Civil Code of the State of Hidalgo

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Códi go Civil para el Estado de Hidalgo
Instituto de Estudios Legislativos

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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE DOS DEL PERIÓDICO O FICIAL: 31 DE
MARZO DE 2011.

Código publicado en el Apéndice al numero 38 del Periódico Oficial, el 8 de octubre de 1940.

JAVIER ROJO GÓMEZ, GOBERNADOR CO NSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien
expedir el siguiente:

DECRETO NUM. 37

La H. XXXV Legislatura del Estado Libre y Sober ano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el
siguiente:

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

Artículo 1. – Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Hidalgo, con excepción de
aquellos casos especialmente previstos por el mismo Código y co n las limitaciones que establecen
las Leyes Federales.

Artículo 2. – La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no
queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus
dere chos civiles.

Artículo 3. – Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, obligan y surten sus efectos cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se pub lique el Periódico Oficial, para que las leyes,
reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo
que fija el párrafo anterior, transcurra un día mas por cada cuarenta kilómetros de distancia o
fracción que exce da de la mitad.

Artículo 4. – Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que
debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

Artículo 5. – A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.

Artículo 6. – La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla
o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten dire ctamente al
interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 7. – La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace
en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derech o que se renuncia.

Artículo 8. – Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 9. – La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

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Artículo 10. – Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en
contrario.

Artículo 11. – Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso
alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 12. – Las Leyes del Estado de Hidalgo, incluyendo las que se refieren al estado y
capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o
transeúntes: pero tratándose de extranjeros, se estará a lo que dispongan las leyes federales sobre
la materia.

Artículo 13. – Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban
ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de éste Código.

Artículo 14. – Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Hidalgo y los bienes muebles que en
él se encuentren, se regirán por las disposiciones de éste Código, salvo lo dispuesto por leyes
federales.

Artículo 15. – Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar
donde pasen; pero los interesados residentes fuera del Estado de Hidalgo, podrán sujetarse a las
formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del
mismo.

Artículo 16. – Los habitantes del Estado de Hidalgo tienen obligación de ejercer sus actividades y
de usar y disponer de sus bienes, en forma que no per judique a la colectividad, bajo las sanciones
establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 17. – Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por
su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta
imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este Artículo dura un año y es irrenunciable.

Artículo 18. – El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales
para dejar de resolver una controversia.

Artículo 19. – Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de
la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales
de derecho.

Artículo 20. – Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evi tarse perjuicios y no a favor del que pretenda
obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 21. – La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los Jueces teniendo en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su desconocimiento del idioma español,
su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está
de acuerdo el Mini sterio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta
de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la
cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés públ ico.

LIBRO PRIMERO

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DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO

De las Personas Físicas

Artículo 22. – La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se
pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 23. – La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por
la ley, son restricciones a la personalidad ju rídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus
derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24. – El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece l a ley.

TITULO SEGUNDO

De las Personas Morales

Artículo 25. – Son personas morales:

I.- El Estado Federal, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. – Las sociedades civiles o mercant iles;

IV. – Los sindicatos, las sociedades ejidales, las asociaciones profesionales y las demás a que se
refiere la Fracción XVI del Artículo 123 de la Constitución Federal;

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. – Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o de cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

Artículo 26. – Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesari os para
realizar el objeto de su institución.

Artículo 27. – Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las
representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras
constitutivas y de su s estatutos.

Artículo 28. – Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.

TITULO TERCERO

Del Domicilio

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Artículo 29. – El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con e l propósito de
establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a
falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 30. – Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de
seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo el que no quiera que nazca la presunción de
que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal
de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal d e su nueva residencia, que no desea
perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en
perjuicio de tercero.

Artículo 31. – El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia pa ra el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente.

Artículo 32. – Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.- Del m enor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. – De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV. – De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis mese s.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde
la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la
poblaci ón en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en
cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan
tenido.

Artículo 33. – El domicilio de las personas morales se det ermina:

1o. – Por la ley que las haya creado o reconocido y que las rija directamente;

2o. – Por su escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación;

3o. – En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su
instituto o se haya establecido su representación legal.

Artículo 34. – Las personas morales que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que ejecuten
actos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar donde lo hayan
ejecutado, para todo lo que a estos actos y sus consecuencias se refiera.

Las Sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la Casa Matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mis mas
Sucursales.

Artículo 35. – Tanto a las personas físicas como a las morales, les será lícito designar un domicilio
convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.

TITULO CUARTO

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DEL REGISTRO CIVIL

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSIT ORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 36. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 37. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 38. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVI EMBRE DE 1983)

Artículo 39. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 40. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 41. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 42. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 43. – (DEROG ADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 44. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 45. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 46. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 47. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 48. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 49. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 50. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 51. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 52. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NO VIEMBRE DE 1983)

Artículo 53. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 54. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II

De las Acta s de Nacimiento

Artículo 55. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 56. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 57. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 58. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 59. – (DER OGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 60. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 61. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 62. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 63. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 64. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 65. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 66. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 67. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 68. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 69. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 70. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 71. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 72. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 73. – (D EROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 74. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III

De las actas de reconocimiento de hijos natu rales

Artículo 75. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 76. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 77. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 78. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 79. – (DEROGADO, P.O . 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 80. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 81. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IV

De las actas de adopción

Artículo 82. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 83. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 84. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 85. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 86 .- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO V

De las actas de tutela

Artículo 87. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 88. – (D EROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 89. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 90. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAP ITULO VI

De las actas de emancipación

Artículo 91. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 92. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 93. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 94. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 19 83)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VII

De las actas de matrimonio

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Artículo 95. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 96. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1 983)

Artículo 97. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 98. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 99. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 100. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 101. – (DEROGADO, P.O . 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 102. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 103. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 104. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 105. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artíc ulo 106. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 107. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 108. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 109. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 110. – (DEROGADO, P.O. 8 DE N OVIEMBRE DE 1983)

Artículo 111. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VIII

De las actas de divorcio

Artículo 112. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 113. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 114. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IX

De las actas de defunción

Artículo 115. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 116. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 117. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 118. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 1 19. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 120. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 121. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 122. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 123. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEM BRE DE 1983)

Artículo 124. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 125. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 126. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 127. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 128. – (DE ROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 129. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO X

Inscripción de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, la
ausencia o la presunción de muerte

Artículo 130. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 131. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 132. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DE ROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XI

De la nulificación, reposición, convalidación, rectificación y testadura de las actas del
Registro Civil

Artículo 133. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 134. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 135. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 136. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 137. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 138 .- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 139. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 140. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 19 83)
TITULO QUINTO

DEL MATRIMONIO

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I

De los esponsales

Artículo 141. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 142. – (DEROGADO, P. O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 143. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 144. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 145. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 146. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artí culo 147. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II

De los requisitos para contraer matrimonio

Artículo 148. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEM BRE DE 1983)

Artículo 149. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 150. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 151. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 152. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 153. – (DE ROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 154. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 155. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 156. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 157. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1 983)

Artículo 158. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 159. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 160. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 161. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 162. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 163. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III

De los derechos y obligaciones que nacen del matrimo nio

Artículo 164. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 165. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 166. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 167. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 168. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 169. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 170. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 171. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 172. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Ar tículo 173. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 174. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 175. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 176. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 177. – (DEROGADO, P.O. 8 D E NOVIEMBRE DE 1983)

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12

Artículo 178. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 179. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IV

Del C ontrato de Matrimonio con relación a los bienes Disposiciones Generales

Artículo 180. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 181. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 182. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 183. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 184. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 185. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 186. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 187. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO V

De la Sociedad Legal

Artículo 188. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 189. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 19 83)

Artículo 190. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 191. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 192. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 193. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 194. – (DEROGADO, P .O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 195. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 196. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 197. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 198. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Art ículo 199. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 200. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 201. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 202. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 203. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 204. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 205. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 206. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 207. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 20 8.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 209. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 210. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 211. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VI

De la administración de la sociedad legal

Artículo 212. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 213. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 214. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 215. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 216. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 217. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 218. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Ar tículo 219. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 220. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 221. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 222. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 223. – (DEROGADO, P.O. 8 D E NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 224. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 225. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 226. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 227. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 2 28. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 229. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 230. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 231. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 232. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEM BRE DE 1983)

Artículo 233. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 234. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 235. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VII

De la liquidación de la sociedad legal

Artículo 236. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 237. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 238. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Art ículo 239. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 240. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 241. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 242. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 243. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 244. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 245. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 246. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 247. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 24 8.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 249. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 250. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 251. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 252. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMB RE DE 1983)

Artículo 253. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 254. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 255. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 256. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 257. – (DER OGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 258. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 259. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 260. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 261. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 19 83)

Artículo 262. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VIII

De la sociedad conyugal

Artículo 263. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1 983)

Artículo 264. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 265. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 266. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 267. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 268. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 269. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 270. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 271. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 272. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Ar tículo 273. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 274. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 275. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 276. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 277. – (DEROGADO, P.O. 8 D E NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 278. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 279. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IX

De la separación de bienes

Artículo 280. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 281. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 282. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 283. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 284. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 285. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 286. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 287. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 288. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVI EMBRE DE 1983)

Artículo 289. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 290. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 291. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

CAPITULO X

De las donaciones antenupciales

Artículo 292. – Se llaman a ntenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo
al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo 293. – Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los
esposos o a ambos en cons ideración al matrimonio.

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Artículo 294. – Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán
exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será
inoficiosa.

Artículo 295. – Las donaciones anten upciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los
términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 296. – Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y
sus herederos la facultad de elegir la época en que se hiz o la donación o la del fallecimiento del
donador.

Artículo 297. – Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no
podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 298. – Las donaciones antenupciales no necesitan par a su validez de aceptación expresa.

Artículo 299. – Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 300. – Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que
la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 301. – Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el
adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el
donante fuere el otro có nyuge.

Artículo 302. – Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención
de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.

Artículo 303. – Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de
efectuarse.

Artículo 304. – Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones
comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.

CAPITULO XI

De las donaciones entre consortes

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO F AMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XI

De las donaciones entre consortes

CAPITULO XI

De las donaciones entre consortes

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAP ITULO XI

De las donaciones entre consortes

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Artículo 305. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 306. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 307. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DE L CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XII

De los matrimonios nulos e ilícitos

Artículo 308. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 309. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 310. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 311. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 312. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 313. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 314. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artícu lo 315. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 316. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 317. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 318. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 319. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NO VIEMBRE DE 1983)

Artículo 320. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 321. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 322. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 323. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 324. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 325. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 326. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 327. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 328. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 329. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 330. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 331. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 332. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 333. – (DEROGA DO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 334. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 335. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 336. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 337. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 338. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XIII

Del divorcio

Artículo 339. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 340. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 341. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 342. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 343. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 344. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVI EMBRE DE 1983)

Artículo 345. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 346. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 347. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 348. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 349. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 350. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 351. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 352. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 353. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 354. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 355. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 356. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 357. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 358. – (DEROGADO , P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 359. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 360. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 361. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 362. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 363. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 364. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO SEXTO

DEL PARENTESCO Y DE LOS AL IMENTOS

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I

Del parentesco

Artículo 365. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 366. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 367. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 368. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 369. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 370. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 371. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 372. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 373. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II

De l os Alimentos

Artículo 374. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 375. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 376. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 377. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 378. – (D EROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 379. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 380. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 381. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 382. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 383. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 384. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 385. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 386. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 387. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 388. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 389. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 390. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 391. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 392. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 393. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 394. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 395. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 396. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 397. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO SEPTIMO

DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

(DEROGADO POR ARTICULO 4º . TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I

De los hijos de Matrimonio

Artículo 398. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 399. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 400. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 401. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 402. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 403. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 404. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 405. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 406. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 407. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 408. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 409. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 410. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 411. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 412. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 413. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGAD O POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II

De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

Artículo 414. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 415. – (DEROGADO , P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 416. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 417. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 418. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 419. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 420. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 421. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 422. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 423. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 424. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 425. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 426. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 427. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III

De la legitimación

Artículo 428. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 429. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 430. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 431. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 432. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 433. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 198 3)
CAPITULO IV

Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio

Artículo 434. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 435. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 436. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 437. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 438. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 439. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 440. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 441. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIE MBRE DE 1983)

Artículo 442. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 443. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 444. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 445. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 446. – (D EROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 447. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 448. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 449. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 450. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 451. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 452. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 453. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 454. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 455. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 456. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 457. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 458. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 459. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 460. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 461. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 462. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 463. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Códi go Civil para el Estado de Hidalgo
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(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANS ITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO V

De la adopción

Artículo 464. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 465. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 466. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBR E DE 1983)

Artículo 467. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 468. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 469. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 470. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 471. – (DERO GADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 472. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 473. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 474. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 475. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 198 3)

Artículo 476. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 477. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 478. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 479. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 480. – (DEROGADO, P. O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 481. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 482. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 483. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 484. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DE ROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO OCTAVO

DE LA PATRIA POTESTAD

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(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I

De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

Artículo 485. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 486. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 487. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 488. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 489. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 490. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 491. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 492. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 493. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 494. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 495. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 496. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 497. – (DEROGA DO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 498. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II

De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Artículo 499. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 500. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 501. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 502. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 5 03. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 504. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 505. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 506. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Códi go Civil para el Estado de Hidalgo
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Artículo 507. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEM BRE DE 1983)

Artículo 508. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 509. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 510. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 511. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 512. – (DE ROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 513. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 514. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 515. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 516. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1 983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III

De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

Artículo 517. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 518. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 519. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 520. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 521. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 522. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO NOVENO

DE LA TUTELA

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 523. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 524. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 525. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 526. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artí culo 527. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 528. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 529. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 530. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 531. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 532. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 533. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 534. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 535. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 536 .- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 537. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 538. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 539. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 540. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBR E DE 1983)

Artículo 541. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 542. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 543. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II

De la tutela testamentaria

Artículo 544. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 545. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 546. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 547. – (DE ROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 548. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 549. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 550. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 551. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1 983)

Artículo 552. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 553. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 554. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 555. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º . TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III

De la tutela legítima de los menores

Artículo 556. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 557. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 558. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 559. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IV

De la tutela legítima de los dementes, i diotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que
habitualmente abusan de las drogas enervantes

Artículo 560. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 561. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 562. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 563. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 564. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 565. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO V

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De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o
depositados en establecimientos de beneficencia

Artículo 566. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 567. – (DEROGA DO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 568. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VI

De la tutela dativa

Artículo 569. – (DEROGADO, P .O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 570. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 571. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 572. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 573. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Art ículo 574. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 575. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 576. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEM BRE DE 1983)
CAPITULO VII

De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas
de ella

Artículo 577. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 578. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 579. – (D EROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 580. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 581. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 582. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 583. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 584. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VIII

De las excusas para el desempeño de la tutela

Artículo 585. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 586. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 587. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 588. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 589. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Ar tículo 590. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 591. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 592. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVI EMBRE DE 1983)
CAPITULO IX

De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo

Artículo 593. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 594. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 595. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 596. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 597. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 598. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 599. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 600. – (DEROG ADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 601. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 602. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 603. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 604. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983 )

Artículo 605. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 606. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 607. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 608. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 609. – (DEROGADO, P.O . 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO X

Del desempeño de la tutela

Artículo 610. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 611. – (DEROGADO, P. O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 612. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 613. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 614. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 615. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artí culo 616. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 617. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 618. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 619. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 620. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 621. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 622. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 623. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 624. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 625 .- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 626. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 627. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 628. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 629. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBR E DE 1983)

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33
Artículo 630. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 631. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 632. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 633. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 634. – (DERO GADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 635. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 636. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 637. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 638. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 198 3)

Artículo 639. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 640. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 641. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 642. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 643. – (DEROGADO, P. O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 644. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 645. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 646. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 647. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artí culo 648. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 649. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 650. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 651. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 652. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 653. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 654. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 655. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 656. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 657 .- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 658. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 659. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 660. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 661. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBR E DE 1983)

Artículo 662. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 663. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 664. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XI

De las cuentas de la tutela

Artículo 665. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 666. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 667. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 668. – (D EROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 669. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 670. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 671. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 672. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 673. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 674. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 675. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 676. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 677. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 678. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 679. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 680. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILI AR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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CAPITULO XII

De la extinción de la tutela

Artículo 681. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPI TULO XIII

De la entrega de los bienes

Artículo 682. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 683. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 684. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 685. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE D E 1983)

Artículo 686. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 687. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 688. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 689. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 690. – (DEROGAD O, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 691. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 692. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITUL O XIV

Del curador

Artículo 693. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 694. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 695. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 696. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 69 7.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 698. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 699. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 700. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 701. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMB RE DE 1983)

Artículo 702. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 703. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 704. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 705. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTI CULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XV

De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces Pupilares

Artículo 706. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 707. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVI EMBRE DE 1983)

Artículo 708. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 709. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XVI

Del estado de interdicción

Artículo 710. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 711. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 712. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 713. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 714. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 715. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO DECIMO

DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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CAPITULO I

De la emancipación

Artículo 716. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 717. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artíc ulo 718. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 719. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 720. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBR E DE 1983)
CAPITULO II

De la mayor edad

Artículo 721. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 722. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 198 3)
TITULO UNDECIMO

DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I

De las medidas provisionales en caso de ausencia

Artículo 723. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOV IEMBRE DE 1983)

Artículo 724. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 725. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 726. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 727. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 728. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 729. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 730. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 731. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

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Artículo 732 .- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE D E 1983)

Artículo 733. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 734. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 735. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 736. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 737. – (DEROGAD O, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 738. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 739. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 740. -. (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 741. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 742. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 743. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II

De la declaración de ause ncia

Artículo 744. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 745. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 746. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 747. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 748. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 749. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 750. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 751. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 752. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 753. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

CAPITULO III

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39
De los efectos de la declaración de ausencia

Artículo 754. – Declarada la ausencia, si apareciere testamento público u ológrafo, la persona en
cuyo poder se encuentre, lo presentará al j uez dentro de quince días contados desde la última
publicación de la sentencia que declare la ausencia.

Artículo 755. – El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el
testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representa nte del ausente, con citación de los
que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la
apertura de esta clase de testamento.

Artículo 756. – Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos a l tiempo de
la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen
capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes dando
fianza que asegure las resultas de la administrac ión. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela,
se procederá conforme a derecho.

Artículo 757. – Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno
administrará la parte que le corresponda.

Artículo 758. – Si los bienes no admi ten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos
mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le nombrará,
escogiéndole de entre los mismos herederos.

Artículo 759. – Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisi ble y otra no, respecto de ésta,
se nombrará el administrador general.

Artículo 760. – Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen lo s que le
nombren y se pagara por éstos.

Artículo 761. – El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 762. – En el caso del artículo 757, cada heredero dará la garantía que corresponda a la
parte de bienes que administre.

Artículo 763. – En el caso del artículo 758, el administrador general será quien dé la garantía legal.

Artículo 764. – Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bi enes del ausente
derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía
que corresponda, según el artículo 603.

Artículo 765. – Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte
de éste , podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 766. – Si no pudiera darse la garantía prevista en los artículos anteriores, el juez según las
circunstancias de las personas y de los bienes y concediendo el plazo de un año, podr á disminuir
al 50% el importe de aquella.

Artículo 767. – Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del
representante.

Artículo 768. – No están obligados a dar garantía:

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I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de
los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del
ausente correspondan a sus descendientes.

Si h ubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la
parte de bienes que correspondan a los legatarios, sí no hubiere división, ni administrador general.

Artículo 769. – Los que entren en la posesión provisional ti enen derecho a pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bienes por inventario y dará las cuentas
especificando en detalle la administración que haya realizado sobre dichos bienes. Las cuentas
deberán ser aprobadas por el juez.

Artíc ulo 770. – Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre
de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 771. – Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en
la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 772. – Si el ausente se pre senta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la
presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen
suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos
naturales y civiles.

CAPITULO IV

De la administración de los bienes del ausente casado

Artículo 773. – La declaración de ausencia interrumpe la sociedad legal o conyugal, a menos de
que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continú e.

Artículo 774. – Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 775. – El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el
día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer
libremente.

Artículo 776. – Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos
en el capítulo ant erior.

Artículo 777. – En el caso previsto en el artículo 772, si el cónyuge presente entrare como heredero
en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 778. – Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes pr opios, tendrá derecho
a alimentos.

Artículo 779. – Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia quedará restaurada la
sociedad conyugal.

CAPITULO V

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De la presunción de muerte del ausente

Artículo 780. – Cuando hayan transcurrido seis años d esde la declaración de ausencia, el Juez, a
instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a
bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u
otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su
desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos
casos sea necesario que prev iamente se declare su ausencia; pero si se tomarán las medidas
provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.

Artículo 781. – Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no
estuviere ya publicado, conforme al art ículo 755, los poseedores provisionales darán cuenta de su
administración en los términos prevenidos en el artículo 769, y los herederos y demás interesados
entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubie re
dado quedará cancelada.

Artículo 782. – Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran
heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos,
se reservarán los frutos c orrespondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 772 y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 783. – Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los
enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.

Artículo 784. – Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una
persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por
herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la
herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a
éstos en los mismos términos en que, según los artículos 772 y 783 debiera hacerse al ausente si
se presentara.

Artículo 785. – Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El p lazo
legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde
aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 786. – La posesión definitiva termina:

I.- Con el regreso del au sente;

II.- Con la noticia cierta de su existencia;

III. – Con la certidumbre de su muerte;

IV. – Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 784.

Artículo 787. – En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos ser án
considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del
ausente.

Artículo 788. – La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone
término a la sociedad conyugal o legal.

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42
Artículo 789. – En el caso previsto por el artículo 778 el cónyuge sólo tendrá derecho a los
alimentos.

CAPITULO VI

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente

Artículo 790. – Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté
reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia
para adquirir aquel derecho.

Artículo 791. – Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o
respecto de quien se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los
que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en
forma de los bienes que reciban.

¬Artículo 792. – En este caso, los coher ederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según
la época en que la herencia se defiera.

Artículo 793. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, deb e entenderse sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores, o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo
fijado para la prescripción.

Ar tículo 794. – Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe,
mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o
por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él re laciones jurídicas.

CAPITULO VII
Disposiciones Generales

Artículo 795. – El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos
casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

Artículo 796. – Por cau sa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la
prescripción.

Artículo 797. – El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los
juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y pr esunción de muerte.

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

TITULO DUODECIMO

DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO UNICO

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Artículo 798. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 799. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 800. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 801. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 802. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 803. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 804. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 805. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 806. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 807. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 808. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 809. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 810. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 811. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 812. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 813. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 814. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 815. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 816. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 817. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 818. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 819. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 820. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 821. – (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES

TITULO PRIMERO

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Disposiciones Preliminares

Artículo 822. – Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no esté n excluidas del
comercio.

Artículo 823. – Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la
ley.

Artículo 824. – Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por
algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a
propiedad particular.

TITULO SEGUNDO

CLASIFICACION DE LOS BIENES

CAPITULO I

De los bienes inmuebles

Artículo 825. – Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adherid as a él;

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los
mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III. – Todo lo que esté unido a un inmueble de una m anera fija, de modo que no pueda separarse sin
deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. – Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o
heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo
permanente al fundo;

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los
conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
permanente;

VI. – Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa
y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII. – Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierra s donde hayan de
utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. – Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos
salvo convenio en contrario;

IX. – Los manantiales, estanques, alj ibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las
cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para
extraerlos de ella;

X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados to tal o parcialmente
al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca,
mientras están destinadas a ese objeto;

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XI. – Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII. – Los derechos reales sobre inmuebles;

XIII. – El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas, de transmisión y
distribución eléctrica y las estacione s radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas;

XIV. – Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal, todas las que
tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales y aquéllas cuyo fin requiera
el establecimie nto de plantas o instalaciones adheridas al suelo;

XV. – Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de las
concesiones a que se refiere la fracción anterior;

XVI. – Los depósitos en la tierra, de jales o substancias miner ales resultantes de una explotación
industrial.

Artículo 826. – Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles,
conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de
muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste
se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

CAPITULO II

De los bienes muebles

Artículo 827. – Los bienes son muebles por su na turaleza o por disposición de la ley.

Artículo 828. – Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a
otro, ya se muevan por si mismos ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 829. – Son bienes muebles por determinació n de la ley, las obligaciones y los derechos o
acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 830. – Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las
asociaciones o soci edades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles, o su
objeto principal o único se refiera a esa clase de bienes.

Artículo 831. – Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 832. – Los materiales procedentes de la demolició n de un edificio, y los que se hubieren
acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan
empleado en la fabricación.

Artículo 833. – Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 834. – En general, son b ienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles.

Artículo 835. – Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las
palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los
artí culos anteriores.

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Artículo 836. – Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente
para el uso y trato ordinario de una familia, según las c ircunstancias de las personas que la
integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las
colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los
instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,
mercancías y demás cosas similares.

Artículo 837. – Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el
testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una
significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
testamento o convenio.

Artículo 838. – Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los
que pueden ser reemp lazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.

CAPITULO III

De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Artí culo 839. – Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 840. – Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los
Estados o a los Municipios.

Artículo 841. – Los bienes de dominio d el poder público se regirán por las disposiciones de este
Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 842. – Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes
destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 843. – Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse
de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para
aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada co n los requisitos que prevengan las
leyes respectivas.

Artículo 844. – Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos
a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras
que hubie ren ejecutado.

Artículo 845. – Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en
pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables
e imprescriptibles, mientras no se les desafe cte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 846. – Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los
propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les
corresponda, a cuyo e fecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo
concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste
no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los s eis meses
contados desde su celebración.

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Artículo 847 .- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño
o autorización de la Ley.

Artículo 848. – Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes
inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos y sus Leyes reglamentarias.

CAPITULO IV

De los bienes mostr encos

Artículo 849. – Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se
ignore.

Artículo 850. – El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres
días a la autoridad municipal del lugar o a la más cerc ana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 851. – La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la
depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 852. – Cualquiera que sea el valor de la cosa, s e fijarán avisos durante un mes, de diez en
diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento
del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Artículo 853. – Si la cosa hallada fuere de las que n o pueden conservarse, la autoridad dispondrá
desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de
la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 854. – Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la
Autoridad Municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la
cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el
Ministerio Público.

Artículo 855. – Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso
del artículo 853, con deducción de los gastos.

Artículo 856. – Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado
desde la primera publ icación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se
venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas
partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repart irán entre
los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 857. – Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad,
la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artí culo 858. – La venta se hará siempre en almoneda pública.

Artículo 859. – (DEROGADO, P.O. 6 SEPTIEMBRE 2004)

CAPITULO V

De los bienes vacantes

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Artículo 860. – Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 861. – El q ue tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Hidalgo y
quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio
Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 862. – El Minis terio Público, si estima que procede, ocurrirá al Juez de Primera Instancia
del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y hará publicarlos
por tres veces en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circu lación, convocando
a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias
que sean procedentes, inclusive las del Registro Público de la Propiedad del Distrito donde
estuvieren ubicados los inmuebles, sobre el aba ndono absoluto de dichos bienes y, si en vista de
esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el Juez
declarará los bienes vacantes y los adjudicará al Fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá
al que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Público.

Iniciado el procedimiento en jurisdicción voluntaria, se hará del conocimiento de la Administración
de Rentas del Distrito correspondiente la tramitación, a fin de que el Gobierno del Estado tome la
par ticipación legal y se den los datos que se tienen en los padrones fiscales.

Artículo 863. – El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que
denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 856.

Artículo 864. – El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo,
pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo
Código.

TITULO TERCERO

DE LA POSESION

CAPITULO UNICO

Artículo 865 .- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo
dispuesto en el artículo 868. Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 866 .- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,
concediéndole el derec ho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la
cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otr o, una posesión
derivada.

Artículo 867. – En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir
que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no quiere o no puede recobrarla, el
poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por si todas las acciones que tiendan a
conservarla y hacerla efectiva, o que de cualquiera manera sean relativas al derecho que a él
concierne.

Artículo 868. – Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la
situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la
retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha re cibido,
no se le considera poseedor.

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Artículo 869. – Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.

Artículo 870. – Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último
caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya
verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 871. – Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer
actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros
coposeedores.

Artículo 872. – Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común,
ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le
tocare.

Artículo 873. – La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos
legales. El que posee en virtud de un derecho perso nal, o de un derecho real distinto de la
propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la
presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Artículo 874. – El poseedor de una cosa mueb le perdida o robada no podrá recuperarla de un
tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado
público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio
que hubiere pagado po r la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 875. – La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de
buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artícul o 876. – El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 877. – La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen
en él.

Artículo 878. – Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que
no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles la que está inscrita. A
falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien
pertenece la posesión.

Artículo 879. – Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se
necesita que no hay a pasado un año desde que se verificó el despojo.

Artículo 880. – Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido
o restituido en la posesión.

Artículo 881. – Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente
para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden
poseer con derecho.

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Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el
que conoce los vicios d e su título que le impiden poseer con derecho.

Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 882. – La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le
corresponde probarla.

Artículo 883. – La posesión adquirida d e buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.

Artículo 884. – Los poseedores a que se refiere el artículo 866 se regirán por las disposicio nes que
norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos,
pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Artículo 885. – El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión po r título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho
de r etener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. – El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el
que se cause al retirarlas;

IV. – El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción d e los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.

Artículo 886. – El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del
deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde
de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 887. – El que posee por meno s de un año a título traslativo de dominio y con mala fe,
siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su c ulpa o por caso fortuito o
fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado
poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo
transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 888. – El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;

II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si e s dable separarlas
sin detrimento de la cosa mejorada.

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No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la
pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

Artículo 889. – El poseedor que haya adquir ido la posesión por algún hecho delictuoso, está
obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir
por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 887.

Artículo 89 0.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe
puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 885 fracción III.

Artículo 891. – Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción,
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 892. – Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la
cosa se pierde o desmejora.

Artículo 893. – Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto
de la cosa.

Artículo 894. – Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o
comodidad del posee dor.

Artículo 895. – El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de
duda se tasarán aquellos por peritos.

Artículo 896. – Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido
algunos frutos a que n o tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 897. – Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio
del que haya vencido en la posesión.

Artículo 898. – Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 899. – Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios
enumerados en el Capítulo V, Título VII de este Libro.

Artículo 900. – Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.

Artículo 901. – Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa
poseída puede producir la prescripción.

Artículo 902. – Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 903. – La posesión se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. – Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV. – Por resolución judicial;

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V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;

VI. – Por reivindicación del propietario;

VII. – Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 904. – Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no
se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 905. – El propietario de una cosa pued e gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.

Artículo 906. – La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa
de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 907. – Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos
apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se
construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una
ren ta módica.

Artículo 908. – La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,
deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad
pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente
beneficio colectivo.

Todo lo relativo a expropiación de bienes se regirá por la ley respectiva.

Artículo 909. – El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que
procedan para impedir q ue por el mal uso de la propiedad del vecino se perjudiquen la seguridad,
el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

Artículo 910. – No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el
párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las
aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.

Artículo 911. – En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder
el sos tén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de
consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

Artículo 912. – No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultad o que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 913. – Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el
amojonamiento de la misma.

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Artículo 914. – También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad,
en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin
perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 915. – Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 916. – Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener
expedita la navegación de los rí os, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las
demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales y a falta
de éstos, por las disposiciones de este Código.

