Nuevo Le¢n State Law for Private Charities (amended in 2008)

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Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 1 de 43 LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de Enero de 1984) Ultima reforma 27 octubre de 2008 La beneficencia privada representa la actividad de los particulares encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad en la comunidad hacia los débiles sociales. El Estado, estimulará tales actividades, evaluará las acciones y programas de las instituciones que esta Ley rige, cuidará que los recursos empleados en estas funciones rindan los mejores resultados y que se cumplan las disposiciones o voluntad de los fundadores, expresados en los Estatutos de las Instituciones de Beneficencia. Las Instituciones de Beneficencia son creadas por particulares, su finalidad se considera de utilidad pública, no lucrativa, y el Estado las reconoce como auxiliares de la asistencia social con capacidad para poseer un patrimonio propio, destinado a la realización de sus objetivos. Se entenderán por acciones no lucrativas y de utilidad pública, los actos ejecutados por las instituciones de beneficencia con fondos particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 2 de 43 LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de Enero de 1984) CONTENIDO PÁG. TITULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES. 1 TITULO PRIMERO.- CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA. 2 CAPITULO I.- DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA. 3 CAPITULO II.- DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA. 5 TITULO SEGUNDO.- DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA. 8 CAPITULO I.- DE LOS FUNDADORES Y PATRONOS. 8 CAPITULO II.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES. 11 CAPITULO III.- DE LAS OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR LAS INSTITUCIONES PARA ALLEGARSE FONDOS 13 TITULO TERCERO.- DE LA MODIFICACIÓN Y FUSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA 14

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 3 de 43 TITULO CUARTO.- DE LOS ÓRGANOS ESTATALES DE VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA 15 PÁG. CAPITULO ÚNICO.- DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA 16 TITULO QUINTO.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES 19 CAPITULO ÚNICO.- DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA 20 TITULO SEXTO.- RESPONSABILIDADES Y RECONOCIMIENTOS 22 TRANSITORIOS.- 24 REFORMAS.- 25

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 1 LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La beneficencia privada representa la actividad de los particulares encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad en la comunidad hacia los débiles sociales. El Estado, estimulará tales actividades, evaluará las acciones y programas de las instituciones que esta Ley rige, cuidará que los recursos empleados en estas funciones rindan los mejores resultados y que se cumplan las disposiciones o voluntad de los fundadores, expresados en los Estatutos de las Instituciones de Beneficencia. ARTÍCULO 2.- Las Instituciones de Beneficencia son creadas por particulares, su finalidad se considera de utilidad pública, no lucrativa, y el Estado las reconoce como auxiliares de la asistencia social con capacidad para poseer un patrimonio propio, destinado a la realización de sus objetivos. Se entenderán por acciones no lucrativas y de utilidad pública, los actos ejecutados por las instituciones de beneficencia con fondos particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario. ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por beneficencia privada el conjunto de acciones realizadas por particulares tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física, mental o económica propiciando su incorporación plena a la sociedad. ARTÍCULO 4.- Las instituciones de beneficencia podrán integrar su patrimonio con los siguientes recursos: 1.- Bienes y derechos que posean al constituirse y los que adquieran posteriormente. 2.- Bienes que aporte la Federación, el Estado y los Municipios de la Entidad, así como las personas físicas y morales. 3.- Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios. 4.- Los legados y donaciones de personas físicas y morales.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 2 5.- Los rendimientos, productos, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones. 6.- Los bienes y derechos que adquieran por cualquier título legal. 7. Los frutos o productos de los bienes inmuebles que se destinen a los fines de dicha institución. ARTÍCULO 5.- Únicamente las Instituciones de Beneficencia Privada constituidas en los términos de la presente Ley, quedarán exceptuadas del pago de contribuciones. ARTICULO 6.- La Junta de Beneficencia Privada tendrá a su cargo la supervisión de las instituciones de beneficencia establecidas en la Entidad, incluyendo aquéllas personas físicas o morales que realicen actos de beneficencia privada contenidos en esta Ley y no se hubieren constituido de acuerdo a los términos de la misma. ARTICULO 6 Bis.- Todo trámite que establezca la presente Ley será competencia, en primera y única instancia, de la Junta de Beneficencia Privada, con excepción de los trámites que se refieran ya sea a la constitución o a la disolución y liquidación de instituciones de beneficencia privada, en éstos únicos dos casos se resolverán en primera instancia ante la Junta y en segunda instancia ante Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno. En éstos últimos casos el Ejecutivo del Estado tendrá un término no mayor de quince días hábiles para resolver. Pasado este término, operará la afirmativa ficta conforme a lo planteado por la Junta de Beneficencia Privada en la solicitud presentada al Ejecutivo. TITULO PRIMERO CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA ARTÍCULO 7.- Las instituciones de beneficencia privada pueden ser de dos clases: A).- Asociaciones de Beneficencia Privada, identificadas por sus siglas ABP; y B).- Fundaciones de Beneficencia Privada, identificadas por sus siglas

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 3 FBP. Las instituciones, organizaciones, asociaciones, que operen bajo cualquier figura legal, en calidad de persona moral y cuyo objeto sea la beneficencia privada, pero que no estén constituidas conforme al procedimiento de esta Ley, no contarán con las prerrogativas que se entienden reservadas a las Asociaciones de Beneficencia Privada y a las Fundaciones de Beneficencia Privada. ARTICULO 8.- Las Asociaciones de Beneficencia Privada se constituyen por personas que aportan en común bienes, sin ánimo de lucro, con el propósito de crear un beneficio social y de acuerdo a las normas establecidas por el Código Civil y la presente Ley. ARTICULO 9.- Se entiende por Fundación de Beneficencia Privada, el conjunto de bienes y derechos destinados en forma gratuita y permanente mediante disposición testamentaria o en vida, en términos de esta Ley, para la creación de una institución que destine estos bienes a la realización de actos que no persigan espíritu de lucro y con fines de beneficencia. Todo ello, sin perjuicio de que las entidades así establecidas puedan recibir donaciones, aportaciones y cualquier otro beneficio concreto, que particulares, personas morales u organismos públicos les concedan. ARTÍCULO 10.- Las instituciones de beneficencia privada podrán, previa autorización de la Junta: A).- Adquirir mediante cualquier título legítimo en propiedad o en uso los bienes que destinen inmediata y directamente al servicio y objeto de la institución, así como administrarlos. B).- Aceptar o repudiar donaciones, herencias o legados, que les hicieren los particulares u otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. ARTICULO 11.- En los Estatutos o Cláusulas Constitutivas de las instituciones de beneficencia, se contendrán: I.- El nombre o denominación que se le pretenda dar a la institución y la clase de institución de beneficencia privada que se constituye, agregándole “Asociación de Beneficencia Privada” o “Fundación de Beneficencia Privada” o de las siglas ABP o FBP según sea el caso. II.- Los bienes que formarán su patrimonio, la forma en que serán

