Civil Code of Guanjuato

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE GUANAJUATO, NÚMERO 50, SEGUNDA PARTE, DE FECHA 27 DE
MARZO DE 2009.

Código publicado en el Periódico Oficial, el 14 de mayo de 1967.

DECRETO NÚMERO 94

El H. XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato,
decreta:

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. La Ley Civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos,
a no ser en los casos especialmente determinados.

ARTÍCULO 2. Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones
de observancia general, obligan y surten sus efectos diez días después de su
publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO 3. Si la Ley, Reglamento, Circular o disposición de observancia general fija
el día en que deba comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que se publique
cuando menos tres días antes de la fecha fijada para que entre en vigor.

ARTÍCULO 4. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.

ARTÍCULO 5. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la
ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no
afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

ARTÍCULO 6. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno
si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del
derecho que se renuncia.

ARTÍCULO 7. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de
interés público serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.

ARTÍCULO 8. Las normas contenidas en la ley dejarán de estar en vigor cuando otra,
posterior, lo declare así expresamente o contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior.

ARTÍCULO 9. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario.

2 ARTÍCULO 10. Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas
generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la
misma ley.

ARTÍCULO 11. Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al
estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo,
sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad
extranjera se cumplirá con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

ARTÍCULO 12. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado
que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de
este Código.

ARTÍCULO 13. Los bienes inmuebles sitos en el estado y los bienes muebles que en él
se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código aun cuando sus dueños
no sean guanajuatenses.

ARTÍCULO 14. Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las
leyes del lugar donde pasen. Sin embargo los interesados residentes fuera del Estado,
quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el
acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.

ARTÍCULO 15. Los habitantes del Estado de Guanajuato tienen obligación de ejercer
sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la
colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

ARTÍCULO 16. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los
jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia.

ARTÍCULO 17. Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden civil, ni
por el texto ni por la interpretación jurídica de la ley, deberá decidirse según los
principios generales de Derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del
caso.

ARTÍCULO 18. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a
favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de
la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los
interesados.

ARTÍCULO 19. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los
encargados de su aplicación, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de
algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable
situación económica, oyendo al Ministerio Público, podrán eximirlos de las sanciones en
que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser
posible concederles un plazo para que la cumplan siempre que no se trate de leyes que
afecten directamente el interés público.

3 LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS

ARTÍCULO 20. Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que
nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del
seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.

ARTÍCULO 21. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo
es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente Código.

ARTÍCULO 22. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los que
se encontraren en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes.

ARTÍCULO 23. El mayor de edad y el legalmente emancipado, tienen capacidad
jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones
que establece la ley.

ARTÍCULO 23-A. Toda persona física tiene derecho a su identidad y el Estado está
obligado a garantizarlo.
(Artículo Adicionado con sus dos párrafos que lo integran. P.O. 13 de junio de 2008)

La identidad de toda persona física se encuentra conformada por un nombre propio, así
como por su historia filial y geneológica, el reconocimiento de la personalidad jurídica y
la nacionalidad.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 24. Son personas morales:

I. La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios;

II. Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley;

III. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles;

IV. Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI
del artículo 123 de la Constitución General de la República;

V. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas;

4 VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren
desconocidas por la ley;

VII. Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter.

ARTÍCULO 25. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su institución.

ARTÍCULO 26. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que
las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas
de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

ARTÍCULO 27. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su
escritura constitutiva y por sus estatutos.

TÍTULO TERCERO
DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 28. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el
propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal
asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

ARTÍCULO 29. El hecho de inscribirse en el Padrón Municipal pone de manifiesto y
prueba plenamente el propósito de domiciliarse en ese municipio. Este hecho no
producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 30. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside
por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que
nazca la presunción de que se acaba de hablar declarará dentro del término de quince
días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad
municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir
uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 31. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su
residencia, aunque de hecho no esté allí presente.

ARTÍCULO 32. Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está
sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su
tutor;

III. De los militares en servicio activo, el lugar donde están destinados;

5 IV. De los funcionarios y empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus
funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñan alguna
comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen sino que conservarán su
domicilio anterior;

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores los sentenciados
conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ARTÍCULO 33. El domicilio de las personas morales se determina de acuerdo con la
ley que las haya creado o reconocido; a falta de disposiciones relativas en dicha ley, de
acuerdo con lo dispuesto en su escritura constitutiva, en sus estatutos o reglas que
regulen su funcionamiento, y a falta de todos ellos, se determina su domicilio por el
lugar donde operen.

ARTÍCULO 34. Las personas morales que tengan su domicilio fuera del Estado, pero
que ejecuten actos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el
lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales establecidas en lugares distintos de donde radica la casa matriz, se
considerarán domiciliadas en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las mismas sucursales.

ARTÍCULO 35. Las reglas sobre domicilios establecidas en los artículos que preceden
no privan a las persona físicas o morales del derecho de designar un domicilio
convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 36. En el Estado de Guanajuato, el Registro Civil está constituido por la
Dirección del Registro Civil, su Archivo Estatal, y las Oficialías que determine el
Reglamento respectivo, cuyos titulares tendrán fe pública en el desempeño de las
labores propias de su cargo.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 37. Los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del
estado civil y extender las actas respectivas a: nacimientos, reconocimiento de hijos,
adopción, matrimonios, divorcios, defunción e inscripción de las ejecutorias que
declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la
capacidad legal para administrar bienes.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 29 de enero de 1982)

(Derogado Segundo Párrafo. P.O. 29 de enero de 1982)

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ARTÍCULO 38. Para los fines anteriores, se harán los asentamientos de los actos en
formas especiales, debiéndose hacer las inscripciones en forma mecanográfica por
cuadruplicado. Sólo por excepción el Director del Registro Civil podrá autorizar el
llenado de actas en forma manuscrita, a aquellas Oficialías en que, por causas de
fuerza mayor, se haga imposible el llenado en forma mecanográfica.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

El empleo de formas no autorizadas para el levantamiento de actas, traerá como
consecuencia la nulidad del acta y las sanciones al Oficial del Registro Civil
correspondiente, las cuales podrán llegar hasta la destitución del funcionario.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

Los datos consignados en el original, deberán aparecer invariablemente sin
modificación alguna en todas las copias.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

El formato estará de acuerdo con las prevenciones establecidas en las disposiciones de
este Código, para cada tipo de acta.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 39. En las actas del Registro Civil se hará constar el lugar, fecha y hora en
que se levanten; se tomará razón especificada de los documentos que se presenten, y
de los nombres, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de todos los que en ella sean
mencionados.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 40. Extendida el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los
interesados y testigos; la firmarán todos, y si alguno no puede hacerlo, se expresará la
causa y se imprimará su huella digital. También se expresará que el acta fue leída y
quedaron conformes los interesados con su contenido.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 41. Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor
del acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él,
leerá aquélla y la firmará si el interesado no supiere hacerlo.

ARTÍCULO 42. Si un acto comenzado se entorpeciese por que las partes se nieguen a
continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos
líneas transversales y expresándose el motivo por que se suspendió; razón que deberá
firmar la autoridad, los interesados si quisieren, y los testigos.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

Si antes de que el Oficial del Registro Civil autorice con su firma el acta, se nota que
existen múltiples errores mecanográficos, confusión acerca de nombres, apellidos o
situaciones esenciales, se podrá cancelar la forma correspondiente y se dará de baja
de acuerdo con lo que señale el Reglamento.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

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ARTÍCULO 43. Al levantarse las actas se observarán las prevenciones siguientes:
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 29 de enero de 1982)

I. Las actas se numerarán en forma progresiva; no se dejará ningún renglón entero en
blanco; en los casos en que por la esencia del acto no deba asentarse algún nombre o
circunstancia, se inutilizará el renglón con una sucesión de guiones.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

II. Tanto el número ordinal, como el de las fechas o cualquiera otro, estarán escritos
en número y letra.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

III. En ningún caso se emplearán abreviaturas;

IV. No se permitirá raspadura alguna, ni tampoco se permitirá borrar lo escrito.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

V. Cada trescientas actas del mismo tipo, o menos, cuando no se alcance ese número
de registros anualmente en una Oficialía, constituirán un volumen encuadernado. La
encuadernación la hará la Dirección del Registro Civil.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

VI. A cada volumen se integrará el índice alfabético, que se formará en hojas
especiales, de acuerdo con el primer apellido de la persona o personas de cuyo registro
se trate, según el acto.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 44. Todo acto del Estado Civil relativo a otro ya registrado, podrá
anotarse, a petición de los interesados, en hoja adherible en la parte posterior del acta
de que se trate. La misma anotación deberá hacerse cuando lo mande la autoridad
judicial o lo disponga expresamente la ley.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 45. La anotación se insertará en todas las copias certificadas que se
expidan.

ARTÍCULO 46. Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o formas del Registro,
se sacará inmediatamente copia autorizada de otro ejemplar, ya sea que la pérdida
ocurra en las oficinas del Registro Civil, o en las de la Autoridad a quien se hubieren
remitido los duplicados.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

El Director del Registro Civil cuidará de que se cumpla esta disposición y a ese efecto,
la autoridad en cuyas oficinas haya ocurrido la pérdida o destrucción dará los avisos
correspondientes.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

8 ARTÍCULO 47. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias
relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para
comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

ARTÍCULO 48. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren
ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer se encontraba el acta, se podrá
recibir prueba del acto o del hecho de que se trate; pero si uno solo de los registros se
ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla
de otra clase.

ARTÍCULO 49. Las formas del Registro Civil serán proporcionadas por la Dirección del
Registro Civil.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

Los Oficiales del Registro Civil remitirán cada mes dos copias de cada acta levantada
en dichas formas, a la propia Dirección. Una copia más será entregada al interesado al
concluirse el acta de que se trate y el original quedará para integrar el Archivo de la
Oficialía.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

Los documentos relacionados con cada acto, constituirán el apéndice referente al
volumen que se forme, según el acto de que se trate; dichos documentos serán
detallados y rubricados por el Oficial del Registro en cada hoja y deberán llevar dos
numeraciones progresivas: una correspondiente al documento mismo y la otra al
número de partida del acta relativa.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 50. El Oficial del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir
oportunamente las formas mencionadas en el artículo anterior será destituido de su
cargo.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 51. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino
lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté
expresamente prevenido en la ley.

ARTÍCULO 52. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente podrán
hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento
conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. Las firmas o
huellas digitales en su caso, deberán ratificarse ante Notario Público, o quien haga sus
veces.

ARTÍCULO 53. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán
mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus
parientes.

ARTÍCULO 54. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o
declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil,

9 sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la
indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 55. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del
Registro a las sanciones que señale el Reglamento respectivo, y cuando sean
substanciales producirán la nulidad del documento.

ARTÍCULO 56. Toda persona puede pedir copia certificada de las actas del Registro
Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Oficiales
Registradores estarán obligados a darlos.

ARTÍCULO 57. Los actos y actas del Estado Civil relativos al Oficial del Registro, a su
consorte y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán
autorizarse por el mismo oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes y
serán autorizadas por el Oficial de la adscripción más próxima, o bien por la persona
que para el efecto designe la Dirección del Registro Civil.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 58. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones
que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el
desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin
perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Lo asentado por el Oficial del Registro Civil y las declaraciones de los comparecientes,
hechos en cumplimiento de lo mandado por la ley, hará fe hasta que legalmente se
haya declarado su falsedad. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

ARTÍCULO 59. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la
República Mexicana, bastarán las constancias que los interesados presenten de los
actos relativos, sujetándose a lo previsto por los Códigos Civil Federal, y de
Procedimientos Civiles en materia federal en cuanto a su legalización. Los interesados
deben inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 60. En las zonas rurales, los Oficiales del Registro Civil, en sus faltas
temporales, serán substituídos por los de la adscripción más cercana. En las cabeceras
municipales, serán substituídos por el Presidente Municipal y, si hay dos o más
oficiales, se substituirán entre sí.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 61. La Dirección del Registro Civil y los oficiales, cuidarán de que los libros
y actas y demás documentos del propio registro se lleven debidamente, pudiendo
inspeccionarlos en cualquier época.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 61-A. En todos los casos comprendidos en el presente capítulo, en los que
se disponga que los jueces o magistrados deban hacer saber una comunicación, remitir
oficios, certificaciones o cualquier otro documento al Oficial del Registro Civil, para

10 efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se podrá hacer uso de los
medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma electrónica
certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios receptores
deberán acusar el recibo electrónico correspondiente.
(Artículo Adicionado. P.O. 10 de junio del 2005)

Capítulo Segundo
De las Actas de Nacimiento

ARTÍCULO 62. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante
el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se
encuentre aquél.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 63. Tienen obligación de registrar el nacimiento, el padre o la madre,
dentro de los noventa días siguientes de ocurrido aquél.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Los médicos, cirujanos o matronas que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso
del nacimiento al Oficial del Registro Civil, anexando copia de la constancia de
alumbramiento, dentro de los treinta días siguientes a ocurrido aquél. La misma
obligación tienen el administrador del sanatorio y el jefe de familia en cuya casa haya
tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean
necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones
relativas.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 64. Las personas que, estando obligadas a registrar el nacimiento, lo
hagan fuera del término fijado, serán castigadas con una multa por una cantidad
equivalente de un décimo al doble del salario mínimo general obligatorio del lugar
donde esté ubicada la Oficialía del Registro Civil. La multa la calificará el Oficial del
Registro y se ingresará en la Oficina Receptora de Rentas.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 65. (Artículo Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 66. El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del
nacimiento, el sexo del presentado, el nombre, mismo que no podrá contener
abreviaturas, diminutivos, claves, números y adjetivos que denigren la dignidad de la
persona; y, el apellido o apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno
puedan omitirse, así como la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará al
margen del acta la impresión digital del presentado.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

11 Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro le pondrá
nombre y apellido haciéndose constar ésta circunstancia en el acta.

ARTÍCULO 67. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se
asentarán los nombres, domicilio, edad y nacionalidad de los padres; los nombres,
domicilio y nacionalidad de los abuelos; y el nombre, parentesco, edad y domicilio de
la persona que hubiere hecho la presentación.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 68. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del
padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o
por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 52;
haciéndose constar en todo caso la petición.

La madre no puede dejar de reconocer a su hijo; su nombre figurará en el acta de
nacimiento. Si al hacerse el registro no se da el nombre de la madre, la investigación
de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales, de acuerdo con las disposiciones
relativas de este Código.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

Cuando los progenitores hagan el registro de un hijo nacido fuera de matrimonio, en el
acta de nacimiento se hará constar su nacionalidad y domicilio y también las generales
de los abuelos del menor; cuando un solo progenitor sea el que realice el registro, solo
de éste constarán los datos expresados y sólo se anotarán las generales del abuelo del
menor por la parte del progenitor que registró.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

En las actas de nacimiento, por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a
la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se
testará de oficio por quien tenga a su cargo las formas.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 69. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado,
pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste
pasará al lugar en donde se halle el interesado para recibir la declaración que
corresponda; todo lo cual se asentará en el acta.

ARTÍCULO 70. (Artículo Derogado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 71. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en
ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar
como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al
hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

ARTÍCULO 72. Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo
reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se
expresará que el hijo es incestuoso.

12 ARTÍCULO 73. Toda persona que encontrase a un menor, ya sea que éste estuviere
extraviado o abandonado, o en cuya casa, propiedad o lugar de trabajo fuera expuesto
alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría en Materia de Asistencia Social en
forma inmediata, con todos los objetos encontrados con él, y declarará el día, mes,
año y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso
hayan concurrido, para que ésta proceda a lo siguiente:
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

I. Denunciar los hechos inmediatamente ante el Ministerio Público;
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

II. Presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para que se levante el acta
correspondiente, si procede cuando se haya definido la situación jurídica del menor;
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

III. Entregar la custodia temporal del menor a una institución de asistencia social que
pueda atenderlo adecuadamente;
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

IV. Promover y tramitar la adopción pronta del menor que resulte expósito; y
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

V. Promover y tramitar el juicio de pérdida de la patria potestad contra quienes hayan
abandanodado al menor; así como la adopción del mismo a falta de sucesores idóneos
para el ejercicio de la patria potestad; o según el caso, asegurarse de la
reincorporación o incorporación del menor con el o los familiares que correspondan
legalmente.
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

Para los efectos de la fracción III, el procurador en materia de asistencia social o los
procuradores auxiliares, en su caso, tendrán la tutela del menor.
(Párrafo adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 74. La misma obligación de recurrir a la procuraduría en materia de
asistencia social, la tienen los jefes, directores o administradores de los centros de
reclusión y de cualquier casa de comunidad, hospitales, casas de maternidad e
inclusas, respecto de los niños nacidos, abandonados o expuestos en ellas.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

Cuando se encuentren menores internos en asilos o establecimientos educativos
públicos o privados, cuyo nacimiento no haya sido registrado, los jefes, directores o
administradores de esas instituciones estarán obligados a registrarlos; en estos casos
el Oficial del Registro Civil asentará los datos que para el caso les sean proporcionados
y de los que quienes registran tengan pleno conocimiento. No se asentarán hechos
producto de especulaciones ni aquellos expresamente prohibidos por otras
disposiciones legales.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

13 ARTÍCULO 75. En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán
detalladamente todas las circunstancias que designa el artículo 73, la edad aparente
del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o
casa de expósitos que se encarguen de él.

ARTÍCULO 76. Si con el expósito o abandonado se hubieren encontrado papeles,
alhajas u otros objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, el Procurador
o procuradores auxiliares en materia de asistencia social, ordenará su depósito ante el
Ministerio Público respectivo, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos
al que recoja al niño.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 77. Se prohibe absolutamente al Oficial y empleados del Registro Civil
hacer inquisición sobre la paternidad o la maternidad. En el acta sólo se expresará lo
que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas
de falsedad, sin perjuicio de que éstas sean castigadas conforme a las prescripciones
del Código Penal.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 78. El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que
se refieren los Artículos 70 a 74 del Código Civil del Distrito Federal, comprobará que
esté debidamente legalizada, para lo que estará a lo previsto por el Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal; comprobada la legalización, asentará el
acto en la forma que corresponda y archivará la constancia, anotándola con el número
correspondiente al acta levantada.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 79. Si al registra un nacimiento o dar aviso de él se comunicare también la
muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de
defunción.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 80. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará una acta por cada uno
de los nacidos, en las que además de los requisitos que señala el Artículo 66, se harán
constar las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el
médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

Capítulo Tercero
De las Actas de Reconocimiento de Hijos Naturales

ARTÍCULO 81. El Acta de Nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo con
relación a los progenitores que hicieron la presentación al Registro.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 82. En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro
de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor
de edad; si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de

14 la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, el
consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 29 de enero de 1982)

I. (Derogada. P.O. 29 de enero de 1982)

II. (Derogada. P.O. 29 de enero de 1982)

III. (Derogada. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 83. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se
haya omitido la presentación para el registro del hijo nacido fuera de matrimonio.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 84. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios
establecidos en este Código, se presentará, por quien hubiere hecho el reconocimiento,
o por el mismo reconocido, dentro del término de treinta días, al Oficial del Registro
Civil, el original o copia certificada por fedatario público del documento que lo
compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose
las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el Capítulo IV del Título
Séptimo de este libro.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 85. La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita
los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de una cantidad
equivalente de un décimo al doble del salario mínimo vigente en el lugar donde esté la
Oficialía del Registro Civil. Esta multa la impondrá el Oficial del Registro Civil y se
ingresará a la Oficina Recaudadora de Rentas.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 86. En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de
nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 87. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se
levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de
reconocimiento remitirá de inmediato copia de ésta al Encargado de la Oficina que
haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

Capítulo Cuarto
De las Actas de Adopción

ARTÍCULO 88. Ejecutoriada la resolución judicial que autorice la adopción, el
adoptante dentro del plazo de quince días, presentará ante el Oficial del Registro Civil,
copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente en el acta respectiva. El Juez,
en todo caso, enviará al Oficial del Registro Civil la copia mencionada, así como el

15 duplicado del expediente relativo, para que se levante el acta de adopción y se anote
en el acta de nacimiento.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 89. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales,
pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 85.

ARTÍCULO 90. El acta de adopción contendrá: Nombre, apellidos, edad, fecha y lugar
de nacimiento y domicilio del adoptado; nombre, apellidos, estado civil, domicilio y
nacionalidad del o de los adoptantes y, los datos esenciales de la resolución judicial,
fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la haya dictado.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 91. Extendida el acta de la adopción, se anotará la de nacimiento del
adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo
número del acta de adopción.

ARTÍCULO 92. El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto,
remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del
Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.

Capítulo Quinto
De las Actas de Tutela

ARTÍCULO 93. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 94. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 95. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 96. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

Capítulo Sexto
De las Actas de Emancipación

ARTÍCULO 97. En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se
formará acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de
nacimiento del cónyuge o cónyuges emancipados, expresándose quedar éstos
emancipados en virtud del matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró, así
como el número y la foja del acta relativa.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 98. (Derogado. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 99. (Derogado. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 100. (Derogado. P.O. 16 de julio de 1970)

16 Capítulo Séptimo
De las Actas de Matrimonio

ARTÍCULO 101. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un
escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio tanto de los
pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los
pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la
persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha
de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere
escribir, lo hará en su nombre persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

ARTÍCULO 102. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un
dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que
los solicitantes son mayores de edad;
(Fracción Reformada. P.O. 27 de marzo de 2009)

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre,
las personas a que se refiere el artículo 145 del presente Código;
(Fracción Reformada. P.O. 27 de marzo de 2009)

III. La declaración de los testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y
les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos
que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno
de ellos;

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir
verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna
crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los
Médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los
contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad
de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado
anteriormente;

VI. Copia certificada de la dispensa del impedimento si lo hubo;

17
VII. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes
presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará
con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o
bajo el de separación de bienes; si los pretendientes son menores de edad, deberán
aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la
celebración del matrimonio.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

Si los pretendientes expresan su voluntad de contraer matrimonio bajo el régimen de
sociedad conyugal, no pueden dejar de presentar este convenio, ni aun a pretexto de
que carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el
matrimonio. Si los pretendientes expresan su voluntad de casarse bajo el régimen de
separación de bienes, no tendrán obligación de presentar este convenio. Si no
expresan su voluntad en ningún sentido, se entenderá que se casan bajo el régimen de
separación de bienes.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los Artículos 186 y 201 y
el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando
a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede
correctamente formulado.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 181 fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa
escritura.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 103. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de
matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los
pretendientes y los ascendientes o tutores que deban prestar su consentimiento,
reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que
se refiere la fracción III del artículo 102 serán ratificadas, bajo protesta de decir
verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se
cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

ARTÍCULO 104. Recibida la solicitud, el Oficial del Registro Civil informará a los
pretendientes, los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, además de los
efectos que produce éste respecto a los bienes y con relación a los hijos. Asimismo, en
coordinación con las autoridades de salud competentes, proporcionará orientación
suficiente y objetiva con relación a la planificación familiar, para que, en su caso,
puedan decidir en forma libre, responsable e informada el número y espaciamiento de
sus hijos.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 24 de diciembre de 1999)

18 Una vez cubiertos los requisitos que establece este Capítulo para la celebración del
matrimonio, éste se llevará a cabo dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y
hora que señale el Oficial del Registro Civil.
(Párrafo Adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1999)

ARTÍCULO 105. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio
deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes, o su
apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 52 y dos testigos
por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio,
los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e
interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que
se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes
si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en
nombre de la ley y de la sociedad.

ARTÍCULO 106. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio y lugar de
nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los padres;

IV. El consentimiento de éstos o de los que sobre ellos ostenten la patria potestad;
(Fracción Reformada. P.O. 27 de marzo de 2009)

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de
haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro en nombre de la ley y de la
sociedad;

VII. Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su
declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son en que grado y
en que línea;

VIII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de
sociedad conyugal o de separación de bienes.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las
demás personas que hubieren intervenido, si supieren hacerlo.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

19
En el acta se imprimirán la huellas digitales de los contrayentes.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 107. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los
testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su
identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se
refiere la fracción IV del artículo 102, serán consignados al Ministerio Público para que
ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que
falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

ARTÍCULO 108. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante
dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el
impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, apellidos,
edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la
letra la denuncia. El acta, firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al
Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del
impedimento.

ARTÍCULO 109. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier
persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el
falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el
denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

ARTÍCULO 110. Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del
Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea
relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta
que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

ARTÍCULO 111. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se
presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén
comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad
judicial de Primera Instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta
que ésta resuelva.

ARTÍCULO 112. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse
aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia que declare su
inexistencia o se obtenga dispensa de él.

ARTÍCULO 113. El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo
conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será
separado de su cargo sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiere
incurrido.

ARTÍCULO 114. Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un
matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los
interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que para alguno de los

20 pretendientes, o para los dos, exista un impedimento no dispensado para poder
contraer matrimonio.

ARTÍCULO 115. El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la
celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa de
cien pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

ARTÍCULO 116. El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio,
está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir
verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su
identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados
presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a
los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 102.

Capítulo Octavo
De las Actas de Divorcio

ARTÍCULO 117. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia
de lo Civil correspondiente remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien
se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y para que
publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al
efecto.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 118. El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación,
nacionalidad y domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró su
matrimonio y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.

ARTÍCULO 119. Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los
divorciados y la copia de la sentencia mencionada se archivara con el mismo número
del acta de divorcio. Si las actas de nacimiento o de matrimonio de los divorciados se
encuentran en otra Oficina del Registro Civil dentro de la República; pero fuera del
Estado de Guanajuato, deberá enviarse a esa oficina por conducto del Gobierno de la
entidad federativa correspondiente, copia del acta de divorcio, rogándole hacer las
anotaciones respectivas en las citadas actas.

Capítulo Noveno
De las Actas de Defunción

ARTÍCULO 120. Ninguna cremación podrá ser autorizada por el Oficial del Registro
Civil, sin el certificado médico de defunción; en caso de muerte violenta, la cremación
sólo se hará si, además, la autoriza el Ministerio Público.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

21 Las inhumaciones sólo podrán realizarse con autorización escrita del Oficial del
Registro Civil, quien para expedirla deberá asegurarse suficientemente del
fallecimiento, ya sea mediante certificado médico o por otros datos idóneos.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

Salvo lo indicado en otras disposiciones legales, las cremaciones y las inhumaciones
sólo se podrán realizar si han transcurrido por lo menos veinticuatro horas después del
fallecimiento.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 121. En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del
Registro Civil recabe y se indicará el medio por el que se cercioró de la muerte. Se
hará constar quién hizo la declaración de la muerte y el acta será firmada por el
declarante y dos testigos de identidad del fallecido. Se consideran testigos preferentes
de identidad los parientes del fallecido.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 122. El acta de defunción contendrá:
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

I. El nombre, apellidos, nacionalidad, sexo, edad, ocupación y domicilio que tuvo el
difunto.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

II. El estado civil de éste y el nombre y apellidos de su cónyuge, en su caso.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad y domicilio de los testigos, y si fueron
parientes, el grado en que lo sean.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V. La causa que determinó la muerte y el lugar en que se sepulte o se creme el
cadáver.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982)

VI. El lugar, día y hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan
en caso de muerte violenta.

ARTÍCULO 123. Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los
directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra
casa de comunidad; los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad,
tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de
las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento de la
muerte.

22 ARTÍCULO 124. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no
haya Oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva y
remitirá una copia al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el
acta.

ARTÍCULO 125. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue
violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga.
Cuando esta Institución averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro
Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se
asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren
encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona;
siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil
para que los anote en el acta.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 126. En los casos de inundación, incendio o cualquiera otro siniestro en
que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren
los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de
los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

ARTÍCULO 127. Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha
sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que
hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan
adquirirse.

ARTÍCULO 128. Cuando un Oficial del Registro Civil, en el Estado, reciba la constancia
a que se refiere el artículo 125 del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en materia federal, sobre la defunción de alguna
persona ocurrida en el mar o espacio aéreo nacional, procederá a levantar el acta que
corresponda; se archivará el documento extendido por el capitán de navío, anotado
con el número que corresponda el acta levantada.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 129. Cuando alguno falleciere en un lugar que no sea el de su domicilio,
se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para
que se asienten en las formas respectivas los datos esenciales acerca de las causas de
la defunción, anotándose la remisión en el acta original.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 130. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de
dar parte al Oficial del Registro Civil del lugar en que se encuentre, de los muertos que
haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación. El
Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 131. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

23 ARTÍCULO 132. En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en los
lugares de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las
actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 122.
(Reformado. P.O. 10 de junio del 2005)

ARTÍCULO 133. Los Oficiales del Registro Civil que levanten un acta de defunción,
deberán enviar copia de dicha acta dentro de las setenta y dos horas siguientes, a las
Oficinas del Registro Civil donde tengan conocimiento que se haya inscrito el
nacimiento y matrimonio del difunto dentro de la República. Los Oficiales del Registro
Civil dentro del Estado al recibir la citada copia, harán las anotaciones
correspondientes en los registros de nacimiento y matrimonio.

Capítulo Décimo
Inscripciones de las Ejecutorias que Declaren la Incapacidad Legal para
Administrar Bienes, la Ausencia o la Presunción de Muerte

ARTÍCULO 134. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de
muerte, la tutela, o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar
bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la
sentencia ejecutoria o auto de discernimiento en el término de quince días, para que
se efectúe la inscripción correspondiente.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 135. El Oficial del Registro levantará de inmediato el acta correspondiente,
en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado y en los casos de
ausencia o presunción de muerte procederá en los términos del artículo 133.

ARTÍCULO 136. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la
persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso a los Oficiales del
Registro Civil que correspondan por el mismo interesado o por la autoridad respectiva,
para que cancele el acta y las anotaciones a que se refieren los artículos anteriores.

Capítulo Decimoprimero
De las Aclaraciones, Rectificaciones y Modificaciones
de las Actas del Estado Civil
(Reformada su denominación. P.O. 10 de junio del 2005)

ARTÍCULO 137. La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede
hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo en los casos
que a continuación se señalan, los que se tramitarán ante la Dirección General del
Registro Civil o ante el oficial del Registro Civil, y se resolverán ante la Dirección
referida, siendo éstos los siguientes:
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

I. En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de
nacimiento o un nombre diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad
social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. En tratándose de

24 cambio de fecha de nacimiento, no podrá solicitarse por aquella cuya adecuación
implique un cambio en su capacidad de ejercicio.
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

II. Errores de fechas o lugares de nacimiento, así como del nombre que se adviertan
del cotejo efectuado a los libros o apéndices de los archivos del Registro Civil o en su
caso, mediante documental pública consistente en las actas del estado civil de donde
se transcribieron los datos, siempre y cuando no se trate de los apellidos;
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus
ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas.
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

El reconocimiento que voluntariamente haga un progenitos de su hijo, se sujetará a las
prescripciones de este código.
(Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 138. Ha lugar a pedir la rectificación cuando se solicite variar algún
nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial.
(Artículo Reformado. P.O. 7 de julio de 2000)

ARTÍCULO 139. Pueden pedir la rectificación o modificación judicial o administrativa
de un acta del estado civil:
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los que según los artículos 404, 405 y 406 pueden continuar o intentar la acción
de que en ellos se trata;

V. Aquellos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones
I y II, depende de la rectificación del acta.

ARTÍCULO 140. El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se
establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:
(Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

I. El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito y de
manera personal, a la Dirección General del Registro Civil o ante el Oficial del Registro
Civil, la cual deberá contener:
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

25
a) El nombre del solicitante y el domicilio que señale para oír notificaciones;
(Inciso Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

b) El señalamiento preciso de los errores que contenga el acta que se pretende
corregir, expresando los argumentos en los cuales el interesado sustenta su petición;
(Inciso Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

II. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

a) Certificado del acta que se pretende corregir;
(Inciso Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

b) Identificación oficial con fotografía del solicitante;
(Inciso Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

c) Los documentos suficientes que acrediten la petición del interesado, pero en todo
caso, deberá acreditarse en forma indubitable la identidad del solicitante;
(Inciso Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

III. Si la solicitud de rectificación o modificación de un acta del estado civil, no fuere
clara o no se acompañasen pruebas, la Dirección General del Registro Civil o el Oficial
del Registro Civil, prevendrá por una sola ocasión al interesado por un plazo de tres
días hábiles, para que la aclare o presente las pruebas, con el apercibimiento de que si
no lo hiciere, se desechará de plano su petición;
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

IV. A efecto, de mejor proveer, la Dirección General del Registro Civil o el Oficial del
registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime
convenientes llevando a cabo las prevenciones necesarias;
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

V. La Dirección General del Registro Civil, una vez que se encuentre debidamente
integrado el expediente y desahogadas las probanzas, dictará resolución dentro de un
plazo de diez días hábiles;
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

VI. La Dirección General del Registro Civil resolverá de plano, emitiendo la resolución
en la que funde y motive la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando, en
su caso, la rectificación o modificación respectiva. Una vez que haya sido notificada la
resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil correspondiente
a fin de que se realicen las anotaciones marginales conducentes.
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

En caso de negarse la solicitud, el interesado, podrá acudir ante el juez competente
para su trámite judicial, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos
Civiles vigente.

26 (Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 141. La aclaración de las actas del Registro Civil podrá solicitarse ante el
propio Oficial, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal, y en
los casos que proceda, respecto de las actas de defunción, podrán solicitarla las
personas a las que se refiere el artículo 139 de este Código.

Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos
siguientes:

I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos u ortográficos que no afecten
los datos esenciales de aquéllas;

II. Cuando existan discordancias entre el nombre asentado con los datos contenidos en
el acta;

III. En caso de ilegibilidad de caracteres;

IV. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

V. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;

VI. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad
judicial;

VII. En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro duplicado;

VIII. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del
mismo documento se puedan inferir; y

IX. Cuando el objetivo sea que sin modificar el acta original, se haga constar que el
interesado, en su vida ordinaria, emplea solamente alguno de los nombres o apellidos
que aparezcan en el acta, pero que se trata de la misma persona.

La persona interesada deberá acompañar a su solicitud, copia certificada del o las
actas cuya aclaración se solicita, así como los documentos en que funde la procedencia
de la aclaración. Asimismo podrá ofrecer la prueba testimonial.

El Oficial del Registro Civil recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en un
lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. En caso de
ofrecimiento de testigos, la prueba deberá desahogarse dentro del plazo señalado
anteriormente. Siempre se levantará constancia en los términos de la fracción VI del
artículo 43.
(Artículo Reformado. P.O. 7 de julio de 2000)

ARTÍCULO 141-A. En los trámites de aclaración de actas del Registro Civil, se
admitirá mandato otorgado en escrito privado ratificado ante Notario Público.
(Artículo Adicionado. P.O. 7 de julio de 2000)

27
ARTÍCULO 141-B. Contra la resolución que recaiga a la solicitud de aclaración de las
actas podrá interponerse el recurso de revocación dentro de los quince días hábiles
siguientes a su notificación, ante el propio Oficial del Registro Civil, y será resuelto
dentro de los tres días siguientes.

El interesado podrá optar entre agotar el recurso de revocación o acudir directamente
al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a impugnar la resolución.”
(Párrafo Adicionado. P.O. 7 de julio de 2000)

ARTÍCULO 142. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del
Registro Civil, y éste hará una referencia de ella en el acta impugnada, sea que el fallo
conceda o niegue la rectificación. En igual forma procederá tratándose de la aclaración
a que se refiere el artículo anterior.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

TÍTULO QUINTO
DEL MATRIMONIO

Capítulo Primero
De los Requisitos para Contraer Matrimonio

ARTÍCULO 143. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la
ley y con las formalidades que ella exige.

ARTÍCULO 144. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la
ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 145.
Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes
hayan cumplido dieciocho años. El Juez de Partido de lo Civil del domicilio del menor
que no llegare a la edad que señala este artículo y que tenga menos de dieciocho años
cumplidos y más de dieciséis, podrá conceder dispensa de edad, por causas
justificadas. Requerirá además del consentimiento de quien o quienes ostenten la
patria potestad.
(Artículo Reformado. P.O. 27 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 146. (Artículo Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 147. (Artículo Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 148. (Artículo Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 149. (Artículo Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 150. Quien ostente la patria potestad y haya dado su consentimiento
firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no
puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.
(Artículo Reformado. P.O. 27 de marzo de 2009)

28
ARTÍCULO 151.Si quien ostenta la patria potestad ha firmado o ratificado la solicitud
de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser
revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero
siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 104 del
presente Código.
(Artículo Reformado. P.O. 27 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 152. El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio,
no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa
causa superveniente.

ARTÍCULO 153. Son impedimentos para contraer matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento de quienes deban otorgarlo;

III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la
línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y
medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los
tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando
ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con
el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el
raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente
pueda manifestar su voluntad;

VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y
persistente de las demás drogas enervantes. Las enfermedades o conformaciones
especiales que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las
funciones relativas, bien porque sean contagiosas e incurables o bien porque
científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los
descendientes en ese matrimonio. La impotencia no será impedimento cuando exista
por la edad o por otra causa cualquiera, en alguno o en ambos contrayentes y sea
conocida de ellos;

IX. La locura, el idiotismo y la imbecilidad;

29 X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda
contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de
consanguinidad en la línea colateral desigual.

ARTÍCULO 154. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

ARTÍCULO 155. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados
trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo
diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo
desde que se interrumpió la cohabitación.

ARTÍCULO 156. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado
o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el
Juez de Primera Instancia de lo Civil respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las
cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.

ARTÍCULO 157. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los
bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

ARTÍCULO 158. Tratándose de mexicanos casados en el extranjero y que fijen su
domicilio en el Estado, dentro de tres meses de llegados a éste deberá transcribirse el
acta de la celebración del matrimonio en la oficina correspondiente, si antes no se
hubiere hecho en otro lugar de la República. Los efectos de esa transcripción serán
retrotraídos a la fecha del matrimonio si se hace dentro de los tres meses dichos; en
caso contrario, comenzarán desde el día en que se haga la transcripción.

Capítulo Segundo
De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio

ARTÍCULO 159. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a
los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

ARTÍCULO 160. Los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que fijen
de común acuerdo. En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de
ambos; si no existiere acuerdo, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos
y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente.
(Artículo Reformado. P.O. 28 de julio de 1989)

ARTÍCULO 161. El sostenimiento, administración, dirección y atención del hogar se
distribuirán equitativamente y de común acuerdo entre los cónyuges. Se considerará
como aportación al sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en el mismo.

30 (Artículo Reformado. P.O. 29 de septiembre del 2000)

En el supuesto de que alguno de los cónyuges estuviere imposibilitado para trabajar y
careciere de bienes propios, los gastos serán por cuenta del otro cónyuge y se cubrirán
con bienes de él.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de septiembre del 2000)

En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los
puntos indicados, el Juez de lo Civil competente procurará avenirlos, si no lo lograre,
resolverá sin necesidad de juicio lo que fuere más conveniente atendiendo a las
circunstancias y características personales de cada uno de ellos.
(Párrafo Adicionado. P.O. 29 de septiembre del 2000)

ARTÍCULO 162. La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de
los bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos por las cantidades
que corresponde para la alimentación de ella y de sus hijos menores. También tendrá
derecho preferente sobre los bienes propios del marido para la satisfacción del mismo
objeto. La mujer puede pedir el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos
derechos.

ARTÍCULO 163. El marido tendrá el derecho que a la mujer concede el artículo
anterior, en los casos en que ésta tenga obligación de contribuir en todo o en parte
para los gastos de la familia y del hogar.

ARTÍCULO 164. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones
iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y
establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos
pertenezcan.

En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los
puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo
lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de
los hijos.

ARTÍCULO 165. (Derogado. P.O. 29 de septiembre de 2000)

ARTÍCULO 166. (Derogado. P.O. 29 de septiembre de 2000)

ARTÍCULO 167. (Derogado. P.O. 29 de septiembre de 2000)

ARTÍCULO 168. Cada cónyuge podrá oponerse a que el otro desempeñe acciones que
lesionen el desarrollo integral y estructura de la familia. En todo caso el Juez de lo Civil
competente sin necesidad de juicio, resolverá lo que sea procedente.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de septiembre de 2000)

ARTÍCULO 169. El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u
oponer las excepciones que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el

31 esposo del consentimiento de la esposa ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo
que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los
bienes.

ARTÍCULO 170. El marido y la mujer menores de edad, tendrán la administración de
sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización
judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios
judiciales.

ARTÍCULO 171. (Derogado. P.O. 3 de julio de 1992)

ARTÍCULO 172. (Derogado. P.O. 3 de julio de 1992)

ARTÍCULO 173. El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges
cuando el matrimonio esté sujeto a régimen de separación de bienes.

ARTÍCULO 174. El marido y la mujer podrán ejercitar los derechos y acciones que
tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras
dure el matrimonio.

ARTÍCULO 175. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los
naturales fines del matrimonio.

Capítulo Tercero
Del Contrato de Matrimonio con Relación a los Bienes

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 176. El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad
conyugal o el de separación de bienes.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 29 de enero de 1982)

Si no hubiere convenio expreso, celebrado de conformidad con lo previsto en la
Fracción VII del artículo 102 de este Código, y lo estipulado en los Artículos 180, 181 y
182 del propio Ordenamiento, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen
de separación de bienes.
(Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 177. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que se celebran para
constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la
administración de éstos en uno y en otro caso.

ARTÍCULO 178. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los
bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también
los que adquieren después.

32 ARTÍCULO 179. El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede
también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren
las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del
matrimonio, o la autorización judicial si las capitulaciones se pactan después de
celebrado el matrimonio.

Capítulo Cuarto
De la Sociedad Conyugal

ARTÍCULO 180. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales
y, en lo que éstas no prevean, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad
civil.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 181. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad
conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse
copartícipes de bienes que ya les pertenezcan y que requieran tal requisito para que su
traslación sea válida.

ARTÍCULO 182. En este caso, la modificación que se haga de las capitulaciones
deberá también otorgarse en escritura pública haciendo la respectiva anotación en el
Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del
Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no
producirán efectos contra tercero.

ARTÍCULO 183. La sociedad conyugal puede terminar o suspenderse antes de que se
disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, pero si éstos o alguno de ellos
son menores de edad, el convenio relativo no podrá celebrarse sin autorización judicial.

ARTÍCULO 184. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por
voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del
cónyuge ausente y en los casos previstos por el artículo siguiente.

ARTÍCULO 185. Puede terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio a
petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I. Si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza
arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II. Cuando el socio administrador hace cesión de todos sus bienes a sus acreedores o
es declarado en quiebra.

33 Al iniciarse el procedimiento de terminación de la sociedad conyugal cesarán
interinamente los efectos de ésta, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores,
estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los
cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las
capitulaciones matrimoniales, o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La
resolución judicial que inicie el procedimiento se inscribirá en el Registro donde se
hubieren inscrito las capitulaciones matrimoniales.

ARTÍCULO 186. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad
conyugal, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes muebles e inmuebles que cada consorte lleve a la
sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II. La nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el
matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de
las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por
cualquiera de ellos;

III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los
bienes de cada consorte, o solo parte de ellos;

IV. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes de
los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con
toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada
cónyuge;

V. La forma de designación de quien sea el administrador de la sociedad, así como las
facultades que se le conceden.
(Fracción Reformada. P.O. 29 de septiembre de 2000)

VI. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran cada cónyuge durante
el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente o si deben ser comunes y en
qué proporción;

VII. Las bases para liquidar la sociedad.

ARTÍCULO 187. Son nulas las capitulaciones en cuya virtud uno de los consortes haya
de percibir todas las utilidades, así como las que establezcan que alguno de ellos sea
responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

ARTÍCULO 188. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una
cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o
no utilidad en la sociedad.

34 ARTÍCULO 189. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten
de la sociedad conyugal, pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de
bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les pudieren corresponder.

ARTÍCULO 190. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges
mientras subsista la sociedad, pero las acciones en contra de ésta o de los bienes
comunes serán dirigidas contra el administrador.

ARTÍCULO 191. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges
modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

ARTÍCULO 192. La ausencia injustificada, por más de seis meses del domicilio
conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día en que se inició, los
efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. Estos no podrán comenzar de
nuevo sino por convenio expreso.

ARTÍCULO 193. Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no
se incluirán los objetos de uso personal de los consortes y que no sean de lujo.

ARTÍCULO 194. Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el
fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, se
dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere
pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a
las utilidades que debían corresponderles; y si uno sólo llevó capital de éste se
deducirá la pérdida total.

ARTÍCULO 195. Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la
posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la
sucesión, mientras no se verifique la partición.

ARTÍCULO 196. Todo lo relativo a la formación de inventarios y formalidades de la
partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles en materia de sucesiones.

Capítulo Quinto
De la Separación de Bienes

ARTÍCULO 197. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, durante éste, por convenio de los consortes, o bien por
sentencia judicial.

La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes
al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieren después.

ARTÍCULO 198. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo
caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación serán
objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos, o en su defecto de la
sociedad legal.

35
ARTÍCULO 199. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para
ser substituida por la sociedad conyugal, pero si los consortes son menores de edad,
se observará lo dispuesto en el artículo 183.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante
la menor edad de los cónyuges.

ARTÍCULO 200. Las capitulaciones matrimoniales en que se pacta la separación de
bienes constarán en escritura pública; pero serán válidas las celebradas antes o en el
acto mismo del matrimonio, aun cuando consten en documento privado, siempre que
fueren ratificadas ante el Oficial del Registro Civil.

ARTÍCULO 201. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, contendrán
un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio,
y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ARTÍCULO 202. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por
consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino
del dominio exclusivo del dueño de ellos.

ARTÍCULO 203. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ARTÍCULO 204. Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y
alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 159.

ARTÍCULO 205. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto
se hace la división serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del
otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ARTÍCULO 206. Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u
honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o
asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o
impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la
administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en
proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ARTÍCULO 207. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre
sí por partes iguales la mitad del usufructo de los bienes de sus hijos que la ley les
concede.

ARTÍCULO 208. El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y
perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

36
Capítulo Sexto
(Derogada su denominación. P.O. 29 de enero de 1982)
(Derogado el capitulo con los articulos que lo integran.
P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 209. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 210. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 211. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 212. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 213. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 214. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 215. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 216. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 217. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 218. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 219. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 220. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 221. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 222. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 223. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 224. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 225. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 226. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 227. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 228. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 229. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

37 ARTÍCULO 230. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

Capítulo Séptimo
(Derogada su denominación. P.O. 29 de enero de 1982)
(Derogado el capitulo con los articulos que lo integran.
P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 231. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 232. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 233. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 234. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 235. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 236. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 237. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 238. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 239. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 240. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 241. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 242. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 243. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 244. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 245. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 246. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 247. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 248. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 249. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 250. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 251. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

38
ARTÍCULO 252. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

Capítulo Octavo
(Derogada su denominación. P.O. 29 de enero de 1982)
(Derogado el capitulo con los articulos que lo integran.
P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 253. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 254. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 255. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 256. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 257. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 258. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 259. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 260. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 261. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 262. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 263. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 264. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 265. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 266. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 267. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 268. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 269. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 270. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 271. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 272. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

39 ARTÍCULO 273. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 274. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 275. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

ARTÍCULO 276. (Derogado. P.O. 29 de enero de 1982)

Capítulo Noveno
De las Donaciones Antenupciales

ARTÍCULO 277. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio
hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

ARTÍCULO 278. Son también donaciones antenupciales, las que un extraño hace a
alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

ARTÍCULO 279. Las donaciones antenupciales, entre esposos, aunque fueren varias,
no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso
la donación será inoficiosa.

ARTÍCULO 280. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán
inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

ARTÍCULO 281. Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el
esposo donatario y sus herederos, la facultad de elegir entre la época en que se hizo la
donación y la del fallecimiento del donador.

ARTÍCULO 282. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

ARTÍCULO 283. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptación expresa ni se revocan por sobrevenir hijos al donante.

ARTÍCULO 284. Tampoco se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere
un extraño y la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean
ingratos.

ARTÍCULO 285. Las donaciones antenupciales son revocables por el adulterio o el
abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el
donante fuere el otro cónyuge.

40 ARTÍCULO 286. Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con
aprobación de sus padres o tutores, o con autorización judicial.

ARTÍCULO 287. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio
dejare de efectuarse.

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes en
todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

Capítulo Décimo
De las Donaciones Entre Consortes

ARTÍCULO 288. Los consortes pueden hacerse donaciones, siempre que no sean
contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los
ascendientes o descendientes del donante a recibir alimentos.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 289. Las donaciones entre consortes únicamente pueden ser revocadas
por las causas previstas en el artículo 1866 de este código.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 290. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero
se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos de las comunes.

Capítulo Decimoprimero
De los Matrimonios Nulos e Ilícitos

ARTÍCULO 291. Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge
celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
enumerados en el artículo 153;

III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 101, 102,
103, 105 y 106.

ARTÍCULO 292. La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado, pero si éste no ejercita la acción de nulidad inmediatamente que lo
advierta, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio a
no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

ARTÍCULO 293. (Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 294. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes, sólo
podrá pedirse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y
dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

41
ARTÍCULO 295. Cesa esta causa de nulidad:

I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

II. Si dentro de este término el ascendiente ha consentido expresamente en el
matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al
matrimonio o recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole
como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del Juez sean tan
conducentes al efecto, como los expresados.

ARTÍCULO 296. (Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009).

ARTÍCULO 297. Aunque el parentesco de consanguinidad no dispensado anula el
matrimonio, si después de conocida la causa de nulidad se obtuviere dispensa y ambos
cónyuges quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta
ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus
efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

ARTÍCULO 298. La acción que nace de esta clase de nulidad, y la que dimana del
parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los
cónyuges, por sus ascendientes si son menores y por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 299. La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V
del artículo 153, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en
el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el
Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a
la celebración del matrimonio de los adúlteros.

ARTÍCULO 300. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de
alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por
los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del
término de seis meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

ARTÍCULO 301. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:

I. Que uno u otro importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o
una parte considerable de los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o
personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

42 La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge
agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o
intimidación.

ARTÍCULO 302. La nulidad que se funde en algunas de las causas expresadas en la
fracción VIII del artículo 153 sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del
término de sesenta días, contados desde que se celebró el matrimonio.

ARTÍCULO 303. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del
artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

ARTÍCULO 304. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de
contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose
fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta
causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos
o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna
de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

ARTÍCULO 305. La nulidad que se funda en la falta de formalidades esenciales para la
validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga
interés en probar que no hay matrimonio; también podrá declararse esa nulidad a
instancia del Ministerio Público.

ARTÍCULO 306. No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el
acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia
del acta se una la posesión del estado matrimonial.

ARTÍCULO 307. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, corresponde a
quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de
cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de
nulidad entablada por aquél a quien hereden.

ARTÍCULO 308.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de
oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el
matrimonio para que al margen del acta, ponga nota circunstanciada en que conste: la
parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con
que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

ARTÍCULO 309. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se
considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

ARTÍCULO 310. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en
árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 311. El matrimonio contraído de buena fe aunque sea declarado nulo,
produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo
tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él

43 y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los
cónyuges, o desde su separación, en caso contrario.

ARTÍCULO 312. Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el
matrimonio produce efectos civiles, únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
civiles, solamente respecto de los hijos.

ARTÍCULO 313. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere
prueba plena.

ARTÍCULO 314. Si la demanda de nulidad fuera entablada por uno solo de los
cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo
336.

ARTÍCULO 315. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos
varones mayores de cinco años, quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado
de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiere habido buena fe.

