Civil Code of the State of Guerrero

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

H. Congreso del Estado de Guerr ero 1
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 .

TEXTO ORIGINAL
CÓDIGO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO.
19, DE FECHA MARTES 2 DE MARZO DE 1993 .
Convenga
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NUMERO 358

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que :

LA QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente Código Civil para el Estado de Guerrero es el fruto del e sfuerzo,
prolongado y ponderado, para crear un cuerpo legal armónico y coherente de las diversas
materias que abarca el derecho civil, sistematizado de tal forma que permita una fácil
localización del tema buscado y una comprensión lógica de las relaciones que regula. Se
tuvieron a la vista varios objetivos básicos, a saber:

1) Dar una redefinición total de las tradicionales figuras relativas al estado y capacidad
de las personas, y al concepto mismo de persona, concibiéndose un derecho de familia
separado de otras instituciones que le restaban presencia y solidez.

2) Introducir figuras jurídicas nuevas, acogidas por las más modernas legislaciones en
el mundo y ampliamente estudiadas por la doctrina, necesarias para encauzar
adecuadamente la complejidad de la vida jurídica actual, o bien para obtener -a través de
ellas – una mayor igualdad y justicia social entre los ciudadanos.

3) Mejorar la técnica legislativa, deslindando conceptos que aparecen confundidos en
el actual Código Civil, separándolos en disti ntos capítulos, cuando se considero necesario; o
simplificando ciertos aspectos (tal como l a teoría de las nulidades) y eliminando casuismos
que estrechan la aplicación del precepto legal de que se trate.

4) Redefinir y reubicar ciertos conceptos fundamen tales del derecho civil. Así por
ejemplo, se tiene, en un extremo, la usucapión, la prescripción extintiva y la caducidad y, en
otro, la teoría de los riesgos.

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5) Conservar la redacción y estructura de aquellos títulos y capítulos que hubiesen
funcionado en la práctica sin problemas, o que estén irreversibles y secularmente
incorporados a la filosofía jurídica mexicana, tal como la libertad absoluta de testar, y la de los
herederos y copropietarios sucesorios de terminar con el estado de indivisión.

6) Va lorizar en su justa medida el prudente, arbitrio judicial, desechado el prejuicio
propio de los cuerpos legales del Siglo XIX de confiar sólo en la letra de la ley y de mirar con
suspicacia todo tipo de flexibilidad concedida al criterio del juzgador.

7) Adecuar las normas a los adelantos de la ciencia y de la técnica, introduciendo
imprescindibles modificaciones, por ejemplo, en materia de consentimiento, el formulado por
medio de comunicación como la radio, el fax o el telex o, en materia testamentaria, el
testamento efectuado en aeronaves o naves espaciales.

Ello, sin perder de vista la necesaria generalidad del precepto, que permita una
interpretación progresiva de la ley, de modo que el Código Civil no resulte obsoleto en pocos
años. Así, se ha presta do especial consideración a los siguientes puntos:

Disposiciones Generales

Por primera vez, en el País, se explicita la igualdad jurídica aún en el uso del lenguaje
jurídico. Anteriormente el uso del genérico masculino permitía interpretaciones que dejab an a
la mujer en un plano de desigualdad real frente al varón. En tal virtud, se explicita la forma de
interpretar este uso gramatical cuando no es posible incluir, tanto al varón como a la mujer, en
la redacción de la norma.

Se contemplan las reglas gene rales de la aplicación del derecho, la vigencia tanto
temporal como territorial de la norma y otros principios básicos que tradicionalmente han sido
incluidos en los primeros artículos de todo ordenamiento civil.

Se amplía y aclara el concepto de lesión i ncorporando al Código las más recientes
corrientes doctrinarias al respecto como lo es la presunción de la explotación.

Asimismo, se precisan las formas de computar los plazos que el propio Código señala.

LIBRO PRIMERO

Por primera vez, en el Estado de G uerrero, se define jurídicamente el concepto de
persona física y se le da una adecuada protección.

Tratándose de las personas morales se dejan atrás definiciones y reconocimientos,
que si bien fueron muy importantes a principios de siglo, por las circunst ancias históricas que
imperaron en ese entonces; en la actualidad quedan totalmente fuera de lugar, o han sido
tomadas y reglamentadas con toda amplitud por leyes especiales.

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Se define la capacidad de goce y de ejercicio y en forma lógica se habla de la m inoría
y de la mayoría de edad; de la emancipación y del estado de incapacidad.

Con una mejor técnica legislativa se omite el casuismo para especificar las
incapacidades. En lugar de recurrir al casuismo, se señalan supuestos generales dentro de los
cuale s aquéllas quedan comprendidas y aún otras naturales.

Se considera que la tutela es una institución directamente relacionada con la
capacidad como atributo de la persona; es una forma de representación legal, de tal suerte
que sólo tiene puntos de contact o con las relaciones de parentesco en forma derivada o
indirecta.

En el título correspondiente la definición de los diferentes tipos de domicilio, se incluye
la definición del domicilio conyugal, incorporando el criterio con el que la Suprema Corte de
Jus ticia de la Nación ha resuelto los conflictos que al respecto se originan.

Siguiendo una sistematización lógica, se ubica inmediatamente después el título
correspondiente a los efectos jurídicos de la declaración de ausencia y la presunción de
muerte. En este rubro se acortan los plazos del procedimiento tomando en consideración que
la rapidez y eficacia con que se puede obtener comunicación, prácticamente con cualquier
parte del mundo, hace innecesarios y obsoletos los largos plazos que hasta ahora se
con cedían.

Finalmente, se ubican las disposiciones relativas, al estado civil y al registro civil.
Dichas normas en general se modificaron sólo para adecuarlas al espíritu del nuevo Código.

LIBRO SEGUNDO

En materia de familia se propone al Estado como agen te directo en el fortalecimiento
del núcleo familiar. Se reconoce así que familia, Estado y Comunidad son organizaciones
dependientes entre sí, de tal suerte que cada una de ellas representa la unidad y el total de la
sociedad; en cada una se encuentran la s demás y todas ellas existen en función de la
convivencia, considerada como un fenómeno social básico, característico del ser humano.

Con fundamento en esas consideraciones se amplía la definición de este grupo,
reconociendo las formas adoptadas por las familias en una sociedad moderna: matrimonio y
concubinato. Así, se asimila al concepto de parentesco por afinidad las relaciones entre el
concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de ésta y aquél.

Se fortalece la relación familia aún en los aspectos económicos considerando que los
alimentos no sólo son una obligación que surge del parentesco, sino que asumen la
espectativa (sic) , jurídica de que todo individuo alcance un desarrollo y niveles de vida dignos.
Son los recursos con l os cuales se provee a una persona de los satisfactores a sus
necesidades físicas e intelectuales a fin de que pueda subsistir y cumplir con su destino como
ser humano. En el Estado de Guerrero los alimentos son una obligación: la pretensión

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humana no sólo a la vida sino a una plenitud de vida. En este rubro se considera la obligación
alimentaria entre concubinos; se precisa los alcances de cada uno de los satisfactores que
contiene dicha obligación y se establece el ajuste automático de la pensión en funció n de los
incrementos al salario mínimo en el Estado.

Se suprimieron los esponsales por ser una institución en desuso, obsoleta y ajena a
las costumbres del país (en general) y del Estado de Guerrero (en particular).

En relación a la institución del matri monio se considera la crisis por la que éste
atraviesa, y la cual -según los expertos – es provocada, en un alto índice, por el
distanciamiento de las necesidades de la pareja que se une en matrimonio con las
expectativas sociales que sobre ella gravitan; y que tanto unas como otras, al ejercer presión
en la pareja acaban por deteriorar la relación conyugal.

Para evitar ese deterioro, el Código al regular el matrimonio protege los intereses
superiores de la familia, partiendo del establecimiento de una comu nidad de vida íntima, en
donde los cónyuges se den socorro y ayuda mutua. Se reconoce que como institución sólo
ofrece un principio de organización a la familia en cuanto grupo social, sin que ello signifique
garantías en la relación más allá de lo que hum anamente se puede pedir, ni el establecimiento
de potestades sobre la persona del cónyuge. Se evita toda referencia a la procreación como
fin propio de la institución del matrimonio.

Se hace explícito que para contraer nupcias es más importante la aptitud psíquica,
frente al compromiso de vida que esa relación implica, que la capacidad fisiológica para
engendrar; por eso se mantienen los dieciocho años cumplidos como edad mínima para
contraer nupcias, permitiéndose una dispensa de edad sólo en casos de gra vedad.

El derecho no debe cerrar los ojos a la realidad social. Un alto índice de personas
viven en concubinato. En éste existe el esfuerzo de cooperación y de socorro mutuo, como en
el matrimonio. En una sociedad moderna cuyos valores han madurado con el paso del tiempo,
no es atrevido, sino prudente y sensato, reconocer que es justo que se instituya entre los
concubinarios la obligación alimentaria.

Por otro lado, para proteger a los cónyuges de posibles abusos entre ellos mismos
con relación a sus bien es, se conserva el régimen patrimonial de la sociedad conyugal. Se
suprimen algunos de los requisitos que el Código ha exigido para la constitución de dicha
sociedad. Por el contrario, se asienta expresamente que no son necesarias las capitulaciones
y que bastará con que los cónyuges expresen su voluntad de casarse bajo el régimen de
sociedad conyugal para que se entienda que todos los bienes adquiridos durante el
matrimonio formarán parte de ese régimen hasta que la sociedad conyugal se extinga. No se
elim ina el régimen de separación de bienes, continúa regulado en este Código y los
contrayentes lo podrán elegir expresamente, o ante su silencio, les será atribuido por la ley.

Se regula en capítulo aparte la separación conyugal ofreciéndose a los consortes
como una alternativa para romper la inercia conflictiva de su relación, con miras a un

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fortalecimiento de la misma, a través de la apertura de espacios reales entre ellos y de la
intervención de profesionistas que los auxilien. Siendo el juez quien determi nará los casos
específicos en los que deba concederse tal separación.

En materia de filiación, se suprime la distinción que aún está en el Código de hijos
naturales. Simplemente se alude a la denominación de hijo, que debió haber prevalecido
desde antes, sin agregar calificativo alguno.

En materia de adopción se incluye en la legislación la adopción plena, en donde al
adoptado se le otorga el carácter de hijo consanguíneo, con los atributos y consecuencias
jurídicas que le son inherentes.

Se procura que el valor de los bienes del patrimonio de familia, no se venga abajo por
variaciones de precios del mercado; para ello, se establece el sistema de fijar su monto en
base a salarios mínimos.

LIBRO TERCERO

Se incorpora a la clasificación de bienes, categorí as doctrinales útiles a las relaciones
económicas de las personas como son: cosas simples o compuestas; fungibles y no fungibles,
consumibles y no consumibles, principales o accesorias, presentes o futuras. Asimismo se
definen los frutos, productos y mejor as.

Se incorpora el concepto de usucapión para la adquisición del derecho de propiedad
sobre bienes muebles o inmuebles por la posesión, el transcurso del tiempo en los plazos
fijados por la ley y con los demás requisitos que ésta misma establece. Además, se corrige el
error cometido en el anterior Código al denominarle a esta figura jurídica con el nombre de
prescripción adquisitiva.

Dentro de este mismo punto, la posesión en concepto de dueño; uno de los tantos
elementos para que opere la usucapión, ya no se hace depender, como en otros códigos del
justo título, pero tampoco se incluye, el acto del despojo, como lo hizo el Código anterior.

En materia de servidumbre se conservan las del Código anterior legales y voluntarias,
pero a ellas se suma la legal de vista.

En esta servidumbre la carga que se impondrá al predio sirviente consistirá en evitar
construir arriba de ciertos espacios que obstruyan la vista del dominante. Su fundamento se
encuentra en el artículo 27 de la Constitución General de la Repúb lica, que autoriza imponer a
la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. Esto es, la servidumbre
legal de vista se considera una limitación y modalidad de la propiedad privada en función
directa de ese interés, en razón a las necesid ades de beneficio social que tengan que
satisfacerse en el lugar en que se establezca.

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El derecho de superficie, es una novedad del Código. Se trata de un derecho real
distinto del de propiedad del dueño del terreno; tal derecho tiene aplicación directa a l campo, y
dará mayor seguridad jurídica a quienes de él hagan uso, ya que se prevee que podrán
hipotecar o vender la plantación, sembradío o los frutos.

LIBRO CUARTO

En materia de sucesiones sólo se modernizaron algunas formas de testamentos para
adapta r las a la vida y condiciones actuales. En general se conservó, por las razones ya
expresadas, el marco normativo hasta ahora vigente en el Estado.

Sin embargo, no se puede dejar de reconocer que los avances de la tecnología
obligan al estudioso del derec ho a pensar en nuevas formas para responder a situaciones que
hasta hace poco tiempo sólo se encontraban en el campo de la ciencia ficción.

En el siglo XIX el transporte era principalmente por tierra y mar; los vuelos en
aeronaves eran un sueño. Hoy en dí a no sólo surcan los aires cientos de ellas, transportando
en poco tiempo a personas de un país a otro, sino que el hombre ha logrado llegar a la luna;
los viajes espaciales son una realidad.

Es cierto que por ahora sólo se trata de viajes experimentales, realizados
principalmente por extranjeros frente a quienes el derecho nacional no es aplicable, pero ya
un mexicano inició este camino y el derecho tiene que abrir alternativas a futuro.

En el siglo XXI el transporte aéreo será todavía más importante. La s naciones que
ahora no participan en la conquista del espacio exterior seguramente lo harán en el futuro,
México ya avanzó. De ahí la importancia del testamento espacial.

Por otra parte, se incluye la sucesión entre concubinos y a diferencia de como se
contemplaba en el Código vigente, se regula dicha sucesión para ambos, con las modalidades
que las propias disposiciones establecen, entendiéndose que el concubinario y la concubina
podrán ser autores de la herencia o herederos entre sí.

LIBRO QUINTO

En m ateria de obligaciones, se procedió a una reelaboración completa del Libro
respectivo.

El contrato deja de ser casi la única fuente de obligaciones legislada: se abre paso al
negocio jurídico, con marcos más flexibles, denominadores comunes de toda la par te general.
El contrato es, de este modo, un negocio jurídico más. Las partes, en uso de su libertad
negocial, encuentran cauce para vincularse del modo que lo consideren conveniente; no es
necesario aplicar por extensión las normas contractuales a los dem ás actos jurídicos de las
personas, sino que, al contrario, los preceptos generales se aplican también al contrato.
Encuentra mayores y más adecuadas formas de expresión la libertad de las personas,

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consagrada en los textos constitucionales federal y estat al, de hacer lo que la ley no prohibe,
o no sea contrario a las normas de convivencia.

Por otra parte, el contrato deja de ser una camisa de fuerza que constriña
inexorablemente al cumplimiento de quien fue víctima del más hábil y poderoso, o de aquél a
quien circunstancias externas superven ientes y generales colocaron en situación diversa a la
que lo llevó a emitir su consentimiento. La lesión objetiva, concebida con carácter general y
para todo tipo de contrato, existe ya en el actual Código Civil; se me joró su redacción,
permitiendo al demandado realizar contrapropuestas que conduzcan a una solución equitativa
para ambas partes y atribuyéndole facultades más amplias al juez para evaluar la situación y
resolver de manera más justa.

En lo relativo a la fo rma como elemento del negocio jurídico, se distinguió entre
solemnidad y formalidad, previéndose un régimen claramente diferenciado entre ambas.

Se introducen reglas de interpretación también en caso de declaración de voluntad
expresada en impresos, tales como machotes y formularios, tan corrientes en la actividad
jurídica actual.

En general, se establecen los elementos del negocio jurídico, sin entrar en
distinciones como la de elementos de existencia y de validez, con el fin de aunar criterios,
evitar o ciosas discusiones doctrinarias (sin contenido pragmático alguno), simplificar y
clarificar el texto legislativo. Paralelamente, se establece en cada supuesto específico la
consecuencia que se deriva de la falta de alguno de los elementos.

En materia de v icios del consentimiento, se modifica el concepto de violencia, dándole
la generalidad necesaria para abarcar todo tipo de coacción, sea física o moral (cosa que
dudosamente permite la actual redacción de la norma) y para proteger toda clase de bienes
jurí dicos, incluso los derechos de la personalidad, consagrados en el Libro Primero.

En lo que respecta a las fuentes de las obligaciones se separa el enriquecimiento
ilegítimo del pago de lo indebido, desmembrándose éste como figura autónoma.

En materia de ilícitos civiles, se ha puesto especial empeño en aclarar, sistematizar y
reestructurar tanto el ilícito como sus consecuencias. Se define el “hecho” como acción y
omisión y se incluye dentro de la noción de culpa todo el abanico de posibilidades. Dentro d e
la responsabilidad civil se trata la imprudencia, la impericia o la mera negligencia y, como
criterio de apreciación para el magistrado, se establece el tradicional de “buen padre de
familia”. Consideramos que se facilita así la labor del intérprete, qui en no debe recurrir a
elaboraciones de la doctrina para determinar en qué casos existe culpa del agente y en cuáles
no. Se da una forma más clara al concepto de abuso del derecho.

Se modifican las bases para la cuantificación del daño y para la evaluación del
perjuicio. Se fija el monto actualizado al momento del pago, evitando así la injusticia que
significa para el perjudicado un pago totalmente devaluado por el transcurso del tiempo, y

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maniobras procesales de la parte demandada, -tendientes a demorar el litigio -, o a la falta de
pago en el momento debido, cuando así lo indique una sentencia de condena. Los criterios
adoptados disuadirán al productor del daño de utilizar recursos dilatorios de cualquier especie,
al que favorecerán las transacciones entre las partes.

Se dan pautas precisas para el cálculo del daño y del perjuicio en casos de lesiones,
incapacidad total y permanente de la víctima, o incapacidad parcial y permanente. La mayoría
de las normas son inéditas y se basan en una larga experiencia de los tribunales y en los
criterios jurisprudenciales más atendibles y sólidamente fundamentados, tanto nacionales
como extranjeros.

Entratándose del caso de la pérdida de la vida se dispone que la indemnización por
ese concepto se cubrirá a las personas que dependían económicamente del fallecido y a falta
de éstas a sus herederos.

En toda la preceptiva se tuvo en cuenta, como principio rector, la buena o mala fe de
las partes y de los terceros.

Se sistematizó el punto relativo a las modalidades de las o bligaciones, redefiniendo
las mismas y se unificó en capítulo por separado el modo. En materia del plazo, se introdujo
separadamente el plazo extintivo y se modificó el sistema de cómputo, favoreciendo a la parte
más débil en la relación obligacional.

Se pretende regular con señalamientos bien definidos la sustitución dentro del
contrato de una de las partes por un tercero, normando la forma en que debe llevarse a cabo
tal operación y los requisitos que se han de cubrir.

La mora se trata pormenorizadament e en capítulo aparte. Dentro del tratamiento que
se le da a la mora, toma relevancia el principio de que no solo el deudor puede incurrir en ella,
sino también el acreedor cuando sin motivo justificado no acepte la prestación que le sea
ofrecida por el deu dor, o lleve a cabo actos que impidan el cumplimiento de la obligación.

Se otorga al deudor el beneficio de competencia. Entendiéndose por este beneficio
que no podrá ser exigido a cumplir con sus obligaciones pecuniarias, si con ese cumplimiento,
se le d eja sin lo estrictamente indispensable para su modesta subsistencia. Se establece que
este beneficio no será absoluto, pues el deudor, en todo caso, deberá cumplir pagando en
exhibiciones periódicas el monto de lo condenado.

La rescisión se regula en capí tulo por separado; se señalan como causas de rescisión
no sólo el incumplimiento de la obligación, sino también se reconoce que la rescisión puede
ser por mutuo consentimiento. Asimismo que cualquiera de las partes puede dar por resuelto
el negocio jurídic o, haciéndolo saber fehacientemente a la otra que ha incumplido lo pactado,
si antes no ha existido un principio o comienzo de ejecución.

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Se introduce la figura jurídica de la excesiva onerosidad sobreveniente, de amplio
recibo en doctrina y en derecho co mparado contemporáneo.

El dogma de la autonomía de la voluntad, en cuanto afirma que la seguridad jurídica y
la estabilidad de la vida económica exige el cumplimiento fiel de lo pactado (pacta sunt
servanda), se encuentra en crisis. La regla del cumplimie nto absoluto del negocio jurídico
estipulado no se entiende, hoy por hoy, como de aplicación irrestricta. Su rigidez se ha visto
atenuada por principios cristalizados en normas de derecho positivo que significa excepciones
o limitaciones a su aplicación (t al es el caso de figuras jurídicas como la lesión, la
revocabilidad de las donaciones en ciertos supuestos, etcétera).

Precisamente como excepción al pacta sunt servanda se ha levantado una corriente –
acogida por muchos ordenamientos positivos – que fundad a en el principio rebus sic stántibus
propugna por la revisión de los contratos de ejecución continua, periódica o diferida, en vía
judicial, a efecto de que sean modificados o suspendidos en su cumplimiento -o inclusive
resueltos – cuando por circunstancia s extraordinarias cambien las condiciones de ejecución de
las obligaciones que de ellos derivan, sin que las partes hayan razonablemente podido prever
ese cambio, en el momento de emitir una declaración negocial; y siempre que esa alteración
objetiva de la s circunstancias de lugar a una situación excesivamente oner osa para el deudor,
o sumamente desfavorable para el acreedor, o bien desaparezca el motivo determinante que
llevó a contratar la figura jurídica de la excesiva onerosidad sobreveniente (teoría de la
imprevisión) es de inclusión obligada en todo Código moderno, y de ello tenemos
innumerables ejemplos en legislación comparada y en las más recientes codificaciones de la
República Mexicana.

Se libera al deudor del cumplimiento de las obligaciones con traidas cuando se hace
imposible su cumplimiento por causas sobrevenidas no imputables al mismo deudor.

En este capítulo se establece bajo que condiciones se produce dicha liberación y los
alcances de la misma.

Se separa la prescripción liberatoria de la usucapión, siendo que ésta es un modo de
adquirir bienes y aquélla una forma de extinguir obligaciones. Reduciéndose el plazo para que
se produzca dicha prescripción, a seis años.

Se introduce la caducidad, como figura jurídica diferente de la prescripci ón, distinción
ésta consagrada por la doctrina, tanto civilista, corno mercantilista y procesalista, y
comunmente aplicada al Código Civil por vía de intepretación.

Se elimina el sistema tripartito en la teoría de las nulidades, sistema que, inspirado en
la doctrina de Bonnecase, distingue entre la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad
relativa. La práctica de los tribunales, los estudios de la doctrina y hasta la impartición de la
docencia, han demostrado que tal división conduce a confusión y no redunda en beneficios
prácticos de ninguna especie. La Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo ha
considerado en reiteradas ocasiones.

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Se volvió, entonces, al sistema clásico de la nulidad absoluta y la anulabilidad,
dejándose determinado en cada s upuesto legal cual de ellas corresponde. Ambas se
redactaron en sus rasgos generales, con el fin de no incurrir en casuismos y omisiones: la
nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no se extinguirá por confirmación
ni desaparecerá po r caducidad y su existencia puede invocarse por todo interesado. La
nulidad relativa o anulabilidad, en cambio, puede ser aducida solamente por el interesado que
la ley determina y produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen
retroactivame nte cuando el juez la declare.

Con el fin de mejorar la técnica legislativa, se definen de modo diferente algunos
contratos, como el de obras a precio alzado, el de hospedaje y los de juego y apuesta.
Se regulan algunos derechos, como el derecho a cobrar de la persona triunfadora en un
concurso de planos o diseños, etcétera.

El contrato de aparcería deja de ser formal, ya que ordinariamente se acuerda según
las costumbres del lugar, y se eleva hasta un 50% el porcentaje del aparcero.

En relación con las fundaciones, no obstante de que ésta ha existido tiempo atrás no
habían sido reconocidas, como tales, hasta hoy en nuestro derecho.

Del Registro Público de la Propiedad, se reestructura la normatividad de su actividad,
para adecuarla a las exigencias actu ales de nuestra sociedad.

Esta obra es, como todo producto humano, perfectible. Pensamos, no obstante, que
entraña un avance necesario, un paso a dar, un hito en el secular proceso de la codificación
civil mexicana.

Por lo anteriormente expuesto y con fu ndamento en lo dispuesto por el artículo 47
fracción I de la Constitución Política Local, este H. Congreso, tiene a bien expedir el siguiente:

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Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las di sposiciones de este Código regirán, en el Estado de Guerrero, las
situaciones y relaciones civiles de derecho común, no sometidas a las leyes federales y serán
supletorias, en lo conducente, de las otras leyes del Estado, salvo disposición en contrario.

Artículo 2. – El varón y la mujer son iguales ante l a ley; por lo tanto, uno y otra tienen
igual capacidad para adquirir derechos y obligaciones.

Cuando en este Código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por
efecto gramatical, se en tenderá que las normas son aplicables tanto al varón como a la mujer,
salvo disposición expresa en contrario.

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Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, obligan y surten sus efectos tres d ías después de su publicación en el
Periódico Oficial.

En los lugares distintos a aquel en que se publique el Periódico Oficial, para que las
leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas, se reputen publicados y sean
obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día
más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el
día en que debe co menzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya
sido anterior.

Artículo 5.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.

Artículo 6. – La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la
ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 7. – La renuncia autorizad a en el artículo anterior no produce efecto alguno si
no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se
renuncia.

Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
públic o serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 9. – La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo
declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la
ley ante rior.

Artículo 10. – Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario.

Artículo 11. – Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son
aplicables a caso alguno que no esté expresamente especi ficado en las mismas leyes.

Artículo 12. – Las leyes del Estado benefician e imponen deberes a todas las personas
que se hallen en cualquier parte de su territorio, sean o no oriundos del Estado, tengan su
domicilio o residencia en él o sean transeúntes . Respecto de los extranjeros se estará a lo
dispuesto por las leyes federales.

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Artículo 13. – Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera de la
República que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las
disposici ones federales y por las locales que les sean aplicables.

Artículo 14. – Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados dentro de la
República, pero fuera del territorio del Estado, que deban ser ejecutados en éste, se regirán
por las disposicione s del presente Código y por las leyes que se les sean aplicables.

Artículo 15. – Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en el
mismo se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aún cuando los
propietarios sea n extranjeros.

Artículo 16. – Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las
leyes del lugar donde ocurran. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del
Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas pres critas por este Código cuando el
acto haya de tener ejecución en la mencionada demarcación.

Artículo 17. – Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y
de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectiv idad, de no hacerlo
así, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 18. – Cuando una persona, explotando la ignorancia, la inexperiencia, la
miseria extrema o el grave apuro pecuniario de otra, obteng a un lucro excesivo,
evidentemente desproporcionado a lo que ella por su parte se obliga, la persona perjudicada
tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del negocio o la reducción equitativa de su
obligación, o el aumento equitativo de la obligación de la otra parte, más el pago de los daños
y perjuicios en todo caso.

Artículo 19. – El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces
o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 20. – Las controversias judi ciales del orden civil deberán resolverse conforme
a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los
principios generales de derecho o por analogía.

Artículo 21. – Cuando haya conflicto de derechos, a falt a de ley expresa que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor
del que pretenda obtener lucro.

Artículo 22. – Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se
decidirá obse rvando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 23. – La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces
teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las
vías de comunicac ión o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el

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Ministerio Público eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de
cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible concederles un plazo para que la
cumplan, s iempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

Artículo 24. – Los magistrados, jueces y agentes del ministerio público incurren en
responsabilidad oficial y en responsabilidad civil y en su caso penal, cuando no cumplan los
deberes que este Código les impone.

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO
De las personas

Capítulo I
De las personas físicas o naturales

Artículo 25. – Son personas físicas o naturales todos los seres humanos. La
personalidad jurídica de ésta s comienza con el nacimiento y termina con la muerte, pero
desde que un ser humano es concebido queda bajo la protección de la ley y se le tiene por
nacido para los efectos previstos en este Código.

Artículo 26. – Toda persona tiene derecho a estar info rmada con claridad y veracidad
sobre sus propios orígenes y sobre las causas y enfermedades que afecten su propio
desarrollo y salud tanto física como psíquica, así como de los tratamientos a que puede
someterse para recuperar la salud perdida y sus efecto s.

Artículo 27. – Toda persona tiene derecho de disponer parcialmente de su cuerpo, en
beneficio terapéutico de otra, siempre que tal disposición no le ocasione una disminución
permanente en su integridad física, ni ponga en peligro su vida.

Puede, ig ualmente, disponer de su cuerpo, para después de su muerte, con fines
terapéuticos, de enseñanza o de investigación. En este caso se estará a lo dispuesto por la
Ley General de Salud y sus reglamentos.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 2 1 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 27 Bis. Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad corporal
y psicológica, así como su sano desarrollo para incorporarse al núcleo social , para ello,
contará con la asistencia y protección del Estado, conf orme a las Leyes de salud y asistencia
social, siendo sancionable todo acto de violencia familiar .

Se entiende por violencia familiar las conductas dirigidas a dominar, controlar o
agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna perso na con la que se
encuentre o haya estado unida por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad,
afinidad o civil, concubinato, o una relación de hecho, dentro o fuera del domicilio familiar .

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Ninguna forma de maltrato cometido contra los meno res, podrá ser justificada como
parte de la educación o formación de los mismos .

(ADICIONADO, P.O. , DE FECHA MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999).
Se entiende por violencia intrafamiliar el acto u omisión recurrente e intencional
realizado con el fin de dominar , someter o controlar, o maltratar física, verbal, psico -emocional
o sexualmente a cualquier miembro de la familia o persona con la que en época anterior tuvo
relación conyugal, de concubinato o de pareja unida fuera de matrimonio, independientemente
de qu e pueda o no producir otro delito.

Capítulo II
De las personas jurídicas o morales

Artículo 28. – Son personas jurídicas o morales:

I.- El Estado;

II. – Los Municipios;

III. – Los organismos públicos y demás entidades públicas a los que las leyes del
Estado le rec onozcan personalidad;

IV. – Las sociedades y asociaciones civiles constituidas conforme a las leyes del
Estado; y

V. – Las entidades públicas, privadas y sociales a las que el Estado reconozca
personalidad jurídica.

Artículo 29. – En el Estado se reconocerá la pe rsonalidad de todos los sujetos de
derecho creados por leyes federales o de los demás Estados de la República Mexicana y
extranjeros, éstos últimos siempre que cumplan con las disposiciones federales y del Estado.

Artículo 30. – Las personas jurídicas o morales están capacitadas para celebrar toda
clase de actos jurídicos, necesarios para la realización del objeto social para el que fueron
constituidas. Obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por
disposición de la Ley o de sus escrituras constitutivas o estatutos.

TITULO SEGUNDO
DE LA CAPACIDAD

Capítulo I
De la capacidad de goce y de ejercicio

Artículo 31. – La capacidad de las personas físicas comprende:

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a) La capacidad de goce; y

b) La capacidad de ejercicio.

Artícu lo 32. – La capacidad de goce se adquiere con el nacimiento y se pierde con la
muerte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 33. – La capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos y hacer valer
derechos se reconoce por la ley a las personas mayores de edad, no incapacitadas.

Artículo 34. – No existen más incapacidades que las establecidas por la ley. Los
incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus
representantes legales.

Capítulo II
De la min oría de edad

Artículo 35. – Las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son
menores de edad. En el Estado de Guerrero es de orden público e interés social la protección
y atención de la salud física y mental de los menores de edad, así com o su educación.

Capítulo III
De la emancipación

Artículo 36. – El matrimonio del menor produce su emancipación:

Aunque el vínculo se extinga, el menor no recaerá en la patria potestad.

Artículo 37. – La persona emancipada tiene libre administració n de sus bienes; pero
necesitará durante la minoría de edad:

I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces; y

II. – De un tutor para los negocios judiciales.

Capítulo IV
De la mayoría de edad

Artículo 38. – La mayo ría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.

Artículo 39. – Quien adquiere la mayoría de edad puede disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establezca la ley.

Capítulo V

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De la incapacidad

Artículo 40. – Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad; y

II. – Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque
tengan intervalos lúcidos; y aquellos, que padezcan alguna afección originada por enfermedad
o deficiencia persisten te de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a
substancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos, o los estupefacientes; siempre que
debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan
goberna rse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Artículo 41. – Las personas menores de edad emancipadas tienen incapacidad para
realizar los actos que indica la ley.

Artículo 42. – Son nulos los actos y negocios jurídicos que por sí mismos realicen las
personas menores de edad sujetas a patria potestad.

Artículo 43. – Son nulos los actos y negocios jurídicos celebrados por el menor de
edad o por los demás incapaces, cuando en ellos no intervengan sus representantes legales.

Artículo 44. – La nulidad que establece el artículo anterior no comprende los actos y
negocios jurídicos que ejecute el menor no emancipado, respecto de los bienes que conforme
a lo dispuesto por los artículos 604, 605 y 136 fracción IV le pertenezcan o goce del usufructo
o los tenga en administración.

Artículo 45. – Son nulos los actos realizados por la persona emancipada sin la
autorización judicial o del tutor, respectivamente, si esos actos están comprendidos en los
enumerados en el artículo 37.

Artículo 46. – La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser
alegada, sea como acción, sea como excepción, por la misma persona antes incapacitada, o
en su nombre por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quien es
contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación ni por los
solidarios en ella.

Artículo 47. – La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o en cinco años, según
se trate de derechos personales o de derechos reales respectivamente.

Artículo 48. – Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los
artículos 42 y 43 en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la
ocupación o arte en que sean peritos.

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Artículo 49. – Ta mpoco pueden alegarla las personas menores de edad, si han
presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han
manifestado dolosamente que lo eran.

TITULO TERCERO
De la tutela

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 50. – El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de los bienes de los
menores que no están sujetos a la patria potestad, y de los mayores de edad en estado de
interdicción. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en
los casos especiales que señale la ley.

Artículo 51. – El tutor cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados, que
se hallen bajo su cuidado.

Artículo 52. – La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximi rse
sino por causa legítima.

Artículo 53. – La persona que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de
tutor será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la persona
incapacitada.

Artículo 54. – La tutela se desemp eñará por el tutor con intervención del curador, del
juez competente y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 55. – Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un
curador definitivos.

Artículo 56. – El tutor y el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la
curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la
misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más
de tres.

Artículo 57. – Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la
misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un
tutor especial que defienda los intereses de lo s incapaces, que él mismo designe, mientras se
decide el punto de oposición.

Artículo 58. – Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por
personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del
cuarto grado de la colateral.

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Artículo 59. – Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado
los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento
al juez competente dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela. En caso de
incumplimiento se aplicará a la persona responsable una multa equivalente a 365 días del
salario mínimo general vigente en el Estado.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen
obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesari o nombrar
tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 60. – La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 61. – Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los
términos que dispong a el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la
persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 62. – Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artícul o 63. – El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se
refiere la fracción II del artículo 40, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue
a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el inc apaz se sujetará a nueva tutela,
previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 64. – Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad
del ascendiente que corresponda conforme a la le y, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 65. – El cargo de tutor respecto a las personas comprendidas en los casos a
que se refiere la fracción II del artículo 40, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando
sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones
de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que
desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez
años de eje rcerla.

Artículo 66. – La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la
muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido
conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 67. – El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo
hubiere, el juez de paz, dictará las medidas que juzgue necesarias para que se cuide
provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado hasta que se nombre tutor.

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Artículo 68. – El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de
las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que
sufran los incapaces.

Capítulo II
De la tutela testamentaria

Ar tículo 69. – El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben
ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en los artículos 593, 596 y 598, tiene
derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes l a
ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 70. – El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores
grados.

Artículo 71. – Si los as cendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la
tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 72. – La persona que en su testa mento, aunque sea un menor no
emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su
patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de
los bienes que le deje.

Artículo 73 .- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o
conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 57.

Artículo 74. – El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por
incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no
puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

Artículo 75. – En ningún otr o caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 76. – Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer
nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de
muerte, incapacida d, excusa o remoción.

Artículo 77. – Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

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Artículo 78. – Deben observarse todas las reglas, limita ciones y condiciones puestas
por el testador para la administración de la tutela que no sean contrarias a las leyes, a no ser
que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso
podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 79. – Si por un nombramiento condicional, de tutor, o por algún otro motivo,
faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor,
conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 80. – El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar
tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos
anteriores.

Capítulo III
De la tutela legítima de los menores

Artículo 81. – Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no haya quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario; y

II. – Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 82. – La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas lí neas; y

II. – Por falta de capacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del
cuarto grado inclusive.

Artículo 83. – Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al
que le parezca más apto para el cargo; pero si el meno r hubiere cumplido dieciséis años, él
hará la elección.

Artículo 84. – La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores.

Capítulo IV
De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitado s

Artículo 85. – El marido es tutor legítimo forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

Artículo 86. – Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

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Artículo 87. – Cuando haya dos o más hijos será preferido el que viva en com pañía del
padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le
parezca más apto.

Artículo 88. – Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos,
cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeña r la tutela, debiéndose poner de
acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 89. – A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los
artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los
abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II
del artículo 82; observándose en su caso lo que dispone el artículo 83.

Artículo 90. – El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al
ejercicio de aquel derecho.

Capítulo V
De la tutela legítima de los menores abandonados

Artículo 91. – La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya
acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás
tutores.

Artículo 92. – Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se
reciban expósitos, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que
prevengan los estatutos del establecimiento.

Artículo 93. – En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del
cargo.
Capítulo VI
De la tutela dativa

Artículo 94. – La tutela dativa tendrá luga r:

I.- Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley,
corresponda la tutela legítima; y

II. – Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo
y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 82.

Artículo 95. – El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis
años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar
las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de

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Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 96. – Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo
hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo
Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la
honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 97. – Si el juez no hiciera oportunamente el nombramiento de tutor, será
responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 98. – Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad
emancipado.

Artículo 99. – A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a
tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La
tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que
reciba la educación qu e corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor
será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo
menor, y aún de oficio por el juez.

Artículo 100. – En el caso del artículo anterior, tienen ob ligación de desempeñar la
tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El presidente municipal del domicilio del menor;

II. – Los demás regidores del ayuntamiento;

III. – Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en
donde no hubiere ayuntamiento;

IV. – Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del
lugar donde viva el menor;

V. – Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten
sueldo del erario; y

VI. – Los directores d e establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas la que en cada caso deba
desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de
que también puedan ser nombrados tuto res las personas que figuran en las listas que deban
formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el capítulo XV de este
título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

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Artículo 101. – Si el men or que se encuentra en el caso previsto por el artículo 99,
adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas
generales para hacer esos nombramientos.

Capítulo VII
De las personas inhábiles para el desempeño de la t utela
y de los que deben ser separados de ella

Artículo 102. – No podrán ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los menores de edad;

II. – Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. – Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. – Los que, por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la
privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. – El q ue haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por
delitos contra la honestidad;

VI. – Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala
conducta;

VII. – Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. – Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del juez, a no
ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda,
declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. – Los jueces, magi strados y demás funcionarios o empleados de la
administración de justicia;

X. – El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. – Los empleados públicos de hacienda que, por razón de su destino, tengan la
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. – El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y

XIII. – Los demás a quienes lo prohiba la ley.

Artículo 103. – Serán separados de la tutela:

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I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley ejerzan la
adm inistración de la tutela;

II. – Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. – Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artícu lo
189;
IV. – Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe
su incapacidad;

V. – El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 419; y

VI. – El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que deba
desempeñ ar la tutela.

Artículo 104. – No podrán ser tutores de las personas comprendidas en la fracción II
del artículo 40, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales
enfermedades o padecimientos.

Artículo 105. – Lo dispuesto en el ar tículo anterior será aplicable también para el
nombramiento de curadores.

Artículo 106. – El Ministerio Público y los parientes del pupilo tendrán derecho de
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en
el artículo 103.

Artículo 107. – El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido
en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto de formal prisión hasta que se
pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 108. – En el caso d e que trata el artículo anterior, se proveerá la tutela
conforme a la ley.

Artículo 109. – Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a
una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al
extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

Capítulo VIII
De las excusas para el desempeño de la tutela

Artículo 110. – Podrán excusarse de ser tutores:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

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II. – Los militares e n servicio activo;

III. – Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. – Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo
de su subsistencia;

V. – Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignoranc ia,
no puedan atender debidamente a la tutela;

VI. – Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. – Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y

VIII. – Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del
juez, no estén en aptitud de desempeñ ar convenientemente la tutela.

Artículo 111. – Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor aceptare el cargo,
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 112. – El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término
fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el
derecho, se entiende renunciada la excusa.

Artículo 113. – Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente,
dentro del plaz o respectivo; y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 114. – Mientras que se califica el impedimento o la excusa el juez nombrará
un tutor interino.

Artículo 115. – El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela perderá todo
derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 116. – El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera
int estado, y será responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan
sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la
tutela legítima, si, habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifesta ndo su
parentesco con el incapaz.

Artículo 117. – Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o
ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente
al incapacitado del tutor que corresponda, se gún la ley.

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Capítulo IX
De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo

Artículo 118. – El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para
asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

I.- En hipoteca o prenda;

II. – En fianza; y

III. – Cualquier otra garantía que a juicio del juez resulte suficiente.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas
en prenda, en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de el la, se
depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 119. – Estarán exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;

II. – El tu tor que no administre bienes;

III. – El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que, conforme a la ley, sean
llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 122; y

IV. – Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduqu en convenientemente por
más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Artículo 120. – Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán
obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido
causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga
necesaria aquella.

Artículo 121. – La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción
del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del
incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen
útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 122. – Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cón yuge, en los
ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el juez, con audiencia
del curador y del Consejo Local de Tutelas, lo crea conveniente.

Artículo 123. – Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste n o
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su

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misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del
incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propio s del tutor o con fianza.

Artículo 124. – Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes
procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de
ellos garantía por la parte que corresponda a su repre sentado.

Artículo 125. – El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo, sino cuando no
tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

Artículo 126. – Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha
de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o
prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador
y del Consejo Local de Tutelas.

Artículo 127. – La hipoteca o prenda y, en su caso, l a fianza, se darán:

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por
los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II. – Por el valor de los bienes muebles;

III. – Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por
peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; y

IV. – En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros, si están llevados
en debida forma, o a juicio de peritos.

Artículo 128. – Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede,
aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente
la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del
Consejo Local de Tutelas.

Artículo 129. – El juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios
que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucio ne el manejo de la tutela.

Artículo 130. – Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su
nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 127 se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 131. – Dura nte los tres meses señalados en el artículo precedente,
desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario
solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los
bienes y pe rcepción de los productos.

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Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se
concederá, si procede, oyendo al curador.

Artículo 132. – Al presentar el tutor su cuenta anual, o en cualquier tiempo que lo
estimen c onveniente, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover información de
supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. El Ministerio Público tiene igual
facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esta información.

Artículo 133. – Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas
vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor de los bienes entregados en prenda,
dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es
nota ble la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses
que administra.

Capítulo X
Del desempeño de la tutela

Artículo 134. – Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 91.

Artículo 135. – El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya
nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause el incapacitado y,
además, separado de la tutela. Ningún extraño puede rehusarse a tratar con él, judicial o
extrajudicialmente alegando la falta de curador.

Artículo 136. – El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al incapacitado;

II. – A destinar, de preferencia, los recursos del inca pacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de
las drogas enervantes; y

III. – A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el
patrimonio del incapacitado, dentro del t érmino que el juez designe, con intervención del
curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de
edad.

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV. – A administrar el caudal de los incap acitados. El pupilo será consultado para los
actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de
dieciséis años.

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La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor ;

V. – A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles,
con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros
estrictamente personales; y

VI. – A solicitar oportunamente la autorización judicial para t odo lo que legalmente no
pueda hacer sin ella.

Artículo 137. – Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de
manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

Artículo 138. – Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará con
audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del
menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras
circunstancias.

Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que la persona que nombró
tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo 139. – El tutor destinará al menor a la carrera u oficio, que éste elija, según
sus circunstancias. Si el tutor infrinje (sic) esta di sposición, puede el menor, por conducto del
curador, del Consejo Local de Tutela o por sí mismo ponerlo en conocimiento del juez para
que dicte las medidas convenientes.

Artículo 140. – Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a
alguna carrera, el tutor no variará ésta sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto
prudentemente y oyendo, en todo caso, al mismo menor, al curador y al Consejo Local de
Tutelas.

Artículo 141. – Si las rentas del menor no alcanzan a cubri r los gastos de su
alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse
otro medio para evitar la enajenación de los bienes y si fuere posible, sujetará a las rentas de
éstos los gastos de alimentación.

Artículo 142. – Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las
incapacidades a que se refiere el artículo 40 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de
suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá
judic ialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tengan obligación legal de
alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor
alimentario. Cuando el mismo tutor fuere obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco
con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

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Artículo 143. – Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que
señala el artículo 40 fracción II, no tuvieren personas que estén obligadas a alimentarlos, o si
teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el
parecer del curador y el Consejo Local de las Tutelas, pondrá al tutelado en un
establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En
su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al
incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de
alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará
vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente
de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Artículo 144. – Los incapacitados ind igentes que no puedan ser alimentados y
educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las
rentas públicas del Estado, pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del
incapacitado que estén legalme nte obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público
deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que
hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 145. – El tutor de los incapa citados a que se refiere la fracción II del artículo
40, está obligado a presentar al juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos
médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien
para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que
guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su
condición.

Artículo 146. – Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el
artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización
judicial, que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes
podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmedia tamente al juez para obtener la
debida aprobación.

Artículo 147. – La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por
los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artículo 148. – Mientras que el inventario no estuviere fo rmado, la tutela debe limitarse
a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 149. – El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga
contra el incapacitado; si no lo hace, pi erde el derecho de cobrarlo.

Artículo 150. – Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación de
inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la
fracción III del artículo 136.

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Artículo 151. – Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en
perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en
nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de los dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 152. – Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor
mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al
juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor,
determinará en justicia.

Artículo 153. – El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con
aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el
número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados
podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.

Artículo 154. – Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al
rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos
objetos.

Artículo 155. – Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industri a, el
juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que
los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad,
en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del juez.

Artículo 156. – El dinero que resulte sobrante, después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera
de cualquier otro modo, será invertido por el tutor, en forma segura y bajo su r esponsabilidad,
en un plazo no mayor de tres meses, contados desde que se hubiere reunido una cantidad
equivalente a 165 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 157. – Si para hacer la inversión, dentro del término señalado en el ar tículo
anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar
el plazo por otros tres meses.

Artículo 158. – El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en
los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean
invertidos.

Artículo 159. – Mientras que se hacen las inversiones a que se refieren los artículos
156 y 157, el tutor depositará las cantidades que perciba en una institución de crédito.

Artículo 160. – Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles
preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta

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necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor con alguna de las incapacidades a la s
que se refiere el artículo 40 fracción II debidamente justificada y previas la conformidad del
curador y la autorización judicial.

Artículo 161. – Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto
algún objeto determinado, el juez se ñalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar
que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la
inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 614.

Artículo 162. – La venta de bien es raíces del incapaz es nula si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez
decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte
al incapaz.

Los tutore s no podrán vender valores comerciales, industriales, título de rentas,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado por menor valor del que se cotice
en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.

Artículo 163. – Cuan do se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso,
bienes que pertenezcan al incapacitado copropietario, se comenzará por mandar justipreciar
dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el
incapacitado , a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente
dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es
conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condicione s y
seguridades con que debe hacerse, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda,
siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

Artículo 164. – Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni
de reparación, necesita e l tutor ser autorizado por el juez.

Artículo 165. – Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 166. – El nombramiento de árbitros hechos por el tutor deberá sujetarse a la
aprobación del juez.

Artículo 167. – Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista
en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya
cuantía exceda de una cantidad equivalente a quin ce días de salario mínimo vigente en el
Estado, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con
audiencia de éste.

Artículo 168. – Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella podrá el tutor
comprar o arrenda r los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos,

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para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad.
Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se l e remueva.

Artículo 169. – Cesará la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de
bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos,
partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 170. – El tutor no po drá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado
sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 171. – El tutor no podrá aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión
de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo podrá adquirir esos derechos por
herencia.

Artículo 172. – El tutor no podrá dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por
más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previo consentimiento del curador y
la autorización judicia l observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 163.

Artículo 173. – El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior
subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda
anticipación de renta o alqu ileres por más de dos años.

Artículo 174. – Sin autorización judicial no podrá el tutor recibir dinero prestado en
nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 175. – El tutor no podrá hacer donaciones a no mbre del incapacitado.

Artículo 176. – El tutor tendrá, respecto del menor, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 589.

Artículo 177. – Durante la tutela no correrá la prescripción entre el tutor y el
incapacitado.

Artícul o 178. – El tutor tendrá obligación de admitir las donaciones simples, legados y
herencias que se dejen al incapacitado.

Artículo 179. – La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de
incapacitados no se sujetará a las reglas antes establecid as sino a lo que dispongan las leyes
de la materia.

Artículo 180. – Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo
los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:

I.- En los casos en que conforme a derecho se requiera el c onsentimiento del
cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador; y

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II. – En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo
o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un
tuto r interino que el juez le nombrará.

Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumpliere, será
responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este
nombramiento ante el Consejo Local de Tutelas.

Artículo 181. – Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o
enajenar los bienes mencionados en el artículo 167, previa audiencia del curador y
autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160.

Artículo 182. – Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá
conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

Artículo 183. – En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos al
incapacitado o de m ala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a
petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del
Ministerio Público.

Artículo 184. – El tutor tendrá derecho a una retribución sobre los bienes del
incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en
su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.

Artículo 185. – En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por
ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 186. – Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos,
debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente
la remuner ación hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del
aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

Artículo 187. – Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento
extraordinario que permite el ar tículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos
en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 188. – El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por
este título hu biere recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 419.

Capítulo XI
De las cuentas de la tutela

Artículo 189. – El tutor estará obligado a rendir al juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año sea cual fuere l a fecha en que se hubiere

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discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en los tres meses siguientes al de
enero, motivará la remoción del tutor.

Artículo 190. – También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves
que calif icará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público,
los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 40, o los menores que hayan
cumplido 16 años de edad.

Artículo 191. – La cuenta de administración com prenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya
dado, sino, en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada
de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

Artículo 192. – El tutor será responsable del valor de los créditos activos si dentro de
sesenta días contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía
que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 193. – Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene
derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados
desde que tuvo noticia del derecho el incapa citado, no entabla a nombre de éste judicialmente
las acciones conducentes para recobrarlas.

Artículo 194. – Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o
negligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 195. – Las cuentas deberán rendirse en el lugar en que se desempeña la
tutela.

Artículo 196. – Deberán abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y
legalmente, aunque los hay a anticipado de su propio caudal y aunque de ello no haya
resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa
del primero.

Artículo 197. – Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al
tut or si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que, al efecto,
haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

Artículo 198. – El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del
juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella,
cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

Artículo 199. – La obligación de dar cuenta no podrá ser dispensada en contrato o
última voluntad, ni aún por el mismo tut elado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en
cualquier acto se tendrá por no puesta.

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Artículo 200. – El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus
herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá
al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

Artículo 201. – El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales
de la tutela en el término de tres meses, co ntados desde el día en que fenezca la tutela.

El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias
extraordinarias así lo exigieren.

Artículo 202. – La obligación de dar cuenta pasará a los herederos del tutor, y si
alguno de ellos siguiere administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la
misma que la de aquél.

Artículo 203. – La garantía dada por el tutor no se cancelará sino cuando las cuentas
hayan sido aprobadas.

Artículo 204. – Hasta pasado un mes d e rendición de cuentas, será nulo todo convenio
entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a
las cuentas mismas.

Capítulo XII
De la extinción de la tutela

Artículo 205. – La tutela se extinguirá:

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y

II. – Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por
reconocimiento o por adopción.

Capítulo XIII
De la entrega de los bienes

Artículo 206. – El tutor, concluida la tut ela, está obligado a entregar todos los bienes
del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se
hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

Artículo 207. – La obligación de entregar los bienes no se suspende po r estar
pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la
terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en
diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su co nclusión, pero, en todo
caso, deberá comenzar en el plazo antes señalado.

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Artículo 208. – El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la
entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, será responsable de to dos
los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.

Artículo 209. – La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a
expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá
autor izar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera, y éste
adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros
fondos de que se pueda disponer.

Artículo 210. – Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta
todos los gastos.

Artículo 211. – El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal.
En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento
legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido dadas
dentro del término designado por la ley, y si no, desde que expire el mismo.

Artículo 212. – Cuando en la cuenta resulte balance contra el tutor, aunque por un
arreglo con el me nor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus
herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la
administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo
contrar io en el arreglo.

Artículo 213. – Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos
al tutor se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si
no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pa go inmediato o la subrogación del fiador
por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

Artículo 214. – Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste permanecerá obligado.

Artículo 215. – Todas las acciones por hechos relativos a la administ ración de la tutela,
que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste,
quedarán extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la
mayor edad, o desde el momento en que se hayan r ecibido los bienes y la cuenta de tutela, o
desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 216. – Si la tutela hubiera fenecido durante la minoría de edad, el menor podrá
ejercitar las acciones correspondientes co ntra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en
el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad.

Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese
la incapacidad.

Capítulo X IV

H. Congreso del Estado de Guerr ero 38
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Del Curador

Artículo 217. – Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o
dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren
los artículos 91 y 99.

Artículo 218. – En todo caso e n que se designe al menor un tutor interino, se le
nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla
impedido.

Artículo 219. – También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de
intereses a que se refiere el artículo 57.

Artículo 220. – Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento,
separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se
nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artícul o 221. – Lo dispuesto sobre impedimento o excusa de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.

Artículo 222. – Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar
curador.

Artículo 223. – Designarán por sí mismos al curad or, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 95, observándose lo que allí se dispone
respecto de esos nombramientos; y

II. – Los menores de edad emancipados por razón de matrimonio, en el caso
previsto en la fracción II del artículo 37.

Art ículo 224. – El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será
nombrado por el juez.

Artículo 225. – El curador estará obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él,
exclusivamente en el caso de que estén en o posición con los del tutor;

II. – A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello
que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III. – Mandar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste
faltare o abandona re la tutela; y

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IV. – A cumplir las demás obligaciones que la ley señale.

Artículo 226. – El curador que no cumpliere con los deberes prescritos en el artículo
precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 227. – Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la
tutela; pero si sólo variaren los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 228. – El curador tendrá derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez
años desd e que se encargó de ella.

Artículo 229. – En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará los honorarios que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún
otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hi ciere algunos gastos en el desempeño de
su cargo se le pagarán.

Capítulo XV
De los Consejos Locales de Tutela

Artículo 230. – En cada Municipio habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de
un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ej ercicio de su cargo, serán
nombrados por el presidente municipal o por quien él autorice al efecto, según el caso, en el
mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que
sean de notorias buenas costumbres y que tengan int erés en proteger a la infancia desvalida.

Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones cuando haya transcurrido el
término para el que fueron nombrados, sino hasta que tomen posesión las personas que
hayan sido designadas para el siguiente períod o.

Artículo 231. – El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de
información que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los
artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:

I.- Formar y remitir a los jueces una lista de las personas de la localidad que, por
sus aptitudes legal, física y psíquica, pueden desempeñar la tutela, para que de entre ellas se
nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al
juez;

II. – Velar porque lo s tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se
refiere a la educación de los menores; dando aviso al juez de las faltas y omisiones que
notare;

III. – Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado
están en peligro, a fi n de que dicte las medidas correspondientes;

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IV. – Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor,
con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V. – Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les
impone la fracción II del artículo 136; y

VI. – Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

Artículo 232. – Los jueces de primera instancia son las autoridades encargadas
exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia
sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas,
la transgresión de sus deberes.

Artículo 233. – Mientras que se nombra tutor, el juez de primera instancia debe di ctar
las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus
intereses.

TITULO CUARTO
Del domicilio

Capítulo I
Del domicilio de las personas físicas

Artículo 234. – El domicilio de la persona física es el lugar dond e reside habitualmente
y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar
donde simplemente reside y, en su defecto, el lugar donde se encontrare.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca
por más de seis meses en él.

Artículo 235. – El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí present e.

Artículo 236. – Se reputa domicilio legal;

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad
está sujeto;
II. – Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de
su tutor;

III. – De los militares en servicio activ o, el lugar en que están destinados;

IV. – De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más
de seis meses.

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V. – Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán
domicilio en el lugar donde

VI. – la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; y

VII. – De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a
la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, lo s sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.

Capítulo II
Del domicilio de las personas morales

Artículo 237. – Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten hechos o actos
jurídicos dentro de la circunscripción estatal, se considerarán domiciliadas en el lugar en
donde ejecuten tales hechos o actos.

Las sucursales que operen fuera del Estado aunque la casa m atriz se halle
establecida dentro de esa circunscripción territorial se someterán a las disposiciones de este
Código, si las leyes de la entidad donde se ejecute el acto o actos respectivos no disponen
otra cosa.

Capítulo III
Del domicilio convencional y domicilio conyugal

Artículo 238. – Las personas físicas y morales tienen derecho de designar un domicilio
convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

Artículo 239. – Domicilio conyugal es el lugar establecido de común acuerdo por los
cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

TITULO QUINTO
De la ausencia y de la presunción de muerte

Capítulo I
De la declaración de ausencia y de la muerte presunta

Artículo 240. – La persona que se hubi ere ausentado del lugar de su residencia
ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como
presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado
hasta donde alcance el poder.

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Art ículo 241. – Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se
halle y quien la represente, el juez, a petición de cualquiera persona interesada o del
Ministerio Público, abrirá el procedimiento declarando la ausencia, ordenará el asegurami ento
de los bienes del ausente y nombrará un administrador de ellos, quien será a la vez
representante del ausente, en juicio o fuera de él.

En el mismo auto el juez mandará publicar por edictos su resolución de declaración de
ausencia por tres veces con intervalo de siete días, en uno de los diarios de mayor circulación
de la capital del Estado y de la capital de la República.

Artículo 242. – Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que
se tengan noticias de él.

Artículo 243. – En el mismo auto en que el juez designe administrador representante
del ausente, si éste tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay
ascendi entes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el
Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos previstos en el presente
Código.

Artículo 244. – Se nombrará administrador representante:

I.- Al cónyuge del ausente;

II. – A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el
juez elegirá al más apto;

III. – Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y

IV. – A falta de los anteriores, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere
vario s, el juez hará la designación más conveniente.

Artículo 245. – Si el cónyuge estuviere casado con la persona ausente en segundas o
ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá
que el cónyuge presente y l os hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos
representantes en su caso, nombren de común acuerdo el administrador representante; si no
hay acuerdo, el juez lo nombrará de entre las personas designadas en el artículo anterior.

Artícu lo 246. – A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos
elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez,
pre firiendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

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Artículo 247. – No podrá ser administrador representante quien no pueda ser
designado tutor.

Artículo 248. – Podrán excusarse los que puedan hacer lo de la tutela.

Ar tículo 249. – Será removido del cargo de administrador representante el que deba
serlo del tutor.

Capítulo II
De los efectos de la declaración de ausencia

Artículo 250. – Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la
persona en cuy o poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados
desde la última publicación de que habla el artículo 241.

Artículo 251. – El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en
el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de
los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para
la apertura de esta clase de testamento.

Artículo 252. – Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueron legítimos
al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas
noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional
de los bienes, dando fianza que as egure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo
la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 253. – Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada
uno administrará la parte que le corresponde .

Artículo 254. – Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de
entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo
nombrará, escogiéndose de entre los mismos herederos.

Artículo 255. – Si una pa rte de los bienes fuere cómodamente divisible y otras no,
respecto de ésta se nombrará el administrador general.

Artículo 256. – Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que
tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los cur adores. Sus honorarios serán los que
le fijen quienes lo nombren y se pagarán por éstos.

Artículo 257. – El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes,
las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Art ículo 258. – En el caso del artículo 253, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.

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Artículo 259. – En el caso del artículo 254, el administrador general será quien dé la
garantía legal.

Artículo 260. – Los le gatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes
del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos,
dando la garantía que corresponda, según el artículo 127.

Artículo 261. – Los que tengan con relació n al ausente obligaciones que deban cesar
a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 262. – Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos
anteriores, el juez, según las circunstancia s de las personas y de los bienes, y concediendo un
plazo de seis meses, podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la
tercera parte de los valores señalados en el artículo 127.

Artículo 263. – Mientras no se dé la expresada gara ntía, no cesará la administración
del representante.

Artículo 264. – No estarán obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren
en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos le s corresponda; y

II. – El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que
como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

III. – Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la
garantía legal por la p arte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división ni
administrador general.

Artículo 265. – Los que entren en la posesión provisional tendrán derecho de pedir
cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará l as cuentas en los
términos prevenidos en los capítulos XI y XIII del Título Tercero de este Libro. El plazo
señalado en el artículo 201 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado
con derecho a la referida posesión.

Artículo 266. – Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del
ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro
para que, en nombre de la hacienda pública, entre en la posesión provisional, conforme a los
artículos que anteceden.

Artículo 267. – Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus
herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales
garantías.

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Artículo 268. – Si el ausente se pre senta o se prueba su existencia antes de que sea
declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que hayan tenido la posesión
provisional, harán suyos todos los frutos industriales que hubieren hecho producir a esos
bienes y la mitad de los fr utos naturales y civiles.

Capítulo III
De la administración de los bienes del ausente casado

Artículo 269. – La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos
de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continú e.

Artículo 270. – Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos
presuntivos al inventario de los bienes y a la separación de los que correspondan al cónyuge
ausente.

Artículo 271. – El cónyuge presente recibirá desde luego los b ienes que le
correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De
esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 272. – Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos
prevenidos en el capítulo a nterior.

Artículo 273. – En el caso previsto en el artículo 268, si el cónyuge presente entrare
como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 274. – Si el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bie nes propios,
tendrá derecho a alimentos.

Artículo 275. – Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal.

Capítulo IV
De la presunción de muerte del ausente

Artículo 276. – Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia
y no se tenga noticias del ausente, el juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio
Público, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte de una g uerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio,
terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido seis meses,
contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declarac ión de presunción de
muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, sin

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perjuicio de que el juez designe tutor a los menores hijos del desaparecido y adopte las
medidas provisionales de aseguramiento de bienes.

Artí culo 277. – Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del
ausente, si no estuviere ya presentado conforme a los artículos 250 y 251, los poseedores
provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 26 5,
y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin
garantía alguna. La que, según la ley, se hubiere dado quedará cancelada.

Artículo 278. – Si se llegare a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a
los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes
hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión
provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268, y todos ellos, desde que
obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 279. – Si el ausente se presentare o se probare su existencia, después de
otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio
de los enajenados, o lo s que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá
reclamar frutos ni rentas.

Artículo 280. – Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de
una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por
herederos y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la
herencia, y así se declara por sentencia, que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se
hará a éstos en los mismos términos en que, según los art ículos 268 y 279, debiera hacerse el
ausente si se presentara.

Artículo 281. – Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos.
El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado
legítimo, o des de aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la
herencia.

Artículo 282. – La posesión definitiva termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II. – Con la noticia cierta de su existencia;

III. – Con la certidumbre de su muerte; y

IV. – Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 280.

Artículo 283. – En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos
serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la
existencia del ausente.

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Artículo 284. – La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente
casado, pone término a la sociedad conyugal.

Artículo 285. – En el caso previsto por el artículo 274, el cónyuge sólo tendrá derecho
a los alimentos.

Capítulo V
De los efecto s de la ausencia respecto de los derechos
eventuales del ausente

Artículo 286. – Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que ésta persona vivía en el tiempo en que era
necesaria su exi stencia para adquirir aquél derecho.

Artículo 287. – Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado
ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán
sólo en ella los que debían ser cohered eros de aquél a suceder por su falta; pero deberán
hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 288. – En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herenc ia debían corresponder
al ausente según la época, en que la herencia se defiera.

Artículo 289. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el
ausente, sus representantes, acreedores o legatarios y que no se extinguirá sino por el
transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 290. – Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos
de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no serán ejercitadas por sus
representantes o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones
jurídicas.

TITULO SEXTO
De las actas del estado civil

Capítulo I
Disposiciones Generales

Ar tículo 291. – El Registro Civil es una institución de carácter público y de interés
social, por medio de la cual los Ayuntamientos Municipales inscriben y dan publicidad a los
actos constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas, con la int ervención que le
corresponda al Gobierno del Estado.

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Artículo 292. – El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias
relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para
comprobar el estado civil, con excepción de los casos previstos en la ley.

Artículo 293. – El Registro Civil estará integrado por los oficiales que designen los
ayuntamientos, por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y un Archivo
General que dependerá y cont rolará el Gobierno del Estado, así como un archivo que
controlarán cada uno de los oficiales del Registro Civil Municipales.

Artículo 294. – La titularidad de las oficialías del Registro Civil estará a cargo de los
funcionarios denominados oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el
desempeño de las labores propias de su cargo.

El cabildo municipal nombrará a los funcionarios que se encargarán de las oficialías
del Registro Civil, a propuesta del presidente municipal.

Artículo 295 .- En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el
oficial que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes
legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares o atestigüe n el
acto.

Artículo 296. – Las actas del Registro Civil establecerán el principio y extinción de la
vida jurídica, las relaciones del parentesco, matrimonio, y las que deriven de los actos
judiciales y administrativos relativos al estado civil.

Artíc ulo 297. – Los oficiales del Registro Civil asentarán por cuadruplicado en formas
especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las actas a que se refiere el
artículo siguiente.

Artículo 298. – Para asentar las actas del Registro Civil, habrá las siguientes formas:
nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de
sentencias ejecutoriadas que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la
pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 299. – Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se
obtendrá inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, para cuyo efecto el
funcionario que tenga conocimiento de la pérdida o dest rucción dará aviso a la Coordinación
Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, quien ordenará la reposición.

Artículo 300. – Las formas del Registro Civil serán expedidas por el Gobierno del
Estado o por la persona que él designe. Se renovarán cad a año y los oficiales del Registro
Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, dos ejemplares de las formas del
Registro Civil del año inmediato anterior al archivo central, entregarán un ejemplar al
interesado al concluir el acto del registro y el otro con los documentos que le correspondan
quedará en el archivo de la oficialía correspondiente.

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Artículo 301. – Con las formas del Registro Civil se integrará, asimismo, el apéndice
respectivo, que estará constituido por todos los documentos rel acionados con el acta que se
asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con la forma
respectiva, al igual que las formas lo estarán de éstos.

Artículo 302. – Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Regis tro
Civil y de los documentos del apéndice. Los oficiales del Registro Civil, así como el Gobierno
del Estado, a través de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, estarán
obligados a expedirlas.

Artículo 303. – Cuando no hayan exis tido registros, se hayan perdido, estuvieren rotos,
borrados, ilegibles, o faltaren las formas en que se pueda suponer se encontraba el acta,
podrá probarse el acto en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para la
inscripción del mismo . Pero si una sola de las formas se ha inutilizado y existe el duplicado de
ésta deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 304. – Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán
hacerse representar por un mandatari o especial para el acto, cuyo nombramiento conste por
lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de
reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido
en escrito privad o firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario
público o quien por ministerio de ley esté facultado para realizar dicha función.

Artículo 305. – Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, deberán
ser m ayores de edad y se preferirán a los parientes o en su defecto a los que designen los
interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

Artículo 306. – Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la
República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos,
sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a su
legalización, debiendo inscribirse en la oficialía de su domicilio.

Artíc ulo 307. – En las actas del Registro Civil se hará constar el año, día y hora en que
comparezcan los interesados; se tomará razón de los documentos que se presenten, y de los
nombres, edad, ocupación y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados, en cuanto
fuere posible.

Artículo 308. – Las actas del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que debe ser
consignado en ellas. Cualquiera otra inserción que se agregue se tendrá por no puesta. No
podrá insertarse, ni por vía de nota o advertencia, si no lo que deba ser declarado para el acto
preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en este Código.

Artículo 309. – Las actas del estado civil sólo se pueden asentar en las formas de que
habla el artículo 298. La infracción de esta regla se castigará con la destitución del oficial.

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Artículo 310. – Extendida el acta, será leída por el oficial del Registro Civil a los
interesados y testigos; la firmarán todos y si alguno no pudiere hacerlo, se expresará la causa.
También se ex presará que el acta fue leída y quedaron los interesados conformes con su
contenido.

Artículo 311. – Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor
del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos designado por él, leerá aquélla
y la firmará, si el interesado no supiere hacerlo.

Artículo 312. – Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a
continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas
transver sales y expresándose el motivo por el que se suspendió; razón que deberán firmar el
oficial, los interesados y los testigos.

Artículo 313. – Al asentar las actas en las formas del registro, se observarán las
prevenciones siguientes:

I.- Las actas estarán foliadas y se testarán los renglones que quedaren en blanco;

II. – Los números ordinales, como el de las fechas o cualquier otro, estarán escritos
con cifras aritméticas, y, además, en palabras con todas sus letras.

III. – En ningún caso se emplearán abreviaturas;

IV. – No se hará raspadura alguna ni se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea
necesario testar alguna palabra, se pasará una línea sobre ella, de manera que quede legible;
a no ser que lo testado sea algún nombre o circunstancia que este Código prohiba
expresam ente que figure en las actas, en tal caso se testará de modo que no pueda leerse; y
el oficial mencionará al final del acta la razón por que se hizo de este modo; y

V. – A fin de cada acta se salvará, con toda claridad, lo entrerrenglonado y testado.

Artícu lo 314. – La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o
declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del oficial, sin perjuicio de las
penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de da ños y perjuicios.

Artículo 315. – Los actos y actas del estado civil del propio oficial, de su cónyuge,
ascendientes y descendientes y de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio
oficial; se asentarán en las formas correspondientes autor izándose por el oficial de la
adscripción más próxima.

Artículo 316. – Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al oficial del
Registro Civil a las penas establecidas en la legislación correspondiente. Cuando no son

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substanciales no producen la nulidad del acto; pero la nulidad de éste y la falsedad de las
formas del Registro Civil, sólo podrán probarse judicialmente.

Artículo 317. – La omisión del registro del reconocimiento de hijos en el caso del
artículo 341, del registro de tutela y d e la autorización de la adopción no priva de sus efectos
legales al reconocimiento, tutela y adopción respectivamente, ni impide a los padres, tutores o
adoptantes el ejercicio de sus facultades como tales ni puede alegarse por ninguna persona
en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran estos actos; pero los responsables
de la omisión incurrirán en una multa equivalente a cien días de salario mínimo general
vigente en la Entidad, que se impondrá y hará efectiva por el juez ante quien se haga valer el
reconocimiento, la tutela o la adopción

Artículo 318. – Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, podrá anotarse a
petición de los interesados al margen del acta respectiva. La misma anotación se hará cuando
lo mande la autorid ad judicial o lo disponga expresamente la ley. Las anotaciones se harán
con la debida mención del folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y
éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan.

Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en
oficinas diversas, el juez que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se
encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente.

Artículo 319. – La Coord inación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil,
dependiente del Gobierno del Estado, supervisará las actuaciones de los oficiales del ramo,
denunciando ante la autoridad competente aquellas conductas que se consideren delictuosas,
derivadas de esos actos registrales.

En caso de irregularidades que puedan presuponer la comisión de un delito, dará vista
al Ministerio Público para los efectos de su competencia.

Capítulo II
De las actas de nacimiento y de reconocimiento de hijos

Artículo 320. – Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los treinta días
siguientes a éste. El recién nacido, será presentado al oficial del Registro Civil en su oficina, o
en el lugar donde aquél se encuentre.

Artículo 321. – En las poblaciones en donde no haya oficial del Registro Civil, el niño
será presentado a la persona que ejerza la autoridad política, y ésta dará la constancia
respectiva que los interesados llevarán al oficial del Registro Civil que corresponda, para que
asiente el acta.

