Decree on Law of Transparency, Access to Public Information and Issued in Mexico City

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Órgano de Difusión del Gobierno de la Ciudad de México
DÉCIMA NOVENA ÉPOCA 6 DE MAYO DE 2016 No. 66 Bis

Í N D I C E

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO

Jefatura de Gobierno

 Decreto por el que se expide la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México 3

Aviso 70

2 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 3

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

JEFATURA DE GOBIERNO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. – ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. – VII LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
VII LEGISLATURA

DECRETA

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO ÚNICO. – Se expide la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA
CIUDAD DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la Ciudad de México en materia
de Transparencia, Acceso a la Información, Gobierno Abierto y Rendición de Cuentas.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda persona el Derecho de
Acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del p oder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político Administrativos, Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales,
Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así co mo
de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público en
la Ciudad de México.

Artículo 2. Toda la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un
bien común de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás
normatividad aplicable.

Artículo 3. El Derecho Humano de Acceso a la Información Pública comprende solicitar, investi gar, difundir, buscar y
recibir información.

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Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y
accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la present e Ley, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas
competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés p úblico,
en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 4: El Derecho de Acceso a la Información Pública o la clasificación de la información se interpretarán bajo los
principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Ciudad de México,
los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios de máxima publicidad y pro persona,
confor me a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los
órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En el caso de que cualquier disposición de la Ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudiera tener
varias interpretaciones deber á prevalecer a juicio del Instituto, aquella que proteja con mejor eficacia el Derecho de Acceso
a la Información Pública.

Artículo 5. Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la
Información Pública;
II. Establecer mecanismos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública,
mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;
III. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno de la Ciudad de México transparentando
el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuna, verificable, in teligible, relevante e integral;
V. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y Transparencia de la Información Pública;
VI. Mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos en posesión de los sujetos obligados;
VII. Coadyuvar para la gestión, administración, conservación y preservación de los archivos administrativos y la
documentación en poder de los sujetos obligados para garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública;
VIII. Regular los medios de impugnación y procedimientos p ara la interposición de acciones de inconstitucionalidad por
parte del Instituto;
IX. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Local, así como establecer las bases de coordinación entre sus
integrantes y su relación con otro u otros Sistemas o inst ancias encargadas de la Rendición de Cuentas;
X. Promover, fomentar y difundir la cultura de la Transparencia en el ejercicio de la función pública, el Acceso a la
Información, la Participación Ciudadana, el Gobierno Abierto así como la Rendición de Cuentas, a través del
establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable,
comprensible, actualizada, accesible y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el
públi co, atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de la Ciudad de México;
XI. Optimizar el nivel de participación ciudadana, social y/o comunitaria en la toma pública de decisiones, seguimiento y
evaluación de las políticas públi cas en los diferentes ordenes de gobierno a fin de consolidar la democracia en la Ciudad de
México;
XII. Contribuir a la Transparencia y la Rendición de Cuentas de los sujetos obligados a través de la generación,
publicación y seguimiento a la información sobr e los indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de
manera completa, veraz, accesible, oportuna y comprensible; y
XIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las
sancion es que correspondan.

Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

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I. Ajustes Razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso p articular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II. Áreas: A las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Aquellas que estén previstas en cualquier
Ley, orde namiento, reglamento, estatuto o equivalentes;
III. Colaborador: Aquella personas que desempeña un empleo, cargo, comisión o que presta un servicio personal
subordinado en cualquier sujeto obligado;
IV. Comisión: La Comisión de Transparencia a la Gestión de la Asam blea Legislativa.
V. Comisionado, Comisionada: A cada integrante del Pleno del Instituto.
VI. Comité de Transparencia: Al Órgano Colegiado de los sujetos obligados cuya función es determinar la naturaleza
de la Información.
VII. Consejo Consultivo Ciudadano: Al Órgan o Colegiado de la Sociedad Civil que realiza actividades de coordinación
y planeación con el Instituto;
VIII. Consejo Nacional : Al Órgano Colegiado rector del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales.
IX. Consejo Local. Al Órgano Colegiado rector del Sistema Local.
X. Consulta Directa: A la prerrogativa que tiene toda persona de allegarse de información pública, sin intermediarios.
XI. Datos abiertos : A los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados,
reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles : Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
b) De libre uso : Citan la fuent e de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;
c) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que
corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas
están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén
condicionadas a contraprestación alguna;
d) Gratuitos : Se obtienen sin entregar a cambio cont raprestación alguna;
e) Integrales : Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
f) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por
equipos electrónicos de manera auto mática;
g) No discriminatorios : Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
h) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
i) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas re levantes para uso público se
mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
j) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
XII. Datos Personales: A la información numérica, alfabética, gráfica, acústic a o de cualquier otro tipo concerniente a
una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características fí sicas,
morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital,
domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales,
claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras
análogas que afecten su intimidad.
XIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: A la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la
información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;
XIV. Documento: A los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier ot ro
registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados, sus
personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en
cualquier me dio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XV. Documento Electrónico: A la Información que puede constituir un documento, archivada o almacenada en un
soporte electrónico, en un formato determinado y susceptible de ident ificación y tratamiento.
XVI. Expediente: A la unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados
por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

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XVII. Expediente Electrónico: Al conjunto de documentos electrónicos cuyo contenido y estructura permiten
identificarlos como documentos de archivo que aseguran la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y
disponibilidad de la información que contienen.
XVIII. Formatos Abiertos : Al conjunto de caracterís ticas técnicas y de presentación de la información que corresponden
a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas
especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XIX. Formatos Accesibles: Al acceso a la información de cualquier manera o forma alternativa, en forma tan viable o
cómoda para cualquier persona, eliminando las barreras o dificultades para las personas con discap acidad para acceder a
cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse.
XX. Igualdad Sustantiva: Al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio del Derecho al
Acceso a la Infor mación Pública.
XXI. Indicador de Resultados: A la información que permita evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos
institucionales, indicando los beneficios obtenidos, de acuerdo a los resultados de la gestión.
XXII. Información Confidencial: A l a informa ción en poder de los sujetos obligados, protegida por el Derecho
fundamental a la Protección de los Datos Personales y la privacidad;
XXIII. Información de Acceso Restringido: A la información en posesión de sujetos obligados, bajo las figuras de
reservada o conf idencial;
XXIV. Información de interés público: A la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no
simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a
cabo los sujeto s obligados;
XXV. Información Pública: A la señalada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ;
XXVI. Información Reservada: A la información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las
excepciones previstas en e sta Ley;
XXVII. Instituto: Al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XXVIII. Instituto Nacional: Al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protecci ón de Datos
Personales;
XXIX. Ley: A la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XXX. Ley General: A la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXXI. Organizaciones de la Sociedad Civil: A las Asociaciones o Sociedades Civiles legalmente constituidas;
XXXII. Personas Servidoras Públicas: A los mencionados en el párrafo primero del Artículo 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos establecidos en la normat ividad aplicable en la Ciudad de
México;
XXXIII. Pleno: Al Órgano Colegiado directivo del Instituto;
XXXIV. Prueba de Daño: A la demostración que hacen los sujetos obligados en relación a que la divulgación de
información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que pueda producirse con la publicidad de
la información es mayor que el interés de conocerla;
XXXV. Prueba de Interés Público: A la faculta del Instituto de fundar y motivar con base en elementos de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad, q ue la publicación de la información de acceso restringido no lesiona el interés jurídicamente
protegido por la Ley;
XXXVI. Plataforma Nacional: A la Plataforma Nacional de Transparencia;
XXXVII. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XXXVIII. Rendición de Cuentas: vista desde la perspectiva de la transparencia y el acceso a la información, consiste en
la potestad del individuo para ex igir al poder público informe y ponga a disposición en medios adecuados, las acciones y
decisiones emprendidas derivadas del desarrollo de su actividad, así como los indicadores que permitan el conocimiento y la
forma en que las llevó a cabo, incluyendo lo s resultados obtenidos; así como la obligación de dicho poder público de
cumplir con las obligaciones que se le establecen en la legislación de la materia, y garantizar mediante la implementación de
los medios que sean necesarios y dentro del marco de la L ey, el disfrute del Derecho de Acceso a la Información Pública
consagrado en el artículo sexto de la Constitución General de la República;
XXXIX. Sistema Local: Al Sistema Local de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos
Personales, Ap ertura Gubernamental y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XL. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales;

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XLI. Sujetos Obligados: De manera enunciativa más no limitativa a la autoridad , entidad, órgano u organismo del poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los Órganos Político Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales; Órganos
Autónomos, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicato, Fideicomisos y Fondos
Públicos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de
interés público;
XLII. Unidad de Transparencia: A la unidad administrativa receptora de las solicitudes de informac ión a cuya tutela
estará el trámite de las mismas; y
XLIII. Versión Pública: A la información a la que se da acceso eliminando u omitiendo partes o secciones clasificadas.

Artículo 7. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario ac reditar derechos subjetivos,
interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad,
salvo en el caso del Derecho a la Protección de Datos Personales, donde deberá estarse a lo establecido en la ley de
protección de datos personales vigente y demás disposiciones aplicables.

La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá
proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie conse ntimiento expreso del titular.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal, por
escrito o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los do cumentos en que se
contenga, solo cuando se encuentre digitalizada. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se
proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados y cuando no implique una ca rga
excesiva o cuando sea información estadística se procederá a su entrega.

Artículo 8. Los sujetos obligados garantizarán de manera efectiva y oportuna, el cumplimiento de la presente Ley. Quienes
produzcan, administren, manejen, archiven o conserven i nformación pública serán responsables de la misma en los términos
de esta Ley.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán
sancionados en los términos de esta Ley.

Artículo 9. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a
derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea pa rte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del Derecho de Acceso a la
Información Pública, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Artículo 10. En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y en orden de preferencia la Ley de
Procedimiento Administrativo local, y , a falta de disposición expresa en ella se estará a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles local y demás ordenamientos relativos en materia de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales.

Capítulo II
De los Princ ipios en materia de Transparencia
y Acceso a la Información Pública

Artículo 11. El Instituto y los sujetos obligados deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los principios de certeza,
eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publi cidad, objetividad, profesionalismo y transparencia.

Artículo 12. Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las
personas en igualdad de condiciones con las demás. Toda persona tiene Derec ho de Acceso a la Información Pública, sin
discriminación, por motivo alguno.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión
de los sujetos obligados.

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Artículo 13. Toda la informac ión pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos
obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y
esfuerzos disponibles en los términos y condicione s que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás normas
aplicables.

Artículo 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable,
verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidade s del Derecho de Acceso a la Información Pública de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier
persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 15. El Instituto en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio
del Derecho de Acceso a la Información Pública.

Artículo 16. El ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapac idad,
será con costo a los mismos.

Artículo 17. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los
ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas fa cultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en
función de las causas que provoquen la inexistencia.

Artículo 18. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la
información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la
información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 19. Todo procedimiento en materia del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública deberá
sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 20. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las c ondiciones
necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III
De los Sujetos Obligados

Artículo 21. Son sujetos obligados a transparenta r, permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que
obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los
Órganos Político Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Terr itoriales, Órganos Autónomos, órganos
Descentralizados, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos
Públicos, Mandatos Públicos y demás Contratos Análogos, así como cualquier persona física o mor al que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad o de interés público de la Ciudad de México, y aquellos que determine el
Instituto en arreglo a la presente Ley.

Las personas físicas o morales que, en el ejercicio de sus actividades, coadyuven en auxilio o colaboración de las entidades
públicas, o aquellas que ejerzan gasto público, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, subsidios, o estímulos
fiscales, realicen actos de autoridad o de interés público, estarán obligadas a entregar la información relacionada con el uso,
destino y actividades al sujeto obligado que entregue el recurso, subsidio u otorgue el estímulo, supervise o coordine estas
actividades, y dicho sujeto obligado, será obligado solidario de la misma al hacerl a pública.

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Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, dependencias e integrantes del Ejecutivo, del Legislativo
incluyendo a la Entidad de Fiscalización Superior, y Judicial de la Ciudad de México, así como de los Órganos Autónomo s
y los Órganos de Gobierno de las demarcaciones territoriales o Alcaldías, cualquiera que sea su denominación y aquellos
que la legislación local les reconozca como de interés público.

Para alentar las buenas prácticas de transparencia, la competitivida d de la Ciudad de México y garantizar los derechos
humanos, el Instituto promoverá que las personas físicas o morales, que en el ejercicio de sus funciones o actividades
empresariales realicen tareas de interés público, colectivo o de medio ambiente inform en mediante página electrónica, lo
relacionado con ello. En la página se deberá incluir información como: riesgos a la población, emisión de contaminantes,
sustancias tóxicas y agentes biológicos.

Artículo 22. Los sujetos obligados serán los responsable s del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y
responsabilidades establecidas en esta Ley, en la Ley General y demás disposiciones aplicables en los términos que las
mismas determinen.

Artículo 23. Los Fideicomisos y Fondos Públicos deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las Leyes a
que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de
transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuen ten con estructura orgánica, así como de los
mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad
administrativa responsable de coordinar o ejecutar su operación.