ARTÍCULO 316. Si uno solo de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán
todos los hijos bajo su cuidado, pero siempre y aun tratándose de divorcio, las hijas e
hijos menores de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre, hasta que
cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicare a la prostitución, al lenocinio,
hubiere contraído el hábito de embriagarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o
por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos.
(Artículo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1992)

ARTÍCULO 317. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los
bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieran procedido de
buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones
matrimoniales, o en su defecto de acuerdo con la ley; si sólo hubiere habido buena fe
por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si
ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges los productos se aplicarán a favor de
los hijos, y si no los hubiere, se repartirán entre ellos como si hubieren procedido de
buena fe.

ARTÍCULO 318. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales, las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que
fueren objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

44 IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho
quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer reclamación alguna
con motivo de la liberalidad.

ARTÍCULO 319. Si al declararse la nulidad del matrimonio, la mujer estuviere encinta,
se tomarán las precauciones a que se refieren los artículos 2876 a 2886.

ARTÍCULO 320. Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea
susceptible de dispensa;

II. Cuando no se haya otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 156 y
cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 155
y 343.

ARTÍCULO 321. Los que contraigan un matrimonio ilícito, así como los que siendo
mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres
de éste, del tutor o de las autoridades competentes en sus respectivos casos y los que
autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código Penal.

Capítulo Decimosegundo
Del Divorcio

ARTÍCULO 322. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro.

ARTÍCULO 323. Son causas de divorcio:

I. El adulterio de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes
de celebrarse aquél y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo
marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones
carnales con su mujer;

IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito,
aunque no sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper
a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o
que científicamente haga prever algún perjuicio grave o degeneración para los
descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia incurable, siempre que no se

45 esté en alguna de las excepciones señaladas por la fracción VIII del artículo 153. No es
causa de divorcio la impotencia en uno solo de los cónyuges si sobrevino al matrimonio
y como consecuencia natural de la edad;

VII. Padecer enajenación mental incurable;

VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave
para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se
separó entable la demanda de divorcio.

La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del domicilio
conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo matrimonial;
pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la situación de los hijos y
las obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán teniendo como cónyuge
culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de las causas mencionadas en las
demás fracciones de este artículo;

X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de la presunción de muerte, en los
casos de excepción en que no se necesita, para que se haga, que proceda la
declaración de ausencia;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que
hagan imposible la vida conyugal;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 161. También la negativa injustificada de los conyuges a
cumplir con las obligaciones alimentarias hacia sus hijos;
(Fracción Reformada. P.O. 27 de marzo de 2009)

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito
intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que
implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se le imponga una
pena de prisión mayor de dos años;

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas
enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo
motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto intencional
que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada
en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII. El mutuo consentimiento;

46 XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del
motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.
(Fracción Adicionada. P.O. 28 de julio de 1989)

La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la
disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando
vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia de los menores la
tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores que hubieren cumplido
catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de matrimonio con relación a los
bienes terminará al declararse el divorcio y se procederá a la liquidación en los
términos de la Ley, sin perjuicio de lo que las partes convinieren al respecto.
(Párrafo Adicionado. P.O. 28 de julio de 1989)

XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con
respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal.
(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 324. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del
matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el
demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino
pasados tres meses de la notificación de la sentencia ejecutoria. Durante estos tres
meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Cuando se decreta el divorcio por esta causa, los cónyuges conservarán la patria
potestad sobre sus hijos.

ARTÍCULO 325. Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de
su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del
adulterio.

ARTÍCULO 326. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio por
la causa señalada en la fracción V del artículo 323, debe consistir en actos positivos y
no en simples omisiones.

ARTÍCULO 327. Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental
que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que
comenzó a padecerse la enfermedad.

ARTÍCULO 328. El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará en la forma que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 329. El Divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado
un año de la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 330. Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación
de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para

47 asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, y los
bienes de los consortes.

ARTÍCULO 331. Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo
consentimiento podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que
el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por
mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.

ARTÍCULO 332. El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas
enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 323 podrá sin embargo solicitar que
se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con
conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las
demás obligaciones creadas por el matrimonio.

ARTÍCULO 333. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya
dado causa a él dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su
noticia los hechos en que se funde la demanda.

ARTÍCULO 334. Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 323 pueden
alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

ARTÍCULO 335. La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio
en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. En
este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la
omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

ARTÍCULO 336. Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, el
juez bajo su responsabilidad, decretará provisionalmente y sólo mientras dure el juicio,
lo siguiente:
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

I. (Fracción Derogada. P.O. 10 de junio de 2005)

II. Proceder en cuanto a la separación de los cónyuges en los términos del Código de
Procedimientos Civiles, ordenando quién de los dos debe permanecer en el domicilio
conyugal. Asimismo, previo inventario, deberá determinar los bienes y enseres que
deberán continuar en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo
informarmar éste el lugar de su residencia;
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

La separación conyugal decretada por el juez interrumpe los términos a que se refieren
las fracciones VIII y XVIII del artículo 323 de este código;
(Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge
acreedor y a los hijos;

48 IV. Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause perjuicios al
otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad conyugal. Asimismo,
ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la
anotación preventiva de la demanda en el Registro Público que corresponda;
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer
que quede encinta;

VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren
designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos o ambos. En defecto de ese
acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona con quien deban quedar
provisionalmente los hijos; el juez, resolverá lo conducente en los términos del Código
de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor.
(Fracción Refromada. P.O. 10 de junio de 2005)

Salvo riesgo para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán
quedar al cuidado de la madre;
(Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

VII. El juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos menores,
quienes serán escuchados sobre las modalidades del derecho de visita o convivencia
con sus padres;
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado,
con las excepciones que marca este código;
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

IX. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad,
un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el
régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual
se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen y un proyecto de partición.
Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de
datos que en su caso precise.
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 336-A. A petición de parte y en los casos en que el juez lo considere
pertinente, tomando en consideración los hechos expuestos, las causales invocadas en
la demanda y lo expuesto por el demandado, prohibirá al cónyuge de que se trate ir a
lugar determinado, o acercarse a los agraviados a la distancia mínima que el propio
juez considere pertinente.
(Artículo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 337. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a
las reglas siguientes:

49 I. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones lII, V y XV del
artículo 323, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los
dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que
corresponda en los términos del artículo 468 de este código, y si lo hubiere se
nombrará tutor.
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

II. En todos los demás casos se estará a lo convenido por los cónyuges, siempre que a
juicio del juez, no se atente contra los intereses del menor; y si no hubiere pacto al
respecto, el juez decidirá sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria
potestad y a la custodia de los hijos menores de edad, determinando su conservación,
pérdida o suspensión para uno o ambos cónyuges, independientemente del carácter de
vencedor o perdedor en juicio, mirando sólo el beneficio de los menores. En su caso, y
de conformidad con la fracción IV del artículo 468, llamará a quien legalmente
corresponda el ejercicio de la patria potestad o designará tutor.
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

Cuando la causa de divorcio fuera por violencia intrafamiliar, el cónyuge culpable
estará impedido para ejercer la guarda y custodia de los menores, así como restringido
el régimen de visitas en los términos de la resolución judicial correspondiente,
procurando que estas visitas sean supervisadas; y
(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

III. En los casos de las fracciones VI y VII del artículo 323, los hijos quedarán bajo la
custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservará los demás derechos
de la patria potestad.
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 338. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o la
tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o
hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores.

ARTÍCULO 339. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan
sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

ARTÍCULO 340. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste;
el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su
provecho.

ARTÍCULO 341. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los
bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las
obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los
consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la
subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, o
después de ésta si se encuentran imposibilitados para trabajar y carecen de bienes

50 propios suficientes, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan
matrimonio, siempre que vivan honestamente.

ARTÍCULO 342. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a
alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido
inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no
tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños
y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como
autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no
tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.

ARTÍCULO 342-A. En la demanda de divorcio el cónyuge inocente podrá demandar al
otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se
adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
(Artìculo Adicionado con los tres párrafos y las dos fracciones que lo integran. P.O. 27
de marzo de 2009)

I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y

II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de
los hijos.

El Juez en la sentencia de divorcio habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el
matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge inocente, la custodia de los hijos y
las demás circunstancias especiales de cada caso.

Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por
sucesión y donación.

ARTÍCULO 343. En virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad
para contraer nuevo matrimonio. La mujer no podrá seguir usando el apellido del
marido.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de
dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer
matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el
divorcio.

ARTÍCULO 344. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los
herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no
hubiere existido dicho juicio.

51 ARTÍCULO 345. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia
de lo Civil correspondiente, dará cumplimiento a lo que establece el Artículo 117 de
este Código.
(Artículo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982)

TÍTULO SEXTO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS

Capítulo Primero
Del Parentesco

ARTÍCULO 346. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad,
afinidad y el civil.

ARTÍCULO 347. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.

ARTÍCULO 348. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio,
entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón

ARTÍCULO 349. El parentesco civil es el que nace de la adopción plena o de la
adopción simple.
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

En la adopción simple el parentesco, existe entre el adoptante y el adoptado.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

En la adopción plena, el parentesco confiere los mismos derechos y obligaciones que
los derivados del parentesco consanguíneo.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 350. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo
que se llama línea de parentesco.

ARTÍCULO 351. La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la
serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un
progenitor o tronco común.

ARTÍCULO 352. La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que
liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que
liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o
descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

ARTÍCULO 353. En la línea recta los grados se cuentan por el número de
generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.

52 ARTÍCULO 354. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el
número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.

Capítulo Segundo
De los Alimentos

ARTÍCULO 355. La obligación de dar alimentos es recíproca: el que los da, tiene a su
vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios son personales e
intransmisibles.

ARTÍCULO 356. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros que la misma
ley señale.

ARTÍCULO 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el
varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por los menos
cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan permanecido ambos libres
de matrimonio.
(Artículo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximas en grado.

ARTÍCULO 358. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTÍCULO 359. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que
fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación
de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 360. Los hermanos y demás parientes colaterales, a que se refiere el
artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos
llegan a la edad de dieciocho años, o fueren incapaces.

ARTÍCULO 361. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en
los casos en que la tienen el padre y los hijos.

ARTÍCULO 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos
comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del
alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a
su sexo y circunstancias personales.
(Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

53
ARTÍCULO 363. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor
se opone justificadamente a ser incorporado, compete al Juez, según las
circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTÍCULO 364. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el
que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba
alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTÍCULO 365. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que
debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán una actualización
automática mínima equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al salario
mínimo general vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos
no aumentaron en igual proporción.
(Párrafo Adicionado. P.O. 20 de marzo de 2009)

En este caso, la actualización en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese
obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o
convenio correspondiente.
(Párrafo Adicionado. P.O. 20 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado
de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de
necesitar alimentos.
(Artículo Adicionado con los dos párrafos que lo integran. P.O. 20 de marzo de 2009)

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez
de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el
deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

ARTÍCULO 366. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus
haberes.

ARTÍCULO 367. Si sólo algunos tuvieran posibilidad, entre ellos se repartirá el
importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ARTÍCULO 368. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital
a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTÍCULO 369. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

54
III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V. El Ministerio Público.

ARTÍCULO 370. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el
aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

ARTÍCULO 371. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o
depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

ARTÍCULO 372. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos.
Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ARTÍCULO 373. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad, gocen de la
mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de
dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos el exceso será por cuenta de los que
ejerzan la patria potestad.

ARTÍCULO 374. Se suspende la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta
de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

IV. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la
casa de éste por causas injustificadas.

ARTÍCULO 375. Cesa la obligación de dar alimentos en caso de injuria, falta o daño
graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos.

ARTÍCULO 376. El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y
es irrenunciable o intransmisible; pero sí pueden ser objetos de las operaciones
indicadas las pensiones caídas.

ARTÍCULO 377. Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare
entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos, será
responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo
en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de
gastos de lujo.

55 ARTÍCULO 378. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su
marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Civil del lugar de su residencia
que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre
todos los que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar. El Juez, según las
circunstancias del caso, fijará la suma que el marido deba pagar a la esposa y la que
deba ministrarle mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha
cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la
mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

ARTÍCULO 379. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable a la mujer,
cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones
apuntadas.

ARTÍCULO 380. Cuando alguna persona muera, quede total y permanentemente
incapacitada, por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin contar
con bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de 18 años de
edad o incapacitados, el Estado y los Municipios según el caso tendrán la obligación de
proporcionar alimentos a dichos hijos.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Capítulo Primero
De los Hijos de Matrimonio

ARTÍCULO 381. Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad, de muerte del marido, o de divorcio. Este
término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron
separados los cónyuges por orden judicial.

ARTÍCULO 382. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber
sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros
ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

ARTÍCULO 383. El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la
madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo; a no ser que el nacimiento
se le haya ocultado o que demuestre que durante los primeros ciento veinte días de los
trescientos que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su esposa.

ARTÍCULO 384. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos
días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación

56 provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el
tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

ARTÍCULO 385. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para
esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, y ésta fue firmada por él, o
contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

ARTÍCULO 386. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier
tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

ARTÍCULO 387. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir
que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta
días contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar
si estuvo ausente o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el
nacimiento.

ARTÍCULO 388. Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, imbecilidad u
otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercitado por su
tutor. Si éste no lo ejercitare podrá hacerlo el marido después de haber salido de la
tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que
legalmente se declare haber cesado el impedimento.

ARTÍCULO 389. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la
razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría
hacerlo el padre. Tratándose del caso a que se refiere el artículo 383 el plazo de
sesenta días se contará a partir de la fecha de la declaración de herederos.

ARTÍCULO 390. Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no
podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de
la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En
los demás casos, si el esposo muere dentro del término hábil para hacer la reclamación
sin haberla iniciado, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días
contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del
padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la
herencia.

ARTÍCULO 391. Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere
declarado nulo, contrajeran nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo

57 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se
establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del mismo y antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo;

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta
días, de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar
dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden deberá
probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se
atribuya;

III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días
de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la
disolución del primero;

IV. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por
demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra
manera es nulo.

ARTÍCULO 392. En el juicio de contradicción de la paternidad serán llamados la
madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

ARTÍCULO 393. Respecto de los legalmente no nacidos, nunca ni por nadie se podrá
entablar demanda sobre la paternidad.

ARTÍCULO 394. No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en
árbitros.

ARTÍCULO 395. Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieren deducirse.

Las concesiones que se hagan al que se dice hijo no importan la adquisición de estado
de hijo de matrimonio.

Capítulo Segundo
De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos de Matrimonio

ARTÍCULO 396. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la
partida de nacimiento, pero si se cuestiona la existencia o validez del matrimonio de
los padres, debe presentarse el acta de matrimonio de éstos.

ARTÍCULO 397. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas,
se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En
defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de

58 prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un
principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos
que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe duplicado, de éste
deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.

ARTÍCULO 398. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido
públicamente como marido y mujer y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o
enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá
disputarse a estos hijos haber nacido de matrimonio sólo por la falta de presentación
del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de
estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo
anterior, se demuestra la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

ARTÍCULO 399. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de
matrimonio por la familia de los padres y en la sociedad, quedará probada la posesión
de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias
siguientes:

I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su
padre, con anuencia de éste

II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su
subsistencia y educación o establecimiento;

III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 417.

ARTÍCULO 400. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los
cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de
matrimonio.

ARTÍCULO 401. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al
marido. Mientras que esté viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del
hijo concebido durante el matrimonio.

ARTÍCULO 402. Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que
ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte
no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

ARTÍCULO 403. La acción que compete al hijo para reclamar su estado es
imprescriptible para él y sus descendientes.

ARTÍCULO 404. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata
el artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de julio de 1970)

59
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en
el mismo estado.
(Fracción Reformada. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 405. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no
ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido
judicialmente durante un año, contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición
de hijo nacido de matrimonio.

ARTÍCULO 406. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos
que a los herederos conceden los dos artículos anteriores, si el hijo no dejó bienes
suficientes para pagarles.

ARTÍCULO 407. Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden
prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.

ARTÍCULO 408. La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por
sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 409. Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere
despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual
deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le
mantenga o restituya en la posesión.

Capítulo Tercero
De la Legitimación

ARTÍCULO 410. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como
nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

ARTÍCULO 411. Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que
precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del
matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él, haciendo el reconocimiento
los padres, junta o separadamente.

ARTÍCULO 412. Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento
consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que
la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del
padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

ARTÍCULO 413. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos
sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

ARTÍCULO 414. Se estimarán también legitimados los hijos que hubieren fallecido
antes de celebrarse el matrimonio de sus padres si dejaron descendientes.

60
ARTÍCULO 415. Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el
padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo
reconoce si aquélla estuviere encinta.

Capítulo Cuarto
Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera de Matrimonio

ARTÍCULO 416. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con
relación a la madre del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se
establece por el reconocimiento voluntario, porque así lo presume la ley o por la
sentencia que declare la paternidad.

ARTÍCULO 416-A. La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de
los medios ordinarios. Si se propusiere cualquier prueba biológica o proveniente del
avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a
proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la
madre o el padre.
(Artículo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 417. Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

ARTÍCULO 418. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento
del o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se
encuentre o, a falta de éstos o por su negativa injustificada, sin la autorización judicial.

ARTÍCULO 419. No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si
prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años
después de la mayor edad.

ARTÍCULO 420. Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha
dejado descendencia.

ARTÍCULO 421. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

ARTÍCULO 422. El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos
respecto de él y no respecto del otro progenitor.

ARTÍCULO 423. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, salvo lo
dispuesto en el artículo 419, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque,
no se tiene por revocado el reconocimiento.

ARTÍCULO 424. El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.

El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del
año siguiente a la muerte del que lo hizo.

61 ARTÍCULO 425. El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida del nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II. Por acta especial ante el mismo Oficial;

III. Por declaración expresa contenida en una escritura pública;

IV. Por testamento;

V. Por confesión judicial directa y expresa.

ARTÍCULO 426. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue
habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.

Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden
absolutamente ilegibles.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de reconocimiento del hijo que no
ha nacido cuando se haga por cualquiera de los tres últimos medios, a no ser que a la
vez sea hijo de mujer casada, en cuyo caso no se podrá hacer el reconocimiento.

ARTÍCULO 427. El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso,
y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados
con suspensión en el ejercicio de sus funciones, por un término que no baje de dos ni
exceda de cinco años.

ARTÍCULO 428. La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido,
a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la
habitación conyugal si no es con el consentimiento expreso del esposo.

ARTÍCULO 429. El marido podrá reconocer a su hijo habido antes de su matrimonio o
durante éste; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no
es con el consentimiento expreso de la esposa.

ARTÍCULO 430. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por
otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia
ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

ARTÍCULO 431. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su
consentimiento, ni el menor sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el Juez le
nombrará especialmente para el caso.

ARTÍCULO 432. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el
reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

62 ARTÍCULO 433. El término para deducir esta acción será de cuatro años, que
comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia
del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

ARTÍCULO 434. La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien
le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado
como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el
reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso
no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere
obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.

El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde
que tuvo conocimiento de él.

ARTÍCULO 435. La madre que hubiere reconocido a su hijo podrá contradecir el
reconocimiento hecho sin su consentimiento por un tercero; en tal caso quedará éste
sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio
por ella iniciado.

ARTÍCULO 436. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo
en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá sobre él la patria potestad, y en
caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, oyendo a los padres
y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del
menor.

ARTÍCULO 437. En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por
padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere
reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez
de Primera Instancia de lo Civil no creyere necesario modificar el convenio por causa
grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

ARTÍCULO 438. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus
descendientes investigar la paternidad en los siguientes casos:

I. En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época en que se cometieron
coincida con la de la concepción, de acuerdo con las pruebas que se rindan ante el
Tribunal Civil;

II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba
bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente, fuera del caso
mencionado en la fracción I del artículo 440;

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

ARTÍCULO 439. La posesión de estado se justificará demostrando por los medios
ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia

63 como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia y educación o
establecimiento.

ARTÍCULO 440. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el
concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común
entre el concubinario y la concubina.

ARTÍCULO 441. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus
descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los
medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto
atribuir el hijo a una mujer casada al tiempo de nacer aquél.

ARTÍCULO 442. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo
podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

ARTÍCULO 443. El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aun
presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para
investigar éstas.

ARTÍCULO 444. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo
pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos
derechos de intentar la acción dentro de los cuatro años de haber alcanzado la mayoría
de edad.

ARTÍCULO 445. Comprobada la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, en
los términos del artículo 416, éstos tienen derecho:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que los
reconozca.
(Fracción Reformada. P. O. 14 de octubre de 1983)

II. A ser alimentados por éstos;

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

Capítulo Quinto
De la Adopción

ARTÍCULO 446. La adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios
menores o incapacitados, aún cuando éstos sean mayor de edad, la posesión de

64 estado de hijo del o de los adoptantes y a éstos los deberes inherentes a la relación de
parentesco.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 447. La adopción produce los efectos siguientes:
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

I. Darse alimentos recíprocamente, entre adoptante y adoptado, en los términos del
Título Sexto, Capítulo II de este Código;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

II. El adoptante adquiere la patria potestad; y
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

III. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos,
respecto de la persona y bienes de estos.
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 448. Tienen derecho a adoptar:
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

I. Las personas solteras mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus
derechos;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

II. Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de
edad; y
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

III. El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o
en virtud de un vínculo matrimonial anterior. En este caso, los vínculos consanguíneos
del hijo que se adopta, no se destruyen.
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

En igualdad de circunstancias se preferirá a aquellas personas que ejerzan la custodia
del menor, o incapacitado en los términos de la fracción III del Artículo 73.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 449. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después que hayan
sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 450. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso
previsto en la fracción II del Artículo 448.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 451. Son requisitos para adoptar:
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

65
I. Tener el adoptante diecisiete años más que el adoptado;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

II. Ser benéfica la adopción para el adoptado;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

III. Tener el adoptante medios bastantes para proveer a la subsistencia, cuidado y
educación del adoptado; y
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

IV. Que el adoptante tenga buenas costumbres y reconocida probidad.
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 452. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en
sus respectivos casos:
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

I. El que ejerza la patria potestad; y
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

II. Quien ejerza la tutela.
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de julio de 1996)

Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se requiere su
consentimiento para la adopción.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 453. El consentimiento deberá referirse a la adopción simple o a la
adopción plena, según el caso, y deberá manifestarse ante el juez competente, quién
hará saber de manera que no quede dudas a los que deban dar su consentimiento,
sobre el contenido y alcance del acto.
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

I. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

II. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

III. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

IV. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 454. Si las personas señaladas en el Artículo 452 no consienten en la
adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará
tomando en cuenta los intereses del adoptante y del adoptado.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

66 ARTÍCULO 455. El trámite de la adopción se hará conforme a lo establecido en los
Artículos 728 y 729 del Código de Procedimientos Civiles.
(Artículo Reformado.P.O. 30 de julio de 1996)

Capítulo Sexto
De la Adopción Plena
(Capítulo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 456. Con la adopción plena, el adoptado se integra plenamente como
miembro de la familia del adoptante, adquiriendo lazos de parentesco con todos los
parientes de éste, como si hubiera filiación consanguínea. Correlativamente se
extinguirán todos los vínculos consanguíneos con la familia del adoptado, subsistiendo
los impedimentos para contraer matrimonio.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 457. El adoptado llevará los apellidos del o de los adoptantes.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 458. La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la
orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento
del adoptado así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como
padres, él o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como abuelos, los padres de
aquél o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la ley, sin hacer mención
sobre la adopción.
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

El duplicado del expediente y a resolución judicial se guardarán en el apéndice del acta
quedando absolutamente prohibido dar información sobre ellos, salvo orden de Juez
competente.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 459. La adopción plena es irrevocable cuando cause ejecutoria la
sentencia que la pronuncie.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 30 de julio de 1996)

I. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

II. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

Capítulo Séptimo
De la Adopción Simple
(Capítulo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 460. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así
como el parentesco que de ella resulta, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto
en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará
lo dispuesto en el Artículo 154.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 30 de julio de 1996)

67
I. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

II. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

III. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 461. Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por
consanguinidad no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que
será transferida al adoptante.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 462. El adoptado podrá llevar los apellidos del adoptante, quien tendrá
derecho a cambiar el nombre del adoptado, haciéndose las anotaciones
correspondientes en el acta de adopción.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 463. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte
autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464. El Juez que apruebe, la adopción remitirá el duplicado del expediente
y la resolución judicial al Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta de
adopción correspondiente.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464-A. El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá
impugnar la adopción cumplidos los catorce años y hasta alcanzar la mayoría de edad,
o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, respectivamente.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 464-B. La adopción simple puede revocarse:

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de
edad. Si no lo fuere o se trate de un incapaz, es necesario que consientan en la
revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al Artículo 452; y

II. Por ingratitud del adoptante o del adoptado.
(Artículo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464-C. En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez decretará
que la adopción queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó
la revocación encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y
materiales del adoptado.
(Artículo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464-D. Para los efectos de la fracción II del artículo 464-B, se considera
ingrato al adoptante o al adoptado:

68
I. Si comete algún delito intencional que merezca una pena mayor de un año de prisión
contra la persona, la honra o los bienes del adoptante o del adoptado, según el caso,
de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante, o viceversa, de algún delito que
pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido
contra el mismo adoptado o adoptante, en su caso, su cónyuge, sus descendientes o
ascendientes; y

III. Si el adoptante o el adoptado rehusan darse alimentos, cuando alguno ha caído en
pobreza.
(Artículo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464-E. La acción de revocación de la adopción por causa de ingratitud no
puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado a partir de que
se comete el acto de ingratitud, o bien, desde que se adquiera la mayoría de edad o
desaparezca la incapacidad.
(Artículo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464-F. En el caso de ingratitud del adoptante o del adoptado, la adopción
deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la
resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior.
(Artículo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464-G. La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efectos
ésta, restituyendo la situación jurídica que guardaba antes de la adopción.
(Artículo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464-H. La resolución que dicte el juez aprobando la revocación, se
comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que
cancele el acta de adopción.
(Artículo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464-I. El procedimiento para la revocación por la causal prevista en la
fracción I del Artículo 464-B, se sujetará a lo previsto por el artículo 730 del Código de
Procedimientos Civiles.
(Artículo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 464-J. La adopción simple podrá convertirse en plen, debiendo obtenerse
el consentimiento del adoptado si éste hubiere cumplido catorce años. Si fuere menor
de esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción,
siempre y caundo sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver
atendiendo al interés superior del menor.
(Artículo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

69 Cápitulo Octavo
De la Adopción Internacional
(Cápitulo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 464-K. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro
país, con residencia fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar en una
familia a un menor o a un incapacitado, guanajuatense o que viva en el Estado, que no
encontró una familia en el Estado Mexicano.
(Artículo Adicionado con los tres párrafos y las siete fracciones que lo integran. P.O. 13
de junio de 2008)

Esta adopción se regirá por los tratados internacionales en la materia suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano, lo dispuesto en este capítulo y, en lo conducente,
por las disposiciones de este Código.

En las adopciones internacionales, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Guanajuato será autoridad central, y deberá atender entre otras
disposiciones, las siguientes:

I. Solicitar informes a la autoridad central del país de origen de los adoptantes a efecto
de asegurarse sobre la conveniencia de la adopción, una vez que se tenga la petición
de una adopción internacional;

II. La reciprocidad entre el país de origen y el país receptor en materia de adopciones;

III. La permisibilidad para la entrada y la residencia del menor en el país receptor;

IV. La aceptación expresa de los futuros padres y su capacidad para adoptar;

V. La conformidad del país de origen y el país receptor sobre la posible adopción;

VI. La conformidad para tramitar el procedimiento de adopción de las autoridades
centrales del país de origen y del país receptor; y

VII. Constatar por todos los medios legales e idóneos, que los futuros padres sean
aptos para adoptar y no cuenten con antecedentes que pongan en riesgo al menor.

TÍTULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD

Capítulo Primero
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos

ARTÍCULO 465. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el
respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

70 ARTÍCULO 466. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria
potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la
ley.

ARTÍCULO 467. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos.
Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las
modalidades que le impriman las leyes aplicables.

ARTÍCULO 468. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el
padre y la madre, o en su caso, por el supérstite. En caso de que éstos o éste fallezcan
o pierdan la patria potestad, se estará a lo siguiente:
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

I. Cuando haya abuelos por ambas líneas, el juez los escuchará y decidirá lo que sea
más conveniente a los menores, tomando en cuenta la mayor identificación afectiva,
las condiciones físicas y morales de los abuelos, su estabilidad económica y siempre
que fuere posible, la opinión del menor. El ejercicio de la acción respectiva corresponde
a cualquiera de los abuelos y, en su defecto, al ministerio público.

En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomará las medidas necesarias en
relación a la custodia de los menores, mientras se decide sobre la patria potestad;

II. Cuando sean dos o más los menores de una misma familia que convivan juntos, el
juez procurará la continuación de dicha convivencia, si ello fuere posible;

III. En todos los casos, para determinar a quién corresponde ejercer la patria potestad,
el juez tendrá en cuenta el interés superior de los menores; y
(Artículo reformado. P.O. 21 de diciembre de 2001)

IV. Si de la valoración que haga el juez de los abuelos del o los menores, resultara que
ninguno de ellos es apto e idóneo para el ejercicio de la patria potestad, el juez le
nombrará un tutor conforme a esta misma ley, quien tendrá la obligación, de ser el
caso que el interés superior del menor así lo requiera, de tramitar la adopción de éste
a la brevedad.
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 469. Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de
matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.

Si viven separados se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 436 y 437.

ARTÍCULO 470. En los casos previstos en los artículos 436 y 437, cuando por
cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres,
entrará a ejercerla el otro.

ARTÍCULO 471. Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían
juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se

71 pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el Juez, teniendo
siempre en cuenta los intereses del hijo.

ARTÍCULO 472. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo
reconocido los ascendientes a los que se refiere el artículo 468, siguiendo las
disposiciones establecidas en ese mismo artículo.
(Artículo Reformado. P.O. 21 de diciembre de 2001)

ARTÍCULO 473. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen únicamente las
personas que lo adoptan, en la adopción simple.
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

En la adopción plena, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en este
Código para los hijos consanguíneos.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

La menor o incapacitada que procree un hijo, ejercerá la patria potestad a través de
sus padres o tutor que la represente.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 474. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda
ejercer la patria potestad, la que quede continuará en ejercicio de ese derecho.
(Artículo Reformado. P.O. 21 de diciembre de 2001)

ARTÍCULO 474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la
custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare
inconveniente para éstos.
(Artículo Adicionado con los tres párrafos que lo integran. P.O. 10 de junio del 2005)

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus
parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo
conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá
limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo
anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad,
conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o
resolución judicial.

El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso
podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento
respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o
definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la covivencia de
los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su
derecho a la misma.

ARTÍCULO 475. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la
casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

72 ARTÍCULO 476. A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad incumbe la
obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento del Agente
del Ministerio Público o, en su caso, de la Procuraduría en Materia de Asistencia Social,
que las personas de que se trata no cumplen con esta obligación, promoverá lo que
corresponda.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 477. Los que ejercen la patria potestad tienen la obligación de educar y
corregir a los hijos menores, así como de observar una conducta que sirva a éstos de
buen ejemplo. Corregir no implica afectar al menor en su integridad física o psíquica.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio del 2005)

Las autoridades auxiliarán a los padres en el ejercicio de la patria potestad, de manera
prudente y moderada, siempre que sean requeridas para ello.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio del 2005)

ARTÍCULO 478. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en
juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que
ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso resolverá el Juez.

Capítulo Segundo
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de los Bienes del Hijo

ARTÍCULO 479. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de
los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les
pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código; pero cuando la patria
potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo y la abuela o por
los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante será el varón.

ARTÍCULO 480. En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar
ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el
consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo
requiera expresamente.

ARTÍCULO 481. Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en
dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo;

II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

ARTÍCULO 482. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.

ARTÍCULO 483. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del
usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo
corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos
adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto

73 que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a
lo dispuesto por el testador o el donante.

ARTÍCULO 484. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo,
haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a
duda.

ARTÍCULO 485. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como
donación.

ARTÍCULO 486. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al
hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán fruto de que deba gozar la persona
que ejerza la patria potestad.

ARTÍCULO 487. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título
Sexto, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de las obligaciones
de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra o estén
concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

ARTÍCULO 488. Cuando por la ley o por la voluntad del padre el hijo tenga la
administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como
emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar
bienes raíces.

ARTÍCULO 489. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo,
sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización
del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir
la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales. industriales,
títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la
plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria
de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

ARTÍCULO 490. Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria
potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al
menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se
dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de
un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

74
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una Institución de Crédito, y la
persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

ARTÍCULO 491. El derecho del usufructo concedido a las personas que ejercen la
patria potestad, se extingue:

I. Por el matrimonio o por la mayor edad de los hijos;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de julio de 1970)

II. Por la pérdida de la patria potestad;

III. Por renuncia.

ARTÍCULO 492. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar
cuenta al Juez de la administración de los bienes de los hijos.

ARTÍCULO 493. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad
tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera
de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Tratándose de casos de violencia intrafamiliar, quienes carezcan de capacidad de
ejercicio y tengan un interés opuesto con quienes ejerzan la patria potestad o la tutela,
serán representados en juicio y fuera de él, por quien dirija el Centro para la Atención
de Violencia Intrafamiliar.
(Párrafo Adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1999)

ARTÍCULO 494. Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los
bienes del hijo se derrochen o disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando
hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

ARTÍCULO 495. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus
hijos, luego que éstos se emancipen o Ileguen a la mayor edad, todos los bienes y
frutos que les pertenecen.

Capítulo Tercero
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad

ARTÍCULO 496. La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con el matrimonio del sujeto a ella;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de julio de 1970)

75 III. Por la mayor edad del hijo.

ARTÍCULO 497. La Patria potestad se pierde por resolución judicial:
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o
cuando es condenado por delito grave;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;

III. Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de
deberes, de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la
seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la
sanción de la Ley Penal;
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días, sin
causa justificada;
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

V. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)

VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa
justificada.
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 498. La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este
hecho la patria potestad.

ARTÍCULO 499. El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del
matrimonio anterior del otro cónyuge, a menos que el hombre o la mujer del
matrimonio anterior haya perdido la patria potestad por cualquiera de las causas
enunciadas por esta Ley, siempre y cuando el cónyuge adopte a los hijos del
matrimonio anterior.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 500. La patria potestad se suspende:

I. Por la incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

lII. Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión;

IV. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las
substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no
destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos o amenacen causar algún

76 perjuicio cualquiera que este sea al menor, y a juicio del juez esta situación sea sólo
temporal;
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

V. Por no permititr que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad
competente o en convenio aprobado judicialmente, sin causa justificada.
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 501. La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.

Los abuelos podrán excusarse de ejercerla cuando tengan sesenta años cumplidos o
cuando por el mal estado habitual de su salud no puedan atender debidamente a su
desempeño.

El ascendiente que renuncie a la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no
podrá recobrarla.

TÍTULO NOVENO
DE LA TUTELA

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 502. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que
no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la
segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio
queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades que
le impongan las leyes.

ARTÍCULO 503. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad,
aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de
drogas enervantes.

ARTÍCULO 504. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio tienen
incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo 691.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de julio de 1970)

77 ARTÍCULO 505. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede
eximirse, sino por causa legítima.

ARTÍCULO 506. El que se rehusa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTÍCULO 507. La tutela se desempeña por el tutor con intervención del curador, del
Juez de Primera Instancia de lo Civil y del Ministerio Público del domicilio del menor, en
los términos de este Código y del de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 508. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de
un curador definitivos.

ARTÍCULO 509. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o
la curatela hasta de tres incapaces. Si los incapacitados son hermanos, o coherederos
o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos
ellos, aunque sean más de tres.

ARTÍCULO 510. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a
la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien
nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo
designe, mientras se decide el punto de oposición. La misma obligación le corresponde
al curador.

ARTÍCULO 511. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse
por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o
dentro del cuarto grado de la colateral.

ARTÍCULO 512. La tutela es un cargo personal que no puede ser delegado.

ARTÍCULO 513. No pueden ser tutores o curadores dativos los que desempeñen el
cargo de Juez de Primera Instancia Civil ni el de Agente del Ministerio Público del
domicilio del menor, ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad con las
personas mencionadas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral dentro
del cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO 514. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapacitado a quien debe nombrarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de
intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte
del fallecimiento al Juez de Primera Instancia, competente en materia civil, del
domicilio del incapacitado, dentro de los ocho días, a fin de que se provea a la tutela,
bajo la pena de veinte a quinientos pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales en su
caso, tienen la obligación de dar aviso a los Jueces de Primera Instancia competentes
en materia civil, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

78
ARTÍCULO 514-A. Cualquier persona capaz, mayor de edad, en previsión de ser
judicialmente declarada en estado de interdicción o, en cualquier caso previsto en la
ley que devenga incapaz en el futuro, podrá adoptar disposiciones relativas a su propia
persona o bienes, mediante la designación de tutor o tutores sustitutos y curador, a
través de la vía de jurisdicción voluntaria.
(Artículo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 515. La tutela es autodesugnada, testamentaria, legítima o dativa.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Si fuera de este Título se prevé otra forma de tutela, ésta tendrá el carácter de
especial y se regirá bajo las normas que la establece, aplicando en lo no señalado lo
que dispone este Título.
(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 516. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en
los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de
incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

ARTÍCULO 517. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ARTÍCULO 518. El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo,
ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará
sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuará el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela,
previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ARTÍCULO 519. El hijo menor de edad de un incapacitado quedará bajo la patria
potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se le
proveerá de un tutor.

ARTÍCULO 520. El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio
consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará
el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o
por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras
conserve su carácter de tal. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata
tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTÍCULO 521. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la
muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio
seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTÍCULO 522. En caso de que un incapacitado careciere de tutor por cualquier
causa, el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del domicilio del incapacitado,
deberá nombrar un tutor interino en tanto se hace la designación de tutor definitivo

79 conforme al presente Código. Tal designación deberá recaer en persona capacitada
para ejercerla, de preferencia en algún pariente del incapacitado.

ARTÍCULO 523. El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además
de las penas en que incurre conforme a la ley, será responsable de los daños y
perjuicios que sufran los incapaces.

Capítulo Segundo
De la Tutela Testamentaria

ARTÍCULO 524. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deban
ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 468, tiene derecho,
aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la
ejerza con inclusión del hijo póstumo.

ARTÍCULO 525. El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de
ulteriores grados.

ARTÍCULO 526. Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la
tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser
que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

ARTÍCULO 527. El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje
bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria
potestad, puede nombrarle tutor solamente para administración de los bienes que le
deje. Aun cuando en la disposición testamentaria correspondiente se prevenga que el
beneficiario no reciba los productos del capital dejado en herencia o legado, no
subsistirá dicha disposición en lo estrictamente indispensable para satisfacer las
necesidades alimentarias del menor.

ARTÍCULO 528. Si fueran varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o
conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose en su caso
lo dispuesto en el artículo 510.

ARTÍCULO 529. El padre que ejerce la tutela de un hijo sujeto a interdicción por
incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o
no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

ARTÍCULO 530. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del
incapacitado.

80 ARTÍCULO 531. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el
primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en
los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ARTÍCULO 532. Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ARTÍCULO 533. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones
puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las
leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador las estime dañosas a los
menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTÍCULO 534. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro
motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor
interino al incapacitado, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de
tutores.

ARTÍCULO 535. Al adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar
tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los
artículos anteriores.

Capítulo Tercero
De la Tutela Legítima de los Menores

ARTÍCULO 536. Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTÍCULO 537. La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto
grado inclusive.

ARTÍCULO 538. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre
ellos al que le parezca más apto para el cargo, oyendo al Ministerio Público; pero si el
menor hubiere cumplido catorce años él hará la elección.

ARTÍCULO 539. La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores y en su caso conforme al artículo 522.

Capítulo Cuarto
De la Tutela Legítima de los Dementes, Idiotas, Imbéciles, Sordomudos,
Ebrios y de los que Habitualmente Abusan de las Drogas Enervantes

81 ARTÍCULO 540. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su
marido.

ARTÍCULO 541. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ARTÍCULO 542. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía
del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez
elegirá al que le parezca más apto.

ARTÍCULO 543. El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de
derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que
puedan desempeñar la tutela.

ARTÍCULO 544. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los
artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente:
el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a
que se refiere la fracción II del artículo 537, observándose en su caso lo que dispone el
artículo 538.

ARTÍCULO 545. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al
ejercicio de aquel derecho.

Capítulo Quinto
De la Tutela Legítima de los Menores Expósitos o Abandonados
(Reformada su denominación. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 546. Los menores expósitos o abandonados quedan legalmente bajo la
tutela del Procurador o Procuradores Auxiliares en materia de asistencia social, quienes
tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás
tutores.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 547. (Derogado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 548. En el caso del artículo 546 no es necesario el discernimiento del
cargo.
(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

Capítulo Sexto
De la Tutela Dativa

ARTÍCULO 549. La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda
la tutela legítima;

82 II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y
no haya ningún pariente de los designados en el artículo 537;

III. En los demás casos que la ley lo establezca.

ARTÍCULO 550. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce
años. El Juez de Primera Instancia de los Civil del Partido confirmará la designación si
no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que
haga el menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 551. Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor
lo hará el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido del domicilio del menor,
oyendo el parecer del Ministerio Público y conforme a las reglas generales sobre
nombramiento de tutores.

ARTÍCULO 552. Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

ARTÍCULO 553. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de
edad emancipado.

ARTÍCULO 554. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a
tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor
dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a
efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus
aptitudes. El tutor será nombrado a instancia del Ministerio Público, del mismo menor,
de la autoridad política del domicilio del menor y aún de oficio por el Juez de Primera
Instancia de lo Civil del domicilio de dicho menor.

ARTÍCULO 555. En el caso del artículo anterior, el Juez competente hará la
designación de tutor, prefiriendo cuando lo estime conveniente a las siguientes
personas:

I. A los miembros de las Juntas de Beneficencia Pública o Privada;

II. A los directores de establecimientos de beneficencia pública o privada;

III. A los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional.

Los Jueces de Primera Instancia de lo Civil nombrarán entre las personas mencionadas
las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se
reparta equitativamente.

83 ARTÍCULO 556. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 554
adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas
generales para hacer esos nombramientos.

Capítulo Séptimo
De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de las que Deben
ser Separadas de ella

ARTÍCULO 557. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado;

IV. Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación de ese cargo
o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito contra
la honestidad;

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala
conducta;

VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez a no ser
que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda,
declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios de la administración de justicia en
los casos de la tutela dativa;

X. El que no está domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. Los demás a quienes lo prohiba la ley.

ARTÍCULO 558. Serán separados de la tutela:

84 I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración
de la tutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 642;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 156;

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe
desempeñar la tutela.

ARTÍCULO 559. No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan
causado intencionalmente la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o
indirectamente.

ARTÍCULO 560. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere
posible a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de
los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

ARTÍCULO 561. El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos
previstos en el artículo 558.

ARTÍCULO 562. El tutor que fuere procesado por delito intencional, quedará suspenso
en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que
se pronuncie sentencia irrevocable.

ARTÍCULO 563. En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela
conforme a la ley.

ARTÍCULO 564. Absuelto el tutor volverá al juicio de su encargo. Si el tutor es
condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la
tutela, volverá a ésta al extinguirse su condena, siempre que la pena impuesta no
exceda de un año de prisión.

Capítulo Octavo
De las Excusas para el Desempeño de la Tutela

ARTÍCULO 565. Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

85
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que fueren tan pobres, que no pueden atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia;

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no
pueden atender debidamente a la tutela;

VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII. Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su
timidez o por otra causa igualmente trascendental a juicio del Juez, no estén en
aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

ARTÍCULO 566. El que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

ARTÍCULO 567. El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del
término fijado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 568. Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá
simultáneamente, y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.

ARTÍCULO 569. Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez
nombrará un tutor interino, conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 570. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá
todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

ARTÍCULO 571. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que
muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan
sobrevenido al mismo incapacitado. En igual sanción incurre la persona a quien
corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al
Juez manifestando su parentesco con el incapacitado.

ARTÍCULO 572. Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos así
como los ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.

Capítulo Noveno
De las Garantías que Deben Prestar los Tutores para Asegurar su Manejo

ARTÍCULO 573. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para
asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

86
I. En hipoteca o prenda;

II. En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando la cosa dada en
prenda en una Institución de Crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella
se depositará en poder de personas de notoria solvencia y honorabilidad.

ARTÍCULO 574. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en
los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y
del Ministerio Público, lo crea conveniente;

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más
de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y
(Fracción Reformada. P. O. 13 de junio de 2008).

V. En el caso de la tutela autodesignada cuando expresamente sea relevado por el
designante.
(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 575. Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán
obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya
sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del
curador y Ministerio Público, haga necesaria aquélla.

ARTÍCULO 576. En el caso de la fracción II del artículo 574, luego que se realicen
algunos créditos o derechos o se recobren bienes, aun cuando sea en parte, estará
obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará, bajo su más
estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.

ARTÍCULO 577. La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de
Primera Instancia de lo Civil del domicilio del incapacitado a moción del Ministerio
Público, del curador, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si es menor
y ha cumplido catorce años, dicte las providencias que estime útiles para la
conservación de los bienes del pupilo.

ARTÍCULO 578. Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la
de su misma porción hereditaria, a no ser que ésta porción no iguale a la mitad de la

87 porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del
tutor o con fianza.

ARTÍCULO 579. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes
procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada
uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

ARTÍCULO 580. No se admitirá al tutor fianza para caucionar su manejo sino cuando
no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda bastante.

ARTÍCULO 581. Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad
que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir parte en
hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o solamente en fianza a juicio del Juez y
previa audiencia del curador y del Ministerio Público.

ARTÍCULO 582. La hipoteca o prenda y en su caso la fianza, se darán:

I. Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años, y por los réditos
de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles y de los enseres y semovientes de las fincas
rústicas;

III. Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por perito o
por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;

IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe
de las mercancías y demás efectos muebles calculado por los libros, si están llevados
en debida forma, o a juicio de perito.

ARTÍCULO 583. Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que
precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse
proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del tutor, del curador o
del Ministerio Público.

ARTÍCULO 584. El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y
perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de
la tutela.

ARTÍCULO 585. Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su
nombramiento, no pudiere dar la garantía por la cantidad que fija el artículo 582, se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.

ARTÍCULO 586. Durante los tres meses señalados en el artículo precedente,
desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por
inventario y con intervención de Notario Público, y no podrá ejecutar otros actos que
los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos.

88 Para cualquier otro acto de administración requerirá autorización judicial, la que se
concederá si procede, oyendo al curador.

ARTÍCULO 587. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover
información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta
información también podrá promoverla en cualquier tiempo que lo estime conveniente.
El Ministerio Público tiene igual facultad, y el Juez de oficio puede exigirla.

ARTÍCULO 588. Es también obligación del curador vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de
los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución
del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administre.

Capítulo Décimo
Del Desempeño de la Tutela

ARTÍCULO 589. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 546.

ARTÍCULO 590. El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya
nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al
incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a
tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta del curador.

ARTÍCULO 591. El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;

II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de las drogas enervantes;

III. A formar inventario circunstanciado, con intervención de Notario Público, de cuanto
constituya el activo y el pasivo del incapacitado, dentro del término que el Juez
designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de
discernimiento y ha cumplido catorce años de edad.

El término para formar el inventario será fijado por el Juez competente con audiencia
del curador y dicho término no podrá ser mayor de seis meses;

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los
actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de
catorce años, pero la falta de consulta no perjudica a tercero.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;

89 V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con
excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros
estrictamente personales;

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no
pueda hacer sin ella.

ARTÍCULO 592. Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse
de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

ARTÍCULO 593. Cuando el tutor entre en ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con
audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del
menor, sin perjuicio de modificarla, según el aumento o disminución del patrimonio y
otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez modificar la cantidad que el
que nombró tutor hubiera señalado a dicho objeto.

ARTÍCULO 594. El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según
sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor por conducto
del curador, del Agente del Ministerio Público o por sí mismo, ponerlo en conocimiento
del Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido de su domicilio, para que dicte las
medidas que estime pertinentes.

ARTÍCULO 595. Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a
alguna carrera, el tutor no podrá variar ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá
el punto prudentemente, oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Agente
del Ministerio Público.

ARTÍCULO 596. Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su
alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o
adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes, y si fuera posible,
limitará a las rentas de los bienes, los gastos de alimentación.

ARTÍCULO 597. Si los pupilos fueren indigentes o carecen de suficientes medios para
los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la
prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los
incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor
alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su
parentesco con el pupilo el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

ARTÍCULO 598. Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a
alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez
de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del menor, oyendo el parecer del
curador y del Ministerio Público, autorizará al tutor para poner al pupilo en un
establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse o tratar
sus males. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares proporcionen
trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales. No por
esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al incapaz, a fin de

90 que no sufra daños por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo
defectuoso de la educación que se le imparta.

ARTÍCULO 599. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y
educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de
las rentas públicas del Estado y del Municipios del domicilio del incapacitado, pero si se
llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén
legalmente obligados a proporcionarle alimentos podrá deducirse la acción
correspondiente para que se reembolse al Erario Público de los gastos que hubiere
hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

ARTÍCULO 600. El tutor de los incapacitados a que se hace referencia en la fracción II
del artículo 591, está obligado a presentar al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil
del domicilio del incapacitado, en el mes de enero de cada año un certificado de dos
facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien
para este efecto reconocerán en presencia del curador.

El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas
que estime convenientes para mejorar su condición.

ARTÍCULO 601. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el
artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la
autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador y del Ministerio Público.
Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará
cuenta de inmediato al Juez para obtener la debida aprobación.

ARTÍCULO 602. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun
por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

ARTÍCULO 603. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe
limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del
incapacitado y se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 601.

ARTÍCULO 604. El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga
contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

ARTÍCULO 605. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del
inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas
en la fracción III del artículo 591.

ARTÍCULO 606. Hecho el inventario no se admitirá al tutor rendir prueba contra de él
en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de que el pupilo llegare a ser capaz,
ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

91 ARTÍCULO 607. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor
mismo antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden
ocurrir al Juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen, y el Juez, oído el parecer del
tutor, determinará en justicia. Este derecho corresponderá también al curador y a los
parientes de los demás incapacitados.

ARTÍCULO 608. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con
aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentación y el
número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los
empleados podrán aumentarse después sino con aprobación judicial, salvo disposición
contraria de la ley.

ARTÍCULO 609. Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al
rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus
respectivos objetos.

ARTÍCULO 610. Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria,
el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación a no
ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se
respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.

ARTÍCULO 611. El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que
adquiera de cualquier otro modo, se invertirá por el tutor, dentro de tres meses
contados desde que se hubieren reunido cinco mil pesos, en hipoteca, en cédulas o
bonos hipotecarios o títulos de capitalización de instituciones autorizadas por la ley.

ARTÍCULO 612. Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo
anterior hubiera algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá
ampliar el plazo por otros tres meses.

ARTÍCULO 613. El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados
en los dos artículos anteriores pagará réditos legales mientras que los capitales no
sean impuestos y siempre y cuando no haya informado al Juez competente de la
dificultad para la inversión.

ARTÍCULO 614. Mientras se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 611
y 612, el tutor depositará las cantidades que perciba en Institución de Crédito o en
establecimiento público destinado al efecto.

ARTÍCULO 615. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles
preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificadas y
previa la audiencia del curador y con la autorización judicial.

ARTÍCULO 616. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto
algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá

92 acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que
no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 490.