Artículo 322. – El nacimiento será declarado por el padre o la madre, en defecto de
éstos, por los médicos, cirujanos, matronas y otras personas que hayan asistido al parto. Si el

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nacimiento se verificó en una casa distinta de la paterna, por la persona en casa de l a cual se
haya realizado el alumbramiento.

Artículo 323. – El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar de
nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre y apellidos que le pongan
sin que por motivo alguno puedan o mitirse: la expresión de si es presentado vivo o muerto, el
nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos, maternos y de los testigos. Si
la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotarán los datos anteriores
y su relación de parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los
artículos siguientes.

Artículo 324. – Cuando se declare que el padre y la madre están casados, se
asentarán los nombres y dirección del padre y de la madre, los de los ab uelos paternos y
maternos y las generales de la persona que haya hecho la presentación.
Además de los nombres del padre y de la madre se hará constar en el acta de
nacimiento su nacionalidad.

Artículo 325. – Tanto la madre como el padre, que no estuvie ren casados entre sí,
tienen el deber de reconocer a su hijo. Si no cumplen con este deber voluntariamente no se
asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellidos de los mismos y simplemente se
anotará el día, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellidos que se pongan a la
persona cuyo nacimiento se ha registrado.

Si el padre o la madre, o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de
nacimiento se asienten su nombre y apellidos se harán constar éstos y se mencionará, en su
cas o, la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, ambos o el apoderado.

Cuando el hijo sea presentado solo por el padre o solo por la madre, se asentarán
únicamente el nombre y apellidos del que lo presente.

En el acta de nacimiento no se har á ninguna mención que califique la filiación en
forma alguna. Cualquier calificación que se inserte con infracción de este artículo se testará de
oficio, de manera que queden ilegibles. El oficial del Registro Civil que inserte en el acta
alguna de estas m enciones será sancionado, la primera vez con una multa equivalente al
importe de diez veces el salario mínimo general vigente en el Estado y la segunda con
destitución del cargo.

Artículo 326. – Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren a poderado,
pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del Registro Civil, éste pasará
al lugar en que se halle el interesado, y ahí recibirá de él la petición de que se exprese su
nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

Artíc ulo 327. – Si el padre y la madre del hijo tuvieren impedimento para contraer
matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará

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ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo
pid ieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 328. – Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en
ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro Civil asentar como
pad re a otro que al mismo marido.

Artículo 329. – Si el padre y la madre del hijo no pudiesen contraer matrimonio por
existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por
afinidad, no se hará mención alguna de esta circunst ancia; pero si se hará constar el nombre
de los padres si éstos hicieren el reconocimiento.

Artículo 330. – Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o
propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al oficial del Registro Ci vil con los
vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo y
lugar en que le haya encontrado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan
concurrido.

Artículo 331. – La misma obligación tienen los jef es, directores y administradores de
las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de
maternidad y de cuna, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

Artículo 332. – En las actas que se levanten en es tos casos se expresarán las
circunstancias que designa el artículo 343; no se hará constar que el nacimiento ocurrió en
una prisión o en casa de cuna; pero se hará constar la edad aparente del niño, sexo, el
nombre y apellido que se le pongan y el nombre d e la persona o casa de cuna que se
encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se
encuentran en el archivo de la institución correspondiente.

Artículo 333. – Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros
objetos de valor se depositarán en el archivo del Registro dando formal recibo de ellos al que
recoja al niño y se dará parte al Ministerio Público para que proceda como lo dispone este
Código en materia de tutela.

Artículo 334. – Se pro híbe absolutamente al oficial del Registro Civil y a los testigos
que, conforme al artículo 323 deban asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre
la paternidad o la maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban decir las personas
que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que éstas
sean castigadas conforme a las prescripciones penales correspondientes.

Artículo 335. – El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el
lugar en que ocurra o en el domicilio del padre y de la madre, según las reglas antes
establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al oficial del Registro Civil del
domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el

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término que señala el artículo 320 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o
fracción menor de ese número.

Artículo 336. – Si al dar el aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del
recién nacido, se extend erán dos actas; una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros
respectivos.

Artículo 337. – En el acta de nacimiento de parto múltiple el oficial del Registro Civil
hará constar las particularidades que los distingan, y cuál nació primero, seg ún las noticias
que le comuniquen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al
parto.

Artículo 338. – Extendidas las actas de reconocimiento de hijo, tutela, adopción,
matrimonio y fallecimiento, se hará la anotación correspon diente en el acta de nacimiento de
la persona a que se refieran aquellas actas. En su caso, se hará una anotación marginal en el
acta de nacimiento, de la sentencia que decrete la revocación de la adopción o el divorcio.

Artículo 339. – Si el padre, la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo
dentro o fuera del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste
contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión de los nombres
y apellidos del pr ogenitor o progenitores que lo reconozcan. Esta acta surtirá los efectos del
reconocimiento legal.

Artículo 340. – Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido
registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre y
apellidos del hijo y si éste es mayor de edad, se asentará en el acta su consentimiento para
ser reconocido, el nombre y apellido del padre o de la madre que lo reconozca, o de ambos, si
los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nom bres y apellidos de los testigos.

Artículo 341. – Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios
establecidos en el artículo 527 se presentará al encargado del Registro el original o copia
certificada del documento que le compruebe. En el a cta se insertará la parte relativa de dicho
documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo.

Artículo 342. – En todas las actas de reconocimiento, cuando fueren diversas de las
de nacimiento, se hará la referencia correspond iente.

Capítulo III
De las actas de tutela y adopción

Artículo 343. – Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los
términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de las setenta y
dos horas siguien tes a la fecha de la publicación, presentará copia certificada del auto referido
al oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del
cumplimiento de este artículo.

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Artículo 344. – El acta de tutela contendrá:

I.- El nombre, apellido y edad del incapacitado;

II. – La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela;

III. – El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado
en su patria potestad, antes del discernimiento de la tutela;

IV. – El nombre, apellido, edad, estado civil, ocupación y domicilio, tanto del tutor
como del curador;

V. – La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás
generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas
de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o en prenda; y

VI. – El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

Artículo 345. – Dictada la resolución judicial que autorice una adopción, el adoptante,
dentro del término de ocho días, presentará al oficial del Registro Civil copia certificada de
ella, para que se levante el acta correspondiente.

Artículo 346. – El acta de adopción contendrá los nombres, apellidos, edad, domicilio,
estado civil y nacionalidad del adoptante y del adoptado, el nombre y demás generales de las
personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción y de los que
intervengan como testigos. En el acta se insertará íntegramente la resolución judicial que haya
autorizado la adopción.

Artículo 347. – El juez o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto,
remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al oficial del
Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.

Capítulo IV
De las actas de matrimonio

Artículo 348. – Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un
escrito al oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y dom icilio, tanto de los pretendientes
como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos
hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el
anterior matrimonio, la causa de su disoluc ión y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y

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III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

IV. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no
supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Artículo 349. – Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico
que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el v arón es mayor de
dieciséis años y la mujer mayor de catorce;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se
celebre, las personas a que se refieren los artículos 413 y 414;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que cono zcan a los
pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos
testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno
de ellos;

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que a segure, bajo protesta de
decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además,
contagiosa y hereditaria.

Para los indigentes tienen obligaci ón de expedir gratuitamente este certificado los
médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar si contrajeran matrimonio
bajo el régimen de sociedad conyugal con relación a sus biene s presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar
el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del
matrimonio;

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes
es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en
caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; y

VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si lo s hubo.

Artículo 350. – El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes de
haberse cubierto los requisitos necesarios para contraerse y en el día, hora y lugar señalados
al efecto. Los contrayentes comparecerán ante el oficial, personalment e o por apoderado
especial, y acompañados de dos testigos, por lo menos, parientes o extraños.

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Acto continuo, el oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio,
los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias pr acticadas, e interrogará
a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la
solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad
unirse en matrimonio, y si están conformes, los d eclarará unidos en nombre de la ley y de la
sociedad.

Artículo 351. – Concluido este acto, se extenderá inmediatamente el acta de
matrimonio en que consten:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilios y lugar de nacimiento de
los contrayentes;

II. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilios de los padres;

III. En su caso, el consentimiento de los padres, abuelos o tutores; o el de las
autoridades que deban suplirlos;

IV. Que no hubo impedimento o que se dispensó;

V. La declaración de los esposos de ser su voluntad unirse en matrimonio,
tomándose y entregándose mutuamente por marido y mujer, y la de haber quedado unidos,
que hará el oficial a nombre de la sociedad;

VI. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen
de sociedad co nyugal o de separación de bienes; y

VII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilios de los
testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en que
grado y línea.

El acta será firmada por el oficia l del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las
demás personas que hubieren intervenido si supieren y quisieren hacerlo.

Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Capítulo V
De las actas de defunción

Ar tículo 352. – Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita, dada
por el oficial del Registro Civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento. No se
procederá a la inhumación o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la m uerte,
salvo los casos en que se ordene otra cosa por las autoridades municipales competentes.

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Artículo 353. – El acta de defunción se inscribirá en el libro respectivo, asentándose
los datos que el oficial del Registro Civil obtenga sobre el fallecimie nto, o la declaración que se
le haga, y será firmada por dos testigos.

Artículo 354. – El acta del fallecimiento contendrá:

I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de éste y, en su caso, el nombre y apell idos de su cónyuge;

III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren
parientes, el grado en que lo sean;

IV. Los nombres de los padres del difunto, si se supieren;

V. Las causas de la muerte y el lugar en que se sepulte; y

VI. La h ora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso
de muerte violenta.

Artículo 355. – Los dueños o habitantes de la casa en que se verificare un
fallecimiento; los superiores, los directores y administradores de los cuarteles, c olegios,
hospitales, prisiones, asilos y otra cualquier casa de comunidad; los encargados de los
mesones y hoteles, y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, al oficial del Registro Civil.

Artículo 356. – Si el fallecimiento ocurriere en lugar en donde no haya oficina del
Registro Civil, las autoridades locales harán las veces de oficial del Registro Civil; y remitirán
al oficial respectivo copia del acta que hayan lev antado para que la asiente en su libro.

Artículo 357. – Cuando el oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue
violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para
que proceda a la averiguación, conform e a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un
fallecimiento, dará cuenta al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se
ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que
se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir con el tiempo a identificar
a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del
Registro Civil para que los anote al margen del acta.

Artículo 358. – En los casos de inundación, incendio, o cualquier otro siniestro en que
no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con la declaración de los que lo hayan
recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo, y de los vestidos y
objetos qu e con él se hayan encontrado.

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Artículo 359. – Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha
sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá las declaraciones de las personas que
hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que acerca del acontecimiento
puedan adquirirse.

Artículo 360. – Cuando alguien falleciere en una localidad que no sea su domicilio, se
remitirá al oficial de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo,
anotándos e la remisión al margen del acta original.

Artículo 361. – El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de
dar parte al oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en cualquier acto del
servicio, especificándose las filiaciones. El oficial del Registro Civil practicará lo prevenido
para los muertos fuera de su domicilio.

Artículo 362. – En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas
de detención, no se hará en los registros mención de est as circunstancias, y las actas
contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 354.

Capítulo VI
De las actas de emancipación

Artículo 363. – En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se formará
acta separa da; el oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los
cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud del
matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del ac ta
relativa.

Capítulo VII
De las actas de divorcio

Artículo 364. – La sentencia ejecutoriada que decrete un divorcio se remitirá en copia
al oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

Artículo 365. – El acta de divorcio ex presará, el nombre, apellido, edad, ocupación y
domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró su matrimonio, y la parte
resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.

Artículo 366. – Extendida el acta se anotarán las de na cimiento y matrimonio de los
divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta
de divorcio.

Capítulo VIII
De la inscripción de sentencias

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Artículo 367. – Las autoridades judiciales que declaren perdida la cap acidad legal de
alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del
término de ocho días remitirán al oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada
de la ejecutoria respectiva.

Artículo 368. – El O ficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que
insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.

Artículo 369. – Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la
persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro
Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a
que se refiere el artículo anterior.

Capítulo IX
De la rectificación de las actas del estado civil

Artículo 370. – La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede
hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento
que voluntariamente hagan los padres de su hijo, el cual se sujetará a las prescripcio nes de
este Código.

La sentencia ejecutoriada se comunicará al oficial del Registro Civil y éste hará una
referencia a ella al margen del acta controvertida, sea que el fallo conceda o niegue la
rectificación.

El juicio de rectificación puede promovers e por las personas a que se refiera el acta
cuestionada; por las que se mencionen en ella como relacionadas con el estado civil de
alguno; por los herederos de éstas y aquellas y por las personas que según este Código
pueden intentar o continuar las accion es del estado civil.

Artículo 371. – Podrá promoverse la rectificación:

I. Cuando se alegue falsedad del acto registrado; y

II. Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea ésta esencial o
accidental.

Artículo 372. – El juicio de recti ficación de acta se seguirá en la forma que se
establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 373. – La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el
Registro existan errores caligráficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos
esenciales de aquéllas y deberán tramitarse ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal
del Registro Civil del Gobierno del Estado.

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LIBRO SEGUNDO
DE LA FAMILIA

TITULO PRIMERO
De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 374. – El Estado reconoce en la familia el grupo primario fundamental,
sustento de la sociedad, en el que la persona humana encuentra los satisfactores afectivos y
materiales para cubrir sus necesidades básicas .

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Es el grupo social permanente y estable formado por un conjunto de personas unidas
entre sí , ya sea por el matrimonio, el concubinato o el parentesco, en cualquiera de sus
for mas.

……(SE DEROGA TERCER PÁRRAFO P.O . 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 375. – En atención a lo dispuesto en el artículo anterior las disposiciones de
este capítulo son de orden público e interés social.

Capítulo II
Del parentesco

Artículo 376. – La Ley no reconocerá más parentesco que los de consanguinidad,
afinidad y civil.

Artículo 377. – El parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor o tronco común.

Artículo 378. – Afin idad es el parentesco que se contrae por el matrimonio, entre el
varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

Artículo 379. – También existe el parentesco por afinidad en la relación que resulta por
virtud del concubina to, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los
parientes de ésta y aquél. Esta asimilación sólo comprende a los parientes consanguíneos en
línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado; y su único efecto es constitui r
un impedimento para el matrimonio en términos de la fracción III del artículo 417.

Artículo 380. – El parentesco civil es el que nace de la adopción.

Artículo 381. – Cada generación forma un grado, y la serie de los grados constituye la
línea de par entesco.

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Artículo 382. – La línea es recta, transversal o colateral. La recta se compone de la
serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de
la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un
progenitor o tronco común.

Artículo 383. – La línea recta es ascendente o descendente. Es ascendente la que liga
a una persona con su progenitor o con el tronco de que procede. Es descendente la que liga
al progenitor con los que de él pr oceden.

Artículo 384. – En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones,
o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 385. – En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo po r una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de
personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran exceptuando la del
progenitor o tronco común.

Capítulo III
De los alimentos

Artículo 386. – El Estado reconoce en los alimentos una obligación de tipo económico
a través de la cual se provee a una persona determinada de los recursos necesarios para
cubrir sus necesidades físicas o intelectuales, a fin de que pueda subsistir y cumplir su destino
como ser humano.

(REFORMA DO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 387. Los alimentos comprenden :

La comida, el vestido, la habitación , la atención médica, la hospitalaria y en su caso,
los gastos de embarazo y parto. Con relación a las persona s con algún tipo de discapacidad o
declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación
y desarrollo. Por lo que hace a los adultos mayores, además de todo lo necesario para su
atención geriátrica .

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 388. Respecto de los menores, además de lo establecido en el artículo
anterior, los alimentos comprenderán los gastos para su educación y para proporcionarle
oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales .

Artículo 389. – La obligación de dar alimentos no comprenderá la de proveer de capital
a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 390. – La obligación de dar a limentos es recíproca. La persona que los da,
tendrá, a su vez, el derecho de pedirlos.

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Artículo 391. – Los cónyuges deberán darse alimentos; la ley determinará cuando
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en otros que la misma le y señale.
Los concubinos estarán obligados, en igual forma, a darse alimentos.

Artículo 392. – Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líne as que
estuvieren más próximos en grado.

Artículo 393. – Los hijos estarán obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo estarán los descendientes más próximos en grado.

Artículo 394. – A falta o por imposibilid ad de los ascendientes o descendientes, la
obligación recaerá en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, los que fueren
sólo de padre o madre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tendrán
obligación de minist rar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 395. – Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo
anterior, tendrán obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad
de diec iocho años. También deberán alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado,
que fueren incapaces.

Artículo 396. – El adoptante y el adoptado tendrán la obligación de darse alimentos en
los casos en que la tengan el padre, la madre y los hijos.

Si la adopción fuere plena, el adoptado tendrá, respecto de la familia adoptiva, los
mismos derechos y obligaciones que un hijo consanguíneo.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 397. Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que
deba darlos y a las necesidades de quién deba recibirlos, mismos que serán determinados por
convenio o sentencia .

Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad económica del
deudor al imentario, y las necesidades de las o los acreedores alimentarios y nunca podrá ser
inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que
tenga derecho; fijada por convenio o sentencia, la pensión alimenticia se in crementará
proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez considerará al momento de
resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios.

Artículo 398. – Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 399. – Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe
de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

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GUERRERO NUMERO 358

Artículo 400. – El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión suficiente al acreedor alimentario o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se
opusiere a ser incorporado, competerá al juez, según las circunstancias, fijar la m anera de
ministrar los alimentos.

Artículo 401. – El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el
que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos
del otro, y cuando hubiere inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 402. – Tendrán acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentr o del cuarto grado; y

V. El Ministerio Público.

Artículo 403. – Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
anterior no pudieren representartar (sic) al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el
aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 404. – El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, embargo,
depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía
suficiente a juicio del juez.

Artículo 405. – El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si
administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 406. – En los casos en que los que ejerzan la patria potestad go zaren de la
mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha
mitad, y si ésta no alcanzare a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria
potestad.

Artículo 407. – Cesará la obligación de d ar alimentos:

I. (SE DEROGA P.O . 102 ALCANCE I, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ;

II. Cuando el alimentista dejare de necesitar los alimentos;

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III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que
deba prestarlos;

IV. Cuando la nec esidad de los alimentos dependiere de la conducta viciosa o de
la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos,
abandonare la casa de éste por causa s injustificables.

Artículo 408. – El derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni podrá ser objeto de
transacción. Es intransferible e inembargable, no estará sujeto a gravamen alguno.

Artículo 409. – Cuando el deudor alimentario no estuviere pr esente o estándolo se
rehusare a cumplir con la obligación alimentaria a su cargo, será responsable de las deudas
que el acreedor alimentario contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía
estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre
concubinario y concubina, siempre que hubieren vivido juntos públicamente como si fueren
cónyuges, cuando menos durante dos años consecutivos o s i hubieren procreado por lo
menos un hijo.

Artículo 410. – El cónyuge que se haya separado del otro, seguirá obligado a cumplir
con los gastos a que se refiere el artículo 425. En tal virtud, el que no hubiere dado lugar a
ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los
gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venia haciendo
antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contrai dos en los términos del
artículo anteri or. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las
circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas
necesarias para asegurar su entrega y de lo que hubiere dejado de cubrirse desde la
separación.

TIT ULO SEGUNDO
Del matrimonio

Capítulo I
De los requisitos y solemnidades para contraer matrimonio

Artículo 411. – El matrimonio deberá celebrarse ante los funcionarios que establece la
ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 412. – Podrá co ntraer matrimonio el hombre y la mujer, que hayan cumplido
dieciocho años. Los presidentes municipales, según el caso, podrán conceder dispensas de
edad por causas graves y justificadas, siempre y cuando ambos pretendientes hubiesen

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cumplido dieciséis años de edad. Esta dispensa de edad es independiente del consentimiento
de la persona que ejerza la patria potestad, en los términos del artículo siguiente.

Artículo 413. – Si la persona que pretende contraer matrimonio no hubiere cumplido
dieciocho años, d eberá contar con el consentimiento de la persona que ejerza la patria
potestad o la tutela para la realización de dicho acto.

Artículo 414. – Los interesados podrán ocurrir a los presidentes municipales, cuando
los ascendientes o tutores negaren su cons entimiento, revocaren el que hubieren concedido o
carezcan de representante legal. Las mencionadas autoridades después de levantar una
información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo 415. – La persona que en los términos del a rtículo 426 hubiera firmado la
solicitud de matrimonio respectiva y la hubiere ratificado ante el Oficial del Registro Civil, no
podrá revocar su consentimiento después, a menos que hubiere justa causa para ello.

Artículo 416. – Si la persona a que se r efiere el artículo anterior falleciere antes de que
se celebre el matrimonio, su consentimiento no podrá ser revocado por la persona que, en su
defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro de
los ocho días a que se refiere el artículo 350.

La celebración conjunta de matrimonios, no eximirá al Oficial del Registro Civil del
cumplimiento estricto de las solemnidades del matrimonio.

Artículo 417. – Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento del, o los que, ejerzan la patria potestad, tutor, o de
la Autoridad en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta
ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los
hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende entre tíos
y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obt enido dispensa. En caso de
adopción plena, este impedimento existe entre el adoptado y los parientes del adoptante como
si fuera parentesco por consanguinidad;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio
con el que quedare libre;

VI. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del
artículo 40;

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VII. La existencia de enfermedades crónicas e incurables, que sean, además,
contagiosas o h ereditarias;

VIII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se
pretenda contraer;

IX. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio,
cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; y

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
X. La fuerza o miedos graves.

De estos impedimentos sólo serán dispensables la falta de edad y el parentesco de
consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 418. – En caso de adopción si mple, el adoptante no podrá contraer
matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante
de la adopción.

Artículo 419. – La persona que ejerce la tutela y sus descendientes no podrán contraer
matrimonio con la p ersona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga
dispensa, la que se concederá por el presidente municipal respectivo, una vez que hayan sido
aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a sus descen dientes.

Artículo 420. – Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente otra persona para que ejerza la tutela en
forma interina y reciba los bienes y los administre mientras se ob tiene la dispensa.

Artículo 421. – El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado,
pero dentro de la República, y que fuere válido con arreglo a las leyes del lugar en que se
celebró, surte todos sus efectos civiles en el Estado .

Respecto de la transcripción en el Registro Civil del acta de matrimonio de los
mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el territorio del Estado, se
estará a lo dispuesto por las leyes federales de la materia.

Capítulo II
De l os derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Artículo 422. – Los cónyuges deberán contribuir, cada uno por su parte, al
establecimiento de una comunidad íntima de vida en donde ambos encuentren ayuda,
solidaridad y asistencia mutua.

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Artículo 423. – Los cónyuges tendrán derecho a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

Artículo 424. – A fin de establecer la comunidad de vida a que hace referencia el
artículo 422 los cónyuges vivirán junto s en el domicilio conyugal.

El Juez, con conocimiento de causa, podrá eximir de esta obligación a alguno de los
cónyuges.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 424 Bis. Los cónyuges estarán obligados a evit ar que se genere la violencia
familiar . La misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato.

Artículo 425. – Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar,
a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de ést os en los términos que la
ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para
este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no estará obligado quien se encuentre
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios en cuyo caso el otro atenderá
íntegramente a esos gastos.

(ADICIONADO, P.O., DE FECHA MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Las cargas de crianza, la administración y la atención del hogar se distribuirán
equitativamente entre los miembros de la familia.

(ADICIONADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 425 Bis. El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas e hijos
se estimarán como contribución económica al patrimonio familiar.

Artículo 426. – Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre
iguales para ambos cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento
del hogar.

Artículo 427. – Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho
preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico
de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos
derechos.

Artículo 428. – Ambos cónyuges tendrán la dirección y cuidad o del hogar, autoridad y
consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al
manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes
que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 429. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad o empleo, ejercer
una profesión, industria, comercio u oficio que elijan .

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Artículo 430. – El varón y la mujer casados, mayores de edad, tendrán capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones y oponer las
excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesite el espos o del
consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los
actos de administración y de dominio de bienes comunes.

Artículo 431. – El varón y la mujer casados, menores de edad, tendrán la
administración de sus bien es, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán
autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios
judiciales.

Artículo 432. – Los cónyuges requerirán autorización judicial para contratar entre e llos,
excepto cuando el contrato sea el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de
administración.

Artículo 433. – También se requerirá autorización judicial para que un cónyuge sea
fiador del otro o se obliguen solidariamente, en asuntos que s ean de interés exclusivo de uno
de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución para obtener la libertad.

La autorización, en los casos a que se refieren éste y los dos artículos anteriores, no
se concederá cuando resulten perjudicados los intereses d e la familia o de uno de los
cónyuges.

Artículo 434. – El contrato de compraventa sólo podrá celebrarse entre los cónyuges
cuando el matrimonio esté sujeto a régimen de separación de bienes.

Artículo 435. – El varón y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los
derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no
corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 436. – Ni el varón podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u
honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia
que le diere.

Capítulo III
De los regímenes patrimoniales del matrimonio

Sección Primera
Disposiciones generales

(REFORMADO, P.O., DE FECHA MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Art ículo 437. – El régimen patrimonial del matrimonio será el de sociedad conyugal o
el de separación de bienes. Los cónyuges en la sociedad conyugal, podrán celebrar
capitulaciones matrimoniales, pero bastará que los cónyuges al contraer matrimonio,

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expresare n que lo hacen bajo el régimen de sociedad conyugal, aún cuando no celebraren
capitulaciones para que se entienda que la sociedad conyugal habrá de constituirse con los
bienes que los cónyuges adquieran durante el matrimonio; salvo los casos de excepción q ue
aún existiendo el matrimonio, se prevean en la ley. La atención al hogar y el trabajo doméstico
se considerarán como aportación al patrimonio familiar.

Cuando los cónyuges omitieren expresar el régimen patrimonial al que sujetarán sus
bienes, se ente nderá, por disposición de la ley, que lo hacen bajo el de separación de bienes.

Artículo 438. – Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos
celebren para constituir una sociedad conyugal, administrarla, o para terminarla y sustitui rla
por el régimen de separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las
reglas siguientes:

I. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes de la celebración del
matrimonio o durante él, y podrán comprender no solamente l os bienes de que sean dueños
los esposos en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;

II. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, podrá también,
antes de celebrarse éste, otorgar capitulaciones, las cuales serán v álidas si a su otorgamiento
concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del
matrimonio;

III. Los esposos, sean mayores o menores de edad, necesitarán, después de
contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;

IV. Las capitulaciones matrimoniales no podrán alterarse ni revocarse después de
la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso y mediante autorización judicial, o
por sentencia judicial;

V. Las capitulaciones matrimonia les y la modificación que de ellas se hiciere, se
otorgarán en escritura pública cuando los esposos pactaren hacerse copartícipes o
transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida; y

VI. Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en
escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos
contra tercero.

Sección Segunda
De la separación de bienes

Artículo 439. – En el régimen de separació n de bienes, los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; los frutos y las
acciones de dichos bienes serán del dominio exclusivo del dueño de ellos.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 71
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Serán también propios de cada uno de los con sortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un
empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 440. – Los bienes que los cónyuges adquieran en común por cualqu ier título
gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos
o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado
como mandatario.

Sección Tercera
De la sociedad cony ugal

Artículo 441. – El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y
administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.

Artículo 442. – La sociedad conyugal podrá regirse por las capitulaciones
mat rimoniales que, en su caso, la constituyan y cuando hubiere éstas se observarán las
disposiciones siguientes:

I. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal,
deberán contener:

a) El inventario de los bienes que cada consorte lle ve a la sociedad, con la
expresión de su valor y gravámenes;

b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las
capitulaciones con expresión de si con los bienes de la sociedad se ha de responder de ellas,
o únicamente de las que se c ontraigan durante la sociedad, sea por ambos consortes o por
cualquiera de ellos;

c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los
bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso, cuáles serán
los bienes que hayan de entrar en la sociedad;

d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de
ellos, después de iniciada la sociedad conyugal, pertenecerán a ambos en coopropiedad (sic),
si serán propios de quien los adquiera o si en trarán a formar parte del patrimonio de la
sociedad, así como la manera de probar su adquisición.

Si se omite esta declaración y, en su caso, lo relativo a la prueba de la adquisición,
todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges, adquiridos durante su
matrimonio, al concluir la sociedad y al formarse el inventario a que se refiere el artículo 447
fracción I de este Código, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;

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e) La declaración expresa de si la sociedad conyuga l ha de ser sólo de
gananciales, en cuyo caso se deberá determinar con toda claridad la parte que en los bienes
o productos corresponderá a cada cónyuge;

f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ej ecutó, o si deberá dar participación de ese producto al otro
consorte y en qué proporción;

g) Las reglas que los esposos creyeren convenientes para la administración de la
sociedad, siempre que no fueren contrarias a las leyes;

h) Las deudas anteriores al otor gamiento de las capitulaciones matrimoniales,
serán pagadas con los bienes del cónyuge deudor;

i) Las bases para liquidar la sociedad.

II. Es nula toda capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir
todas las utilidades, así como la que esta blezca que alguno de ellos sea responsable por las
pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente
corresponda a su capital o a las utilidades que deban percibir. Disuelta la sociedad conyugal,
los consortes recobrarán el domin io de los bienes que hubieren aportado para su constitución,
salvo que otra cosa hubieran pactado;

III. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba recibir una cantidad
fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidad en
la sociedad;

IV. No podrán renunciarse anticipadamente a las ganancias que resulten de la
sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, podrán
los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan;

V. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada
cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rigen
este contrato;

VI. La administración de la sociedad corresponderá a ambos cónyuges en forma
conjun ta; pero podrá convenirse que sólo uno de ellos fuere el administrador; y

VII. Los actos de dominio podrán realizarse por ambos cónyuges de común
acuerdo; sin perjuicio de tercero de buena fe.

Artículo 443. – Siempre que no estuvieren de acuerdo los consorte s sobre la
realización de un acto de administración o de dominio respecto de bienes de la sociedad
conyugal, el juez de primera instancia, procurará avenirlos y, si no lo logra, decidirá lo que
más convenga al interés de la familia.

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(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 444. El abandono injustificado por más de dos meses del domicilio conyugal
por uno de los consortes, hará cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la
sociedad conyugal en cuan to le favorezca y no podrá comenzar de nuevo, sino por convenio
expreso.

Artículo 445. – La declaración de ausencia de alguno de los cónyuges modificará o
suspenderá la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

Artículo 446. – La soci edad conyugal terminará y, por tanto, cesarán sus efectos:

a) Por la disolución del matrimonio;

b) Por la voluntad de los consortes;

c) Por sentencia judicial, si el socio administrador por su notoria negligencia o
torpe administración amenaza con arruinar a su consocio, o con disminuir considerablemente
los bienes de la sociedad; o si hace cesión de bienes que pertenezcan a ésta, si es declarado
en quiebra o en casos análogos a los antes mencionados; y

d) Por la declaración judicial de la presunción de muerte del cónyuge ausente.

Artículo 447. – Terminada la sociedad se procederá a formar inventario en el cual no
se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes,
que serán de éstos o de sus herederos; para su liqui dación se observará lo siguiente:

I. Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo
social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se
dividirá entre los dos consortes en la forma con venida. En caso de que hubiere pérdidas el
importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge. Si uno sólo llevó bienes, de éste se
deducirá la pérdida total; y

II. Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la
partición y adju dicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.

Artículo 448. – Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la
posesión y administración del fondo social con intervención del representante de la s ucesión,
mientras no se verifique la partición. El cónyuge supérstite tendrá derecho a una remuneración
por la administración que desempeñe y que será fijada por convenio entre él y los herederos o
por el juez si no se llegare a un acuerdo entre ellos.

Artículo 449. – Si la sociedad conyugal cesare por haberse declarado nulo el
matrimonio, la liquidación se hará conforme lo dispone el artículo 482.

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Artículo 450. – En lo que no estuviere expresamente estipulado en las capitulaciones
matrimoniales, la soc iedad conyugal se regirá por las disposiciones de este Código relativas a
la sociedad civil.

(ADICIONADO, P.O., DE FECHA MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999).
Artículo 450 BIS. – Cuando durante la relación de concubinato, el concubinario o
concubinaria adquier a en propiedad un bien para el beneficio y uso de la familia, se
entenderá como la formación y administración de un patrimonio común, rigiéndose el mismo
con las disposiciones establecidas para el régimen de sociedad conyugal.

Sección Cuarta
De las do naciones antenupciales

Artículo 451. – Serán donaciones antenupciales:

I. Las donaciones que antes del matrimonio hiciere un prometido al otro; y

II. Las donaciones que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en
consideración al matrimonio.

Los prometidos menores de edad podrán hacer donaciones antenupciales, pero sólo
con la intervención de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, o con aprobación
judicial.

Serán aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donac iones
comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.

Artículo 452. – Las donaciones antenupciales no necesitarán, para su validez, de
aceptación expresa; pero quedarán sin efecto, si el matrimonio dejare de verificarse.

Artículo 453. – Las donaciones antenupciales entre los prometidos aunque fueren
varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso
las donaciones serán inoficiosas.
Para calcular si las donaciones antenupciales entre prometidos s erán inoficiosas, el
donatario y sus herederos tendrán la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o
la del fallecimiento del donante; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los
bienes del donante, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos
en que lo fueren las comunes.

Artículo 454. – Las donaciones antenupciales no se revocarán por sobrevenir hijos al
donante.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 75
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Las donacione s antenupciales no serán revocables por ingratitud, a no ser que el
donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a los dos prometidos y que ambos
fueren ingratos.

Artículo 455. – Las donaciones antenupciales serán revocables y se entenderán
revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del hogar conyugal por parte del
donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Sección Quinta
De las donaciones entre consortes

Artículo 456. – Los consortes podrán hacerse donaciones, si no fueren contrarias a las
reglas que, en su caso, rijan la sociedad conyugal y si no perjudicaren el derecho de los
ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Artículo 457. – Serán aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes
dispo siciones:

I. Podrán ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes mientras
dure el matrimonio y hasta seis meses después de disuelto éste por nulidad o por divorcio,
momento en el cual se considerarán irrevocables;

II. Los cónyuges no necesitarán a utorización judicial para revocarlas; y

III. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se
reducirán cuando fueren inoficiosas en los mismos términos que las comunes.

Capítulo IV
De los matrimonios nulos o ilícitos

Artículo 458 .- Serán causas de nulidad de matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrajo, cuando entendiendo un
cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada lo contrae con otra;

II. Que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de l os
impedimentos enumerados en el artículo 417;

III. Que se hubiere celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 348,
349 y 418; y

IV. Que se hubiere celebrado sin llenar las formalidades establecidas por la ley.

Artículo 459. – El error respecto de la persona anulará el matrimonio sólo cuando
entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo hubiere contraído con

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GUERRERO NUMERO 358

otra. La acción sólo podrá ser ejercitada por el cónyuge que incurrió en el error; pero se
extinguirá si no se demanda l a nulidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
se advierta dicho error.

Artículo 460. – La nulidad fundada en la minoría de edad de los contrayentes podrá
ser demandada por los ascendientes de cualquiera de ellos y en defecto de ascen dientes, por
la persona que desempeñaba la tutela. Esta acción se extinguirá:

I. Cuando haya habido hijos;

II. Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el
matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo la alcance y sin que se hubie re
intentado la nulidad; y

III. Cuando antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad se obtuviese la
dispensa de edad o la esposa se halle encinta.

Artículo 461. – La nulidad por falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la
patria potestad, sólo po drá alegarse por el ascendiente a quien tocaba prestarlo y dentro de
treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de
nulidad caducará:

I. Cuando han pasado los treinta días sin que se hubiere pedido la nulidad;

II. Cu ando, aún durante ese término, el ascendiente titular de la acción ha
consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación al cónyuge o
cónyuges en consideración al matrimonio, recibiendo a los esposos a vivir en su casa,
presentando a la p role en el Registro Civil como de los consortes, o practicando otros actos
que a juicio del juez fueren tan conducentes al efecto como los expresados; y

III. Si antes de dictarse sentencia ejecutoriada se obtiene, en su caso, el
consentimiento del presidente m unicipal.

Artículo 462. – La nulidad por falta de consentimiento de la persona que ejerce la
tutela deberá hacerse valer por ésta.

La nulidad por falta de autorización del juez corresponde demandarla al Ministerio
Público.

En los dos casos a que se r efiere este artículo, la acción deberá ejercitarse dentro de
los treinta días siguientes a la celebración del matrimonio; pero se extinguirá la acción si antes
de dictarse sentencia ejecutoriada se obtuviere la ratificación del tutor, la autorización judic ial
o el consentimiento del presidente municipal.

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GUERRERO NUMERO 358

Artículo 463. – La acción que dimana del parentesco por consanguinidad no
dispensable, y la que nace del parentesco por afinidad en línea recta, podrán ejercitarse en
todo tiempo por cualquiera de los có nyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público.

Artículo 464. – El parentesco de consanguinidad no dispensado anulará el matrimonio.
La acción que nace de esta causa de nulidad podrá deducirse por los cónyuges, sus
ascendientes y por el Minist erio Público. Si antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad
se obtuviese la dispensa, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos su efectos legales
desde el día en que se contrajo.

La acción de nulidad que nace de la violación al artículo 418 podrá hacerse valer, en
todo tiempo, por el Ministerio Público.

La acción que dimana de la violación de las fracciones III y IV del artículo 417, podrá
hacerse valer, en todo momento, por los cónyuges o por el Ministerio Público.

Artículo 465. – La a cción de nulidad que nace de la causa que se señale en la fracción
V del artículo 417 podrá ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el
Ministerio Público, dentro del término de seis meses contados desde que se celebró el nuevo
ma trimonio.

Artículo 466. – La acción de nulidad que nace de la fracción IX del artículo 417 podrá
deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del
matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Minister io Público si este matrimonio
se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción deberá
intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los
adúlteros.

Artículo 467. – El miedo y la violencia s erán causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:

I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud
o una parte considerable de sus bienes;

II. Que el medio hubiere sido causado, o la fuerza he cha al cónyuge o a quienes
le tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y

III. Que uno u otra hubieren subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo podrá deducirse por el cónyu ge
agraviado y dentro de los sesenta días desde la fecha en que cesó el miedo, o la fuerza.

Transcurrido el término señalado en este artículo se extinguirá la acción de nulidad.

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Artículo 468. – La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del
matrimonio podrá declararse a instancia de los cónyuges o del Ministerio Público; pero la
acción es improcedente, y no se admitirá demanda de nulidad por esta causa, cuando a la
existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 469. – Tendrán derecho a pedir la nulidad a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 417, la persona que ejerza la patria potestad del menor o la tutela del
incapacitado.

Artículo 470. – Tendrán derecho a pedir la nulidad a que se r efiere la fracción VI del
artículo 417, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 471 .- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo de
contraerse el segundo, anulará éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose
fundadamen te que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de
nulidad podrá deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos, y herederos de
aquél, por los cónyuges que contrajeron el segundo matrimonio y por el Ministerio Públ ico.
Esta acción no caducará sino con la muerte del cónyuge del primer matrimonio.

Artículo 472. – El matrimonio, una vez contraído, tendrá a su favor la presunción de
ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ej ecutoria.

Artículo 473. – La nulidad del matrimonio no podrá ser objeto de transacción entre los
cónyuges ni de compromiso en árbitros.

Artículo 474. – El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde
a quienes la ley lo concede ex presamente. No es transmisible por herencia ni de cualquier
otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada
por la persona a quien heredan.

Artículo 475. – Ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad, el tri bunal, de oficio,
enviará copia certificada de ella al juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para
que al margen del acta respectiva ponga nota circunstanciada en que conste: la parte
resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se
marque la copia, que será depositada en el archivo.

Artículo 476. – El matrimonio declarado nulo, aunque no haya habido buena fe en
ninguno de los cónyuges, produce en todo tiempo sus efectos civiles en favor de los hij os
nacidos antes de su celebración, durante él y dentro de trescientos días después de la
declaración de nulidad o desde la fecha en que se hubiere ordenado y ejecutado la
separación de los cónyuges.

Artículo 477. – El matrimonio contraído de buena fe, aunque fuere declarado nulo,
producirá todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure.

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Si ha habido buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá
efectos civiles únicamente respecto de éste.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes el matrimonio no produce efectos
en beneficio de ninguno de los dos.

Artículo 478. – La buena fe en estos casos se presumirá; para destruir esta presunción
se requiere prueba plena.

Artículo 479. – Si la demanda de nuli dad fuere instaurada por uno de los cónyuges, se
dictarán desde luego las medidas provisionales del caso.

Artículo 480. – Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre
la situación de los hijos. Para este efecto, el padre y la m adre convendrán lo que les parezca
sobre el cuidado de los menores, la proporción, en su caso, que a cada uno corresponda
pagar de los alimentos de los hijos y la forma de garantizar su pago.

El juez aprobará el convenio cuando estime que es conveniente para el interés de los
hijos. En caso de que desapruebe el convenio él dictará las medidas que juzgare procedentes
para el mejor cuidado y guarda de los hijos.

Artículo 481. – El juez, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se
refiere el a rtículo anterior, según las nuevas circunstancias y siempre que el interés de los
hijos requiera esa modificación.

Artículo 482. – Si el régimen económico del matrimonio fuere el de sociedad conyugal,
se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. La socied ad se considerará subsistente hasta que cause ejecutoria la sentencia
que decrete la nulidad del matrimonio, si los dos cónyuges procedieron de buena fe;

II. Cuando sólo uno de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también
hasta que cause ejecuto ria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge de buena
fe; en caso contrario, se considerará nula desde la celebración del matrimonio;

III. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula
desde la celebración del matr imonio, quedando a salvo los derechos que terceros tuvieren
contra el fondo social;

IV. Las utilidades, si las hubiere, una vez que cause ejecutoria la sentencia que
declare la nulidad del matrimonio, se aplicarán a ambos cónyuges si los dos actuaron de
buena fe;

V. El consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las
cuales se aplicarán a los hijos. Si no los hubiere, al otro cónyuge; y

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VI. Si los dos consortes procedieren de mala fe, las utilidades se aplicarán a los
hijos. Si no los h ubiere se repartirán entre los consortes en proporción de lo que cada quien
llevó al matrimonio.

Artículo 483. – Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I. Las hechas a los cónyuge s por un tercero quedarán en beneficio de los hijos;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable, quedarán sin efecto y los bienes
que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obr ó de mala fe, quedarán
subsistentes;

IV. Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hubieren
hecho quedarán en favor de sus hijos, si no los tuvieren, no podrán hacer los donantes
reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artícu lo 484. – Si al declararse la nulidad, la mujer estuviere encinta, se dictarán las
precauciones que se establecen en este Código para la viuda que quede encinta, si no se han
dictado al tiempo de instaurarse la acción de nulidad.

Artículo 485. – Será ilí cito, pero no nulo, el matrimonio:

I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que
fuere susceptible de dispensa;

II. Cuando habiéndose obtenido la dispensa de edad a que se refiere el artículo
412, no consienten el matrimonio el tutor, o juez, en su caso; y

III. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 419.

Artículo 486. – A quienes contraigan un matrimonio ilícito, así como a las personas
que, siendo mayores de edad, contraigan matrimonio con una persona menor de edad sin la
autorización de quien o quienes ejerciten la patria potestad sobre éste, del tutor o del juez, en
sus respectivos casos, se les sancionará con una multa equivalente hasta quinientos días del
salario mínimo general vigente en el lugar del juicio, que impondrá el juez, a petición del
Ministerio Público, oyendo a los infractores en el mismo procedimiento en que se hiciere valer
la nulidad de tal matrimonio.

Capítulo V
De la separación conyugal

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Artículo 487. – La separación conyugal no disuelve el vínculo del matrimonio, sólo
suspende los deberes a que se refieren lo artículos 422 y 424, quedando subsistentes todos
los demás deberes y obligaciones entre los cónyuges.

Artículo 488. – Procede la separación conyugal en los siguientes c asos:

I. Cuando uno de los cónyuges padezca sífilis, gonorrea, blenorragia, síndrome
de inmunodeficiencia adquirida o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que además
fuere contagiosa o hereditaria;

II. Las causales enumeradas en las fracciones X y XIV del artículo 27 de la Ley
del Divorcio; y

III. Las manifestaciones de enajenación mental mientras se determina por los
médicos especialistas si es curable o no.

Artículo 489. – La separación conyugal en los casos enumerados en la fracción I del
artículo que p recede, tendrá por objeto evitar el contagio del cónyuge sano y de los hijos y la
posible procreación.

En los casos enumerados en la fracción II del artículo que precede, la separación
conyugal tendrá por objeto establecer un espacio entre los cónyuges q ue les permita romper
la inercia conflictiva que esos hechos generan en su relación y evaluar las posibilidades reales
del restablecimiento de la comunidad íntima de vida que debiera existir entre ellos.

En el caso de la fracción III del artículo que ant ecede, la separación de los cónyuges
tendrá por objeto proteger en sus personas y bienes al cónyuge sano y a los hijos, de
cualquier acto del enfermo que pudiera dañarlos.

Artículo 490. – En los casos de las fracciones I y III del artículo 488, procede la
separación a petición de cualquiera de los cónyuges; en los casos de la fracción II a solicitud
del cónyuge ofendido.

Artículo 491. – Recibida la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia en
donde oirá a ambas partes y adoptará las med idas provisionales del caso.

Artículo 492. – A fin de dictar sentencia podrá hacer uso de todos los elementos de
juicio que considere necesarios para evaluar la situación real de los cónyuges.

Artículo 493. – En su resolución el juez establecerá:

I. El tiempo que deba durar la separación;

II. Las medidas terapéuticas a que deban someterse los cónyuges, según el caso,
para restablecer, de ser posible, la vida en común entre ellos; y

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III. La situación jurídica de los hijos, para lo cual el juez gozará de las má s amplias
facultades y en especial sobre la patria potestad, custodia y guarda de ellos.

Artículo 494. – Las medidas terapéuticas a que hace referencia la fracción II del
artículo que antecede, podrán ser de carácter psicológico o fisiológico e incluir l a participación
de especialistas en asuntos conyugales.

(ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS P.O. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE
DICIEMBRE DE 2010)
LIBRO SEGUNDO
DE LA FAMILIA

TÍTULO SEGUNDO
Del matrimonio

Capítulo VI
Del concubinato

Artículo 494 Bis. El concubinato es la unión de hecho entre un solo hombre y una sola
mujer, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los
términos que la Ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, situación
que sól o podrá demostrarse si han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y
mujer durante más de dos años.

Artículo 494 Bis 1. Los concubinarios tendrán los derechos y obligaciones que se
especifican en este Código.

En lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, es aplicable lo
relativo al matrimonio.

Los hijos nacidos de una relación de concubinato, tendrán los mismos derechos y
obligaciones como si lo fueran de matrimonio.

TITULO TERCERO
De la filiación

Capítulo I
Disposi ciones generales

Artículo 495. – La filiación es el vínculo jurídico existentes entre los padres y los hijos.
Que confiere e impone derechos, deberes y obligaciones establecidas por la ley.

Artículo 496. – La filiación queda probada por el nacimiento, en relación con la madre,
o por el reconocimiento que el padre o la madre hagan de su hijo; por sentencia ejecutoriada
que declare la paternidad o maternidad, o por la adopción.

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Artículo 497. – La ley no establece ninguna distinción en los derechos der ivados de la
filiación.

Artículo 498. – Se presumirá hijo de los cónyuges:

I. El nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio; y

II. El nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio.

Artículo 499. – Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido
físicamente imposible al marido tener relaciones sexuales aptas para la procreación con la
madre, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido a l nacimiento.

Artículo 500. – No bastará el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido.
Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante
el matrimonio.

Artículo 501. – El marido no podrá d esconocer al hijo, alegando adulterio de la madre,
aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le hubiere
ocultado.

Artículo 502. – El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días
contados desde que comenzó judicialmente o de hecho la separación provisional prescrita
para los casos de divorcio y nulidad, pero la mujer, el hijo o el tutor de éste podrán sostener,
en estos casos, la paternidad del marido.

Artículo 503. – El marido no podrá descon ocer a un hijo nacido dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probase que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte;

II. Si presentó al hijo Registro Civil firmando el acta de nacimiento correspondi ente
o si ésta contuviese su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 504. – Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de
trescient os días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la
persona a quien perjudique la filiación del hijo.

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Artículo 505. – En todos los casos en que el marido tenga derechos de contradecir la
paternidad del hijo, deberá dedu cir su acción dentro de sesenta días, contados desde el
nacimiento, si estaba presente; desde el día en que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde
el día en que se entere, si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 506. – Si el marido estuviere bajo tu tela por cualquier causa de las señaladas
en la fracción II del artículo 40, este derecho puede ser ejecutado por sus tutores. Si éste no lo
ejercitarse, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el
plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare haber
cesado el impedimento.

Artículo 507. – Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón,
los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que podría hace rlo el padre.

Artículo 508. – Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no
podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la
celebración del matrimonio, cuando el esposo no hubiere comen zado esta demanda. En los
demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo
505 y no hubiere hecho la reclamación, los herederos tendrán para proponer la demanda,
treinta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se hubiere denunciado o no
durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.

Artículo 509. – Si la viuda, la divorciada o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado
nulo contrajera nuevas nupcias la filiación d el hijo que naciere, celebrado el nuevo matrimonio,
se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del anterior marido, si nace dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de cient o ochenta días de la
celebración del nuevo matrimonio;

II. Se presume que es hijo del nuevo marido, si nació después de ciento ochenta
días de la celebración del nuevo matrimonio, aunque el nacimiento ocurra dentro de los
trescientos días posteriores a la dis olución del anterior matrimonio; y

III. Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior
matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del nuevo
matrimonio, la ley no establece presunción alguna de p aternidad.

Artículo 510. – El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras
fracciones del artículo anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo
fuere del marido a quien se atribuye; pero la acción no podrá eje rcitarse sino por el marido a
quien se atribuye el hijo, y por los herederos de aquél y dentro de los plazos establecidos por
los artículos 505 y 507 respectivamente.

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Artículo 511. – El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos,
se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo acto de desconocimiento
practicado de otra manera será nulo.

Artículo 512. – Si el hijo no nace vivo, nadie podrá entablar demanda sobre la
paternidad.

Artículo 513. – En el juicio de contra dicción de la paternidad serán oídos la madre y el
hijo, a quien, en su caso, se nombrará un tutor interino que lo represente.

Artículo 514. – Se presume hijo de los concubinos:

I. El nacido después de ciento ochenta días contados desde que empezó el
con cubinato; y

II. El nacido dentro de los trescientos días siguientes a aquél en que cesó la vida
común entre el concubinario y la concubina.

Artículo 515. – No podrá haber sobre la afiliación resultante de las presunciones
legales establecidas en este capítu lo, transacción ni compromiso en árbitros; pero sí lo podrá
haber sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran
deducirse, salvo las derivadas de la obligación alimentaria.

Artículo 516. – La filiación de los hijos de los cónyuges se probará con el acta de
nacimiento de aquéllos y con la de matrimonio de sus padres.

Artículo 517. – A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si
hubiese en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos, o fueren judicialmente
declaradas falsas, la filiación podrá probarse con la posesión de estado de hijos de los
cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 545.

Artículo 518. – En defecto de esa posesión de estado, serán admisibles todos los
me dios ordinarios de prueba que la ley establece.

Artículo 519. – Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente
como marido y mujer y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere
imposible manifestar el lugar en q ue se casaron, no podrá disputarse a los hijos su filiación por
la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en
los términos preceptuados en los dos artículos anteriores.

Artículo 520. – La maternidad quedará probada por el sólo hecho del nacimiento. Para
justificar este hecho, serán admisibles todos los medios de prueba permitidos por la ley. En los
juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del
mismo procedimi ento.

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Artículo 521. – Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento
voluntario o por sentencia que declare la paternidad. En el caso de concubinato se podrá
justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será
suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 514 y 545, tanto en vida de los
padres como después de su muerte.

Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia.

Artículo 522. – Podrán reconocer a sus hij os, las personas que tengan la edad exigida
para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 523. – Podrá reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si
ha dejado descendientes. El que reconoce no tendrá d erecho a heredar por intestado al
reconocido ni a sus descendientes. Tampoco tendrá derecho a recibir alimentos de éstos,
salvo que él, a su vez, los hubiere proporcionado.

Artículo 524. – El padre y la madre podrán reconocer a un hijo conjunta o
separa damente.

Artículo 525. – El reconocimiento hecho por el padre podrá ser contradicho por un
tercero que, a su vez, pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre
podrá ser contradicho por una tercera persona que, a su vez, pretenda ten er ese carácter.

Artículo 526. – El reconocimiento no será revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho
en testamento, aunque éste se revocare, no se tendrá por revocado aquél.

Artículo 527. – El reconocimiento de un hijo deberá hacerse:

I. En la part ida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II. En acta especial ante el mismo Oficial;

III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tendrán el
deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo hubiere falleci do antes
de celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV. En escritura pública;

V. En testamento; y

VI. Por confesión judicial.

Artículo 528. – Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni

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exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que
contengan la revelación, se testarán de oficio de modo que queden ilegibles.

Artículo 529. – La disposición anterior no será aplicable si el hijo tiene a su favor la
presunción de que habla el artículo 514.

Artículo 530. – Al oficial del Registro Civil y al notario que violen lo dispuesto en el
artículo 528 se les impondrá una multa equivalente a 730 días de salario m ínimo general
vigente en el Estado.

Artículo 531. – El padre podrá reconocer, sin el consentimiento de su esposa, a un hijo
habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio.

Artículo 532. – La mujer casada podrá reconocer al hijo habi do antes o durante su
matrimonio con persona distinta a su cónyuge.

Artículo 533. – El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro
hombre distinto del marido, sino cuando éste lo hubiere desconocido y por sentencia
ejecutoriada s e hubiere declarado que no fuere hijo suyo.

Artículo 534. – El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento.

Artículo 535. – Para el reconocimiento de un hijo menor de edad se requerirá el
consentimiento de su tutor y si no tiene, el juez le nombrará uno especialmente para el caso.
Pero el hijo menor de edad reconocido podrá reclamar contra el reconocimiento cuando llegue
a la mayoría de edad.

Artículo 536. – El término para deducir esta acción será el de seis meses, que
comenza rán a correr desde que el hijo alcanzare la mayoría de edad, si antes de serlo tuvo
noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que se enteró o fue de su
conocimiento.

Artículo 537. – Cuando la madre contradiga el reconocimiento hech o sin su
consentimiento quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en
el juicio correspondiente.

Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los
derechos que le da el reconocimiento , y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un
tutor especial para que con audiencia de éste y la del Ministerio Público se resuelva lo que
proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir
en el reconoc imiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayoría de edad; así como
sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.

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Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que
hubiere hecho el padre, no co nservará ninguno de los derechos que le hubiere dado el
reconocimiento de éste.

Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, y ha dado su apellido o permitido que
lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia no se le podrá separar de su lado a
menos que ella consienta en entregarlo.

Artículo 538. – El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tendrá
derecho:

I. A llevar el apellido del que le reconoce;

II. A ser alimentado por éste;

III. A percibir la porción hereditaria que fija la le y en caso de intestado, o los
alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de sucesión
testamentaria; y

IV. A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.

Artículo 539. – Cuándo el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en
el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia,
con quien de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el juez de primera instancia del
lugar, oyendo a los padres, resolverá l o que creyere más conveniente a los intereses del
menor.

Artículo 540. – En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por el
padre y la madre que no vivan juntos, el que primero lo hubiere reconocido ejercerá la
custodia del hijo y éste hab itará con aquél, salvo que ambos convinieren otra cosa y siempre
que el juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en
interés del hijo.

Artículo 541. – El que reconoce a un hijo no tendrá derecho a alimentos, si al hacer el
reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tendrá derecho a heredar del hijo si el
reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.

Capítulo II
De la investigación de la paternidad y de la maternidad

Artículo 542. – Estará permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad,
la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será
permit ida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 543. – No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo
podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.

Artículo 544. – La investigación de la paternidad estará permitida:

(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
I. En los casos de que el embarazo sea producto de un hecho constitutivo de delito ;

II. – Cuando el hijo tenga la posesión del estado de hijo del presunto padre;

(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
III. Cuando el hijo hubiere sido concebido durante el tiempo en que la madre tenía una
relación de hecho con el presunto padre ;

IV. – Cuando durante la gestación, el nacimiento del hijo o después del nacimiento, la
madre hubiere habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente, y
con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que fuere el tiempo qu e hubiere durado la
vida familiar; y

V. – Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O . 102 ALCANCE I, MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Sólo será admisible la prueba pericial de genética de ácido desoxirribonucleico ADN,
en caso de la negativa del presunto ascendiente a practicarse dicha prueba operará la
presunción de la filiación.

Artículo 545. – La posesión de estado, para los efectos de los artículos 517 y 544
fracción II se justifi cará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido
tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el
apellido del presunto padre, o que éste ha proveído a su subsistencia, educación o
es tablecimiento.

Artículo 546. – La posesión de estado de hijo no podrá perderse por quien la tenga, ni
por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada.

Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, quedará probada la
filiación de éste.

Artículo 547. – Las acciones de investigación de paternidad o maternidad se regirán
por el siguiente capítulo.

Artículo 548. – De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación se remitirá
copia al oficial del Registro Civil, para qu e levante el acta correspondiente.

Capítulo III
De las acciones dimanadas del estado de hijo

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Artículo 549. – Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha
adquirido durante su estado de hijo aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas
comunes de la prescripción.

Artículo 550. – La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá
intentarse tanto durante la vida del padre o de la madre, en su caso, como después de su
muerte y compete exclusivam ente al hijo y a sus descendientes en línea recta. Si el hijo
fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción
intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad
por inacti vidad procesal.

Artículo 551. – Los descendientes del hijo también podrán contestar toda demanda
que tenga por objeto disputarle la condición de hijo.

Artículo 552. – La sentencia que declare la pérdida del estado de hijo admitirá todos
los recursos q ue den las leyes, en los juicios de mayor interés.

Artículo 553. – Si la persona que estuviere en posesión de los derechos de
ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su
ejercicio sin que preceda sentencia por la cual debiera perderlos. Podrá ejercer las acciones
que establezcan las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

TITULO CUARTO
De la adopción

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 554. – La adopción es una institución creada p ara cuidar y atender los
intereses superiores de la niñez, cuando el menor no pueda ser cuidado y atendido por su
familia de origen.

(ARTÍCULO REFORMADO P.O NÚM. 105 ALCANCE XI DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 555. – Las personas mayores de tr einta años, en pleno ejercicio de sus
derechos, podrán adoptar a un menor o a un incapacitado, aún cuando fuere mayor de edad,
siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite:

I.- Que tiene una solvencia económica establ e, para proveer a la subsistencia y
educación del infante, como hijo propio según las circunstancias de la persona que se
trate de adoptar;

II. – Que la adopción será benéfica para la persona que trata de adoptarse;

III. – Que es persona con una conducta aceptable;

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En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto
de sus derechos fundamentales.

Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma
personal por el que pretende adoptar, y no podrá del egar esta obligación a un tercero.

Artículo 556. – Los cónyuges podrán adoptar cuando los dos estén conformes en
considerar al adoptado como hijo.

(PÁRRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
Cuando se trate de hermano s el juez procurará que sean entregados en
adopción a la misma persona o pareja de adoptantes.

Artículo 557. – El tutor no podrá adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan
sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 558 .- Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en
sus respectivos casos:

I. El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata
de adoptar;

II. El tutor de quien va a ser adoptado;

III. Las personas que hubieren aco gido a quien se pretenda adoptar y lo traten
como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga
padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo
hubiere acogido como hijo.

Si el menor que se va a adoptar tuviese más de diez años, también se necesitará su
consentimiento para la adopción.

(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI DE FECHA 30 DE DI CIEMBRE DE 2008)
Artículo 558 Bis. – Si una persona tuvo al menor o incapaz bajo su custodia y
protección por un periodo superior a seis meses, ésta tendrá preferencia para
adoptarlo, debiéndose probar el abandono del menor o en su caso la orfandad.

Art ículo 559. – Si la persona que ejerciere la tutela, el Ministerio Público o las
personas a que se refiere la fracción III del artículo anterior sin causa justificada, no
consintieren en la adopción, podrá suplir el consentimiento el presidente municipal del lugar
en que resida el incapacitado, cuando se pruebe que la adopción será notoriamente
conveniente para el bienestar psico -físico de la persona que se vaya a adoptar.

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Artículo 560. – El procedimiento para la adopción y para revocarla será fijado en el
Código de Procedimientos Civiles y tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que
se dicte, autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

Capítulo II
De la adopción simple

Artículo 561. – La persona que adopta, tendrá, respecto de la persona y bienes del
adoptado, los mismos derechos y deberes que tienen el padre y madre respecto de la persona
y bienes de los hijos.

Artículo 562. – La persona adoptada tendrá, para con la persona o personas que la
adopten, los mismos derechos y debere s que tiene un hijo.

Artículo 563. – Los derechos y deberes que nacen de la adopción simple, así como el
parentesco que de ella resulta se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a
los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuale s se observará lo dispuesto en el
artículo 417.

Artículo 564. – Los derechos y deberes que resultan del parentesco de
consanguinidad no se estinguirán (sic) por la adopción simple, excepto la patria potestad que
será transferida al padre o a la madre ad optivos.

Artículo 565. – La persona menor de edad o incapacitada que hubiere sido adoptada,
podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a su mayoría de edad o a la fecha en
que hubiere desaparecido la incapacidad.

Artículo 566. – La adopción s imple podrá revocarse:

I. Cuando el adoptante y el adoptado convengan en ello, siempre que la persona
adoptada fuere mayor de edad. Si no lo fuere, será necesario que consientan en la revocación
las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artí culo 558; y

II. Por ingratitud de la persona adoptada.

Artículo 567. – En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez decretará que la
adopción queda revocada, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la
revocación encuentra que ést a será conveniente para el bienestar y desarrollo psico -físico de
la persona adoptada.

La resolución judicial que revoque la adopción dejará sin efecto ésta y restituirá las
cosas al estado que guardaban antes de la adopción misma.

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Artículo 568. – En el segundo caso del artículo 566, la adopción deja de producir
efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare
revocada la adopción fuere posterior.

Artículo 569. – Se considerará ingrata a la persona adoptada :

I. Si cometiere algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión,
contra la persona, o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o
descendientes; y

II. Si rehusare dar alimentos al adoptante que ha caído en la pobreza.

Artíc ulo 570. – El juez que decrete la adopción, o la revocación de ésta o que apruebe
la impugnación remitirá copia de la resolución respectiva al oficial del Registro Civil del lugar
para que levante o cancele el acta correspondiente.

Capítulo III
De la ado pción plena

Artículo 571. – La adopción plena confiere a la persona adoptada el estatuto de hijo de
las personas que lo adoptan. El adoptado adquirirá respecto del o de los adoptantes los
mismos derechos y obligaciones que se derivan de la filiación con sanguínea.

Artículo 572. – Podrán adoptar plenamente:

I. Los cónyuges o concubinos mayores de treinta años de edad, con más de
cinco años de unión, no separados de cuerpo judicialmente o de hecho; y

II. Uno de los cónyuges, cualquiera que fuere su edad, cua ndo trate de adoptar al
hijo o hijos del otro.

Artículo 573. – Podrán ser adoptados plenamente:

I. Los huérfanos de padre y madre;

II. Los hijos de padres desconocidos;

III. Aquéllos cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad consientan
en forma a uténtica la adopción; y

IV. Los declarados judicialmente abandonados.

Artículo 574. – La adopción plena sólo procederá cuando se pretenda adoptar a
personas menores de dieciocho años.

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Artículo 575. – Para la adopción plena, será necesario el consentimien to:

I. De la persona que va a ser adoptada si fuere mayor de diez años;

II. De las personas que ejercen la patria potestad sobre el adoptado, siempre que
no hubiese declaraciones judiciales de abandono, o de su tutor;

III. Del cónyuge, con relación a la adopción d e sus hijos por el otro cónyuge; y

IV. Del padre o madre cuyo hijo vaya a ser adoptado por el nuevo esposo de su
ex -cónyuge, salvo que exista a su respecto declaración judicial de abandono.

Artículo 576. – El juez podrá dispensar el consentimiento de las pe rsonas que
debieran prestarlo según el artículo anterior, si estuviesen privadas de sus facultades
mentales o si, por otra razón, hubiera grave dificultad en recabarlo.

Artículo 577. – El consentimiento deberá referirse inequívocamente a la adopción
ple na, y deberá manifestarse ante el juez competente, quien informará al declarante, de
manera que no quede a éste dudas, sobre el contenido y alcance del acto. Se levantará acta,
que será leída al o a los declarantes, quienes firmarán ante el juez.

Artíc ulo 578. – El consentimiento podrá ser otorgado con independencia del
procedimiento de adopción, si el menor hubiese sido confiado a un establecimiento de
asistencia público o particular reconocido por el Estado. En este caso, el consentimiento
deberá ser e xtendido por escrito, firmado por los declarantes y por el director del
establecimiento. No será necesaria, en ese momento, la identificación del futuro matrimonio
adoptante.

Podrá ser otorgado, también, por escrito extrajudicialmente, cuando el menor fu ese
colocado bajo la guarda y custodia de un matrimonio, con miras a su futura adopción plena.
La presentación de ese escrito al juzgado competente, en ocasión del procedimiento de
adopción, no excluirá la citación al juicio de quienes deban dar el consent imiento y sólo servirá
como elemento probatorio de la voluntad de abandono de los mismos.

El consentimiento que se diere ante un organismo público o particular de asistencia,
podrá ser revocado mientras el menor no haya sido colocado bajo la guarda de un matrimonio,
con vistas a su adopción.

Artículo 579. – Las personas adoptantes podrán oponerse a que su identidad fuere
revelada a la familia de la persona adoptada, si ésta hubiere sido declarada abandonada o
fuese pupila de un establecimiento de asiste ncia público o privado.

Artículo 580. – Con vistas a la futura adopción plena, podrá ser declarado por el juez el
estado de abandono de un menor, cuyos padres se hubieren comportado con manifiesto
desinterés hacia él, sin causa que lo justifique, en tér minos de comprometer los vínculos

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afectivos propios de la filiación, si observaren tal conducta, durante por lo menos el año
anterior al pedido de declaración.

Tendrán legitimación activa para requerir la declaración de abandono, quienes
hubieren tenido al menor bajo su guarda, el Ministerio Público o el director del establecimiento
de asistencia donde el menor hubiese sido colocado.

Artículo 581. – El vínculo de adopción plena será constituido por sentencia dictada por
el Juez competente, después que los adoptantes hubieren tenido bajo su guarda al adoptado,
por período no menor de un año.

La adopción será decretada cuando presente reales ventajas para el menor, se funde
en motivos legítimos, no entrañe sacrificio injusto para los hijos de los adopta ntes, si los
tuvieren, y se hubieren establecido lazos afectivos entre adoptantes y adoptado, propios de
padres e hijos.

En el procedimiento el juez tendrá poderes inquisitivos y deberá averiguar sobre la
salud y personalidad de los adoptantes, sobre su capacidad psicológica y económica para
criar y educar al menor.

Salvo que no exista previa declaración judicial de abandono, o consentimiento dado,
según los artículos 575, 576 y 577 el juicio será contradictorio con citación de las personas
que deberán dar su consentimiento, conforme a lo previsto en las fracciones II, III y IV del
artículo 575.

El juicio no causará costas.

Artículo 582. – El tutor o el curador sólo podrán adoptar al menor después de
aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 583. – La adopción simple no impide la adopción plena posterior.

Artículo 584. – El testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción
plena, deberá inscribirse en el Registro Civil con el apellido de los adoptantes. Dicha
inscripción tendrá el efecto de que se considere al adoptado como hijo de los adoptantes,
quienes podrán poner al menor los nombres de pila que deseen aunque fueren distintos de los
que tenía en el acta de nacimiento primitiva, siempre que éste fuere menor de un año de
edad .

En el acta que levante el oficial del Registro Civil no se hará mención alguna al hecho
de la adopción y su texto será el corriente en las actas de nacimiento.

Al margen del acta de nacimiento original, si la hay, se hará una anotación haciendo
consta r su cancelación.

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Artículo 585. – Cuando al menor tuviese derechos que se acrediten por instrumento
público o privado, el juez dispondrá que se inserte en dicho instrumento constancia breve que
exprese el cambio de nombre o apellidos del titular. El Reg istrador correspondiente pondrá la
nota marginal relativa.

Artículo 586. – Ejecutoriada que fuese la sentencia que declare la adopción plena,
quedarán extinguidos todos los vínculos con la familia de origen del menor, con excepción de
los impedimentos p ara el matrimonio derivados del parentesco.

Artículo 587. – La adopción plena es irrevocable.

Artículo 588. – La sentencia que la pronuncie podrá ser atacada de nulidad de acuerdo
a las normas generales del Código de Procedimientos Civiles del Estado .

(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 588 Bis .- La adopción que se pretenda hacer por extranjeros o por
mexicanos que residan permanentemente en otro país, se regirá sobre todos aquellos
tratados y c onvenios internacionales ratificados por el Estado Mexicano, bajo el
principio de bilateralidad, y en lo conducente por este Código y las leyes del Estado de
Guerrero.

La adopción simple concedida a extranjeros o mexicanos radicados en otro
país, tendrá los mismos efectos en lo dispuesto en el artículo 583 de este Código,
siempre y cuando dos años después de otorgada, se solicite su conversión
expresamente.

La adopción de extranjeros radicados legalmente en México, se regirá por las
disposiciones aplicab les a los mexicanos.

Conforme a la subsidiariedad, para que el menor o el incapaz sea beneficiario de
la adopción internacional, primero se debe de constatar que no hubo posibilidad que la
adopción se diera en México o entre mexicanos.

TITULO QUINTO
De l a patria potestad y de la custodia

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 589. – Las personas que tengan al menor bajo su patria potestad y custodia
deberán educarlo convenientemente y tendrán la facultad de corregirlo y castigarlo
mesuradamente. Asimismo tendrán la obligación de observar una conducta que les sirva de
ejemplo.

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Las autoridades auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y
de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y
correctivos que les presten el apoyo suficiente.

El derecho de castigar no implica infligir al menor golpes o malos tratos, pudiendo, en
su caso, tipificarse el delito de lesiones.

Cuando llegue al conocimiento del juez que aquellas personas que tienen al menor
bajo su guarda y cuidado no cumplen con las obligaciones que les corresponden, maltratan al
menor, le infieren golpes o le causen lesiones, aunque no constituyan un delito, lo hará saber
al Ministerio Público quien promoverá lo que corresponda pa ra la protección del menor. El
Ministerio Público deberá actuar aunque tales hechos lleguen a su conocimiento por otro
medio distinto a la información del juez.

Capítulo II
De la patria potestad

(REFORMADO, P.O., DE FECHA MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999 )
Artículo 590. – Los descendientes, cualquiera que fuere su estado, edad o condición,
deberán honrar y respetar a sus ascendientes, igual obligación tienen éstos para con sus
descendientes y entre ellos.

Artículo 591. – Los hijos menores de edad no e mancipados estarán bajo la patria
potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponda aquélla, según la
ley.

Artículo 592. – La patria potestad se ejercerá sobre la persona de los hijos y sus
bienes.

Artículo 593. – La patria pot estad se ejercerá por el padre y la madre conjuntamente.

Artículo 594. – Si el hijo fuere adoptivo y la adopción la hiciere un matrimonio o una
pareja de concubinos, ambos ejercerán, conjuntamente, la patria potestad. Si sólo fue
adoptado por una person a, a ésta corresponderá ejercer la patria potestad.

