Baja California State Law on the Promotion of Activities of Well-Being and Social Development

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LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE BIENESTAR Y DESARROLLO SOCIAL PARA
EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Publicado en el Periódico Oficial No. 9,
de fecha 2 de marzo de 2001, Tomo CVIII.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I.- Fomentar las actividades de bienestar y desarrollo social por conducto de
organizaciones no gubernamentales;
II.- Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones no gubernamentales
que se sujeten a los términos de esta Ley, y
III.- Establecer los procedimientos de asignación y uso de fondos públicos que pudieran
solicitar y/o recibir las organizaciones señaladas en la fracción anterior, de acuerdo a la
priorización y disponibilidad presupuestaria del Gobierno del Estado.
Las organizaciones que pretendan constituirse o que se encuentren constituidas en
forma de asociaciones o fundaciones de beneficencia o asistencia, seguirán sujetas a la
regulación, vigilancia y obligaciones que se establecen en las leyes especiales de la materia,
sin embargo podrán participar de los beneficios contenidos en esta Ley, cumpliendo con los
requisitos señalados en la misma.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Acciones de bienestar y desarrollo social; aquellas actividades orientadas a lograr el
avance general del conocimiento, la salud integral de la población, un ambiente sano y
desarrollo sustentable, la promoción de las garantías individuales y sociales, el mejoramiento
de la situación social de la mujer, la beneficencia y la asistencia social, la promoción cultura y
educativa, debiéndose de comprender por cada una de éstas lo siguiente:
a) Salud integral: el equilibrio biológico, psicológico y social y no sólo la ausencia de
enfermedad.
b) Desarrollo sustentable: estrategia de desarrollo que asume un compromiso
intrageneracional e intergeneracional, el cual tiende a mejorar la calidad de vidas de las
presentes generaciones, pero sin comprometer la capacidad de satisfacer las necesidades de
las futuras generaciones.
c) Ambiente sano: conjunto de elementos naturales y artificiales que posibilitan la
existencia y adecuado desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinado.
d) Promoción de las garantías individuales y sociales: las actividades que procuren
su respeto y observancia, defensa y promoción de los derechos humanos, la readaptación
social y, en general, los apoyos para el ejercicio pleno de tales garantías.
e) Mejoramiento de la situación social de la mujer: las acciones que propicien,
fortalezcan y garanticen la igualdad social y jurídica entre los hombres y mujeres, y las que
promuevan una cultura de equidad en la relación entre los sexos.
f) Beneficencia y asistencia social: al conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social y psicológico que impidan el desarrollo integral de
l ser humano, así como la protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida
plena y productiva.
g) Promoción cultural y educativa: al conjunto de actividades culturales y educativas,
en tanto estas actividades no estén asignadas por otras leyes a otros organismos.