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 4 aportados, así como los sistemas que se utilizarán para recaudar fondos en favor de la institución; III.- Las actividades que habrá de realizar para proveer su autosuficiencia económica; IV.- Las instalaciones que podrán establecerse y el objeto que desarrollarán en ellas; V.- Los requisitos que deberán cubrir las personas que disfruten de los beneficios de la institución; VI.- La designación de las personas que integran el Patronato o Consejo de la institución, así como las condiciones que rijan su subsistencia; VII.- El carácter permanente o transitorio de la misma; VIII.- La bases generales de su organización y administración. CAPITULO I DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA ARTÍCULO 12.- Para constituir una Asociación de Beneficencia Privada se observarán ante la Junta, los siguientes requisitos: A).- Nombre, domicilio y demás generales de los fundadores. B).- Nombre, objeto y domicilio legal de la Asociación que se pretende establecer. C).- La clase de actos de beneficencia que se deseen ejecutar. D).- La forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos o bienes de cualquier especie destinados a la Asociación. E).- Determinar las aportaciones que se efectuarán al quedar la asociación constituida. F).- La designación de las personas que formarán el Patronato y la manera de sustituirlas en sus faltas temporales o definitivas.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 5 G).- La mención al carácter permanente o transitorio de la Asociación. H).- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad. I).- Proyecto de Estatutos que deberán regir la Asociación. ARTICULO 13.- Si la Junta de Beneficencia Privada encontrare deficiencias, situaciones no previstas por los Estatutos, incompatibilidad con las bases constitutivas o con esta Ley, así lo hará saber a los interesados, dentro de los siguientes quince días hábiles a que fuera recibida la documentación, enviándoseles el proyecto de estatutos y haciéndoseles las observaciones pertinentes. En todo caso, los interesados gozarán de un plazo no mayor de treinta días hábiles para presentar a la Junta las observaciones o modificaciones que incorporen para ajustarse a las indicaciones formuladas. ARTÍCULO 14.- Recibido el escrito de estatutos, así como en su caso, los datos complementarios, la Junta emitirá, dentro del término de quince días hábiles, el proyecto de resolución respectivo, remitiéndolo al Ejecutivo del Estado para que resuelva lo conducente. ARTICULO 15.- La resolución en el sentido de que es de constituirse la Asociación se comunicará fehacientemente a los fundadores quienes gozarán de un plazo de 60-sesenta días para protocolizar ante Notario Público el Acta Constitutiva, Estatutos y Resolución; remitiendo una copia certificada de la Escritura Pública a la Junta. ARTICULO 16.- Si los fundadores no cumplen con lo dispuesto en el precepto anterior o en el artículo 13o., la Junta, en los siguientes quince días, una vez concluidos los plazos a que dichos dispositivos hacen cita, llamará a los interesados para que hagan los ajustes relativos y continúen los trámites correspondientes o para que los interesados se desistan de su intención. ARTICULO 17.- El dictamen de la Junta en el sentido de que no es de constituirse la Asociación, será comunicada a los fundadores con el fin de que puedan ejercitar los derechos que esta Ley les otorga. ARTICULO 18.- En el caso del artículo anterior, los fundadores de la Asociación podrán recurrir en un término no mayor de 30-treinta días ante el Ejecutivo del Estado el dictamen de la Junta y éste después de oír a ésta, resolverá conforme a la Ley. La resolución del Ejecutivo se considerará como definitiva y no podrá

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 6 ser impugnada por ningún medio legal. ARTICULO 19.- Al recibir la Junta la Escritura en donde aparecen protocolizadas el Acta Constitutiva, los Estatutos de la Asociación y la Resolución Aprobatoria, la remitirá al Ejecutivo del Estado, para que la referida resolución se publique en el Periódico Oficial del Estado. Cuando transitoriamente un grupo de personas se organice para desarrollar actos concretos de asistencia humanitaria mediante la recaudación de fondos provenientes de terceras personas, se coordinarán con la Junta, para que le brinde la asesoría y apoyo necesario que facilite tales promociones y actividades. CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA ARTÍCULO 20.- Las fundaciones que se constituyen por acto entre vivos, comunicarán a la Junta, los siguientes requisitos: I.- Nombre, domicilio, nacionalidad y demás datos relativos a la identificación del fundador o fundadores; II.- Nombre o denominación, objetivo y domicilio de la fundación que se pretenda establecer; III.- Los actos, obras o servicios que deseen realizar con los ingresos de la fundación, determinando los establecimientos que pudieran depender de ella; IV.- El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando los bienes que la constituyen; V.- La designación de las personas que hayan de fungir como patrones, la forma de administración y la manera de sustituirlos en sus faltas temporales o definitivas; VI.- El carácter permanente o transitorio de la institución que se crea; VII.- Las bases generales de administración y los demás datos que los fundadores consideren adecuados para transmitir su voluntad y la forma

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 7 de ejecutarla. ARTICULO 21.- Recibido por la Junta la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se procederá en la forma prevista en el Capítulo que antecede. ARTÍCULO 22.- Cuando la Junta de Beneficencia Privada tenga conocimiento que ha fallecido alguna persona, cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión si es que los herederos o demás interesados no han cumplido con esta obligación. ARTICULO 23.- Si el testador es omiso, respecto a algunos requisitos necesarios para la constitución de la fundación, la Junta, los suplirá, debiendo apegarse en todo al propósito y la voluntad del fundador manifestada en el testamento. ARTÍCULO 24.- El albacea o ejecutor testamentario presentará a la Junta de Beneficencia Privada el proyecto de estatutos y la copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos. ARTÍCULO 25.- En caso de que el albacea no acredite en los autos del respectivo juicio testamentario haber cumplido oportunamente con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que conozca del juicio dará aviso a la Junta de Beneficencia Privada a fin de que ésta proceda a la constitución de la fundación. Los Notarios Públicos que conozcan de testamentarias, no podrán proseguir con los trámites si no se acredita ante ellos que el albacea ha cumplido con los requisitos del artículo anterior. ARTÍCULO 26.- La Junta de Beneficencia Privada representará a la fundación que pretenda constituirse conforme al artículo anterior en el juicio testamentario hasta que éste concluya. ARTICULO 27.- Presentado el proyecto de estatutos, la Junta examinará si está de acuerdo con la voluntad del fundador expresada en el testamento y si en general reúne los requisitos establecidos por la Ley. ARTICULO 28.- Cuando alguna persona incluya en su disposición testamentaria que todos o parte de sus bienes se destinen a la beneficencia privada, sin hacer designación a alguna institución en particular, la Junta, seleccionará la institución a la que se otorgarán dichos bienes, exponiendo las razones que motivaron su determinación, o bien dentro de las necesidades de la