Artículo 595. – Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán
ambos la patria potestad.

Artículo 596. – Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria
potesta d corresponderá al abuelo y a la abuela, paternos o maternos.

Artículo 597. – En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes
corresponda la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o
los de la materna . Si no se pusieren de acuerdo decidirá el juez, oyendo a los ascendientes y

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al menor. La resolución del juez deberá dictarse atendiendo a lo que fuere más conveniente a
los intereses y al mejor desarrollo psico -físico del menor.

Si el abuelo o abuela po r una de las líneas fuere viudo o casado en segundas nupcias
y los dos abuelos por la otra línea vivieren juntos, podrá el juez confiar a éstos la patria
potestad; pero podrá también confiarla a aquél, si esto fuere más conveniente para los
intereses del m enor.

Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por
una línea, a falta o impedimento de éstos corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra
línea.

Artículo 598. – Cuando la patria potestad se ejerciere por el padre y la madre, o por
uno de los abuelos o abuelas, si sólo faltare una de las personas a quienes corresponda, la
que quede continuará en el ejercicio de esta función.

Artículo 599. – Mientras estuviere el menor en la patria potestad, no podrá de jar la
casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente,
teniéndose en cuenta, en su caso, lo dispuesto por los artículos 595, 626 y 627.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Ar tículo 600. Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria
potestad incumplen con los deberes que ella les impone o incurren en violencia familiar , lo
hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la
patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen
a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.

Artículo 601. – La persona que estuviere sujeta a la patria potestad no podrá
co mparecer en juicio, ni contrae obligación alguna, sin expreso consentimiento de las
personas que ejercen esta potestad.

Capítulo III
De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Artículo 602. – Las personas que ejercen la patri a potestad serán legítimas
representantes de quienes estarán sujetos a ellas, y tendrán la administración legal de los
bienes que pertenezcan a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código.

Artículo 603. – Los bienes del hijo, mientras esté b ajo la patria potestad, se dividirán
en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo; y

II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

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Artículo 604. – Los bienes de la primera clase pertenecerán en propiedad,
administración y usufructo al hijo.

Artículo 605. – En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo
pertenecerán al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponderán a las
personas que ejercen la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por
herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca
al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Artículo 606. – Las personas que ejerzan la patria potestad podrán renuncia r su
derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro
modo que no deje lugar a duda.

Artículo 607. – La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considerará como
donación.

Artículo 608. – Los réd itos y rentas que se hubieren vencido antes de que las
personas que ejercen la patria potestad entren en posesión de los bienes cuya propiedad
corresponda al hijo, pertenecerán a éste, y en ningún caso serán frutos de que deban gozar
aquéllas.

Artículo 609. – El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones alimentarias y, además, las impuestas a los
usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguiente s:

I. Cuando quienes ejerzan la patria potestad hubieren sido declarados en quiebra
o estuvieren concursados; y

II. Cuando su administración fuere notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 610. – Cuando por la ley o por la voluntad de la persona que ejer ce la patria
potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la
administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar
o hipotecar bienes raíces.

Artículo 611. – Cuando la pat ria potestad se ejerza conjuntamente por el padre y por la
madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, ambas personas, serán las
representantes legales del menor y las administradoras de los bienes de éste. En caso de que
hubiese desacuerdo e ntre ellos, el juez resolverá lo conducente velando por los intereses del
menor.

Artículo 612. – Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a
los menores en juicio. Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas,
no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de la otra

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persona que ejerza la patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera
expresamente.

Artículo 613. – Los que ejerzan la patria potes tad no podrán enajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por
causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez
competente.

Tampoco podrán celebrar contra tos de arrendamiento por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales,
títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en el mercado
el día de la venta, hace r donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los
derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 614. – Siempre que el juez conceda licencia a los que ejerzan la patria
potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor,
tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a
que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga
con segura hipoteca en fa vor del menor.

Al efecto, el producto de la venta se depositará en una institución de crédito, y la
persona que ejerza la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Artículo 615. – El derecho del usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria
potestad, se extinguirá:

I. Por la emancipación o por la mayoría de edad de los hijos;

II. Por la pérdida de la patria potestad; y

III. Por renuncia.

Artículo 616. – Las personas que ejerzan la patria potestad tendrán obligación de dar
cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 617. – El artículo 613 será aplicable a los bienes de los que fuere
copropietario el menor sujeto a patria potestad.

Artículo 618. – En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad
tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él,
por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

Artículo 619. – Los jueces tendrán facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del
hijo se derrochen o se disminuyan.

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Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando
hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en t odo caso.

Artículo 620. – Las personas que ejerzan la patria potestad deberán entregar a sus
hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos
que les pertenezcan.

Capítulo IV
De los modos de acabarse y sus penderse la patria potestad

Artículo 621. – La patria potestad se acaba:

I. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Por la emancipación del menor; y

III. Por la mayoría de edad del hijo.

Artículo 622. – La patria potestad se perderá:

I. Cuando el que la ejerza fuere condenado expresamente a la pérdida de ese
derecho, o cuando fuere condenado dos o más veces por delitos graves;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el articulo 36 de la
Ley del Divorcio del Estado;

III. Cuando por la conducta irresponsable de quien ejerza la patria potestad o por
el abandono de sus deberes pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de
los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010 )
IV. En los casos en que se dicte sentencia por el delito de violencia familiar , trata
de personas, lesiones que pongan en peligro la vida del menor o delitos contra la libert ad
sexual por parte de quien ejerza la patria potestad o por la tolerancia para que otras personas
lo hagan ; y

V. Por la exposición del menor que hiciere la persona que tenga a su cargo el
ejercicio de la patria potestad; o porque le deje abandonado por más de seis meses, si
quedare a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlo, el hijo no hubiere
quedado al cuidado de persona alguna.

Artículo 623. – La patria potestad se suspenderá:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

II. Por la aus encia declarada en forma; y

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

Artículo 624. – Los Jueces podrán privar de la patria potestad al que la ejerza o
modificar su ejercicio si a los que estuvieren bajo su patria potestad no los educare o les
impusiere normas de conducta que dañen su salud física o mental.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
La patria potestad podrá ser restringida cuando el que la ejerce, incurre en los actos
de violenc ia familiar a que se refiere el artículo 27 BIS del presente Código.

Artículo 625. – La patria potestad no será renunciable; pero aquéllos a quienes
corresponda ejercerla, podrán excusarse:
I. Cuando tenga setenta años cumplidos; y

II. Cuando por su mal estad o habitual de salud, no puedan atender debidamente a
su desempeño.

Capítulo V
De la custodia

Artículo 626. – Si el padre y la madre viven separados, se observará respecto de la
guarda y custodia del hijo, lo dispuesto en los artículos 539 y 540.

Artículo 627. – En el caso previsto por el artículo anterior, cuando, por cualquiera
circunstancia cese de tener la custodia del hijo el ascendiente a quien corresponda y deje
aquél de habitar con éste, entrará a ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual
habitará entonces el hijo.

Artículo 628. – Si se separasen los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento
del hijo, convendrán quién de los dos ejercerá su custodia y en caso de que no se pusieren de
acuerdo sobre este punto, el jue z, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo, designará
a la persona que deba hacerlo. El hijo habitará con el ascendiente al que se encargue la
custodia.

Artículo 629. – Las disposiciones relativas al ejercicio de la patria potestad se
aplicará n al ejercicio de la guarda y custodia del menor, teniendo siempre en cuenta el interés
de éste así como su óptimo desarrollo físico -psíquico.

TITULO SEXTO
Del patrimonio de familia

Capítulo I

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Disposiciones generales

Artículo 630. – Serán objeto del patrimonio de familia:

I. La casa habitación de la familia; y

II. En algunos casos, una parcela cultivable.

Artículo 631. – La constitución del patrimonio de la familia no hará pasar la propiedad
de los bienes que a él queden afectos del que lo constituye a l os miembros de la familia
beneficiaria. Estos sólo tendrán derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el
artículo siguiente.

Artículo 632. – Tendrán derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la
parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a
quienes tenga obligación de dar alimentos. Este derecho será intransmisible, pero deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 645.

Artículo 633. – Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán
representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el
que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 634. – Los bienes afectos al patrimonio de la familia serán inalienables y no
estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

Capítulo II
De la constitución del patrimonio de familia

Artículo 635. – Sólo podrá constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el
lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 636. – Cada familia sólo podrá constituir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 637. – El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia será la
cantidad que resulte de multiplicar por diez mil veces el importe del salario mínimo general
diario vigente en el Estado, en la época en que se constituya el patrim onio de familia.

Artículo 638. – El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo
manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera
que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad lo s bienes que van a quedar
afectados.

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Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La
comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del
Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que
no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y

V. Que han quedado garantizados los derechos de sus acreedores.

Artículo 639. – Si se llenaren las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez,
previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de
la f amilia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público
de la Propiedad.

Artículo 640. – Las personas que tengan derecho a disfrutar el patrimonio de familia
señaladas en el artículo 632, así como el tutor de acreedores a limentarios incapaces,
familiares del deudor o el Ministerio Público, podrán exigir judicialmente que se constituya el
patrimonio de familia en los términos del artículo 637, sin necesidad de invocar causa alguna.
En la constitución de este patrimonio se o bservará en lo conducente lo dispuesto en el artículo
639.

Artículo 641. – Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se
venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo
las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al gobierno del Estado o a los municipios que no
estén destinados a un servicio público ni fueren de uso común;

II. Los terrenos que el gobierno del Estado adquiera por adjudicación o por
expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y

III. Los terrenos que el gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la
formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Art ículo 642. – La persona que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase
de bienes que menciona el artículo 641, además de cumplir los requisitos exigidos por las
fracciones I, II y III del artículo 638, comprobará:

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I. Que es mexicana;

II. Su aptit ud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión,
industria o comercio;

III. Que ella o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos
indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV. El promedio de sus ingresos, a fin de q ue se pueda calcular, con probabilidades
de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; y

V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimos demuestra que quien
constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces a l constituirlo, se declarará nula la
constitución del patrimonio.

Artículo 643. – La constitución del patrimonio de que trata el artículo 641, se sujetará a
la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución
del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 639.

Artículo 644. – La constitución del patrimonio de la familia no podrá hacerse en fraude
de los derechos de los acreedores.

Artículo 645. – Constituido el patrimonio de la famili a, ésta tendrá obligación de habitar
la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que estuviere
constituido el patrimonio podrá, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o
aparcería, hasta por un año.
Capí tulo III
De la extinción y reducción del patrimonio de familia

Artículo 646. – El patrimonio de la familia se extinguirá:

I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada la familia deje de hab itar por un año la casa que
deba servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela
que le esté anexa;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia
de que el patrimonio quede extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y

V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las
autoridades mencionadas en el artículolo (sic) 641, se declare judicialmente nula o rescindida
la ven ta de esos bienes.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 106
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Artículo 647. – La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez
competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo, y la comunicará al
Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancel aciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que
precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración
judicial, debiendo hacerse en el Registro la ca ncelación que procede.

Artículo 648. – El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del
pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio
familiar, se depositarán en una institución de crédit o, y no habiéndola en la localidad, en una
casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo
patrimonio de la familia. Durante un año serán inembargables el precio depositado y el importe
del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses,
los miembros de la familia a que se refiere el artículo 632, tendrán derecho de exigir
judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el de pósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, podrá el juez autorizar al
dueño del depósito para disponer de él ante s de que transcurra el año.

Artículo 649. – Podrá disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que
su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.

Artículo 650. – El Ministerio Público será oído en la extinci ón y en la reducción del
patrimonio de la familia.

Artículo 651. – Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban
volverán al pleno dominio del que lo constituyó o pasarán a sus herederos si aquél ha muerto.

LIBRO TERCERO
DE LOS BI ENES Y DERECHOS REALES

TITULO PRIMERO
De los bienes y su clasificación

Capítulo I
Disposiciones generales

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Artículo 652. – Es bien, en sentido jurídico, todo lo que pueda ser objeto de
apropiación.

Artículo 653. – Pueden ser objeto de apropiación to dos los bienes que no estén
excluídos (sic) del comercio.

Artículo 654. – Los bienes pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.

Artículo 655. – Están fuera del comercio por su naturaleza los que no pueden ser
poseído s por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, los que ella declare
irreductibles a propiedad particular.

Capítulo II
De los bienes inmuebles

Artículo 656. – Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por
cosechas o cortes regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo qu e no
pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de
unir los de un modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de
ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos , instrumentos o utensilios destinados por la persona
propietaria de la finca, directa o exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las se millas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

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IX. Los manantiales, estanques, aljibe y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases
a una finca o para extraerlos de ella;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total
o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bes tias de trabajo indispensables para el
cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o co sta;

XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las
estaciones radiotelegráficas fijas.

Artículo 657. – Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado
como i nmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, recobrarán su calidad de
muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de
éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un
tercero.

Capítulo III
De los bienes muebles

Artículo 658. – Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 659. – Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de
un lugar a otro, ya se mu evan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 660. – Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los
derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de
acción personal.

Artículo 661. – Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene
en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes
inmuebles.

Artículo 662. – Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Ar tículo 663. – Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se
hayan empleado en la fabricación.

Artículo 664. – Los derechos de autor se co nsideran bienes muebles.

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Artículo 665. – En general, son bienes muebles todos los que no han sido
considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 666. – Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use
de las palabras bienes mue bles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en
los artículos anteriores.

Artículo 667. – Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una
casa, se comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusi va y
propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las
personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y
papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y estant es, las medallas, las armas,
los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos,
caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 668. – Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes
muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo
dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 669. – Los bienes muebles son fungi bles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y
cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma
especie, calidad y cantidad.

Capítulo IV
De los bienes considerados según las personas a quienes pertenezcan

Artículo 670. – Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.

Artículo 671. – Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen al Estado
o a los municipios.

Artículo 672. – Los bienes de dominio del poder público se regirán por las
disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 673. – Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 674. – Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero
para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que
prevengan las leyes respectivas.

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Artículo 675. – Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la
pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 676. – Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios,
pertenecen en pleno dominio al Estado o a los municipios; pero los primeros son inalien ables
e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen
destinados.

Artículo 677. – Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte
que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este
artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso.
Cuando éste no se haya dado, los colindantes po drán pedir la rescisión del contrato, dentro de
los seis meses, contados desde su celebración.

Artículo 678. – Son bienes de propiedad de los particulares todos los bienes cuyo
dominio les pertenezca legalmente. Ninguna persona puede aprovecharse de ést os sin
consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 679. – Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de
bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados
Unidos Mexicano s y sus leyes reglamentarias.

Capítulo V
De los bienes mostrencos

Artículo 680. – Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.

Artículo 681. – El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla
de ntro de tres días siguientes a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el
hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 682. – La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por
peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 683. – Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes,
de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que
al vencimiento del plazo se rematará el bien si n o se presentare persona alguna a reclamarlo.

Artículo 684. – Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad
dispondrá desde luego su venta y mandará a depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la
conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

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Artículo 685. – Si durante el plazo designado se presentare una persona reclamando
el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el
valor del bien, ant e quien el reclamante probará su acción. Como parte demandada
intervendrá el Ministerio Público.

Artículo 686. – Si la persona reclamante es declarada dueña se le entregará el bien o
su precio, en el caso del artículo 705 con deducción de los gastos.

Artículo 687. – Si la persona reclamante no es declarada dueña, o si pasado el plazo
de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad
del bien, éste se venderá, dándose una cuarta parte del precio a la persona que lo halló,
destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el
gobierno municipal correspondiente. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en
proporción a la parte que reciban.

Artículo 688. – Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la
autoridad, la conservación del bien, la persona que lo halló recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 689. – La venta se hará siempre en almoneda pública.

Artículo 690. – La ocupació n de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que
el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.

Capítulo VI
De los bienes vacantes

Artículo 691. – Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen due ño cierto y
conocido.

Artículo 692. – Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y
quisiere adquirir la parte que la ley da a la persona que descubre el bien, hará la denuncia de
ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 693. – El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez
competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados
vacantes los bienes, se adjudiquen al fisco esta tal. Se tendrá a quien hizo la denuncia como
tercero coadyuvante.

Artículo 694. – La persona denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de
los bienes que denuncie repartiéndose los gastos entre el adjudicatario y el denunciante en
proporció n a lo que cada uno reciba.

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Artículo 695. – La persona que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido
en este capítulo, pagará una multa equivalente a trescientos sesenta y cinco días de salario
mínimo vigente en el Estado, sin perjuicio de las penas que señale el código correspondiente.

TITULO SEGUNDO
De la posesión y la usucapión

Capítulo I
De la posesión

Artículo 696. – Es poseedora de un bien la persona que ejerza sobre él un poder de
hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 698. P osee un derecho el que goza de él.

Artículo 697. – La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho
real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.

Artículo 698. – Cuando en virtud de un negocio jur ídico el propietario entrega a otro un
bien concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, las dos
personas son poseedoras del bien. La pe rsona que lo posee a título de propietaria tiene una
posesión originaria y la otra una posesión derivada.

Artículo 699. – Se equipara a la posesión originaria el poder de hecho que se tiene
sobre un bien sin ser su propietario, ni su poseedor derivado, ni su detentador subordinado,
sino porque quien ejerce ese poder pretende convertirse en propietario por usucapión.

Artículo 700. – En caso de despojo, la persona que tenga la posesión originaria gozará
del derecho de pedir que sea restituida la persona que tenía la posesión derivada, y si ésta no
puede o no quiere recobrarla, la poseedora originaria podrá pedir que se le dé la posesión a
ella misma.

Artículo 701. – Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en
virtud de la situaci ón de dependencia en que se encuentra respecto de la persona propietaria
de dicho bien, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e
instrucciones que de él ha recibido, no se le considerará poseedor.

Artículo 702. – Sólo podrán ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean
susceptibles de apropiación.

Artículo 703. – Podrá adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla,
por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno ; pero en
este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre
se haya verificado la ratifique.

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Artículo 704. – Cuando varias personas posean un bien indiviso podrá cada una de
ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal que no excluya los actos
posesorios de los otros poseedores.

Artículo 705. – Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posea en
común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión la parte q ue al
dividirse le tocare.

Artículo 706. – La posesión dará al que la tiene la presunción de propietario para todos
los efectos legales. La persona que posea en virtud de un derecho personal, o de un derecho
real distinto de la propiedad, no se presume propietaria; pero si es poseedora de buena fe
tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho
poseído.

Artículo 707. – La persona poseedora de un bien mueble perdido o robado no podrá
recuperarlo de un tercero d e buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un
comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie,
sin reembolsar a la persona que posea el precio que hubiere pagado por dicho bien. La
persona recuperante tendrá d erecho de repetir contra quien vendió el bien.

Artículo 708. – La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados de
quien los adquirió de buena fe, aunque la persona que las poseía haya sido desposeída de
ellos contra su voluntad. La perso na que los transmitió estará sujeta a las sanciones
establecidas en la legislación penal, según el caso.

Artículo 709. – La persona que posea en la actualidad y pruebe haber poseído en
tiempo anterior, tendrá a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 710. – La posesión de un inmueble hará presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.

Artículo 711. – Toda persona que posea deberá ser mantenida o restituida en la
posesión contra aquellas que no tuvieren mejor derec ho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trate de inmuebles, la que
esté inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito el bien hasta que se
resuelva a quién corresponde la posesión.

Artículo 712. – Para que la persona poseedora tenga derecho al interdicto de
recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el
despojo.

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Artículo 713. – Se reputará como n unca perturbada o despojada la persona que
judicialmente fuere mantenida o restituida en la posesión.

Artículo 714. – Será poseedora de buena fe la persona que entra en la posesión en
virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo será quien ignore los
vicios de su título que le impidan poseer con derecho.

Será poseedora de mala fe la persona que entre a la posesión sin título alguno para
poseer; lo mismo que quien conozca los vicios de su título que le impidan poseer con derec ho.

Entiéndese (sic) por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 715. – La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe de quien
posee le corresponde probarla.

Artículo 716. – La posesión adquirida de buena fe no perderá ese ca rácter sino en el
caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que la persona que posee no
ignora que posee el bien indebidamente.

Artículo 717. – Las personas a que se refiere el artículo 698 se regirán por las
disposiciones que norman lo s actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedoras, en todo
lo relativo, a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien
poseído.

Artículo 718. – Quien posea de buena fe habiendo adquirido la posesión por título
traslati vo de dominio, tendrá los derechos siguientes:

I. Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida;

II. Que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se h aga el pago;

III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o
reparando el que se cause al retirarlas; y

IV. Que se le abonen los gastos realizados para la producción de los frutos
naturales e industriales que no hace suyos por esta r pendientes al tiempo de interrumpirse la
posesión. Tendrá, también, derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el
día en que se erogaron.

Artículo 719. – La persona a que se refiere el artículo anterior no responderá del
deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí
responderá de la utilidad que haya obtenido de la pérdida o deterioro.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 720. – La persona que posea por menos de un año, a título traslativo de
dominio y con mala fe estar á obligada:

I. A restituir los frutos percibidos; y

II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque el
bien hubiere estado poseído por s u dueño. No responderá de la pérdida sobrevenida natural e
inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios siempre que no haya
obtenido la posesión por medios delictuosos.

Artículo 721. – La persona que posea en concepto de dueño por más de un año,
pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe y siempre que el origen
de la posesión no sea delictuoso, tendrá derecho:

I. A la mitad de los frutos industriales que haga prod ucir al bien poseído,
perteneciendo la otra mitad al propietario, si reivindica el bien antes de que la persona
poseedora tenga derecho a la usucapión; y

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es
dable separarlas sin d etrimento del bien mejorado.

Artículo 722. – La persona a que se refiere el artículo anterior no tendrá derecho a los
frutos naturales y civiles que produzca el bien que posea, y responderá de la pérdida o
deterioro del bien sobrevenidos por su culpa.

Artículo 723. – La persona que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso,
estará obligada a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de
producir por omisión. Tendrá también la obligación impuesta por la fracc ión II del artículo 720.

Artículo 724. – Las mejoras voluntarias no serán abonables a ningún poseedor, pero el
de buena fe podrá retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 718 fracción III.

Artículo 725. – Se entenderán percibidos los frutos naturales o industriales desde que
se alcen o separen. Los frutos civiles se producirán día por día, y pertenecerán a quien posea
en esta proporción, luego que sean debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 726. – Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin
los que el bien se pierde o desmejora.

Artículo 727. – Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio
o producto del bien.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 728. – Son gastos voluntarios los que sirven só lo al ornato del bien o al placer
o comodidad de quien posee.

Artículo 729. – Quien posea debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho; en caso de duda se tasarán aquellos por peritos.

Artículo 730. – Cuando la persona poseedora hubier e de ser indemnizada por gastos y
haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 731. – Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, quedarán
siempre en beneficio de quien haya vencido en la pose sión.

Artículo 732. – Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 733. – Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios enumerados en los artículos 737 y 738.

Artículo 734. – Posesión pública es la qu e se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 735. – Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño del
bien poseído puede producir la usuca pión.

Artículo 736. – Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la
posesión.

Artículo 737. – La posesión de los bienes se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesi ón a título oneroso o gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la nueva posesión dura más de un año;

VI. Por reivindicación del propietario; y

VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 738. – Se perderá la posesión de los derechos cuando sea imposible
ejercitarlos o cuando no se ejerzan por el tiempo que baste para que queden prescritos.

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GUERRERO NUMERO 358

Capítulo II
De la usucapión

Artículo 739. – La usucapión es el medio de adquirir la propiedad mediante la posesión
continuada durante el tiempo fijado por la ley y con las condiciones establecidas al respecto
por ésta.

Artículo 740. – Los demás derechos reales distintos de la propiedad no podrán ser
usucapidos; pe ro si podrán ser adquiridos por prescripción en los casos expresamente
señalados por la ley.

Artículo 741. – Sólo podrán ser usucapidos los bienes que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 655 no estén fuera del comercio.

Artículo 742. – Pod rán usucapir todas las personas que no estén incapacitadas para
adquirir la propiedad.

Artículo 743. – Las personas menores de edad y las mayores incapacitadas podrán
usucapir por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 744. – El derecho de a dquirir por usucapión no podrá renunciarse
anticipadamente; pero si podrá renunciarse el tiempo ya corrido para usucapir y la usucapión
ya consumada, siempre que quien haga la renuncia sea persona con capacidad bastante para
poder enajenar.

Artículo 74 5. – Las personas representantes legales de menores de edad y demás
incapacitados no podrán hacer ninguna de las renuncias a que se refiere el artículo anterior,
sin incurrir en la responsabilidad civil correspondiente y sin perjuicio de la anulación del ac to.

Artículo 746. – La renuncia podrá ser expresa o tácita.

Artículo 747. – La renuncia tácita será la que resulte de un hecho que importe el
abandono del derecho adquirido.

Artículo 748. – Los acreedores del usucapiente que renuncie a la prescrip ción ganada
y todos los que tuvieren interés legítimo en que la usucapión subsista, podrán demandar la
nulidad de la renuncia y las consiguientes declaraciones: a) de usucapión a favor del
renunciante, y b) de afectación del bien usucapido al pago de los c réditos de los acreedores
demandantes.

Artículo 749. – Si varias personas son condueñas o poseen en común algún bien,
ninguna de ellas podrá usucapir las partes alícuotas de las otras; pero si podrán usucapir
contra una persona extraña y en este caso la usucapión aprovechará a todos los copartícipes.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 118
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 750. – Se podrá completar el plazo necesario para usucapir, agregando al
tiempo que haya poseído la persona que pretenda hacerlo, el tiempo que poseyó la persona
que le transmitió el bien, con ta l de que ambas posesiones reúnan los requisitos legales
necesarios para poder usucapir.

Artículo 751. – Las personas jurídicas de orden público se considerarán como
particulares tanto para usucapir los bienes de los particulares, cuanto para que éstos
ad quieran por el mismo título los bienes que a aquéllas pertenezcan en calidad de bienes de
propiedad particular.

Artículo 752. – La posesión apta para usucapir deberá ser:

I. En concepto de propietario; y

II. Pacífica, continua y pública.

Artículo 753. – El concepto de propietario a que alude el artículo anterior, no podrá
quedar ni queda al arbitrio de la persona que posee, debiéndose observar para el caso lo
dispuesto por el artículo 699.

Artículo 754. – Si la posesión del bien que se pretenda usucapir se adquirió a nombre
ajeno, sólo será apta para ese fin desde que se comience a poseer a nombre propio en
concepto de dueño. Para los efectos de los artículos 735 y 736. Se dice legalmente cambiada
la causa de la posesión, cuando el poseedor que no posea a título de dueño, comienza a
poseer con este carácter, y en tal caso la usucapión no corre sino desde el día en que se haya
cambiado la causa de la posesión.

Artículo 755. – Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la
posesión es de buena fe, o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión; y
en diez años si dicha posesión es de mala fe.

Artículo 756. – Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado para la
usucapión, si se demuestra, por quien tenga int erés jurídico en ello, que la persona que posee
una finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído.
Tratándose de fincas urbanas, cuando la persona que posee no ha hecho las reparaciones
necesarias y la finca ha perman ecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en
poder de aquélla.

Artículo 757. – Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la
posesión es de buena fe, y en cuatro años si la posesión es de mala fe.

Artículo 758. – La us ucapión podrá comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo
las restricciones establecidas en los dos siguientes artículos.

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Artículo 759. – La usucapión no podrá comenzar ni correr contra ninguna persona
incapacitada que no esté sujeta a patria pot estad o a tutela legalmente discernida.

Artículo 760. – Las personas incapacitadas a que se refiere el artículo anterior tendrán
derecho de exigir responsabilidades a sus representantes legales cuando por culpa de éstos
no se hubieren interrumpido la us ucapión. El plazo para hacer valer este derecho será de un
año a partir de que las personas incapacitadas salgan de la patria potestad o de la tutela.

Artículo 761. – La usucapión no podrá comenzar a correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los cónyuges;

III. Entre el concubinario y la concubina, mientras dure el concubinato;

IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la t utela;

V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

VI. Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público; y

VII. Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra.

Artículo 762. – La usucapión se interrumpirá:

I. Si l a persona que posee es privada de la posesión del bien o del goce del
derecho por más de un año;

II. Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de
interpelación o de requerimiento legalmente hechos a la persona poseedora. Se considerará
la usucapión como no interrumpida si la parte actora desistiese del requerimiento, de la
interpelación o de la demanda, o ésta fuese desestimada; y

III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente,
de palabra o por escrito, o táci tamente por hechos indubitables, el derecho de la persona
contra quien pretende usucapir.

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo corrido antes
de ella.

Artículo 763. – El tiempo para la usucapión se cuenta por año s y no de momento a
momento; los meses se regularán por el número de días que les correspondan; cuando se

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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cuente por días se entenderán estos de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a
las veinticuatro.

El día en que comienza la usucapión se cuenta siempre entero aunque no lo sea, pero
aquél en que la usucapión termina debe ser completo; cuando el último día sea feriado, no se
tendrá por completa la usucapión, sino cumplido el primero que siga, si fuere hábil.

Artículo 764. – Quien tenga u na posesión apta para usucapir bienes inmuebles no
inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el
tiempo necesario para adquirir por usucapión, podrá registrar su posesión mediante resolución
judicial que dicte el juez competente.

Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de
Procedimientos Civiles para las informaciones de dominio.

Artículo 765. – El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta
para pro ducir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la
inscripción.

Artículo 766. – Quien se crea con derecho a los bienes a que alude el artículo anterior,
podrá alegarlo ante juez competente mediante demanda en forma, cuy a presentación
suspenderá el curso del expediente de información; pero si éste ya estuviere concluido y
hecho del conocimiento del registrador, el juez deberá darle la orden de suspensión de la
inscripción. La demanda no será admitida si quien la formule n o garantiza, mediante fianza
cuyo monto fijará el juez, que responderá de los daños y perjuicios que se lleguen a originar si
su oposición es declarada infundada.

Artículo 767. – Si la persona que se opone dejare transcurrir seis meses, incluyendo
los fer iados, sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su
caso la cancelación que proceda.

Artículo 768. – Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para usucapirlo s, podrá promover juicio contra la
persona que aparezca en el Registro como propietario de esos bienes, a fin de que se declare
que la usucapión se ha consumado y que la persona solicitante ha adquirido, por ende, la
propiedad.

Artículo 769. – La senten cia ejecutoriada que declara procedente la acción a que se
refiere el artículo anterior, se inscribirá en el Registro y servirá de título de propiedad al
poseedor.

Artículo 770. – El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea
inscribible por defectuoso, si no estuviere en el caso de deducir la acción que le concede el
artículo 768, por no estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión. A su solicitud
acompañará precisamente certificado del Registro, que demuestre que los bienes no están
inscritos.

La información se recibirá con citación del Minister io Público, del respectivo
registrador de la propiedad y de los colindantes. Los testigos deberán ser por lo menos tres de
notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera.

No se recibirá la información sin que pr eviamente se haya dado una amplia publicidad
por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del
promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario en virtu d de la usucapión, sin perjuicio de tercero, y tal declaración
se tendrá como título de propiedad. Asimismo mandará protocolizar las diligencias en la
Notaría que designe el promovente. El testimonio que se expida deberá ser inscrito en el
Registro Público de la Propiedad.

La información de dominio se tramitará en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.

TITULO TERCERO
De la propiedad

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 771. – El propietario de un bien pued e gozar y disponer de él, con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 772. – Por la función social del mismo derecho de propiedad, la persona que
sea propietaria no podrá dejar de ejercerlo cuando por la falta de este ejercicio se c ausen
daños o perjuicios a una o más personas o a la colectividad, o simplemente los bienes
permanezcan ociosos o improductivos, debiéndose tener en cuenta lo que sobre estos
particulares dispone el artículo 779.

Artículo 773. – La propiedad no podrá se r ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 774. – Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el gobierno de
terrenos para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas
habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.

Artículo 775. – El gobierno podrá, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aún destruirla, si eso es indispe nsable para prevenir o remediar una

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente a una población o para ejecutar obras
de evidente beneficio colectivo.

Artículo 776. – La persona que sea propietaria o poseedora de un predio tendrá
derecho de ej ercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la
propiedad colindante, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el
predio.

Artículo 777. – En un predio no podrán hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo o a las construcciones de la propiedad vecina, a
menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este
predio.

Artículo 778. – En el caso del artículo anterior si se enajena l a propiedad del edificio
dañante, las personas que adquieran en lo sucesivo serán solidariamente responsables con la
persona enajenante por la reparación de los daños causados y que se sigan causando a la
propiedad dañada, y de la correspondiente indemniza ción de los perjuicios.

Artículo 779. – Es ilícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio
sólo perjudique a un tercero, sin utilidad para la persona que es propietaria.

Artículo 780. – Toda persona propietaria tendrá derecho a d eslindar su propiedad y
hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Artículo 781. – También tendrá derecho, y en su caso, obligación, de cerrar o de
cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente y lo dispongan
las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 782. – Nadie podrá edificar, plantar ni sembrar cerca de las plazas, fuertes,
fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglament os
especiales de la materia.

Artículo 783. – Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para
mantener expedita la navegación, la construcción o reparación de las vías públicas y para las
demás obras comunes de esta clase, se regirán p or las leyes y reglamentos especiales y, a
falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Artículo 784. – Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instal ar depósitos de
materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser
peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir
las obras de resguardo necesarias con sujeción a los mismos reglamentos, o, a falta de ellos,
a lo que se determine por juicio pericial.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 785. – Nadie podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles grandes, y d e
un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 786. – La persona propietaria podrá pedir que se arranquen los árboles y
arbustos plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo anterior, y
hasta cuan do sea mayor, si es evidente el daño que los árboles o arbustos le causen.

Artículo 787. – Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan
sobr e su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo,
éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 788. – La persona dueña de una pared que no sea de copropie dad, contigua a
finca ajena, podrá abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la
parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos,
y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas
sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 789. – Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la persona
dueña de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o
huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la
misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Artículo 790. – No se podrán tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros
voladizos sem ajenates (sic) sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite
que separa las heredades.

Artículo 791. – Tampoco podrán tenerse vistas de costado y oblicuas sobre la misma
propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 792. – La distancia a que alude el artículo anterior se medirá desde la línea de
separación de las dos propiedades.

Artículo 793. – La persona que sea propietaria de un edificio estará obligada a
construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluvia les no caigan sobre el suelo
o edificio del predio vecino.

Artículo 794. – Se reconocen, enunciativamente, como medios de adquirir la
propiedad:

I. La ocupación;

II. La adquisición de frutos y productos;

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III. La accesión;

IV. La donación por acto unilateral de vol untad;

V. La herencia;

VI. La usucapión; y

VII. Los contratos traslativos de dominio.

Artículo 795. – Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño
o cuya legítima procedencia se ingore (sic), con el ánimo de apropiarse de ellos.

Artícul o 796. – Hay ocupación en la caza y pesca, en el descubrimiento de tesoros y
en la captación de aguas.

Capítulo II
De la apropiación de los animales por la caza o por la pesca

Artículo 797. – Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propie dades,
se presume que son de la persona que sea dueña de éstas mientras no se pruebe lo
contrario, a no ser que esta persona no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 798. – Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que exploten en común varias personas, se presumen de la persona que sea dueña
de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se
pruebe lo contrario.

Artículo 799. – Si dos o más personas fueren propietarias de la misma especie o raza,
mientras no haya pruebas de que los animales pertenecen a alguna de ellas, se reputarán de
propiedad común.

Artículo 800. – El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno
público se sujeta rá a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 801. – En terreno de propiedad particular no podrá ejercitarse el derecho a
que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzado en él la caza, ya continuando la
comenzada en terreno público, sino con permiso del propietario.

Artículo 802. – Los campesinos asalariados y los aparceros gozarán del derecho de
caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de
sus familias.

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Artículo 803. – El ejercicio del de recho de cazar se regirá por los reglamentos
administrativos y por las siguientes disposiciones.

Artículo 804. – El cazador se hace dueño del animal que caza, por apoderarse de él
capturándolo.

Artículo 805. – Se considera capturado el animal que ha si do muerto o mortalmente
herido por el cazador durante el acto venatorio, y también el que esté preso en redes.

Artículo 806. – Si la pieza herida muriese o se refugiase en terreno ajeno, la persona
propietaria de éste, o quien lo represente, deberá entr egarla al cazador o permitir que éste
entre a buscarla.

Artículo 807. – El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza,
y el cazador perderá ésta a favor del propietario si entra a buscarla sin permiso de éste.

Artículo 808. – El hecho de que entren los perros de caza en terreno ajeno sin la
voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 809. – La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados
desde la fec ha en que se causó el daño.

Artículo 810. – Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 811. – El mismo derecho tendrán respecto a las aves domésticas en los
campos en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que
pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 812. – Bajo las sanciones que establezcan los reglamentos respectivos en
caso de contravención, se prohibe (sic) absolutamente destruir en predios ajenos los nidos,
huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 813. – Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme
a los reglamentos respectivos.

Artículo 814. – También es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no
hayan sido encerrados en colmena o cuando la hayan abandonado. No se entiende que las
abejas hayan abandonado la colmena, cuando se posen en predio propio del dueño, o éste
las persiga teniéndolas a la v ista.

Artículo 815. – La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder
público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos
respectivos.

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Artículo 816. – El derecho de pesca en aguas particulares pert enece a los dueños de
los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la
materia.

Artículo 817. – Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan
los dueños, podrán ser destruídos (sic) o captura dos por cualquiera. Pero los dueños podrán
recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 818. – La apropiación de los animales domésticos se rige por las
disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos .

Capítulo III
De la adquisición de tesoros

Artículo 819. – Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se
ignore.

Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.

Artículo 820. – El tesoro oculto pertencerá (sic) a la persona que lo descubra en sitio
de su propiedad.

Artículo 821. – Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular qu e no sea la misma persona que lo descubrió, se aplicará a este una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 822. – Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias y
para las artes, se aplicarán a la Nació n por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en los artículos 820 y 821.

Artículo 823. – Para que la persona que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del
derecho de adquirirlo en los términos previstos en este capítulo, es nece sario que el
descubrimiento sea casual.

Artículo 824. – De propia autoridad nadie podrá, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación ni obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 825. – El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 826. – La persona que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno
obras para descubrir un tesoro, estará obligada, en todo caso, a pagar los daños y perjuicio s
y, además a costear la reposición de los bienes a su primer estado; perderá también el

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derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del
arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 827. – Si el tesor o se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución. Si no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por la mitad.

Artículo 828. – Cuando una persona tuviere la propiedad y otra el usufructo de una
finca en que se haya encontrado el tesoro, si la persona que lo encontró fue la usufructuaria,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el
descubridor extraño. Si el descu bridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá
entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 825, 826 y 827.

Artículo 829. – Si el propietario encuentra el tes oro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir
del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del
usufructo en la parte ocupad a o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará
aún cuando no se encuentre el tesoro.

Capítulo IV
Del derecho de accesión y de la percepción de frutos

Artículo 830. – La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o
se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama accesión.

Artículo 831. – En virtud de ese derecho pertenecerán al propietario:

I. Los frutos naturales;

II. Los frutos industriales; y

III. Los frutos civiles.

Artículo 832. – Son fruto s naturales las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.

Artículo 833. – Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre, salvo convenio anterior en contrario.

Artículo 834. – Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 835. – No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifiestos o nacidos.

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Artículo 836. – Para que los a nimales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 837. – Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de
los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no s iendo producidos por el
mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por testamento o por la ley.

Artículo 838. – La persona que perciba los frutos tendrá la obligación de abonar los
gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 839. – Todo lo que se una o se incorpore a un bien, lo edificado, plantado y
sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenecerá al
dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en l os artículos siguientes.

Artículo 840. – Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumirán hechas por el propietario y a su costa,
mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 841. – La persona que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquirirá la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de
pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 842. – El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de
pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han
echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tendrá derecho de pedir que así se haga.

Artículo 843. – Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su
objeto, ni confundidos con otros, podrán reivindicarse por el dueño.

Artículo 844. – El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buerna
(sic) fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización
prescrita en el artículo 841 o de obligar a la persona que edificó o plantó a pagarle el precio
del terreno, y a la persona que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno hubiere
procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio
del terreno en sus respectivos casos.

Artículo 845. – La persona que edifique, plante o siembre de mala fe en terreno ajeno,
perderá lo edif icado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización
alguna del dueño del suelo ni de retener el bien.

Artículo 846. – El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir
la demolición de la obra y la reposición de los bienes a su estado primitivo, a costa de la
persona que edificó.

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Artículo 847. – Cuando haya mala fe, no sólo por parte de la persona que edificó, sino
por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los
derechos d e ambas partes conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de
buena fe.

Artículo 848. – Se entiende que hay mala fe de parte de la persona que edifica, planta
o siembra, cuando hace la edificación, plantación, siembra o permite, sin reclama r, que con
material suyo las haga otra persona en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al
dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 849. – Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista,
ciencia y paciencia se hi ciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 850. – Si los materiales, plantas o semillas, pertenecieren a un tercero que no
ha procedido de mala fe, el dueño del terreno será responsable subsidiariamente del valor de
aquellos objetos, siempr e que concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que la persona que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas no tenga
bienes con que responder de su valor; y

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 851. – No tendrá lu gar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa
el derecho que le concede el artículo 846.

Artículo 852. – El acrecentamiento que por aluvión reciban las heredades confinantes
con corrientes de agua pertenecerán a los dueños de las ribera s en que el aluvión se
deposite.

Artículo 853. – Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques
no adquirirán el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni perderán el
que éstas inunden con las crecidas extraord inarias.

Artículo 854. – Cuando la fuerza del río arranque una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño y la lleve a otro inferior, o a la ribera opuesta, la persona
propietaria de la porción arrancada podrá reclamar su propiedad, haciénd olo dentro de dos
años, contados desde el acaecimiento. Pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad,
a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado
posesión de ella.

Artículo 855. – Los árboles arrancad os y transportados por la corriente de las aguas
pertenecerán a la persona propietaria del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman
dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos
ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.

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Artículo 856. – Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
Federación o del Estado, pertenecerán a los dueños de los terrenos por donde corran esas
aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenecerá a los
propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a
lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

Artículo 857. – Cuando la corriente del rí o se divida en dos brazos o ramales, dejando
aislada una heredad o parte de ella, el dueño no perderá su propiedad sino en la parte
ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley Sobre Aguas de
Jurisdicción Federal.

Artículo 85 8. – Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos personas distintas
se unen de tal manera que formen una sola, sin que intervenga mala fe, la persona que sea
propietaria de la principal adquirirá la accesoria, pagando su valor.

Artículo 859. – Se reput a principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.

Artículo 860. – Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en
el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya
conseg uido por la unión del otro.

Artículo 861. – En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados,
litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros
procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el
lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 862. – Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, las personas a que pertenezcan podrán exigir la separación.

Artículo 863. – Cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se
reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la
separación, pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que és te
haya procedido de buena fe.

Artículo 864. – Cuando el dueño del bien accesorio sea el que ha hecho la
incorporación, la perderá si ha obrado de mala fe, y estará además, obligado a indemnizar al
propietario de la principal de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la
incorporación.

Artículo 865. – Si la persona a quien perteneciere el bien principal es quien ha
procedido de mala fe, el dueño del accesorio tendrá derecho a que se le pague el valor del
bien y se le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe,
aunque para ello haya de destruirse el principal.

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Artículo 866. – Si la incorporación se hiciere por cualquiera de los dueños a vista, o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se opusiere, l os derechos respectivos se arreglarán
conforme a lo dispuesto en los artículos 858, 859, 860 y 861.

Artículo 867. – Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento,
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la ent rega de un bien igual
en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella
fijado por peritos.

Artículo 868. – Si se mezclaren dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad
de sus dueños o por casualidad, y en este último caso los bienes no sean separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda,
atendiendo el valor de los bienes mezclados o confundidos.

Artículo 869. – Si por voluntad de uno sólo , pero con buena fe, se mezclaren o
confundieren dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se
arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado sin
su consentimiento prefiera la ind emnización de daños y perjuicios.

Artículo 870. – El que de mala fe hiciere la mezcla o confusión, perderá el bien
mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y quedará, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño del bi en o bienes con que se hizo la
mezcla.

Artículo 871. – El que de buena fe empleare materia ajena, en todo o en parte, para
formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de éste
exceda en precio a la materia, cuyo va lor indemnizará al dueño.

Artículo 872. – Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia,
el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar
indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a
tasación de peritos.

Artículo 873. – Si la especificación se hiciere de mala fe, el dueño de la materia
empleada tendrá derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de
éste que le pagu e el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan
causado.

Artículo 874. – La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a
lo dispuesto en los artículos 848 y 849.

Capítulo V
Del dominio de las aguas

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Artículo 875. – La persona a quien pertenezca el predio en que exista una fuente
natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas
subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales, tendrá derecho de
dis poner de esas aguas; pero si éstas pasaren de una finca a otra, su aprovechamiento se
considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el
particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de
los predios inferiores.

Artículo 876. – Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad, a unque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno,
no estará obligado a indemnizar pero deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
779.

Artículo 877. – La persona propietaria de las aguas no podrá desviar su curso de
modo que cause d año a un tercero.

Artículo 878. – El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá
por la ley especial respectiva.

Artículo 879. – La persona propietaria de un predio que sólo con muy costosos
trabajos pueda proveerse del agua que n ecesite para utilizar convenientemente ese predio
tendrá derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes
que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

Capítulo VI
De la copro piedad

Artículo 880. – Habrá copropiedad cuando un bien o un derecho pertenezcan pro –
indiviso a varias personas.

Artículo 881. – Los que por cualquier título tuvieren el dominio legal de un bien, no
podrán ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la
ley, el dominio sea indivisible.

Artículo 882. – Si el dominio no fuere divisible, o el bien no admite cómoda división y
los partícipes no se pusieren de acuerdo en que sea adjudicado a alguno de ellos, se
proc ederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 883. – A falta de contrato o disposición especial se regirá la copropiedad por
las disposiciones siguientes.

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Artículo 884. – El concurso de los partícipes, tanto en los b eneficios como en las
cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Artículo 885. – Cada partícipe podrá servirse de l os bienes comunes, siempre que
disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

Artículo 886. – Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta
obligación al que renuncie a la parte que le pertenezca en el dominio.

Artículo 887. – Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Artículo 888. – Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los
acuerdos de la mayoría de los partícipes.

Artículo 889. – Para que haya mayoría se necesitará la mayoría de copropietarios y la
mayoría de intereses.

Artículo 890. – Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados, resolverá lo
que deba hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 891. – Cuando pa rte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario
o algunos de ellos, y otra fuere común sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 892. – Todo condueño tendrá la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la d e sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o
hipotecarla, y aún substituir a otro en su aprovechamiento salvo si se tratare de derecho
personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños,
estará limitado a la porción que les adjudique en la división al cesar la comunidad. Los
condueños gozarán del derecho del tanto.

Artículo 893. – Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó será d ueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por
los colindantes, o no consta quien la fabricó, será de propiedad común.

Artículo 894. – Se presumirá la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisor ias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;

H. Congreso del Estado de Guerr ero 134
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II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el
campo; y

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tuvieren una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la
altura de la construcción menos elevada.

Artículo 895. – Habrá signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando haya ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II. Cua ndo conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos
sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de
las posesiones y no de la contigua;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardínes y otras heredades esté
construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras
llamadas pasad eras, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un
lado de la pared y no por el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un
jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos
vivos y las contiguas no lo estén; y

VIII. Cuando la cerca que encierre completamente una heredad es de distinta
especie de la que tenga la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 896. – En g eneral, se presumirá que en los casos señalados en el artículo
anterior la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecerán exclusivamente al
dueño de la finca o heredad que tenga a su favor estos signos exteriores.

Artículo 897. – Las zan jas o acequias abiertas entre las heredades se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 898. – Habrá signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada
de la zanja o acequia para abrirl a o limpiarla se halle sólo de un lado; en este caso, se
presumirá que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad
que tenga a su favor este signo exterior.

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Artículo 899. – La presunción que establece el artículo anterior cesará cuando la
inclinación del terreno obligue a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 900. – Los dueños de los predios estarán obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de alguno de su s
dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren,
deberán reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 901. – La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes se costearán,
proporcionalmente, por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 902. – El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior podrá hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared
común sostenga un edificio suyo.

Artículo 903. – La persona propietaria de un edificio que se apoye en una pared
común, podrá, al derribarlos, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su
cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que causare la demolición.
En el segundo, además de esta obligación, quedará sujeto a las que le imponen los artículos
900 y 901.

Artícul o 904. – La persona propietaria de una finca contigua a una pared divisoria que
no sea común, sólo podrá darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de
ella.

Artículo 905. – Toda persona que sea propietaria podrá alzar la pared de p ropiedad
común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por
la obra, aunque sean temporales.

Artículo 906. – Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la
pared en la parte en que ésta haya aum entado su altura o espesor y las que en la parte
común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que
se haya dado a la pared.

Artículo 907. – Si la pared de propiedad común no pudiere resistir a la elevación, el
pro pietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere
necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 908. – En los casos señalados por los artículos 905 y 906 la pared continuará
siendo de propied ad común hasta la altura en lo que era antiguamente, aún cuando haya sido
edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura
será propiedad de quien la edificó.

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Artículo 909. – Las demás personas que no hayan contr ibuido a dar más elevación o
espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los
derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor
del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espe sor.

Artículo 910. – Cada persona propietaria de una pared común podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra
en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pe ro sin impedir el uso
común y respectivo de las personas propietarias, se arreglarán por medio de peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Artículo 911. – Los árboles existentes en cerca de coprop iedad o que señalen lindero,
serán también de copropiedad y no podrán ser cortados ni substituidos con otros sin el
consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio
contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietario s.

Artículo 912. – Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 913. – Ningún copropietario podrá, sin consentimiento del otro, abrir ventana
ni hueco alguno en pared común.

Artículo 914. – Los propietarios del bien indiviso no deberán enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva si los partícipes quieren hacer uso del derecho del tanto. A ese
efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta
que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del
tanto. Transcurridos los ocho días, se perderá este derecho. Si se omitiere la notificación, los
copropietarios afectados podrán intentar la acción de anulabilidad y el pago de daños y
perjuicios dentro del término de un año, contado a partir del momento que tuvieren noticia de
la venta.

Artículo 915. – Si varios propietarios de bien indiviso hicieren uso del derecho del
tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la
suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 916. – Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
herencia que les corresponda, se regirán por lo d ispuesto en los artículos relativos.

Artículo 917. – La copropiedad cesará: por la división del bien común; por su
destrucción o pérdida; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas
en un solo propietario.

Artículo 918. – La división del bien común no perjudica a terceros, el cual conservará
los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición. En su caso, se
observará lo dispuesto para la hipoteca que grave fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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preve nido para la persona que adquiera de buena fe e inscriba su título en el Registro Público
de la Propiedad correspondiente.

Artículo 919. – La división de bienes inmuebles será nula si no se hace con las
mismas formalidades que la ley exige para su venta .

Artículo 920. – Serán aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes
a la división de herencias.
TITULO CUARTO
Del usufructo, del uso y de la habitación

Capítulo I
Del usufructo en general

Artículo 921. – El usufructo es el der echo real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.

Artículo 922. – El usufructo podrá constituirse por la ley, por la voluntad de las
personas o por prescripción.

Artículo 923. – Podrá constituirse el usufructo a favor de una o de varias persona s,
simultánea o sucesivamente.

Artículo 924. – Si se constituyere a favor de varias personas simultáneamente, sea por
herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario,
salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros
usufructuarios.

Artículo 925. – Si se constituyere sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en
favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 926. – Será vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo
contrario.

Artículo 927. – Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglarán, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 928. – Las corporaciones que no puedan adquirir, poseer o administrar bienes
raíces, tampoco podrán tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Capítulo II
De los derechos del usufructuario

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Artículo 929. – El usufructuario tendrá derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio,
aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 930. – El usufructuario tendrá dere cho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.

Artículo 931. – Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el
usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufruc to,
pertenecerán al propietario. Ni éste ni el usufructuario tendrán que hacerse abono alguno por
razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no
perjudicará a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de perci bir alguna porción de
frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 932. – Los frutos civiles pertenecerán al usufructuario en proporción al tiempo
que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.

Artículo 933. – Si el usufruc to comprendiera bienes que se deteriorasen por el uso, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellos, empleándolos según su destino, y no estará
obligado a restituirlos, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero
tendrá ob ligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por su dolo o
negligencia.

Artículo 934. – Si el usufructo comprendiera bienes que no puedan usarse sin
consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero estará ob ligado a
restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible
hacer la restitución, estará obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimados, o su
precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fuer on estimados.

Artículo 935. – Si el usufructo se constituyera sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hará suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima
anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primi tiva, para que se sustituya
la persona del deudor si no se tratare de derechos garantizados con gravamen real, así como
para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesitará el consentimiento del
usufructuario.

Artículo 936. – El usufructuario de un monte disfrutará de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 937. – Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodán dose en el
modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 139
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Artículo 938. – En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie,
como no sea para reponer o reparar algunos de los bienes usufructuados, y en e ste caso
acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 939. – El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 940. – Corresponderá al usufructuario el fruto de los aumentos que recibieren
los bienes por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

Artículo 941. – No corresponderán al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedieran en el
título constitutivo del usufructo o que éste sea universal.

En estos casos deberá indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se
le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen
para el laboreo de las minas.

Artículo 942. – El usufructuario podrá gozar por sí mismo del bien usufructuado. Podrá
enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contrat os que celebre
como usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 943. – El usufructuario podrá hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;
pero no tendrá derecho a reclamar su pago, aunque sí podrá retirarlas, siempre que sea
posible hacerlo si n detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Artículo 944. – El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá
enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 945. – El usufructuario gozará del dere cho del tanto. Será aplicable lo
dispuesto en el artículo 914 para la forma de dar el aviso de enajenación, para el plazo del
uso del derecho del tanto y para ejercitar el de la acción de anulabilidad.

Capítulo III
De las obligaciones del usufructuario

Artículo 946. – El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, estará
obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de los bienes con moderación
y los restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeorados ni
deteriorados por su negligencia.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 947. – El donador que se reserve e l usufructo de los bienes donados estará
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 948. – El que se reserve la propiedad, podrá dispensar al usufructuario de la
obligación de afianzar.

Artículo 949. – Si el usufructo fuere constituido por contrato, y la persona que contrató
quedare de propietaria y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el
usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla, aunque no se
haya estipulado en el contrato.

Artículo 950. – Si el usufructo se constituyere por título oneroso y el usufructuario no
prestare la correspondiente fianza, el propietario tendrá el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su cons ervación sujetándose a las condiciones
prescritas en el artículo 987 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo sea a título gratuito y el usufructuario no otorgue la fianza, el
usufructo se extinguirá en los términos del artí culo 978 fracción IX.

Artículo 951. – El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos del
bien desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debiera comenzar a
percibirlos.

Artículo 952. – En los casos señala dos en el artículo 942 el usufructuario será
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que
la substituya.

Artículo 953. – Si el usufructo se constituyere sobre ganados, el usufructuario estará
obligado a reemp lazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 954. – Si el ganado en que se constituyó el usufructo pereciere sin culpa del
usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el
usufructuar io cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa
calamidad.

Artículo 955. – Si el rebaño pereciere en parte, y sin culpa del usufructuario,
continuará el usufructo en la parte que queda.

Artículo 956. – El usufructuario de á rboles frutales, estará obligado a la replantación de
los pies muertos naturalmente.

Artículo 957. – Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario estará
obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en e l estado en que
se encontraba cuando lo recibió.

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Artículo 958. – El usufructuario no estará obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas proviniere de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la
constitución del us ufructo.

Artículo 959. – Si el usufructuario quisiere hacer las reparaciones referidas, deberá
obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tendrá derecho de exigir
indemnización de ninguna especie.

Artículo 960. – El propietario, en e l caso del artículo 958 tampoco estará obligado a
hacer las reparaciones, y si las hiciere no tendrá derecho a exigir indemnización.

Artículo 961. – Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario deberá
hacer todas las reparaciones c onvenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en
el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtendrían al tiempo de la
entrega.

Artículo 962. – Si el usufructuario quisiera hacer en este caso las reparaciones, deberá
dar a viso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del
usufructo.

Artículo 963. – La omisión del aviso al propietario hará responsable al usufructuario de
la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de la s reparaciones y le privará del
derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 964. – Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones o cargas ordinarias, sobre la finca o bien usufructuado, será de cuenta del
usufru ctuario.

Artículo 965. – La disminución que por las propias causas se verifique, no en los
frutos, sino en la misma finca o bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste,
para conservar íntegro el bien, hiciere el pago, tendrá derecho de que se le abonen los
intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del
bien.

Artículo 966. – Si el usufructuario hiciere el pago de la cantidad, no tendrá derecho de
cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que recibiere.

Artículo 967. – El que por sucesión adquiera el usufructo universal estará obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 968. – El que por el mismo título adquiera una parte del u sufructo universal,
pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

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Artículo 969. – El usufructuario particular de una finca hipotecada no estará obligado a
pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 970. – Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que perdiere por este motivo, si no se
ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

Artículo 971. – Si el usufructo es de todos l os bienes de una herencia, o de una parte
de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del
propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Artículo 972. – Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste
para el pago de la cantidad que aquél debía satisf acer, según la regla establecida en dicho
artículo.

Artículo 973. – Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario
pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 965.

Artículo 974. – Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del
modo y por el motivo que fuere, el usufructuario estará obligado a ponerlo en conocimiento de
aquél; y si no lo hiciere, será responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido
ocasionados por su culpa.
Artículo 975. – Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo serán de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso; y
del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

Artículo 976. – Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se
constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder
por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 977. – Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha
seguido un pleito, la sentencia favorable aprovechará al no citado, y la adversa no le
perjudicará.

Capít ulo IV
De los modos de extinguirse el usufructo

Artículo 978. – El usufructo se extinguirá:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

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III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesa ción de
este derecho;

IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona. Si la
reunión se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el
usufructo;

V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de lo s derechos reales;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es
total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado;

VIII. Por el cese del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un
dominio revocable llega el caso de la revocación; y

IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido
de es a obligación.

Artículo 979. – La muerte del usufructuario no extinguirá el usufructo, cuando éste se
haya constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entrará en el
goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 980. – El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que
dichas personas dejen de existir.

Artículo 981. – El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, durará el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.

Artículo 982. – Si el usufructo estuviere constituido sobre un edificio, y éste se
arruinase en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tendrá
derecho a gozar del solar ni de los materiales. Si estuviere constituido sobre una hacienda,
quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar
usufructuando el solar y los materiales .

Artículo 983. – Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública,
el propietario estará obligado, bien a sustituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones,
o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el
tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último deberá afianzar el
pago de los réditos.

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Artículo 984. – Si el edificio fuere reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se
estará a lo dis puesto en los artículos 959, 960, 961 y 962.

Artículo 985. – El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extinguirá
el usufructo ni dará derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 986. – El tiempo del impedimento se tendr á por corrido para el usufructuario,
de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.

Artículo 987. – El usufructo no se extinguirá por el mal uso que haga el usufructuario
del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario podrá pedir que se le ponga en
posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el
producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de
administración que el juez acuerde.

Artí culo 988. – Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él hubiere
celebrado el usufructuario no obligarán al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin
que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle
indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo
podrán hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo
931.

Capítulo V
Del uso y de la habitación

Artículo 989. – El us o dará derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno los que
basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 990. – La habitación dará, a quien tenga este derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajen a, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 991. – El usuario y el que tenga derecho de habitación en un edificio no
podrán enajenar, gravar ni arrendar todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos
podrán ser em bargados por sus acreedores.

Artículo 992. – Los derechos y obligaciones del usuario y del que tenga el goce de
habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones
siguientes.

Artículo 993. – Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente
capítulo.

Artículo 994. – El que tenga derecho de uso sobre un ganado, podrá aprovecharse de
las crías, leche y la na en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

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Artículo 995. – Si el usuario consumiere todos los frutos de los bienes, o el que tenga
derecho de habitación ocupare todas las piezas de la casa, quedarán obligados a todos los
gastos de cultivo, re paraciones y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero
si el primero sólo consumiere parte de los frutos, o el segundo sólo ocupare parte de la casa,
no deberán contribuir en nada, siempre que al propietario le quedare una parte de frutos o
aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Artículo 996. – Si los frutos que quedaren al propietario no alcanzaren a cubrir los
gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o por el que tenga derecho a la
habitació n.

TITULO QUINTO
De las servidumbres

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 997. – La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el
que la sufre, predio sirviente.

Artículo 998. – La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar las acciones de otra
persona. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es
necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la
servidumbre.

Artículo 999. – Las servidumbres serán continuas o discontinuas, aparentes o no
aparentes.

Artículo 1000. – Serán continuas aquéllas cuyo uso sea o pueda ser incesante sin la
intervención de ningún hecho de persona alguna.

Artículo 1001. – Serán discontinuas aquéllas cuyo uso necesite de un hecho actual de
alguna persona.

Artículo 1002. – Serán aparentes las que se anuncien por obras o signos exteriores
dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1003. – Serán no aparentes las que no presenten signo exterior de su
existencia.

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Artículo 1004. – Las servidumbres serán inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenezcan.

Artículo 1005. – Si los inmuebles mudasen de dueño, la servidumbre continúa, ya
activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente
se extinga.

Artículo 1006. – Las servidumbres serán indivisibles. Si el pred io sirviente se dividiere
entre muchos dueños, la servidumbre no se modificará, y cada uno de ellos tendrá que
tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se dividiere entre
muchos, cada porcionero podrá usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su
uso ni agravándolo de otra manera. Si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una
sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1007. – Las servi dumbres traen su origen de la voluntad de las personas o de
la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

Capítulo II
De las servidumbres legales

Artículo 1008. – Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la
situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Artículo 1009. – Será aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos
1059 al 1067 inclusive.

Artículo 1010. – Todo lo concerniente a las servid umbres establecidas para la utilidad
pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las
disposiciones de este título.

Capítulo III
De la servidumbre legal de desagüe

Artículo 1011. – Los predios inferiores esta rán sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hicieren,
cayeren de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastrasen en su curso.

Artículo 1012. – Cuando los predios inferi ores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los
predios sirvientes tendrán derecho de ser indemnizados.

Artículo 1013. – Cuando un predio rústico o urbano se encuentre encl avado entre
otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del
central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los

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interesados, se fijarán por el juez, previo informe de perito s y audiencias con los interesados,
observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

Artículo 1014. – El dueño de un predio en el que existan obras defensivas para
contener el agua, o de un predio en el que, por la va riación del curso de ésta, sea necesario
construir nuevas obras, estará obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o
construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente exp uestos a experimentar el daño, a menos que las
leyes especiales le impongan la obligación de hacer las obras.

Artículo 1015. – Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuy a acumulación o caída impida el
curso del agua con daño o peligro de tercero.

Artículo 1016. – Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las
obras de que tratan los artículos anteriores estarán obligados a contribuir al gasto de su
ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren
ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

Artículo 1017. – Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por
los usos domésti cos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas
a costa del dueño del predio dominante.

Capítulo IV
De la servidumbre legal de acueducto

Artículo 1018. – La persona que quisiera usar agua de que pueda disponer, tendrá
derec ho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus
dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1019. – Se exceptuarán de la servidumbre que establece el artículo a nterior,
los edificios, sus patios, jardínes (sic) y demás dependencias.

Artículo 1020. – La persona que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que
trata el artículo 1018 estará obligada a construir el canal necesario en los predios intermedios ,
aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1021. – La persona que tenga en su predio un canal para el curso de aguas
que le pertenezcan, podrá impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél
con tal de que no ca use perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1022. – También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se
conduzcan por éstos y su volumen no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se
mezclen.

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Artículo 1023. – En el caso del artículo 1018 si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá ser indispensable y previamente,
obtener el permiso de la a utoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1024. – La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los
reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el
acueducto impida, estr eche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o
torrente.

Artículo 1025. – El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre
el camino, quedará obligado a reponer los bienes a su estado antiguo y a indemnizar el da ño
que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos
correspondientes.

Artículo 1026. – La persona que pretenda usar el derecho consignado en el artículo
1018 deberá previamente:

I. Justificar que podrá disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que
destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde
deberá pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de
peritos, y un diez por ciento más; y

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en
dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1027. – En el caso a que se re fiere el artículo 1021 la persona que pretenda el
paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin
perjuicio de la indemnizaci ón debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por
los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 1028. – La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que
por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1029. – Si la persona que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá
costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que
cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1026.

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Artículo 1030. – La servidumbre legal establecida por el artículo 1018 trae consigo el
derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales
necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por
él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos 1031, 1032 y del 1052 al 1054.

Artículo 1031. – Las disposiciones concernientes al paso de las aguas serán
aplicables al caso en que la persona poseedora de un terreno pantanoso quiera desecarlo o
dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1032. – Toda persona que se aproveche de un acueducto ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, deberá construir y conservar los puentes, canales, acueductos
subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otra
persona.

Artículo 1033. – Si las personas que se aprovecharen fueren varias, la obligac ión
recaerá sobre todas en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o
convenio en contrario.

Artículo 1034. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1035. – La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrar y cercarlos, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que
éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las repar aciones y limpias necesarias.

Artículo 1036. – Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tenga
derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y la persona que haya de hacerlo no
sea dueña del terreno en que se necesite apoyarla, podrá pedir que se establezca la
servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Capítulo V
De la servidumbre legal de paso

Artículo 1037. – La persona propietaria de una finca o heredad enclavada entre otras
ajenas sin s alida a la vía pública, tendrá derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de
aquella, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra
cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasionare este gravamen .

Artículo 1038. – La acción para reclamar esta indemnización será prescriptible; pero
aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 1039. – El dueño del predio sirviente tendrá derecho de señalar el lugar en
donde deba constru irse la servidumbre de paso.

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Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso el predio
dominante, el dueño del sirviente deberá señalar otro.

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que
crea más conveniente, procurando conciliar a los interesados de los dos predios.

Artículo 1040. – Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, la persona obligada a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
dist ancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la
distancia fuere igual, el juez designará cual de los dos predios ha de dar el paso.

Artículo 1041. – En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las
ne cesidades del predio dominante, a juicio del juez.

En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna
vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Artículo 1042. – El dueño de un predio rústico tendrá derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los
predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Artículo 1043. – El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tendrá
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan
recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los
artículos 786 y 787 pero el dueño del árbol o arbusto será responsable de cualquier daño que
cause con motivo de la recolección.

Artículo 1044. – Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar
materiales por predio ajeno o colocar en él andamios estará oblig ado a consentirlo, recibiendo
la indemnización correspondiente al perjuicio que se le cause.

Artículo 1045. – Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre
dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesa rio colocar postes
y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tendrá la obligación de
permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el
derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la línea.

Capítulo VI
De la servidumbre de vista

Artículo 1046. – Por causa de interés público podrá establecerse a la servidumbre de
vista en la forma y términos de la ley de la materia y s u reglamento.

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Artículo 1047. – El espacio para la servidumbre de vista se determinará de acuerdo a
las necesidades del predio dominante y a las posibilidades del predio sirviente, previo
dictamen de peritos, quienes deberán tomar en cuenta entre otros e lementos, la topografía y
ubicación de los predios.

Artículo 1048. – La servidumbre de vista será continua y el abuso del ejercicio del
derecho a ella, sin utilidad para su titular, obliga a éste a indemnizar.

Capítulo VII
De las servidumbres volunta rias

Artículo 1049. – La persona propietaria de una finca o heredad podrá establecer en
ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca,
siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1050. – Solo podrán constituir servidumbre las personas que tengan derecho
de enajenar; los que no puedan enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o
condiciones, no podrán, sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.

Artículo 10 51. – Si fueren varias las personas propietarias de un predio, no se podrán
imponer servidumbres sino con consentimiento de todas.

Artículo 1052. – Si siendo varias las personas propietarias, sólo una de ellas adquiere
una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse las demás
personas, quedando obligadas a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos
con que se hayan adquirido.

Capítulo VIII
De cómo se adquieren las servidumbres voluntarias

Artículo 105 3. – Las servidumbres continuas y aparentes se adquirirán por cualquier
título legal, incluso la usucapión.

Artículo 1054. – Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o
no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión.

Artícul o 1055. – Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1056. – La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido o conservado p or el propietario de ambas, se considerará, si se enajenaren, como
título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de
las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.

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Artículo 1057. – Al constituirse una servidumbre se entenderán concedidos todos los
medios necesarios para su uso. Extinguida aquélla, cesarán también estos derechos
accesorios.

Capítulo IX
Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios e ntre los que esté
constituida alguna servidumbre voluntaria

Artículo 1058. – El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad
de la persona a que pertenezca el predio sirviente, se arreglarán por los términos del título en
que tenga n su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1059. – Corresponderá al dueño del predio dominante hacer a su costa todas
las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1060. – Esta misma persona tendrá obligación de hacer a su costa las obras
que fueren necesarias, para que al dueño del predio sirviente no se le causen por la
servidumbre más gravamen que el consiguiente a ella. Si por su descuido u omisión se
causare otro daño, estará obligada a la indemnización.

Artículo 1061. – Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta
obligación abandonando su predio al dueño del dominante.

Artículo 1062. – El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituida sobre éste.

Artículo 1063. – El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado
para el uso de la servidumbre llegase a presen tarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro
que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 1064. – El dueño del predio sirviente podrá ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, s i de ellas no resultare perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1065. – Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer los bienes a su antiguo
estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1066. – Si el dueño del predio dominante se opusiere a las obras de que trata
el artículo 1664 el juez decidirá previo informe de peritos.

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Artículo 1067. – Cualquiera duda sobre el uso y extensión de l a servidumbre se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el
uso de la servidumbre.

Capítulo X
De la extinción de las servidumbres

Artículo 1068. – Las servidumbres voluntarias se extinguirán:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante
y sirviente. No revivirán por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1056. Si el
acto de reunión fuese resoluble por su naturaleza y llegare el caso de la resolución , renacerán
las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años,
contados desde el día en que dejare de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde
el día en que dejare de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario
a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubiere acto contrario o
prohibición, a unque no se haya usado de la servidumbre, o si hubiere tales actos, pero
continuare el uso, no correrá el tiempo de la prescripción;

I. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado
que no pueda usarse de la servidumbre. S i en lo sucesivo los predios se restablecen de
manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que
pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

II. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y

III. Cuando constituida, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se
cumpliere la condición o sobreviniere la circunstancia que deba poner término a aquél.

Artículo 1069. – Si los predios entre los que estuviere constituida una servidumbre
legal pasaren a poder de un mismo dueño, dejará de existir la servidumbre; pero separadas
nuevamente las propiedades, revivirá aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún
signo aparente.

Artículo 1070. – Las s ervidumbres legales establecidas como de utilidad pública o
comunal se perderán por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha
adquirido por el que disfrutaba aquéllas otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto
lugar.

Artículo 1071. – El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal podrá, por
medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

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I. Si la servidumbre estuviere constituida a favor de un municipio o población, no
surtirá el convenio e fecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado
interviniendo el ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada
uno de los particulares que hubieren renunciado a dicha servidumbre;

II. Si la servidumbre es de us o público, el convenio será nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado
con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o, por lo menos,
el dueño del predio por donde nuevament e se constituya la servidumbre; y

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se
oponga a los reglamentos respectivos.

Artículo 1072. – Si el predio dominante perteneciere a varios dueños proindiviso, el
uso que haga uno d e ellos aprovechará a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1073. – Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no pudiere correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 1074. – El modo de usar la servidumbre podrá prescribirse en el tiempo y de
la manera que la servidumbre misma.