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes
obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones, facultades ,
competencias, funciones, procesos deliberativos y decisiones definitivas, conforme lo señale la ley;
II. Responder sustancialmente a las solicitudes de información que les sean formuladas;
III. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de
acuerdo a su normatividad interna;
IV. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y
que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
V. Prop orcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de
Transparencia;
VI. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad
aplicable;
VII. Promover la genera ción, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
VIII. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
IX. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la mater ia, en los términos que éste
determine;
X. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y acceso a la
información, realice el Instituto, el Sistema Nacional y el Sistema Local;
XI. Fomentar el uso de tecno logías de la información para garantizar la transparencia, el Derecho de Acceso a la
Información Pública y la accesibilidad a éstos;
XII. Cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto y apoyarlo en el desempeños de sus funciones;
XIII. Publicar y mantener actualizada la información pública de oficio para su disposición en internet relativa a las
obligaciones de transparencia, así como tenerla disponible y en formatos abiertos, garantizando su acceso, atendiendo los
principios y reglas establecidos en esta Ley;
XIV. Difundir proactivamente información de interés público; contar en sus respectivos sitios de internet con un portal de
transparencia proactiva, que contenga información relevante para las personas de acuerdo con sus actividades y que atienda
de manera anticipada la demanda de información;
XV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto y del Instituto Nacional;
XVI. Capacitar y actualizar de forma permanente, en coordinación con el Instituto, a sus personas servidoras públicas en la
cultura de acces ibilidad y apertura informativa a través de cursos, talleres, seminarios y cualquier otra forma de enseñanza
que considere pertinente el sujeto obligado;

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XVII. Adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la información o documentos que se encuentren bajo su
custodia o de sus personas servidoras públicas o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo
o comisión, sean usados, sustraídos, divulgados o alterados, sin causa legítima;
XVIII. Contar con el material y equipo de cómputo a decuado, así como la asistencia técnica necesaria, a disposición del
público para facilitar las solicitudes de acceso a la información, así como la interposición de los recursos de revisión en
términos de la presente ley;
XIX. Contar con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información
de las personas con algún tipo de discapacidad, para lo cual podrá valerse de las diversas tecnologías disponibles para la
difusión de la información pública;
XX. Elaborar y publicar un informe anual de las acciones realizadas en la materia y de implementación de las bases y
principios de la presente Ley;
XXI. Contar con una página web con diseño adaptable a dispositivos móviles, que tenga cuando menos un buscador
temático y un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite;
XXII. Generar la información que se pondrá a disposición de la población como datos abiertos, con el propósito de facilitar
su acceso, uso, reutilización y redistribución para cualquier fin, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables;
XXIII. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de seguridad adecuados previstos por
la normatividad aplicable; y
XXIV. Las demás que resulten de la normatividad apl icable;

Artículo 25. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas equipos de cómputo con acceso a internet, que les
permita consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de
informac ión pública. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la
información, cuando éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 26. Los sujetos obligados no podrán retirar la información públi ca de oficio de sus portales de Internet o de las
plataformas del Instituto por ningún motivo.

Artículo 27. La aplicación de esta ley, deberá de interpretarse bajo el principio de máxima publicidad y en caso de duda
razonable entre la publicidad y la rese rva de la información, deberá favorecerse el principio de máxima publicidad. Siempre
que sea posible, se elaborarán versiones públicas de los documentos que contengan información clasificada como reservada
o confidencial.

Artículo 28. Los sujetos obliga dos deberán preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados
de conformidad con la Ley en la materia y demás disposiciones aplicables, asegurando su adecuado funcionamiento y
protección, con la finalidad de que la información s e encuentre disponible, localizable, integra, sea expedita y se procure su
conservación.

Artículo 29. Los sujetos obligados deben poner a disposición del Instituto toda clase de documentos, datos, archivos,
información, documentación y la demás informaci ón que resulte necesaria, relativa a las obligaciones que les señala la
presente Ley, y la normatividad aplicable de la materia, para la revisión y verificación del Instituto a efecto de comprobar y
supervisar el cumplimiento de las mismas; para tal efecto , se encuentran obligados a conservarla en original y/o copia
certificada durante los términos que determinen las leyes y normas que regulan la conservación y preservación de archivos
públicos.

TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACC ESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I
Del Sistema Local de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales, Apertura
Gubernamental y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Artículo 30. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del Sistema Local, así
como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes.

Artículo 31. El Sistema Local se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos,
instrume ntos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas en la Ciudad de México.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 11

El Sistema Local tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de
Transparencia, Acceso a la Información, P rotección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas,
en coadyuvancia con las funciones del Sistema Nacional, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de
conformidad con lo señalado en la Ley General, la prese nte Ley y demás normatividad aplicable. Entre sus objetivos está el
de trascender los mecanismos tradicionales de implementación de políticas y toma de decisiones en la materia.

Artículo 32. El Sistema Local se conformará a partir de la coordinación que s e realice entre las distintas instancias que, en
razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la transparencia, el acceso a la información pública, la protección de
datos personales, apertura gubernamental y la rendición de cuentas en la Ciudad de Mé xico, en sus órdenes de gobierno.
Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al
procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y la evaluación de la gest ión pública, la
promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública y la difusión de una cultura de la transparencia y su
accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.

Artículo 33. El Sistema Local estará conformado po r las siguientes instancias:

I. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
II. El Instituto;
III. La Auditoría Superior de la Ciudad de México;
IV. La Controlaría General;
V. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
VI. La Oficialía Mayor;
VII. El Poder Legislativo de la Ciudad de México;
VIII. El Poder Judicial de la Ciudad de México;
IX. Las Demarcaciones Políticas, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;
X. El Consejo Consultivo Ciudadano;
XI. Un máximo de dos Organizaciones de la Sociedad Civil y dos represent antes del ámbito académico; y
XII. Las demás instancias que por su función y competencia estén relacionadas con Transparencia, Acceso a Información,
Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas.

Artículo 34. El Sistema Local contará con un Consejo Per manente, conformado por los integrantes del mismo, en el cual el
Instituto hará las veces de una Secretaría Técnica. Sus decisiones serán tomadas por consenso, o cuando sea necesario por el
voto de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 35. El Sistema L ocal tendrá como funciones:

I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas,
modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente
Ley;
II. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables
puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el Derecho de Acceso a la Información Pública y la protección de sus datos
personas;
III. Desa rrollar y establecer programas comunes, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias
de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales, apertura gubernamental y rendición de cuentas;
IV. Establecer la política de apertura gubernamental en los diferentes órdenes de gobierno de la Ciudad de México;
V. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas
del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenid os;
VI. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización
y conservación de documentos que permitan garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública;
VII. Establecer lineamientos, implementa r y robustecer la Plataforma Local de Transparencia de conformidad con lo
señalado en la presente Ley y en términos de lo que disponga el Sistema Nacional;
VIII. Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los suje tos obligados, el
uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;

12 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

IX. Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación,
difusi ón, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y
evaluación de políticas en la materia;
XI. Establece r programas de profesionalización, actualización y capacitación de las personas servidoras públicas y
colaboradores de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos
personales, apertura gubernamenta l y rendición de cuentas;
XII. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Local;
XIII. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Local de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos
Personales, Apertura Gubernamental y R endición de Cuentas;
XIV. Evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas;
XV. Promover y difundir la cultura de la tr ansparencia y la accesibilidad del ejercicio de los derechos que comprende el
Sistema Local;
XVI. Generar mecanismos de participación ciudadana, social o comunitaria en temas de Transparencia, Acceso a la
Información Pública, Protección de Datos Personales, Ape rtura Gubernamental y Rendición de Cuentas;
XVII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Local y dar seguimiento a las acciones
que para tal efecto se establezcan;
XVIII. Las demás que se desprendan de esta Ley.

Artículo 36. El Sis tema Local funcionará de acuerdo a los lineamentos que creará para tal efecto. Podrá convocar de
acuerdo a los temas a tratar a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y de la sociedad civil qu e
considere pertinentes.

Capítul o II
Del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México

Sección Primera
De su Naturaleza Y Composición

Artículo 37. El Instituto es un órgano autónomo de la Ciudad de México, especializado, independiente, imparcial y
colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión y financiera, con
capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organizac ión interna, funcionamiento y
resoluciones, responsable de garantizar el cumplimiento de la presente Ley, dirigir y vigilar el ejercicio de los Derechos de
Acceso a la Información y la Protección de Datos Personales, conforme a los principios y bases estab lecidos por el artículo
6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley
General y esta Ley.

En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Artículo 38. El Instituto se conformará por:

I. El Pleno, quien será el órgano de gobierno del Instituto;
II. Un Comisionado Presiden te, que lo será del Pleno y del Instituto;
III. Las Unidades Administrativas que el Pleno determine en su Reglamento Interior o por Acuerdo; y
IV. Un Órgano Interno de Control.

El Pleno del Instituto será la instancia directiva y la Presidencia la ejecutiva, por l o tanto tendrá las atribuciones suficientes
para hacer cumplir la Ley General, la presente Ley y las que se deriven de las mismas, salvo aquellas que le estén
expresamente conferidas al Pleno del Instituto.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 13

Artículo 39. El Pleno tendrá las facultades que le confiere la presente Ley, su Reglamento Interior y demás disposiciones de
la materia; estará integrado por siete Comisionados Ciudadanos, de los cuales uno de ellos será el Comisionado Presidente,
quienes serán representantes de la sociedad civil, mism os que serán designados por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes del pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México, conforme a las bases siguientes:

I. El Poder Legislativo de la Ciudad de México, a través de la Comisión de Trans parencia a la Gestión, emitirá
convocatoria pública abierta, en la que invitará a los interesados en postularse, y a organizaciones no gubernamentales,
centros de investigación, colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y medios de
comunicación para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo, siempre que cumplan con los requisitos
señalados por esta Ley, en un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo el
Comisionado que dejará su puesto;
II. En la convocatoria se establecerán:
a) Los plazos, lugares, horarios y condiciones de presentación de las solicitudes,
b) Los requisitos y la forma de acreditarlos,
c) El método de registro y el instrumento técnico de evaluación y calificaci ón de los aspirantes,
d) En su caso, las audiencias públicas para promover la participación ciudadana, en las que se podrá invitar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a la información,
transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de cuentas, y
e) Se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en tres diarios de mayor
circulación en la misma;
III. Se deberá hacer pública la versión pública de los currículums de los aspirantes;
IV. Con base en la evaluación de los perfiles, la Comisión de Transparencia a la Gestión realizará la selección de
aspirantes a Comisionados y remitirá su dictamen al Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México para que és te
realice la designación correspondiente;
V. En la conformación del Pleno se garantizará que exista igualdad de género, por lo que deberá conformarse de al
menos tres Comisionados de un género distinto al de la mayoría, se procurará la experiencia en materia de transparencia,
acceso a la información, protección de datos personales y rendición de cuentas; y
VI. Una vez designados los Comisionados, éstos deberán rendir protesta ante el Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad
de México.

La resolución de la designa ción de los Comisionados Ciudadanos que integrarán el Instituto, se publicará en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en tres diarios de mayor circulación en la misma.

En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia di stinta a la conclusión del periodo para el que fue designado el
Comisionado Ciudadano, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días naturales posteriores a ser
comunicada la ausencia.

Artículo 40. Los Comisionados durarán en su e ncargo siete años improrrogables, sin posibilidad de reelección, serán
sustituidos de forma escalonada para asegurar la operación del Instituto, tendrán las facultades que les confieren la present e
Ley, su Reglamento Interior, y demás disposiciones de la m ateria; gozarán de los emolumentos equivalentes al de
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Su encargo es incompatible con cualquier otro empleo, cargo, comisión o
actividad, salvo la beneficencia, la docencia y la investigación académica, siempre y cuando no se atiendan de tiempo
completo.

Los Comisionados tampoco podrán estar al servicio de organismos, empresas, instituciones privadas o particulares, ocupar
cargos de elección popular o directivos en ningún partido político; ni desempeñar cargo al guno en la federación, estados,
municipios o la Ciudad de México, mientras dure su encargo.

Artículo 41. Para ser Comisionado Ciudadano se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Haber residido en la Ciu dad de México durante los dos años anteriores al día de la designación;
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

14 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

V. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación o abuso de confianza, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena ;
VI. No haber sido candidato o desempeñado algún cargo de elección popular federal, estatal, de la Ciudad de México o
municipal durante el año inmediato anterior a la fecha de su designación;
VII. No haber sido titular de alguna dependencia de la Administración Pública de la Ciudad de México, Procurador,
Director General de una entidad paraestatal, así como titular de algún Órgano Autónomo de la Ciudad de México, durante el
año inmediato anterior a la fecha de su designación ;
VIII. No haber desempeñado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Consejero de la Judicatura Local
durante el último año inmediato a la fecha de su designación; y
IX. Presentar las declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal.

Artículo 42. Los Comisionados podrán ser removidos durante el periodo para el cual fueron designados, solamente en
términos de lo dispuesto en el T ítulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de
juicio político.

Las causas graves de remoción son las siguientes:

I. Ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a las forma de gobierno republicano, repres entativo y local;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV. Ataques a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de funciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las Leyes locales cuando cause perjuicios graves a la sociedad, o motive
algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Incumplir de manera notoria y reiterada con las obligaciones establecidas en la Ley y las demás disposiciones que de
ella emanen; o
VIII. Ser sentenciado por la comisión de del ito que merezca pena privativa de libertad.

Artículo 43. El Pleno y el Instituto serán presididos por un Comisionado Ciudadano, quien tendrá la representación legal
del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable hasta por un período igual y tendrá las facultades que
establezcan esta Ley, su Reglamento Interior, y demás disposiciones de la materia. En caso de que el periodo que le reste al
Comisionado sea menor de tres años, podrá ser elegido o ratificado, y durará como Presidente el t iempo que le reste como
Comisionado.

Artículo 44. El Comisionado Presidente será designado por la mayoría de los miembros presentes del Pleno del Poder
Legislativo de la Ciudad de México a propuesta de la Comisión.

La designación del Comisionado Preside nte, será publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Artículo 45. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la
estructura que autorice el Pleno a propuesta de su Presidente, y con los recursos humanos, financieros y materiales que se
requieran, con las categorías que prevea el Reglamento Interior y Acuerdos que al respecto emita el Pleno, y conforme a la
disponibili dad presupuestal.

Artículo 46. El Pleno a través del Reglamento Interior y los Acuerdos que emita, fijará las unidades administrativas de la
estructura orgánica del Instituto, así como las facultades y funciones de cada uno de sus titulares.

El funcionam iento del Instituto será regulado en el Reglamento Interior que al efecto expida el Pleno.

Los Mandatos y/o Acuerdos del Pleno por los cuales se deleguen facultades o creen y/o adscriban unidades administrativas
se publicarán para su observancia en la Gac eta Oficial de la Ciudad de México.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 15

Sección Segunda
De su Patrimonio y Presupuesto

Artículo 47. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
II. Bienes muebles e inm uebles y demás recursos que los gobiernos federal y de la Ciudad de México le aporten para la
realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal y de la
Ciudad de México y, en ge neral, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o
internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y
V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 48. El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente Ley, su Reglamento Interior y demás
disposiciones de la materia, tomando en consideración lo siguiente:

I. Los recursos que integran su patrimonio, serán ejercidos en forma directa por el Instituto conforme a la presente Ley
y demás normatividad aplicable.
II. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y
honradez.
III. De manera supletoria podrán aplicarse en l a materia, los ordenamientos jurídicos de la Ciudad de México, en tanto
no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.