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 8 comunidad creará alguna, si es que para ello basten los bienes que dejare el testador, esta determinación será definitiva y deberá estar a lo previsto en los artículos 1195 y 1227 del Código Civil. Las instituciones designadas ocurrirán al juicio sucesorio. ARTICULO 29.- En relación con lo dispuesto en la parte final del artículo anterior o cuando el testador dejare bienes para la creación de una nueva fundación, la Junta procederá en la forma siguiente: I.- Elaborará los estatutos, de acuerdo a las reglas generales, de no existir un proyecto de éstos; II.- Designará, de no haberlo hecho el testador, a un grupo de personas que formará el Patronato y a una en particular que protocolice e inscriba la Escritura que se otorgue. ARTÍCULO 30.- Se presentarán en el juicio sucesorio relativo para deducir los derechos que le correspondan las instituciones que por disposición testamentaria, hayan sido señalados como beneficiarios; en su defecto, lo hará en su nombre la citada Junta de Beneficencia Privada. ARTÍCULO 31.- La Junta de Beneficencia Privada está facultada para que, los instrumentos que por disposición testamentaria se hubieren otorgado para constituir una fundación, se ajusten en lo conducente, sin afectar el objetivo del testador y a fin de hacer posible la materialización de su voluntad. ARTICULO 32.- Los herederos darán aviso a la Junta de los bienes objeto de la sucesión que sean entregados a una institución particular. ARTÍCULO 33.- El albacea o ejecutor testamentario no podrá gravar, ni enajenar los bienes de la sucesión en que tenga interés la beneficencia, sin previa autorización de la Junta, la que sólo se dará, si se justifica que dicha operación es necesaria par consolidarla. ARTICULO 34.- Los Notarios deberán enviar a la Junta, en un término de ocho días hábiles a la fecha de la autorización de un instrumento que se otorgue en su protocolo, testimonio de la escritura respectiva, donde conste cualquier operación en la que intervenga alguna institución de beneficencia y vigilará que, en su caso, se inscriban tales actos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”. ARTÍCULO 35.- Los Notarios al autorizar contratos donde intervenga alguna institución de beneficencia privada, lo comunicarán a la Junta.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 9 ARTÍCULO 36.- Los Notarios que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una fundación de beneficencia privada, están obligados a dar aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones y remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días hábiles, contados desde la fecha en que lo hayan autorizado definitivamente. ARTÍCULO 37.- Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, el Notario que autorice el nuevo testamento dará aviso a la Junta de Beneficencia Privada dentro del mismo término que señala el artículo anterior. ARTÍCULO 38.- Los Jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado que contenga disposiciones que interesen a la beneficencia, darán aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento. ARTICULO 39.- El mismo aviso y en idéntico plazo están obligados a dar los Jueces en los casos que ordenen la protocolización de cualquier otra clase de instrumentos que contengan disposiciones que interesen a la beneficencia o a una institución de ese ramo, en particular. ARTICULO 40.- Los Jueces tienen, asimismo, obligación de dar aviso a la Junta de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la beneficencia. TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONALES DE BENEFICENCIA PRIVADA CAPITULO I DE LOS FUNDADORES Y PATRONOS ARTICULO 41.- Son fundadores las personas que destinan todos o parte de sus bienes para crear una fundación de beneficencia privada. Se equiparan a los fundadores aquellas personas que concurran a la constitución de una asociación de beneficencia privada. ARTÍCULO 42.- Son derechos de los fundadores: 1).- Determinar la clase de personas a quienes beneficiará la institución y

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 10 señalar los requisitos que habrán de cumplirse para poder participar de sus beneficios. 2).- Fijar la naturaleza de las obras de beneficencia que deban ejecutarse. 3).- Formar por sí, o por las personas que ellos designen, los iniciales estatutos de la institución. 4).- Designar la persona o personas que deban ejercer el cargo de patronos, así como establecer la forma de sustituir las vacantes temporales o definitivas de los nombrados. 5).- Incluir en el acta fundacional lo que estimen conveniente, siempre y cuando no sea contrario a la Ley. ARTÍCULO 43.- El conjunto de patronos de una institución se denomina Patronato. Corresponde al Patronato la representación legal y la administración de las instituciones de beneficencia privada. ARTÍCULO 44.- Podrán desempeñar el cargo de patronos: 1).- Las personas designadas por el fundador o fundadores o las que los sustituyan conforme a los estatutos, o la Ley. 2).- Las personas designadas por la Junta de Beneficencia Privada en aquellos casos en que los fundadores no hayan nombrado patronos o si los han nombrado, no hayan previsto la forma de sustituirlos, se haya agotado la lista de las personas designadas por los estatutos, o los nombrados no tengan capacidad legal para aceptar el cargo. 3).- Los designados por la Junta de Beneficencia en los demás casos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 45.- No podrán desempeñar el cargo de patrono: 1).- Las personas que por autoridad competente hayan sido suspendidas en el ejercicio de sus derechos civiles. 2).- Los menores de edad. 3).- Las personas que hayan sido removidas de otro Patronato por alguna de las causas previstas en el artículo siguiente.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 11 4).- Los que por sentencia de la Autoridad Judicial hayan sido condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito intencional. 5) Aquellas personas que no sean de reconocida honorabilidad y solvencia moral. La persona moral que forme parte de un patronato designará una persona que la represente en el mismo, debiendo comunicar tal designación así como los cambios que se produzcan a la Junta de Beneficencia Privada. ARTÍCULO 46.- Son causas de remoción de los patronos: 1).- La negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo. 2).- Que incumpla con las obligaciones previstas en la presente Ley. 3).- El hecho de ser condenado por la Autoridad Judicial por la comisión de algún delito intencional. 4).- El hecho de encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 45 de la presente Ley. 5).- El desvío o inversión de fondos de la institución a fines distintos de la misma. 6).- La reiterada ausencia a las juntas que celebre el Patronato de la institución. 7).- La ejecución de gastos o inversiones no previstas en su presupuesto, sin autorización previa de la Junta, siempre que de ello se derive grave perjuicio para la institución que representa. ARTICULO 47.- Si un patrono se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo anterior, la Junta, lo hará de su conocimiento para que exponga, dentro del término de cinco días hábiles, lo que a su derecho convenga, rinda las pruebas y los alegatos de su intención; la Junta emitirá la resolución que corresponda. Si se determina la remoción del cargo del patrono, se procederá a la sustitución en la forma que prevengan los estatutos o en su defecto según, lo previsto en la presente Ley.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 12 ARTÍCULO 48.- Los patronos, directores, administradores y encargados por cualquier título del funcionamiento de establecimientos de instituciones de beneficencia, tendrán los siguientes objetivos: 1).- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad de los fundadores. 2).- Administrar los bienes de la institución de acuerdo a lo que disponen la Ley y los estatutos. 3).- Imponer en buenas condiciones los capitales de la institución y suscribir cualquier contrato que favorezca la buena marcha de la misma. 4).- Proveer lo necesario para el mejor cuidado y atención de los beneficiados con el servicio de la institución. 5).- Adquirir en propiedad para la institución los bienes muebles e inmuebles que necesiten para la realización de su objeto. 6).- Aceptar o repudiar cualesquiera donaciones, herencias o legados que les hicieren los particulares u otras corporaciones, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley. 7).- No gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones si no es por caso de necesidad o evidente utilidad, previa calificación de esta circunstancia que haga la Junta de Beneficencia. 8).- Nombrar a los empleados de la institución. 9).- Establecer y modificar los reglamentos interiores que se consideren necesarios, de acuerdo a los lineamientos de esta ley. 10).- Exigir, bajo su responsabilidad, el exacto cumplimiento de los contratos que tenga celebrados la institución, incluyendo el cobro de renta y otros productos. 11).- Cualquier otra obligación que establezca esta ley o los estatutos. ARTÍCULO 49.- Los patronos, en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente, pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir con motivo de su cargo. CAPITULO II