TITULO SEXTO
Del derecho de superficie

Capítulo único

Artículo 1075. – El derecho real de superficie faculta a su titular a sembrar o plantar
sobre terreno ajeno, sin que en ningún caso y mientras subsista tal derecho, puedan
confundirse ambas propiedades, pues la del terreno seguirá perteneciendo al dueño de éste, y
la de lo sembrado o plantado será del superficiario.

Artículo 1076. – La persona a que per tenezca un sembradío o plantación existentes en
terreno suyo, podrá enajenarlos separadamente de la propiedad del suelo. De esta manera, la
persona que adquiera la plantación o el sembradío se convertirá en titular del derecho real de
superficie.

Artíc ulo 1077. – El derecho de superficie podrá ser a título oneroso o gratuito, y tomará
su origen en un contrato o en una disposición testamentaria. Será enajenable o transmisible
por herencia. Podrá constituirse a plazo fijo o por tiempo indeterminado. En est e caso el
derecho real de superficie concluirá por voluntad de ambas partes o de sus causahabientes.
En caso de desacuerdo, el juez, si así lo estima conveniente, podrá fijar un plazo para la
extinción del derecho.

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Artículo 1078. – Extinguido el derecho de superficie en los términos del artículo que
precede, la persona a que pertenezca el suelo se convertirá en propietaria de lo plantado.
Tratándose de siembra, el derecho no podrá extinguirse sino hasta haber concluí do (sic) el
período cíclico correspondi ente, de tal manera que se permita el levantamiento de la cosecha.

Artículo 1079. – La consolidación de la propiedad a que se alude en el artículo
precedente, se hará mediante las indemnizaciones, compensaciones y prestaciones pactadas
en el título con stitutivo, o en las que acuerden los interesados en el momento de la extinción
del derecho correspondiente. En caso de desacuerdo, las fijará el juez, previo informe de
peritos.

Artículo 1080. – La extinción del derecho de superficie será sin perjuicio de terceros.

Artículo 1081. – El derecho de superficie no se extinguirá por la destrucción de la
plantación o del sembradío, salvo pacto en contrario.

Artículo 1082. – El derecho de superficie prescribirá a los dos años si no se sembró o
plantó en es e tiempo.

TITULO SEPTIMO
De los demás derechos reales

Capítulo Unico

Artículo 1083. – Los derechos reales no reglamentados especialmente en este Código,
ni en ninguna otra ley, se rigen por las estipulaciones del título constitutivo y, en lo que fuer en
omisas, por las reglas generales del negocio jurídico.

LIBRO CUARTO
DE LAS SUCESIONES

Disposiciones preliminares

Artículo 1084. – Herencia es la sucesión en todos los bienes de un difunto y en todos
sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1085. – La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición
de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Artículo 1086. – El testador podrá disponer del todo o sólo de una parte de sus bienes.
La parte de que no dispusiere se regirá por las disposiciones de la sucesión legítima.

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Artículo 1087. – El heredero adquirirá a título universal, y responderá de las deudas de
la herencia, del pago de los legados y de las cargas hereditarias y testamentarias, hasta
donde alcance la cuantía de los bienes.

Artículo 1088. – El legatario adquirirá a título particular y no tendrá más cargas que las
que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con
los her ederos.

Artículo 1089. – Cuando toda una herencia se distribuya en legados, los legatarios
serán considerados como herederos.

Artículo 1090. – Desde el momento de la muerte del autor de la herencia, los bienes,
derechos y obligaciones que constituyan la masa hereditaria se transmitirán a sus sucesores.
Los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras
no se haga la división. Si el heredero es único, en tanto no se haga la adjudicación la masa
hereditaria, no se confundirá con el patrimonio del heredero.

Artículo 1091. – Cada heredero podrá disponer del derecho que tenga en la masa
hereditaria, pero no podrá disponer de los bienes relativos a ese derecho mientras no se
practique la adjudicación de los bienes de la herencia.

Artículo 1092. – El legatario adquirirá derecho al legado puro y simple, desde el
momento de la muerte del testador.

Artículo 1093. – El heredero o legatario no podrá enajenar su parte de la herencia sino
después de la muerte de aquél a q uien hereda.

Artículo 1094. – El heredero de parte de los bienes, que quisiera vender a un extraño
su derecho hereditario, deberá notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente
o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se haya concertado la venta, a
fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los
herederos hicieren uso de este derecho, el vendedor estará obligado a consumar la venta a su
favor, conforme a las bases concertad as. Por el solo transcurso de los ocho días se perderá el
derecho del tanto. Si la venta se hiciere omitiéndose la notificación prescrita en este artículo,
los coherederos afectados podrán intentar la acción de anulabilidad y el pago de daños y
perjuicios dentro del término de un año, contado a partir del momento que tuviere noticia de la
venta.

Artículo 1095. – Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto,
se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porcio nes fueren iguales,
la suerte decidirá quien hará uso del derecho.

Artículo 1096. – El derecho concedido en el artículo 1094 cesará si la enajenación se
hiciere a un coheredero.

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Artículo 1097. – Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en
el mismo hecho o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, se
tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la
herencia o legado.

Artículo 1098. – La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra,
corresponderá al que tenga interés en justificar el hecho.

TITULO PRIMERO
De la sucesión por testamento

Capítulo I
De los testamentos en general

Artículo 1099. – El testamento es un acto personalísimo, unilateral, revocable y libre,
por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte,
dentro de los límites de la ley y con las solemnidades que ésta señala. Son válidas las
disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el t estamento, aunque sean las únicas
disposiciones que contenga el acto testamentario.

Artículo 1100. – El testamento, ni su revocación podrán realizarse a través de un
mandato.

Artículo 1101. – No podrán testar en el mismo acto dos o más personas, ya e n
provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

Artículo 1102. – Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios,
ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, podrán dejarse al arbitrio de un
tercero.

Artículo 1103. – Cuando el testador dejare como herederos o legatarios a
determinadas clases formadas por un número ilimitado de individuos, tales como los pobres,
los huérfanos, los ciegos, etcétera, podrá encomendar a un tercero la distribución de las
cantidades q ue destinare a ese objeto y la elección de las personas a quienes deberán
aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1130.

Artículo 1104. – El testador podrá encomendar a un tercero que haga la elección de
los actos de beneficencia o de los est ablecimientos públicos o privados a los cuales deban
aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que
a cada uno correspondan.

Artículo 1105. – La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del
testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la
sucesión legítima.

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Artículo 1106. – Las disposiciones hechas a título universal o particular no tendrán
ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, qu e resulte errónea, si ha sido la
única que determinó la voluntad del testador.

Artículo 1107. – Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal
de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la volunta d del
testador.

En caso de duda sobre la interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

Artículo 1108. – Si un testamento se perdiere por un evento ignorado por el testador, o
por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si
demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultació n. Igualmente deberán
comprobar el contenido de dicho testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las
formalidades legales.

Artículo 1109. – La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá por no escrita.

Capít ulo II
De la capacidad para testar

Artículo 1110. – Podrán testar todas aquellas personas a quienes la ley no prohiba
expresamente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 1111. – Están incapacitadas para testar:

I. Las personas menores de dieciséis años de edad; y

II. Las personas que carezcan, en el momento de testar, aunque sea
transitoriamente, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de ese
acto.

Artículo 1112. – Será válido el testamento hecho por un demente en un intérva lo de
lucidez, siempre que al efecto se observen las prescripciones siguientes:

I. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intérvalo de lucidez,
el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez
que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia,
para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene
obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas est ime
conveniente, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar;

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II. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento;

III. Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de un
testamento ante notario público, con todas las solem nidades que se requieren para los
testamentos públicos abiertos; y

IV. Firmarán el acta, además del notario y los testigos, el juez y los médicos que
intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que
durante todo el a cto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio; sin este requisito y su
constancia será nulo el testamento.

Artículo 1113. – Para juzgar de la capacidad del testador, en todo caso, se atenderá
especialmente al estado en que se halle al hacer el test amento.

Capítulo III
De la capacidad para heredar

Artículo 1114. – Todos los habitantes del Estado cualquiera que sea su edad y los
concebidos antes de la muerte del autor de la herencia, siempre que nazcan vivos y capaces
de vivir, tienen capacidad p ara heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto;
pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perder tal capacidad
por alguna de las circunstancias siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influe ncia contraria a la libertad del testador o a la verdad o
integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento; y

VII. Por ingratitud e indignidad entre parientes en línea recta.

Artículo 1115. – Serán incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa
de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la
herencia, o los concebidos cuando no sean viables. Se considera viable el feto que
desprendido enteramente del seno materno viva más de veinticuatro horas o sea presentado
vivo al oficial del Registro Civil.

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Artículo 1116. – Será, no obstante, válida la disposición hecha a favor de los hijos que
nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

Artículo 1117. – Por razón de delito serán incapaces de adquirir por testamento o por
intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte
a la persona de cuya suce sión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes,
descendientes, hermanos o cónyuge acusación de delito que merezca pena de prisión, aún
cuando aquélla sea fundada, si fue re su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su
hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su
honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III. El que haya sido condenado por un delito que m erezca la pena de prisión,
cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o
de sus hermanos;

IV. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

(REFORMAD A P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DI CIEMBRE DE 2010)
V. Los que abandonen, corrompan o ejerzan violencia familiar en los términos de
lo dispuesto por el artículo 27 BIS del presente Código, o cometieren delitos contra la libertad
sexual o trata de personas en agravio del autor de la sucesión, d e su cónyuge, concubina o
concubino, ascendientes, descendientes y hermanos , o de su adoptante o de su adoptado,
según sea el caso.

VI. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle
alimentos, no lo hubieren cumplido;

VII. Los pa rientes del autor de la herencia que, cuando éste se hallaba
imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o no lo hicieron atender en un
establecimiento de asistencia;

VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de
hacer o revoque su testamento;

IX. El que, conforme a la legislación penal del Estado, fuere culpable de supresión,
substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de
corresponder a éste o a las personas a quienes s e haya perjudicado o intentado perjudicar
con esos actos;

X. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de
suceder al cónyuge inocente; y

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XI. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o
de la del cón yuge inocente.

Artículo 1118. – Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior,
aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del
acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

Artí culo 1119. – Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el
artículo 1117 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por
intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 1120. – La capacidad para suceder por testamento sólo se recobrará si
después de conocido el agravio el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su
institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Artículo 1121. – En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar
conforme al artículo 1117 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la
falta cometida por su padre o madre. Estos últimos en ningún caso podrán, tener en los bienes
de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los
bienes de sus hijos.

Artículo 1122. – Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia serán incapaces de adquirir por testamen to del menor los tutores y curadores, a no
ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de
aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. Esta incapacidad no comprende a los
ascendientes ni hermanos del me nor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción VIII
del artículo 1117.

Artículo 1123. – Por presunción contraria a la libertad del testador, serán incapaces de
heredar por testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última enferm edad, si
entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos del facultativo a no ser que los herederos instituidos sean también
herederos legítimos.

Artículo 1124. – Por presunción de influjo contrari o a la verdad e integridad del
testamento, serán incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus
cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

(REFORMADO P.O. NÚM. 88 DE FECHA VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2006)
Artículo 1125. – Los ministros de los cultos , sus ascendientes, descendientes,
hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos
pertenezcan, serán incapace s para heredar por testamento, de las personas a quienes

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los propios ministros hayan dir igido o auxiliado espiritual mente y no tengan parentesco
dentro del cuarto grado .

Artículo 1126. – El notario que a sabiendas autorizare un testamento en que se
contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.

Artículo 1127. – Los extranjeros y las personas morales serán capaces de adquirir
bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tendrá las limitaciones establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes
reglamentarias. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 1128. – Por falta de reciprocidad internacional, serán incapaces de heredar
por testamento o por intestado a los habitantes del Estado los extranjeros que, según las
leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 1129. – La herencia o legado que se dejare a un establecimiento público,
imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los
aprobare.

Artículo 1130. – Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en
general se entenderán realizadas a favor de la beneficencia pública del Estado. Las hechas
en favor de l as iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Federal y demás leyes aplicables.

Artículo 1131. – Por renuncia o remoción de un cargo serán incapaces de heredar por
testamento los que, no mbrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa
causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Artículo 1132. – Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a
los qu e, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 1133. – Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y
que se rehusen (sic) sin causa legítima a desempeñarla, no tendrán derecho a heredar a los
incapaces de q uienes deban ser tutores.

Artículo 1134. – Para que el heredero pueda suceder, bastará que sea capaz al tiempo
de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 1135. – Si la institución del heredero fuere condicional, se necesitará, además,
que éste s ea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

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Artículo 1136. – El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes
de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no
transmitirán ningún derecho a sus herederos.

Artículo 1137. – En los casos del artículo anterior la herencia pertenecerá a los
herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1138. – El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas ca rgas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

Artículo 1139. – Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el
carácter de herederos, no podrán oponer, al que está en posesión del derecho de heredero o
legatario, la exce pción de incapacidad.

Artículo 1140. – A excepción de los casos comprendidos en las fracciones VIII y IX del
artículo 1117 la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo priva también de los
alimentos que correspondan por ley.

Artículo 1141. – La incapacidad para heredar no producirá el efecto de privar al
incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún
interesado. En ningún caso el juez podrá promoverla de oficio.

Artículo 1142. – No podr á deducirse acción para declarar la incapacidad pasados tres
años desde que el incapaz estuviere en posesión de la herencia o legado, salvo que se tratare
de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo podrán
hacerse valer.

Artículo 1143. – Si el que entró en posesión de la herencia la pierde después por
incapacidad y hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser
emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad el contrato subsistirá si aquel con
quien contrató hubiere tenido buena fe. Sin embargo, el heredero incapaz estará obligado a
indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

Capítulo IV
De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

Artículo 1144. – El tes tador será libre para establecer condiciones al disponer de sus
bienes.

Artículo 1145. – Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no
esté previsto en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
co ndicionales.

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Artículo 1146. – La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o
al legatario no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios
para cumplir aquélla.

Artículo 1147. – Será nula toda condic ión impuesta al heredero o legatario que sea
física o legalmente imposible de dar o de hacer.

Artículo 1148. – Si la condición que fuese imposible al tiempo de otorgar el testamento
dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

Artículo 1149 .- Será nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o
legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 1150. – La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución
del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o
legado o la transmitan a sus herederos.

Artículo 1151. – Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento
de la condición, la cosa legada permanec erá en poder del albacea, y al hacerse la partición se
asegurará debidamente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición,
observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno
de los herederos sea co ndicional.

Artículo 1152. – Si la condición fuere puramente potestativa de dar o hacer alguna
cosa, y el que haya sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se
estableció rehusa (sic) aceptar la cosa o el hecho, la condición se tend rá por cumplida.

Artículo 1153. – La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el
heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento,
a no ser que pueda reiterarse la prestación en cuyo caso no ser á ésta obligatoria sino cuando
el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 1154. – En el caso final del artículo que precede, corresponderá al que deba
pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestac ión.

Artículo 1155. – La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar alguna de las disposiciones que contenga el testamento,
so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 1156. – Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en
cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

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Artículo 1157. – Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento
ignor ándolo el testador, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya
no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1158. – La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de
tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 1159. – Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión
alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que
permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo pre venido en el
artículo 397.

Artículo 1160. – La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, retrotrae sus efectos al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben
abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos q ue el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.

Artículo 1161. – La carga de hacer algo se considerará como condición resolutoria.

Artículo 1162. – Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni
ésta, por su propia natura leza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1151.

Artículo 1163. – Si el legado fuere de prestación periódica, sujeto a condición
resolutoria, el cumplimiento de ella terminará con el derecho del legatario, pero éste podrá
hacer suyas las p restaciones que correspondan hasta el día en que se realice la condición.

Artículo 1164. – Si el día en que deba comenzar el legado fuere seguro, sea que sepa,
o no, cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los
derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 1165. – En el caso del artículo anterior, si el legado consistiere en prestación
periódica, el que deba pagarlo hará suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumplirá con
hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 1166. – Cuando el legado debe concluir en un día cierto se entregará al
legatario el bien legado y se considerará como usufructuario de él.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también, cuando el legado sea una
suma de dinero.

Artículo 1167. – Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará
suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

Capítulo V
De los bienes de que se podrá disponer por testamento

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y de los testame ntos inoficiosos

Artículo 1168. – El testador deberá dejar alimentos a las personas siguientes:

I. A los descendientes respecto de los cuales tuviere obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II. A los ascendientes respecto de los c uales tuviere obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;

III. Al hijo, padre o madre adoptivos, cuando tuviere la obligación legal de
proporcionarlos;

IV. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes
suficiente s. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no
contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato;

V. Al concubinario o concubina supérstite cuando esté impedido de trabajar y no
tenga bienes suficientes. Salvo disposición exp resa del testador, este derecho subsistirá en
tanto no contraiga matrimonio o se una nuevamente en concubinato; y

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están
incapacitados o mientras no cumplan los dieciocho años, si no t ienen bienes para subvenir a
sus necesidades.

Artículo 1169. – No habrá obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad
de los parientes más próximos en grado.

Artículo 1170. – No habrá obligación de dar alimentos a las personas que tenga n
bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguale a la pensión que debería corresponderles,
la obligación se reducirá a lo que falta para completarla.

Artículo 1171. – Para tener derecho de ser alimentado se necesitará encontrarse al
tiempo de la muer te del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1168 y cesará
ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el
mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicandose en este caso lo
dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1172. – El derecho de percibir alimentos no será renunciable ni podrá ser
objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en
los artículos 387, 388, 397 y 404, de est e Código y por ningún motivo excederá de los
productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían a la persona que
tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador
hubiere fijado la pensión alime nticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre
que no baje del mínimo antes establecido.

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Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los
alimentos debidos por sucesión las disposiciones del Capítulo III, Título Primero y Libro
Segundo de este Código.

Artículo 1173. – Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para ministrar
alimentos a todas las personas que tienen derecho a ellos conforme al artículo 1168 se
observará el siguiente orden de prelación:

I. Se ministrarán a los descendientes, al hijo adoptivo, al cónyuge y al
concubinario o concubina supérstite, a prorrata; y

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes en línea rect a y a los hermanos.

Artículo 1174. – Será inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia,
según lo establecido en este capítulo. En consecuencia, de la masa hereditaria se separarán
bienes suficientes para la creación de un fondo que g arantice los alimentos a las personas
indicadas en el artículo 1168.

Artículo 1175. – El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 1176. – La pensión alimenticia será carga de la masa hereditaria, excepto
cuando el testador hubiere gravado con ella a alguno de los partícipes de la sucesión.

Artículo 1177. – No obstante lo dispuesto en el artículo 1175 el hijo póstumo tendrá
derecho a per cibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no
hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

Capítulo VI
De la institución del heredero

Artículo 1178. – El testamento otorgado legalm ente será válido, aunque no contenga
institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de
heredar.

Artículo 1179. – En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las
demás disposiciones testamentarias q ue estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1180. – No obstante lo dispuesto en el artículo 1144 la designación del día en
que deba comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta.

Artículo 1181. – Los herederos instituid os sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.

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Artículo 1182. – El heredero instituido en bien cierto y determinado deberá tenerse por
legatario.

Artículo 1183. – Aunque el testador nombre algunos herederos i ndividualmente y a
otros colectivamente, como si dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los
hijos de Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen
individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que h a sido otra la voluntad del
testador.

Artículo 1184. – Si el testador instituyere a sus hermanos, y los tiene sólo de padre,
sólo de madre, o de padre y madre, entre ellos se dividirá la herencia como en el caso de
intestado.

Artículo 1185. – Si el t estador llamare a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.

Artículo 1186. – El heredero deberá ser instituido designándolo por su nombre y
apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deberán agregarse otros
nombres y circunstancias que distingan a la persona que se quiere nombrar.

Artículo 1187. – Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le
designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 1188. – El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no viciará la
institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1189. – Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancia no pudiere
saberse a quien quiso designar el testador, ninguna será heredera.

Artículo 1190. – Toda disposición en favor de persona incierta o sobre un bien que no
pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

Capítulo VII
De los legados

Artículo 1191. – Las personas incapaces de heredar, lo serán también para recibir
legados.

Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas
normas que los hereder os.

Artículo 1192. – El legado podrá consistir en la prestación del bien o en la de algún
hecho o servicio.

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Artículo 1193. – No producirá efecto el legado, si por acto del testador se pierde el
bien legado o varía la forma y denominación que lo deter minaban.

Artículo 1194. – El testador podrá gravar con legados, no sólo a los herederos, sino a
los mismos legatarios.

Artículo 1195. – El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el
estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 1196. – Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo
del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 1197. – El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 1198. – Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios
herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el
legado.

Artículo 1199. – Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá
renunciar a éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, será libre para
aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 1200. – El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la
herencia y aceptar el legado o renunci ar a éste y aceptar aquélla.

Artículo 1201. – El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá
para los efectos legales como legatario preferente.

Artículo 1202. – Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se
entenderá n legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser
que se hayan mencionado específicamente.

Artículo 1203. – El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles
a que se refiere el artículo 667.

Artícu lo 1204. – Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas
adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay
nueva declaración del testador.

Artículo 1205. – La declaración a que se refiere el artículo precedent e, no se requiere
respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 1206. – El legatario podrá exigir que el heredero otorgue fianza en todos los
casos en que pueda exigirla el acreedor.

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Artículo 1207. – Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre si la
constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1208. – No podrá el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado,
debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especia l.

Artículo 1209. – Si el bien legado estuviere en poder del legatario, éste podrá
retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a
derecho.

Artículo 1210. – Las contribuciones correspondientes al legado serán a cargo del
legatario y se deducirán del valor de éste, cuando el testador no disponga otra cosa.

Artículo 1211. – Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser
que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1212. – El legado quedará sin efecto si el bien legado perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1259 o si perece
después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Artículo 1213. – Quedará también sin efecto el legado si el testador enajena el bien
legado, pero valdrá si lo recobra por un título legal.

Artículo 1214. – Si los bienes de la herencia no alcanzan par a cubrir todos los legados,
el pago se hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. Legados de bien cierto y determinado;

IV. Legados de alimentos o de educación; y

V. Los demás a prorrata.

Artículo 1215. – Los legatarios tendrán derecho de reivindicar de un tercero el bien
legado, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierto y determinado, salvo si el tercero actuó de
buena fe.

Artículo 1216. – El legatario de un bien que perece incendi ado después de la muerte
del testador, tendrá derecho de recibir la indemnización del seguro si el bien estaba
asegurado.

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Artículo 1217. – Si se declarase nulo el testamento después de pagado el legado, la
acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado, procederá contra el legatario y no
contra el otro heredero, a no ser que éste haga con dolo la partición.

Artículo 1218. – Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les
haya impuesto se pagará solamente con la ca ntidad a que tenga derecho el que renunció.

Artículo 1219. – Si la carga consistiere en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que aceptare la sucesión, quedará obligado a prestarlo.

Artículo 1220. – Si el legatario a quien se impusiere algú n gravamen no recibe todo el
legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya
pagado.

Artículo 1221. – En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el
testador no la concede expresament e al legatario.

Artículo 1222. – Si el heredero tiene la elección, podrá entregar el bien de menor valor;
si la elección corresponde al legatario, podrá exigir el bien de mayor valor.

Artículo 1223. – En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para
las obligaciones alternativas.

Artículo 1224. – En todos los casos en que la persona que tenga derecho de hacer la
elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 1225. – El juez, a petició n de parte legítima, hará la elección, si en el término
que le señale no la hiciera la persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 1226. – La elección hecha legalmente será irrevocable.

Artículo 1227. – Será nulo el legado que el testador hace de bien propio
individualmente determinado que al tiempo de su muerte no se hallare en su herencia.

Artículo 1228. – Si el bien mencionado en el artículo que precede existiere en la
herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario l o que hubiere.

Artículo 1229. – Cuando el legado sea de un bien específico y determinado, propio del
testador, el legatario adquirirá su propiedad desde que aquél muere y hará suyos los frutos
pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuest o otra cosa.

Artículo 1230. – El bien legado en el caso del artículo anterior correrá desde el mismo
instante a riesgo del legatario. En cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se
observará lo dispuesto en las obligaciones de dar.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 172
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Artí culo 1231. – Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte
o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador, no
declara, de un modo expreso, que sabía que el bien era parcialmente de otro, y que, no
obstante esto, lo legaba por entero.

Artículo 1232. – El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, será válido y
el heredero estará obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o a dar a éste su precio.

Artículo 1233. – La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno,
corresponderá al legatario.

Artículo 1234. – Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, será nulo el
legado.

Artículo 1235. – Será válido el legado si el testador, después de otorgad o el
testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo.

Artículo 1236. – Será nulo el legado del bien que al otorgarse el testamento
pertenezca al mismo legatario.

Artículo 1237. – Si el testador sabía que era propietario sólo de una parte de l bien
legado, el legado valdrá respecto de esta parte que pertenecía al testador.

Artículo 1238. – Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el
testamento, se entenderá legado su precio.

Artículo 1239. – Será válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o
de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.

Artículo 1240. – Si el testador ignoraba que el bien fuese propiedad del heredero o del
legatario, será nulo el le gado.

Artículo 1241. – El legado que consista en la devolución del bien recibido en prenda, o
en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extinguirá el derecho de prenda o hipoteca, pero
no la deuda, a no ser que así se disponga expresamente.

Art ículo 1242. – Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el
legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 1243. – Si el bien legado estuviere dado en prenda o hipoteca, o lo fuere
después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la
herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente algo distinto.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 173
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Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario,
quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

Cualquiera otra circunstancia, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien
legado, pasará con éste al legatario. En ambos casos las rentas y los réditos devengados
hasta la muerte del testa dor serán carga de la herencia.

Artículo 1244. – El legado de un crédito a favor del testador sólo producirá efecto en la
parte del crédito que estuviere insoluto al abrir la sucesión.

El legado de una deuda hecho al mismo deudor extinguirá la obligac ión y el que deba
cumplir el legado, deberá otorgar al deudor la constancia de extinción de la deuda,
desempeñar las prendas, cancelar las hipotecas, las fianzas otorgadas y liberar al legatario de
toda responsabilidad.

Artículo 1245. – Legado el título , sea público o privado, de una deuda, se entenderá
legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1241 y 1242.

Artículo 1246. – El legado hecho al acreedor no compensará el crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente.

Artículo 1247. – En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el
acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Artículo 1248. – Por medio de un legado podrá el deudor mejorar la condición de su
acreedor, haciendo puro el c rédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el
que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los
demás acreedores.

Artículo 1249. – El legado hecho a un tercero de un crédito a favor del testa dor, sólo
producirá efecto en la parte del crédito que estuviere insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 1250. – En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas l as acciones que en virtud de el
correspondieren al testador.

Artículo 1251. – Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que deba
pagar el legado quedará enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera
otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus
fiadores, ya de otra causa.

Artículo 1252. – Los legados de que hablan los artículos 1244 y 1249 comprenderán
los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del tes tador.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 174
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Artículo 1253. – Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 1254. – El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprenderá
sólo las existentes al t iempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 1255. – El pago del legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido
en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya bien alguno del género a
que el bien legado pertenezc a.

Artículo 1256. – En el caso del artículo anterior, la elección será de la persona que
deba pagar el legado, quien, si los bienes existen, cumplirá con entregar uno de mediana
calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o ab onar al legatario
el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

Artículo 1257. – Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay,
sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 1258. – Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado si
existen en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las regla s
establecidas en los artículos 1256 y 1257.

Artículo 1259. – El obligado a la entrega del legado, responderá en caso de evicción,
si el bien fuere indeterminado y se señalara solamente por género o especie.

Artículo 1260. – En el legado de especie, el heredero deberá entregar el mismo bien
legado; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar bien
determinado.

Artículo 1261. – Los legados en dinero deberán pagarse en esa especie, y si no la hay
en la herencia, con el pr oducto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 1262. – El legado de bien o cantidad depositada en lugar designado sólo
subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 1263. – El legado de alimentos durará mientras viva el legatario, a no ser que
el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 1264. – Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en el Capítulo III del Título Primero, Libro Segundo.

Artículo 1265. – Si el testador acostumbró en vid a dar al legatario cierta cantidad de
dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable
desproporción con la cuantía de la herencia.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 175
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Artículo 1266. – Si el testador no hubiere fijado plazo para el legado de e ducación,
éste subsistirá por el tiempo normal de aprendizaje de un oficio y si el legatario estudiare una
profesión, el legado subsistirá por el número de años correspondientes al plan de estudios de
la carrera de que se trate, incluyendo la práctica y el servicio social, más un año.

Artículo 1267. – El legado de educación cesará también si el legatario obtiene una
profesión u oficio con qué poder subsistir antes del tiempo señalado en el artículo anterior.

Artículo 1268. – El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los
plazos, correrá desde la muerte del testador; será exigible al principio de cada periodo, y el
legatario hará suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el
periodo comenzado.

Artícu lo 1269. – Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán
mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 1270. – Sólo durarán veinte años los legados de que trata el artículo anterior,
si f ueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 1271. – Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga
obliga ción de ninguna clase.

Capítulo VIII
De las substituciones

Artículo 1272. – El testador podrá substituir por una o más personas al heredero o
herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no
quieran aceptar la he rencia.

Artículo 1273. – Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra
diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.

Artículo 1274. – Los substitutos podrán ser nombrados conju nta o sucesivamente.

Artículo 1275. – El substituto del substituto, faltando éste, lo será del heredero
substituido.

Artículo 1276. – Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debieran recibirlos los herede ros, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales
del heredero.

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Artículo 1277. – Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en l a substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser
que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1278. – La nulidad de la substitución fideicomisaria no importará la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 1279. – No se reputará fideicomisaria la disposición en que el testador deje la
propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser que
el p ropietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el
usufructo a un tercero.

Artículo 1280. – El testador podrá nombrar substitutos a sus descendientes herederos,
que se encuentren bajo su patria potestad y que no sean capaces de testar conforme a la
fracción I del artículo 1111.

Artículo 1281. – El padre, la madre, el abuelo o la abuela podrán nombrar substituto al
descendiente mayor de edad incapacitado, para el caso de que éste muera sin hacer
testamento.

La sub stitución quedará sin efecto, si al incapacitado se le declara capaz por
sentencia judicial, en virtud de haber desaparecido la causa que dio lugar a la incapacitación.

Artículo 1282. – Se considerarán fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que
quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una
persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 1283. – La obligación que se imponga al heredero de invertir ciertas
cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para
cualquier establecimiento de beneficencia, no estará comprendida en la prohibición del
artículo anterior.

Si la carga s e impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la
inscripción de éste no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e inv ertir el capital a interés
con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e inversión del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Capítulo IX
De la nulidad, revocaci ón y caducidad de los testamentos

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1284. – Será nulo el testamento otorgado por intimidación, violencia, o
captado por dolo, fraude, o mala fe, aunque en el testamento no se beneficie a quien haya
empleado la violencia, se haya conducido con dol o o haya procedido con mala fe y se
beneficie a un tercero.

Artículo 1285. – El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento
con las mismas s olemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la
revalidación.

Artículo 1286. – El juez que tuviere noticia de que alguno impida a otro testar se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y
levantará acta en que se haga constar el hecho que haya motivado su presencia, la persona o
personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado
emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1287. – Será nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas
que se le hagan.

Artículo 1288. – El testador no podrá prohibir que se impugne el tes tamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1289. – El testamento será nulo cuando se otorgue en contravención a las
formas prescritas por la ley.

Artículo 1290. – El testamento es un acto que el testador puede revocar en cualquier
momento.

Artículo 1291. – La renuncia de la facultad de revocar el testamento será nula.

Artículo 1292. – El testamento anterior quedará revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresare en éste su voluntad de que aquél subsista en
todo o en parte.

Artículo 1293. – La revocación producirá sus efectos aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente
nombrados.

Artículo 1294. – El testamento anter ior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador,
revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1295. – Las disposiciones testamentarias caducarán y quedarán sin efecto, en
lo relativo a los herederos y legatario s:

H. Congreso del Estado de Guerr ero 178
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y

III. Si renuncia a su derecho.

Artículo 1296. – La disposición testamentaria que contenga condición de suceso
pasado o presente desconocidos, no caducará aunque la noticia del hecho se adquiera
después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmitirán a sus
respectivos hereder os.

TITULO SEGUNDO
De la forma de los testamentos

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1297. – El testamento, en cuanto a su forma, será ordinario o especial.

Artículo 1298. – El ordinario podrá ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado; y

III. Ológrafo.

Artículo 1299. – El especial podrá ser:

I. Privado;

II. Militar;

III. Marítimo; y

IV. Hecho en país extranjero.

Artículo 1300. – No podrán ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del notario que lo autorice;

II. Los menores de edad;

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción
sólo producirá como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus
mencionados parientes; y

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 1301. – Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y
firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el
mismo testador.

Artículo 1302. – Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de
que se halla en su cabal juicio y que está libre de cualquier coacción.

Artículo 1303. – Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta
circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las
señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1304. – En el caso del artículo que precede, no tendrá eficacia el testamento
mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1305. – Se prohíb e a los notarios y a cualesquiera otra persona que hayan de
redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o
cifras. En caso de incumplimiento se sancionará con una multa equivalente a 730 días de
salario mínimo general vigente en el Estado a los notarios y con la mitad de dicha cantidad a
las personas que no lo fueren.

Artículo 1306. – El notario que hubiere autorizado el testamento deberá dar aviso a los
interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hiciere, será responsable de los
daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1307. – Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por
cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1308. – Si los interesados estuvieren ausentes o fueren desconocidos, la
noticia se dará al juez.

Capítulo II

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Del testamento público abierto

Artículo 1309. – Testamento público abierto, será el que se otorgue ante notario y tres
testigos idóneos.

Artículo 1310. – El testamento se dictará y redactará en un solo acto. El testador
expresará de un modo claro y terminante su voluntad, ante el notario y los testigos
instrumentales. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta, para que éste manifieste si
está conforme. Si lo estuviere, firmarán ante el notario, el testador, los testigos y, en su caso,
los traductores o peritos. Deberá hacerse constar el lugar, año, mes, día y hora en que se
otorgue el testamento.

Artículo 1311. – Si alguno de los testigos no supiere escribir firmará otro de ellos por
él, pero, deberá constar la firma entera de dos testigos, por lo menos.

Artículo 1312. – Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo
más, quien firmará a su ruego.

Artículo 1313. – En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro
testigo, firmará por el testador uno de los testigos, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 1314. – El te stador que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá
dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que
lea a su nombre.

Artículo 1315. – Si el testador fuere ciego, se dará lectura al testamento dos vec es;
una por el notario, como está prescrito en el artículo 1310 y otra, en igual forma, por uno de
los testigos u otra persona que el testador designe.

Artículo 1316. – Si el testador ignora el idioma del país, si puede, escribirá de su puño
y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el
artículo 1301. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el
original se archivará en el apéndice correspondiente del notario que interven ga en el acto.

Si el testador no pudiere o no supiere escribir, uno de los intérpretes escribirá el
testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los
dos intérpretes que deban concurrir al acto; hecha la trad ucción se procederá como se
dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no pudiere o no supiere leer, dictará en su idioma el testamento a uno
de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo
primero de este artículo.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1317. – Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe de
haberse llenado todas.

Artículo 1318. – Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento
sin efecto, y el notario será responsable d e los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la
pena de pérdida de su oficio.

Capítulo III
Del testamento público cerrado

Artículo 1319. – El testamento público cerrado, podrá ser escrito por el testador o por
otra persona a su ruego, y en papel co mún.

Artículo 1320. – El testador deberá rubricar todas las hojas y firmar al calce del
testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona
a su ruego.

Artículo 1321. – En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y
firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y en este acto el
testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la
cubierta con los testigos y el notar io.

Artículo 1322. – El papel en que esté escrito el testamento o el que sirva de cubierta
deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento,
y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.

Art ículo 1323. – El testador al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego
está contenida su última voluntad.

Artículo 1324. – El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades
requeridas en los artículos anteriores; esa const ancia deberá extenderse en la cubierta del
testamento y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además,
pondrá su sello.

Artículo 1325. – Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona
que lo haga en su nombre y en su presencia de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 1326. – Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el
testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno
de los testigos .

Artículo 1327. – Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos,
ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente
esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de su oficio por tres años .

H. Congreso del Estado de Guerr ero 182
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1328. – Los que no sepan o no puedan leer, serán inhábiles para hacer
testamento cerrado.

Artículo 1329. – El sordo -mudo podrá hacer testamento cerrado, con tal que esté
escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que, al presentarlo a l notario, con cinco
testigos, escriba sobre la cubierta, y en presencia de todos, que en aquel pliego se contiene
su última voluntad ya escrita y firmada por él. El notario declarará en la cubierta que el
testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1322, 1324 y
1325.

Artículo 1330. – En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la
cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1326 y 1327. El notario dará fe de la
elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

Artículo 1331. – El que sea sólo mudo o sólo sordo, podrá hacer testamento cerrado
con tal que esté escrito de su puño y letra, si ha sido escrito por otro, lo anotará así el testador
y firmará la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta
clase de testamentos.

Artículo 1332. – El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades
sobredichas quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos d el artículo
1318.

Artículo 1333. – Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el
notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue
autorizado y entregado.

Artículo 1334. – Por la infrac ción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero
el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 1335. – El testador podrá conservar el testamento en su poder, darlo en
guarda a persona de su confianza, depositarlo en el archivo judicial o en el General de
Notarías del Estado.

Artículo 1336. – El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se
presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto
debe llevarse, u na razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y por
el testador, a quien se dará copia autorizada.

Artículo 1337. – Podrán hacerse por procurador la presentación y depósito de que
habla el artículo que precede, y en este caso, e l poder quedará unido al testamento.

Artículo 1338. – El testador podrá retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la
devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 183
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GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1339. – El poder para la entrega y para la extracción de l testamento deberá
otorgarse en escritura pública, y esa circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

Artículo 1340. – Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al
notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 1341. – El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el
notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y las del
testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si, e n su opinión,
está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Artículo 1342. – Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad
o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.

Artículo 134 3. – Si por iguales causas no pudieran comparecer el notario, la mayor
parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así. Igualmente hará constar la
información que obtenga sobre la autenticidad de las firmas y sobre el paradero del nota rio y
los testigos en la fecha en que se otorgó el testamento.

Artículo 1344. – En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.

Artículo 1345. – Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez
decretará la publicación y p rotocolización del testamento.

Artículo 1346. – El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre
roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas
las firmas que lo autorizan, aunque el conten ido no sea vicioso.

Artículo 1347. – Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo
presente, como está previsto en los artículos 1306 y 1307 o lo sustraiga dolosamente de los
bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere hereder o por intestado, de pérdida del derecho
que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme a la legislación penal del
Estado.

Capítulo IV
Del testamento ológrafo

Artículo 1348. – Se llamará testamento ológrafo al escrito de puño y let ra del testador.

Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Registro
Público de la Propiedad en la forma dispuesta por los artículos 1351 y 1352.

Artículo 1349. – Este tipo de testamento sólo podrá ser otorgado por la s personas
mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y
firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 184
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 1350. – Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las
salvará el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador sólo afectará a la validez de las palabras
tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testa mento mismo.

Artículo 1351. – El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en
cada ejemplar su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será
depositado en el Registro Público de la Propiedad, y el duplicado también cerrado en un sobre
lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1353 será devuelto al testador.
Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas
que estime necesarias para evitar viola ciones.

Artículo 1352. – El depósito en el Registro Público de la Propiedad se hará
personalmente por el testador quien, si no es conocido del encargado de la oficina, deberá
presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testam ento original el
testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota: “Dentro de este sobre se contiene mi
testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La
nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan
testigos de identificación, también firmarán.

Artículo 1353. – En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento
ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: “Reci bí el
pliego cerrado que el señor… afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según
afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado”. Se pondrá luego el
lugar y la fecha en que se extienda la constancia, que será firm ada por el encargado de la
oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación,
cuando intervengan.

Artículo 1354. – Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente
la entrega de su testame nto en la oficina del Registro Público de la Propiedad, el encargado
de ella deberá concurrir al lugar donde aquél se encuentre, para cumplir las formalidades del
depósito.

Artículo 1355. – Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propi edad
tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y
conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al
mismo testador o al juez competente.

Artículo 1356. – En cualquier tiempo el testador, tendrá derecho de retirar del Registro
Público de la Propiedad personalmente o por medio de mandatario con poder especial

H. Congreso del Estado de Guerr ero 185
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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otorgado en escritura pública, el testamento depositado, en cuyo caso se hará constar el retiro
en una a cta que firmará el interesado o su mandatario y el encargado de la oficina.

Artículo 1357. – El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informes al
encargado del Registro Público de la Propiedad, acerca de si en su oficina se ha depositad o
algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea se le
remita el testamento.

Artículo 1358. – El que guarde en su poder el duplicado de un testamento o cualquiera
que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo
comunicará al juez competente, quien pedirá al encargado del Registro Público de la
Propiedad en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

Artículo 1359. – Recibido el testamento, el juez examinará la cub ierta que lo contenga
para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que
residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio
Público, de los que se hayan presentado como interes ados y de los mencionados testigos,
abrirá el sobre que contenga el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el
artículo 1349 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará
formal el testamento de éste.

Artícul o 1360. – Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se
tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura, como se
dispone en el artículo que precede.

Artículo 1361. – El testamento ológrafo quedará sin efec to cuando el original o el
duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas
que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aún cuando el
contenido del testamento no sea vicioso.

Art ículo 1362. – El encargado del Registro Público de la Propiedad no proporcionará
informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a
los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los notarios cuando ante el los se
tramite la sucesión.

Capítulo V
Del testamento privado

Artículo 1363. – El testamento privado estará permitido en los casos siguientes:

I. Cuando el testador sea atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no
dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;

II. Cuando no haya notario en la población o juez que actúe por receptoría;

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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III. Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo
menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y

IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se
encuentren prisioneros de guerra.

Artículo 1364. – Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda
otorgarse testamento privado, será necesario que al testador no le sea pos ible hacer
testamento ológrafo.

Artículo 1365. – El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado,
declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos
redactará por escrito, si el testador no pudiere escribir.

Artículo 1366. – No será necesario redactar por escrito el testamento cuando ninguno
de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

Artículo 1367. – En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 1368. – Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las
disposiciones contenidas en los artículos 1323 al 1330.

Artículo 1369. – El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador falleciere
de la enfermedad o en el peligro en q ue se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la
causa que lo autorizó.

Artículo 1370. – El testamento privado necesitará, además para su validez, que se
haga la declaración a que se refiere el artículo 1373 teniendo en cuenta las declaraciones de
los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 1371. – La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los
interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la firma de su
disposición.

Artículo 1372. – Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la dis posición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

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V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que
se hallaba.

Artículo 1373. – Si l os testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada
una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus
dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 1374. – Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos,
se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres,
manifiestamente contestes, y libres de toda excepción.

Artículo 1375. – Lo dispuesto en el artículo anterior se observ ará también en el caso
de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia
del testigo no hubiere dolo.

Artículo 1376. – Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados
por exhorto.

Capítulo VI
Del testamento militar

Artículo 1377. – Si el militar o el asimilado del ejército hiciere su disposición en el
momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará
que declare su voluntad ante dos testigos, o que en tregue a los mismos el pliego cerrado que
contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Artículo 1378. – Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto
de los prisioneros de guerra.

Artículo 1379. – Los testamen tos otorgados por escrito, conforme a este capítulo,
deberán ser entregados, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren
quedado al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste
a la autoridad judic ial competente.

Artículo 1380. – Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos
instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Secretario
de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial comp etente, a fin de que proceda,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del 1370 al 1376.

Capítulo VII
Del testamento marítimo, aéreo y espacial

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Artículo 1381. – Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina
Nacional, sean de guerra o mercantes; en aeronaves de las mismas especies, en vuelo; o en
naves espaciales a partir del despegue, podrán hacer testamento sujetándose a las
prescripciones siguientes.

Artículo 1382. – El testamento será escrito en presencia de dos testi gos y de la
persona que comande la nave; será leído, fechado y firmado por el testador, por los testigos y
por el capitán o comandante de la nave. Si el testador se hallase en estado de gravedad, de
modo que no pudiese firmar, bastará con la firma del capi tán o comandante y de los testigos.

Artículo 1383. – Si el capitán o comandante hiciere su testamento, desempeñará sus
veces el que deba sucederle en el mando.

Artículo 1384. – Del testamento se hará copia o fotocopia certificada por el capitán o
com andante. Se conservará entre los papeles más importantes de la nave y de él se hará
mención en su diario.

Artículo 1385. – Si la nave arribase a un puerto, aeropuerto o base en que haya
agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicano, el capitán o coma ndante depositará en su
poder la copia del testamento, firmada por él, fechada y sellada, más una copia de la nota que
debe constar en el diario de la nave.

Artículo 1386. – Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el testamento a la
autoridad máxima de la dependencia administrativa que corresponda, según la nave de que
se trate. En este caso y en el del artículo anterior, el capitán o comandante exigirá recibo de la
entrega y lo citará como nota en el diario.

Artículo 1387. – Los agentes di plomáticos, cónsules, vicecónsules y las autoridades
administrativas referidas, levantarán acta de la entrega de los respectivos documentos y la
remitirán, junto con los documentos, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual hará
publicar en los per iódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados
promuevan la apertura de la sucesión.

Artículo 1388. – Esta clase de testamento solamente producirá efectos si el testador
muere en la situación especial en que se hallaba al tiempo de testar según lo dispuesto en el
artículo 1381 o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde,
conforme a la ley mexicana o a la extranjera, haya podido ratificar u otorgar nuevamente su
testamento.

Capítulo VIII
Del testamento h echo en país extranjero

Artículo 1389. – Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efectos en el
Estado cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

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GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1390. – Los secretarios de legación, los cónsules y los vicecónsules
mexicanos podrán hacer las veces del notario en el extranjero o encargados del registro en el
otorgamiento de los testamentos de los nacionales, en los casos en que las disposiciones
testamentarias deban tener su ejecución en el Estado.

Artículo 1391. – Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los
testamentos que ante ellos se hubieren otorgado al Secretario de Relaciones Exteriores, para
los efectos prevenidos en el artículo 1387.

Artículo 1392. – Si el t estamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su
depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de
diez días al encargado del Registro Público de la Propiedad, del domicilio que, dentro del
Estado, s eñale el testador.

Artículo 1393. – Si el testamento, fuere confiado a la guarda del secretario de legación,
cónsul o vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

Artículo 1394. – El papel en que se extiendan los testame ntos otorgados ante los
agentes diplomáticos o consulares llevará el sello de la legación o consulado respectivo.

TITULO TERCERO
De la sucesión legítima

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1395. – La herencia legítima o sucesión ab intestato se abrirá:

I. Cuando no haya testamento, o el que se hubiere otorgado sea nulo o perdiere
validez;

II. Cuando el testador no haya dispuesto de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y

IV. Cuando el heredero muera antes del testa dor, repudie la herencia o sea
incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1396. – Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de
heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él. La suces ión
legítima sólo comprenderá los bienes que debieran corresponder al heredero instituido.

Artículo 1397. – Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el
resto de ellos formará la sucesión legítima.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 1398. – Tendrán de recho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del
cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos
senalados (sic) por el artículo 1432;

II. El adopta nte y el adoptado recíprocamente si fuere simple. Si fuere plena
deberá estarse a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1409; y

III. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

Artículo 1399. – El parentesco de afinidad no dará derecho de her edar.

Artículo 1400. – Los parientes más próximos excluirán a los más remotos, salvo lo
dispuesto en los artículos 1405 y 1429.

Artículo 1401. – Los parientes que se hallen en el mismo grado, heredarán por partes
iguales.

Artículo 1402. – Las línea s y grados de parentesco se determinarán conforme a las
disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título Primero del Libro Segundo de este Código.

Capítulo II
De la sucesión de los descendientes

Artículo 1403. – Si a la muerte de los padres quedare n sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1404. – Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a
éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1421.

Artícu lo 1405. – Si concurrieren hijos con descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpe.

La misma regla se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos
incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Artículo 1406. – Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella
corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1407 .- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1408. – El adoptado hereda como un hijo.

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Artículo 1409. – Si la adopción fuere simple no hab rá derecho de sucesión entre el
adoptado y los parientes del adoptante. Si la adopción fuere plena este derecho existirá como
entre parientes por consanguinidad.

Artículo 1410. – Si la adopción fuere simple, concurriendo padres adoptantes y
descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Artículo 1411. – Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia
la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que
disponen los artículos que preceden.

Capítulo III
De la sucesión de los ascendientes

Artículo 1412. – A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre
por partes iguales.

Artículo 1413. – Si sólo hubiere padre o madre, el que viva suce derá al hijo en toda la
herencia.

Artículo 1414. – Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se
dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1415. – Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en
dos par tes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la
materna.

Artículo 1416. – Los miembros de cada línea dividirán entre si por partes iguales la
porción que les corresponde.

Artículo 1417. – Concurriendo los adopta ntes con ascendientes consanguíneos del
adoptado, la herencia de éste se dividirá en partes iguales entre los adoptantes y los
ascendientes consanguíneos, en caso de adopción simple. En caso de adopción plena la
herencia sólo se dividirá entre los adoptant es.

Artículo 1418. – Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos
terceras partes de la herencia corresponderán al cónyuge y la otra tercera parte a los que
hicieren la adopción.

Artículo 1419. – Los ascendientes tendrán derecho de heredar a sus descendientes
reconocidos.

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Aún cuando la filiación se estableciere por sentencia pronunciada en el juicio de
investigación de la paternidad o de la maternidad, los descendientes tendrán derecho a la
sucesión del autor de la herencia.

Ar tículo 1420. – Si el reconocimiento del hijo se hace después de que el descendiente
haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que
reconoce, haga suponer fundadamente que fue el motivo del reconocimiento, ni el que
reconoce ni sus descendientes tendrán derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce
tendrá derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el
reconocido tuviere también derecho a percibir alimentos y cumplió dicha o bligación.

Capítulo IV
De la sucesión del cónyuge

Artículo 1421. – El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el
derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la herencia, no
igualan a la porción q ue a cada hijo deba corresponder. En el primer caso, el cónyuge recibirá
íntegra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para
igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1422. – Lo dispuesto en el artíc ulo anterior se observará si el cónyuge
sobreviviente concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1423. – Si el cónyuge que sobreviva concurre con ascendientes, la herencia
se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se apli cará al cónyuge y la otra a los
ascendientes.

Artículo 1424. – Concurriendo el cónyuge con hermanos del autor de la herencia,
tendrá dos tercios de ésta y el tercio restante se aplicará a los hermanos por partes iguales.

Artículo 1425. – El cónyuge s upérstite recibirá las porciones que le correspondan
conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1426. – A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge
sucederá en todos los bienes.

Capítulo V
De la su cesión de los colaterales

Artículo 1427. – Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sean consanguíneos o
civiles, sucederán por partes iguales.

Artículo 1428. – Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán
doble porción que éstos.

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Artículo 1429. – Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia,
los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo
dis puesto en el artículo anterior.

Artículo 1430. – A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia
por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1431. – A falta de los parientes colaterales llamados en los artículo s de este
capítulo, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de
línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Capítulo VI
De la sucesión de los concubinos

Artículo 1432. – La concubina h eredará al concubinario y éste a aquella, aplicándose
las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, si reúne una de las condiciones
siguientes:

I. Que los concubinos hubieren vivido juntos públicamente como si fueran
cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte de cualquiera de
ellos; y

II. Que hayan tenido hijos de ambos, cualquiera que haya sido la duración de la
vida en común inmediatamente anterior a la muerte del autor de la herencia, siempre que no
hubiere impedimento alguno para que pudieran haber contraído matrimonio entre sí.

Artículo 1433. – Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la
concubina s upérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y esté imposibilitado para
trabajar. Este derecho cesará cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en
concubinato.

Artículo 1434. – Si al morir el autor de la herencia tenía varias c oncubinas o
concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos.

Artículo 1435. – El concubinario o la concubina, por sí y en representación del hijo
habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a inv estigar su
paternidad, podrán deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad
de procedimiento judicial previo.

Capítulo VII
De la sucesión de la Beneficencia Pública

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Artículo 1436. – A falta de todos los herederos llamado s en los capítulos anteriores
sucederá la Beneficencia Pública del Estado.

Artículo 1437. – Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que
corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la
Constitución, s e venderán los bienes en pública subasta antes de hacerse la adjudicación,
aplicándose a la Beneficencia Pública el monto que se obtuviere.

TITULO CUARTO
Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo I
De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta

Artículo 1438. – Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta,
lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de
cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan en la herencia un derecho de tal
naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del hijo póstumo.

Artículo 1439. – Los interesados a que se refiere el artículo precedente podrán pedir al
juez que dicte las providencias conv enientes para evitar la suposición del parto, la substitución
del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la
viuda.

Artículo 1440. – Háyase o n o dado el aviso de que habla el artículo 1438 al
aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo
haga saber a los interesados. Estos tendrán derecho de pedir que el juez nombre a una
persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento
precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1441. – Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de
la preñez de su consorte, ésta estará dispensada de dar el aviso a que se refiere el artículo
1438 pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1442. – La omisión de la madre no perjudicará a la legitimidad del hijo, si por
otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 144 3. – La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser
alimentada con cargo a la masa hereditaria.

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Artículo 1444. – Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1438 y 1440
podrán los interesados negarle los alimentos cuando te nga bienes; pero si por averiguaciones
posteriores resultare cierta la preñez, se deberá abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1445. – La viuda no estará obligada a devolver los alimentos percibidos, aún
cuando haya habido aborto o no res ultare cierta la preñez, salvo el caso en que éste hubiere
sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 1446. – El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos
conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en f avor de la viuda.

Artículo 1447. – Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1448. – La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o has ta que transcurra el término máximo de la preñez. Sin embargo, los acreedores
podrán ser pagados por mandato judicial.

Capítulo II
De la apertura y transmisión de la herencia

Artículo 1449. – La sucesión se abrirá en el momento en que muera el autor de la
herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1450. – No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos podrá, si
no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia
que le corresponda conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la
excepción de que la herencia no le pertenezca por entero.

Artículo 1451. – Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a
que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tendrán
derecho de pedir su remoción.

Artículo 1452. – El derecho de reclamar la herencia prescribirá en diez años y será
transmisible a los herederos.

Capítulo III
De la aceptación y del repudio de la herenc ia

Artículo 1453. – Podrán aceptar o repudiar la herencia todos los que tengan la libre
disposición de sus bienes.

Artículo 1454. – La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será
aceptada por sus representantes legales, quienes podrán rep udiarla con autorización judicial,
previa audiencia del Ministerio Público.

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Artículo 1455. – La mujer casada no necesitará la autorización del marido para aceptar
o repudiar la herencia que le corresponda. Los cónyuges no podrán aceptar ni repudiar la
herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el juez.

Artículo 1456. – La aceptación podrá ser expresa o tácita. Será expresa la aceptación
si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de q ue se
deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino con
su calidad de heredero.

Artículo 1457. – Nadie podrá aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.

Artículo 1458. – Si no hay ac uerdo entre los herederos sobre la aceptación o el
repudio, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 1459. – Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de
hacerlo se transmitirá a sus sucesores.

Artículo 1460. – Los e fectos de la aceptación o repudio de la herencia se retrotraerán
siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 1461. – El repudio de la herencia deberá ser expreso y hacerse por escrito
ante el juez, o por medio de instrument o público otorgado ante notario, cuando el heredero no
se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 1462. – El repudio no privará al que lo hace, si no es heredero ejecutor, del
derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1463 .- El que por testamento sea llamado a una herencia, y al mismo tiempo
tenga derecho a heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el
derecho a suceder por intestado.

Artículo 1464. – El que repudie el derecho de suceder por in testado sin tener noticia
de su título testamentario, podrá en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 1465. – Nadie podrá renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los
derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Artículo 146 6. – Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél
de cuya herencia se trate.

Artículo 1467. – Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se podrá renunciar la
herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

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Artículo 1468. – Las personas morales capaces de adquirir podrán, por conducto de
sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones
de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada no podrán repud iar la herencia,
las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas,
sin sujetarse a las disposiciones relativas de la ley sobre beneficencia privada.

Los establecimientos públicos, no podrán aceptar ni repudia r herencias sin aprobación
de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Artículo 1469. – Cuando alguien tuviere interés en que el heredero declare si acepta o
repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al
heredero un término, que no excederá de un mes, para que haga la declaración respectiva
apercibido de que si no lo hiciere se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1470. – La aceptación y el repudio, una vez hechos, serán irrevocabl es, y no
podrán ser impugnados sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1471. – El heredero podrá revocar la aceptación o el repudio cuando por un
testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altere la cantidad o calidad de la herencia.

Art ículo 1472. – En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación,
devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos
las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 1473. – Si el heredero repudi a la herencia en perjuicio de sus acreedores,
podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 1474. – En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los
acreedores para el pago de sus créditos; p ero si la herencia excediere del importe de éstos, el
exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1475. – Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores al repudio no
podrán ejercer el derecho que les con cede el artículo 1473.

Artículo 1476. – El que por repudio de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir
que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tengan contra el que la
repudió.

Artículo 1477. – El que a instancias de un l egatario o acreedor hereditario haya sido
declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 1478. – La aceptación en ningún caso producirá confusión de los bienes del
autor de la herencia y de los hered eros, porque toda herencia se entenderá aceptada a
beneficio de inventario, aunque no se exprese.

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Capítulo IV
De los albaceas

Artículo 1479. – Desempeñarán el albaceazgo:

I. La persona o personas designadas en el testamento; y

II. En las sucesiones ab in testato, la persona que por mayoría de votos de los
herederos, sea elegida de entre ellos mismos.

Artículo 1480. – No podrán ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el luga r en que
se abra la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV. Los que no tengan la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1481. – El testa dor podrá nombrar uno o más albaceas.

Artículo 1482. – Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los
herederos menores votarán sus legítimos representa ntes.

Artículo 1483. – La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo y los
relativos a inventario y participación, se calculará por el importe de las porciones y no por el
número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada po r menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesitará que con ellos voten los herederos que sean
necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Artículo 1484. – Si no hubiere mayoría, el albacea será nom brado por el juez de entre
los propuestos.

Artículo 1485. – Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también
en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1486. – El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido
nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

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Artículo 1487. – Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el
juez nombrará al albacea, si no hubiere legata rios.

Artículo 1488. – En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será
nombrado por éstos.

Artículo 1489. – El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden
durará en su cargo mientras que, declarados los herederos l egítimos, éstos hagan la elección
del albacea.

Artículo 1490. – Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán al albacea.

Artículo 1491. – El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1492. – Cuando fueren vario s los albaceas nombrados, el albaceazgo será
ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el
testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los
nombrados, pues en este caso se c onsiderarán mancomunados.

Artículo 1493. – Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos
hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que,
en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.

Artículo 1494. – En los casos de suma urgencia, uno de los albaceas mancomunados
podrá practicar bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando
cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 1495. – El cargo de albacea será voluntario; pero el que lo aceptare, adquirirá
la obligación de desempeñarlo.

Artículo 1496. – El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere
dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se
deja al albacea fuere con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1497. – El albacea testamentario que pretenda excusarse para el ejercicio del
cargo, deberá hacerlo dentro de los seis días s iguientes al requerimiento judicial para aceptar
el cargo. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y
perjuicios que ocasione.

Artículo 1498. – Podrán excusarse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

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III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin
menoscabo de su subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer, ni escribir, no
puedan atender debidamente el albaceazgo ;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos; y

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1499. – El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su
excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1496.

Artícu lo 1500. – El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte
pasará a sus herederos, pero no estará obligado a obrar personalmente; podrá hacerlo por
mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artícul o 1501. – El albacea general estará obligado a entregar al ejecutor especial las
cantidades o bienes necesarios para el cumplimiento de la función que le corresponda
conforme a lo dispuesto en el testamento.

Artículo 1502. – Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna
condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad, dando
fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la entrega se hará en su
debido tiempo.

Artículo 1503. – El ejecutor especial podrá, en nombre del legatario, exigir la
constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1504. – El derecho a la posesión, de los bienes hereditarios se transmitirá, por
ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universa les, desde el momento de la
muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 448.

Artículo 1505. – El albacea deberá deducir todas las acciones que pertenezcan a la
herencia.

Artículo 1506. – Serán obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

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IV. La administración de los bienes y rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. En tregar a cada heredero, la suma que periódicamente deba recibir de los
frutos del haber hereditario, conforme a lo dispuesto en el testamento;

VII. La participación y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VIII. La defensa, en juicio y fuera d e él, así de la herencia como de la validez del
testamento;

IX. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de
promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; y

X. Las demás que le imponga la ley.

Artículo 1507. – Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del
inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos
o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o
modificará la proposición hecha, según corresponda.

Artículo 1508. – El albacea que no presente la proposición a que se refiere el artículo
anterior o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los
herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de
cualquiera de los interesados.

Artículo 1509. – El albacea también estará obligado, dentro de los tres mes es
contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o
prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos
de los capitales impues tos, durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos,
o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; y

IV. En las negociaciones mercantiles e indus triales por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados
en debida forma o a juicio de peritos.

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GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1510. – Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para
ga rantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar
garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios.

Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará
obligado a d ar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1511. – El testador no podrá librar al albacea de la obligación de garantizar su
manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tendrán derecho a dispensar al
albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1512. – Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder,
deberá presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1513. – El albacea deberá f ormar el inventario dentro del término señalado por
el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.

Artículo 1514. – El albacea no permitirá la extracción de bien alguno antes de formar el
inventario, si no es que conste la propiedad a jena por el mismo testamento, por instrumento
público, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere
sido comerciante.

Artículo 1515. – Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los
enume rados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las
partidas respectivas una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se
discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 1516. – La infracción a los dos a rtículos anteriores hará responsable al
albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 1517. – El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 1518. – Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario
vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no
fuere posible, con aprobación judicia l.

Artículo 1519. – Lo dispuesto en los artículos 168 y 169 respecto de los tutores se
observará también respecto de los albaceas.

Artículo 1520. – El albacea no podrá gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento
de los herederos, o de los legata rios en su caso.

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GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1521. – El albacea no podrá transigir ni comprometer en árbitros los negocios
de la herencia sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1522. – El albacea sólo podrá dar en arrendamiento hasta por un año los
bienes d e la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesitará del consentimiento de los
herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1523. – El albacea estará obligado a rendir cada año cuenta de su
albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin q ue antes haya sido aprobada su cuenta
anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su
administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Artículo 1524. – La obligación de dar cuenta que tiene el albacea, pasará a sus
herederos.

Artículo 1525. – Serán nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el
testador dispense al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1526. – La cuenta de administración deberá ser aprob ada por todos los
herederos; el que disienta, podrá seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1527. – Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren
menores , intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 1528. – Aprobadas las cuentas, los interesados podrán celebrar sobre su
resultado los convenios que quieran.

Artículo 1529. – El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tendrán derecho de nombrar un interventor
que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor
se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez,
eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1530. – Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albace a.

Artículo 1531. – El interventor no podrá tener la posesión ni aún interina de los bienes.

Artículo 1532. – Deberá nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

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II. Cuando la cuantía de los legados i guale o exceda a la porción del heredero
albacea; y

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia
Pública.

Artículo 1533. – Los interventores deberán ser mayores de edad y capaces de
obligarse.

Artículo 1534. – Los intervent ores durarán mientras que no se revoque su
nombramiento.

Artículo 1535. – Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos
que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran
apoderados.

Artículo 1536. – Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y
legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y
apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos previstos en l os
artículos 1555 y 1558 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la
sucesión.

Artículo 1537. – Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupad o, se pagarán de la masa de
la herencia.

Artículo 1538. – El albacea deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado
desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o
nulidad del testamento.

Artículo 15 39. – Sólo por causa justificada podrán los herederos prorrogar al albacea
el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1540. – Para prorrogar el plazo de albaceazgo, será indispensable que haya
sido aprobada l a cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que
represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 1541. – El testador podrá señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 1542. – Si el testador, no designaré la retribución, el albacea cobrará el dos
por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los
frutos industriales de los bienes hereditarios.

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Artículo 1543. – El albacea tendrá derecho de elegir entre lo que le d eja el testador por
el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 1544. – Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará, en prop orción al
tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 1545. – Si el testador legó conjuntamente a los albaceas algún bien por el
desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que la ejerzan.

Artículo 1546. – Los cargos de albacea e interventor terminarán:

I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los in teresados y
del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;

V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para
desempeñar el cargo;

VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y

VII. Por remoción.

Artículo 1547. – La revocación podrá hacerse en cualquier momento, por decisión de
la mayoría de los herederos, quienes en el mismo acto nombrarán sustituto.

Artículo 1548. – Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial ,
además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no
quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea, que hagan
los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto
en el artículo 1501.

Artículo 1549. – Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido
tendrá derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el
tanto por ciento que le correspo nda conforme al artículo 1542, teniéndose en cuenta lo
dispuesto por el artículo 1544.

Artículo 1550. – La remoción no tendrá lugar si no por sentencia pronunciada en el
incidente respectivo, promovida por parte legítima.

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Capítulo V
Del inventario y de la liquidación de la herencia

Artículo 1551. – El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1552. – Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo a nterior, podrá
promover la formación del inventario cualquier heredero. En este caso, el albacea no podrá
ejecutar ningún acto de administración sin el consentimiento del heredero. En caso de
desacuerdo, resolverá el juez.

Artículo 1553. – El inventario se formará según lo disponga el Código de
Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

Artículo 1554. – Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea
procederá a la liquidación de la herenc ia.

Artículo 1555. – En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1556. – Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se
hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1557. – Las deudas mortuorias se pagarán, con cargo al haber hereditario,
antes o después de la formación de inventario.

Artículo 1558. – En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser
cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1559. – Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero e n la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes del haber
hereditario, en cuanto sea necesario para hacer esos pagos. La venta se hará en subasta
pública, salvo lo que acordaren los herederos cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1566.

Artículo 1560. – En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1561. – Se llaman deudas hereditarias las contraidas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición y de las que sea responsable con su s
bienes.

Artículo 1562. – Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino
conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

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Artículo 1563. – Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el
orden en que se present en. Si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se
exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 1564. – El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin
haber cubierto o asignado biene s bastantes para pagar las deudas, conservando en los
respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1565. – Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herenci a no hubiere bienes bastantes
para cubrir sus créditos.

Artículo 1566. – La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se
hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1567. – La ma yoría de los interesados decidirá sobre la aplicación que haya
de darse al producto de la venta de los bienes. A falta de esta mayoría resolverá el Juez.

Capítulo VI
De la partición

Artículo 1568. – Aprobados el inventario y la cuenta de administraci ón, el albacea
deberá hacer en seguida la partición de la herencia.

Artículo 1569. – A ningún coheredero podrá obligarse a permanecer en la indivisión de
los bienes, ni aún por disposición expresa del testador, excepto en el caso del patrimonio de
famil ia.

Artículo 1570. – Podrá suspenderse la partición por convenio expreso de los
interesados, salvo lo dispuesto por el artículo 1437. Habiendo menores entre ellos, deberá
oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, d eterminará el
tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 1571. – Si el autor de la herencia dispusiere en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario,
les entregará esos biene s, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y
cargas generales de la herencia en la proporción que les corresponda.

Artículo 1572. – Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su
testamento, a ella deberá est arse, salvo derechos de tercero.

Artículo 1573. – Si el autor de la sucesión no dispuso como debieran repartirse sus
bienes y se tratare de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial,
habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la

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negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les
corresponda.

El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impedirá q ue los coherederos celebren los convenios
que estimen pertinentes.

Artículo 1574. – Los coherederos deberán abonarse recíprocamente las rentas y frutos
que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los
daños ocas ionados por malicia o negligencia.

Artículo 1575. – Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al tipo de rédito que
fije el Banco de México en la fecha de capitalización y se separará un capital o fondo de igual
valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá las
obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones
alimenticias que el testador está obligado a dejar.

Artículo 1576. – En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o
fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se
extinga.

Artículo 1577. – Cuando todo s los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo
hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la continuación del juicio y adoptar
los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del
intes tado.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el
Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se
denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se
lesionan los derechos de los menores.

Artículo 1578. – La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia
haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Artículo 1579. – Los gastos de la partición se rebajarán del f ondo común; los que se
hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

Capítulo VII
De los efectos de la partición

Artículo 1580. – La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios
que corresponde a cada uno de los herederos.

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Artículo 1581. – Cuando por causas anteriores a la partición, algunos de los
coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos estarán
obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción de sus derechos hereditarios.

Artículo 1582. – La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que
represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la
parte perdida.

Artículo 158 3. – Si alguno de los coherederos estuviese insolvente, la cuota con que
debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 1584. – Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él,
para cuando mejor e de fortuna.

Artículo 1585. – La obligación a que se refiere el artículo 1581 sólo cesará en los
casos siguientes:

I. Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados,
de los cuales sea privado;

II. Cuando al hacerse la partición lo s coherederos renuncien expresamente al
derecho de ser indemnizados; y

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 1586. – Si se adjudicara como cobrable un crédito, los coherederos no
responderán de la insolvencia p osterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de
su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 1587. – No habrá adjudicación de los créditos incobrables.

Artículo 1588. – El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados , o contra
quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tendrá derecho de pedir que, sus
coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se
les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

Capítulo V III
De la rescisión y la nulidad de las particiones

Artículo 1589. – Las particiones podrán rescindirse o anularse por las mismas causas
que las obligaciones.

Artículo 1590. – El heredero preterido tendrá derecho de pedir la nulidad de la
partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le
corresponda.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 1591. – La partición hecha con un heredero falso será nula en cuanto tenga
relación con él, y la parte que se aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1592. – Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se
hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en
este Título.

LIBRO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE
De las obligacio nes en general

TITULO PRIMERO
De las fuentes de las obligaciones

Capítulo I
Del negocio jurídico.

Elementos del negocio jurídico

Artículo 1593. – Son elementos del negocio jurídico:

I. La capacidad de la parte que se obliga;

II. El consentimiento, libre de vicios; y que se manifieste como lo establece la ley;

III. Un objeto, motivo o fin lícito y suficientemente determinado; y

IV. La forma que requiera la ley.

Artículo 1594. – La falta de alguno de los elementos del negocio jurídico, producirá las
consecuencia s que se establezcan en cada caso.

De la capacidad negocial

Artículo 1595. – Serán hábiles para emitir una declaración negocial todas las personas
no exceptuadas por la ley.

La falta de capacidad aparejará la anulabilidad del negocio jurídico.

En l os negocios jurídicos sean bilaterales o multilaterales, la incapacidad de una de
las partes no podrá ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el
objeto del derecho o de la obligación común.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 211
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 1596. – Los negocios ju rídicos celebrados a nombre de otro por quien no
fuere su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron
celebrados, los ratifique antes de que se retracte la otra parte. La ratificación debe ser hecha
con las mismas form alidades que para el negocio exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, la otra parte tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente pactó.

Artículo 1597. – La declaración negocial hecha por quien debido a cualquier causa, se
encontraba accidentalmente incapacitado de entender o de querer, será anulable, si el estado
de incapacidad es evidente o pudo ser conocido de la contraparte.

Artículo 1598. – El que pueda emitir una declaración negocial, válidamente podrá
hacerlo por sí o por medio de un representante, salvo que la ley lo prohiba (sic) para ese
negocio o acto jurídico en particular.

Artículo 1599. – Ninguna persona podrá emitir una declaración negocial a nombre de
otra, si no está autorizada por ésta o por la ley.

Artículo 1600. – La declaración negocial emitida por el representante, dentro del límite
de sus atribuciones, producirá sus efectos en la esfera jurídica del representado.

Del consentimiento

Artículo 1601. – Para la validez del negocio jurídico se re quiere el consentimiento de
las partes, éste puede ser expreso o tácito.