ARTÍCULO 617. La venta de bines raíces del menor o incapacitado es nula si no se
hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles
preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla,
acreditada la utilidad que resulte al menor o incapacitado.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se
cotice en plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.

ARTÍCULO 618. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso,
bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar
justipreciar dichos bienes para fijar con la debida precisión su valor y la parte que en
ellos represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se
dividan materialmente dichos bienes, teniendo en cuenta que los mismos presenten
cómoda división a fin de que el incapacitado reciba en plena propiedad su porción; o si,
por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este
caso las condiciones y seguridades con que debe hacerse. En caso de enajenación ésta
se podrá hacer fuera de almoneda si consienten en ello el tutor y el curador.

ARTÍCULO 619. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de suma urgencia
para la persona del incapacitado o para la conservación o reparación de los bienes del
mismo, necesita el tutor la autorización del Juez con audiencia del curador.

ARTÍCULO 620. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

ARTÍCULO 621. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor debe sujetarse a la
aprobación del Juez.

ARTÍCULO 622. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación
consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bienes en valores mercantiles o
industriales cuya cuantía exceda de cinco mil pesos, necesita de la aprobación judicial
otorgada con audiencia del curador y del Ministerio Público.

ARTÍCULO 623. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor
comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de
ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, descendientes, sin limitación de grado ni
colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo
grado. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que
se le remueva.

ARTÍCULO 624. Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de los bienes, en el
caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o
socios del incapacitado.

93 ARTÍCULO 625. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado
sino con autorización judicial y con la intervención del curador.

ARTÍCULO 626. El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la
cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos
derechos por herencia.

ARTÍCULO 627. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado,
por más de cinco años, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa
autorización judicial con intervención del curador y del Ministerio Público,
observándose lo dispuesto en el artículo 623.

ARTÍCULO 628. El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior
subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda
anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

ARTÍCULO 629. Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en
nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca u otra garantía en el
contrato.

ARTÍCULO 630. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Las
que hiciere serán nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 631. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 477.

ARTÍCULO 632. Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el
incapacitado.

ARTÍCULO 633. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y
herencias que se dejen al incapacitado.

ARTÍCULO 634. Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, continuará ejerciendo
respecto del incapacitado, los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:

I. En caso en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento del cónyuge
incapacitado, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador;

II. El incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su cónyuge, o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por
un tutor interino que el Juez le nombre. Es obligación del curador promover este
nombramiento, y si no lo cumple, será responsable de los daños y perjuicios que se
sigan al incapacitado. También podrá promoverse el nombramiento de tutor interino,
por el Ministerio Público o por los parientes del incapacitado.

ARTÍCULO 635. Cuando la tutela del incapacitado recayere en su mujer, ésta ejercerá
la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes del cónyuge que

94 sean de la clase a que se refiere el artículo 622, sin previa audiencia del curador y
autorización judicial que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615.

ARTÍCULO 636. Cuando la tutela recaiga en cualquier otra persona, se ejercerá
conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

ARTÍCULO 637. En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al
incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de
la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Ministerio
Público.

ARTÍCULO 638. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del
incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho le
nombre en su testamento, y en caso de no hacerlo y para los tutores legítimos y
dativos la fijará el Juez.

En ningún caso bajará la retribución del cinco, ni excederá del diez por ciento de las
rentas líquidas de dichos bienes.

ARTÍCULO 639. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos,
debido exclusivamente a la eficiencia o diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le
aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La
calificación del aumento se hará por el Juez con audiencia del curador.

ARTÍCULO 640. Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que hayan
cumplido, durante el desempeño de su cargo, con la obligación de rendir cuentas y que
éstas hayan sido aprobadas.

ARTÍCULO 641. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que
por este título hubiese recibido, si contraviene lo dispuesto en el artículo 156.

Capítulo Decimoprimero
De las Cuentas de la Tutela

ARTÍCULO 642. El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le
hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en los tres meses
siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

ARTÍCULO 643. También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves
que calificará el Juez del domicilio del menor, la exija el Ministerio Público, el curador o
el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad.

ARTÍCULO 644. La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiera recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que
les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e ira
acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

95
ARTÍCULO 645. El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de
sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o
garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

ARTÍCULO 646. Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tenga
derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses,
contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de
éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

ARTÍCULO 647. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por
culpa o negligencia en el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 648. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la
tutela.

ARTÍCULO 649. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y
legalmente, aunque los haya aplicado de su propio caudal y aunque de ellos no haya
resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del tutor.

ARTÍCULO 650. Ningún anticipo ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor
si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto
haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador.

ARTÍCULO 651. El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del
Juez, de los daños y perjuicios que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño
necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

ARTÍCULO 652. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o
última voluntad, ni aun por el mismo menor, y si esa dispensa se pusiere como
condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 653. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo
sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al Juez. El nuevo tutor responderá
al incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere a su antecesor las
responsabilidades en que hubiere incurrido.

ARTÍCULO 654. El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas
generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que
fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si
circunstancias extraordinarias así lo requieren, oyendo el parecer del curador y del
Ministerio Público.

ARTÍCULO 655. La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor. Si alguno
de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma
que la de aquél.

96 ARTÍCULO 656. La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las
cuentas hayan sido aprobadas.

ARTÍCULO 657. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo
convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración
de la tutela o a las cuentas mismas.

Capítulo Decimosegundo
De la Extinción de la Tutela

ARTÍCULO 658. La tutela se extingue:

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela, entre a la patria potestad por
reconocimiento o por adopción.

Capítulo Decimotercero
De la Entrega de Bienes

ARTÍCULO 659. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes
del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que
se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

ARTÍCULO 660. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar
pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente
a la terminación de la tutela. Cuando los bienes sean cuantiosos o estuvieren ubicados
en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero
en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

ARTÍCULO 661. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir
la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no lo exige, es responsable
de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.

ARTÍCULO 662. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a
expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Juez
podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione lo necesario para la primera, y éste
adelantará lo relativo a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros
fondos de que se pueda disponer.

ARTÍCULO 663. Cuando intervenga dolo o mala fe de parte del tutor, serán de su
cuenta todos los gastos.

ARTÍCULO 664. El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés
legal. En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga
requerimiento legal para el pago, y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si
hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire
el mismo término.

97
ARTÍCULO 665. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un
arreglo con el menor o sus representantes se otorgue plazo al responsable o a sus
herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para
la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado
expresamente lo contrario en el arreglo.

ARTÍCULO 666. Si la caución fuera de fianza, el convenio que concede nuevos plazos
al tutor se hará saber al fiador; si éste consiente, no habrá espera y se podrá exigir el
pago inmediato o la substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el
convenio.

ARTÍCULO 667. Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá
obligado.

ARTÍCULO 668. Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la
tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y
garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el
día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los
bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás
casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 669. Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá
ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren
sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue
a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán
desde que cese la incapacidad.

Capítulo Decimocuarto
Del Curador

ARTÍCULO 670. Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaría, legítima
o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se
refieren los artículos 546, 547, 554, y cuando la tutela sea interina y no se administren
bienes.

ARTÍCULO 671. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le
nombrará curador con el mismo carácter, si no tuviere definitivo, o si teniéndolo se
halla impedido.

ARTÍCULO 672. También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de
intereses a que se refiere el artículo 510.

ARTÍCULO 673. Se nombrará curador interino en los casos de impedimento,
separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida,
en su caso, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

98 ARTÍCULO 674. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.

ARTÍCULO 675. Los que tienen derecho a nombrar tutor lo tienen también de
nombrar curador.

ARTÍCULO 676. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I. Los comprendidos en el artículo 550, observándose lo que allí se dispone respecto de
esos nombramientos;

II. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en
el artículo 691, fracción II.
(Fracción Reformada. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 677. El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela, será
nombrado por el Juez.

ARTÍCULO 678. El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado en juicio fuera de él, exclusivamente en el
caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que
considere que pueda ser dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste
faltare o abandonare la tutela;

IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

ARTÍCULO 679. El curador que no cumpla los deberes prescritos en el artículo
precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

ARTÍCULO 680. Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la
tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la
curaduría.

ARTÍCULO 681. El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez
años desde que se encargó de ella.

ARTÍCULO 682. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores y a falta de tal
arancel el honorario que señale el Juez, oyendo el parecer de dos peritos, nombrados
uno por el curador y otro por el tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender
mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, le serán
reembolsados.

99 Capítulo Decimoquinto
Del Estado de Interdicción

ARTÍCULO 683. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los
contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 591.

ARTÍCULO 684. Son también nulos los actos de administración y los contratos
celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones
establecidas en el artículo 691.

ARTÍCULO 685. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser
alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus
legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los
fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en
ella.

ARTÍCULO 686. La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que
prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad
se pretenda.

ARTÍCULO 687. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los
artículos 683 y 684, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias
de la profesión o arte en que sean peritos.

ARTÍCULO 688. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados
falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado
dolosamente que lo eran.

TÍTULO DÉCIMO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD

Capítulo Primero
De la Emancipación

ARTÍCULO 689. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la
emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea
menor, no recaerá en la patria potestad.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 690. (Derogado. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 691. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero
siempre necesita durante su menor edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de julio de 1970)

100
II. De un tutor para negocios judiciales.
(Fracción Reformada. P.O. 16 de julio de 1970)

III. (Fracción Derogada. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 692. (Derogado. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 693. (Derogado. P.O. 16 de julio de 1970)

Capítulo Segundo
De la Mayor Edad

ARTÍCULO 694. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 695. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

TÍTULO DECIMOPRIMERO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

Capítulo Primero
De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia

ARTÍCULO 696. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y
tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá por presente
para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta
donde alcance el poder.

ARTÍCULO 697. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se
halle y quien lo represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un
depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los términos del artículo
715, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses ni
pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

ARTÍCULO 698. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente
o que se tengan noticias de él.

ARTÍCULO 699. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad,
y no hay ascendiente que debe ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni
legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos
en los artículos 550 y 551.

ARTÍCULO 700. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley
asigna a los depositarios judiciales.

ARTÍCULO 701. Se nombrará depositario:

101
I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez
elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala
conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al
heredero presuntivo, y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 707.

ARTÍCULO 702. Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por
sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda
representarlo, se procederá el nombramiento de representante.

ARTÍCULO 703. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder
conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

ARTÍCULO 704. Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el
ausente o defender los intereses de éste.

ARTÍCULO 705. En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido
en el artículo 701.

ARTÍCULO 706. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias,
y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el
cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos
representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario o representante;
más si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas
designadas conforme al artículo anterior.

ARTÍCULO 707. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos
mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección,
la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes
del ausente.

ARTÍCULO 708. El representante del ausente es el legítimo administrador de los
bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y
avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución
correspondiente, se nombrará otro representante.

102 ARTÍCULO 709. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a
los tutores señalan los artículos 638, 639 y 640.

ARTÍCULO 710. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser
tutores.

ARTÍCULO 711. Pueden excusarse, los que pueden hacerlo en la tutela.

ARTÍCULO 712. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de
tutor.

ARTÍCULO 713. El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la muerte del ausente;

IV. Con la posesión provisional.

ARTÍCULO 714. Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido
nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos
constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se
cumpla el plazo que señalan los artículos 717 y 718.

ARTÍCULO 715. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalos de quince
días, en uno de los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se
remitirán a los cónsules como previene el artículo 698.

ARTÍCULO 716. El representante está obligado a promover la publicación de los
edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante,
de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

Capítulo Segundo
De la Declaración de Ausencia

ARTÍCULO 717. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

ARTÍCULO 718. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado
general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de
ausencia, sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente,
si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se
hayan tenido las últimas.

ARTÍCULO 719. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder
se haya conferido por más de tres años.

103
ARTÍCULO 720. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
artículo 718, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente,
pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que
debe hacerlo el representante.

Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 706, 707 y 708.

ARTÍCULO 721. Pueden pedir la declaración de ausencia:

I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o
presencia del ausente; y

IV. El Ministerio Público.

ARTÍCULO 722. Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique
en extracto durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente; y la
remitirá a los cónsules conforme el artículo 698.

ARTÍCULO 723. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no
hubieren noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en
forma la ausencia.

ARTÍCULO 724. Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la
ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 722, y hacer la
averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez
crea oportuno.

ARTÍCULO 725. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos
mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está
prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años,
hasta que se declare la presunción de muerte.

ARTÍCULO 726. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia,
tendrá los recursos que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios
de mayor cuantía.

104 Capítulo Tercero
De los Efectos de la Declaración de Ausencia

ARTÍCULO 727. Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo
poder se encuentra lo presentará al Juez, dentro de quince días contados de la última
publicación de que habla el artículo 725.

ARTÍCULO 728. Si el testamento fuere cerrado, el Juez de oficio o a instancia de
cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del
representante del ausente con citación de los que promovieron la declaración de
ausencia, y con las demás formalidades prescritas para la apertura de testamento
cerrado.

ARTÍCULO 729. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren
legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan
recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos
en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la
administración. Si estuviere bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a
derecho.

ARTÍCULO 730. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división,
cada uno administrará la parte que le corresponda.

ARTÍCULO 731. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de
entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo
nombrará, escogiéndolo de entre los mismos herederos.

ARTÍCULO 732. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no,
respecto de ésta se nombrará al administrador general.

ARTÍCULO 733. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor,
que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será
el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

ARTÍCULO 734. El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los
bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones de los tutores.

ARTÍCULO 735. En el caso del artículo 730, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de los bienes que administre.

ARTÍCULO 736. En el caso del artículo 731, el administrador general, será quien dé la
garantía legal.

ARTÍCULO 737. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes
del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán
ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 582.

105 ARTÍCULO 738. Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar
a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma clase
de garantía.

ARTÍCULO 739. Si no se pudiere dar la garantía prevenida en los cinco artículos
anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y
concediendo el plazo fijado en el artículo 585, podrá disminuir el importe de aquélla
pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo
582.

ARTÍCULO 740. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración
del representante.

ARTÍCULO 741. No están obligados a dar garantía:

I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la
posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda;

II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como
herederos del ausente, correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía
legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni
administración general.

ARTÍCULO 742. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir
cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en
los términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título Noveno de este libro.

El plazo señalado en el artículo 654, se contará desde el día en que el heredero haya
sido declarado con derecho a la referida posesión.

ARTÍCULO 743. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del
ausente, el Ministerio Público pedirá o la continuación del representante o la elección
de otro que en nombre del Fisco del Estado entre en la posesión provisional, conforme
a los artículos que anteceden.

ARTÍCULO 744. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán
sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y
con iguales garantías.

ARTÍCULO 745. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea
declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la
posesión provisional, hacen suyo todos los frutos industriales que hayan hecho
producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

106 Capítulo Cuarto
De la Administración de los Bienes del Ausente Casado

ARTÍCULO 746. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, sea
voluntaria o legal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado
que continúe.

ARTÍCULO 747. Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos
presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben
corresponder al cónyuge ausente.

ARTÍCULO 748. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le
correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria.
De esos bienes podrá disponer libremente.

ARTÍCULO 749. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los
términos prevenidos en el capítulo anterior.

ARTÍCULO 750. En el caso previsto en el artículo 745, si el cónyuge presente entrare
como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

ARTÍCULO 751. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere suficientes
bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

ARTÍCULO 752. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal.

Capítulo Quinto
De la Presunción de Muerte del Ausente

ARTÍCULO 753. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de
ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague, de una nave destruida, o
accidentada, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otros
siniestros semejantes, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su
desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que
en esos casos sea necesario que previamente se declare la ausencia; pero sí se
tomarán las medidas provisionales a que se refiere el Capítulo I de este Título.

ARTÍCULO 754. Declarada la presunción de muerte se abrirá el testamento del
ausente, si no estuviera ya publicado conforme al artículo 728; los poseedores
provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el
artículo 742; y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de
los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará
cancelada.

107 ARTÍCULO 755. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a
los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los
bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época
de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 745, y todos
ellos desde que obtuvieron la posesión definitiva.

ARTÍCULO 756. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de
otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el
precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no
podrá reclamar frutos ni rentas.

ARTÍCULO 757. Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de
muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin
él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos
deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause
ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que,
según los artículos 745 y 756, debiera hacerse al ausente si se presentare.

ARTÍCULO 758. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus
herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o
por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se
haya deferido la herencia.

ARTÍCULO 759. La posesión definitiva termina:

I. Por el regreso del ausente;

II. Por la noticia cierta de su existencia;

III. Por la certidumbre de su muerte;

IV. Por la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 757.

ARTÍCULO 760. En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores
definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia
cierta de la existencia del ausente.

ARTÍCULO 761. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente
casado, pone término a la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 762. En el caso previsto por el artículo 751, el cónyuge sólo tendrá
derecho a los alimentos.

108 Capítulo Sexto
De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales
del Ausente

ARTÍCULO 763. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en
que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

ARTÍCULO 764. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo
declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de
muerte, entrarán sólo en ellas los que debían ser coherederos de aquél o suceder por
su falta, pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

ARTÍCULO 765. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiere.

ARTÍCULO 766. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán
ejercitar el ausente, su representante, acreedores o legatarios y que no se extinguirán
sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

ARTÍCULO 767. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos
percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean
ejercitadas por sus representantes, o por los que, por contrato o cualquiera otra causa
tengan con él relaciones jurídicas.

Capítulo Séptimo
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 768. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

ARTÍCULO 769. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley
para la prescripción.

ARTÍCULO 770. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en
todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y
presunción de muerte.

TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO
DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Capítulo Único

ARTÍCULO 771. El patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar la
subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia,
compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

109 (Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Es susceptible de constiurse como patrimonio familiar lo siguiente:
(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

I.Una casa habitación;
(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación;
(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

III. Tratándose de familia campesina, además de los señalado por las fracciones
anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya explotación se sostenga la
familia;
(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la tierra; y
(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

V. Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios para el arte,
oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia.
(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 772. La constitución del patrimonio familiar no hace pasar la propiedad de
los bienes que a él quedan efectos, del que lo constituye a los miembros del núcleo
familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el
segundo grado. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo
dispuesto en el artículo siguiente.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 773. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de los
bienes afectos al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las personas a
quienes tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es intransferible, pero debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 784.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 774. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán
representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere,
por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el Juez si
requeridos los interesados no hacen la designación.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

El representante tendrá la administración de dichos bienes.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 775. Los bienes afectos al patrimonio familiar son inalienables y no
estarán sujetos a embargos ni a gravamen alguno, con excepción de las
responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieran

110 llegar a estar sujetos con relación al interés público. Los bienes incluidos dentro del
patrimonio familiar podrán ser reemplazados conforme a lo señalado por el artículo
779.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 776. Sólo puede constituirse el patrimonio familiar con bienes sitos en el
municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 777. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio con aportación de
bienes de uno o varios miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta
por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Los que se constituyan con
posterioridad no producirán efecto legal alguno, subsistiendo el primero.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 778. El valor comercial máximo de los bienes afectos al patrimonio
familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar por ciento diez el salario mínimo
general vigente en la entidad, elevado al año en la fecha en que se constituye el
patrimonio.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Cuando el valor comercial señalado en el peritaje o avalúo presentado por el
constituyente produzca duda en el juez, éste ordenará a costa del interesado la
realización de un nuevo peritaje o avalúo por parte de otro perito.
(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio familiar gozarán de los privilegios
que establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por el solo transcurso del
tiempo o por mejoras útiles o necesarias.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 779. El miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que quiera constituir el patrimonio
familiar, lo manifestará por escrito ante el juez de su domicilio, señalando con toda
precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que
van a quedar afectados.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que tanto el constituyente como quienes aportan a la constitución del patrimonio
familiar, tienen capacidad de ejercicio;
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

III. La existencia del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, a cuyo favor se va a constituir el patrimonio.

111 La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las
actas del Registro Civil;
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

IV. Que el núcleo familiar o la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos
hasta el segundo grado, ésta domiciliada en donde se quiere constituir el patrimonio;
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio familiar y
que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
(Fración Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

VI. La manifestación de la voluntad por escrito de los miembros del núcleo familiar o
de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado,
que aporten bienes a la constitución del patrimonio familiar, salvo que sea constitución
conforme a lo señalado por el artículo 782; y
(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

VII. Que los bienes no exceda del valor fijado en el artículo 778.
(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

En tratándose de reemplazo de algún o algunos bienes afectos al patrimonio familiar,
el constituyente deberá señalar por escrito ante el juez, con toda precisión el bien que
deberá darse de baja y el nuevo que ha de quedar en su lugar. El registrador público
procederá a hacer la anotación correspondiente, dando de baja el bien sustituido y
señalando con todas sus especificidades el nuevo bien. Para efectos de lo señalado por
este párrafo deberá cumplirse con los requisitos establecidos en las fracciones III, V y
VII y, en su caso, la fracción VI, de este artículo.
(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 780. Si se llenan las condiciones contenidas en el presente capítulo, el
juez, previos los trámites que fija el Código de la materia, aprobará la constitución del
patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el
Registro Público.
(Artículo Reformado P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 781. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio familiar sea
inferior al máximo fijado en el artículo 778, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar
a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento señalado para su
constitución.
(Artículo Reformado P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 782. Cuando haya peligro de que se pierdan los bienes de quien tiene
obligación de dar alimentos, por mala administración o porque los está dilapidando, los
acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público,
tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar
conforme a lo señalado por este capítulo. En la constitución de este patrimonio se

112 observará, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 779, procediendo el juez a
ordenar la inscripción en el Registro Público.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 783. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude
de los derechos de los acreedores.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 784. Constituido el patrimonio familiar, los miembros del núcleo familiar o
de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado,
tienen obligación de habitar la casa y de trabajar la tierra. El juez del domicilio donde
se encuentre constituido el patrimonio familiar, por justa causa, podrá autorizar para
que se dé en arrendamiento el bien inmueble afecto al patrimonio familiar.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 785. El patrimonio familiar se extingue:
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada los miembros del núcleo familiar o de la familia,
compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, dejen de
habitar por un año la casa que debe servirles de morada, o dejen de trabajar por su
cuenta durante dos años consecutivos la tierra respectiva;
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para los miembros
del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos
hasta el segundo grado, de que el patrimonio quede extinguido; y
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen.

ARTÍCULO 786. La declaración de que queda extinguido o disminuido el patrimonio
familiar la hará el Juez competente, mediante el procedimiento que corresponda de
acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público
para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Cuando el patrimonio familiar se extinga por la causa prevista en la fracción IV del
artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin
necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que
proceda.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 787. El precio del patrimonio familiar expropiado y la indemnización
proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes
afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no

113 habiéndola en la localidad, en la más cercana al domicilio correspondiente, a fin de
dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son
inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses,
cualquier miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, a que se refiere el artículo 773 tienen derecho
de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio familiar, la cantidad depositada se entregará al dueño de
los bienes.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al
dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Cuando se trate de constitución del patrimonio familiar conforme a lo señalado por
artículo 782, la cantidad depositada se antregará al representante a que se refiere el
artículo 774 de este Código.
(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 788. Puede disminuirse el patrimonio familiar:
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad
para los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes
consanguíneos hastael segundo grado; y
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

II. Cuando por causas posteriores a su constitución y que no sean de las expresadas
en el artículo 778, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que
pueda tener conforme al mismo artículo.

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio familiar.
(Párrafo Reformado.P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 789. Extinguido el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban vuelven
al pleno dominio del que lo constituyó y, en su caso, al de quien los haya aportado. Si
el constituyente ha muerto, pasan a sus herederos.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 790. Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro
Público con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo alguno para los
interesados.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

114
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 791. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.

ARTÍCULO 792. Están fuera del comercio, por su naturaleza, las cosas que no pueden
ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que
ella declare irreductibles a propiedad particular.

TÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

Capítulo Primero
De los Bienes Inmuebles

ARTÍCULO 793. Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles mientras estén unidos al suelo y los frutos pendientes de los
mismos árboles y plantas mientras no sean separados, por cosechas o cortes
regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito
de unirlos de un modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando
parte de ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la
finca, directa y exclusivamente a la explotación de la misma;

VII. Los abonos y semillas destinados al cultivo de una heredad, que estén en las
tierras donde hayan de utilizarse;

VIII. Los aparatos eléctricos y sus accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

115 IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos
y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir líquidos o gases a una
finca o para extraerlos de ella;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para
el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto y los aperos de labranza;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén fijados
sólidamente a la ribera de un río o lago, y que estén destinados a serlo de manera
permanente para su utilización;

XII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de
transmisión y distribución de energía eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o
radiotelegráficas fijas.

ARTÍCULO 794. Salvo que la ley determine otra cosa, las disposiciones de los bienes
inmuebles se aplicarán también a los derechos reales que tengan por objeto bienes
inmuebles y a las acciones relativas.

ARTÍCULO 795. Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado
como inmuebles conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, recobrarán su
calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o predio, salvo el
caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos, para constituir
algún derecho real a favor de un tercero.

Capítulo Segundo
De los Bienes Muebles

ARTÍCULO 796. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

ARTÍCULO 797. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse
de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza ajena.

ARTÍCULO 798. Son bienes muebles por determinación de la ley:

I. Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o
cantidades exigibles en virtud de acción personal;

II. Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a
éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;

III. Los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se
encuentra ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se
relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren;

IV. Los derechos de autor.

116 ARTÍCULO 799. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que
se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles
mientras no se hayan empleado en la fabricación.

ARTÍCULO 800. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por
la ley como inmuebles.

ARTÍCULO 801. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se
usen las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los
enumerados en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 802. Cuando se usen las palabras muebles o bienes muebles de una casa,
se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusiva y
propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de
las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los
documentos y los papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas,
ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás similares.

ARTÍCULO 803. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o
bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se
estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

ARTÍCULO 804. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,
cantidad y calidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros
de la misma especie, calidad y cantidad.

Capítulo Tercero
De los Bienes Considerados Según las Personas a Quienes Pertenecen

ARTÍCULO 805. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.

ARTÍCULO 806. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la
Federación, a los Estados o a los Municipios.

ARTÍCULO 807. Los bienes de dominio del poder público se regirán por las
disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

ARTÍCULO 808. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

ARTÍCULO 809. Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público,
mientras no se les desafecte, son inalienables o imprescriptibles.

117 ARTÍCULO 810. Pueden aprovecharse de los bienes de uso común todos los
habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos
especiales se necesita permiso o concesión otorgados con los requisitos que prevengan
las leyes respectivas.

ARTÍCULO 811. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados
y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

ARTÍCULO 812. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la
parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El
derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los
quince días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán
ejercitar el derecho de retracto en virtud del cual se subrogarán, con las mismas
condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte,
reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la
transmisión. El tiempo para ejercer el retracto será de treinta días contados a partir de
la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación.

ARTÍCULO 813. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin
consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Capítulo Cuarto
De los Bienes Mostrencos

ARTÍCULO 814. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.

ARTÍCULO 815. El que hallare una cosa pérdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo
se verifica en despoblado.

ARTÍCULO 816. El Presidente Municipal dispondrá desde luego que la cosa hallada se
tase por peritos y la depositará en poder de personas o instituciones seguras, bajo
formal y circunstanciado recibo.

ARTÍCULO 817. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un
mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio,
anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare el
reclamante.

ARTÍCULO 818. Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservar, la
autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se
hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en
relación con su valor.

118 ARTÍCULO 819. Si durante el plazo designado en el artículo 817, se presentare
alguno reclamando la cosa y probase su propiedad ante la autoridad municipal
correspondiente, ésta mandará entregar la cosa o su precio, bajo la responsabilidad del
que la reciba y con deducción de los gastos hechos.

ARTÍCULO 820. Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la publicación del primer aviso, nadie reclama la propiedad de la
cosa, ésta se venderá. Una cuarta parte se dará al que la halló y denunció y las otras
tres cuartas partes se destinarán al establecimiento de beneficencia que designe el
Presidente Municipal. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a
la parte que reciban.

ARTÍCULO 821. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria a juicio de
la autoridad, la conservación de la cosa, el que la halló recibirá la cuarta parte del
precio.

ARTÍCULO 822. La venta se hará siempre en almoneda pública.

Capítulo Quinto
De los Bienes Vacantes

ARTÍCULO 823. Son bienes vacantes los inmuebles ubicados en el territorio del
Estado que no tengan dueño cierto y conocido. No se considera vacante el inmueble
que tenga poseedor en las condiciones marcadas por la ley para adquirir por
prescripción.

ARTÍCULO 824. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el
Estado, puede hacer la denuncia de ellos al Ministerio Público del lugar de su ubicación.
Una vez hecha la declaración de vacancia, el denunciante recibirá la cuarta parte del
valor catastral de los bienes denunciados.

ARTÍCULO 825. El Ministerio Público, si lo estima procedente, demandará ante el Juez
competente la declaración de vacancia, contra persona incierta, a fin de que se
adjudiquen los bienes al Estado. En el juicio respectivo se oirá, además, a los
colindantes, a quienes se citará personalmente.

ARTÍCULO 826. Sólo podrán ser opositores el propietario o el poseedor a que se
refiere el artículo 823.

ARTÍCULO 827. El que se aproveche de un bien vacante sin cumplir con lo previsto
en este capítulo, pagará una multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de las
penas que señale el Código Penal del Estado.

119 TÍTULO TERCERO
DE LA PROPIEDAD

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 828. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

ARTÍCULO 829. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

ARTÍCULO 830. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aun destruirla, si eso es indispensable para prevenir o
remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o
para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

ARTÍCULO 831. El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se
perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

ARTÍCULO 832. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su
ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero sin utilidad para el
propietario.

Capítulo Segundo
Deslinde y Amojonamiento

ARTÍCULO 833. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer el
amojonamiento de la misma.

ARTÍCULO 834. También tiene derecho y en su caso obligación de cerrar o cercar su
propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las
leyes y reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Capítulo Tercero
Derechos de Vecindad

ARTÍCULO 835. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se
hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

ARTÍCULO 836. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las instalaciones militares o
edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia.

ARTÍCULO 837. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos

120 de materias corrosivas, máquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que pueden
ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin
construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los
mismos reglamentos o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

ARTÍCULO 838. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles
grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

ARTÍCULO 839. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a
menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando
sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.

ARTÍCULO 840. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad; y si fueran las raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo del otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su
heredad, pero con previo aviso al vecino.

ARTÍCULO 841. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas, o huecos para recibir luces a una altura tal que la
parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé la luz dos metros a
lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de
alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

ARTÍCULO 842. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la
finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o
huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse
en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

ARTÍCULO 843. No se pueden tener ventanas ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que
separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la
misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

ARTÍCULO 844. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea
de separación de las dos propiedades.

ARTÍCULO 845. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio
vecino.

ARTÍCULO 846. Las obligaciones que impone este capítulo en razón de la vecindad de
los predios, son reales.

121 Capítulo Cuarto
De la Apropiación de los Animales

ARTÍCULO 847. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades
se presume que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser
que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

ARTÍCULO 848. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la
misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo
contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya
prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad
común.

ARTÍCULO 849. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en
terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 850. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a
que se refiere el artículo anterior ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la
comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y
los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se
aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familiares.

ARTÍCULO 851. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos
administrativos y por las siguientes bases.

ARTÍCULO 852. El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de
apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 854.

ARTÍCULO 853. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatario, y también el que está preso en redes.

ARTÍCULO 854. Si la pieza herida muriere en terrenos ajenos, el propietario de éstos,
o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

ARTÍCULO 855. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la
pieza y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

ARTÍCULO 856. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad
del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

ARTÍCULO 857. La acción para pedir reparación prescribe a los treinta días, contados
desde la fecha en que se causó el daño.

ARTÍCULO 858. Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

122 ARTÍCULO 859. El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los
campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los
que pudieren perjudicar aquellas aves.

ARTÍCULO 860. Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos,
huevos y crías de aves de cualquier especie.

ARTÍCULO 861. La pesca y el buceo en las aguas del dominio del poder público, que
sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos
respectivos.

ARTÍCULO 862. El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de
los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la
materia.

ARTÍCULO 863. Es lícito a cualquier persona apropiarse de los animales bravíos,
conforme a los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 864. Es lícito a cualquier persona apropiarse enjambres que no hayan sido
encerrados en colmena o cuando la han abandonado.

ARTÍCULO 865. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se
han posado en el predio propio del dueño, o éste las persiga llevándolas a la vista.

ARTÍCULO 866. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los
tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera; pero los
dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren
causado.

ARTÍCULO 867. La apropiación de los animales domésticos se rige por las
disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.

Capítulo Quinto
De los Tesoros

ARTÍCULO 868. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia
se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

ARTÍCULO 869. El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

ARTÍCULO 870. Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

ARTÍCULO 871. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias
o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a los artículos 869 y 870.

123
ARTÍCULO 872. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho
ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

ARTÍCULO 873. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

ARTÍCULO 874. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

ARTÍCULO 875. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios
y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato, si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté fenecido el término
del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

ARTÍCULO 876. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no las
hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

ARTÍCULO 877. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en
que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas
para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el
tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 874, 875 y 876.

ARTÍCULO 878. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si
derecho a exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que
origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

Capítulo Sexto
Del Dominio de las Aguas

ARTÍCULO 879. El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho a disponer de
esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se
considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que
sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento
los de los predios inferiores.

124 ARTÍCULO 880. Si alguno perforase pozo o hiciese obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad aunque por esto disminuya el agua del pozo abierto en
fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el artículo 832.

ARTÍCULO 881. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
cause daño a un tercero.

ARTÍCULO 882. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá
por la ley especial respectiva.

ARTÍCULO 883. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda
proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene
derecho a exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas alumbradas
sobrantes que le. proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización
fijada por peritos.

Capítulo Séptimo
Del Derecho de Accesión

ARTÍCULO 884. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen,
o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Sección Primera
Adquisición de los Frutos

ARTÍCULO 885. En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:

I. Los frutos naturales;

II. Los frutos industriales;

III. Los frutos civiles.

ARTÍCULO 886. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.

ARTÍCULO 887. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre, salvo convenio anterior en contrario.

ARTÍCULO 888. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.

ARTÍCULO 889. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifiestos o nacidos.

ARTÍCULO 890. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

125
ARTÍCULO 891. Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de
los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos
por la misma cosa directamente, vienen a ella por contrato, por última voluntad o por
ley.

ARTÍCULO 892. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección o conservación.

Sección Segunda
Edificación, Plantación y Siembra

ARTÍCULO 893. Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado
o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena,
pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.

ARTÍCULO 894. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a su
costa, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 895. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la
obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de
mala fe.

ARTÍCULO 896. El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho
a pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación, pero si las plantas no
han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho a pedir que así se
haga.

ARTÍCULO 897. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su
objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

ARTÍCULO 898. El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena
fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización prescrita en el artículo 895, o de obligar al que edificó o plantó a
pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del
terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la
renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

ARTÍCULO 899. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde
lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización
alguna del dueño del suelo ni de retener la cosa.

ARTÍCULO 900. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe podrá
pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a
costa del edificador.

126
ARTÍCULO 901. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por
parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los
derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de
buena fe.

ARTÍCULO 902. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar,
que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo
previamente al dueño su consentimiento por escrito.

ARTÍCULO 903. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que a su
vista o conocimiento y sin su oposición se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

ARTÍCULO 904. Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no
ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con
que responder de su valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

ARTÍCULO 905. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario
usa del derecho que le concede el artículo 900.

Sección Tercera
Efectos del Movimiento de las Aguas

ARTÍCULO 906. El acrecentamiento que por aluvión reciban las heredades
confinantes con corrientes de agua pertenecen a los dueños de las riberas en que el
aluvión se deposite.

ARTÍCULO 907. Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques
no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden
el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

ARTÍCULO 908. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior o a la ribera opuesta, el
propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de
dos años, contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá su derecho de
propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no
haya aún tomado posesión de ella.

ARTÍCULO 909. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro
de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos
ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

127
ARTÍCULO 910. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la
corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los
propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada
heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

ARTÍCULO 911. Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales,
dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en
la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley sobre
aguas de jurisdicción federal.

Sección Cuarta
Incorporación

ARTÍCULO 912. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se
unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

ARTÍCULO 913. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

ARTÍCULO 914. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida
en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o
adorno se haya conseguido por la unión del otro.

ARTÍCULO 915. En la pintura, escultura, bordado, en los escritos, impresos,
grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras
obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la
tabla, el metal, la piedra, el lienzo el papel o el pergamino.

ARTÍCULO 916. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

ARTÍCULO 917. Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se
reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal también tendrá derecho a
pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria,
siempre que éste haya procedido de buena fe.

ARTÍCULO 918. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a
indemnizar al propietario de los perjuicios que se hayan seguido a causa de la
incorporación.

ARTÍCULO 919. Si el dueño de la cosa principal es el que procedió de mala fe, el que
lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y lo indemnice de
los daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello
haya de destruirse la principal.

128 ARTÍCULO 920. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
conocimiento del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán
conforme a lo dispuesto en los artículos del 912 al 915.

ARTÍCULO 921. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su conocimiento
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una
cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien el
precio de ella fijado por peritos.

Sección Quinta
Mezcla o Confusión

ARTÍCULO 922. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de
sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.

ARTÍCULO 923. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se
arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño de la cosa
mezclada sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 924. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa
mezclada o confundida que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que se hizo la
mezcla.

ARTÍCULO 925. La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme
a lo que disponen los artículos 902 y 903.

Sección Sexta
Especificación

ARTÍCULO 926. El que de buena fe empleó materia ajena, en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico
de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

ARTÍCULO 927. Cuando el mérito artístico de la obra es inferior a la materia, el
dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar
indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la
obra, a tasación de peritos.

ARTÍCULO 928. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia
empleada tiene derecho a quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir
de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se
hayan seguido.

129 ARTÍCULO 929. La mala fe en los casos de especificación se calificará conforme a lo
que disponen los artículos 902 y 903.

TÍTULO CUARTO
DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Capítulo Primero
De la Copropiedad

ARTÍCULO 930. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro
indiviso a varias personas.

ARTÍCULO 931. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la misma
naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

ARTÍCULO 932. Si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y
los participes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a
su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

ARTÍCULO 933. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad
por las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 934. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Estas se presumirán iguales
mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 935. Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que
disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de
la comunidad ni impida a los copropietarios usarlos según su derecho.

ARTÍCULO 936. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los participes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de está obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

ARTÍCULO 937. Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en los bienes comunes, aunque de ellas pudieran resultar ventajas
para todos.

ARTÍCULO 938. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común,
salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni
comprometer en árbitros el negocio sin el consentimiento unánime de los demás
condueños. La resolución favorable beneficia a todos y la adversa no los perjudica.

ARTÍCULO 939. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios los
acuerdos de la mayoría de los partícipes. Para que haya mayoría se necesita la
mayoría de copropietarios y de intereses patrimoniales.

130 ARTÍCULO 940. Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo
que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

ARTÍCULO 941. Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un
copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.

ARTÍCULO 942. Todo condueño es propietario de la parte alícuota del bien o bienes
de que se trate; puede enajenarla, cederla o hipotecarla, salvo el derecho del tanto y
en su caso de retracto de los demás copartícipes; y puede aún substituir a otra
persona en su aprovechamiento, excepto si se tratare del uso, habitación o de algún
otro derecho personal, pero sólo la partición legalmente hecha confiere a cada
comunero la propiedad o titularidad exclusiva de los bienes que se les hayan
adjudicado en la división.

ARTÍCULO 943. El copropietario que quiera enajenar a extraños su parte alícuota,
debe notificar a los demás, por medio de Notario o judicialmente, los términos o
condiciones de la enajenación convenida, para que dentro de los quince días siguientes
hagan uso del derecho del tanto.

Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el enajenante está
obligado a consumar la enajenación a su favor, conforme a las bases concertadas.

El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se
ejercita en ese plazo.

ARTÍCULO 944. Cuando se consume la enajenación de la parte alícuota de un
condueño, a persona extraña a la comunidad de bienes, sin que se haya hecho la
notificación a que se refiere el artículo anterior, los demás copartícipes gozarán del
derecho de retracto, en virtud del cual pueden subrogarse, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte,
reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la
transmisión.

El término para ejercer el retracto es de quince días contados a partir de la fecha en
que el retrayente haya tenido conocimiento de la enajenación.

ARTÍCULO 945. Si varios copropietarios de bienes indivisos hicieren uso del derecho
del tanto, o de retracto en su caso, será preferido el que represente mayor parte y
siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 946. La copropiedad cesa por la división de la cosa común, por la
destrucción o pérdida de ella, por su enajenación y por la consolidación o reunión de
todas las cuotas en un solo copropietario.

ARTÍCULO 947. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual
conserva los derechos reales que le pertenezcan antes de hacerse la partición,
observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles

131 de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscriba su título
en el Registro Público.

ARTÍCULO 948. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.

ARTÍCULO 949. Son aplicables a la división entre participes las reglas concernientes a
la división de herencias.

Capítulo Segundo
De la Copropiedad Forzosa

Sección Primera
De la Medianería

ARTÍCULO 950. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó
por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.

ARTÍCULO 951. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el
campo;

III. En las cercas, vallados o setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta
la altura de la construcción menos elevada.

ARTÍCULO 952. Hay signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre
el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las
fincas y no de la contigua;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida
de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado
de la pared y no por el otro;

132
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín,
campo, corral o sitio sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos
vivos y las contiguas no lo estén;

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente un heredad es de distinta especie
de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

ARTÍCULO 953. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.

ARTÍCULO 954. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

ARTÍCULO 955. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada
de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso, se
presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la
heredad que tiene a su favor este signo exterior.

ARTÍCULO 956. La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

ARTÍCULO 957. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de algunos de
sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos se
deterioraren, debe reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren
causado.

ARTÍCULO 958. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y
el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se
costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la
copropiedad

ARTÍCULO 959. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad salvo el caso en que la
pared común sostenga un edificio suyo.

ARTÍCULO 960. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común,
puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su
cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la
demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le
imponen los artículos 957 y 958.

133 ARTÍCULO 961. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño
de ella.

ARTÍCULO 962. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común,
haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la
obra, aunque sean temporales.

ARTÍCULO 963. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la
pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor y las que en la
parte común sea necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o
espesor que se haya dado a la pared.

ARTÍCULO 964. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si
fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

ARTÍCULO 965. En los casos señalados por los artículos 962 y 963, la pared continúa
siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando
haya sido edificada de nuevo a expensas de uno sólo, y desde el punto donde comenzó
la mayor altura es propiedad del que la edificó.

ARTÍCULO 966. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más
elevación o espesor a la pared podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente
elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y
la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

ARTÍCULO 967. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá por tanto, edificar, apoyando
su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero
sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de
resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones
necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

ARTÍCULO 968. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen
lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros
sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciado en
juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

ARTÍCULO 969. Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

ARTÍCULO 970. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir
ventanas ni hueco alguno en pared común.

ARTÍCULO 971. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de
un edificio, susceptibles de aprovechamiento por tener salida propia a un elemento
común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de

134 éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso,
departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los
elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute,
tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos,
escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües,
servidumbres, etc.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será
enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso,
departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera
anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes de edificios no es
susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los copropietarios a que se refiere este precepto se
regirán por las escrituras en que se hubiese establecido el régimen de copropiedad, por
las de compraventa correspondientes, por el reglamento interno de condominio y por
las disposiciones de la siguiente sección.

Sección Segunda
Condominio y Conjunto Condominal
(Reformada su denominación. P.O. 16 de junio de 2006)

Parte Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 972. Se le denominará condominio al conjunto de edificios, de
departamentos, de pisos, de viviendas, de casas, de locales, de naves de un inmueble,
de lotes de terreno, así como de terrenos delimitados en los que hubiere servicios de
infraestructura urbana, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles
de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de
aquél o a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un
derecho singular y exclusivo de propiedad sobre una unidad de propiedad exclusiva y,
además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del
inmueble, necesarios para su adecuado uso y disfrute.
(Párrafo Adicionado. P.O. 16 de junio de 2006)

El régimen de propiedad en condominio puede originarse:

I. Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes
pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo;

II. Cuando el propietario o propietarios de un edificio, lo dividan en locales susceptibles
de aprovechamiento independiente para venderlos a distintas personas;

III. Cuando el propietario de un terreno se proponga construir en él un edificio dividido
en pisos, departamentos, viviendas o locales;

135
IV. Cuando los distintos copropietarios de un edificio decidan dividirlo en partes
susceptibles de aprovechamiento independiente, adjudicándoselas por separado,
saliendo así de la indivisión;

V. Por testamento en el que el testador constituya el régimen, o fije las bases para
constituirlo;

VI. Cuando el propietario o propietarios de un lote de terreno decidan constituirlo como
un condominio horizontal, ya sea con viviendas o lotes de terrenos;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

VII. Cuando dos o mas propietarios tengan lotes de terreno en común, áreas verdes,
áreas deportivas, educativas, derechos de paso o vialidades comunes, parques y
servicios, y decidan administrarlos como condominio;
(Fracción Adicionada. P.O. 16 de junio de 2006)

VIII. En los demás casos que lo señale la ley.
(Fracción adicionada. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 972-A. Se denomina conjunto condominal a la agrupación de dos o más
condominios, construidos o establecidos en uno o varios inmuebles que formen una
unidad, siempre que dichos condominios, conserven para sí áreas de uso exclusivo; y
compartan accesos o vialidades y áreas comunes al conjunto, tales como: parques,
áreas verdes, servicios y equipamiento y otros similares.
(Artículo Adicionado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 973. El régimen de propiedad en condominio, se constituirá
independientemente del número de plantas que tengan los edificios o casas, o del
número de casas o lotes de terreno que se encuentren dentro de éste.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

El conjunto condominal podrá constituirse con independencia del número de edificios,
plantas de cada edificio o construcción, número de casas, departamentos, pisos,
locales, naves, lotes de terreno delimitados o lotes de terreno que integren cada uno
de los condominios que forman el conjunto; y del tipo de condominios integrados.
(Párrafo Adicionado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 974. Para constituir un régimen de condominio o un conjunto condominal,
el propietario o propietarios, deberán declarar su voluntad en escritura pública, la que
necesariamente incluirá:
(Reformado primer párrafo. P.O. 16 de junio de 2006)

I. La situación, dimensiones y linderos del terreno así como una descripción general del
edificio;

II. La descripción de cada edificio, departamento, piso, vivienda, casa, local, nave de
inmueble, lote de terreno o terreno delimitado; su número, situación, medidas, piezas

136 de que consta, anexos, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, tendederos, y
demás datos necesarios para identificarlo;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

III. El valor total del inmueble, el valor de cada edificio, departamento, piso, vivienda,
casa, local, nave de inmueble, lote de terreno o terreno delimitado y,
consecuentemente, el porcentaje que corresponda a cada propiedad en el valor total;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

IV. El destino general del edificio y el especial de cada departamento, piso, vivienda,
casa, local, nave de inmueble, terreno o terreno delimitado;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

V. Los bienes de propiedad común, su destino, con la especificación y detalles
necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan,
características y demás datos necesarios para su identificación;

VI. Contar con las autorizaciones y permisos que expidan las autoridades competentes,
en los términos de las leyes y reglamentos aplicables. En el caso de edificios solamente
proyectados, o que no se encuentren aún terminados, bastará con que en la escritura
se haga constar la aprobación por las autoridades indicadas en este inciso, de los
planos y proyectos del edificio, debiendo observarse, al ser terminado el inmueble, lo
preceptuado por la segunda parte del artículo 977 de este Código. Lo prescrito en esta
fracción deberá observarse en los casos de reformas a la escritura constitutiva del
régimen de condominio, cuando la modificación implique alteración en la distribución
del edificio;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

VII. Constancia de que al Apéndice del Protocolo Notarial, así como al testimonio de la
escritura constitutiva, se adjuntan:
(Fracción Reformada. P.O. 19 de agosto de 1983)

a). Plano general del condominio o del conjunto condominal;
(Inciso Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

b). Planos particulares correspondientes a cada una de las plantas, en los que se
especifiquen los departamentos, pisos, viviendas, casas, locales, naves de un
inmueble, lote de terreno o terreno delimitado de propiedad privada, así como las
áreas de propiedad común;
(Inciso Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

c). Plano sanitario.
(Inciso Adicionado. P.O. 19 de agosto de 1983)

d). Plano de la instalación eléctrica.
(Inciso Adicionado. P.O. 19 de agosto de 1983)

Todos los planos anteriores deberán estar aprobados por las autoridades respectivas.

137 (Párrafo Adicionado. P.O. 19 de agosto de 1983)

e). El Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio o del Conjunto
Condominal, en el que se pormenorizarán los derechos y obligaciones de los
condóminos y administradores;
(Inciso Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

VIII. (Fracción Derogada. P.O. 19 de agosto de 1983)

IX. En su caso, la especificación del número de condominios que integrarán el conjunto
condominal, determinando las características generales, áreas exclusivas y áreas
comunes de cada condominio; así como de las áreas de uso exclusivo de cada
condominio; y los accesos o vialidades y demás áreas comunes al conjunto.
(Fracción Adicionada. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 975. Solamente por acuerdo unánime de los propietarios se podrá
modificar lo dispuesto en la escritura de que se ocupa el artículo anterior, en materia
de destino general de la propiedad exclusiva en el condominio o conjunto condominal.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 976. Declarada la voluntad a que se refiere el artículo 974 y desde el
momento en que se grave o enajene una de las propiedades exclusivas, el régimen de
condominio o conjunto condominal surtirá todos sus efectos entre los otorgantes y sólo
podrá extinguirse o modificarse por las causas que se señalan en este Código.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 977. La escritura constitutiva del régimen de condominio o del conjunto
condominal, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad para que produzcan
efectos con relación a terceros.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

En el caso de inmuebles solamente proyectados, o que no se encuentren aún
terminados, deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia en el Registro
Público. Al ser concluido el inmueble, el propietario o propietarios deberán declarar
este hecho ante notario público, presentándole las constancias administrativas que
autoricen la ocupación del inmueble. El acta que levante el notario deberá inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 978. Establecido el régimen de condominio o el conjunto condominal, sólo
se podrá extinguir o modificar por acuerdo de quienes representen el setenta y cinco
por ciento de su valor total, tomado en asamblea con la representación de por lo
menos el sesenta y seis por ciento de los condóminos. En caso de concentración en
una sola persona de todos los edificios, departamentos, pisos, viviendas, casas,
locales, naves de un inmueble, lotes de terreno o terrenos delimitados, el régimen de
condominio o de conjunto condominal sólo se extinguirá si el condómino hace
declaración de voluntad en tal sentido.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

138
Los inconformes siempre que representen el veinticinco por ciento de los condóminos y
la cuarta parte del valor del inmueble, pueden oponerse a la modificación del régimen
de condominio o conjunto condominal, haciendo del conocimiento de la autoridad
judicial sus razones dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea.
(Párrafo Adicionado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 979. La extinción o modificación del régimen de condominio y del régimen
del conjunto condominal se hará constar en escritura pública, la cual deberá inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Parte Segunda
De los Bienes Propios

ARTÍCULO 980. Cada condómino será dueño exclusivo de su edificio, departamento,
piso, vivienda, casa, local, nave de un inmueble, lote de terreno o terreno delimitado,
y copropietario de los elementos que sean necesarios o convenientes para la existencia
estructural, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cualquier otro fin
semejante dentro del edificio o dentro del condominio o conjunto condominal.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Son condóminos las personas físicas o morales que sean titulares de los derechos
sobre una propiedad exclusiva dentro del condominio o conjunto condominal en
términos de este artículo.
(Párrafo Adicionado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 981. El condómino puede usar, gozar y disponer de su propiedad exclusiva
con las limitaciones y prohibiciones de este código y con las demás que se establezcan
en la escritura constitutiva del régimen y en el reglamento mencionado en el artículo
974.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 982. Cada condómino podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquiera
otra forma, su propiedad exclusiva sin necesidad del consentimiento de los demás
condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de la propiedad exclusiva se
entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que
le son anexos.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 983. En caso de que una propiedad exclusiva se ponga en venta, los
demás condóminos no disfrutarán del derecho al tanto.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 984. Cuando existan vicios ocultos en la propiedad exclusiva, la acción del
condómino para hacer valer sus derechos contra el vendedor prescribirá en cinco años
contados a partir del momento en que entre en posesión física o jurídica de dicha
propiedad.