Artículo 917. – Nadie puede construir cerca d e una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas,
máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar
las distanci as prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con
sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por
juicio pericial.

Artículo 918. – Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos
metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la
plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 919. – El propietario puede pedir que se arranquen lo s árboles plantados a menor distancia
de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el
daño que los árboles le causan.

Artículo 920. – Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o p atios vecinos,
el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si
fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas
cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 921. – El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede
abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana
diste del suelo de la vivien da a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 922. – Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared
contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro
modo, cubra los huecos o ventanas.

Artículo 923. – No se p ueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del limite que separa las
heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no
hay un metro de distancia.

Artículo 924. – La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación
de las dos propiedades.

Artículo 925. – El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal
manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPITULO II

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De la apropiación de los animales

Artículo 926. – Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume
que son del dueño de éstas mientras no se p ruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga
cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 927. – Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que
explotan en común varios, se presumen del dueño de la c ría de la misma especie y de la misma
raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la
misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos,
se reputarán de propiedad común.

Artículo 928. – El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se
sujetarán a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 929. – En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere
el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno
público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de
caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfa cer sus necesidades y las de sus
familias.

Artículo 930. – El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por
las siguientes bases:

Artículo 931. – El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 933.

Artículo 932. – Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto
venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 933. – Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos el propietario de éstos o quien lo
represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 934. – El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador
perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 935. – El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador,
sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 936. – La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta d ías, contados desde la
fecha en que se causó el daño.

Artículo 937. – Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles
que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 938. – El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que
hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar
aquellas aves.

Artículo 939. – Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de
aves de cualquier especie.

Artículo 940. – La pesca en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se
regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

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Artículo 941. – El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los d ueños de los predios
en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 942. – Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los
Reglamentos respectivos.

Artículo 943. – Es lícito a cu alquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido
encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.

Artículo 944. – No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado
en predio propio del dueño, o éste las persigue llev ándolas a la vista.

Artículo 945. – Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños,
podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si
indemnizan los daños y perjuicios que hubieren oc asionado.

Artículo 946. – La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas
en el Título de los bienes mostrencos.

CAPITULO III

De los tesoros

Artículo 947. – Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende po r tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se considera como fruto de una finca.

Artículo 948. – El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Ar tículo 949. – Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad
al propietario del sitio.

Artículo 950. – Cuando los objetos des cubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las
artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en
los artículos 948 y 949.

Artículo 951. – Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goc e del derecho ya declarado,
es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 952. – De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 953. – El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 954. – El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los da ños y perjuicios y, además, a costear la
reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere
en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 955. – Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.

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Artículo 956. – Cuando uno tuviere la p ropiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde
se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubri dor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 953, 954 y 955.

Artículo 957. – Si el propietario encuentra el tesoro e n la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a
otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se
encuentre el tesoro.

CAPITULO IV

Del derecho de accesión

Artículo 958. – La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Artículo 959. – En virtud de él pertenecen al propietario:

I.- Los frutos naturales;

II.- Los frutos industriales;

III. – Los frutos civiles.

Artículo 960. – Son frutos naturales las producciones espo ntáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.

Artículo 961. – Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo
convenio anterior en contrario.

Artículo 962. – Son frutos industriales los que producen l as heredades o fincas de cualquiera
especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 963. – No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o
nacidos.

Artículo 964. – Para que los animales se consideren frutos, basta que esté n en el vientre de la
madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 965. – Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles,
los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa
directamente , vienen de ella por contrato, por última voluntad o por ley.

Artículo 966. – El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un
tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 967. – Todo lo que se une o se i ncorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y
lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o
finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes:

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Artículo 968. – Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se
pruebe lo contrario.

Artículo 969. – El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y
de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 970. – El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá de recho de pedir que
se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y
pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 971. – Cuando las semillas o los materiales no estén aún ap licadas a su objeto ni
confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 972. – El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá
derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización pres crita en el
artículo 969 o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró,
solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que
se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 973. – El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado,
plantado, o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del
suelo ni de retener la cosa.

Artículo 974. – El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la
demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 975. – Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edifi care, sino por parte del dueño,
se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme
a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Artículo 976. – Se entiende que hay mala fe de parte del edificador , plantador o sembrador, cuando
hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga
otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por
escrito.

Artículo 977. – Se entiend e haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y
paciencia se hiciere el edificio, la siembra o plantación.

Artículo 978. – Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
mala fe, el dueño del ter reno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos,
siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué
responder a su valor;

II.- Que lo edif icado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 979. – No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho
que le concede el artículo 974.

Artículo 980. – El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades c onfinantes con
corrientes de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

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Artículo 981. – Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no
adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de l as aguas, ni pierden el que éstas
inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 982. – Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un
campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada
puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento;
pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que
se unió la porción arrancada, no haya aún tomado pos esión de ella.

Artículo 983. – Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos
dueños. Si éstos los reclaman, deberán abon ar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos
en lugar seguro.

Artículo 984. – La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién pertenecen los
cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.

Artículo 985. – Los cauces aban donados por corrientes de agua que no sean de la Federación,
pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe
de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas
proporciona lmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una
línea divisoria por en medio del álveo.

Artículo 986. – Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una
heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas,
salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal.

Artículo 987. – Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal
manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 988. – Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 989. – Si no pudiere hacerse l a calificación conforme a la regla establecida en el artículo
que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por
la unión del otro.

Artículo 990. – En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos , grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos
análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, o el
pergamino.

Artículo 991. – Cuand o las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 992. – Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria
sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero
quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de
buena fe.

Artículo 993. – Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporació n, la pierde
si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que
se le hayan seguido a causa de la incorporación.

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Artículo 994. – Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de
la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios;
o a que la cosa de su pertenencia se separe, siempre que para ello no haya de destruirse la
principal.

Artículo 995. – Si la incorporación se hace po r cualquiera de los dueños a vista o ciencia y
paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo
dispuesto en los artículos 987, 988, 989 y 990.

Artículo 996. – Siempre que el dueño de la materia empleada si n su consentimiento, tenga derecho
a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en
valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 997. – Si se mezcl an dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o
por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario
adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas
mezcladas o confundidas.

Artículo 998. – Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas
de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el
artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada, sin su consentimiento, prefiera la
indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 999. – El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida
que fuere de su propiedad, y queda, además, ob ligado a la indemnización de los perjuicios
causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

Artículo 1000. – El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa
de nueva especie, hará suya la obra, siempre que e l mérito artístico de ésta exceda en precio a la
materia cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 1001. – Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de
ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños
y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 1002. – Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene
derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el
valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 1003. – La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo
dispuesto en los artículos 976 y 977.

CAPITULO V

Del dominio de las aguas

Artículo 1004. – El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un
pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para
captar las agu as fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas, pero si éstas pasan de una
finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las
disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los
derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios
inferiores.

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Artículo 1005. – Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas sub terráneas en
su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a
indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 912.

Artículo 1006. – El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de m odo que cause daño a
un tercero.

Artículo 1007. – El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley
especial respectiva.

Artículo 1008. – El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse
del agua qu e necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los
dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria,
mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

CAPITULO VI

De la Copropiedad

Artículo 1009. – Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias
personas.

Artículo 1010. – Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o
por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 1011. – Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los participes
no se convienen en que sea adjudicada a al guno de ellos, se procederá a su venta y a la
repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 1012. – A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las
disposiciones siguientes y, en último término, por las que rigen tod a sociedad de hecho.

Artículo 1013. – Mientras varias personas permanezcan en la indivisión de una propiedad,
cualquiera de ellas podrá exigir a las demás que se haga la designación de un administrador, el
que será nombrado por mayoría de votos calculada c onjuntamente por personas y por intereses. Si
no hubiere mayoría, el Juez hará la designación de entre los copropietarios.

Artículo 1014. – El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas será
proporcional a sus respectivas porcio nes.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.

Artículo 1015. – Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a
los copropietarios usarla según su derecho.

Artículo 1016. – Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los
gastos de conservación de la cosa o derecho comú n. Sólo puede eximirse de esta obligación el
que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 1017. – Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

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Artículo 1018. – Para la administración de la cosa común, si no hubiere administrador nombrado,
serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, calculada conforme al
artículo siguiente:

Artículo 1019. – Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de
intereses.

Artículo 1020. – Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe
hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 1021. – Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a
algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 1022. – Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y
la de su s frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun
sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la
enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Artículo 1023. – Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios, si
los títulos de propiedad no arre glan los términos en que deben contribuir a las obras necesarias, se
observarán las reglas siguientes:

I.- Las paredes maestras, el tejado o azotea, y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de
todos los propietarios en proporción al valor de su pi so;

II.- Cada propietario costeará el suelo de su piso;

III. – El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía, comunes a todos,
se costearán a prorrata por todos los propietarios;

IV. – La escalera que conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño
del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeará por todos, excepto por
los dueños del piso bajo y del primero, y así sucesivamente.

Artículo 1024. – Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que divide los
predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o
no consta quien la fabricó, es de propiedad común.

Artículo 1025. – Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo
contrario:

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;

III. – En las ce rcas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no
tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción
menos elevada.

Artículo 1026 .- Hay signo contrario a la copropiedad:

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

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II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno
de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las contiguas;

III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y
no de la contigua;

IV. – Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo
que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el
otro;

VI. – Cuando la pared fuere divisor ia entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral
o sitio sin edificio;

VII. – Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las
contiguas no lo estén;

VIII. – Cuando la cerca que encierra comple tamente una heredad, es de distinta especie de la que
tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 1027. – En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la
propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pe rtenece exclusivamente al dueño de la finca
o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 1028. – Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario .

Artículo 1029. – Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la
propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño d e la heredad que tiene a su favor
este signo exterior.

Artículo 1030. – La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del
terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 1031. – Los dueños de los predios están oblig ados a cuidar de que no se deteriore la
pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o
animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos,
pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 1032. – La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 1033. – El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo
anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común
sostenga un edificio suyo.

Artículo 1034. – El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios
para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, ademá s de esta obligación
queda sujeto a las que le imponen los artículos 1031 y 1032.

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Artículo 1035. – El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo
puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 1036. – Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus
expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean
temporales.

Artículo 1037. – Serán igualmente de su cuenta todas las obr as de conservación de la pared en la
parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean
necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la
pared.

Artículo 1038. – Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor
espesor deberá darlo de su suelo.

Artículo 1039. – En los casos señalados por los artículos 1036 y 1037, la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de
nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del
que la edificó.

Artículo 1040. – Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a
la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de
copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad de l valor del terreno sobre
que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 1041. – Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho
que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o
introd uciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los
demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de
peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no pe rjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 1042. – Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son
también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento
de ambos propietarios, o por deci sión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de
desacuerdo de los propietarios.

Artículo 1043. – Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos
por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 104 4.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco
alguno en pared común.

Artículo 1045. – Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alicuota
respectiva, si el participe quiere hacer uso del d erecho del tanto. A este efecto, el copropietario
notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para
que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho
días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación,
la venta no producirá efecto legal alguno.

Artículo 1046. – Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será
preferido el que represent e mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo
convenio en contrario.

Artículo 1047. – Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que
les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativ os.

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Artículo 1048. – La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida
de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo
copropietario.

Artículo 1049. – La división de una cosa com ún no perjudica a tercero, el cual conserva los
derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo
dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el
adquiriente de buena fe que inscribe su Título en el Registro Público.

Artículo 1050. – La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades
que la ley exige para su venta.

Artículo 1051. – Son aplicables a la división entre participes las re glas concernientes a la división
de herencias.

TITULO QUINTO

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I

Del usufructo en general

Artículo 1052. – El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 1053 .- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por
prescripción.

Artículo 1054 .- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente.

Artículo 1055. – Si se constituye a favor de var ias personas simultáneamente, sea por herencia,
sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al
constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 1056. – Si se c onstituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las
personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 1057. – El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo
condición .

Artículo 1058. – Es vitalicio el usufructo si en el Título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 1059. – Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo
caso, por el Título constitutivo del usufructo.

Art ículo 1060. – Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces,
tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Artículo 1061. – Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir
bienes raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.

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CAPITULO II

De los derechos del usufructuario

Artículo 1062. – El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,
personales o posesor ias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por
el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 1063. – El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales,
industriales o civiles.

Artículo 1064. – Los frutos naturales, industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacers e abono alguno por razón de labores,
semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o
arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o
extinguirse el usufructo.

Artículo 1065. – Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1066. – Si el usufructo comprendiere cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario
tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a
restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación
de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o neg ligencia.

Artículo 1067. – Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el
usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el
usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo p osible hacer la restitución, está obligado
a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el
usufructo, si no fueron estimadas.

Artículo 1068. – Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, e l usufructuario
sólo hace suyos éstos y no aquellos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que
se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se
trata de derechos garantizados con gravame n real, así como para que el capital redimido vuelva a
imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 1069. – El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de
éste, según su naturaleza.

Artículo 1070. – Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer
en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas
a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 1071. – En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no
sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará
previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1072. – El usufructuario podrá u tilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según
las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 1073. – Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por
accesión y el goce de las servi dumbres que tenga a su favor.

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Artículo 1074. – No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el
terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del
usufructo o que éste sea univ ersal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y
perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se
practiquen para el laboreo de las minas.

Artículo 1075. – El usufructuario puede gozar por sí m ismo de la cosa usufructuada. Puede
enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como
usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 1076. – El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntari as; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1077. – El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enaje narlos, con la
condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 1078. – El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo
1045, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer u so
del derecho del tanto.

CAPITULO III

De las obligaciones del usufructuario

Artículo 1079. – El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos , haciendo tasar los
muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al
propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeo radas ni deterioradas por su
negligencia salvo lo dispuesto en el artículo 508.

Artículo 1080. – El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de
dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 10 81. – El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación
de afianzar.

Artículo 1082. – Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de
propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si
quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 1083. – Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la
correspondiente fia nza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes,
para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1120 y
percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a tít ulo gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se
extingue en los términos del artículo 1111 fracción IX.

Artículo 1084. – El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa,
desde el día en que, conforme al t ítulo constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

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Artículo 1085. – En los casos señalados en el artículo 1075, el usufructuario es responsable del
menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

Artíc ulo 1086. – Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario, está obligado a
reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 1087. – Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuar io,
por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con
entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Artículo 1088. – Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continú a el usufructo en
la parte que queda.

Artículo 1089. – El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies
muertos naturalmente.

Artículo 1090. – Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obliga do a
hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba
cuando la recibió.

Artículo 1091. – El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de
éstas proviene de vejez, vicio intrínse co o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del
usufructo.

Artículo 1092. – Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna
especie.

Artículo 1093. – El propietario, en el caso del artículo 1091, tampoco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 1094. – Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de
hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el
convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 1095. – Si el usu fructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 1096. – La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructu ario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho
de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 1097. – Toda disminución de los frutos que provengan de imposición de contribuciones, o
cargas ordi narias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

Artículo 1098. – La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la
misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, par a conservar íntegra
la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo
el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.

Artículo 1099. – Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene der echo de cobrar
intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 1100. – El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por
entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

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Artículo 1101. – El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el
legado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 1102. – El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las
deudas para cuya seguridad se con stituyó la hipoteca.

Artículo 1103. – Si la finca se embarga, o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra
cosa, al constituir el usufructo.

Artícu lo 1104. – Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan
a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propiet ario su restitución, sin intereses,
al extinguirse el usufructo.

Artículo 1105. – Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

Artículo 1106. – Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el
interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1098 .

Artículo 1107. – Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por
el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo
hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1108. – Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de
cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se
ha constitu ido por título gratuito.

Artículo 1109. – Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los
gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito;
pero el usufructuario en ning ún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el
usufructo.

Artículo 1110. – Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

CAPITULO IV

De los modos de extinguirse el usufructo

Artículo 1111. – El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. – Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV. – Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.- Por pres cripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

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VI. – Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas
en fraude de los acreedores;

VII. – Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el
derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII. – Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable, llega el caso de la revocación;

IX. – Por no d ar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.

Artículo 1112. – La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido
a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona
que corresponda.

Artículo 1113. – El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y
administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas
personas dejen de e xistir.

Artículo 1114. – El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1115. – Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arr uina en un incendio,
por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de
los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme
parte el edificio arruinado, el usuf ructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1116 .- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el
propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien
a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que
debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los
réditos.

Artículo 1117. – Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1092, 1093, 1094 y 1095.

Artículo 1118. – El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo,
ni da derecho a exigir indemnización del propietar io.

Artículo 1119. – El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien
serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

Artículo 1120. – El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
us ufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de
los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de
los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido e l premio de administración que el Juez
le acuerde.

Artículo 1121. – Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él
tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la
disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra
el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1064.

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CAP ITULO V

Del uso y de la habitación

Artículo 1122. – El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a
las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 1123. – La habitación da, a quien tiene ese dere cho, la facultad de ocupar gratuitamente,
en casa ajena, las piezas necesarias para si y para las personas de su familia.

Artículo 1124. – El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar,
gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser
embargados por sus acreedores.

Artículo 1125. – Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se
arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las dispos iciones siguientes:

Artículo 1126. – Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de
uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.

Artículo 1127. – El que tiene derecho de uso sobre u n ganado, puede aprovecharse de las crías,
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Artículo 1128. – Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de
habitación ocupa todas las piezas de la casa, queda n obligados a todos los gastos de cultivo,
reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo
consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en
nada, siempre que al prop ietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para
cubrir los gastos y cargas.

Artículo 1129. – Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la
parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.

TITULO SEXTO

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1130. – La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio
directo de una persona por consideración a un inmue ble al cual se comunica así mayor utilidad,
cualquiera que sea el dueño.

El beneficiado con una servidumbre debe ser siempre persona distinta del dueño de la cosa
sirviente.

Artículo 1131. – Para que una servidumbre voluntaria impuesta sobre bienes inmueb les pueda
producir efectos contra tercero, será requisito indispensable la inscripción de la servidumbre en el
Registro.

Artículo 1132. – La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar.

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71
Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho cualquiera, es
necesario que esté expresamente determinado por la ley, por la voluntad de las partes o en el acto
en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1133. – Cuando en virtud de algún convenio o de algún otro título legítimo, alguna p ersona
deba disfrutar para sí o para alguna cosa de su propiedad, determinada cantidad de corriente
eléctrica, gas combustible, de agua o de cualquier otro servicio semejante, sólo tendrá la relación
creada, el carácter de servidumbre, si así se pactó expr esamente o si en el título constitutivo se
han establecido todos y cada uno de los elementos esenciales de la servidumbre. En caso
contrario se entenderá que sólo existe una obligación personal.

Artículo 1134. – Las servidumbres son continuas o discontinua s; aparentes o no aparentes.

Artículo 1135. – Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de
ningún hecho del hombre.

Artículo 1136. – Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

Artículo 1137. – Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para
su uso y aprovechamiento.

Artículo 1138. – Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Artículo 1139. – Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente
pertenecen.

Artículo 1140. – Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa ya activa, ya
pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 1141. – Las ser vidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos
dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcioner o puede usar
por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera; mas si
la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante,
sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándo la.

Artículo 1142. – Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las
primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPITULO II

De las Servidumbres Legales.

Artículo 1143. – Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de
los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Artículo 1144. – Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1194 al
1202 inclusive.

Artículo 1145. – Todo lo concer niente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o
comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones
de este Título.

CAPITULO III

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De la Servidumbre Legal de Desagüe.

Artículo 1146. – Los pre dios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así
como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Artículo 1147. – Cuando los predi os inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia
de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen
derecho de ser indemnizados.

Artículo 1148. – Cuando un predio rústico o urbano se encuentr e enclavado entre otros, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las
dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se
fijarán por el Juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en
cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

Artículo 1149. – El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en
que por la variación del curso d e ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección,
o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los
dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el
dañ o, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.

Artículo 1150. – Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con
daño o peligro de tercero.

Artículo 1151. – Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporció n a
su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán
responsables de los gastos.

Artículo 1152. – Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de el las se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa del
dueño del predio dominante.

CAPITULO IV

De la servidumbre legal de acueducto

Artículo 1153. – El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por
los fundos interm edios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios
inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1154. – Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus
patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1155. – El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1153,
está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos
canales para el uso de otras aguas.

Art ículo 1156. – El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen,
puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause
perjuicio al dueño del predio dominante.

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Artículo 1157. – También se d eberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y
acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por
éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 1158. – En el caso del artículo 1153, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un
camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la
autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1159. – La Autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida,
estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

Art ículo 1160. – El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino,
quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera
se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

Artículo 1161. – El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1153, debe
previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III. – Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV. – Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por
ciento más;

V.- Resar cir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el
predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1162. – En el caso a que se refiere el artículo 1156, el que pretenda el paso de aguas
deberá pagar en pr oporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que
se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización
debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el
paso que se le concede.

Artículo 1163. – La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en
predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones
convenidas se haya fijad o al mismo acueducto.

Artículo 1164. – Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo
dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1161 .

Artículo 1165. – La servidumbre legal establecida por el artículo 1153, trae consigo el derecho de
tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso
y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce;
observándose lo dispuesto en los artículos del 1174 al 1179 inclusive.

Artículo 1166. – Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en
que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las
aguas estancadas.

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Artículo 1167. – Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por
ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras
necesarias pa ra que no se perjudique el derecho de otro.

Artículo 1168. – Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1169. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y
reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1170. – La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente
pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no
experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1171. – Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de
disponer, fuere necesario c onstruir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en
que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa,
previa la indemnización correspondiente.

CAPITULO V

De la servidumbre legal de paso

Artículo 1172. – El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la
vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades
vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otr a cosa que una indemnización
equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

Artículo 1173. – La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque
prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 1174. – El dueño d el predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de
constituirse la servidumbre de paso.

Artículo 1175. – Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar ot ro.

Artículo 1176. – Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el
que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

Artículo 1177. – Si hubiere varios predios por donde pueda darse el pas o a la vía pública, el
obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no
resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará
cuál de los dos predios ha de dar el pas o.

Artículo 1178. – En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades
del predio dominante, a juicio del Juez.

Artículo 1179. – En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y
alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo
hubo.

Artículo 1180. – El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecin os, para
conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

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Artículo 1181. – El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir
de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado ,
siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 919 y 920; pero
el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la
recolección.

Artículo 1182. – Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por
predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará
obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 1 183. – Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más
fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender
alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante
la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las
personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la
línea.

CAPITULO VI

De las servidumbres vo luntarias

Artículo 1184. – El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas
servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no
contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Artí culo 1185. – Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar;
los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden,
sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1186. – Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres
sino con consentimiento de todos.

Artículo 1187. – Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre
otro predio, a favor del común, de ella po drán aprovecharse todos los propietarios, quedando
obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VII

Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias

Artículo 1188. – Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal,
incluso la prescripción.

Artículo 1189. – Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes,
no podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 1190. – Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1191. – La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se con sidera, si se enajenaren como título para que la
servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se
exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.

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Artículo 1192. – Al constituirse una s ervidumbre se entienden concedidos todos los medios
necesarios para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios.

CAPITULO VIII

Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituida
alguna serv idumbre voluntaria

Artículo 1193. – El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del
propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por
las disposiciones siguientes.

Artículo 119 4.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1195. – El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias
para que al dueño del pr edio sirviente no se le causen, por la servidumbre, mas gravámenes que el
consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la
indemnización.

Artículo 1196. – Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación
abandonando su predio al dueño del dominante.

Artículo 1197. – El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidum bre
constituida sobre este.

Artículo 1198. – El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al
dueño del predio dominante, qui en no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 1199. – El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa
la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1200. – Si de la conservación d e dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio
dominante, el dueño del sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a
indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1201. – Si el dueño del predio dominante se opone a las obra s de que trata el artículo
1199, el Juez decidirá, previo informe de peritos.

Artículo 1202. – Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el
sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil e l uso de la
servidumbre.

CAPITULO IX

De la extinción de las servidumbres

Artículo 1203. – Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no
reviven por una nuev a separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1191, pero si el acto de reunión

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era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como
estaban antes de la reunión;

II.- Por el no uso;

Cuando la servidumbre fue re continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el
día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en
que dejó de usarse por hab er ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición,
aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre
el tiempo de la prescripción;

III. – Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda
usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse
de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya
transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. – Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V.- Cuando constituida en virtud de un derecho re vocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Artículo 1204. – Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder
de un mismo dueño, deja de existir la servi dumbre; pero separadas nuevamente las propiedades,
revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 1205. – Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se
pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el
que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

Artículo 1206. – El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de
convenio, librarse d e ella, con las restricciones siguientes:

I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o Población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento
en representació n de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan
renunciado a dicha servidumbre;

II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III. – Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se e ntenderá celebrado con la condición
de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio
por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

IV. – La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cu ando no se oponga a los
reglamentos respectivos.

Artículo 1207. – Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno
de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1208. – Si entre los propietarios hub iere alguno contra quien por leyes especiales no pueda
correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

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Artículo 1209. – El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera
que la servidumbre misma.

TITULO SEPTIMO

DE L A PRESCRIPCION

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1210. – Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones,
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1211. – La a dquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1212. – Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo
las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1213. – Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus
legíti mos representantes.

Artículo 1214. – Para los efectos de los artículos 901 y 902, se dice legalmente cambiada la causa
de la posesión cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este
carácter, y en tal caso la prescripción no c orre sino desde el día en que se haya cambiado la causa
de la posesión.

Artículo 1215. – La prescripción negativa aprovecha a todos aun a los que por sí mismo no pueden
obligarse.

Artículo 1216. – Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar l a prescripción
ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1217. – La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta
de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1218. – Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción
subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en
esa virtud adquiridos.

Artículo 1219. – Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas
prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y
en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1220. – La excepción que por prescripción adquiera u n codeudor solidario, no aprovechará
a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 1221. – En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescri bieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al
deudor que prescribió.

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Artículo 1222. – La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus
fiadores.

Artículo 1223. – El Estado en su caso, así como los Ayuntam ientos y las otras personas morales,
se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que
sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1224. – El que prescriba puede completar el término necesario para su prescr ipción
reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal
de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Artículo 1225. – Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesa rios
para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga
expresamente otra cosa.

CAPITULO II

De la prescripción positiva

Artículo 1226. – La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I.- En concepto de propietario;

II.- Pacífica;

III. – Continua;

IV. – Pública.

Artículo 1227. – Los bienes inmuebles se prescriben:

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y
públicamente;

II.- En cinco años, cuando los inmue bles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

III. – En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, continua y pública;

IV. – Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fraccio nes I y III, si se demuestra,
por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado, ni ha
hecho la replantación de magueyes, ni la reforestación según el caso, durante la mayor parte del
tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones
necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder
de aquél.

Artículo 1228. – Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos co n buena
fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

Artículo 1229. – Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la
posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los
inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

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Artículo 1230. – La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la
prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción
penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 1231. – El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones
exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio con tra el que
aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 1232. – La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se
inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

CAPITULO III

De la prescripción negativa

Artículo 1233. – La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la
ley.

Artíc ulo 1234. – Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados
desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1235. – La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Ar tículo 1236. – Prescribe en dos años la acción para pedir la devolución de un vale o escrito
privado, en que una persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada, cuando realmente
no la haya recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del doc umento.

Artículo 1237. – Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la
entrega; pero si el deudor no reclama ésta dentro de dos años, se presume legalmente hecha, sin
que se admita prueba alguna en contrario.

Artículo 1238. – Prescriben en dos años:

I.- Los honorarios de los abogados, árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y agentes
judiciales, de los profesores de instrucción o de cualquier ciencia o arte, los de los médicos,
cirujanos, dentistas, matronas y las retr ibuciones por la prestación de cualquier servicio personal
siempre que no llenen los requisitos de un contrato de trabajo reglamentado por la ley federal
respectiva.

La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicio s;

II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que
no fueren revendedores.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a
plazo;

III. – La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se
ministraron los alimentos;

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IV. – La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del
daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al
dueño de éstos.

La pr escripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde
aquél en que se causó el daño;

V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1239. – Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones
periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el
vencimiento de cada una de ellas, ya se ha ga el cobro en virtud de acción real o de acción
personal.

Artículo 1240. – Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del
capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devoluci ón;
en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1241. – Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se
prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la
prescripció n comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el
segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia
que cause ejecutoria.

CAPITULO IV

De la suspensión de la prescripción

Artículo 1242. – La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las
siguientes restricciones:

Artículo 1243. – La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando
se haya discernido su tutela confor me a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir
responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la
prescripción.

Artículo 1244. – La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descend ientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los
segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III. – Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. – Entre copropietarios o cop oseedores, respecto del bien común;

V.- Contra los ausentes del Estado de Hidalgo que se encuentren en servicio público;

VI. – Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra fuera del Estado de Hidalgo.

CAPITULO V

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De la interrupción de l a prescripción

Artículo 1245. – La prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor
en su caso.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

III. – Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o
por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renu eva el documento, desde la fecha del nuevo
título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere
vencido.

Artículo 1246. – Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores
solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1247. – Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponde, no se tendrá por interrumpida
la prescripci ón respecto de los demás.

Artículo 1248. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del
deudor.

Artículo 1249. – La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos
efectos contra su fiador.

Ar tículo 1250. – Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los
deudores no solidarios se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1251. – La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores s olidarios,
aprovecha a todos.

Artículo 1252. – El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido
antes de ella.

CAPITULO VI

De la manera de contar el tiempo para la prescripción

Artículo 1253. – El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1254. – Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

Artículo 1255. – Cuando la prescripción se cuen te por días, se entenderán éstos de veinticuatro
horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

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Artículo 1256. – El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo
sea; pero aquél en que la prescripción termina , debe ser completo.

Artículo 1257. – Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primero que siga, si fuere útil.

TITULO OCTAVO

DE LOS DERECHOS DE AUTOR

CAPITULO I

Artículo 1258. – Todos los derechos , privilegios, etc., que corresponden a los autores, inventores o
descubridores de obras científicas, literarias o artísticas, se rigen por el Título Octavo, Libro
Segundo del Código Civil del Distrito Federal en materia común y para toda la República en
materia federal.

Artículo 1259. – Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos
corresponsales o de sus herederos; a excepción del caso en que la publicación sea necesaria para
la prueba o defensa de algún derecho, o cuando lo exijan el interés público o el adelantamiento de
las ciencias.

Artículo 1260. – Los documentos existentes en los archivos, oficinas y demás establecimientos
públicos sostenidos por el Estado, no pueden publicarse sin permiso del Ejecutivo.

Artículo 1261. – Los documentos que pertenezcan al Estado o a los Municipios no podrán
publicarse ni reproducirse sin permiso del Ejecutivo, quien oirá el parecer del Congreso, del
Tribunal Superior de Justicia o del Ayuntamiento respectivo, en su caso, cuando el documen to en
cuestión corresponda directamente a los archivos del Poder Legislativo, del Judicial o de alguna
Municipalidad.

LIBRO TERCERO

DE LAS SUCESIONES

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 1262. – Herencia es la sucesión en todos los bi enes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1263. – La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La
primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Artículo 1264. – El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no
disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 1265. – El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia
has ta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

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Artículo 1266. – El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.

Artí culo 1267. – Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán
considerados como herederos.