El consentimiento será expreso cuando se manifieste verbalmente, por escrito o por
signos inequívocos. Tácito cuando resulte de hechos que lo presupongan o que autoricen a
presumirl o, salvo en los casos en que por ley o por convenio deba de manifestarse
expresamente.

El silencio vale como declaración negocial cuando ese valor le haya sido atribuido por
la ley.

Artículo 1602. – Toda persona que proponga a otra la celebración de u n negocio
jurídico, fijándole un plazo para aceptar, quedará ligada por su oferta hasta la expiración del
plazo.

Artículo 1603. – Cuando la oferta se hiciere a una persona presente, sin fijación de
plazo para aceptarla, el autor de la oferta quedará des ligado si la aceptación no se hiciere
inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, radio o por

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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cualquiera de los medios de comunicación instantánea. El negocio se perfecciona al momento
de la aceptación.

Artículo 1604. – Cu ando la oferta se hiciere a una persona ausente por mensajero,
correspondencia epistolar, telegráfica, fax, telex u otro medio similar, el negocio jurídico
quedará perfeccionado cuando la aceptación llegue al proponente.

Hasta antes de ese momento estará en libertad el proponente de retractarse de su
propuesta, a no ser que al hacerla se hubiese comprometido a esperar que concluya el plazo
pactado para la contestación y a no disponer del objeto del negocio, sino después de
rechazada la oferta, o hasta que hubiere transcurrido dicho plazo.

La persona que acepte el negocio tendrá los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 1605. – Si el proponente se ha comprometido a esperar contestación, sin fijar
plazo, deberá esperar tres días, si a quien hace la o ferta vive en el Estado y cinco días si vive
en otro Estado. Pasado ese término, el proponente no seguirá obligado por su oferta.

Artículo 1606. – La propuesta se considerará como no aceptada, si a quien se hace la
modifica en cualquier sentido. En este caso la respuesta se considerará como una propuesta,
que se regirá por los artículos anteriores.

Artículo 1607. – La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en
que se retire la aceptación.

Quedará sin efecto la propuesta si falleciere el proponente antes de haber conocido la
aceptación, o si el destinatario falleciere antes de haber aceptado.

De los vicios del consentimiento

Artículo 1608. – El error, la violencia, el dolo y la mala fe, harán anulable la declaración
negocial.

Artículo 1609. – El error de derecho o de hecho hará anulable el negocio jurídico
cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad; deberá probarse qu e el negocio
se celebró en el falso supuesto que lo motivó, y no por otra causa.

Artículo 1610. – La declaración negocial inexactamente transmitida por el encargado
de hacerlo, será anulable.

Artículo 1611. – El error de cálculo o de escritura, puest o de manifiesto por el propio
contexto de la declaración, sólo dará derecho a rectificación.

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Artículo 1612. – La reticencia producirá la anulabilidad de la declaración negocial, si
indujere a error.

Se entenderá por reticencia el silencio voluntariame nte guardado por una de las
partes, acerca de un hecho o circunstancia que la otra tendría interés en conocer para estar
en aptitud consciente de celebrar el negocio.

Artículo 1613. – Se entenderá por dolo cualquier sugestión, estratagema o artificio qu e
se emplee para inducir a error o mantener en él a quien emita una declaración negocial; y por
mala fe la disimulación del error de uno de los negociantes, una vez conocido.

Artículo 1614. – El dolo o la mala fe de una de las partes, y el dolo que prove nga de un
tercero, sabiéndolo aquélla, hacen anulable el acto jurídico, si ha sido causa determinante de
ese acto.

La anulabilidad no quedará excluida por el hecho de que el dolo sea bilateral.

Artículo 1615. – Cuando el dolo o la mala fe provenga de un tercero, si alguien
adquiere algún derecho en virtud de la declaración emitida a causa del dolo o mala fe, éste
será anulable si el beneficiario que no sea autor del dolo ni obre con mala fe, los conocía o
debía haberlos conocido.

Artículo 1616. – Se rá dolo incidental el que no recaiga sobre el motivo determinante de
la voluntad del contratante.

El dolo incidental no afectará la validez del negocio jurídico, pero obliga al que lo
cometa a responder por los daños y perjuicios que cause.

Artículo 1617. – Será anulable la declaración negocial emitida por miedo provocado
por violencia, ya provenga éste de alguna de las partes, del beneficiario de la declaración o de
un tercero interesado o no en el acto.

Artículo 1618. – Existirá violencia cuando s e emplee tormento u otra fuerza física
cualquiera, o amenazas, que causen en la víctima el temor de perder o sufrir menoscabo en
alguno de sus bienes jurídicamente protegidos o de un tercero con quien le unan lazos de
parentesco o afectivos.

Artículo 161 9. – Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueren sabidos por
la parte a cuyo favor se emplearon, ésta y el tercero serán solidariamente responsables para
con la parte violentada o engañada, de los daños y perjuicios causados. Pero si fueren
ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable.

Artículo 1620. – El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto no bastará para viciar el consentimiento.

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Artículo 1621. – No se rá lícito renunciar para el futuro al derecho de anulabilidad que
resulte de los vicios del consentimiento.

Del objeto y del motivo o fin

Artículo 1622. – El objeto del negocio jurídico será el objeto de las obligaciones que
por él se contrajeren; esto es, el bien que se deba dar o el hecho que se deba hacer o no
hacer.

Artículo 1623. – El bien objeto del negocio deberá:

I. Ser física y legalmente posible;

II. Ser determinado o determinable; y

III. Estar en el comercio.

Artículo 1624. – El hecho positivo o negativo, objeto del negocio, debe ser:

I. Posible; y

II. Lícito.

Artículo 1625. – Un hecho será físicamente imposible cuando sea contrario a la
naturaleza.

Será legalmente imposible cuando esté prohibido por las leyes, sea contrario al orden
público u ofe nsivo de las buenas costumbres.

Artículo 1626. – No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el
obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1627. – El fin o motivo determinante de la voluntad de las partes, tampoc o
debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Artículo 1628. – Los bienes futuros podrán ser objeto de un negocio jurídico. Sin
embargo no podrá serlo la herencia de una persona viva, aún cuando ésta de su
consentimiento.

Artículo 1629. – El objeto del negocio jurídico podrá ser indeterminado, pero deben
darse las bases o los datos que sirvan para determinarlo.

Artículo 1630. – Será nulo el negocio jurídico cuyo objeto sea imposible,
indeterminable o esté fuera del co mercio.

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De la forma

Artículo 1631. – En los negocios civiles cada uno se obligará en la forma y términos en
que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del negocio se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1632. – Cuando la ley exija cierta formalidad como requisito esencial para la
validez de un acto o un negocio jurídico, de modo que sin ella no nazca a la vida jurídica, éste
se llamará solemne.

La falta de solemnidad r equerida acarreará la nulidad del acto o negocio de que se
trate.

Artículo 1633. – Cuando la forma exigida por la ley no sea requisito esencial de
validez, sino, por ejemplo, requisito de prueba, el acto o negocio será formal.

Artículo 1634. – Cuando en un negocio jurídico formal, la forma exigida sea la escrita,
los documentos deberán ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
obligación.

Si alguna de ellas no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra a su ruego y en su
nombre, y se imprimirá en el documento la huella digital de la persona que no firmó; de lo cual
dará fe el Notario ante quien se lleve a cabo el negocio si el instrumento es público. Si el
documento, de acuerdo con la ley fuere privado, se asentará razón al calce del mismo por el
Juez de Paz, que firmarán todos los interesados o se estamparán las huellas, sin cuyo
requisito la ratificación será nula.

Artículo 1635. – Cuando la ley exija determinada forma para un negocio, mientras que
éste no revista esa forma n o será válido, salvo disposición legal en contrario; pero si la
voluntad de las partes para celebrarlo y el objeto del mismo constan de manera fehaciente,
cualquiera de ellas podrá exigir que se de al negocio la forma legal omitida.

No será necesario el requisito de la forma cuando medie cumplimiento voluntario y la
falta de formalidad no perjudique a terceros.

De las cláusulas

Artículo 1636. – Las partes en un negocio podrán establecer las cláusulas que crean
convenientes y no sean contrarias al ord en público o a las buenas costumbres; pero se
tendrán por puestas, aunque no se expresen:

I. Las que se refieran a los requisitos esenciales del negocio y sin las cuales
éste no pueda subsistir; y

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GUERRERO NUMERO 358

II. Las que, no siendo de la esencia del negocio pero sí de su naturaleza
ordinaria, se sobreentienden en éste, salvo que el autor o las partes las hayan renunciado,
en los casos permitidos por la ley.

Artículo 1637. – Podrán las partes estipular cierta prestación como pena, para el caso
de que la obligación no se c umpla, o no se cumpla de la manera en que se estipuló.

Artículo 1638. – La cuantía de la pena no podrá exceder del monto de la obligación
principal.

Artículo 1639. – Si se pacta la pena, no se podrá reclamar además, daños y perjuicios.

Artículo 1640 .- Podrá el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de
la pena, pero no ambos, a menos que se haya estipulado la pena por la mora en el
cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1641. – La nulidad del negocio importará la de la cláusula penal, pero la
nulidad de ésta no acarreará la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el
caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a
efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipule
con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el
caso de no cumplir lo prometido.

Artícu lo 1642. – Al exigir el pago de la pena, el acreedor no estará obligado a probar
que ha sufrido daños y perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de dicho pago probando que el
acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.

Artículo 1643. – Si la obligació n fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena
de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la
obligaci ón.

Artículo 1644. – En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena.

Artículo 1645. – Bastará, también, la contravención de uno de los herederos del
deudor, para que s e incurra en la pena.

Artículo 1646. – En los casos previstos en los artículos anteriores, quien haga el pago
se subrogará en los derechos de acreedor para reclamar de los demás coherederos la parte
que le corresponda.

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Artículo 1647. – No podrá hacer se efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya
podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

De la interpretación

Artículo 1648. – En el negocio jurídico otorgado por escrito, se estará al sentido literal
de s us cláusulas, si no existe duda sobre la intención de las partes.

Artículo 1649. – Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de las
partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1650. – Las cláusulas de los negocios jurídicos d eben interpretarse unas por
las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1651. – Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio
jurídico no deberán entenderse comprendidos en él cosas disti ntas y casos diferentes de
aquéllos sobre los que los interesados se propusieron pactar.

Artículo 1652. – Si alguna cláusula admitiese más de un sentido deberá entenderse en
el más adecuado para que produzca efectos previstos.

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquéllas que
sean más conforme a la naturaleza y objeto del negocio.

El uso o la costumbre del lugar se tomará en cuenta para interpretar las
ambigüedades.

Artículo 1653. – Cuando absolutamente fuere imposi ble resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias
accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión
de derechos e intereses; si fuere onero so se resolverá la duda en favor de la mayor
reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del negocio de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención
o la voluntad de las partes, el negocio será nulo.

Artículo 1654. – En los negocios jurídicos que consten por escrito, en machotes,
formularios o patrones impresos en serie, las cláusulas o expresiones dudosas se
interpretarán siempre en favor de la parte ec onómicamente más débil o ignorante del negocio
de que se trate.

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Artículo 1655. – A falta de alguna disposición especial, la declaración negocial deberá
ser integrada en armonía con la voluntad que las partes habrían tenido si hubiesen previsto el
punto omiso, o bien con los dictados de la buena fe y de la equidad.

Artículo 1656. – Cualquiera que haya sido la denominación que los declarantes le
hayan dado a un negocio jurídico, éste producirá los efectos que correspondan a su esencia y
los que las part es desearon al celebrarlo.

Artículo 1657. – Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este
Código, se regirán por las reglas generales del negocio jurídico; por las estipulaciones de las
partes y en lo que fueren omisas, por disposicione s del contrato con el que tengan más
analogía, de los reglamentados en este Ordenamiento.

Artículo 1658. – Las disposiciones legales sobre negocios jurídicos, serán aplicables a
todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de
éstos, o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Artículo 1659. – La validez y el cumplimiento de los negocios jurídicos no pueden
dejarse al arbitrio de una de las partes.

De la clasificación de los negocios jurídicos

Artículo 1660. – Convenio será el negocio jurídico por el cual dos o más personas
crean, transfieren, modifican, conservan o extinguen obligaciones o derechos.

Artículo 1661. – Los convenios que crean o transfieren las obligaciones y derechos,
toman el n ombre de contratos.

Artículo 1662. – Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto
aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan,
obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo exp resamente pactado, sino también
a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso, o a la ley.

Artículo 1663. – Serán negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionen por la
sola voluntad del autor o el mero consent imiento de las partes.

Artículo 1664. – Los negocios jurídicos serán reales cuando se perfeccionen con la
entrega del bien sobre el cual recaen.

Artículo 1665. – Los negocios jurídicos serán de tracto sucesivo, cuando se vayan
realizando de momento a momento durante el tiempo de su vigencia.

Artículo 1666. – Los negocios jurídicos serán de ejecución diferida, cuando su
ejecución se deje para una época o épocas posteriores, según que su cumplimiento tenga que

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realizarse, totalmente en un solo acto, o parcialmente mediante prestaciones periódicas
sucesivas.

Artículo 1667. – Los negocios jurídicos serán instantáneos o de tracto momentáneo,
cuando las prestaciones correspondientes se realicen inmediatamente.

Artículo 1668. – El contrato será bilat eral o sinalagmático cuando las partes se
obliguen recíprocamente, y será unilateral cuando una sola de las partes se obligue en favor
de la otra, sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1669. – Será contrato oneroso aquél en que se estipulen provechos y
gravámenes recíprocos; y, gratuito aquél en que el provecho sea solamente para una de las
partes.

Artículo 1670. – El contrato oneroso podrá ser conmutativo o aleatorio.

Artículo 1671. – Será conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban
las partes sean ciertas desde que se celebre el contrato.

Artículo 1672. – Será aleatorio el contrato cuando la prestación debida dependa de un
acontecimiento incierto que haga que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida
hasta que es te acontecimiento se realice.

Artículo 1673. – Será principal el contrato cuando exista por sí mismo, sin depender de
otro para subsistir, y; accesorio, cuando requiera de otro para subsistir de tal modo que haya
una dependencia necesaria.

Capítulo II
De la declaración unilateral de la voluntad

Disposiciones generales

Artículo 1674. – Toda persona capaz podrá obligarse por su sola declaración unilateral
de voluntad, siempre que se trate de una obligación lícita y posible.

Artículo 1675. – Las dis posiciones legales sobre los negocios jurídicos en general,
serán aplicables a los casos innominados de declaración unilateral de voluntad.

De la oferta a personas indeterminadas

Artículo 1676. – La oferta hecha mediante declaración unilateral de volun tad para
obligarse a favor de personas indeterminadas, podrá referirse a todo tipo de contrato y
obligará al oferente a celebrarlo de acuerdo con lo ofrecido, a menos que la oferta haya sido
revocada antes de que se acepte y con la misma publicidad que la oferta.

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Artículo 1677. – Si la oferta fuere de venta, el solo hecho de exhibir al público el bien
con la indicación del precio, obligará al oferente a sostener éste.

De la promesa de recompensa

Artículo 1678. – El que por anuncios y ofrecimientos h echos al público se
comprometiere a alguna prestación por vía de recompensa, en favor de quien llene
determinada condición o desempeñe cierto servicio, contraerá la obligación de cumplir lo
prometido.

Artículo 1679. – Quien ejecutare el servicio pedido o llenare la condición a que se
refiere el artículo anterior, podrá exigir la recompensa ofrecida.

Artículo 1680. – Antes de que se haya prestado el servicio o cumplido la condición,
podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se ha ga con la misma
publicidad que el ofrecimiento.

Artículo 1681. – En caso de revocación de la oferta, quien pruebe que ha hecho
erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se hubiere ofrecido
recompensa, tendrá derecho a que se le reembolse el importe de esas erogaciones.

Artículo 1682. – Si se hubiese señalado plazo para el desempeño del servicio o para
llenar la condición, no podrá el promitente revocar su ofrecimiento mientras no esté vencido el
plazo.

Artículo 1683. – Si la condición fuere satisfecha o el servicio señalado por el
promitente fuere realizado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I. El que primero ejecutare el servicio o cumpliere la condición;

II. Si la ejecución fuere simultánea o varios c umplieran al mismo tiempo la
condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; y

III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Del concurso con promesa de recompensa

Artículo 1684. – En los concursos en que haya prome sa de recompensa para quienes
llenaren ciertas condiciones, será requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 1685. – El promitente tendrá derecho a designar a la persona o personas que
deban decidir, de acuerdo con los términos de la convocatoria respectiva, a quien o a quienes
de los concursantes se otorgará la recompensa.

De la estipulación a favor de tercero

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Artículo 1686. – La declaración unilateral de voluntad del promitente será la fuente
obligacional de la estipulación hecha en un cont rato a favor de un tercero.

Artículo 1687. – El tercero en cuyo favor se realice una estipulación, tendrá el derecho
de exigir al promitente la prestación a que se ha obligado, sin perjuicio de que el estipulante
pueda también exigirla, a menos que, exp resamente, se pacte en el contrato que sólo el
tercero podrá hacerlo.

Artículo 1688. – El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes, conservan de imponerle las modalidades que
juzguen conv enientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

Artículo 1689. – Los contratantes podrán sujetar la estipulación a un plazo o a una
condición.

Artículo 1690. – Si el tercero rechaza la estipulación a su favor, se extinguirá la
obligación del estipulante.

Artículo 1691. – La estipulación podrá ser revocada mientras el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla.

Artículo 1692. – El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excep ciones derivadas del contrato, independientemente de las personales que tenga en su
contra.

De la donación por acto unilateral de la voluntad

Artículo 1693. – Toda persona capaz podrá, por su sola voluntad unilateral, transmitir
gratuitamente a otra l a propiedad de bienes muebles.

Artículo 1694. – Cuando el beneficiario se negare a recibir el bien, o lo devolviere una
vez realizada la entrega, quedará sin efecto el acto dispositivo.

Artículo 1695. – El acto dispositivo será irrevocable salvo lo di spuesto por este Código
sobre la nulidad del negocio jurídico y lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 1696. – El acreedor de quien se niegue a recibir el bien objeto del acto
dispositivo o devuelva ese bien, podrá, mediante la acción oblicua, ac eptarlo y en caso de
prosperar la acción, se valuarán pericialmente los bienes para imputar su valor al pago del
crédito.

Artículo 1697. – Si un acreedor del autor del acto dispositivo se creyera perjudicado
por éste, podrá ejercitar la acción pauliana. (sic)

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Artículo 1698. – El autor y el beneficiario podrán impedir el curso de la actividad
procesal de los acreedores, pagando los créditos o garantizando suficientemente el pago.

Capítulo III
Del enriquecimiento ilegítimo

Artículo 1699. – Habrá enri quecimiento ilegítimo cuando alguien, sin tener derecho
para ello, aumente su patrimonio en detrimento de otro.

Artículo 1700. – Si el enriquecimiento fuere igual al empobrecimiento o menor que
éste, el enriquecido deberá indemnizar al empobrecido en la medida del enriquecimiento.

Artículo 1701. – Si el enriquecimiento fuere mayor que el empobrecimiento, el
enriquecido debe indemnizar al empobrecido en la medida del empobrecimiento; pero si éste
fuera de mala fe, el empobrecimiento se dividirá entre a mbos.

Artículo 1702. – Habrá obligación de restituir lo recibido por una causa errónea o
inexistente.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procediere
de mala fe, deberá pagar el precio corriente de esa prestación ; si procediere de buena fe, sólo
deberá pagar lo indebidamente recibido.

Artículo 1703. – Quien hubiere hecho un acto de liberalidad no podrá, so pretexto de
enriquecimiento sin causa, exigir indemnización.

Artículo 1704. – No se considerarán como o bligaciones nacidas de un enriquecimiento
sin causa las que tengan su origen en un reconocimiento o en una promesa de extracto de
deuda, o que sean obligaciones naturales.

Artículo 1705. – Cuando por actos de una o varias personas, físicas o jurídicas, se
beneficiaren otra u otras, por aumento del valor de sus propiedades o posesiones, y dicho
beneficio sea consecuencia del que también obtengan quienes hayan realizado o mandado
realizar tales actos, no habrá lugar a exigir indemnización alguna, no obstan te las obras
realizadas y las consiguientes erogaciones hechas al respecto.

Del pago de lo indebido

Artículo 1706. – Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de recibir y que
por error ha sido indebidamente pagado, se tendrá la obligación de restituirlo.

Artículo 1707. – En el caso del artículo anterior, el error podrá recaer sobre la persona
del acreedor o la del deudor, o sobre la existencia, cuantía o especie de la deuda.

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Artículo 1708. – Habrá error sobre la persona del acreedor cu ando el pago se haga a
quien no tenga tal carácter, en la creencia de que lo tiene.

Artículo 1709. – Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se haga por
quien, falsamente se crea deudor.

Artículo 1710. – Quien acepte una prestación de hacer a sabiendas de que no se le
debe, tendrá que pagar, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía en el tiempo
en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se pague, más los intereses, en ambos
casos.

Pero, si quien la aceptó fue re de buena fe, sólo deberá pagar lo equivalente a su
enriquecimiento.

Artículo 1711. – El que de mala fe reciba capitales, deberá reintegrarlos con sus
intereses desde el día en que los recibió. Si los recibió de buena fe, reintegrará la suma, y los
intereses sólo en la medida en que a su vez los hubiere percibido.

Artículo 1712. – Si el bien pagado produce frutos, y se procedió de mala fe, deberán
reintegrarse los percibidos, y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeron.

Quien obre de mala fe responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por
cualquier causa y de los perjuicios que se irroguen al que lo entregó, hasta que lo recobre;
pero no responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo el
bien , si se hallase en poder de quien lo entregó.

Si el que reciba el bien fuere de buena fe, sólo responderá de los menoscabos o
pérdida de éste y de sus accesiones o frutos, en cuanto por ello se hubiere enriquecido. Si lo
hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1713. – Si quien recibió el bien con mala fe lo hubiera enajenado, gratuita u
onerosamente, a un tercero que tuviera asimismo mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y
cobrar de uno y otro, quiene s responderán solidariamente, los daños y perjuicios. Si el tercero
fuere de buena fe, no podrá el dueño reivindicar el bien y sólo tendrá acción por daños y
perjuicios contra el enajenante, salvo que se trate de enajenación a título gratuito.

Si el que r ecibió el bien de buena fe lo hubiese enajenado gratuitamente, el dueño
podrá reivindicarlo; si lo hubiere enajenado a título oneroso, solamente restituirá el precio o
cederá al dueño la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1714. – El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tendrá
derecho a que se le abonen los gastos necesarios hechos con motivo de ese bien y a retirar
las mejoras útiles, si con la separación no sufre aquél detrimento. Si lo sufre, tendrá derecho a
que se le pague una canti dad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la
mejora hecha.

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Artículo 1715. – Quedará libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena
fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutiliz ado el
título, dejado prescribir la acción, abandonado las pruebas o cancelado las garantías de su
derecho. El que pague indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los
fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Artíc ulo 1716. – La prueba de pago incumbirá al que pretenda haberlo hecho. También
correrá a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado aceptare haber
recibido el bien que se reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandant e,
quedará relevado de toda otra prueba. Esto no limitará el derecho del demandado para
acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1717. – Se presumirá que hubo error en el pago, cuando se entregue un bien
que no se debía o que ya estaba pagado ; pero aquél a quien se pida la devolución podrá
probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa.

Artículo 1718. – La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribirá en un año
contado desde que se conoció e l error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años
contados desde el pago indebido extinguirá el derecho para reclamarlo.

Artículo 1719. – Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin ilícito, no
quedará en poder del que lo recib ió sino que íntegramente se aplicará a la Beneficencia
Pública del Estado. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición y
deberá continuar la acción iniciada por quien hizo el pago si la abandona posteriormente;
ejercitará tamb ién dicha acción cuando el interesado no lo haga.

Artículo 1720. – El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita, un deber moral o
cualquier otra obligación natural, no tendrá derecho de reclamar devolución alguna.

Capítulo IV
De la gestión de neg ocios

Artículo 1721. – El que sin mandato y sin que estuviere obligado a ello se encargue de
un asunto de otro, deberá obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1722. – El gestor deberá desempeñar su encargo con toda la diligenci a que
empleare en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o
negligencia se irrogaren al dueño de los bienes o negocios que fueren objeto de la gestión.

Artículo 1723. – Si la gestión tuviere por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responderá más que de su dolo o de su falta grave.

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Artículo 1724. – Si la gestión se ejecutare contra la voluntad real o presunta del dueño,
el gestor deberá reparar los daños y perjuicios que resultaren a aquél, aunque no hubiese
incurrido en falta.

Artículo 1725. – El gestor responderá aun del caso fortuito si hubiese hecho
operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si
hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.

Artículo 1726. – Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los derechos
de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de
éste para con el propietario del negocio.

La respons abilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 1727. – El gestor, tan pronto como sea posible, deberá dar aviso de su gestión
al dueño y esperará su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar e se aviso, el gestor deberá continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.

Artículo 1728. – El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, deberá
cumplir las obligaciones que el gestor haya contraido (sic) a nombre de él y pagará los ga stos
de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 1729. – Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en
el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tendrá derecho de
cobrar retribu ción por el desempeño de la gestión.

Artículo 1730. – El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad
del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tendrá obligación de pagar a aquél
el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere
tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso deberá
pagar todos los gastos necesarios hechos.

Artículo 1731. – La ratificación pura y simple del dueño o del negocio, producirá todos
los efectos de un mandato. La ratificación tendrá efecto retroactivo al día en que la gestión
principio.

Artículo 1732. – Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá
de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Artículo 1733. – Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese
un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con
ánimo de hac er un acto de beneficencia.

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Artículo 1734. – Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a
los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere
dejado bienes, por aquéllos que hubieren t enido la obligación de alimentarlo en vida.

Capítulo V
De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos

De la responsabilidad por hechos propios

Artículo 1735. – Todo hecho del hombre, ejecutado con dolo o culpa, que cause un
daño a otro, obligará a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios,
a menos que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa inexcusable
de la víctima.

El hecho podrá consistir en una acción o en una omisión. El dolo consistirá en actuar
con la intención de dañar. La culpa abarcará la imprudencia, la impericia, o la mera
negligencia, y será apreciada, salvo disposición expresa de la ley, atendiendo a las
circunstancias de cada caso.

Sólo existirá obligación de indemnizar, sin que exista dolo o culpa, en los casos
especificados por la ley.

Artículo 1736. – Cuando, sin dolo o culpa, dos personas se causen daños
mutuamente, cada una soportará los que hubiere recibido.

Artículo 1737. – Las personas que, por dolo o culpa, caus en en común un daño, serán
responsables solidariamente por la reparación de aquél y por la indemnización de los
perjuicios.

Artículo 1738. – Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, habrá obligación
de indemnizar si se obró con abuso del der echo, o si éste sólo se ejercitó para causar el daño,
sin utilidad para su titular.

De la responsabilidad por hechos ajenos

Artículo 1739. – Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tendrán obligación de
responder de los daños y perjuicios cau sados por los actos de los incapaces, que estén bajo
su poder y su cuidado y que habiten con ellos.

Artículo 1740. – Cesará la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando
los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan orige n a ella encontrándose
bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.

Artículo 1741. – Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de
aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, serán responsables de los daños

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y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, durante el tiempo que estén bajo
su cuidado.

Artículo 1742. – Los maestros, artesanos, serán responsables de los daños y
perjuicios causados por sus peones, operarios y aprendices, en la eje cución de los trabajos
que les encomienden.

Artículo 1743. – Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o
mercantiles o de cualquier medio de transporte, estarán obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo.

El que pague el daño causado podrá repetir de sus obreros o dependientes lo que
hubiere pagado, siempre y cuando medie culpa o dolo de éstos.

Artículo 1744. – El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare
alguna de estas circunstancias:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1745. – Si el animal que hubiese causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad será de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1746. – Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje
estarán obligados a responder de lo s daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el
ejercicio de su encargo.

Artículo 1747. – Las personas que ejerzan profesiones técnicas o liberales, estarán
obligadas a responder de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su encargo,
por sus auxiliares, colaboradores o empleados.

Artículo 1748. – En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufra
el daño podrá exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este
capítulo.

Artículo 1749. – Las personas morales serán responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1750. – El Estado y el municipio tendrán obligación de responder de los daños
causados por sus obreros, empleados o funcionarios en el ejercicio de las actividades o

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

labores que les estén encomendados. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá
hacerse efectiva contra el Estado o contra el municipio, cuando el funcionario directamente
responsable no te nga bienes o los que tuviere no sean suficientes para responder del daño
causado.

Artículo 1751. – El que pague el daño causado por sus sirvientes, obreros, empleados
o funcionarios, podrá repetir de ellos los que hubiere pagado.

De la responsabilida d por causa de los bienes

Artículo 1752. – El propietario de un edificio será responsable de los daños que
resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones
necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1753. – El propietario a que se refiere el artículo anterior, será también
responsable de los daños que el edificio cause a las propiedades contiguas, por vicios de
construcción o falta de solidez del terreno, aun cuando se trate de un edificio nuevo o de uno
en que no exista ruina o deterioro y no obstante también que aquél adquiera el edificio ya
construido y no sea él quien haya ordenado la construcción.

Artículo 1754. – De los daños causados a las propiedades vecinas, por la hincadura
de pilotes subterráneo s, y de los causados por las excavaciones realizadas en un predio, que
hagan perder el sostén necesario al suelo y a las construcciones limítrofes, responderá el
dueño del terreno en que se realicen dichas hincaduras y excavaciones.

Artículo 1755. – Las obligaciones que al propietario imponen los artículos anteriores
pasarán a todo adquirente posterior del inmueble.

Artículo 1756. – La responsabilidad que al propietario imponen los mismos artículos
anteriores, no cesará con la transmisión de su domini o sobre el bien.

Artículo 1757. – La responsabilidad de los enajenantes y de los adquirentes sucesivos,
de reparar o indemnizar, será solidaria e incluirá la de los daños que el edificio dañante siga
causando, hasta su total y definitivo asentamiento, a las propiedades vecinas.

Artículo 1758. – Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma,
salvo que la caída se deba a caso fortuito o fuerza mayor o a hechos de un tercero extraño a
los habitantes de la casa y al personal doméstico al servicio de éstos en cuyo último caso la
responsabilidad será del tercero.

Del monto de la reparación del daño y de la indemnización
por el perjuicio causado

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Ar tículo 1759. – Se entenderá por daño la pérdida o menoscabo sufridos en el
patrimonio; y por perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse
obtenido de no mediar el hecho causante del daño.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración
y aspecto físico, o bien en la consideración que de s i misma tienen los demás. Se
presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la
libertad o la integridad física o psíquica de las (sic) persona.

Artículo 1760. – La reparación del daño causado deberá consistir, a elección del
ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello fuere posible, o en el
pago de daños y perjuicios actualizado al momento de hacerse efectivo el pago.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 20 07)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable
del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con
independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá
quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1770 así como el Estado
y sus funcionarios conforme al artículo 1750, ambas disposiciones del presente Código.

(ADICIO NADO TERCER PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y
sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida.

(ADICIONADO CU ARTO PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los
derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del
responsable, y la de la víctima, as í como las demás circunstancias del caso. Cuando el
daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración,
el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un
extracto de la sentencia que r efleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la
misma, a través de los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den
publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la
difusión original.

(ADICIONADO QUINT O PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de
opinión, critica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los
artículos 6 y 7 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso,
quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o
extracontracual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y
el daño que directamente le hu biere causado tal conducta.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

(ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables
de la crítica literaria, artística , histórica, científica o profesio nal. Tampoco se
considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un
deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no
tenga un propósito ofensivo.

(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 96, DE FECH A VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 1760 Bis. – Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a
lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se
considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a u na o más personas la imputación que se hace a otra
persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que
pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho dete rminado y calificado como delito por la
ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por
tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sa biendo que
ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una
persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá
contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el
mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o
audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo
establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos
en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna
persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dich a
información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Artículo 1761. – Los daños y perjuicios, en su caso, deberán ser consecuencia
inmediata y directa de la falta, de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hubieren
causado o que ne cesariamente tengan que causarse.

Artículo 1762. – La indemnización del perjuicio relativo a los bienes se fijará en
atención a lo que deje de ganarse por el no uso del bien, durante el tiempo que transcurra
desde la producción del daño hasta su total re paración.

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Artículo 1763. – Si el daño consistiere en lesiones que no provoquen la muerte ni la
incapacidad permanente para el trabajo, la reparación comprenderá los gastos de atención
médica, alimentación, traslados, hospitalización y los demás que sean necesarios para la
curación de la víctima. Los perjuicios se indemnizarán pagando todo lo que el lesionado deje
de percibir por su trabajo personal, durante el tiempo que transcurra desde que haya sido
lesionado hasta que pueda trabajar.

Artículo 1764 .- Si no existiere una percepción fija, la indemnización será calculada
teniendo en cuenta las capacidades, aptitudes y producción promedio de la víctima, con
relación a su oficio, arte o profesión. El juez podrá hacerse asesorar por peritos en la materia.

Artículo 1765. – Si la víctima no percibiere ninguna remuneración ni desarrollare
actividad productiva, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo legal
vigente en el momento de efectuarse el pago.

Artículo 1766. – En general, pa ra fijar el monto de la indemnización se tendrá en
cuenta el salario o remuneración que la víctima debería recibir, si estuviere trabajando, en el
momento en que se le haga efectivo el pago de dicha indemnización.

A estos efectos, el juez podrá fijar, en la sentencia de condena, las bases sobre las
que se hará la liquidación, ajustándose el monto en el momento del pago.

Artículo 1767. – Si el daño causare la muerte, incapacidad total o parcial permanentes,
se observarán las siguientes disposiciones:

I. El grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el
cuádruplo del salario mínimo que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días
que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En
caso de muerte, la indemnización corresponderá a las personas que dependan
económicamente de la víctima; a falta de éstos, sus herederos;

II. Los créditos por indemn ización cuando la víctima fuere un asalariado son
intransferibles y se cobrarán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio distinto,
entre las partes; y

III. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2567 de este
Código.

Artículo 1768. – Las normas fijadas en este capítulo serán sin perjuicio de la
indemnización por daño moral, si procediese.

Independientemente de los daños y perjuicios, el juez podrá acordar, en favor de la
víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá
exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

Artículo 1769. – La acción para exigir l a responsabilidad civil prescribirá a los tres años
de producido el evento dañoso.

De la responsabilidad objetiva o riesgo creado

Artículo 1770. – Cuando una persona haga uso, como dueño o poseedora originaria, o
derivada, de máquinas, calderas, subst ancias, mecanismos, instrumentos o aparatos
peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas
análogas, estará obligada a responde r del daño que cause aunque no exista culpa o
negligencia de su parte.

Artículo 1771. – No existirá responsabilidad, en el caso del artículo anterior, si el daño
se debiera a culpa o negligencia inexcusable de la víctima o a culpa de un tercero.

Art ículo 1772. – Conforme al artículo 1770 habrá responsabilidad solidaria del que
cause el daño y del poseedor legal o propietario del bien que cause dicho daño.

Artículo 1773. – Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por
los daño s que se causen:

I. Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso
de la energía nuclear;

II. Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados
por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;

III. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen
sobre la propiedad de éste;

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas;

VII. Por las aglomeraciones de materias o de animales, nocivas para la salud; y

VIII. Por cualquiera causa producida, aun sin culpa del poseedor originario o
derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.

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Artículo 1774. – No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo, cuando el
daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor.

TITULO SEGUNDO
De las diferentes especies de obligaciones

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1775. – Toda obligación tendrá por objeto una prestación que podrá consistir:

I. En el bien que el obligado debe dar; y

II. En hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 1776. – Serán obligaciones naturales las que no puedan exigirse en for ma
coactiva; pero si el obligado cumpliere voluntariamente con la obligación, el pago se tendrá
por bien hecho y quien lo hizo no podrá reclamar contra aquél a quien pagó.

Capítulo II
De las obligaciones de dar

Artículo 1777. – La obligación de dar se rá la que tenga por objeto la entrega o
restitución de un bien mueble o inmueble.

Artículo 1778. – El acreedor de bien cierto no podrá ser obligado a recibir otro, aún
cuando sea de mayor valor.

Artículo 1779. – La obligación de entregar un bien comp renderá también la de entregar
sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias
del caso.

Artículo 1780. – La obligación de entregar el bien contendrá la de conservarlo en buen
estado, hasta que la entre ga se realice, bajo pena de pagar daños y perjuicios.

Artículo 1781. – Cuando la obligación de dar un bien cierto importe la traslación de la
propiedad del mismo, la pérdida o deterioro culpables se regirá por las siguientes normas:

I. Si la pérdida fue p or culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor
del bien más los daños y perjuicios;

II. Si se deteriorase el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre
pedir la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado en
que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios, si los
hubiere;

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

III. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la
obligación; y

IV. Si se deteriorase por culpa del acreedor, ést e tendrá la obligación de recibir el
bien en el estado en que se halle.

Artículo 1782. – La pérdida o deterioro del bien en manos del deudor, se presume por
su culpa, salvo prueba en contrario.

Artículo 1783. – El deudor de un bien perdido o deteriora do sin culpa suya, estará
obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 1784. – Cuando la obligación de dar un bien cierto no importe la traslación de
la propiedad, la pérdida o el deterioro será siempre de cuenta del propietario, a menos que
exista culpa o negligencia de la otra parte.

Habrá culpa cuando el obligado ejecute actos contrarios a la conservación del bien la
no ejecución de la prestación de hacer; o se abs tenga de realizar los actos necesarios para
poder cumplir la obligación contraida.

Artículo 1785. – Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo
por su género y cantidad, una vez que el bien se individualice por la elección del de udor o del
acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro las mismas reglas que para un bien
cierto y determinado. Lo mismo se observará cuando haya caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1786. – Se entenderá por caso fortuito todo acontecimiento extraordinario,
cualquiera que sea su origen, que no pueda preverse, cuya realización provoque la pérdida o
deterioro del bien o imposibilite el cumplimiento de la obligación; y por fuerza mayor, todo
acontecimiento extraordinario, cualquiera que sea su or igen, que produzca esos mismos
resultados y que, aunque pueda preverse, no pueda evitarse.

Artículo 1787. – Si la obligación fuere traslativa de propiedad a título gratuito y el bien
pereciere por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extinguirá y el deudor quedará
liberado. Si el bien se deteriorara por las mismas causas, el deudor cumplirá con entregarlo en
el estado en que se halle.

Artículo 1788. – La misma regla se aplicará cuando la obligación consista en la
transmisión de algún derecho derivado del desmembramiento de la propiedad.

Artículo 1789. – Si la obligación consiste en transmitir la propiedad de un bien cierto a
título oneroso y el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto, y será el dueño quien sufra la pérdida, para lo cual deberá determinarse quien era el
dueño en el momento en que ocurrió la pérdida.

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En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad
se verificará entre los contratantes por el sólo efe cto del contrato sin dependencia de tradición,
ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del
Registro Público.

Artículo 1790. – En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad
no se trans ferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con
conocimiento del acreedor.

Artículo 1791. – En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del
bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.

Artículo 1792. – En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contra tantes, el importe será de
la responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda en todo, si el bien perece totalmente; o en parte, si la pérdida fuere solamente
parcial; y

IV. En el caso de la frac ción que precede si la pérdida fuere parcial y las partes no
convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la
determinen.

Artículo 1793. – Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de
ellos res ponderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre
en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda
prestar;

III. Cuando la obligación sea indivisible; y

IV. Cuando por contrato se hubiere determinado otra cosa.

Capítulo III
De las obligaciones de hacer o de no hacer

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1794. – Si el obligado a realizar un h echo no lo hiciere, el acreedor podrá, a su
elección, pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, u obtener autorización para hacer
ejecutar la obligación por un tercero, a costa del deudor, si ello fuere posible. El deudor podrá
ofrecerse para ejecutar el hecho prometido, si todavía es tiempo de hacerlo sin perjuicio del
acreedor, compensando los daños ocasionados por la demora.

Artículo 1795. – Lo mismo se observará si el deudor no hiciere el hecho de la manera
convenida. En este caso el acreedor pod rá exigir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1796. – El que estuviere obligado a no hacer algo, quedará sujeto al pago de
daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá el acreedor exigir
que sea destruida a costa del ob ligado.

TITULO TERCERO
De las modalidades de las obligaciones

Capítulo I
Del plazo

Artículo 1797. – El negocio jurídico será a plazo, cuando para el cumplimiento de la
obligación estipulada o para su extinción, se haya señalado un día cierto, o el a caecimiento de
un suceso o hecho que necesariamente deba ocurrir.

Artículo 1798. – El plazo será suspensivo o extintivo, según que de él dependa la
exigibilidad del cumplimiento de la obligación o su extinción.

Artículo 1799. – Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en el negocio
jurídico, se entenderá que es a plazo cuando el suceso o hecho futuro fuere de realización
necesaria.

Artículo 1800. – El plazo será cierto cuando venza en un día determinado; será
incierto, cuando su vencimiento dependa de un acontecimiento que necesariamente deba
realizarse, pero cuya fecha se ignore.

Artículo 1801. – Lo que se deba a plazo, fuera de los casos de quiebra, concurso,
insolvencia notoria o peligro de insolvencia, no podrá exigirse antes de su ven cimiento; pero lo
que el deudor pagare anticipadamente, conociendo el plazo, no lo podrá repetir.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibi do del bien.

Artículo 1802. – El plazo, mientras no se cumpla, impedirá la compensación de la
deuda; impedirá asimismo el curso de la prescripción.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1803. – El plazo se presumirá establecido a favor del deudor, a menos que
resultare de la est ipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido a favor del
acreedor, o de ambas partes.

Artículo 1804. – Salvo que la ley disponga otra cosa, el plazo se contará de acuerdo
con las siguientes reglas:

I. El plazo se contará al día siguiente de aquél en que nazca la obligación o al
siguiente de la fecha en que se realice el negocio;

II. Se contará según el caso, por años, meses y días respectivamente, y no de
momento a momento.

III. Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece a correr el
plazo hasta el día y mes del año en que venza, menos un día, según el calendario común;

IV. Los meses se computarán por el número de días que le correspondan;

V. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a
las veinticuatro horas;

VI. El día en que empiece el plazo se contará siempre entero aunque no lo fuera,
pero aquél en que termina deberá ser completo;

VII. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino
cumplido el primer día hábil que siga; y

VIII. Salvo lo dispuesto en la fracción anterior no serán excluidos del cómputo del
plazo los días inhábiles.

Artículo 1805. – Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando, después de celebrado el negocio jurídico, resultare en estado de
notoria inso lvencia, o estuviese en peligro de caer en insolvencia, salvo que garantice
suficientemente la deuda;

II. Cuando no otorgue las garantías a que se hubiese comprometido; y

III. Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías, después de
establecidas, y c uando por caso fortuito desaparecieren, a menos que inmediatamente fueren
sustituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1806. – Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo
anterior sólo regirá para el que se hallare en algu no de los casos que se prevén.

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Artículo 1807. – Se entenderá por plazo esencial el que se fije a una de las partes,
para que cumpla su obligación precisamente dentro de él, extinguiéndose posteriormente el
interés del acreedor en el cumplimiento de la o bligación.

El simple transcurso del plazo esencial, sin que el obligado cumpla con la obligación a
que se comprometió, operará de pleno derecho la resolución del negocio jurídico, aunque no
se haya pactado expresamente, y el deudor deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados.

Capítulo II
De la condición

Artículo 1808. – El negocio jurídico será condicional cuando la plena producción de
sus efectos, o su extinción, dependan de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1809. – Sólo tratándos e de negocios jurídicos formados por una declaración
unilateral de la voluntad, la condición podrá consistir también en un hecho presente o pasado,
pero desconocido del autor.

Artículo 1810. – La condición será suspensiva cuando de su cumplimiento depen da el
nacimiento del efecto jurídico querido, o de la obligación sujeta a esa modalidad.

Artículo 1811. – El deudor podrá repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento
de la condición.

Artículo 1812. – Pendiente la condición suspensiva, el deu dor deberá abstenerse de
todo acto que impida que la obligación condicionada pueda cumplirse en su oportunidad.

Artículo 1813. – El acreedor podrá, antes de que la condición se cumpla, ejercitar
todos los actos lícitos necesarios para conservar su derech o.

Artículo 1814. – La condición será resolutoria, cuando cumplida, extinga el negocio
jurídico volviendo los bienes al estado que tenían antes de su celebración, salvo imposibilidad
material o pacto en contrario.

Artículo 1815. – Realizada la condic ión suspensiva o resolutoria, sus efectos se
retrotraerán al tiempo en que se hubiere celebrado el negocio jurídico, a menos que tales
efectos, por voluntad de las partes o por naturaleza del negocio, deban ser referidos a fecha
diferente.

Artículo 181 6. – Las condiciones imposibles de dar o hacer, así como las prohibidas
por la ley o que sean contra la moral o las buenas costumbres, anularán el negocio jurídico
cuyas obligaciones dependan de ellas.

Artículo 1817. – La condición de no hacer algo físic a o legalmente imposible se tendrá
por no puesta.

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Artículo 1818. – Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, el negocio jurídico condicional será nulo.

Artículo 1819. – Se tendrá por cumplida la condición cua ndo el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1820. – La obligación contraida bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caducará si pasa el término señalado sin que aquél se realice, o
desde que sea indud able que la condición no pueda cumplirse.

Artículo 1821. – La obligación contraida bajo la condición de que un acontecimiento no
se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo señalado sin realizarse el
acontecimiento.

Artículo 1822 .- La obligación contraida bajo la condición prevista en el artículo
anterior será exigible si pasa el tiempo estipulado sin que ésta se verifique. Si no se hubiere
fijado plazo para la realización de la condición, deberá reputarse cumplida ésta, si transc urre
el tiempo que verosímilmente se hubiere querido señalar, atendiendo a la naturaleza de la
obligación.

Artículo 1823. – Cuando la condición resolutoria a la que se sujete la vigencia de un
negocio jurídico, no llegue a realizarse dentro del plazo fi jado o se tenga la certeza de que no
podrá cumplirse, el negocio se convertirá en puro y simple.

Artículo 1824. – Cuando las obligaciones se hayan contraido bajo condición
suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del
contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por
culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;

II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al
resarcimiento de los daños y perjuicios;

III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumplirá su obligación
entregándolo al acreedor en el estado en que se encontrare al cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en
ambos casos;

V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en
favor del acreedor; y

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VI. Si e l bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.

Artículo 1825. – El bien se perderá:

I. Cuando perezca o se destruya totalmente;

II. Cuando quede fuera del comercio;

III. Cuando desaparezca de manera que no se tenga noticia de él; y

IV. Cuando, aunque se tengan noticias de él, no pueda recobrarse física o
legalmente.

Capítulo III
Del modo

Artículo 1826. – El modo o condición modal será una declaración accesoria de la
voluntad, por la que el autor de una lib eralidad le impone al agraciado con ella una carga, que
puede consistir en usar de determinada manera el bien objeto del negocio jurídico sujeto a
modo, o en darle un destino señalado.

Artículo 1827. – La carga en el modo podrá también consistir en una prestación por
parte del beneficiario con la liberalidad, a favor del autor de ésta o de un tercero.

Artículo 1828. – La obligación consistente en la carga a que se refiere el artículo
anterior nacerá, salvo acuerdo en contrario, desde que se celebre el negocio, si éste es
contractual, o desde que el testamento produzca efectos, si la carga fuere testamentaria.

Artículo 1829. – El incumplimiento de la obligación modal dará derecho a quien la
impuso, y en su caso a sus herederos, para demandar la revoc ación de la liberalidad.

Artículo 1830. – Todo interesado podrá exigir el cumplimiento de la carga y también
podrá exigirlo el Ministerio Público si el modo entraña un interés social.

TITULO CUARTO
De la complejidad de las obligaciones

Capítulo I
De l a enumeración de sus especies

Artículo 1831. – Las obligaciones serán complejas, bien por pluralidad de objetos, o
bien por pluralidad de sujetos.

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GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1832. – Al primer grupo corresponderán las obligaciones conjuntivas, las
alternativas y las fac ultativas; y al segundo, las mancomunadas, las solidarias y las
indivisibles.

Capítulo II
De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Artículo 1833. – El que se hubiere obligado a diversos bienes o hechos
conjuntamente, deberá dar todos los primeros y prestar todos los segundos.

Artículo 1834. – Si el deudor se hubiere obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos
bienes, o a un hecho o a un bien, cumplirá prestando cualquiera de esos hechos o bienes;
más no podrá, contra la voluntad del acreedor, p restar parte de un bien y parte de otro, o
ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1835. – En las obligaciones alternativas la elección corresponderá al deudor,
si no se pactare otra cosa.

Artículo 1836. – La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada.

Artículo 1837. – El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones
a que alternativamente estuviere obligado, solo una fuere realizable.

Artículo 1838. – Si la elección correspondiere al deudor y alguno de los bie nes se
perdiere por culpa o caso fortuito, el acreedor estará obligado a recibir el que quedare.

Artículo 1839. – Si los dos bienes se hubiesen perdido, y uno lo hubiere sido por culpa
del deudor, éste deberá pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los
dos bienes se hubiesen perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios
correspondientes.

Artículo 1840. – Si los dos bienes se hubiesen perdido por caso fortuito, el deudor
quedará libre de la obligación.

Artículo 1841. – Si la elección correspondiere al acreedor y uno de los dos bienes se
perdiere por culpa del deudor, podrá el primero elegir el bien que hubiere quedado o el valor
del perdido, con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1842. – Si el bi en se perdiere sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor
a recibir el que haya quedado.

Artículo 1843. – Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor
exigir el valor de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios, o la rescisión del negocio.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 1844. – Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por
cuenta del acreedor; y

II. Si la elección no se hu biere hecho, quedará el negocio sin efecto.

Artículo 1845. – Si la elección fuere del deudor y uno de los bienes se perdiere por
culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se
rescinda el negocio con indemniza ción de los daños y perjuicios.

Artículo 1846. – En el caso del artículo anterior, si la elección fuere del acreedor con el
bien perdido quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1847. – Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor y fuere de éste
la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.

Artículo 1848. – En el caso del artículo anterior, si la elección fuere del deudor, éste
designará el bien cuyo precio debe pagar, y este precio se probará co nforme a derecho, en
caso de desacuerdo.

Artículo 1849. – En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor estará
obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1850. – Si el obligado a prestar un bien o a ejecutar un hecho se rehusar e a
hacer lo segundo, y la elección fuere del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del
hecho por un tercero, en los términos del artículo 1794, si la elección fuere del deudor, éste
cumplirá entregando el bien.

Artículo 1851. – Si el bien se perdiere por culpa del deudor y la elección fuere del
acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho, o la rescisión del
negocio.

Artículo 1852. – En el caso del artículo anterior, si el bien se perdiere sin culpa del
deudor, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1853. – Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si
la elección fuere suya, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1854. – Si el bien se perdiere o el hecho dejare de prestarse por culpa del
acreedor, se tendrá por cumplida la obligación.

Artículo 1855. – La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1794 y 1796.

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Capítulo III
De las ob ligaciones facultativas

Artículo 1856. – Una persona podrá contraer la obligación de llevar a cabo
determinada prestación, pero con la facultad de liberarse, bien cumpliendo con esa prestación
o bien con otra distinta, perfectamente precisada y convenid a entre esa persona y su
contraparte. A la primera de estas obligaciones se le llama obligación principal, y a la
segunda, obligación facultativa.

Artículo 1857. – La obligación facultativa será nula si la principal también lo fuere; pero
no a la invers a, pues la obligación principal seguirá siendo válida aunque la facultativa sea
nula.

Si se hace imposible la prestación de la obligación principal, se extinguirán tanto ésta
como la obligación facultativa; pero si se hiciere imposible la prestación de l a obligación
facultativa, ello en nada influirá en la obligación principal, que seguirá subsistiendo mientras
no se cumpla o haya una causa que legalmente la extinga.

Artículo 1858. – El acreedor no podrá incluir en la demanda que formule contra el
deud or de una obligación facultativa, sino la prestación principal.

Artículo 1859. – En caso de duda sobre si la obligación fuere alternativa o facultativa,
se tendrá por alternativa.

Capítulo IV
De las obligaciones mancomunadas

Artículo 1860. – La man comunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de
acreedores, tratándose de una misma obligación.

Artículo 1861. – La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hará que
cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni dará derecho a cada uno
de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la
deuda se considerarán divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada
parte constituirá una deuda o un crédito distintos u no de otros.

Las partes de referencia se presumirán iguales, salvo pacto de los interesados o
disposición expresa de la ley en contrario.

Capítulo V
De las obligaciones solidarias y de las disyuntivas

Artículo 1862. – Además de la simple mancomunid ad, habrá solidaridad activa cuando
dos o más acreedores tengan derecho para exigir, conjuntamente o cada uno de por sí, el

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cumplimiento total de la obligación, y habrá solidaridad pasiva cuando dos o más deudores
reporten, también conjuntamente o cada uno de por sí, la obligación de cumplir, en su
totalidad, la prestación debida.

Artículo 1863. – La obligación no dejará de ser solidaria cuando debiéndose una sola y
misma prestación aquella sea, para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores ,
pura y simple, y sea para otros condicional, a plazo o pagadera en otro lugar.

Artículo 1864. – La solidaridad estipulada no dará a la obligación el carácter de
indivisible, ya que habrá la posibilidad de cumplirla parcialmente; ni la indivisibilidad d e la
obligación la hará solidaria.

Artículo 1865. – No podrá establecerse la solidaridad por presunciones, pues
necesariamente tomará su origen en disposición expresa de la ley o de las personas que
quieran voluntariamente pactarla.

Artículo 1866. – Cada uno de los acreedores solidarios o todos juntos podrán exigir de
todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda, bajo
el concepto de que la acción así deducida no quitará al acreedor el derecho de proceder
contra los otros deudores en caso de resultar insolvente el requerido. Si hubiesen reclamado
sólo parte de la deuda, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la misma
respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás
obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.

Artículo 1867. – El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extinguirá
totalmente la deuda si aquél fuere total, y parcialmente en la medida del pago par cial que
haya aceptado el acreedor a quien dicho pago parcial fuere hecho.

También extinguirán la obligación, total o parcialmente, según sea el caso, la
novación, la compensación, la confusión o la remisión hecha por cualquiera de los acreedores
solidar ios con cualquiera de los deudores de la misma clase; la novación entre el acreedor y
uno cualquiera de los deudores solidarios no liberará a los otros si éstos accedieren en seguir
como deudores de la obligación nuevamente constituida.

Artículo 1868. – El deudor de varios acreedores solidarios se librará pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en
cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 1869. – El deudor solidario demandado debe rá oponer las excepciones que
sean comunes a todos los codeudores y por ello todas las que se deriven de la naturaleza de
la obligación, incurriendo, si no las opusiere, en responsabilidad frente a aquéllos.

No podrán oponer el beneficio de división, ni l as excepciones personales de los
demás codeudores, pero sí las personales suyas.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Quienquiera de los deudores podrá, antes de la fijación de la litis, comparecer al juicio
para litigar, coadyuvando con el demandado en defensa de los intereses de ambos con tra las
pretensiones del acreedor común.

Artículo 1870. – El heredero único de un acreedor solidario o de un deudor de igual
naturaleza, será también acreedor o deudor solidario. Pero si fueren dos o más los herederos
del acreedor y no se tratare de una obligación indivisible, cada uno de ellos sólo podrá exigir o
recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario; pero todos
serán considerados como un solo acreedor solidario con relación a los otros acreedores.

Si mur iere uno de los deudores solidarios dejando varios sucesores, cada uno de
éstos sólo estará obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber
hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán
conside rados como un solo deudor con relación a los otros deudores solidarios.

Artículo 1871. – Si el bien hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible
sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida; pero si hubiere
media do al respecto culpa o negligencia de parte de cualquiera de ellos, el acreedor podrá
exigir de todos o del que tenga a bien elegir, el pago del precio del bien o de la prestación y el
de los daños y perjuicios correspondientes, quedando expedita la acción de resarcimiento de
los deudores no culpables contra el culpable o negligente.

Artículo 1872. – El acreedor solidario que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o
que por cualquiera otro de los medios legales hubiera extinguido la obligación, estar á obligado
a entregar a sus coacreedores la parte que por convenio o por la ley les corresponda.

Artículo 1873. – El deudor solidario que pague por entero la deuda, o la hubiere
extinguido por alguno de los medios equivalentes, tendrá derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios estarán obligados entre sí por
partes iguales.

Si la parte que incumba a un deudor solidario no pudiere obtenerse de él, el déficit
deber á ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el
acreedor hubiera liberado de la solidaridad.

En la medida en que un deudor solidario satisfaga la deuda, se subrogará en los
derechos del acreedor.

Artículo 1874. – Si el crédito perteneciera en realidad a solo uno de quienes en él
figuren como acreedores solidarios, y esta solidaridad sólo se estableciera para el efecto de
quien quiera de esos aparentes acreedores pudiera también recibir el pago no se aplicarán,
para regir sus relaciones frente al verdadero acreedor, las reglas que expresa e implícitamente

H. Congreso del Estado de Guerr ero 246
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

se contienen en el artículo 1898, sino las del mandato ya que en realidad vienen siendo
mandatarios sin representación de éste.

Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, sólo interesa a uno de
los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella ante los otros codeudores.

Artículo 1875. – Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores solidarios o en co ntra de uno de los deudores de igual naturaleza, aprovechará o
perjudicará, en sus respectivos casos, a los demás acreedores o deudores solidarios.

Artículo 1876. – Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demandaren daños
y perjuicios, cada un o de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos, sin
perjuicio de la acción de resarcimiento que entre sí puedan hacer valer.

Artículo 1877. – Cesará la solidaridad porque el acreedor la renuncie expresa o
tácitamente, bien respecto de tod os los deudores solidarios o bien sólo respecto de alguno o
algunos de ellos; bajo el concepto de que la renuncia en este último caso extinguirá la acción
solidaria del acreedor contra los otros deudores en la parte del crédito que no haya sido
cubierta po r el deudor en cuyo beneficio se renuncie la solidaridad.

En cambio, cuando la renuncia sea con respecto a todos los deudores solidarios, la
obligación dejará por completo de ser solidaria para convertirse en mancomunada, y por ello
mismo el acreedor sól o podrá reclamar de cada deudor la parte que por ley o por convenio le
corresponda.

Artículo 1878. – La renuncia de la solidaridad será tácita:

I. Sólo a favor de alguno o algunos de los deudores solidarios, cuando el
acreedor les haya exigido o les haya aceptado el pago de su parte o cuota de la deuda,
expresándolo así en la demanda o en el recibo, sin hacer especial reserva de la solidaridad; y

II. A favor de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consintiere en la
división total de la deuda.

Artículo 1879. – La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión
periódica se limitará a los pagos devengados, y sólo se extenderá a los futuros cuando el
acreedor lo exprese.

Artículo 1880. – Serán obligaciones disyuntivas las que se cont raigan expresándose
en el documento respectivo que si no paga uno de los deudores pagará el otro o cualquiera de
los otros, o que cualquiera de los acreedores podrá recibir o exigir el pago, sin perjuicio de que
todos los primeros puedan conjuntamente paga r o todos los segundos puedan, también
conjuntamente, cobrar.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Se expresarán generalmente estas obligaciones empleándose en la redacción del
documento respectivo la fórmula y/o, y les serán aplicables las normas contenidas en este
capítulo, relativas a la solidaridad activa o pasiva, según sea el caso.

Capítulo VI
De las obligaciones divisibles y de las indivisibles

Artículo 1881. – Una obligación será divisible cuando tenga por objeto alguna
prestación susceptible de cumplirse en partes. Será indivis ible si la prestación no admite
cómoda división y no puede ser cumplida, por ello mismo, sino por entero.

Artículo 1882. – Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o más de
un acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligacione s; las indivisibles en que
haya más de un deudor o más de un acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1883. – Cuando una de las personas que haya contraido conjuntamente una
deuda indivisible, estará obligada por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tendrá lugar respecto de los herederos de quien haya contraido una
obligación indivisible.

Artículo 1884. – Cada uno de los herederos del acreedor de bien indivisible podrá
exigir la completa ejecución de la o bligación dando suficiente garantía para la indemnización
de los demás coherederos; pero no podrá por si solo perdonar el débito total, ni recibir el valor
en lugar del bien.

Si sólo uno de los herederos hubiere perdonado la deuda o recibido el valor del bien,
el coheredero no podrá pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que
haya perdonado o que haya recibido el valor.

Las disposiciones de este precepto se aplicarán también a los acreedores originales
del bien indiviso.

Artículo 1885. – Sólo por el consentimiento de todos los acreedores podrá remitirse la
obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1886. – El heredero del deudor del bien indiviso, apremiado por la totalidad de
la obligación podrá pedir u n término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la
deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado,
quien entonces podrá ser condenado; pero dejando a salvo sus derechos de indemnización
contra sus cohered eros.

Artículo 1887. – Perderá la calidad de indivisible la obligación que por incumplimiento
se resuelva en el pago de daños y perjuicios en cuyo caso se observarán las reglas
siguientes:

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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I. Si para que se produzca esa conversión hubiere culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que
representen en la obligación; y

II. Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.

TITULO QUINTO
De la transmisión de las obligaciones

Capítulo I
De la subrogación

Artículo 1888. – La subrogación personal se verificará por ministerio de la ley sin
necesidad de declaración alguna de los interesados:

I. Cuando el que sea acreedor pague a otro acreedor preferente; si quien ha
concertado hacer este pago no es el acreedor que se encuentra en la progresión del rango,
inmediatamente después del acreedor a quien se desea pagar, se le dará conocimiento al
acreedor preferente en dicha progresión y, en su caso y por su orden; a todos los que figuren
antes del que desea pagar para que, si lo desean, hagan uso del derecho del tanto;

II. Cuando el que pague tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando, careciendo el que pague de dicho interés, el deudor no se o ponga a
que aquél haga el pago, porque lo consienta expresa o tácitamente o porque lo ignore. Si se
opusiere, el caso quedará encuadrado dentro de lo dispuesto por el artículo 1933;

IV. Cuando un heredero pague con sus bienes propios alguna deuda de la
herenc ia;

V. Cuando el que adquiera un inmueble pague a un acreedor que tenga sobre él
un crédito hipotecario anterior a la adquisición; y

VI. En cualquier otro caso en que la ley expresamente establezca la subrogación.

Artículo 1889. – Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un
tercero le prestare para ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en
los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el
dinero fue prestado para el pago de dicha deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó
sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

Artículo 1890. – Habrá subrogación convencional cuando el acreedor reciba el pago
de un tercero y la subrogue en sus derechos, p rivilegios, acciones o hipotecas contra el

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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deudor. Esta subrogación deberá ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago. No
habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. El pago de los subrogados en
diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir
todas las porciones, se hará a prorrata.

Capítulo II
De la cesión de derechos

Artículo 1891. – Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otra
persona los que tenga contra su deudor.

Artículo 1892. – Para la cesión de derechos no se requerirá el consentimiento del
deudor, a quien deberá dársele oportuno conocimiento en los términos del artículo 1901 para
los efectos legales precisados al respecto en este capítulo.

Artículo 1893. – En principio, todo derecho podrá cederse a terceros, a menos que la
cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza
del derecho.

Artículo 1894. – El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía
cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título
constitutivo del derecho.

Artículo 1895. – En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
negocio jurídico que le sirva de base, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

Artículo 1896. – La cesión de un crédito comprenderá la de todos sus derechos
accesorios, como la fianza, la hipoteca, la prenda o cualquier otra garantía o privilegio, salvo
aquéllos que sean inseparables de la persona del cedente.

Artículo 1897. – Los intereses vencidos se presumirá que fueron cedidos en el crédito
principal.

Artículo 1898. – Los créditos civiles se transmitirán: por endoso, los que sean a la
orden; por su simple entrega, los que sean al portador; cualquier otro derecho que sea
cedible, mediante escrito privado o simple constancia que se ponga en el mismo documento
justificativo del derecho, que firmarán el cedente y el cesionario ante dos testigos. La cesión
deberá hacerse en escritura p ública, cuando la ley exija que el crédito cedido conste en esa
clase de documento.

Artículo 1899. – La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, no
producirá efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta , conforme a
las reglas siguientes:

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción en el registro correspondiente;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o
inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, o desde la
fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. Estas mismas reglas
se aplicarán a todo neg ocio jurídico acerca del cual haya necesidad de establecer en qué
momento su fecha deba tenerse por cierta para que pueda producir efectos contra terceros.

Artículo 1900. – Cuando no se trata de títulos a la orden o al portador, el deudor podrá
oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se
hace la cesión.

Si tuviere contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hiciere la cesión,
podrá invocar la compensación, con tal de que su crédito no sea exig ible después de que lo
sea el cedido.

Artículo 1901. – Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor,
deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial,
ante dos testigos o ante notario .

Sólo tendrá derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el
título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1902. – Si el deudor estuviere presente en la cesión y no se opusiere a ella, o
si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1903. – Si el crédito se hubiere cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia
el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo disp uesto para título que deba
registrarse.

Artículo 1904. – Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se liberará
pagando al acreedor primitivo.

Hecha la notificación, no se liberará el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1905. – En la cesión onerosa, el cedente estará obligado a garantizar la
existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión a no ser que aquél se haya
cedido con el carácter de dudoso; pero no estará obligado a garantizar la solvencia del
deudor, a menos que se haya estipulado expresamente, o que la insolvencia sea pública y
anterior a la cesión, o que se trate de títulos a la orden transmitida por endoso, por la
responsabilidad solidaria que por ministerio de ley, en este último caso, engendra el endoso.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 1906. – En la cesión gratuita el cedente no responderá por la existencia o
legitimidad del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Artículo 1907. – Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del
deudor, y no se fijar e el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año
contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere,
se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1908. – Si el crédito cedido consi stiere en una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia del deudor se extinguirá a los cinco años contados desde la
fecha de la cesión.

Artículo 1909. – El que ceda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos,
cumplirá con responde r de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al
saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor
parte.

Artículo 1910. – El que ceda su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de
que ésta se componga, sólo estará obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1911. – Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pacta do
lo contrario. El cesionario deberá, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que éste haya
pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se
hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1912. – En la cesión de créditos litigiosos, el cesionario estará a las resultas
del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario.

Será litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía exista sentencia
ejecutoriada, a la decisión d e los tribunales.

Artículo 1913. – Se aplicarán a la cesión de los derechos reales las reglas de la cesión
ordinaria anterior, en lo que no se opongan a la naturaleza de aquéllos o a disposiciones
especiales de la ley sobre los mismos.

Artículo 1914 .- Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, todos los
demás podrán cederse a título oneroso o gratuito; pero las servidumbres no podrán
transmitirse sino con el predio a cuyo favor estén constituidas, o con el que las soporta, si lo
que se tran smite es el aspecto pasivo de ellas.

Artículo 1915. – El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales
cedidos, podrá oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del
bien o del derecho real fueren procedentes, a sí como las que podrían haber opuesto al
cedente.

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Capítulo III
De la cesión de deudas

Artículo 1916. – Para que haya substitución de deudor, será indispensable que el
acreedor la consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1917. – Si por convenio con el acreedor un tercero asume la deuda
substituyendo al deudor primitivo, bien que éste intervenga o bien que no intervenga en la
celebración del convenio, la substitución surtirá todos sus efectos a partir del momento en que
la acuerden el acreedor y el te rcero que asuma la deuda; si la transmisión se conviene entre el
tercero y el deudor sin que intervengan el acreedor, la substitución sólo producirá sus efectos
si posteriormente éste la consiente expresa o tácitamente.

Artículo 1918. – Se presumirá que el acreedor consiente en la substitución del deudor,
cuando permita que el substituto ejecute actos que debiera ejecutar el deudor, como pago de
réditos o pagos parciales o periódicos de la suerte principal, siempre que lo hiciere en nombre
propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1919. – Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el
acreedor haya hecho conocer su determinación, s e presumirá que rehusa.

Artículo 1920. – El acreedor que acepte el cambio de deudor, no podrá repetir contra
el deudor primitivo si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1921. – El deudor substituto quedará obligado en los términos en que lo
estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero haya constituido fianza, prenda o hipoteca
para garantizar la deuda, estas garantías cesarán con la substitución del deudor, a menos que
el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1922. – El deudor sustituto podrá oponer al acreedor las excepciones que se
originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no podrá oponer las
que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1923. – Cuando se declar e nula la sustitución del deudor, la antigua relación
del acreedor con el primitivo deudor renacerá con todos sus accesorios; pero con la reserva
de los derechos que pertenezcan a tercero de buena fe.

Capítulo IV
De la cesión de la posición contractual

Artículo 1924. – En un contrato con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes
tendrá la facultad de transmitir a un tercero su posición contractual, siempre que la otra parte
consienta, bien en el momento mismo de la cesión, bien antes o bien de spués de ella.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Si el consentimiento se da en el momento de la cesión o después de ella, a partir de
entonces la cesión será eficaz. Si se da con anterioridad a ésta, la sustitución sólo producirá
efectos a partir del momento en que se notifique la cesión a dicha persona y que ésta la haya
aceptado o reconocido.

Artículo 1925. – La forma de transmisión, la capacidad de disponer y de recibir, y las
relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas del negocio jurídico que
sirva de ba se a la cesión, en lo que no se opongan a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 1926. – El cedente quedará liberado de sus obligaciones hacia su contratante,
llamado contratante cedido, desde el momento en que la substitución resulte eficaz respe cto
de éste. Sin embargo, el contratante cedido, si hubiese declarado que no libera al cedente,
podrá accionar contra éste cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas.

En el caso previsto en el párrafo precedente, el contratante cedido deber á dar noticia
al cedente del incumplimiento del cesionario, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que éste debió cumplir y no cumplió. Si no lo hiciere, quedará obligado al resarcimiento del
daño y los perjuicios que su omisión produzca.

Artí culo 1927. – El contratante podrá oponer al cesionario todas las excepciones
derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que
hubiera hecho expresa reserva de ellas en el momento en que consintió la substitución.

Artículo 1928. – El cedente quedará obligado a garantizar la validez del contrato.

Si el cedente asumiese la garantía del cumplimiento del contrato, responderá como
fiador por las obligaciones del contratante cedido.

TITULO SEXTO
EFECTOS DE LAS OBLIGA CIONES

I. Efectos de las obligaciones entre las partes.
Del cumplimiento de las obligaciones

Capítulo I
Del pago

Artículo 1929. – Pago será la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del
hecho positivo o negativo que se hubiere prometido.

Artículo 1930. – El deudor podrá ceder sus bienes a sus acreedores, en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo liberará a aquél de responsabilidad por el
importe líquido de los bienes cedidos.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebraren entre el deudor y sus
acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de
créditos.

El deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia,
también con respecto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar
el pago de las deudas anteriores a la cesión.

Artículo 1931. – La obligación de prestar algún servicio podrá hacerse cumplir por un
tercero a costa del deudor, salvo el caso en que se h ubiere pactado expresamente que la
cumpla personalmente el obligado, o cuando surja de la circunstancia que éste se eligió por
sus conocimientos especiales o cualidades personales.

Artículo 1932. – El pago deberá ser hecho por el deudor o por su legítim o
representante; podrá también hacerlo otra persona, tenga o no interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación, con o sin consentimiento del deudor; en ambos casos operará
la subrogación de acuerdo a las normas del Título correspondiente.

Artícul o 1933. – Podrá, por último, hacerse el pago por un tercero no interesado,
contra la voluntad del deudor; en este caso, quien pague sólo tendrá derecho a cobrar del
deudor en la medida en que el pago le hubiere sido útil a éste.