139 (Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 985. (Artículo Derogado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 986. Cada condómino usará de su propiedad exclusiva en forma ordenada
y tranquila. No podrá, en consecuencia, destinarlo a usos contrarios a la moral o a las
buenas costumbres; ni hacerlo servir a otros objetos que los establecidos
expresamente en la escritura constitutiva del régimen de condominio o conjunto
condominal y en el Reglamento de Funcionamiento y Administración respectivo; y en
caso de duda, a aquéllos que deban presumirse conforme a la naturaleza del inmueble
y su ubicación; ni efectuar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás
propietarios o que comprometa total o parcialmente la solidez, seguridad, salubridad o
comodidad del condominio o del conjunto condominal; ni incurrir en omisiones que
produzcan los mismos resultados.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 987. Los titulares de una propiedad exclusiva ubicados en la planta baja o
en el último piso no tendrán más derecho que los restantes condóminos, y por lo
mismo no podrán hacer excavaciones u otras obras en el subsuelo ni elevar nuevos
pisos o realizar construcciones en la azotea. Salvo que lo establezca la escritura
constitutiva del régimen de condominio o del conjunto condominal, o su Reglamento
de Funcionamiento y Administración, ningún condómino podrá ocupar los vestíbulos,
jardines, patios y otros lugares especiales de la planta baja, ni los sótanos, ni el
subsuelo, ni tampoco ocupar la azotea o techo.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 988. Cada condómino podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en
el interior de su propiedad exclusiva, pero le estará prohibida toda innovación o
modificación que afecte a la estructura, paredes maestras y otros elementos esenciales
del condominio, o que pueda perjudicar a su solidez, seguridad, salubridad o
comodidad. Tampoco podrá abrir luces o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las
paredes exteriores en forma que afecte el conjunto o que perjudique total o
parcialmente a la estética general del condominio. En cuanto a los servicios comunes e
instalaciones generales, el condómino deberá abstenerse de todo acto, aún en el
interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Los condóminos deberán permitir la realización de las obras o reparaciones generales
en el condominio o conjunto condominal, aún dentro de su propiedad.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 989. En las escrituras de enajenación de cada propiedad exclusiva, se
hará referencia a la escritura constitutiva del régimen que exige el artículo 974 de este
código, y al apéndice de documentos del protocolo del notario que autorice, se
agregará un ejemplar, firmado por los otorgantes, del Reglamento de Funcionamiento
y Administración del Condominio o del Conjunto Condominal. En los testimonios, podrá
insertarse dicho reglamento o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplar del
mismo, certificado por notario.

140 (Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Asimismo, en estas escrituras el Notario deberá tener a la vista y agregar al apéndice
de su protocolo una certificación, expedida por el administrador del edificio, en la que
conste que el enajenante está al corriente en sus pagos por gastos comunes, o en su
caso los adeudos que tenga por este concepto.

ARTÍCULO 990. Para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la
escritura de compraventa de un piso, departamento, vivienda o local, será necesario
que la escritura constitutiva del régimen se haya inscrito previamente en el
mencionado Registro.

ARTÍCULO 991. Cuando se hipoteque un edificio, un conjunto de pisos, viviendas,
casas, locales, naves de un inmueble, lotes de terreno o terrenos delimitados, sujetos
al régimen de condominio o al régimen de conjunto condominal, para la seguridad del
crédito, se determinará en qué porción del crédito responderá cada unidad privativa,
pudiendo redimirse el gravamen de cada uno de ellos, mediante el pago de la parte del
crédito que garantiza. En ausencia de la determinación anterior se considerará que las
distintas unidades privativas responden del crédito en la misma proporción que cada
edificio, departamento, piso, vivienda, casa, local, lote de terreno o terreno delimitado,
represente sobre el valor total del condominio.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 992. Cuando un edificio, o conjunto de departamentos, pisos, viviendas,
casas, locales, naves de un inmueble, lotes de terreno o terrenos delimitados
hipotecados se someta al régimen de condominio o régimen de conjunto condominal,
se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las distintas partes
privativas del condominio. Al efecto deberá existir acuerdo entre los condóminos y el
acreedor hipotecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen
se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 993. Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen que
corresponde a su propiedad exclusiva.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Parte Tercera
De los Bienes Comunes

ARTÍCULO 994. El derecho de cada copropietario sobre los bienes comunes a todos
los dueños será proporcional al valor de su parte privativa, fijada en la escritura
constitutiva del régimen de condominio.

ARTÍCULO 995. Son necesariamente comunes a todos los dueños de propiedades
privativas las siguientes partes del inmueble:

I. El suelo y el subsuelo; este último con las excepciones contenidas en el artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

141
II. Los cimientos, estructuras, paredes maestras y fachadas del edificio;

III. El techo del inmueble, así como las terrazas o áticos que sirven de cubierta a algún
cuerpo de la construcción, aun cuando pueden ser destinados al uso exclusivo del
propietario de alguna parte privativa;

IV. Las puertas de entrada, vestíbulos, escalera, pasillos y corredores que sean
indispensables para el acceso a las partes privativas;

V. Las instalaciones generales de agua potable, electricidad, teléfonos, desagüe,
calefacción, gas y cualquiera otras semejantes así como los sistemas de
almacenamiento general, tubos, albañales, canales, ductos y alambres de distribución
que formen parte de dichas instalaciones generales, con excepción de las que se
encuentran en el interior de alguna unidad privativa.

Se presumen bienes comunes, salvo disposición en contrario contenida en la escritura
constitutiva del régimen de condominio, o adoptada posteriormente, por acuerdo
unánime de los propietarios de unidades privativas, los siguientes bienes:

a). Los patios y jardines pertenecientes al inmueble;

b). Los locales destinados a la administración, a la portería, al alojamiento del portero
y al estacionamiento, así como los sótanos cuando se empleen para servicios generales
del edificio;

c). Las fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores,
estufas, hornos, bombas, motores y cualesquiera otras obras, instalaciones, aparatos u
objetos que sirvan al uso o disfrute común; y

d). En general, las cosas que no se encuentren afectadas al uso exclusivo de
cualquiera de los propietarios.

ARTÍCULO 996. Las cosas necesarias o convenientes para la seguridad, salubridad y
conservación de determinadas partes privativas, o para permitir o facilitar su uso o
goce, serán comunes solamente a los propietarios de dichas unidades privativas,
siempre que se acuerde expresamente así, por la totalidad de los dueños de los locales
que integran el edificio, o bien que así conste en la escritura constitutiva del régimen
de condominio.

Los techopisos entre dos plantas del edificio y los muros u otras divisiones que separen
entre si unidades privativas se considerarán de propiedad común de los dueños de
dichas localidades.

ARTÍCULO 997. Los bienes comunes no podrán ser objeto de acción divisoria, salvo
en los casos previstos en el Capítulo Séptimo de esta Sección.

142 ARTÍCULO 998. Los derechos de cada condómino sobre los bienes de propiedad
común son inseparables de su propiedad individual cuyo uso o goce permitan o
faciliten, por lo que sólo podrán enajenarse, gravarse o ser embargados, juntamente
con su derecho de propiedad exclusiva.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 999. Aunque un condómino haga abandono de sus derechos sobre los
bienes comunes o renuncie a usar determinadas partes de propiedad colectiva,
continuará sujeto a las obligaciones que le impone este Código y las demás que se
establezcan en la escritura constitutiva del régimen de condominio o conjunto
condominal, y en su Reglamento de Funcionamiento y Administración.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Los condóminos pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su
unidad privativa.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

En tal caso el abandono se entiende realizado en favor de los condóminos restantes, y
el bien abandonado pertenecerá en copropiedad a éstos, en proporción al porcentaje
que les corresponde en el valor total del condominio.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1000. Cada condómino podrá servirse de los bienes comunes y gozar de
los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios,
sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1001. Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales se
observarán las siguientes reglas:

I. Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de conservación
y para que los servicios funcionen normal y eficazmente se ejecutarán por el
administrador sin necesidad de previo acuerdo de los condóminos, con cargo al
presupuesto de gastos respectivos. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras
no previstas, el administrador convocará a la asamblea de condóminos a fin de que
resuelva lo conveniente;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

II. Para emprender obras puramente voluntarias, que aun cuando se traduzcan en
mejor aspecto o mayor comodidad no aumenten el valor del condominio u obras que
sin ser necesarias aumenten el valor del edificio se requerirá el voto aprobatorio de la
totalidad de los condóminos;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

III. Los condóminos no podrán emprender ni realizar obra alguna en los bienes
comunes e instalaciones generales, excepto las reparaciones o reposiciones urgentes,
en caso de falta del administrador. En este último caso tendrán derecho a repetir de

143 los demás el pago proporcional de los gastos hechos, mediante las justificaciones
pertinentes;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

IV. Se prohibe la realización de obras que puedan poner en peligro la solidez o
seguridad del condominio, las que impidan permanentemente el uso de una parte o
servicio común, aunque sea a un solo dueño, o las que demeriten cualquier localidad
privativa.
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1002. Cada condómino debe contribuir en la proporción que represente su
parte privativa en el valor del condominio, a los gastos de la administración,
conservación y operación de los bienes y servicios comunes.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Para el caso de que incumplan los condóminos con la obligación señalada en el párrafo
anterior, se podrá exigir el pago de conformidad a lo señalado en el Título Sexto, del
Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en
cuyo caso el demandado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

I. Pago o compensación;
(Fracción Adicionada. P.O. 16 de junio de 2006)

II. Remisión o quita;
(Fracción Adicionada. P.O. 16 de junio de 2006)

III. Oferta de no cobro o de espera;
(Fracción Adicionada. P.O. 16 de junio de 2006)

IV. Cosa Juzgada;
(Fracción Adicionada. P.O. 16 de junio de 2006)

V. Las personales que pueda oponer el deudor.
(Fracción Adicionada. P.O. 16 de junio de 2006)

En caso de que las construcciones que forman el condominio, causen daños a terceros,
los dueños de las distintas partes privativas responderán mancomunadamente, en
proporción al valor que su unidad privativa represente en relación con el valor total del
condominio y del monto del valor que resulte por concepto de responsabilidad civil.
(Párrafo Adicionado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1003. Tratándose de bienes comunes exclusivamente para algunos
condóminos, como en el caso de los techopisos medianeros y las paredes u otras
divisiones que tengan el mismo carácter, los gastos originados por dichos bienes serán
por cuenta de los condóminos respectivos.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

144 Los condóminos del último piso, o de los departamentos, viviendas o locales situados
en él, costearán las obras de los techos sólo en su parte interior; y los condóminos de
la planta baja o departamento, viviendas o locales que formen parte de ella, las obras
que necesiten los suelos o pavimentos, sólo en la parte que esté dentro de su
propiedad.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1004. Cuando se trate de cosas o servicios que beneficien a los
condóminos en proporciones diversas, los gastos podrán repartirse en relación con el
uso que cada uno haga de aquéllos.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Cuando una construcción, conste de diferentes partes o comprenda obras o
instalaciones, cualesquiera que sean, destinadas a servir únicamente a una parte del
conjunto, podrá establecerse en la escritura constitutiva del régimen de condominio o
de conjunto condominal o en su Reglamento de Funcionamiento y Administración, que
los gastos especiales relativos serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados.
También en el caso de las escaleras, ascensores, montacargas y otros elementos,
aparatos o instalaciones cuya utilización será variable por los condóminos, podrán
establecerse normas especiales para el reparto de los gastos.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1005. Cuando en el condominio existan vicios ocultos que afecten a los
bienes comunes, y no sea posible obtener reparación o indemnización del vendedor,
las obras necesarias para la reparación del inmueble serán por cuenta de todos los
condóminos en la proporción del valor de los bienes privados que cada uno represente
sobre el valor total del mismo condominio.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1006. Las cuotas para gastos comunes que los condóminos no cubran
oportunamente, causarán intereses al tipo que fije el Reglamento de Funcionamiento y
Administración del Condominio o del Conjunto Condominal, o los legales si éste es
omiso.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anticipadas o en la que se
distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario público, servirá de
título ejecutivo para exigirlos en juicio civil a los remisos. Para acreditar la liquidez y el
plazo cumplido de la deuda bastará con el cotejo que practique y la certificación que
expida el Juez, o un notario, de la partida deudora a cargo del remiso en la
contabilidad que lleve la administración del condominio. La falsedad en los asientos
que sirvan de base para el cotejo, se castigará penalmente con las sanciones
establecidas para los delitos de fraude y falsificación.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Los créditos por concepto de cuotas para los gastos comunes seguirán siempre al
dominio de los respectivos edificios, departamentos, pisos, viviendas, casas, locales,
naves de un inmueble, lotes de terreno o terrenos delimitados, aun cuando se

145 transmitan a terceros. En caso de concurso de acreedores los adeudos a que se refiere
este artículo gozarán del privilegio establecido para los acreedores con garantía
hipotecaria, debiendo ser pagados preferentemente con el importe de la venta de la
localidad del deudor; cuando se trate de gastos motivados por las obras a que se
refiere la fracción II del artículo 1001 de este código, procederá el privilegio, siempre y
cuando dichos gastos se encuentren acordados en resoluciones de asamblea celebrada
con anterioridad al concurso.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Parte Cuarta
Del Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio
o del Conjunto Condominal
(Reformada su denominación. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1007. El Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio
o del Conjunto Condominal determinará, en los casos en que la ley lo permita, los
derechos y obligaciones de cada uno de los condóminos, las modalidades del
funcionamiento de los servicios del inmueble y las limitaciones a que queda sujeto el
ejercicio del derecho de usar tanto los bienes comunes como los propios. La
administración del condominio o del conjunto condominal se sujetará a las
disposiciones del Reglamento de Funcionamiento y Administración y a los acuerdos de
la asamblea de condóminos.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Cuando se trate de desarrollo en condominio en lotes de terreno o en terrenos
delimitados, el Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio o
Conjunto Condominal determinará las características generales y arquitectónicas del
edificio, departamento, piso, vivienda, casa, local o nave de un inmueble que habrán
de construirse sobre éstos.
(Párrafo Adicionado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1008. Cualquier adquirente u ocupante de una unidad privativa, del
condominio, está obligado a sujetarse al Reglamento de Funcionamiento y
Administración del Condominio o del Conjunto Condominal.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

En los contratos de arrendamiento, y en los documentos en los que conste cualquiera
otro acto traslativo de uso sobre una parte privativa, deberá incluirse la obligación de
la persona a la que se le transmita el uso, de observar las disposiciones del
Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio o del Conjunto
Condominal. Al contrato de que se trate deberá anexarse un ejemplar del reglamento,
firmado por las partes.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1009. El Reglamento de Funcionamiento y Administración, sólo podrá
modificarse mediante acuerdo tomado en asamblea por una mayoría que represente
cuando menos el setenta y cinco por ciento del valor del condominio.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

146
Los inconformes siempre que representen el veinticinco por ciento de los condóminos y
la cuarta parte del valor del inmueble, pueden oponerse a la reforma del Reglamento
de Funcionamiento y Administración, haciendo del conocimiento de la autoridad judicial
sus razones dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Parte Quinta
De la Asamblea y del Administrador

ARTÍCULO 1010. La asamblea es la máxima autoridad del consorcio de propietarios.
Constituída validamente, sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio, aun para
los ausentes o disidentes, siempre que hubieren sido adoptadas por las mayorías
exigidas en esta parte quinta.

ARTÍCULO 1011. Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias. Ordinarias son las
que se ocupan de los asuntos enumerados en el artículo siguiente. Las demás serán
extraordinarias. Salvo que el Reglamento de Funcionamiento y Administración
disponga otra cosa, las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, deberán
reunirse en el domicilio del inmueble sujeto al régimen de condominio o de conjunto
condominal.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1012. La asamblea ordinaria se reunirá cuando menos una vez durante los
primeros cuatro meses de cada año, en la fecha que fije el administrador y conocerá
de la cuenta que deberá rendir el mismo, aprobará el presupuesto de gastos para el
siguiente año y determinará la forma en que se arbitrarán los fondos para cubrirlo.

ARTÍCULO 1013. El administrador hará la convocatoria para las asambleas la cual
deberá contener la orden del día y la hora, fecha y lugar en que deban celebrarse.

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por medio de la publicación de un
aviso en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en uno de los periódicos de
mayor circulación en el lugar en donde se encuentra ubicado el edificio, conjunto de
viviendas o conjunto de lotes de terrenos.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Tratándose de inmuebles divididos en menos de cincuenta unidades privativas la
convocatoria podrá hacerse personalmente, recogiendo el administrador las firmas de
los condóminos o sus representantes para constancia. En todo caso la convocatoria
deberá fijarse en los tableros de la administración del inmueble.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Cuando se trate de una asamblea ordinaria la convocatoria deberá estar acompañada
de la rendición de cuentas del ejercicio vencido y el presupuesto para el ejercicio
siguiente. Si dicha convocatoria se ha efectuado mediante publicaciones, deberá
hacerse constar en ella que la rendición de cuentas del ejercicio vencido queda a
disposición de los condóminos en la administración del condominio.

147 (Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Entre la fecha de la publicación o notificación de la convocatoria a una asamblea, y el
día señalado para ésta, deberán mediar por lo menos diez días. Este término podrá
acortarse hasta tres días en los casos urgentes.

Si el administrador no hace la convocatoria para una asamblea, cuando por disposición
de la ley o del Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio o del
Conjunto Condominal, deba hacerla, cualquiera de los condóminos podrá requerirlo
para ello, y si en el término de ocho días contados a partir de la fecha del
requerimiento, el administrador no convoca a la asamblea este hecho motivará su
remoción.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Los condóminos podrán convocar a asamblea extraordinaria sin intervención del
administrador cuando representen, por lo menos, la décima parte del valor del
condominio.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1014. Los propietarios podrán hacerse representar en las asambleas por
mandatarios. El mandato especial para el efecto podrá conferirse en simple carta
poder.

ARTÍCULO 1015. Para constituir la asamblea presidirá provisionalmente el propietario
que represente el mayor porcentaje en el valor total del edificio. El primer acto de la
reunión será la elección de un presidente de entre los propietarios presentes. El
administrador fungirá como secretario.

Designado el presidente, la asamblea procederá a examinar si se halla legalmente
constituída, y a continuación a desahogar la orden del día.

ARTÍCULO 1016. Para que una asamblea se considere legalmente reunida en virtud
de primera convocatoria, deberá estar representada en ella por lo menos el cincuenta
y uno por ciento del valor del condominio y sus resoluciones serán válidas cuando se
tomen por mayoría de votos de los presentes, a menos de que este capítulo o el
Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio o del Conjunto
Condominal establezcan para el caso un número de votos más elevado o la
unanimidad.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Si las proporciones a que se refiere el párrafo precedente no se obtienen en la primera
reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de tal circunstancia y las
resoluciones se tomarán validamente por mayoría de votos de los presentes,
cualquiera que sea la proporción del valor del condominio, representada en la
asamblea, salvo en los casos que este capítulo o el Reglamento de Funcionamiento y
Administración del Condominio o del Conjunto Condominal, exijan una mayoría
especial o bien la unanimidad.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

148
ARTÍCULO 1017. Instalada legalmente una asamblea si no pudiere por falta de
tiempo resolver todos los asuntos para los que hubiere sido convocada, podrá
suspenderse la reunión para proseguirla en otro u otros días, sin necesidad de nueva
convocatoria.

ARTÍCULO 1018. Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje
que el valor de su propiedad exclusiva represente en el total del condominio.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Cuando se trate de resoluciones relativas a los bienes comunes a que se refiere el
artículo 996, sólo tendrán derecho a deliberación y votación los condóminos que
tengan derechos sobre ellos. En caso de que el administrador sea uno de los
condóminos deberá abstenerse de participar en las deliberaciones o votaciones
relativas a su gestión administrativa.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

En caso de copropiedad de una unidad privativa, los condóminos deberán nombrar un
representante común para los efectos de la votación, aunque se permitirá la presencia
de todos para que deliberen entre sí.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Cuando el usufructo de un local pertenezca a una persona distinta del nudo
propietario, ambos podrán concurrir a la asamblea, y en los asuntos relacionados
exclusivamente con el uso o goce del local deberá votar el usufructuario.

En todos los demás casos el voto corresponderá al nudo propietario.

Cuando un sólo condómino represente más del cincuenta por ciento del valor del
condominio, y por lo mismo con su solo voto consiga mayoría, para adoptar una
resolución será además necesario que el acuerdo se tome por mayoría de votos de los
condóminos, computándose en este caso los votos por persona.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Las votaciones serán económicas, a menos de que cualquier condómino pida que sean
nominales o por cédula.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1019. De las deliberaciones y resoluciones de la asamblea deberá el
secretario levantar un acta, la cual contendrá:

I. El lugar, fecha y hora de la reunión y la orden del día propuesta;

II. La lista de asistencia, en la que deberán figurar las firmas de los condóminos
presentes o las de sus representantes, las cuales deberán ser puestas antes de
comenzar la asamblea;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

149 III. El número de votos presentes o representados, apellido y nombre de los
condóminos a quienes pertenecen y unidad privativa respectiva;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

IV. Constitución de la asamblea, elección del presidente y declaración de validez de su
constitución;

V. Texto de las resoluciones adoptadas con expresión de los votos a favor y en contra;

VI. Las declaraciones o reservas de que cualquiera de los condóminos quisiera dejar
constancia.
(Fracción Reformad. P.O. 16 de junio de 2006)

El acta deberá quedar asentada en el libro respectivo y firmada al final del texto por
quienes hayan fungido como presidente y secretario.

ARTÍCULO 1020. El administrador enviará a los condóminos, cuando éstos lo
soliciten, copia autorizada con su firma del acta de cualquiera de las asambleas
celebradas.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1021. La asamblea de condóminos nombrará un administrador, quien
podrá ser una persona física o moral asignándole su remuneración. El administrador
podrá ser alguno de los condóminos o bien una persona extraña.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1022. La persona o personas que constituyan el régimen de condominio o
conjunto condominal deberán nombrar el primer administrador el cual durará en su
encargo hasta en tanto no sea removido por la asamblea de condóminos. Este
administrador deberá otorgar fianza por la cantidad que fije el constituyente del
régimen de condominio o del conjunto condominal, quien también deberá señalarle su
remuneración.
(Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1023. El administrador para tomar posesión de su cargo deberá otorgar
fianza por la cantidad que fije el Reglamento de Funcionamiento y Administración del
Condominio o del Conjunto Condominal o la asamblea de condóminos que lo nombre.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1024. El administrador durará en su encargo hasta en tanto no se nombre
nuevo administrador y podrá ser removido libremente por el voto de la mayoría de los
condóminos reunidos en asamblea en los términos establecidos en este Código.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1025. El administrador será el representante legal de los condóminos en
todos los asuntos comunes relacionados con el condominio, sea que se promuevan a
nombre o en contra de ellos. Tendrá las facultades de representación propias de un
apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas pero no las especiales o

150 las que requieran cláusula especial conforme a la ley, salvo que se confieran por el
Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio o del Conjunto
Condominal o por la asamblea.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

El administrador, salvo que el Reglamento de Funcionamiento o Administración del
Condominio o del Conjunto Condominal o la asamblea disponga otra cosa, tendrá
facultades para delegar sus atribuciones en caso de pleitos y cobranzas y por lo mismo
podrá otorgar libremente mandatos judiciales y revocarlos.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1026. El administrador queda expresamente facultado para contratar y
renovar en nombre de los condóminos el seguro a que se refiere el artículo 1034. En
caso de siniestro parcial, el administrador en su carácter de representante de los
condóminos recibirá la indemnización correspondiente, la cual deberá emplear,
exclusivamente, en volver las cosas al estado que guardaban antes del siniestro.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1027. Corresponderá al administrador:

I. El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes: atención y operación de las
instalaciones y servicios generales y la realización de todos los actos de administración
y conservación;

II. Velar por la observancia de las disposiciones de esta sección y las del Reglamento
de Funcionamiento o Administración del Condominio o del Conjunto Condominal;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

III. Ejecutar los acuerdos de la asamblea de condóminos salvo que se designe a otra
persona para el cumplimiento de algún acuerdo especial;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

IV. Recaudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda en los gastos comunes
y en general, exigirles el cumplimiento de sus obligaciones;
(Fracción reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

V. Efectuar las obras a que se refiere la fracción I del artículo 1001;

VI. Cuidar que se lleve, o llevar el mismo, una contabilidad detallada relativa al
inmueble; y formular un inventario de los bienes muebles de propiedad común;

VII. Las demás facultades y obligaciones que le fijen la ley o el Reglamento de
Funcionamiento o Administración del Condominio o del Conjunto Condominal.
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1028. Estarán a cargo del administrador, quien será responsable de su
conservación y llevarlos al día, los libros de la administración que serán los siguientes:

151 I. El libro de actas de asamblea;

II. Los libros de contabilidad;

III. El libro de condóminos en el que deberá expresarse para cada unidad privativa, el
nombre, apellido y domicilio del condómino; la fecha de la escritura u otro título de
adquisición, el nombre y número del notario o funcionarios autorizantes, los datos de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y las demás menciones que juzgue
pertinentes el administrador;
(Fracción Reformada. P.O. 16 de junio de 2006)

IV. El libro de inventario de las cosas muebles de propiedad común.

Asimismo el administrador deberá conservar en depósito los títulos de propiedad
originarios del conjunto del inmueble y los demás documentos generales relativos al
mismo.

ARTÍCULO 1029. El administrador tiene la obligación de cumplir con todas las
obligaciones administrativas, federales o locales relativas al inmueble en su conjunto.

ARTÍCULO 1030. Las medidas que tome y las disposiciones que dicte el
administrador, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los condóminos,
a menos de que la asamblea las modifique o revoque.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Parte Sexta
De las Controversias

ARTÍCULO 1031. El condómino u ocupante que no cumpla con las obligaciones a su
cargo será responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Sin perjuicio de lo anterior, si el infractor fuese un ocupante no condómino, el
administrador deberá demandarle, llamando a juicio al condómino, la desocupación del
edificio, departamento, piso, vivienda, casa, local, nave de un inmueble, lote de
terreno o terrenos delimitados, previo acuerdo de las tres cuartas partes de los demás
condóminos.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1032. El condómino que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones
podrá ser condenado judicialmente a vender sus derechos en pública subasta. Para el
ejercicio de esta acción por el administrador, deberá preceder la resolución de las tres
cuartas partes de los condóminos restantes.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1033. Cuando no puedan reunirse las proporciones que establece la Parte
Quinta de este título para tomar acuerdo por la asamblea, deberá someterse la
controversia a la decisión judicial.

152

Parte Séptima
Del Seguro, Destrucción, Ruina y Reconstrucción del Edificio

ARTÍCULO 1034. Todos los inmuebles construidos sujetos al régimen de condominio
o conjunto condominal que establece este título, deberán estar asegurados cuando
menos contra los riesgos de terremoto, incendio y explosión. Las primas de este
seguro deberán ser cubiertas por el administrador con cargo a la partida de gastos
generales del condominio sin necesidad de previo acuerdo con los condóminos.
Cualquiera de los condóminos puede compeler al administrador a tomar y mantener en
vigor el seguro cuando éste no lo haga oportunamente.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Salvo que por unanimidad la asamblea de condóminos resuelva otra cosa, el importe
del seguro deberá emplearse en volver las cosas al estado que guardaban antes de la
realización del siniestro.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

En caso de que por cualquier motivo no pueda hacerse efectivo el seguro, o el importe
de éste sea insuficiente, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 1035. Si el condominio se destruyere en su totalidad o en una proporción
que represente, cuando menos las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los
condóminos podrá pedir la división del terreno y los bienes que aún quedaren, con
arreglo a las disposiciones generales sobre copropiedad.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Si la destrucción no alcanza a la gravedad que se indica, la mayoría de los condóminos
podrá resolver la reconstrucción.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Los condóminos que queden en minoría estarán obligados a contribuir a la
reconstrucción en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos a los
mayoritarios, según valuación judicial.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

Las mismas reglas se observarán en caso de ruina o vetustez de las construcciones del
condominio que hagan necesaria su demolición.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

ARTÍCULO 1036. Cuando se trate de condominios que consten de varios cuerpos
separados en su estructura y cimentación, y con accesos independientes a la vía
pública y los daños no sean de igual magnitud en cada uno de ellos, las proporciones
indicadas en el artículo anterior deberán considerarse aisladamente en cada cuerpo.
(Artículo Reformado. P.O. 16 de junio de 2006)

153
TÍTULO QUINTO
DE LA POSESIÓN

Capítulo Único

ARTÍCULO 1037. La posesión es el poder que se ejerce sobre una cosa mediante
actos que corresponden al ejercicio de la propiedad. La posesión de un derecho
consiste en gozar de él.

ARTÍCULO 1038. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a
disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero a nombre
de aquélla sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirirla
(sic) ni ejercida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se hayan verificado
los actos posesorios, los ratifique.

ARTÍCULO 1039. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro
una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad
de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo,
los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una
posesión civil; el otro, una posesión precaria.

ARTÍCULO 1040. La posesión precaria se regirá por las disposiciones generales
relativas y por las especiales de los actos jurídicos en que se funde.

ARTÍCULO 1041. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa
en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario
de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes o
instrucciones que de él haya recibido, no se le considera poseedor.

ARTÍCULO 1042. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.

ARTÍCULO 1043. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una
de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos
posesorios de los otros coposeedores.

ARTÍCULO 1044. La posesión civil dá al que la tiene la presunción de propietario para
todos los efectos legales.

ARTÍCULO 1045. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un
comerciante establecido, que se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin
reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene
derecho de repetir contra el vendedor.

154 ARTÍCULO 1046. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su
voluntad.

ARTÍCULO 1047. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior,
con el mismo título, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

ARTÍCULO 1048. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.

ARTÍCULO 1049. En caso de despojo el poseedor civil tiene derecho a pedir la
restitución de la cosa poseída. El poseedor precario tiene el mismo derecho, aun
cuando el despojo proceda del causante de su posesión.

ARTÍCULO 1050. El poseedor tiene derecho de ser mantenido en su posesión siempre
que fuere perturbado en ella.

El poseedor tiene derecho de ser restituido si lo requiere dentro de un año contado
desde que comenzó públicamente la nueva posesión, o desde que llegó a noticia del
que antes la tenía, si comenzó ocultamente.

Si la posesión es de menos de un año, nadie puede ser mantenido ni restituido
judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.

ARTÍCULO 1051. Es mejor que cualquiera otra la posesión acreditada con título
legítimo; a falta de éste o siendo iguales los títulos, se prefiere la más antigua.

ARTÍCULO 1052. Se reputa como nunca perturbado o despojado el que judicialmente
fue mantenido o restituido en la posesión.

ARTÍCULO 1053. Es poseedor de buena fe el que tiene o fundadamente cree tener
título bastante para darle derecho a poseer.

ARTÍCULO 1054. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión y posee sabiendo
que no tiene título alguno para poseer, el que sin fundamento cree que lo tiene y el
que sabe que su título es insuficiente o vicioso.

ARTÍCULO 1055. Se entiende por título la causa generadora de la posesión.

ARTÍCULO 1056. La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe del
poseedor le corresponde probarla.

ARTÍCULO 1057. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el
caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no
ignora que posee la cosa indebidamente.

ARTÍCULO 1058. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título
translativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

155
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo que los útiles, teniendo
derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o
reparado el que se causa al retirarlas;

IV. El de que se le abonen los gastos hechos por el para la producción de los frutos
naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de
interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos
gastos desde el día en que los haya hecho.

ARTÍCULO 1059. El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho
propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o
deterioro.

ARTÍCULO 1060. El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y
con mala fe, siempre que no ha ya obtenido la posesión por medio delictuoso, está
obligado:

I. A restituir los frutos percibidos;

II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado
aunque la cosa hubiese estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida
sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

ARTÍCULO 1061. El que posee en concepto de dueño por un año o más, pacífica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea
delictuosa, tiene derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa
poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes
de que prescriba;

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable
separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

ARTÍCULO 1062. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho
delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los

156 que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación
impuesta por la fracción II del artículo 1060.

ARTÍCULO 1063. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero
el de buena fe puede retirarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 1058, fracción
III.

ARTÍCULO 1064. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde
que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al
poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

ARTÍCULO 1065. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos
sin los que la cosa se pierde o desmejora.

ARTÍCULO 1066. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el
precio o producto de la cosa.

ARTÍCULO 1067. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa o al
placer o comodidad del poseedor.

ARTÍCULO 1068. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho.

En caso de duda se tasarán por peritos.

ARTÍCULO 1069. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya
percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

ARTÍCULO 1070. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician
al que haya vencido en la posesión.

ARTÍCULO 1071. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

ARTÍCULO 1072. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios enumerados en el Capítulo V, Título Octavo, de este Libro.

ARTÍCULO 1073. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos; también lo es la que está inscrita en el Registro Público de la
Propiedad.

ARTÍCULO 1074. Sólo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa o
derecho poseídos, y se disfruta con ese fundamento, puede producir la prescripción
adquisitiva.

ARTÍCULO 1075. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la
posesión.

157 ARTÍCULO 1076. La posesión se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la cosa por quedar ésta fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la posesión del despojante dura un año o más;

VI. Por reivindicación del propietario;

VII. Por expropiación por causa de utilidad pública;

VIII. Por la imposibilidad de ejercitar el derecho o por su no ejercicio durante el tiempo
que baste para que quede prescrito.

TÍTULO SEXTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

Capítulo Primero
Del Usufructo en General

ARTÍCULO 1077. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.

ARTÍCULO 1078. El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad del hombre
o por prescripción.

ARTÍCULO 1079. Puede constituirse usufructo a favor de una o varias personas,
simultánea o sucesivamente.

ARTÍCULO 1080. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, por la
voluntad del hombre, cesando el derecho de una de las personas, pasara al
propietario; salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a
los otros usufructuarios.

ARTÍCULO 1081. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino
en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.

ARTÍCULO 1082. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente
y bajo condición.

ARTÍCULO 1083. Es vitalicio el usufructo si el título constitutivo no expresa lo
contrario.

158
ARTÍCULO 1084. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglan en todo caso por el título constitutivo del usufructo.

ARTÍCULO 1085. En los casos en que las corporaciones no puedan legalmente
adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo
constituido sobre dichos bienes.

Capítulo Segundo
De los Derechos del Usufructuario

ARTÍCULO 1086. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo
litigio, aunque sea seguido por el propietario o contra éste, siempre que en él se
interese el usufructo.

ARTÍCULO 1087. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.

ARTÍCULO 1088. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de
comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de
extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen
que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan
derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el
usufructo.

ARTÍCULO 1089. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del
tiempo que dura el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

ARTÍCULO 1090. En caso de que el usufructo comprendiera cosas que se deterioren
por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su
destino; no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en
que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que
hubieren sufrido por dolo o negligencia.

ARTÍCULO 1091. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin
consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a
restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo
posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado
estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren
estimadas.

ARTÍCULO 1092. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquellos, y aun cuando el capital se redima;
debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario.

159 ARTÍCULO 1093. El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos que
provengan de éste según su naturaleza.

ARTÍCULO 1094. Si el monte fuere tallar (sic) o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer de él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, de acuerdo
con el modo, porción o época conforme a las leyes especiales o a las costumbres del
lugar.

ARTÍCULO 1095. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el
pie, salvo el caso que sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas;
y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

ARTÍCULO 1096. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

ARTÍCULO 1097. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban
las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

ARTÍCULO 1098. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan
en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse
al usufructuario de los daños y perjuicios que se originen por la interrupción del
usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de la mina.

ARTÍCULO 1099. El usufructuario puede gozar por sí mismo de las cosas
usufructuadas. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos
los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

ARTÍCULO 1100. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente
voluntarias, pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas,
siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el
usufructo.

ARTÍCULO 1101. El propietario de bienes en que otros tengan el usufructo, puede
enajenarlos, en la inteligencia de que se conservará el usufructo.

ARTÍCULO 1102. El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de
retracto salvo que el adquirente sea algún copropietario.

Capítulo Tercero
De las Obligaciones del Usufructuario

ARTÍCULO 1103. El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:

I. A formar a sus expensas, concitación del dueño, un inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

160 II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y las
restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas
ni deterioradas por su negligencia salvo lo dispuesto en el artículo 487.

ARTÍCULO 1104. El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

ARTÍCULO 1105. El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de
la obligación de dar fianza.

ARTÍCULO 1106. Si el usufructo fuere constituido por contrato reservándose el que lo
constituyó la nuda propiedad, sin que se haya estipulado en el propio contrato la
constitución de fianza, no estará obligado el usufructuario a darla.

Pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado
en el contrato.

ARTÍCULO 1107. Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no
presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las
condiciones prescritas en el artículo 1144, y percibiendo la retribución que en él se
concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1135 fracción IX.

ARTÍCULO 1108. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos
de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos.

ARTÍCULO 1109. En los casos señalados por el artículo 1099, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la
persona que lo substituya.

ARTÍCULO 1110. Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

ARTÍCULO 1111. Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común,
el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que haya salvado de esa
calamidad.

ARTÍCULO 1112. Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continua
el usufructo en la parte que quede.

ARTÍCULO 1113. El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación
de los pies muertos naturalmente.

161 ARTÍCULO 1114. Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario
está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el
estado en que se encontraba cuando la recibió.

ARTÍCULO 1115. El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas proviene de la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa
anterior a la constitución del usufructo.

ARTÍCULO 1116. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir
indemnización de ninguna especie.

ARTÍCULO 1117. El propietario, en el caso del artículo 1115, tampoco está obligado a
hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

ARTÍCULO 1118. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario
tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa,
durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que
ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

ARTÍCULO 1119. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones,
deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su
importe al fin del usufructo.

ARTÍCULO 1120. La omisión del aviso al propietario hace responsable al
usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las
reparaciones y lo priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

ARTÍCULO 1121. Toda disminución de los frutos que provengan de imposición de
contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del
usufructuario.

ARTÍCULO 1122. La disminución que por las propias causas se realice, no en los
frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si
éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen
los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe
gozando de la cosa.

ARTÍCULO 1123. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de
cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

ARTÍCULO 1124. El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión alimenticia.

ARTÍCULO 1125. El que por sucesión adquiere una parte del usufructo universal,
pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

162 ARTÍCULO 1126. El usutructuario particular de una finca hipotecada no está obligado
a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

ARTÍCULO 1127. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no
se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

ARTÍCULO 1128. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una
parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las
deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de
exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

ARTÍCULO 1129. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que
baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida
en el artículo que precede.

ARTÍCULO 1130. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el
usufructuario pagará el interés del dinero según la regla establecida por el artículo
1122.

ARTÍCULO 1131. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea
del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél con la debida oportunidad y tan luego como tenga conocimiento
de la perturbación; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si
hubiesen sido ocasionados por su culpa.

ARTÍCULO 1132. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título
oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

ARTÍCULO 1133. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, previa estimación
pericial, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún
caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

ARTÍCULO 1134. Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de
aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa
no le perjudica.

Capítulo Cuarto
De los Modos de Extinguirse el Usufructo

ARTÍCULO 1135. El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

163
III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de
este derecho;

IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la
reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá
el usufructo;

V. Por prescripción positiva a favor del nudo propietario o de un tercero;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es
total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un
dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido
de esa obligación.

ARTÍCULO 1136. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste
se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al
goce del mismo la persona que corresponda.

ARTÍCULO 1137. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, y cesará antes, en el caso
de que dichas personas dejen de existir.

ARTÍCULO 1138. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar
a cierta edad, durará el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.

ARTÍCULO 1139. Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina
por incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho
de gozar el solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda,
quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá
continuar usufructuando el solar y los materiales.

ARTÍCULO 1140. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad
pública, el propietario está obligado, o bien a sustituirla con otra de igual valor y
análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la
indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare
por lo último deberá afianzar el pago de los réditos.

ARTÍCULO 1141. Si el edificio estaba asegurado y el propietario recibe el importe del
seguro se procederá en los términos del artículo anterior. Si el edificio es reconstruido

164 por el dueño, o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos del 1116
al 1119 de este Código.

ARTÍCULO 1142. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no
extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

ARTÍCULO 1143. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el
usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

ARTÍCULO 1144. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el
usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede
pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar
anualmente al usufructuario el producto de los mismos por el tiempo que dure el
usufructo, deducidos los gastos de administración y los honorarios que el Juez le
acuerde.

ARTÍCULO 1145. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la
cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para
pedirle indemnización por la terminación de sus contratos, ni por las estipulaciones de
éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo
dispuesto en el artículo 1088.

Capítulo Quinto
Del Uso y de la Habitación

ARTÍCULO 1146. El uso da derecho para usar de una cosa ajena sin alterar su forma
ni substancia y percibir de sus frutos los que basten a las necesidades del usuario y su
familia, aunque ésta aumente.

ARTÍCULO 1147. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su
familia.

ARTÍCULO 1148. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no
pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos
derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

ARTÍCULO 1149. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su derecho, por las
disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 1150. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente
capítulo.

165 ARTÍCULO 1151. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse
de las crías, leche, lana o algún otro producto del mismo, en cuanto baste para su
consumo y de su familia.

ARTÍCULO 1152. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los
gastos de cultivo, reparación y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario;
pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de
la casa no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de
frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir dichos gastos y cargas.

ARTÍCULO 1153. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los
gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por quien tiene el
derecho de habitación.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SERVIDUMBRES

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1154. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble
en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre se llama predio dominante; el
que la sufre, predio sirviente.

ARTÍCULO 1155. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al
dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que
esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la
servidumbre.

ARTÍCULO 1156. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no
aparentes.

ARTÍCULO 1157. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.

ARTÍCULO 1158. Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual
del hombre.

ARTÍCULO 1159. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.

ARTÍCULO 1160. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia.

166 ARTÍCULO 1161. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.

ARTÍCULO 1162. Si los inmuebles mudan de dueño la servidumbre continúa, ya
activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida, hasta que
legalmente se extinga.

ARTÍCULO 1163. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide
entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que
tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide
entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando
el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere
establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, solo el dueño de
ésta podrá continuar disfrutándola.

ARTÍCULO 1164. Las servidumbres pueden constituirse por voluntad del hombre o
por disposición de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

Capítulo Segundo
De las Servidumbres Legales

ARTÍCULO 1165. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta
la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

ARTÍCULO 1166. Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos
del 1215 al 1223 inclusive.

ARTÍCULO 1167. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad
pública se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las
disposiciones de este Título.

Capítulo Tercero
De la Servidumbre Legal de Desagüe

ARTÍCULO 1168. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se
hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

ARTÍCULO 1169. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los
predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

ARTÍCULO 1170. Cuando un predio rústico o urbano se encuentra enclavado en otro
u otros estarán obligados los dueños de los predios circundantes a permitir el desagüe
del central; las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de
acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo dictamen de peritos y audiencias
de los interesados, observándose en cuanto fuere posible las reglas de la servidumbre
de paso.

167
ARTÍCULO 1171. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para
contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir
nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones o a
tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o
estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que alguna ley le
imponga la obligación de hacer las obras.

ARTÍCULO 1172. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida
el curso del agua con daño o con peligro de tercero.

ARTÍCULO 1173. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de
las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de
su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa
hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

ARTÍCULO 1174. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres
por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser
conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del premio dominante,
a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento.

Capítulo Cuarto
De la Servidumbre Legal de Acueductos

ARTÍCULO 1175. El que quiere usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a
hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños,
así como a los de predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

ARTÍCULO 1176. Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior,
los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias, salvo que el conducto del
agua sea subterráneo, de manera tal que no perjudique ni el ornato ni la higiene del
edificio y sus dependencias.

ARTÍCULO 1177. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el
artículo 1175, está obligado a construir el canal o instalar la tubería necesarios en los
predios intermedios, aunque haya en ellos canales y tuberías para uso de otras aguas.

ARTÍCULO 1178. El que tiene en su predio un canal o tubería para el curso de aguas
que le pertenecen, puede impedir la apertura de otros, ofreciendo dar paso por
aquéllos, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

ARTÍCULO 1179. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales, acueductos y tuberías del modo más conveniente, con tal de que el curso de
las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufran alteración, ni las aguas
de los diversos acueductos se mezclen.

168 ARTÍCULO 1180. En el caso del artículo 1175 si fuere necesario hacer pasar el
acueducto o tubería por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y
previamente obtenerse el permiso de la autoridad correspondiente la que obligará al
dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore
el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

ARTÍCULO 1181. El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre
el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el
daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas que señalen la ley o
reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 1182. El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1175
debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que se
destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde deba
pasar el agua;

IV. Pagar una indemnización equivalente al valor del terreno que ha de ocupar el
acueducto, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o
más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

ARTÍCULO 1183. En el caso a que se refiere el artículo 1178 el que pretenda el paso
de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno
ocupado por el canal o tubería en que se introducen y los gastos necesarios para su
conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno adicional que
pudiere ocuparse y por otros gastos que ocasione el paso que se le conceda.

ARTÍCULO 1184. La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la
capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

ARTÍCULO 1185. Si el que disfruta del acueducto necesita ampliarlo, deberá costear
las obras necesarias y pagar el terreno adicional que ocupe y los daños que cause,
conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1182.

ARTÍCULO 1186. La servidumbre legal establecida por el artículo 1175, trae consigo
el derecho de transito para las personas, maquinarias y animales y el de conducción de
los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el
cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos del
1195 al 1200.

169 ARTÍCULO 1187. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables
al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por
medio de cauces a las aguas estancadas.

ARTÍCULO 1188. Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos
subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho del otro.

ARTÍCULO 1189. Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá
sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere disposición legal o
convenio en contrario.

ARTÍCULO 1190. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcción y reparación para que el curso del agua no se interrumpa.

ARTÍCULO 1191. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cubrirlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de
manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias
necesarias.

ARTÍCULO 1192. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene
derecho a disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no
sea dueño del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la
servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Capítulo Quinto
De la Servidumbre Legal de Paso

ARTÍCULO 1193. El propietario de una finca o heredad enclavada en otra u otras
ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el
aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos
dueños puedan reclamar otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que
les ocasione este gravamen.

ARTÍCULO 1194. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescriba no cesa por este motivo el paso obtenido.

ARTÍCULO 1195. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de construirse la servidumbre de paso.

ARTÍCULO 1196. Si el Juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy
gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

ARTÍCULO 1197. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el
Juez señalará el que crea más conveniente, previo dictamen pericial, procurando
conciliar los intereses de los dos predios.

170 ARTÍCULO 1198. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la
distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.

ARTÍCULO 1199. En la servidumbre de paso el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.

ARTÍCULO 1200. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por
donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por
otro lugar, deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso.

ARTÍCULO 1201. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por
los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

ARTÍCULO 1202. El propietario de árbol o arbusto contiguos al predio de otro tiene
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se
puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que
conceden los artículos 839 y 840, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de
cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

ARTÍCULO 1203. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar
materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el
dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

ARTÍCULO 1204. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares
entre dos o más fincas o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario
colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta
tiene obligación de permitirlo mediante la indemnización correspondiente. Esta
servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de
los materiales necesarios para la construcción, mantenimiento y vigilancia de la línea.

Capítulo Sexto
De las Servidumbres Voluntarias

ARTÍCULO 1205. El propietario de una finca o heredad puede establecer sobre la
misma cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor
le parezca; siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.

ARTÍCULO 1206. Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen
derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas
solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los
mismos.

171 ARTÍCULO 1207. Si fueran varios los propietarios de un inmueble no se podrán
imponer servidumbres, sino con consentimiento de todos.

ARTÍCULO 1208. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos
los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y
a los pactos con que se haya adquirido.

Capítulo Séptimo
Cómo se Adquieren las Servidumbres Voluntarias

ARTÍCULO 1209. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier
título legal, incluso la prescripción.

ARTÍCULO 1210. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean
o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

ARTÍCULO 1211. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

ARTÍCULO 1212. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecida o conservada por el propietario de ambas se considera, si se enajenaren,
como título para que la servidumbre continúe a no ser que, al tiempo de dividirse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de
cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 1213. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos
accesorios.

Capitulo Octavo
Derechos y Obligaciones de los Propietarios de los Predios entre los que Está
Constituida Alguna Servidumbre Voluntaria

ARTÍCULO 1214. El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la
voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su
origen, por la naturaleza de la servidumbre de que se trate o, en su defecto, por las
siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 1215. Corresponde al dueño del predio dominante, hacer a su costa todas
las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

ARTÍCULO 1216. El dueño del predio dominante, tiene obligación de hacer a su costa
las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen,
por la servidumbre, más gravámenes que los que sean consecuencia natural o
inevitable de ella; y si por su descuido u omisión se causare algún otro daño, estará
obligado a la indemnización.

172 ARTÍCULO 1217. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o costear alguna obra, se librará de
esta obligación cediendo su predio al dueño del dominante.

ARTÍCULO 1218. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno
la servidumbre constituida sobre éste.

ARTÍCULO 1219. El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado
para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá
ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo
si no se perjudica.

ARTÍCULO 1220. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ello no resulta perjuicio alguno al predio
dominante.

ARTÍCULO 1221. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su
antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1222. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata
el artículo 1220, el Juez decidirá previo informe de peritos.

ARTÍCULO 1223. Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer
difícil el uso de la servidumbre.

Capítulo Noveno
De la Extinción de las Servidumbres

ARTÍCULO 1224. Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y
sirviente; y no reviven por una nueva separación salvo lo dispuesto en el artículo
1212, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, llegado el caso de la
resolución renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados
desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente por el no uso de cinco años, contados desde el
día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto
contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usara de ella. Si no hubo acto
contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales
actos, pero continuare el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

173 III. Cuando los predios lleguen sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que
no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de
manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día
en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la
prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V. Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se venza el plazo, se cumpla
la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

ARTÍCULO 1225. Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal
pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado
ningún signo aparente.

ARTÍCULO 1226. La servidumbre legal establecida como de utilidad pública, se pierde
por el no uso de cinco años consecutivos, si se prueba que durante este tiempo
quienes disfrutaban de ella, adquirieron otra servidumbre de la misma naturaleza por
distinto lugar.

ARTÍCULO 1227. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por
medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituída a favor de un municipio o población, no surtirá el
convenio efecto alguno, si no se ha celebrado con intervención del Ayuntamiento, y
con las formalidades requeridas por la ley;

II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la
condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos,
el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se
oponga a los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 1228. Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el
uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

ARTÍCULO 1229. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no puede correr la prescripción, esta no correrá contra los demás.

ARTÍCULO 1230. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y
de la manera que la servidumbre misma.

174 TÍTULO OCTAVO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1231. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.

ARTÍCULO 1232. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama
prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se
llama prescripción negativa.