Artículo 1268. – Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda ave riguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se
tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la
herencia o legado.

Artículo 1269. – A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Artículo 1270. – Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero
no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Artículo 1271. – El le gatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto,
desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 1272. – El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de
la muerte de aquél a quien hereda.

Artículo 1273. – El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho
hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de
dos testigos, las bases, o condiciones en que se ha concertado la ve nta, a fin de que aquéllos,
dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de
ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor conforme a las bases
concertadas. Por el solo lapso de los och o días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace
omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Artículo 1274. – Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al
que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá
quien hace uso del derecho.

Artículo 1275. – El derecho concedido en el artículo 1273 cesa si la enajenación se hace a un
coheredero.

TITULO SEGUNDO

DE LA SUCESION POR TESTAMENTO

CAPI TULO I

De los testamentos en general

Artículo 1276. – Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona
capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Artículo 1277. – No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco,
ya en favor de un tercero.

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Artículo 1278. – Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la
designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden de jarse al arbitrio de un tercero.

Artículo 1279. – Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases
formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc.,
puede encomendar a un tercero l a distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la
elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo
1311.

Artículo 1280. – El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos d e
beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes
que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

Artículo 1281. – La disposición hecha en términos vagos e n favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Artículo 1282. – Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto
cuando se funden en u na causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.

Artículo 1283. – Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las
palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fu e otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y
la prueba auxiliar que a este r especto pueda rendirse por los interesados.

Artículo 1284. – Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido
ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de l a pérdida o de la ocultación, si logran igualmente comprobar lo contenido
en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.

Artículo 1285. – La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se t endrá
por no escrita.

CAPITULO II

De la capacidad para testar

Artículo 1286. – Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio
de ese derecho.

Artículo 1287. – Están incapacitados para testar:

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II.- Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.

Artículo 1288. – Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal
de que al efecto s e observen las prescripciones siguientes.

Artículo 1289. – Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el
tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que
corresponda. El Jue z nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que
examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir

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al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fi n de
cerciorarse de su capacidad para testar. La solicitud a que se refiere este artículo podrá ser hecha
también por el incapacitado, acompañando un dictamen médico que afirme hallarse en el estado
de lucidez necesario.

Artículo 1290. – Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Artículo 1291. – Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento
ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos
abiertos.

Artícul o 1292. – Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que
intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que
durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su
constancia, será nulo el testamento.

Artículo 1293. – Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en
que se halle al hacer el testamento.

CAPITULO III

De la capacidad para heredar

Artículo 1294. – Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar y no
puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero en relación a ciertas personas y a
determinados bienes, puede perderla por alguna de las causas siguientes:

I.- Falta de pers onalidad;

II.- Delito;

III. – Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del
testamento;

IV. – Falta de reciprocidad internacional;

V.- Utilidad pública;

VI. – Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 1295. – Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 411.

Artículo 1296. – Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

Artículo 1297. – Por razón de delito son incapaces de adqu irir por testamento o por intestado:

I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de
cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

II.- El que haya hecho contra el autor de la s ucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos
o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea
fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese

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acto haya sido prec iso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes,
ascendientes, hermanos o cónyuge;

III. – El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
inocente;

IV. – El coautor del cónyuge ad últero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge
inocente;

V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el
autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

VI. – El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII. – Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor,
respecto de los ofendidos;

VIII. – Los demás parientes del autor de la herencia qu e, teniendo obligación de darle alimentos, no
la hubieren cumplido;

IX. – Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de ben eficencia;

X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento;

XI. – El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de
infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a
quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

Artículo 1298. – Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el
autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador o si la
acusación es declarada calumniosa.

Artículo 1299. – Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo
1297, perdonare al ofensor, recobrará éste el derech o de suceder al ofendido por intestado, si el
perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 1300. – La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de
conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con
las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Artículo 1301. – En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al
artículo 1297, heredarán al autor de la sucesión, no debiend o ser excluidos por la falta de su padre;
pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la
administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Artículo 1302. – Por presunción de influjo c ontrario a la libertad del autor de la herencia son
incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean
instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya
aprobadas las cu entas de la tutela.

Artículo 1303. – La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los
ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del
artículo 1297.

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Artículo 1304. – Por presunción contr aria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del
facul tativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Artículo 1305. – Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son
incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 1306. – Los ministros de cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros
del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La
misma incapacid ad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros,
respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales,
durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido dire ctores espirituales
los mismos ministros.

Artículo 1307. – El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo
dispuesto en los tres Artículos anteriores, sufrirá las sanciones que establezca la Ley del
Notariado.

Artículo 1308. – Lo s extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos
constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 1309. – Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o
por intestado, a los habitantes d el Estado de Hidalgo, los extranjeros que, según las leyes de su
país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos o hidalguenses.

Artículo 1310. – La herencia o legado que se deje a un establecimiento público imponiéndole alg ún
gravamen o bajo alguna condición sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.

Artículo 1311. – Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del
alma, se regirán por lo dispuesto en las leyes respectivas para fines de ben eficencia. Las hechas
en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución Federal y Leyes de Beneficencia.

Artículo 1312. – Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de here dar por testamento,
los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo
o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Artículo 1313. – Lo dispuesto en la primera parte del artículo ante rior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 1314. – Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen
sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los in capaces de quienes deben
ser tutores.

Artículo 1315. – Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte
del autor de la herencia.

Artículo 1316. – Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea
capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

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Artículo 1317. – El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no trasmiten ningún
derecho a sus here deros.

Artículo 1318. – En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos
del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1319. – El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condicione s que
legalmente se habían puesto a aquél.

Artículo 1320. – Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la
excepción de incapacidad .

Artículo 1321. – A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1297,
la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo, priva también de los alimentos que
corresponden por ley.

Artículo 1322. – La incapacidad no pro duce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de
percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo
promoverla el juez de oficio.

Artículo 1323. – No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasad os tres años desde
que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

Artículo 1324. – Si el que entró en posesión de la he rencia y la pierde después por incapacidad,
hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que
se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato
subsistirá; mas el here dero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y
perjuicios.

CAPITULO IV

De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

Artículo 1325. – El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 1326. – Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté
prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.

Artículo 1327. – La falta de cumplimiento de alguna condición i mpuesta al heredero o al legatario,
no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir
aquéllas.

Artículo 1328. – La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero
o legatario, anula su institución.

Artículo 1329. – Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de
serlo a la muerte del testador, será válida.

Artículo 1330. – Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hag an
en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

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Artículo 1331. – La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del
testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y
lo trasmitan a sus herederos.

Artículo 1332. – Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la
condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se
asegurará competentemente el derecho d el legatario para el caso de cumplirse la condición,
observándose además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los
herederos es condicional.

Artículo 1333. – Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha
sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la
cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 1334. – La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario
hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda
reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido
conocimiento de la primera.

Artículo 1335. – En el c aso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado
la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1336. – La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena
de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 1337. – Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier
tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1338. – Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el
testador, se tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir
o cumpli rse de nuevo.

Artículo 1339. – La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado,
se tendrá por no puesta.

Artículo 1340. – Podrá, sin embargo dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufru cto que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o
viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 384.

Artículo 1341. – La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se
ret rotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la
herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 1342. – La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolu toria.

Artículo 1343. – Si no hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su
propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1332.

Artículo 1344. – Si el legado fuere de prestación periódica, que debe conclu ir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquél día.

Artículo 1345. – Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no
cuando ha de l legar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y
las obligaciones del usufructuario.

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Artículo 1346. – En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que
debe pagarlo hace suyo todo l o correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación
comenzando el día señalado.

Artículo 1347. – Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se
entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerar á como usufructuario de ella.

Artículo 1348. – Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPITULO V

De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testa mentos inoficiosos

Artículo 1349. – El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las
fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momen to de la muerte;

II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando
exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes s uficientes. Salvo
otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y
viva honestamente;

IV. – A los ascendientes;

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de
trabajar y no tengan bienes suficientes.

Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe
buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su
cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

VI. – A los hermanos y demás parientes cola terales dentro del cuarto grado, si están incapacitados
o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

Artículo 1350. – No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes
má s próximos en grado.

Artículo 1351. – No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se
reducirá a lo que falte para completarla.

Artí culo 1352. – Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la
muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1349, y cesa ese derecho tan
luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refie re el mismo artículo,
observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo
anterior.

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Artículo 1353. – El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en la legislación
familiar y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión
intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos
produc tos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera
que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los Artículos citados
en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos de bidos por sucesión, las disposiciones
del Capítulo Único, Título IV de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.

Artículo 1354. – Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las
personas enumeradas en el artículo 1349, s e observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes;

III. – Después se ministra rán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;

IV. – Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del
cuarto grado.

Artículo 1355. – Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimentic ia, según lo
establecido en este Capítulo.

Artículo 1356. – El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 1357. – La pensión alimenticia es car ga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador
haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Artículo 1358. – No obstante lo dispuesto en el artículo 1356 el hijo póstumo tendrá derecho a
percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento,
a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

CAPITULO VI

De la institución de heredero

Artículo 1359. – El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no con tenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1360. – En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a la s leyes.

Artículo 1361. – No obstante lo dispuesto en el artículo 1325, la designación de día en que deba
comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 1362. – Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cad a uno corresponde,
heredarán por partes iguales.

Artículo 1363. – El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1364. – Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente como si dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de

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Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no
ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1 365. – Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y
de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1366. – Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se enten derán
todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1367. – El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere
varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias
que d istingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1368. – Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro
modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 1369. – El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si
de otro modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.

Artículo 1370. – Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a
quién quiso designar el testador, ninguno será h eredero.

Artículo 1371. – Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda
identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

CAPITULO VII

De los legados

Artículo 1372. – Cuando no haya disposiciones e speciales, los legatarios se regirán por las mismas
normas que los herederos.

Artículo 1373. – El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o
servicio.

Artículo 1374. – No produce efecto el legado si por acto del testador pi erde la cosa legada la forma
y denominación que la determinaban.

Artículo 1375. – El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.

Artículo 1376. – La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en
que se halle al morir el testador.

Artículo 1377. – Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del
legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 1378. – El legatario no puede aceptar una parte de l legado y repudiar otra.

Artículo 1379. – Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede
uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 1380. – Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar a
éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos
o repudiar el que quiera.

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Artículo 1381. – El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la he rencia y
aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

Artículo 1382. – El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los
efectos legales como legatario preferente.

Artículo 1383. – Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados
los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan
mencionado expresa y especificadamente.

Artículo 1384. – El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se
refiere el artículo 836.

Artículo 1385. – Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del
testador.

Artículo 1386. – La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de
las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 1387. – El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que
pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 1388. – Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la
hipoteca necesaria.

Artículo 1389. – No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo
pedir su entrega y posesión al al bacea o al ejecutor especial.

Artículo 1390. – Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin
perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.

Artículo 1391. – El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor
de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.

Artículo 1392. – Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y
gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporció n de sus cuotas, a no ser que el
testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1393. – El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador; y se
entenderá perdida la cosa por el legatario en caso de evicción, que no sea el previsto po r el
artículo 1440 o si perece después de muerto el testador, sin culpa del heredero.

Artículo 1394. – Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero
vale si la recobra por un título legal.

Artículo 1395. – Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se
hará en el siguiente orden:

I.- Legados remuneratorios;

II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. – Legados de cosa cierta y determinada;

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IV. – Legados de a limentos o de educación;

V.- Los demás a prorrata.

Artículo 1396. – Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea
mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y
contratos q ue celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con
terceros de buena fe que los inscriban.

Artículo 1397. – El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador,
tiene derecho de recibir la indemnizac ión del seguro si la cosa estaba asegurada

Artículo 1398. – Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del
verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro
heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

Artículo 1399. – Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya
impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

Artículo 1400. – Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que
acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 1401. – Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se
reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, po drá repetir lo que haya pagado.

Artículo 1402. – En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.

Artículo 1403. – Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor val or; si la
elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 1404. – En los legados alternativos, se observará, además, lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.

Artículo 1405. – En todos los casos en que el que tenga d erecho de hacer la elección no pudiere
hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 1406. – El Juez a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale
no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerl a.

Artículo 1407. – La elección hecha legalmente es irrevocable.

Artículo 1408. – Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

Artículo 1409. – Si la cosa menciona da en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en
la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

Artículo 1410. – Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el
legatario adquiere su propi edad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y
futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1411. – La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario; y en cuant o a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo
dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa
cierta que debe entregarse.

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Artículo 1412. – Cuando el testador, el heredero o el legatario só lo tengan cierta parte o derecho en
la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo
expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto la legaba por entero.

Artículo 1413. – El le gado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero
está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Artículo 1414. – La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatar io.

Artículo 1415. – Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Artículo 1416. – Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la
cosa que al otorgarlo no era suya.

Artículo 1417. – Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo
legatario.

Artículo 1418. – Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél,
en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

Artículo 1419. – Si el legatari o adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.

Artículo 1420. – Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un
legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa lega da a su precio.

Artículo 1421. – Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será
nulo el legado.

Artículo 1422. – El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no
ser que así se prevenga expresamente.

Artículo 1423. – Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una
fianza, ya sea hecho al fiador, ya al de udor principal.

Artículo 1424. – Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado
el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador
haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si p or no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste
subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa c on ésta al
legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador
son carga de la herencia.

Artículo 1425. – El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que
debe cumplir el legado, está obligado no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino
también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario
de toda responsabilidad.

Artículo 1426. – Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículos 1422 y 1423.

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Artículo 1427. – El legado hecho al acreedor no se entiende hecho en pago de su crédito, debiendo
subsistir éste a más de aquél, a no ser que el testador declare lo co ntrario expresamente y así lo
acepte el acreedor o legatario.

Artículo 1428. – Hecha la declaración y aceptación a que se refiere la última parte del artículo
anterior, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del cr édito
o del legado.

Artículo 1429. – Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a
plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 1430. – El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce
efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 1431. – En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario
el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.

Artículo 1432. – Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado
queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya
provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 1433. – Los legados de que hab lan los artículos 1425 y 1430, comprenden los intereses
que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 1434. – Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado.

Art ículo 1435. – El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 1436. – El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género
determinado, se rá válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa
legada pertenezca.

Artículo 1437. – En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien,
si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario,
comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo
convenio, o a juicio de peritos.

Artículo 1438. – Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si h ubiere
varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de
mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 1439. – Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la
herenc ia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los
artículos 1437 y 1438.

Artículo 1440. – El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa
fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.

Artículo 1441. – En el legado, de especie el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso
de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 1442. – Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la
herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

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Artículo 1443. – El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la
parte que en él se encuentre.

Artículo 1444. – El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador
haya dispuesto que dure menos.

Artículo 1445. – Si el testador no señala al cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el
Capítulo Único, Título IV de la Ley para la Familia de l Estado de Hidalgo.

Artículo 1446. – Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía
de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con
la cuantía de la herencia.

Artícu lo 1447. – El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

Artículo 1448. – Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad,
obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.

Artículo 1449. – El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre
desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la
que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que te rmine el período comenzado.

Artículo 1450. – Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva
el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 1451. – Sólo duran veinte años los legados de que tr ata el artículo anterior, si fueren
dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 1452. – Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin q ue el heredero tenga obligación de ninguna
clase.

CAPITULO VIII

De las substituciones

Artículo 1453. – Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos
para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no q uieran aceptar la herencia.

Artículo 1454. – Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de
la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.

Artículo 1455. – Los substitutos pueden ser n ombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1456. – El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.

Artículo 1457. – Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones
con que debían recibirla los her ederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra
cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Artículo 1458. – Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en l a substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que
claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

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Artículo 1459. – La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del
legado, teni éndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 1460. – No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del
todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el
usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 1461. – Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga
de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1295, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 1462. – La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de
los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Artículo 1463. – Se considerarán fideicomisarias y en consecuencia, prohibidas, las disposiciones
que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia
por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta
renta o pensión.

Artículo 1464. – La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de
beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gra vamen mientras que la inscripción de éste no se
cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera
y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la aut oridad correspondiente y con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

CAPITULO IX

De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

Artículo 1465. – Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados
sec retos.

Artículo 1466. – Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra
su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

Artículo 1467. – El testador que se encuentre en el caso del ar tículo que precede, podrá, luego que
cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas
solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 1468. – Es nulo el testamento ca ptado por dolo o fraude.

Artículo 1469. – El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin
demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que
haga constar el hecho que ha motivad o su presencia, la persona o personas que causen la
violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya
libertad ampara hace uso de su derecho.

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Artículo 1470. – Es nulo el testamento en que el testador no exprese c umplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 1471. – El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que
éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artíc ulo 1472. – El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas
por la ley.

Artículo 1473. – Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue
a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condicion es, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 1474. – La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 1475. – El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto,
si el testador no expresa en éste su vol untad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 1476. – La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 1477. – El testamento ante rior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando
el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1478. – Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:

I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de
que dependa la herencia o legado;

II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

III. – Si renuncia a su derecho.

Artíc ulo 1479. – La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del
heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos hereder os.

TITULO TERCERO

DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1480. – El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1481. – El ordinario puede ser:

I.- Público abierto;

II.- Público cerrad o; y

III. – Ológrafo.

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Artículo 1482. – El especial puede ser:

I.- Privado;

II.- Militar;

III. – Marítimo;

IV. – Hecho en país extranjero.

Artículo 1483. – No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;

II.- Los menores de dieciséis años;

III. – Los que no estén en su sano juicio;

IV. – Los ciegos, sordos o mudos;

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. – Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. E l
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como
efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII. – Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artíc ulo 1484. Cuando el testador ignore el idioma del País, un intérprete nombrado por el mismo
testador concurrirá al acto y firmará el testamento.

Artículo 1485. – Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento
deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su
cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 1486. – Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta
circunstancia por el Notario o por los tes tigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las
señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1487. – En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se
justifique la identidad del testador.

Artículo 1488. – Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar
disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la
pena de quinientos pesos de multa a los Notarios y de la mitad a los que no l o fueren.

Artículo 1489. – El Notario que hubiere autorizado el testamento debe dar aviso a los interesados
luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que
la dilación ocasione.

Artículo 1490. – Lo dispues to en el artículo que precede se observará también por cualquiera que
tenga en su poder un testamento.

Artículo 1491. – Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez.

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CAPITULO II

Del testamento público abierto

Artícu lo 1492. – Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario, de conformidad con
las disposiciones de este Capítulo

Artículo 1493. – El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al Notario. El Notario
redactará por escrito las cláu sulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del
testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán
la escritura el testador, el notario y, en su caso los testigos y el intérprete, asentánd ose el lugar,
año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Artículo 1494. – En los casos previstos en los Artículos 1495,1497 y 1498 de este Código, así como
cuando el testador o el Notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otor gamiento y
firmar el testamento. Los testigos instru mentales a que se refiere este A rtículo podrán intervenir,
además, como testigos de conocimiento.

Artículo 1495. – Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de
los testig os firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

Artículo 1496. – (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009).

Artículo 1497. – El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su
testamento; si no supiere o no pudie re hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 1498. – Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al
testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el Artículo 1493 y otra, en igual
forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Artículo 1499. – Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra
su testamento, que será traducido al español por los intérpretes a que se refiere el artíc ulo 1484.

La traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original, firmado por
el testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que
intervenga en el acto.

Si el testador no p uede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y
leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto;
hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior .

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido
éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este Artículo.

En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

Artículo 1500. – Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento y el notario público dará fe de haberse llenado todas.

Artículo 1501. – Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y
el notario público será responsable de los daños y perjuicios que se causen.

CAPITULO III

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Testamento Público Cerrado

Artículo 1502. – El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra person a
a su ruego, y en papel común.

Artículo 1503. – El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no
supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

Artículo 1504. – En el caso del ar tículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el
testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará
que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el
Notario.

Artículo 1505. – El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá
estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá
al Notario en presencia de tr es testigos.

Artículo 1506. – El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida
su última voluntad.

Artículo 1507. – El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas
en los artículos anteri ores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que
llevará las estampillas del timbre correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los
testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.

Artículo 1508. – Si alguno de lo s testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga
en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 1509. – Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra
persona en su nom bre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 1510. – Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el
que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunsta ncia,
bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.

Artículo 1511. – Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

Artículo 1512. – El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito,
fechad o y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a
presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va
escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubi erta que el testador lo escribió así,
observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1505, 1507 y 1508.

Artículo 1513. – En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se
observará lo dispuesto en los artículos 1509 y 15 10, dando fe el Notario de la elección que el
testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

Artículo 1514. – El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que
esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrit o por otro, lo anote así el testador, y firme la nota
de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de
testamentos.

Artículo 1515. – El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas,
quedará si n efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1501.

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Artículo 1516. – Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá
razón en el Protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue aut orizado y
entregado.

Artículo 1517. – Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario
incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 1518. – El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo e n guarda a
persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.

Artículo 1519. – El testador que quiera depositar su testamento en el Archivo, se presentará con él
ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una
razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará
copia autorizada.

Artículo 1520. – Puede hacerse por Procurador la presentación y depósito de que habla el artículo
que precede, y en este cas o, el poder quedará unido al testamento.

Artículo 1521. – El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se
hará con las mismas solemnidades que la entrega.

Artículo 1522. – El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en
escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

Artículo 1523. – Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a
los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 1524. – El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los
testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas, y la del testador o la de la
persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado
como lo estaba en el acto de la entrega.

Artículo 1525. – Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia,
bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.

Artículo 1526. – Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los
testigos, o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la
legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos e n el
lugar en que éste se otorgó.

Artículo 1527. – En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

Artículo 1528. – Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la
publicación y protocolización del testamento.

Art ículo 1529. – El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego
interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo
autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 1530 .- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente,
como está prevenido en los artículos 1489 y 1490 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del
finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera
tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.

CAPITULO III BIS

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Del testamento público simplificado

Artículo 1530 BIS .- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario público
respecto de un inmu eble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la
misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización del
inmueble que lleven a cabo las autoridades del Gobierno Federal, del Estado o Municipios o
cualquiera de sus dependencias o entidades, o en acto posterior.

Artículo 1530 TER. – El precio del inmueble o su valor de avalúo no debe exceder del equivalente a
25 veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Hidalgo elevado al año, al moment o de
la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y
entidades a que se refiere el artículo anterior, no importará su monto.

Artículo 1530 QUATER. – El testador instituirá uno o más legatarios con derecho d e acrecer, salvo
designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial
de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria
potestad o tutela, el testador tambié n podrá designarles un representante especial que firme el
instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces.

Artículo 1530 QUINQUIES. – Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario
podrá instituir uno o más legatar ios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado
bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo
instrumento, por la porción que le corresponda.

En los supuestos a que se refiere este artíc ulo, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1277 de
este Código.

Artículo 1530 SEXTUS. – Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los
acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado repr esente en la
totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión.

Artículo 1530 SEPTIES. – Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y
no le serán aplicables las disposiciones de los Artículos 1694, 1754 y dem ás relativos de este
Código.

Artículo 1530 OCTIES. – Fallecido el autor de la sucesión, la titulación de la adquisición por los
legatarios, se harán en los términos siguientes:

I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario público la cop ia certificada del acta de
defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;

II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor
circulación en el Estado, que ante él se está tramitando la t itulación notarial de la adquisición
derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su
caso, su parentesco;

III. – El notario recabará del Archivo General de Notarías y de los correspondientes archivos u
oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la
existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado
presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre
que no existiere oposición;

IV. – De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los
documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos
del ca so, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se

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inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, podrá hacer constar la repudiación
expresa; y

V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior , los legatarios podrán otorgar, a su vez un
testamento público simplificado en los términos de este capítulo.

CAPITULO IV

Del testamento ológrafo

Artículo 1531. – Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

Artículo 1532. – Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y
para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él; con expresión
del día, mes y año en que se otorga.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 1533. – Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, la salvará el
testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendada s o entre renglones, pero no al testamento mismo.

Artículo 1534. – El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar
su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección
corres pondiente del Registro Público, y el duplicado, también cerrado en un sobre lacrado y con la
nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los
sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marc as que estime necesarios para
evitar violaciones.

Artículo 1535. – El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien si
no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el
sobre q ue contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente
constancia “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el lugar
y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el
encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

Artículo 1536. – En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá
la siguiente constancia extendida por e l encargado de la oficina: “Recibí el pliego cerrado que el
señor……. afirma contiene original su testamento ológrafo del cual, según afirmación del mismo
señor, existe dentro de este sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se
ex tiende la constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al
calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.

Artículo 1537. – Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer persona lmente la entrega
de su testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas deberá concurrir al
lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

Artículo 1538. – Hecho el depósito, el encargado del Registro to mará razón de él en el libro
respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su
directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez
competente.

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Artículo 1539. – En cualquier ti empo el testador tendrá derecho de retirar del archivo,
personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial, el testamento
depositado; haciéndose constar la entrega en una acta que firmarán el interesado y el encargado
de la oficina.

Artí culo 1540. – El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado
del Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento
ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se l e remita el testamento.

Artículo 1541. – El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga
noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al
Juez competente, quien pedirá al enca rgado de la Oficina del Registro en que se encuentre el
testamento, que se lo remita.

Artículo 1542. – Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para
cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el
lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se
hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el
testamento. Si éste llena los requis itos mencionados en el artículo 1532 y queda comprobado que
es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.

Artículo 1543. – Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado se tendrá como
formal testamento el d uplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que
precede.

Artículo 1544. – El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su
caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o l as firmas que los autoricen
aparecieren borradas, raspadas o con enmendaturas, aun cuando el contenido del testamento no
sea vicioso.

Artículo 1545. – El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del
testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes
que oficialmente se los pidan.

CAPITULO V

Del Testamento Privado

Artículo 1546. – El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una enf ermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para
que concurra Notario a hacer el testamento;

II.- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por receptoría;

III. – Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil,
que concurran al otorgamiento del testamento;

IV. – Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros
de guerra.

Artículo 1547. – Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse
testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

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Artículo 1548. – El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a
presencia de cinco testigos idóneos su última vo luntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el
testador no puede escribir.

Artículo 1549. – No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los
testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

Artículo 1550. – En los c asos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 1551. – Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones
contenidas en los artículos del 1493 al 1500.

Artículo 1552. – El testamento privado sólo surtirá sus efec tos si el testador fallece de la
enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo
autorizó.

Artículo 1553. – El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la
declaración a que se refier e el artículo 1556, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos
que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 1554. – La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados,
inmediatamente desp ués que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 1555. – Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar
circunstancialmente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento ;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. – El tenor de la disposición;

IV. – Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

VI. – Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 1556. – Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el
formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 1557. – Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente cont estes, y
mayores de toda excepción.

Artículo 1558. – Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia
de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no
hubiere dolo.

Artículo 1559. – Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

CAPITULO VI

Del testamento militar

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Artículo 1560. – Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar
en acción de guerra, o estando h erido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad
ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última
disposición, firmada de su puño y letra.

Artículo 1561. – Lo dispuesto en el artículo anterior se obser vará, en su caso, respecto de los
prisioneros de guerra.

Artículo 1562. – Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser
entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al Jefe de la
corporaci ón, quien lo remitirá al Ministro de la Guerra y éste a la autoridad judicial competente.

Artículo 1563. – Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él
desde luego al Jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a l Ministro de la guerra, y éste a
la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
artículos del 1552 al 1559.

CAPITULO VII

Del testamento marítimo

Artículo 1564. – Los que se encuentren en alta mar, a bord o de navíos de la marina nacional, sean
de guerra o mercantes, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.

Artículo 1565. – El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del
navío; y será leído, datado y firm ado, como se ha dicho en los artículos del 1493 al 1500; pero en
todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos.

Artículo 1566. – Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle
en el mando.

Artículo 1567. – El test amento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles
más importantes de la embarcación y de él se hará mención en su Diario.

Artículo 1568. – Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o
Vicecónsul mexicanos , el Capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento
fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación.

Artículo 1569. – Arribando ésta a territorio mexicano se entregará el otro ejemplar o ambo s, si no se
dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo
anterior.

Artículo 1570. – En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el
capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.

Artículo 1571. – Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego
que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados
ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en
los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura
del testamento.

Artículo 1572. – El testamento marítimo solamente produc irá efectos legales en el Estado de
Hidalgo cuando fallezca el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque

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en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o a la extranjera, haya podido ratificar u otorgar
de nuevo su última disposi ción.

Artículo 1573. – Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o
Consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo
dispuesto en el Título XI del Libro Primero.

CAPITULO VIII

Del Testamento hecho en País Extranjero

Artículo 1574. – Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado de
Hidalgo, cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Artículo 1575. – Los Secretario s de Legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos, podrán
hacer las veces de Notarios o de Encargados del Registro, en el otorgamiento de los testamentos
de los nacionales en el extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban
tener su ejecución en el Estado de Hidalgo.

Artículo 1576. – Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que
ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos
en el artículo 1571.

Artículo 1577. – Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo
remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones, en el término de diez días, al encargado del
Registro Público del domicilio que, dentro del Estado de Hidalgo señale el testador.

Artículo 1578. – Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o
Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

Artículo 1579. – El papel en que se extiendan los t estamentos otorgados ante los Agentes
Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.

TITULO CUARTO

DE LA SUCESION LEGITIMA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1580. – La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. – Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV. – Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si
no se ha nombrado substituto.

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Artículo 1581. – Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1582. – Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos
forma la sucesión legítima.

Artículo 1583. – Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, la
concubina o el concubinario, éstos últimos si satisfacen los requisitos señalados en la Ley para la
Familia del Estado de Hidalgo;

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Artículo 1584 .- El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 1585. – Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los
artículos 1590 y 1613.

Artículo 1586. – Los parie ntes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1587. – Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por la disposiciones contenidas
en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

CAPITULO II

De la sucesión de los descendi entes

Artículo 1588. – Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos
por partes iguales.

Artículo 1589. – Cuando concurran descendientes con él cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo, d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1605.

Artículo 1590. – Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos
premuertos, inca paces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 1591. – Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por
estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se
dividir á por partes iguales.

Artículo 1592. – Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que
en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1593. – El adoptado hereda como un hijo natural reconocido; pe ro no hay derecho de
sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1594. – Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo
tendrán derecho a alimentos.

Artículo 1595. – Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de
que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los
artículos que preceden.

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CAPITULO III

De la sucesión de los ascendientes

Artículo 1596. – A falta de descend ientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes
iguales.

Artículo 1597. – Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1598. – Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se divid irá la herencia
por partes iguales.

Artículo 1599. – Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes
iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1600. – Los miembros de cada línea dividirán entre si por partes iguales la porción que les
corresponda.

Artículo 1601. – Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste
se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Ar tículo 1602. – Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de
la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.

Artículo 1603. – Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tien en derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.

Artículo 1604. – Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido
bienes cuya cuantía, teniendo en cuanta las circunstancias personales del que reconoce, haga
suponer fundadam ente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes
tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso
de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir
alimentos.

CAPITULO IV

De la sucesión del cónyuge

Artículo 1605 .- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de
un hijo, si carece de bienes o los que tiene no igualan la porción que a cada hijo debe
corresp onder, pues en este caso deberá recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción
mencionada.

