Federal District Law on the Promotion of the Social Development Activities of Civil Organizations

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 1
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE
DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 23 de mayo del 2000)
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL)
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS
ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme la
siguiente
LEY
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA
DECRETA
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS
ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. – La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en el Distrito
Federal y tiene por objeto fomentar las actividades de Desarrollo Social que realicen las
organizaciones civiles en beneficio de la población de esta entidad.
Artículo 2. – Para los efectos de esta Ley se consideran actividades de Desarrollo Social las que
realicen en el Distrito Federal, sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de
corresponsabilidad y transparencia, sin fines confesionales o político partidistas y, bajo principios
de solidaridad, filantropía y asistencia social, las organizaciones constituidas conforme a las leyes
mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, para:
I. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos;
II. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano;
III. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la
población;

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IV. Fomentar el desarrollo regional y comunitario, de manera sustentable y el aprovechamiento de
los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la conservación y restauración del
equilibrio ecológico;
V. Realizar acciones de prevención y protección civil;
VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus objetivos;
VII. Prestar asistencia social en los términos de las leyes en la materia;
VIII. Promover la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la población;
IX. Desarrollar servicios educativos en los términos de la Ley General de Educación;
X. Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para la salud integral de la población, en el
marco de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud para el Distrito Federal;
XI. Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
XII. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;
XIII. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;
XIV. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y mantenimiento de
monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio
cultural, conforme a la legislación aplicable;
XV. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles
mediante:
a) El uso de los medios de comunicación;
b) La prestación de asesoría y asistencia técnica;
c) El fomento a la capacitación, y
XVI. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para alcanzar su
autosuficiencia y desarrollo integral;
XVII. Las demás actividades que, basadas en los principios que animan esta ley, contribuyan al
Desarrollo Social de la población.
Artículo 3. Para favorecer las actividades de Desarrollo Social enunciadas en el artículo 2, las
organizaciones civiles podrán:
I. Estimular la capacidad productiva de los grupos sociales beneficiarios a fin de procurar su
autosuficiencia;
II. Procurar, obtener y canalizar recursos económicos, humanos y materiales;
III. Promover actividades económicas con el propósito de aportar en forma íntegra sus
rendimientos para las acciones de bienestar y Desarrollo Social.

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Artículo 4. – No se aplicará la presente ley, por estar reguladas en otros ordenamientos legales, a
actividades que realicen:
I. Los partidos y asociaciones políticas;
II. Las asociaciones religiosas;
III. Las personas morales que tienen como objeto principal trabajar exclusivamente en beneficio de
sus miembros;
IV. Las personas morales que tienen como objetivo principal la realización de actividades con fines
mercantiles y que no cumplen los requisitos estipulados en las fracciones II y III del artículo 9 de
esta Ley.
Artículo 5.- Las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley son de interés social, por lo
que las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del
Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentarlas, tanto
administrativa como fiscalmente, así como mediante:
I. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de Desarrollo Social;
II. La creación de condiciones que estimulen a las organizaciones civiles que realizan actividades a
las que se refiere esta ley;
III. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación,
participación y consulta de las organizaciones civiles;
IV. El establecimiento de mecanismos que permitan la proyección pública de la relación de
corresponsabilidad gobierno – sociedad civil en el ámbito del Desarrollo Social;
V. El establecimiento de mecanismos para que las organizaciones civiles cumplan con las
obligaciones que les señala esta Ley y se les garantice el goce y ejercicio de sus derechos; y
VI. La promoción de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones civiles en
el desarrollo de sus actividades.
Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciaran la actuación coordinada para el
fomento de las actividades de Desarrollo Social.
Artículo 6. – La Administración Pública del Distrito Federal promoverá la celebración de convenios
de coordinación con la Federación, Gobiernos de los Estados y de los municipios, para fomentar
las actividades a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
Artículo 7. – La Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal deberá integrar, con la
participación de las Organizaciones el Registro de Organizaciones Civiles del Distrito Federal en el
que se inscribirán, cuando así lo soliciten, las Organizaciones Civiles que realicen las actividades
de Desarrollo Social a que se refiere esta Ley. Dicho Registro será público y tendrá las siguientes
funciones:

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I. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las organizaciones civiles;
II. Inscribir a las organizaciones civiles que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y
otorgarles su respectiva constancia de inscripción;
III. Verificar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, el cumplimiento de las
obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de las organizaciones civiles;
IV. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las organizaciones civiles que se
distingan en la realización de actividades de Desarrollo Social, y
V. Las demás que le establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 8. – Para su inscripción en el Registro de Organizaciones Civiles del Distrito Federal, las
organizaciones presentarán solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, en
el formato autorizado por ésta, con los requisitos siguientes:
I. Presentar copia certificada de su acta constitutiva y de sus estatutos;
II. Que el objeto social y las actividades de la organización civil sean alguna o algunas de las
señaladas en esta Ley, así como que no designen individualmente a sus beneficiarios;
III. Prever en su acta constitutiva o estatutos que no distribuirán remanentes entre sus asociados y
en caso de disolución, transmitirán sus bienes a otra organización inscrita en el Registro;
IV. Señalar su domicilio social, y
V. Designar un representante legal.
Artículo 9. – Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Desarrollo
Social del Distrito Federal, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la
procedencia de la inscripción.
La Secretaría negará la inscripción cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refiere
el artículo anterior, la documentación exhibida presente alguna irregularidad, exista constancia de
haber cometido en el desarrollo de sus actividades infracciones graves o reiteradas a esta Ley y a
otras disposiciones jurídicas, o cuando haya evidencia de que la organización no cumpla con su
objeto.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
Artículo 10. – Las organizaciones civiles inscritas en el Registro de Organizaciones Civiles del
Distrito Federal adquirirán los derechos siguientes:
I. Ser instancias de consulta para proponer objetivos, prioridades y estrategias de política de
Desarrollo Social del Distrito Federal;

II. Ser representadas en los órganos de participación y consulta ciudadana que en materia de
Desarrollo Social establezca la Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;

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III. Participar en la formulación, seguimiento y evaluación de los programas de Desarrollo Social y
en la promoción de mecanismos de contraloría social, dentro del Programa General de Desarrollo
del Distrito Federal;
IV. Recibir los bienes de otras organizaciones civiles que se extingan, de conformidad con sus
estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas;
V. Acceder, en los términos estipulados por el reglamento, a los recursos y fondos públicos que,
para las actividades previstas en esta Ley, y conforme a las disposiciones jurídicas de la materia,
destina la Administración Pública del Distrito Federal;
VI. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás beneficios económicos y administrativos que
otorgue la Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones
jurídicas de la materia;
VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios de concertación
que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos; y
VIII. Recibir, en el marco de los programas que al efecto formulen dependencias, órganos
desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, asesoría,
capacitación y colaboración, cuando así lo soliciten.
Artículo 11. – Las organizaciones civiles inscritas en el Registro de Organizaciones Civiles del
Distrito Federal tendrán, además de las obligaciones previstas en otras disposiciones jurídicas que
atañen a su objeto social, las siguientes:
I. Informar al Registro cualquier modificación a su objeto social, domicilio o representación legal, en
un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la protocolización de la
modificación respectiva, a efecto de mantener actualizado el sistema de registro a que se refiere
esta Ley;
II. Mantener a disposición de las autoridades competentes para actualizar el sistema de
información, así como del público en general, la información de las actividades que realicen y de su
contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros;
III. Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto;
IV. Carecer de ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos y abstenerse de
efectuar actividades político-partidistas, así como de realizar proselitismo o propaganda con fines
religiosos; y
V. Proporcionar a la autoridad que otorgue los recursos y fondos públicos a que se refiere la Ley, la
información, así como las facilidades para la verificación en todo momento, sobre el uso y destino
de los apoyos otorgados.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 12. – La Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal impondrá a las organizaciones
civiles registradas las sanciones siguientes:
I. Apercibimiento, en el caso de que incurran por primera vez en incumplimiento de las obligaciones
que establecen las fracciones I y II del artículo 11 de esta Ley, para que en un plazo no menor de
treinta días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;

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II. Suspensión por un año de los derechos estipulados en esta Ley si en un período de cinco años
incumplen, por segunda vez, las obligaciones que les establecen las fracciones I y II del artículo 11
de esta Ley; y
III. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro, en caso de:
a) el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 11 de
esta ley;
b) incumplimiento de las demás obligaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 11 de
esta ley por más de dos ocasiones en un periodo de cinco años.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el
Reglamento de la presente Ley y sin perjuicio de las de carácter civil o penal que procedan en su
caso.
CAPÍTULO QUINTO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 13.- En contra de los actos y resoluciones de la Administración Pública del Distrito Federal
ordenados o dictados con motivo de la aplicación de la presente Ley y normas jurídicas que de ella
emanen, se podrá interponer el recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en
vigor y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 13 de abril del dos mil.-
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARIA DE LOS ANGELES CORREA DE LUCIO,
PRESIDENTA.- DIP. ELVIRA ALBARRAN RODRIGUEZ, SECRETARIA.- DIP. JESUS
EDUARDO TOLEDANO LANDERO, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil.- LA JEFA DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, CLARA JUSIDMAN RAPOPORT.- FIRMA.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE
FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS
ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 06 DE ENERO DE 2006.
TRANSITORIO

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Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.

REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE
LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

REFORMAS: 1 PUBLICACION: 23 DE MAYO DE 2000
Aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el: 06-I-2006.