ARTÍCULO 1233. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

ARTÍCULO 1234. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces
de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden
hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

ARTÍCULO 1235. Para los efectos de los artículos 1074 y 1075, se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño
comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde
el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

ARTÍCULO 1236. La prescripción negativa aprovecha a todos aun a los que por sí
mismos no pueden obligarse.

ARTÍCULO 1237. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

ARTÍCULO 1238. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, ésta última es la
que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

ARTÍCULO 1239. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan
renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

ARTÍCULO 1240. Si varias personas poseen en común alguna cosa no puede ninguna
de ellas prescribir; contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir
contra un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

ARTÍCULO 1241. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario,
no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del
mismo modo que para todos ellos.

175 ARTÍCULO 1242. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor solo
podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida, la
parte que corresponda al deudor que prescribió.

ARTÍCULO 1243. La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre
a sus fiadores.

ARTÍCULO 1244. El Estado, los Ayuntamientos y las demás corporaciones de carácter
público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos
y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

ARTÍCULO 1245. El que prescribe puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona o
personas que le transmitieron la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los
requisitos legales.

Capítulo Segundo
De la Prescripción Positiva

ARTÍCULO 1246. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I. Civil en los términos de la parte final del artículo 1039;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

ARTÍCULO 1247. Con los requisitos a que se refiere el artículo anterior los bienes
inmuebles se prescriben:

I. En cinco años cuando se poseen con justo título y con buena fe;

II. En diez años cuando se poseen con justo título y de mala fe.

ARTÍCULO 1248. Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun
cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica,
continua y pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a
la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.

ARTÍCULO 1249. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos
con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe se prescribirán en cinco
años.

ARTÍCULO 1250. El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en
que funda su derecho, salvo lo dispuesto en el artículo 1248.

176 ARTÍCULO 1251. Se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la
posesión en concepto de dueño.

ARTÍCULO 1252. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover
juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de
la Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha
adquirido, por ende, la propiedad.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de julio de 1970)

Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como
título de propiedad y será inscrito en el Registro Público previa su protocolización.
(Párrafo Adicionado. P.O. 16 de julio de 1970)

Cuando no se esté en el caso de deducir la acción que se menciona en el párrafo
primero, por no estar inscrita en el Registro de la propiedad de los bienes en favor de
persona alguna, se podrá demostrar ante el Juez competente, que se ha tenido la
posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Civiles.
(Párrafo Adicionado. P.O. 16 de julio de 1970)

ARTÍCULO 1253. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque
ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de
veinte años para los inmuebles y de diez para los muebles, contados desde que cese la
violencia.

ARTÍCULO 1254. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al
poseedor.

Capítulo Tercero
De la Prescripción Negativa

ARTÍCULO 1255. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del
tiempo fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse.

ARTÍCULO 1256. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años
para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

ARTÍCULO 1257. La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

ARTÍCULO 1258. Prescriben en tres años:

I. Los honorarios, sueldos y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio,
que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo. La prescripción comienza a correr
desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

177 II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a
personas que no fueren revendedores.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no
se hizo a plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe
del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos
que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el
hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la
que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al
representante de aquéllas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr
desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó
el daño;

V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

ARTÍCULO 1259. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco
años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en
virtud de acción real o de acción personal.

ARTÍCULO 1260. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha
fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 1261. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual
término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas.
En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado
termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es
aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Capítulo Cuarto
De la Suspensión de la Prescripción

ARTÍCULO 1262. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona,
salvo las siguientes restricciones.

ARTÍCULO 1263. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los
incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los
incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa
de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

ARTÍCULO 1264. La prescripción no puede comenzar ni correr:

178
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

V. Contra quienes se encuentren fuera del país prestando un servicio público al Estado
o a la Federación;

VI. Contra los militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra,
tanto fuera como dentro del Estado.

Capítulo Quinto
De la Interrupción de la Prescripción

ARTÍCULO 1265. La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más
de un año;

II. Por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor
o al deudor en su caso.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el
actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de
palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona
contra quién prescribe.

ARTÍCULO 1266. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de
reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el
documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del
cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

ARTÍCULO 1267. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

ARTÍCULO 1268. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de
uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se
tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

ARTÍCULO 1269. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.

179
ARTÍCULO 1270. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce
los mismos efectos contra su fiador.

ARTÍCULO 1271. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto
de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

ARTÍCULO 1272. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los
acreedores solidarios, aprovecha a todos.

ARTÍCULO 1273. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el
tiempo corrido antes de ella.

Capítulo Sexto
De la Manera de Contar el Tiempo para la Prescripción

ARTÍCULO 1274. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento
a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

ARTÍCULO 1275. Los meses se regularán por el número de días que les corresponda.

ARTÍCULO 1276. Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

ARTÍCULO 1277. El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

ARTÍCULO 1278. Cuando el último sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

LIBRO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TÍTULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo Primero
Contratos

ARTÍCULO 1279. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.

ARTÍCULO 1280. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos toman el nombre de contratos.

180 ARTÍCULO 1281. Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

ARTÍCULO 1282. El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su objeto sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

ARTÍCULO 1283. Los contratos se perfeccionan y surten efectos entre las partes por
el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida
por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que,
según su naturaleza, sean conformes a la equidad, a la buena fe, a la costumbre, al
uso o a la ley.

ARTÍCULO 1284. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.

ARTÍCULO 1285. Los contratos sólo obligan a las personas que los otorgan. Los
terceros que se beneficien con sus estipulaciones pueden exigir su cumplimiento en
aquello que les afecte.

De la Capacidad

ARTÍCULO 1286. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por
la ley.

ARTÍCULO 1287. Sólo puede ser invocada la incapacidad de una de las partes por la
otra en provecho propio, cuando sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación
común; o cuando, no habiéndose cumplido o ratificado validamente la obligación del
incapaz, la otra parte demostrare no haber tenido conocimiento de la incapacidad o
haber sido engañado a ese respecto al tiempo de celebrarse el contrato.
(Artículo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1992)

De la Representación

ARTÍCULO 1288. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otro legalmente autorizado.

181 ARTÍCULO 1289. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por
él o por la ley.

ARTÍCULO 1290. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Del Consentimiento

ARTÍCULO 1291. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier
otra tecnología, o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que
lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o
por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 1292. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del
plazo.

ARTÍCULO 1293. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de
plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, medio
electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta
y la aceptación de ésta en forma inmediata.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 1294. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo
necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante
no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las
comunicaciones.

ARTÍCULO 1295. El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la
aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

ARTÍCULO 1296. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso
en que se retire la aceptación.

ARTÍCULO 1297. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin
que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél
obligados a sostener el contrato.

ARTÍCULO 1298. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que
reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera.
En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo
dispuesto en los artículos anteriores.

182 ARTÍCULO 1299. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si
los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes.

ARTÍCULO 1299-A. Tratándose de la propuesta y aceptación hechas por teléfono,
telégrafo o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no
se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzcan efectos.
(Artículo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

Vicios del Consentimiento

ARTÍCULO 1300. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado
por violencia u obtenido por dolo o mala fe.

ARTÍCULO 1301. El error de derecho no anula el contrato y el de hecho lo invalida
cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que
contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo
motivó y no por otra causa.

ARTÍCULO 1302. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

ARTÍCULO 1303. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o
artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los
contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una
vez conocido.

ARTÍCULO 1304. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo o mala fe que
provienen de un tercero, sabiéndolo alguna de ellas, anula el contrato si ha sido la
causa determinante de este acto jurídico.

ARTÍCULO 1305. Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas
puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización.

ARTÍCULO 1306. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

ARTÍCULO 1307. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus
descendientes, de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de cualquier
otra persona con la cual se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos
lazos de afecto.

ARTÍCULO 1308. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

ARTÍCULO 1309. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren
sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o

183 no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las
partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

ARTÍCULO 1310. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo,
de la violencia o del error.

ARTÍCULO 1311. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o el error,
el que sufrió la violencia o padeció el engaño o incurrió en el error, ratifica el contrato,
no puede en lo sucesivo reclamar por tales vicios.

Del Objeto de los Contratos

ARTÍCULO 1312. Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar;

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

ARTÍCULO 1313. La cosa objeto del contrato debe:

I. Ser física o legalmente posible;

II. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;

III. Estar en el comercio.

ARTÍCULO 1314. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo,
no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su
consentimiento.

ARTÍCULO 1315. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:

I. Posible;

II. Lícito.

ARTÍCULO 1316. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente
y que constituya un obstáculo insuperable para su realización.

ARTÍCULO 1317. No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por
el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

ARTÍCULO 1318. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.

184
Forma

ARTÍCULO 1319. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos
que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

ARTÍCULO 1320. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras
éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario, pero
cualquiera de los otorgantes puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

ARTÍCULO 1321. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
obligación.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el
documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 1321-A. Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por
cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a
través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesibles para su
ulterior consulta.
(Artículo Adicionado con los dos párrafos que lo integran. P.O. 10 de junio del 2005)

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán
generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos
exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público,
deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se
atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión
íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de
conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

División de los Contratos

ARTÍCULO 1322. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga
hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

ARTÍCULO 1323. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan
recíprocamente.

ARTÍCULO 1324. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de
las partes.

185
ARTÍCULO 1325. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas
pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es
aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace
que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese
acontecimiento se realice.

ARTÍCULO 1326. El contrato de ejecución continuada es aquél cuya vigencia tiene
una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo
sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.

Cláusulas que Pueden Contener los Contratos

ARTÍCULO 1327. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean
consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se
expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la ley.

ARTÍCULO 1328. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para
el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida. Si
tal estipulación se hace, no podrán reclamarse además daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1329. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la
nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

ARTÍCULO 1330. Al exigir el pago de la pena, el acreedor no está obligado a probar
que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el
acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

ARTÍCULO 1331. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la
obligación principal.

ARTÍCULO 1332. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.

ARTÍCULO 1333. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez
reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás
circunstancias de la obligación.

ARTÍCULO 1334. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago
de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el
simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la
manera convenida.

ARTÍCULO 1335. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya
podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

186
ARTÍCULO 1336. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de cualquiera de los deudores para que se incurra en la pena.

ARTÍCULO 1337. En el caso de la mancomunidad por herencia, cada uno de los
herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su
cuota hereditaria.

ARTÍCULO 1338. Tratándose de obligaciones indivisibles cada heredero estará
obligado por la totalidad de la pena.

Interpretación

ARTÍCULO 1339. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.

ARTÍCULO 1340. Para juzgar la verdadera intención de los contratantes se tomarán
en cuenta los actos de éstos, anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del
contrato.

ARTÍCULO 1341. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato,
no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

ARTÍCULO 1342. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

ARTÍCULO 1343. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

ARTÍCULO 1344. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán
entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

ARTÍCULO 1345. Si de las cláusulas de un contrato se desprende que se han
involucrado otras relaciones con el fin de desvirtuar, en beneficio de una de las partes,
la naturaleza de la relación contractual fundamental, se considerará que ésta expresa
la verdadera intención de los contratantes.

ARTÍCULO 1346. Para interpretar las ambigüedades de las cláusulas de los contratos
se tendrán en cuenta el uso o la costumbre del país.

ARTÍCULO 1347. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, se recurrirá a las reglas generales de
interpretación e integración jurídica. Si las dudas recaen sobre circunstancias
accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor

187 transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de
la mayor reciprocidad de intereses.

Terminación de los Contratos

ARTÍCULO 1348. Los contratos pueden terminar:

I. Por las causas de terminación propiamente tales;

II. Por rescisión;

III. Por resolución.

ARTÍCULO 1349. El contrato termina por:

I. El vencimiento del término que se hubiere convenido por las partes para ese fin;

II. La realización del objeto que fue materia del contrato;

III. El mutuo consentimiento de las partes;

IV. El caso fortuito o fuerza mayor que hagan imposible el cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 1350. El contrato se rescinde en los casos que de acuerdo con este Código
sea procedente la rescisión.

ARTÍCULO 1351. Los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida se
resuelven por:

I. El aviso que una de las partes dé a la otra, cuando así se hubiere estipulado en el
contrato, con la anticipación y en la forma que se hubieren convenido;

II. La realización del hecho o acto que se hubiere estipulado en el contrato o se
establezca en la ley como causa de terminación del mismo;

III. La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser
excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a
su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del contrato.

El contratante afectado podrá solicitar la modificación o resolución del contrato.
(Párrafo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1992)

ARTÍCULO 1352. En los casos de los artículos 1349, fracción IV, 1350 y 1351,
fracciones II y lII, para que opere la terminación del contrato será necesaria la
resolución judicial.

ARTÍCULO 1353. La acción de rescisión o resolución de un contrato prescribe al año
de haberse efectuado el acto o hecho que le dio nacimiento.

188
ARTÍCULO 1354. En el caso a que se refiere el artículo 1350 los efectos de la
rescisión serán retroactivos entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución
continuada o periódica, respecto de los cuales el efecto de la rescisión no se extiende a
las prestaciones ya efectuadas. Se aplicará esto último a los casos de resolución de los
contratos previstos en el artículo 1351.

ARTÍCULO 1355.- En los contratos con más de dos partes en los que las prestaciones
de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común, el incumplimiento
de una de las partes no importa la rescisión del contrato respecto de las otras, salvo
que la prestación incumplida haya de considerarse, de acuerdo con las circunstancias,
como esencial para la realización del contrato.

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 1356. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este
Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de
las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que
tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

ARTÍCULO 1357. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos
los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de
éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

ARTÍCULO 1357-A. Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde
el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga
el suyo, salvo prueba en contrario.
(Artículo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

Capítulo Segundo
De la Declaración Unilateral de la Voluntad

ARTÍCULO 1358. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga
al dueño a sostener su ofrecimiento.

ARTÍCULO 1359. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se
comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o
desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

ARTÍCULO 1360. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio
pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

ARTÍCULO 1361. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición,
podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma
publicidad que el ofrecimiento.

189 En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o
cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se
le reembolse.

ARTÍCULO 1362. Si se hubiera señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá
revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

Igual obligación recae sobre los herederos de aquél.

ARTÍCULO 1363. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un
individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se
repartirá la recompensa por partes iguales;

III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

ARTÍCULO 1364. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que
llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo y si no se fija se
tendrá por señalado el de noventa días.

ARTÍCULO 1365. El promitente deberá, antes de la celebración del concurso,
designar la persona o personas que decidirán a quién o a quiénes de los concursantes
se otorga la recompensa.

ARTÍCULO 1366. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero
de acuerdo con los siguientes artículos.

ARTÍCULO 1367. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo
pacto expreso en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se
ha obligado. También confiere al coestipulante el derecho de exigir del promitente el
cumplimiento de dicha obligación.

ARTÍCULO 1368. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las
modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en
el referido contrato.

ARTÍCULO 1369. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero
rehuse la prestación estipulada a su favor, su derecho quedará extinguido.

ARTÍCULO 1370. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.

190 Capítulo Tercero
Del Enriquecimiento Ilegítimo

ARTÍCULO 1371. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado
a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

ARTÍCULO 1372. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y
que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de
mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo
debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

ARTÍCULO 1373. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los
dejados de percibir de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa,
y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No
responderá del caso fortuito o fuerza mayor cuando éste hubiere podido afectar del
mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

ARTÍCULO 1374. Si el que recibió la cosa con mala fe la hubiere enajenado a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u
otro los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1375. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe,
sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

ARTÍCULO 1376. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa,
cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus
accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado,
restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

ARTÍCULO 1377. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el
artículo anterior.

ARTÍCULO 1378. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene
derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con
la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que
se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la
mejora hecha.

ARTÍCULO 1379. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena
fe que se hacia el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese
inutilizado el título, dejado de prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado

191 las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el
verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

ARTÍCULO 1380. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado
negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega
por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del
demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

ARTÍCULO 1381. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que
no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede
probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

ARTÍCULO 1382. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un
año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de
cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su
devolución.

ARTÍCULO 1383. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir
un deber moral, no tiene derecho de repetir.

ARTÍCULO 1384. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres no quedará en poder del que lo recibió. El
cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia del Estado y el otro cincuenta por
ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

Capítulo Cuarto
De la Gestión de Negocios

ARTÍCULO 1385. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un
asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

ARTÍCULO 1386. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa
o negligencia se eroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

ARTÍCULO 1387. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.

ARTÍCULO 1388. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del
dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no
haya incurrido en falta.

ARTÍCULO 1389. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere
obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.

192 ARTÍCULO 1390. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los
deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la
obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

ARTÍCULO 1391. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su
gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.

ARTÍCULO 1392. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe
cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los
gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 1393. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho
en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene
derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

ARTÍCULO 1394. Cuando el gestor se encarga de un asunto contra la expresa
voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación
de pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no
ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en
interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

ARTÍCULO 1395. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos
los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la
gestión principió.

ARTÍCULO 1396. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo
responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que
obtuvo del negocio.

ARTÍCULO 1397. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los
diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar
que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

ARTÍCULO 1398. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y
a los usos de la localidad deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no
hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo
en vida.

193 Capítulo Quinto
De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos

ARTÍCULO 1399. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo
como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTÍCULO 1400. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los
artículos 1409, 1410, 1411 y 1412.

ARTÍCULO 1401. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación
de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el
daño, sin utilidad para el titular del derecho.

ARTÍCULO 1402. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por
su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que
conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause,
aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por
culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTÍCULO 1403. La persona a que se refiere el artículo anterior, en los casos a que
alude el mismo, podrá repetir contra el fabricante de los mencionados mecanismos,
instrumentos, etc., dentro del plazo de garantía que se hubiere estipulado, cuando se
demuestre plenamente que los daños se ocasionaron exclusivamente por defectos de
fabricación de dichos mecanismos, instrumentos, etc., y esa responsabilidad se fijará
de acuerdo con las reglas de este Capítulo.

ARTÍCULO 1404. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se
producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

ARTÍCULO 1405. La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de
daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total
permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la
indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo
diario más alto que esté en vigor en la entidad y se entenderá al número de días que
para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En
caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos legítimos de la
víctima.

194 Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son
intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio
entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2166 de este Código.

ARTÍCULO 1406. Independientemente de los daños y perjuicios el Juez acordará en
favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquélla muere, una
indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del
hecho. Para fijar la indemnización el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho
dañoso y la de la lesión moral sufrida por el ofendido, apreciará ésta según las
circunstancias personales de éste, tales como su educación, sensibilidad, afectos,
posición social, vínculos familiares, etc. Esa indemnización no podrá exceder de la
tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 1407. Las personas que han causado en común un daño, son
responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas
de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 1408. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 1409. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder
de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su
poder y que habiten con ellos.

ARTÍCULO 1410. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando
los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia
y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., siempre y
cuando exista grave negligencia pues entonces esas personas asumirán la
responsabilidad de que se trata.

ARTÍCULO 1411. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

ARTÍCULO 1412. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
perjuicios pero sí de los daños que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y
vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta
de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece
que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

ARTÍCULO 1413. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.

ARTÍCULO 1414. Los patronos están obligados a responder de los daños y perjuicios
causados por sus trabajadores y aprendices o dependientes en el ejercicio de sus
labores.

195 ARTÍCULO 1415. Los jefes de casa están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

ARTÍCULO 1416. En los casos previstos por los artículos 1413, 1414 y 1415, el que
sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos
de este Capítulo.

ARTÍCULO 1417. El que paga el daño causado por sus trabajadores, sirvientes,
aprendices, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

ARTÍCULO 1418. Artículo Derogado de conformidad con los artículos 1 y 4
transitorios de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de
Guanajuato publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 4,
segunda parte de 7 de enero de 2005.

ARTÍCULO 1419. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no
probare alguna de estas circunstancias:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 1420. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

ARTÍCULO 1421. El propietario de un edificio es responsable de los daños que
resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones
necesarias o por vicios de construcción.

ARTÍCULO 1422. Los propietarios de los bienes e instalaciones que en seguida se
indican, responderán de los daños causados:

I. Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;

II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la
propiedad de éste;

196 VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o
animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.

ARTÍCULO 1423. Los jefes de familia que habitan en una casa o parte de ella son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la
misma.

ARTÍCULO 1424. La acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios
causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en tres años, contados a
partir del día en que se haya causado el daño.

TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo Primero
De las Obligaciones Condicionales

ARTÍCULO 1425. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

ARTÍCULO 1426. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación.

ARTÍCULO 1427. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

ARTÍCULO 1428. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación
fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad
de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

ARTÍCULO 1429. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse
de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejecutar todos los actos
conservatorios de su derecho.

ARTÍCULO 1430. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley
o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

ARTÍCULO 1431. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

ARTÍCULO 1432. Se tendrá por cumplida la condición, cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.

197 ARTÍCULO 1433. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea
indudable que la condición no puede cumplirse.

ARTÍCULO 1434. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere requerido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

ARTÍCULO 1435. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición
suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que
fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios. Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de
los casos mencionados en el artículo 1509;

III. Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la
condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de
la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos
casos;

V. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor
del acreedor;

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido
al usufructuario.

ARTÍCULO 1436. En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre
en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le
corresponde.

ARTÍCULO 1437. La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos
bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato,
con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la
rescisión aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare
imposible.

Para que opere la condición resolutoria deberá mediar incumplimiento substancial de la
obligación de una de las partes a juicio del Juez.

198
ARTÍCULO 1438. Para que surta efecto contra tercero de buena fe, la rescisión del
contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes
inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, deberá haberse estipulado
expresamente la cláusula rescisoria e inscribirse el contrato en el Registro Público en la
forma prescrita por la ley.

ARTÍCULO 1439. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en
abonos.

ARTÍCULO 1440. Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

Capítulo Segundo
De las Obligaciones a Plazo

ARTÍCULO 1441. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha
señalado un día cierto.

ARTÍCULO 1442. Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

ARTÍCULO 1443. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que
precede.

ARTÍCULO 1444. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en
los artículos del 1274 al 1278.

ARTÍCULO 1445. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.

ARTÍCULO 1446. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que
resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del
acreedor o de las dos partes.

ARTÍCULO 1447. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice
la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;

III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.

199
ARTÍCULO 1448. Si fueren varios los deudores solidarios o mancomunados, lo
dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los
casos que en él se designan.

Capítulo Tercero
De las Obligaciones Conjuntivas y Alternativas

ARTÍCULO 1449. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente,
debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

ARTÍCULO 1450. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos
cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o
cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y
parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

ARTÍCULO 1451. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor,
si no se ha pactado otra cosa.

ARTÍCULO 1452. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

ARTÍCULO 1453. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las
prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

ARTÍCULO 1454. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por
culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

ARTÍCULO 1455. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del
deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si
las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, quien además pagará los daños y
perjuicios correspondientes.

ARTÍCULO 1456. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda
libre de la obligación.

ARTÍCULO 1457. Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde
por culpa del deudor, puede el primero elegir la que ha quedado o el valor de la
perdida, con pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1458. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el
acreedor a recibir la que haya quedado.

ARTÍCULO 1459. Si ambas cosas se perdieran por culpa del deudor, podrá el
acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión
del contrato.

ARTÍCULO 1460. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:

200
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor;

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

ARTÍCULO 1461. Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa
del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se
rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1462. En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la
cosa perdida quedará satisfecha la obligación.

ARTÍCULO 1463. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

ARTÍCULO 1464. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste
designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho
en caso de desacuerdo.

ARTÍCULO 1465. En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está
obligado al pago de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1466. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a
hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución
del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1515. Si la elección es del
deudor, éste cumple entregando la cosa.

ARTÍCULO 1467. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión
del contrato.

ARTÍCULO 1468. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

ARTÍCULO 1469. Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del
deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del
hecho.

ARTÍCULO 1470. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

ARTÍCULO 1471. La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1515 y 1516.

201 Capítulo Cuarto
De las Obligaciones Mancomunadas

ARTÍCULO 1472. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe la mancomunidad.

ARTÍCULO 1473. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que
cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a
cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso
el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o
acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos uno de otros.

ARTÍCULO 1474. Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o
que la ley disponga lo contrario.

ARTÍCULO 1475. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos
o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total
de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la
obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

ARTÍCULO 1476. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de
las partes.

ARTÍCULO 1477. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos
los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si
reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los
demás o de cualquiera de ellos. Si hubieren reclamado sólo parte, o de otro modo
hubieren consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los
deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte
del deudor o deudores libertados de la solidaridad.

ARTÍCULO 1478. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue
totalmente la deuda.

ARTÍCULO 1479. La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma
clase, extingue la obligación.

ARTÍCULO 1480. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la
parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

ARTÍCULO 1481. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte
del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible.

202 ARTÍCULO 1482. El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de
ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

ARTÍCULO 1483. El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le
sean personales.

ARTÍCULO 1484. El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no
hace valer las excepciones que son comunes a todos.

ARTÍCULO 1485. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio
y de la indemnización de daño y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir
su acción contra el culpable o negligente.

ARTÍCULO 1486. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a
su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos
serán considerados como un solo deudor solidario con relación a los otros deudores.

ARTÍCULO 1487. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes
iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe
ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el
acreedor hubiere libertado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos
del acreedor.

ARTÍCULO 1488. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a
los otros codeudores.

ARTÍCULO 1489. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno los
acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

ARTÍCULO 1490. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños
y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

203 ARTÍCULO 1491. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las
prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

ARTÍCULO 1492. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

ARTÍCULO 1493. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o
acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que
haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 1494. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contaído una
obligación indivisible.

ARTÍCULO 1495. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los
demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el
valor en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero
que haya perdonado o que haya recibido el valor.

ARTÍCULO 1496. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse
la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

ARTÍCULO 1497. El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación,
puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda
no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el
cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización
contra sus coherederos.

ARTÍCULO 1498. Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios, y entonces, se observarán las reglas siguientes:

I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores,
todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que
representen en la obligación;

II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.

204 Capítulo Quinto
De las Obligaciones de Dar

ARTÍCULO 1499. La prestación de cosa puede consistir:

I. En la traslación de dominio de cosa cierta;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

ARTÍCULO 1500. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun
cuando sea de mayor valor.

ARTÍCULO 1501. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.

ARTÍCULO 1502. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación
de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en
cuenta las disposiciones relativas del Registro Público respecto de terceros.

ARTÍCULO 1503. En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad
no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada
con conocimiento del acreedor.

ARTÍCULO 1504. En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la
cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.

ARTÍCULO 1505. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se
observarán las siguientes reglas:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la
cosa y por los daños y perjuicios;

II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que
se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en
el estado en que se halle;

205 V. Si la cosa se perdiere por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido;

VI. Si la cosa se deteriorare por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufre el
deterioro a menos que otra cosa se haya convenido.

ARTÍCULO 1506. La pérdida o deterioro de la cosa en poder del deudor se presume
por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 1507. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere
sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió
recibirla, se haya éste constituido en mora.

ARTÍCULO 1508. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está
obligado a ceder al creedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuere responsable.

ARTÍCULO 1509. La pérdida de la cosa puede verificarse:

I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se tenga
alguna, la cosa no se puede recobrar.

ARTÍCULO 1510. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada
sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del
deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas
establecidas en el artículo 1505.

ARTÍCULO 1511. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa parece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere
solamente parcial;

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se
convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que
la determinen.

206 ARTÍCULO 1512. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que
intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

ARTÍCULO 1513. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecutare los que son
necesarios para ella.

ARTÍCULO 1514. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de
ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en
poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados
pueda prestar;

III. Cuando la obligación sea indivisible;

IV. Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.

Capítulo Sexto
De las Obligaciones de Hacer o de no Hacer

ARTÍCULO 1515. Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea
posible o el pago de daños y perjuicios en caso contrario.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

ARTÍCULO 1516. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al
pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá
exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

TÍTULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo Primero
De la Cesión de Derechos

ARTÍCULO 1517. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los
que tenga contra su deudor.

ARTÍCULO 1518. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya
convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.

207 El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque
así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del
derecho.

ARTÍCULO 1519. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

ARTÍCULO 1520. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son
inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

ARTÍCULO 1521. La cesión de créditos civiles puede hacerse en escrito privado, que
firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del
crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de
documentos.

ARTÍCULO 1522. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no
produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta,
conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba
en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que la firmaren, o desde
la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

ARTÍCULO 1523. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador el deudor
puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el
momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión,
podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo
sea el cedido.

ARTÍCULO 1524. En los casos a que se refiere el artículo 1521, para que el cesionario
pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la
cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante Notario.

ARTÍCULO 1525. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor que
presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea
necesario.

208 ARTÍCULO 1526. Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

ARTÍCULO 1527. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el
que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban
registrarse.

ARTÍCULO 1528. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra
pagando al acreedor primitivo.

ARTÍCULO 1529. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al
cesionario.

ARTÍCULO 1530. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del
crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el
carácter de dudoso.

ARTÍCULO 1531. El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a
no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior
a la cesión.

ARTÍCULO 1532. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del
deudor y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un
año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no
lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

ARTÍCULO 1533. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados
desde la fecha de la cesión.

ARTÍCULO 1534. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos
derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está
obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del
todo o de la mayor parte.

ARTÍCULO 1535. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de
que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

ARTÍCULO 1536. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere
pactado lo contrario.

ARTÍCULO 1537. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella,
salvo si hubiere pactado lo contrario.

ARTÍCULO 1538. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con
el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

209
ARTÍCULO 1539. El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título
oneroso, puede librarse satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por
ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.

ARTÍCULO 1540. El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:

I. Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;

II. Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho cedido;

III. Si se hace al acreedor en pago de su deuda.

ARTÍCULO 1541. Se considerará litigioso el derecho desde el secuestro, en el juicio
ejecutivo; y en los demás desde la contestación de la demanda, hasta que se
pronuncie la sentencia que cause ejecutoria.

ARTÍCULO 1542. Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos
en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, si esos derechos o
créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los
funcionarios referidos.

Capítulo Segundo
De la Cesión de Deudas

ARTÍCULO 1543. Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.

ARTÍCULO 1544. Se presume que el acreedor consiente en la substitución del
deudor, cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor,
como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre
propio y no por cuenta del deudor primitivo.

ARTÍCULO 1545. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo
convenio en contrario.

ARTÍCULO 1546. El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo
estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o
hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del
deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

ARTÍCULO 1547. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que
se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede
oponer las que sean personales del deudor primitivo.

210 ARTÍCULO 1548. Cuando se declara nula la substitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a
tercero de buena fe.

Capítulo Tercero
De la Subrogación

ARTÍCULO 1549. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad
de declaración alguna de los interesados:

I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un
crédito hipotecario anterior a la adquisición.

ARTÍCULO 1550. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un
tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de
la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que
se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de
esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo
contrato.

ARTÍCULO 1551. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten
los bienes del deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata.

Capítulo Cuarto
De la Cesión de Contrato

ARTÍCULO 1552. Cada parte puede hacerse substituir por un tercero en la totalidad
de las relaciones derivadas de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas,
cuando éstas no se han satisfecho en todo o en parte, siempre que el otro contratante
consienta en dicha substitución. El consentimiento puede darse expresamente o por
medio de actos concluyentes que lo demuestren, antes de la substitución, en el
momento de ella o después.

Para la eficacia de la cesión se requiere que sean válidos el contrato originario y el de
su cesión; que el cesionario pueda celebrar el contrato originario, y que acepte el
contratante cedido.

Cuando una parte consintió previamente que la otra cediera a un tercero las relaciones
activas y pasivas de un contrato, la substitución opera respecto de aquélla desde el
momento en que le sea notificada dicha cesión.

211
El cedente queda liberado de sus obligaciones derivadas del contrato cedido desde el
momento en que la substitución surta sus efectos.

Si el contratante cedido acepta la cesión, pero declaró que no libera al cedente, puede
actuar contra él cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas. En este
caso se tratará de obligaciones mancomunadas o subsidiarias según los términos de la
aceptación. El contratante cedido debe dar aviso al cedente del incumplimiento del
cesionario dentro de los quince días de que el incumplimiento se verificó. En caso de
que el cedido falte a esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios que se
causen al cedente.

El contratante cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del
contrato, pero no aquellas fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que se
haya hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la substitución.

El cedente debe garantizar la validez del contrato originario. En el caso en que el
cedente asuma la responsabilidad del cumplimiento del contrato se considerará como
fiador de las obligaciones del contratante cedido.

Las formalidades de la cesión de un contrato son las mismas que se exigen por la Ley
para la celebración del contrato originario.

TÍTULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo Primero
Del Pago

ARTÍCULO 1553. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o
la prestación del servicio que se hubiere prometido.

ARTÍCULO 1554. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad
por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la
cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el
título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

ARTÍCULO 1555. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla
personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos
especiales o sus cualidades personales.

212 ARTÍCULO 1556. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 1557. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del
deudor.

ARTÍCULO 1558. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

ARTÍCULO 1559. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

ARTÍCULO 1560. En el caso del artículo 1557 se observarán las disposiciones
relativas al mandato.

ARTÍCULO 1561. En el caso del artículo 1558, el que hizo el pago sólo tendrá derecho
de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en
recibir menor suma que la debida.

ARTÍCULO 1562. En el caso del artículo 1559, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

ARTÍCULO 1563. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero;
pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los
artículos 1549 y 1550.

ARTÍCULO 1564. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante
legítimo.

ARTÍCULO 1565. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere
estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine
expresamente.

ARTÍCULO 1566. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.

ARTÍCULO 1567. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito
liberará al deudor.

ARTÍCULO 1568. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

ARTÍCULO 1569. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

213 Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.

ARTÍCULO 1570. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando
aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

La falta de pago puntual causará el interés legal del 6% anual, si al respecto no
hubiere pacto entre las partes.
(Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

En los casos a que se refiere el artículo 1590 no incurrirá el deudor en mora, si dentro
del término de diez días de ser exigible la obligación, efectúa el ofrecimiento del pago
ante la autoridad judicial, con los requisitos que, para el pago, señala el artículo
anterior.
(Párrafo Adicionado. P.O. 22 de noviembre de 1983)

ARTÍCULO 1571. El pago hecho después del vencimiento y aceptado por el acreedor,
extinguirá la obligación.

ARTÍCULO 1572. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata
de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante
un Notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe
efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo
necesario para el cumplimiento de la obligación.

En el caso de obligaciones de hacer si el acreedor impide al deudor el cumplimiento de
la prestación, tendrá éste último el derecho de demandarle el pago de daños y
perjuicios.

ARTÍCULO 1573. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor
recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

ARTÍCULO 1574. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprende de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 1575. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones
relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

ARTÍCULO 1576. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna
cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la
cosa, salvo que se designe otro lugar.

214 ARTÍCULO 1577. El deudor que después de celebrado el contrato mudare
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos
que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe
indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél,
cambia voluntariamente de domicilio.

ARTÍCULO 1578. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere
estipulado otra cosa.

ARTÍCULO 1579. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se
hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá
repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

ARTÍCULO 1580. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que
acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.

ARTÍCULO 1581. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en
períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen
pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 1582. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se
presume que éstos están pagados.

ARTÍCULO 1583. La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la
deuda constante en aquél.

ARTÍCULO 1584. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que éste se aplique.

ARTÍCULO 1585. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho
el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En
igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma
fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

ARTÍCULO 1586. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio
en contrario.

ARTÍCULO 1587. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago
una cosa distinta en lugar de la debida.

ARTÍCULO 1588. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

215 Capítulo Segundo
Del Ofrecimiento del Pago y de la Consignación

ARTÍCULO 1589. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si
reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

ARTÍCULO 1590. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida,
o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

ARTÍCULO 1591. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus
derechos por los medios legales.

ARTÍCULO 1592. El ofrecimiento del pago y la consignación se hará siguiéndose el
procedimiento que establezca el Código de la materia.
(Artículo Reformado. P.O. 22 de noviembre de 1983)

ARTÍCULO 1593. Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el
pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

ARTÍCULO 1594. Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda
extinguida con todos sus efectos.

ARTÍCULO 1595. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos
los gastos serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo Primero
Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones

ARTÍCULO 1596. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o
no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en
los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de
éste;

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el
artículo 1572.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo
hecho de la contravención.

ARTÍCULO 1597. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

216 Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1572, parte primera.

ARTÍCULO 1598. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

ARTÍCULO 1599. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de
importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará
la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

ARTÍCULO 1600. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

ARTÍCULO 1601. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 1602. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.

ARTÍCULO 1603. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la
ley se la impone.

ARTÍCULO 1604. Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que,
a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada,
el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

ARTÍCULO 1605. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará
al dueño al restituirse la cosa.

ARTÍCULO 1606. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al
dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

ARTÍCULO 1607. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente
exija la reparación.

ARTÍCULO 1608. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá el precio
estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o
deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por
estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la
cosa.

ARTÍCULO 1609. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las
partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

217 Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal
a que se refiere el artículo 1895, salvo convenio en contrario.
(Párrafo Reformado. P.O. 22 de noviembre de 1988)

ARTÍCULO 1610. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles

Capítulo Segundo
De la Evicción y Saneamiento

ARTÍCULO 1611. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del
todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.

ARTÍCULO 1612. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción,
aunque nada se haya expresado en el contrato.

ARTÍCULO 1613. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente
los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

ARTÍCULO 1614. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

ARTÍCULO 1615. Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para
el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el
precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1618, fracción I, y 1619,
fracción I; pero aún de ésta obligación quedará libre si el que adquirió lo hizo con
conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

ARTÍCULO 1616. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito
de evicción al que le enajenó.

ARTÍCULO 1617. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar
en los términos siguientes.

ARTÍCULO 1618. Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción:

I. El precio íntegro que recibió por la cosa;

II. Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;

III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se
determine que el vencedor satisfaga su importe.

218
ARTÍCULO 1619. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que
haya hecho en la cosa;

III. Pagará los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1620. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en
tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento
en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 1621. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá
el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna
especie.

ARTÍCULO 1622. Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa,
podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que
haya dado.

ARTÍCULO 1623. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

ARTÍCULO 1624. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene
medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda
libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

ARTÍCULO 1625. Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren
abonadas por el vendedor.

ARTÍCULO 1626. Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una
parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en
este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

ARTÍCULO 1627. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede
cuando en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de
cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.

ARTÍCULO 1628. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la
rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le
haya impuesto.

219 ARTÍCULO 1629. Si al denunciar el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este
capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el
reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

ARTÍCULO 1630. Si el inmueble que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no
aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o
la rescisión del contrato.

ARTÍCULO 1631. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el
día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el
adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

ARTÍCULO 1632. El que enajena no responde por la evicción:

I. Si así se hubiere convenido:

II. En el caso del artículo 1615;

III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la hubiere
ocultado dolosamente al que enajena;

IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable
al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo
acto;

V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1616;

VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros,
sin consentimiento del que enajenó;

VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

ARTÍCULO 1633. En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está
obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio
que haya producido la venta.

ARTÍCULO 1634. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para
los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo
conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por
la cosa.

ARTÍCULO 1635. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que
por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

220
ARTÍCULO 1636. En los casos del artículo 1634, puede el adquirente exigir la
rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le
rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

ARTÍCULO 1637. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la
cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el
artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si
prefiere la rescisión.

ARTÍCULO 1638. En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la
rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar,
no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

ARTÍCULO 1639. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a
consecuencia de los vicios que tenia, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la
pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y
perjuicios.

ARTÍCULO 1640. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el
precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya
pagado.

ARTÍCULO 1641. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1634 al
1640 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada,
sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1630 y
1631.

ARTÍCULO 1642. Enajenándose dos o más cosas o animales juntamente, sea en un
precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la
acción redhibitoria respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca
que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la
enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

ARTÍCULO 1643. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno
sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

ARTÍCULO 1644. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la enajenación.

ARTÍCULO 1645. Si la enajenación se declara rescindida, debe devolverse la cosa
enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de
cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos.

ARTÍCULO 1646. En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por

221 causa de defectos o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del
contrato.

ARTÍCULO 1647. La calificación de los vicios o defectos de la cosa enajenada se hará
por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el Juez, en caso de
discordia.

ARTÍCULO 1648. Los peritos declararán terminantemente si los vicios o defectos eran
anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los
usos para que fue adquirida.

ARTÍCULO 1649. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad
por los vicios o defectos redhibitorios siempre que no haya mala fe.

ARTÍCULO 1650. Incumbe al adquirente probar que el vicio o defecto existía al
tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio o defecto sobrevino
después.

ARTÍCULO 1651. Si la cosa enajenada con vicios o defectos redhibitorios se pierde
por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho
de pedir la diferencia entre el precio de la cosa y el menor valor de la misma por el
vicio o defecto redhibitorios.

ARTÍCULO 1652. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que
tiene vicios o defectos redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se
descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe
la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión
ocasione.

ARTÍCULO 1653. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios o
defectos redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación
judicial.

II. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO

Capítulo Primero
De los Actos Celebrados en Fraude de los Acreedores

ARTÍCULO 1654. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor,
y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

ARTÍCULO 1655. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso
y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del
deudor, como de tercero que contrató con él.

ARTÍCULO 1656. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.

222
ARTÍCULO 1657. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,
estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este
caso, consiste en el conocimiento de este déficit.

ARTÍCULO 1658. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra
el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido
de mala fe.

ARTÍCULO 1659. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe,
con todos sus frutos.

ARTÍCULO 1660. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa
hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

ARTÍCULO 1661. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

ARTÍCULO 1662. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna,
los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades
renunciadas.

ARTÍCULO 1663. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes
del vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 1664. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o concurso, y que tuviere por objeto
dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

ARTÍCULO 1665. La acción de nulidad mencionada en el artículo 1654 cesará luego
que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.

ARTÍCULO 1666. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés
de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 1667. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede
hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen
presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los
bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

ARTÍCULO 1668. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a
favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

223 ARTÍCULO 1669. Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos,
le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir
esas deudas.

ARTÍCULO 1670. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso
hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes,
cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

Capítulo Segundo
De la Simulación de los Actos Jurídicos

ARTÍCULO 1671. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

ARTÍCULO 1672. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de
real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.

ARTÍCULO 1673. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así
lo declare.

ARTÍCULO 1674. La simulación no podrá ser opuesta ni por las partes contratantes,
ni por los causahabientes o acreedores del enajenante simulado, a los terceros que de
buena fe, hubieren adquirido derecho del titular aparente.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

ARTÍCULO 1675. Salvo lo establecido en el artículo anterior, pueden pedir la nulidad
de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación o el Ministerio
Público cuando se afecte a la Hacienda Pública.

ARTÍCULO 1676. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o
derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o
derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la
restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

224 TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo Primero
De la Compensación

ARTÍCULO 1677. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad
de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

ARTÍCULO 1678. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley
las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

ARTÍCULO 1679. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten
en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

ARTÍCULO 1680. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas
sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse
por consentimiento expreso de los interesados.

ARTÍCULO 1681. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o
puede determinarse dentro del plazo de nueva días.

ARTÍCULO 1682. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse
conforme a derecho.

ARTÍCULO 1683. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación
conforme al artículo 1678, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

ARTÍCULO 1684. La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo,
pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el
despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede de salario en los términos que establece la Ley Federal
del Trabajo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de
la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente
privilegiadas;

225 VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

ARTÍCULO 1685. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente,
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

ARTÍCULO 1686. El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su
crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que
pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

ARTÍCULO 1687. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a
falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1585.

ARTÍCULO 1688. El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente,
ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

ARTÍCULO 1689. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede
oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del
deudor principal.

ARTÍCULO 1690. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba
al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor
deba al fiador.

ARTÍCULO 1691. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.

ARTÍCULO 1692. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor
en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría
oponer al cedente.

ARTÍCULO 1693. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que
tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

ARTÍCULO 1694. Si la cesión se realiza sin consentimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta
la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

ARTÍCULO 1695. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

ARTÍCULO 1696. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos
de tercero legítimamente adquiridos.

226 Capítulo Segundo
De la Confusión de Derechos

ARTÍCULO 1697. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa.

ARTÍCULO 1698. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

ARTÍCULO 1699. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión,
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

Capítulo Tercero
De la Remisión de la Deuda

ARTÍCULO 1700. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en
parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohibe.

ARTÍCULO 1701. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.

ARTÍCULO 1702. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a
los otros.

ARTÍCULO 1703. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho
a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

Capítulo Cuarto
De la Novación

ARTÍCULO 1704. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

ARTÍCULO 1705. La novación está sujeta a las disposiciones relativas a los contratos,
salvo las modificaciones siguientes.

ARTÍCULO 1706. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

ARTÍCULO 1707. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella,
si así se hubiere estipulado.

ARTÍCULO 1708. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

227 ARTÍCULO 1709. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo
que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.

ARTÍCULO 1710. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

ARTÍCULO 1711. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las
obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

ARTÍCULO 1712. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de
la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a
terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la
fianza sin consentimiento del fiador.

ARTÍCULO 1713. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados
con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

ARTÍCULO 1714. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1487.

TÍTULO SEXTO
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD

ARTÍCULO 1715. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de
objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible
de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por
todo interesado.

ARTÍCULO 1716. La ílicitud en el objeto o en la condición del acto produce su
nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

ARTÍCULO 1717. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente
cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y
no desaparece por la confirmación o la prescripción.

ARTÍCULO 1718. La nulidad es relativa, cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos.

ARTÍCULO 1719. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de
cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

228 ARTÍCULO 1720. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a
todos los interesados.

ARTÍCULO 1721. La nulidad por causa de error, lesión, dolo, violencia, o incapacidad
sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, o es el
incapaz.

ARTÍCULO 1722. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la
ley se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

ARTÍCULO 1723. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad
de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un
acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la
forma prescrita por la ley.

ARTÍCULO 1724. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia, error o
lesión, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no
concurra otra causa que invalide la confirmación.

ARTÍCULO 1725. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por
cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

ARTÍCULO 1726. La conformación se retrotrae el día en que se verificó el acto nulo,
pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

ARTÍCULO 1727. La acción de nulidad fundada en incapacidad, lesión o error, puede
intentarse en los plazos establecidos en los artículos 686 y 1734. Si el error se conoce
antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los setenta días,
contados desde que el error fue conocido.

ARTÍCULO 1728. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

ARTÍCULO 1729. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo,
si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se
demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

ARTÍCULO 1730. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente
lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

ARTÍCULO 1731. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten
ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución
respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los
intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

ARTÍCULO 1732. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución
de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no
puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

229
ARTÍCULO 1733. Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre
un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor
actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los
terceros adquirentes de buena fe.

ARTÍCULO 1734. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea
evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado
tiene derecho a pedir la nulidad del contrato, y de ser esto imposible, la reducción
equitativa de su obligación. También hay lesión en los contratos conmutativos cuando
alguna de las partes da dos tantos más del valor de la contraprestación
correspondiente.

La lesión puede renunciarse salvo el caso de que la desproporción entre la prestación
de una de las partes y la de la otra dependiere del estado de necesidad, inexperiencia
o suma ignorancia de una de ellas, de la que se haya aprovechado la otra parte para
obtener ventaja. La acción para invocar la existencia de la lesión en los casos citados
en este precepto se extingue por el transcurso de dos años.

LIBRO TERCERO

SEGUNDA PARTE
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATO

TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS

ARTÍCULO 1735. El contrato preparatorio o promesa de contrato, es aquel por virtud
del cual una parte o ambas se obligan a celebrar dentro de cierto tiempo un contrato
futuro determinado.

ARTÍCULO 1736. Son elementos esenciales del contrato preparatorio, además del
consentimiento y el objeto, las siguientes:

I. Que se expresen los elementos y características del contrato definitivo;

II. Que el contrato definitivo sea posible, por no existir una ley que constituya un
obstáculo insuperable para su realización.

ARTÍCULO 1737. La falta de alguno de los elementos anteriores, origina la
inexistencia del contrato preparatorio.

ARTÍCULO 1738. Son elementos de validez del contrato preparatorio, además de los
generales establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes:

I. Que el contrato definitivo tenga un objeto lícito;

230
II. Que se determine el plazo dentro del cual se otorgará el contrato definitivo;

III. Que el contrato preparatorio conste por escrito; y

IV. Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar el contrato preparatorio,
sino también para otorgar el contrato definitivo.

ARTÍCULO 1739. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo establecido.

ARTÍCULO 1740. Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de
que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de terceros de
buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la
hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

La obligación de hacer, consistente en otorgar el contrato definitivo traslativo de
dominio, no opera la transferencia de la propiedad respecto a los bienes o derechos, y
si el promitente dispone de la cosa o derecho este acto jurídico no se afecta de
invalidez por el hecho de la existencia del contrato preparatorio, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el promitente por su incumplimiento.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPRAVENTA

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1741. La compraventa es un contrato por el cual una de las partes
transfiere a otra la propiedad de una cosa o de un derecho obligándose ésta última a
pagarle por ella un precio cierto y en dinero.

ARTÍCULO 1742. Tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la
venta es perfecta y obligatoria para las partes, por sólo acuerdo de las mismas en la
cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya
entregado y a pesar de que no haya satisfecho el precio.

Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se transmitirá
al comprador sino hasta que la cosa le haya sido entregada real, jurídica o
virtualmente, o bien, cuando declare haberla recibido, sin que materialmente se le
haya entregado.

ARTÍCULO 1743. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y
parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario
sea igual o mayor que la que se paga con el valor de la otra cosa.

Si la parte de numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

231
ARTÍCULO 1744. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra
en día y lugar determinados o el que fije un tercero.

ARTÍCULO 1745. Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá
compraventa.

Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin
necesidad de un nuevo acto, y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los
contratantes de común acuerdo dentro de los treinta días siguientes.
(Párrafo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1992)

ARTÍCULO 1746. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el
contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 1747. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.

ARTÍCULO 1748. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar en el momento en que reciba la cosa.
La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo
legal sobre la cantidad que adeude, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 1749. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo, a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros
tuvieran en el lugar, en el periodo corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente
cosecha.

ARTÍCULO 1750. Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después de que se hayan gustado, pesado o medido los
objetos vendidos.

ARTÍCULO 1751. Si el comprador fue moroso en gustar o probar la cosa o transcurre
el plazo señalado para hacerlo, sin que la haya gustado, se considerará no celebrado el
contrato.

Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto
personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida.

El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede exigir el pago del
precio.

ARTÍCULO 1752. En las ventas en las cuales el precio se determina por el peso,
cuenta o medida de los objetos, la venta no será perfecta sino hasta que las cosas
sean pesadas, contadas o medidas.

232 El comprador puede, sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente, y le
entregue la cosa vendida y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la
cosa contada, medida o pesada y a que satisfaga el precio de ella.

ARTÍCULO 1753. No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no
establezcan bases para determinarla.

La cosa es determinada cuando es cierta y cuando fuere incierta, si su especie y la
cantidad hubieren sido determinadas.

ARTÍCULO 1754. Se considerará indeterminable la cosa vendida, cuando se
vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte alícuota de ellos, sin
precisar en este último caso cuáles son.

ARTÍCULO 1755. Cuando se trata de venta de artículos determinados y
perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados, uno por cada
parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la
conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que
sirvieron de base al contrato.

ARTÍCULO 1756. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los
contratantes se avengan en el precio y el comprador no podrá pedir la rescisión del
contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él
calculaba.

ARTÍCULO 1757. Habrá lugar a la rescisión del contrato si el vendedor presentare el
acervo como de especie homogénea y ocultará en él especies de inferior clase y
calidad de las que están a la vista.

ARTÍCULO 1758. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y
sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá rescisión, aunque en la
entrega hubiere falta o exceso.

ARTÍCULO 1759. Las acciones que nacen de los artículos 1756 y 1757 prescriben en
un año, contado desde el día de la entrega.