Si el cónyuge que sobrevive tiene derecho al cincuenta por ciento por concepto de gananciales, no
tendrá derecho a heredar del cincuenta por ciento res tante.

Artículo 1606. – Si el autor de la herencia no deja descendientes, el cónyuge supérstite tendrá
derecho al cien por ciento de los bienes del autor de la sucesión, siempre que éstos se hayan
adquirido durante la vigencia del matrimonio, se hayan adqu irido por herencia, legado o donación
provenientes de persona ajena a la familia de aquel, o pertenezcan a la sociedad conyugal o legal.

Si existen bienes adquiridos por el autor de la sucesión fuera de la vigencia del matrimonio, o por
herencia, legado o donación provenientes de su propia familia, tiene derecho a heredarlos en una

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tercera parte el cónyuge supérstite, y la porción restante sus ascendientes inmediatos en partes
iguales y, a falta de éstos, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hermanos del autor de la
sucesión en igual porción.

El cónyuge supérstite tendrá derecho a heredar el cien por ciento de los bienes adquiridos por el
autor de la sucesión fuera de la vigencia del matrimonio y los adquiridos por herencia, legado o
donación provenie ntes de la familia de éste, cuando no sobrevivieren sus ascendientes inmediatos
o hermanos.

Artículo 1607. – (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 1608. – (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 1609. – (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) .

Artículo 1610. – (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

CAPITULO V

De la sucesión de los colaterales

Artículo 1611. – Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1612. – Si concurren hermanos con medios hermanos, aque llos heredarán doble porción
que éstos.

Artículo 1613. – Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros
heredarán por cabeza y los segund os por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 1614. – A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y
la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1615. – A falta de los llamados e n los artículos anteriores, sucederán los parientes más
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y
heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

CAPITULO VI

De la sucesión de los concubinos

Artículo 1616. – La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la Sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los
requisitos que establece la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.

Únicamente tiene derecho a heredar del autor de la sucesión, quien se encontraba unido a él en
concubinato al momento de su muerte.

CAPITULO VII

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114

De la sucesión de la Beneficencia Púb lica del Estado de Hidalgo

Artículo 1617. – A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la
Junta General de Asistencia del Estado de Hidalgo. Esta norma se aplicará también respecto de
bienes situados dentro del Estado de Hidalgo, aun cuando la sucesión se radique fuera del mismo
Estado. Todas las veces que la Ley Civil haga referencia a la Beneficencia Pública, deberá
entenderse que se refiere a la Junta General de Asistencia del Estado de Hidalgo que tiene
funciones de A sistencia Pública y Privada.

Artículo 1618. – Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que le corresponda existan
bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los
bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública
el precio que se obtuviere.

TITULO QUINTO

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA

CAPITULO I

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede enc inta

Artículo 1619. – Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en
conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que
lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o
disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 1620. – Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que
dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la su bstitución del infante o
que se haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el Juez de que las medidas que dicte
no ataquen el pudor, ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1621. – Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1619 al apro ximarse la época
del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los
interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la
realidad del alumbramiento: debiendo recaer el nombra miento precisamente en un médico o en
una partera.

Artículo 1622. – Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de
su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1619; pero quedará
sujet a a cumplir lo dispuesto en el artículo 1621.

Artículo 1623. – La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios
legales puede acreditarse.

Artículo 1624. – La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada
con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1625. – Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1619 y 1621, podrán los
interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores
resultare cierta la p reñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

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Artículo 1626. – La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya
habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha po r
dictamen pericial.

Artículo 1627. – El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1628. – Para cualquiera de las diligencias que se prac tiquen conforme a lo dispuesto en
este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1629. – La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta
que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagado s por
mandato judicial.

CAPITULO II

De la apertura y transmisión de la herencia

Artículo 1630. – La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando
se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1631. – No habie ndo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido
instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde
conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la heren cia no
le pertenece por entero.

Artículo 1632. – Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere
el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su
remoción.

Artículo 1633. – El derech o de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los
herederos.

CAPITULO III

De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Artículo 1634. – Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de
sus bienes.

Artículo 1635. – La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus
representantes legales, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del
Ministerio Público.

Artículo 1636. – La mujer casada n o necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la
herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges,
y en caso de discrepancia, resolverá el Juez.

Artículo 1637. – La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero
acepta con palabras terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de que se deduzca
necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de
heredero.

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Artículo 1638 .- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.

Artículo 1639. – Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán
aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 1640. – Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.

Artículo 1641. – Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a
la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 1642. – La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio
de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del
juicio.

Artículo 1643. – La repudiación no priva al que la hace, si no es hered ero ejecutor, del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1644. – El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia
por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Artículo 1645. – El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 1646. – Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos
que eventualment e pueda tener a su herencia.

Artículo 1647. – Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya
herencia se trate.

Artículo 1648. – Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia
dejada bajo condi ción, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1649. – Las personas morales, capaces de adquirir, pueden, por conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de
carácter oficial o de instituciones d e Beneficencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las
primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin
sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia Privada.

Los establecimientos púb licos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la
autoridad administrativa superior de quien dependan.

Artículo 1650. – Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la
herencia, podrá pedir, pasados nueve dí as de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero un
plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que,
si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1651. – La aceptación y la repudiación, u na vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1652. – El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un
testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

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Artículo 1653. – En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo
lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a
los poseedores.

Artículo 1654. – Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos
pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 1655. – En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores
para e l pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso
pertenecerá a quien llame la ley, en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1656. – Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden
ejercer el derecho que les concede el artículo 1654.

Artículo 1657. – El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la
acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

Artículo 1658. – El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 1659. – La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de l a
herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario,
aunque no se exprese.

CAPITULO IV

De los albaceas

Artículo 1660. – No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

La mujer ca sada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.

Artículo 1661. – No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.- Los Magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la
sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. – Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV. – Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 1662. – El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 1663. – Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare
el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán
sus legítimos representantes.

Artículo 1664. – La m ayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a
inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las
personas.

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Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de lo s herederos, para
que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar
por lo menos la cuarta parte del número total.

Artículo 1665. – Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los
propu estos.

Artículo 1666. – Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos
de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1667. – El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 1668. – Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez
nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 1669. – En el caso del artícu lo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por
éstos.

Artículo 1670. – El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su
encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 1671. – Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el
albacea.

Artículo 1672. – El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1673. – Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por
cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere
dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este
caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1674. – Cuando los alb aceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de
consumo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el Juez.

Artículo 1675. – En los c asos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.

Artículo 1676. – El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la
obligación de desempeñarlo.

Artículo 1677. – El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador.
Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa si lo que se deja al albacea es con el
exclusivo o bjeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1678. – El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días
siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de
los seis días sig uientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus
excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1679. – Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los empleados y funcionarios públ icos;

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II.- Los militares en servicio activo;

III. – Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;

IV. – Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
deb idamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI. – Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1680. – El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena establecida e n el artículo 1677.

Artículo 1681. – El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente, puede hacerlo por mandatarios que
obren bajo sus órdenes, respondiendo de los act os de éstos.

Artículo 1682. – El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o
cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1683. – Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición
suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a
satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1684. – El ejecutor espe cial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de
la hipoteca necesaria.

Artículo 1685. – El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de
la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de
la herencia, salvo lo dispuesto en los artículos 259 y 278.

Artículo 1686. – El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1687. – Son obligaciones del albacea general:

I.- La pres entación del testamento;

II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. – La formación de inventarios;

IV. – La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y te stamentarias;

VI. – La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. – La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. – La de representar a la sucesión en todos los juicio s que hubieren de promoverse en su
nombre o que se promovieron contra de ella;

IX. – Las demás que le imponga la ley.

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Artículo 1688. – Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,
propondrán al Juez la distribución pr ovisional de los productos de los bienes hereditarios,
señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la
proposic ión hecha, según corresponda.

El Albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será
separado del cargo a solicitud de cualqui era de los interesados.

Artículo 1689. – El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que
acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección,
conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales
impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III. – Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término
medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV. – En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debid a forma o
a juicio de peritos.

Artículo 1690. – Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial,
mientras que conserve sus derec hos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la
garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía.

Si el albacea enajenare sus derechos sin otorgar previamente otra g arantía a satisfacción de las
autoridades que conocen de la sucesión, la enajenación se presumirá fraudulenta.

Artículo 1691. – El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo;
pero los herederos, sean testamentarios o legít imos, tienen derecho de dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1692. – Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe
presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1 693. – El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.

Artículo 1694. – El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna,
si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los
libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 1695. – Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios d iversos de los
enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas
respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa para que la propiedad se discuta en el
juicio correspondiente.

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Artículo 1696. – La in fracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los
daños y perjuicios.

Artículo 1697. – El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y
sueldos de los dependientes.

Artículo 1698. – Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con
aprobación judicial.

Artículo 1699. – Lo dispuesto en los artículos 644 y 645, respecto de los tutores, se observará
también respecto de los albaceas.

Artículo 1700. – El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los
herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1701. – El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la
herencia, sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1702. – El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la
herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de
los legatarios en su caso.

Artículo 1703. – El albacea está obligado a rendir cada seis meses cuenta de su administración.
También rendirá cuenta d e su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
Además rendirá la cuenta general de albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que concluya su gestión.

El que haya sido albacea no podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes hayan sido
aprobadas sus cuentas de administración y la general de albaceazgo.

Artículo 1704. – La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 1705. – Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al
albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1706. – La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que
disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos q ue establezca el Código de
Procedimientos Civiles.

Artículo 1707. – Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores,
intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 1708. – Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los
convenios que quieran.

Artículo 1709. – El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento
de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile a l albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento del interventor se hará por
mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al
interventor de entre las personas propuestas por los he rederos de la minoría.

Artículo 1710. – Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo
de albacea.

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Artículo 1711. – El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.

Artículo 1712. – Debe nombra rse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

III. – Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Bene ficencia Pública.

Artículo 1713. – Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1714. – Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 1715. – Los interventores tendrán la retribución que acue rden los herederos que los
nombran, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran un apoderado.

Artículo 1716. – Lo dispuesto en los artículos que preceden no privan a cualquier heredero del
derecho que tiene para examinar por sí los libros, documentos, cuentas, etc., pertenecientes a la
sucesión.

Artículo 1717. – Los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos sino hasta que el
inventario haya sido formado, ni los legatarios el de sus legados sino cuando dicho inventario haya
sido aprobado, siempre que las operaciones aludidas se formen dentro de noventa días contados
desde la fecha en que se inicie la sección segunda.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos 1738 y
1741 y aque llas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 1718. – Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los
honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la her encia.

Artículo 1719. – El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su
aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del
testamento.

Artículo 1720. – Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1721. – Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada
la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos
terceras partes de la herencia.

Artículo 1722. – El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 1723. – Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento
sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales
de los bienes hereditarios.

Artículo 1724. – El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el
desempeño del cargo y lo que la ley concede por el mismo motivo.

Artículo 1725. – Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre
todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada
uno haya administrado y al tr abajo que hubiere tenido en la administración.

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Artículo 1726. – Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de
su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 1727. – Los cargos de al bacea e interventor, acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte;

III. – Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV. – Por excusa que el Juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del Ministerio
Público cuando se interesen los menores o la Beneficencia Pública;

V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI. – Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

VII. – Por remoción.

Artículo 17 28. – La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el
mismo acto debe nombrarse al substituto.

Artículo 1729. – Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del
de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos no quedará privado
de aquel cargo por la revocación del nombramiento del albacea que hagan los herederos. En tal
caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1682.

Artícu lo 1730. – Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho
de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme al artículo 1723, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1725.

Artículo 1731. – El albacea será removido si no diere la garantía debida dentro de los términos
correspondientes o enajenare los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva
garantía; cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período a que deben
referirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones, como albacea.

Artículo 1732. – La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente
respectivo , promovido por parte legítima. En el caso de la fracción V del artículo 1727, será
necesaria declaración del Juez que conozca de la sucesión, la que deberá dictarse de plano con
vista de los autos y del término transcurrido.

Artículo 1733. – El albacea qu e una vez haya ejercitado el cargo y no haya concluido la sucesión
durante los términos a que se refiere la fracción V del artículo 1727 no podrá ser designado
nuevamente para el mismo efecto para el período inmediato en que se le cesó, sino por
unanimidad de votos.

CAPITULO V

Del inventario y de la liquidación de la herencia

Artículo 1734. – El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos
Civiles, promoverá la formación del inventario.

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Artículo 1735. – Si el albacea no cu mpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si promovida la
formación de inventarios no los presenta dentro del término respectivo, podrá hacer una u otra
cosa, según el caso, cualquiera de los herederos o legatarios interesados en la sucesión.

Artícul o 1736. – El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si
el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

Artículo 1737. – Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la
liqu idación de la herencia.

Artículo 1738. – En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1739. – Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado
en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1740. – Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1741. – En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herenc ia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos
antes de la formación del inventario.

Artículo 1742. – Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en
la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 1743. – En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1744. – Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el au tor de la herencia
independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1745. – Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a
la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 1746. – Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que
fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 1747. – El al bacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto
o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los
gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1748. – Los acreedores que se presenten d espués de pagados los legatarios, solamente
tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus
créditos.

Artículo 1749. – La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en
pública subast a; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1750. – La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso determinarán la
aplicación que haya de darse el precio de las cosas vendidas.

CAPITULO VI

De la partic ión

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125

Artículo 1751. – Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en
seguida la partición de la herencia.

Artículo 1752. – A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes,
ni aun por prevenci ón expresa del testador.

Artículo 1753. – Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se
apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 1754. – Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o
legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará
esos bienes, siempre que garan ticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales
de la herencia, en la proporción que les corresponda.

Artículo 1755. – Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella
deberá estarse, salvo derecho de tercero.

Artículo 1756. – Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se
trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los
herederos agricultores, industriales o comerciantes , a ellos se aplicará la negociación, siempre que
puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la
negociación, se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.

Artículo 1757. – Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno
haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por
malicia o negligencia.

Artículo 1758. – Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un
capital o fundo de igual valor, que se entregará a l a persona que deba percibir la pensión o renta,
quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate
de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1349.

Artículo 1759. – En el proyecto de partición s e expresará la parte que del capital o fundo afecto a la
pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

Artículo 1760. – Cuando todos los herederos sea mayores, y el interés del Fisco si lo hubiere, esté
cubierto, podrán l os interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que
estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministe rio
Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y
éste, oyendo al Ministerio Público dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los
menores.

Artículo 1761. – La partición constará en escritura públi ca, siempre que en la herencia haya bienes
cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Artículo 1762. – Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el
interés particular de alguno de los herederos o legatarios se im putarán a su haber.

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126

CAPITULO VII

De los efectos de la partición

Artículo 1763. – La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que de
manera indirecta e indivisa tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la sucesión.

Artículo 1764. – Cuando por causas anteriores a la partición alguno de los coherederos fuese
privado de todo o parte de su haber, los otros coherederos están obligados a inde mnizarle de esa
pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

Artículo 1765. – La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente
su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la part e perdida.

Artículo 1766. – Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía
contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 1767. – Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando
mejore de fortuna.

Artículo 1768. – La obligación a que se refiere el artículo 1764, sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;

II.- Cuan do al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser
indemnizados;

III. – Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 1769. – Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no r esponden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de
hacerse la partición.

Artículo 1770. – Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 1771. – El heredero cuyos bienes heredita rios fueren embargados, o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos
caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba
enajenar los bienes que rec ibieron.

CAPITULO VIII

De la rescisión y nulidad de las particiones

Artículo 1772. – Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.

Artículo 1773. – El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de l a partición. Decretada
ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1774. – La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él,
y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

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127

Artículo 1775. – Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE

De las obligaciones en general

TITULO PRIMERO

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Contratos

Artículo 1776. – Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.

Artículo 1777. – Los convenios qu e producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el
nombre de contratos.

Artículo 1778. – Para la existencia del contrato se requiere:

I.- Consentimiento;

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1779. – El contrato puede ser i nvalidado:

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas:

II.- Por vicios del consentimiento;

III. – Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. – Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1780. – Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que
deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tam bién a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 1781. – La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.

De la capacidad

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Artículo 1782. – So n hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 1783. – La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en
provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

Re presentación

Artículo 1784. – El que es hábil para contratar, puede hacerlo por si o por medio de otro legalmente
autorizado.

Artículo 1785. – Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Artículo 1786. – Los contrato s celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo
representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique
antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas
formali dades que para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a
quien indebidamente contrató.

Del consentimiento

Artículo 1787. – El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la
voluntad deba manifestarse e xpresamente.

Artículo 1788. – Toda persona que propone a otra, la celebración de un contrato fijándole un plazo
para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1789. – Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fi jación de plazo para
aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La
misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

Artículo 1790. – Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no pr esente, el autor
de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta
regular del correo público o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las
distancias y la facilidad o dificultad de las co municaciones.

Artículo 1791. – El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación,
estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1792. – La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el de stinatario recibe
la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1793. – Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante
fuere sabedor de su muerte, quedará n los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.

Artículo 1794. – El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea
una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta
se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

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129
Artículo 1795. – La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los
contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera d e contratar, y si los
originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos
convencionales establecidos entre ellos.

Vicios del consentimiento

Artículo 1796. – El consentimiento no es válido si ha sido dado por e rror, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo.

Artículo 1797. – El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se
decla ra ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en
el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1798. – El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1799. – Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la
disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1800. – El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero
sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1801. – Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del
acto o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1802. – Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1803. – Hay violencia cuando se emplea fuerza física o ame nazas que importen peligro de
perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante,
de su cónyuge, de sus ascendientes, o de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro
del segundo grado.

Artí culo 1804. – El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a
quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1805. – Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los
pro vechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del
contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta
al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1806. – No es lícito ren unciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 1807. – Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia
o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por s emejantes vicios.

Del objeto y del motivo o fin de los contratos

Artículo 1808. – Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

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130
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1809. – La cosa objeto del contrato deb e: 1o. – Existir en la naturaleza. 2o. – Ser
determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. – Estar en el comercio.

Artículo 1810. – Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo
la herencia de una persona viva, aun c uando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1811. – El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I.- Posible;

II.- Lícito.

Artículo 1812. – Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de
la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un
obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1813. – No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado,
pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1814. – Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.

Artículo 1815. – El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser
contrario a las leyes de orden público ni a la s buenas costumbres.

Forma

Artículo 1816. – En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan
que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas,
fuera de los casos expresamen te designados por la ley.

Artículo 1817. – Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no
revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes
para celebrarlo consta de manera feh aciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato
la forma legal.

Artículo 1818. – Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben
ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se
imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

División de los contratos

Artículo 1819. – El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obl iga hacia la otra sin
que ésta le quede obligada.

Artículo 1820. – El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1821. – Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos; y gratuito aquél en q ue el provecho es solamente de una de las partes.

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131
Artículo 1822. – El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las
partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar
inmediatamente el be neficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación
debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la
ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

Cláusulas que puede n contener los contratos.

Artículo 1823. – Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que
se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria,
se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en
los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1824. – Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que
la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no
podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1825. – La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no
acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra pe rsona, imponiéndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por la falta
del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se
estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1826. – Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni
el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1827. – La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación
principal.

Artículo 1828. – Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma
proporción.

Artículo 1829. – Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la
pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la
obligación.

Artículo 1830. – El acreedor puede exigir el cumplimient o, de la obligación o el pago de la pena,
pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1831. – No podrá hacerse efectiv a la pena cuando el obligado a ella no haya podido
cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1832. – En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención
de uno de los herederos del de udor para que se incurra en la pena.

Artículo 1833. – En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte
de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1834. – Tratándose de obligaciones indivi sibles, se observará lo dispuesto en el artículo
1989.

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Interpretación

Artículo 1835. – Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras pare cieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
sobre aquéllas.

Artículo 1836. – Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes d e aquellos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.

Artículo 1837. – Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse
en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1838. – Las cláusulas de los contra tos deben interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1839. – Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones serán entendidas en aquélla
que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1840. – El uso o las costumbres del Estado de Hidalgo se tendrán en cuenta para
interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1841. – Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecid as en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del
contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e
intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor re ciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del
contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de
los contratantes, el contrato ser á nulo.

Disposiciones finales

Artículo 1842. – Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se
regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que
fueren omisas, por las disposic iones del contrato con el que tengan más analogía, de los
reglamentados en este ordenamiento.

Artículo 1843. – Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y
a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturale za de éstos o a disposiciones
especiales de la ley sobre los mismos.

CAPITULO II

De la declaración unilateral de la voluntad

Artículo 1844. – El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a
sostener su ofrecimiento.

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Art ículo 1845. – El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna
prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1846. – El que en los té rminos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Artículo 1847. – Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente
revocar su oferta , siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la
condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembo lse.

Artículo 1848. – Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

Artículo 1849. – Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individu o,
tendrán derecho a la recompensa:

I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales;

III. – Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Artículo 1850. – En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren
ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 1851. – El promitente tiene derecho d e designar la persona que deba decidir a quién o a
quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

Artículo 1852. – En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo
con los siguientes artículos.

Artículo 1853. – La estipu lación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito
en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha
ob ligación.

Artículo 1854. – El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la
facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes,
siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

Artículo 1855. – La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado
su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación
estipulada a su favor, el derecho se considera como no naci do.

Artículo 1856. – El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
derivadas del contrato.

Artículo 1857. – Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador.

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Artículo 1858. – La pr opiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se
transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se
reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma
del endosante.

Artículo 1859. – El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna
otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos
los requisitos exigidos po r el artículo que precede.

Artículo 1860. – Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con
el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad
solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.

Artículo 1861. – La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la
simple entrega del título.

Artículo 1862. – El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presen te y entregue el título al
portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

Artículo 1863. – La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre
que el título entró en circulación contra su voluntad.

Artículo 1864. – El suscritor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se
refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del
portador que lo presente.

Artículo 1865. – La persona qu e ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con
orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.

CAPITULO III

Del enriquecimiento ilegítimo

Artículo 1866. – El que sin causa se enriquece en detrimen to de otro, está obligado a indemnizarlo
de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

Artículo 1867. – Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha
sido indebidamente pagada, se tiene obligación de resti tuirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe,
debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo
equivalente al enriquecimiento recibido.

Artículo 1868. – El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las
cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la c osa haya sufrido por cualquiera causa, y de los
perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las
entregó.

Art ículo 1869. – Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere
también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

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Artículo 1870. – Si el tercero a quien se enajena la cosa la adqu iere de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1871. – El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y
determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesio nes, en
cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la
acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1872. – Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado,
no subsistirá la dona ción y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1873. – El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufr e detrimento
la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al
aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1874. – Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que s e hacía
el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado
prescribir la acción, abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que
paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los
cuales la acción estuviese viva.

Artículo 1875. – La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su
cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que
se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra
prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1876. – Se presume que hubo error en el pa go, cuando se entrega cosa que no se debía o
que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se
hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

Artículo 1877. – La acción para repetir lo pagado ind ebidamente prescribe en un año, contado
desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados
desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Artículo 1878. – El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral,
no tiene derecho de repetir.

Artículo 1879. – Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario
a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cinc uenta por ciento se
destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el
que lo entregó.

CAPITULO IV

De la gestión de negocios

Artículo 1880. – El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de u n asunto de otro,
debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1881. – El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus
negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligenci a se irroguen
al dueño de los bienes o negocios que gestione.

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Artículo 1882. – Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no
responde más que de su dolo o de su falta grave.

Artículo 1883. – Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.

Artículo 1884. – El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,
aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés
propio que en interés del dueño del negocio.

Artículo 1885. – Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 1886. – El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

Artículo 1887. – El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo
prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 1888. – Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio
de su cargo y los inte reses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución
por el desempeño de la gestión.

Artículo 1889. – El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si
éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tien e obligación de pagar a aquél el importe de los
gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar
al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos
necesarios hecho s.

Artículo 1890. – La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de
un mandato.

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

Artículo 1891. – Cuando el dueño del negocio no ratifique la ges tión, sólo responderá de los gastos
que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Artículo 1892. – Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño,
éste tendrá derecho a reclamar de aquél s u importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer
un acto de beneficencia.

Artículo 1893. – Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de
la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no h ubiese dejado bienes,
por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

CAPITULO V

De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos

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Artículo 1894. – El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro,
está obligado a repararlo a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de
culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1895. – El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en
las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1903, 1904, 1905 y 1906.

Artículo 1896. – Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de
indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin ut ilidad
para el titular del derecho.

Artículo 1897. – Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o
substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva
o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas,
está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que
demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1898. – Cua ndo sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el
artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una
de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

Artículo 1899. – La reparación del daño, debe consistir en el restablecimiento de la situación
anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

Artículo 1900. – Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar en favor de la
víctima de un hec ho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título
de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de
la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto e n este artículo no se
aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1912.

Artículo 1901. – Las personas que han causado en común un daño son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las
dis posiciones de este Capítulo.

Artículo 1902. – Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1903. – Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de r esponder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

Artículo 1904. – Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras
personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la
responsabilidad de que se trata.

Artículo 1905. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de
los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1906. – Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si pr obaren que les ha sido
imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el
hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los
incapacitados.

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Artículo 1907. – Los ma estros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por
sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también
lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1908. – Los patrones y los dueños de e stablecimientos mercantiles están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de
sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les
puede imputar ninguna culpa o negligencia.

Artículo 1909. – Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1910. – En los casos previstos p or los artículos 1907, 1908 y 1909 el que sufra el daño
puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.

Artículo 1911. – El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede
repetir contra ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1912. – El Estado y los Municipios tienen obligación de responder de los daños causados
por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta
responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el poder público, cuando el
funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para
responder del daño causado.

Artículo 1913. – El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no pr obare algunas de
éstas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.- Que el animal fue provocado;

III. – Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV. – Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artícu lo 1914. – Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1915. – El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina
de todo o parte d e él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de
construcción.

Artículo 1916. – Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. – Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV. – Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.- Por los depósit os de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad
de este;

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139
VI. – Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales
nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño .

Artículo 1917. – Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los
daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

Artículo 1918. – La acción para exigir la reparación de los daños causados en los térmi nos del
presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

CAPITULO VI

Del riesgo profesional

Artículo 1919. – Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesional es de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la
profesión o trabajo que ejecuten, en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

TITULO SEGUNDO

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

De las obligaciones condicionales

Artícul o 1920. – La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1921. – La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de
la obligación.

Artículo 1922. – La co ndición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las
cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1923. – Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a
menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la
naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Artículo 1924. – En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto
que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de
su derecho.

Artículo 1925. – Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que s ean
contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1926. – Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del
deudor, la obliga ción condicional será nula.

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Artículo 1927. – Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente
su cumplimiento.

Artículo 1928. – La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un
tiempo fijo, cad uca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no
puede cumplirse.

Artículo 1929. – La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique
en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1930. – Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condic ión suspensiva, y
pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se
observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si la c osa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.

Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el
artículo 2003.

III. – Cuando la cosa se deteriore sin culpa del d eudor, éste cumple su obligación entregando la
cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. – Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento, con la i ndemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI. – Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuari o.

Artículo 1931. – La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,
para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución , aun
después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Artículo 1932. – La resolución del contrato fundada en falta de pag o por parte del adquirente de la
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra
tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público
en la forma prevenida por la l ey.

Artículo 1933. – Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las
ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Artículo 1934. – Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fu ere dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CAPITULO II

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De las obligaciones a plazo

Artículo 1935. – Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1936. – Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1937. – Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1938. – El plazo en las obligac iones se contará de la manera prevenida en los artículos del
1253 al 1257.

Artículo 1939. – Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del
acreed or los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1940. – El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de l as dos
partes.

Artículo 1941. – Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comp rometido;

III. – Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras
igualmente seguras.

Artículo 1942. – Si fueren vario s los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

CAPITULO III

De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Artículo 1943. – El que se ha obligado a divers as cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas
las primeras y prestar todos los segundos.

Artículo 1944. – Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un
hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosa s; más no puede, contra
la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1945. – En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha
pactado otra cosa.

Artículo 1946. – La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1947. – El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1948. – Si la elección com pete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o
caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

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Artículo 1949. – Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe
pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido
por culpa del deudor; pero este pagara los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1950. – Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la
obligación .

Artículo 1951. – Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del
deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de
daños y perjuicios.

Artículo 1952. – Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la
que haya quedado.

Artículo 1953. – Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor
de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato .

Artículo 1954. – Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del
acreedor;

II.- Si la elección no se hubiere hecho, que dará el contrato sin efecto.

Artículo 1955. – Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor,
podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con
indemnización de los daños y p erjuicios.

Artículo 1956. – En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida
quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1957. – Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de este la elección,
quedará a su a rbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

Artículo 1958. – En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará la cosa
cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

Ar tículo 1959. – En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago
de los daños y perjuicios.

Artículo 1960. – Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo
segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un
tercero, en los términos del artículo 2009. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la
cosa.

Artículo 1961. – Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, és te podrá
exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Artículo 1962. – En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1963. – Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección
es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

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Artículo 1964. – Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene
por cumplida la obligación.

Artículo 1965. – La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2009 y
2010.

CAPITULO IV

De las obligaciones mancomunadas

Artículo 1966. – Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores , tratándose de una misma
obligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1967. – La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de
los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos
para ex igir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran
divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o
un crédito distintos unos de otros.

Artículo 1968. – Las partes se presu men iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley
disponga lo contrario.

Artículo 1969. – Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más
acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la ob ligación; y
solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por
sí en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 1970. – La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

Artículo 1971. – Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores
solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de
los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si
hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda,
respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados,
con deducción de la parte del deudor o d eudores libertados de la solidaridad.

Artículo 1972. – El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

Artículo 1973. – La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los
acreedores solidarios, con cu alquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación.

Artículo 1974. – El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho
quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos
co rresponda, dividido el crédito entre ellos.

Artículo 1975. – Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada
uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le
corresponda en propor ción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

Artículo 1976. – El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a
no ser que haya sido requerido judicialmente por algunos de ellos, en cuyo caso deber á hacer el
pago al demandante.

Artículo 1977. – El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

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144

Artículo 1978. – El deudor solidar io es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.

Artículo 1979. – Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa
de los deudores solidarios, la obligación quedará exting uida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra
el culpable negligente.

Artículo 1980. – Si muere uno d e los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de
éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario,
salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un
sol o deudor solidario, con relación a los otros deudores.

Artículo 1981. – El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los
otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solid arios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser
repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiera
libertado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Artículo 1982. – Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que
a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.

Artículo 1983. – Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o
en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Artículo 1984. – Cuando por el no cumpl imiento de la obligación se demanden daños y perjuicios,
cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

Artículo 1985. – Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles
de cumplirse parcialmente. So n indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por
entero.

Artículo 1986. – La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 1987. – Las obliga ciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán
por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o
acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1988. – Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está
obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación
indivisible.

Artículo 1989. – Cada uno de los her ederos del acreedor puede exigir la completa ejecución
indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos,
pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

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145

Si uno s olo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero
no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o
que haya recibido el valor.

Artículo 1990. – Sólo por el consentimient o de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1991. – El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un
término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre qu e la deuda no sea de tal naturaleza que
sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces puede ser condenado,
dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

Artículo 1992. – Pierde la calidad de indivisible, la oblig ación que se resuelve en el pago de daños y
perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente a l interés que representen en la
obligación;

II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

CAPITULO V

De las obligaciones de dar

Artículo 1993. – La prestación de cosa puede consistir:

I.- En la trasl ación de dominio de cosa cierta;

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III. – En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 1994. – El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de
mayor valor.

