmas, propiciando el intercambio generacional, la
participación en la comunidad y el conocimiento de nuevas tecnologías, incluyendo la
alfabetización, la educación normal, tecnológica, universitaria, carreras profesionales
cortas y estudios encaminados a obtener los grados de especialistas técnicos,
licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VII. Diseñar campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación
masiva sobre el derecho a la no discriminación en la educación, salud, trabajo,
accesibilidad, justicia, vivienda y participación política y social, el respeto a la dignidad,
respeto a las personas, pueblos y comunidades indígenas y originarios, a la diversidad
cultural y sexual, así como de condena a la violencia para prevenir y eliminar la
homofobia, la lesbofobia, la bisexofobia y la transfobia, así como todo tipo de
discriminación;

VIII. Implementar un sistema de becas que fomente la alfabetización, el acceso,
permanencia y conclusión de la educación pública y privada para el intercambio
académico y cultural; así como la conclusión de la educación en todos los niveles;
(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Establecer programas de capacitación para el empleo considerando la experiencia,
habilidades y especialidad, la inserción o reinserción a la vida laboral opcional, que
garantice los recursos necesarios para la manutención del propio hogar y la
permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México;
X. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de
autoridad;
XI. Difusión del contenido de esta Ley en lenguaje en formato accesible incluyendo
lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de Escritura Braille y otras
formas de comunicación no verbal; y
XII. En el ámbito de sus respectivas competencias, fomentar la adopción de medidas para
la conciliación en la vida familiar y laboral, como una acción a favor de la equidad de
género y en contra de la imposición de roles y estereotipos.

Artículo 23.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, las siguientes:
I. Armonizar las leyes locales, de modo que los lineamientos de los tratados
internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia y
discriminación en contra de las mujeres se integren en los códigos civil, penal y demás
legislación existente;
II. Crear mecanismos para garantizar el cumplimiento de la normatividad con relación a
las cuotas de género en la participación política, y ampliar las oportunidades ya

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
14
existentes para que las mujeres lleguen y permanezcan en los diferentes cargos del
poder público;
III. Dotar de unidades médicas accesibles en zonas de población indígena, marginadas, de
escasos recursos y centros de reclusión, con especial énfasis en materia de prevención
de las enfermedades que afectan de manera exclusiva a las mujeres, así como de
VIH/sida;
IV. Dar atención, asistencia, información, educación y asesoría en la salud, así como salud
sexual y reproductiva, de forma completa, actualizada, personalizada y libre de
estereotipos, prejuicios o estigmas; garantizando el derecho de las mujeres a decidir
sobre su propio cuerpo, sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos así como
la disponibilidad de medicamentos y anticonceptivos en todas las instituciones de
salud;
V. Incentivar la educación mixta y otorgar becas y apoyos económicos para fomentar la
inscripción, permanencia y conclusión de la educación de las niñas y las mujeres en
todos los niveles escolares;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VI. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la igualdad
esencial entre mujeres y hombres;
VII. Fomentar la libre elección del empleo e incentivar las oportunidades de acceso,
permanencia y ascenso en el mismo, sin condicionarlo a pruebas de gravidez,
maternidad, responsabilidades familiares, estado civil, o cualquier otro;
VIII. Establecer, en igualdad de condiciones, la remuneración, las prestaciones y las
condiciones laborales para el trabajo de igual valor;
IX. La normatividad laboral de los entes públicos se modificará para equilibrar la atención y
cumplimiento de responsabilidades familiares y laborales entre mujeres y hombres;
X. Auspiciar la participación política de la mujer y el derecho al sufragio activo o pasivo, la
elegibilidad y el acceso a cualquier cargo o función pública en el Distrito Federal;
XI. Que se capacite, en materia de equidad de género, al personal de procuración de
justicia, seguridad pública, salud y demás personas que atiendan a víctimas de
violencia familiar, hostigamiento, acoso o abuso sexual, violación, estupro, incesto o
cualquiera otra situación de violencia dirigida en contra de las mujeres;
XII. Coadyuvar con las autoridades respectivas a la creación de un marco normativo que
promueva el goce y ejercicio de derechos laborales y seguridad social para las
trabajadoras del hogar en el Distrito Federal; y
XIII. Dar atención preferente, en materia de vivienda y la asignación de propiedades
inmuebles en los programas de desarrollo social, a mujeres en situación de
discriminación, fomentando programas que les faciliten la inscripción de inmuebles en
el Registro Público de la Propiedad;
XIV. Implementar los lineamientos, acciones, medidas y mecanismos que contiene la Ley de
Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal, para eliminar todas
las formas de discriminación que se generan por pertenecer a cualquier sexo;
XV. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la igualdad
sustantiva entre hombres y mujeres.

Artículo 24.- Los entes públicos, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo,
entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños,
las siguientes:
I. Instrumentar y ejecutar programas de atención médica y sanitaria para combatir la
mortalidad, la morbilidad la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad, cualquier otro
trastorno alimenticio en la población infantil, así como para que las madres, padres,
tutoras, tutores o ascendientes reciban asesoría e información sobre los servicios a que
tienen derecho las niñas y los niños en sus comunidades;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
15
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la
sexualidad, la planificación familiar y el respeto al derecho humano a la no
discriminación;
III. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y estancias accesibles asegurando
el ingreso a las niñas y niños;
IV. Promover las condiciones necesarias para que las niñas y los niños puedan
permanecer o convivir con sus madres, padres, o tutoras y tutores, fomentando con ello
la reunificación familiar para personas migrantes y privadas de la libertad por resolución
de la autoridad competente;
V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo niños y
niñas, en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI. Fomentar la permanencia de la infancia en la educación básica y media superior;
VII. Alentar la producción y difusión de materiales didácticos y educativos accesibles para
niños y niñas con enfoque de no discriminación, equidad de género y diversidad
cultural y social;
VIII. Promover la creación y el acceso a instituciones que tutelen y guarden a los niños y
niñas privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues de
estancias temporales, en los que se establezcan condiciones similares a un hogar;
IX. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de las niñas y los
niños desplazados, víctimas de abandono, trata de personas, explotación, malos tratos,
conflictos armados o situaciones de desastre, tomando como base el interés superior
del niño y la niña;
X. Implementar nuevos programas integrales diseñados desde un enfoque de derechos
de la infancia, tendientes a eliminar los factores de explotación laboral de la infancia, en
particular dirigidas a las niñas que viven mayores niveles de discriminación como las
infancias de los mercados, centrales de abasto, trabajadoras domésticas, indígenas,
con discapacidad, callejeras y víctimas de abuso. Dichos mecanismos deberán
considerar procesos participativos de la infancia para su monitoreo y evaluación;
XI. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y
psicológica gratuita, así como intérprete en todos los procedimientos jurisdiccionales o
administrativos, en que las niñas y niños sean parte.
ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XII. Promover, diseñar y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones
para la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar para el sano
desarrollo de las niñas y los niños en los centros de educación.