Artículo 1934. – El acreed or estará obligado a aceptar el pago hecho por un tercero,
salvo que se hubiese pactado que la obligación la cumpla el propio deudor o que la misma
fuera intuitu personae.

Artículo 1935. – El pago deberá hacerse al propio acreedor o a su legítimo
repres entante. Podrá también hacerse a un tercero, si así se hubiere estipulado o consentido
por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 1936. – El pago hecho al incapaz será válido, en cuanto se haya convertido en
su uti lidad.

Artículo 1937. – El pago hecho a un tercero no autorizado será válido, en cuanto se
hubiera convertido en utilidad del acreedor.

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

Artículo 1938. – No será válido el pago hecho por el deudor al acreedor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1939. – El pago deberá hacerse del modo pactado; no podrá hacerse
parcialmente, sino en virtud del convenio expreso, o de disp osición de la ley o de sentencia
judicial.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1940. – Cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir
el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1941. – El pago se hará en el tiempo pactado, salvo que la ley o sentencia
judicial dispongan otra cosa.

Artículo 1942. – Si no se hubiere fijado el tiempo para el pago, se seguirán las reglas
siguientes:

I. Tratándose de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigir lo sino después
de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, judicial o extrajudicial, ante
notario o ante dos testigos idóneos; y

II. Tratándose de obligaciones de hacer, cuando lo exija el acreedor, siempre que
haya transcurrido el tiempo necesario, de acuerdo a la naturaleza de la obligación.

Artículo 1943. – Si el deudor quisiera hacer pagos anticipadados (sic) y el acreedor
recibirlos, no estará éste obligado a hacer descuentos, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 1944. – Por regla general el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación, de sentencia o de la ley.

Si se han designado varios l ugares para hacer el pago, el acreedor podrá elegir
cualquiera de ellos.

Artículo 1945. – Si el pago consistiere en la tradición de un inmueble o en prestaciones
relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre salvo que se
desig ne otro lugar.

Artículo 1946. – Salvo pacto en contrario, el pago de una suma de dinero como precio
por la enajenación de un bien, deberá hacerse en el lugar en que se entregó el bien.

Artículo 1947. – Los gastos de entrega del bien serán de cargo de l deudor, si no se
hubiere estipulado otra cosa.

El deudor que mudare de domicilio después de celebrado el negocio, deberá pagar los
mayores gastos de entrega que por ello se originen.

De la misma manera, el acreedor deberá pagar al deudor los mayores gastos que se
irroguen por su cambio de domicilio, cuando la obligación deba ser cumplida en la casa de
aquél.

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Artículo 1948. – No será válido el pago hecho con bien ajeno; pero si se hiciera con
una suma de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá r epetición contra el acreedor que lo
haya recibido de buena fe.

Artículo 1949. – El deudor que pague tendrá derecho a exigir el documento que
acredite el pago pudiendo detener éste mientras dicha constancia no sea entregada.

Artículo 1950. – Cuando se trate de pagos periódicos, el recibo otorgado por el último
hará presumir el pago de los anteriores.

El recibo que se dé por el pago del capital, sin hacer reserva de la deuda por
intereses, hará presumir que éstos ya fueron pagados.

Artículo 1951. – La entrega del título hecha al deudor hará presumir el pago de la
deuda que en dicho título conste.

Artículo 1952. – Todas las presunciones establecidas en este capítulo serán simples,
es decir, admitirán prueba en contrario.

Capítulo II
De la imput ación del pago

Artículo 1953. – La imputación será convencional, cuando se estipule por el deudor en
el acto del pago o se indique por el acreedor en el recibo que diese al deudor.

Será legal, cuando se haga por la ley, a falta de la que el deudor y e l acreedor
hubiesen podido hacer.

Artículo 1954. – Quien tenga varias obligaciones de la misma naturaleza, líquidas y
vencidas, constituidas por prestaciones fungibles u homogéneas, podrá indicar al tiempo de
hacer el pago, a cual de ellas se aplicará é ste.

La elección del deudor no podrá recaer en deuda ilíquida cuyo plazo no esté vencido.

Artículo 1955. – Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo conv enio en
contrario.

Artículo 1956. – El pago hecho por error sobre una deuda que no exista, se imputará
de pleno derecho a la que existe. Así, el pago hecho por intereses que no sean debidos,
deberá imputarse al capital.

Artículo 1957. – Cuando el que tenga diversas deudas haya aceptado un recibo en
que su acreedor impute el pago a alguna de ellas especialmente, no podrá luego pedir que se

H. Congreso del Estado de Guerr ero 257
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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impute a otra, a no ser que haya mediado dolo, o por lo menos sorpresa, por parte del
acreedor.

Artículo 1958. – A falta de declaración de las partes, el pago se imputará:

I. Entre las deudas de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más
interés en pagar, sea porque devengará intereses, porque se hubiese señalado alguna pena,
por mediar prenda o hipote ca o por otra razón semejante;

II. Si las demás deudas no fueren de plazo vencido, se aplicará el pago a la
vencida, aunque sea menos gravosa;

III. Si fueren todas de igual naturaleza, la imputación se hará a la más antigua; y

IV. Siendo de una misma fecha, la imput ación se hará a prorrata.

Capítulo III
De la dación en pago

Artículo 1959. – La obligación quedará extinguida cuando el acreedor reciba en pago
una prestación distinta en lugar de la debida.

Artículo 1960. – Si el acreedor sufre la evicción del bie n que recibe en pago, la dación
será ineficaz. Las cosas volverán, por tanto, al estado en que estaban antes de la dación,
debiéndose de tener por no pagada la obligación.
Capítulo IV
Del ofrecimiento de pago y de la consignación

Artículo 1961. – El deud or tendrá el deber de pagar pero también el derecho de
hacerlo. En consecuencia, el ofrecimiento de pago, seguido de la consignación, hará las
veces de pago, si reúne los requisitos establecidos por este capítulo.

Artículo 1962. – Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación, o dar el
documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta, ausente, incapaz de recibir, o se
tratare de persona jurídica que ya no exista como tal, podrá el deudor librarse de la obligación
haciendo el o frecimiento del pago y la consignación de lo debido.

Artículo 1963. – Si el acreedor fuese conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus
derechos con arreglo a la ley.

Artículo 1964. – El ofrecimiento y la consignación se harán en la forma y términos que
establece el Código de Procedimientos Civiles.

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Artículo 1965. – Si el juez aprobare el ofrecimiento y la consignación, éstos harán las
veces de pago y se tend rá por cumplida la obligación.

Si el juez declarare fundada la oposición del acreedor a recibir el pago, el ofrecimiento
y la consignación se tendrán como no hechos.

Artículo 1966. – Los gastos y costas del procedimiento corresponderán a cargo del
ven cido en juicio.

Artículo 1967. – Cuando se siga un juicio de rescisión de contrato por falta de pago de
prestaciones periódicas y el demandado se excepcione (sic) con base en las consignaciones
que de las mismas hubiere hecho, la resolución relativa a l a procedencia o improcedencia de
dichas consignaciones o sobre si es o no fundada la oposición que, en su caso, se adujese,
no se pronunciará en el juicio especial de ofrecimiento y consignación, sino en el juicio por
rescisión de contrato.

Del incumplim iento de las obligaciones

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1968. – El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o
no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los
términos siguie ntes:

I. Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de éste; y

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la
parte final del artículo 1942.

El que contraviniere una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo
hecho de la contravención.

Artículo 1969. – En las obligaciones de dar que tuvieren plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1942 parte primera.

Artículo 1970. – La responsabilidad procedente de dolo será exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva será nula.

Artículo 1971. – La responsabilidad de que se trata en este título , además de importar
la devolución del bien o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de
los daños y la indemnización de los perjuicios.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 259
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 1972. – Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando hubiere dado causa o
con tribuido a él, cuando hubiere aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley
se la hubiere impuesto.

Artículo 1973. – Si el bien se hubiere perdido, o hubiere sufrido un detrimento tan
grave que, a juicio de peritos, no pudiere emplearse en el uso al que naturalmente estuviere
destinado, el dueño deberá ser indemnizado de todo el valor legítimo de él.

Artículo 1974. – Si el deterioro fuere menos grave, sólo el importe de éste será
abonado al dueño al restituirse el bien.

Artículo 1975. – El precio del bien será el que tuviere al tiempo de que fuere devuelto
al dueño; excepto en los casos en que la ley o el pacto señalaren otra época.

Artículo 1976. – Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la
disminución que él c ausó en el precio del bien, sino también a los gastos que necesariamente
exigiere la reparación.

Artículo 1977. – Al fijar el valor y el deterioro de un bien no se atenderá al precio
estimativo o de afección, a no ser que se probare que el responsable d estruyó o deterioró el
bien con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se
hiciere no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.

Artículo 1978. – La responsabilidad civil podrá ser regulada por conv enio de las partes,
salvo aquellos casos en que la ley hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los perjuicios que
resultaren de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en
contrario.

Artículo 1979. – El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.

Artículo 1980. – Cuand o, sin culpa o dolo del deudor, la prestación a su cargo se
vuelva imposible, éste quedará eximido de cumplir con la obligación por él contraida.

Artículo 1981. – Si la prestación se volviere parcialmente imposible, el acreedor podrá
rescindir el negoci o o exigir el cumplimiento de aquella parte posible de la obligación,
reduciendo en este caso la prestación que le corresponda, si fuere debida. En ambos casos
mantendrá su derecho a la indemnización por los daños y perjuicios, si éstos le
correspondieren.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 1982. – Si la obligación fuere de dar, se requerirá, para que opere la extinción,
que se trate de bien cierto y determinado, y no de bien genérico; en este último caso la
obligación subsistirá, a menos que el bien se haya perdido después de de terminado con
conocimiento del acreedor.

Artículo 1983. – Si la obligación fuere de hacer, quedará el deudor liberado si ésta se
vuelve física o legalmente imposible, sin estar en mora el obligado.

Artículo 1984. – Si la obligación fuere de no hacer, la realización del hecho
contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor, si física o legalmente resultare
necesario realizarlo.

Capítulo II
De la mora

Artículo 1985. – La simple mora obligará al deudor a reparar el perjuicio causado al
acr eedor.

El deudor se considerará moroso cuando, por causa que le sea imputable, la
prestación, aunque posible, no fuese efectuada en el tiempo debido.

Artículo 1986. – En las obligaciones sin plazo para su cumplimiento, el deudor caerá
en mora por inte rpelación judicial, o extrajudicial por acta notarial, salvo que la ley
expresamente permita otra forma.

Artículo 1987. – Si el crédito fuere ilíquido, el deudor no caerá en mora, sino hasta que
se efectúe la liquidación, excepto si la falta de liquidez fuese imputable al deudor.

Artículo 1988. – En las obligaciones pecuniarias, la mora equivaldrá a los intereses,
contados desde el día de la constitución en mora.

Artículo 1989. – Por el hecho de la mora el deudor se hará responsable de los daños y
perjuicios que el acreedor sufra como consecuencia de la pérdida o deterioro del bien que se
debía entregar, aun cuando fuere por causas que no le sean imputables al deudor.

Quedará a salvo la posibilidad de probar al deudor que el acreedor habría sufrid o
igualmente los daños si la obligación hubiese sido cumplida en tiempo.

Artículo 1990. – Si la obligación fuese de aquellas que sólo pueden ser cumplidas en
el tiempo pactado, pues de otra forma su cumplimiento perdería interés para el acreedor, la
obl igación se considerará no cumplida, para todos los efectos, y la mora será automática. La
pérdida de interés en la prestación la apreciará el juez objetivamente.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 1991. – El acreedor incurrirá en mora cuando, sin motivo justificado, no acepte
la prestación que le sea ofrecida o lleve a cabo los actos que impidan el cumplimiento de la
obligación.

Artículo 1992. – A partir de la mora del acreedor, el deudor sólo responderá por dolo,
en lo que se refiera al objeto de la prestación.

Durante la m ora del acreedor, la deuda dejará de devengar intereses, sean legales o
convencionales.

El deudor no responderá por los frutos percibidos a partir de la mora del acreedor.

Artículo 1993. – El acreedor moroso indemnizará a su deudor de las mayores
disp ensas que éste se vea obligado a hacer con el ofrecimiento infructífero de la prestación, y
la guarda y conservación del objeto debido.

Artículo 1994. – El acreedor caerá en mora por interpelación judicial o extrajudicial, de
la misma forma que para el deudor.

Artículo 1995. – El deudor podrá proceder al ofrecimiento y consignación judicial, de
acuerdo al capítulo respectivo.

Artículo 1996. – Será nula la renuncia anticipada a los términos, beneficios y
formalidades necesarias para caer en mora.

Capítulo III
Del cumplimiento coactivo de la obligación

Artículo 1997. – El deudor responderá con todo su patrimonio por el cumplimiento de
sus obligaciones, en los términos previstos por este Código y por el Código de Procedimientos
Civiles, con excep ción de los bienes que la ley declare inembargables.

Artículo 1998. – Sólo en el caso de plena indigencia, el deudor gozará del beneficio de
competencia. Entendiéndose ese beneficio en que no podrá ser exigido a cumplir con sus
obligaciones pecuniarias, si no se le deja lo estrictamente indispensable para su modesta
subsistencia. Este beneficio no será absoluto, pues el deudor en este caso, deberá cumplir
pagando en exhibiciones periódicas el monto de lo condenado.

Capítulo IV
De la rescisión de los n egocios jurídicos

Disposiciones generales

Artículo 1999. – No podrán rescindirse más que los negocios jurídicos que en sí
mismos sean válidos.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2000. – Habrá rescisión:

I. Por incumplimiento imputable a alguna de las partes;

II. Por la realizaci ón de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio; y

III. En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley.

Artículo 2001. – Los casos a que se refiere el artículo anterior, admitirán la rescisión
por mutuo consentimiento.

Artículo 2002. – La facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios
jurídicos por sí y ante si y, por ello, sin necesidad de recurrir a los tribunales se entenderá
implícita en los contratos bilaterales para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le
incumba y no haya ningún principio o comienzo de ejecución.

Artículo 2003. – La parte que decida hacer uso de la facultad consignada en el artículo
anterior, lo hará saber así mediante fedatario a su contraparte; y, deberá pagar los daños y
perjuicios que se le hubieren ocasionado, con motivo de la resolución del negocio.

Artículo 2004. – Cuando exista un principio o inicio de ejecución del negocio, ninguna
de las partes podrá operar el pacto comisorio establecido en el artículo 2002.

Artículo 2005. – La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obli gación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir
la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare
imposible.

Artículo 2006. – La resolución del negocio jurídico, fundada en la falt a de pago por
parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles, u otro derecho real sobre los
mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y
la estipulación ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la forma prevista por
la ley.

Artículo 2007. – Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la resolución, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Artículo 2008. – Si la rescisión de un negocio jurídico se dejare a la decisión o
dependiera de un tercero y éste lo rescindiere injustificadamente, o fuere dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 263
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2009. – La acción para pedir la rescisión prescribirá e n dos años.

Artículo 2010. – La rescisión producirá sus efectos retroactivamente, salvo pacto en
contrario o imposibilidad material; pero si el negocio fuere de tracto sucesivo o de ejecuciones
periódicas, tal efecto retroactivo no se extenderá a las pr estaciones ya realizadas.

Artículo 2011. – Para la devolución recíproca de las prestaciones en la rescisión, se
estará a lo que al respecto se disponga para la nulidad en el capítulo respectivo.

De la excesiva onerosidad sobreveniente

Artículo 20 12. – Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral
de cumplimiento continuo, periódico, o diferido, la prestación de una de las partes hubiere
llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron
ra zonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación
podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en el monto,
la forma o modalidades de la ejecución. El mismo principio se aplicará a l os contratos
aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio
del contrato, Si el negocio fuere de ejecución continuada o periódica, la rescisión o la
modificación no se extenderá a las prestaciones ya cumplidas.

Artículo 2013. – Si se demandare la rescisión, el demandado podrá oponerse a ella
proponiendo modificaciones al contrato, suficientes para reducirlo equitativamente.

Artículo 2014. – Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos
extraordinario s a que se refiere el artículo 2012 se presente en negocios en que una sola de
las partes hubiere asumido obligaciones, la misma podrá pedir, bien una reducción equitativa
de su prestación, bien una modificación, también equitativa, de las modalidades de e jecución.

Artículo 2015. – No procederá la resolución ni la modificación del contrato si el
perjudicado estuviese en mora de cumplir su obligación.

Capítulo V
Del saneamiento

Disposiciones generales

Artículo 2016. – Todo enajenante estará obligado a prestar el saneamiento en los
casos de evicción y de vicios ocultos del bien enajenado, aun cuando nada se haya pactado
en el contrato.

De la evicción

H. Congreso del Estado de Guerr ero 264
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2017. – Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del
todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la
adquisición.

Artículo 2018. – Habrá también evicción cuando el adquirente no adquiera la posesión
del bien que compra, y al reclamarla judicialmente del tercero que la ti ene en su poder, éste
pruebe ser el dueño en el juicio reivindicatorio que aquél le entable.

Artículo 2019. – Los contratantes podrán aumentar o disminuir convencionalmente los
efectos de la evicción y aun convenir en que ésta no se preste en ningún cas o; pero será nulo
el pacto que exima al que enajene de responder por la evicción, si hubiere mala fe de parte
suya.

Artículo 2020. – Cuando el adquirente haya renunciado el derecho al saneamiento
para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el que enajena entregar únicamente el
precio del bien conforme a lo dispuesto en los artículos 2023 fracción I y 2024 fracción I pero
aun de esta obligación quedará libre, si el que lo adquirió lo hizo con conocimiento expreso de
los riesgos de evicción y so metiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2021. – El adquirente, luego que sea emplazado, deberá denunciar el pleito
de evicción al que le enajenó.

Artículo 2022. – El fallo judicial impondrá al que enajene la obligación de indemnizar,
en los términos de los artículos siguientes de este capítulo, a quien sufrió la evicción.

Artículo 2023. – Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción:

I. El precio que tuviere el bien al tiempo en que sufra la e vicción;

II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III. Los causados en el pleito de evicción y en el saneamiento; y

IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias siempre que en la sentencia no se
determine que el vencedor sa tisfaga su importe.

Artículo 2024. – Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I. Devolverá, el precio que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer
que haya hecho en el bien; y

H. Congreso del Estado de Guerr ero 265
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III. Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2025. – Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción en
tiempo hábil, o si no rinde prueba algu na, quedará obligado al saneamiento en los términos
del artículo anterior.

Artículo 2026. – Si tanto el que enajena como el que adquiere proceden de mala fe, no
tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna
espec ie.

Artículo 2027. – Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá
exigir del enajenante la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los
intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2028. – Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios
de defensa y consigna el precio actual del bien, por no quererlo recibir el adquirente, quedará
libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.

Artículo 2029. – Las mejoras que el enajenante hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que deba pagar, siempre que fueren abonadas por
el vendedor.

Artícu lo 2030. – Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte
del bien adquirido, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, a
no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Lo mismo se observa rá cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más
bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufra la evicción.

Artículo 2031. – En los dos casos del artículo anterior, si el que adquiere elige la
rescisión del contrato, estará obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya
impuesto.

Artículo 2032. – Si, al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el enajenante el
derecho del que reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo,
sólo será responsable de los gastos que se hayan causado hasta el reconocimiento, sea cual
fuere el resultado del juicio.

Artículo 2033. – Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que
adquirió podrá pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.

Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo
prescribirán en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el

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contrato y, para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o
servidumbre.

Artículo 2034. – El enajenante no responderá por la evicción:

I. Si así se hubiere convenido, s iempre que no exista mala fe del enajenante;

II. En el caso de haberla renunciado el adquirente;

III. Si conociendo el adquirente el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere
ocultado dolosamente al enajenante;

IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no
imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo
acto;

V. Si el adquirente no denuncia el pleito de evicción al enajenante;

VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el n egocio en
árbitros, sin consentimiento del que enajenó; y

VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2035. – En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no estará
obligado por causa de la evicción que sufriere el bien vendido, si no a restituir el precio que
haya producido la venta.

De los vicios ocultos

Artículo 2036. – En los contratos conmutativos, el enajenante estará obligado al
saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para el uso a
que se le destina o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido al
adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien.

Artículo 2037. – El enajenante no será responsable de los vicios manifiestos o que
es tén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón
de su oficio o profesión deba fácilmente conocerlos.

Artículo 2038. – En los casos sancionados por el artículo 2036 podrá el adquirente
exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le
rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Artículo 2039. – El adquirente tendrá además el derecho a ser indemnizado por los
correspondientes daños y perjuic ios, si opta por la rescisión y se probare la mala fe del

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enajenante, esto es, que conocía los defectos ocultos del bien y no los manifestó al
adquirente.

Artículo 2040. – En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la
rescisión de l contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no
podrá usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2041. – Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a
consecuencia de los vicios que tenía y fue ren conocido del enajenante, éste sufrirá la pérdida
y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2042. – Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el
precio y abonar los gas tos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2043. – Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos anteriores
caducarán al año, contado desde la entrega del bien enajenado.

Artículo 2044. – Enajenándose dos o más animales conjuntamente, sea en un precio
alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno dará sólo lugar a la acción
redhibitoria respecto de él y no respecto de los demás, a no ser que aparezca que el
adquirente no habría adquirido el sa no o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de
un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2045. – Se presumirá que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo
de los animales, cuando se adquiera un tiro, yunta o pareja aunque se haya señalado un
precio separado a cada uno de los animales que compongan el conjunto.

Artículo 2046. – Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a la enajenación de
bienes que se enajenen y se adquieran por pares.

Artículo 2047. – Cuando e l animal muera dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, será responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2048. – En todos los casos de enajenación de animales, sea que ésta se
realice individualmente o sea por troncos, yuntas o rebaños, la acción redhibitoria por tachas o
vicios ocultos caducará a los veinte días a partir de la fecha de entrega.

Artículo 2049. – Si la enajenación se declarase rescindida, deberá d evolverse el bien
enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de
cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 2050. – La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos
nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

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Artículo 2051. – Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a
la enajenación y si por causa de ellos no podrá destinarse el bien a los usos p ara los que fue
adquirido.

Artículo 2052. – Las partes podrán restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad
por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2053. – Incumbirá al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.

Artículo 2054. – Si el bien enajenado por vicios redhibitorios se perdiere por caso
fortuito o por culpa del adquirente, le quedará a éste, sin embargo, el derecho de pedir el
menor valor del bien por el vicio redhibitorio.

Artículo 2055. – El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegue tiene vicios
redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descompongan, tendrá obligación de
avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien. Si no lo hiciere, será responsable
de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2056. – El enajenante no responderá de los vicios redhibitorios si el
adquirente obtuvo el bien en remate o por adjudicaci ón judicial.

II. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A TERCERO.

Capítulo I
De los negocios celebrados en fraude de los acreedores

Artículo 2057. – Los negocios que se celebraren por un deudor en perjuicio de su
acreedor podrán anularse, a petici ón de éste, si de esos negocios resultare la insolvencia del
deudor, y el crédito en virtud del cual se hubiere intentado la acción, fuere anterior a ellos.

Artículo 2058. – Si el negocio fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el
caso y tér minos que expresa el artículo anterior, cuando hubiere mala fe, tanto por parte del
deudor como del tercero que contrató con él.

Artículo 2059. – Si el negocio fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando
hubiere buena fe por parte de ambos contr atantes.

Artículo 2060. – Habrá insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,
estimados en su justo precio no iguale al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso,
consistirá en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 2061. – La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el
primer adquirente, no procederá contra tercer poseedor, sino cuando éste hubiere adquirido
de mala fe.

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Artículo 2062. – Revocado el negocio fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe con todos
sus frutos.

Artículo 2063. – El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y pe rjuicios, cuando el bien
hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 2064. – La nulidad podrá tener lugar, tanto en los negocios en que el deudor
enajenare los bienes que efectivamente posea, como en aquéllos en que renunciare derechos
constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 2065. – Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortu na, los
acreedores podrán hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 2066. – Será también anulable el pago que se hiciere por el deudor insolvente
antes del vencimiento del plazo.

Artículo 2067. – Será anulable todo neg ocio o contrato que se celebrare en los treinta
días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto
dar a un crédito ya existente una preferencia que no tenga.

Artículo 2068. – La acción de nulidad mencionada e n el artículo 2057 cesará luego
que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Artículo 2069. – La nulidad de los negocios del deudor sólo será pronunciada en
interés de los acreedores que la hubieren pedido, y hasta el impor te de sus créditos.

Artículo 2070. – El tercero a quien hubieren pasado los bienes del deudor, podrá hacer
cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado,
o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no
alcanzaren a satisfacerlos.

Artículo 2071. – El fraude, que consistiere únicamente en la preferencia indebida a
favor de un acreedor, no importará la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 2072. – Si el acreedor que pida la nulidad, para acreditar la insolvencia del
deudor, probare que el monto de las deudas de éste exceda al de sus bienes conocidos, le
impondrá al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esa s
deudas.

Artículo 2073. – Se presumirán fraudulentas las enajenaciones a título oneroso que se
hicieren por aquellas personas contra quienes se hubiere pronunciado antes sentencia

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condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes,
cuando estas enajenaciones perjudicaren los derechos de sus acreedores.

Capítulo II
De la simulación de los negocios jurídicos

Artículo 2074. – Será simulado el negocio jurídico en que las partes declaren o
confiesen falsamente lo que en re alidad no haya pasado o no se haya convenido entre ellas.
También será simulado el negocio celebrado por interpósita persona para ocultar al verdadero
interesado.

Artículo 2075. – La simulación absoluta no producirá efectos jurídicos cuando el acto
simu lado nada tenga de real y sólo en apariencia genere efectos.

Artículo 2076. – La simulación será relativa cuando a un negocio jurídico se le dé una
falsa apariencia que oculte su verdadero carácter.

Artículo 2077. – Descubierto el negocio jurídico re al que oculta la simulación relativa,
no será nulo si no hubiere ley que así lo declare.

Artículo 2078. – Podrá pedir la nulidad del negocio simulado, quien tenga interés
legítimo en hacerla valer, pero quienes realizaron la simulación no podrán oponerla como
excepción, contra los terceros a quienes pretendieron perjudicar al llevarla a cabo.

Artículo 2079. – Pronunciada ejecutoriadamente por los tribunales la nulidad, se
restituirá el bien o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si lo s hubiere; pero
si el bien o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la
restitución y subsistirán en todo caso los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena
fe.

Artículo 2080. – Cuando la simulación se cometa en transgresión de una ley de interés
social o de orden público, será el Ministerio Público el encargado de pedir la nulidad.

Artículo 2081. – Se podrá declarar la nulidad de una o más cláusulas simuladas de un
negocio jurídico y dejar subsistentes las que no lo sean.

TITULO SEPTIMO
De la extinción de las obligaciones

Capítulo I
De la enumeración de sus diversas formas

Artículo 2082. – Serán formas de extinción de las obligaciones: la novación, la
compensación, la confusión, la renuncia, la remisi ón, la imposibilidad de cumplimiento por
causa no imputable al deudor y la prescripción liberatoria.

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Artículo 2083. – La caducidad será una forma de perder derechos.

Capítulo II
De la novación

Artículo 2084. – Por la novación las partes extinguirán una obligación substituyéndola
por otra en la que haya un nuevo objeto (elemento objetivo) o sea distinta la naturaleza de la
relación jurídica entre el acreedor y el deudor (elemento relacionante).

Artículo 2085. – El cambio del restante elemento subs tancial de la obligación, o sea el
subjetivo, no generará la novación, ni por delegación ni por expromisión, ni de otras maneras,
sino simplemente la sucesión inter vivos de derechos u obligaciones, de acuerdo con las
normas previstas en este Código.

Tam poco habrá novación cuando el cambio exista, pero sin ser substancial, como
cuando en el negocio se introduzcan plazos, réditos o garantías que antes no tenía, o a la
inversa, se eliminen los que tenía, o se renueve un documento, cuyo efecto no sea otro qu e
interrumpir la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II
del artículo 2131.

Artículo 2086. – Habrá también novación cuando a un negocio jurídico puro y simple
se le transforme en condicional, o a la inversa, cu ando a un negocio condicional se le
transforme en puro y simple, pues en cualquiera de ambos casos el cambio operará
substancialmente: en el primero, la obligación, de innegable existencia, se volverá incierta y
de insegura realización, en tanto que en el segundo, la obligación condicional y por tanto
incierta, se volverá cierta y de positiva actualización.

Artículo 2087. – La intención de novar deberá constar o resultar de modo inequívoco,
aunque no se emplee la voz novación o el verbo novar en cualquie ra de sus formas, modos,
tiempos y personas bastará que no quede lugar a dudas de que la nueva obligación no se
contrae al lado de la antigua, sino en substitución de ésta, la cual quedará extinguida.

Si la primera obligación estuviera ya extinguida al t iempo en que se contrajere la
segunda carecerá ésta de efectos, a menos que ambos contratantes quieran dárselos, de
común acuerdo, pero con total independencia de la novación.

Si fuere nula la obligación primitiva, lo será también la novación; salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos
nulos en su origen. Pero si no es aquélla sino ésta la nula, la obligación primitiva subsistirá.

Artículo 2088. – La novación extinguirá la obligac ión principal y las obligaciones
accesorias, pero el acreedor podrá, por una reserva expresa, impedir la extinción de las
obligaciones accesorias, que entonces pasen a la nueva.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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El acreedor no podrá reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obliga ción
extinguida si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren
tenido parte en la novación. Tampoco podrá reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2089. – Cuando la novación se efectúe entre el acreedo r y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo podrán quedar reservados con
relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios qu edarán
exonerados, frente a aquél todos los demás codeudores, pero no frente al deudor que llevó a
cabo la novación, quien, en la medida en que por ésta satisfizo la deuda, se subroga en los
derechos del acreedor.

Capítulo III
De la compensación

Artí culo 2090. – Tendrá lugar la compensación cuando dos personas reúnan la calidad
de deudores y acreedores recíprocos y por su propio derecho. Por ministerio de la ley y sin
necesidad de declaración alguna de los interesados, la compensación extinguirá totalm ente, si
son iguales, y al nivel de la menor, si son desiguales, dos deudas recíprocas, líquidas y
exigibles, de dinero o de bienes fungibles de la misma especie y calidad. En el caso de la
extinción parcial de una de las deudas, quedará expedita la acción por el resto de la misma.

Si las deudas recíprocas no fueran ambas líquidas y exigibles, la compensación sólo
podrá operar por convenio expreso de los interesados.

Se llamará deuda líquida aquella cuya cuantía se encuentre determinada o pueda
determina rse dentro del plazo de nueve días, y se llamará exigible la deuda cuyo pago no
pueda rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2091. – La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas tomare su origen en un fallo condenatorio por causa de
despojo, el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la
compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas tomare su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procediere de salario mínimo;

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VI. Si la deuda fuere de bien que no pueda ser compensado, ya sea por
disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren
igualmente privilegiadas;

VII. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y

VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2092. – Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor
compensar con el endosatario lo que le debieren los endosantes precedentes.

Artículo 2093. – Desde el momento en que concurran todos los supuestos de la ley al
respecto, la compensación se producirá de pleno derecho y extinguirá todas las obligaciones
correlativas.

Artículo 2094. – El que pague una deuda que pudo compensar y no compensó, no
podrá, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de
tercero, de los privilegios o hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no
ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que ext inguía la deuda.

Artículo 2095. – Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta
de declaración, el orden establecido en el artículo 1958.

Artículo 2096. – El derecho de compensación podrá renunciarse, ya expresamente, ya
por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2097. – El fiador podrá oponer al acreedor, la compensación del crédito que
contra él tenga, cuando éste lo demande por la deuda del deudor principal. Podrá también
utili zar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no podrá
oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. Los mismos derechos
corresponderán al tercero que haya constituido hipoteca o prenda en garantía de una de l as
deudas.

Artículo 2098. – El deudor solidario no podrá exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.

Artículo 2099. – Si el crédito materia de la compensación hubiera sido cedido, habrá
de distinguir los tres siguientes casos:

I. Si el deudor hubiere consentido la cesión, no podrá oponer al cesionario la
compensación que podría oponer al cedente;

II. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en
ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los cr éditos que tuviere contra el cedente
y que fueren anteriores a la cesión; y

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III. Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que
hubiera tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2100. – Las deudas pagaderas en diferente lugar, podrán compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2101. – La compensación no podrá tener lugar en perju icio de los derechos de
tercero legítimamente adquiridos.

Capítulo IV
De la confusión

Artículo 2102. – La obligación se extinguirá por confusión, con todos sus accesorios
legales, en el momento mismo en que las calidades de acreedor y de deudor se reú nan en
una misma persona. La obligación renacerá si la confusión cesare.

Artículo 2103. – En la confusión operada con respecto a un acreedor o a un deudor
solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 2098.

Artículo 2104. – La confusión que se v erifique en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 2105. – Mientras se hace la partición de una herencia, no habrá confusión
cuando el deudor herede al acreedor o ést e a aquél.

Capítulo V
De la renuncia y de la remisión

Artículo 2106. – Quienquiera que tenga capacidad legal de disposición, podrá hacer
renuncia de sus derechos y remisión o condonación, en todo o en parte de las prestaciones
que le sean debidas, ex cepción de los casos en que la ley lo prohiba.

Artículo 2107. – Cuando la renuncia se haga sin que se sepa a quién o a quiénes
puede beneficiar, dicho acto unilateral volitivo surtirá sus efectos y será irrevocable desde el
momento mismo en que se lleve a cabo, en la forma y términos que al respecto señale la ley.
Se tendrá en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este Código.

En cambio, la declaración de condonación de la deuda sólo extinguirá la obligación,
en todo o en parte, s egún sea el caso, si comunicada al deudor éste permanece silente y no
declara su oposición dentro de los tres días que sigan a la noticia que de la quita o de la
remisión total se le diere.

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Artículo 2108. – La condonación de la deuda principal extinguir á las obligaciones
accesorias y reducirá las de garantía en la medida en que subsista aquélla por la quita que al
respecto se le hiciere; pero la condonación de las obligaciones accesorias dejará subsistente
la primera.

Artículo 2109. – Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón concedido sólo a uno
en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovechará a los demás.

Artículo 2110. – La devolución de la prenda será presunción, salvo prueba en
contrario, de la remisión del derecho a la misma pren da, sin que en ningún caso la sola
remisión de la prenda sea presunción de remisión de la deuda.

Capítulo VI
De la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida
por causa no imputable al deudor

Artículo 2111. – La obligación se extinguirá sin responsab ilidad para el deudor cuando,
sin estar éste en mora y por una causa que no le sea imputable, la prestación se haga
imposible.

Artículo 2112. – Si la obligación fuere de dar requerirá, para que opere la extinción en
los términos del artículo anterior, q ue se trate de bien cierto y determinado y no de bien
genérico, pues en este último caso la obligación subsistirá, a menos que el bien se haya
perdido después de haber sido determinado con conocimiento del acreedor.

Sin embargo, cuando la deuda de bien c ierto y determinado procediere de un hecho
delictuoso, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el
motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido por él, el bien al que lo debía recibir, éste, sin
razón fundada en derecho, se hubiere negado a aceptarlo.

Para determinar la imposibilidad de cumplimiento por pérdida del bien, se atenderá a
lo que sobre el particular dispone el artículo 1825.

Artículo 2113. – Si la obligación fuere de hacer, el deudor quedará liberado cuando la
prestación resultare física o legalmente imposible por caso fortuito o de fuerza mayor sin estar
aquél en mora; en tanto que si la obligación fuere de no hacer, la realización del hecho
contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor si física o legalmente resultare
necesario realizarlo.

Capítulo VII
De la prescripción

Artículo 2114. – La prescripción será un medio de liberarse de obligaciones mediante
el transcurso de cierto tiempo.

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Sólo podrán prescribirse las obligaciones que estén en el comercio, salvo las
excepciones establecidas en la ley.

Artículo 2115. – La prescripción aprovechará a todos, aun a los que por sí mismos no
puedan obligarse.

Artículo 2116. – Las personas con capacidad para enajenar podrán renunciar la
prescripc ión ganada, pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 2117. – La renuncia de la prescripción será expresa o tácita, siendo esta
última la que resulte de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la
obligación.

Ar tículo 2118. – La prescripción adquirida por el deudor principal aprovechará siempre
a sus fiadores.

Artículo 2119. – La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no
aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido c orrer del mismo modo
para todos ellos.

Artículo 2120. – En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá
exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que
corresponda al deudor que prescr ibió.

Artículo 2121. – La prescripción negativa se verificará por el solo transcurso del tiempo
fijado por la ley.

Artículo 2122. – El Estado, los municipios y las demás personas jurídicas de orden
público se considerarán como particulares para la pr escripción de las acciones y los derechos
de orden privado que tengan a su favor o en su contra.

Artículo 2123. – Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se
necesitará el lapso de seis años, contados desde que una obligación pudo exigirse , para que
se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 2124. – La obligación de dar alimento será imprescriptible.

Artículo 2125. – Prescribirán en un año:

I. Los honorarios profesionales y otras retribuciones por la prestación de
cualqui er servicio. La prescripción comenzará a correr desde la fecha en que dejaron de
prestarse los servicios;

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II. La acción del comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas
que no fueren revendedoras. La prescripción correrá desde el día en qu e fueren entregados
los objetos, si la venta no se hizo a plazos;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el
importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos
que ministren. La pr escripción correrá desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o
desde aquél en que se ministraron los alimentos; y

IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción correrá desde el día en que se ve rificaron los actos.

Artículo 2126. – Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años
contados, escalonadamente, desde el vencimiento de cada una de ella s, ya se haga el cobro
en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 2127. – Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comenzará a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado
plazo p ara la devolución; en caso contrario desde el vencimiento del plazo.

Artículo 2128. – Prescribirá en dos años la obligación de rendir cuentas. En igual
término prescribirán las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el
primer caso, la prescripción comenzará a correr desde el día en que el obligado termine su
administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación sea aprobada por los
interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 2129. – La prescri pción se suspenderá y, por tanto, no podrá comenzar ni
correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II. Entre los incapacitados y sus tutores mientras dure la tutela;

III. Entre consortes mientras subsista, legalmente su unión matrimo nial;

IV. Entre concubinario y concubina mientras dure su unión;

V. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI. Entre los coherederos por los derechos entre sí y con relación a la herencia
tengan que reclamarse, mientras no se haga la partici ón definitiva;

VII. Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia
del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades

H. Congreso del Estado de Guerr ero 278
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la
cuenta;

VIII. Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras éstos estén en el
cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos; y

IX. Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el
acreedor, mient ras el dolo no haya sido descubierto.

Artículo 2130. – La prescripción tampoco podrá comenzar ni correr:

I. Contra los menores y mayores incapacitados mientras no tengan representante
legal y por seis meses más siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesación de la
incapacidad;

II. Contra quienes se encuentren en servicio público fuera del territorio del Estado;
y

III. Contra los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas
armadas, en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado .

Artículo 2131. – La prescripción se interrumpirá:

I. Por la presentación de la demanda o por cualquier género de requerimiento o
de interpelación hecha al deudor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el
actor desistiese del requerimien to, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta
desestimada; y

II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente,
de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona
contra quien prescrib e.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento
de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha
del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde
el vencimiento de la prórroga.

Artículo 2132. – La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores
solidarios aprovechará a todos, y las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno
de los deudores solida rios, la interrumpen también respecto de los otros.

Sin embargo, si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno
de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por
interrumpida la prescrip ción respecto de los demás.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 279
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2133. – La interrupción de la prescripción contra el deudor principal producirá
los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 2134. – El efecto de la interrupción será inutilizar, para la prescripción, todo el
tie mpo corrido antes de ella.

Artículo 2135. – El tiempo para la prescripción, tanto liberatoria como adquisitiva, se
contará de acuerdo con lo que sobre el particular dispone el artículo 1804.

Capítulo VIII
De la caducidad

Artículo 2136. – La caducida d será el medio de perder derechos por el solo transcurso
del tiempo fijado al respecto por la ley, si dentro de ese término o plazo el interesado no lleva
a cabo el hecho o hechos legalmente señalados, como necesarios para mantener vivo y no
perder, un de recho substantivo o uno procesal, según sea el caso.

La caducidad, contrariamente a la prescripción:

I. Extinguirá derechos sin necesidad de declaración judicial;

II. Deberá ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad será
condición ne cesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción; y

III. No admitirá la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación
a esta última haya disposición legal expresa en contrario.

TITULO OCTAVO
De la nulidad y la anulabilidad

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2137. – La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición producirá la nulidad o
anulabilidad, según lo disponga la ley.

Artículo 2138. – La nulidad por regla general no impedirá que el negocio produzca
provisio nalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando la nulidad
se declare por la autoridad judicial. De ella podrá prevalerse todo interesado, no se extinguirá
por convalidación ni desaparecerá por caducidad, o prescripción.

Artíc ulo 2139. – La anulabilidad se dará cuando no se reunieren todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permitirá que el negocio produzca
provisionalmente sus efectos.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 280
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2140. – La falta de forma establecida por la ley, si no s e trata de negocio
solemne, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los
autores del negocio, producirá la anulabilidad del mismo.

Artículo 2141. – La anulabilidad sólo podrá ser invocada por las personas en cuyo
interés la ley la establezca, dentro del año siguiente a la cesación del vicio que le sirve de
fundamento. Podrá hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción.

Artículo 2142. – La anulabilidad por falta de forma establecida por la ley, se extinguirá
por la confirmación del negocio hecha en la forma omitida.

Artículo 2143. – Cuando la falta de forma produzca la anulabilidad, si la voluntad de
las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se tratare de un acto
revocable, c ualquiera de los interesados podrá exigir que el negocio se otorgue en la forma
prescrita por la ley.

Artículo 2144. – La anulabilidad podrá invocarse aún cuando el negocio estuviere
sujeto a plazo o condición suspensivos.

Artículo 2145. – La anulabi lidad será subsanable mediante confirmación. La
confirmación competerá a la persona a quien perteneciere el derecho de anulación y sólo será
eficaz cuando fuere posterior a la cesación del vicio que le sirviere de fundamento, y su autor
tuviere conocimient o del vicio y de su derecho a la anulación, siempre que no concurra otra
causa que invalide la confirmación. La confirmación podrá ser expresa o tácita y no dependerá
de forma especial, tendrá eficacia retroactiva, pero ésta no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe.

Artículo 2146. – El cumplimiento voluntario por medio de pago, novación o por
cualquier otro modo, se tendrá por ratificación tácita y extinguirá la acción de anulabilidad.

Artículo 2147. – El negocio viciado de nulidad o de anu labilidad parcial, no será
totalmente nulo o anulable, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas,
a menos de que se demostrare que al celebrarse éste se quiso que sólo íntegramente
subsistiera.

Capítulo II
De los efectos de la nu lidad y de la anulabilidad

Artículo 2148. – Tanto la declaración de nulidad como la de anulabilidad tendrán
efectos retroactivos, debiendo las partes restituirse mutuamente lo que hubieren recibido o
percibido en virtud o por consecuencia del acto anulad o. Si la restitución en especie no fuere
posible, se deberá restituir el valor correspondiente.

Artículo 2149. – Si el negocio fuere bilateral y las obligaciones correlativas consistieren
ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución

H. Congreso del Estado de Guerr ero 281
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses
y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 2150. – Todos los derechos reales o personales transmitidos a terc ero sobre
un inmueble, por una persona que hubiere llegado a ser propietaria de él en virtud del negocio
anulado, quedarán sin ningún valor y podrán ser reclamados directamente del poseedor actual
mientras no se cumpliere la usucapión, observándose lo disp uesto para los terceros
adquirentes de buena fe.

Artículo 2151. – Si una de las partes hubiere enajenado a título gratuito lo que deba
restituir, y no pudiere hacerse efectivo contra ella el cobro del valor, el adquirente quedará
obligado en su lugar, p ero sólo en la medida en que se hubiere enriquecido.

Artículo 2152. – El poseedor de buena fe sólo responderá de la pérdida o deterioro del
bien, si hubiere procedido con dolo o culpa. Dicho poseedor hará suyos los frutos percibidos
antes de que fuere n otificado de la declaración de nulidad o anulabilidad.

El poseedor de mala fe deberá restituir los frutos percibidos y el valor de los que, por
su culpa, hubiere dejado de percibir.

Artículo 2153. – La declaración de nulidad o anulabilidad del negocio no perjudicará
los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe.

Artículo 2154. – Las obligaciones recíprocas de restitución que correspondan a las
partes por fuerza de la nulidad o anulabilidad, deberá realizarse simultáneamente, siend o
aplicable al caso la excepción de contrato no cumplido.

Artículo 2155. – El negocio nulo o anulado podrá convertirse en un negocio válido, de
tipo o contenido diferente, cuando el fin perseguido por las partes permita suponer que así lo
habrían formul ado, si hubiesen previsto la invalidez.

Artículo 2156. – Será aplicable a todo negocio lo dispuesto en el artículo 8 de este
Código.

Artículo 2157. – El heredero del deudor de bien indiviso, apremiado por la totalidad de
la obligación podrá pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la
deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado,
quien entonces podrá ser condenado; pero dejando a salvo sus derechos de indemnización
contra sus cohereder os.

Artículo 2158. – Perderá la calidad de indivisible la obligación que por incumplimiento
se resuelva en el pago de daños y perjuicios en cuyo caso se observarán las reglas
siguientes:

H. Congreso del Estado de Guerr ero 282
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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I. Si para que se produzca esa conversión hubiere culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que
representen en la obligación; y

II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.

TITULO NOVENO
De la concurrencia y prelación de créditos

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2159. – El deudor responderá del cumplimiento de sus obligaciones con todo
su patrimonio con excepción de los bienes que conforme a la ley sean inembargables e
inalienables.

Artícul o 2160. – Procederá el concurso de acreedores siempre que el deudor
suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será
hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos
Civi les.

Artículo 2161. – La declaración de concurso incapacitará al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le
corresponda y hará que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración producirá también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán
devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que
los garanticen.

Artículo 2162. – Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este
Título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán
los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capita les, pero
reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que
hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los
réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

Artíc ulo 2163. – El deudor podrá celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores
debidamente constituida y sólo obligarán por el voto unánime de éstos y la consiguiente
aprobación j udicial.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 283
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2164. – Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de
tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el de udor, y, en tal caso,
las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que
corresponda al título de su crédito.

Artículo 2165. – Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en
parte, renacerá el derecho de l os acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de
su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del
concurso.

Artículo 2166. – No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conserva rán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el
deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha,
respetándose, en su caso, el beneficio de competencia.

Artículo 2167. – Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca entre ellos.

Artículo 2168. – Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán
pagados según la fecha de su título , si aquélla constare de una manera indubitable. En
cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2169. – Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado .

Artículo 2170. – El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el
acreedor y el deudor, perderá toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor,
quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás
acreedores, sin perjuicio de las penas que merezca por el fraude.

Capítulo II
De los créditos hipotecarios y pignoraticios

Artículo 2171. – Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitarán entrar
en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Podrán deducir las acciones que le
competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser
pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 2172. – Si hubiere varios a creedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes podrán formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden
de las fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término

H. Congreso del Estado de Guerr ero 284
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo
fuera del término de la ley.

Artículo 2173. – Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al con curso los
acreedores de que se trate, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 2174. – Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el
artículo 2171 es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada mater ialmente, la
conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión, y que cuando le hubiere
sido entregada virtual o jurídicamente, no haya consentido en que el deudor depositario o el
tercero que la conserve en su poder la entregue a otra per sona.

Artículo 2175. – Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se pagarán
en el orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que cause la venta de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados b ienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes; y

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2172
comprendiendo en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios,
según su fecha, así como sus rédito s durante los últimos seis meses.

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III, serán requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y
que los segundos consten auténticamente.

Artículo 2176. – Si el concurso llega al periodo en que deba pronunciarse sentencia de
graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos
que le concede el artículo 2171 el concurso hará vender los bienes y depositará e l importe del
crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones
relativas a los ausentes.

Artículo 2177. – El concurso tendrá derecho para redimir los gravámenes hipotecarios
y pignoraticios que pesaren sobre los bie nes del deudor, o de pagar las deudas de que
especialmente respondan algunos de éstos y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte
del fondo de concurso.

Artículo 2178. – Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos
acreedores, podrán éstos pedir que aquellos sean separados y formar concurso especial con
exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

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El derecho reconocido en este artíc ulo no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados
desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro
modo hub ieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso
del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.

Capítulo III
De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes

Artículo 2179. – Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:

I. Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que
los hayan causado;

II. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

III. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de
rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la
cantidad prestada se empleó en esas obras;

IV. Los crédi tos por fabricación de muebles, con el precio de éstos;

V. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

VI. El crédito por fletes, con el precio de los efectos tra nsportados, si se
encuentran en poder del acreedor;

VII. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde esté hospedado;

VIII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles emba rgables que
se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si
el predio fuere rústico;

IX. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el
valor de ellos, si el acreedor hace su rec lamación dentro de los sesenta días siguientes a la
venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fuere a plazo.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 286
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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X. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido
inmovilizados; y

XI. Los créditos anotados en el Registro Púb lico de la Propiedad en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

Capítulo IV
Acreedores de primera clase

Artículo 2180. – Pagados los ac reedores mencionados en los dos capítulos anteriores,
se pagarán, con el valor de todos los bienes que queden:

I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles;

II. Los gastos de rigurosa conservación y admin istración de los bienes
concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y
también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes
propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de las pers onas mencionadas en la
fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia,
en los seis meses anteriores a la formación del concurs o; y

VI. La responsabilidad civil en la parte que comprenda el pago de los gastos de
curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se
deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por trata rse de
devoluciones de bien ajeno, no entrarán en concurso, y por lo que toca a las otras
indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores
comunes de cuarta clase.

Capítulo V
Acreedores de segunda clase

Artícul o 2181. – Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del
artículo 2787 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

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II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en l a fracción I del artículo
2179 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2180 que no hayan sido
garantizados en la forma allí prevenida; y

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Capítulo VI
Acreedores de tercera clase

Artículo 2182. – Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento
auténtico.

Capítulo VII
Acreedores de cuarta clase

Artículo 2183. – Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.

Artículo 2184. – Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que
no estén comprendidos en las disposiciones ante riores. El pago se hará a prorrata y sin
atender a las fechas, ni al origen de los créditos.

SEGUNDA PARTE
De los contratos en particular

TITULO PRIMERO
De la promesa de contratar

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2185. – Podrá asumirse c ontractualmente, por una o por ambas partes, la
obligación de celebrar un contrato futuro.

Artículo 2186. – El contrato de promesa sólo dará origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato determinado de acuerdo con lo ofrecido.

Artículo 2187. – El contrato de promesa, además de satisfacer los requisitos
esenciales y de validez de los contratos, para obligar deberá:

I. Constar por escrito;

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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II. Expresar los elementos característicos del contrato cuya celebración se
promete, precisando las bases fundamentales sobre las que deban desarrollarse sus
cláusulas principales; y

III. Limitarse a cierto tiempo.

Artículo 2188. – Si el promitente rehusare firmar los documentos necesarios para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo el caso de que el
bien ofrecido haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues
entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños
y perjuicios que se hayan origin ado a la otra parte.

Artículo 2189. – En el caso del artículo anterior, si el tercero adquiriente fuere de mala
fe, su adquisición será nula.

TITULO SEGUNDO
De la compraventa

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2190. – Habrá compraventa c uando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de un bien, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por él un precio cierto y
en dinero.

Artículo 2191. – Por regla general, la venta será perfecta y obligatoria para las partes,
cuando ha yan convenido en el bien y su precio, aunque el primero no hubiera sido entregado,
ni el segundo satisfecho.

Cuando la materia de la compraventa fueren bienes muebles, no entregados al
comprador, la falta de pago del precio en todo o en parte, o el no oto rgamiento de las
garantías a que se hubiere obligado, el contrato quedará rescindido de pleno derecho sin
necesidad de declaración judicial, en los términos previstos, para el caso, por este Código.

Artículo 2192. – Si el precio del bien vendido se ha d e pagar parte en dinero y parte
con el valor de otro bien, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o
mayor que la que se pague con el valor de otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el
contrato será de permuta.

Artí culo 2193. – Los contratantes podrán convenir en que el precio sea el que corre en
día o lugar determinados o el que fije un tercero; pero fijado el precio por el tercero, no podrá
ser rechazado por los contratantes sino de común acuerdo, o porque el tercer o al fijarlo no
hubiere observado las reglas que sobre el particular recibió. Si el tercero no lo señalare
quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

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Artículo 2194. – El señalamiento del precio no podrá dejarse al arbitrio de uno de lo s
contratantes.

Artículo 2195. – El comprador deberá pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio
lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobr e la cantidad que adeude.

Artículo 2196. – El precio de frutos y cereales, vendidos a plazo para su consumo a
personas no comerciantes, no podrá exceder del mayor que tuviere en ese lugar en el período
comprendido desde su entrega hasta el fin de la sigu iente cosecha.

Artículo 2197. – Las compras de bienes que se acostumbra gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos
vendidos.

Artículo 2198. – Cuando se trate de venta de artículos d eterminados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada
parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la
co nformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de
base al contrato.

Artículo 2199. – Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá real izada luego que los contratantes
se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no
haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 2200. – Habrá lugar a la anulabilidad si el vendedor presentare el acervo
como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que
están a la vista.

Artículo 2201. – Tratándose de inmuebles, la compraventa podrá ser por medida o por
unidad corporal. Se dará la p rimera, cuando el precio se determine proporcionalmente en
función de una unidad de medida, en cuyo caso el error numérico dará lugar sólo a la
rectificación.

Se hará por precio alzado, cuando se hayan señalado linderos o datos que sirvan para
identifica rlo, como todo unitario o entidad corporal única. El vendedor estará obligado a
entregar al comprador todo lo que el inmueble y sus linderos comprendan. No habrá lugar a
rescisión aun cuando en la entrega hubiere exceso o disminución.

Artículo 2202. – Las acciones que nacen de los artículos 2199 al 2201 prescriben en
un año, contado desde el día de la entrega.

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Artículo 2203. – Los contratantes pagarán, salvo convenio en contrario por mitad los
gastos de escritura y registro.

Artículo 2204. – Si un m ismo bien fuere vendido por el mismo vendedor a diversas
personas, se observará lo siguiente:

I. Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no
fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halla re en posesión
del bien; y

II. Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en la fracción anterior.

Artículo 2205. – Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes , hechas al fiado, no
darán derecho para exigir su pago; hecho el pago, no podrá reclamarse su devolución.

Capítulo II
De la materia de la compraventa

Artículo 2206. – Sólo los bienes que existan en la naturaleza, sean determinados o
determinables en cuanto a su especie y no estén fuera del comercio, podrán ser materia del
contrato de compraventa.

Artículo 2207. – Ninguno puede vender sino lo que sea de su propiedad. La venta de
bien ajeno será anulable y el vendedor será responsable de los daños y perjuicios si
procediere con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título
relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe. El contrato
quedará convalidado, si antes de que tenga lugar la evicción o se declare ejecutoriadamente
la nulidad, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido.

Artículo 2208. – La venta de bienes o derechos litigiosos no estará prohibida; pero el
vendedor que no declare la circunstancia de hallarse el bien o el derecho en litigio, será
responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufriere evicción quedando, además,
sujeto a las penas respectivas.

Artículo 2209. – Tratándose de la venta de determinados bienes, como los
pertene cientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados,
etcétera, deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

Capítulo III
De los que pueden vender y comprar

Artículo 2210. – Las personas físicas y jurídicas no podrán adquirir bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2211. – Los consortes casados bajo el régimen de sociedad conyugal, no
podrán celebrar entre si el contrato de compraventa, pero podrán hacerlo si aquél fuere de
separación, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el Libro Segundo de este Código para
el efecto.

Artículo 2212. – Los magistrados, jue ces, Agentes del Ministerio Público, defensores
oficiales, abogados, procuradores, corredores, peritos y demás auxiliares de la administración
de justicia, no podrán comprar los bienes que sean objeto de los juicios en que intervengan.
Tampoco podrán ser c esionarios de los derechos que se tengan sobre estos bienes.

Artículo 2213. – Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión
de derechos hereditarios cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos
a que estén afe ctos bienes de su propiedad.

Artículo 2214. – Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus
padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 603.

Artículo 2215. – Los propietarios de bienes indi visos no pueden vender su parte
respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 914 y 915.

Artículo 2216. – No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallen encargados:
I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de
intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y

VI. Los empleados públicos.

Artíc ulo 2217. – Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta han intervenido.

Artículo 2218. – Las compras hechas directamente en contravención a lo dispuesto en
este capítulo por interpósita persona serán nulas.

Capítulo IV
De las obligaciones y derechos del vendedor

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Artículo 2219. – El vendedor estará obligado:

I. A entregar al comprador el bien vendido;

II. A conservar y custodiar, adecuadamente y mientras no entregue materialmente
al comprador, el bien vendido;

III. A responder de l saneamiento para los casos de evicción y de redhibición;

IV. A cumplir con todo lo que en el contrato se hubiere obligado; y que no sea
contrario a las leyes de orden público; y

V. A cumplir con las demás obligaciones señaladas al respecto por la ley.

Artí culo 2220. – La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste
en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

Habrá entrega jurídica cuando, aun sin estar entregado materialmente el bie n, la ley lo
considera recibido por el comprador.

Desde el momento en que el comprador aceptare que el bien vendido quede a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su
poder sólo tendrá los derechos y ob ligaciones de un depositario.

Artículo 2221. – Los gastos de la entrega del bien vendido serán por cuenta del
vendedor, y los de su transporte a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 2222. – El vendedor deberá entregar el bien v endido en el estado pactado o
en el que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Artículo 2223. – Deberá también entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta, los rendimientos, accesiones y títulos del bien.

Artículo 2224. – La entrega del bien vendido deberá hacerse en la forma, modo y lugar
convenidos, y si no hubiere lugar designado en el contrato, se entregará en el que se
encontraba el bien en la época en que se vendió.

Artículo 2225. – Aparte de los derechos que por ley le correspondan o que por
convenio adquiera, el vendedor tendrá los que a continuación se expresan:

I. El de retención, en virtud del cual no estará obligado a entregar el bien si el
comprador no le pagare el precio, salvo que en el contrato se haya se ñalado un plazo para
hacer el pago del precio, tampoco estará obligado a la entrega, aun en el caso de que se haya
concedido dicho plazo, si después de la venta se descubriere que el comprador es insolvente,

H. Congreso del Estado de Guerr ero 293
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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cuando el vendedor corra inminente riesgo de per der el precio, a no ser que el comprador le
garantice pagarle según lo convenido; y

II. El de que se le abone el pago del alquiler de las bodegas, graneros u objetos
en que se contenga lo vendido, si el comprador se constituyó en mora de recibir, en cuyo caso
el vendedor quedará obligado al cuidado ordinario de conservar y custodiar el bien, y
solamente será responsable de su dolo o de su culpa grave.

Capítulo V
De las obligaciones y derechos del comprador

Artículo 2226. – El comprador estará obligado a pagar el precio en el tiempo, lugar y
forma convenidos; si no se hubiere fijado tiempo y lugar para ello, el pago se hará en el lugar
en que el bien haya de ser entregado.

Artículo 2227. – Si existiese duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer pr imero
la entrega, el uno del bien vendido y el otro del precio, ambos harán el depósito con un
tercero.

Artículo 2228. – El comprador pagará intereses legales por el tiempo que medie entre
la entrega del bien y el pago del precio, en los siguientes casos :

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si el bien vendido y entregado produjere fruto o renta; y

III. Si se hubiere constituido en mora.

Artículo 2229. – Si al celebrarse el contrato se señalare un plazo para el pago del
precio sin estipular intereses, el comprad or no estará obligado a cubrirlos aun cuando durante
el plazo convenido perciba los frutos del bien.

Si la concesión del plazo fuere posterior a la celebración del contrato, el comprador
estará obligado a pagar el interés legal, aunque no se haya estipul ado éste, salvo convenio en
contrario.

Artículo 2230. – Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá si aun no lo ha
hecho, suspender el pago, mientras el vendedor n o le asegure la posesión o le de garantía
suficiente al respecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 2231. – La falta de pago del precio dará derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si el bien ha sido enajenado a un
tercero, se observará lo dispuesto por los artículos 2006 y 2007.

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Capítulo VI
De algunas modalidades del contrato de compraventa

Artículo 2232. – Las partes podrán darle al contrato de compraventa, además de las
reglamentadas en este c apítulo, las modalidades que consideren convenientes, siempre que
no sean contrarias a las leyes de orden público.

Artículo 2233. – Podrá pactarse que el bien comprado no se venda a determinada
persona; pero será nula la cláusula en que se estipule que no podrá venderse a persona
alguna.

Si el obligado falta a su compromiso de no vender a determinada persona, la venta
que realice será válida, pero responderá de los daños y perjuicios causados.

Artículo 2234. – Quedan prohibidas la promesa y la venta con pacto de retroventa.

Artículo 2235. – Podrá estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia,
para el caso de que el comprador quisiere vender el bien objeto del contrato de compraventa.
Si fuere mueble, el vendedor deberá ejercer tal de recho dentro de tres días, después que el
comprador le hubiere hecho saber su intención. Si el bien fuere inmueble, tendrá diez días
para ejercer su derecho. En ambos casos estará obligado a pagar el precio; y si no lo pudiere
satisfacer, quedará sin efect o el pacto de preferencia.

Artículo 2236. – Deberá hacerse saber de manera fehaciente al que goce del derecho
de preferencia, lo que ofrezcan por el bien y si éste se vendiere sin dar ese aviso, la venta es
válida, pero el vendedor responderá de los dañ os y perjuicios causados.

Artículo 2237. – Si se hubiere concedido un plazo para pagar el precio, el que gozare
del derecho de preferencia otorgará las garantías necesarias de que pagará el precio al
expirar el plazo.

Artículo 2238. – Cuando el bien s obre el que tenga derecho de preferencia se venda
en subasta pública, deberá hacerse saber al que goza de este derecho, el día, hora y lugar en
que se verificará el remate.

Artículo 2239. – El derecho adquirido por el pacto de preferencia no podrá ceder se, ni
pasará a los herederos del que lo disfrute.

Artículo 2240. – Si se vendieren bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de
que no llegasen a existir, el contrato será aleatorio y se regirá por las disposiciones relativas a
la compra de espera nza.

Del contrato de compra venta de bienes a plazos

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Artículo 2241. – La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la fa lta de pago de uno
o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra
tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se
haya inscrito en el Registro Público;

II. Si se trat a de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos,
máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificación de manera indubitable,
podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula
producir á efecto contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro
Público; y

III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán
pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá
efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido dichos bienes.

Artículo 2242. – Si se rescindiere la venta, los contratantes deberán restituirse las
prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido
podrá exigir del comprador, por el uso de él, el pago de una renta y una indemnización, por el
deterioro que haya sufrido el bien, que fijarán peritos.

El comp rador que haya pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales
de la cantidad que entregó.

Las convenciones que impusieren al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.

Del contrato de compra venta de bienes co n reserva de dominio

Artículo 2243. – Podrá pactarse que el vendedor se reserve el dominio del bien
vendido hasta que su precio haya sido totalmente pagado.

Cuando los bienes vendidos sean de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 2241, el pacto producirá efectos contra tercero si se inscribe en el Registro Público;
cuando los bienes sean de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de
citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.

El vendedor, entre tanto no se rescinda el contrato, no podrá vender a un tercero el
bien vendido con la reserva de propiedad; y, al margen de la respectiva inscripción de venta
se hará una anotación preventiva en la que se hará constar esa limitación de dominio.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 296
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Si el vendedor recogiere el bien vendido, serán aplicables a la venta con reserva de
dominio, las disposiciones del artículo 2242.

Artículo 2244. – En la venta con reserva de dominio, mientras no pase la propiedad del
bien vendido al comprador, si éste recibe el bien será considerado como arrendatario del
mismo.

Artículo 2245. – La venta de inmuebles a plazo desde la fecha de inscripción en el
Registro de la Propiedad, conferirá al adquirente un derecho de preferencia respecto de
cualquier venta o gravamen posterior , y cuando se hubiere pagado toda la prestación del
precio y se hayan cumplido las demás obligaciones a su cargo, si las hubiere, lo facultará para
exigir la transmisión del dominio.

Artículo 2246. – También podrá el adquirente comprador exigir la trans ferencia del
dominio, cuando hubiere hecho construcciones o mejoras en el bien vendido que equivalgan
al cincuenta por ciento del precio convenido, si se encontrare al corriente en el pago de sus
abonos.

En este caso deberá garantizar el pago del precio pendiente de cubrir con primera
hipoteca contra el mismo bien.

Artículo 2247. – En caso de rescisión del contrato el comprador podrá exigir del
vendedor el reembolso de las mejoras útiles y necesarias que aquél hubiere hecho.

Artículo 2248. – Cuando el vendedor se hubiere obligado a realizar algunas obras en
el inmueble materia de la compraventa, y no cumpliere con ellas, el comprador podrá hacerlo
por cuenta del obligado, quien deberá pagarle, además, el interés moratorio que fije la ley.

Capítulo VII
De la forma del contrato de compraventa

Artículo 2249. – El contrato de compraventa no requerirá para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recayese sobre inmuebles.

Artículo 2250. – Se podrá hacer constar en escritura privada la tr ansmisión de
derechos reales y enajenaciones de bienes inmuebles destinados a la habitación cuyo valor
no exceda de:

I. Quinientas veces el salario mínimo de la zona económica del lugar, en el caso
de los terrenos ubicados en zonas urbana y suburbanas, cuya superficie no supere a los 150
m2;

II. Mil veces el salario mínimo de la zona económica del lugar, en viviendas que
se localicen en zonas urbanas y suburbanas que no tengan una superficie construida mayor
de 80 m2; y

H. Congreso del Estado de Guerr ero 297
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III. Seiscientas veces el salario mínimo de l a zona económica del lugar, los que se
encuentren ubicados en zonas rurales en los que la superficie no sea mayor a los 450 m2.

Los contratos para su validez deberán ser firmados por el vendedor y el comprador
ante dos testigos y ratificados ante el Juez de Paz del lugar, o ante la Dirección del Registro
Público de la Propiedad, Notario Público, o autoridad que esté investida de fe pública.

Los contratos y operaciones por los que los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal,
directamente o a través de los organismos correspondientes, adquieran o enajenen terrenos y
viviendas para ser adquiridos por sus derechohabientes o para personas de escasos recursos
económicos, podrán otorgarse en documentos privados sin requisitos de testigos ni de
ratificación de fi rmas, o en escritura pública ante Notario, y podrán ser inscritos como
patrimonio de familia cuando así se exprese en el negocio jurídico sin necesidad de
declaración judicial.

Capítulo VIII
De las ventas judiciales

Artículo 2251. – Las ventas judicial es en almoneda, subasta o remate públicos se
regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las
obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se
expresan en este capítulo. En cuan to a los términos y condiciones en que hayan de
verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 2252. – No podrán rematar por si, ni por interpósita persona, el juez,
secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y
fiadores; los albaceas y tutores, si se tratare de bienes pertenecientes a la sucesión o a los
incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Artículo 2253. – Las ventas judiciales se harán en dinero efectivo y al contado, y
cuando el bien fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de
estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o
cancelacio nes respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles
del Estado.

Artículo 2254. – En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir
bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

TITULO TERCERO
De la permuta

Capítulo Unico

H. Congreso del Estado de Guerr ero 298
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Artículo 2255. – La permuta será un contrato por el cual uno de los contratantes
transmita al otro la propiedad de un bien, o un derecho, a cambio de otro cuyo dominio
también se le transfiere. Se observará , en su caso, lo dispuesto en el artículo 2192.

Artículo 2256. – Si uno de los contratantes hubiere recibido el bien que se le diere en
permuta y acreditare que no era propio del que se lo dió, no podrá ser obligado a entregar el
que él le ofreció en ca mbio, y cumplirá con devolver o depositar ante la autoridad competente
el que recibió.

Artículo 2257. – El permutante que sufriere evicción del bien que recibió en cambio,
podrá reinvindicar el que dió, si se hallare aún en poder del otro permutante, o e xigir el valor
del bien ofrecido, además del pago de daños y perjuicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no perjudicará los derechos que a título oneroso
haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 2258. – Con excepción de lo relativo al precio, serán aplicables al contrato de
permuta las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

TITULO CUARTO
De las donaciones

Capítulo I
Disposiciones generales

Artíc ulo 2259. – La donación será un contrato por el que una persona transfiera a otra,
gratuitamente, uno o más bienes de su propiedad.

Artículo 2260. – La donación no podrá comprender bienes futuros ni tampoco todos los
presentes, de donde resulta que si el donante expresa en el documento respectivo que dona
la totalidad de sus bienes, la donación será nula si aquél no se reserva, en propiedad o en
usufructo, lo necesario para poder subsistir según sus necesidades y circunstancias
particulares.

Artículo 2261. – La donación podrá ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Pura será la donación que se otorgue en términos absolutos; condicional la que
dependa de algún acontecimiento incierto; onerosa la que se haga imponiendo algún
gravamen, y remunera toria la que se haga en atención a servicios recibidos por el donante y
que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2262. – Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el
exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él la ca rga o cargas impuestas.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 299
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Artículo 2263. – Las donaciones sólo podrán tener lugar entre vivos y no podrán
revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2264. – Las donaciones que se hicieren para después de la muerte del
donante, se regirá n por las disposiciones relativas de este ordenamiento sobre derecho
sucesorio; y las que se hicieren entre consortes, así como las antenupciales, por lo dispuesto
al respecto en este propio ordenamiento, en el Libro Segundo.

Artículo 2265. – La donació n será perfecta desde que el donante recibe la aceptación
del donatario si se tratare de donación de muebles, y cuando se inscribiere en el Registro
Público de la Propiedad, si la donación fuere de inmuebles.

Artículo 2266. – La donación podrá hacerse v erbalmente o por escrito, pero sólo será
verbal la que recaiga sobre bienes muebles cuyo precio no pase del equivalente a la cantidad
que resulte de multiplicar por cincuenta el salario mínimo diario vigente en el lugar de la
celebración del contrato.

Si excediere de esa suma se hará constar por escrito privado; y en escritura pública si
el valor de los muebles donados pasare del equivalente a la cantidad que resultare de
multiplicar por cien el salario mínimo diario vigente en el lugar de la donación.

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma exigida para la compraventa
de esos bienes.

Artículo 2267. – La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que
éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2268. – Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudicaren la obligación
del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debiere conforme a la
ley.

Artículo 2269. – Si el que hiciere donación general de tod os sus bienes se reservare
algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes
donados.

Artículo 2270. – La donación hecha a varias personas conjuntamente, no producirá a
favor de éstas el derecho de acrecer, a no se r que el donante lo hubiere establecido de un
modo expreso.

Artículo 2271. – El donante sólo responderá del saneamiento por evicción y por vicios
ocultos del bien donado si expresamente se obligó a ello, salvo que en cuanto a los vicios se
demostrare qu e de mala fe los ocultó para causarle perjuicios al donatario.

No obstante lo anterior, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del
donante si la evicción se efectúa.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 300
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Artículo 2272. – Si la donación se hiciere con la carga de pagar las deu das del
donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la
donación.

Artículo 2273. – Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no
responderá de las deudas del donante, sino cuando sobr e los bienes donados estuviere
constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de acreedores.

Artículo 2274. – Si en contravención a lo dispuesto por el artículo 2260 la donación
fuere de todos los bienes, el donatario será respon sable de todas las deudas del donante
anteriormente contraídas , pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y
siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2275. – Además de las acciones a que aluden los tres artículos anter iores con
relación al donatario, los acreedores del donante siempre tendrán acción contra éste para el
cobro de sus créditos, si aquél no quisiere o no pudiere cubrirlos.