Artículo 1995. – La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios;
salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1996. – En las enajenaciones de cosas c iertas y determinadas, la traslación de la
propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de
tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas
del Registro Públic o.

Artículo 1997. – En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se
transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento
del acreedor.

Artículo 1998. – En el caso del artículo que precede s i no se designa la calidad de la cosa, el
deudor cumple entregando una de mediana calidad.

Artículo 1999. – En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la
propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas
siguientes:

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146

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por
los daños y perjuicios;

II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la resc isión del
contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la
reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. – Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligaci ón;

IV. – Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en
que se halle;

V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño
sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 2000. – La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no
se pruebe lo contrario.

Artículo 2001. – Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no
se exi mirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a
no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

Artículo 2002. – El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin cu lpa suya, está obligado a ceder
al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere
responsable.

Artículo 2003. – La pérdida de la cosa puede verificarse:

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la
cosa no se pueda recobrar.

Artículo 2004. – Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su
género y cantidad, luego que la cosa se indiv idualice por la elección del deudor o del acreedor, se
aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1999.

Artículo 2005. – En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa
hasta cierto tiemp o, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;

III. – A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo
si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

IV. – En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren
en la dismin ución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 2006. – En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga cul pa o
negligencia de la otra parte.

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147
Artículo 2007. – Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la
conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Artículo 2008. – Si fueren varios los obligados a pres tar la misma cosa, cada uno de ellos
responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuen tre en poder de
uno de ellos o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III. – Cuando la obligación sea indivisible;

IV. – Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

CAPITULO VI

De las obligaciones de hacer o de no hacer

Artículo 2009. – Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir
que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá
pedir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 2010. – El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de los
daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que
sea destruida a costa del obligado.

TITULO TERCERO

DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

De la cesión de derechos

Artículo 2011. – Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga
contra su deudor.

Artícul o 2012. – El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor,
a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la
naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había
convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 2013. – En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico
que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

Artículo 2014. – La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la
fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del
cedente.

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148

Los inter eses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 2015. – La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse
en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el
título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de
documento.

Artículo 2016. – La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos
contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta conforme a las reglas siguientes:

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el
Registro Público de la Propiedad;

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su oto rgamiento;

III. – Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un
Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, o desde la fecha en que se
entregue a un funcionario público por razón de su ofic io.

Artículo 2017. – Cuando no se trate de título a la orden o al portador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si se tiene contra el cedente un crédito todavía no exigi ble cuando se hace la cesión, podrá invocar
la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 2018. – En los casos a que se refiere el artículo 2015, para que el cesionario pueda
ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante Notario.

Artículo 2019. – Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el
título justifi cativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 2020. – Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la
ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 2021. – Si el mismo crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que
primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Artículo 2022. – Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se li bra pagando al
acreedor primitivo.

Artículo 2023. – Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 2024. – El cedente está obligado a garantir la existencia o legitimidad del crédito al tiempo
de hacerse la cesión, a no s er que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Artículo 2025. – Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantir la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea
pública y anterior a la cesión.

Artículo 2026. – Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se
fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha
en que la deuda fuere exigible, si est uviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha
del vencimiento.

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Artículo 2027. – Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la
solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 2028. – El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una
de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 2029. – El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se
compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 2030. – Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de
la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 2031. – El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por
las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo
contrario.

Artículo 2032. – Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario,
ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

CAPITULO II

De la cesión de deudas

Artículo 2033. – Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta
expresa o tácitamente.

Artículo 2034. – Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando
permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos
parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 2035. – El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su luga r, no puede
repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 2036. – Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la sustitución, pasad o ese plazo sin que el acreedor haya hecho
conocer su determinación, se presume que rehusa.

Artículo 2037. – El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor
primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hip oteca para garantizar la deuda,
estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que
continúen.

Artículo 2038. – El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deu da y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean
personales del deudor primitivo.

Artículo 2039. – Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con
todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pert enecen a tercero de buena fe.

CAPITULO III

De la subrogación

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150
Artículo 2040. – La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración
alguna de los interesados:

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. – Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV. – Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un cr édito
hipotecario anterior a la adquisición.

Artículo 2041. – Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare
con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del
acreedor, si el pré stamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado
para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los
derechos que exprese su respectivo contrato.

Artículo 2042. – No habrá subrogació n parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 2043. – El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no
basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

TITULO CUARTO

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

I.- Efectos de las obligaciones entre las partes

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Del pago

Artículo 2044. – Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación
del servicio que se hubiere prometido.

Artículo 2 045. – El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta
cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se cel ebren entre el deudor y sus
acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los
créditos.

Artículo 2046. – La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el
caso en que se hubie re establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo
obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 2047. – El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2048. – Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

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151

Artículo 2049. – Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

Artículo 2050. – Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

Artículo 2051. – En el caso del artículo 2048 se observarán las disposiciones relativas al mandato.

Artículo 2052. – En el caso del artículo 2049, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar
al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que
la debida.

Artículo 2053. – En el caso del artículo 2050, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a
cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 2054. – El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está
obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2040 y 2041.

Artículo 2055. – El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo, con
facultades bastantes.

Artículo 2056. – El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulad o o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 2057. – El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido
en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.

Artículo 2058. – El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al
deudor.

Artículo 2059. – No será válido el pago hecho al acreedor por el d eudor después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 2060. – El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo , cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 2061. – El pago se hará en el tiempo designado en el contrato exceptuando aquell os casos
en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 2062. – Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones
de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la in terpelación
que se haga ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre
que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumpl imiento de la obligación.

Artículo 2063. – Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá
éste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 2064. – Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las
partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la
naturaleza de la obligación o de la ley.

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Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de
ellos.

Artículo 2065. – Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Artículo 2066. – Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa
enajenada por el acreedo r, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se
designe otro lugar.

Artículo 2067. – El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de
domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga po r esta causa, para
obtener el pago.

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en
el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

Artículo 2068. – Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra
cosa.

Artículo 2069. – No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con
una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la
haya consumido de buen a fe.

Artículo 2070. – El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y
puede detener éste mientras aquél no le sea entregado.

Artículo 2071. – Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores,
salvo prueba en contrario.

Artículo 2072. – Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos
están pagados.

Artículo 2073. – La entrega del tít ulo hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante
en aquél.

Artículo 2074. – El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artícul o 2075. – Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por
cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se
aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distr ibuirá entre todas ellas a
prorrata.

Artículo 2076. – Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al
capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 2077. – La obligación queda ex tinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa
distinta en lugar de la debida.

Artículo 2078. – Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la
obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

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CAPITULO II

Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Artículo 2079. – El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los
requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 2080. – Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prest ación debida, o dar el
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 2081. – Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor
depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los
medios legales.

Artículo 2082. – La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de
la materia.

Artículo 208 3.- Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el
ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 2084. – Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos
sus efectos.

Artícul o 2085. – Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos
serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

Artículo 2086. – El que estuvier e obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare
conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del
artículo 2062.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.

Artículo 2087. – En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la
fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2062 parte primera.

Artículo 2088. – La responsabilidad procedente de dol o es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de hacerla efectiva es nula.

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Artículo 2089. – La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la
devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la repar ación de los
daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 2090. – Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta
de cumplimiento de una obligación.

Artículo 2091. – Se reputa perjuicio la privación de cualquiera g anancia lícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2092. – Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariam ente deban
causarse.

Artículo 2093. – Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él,
cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

Artículo 2094. – Si la cosa se ha perdido, o ha sufr ido un detrimento tan grave que, a juicio de
peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser
indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

Artículo 2095. – Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al
restituirse la cosa.

Artículo 2096. – El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto
en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 2097. – Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que
él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Artículo 2098. – Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de
afección, a no s er que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de
lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una
tercera parte del valor común de la cosa.

Artículo 2099. – La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo
aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que
resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en
contrario.

Artículo 2100. – El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles .

CAPITULO II

De la evicción y saneamiento

Artículo 2101. – Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte
de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2102 .- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se
haya expresado en el contrato.

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Artículo 2103. – Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de
la evicción, y aun convenir en que ésta no se pres te en ningún caso.

Artículo 2104. – Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 2105. – Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa,
conforme a lo dispuesto en los artículos 2108, Frac. I y 2109, Frac. I; pero aun de esta obligación
quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesg os de evicción y
sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2106. – El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al
que le enajenó.

Artículo 2107. – El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos
siguientes.

Artículo 2108. – Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que
sufrió la evicción:

I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos po r el adquirente;

III. – Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

IV. – El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el
vendedor satisfaga su importe.

Artículo 2109. – Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que
expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el
que tenga al tiempo en que su fra la evicción;

II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho
en la cosa;

III. – Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2110. – Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en ti empo hábil, o si
no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo
anterior.

Artículo 2111. – Si el que enajena y el que adquiere, proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en
ningún caso, derecho al saneamient o ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2112. – Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del
que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 2113. – Si el que adq uirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados
los intereses del precio con los frutos recibidos.

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Artículo 2114. – Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y
consigna el precio por no quererlo reci bir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad
posterior a la fecha de consignación.

Artículo 2115. – Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le
tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonad as por el vendedor.

Artículo 2116. – Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa
adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el
adquirente prefiera la rescisión del c ontrato.

Artículo 2117. – También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo
contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola
sufriera la evicción.

Artículo 2118. – En el caso de l os dos artículos anteriores, si el que adquiere elije la rescisión del
contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2119. – Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho de l que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable
de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del
juicio.

Artículo 2120. – Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en
la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

Artículo 2121. – Las acciones re scisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que
precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó
el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o
ser vidumbre.

Artículo 2122. – El que enajena no responde por la evicción:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- En el caso del artículo 2105;

III. – Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al q ue enajena;

IV. – Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2106;

VI. – Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó;

VII. – Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2123. – En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor n o está obligado por causa
de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 2124. – En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa en ajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o

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que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la
adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

Artículo 2125. – El enajenante no es respon sable de los defectos manifiestos o que estén a la vista,
ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o
profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2126. – En los casos del artículo 2124, puede el adquiren te exigir la rescisión del contrato y
el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del
precio, a juicio de peritos.

Artículo 2127. – Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los
manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior,
debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 2128. – En los casos en que el adquirente pueda elegir la inde mnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin
el consentimiento del enajenante.

Artículo 2129. – Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de lo s
vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio
y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2130. – Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el pr ecio y
abonar los gastos del contrato, en el casos de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2131. – Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2124 al 2130, se
extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenad a, sin perjuicio de lo
dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2120 y 2121.

Artículo 2132. – Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de
él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano
o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuese contagioso.

Artículo 2133. – Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los
animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado
a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2134. – Lo dispuesto en el artículo 2132 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra
cosa.

Artículo 2135. – Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la
enajenac ión.

Artículo 2136. – Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el
mismo estado en que se entregó siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no
proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 2137. – En ca so de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por
troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo
dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 2138. – La calif icación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados
por las partes, y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.

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Artículo 2139. – Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la
enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

Artículo 2140. – Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios siempre que no haya mala fe.

Artículo 2141. – Incumbe al ad quirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2142. – Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa
del adquirente, le queda a és te, sin embargo el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el
vicio redhibitorio.

Artículo 2143. – El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios
redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar
inmediatamente al enajenante que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños
y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2144. – El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el
adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

II.- Efectos de las obligaciones con relación a terceros

CAPITULO I

De los actos celebrados en fraude de los acreedores

Artículo 2145. – Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse,
a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual
se intenta la acción, es anterior a ellos.

Artículo 2146. – Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener luga r en el caso y términos
que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero
que contrató con él.

Artículo 2147. – Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe
por parte d e ambos contratantes.

Artículo 2148. – Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en
su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el
conocimiento de ese déficit.

Artículo 214 9.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer
adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Artículo 2150. – Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaci ón de
propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

Artículo 2151. – El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cua ndo la cosa hubiere pasado a
un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

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Artículo 2152. – La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los
bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos co nstituidos a su
favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 2153. – Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 2154. – Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento
del plazo.

Artículo 2155. – Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días a nteriores a la
declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya
existente una preferencia que no tiene.

Artículo 2156. – La acción de nulidad mencionada en el artículo 2145, cesará luego que el deudor
satisfag a su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Artículo 2157. – La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los
acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 2158. – El tercero a quien hubi esen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la
acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando
garantía suficiente sobre el pago integro de su créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a
satisfac erlos.

Artículo 2159. – El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un
acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 2160. – Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia d el deudor, prueba
que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la
obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 2161. – Se presumen fraudulentas las enajenaciones a títul o oneroso hechas por aquéllas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera
instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican
los derechos de sus acreedores.

CAPITULO II

De la simulación de los actos jurídicos

Artículo 2162. – Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Artículo 2163. – La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa
cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 2164. – La simulación absoluta no produce efectos jurídicos.

Descubierto el acto real que oculta la simulación re lativa, ese acto no será nulo si no hay
ley que así lo declare.

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Artículo 2165. – Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la
simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perj uicio
de la Hacienda Pública.

Artículo 2166. – Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título
oneroso a un tercero de buena f e, no habrá lugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

TITULO QUINTO

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

De la compensación

Artículo 2167. – Tiene lugar la compensación cuando dos pers onas reúnen la calidad de deudores
y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2168. – El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas,
hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2169. – La compensa ción no procede sino cuando ambas deudas consisten en una
cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y
calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2170. – Para que haya lugar a l a compensación se requiere que las deudas sean
igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento
expreso de los interesados.

Artículo 2171. – Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o puede
determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 2172. – Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a
derecho.

Artículo 2173. – Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al
artículo 216 8, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 2174. – La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces
el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la
compensación;

III. – Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. – Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salari o mínimo;

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VI. – Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o
por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. – Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII. – Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2175. – Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 2176. – La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus
efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 2177. – El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que
podría ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que
tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del
crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2178. – Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de
declaración, el orden establecido en el artículo 2075.

Artículo 2179. – El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos
que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2180. – El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 2181. – El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor de ba al deudor
principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 2182. – El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores.

Artículo 2183. – El deudor que hubiere con sentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un
tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 2184. – Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella,
podrá oponer a l cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que
fueren anteriores a la cesión.

Artículo 2185. – Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que
hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2186. – Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 21 87. – La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.

CAPITULO II

De la confusión de derechos

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Artículo 2188. – La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 2189. – La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo
produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 2190. – Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor
hereda al acreedor o éste a aquél.

CAPITULO III

De la remisión de la deuda

Artículo 2191. – Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las
presta ciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Artículo 2192. – La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero
la de éstas dejan subsistente la primera.

Artículo 2193. – Habiendo varios fia dores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a
alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

Artículo 2194. – La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma
prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

CAPITULO IV

De la novación

Artículo 2195. – Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran
substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 2196. – La novación es un co ntrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas,
salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 2197. – La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 2198. – Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condic ión suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere
estipulado.

Artículo 2199. – Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la
segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 2200. – La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa
de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos
nulos en su origen.

Artículo 2201. – Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2202. – La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El
acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que
entonces pasan a la nu eva.

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Artículo 2203. – El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren
tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianz a sin consentimiento del fiador.

Artículo 2204. – Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes
del deudor que contrae la nu eva obligación.

Artículo 2205. – Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios,
quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1981.

TITULO SEXTO

De la inexistencia y de la nulida d

Artículo 2206. – El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por
prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Artículo 2207. – La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

Artículo 2208. – La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie
por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la
confirmación o la prescripción.

Artículo 2209. – La nulidad es relativa c uando no reúne todos los caracteres enumerados en el
artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

Artículo 2210. – La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como
el error, el do lo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto,
produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2211. – La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los
interesados.

Artículo 2212. – La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede
invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es
el incapaz.

Artículo 2213. – La nulidad de un acto jurídico por falta de forma estable cida por la ley, se extingue
por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Artículo 2214. – Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un act o revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

Artículo 2215. – Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser
confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que
invalide la confirmación.

Artículo 2216. – El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro
modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

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Artículo 2217. – La conf irmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto
retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

Artículo 2218. – La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los
plazos establecidos en el a rtículo 713. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos,
la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

Artículo 2219. – La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia prescr ibe a los
seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

Artículo 2220. – El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que
lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el
acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 2221. – La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han
recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 2222. – Si el act o fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas
de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de
frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos perc ibidos hasta esa
época se compensan entre sí.

Artículo 2223. – Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que
en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a
que cumpla po r su parte.

Artículo 2224. – Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble,
por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin
ningún valor y pueden ser reclamados directamente de l poseedor actual mientras que no se
cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

PARTE SEGUNDA

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

TITULO PRIMERO

DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS

La promesa

Artícu lo 2225. – Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

Artículo 2226. – La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o
bilateral.

Artículo 2227. – La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en
celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

Artículo 2228. – Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los
elementos característicos del contrato definitivo y lim itarse a cierto tiempo.

Artículo 2229. – Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al
contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya

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pasado por título oneroso a la pro piedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa
quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan
originado a la otra parte.

TITULO SEGUNDO

DE LA COMPRAVENTA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2230. – Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la
propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero.

Artículo 2231. – Por regla general, la venta e s perfecta y obligatoria para las partes cuando se han
convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo
satisfecho.

Artículo 2232. – Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el v alor
de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que
se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de
permuta.

Artículo 2233. – Los contratantes pueden conven ir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinados o el que fije un tercero.

Artículo 2234. – Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de
común acuerdo.

Artículo 2235. – Si el tercero no quiere o no p uede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto;
salvo convenio en contrario.

Artículo 2236. – El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2237. – El comprador debe pagar el precio en los términos y p lazos convenidos. A falta de
convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la
obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 2238. – El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para
su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período
corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2239. – Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pes ar o medir, no producirán sus
efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

Artículo 2240. – Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el
contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un
tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o
inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de b ase al contrato.

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Artículo 2241. – Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se
suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el
precio, y el comprador no podrá pedir la res cisión del contrato alegando no haber encontrado en el
acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 2242. – Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea, y ocultare en él especies de inferior cla se y calidad de las que están a la vista.

Artículo 2243. – Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere
falta o exceso.

Artícu lo 2244. – Las acciones que nacen de los artículos 2241 a 2243, prescriben en un año,
contado desde el día de la entrega.

Artículo 2245. – Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo
convenio en contrario.

Artículo 2246. – Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo siguiente.

Artículo 2247. – Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere
posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

Artículo 2248. – Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2249. – Son nulas l as ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o
en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de
los precios de esos artículos.

Artículo 2250. – Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes h echas al fiado en cantinas, no
dan derecho para exigir su precio.

CAPITULO II

De la materia de la compra -venta

Artículo 2251. – Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 2252. – La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es respo nsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título
relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

Artículo 2253. – El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

Artículo 2254. – La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse la cosa en liti gio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.

Artículo 2255. – Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad públ ica, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los
requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

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CAPITULO III

De los que pueden vender y comprar

Artículo 2256. – Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2257. – Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, sino de
acuerdo co n lo dispuesto en los artículos 176 y 177.

Artículo 2258. – Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los
abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los
juicios en que interve ngan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre
los citados bienes.

Artículo 2259. – Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén
afectos bienes de su propiedad.

Artículo 2260. – Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los
bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 502.

Artículo 2261. – Los prop ietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños,
sino cumpliendo lo dispuesto en los artículo 1045 y 1046.

Artículo 2262. – No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen
encargados;

I.- Los tutores y cura dores;

II.- Los mandatarios;

III. – Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. – Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V.- Los representantes, administradores e interventores en caso d e ausencia;

VI. – Los empleados públicos.

Artículo 2263. – Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.

Artículo 2264. – Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán
nulas, ya se ha yan hecho directamente o por interpósita persona.

CAPITULO IV

De las obligaciones del vendedor

Artículo 2265. – El vendedor está obligado:

I.- A entregar al comprador la cosa vendida;

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168

II.- A garantir las calidades de la cosa;

III. – A prestar la ev icción.

CAPITULO V

De la entrega de la cosa vendida

Artículo 2266. – La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se
trata de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera
recibida por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se
tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedo r que la conserve en su poder sólo tendrá los
derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 2267. – Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de
su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 2268. – El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha
pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Artículo 2269. – Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el
pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de
suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé
fianza de pagar el plazo conveni do.

Artículo 2270. – El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.

Artículo 2271. – Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta, y los rendimiento s, acciones y títulos de la cosa.

Artículo 2272. – Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución
en las medidas expresadas en e l contrato.

Artículo 2273. – La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere
lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se
vendió.

Artículo 2274. – Si el comprador se consti tuyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler
de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará
descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o
de la culpa grav e.

CAPITULO VI

De las obligaciones del comprador

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Artículo 2275. – El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente
pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 2276. – Si no se han fijado tie mpo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se
entregue la cosa.

Artículo 2277. – Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno
y otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 2278. – El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y
el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III. – Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2086 y 2087.

Artículo 2279. – En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón
de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo
contrato, y debe pre sumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.

Artículo 2280. – Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a
prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2281. – Cuando el comprad or a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho,
mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 2282. – La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque
la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo
dispuesto en los artículos 1932 y 1933.

CAPITULO VII

De al gunas modalidades del contrato de compraventa

Artículo 2283. – Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero
es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

Artículo 2284. – Queda prohibida la v enta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta
de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.

Artículo 2285. – Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto,
para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de
compraventa.

Artículo 2286. – El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días,
si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por
ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble,
tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está
obligado a pagar el precio que e l comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin
efecto el pacto de preferencia.

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Artículo 2287. – Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de
preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin d ar ese aviso, la venta es válida;
pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

Artículo 2288. – Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de
preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seg uridades necesarias de que
pagará el precio al expirar el plazo.

Artículo 2289. – Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y lugar en que se verifica rá el
remate.

Artículo 2290. – El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los
herederos del que lo disfrute.

Artículo 2291. – Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a
existir, el cont rato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo a la compra de
esperanza.

Artículo 2292. – La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en
abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si la venta es de bi enes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios
abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que
hubiese adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya i nscrito en
el Registro Público;

II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u
otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la
cláusula resolutoria de que habl a la fracción anterior, y esa cláusula la producirá efectos contra
tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público.

III. – Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y
que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la
venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena
fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

Artículo 2293. – Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las
prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida,
puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y
una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la
cantidad que entregó.

Las convenciones que i mpongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas,
serán nulas.

Artículo 2294. – Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa
vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2292, el
pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando
los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de cita r, se
aplicará lo dispuesto en esa fracción.

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Artículo 2295. – El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para
pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la
respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa
limitación de dominio.

Artículo 2296. – Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se
aplicará lo que dispone el artículo 2293.

Artícu lo 2297. – En la venta de que habla el artículo 2294, mientras que no pasa la propiedad de la
cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.

CAPITULO VIII

De la forma del contrato de compraventa

Artícu lo 2298. – El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna
especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

Artículo 2299. – Tratándose de inmuebles, su venta se hará en escritura pública, por regla general.

Los contratos de comprave nta sobre bienes inmuebles cuyo valor no exceda del equivalente de
trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el lugar en que se
ubique dicho bien, conforme a avalúo practicado por perito con reconocimiento oficial, así c omo la
constitución de gravámenes reales o su transmisión, para garantizar el precio de tales
compraventas, podrán hacerse constar por escrito, en documento que firmen los contratantes ante
dos testigos, las firmas de todos los cuales se ratifiquen ante No tario Público, Juez competente o
Registrador Público de la Propiedad del mismo lugar.

Artículo 2300. – Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y ruego otra
persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter nin guno de los testigos,
observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1818.

Artículo 2301. – Del documento a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 2299, se firmarán
tres ejemplares originales, uno para el comprador, otro para el vend edor y otro para el Registro
Público.

Artículo 2302. – Los contratos de compraventa por los que el Gobierno del Estado de Hidalgo o
alguno de los Gobiernos Municipales en el Estado, o instituciones oficiales de la Federación, del
Estado o de los Municipios que participen en programas o acciones para la regularización de la
tenencia de la tierra, enajenen bienes inmuebles por un valor de hasta tres mil seiscientos
cincuenta veces el monto del salario mínimo general diario vigente en el lugar de ubicación del
bien, podrán otorgarse por escrito, en documento que firmarán los servidores públicos
competentes por el Gobierno o institución oficial, y sus contratantes, o bien en el protocolo abierto
que lleven los notarios conforme a la ley de la materia, reduciéndo se en este último caso el arancel
notarial en la proporción que señale la disposición reglamentaria aplicable.

Cuando no intervenga fedatario y quien participare en la compraventa fuere una institución oficial
de las que menciona este precepto, su represe ntante acreditará debidamente su personalidad y
facultades ante el Registrador Público de la Propiedad que inscriba la operación, quien hará
constar los datos respectivos en la partida registral.

Artículo 2303. – Tratándose de bienes ya inscritos en el Reg istro y cuyo valor no exceda del
equivalente de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el
lugar en que se ubiquen, conforme a avalúo practicado por perito con reconocimiento oficial,

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172
cuando la venta sea al contado, pu ede hacerse trasmitiendo el dominio por endoso puesto en el
certificado de propiedad que el Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor
estén inscritos los bienes.

El endoso será ratificado ante el Registrador, quien tiene la obligaci ón de cerciorarse de la
identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, previa comprobación de que están
cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una
nueva inscripción de los bienes vendidos, en fa vor del comprador, debiendo quedar en el Registro
un tanto original firmado por las partes.

Artículo 2304. – La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de
registrada en los términos prescritos en este Código.

CAPITULO IX

De las ventas judiciales

Artículo 2305. – Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las
disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos
del comprador y del vendedor, c on las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto
a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.

Artículo 2306 .- No pueden rematar por sí, ni por interpósita pe rsona, el Juez, Secretario y demás
empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y
tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente;
ni los peritos que hayan valua do los bienes objeto del remate.

Artículo 2307. – Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y
cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de
estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o
cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2308. – En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común,
se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

TITULO TERCERO

DE LA PERMUTA

Artículo 2309. – La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar
una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2232 .

Artículo 2310. – Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita
que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y
cumple con devolver la que recibió.

Artículo 2311. – El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá
reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la
cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artícu lo 2312. – Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso
haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

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Artículo 2313. – Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de
la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

TITULO CUARTO

DE LAS DONACIONES

CAPITULO I

De las donaciones en general

Artículo 2314. – Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente,
una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2315. – La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2316. – La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2317. – Pura es la donac ión que se otorga en términos absolutos, y condicional la que
depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2318. – Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y
remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga
obligación de pagar.

Artículo 2319. – Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere
en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2320. – Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en
los casos declarados en la ley.

Artículo 2321. – Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán
por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo
dispuesto en el Capítulo XI, Título V del Libro Primero.

Artículo 2322. – La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la
aceptación al donador.

Artículo 2323. – La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artícul o 2324. – No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2325. – La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles
no pase de doscientos pesos.

Artículo 2326. – Si el valor de los muebles excede de doscie ntos pesos, pero no de un mil pesos, la
donación debe hacerse por escrito. Si excede de un mil pesos, la donación se otorgará en escritura
pública.

Artículo 2327. – La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige
la ley.

Art ículo 2328. – La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban
hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

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174

Artículo 2329. – Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si és te
no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2330. – Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante
de ministrar alimentos a aquéllas personas a quienes los debe, conforme a la ley.

Artículo 2331. – Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para
testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2332. – La donación hecha a varias personas conju ntamente, no produce a favor de éstas
el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2333. – El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente
se obligó a prestarla.

Artículo 2 334. – No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado
en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2335. – Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se
entenderán c omprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2336. – Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá
de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constitui da alguna
hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2337. – Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas
las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los
bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2338. – Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en
prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

CAPITULO II

De las personas que pueden recibir donaciones

Artículo 2339. – Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado
concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo
411.

Artículo 2340. – La s donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley
no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

CAPITULO III

De la revocación y reducción de las donaciones

Artículo 2341. – Las d onaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas
no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han
nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 411.

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175
Si transcurr en cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o
habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el
donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por
revocada en su totalidad.

Artículo 2342. – Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación,
ésta deberá reducirse cuando se e ncuentre comprendida en la disposición del artículo 2330, a no
ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2343. – La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;

II.- Cuando sea antenupcial;

III. – Cuando sea entre consortes;

IV. – Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2344. – Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante
los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2345. – Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero
tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar trat ándose de
usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2346. – Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el
que tenían aquellos al tiempo de la donación.

Artículo 2347. – El donatario hace suyos los frut os de los bienes donados hasta el día en que se le
notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2348. – El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
superveniencia de hijos.

Art ículo 2349. – La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente
al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla
todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2350. – El don atario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con
la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución
de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda
obligación.

Artículo 2351. – En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se
observará lo dispuesto en los artículos 2344 y 2345.

Artículo 2352. – La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario c omete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los
ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a
pobreza.

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Artículo 2353. – Es a plicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto
en los artículos del 2343 al 2346.

Artículo 2354. – La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el
donador.

Artículo 2355. – Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que
en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2356. – Tampoco puede esta acción ejercitarse por los her ederos del donante, si éste,
pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2357. – Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el
donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantic e
conforme a derecho.

Artículo 2358. – La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2359. – Si el importe de la donación menos antigua no alcanz are, se procederá respecto
de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden
hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2360. – Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha,
se h ará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2361. – Si la donación consiste en bienes muebles se tendrá presente para la reducción el
valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2362. – Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles,
la reducción se hará en especie.

Artículo 2363. – Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de
la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2364. – Cuando la redu cción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario
pagará el resto.

Artículo 2365. – Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de
los frutos desde que fuere demandado.

TITULO QUINTO

DEL MUTUO

CAPITULO I

Del mutuo simple

Artículo 2366. – El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad
de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto
de la misma especie y calidad.

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Artículo 2367. – Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se
observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo,
la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir
frutos semejantes por otro título;

III. – En los demás casos, la obligación de restitui r se rige por lo dispuesto en el artículo 2062.

Artículo 2368. – La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en el lugar
convenido.

Artículo 2369. – Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I.- La c osa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si
consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2067.

Artículo 2370. – Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la
cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no
hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2371. – Cons istiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad
igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extran jera, la
alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

Artículo 2372. – El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al
mutuario.

Artículo 2373. – En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga
medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2062.

Artículo 2374. – No se declararán nulas las deudas contraíd as por el menor para proporcionarse los
alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

CAPITULO II

Del mutuo con interés

Artículo 2375. – Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
La estipulación de intereses será nula si no consta por escrito.

Artículo 2376. – El interés es legal o convencional.

Artículo 2377. – El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen
los contratantes, y puede ser may or o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las
espe ciales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

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178

Artículo 2378. – Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis
meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea
el plazo fijado para ello dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los
intereses vencidos al tipo estipulado, sin que excedan de los máximos fijados por este Código.

Artículo 2379. – Queda prohibido es tipular que los intereses convencionales se paguen por
adelantado.

Artículo 2380. – Queda prohibido estipular intereses mayores de los que a continuación se
expresan:

I.- Cuando el capital sea menor de $ 1,000.01 -1.50% Interés del uno y medio por ciento mensual.

II.- Hasta cinco mil pesos … …. $ 5,000.00 -1.25% Interés del uno un cuarto por ciento mensual.