Artículo 25.- Los entes públicos, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo,
entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades de las y los jóvenes, las
siguientes:
I. Prevenir, atender y disminuir los factores de riesgo a los que están expuestos las
personas jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos y su pleno
desarrollo;
II. Crear programas de capacitación para el empleo, para la inserción en el mercado
laboral de jóvenes estudiantes o personas recién egresadas, y para la permanencia y
ascenso en el trabajo, así como para la creación de empresas;
III. Eliminar la violencia laboral y discriminación ejercida hacia la población juvenil;
IV. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios accesibles y públicos para la
realización de dichas actividades;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V. Ofrecer información completa y actualizada, libre de prejuicios y estereotipos, así como
asesoramiento personalizado y educación sobre salud, salud sexual y reproductiva,
incluyendo VIH-Sida y enfermedades de transmisión sexual y adicciones; con respeto a

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
16
la identidad, intimidad, libertad y seguridad personal de las y los jóvenes; a fin de
alcanzar una salud integral.
VI. Fortalecer los servicios médicos de salud sexual y salud reproductiva, considerando la
accesibilidad, calidad y disponibilidad de una amplia gama de métodos anticonceptivos
para las y los jóvenes;
VII. Dar atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud
sexual, reproductiva, materna y perinatal;
VIII. Generar programas y acciones de información, educación y asesoría relativa al
derecho a la libre elección de cónyuges, concubinas, concubinos o convivientes, la
igualdad de sus integrantes, así como a la prevención y atención de la violencia en la
pareja;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IX. Garantizar el acceso a la información y programas para la detección temprana y el
tratamiento de las adicciones causadas por el consumo de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia.
X. Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos;
XI. Aumentar y mejorar los mecanismos de participación, autonomía, e incidencia
efectivos, de acceso a la información y la libertad de expresión de las y los jóvenes.
XII. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así
como fomentar el respeto a las mismas; y
XIII. Promover campañas de prevención de la violencia juvenil, para garantizar la protección
contra abusos sexuales, la libre manifestación de las ideas, el derecho a la propia
identidad, la libertad y la seguridad personal.

Artículo 26.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores,
las siguientes:
I. Promover una cultura de denuncia a fin de garantizar la integridad psicofísica, prevenir,
atender y eliminar el maltrato, violencia y explotación económica;
II. Crear, y en su caso fortalecer, un programa de asesoría en todas las Delegaciones del
Distrito Federal sobre temas de pensiones alimentarias, acceso a beneficios por edad y
atención jurídica gratuita;
III. Hacer efectivo el acceso a los servicios de atención, asistencia, información,
educación, asesoría médica y seguridad social en el Distrito Federal, según lo
dispuesto en la normatividad en la materia y con base en la independencia, la
participación, los cuidados, la autorrealización y el respeto a su dignidad;
a. Garantizar el derecho a la salud en las instituciones, centros o lugares en que
se encuentren privadas de su libertad
b. Favorecer su inscripción al Sistema de Protección Social en Salud y análogos.
El goce y disfrute de sus beneficios no será impedimento para la conservación,
inscripción o afiliación a algún otro seguro de salud o mecanismo de previsión
social al que se tenga derecho.
IV. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a
las leyes aplicables en la materia, que consistan en:
A) Apoyo financiero directo o ayudas en especie, y
B) Capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos
aprovechando su especialización, habilidades y experiencia,
(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
17
Esto a fin de garantizar un ingreso digno, decoroso y suficiente para la manutención del
propio hogar y la permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior a la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V. Generar programas de créditos y subsidios para la adquisición, restauración o mejora
de una vivienda accesible y adecuada;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VI. Ofrecer medios de transporte adecuados en sus comunidades, para garantizar la
movilidad y la comunicación,

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VII. Garantizar el derecho a la permanencia en su propio hogar;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VIII. Dar a conocer y promover el establecimiento de instituciones o estancias temporales, a
favor de las personas privadas o excluidas de su hogar, medio familiar o comunidad, en
los que se garantice el acceso a la información, a los servicios generales y
especializados de atención de la salud, así como a los programas de rehabilitación y
capacitación que permitan la reintegración y plena participación en la vida pública,
privada, social y cultural;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IX. Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a
centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los
servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
X. Fomentar en las universidades y los centros de educación superior la investigación y el
estudio en gerontología, geriatría, psicología y psiquiatría geriátricas; y

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XI. Promover y garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así
como asistencia de una o un representante legal cuando así lo requiera.