Artículo 49. Para satisfacer los requerimientos que implica el ejercicio de la función constitucional encom endada al
Instituto, su presupuesto anual se determinará tomando como base mínima el cero punto quince por ciento del monto total
de las asignaciones presupuestales previstas en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, del ejercicio
fiscal de que se trate para el que se autorizará el presupuesto del Instituto.

Artículo 50. El Comisionado Presidente, turnará al Jefe de Gobierno el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto
previamente aprobado por el Pleno con la debida anticipació n para su presentación de forma consolidada en el Proyecto de
Presupuesto de la Ciudad de México que se entregue al Poder Legislativo de la Ciudad de México.

El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, contemplará las partidas presupuestales nec esarias para el cumplimiento
de su objeto.

El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Jefe de Gobierno.

Sección Tercera
De su Finalidad y Atribuciones

Artículo 51. El Instituto tiene como fin:

I. Vigilar en el ámbit o de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de transparencia, acceso a la información
pública, protección de datos personales, y rendición de cuentas, interpretar, aplicar y hacer cumplir los preceptos aplicable s
de la Ley General, de la pres ente Ley y los que de ella se derivan; y
II. Garantizar en el ámbito de su competencia, que los sujetos obligados cumplan con los principios de constitucionalidad,
legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad en materia de transparencia y acc eso a la información pública
señalados en la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 52. Para cumplir con su finalidad, el Instituto podrá realizar toda clase de actos y procedimientos que la presente
Ley, su Reglamento In terior y demás normativa de la materia le señalen.

Artículo 53. El Instituto en el ámbito de su competencia, además de las señaladas en las disposiciones aplicables, tendrá las
siguientes atribuciones:

16 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas rela cionados con la presente Ley; emitir recomendaciones
vinculatorias a los sujetos obligados respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los
términos de la presente Ley; así como a la forma en que cumplen con las obliga ciones de transparencia a que están sujetos,
derivadas del monitoreo a sus portales y de la práctica de revisiones, visitas e inspecciones;
II. Investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados
por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información, protegiendo los derechos que tutela la
presente Ley;
III. Requerir y accesar sin restricciones a la información clasificada por los sujetos obligados como reservada o
confidenc ial, para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso;
IV. Opinar sobre la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y documentos de los
sujetos obligados para garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública;
V. Proponer a cada uno de los sujetos obligados la inserción de los medios informáticos, así como la aplicación de
las diversas estrategias en materia de tecnología de la información, para crear un acervo documental electrónico para su
acceso directo en los portales de Internet;
VI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y
las prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la Información Pública;
VII. Elabor ar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;
VIII. Emitir su Reglamento Interior, así como Manuales, Lineamientos, Acuerdos y demás normas que faciliten su
organización y funcionamiento;
IX. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los sujetos obligados sobre el cumplimiento de esta
Ley;
X. Establecer un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el
acceso a la información pública dentro del Instituto en l os términos de la Ley;
XI. Otorgar asesoría para la sistematización de la información por parte de los sujetos obligados;
XII. Solicitar y evaluar informes a los sujetos obligados respecto del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información
Pública;
XIII. Recibir para s u evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto del ejercicio del Derecho de
Acceso a la Información Pública;
XIV. Elaborar su Programa Operativo Anual;
XV. Nombrar a las personas servidoras públicas que formen parte del Instituto;
XVI. Diseñar y apr obar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública;
XVII. Elaborar un compendio sobre los procedimientos de acceso a la información;
XVIII. Elaborar su Proyecto de Presupuesto Anual;
XIX. Establecer y revisar los criterios de custodia de la información rese rvada y confidencial;
XX. Publicar anualmente los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;
XXI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXII. Verificar que los sujetos obligados cumplan con las obligacio nes que se derivan de la Ley General, la presente
Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual, además del monitoreo a los portales de transparencia, podrá practicar
visitas, inspecciones y revisiones ;
XXIII. Emitir recomendaciones vinculatorias sobre las c lasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;
XXIV. Implementar mecanismos de observación que permitan a la población utilizar la transparencia para vigilar y
evaluar el desempeño de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones j urídicas aplicables;
XXV. Promover la capacitación y actualización de las personas servidoras públicas de los sujetos obligados en materia
de los Derechos de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXVI. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;
XXVII. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones
educativas, de todos los niveles y modalidades de la Ciudad de México, se incluyan con tenidos y referencias a los derechos
tutelados en esta Ley;
XXVIII. Promover que las instituciones de educación superior, públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los
derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;
XXIX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer el derecho de acceso a la información pública;
XXX. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación,
difusión y docencia sobre la trans parencia y el Derecho de Acceso a la Información Pública que promuevan el conocimiento
sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 17

XXXI. Celebrar sesiones públicas;
XXXII. Emitir Disposiciones y Acuerdos de Carácter General para la debida observancia y cumplimiento de la presente
Ley por los sujetos obligados;
XXXIII. Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la
selección y contratación del personal, en los términos del Reglamento Inte rior y los Acuerdos que para tal efecto emita el
Pleno ;
XXXIV. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Presidente;
XXXV. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos del Inst ituto;
XXXVI. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Poder Legislativo de la Ciudad de México;
XXXVII. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos y áreas del Instituto, resolviendo en definitiva;
XXXVIII. Aprobar la celebració n de convenios de colaboración con los sujetos obligados de la Ciudad de México y otras
entidades, así como con organismos garantes de las Entidades Federativas con el objeto de vigilar el cumplimiento de la
presente Ley y promover mejores prácticas en la materia;
XXXIX. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales
del Instituto;
XL. Enviar para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, su Reglamento Interior, las
Disposiciones y A cuerdos de Carácter General, y demás normatividad que requieran difusión;
XLI. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;
XLII. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de
esta Ley;
XLIII. Conocer por denuncia las irregularidades en la publicación de la información pública de oficio, así como los
hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia, de
acuerdo con lo s procedimientos que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;
XLIV. Generar metodologías e indicadores específicos para evaluar el desempeño institucional en materia de
transparencia de los sujetos obligados;
XLV. Promo ver en los sujetos obligados, el desarrollo de acciones inéditas, que constituyan una modificación creativa,
novedosa y proactiva de los procesos de transparencia y acceso a la información para el manejo, mantenimiento, seguridad
y protección de los datos personales, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
XLVI. Promover la creación de espacios de participación social y ciudadana, que estimulen el intercambio de ideas entre
la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los sujetos obligados;
XLVII. Promover que los sujetos obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos de interés público;
XLVIII. Dar seguimiento en lo que le corresponda a las líneas de acción del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad
de México;
XLIX. Establecer mecanismos q ue impulsen los proyectos de organizaciones de la sociedad civil encaminados a la
promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública;
L. Crear criterios generales a partir de las opiniones y recomendaciones que emita, con el objeto de que en futuras
res oluciones sean tomados en consideración;
LI. Aprobar y mantener actualizado el padrón de sujetos obligados al cumplimiento de la presente Ley;
LII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Poder
Legislativo de la Ciudad de México, o actos de autoridad de otros organismos que vulneren el Derecho de Acceso a la
Información Pública y la protección de datos personales, así como los que atenten contra la naturaleza y atribuciones del
Instituto;
LIII. Establecer y ejecut ar las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en
la presente Ley;
LIV. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información
pública solicitada;
LV. Llevar a cabo, de oficio o a petición de parte, investigaciones en relación con denuncias sobre el incumplimiento
de la presente Ley;
LVI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones;
LVII. Procurar que la info rmación publicada por los sujetos obligados sea accesible de manera focalizada a personas
con discapacidad motriz, auditiva, visual, así como personas hablantes en diversas lenguas o idiomas reconocidos;
LVIII. Promover ante las instancias competentes la probable responsabilidad en que incurran por el incumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

18 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

LIX. Emitir recomendaciones vinculatorias a los sujetos obligados para subsanar errores y deficiencias en el
cumpli miento de las obligaciones que se deriven de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
LX. Expedir certificaciones de Institución Transparente a los sujetos obligados y en general a personas físicas o
morales, que cumplan con las obliga ciones de transparencia, de acuerdo a las bases y reglas de operación que se expidan por
el Pleno;
LXI. Generar observaciones y recomendaciones preventivas para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura
gubernamental que permitan orientar las política s internas en la materia y fortalecer la rendición de cuentas;
LXII. Determinar y dictaminar sobre la procedencia para turnar a las instancias competentes sobre la imposición de
sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la Ley General, esta Ley, su Re glamento Interior, las Disposiciones de
Carácter General y demás normatividad aplicable;
LXIII. Ordenar visitas, revisiones e inspecciones; solicitar informes; revisar documentos, registros, sistemas y
procedimientos a las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados para comprobar si cumplieron con las obligaciones
de transparencia derivadas de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia ; y
LXIV. Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 54. Co rresponde al Pleno, la aprobación y expedición del Reglamento Interior del Instituto en el que se
establecerán su organización, las unidades administrativas que lo integran, las suplencias y ausencias de sus Titulares;
salvaguardando la autonomía técnica y de gestión que constitucionalmente se le confiere, debiendo ser publicado el
Reglamento Interior en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Artículo 55. Las atribuciones concedidas al Instituto en esta u otras leyes, residen originalmente en el Pleno.

Artículo 56. Los sujetos obligados colaborarán en todo momento con el Instituto y realizarán todas las acciones necesarias
para el cumplimiento de sus atribuciones, para lo cual, deberán proporcionar toda la información que éste les requiera, así
como cu mplir con los acuerdos, observaciones, recomendaciones y resoluciones que emita.

Artículo 57. El Instituto podrá en todo momento, presentar iniciativas de leyes o decretos ante el Poder Legislativo de la
Ciudad de México en las materias de su competencia .

La facultad de los sujetos obligados de reglamentar en el ámbito de su competencia la materia que les corresponda conforme
a la ley, no limita ni restringe la facultad reglamentaria del Instituto que vinculará a dichos sujetos.

Artículo 58. El Institut o, en auxilio al desempeño de sus atribuciones, contará con un Servicio Profesional de Transparencia
de Carrera, el cual operará y estará integrado conforme al Estatuto que para tal efecto apruebe el Pleno, garantizando la
capacitación, profesionalización y especialización de sus personas servidoras públicas, en las materias de transparencia,
acceso a la información pública, rendición de cuentas y protección de datos personales, y en el cual se considerarán por lo
menos, las condiciones de acceso, ascensos, permanencia, niveles y destitución del mismo.

Artículo 59. El Instituto tendrá una Oficina de Atención Ciudadana, encargada de orientar y auxiliar al público en general,
sobre sus derechos y la forma de acceder a ellos respecto a la rendición de cuenta s en materia de transparencia, acceso a la
información pública y protección de sus datos personales.

Artículo 60. El Instituto, a través de su Presidente, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año,
comparecerá ante el Poder Legislat ivo de la Ciudad de México y presentará un informe por escrito previamente aprobado
por el Pleno, sobre los trabajos realizados durante el año inmediato anterior, respecto del ejercicio del Derecho de Acceso a
la Información Pública, en el cual incluirá po r lo menos:

I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado, así como su resultado;
II. El tiempo de respuesta a las solicitudes de información;
III. El número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto;
IV. El esta do que guardan las promociones de acciones presentadas ante las diversas instancias;
V. Las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
VI. La evolución del ejercicio presupuestal, con metas, objetivos y resultados;
VII. Las acciones desarrolladas;
VIII. Sus ind icadores de gestión;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 19

IX. El impacto de su actuación;
X. El número de recomendaciones y resoluciones emitidas en las que se refleje el cumplimiento o incumplimiento por
parte de los sujetos obligados;
XI. El número de vistas que el Instituto haya efectuado a los suje tos obligados, con sus resultados; y
XII. El resultado de los trabajos del Órgano Interno de Control.

Para efectos de lo anterior, el Pleno expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Los sujetos obligados deberán proporcionar al Instituto la informac ión adicional que se les requiera para la integración del
informe anual. La omisión de la presentación de la información requerida será motivo de responsabilidad.

Sección Cuarta
De las Facultades del Pleno, del Presidente y de los Comisionados

Artículo 6 1. El Pleno ejercerá las facultades que expresamente le confieren al Instituto, la Ley General, la presente Ley, su
Reglamento Interior y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 62. El Pleno, integrado por seis Comisionados y su Presidente todos con derecho a voz y voto, es el órgano
superior de dirección del Instituto. Tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionale s
y legales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personale s en la Ciudad de México, y
de los sujetos obligados por disposición de la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable. Asimismo, está
facultado para velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objeti vidad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen las actividades del Instituto.

Artículo 63. El Pleno actuará de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los Comisionados,
aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las
resoluciones que tome el Pleno son públicas; salvo que en el caso particular exista disposición contraria en la Ley.

Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Comisionado Presidente resolverá
con voto de calidad. Los Expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información
reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

Artículo 64. El Pleno celebrará sesi ones públicas ordinarias por lo menos semanalmente, sin perjuicio de celebrar en
cualquier tiempo, las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la eficaz marcha del Instituto, para lo cual, el
Comisionado Presidente o al menos tres de los Comision ados emitirán la convocatoria correspondiente, asegurándose que
todos los Comisionados sean debidamente notificados de la misma, y harán explícitas las razones para sesionar y asumirán
el compromiso expreso de asistir a la misma.

Las convocatorias a las s esiones extraordinarias señalarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas conforme lo
señala el Reglamento Interior.