III. – Hasta diez mil pesos… …. $ 10,000.00 -1.00% Interés del uno por ciento mensual.

IV. – De diez mil pesos en adelante … … … 9.00% Int erés del nueve por ciento anual.

Para hacer el cálculo de intereses sobre capitales mayores de un mil pesos, con alguna fracción,
se dividirá el capital en dos porciones: una formada con la cantidad cerrada más alta que contenga
el capital prestado y a qu e se refiere una de las fracciones anteriores, a la cual se le aplicará el tipo
de interés de la fracción anterior, y otra por el excedente a la cual se le aplicará el tipo de interés
correspondiente.

Será nula la estipulación de excedentes a los interese s máximos permitidos en los párrafos
anteriores y el acreedor sólo podrá cobrar y hacer efectiva la garantía otorgada por el capital más
los intereses máximos en su caso.

Artículo 2381. – Los tipos de interés convencional fijados como máximos en el artícul o anterior sólo
se cobrarán sobre la cantidad líquida y efectiva y en la moneda precisa que haya recibido en
préstamo el deudor del acreedor, o su equivalente en moneda nacional.

Artículo 2382. – Las partes no pueden, bajo pena de nulidad convenir que los intereses se
acumulen a la suerte principal o se capitalicen y que produzcan intereses.

Artículo 2383. – En el documento en que se consigne la operación de préstamo deberá estipularse:

I.- La cantidad precisa que se prestó;

II.- La fecha en que se efect uó la operación;

III. – El tipo de interés;

IV. – El nombre de la moneda entregada y recibida y el país que la emitió;

V.- La fecha del vencimiento o sea aquélla en que deberá devolverse la cantidad prestada.

Los tribunales a petición de parte conocerá n la liquidación presentada por el acreedor al deudor y
la reducirán como proceda, ajustándola a la realidad, en la moneda que el deudor haya recibido el
préstamo computada sobre la cantidad exacta que se haya prestado y calculado los intereses de
acuerdo con los artículos que anteceden. Al efecto, será nula toda renuncia de parte del deudor a
los beneficios de la excepción de dinero no entregado y al término que para oponer dicha
excepción fijan los artículos 1236 y 1237 de este Código. La renuncia de esto s artículos y el dar

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179
por transcurridos los plazos fijados sólo impondrán al deudor el peso de la prueba debiendo
exigírsele la absoluta comprobación de la realidad de la operación.

Artículo 2384. – Quedan prohibidas las operaciones de préstamo mediante des cuentos mayores de
los tipos fijados en el artículo 2380 sobre documentos civiles. La violación de este precepto obliga
a restituir a su propietario toda la cantidad descontada.

TITULO SEXTO

DEL ARRENDAMIENTO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art ículo 2385. – Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente,
una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un
precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para la s fincas destinadas a habitación; de
quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las destinadas al ejercicio de una
industria.

Artículo 2386. – La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en
cualquiera otr a cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 2387. – Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2388. – El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar
ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2389. – En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arren damiento se sujetará
a los límites fijados en la autorización y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los
administradores de bienes ajenos.

Artículo 2390. – No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros
copropi etarios.

Artículo 2391. – Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados
públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban
arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 2392. – Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios
y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres
administren.

Artículo 2393. – El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la r enta pase de cien pesos
anuales.

Artículo 2394. – Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato
se otorgará en escritura pública.

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Artículo 2395. – El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendad or ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2396. – Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los
términ os del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al
nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o
extrajudicialmente ante Notario o ante dos testigos habers e otorgado el correspondiente título de
propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de
rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2397. – Si la transmisión de la pro piedad se hiciere por causa de utilidad pública, el
contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el
expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 2398. – Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos
públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo
estuvieren, a las disposiciones de este título.

CAPITULO II

De los derechos y obligaciones del arrendador

Artículo 23 99. – El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir
para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma natura leza
estuviere destinada;

II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para
ello todas las reparaciones necesarias;

III. – A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa
de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. – A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos
de la cosa, ant eriores al arrendamiento.

Artículo 2400. – La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio,
luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 2401. – El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa
arrendada ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del
artículo 2399.

Artículo 2402. – El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la
brevedad posible, la necesida d de las reparaciones bajo pena de pagar los daños y perjuicios que
su omisión cause.

Artículo 2403. – Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a
que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescind ir el arrendamiento u ocurrir
al Juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el
procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

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Artículo 2404. – El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2405. – Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2399 no comprende las vías de hecho de
terceros que no aleguen derecho s sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El
arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren
insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

Artículo 24 06. – El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más
breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente
prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión.
Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la
cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2407. – Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada,
puede el arrendat ario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de
los daños y perjuicios que sufra.

Artículo 2408. – El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan
el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del
arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión
del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios
o def ectos de la cosa arrendada.

Artículo 2409. – Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el
arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar
contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 2410. – Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I.- Si en el contrato, o posteriormente por escrito, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;

III. – Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó por escrito al
arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el
arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el
arrendador por concluido el arrendamiento.

Artículo 2411. – Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán
ser pagadas por el arr endador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las
mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

CAPITULO III

De los derechos y obligaciones del arrendatario

Artículo 2412. – El arrendatario está obligado:

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II.- A responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la
de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;

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III. – A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de
ella.

Artículo 2413. – El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la
cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

Artículo 2414. – La renta será pagada en el lugar convenido, y a fal ta de convenio, en la casa
habitación o despacho del arrendador.

Artículo 2415. – Lo dispuesto en el artículo 2409 respecto del arrendador, regirá en su caso
respecto del arrendatario.

Artículo 2416. – El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que
entregue la cosa arrendada.

Artículo 2417. – Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los
frutos de ntro del tiempo convenido.

Artículo 2418. – Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la
cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos
meses podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2419. – Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la
reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del
contrato, si el impedimento dura el tiempo fijad o en el artículo anterior.

Artículo 2420. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 2421. – Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto
en el artículo 2418, y si el arrendador proce dió con mala fe, responderá también de los daños y
perjuicios.

Artículo 2422. – El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso
fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 2423. – El arrendatario no responde del ince ndio que se haya comunicado de otra parte, si
tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2424. – Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio,
todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte
de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se
prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el
responsable .

Artículo 2425. – Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte
que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2426. – La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende
no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se
hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 2427. – El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria p eligrosa,
tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa
industria.

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Artículo 2428. – El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la
forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que
la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2429. – Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que
se compone, debe devolverla, a l concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere
perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 2430. – La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la
descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en
contrario.

Artículo 2431. – El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Artículo 2432. – El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la
cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la
rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más d e dos meses, en sus respectivos casos.

Artículo 2433. – Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más
personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible
verificar la prioridad de ésta , valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.

Artículo 2434. – En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario
ha hecho m ejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho si está al corriente en el
pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo
arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la
finca arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2286 y 2287.

CAPITULO IV

Del arrendamiento de fincas urbanas

Artículo 2435. – No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las con diciones de
higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.

Artículo 2436. – El arrendador que no haga las obras que ordene el Departamento de Salubridad
Pública como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los
daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.

Artículo 2437. – El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los
requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.

Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales, es potestativo para el arrendatario dar
fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.

Artículo 2438. – No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que
concede el artículo 2436.

Artículo 2439. – La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses
vencidos si la renta exceda de cien pesos; por quincenas vencidas, si la renta es de sesenta a cien
pesos y por semanas también vencidas cuando la renta no llegue a sesenta pesos.

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Artí culo 2440. – Se prohíbe al arrendador cobrar rentas adelantadas, excepción hecha del mes de
depósito como garantía y de los casos en que el importe de las rentas adelantadas se invierta en
su totalidad en mejoras o para pago de contribuciones de la propia f inca.

Artículo 2441. – Se prohíbe al arrendador cobrar rentas mensuales mayores del 2% dos por ciento
mensual sobre el valor del inmueble durante la vigencia del contrato, cuando se trate de fincas que
tengan todos los servicios sanitarios al corriente. En todos los demás casos el máximo de las
rentas mensuales no podrá exceder del 1 1/2% uno y medio por ciento mensual sobre el valor
fiscal.

CAPITULO V

Del arrendamiento de fincas rústicas

Artículo 2442. – El propietario de un predio rústico, debe cultiv arlo, sin perjuicio de dejarlo
descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene
obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Tierras Ociosas.

Artículo 2443. – La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por
semestres vencidos.

Artículo 2444. – Son aplicables al arrendamiento de fincas rústicas lo previsto por los artículos 2440
y 2441 en su primera parte, por lo que el arrendador no p odrá cobrar rentas mayores del dos por
ciento mensual sobre el valor fiscal de la finca rústica.

Artículo 2445. – El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si en el caso de
pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.

Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita,
langosta, terremoto u otro aconteci miento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no
hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las
pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renuncia bles.

Artículo 2446. – En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el
arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño en su
caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva
siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores
preparatorias del año siguiente.

Artículo 2447. – El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio si no en el
periodo y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo
convenio en contrario.

Artículo 2448. – Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para
usar de las tierras y edificio s por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

CAPITULO VI

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Del arrendamiento de bienes muebles

Artículo 2449. – Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las d isposiciones de este
Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2450. – Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la
cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando qui era, y el arrendador no podrá
pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2451. – Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2452. – Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo,
salvo convenio en contrario.

Artículo 2453. – Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste
por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro, pero si el arrendamiento se ajusta por periodos
de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 2454. – El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arr endamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 2455. – Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de
estipulación en contrario.

Artículo 2456. – Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá
por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 2457. – El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso
de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2458. – La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
arrendador.

Art ículo 2459. – Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría
sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 2460. – El arrendatari o está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo
en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras,
sin poder cobrar nada al dueño.

Artículo 2461. – Los frutos del animal alquilado pertenecen a l dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 2462. – En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por
el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2463. – Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o
un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar
otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 2464. – El que contrate uno o más animales especi ficados individualmente, que antes de
ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre

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de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal;
pero si éste se ha in utilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al
pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

Artículo 2465. – En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está
obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2466. – Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o
de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y
obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2467. – Lo dispuesto en el artículo 2455 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

CAPITULO VII

Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado

Artículo 2468. – Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan
celebrado por tiempo expresamente determinado , concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación
si el predio es urbano, y con un año si es rústico.

Artículo 2469. – Dado el aviso a que se refiere el ar tículo anterior, el arrendatario del predio urbano
está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla.
Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2446, 2447 y 2448.

CAPITULO VIII

Del subarriendo

Artículo 2470. – El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni
ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con
el subarrendatario, de los daños y perjuici os.

Se prohíbe al subarrendador cobrar rentas mensuales mayores del 2% dos por ciento mensual
sobre el valor fiscal de la cosa subarrendada.

Artículo 2471. – Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el
contrato, el ar rendatario será responsable al arrendador, como sí él mismo continuara en el uso o
goce de la cosa.

Artículo 2472. – Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y oblig aciones del arrendatario, a no ser
que por convenio se acuerde otra cosa.

CAPITULO IX

Del modo de terminar el arrendamiento

Artículo 2473. – El arrendamiento puede terminar:

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I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto
para que la cosa fue arrendada;

II.- Por convenio expreso;

III. – Por nulidad;

IV. – Por rescisión;

V.- Por confusión;

VI. – Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII. – Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII. – Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2474. – Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día
prefijado sin necesidad de desahucio . Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen
los artículos 2468 y 2469.

Artículo 2475. – Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que
esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta p or un año ese contrato.
Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre
que los alquileres en la zona de que se trate, han sufrido una alza después de que se celebró el
contrato de arrendamiento.

Quedan excep tuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios
que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

Artículo 2476. – Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el
arrendamiento sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado
el contrato por otro año.

Artículo 2477. – En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento
continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo
que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.

Artículo 2478. – Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que
hablan los dos artículos anteriores, ce san las obligaciones otorgadas por un tercero para la
seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 2479. – El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2439 y 2443;

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2412;

III. – Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2470.

Artículo 2480. – En los casos del artículo 243 2, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la
pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 2481. – Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le
con cede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la
misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

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Artículo 2482. – Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho
pretenda ha cer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2483. – Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por
haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca,
tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2484. – En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2476, si el
predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo q ue previene el artículo 2477.

Artículo 2485. – Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días
anteriores al secuestro de la finca o d espués de registrada la hipoteca que da lugar a la almoneda,
en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 2486. – En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en
los artículos 2446, 2447 y 2448.

TIT ULO SEPTIMO

DEL COMODATO

Artículo 2487. – El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a
conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.

Artículo 2488. – Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si
ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.

Artículo 2489. – Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes a jenos, no
podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

Artículo 2490. – Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso
de la cosa entregada en comodato.

Artículo 2491. – El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa
prestada.

Artículo 2492. – El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa,
y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

Artículo 2493. – Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso
ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al
comodatario.

Artículo 2494. – El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emple a en uso diverso o por
más tiempo del convenido, a un cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 2495. – Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla
empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más q ue una de las dos, ha preferido la
suya, responde de la pérdida de la otra.

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189
Artículo 2496. – Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por
caso fortuito, es de cuenta del comodatario quien deberá entregar el precio, si no hay convenio
expreso en contrario.

Artículo 2497. – Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa
del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

Artículo 2498. – El comodatario no tiene derecho para repetir e l importe de los gastos ordinarios
que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

Artículo 2499. – Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que
por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño .

Artículo 2500. – Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
obligaciones.

Artículo 2501. – Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir
la cosa cuando le pareciere. En este caso, la p rueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al
comodatario.

Artículo 2502. – El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o
uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de élla, probando que hay peligro de que ést a
perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la
cosa, sin consentimiento del comodante.

Artículo 2503. – Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación
de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él
al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

Artículo 2504. – Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva
de ella, el comodante es responsable de éstos si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al
comodatario.

Artículo 2505. – El comodato termina por la muerte del comodatario.

TITULO OCTAVO

DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO

CAPITULO I

Del depósito

Artículo 2506. – El depó sito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a
recibir una cosa, mueble o inmueble que éste le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida
el depositante.

Artículo 2507. – Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el
depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto a los usos del lugar en
que se constituya el depósito.

Artículo 2508. – Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que dev enguen
intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así

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como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados
conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 2509. – La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a
que están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 2510. – El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjui cios,
oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa
depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 2511. – Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al
pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 2512. – El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la
reciba y a devolverla cuando el depositante se la pida, au nque al constituirse el depósito se hubiere
fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios
que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 2513. – Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la
cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la Autoridad
competente, con la reserva debida.

Artículo 2514. – Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa,
puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 2515. – Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el
depositario entr egarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes,
computado por cantidades y no por personas a no ser que al constituirse el depósito se haya
convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 2516. – El depo sitario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse
el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 2517. – Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará
en el lugar donde se hall a la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del
depositante.

Artículo 2518. – El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya
mandado retener o embargar.

Artículo 2519. – El depositario puede, por justa causa , devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 2520. – Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el
depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla
o para depositarl a judicialmente.

Artículo 2521. – Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al
depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita
preparar algo para la guarda de la cosa.

Artícu lo 2522. – El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que
haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

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Artículo 2523. – El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedír sela no haya recibido
el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el
pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Artículo 2524. – Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga
contra el depositante.

Artículo 2525. – Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento
con su consentimi ento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a
menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a
sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los
mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta
pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

Artículo 2526. – Para que los dueños de establecimientos d onde se reciban huéspedes sean
responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en
esos establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en
depósito a ellos o a sus empleados debida mente autorizados.

Artículo 2527. – El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esa responsabilidad , será nulo.

Artículo 2528. – Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no
responden de los efectos que introduzcan los clientes, a menos que los pongan bajo el cuidado de
los empleados del establecimiento.

CAPITULO II

Del se cuestro

Artículo 2529. – El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que
se decida a quién debe entregarse.

Artículo 2530. – El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2531. – El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa
litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la
sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2532. – El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de é l antes de la
terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que
el Juez declare legítima.

Artículo 2533. – Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro
convencional las mismas dis posiciones que para el depósito.

Artículo 2534. – Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.

Artículo 2535. – El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles, y, en su defecto, por las mismas d el secuestro convencional.

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TITULO NOVENO

DEL MANDATO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2536. – El mandato o procuración es un contrato por el cual una persona da a otra la
facultad de hacer en su nombre alguna cosa.

Artículo 2537. – El co ntrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El
mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, en términos generales,
cuando es conferido a persona que ofrece al público el ejercicio de su profesión y el ma ndatario no
lo rehusa dentro de los tres días siguientes a su conocimiento.

No obstante lo dicho en el párrafo que precede, no se podrá obligar al mandatario a intervenir en
actos para los que no tenga instrucciones del mandante o aquellos en que se consi dere impedido,
lo cual deberá hacer constar el mandatario dentro del término de tres días.

Los terceros no podrán exigir al mandatario su representación sino cuando haya aceptado
especialmente para el acto de que se trate, aceptación que puede ser expresa o tácita,
entendiéndose esta última por la ejecución de cualquier acto en el negocio, en ejercicio del
mandato.

Artículo 2538. – Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige
la intervención personal del interesado.

Artículo 2539. – Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 2540. – El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 2541. – El mandato escrito puede otorgarse:

I.- En escritura pública;

II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificada la firma del otorgante ante
Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente
funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos
administrativos;

III. – En carta poder sin ratificación de firmas.

Artículo 2542. – El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no
intervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de qu e concluya el negocio
para que se dio.

Artículo 2543. – El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo 2544. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.

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Artículo 2544. – En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que
se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial
conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los podere s generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter,
para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para
que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para
hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los
apoderados, se consi gnarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Artículo 2545. – El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y rat ificada la firma del otorgante ante Notario, ante los Jueces o Autoridades
Administrativas correspondientes:

I.- Cuando sea general;

II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco mil pesos o exceda de esa
cantidad;

III. – Cuand o en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que
conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Artículo 2546. – El mandato podrá otorgarse por escrito privado firmado ante dos testigos, sin que
sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se
confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil.

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio que no sea judicial no exceda de
doscientos pesos.

Artículo 2547. – La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el
mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido
de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.

Artículo 2548. – Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2549. – En el caso del artículo 2547, podrá el manda nte exigir del mandatario la devolución
de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como
simple depositario.

Artículo 2550. – El mandatario no es responsable para con los terceros con quienes contrata, sino
cuand o se obliga personalmente o traspasa los límites del mandato sin dar a aquellos
conocimiento suficiente de su poder.

Artículo 2551. – Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción
contra las personas con quienes el mandatario h a contratado, ni éstas tampoco contra el
mandante.

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194
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha
contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúese el caso en que se trate de cosas
propias del manda nte.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y
mandatario.

CAPITULO II

De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante

Artículo 2552. – El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetar á a las instrucciones
recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 2553. – En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle, siempre que lo permita la n aturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o
estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando
del negocio como propio.

Artículo 2554. – Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandat ario, perjudicial la ejecución
de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al
mandante por el medio más rápido posible.

Artículo 2555. – En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exc eso del
encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios,
quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Artículo 2556. – El mandatario esta obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe
dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

Artículo 2557. – El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos
que por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 2558. – El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y
perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél
traspasaba los límite s del mandato.

Artículo 2559. – El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su
administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y
en todo caso al fin del contrato.

Artículo 2560. – El mand atario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido
en virtud del poder.

Artículo 2561. – Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario
recibió no fuere debido al mandante.

Artículo 2562. – El mand atario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al
mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de
inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se
consti tuyó en mora.

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Artículo 2563. – Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio,
aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así
expresamente.

Artículo 2564. – El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene
facultades expresas para ello.

Artículo 2565. – Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le
designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente s erá
responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

Artículo 2566. – Aun cuando haya muerto o se hallare en estado de interdicción el mandatario que
haya sustituido, no perderá el sustituto su carácter para repre sentar al mandante.

CAPITULO III

De las obligaciones del mandante con relación al mandatario

Artículo 2567. – El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades
necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubi ere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no
haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se
hizo el anticipo.

Art ículo 2568. – Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y
perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo
mandatario.

Artículo 2569. – El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato
hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos
anteriores.

Artículo 2570. – Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio
común, le quedan obligadas solidari amente para todos los efectos del mandato.

CAPITULO IV

De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación al tercero.

Artículo 2571. – El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato.

Artículo 2572. – El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el
poder.

Artículo 2573. – Los actos que el mandat ario practique a nombre del mandante, pero traspasando
los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica
tácita o expresamente.

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Artículo 2574. – El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se exce dió en sus
facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y
no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

CAPITULO V

Del mandato judicial

Artículo 2575. – No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Los incapacitados;

II.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en
ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;

III. – Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 2576. – El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al oto rgante, exigirá
testigos de identificación.

Cuando el interés del negocio no excediere de cinco mil pesos, el mandato judicial podrá otorgarse
en documento privado autorizado con la firma de dos testigos o ratificado por el mandante ante el
Juez, quien, c uando lo estime necesario, podrá decretar la ratificación antes de admitir al
procurador o aun después de admitido.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2577. – El procurador no necesita poder o cláu sula especial sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III. – Para comprometer en árbitros;

IV. – Para absolver y articular posiciones;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI. – Para recusar;

VII. – Para recibir pagos;

VIII. – Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas
de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2544.

Artículo 2578. – El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de
las causas expresadas en el artículo 2585;

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II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el
mandante se los reembolse;

III. – A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea
necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le
hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2579. – El procurador o abogado que acepta el mandato de una de las partes, no puede
admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Artículo 2580. – El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su
poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de
todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos c asos dispone el
Código Penal.

Artículo 2581. – El procurador; que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no
podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su
mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 2582. – La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el
artículo 2585:

I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. – Po r haber trasmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la
transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. – Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el
mandato;

V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 2583. – El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substit uto, lo dispuesto en la
fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2584. – La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPITULO VI

De los diversos modos de terminar el mandato

Artículo 2585. – El mandato termina:

I.- Por la revocación;

II.- Por la renuncia del mandatario;

III. – Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV. – Por la interdicción de uno u otro;

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V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusió n del negocio para el que fue concedido;

VI. – En los casos previstos por los artículos 745, 746 y 747.

Artículo 2586. – El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado co mo una condición en un contrato
bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los
daños y perjuicios que le cause.

Artículo 2587. – Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante
debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del
mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de
esa persona.

Artículo 2588. – El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su ca rgo el
mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario,
responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 2589. – La constitución de un nuevo mandatario para un mis mo asunto, importa la
revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 2590. – Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario
continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios,
siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 2591. – En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que
señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 2592. – Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso
al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables
para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 2593. – El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el
mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 2594. – Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el man dato, hiciere con un tercero
que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el
artículo 2587.

TITULO DECIMO

DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

CAPITULO I

Del servicio doméstico, del servicio por jorna l, del servicio a precio alzado en el que el
operario sólo pone su trabajo y del contrato de aprendizaje.

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Artículo 2595. – El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el
operario sólo pone su trabajo, el aprendizaje y cualquier otro servicio prestado en virtud de un
contrato de trabajo, se regirán por la Ley Reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Federal.

Artículo 2596. – Las personas que presten servicios de cualquiera clase, aun cuando fueren de
carácter profesional o meramente intelectuales, pero que para ello tengan celebrado un contrato
con otra persona o con una Empresa, según el cual deban consagrar sus actividades
exclusivamente a los asuntos de dicha persona o de dicha Empresa, con lo que resulta u n contrato
de trabajo, gozarán igualmente de todos los beneficios de la citada Ley del Trabajo.

CAPITULO II

De la prestación de servicios profesionales

Artículo 2597. – El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común
acuerdo, retribución debida por ellos.

Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones
relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.

Artículo 2598. – Cuando no hubiere habido conveni o, los honorarios se regularán atendiendo
juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o
caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación
profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren
regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

Artículo 2599. – Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio
la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar
retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

Artículo 2600. – En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que
hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de convenio sobre su
reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal,
desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio d e la responsabilidad por daños y perjuicios
cuando hubiere lugar a ella.

Artículo 2601. – El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar
de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada
servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que
se le confió.

Artículo 2602. – Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios del p rofesor y de los anticipos que hubieren hecho.

Artículo 2603. – Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio
o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

Artículo 2604. – Los profesor es tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito
del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

Artículo 2605. – Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá
avisar oportunamen te a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y
perjuicios que se causen, cuando no diere éste aviso con oportunidad. Respecto de los abogados
se observará además lo dispuesto en el artículo 2579.

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Artículo 2606. – El que preste ser vicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a
quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de
delito.

CAPITULO III

Del contrato de obras a precio alzado

Artículo 2607. – El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone
los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

Artículo 2608. – Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la
entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio
expreso en contrario.

Artículo 2609. – Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa
inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, inc luyéndose en
él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano diseño o presupuesto
de la obra.

Artículo 2610. – Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen
dificultades entre el empresario y el due ño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la
obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

Artículo 2611. – El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no
puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha
ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que
el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.

Artículo 2612. – Cuando se h aya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o
presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido
conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

Artíc ulo 2613. – En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto
aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

Artículo 2614. – El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sid o aceptado, podrá
también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se
hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 2615. – Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
con tratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el
que tasen peritos.

Artículo 2616. – El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 2617. – El empresario que se encar gue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no
tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales
o el de los jornales.

Artículo 2618. – Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuand o haya habido
algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el
dueño y con expresa designación del precio.

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201
Artículo 2619. – Una vez pagado y recibido el precio no ha lugar a reclamación sobre él, a menos
que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 2620. – El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en
los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que s ean suficientes, a juicio de
peritos.

Artículo 2621. – El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el
dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

Artículo 2622. – La parte pagada se presume apro bada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar
a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de
la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Artículo 2623. – Lo dispuesto en los do s artículos anteriores, no se observará cuando las piezas
que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.

Artículo 2624. – El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar
por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la
obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 2625. – Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable
de los defectos que desp ués aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura,
mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por
disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el
empr esario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado
elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.

Artículo 2626. – El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa
co menzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que
pudiera haber sacado de la obra.

Artículo 2627. – Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de
piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean
las partes designadas, pagándose la parte concluida.

Artículo 2628. – Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores,
el dueño queda en libertad de conti nuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla
siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 2629. – Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato;
pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.

Artículo 2630. – La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por
alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 2631. – Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 2632. – Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra,
no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el e mpresario.

Artículo 2633. – El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en
la obra.

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Artículo 2634. – Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o
de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 2635. – El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no
se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Artículo 2636. – Los empresarios const ructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.

CAPITULO IV

De los porteadores y alquiladores

Artículo 2637. – El contrato por el cual alguno se obliga a transporta r, bajo su inmediata dirección o
la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o
cualesquiera otros objetos; si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas
siguientes.

Artículo 2638. – Los port eadores responden del daño causado a las personas por defecto de los
conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el
empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede
ser imputado.

Artículo 2639. – Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a
no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de
vicio de las mismas cosas.

Artículo 2640. – Resp onden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de
efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la
convenida.

Artículo 2641. – Responden, igualmente, de los daños causados por ret ardo en el viaje, ya sea al
comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o
fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 2642. – Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a
ellos, si no a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para
recibirlas.

Artículo 2643. – En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a
quien se entregó la cosa.

Artículo 2644. – La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan,
de leyes o reglamentos fiscales o de policía será del conductor y no de los pasajeros ni de los
dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 2645. – El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede,
en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los
daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativa s.

Artículo 2646. – Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en
el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén
marcados por el reglamento respectivo o por el contra to.

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Artículo 2647. – El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que
éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.- El nombre, apellido y domicilio del po rteador;

III. – El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o
si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV. – La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las
marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan:

V.- El precio del transporte;

VI. – La fecha en que se hace la expedición;

VII. – El lugar de la entrega al porteador;

VIII. – El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX. – La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto
mediare algún pacto.

Artículo 2648. – Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los
porteadores, no duran más de seis me ses, después de concluido el viaje.

Artículo 2649. – Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no
estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas
circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en
caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se
cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

Ar tículo 2650. – El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro
medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta
declaración.

Artículo 2651. – Si la cabalgadura muere o se enferma , o si en general se inutiliza el medio de
transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa
del otro contratante.

Artículo 2652. – A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el
importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 2653. – El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente
con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en pode r del acreedor.

Artículo 2654. – El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después
de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la
totalidad del porte, y siendo obligación suya rec ibir los efectos en el punto y en el día en que la
rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el
contrato no quedará rescindido.

Artículo 2655. – El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de e mprenderse el viaje, o
durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

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204
Artículo 2656. – En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los
gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá
derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de
presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible
continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado
en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición
deben quedar.

CAPITULO V

Del contrato de hospedaj e

Artículo 2657. – El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue,
mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y
demás gastos que origine el hospedaje.

Artículo 2658. – Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa
pública destinada a ese objeto.

Artículo 2659. – El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el
reglamento que expedirá la autoridad competente y que el du eño del establecimiento deberá tener
siempre por escrito en lugar visible.

Artículo 2660. – Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del
hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retene rlos
en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

TITULO DECIMOPRIMERO

DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES

I.- De las Asociaciones

Artículo 2661. – Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea
enteramente transito ria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga
carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Artículo 2662. – El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.

Artículo 266 3.- La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 2664. – Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el
Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.

Artículo 2665. – El poder supremo de las as ociaciones reside en la asamblea general. El director o
directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general,
con sujeción a estos documentos.

Artículo 2666. – La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por los
menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de
Primera Instancia en materia Civ il a petición de dichos asociados.

Artículo 2667. – La asamblea general resolverá:

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205

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en
los estatutos;

III. – Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la
escritura constitutiva;

IV. – Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 2668. – Las a sambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la
respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 2669. – Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 2670. – El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente
interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del
segundo grado.

Artículo 2671. – Los miembros de la asociación tendrán derecho de s epararse de ella, previo aviso
dado con dos meses de anticipación.

Artículo 2672. – Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que
señalen los estatutos.

Artículo 2673. – Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán
todo derecho al haber social.

Artículo 2674. – Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se
propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás
papeles de ésta.

Art ículo 2675. – La calidad de socio es intransferible.

Artículo 2676. – Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I.- Por consentimiento de la asamblea general;

II.- Por haber concluido el término fijado para su durac ión o por haber conseguido totalmente el
objeto de su fundación;

III. – Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

IV. – Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 2677. – En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea
general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que
equivalga a su s aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de
objeto similar a la extinguida.

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206
Artículo 2678. – Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.

II.- De las sociedades

CAPITULO I

Disp osiciones generales

Artículo 2679. – Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituya una especulació n comercial.

Artículo 2680. – La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros
bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la
sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 2681. – El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura
pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en
escritura pública.

Artículo 2682. – La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de
que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad
conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero
mientras que es a liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y
éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

Artículo 2683. – Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los
socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en
liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que
hubieren llevado a la sociedad .

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio
de la sociedad.

Artículo 2684. – El contrato de sociedad debe contener:

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II.- La razón social;

III. – El objeto de la sociedad;

IV. – El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2682.

Artículo 2685. – El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para
que produzca efectos contra tercero.

Artículo 2686. – Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades
mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

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207
Artículo 2687. – Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 2688. – No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su apor te con
una cantidad adicional, haya o no ganancias.

Artículo 2689. – El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de
los socios.

Artículo 2690. – Después de la razón social, se agregarán estas palabras: “Sociedad Civil”.