Artículo 27.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad,
las siguientes:
I. Procurar y garantizar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
II. Establecer programas de apoyos, estímulos y compensaciones por su desempeño en
la educación, la cultura, las artes y el deporte;
III. Procurar la integralidad en la accesibilidad al entorno físico, espacios e inmuebles
públicos y privados que presten servicios o atención al público, los medios de
transporte público, a la información así como a las comunicaciones.
Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal realizarán de manera progresiva las
adecuaciones físicas y de comunicación que cumplan con los criterios de diseño
universal;
IV. Vigilar, gestionar e impulsar que las personas con discapacidad, no sean sujetos de
discriminación en el ejercicio de sus derechos de libertad de transito y libre
desplazamiento, por no contarse el porcentaje de unidades accesibles para las
personas con discapacidad en los diferentes medios de transporte que circulan en la
ciudad de México;
V. Promover, que los edificios y demás inmuebles de la Administración Pública del Distrito
Federal cuenten, por lo menos, con rampas de acceso, guías táctiles, programas de

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
18
evacuación accesibles para personas con discapacidad o servicios de accesibilidad
administrativa, entendiendo como tal, aquellos medios administrativos que garanticen el
acceso a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad como
solución alterna a la falta de accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la
materia;
VI. Promover que en las unidades del sistema de salud y de seguridad social del Distrito
Federal reciban regularmente el tratamiento, orientación, prevención, detección,
estimulación temprana, atención integral y medicamentos para las diferentes
discapacidades, a fin de mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de
vida; y
VII. Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a
centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los
servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;
VIII. Eliminar los obstáculos que impiden el goce y ejercicio plenos de la capacidad jurídica
por todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de las
personas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 28. Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad real de oportunidades para las personas, pueblos y
comunidades indígenas, las siguientes:
I. Hacer difusión entre los pueblos indígenas y originarios sobre sus derechos humanos,
con perspectiva de género y de los programas sociales existentes que se han creado
en su beneficio, en la diversidad de idiomas indígenas que se hablen en la Ciudad de
México, a través de medios que garanticen accesibilidad a tal información.
II. Diseñar e implementar programas interculturales de capacitación y sensibilización
sobre derechos de los pueblos indígenas y originarios y su presencia en el Distrito
Federal, dirigido a los entes públicos;
III. Garantizar y proteger el derecho de los pueblos indígenas y originarios a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus culturas, espiritualidad y
demás elementos que constituyen su identidad comunitaria;
IV. Garantizar acciones para acceder a todos los servicios sociales y de salud
garantizando atención integral de salud;
V. Establecer programas educativos para los pueblos indígenas y originarios en el Distrito
Federal, con la aplicación de métodos de enseñanza y aprendizaje acordes a su
cultura, en lengua indígena, y por maestras y maestros preferentemente de su propia
comunidad;
VI. Garantizar la promoción y respeto de tradiciones y costumbres en la que participen
todas las personas pertenecientes a la comunidad o pueblo de que se trate; que
incluyan programas de enseñanza de transmisión intergeneracional e intercultural;
VII. Implementar programas de creación de empleos formales, así como de acceso a los
mismos, mediante el crecimiento y desarrollo económico de sus comunidades;
VIII. Favorecer la participación de las mujeres, familias y comunidades en las decisiones
relacionadas con la responsabilidad de la crianza, la formación, la educación y el
bienestar de sus hijos, así como en los asuntos públicos que atañen al pueblo o
comunidad;
IX. Llevar a cabo acciones que permitan la creación y el fomento de medios de
comunicación alternativos en lenguas indígenas;
X. En el marco de las leyes aplicables en el Distrito Federal, cuando se fijen sanciones
penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga
aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de
sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas
aplicables; y

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
19
XI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se tomen en cuenta sus sistemas normativos y especificidades
culturales, respetando los preceptos de la constitución y los aspectos emanados de los
usos y costumbres, así como hacer efectivo, en cualquier proceso legal, el derecho a
recibir asistencia, por intérpretes y defensoras y defensores.

Artículo 29.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas
integrantes de la población LGBTTTI (homosexuales, lésbicos, bisexuales, transexuales,
transgenéricos, travestistas e intersexuales):
I. Diseñar, desarrollar y ejecutar programas de atención, asistencia, información,
educación y asesoría en la salud, en especial la salud sexual, incluyendo VIH y sida e
infecciones de transmisión sexual, de forma completa, actualizada, personalizada, libre
de estereotipos, prejuicios o estigmas, y considerando sus condiciones y necesidades
específicas;
II. Promover el acceso a los servicios públicos de salud;
III. Promover el acceso de las personas transgenéricas y transexuales a los servicios
públicos de salud para la reasignación por concordancia sexo-genérica;
IV. Fortalecer la participación y promoción laboral de las personas LGBTTTI en las
diversas dependencias de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en el Distrito
Federal;
V. Diseñar, presupuestar, implementar y evaluar un programa con enfoque de derechos
humanos y de género que contemple la sensibilización e información a empresas y a
las y los empresarios sobre la población LGBTTTI y sus derechos humanos laborales;
que otorgue reconocimiento a empresas y/o a las y los empresarios que adopten
públicamente posturas en contra de la discriminación por orientación o preferencia
sexual y por identidad o expresión de género, y que dé a conocer los diferentes
programas, medidas y acciones para reconocer, respetar, garantizar y promover sus
derechos;
VI. Reconocer y respetar la conformación y diversidad de las familias en el Distrito Federal.