ARTÍCULO 1760. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y
registro, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 1761. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor o diversas
personas, se observará lo siguiente:

Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta hecha al que se halle en
posesión de la cosa. Si ninguno estuviere en posesión, prevalecerá la venta primera en
fecha.

233
Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado; y si ninguna lo ha sido, la primera en fecha.

ARTÍCULO 1762. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o
acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que
tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

ARTÍCULO 1763. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en
cantinas o cervecerías, no dan derecho para exigir su precio.

Capítulo Segundo
De la Materia de la Compraventa

ARTÍCULO 1764. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

ARTÍCULO 1765. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se
dispone en el Título relativo al Registro Público, para los adquirentes de buena fe.

ARTÍCULO 1766. Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de
la cosa vendida, antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus
efectos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido.

ARTÍCULO 1767. El que hubiere vendido cosas ajenas aunque fuese de buena fe,
deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultaren de la nulidad del
contrato. El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad
de la venta ni la restitución de la cosa.

Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del precio.

ARTÍCULO 1768. La venta de cosa ajena surtirá sus efectos, si el propietario de la
misma ratifica el contrato en forma expresa.

ARTÍCULO 1769. La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la
cosa vendida, será nula, aun respecto de la porción del vendedor, debiendo este último
restituir al comprador el precio, sus intereses, daños y perjuicios, siempre y cuando
dicho adquirente hubiere ignorado que la cosa era objeto de copropiedad.

ARTÍCULO 1770. La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable
de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción quedando además sujeto a
las penas respectivas.

ARTÍCULO 1771. Tratándose de determinados bienes, como los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben
observarse los requisitos exigidos por la ley, para que la venta sea perfecta.

234 Capítulo Tercero
De los que Pueden Vender y Comprar

ARTÍCULO 1772. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes
raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

ARTÍCULO 1773. Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de
compraventa, sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171 y 173.

ARTÍCULO 1774. Los Magistrados, los Jueces, Agentes del Ministerio Público, los
Defensores de Oficio, los Abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar
los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser
cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

ARTÍCULO 1775. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o
cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o
cuando se trate de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

ARTÍCULO 1776. Los hijos sujetos a patria potestad, pueden vender a sus padres
solamente los bienes comprendidos en la primera clase de los mencionados en el
artículo 481.

ARTÍCULO 1777. Los propietarios de cosa indivisa para vender su parte respectiva a
extraños, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 943, 944 y 945.

ARTÍCULO 1778. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallen encargados:

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en casos de intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

VI. Los empleados públicos.

ARTÍCULO 1779. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta han intervenido.

ARTÍCULO 1780. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este
Capítulo, serán nulas, ya se hallan hecho directamente o por interpósita persona.

235 Capítulo Cuarto
De las Obligaciones del Vendedor

ARTÍCULO 1781. El vendedor está obligado:

I. A entregar al comprador la cosa vendida;

II. A garantizar las calidades de la cosa;

III. A prestar la evicción.

Capítulo Quinto
De la Entrega de la Cosa Vendida

ARTÍCULO 1782. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del
título si se trata de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la
considera recibida por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepta que la cosa vendida queda a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserva
en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

ARTÍCULO 1783. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del
vendedor y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio
en contrario.

ARTÍCULO 1784. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo
para el pago.

ARTÍCULO 1785. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en
estado de insolvencia, de tal suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder
el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar el plazo convenido.

ARTÍCULO 1786. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.

ARTÍCULO 1787. Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos
desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.

ARTÍCULO 1788. Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprende, aunque
haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.

236
ARTÍCULO 1789. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido,
y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la
cosa en la época en que se vendió.

ARTÍCULO 1790. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al
vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido
y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y
solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

Capítulo Sexto
De las Obligaciones del Comprador

ARTÍCULO 1791. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

ARTÍCULO 1792. Si no se ha fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y
lugar en que se entregue la cosa.

ARTÍCULO 1793. Si ocurre duda sobre cual de los contratantes deberá hacer primero
la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

ARTÍCULO 1794. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la
entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I. En el caso del artículo 1748;

II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1596 y 1597.

ARTÍCULO 1795. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba el fruto de la cosa.

ARTÍCULO 1796. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador
estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 1797. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender
el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegura la posesión o le dé
fianza, salvo si hay convenio en contrario.

ARTÍCULO 1798. La falta del pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a
un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1438 y 1439.

237 Capítulo Séptimo
De Algunas Modalidades del Contrato de Compraventa

ARTÍCULO 1799. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada
persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona
alguna.

ARTÍCULO 1800. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la
promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa, entre los
mismos contratantes.

ARTÍCULO 1801. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia
por el tanto, para el caso de que el comprador quisiera vender la cosa que fue objeto
del contrato de compraventa.

ARTÍCULO 1802. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia,
dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese
hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en este
tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá un término de diez días para
ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el
precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el
pacto de preferencia.

ARTÍCULO 1803. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del
derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar aviso,
la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 1804. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el
derecho de preferencia no puede prevalerse de este término, si no da las seguridades
necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

ARTÍCULO 1805. Cuando el objeto sobre el cual se tiene derecho de preferencia, se
venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de este derecho, el día,
hora y lugar en que se efectuará el remate.

ARTÍCULO 1806. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse,
ni pasa a los herederos del que lo disfrute.

ARTÍCULO 1807. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que
no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo
III Título Decimosegundo relativo a la compra de esperanza.

ARTÍCULO 1808. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o
varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos

238 contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la
cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos,
refrigeradores u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable,
podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior y esa
cláusula producirá efectos contra tercero si se inscribió en el Registro Público;

III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes
podrán pactar la rescisión de la venta, por falta de pago del precio; pero esa cláusula
no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que
esta fracción se refiere.

ARTÍCULO 1809. Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse
las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la
cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o
renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el
deterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses de la
cantidad que entregó en el mismo porcentaje que hubiere pagado.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.

ARTÍCULO 1810. Puede pactarse validamente que el vendedor se reserva la
propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos sean de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 1808, el pacto de que se trate produce efectos contra tercero, si se inscribe en
el Registro Público. Cuando los bienes sean de la clase a que se refiere la fracción III
del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.

ARTÍCULO 1811. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se
vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva
de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación
preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

ARTÍCULO 1812. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido
pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 1809.

ARTÍCULO 1813. En la venta de que habla el artículo 1810, mientras que no pasa la
propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado
como arrendatario de la misma.

239 Capítulo Octavo
De la Forma del Contrato de Compraventa

ARTÍCULO 1814. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

ARTÍCULO 1815. La venta de un inmueble deberá constar en Escritura Pública.

Se equipara a la escritura pública el título que contenga la venta de un inmueble,
efectuada en favor de los trabajadores por el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, o algún otro organismo público cuyo objeto sea similar
al de este Instituto.
(Párrafo Adicionado. P.O. 6 de octubre de 1989)

ARTÍCULO 1816. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino
después de registrada en los términos prescritos en este Código.

ARTÍCULO 1817. La venta de un mueble enajenado con las limitaciones señaladas en
el artículo 1808 deberá hacerse en escritura privada, por triplicado que firmarán las
partes y ratificarán ante Notario Público o quien haga sus veces para que pueda
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. El Notario tomará razón en su
protocolo de la ratificación, del día y la hora en que tenga lugar y así lo hará constar
en la escritura privada relativa.

Capítulo Noveno
De las Ventas Judiciales

ARTÍCULO 1818. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se
regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la sustancia del contrato y a
las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que
se expresan en este capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de
efectuarse, se regirán por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 1819. No pueden adquirir en remate por sí, ni por interpósita persona, el
Juez, secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores,
abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la
sucesión o a los incapacitados, respectivamente, ni los peritos que hayan valuado los
bienes objeto del remate.

ARTÍCULO 1820. Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva
y al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo
gravamen, por lo que el juez bajo su responsabilidad, mandará hacer la cancelación o
cancelaciones respectivas, excepto cuando exista estipulación expresa en contrario, en
cuyo caso hará la reserva de derecho que corresponda, en los términos que disponga
el Código de Procedimientos Civiles.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

240 ARTÍCULO 1821. En las enajenaciones judiciales que hayan de efectuarse para dividir
cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

TÍTULO TERCERO
DE LA PERMUTA

ARTÍCULO 1822. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes
se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo
1743.

ARTÍCULO 1823. Si uno de los contratantes recibe la cosa que se le da en permuta, y
acredita que no era propiedad del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que
él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.

ARTÍCULO 1824. El permutante que sufre evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dio, si aun se halla en poder del otro permutante, o exigir su
valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y
perjuicios.

ARTÍCULO 1825. Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclama el que
sufrió la evicción.

ARTÍCULO 1826. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este
contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos
anteriores.

TÍTULO CUARTO
DE LAS DONACIONES

Capítulo Primero
De las Donaciones en General

ARTÍCULO 1827. La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a
otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

ARTÍCULO 1828. La donación no puede comprender los bienes futuros.

ARTÍCULO 1829. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

ARTÍCULO 1830. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

ARTÍCULO 1831. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos
gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el
donante y que éste no tenga obligación de pagar.

241 ARTÍCULO 1832. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el
exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

ARTÍCULO 1833. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos, y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.

ARTÍCULO 1834. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del
donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto; y las que se hagan
entre consortes, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI, Título Quinto, del Libro
Primero.

ARTÍCULO 1835. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace
saber la aceptación al donador.

ARTÍCULO 1836. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

ARTÍCULO 1837. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

ARTÍCULO 1838. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de
los muebles no pase de un mil pesos.

ARTÍCULO 1839. Si el valor de los muebles excede de un mil pesos, pero no de cinco
mil, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de cinco mil pesos el escrito privado de donación deberá ser ratificado ante
Notario Público o reducirse a escritura pública.

ARTÍCULO 1840. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para
su venta exige la ley.

ARTÍCULO 1841. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que
éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

ARTÍCULO 1842. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del
donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir
según sus circunstancias.

ARTÍCULO 1843. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la
obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe
conforme a la ley.

ARTÍCULO 1844. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva
algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los
bienes donados.

ARTÍCULO 1845. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a
favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un
modo expreso.

242
ARTÍCULO 1846. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada, si
expresamente se obligó a prestarla.

ARTÍCULO 1847. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario
queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

ARTÍCULO 1848. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del
donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al
tiempo de la donación.

ARTÍCULO 1849. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario
no responderá de las deudas del donante, pero cuando sobre los bienes donados
estuviere constituída alguna hipoteca o prenda responderá solamente por el crédito
hipotecario o prendario hasta el límite del valor de los bienes donados y en caso de
fraude en perjuicio de los acreedores el donatario también responderá hasta por el
importe de dichos bienes.

ARTÍCULO 1850. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas, pero sólo
hasta la cantidad concurrente con los bienes donados, y siempre que las deudas
tengan fecha auténtica.

ARTÍCULO 1851. En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del
donante pueden, si éste mejorara de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les
conviniera.

ARTÍCULO 1852. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Capítulo Segundo
De las Personas que Pueden Recibir Donaciones

ARTÍCULO 1853. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan
estado concebidos al tiempo que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.

ARTÍCULO 1854. Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que
conforme a la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya
por interpósita persona.

Capítulo Tercero
De la Revocación y Reducción de las Donaciones

ARTÍCULO 1855. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo
de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige
el artículo 20.

243
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos
o, habiéndolos tenido, no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo
mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber
revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se
tendrá por revocada en su totalidad.

ARTÍCULO 1856. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere
revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la
disposición del artículo 1843 a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de
ministrar alimentos y la garantice debidamente.

ARTÍCULO 1857. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor de un mil pesos;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes;

IV. Cuando sea totalmente remuneratoria.

ARTÍCULO 1858. Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos
al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento
de los hijos.

ARTÍCULO 1859. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo
tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

ARTÍCULO 1860. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

ARTÍCULO 1861.El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día
en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en
su caso.

ARTÍCULO 1862. El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de
revocación por superveniencia de hijos.

ARTÍCULO 1863. La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos
tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

ARTÍCULO 1864. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le
imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede

244 sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece
por caso fortuito o fuerza mayor, queda libre de toda obligación.

ARTÍCULO 1865. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de
donación, se observará lo dispuesto en los artículos 1858 y 1859.

ARTÍCULO 1866. La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del
donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha
venido a pobreza.

ARTÍCULO 1867. Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud
lo dispuesto en los artículos del 1857 al 1860.

ARTÍCULO 1868. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser
renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo
conocimiento del hecho el donador.

ARTÍCULO 1869. Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario,
a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

ARTÍCULO 1870. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del
donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

ARTÍCULO 1871. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando
muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos
debidos y la garantice conforme a derecho.

ARTÍCULO 1872. La reducción de las donaciones comenzará por la última fecha, que
será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

ARTÍCULO 1873. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que
precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

ARTÍCULO 1874. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

ARTÍCULO 1875. Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para
la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

ARTÍCULO 1876. Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

245 ARTÍCULO 1877. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la
reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en
dinero.

ARTÍCULO 1878. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble,
el donatario pagará el resto.

ARTÍCULO 1879. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.

TÍTULO QUINTO
DEL MUTUO

Capítulo Primero
Del Mutuo Simple

ARTÍCULO 1880. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a
transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario,
quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

ARTÍCULO 1881. Para que se transmita la propiedad de las cosas fungibles al
mutuatario, deberá hacerse entrega real, jurídica, virtual o ficta respecto a dichos
bienes.

ARTÍCULO 1882. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o
semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores,
hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo
1572.

ARTÍCULO 1883. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se
harán en el lugar convenido.

ARTÍCULO 1884. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas
siguientes:

I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre si ésta hubiere
quedado identificada individualmente, por las partes; en caso contrario se entregará en
el domicilio del mutuante;

246 II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se
recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto
en el artículo 1577.

ARTÍCULO 1885. Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará
pagando el valor que la cosa prestada tenia en el tiempo y lugar en que se hizo el
préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1886. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago
debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será
en daño o beneficio del mutuatario.

ARTÍCULO 1887. El mutuatante es responsable de los perjuicios que sufra el
mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los
defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

ARTÍCULO 1888. El mutuatario será también responsable de los perjuicios que sufra
el mutuante por la mala calidad o vicio de las cosas que restituya, aun cuando
desconozca tales defectos.

ARTÍCULO 1889. El mutuante es responsable para el caso de que el mutuatario
sufriera evicción. Si fuere el mutuante quien sufriera evicción respecto de las cosas
que le fueron restituidas por el mutuatario, renacerá la obligación de éste, quedando el
pago sin efecto.

ARTÍCULO 1890. Cuando el mutuatario sufra evicción sólo podrá exigirle al mutuante
que cumpla nuevamente su prestación y lo indemnice de los daños y perjuicios si hubo
mala fe o, si lo prefiere, que el contrato quede sin efecto. En este último caso tendrá
derecho el mutuatario a exigir daños y perjuicios, sólo en el caso de mala fe del
mutuante.

ARTÍCULO 1891. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1572.

ARTÍCULO 1892. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se
encuentre ausente.

Capítulo Segundo
Del Mutuo con Interés

ARTÍCULO 1893. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero,
ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.

ARTÍCULO 1894. El interés es legal o convencional.

247 ARTÍCULO 1895. El interés legal será el previsto en el artículo 1570 de este código.
El interés convencional es el que fijen los contratantes, y que puede ser mayor o
menor al interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga
fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de
la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

(Derogado segundo párrafo. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 1896. Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el deudor
demostrara que realmente su acreedor abusó de su estado de necesidad, de su
ignorancia o inexperiencia, podrá pedir, si no optara por la reducción equitativa del
interés, que se declare la nulidad del pacto relativo a intereses desproporcionados, con
efectos restitutorios, sirviendo como base para calcular el interés por el tiempo
anterior a la declaratoria de nulidad, el que equitativamente fije el juez, según las
circunstancias del caso, el cual podrá ser reducido hasta el tipo del interés legal, si
tales circunstancias lo ameritan.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 1897. Si se ha convenido un interés más alto que el interés legal, el
deudor en cualquier tiempo a partir de la fecha de celebración del contrato, puede
reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor y pagando los intereses vencidos.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 1898. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano
que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

TÍTULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1899. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente: una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar
por ese uso o goce un precio cierto.

ARTÍCULO 1900. El arrendamiento por tiempo determinado no puede exceder de
quince años para las fincas destinadas a habitación; de veinte para las destinadas a
comercio, y de veinticinco para las fincas destinadas al ejercicio de una industria o a la
agricultura.

ARTÍCULO 1901. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma
de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

248 ARTÍCULO 1902. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos
estrictamente personales.

ARTÍCULO 1903. Pueden dar y recibir en arrendamiento los que pueden contratar.

ARTÍCULO 1904. El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición
de la ley.

En el primer caso la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en
la autorización y en el segundo a los que la ley fija.

ARTÍCULO 1905. No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin
consentimiento de los otros copropietarios.

ARTÍCULO 1906. Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los
bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

ARTÍCULO 1907. Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los
expresados caracteres administren.

ARTÍCULO 1908. Los contratos de arrendamiento deben celebrarse por escrito.
(Artículo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1992)

ARTÍCULO 1909. El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Tratándose de fincas destinadas para habitación no surtirá efectos el convenio que
estipule la terminación del contrato por muerte del arrendatario cuando los familiares o
personas que dependían económicamente de él, que hubieran vivido en su compañía
en forma habitual los últimos seis meses anteriores a su fallecimiento, cuando menos,
expresamente indiquen al arrendador al ser requeridos por éste su deseo de seguir
habitando la finca materia del arrendamiento.

ARTÍCULO 1910. Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el
arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas,
el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en
el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante
Notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad,
aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de
rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

249 ARTÍCULO 1911. Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá; pero al arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

ARTÍCULO 1912. Los arrendamientos de bienes del Estado, Municipales o de
establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho
administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este capítulo.
(Artículo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1992)

Capítulo Segundo
De los Derechos y Obligaciones del Arrendador

ARTÍCULO 1913. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado
de servir para el uso convenido, y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por
su misma naturaleza estuviere destinada;

II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento,
haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no
ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o
vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

ARTÍCULO 1914. El arrendador también estará obligado aunque no haya pacto
expreso, a responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, si se le
privara del uso o goce de la cosa, por virtud de la evicción que se haga valer en contra
del arrendador.

ARTÍCULO 1915. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no
hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

ARTÍCULO 1916. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma
de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado
en la fracción III del artículo 1913.

ARTÍCULO 1917. Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1913 no comprende las
vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que
impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los

250 autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá acción contra el
arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

ARTÍCULO 1918. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión
del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.

ARTÍCULO 1919. El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa
arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen
sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede
pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que
tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa
arrendada.

ARTÍCULO 1920. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga
algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el
saldo referido.

ARTÍCULO 1921. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:

I. Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;

III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al
arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario
para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos
que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.

ARTÍCULO 1922. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y lII del artículo
anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se
hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

Capítulo Tercero
De los Derechos y Obligaciones del Arrendatario

ARTÍCULO 1923. El arrendatario está obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;

III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido, o el que sea conforme a la
naturaleza y destino de ella;

251 IV. A restituir la cosa al terminar el contrato;

V. A cumplir con las demás obligaciones que le imponga la ley.

ARTÍCULO 1924. El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día
en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1925. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio,
en la casa habitación o despacho del arrendatario.

ARTÍCULO 1926. Lo dispuesto en el artículo 1920 respecto del arrendador, regirá en
su caso respecto del arrendatario.

ARTÍCULO 1927. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el
día que entregue la cosa arrendada.

ARTÍCULO 1928. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el
mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

ARTÍCULO 1929. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la terminación del
contrato.

ARTÍCULO 1930. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa el arrendatario podrá
pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos; a no ser que ambas partes
opten por la terminación del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el
artículo anterior.

ARTÍCULO 1931. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

ARTÍCULO 1932. Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se
observará lo dispuesto en el artículo 1929; y si el arrendador procedió con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1933. El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

ARTÍCULO 1934. El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado
de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se
propagara.

ARTÍCULO 1935. Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el
incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el
arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta
que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de
uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

252
ARTÍCULO 1936. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo
comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

ARTÍCULO 1937. La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos
anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el
propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que
provengan directamente del incendio.

ARTÍCULO 1938. El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable
que origine el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a beneficio del
arrendador.

ARTÍCULO 1939. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que
otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los
daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al
arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.

ARTÍCULO 1940. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de
pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

ARTÍCULO 1941. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias
para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir
el arrendamiento en el caso del artículo 1947, u ocurrir al Juez para que estreche al
arrendador al cumplimiento de su obligación.

ARTÍCULO 1942. El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de
los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las
reparaciones.

ARTÍCULO 1943. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del
arrendador, variar la forma substancial de la cosa arrendada; y si lo hace, el
arrendador tiene derecho a rescindir el contrato, a exigir que se le devuelva la cosa en
el estado en que se la entregó y además al pago de daños y perjuicios.

Si la variación no fuere substancial el arrendador podrá optar a la terminación del
contrato por recibir la cosa en el estado en que se encuentre o exigir que el
arrendatario la devuelva en el estado en que la recibió y el pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1944. Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las
partes de que se compone, debe devolverla al concluir el arrendamiento, tal como la
recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por
causa inevitable.

253 ARTÍCULO 1945. La ley presume que el arrendatario que recibió la cosa arrendada
sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la
prueba en contrario.

ARTÍCULO 1946. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros
de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el
edificio.

ARTÍCULO 1947. El arrendatario que por causa de reparaciones pierde el uso total o
parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la
reducción de ese precio o la rescisión del contrato si la pérdida del uso dura más de
dos meses, en sus respectivos casos.

ARTÍCULO 1948. Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a
dos o más personas para el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta valdrá el arrendamiento del que
tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.

ARTÍCULO 1949. Cuando se ejecuten mejoras en el inmueble arrendado por parte del
arrendador, la renta podrá ser aumentada proporcionalmente a las mismas, de
acuerdo con el avalúo bancario o el efectuado por peritos designados por el Juez.

En los arrendamientos que hayan durado más de cinco años o cuando el arrendatario
ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene este derecho, si está al
corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a
otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca.

Capítulo Cuarto
Del Arrendamiento de Fincas Urbanas

ARTÍCULO 1950. No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.

ARTÍCULO 1951. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad
correspondiente, con apoyo en las disposiciones legales, como necesarias para que el
local sea habitable e higiénico, es responsable de los daños y perjuicios que los
inquilinos sufran por esa causa.

Cuando las obras a que se refiere el párrafo anterior sean de urgente ejecución, a
juicio de la autoridad correspondiente, podrán hacerlas los inquilinos, en cuyo caso
tendrán derecho de exigir al arrendador el pago del importe de aquéllas.

ARTÍCULO 1952. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la
indemnización que concede el artículo 1951.

254 ARTÍCULO 1953. La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de
convenio, por meses vencidos.

Capítulo Quinto
Del Arrendamiento de Fincas Rústicas

ARTÍCULO 1954. Los propietarios de predios rústicos tendrán la obligación de
cultivarlos, sin perjuicio de dejarlos descansar el tiempo que sea necesario para que
recuperen su fertilidad, cuando los procedimientos técnicos que se aplican en la región
en función de la situación económica imperante, no hagan costeable la aplicación de
abonos.

Los propietarios que no cultiven sus propiedades, tendrán obligación de darlas en
arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con la ley, a menos de que, a petición de
parte, los Ayuntamientos apliquen la ley de tierras ociosas. Se exceptúan de lo
prevenido en este párrafo los terrenos destinados a zonas forestales y de pastoreo.

ARTÍCULO 1955. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por semestres vencidos.

ARTÍCULO 1956. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por
esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos
fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por
casos fortuitos extraordinarios.

Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación
insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que
los contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de
las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

ARTÍCULO 1957. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado,
debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su
sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en
las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás
medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

ARTÍCULO 1958. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será
obligatorio sino en el periodo y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a
las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 1959. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario
saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.

255
Capítulo Sexto
Del Arrendamiento de los Bienes Muebles

ARTÍCULO 1960. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las
disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

ARTÍCULO 1961. El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo
convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que se hubieren destinado
conforme al contrato.

ARTÍCULO 1962. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado
el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando
quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el
contrato.

ARTÍCULO 1963. Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 1964. Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 1965. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta a períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos
corridos hasta la entrega.

ARTÍCULO 1966. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad el precio, cuando
se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazo
para el pago.

ARTÍCULO 1967. Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, el contrato de
arrendamiento se regirá por lo dispuesto en el capítulo IV de este título.

ARTÍCULO 1968. Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

ARTÍCULO 1969. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones
que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.

ARTÍCULO 1970. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo
caso será a cargo del arrendador.

ARTÍCULO 1971. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el
contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

256 ARTÍCULO 1972. Si el alquiler fuera de animales en general, el arrendador deberá
entregar al arrendatario los que fueren útiles para el uso a que se destinen.

ARTÍCULO 1973. Si el alquiler fuera de animal determinado, el arrendador cumplirá
con entregar el que se haya designado en el contrato.

ARTÍCULO 1974. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal
durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a
curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.

ARTÍCULO 1975. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio
en contrario.

ARTÍCULO 1976. En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el
transporte.

ARTÍCULO 1977. Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo,
como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, terminará el arrendamiento, a no
ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que se puede utilizar.

ARTÍCULO 1978. El que contrate uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador,
quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario
inmediatamente después de que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado
por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y
perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

ARTÍCULO 1979. En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se
trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número
determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se
falte a la entrega.

ARTÍCULO 1980. Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado
de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los
mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar
fianza.

ARTÍCULO 1981. Lo dispuesto en los artículos 1967 y 1968 es aplicable a los aperos
de la finca arrendada.

Capítulo Séptimo
Disposiciones Especiales Respecto de los Arrendamientos por Tiempo
Indeterminado

ARTÍCULO 1982. Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que
no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad
de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma

257 indubitable con tres meses de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es
rústico.

ARTÍCULO 1983. Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario
del predio urbano está obligado a permitir que se pongan cédulas y a mostrar el
interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se
observará lo dispuesto en los artículos 1957, 1958 y 1959.

Capítulo Octavo
Del Subarriendo

ARTÍCULO 1984. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo ni
en parte, ni ceder sus derechos, sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere,
responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1985. Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él
mismo continuará en el uso o goce de la cosa.

ARTÍCULO 1986. En el caso del artículo anterior, además de la responsabilidad del
arrendatario, el subarrendatario responderá en forma directa ante el arrendador.

ARTÍCULO 1987. Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones
del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

ARTÍCULO 1988. Por virtud de la autorización expresa para subarrendar a
determinada persona, se extingue el contrato de arrendamiento, quedando liberado el
arrendatario, salvo convenio expreso en otro sentido.

ARTÍCULO 1989. El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades
requeridas por la ley para el arrendamiento.

Capítulo Noveno
Del Modo de Terminar el Arrendamiento

ARTÍCULO 1990. El arrendamiento puede terminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión o resolución;

V. Por confusión;

258
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza
mayor;

VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

ARTÍCULO 1991. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye
en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los
artículos 1982 y 1983.

ARTÍCULO 1992. En los contratos de arrendamientos por tiempo determinado, tendrá
derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le
prorrogue hasta por un año ese contrato. Para ese fin el arrendatario deberá notificar
al arrendador su deseo de prorrogar el contrato antes de llegar al término de su
vencimiento. Podrá el arrendador incrementar la renta en la misma proporción que
haya aumentado el salario mínimo durante el tiempo de vigencia del contrato.
(Párrafo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1992)

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento los
propietarios que vayan a ocupar el inmueble, para su propio uso o de su cónyuge o
parientes en primer grado. También quedan exceptuados de dicha prórroga los
propietarios que pretendan reconstruir la finca cuando ésta amenaza ruina o que
pretendan hacerle modificaciones o mejoras con un costo no menor del veinticinco por
ciento de su valor comercial, prevía la aprobación de la obra por la oficina respectiva.

ARTÍCULO 1993. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica también al
arrendamiento por tiempo indeterminado, comenzando a correr el término de un año a
partir del día siguiente al en que por aviso dado por el arrendador, concluyan los
términos a los que se refiere el artículo 1982.

ARTÍCULO 1994. Para que operen las excepciones previstas en el segundo párrafo
del artículo 1992 es menester que el propietario notifique al arrendatario,
judicialmente, ante Notario o testigos, con sesenta días de anticipación al vencimiento
del contrato, haciéndole saber su propósito de ocupar la casa, cultivar la finca o hacer
su reconstrucción.

Si posteriormente no ocupare la casa, cultivare la finca, o llevare a cabo la
reconstrucción de ella, será responsable de los daños y perjuicios que hubiera causado
al arrendatario, al privarlo de la prorroga concedida en este Capítulo.

ARTÍCULO 1995. Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la
hubo, continua el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es
rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.

ARTÍCULO 1996. En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el
arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la

259 renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que
pagaba. En este caso ya no habrá nueva prórroga.

ARTÍCULO 1997. La oposición a que se refieren los dos artículos anteriores deberá
hacerla valer el arrendador dentro de un término de treinta días.

ARTÍCULO 1998. Cuando haya prórroga voluntaria en el contrato de arrendamiento,
y en los casos de que hablan los artículos 1995 y 1996, cesan las obligaciones
contraídas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en
contrario.

ARTÍCULO 1999. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por falta de pago de la renta, en los términos prevenidos en los artículos 1953 y
1955; pero en el caso de fincas urbanas destinadas para habitación se requiere que el
inquilino deje de pagar dos mensualidades consecutivas;

II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción lII del artículo
1923;

III. Por subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 1984.

ARTÍCULO 2000. En los casos del artículo 1947, el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la
reparación durare más de dos meses.

ARTÍCULO 2001. Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la
cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

ARTÍCULO 2002. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que
con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

ARTÍCULO 2003. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo exige el
propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al
arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 2004. En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el
artículo 1995 si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo
1996.

ARTÍCULO 2005. Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente,
el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro
de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento
podrá darse por concluido.

260 ARTÍCULO 2006. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo
dispuesto en los artículos 1957, 1958 y 1959.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL COMODATO

ARTÍCULO 2007. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de un inmueble, o de un mueble, y el otro
contrae la obligación de restituirlo individualmente.

ARTÍCULO 2008. Cuando el préstamo tuviera por objeto cosas consumibles, sólo será
comodato si, por voluntad de las partes, se altera su destino natural, de tal manera
que se utilicen sin ser consumidas y se restituyan idénticamente.

ARTÍCULO 2009. Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes
confiados a su guarda.

ARTÍCULO 2010. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un
tercero el uso de la cosa entregada en comodato. El comodatario está obligado a poner
toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable del deterioro que haya
sufrido por su culpa. Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse
en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor inmediato anterior al demérito
de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

ARTÍCULO 2011. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de
la cosa prestada.

ARTÍCULO 2012. El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en
uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso
fortuito.

ARTÍCULO 2013. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya
podido preservarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una
de las dos, haya preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

ARTÍCULO 2014. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el
precio si no hay convenio expreso en contrario.

ARTÍCULO 2015. Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

ARTÍCULO 2016. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los
gastos ordinarios que se necesiten para el uso o la conservación de la cosa prestada.

ARTÍCULO 2017. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a
pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

261
ARTÍCULO 2018. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a
las mismas obligaciones.

ARTÍCULO 2019. Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el
comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber
convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

ARTÍCULO 2020. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella,
probando que hay peligro de que ésta perezca si continua en poder del comodatario, o
si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del
comodante.

ARTÍCULO 2021. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no
haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá la obligación de reembolsarlo.

ARTÍCULO 2022. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios
al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y
no dio aviso oportuno al comodatario.

ARTÍCULO 2023. El comodato termina por la muerte del comodatario.

El comodato termina también por la enajenación de la cosa comodada. En este caso el
comodatario deberá restituir la cosa al comodante, aun cuando no hubiere terminado
el plazo o uso convenidos.

ARTÍCULO 2024. En la restitución de la cosa, el comodatario será responsable de los
vicios o defectos que la misma tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la
custodia, conservación o uso de la misma.

TÍTULO OCTAVO
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO

Capítulo Primero
Del Depósito

ARTÍCULO 2025. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia
el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla
para restituirla cuando la pida el depositante.

ARTÍCULO 2026. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su
defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

ARTÍCULO 2027. Los depositarios de títulos, valores, efectos, o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su

262 vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los
efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo
a las leyes.

ARTÍCULO 2028. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

ARTÍCULO 2029. El incapaz que acepte el depósito, solamente queda obligado a
restituir la cosa depositada, si ésta se conserva aún en su poder, o el provecho que
obtuviere con la cosa o con su precio.

ARTÍCULO 2030. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

ARTÍCULO 2031. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito,
según la reciba, y a devolverla cuando el depositario se la pida, aunque al constituirse
el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y
perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

ARTÍCULO 2032. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el
depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso
a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

ARTÍCULO 2033. Si dentro de quince días la autoridad no ordena retener o entregar
la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a
responsabilidad alguna.

ARTÍCULO 2034. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los
depositantes, computada por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los
depositantes.

ARTÍCULO 2035. El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si
al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

ARTÍCULO 2036. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de
entrega serán de cuenta del depositante.

ARTÍCULO 2037. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.

ARTÍCULO 2038. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa, antes del
plazo convenido.

263 ARTÍCULO 2039. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa
depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez
pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

ARTÍCULO 2040. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver
el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

ARTÍCULO 2041. El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos
los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por
él haya sufrido.

ARTÍCULO 2042. El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no
haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí
podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del
depósito.

ARTÍCULO 2043. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro
crédito que tenga contra el depositante.

ARTÍCULO 2044. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el
establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las
personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a
estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que
proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

ARTÍCULO 2045. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben
huéspedes sean responsables del dinero, valores y objetos de precio notoriamente
elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es
necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente
autorizados.

ARTÍCULO 2046. El hostelero no se exime de la responsabilidad que le imponen los
dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla.
Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

ARTÍCULO 2047. Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos
semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos
que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

Capítulo Segundo
Del Secuestro

ARTÍCULO 2048. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

ARTÍCULO 2049. El secuestro es convencional o judicial.

264
ARTÍCULO 2050. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan
la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito,
al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

ARTÍCULO 2051. El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes
interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.

ARTÍCULO 2052. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el
secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

ARTÍCULO 2053. Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.

ARTÍCULO 2054. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

ARTÍCULO 2055. El encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la
posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se adjudiquen por sentencia
ejecutoria.

TÍTULO NOVENO
DEL MANDATO

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2056. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue.

ARTÍCULO 2057. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es
conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo
hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución
de un mandato.

ARTÍCULO 2058. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que
la ley no exige la intervención personal del interesado.

ARTÍCULO 2059. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.

ARTÍCULO 2060. El mandato puede ser escrito o verbal.

265 ARTÍCULO 2061. El mandato escrito puede otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En escrito privado firmado por el otorgante y ratificada la firma ante Notario público
o quien haga sus veces.

III. En carta poder sin ratificación de dichas firmas.

ARTÍCULO 2062. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan
o no intervenido testigos.

ARTÍCULO 2063. El mandato puede ser general o especial. Son generales los
contenidos en los tres primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro
mandato tendrá el carácter de especial.

ARTÍCULO 2064. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará
que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin
limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese
carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese
carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo
relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los
apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

ARTÍCULO 2065. Para que el mandatario pueda ejecutar donaciones en nombre o por
cuenta del mandante, es necesario que expresamente se le faculte para ello, sin que
sea bastante el poder general para ejercer actos de dominio.

ARTÍCULO 2066. El mandato debe otorgarse en escritura pública:

I. Cuando sea general;

II. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante,
algún acto que con forme a la ley debe constar en instrumento público.

ARTÍCULO 2067. Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco
mil pesos o exceda de esa cantidad, el mandato deberá otorgarse en carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante Notario
o quien haga sus veces, o bien otorgarse en escritura pública.

266
ARTÍCULO 2068. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos
testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del
negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil, aun
en el caso de prestaciones periódicas cuya suma exceda de esa cantidad. Sólo puede
ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.

ARTÍCULO 2069. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre
el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere
obrado en negocio propio.

ARTÍCULO 2070. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste,
proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma
del mandato.

ARTÍCULO 2071. En el caso del artículo 2069, podrá el mandante exigir del
mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales
será considerado el último como simple depositario.

ARTÍCULO 2072. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,
podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

ARTÍCULO 2073. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con
quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que
se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante
y mandatario.

ARTÍCULO 2074. En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al
mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los
contratos o documentos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos
bienes o derechos.

Capítulo Segundo
De las Obligaciones del Mandatario Respecto del Mandante

ARTÍCULO 2075. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra
disposiciones expresas del mismo.

ARTÍCULO 2076. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá
el mandatario consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere

267 posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará
lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

ARTÍCULO 2077. Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario,
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento
del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.

ARTÍCULO 2078. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de
daños y perjuicios, quedará, a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del
mandatario.

ARTÍCULO 2079. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al
mandante, de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o
modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho
encargo.

ARTÍCULO 2080. El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause, con los
provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

ARTÍCULO 2081. El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de
los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste
ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

ARTÍCULO 2082. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de
su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo cuando el
mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

ARTÍCULO 2083. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que
haya recibido en virtud del poder.

ARTÍCULO 2084. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que
el mandatario recibió no fuere debido al mandante.

ARTÍCULO 2085. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que
pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto o invertido en provecho
propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte
alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

ARTÍCULO 2086. Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un
mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si
no se convino así expresamente.

ARTÍCULO 2087. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del
mandato si tiene facultades expresas para ello.

ARTÍCULO 2088. Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otro;
si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso,

268 solamente será responsable cuando la persona fuese elegida de mala fe o se hallare en
notoria insolvencia.

ARTÍCULO 2089. El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.

Capítulo Tercero
De las Obligaciones del Mandante con Relación al Mandatario

ARTÍCULO 2090. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el
negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el
día en que se hizo el anticipo.

ARTÍCULO 2091. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.

ARTÍCULO 2092. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del
mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los
dos artículos anteriores.

ARTÍCULO 2093. Si muchas personas hubieren nombrado a un solo mandatario para
algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del
mandato.

Capítulo Cuarto
De las Obligaciones y Derechos del Mandante y del Mandatario
con Relación a Tercero

ARTÍCULO 2094. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario
haya contraido dentro de los límites del mandato.

ARTÍCULO 2095. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya
incluído también en el poder.

ARTÍCULO 2096. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante,
pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo
mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

ARTÍCULO 2097. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió
en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuales
fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

269
Capítulo Quinto
Del Mandato Judicial

ARTÍCULO 2098. No pueden ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;

II. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de
justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;

III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

ARTÍCULO 2099. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito
presentado y ratificado por el otorgante ante el tribunal de los autos, o bien en
comparecencia o diligencia ante dicho tribunal de manera verbal y directa. Desde el
momento de la ratificación o de la designación del mandatario en comparecencia o
diligencia, el mandato judicial surte todos sus efectos y el mandatario queda facultado
para actuar en nombre y representación del otorgante sin necesidad de proveído
judicial ulterior. Si el tribunal no conoce al otorgante, o bien si éste no se identifica
debidamente, axigirá testigos para su identificación.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

ARTÍCULO 2100. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los
casos siguientes:

I. Para desistirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones;

V. Para hacer cesión de bienes;

VI. Para recusar;

VII. Para recibir pagos;

VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades
acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
2064.

270
ARTÍCULO 2101. El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo
por algunas de las causas expresadas en el artículo 2108;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que
el mandante se los reembolse;

III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando
sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las
instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza
e índole del litigio.

ARTÍCULO 2102. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las
partes, no puede admitir el de la contraria, en el mismo juicio, aunque renuncie al
primero.

ARTÍCULO 2103. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos
de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen,
será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que
para estos casos dispone el Código Penal.

ARTÍCULO 2104. El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello, o
sin avisar a su mandante para que nombre a otra persona.

ARTÍCULO 2105. La representación del procurador cesa, además de los casos
expresados en el artículo 2108:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa,
luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en
autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que
revoca el mandato;

V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

ARTÍCULO 2106. El procurador que ha sustituido un poder puede revocar la
sustitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del
sustituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

271 ARTÍCULO 2107. La parte puede ratificar, antes de que se dicte sentencia ejecutoria,
lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

Capítulo Sexto
De los Diversos Modos de Terminar el Mandato

ARTÍCULO 2108. El mandato termina:

I. Por revocación;

II. Por renuncia del mandatario;

III. Por muerte del mandante o del mandatario;

IV. Por interdicción de uno u otro;

V. Por vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;

VI. En los casos previstos por los artículos 718, 719 y 720.

ARTÍCULO 2109. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca.

ARTÍCULO 2110. El mandato especial será irrevocable cuando su otorgamiento se
hubiere estipulado como condición de un contrato bilateral o como medio para cumplir
una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder y si no lo ejecuta será
responsable de los daños y perjuicios. Si el mandante, en los casos a que se refiere
este artículo, actuare en nombre propio u otorgarse otro mandato para el mismo
negocio, aunque ello revoca el mandato anterior, responderá de los daños y perjuicios
que cause el mandatario.

ARTÍCULO 2111. Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada
persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de
quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación,
siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

ARTÍCULO 2112. El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en
que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que
tuvo a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten las facultades del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de
buena fe.

ARTÍCULO 2113. La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto,
importa la revocación del mandato conferido al primero, desde el día en que se notifica
a éste el nuevo nombramiento.

272
ARTÍCULO 2114. Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el
mandatario continuar en su gestión, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a
los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

La gestión del mandatario en el supuesto del párrafo anterior, no podrá exceder de
seis meses, contados a partir de la muerte del mandante.
(Párrafo Adicionado. P.O. 7 de agosto de 1992)

ARTÍCULO 2115. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para
pedir al Juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a
encargarse de sus negocios.

ARTÍCULO 2116. Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus
herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente los
actos que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

ARTÍCULO 2117. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún
perjuicio.

ARTÍCULO 2118. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera
del caso previsto en el artículo 2111.

TÍTULO DÉCIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Capítulo Primero
De la Prestacion de Servicios Profesionales

ARTÍCULO 2119. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden
fijar, de común acuerdo, la retribución debida por ellos.

ARTÍCULO 2120. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos
prestados, a la del asunto en que se prestaren, a las condiciones económicas del que
recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha
prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de
norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

ARTÍCULO 2121. Los que sin estar autorizados por la ley ejerzan profesiones para
cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no
tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan
prestado.

ARTÍCULO 2122. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de

273 convenio sobre su reembolso, los anticipos hechos por el profesionista serán pagados
en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal desde el día en que fueren
hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar
a ella.

ARTÍCULO 2123. El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se
harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
inmediatamente que preste cada servicio, o al final de todos cuando se separe el
profesionista o haya concluído el negocio o trabajo que se le confió.

ARTÍCULO 2124. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que
hubieren hecho.

ARTÍCULO 2125. Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus
servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya
prestado cada uno.

ARTÍCULO 2126. Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios,
cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo
convenio contrario.

ARTÍCULO 2127. Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus
servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que los ocupe, quedando obligado
a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con
oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el
artículo 2102.

ARTÍCULO 2128. El que preste servicios profesionales sólo es responsable hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas
que merezca en caso de delito.

Capítulo Segundo
Del Contrato de Obra

ARTÍCULO 2129. Contrato de obra es aquel por el cual el empresario o contratista
realiza una obra que le ha sido encargada por el dueño, con elementos propios y sin
estarle subordinado jurídicamente, bien sea por un precio alzado, por presupuesto
previamente aprobado o por un porcentaje convenido sobre el costo total de la obra,
independientemente de que los materiales sean suministrados o no por el contratista.

ARTÍCULO 2130. Todo riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto
de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en
recibirla, o convenio expreso en contrario.

ARTÍCULO 2131. El contrato por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble debe
celebrarse por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los
casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

274 (Artículo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1992)

ARTÍCULO 2132. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra
y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el
dictamen de peritos.

ARTÍCULO 2133. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la
ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la
obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser
que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pagará si no le conviniere
aceptarlo.

ARTÍCULO 2134. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños
o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos
han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo
convenio expreso.

ARTÍCULO 2135. En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por
otra persona.

ARTÍCULO 2136. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra
persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

ARTÍCULO 2137. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por
tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que designen los
aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

ARTÍCULO 2138. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en
contrario.

ARTÍCULO 2139. El empresario que se encargue de practicar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo hayan
tenido el precio de los materiales y de los salarios, a menos que, por circunstancias
insuperables e imprevisibles esos aumentos sean superiores a la décima parte del
precio total convenido, pues en este caso el contratista podrá pedir la revisión de dicho
precio, y si el dueño no acepta, someter el asunto a la resolución judicial, para que
mediante juicio de peritos se resuelva lo conducente.

ARTÍCULO 2140. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, cuando
haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean
autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.

ARTÍCULO 2141. Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación
sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente
el derecho de reclamar.

275
ARTÍCULO 2142. El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe
comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en
los que sean suficientes a juicio de peritos.

ARTÍCULO 2143. El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en parte y que la pague en proporción de las que reciba.

ARTÍCULO 2144. Si la obra se convino por presupuesto aprobado por el dueño y el
empresario, a medida que se ejecuten las partes que comprenden cada partida de
dicho presupuesto, tendrá derecho el contratista a cobrar su precio, salvo convenio en
contrario.

ARTÍCULO 2145. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero
no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a
buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya
entregada.

ARTÍCULO 2146. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no se observará cuando
las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un
todo.

ARTÍCULO 2147. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo
consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.

ARTÍCULO 2148. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es
responsable de los defectos que después aparezcan, dentro del término de cinco años,
y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales
empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa
del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después de que el empresario le
haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado
elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.

ARTÍCULO 2149. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de
la misma, con tal de que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de
la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

ARTÍCULO 2150. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede terminarse por una y otra
parte, pagándose la parte concluida y la que esté en proceso de elaboración al darse el
aviso una vez que haya sido terminada.

ARTÍCULO 2151. Pagado el empresario de lo que le corresponda, según los dos
artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, contratando a
otras personas, aun cuando aquélla se siga ejecutando conforme al mismo plano,
diseño o presupuesto.

276
ARTÍCULO 2152. Si el empresario muere antes de terminar la obra, no se resolverá
el contrato, salvo que la consideración de su persona haya sido el motivo determinante
del contrato; pero en este caso el dueño pagará a los herederos de aquél por el trabajo
realizado y los reembolsará de los gastos hechos.

ARTÍCULO 2153. La misma obligación tendrá el dueño respecto del contratista si éste
no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

ARTÍCULO 2154. Si muere el dueño de la obra, no terminará el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

ARTÍCULO 2155. Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren
material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad
que alcance el empresario terminada la obra.

ARTÍCULO 2156. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas
que ocupe en la obra.

ARTÍCULO 2157. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.

ARTÍCULO 2158. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de
dicha obra.

ARTÍCULO 2159. Los empresarios constructores son responsables ante el dueño de la
obra, por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño
que causen a los vecinos.

ARTÍCULO 2160. El contrato de obra a presupuesto o por administración se sujetará
a lo dispuesto en los artículos 2144 a 2146, y a las siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 2161. Todo el riesgo de la obra será del dueño, a no ser que haya habido
culpa, impericia, o demora del empresario.

ARTÍCULO 2162. Se presume, salvo prueba en contrario, que la pérdida de la obra
contratada proviene de culpa del empresario, cuando se verifica estando aun la cosa
en su poder.

ARTÍCULO 2163. Será de cuenta del empresario la pérdida ocasionada por la mala
calidad de los materiales, si no previno oportunamente al dueño del riesgo a que por
esta causa quedaba expuesta la obra.

ARTÍCULO 2164. El empresario que construyó un edificio, responde durante cinco
años, contados desde el día de la entrega de la obra, si ésta se daña por vicio o
defecto de la construcción o cimentación, a no ser que de ellos haya dado aviso al
dueño.

277
Capítulo Tercero
De los Porteadores y Alquiladores

ARTÍCULO 2165. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua, por aire, a
personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un
contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

ARTÍCULO 2166. Los porteadores responden del daño causado a las personas por
defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se
presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor
o por caso fortuito que no le puede ser imputado.

ARTÍCULO 2167. Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso
fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

ARTÍCULO 2168. Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en
la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los
envíen a parte distinta de la convenida.

ARTÍCULO 2169. Responden igualmente, de los daños causados por el retardo en el
viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que
prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

ARTÍCULO 2170. Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos, sino a sus dependientes que no estén autorizados para recibirlas.

ARTÍCULO 2171. En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la
persona a quien se entregó la cosa.

ARTÍCULO 2172. La responsabilidad de todas las infracciones que durante el
transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor
y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta
haya sido cometida por estas personas.

ARTÍCULO 2173. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el
artículo que precede, en cuanto a las sanciones, sino cuando tuviere culpa; pero lo
será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios conforme a las
prescripciones relativas.

ARTÍCULO 2174. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir
aceleración o retardo en el viaje; ni alteración alguna en la ruta, o en las detenciones o
paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el
contrato.

278 ARTÍCULO 2175. El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de
porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos
los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV. La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y de
las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. Precio del transporte;

VI. La fecha en que se hace la expedición;

VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre
este punto mediare algún pacto.

ARTÍCULO 2176. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de
los porteadores, duran seis meses después de concluido el viaje.

ARTÍCULO 2177. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala
calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada y el daño proviniere de
alguna de estas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si
tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató
con el porteador, tanto por el daño que se causen en la cosa, como por el que reciban
el medio de transporte u otras personas u objetos.

ARTÍCULO 2178. El alquilador debe declarar los defectos del medio de transporte, y
es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

ARTÍCULO 2179. Si el medio de transporte se inutiliza, la pérdida será de cuenta del
alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.

ARTÍCULO 2180. A falta del convenio expreso, se observará la costumbre del lugar,
ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de
hacerse el pago.

ARTÍCULO 2181. El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder
del acreedor.

279 ARTÍCULO 2182. El contrato de transporte es resoluble a voluntad del cargador,
antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la
mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los
efectos en el punto y en el día en que la resolución se verifique. Si no cumpliere con
esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará resuelto.

ARTÍCULO 2183. El contrato de transporte se resolverá de hecho antes de
emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviene algún suceso de fuerza mayor
que impida verificarlo o continuarlo.

ARTÍCULO 2184. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los
interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está
en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional
al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la
autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y
recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de
porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición
deben quedar.

Capítulo Cuarto
Del Contrato de Hospedaje

ARTÍCULO 2185. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro
albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule,
los alimentos y demás servicios propios del hospedaje.

ARTÍCULO 2186. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el
hospedaje tiene establecimiento destinado a ese objeto.

ARTÍCULO 2187. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el
tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del
establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

ARTÍCULO 2188. Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del
importe del hospedaje. A ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se
hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

TÍTULO DECIMOPRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES

I. DE LAS ASOCIACIONES CIVILES

ARTÍCULO 2189. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que
no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la
ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una
asociación.

280 ARTÍCULO 2190. El contrato de asociación debe constar por escrito, pero se hará
constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la asociación bienes cuya
enajenación debe hacerse en escritura pública.

ARTÍCULO 2191. Las asociaciones que se constituyan con sujeción a la presente ley,
gozan de personalidad jurídica.

ARTÍCULO 2192. La asociación puede admitir y excluir asociados, con sujeción a sus
estatutos.

ARTÍCULO 2193. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los cuales no podrán
contrariar las disposiciones de esta ley y serán inscritos en el Registro Público para que
produzcan efectos contra terceros.