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 13 DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ARTICULO 50.- Las instituciones de beneficencia en su administración deberán actuar conforme lo previsto en esta Ley y los estatutos que les dieron origen. ARTÍCULO 51.- Las instituciones reguladas por esta Ley, cuidarán de cumplir el objetivo para el que fueron constituidas y proveerán lo necesario para la atención, buen trato y mejor formación de las personas que estén a su cuidado ARTICULO 52.- En su administración las instituciones de beneficencia privada, observarán además de cuidar el cumplimiento de la disposición anterior; que sus recursos y sistemas administrativos se encaucen directamente a sus objetivos, evitando gastos administrativos u operativos que no sean estrictamente necesarios. ARTÍCULO 53.- Los patronos, directores o administradores de las instituciones de beneficencia privada, al ejecutar actos de dominio, deberán obtener la autorización previa de la Junta de Beneficencia Privada, respecto de la conveniencia en realizar tal operación. ARTÍCULO 54.- Las instituciones de beneficencia privada que tengan su domicilio legal fuera de la Entidad, pero con establecimientos dentro de la misma, se ajustarán por lo que corresponde a dichos establecimientos, a la organización y funcionamiento previsto por esta Ley. ARTÍCULO 55.- Las instituciones de beneficencia privada domiciliadas en la Entidad, que deseen cambiar su domicilio fuera del mismo, solicitarán autorización. La Junta de Beneficencia Privada resolverá lo conducente. ARTÍCULO 56.- Las instituciones de beneficencia privada, cuando por el transcurso del tiempo vengan a ser incompatibles con las nuevas necesidades sociales, o inútiles para remediarlas, subsistirán, adecuándose su objeto por otro que le sea análogo y adaptable a las nuevas necesidades. De igual forma, se aplicarán los bienes de una fundación o asociación, cuando lleguen a ser insuficientes para realizar el fin propuesto. En ambos casos, se respetarán las disposiciones relativas de los fundadores y se oirá a los patronos o representantes.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 14 ARTÍCULO 57.- En el supuesto de no poder substituirse el objeto de una institución de beneficencia privada por otro análogo, los bienes pasarán a la institución que designe la Junta. ARTÍCULO 58.- Las declaraciones a que se refieren los artículos anteriores, se harán por petición de la Junta de Beneficencia Privada mediante Decreto expedido por el Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 59.- Las fundaciones y asociaciones sujetas a esta Ley, procurarán la capacitación del personal que tenga a su cargo los servicios que ellas proporcionen, con la finalidad de elevar sus niveles de atención. ARTICULO 60.- Antes del 1o. de diciembre los Patronatos informarán a la Junta sobre las actividades a realizar para el año siguiente, al igual que respecto a su presupuesto de ingresos y egresos. ARTÍCULO 61.- La Junta, con el objeto de apoyar a las instituciones, hará las observaciones que estime convenientes sobre los presupuestos presentados por éstas, a fin de que en un plazo de quince días hábiles realicen las adecuaciones conducentes; de resultar insuficiente el presupuesto respectivo procurará brindarles ayuda. En cualquier tiempo, las instituciones podrán solicitar a la Junta modificaciones a sus presupuestos, justificando la conveniencia de hacerlo. ARTICULO 62.- En caso que durante el ejercicio se produzcan variaciones en la estimación de ingresos o en el presupuesto de gastos, el Patronato, al tener conocimiento de ellos, solicitará a la Junta de Beneficencia Privada la aprobación de las modificaciones correspondientes. ARTÍCULO 63.- Todo gasto o inversión no previsto en el presupuesto, que tenga el carácter de extraordinario requerirá autorización de la Junta. En casos urgentes y necesarios los gastos extraordinarios de conservación o de reparación y los que demande el sostenimiento de los establecimientos, se efectuarán, comunicando a la Junta la modificación de la partida presupuestal correspondiente. ARTICULO 64.- Las instituciones, con el propósito de dar a conocer los resultados de sus actividades, remitirán a la Junta de Beneficencia Privada anualmente antes del 30 de abril, un informe. El primer informe deberá contener: I. Nombre, objeto, domicilio, y fecha en que inició sus labores la