Artículo 65. Las sesiones del Pleno se sujetarán a las reglas mínimas siguientes:

I. Por principio general serán públicas, salv o que medie acuerdo del Pleno para declararlas privadas cuando la
naturaleza de los temas lo ameriten;
II. Serán válidas cuando se integre el quórum con la mayoría de los Comisionados;
III. Las condiciones para su programación, desarrollo y seguimiento se establece rá en el Reglamento Interior;
IV. Serán presididas por el Comisionado Presidente o quien legalmente deba suplirlo, quien dirigirá los debates,
declarará cerrada la discusión cuando así lo estime y, finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes;
V. Las votaciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el
Comisionado Presidente o quien legalmente deba suplirlo, tendrá voto de calidad;
VI. Los Comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a
consideración del Pleno en la sesión, salvo que se actualice alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley, para lo
cual, el Pleno calificará la existencia de los impedimentos, en términos del presente capítulo;

20 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

VII. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada en caso de ausencia;
VIII. Los Comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos
veinticuatro horas de anticipación;
IX. Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados;
X. Los acuerdos se ejecutarán sin demora. El Pleno podrá corregir, subsanar o modificar el acuerdo ejecutado, cuando
advierta un error esencial en el acta que se somete a su aprobación, y
XI. Se podr án invitar a expertos en la materia, académicos, investigadores o cualquier sector de la sociedad, para discutir
en forma pública los temas de la agenda del Instituto, los cuales tendrán derecho a voz en la sesión, pero sin voto.

Artículo 66. Para el auxi lio en el desarrollo de las sesiones, el Pleno nombrará a un Secretario Técnico a propuesta del
Comisionado Presidente, mismo que tendrá las atribuciones que el Reglamento Interior le señale.

Artículo 67. El Pleno tendrá las facultades siguientes:

I. En mat eria de gobierno, administración y organización:
a) Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en el
Reglamento Interior y los ordenamientos que expida;
b) Conocer los informes que deba rendir el t itular del Órgano Interno de Control del Instituto;
c) Aprobar la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y
contratación del personal, en los términos de su Reglamento Interior;
d) Resolver en defini tiva cualquier tipo de conflicto competencial que surja entre las unidades del Instituto;
e) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del
Instituto;
f) Conocer y, en su caso, aprobar los in formes de gestión de las diversas unidades administrativas del Instituto;

II. En materia regulatoria:
a) Aprobar las iniciativas de leyes o decretos en la materia, para después presentarlas al Poder Legislativo de la Ciudad
de México, por conducto de su Comision ado Presidente;
b) Establecer en concordancia con lo establecido por el Sistema Nacional, lineamientos, instrumentos, objetivos,
indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables , tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley; y
c) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;

III. En materia de relaciones intergubernamentales:
a) Implementar todo tipo de convenios y acuerdos de colaboración con los s ujetos obligados, a efecto de fomentar y
facilitar el cumplimiento a la presente Ley, y demás disposiciones aplicables a la materia;
b) Desarrollar estrategias con los sujetos obligados para la implementación de acciones encaminadas a fortalecer la
informació n proactiva;
c) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta
Ley;

IV. En materia sustantiva como Órgano Garante de la Ciudad de México:
a) Emitir opiniones y recomendaciones preventivas sobre t emas relacionados con la presente Ley, tendientes a
fortalecer la rendición de cuentas;
b) Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto del ejercicio del Derecho de
Acceso a la Información Pública;
c) Celebrar sesiones públic as;
d) Conocer, tramitar y dar seguimiento conforme lo establece la presente Ley, por sí o por denuncia las irregularidades
en la publicación de la información pública de oficio, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de
infracciones a la p resente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto se
emitan y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;
e) Coadyuvar en su ámbito de competencia, para que el Sistema Nacional cumpla con s us objetivos;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 21

V. En materia de promoción y difusión de la rendición de cuentas, cultura de transparencia, acceso a la información,
protección de datos personales y apertura gubernamental:
a) Promover de manera permanente la cultura de rendición de cuentas, tra nsparencia, el acceso a la información
pública, apertura gubernamental, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación
tecnológica;
b) Promover la capacitación, actualización y habilitación de las personas servidoras púb licas en materia de
transparencia, acceso a la información pública, protección de los datos personales y apertura gubernamental;
c) Elaborar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites que de acuerdo con la ley de la
materia, tengan que realizarse ante los sujetos obligados y el Instituto;
d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas
de todos los niveles y modalidades, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la materia;
e) Promover la igualdad sustantiva;
f) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos en la materia; y
g) Las demás que resulten necesarias para fomentar la cultura de la transparencia, el acceso a la información públ ica, la
rendición de cuentas, la apertura gubernamental, y la protección de datos personales.

VI. En materia de participación ciudadana:
a) Diseñar e instrumentar políticas de participación ciudadana y comunitaria en la materia;
b) Fomentar que la organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo Ciudadano, promueva la participación
ciudadana;
c) Fomentar, promover e incentivar los principios de gobierno abierto y la participación ciudadana y comunitaria en la
materia;
d) Implementar mecanismos de observación que pe rmita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el
desempeño de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

e) Promover la creación de espacios de participación social y ciudadana, que estimulen el intercambio de ideas entre la
sociedad, los órganos de representación ciudadana y los sujetos obligados;
f) Establecer mecanismos que impulsen los proyectos de organizaciones de la sociedad civil encaminados a la
promoción del Derecho de Acceso a la Informaci ón Pública;
g) Las demás necesarias para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en la materia;

VII. En materia de transparencia proactiva.
a) Promover que los sujetos obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos de interés público;
b) Promover en los sujetos obligados, el desarrollo de acciones inéditas, que constituyan una modificación creativa,
novedosa y proactiva de los procesos de transparencia y acceso a la información;
c) Implementar acciones de coordinación con los sujetos obligados, para inc luir en sus portales de internet, información
procesada, a fin de que sean fácilmente identificables sus acciones, objetivos y metas, así como la evaluación en su alcance
y cumplimiento;

VIII. Las demás que le confiera la Ley General, esta Ley y las disposicion es aplicables.

Artículo 68. En el Reglamento Interior se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del Instituto, las
cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.

Artículo 69. En el ejercicio de sus atribuciones, el Pleno considerará las opiniones correspondientes que el Consejo
Consultivo Ciudadano emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, el Reglamento Interior y demás
disposiciones aplicables.

Artículo 70. El Comisionado Presidente presidirá el Instituto y el Pleno. En caso de ausencia temporal, le suplirá el
Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, quien temporalmente acuerde el Pleno por mayoría simple
de votos, en tanto sea nombrado el nu evo Presidente por el Poder Legislativo de la Ciudad de México.

El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente después de su nombramiento y rendirá protesta de su cargo ante el
Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México que lo designó.

22 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Artíc ulo 71. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración, dominio,
pleitos y cobranzas; incluso las que requieran cláusula esp ecial conforme a la ley aplicable;
II. Otorgar, sustituir y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y
cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laboral es o ante
particulares.

Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se
requerirá la autorización previa del Pleno;

III. Velar por la unidad de las actividades de las unidades administrati vas del Instituto y vigilar su correcto desempeño;
IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del Secretario Técnico del Pleno, en los términos
del Reglamento Interior;
V. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materi ales del Instituto e informar al Pleno sobre la marcha
de la administración en los términos que determine el Reglamento Interior;
VI. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que
se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el
ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales
efectos, manteniendo inform ado al Pleno sobre dichas actividades;
VII. Cumplir, hacer cumplir, coordinar y ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VIII. Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo , una vez
aprobado, al Jefe de Gobierno para que se incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
IX. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;
X. Ejercer, en caso de empate, el voto de calid ad;
XI. Presentar, en términos de las disposiciones aplicables, el informe anual aprobado por el Pleno a la Asamblea
Legislativa;
XII. Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en su Reglamento Interior, el presupuesto de egresos del
Instituto, bajo la s upervisión del Pleno;
XIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto;
XIV. Representar al Instituto ante el Sistema Nacional;
XV. Vigilar, por conducto de la Secretaría Técnica, que los asuntos, procedimientos y recursos de la competen cia del
Pleno, se tramiten hasta ponerlos en estado de resolución en los términos de las leyes respectivas;
XVI. Otorgar los nombramientos del personal del Instituto;
XVII. Emitir los acuerdos que sean necesarios para la rápida y eficaz realización y desarrollo de s us atribuciones; y
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento Interior y el Pleno.

Artículo 72. Los Comisionados desempeñan una función pública que se sujetará a los principios de autonomía,
independencia, legalidad, eficiencia, profesionalismo, im parcialidad, objetividad, probidad y honestidad.

Artículo 73. Corresponde a los Comisionados:

I. Asistir y participar en las sesiones del Pleno y votar los asuntos que sean presentados en ellas;
II. Velar por la efectividad de los Derechos de Acceso a la Inform ación Pública y protección de datos personales;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Promover, supervisar y participar en los programas de cultura de la transparencia, acceso a la información pública y
protecci ón de datos personales;
V. Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de los recursos indispensables para ejercer sus funciones para que
sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VI. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos en la materia;
VII. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine, y desempeñar las tareas que éste les encomiende;
VIII. Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo, cuando se ref ieran a temas en
el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca su
Reglamento Interior;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 23

IX. Llevar a cabo actividades de promoción, difusión e investigación de los derechos de acceso a la info rmación,
transparencia, protección de datos personales y archivos;
X. Formar parte de las comisiones y subcomisiones que acuerde el Pleno;
XI. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno, que requieran de firma del mismo;
XII. De forma directa o por medio del Secretario Técnico, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el
estado que guarda el trámite de cualquier asunto;
XIII. Tener pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes de los asuntos competencia del Instituto;
XIV. Presentar al Pleno, proyectos de acuerdos y resoluciones, y someter a su consideración cualquier asunto competencia
del Instituto;
XV. Excusarse en el conocimiento de los asuntos que les sean turnados, de conformidad con lo establecido por la presente
Ley;
XVI. Prop orcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
XVII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del presupuesto de egresos y los diversos programas e
informes del Instituto; y
XVIII. Las demás que les confieran la Ley General, esta Ley, su Reglamento Interior y el Pleno.

Artículo 74. Se considerará como ausencia definitiva de un Comisionado, la inasistencia consecutiva y sin causa justificada,
a cinco sesiones.

En caso de ausencia definitiva de uno o más de los C omisionados, el Comisionado Presidente, hará del conocimiento de la
Asamblea Legislativa por medio de la Comisión dicha situación, para que ésta inicie en un plazo no mayor a 15 días el
procedimiento de designación del Comisionado ausente.

Las ausencias t emporales de los Comisionados, serán reguladas en el Reglamento Interior.

Sección Quinta
De los Impedimentos, Excusas y Renuncia de los Comisionados

Artículo 75. Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos de su
competencia, cuando exista conflicto de interés o situaciones que le impidan resolverlos con plena objetividad,
profesionalismo e imparcialidad.

Los Comisionados que se encuentren en este supuesto, harán de conocimiento del Pleno dicha situación, par a que éste
determine lo procedente en términos de ley.

Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o
indirecto.

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:

I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y
en línea colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes en los asuntos o sus representantes;
II. Tenga inte rés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o
fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asu nto de que se trate o haya gestionado anteriormente
el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados,

Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas
en este artículo.

Artículo 76. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los Comisionados por la expresión de una
opinión técnica o académica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el
Instituto o por hab er emitido un voto particular.

24 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Artículo 77. Los Comisionados deberán presentar al Pleno las razones fundadas y motivadas por las cuales deban excusarse
de conocer los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados en este Capítulo, en c uanto tengan
conocimiento del mismo. El Pleno calificará la excusa por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin necesidad de
dar intervención a los sujetos obligados con interés en el asunto.

Artículo 78. Para plantear la excusa, los Comisionados d eberán entregar al Pleno por escrito, la solicitud para no participar
ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se trate, fundando y motivando las razones que le imposibilita n
para hacerlo. El Pleno decidirá por mayoría de votos sobre la aceptación de la excusa, o en su caso, su rechazo. De
presentarse éste último, el Comisionado que se excusó deberá participar del conocimiento, análisis, discusión y resolución
del caso.

La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurri ble.

Artículo 79. Las partes en un asunto en resolución del Instituto, podrán recusar con causa fundada y motivada a un
Comisionado, conforme lo señale el Reglamento Interior.

Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación, la cual no e s recurrible.

Artículo 80. En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia dirigida al
Presidente de la Comisión de Gobierno del Poder Legislativo de la Ciudad de México, con copia a la Comisión y al Pleno
del Instituto, estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Poder Legislativo de la Ciudad
de México esté en posibilidad de iniciar el procedimiento establecido en esta Ley, para el nombramiento del Comisionado
que cubra la v acante.

Artículo 81. Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de seis meses
consecutivos. La solicitud deberá ser dirigida al Pleno del Instituto y éste resolverá su procedencia.

El Reglamento Interior señalará l as causas y motivos por los que se pueden hacer las solicitudes de licencia y desarrollará
los procedimientos necesarios para desahogarlas.

Sección Sexta
Del Órgano Interno de Control

Artículo 82. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, cu yo titular será designado por mayoría del Pleno del
Poder Legislativo de la Ciudad de México, a propuesta de la Comisión, mismo que durará en su encargo cinco años, que
podrá ser ampliado hasta por un periodo igual y tendrá las facultades a que se refiere la fracción III del artículo 109 de la
Constitución, y las que le confieren la presente Ley y el Reglamento Interior.

Al titular del Órgano Interno de Control le corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos de la
competencia de esa u nidad administrativa, y para ello, podrá auxiliarse de las áreas administrativas y las personas servidoras
públicas subalternas que se señalen en el Reglamento Interior.

Artículo 83. El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo la auditoría interna del ejercicio del presupuesto de egresos del
Instituto, y contará con las obligaciones y facultades que se establezcan en el Reglamento Interior.

Las suplencias temporales del titular del Órgano Interno de Control se establecerán en el Reglamento Interior, p ero en caso
de ausencia definitiva, el Pleno del Instituto lo notificará de inmediato al Poder Legislativo de la Ciudad de México por
medio de la Comisión para que en un periodo que no excederá de sesenta días contados a partir del día siguiente de su
noti ficación, se nombre a su sustituto.

Artículo 84. Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 25

II. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya si do la pena y gozar de buena reputación;
III. Demostrar contar por lo menos con tres años de ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que pueda
inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para cubrir el perfil de este cargo;
IV. Tener Licenciatura o estudios de postgrado en el área jurídica, económico administrativa o relacionada directamente
con las funciones encomendadas;
V. No ser Cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados
integrantes del Poder Legislativo de la Ciudad de México, de los Comisionados, ni tener relaciones de negocios con alguno
de ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados o los Comisionados forme o haya
formado parte;
VI. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado
sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor exter no del Instituto en lo individual durante ese periodo;
y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, desempeñado cargo de
elección popular, dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para
cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.