Ar tículo 2691. – La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2692. – No quedan comprendidas en este título las sociedades coopera tivas, ni las
mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

CAPITULO II

De los socios

Artículo 2693. – Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas
que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de
esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el
aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las
obligaciones entre el a rrendador y el arrendatario.

Artículo 2694. – A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los
socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento
del capital social sea acordado por l a mayoría, los socios que no estén conformes pueden
separarse de la sociedad.

Artículo 2695. – Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, sal vo
convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

Artículo 2696. – Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime
de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en
contrario, en uno y en otro caso.

Artículo 2697. – Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del
tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho
del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

Artículo 2698. – Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de
los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

Artículo 2699. – El socio ex cluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los
otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la
liquid ación correspondiente.

CAPITULO III

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208
De la administración de la sociedad

Artículo 2700. – La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo
socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni
entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiere
limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2710.

Artículo 2701. – El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del
derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de
libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

Artículo 2702. – El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad,
no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo,
culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por
mayoría de votos.

Artículo 2703. – Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el ob jeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario
necesitan autorización expresa de los otros socios:

I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualqu ier otro derecho real;

III. – Para tomar capitales prestados.

Artículo 2704. – Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas
por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por
cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de
más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

Artículo 2705. – Siendo varios los socios encargados indistintament e de la administración, sin
declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar
separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

Artículo 2706. – Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin c oncurso de
otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e
irreparable a la sociedad.

Artículo 2707. – Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la
sociedad, excediéndose de sus fa cultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad
en razón del beneficio recibido.

Artículo 2708. – Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero
los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que
por ellas se cause.

Artículo 2709. – El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que l o
pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

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Artículo 2710. – Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos
tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negoci os comunes. Las decisiones
serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2704.

Artículo 2711. – Siempre que haya varios administradores, los terceros podrán emplazar a
cualquiera de ellos para exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales.

Artículo 2712. – El administrador, mientras lo sea, se considera como órgano de la sociedad y no
podrá, por tanto, separarse de la representación de la misma ni de las obligaciones inherentes a
este carácter.

CAPITULO IV

De la disolución de las sociedades

Artículo 2713. – La sociedad se disuelve:

I.- Por consentimiento unánime de los socios;

II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III. – Por la realización completa del fin social, o po r haberse vuelto imposible la consecución del
objeto de la sociedad;

IV. – Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los
compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la soc iedad
continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI. – Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duració n
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea
maliciosa ni extemporánea;

VII. – Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga const ar
en el Registro de Sociedades.

Artículo 2714. – Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa
funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de
nueva escritura social, y su existenci a puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 2715. – En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con
los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para
entreg arla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que
al finado correspondan en el momento en que murió, y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que
dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obliga ciones contraídas por el socio
que murió.

Artículo 2716. – La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de
recibir o reportar en común co n arreglo al convenio.

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Artículo 2717. – Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su
estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

Artículo 2718. – La disolución de la soci edad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

CAPITULO V

De la liquidación de la sociedad

Artículo 2719. – Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se
practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en c ontrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras: “en
liquidación”.

Artículo 2720. – La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

Artículo 2721. – Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios,
quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma
convenida. Si no hubo convenio, se repar tirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 2722. – Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución
de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 2723. – Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los
compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se
repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 2724. – Si sól o se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en
la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 2725. – Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere
estimado, ni se hubiere design ado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas
siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón
de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que
tenga más;

III. – Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las
ganancias;

IV. – Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la
mitad de las ganancias y la dividirán entre si por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 2726. – Si el socio industrial hubiere contri buido también con cierto capital, se considerarán
éste y la industria separadamente.

Artículo 2727. – Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales,
resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los so cios capitalistas.

Artículo 2728. – Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

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CAPITULO VI

De las asociaciones y de las sociedades extranjeras

Artículo 2729. – Para que las asociaciones y las sociedades extranjera s de carácter civil, puedan
ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones
Exteriores.

Artículo 2730. – La autorización no se concederá si no comprueban:

I.- Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos nada contienen
que sea contrario a las leyes mexicanas de orden público y a las del Estado de Hidalgo en
particular;

II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente
autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas morales.

Artículo 2731. – Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán
en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.

CAPITULO VII

De la aparcería rural

Artículo 2732. – La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

Artículo 2733. – El contrato de aparcería, deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares,
uno para cada contratante. Cuand o se trate de aparcería agrícola deberá formarse otro tanto
firmado por las partes, para el Registro Público de la propiedad.

Artículo 2734. – Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico
para que lo cultive, a fin de r epartirse los frutos, reparto que deberá hacerse a base de lo que haya
puesto cada parte conforme a las siguientes proporciones:

I.- PARA TERRENOS DE RIEGO:
El terreno de riego…………………………………. Representa el 40%
La Semilla….. ……………………………………….. ” ” 2%
Los animales y aperos……………………………. ” ” 18%
El trabajo del aparcero…………………………… ” ” 40%

II.- PARA TER RENOS DE TEMPORAL:
El terreno …………………………………………….. Representa el 30%
La Semilla……………………………………………. ” ” 2%
Los animales y aperos………. …………………… ” ” 18%
El trabajo del aparcero…………………………… ” ” 50%

III. – Cuando por caso fortuito o causa de fuerza mayor se perdiere más del cincuenta por ciento
normal de la cosecha, entonces el aparcero tendrá d erecho a que se aumenten en su favor en un
veinte por ciento más las proporciones ya establecidas en relación con los productos sobrantes.

Será nula toda cláusula en virtud de la cual el aparcero deba recibir los frutos de la cosecha en
proporción menor d e la fijada en este artículo.

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Artículo 2735. – Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería,
o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, sal vo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho
del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario
da por terminado el contrato, tie ne obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de
esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2736. – El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o
cosechar los frutos en que deba tener parte, s in dar aviso al propietario o a quien haga sus veces,
estando en el lugar o dentro de la Municipalidad a que corresponda el predio.

Artículo 2737. – Si ni en el lugar, ni dentro de la Municipalidad se encuentran el propietario o su
representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a
presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

Artículo 2738. – Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá
obligación de entregar al propietario l a cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen
peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos
por el aparcero.

Artículo 2739. – El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuand o el aparcero
abandone la siembra.

En este caso se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2737, y si no lo hace, se
aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2738.

Artículo 2740. – El propietario del terreno no tiene derecho de rete ner de propia autoridad, todos o
parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del
contrato de aparcería.

Artículo 2741. – Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las
semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la
cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de
que se trata.

Artículo 2742. – Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la
leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el
pasto indispensa ble para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2743. – Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nue va
aparcería.

Artículo 2744. – El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea
necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que
en cada región fije la Autoridad Municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario
no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería
conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de
hono rabilidad y solvencia.

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Artículo 2745. – Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número
de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción
que convenga.

Artículo 2746. – Con stituyen el objeto de esta aparcería, las crías de los animales y sus productos,
como pieles, crines, lanas, leche, etc.

Artículo 2747. – Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados;
pero a falta de convenio se observar á la costumbre general del lugar, salvas las siguientes
disposiciones.

Artículo 2748. – El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, se rá
responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2749. – El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del
ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es
responsable de los d años y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 2750. – Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito,
sean de cuenta del aparcero de ganados.

Artículo 2751. – El aparcero de ganado s no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2752. – El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si
omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2738.

Artículo 2753. – La aparcería de ganados dura el tiempo convenido y a falta de convenio, el tiempo
que fuere costumbre en el lugar.

Artículo 2754. – El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene
derecho pa ra reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a
salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados
por la falta de aviso.

Artículo 2755. – Si el propietario no exige su par te dentro de los sesenta días después de fenecido
el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

Artículo 2756. – En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de
aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

TITULO DECIMOSEGUNDO

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

CAPITULO I

Del juego y de la apuesta

Artículo 2757. – La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.

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Artículo 2758. – El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus
herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta
por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregar á a la Beneficencia Pública.

Artículo 2759. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban
tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

Artículo 2760. – El que pierde en un juego o apuesta q ue no estén prohibidos, queda obligado
civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.
Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 2761. – La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser
convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Artículo 2762. – El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda
de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aun que se atribuya a la obligación una causa
civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los
medios la causa real de la obligación.

Artículo 2763. – Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubier e dado la forma de
título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el
derecho que le concede el artículo 2758.

Artículo 2764. – Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o
juego , sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá en el primer caso, los
efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 2765. – Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, po r las leyes
especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.

Artículo 2766. – El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas
en país extranjero, no será válido en el Estado de Hidalgo, a meno s que la venta de esos billetes
haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

CAPITULO II

De la renta vitalicia

Artículo 2767. – La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión dura nte la vida de una o más personas determinadas, mediante la
entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le
transfiere desde luego.

Artículo 2768. – La renta vitalicia puede también constituirse a título purament e gratuito, sea por
donación o por testamento.

Artículo 2769. – El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública,
cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

Artículo 2770. – El contrat o de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital,
sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquélla o de
aquéllas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas dis tintas.

Artículo 2771. – Aun cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el
capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese

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contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inofici osa o anulada por incapacidad del
que deba recibirla.

Artículo 2772. – El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha
muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2773. – También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta,
muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el
del otorgamiento.

Artículo 2774. – Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar
la rescisi ón del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para
su ejecución.

Artículo 2775 .- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital o la devolución de la cosa dad a para constituir la renta.

Artículo 2776. – El pensionista, en el caso del artículo anterior, solo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las
futuras.

Artículo 2777. – La ren ta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en
proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el
importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir .

Artículo 2778. – Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede
disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 2779. – Lo dispuesto en el artículo anterior no comp rende las contribuciones.

Artículo 2780. – Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la
parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos, según las
circunstancias de la persona.

Ar tículo 2781. – La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue
sino con la muerte de éste.

Artículo 2782. – Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se trasmi tirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona
sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 2783. – El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o
la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artí culo 2784. – Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél
sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus
herederos.

CAPITULO III

De la compra de esperanza

Artículo 2785 .- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una
cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador

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para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los produc tos inciertos de un hecho,
que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

Artículo 2786. – Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza,
serán los que se determinan en el título de compraventa.

TITULO DECIMOTERCERO

DE LA FIANZA

CAPITULO I

De la fianza en general

Artículo 2787. – La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a
pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2788. – La fianza puede ser legal, judicial o convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2789. – La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del
fiador, ya sea que uno u otro, en su respectiv o caso consienta en la garantía, ya sea que la ignore,
ya sea que la contradiga.

Artículo 2790. – La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
excepc ión puramente personal del obligado.

Artículo 2791. – Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no
sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 2792. – El fiador pued e obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se
hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda
sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obli gó
por otro tanto.

Artículo 2793. – Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor
principal no presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2794. – La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el
artículo 1980.

Artículo 2795. – El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para
obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá
sometido a la jurisdicción del Juez del lug ar donde esta obligación deba cumplirse.

Artículo 2796. – En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir
fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre
menoscabo en sus bi enes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2797. – Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna
las cualidades exigidas por el artículo 2795.

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Artículo 2798. – El que debiendo dar o re emplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que
el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda,
aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2799. – Si la fianza fuere para garantir la admini stración de bienes, cesará ésta si aquélla
no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el Juez, salvo los casos en que la ley
disponga otra cosa.

Artículo 2800. – Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la su ma se
depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2801. – Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de
alguien, no constituyen fianza.

Artículo 2802. – Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamen te la
solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las
personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Artículo 2803. – No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que di o la carta
probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2804. – Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por
individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas persona s, siempre que no las
extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro
medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

CAPITULO II

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Artículo 28 05. – El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.

Artículo 2806. – La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de
toda o tra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador
haga valer esas excepciones.

Artículo 2807. – El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la ex cusión de sus bienes.

Artículo 2808. – La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago
de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2809. – La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. – Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV. – Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

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V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2810. – Para que el benefici o de excusión aproveche al fiador, son indispensables los
requisitos siguientes:

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del
dis trito judicial en que deba hacerse el pago;

III. – Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2811. – Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

Artículo 2812. – El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del
deudor.

Artículo 2813. – Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la
excusión, y pid e plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las
circunstancias de las personas y las calidades de las obligaciones.

Artículo 2814. – El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2810, hubiere sido negligente
en promover l a excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste
libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la
excusión.

Artículo 2815. – Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el
beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2816. – Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser
demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las
pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le
perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2817. – El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como
contra el deudor principal.

Artículo 2818. – No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su
idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2802.

Artículo 2819. – La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no
le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor
principal.

Artículo 2820. – Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno
de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los
fiadores es demandado, podr á hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la
proporción debida estén a las resultas del juicio.

CAPITULO III

De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

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Artículo 2821. – El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya
prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la
voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto
hubiere beneficiado el pago al d eudor.

Artículo 2822. – El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I.- De la deuda principal;

II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no
estuviere obligado por razón del contra to a pagarlos al acreedor;

III. – De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de
pago;

IV. – De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2823. – El fiador que paga, se subroga en todo s los derechos que el acreedor tenía contra
el deudor.

Artículo 2824. – Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo
que en realidad haya pagado.

Artículo 2825. – Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste
oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 2826. – Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no
podrá éste repetir contra aquél, sino sólo con tra el acreedor.

Artículo 2827. – Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo
hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle
más excepciones que las que sean inherentes a l a obligación y que no hubieren sido opuestas por
el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2828. – Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquel
o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fu ere legalmente exigible.

Artículo 2829. – El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago
o lo releve de la fianza:

I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;

II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;

III. – Si pretende ausentarse de la República;

IV. – Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;

V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

CAPI TULO IV

De los efectos de la fianza entre los cofiadores

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Artículo 2830. – Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,
el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que
proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma
proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en
virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

Artículo 2831. – En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las
mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no
fueren puram ente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

Artículo 2832. – El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I.- Cuando se renuncie expresamente;

II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III. – Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo
caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o.
del artículo 2830;

IV. – En el caso de la fracción IV del artículo 2809;

V.- Cuando alguno o alg unos de los fiadores se encuentren en algunos de los casos señalados por
el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2809.

Artículo 2833. – El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o
fiadores insolv entes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia,
si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

Artículo 2834. – El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es respo nsable para con los
otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

CAPITULO V

De la extinción de la fianza

Artículo 2835. – La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2836. – Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro,
no se extingue la obligación del que fió al fiador.

Artículo 2837. – La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de
los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 2838. – Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por
culpa o negligencia del acreedor no pueden sub rogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del
mismo acreedor.

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Artículo 2839. – La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del
fiador, extingue la fianza.

Artículo 2840. – La quita reduce la fianza en la misma propor ción que la deuda principal, y la
extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos
gravámenes o condiciones.

Artículo 2841. – El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación,
si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal,
dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador,
cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promove r por más de tres meses, en el juicio
entablado contra el deudor.

Artículo 2842. – Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador,
cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente,
dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus
derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa
justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su ob ligación.

CAPITULO VI

De la fianza legal o judicial

Artículo 2843. – El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial,
excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el
Regi stro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que
contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de
$ 500.00 quinientos pesos no se exigirá que el fiador tenga b ienes raíces.

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 2844. – Para otorgar una fianza legal o judicial por más de quinientos pesos se presentará
un certificado expedido por el Encargado del Registro Público de la Propiedad a fin de de mostrar
que el fiador tiene bienes raíces no gravados para responder del cumplimiento de la obligación que
garantice, y se presentará un certificado del valor fiscal para justificar que el fiador tiene cuando
menos bienes por valor del doble de la cantidad fijada como fianza.

Artículo 2845. – La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará
aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad
correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota
relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que
haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión
origine.

Artículo 2846. – En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán
figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

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Artícul o 2847. – Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad
están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2845, y de la operación resulta la insolvencia
del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2848. – El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor
principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la
del deudor.

TITULO DECIMOCUARTO

DE LA PRENDA

Artículo 2849. – La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2850. – También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que
deben ser recogidos en t iempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero
necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en
contra rio.

Artículo 2851. – Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor,
real o jurídicamente.

Artículo 2852. – Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el
deudor convienen en que quede en poder d e un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo
deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos
dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse
en el R egistro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las
partes.

Artículo 2853. – El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado,
se formarán dos ejemplares, uno para cad a contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro,
escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2854. – Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deb a
constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde
que se inscriba en el Registro.

Artículo 2855. – A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el
depósito de aquél en una institución de crédito.

Artículo 2856. – Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los
haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.

Artículo 2857. – El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho,
aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun
cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el
importe del crédito se deposite.

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Artículo 2858. – Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o
negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el
deudor del crédito da do en prenda.

Artículo 2859. – Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el
título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el
derecho que aquél representa.

Artículo 2860. – Se p uede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del
deudor.

Artículo 2861. – Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

Artículo 2862. – Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que
éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 2863. – Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no
puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que s e pruebe que la obligación principal fue
legalmente exigible.

Artículo 2864. – Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado,
sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por
vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 2865. – En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la
cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 2866. – El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia
que establece el artículo 2987;

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudo r;

III. – El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la
cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

IV. – El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, s i la
cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2867. – Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para
que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los
daño s y perjuicios.

Artículo 2868. – Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2869. – El acreedor está obligado:

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios
que sufra por su culpa o negligencia;

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos
de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

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Artículo 2870. – Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se
deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 2871. – El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuand o usa de ella sin estar autorizado
por convenio, o cuando estándolo la deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está
destinada.

Artículo 2872. – Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el
adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los
intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2873. – Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los
percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el
sobrante al capital.

Artículo 2874. – Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga
obligación de hacerlo conforme al artículo 2062, el acreedor podrá pedir y el Juez decretar á la
venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere
constituido la prenda.

Artículo 2875. – La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si
no pudiere venderse en los término s que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2876. – El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con
la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el
cont rato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2877. – Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

Artículo 2878. – En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el
deudor ha cer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas,
contadas desde la suspensión.

Artículo 2879. – Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor;
pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo
que falte.

Artículo 2880. – Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta
sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en lo s
artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de
la cosa dada en prenda.

Artículo 2881. – El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la
cosa, y a todos los aumentos de ella.

Artículo 2882. – El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que
intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquélla responsabilidad expresamente.

Artículo 2883. – El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso
en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer
pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible,
ésta se irá reduciendo prop orcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del
acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2884. – Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa
legal, queda extinguido el derecho de prend a.

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Artículo 2885. – Respecto de los Montes de Piedad, que con autorización legal prestan dinero
sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las
disposiciones de este título.

TITULO DECIMOQUINTO

DE LA ANTICRE SIS

Artículo 2886. – Puede el deudor prestar en seguridad de su deuda, cualquier inmueble que le
pertenezca, quedando el acreedor con derecho a disfrutarlo por cuenta del capital e intereses, o a
cuenta del capital solamente, si no se hubieren pactado int ereses. A este contrato se le llama
anticresis.

Artículo 2887. – Para que este contrato surta efectos legales debe hacerse constar por escrito en
todo caso, y en instrumento público siempre que el valor del capital prestado exceda de un mil
pesos.

Artícul o 2888. – En la escritura se declarará si el capital causa intereses y se fijarán los términos en
que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario se entenderá que no hay intereses y que
el acreedor debe administrar de la misma manera que el mand atario general, conforme al artículo
2544 segundo párrafo.

Artículo 2889. – Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa serán
válidos, pero en ningún caso podrán surtir efectos ni tendrán validez fuera del plazo señalado para
la ter minación de la anticresis.

Artículo 2890. – La anticresis confiere al acreedor estos derechos:

I.- De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial
adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipot eca anteriormente registrada;

II.- De transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y administración de la cosa si no
hubiere estipulación en contrario, respetando siempre el plazo señalado para la terminación de la
anticresis;

III. – Defende r sus derechos contra tercero, con las acciones posesorias.

Artículo 2891. – El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las
mismas obligaciones que el acreedor prendario y responde:

I.- Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa;

II.- De las contribuciones y demás cargas prediales al Estado y al Municipio dejando a salvo los
derechos del acreedor para deducir los gastos de los rendimientos.

Artículo 2892. – El acreedor está obligado a hacer los gastos nec esarios para la conservación de la
cosa, deduciéndolos de los frutos.

Artículo 2893. – Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se
regularán por peritos como si el inmueble estuviere arrendado.

Artículo 2894. – Si en la es critura no se señala término para las cuentas, el acreedor debe darlas
cada año.

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Artículo 2895. – Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis más de
diez años sin rendir cuentas, se presumirán pagados capital e intereses, salvo prueba en contrario.

Diez años después de la terminación de la anticresis, celebrada por tiempo definido, o diez años
después de la fecha de celebración, si fuese por tiempo indefinido, si el acreedor no ha iniciado el
juicio a fin de rematar el inmueble , se presumirán pagados capital e intereses y el deudor podrá
exigir la devolución del inmueble.

Estos plazos no son renunciables, ni prorrogables.

Artículo 2896. – Si el acreedor que administra la cosa no da cuenta tres meses después del plazo
en que deb ía darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide.

Artículo 2897. – La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa, debiendo
proceder como respecto de la prenda disponen los artículos 2874 a 2879.

Artículo 2898. – Respecto de la cosa ajena dada en anticresis se observará lo dispuesto en los
artículos 2861 y 2862.

TITULO DECIMOSEXTO

DE LA HIPOTECA

CAPITULO I

De la hipoteca en general

Artículo 2899. – La hipoteca es una garantía real constituida sobre b ienes que no se entregan al
acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser
pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Artículo 2900. – Los bienes hipotecados queda n sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a
poder de tercero.

Artículo 2901. – La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.

Artículo 2902. – La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

I.- A las accesiones naturales del bie n hipotecado;

II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III. – A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no
puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

IV. – A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos
pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Artículo 2903. – Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:

I.- Los frutos industriales de los b ienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido
antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;

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II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.

Artículo 2904. – No se podrá n hipotecar:

I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con
dichos edificios;

III. – Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

IV. – El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes
sobre los bienes d e sus descendientes;

V.- El uso y la habitación;

VI. – Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene
conocimiento d el litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la
resolución del pleito.

Artículo 2905. – La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

Artículo 2906. – Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare
con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere
pactado.

Artículo 2907. – Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque
sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que
establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

Artículo 2908. – El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los
propi etarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la
hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir
en la división para impedir que a su deudor se le aplique un a parte de la finca con valor inferior al
que le corresponda.

Artículo 2909. – La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos
subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa
del q ue los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del
acreedor, y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado
fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructu ario, la hipoteca subsistirá hasta
que venza el tiempo en que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho
voluntario que le puso fin.

Artículo 2910. – La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.

Artícul o 2911. – El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado,
deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

Artículo 2912. – Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipot ecados
los bienes que pueden ser enajenados.

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Artículo 2913. – Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para
la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de
peritos gar antice debidamente la obligación principal.

Artículo 2914. – En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de
haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la
obligación p rincipal.

Artículo 2915. – Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la
hipoteca en los términos del artículo 2913, dentro de los ocho días siguientes a la declaración
judicial correspondiente, procederá el cobro del crédit o hipotecario, dándose por vencida la
hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 2916. – Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito,
subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del segur o quedará afecto al
pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no
lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al
vencimiento del plazo. Lo mismo s e observará con el precio que se obtuviere en el caso de
ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.

Artículo 2917. – La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantida (sic), y
gravará cualquier parte de los bienes h ipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere
desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 2918. – Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso
determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser
redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

Artículo 2919. – Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se
divida, se repartirá equitat ivamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se
pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese
acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peri tos.

Artículo 2920. – Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede
darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la
duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato e n la parte que exceda de la
expresada duración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por
más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.

Artícu lo 2921. – La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza
en perjuicio de tercero además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya
pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del
término para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación
en el Registro Público.

Artículo 2922. – El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por
adjud icación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la
deuda, pero no al constituir se la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de
tercero.

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Artículo 2923. – Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse
en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritur a privada, ante
dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.

Artículo 2924. – La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda
ejercitarse con arreglo al título inscrito.

Artículo 2925. – La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero
necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y en el caso del artículo
2907; y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa ga rantía sobre bienes
determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.

CAPITULO II

De la hipoteca voluntaria

Artículo 2926. – Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición
del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

Artículo 2927. – La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a
condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero después de su inscripción, si la
obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

Artículo 2928. – Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la
hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el
registro el cumplimiento de la c ondición.

Artículo 2929. – Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que
tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por
medio de una nota al margen de la inscripción hipotecari a, sin cuyo requisito no podrá aprovechar
ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

Artículo 2930. – Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones a que se
refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligacion es futuras, presentará
cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en
su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y
expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial
para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

Artículo 2931. – Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia
de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el
registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota
marginal, según los casos.

Artículo 2932. – El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, ni de escritura Pública, ni de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, siempre que continúe llev ando la administración de los créditos. En caso de que el
cedente deje de llevar la administración de los créditos, deberá de notificarlo al deudor por escrito.

Artículo 2933. – La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de
diez años.

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230
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación
principal.

Artículo 2934. – Cuando se prorrogue el pl azo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a
la prórroga de la hipoteca.

Artículo 2935. – Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera v ez, durante la prórroga y
el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda
desde su origen.

Artículo 2936. – La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia
derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el
demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le
corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le
pague su crédito.

CAPITULO III

De la hipoteca necesaria

Artículo 2937. – Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley
están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para
garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2938. – La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo,
aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que e sté pendiente de
cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2939. – Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes
bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pe sar sobre
cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2918, decidirá la autoridad judicial, previo
dictamen de perito.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificación de suficiencia de los b ienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca
necesaria.

Artículo 2940. – La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se
garantiza.

Artículo 2941. – Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascend ientes, sobre los
bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo
que dispone la fracción III del artículo 594;

III. – Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que estos
ad ministren;

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231
IV. – Los legatarios, por el importe de sus legados si no hubiere hipoteca especial designada por el
mismo testador;

V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores
o recaudadores, para aseg urar las rentas de sus respectivos cargos,

VI. – Los herederos respecto del albacea cuando éste sea deudor de la sucesión.

Artículo 2942. – La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III
del artículo anterior, puede ser pedida:

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos
legítimos del menor;

II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador
del incapacitado, así como p or el Consejo Local de Tutelas;

III. – Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones
anteriores.

Artículo 2943. – La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y
de los demás inc apacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII, capítulo II;
título IX, capítulo IX y título XI, capítulos I y III del libro primero.

Artículo 2944. – Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen
también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los
bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito; en ambos
casos resolverá el Juez.

Artículo 2945. – Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo
2941, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo
3001, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del título IX, del libro primero .

CAPITULO IV

De la extinción de las hipotecas

Artículo 2946. – La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea
cancelada su inscripción.

Artículo 2947. – Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hip oteca:

I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. – Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV. – Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo
dispuesto en el artículo 2916;

V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el
artículo 2307;

VI. – Por la remisión expresa del acreedor;

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232

VII. – Por la declaración de est ar prescrita la acción hipotecaria.

Artículo 2948. – La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya
sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor estando todavía en su poder, ya
sea porque el acreedor l a pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2949. – En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el
derecho para ser indemnizad o por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

TITULO DECIMOSEPTIMO

DE LAS TRANSACCIONES

Artículo 2950. – La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2951. – La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el
interés pasa de doscientos pesos.

Artículo 2952. – Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que
tie nen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los
intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2953. – Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se
extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2954. – No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.

Artículo 2955. – Es válida la transacción sob re los derechos pecuniarios que de la declaración del
estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa
la adquisición del estado.

Artículo 2956. – Será nula la transacción que verse:

I.- Sobre delito, d olo y culpa futuros;

II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. – Sobre sucesión futura;

IV. – Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2957. – Podrá h aber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2958. – El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

Artículo 2959. – La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autorida d que la
cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por
la ley.

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233
Artículo 2960. – Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser
que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2961. – Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre
esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el
título sean renunciables.

Artículo 2962. – La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2963. – El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o
rescindir la transacción, si no ha habido m ala fe.

Artículo 2964. – Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

Artículo 2965. – En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una
de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que conforme a derecho,
pierde el que la recibió.

Artículo 2966. – Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha
lugar a pedir la diferencia que resu lte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto
de la cosa vendida.

Artículo 2967. – Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen los derechos
que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos, ni le
impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la
prescripción.

Artículo 2968. – Las transacciones deben interpretarse estrictament e y sus cláusulas son
indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.

Artículo 2969. – No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin
que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se
quiera impugnar.

TERCERA PARTE

TITULO PRIMERO

DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2970. – El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes,
con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

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234
Artículo 2971. – Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de
sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez
competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2972. – La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus
bienes, así como para cualquiera otra administración que por la le y le corresponda, y hace que se
venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intere ses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 2973. – Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si
después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se paga rán los réditos
correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses
al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes
para que todos los acreedores queden pagados , se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea
superior al legal.

Artículo 2974. – El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos;
pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida .

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Artículo 2975. – La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución
el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes,
siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe
de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al
concurso.

Artículo 2976. – Dentro los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere
aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán
oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 2977. – Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida
la mayoría en número o en cantidad;

III. – Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre
sí, para votar a favor del convenio;

IV. – Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

V.- La inexactitud fra udulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los
síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 2978. – Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedore s cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en
forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra
éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores
no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

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235
Artículo 2979. – Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte
en la junta de acreedores en la que haga p roposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones
de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si, por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las
esperas o quitas que la junta acuerde, sin pe rjuicio del lugar y grado que corresponda al título de
su crédito.

Artículo 2980. – Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el
derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y
podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 2981. – No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedor es, conservarán
éstos su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera
posteriormente, la parte de crédito que no les hubiere sido satisfecha.

Artículo 2982. – Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en lo s capítulos siguientes,
con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 2983. – Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados
según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. E n cualquier otro
caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2984. – Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el
lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2985. – El crédito cuya preferencia prove nga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso
será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las
penas que me rezca por el fraude.

CAPITULO II

De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegiados

Artículo 2986. – Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con
el valor de los bienes que los hayan causado.

Artículo 2987. – Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso
para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la
hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes
que garanticen sus créditos.

Artículo 2988. – Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,
pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en qu e se
otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se
hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.

Artículo 2989. – Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a
cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que
se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 2990. – Para que el acreedor pignoraticio goce del derech o que le concede el artículo
2987, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas

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236
establecidas en el artículo 2852 la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su
posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el
artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su
poder, la entregue a otra persona.

Artículo 2991. – Del precio de los bienes hipotecados o dados en pr enda, se pagará en el orden
siguiente:

I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. – La deuda de seguros de los propios bienes;

IV. – Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2988, comprendiéndose en
el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como
sus réditos, durante los últimos seis meses.

Artículo 2992. – Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido
necesarios, y que los segundos consten auténticamente.

Artículo 2993. – Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación,
sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el
artículo 2987, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos
correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2994. – El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios
que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden
algunos de éstos, y entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 2995. – Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los
créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones.
Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución
que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se t rata
se paguen preferentemente a cualesquiera otros.

Artículo 2996. – Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos
pedir q ue aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás
acreedores propios del deudor.