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 15 institución; II. Nombres de las personas que desempeñen los cargos de patrón, director, administrador y empleado de confianza de la institución; III. La descripción de los bienes que componen el patrimonio de la institución expresando sus gravámenes y deudas, así como una relación de los ingresos y egresos. IV. La mención de los juicios en que la institución intervenga, señalando el estado que guarda cada uno de ellos. Los subsecuentes informes sólo deberán contener las modificaciones que hayan tenido lugar con relación a las fracciones II, III y IV. A fin de evaluar el funcionamiento óptimo de la institución, se proporcionarán datos sobre el número de personas beneficiadas y tratándose de asilos, hospitales u orfanatorios, los registros de altas y bajas, así como las causas de éstas. La Junta de Beneficencia Privada, tomando en cuenta la situación real de cada institución, la auxiliará para su mejor funcionamiento. ARTÍCULO 65.- La Junta conocerá, a través del informe que anualmente le remitan los Patronatos, de los juicios en que las instituciones intervengan, así como el estado que guarda cada uno de ellos, y cuando sea necesario, brindará el apoyo y la asesoría que se requiera. ARTÍCULO 66.- Las instituciones de beneficencia privada llevarán registros contables, en los que harán constar las operaciones que realicen. ARTÍCULO 67.- Los registros contables y actas de consejo, así como los demás documentos que sean importantes para determinar la situación y las actividades de la institución, se conservarán por los Patronatos a disposición de la Junta en el domicilio de la institución, procurando mantenerlos en orden y al corriente. ARTICULO 68.- Las instituciones que esta Ley regula llevarán un libro de actas en el que asentarán los acuerdos de todas las juntas que celebre el Patronato, y en el cual deberá incluirse cualquier otro acto de importancia que se relacione con la institución, a fin de mantener actualizada su historia.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 16 CAPITULO III DE LAS OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR LAS INSTITUCIONES PARA ALLEGARSE FONDOS ARTICULO 69.- Los Patronatos de las instituciones de beneficencia privada, podrán, entre otras cosas, solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, y en general, toda clase de eventos o de diversiones, para incrementar su capital y destinar los productos que obtengan, a la ejecución de actos relativos a su objeto. En estos casos comunicarán previamente dicha circunstancia a la Junta de Beneficencia Privada. ARTICULO 70.- La Junta de Beneficencia Privada, una vez recibida la comunicación referida en el artículo anterior, y con la finalidad de coadyuvar al mejor resultado de dichos eventos, intervendrá ante las autoridades competentes para que éstas brinden las mayores facilidades. ARTICULO 71.- Las instituciones de beneficencia, al realizar los actos a que se refiere el artículo 69o., informarán a las autoridades competentes encargadas de autorizarlas, que han hecho del conocimiento previo de la Junta dicha circunstancia, debiéndoles remitir al solicitar su aprobación una copia de tal comunicación. TITULO TERCERO DE LA MODIFICACIÓN Y FUSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA ARTÍCULO 72.- Los Patronatos podrán modificar el objeto de las instituciones de beneficencia privada o proceder a disolverlas, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 Bis de esta Ley. ARTÍCULO 73.- Derogada. ARTICULO 74.- Cualquier resolución emitida con el carácter de definitiva, provenga de la Junta de Beneficencia Privada o del Ejecutivo Estatal, se hará del conocimiento de la Institución respectiva, otorgando un plazo de quince días hábiles para su cumplimiento de lo que informará dicha Institución. En todo caso, la Institución inconforme podrá solicitar la revocación de dicha resolución ante la Junta o ante el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, según corresponda, los que tendrán un plazo de diez días hábiles para dictaminar lo procedente; en el entendido de que la resolución que recaiga tendrá el carácter de definitiva.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 17 ARTICULO 75.- Las instituciones de beneficencia privada, podrán fusionarse o escindirse, previa aprobación de la Junta de Beneficencia. ARTÍCULO 76.- La fusión de dos o más instituciones podrá ser por absorción o por creación de una nueva institución, con el patrimonio de todas las fusionadas, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley para la constitución de nuevas instituciones. ARTICULO 77.- Las instituciones que pretendan fusionarse, harán del conocimiento de la Junta dicho objetivo, exponiendo las razones en que fundamentan su decisión y adjuntando el proyecto de estatutos que regirá, precisando la institución que resultará fusionante y las fusionadas. En caso que la fusión extinga alguna institución, se indicará el sistema a seguir para la liquidación de sus pasivos, cumplimiento de obligaciones y forma de no interrumpir o terminar de prestar los servicios vigentes en el momento de la fusión. ARTÍCULO 78.- Una vez dictaminada por la Junta la documentación respectiva, emitirá su resolución dentro de los siguientes quince días hábiles, la cual se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. De aprobarse la fusión o escisión, se procederá a la protocolización de los estatutos, a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y a la cancelación de las inscripciones que correspondan. Si la resolución fuere negativa se procederá en los mismos términos previstos en el artículo 74 de la presente Ley. TITULO CUARTO DE LOS ÓRGANOS ESTATALES DE VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA ARTÍCULO 79.- Son órganos de vigilancia en materia de beneficencia privada: a).- El Gobernador Constitucional del Estado. b) El Consejo de Desarrollo Social. c).- La Junta de Beneficencia Privada.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 18 ARTÍCULO 80.- El Consejo de Desarrollo Social fomentará la solidaridad social y promoverá, entre las instituciones de beneficencia privada, su más estrecha coordinación. ARTÍCULO 81.- El Consejo de Desarrollo Social brindará asesoría a las Instituciones de Beneficencia Privada que así lo soliciten, procurando una permanente relación entre ésta y su similar del sector público. ARTICULO 82.- Los programas y políticas que el sector público presta en materia de asistencia social a través del Consejo de Desarrollo Social, por conducto de la Junta, serán comunicados y puestos a disposición de las Instituciones de Beneficencia Privada, así como los sistemas de capacitación de personal que para elevar los niveles de atención fueren susceptibles de implementarse. ARTÍCULO 83.- El Consejo de Desarrollo Social servirá de conducto con las diversas autoridades para facilitar a las Instituciones de Beneficencia Privada el desarrollo de sus actividades. ARTICULO 83 Bis.- La Junta de Beneficencia Privada del Estado de Nuevo León, es un organismo ciudadano, de interés público y de carácter honorífico, auxiliar del Ejecutivo del Estado, cuyo objeto es fomentar y regular todo lo relacionado con las instituciones de beneficencia privada. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, asignará a la Junta de Beneficencia Privada el presupuesto anual que se autorice por el Congreso en la Ley de Egresos respectiva, para el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 84.- La Junta de Beneficencia Privada se integrará por cinco vocales, que serán designados por el Ejecutivo del Estado de las propuestas de candidatos que le presente la Junta en funciones, los cuales deberán de reunir los requisitos legales y haberse distinguido por su participación en actos de beneficencia privada. En caso de que el Ejecutivo del Estado no las apruebe, la Junta presentará propuestas adicionales hasta que proceda a la designación. Los vocales que integran la Junta contarán con voz y voto, y su participación será a título de colaboración ciudadana y tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo tanto sus integrantes no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de su cargo.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 19 La Junta contará con un Presidente que será elegido por los vocales de entre sus miembros y durará en el cargo el tiempo que acuerden los mismos integrantes de la Junta. ARTICULO 84 Bis.- Para ser vocal de la Junta, se deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles; II. Tener reconocida honorabilidad y solvencia moral; III. Tener más de 30 años de edad al día de su nombramiento; IV. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso, ni haber sido inhabilitado para ocupar cargos públicos; V. Tener conocimiento y experiencia en el ámbito de la beneficencia social; y VI. No ser patrono o empleado de alguna institución de beneficencia privada al día de su nombramiento. ARTÍCULO 85.- Los integrantes de la Junta de Beneficencia Privada durarán en su encargo cinco años, pudiendo ser designados nuevamente al término del período correspondiente, cuantas veces se considere necesario para el adecuado cumplimiento de los fines de la Junta. Sin perjuicio de lo señalado, podrá sustituirse a los vocales integrantes de la Junta de Beneficencia Privada, por las siguientes causas: 1 Por fallecimiento; 2 Por renuncia; 3 Por estar sujeto a proceso penal por la comisión de algún delito intencional; 4 Por faltar, sin causa justa, a tres reuniones en forma consecutiva que celebre la Junta de Beneficencia Privada; 5 La incapacidad física o mental que impida el cumplimiento de la función; 6 El ser suspendido en el ejercicio de sus derechos civiles por autoridad competente; y 7 El afectar con su actuar el interés de la beneficencia privada, en cuyo caso será removido en forma inmediata por el Ejecutivo. ARTÍCULO 86.- La Junta de Beneficencia Privada contará con un

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 20 Secretario con voz pero sin voto, el cual no será considerado como miembro integrante de la Junta. El Secretario de la Junta será designado por el Ejecutivo del Estado a propuesta en terna presentada por la propia Junta y será el encargado del trámite de los asuntos competencia de dicho organismo, así como de su ejecución cuando así se acuerde. CAPITULO ÚNICO DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA ARTÍCULO 87.- La Junta de Beneficencia Privada tendrá las siguientes atribuciones: I. De Administración. a) Coordinar todos los actos relativos a la Beneficencia. b) Promover la Fundación y Fomento de Instituciones de Beneficencia. c) Encauzar, el destino que deba darse a los bienes y recursos que dejen de estar afectos a la beneficencia; así como el de las instituciones que se liquiden o dejen de operar. d) Revisar los lineamientos bajo los cuales se estructure la organización y funcionamiento de las instituciones de beneficencia; así como sus estatutos y modificaciones; con el objeto de apoyar su funcionalidad y eficiencia. e) Designar representantes en las instituciones de beneficencia para su debido funcionamiento, en los casos que así lo faculte la Ley y proponer los mecanismos o reformas que subsanen en definitiva tal situación. f) Llevar un registro de las instituciones de beneficencia de tal manera que se identifique el origen y aplicación de los recursos. Las instituciones estarán obligadas a la rendición de cuentas en los términos solicitados por la Junta. g) Investigar las quejas que se presenten en contra de instituciones de beneficencia, de sus representantes, administradores,

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 21 directores o empleados; respecto a su funcionamiento, manejo administrativo, financiero o de cualquier otro orden. h) Gestionar y promover ante las autoridades competentes las acciones relativas a la beneficencia; ya sea para facilitar a ésta el cumplimiento de sus objetivos o la exigencia de responsabilidades. i) Rendir al Ejecutivo informes periódicos sobre el estado que guarde la beneficencia en el Estado y proponer los planes bajo los cuales deberá desarrollarse ésta. j) Dar asesoría a quienes pretendan constituir una institución de beneficencia privada, a los patronos o fundadores de las ya establecidas, así como a las autoridades estatales y federales, en relación con la beneficencia privada. k) Aprobar el informe de labores que en términos de esta Ley deban ser presentados por las instituciones de beneficencia. l) Autorizar y habilitar organismos, personas físicas o personas morales de derecho privado que tramiten adopciones o que tengan en custodia menores susceptibles de ser adoptados, previa opinión del Consejo Estatal de Adopciones; m) Recibir y tramitar las quejas que se formulen en relación con organizaciones que se ostenten como fundaciones e instituciones de beneficencia privada que no se hayan constituido en los términos que señala la Ley; así como aquellas quejas que se realicen en contra de instituciones de beneficencia privada legalmente establecidas; n) Coadyuvar para que las instituciones de beneficencia que tengan un patrimonio afecto a un fin de beneficencia, lo apliquen adecuadamente a los objetivos; o) Nombrar patronos de las instituciones de beneficencia privada, cuando no hayan sido designados por los fundadores o socios; p) Rendir informes que le solicite el Ejecutivo Estatal; q) Aplicar la presente Ley de acuerdo a lo preceptuado en ésta; y