Artículo 2276. – Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
con sistieren en prestaciones periódicas se extinguirán con la muerte del donante.

Capítulo II
De las personas que podrán hacer y recibir donaciones

Artículo 2277. – Podrán donar sus bienes todas las personas capaces que puedan
disponer de ellos, pudiendo hacerlo por si o por mediación de un apoderado expresamente
autorizado al respecto.

Los representantes legales jamás podrán donar los bienes de sus representados.

Artículo 2278. – Los no nacidos podrán adquirir por donación, con tal que hayan
estado concebidos al tiempo en que aquélla se hiciere y nazcan capaces de vivir.

Artículo 2279. – Las personas morales que conforme a la Constitución y leyes
federales no puedan adquirir bienes, no podrán recibirlos a título de donación, como tampoco
ninguna o tra persona o personas a quienes las leyes mencionadas y las propias del Estado se
lo impidan.

Artículo 2280. – Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que
conforme a la ley no puedan recibirlas, serán nulas, ya se hagan de un modo dire cto, ya por
interpósita persona.

Capítulo III
De la revocación y reducción de las donaciones

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Artículo 2281. – Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de
otorgarlas no tenía hijos, podrán ser revocadas por el donante cuando dent ro de los cinco
años siguientes a la donación le hayan sobrevenido hijos. El donante no podrá renunciar a
este derecho anticipadamente a dicha superveniencia.

Si transcurriesen esos cinco años sin que el donante hubiera tenido hijos, o
habiéndolos tenido no haya revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Asimismo será
irrevocable si el donante muriere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la
donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se
tendrá por revocada en su totalidad por simple ministerio de la ley. La declaración
correspondiente la hará el juez a petición del representante legal del póstumo y previa
audiencia del donatario.

En cambio, si se tratare de hijos que no sean póstumos pero que tengan derecho a la
herencia, cuyo padre haya muerto sin haber revocado la donación, ésta, a petición de ellos,
podrá reducirse en los términos de ley, a no ser que el donatario tomare sobre sí la obligación
de ministrar los alimentos y la garant izare debidamente.

Artículo 2282. – La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos en los
casos siguientes:

I. Cuando sea menor de veinte salarios mínimos diarios vigentes en el lugar de la
donación;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea en tre consortes; y

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2283. – Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al
donante los bienes donados, o su valor si hubieren sido enajenados antes de que aquélla
ocurra.

Artículo 2284. – Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá
lugar tratándose de prenda, anticresis, usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2285. – Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2286. – El donatario hará suyos los frutos de los bienes donados hasta el día
en que se le notifiqu e la revocación, o hasta el día del nacimiento del póstumo, en su caso.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 302
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Artículo 2287. – La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponderá
exclusivamente al donante y al póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tendrán
derecho a pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2288. – El donatario responderá sólo del cumplimiento de las cargas que se le
impongan con el bien donado, y no estará obligado personalmente con sus bienes. Podrá
sustraerse a la ejecución d e las cargas abandonando el bien donado, y si éste pereciere por
caso fortuito, quedará libre de toda obligación.

Artículo 2289. – La donación podrá ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra, los b ienes del
donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y

II. Si el donatario rehusare socorrer, según el valor de la donación, al donante que
ha venido a pobreza.

Artículo 2290. – Será aplicable a la revocación de las donaciones hechas po r ingratitud
lo dispuesto en los artículos del 2282 al 2285.

Artículo 2291. – La acción de revocación por causa de ingratitud no podrá ser
renunciada anticipadamente y prescribirá en un año, contado desde que el donador tuviere
conocimiento del hecho.

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en
vida de éste hubiese sido intentada.

Tampoco podrá ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la
hubiese intentado.

Artículo 2292. – Las donacio nes inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando,
muerto el donante, el donatario tomare sobre sí la obligación de ministrar los alimentos
debidos y los garantizare conforme a derecho.

Artículo 2293. – Las donaciones inoficiosas serán anuladas en su totalidad si el
perjuicio que con ellas se causare a los acreedores alimentarios fuere superior a lo donado;
pero si este perjuicio no igualare al valor de lo que se donó, no habrá lugar a la nulidad, sino
sólo a la reducción de la donación en la parte que fuere necesario.

Artículo 2294. – La reducción de las donaciones comenzará por la última fecha, que
será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 303
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Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procede rá, respecto de la
anterior, en los términos establecidos en el párrafo que precede, siguiéndose el mismo orden
hasta llegar a la más antigua.

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se
hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2295. – Si la donación consistiere en bienes muebles, se tendrá presente para
la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2296. – Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren
cómodamente divisible s, la reducción se hará en especie.

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la
mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará
el resto.

Artículo 2297. – Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Artículo 2298. – En cualquier caso de nulidad, o rescisión de la donación se observ ará
lo dispuesto en los artículos 2283 y 2284.

TITULO QUINTO
Del mutuo

Capítulo I
Del mutuo simple

Artículo 2299. – El mutuo, llamado también préstamo de consumo, será un contrato
por el cual el mutuante transfiera la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes
fungibles al mutuatario, quien se obligará a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2300. – Si en el contrato no se hubiere fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si e l mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o
semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo l abradores,
hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y

H. Congreso del Estado de Guerr ero 304
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por lo dispuesto en el
artículo 1942.

Artículo 2301. – La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán
en el lugar convenido.

Artículo 2302. – Cuando no se hubiere señalado lugar, se observarán las reglas
siguientes:

I. Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se
encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante; y

II. La restitución se hará en el lugar donde se recibieron, si el préstamo consistiere
en bienes corpóreos concretos y determinados. Si consistiere en dinero, en el domicilio del
deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1947.

Artículo 2303. – Si en la época en que deba hacerse la restitución, ésta hubiere
llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron
razonablemente preverse, se estará a lo dispuesto en el Título sobre excesiva onerosidad
sobreviniente.

Artículo 2304. – Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando
el valor que al bien transferido corresponda al tiempo y lugar en que se hiciere la restitución, a
juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Art ículo 2305. – Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida conforme a la Ley Monetaria vigente al tiempo de hacerse el
pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pactase que el pago deba hacer se en
moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del
mutuatario.

Artículo 2306. – El mutuante será responsable de los perjuicios que sufriere el
mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien presta do, si conoció los defectos y no
le dio aviso oportuno al mutuatario.

Artículo 2307. – En caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda
o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1942.

Artículo 2308. – No se anularán las deudas contraídas por un menor de edad para
proporcionarse los alimentos que necesitare, cuando su representante legítimo se encuentre
ausente; pero sí cualquier otra deuda contraida en las condiciones antes dichas, para fines
distintos al aca bado de señalar.

Capítulo II
Del mutuo con interés

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Artículo 2309. – Será permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya
en especies.

Artículo 2310. – El interés será legal o convencional.

Artículo 2311. – El interés legal ser á el doce por ciento anual. El interés convencional
será el que fijen libremente los contratantes; pero cuando este interés sea por lo menos
superior al interés bancario y tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha
abusado del apuro pecunia rio, de la inexperiencia, de la ignorancia o del estado de necesidad
del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del
caso, podrá, con efectos retroactivos, reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal .

Si el interés pactado se estipuló en especie, el importe del interés que se cause, se
estimará tomando en cuenta el precio del mercado de la especie convenida en el tiempo y
lugar en que el deudor deba hacer la devolución de los bienes prestados o en s u defecto a
juicio del juez, por el que determinen los peritos que para el caso se designen.

Artículo 2312. – Si el interés pactado fuere superior al legal, el deudor después de tres
meses contados desde que se celebró el contrato, podrá darlo por resci ndido, reembolsando
el capital, cualquiera que sea el plazo fijado de vigencia del mismo, dando aviso al acreedor
con un mes de anticipación a la fecha de rescisión y pagando los intereses vencidos hasta
entonces.

Artículo 2313. – Queda terminantemente p rohibido el pacto de anatocismo, por lo que
las partes no podrán, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y que
produzcan intereses.

TITULO SEXTO
Del comodato

Capítulo único

Artículo 2314. – El comodato, llamado también présta mo de uso, será el contrato por
el cual el comodante conceda temporal y gratuitamente, el uso determinado de un bien no
fungible al comodatario, quien se obligará a restituirlo individualmente.

Artículo 2315. – Cuando el préstamo tuviere por objeto bien es consumibles, sólo será
comodato si ellos fuesen prestados como no fungibles, es decir, para ser restituidos
idénticamente.

Artículo 2316. – Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a
su guarda.

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Artículo 2317. – Sin permiso del comodante no podrá el comodatario conceder a un
tercero el uso del bien que recibió en comodato.

Artículo 2318. – El comodatario adquirirá el uso, pero no los frutos y accesiones del
bien prestado.

Artículo 2319. – El comodatario estará obligado a custodiar y conservar el bien con el
cuidado que corresponda a un hombre prudente y diligente; y responderá de cualquier
deterioro o menoscabo que sufra por su culp a o negligencia aun cuando ésta sea levísima. Si
el deterioro fuere tal, que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá
el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 2320. – El com odatario responderá de la pérdida del bien, si lo emplea en uso
diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquella sobrevenga por caso fortuito.

También responderá del caso fortuito o de fuerza mayor, si el bien pereciere o se
deteriorare cuando el comodatario lo estuviere usando, pudiendo usar el suyo propio, sin
inconveniente alguno.

Responderá asimismo de la pérdida sobrevenida por caso fortuito, si el bien fuere
estimado en dinero al prestarlo, en cuyo caso el comodatario deberá entregar al comodante el
precio estimado, salvo convenio expreso en contrario, o que probare que el bien hubiera
sufrido el mismo daño si se hallare en poder del comodante.

Artículo 2321. – Si el bien se deteriorare por el solo efecto del uso para que fue
prestado, y sin culpa del comodatario, no será éste responsable del deterioro.

Artículo 2322. – El comodatario no tendrá derecho para repetir el importe de los gastos
ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación del bien prestado.

Tampoco tendrá d erecho para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por
cualquiera otra causa le debiera el dueño.

Artículo 2323. – Siendo dos o más los comodatarios, estarán sujetos solidariamente a
las mismas obligaciones.

Artículo 2324. – Si no se hub iere determinado el uso o el plazo del préstamo, el
comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere.

En cambio, si el plazo o uso se hubiere señalado, el comodante sólo podrá exigir la
devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenidos , sobreviniéndole la
necesidad urgente de él, probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en poder
del comodatario, o si éste hubiere autorizado a un tercero a servirse del bien, sin
consentimiento del comodante.

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Artículo 2325. – Si durante el préstamo el comodatario hubiere tenido que hacer, para
la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya
podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

Artículo 2326. – Cuando el b ien prestado tuviere defectos tales que causaren
perjuicios al que se sirva de él, el comodante será responsable de éstos, si conocía los
defectos y no dio aviso oportuno al comodatario. Este, por su parte, será responsable de los
vicios o defectos que sob revengan al bien prestado, debidos a su culpa o negligencia en la
custodia, conservación o uso del mismo.

Artículo 2327. – Además de las causas generales de terminación de todo contrato, el
comodato terminará:

I. Por la muerte del comodatario; y

II. Por la enajenación del bien comodado, en cuyo caso el comodatario deberá
restituir el bien al comodante, aun cuando no hubiere terminado el plazo o uso convenidos.

TITULO SEPTIMO
Del Arrendamiento

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2328. – El arrend amiento será el contrato por el cual una persona, llamada
arrendador, conceda a otra, llamada arrendatario, el uso o goce temporal de un bien a cambio
de un precio cierto.

Artículo 2329. – El arrendamiento no podrá exceder de cinco años cuando se refier a a
bienes muebles, de diez para los inmuebles destinados a casa habitación; de quince años
para las fincas destinadas al comercio, a despachos de oficinas o a consultorios y para las
fincas rústicas destinadas a fines agrícolas o ganaderos; y, de veinte p ara los inmuebles
destinados al ejercicio de una industria.

Artículo 2330. – La renta o precio del arrendamiento podrá consistir en una suma de
dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal de que sea cierta y determinada.

La renta deberá pagars e en los plazos convenidos. A falta de convenio por meses
vencidos.

El arrendatario no estará obligado a pagar la renta sino hasta el día en que reciba el
bien objeto del contrato.

Artículo 2331. – El contrato de arrendamiento deberá otorgarse por esc rito cuando la
renta mensual excediere del equivalente a quince días de salario mínimo vigente en el lugar

H. Congreso del Estado de Guerr ero 308
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donde se encuentre el inmueble materia del arrendamiento. Si fuere mueble, se tomará en
cuenta el importe del salario mínimo vigente en el lugar dond e se celebró el contrato.

Artículo 2332. – Si el predio fuere rústico y la renta anual fuere superior a la cantidad
que resulte de multiplicar trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general vigente
en el Estado, el contrato se otorgará en e scritura pública.

Artículo 2333. – Serán susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan
usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohiba arrendar y los derechos
estrictamente personales.

Artículo 2334. – El que no fuere dueño del bien podrá arrendarlo si tuviere facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2335. – En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamiento se sujetará a los lí mites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la
ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2336. – No podrá arrendar el copropietario del bien indiviso sin consentimiento
de los otros copropietarios.

Artículo 233 7. – Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualesquier otro
empleado público tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que
deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 2338. – Se prohibe a los encargad os de los establecimientos públicos y a los
funcionarios y empleados públicos tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados
caracteres administren.

Artículo 2339. – El arrendador podrá exigir al arrendatario fianza o depósito hasta por
el equ ivalente a dos meses de renta, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 2340. – El arrendador no podrá rehusar como fiador a una persona que reúna
los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.

Artículo 2341. – Si la ren ta mensual no excediere del equivalente a cinco días del
salario mínimo general vigente en el lugar del arrendamiento, el arrendatario podrá elegir el
tipo de garantía que ha de otorgar.

Artículo 2342. – El contrato de arrendamiento no se rescindirá por la muerte del
arrendador ni la del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2343. – Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendami ento
subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario

H. Congreso del Estado de Guerr ero 309
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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quedará obligado a pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la
fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos, la
transmisión realizada con el correspondiente título de propiedad. En este caso, no se liberará
al arrendatario aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el
adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de
arrendamiento.

Artículo 2344. – Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 2345. – Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de
establecimientos públicos estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en
lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

Capítulo II
De los derechos y obligaciones del arrendador

Artículo 2346. – El arrendador estará obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en
estado de servir pa ra el uso convenido; y si no hubiere convenio expreso, para aquél a que
por su misma naturaleza estuviere destinada;

II. A conservar el bien arrendado en el mismo estado, durante el arrendamiento,
haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

III. A no es torbar ni embarazar de manera alguna el uso del bien arrendado, a no
ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico del bien durante la
vigencia del contrato, y a garantizar a solicitud de ést e último, el cabal cumplimiento de esa
obligación; y

V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos
o vicios ocultos del bien anteriores al arrendamiento.

Artículo 2347. – La entrega del bien se hará en el tiempo conven ido; y si no hubiere
convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 2348. – El arrendador no podrá, durante el arrendamiento, mudar la forma del
bien arrendado, ni intervenir en el uso legítimo de él, salvo el caso desig nado en la fracción III
del artículo 2346.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2349. – El arrendatario estará obligado a poner en conocimiento del
arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los
daños y perjuicios que su omisión causare .

Artículo 2350. – Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias
para el uso a que esté destinado el bien, quedará a elección del arrendatario rescindir el
arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimi ento de su
obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de
Procedimientos Civiles.

Artículo 2351. – El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de
los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las
reparaciones.

Artículo 2352. – Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2346 no comprende las vías
de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre el bien arrendado que impidan su uso o
goce. El arrendatario, en es os casos, sólo tendrán acción contra los autores de los hechos, y
aunque fueren insolventes, no tendrán acción contra el arrendador. Tampoco comprende los
abusos de fuerza.

Artículo 2353. – El arrendatario estará obligado a poner en conocimiento del
pro pietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro
haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado, so pena de pagar los daños y
perjuicios que causare con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no privará al arr endatario
del derecho de defender, como poseedor, el bien dado en arrendamiento.

Artículo 2354. – Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien
arrendado, podrá el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del
contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufriere.

Artículo 2355. – El arrendador responderá de los vicios o defectos del bien arrendado
que impidan su uso, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso
del arrendamiento, s in culpa del arrendatario. Este podrá pedir la disminución de la renta o la
rescisión del contrato, salvo que se probare que tuvo conocimiento, antes de celebrar el
contrato, de los vicios o defectos del bien arrendado.

Artículo 2356. – Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún
derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 2357. – Correspon derá al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:

I. Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el
contrato; y

III. Cuando el con trato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al
arrendatario para que hiciera mejoras, y antes de que transcurra el tiempo necesario para que
el arrendatario quede compensado, con el uso de las mejoras, de los gastos que hizo, diere el
arrendador por concluido el arrendamiento.

Artículo 2358. – Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior
deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado
que las mejoras quedasen a beneficio del bien arrendado.

Capítulo III
De los derechos y obligaciones del arrendatario

Artículo 2359. – El arrendatario estará obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios; y

III. A servirse del bien solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza
y destino de él.

Artículo 2360. – El arrendatario no estará obligado a pagar la rent a sino desde el día
en que reciba el bien arrendado, salvo pacto en contrario.

Artículo 2361. – La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en
la casa habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 2362. – Lo dispuesto en el artículo 2356 respecto del arrendador, regirá en su
caso respecto del arrendatario.

Artículo 2363. – El arrendatario estará obligado a pagar la renta que se venza hasta el
día que entregue el bien arrendado.

Artículo 2364. – Si el precio del arrendam iento debiera pagarse en frutos y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor
precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

Artículo 2365. – Si por caso fortuito o fuerza mayor se impidi ere totalmente al
arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si
éste durase más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 312
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2366. – Si sólo se impidiere en parte el uso del bien, podrá e l arrendatario
pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la
rescisión del contrato, si el impedimento durase el tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 2367. – Lo dispuesto en los dos artículo s anteriores no será renunciable.

Artículo 2368. – Si la privación del uso proviniere de la evicción del predio, se
observará lo dispuesto en el artículo 2391 y si el arrendador procediere con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 2369. – El arrendatario será responsable del incendio, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 2370. – El arrendatario no responderá del incendio que se haya comunicado
de otra parte, si tomó las prec auciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2371. – Cuando sean varios los arrendatarios y no se sepa dónde comenzó el
incendio, todos serán responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el
arrendador ocupare parte, de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a
esta parte fijen peritos. Si se probare que el incendio comenzó en la habitación de uno de los
inquilinos, solamente éste será el responsable.

Artículo 2372. – Si alguno de los arrendata rios probare que el fuego no pudo
comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2373. – La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores
comprenderá no solamente el pago de los daños y perjuicios sufrid os por el propietario, sino el
de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provinieren directamente del
incendio.

Artículo 2374. – El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tendrá obligación de as egurar dicha finca contra el riesgo probable que
origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 2375. – El arrendatario no podrá, sin consentimiento expreso del arrendador,
variar la forma del bien arrendado; y si lo hace deberá, cuando lo devuelva, re stablecerlo al
estado en que lo recibió, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2376. – Si el arrendatario hubiere recibido la finca con expresa descripción de
las partes de que se compone, deberá devolverla, al concluir el arre ndamiento, tal como la
recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa
inevitable.

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Artículo 2377. – La ley presume que el arrendatario que admitió el bien arrendado sin
la descripción expresada en el artículo an terior, lo recibió en buen estado, salvo la prueba en
contrario.

Artículo 2378. – El arrendatario deberá hacer las reparaciones de aquellos deterioros
de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Artícu lo 2379. – El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o
parcial del bien, tendrá derecho a no pagar el precio del arrendamiento, pedir la reducción de
ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses en sus
respectivos casos.

Artículo 2380. – Si el mismo bien se hubiere dado en arrendamiento separadamente a
dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si
no fuere posible verificar la prioridad de ésta, va ldrá el arrendamiento del que tenga en su
poder el bien arrendado.

Si el arrendamiento debiera ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad sólo
valdrá el inscrito.

Artículo 2381. – En los arrendamientos que hayan durado más de cinco años y cua ndo
el arrendatario haya hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tendrá éste derecho
si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a
otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho de
preferencia si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose, en lo conducente,
lo dispuesto en los artículos 2235, 2236 y 2237.

Capítulo IV
Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación

Artícul o 2382. – Las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés
social. Por tanto, serán irrenunciables y en consecuencia, cualquier estipulación en contrario
se tendrá por no puesta.

Artículo 2383. – No deberá darse en arrendamiento una finc a que carezca de las
condiciones de higiene y salubridad exigidas por la ley de la materia.

Artículo 2384. – El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades
sanitarias y municipales para que sea habitable e higiénica una finca, será resp onsable de los
daños y perjuicios que los inquilinos sufrieren por esa causa.

Artículo 2385. – La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas
urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para el arrendador y voluntario
para el arrendatario, que será prorrogable, a voluntad del arrendatario, hasta por dos años
más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas.

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Artículo 2386. – Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en
moneda naci onal.

La renta sólo podrá ser incrementada anualmente; en su caso el aumento no podrá
exceder del ochenta y cinco por ciento del incremento porcentual, fijado al salario mínimo
general de la zona económica respectiva, en el año calendario en el que el co ntrato se
renueve o se prorrogue.

Artículo 2387. – La renta deberá pagarse en los plazos convenidos y a falta de
convenio por meses vencidos.

El arrendatario no estará obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el
inmueble objeto del co ntrato.

Artículo 2388. – Para los efectos de este capítulo el contrato de arrendamiento deberá
otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:

I. Nom bres del arrendador y arrendatario;

II. La ubicación del inmueble;

III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y
accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan;

IV. El monto de la renta;

V. La garantía, en su caso;

VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;

VII. El término del contrato; y

VIII. Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las
establecidas en la ley.

Artículo 2389. – El arrenda dor deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la
autoridad competente. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia
registrada del contrato.

El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega d e la
copia del contrato.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 315
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Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de
arrendamiento ante la autoridad competente.

Artículo 2390. – El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación, no
terminará por la m uerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos
establecidos en las leyes.

Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el concubinario o la concubina,
los hijos, los ascendientes en líneas consanguínea o por afinidad d el arrendatario fallecido se
subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato,
siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del
arrendatario.

No será aplicable lo dispuesto en el párr afo anterior a las personas que ocupen el
inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la
situación prevista en este artículo.

Artículo 2391. – Para los efectos de este capítulo el arrendatario que esté al corriente
en el pago de la renta tendrá derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro
interesado, en el nuevo arrendamiento del inmueble. Asimismo, tendrá el derecho de
preferencia en caso de que el propietario quiera vender la finca arrendada.

Artículo 2392. – El ejercicio del derecho de preferencia por el tanto se sujetará a las
siguientes reglas:

I. En todos los casos el propietario deberá dar aviso en forma indubitable al
arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y
modalidades de la compraventa;

II. El o los arrendatarios dispondrán de quince días para notificar en forma
indubitable al arrendador su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia en los términos y
condiciones de la oferta;

III. En ca so de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta
inicial estará obligado a dar un nuevo aviso en forma indubitable al arrendatario, quien a partir
de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días para los efectos del párrafo
anterior. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo
aviso cuando el incremento o decremento del mismo fuere de más de un diez por ciento;

IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio se
ap licarán las disposiciones de la ley de la materia;

V. Los notarios deberán cerciorarse del cumplimiento de este artículo previamente
a la autorización de la escritura de compraventa; y

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

VI. La compraventa y su escrituración realizadas en contravención de lo disp uesto
en este artículo serán anulables y los notarios incurrirán en responsabilidad en los términos de
la ley de la materia. La acción de nulidad a que se refiere esta fracción, prescribirá a los seis
meses, contados a partir de que el arrendatario tuviere conocimiento de la realización del
contrato.

En caso de que el arrendatario no diere el aviso a que se refieren las fracciones II y III
de este artículo caducará su derecho.

Artículo 2393. – Será aplicable a los contratos sobre los que versa este cap ítulo, lo
dispuesto en el artículo 2340, pero tratándose del arrendamiento de viviendas de interés
social será potestativo para el arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito
de un mes de renta adicional.

Artículo 2394. – En todo co ntrato de arrendamiento para habitación deberán
transcribirse íntegras las disposiciones de este capítulo.

Capítulo V
Del arrendamiento de fincas rústicas

Artículo 2395. – El propietario de un predio rústico deberá cultivarlo, sin perjuicio de
dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo
cultivare, tendrá obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo
dispuesto en las leyes de la materia.

Artículo 2396. – La renta deberá pagarse e n los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por semestres vencidos.

Artículo 2397. – El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por
esterilidad de la tierra arrendada o pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios;
pero si en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos
extraordinarios.

Entendiéndose por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste,
inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacos tumbrado y
que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto
de las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no serán renunciables.

Artículo 23 98. – En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado deberá
el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al
dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no

H. Congreso del Estado de Guerr ero 317
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren
necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

Artículo 2399. – El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio
sino en el perío do y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres
locales, salvo convenio en contrario.

Artículo 2400. – Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente,
derecho para usar de las tierras y edificios por el ti empo absolutamente indispensable para la
recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

Capítulo VI
Del arrendamiento de bienes muebles

Artículo 2401. – Serán aplicables al arrendamiento de bienes muebles las
disposic iones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2402. – Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el
uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera, y el
arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2403. – Si el bien se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos salvo convenio en contrario.

Artículo 2404. – Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

Artículo 2405. – Si el arrendatario devolviere el bien antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, estará obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo estará obligado a pagar los períodos
corridos hasta la entrega.

Artículo 2406. – El arrendatario estará obligado a pagar la totalidad del precio cuando
se hiciere el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieren como plazos para el
pago.

Artículo 2407. – Si se arrendaren un edificio o aposento amueblados, se entenderá
que el arrendamiento de los muebles será por el mismo tiempo que el del edificio o aposento,
a menos de estipulación en contrario.

Artículo 2408. – Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 2409. – El arrendatario, estará obligado a ha cer las pequeñas reparaciones
que exija el uso del bien dado en arrendamiento.

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Artículo 2410. – La pérdida o deterioro del bien alquilado se presumirá siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso
ser á a cargo del arrendador.

Artículo 2411. – Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevinieren por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, y
sin cuyo uso no habría sobrevivido el caso fortui to.

Artículo 2412. – El arrendatario estará obligado a dar de comer, beber y cuidar al
animal arrendado durante el tiempo en que lo tenga en su poder, de modo que no se
desmejore, y a curarle las enfermedades que no sean graves, sin cobrar nada al dueño .

Artículo 2413. – Los frutos del animal alquilado pertenecerán al dueño, salvo convenio
en contrario.

Artículo 2414. – En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si fueren de alguna utili dad y si fuere posible el
transporte.

Artículo 2415. – Cuando se arrendaren dos o más animales que formen un todo, como
una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutilice, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el
dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 2416. – El que contratare uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará
enteramente libre de la obligación si hubiere avisado al arrendatario inmediatamente después
que se inutilizó el animal; pero si éste se hubiere inutilizado por culpa del arrendador o si no se
hubiere dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal, a
elección del a rrendatario.

Artículo 2417. – En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se
tratare de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el
arrendador estará obligado a los daños y perjuicios, siempre q ue se falte a la entrega.

Artículo 2418. – Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de
labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos
derechos y obligaciones que el usufructuario, pe ro no estará obligado a dar fianza.

Artículo 2419. – Lo dispuesto en el artículo 2407 es aplicable a los aperos de la finca
arrendada.

Capítulo VII
Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos
por tiempo indeterminado

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Artículo 2420. – To dos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no
se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de
cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable
con dos meses de anticipación si el predio fuere urbano, y con un año si fuere rústico.

Artículo 2421. – Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del
predio urbano estará obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los q ue
pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos
2398, 2399 y 2400.

Capítulo VIII
Del subarriendo

Artículo 2422. – El arrendatario no podrá subarrendar el bien arrendado en todo, ni en
parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá
solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

Artículo 2423. – Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arren datario será responsable ante el arrendador, de la
conservación y del uso y goce moderados del bien dado en subarrendamiento.

Artículo 2424. – Si el arrendador aprobare expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario quedará subroga do en todos los derechos y obligaciones del
arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

Capítulo IX
Del modo de terminar el arrendamiento

Artículo 2425. – El arrendamiento podrá terminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;

V. Por confusión;

VI. Por pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza
mayor;

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VII. Por exp ropiación por causa de utilidad pública del bien arrendado; y

VIII. Por evicción del bien dado en arrendamiento.

Artículo 2426. – Si el arrendamiento se hubiere hecho por tiempo determinado,
concluirá en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se h ubiere señalado tiempo, se
observará lo que disponen los artículos 2421 y 2422.

Artículo 2427. – Vencido el contrato de arrendamiento, el inquilino tendrá derecho, en
los contratos de arrendamiento sobre fincas rústicas y urbanas no comprendidas en el c apítulo
IV de este Título, así como en los contratos de arrendamiento sobre bienes muebles, y
siempre que esté al corriente del pago de la renta, a que se le prorrogue hasta por un año
más. En este caso el arrendador podrá aumentar la renta en la misma pro porción en que se
incremente el salario mínimo vigente en el Estado.

Quedarán exceptuados de esta obligación los propietarios que por sí mismos
quisieren usar el bien o cultivar la finca cuyo arrendamiento hubiera vencido.

Artículo 2428. – Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubiere,
continuare el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y si éste fuere rústico, se
entenderá renovado el contrato por otro año. Pudiendo incrementarse la renta en los términos
del ar tículo anterior.

Artículo 2429. – En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el
arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que
corresponda al tiempo que exceda al del contrato con el increme nto a que se hace referencia
en el artículo 2427.

Artículo 2430. – Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los
casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesarán las obligaciones otorgadas por un
tercero para la seguridad del a rrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 2431. – El arrendador podrá exigir la rescisión del contrato:

I. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2330 y
2396;

II. Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo
2359; y

III. Por el subarriendo del bien en contravención a lo dispuesto por el artículo 2422.

Artículo 2432. – En los casos del artículo 2379; el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación
durare más de dos meses.

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Artículo 2433. – Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso del bien,
pag ando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 2434. – Si el arrendador, sin motivo fundado, se opusiere al subarriendo que
con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2435. – Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la
desocupación de la finca, tendrá el arrendatario derecho para demandar al arrendador la
indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2436. – En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo
2428, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2429.

Artículo 2437. – Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el
contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los
sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse
por concluido.

Artículo 2438. – En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo
dispuesto en el artículo 2400.

TITULO OCTAVO
Del depósito y del secuestro

Capítulo I
Del depósito

Artículo 2439. – El depósito será un contrato por el cual el depositario se obligue a
custodiar el bien, mueble o inmueble, que el depositante le confíe, y a restituirlo cuando éste
se lo pidiere.

Artículo 2440. – Salvo pacto en contrario, el depositario tendrá derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a
la costumbre del lugar en que se constituya el depósito.

Artículo 2441. – Por el depósito en administración, o sea el que se constituya sobre
títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, el depositario quedará
obligado a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a
practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y
los derechos que les sean inherentes y que les c orrespondan con arreglo a las leyes.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2442. – La incapacidad de uno de los contratantes no eximirá al otro de las
obligaciones a que estén sujetos el depositante y el depositario.

Artículo 2443. – El incapaz que acepte el depósito, podrá, si se le demandare por
daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de
restituir el bien depositado si se conservare aún en su poder, ni de restituir el provecho que
hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 2444. – Cuando la incapacidad no fuere absoluta y el depositario hubiere
procedido con dolo o mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios.

Artículo 2445. – El depositario estará obligado:

I. A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;

II. A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el
depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;

III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado
sufriere por su malicia o negligencia; y

IV. A dar el aviso a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 2446. – Si después de constituido el depósito, el depositario tuviere
conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, deberá dar el
correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Artículo 2447. – Si dentro de los ocho días siguientes al aviso no se le manda
judicialmente retener o entregar el bien, podrá devolverlo al que lo depositó, sin que por ello
quede sujeto a responsabilid ad alguna.

Artículo 2448. – Será el depositario personalmente quien ocurra por escrito al juez
para pedirle la orden de retención o de depósito judicial del bien, si descubriere y probare que
éste es suyo y el depositante insistiere en sostener sus dere chos.

Artículo 2449. – Siendo varios los depositantes de un solo bien o cantidad, no podrá el
depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de aquéllos computado
por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el dep ósito se haya convenido
en que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 2450. – El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al
constituirse el depósito se señaló la que a cada uno corresponda.

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Artículo 245 1. – Si no hubiere lugar designado para la entrega del bien depositado, la
devolución se hará en el lugar donde éste se halle y los gastos de entrega serán por cuenta
del depositante.

Artículo 2452. – El depositario no estará obligado a entregar el bien cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Artículo 2453. – El depositario podrá devolver el bien al depositante:

I. Antes de vencerse el plazo convenido, si existiere una causa justa para
devolverlo; y

II. Si no hubiere plazo estipulado, cuand o lo quiera.

En ambos casos, el depositario deberá comunicar su decisión al depositante con la
anticipación necesaria, a fin de que éste pueda realizar lo necesario para el recibo y la guarda
del bien devuelto.

Artículo 2454. – El depositante, además d e pagarle al depositario sus honorarios
conforme a lo dispuesto en el artículo 2440, estará obligado a cubrirle todos los gastos que
haya hecho en la conservación del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya
sufrido.

Artículo 2455. – El depositario no podrá retener el bien, aun cuando al pedírselo no
hubiere recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero podrá en
este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Ta mpoco podrá retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el
depositante.

Artículo 2456. – Los dueños de establecimientos en donde se reciban huéspedes
serán responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introduc idos en el
establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas
que allí se alojen; a menos que probaren que el daño sufrido es imputable a estas personas, a
sus acompañantes, a sus servidores o a quienes los visiten, o que provienen de caso fortuito,
fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

Artículo 2457. – Para que las personas a que se refiere el artículo anterior sean
responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en
tales establecimientos las personas que allí se alojen, será necesario que sean entregados en
depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 2458. – El posadero no se eximirá de la responsabilidad que le impone la ley
por avisos qu e ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2459. – Los propietarios de fondas, cafés, casas de baño y otros
establecimientos semejantes, no responderán de lo s efectos que introduzcan los
parroquianos, a menos que los pusieren bajo el cuidado de los empleados del
establecimiento.

Capítulo II
Del secuestro

Artículo 2460. – El secuestro será el depósito de un bien litigioso en poder de un
tercero, hasta que s e decida a quién deberá entregarse.

Artículo 2461. – El secuestro será convencional o judicial.

Artículo 2462. – El secuestro convencional será un contrato por virtud del cual los
litigantes depositen el bien litigioso en poder de un tercero que se o bligue a entregarlo,
concluido el juicio, a quien tenga derecho a él conforme a la sentencia, o laudo arbitral que en
su caso se pronuncie.

Artículo 2463. – El secuestro judicial será un acto jurídico en el que intervengan la
autoridad que lo ordena y e l depositario que acepta desempeñarlo, se regirá por las
disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2464. – El encargado del secuestro convencional no podrá liberarse de él
antes de la terminación del pleito, sino cuando cons ientan en ello todas las partes interesadas,
o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2465. – El secuestro convencional se regirá por los preceptos anteriores y en
su defecto, además de lo señalado, por las disposiciones sobre el depósito que este Código
establece.

TITULO NOVENO
Del mandato

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2466. – El mandato será un contrato por el que el mandatario se obligue a
ejecutar, por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por cuenta de éste, los ac tos jurídicos
que el mandante le encargue.

Artículo 2467. – El mandato se perfeccionará por la aceptación expresa o tácita del
mandatario.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución
de un mandato.

Artícul o 2468. – El mandato que implique el ejercicio de una profesión, se presumirá
aceptado cuando se otorgue a personas que ofrezcan al público ese ejercicio, siempre que no
rehusen (sic) su aceptación dentro de los tres días siguientes a la notificación del ma ndato
que se pretenda otorgarles.

Artículo 2469. – Podrán ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la
ley no exija la intervención personal del interesado.

Artículo 2470. – Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya conv enido
expresamente.

Artículo 2471. – El mandato podrá ser escrito o verbal.

Artículo 2472. – El mandato escrito podrá otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas
ante notario púb lico, juez de primera instancia, de paz, o ante el correspondiente funcionario
administrativo cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y

III. En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos sin ratificación de firmas.

Artículo 2473. – El mandato verbal será el otorgado de palabra entre presentes, hayan
o no intervenido testigos; siempre será especial y sólo podrá otorgarse para asuntos hasta por
el equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por veinte el salario mínimo diari o
vigente en el lugar del otorgamiento.

Cuando el mandato haya sido verbal, deberá ratificarse por escrito antes de que
concluya el negocio para el que se dió. (sic)

Artículo 2474. – El mandato escrito podrá ser general o especial. Serán generales los
contenidos en cualquiera de los tres primeros párrafos del artículo siguiente; pero si
comprendiere los tres, el poder será general amplísimo. Cualquier otro mandato tendrá el
carácter de especial.

Artículo 2475. – En todos los poderes generales para ple itos y cobranzas bastará que
se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran
cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bi enes bastará expresar que se dan con
ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se diga que
dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las
facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones
a fin de defenderlos.

Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los
apoderados, se ex presarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales.

Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que ante ellos
se otorguen.

Artículo 2476. – El mandato deberá otorgarse en escritura pública o en carta p oder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante Notario, o ante
los jueces o autoridades administrativas correspondientes cuando:

I. Sea general;

II. El interés del negocio para el que se confiere exceda de la cantidad que resulte
de multiplicar por cuarenta el salario diario mínimo vigente en el lugar del otorgamiento; y

III. En virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún
acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público.

Artículo 2477. – El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmada ante dos
testigos, sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para
el que se confiere sea hasta por la cantidad expresada en la fracción II del artículo an terior, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 2473 para los mandatos verbales.

Artículo 2478. – La omisión de los requisitos formales establecidos en los artículos que
preceden, anulará el mandato, y sólo dejará subsistentes las obligaciones c ontraidas entre el
tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en
negocio propio.

Artículo 2479. – Si el mandante, el mandatario o el tercero procedieren de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2480. – En el caso del artículo 2478, podrá el mandante exigir del mandatario
la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado
este último como simple depositario.

Art ículo 2481. – El mandatario, previo convenio celebrado con el mandante, podrá
desempeñar el mandato en su propio nombre.

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Artículo 2482. – Cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no
tendrá acción contra las personas con quienes el manda tario haya contratado ni éstas
tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario será el obligado directamente en favor de la persona con
quien haya contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Excepto si se tratare de bienes
propios del mand ante.

Lo anterior sin perjuicio de la acción entre mandante y mandatario.

Artículo 2483. – En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al
mandante los bienes o derechos que por cuenta de éste hubiera adquirido, y firmar los
docum entos o contratos necesarios para que pueda el poderdante ser titular de esos bienes o
derechos.

Artículo 2484. – Cuando el mandatario venda los bienes que el mandante le dio para
su enajenación en mandato no representativo, quedará aquél obligado a ent regarle al
mandante el precio de la enajenación, previa la rendición de las cuentas correspondientes.

Capítulo II
De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante

Artículo 2485. – El mandatario en el desempeño de su encargo se sujetará a la s
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder con disposiciones
expresas del mismo.

Artículo 2486. – En lo no previsto y cuando expresamente se establezca que para la
ejecución de determinados actos deba el mandatario comunicarl o al mandante, así se hará
siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el
mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del
negocio como propio.

Artículo 2487. – Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial
la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato,
comunicándolo así al mandante por el medio más rápido.

Artículo 2488. – En las operacione s hechas por el mandatario con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante por los daños
y perjuicios que se le causaren, quedará, a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del
mandatario.

Artícu lo 2489. – El mandatario estará obligado a dar oportunamente al mandante
noticia de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el
encargo. Asimismo, deberá dársela, sin demora, de la ejecución de dicho encargo.

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Artíc ulo 2490. – El mandatario no podrá compensar los perjuicios que causare con los
provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 2491. – El mandatario que se exceda de sus facultades será responsable de
los daños y perjuicios que causar e al mandante y al tercero con quien contrató, si éste
ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Artículo 2492. – El mandatario estará obligado a dar al mandante cuentas exactas de
su administración, conforme al convenio si lo hubiere; no h abiéndolo, cuando el mandante se
lo pida y, en todo caso, al fin del contrato.

Artículo 2493. – El mandatario tendrá obligación de entregar al mandante todo lo que
haya recibido en virtud del poder, aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al
mandante.

Artículo 2494. – El mandatario deberá pagar los intereses de las sumas que
pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio,
desde la fecha de inversión, así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde
que se constituyó en mora. Los aludidos intereses se causarán al doce por ciento anual.

Artículo 2495. – Si se confiriere un mandato a diversas personas respecto de un
mismo negocio, aunque sea en un sólo acto, no quedarán solidariamen te obligadas si no se
convino así expresamente.

Artículo 2496. – El mandante podrá autorizar expresamente al mandatario a que
substituya el mandato a favor de otra persona, o simplemente lo delegue.

En el primero de estos casos habrá una cesión de pos ición contractual y el apoderado
substituto se desempeñará en calidad de mandatario frente al mandante y los terceros.

En el segundo caso, el apoderado delegante conservará su calidad de mandatario, y
responderá de sus propios actos y de los actos del de legado, a quien podrá revocarle el cargo
en todo momento.

Artículo 2497. – Si el mandante designó al mandatario la persona que deba
substituirlo, éste no podrá nombrar a otra, pero, si no se designó substituto, el mandatario
podrá nombrar a quien quiera . En este último caso, el apoderado substituido solamente
responderá de los actos del substituto cuando fuere de mala fe la elección de éste o él mismo
se hallare en notoria insolvencia. En el primer caso, si el mandatario nombrare a la persona
que habrá d e substituirlo siguiendo las instrucciones del mandante, se desligará por completo
de toda responsabilidad. En caso contrario continuará ligado y será el responsable de los
actos del sustituto.

Artículo 2498. – El substituto tendrá para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 329
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Capítulo III
De las obligaciones del mandante con relación al mandatario

Artículo 2499. – El mandante deberá anticipar al mandatario, si éste se lo pidiese, las
cantidades necesarias para la ejecu ción del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, deberá reembolsarlas el mandante, aunque el
negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a cont ar desde el
día en que se hizo el anticipo.

Artículo 2500. – Deberá también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le hubiere causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.

Artíc ulo 2501. – El mandatario podrá retener en prenda los bienes que fueren objeto
del mandato hasta que el mandante hiciere la indemnización y reembolso de que tratan los
dos artículos anteriores.

Artículo 2502. – Si varias personas hubiesen nombrado a un s ólo mandatario para
algún negocio común, le quedarán obligadas solidariamente para todos los efectos del
mandato.

Capítulo IV
De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario
con relación a tercero

Artículo 2503. – El mandante deberá cump lir todas las obligaciones que el mandatario
hubiere contraido dentro de los límites del mandato.

Artículo 2504. – El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraidas a nombre del mandante, a no ser que esta faculta d se hubiere incluido
también en el poder.

Artículo 2505. – Los actos que el mandatario hiciere a nombre del mandante, pero
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante,
si no los ratificare éste tácita o exp resamente.

Artículo 2506. – El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió
en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron
aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

Capítulo V

H. Congreso del Estado de Guerr ero 330
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Del mandato judicial o en procuración

Artículo 2507. – No podrán ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;

II. Los jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y demás funcionarios y
empleados de la administración de justicia en e jercicio; y

III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que deban
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 2508. – El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas
establecidas para el mandato ordinario, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante
ante el juez de los autos. Si el juez no conociere al otorgante, exigirá testigos de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorga miento.

Artículo 2509. – El procurador no necesitará poder o cláusula especial sino en los
casos siguientes:

I. Para desistir;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones;

V. Para hacer cesión de bienes;

VI. Para reci bir pagos; y

VII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Estas facultades se sobreentienden comprendidas en los poderes generales que para
pleitos y cobranzas se otorguen en los términos del párrafo primero del artículo 2475 por lo
que si se quiere que alguna o algunas de ellas queden fuera del mandato, se deberá hacer en
forma expresa la limitación en la misma escritura en que aquél se otorgue.

Artículo 2510. – El procurador, aceptado el poder, estará obligado:

I. A seguir el juicio por toda s sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no
haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2517;

H. Congreso del Estado de Guerr ero 331
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tenga de
que el mandante se los reembolse; y

III. A pr acticar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario,
todo lo que sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las
instrucciones que éste le hubiera dado y, si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índo le
del litigio.

Artículo 2511. – La persona que acepte el mandato de una de las partes, no podrá
admitir el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.

Artículo 2512. – El procurador o abogado que revele a la parte contraria los se cretos
de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será
responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos
casos dispone la legislación penal del Estado.

Artículo 2513. – El p rocurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato si es que tiene facultades para ello o,
en todo caso, sin avisar a su mandante para que designe a otra persona que lo substituya en
su cargo.

Artículo 2514. – La representación del procurador cesará, además de los casos
expresados en el artículo 2517:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber tra nsmitido el mandante a otro sus derechos sobre el bien litigioso,
luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que
revoca el mandato; y

V. Por designar el mandante otro procurador para el mismo negocio sin el
consentimiento del que se halle en ejercicio de la procuración.

Artículo 2515. – El procurador que haya substituido el mandato, podrá revocar la
substitución si tiene facultades para ha cerlo, rigiendo también en este caso, respecto del
substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2516. – El poderdante podrá ratificar antes de la sentencia que cause
ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndos e del poder.

Capítulo VI

H. Congreso del Estado de Guerr ero 332
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

De los diversos modos de terminar el mandato

Artículo 2517. – El mandato terminará:

I. Por la revocación;

II. Por la renuncia del mandatario;

III. Por la muerte del mandante o del mandatario, salvo lo dispuesto en el artículo
2523;

IV. Por la interdicción de uno u otro;

V. Por el vencimiento del plazo o por la conclusión del negocio para el que fue
concedido; y

VI. Por declaración de ausencia del mandante.

Artículo 2518. – El mandato podrá ser revocado en todo tiempo y libremente por el
man dante o renunciado en igual forma por el mandatario. Cualquier estipulación en contrario
será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, deberá indemnizar
a la otra, de los daños y pe rjuicios que le cause.

El mandante no podrá revocar el mandato, ni el mandatario podrá renunciar a su
ejercicio cuando su otorgamiento se hubiera estipulado como condición en un contrato
bilateral de vigencia determinada como medio para cumplir una oblig ación contraida.

Artículo 2519. – Cuando el mandato se otorgue como un medio para pagar una
obligación contraida por el mandante en favor del mandatario, este último estará facultado
para pagarse al ejercer el mandato.

Artículo 2520. – Cuando se haya dado un mandato para tratar con determinada
persona, el mandante deberá notificar a esta la revocación del mandato, so pena de quedar
obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya
habido buena fe de parte de es a persona.

Artículo 2521. – El mandate deberá exigir la devolución del instrumento o escrito en
que conste el mandato, así como todos los documentos relativos al negocio o negocios que
tuvo a su cargo el mandatario, que tuviere en su poder.

El mandant e que no exija, hasta obtener, la devolución de los documentos que
acrediten los poderes del mandatario, responderá de los daños que puedan resultar por esa
causa a terceros de buena fe.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 333
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GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2522. – La constitución de un nuevo mandatario para un mi smo asunto,
importará la revocación del primero desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.

Artículo 2523. – Aunque el mandato termine por la muerte el mandante, deberá el
mandatario continuar en el desempeño del poder entretanto los herederos proveen por sí
mismos a los negocios siempre que de no continuar en tal desempeño pueda resultar algún
perjuicio.

Artículo 2524. – En el caso previsto por el artículo anterior, el mandatario podrá pedir
al juez que señale un término prudente a los herederos a fin de que se presenten a
encargarse de sus negocios.

Artículo 2525. – Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obligará al
mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse al
mismo.

Artículo 2526. – Si el mandato terminare por muerte del mandatario, sus herederos
deberán dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, las diligencias que sean
indispensables para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 2527. – El mandatario qu e renunciare tendrá obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provea a la procuración; si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 2528. – Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obligará al mandante, fuera del
caso previsto en el artículo 2520.

TITULO DECIMO
Del contrato de prestación de servicios profesionales

Capítulo Unico

Artículo 2529. – La persona que preste y la que reciba servicios pr ofesionales, podrán
fijar, de común acuerdo, los honorarios correspondientes, cuando no haya arancel que los
regule.

Cuando se trate de profesionales que estuvieren al servicio del Estado, de los
municipios o de empresas de los sectores público o privado , sus emolumentos serán cubiertos
de acuerdo con los correspondientes presupuestos de egresos en el primer caso, y de los
respectivos contratos de trabajo en el segundo.

Artículo 2530. – Cuando no hubiere convenio ni arancel, los honorarios se fijarán
atendiendo a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del

H. Congreso del Estado de Guerr ero 334
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

asunto o caso en que se prestaren, a la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el
servicio y a la reputación de la que lo haya prestado.

Artículo 2531. – Las personas que, sin tener el título correspondiente, ejerzan
profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, se harán acreedoras a las sanciones
señaladas en las leyes respectivas y no podrán cobrar honorarios.

Artículo 2532. – En la prestación de se rvicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de
convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo
siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la
responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

Artículo 2533. – El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará
en el lugar del domicilio de quien haya prestado los serv icios profesionales inmediatamente
después de cada servicio, al ser concluidos, o al separarse el profesionista del negocio o
trabajo que se le confió.

Artículo 2534. – Si varias personas encomendaren un negocio a un profesionista,
todas ellas serán sol idariamente responsables de los honorarios de éste y de los gastos que
hubiere hecho.

Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios en un mismo
asunto, cada uno podrá cobrar los servicios que individualmente haya prestado.

Ar tículo 2535. – Los profesionistas contratados tendrán derecho de exigir el pago de
sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende,
salvo convenio en contrario.

Artículo 2536. – Siempre que un profesionista no pued a continuar prestando sus
servicios, deberá avisarlo oportunamente al cliente, quedando obligado a satisfacer los daños
y perjuicios que se cause a aquél, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de
los abogados se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2511.
Artículo 2537. – Las personas que presten servicios profesionales responderán ante
su cliente, de los daños que les causen, por negligencia, imprudencia, inexperiencia o dolo,
sin perjuicio de las penas en que incurran en caso de del ito.

TITULO DECIMO PRIMERO
Del contrato de obras a precio alzado

Capítulo Unico

Artículo 2538. – Habrá contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirija
la obra y ponga los materiales por un precio determinado, o por piezas o por medidas .

H. Congreso del Estado de Guerr ero 335
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GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2539. – Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto
de la entrega de la misma, a no ser que hubiere mora por parte del dueño en recibirla, o
convenio expreso en contrario.

Artículo 2540. – Siempre que el empresari o se encargue por ajuste cerrado de la obra
en bien inmueble, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción
pormenorizada de aquélla cuando así se requiera, así como un diseño y un presupuesto de la
obra firmados por ambas partes.

Artículo 2541. – Si no hubiere plano, diseño ni presupuesto para la ejecución de la
obra, las dificultades que surjan entre el empresario y el dueño, se resolverán teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, previo dictamen de
peritos.

Artículo 2542. – El perito que formule el plano o el diseño, o el presupuesto de una
obra, y la ejecute no podrá cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera de los honorarios de la
obra. Pero si ésta no se hubiere ejecutado por causa imputable al dueño, podrá cobrarlo, a no
ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pagará si no lo acepta.

Artículo 2543. – Cuando varios peritos hayan presentado un concurso de planos,
diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor sólo el
triunfador tendrá derecho a cobrar honorarios, salvo pacto en contrario.
Artículo 2544. – En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando l a obra se ejecutare conforme a él, por otra
persona.

Artículo 2545. – El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra
persona, aun cuando se hayan hech o modificaciones en los detalles.

Artículo 2546. – Cuando al encargarse una obra no se haya fijado precio, se tendrá
por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles,
o a falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 2547. – El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en
contrario.

Artículo 2548. – El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tendrá derecho de exigir después ningún aumento, salvo q ue el precio de los
materiales o el de los jornales haya sido aumentado considerablemente.

Tampoco podrá el empresario exigir ningún aumento cuando haya habido algún
cambio en el plano o diseño, a no ser que sea autorizado por escrito por el dueño y con
expresa designación del precio.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2549. – Una vez pagado y recibido el precio, no habrá lugar a reclamación
sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el
derecho de reclamar.

Artículo 2550. – El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado deberá
comenzarla y concluirla en los términos designados en el contrato y, en caso contrario, en los
que sean suficientes a juicio de peritos.

Artículo 2551. – El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, podrá
exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

Artículo 2552. – La parte pagada se presumirá aprobada y recibida por el dueño; pero
no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena
cuenta del precio de la obra, si no se expresare que el pago se aplicará a la parte ya
entregada.

Artículo 2553. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando
las piezas que se manden construir no puedan s er útiles sino formando, reunidas, un todo.

Artículo 2554. – El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no podrá
hacerla ejecutar por otro, a menos que se hubiere pactado o el dueño lo consintiere. En estos
casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 2555. – Recibida y aprobada la obra por la persona que la encargó, el
empresario será responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de
vicios en su construcción y hechura, mala calidad de f abricación, a no ser que por disposición
expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le
haya dado a conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por
el dueño a pesar de las observacio nes del empresario.

Artículo 2556. – El dueño de una obra ajustada por un precio fijo podrá desistir de la
misma ya iniciada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos así
como de la utilidad que pudiera haber obtenido lícitamen te de la obra.

Artículo 2557. – Cuando la obra fuere ajustada por peso o medida sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato podrá resolverse por una u otra parte,
pagadas que sean las partes concluidas.

Artículo 2558. – Pag ado el empresario según los dos artículos anteriores, el dueño
quedará en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla
siga realizándose conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 2559. – Si el empresario mur iere antes de terminar la obra, podrá rescindirse
el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél del trabajo y gastos hechos.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 337
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

La misma disposición tendrá lugar si el empresario no pudiere concluir la obra por
alguna causa independiente d e su voluntad.

Artículo 2560. – Si muriere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 2561. – Los que por cuenta del empresario realicen parte de la obra a v irtud
de un contrato que no sea de trabajo y los que suministren material para la obra, no tendrán
acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance al empresario, a quien en
su caso y con oportunidad se denunciará el pleito para los efect os legales correspondientes.

Artículo 2562. – El empresario será responsable del trabajo ejecutado por las
personas que ocupe en la obra.

Artículo 2563. – Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del
propietario o de otra person a, se entenderá reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 2564. – El constructor de cualquiera obra mueble tendrá derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha
obra.

Artí culo 2565. – Los empresarios constructores serán responsables por la
inobservancia de las disposiciones municipales o de policía en la materia y por todo daño que
causaren a bienes y personas, incluyendo a los vecinos y a los transeúntes.

TITULO DECIMO SE GUNDO
Del contrato de transporte

Capítulo Unico

Artículo 2566. – El contrato por el cual una persona llamada porteador, se obligue a
transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por
aire, a personas, animale s, mercaderías o cualesquiera otro objeto y que no constituya un
contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2567. – Los porteadores responderán:

I. Del daño causado a las personas que transporten, si el daño se hubiere
causado por culpa o negligencia de los conductores o por defectos en los medios de
transporte que empleen. Este defecto se presumirá siempre que el empresario no probare que
el daño se causó por caso fortuito o fuerza mayor;

II. De las pérdidas y averías de los bienes qu e recibieren, a no ser que prueben
que el daño se causó por caso fortuito o fuerza mayor o por vicios de los mismos bienes;

H. Congreso del Estado de Guerr ero 338
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

III. De las omisiones o equivocaciones que hubiere en la remisión de efectos,
porque no los envíen en el viaje estipulado, o porque los envíen a destino distinto del
convenido;

IV. De los daños causados por retardo en el viaje, o por mutación de ruta, salvo en
caso fortuito o fuerza mayor;

V. De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante
su curso o por el cambio de ruta, a menos que se pruebe que tales retrasos o mutaciones,
fueron causados por caso fortuito o fuerza mayor; y

VI. De los bienes que para ser transportados se les entreguen a ellos, o a sus
conductores o dependientes, cuando éstos estén autorizados para recibirlos.

Artículo 2568. – La responsabilidad de las infracciones que durante el transporte se
cometan a leyes o reglamentos fiscales o de policía y tránsito, será del conductor y no de los
pasajeros ni de los dueños de los bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida
por estas personas.

Artículo 2569. – El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo
que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la
indemnización de los da ños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

Artículo 2570. – Las personas transportadas no tendrán derecho para exigir
aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o
paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

Artículo 2571. – El porteador deberá extender al cargador una carta de porte, en la
cual se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan
dirigidos los efectos. Si habrán de entregarse al portador de la misma carta, así se indicará;

IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de s u
peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se haga la expedición;

VII. El lugar y la fecha de la entrega hecha al porteador;

H. Congreso del Estado de Guerr ero 339
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y

IX. La indemnización que habrá de abonar el porteador en caso de retardo, si
sobre este punto mediare algún pacto.

Artículo 2572. – Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad
o no estuviere convenientemente em pacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de
esas circunstancias, la responsabilidad será del porteador, si tuvo conocimiento de ellas; en
caso contrario, la responsabilidad será de quien contrató con el porteador, tanto por el daño
que se causare al bien que es materia del transporte, como por el que recibieren el medio de
transporte u otras personas u objetos.

Artículo 2573. – El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de
cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resultaren
de la falta de esta declaración.

Artículo 2574. – Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el
medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño
sobrevi no por culpa del otro contratante.

Artículo 2575. – A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya
sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el
pago.

Artículo 2576. – El crédito por f letes que se adeudare al porteador, será pagado
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encontraren en poder del
porteador.

Artículo 2577. – El contrato de transporte se rescindirá por voluntad del cargador,
antes o después de iniciado el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad del
precio y en el segundo la totalidad del porte. El cargador estará obligado a recibir los efectos
transportados en el lugar y día en que el porteador reciba noticia de la rescisión. Si n o
cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará
rescindido.

Artículo 2578. – El contrato de transporte quedará rescindido de pleno derecho, si
antes de emprenderse el viaje o durante su curso, sobreviniere algún suceso de fuerza mayor
que impida iniciarlo o continuarlo.

Artículo 2579. – En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados
perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el
porteador ten drá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino
recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del
punto en que ya no le sea posible continuarla, comprobando y recabando la constancia

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará
conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.

Las acciones a que se refiere el párrafo anterior y en general todas las que nazcan del
contrato de transporte prescribirán en seis meses a partir de la fecha de la conclusión del viaje
o del momento en que conforme a este artículo, no pudiere continuar.

TITULO DECIMO TERCERO
Del contrato de hospedaje

Capítulo Unico

Artículo 2580. – Habrá contrato de hospedaje cuando una persona preste a otra
albergue mediante la retribución convenida. Los contratantes podrán estipular,
comprendiéndose o no, el suministro de alimentos y demás servicios que las partes
convengan.

Artículo 2581. – El contrato de hos pedaje podrá ser tácito o expreso. Se entenderá
celebrado tácitamente por el mero comportamiento del hostelero y del huésped como tales, si
el que presta el hospedaje tiene establecimiento destinado a ese objeto.

Artículo 2582. – El hospedaje expreso se regirá por las condiciones estipuladas, y el
tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del
establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

Artículo 2583. – El equipaje de los huéspedes responderá pr eferentemente del importe
del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán
retenerlos hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

Artículo 2584. – En cuanto a los objetos introducidos por los huéspedes en las
hoste rías y los depósitos constituidos en ellas, se estará a lo dispuesto en los artículos 2436 al
2459.

TITULO DECIMO CUARTO
De la aparcería rural

Capítulo I
De la aparcería agrícola

Artículo 2585. – Habrá aparcería agrícola cuando una persona dueña de u n predio
rústico lo dé a otra para que lo cultive a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan
o, a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero
nunca podrá corresponderle por su trabajo menos del ci ncuenta por ciento de la cosecha.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 341
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2586. – Si durante la vigencia del contrato falleciera el dueño del predio dado
en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá por el término establecido.

Si fuere el aparcero el que muriera, e l contrato podrá darse por terminado, salvo pacto
en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho trabajos u obra necesaria para
el cultivo, si el propietario diere por terminado el contrato, tendrá obligación de pagar a los
herederos del aparcero el importe de estos trabajos en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2587. – El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las
mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quie n
haga sus veces, si es que éstos residieren en el lugar o dentro de la municipalidad a que
corresponda el predio.

Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encontraren el propietario o su
representante, podrá el aparcero levantar la cosecha, m idiendo, contando o pesando los
frutos en presencia de dos testigos mayores de edad.

Si el aparcero no cumpliere con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tendrá
obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el co ntrato, fijen
peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán
cubiertos por el aparcero.

Artículo 2588. – El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el
aparcero abandone la siembra.

En est e caso, procederá el dueño de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del
párrafo segundo del artículo anterior, y si no lo hiciere, se aplicará, por analogía, lo dispuesto
en el último párrafo del mismo artículo.

Artículo 2589. – El propietario del terreno no tendrá derecho de retener, de propia
autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que
éste le debiere por razón del contrato de aparcería o por cualquier otro motivo.

Artículo 2590. – Si la cosecha se perdiera por completo, el aparcero no tendrá
obligación de pagar las semillas que le hubiera proporcionado para la siembra el dueño del
terreno; si la pérdida de la cosecha fuere parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el
aparcero de pagar dic has semillas.

Artículo 2591. – Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que vaya a
cultivar, tendrá obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el
agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus nec esidades y las de su familia, así
como para que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el
cultivo.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 342
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2592. – Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido
fielmente sus compromisos gozará del derecho de preferencia si la tierra que estuvo
cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Artículo 2593. – El propietario no tendrá derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el
tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades para el c ultivo. En
consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal conforme a la
naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de
otros, tendrá obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las
solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Capítulo II
De la aparcería de ganados

Artículo 2594. – La aparcería de ganados tendrá lugar cuando una persona entregue a
otra cierto núm ero de animales para su cuidado y alimentación durante el tiempo convenido,
con el objeto de repartirse los frutos que éstos produzcan en la proporción que las partes
convengan.

Se entenderá por frutos de los animales dados en aparcería las crías y los p roductos
de éstos, tales como pieles, crines, lanas, leche. A falta de convenio se observará la
costumbre del lugar, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2595. – El aparcero de ganados estará obligado a emplear en la guarda y
tratami ento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes, y si así no
lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2596. – El propietario estará obligado a garantizar al aparcero la posesión y el
uso del ganado y a su bstituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo
contrario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento del
contrato.

Artículo 2597. – Será nulo el convenio que fije todas las pérdidas que result aren, por
caso fortuito, sean a cargo del aparcero de ganados.

Artículo 2598. – El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de
las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2599. – El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 2587.

Artículo 2600. – La aparcería de ganados durará el tiempo convenido, y a falta de
convenio, el tiempo acos tumbrado al efecto en el lugar.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2601. – El propietario cuyo ganado sea enajenado indebidamente por el
aparcero, tendrá derecho para reivindicarlo, excepto si fuere rematado en subasta pública;
pero conservará a salvo el que le corresponda cont ra el aparcero, para cobrarle los daños.

Artículo 2602. – Si el propietario no exigiere la parte que le corresponda en la
aparcería dentro de los sesenta días siguientes a la terminación del plazo de vigencia del
contrato, se entenderá éste prorrogado p or un año.

Artículo 2603. – En caso de venta de los animales de la aparcería antes de la
terminación del contrato, el aparcero disfrutará del derecho del tanto.

Artículo 2604. – Los contratos de aparcería de ganados y de aparcería agrícola
deberán co nstar por escrito en dos ejemplares, uno para cada contratante.

TITULO DECIMO QUINTO
De los contratos aleatorios

Capítulo I
Del juego y de la apuesta

Artículo 2605. – Lo dispuesto en este título se aplicará a los juegos no prohibidos por
la legislaci ón correspondiente.

Artículo 2606. – En el juego, el resultado final podrá depender de la habilidad o
destreza de los contratantes o del azar, o de la concurrencia conjunta de uno y otro factores; y
en la apuesta el acontecimiento incierto del que depend erá el resultado final, será
completamente ajeno a la actividad de las partes contratantes.

El juego tendrá que ser con apuesta para caer dentro de las prescripciones de este
Título.

Artículo 2607. – No habrá acción para reclamar lo que se gane en jue go; pero no se
podrá repetir lo que el perdidoso pague voluntariamente.

Artículo 2608. – La deuda de juego no podrá ser convertida por novación en una
obligación civilmente eficaz.

Quien hubiere firmado una obligación que tenga por causa una deuda de juego,
conservará, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que
nace de este artículo, pudiendo probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Artículo 2609. – Si a una obligación de juego se le hubiere d ado la forma de título a la
orden o al portador, el suscriptor deberá pagarla al tenedor de buena fe; pero tendrá contra el
tomador original del documento el derecho de repetir el importe pagado.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2610. – Cuando las personas se sirvieren del medi o de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el
primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 2611. – Las loterías o rifas, cuando s e permitan, serán regidas, las primeras,
por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.

Artículo 2612. – El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías
autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos
billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

Capítulo II
De la renta vitalicia

Artículo 2613. – La renta vitalicia será un contrato aleatorio por el cual el deudor se
obliga a pagar, periódicamente, una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz
estimados, cuyo dominio se le transferirá desde luego.

Artículo 2614. – La renta vitalicia p odrá también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por legado.

Artículo 2615. – El contrato de renta vitalicia deberá hacerse por escrito, y en escritura
pública cuando el inmueble cuya propiedad se transfiera deba enajenarse con e sa formalidad,
en cuyo caso y en todos los que impliquen traslación de dominio de bienes raíces, deberá el
contrato ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos.

Artículo 2616. – El contrato de renta vitalicia podrá cons tituirse sobre la vida del que
dé el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También podrá constituirse a favor
de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorgue a favor de otra u otras personas
distintas.

Artículo 2617. – La r enta constituida a favor de una persona, que no haya puesto el
capital, deberá considerarse como una donación, y no se sujetará a los preceptos que la
regulan y, en su caso, podrá ser declarada inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba
recibirla.

Artículo 2618. – El contrato de renta vitalicia será nulo si la persona sobre cuya vida se
constituya hubiere muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2619. – También será nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituya
la renta, muriere de ntro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de noventa días
contados desde su otorgamiento.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2620. – Aquella persona a cuyo favor se haya constituido la renta mediante un
precio, podrá demandar la rescisión del contrato si el constit uyente no le da o conserva las
seguridades estipuladas para su cumplimiento.

Artículo 2621. – La sola falta de pago de las pensiones, no autorizará al pensionista
para demandar el reembolso del capital o demandar la devolución del bien dado para
constitu ir la renta.

En este caso, el pensionista sólo tendrá derecho de ejecutar judicialmente al deudor,
por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 2622. – La renta correspondiente al año en que muera el que l a disfruta, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados,
se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a
cumplir.

Artículo 2623. – Solamente el que constitu ya a título gratuito una renta sobre sus
bienes podrá disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por
derecho de un tercero, salvo el caso de las contribuciones.

Artículo 2624. – Si la renta se hubiere constituido para alimentos , no podrá ser
embargada, sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria
para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

Artículo 2625. – La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no
se extinguirá, sino con la muerte de éste.

Artículo 2626. – La renta constituida sobre la vida de un tercero, no cesará con la
muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte
de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 2627. – El pensionista sólo podrá demandar las pensiones justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 2628. – Si el que pague la renta vitalicia causare intencionalmente la mu erte
del acreedor, o de la persona sobre cuya vida había sido constituida, devolverá el bien
recibido o el capital, a quién la constituyó o a sus herederos.

Capítulo III
De la compra de esperanza

Artículo 2629. – Se llamará compra de esperanza al cont rato que tuviere por objeto
adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que un bien produjere en el tiempo fijado,
tomando el comprador para si el riesgo de que esos frutos no llegasen a existir; o bien, los
productos inciertos de un hecho que pudie ran estimarse en dinero.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 346
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

El vendedor tendrá derecho al precio aunque no llegaren a existir los frutos o
productos comprados.

Artículo 2630. – Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinen en el título de compraventa.

TITULO DECIMO SEXTO
De la fianza

Capítulo I
De la fianza en general

Artículo 2631. – La fianza será un contrato accesorio, generalmente gratuito, que
deberá formalizarse por escrito y por el cual el fiador se compromete con el acreedor a pagar
por el deudor si éste no lo hiciere.

Artículo 2632. – La fianza podrá ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.

Artículo 2633. – La fianza podrá constituirse a favor del deudor principal, y en el de
cualquiera d e los fiadores, ya sea que uno u otros, consientan en la garantía, que ignoren su
otorgamiento, o que la contradigan.

Artículo 2634. – La fianza no podrá constituirse sin una obligación válida.

Podrá, no obstante, ser otorgada en garantía de una oblig ación que sea anulable por
causa personal del obligado principal.

Podrá también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea
aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador sino hasta que la deuda sea líquida.

Podrá el fi ador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal,
cuando ésta sea de tal naturaleza que pueda realizarse por otra persona y, en caso de no
cumplir, bien por si o bien por otro, lo que como fiador se obligó a hacer, responderá de lo s
daños y perjuicios que causare su aludido incumplimiento.

También responderán los fiadores que garanticen cualquiera otra obligación de hacer
o de no hacer y que sus fiados incumplan.

Artículo 2635. – Podrá asimismo obligarse al fiador a pagar una ca ntidad de dinero, si
el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.

Artículo 2636. – El fiador podrá obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deu dor. En caso

H. Congreso del Estado de Guerr ero 347
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presumirá
que se obligó por otro tanto.

Artículo 2637. – El sucesor que no sea heredero único del fiador estará obligado a
pagar, de la fianza, la cuota qu e le corresponda en proporción a su haber hereditario; el
heredero único deberá pagar todo el importe de la fianza.

Artículo 2638. – El obligado a dar fiador deberá presentar persona que tenga
capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantice.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación
debiere cumplirse.

Artículo 2639. – En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza aun cu ando en el contrato no se haya prometido, si después de celebrado
éste, el deudor sufriere menoscabo en sus bienes, o pretendiere ausentarse del lugar en que
deba hacerse el pago.

Artículo 2640. – Si el fiador viniere a estado de insolvencia, podrá el a creedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2678, aplicándose en su oportunidad y
en su caso lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 2641. – El que debiendo dar fianza o reemplazar al fiador, no lo presente
dentro del té rmino que el juez le señale, a petición de parte legítima quedará obligado al pago
inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2642. – Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta si aquélla no se diere en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo
los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2643. – Si la fianza importare garantía de cantidad que el deudor deba recibir,
la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2644. – La fianza deberá constar por escrito y constituirse de manera clara.
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y la solvencia de alguien, no
constituirán fianza; pero si dichas cartas fuesen dadas de mala fe, afi rmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable, por la insolvencia del
recomendado, del daño que sobreviniese a las personas a quienes aquéllas hubiesen sido
dirigidas.

Artículo 2645. – No tendrá lugar la responsabi lidad del artículo anterior, si el que dió la
carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2646. – Quedarán sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas
otorgadas accidentalmente por individuo s o compañías en favor de determinadas personas,

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la
prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

Capítulo II
De los efectos de la fian za entre el fiador y el acreedor

Artículo 2647. – El fiador tendrá derecho de oponer al acreedor todas las excepciones
personales suyas y todas las que sean inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero
no las que sean personales del deudor.

Artículo 2648. – La renuncia voluntaria que el deudor hiciere de la prescripción de la
deuda o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no
impedirá que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2649. – Se reconocerán como beneficios del fiador el de orden y el de
excusión, así como el de división cuando sean varios los fiadores.