Artículo 30. Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas de promoción del goce y ejercicio de derechos a favor de la igualdad y de trato para
las personas integrantes de las poblaciones callejeras:
I. Crear un sistema de información estadística, confiable y actualizada sobre las
poblaciones callejeras y el nivel de cumplimiento de sus derechos en el Distrito Federal;
II. Evaluar de manera permanente desde un enfoque de derechos humanos los planes y
programas que se llevan a cabo en el Distrito Federal que incluyan procesos de
consulta a estas poblaciones;
III. Diseñar, implementar y evaluar un mecanismo eficiente de canalización institucional,
para que todas las dependencias públicas que tienen a su cargo la atención de las
poblaciones callejeras, garanticen un seguimiento efectivo en todos los procesos en los
cuales interviene más de una dependencia;
IV. Identificar las prácticas discriminatorias y evitar los retiros forzados de las vías públicas
que violenten los derechos humanos de las poblaciones callejeras;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 29014)
V. Evaluar los mecanismos de investigación y sanción de maltrato y abuso contra las
poblaciones callejeras durante desalojos y operativos, que ejecutan y/o instiguen las
personas servidoras públicas; y
VI. Diseñar e implementar programas de prevención y atención para las poblaciones
callejeras desde un enfoque de derechos humanos y de género.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
20
Artículo 31.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas
migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo:
I. Diseñar, implementar y evaluar una campaña permanente de divulgación, en diferentes
idiomas sobre los requisitos administrativos o de cualquier naturaleza que deben
cumplir las personas migrantes, para regular su legal estancia en el país;
II. Revisar y en su caso corregir las prácticas de las y los funcionarios públicos que
prestan la atención a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, que
pueden consistir en un trato indigno o en la petición de documentos de identificación
diferentes al pasaporte y la forma migratoria a fin de prevenir y eliminar conductas
discriminatorias y la limitación o negación al acceso a los programas y servicios;
III. Generar un sistema de información estadística confiable, con la participación de
organizaciones de la sociedad civil especializadas, que dé cuenta de datos
desagregados por edad, sexo, nacionalidad, origen étnico, condición socioeconómica y
ubicación geográfica e incluya información respecto del nivel de exigibilidad de todos
sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales por parte de este
sector de la población;
IV. Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de difusión de
los procedimientos y trámites que se deben agotar para que las personas migrantes y/o
sus familias, refugiadas y solicitantes de asilo cuya estadía en el Distrito Federal sea
hasta de 6 meses, para que puedan adquirir una vivienda temporal y/o espacio
residencial alternativo;
V. Diseñar, implementar y evaluar un programa de albergues especiales y exclusivos para
personas migrantes solicitantes de asilo y refugiadas (con independencia de la
situación o calidad migratoria en la que se encuentren) cuya vida, seguridad, salud e
integridad personal se encuentre en riesgo de ser violada;
VI. Diseñar e implementar un programa de aprendizaje especializado para personas
migrantes, refugiados y solicitantes de asilo que no hablen español, a fin de que se
facilite su inserción en la población del Distrito Federal;
VII. Diseñar y actualizar un diagnostico socio-demográfico respecto de las tendencias que
se están presentando en torno a la demanda laboral en el D. F. de migrantes y
refugiados a fin de prever acciones encaminadas a prevenir el incremento en el
desempleo de estas personas;
VIII. Revisar y en su caso reformar los requisitos que se exigen en los establecimientos
públicos de salud, para que las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo
puedan acceder a los servicios de salud y adquirir medicamentos de manera gratuita, a
través del programa de acceso gratuito a servicios médicos y medicamentos;
IX. Incluir dentro del programa de acceso gratuito servicios médicos y medicamentos, los
tratamientos y medicamentos necesarios para curar las enfermedades que con mayor
frecuencia contraen las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, con
especial atención a las enfermedades relacionadas con la salud mental; y
X. Revisar las reglas de operación y funcionamiento para asegurar que estén incluidos
como beneficiarios de los programas de apoyo alimentario, a las personas migrantes,
refugiadas y solicitantes de asilo que requieran dicho apoyo, sin distinción alguna entre
aquellos que están en una situación migratoria regular o irregular.
XI. Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de difusión para
la prevención y atención relacionadas con la trata de personas y la explotación sexual
que sufran las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo.

Artículo 32.- Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo medidas
de promoción del goce y ejercicio de sus derechos a favor de la igualdad y de trato para las
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, por razón de su situación
socioeconómica, entendiéndose en situación de vulnerabilidad a las personas cuyo ingreso

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
21
mensual las ubique en situación de pobreza, dichas acciones, comprenderán de manera
enunciativa, mas no limitativa:
I. Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en el ámbito
económico, político, social y cultural, en todas las dependencias a su cargo;
II. Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios públicos a cargo
del Gobierno del Distrito Federal;
III. Sensibilizar y brindar capacitación en materia de discriminación, equidad de género,
igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad cultural y sexual, la identidad y
expresión de género; dirigida a todas las personas servidoras públicas y autoridades,
así como a particulares que intervengan en cualquier etapa de su instrumentación;
IV. Sensibilizar y capacitar a los servidores públicos respecto al contenido y alcance de la
presente ley;
V. Brindar información sobre los mecanismos legales de exigencia y efectividad del
derecho humano a la no discriminación en lenguaje accesible incluyendo lenguas
nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistemas de Escritura Braille y otras formas
de comunicación no verbal;
VI. Crear y difundir programas de educación abierta, básica y superior libres de
estereotipos, prejuicios o estigmas, proporcionando el interés generacional, la
participación en la comunidad y el conocimiento de nuevas tecnologías, incluyendo la
alfabetización, la educación normal, tecnológica, universitaria, carreras profesionales
cortas y estudios encaminados a obtener los grados de especialistas técnicos,
licenciatura , maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización;
VII. Diseñar campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación
masiva sobre el derecho a la no discriminación en la educación, salud, trabajo,
accesibilidad, justicia, vivienda y participación política y social, el respecto a la dignidad,
respeto a las culturas indígenas, a la diversidad cultural y sexual;
VIII. Implementar un sistema de becas que fomenten la alfabetización, el acceso,
permanencia y conclusión de la educación pública y privada para el intercambio
académico y cultural; así como la conclusión de la educación en todos los niveles;
(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Establecer programas de capacitación para el empleo considerando la experiencia,
habilidades y especialidad, la inserción o reinserción a la vida laboral opcional, que
garantice los recursos necesarios para la manutención del propio hogar y la
permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
X. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de
autoridad; y
XI. Difundir el contenido de esta Ley en lenguaje y formato accesible incluyendo lenguas
nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de Escritura Braille y otras formas
de comunicación no verbal.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA
CIUDAD DE MÉXICO.
Sección Primera
De la denominación, objeto, domicilio y patrimonio
Artículo 33.- El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, en
adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Desarrollo
Social del Gobierno del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el
desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual
manera, para llevar a cabo los procedimientos de reclamación o queja establecidos en la
presente Ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
22
En el marco de sus atribuciones, el Consejo se regirá por los principios de austeridad,
racionalidad y transparencia en el ejercicio de su presupuesto.

(REFORMADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 34. El Consejo podrá establecer oficinas y realizar inspecciones en las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal que estime pertinente de acuerdo a su disponibilidad
presupuestal.