Sección Séptima
Del Régimen Laboral del Personal

Artículo 85. Las relaciones de trabajo establecidas entre el Instituto y sus trabajado res, se regirán por las disposiciones del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.

Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto d e Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.

Artículo 86 . Todas las personas servidoras públicas que integran la planta del Instituto, son trabajadores de confianza
debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

La relaci ón laboral se entiende establecida entre el Instituto a través del Comisionado Presidente y los trabajadores del
Instituto, para todos los efectos legales.

En los casos que se encuentre debidamente justificados, se podrá integrar personal eventual o de pr estación de servicios
profesionales por honorarios a las labores del Instituto en las unidades administrativas que lo requieran.

Artículo 87. En el Servicio Profesional de Transparencia de Carrera del Instituto, todo aquel trabajador que se encuentre
dent ro de éste o tenga relación por las labores que desempeña es de confianza y se regirá en los términos del artículo 123,
Apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Est ado, la presente Ley, el Reglamento Interior, el Estatuto que regule su operación y funcionamiento, y los
acuerdos que al respecto emita el Pleno.

Capítulo III
De los Comités de Transparencia

Artículo 88. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia, de manera colegiada y número impar con las
personas servidoras públicas o personal adscrito que el titular determine, además del titular del órgano de control interno.
Éste y los titulares de las unidades administrativas que propongan reser va, clasificación o declaren la inexistencia de
información, siempre integrarán dicho Comité.

Los integrantes del Comité no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos
integrantes en una sola persona. Cuando se pre sente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona
que supla al subordinado.

26 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

En caso de que el sujeto obligado no cuente con órgano interno de control, el titular de éste, deberá tomar las previsiones
necesarias para que se ins tale debidamente el Comité de Transparencia.

Artículo 89. Todos los Comités de Transparencia deberán registrarse ante el Instituto. El Comité adoptará sus decisiones
por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate la Presidencia del Comité cont ará con el voto de calidad.

La operación de los Comités de Transparencia y la participación de sus integrantes, se sujetará a la normatividad que resulte
aplicable en cada caso.

El Comité se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria las veces que esti me necesario. El tipo de sesión se precisará en la
convocatoria emitida.

En las sesiones y trabajos del Comité, podrán participar como invitados permanentes, los representantes de las áreas que
decida el Comité, y contarán con derecho a voz.

El Comité de Transparencia tendrá acceso a la información de acceso restringido, en su modalidad de reservada o
confidencial, para confirmar, modificar o revocar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por
los sujetos obligados para el res guardo o salvaguarda de la información.

En los casos de sujetos obligados que no cuenten con estructura orgánica, las funciones de Comité de Transparencia las
realizará las de los sujetos obligados que operan, coordinan, supervisan, vigilan, otorguen rec urso público o la explotación
del bien común.

Artículo 90. Compete al Comité de Transparencia:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y procedimientos para
asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información o declaración de inexistencia o incompetencia que
realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades,
competencias y funciones deban tener en posesión, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación,
expongan las razones por las cuales en el caso particular n o ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información
Pública;
V. Promover la capacitación y actualización de las personas servidoras p úblicas o integrantes de las Unidades de
Transparencia;
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos
personales, archivos, accesibilidad y apertura gubernamental para todas las personas ser vidoras públicas o integrantes del
sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expidan, los datos necesarios para la
elaboración del informe anual;
VIII. Revisar la clasificación de información y resguardar la i nformación, en los casos procedentes, elaborará la versión
pública de dicha información;
IX. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información o de acceso restringido;
X. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los criterios que éste expida , la información señalada para la
elaboración del informe del Instituto;
XI. Supervisar la aplicación de los criterios específicos del sujeto obligado, en materia de catalogación y conservación de
los documentos administrativos, así como la organización de arc hivos;
XII. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada por la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado;
XIII. Elaborar, modificar y aprobar el Manual, Lineamiento o Reglamento Interno de la Unidad de Transparencia;
XIV. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que emita el Instituto;
XV. Aprobar el programa anual de capacitación del sujeto obligado en materia de Acceso a la Información y apertura
gubernamental y verificar su cumplimiento; y
XVI. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 27

Artículo 91. En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que el Comité realice la declaración de
inexistencia deberán participar en la sesión los titulares de las unidades administrativas co mpetentes en el asunto.

Capítulo IV
De la Unidad de Transparencia

Artículo 92. Los sujetos obligados deberán de contar con una Unidad de Transparencia, en oficinas visibles y accesibles al
público, que dependerá del titular del sujeto obligado y se integ rará por un responsable y por el personal que para el efecto
se designe. Los sujetos obligados harán del conocimiento del Instituto la integración de la Unidad de Transparencia.

Artículo 93. Son atribuciones de la Unidad de Transparencia:
I. Capturar, orde nar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el sujeto obligado;
II. Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio y las obligaciones de transparencia a las que refiere la
Ley;
III. Proponer al Comité de Transparencia del sujeto obligado, los procedimientos internos que contribuyan a la mayor
eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
IV. Recibir y tramitar las solicitudes de información así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma, haciendo
entre tanto el correspondiente resguardo;
V. Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información, y actualizarlo trimestralmente, así como sus trámites,
costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité de Transparencia corres pondiente;
VI. Asesorar y orientar de manera sencilla, comprensible y accesible a los solicitantes sobre:
a) La elaboración de solicitudes de información;
b) Trámites y procedimientos que deben realizarse para solicitar información; y
c) Las instancias a las que puede acudir a solicitar orientación, consultas o interponer quejas sobre la prestación del
servicio.
VII. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
VIII. Habilitar a las personas servidoras públicas de los sujetos obligados que sean necesarios, para recibir y dar trámite a
las solicitudes de acceso a la información;
IX. Formular el programa anual de capacitación en materia de Acceso a la Información y apertura gubernamental, que
deberá de ser instrumentado por la propia unidad;
X. Apoyar al Comité de Trans parencia en el desempeño de sus funciones;
XI. Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de información confidencial, ésta se entregue sólo a su
titular o representante;
XII. Operar los sistemas digitales que para efecto garanticen el Derecho a Acceso a Información;
XIII. Fomentar la Cultura de la Transparencia; y
XIV. Las demás previstas en esta Ley, y demás disposiciones aplicables de la materia.

Artículo 94. Cuando algún área del sujeto obligado se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia , ésta dará aviso al
superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

La Unidad de Transparencia deberá contar de manera visible con un buzón ciudadano, en el que deberá indicarse número
telefónico de atención y correo electrónico, por medio del cual se puedan realizar opiniones, quejas o sugerencias.

Capítulo V
Del Consejo Consultivo Ciudadano

Artículo 95. El Instituto contará con un Consejo Consultivo Ciudadano, integrado de forma colegiada y por un número
impar. Los Consejeros serán honoríficos, por un plazo de dos años con la posibilidad de reelegirse por un periodo igual.

Artículo 96. El Consejo Consultivo Ciudadano será nombrado por mayoría de los presentes del Pleno del Poder Legislativo
de la Ciudad de Méxi co, a propuesta de la Comisión y estará integrado por miembros de la Sociedad Civil y de las
Instituciones Académicas. Para efecto de la convocatoria se realizará una amplia consulta y se establecerán en ésta los
mecanismos para la designación de los integ rantes.

28 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

En el Consejo Consultivo Ciudadano se deberá garantizar la equidad de género y la inclusión de personas con experiencia
en la materia.

Artículo 97. El Consejo Consultivo Ciudadano tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las
observaciones correspondient es;
IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia sobre temas relevantes en las
materias de transparencia, acceso a la información, apertura gubernamental, rendición de cuentas y protección de datos
personales;
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;
VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionad as con las materias de
transparencia, acceso a la información, apertura gubernamental, rendición de cuentas y protección de datos personales;
VIII. Elaborar los Indicadores de evaluación y seguimiento del Programa Local de Transparencia, Acceso a la
Información, Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; y
IX. Impulsar mesas de diálogo entre las organizaciones de la sociedad civil, el Instituto y los sujetos obligados para
fortalecer los mecanismos de transpa rencia y acceso a la información pública.

Artículo 98. El Consejo Consultivo Ciudadano, contará con una Unidad de Evaluación para coadyuvar en la evaluación y
seguimiento del Programa Local de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Pe rsonales, Apertura
Gubernamental y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México .

La Unidad de Evaluación será honorífica y sus facultades y funciones se determinarán en la normatividad que para tal efecto
emita el Instituto.

TÍTULO TERCERO
PLATAFORMA LOCA L DE TRANSPARENCIA

Capítulo Único
De la Plataforma de Transparencia

Artículo 99. El Instituto desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento una plataforma electrónica
que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y dispos iciones señaladas en la Ley General de Transparencia
para los sujetos obligados y el Instituto, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, así como
en la presente Ley y demás normatividad aplicable, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

TÍTULO CUARTO
CULTURA DE LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN, RENDICIÓN DE CUENTAS, Y
APERTURA GUBERNAMENTAL

Capítulo I
De la Promoción de la cultura de Transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas

Artículo 100. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a
todas sus personas servidoras públicas en materia del Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno abi erto y
rendición de cuentas, a través de los medios que se consideren pertinentes.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia, acceso a la información, gobierno abierto y rendición de cuentas,
entre los habitantes de la Ciudad de México, el In stituto promoverá, en colaboración con instituciones educativas y
culturales del sector público o privado, sociedad civil organizada, actividades, mesas de trabajo, exposiciones, concursos,
seminarios, diplomados, talleres, y toda actividad que fortalezca los derechos tutelados por el Instituto.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 29

Artículo 101 . El Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que
al efecto establezcan, podrá:
I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incl uyan contenidos sobre la importancia social de la
transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas en los planes y
programas de estudio de educación preescolar, primaria y secundaria;
II. Promover, entre la s instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de
sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia
social de la transparencia, el Derec ho de Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas;
III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de
módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del D erecho de Acceso a la Información Pública y la consulta de
la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de inves tigación,
difusión y docencia sobre transparencia, Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y rendición de
cuentas;
V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales
que fomenten la cultura de la transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y rendición de
cuentas;
VI. Promover la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan
por objeto la difusión de los temas de transparencia, Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y
rendición de cuentas;
VII. Desarrollar, programas de formación de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando
a integrante s de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información Pública, acordes a su contexto sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales
y especializadas, programas para la asesoría y orientación en el ejercicio y aprovechamiento del Derecho de Acceso a la
Información Púb lica.
X. Generar investigación en conjunto con la Escuela de Administración Publica de la Ciudad de México, destinada a la
creación y mejoras de políticas públicas encaminadas a difundir y garantizar el derecho humano de cualquier persona al
efectivo acceso a la información pública y rendición de cuentas.

Artículo 102. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán
desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas d e mejores prácticas que tengan
por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública a las personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.

Artículo 103. El Instituto, en coordinación con los sujetos obligados deberá elaborar un Programa de la Cultura de
Transparencia y Rendición de Cuentas; así como promover y difundir de manera perm anente la cultura de la transparencia,
acceso a la información pública y rendición de cuentas, mediante mecanismos amables que resulten idóneos para el interés y
entendimiento de los habitantes de la Ciudad de México.

El Programa de la Cultura de Transpar encia y Rendición de Cuentas, se elaborará conforme a las bases siguientes:

I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para hacer de conocimiento general el Derecho de
Acceso a la Información Pública;
II. Se definirá la participación qu e corresponde a los sujetos obligados y a la comunidad en general;
III. Se deberá propiciar la colaboración y participación activa del Instituto con los sujetos obligados y las personas,
conforme a los lineamientos siguientes:

30 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

a) Se instrumentarán cursos de ca pacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje, a fin de que
las personas tengan la oportunidad de ejercer los derechos que establece esta ley;
b) El Instituto certificará a los sujetos obligados, organizaciones u asociaciones de la sociedad, así como personas en
general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materi a
de acceso a la información pública y rendición de cuentas;
c) El Instituto establecerá acuerdos con las escuelas o facultades de derecho o de las ciencias sociales relacionadas con
el tema, así como las asociaciones, barras y colegios de abogados en la Ciudad de México, para que ofrezcan una función
social de asesoría y apoyo legal a las personas que pre tendan ejercer los derechos; y
d) El Instituto tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan
ejercer el derecho a la información pública. Para tal efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que fac iliten el ejercicio
pleno de estos derechos;

IV. Se evaluará objetiva, sistemática y anualmente, el avance del programa y los resultados de su ejecución, así como su
incidencia en la consecución de la finalidad prevista en esta ley; y
V. Con base en las evaluac iones correspondientes, el programa se modificará y/o adicionará en la medida en que el
Instituto lo estime necesario.

Artículo 104. El Programa de la Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas y, en su caso, las modificaciones al
mismo, deberán publ icarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Artículo 105. El Instituto instrumentará los mecanismos para la difusión, eficacia y vigencia permanente de dicho
programa.

Capítulo II
De la Transparencia Proactiva

Artículo 106. El Instituto emitir á políticas de transparencia proactiva, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a
publicar información adicional a la que establece la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover
la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda e interés de la sociedad.

Artículo 107. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se
difundirá en los medios y formatos que más conven gan al público al que va dirigida.

Artículo 108. El Instituto evaluará la efectividad de la Política de la Transparencia Proactiva en base a los criterios emitidos
por el Sistema Nacional y los propios en armonía con los primeros, considerando como base, la reutilización que la sociedad
haga a la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia proactiva, deberá permitir la generación de
conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, m ejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar
la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de
la sociedad determinados o determinables.

Capítulo III
Del Gobierno Abierto

Artículo 109. El Instituto coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación
de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

Artículo 110. El Instituto impulsará el reconocimiento y aplicación de los ocho principios de gobierno abierto
contemplados en la Ley para hacer de la Ciudad de México una Ciudad Abierta, que de manera enunciativa y no limitativa
son los siguientes: Principio de Transpar encia Proactiva; Principio de Participación; Principio de Colaboración; Principio de
Máxima Publicidad; Principio de Usabilidad; Principio de Innovación Cívica y Aprovechamiento de la Tecnología:
Principio de Diseño Centrado en el Usuario, y Principio de R etroalimentación.