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 22 r) Resolver, en el marco de sus atribuciones, aquellos casos no previstos en la Ley. II. Inspección y Vigilancia. La Junta podrá ordenar todas las visitas, auditorías e inspecciones que sean necesarias para comprobar si los objetivos de las instituciones están siendo realizados y si se cumple con los preceptos de la Ley de Beneficencia Privada, y tendrá facultad para vigilar: a) El cumplimiento por parte de las instituciones de las disposiciones contenidas en los estatutos de éstas. b) El empleo, con estricto apego al presupuesto de egresos por parte de los Patronatos, de los ingresos que obtengan las instituciones de beneficencia. c) El orden y la administración de cada institución de beneficencia privada, practicando para ello las visitas que estime necesarias a fin de evitar que se desvíen bienes del objeto para el que fueron destinados y que los ingresos no se empleen con estricto apego al presupuesto respectivo. d) En general que las operaciones que realicen las Instituciones de Beneficencia Privada se apeguen a su fin; e) Que los establecimientos, equipo e instalaciones sean adecuados, seguros e higiénicos para su objeto; y f) Que se respete la dignidad y los derechos humanos de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 87 Bis.- El Presidente de la Junta de Beneficencia Privada tendrá las siguientes funciones: I. Realizar las diligencias necesarias para el cumplimiento de su objeto; II. Representar y defender los intereses de la beneficencia privada del Estado; III. Designar apoderados en los que podrá delegar total o parcialmente la representación legal ante cualquier autoridad o ante particulares; IV. Constituirse en coadyuvante del Ministerio Público, cuando se radiquen causas o procesos de naturaleza penal en los que alguna institución de

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 23 beneficencia privada pueda ser perjudicada, así como otorgar el perdón en los casos que sea procedente; V. Ordenar a los visitadores, las visitas de inspección y vigilancia a las instituciones que decida realizar la Junta; VI. Realizar las investigaciones que decida llevar a cabo la Junta acerca de la calidad de los servicios de beneficencia que prestan las instituciones; VII. Ordenar la realización, previo acuerdo de la Junta, de verificaciones de los estados financieros y contabilidad de las instituciones; VIII. Convocar a sesiones a la Junta de Beneficencia Privada; IX. Fungir como representante de la Junta en los casos en que así se requiera; X. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por la Junta e informar a la misma del cumplimiento y ejecución de ellos; XI. Informar a los donantes o aportadores de recursos económicos o materiales, o bien a sus representantes con interés jurídico acreditado, el destino o aplicación de los mismos, y XII. Las demás que le confiera esta Ley. ARTÍCULO 87 Bis I.- El Secretario de la Junta tendrá las siguientes funciones: I. Asistir a las reuniones de la Junta con voz, pero sin voto; II. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta por instrucción del Presidente; III. Elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y preparar las sesiones de la Junta; IV. Verificar la existencia del quórum legal para que la Junta pueda sesionar válidamente; V. Levantar las actas correspondientes de las sesiones ordinarias o extraordinarias; VI. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus funciones; VII. Dar trámite a los asuntos competencia del organismo; VIII. Servir de enlace con las autoridades competentes del Ejecutivo Estatal para efecto de cumplimiento o de coordinación; y IX. Las demás que le confiera esta ley o la Junta. ARTICULO 88.- La Junta deberá celebrar sesiones ordinarias al menos una vez al mes, el día y hora que acuerde la misma y podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo determine su Presidente o dos de sus vocales. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán válidas con la asistencia de al menos tres de los integrantes de la Junta. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los presentes, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 24 La Junta se reunirá, además, cada vez que sea requerida directamente para ello por el Ejecutivo del Estado o por el Consejo de Desarrollo Social. De todas las reuniones de la Junta, se levantará un acta en la que se asentarán los acuerdos que se tomen y que firmarán los que en ella participan, remitiendo copia de la misma al Consejo de Desarrollo Social. ARTÍCULO 89.- Cuando el Presidente o dos vocales soliciten que se celebre una reunión extraordinaria fuera del calendario aprobado, deberán incluir en la convocatoria los asuntos que se pretenda tratar. ARTÍCULO 90.- La Junta de Beneficencia Privada a través de sus miembros o de terceros designados por ésta, realizará visitas periódicas a las instituciones para verificar el cumplimiento de sus objetivos, conocer su situación y atender sus necesidades. ARTICULO 90 Bis.- Para efectos del artículo anterior, la Junta designará visitadores, quienes deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mayor de edad y estar en ejercicio de sus derechos civiles; II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito doloso; III. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución de beneficencia; IV. No ser cónyuge, ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de alguna institución de beneficencia; V. No ser acreedor o deudor de alguna institución de beneficencia; VI. No tener interés directo o indirecto en alguna institución de beneficencia; VII. En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la contabilidad o los estados financieros de la institución, deberá poseer título de contador público y contar con un mínimo de tres años de experiencia en materia contable o financiera; y VIII. No estar sujeto a concurso civil o mercantil. ARTÍCULO 91.- De los resultados de las visitas periódicas practicadas a las instituciones se desprenderán los acuerdos relativos para su mejor funcionamiento. ARTÍCULO 92.- Las personas designadas por la Junta para practicar la visita, no podrán publicar ni informar a terceros, cualquier hecho o información del

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 25 que hayan tenido conocimiento durante la práctica de ésta. Los visitadores entregarán a la Junta la memoria respectiva, haciendo las observaciones que estimen convenientes para la mejor marcha de la institución. ARTÍCULO 93.- Los patronos o funcionarios de las instituciones de beneficencia privada deberán dar facilidades a los visitadores de la Junta y ésta dará a conocer el resultado correspondiente al Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 94.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado, intervendrá a solicitud de la Junta de Beneficencia Privada, como órgano auxiliar de ésta y podrá implementar sistemas y métodos para auxiliar en el buen funcionamiento y cumplimiento adecuado del objeto de las instituciones de Beneficencia Privada. ARTÍCULO 95.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado, en caso que la Junta de Beneficencia Privada lo solicite, verificará el inventario de los bienes afectos a las Instituciones de Beneficencia. TITULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES ARTÍCULO 96.- Las Instituciones por solicitud de sus representantes, de la Junta de Beneficencia Privada o de oficio por el Ejecutivo del Estado, mediante declaratoria de éste, podrán extinguirse. La extinción procederá cuando se actualice algunos de los siguientes supuestos: I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades de beneficencia contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado; II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones de esta Ley. En este caso la extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros de buena fe; III. Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen o desvíen de los fines de beneficencia previstos en sus estatutos; IV. En el caso de que haya concluido el plazo señalado por las instituciones que se hayan constituido transitoriamente o bien cuando haya cesado la causa que motivó su creación; y