ARTÍCULO 2194. El poder supremo de las asociaciones lo constituye la asamblea
general. El director o junta directiva de ellas tendrán las facultades que les conceden
los estatutos y la asamblea general, con sujeción a este capítulo.

ARTÍCULO 2195. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o
cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello
fuere requerida por lo menos por el veinte por ciento de los asociados, y si no lo
hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.

ARTÍCULO 2196. La asamblea general resolverá:

I. Sobre la disolución anticipada de la asociación o su prórroga por más tiempo del
fijado en la escritura constitutiva y en los estatutos;

II. Sobre el nombramiento de director o elección de personas que deban constituir la
junta directiva;

III. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

IV. Sobre la exclusión de asociados;

V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

ARTÍCULO 2197. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos
contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas por mayoría
de votos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 2198. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. La
facultad de votar no podrá ejercitarse por delegación o por poder.

ARTÍCULO 2199. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.

281 ARTÍCULO 2200. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las
causas que señalen los estatutos.

ARTÍCULO 2201. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren
excluidos, perderán todo derecho al haber social.

ARTÍCULO 2202. Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen
al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.

ARTÍCULO 2203. La calidad de asociado es intransferible.

ARTÍCULO 2204. Las asociaciones, además de las causas previstas en sus estatutos,
se extinguen:

I. Por consentimiento de la asamblea general. Esta determinación deberá estar
apoyada, cuando menos, por el voto de las dos terceras partes del número total de
asociados;

II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido
totalmente el objeto de su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

ARTÍCULO 2205. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo
que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los
asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás
bienes se aplicarán a otra asociación o fundación, de objetos similares a la extinguida,
y en su defecto a una institución de asistencia social.

II. DE LAS SOCIEDADES

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2206. Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

ARTÍCULO 2207. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de
dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión
de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

ARTÍCULO 2208. El contrato de sociedad deberá constar siempre en escritura
pública.

282
ARTÍCULO 2209. Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura pública
pero contuviere los requisitos que señala el artículo 2211, cualquier persona que figure
como socio podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente. Los
socios administradores que celebren operaciones a nombre de la sociedad antes de
que se hubiera dado al contrato la forma establecida, contraerán frente a terceros
juntamente con ésta, responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.

ARTÍCULO 2210. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la
sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del
domicilio de la sociedad.

ARTÍCULO 2211. El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad;

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

ARTÍCULO 2212. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro Público para
que produzca efectos contra tercero. Antes de que se inscriba en el Registro Público de
la Propiedad el contrato de sociedad, surtirá efectos entre los socios. Los terceros sí
podrán aprovecharse de la existencia de la sociedad, y de los términos del pacto social,
aun cuando no haya sido registrada, pero la falta de registro no se les podrá oponer en
su perjuicio.

ARTÍCULO 2213. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas a lo dispuesto por la Ley General de
Sociedades Mercantiles.

ARTÍCULO 2214. Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a
otro u otros.

ARTÍCULO 2215. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su
aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

ARTÍCULO 2216. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por
consentimiento unánime de los socios.

ARTÍCULO 2217. Después de la razón social se agregarán estas palabras: “Sociedad
Civil”.

283
ARTÍCULO 2218. La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se
regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes
reglamentarias.

Capítulo Segundo
De los Socios

ARTÍCULO 2219. Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción
de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a
indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del
comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados,
responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador
y el arrendatario.

ARTÍCULO 2220. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede
obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios
sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios
que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

ARTÍCULO 2221. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por
la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios,
salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

ARTÍCULO 2222. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento
previo y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros
nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

ARTÍCULO 2223. Los socios gozarán del derecho del tanto y del retracto. Si varios
socios quieren hacer uso del derecho del tanto, les competerá éste en la proporción
que representen. El término para hacer uso de esos derechos será el de quince días,
contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar o hayan tenido
conocimiento de la enajenación.

ARTÍCULO 2224. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

ARTÍCULO 2225. El socio excluido es responsable de la parte de pérdida que le
corresponda, y los otros socios pueden detener la parte del capital y utilidades de
aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo
hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

Capítulo Tercero
De la Administración de la Sociedad

ARTÍCULO 2226. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no
podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la

284 administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto
en el artículo 2236.

ARTÍCULO 2227. El nombramiento de los socios administradores no priva a los
demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a
este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan
hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del
derecho consignado en este artículo.

ARTÍCULO 2228. El nombramiento de los socios administradores, hecho en la
escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a
no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad, es
revocable por mayoría de votos. Toda revocación o nombramiento, deberá anotarse en
el Registro.

ARTÍCULO 2229. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad;
pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real.

ARTÍCULO 2230. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores
serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos.
La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente el
mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos
el voto de la tercera parte de los socios.

ARTÍCULO 2231. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno
de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

ARTÍCULO 2232. Si se ha convenido en que un administrador, nada pueda practicar
sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda
resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

ARTÍCULO 2233. Los compromisos contraídos por los socios administradores en
nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta,
sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

ARTÍCULO 2234. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad
expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente
responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

285 ARTÍCULO 2235. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el
contrato de sociedad.

La mayoría de los socios podrá nombrar personas que vigilen las operaciones de la
sociedad.

ARTÍCULO 2236. Cuando la administración no se hubiere limitado a algunos de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo
dispuesto en el artículo 2230.

Capítulo Cuarto
De la Disolución de la Sociedad

ARTÍCULO 2237. La sociedad se disuelve:

I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya
pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a
la sociedad;

VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa
renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

VII. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se
haga constar en el Registro Público.

ARTÍCULO 2238. Pasado el término por el cual fue constituída la sociedad, si ésta
continua funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado,
sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos
los medios de prueba.

ARTÍCULO 2239. En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que
corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión. Los herederos del que

286 murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el
momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio
que murió.

ARTÍCULO 2240. La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los
socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

ARTÍCULO 2241. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se
hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que
originaría la renuncia.

ARTÍCULO 2242. La disolución de la sociedad no modifica los compromisos
contraídos con terceros.

Capítulo Quinto
De la Liquidación de la Sociedad

ARTÍCULO 2243. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la
cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras
“en liquidación”.

ARTÍCULO 2244. La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que
convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura
social.

ARTÍCULO 2245. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los
socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los
socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a
sus aportes.

ARTÍCULO 2246. Las utilidades no podrán repartirse sino después de la disolución de
la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 2247. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para
cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se
considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el
artículo 2245.

ARTÍCULO 2248. Si solo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios
por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

ARTÍCULO 2249. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que
ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se
observarán las reglas siguientes:

287
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son
varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;

III. Si solo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes
iguales las ganancias;

IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán
entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de
éste por decisión arbitral o judicial.

ARTÍCULO 2250. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital,
se considerarán, éste y la industria, separadamente.

ARTÍCULO 2251. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los
socios capitalistas.

ARTÍCULO 2252. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de
las pérdidas.

Capítulo Sexto
De las Asociaciones y de las Sociedades Extranjeras

ARTÍCULO 2253. Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil
puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la
Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2254. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades
extranjeras.

Capítulo Séptimo
De la Aparcería

ARTÍCULO 2255. La aparcería agrícola y de ganado se regirá por sus leyes
especiales.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Capítulo Primero
Del Juego y de la Apuesta

288 ARTÍCULO 2256. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido.

La ley señalará cuáles son los juegos prohibidos.

ARTÍCULO 2257. El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego
prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cincuenta por
ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del
ganancioso, sino que corresponderá a la Beneficencia Pública.

ARTÍCULO 2258. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las
apuestas que deben tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos
prohibidos.

ARTÍCULO 2259. El que pierde en un juego o apuestas que no estén prohibidos,
queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su
fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este
artículo se refiere.

ARTÍCULO 2260. Si para eludir la disposición del artículo anterior, se suponen varias
apuestas de cantidad igual o menor que la permitida, y lo prueba así alguno de los
demandados, perderá el actor todo derecho, sin perjuicio de las penas en que pueda
incurrir conforme a las prescripciones del Código Penal.

ARTÍCULO 2261. La deuda de juego de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni
ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

ARTÍCULO 2262. El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por
causa de una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a
la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y
se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

ARTÍCULO 2263. Si a una obligación de juego o de apuesta prohibidos se le hubiere
dado la forma de título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador
de buena fe, y tendrá derecho de repetir contra el primitivo acreedor en los términos
del artículo 2257.

ARTÍCULO 2264. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá en
el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una
transacción.

ARTÍCULO 2265. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas por las leyes
especiales que las autoricen.

ARTÍCULO 2266. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las
loterías autorizadas en país extranjero no será válido en el Estado de Guanajuato, a

289 menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad
correspondiente.

Capítulo Segundo
De la Renta Vitalicia

RTÍCULO 2267. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se
obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o
raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

ARTÍCULO 2268. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por testamento.

ARTÍCULO 2269. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en
escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con
esa formalidad.

ARTÍCULO 2270. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del
que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede
constituirse a favor de aquella a aquellas personas sobre cuya vida se otorga a favor
de otra u otras personas distintas.

ARTÍCULO 2271. Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que
no ha puesto el capital debe considerarse como una donación, no se sujeta a los
preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por
inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.

ARTÍCULO 2272. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida
se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

ARTÍCULO 2273. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye
la renta fallece dentro de los treinta días de su celebración. Las partes podrán estipular
un término más amplio para el mismo efecto.

ARTÍCULO 2274. Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las
seguridades, estipuladas para su ejecución.

ARTÍCULO 2275. Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de
bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes
bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.

ARTÍCULO 2276. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista
para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir
la renta. En este caso sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el
pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las futuras.

290 ARTÍCULO 2277. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se
hubiere comenzado a cumplir.

ARTÍCULO 2278. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo
por derecho de un tercero.

ARTÍCULO 2279. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las
contribuciones.

ARTÍCULO 2280. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser
embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea
necesaria para cubrir aquellos, según las circunstancias de la persona.

ARTÍCULO 2281. La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no
se extingue sino con la muerte de éste.

ARTÍCULO 2282. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con
la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la
muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

ARTÍCULO 2283. El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

ARTÍCULO 2284. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o
la de aquél sobre cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la
constituyó o a sus herederos.

Capítulo Tercero
De la Compra de Esperanza

ARTÍCULO 2285. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto
adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo
fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir;
o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos
comprados.

ARTÍCULO 2286. El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el
comprador, el hecho cuyo producto se espera, sólo tiene acción para cobrar el precio,
obtenido que sea el producto.

ARTÍCULO 2287. Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador,
tendrá acción para cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la
ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.

291
ARTÍCULO 2288. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinen en el título de compraventa.

TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA FIANZA

Capítulo Primero
De la Fianza en General

ARTÍCULO 2289. La fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se
compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

ARTÍCULO 2290. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.

ARTÍCULO 2291. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal,
sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la
garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

ARTÍCULO 2292. La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a
virtud de una excepción puramente personal del obligado.

ARTÍCULO 2293. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aun conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la
deuda sea líquida.

ARTÍCULO 2294. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación
principal, se presume que se obligó por otro tanto.

ARTÍCULO 2295. Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero si
el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.

ARTÍCULO 2296. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo
dispuesto en el artículo 1486.

ARTÍCULO 2297. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga
capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que
garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde
esta obligación deba cumplirse.

ARTÍCULO 2298. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de

292 celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar
en que debe hacerse el pago.

ARTÍCULO 2299. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2297.

ARTÍCULO 2300. El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro
del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago
inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

ARTÍCULO 2301. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes,
cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el
Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 2302. Si la fianza importa garantía al acreedor de la cantidad de dinero
que el deudor deba recibir, mientras que se da la fianza se depositará la suma de
dinero respectiva.

ARTÍCULO 2303. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y la
solvencia de alguien, no constituyen fianza.

ARTÍCULO 2304. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del
daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del
recomendado.

ARTÍCULO 2305. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio
la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.

ARTÍCULO 2306. Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas
otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas
personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquier otro rnedio, y que no empleen agentes que
las ofrezcan.

Capítulo Segundo
De los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Acreedor

ARTÍCULO 2307. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.

ARTÍCULO 2308. La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la
deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación,
no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

ARTÍCULO 2309. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

293
ARTÍCULO 2310. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no
se ha cubierto.

ARTÍCULO 2311. La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renuncio expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.

III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la
República;

IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.

ARTÍCULO 2312. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:

I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen
dentro del Partido Judicial en que deba hacerse el pago;

III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

ARTÍCULO 2313. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no
la haya pedido.

ARTÍCULO 2314. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excisión en los
bienes del deudor.

ARTÍCULO 2315. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

ARTÍCULO 2316. El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2312, hubiere
sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que
pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen
los bienes que hubiere designado para la excusión.

ARTÍCULO 2317. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el
de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al

294 fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se de sentencia
contra los dos.

ARTÍCULO 2318. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el
fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal,
para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea conveniente, y en
caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que
se pronuncie contra el fiador.

ARTÍCULO 2319. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el
fiador como contra el deudor principal.

ARTÍCULO 2320. No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en
favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo
2304.

ARTÍCULO 2321. La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al
fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero
no perjudica al deudor principal.

ARTÍCULO 2322. Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en
contrario; pero si solo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los
demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las
resultas del juicio.

Capítulo Tercero
De los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Deudor

ARTÍCULO 2323. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque
éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se
hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador
para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

ARTÍCULO 2324. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I. De la deuda principal;

II. De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al deudor, aun
cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido
requerido de pago;

IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

ARTÍCULO 2325. El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el
acreedor tenía contra el deudor.

295
ARTÍCULO 2326. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.

ARTÍCULO 2327. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podría éste oponerle todas las excepciones que podrá oponer al acreedor al tiempo en
que se hizo el pago.

ARTÍCULO 2328. Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga
de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

ARTÍCULO 2329. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo
fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a
aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación
y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

ARTÍCULO 2330. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare
antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.

ARTÍCULO 2331. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor
asegure el pago o le releve de la fianza:

I. Si fue demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de
quedar insolvente;

III. Si pretende ausentarse de la República;

IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;

V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo;

VI. Si han transcurrido cinco años, no teniendo la obligación principal término fijo, y no
siendo la fianza por título oneroso.

Capítulo Cuarto
De los Efectos de la Fianza entre los Cofiadores

ARTÍCULO 2332. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros
la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la
misma proporción.

296 Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho
el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de
concurso.

ARTÍCULO 2333. En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que
pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el
acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que
hizo el pago.

ARTÍCULO 2334. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I. Cuando se renuncia expresamente;

II. Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes,
en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero
del artículo 2332;

IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2311;

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos
señalados para el deudor en las fracciones lII y V del mencionado artículo 2311.

ARTÍCULO 2335. El fiador que pide el beneficio de división solo responde por la parte
del fiador o fiadora insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por
esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro o prorrata sin que
el fiador lo reclame.

ARTÍCULO 2336. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es
responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el
fiador fiado.

Capítulo Quinto
De la Extinción de la Fianza

ARTÍCULO 2337. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del
deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

ARTÍCULO 2338. Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.

ARTÍCULO 2339. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador
a quien se ha otorgado.

297 ARTÍCULO 2340. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los
derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

ARTÍCULO 2341. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.

ARTÍCULO 2342. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación
principal a nuevos gravámenes o condiciones.

ARTÍCULO 2343. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de
su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento
de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También
quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje
de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

ARTÍCULO 2344. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho
el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que
promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación.
Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio
entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador
quedará libre de su obligación.

Capítulo Sexto
De las Fianzas Legal y Judicial

ARTÍCULO 2345. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de
providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener
bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice
suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía
no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza
puede substituirse con prenda o hipoteca.

ARTÍCULO 2346. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se
presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de
demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligación que garantice.

ARTÍCULO 2347. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de
tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la
inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designo para comprobar la
solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro
Público para que haga la cancelación de la nota marginal.

298
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que
su omisión origine.

ARTÍCULO 2348. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro
Público se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 2349. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2347, y de la
operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

ARTÍCULO 2350. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del
deudor principal, ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así
como tampoco la del deudor.

TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA

ARTÍCULO 2351. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el
pago.

ARTÍCULO 2352. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los
bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda
surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que
corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio
en contrario.

ARTÍCULO 2353. Para que se tenga por constituída la prenda, deberá ser entregada
al acreedor, real o jurídicamente.

ARTÍCULO 2354. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando
éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede
en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o
expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de
prenda produzca efectos contra terceros, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que
convengan las partes.

ARTÍCULO 2355. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, una para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

299 ARTÍCULO 2356. Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente
deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía
constituída, sino desde que se inscriba en el Registro.

ARTÍCULO 2357. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título en
que conste el derecho dado en prenda con su depósito en una institución de crédito.

ARTÍCULO 2358. Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados
por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con
otros de igual valor y naturaleza.

ARTÍCULO 2359. Siempre que la prenda fuere un crédito el acreedor que tuviere en
su poder el título estará obligado a conservarlo en su guarda y de hacer todo lo
necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y de
intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito,
siendo los gastos por cuenta del deudor.

ARTÍCULO 2360. Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no
sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente
constituída, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

ARTÍCULO 2361. Cuando el acreedor prendario haga efectivo el crédito dado en
garantía depositará su importe en una institución de crédito y la prenda continuará
sobre él.

ARTÍCULO 2362. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.

ARTÍCULO 2363. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado
por su dueño.

ARTÍCULO 2364. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el
objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el
mismo dueño.

ARTÍCULO 2365. Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en
este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que
la obligación principal fue legalmente exigible.

ARTÍCULO 2366. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la
hubiera entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le
entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se
rescinda.

ARTÍCULO 2367. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le
entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

ARTÍCULO 2368. El acreedor adquiere por el empeño:

300
I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la
preferencia que establece el artículo 2472;

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo
deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para
conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo
convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

ARTÍCULO 2369. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo
al dueño para que la defienda si el deudor no cumpliere con esta obligación, será
responsable de todos los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 2370. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución,
queda al arbitrio del acreedor aceptarla o rescindir el contrato.

ARTÍCULO 2371. El acreedor está obligado:

I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros
y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses
y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los
segundos.

ARTÍCULO 2372. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir
que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

ARTÍCULO 2373. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin
estar autorizado por convenio o, cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto
diverso de aquél a que está destinada.

ARTÍCULO 2374. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o
posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el Importe de la
obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

ARTÍCULO 2375. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por
convenio las percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después
a los intereses y el sobrante al capital.

ARTÍCULO 2376. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo cuando
tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1572, el acreedor podrá pedir y el
Juez decretará la venta en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.

301
ARTÍCULO 2377. El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con
la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de
celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

ARTÍCULO 2378. Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

ARTÍCULO 2379. En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando
dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.

ARTÍCULO 2380. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el
exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito tiene derecho el acreedor
de demandar al deudor por lo que falte.

ARTÍCULO 2381. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la
prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda o a disponer de ella fuera de la
manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que
prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

ARTÍCULO 2382. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella.

ARTÍCULO 2383. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no
ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella
responsabilidad expresamente.

ARTÍCULO 2384. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles,
salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor
esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o
uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los
pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente
garantizados.

ARTÍCULO 2385. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por
cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

ARTÍCULO 2386. Respecto de los Montes de Piedad, que con autorización legal
presten dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les
conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.

302 TÍTULO DECIMOQUINTO
HIPOTECA

Capítulo Primero
De la Hipoteca en General

ARTÍCULO 2387. La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes
inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago.

ARTÍCULO 2388. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto,
aunque pasen a poder de un tercero.

ARTÍCULO 2389. La hipoteca sólo puede recaer sobre inmuebles ciertos y
determinados, o sobre los derechos reales que en ellos estén constituidos.

ARTÍCULO 2390. Siempre que fueren hipotecadas fincas sujetas a gravámenes
reales, no comprenderá la hipoteca sino el valor de las mismas fincas, deduciendo el
del gravamen real, o la prestación correspondiente a cinco años, si la obligación fuere
de rentas o pensiones anuales.

ARTÍCULO 2391. La hipoteca de predios sólo comprende:

I. El área o superficie nuda que sirve de base a los edificios;

II. Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de constituirse
la hipoteca o ejecutados por el dueño con posterioridad;

III. Las accesiones y mejoras permanentes que tuviere el predio, y que aumenten el
área y sus edificios y construcciones;

IV. Los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y
que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

V. Los animales que en la escritura constitutiva de la hipoteca se hayan fijado como pie
de cría en los predios a que se refiere la fracción X del artículo 793.

ARTÍCULO 2392. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no
comprende el área.

ARTÍCULO 2393. Si los muebles de que se habla en el artículo 2391, fracción IV,
fueren enajenados antes de la constitución de la hipoteca, no tendrá acción el acreedor
hipotecario, ni contra el dueño de la cosa ni contra tercer poseedor.

ARTÍCULO 2394. Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo
se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca,
sino que se extenderá también al mismo usufructo.

303 ARTÍCULO 2395. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso
los derechos de prelación que establece este Código.

ARTÍCULO 2396. Los bienes pertenecientes a personas que no tienen la libre
disposición de ellos, no pueden ser hipotecados sino con las formalidades que para su
respectivo caso establece este Código.

ARTÍCULO 2397. La hipoteca constituída sobre derechos reales, solo durará mientras
éstos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han
extinguido por culpa del que los disfrutaba, estará esté obligado a constituir una nueva
hipoteca a satisfacción del acreedor, y en caso contrario a pagarle todos los daños y
perjuicios.

ARTÍCULO 2398. No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes, con separaciones del predio que los produzcan;

II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su
adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria; a no ser que se
hipotequen juntamente con dichos edificios;

III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada;

IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. El uso y la habitación;

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el
acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca
quedará pendiente de la resolución del pleito.

ARTÍCULO 2399. La hipoteca subsistirá aunque se reduzca la obligación garantizada,
y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la
restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos
siguientes.

ARTÍCULO 2400. Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito,
es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada
una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

ARTÍCULO 2401. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada
convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario
entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el

304 acreedor hipotecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen
se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

ARTÍCULO 2402. Dividida entre varias fincas la hipoteca constituída para la seguridad
de un crédito, y pagada la parte de éste con que estuviere gravada alguna de ellas, se
podrá exigir por igual a quien interese, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto
a la misma finca.

ARTÍCULO 2403. Si el inmueble hipotecado se hiciere, por culpa del deudor,
insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir anticipadamente el
pago o que se mejore la hipoteca a su satisfacción.

ARTÍCULO 2404. Cuando la disminución del valor se verifique sin culpa del deudor,
no estará obligado a anticipar el pago si mejorare la hipoteca a satisfacción del
acreedor.

ARTÍCULO 2405. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del
seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor
pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga
a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se
observará con el precio que se obtuviere en caso de ocupación por causa de utilidad
pública o de venta judicial.

ARTÍCULO 2406. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden
ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

ARTÍCULO 2407. La hipoteca constituída por el que no tenga derecho de hipotecar,
no convalecerá aunque el constituyente adquiera después el derecho de que carecía.

ARTÍCULO 2408. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde
que pueda ejercitarse.

ARTÍCULO 2409. Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio
hipotecario no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por
un término que exceda a la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del
contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento por más de un año.

ARTÍCULO 2410. La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue
intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses
de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los
intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de
los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro
Público.

305 ARTÍCULO 2411. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en
remate judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de
acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al
exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede
perjudicar los derechos de tercero.

ARTÍCULO 2412. La hipoteca puede ser constituída, tanto por el deudor como por
otro a su favor.

ARTÍCULO 2413. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra
manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la
conoce.

ARTÍCULO 2414. El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento
de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al
dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división.
El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se
le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

ARTÍCULO 2415. La hipoteca sólo puede ser constituída en escritura pública o en los
títulos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1815 de este Código.
(Reformado. P.O. 6 de octubre de 1989)

ARTÍCULO 2416. La hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efecto contra
tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por
necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes
determinados. En el primer caso se llama voluntaria, en el segundo, necesaria.

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea
cancelada su inscripción.

Capítulo Segundo
De la Hipoteca Voluntaria

ARTÍCULO 2417. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, o impuestas
por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

ARTÍCULO 2418. La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura,
o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse. Si la obligación
asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de
surtir su efecto en cuanto a tercero sino desde que se haga constar en el Registro el
cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 2419. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las
condiciones de que trata el artículo anterior deberán los interesados pedir que se haga

306 constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo
requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.

ARTÍCULO 2420. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión
se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2415,
se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede
transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor ni de
registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se
transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

Se podrán ceder los créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al
deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público, siempre que el
cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de
llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la
cesión al deudor. En cualquier caso, a requerimiento del deudor hipotecario, el
acreedor primitivo podrá informarle a quién cedió el crédito.
(Párrafo Adicionado. P. O. 19 de noviembre del 2002)

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca
a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o los cesionarios
referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de
ésta.
(Párrafo Adicionado. P. O. 19 de noviembre del 2002)

ARTÍCULO 2421. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la
obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la
hipoteca no podrá durar más de diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación principal.

ARTÍCULO 2422. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que
expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

ARTÍCULO 2423. Durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la
hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.

ARTÍCULO 2424. La hipoteca prorrogada por segunda o más veces, sea con plazo
fijo, sea por tiempo indeterminado, solo tendrá la preferencia que le corresponda por
la fecha del último registro.

307 Capítulo Tercero
De la Hipoteca Necesaria

ARTÍCULO 2425. Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por
disposición de la ley estén obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los
bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

ARTÍCULO 2426. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier
tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté
pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

ARTÍCULO 2427. Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que
haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2400 decidirá la
autoridad judicial, previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados,
sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de
cualquiera hipoteca necesaria.

ARTÍCULO 2428. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que
con ella se garantiza.

ARTÍCULO 2429. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de
sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen sus
respectivos saneos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los padres o
ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución
de aquéllos;

III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que
éstos administren;

IV. Los legatarios sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de su legado, si
no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V. El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

ARTÍCULO 2430. La constitución de hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y lII del artículo anterior, puede ser pedida:

I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los
herederos legítimos del menor;

308 II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por
el curador del menor o incapacitado;

III. En todo caso por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas
en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 2431. La constitución de hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los
menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones de los Capítulos
II, Título Octavo; IX, Título Noveno; y I y III, Título Undécimo, del Libro Primero.

ARTÍCULO 2432. Los que conforme al artículo 2429, tienen el derecho de exigir la
constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que
se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por
cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el
Juez.

ARTÍCULO 2433. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, lII y
IV del artículo 2429, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del
privilegio mencionado en el artículo 2486, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, Título
Noveno, Libro Primero.

Capítulo Cuarto
Extinción de la Hipoteca

ARTÍCULO 2434. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose
lo dispuesto en el artículo 2405;

V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 1820;

VI. Por la remisión expresa del acreedor;

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

ARTÍCULO 2435. La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda
sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y
estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la
evicción.

309 ARTÍCULO 2436. En los dos casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando
siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los
daños y perjuicios que se le hayan seguido.

TÍTULO DECIMOSEXTO
DE LAS TRANSACCIONES

ARTÍCULO 2437. La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

ARTÍCULO 2438. La transacción que previene controversias futuras, debe constar por
escrito si el interés pasa de mil pesos.

ARTÍCULO 2439. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las
personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea
necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

ARTÍCULO 2440. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito,
pero no por eso se extingue la acción pública, para la imposición de la pena, ni se da
por probado el delito.

ARTÍCULO 2441. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre
la validez del matrimonio.

ARTÍCULO 2442. Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la
transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.

ARTÍCULO 2443. Será nula la transacción que verse:

I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. Sobre sucesión futura;

IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

V. Sobre el derecho de recibir alimentos.

ARTÍCULO 2444. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas
por alimentos.

ARTÍCULO 2445. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente
en ella.

310 ARTÍCULO 2446. La transacción respecto de las partes, se equiparará a sentencia
ejecutoria, siempre y cuando se ratifique ante juez competente; pero podrá pedirse la
nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley para los contratos.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2447. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

ARTÍCULO 2448. Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la
disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir validamente, siempre que los
derechos a que se refiere el título sean renunciables.

ARTÍCULO 2449. La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

ARTÍCULO 2450. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

ARTÍCULO 2451. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.

ARTÍCULO 2452. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud
de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y
que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

ARTÍCULO 2453. Cuando la cosa dada tiene vicio o gravámenes ignorados del que la
recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos
términos que respecto de la cosa vendida.

ARTÍCULO 2454. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido,
a virtud del convenio que se refiere impugnar.

TERCERA PARTE

TÍTULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2455. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes, salvo los casos de excepción señalados por la ley.

ARTÍCULO 2456. Procede el concurso de acreedores en los términos fijados en el
Código de Procedimientos Civiles.

311 ARTÍCULO 2457. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley
le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán
devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes
que los garanticen.

ARTÍCULO 2458. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este
título y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se
pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los
capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un
tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden
pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

ARTÍCULO 2459. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores
debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

ARTÍCULO 2460. La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y
uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres
quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores
hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

ARTÍCULO 2461. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en
que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores desidentes y los que no hubieren
concurrido a la junta, podrán oponerse a la aprobación del mismo.

ARTÍCULO 2462. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán:

I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de
la junta;

II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su
voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los
acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las propiedades del deudor.

312
ARTÍCULO 2463. Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si
hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del
convenio no la hubieren recurrido en los términos prevenidos en el Código de
Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista
correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

ARTÍCULO 2464. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse
de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en
tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y
grado que corresponda al título de su crédito.

ARTÍCULO 2465. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en
todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no
hubieren percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.

ARTÍCULO 2466. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y
acreedores, conservarán éstos su derecho terminado el concurso, para cobrar de los
bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no les hubiere
sido satisfecha.

ARTÍCULO 2467. Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

ARTÍCULO 2468. Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número,
serán pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera
indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

ARTÍCULO 2469. Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán
pagados en el orden en que deba serlo el crédito que los haya causado.

ARTÍCULO 2470. El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre
el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del
deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a
los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.

Capítulo Segundo
De los Créditos Hipotecarios y Pignoraticios
y de Algunos Otros Privilegiados

ARTÍCULO 2471. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bienes que los haya causado.

313
ARTÍCULO 2472. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar
en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les
competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de
ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

ARTÍCULO 2473. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos y serán pagados por el
orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del
término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la
inscripción se hizo fuera del término de la ley.

ARTÍCULO 2474. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso
los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

ARTÍCULO 2475. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede
el artículo 2472, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la
primera de las formas establecidas en el artículo 2353, la conserve en su poder o que
sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la
segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el
deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder le entregue a otra
persona.

ARTÍCULO 2476. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se pagarán
en el orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes;

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2473,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos
pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.

ARTÍCULO 2477. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos
indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten
auténticamente.

ARTÍCULO 2478. Si el concurso llega al periodo en que deba pronunciarse sentencia
de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los
derechos que les concede el artículo 2472, el concurso hará vender los bienes y
depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en
su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

314 ARTÍCULO 2479. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios
y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que
especialmente responden algunos de éstos y, entonces, esos bienes entrarán a formar
parte del fondo del concurso.

ARTÍCULO 2480. Los créditos de los trabajadores derivados de sus relaciones de
trabajo se pagarán en los términos que dispongan las leyes de la materia.

ARTÍCULO 2481. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a
ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso
especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

ARTÍCULO 2482. El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde
que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo
hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

ARTÍCULO 2483. Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

Capítulo Tercero
De Algunos Acreedores Preferentes sobre Determinados Bienes

ARTÍCULO 2484. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de
rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe
que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

III. Los créditos a que se refiere el artículo 2158 con el precio de la obra construida;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en
poder del acreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde esté hospedado;

315 VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se
hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha
respectiva si el predio fuere rústico.

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el
valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes
a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

Capítulo Cuarto
Acreedores de Primera Clase

ARTÍCULO 2485. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores
y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles;

II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también
los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción
anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en
los seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI. La reparación del daño o la responsabilidad civil en la parte que comprende el pago
de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por
concepto de alimentos se daban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de
restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo
que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si
tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

Capítulo Quinto
Acreedores de Segunda Clase

ARTÍCULO 2486. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, lII y IV del artículo
2429, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

316
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2471 y los créditos
a que se refiere la fracción V del artículo 2429, que no hayan sido garantizados en la
forma allí prevenida;

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Capítulo Sexto
Acreedores de Tercera Clase

ARTÍCULO 2487. Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento
auténtico.

Capítulo Séptimo
Acreedores de Cuarta Clase

ARTÍCULO 2488. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.

ARTÍCULO 2489. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos
que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata
y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.

TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PÚBLICO

Capítulo Primero
De las Oficinas del Registro

ARTÍCULO 2490. En cada cabecera de Partido Judicial habrá una Oficina del Registro
Público.

ARTÍCULO 2491. Los títulos a que se refiere el artículo 2495 se inscribirán:

a). En la Oficina del Partido Judicial de ubicación del inmueble aquellos a que se
refieren las fracciones I, II, III, IX, X, XI, y XIII.

b). En la Oficina del Partido en donde se hubieren otorgado los contratos a que se
refiere la fracción V.

c). En la Oficina del Partido del domicilio del concursado, del cedente o del incapaz, las
resoluciones a que se refieren las fracciones XII y XIV.

d). En la Oficina del Partido en que se encuentre el domicilio de las personas morales a
que se refieren las fracciones VI, VII y VIII.

317 e). En la Oficina del Partido Judicial de la ubicación del inmueble o en la del lugar en
que se celebró el contrato si se trata de mueble, en los casos de la fracción IV.

ARTÍCULO 2492. Nadie puede alegar ignorancia de las inscripciones del Registro
Público.

ARTÍCULO 2493. El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el
Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.

Podrán hacerse las inscripciones y anotaciones en el Registro Público de la Propiedad,
por medio del sistema de folio real que deberá llevarse conforme al sistema que
establezca el Reglamento.
(Párrafo Adicionado. P.O. 23 de julio de 1991)

ARTÍCULO 2494. El registro será público. Los encargados de la oficina tienen la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten que se enteren de las
inscripciones constantes en los libros del Registro y de los documentos relacionados
con las inscripciones, que estén archivados. Igualmente, permitirán la consulta de los
folios por medio del sistema electrónico y expedirán por escrito las constancias que de
los mismos les sean solicitadas. También tienen obligación de expedir copias
certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los Libros del Registro;
así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o especie
determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 23 de julio de 1991)

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo
dispuesto en el artículo 2819.

ARTÍCULO 2494-A. En todos los casos comprendidos en el presente capítulo, en los
que se disponga que los jueces o magistrados deban hacer saber una comunicación,
remitir oficios, certificaciones o cualquier otro documento a la oficina del Registro
Público, para efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se podrá hacer
uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma
electrónica certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios
receptores deberán acusar el recibo electrónico correspondiente.
(Artículo adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

Capítulo Segundo
De los Títulos Sujetos a Registro y de los Efectos Legales del Mismo

ARTÍCULO 2495. Se inscribirán en el Registro:

I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el
dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, así como aquellos
por los cuales se constituya fideicomiso sobre inmuebles;

II. La constitución del patrimonio de la familia;

318 III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis
años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;

IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 1808;

V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2354;

VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme;

VII. El acta o la escritura constitutiva de las asociaciones y las que las reformen;

VIII. Las fundaciones de beneficencia privada;

IX. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de
los efectos mencionados en la fracción I;

X. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de
derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; bajo el
sistema de folio real, la anotación se hará en el folio correspondiente a la propiedad del
testador.
(Fracción Reformada. P.O. 23 de julio de 1991)

XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el
nombramiento de albacea definitivo. En el sistema de folio real, esta anotación se
practicará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca como
el titular del dominio.
(Fracción Reformada. P.O. 23 de julio de 1991)

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta de
defunción del autor de la herencia;

XII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión
de bienes;

XIII. El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de
acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;

XIV. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal de las personas
en cuanto a la libre disposición de sus bienes, así como las relativas a la tutela
autodesignada; y
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

XV. Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.

ARTÍCULO 2496. Se considera tercero registral a la persona que, siendo ajena al
negocio jurídico que produjo la inscripción del Registro, adquiera derechos de quien
aparezca en ella como su titular.

319
ARTÍCULO 2497. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se
registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir
perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en cuanto le fueren
favorables.

ARTÍCULO 2498. Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son
depositados en el Registro.

ARTÍCULO 2499. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones
judiciales pronunciadas en país extranjero sólo se inscribirán concurriendo las
circunstancias siguientes:

I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas
en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;

II. Que estén debidamente legalizados;

III. Que si fueren resoluciones judiciales, se ordene su ejecución por la autoridad
judicial nacional que corresponda.

ARTÍCULO 2500. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con
arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 2501. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o
contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con
derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero registral de buena fe, una vez
inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud del
título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

ARTÍCULO 2502. Siempre que se ejercite alguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada,
se presume que se entabla también la acción de nulidad o cancelación de la inscripción
en que conste dicho dominio o derecho.

ARTÍCULO 2503. En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento
de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo
procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente
que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que
dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra
la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere
dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el
Registro.

320 ARTÍCULO 2504. No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre
los mismos aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a
menos que éstas sean copartícipes.

ARTÍCULO 2505. Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan,
graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre se otorguen esos actos. En el caso del folio real se observará esta disposición.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 23 de julio de 1991)

En caso de resultar inscrito o anotado ese derecho a favor de persona distinta de la
que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción
solicitada a menos que el acto se hubiere ordenado por resolución judicial, dictada con
audiencia de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el inmueble.
(Párrafo Reformado. P.O. 6 de junio de 1971)

Cuando se trate de fincas no inscritas, la inscripción primaria sólo podrá hacerse por
resolución judicial especialmente razonada; excepto cuando se trate de parcelas sobre
las que se adoptó dominio pleno o solares urbanos en los ejidos y comunidades.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

Capítulo Tercero
Del Modo de Hacer el Registro y de las Personas
que Tienen Derecho de Pedir la Inscripción

ARTÍCULO 2506. La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el
que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el
Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

ARTÍCULO 2507. Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley,
siempre que obre en ellos la constancia de que el Registrador, la autoridad judicial o
un Notario público se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las
partes.

IV. Los títulos a que se refieren el párrafo segundo del artículo 1815 y el artículo 2415
de este Código sin que requieran para su registro de la constancia que exige la fracción
anterior.
(Fracción Adicionada. P.O. 6 de octubre de 1989)

ARTÍCULO 2508. Cuando se utilice el sistema de libros, la primera inscripción de cada
inmueble en el Registro Público será de dominio. No obstante lo anterior el titular de
cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su

321 dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho. El folio real podrá abrirse en
sustitución de la inscripción principal en la sección de dominio.
(Artículo Reformado. P.O. 23 de julio de 1991)

ARTÍCULO 2509. El interesado presentará el título que va a ser registrado, y cuando
se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad
de fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas.

ARTÍCULO 2510. Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o
partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya
construcción esté concluida o por lo menos comenzada, que pertenezca o estén
destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas
inscripciones, con referencia a la de todo el edificio, el condominio que corresponda, a
cada titular, sobre los elementos comunes del mismo.

En las inscripciones de esta clase se expresará el valor de la parte perteneciente a
cada propietario, en relación con el valor total del inmueble.

ARTÍCULO 2511. El registrador hará la inscripción si encuentra que el título
presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la
ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2513. En caso contrario devolverá
el título sin registrar manifestando a quienes pretendan hacer la inscripción, la falta o
deficiencia del mismo para que la subsanen. Si se presenta nuevamente el mismo
título y tampoco satisface los requisitos del artículo 2513, se devolverá a los
interesados sin registrar, y será necesaria resolución judicial para que se haga el
registro.

ARTÍCULO 2512. En los casos en que se rechace la inscripción de un título, el
registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si se
subsana la deficiencia del mismo o la autoridad judicial ordena su registro, la
inscripción definitiva surta sus efectos desde que se presentó el título por primera vez.
Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador se cancelará la inscripción
preventiva.

Transcurridos dos años sin que se comunique al registrador la calificación que del título
presentado haya hecho el Juez, oficiosamente o a petición de parte interesada, se
cancelará la inscripción preventiva.
(Párrafo Reformado. P.O. 4 de noviembre de 1983)

ARTÍCULO 2513. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las
circunstancias siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los
cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número
si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde consten estos
datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo
respectivo;

322 II. La naturaleza, extensión, condiciones suspensivas o resultorias, cargas y demás
modalidades del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el
derecho no fuere de cantidad determinada, podrán los interesados fijar en el título la
estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital
garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que se
deban correr;

V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o
por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto
a inscripción. Las personas morales se designarán por su nombre oficial, razón o
denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro.

IX. En el sistema de folio real las inscripciones se harán en los términos establecidos
por el reglamento del Registro Público de la Propiedad.
(Fracción Adicionada. P.O. 23 de julio de 1991)

ARTÍCULO 2514. El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto
en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los
interesados y sufrirá una suspensión de empleos por tres meses.

ARTÍCULO 2515. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el
documento se hubiere presentado en la Oficina Registradora, siempre que el
interesado haga entrega a la propia Oficina dentro de los 15 días siguientes a aquella
presentación del recibo oficial de pago de los derechos correspondientes al registro del
documento de referencia.
(Artículo Reformado. P.O. 31 de diciembre de 1972)

ARTÍCULO 2516. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se adquiera,
trasmita, modifique, o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier
derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad
ante quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar al registro público certificado sobre
la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud
que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación e inmueble de
que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El
registrador, con esta solicitud practicará inmediatamente la anotación marginal
correspondiente, anotación que tendrá vigencia por un término de veinte días
naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 19 de enero de 1996)

323
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias
mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó
dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público dentro
de los cinco días hábiles siguientes y contendrá además de los datos mencionados en
el párrafo anterior, el número y la fecha de la escritura. El registrador, con el aviso
citado practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá
una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso.
Si éste se da dentro del término de veinte días a que se contrae el párrafo anterior,
sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que
se refiere el mismo párrafo, en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en
que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el
párrafo primero de este artículo fuere privado, podrá dar aviso preventivo, con
vigencia por noventa días naturales, el Notario, o el juez competente que se haya
cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso
el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los Notarios en el caso
de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratifica ante el registrador, este deberá
practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.
(Párrafo Reformado. P.O. 4 de julio de 1997)

Igualmente podrá registrarse en forma preventiva, el embargo sobre bienes inmuebles
a petición del ejecutante, o su representante, mediante simple aviso por escrito que
deberá expedir el Actuario en el momento de la diligencia judicial que contenga los
nombres de las partes en el juicio o medida precautoria en que se hubiere despachado,
el tribunal que despacho la ejecución, el número del expediente correspondiente, el
monto del crédito o de la medida precautoria, la naturaleza del juicio o medida, la
fecha del embargo y los datos registrales que permitan la identificación del inmueble.
Este aviso preventivo quedará sin efecto si el ejecutante no presenta las copias
certificadas del embargo dentro del término de treinta días naturales siguientes al de la
presentación del aviso.
(Párrafo Reformado. P.O. 4 de julio de 1997)

Los avisos preventivos a que se refiere este artículo no causarán pago de derechos.
(Párrafo Adicionado. P.O. 19 de enero de 1996)

ARTÍCULO 2517. Los encargados del Registro son responsables, además de las penas
en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I. Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada la inscripción de los
documentos que les sean presentados;

II. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan;

324 III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error
proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean
imputables.

ARTÍCULO 2518. En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los
interesados podrán hacer constar en forma fehaciente, el hecho de haberse rehusado
el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio
correspondiente.

ARTÍCULO 2519. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los
presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

ARTÍCULO 2520. El Reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de
los Registradores, así como los datos que deben tener y los requisitos que deben llenar
las inscripciones o el folio real.
(Artículo Reformado. P.O. 23 de julio de 1991)

Capítulo Cuarto
De la Extinción de las Inscripciones

ARTÍCULO 2521. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su
cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a
otra persona.

ARTÍCULO 2522. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las
partes, por caducidad, por decisión judicial o por cambio a inscripción definitiva.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2523. La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

ARTÍCULO 2524. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso
previsto en el artículo 1820;

VI. Cuando se trate de un embargo y se hubiere declarado la caducidad del
procedimiento en que fue decretado, o hubieren transcurrido tres años de inactividad
procesal después de la fecha de la inscripción;

VII. Cuando opere la caducidad de la inscripción.

325 (Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2524-A. Cancelada una inscripción o una anotación, se presumen
extinguidos sus efectos.
(Artículo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2525. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación
parcial:

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

ARTÍCULO 2526. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las
partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan
constar su voluntad de un modo auténtico.

ARTÍCULO 2527. Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se
requiere, además, el cumplimiento de ésta.

ARTÍCULO 2528. Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre
inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

ARTÍCULO 2529. Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los
efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

ARTÍCULO 2530. Los administradores de los bienes de los menores, incapacitados,
ausentes o ignorados, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden
consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados en el caso
de pago o por sentencia judicial.

ARTÍCULO 2531. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en
garantía, puede hacerse:
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

I. Presentándose la escritura de cancelación otorgada por el acreedor hipotecario;
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

II. Por resolución judicial, y
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

III. Por caducidad.
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2532. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de
garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta
notarial estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente
inutilizados.

326
ARTÍCULO 2533. Procederá también la cancelación total si se presentaren por lo
menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurare el
pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites
fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 2534. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de
que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor,
debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca
parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a
la décima parte del total de la emisión.

ARTÍCULO 2535. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero
deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda
exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la
cancelación y su fecha.

ARTÍCULO 2536. Las inscripciones preventivas se cancelarán por caducidad cuando
se extinga el derecho inscrito y cuando se conviertan en definitivas.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2536-A. La inscripción para garantizar el cumplimiento de obligaciones o
derechos, sujetos a plazo determinado, caducan en un término de tres años contados a
partir de la fecha en que se extinguió el plazo concedido al deudor para su
cumplimiento.
(Artículo Adicionado con los tres párrafos que lo integran. P.O. 10 de junio del 2005)

En caso de que el documento que contenga obligaciones o derechos, no establezcan
plazo, la inscripción caducará en un término de cinco años contados a partir de la fecha
en que fue inscrito.

A petición de parte en documento formal otorgado ante notario público, o por mandato
de autoridad, podrá solicitarse la prórroga de la inscripción, para que se conserve la
prelación registral, por un plazo de tres años cada vez que se requiera y antes de que
caduque la existente.

ARTÍCULO 2536-B. La caducidad de la inscripción registral operará por el simple
transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición
de parte o de terceros.
(Artículo Adicionado. P.O. 10 de junio del 2005)

327 LIBRO CUARTO
DE LAS SUCESIONES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 2537. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos
sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

ARTÍCULO 2538. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición
de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.

ARTÍCULO 2539. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

ARTÍCULO 2540. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de
la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

ARTÍCULO 2541. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que
las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad
subsidiaria con los herederos.

ARTÍCULO 2542. Cuando toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios
serán considerados como herederos.

ARTÍCULO 2543. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieran en
el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta
quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá
lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

ARTÍCULO 2544. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren
derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras que no se hace la
división.

ARTÍCULO 2545. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

ARTÍCULO 2546. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al
de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

ARTÍCULO 2547. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia
sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

ARTÍCULO 2548. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño
su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de Notario,
judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha
concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de quince días, hagan
uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor

328 está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el
transcurso de los quince días se pierde el derecho del tanto.

Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, los demás
coherederos gozarán del derecho de retracto, en virtud del cual se subrogan, con las
mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que había adquirido
dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiese pagado y los gastos legales
originados por la transmisión. El término para ejercer el retracto es de quince días
contados a partir de la fecha en que el retrayente haya tenido conocimiento de la
enajenación.

ARTÍCULO 2549. Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto
o del retracto en su caso, será preferido el que representa mayor porción en la
herencia y siendo iguales el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 2550. Los derechos concedidos en el artículo 2548 cesan si la enajenación
se hace a un coheredero.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Capítulo Primero
De los Testamentos en General

ARTÍCULO 2551. Testamento es un pacto personalísimo, revocable y libre, por el cual
una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para
después de su muerte.

ARTÍCULO 2552. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en
provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

ARTÍCULO 2553. No puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del
nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las cantidades que a
ellos correspondan.

ARTÍCULO 2554. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a
determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los
pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución
de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes
deban aplicarse.

ARTÍCULO 2555. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de
los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales
deban aplicarse los bienes que lega con ese objeto, así como la distribución de las
cantidades que a cada uno correspondan.

329 ARTÍCULO 2556. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes
del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden
de la sucesión legítima.

ARTÍCULO 2557. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen
ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido
la única que determinó la voluntad del testador.

ARTÍCULO 2558. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la
voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador,
según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse
por los interesados.

ARTÍCULO 2559. Si el testamento abierto, sea público o privado, se pierde por un
evento desconocido del testador o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los
interesados exigir su cumplimiento si demuestran debidamente el hecho de la pérdida
u ocultación, y lo contenido en el mismo testamento.

ARTÍCULO 2560. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá por no escrita.

Capítulo Segundo
De la Capacidad para Testar

ARTÍCULO 2561. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe
expresamente el ejercicio de ese derecho.

ARTÍCULO 2562. Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o
mujeres;

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

ARTÍCULO 2563. Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de
lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

ARTÍCULO 2564. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un
intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por
escrito una solicitud al Juez que corresponda. También podrá el incapacitado hacer
dicha solicitud acompañando un dictamen médico en que se afirme hallarse en el
estado de lucidez necesario. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia
especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su
estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá

330 hacerle cuantas preguntas estime conveniente, a fin de cerciorarse de su capacidad
para testar.

ARTÍCULO 2565. Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará
constar el resultado.

ARTÍCULO 2566. Si éste fuera favorable, se procederá desde luego a la formación del
testamento ante Notario público, con todas las formalidades que se requieren para los
testamentos públicos abiertos.

ARTÍCULO 2567. Firmarán el testamento, además del Notario y de los testigos, el
Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del
testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta
lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.

ARTÍCULO 2568. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente
al estado en que se halle al hacer el testamento.

Capítulo Tercero
De la Capacidad para Heredar

ARTÍCULO 2569. Toda persona de cualquier edad que sea tiene capacidad para
heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas
siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito o ingratitud;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o
integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

ARTÍCULO 2570. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa
de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor
de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el
artículo 20.

ARTÍCULO 2571. Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren
de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.

331 ARTÍCULO 2572. Por razón de delito o ingratitud son incapaces de adquirir por
testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes,
hermanos o cónyuge, denuncia por delito que merezca pena capital o de prisión por
más de dos años, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su
ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para
que el denunciante salvará su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes,
hermanos o cónyuge, o actúe en cumplimiento de una obligación legal;

III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder
al cónyuge inocente;

IV. El coautor del cónyuge adúltero ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la
del cónyuge inocente;

V. El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión,
cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus
ascendientes o de sus hermanos;

VI. Los padres que abandonen a sus hijos, los prostituyeren o atentaren a su pudor,
respecto de los ofendidos;

VII. Los demás parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle
alimentos, no la hubieren cumplido;

VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para
trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en
establecimiento de beneficencia;

IX. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de
hacer o revoque su testamento;

X. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de delitos contra el estado civil de
un infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las
personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

ARTÍCULO 2573. Se aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior,
aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o
hermano del denunciante, si la denuncia es declarada calumniosa.

ARTÍCULO 2574. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa
el artículo 2572 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido
por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

332 ARTÍCULO 2575. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si
después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su
institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.

ARTÍCULO 2576. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar
conforme al artículo 2572 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos
por la falta de su padre; pero éste, en ningún caso, puede tener en los bienes de la
sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los
bienes de sus hijos.