Los dos primeros operarán por simple ministerio de la ley, en razón de lo cual sólo
podrán perderse por renuncia expresa hecha po r escrito; en tanto que el beneficio de división
no operará si no se pacta.

Artículo 2650. – El beneficio de orden consistirá en que el fiador no podrá ser
compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea demandado el deudor.

Artículo 2651. – La excusión consistirá en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se haya
cubierto y que será la que pagará al fiador.

Artículo 2652. – La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renuncie expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio
de la República;

IV. Cuando el negocio para el que se prestó la fianz a sea propio del fiador; y

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por
edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.

Artículo 2653. – Para que el beneficio de excusión aprov eche al fiador, serán
indispensables los requisitos siguientes:

H. Congreso del Estado de Guerr ero 349
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

I. Que el fiador haga valer el beneficio luego que se le requiera el pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se
hallen dentro del distrito judicial en que d eba hacerse el pago; y

III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2654. – Si el deudor adquiriere bienes después del requerimiento, o si se
descubrieren los que hubiese ocultado, el fiador podrá pedir la excusión, aunque ant es no lo
haya hecho.

Artículo 2655. – El acreedor podrá obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor, so pena de perder este beneficio.

Artículo 2656. – Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hiciere por sí
mis mo la excusión y pidiere plazo, el juez podrá concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2657. – El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2653, hubiere
sido n egligente en promover la excusión, será responsable de los perjuicios que pueda causar
al fiador, y éste quedará libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que
hubiere designado para la excusión.

Artículo 2658. – Cuando el fiador hubiere renunciado el beneficio de orden, pero no el
de excusión, el acreedor podrá perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador;
pero éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2659. – Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador,
al ser demandado por el acreedor, deberá denunciar el pleito al deudor principal para los
efectos del artículo 2667, y demás, para que rinda las pruebas que crea convenientes. En
caso de que el deudor no salga al juicio para los efectos indicados, lo perjudicará la sentencia
que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2660. – La persona que otorga fianza al fiador gozará del beneficio de
excusión, tanto contra el fiador a quien fía c omo contra el deudor principal.

Artículo 2661. – No fiarán a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en
favor de su idoneidad, pero por analogía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2644.

Artículo 2662. – La transacción entre el a creedor y el deudor principal aprovechará al
fiador, pero no le perjudicará. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovechará, pero no
perjudicará al deudor principal.
Artículo 2663. – Si fueren varios los fiadores de un deudor por una sola deuda
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

El fiador que de entre ellos sea demandado, podrá hacer citar a los demás, para que
se defiendan conjuntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

Artículo 2664. – Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor por sentencia
obtenida en juicio seguido por el acreedor no perjudicarán al fiador, quien, a excepción de las
personales del deudor, podrá oponer todas las excepciones de que d isponga, bien que sean
inherentes a la obligación principal o a la fianza, o bien que sean personales suyas.

Capítulo III
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

Artículo 2665. – El fiador que pague deberá ser indemnizado por el deudo r, aunque
éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere
otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que
pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor .

Artículo 2666. – El fiador que pague por el deudor, se subrogará en todos los derechos
del acreedor contra el deudor y tendrá por ello derecho a que éste lo indemnice de lo que por
él pagó, y además:

I. De los intereses respectivos, desde que haya sido notificado el pago al deudor,
aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

II. De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido
requerido de pago; y

III. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2667. – El fiador al ser demandado por el pago que el acreedor le reclame,
deberá denunciar el pleito al fiado a efecto de que éste, al apersonarse, en tiempo, al juicio,
pueda oponer las excepciones que tenga contra el ac reedor demandante.

Si el fiador no solicitare tal llamamiento del fiado al juicio, éste, al ser demandado por
lo que por él pagó el fiador, podrá oponerle a éste todas las excepciones que podría oponerle
al acreedor, de habérsele hecho tal llamamiento; e xcepciones que, por el contrario, no podrá
oponerle al fiador si éste hizo que el juez lo llamara a juicio y no concurriere, o habiendo
concurrido no las opusiere, o habiéndolas opuesto no prosperaren.

Artículo 2668. – Si el fiador hubiere transigido co n el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad hubiere pagado.

Artículo 2669. – Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, hiciere
también el pago, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor a quien el
doble pago fuere hecho.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2670. – Si el fiador hubiere pagado en virtud de fallo judicial y por motivo
fundado no pudiere hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a
aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que
no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2671. – Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes
de que aquél o éste se cumplan, no podrá cobr arla del deudor sino cuando fuere legalmente
exigible.

Artículo 2672. – El fiador podrá exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la
fianza:

I. Si fuere demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufriere menoscabo en sus bienes, de mod o que se halle en riesgo
de quedar insolvente;

III. Si el fiador pretende ausentarse de la República;

IV. Si el propio deudor se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y
éste ha transcurrido; y

V. Si la deuda se hiciere exigible por el vencimiento d el plazo.

El fallo condenatorio dará mérito para asegurar los bienes de la propiedad del deudor
que sean bastantes para responder de la deuda. Cuando ésta o la fianza se extingan o sea
garantizado su pago a satisfacción del fiador, se levantará el asegura miento.

Capítulo IV
De los efectos de la fianza entre los cofiadores

Artículo 2673. – Cuando sean dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, quien de ellos la hubiere pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la
parte que pr oporcionalmente les corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la
misma proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, será preciso que se hubiere
hecho el pago en vir tud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de
concurso.

Artículo 2674. – En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que
pagó, cuando éste los demande, las mismas excepciones que habrían correspondido al

H. Congreso del Estado de Guerr ero 352
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

deu dor principal contra el acreedor; y que aquél no hubiere opuesto a éste y que no fueren
puramente personales del mismo deudor o del fiador que pagó sin oponerlas.

Artículo 2675. – El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:

I. Cuando se haya renunciado expresamente;

II. Cuando todos se obligaren solidariamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores sean concursados o se hallen
insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero de l artículo 2673;

IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los
fiadores, en cuyo caso éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener facultad de
exigir a sus cofiadores el reembolso; y

V. Cuando algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos
señalados para el deudor en las fracciones III y V del artículo 2652.

Artículo 2676. – El fiador que pida el beneficio de división sólo responderá por la parte
del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia fue re anterior a la petición; y aun por esa
misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hiciere el cobro a prorrata sin que el fiador
lo reclamare.

Artículo 2677. – El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, será
responsable para con lo s otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

Capítulo V
De la extinción de la fianza

Artículo 2678. – La obligación del fiador se extinguirá al mismo tiempo que la del
deudor y por las mismas causas que las demás obligacion es.

Artículo 2679. – Si la obligación del deudor y la del fiador se confundieren, porque uno
herede al otro, no se extinguirá la obligación del que fió al fiador.

Artículo 2680. – La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el
cons entimiento de los otros, aprovechará a todos hasta donde alcance la parte del fiador a
quien se otorgare.

Artículo 2681. – Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedarán libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pudieren su brogarse en los derechos,
privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 353
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable respecto a las seguridades y
privilegios constituidos antes de la fianza o en el acto en que esta se diera; pero no, a las que
se dieren al acreedor después del otorgamiento de la fianza.

Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se hubiere hecho
imposible no en todo sino en parte, el fiador quedará libre en proporción a esa parte.

Artículo 2682. – La prórrog a o espera concedida al deudor por el acreedor sin
consentimiento del fiador, extinguirá la fianza.

Artículo 2683. – La quita reducirá la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extinguirá en el caso de que, en virtud de ella, quede s ujeta la obligación
principal a nuevos gravámenes o condiciones.

Artículo 2684. – El fiador que se hubiere obligado por tiempo determinado quedará
libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento
de la oblig ación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado para esta
última. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa
justificada, deje de promover por más de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al caso en que se haya señalado a la
fianza un término de vencimiento anterior al de la obligación principal, o cuando la citada
garantía venza con posterioridad a dicha obligación. En el primer cas o la fianza se extinguirá
con la llegada del término señalado para su duración; y en el segundo, la responsabilidad del
fiador continuará hasta que se venza el plazo posterior al señalado para el cumplimiento de la
obligación principal, siempre y cuando és te no se hubiere extinguido.

Artículo 2685. – Si la fianza se hubiere otorgado por tiempo indeterminado, tendrá
derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que
promueva judicialmente, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo, o si en el juicio
entablado dejare de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará
libre de su obligación.

Artículo 2686. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará tanto al caso
en q ue el fiador haya renunciado al beneficio de orden, cuanto a aquél en que no haya hecho
esta renuncia.

Capítulo VI
De la fianza legal o judicial

Artículo 2687. – El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia
judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, deberá tener bienes raíces
inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente
las obligaciones que contraiga.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Cuando la fianza para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no
exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por cien el salario diario mínimo general
vigente en el Estado, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces y se otorgará acta.

El interesado, si lo desea, podrá substitu ir (sic) esta fianza con prenda, hipoteca o
depósito.

Artículo 2688. – Para otorgar una fianza legal o judicial por más de la cantidad
mencionada en el artículo anterior, se presentará un certificado expedido por el encargado del
Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces
suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 2689. – La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres
días, dará aviso del otorg amiento al Registro Público de la Propiedad, para que al margen de
la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que designó para comprobar la
solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro d el término de tres días, se dará aviso al Registro Público de
la Propiedad para que haga la anotación marginal correspondiente.

La falta de avisos hará responsable al que deba darlos de los daños y perjuicios que
su omisión origine.

Artículo 2690. – En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público
de la Propiedad, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Artículo 2691. – Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propied ad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2689, y de la operación
resultare la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2692. – El fiador legal y el judicial no podrán pedir la excusión de los bienes
del deudor p rincipal, ni los que fían a esos fiadores podrán pedir la excusión de éstos, así
como tampoco la del deudor.

TITULO DECIMO SEPTIMO
De la prenda

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2693. – Por el contrato accesorio de prenda se constituirá el derecho real del
mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, que el deudor, o un tercero, entregue al
acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago,
quedando obligado quien la reciba a devolverla cuando se pague la deuda así garantizada.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Prenda también se llamará al bien empeñado.

Artículo 2694. – Podrán darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces,
que deban ser recogidos en tiempo determinado; pero, para que esta prenda surta efectos
contra ter cero, necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda
la finca respectiva.

El que diere los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo
convenio en contrario.

Artículo 2695. – El contrato de prenda s e perfeccionará con la entrega material, o
jurídica, del bien al acreedor.

Se entenderá entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor
convengan en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo
deudor po rque así lo hubiere estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En
estos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

El deudor podrá usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que
convengan las partes.

Artículo 2696. – El contrato de prenda deberá constar por escrito. Si se otorgare en
documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante; ejemplares que
serán tres, c uando no fuere el propio deudor el constituyente, sino un tercero.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2697. – Cuando el bien da do en prenda fuere un título de crédito o un derecho
que lega lmente debe constar en el Regis ro (sic) Público de la Propiedad, no surtirá efecto
contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en el Registro.

Artículo 2698. – A volunta d de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor
prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una institución de crédito.

Artículo 2699. – En el caso de que la prenda se constituya por títulos de crédito, si
antes del vencimiento de la deuda garantizada se vencieren o fueren amortizados por quien
los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual
valor.

Artículo 2700. – El acreedor a quien se hubieren dado en prenda títulos de crédito,
además de estar obligado a guardarlos y conservarlos; deberá ejercitar todos los derechos
inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor. Deberá aplicarse en su

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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oportunidad al pago del crédito todas las sumas que sean percibidas al respecto,
co nservándolas mientras tanto en prenda el acreedor, en substitución de los títulos cobrados.

Artículo 2701. – Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean
al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente co nstituida,
deberá ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2702. – Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su
poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario, para que no se altere o
men oscabe el derecho que aquél representa.

Artículo 2703. – Se podrá constituir prenda para garantizar una deuda, aun contra el
consentimiento del deudor.

Artículo 2704. – Nadie podrá dar en prenda bienes ajenos sin estar autorizado por su
dueño; pero s i se probare esta autorización, valdrá la prenda como si la hubiese constituido el
mismo dueño.

Artículo 2705. – La prenda de bien ajeno será anulable y quien la constituya será
responsable de los daños y perjuicios si procediere con dolo o mala fe.

El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.

Artículo 2706. – Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y
posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante
de exigir al donatario que la redima.

Artículo 2707. – La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el
derecho de propiedad del constituyen te. De ahí que si el dominio de éste fuere revocable,
llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.

Artículo 2708. – Podrá darse prenda para garantizar obligaciones futuras o
condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino ha sta que se realice la
obligación futura o se cumpla la condición suspensiva y entre tanto no podrá venderse ni
adjudicarse el bien empeñado.

Artículo 2709. – Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la
prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.

Artículo 2710. – En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse
también las condiciones o modalidades que afecten la garantía o se hará constar la naturaleza
futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será
necesario el registro para que surta efectos en su contra.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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En tales casos, cuando se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones
mencionadas, deberán las partes pedir que se hag a constar así, por medio de una nota al
margen de la inscripción prendaria, sin cuyo registro no podrá aprovechar ni perjudicar a
tercero la garantía constituida.

Artículo 2711. – Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere
ent regado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor podrá pedir que se le entregue el bien,
que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 2712. – En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le
en tregue el bien si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Capítulo II
De los derechos y obligaciones del acreedor prendario

Artículo 2713. – El acreedor adquirirá por el empeño:

I. El derecho de ser pagado de su deuda con e l precio del bien empeñado, con la
preferencia que establece el artículo 2171;

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al
mismo deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere
para conse rvar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y

IV. El derecho de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del
plazo convenido, si el bien empeñado se perdiere o deteriorare sin su culpa.

Artículo 2714. – Si el acreedor fu ere perturbado en la posesión de la prenda, deberá
avisarlo al dueño para que la defienda. Si el dueño no cumpliere con esta obligación, sufrirá
todos los daños y perjuicios, de los que, en su caso, responderá el acreedor si no diere el
aviso al dueño.

Artículo 2715. – Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución,
quedará al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2716. – El derecho que da la prenda al acreedor se extenderá a todos los
accesorios del bien y a todas sus accesiones.

Artículo 2717. – En los casos de accesión, cuando el bien dado en prenda sea el
principal, y el dueño del accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la
nueva especie formada. Si el dueño de la prenda hubier e procedido de mala fe, no podrán
perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía; pero el dueño del
accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere.

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Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor,
se extinguirá el importe de la obligación principal.

Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a un
tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el lími te del valor de la
prenda; salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá
el gravamen.

Artículo 2718. – El acreedor estará obligado:

I. A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los
deteri oros y perjuicios que sufriere por su culpa o negligencia; y

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los
segundos.

Artículo 2719 .- Si el acreedor abusare del bien empeñado, el deudor podrá exigir que
éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.

El acreedor abusará del bien empeñado, cuando haga uso de él sin estar autorizado
por convenio o cuando estándolo, lo deteriore o aplique a objeto diverso de aquél a que esté
destinado.

Artículo 2720. – Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de
pagar de dicho propietario, por ser la prenda un derecho real, pasará al adquire nte, por lo que
éste no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, los
intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2721. – Los frutos del bien empeñado pertenecerán al deudor; pero si por
convenio los percibi ere el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a
los intereses y el sobrante al capital.

Capítulo III
De la venta del bien pignorado

Artículo 2722. – Si el deudor no pagare en el plazo estipulado, y no habiendo plazo,
cuando te nga obligación de hacerlo, conforme al artículo 1942, el acreedor podrá pedir la
venta de la prenda en pública almoneda, y el juez, previa citación del deudor y del
constituyente de la garantía, la decretará.

Artículo 2723. – La venta de la prenda podrá ser judicial o extrajudicial.

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Artículo 2724. – Podrá pactarse que la venta judicial sea previo juicio o sin él. En
ambos casos se procederá a la venta en los términos del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2725. – El deudor podrá convenir co n el acreedor en que éste se quede con la
prenda en el precio que se le fije por convenio o por peritos al vencimiento de la deuda, pero
no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no podrá perjudicar los derechos de
tercero, ni será válido el qu e se pacte al celebrar el contrato de la prenda.

Artículo 2726. – Por convenio expreso podrá venderse la prenda extrajudicialmente,
no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijaren el precio.

Artículo 2727. – Si el producto de la ve nta excediera de la deuda, se entregará el
exceso al deudor; pero si el precio no cubriere todo el crédito, tendrá derecho el acreedor de
demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2728. – En cualquiera de los casos de venta mencionados en los artícul os
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando la deuda y
sus accesorios legales, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.

Artículo 2729. – Será nula toda cláusula que autorice al acreedor a apr opiarse de la
prenda aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella al margen de lo
establecido en los artículos relativos que preceden. Será igualmente nula la cláusula que
prohiba al acreedor o al deudor solicitar la venta del bien dad o en prenda.

Artículo 2730. – El acreedor no responderá por la evicción de la prenda vendida en
subasta o fuera de ella, a no ser que hubiera dolo de su parte o que se hubiere sujetado a
aquélla responsabilidad expresamente.

Capítulo IV
De las situaci ones que pueden presentarse en la solicitud
de venta de la prenda

Artículo 2731. – Cuando se solicitare, mediante juicio, la venta de la prenda en los
casos en que la garantía se hubiere constituido por un tercero con el consentimiento del
deudor princi pal, el deudor prendario demandado deberá denunciar el pleito al deudor
principal a efecto de que éste pueda oponer las excepciones personales que tenga contra el
demandante acreedor, así como las inherentes a la obligación principal y al contrato de
prend a que estime procedentes, sin perjuicio de que el demandado también pueda oponer
estas últimas excepciones, al igual que las que le sean personales.

Artículo 2732. – Si el tercero constituyente de la garantía no hiciere la denuncia a que
se refiere el a rtículo anterior, el obligado principal, al ser demandado por dicho constituyente
en virtud de la subrogación, operada a favor de éste, podrá oponerle todas las excepciones
que podría oponerle al acreedor, de habérsele hecho tal denuncia; excepciones que, por el
contrario, no podrá oponerle al deudor prendario subrogado en los derechos del acreedor, si

H. Congreso del Estado de Guerr ero 360
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

hiciere que el juez lo llamara a juicio y no concurriere, o habiendo ocurrido no las opusiere, o
habiéndolas opuesto no prosperaren.

Artículo 2733. – Si e l deudor principal, ignorando el pago por falta de aviso del deudor
prendario, hiciere también el pago, no podrá repetir éste contra aquél, sino contra el acreedor
a quien el doble pago fuere hecho.

Artículo 2734. – Si el tercero constituyente de la pre nda hubiere pagado por virtud de
fallo judicial, y por motivo fundado no pudiese denunciar oportunamente el pleito al deudor
principal, la subrogación, sin embargo, operará, quedando éste obligado, por ello mismo, a
indemnizar a aquél, a quien no podrá opo ner más excepciones que las que, siendo inherentes
a la obligación, no fueren opuestas por el deudor prendario no obstante conocerlas.

Artículo 2735. – La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor,
sólo facultará a aquél para cobra rle a éste aquello en lo que le hubiera sido útil el pago hecho
por el prendario, voluntariamente o mediante el remate del bien dado en prenda. El deudor
principal podrá oponerle al prendario, si éste lo llegare a demandar, sólo las excepciones
personales que tenga en su contra.

Capítulo V
Disposiciones finales

Artículo 2736. – El derecho y la obligación que resulten de la prenda serán indivisibles,
salvo acuerdo en contrario de las partes; pero, cuando el deudor esté facultado para hacer
pagos parcia les y se hubiere dado en prenda varios objetos o uno que sea cómodamente
divisible, la garantía se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los
derechos del acreedor queden eficazmente garantizados.

Artículo 2737. – Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera
otra causa legal, quedará extinguido el derecho de prenda.

TITULO DECIMO OCTAVO
De la hipoteca

Capítulo I
De la hipoteca en general

Artículo 2738. – La hipoteca es una garantía real constitui da sobre bienes que no se
entregarán al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación
garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido
por la ley.

Artículo 2739. – Los bienes hi potecados quedarán sujetos al gravamen impuesto,
aunque pasen a poder de tercero.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2740. – A excepción de la hipoteca naval, marítima o aérea, que recaerá
sobre naves y por tanto sobre muebles, la hipoteca sólo podrá recaer sobre bienes inmueble s
especialmente determinados, o sobre derechos reales constituidos sobre los mismos, o sobre
un conjunto de inmuebles y de muebles que formaren una individualidad unitaria
perfectamente determinada.

Artículo 2741. – La hipoteca se extenderá aunque no se exprese:

I. A las accesiones naturales del bien inmueble hipotecado;

II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la
finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y
a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; y

V. A los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare en
reconstrucción total o parcial de los edificios hipotecados y que para esta finalidad hubiera
demolido.

Artículo 2742. – Podrán ser hipotecadas las negociaciones industriales, comerciales,
agrícolas o ganaderas, en cuyos casos la hipoteca que sobre el las se constituya comprenderá
no sólo los inmuebles en que estén instaladas, sino también las concesiones respectivas si las
hubiere, así como todos los elementos materiales, muebles e inmuebles afectos a la
explotación considerados en la unidad, pudiendo, además, comprender el dinero en caja de la
explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus
operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de substituirlos en el
movimiento normal de las operacio nes sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo
pacto en contrario.

Artículo 2743. – Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:

I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se
hubieren producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y

II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligación garantizada.

Artículo 2744. – No se podrán hipotecar:

I. Los bienes muebles, salvo los que teniendo el carácter de frutos pendientes o
de pertenencias de un inmueble, se hipotequen con éste;

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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II. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante;

III. El uso y la habitación; y

IV. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya
registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el
acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de ambos casos, la hipoteca
quedará pendiente de la resolución del pleito.

Artículo 2745. – La hipoteca sobre derechos reales constituida respecto de bienes
raíces, durará mientras tales derechos subsistan; pero si éstos se extinguieren, por culpa del
deudor hipotecario o sin su culpa, éste estará obligado a constituir una nueva hipoteca a favor
y a satisfacción del acreedor. Si no lo hiciere o no otorgare alguna otra garantía suficiente a
juicio del acreedor, se dará por vencido anticipadamente el plazo de la obligación principal y
se procederá al cobro de ella. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere
por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venciere el tiempo en que el
usufructo hubiere concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le pusiere fin.

Artículo 2746. – En la hipoteca de la nuda propiedad podrá gravarse exclusivamente
ésta, o gravarse dicha nuda propiedad por una parte, y el usufructo por la otra.

En el primer caso, si se extinguiere el usufructo y se consolidare la propiedad, la
hipoteca se extenderá en su totalidad al inm ueble, es decir, sin desmembramiento de la
propiedad, si así se hubiere convenido.

Si el usufructuario adquiriere la nuda propiedad estando sólo hipotecada ésta,
continuará el gravamen sin extenderse al usufructo.

Artículo 2747. – Cuando se hipotequen separadamente la nuda propiedad y el
usufructo siendo distintos los titulares de estos derechos por ellos hipotecados, la extinción de
cada una de las respectivas hipotecas no afectará la vida de la otra, pues extinguida una
quedará subsistente la otra.

Artículo 2748. – La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no
comprenderá el área.

Artículo 2749. – El derecho de superficie podrá ser hipotecado, siguiendo el gravamen
las limitaciones y modalidades de ese derecho.

Artículo 2750. – Ninguna hipoteca de hipoteca podrá constituirse si al tiempo de
constituirla su deudor no otorgare al acreedor un mandato irrevocable para cobrar
oportunamente y en su caso demandar, también oportunamente, al deudor de la hipoteca
hipotecada.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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El mandata rio tendrá al respecto el derecho que concede a los de su clase el artículo
2564, y los notarios en sus escrituras relativas, así como los jueces ante quienes se ratifiquen
escrituras privadas de este tipo, cuidarán del exacto cumplimiento de la anterior d isposición. El
encargado del Registro Público de la Propiedad también lo hará negando la inscripción de las
escrituras hipotecarias de hipotecas que no contengan dicho mandato irrevocable.

Podrá el acreedor de la hipoteca de hipoteca tomar en prenda el c rédito principal; pero
ésta será nula si se constituyere a favor de persona distinta al acreedor de la hipoteca de
hipoteca.

Las disposiciones de este precepto serán aplicables a la hipoteca de anticresis.

Artículo 2751. – Podrán también ser hipotecad os los bienes que ya lo estuvieren,
aunque hubiere pacto de no volverlos a hipotecar, salvo, en todo caso, los derechos de
prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar será nulo.

Artículo 2752. – El predio común no podrá ser hi potecado sino con el consentimiento
de todos los propietarios. El copropietario podrá hipotecar su porción indivisa y, al dividirse el
bien común, la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división. El acreedor tendrá
derecho de intervenir en l a división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la
finca con valor inferior al que le corresponda.

Artículo 2753. – Nadie podrá hipotecar sus bienes sino con las condiciones y
limitaciones a que esté sujeto su derecho de propiedad.

La hipoteca constituida por el que no tenga derecho de hipotecar será nula, pero
quedará convalidada si el constituyente adquiriere después el inmueble hipotecado, antes de
que tenga lugar la evicción.

Artículo 2754. – La hipoteca podrá ser constituida t anto por el deudor como por otro a
su favor.

Artículo 2755. – El propietario cuyo derecho sea condicionado o de cualquiera otra
manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su derecho, si la conociere.

Artículo 2756. – Solo podrá h ipotecar el que pueda enajenar, y solamente podrán ser
hipotecados los bienes que puedan ser enajenados.

Artículo 2757. – Si el inmueble se volviere, con o sin culpa del deudor, insuficiente
para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca por el monto
que, a juicio de peritos, garantice debidamente la obligación principal.

En este caso, se sujetará también a juicio de peritos la circunstancia de haber
disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficient e para responder de la
obligación principal.

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Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca
en los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del
crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 2758. – Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro
quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la
retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su
satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará
con el precio que se obtuviere en el caso de expropiación por causa de utilidad pública o de
venta judicial.

Artículo 2759. – La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación
garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la
restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 2760. – Cuando se hipotequen varias fincas para garantizar un crédito, será
forzoso determinar por qué porción del crédito resp onde cada finca, y podrá cada una de ellas
ser redimida del gravamen pagándose la parte de crédito que garantice.

Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se
divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones, poniéndose
de acuerdo al efecto el dueño de la finca y el acreedor hipotecario. Si no se consiguiere ese
acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

Artículo 2761. – Sin consent imiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado
no podrá darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas que exceda a la
duración de la hipoteca, bajo pena de nulidad del citado contrato o del mencionado pacto en la
parte que exceda de la expresada duración.

Si la hipoteca no tuviere plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas por más
de dos años si se tratare de finca rústica, o por más de un año si se tratare de fincas urbanas.

Artículo 2762. – La hipoteca que se cons tituyere a favor de un crédito que devengase
intereses, no garantizará en perjuicio de tercero, además del capital sino los intereses de tres
años; a menos que se hubiese pactado expresamente que garantizará los intereses por más
tiempo, con tal que no exc eda del término para la prescripción de los intereses y de que se
hubiere tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.

Artículo 2763. – El acreedor hipotecario podrá adquirir el bien hipotecado, en remate
judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presentare otro postor, de acuerdo con
lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

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Podrá también convenir con el deudor en que se le adjudicare en el precio que se fije
al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipot eca. Este convenio no podrá perjudicar los
derechos de tercero.

Artículo 2764. – La venta del bien hipotecado podrá ser judicial o extrajudicial,
aplicándose las disposiciones relativas a la prenda para uno y otro caso.

Artículo 2765. – Cuando el cré dito hipotecario exceda de lo estipulado en el artículo
2250, la hipoteca deberá otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda podrá otorgarse
en escritura privada, ante dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, o juez
competente, mism os que, en sus respectivos casos, instruirán a los interesados sobre la
manera de llenar las deficiencias de la escritura, si las tuviere, para poder así, autorizar la
ratificación, que sólo harán hasta que sus instrucciones sean observadas, así como en el caso
en que la escritura fuere originalmente bien elaborada.

Artículo 2766. – Los contratos en los que se consignen garantías hipotecarias
otorgadas con motivo de la enajenación de casas y terrenos de interés social, o que el Estado,
municipio u organis mos descentralizados vendan a gentes de escasos o medianos recursos
para la constitución de su patrimonio familiar, o para vivienda, se otorgarán en escritura
privada autorizada con la sola firma del deudor hipotecario adquirente, y con el sello y firma
de l representante legal del enajenante -acreedor hipotecario, sin los requisitos de testigos y de
ratificación de firmas.

Artículo 2767. – La hipoteca nunca será tácita ni general y se perfeccionará por el
registro. En consecuencia, no producirá ningún efe cto legal contra tercero sino desde su
registro tomándose en cuenta el día y hora en que se presentare.

Será obligación del notario proceder, desde luego, a poner en vías de realización y en
los términos relativos del Título Vigésimo Primero de este libr o, la inscripción de referencia,
debiendo responder de los daños y perjuicios que su falta de diligencia al respecto llegare a
causar a los interesados.

Si por tal falta, de diligencia o por la razón que fuere otra hipoteca tomare, por su
inscripción, pr eferencia sobre ésta en la progresión del rango, el interesado podrá elegir entre
gestionar el registro de su hipoteca en el nuevo lugar que le corresponda, o demandar su
nulidad por la falta de dicho registro formal, constitutivo, del registro.

Artícu lo 2768. – Los notarios ante quienes se otorguen escrituras en que se constituya
una hipoteca, deberán cuidar de insertar en ellas el certificado en que el encargado del
Registro Público de la Propiedad haga constar los gravámenes que de diez años anteriore s a
la fecha, por lo menos, reporten el bien de cuya hipoteca se trate, o el que, en su caso, se
haga constar que dicho bien está libre de todo gravamen.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 366
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Los notarios que omitan este requisito serán responsables de los daños y perjuicios
que su omisión c ausare, y el registrador no inscribirá ninguna escritura que carezca de dicho
registro.

En la misma responsabilidad que los notarios incurrirán los jueces ante quienes se
ratifiquen escrituras privadas de hipoteca que no contengan la inserción a que se r efiere el
párrafo inicial de este precepto.

Artículo 2769. – La hipoteca podrá ser voluntaria o necesaria.

Será voluntaria cuando el constituyente, sin existir ninguna disposición legal que se la
imponga, de su libre voluntad convenga en otorgarla pa ra garantizar un crédito o una
obligación futura, y será necesaria cuando, por el contrario, exista esa disposición en la ley
que lo sujete a prestar la garantía sobre bienes determinados, y será en acatamiento a esa
disposición que se vea en la necesidad de constituirla.

Capítulo II
De la hipoteca voluntaria

Artículo 2770. – La hipoteca constituida por declaración de voluntad de un tercero,
será irrevocable desde el momento en que la haga saber, bien al acreedor o bien al deudor.

Artículo 2771. – La hipoteca constituida por testamento, podrá tener por objeto mejorar
un crédito a cargo del testador, para convertirlo de simple en hipotecario, o bien garantizar un
legado o un crédito que se reconozca por testamento.

Artículo 2772. – La hipoteca const ituida para la seguridad de una obligación futura o
sujeta a una condición suspensiva inscrita, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción,
si la obligación llegare a realizarse o la condición a cumplirse.

Artículo 2773. – Si la obligación asegu rada estuviese sujeta a condición resolutoria
inscrita, la hipoteca no dejará de surtir sus efectos respecto de tercero, sino desde que se
haga constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición.

Artículo 2774. – Cuando se co ntraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones
de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar
así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá
aprovecha r ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

Artículo 2775. – Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el
cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia
de las obligaciones futuras, p resentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del
documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas
partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que
deban dar lugar a ella.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 367
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Si alguno de los interesados se negare a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la
autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que
proceda.

Artículo 2776. – Todo hecho o convenio entre la s partes, que pueda modificar o
destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no
se hace constar en el Registro Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva,
de una cancelación total o parcia l o de una nota marginal, según los casos.

(REFORMADO P. O. No. 54, DE FECHA MARTES 07 DE JULIO DE 2009)
Artículo 2777. – El crédito podrá cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se
haga en la forma que para la constitución de la hipoteca prev iene el artículo 2765 se haga del
conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, podrá
transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificac ión al deudor, ni de registro. La
hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple
entrega del título sin ningún otro requisito.

Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando a nombre propio o como
fiduciarias, los Organismos de Seguridad Social y de Vivienda, federales o locales, podrán
ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor de
escritura pública ni de inscripción en el registro, siempre que el cedente lle ve la administración
de los créditos.

En el caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el
cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

En los supuestos previstos en los tres párrafos anteriores, l a inscripción de la hipoteca
a favor del acreedor original s e considerará hecha a favor de l o de los cesionarios referidos en
tales párrafos , quienes tendrán todos los derecho s y acciones derivados de ésta.

Artículo 2778. – La hipoteca generalmente dura rá por todo el tiempo que subsista la
obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca
continuará vigente hasta en tanto no prescriba la obligación principal o se extinga por alguna
otra cosa.
Podrá establecerse e n el título constitutivo de la hipoteca una duración menor que la
de la obligación principal; pero no será válido estipular un término mayor a la vigencia de ésta.

Artículo 2779. – Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipotec a, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se
asignare menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 368
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2780. – Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante
la prórroga y el término señal ado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que
le corresponda desde su origen.

Artículo 2781. – La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la
preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo
anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la
prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo par a
que se le pague el crédito.

Artículo 2782. – La acción hipotecaria prescribirá en igual tiempo que la obligación
principal, contado desde que legalmente pueda ésta exigirse.

Capítulo III
De la hipoteca necesaria

Artículo 2783. – Llámase (sic) ne cesaria a la hipoteca especial y expresa que por
disposición de la ley estén obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes
que administren, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2784. – La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier
tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente
de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2785. – Si para la constitución de alguna h ipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya
de pesar sobre cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 2760 decidirá la autoridad
judicial previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados,
sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera
hipoteca necesaria.

Artículo 2786. – La hipoteca necesaria durará el mis mo tiempo que la obligación que
con ella se garantice.

Artículo 2787. – Tendrán derecho de pedir la hipoteca necesaria de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen
los respectivos saneamientos o el exc eso de los bienes que hayan recibido;

H. Congreso del Estado de Guerr ero 369
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los
ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de
aquéllos, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III d el artículo 119;

III. Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los
que éstos administren;

IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial
designada por el mismo testador;

V. Los acreedores de la here ncia, por el importe de sus créditos, si en la misma
existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y

VI. El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de
sus administradores o recaudadores, para asegurar las ren tas de sus respectivos cargos.

La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III,
podrá ser pedida por los que por ley deban ser herederos del menor o de los demás
incapacitados, y en su defecto por el Ministerio Públi co.

Artículo 2788. – Los que tengan derecho de exigir la constitución de hipoteca
necesaria, tendrán también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su
ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuf icientes para
garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el juez.

Artículo 2789. – Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV
del artículo 2787 no tuviere inmueble, el acreedor no gozará, al respecto, más que del
priv ilegio mencionado en el artículo 2787 fracción I, sin perjuicios de las protecciones que este
Código establece para el manejo, por ascendientes y tutores, sujetos, en sus respectivos
casos, a patria potestad o a tutela.

Capítulo IV
De la extinción de la s hipotecas

Artículo 2790. – La hipoteca producirá todos sus efectos jurídicos contra tercero
mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2791. – La hipoteca se extinguirá, a petición de parte interesada y mediante
declaración judicial:

I. Si s e extinguiere el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

H. Congreso del Estado de Guerr ero 370
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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III. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2758;

IV. Cuando se resuelva o extinga el derecho del c onstituyente de la hipoteca sobre
el bien gravado;

V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 2253;

VI. Por la remisión expresa del acreedor; y

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecar ia o la obligación
principal.

Artículo 2792. – Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entenderá
extinguido el inmueble hipotecado:

I. Cuando se destruya; y

II. Cuando quede fuera del comercio.

Artículo 2793. – Cuando el acreedor hipot ecario adquiera en legado el bien
hipotecado, se extinguirá la hipoteca si el bien no reporta gravámenes.

Artículo 2794. – La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá si el pago quedare
sin efecto, ya sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor, y estando
todavía en su poder, ya sea porque el acreedor lo pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2795. – En los casos del artículo anterior, si el registro ya hubiere sido
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a
salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que
se le hayan seguido.

TITULO DECIMO NOVENO
De las transacciones

Capítulo Unico

Artículo 2796. – Habrá transacción cuando las partes, haciéndose recíprocas
concesiones, terminen una controversia presente o prevengan una futura.

En cualquiera de ambos casos la transacción deberá constar por escrito, que las
partes deberán ratificar en presencia del juez o tribunal de los autos c uando mediante ella se
ponga fin a una contienda judicial.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2797. – Los ascendientes y los tutores no podrán transigir en nombre de las
personas que tengan bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea
necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2798. – Se podrá transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero
no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena, ni se dará por
probado el delito.

Artículo 2799. – No se podrá transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la
validez del matrimonio.

Artículo 2800. – Será válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración del estado civil pudieran de ducirse a favor de una persona; pero la transacción, en
tal caso, no importará la adquisición del estado.

Artículo 2801. – Será nula la transacción que versare, sobre:

I. Las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho
ilícito q ue puedan tener realización en el futuro;

II. La acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. La sucesión futura;

IV. Una herencia, antes de visto el testamento, si lo hubiere; y

V. El derecho de recibir alimentos, pero no la transacción que versare sobre las
cantidades que ya sean debidas por alimentos caídos pero no pagados.

Artículo 2802. – El fiador sólo quedará obligado por la transacción cuando consienta
en ella.

Artículo 2803. – La transacción tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del
cumplimiento de la transacción judicial, o de la extrajudicial, pero sólo cuando, en este último
caso, el juez, a solicitud de ambas partes y siempre que no la estime c ontraria a derecho, la
haya homologado obligando a quienes la pactaron a estar y pasar por ella con dicha autoridad
de cosa juzgada.

Lo anterior no obstante, la transacción podrá anularse o rescindirse en los casos
generales en que se anulen o rescindan los demás contratos y negocios jurídicos y, además
en los casos a que se refieren los cinco artículos siguientes.

Artículo 2804. – Podrá anularse la transacción cuando se haga en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresament e de la nulidad.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 372
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2805. – Cuando las partes estén instruidas de la nulidad del título, o la disputa
sea sobre esa misma nulidad, podrán transigir válidamente, siempre que los derechos a que
se refiera el título sean renunciables.

Artículo 28 06. – La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después hayan resultado falsos por sentencia judicial, será nula.

Artículo 2807. – El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no será causa para
anular o rescindir la transacción, s i no ha habido mala fe.

Artículo 2808. – Será nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.

Artículo 2809. – En las transacciones sólo habrá lugar a la evicción cua ndo en virtud
de ellas una de las partes diere a la otra algún bien que no sea objeto de la disputa y que,
conforme a derecho, pierda el que lo recibió.

Artículo 2810. – Cuando el bien dado tenga vicios o gravámenes ignorados por el que
lo recibió habrá lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos
términos que respecto del bien vendido.

Artículo 2811. – La transacción podrá tener por objeto:

I. Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de
una de ellas, siempre y cuando guarden alguna relación con los derechos disputados o
inciertos;

II. Declarar o reconocer los derechos que sean objeto de las diferencias sobre las
que la transacción recaiga; y

III. Establecer certidumbre en cuanto a derechos dudos os o inciertos,
determinando en su caso sus alcances y efectos.

La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II, no
obligará al que la haga a garantizarlos, ni le impondrá responsabilidad alguna en el caso de
evicción salv o pacto en contrario, ni tampoco implicará un título propio para fundar la
prescripción en perjuicio de tercero, pero si en contra de quien haga la declaración o
reconocimiento.

Artículo 2812. – Las transacciones deberán interpretarse estrictamente y su s cláusulas
serán indivisibles, a menos que otra cosa convengan las partes.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 373
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2813. – No podrá demandarse la nulidad de una transacción, sin que
previamente se hubiere asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que
se quier a impugnar.

TITULO VIGESIMO
De las asociaciones, de las sociedades y de las fundaciones

Capítulo I
De las asociaciones

Artículo 2814. – Cuando varios individuos convinieren reunirse, para realizar un fin
común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente
económico, constituirán una asociación.

Artículo 2815. – El negocio jurídico por el que se constituya una asociación deberá
constar en escritura privada, salvo que se transfieran bienes a la asociación cuya enajenaci ón
deba revestir otro tipo de formalidades. La asociación deberá inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad. La falta de cualquiera de estos requisitos impedirá la adquisición de la
personalidad jurídica o moral.

Artículo 2816. – El poder suprem o en las asociaciones residirá en la asamblea general
y los directivos de ellas tendrán las facultades que los estatutos y la asamblea general les
confieran.

Artículo 2817. – La asamblea general tendrá el carácter de ordinaria si se reúne en la
época fi jada en los estatutos y de extraordinaria cuando sea convocada por los directivos.
Estos deberán citar a asamblea extraordinaria cuando fueren requeridos por el cinco por
ciento de los asociados.

Si los directivos no lo hicieren, podrá ordenarlo el juez de lo civil, a pedido del mismo
porcentaje de asociados.

Artículo 2818. – La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de asociados;

II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más
tiempo del fijado en los estatutos;

III. Sobre el nombramiento de los miembros de la mesa directiva, cuando no hayan
sido designados en los estatutos, o cuando el mandato de los designados hubiere terminado;

IV. Sobre la revocación de los nombramientos de los directivos; y

H. Congreso del Estado de Guerr ero 374
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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V. Sobre los dem ás asuntos que le encomienden los estatutos o le solicite un
mínimo del cinco por ciento de los asociados.

Artículo 2819. – Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de
los asuntos contenidos en el orden del día fijado en la convoca toria; sus decisiones serán
tomadas por mayoría simple de votos de los miembros presentes y cada asociado tendrá un
voto.

Artículo 2820. – Los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse
voluntariamente de la misma, previo aviso con un mes de anticipación a la mesa directiva;
sólo podrán ser excluidos de la asociación por decisión de la asamblea general, y por las
causas que señalen los estatutos y previa audiencia.
Cualquier asociado podrá ser excluido de la asociación por el voto del setenta y cinco
por ciento de los demás asociados que concurran a la asamblea general, sin computar el voto
del interesado, quien sin embargo deberá ser oído en dicha asamblea.

Artículo 2821. – Los asociados que voluntariamente se separen perderán todo
derecho al haber social.

Artículo 2822. – La calidad de asociado será intransferible, salvo que otra cosa
dispongan los estatutos.

Artículo 2823. – Los asociados tendrán derecho a vigilar que las cuotas que pagaren
se dediquen a los fines preestablecidos, y con ese objeto podrán examinar los libros y papeles
de contabilidad.

Artículo 2824. – Además de las causas previstas en los estatutos, las asociaciones se
extinguirán:

I. Por acuerdo de la asamblea general;

II. Por haber concluido el término fijado para su duración, por haberse logrado el
objeto para el que fueren constituidas o por haberse vuelto éste imposible; y

III. Por resolución judicial.

Artículo 2825. – Las asociaciones de beneficencia se regirán por sus leyes especiales.

Capítulo II
De las sociedad es

Artículo 2826. – Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, sin llegar a constituir una especulación comercial.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2827. – Si la sociedad civil tomare cualquiera de las formas que pueda revestir
una sociedad mercantil, no se regirá por este Código sino por el de la materia.

Artículo 2828. – La aportación de los socios podrá consistir en dinero u otros bien es, o
en su industria u oficio o actividad profesional.

La aportación de bienes implicará la transferencia de dominio a favor de la sociedad,
salvo que claramente se expresare otra cosa en el documento constitutivo de la sociedad.

Artículo 2829. – El negocio constitutivo de la sociedad deberá constar en escritura
privada, salvo que se transfieran bienes a la sociedad cuya enajenación deba revestir otro tipo
de formalidades. La constitución de la sociedad deberá inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad. La falta de cualquiera de estos requisitos impedirá la adquisición de la
personalidad jurídica o moral.

Artículo 2830. – Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la
cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimiento s de beneficencia pública del lugar
del domicilio de la sociedad.

Artículo 2831. – El documento constitutivo de la sociedad deberá contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes, quienes deberán ser capaces de
obligarse;

II. La razón social, después de la cual se agregarán las palabras Sociedad Civil o
las iniciales S. C.;

III. Domicilio de la sociedad;

IV. El objeto de la sociedad;

V. La aportación de cada socio y el importe del capital social;

VI. La forma de administración de la sociedad y de nombramiento de los
representantes;

VII. La forma de distribución de utilidades; y

VIII. La forma de liquidación de la sociedad.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2832. – Será nula la sociedad en que se estipule que todas las utilidades o
provechos pertenezcan a algunos de los socios y todas las pérdida s a otros. Será, asimismo,
nula la estipulación por la cual a los socios capitalistas se les deba restituir su aporte más
alguna suma adicional, haya o no ganancias.

Artículo 2833. – El negocio constitutivo de la sociedad no podrá modificarse si no por
el consentimiento unánime de los socios.

De los socios

Artículo 2834. – Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción
de los bienes que aportare a la sociedad, como correspondiere a todo enajenante, y a
indemnizar por los defecto s de esos bienes, como lo estará el vendedor respecto del
comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados,
responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el
arrendatario.

Artícu lo 2835. – Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría
absoluta de los socios, los que no estuvieren de acuerdo podrán separarse de la sociedad y
se les devolverá su aporte.

Artículo 2836. – La sociedad responderá con todo su patrimo nio por el cumplimiento
de las obligaciones que contrajera. Subsidiariamente, responderán los socios administradores
con su patrimonio personal, en forma solidaria; los demás socios, salvo convenio en contrario,
sólo estarán obligados con su aportación.

Artículo 2837. – Los socios no podrán ceder sus derechos sin el consentimiento
unánime de los demás socios; y sin ese consentimiento, tampoco podrán admitirse nuevos
socios, salvo pacto en contrario. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios qui sieren
hacer uso de él, se prorrateará el derecho en proporción al capital que representen. El plazo
para hacer uso del derecho del tanto será de ocho días, a partir del aviso que deberá dar el
socio que pretenda enajenar.

Artículo 2838. – Ningún socio p odrá ser excluido sino por causa grave prevista en los
estatutos y por acuerdo unánime de los otros socios.

De la administración de la sociedad

Artículo 2839. – El nombramiento de los socios administradores no privará a los
demás socios del derecho a examinar las cuentas de la sociedad y de exigir a ese fin la
presentación de los libros y papeles donde se lleve la contabilidad. La renuncia a este derecho
será nula.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2840. – Las facultades que no se hubiesen concedido a los administradores
serán ejercitadas por todos los socios; resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La
mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente el mayor
interés y se tratare de sociedades de más de tres socios, se necesitará por lo m enos el voto
de la tercera parte de los socios.

Artículo 2841. – Las obligaciones que contraigan los socios administradores
excediéndose de sus facultades serán válidas con relación a terceros de buena fe, pudiendo
la sociedad responsabilizar a los admi nistradores por los perjuicios que le hubieren
ocasionado.

Artículo 2842. – El socio o los socios administradores estarán obligados a rendir
cuentas siempre que lo pidiere la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en
el contrato de soc iedad.

De la disolución de las sociedades

Artículo 2843. – La sociedad se disolverá:

I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III. Por la realización completa del fin social, o por h aberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tuviere responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se hubiese
pactado que la socieda d continuare con los sobrevivientes o con los herederos de aquel;

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria hubiere dado
nacimiento a la sociedad;

VI. Por la renuncia de uno de los socios cuando se tratare de sociedades de
duración indeter minada y los otros socios no desearen continuar asociados, siempre que esa
renuncia no fuere maliciosa ni extemporánea; y

VII. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, será necesario que
se haga constar en e l Registro de Sociedades.

Artículo 2844. – La disolución de la sociedad no modificará los compromisos
contraídos con terceros.

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Artículo 2845. – Se considerará maliciosa la renuncia cuando el socio que la haga se
proponga aprovechar exclusivamente de los beneficios o evitarse las pérdidas que los socios
deberían soportar con arreglo al negocio objeto de la sociedad. Se considerará extemporánea
la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallaren en su estado íntegro y la sociedad pudiera
resultar perjud icada con la disolución que acarrearía la renuncia.

Artículo 2846. – Pasado el tiempo por el cual fue constituida la sociedad, si ésta
continuara funcionando, se entenderá prorrogada por tiempo indeterminado sin necesidad de
nueva escritura social y su existencia podrá ser demostrada por todos los medios de prueba.

De la liquidación de la sociedad

Artículo 2847. – Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación de acuerdo a los
estatutos. Si no se hubiere estipulado plazo para la liquidación, ésta se hará dentro del plazo
de seis meses.

Artículo 2848. – Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deberá agregarse a su
nombre o razón social las palabras “en liquidación”.

Artículo 2849. – La liquidación deberá hacerse por todos los socios, salvo q ue
hubieren convenido en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura
social.

Artículo 2850. – Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los
socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se re partirán entre los socios
en la forma convenida. Si no hubiere convenio se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 2851. – Ni el capital social ni las utilidades podrán repartirse sino después de
la disolución de la sociedad y previa la liq uidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 2852. – Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir
los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida
y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 2853. – Si sólo se hubiere pactado lo que deberá corresponder a los socios
por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 2854. – Si alguno de los s ocios contribuyere sólo con su industria, sin que
ésta se hubiere estimado ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se
observarán las reglas siguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que
corres pondiere por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si fueren varios
los socios industriales;

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tuviere más;

III. Si sólo hubiere un socio industria l y otro capitalista, se dividirán entre si por
partes iguales las ganancias; y

IV. Si fueren varios los socios industriales y estuvieren en el caso de la fracción II,
llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre si por convenio y, a fa lta de
éste, por decisión arbitral.

Artículo 2855. – Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se
considerará éste y la industria separadamente.

Artículo 2856. – Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalista s e
industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios
capitalistas.

Artículo 2857. – Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las
pérdidas.

De las asociaciones y de las sociedad es extranjeras

Artículo 2858. – Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil
puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de
Relaciones Exteriores.

Artículo 2859. – La autorización n o se concederá si no se comprobare:

I. Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos
nada contienen que sea contrario a las leyes mexicanas de orden público; y

II. Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a ope rar
suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las
mencionadas personas morales.

Artículo 2860. – Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores,
se inscribirán en el Registro los estatutos de las a sociaciones y sociedades extranjeras.

Capítulo III
De las fundaciones

Artículo 2861. – Las fundaciones serán personas jurídicas que se constituyan
mediante la afectación de bienes de propiedad particular a fines asistenciales, educativos o
culturales .

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Artículo 2862. – Las fundaciones podrán constituirse en vida del fundador, por
escritura pública, o por testamento; pero no adquirirán personería jurídica sino hasta que se
inscriba en el Registro Público de la Propiedad la declaratoria que haga el Es tado, a través del
órgano correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.

Artículo 2863. – Las inscripciones registrales de los bienes afectados serán anotadas
en el mismo acto.

Artículo 2864. – Las afectaciones de bienes será n revocables por el fundador,
mientras no se haga la declaración por el estado de que la fundación ha quedado legalmente
constituida. Esta facultad no se transmitirá a los herederos.

Artículo 2865. – Aun cuando el testamento fuere nulo, será válida la c onstitución de la
fundación.

Artículo 2866. – La administración de la fundación estará a cargo de una junta
directiva, cuyas decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.

Artículo 2867. – Los integrantes de la junta directiva debe rán caucionar el correcto
manejo de los fondos, a satisfacción del Estado y en forma previa a la asunción del cargo.
Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta directiva, no necesitará prestar
caución.

Artículo 2868. – El fundador podrá d eterminar que clase de servicios habrá de prestar
la fundación y a que clase de personas deberá prestárselos.

Artículo 2869. – Mientras el fundador viviere, estará facultado para designar y remover
a los miembros de la junta directiva; este derecho no s e transmitirá a sus herederos.

Artículo 2870. – La junta directiva tendrá los siguientes cometidos:

I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

II. Conservar y mejorar los bienes de la fundación;

III. Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que
correspondan a la fundación;

IV. Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y
funcionarios de la fundación;

V. Exigir caución a los empleados y funcionarios que manejen fondos, en forma
previa a la toma de posesión del empleo o cargo;

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

VI. Enajenar o gravar los bienes de la fundación cuando ello sea de evidente
utilidad o absoluta necesidad, previa autorización del órgano administrativo estatal que
corresponda;

VII. Arrendar los inmuebles de la institución; para hacerlo por más de tres años se
necesitará la autorización del organismo estatal que corresponda;

VIII. Colocar a interés el dinero de la fundación o realizar inversiones en bonos,
acciones o valores, en forma rentable, en sociedades nacionales de crédito u org anizaciones
estatales; y

IX. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 2871. – El presidente de la junta directiva será el representante legal de la
fundación.

TERCERA PARTE

TITULO UNICO
Del Registro Público de la Propiedad

Capítulo I
De su organización

Artículo 2872. – El Registro Público de la Propiedad es la Institución mediante la cual
el Estado proporcionará el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que conforme a la
Ley precisan de ese requisito para surtir efectos fren te a terceros; y, para ese efecto el
Ejecutivo Local establecerá en la Capital del Estado la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, que estará a cargo de un Director General, y de las Delegaciones
que determine el mismo Ejecutivo.

Artículo 2873. – El Registro Público de la Propiedad, funcionará conforme al sistema y
métodos que determina su Reglamento.

Artículo 2874. – El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para
desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2875. – Los encargados y los empleados del Registro Público además de las
penas que le sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de
los daños y perjuicios a que dieren lu gar cuando:

I. Rehusaren admitir el título, o si no practicaren el asiento de presentación por el
orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 2889;

H. Congreso del Estado de Guerr ero 382
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

II. Practicaren algún asiento indebidamente o rehusaren practicarlo sin motivo
fundad o;

III. Retardaren, sin causa justificada, la práctica del asiento a que de lugar el
documento inscribible;

IV. Cometan errores, inexactitudes y omisiones en los asientos que practiquen o
en los certificados que expidieran; y

V. No expidan los certificados en el té rmino reglamentario.

Artículo 2876. – Las sentencias firmes que resultaren en aplicación del artículo
anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea
pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso c orresponda.

Artículo 2877. – El registro será público. Los encargados del mismo tendrán la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que
obren en los folios del Registro Público y de los documentos relacionad os con las
inscripciones que estén archivados. También tendrán la obligación de expedir copias
certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los Folios del Registro Público,
así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.

Capítulo II
Disposiciones comunes de los documentos registrales

Artículo 2878. – Solo se registrarán:

I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;

II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica; y

III. Los documentos privados que en esta forma fueran válidos con arreglo a la ley,
siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el
corredor público o el juez competente se cerciora ron de la autenticidad de las firmas y de la
voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios
y llevar impreso el sello respectivo.

Artículo 2879. – Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entida d
federativa o en el extranjero, solo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter
de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro
Público.

Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero, y se
encontraren debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por perito oficial y
protocolizados ante notario.

H. Congreso del Estado de Guerr ero 383
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en desacuerdo
con leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial competente.

Artículo 2880. – Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no
se registraren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.

Artículo 2881. – La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tendrá
efectos declarativos.

Artículo 2882. – El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe,
una vez inscritos aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto
cuando la causa d e la nulidad resultare claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este
Artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u
otorguen violando la ley.

Artículo 2883. – El derecho registrado se presumirá que exis te y que pertenece a su
titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presumirá también que el titular de
una inscripción de dominio o de posesión, tendrá la posesión del inmueble inscrito.

No podrá ejercitarse acción contradictoria del dom inio del inmueble o derechos reales
sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad
determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de
la inscripción en que constare dicho domi nio o derecho.

En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra
bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus
frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro
Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella
contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere
dirigido contra ella la acción, como causahabient e del que aparece dueño en el Registro
Público.

Artículo 2884. – Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de
los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio
de la finca sobre la que re caigan, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 2885. – Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros
derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no
constare inscrita en el R egistro Público. Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tendrán
derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes
pertenezca a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquellos.

De la prela ción

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2886. – La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros
derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera
que sea la fecha de su constitución.

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será
preferente aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene
el artículo 2889.

Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso
pre ventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese
dado extemporáneamente.

Artículo 2887. – Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos
inscribibles o anotables, producirán todos sus efectos, salvo resolución judicial.

Artículo 2888. – La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro
Público se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les
correspondiere al presentarlos para su inscripción, salv o lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2889. – Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de
bienes raíces, o cualquier derecho real so bre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el
notario o autoridad ante quien se hiciere el otorgamiento, deberán solicitar al Registro Público
certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En
dicha solicitud q ue surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca
de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El
registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará
inm ediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota
que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias
mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso
preventivo acerca de la operación de que se tratare al Registro Público dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes y contendrá además de l os datos mencionados en el párrafo anterior,
la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de
derecho alguno practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual
tendrá una vigencia de novent a días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso.
Si éste se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior sus efectos
preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mi smo
párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fuere presentado y
según el número de entrada que le correspondiere.

Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de
los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra

H. Congreso del Estado de Guerr ero 385
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

tercero desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el
documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde
la fecha de presentación.

Si el documento en que constare alguna de las operaciones que se mencionan en el
párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo con vigencia por
noventa días, el notario, o el juez competente que s e haya cerciorado de la autenticidad de las
firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos
efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se
ratificara ante el Regist rador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este
precepto se refiere.

Artículo 2890. – La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado
previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.

CAPITULO III
De quienes pueden solicitar el registro y de la calificación registral

Artículo 2891. – La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público podrá
pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar, por la
autoridad competente, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de
quedar registrados en la fecha y bajo número que le corresponda.

Artículo 2892. – Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente
inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar
perjudicada por la inscripción, a no ser que se tratare de una inscripción de inmatriculación.

Artículo 2893. – Inscrito o anotado un título no podrá inscribirse o anotarse otro de
igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea
incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento d e presentación, tampoco podrá inscribirse o
anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.

De la rectificación de asientos

Artículo 2894. – La rectificación de los asientos por causa de error material o de
concepto , solo procederá cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.

Artículo 2895. – Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los
nombre s propios o las cantidades al copiarlos del título sin cambiar por eso el sentido general
de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.

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Artículo 2896. – Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en
la inscripción alguno de lo s contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el
registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación
del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.

Artículo 2897. – Cuand o se trate de errores de concepto los asientos practicados en
los folios del Registro Público sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los
interesados, en el asiento.

A falta de consentimiento unánime de los interesados, la rectificación s ólo podrá
efectuarse por resolución judicial.

Cuando el registrador se oponga a la rectificación se observará lo que para el caso
establece el reglamento del Registro Público.

En el caso previsto por el artículo 2885, el que solicite la rectificación d eberá
acompañar a la solicitud que presente al registro, los documentos con los que compruebe el
régimen matrimonial.

Artículo 2898. – El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su
rectificación.

De la extinción de asientos

Artícul o 2899. – Las inscripciones no se extinguirán en cuanto a tercero sino por su
cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de
otra persona.

Artículo 2900. – Las anotaciones preventivas se extinguirán por can celación, por
caducidad o por su conversión en inscripción.

Artículo 2901. – Las inscripciones y anotaciones podrán cancelarse por
consentimiento de las personas a cuyo favor estén echas o por orden judicial. Podrán no
obstante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o
anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la
intervención de la voluntad.

Artículo 2902. – Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las
partes, este deberá constar en escritura pública.

Artículo 2903. – La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá
ser total o parcial.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 2904. – Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;

III. Cuando se declare la nul idad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción o anotación;

IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporta el gravamen en el
caso previsto en el artículo 2253; y

VI. Cuando tratándose de cédul a hipotecaria o de embargo hayan transcurrido dos
años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio
correspondiente.

Artículo 2905. – Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I. Cuando se redu zca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva;
y

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

Artículo 2906. – Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán
a los tres años de su fecha, salvo a aquellas a las que se le fija un plazo de caducidad más
breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea
anotada antes de que caduque el asi ento.

Artículo 2907. – Cancelado un asiento, se presumirá extinguido el derecho a que dicho
asiento se refiere.

Artículo 2908. – Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los
tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros a dministradores, aunque habilitados
para recibir pagos y dar recibos, sólo podrán consentir la cancelación del registro hecho en
favor de sus representados, en el caso de pagos o por sentencia judicial.

Artículo 2909. – La cancelación de las inscripcione s de hipotecas constituidas en
garantía de títulos transmisibles por endoso, podrá hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos,
en la cual deberá constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de s u
otorgamiento; y

H. Congreso del Estado de Guerr ero 388
CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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II. Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos tramitados y
resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.

Artículo 2910. – Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar
tít ulos al portador. Se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar
recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Procederá también la cancelación total si se presentaren, por lo menos, las tres
cuar tas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurare el pago de los restantes,
consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso,
deberá acordarse por sentencia, previo los trámites fijados en el Código de Pr ocedimientos
Civiles.

Artículo 2911. – Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que
se trate, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor,
debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalent e al importe de la hipoteca parcial que
se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del
total de la emisión.

Artículo 2912. – Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que
garantice, tant o títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante
común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su
responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.

CAPITULO IV
Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles
y anotables

Artículo 2913. – En el registro de la propiedad inmueble se inscribirán:

I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grav e o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales
sobre inmuebles;

II. La constitución del patrimonio familiar;

III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un periodo mayor de
seis años y aquellos en que haya anticipos de re ntas por más de tres años; y

IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

No se inscribirán las escrituras en las que se transmita la propiedad de un inmueble
dado en arrendamiento, a menos de que en ellas conste expresamente q ue se cumplió con lo

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dispuesto en los artículos 2391 y 2392 de este Código en relación con el derecho por el tanto
correspondiente al arrendatario.

Artículo 2914. – Se anotarán preventivamente en el Registro Público:
I. Las demandas relativas a la propieda d de bienes inmuebles o a la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes
inmuebles el deudor;

III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos
preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto
inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación
de bienes inmuebles o derechos reales;

V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido
denegada o suspendida por el Registrador;

VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2689;

VII. El decreto de expropiac ión y de ocupación temporal y declaración de limitación
de dominio de bienes inmuebles;

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión
provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; y

IX. Cualqu ier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras
leyes.

De los efectos de las anotaciones

Artículo 2915. – La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca
o derecho real a que se refiere la anotación, cuya ad quisición sea posterior a la fecha de
aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha
posterior a la anotación.

En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 2914 podrá producirse el cierre del
regi stro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la
anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2691.

En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la
afectación en e l registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero

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bastará la publicación del decreto relativo en el Periódico Oficial del Estado para que queden
sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros qu e
intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble
afectado; debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la
escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna l ey en que se establezca
que no es necesario este requisito.

Artículo 2916. – Salvo los casos en que la anotación cierre el registro los bienes
inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del
derecho de la person a a cuyo favor se haya hecho la anotación.

Capítulo V
Del registro de operaciones sobre bienes muebles

Artículo 2917. – Se inscribirán en los folios de operaciones sobre bienes muebles:

I. Los contratos de compra -venta de bienes muebles sujetos a cond ición
resolutoria a que se refiere la fracción II del artículo 2241;

II. Los contratos de compra -venta de bienes muebles por los cuales el vendedor
se reserva la propiedad de los mismos a que se refiere el artículo 2243; y

III. Los contratos de prenda que mencion a el artículo 2695.

Artículo 2918. – Toda inscripción que se haga en los folios de bienes muebles deberá
expresar los datos siguientes:

I. Los nombres de los contratantes;

II. La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para
identific arlo de manera indubitable;

III. El precio y forma de pago estipulados en el contrato y en su caso, el importe
del crédito garantizado con la prenda; y

IV. La fecha en que se practique y la firma del registrador.
Capítulo VI
Del registro de personas morales

Artículo 2919. – En el folio de las personas morales se inscribirán:

I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen, o disuelvan las
sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;

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II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatut os de
asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, cuando haya
comprobado el registrador que existe la autorización a que se refiere el artículo 2858; y

III. Las fundaciones, y asociaciones de beneficencia privada.

Artículo 292 0. – Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales
deberán contener los datos siguientes:

I. El nombre de los otorgantes;

II. La razón social o denominación;

III. El objeto, duración y domicilio;

IV. El capital social, si lo hubiere, y la aportaci ón con que cada socio deba
contribuir;

V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;

VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorgue;

VII. El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada, cuando la tuvieren ; y

VIII. La fecha y la firma del registrador.

Artículo 2921. – Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las
personas morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del
título respectivo.

Artículo 2922. – Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes
muebles y personas morales no producirán más efectos que los señalados en los artículos
2241 fracción II, 2243, 2695, 2815, 2829 y 2862 de este Código y le serán aplicables a los
registros la s disposiciones relativas a los bienes inmuebles en cuanto sean compatibles con la
naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos
que las inscripciones producen.

Capítulo VII
Del sistema registral

Artíc ulo 2923. – El reglamento establecerá el sistema conforme al cual deberán
llevarse los folios del Registro Público y practicarse los asientos.

La primera inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.

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Artículo 2924. – Los asientos y notas de presentación expresarán:

I. La fecha y número de entrada;

II. La naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado;

III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate;

IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresado su cuantía, si
constare; y

V. Los nombres y apellidos de los interesados.

Artículo 2925. – Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias
siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a
los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si
constare en el título; así como las referencias al registro anterior y las catastrales que
prevenga el reglamento;

II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores,
cuando conforme a la ley deban expresarse en el título;

IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá
exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate
de obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la fecha desde que
deban correr;

V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la
inscripción y de aquellas de qu ienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título
exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los
interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;

VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y

VII. La fecha del título, número si lo tuviera, y el funcionario que lo haya autorizado.

Artículo 2926. – Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que
expresa el artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo
m enos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de
ésta.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado
lugar a aquellas y el importe de la obligación que los hubiere originado.

Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u
ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respecto, la de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado y el fin de su utilidad pública que sirva de caus a
a la declaración.

Artículo 2927. – Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación
preventiva, expresarán:

I. La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha
y número si lo tuviere y el funcionario que lo autor ice;

II. La causa por la que se hace la cancelación;

III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento
se verifique la cancelación;

IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se
trate; y

V. Cuando se t rate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya
desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.

Artículo 2928. – Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar
entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de
acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda.

Artículo 2929. – Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los
asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose solo
referencia al asiento que los contenga.

Artículo 2930. – Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el
registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el día y número del asi ento de
presentación.

Artículo 2931. – Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén
firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede
exigirse por quien tenga el título con la certific ación de haber sido registrado.

Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados
cuando sustancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se
hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de
errores, inexactitudes u omisiones.

Artículo 2932. – La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo an terior, no
perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo
2882.

Capítulo VIII
De la inmatriculación

Artículo 2933. – La inmatriculación será la inscripción de la propiedad o posesión de
un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carezca de antecedentes registrales.

Artículo 2934. – Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se
refieren los artículos siguientes, será requisito previo que el Registro Público emita un
certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se
precisen en las disposiciones administrativas que para el efecto se expidan. Tratándose de
inmatriculación administrativa, el Director del Registro Público podrá a llegarse información de
otras autoridades administrativas.

Artículo 2935. – El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un
inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución
administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes:

I. La inmatriculación por resolución judicial se obtendrá:

a). – Mediante información de dominio, y

b). – Mediante información posesoria.

II. La inmatriculación por resolución administrativa, se obtendrá:

a). – Mediante la inscri pción del decreto por el que se incorpora al dominio público
un inmueble.

b). – Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio
público un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto.

c). – Mediante la inscripción de un título f ehaciente y suficiente para adquirir la
propiedad de un inmueble.

Inmatriculación por resolución judicial

Artículo 2936. – En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a)
de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseíd o bienes inmuebles por el tiempo y con

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

las condiciones exigidas para usucapirlos deberá estarse a lo establecido en el Libro Tercero,
Título Segundo, Capítulo II de este Código.

Artículo 2937. – En el caso de información posesoria, a que se refiere el i nciso b) de la
fracción I del artículo 2935, las inscripciones deberán expresar las circunstancias exigidas
para las previstas en el Reglamento del Registro Público.

Inmatriculación por resolución administrativa

Artículo 2938. – La inmatriculación ad ministrativa se realizará por resolución del
Director del Registro Público de la Propiedad, quien la ordenará de plano en los casos
previstos por los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 2935.

Artículo 2939. – Quien se encuentre en el caso pre visto por el inciso c) de la fracción II
del artículo 2935, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para
solicitar la inmatriculación, en los términos establecidos por el Reglamento del Registro
Público de la Propiedad.

Dispo siciones comunes

Artículo 2940. – Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de
la propiedad de un inmueble o la posesión judicial de éste y cubierto el pago de los derechos
respectivos, se hará la inscripción en el folio corresp ondiente.

Artículo 2941. – La inmatriculación realizada mediante resolución judicial o mediante
resolución administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato
judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el Director
del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2942. – No se inscribirán las informaciones judiciales de posesión, ni las de
dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos,
destinos o reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan
satisfecho las disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios,
a menos que se trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aproba dos por
la autoridad.

TRANSITORIOS

PRIMERO. – Se abroga el Código Civil de 15 de septiembre de mil novecientos treinta
y siete.

SEGUNDO. – El presente Código Civil, entrará en vigor seis meses después de su
publicación en el Periódico Oficial del E stado.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

TERCERO. – Los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos
celebrados bajo la vigencia del Código anterior, se regirán por el mismo, en cuanto no
contravengan las disposiciones de orden público de este nuevo Código.

CUARTO. – Será aplicable este Código a hechos o actos jurídicos anteriores a su
vigencia, si con tal aplicación no se violan derechos adquiridos.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los nueve días del
mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Diputado Presidente.
C. JORGE LEON ROBLEDO.
Rúbrica.

Diputado Secretario.
C. SERGIO MORALES CARMONA.
Rúbrica.

Diputado Secretario.
C. BAUTISTA LOBATO SERNA.
Rúbrica.

En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Art ículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la
Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintiseis (sic ) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres.

El Gobernador Constitucional del Estado.
C. JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU.
Rúbrica.

El Secretario General de Gobierno.
C. CARLOS JAVIER VEGA MEMIJE.
Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIB EN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.

DECRETO NUM. 129, POR EL QUE SE ADICIONA CON DOS PARRAFOS AL ARTICULO
2777 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

P.O. No. 2, DE FECHA 6 DE ENERO DE 1998
UNI CO. – El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

DECRETO NUM. 431, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUE RRERO.

P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999
PRIMERO. – El presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Penal del Estado de Guerrero; del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guerrero; del Có digo Civil del Estado de Guerrero; del Código
Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero; de la Ley de Divorcio del Estado de
Guerrero; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, entrará en vigor al
día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. – Los asuntos pendientes al entrar en vigor este Decreto se sujetarán a las
disposiciones anteriores.

DECRETO NÚMERO 139 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1125 DEL CÓDIGO
CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358.

P.O. No. 88, DE FECHA VIERNES 03 DE NOVIEMBRE DE 2006
PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. – Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado, para los efectos legales
conducentes.

TERCERO. – Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Guerrero para su conocimiento general.

DECRETO NÚMERO 381 POR EL QUE SE ADICIO NAN LOS ARTÍCULO 1759, 1760 Y UN
ARTÍCULO 1760 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.

P.O. No. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007
PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. – Comuníquese el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal
para los efectos legales conducentes.

DECRETO NÚMERO 879 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 555, 556 Y SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 558 BIS Y 588 BIS DEL CÓDIGO CI VIL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 752
Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 752 BIS Y 752 TER DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO.

P.O. No. 105 ALCANCE XI, DE FECHA MARTES 30 DE DICIEMBRE DE 200 8

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CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NUMERO 358

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. – Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos
legales conducentes.

DECRETO NÚMERO 09 4 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2777 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 358.

P.O. No. 54, DE FECHA MARTES 07 DE JULIO DE 2009.
PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. – Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su
conocimiento general.

DECRETO NÚMERO 497 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.

P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.
ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el
Periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.