Artículo 111. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia de Gobierno Abierto:

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 31

I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre la implementación de los principios de Gobierno Abierto;
II. Coadyuvar con los sujetos obligados en mat eria de tecnología de la información, para crear un acervo documental
electrónico que permita el acceso a datos abiertos en los portales de Internet;
III. Organizar seminarios, mesas de trabajo, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el Gobierno Ab ierto en
la Ciudad de México;
IV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento del Gobierno Abierto;
V. Evaluar la implementación y el desempeño de los sujetos obligados con base en el modelo de madurez establecido en
la Ley para H acer de la Ciudad de México una Ciudad Abierta.
VI. Solicitar a los sujetos obligados un informe semestral sobre las acciones implementadas del avance del modelo de
Gobierno Abierto; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos;

Artículo 112. Es obligación de los sujetos obligados:

I. Garantizar el ejercicio y cumplimiento de los principios de gobierno abierto;
II. Facilitar el uso de tecnología y datos abiertos, la participación y la colaboración en los asuntos económicos, sociales,
culturales y polí ticos de la Ciudad de México;
III. Promover una agenda de prioridades y acciones de acuerdo a las condiciones presupuestales y tecnológicas de cada
sujeto obligado que fortalezca el Gobierno Abierto;
IV. Procurar mecanismos de Gobierno Abierto que fortalezcan la participación y la colaboración en los asuntos públicos;
V. Poner a disposición la información pública de oficio en formatos abiertos, útiles y reutilizables, para fomentar la
transparencia, la colaboración y la participación ciudadana;
VI. Desarrollar herramien tas digitales en servicios públicos o trámites;
VII. Establecer canales de participación, colaboración y comunicación, a través de los medios y plataformas digitales que
permitan a los particulares participar y colaborar en la toma de decisiones públicas; y
VIII. Pro mover la transparencia proactiva en Gobierno Abierto.

TÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Capítulo I
De las disposiciones generales

Artículo 113. La información pública de oficio señalada en esta Ley, se considera como obligaciones de tra nsparencia de
los sujetos obligados.

Artículo 114. Los sujetos obligados deberán poner a disposición, la información pública de oficio a que se refiere este
Título, en formatos abiertos en sus respectivos sitios de Internet y a través de la plataforma ele ctrónica establecida s para
ello.

Artículo 115. La Información Pública de Oficio tendrá las siguientes características: veraz, confiable, oportuna, gratuita,
congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.

Artículo 116. La infor mación pública de oficio deberá actualizarse por lo menos cada tres meses. La publicación de la
información deberá indicar el área del sujeto obligado responsable de generarla, así como la fecha de su última
actualización.

Artículo 117. El Instituto, de o ficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas
en este Título. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con
el procedimiento señalado en la Ley.

Artículo 118. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al
sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

32 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

La inf ormación de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así
corresponda a su naturaleza.

Artículo 119. El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la
información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada
a personas que hablen alguna lengua indígena.

Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, que permita ha cerla compatible con los estándares
nacionales.

Artículo 120. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye
propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las
precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de
obligaciones de transparencia.

Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes

Artículo 121. Los sujetos obligados, deberán mantener impresa para consulta directa de los particulares, difundir y
mantener actualizada a través de los respectivos medios electrónicos, de sus sitios de internet y de la Plataforma Nacional d e
Transparencia, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas siguientes según les corresponda:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse la gaceta oficial, leyes, códigos,
reglamentos, decretos de creación, reglas de procedimiento, manual es administrativos, reglas de operación, criterios,
políticas emitidas aplicables al ámbito de su competencia, entre otros;
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y
responsabilidad es que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los
sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Las facultades de cada Área y las relativas a las funciones;
IV. Las metas y objetivos d e las Áreas de conformidad con sus programas operativos;
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones,
deban establecer;
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos, metas y resultados;
VII. Los planes, programas o proyectos, con indicadores de gestión, de resultados y sus metas, que permitan evaluar su
desempeño por área de conformidad con sus programas operativos;
VIII. El directorio de todas las personas servidoras públicas, desde el titular del sujeto obligado hasta jefe de
departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos
públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confi anza u honorarios y personal
de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, fotografía, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la
estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir corresponden cia y dirección de
correo electrónico oficiales;
IX. La remuneración mensual bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas
las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dieta s, bonos, estímulos, ingresos y
sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, en un formato que permita vincular a cada
persona servidora pública con su remuneración;
X. Una lista con el importe con el concepto de viáticos y gasto s de representación que mensualmente las personas
servidoras públicas hayan ejecutado por concepto de encargo o comisión, así como el objeto e informe de comisión
correspondiente;
XI. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especific ando el total de las vacantes, por nivel de
puesto, para cada unidad administrativa;
XII. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de
servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XIII. La Versión Pública en los sistemas habilitados para ello, de las Declaraciones Patrimoniales, de Intereses y Fiscal
de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados, que deban presentarlas de acue rdo a la
normatividad aplicable;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 33

XIV. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las
solicitudes para obtener la información;
XV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de
base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los
sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVII. La información curricular y perfil de los puestos de las personas servidoras públicas, desde el nivel de jefe de
departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones adminis trativas de que
haya sido objeto;
XVIII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de
sanción y la disposición;
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX. Los trám ites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, de los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al
presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecu ción. Esta
información incluirá:
a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando el nombre de los responsables de
recibirlos, administrarlos y ejercerlos, indicando el destino de cada uno de ellos:
b) El presupuesto de egreso s y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos
fiscales diferenciados o preferenciales;
c) Las bases de cálculo de los ingresos;
d) Los informes de cuenta pública;
e) Aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;
f) Estados financieros y presupuestales, cuando así proceda, y
g) Las cantidades recibidas de manera desglosada por concepto de recursos autogenerados, y en su caso, el uso o
aplicación que se les da;
h) El presupuesto ejercido en programas de capac itación en materia de transparencia, desglosado por tema de la
capacitación, sujeto obligado y beneficiarios.
XXII. Los programas operativos anuales y de trabajo en los que se refleje de forma desglosada la ejecución del
presupuesto asignado por rubros y capítu los, para verificar el monto ejercido de forma parcial y total;
XXIII. Metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
XXIV. La información relativa a la Cuenta y Deuda públicas, en términos de la normatividad aplicable;
XXV. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de
medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXVI. Los informes de resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal y revisiones. Ca da sujeto obligado deberá
presentar un informe que contenga lo siguiente:
a) Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas, hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos
obligados;
b) El número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que lo realizó;
c) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión y las
sanciones o medidas correctivas impuestas; y
d) Respecto del seguimiento de los res ultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado;
XXVII. Los dictámenes de cuenta pública así como los estados financieros y demás información que los órganos de
fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XXVIII. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se
les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Asimismo, los info rmes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXIX. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares
de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y
modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXX. La información de los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación
de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del documento respectivo y de los contratos celebrados, que deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:

34 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invi tación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la resp onsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato, la fecha, monto y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada y, en su caso, sus
anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental,
según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especif icando si son federales, o locales, así como el tipo de fondo de participación o
aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorio
12. s que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
13. Los informes de avance físico y financie ro sobre las obras o servicios contratados;
14. El convenio de terminación, y
15. El finiquito;

b) De las Adjudicaciones Directas:

1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del e jercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los 
proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental,
según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;
XXXI. Los informes q ue por disposición legal debe rendir el sujeto obligado, la unidad responsable de los mismos, el
fundamento legal que obliga a su generación, así como su calendario de publicación;
XXXII. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencia s o funciones con la mayor
desagregación posible;
XXXIII. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXXIV. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXV. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado; así como los convenios
institucionales celebrados por el sujeto obligado, especificando el tipo de convenio, con quién se celebra, objetivo, fecha d e
celebración y vigencia;
XXXVI. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; así como el moto a que ascienden los
mismos, siempre que su valor sea superior a 350 veces la unidad de medida vigente en la Ciudad de México, así como el
catálogo o informe de altas y bajas;
XXXVII. La relación del número de recomendaciones emitidas al sujeto oblig ado por la Comisión de Derechos Humanos
de la Ciudad de México, las acciones que han llevado a cabo para su atención; y el seguimiento a cada una de ellas, así
como el avance e implementación de las líneas de acción del Programa de Derechos Humanos que le corresponda;
XXXVIII. La relación del número de recomendaciones emitidas por el Instituto al sujeto obligado, y el seguimiento a cada
una de ellas;
XXXIX. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XL. Los mecanismos de participación ciudadana;
XLI. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los
trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 35

XLII. La relacionada con los programas y centros d estinados a la práctica de actividad física, el ejercicio y el deporte,
incluyendo sus direcciones, horarios y modalidades;
XLIII. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
XLIV. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los suj etos obligados a programas financiados con recursos
públicos;
XLV. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLVI. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLVII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsa bles de recibirlos,
administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
XLVIII. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLIX. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
L. La calendarización, las minuta s y las actas de las reuniones públicas, ordinarias y extraordinarias de los
diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, sesiones plenarias, comités, comisiones y sesiones de trabajo que
convoquen los sujetos obligados en el ámbito de su competencia, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en
su caso los consejos consultivos. Se deberán difundir las minutas o las actas de las reuniones y sesiones, así como la lista de
los integrantes de cada uno de los órganos colegiados;
LI. Para efectos es tadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y
proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de
comunicaciones y la localización geogr áfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el
objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con
la autorización judicial correspondiente;
LII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, para el conocimiento y evaluación de
las funciones y políticas públicas responsabilidad del sujeto obligado además de la que, con base en la información
estadística, responda a las preguntas h echas con más frecuencia por el público.;
LIII. La ubicación de todas las obras públicas, señalando: sector al que pertenece, ubicación, monto asignado y
ejercicio; y
LIV. Los sujetos obligados que otorguen incentivos, condonaciones o reducciones fiscales; concesione s, permisos o
licencias por virtud de las cuales se usen, gocen, disfruten o exploten bienes públicos, se ejerzan actos o se desarrolle
cualquier actividad de interés público o se opere en auxilio y colaboración de la autoridad, se perciban ingresos de ell as, se
reciban o permitan el ejercicio de gasto público, deberán señalar las personas beneficiadas, la temporalidad, los montos y
todo aquello relacionado con el acto administrativo, así como lo que para tal efecto le determine el Instituto.

Los sujetos o bligados deberán informar al Instituto, cuáles son los rubros del presente artículo que son aplicables a sus
páginas de Internet, con el objeto de que el Instituto verifique y apruebe de forma fundada y motivada la relación de
fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

Sección Primera
De las Obligaciones de Transparencia en materia de Programas Sociales, de Ayudas, Subsidios, Estímulos y Apoyos.

Artículo 122. Los sujetos obligados deberán mantener impresa para consulta directa de los particulares, difu ndir y mantener
actualizada a través de los respectivos medios electrónicos, procurando que sea en formatos y bases abiertas en sus sitios de
internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia, la información, por lo menos, de los temas, documentos y po líticas
siguientes según les corresponda:
I. Los criterios de planeación y ejecución de sus programas, especificando las metas y objetivos anualmente y el
presupuesto público destinado para ello;
II. La información actualizada mensualmente de los programas de sub sidios, estímulos, apoyos y ayudas en el que se
deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los
que se deberá contener lo siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vi gencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;

36 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inc onformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre
de la s bases de datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
p) Vínculo a la convocatoria respectiva;
q) Informes periódicos sobre la ejecuc ión y los resultados de las evaluaciones realizadas;
r) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación
social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorg ado para cada una de ellas, su
distribución por unidad territorial, en su caso, edad y sexo; y
III. El resultado de la evaluación del ejercicio y operación de los programas.

Capítulo III
De las obligaciones de transparencia específicas de los Sujetos Obligados

Sección Primera
Poder Ejecutivo

Artículo 123. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México
deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de internet, de acuerdo con
sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se
detallan:

I. Las iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administr ativa;
II. El Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México vinculado con los programas operativos anuales y los
respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y
financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación
con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;
III. El presupuesto de egresos y la s fórmulas de distribución de los recursos otorgados, desglosando su origen y destino,
precisando las cantidades correspondientes a su origen, ya sea federal o local, y señalando en su caso, la cantidad que se
destinará a programas de apoyo y desarrollo de los Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones
Territoriales;
IV. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el
domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superfi ciales;
V. Los listados de las personas que incluyan nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los
contribuyentes, que han recibido exenciones, condonaciones o cancelaciones de impuestos locales o regímenes especiales
en materia tri butaria local, así como los montos respectivos cuidando no revelar información confidencial, salvo que los
mismos se encuentren relacionados al cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de los mismos.
Asimismo, la información estadístic a sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
VI. El listado de patentes de corredores y notarios públicos otorgadas, en términos de la Ley respectiva; así como sus
datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les
hubieran aplicado.
VII. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los
tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de México que permitan que
el usuario conozca de manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada predio, a través de mapas y
planos georreferenciados;
VIII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autor idad competente, con el plazo de anticipación
que prevea la legislación aplicable al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos
que se pretenden lograr o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con di chas disposiciones;
IX. Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 37

X. En materia de investigación de los delitos, estadísticas sobre el número de averiguaciones previas o carpetas de
investigación:
a) En su caso las que fueron desestimadas;
b) En cuántas se ejerció acción penal;
c) En cuántas se propuso el no ejercicio de la acción penal;
d) En cuántas se aplicaron los criterios de oportunidad;
e) En cuántas se propuso la reserva o el archivo temporal; y
f) Además de las órdene s de aprehensión, de comparecencia, presentación y cateo;
XI. Las cantidades recibidas por concepto de multas y servicios de grúa y almacenamiento de vehículos, en su caso, así
como el destino al que se aplicaron;
XII. Los reglamentos de las leyes expedidos en ej ercicio de sus atribuciones;
XIII. Los convenios de coordinación con la Federación, Entidades Federativas y Municipios, y de concertación con los
sectores social y privado, señalando el objeto, las partes y tiempo de duración;
XIV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas
públicas;
XV. Sistema electrónico con el uso de un tabulador que permita consultar el cobro de impuestos, servicios, derechos y
aprovechamientos, así como el total de las cantid ades recibidas por estos conceptos, así como informes de avance trimestral
de dichos ingresos;
XVI. Relación de constancias, certificados, permisos, licencias, autorizaciones, certificaciones de uso de suelo, registro de
manifestaciones y dictámenes de las obr as que se llevan a cabo en cada una de las demarcaciones territoriales, que permita
conocer el estado, situación jurídica y modificaciones de cualquier índole de cada predio, para la ejecución de obras de
construcción, ampliación o demolición de edificacio nes o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación, y
mejoramiento de instalaciones subterráneas;
XVII. Los recursos remanentes de los ejercicios fiscales anteriores, así como su aplicación específica;
XVIII. Los usos de suelo a través de mapas y planos g eorreferenciados que permitan que el usuario conozca de manera
rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada predio;
XIX. La georreferenciación e imagen de todas las obras públicas, señalando: sector al que pertenece, ubicación, monto
asignado y ejercido;
XX. Un listado de las oficinas del Registro Civil en la Ciudad de México, incluyendo su ubicación, el currículum y
antigüedad en el cargo de los oficiales o titulares y las estadísticas de los trámites que realice.
XXI. Un listado de los títulos y las e mpresas concesionarias que participan en la gestión del agua;
XXII. Los mecanismos e informes de supervisión del desempeño de las empresas concesionarias que participan en la
gestión del agua;
XXIII. Información sobre las tarifas del suministro de agua potable según lo s diferentes usos doméstico, no doméstico y
mixto por Colonia y Delegación; el método de cálculo, y la evolución de las mismas;
XXIV. Información trimestral sobre la calidad del agua de la ciudad;
XXV. Las manifestaciones de impacto ambiental; y
XXVI. Los resultados de es tudios de calidad del aire.