ARTÍCULO 2577. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores,
a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la
mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

ARTÍCULO 2578. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a
los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la
fracción IX del artículo 2572.

ARTÍCULO 2579. Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de
heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última
enfermedad, si entonces se hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos
instituidos sean también herederos legítimos.

ARTÍCULO 2580. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del
testamento, son incapaces de heredar, el Notario y los testigos que intervinieron en él,
y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

ARTÍCULO 2581. La capacidad de los ministros de los cultos religiosos para heredar
se sujetará a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Federal.

ARTÍCULO 2582. El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se
contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de
oficio.

ARTÍCULO 2583. Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir
bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de
extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2584. Por falta de reciprocidad internacional son incapaces de heredar por
testamento o por intestado a los habitantes del Estado de Guanajuato, los extranjeros
que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a
favor de los mexicanos.

333 ARTÍCULO 2585. La herencia o legado que se deje a un establecimiento público del
Estado, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si se
aprueban por la autoridad competente.

ARTÍCULO 2586. La disposición hecha a favor de los pobres en general, se sujetará a
lo dispuesto por la Ley del Servicio Social.

ARTÍCULO 2587. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por
testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado,
sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de
su ejercicio.

ARTÍCULO 2588. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende
a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.

ARTÍCULO 2589. Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima
y que rehusen sin causa legal desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los
incapaces de quienes deben ser tutores.

ARTÍCULO 2590. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo
de la muerte del autor de la herencia.

ARTÍCULO 2591. Si la institución fuere condicional se necesitará, además, que el
heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

ARTÍCULO 2592. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o
antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la
sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.

ARTÍCULO 2593. En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los
herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa o que
deba tener lugar el derecho de acrecer.

ARTÍCULO 2594. El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

ARTÍCULO 2595. Los deudores de la sucesión que fueren demandados y que no
tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del
derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.

ARTÍCULO 2596. A excepción de los casos comprendidos en la fracción VIII del
artículo 2572, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también
de los alimentos que correspondan por ley.

ARTÍCULO 2597. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún
interesado, no pudiendo promoverla el Juez de oficio.

334 ARTÍCULO 2598. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados
tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se
trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo
tiempo pueden hacerse valer.

ARTÍCULO 2599. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por
incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser
emplazado en juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató
hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará
obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

Capítulo Cuarto
De las Condiciones que Pueden Ponerse en los Testamentos

ARTÍCULO 2600. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus
bienes.

ARTÍCULO 2601. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que
no está prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las
obligaciones condicionales.

ARTÍCULO 2602. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero
o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplirla.

ARTÍCULO 2603. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer,
impuesta al heredero o legatario, se tiene por no puesta.

ARTÍCULO 2604. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el
testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

ARTÍCULO 2605. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o
legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra
persona.

ARTÍCULO 2606. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución
del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la
herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.

ARTÍCULO 2607. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento
de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la
partición se asegurará convenientemente el derecho del legatario para el caso de
cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para
hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

ARTÍCULO 2608. Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna
cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se
estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

335
ARTÍCULO 2609. La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el
heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el
testamento, a no ser que la prestación pueda repetirse, en cuyo caso no será ésta
obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

ARTÍCULO 2610. En el caso final del artículo que precede, corresponde al que deba
recibir la segunda prestación la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la
primera.

ARTÍCULO 2611. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. La
condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga,
so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 2612. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en
cualquier tiempo, vivo o muerto el testador si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

ARTÍCULO 2613. Si la condición se hubiera cumplido al hacerse el testamento
ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabia, sólo se tendrá por
cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

ARTÍCULO 2614. La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de
tomar estado, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 2615. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una
pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el
tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 365.

ARTÍCULO 2616. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben
abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 2617. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga,
ni ésta por su propia naturaleza lo tuviera, se observará lo dispuesto en el artículo
2607.

ARTÍCULO 2618. La carga de hacer alguna cosa se considera como condición
resolutoria.

ARTÍCULO 2619. Si el legado fuera de prestación periódica, que deba concluir en un
día que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas las
prestaciones que correspondan hasta aquel día.

ARTÍCULO 2620. Si el día en que deba comenzar el legado fuere seguro, sea que se
sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto
de ella, los derechos y las obligaciones de un usufructuario.

336
ARTÍCULO 2621. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestaciones
periódicas, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y
cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

ARTÍCULO 2622. Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como
usufructuario de ella.

ARTÍCULO 2623. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará
suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado

Capítulo Quinto
De los Bienes de que se Puede Disponer por Testamento y de los Testamentos
Inoficiosos

ARTÍCULO 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan
en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes varones menores de veintiún años;

II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que
no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueran
mayores de veintiún años;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que
siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A la mujer o al varón siempre y cuando hayan vivido como si fueran cónyuges
durante los cincos años que precedieron inmediatamnete a su muerte o que hubieren
procreado hijos, a condición de que ambos hayan permanecido libres de matrimonio
durante ese tiempo; y
(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están
incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para
subvenir a sus necesidades.

ARTÍCULO 2625. No hay obligación de dar alimentos sino a falta o por imposibilidad
de los parientes más próximos en grado.

ARTÍCULO 2626. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan
bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería
corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla. Esta
obligación no subsiste si se demuestra que el acreedor alimenticio no hace producir sus
bienes por actos u omisiones contrarios a tal finalidad.

337
ARTÍCULO 2627. Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al
tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados por el artículo 2624 y
cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que
se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en
este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 2628. El derecho de pedir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto
de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en
los artículos 362, 368, 370 y 371, y por ningún motivo excederá de los productos de la
porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a
dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado
la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no
baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el
presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las
disposiciones de los artículos 355 a 380.

ARTÍCULO 2629. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos
a todas las personas enumeradas en el artículo 2624 se observarán las reglas
siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 2630. Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia,
según lo establecido en este capítulo.

ARTÍCULO 2631. El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

ARTÍCULO 2632. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto
cuando el testador haya gravado con ella a alguno o a algunos de los partícipes de la
sucesión.

ARTÍCULO 2633. No obstante lo dispuesto en el artículo 2631 el hijo póstumo tendrá
derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si
no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra
cosa.

338 Capítulo Sexto
De la Institución de Heredero

ARTÍCULO 2634. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no
contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea
incapaz de heredar.

ARTÍCULO 2635. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las
demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

ARTÍCULO 2636. No obstante lo dispuesto en el artículo 2600, la designación de día
en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 2637. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.

ARTÍCULO 2638. El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse
por legatario.

ARTÍCULO 2639. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a
otros colectivamente, como si dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y
a los hijos de Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si
fueran individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la
voluntad del testador.

ARTÍCULO 2640. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre,
sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de
intestado.

ARTÍCULO 2641. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

ARTÍCULO 2642. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y
apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse
otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

ARTÍCULO 2643. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo
designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

ARTÍCULO 2644. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la
institución, si de otro modo se supiera ciertamente cuál es la persona nombrada.

ARTÍCULO 2645. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no
pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

ARTÍCULO 2646. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no
pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

339 Capítulo Séptimo
De los Legados

ARTÍCULO 2647. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán
por las mismas normas que los herederos.

ARTÍCULO 2648. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de
algún hecho o servicio.

ARTÍCULO 2649. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa
legada la forma y denominación que la determinaban.

ARTÍCULO 2650. El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino
a los mismos legatarios.

ARTÍCULO 2651. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en
el estado en que se halle al morir el testador.

ARTÍCULO 2652. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a
cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

ARTÍCULO 2653. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

ARTÍCULO 2654. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios
herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en
el legado.

ARTÍCULO 2655. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatorio no
podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es
libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

ARTÍCULO 2656. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.

ARTÍCULO 2657. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se
tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

ARTÍCULO 2658. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se
entenderán legados los documentos justificantes de otras propiedades o de créditos
activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.

ARTÍCULO 2659. El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes
muebles a que se refiere el artículo 802.

ARTÍCULO 2660. Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas
adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no
hay nueva declaración del testador.

340 ARTÍCULO 2661. La declaración a que se refiere el artículo precedente no se
requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo
predio.

ARTÍCULO 2662. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos
los casos en que pueda exigirla el acreedor.

ARTÍCULO 2663. Si sólo hubiera legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la
constitución de la hipoteca necesaria.

ARTÍCULO 2664. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

ARTÍCULO 2665. Si la cosa legada estuviera en poder del legatario, podrá éste
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme
a derecho.

ARTÍCULO 2666. El importe de los impuestos correspondientes al legado, se deducirá
del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.

ARTÍCULO 2667. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a
no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

ARTÍCULO 2668. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 2715, o si
perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

ARTÍCULO 2669. Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa
legada, pero vale si la recobra por un título legal.

ARTÍCULO 2670. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los
legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación;

V. Los demás a prorrata.

ARTÍCULO 2671. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa
legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo
dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público
aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

341
ARTÍCULO 2672. El legatario de un bien que perezca después de la muerte del
testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba
asegurada, salvo lo que establezca la póliza relativa respecto del beneficiario.

ARTÍCULO 2673. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la
acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario
y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

ARTÍCULO 2674. Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se
les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que
renunció.

ARTÍCULO 2675. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

ARTÍCULO 2676. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el
legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que
haya pagado.

ARTÍCULO 2677. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el
testador no la concede expresamente al legatario.

ARTÍCULO 2678. Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor
valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

ARTÍCULO 2679. En los legados alternativos se observará además, lo dispuesto para
las obligaciones alternativas.

ARTÍCULO 2680. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección
no pudiere hacerla, la hará su representante legítimo o sus herederos.

ARTÍCULO 2681. El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el
término que le señale no la hiciera la persona que tenga derecho de hacerla.

ARTÍCULO 2682. La elección hecha legalmente es irrevocable.

ARTÍCULO 2683. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia
individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

ARTÍCULO 2684. Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la
herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que
hubiere.

ARTÍCULO 2685. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los
frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

342 ARTÍCULO 2686. La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el
mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro
posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que
se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que deba entregarse.

ARTÍCULO 2687. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta
parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el
testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y
que no obstante esto, la legaba por entero.

ARTÍCULO 2688. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y
el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o dar a éste su
precio.

ARTÍCULO 2689. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena,
corresponde al legatario.

ARTÍCULO 2690. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado.

ARTÍCULO 2691. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el
testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

ARTÍCULO 2692. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca
al mismo legatario.

ARTÍCULO 2693. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

ARTÍCULO 2694. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.

ARTÍCULO 2695. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero
o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o
su precio.

ARTÍCULO 2696. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del
legatario, será nulo el legado.

ARTÍCULO 2697. El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en
prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda
o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.

ARTÍCULO 2698. Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el
legado de una fianza, ya sea hecho al fiador ya al deudor principal.

343 ARTÍCULO 2699. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere
después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la
herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario,
quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra
aquél.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa
con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la
muerte del testador son carga de la herencia.

ARTÍCULO 2700. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la
obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor
la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las
hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de la acción que tienen los acreedores que resulten perjudicados,
para pedir la revocación del legado en caso de que por él quede insolvente la sucesión.

ARTÍCULO 2701. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende
legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 2697 y 2698.

ARTÍCULO 2702. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente.

ARTÍCULO 2703. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el
acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

ARTÍCULO 2704. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su
acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde
luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los
privilegios de los demás acreedores.

ARTÍCULO 2705. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador,
sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de abrirse la
sucesión.

ARTÍCULO 2706. En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud
de él correspondan al testador.

ARTÍCULO 2707. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe
pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de
cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia
del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

ARTÍCULO 2708. Los legados de que hablan los artículos 2700 y 2705 comprenden
los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

344
ARTÍCULO 2709. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

ARTÍCULO 2710. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende
sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

ARTÍCULO 2711. El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en
género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del
género a que la cosa legada pertenezca.

ARTÍCULO 2712. En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el
legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad,
pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario
el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

ARTÍCULO 2713. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si no las
hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

ARTÍCULO 2714. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado
existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las
reglas establecidas en los artículos 2712 y 2713.

ARTÍCULO 2715. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción,
si la cosa fuere indeterminada y se señalare solamente por género o especie.

ARTÍCULO 2716. En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa
legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa
determinada.

ARTÍCULO 2717. Los legados en dinero deben pagarse en especie, y si no la hay en
la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

ARTÍCULO 2718. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo
subsistirá en la parte que en él se encuentre.

ARTÍCULO 2719. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario a no ser que
el testador haya dispuesto que dure menos.

ARTÍCULO 2720. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en los artículos 355 a 380.

ARTÍCULO 2721. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de
dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en
notable desproporción con la cuantía de la herencia.

345 ARTÍCULO 2722. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor
edad.

ARTÍCULO 2723. Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la
menor edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir.

ARTÍCULO 2724. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los
plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el
legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que
termine el período comenzado.

ARTÍCULO 2725. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre,
subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren
menos.

ARTÍCULO 2726. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior,
si fueran dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

ARTÍCULO 2727. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero
tenga obligación de ninguna clase.

Capítulo Octavo
De las Substituciones

ARTÍCULO 2728. Puede el testador substituir una o más personas al heredero o
herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o
no quieran aceptar la herencia.

ARTÍCULO 2729. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera
otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se le
revista.

ARTÍCULO 2730. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

ARTÍCULO 2731. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero
substituido.

ARTÍCULO 2732. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren
meramente personales del heredero.

ARTÍCULO 2733. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a
no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

346 ARTÍCULO 2734. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula
fideicomisaria.

ARTÍCULO 2735. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la
propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no
ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la
propiedad o el usufructo a un tercero.

ARTÍCULO 2736. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su
hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuvieren hasta la muerte del
testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 2570, en cuyo caso el
heredero se considerará como usufructuario.

ARTÍCULO 2737. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la
transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

ARTÍCULO 2738. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo
que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de
una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

ARTÍCULO 2739. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas
cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o
para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición
del artículo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que
la inscripción de éste no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés
con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Capítulo Noveno
De la Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos

ARTÍCULO 2740. Es nula la institución de herederos o legatario hecha en memorias o
comunicados secretos.

ARTÍCULO 2741. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de
amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge,
de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del
cuarto grado.

347 ARTÍCULO 2742. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su
testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario
será nula la revalidación.

ARTÍCULO 2743. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

ARTÍCULO 2744. El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho,
y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la
persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado
o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

ARTÍCULO 2745. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las
preguntas que se le hacen.

ARTÍCULO 2746. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

ARTÍCULO 2747. El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las
formas prescritas por la ley.

ARTÍCULO 2748. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que
alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas
de la clase que fueren.

ARTÍCULO 2749. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

ARTÍCULO 2750. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista
en todo o en parte.

ARTÍCULO 2751. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente
nombrados.

ARTÍCULO 2752. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el
testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

ARTÍCULO 2753. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo
relativo a los herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o el legado;

II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

348 III. Si renuncia a su derecho.

ARTÍCULO 2754. La disposición testamentaria que contenga condición de suceso
pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera
después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus
respectivos herederos.

TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2755. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

ARTÍCULO 2756. El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado;

lII. Público simplificado, y
(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

IV. Ológrafo.
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2757. El especial puede ser:

I. Privado;

II. Militar;

III. Marítimo; y

IV. Hecho en país extranjero.

ARTÍCULO 2758. No pueden ser testigos del testamento:

I. Los empleados del Notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciséis años de edad;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

349 V. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos.
La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo
produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus
mencionados parientes. El Notario está obligado a imponer el testador de este
impedimento en especial;

VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

ARTÍCULO 2759. Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y
firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado
por el mismo testador.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2760. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad,
y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

ARTÍCULO 2761. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará
esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros
todas las señales que caractericen la persona de aquél.

ARTÍCULO 2762. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento
mientras no se justifique la identidad del testador.

ARTÍCULO 2763. Se prohíbe a los Notarios y a cualquiera otra persona que hayan de
redactar disposiciones de última voluntad, dejar espacios en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los Notarios y de la
mitad a los que no lo fueren.

ARTÍCULO 2764. El Notario que hubiere autorizado el testamento, dará aviso de ello
dentro del término de cinco días hábiles al Registro Público de la Propiedad del Partido
Judicial de su Adscripción, haciéndole saber únicamente el número del instrumento, su
fecha y el nombre completo del testador. El registrador anotará estos datos y el
nombre y número del Notario, en un libro especial, que llevará por orden alfabético de
apellidos y nombres de los testadores. Los datos contenidos en este libro sólo se
proporcionarán por orden judicial o, en su caso, a petición del Notario ante quien se
solicite el trámite de una sucesión testamentaria.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 4 de julio de 1997)

Cuando el Notario ante quien se hubiere autorizado el testamento, conozca de la
muerte del testador, debe dar aviso a los interesados. Si no lo hace, es responsable de
los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
(Párrafo Reformado. P.O. 4 de julio de 1997)

ARTÍCULO 2765. Lo dispuesto en el último Párrafo del Artículo que precede, se
observará por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
(Artículo Reformado. P.O. 4 de noviembre de 1983)

350 ARTÍCULO 2766. Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se
dará al Juez del domicilio del testador.

Capítulo Segundo
Del Testamento Público Abierto

ARTÍCULO 2767. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de
conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(Artículo Refromado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2768. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al
notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste
manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario
y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora
en que hubiere sido otorgado.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2769. En los casos previstos en los artículos 2770, 2772 y 2772-A de este
código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán
concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además,
como testigos de conocimiento.
(Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2770. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el
testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella
digital.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2771. (Artículo Derogado. P.O. 10 de junio del 2005)

ARTÍCULO 2772. El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar
lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona
que lo lea en su nombre, pudiendo ser uno de los testigos llamados por el testador.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2772-A. Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará
lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo
2768, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador
designe.
(Artículo Adicionado. P.O. 10 de junio del2005)

ARTÍCULO 2773. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su
testamento, que será traducido al español por un intérprete a que se refiere el artículo
2759. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el

351 original firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice
correspondiente del notario que intervenga en el acto.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que
dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete
que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el
párrafo anterior.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al
intérprete. Traducido por el intérprete, se procederá como dispone el párrafo primero
de este artículo.
(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

En este caso, el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
(Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2774. Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un
solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse
llenado aquéllas.
(Artículo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2775. Faltando algunas de las referidas formalidades, quedará el
testamento sin efecto; el Notario será responsable de los daños y perjuicios y, según la
gravedad del caso, podrá decretarse la pérdida del oficio.

Capítulo Tercero
Del Testamento Público Cerrado

ARTÍCULO 2776. El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o
por otra persona a su ruego, y en papel común.

ARTÍCULO 2777. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del
testamento; pero si no supiere o no pudiera hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra
persona a su ruego, imprimiendo el testador su huella digital.

ARTÍCULO 2778. En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado
y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado ante
Notario; y en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su
nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.

ARTÍCULO 2779. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de
cubierta, deberá estar cerrado o lo hará cerrar el testador en el acto del otorgamiento,
y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.

ARTÍCULO 2780. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego
está contenida su última voluntad.

352
ARTÍCULO 2781. El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las
formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse
en la cubierta del testamento, y ser firmada por el testador, los testigos y el Notario,
quien además pondrá su sello.

ARTÍCULO 2782. Si alguno de los testigos no supiere firmar imprimirá su huella
digital y se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de
modo que siempre haya tres firmas.

ARTÍCULO 2783. Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el
testador, imprimirá su huella digital y firmará otra persona en su nombre y en su
presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

ARTÍCULO 2784. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los
testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar
expresamente esta circunstancia, bajo la sanción de suspensión del oficio hasta por
tres años.

ARTÍCULO 2785. Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para hacer
testamento cerrado.

ARTÍCULO 2786. El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo
él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante
cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se
contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el
acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto
en los artículos 2787, 2789 y 2790.

ARTÍCULO 2787. En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la
cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 2783 y 2784, dando fe el Notario de
la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

ARTÍCULO 2788. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado
con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el
testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás formalidades
prescritas para esta clase de testamentos.

ARTÍCULO 2789. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades
sobredichas, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del
artículo 2775.

ARTÍCULO 2790. Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el
Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el
testamento fue autorizado y entregado.

ARTÍCULO 2791. Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento,
pero el Notario incurrirá en la sanción de suspensión hasta por seis meses.

353
ARTÍCULO 2792. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en
guarda a persona de su confianza, o depositarlo en la Oficina del Registro Público de su
domicilio.

ARTÍCULO 2793. El testador que quiera depositar su testamento en dicho Registro,
se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con
ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho
funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.

ARTÍCULO 2794. Pueden hacerse por procurador especial la presentación y depósito
de que habla el artículo que precede, y en este caso el poder quedará unido al
testamento.

ARTÍCULO 2795. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la
devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.

ARTÍCULO 2796. El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe
otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la razón de
depósito o entrega.

ARTÍCULO 2797. Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer
al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

ARTÍCULO 2798. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el
Notario y los testigos hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la de
la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está
cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

ARTÍCULO 2799. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte,
enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.

ARTÍCULO 2800. Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor
parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así. También hará
constar la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se
encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. Para esos efectos el Juez
recibirá las pruebas que fueren procedentes.

ARTÍCULO 2801. En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

ARTÍCULO 2802. Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez
decretará la publicación y protocolización del testamento.

ARTÍCULO 2803. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre
roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o
enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté viciado.

354 ARTÍCULO 2804. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no
lo presente, como está prevenido en los artículos 2764 y 2765, o lo sustraiga
dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la sanción si fuere heredero por
intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la pena que le
corresponda conforme al Código Penal.

Capítulo Cuarto
Del Testamento Público Simplificado
(Capítulo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2804-A. Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante
notario respecto de un inmueble cuando así lo determine el adquirente en la misma
escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un
inmueble, de conformidad con lo siguiente:
(Artículo Adicionado con el párrafo y cinco fracciones que lo integran. P.O. 10 de junio
de 2005)

I. Es testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación
de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial
de la adquisición a favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren
sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un
representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de
los incapaces;

II. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario podrá instituir
uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo
el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el
mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se
refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 2552 de este código;

III. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los
acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado
represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;

IV. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán
aplicables las disposiciones de los artículos 2951, 3009 y demás relativos de este
código;

V. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los
legatarios, se hará en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Guanajuato.

Capítulo Quinto
Del Testamento Ológrafo
(Reformado en su numeráción. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2805. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del
testador.

355
ARTÍCULO 2806. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores
de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente manuscrito por el testador y
firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

ARTÍCULO 2807. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones,
las salvará el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras
tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

ARTÍCULO 2808. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá
en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado,
será depositado en la sección correspondiente del Registro Público; y el duplicado,
también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará
después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los
testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

ARTÍCULO 2809. El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el
testador, quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos
testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el
testador, en su propio idioma y de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia:
“Dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el
lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador
y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación
también firmarán.

ARTÍCULO 2810. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento
ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina:
“Recibí el pliego cerrado que el señor… afirma contiene original su testamento ológrafo,
del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado”.
Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada
por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de
los testigos de identificación, cuando intervengan.

ARTÍCULO 2811. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer
personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el
encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir
las formalidades del depósito.

ARTÍCULO 2812. Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en
el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el
original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo
testador o al Juez competente.

356 ARTÍCULO 2813. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del
archivo, personalmente o por medio de mandatario con poder notarial y especial, el
testamento depositado, haciéndose constar la entrega en acta que firmarán el
interesado y el encargado de la oficina.

ARTÍCULO 2814. El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe
al encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado
algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea,
se le remita el testamento.

ARTÍCULO 2815. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o
cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún
testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado de
la oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

ARTÍCULO 2816. Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo
contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de
identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en
presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de
los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los
requisitos mencionados en el artículo 2806 y queda comprobado que es el mismo que
depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.

ARTÍCULO 2817. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se
tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se
dispone en el artículo que precede.

ARTÍCULO 2818. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el
duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o
las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun
cuando el contenido del testamento no esté viciado.

ARTÍCULO 2819. El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca
del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los Jueces
competentes que oficialmente se los pidan.

Capítulo Sexto
Del Testamento Privado
(Reformado en su numeráción. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2820. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé
tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;

II. Cuando no haya Notario en la población, o Juez, que actúe por receptoría;

357 III. Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos
muy difícil que concurran al otorgamiento del testamento; y

IV. Cuando los militares o asimilados del ejercito entren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 2821. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda
otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer
testamento ológrafo.

ARTÍCULO 2822. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento
privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos, su última voluntad, que uno
de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

ARTÍCULO 2823. No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando
ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

ARTÍCULO 2824. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

ARTÍCULO 2825. Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las
disposiciones contenidas en los artículos 2768 a 2774, en lo conducente.

ARTÍCULO 2826. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece
de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes después que
aquélla o éste hayan cesado.

ARTÍCULO 2827. El testamento privado necesita, además, para su validez, que se
haga la declaración a que se refiere el artículo 2830, teniendo en cuenta las
declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del
testador.

ARTÍCULO 2828. La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por
los interesados inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la
forma de su disposición.

ARTÍCULO 2829. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán
declarar circunstanciadamente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

358 VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se
hallaba.

ARTÍCULO 2830. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y
cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez
declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trata.

ARTÍCULO 2831. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los
testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de
tres manifiestamente contestes y mayores de toda excepción.

ARTÍCULO 2832. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso
de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de
comparecencia del testigo no hubiere dolo.

ARTÍCULO 2833. Sabiéndose el lugar donde se encuentren los testigos, serán
examinados por exhorto.

Capítulo Séptimo
Del Testamento Militar
(Reformado en su numeráción. P.O. 10 de junio de 2005)

ARTÍCULO 2834. Si el militar o asimilado del ejército hace su disposición en el
momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla,
bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el
pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

ARTÍCULO 2835. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso,
respecto de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 2836. Los testamentos otorgados por escrito conforme a este capítulo,
deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubiere
quedado, al jefe de la corporación, quien los remitirá a la autoridad de que dependa, y
ésta a la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 2837. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos
instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien levantará acta conforme a
lo dispuesto por el artículo 2829, quien dará parte en el acto a la autoridad de que
dependa y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda teniendo en
cuenta lo dispuesto en los artículos 2826 a 2833.

TÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2838. La herencia legítima se abre:

359
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de
heredar, si no se ha nombrado substituto.

ARTÍCULO 2839. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución
de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la
sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero
instituido.

ARTÍCULO 2840. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes,
el resto de ellos forma la sucesión legítima.

ARTÍCULO 2841. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del sexto
grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a que se refiere el
artículo 2873.
(Fracción Reformada. P.O. 7 de agosto de 1992)

II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato.

ARTÍCULO 2842. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

ARTÍCULO 2843. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo
dispuesto en los artículos 2848 y 2870.

ARTÍCULO 2844. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por
partes iguales.

ARTÍCULO 2845. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las
disposiciones contenidas en el Capítulo 1, Título Sexto, Libro Primero.

Capítulo Segundo
De la Sucesión de los Descendientes

ARTÍCULO 2846. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos por partes iguales.

ARTÍCULO 2847. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a
éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2863.

360 ARTÍCULO 2848. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose
de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren
renunciado la herencia.

ARTÍCULO 2849. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes, y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a
ella corresponda se dividirá por partes iguales.

ARTÍCULO 2850. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

ARTÍCULO 2851. El adoptado hereda como un hijo, pero no hay derecho de sucesión
entre el adoptado y los parientes del adoptante.

ARTÍCULO 2852. Concurriendo padres y adoptantes y descendientes del adoptado,
los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

ARTÍCULO 2853. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la
herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá
de la manera que disponen los artículos que preceden.

Capítulo Tercero
De la Sucesión de los Ascendientes

ARTÍCULO 2854. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.

ARTÍCULO 2855. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda
la herencia.

ARTÍCULO 2856. Si sólo hubiera ascendientes de ulterior grado por una línea, se
dividirá la herencia por partes iguales.

ARTÍCULO 2857. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en
dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los
de la materna.

De una línea a otra no se aplica el principio contenido en el artículo 2843.

ARTÍCULO 2858. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la
porción que les corresponda.

ARTÍCULO 2859. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la
herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

361 ARTÍCULO 2860. Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos
terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los
que hicieren la adopción.

ARTÍCULO 2861. Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de
heredar a sus descendientes reconocidos.

ARTÍCULO 2862. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya
adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del
que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que
reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que
reconoce tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho
cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Capítulo Cuarto
De la Sucesión del Cónyuge

ARTÍCULO 2863. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá
el derecho de un hijo, aun cuando tenga bienes. Lo mismo se observará si concurre
con hijos adoptivos del autor de la herencia.

ARTÍCULO 2864. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia
se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a
los ascendientes.

ARTÍCULO 2865. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la
sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano
o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

ARTÍCULO 2866. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a
los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

ARTÍCULO 2867. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge
sucederá en todos los bienes.

Capítulo Quinto
De la Sucesión de los Colaterales

ARTÍCULO 2868. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes
iguales.

ARTÍCULO 2869. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán
doble porción que éstos.

ARTÍCULO 2870. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de
medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado
a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

362
ARTÍCULO 2871. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia
por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

ARTÍCULO 2872. A falta de los llamados en los artículos anteriores sucederán los
parientes más próximos dentro del sexto grado, sin distinción de línea, ni
consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales. Al aplicar las
disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.

Capítulo Sexto
De la Sucesión de la Concubina

ARTÍCULO 2873. La mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió como si
fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte,
o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato, tiene derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 7 de agosto de 1992)

I. (Fracción Derogada. P.O. 7 de agosto de 1992)

II. (Fracción Derogada. P.O. 7 de agosto de 1992)

III. (Fracción Derogada. P.O. 7 de agosto de 1992)

IV. (Fracción Derogada. P.O. 7 de agosto de 1992)

V. (Fracción Derogada. P.O. 7 de agosto de 1992)

VI. (Fracción Derogada. P.O. 7 de agosto de 1992)

Capítulo Séptimo
De la Sucesión de la Universidad de Guanajuato

ARTÍCULO 2874. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores
sucederá la Universidad de Guanajuato, que estará representada hasta la adjudicación
de los bienes por el Rector de la propia Universidad o por la persona que éste designe,
bastando para ello, simple oficio comisión.
(Artículo Reformado. P.O. 12 de mayo de 1974)

ARTÍCULO 2875. En las sucesiones en que la Universidad de Guanajuato sea
heredera se le adjudicarán íntegramente los bienes que forman el acervo hereditario; y
si dentro de éstos existieren bienes raíces que no se puedan destinar inmediata y
directamente al objeto de la Institución, se procederá a su venta en la forma y
condiciones que en cada caso fije el Consejo Universitario, atribuciones que el Consejo
podrá delegar en el Rector de la Universidad.
(Artículo Reformado. P.O. 12 de mayo de 1974)

TÍTULO QUINTO

363 DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA

Capítulo Primero
De las Precauciones que Deben Adoptarse
Cuando la Viuda Quede Encinta

ARTÍCULO 2876. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado
encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del
término de sesenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un
derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del
póstumo.

ARTÍCULO 2877. Los interesados a que se refiere el precedente artículo, pueden
pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del
parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo
sea.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la
viuda.

ARTÍCULO 2878. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 2876 al
aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para
que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre
una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el
nombramiento en un médico o en una partera.

ARTÍCULO 2879. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza
de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el
artículo 2876, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 2878.

ARTÍCULO 2880. La omisión de la madre no perjudica la legitimidad del hijo, si por
otros medios legales puede acreditarse.

ARTÍCULO 2881. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser
alimentada con cargo a la masa hereditaria.

ARTÍCULO 2882. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 2876 y 2878,
podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por
averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos
que dejaron de pagarse.

ARTÍCULO 2883. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aun
cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta
hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

ARTÍCULO 2884. El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos
conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

364
ARTÍCULO 2885. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en este capítulo deberá ser oída la viuda.

ARTÍCULO 2886. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, mas los acreedores
podrán ser pagados por mandato judicial.

Capítulo Segundo
De la Apertura y Transmisión de la Herencia

ARTÍCULO 2887. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la
herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

ARTÍCULO 2888. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede,
si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la
herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda
oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

ARTÍCULO 2889. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a
que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen
derecho de pedir su remoción y de intentar directamente la acción, conjunta o
separadamente.

ARTÍCULO 2890. El derecho de reclamar la herencia es transmisible, a su vez,
hereditariamente. Prescribe este derecho en el término de diez años, pero se
considerará interrumpida la prescripción cuando el heredero esté en posesión de los
bienes hereditarios, haya ejecutado actos ostentándose como tal o haya denunciado la
sucesión. Lo mismo se aplicará a los legatarios.

La aceptación expresa o tácita de la herencia o del legado interrumpen el término de
prescripción para reclamar la herencia.

El derecho de reclamar la herencia en los casos en que suceda la Universidad de
Guanajuato, prescribe en el término de dos años, contados a partir de la muerte del
autor de la sucesión.
(Párrafo Adicionado. P.O. 18 de julio de 1968)

Capítulo Tercero
De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia

ARTÍCULO 2891. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes.

ARTÍCULO 2892. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será
aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla por causa grave con
autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

365 ARTÍCULO 2893. La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar
o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o
repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el Juez.

ARTÍCULO 2894. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación
si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de
que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría
ejecutar sino con su calidad de heredero.

ARTÍCULO 2895. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.

ARTÍCULO 2896. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o
repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

ARTÍCULO 2897. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho
de hacerlo se transmite a sus sucesores.

ARTÍCULO 2898. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se
retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

ARTÍCULO 2899. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez,
o por medio de instrumento público otorgado ante Notario.

ARTÍCULO 2900. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor,
del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

ARTÍCULO 2901. El que es llamado a una misma herencia por testamento y
abintestado y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los
dos.

ARTÍCULO 2902. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia
de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.

ARTÍCULO 2903. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar
los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

ARTÍCULO 2904. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de
aquel de cuya herencia se trate.

ARTÍCULO 2905. Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar
la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

ARTÍCULO 2906. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de
sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de
corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no pueden
repudiar la herencia las primeras, sin aprobación judicial previa audiencia del Ministerio

366 Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley Orgánica
del Servicio Social Privado.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación
de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

ARTÍCULO 2907. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta
o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el
Juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga
su declaración, apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.

ARTÍCULO 2908. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y
no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

ARTÍCULO 2909. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando
por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de
la herencia.

ARTÍCULO 2910. En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación,
devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los
frutos las reglas relativas a los poseedores.

ARTÍCULO 2911. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,
pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

ARTÍCULO 2912. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los
acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de
éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la
renuncia.

ARTÍCULO 2913. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación,
no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 2911.

ARTÍCULO 2914. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá
impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra
el que la repudió.

ARTÍCULO 2915. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido
declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo
juicio.

ARTÍCULO 2916. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del
autor de la herencia y de los herederos, porque toda la herencia se entiende aceptada
a beneficio del inventario, aunque no se exprese.

367 Capítulo Cuarto
De los Albaceas

ARTÍCULO 2917. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes.

La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.

ARTÍCULO 2918. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos
únicos:

I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se
abre la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

ARTÍCULO 2919. El testador puede nombrar uno o más albaceas.

ARTÍCULO 2920. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los
herederos menores votarán sus legítimos representantes.

ARTÍCULO 2921. La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, y los
relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por
el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que
sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

ARTÍCULO 2922. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de
entre los propuestos.

ARTÍCULO 2923. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará
también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la
causa que fuere.

ARTÍCULO 2924. El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido
nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su
representante.

ARTÍCULO 2925. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el
Juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.

368 ARTÍCULO 2926. En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será
nombrado por éstos.

ARTÍCULO 2927. El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden
durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la
elección de albacea.

ARTÍCULO 2928. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán al albacea.

ARTÍCULO 2929. El albacea podrá ser general o especial.

ARTÍCULO 2930. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será
ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser
que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por
todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

ARTÍCULO 2931. Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que
todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los
demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere
mayoría decidirá el Juez.

ARTÍCULO 2932. En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas
mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren
necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

ARTÍCULO 2933. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se
constituye en la obligación de desempeñarlo.

ARTÍCULO 2934. El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere
dejado el testador, lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo
que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del
cargo.

ARTÍCULO 2935. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los
quince días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento, o si éste le era
ya conocido, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la
muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá
de los daños y perjuicios que ocasione.

ARTÍCULO 2936. Pueden excusarse de ser albacea:

I. Los funcionarios públicos, hecha excepción del Rector de la Universidad de
Guanajuato y de las personas que éste último designe en su representación.
(Fracción Reformada. P.O. 12 de mayo de 1974)

II. Los militares en servicio activo;

369 III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de
su subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no
puedan atender debidamente el albaceazgo.

V. Los que tengan setenta años cumplidos;

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

ARTÍCULO 2937. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su
excusa, debe desempeñar el cargo bajo la sanción establecida en el artículo 2934.

ARTÍCULO 2938. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su
muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente. Puede
hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de
éstos.

ARTÍCULO 2939. El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial, las
cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a
su cargo.

ARTÍCULO 2940. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna
condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o
cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la
entrega se hará en su debido tiempo.

ARTÍCULO 2941. El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la
constitución de la hipoteca necesaria.

ARTÍCULO 2942. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por
ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento
de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 273.
Corresponde a los herederos la posesión civil y a los ejecutores generales la precaria.

ARTÍCULO 2943. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la
herencia.

ARTÍCULO 2944. Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

370 V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse
en su nombre o que se promovieren contra de ella;

IX. Las demás que le imponga la ley.

ARTÍCULO 2945. Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación
del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los
bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a
los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o
modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les
corresponde, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

ARTÍCULO 2946. El albacea, excepto el Rector de la Universidad de Guanajuato y las
personas que éste designe para que lo representen, también está obligado, dentro de
los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo,
con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las siguientes bases:
(Reformado Primer Párrafo. P.O. 12 de mayo de 1974)

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de
los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o
por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe
de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados
en debida forma o a juicio de peritos.

ARTÍCULO 2947. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para
garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a
prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su
porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trate, estará obligado a
dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

371 ARTÍCULO 2948. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar
su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a
dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

ARTÍCULO 2949. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su
poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

ARTÍCULO 2950. El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado
por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.

ARTÍCULO 2951. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción
de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por
instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de
la herencia hubiere sido comerciante.

ARTÍCULO 2952. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos
de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen
de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la
propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

ARTÍCULO 2953. La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al
albacea de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 2954. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.

ARTÍCULO 2955. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario
vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si
esto no fuere posible, con aprobación judicial.

ARTÍCULO 2956. Lo dispuesto en los artículos 623 y 624 respecto de los tutores se
observará también respecto de los albaceas.

ARTÍCULO 2957. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin
consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

ARTÍCULO 2958. El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los
negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

ARTÍCULO 2959. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los
bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento
de los herederos o de los legatarios en su caso.

ARTÍCULO 2960. El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo.
No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta
anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de
su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

372
ARTÍCULO 2961. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea pasa a sus
herederos.

ARTÍCULO 2962. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador
dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

ARTÍCULO 2963. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los
herederos; el que disienta puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos
que establece el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 2964. Cuando fuere heredada la Beneficencia Pública o hereden menores,
participará el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. En tratándose de la
Universidad de Guanajuato y, en su caso, sólo se dará vista al representante social,
con las respectivas cuentas.
(Artículo Reformado. P.O. 12 de mayo de 1974)

ARTÍCULO 2965. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado los convenios que quieran.

ARTÍCULO 2966. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un
interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor
se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el
Juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la
minoría.

ARTÍCULO 2967. Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.

ARTÍCULO 2968. El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los
bienes.

ARTÍCULO 2969. Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero albacea;

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

ARTÍCULO 2970. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de
obligarse.

ARTÍCULO 2971. Los interventores durarán en sus funciones mientras no se revoque
su nombramiento.

373
ARTÍCULO 2972. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos
que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren
apoderados.

ARTÍCULO 2973. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos
y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se
forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos
prescritos en los artículos 2993 y 2996, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere
juicio pendiente al abrirse la sucesión.

ARTÍCULO 2974. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la
masa de la herencia.

ARTÍCULO 2975. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado
desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la
validez o nulidad del testamento.

ARTÍCULO 2976. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al
albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

ARTÍCULO 2977. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya
sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría
que represente las dos terceras partes de la herencia.

ARTÍCULO 2978. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, sin
perjudicar a los acreedores y a los que tengan derecho a alimentos.

ARTÍCULO 2979. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos
por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre
los frutos industriales de los bienes hereditarios.

ARTÍCULO 2980. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador
por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

ARTÍCULO 2981. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en
proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido
en la administración.

ARTÍCULO 2982. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el
desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo
ejerzan.

ARTÍCULO 2983. Los cargos de albacea e interventor acaban:

I. Por el término natural del encargo;

374
II. Por muerte o declaración de ausencia;

III. Por incapacidad legal declarada en forma;

IV. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del
Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
(Fracción Reformada. P.O. 8 de junio de 1969)

V. Por renuncia;

VI. Por terminar el plazo señalado por la ley a las prórrogas concedidas para
desempeñar el cargo;

VII. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

VIII. Por remoción.

ARTÍCULO 2984. La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo,
pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.

ARTÍCULO 2985. Cuando el albacea haya recibido del testador algún cargo especial,
además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los
herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento
de albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor
especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 2939.

ARTÍCULO 2986. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido
tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo
o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 2979, teniéndose en
cuenta lo dispuesto en el artículo 2981.

ARTÍCULO 2987. La remoción sólo tendrá lugar por causa justificada y por sentencia
pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.

ARTÍCULO 2988. Son causas justificadas de remoción, la incapacidad para el
desempeño del cargo o para el ejercicio de los derechos civiles, la conducta negligente
o dolosa de los albaceas y las demás que señale la ley.

Capítulo Quinto
Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia

ARTÍCULO 2989. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

ARTÍCULO 2990. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
promover la formación del inventario cualquier heredero.

375 ARTÍCULO 2991. El inventario se formará según lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será
removido.

ARTÍCULO 2992. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea
procederá a la liquidación de la herencia.

ARTÍCULO 2993. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

ARTÍCULO 2994. Se llaman deudas mortuorias los gastos de funeral y las que se
hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

ARTÍCULO 2995. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

ARTÍCULO 2996. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también
ser cubiertos antes de la formación del inventario.

ARTÍCULO 2997. Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y
aun de los inmuebles, con las formalidades que respectivamente se requieran.

ARTÍCULO 2998. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

ARTÍCULO 2999. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con
sus bienes.

ARTÍCULO 3000. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar
sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

ARTÍCULO 3001. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el
orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos
preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor
derecho.

ARTÍCULO 3002. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin
haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los
respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

ARTÍCULO 3003. Los acreedores que se presenten después de pagados los
legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere
bienes bastantes para cubrir sus créditos.

ARTÍCULO 3004. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados,
se harán en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra
cosa.

376
ARTÍCULO 3005. La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,
determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

Capítulo Sexto
De la Partición

ARTÍCULO 3006. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea
debe hacer en seguida la partición de la herencia.

ARTÍCULO 3007. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión
de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

ARTÍCULO 3008. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de
los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse a su representante y al
Ministerio Público, y el auto en que se aprueba el convenio determinará el tiempo que
debe durar la indivisión.

ARTÍCULO 3009. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el
inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente
responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les
corresponda.

ARTÍCULO 3010. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su
testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.

ARTÍCULO 3011. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus
bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o
comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a
ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros
coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por
peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que
estimen pertinentes.

ARTÍCULO 3012. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará el seis por
ciento anual y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la
persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de
mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trata de las pensiones
alimenticias a que se refiere el artículo 2624.

ARTÍCULO 3013. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o
fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que
aquélla se extinga.

377 ARTÍCULO 3014. Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del fisco, si
lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio
y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la
testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el
Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se
denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se
lesionan los derechos de los menores.

ARTÍCULO 3015. En la partición judicial de la herencia se ha de guardar la mayor
igualdad posible, al hacer los lotes o al adjudicar a cada uno de los herederos cosas de
la misma naturaleza, calidad o especie. Si no hay acuerdo de los herederos sobre la
atribución de los lotes, se sortearán entre ellos.

ARTÍCULO 3016. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su
división, podrá adjudicarse a un heredero, si abona a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, para que
así se haga.

ARTÍCULO 3017. Los papeles familiares y las cosas de valor afectivo no se venderán
si se opone alguno de los herederos. Si éstos no se ponen de acuerdo, el Juez decidirá
sobre su venta o su atribución a los herederos.

ARTÍCULO 3018. El Juez deberá tomar en cuenta en la partición a su cargo, la
situación personal de los herederos, los usos locales y el parecer de la mayoría.

ARTÍCULO 3019. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos
que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y
los daños ocasionados por malicia o negligencia.

ARTÍCULO 3020. La partición constará en escritura pública, siempre que en la
herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

ARTÍCULO 3021. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se
hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su
haber.

Capítulo Séptimo
De los Efectos de la Partición

ARTÍCULO 3022. La partición legalmente hecha confiere a los coherederos la
propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido repartidos.

ARTÍCULO 3023. Cuando por causas anteriores a la partición alguno de los
coherederos fuere privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están
obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

378 ARTÍCULO 3024. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la
que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de
la herencia la parte perdida.

ARTÍCULO 3025. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que
debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

ARTÍCULO 3026. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él,
para cuando mejore de fortuna.

ARTÍCULO 3027. La obligación a que se refiere el artículo 3023 sólo cesará en los
casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los
cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho
de ser indemnizados;

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

ARTÍCULO 3028. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no
responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables
de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

ARTÍCULO 3029. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

ARTÍCULO 3030. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra
quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que
sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso
contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

ARTÍCULO 3031. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble
comprendido en ella, y entre tanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de
tercero.

Capítulo Octavo
De la Rescisión y Nulidad de las Particiones

ARTÍCULO 3032. Las particiones puede rescindirse o anularse por las mismas causas
que las obligaciones.

ARTÍCULO 3033. El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la
partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le
corresponda.

ARTÍCULO 3034. La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga
relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

379
ARTÍCULO 3035. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se
hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas
en este Título.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor el día quince de julio de mil
novecientos sesenta y siete, Centenario de la restauración de las instituciones
republicanas, con la entrada del Presidente don Benito Juárez a la capital de la
República.

ARTÍCULO SEGUNDO. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos
anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

ARTÍCULO TERCERO. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto
en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos
consumados por personas que se consideraban capaces quedan firmes aun cuando se
vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

ARTÍCULO CUARTO. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de
Relaciones Familiares, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad
no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la citada ley, cesando
la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de bienes
volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones de este
ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las
respectivas capitulaciones.

ARTÍCULO QUINTO. Los matrimonios celebrados de acuerdo con la Ley de Relaciones
Familiares continuarán bajo el régimen de separación de bienes, a menos que los
cónyuges, mediante la celebración de las capitulaciones matrimoniales respectivas,
opten por el de sociedad conyugal o manifiesten su deseo de someterse al régimen de
sociedad legal. En ambos casos deberán inscribir dicho acuerdo al margen del acta de
su matrimonio.

ARTÍCULO SEXTO. Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo
de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses
contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no
lo hacen.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que
estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de
muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará
aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o
disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

380 ARTÍCULO OCTAVO. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el
imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa
legislación.

La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se
constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

ARTÍCULO NOVENO. Las disposiciones del Reglamento del Registro Público seguirán
aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones de este Código,
mientras se expide el nuevo Reglamento de la materia.

ARTÍCULO DÉCIMO. Queda derogada la legislación civil anterior.

P.O. 18 de julio de 1968.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 8 de junio de 1969.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos a los tres días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O.16 de julio de 1970.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 6 de junio de 1971.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 de noviembre de 1971.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P. O. 31 de diciembre de 1972.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

381 P.O. 18 de marzo de 1973.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 12 de mayo de 1974.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 de octubre de 1974.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto estará en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1974
y surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.

P.O. 17 de enero de 1980.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos tres días después de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 de enero de 1982.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor cuatro días después al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 19 de agosto de 1983.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 14 de octubre de 1983.

ARTÍCULO ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Decreto No. 73 que reforma artículos.2764 Y 2765.
P.O. 4 de noviembre de 1983.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Decreto No. 74 que reforma artículo 2512.
P.O. 4 de noviembre de 1983.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al tercer día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

382 P.O. 22 de noviembre de 1983.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor el día primero de diciembre del año
de 1983.

P.O. 19 de julio de 1985.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 de noviembre de 1988.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Decreto No. 37 que adiciona el artículo 323.
P.O. 28 de julio de 1989.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Decreto No. 38 que reforma los artículos 337 Y 316.
P.O. 28 de julio de 1989.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Decreto No. 39 que reforma el artículo 160.
P.O. 28 de julio de 1989.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 6 de octubre de 1989.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 de julio de 1991.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 3 de julio de 1992.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

383 P.O. 7 de agosto de 1992.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 15 de agosto de 1995.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 19 de enero de 1996.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 de julio de 1996.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta día
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas que hayan realizado el procedimiento de
adopción, podrán optar por la adopción plena en los términos del presente decreto,
siempre y cuando le soliciten al Juez competente el cambio de situación jurídica para
que éste, sin más trámite, haga la declaratoria correspondiente.

Para los efectos del artículo 458, en la declaratoria el Juez ordenará al Oficial del
Registro Civil, la cancelación de las actas de nacimiento y adopción, así como para que
levante el acta de nacimiento correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO. En los procedimientos de adopción en trámite, a la entrada en
vigor del presente decreto, los adoptantes podrán optar por la adopción plena,
bastando para ello, la promoción correspondiente ante el Juez de la causa.

ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se
coordinará con los Ayuntamiento de la Entidad, a efecto de que la Procuraduría en
materia de asistencia social, tenga la intervención que le señala este Decreto en los
procedimientos de adopción.

P.O. 4 de julio de 1997.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 24 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el Primero de Marzo el año
2000, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

384 P.O. 7 de julio del 2000

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 de septiembre del 2000.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.|

P.O. 21 de diciembre del 2001.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P. O. 19 de noviembre del 2002

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones del presente Decreto, sólo serán
aplicables respecto de los créditos que se contraten posteriormente a la entrada en
vigor del mismo.

P.O. 7 de enero de 2005.

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el artículo 1418 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato.

P.O. 10 de junio del 2005.

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos del artículo 2536-A y en el caso de las
inscripciones que se hayan presentado ante el Registro Público de la Propiedad con
anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, la caducidad de la inscripción
operará a los quince días siguientes contados a partir del término que conceda la ley
para la prescripción de la acción de la obligación tutelada.

P.O. 16 de junio de 2006

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

385 ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente
decreto.

P.O 13 de junio de 2008

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 13 de junio de 2008

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los juicios de rectificación de actas respecto de la fecha de
nacimiento, que correspondan al supuesto establecido por el presente decreto,
continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme al procedimiento bajo el que
se promovieron.

ARTÍCULO TERCERO. Los asuntos a que se refiere el Título Duodécimo denominado
“Del Patrimonio Familiar”, Capítulo Único, del Libro Primero que se encuentren en
trámite al momento de entrar en vigor el predente decreto continuarán
substanciándose de conformidad con la ley bajo la que se inició.

ARTÍCULO CUARTO. El patrimonio familiar constituido antes de la antrada en vigor
del presente decreto, continuará rigiéndose por la ley bajo la que se constituyó, ello sin
perjuicio de la posibilidad de actualizar la constitución de su patrimonio familiar a lo
establecido por el presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente
decreto.

P.O. 20 de marzo de 2009

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones relativas al Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o aseguramiento
de alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir
de la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el
pago o aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan
sido admitidos.
P.O. 27 de marzo de 2009

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.