Artículo 35.- El Consejo tiene por objeto:
I. Emitir los lineamientos generales de políticas públicas en la materia de combate a la
discriminación en el Distrito Federal;
II. Diseñar, implementar y promover políticas públicas para prevenir, y eliminar la
discriminación en el Distrito Federal, analizar la legislación en la materia, así como
evaluar su impacto social, para lo cual podrá coordinarse con entes públicos,
instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil;
III. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones de los entes públicos en materia de
prevención y erradicación de la discriminación;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IV. Brindar asesoría técnica y legislativa en materia de derecho a la no discriminación;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V. Dar trámite a los procedimientos de reclamación y quejas previstos en la presente Ley,
y

(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VI. El Consejo podrá proceder de oficio, cuando detecte o tenga conocimiento de casos en
los que se viole el derecho a la igualdad y no discriminación y sin que medie una
solicitud para tal efecto.

Artículo 36.- El patrimonio del Consejo se integrará con:
I. Los recursos que le asigne la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; a través del
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas
físicas o morales.
Sección segunda
De las atribuciones
Artículo 37.- Son atribuciones del Consejo:
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
I. Diseñar, emitir y difundir el Programa Anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación
en el Distrito Federal, así como verificar y evaluar su cumplimiento;
II. Elaborar y emitir anualmente los lineamientos generales para el diseño de estrategias,
programas, políticas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación
en el Distrito Federal;
III. Actuar como órgano conductor de aplicación de la presente Ley, velando por su
cumplimiento y la consecución de sus objetivos;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
23
IV. Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento o
desvíe la ejecución del Programa a que se refiere la fracción I, sin perjuicio del ejercicio
de las acciones que esta ley confiere a las personas, grupos y comunidades en
situación de discriminación y organizaciones de la sociedad civil;

V. Solicitar a los entes públicos la información que juzgue pertinente en materia de
combate a la discriminación;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VI. Participar en el diseño del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal,
verificando que en el contenido y en la asignación presupuestal de los programas se
incorporen los lineamientos del Programa Anual para Prevenir y Eliminar la
Discriminación;

(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VII. Elaborar y aprobar su Estatuto Orgánico y el Reglamento de sesiones;

VIII. Aprobar el Reglamento de la Asamblea Consultiva;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IX. Proceder de oficio, cuando se detecte o tenga conocimiento de casos en los que se
viole el derecho a la igualdad y no discriminación y sin que medie una solicitud para tal
efecto.

X. Promover el derecho humano a la no discriminación de las personas, grupos y
comunidades en situación de discriminación, mediante campañas de difusión y
divulgación;
XI. Divulgar las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en los instrumentos
internacionales que establecen disposiciones en materia de no discriminación, así
como promover su cumplimiento por parte de los entes públicos del Distrito Federal,
para lo cual podrá formular observaciones o recomendaciones generales o
particulares;
XII. Promover que en los medios de comunicación se incorporen contenidos orientados a
prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias;
XIII. Elaborar y mantener actualizado un manual que establezca las acciones para
incorporar los enfoques de igualdad y no discriminación, en el lenguaje de todas las
comunicaciones oficiales de los entes públicos;
XIV. Elaborar y emitir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no discriminación;
XV. Otorgar un reconocimiento a los entes públicos o privados del Distrito Federal, así
como a organizaciones sociales, personas físicas o morales particulares residentes en
el Distrito Federal, que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para
prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y
presupuestos.
XVI. Proporcionar los servicios de asesoría, orientación y capacitación integral a personas,
grupos y comunidades en situación de discriminación;
XVII. Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas y capacitación en
materia de no discriminación;
XVIII. Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del Consejo;
XIX. Actuar como órgano de consulta, asesoría, capacitación y formación en materia de
igualdad y no discriminación de los sectores social y privado de la ciudad de México;
XX. Elaborar programas de capacitación para las y los ciudadanos y organizaciones de la
sociedad civil a fin de que conozcan los procedimientos e instancias para la
presentación de denuncias y quejas;
XXI. Proponer a las instituciones de educación pública y privadas del Distrito Federal de
todos los niveles, lineamientos y criterios para el diseño, elaboración y/o aplicación de

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
24
contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y
no discriminación; e
XXII. Impulsar, realizar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la
igualdad y a la no discriminación así como diagnósticos sobre la situación de
discriminación que se presentan en el Distrito Federal; de derechos humanos que
establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como promover su
cumplimiento por parte de los entes públicos del Distrito Federal;
XXIII. Atender las solicitudes de las personas para su defensa por presuntos actos
discriminatorios sean presentados por cualquier particular, conforme a lo establecido
en la presente Ley;
XXIV. Dar vista a los órganos de control interno de las diversas instancias de la
administración pública local conducentes a fin de que establezcan las medidas
administrativas para sancionar a las personas servidoras públicas y/o particulares que
incurran en actos de discriminación conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta
ley y en el marco legal vigente para el Distrito Federal;
XXV. Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación a la instancia correspondiente para emitir alguna queja o reclamación
por presuntas conductas discriminatorias; provenientes tanto de servidoras y
servidores públicos o autoridades del Distrito Federal, como de particulares;
XXVI. Establecer vinculación permanente con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal y el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación para conocer
los casos de discriminación que llegan a estas instituciones;
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXVII. Celebrar convenios de colaboración con dependencias de la administración pública del
Distrito Federal, de los Estados de la República, dependencias federales, con
organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil e Instituciones
académicas;