II. Organizaciones: las organizaciones civiles no gubernamentales o de las sociedad
civil, que sin fines de lucro, realicen las acciones de bienestar y desarrollo social, inspiradas en
los principios de responsabilidad social, solidaridad y filantropía.
III.- Coordinación: la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Baja
California.
IV.- Consejo: al Consejo Estatal de Fomento a las Actividades de Bienestar y
Desarrollo Social.
V.- Directorio: al Directorio Estatal de Organizaciones.
VI.- Catálogo: al Catálogo Estatal de Organizaciones.
ARTICULO 3.- Las organizaciones a que se refiere esta Ley, deberán tener por objeto:
I.- Estimular las formas de organización social tendientes a llevar a cabo acciones
encaminadas a promover el bienestar y desarrollo social;
II.- Promover la participación ciudadana en el ejercicio de las políticas de bienestar y
desarrollo social que se lleven a cabo dentro del Estado y sus Municipios, y
III.- Las demás que establezca la presente Ley.
ARTICULO 4.- Las organizaciones promoverán o desarrollarán una o varias de las
siguientes actividades:
I.- Asesorar, gestionar, orientar y proporcionar asistencia técnica, jurídica y social a
personas, grupos, agrupaciones y asociaciones, así como a instituciones y organismos
públicos o privados, nacionales e internacionales, involucrados en tareas de bienestar y
desarrollo social:
II.- Promover, obtener, canalizar y aportar recursos humanos, materiales, técnicos y
financieros con el propósito de aplicarlos a favor de sus actividades y objeto social;
III.- Realizar actos de auxilio, apoyo y asistencia en favor de la población;
IV.- Coadyuvar en la realización de obras y prestación de servicios públicos;
V.- Realizar obras y prestar servicios a la comunidad;
VI.- Realizar investigación científica, tecnológica y social, que genere conocimientos e
información para el desarrollo social y el beneficio de la población;
VII.- Educar y capacitar con carácter formal e informal, tanto individual como
colectivamente, en las diversas temáticas relacionadas con las disciplinas filosóficas, humanas
y sociales, y en las tareas inherentes al desarrollo humano y social. Estas actividades podrán
requerir o no del reconocimiento de validez oficial de estudios;
VIII.- Construir redes de organizaciones civiles para el intercambio de conocimientos y
experiencias, así como para su fortalecimiento y apoyo en el logro de los objetivos y tareas
compartidas;
IX.- Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para la salud integral de la
población;
X.- Promover actividades económicas con el propósito de aportar en forma íntegra sus
rendimientos a favor del desarrollo social y cultural;
XI.- Fortalecer y proteger el ejercicio de los derechos humanos, y
XII.- Las demás actividades vinculadas al bienestar y al desarrollo social.
ARTICULO 5.- Las organizaciones gozarán de las exenciones y estímulos fiscales,
subsidios y demás facilidades y beneficios económicos y administrativos que en el ámbito
federal, estatal o municipal establezca la legislación correspondientes, así como de los
beneficios que con motivo de la celebración de acuerdos o convenios obtengan para estos
efectos el Consejo, las autoridades estatales y municipales.

ARTICULO 6.- Para los efectos de promoción, difusión y acceso a los recursos
públicos gubernamentales, las organizaciones deberán registrarse en el Catálogo que elabore
el órgano al que hace mención el artículo 12 de esta Ley.
Las organizaciones que deseen registrarse en éste Catálogo, deberán presentar los
siguientes documentos:
I.- Original o copia certificada del acta constitutiva debidamente protocolizada ante
Notario Público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o en el caso
de instituciones privadas de beneficencia o asistencia social, dictamen de constitución
expedido por la Junta de Beneficencia Privada;
II.- Documentos que acrediten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
y en el Registro de Causantes del Estado, y
III.- Los demás que se prevean en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Las organizaciones que deseen obtener todos los beneficios que se contienen en esta
Ley, excepto los relativo a la obtención de recursos públicos, deberán registrarse en el
Directorio que elabore el órgano al que hace mención el artículo 14 de la misma.
Las organizaciones que deseen registrarse en el Directorio, deberán presentar los
siguientes documentos:
I.- Copia certificada de su acta constitutiva y estatutos.
II.- Los demás que se prevean en el manual de operación.
ARTICULO 7.- Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de estos
documentos, la autoridad competente, dictará resolución en la que otorgue o niegue el registro;
en caso de que no se dicte resolución alguna, se entenderá por otorgado.
Las organizaciones que estén incorporadas en el Catálogo o Directorio, deberán
revalidar anualmente su registro, presentado solicitud por escrito durante el mes de octubre de
cada ejercicio fiscal.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS ORGANIZACIONES
ARTICULO 8.- Las organizaciones tendrán como derechos:
I.- Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas
públicas en materia de bienestar y desarrollo social, tanto en el ámbito estatal como municipal
en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia;
II.- Obtener recursos públicos en los términos del artículo 6 de esta Ley;
III.- Canalizar recursos propios a otras organizaciones de la sociedad civil, con
objetivos similares a los de esta Ley;
IV.- Participar en la celebración de convenios y en la ejecución de acciones de
concertación con las distintas dependencias y entidades, para la realización de actividades de
bienestar y desarrollo social en el ámbito federal, estatal y municipal;
V.- Ser respetadas en su autonomía y formas de articulación con otras organizaciones,
así como con las diversas instituciones públicas y privadas;
VI.- Recibir asesoría y capacitación por parte de las dependencias públicas y privadas
para el efectivo cumplimiento de sus fines;
VII.- Ser sujetos de participación y consulta para la elaboración, actualización y
ejecución de los planes estatal y municipales de desarrollo, así como en los programas y
proyectos que deriven de éstos, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación del
Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollan;