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 26 V. Por agotarse los bienes destinados a su objeto. ARTICULO 97.- Derogado ARTÍCULO 98.- La declaratoria de extinción que de una institución de beneficencia privada haga el Ejecutivo del Estado, la privará de su carácter de auxiliar del Estado para el fin de utilidad pública que se le reconoció y sólo, podrá en lo sucesivo, ejercitar los derechos y cumplir con las obligaciones indispensables para su liquidación. ARTÍCULO 99.- Una vez hecha la declaratoria de extinción, se procederá a liquidar la institución, conforme las normas previstas en el capítulo siguiente: CAPITULO ÚNICO DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA ARTÍCULO 100.- Las instituciones de beneficencia que pretendan disolverse, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Junta de Beneficencia Privada. ARTICULO 101.- La solicitud de disolución que el patronato de la institución remita a la Junta, incluirá el programa para concluir los negocios que la institución tuviere pendientes al momento de la disolución y el destino que habrá de darse a los bienes restantes, una vez practicada la liquidación y concluidos todos los asuntos que la institución tuviere pendientes. ARTÍCULO 102.- Si la Junta de Beneficencia Privada resuelve la disolución de la institución, en la misma se designará uno o más liquidadores, que podrán o no ser miembros del Patronato, ajustándose para dicha determinación a los términos previstos en los estatutos. ARTICULO 103.- El acuerdo que no provea de conformidad una solicitud para declarar disuelta una institución de beneficencia privada, se notificará fehacientemente a los interesados, expresando los fundamentos y razones de la misma, los interesados podrán dentro de los quince días siguientes a la notificación impugnar dicho acuerdo ante el Ejecutivo del Estado, quien resolverá lo conducente conforme a la ley. ARTICULO 104.- El patronato de la institución protocolizará ante notario público la resolución que declare la disolución, así como el nombramiento de los

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 27 liquidadores y enviará a la Junta, la Escritura Pública una vez registrada. ARTICULO 105.- Cuando se disuelva y liquide una institución de Beneficencia Privada, los fondos de ésta servirán para cubrir los pasivos. Si hubiere remanente, la Junta de Beneficencia, a propuesta del Patronato, elegirá a cuál o cuáles instituciones le será entregado el mismo o si procede el crear una nueva institución, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida. En cualquier caso, la Junta de Beneficencia Privada y el Patronato, tomarán en cuenta lo dispuesto por el fundador en el acta constitutiva. ARTÍCULO 106.- Los liquidadores serán los representantes de la institución y responderán por los actos que ejecuten. La liquidación se practicará con arreglo a las estipulaciones relativas de los estatutos de la institución y a la resolución de la Junta de Beneficencia Privada. Los honorarios de los liquidadores serán pagados con fondos de la institución en liquidación y se tasarán equitativamente, según la cuantía del remanente y el género de trabajo que haya de desempañarse. Si los liquidadores nombrados forman parte del patronato de la institución, no percibirán remuneración alguna por el ejercicio del cargo de liquidador, salvo que como patronos los tuviere. ARTÍCULO 107.- Los liquidadores tendrán las siguientes facultades: 1).- Concluir las operaciones de la institución que hubieren quedado pendientes al momento de la disolución. 2).- Formar el inventario de todos los bienes. 3).- Cobrar lo que se deba a la institución y pagar lo que ésta adeude. 4).- Practicar el balance final de la institución y someterlo a la aprobación de la Junta. 5).- Rendir cuatrimestralmente a la Junta un informe del estado que guarda el proceso de liquidación. 6).- Obtener del Registro Público la cancelación de la inscripción de la institución una vez concluida la liquidación.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 28 ARTICULO 108.- La Junta de Beneficencia Privada, por causa grave, podrá remover a los liquidadores nombrados y extender nuevos nombramientos, los que se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Los liquidadores que hubieren sido removidos, harán entrega a los nuevos liquidadores de toda la documentación que tuvieren y si se negaren a ello o no fuere posible hacerlo, la Junta suplirá a los primeros. Si fuere más de uno, los liquidadores obrarán conjuntamente y siempre lo harán en los términos acordados en la disolución. ARTICULO 109.- Durante la liquidación, la institución conservará su personalidad jurídica. Terminada la liquidación se levantará un acta y los liquidadores entregarán a la Junta toda la documentación correspondiente, incluyendo los libros respectivos, quien los remitirá para su guarda al archivo que corresponda. ARTÍCULO 110.- Los Notarios Públicos no autorizarán ningún documento donde se proceda a la liquidación de instituciones de beneficencia privada cuando no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley. Igual obligación tendrán los Registradores Públicos y el Director del Registro Público, así como los Jueces Civiles que ordenen las inscripciones relativas. TITULO SEXTO RESPONSABILIDADES Y RECONOCIMIENTOS ARTÍCULO 111.- Los titulares, patronos, representantes, administradores, directores y empleados de las instituciones de Beneficencia y las demás autoridades, órganos y particulares vinculados con las mismas, serán responsables por los actos que realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley. ARTÍCULO 112.- Son infracciones para los efectos de la presente Ley, las siguientes: I.- El que sin previa autorización constituya indebidamente una institución de las previstas en esta Ley. II.- No dar cumplimiento a las normas que el presente ordenamiento establece para la constitución, funcionamiento y administración de las instituciones que esta Ley rige.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 29 III.- No acatar los responsables de las instituciones de beneficencia, las prevenciones que dicten con fundamento en la presente Ley, el Ejecutivo del Estado, el Consejo de Desarrollo Social o la Junta de Beneficencia Privada. IV.- El autorizar, los notarios, sin aviso previo, ni aprobación de la Junta, actos jurídicos que afecten los intereses de las instituciones de beneficencia o la constitución sin sujeción a las disposiciones de esta ley, de cualquier persona moral dedicada exclusivamente a realizar actos de beneficencia privada que se señalan en éstas. Para este efecto los notarios al tener conocimiento de cualquier solicitud para constituir una persona moral con los fines referidos, previo a la constitución, deberá dar aviso a la junta de beneficencia privada sobre lo anterior y obtener la autorización de ésta en los términos de la presente ley. V.- No rendir los jueces, a la Junta, los informes previstos por esta Ley o no cumplir con las obligaciones que este ordenamiento fija dentro del trámite de los juicios sucesorios que a la Beneficencia Privada interesan. ARTÍCULO 113.- Las sanciones que resulten con motivo de infracciones a la presente Ley, serán impuestas por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y comprenderán: I.- Amonestación, II.- Multa en los términos y casos que fije la Ley, III.- Suspensión o destitución de los funcionarios en el ejercicio de su cargo, IV.- Suspensión de la institución de beneficencia, V.- Clausura o extinción de la institución de beneficencia. ARTICULO 114.- La violación a lo dispuesto por la fracción I del artículo 112 se sancionará con una multa de quinientas a seiscientas cuotas, que se hará efectiva a los responsables, para no afectar los fondos de la institución y además, si resultare socialmente conveniente, se procederá a su liquidación en los términos del artículo 99. ARTICULO 115.- Los casos de infracción a que se refiere la fracción II del artículo 112. se sancionarán con amonestación o apercibimiento; sin perjuicio de poder aplicar la multa que se estime conveniente o alguna de las sanciones preceptuadas por el artículo 119o. ARTICULO 116.- Los casos de contravención a la fracción III del