XXVIII. Asistir a las reuniones nacionales e internacionales en materia de prevención y
eliminación de la discriminación, además de establecer relaciones con organismos
similares en las entidades de la República y con el Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación, así como con organismos multilaterales relacionados con los derechos
humanos y con aquellos similares al Consejo en otras entidades.
(REFORMADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXIX. Emitir opinión jurídica pública respecto a los hechos de discriminación relacionados con
las quejas y reclamaciones que conozca y formular observaciones, sugerencias y/o
directrices a quien omita el cumplimiento de la presente Ley.
XXX. Realizar de manera permanente estudios sobre los ordenamientos jurídicos vigentes,
a fin de detectar disposiciones discriminatorias y proponer, en su caso, las
modificaciones que correspondan;
XXXI. Emitir opinión a petición de parte, respecto de las iniciativas de leyes o decretos
vinculados directa o indirectamente con el derecho fundamental a la no discriminación;
XXXII. Emitir opiniones jurídicas a las consultas relacionadas con el derecho fundamental a la
no discriminación que formulen instituciones, personas físicas o morales, grupos,
comunidades u organizaciones de la sociedad civil;
XXXIII. Brindar asesoría e impulsar la inclusión de la perspectiva del derecho a la no
discriminación en la elaboración de los proyectos anuales de la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos;
XXXIV. Diseñar los indicadores para evaluar que las políticas públicas y programas de la
Administración Pública del Distrito Federal se realicen con perspectiva de no
discriminación;
XXXV. Evaluar que la adopción de políticas públicas y programas en la Administración
Pública del Distrito Federal, contengan medidas para prevenir y eliminar la
discriminación;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
25
XXXVI. Dar seguimiento a medidas instrumentadas por los órganos de gobierno locales, para
eliminar la discriminación;
XXXVII. Elaborar un informe anual de sus actividades para presentar ante la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
(ADICIONADA, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XXXVIII. Las demás que establezca la presente Ley, así como las contenidas en el Estatuto
Orgánico del Consejo.
Sección Tercera
De los órganos de administración
Artículo 38.- El Consejo contará con los siguientes órganos de administración para cumplir con
sus atribuciones de acuerdo al artículo 3 y artículo 44 de la presente ley:
I. La Junta de Gobierno; y
II. La Presidencia del Consejo;
(REFORMADO EN SU TOTALIDAD, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 39. La Junta de Gobierno estará integrada por la o el titular de la Presidencia del
Consejo, quien además presidirá dicha Junta de Gobierno, seis representantes de la
Administración Pública del Distrito Federal y seis integrantes designados por la Asamblea
Consultiva.

Los representantes de la Administración Pública del Distrito Federal son los siguientes:

I. Uno de la Secretaría de Gobierno;

II. Uno de la Secretaría de Desarrollo Social;

III. Uno de la Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades;

IV. Uno de la Secretaría de Salud;

V. Uno de la Secretaría de Educación;

VI. Uno de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a
voto, un o una representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto de las
Mujeres de la Ciudad de México, Instituto de la Juventud de la Ciudad de México, Consejo para
la Prevención y la Atención Integral del VIH/Sida en el Distrito Federal, Instituto de Atención al
Adulto Mayor del Distrito Federal, el Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas
con Discapacidad del Distrito Federal, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal.

Además, será invitado permanente a la Junta de Gobierno, con derecho solo a voz, la o el
Presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Asamblea legislativa del
Distrito Federal.
Artículo 40.- Son facultades de la Junta de Gobierno
I. Velar por el cumplimiento de las atribuciones del Consejo;
II. Aprobar el reglamento de sesiones del Consejo;
III. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo;
IV. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración del Consejo;
V. Aprobar el informe anual de actividades del Consejo;
VI. Elaborar y aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
26
VII. Aprobar el Programa anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Distrito
Federal;
VIII. Aprobar el Reglamento de la Asamblea Consultiva; y
IX. Las demás que le deriven de la presente ley y otras leyes.

Artículo 41.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren
presentes la mitad mas uno de las y los integrantes, siempre que entre ellas o ellos esté la o el
titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de las y los integrantes presentes.
Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las
ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán
cuando lo convoque la Presidencia.

Artículo 42.- La o el Presidente del Consejo, será designada por la o el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal.

Artículo 43.- Durante su encargo la o el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún
otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter
docente o científico.

(REFORMADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 44.- La o el Presidente del Consejo durará en su cargo cuatro años, y podrá ser
ratificada(o) hasta por un periodo igual.

Artículo 45.- Son atribuciones de la Presidencia del Consejo:
I. Representar legalmente al Consejo;
II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa anual
para Prevenir y Eliminar la Discriminación para el Distrito Federal;
III. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno;
IV. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el
informe sobre el ejercicio presupuestal;
V. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno;
VI. Enviar a la Asamblea Legislativa el informe anual de actividades; así como el ejercicio
presupuestal;
VII. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para
el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas
aplicables; y
VIII. Las demás que le señalen la presente Ley y otras disposiciones legales y
administrativas.
Sección cuarta
De la Asamblea Consultiva
Artículo 46.- La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones,
políticas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y
eliminación de la discriminación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
27
Artículo 47.- La Asamblea Consultiva estará integrada de manera plural por un número no
menor de diez ni mayor de veinte ciudadanas y ciudadanos, representantes de los sectores
privado, social, organizaciones de la sociedad civil y de la comunidad académica que por su
experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al
logro de los objetivos del Consejo.
Las personas integrantes de este Asamblea serán propuestas por Organizaciones de la
Sociedad Civil e Instituciones Académicas y nombradas por la Junta de Gobierno del Consejo
en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 48.- Las personas integrantes del la Asamblea Consultiva no recibirán retribución,
emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.

Artículo 49.- Son facultades de la Asamblea Consultiva:
I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y
actividades que realice el Consejo;
II. Asesorar a la Junta de Gobierno, en cuestiones relacionadas con la prevención y
eliminación de todos los actos discriminatorios;
III. Nombrar a la o el Secretario Técnico de este órgano de conformidad con lo que
establezca el reglamento de la asamblea, quien formará parte de la estructura del
Consejo;
IV. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de
Gobierno o por la Presidencia del Consejo;
V. Nombrar cinco personas integrantes de la propia Asamblea que formarán parte de la
Junta de Gobierno, de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento de
la Asamblea Consultiva;
VI. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en
materia de prevención y eliminación de la discriminación;
VII. Participar en las reuniones y eventos que convoque la Junta de Gobierno para realizar
el intercambio de experiencias e información tanto de carácter local como nacional
sobre temas relacionados con la materia de prevención y eliminación de la
discriminación;
VIII. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo;
IX. Solicitar a la Presidencia del Consejo cualquier información relativa al desarrollo de las
actividades relacionadas con su cargo; y
X. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 50.- Las y los integrantes de la asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y
podrán ser ratificados por solo un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el Reglamento
respectivo.

Artículo 51.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se
establecerán en el Reglamento respectivo.