VIII.- Concertar convenios de subrogación y ser concesionarias para la operación de
programas y servicios públicos tanto en el ámbito estatal como municipal, y
IX.- Las demás que las leyes y disposiciones reglamentarias les establezcan.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES
ARTICULO 9.- Los representantes legales de las organizaciones no podrán disponer
de los bienes, recursos o patrimonio de su representada, ni gravarlos o enajenarlo en forma
alguna, ni podrán constituir derechos reales sobre los mismos o a favor de terceros, sin el
consentimiento de la Asamblea General del organismo y en los términos de sus estatutos.
ARTICULO 10.- Serán obligaciones de las organizaciones:
I.- Informar a las personas que les done algún bien o recurso, el destino que se le ha
dado al mismo, previa solicitud por escrito, teniendo la organización quince días como máximo
con dicha petición;
II.- Cumplir con su objeto social, el cual siempre deberá de ser en beneficio de la
comunidad;
III.- Destinar la totalidad de los bienes y recursos públicos obtenidos al cumplimiento de
su objetivo;
IV.- Rendir a la Coordinación un informe del uso de los recursos públicos mediante la
integración de un expediente contable, cuando esta lo solicite;
V.- Procurar la profesionalización de sus servicios y la continua formación técnica y
humana de sus miembros;
VI.- Abstenerse de realizar acciones de proselitismo político-partidista o religioso, y
VII.- Las demás que se prevean en la presente Ley o en las disposiciones
reglamentarias correspondientes.

CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 11.- La Coordinación y el Consejo, son los órganos a los que les
corresponde cumplir con los objetivos de esta Ley.
ARTICULO 12.- Son atribuciones de la Coordinación:
I.- Convocar a las organizaciones que deseen presentar sus proyectos de trabajo, para
la obtención de recursos aprobados para los fines de esta Ley, en el Presupuesto de Egresos
del Estado;
II.- Inscribir en el Catálogo y otorgar la constancia respectiva, a las organizaciones que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley;
III.- Publicar en forma anual en el Periódico Oficial del Estado y en una de los diarios
de mayor circulación en la Entidad, el listado de organizaciones que se encuentren registradas
en el Catálogo;
IV.- Elaborar el programa de actividades y destino de los recursos públicos, con base
en los proyectos que presenten las organizaciones;
V.- Remitir al Consejo el programa de actividades y destino de los recursos públicos, a
efecto de que elabore los estudios de distribución de estos últimos;
VI.- Solicitar a los ayuntamientos del Estado información de los proyectos de las
organizaciones, apoyados por estas instancias de gobierno, a efecto de que realice una
distribución más equitativa de los recursos a los que se refiere esta Ley;