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 30 artículo 112 se sancionarán con amonestación en el primer caso, y si hay reincidencia se le aplicará una multa de quinientas a tres mil cuotas, a los responsables para no afectar los fondos de la institución, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado; independientemente de las sanciones que pudieran corresponderle conforme a otro ordenamiento legal; y en caso grave se procederá a la clausura o extinción de la institución respectiva. ARTICULO 117.- El desacato por los Notarios a que alude el supuesto previsto por la fracción IV del artículo 112 se sancionará por el Ejecutivo del Estado, con una multa de mil a tres mil cuotas, al momento de cometerse la infracción y en caso de reincidencia con suspensión en el desempeño de sus funciones, hasta por el término de seis mes, por conducto de la autoridad competente. ARTÍCULO 118.- La infracción por los jueces a la fracción V del artículo 112o., se sancionará por conducto de la autoridad competente, con suspensión en el desempeño de su cargo por el término de un mes y en caso de reincidencia con destitución definitiva. ARTICULO 118 Bis.- Para los efectos de los artículos anteriores, se entenderá por cuota la cantidad de dinero equivalente al salario mínimo general diario vigente en el Estado. ARTICULO 119.- En caso de infracciones graves que se cometan en las instituciones, por actos contrarios a la Ley, a las buenas costumbres o porque se desvíen indebidamente la aplicación de los fondos encomendados, las sanciones correspondientes se aplicarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias que medien en cada caso concreto; pudiendo inclusive procederse previo respeto de la garantía de audiencia, a la destitución o separación del cargo del infractor, sin perjuicio de hacerle exigible cualquier otro tipo de responsabilidad que le resulte. ARTÍCULO 120.- Las multas, en caso de no cubrirse voluntariamente dentro del término de cinco días en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se harán efectivas de acuerdo con el procedimiento de ejecución señalado por el Código Fiscal. ARTICULO 121.- Anualmente la Junta de Beneficencia Privada hará una evaluación de las instituciones de beneficencia, brindando un reconocimiento público a las que estén cumpliendo cabalmente con su función y dando cuenta a los medios de comunicación social, para que se aprecie el esfuerzo de las instituciones y sus directores. Esta evaluación se basará en el informe anual que deberán rendir las instituciones sobre los logros alcanzados y las perspectivas que

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 31 se tengan. ARTICULO 122.- La Junta de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, estimularán las tareas efectuadas por los organismos que esta Ley rige, instituyéndose un reconocimiento anual, que se premiará mediante el otorgamiento de la medalla denominada “Amor y Vida”, a la institución mas destacada; así como, menciones especiales a las que hubieren superado sus objetivos trazados en dicha anualidad y diplomas de reconocimiento a todas las demás que hayan realizado sus tareas en cumplimiento a sus estatutos y a lo previsto en esta Ley. ARTICULO 123.- El Estado coadyuvará con las funciones que desempeñen estas instituciones, y en la medida de sus posibilidades promoverá y otorgará becas a las personas tuteladas por éstas; o en su caso, les brindará oportunidad preferente de empleo; asimismo, fomentará la realización de eventos deportivos, recreativos, culturales y demás que sean necesarios para su mejor formación. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO:- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO:- Se abroga la Ley de Beneficencia Privada de fecha 22 de diciembre de 1911. ARTICULO TERCERO:- Se deroga cualquier otra disposición que se oponga en cuanto a su contenido, términos y alcance a la presente Ley. ARTICULO CUARTO:- Las instituciones que este ordenamiento rige, adecuarán administrativamente sus actas de fundación y estatutos a los lineamientos que de acuerdo a esta Ley establezca la Junta de Beneficencia Privada, con el objeto de facilitarles apoyo y un mejor desempeño en su organización y funcionamiento. Las solicitudes para autorizar la constitución de instituciones de beneficencia, así como los demás procedimientos en trámite, se continuarán de acuerdo a lo preceptuado por el presente decreto.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 32 LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000) REFORMAS: ARTICULO 3.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. ARTICULO 4.- Adicionado con un numeral 7, por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. ARTICULO 5.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 6.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 6 Bis.- Adicionado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008 ARTICULO 7.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 8.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 9.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 10.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 33 ARTICULO 11.- Se reforma en su fracción I por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 12.- Se reforma inciso E, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 13.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 14.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 20.- Se reforma en fracciones II, III y VI, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 28.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 29.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 31.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 34.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. Se reforma en Decreto 289 publicado en Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de octubre de 2008. ARTICULO 36.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 43.- Adicionado con un tercer párrafo, por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 45.- Se adiciona primer párrafo inciso 5), por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 34 del año 2008. ARTICULO 47.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 48.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 51.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 53.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 54.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 55.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 56.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 57.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 58.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 61- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 64.- Reformado en su primer párrafo, adicionado con las fracciones I, II, III y IV y con un párrafo entre el primero y el segundo actuales, por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma primer párrafo fracción III, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 68.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 35 ARTICULO 69.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. ARTICULO 72.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 73.- Se deroga por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 74.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 75.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 78.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. Se reforma en su segundo párrafo. Decreto 289 publicado en Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de octubre de 2008. ARTICULO 79.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se adiciona en su inciso b), por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. Ver fe de erratas publicado en Periódico Oficial núm. 54 de fecha 18 de abril de 2008. ARTICULO 80.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 81.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 82.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 36 Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 83.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 83 Bis.- Se adiciona por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 84.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 84 Bis.- Se adiciona por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. Se reforma en su fracción III. Decreto 289 publicado en Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de octubre de 2008. ARTICULO 85.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 86.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 87.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Reformado en su fracción I, por adición de un inciso l), por lo que los actuales incisos l) a q) pasan a ser m) a r), respectivamente; y por modificación a los incisos m) y r), por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril del año 2004. Se reforma fracción I incisos c), f) y n) y fracción II en su encabezado y en el inciso d) de la misma; se adiciona fracción II incisos e) y f) por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. Ver fe de erratas publicada en Periódico Oficial del

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 37 23 de abril de 2008. ARTICULO 87 Bis.- Se adiciona por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 87 Bis I.- Se adiciona por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 88.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 89.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 90.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 90 Bis.- Se adiciona por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 93.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 94.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. ARTICULO 95.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. ARTICULO 96.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 97.- Se deroga por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 98.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 38 ARTICULO 100.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 102.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 105.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 106- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 108.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 111.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 112.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma en su fracción III, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 113.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000. Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha11 de abril del año 2008. ARTICULO 114.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 116.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 117.- Se reforma por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008. ARTICULO 118 Bis.- Se adiciona por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 51 de fecha 11 de abril del año 2008.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 39 ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 340 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2000. PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO: Las instituciones de beneficencia existentes subsistirán con tal carácter, de acuerdo con la aprobación otorgada al amparo del artículo 3 que se modifica, hasta que se disuelvan por alguna de las causas que señala la Ley. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 81, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2004. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron. Las partes, en los procedimientos referidos en el párrafo anterior, podrán optar por los beneficios derivados de las mencionadas reformas. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 224, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚM. 51 DE FECHA11 DE ABRIL DEL AÑO 2008. Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Artículo Segundo: Los asuntos en trámite que se lleven a cabo a la entrada en vigor del presente Decreto, culminarán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha en que se iniciaron.

Compilación Legislativa del Estado Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 40 Artículo Tercero: Quienes actualmente funjan como integrantes de la Junta de Beneficencia Privada permanecerán en su cargo hasta cumplir el término de cinco años que establece el artículo 85 de esta Ley, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Ver fe de erratas publicado en Periódico Oficial núm. 54 de fecha 18 de abril de 2008. Ver fe de erratas publicada en Periódico Oficial núm. 56 de fecha 23 de abril de 2008. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 289 PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los siete días del mes de octubre de 2008.