Artículo 52.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el
desempeño de sus actividades.
Sección Quinta
Prevenciones generales

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
28
Artículo 53.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley, su Estatuto Orgánico, en lo
relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control.
Para tal efecto, ejercerá las atribuciones generales que correspondan a su naturaleza y objeto.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA DAR TRÁMITE A LAS RECLAMACIONES Y
QUEJAS PRESENTADAS POR PRESUNTAS CONDUCTAS
DISCRIMINATORIAS

Sección primera
Disposiciones Generales

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 54.- El Consejo conocerá de las solicitudes de defensa por los hechos, acciones,
omisiones o prácticas discriminatorias a que se refiere esta ley o que se presuman como tales,
con el objeto de tramitar quejas y reclamaciones de las personas, grupos o comunidades que
así lo soliciten, además de orientar y canalizar, ante las instancias civiles, penales y
administrativas que en su caso correspondan, haciendo un puntual seguimiento a los procesos
que se inicien para tal efecto.

Si las acciones, omisiones o prácticas discriminatorias a las que se refiere el presente artículo
han sido materia de queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y ésta la
admitió, el Consejo dejará de conocer los hechos que dieron fundamento a la queja.

En caso de concurrencia de actuaciones con el Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación (CONAPRED), a partir del ámbito de competencia y de la naturaleza de la queja
o reclamación, el Consejo solicitará a la instancia nacional la derivación del mismo para su
tramitación a nivel local.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 55. La o el Presidente del Consejo, así como las personas servidoras públicas que
ocupen la Dirección de Cultura por la No Discriminación, la Subdirección de Atención
Ciudadana y las y los responsables de los procedimientos de quejas y reclamaciones, tendrán
en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos de los que tomen
conocimiento en relación con las peticiones formuladas por la ciudadanía ante el Consejo.

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta
circunstanciada que al efecto elaborará la persona servidora pública correspondiente.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 56. El Consejo por conducto de la persona titular de la presidencia podrá solicitar a
personas físicas o morales, así como a los entes públicos, información relacionada con la
tramitación de las quejas y reclamaciones.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 57. El Consejo estará facultado para realizar visitas para conocer y verificar la
accesibilidad y no discriminación de espacios públicos que tengan relación con las
reclamaciones que se tramiten.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 58. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación o
sociedad podrá presentar queja o reclamación ante el Consejo en contra de personas físicas o
morales, personas servidoras públicas de un ente público que hayan incurrido en cualquier
hecho, acto, omisión u otras análogas prácticas discriminatorias, que contravenga lo dispuesto

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
29
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales
firmados y ratificados por el Estado mexicano y lo previsto en la presente Ley.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 59. Las reclamaciones y quejas que se presenten por presuntas conductas
discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que la
persona peticionaria tenga conocimiento de dichas conductas. Dicho requisito no será
considerado en los supuestos en los que el acto discriminatorio subsista o en casos de
excepción por su relevancia o gravedad a juicio del Consejo.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 60. La queja o reclamación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte de forma
escrita, personal, o mediante persona de su confianza o representante legal, por vía telefónica
o correo electrónico dirigidos al Consejo, debiendo contener como mínimo los siguientes datos
de identificación:

I. Nombre del peticionario;

II. Domicilio para recibir notificaciones; y

III. Descripción clara y sucinta de los hechos, modo y tiempo del presunto acto
discriminatorio.

El Consejo en caso de considerar necesario subsanará las deficiencias de la queja o
reclamación.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 61. La persona servidora pública del Consejo que reciba una queja o reclamación por
vía telefónica o correo electrónico, deberá iniciar el trámite dando cumplimiento a los requisitos
referidos en el artículo anterior.

La parte peticionaria que inicie su queja o reclamación a través de los medios señalados en el
presente artículo deberá ratificar su queja o reclamación ante el Consejo en el término no
mayor de cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, y de no ser así se tendrá por
no presentada. En todos los casos deberá informarse al peticionario éste requisito, señalándole
de forma clara el día de su vencimiento.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 62. La representación en la queja o reclamación de las personas morales se
acreditará mediante instrumento público y en el caso de las personas físicas se acreditará por
medio de carta poder en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal y en caso que se encuentre impedida la o el peticionario para acudir al Consejo, éste
establecerá la forma idónea para contactarlo.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 63. El Consejo registrará las quejas que se reciban, expidiendo un acuse de recibo de
las mismas, procediendo a su admisión y atención correspondiente. Las quejas o
reclamaciones deberán ingresarse debidamente identificadas, ya que no podrá iniciarse el
trámite en carácter anónimo.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 64. Cuando el contenido de la queja no sea claro, no pudiendo deducirse los
elementos que permitan la intervención del Consejo o cuando no cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 60 de la presente Ley, se procederá a prevenir por una sola vez a la
persona peticionaria para que subsane el contenido de la misma en un plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación de la prevención, en el cual no correrá el término
para la admisión correspondiente. De no desahogar la persona peticionaria la prevención, se le
tendrá como no presentada la queja o reclamación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
30
El Consejo no admitirá, aquellas quejas o reclamaciones que resulten notoriamente
improcedentes o cuando se advierta que carecen de motivación, así como las que expongan
hechos que no describan actos de discriminación, o éstos consistan en la reproducción de un
acto discriminatorio ya examinado y resuelto.

En los asuntos que se expongan hechos que no se describan actos de discriminación, el
Consejo proporcionará una orientación y canalizará a la persona peticionaria a la instancia
correspondiente para la atención del asunto expuesto.
(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 65. Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán proporcionar
información u opiniones al Consejo, sobre las solicitudes de queja, reclamación y asistencia en
los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 66. El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a
petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo
determine.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 67. Con independencia de los procesos civiles, penales o administrativos que se
lleven a cabo por presuntas violaciones al derecho humano de igualdad y no discriminación, el
Consejo podrá disponer la adopción de una o más de cualquiera’ de las siguientes medidas
administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:

I. La impartición de cursos, talleres o seminarios que promuevan la igualdad de
oportunidades;

II. La fijación de carteles en los que se promueva la modificación de conductas
discriminatorias;

III. Implementación de acciones afirmativas,

IV. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o
electrónicos de comunicación y;

V. Acciones de reparación del daño acorde a los principios internacionales de derechos
humanos.

Sección Segunda
De la Reclamación

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 68. La reclamación es el procedimiento que se sigue contra personas servidoras
públicas de los entes públicos del Distrito Federal que en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, presuntamente cometan una conducta discriminatoria.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 69. El Consejo una vez que conozca la reclamación, dentro del término de los cinco
días siguientes a su presentación, resolverá si la admite.