VII.- Emitir el dictamen, que determine la distribución de los recursos públicos
estatales, con base en los dispuesto en las fracciones V y VI de este artículo y a la necesidad
real de fomentar alguna actividad en forma prioritaria, fundando y motivando este último
requisito;
VIII.- Aplicar los lineamientos generales aprobados por el Consejo, para lograr el
fomento y estímulo que permitan que las organizaciones accedan con oportunidad y eficiencia
a los recursos disponibles para la realización de las acciones de bienestar y desarrollo social;
IX.- Recibir y registrar en el expediente de la organización respectiva, cualquier informe
que eta envíe cuando por acuerdo de su Asamblea, se decida que parte de sus bienes o
patrimonios, se hayan dispuesto, gravado, o enajenado a favor de alguno o algunos de los
miembros de la organización o a terceros;
X.- Promover ante las dependencias públicas que les corresponda, el otorgamiento de
facilidades para que las organizaciones reciban donativos y expidan recibos deducibles para
efectos del impuesto sobre la renta, así como gozar de otros estímulos fiscales y facilidades
para la plena realización de sus actividades.
XI.- Celebrar convenios de coordinación con las organizaciones y las entidades de la
administración pública federal, estatal y municipal, para el ejercicio de las atribuciones que se
requieran en materia de asistencia, beneficencia y desarrollo social;
XII.- Promover las medidas de simplificación administrativa, que faciliten la realización
de las actividades de las organizaciones a que se refiere la presente Ley;
XIII.- Fiscalizar la correcta aplicación de los recursos públicos que con motivo de esta
Ley, reciban las organizaciones, en los términos y condiciones que señale el reglamento;
XIV.- Sancionar administrativamente a las organizaciones que contravengan lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento, notificando inmediantamente al Consejo y a las
autoridades competentes, y
XV.- Las demás que las leyes y reglamentos le establezcan.
ARTICULO 13.- Las atribuciones que se otorgan a la Coordinación, se ejercerán a
través de los órganos o unidades administrativas que se señalen en reglamento de esta Ley.
ARTICULO 14.- El Consejo, estará integrado por:
I- El Gobernador del Estado o el representante que éste designe;
II.- El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
III.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado;
IV.- Un miembro designado por cada uno de los ayuntamientos del Estado, y
V.- Los miembros de las organizaciones por cada uno de los municipios del Estado, en
la cantidad que a continuación se señala.
a) Tijuana: cuatro
b) Mexicali: tres
c) Ensenada: dos
d) Tecate: uno
e) Rosarito: uno
Los cargos en el consejo son honorarios.
Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto y podrán designar un suplente
para cubrir sus ausencia.
Los suplentes de los consejeros podrán estar presentes en todas las sesiones y
tendrán derecho a voz y sólo a voto en ausencia del propietario.

Las sesiones del Consejo serán públicas, excepto aquellas que de acuerdo al manual
de operación deberán ser privadas.
ARTICULO 15.- Para dar seguimiento a sus acuerdos y acciones el Consejo designará
un Secretario Técnico, por mayoría simple de sus miembros. Asimismo, contará con un órgano
técnico de apoyo y asesoría de carácter honorario, integrado hasta por seis personas
vinculadas directamente con actividades de bienestar y desarrollo social, entre las que se
incluiría a un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana y un trabajador social. El resto será designado por el Consejo y sus funciones las
determinará al Reglamento.
ARTICULO 16.- El Consejo fungirá como órgano de consulta para la planeación y
evaluación de las políticas públicas en materia social.
El objetivo primordial del consejo será promover y coordinar las acciones que en
materia de bienestar y desarrollo social realicen las organizaciones, para tal efecto tendrá las
siguientes:
I.- Funciones:
a) Ejercer la partida que para su debido funcionamiento administrativo le asigne el
Presupuesto de Egresos del Estado.
b) Registrar en el Directorio, otorgando la constancia respectiva, a las organizaciones
que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley;
c)Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor
circulación en la entidad, en forma anual , el listado de organizaciones que integran el
directorio;
d) Elaborar un programa anual de trabajo;
e) Efectuar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en la
realización de acciones de bienestar y desarrollo social, a que se refiere esta Ley, y
f) Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.
II.- Obligaciones:
a) Fomentar las actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ley:
b) Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas en
materia de bienestar y desarrollo social, tanto en el ámbito estatal como municipal en los
términos que establezcan las leyes aplicables en la materia;
c) Hacer del conocimiento público su programa anual de trabajo;
d) Fomentar el intercambio de programas y proyectos entre las organizaciones y las
instituciones públicas estatales y municipales, así como con organismos de otras entidades del
país e internacionales;
e) Auxiliar en la planeación y concertación de acciones de bienestar y desarrollo social,
a las organizaciones que lo requieran;
f) Promover que las organizaciones cumplan con su cometido, apegándose a sus
objetivos y al espíritu de su creación;
g) Garantizar la participación de las organizaciones en el diseño de las políticas en
materia de bienestar y desarrollo social;
h) Elaborar su manual de operación de acuerdo a lo que establece la presente Ley;
i) Elaborar el anteproyecto de Reglamento de esta Ley, para someterlo a la
consideración del titular del Poder ejecutivo del Estado;
j) Fomentar la comunicación y el intercambio de experiencias de trabajo entre las
organizaciones del estado, de otros estados del país y organismos internacionales;