Artículo 2997. – El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de t res meses, contados desde que se
inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren
aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 2998. – Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al
concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPITULO III

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237
De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes

Artículo 2999. – Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad
prestada se empleó en esas obras;

III. – Los créditos a que se refiere el artículo 2635 con el precio de la obra construida;

IV. – Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, co n el precio de la cosecha para que
sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;
VI. – El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles d el deudor que se encuentren en la
casa o establecimiento donde está hospedado;

VII. – El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen
dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respect iva si el predio fuere
rústico;

VIII. – El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos,
si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al
contado, o del vencim iento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX. – Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud del mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de se ntencias, sobre los bienes anotados y solamente en
cuanto a créditos posteriores.

CAPITULO IV

Acreedores de primera clase

Artículo 3000. – Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el
valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;

II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III. – Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su
mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;

IV. – Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior,
hechos en los últimos seis meses que prec edieron al día del fallecimiento;

V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis
meses anteriores a la formación del concurso;

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238
VI. – La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los ga stos de curación o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares.
En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no
entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se
pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPITULO V

Acreedores de segunda clase

Artículo 3001. – Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2941, que no
hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2986, y los créditos a que se
refiere la fracción V del a rtículo 2941, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III. – Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPITULO VI

Acreedores de tercera clase

Artículo 3002. – Satisfechos los créditos de que se ha habl ado anteriormente, se pagarán los
créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

CAPITULO VII

Acreedores de cuarta clase

Artículo 3003. – Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los
créditos que consten en documento privado.

Artículo 3004. – Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las
fechas, ni al origen de lo s créditos.

TITULO SEGUNDO

DEL REGISTRO PUBLICO

CAPITULO I

De las Oficinas del Registro

DEL REGISTRO PUBLICO

CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION

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239

Artículo 3005. – Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Estado de Hidalgo y
estarán ubic adas en el lugar que determine el Gobernador del Estado. El Registro estará a cargo
de las autoridades que se determinen en el Reglamento o, en su caso, en las disposiciones
administrativas expedidas por e
l propio Ejecutivo Estatal.

Artículo 3006. – El R egistro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el
Reglamento. Tales sistemas estarán basados en la inscripción de datos por libros que
corresponderán al bien, persona o acto de que se trate, conforme a las normas aplicables, e
impli carán registros por duplicado mediante métodos mecanizados que salvaguarden con la mayor
seguridad el contenido actualizado de los libros.

Artículo 3007. – El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de
permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren en presencia de un empleado de la oficina,
de los asientos que obren en los libros del Registro Público y de los documentos relacionados con
las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir co pias certificadas
de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro Público, así como
certificaciones de existir o no, asiento de ninguna especie o especie determinada sobre bienes
señalados o a nombre de ciertas personas.

Tratándo se de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el
artículo 1545.

Artículo 3008. – El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos
que requiera el funcionamiento del Registro Público.

Ar tículo 3009. – Los encargados y los empleados del Registro Público, además de las penas que
les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y
perjuicios a que dieren lugar, cuando:

I.- Rehusen admitir el tí tulo, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del
documento o del aviso a que se refiere el artículo 3024;

II.- Practiquen algún asiento indebidamente o rehusen practicarlo sin motivo fundado;

III. – Retarden sin causa justi ficada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible;

IV. – Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los
certificados que expidan; y

V.- No expidan los certificados en el término reglamentario.

Artículo 3010. – Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la
inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de
daños y perjuicios que en su caso corresponda.

CAPITULO II
DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO

Artículo 3011. – Sólo se registrarán:

I.- Los testimonios de escrituras o actas notariales, las pólizas o actas de corredores públicos u
otros documentos auténticos;

II.- Las resolu ciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;

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III. – Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al
calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor pú blico o el
Juez competente se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello
respectivo.

Artículo 3012. – Los actos ejecutados o lo s contratos otorgados en otra entidad federativa o en el
extranjero sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme
a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público.

Si los documentos res pectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se encuentran
debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados
ante Notario o Corredor Público según proceda.

Las sentencias dictadas en el extranjero só lo se registrarán si no están en desacuerdo con leyes
mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial competente.

Artículo 3013. – Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren,
no producirán efectos en perjuicio de tercero.

Artículo 3014. – Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son depositados en el
Registro.

Artículo 3015. – La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos
declarativos, por lo que no convalida los que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 3016. – El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez
inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa
de la nulidad resulta claramente d el mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a
los contratos gratuitos ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley, prohibitiva
o de interés público.

Artículo 3017. – El derecho registrado se presume que existe y qu e pertenece a su titular en la
forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de
dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del domini o de inmuebles o de derechos reales
inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautori o, juicio o procedimiento de apremio contra bienes o derechos
reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de
sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro de la
Pro piedad que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla
contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento a no ser que se hubiere dirigido
contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el registro, no obstante, el
embargo subsistirá si el actor embargante justifica con prueba documental que el embargado es el
propietario y sólo falte el Registro.

No se podrá ordenar salgan a remate bienes inmuebles que no sean de la propiedad o que no
estén inscritos en el Registro a favor del ejecutado, del condenado por sentencia ejecutoria o de
sus causahabientes.

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Artículo 3018. – Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o
del dominio para que surtan efectos cont ra tercero, deberán constar en el asiento de la finca sobre
que recaigan, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 3019. – No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos,
aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas a menos que éstas sean
copartícipes.

Artículo 3020. – Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos
inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita
en el Registro Público.

Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento
respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y están inscritos a
nombre de uno solo de aquellos.

DE LA PRELACION

Artículo 3021. – La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se
determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha
de su constitución.

El derecho real adquirido co n anterioridad a la fecha de una anotación preventiva, será preferente,
aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3024.

Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el
derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiere dado
extemporáneamente.

Artículo 3022. – Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o
anotables, producen todos sus efectos, s alvo resolución judicial, cancelación o rectificación de los
mismos.

Artículo 3023. – La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se
determinará por la prioridad en cuanto a la fecha hora y número ordinal que les corresponda a l
presentarlos para su inscripción, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 3024. – Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera,
transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión origina ria de bienes raíces, o
cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario, Corredor
Público o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, podrá a su criterio, o deberá, a solicitud de
quien pretenda adquirir un derecho, dar al Registro un primer aviso preventivo al solicitar certificado
sobre la existencia de la inscripción en favor del titular registral o sobre los gravámenes que reporte
el inmueble o derecho a la libertad de los mismos.

Dicho aviso deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los interesados
y el antecedente registral. El registrador con el aviso preventivo y sin cobro de derechos por la
anotación, hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la inscri pción
correspondiente una anotación de primer aviso preventivo que tendrá vigencia por un término de
treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez que se haya otorgado la escritura que produzca cualquiera de las cons ecuencias a que se
hace mención en el párrafo anterior, el notario o autoridad ante quien se suscribió dará al registro,
dentro de un término de cuarenta y ocho horas, un segundo aviso preventivo sobre la operación de

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242
que se trata conteniendo además de los datos mencionados en el párrafo que procede, la fecha de
la escritura y la de su firma.

El registrador con el aviso en cuestión y sin cobro de derechos, hará de inmediato el asiento de
presentación de tal aviso preventivo y asentará al margen de la inscr ipción una anotación
preventiva del segundo aviso que tendrá una vigencia por un término de noventa días naturales a
partir de la fecha de su presentación. En los casos en que el segundo aviso preventivo de
referencia se dé dentro del término de treinta dí as aludidos en el anterior párrafo, los efectos
preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de presentación del primero. Si se diera
después de este plazo sólo surtirá efectos desde la fecha y hora de su presentación.

Si el testimonio respect ivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los términos
que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha
de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare
fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero
de este artículo fuere privado, deberá dar el av iso preventivo, con vigencia por noventa días, el
Notario, Corredor Público o el Juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las
firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos
que el dado por los Notarios o Corredores Públicos en el caso de los instrumentos públicos. Si el
contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a
que este precepto se refiere.

Artículo 3025. – La inscripción defini tiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente,
surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.

DE QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL REGISTRO Y DE LA CALIFICACION REGISTRAL

Artículo 3026. – La inscripción o anotación de los título s en el Registro Público pueden pedirse por
quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el Notario o
Corredor Público que haya autorizado la escritura o póliza de que se trate, o por autoridad
competente.

Hecho el regi stro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar
registrados en tal fecha y bajo tal el número.

Artículo 3027. – Para inscribir o anotar cualquier documento deberá constar previamente inscrito o
anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la
inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.

Artículo 3028. – Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior
fecha que refi riéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro
título de la clase antes expresado, mientras el asiento esté vigente.

Artículo 3029. – Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se
presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en
los casos siguientes:

I.- Cuando el título presentado no sea de los que deb en inscribirse o anotarse;

II.- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley;

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243
III. – Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan
hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV. – Cuando el contenido del documento sea contrario a las Leyes prohibitivas o de interés público;

V.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VI. – Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real,
o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de
monto indeterminado, salvo cuando se den las bases para determinar la canti dad garantizada.

VII. – Cuando falta algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código Civil
u otras leyes aplicables.

Artículo 3030. – La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el Director del
Registro Público . Si éste confirma la calificación el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.

Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos,
desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que
se refiere la fracción V del artículo 3055.

Artículo 3031. – El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de
documentos que impliquen trasmisiones o modificaciones de la propiedad de finca s rústicas o
urbanas, un plano o croquis de esas fincas, de localización y general.

DE LA RECTIFICACION DE ASIENTO

Artículo 3032. – La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo
procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.

Artículo 3033. – Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por
otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las
cantidades al efectuarse la inscripc ión, sin cambiar por eso el sentido general del documento ni el
de alguno de sus conceptos.

Artículo 3034. – Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la
inscripción o anotación, alguno de los contenidos en el título se altere o va ríe su sentido porque el
Registrador se hubiere formado, un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del
contrato o acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia.

Artículo 3035. – Cuando se trate de errores de concepto, los asie ntos practicados en los libros del
Registro Público sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el
asiento.

A falta de consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por
resolución judicial .

En caso de que el Registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo
3030.

En el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 3020, el que solicite la rectificación deberá
acompañar a la solicitud que presente al Re gistro, los documentos con los que pruebe el régimen
matrimonial.

Artículo 3036. – El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.

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244

DE LA EXTINCION DE ASIENTOS

Artículo 3037. – Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terc ero sino por su cancelación o
por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Artículo 3038. – Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por
conversión en inscripción.

Artículo 3039. – Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las
personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a
petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por
disposición de la Ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.

Artículo 3040. – Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste
deberá constar en escritura pública o póliza.

Artículo 3041. – La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o
parcial.

Artículo 3042. – Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la can celación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;

III. – Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscri pción o anotación;

IV. – Cuando se declare la nulidad del asiento;

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen, en el caso previsto en
el artículo 2307; y

VI. – Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan tra nscurrido dos años desde la
fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Artículo 3043. – Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscr ipción o anotación preventiva; y

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

Artículo 3044. – Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres
años de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de cad ucidad más breve. No
obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán
prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes
de que caduque el asiento.

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero
cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se practique la cancelación de dicho asiento.

Artículo 3045. – Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que di cho asiento se
refiere.

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Artículo 3046. – Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de
menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir
pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus
representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Artículo 3047. – La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, puede hacerse:

I.- Presentándose la escritura o póliza otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual
debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;

II.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títul os, hechos de acuerdo con las
disposiciones relativas.

Artículo 3048. – Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar título al
portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial o ante Corredor Público,
es tar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Procederá también a la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes
de los títulos al portador emitidos y se asegure el pago de los resta ntes, consignándose su importe
y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia,
previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 3049. – Podrán cancelarse parcialmente las inscrip ciones hipotecarias de que se trate,
presentando acta notarial o ante Corredor Público que acredite estar recogidos y en poder del
deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial
que se trate de extingui r, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del
total de la emisión.

Artículo 3050. – Podrá también cancelarse total o parcialmente la hipoteca que garantice, títulos de
crédito, por consentimiento del representante común de lo s tenedores de los títulos, siempre que
esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se
cancela.

Artículo 3051. – Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra
que esté re gistrada, se cancelará ésta.

Artículo 3052. – Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán
contener para su validez los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es el
asiento que se cancela, la causa p or qué se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 3053. – Podrán pedir la cancelación de un registro las partes que hayan intervenido
directamente en el acto o contrato de cuya inscripción se trate, y cualquiera otra persona que
resulte perjudicada por es ta inscripción; debiendo tramitarse la solicitud respectiva en forma de
incidente, cuando la cuestión surja entre las partes de un juicio y lo inscrito sea una demanda, un
embargo o cualquier otro acto judicial, que no sea una sentencia; y en juicio especi al en todos los
demás casos, salvo que alguna disposición especial establezca otra cosa.

CAPITULO III
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES Y
ANOTABLES

Artículo 3054. – En el Registro Público de la Propiedad inmueble se ins cribirán:

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I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite:
grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución del patrimonio familiar;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y
aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y

IV. – Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

No se inscribirán la s escrituras en las que se transmita la propiedad de un inmueble dado en
arrendamiento, a menos de que en ellas conste expresamente que se cumplió con lo dispuesto en
el artículo 2434 de este Código en relación con el derecho del tanto correspondiente al
arrendatario.

Artículo 3055. – Se anotarán preventivamente en el Registro Público:

I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del
deudor;

III. – Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar
forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por obje to inmuebles o derechos reales
sobre los mismos;

IV. – Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes
inmuebles o derechos reales;

V.- Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido den egada o
suspendida por el Registrador, de acuerdo a las formalidades que fije el reglamento.

VI. – Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2845;

VII. – El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de
bienes inmuebles, así como declaraciones de reservas, destinos y usos surgidos de las leyes
aplicables.

VIII. – Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o
definitiva, en relación co n bienes inscritos en el Registro Público; y

IX. – Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes.

DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES

Artículo 3056. – La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la fi nca o derecho
real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella y, en su
caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la
anotación.

En los casos de las fracciones IV y VI II del artículo 3055 podrá producirse el cierre del registro en
los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI, la anotación no
producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2847.

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247
En el caso de la fracción VII, la anotac ión servirá únicamente para que conste la afectación en el
registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del
Decreto relativo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, para que queden
sujet os a las resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que
intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble
afectado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura
respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna Ley en que se establezca que no es
necesario este requisito.

Artículo 3057. – Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o
derechos reales an otados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicios del derecho de la
persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

DE LA INMATRICULACION

Artículo 3058. – La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en
el Regist ro Público de la Propiedad que carece de antecedentes registrales. Para cualquiera de los
procedimientos de inmatriculación a que se refieren los artículos siguientes, es requisito previo que
el Registro Público emita un certificado que acredite que el bie n de que se trate no está inscrito, en
los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que para el efecto se expidan.

El Director del Registro Público podrá allegarse información de otras autoridades administrativas.

El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por
obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, en los términos de las
disposiciones siguientes:

I.- La inmatriculación por resolución judicial se obt iene:

a). – Mediante información de dominio, y

b). – Mediante información posesoria.

II.- La inmatriculación por resolución administrativa se obtiene:

a). – Mediante la inscripción del Decreto por el que se incorpora al dominio público estatal un
inmueble ;

b). – Mediante la inscripción del Decreto por el que se desincorpore del dominio público un
inmueble, o el título expedido con base en ese Decreto;

c). – Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un
inmueb le, en los términos del artículo 3063 de este Código;

d). – Mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en
los términos del artículo 3064 del presente Código; y

e). – Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble que reúna los requisitos de
aptitud para prescribir, en los términos del artículo 3065 de este Código.

INMATRICULACION POR RESOLUCION JUDICIAL

Artículo 3059. – En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I
del artículo anterior, al que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones

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248
exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código
Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso,
podrá ocurrir ante el Juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información
respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.

Co mprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se
ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de
propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propie dad.

Artículo 3060. – En el caso de información posesoria, a que se refiere el inciso b) de la fracción I
del artículo 3058, el que tenga una posesión de buena fe apta para prescribir, de bienes inmuebles
no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que
transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución
judicial que dicte el Juez competente.

Para lo anterior se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de Procedimientos
Civiles para las informaciones a que se refiere el artículo 3059.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al
concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la ins cripción.

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones
previstas en el Reglamento del Registro Público.

Artículo 3061. – Cualquiera que se considere con derecho a los bienes cuya propiedad o posesión
se solic ite inscribir por resolución judicial, podrá hacerlo valer ante el Juez competente.

La presentación del escrito de oposición suspenderá el curso del procedimiento de información; si
éste estuviese ya concluido y aprobado, deberá el Juez poner la demanda e n conocimiento del
Director del Registro Público de la Propiedad para que suspenda la inscripción, y si ya estuviese
hecha, para que anote dicha demanda.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición quedará
éste sin efecto, asentándose en su caso, la cancelación que proceda.

INMATRICULACION POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Artículo 3062. – La inmatriculación administrativa se realizará por resolución del Registrador
Público de la Propiedad, quien la ordenará de pl ano en los casos previstos por los incisos a) y b)
de la fracción II del artículo 3056.

Artículo 3063. – Quien se encuentre en el caso previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo
3058, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para solicitar la
inmatriculación, la cual será ordenada si se satisfacen los siguientes requisitos:

I.- Que acredite la propiedad del inmueble mediante un título fehaciente y suficiente para adquirirla;

II.- Que acredite que su título tiene una antigüedad mayor de cinco años anteriores a la fecha de su
solicitud, o que exhiba el o los títulos de sus causantes con la antigüedad citada; títulos que
deberán ser fehacientes y suficientes para adquirir la propiedad;

III. – Constancia de Comisaria do Ejidal o Comunal de que el inmueble no tiene esa naturaleza,
cuando se encuentre localizado en zonas próximas sujetas a ese régimen;

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249
IV. – Constancia de la autoridad municipal de posesión del inmueble, de que no forma parte del
dominio del poder públic o;

V.- Que manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el predio o el nombre del
poseedor, en su caso;

VI. – Que acompañe las constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, y

VII. – Plano o croquis de ubicación del inm ueble.

Artículo 3064. – Quien se encuentre en el caso del inciso d) de la fracción II del artículo 3058,
podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha operado
la prescripción conforme al siguiente procedimiento:

I.- El interesado presentará solicitud que exprese:

a). – Su nombre completo y domicilio;

b). – La ubicación precisa del bien, su superficie, colindancias y medidas;

c). – La fecha y causa de su posesión, que consiste en el hecho o acto generador de la m isma;

d). – Que la posesión que invoca es de buena fe;

e). – El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo el peticionario;

f).- El nombre y domicilio de los colindantes.

II.- A la solicitud a que se refiere la fracción anterior, el interesado d eberá acompañar:

a). – El documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento existe;

b). – Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma indubitable el
inmueble; y

c). – Constancias relativas al estad o catastral y predial del inmueble, si existieren.

III. – Recibida la solicitud el Registrador Público de la Propiedad la hará del conocimiento, por correo
certificado y con acuse de recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su causante,
si fuere conocido, así como de los colindantes, señalándoles un plazo de nueve días hábiles para
que manifiesten lo que a sus derechos convenga.

El Registrador Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las
personas que pudie ren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, y en un periódico de los de mayor circulación.

IV. – Si existiere oposición de las personas mencionadas en la fracción anteri or, el Registrador dará
por terminado el procedimiento, a efecto de que la controversia sea resuelta por el Juez
competente;

V.- Si no existiere oposición, el Registrador Público señalará día y hora para una audiencia, en la
cual el solicitante deberá pr obar su posesión, en concepto de propietario y por el tiempo exigido
por este Código para prescribir, por medios que le produzcan convicción, entre los cuales será
indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculac ión se
solicita.

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El Registrador podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes
para asegurarse de la veracidad de su dicho; y

VI. – La resolución administrativa del Registrador Público de la Propiedad será dictada dentro de los
ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior,
concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha
hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a este Código se requieren para
adquirir por virtud de la prescripción; dicha resolución deberá expresar los fundamentos en que se
apoya.

Artículo 3065. – Quien se encuentre en el caso del inciso e) de la fracción II del artículo 3058 podrá
ocurrir directam ente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar la posesión de un
inmueble, apta para prescribirlo, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, con
excepción de que en la audiencia a que se refiere su fracción V, el solicita nte deberá probar su
posesión presente, por los medios que produzcan convicción al Registrador del Registro Público,
entre los cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble
cuya inmatriculación se solicita.

Artícul o 3066. – Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo 3064 se presentara una
vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Registrador de la Propiedad
suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado, y si ya es tuviese hecha, anotará la
citada oposición en la inscripción respectiva.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda, la
oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa.

DISPOSICIONES COMUNE S

Artículo 3067. – Quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de
un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá
ocurrir ante el Registrador Público de la Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad
adquirida por prescripción positiva, en el folio correspondiente a la inscripción de la posesión, quien
la ordenará siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la
posesión del inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que
contradiga la posesión inscrita.

Artículo 3068. – Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de la propiedad
o posesión de un inmueble y cubierto el pago de las contribuciones respectivas, se hará la
inscripción en el libro correspondiente.

Artículo 3069. – La inmatriculación realizada mediante resolución judicial o mediante resolución
administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato ju dicial contenido en
sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el Registrador del Registro Público
de la Propiedad.

Artículo 3070. – No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni las
de dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos,
destinos o reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho
las disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se
trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.

DEL SISTEMA REGISTRAL

Artículo 3071. – El Reglamento establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los libros
del Registro Público y pra cticarse los asientos.

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La primera inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.

Artículo 3072. – Los asientos y notas de presentación expresarán:

I.- La fecha, hora y número de entrada;

II.- La naturaleza del documento y el funcionario que l o haya autorizado;

III. – La naturaleza del acto o negocio de que se trate;

IV. – Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y

V.- Los nombres y apellidos de los interesados.

Artículo 3073. – Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte
el derecho que deba inscribirse, su medida superficial, nombre y número si contare en el t ítulo; así
como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el reglamento;

II.- La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;

III. – El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anterio res, cuando conforme
a la ley deban expresarse en el título;

IV. – Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su
cumplimiento, el importe de ella o la cantidad máxima asegurada, cuando se trate de obligaciones
de mo nto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la fecha desde que deban correr;

V.- Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de
aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título expre se nacionalidad,
lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de
esos datos en la inscripción.

VI. – La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y

VII. – La fecha del título, número si lo tuviere y el funci onario que lo haya autorizado.

Artículo 3074. – Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo
anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho
anotado, la persona a quien fav orezca la anotación y la fecha de ésta.

Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a
aquellas y el importe de la obligación que los hubiere originado.

Las que provengan de una declaración de expropiación, limit ación de dominio u ocupación de
bienes, así como reservas, usos y destinos de inmuebles, mencionarán la fecha del decreto
respectivo, la de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y el fin de utilidad
pública que sirva de causa a la declaración.

Artículo 3075. – Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva expresarán:

I.- La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo
tuviere y el funcionario que lo autorice;

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II.- La causa por la que se hace la cancelación;

III. – El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la
cancelación;

IV. – La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y

V.- Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del
inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.

Artículo 3076. – Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las
fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el
documento en cuya virtud se extienda.

Artículo 3077. – Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos,
podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al
asiento que los contenga.

Artículo 3078. – Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y
expresar la fecha en que se practique, así como el día y número d el asiento de presentación.

Artículo 3079. – Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por
el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien
tenga el título con la certi ficación de haber sido registrado.

Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando
substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan
cambiado los datos esenciales relat ivos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al
titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u
omisiones.

Artículo 3080. – La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo a nterior, no perjudicará el
derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3016.

CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES

Artículo 3081. – Se inscribirán en los libros de operaciones sobre bienes mue bles:

I.- Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se
refiere la fracción II del artículo 2292;

II.- Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la
propiedad de los mi smos, a que se refiere el artículo 2294; y

III. – Los contratos de prenda que menciona el artículo 2852.

Artículo 3082. – Toda inscripción que se haga en los libros de bienes muebles deberá expresar los
datos siguientes

I.- Los nombres de los contratant es;

II.- La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera
indubitable;

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253
III. – El precio y forma de pago estipulados en el contrato y, en su caso, el importe del crédito
garantizado por la prenda; y

IV. – La fecha en que se practique y la firma del registrador.

CAPITULO V
DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES

Artículo 3083. – En los libros de las personas morales se inscribirán:

I.- Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las socied ades y
asociaciones civiles y sus estatutos;

II.- Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y
sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, cuando haya comprobado el registrador
que existe la autoriz ación a que se refiere el artículo 2729 de este Código; y

III. – Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.

Artículo 3084. – Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán
contener los datos siguientes:

I.- El n ombre de los otorgantes;

II.- La razón social o denominación;

III. – El objeto, duración o domicilio;

IV. – El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir;

V.- La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;

VI. – El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;

VII. – El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y

VIII. – La fecha y la firma del registrador.

Artículo 3085. – Las demás inscr ipciones que se practiquen en los libros de las personas morales,
expresarán los datos esenciales del acto o contrato, según resulten del título respectivo.

Artículo 3086. – Las inscripciones que se practiquen en los libros relativos a bienes muebles y
per sonas morales no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2292, fracción II;
2294, 2664, 2685 y 2852 de este Código, y les serán aplicables a los registros las disposiciones
relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o
contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1o. – Este Código entrará en vigor el día primero de diciembre de 1940.

Artículo 2o. – Sus di sposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia,
si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

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Artículo 3o. – La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun
cuando modifique o qui te la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces
quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

Artículo 4o. – Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las
disposicion es de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor,
so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

Artículo 5o. – Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para
prescribir, h acer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto
jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma
proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

Artículo 6o. – Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su reglamento,
seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código,
mientras no se expida el nuevo Reglamento del Re gistro Público de la Propiedad.

Artículo 7o. – Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación
anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposicio nes de la ley bajo la que se constituyó y por las
estipulaciones del contrato relativo.

Artículo 8o. – Queda derogado el Código Civil de 29 de abril de 1892 y toda la Legislación civil
anterior que se oponga al presente Código. Continuarán aplicándose las Leyes especiales
Federales que reglamenten materia civil, y las disposiciones de leyes anteriores que la presente ley
expresamente ordene que continúen en vigor.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. XXXV CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO,
EN LA CIUDAD DE PACH UCA DE SOTO, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS CUARENTA. – DIPUTADO PRESIDENTE, MANUEL TREJO .- DIPUTADO
SECRETARIO, PROF. DOMITILO AUSTRIA .- DIPUTADO SECRETARIO, MAYOR VARDEMAR
VARGAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno del Estado de Hidalgo, Pachuca de Soto, veinticinco de mayo de mil
novecientos cuarenta.

LIC. JAVIER ROJO GOMEZ –
Gobernador Constitucional del Estado.

LIC. MANUEL YAÑEZ.
Srio. Gral. de Gobierno.

| P.O 1 DE ENERO DE 1945.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS
REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTICULO 3º. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO. |

|P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1982.

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T R A N S I T O R I O S

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE
SE RELACIONAN CON LA LEY

AR TICULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

| P.O. 1 DE JULIO DE 1983.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el P eriódico
Oficial del Gobierno del Estado. |

|P.O. 8 DE AGOSTO DE 1983.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado. |

|P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983.

ARTÍCULO 4o. – QUED AN DEROGADOS LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, Y XI
DEL TITULO CUARTO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, Y XIII, DEL TITULO
QUINTO; LOS CAPITULOS I Y II DEL TITULO SEXTO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, Y V DEL
TITULO SEPTIMO; LOS CAPITULOS I, II Y III DEL TITULO OCTAVO; LOS CAPITULOS I, II, III,
IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, Y XVI DEL TITULO NOVENO: LOS CAPITULOS I Y
II DEL TITULO DECIMO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, Y VII, DEL TI TULO UNDECIMO: Y EL
CAPITULO UNICO DEL TITULO DUODECIMO DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, CONTENIDO EN EL DECRETO No. 37 DE LA XXXV LEGISLATURA
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, DE FECHA 15 DE MAYO DE 1940.

ARTÍCULO 5o. – ESTE CÓDIGO INICI ARA SU VIGENCIA DESDE LA FECHA DE SU
PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO.|

|P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobie rno del Estado.|

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE
SE RELACIONAN CON LA LEY.

|P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1986.

ARTÍCULO 4o. – Entran nuevamente en vigencia los siguientes artículos del Código Civil,
correspondientes al T ítulo Undécimo, capítulos III, IV, V, VI y VII: Artículo 754, que queda como
sigue: Declarada la ausencia, si apareciere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo
poder se encuentre, lo presentará al juez dentro de quince días contados desde la últ ima
publicación de la sentencia que declare la ausencia. 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763,
764, 765, quedan con la misma redacción que tienen en el Código Civil. 766 queda en la siguiente
forma: Si no pudiere darse la garantía prevista en los ar tículos anteriores, el juez según las
circunstancias de las personas y de los bienes y concediendo el plazo de un año, podrá disminuir
al 50% el importe de aquella, 767, 768, quedan con la misma redacción que tienen en el Código
Civil. Artículo 769 queda d e la siguiente manera: Los que entren en la posesión provisional tienen

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derecho a pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes por inventario y
dará las cuentas especificando en detalle la administración que haya realizado sobre d ichos
bienes. Las cuentas deberán ser aprobadas por el juez. 770, 771, 772, 774, 775, 776, 777, 781,
782, 783, 784, 785, 786, 787, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, quedan igual que en el
Código Civil. – Estos artículos regularán los efectos de la aus encia, presunción de muerte y
administración de los bienes del ausente casado ante los juzgados civiles. –

ARTÍCULO 6o. – Este Código iniciará su vigencia quince días después de su publicación en el
Periódico Oficial del gobierno del Estado.|

| P.O. 1 DE ENERO DE 1987.

UNICO. – Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

| P.O. 1 DE ENERO DE 1987.

UNICO. – Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fe cha de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

|P.O. 28 DE JUNIO DE 1991.

PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. – Los trámites de formalización y registro de contratos de compraventa pendientes,
podrán continuarse en los términos de las normas vigentes hasta antes de que entre en vigor este
Decreto, o ajustarse al nuevo precepto materia del mismo. |

|P.O. 18 DE MAY O DE 1992.

PRIMERO. – El presente Decreto de reformas al Código Civil entrará al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. – Se derogan todas aquellas otras disposiciones que se opongan al contenido del
pres ente Decreto. |

|P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.

PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.

SEGUNDO. – Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigen cia de
las presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales
civiles vigentes al momento de la contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se
observará tratándose de las reestructuraciones, renego ciaciones o nuevos convenios de deuda o
créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con
posterioridad al inicio de vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan
como causa o antecedente un crédi to hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las
mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil y procesal civil vigentes antes de las
reformas.

TERCERO. – No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opo ngan al
presente decreto.

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CUARTO. – Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.|

|P.O. 3 DE JULIO DEL 2000.

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.

SE GUNDO. – Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de
las presentes reformas, así como las reestructuraciones, negociaciones, o nuevos convenios de
deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adoptaron para ta l efecto, se regirán por las
normas civiles vigentes al momento de la contratación y por lo que hace a los juicios que se
encuentran en trámite, se regirán por las disposiciones aplicables al procedimiento con el que se
inició.

TERCERO. – No serán de obser vancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.

CUARTO. – Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.|

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.

Único. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 31 DE MARZO DE 2011.

Artículo 1. – El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 2. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 3. – Las controversias del orden civil que estén tramitándose antes de la iniciación
de vigencia de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones aplicables en su
momento, y el proceso se substanciará de acuerdo a la Ley vigente en el momento de
haberse interpuesto la demanda.