Una vez admitida y debidamente registrada la reclamación, dentro de los siguientes cinco días
hábiles el Consejo requerirá un informe institucional a la persona titular del ente público del que
dependa la persona servidora pública señalada como presunta responsable, quien en un
término de diez días deberá rendirlo.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 70. El informe solicitado a las personas servidoras públicas presuntamente
responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación. En el cual la persona servidora pública señalada
como presunta responsable, deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
31
fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, así como las pruebas
que considere pertinentes.

En el procedimiento de reclamación se propondrá la conciliación entre la parte peticionaria y las
personas servidoras públicas presuntamente responsables cuando la naturaleza del caso lo
permita.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 71. En caso de no haber respuesta por parte de la o el titular del ente público o de la
persona servidora pública requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por
ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en contrario.
El Consejo podrá, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito
de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.

Sección Tercera
De la Queja

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 72. El procedimiento de queja se inicia por denuncia formulada por cualquier persona
ante el Consejo de presuntas conductas discriminatorias atribuidas a personas físicas o
morales.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 73. En el procedimiento de queja se podrán avenir los intereses a solicitud de la parte
peticionaria y la parte presuntamente responsable de prácticas discriminatorias, mediante una
audiencia de conciliación, misma que se celebrará en las instalaciones del Consejo.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 74. Para iniciar con el procedimiento de conciliación, dicha propuesta se deberá hacer
del conocimiento de las partes, citándoles para que concurran a una audiencia de conciliación,
la cual deberá llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se
les notificó su celebración. La audiencia se celebrará en las instalaciones y con el personal del
Consejo.

En caso de no comparecer la parte responsable de las presuntas conductas discriminatorias, a
la audiencia de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por ciertos los
hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 75. La persona servidora pública que actúe como conciliador, en la audiencia de
conciliación, expondrá a las partes un resumen de la queja y de los elementos de juicio que se
hayan integrado y les exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá
opciones de solución.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 76. La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por la persona servidora
pública que funja como conciliador o por las partes de común acuerdo hasta en una ocasión,
debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 77. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que
será revisado por el Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y, en su caso, dictará el
acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 78. El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza de cosa
juzgada y trae aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes
en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección de la parte peticionaria.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
32
Sección Cuarta
De la Investigación

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 79. Cuando la reclamación o queja no se resuelva en la etapa de conciliación, el
Consejo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

I. Solicitar a las autoridades o personas servidoras públicas a quienes se imputen
conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos
complementarios;

II. Solicitar de otros particulares, autoridades y/o personas servidoras públicas
documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;

III. Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas
discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;

IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y

V. Efectuar todas las demás acciones que se consideren convenientes para el mejor
conocimiento del asunto.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 80. Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la
rendición y proveer el desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única
condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 81. Las pruebas que se presenten por la parte interesada, así como las que de oficio
se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la
lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos
denunciados.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 82. Derivado del trámite de las Quejas y Reclamaciones, en caso de acreditarse el
acto o actos discriminatorios y no se llegue a una solución a favor de la parte peticionaria, se
emitirá una resolución la cual estará basada en las constancias que integren el expediente
respectivo.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 83. La resolución contendrá una síntesis de los puntos controvertidos, las
motivaciones y los fundamentos de derecho interno e internacional que correspondan y los
resolutivos en los que con toda claridad se precisará su alcance y las medidas administrativas
que en su caso procedan conforme a esta ley.

Sección Quinta
Del Recurso de Revisión

(ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 84. Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el
recurso de inconformidad, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y abroga la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el
Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de julio de 2006.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
33
SEGUNDO.- El Consejo Para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México
entrará en funciones en el ejercicio fiscal en que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
haya aprobado la suficiencia presupuestal para el funcionamiento de dicho Consejo.
TERCERO.- El o la titular o responsable del actual Consejo para Prevenir y Erradicar la
Discriminación del Distrito Federal, deberá de transferir la información y archivo con el que se
cuente actualmente en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
CUARTO.- La designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los 30 días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días
siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de
Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder
Ejecutivo del Distrito Federal, de Presidencia del Consejo y de cinco integrantes designados
por única vez por la Presidencia del Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis meses,
pudiendo ser ratificados por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso sólo
ejercerán el cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.
SEXTO.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el
proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.
SÉPTIMO.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por personas servidoras públicas, a
los servidores públicos a que hace referencia el artículo 108 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá, en el término de un año, contado a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, para armonizar las Leyes del Distrito Federal, a fin de
que cuando haya referencia a servidores públicos, este término sea cambiado por el de
personas servidoras públicas, ello como una acción afirmativa en el tema de equidad de
género.
OCTAVO.- Publíquese en la Gaceta oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
asigne los recursos suficientes para el funcionamiento de esta Ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre
del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO,
PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS
ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II,
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
FIRMA.-LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO
MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA
VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ
BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL
MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS
DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES,

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
34
MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL,
ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.

G.O.D.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para prevenir y
Eliminar la Discriminación del Distrito Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente en su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.

Tercero.- Los procedimientos de reclamación y queja iniciados con anterioridad a la presente
publicación, continuaran su proceso con base en la normatividad que les dio inicio.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio del
año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA,
PRESIDENTE.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- DIP. ALBERTO
EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II,
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil catorce.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN
LADENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN
CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA
MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO
HERNÁNDEZ GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA
RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD,
RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO
MÁRQUES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL
CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM
AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED
ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ
RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA.

G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y
MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
35
REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD
DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR
MÚLTIPLOS DE ÉSTA.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Se reforma la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación del Distrito Federal.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del
paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al
día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas,
conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan
generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de
noviembre del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JAIME ALBERTO
OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.- DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO,
PROSECRETARIO.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II,
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil
catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO
CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN
CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR
ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

FECHA DE PUBLICACIÓN: 24 de febrero de 2011

NÚMERO DE REFORMAS: 2

Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal: 8-IX-2014 y 28-XI-2014.