k) Asesorar y apoyar a las organizaciones que lo requieran para que se constituyan
legalmente;
l) Elabora el estudio de distribución de los recursos públicos a que se refiere la fracción
V del artículo 12;
m) Promover ante las autoridades federales, estatales y municipales el otorgamiento de
estímulos fiscales y de otra índole para las organizaciones;
n) Sancionar administrativamente a las organizaciones que contravengan lo dispuesto
en esta Ley y su Reglamento, notificando inmediatamente a las autoridades competentes, y
o) Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.
ARTICULO 17.- El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses, debiendo
contar con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes, mismos que
deberán ser convocados fehacientemente, cuando menos con setenta y dos horas de
anticipación. En caso de no reunir dicho quórum, deberá convocarse a una nueva sesión con la
misma antelación se hará quórum legal para esta segunda convocatoria el 40 por ciento.

CAPITULO V
DE LA REPRESENTACION DEL CONSEJO
ARTICULO 18.- La representación del Consejo recaerá en un Presidente y en un
Secretario que serán electos y nombrados por mayoría simple entre sus miembros; el resto de
sus integrantes fungirán como vocales.
La presidencia del Consejo se alternará entre un representante gubernamental o un
representante de las organizaciones. En ningún caso ésta recaerá durante dos períodos
consecutivos, en cualquiera de ellos.
ARTICULO 19.- El Presidente y el Secretario del Consejo durarán en su cargo dos
años, pudiendo el segundo, ser ratificado para un período igual, una sola vez.
ARTICULO 20.- Los miembros del Consejo señalados en la fracción V del artículo 14,
durarán en su cargo dos años, no podrán ser ratificados y sólo serán removidos en caso de
incumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 21.- Son derechos y obligaciones del Presidente:
I.- Convocar a sesiones de trabajo, conforma lo que establece el artículo 17;
II.- Dirigir las sesiones de trabajo con orden y conceder el uso de la voz, de acuerdo a
la solicitud de los integrantes;
III.- Someter a consideración de los integrantes los asuntos a tratar para el desahogo
del orden del día;
IV.- Dar curso y seguimiento a los asuntos que se le turnen y velar por el cumplimiento
de los acuerdos emanados del Consejo;
V.- Contar con voto de calidad, en caso de empate;
VI.- Acordar con el Secretario los asuntos a tratar en las sesiones de trabajo, y
VII.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTICULO 22.- Son derechos y obligaciones del Secretario:
I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II.- Pasar lista de asistencia;
III.- Verificar el quórum legal para sesionar;

IV.- Dar lectura al orden del día, a el acta de la sesión anterior y correspondencia
despachada y recibida;
V.- Contabilizar las votaciones y dar a conocer los resultados;
VI.- Abrir, integrar y actualizar los expedientes que le sean turnados;
VII.- Suplir las ausencias del Presidente en las sesiones, sometiendo a consideración
de los asistentes el nombramiento de un Secretario suplente;
VIII.- Recibir de los miembros del Consejo propuestas para integrar el orden del día de
las sesiones de trabajo, y
IX.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTICULO 23.- Son derechos y obligaciones de los vocales;
I.- Asistir puntualmente a las sesiones a las que fueren convocados;
II.- Formar parte de las comisiones que se les asignen;
III.- Cumplir con las responsabilidades o encomiendas que se les asignen, y
IV.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTICULO 24.- Son derechos y obligaciones del Secretario Técnico:
I.- Redactar el acta de las sesiones;
II.- Recibir, ordenar y despachar la correspondencia;
III.- Llevar el archivo de los documentos;
IV.- Realizar los análisis y estudios de investigación que le solicite la representación;
V.- Servir de enlace entre los integrantes del Consejo para fines operativos, y
VI.- Las demás que el manual de operación le confiera.

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACION
ARTICULO 25.- Los miembros del Consejo, serán sancionados por:
I.- Faltar sin causa justificada a tres sesiones del Consejo en el período de un año.
II.- Aceptar o exigir regalos, dádivas en efectivo o especie, para ejercer las funciones
de su cargo, o faltar al cumplimiento de sus obligaciones.
III.- Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, no se considera inasistencia cuando los suplentes
acudan a las sesiones del Consejo en representación del consejero propietario.
ARTICULO 26.- Cuando alguno de los miembros señalados en las fracciones II, III y IV
del artículo 14 incurra en una de las causales previstas en el artículo anterior, el Consejo
emitirá un dictamen en el que funde y motive su remoción, turnándoselo al Gobernador y a los
Ayuntamientos del Estado respectivamente, a efecto de que designen un nuevo representante.
Cuando los representantes de las organizaciones incurran en alguna de las faltas
señaladas en el artículo anterior, el Consejo emitirá un dictamen donde funde y motive su
remoción.
El Consejo en los términos de su manual de operación, notificará al Consejero esta
resolución, a efecto que de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 de esta Ley, pueda
interponer recurso de inconformidad.

Hasta en tanto no se resuelva el recurso de inconformidad o precluya el derecho para
internponerlo, el Consejero sancionado, no podrá ejercer su derecho a voz ni voto en el
Consejo, debiendo el Consejero suplente ejercer provisionalmente estas facultades.
Si no se interpuso el recurso de inconformidad, en los términos del artículo 31 de esta
Ley, o al resolverlo, el Consejo ratifica su resolución de remoción, en un término de cinco días
naturales, remitirá copia de ésta al órgano respectivo para que designe un nuevo
representante, quien fungirá por el período restante.
ARTICULO 27.- Las organizaciones serán sancionadas administrativamente cuando
cometan alguna de las faltas que se contemplan en esta Ley o en su reglamento,
independientemente de la responsabilidad civil y penal en que sus miembros incurran.
ARTICULO 28.- Las sanciones que se aplicarán por parte de la Coordinación a las
organizaciones, serán:
I.- Amonestación por escrito.
II.- Suspensión temporal de su registro en el Catálogo.
III.- Suspensión definitiva de su registro en el Catálogo.
ARTICULO 29.- Las sanciones que se aplicarán por parte del Consejo a las
organizaciones, serán:
I.- Amonestación por escrito.
II.- Suspensión temporal de su registro en el Directorio.
III.- Suspensión definitiva de su registro en el Directorio.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, se estará al
procedimiento que establezca la misma y su reglamento.
ARTICULO 30.- Los acuerdos y actos de la Coordinación y el Consejo podrán ser
impugnados por parte interesada, mediante la interposición del recurso de inconformidad, o en
su caso, acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en los términos de la
Ley respectiva.
ARTICULO 31.- El recurso de inconformidad deberá interponerse por escrito, dentro de
un plazo no mayor de quince días naturales a partir de la recepción de la notificación del
dictamen emitido por la Coordinación o el Consejo, ante la misma autoridad, debiendo
resolverse en un plazo de quince días hábiles, ya ratificando, modificando o revocando la
sanción impuesta.
ARTICULO 32.- La Coordinación o el Consejo deberán tomar en cuenta para su
resolución todas las pruebas que acompañe el promovente al interponer el recurso de
inconformidad y los argumentos que con ese motivo exponga, fundando y motivando las
resoluciones que dicte al respecto.

T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado expedirá en un plazo que no
exceda de noventa días naturales las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto se creen los órganos que agrupen a las
organizaciones, la Coordinación de manera pública, convocará en cada municipio del Estado
dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, a los

representantes de las organizaciones a una asamblea plenaria, para que entre estos elijan a su
representantes ante el Consejo.
ARTICULO CUARTO.- El Gobierno del Estado asignará una partida anual en su
presupuesto de egresos, para el debido funcionamiento administrativo del Consejo.
ARTICULO QUINTO.- La Coordinación lanzará por única ocasión convocatoria pública,
que será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en un Periódico de cada uno de los
municipios del Estado, a más tardar a los treinta días naturales de la entrada en vigor de esta
Ley, a fin de que las organizaciones puedan obtener su registro en el Catálogo.
ARTICULO SEXTO.- Durante su primer período, el Consejo estará presidido por el
titular de la Coordinación.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los cuatro días del mes de enero del año
dos mil uno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
PRESIDENTE
RUBRICA

DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL UNO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
RUBRICA