Sección Segunda
Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales

Artículo 124. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, los órganos político -administrativos,
Alcaldías o Dem arcaciones Territoriales deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas,
documentos y políticas que a conti nuación se detallan:

I. Los indicadores oficiales de los servicios públicos que presten;
II. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; así como el presupuesto y acciones
para la rehabilitación y mantenimiento de su infra estructura;
III. Relación de los integrantes de los comités y subcomités establecidos por la normatividad vigente, actas de las
sesiones y sus acuerdos;
IV. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de las apor taciones
federales y locales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado;

38 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

V. En materia presupuestal, el desglose del origen y destino de los recursos asignados, precisando las cantidades
correspond ientes a su origen, ya sea federal o local, y señalando en su caso, el desglose de la cantidad que se destinará a
programas de fortalecimiento de los Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales;
VI. En el caso de la información s obre programas de ayudas o subsidios, se deberá considerar toda aquella información
sobre los programas sociales, sus montos y padrón de beneficiarios;
VII. Los Programas de Desarrollo Delegacionales, o su equivalente, vinculados con sus programas operativos an uales y
sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los
avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el
métod o de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para
su cumplimiento;
VIII. La información desagregada sobre el presupuesto que destinaran al rubro de mercados, así como el padrón de
locatarios, nom bre y ubicación de los mercados públicos en su demarcación territorial;
IX. La Autoridad de las Demarcaciones Territoriales deberá publicar y difundir a través de medios impresos o
electrónicos información vigente y actualizada del gasto realizado por concepto de pago de asesorías;
X. Publicar domicilio, número telefónico y nombre del responsable del Centro de Servicios y Atención Ciudadana o su
equivalente;
XI. La publicación del padrón de contralores ciudadanos que participan en los distintos comités de la administr ación
pública de la delegación;
XII. La publicación de los montos asignados, desglose y avance trimestral del Presupuesto Participativo; y
XIII. Calendario con horarios, número de unidad y teléfonos de servicio de recolección de basura;
XIV. Los Planes y Programas de Des arrollo Urbano y las certificaciones actualizadas de uso del suelo que se hayan
expedido, procurando su georreferenciación o imagen;
XV. El padrón actualizado de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y las licencias y autorizaciones
otorgadas para el funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables;
XVI. El Programa de Seguridad Pública de la demarcación;
XVII. Los proyectos productivos, que en el ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo a los
programa s, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las dependencias
correspondientes;
XVIII. Los avisos de obra dentro de su jurisdicción;
XIX. Las autorizaciones de los números oficiales y alineamientos;
XX. Los permisos para e l uso de la vía pública;
XXI. Los programas y acciones de apoyo que incentivende la equidad de género en los diversos ámbitos del desarrollo;
XXII. Los programas y acciones relacionados con la preservación del equilibrio ecológico; la adquisición de reservas
territor iales en su caso; y la protección al ambiente, en su ámbito de competencia;
XXIII. Calendario de audiencias públicas y de recorridos del titular del órgano político administrativo, alcaldía o
demarcación territorial; y
XXIV. El informe de labores presentado ante el Co nsejo Ciudadano Delegacional.

Sección Tercera
Poder Legislativo

Artículo 125 . Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, el Poder Legislativo de la Ciudad de
México, deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta dir ecta y en los respectivos sitios de Internet, de
acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:

I. Ficha técnica por cada Diputado y Diputada, que contenga: nombres, fotografía y currículo , nombre del
Diputado Suplente, las Comisiones o Comités a los que pertenece y las funciones que realice en los órganos legislativos,
iniciativa y productos legislativos presentados, asistencia al Pleno, Comisiones y Comités, y asun tos recusados y excusados;
II. Agenda legislativa;
III. Agenda Legislativa de los Grupos Parlamentarios;
IV. Gaceta Parlamentaria;
V. Orden del Día de las sesiones del Pleno, de las Comisiones y Comités;
VI. El Diario de Debates;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 39

VII. Las versiones estenográficas del Pleno, Mesa Directiva, Comisiones (permanente, ordinarias y especiales) y
Comités;
VIII. La lista de asistencia a las sesiones del Pleno, Órgano de Gobierno y de Comisiones y Comités;
IX. Las Convocatorias, Acta, Acuerdos, Lista de Asistencia y Votación de los diversos tipos de comisiones, comités
y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación
nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y a cuerdos
sometidos a consideración;
X. Las iniciativas de Ley o Decretos, Puntos de Acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se
turnaron, los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
XI. Las Leyes, Decretos y Acuerdos aprobados p or el Poder Legislativo de la Ciudad de México o por la Diputación
Permanente; de las leyes, su texto íntegro deberá publicarse y actualizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de su publicación, o de cualquier reforma, adición, de rogación o abrogación a éstas, en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México, incluyendo la leyenda “La edición de los ordenamientos jurídicos de la Ciudad de México en medios
electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al Código Civil para la Ciudad de México, la única
publicación que da validez jurídica a una norma es aquella hecha en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
XII. Convocatorias, actas y acuerdos de cada una de las sesiones del Pleno, la Mesa Directiva, Órgano de Gobierno,
las comisiones de análisis y dictamen legislativo o comités;
XIII. Solicitudes presentadas de licencias temporales y definitivas;
XIV. Reconocimientos otorgados por parte del órgano legislativo;
XV. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias pú blicas, comparecencias y en los
procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XVI. Las contrataciones de asesorías y servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto,
monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de
estudio u órganos de investigación;
XVII. El informe trimestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los Órganos de
Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos y fracciones Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XVIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los
centros de estudio o investigación legislativa;
XIX. Metas y objetivos de las unidades administrativas y del órgano de control interno, así como un informe trimestral
de su cumplimiento;
XX. Asignación y destino final de los bienes materiales;
XXI. Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los Diputad os y Diputadas o del personal de las
unidades administrativas;
XXII. Los dictámenes de cuenta pública así como los estados financieros y demás información que los órganos de
fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XXIII. Los convenios, acuerdos d e colaboración, contrataciones de servicios personales o figuras análogas que se
celebren, señalando el objeto, monto, vigencia del contrato, el nombre o razón social, el tiempo de duración y los
compromisos que adquiera el Poder Legislativo, Comisiones, C omités y Grupos Parlamentarios;
XXIV. Los recursos económicos que de conformidad con la normatividad aplicable, se entregan a las Diputadas y los
Diputados Independientes, Grupos Parlamentarios o Coaliciones; el proceso de asignación y los capítulos y partidas d e
gasto pertenecientes a ese total; así como los informes que éstos presenten sobre su uso y destino final;
XXV. El monto ejercido y detallado de recursos públicos que se reciban para los informes de actividades de cada una de
las y los Diputados;
XXVI. El informe an ual del ejercicio del gasto, que elabora el Comité de Administración, una vez que haya sido
conocido por el Pleno;
XXVII. La dirección donde se encuentre ubicado el Módulo de Orientación y Quejas Ciudadanas de cada uno de las y los
Diputados, así como el tipo y n úmero de gestiones que presten;
XXVIII. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica y demás normatividad interna;
XXIX. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XXX. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y decla ratorios de procedencia;
XXXI. La integración del órgano que conduce las sesiones del Pleno, el órgano colegiado de gobierno que dirige el
ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas del Poder legislativo, así como la Diputación Permanen te
que entra en funciones en los periodos de receso, indicar de cada uno el periodo de vigencia de dicha integración,
especificando fechas;

40 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

XXXII. La lista de los integrantes del comité de adquisiciones que vigila y/o revisa las compras, el método de selección
de los integrantes descrito en el reglamento interno y el acta de instalación con el nombre de los integrantes, procedencia y
cargos asignados;
XXXIII. Los informes periódicos de la actividad del Órgano de Control Interno en materia disciplinaria contra
funcionario s o empleados;
XXXIV. Las observaciones y acciones promovidas por la contraloría a órganos, dependencias, diputados, funcionarios,
empleados, en el ejercicio y aplicación del gasto; y
XXXV. Una descripción general del proceso legislativo.

Sección Cuarta
Poder Judicia l

Artículo 126. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes , el Tribunal Superior de Justicia, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, deberán poner a
disposición de l público y mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de
Internet, de acuerdo con sus funciones, la siguiente información:
Apartado Primero. Del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso A dministrativo de la Ciudad de
México:

I. Lista de asistencia y orden del día de las Sesiones del Pleno;
II. Acta, minuta y/o Versión Estenográfica de las Sesiones del Pleno;
III. Votación de los acuerdos sometidos a consideración del Pleno;
IV. Acuerdos y Resoluciones de l Pleno;
V. Programación de visitas a las instituciones del sistema penitenciario de la Ciudad de México, así como el
seguimiento y resultado de las entrevistas practicadas con los individuos sujetos a proceso;
VI. Estadística Judicial;
VII. Resoluciones y Expedientes judiciales y administrativos resueltos por Jueces y Magistrados, que hayan causado
estado;
VIII. Carrera judicial, convocatorias, registro de aspirantes y resultados de las evaluaciones;
IX. Inventario de los bienes muebles propiedad de los Tribunales, así como su uso y destino de cada uno de ellos;
X. Inventario de vehículos propiedad de los Tribunales, asignación y uso de cada uno de ellos;
XI. Monto y manejo de los recursos económicos de los Fideicomisos existentes en los Tribunales, de acuerdo con los
informes del Comi té Técnico de que se trate;
XII. Monto y periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en todos sus niveles y
tipos de contratación;
XIII. Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación de bi enes propiedad
del Tribunal;
XIV. El boletín judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan las listas de acuerdos, laudos,
resoluciones, sentencias relevantes y la jurisprudencia;
XV. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés pú blico;
XVI. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen;
XVII. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados.

Apartado Segundo. Del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México:

I. Calendario de Sesiones O rdinarias del Consejo;
II. Acuerdos y/o resoluciones del Consejo;
III. Acuerdos y minutas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo;
IV. Seguimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo;
V. Datos estadísticos anuales de sus actuaciones;
VI. Procedimiento de ratificación de Jueces;
VII. Aplicación y destino de los recursos financieros;
VIII. Viajes oficiales nacionales y al extranjero de los jueces, magistrados consejeros o del personal de las unidades
administrativas;
IX. Asignación y destino final de los bienes material es;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 41

X. Inventario de los bienes inmuebles propiedad del Consejo, así como el uso y destino de cada uno de ellos;
XI. Resoluciones del órgano de control interno;
XII. Las tesis y ejecutorias publicadas en la Gaceta respectiva de cada Tribunal, incluyendo, tesis juris prudenciales y
aisladas;
XIII. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público; y
XIV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados.

Sección Quinta
De la Auditoría Superior de la Ciudad de Mé xico

Artículo 127. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes , la Auditoría Superior de la Ciudad de
México deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El Programa General de Auditoría del ejercic io que se trate, una vez aprobado por el Auditor Superior y presentado
al Poder Legislativo;
II. La relación de los Sujetos Fiscalizables de cada ejercicio de revisión;
III. Los resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal que de cada sujeto ob ligado realicen, señalando
claramente la etapa del procedimiento y los alcances legales del mismo;
IV. El avance trimestral en la ejecución de su Programa General de Auditoría de cada ejercicio;
V. Información relativa a las solventaciones o aclaraciones de los r esultados derivados de las auditorías concluidas;
VI. Una relación de las recomendaciones generadas producto de la ejecución de las auditorías, debidamente clasificada
por ejercicio revisado y sujeto obligado, que identifique el estado en que se encuentran y s u seguimiento;

Sección Sexta
Autoridades Electorales

Artículo 128. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes , el Instituto Electoral y el Tribunal
Electoral de la Ciudad de México deberán poner a disposición del público y actual izar la siguiente información:

I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad
electoral;
II. La geografía y cartografía electoral, contemplando la división del territorio que comprende l a Ciudad de México en
Distritos Electorales Uninominales y en Demarcaciones Territoriales;
III. Los expedientes sobre los recursos y quejas resueltas por violaciones al Código Electoral;
IV. Actas y Acuerdos del pleno;
V. Los programas institucionales en materia de ca pacitación, educación cívica y fortalecimiento de los Partidos
Políticos;
VI. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
VII. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots del Instituto
Electoral y de los partidos políticos;
VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos
políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los mo ntos
autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
IX. Informes entregados a la autoridad electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos;
X. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encue stas de salida y conteos rápidos
financiados por las autoridades electorales competentes;
XI. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
XII. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
XIII. Los result ados y declaraciones de validez de las elecciones;
XIV. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;
XV. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio d e los partidos
políticos;

42 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

XVI. El monitoreo de medios;
XVII. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos al concluir
el procedimiento de fiscalización respectiva, así como los anexos, comprobantes fiscale s y en general los documentos que
den soporte a dichos informes;
XVIII. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;
XIX. La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
XX. En el caso del Tribunal Electoral, las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando en todo momento no
difundir información de acceso restringido;
XXI. Los dictámenes y resoluciones que emitan las autoridades electorales con motivo de la fiscalización a los recursos
públicos y privados que ejerzan los partidos políticos;
XXII. Las auditorías concluidas a los partidos políticos;
XXIII. Las demás que establezca la normatividad vigente, y
XXIV. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos .

Sección Sép tima
Organizaciones Políticas

Artículo 129. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, los partidos políticos, las agrupaciones
políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que prete ndan postular su
candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición y actualizar la siguiente información:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o
nombres, fe cha de afiliación y entidad de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adq uisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido políti co;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes
vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva, así como de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de
los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección en la Ciudad de México y, en su caso, regionales, por dema rcación
territorial y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y
de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier
persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera
del partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente y versión pública de la declaración patrimonial, de conflictos de int ereses y
fiscal, de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito
electoral, la demarcación territorial y la entidad;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel de la entidad y de la demarcación territorial;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con
agrupaciones políticas;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de
elecc ión popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular,
conforme a su normatividad interna;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 43

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y
desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos de
dirección en los niveles de entidad y demarcación territorial, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios,
así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o Institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que
reciban apoyo económico de los partidos políticos, as í como los montos destinados para tal efecto, y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 130. En el caso de los partidos políticos, además deberán mantener actualizada, de forma i mpresa para consulta
directa y en los respectivos sitios de Internet, la información que se detalle en la legislación electoral local vigente.

Artículo 131. En caso de que los Partidos Políticos, las Agrupaciones Políticas y las personas morales constitui das en
asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente incumplan con las
obligaciones establecidas en este titulo, el Instituto, dará vista al Órgano Electoral Local para que determine las acciones y/o
sancio nes procedentes.

Sección Octava
De la Comisión de Derechos Humanos

Artículo 132. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, la Comisión de Derechos Humanos de
la Ciudad de México, deberá mantener actualizada, de forma impresa par a consulta directa y en los respectivos sitios de
Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que
a continuación se detallan:
I. El listado y las versiones públicas de las recomendaci ones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se
recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que
se negaron a aceptar las recomendaciones; cuidando en todo momento no difundir información de acceso restringido;
II. Las quejas y denuncias; e impugnaciones concluidas, presentadas ante las autoridades administrativas y penales
respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvie ron;
III. Estadísticas sobre las quejas presentadas que permitan identificar la edad y el género de la víctima, el motivo de
la denuncia y la ubicación geográfica del acto denunciado, cuidando en todo momento no revelar información de acceso
restringido.
IV. Las ve rsiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
V. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;
VI. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos d e violaciones graves de derechos
humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las
acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
VII. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos
humanos;
VIII. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;
IX. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaci ones que realicen;
X. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
XI. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social de la Ciudad de
México;
XII. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en ma teria de igualdad entre mujeres y hombres;
XIII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento
de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y
XIV. Los lineamientos g enerales de la actuación de la Comisión y recomendaciones emitidas por el Consejo.

44 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Sección Novena
Del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México

Artículo 133 . Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, el Instituto deberá de poner a
disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las
respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III. Estadísticas e indicadores sobre los medios de impugnación, en donde se ident ifique el sujeto obligado recurrido,
el sentido de la resolución y el cumplimiento de las mismas, así como las resoluciones que se emitan, y de los
incumplimientos a las resoluciones dictadas;
IV. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisi ón;
V. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
VI. Estadísticas sobre las solicitudes de información y de datos personales. En ellas, se deberá identificar: el sujeto
obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el tipo de respuesta, y la temática de las solicitudes;
VII. Las actas, las versiones estenográficas, la liga de grabaciones y la liga de Internet donde se pueden ver en directo
las sesiones celebradas del pleno;
VIII. Los resultados de la ev aluación del cumplimiento de la Ley a los sujetos obligados;
IX. Informes e indicadores sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia y rendición de cuentas;
X. El número de vistas a los órganos internos de control de los sujetos obligados, que h ayan incumplido las
obligaciones en transparencia;
XI. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados,
XII. Los amparos, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos de inconformidad que existan en contra de sus
resoluciones; y
XIII. Las demás que se consideren relevantes y de interés para el público.

Sección Décima
De la Universidad Autónoma de la Ciudad de México

Artículo 134. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, la Universidad Autónoma de la Ciudad
de México , deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de
conocimiento, el perfil profesi onal de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por
semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;
III. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;
IV. Una lista de los profesores con licencia o en año sabático;
V. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
VI. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
VII. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VIII. Las convocatorias de los concursos de oposición;
IX. La información relativa a los procesos de se lección de los consejos;
X. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;
XI. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación;
XII. El número de estudiantes que egresan por ciclo escolar o por plantel; y
XIII. El calendario del ciclo escolar.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 45

Sección Décima Primera
De los Fideicomisos, Fondos Públicos y Otros Análogos

Artículo 135. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, los Fideicomisos, Fondos Públicos,
mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposi ción del público de forma impresa para consulta directa y en
los respectivos sitios de Internet, además de mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la
siguiente información:

I. El nombre del servidor público y de la pers ona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al
fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de
los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que
reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los
términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo
público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de const itución o extinción del fideicomiso o fondo público,
especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto;
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los
honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria;
IX. Reglas de operación y cualquier otra normatividad interna del fideicomiso o fondo público, con independencia de
su denominación, sea o no publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
X. Impacto social derivado del cumplimiento de las acciones que realiza el fideicomiso o fondo público;
XI. Actas de los comités técnicos y otros órganos colegiados con funciones directivas en el fideicomiso o fondo
público, cualquiera que sea su denominación;
XII. Indicadores de Gestión del fideicomiso o fondo público y los resultados de su aplicación anual; y
XIII. Monto total de remanentes de un ejercicio fiscal a otro.

Artículo 136. En relación con contratos de mandato y otr os actos jurídicos por virtud de los cuales los sujetos obligados
otorguen representación jurídica, los sujetos obligados deberán mantener actualizada, de forma impresa para su consulta
directa y en sus respectivos sitios de Internet, además de lo previsto en las obligaciones comunes de transparencia,
cualquier tipo de instrucciones que el mandante exprese al mandatario o cualquier tipo de instrucciones relacionadas con el
ejercicio de la facultad de representar, otorgada mediante otro acto jurídico.

Sec ción Décimo Segunda
De la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

Artículo 137. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, las autoridades administrativas y
jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del públi co de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de Internet, además de mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I. Publicar la relación de los contratos colectivos de trabajo que tenga registrados, l os boletines laborales, el registro
de asociaciones, así como los informes mensuales que deriven de sus funciones:
a) Las tesis y ejecutorias publicadas en la Gaceta respectiva, incluyendo tesis jurisprudenciales y aisladas; y
b) Las versiones públicas de las se ntencias que sean de interés público;

II. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funcion es de vigilancia;

46 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
III. Las tomas de nota;
IV. El estatuto;
V. El padrón de socios;
VI. Las actas de asamblea;
VII. Los reglamentos int eriores de trabajo;
VIII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo;
IX. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo; y
X. Una lista con el nombre d e los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren
en los Expedientes de los registros a los solicitante s que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la
información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará
clasificada como información confidencial, los domici lios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Sección Décimo Tercera
De los Sindicatos

Artículo 138. Además de cumplir con lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes y en el Artículo anterior,
los Sindicatos deberán poner a disposición de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet,
además de mantener actualizada y accesible, la siguiente información :

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo; est atal, seccional o local;
III. El padrón de socios, o agremiados; y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe
detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan;

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará
clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los Sindicatos habilita rán un sitio de Internet para cumplir con sus obligaciones de transparencia y permitir el acceso a la
información. Los Sindicatos podrán habilitar este sitio de internet por sí o a través de los sujetos obligados que les asigne n
recursos públicos. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la
información.

Sección Décimo Cuarta.
De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen
actos de autoridad

Artículo 139. El Instituto determinará dentro de sus competencias, los casos en que se deban cumplir con las obligaciones
de transparencia y acceso a la información señaladas en la legislación de la materia, directamente o a través de los suj etos
obligados a las personas físicas o morales que:

I. Reciban o ejerzan recursos públicos;
II. Reciban un ingreso local que sea preponderante dentro de su presupuesto, o bien, subsidios, condonaciones o
reducciones fiscales;
III. Actúen como un ente de autoridad o realicen una actividad de interés público;
IV. Sean sujetos a permisos, concesiones o licencias; y
V. Cuenten con algún permiso de uso o explotación de bienes públicos, ya sea directamente o de forma subordinada.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 47

Los sujetos obligados correspondientes deberán e nviar al Instituto trimestralmente un listado de las personas físicas o
morales que se encuentre en los supuestos mencionados.

El Instituto tomará en cuenta si realizan una función gubernamental, el nivel de financiamiento o beneficio público, el nivel
de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación, para resolver sobre el
cumplimento de lo señalado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 140. Para determinar la información que deberán hacer pública las pers onas físicas o morales que reciben y ejercen
recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que r emitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen
actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Sección Décimo Quinta
Disposiciones Particulares

Artículo 141. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos,
concesiones y prestación de servicios deberán contener lo dispuesto por la ley de la materia.

Artículo 142. Tratándose de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones a particulares, la información deberá
precisar:

I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III. Vigencia.

Artículo 143. Toda información q ue brinden los sujetos obligados, respecto a la ejecución de obra pública por invitación
restringida, deberá precisar:

I. Tipo de Obra
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. El monto (el original y el final);
V. Número de beneficiados;
VI. La identificación del sujeto o bligado ordenador y responsable de la obra;
VII. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
VIII. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo en su caso, estudios de impacto ambiental y sísmico.

Artículo 144. Los sujetos obligados deberán dar acceso a la información a que se refiere este capítulo mediante bases de
datos que permitan la búsqueda y extracción de información. Ésta además estará en formatos para la fácil comprensión de
las p ersonas, procurando que la información se encuentre disponible en lenguas indígenas. Además las páginas contarán con
buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite.

Artículo 145. Los sujetos obligados contarán en la página de inicio de sus portales de Internet con una señalización
fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de sistematización, comprensión y organización de
la información a que se refiere este capítulo.

El Instituto establecerá criterios que permitan homologar la presentación de la información en los portales de Internet en lo s
que se establecerá plazos, términos, así como los formatos que habrán de utilizarse para la publicidad de la info rmación;
asimismo; promoverá la creación de medios electrónicos para incorporar, localizar y facilitar el acceso a la información
pública de oficio.

48 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Artículo 146. Con el objeto de verificar que la información pública que recibe cualquier persona es la ve rsión más
actualizada, el sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización, por cada
contenido de información y el área responsable. En caso de que no exista una norma que ya instruya la actualización de
algún contenido, éste deberá actualizarse al menos cada tres meses. En todos los casos se deberá indicar la última
actualización por cada rubro. El Instituto realizará, de forma trimestral revisiones a los portales de transparencia de los
sujetos obligados a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este Título.

Artículo 147. Toda persona moral, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos o cualquier otra análoga que reciban
recursos públicos por cualquier concepto, exceptuando l as cuotas sindicales, deberán proporcionar a los sujetos obligados de
los que los reciban la información relativa al uso, destino y actividades que realicen con tales recursos.

Capítulo IV
De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia

Artículo 148. Las determinaciones que emita el Instituto producto de sus acciones de verificación, deberán establecer los
requerimientos, recomendaciones u observaciones que formule y los términos y plazos en los que los sujetos obligados
deberán atenderlas. El inc umplimiento a los requerimientos formulados por parte de los sujetos obligados, será motivo para
aplicar las medidas de apremio correspondientes, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 149. El Instituto mediante las Disposiciones y Acue rdos de Carácter General que emita, establecerá los parámetros
necesarios para asegurar que la información publicada en los sitios de Internet utilizados por los sujetos obligados cumplan
con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 150. El Institut o verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este
Título, ya sea de oficio o a petición de los particulares. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse e n
cualquier momento, de conformida d con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 151. Las acciones a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la revisión virtual a los portales,
documental o presencial en los sujetos obligados. Esta vigilancia surgirá de los r esultados de la revisión que realice de
manera oficiosa el Instituto al portal de transparencia de los sujetos obligados y de forma aleatoria, por muestreo o periódi ca
con base en los criterios que establezca el Instituto para tal efecto.

Artículo 152. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de
transparencia en términos de lo previsto en esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones
aplicables.

Artículo 153. En los casos d e visitas de verificación, se podrán llevar a cabo revisiones, mismas que tendrán por objeto
constatar el debido cumplimiento de lo exigido en la presente ley y demás ordenamientos que sean aplicables, y de
conformidad a los agravios esgrimidos en la queja presentada.

De toda diligencia de verificación se levantará un acta circunstanciada, en presencia de quienes hayan participado en ella,
asentando en su inicio el motivo de la queja y el objeto concreto de lo que se verifica.

Artículo 154. La verificaci ón que realice el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo
siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto oblig ado se ajusta a lo establecido por esta Ley y
demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad
aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el suje to obligado subsane las
inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III. Constatar que los comités y unidades de transparencia de los sujetos obligados cuenten con las condiciones mínimas
de operación para asegurar el cumplimiento de s us funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 49

IV. Verificar la forma en que operan los comités y unidades de transparencia y los sujetos obligados en cuanto a las
funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;
V. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen;
VI. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio
cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cump limiento, y
VII. El Instituto publicará el listado de las resoluciones que han sido incumplidas por las autoridades públicas.

El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de
juicio q ue considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto
de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor púb lico responsable de dar cumplimiento, para el efecto
de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a
cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo
establecido por esta Ley.

El Instituto publicará un hipervínculo de internet, donde se incluyan los procedimientos para el seguimiento y verificación
de las resoluciones emitidas, y de los procedimientos para verificar la calidad de información entregada después de emitidas
sus resoluciones. Asimismo, serán publicados los criterios con base en los cuales se dan por cumplida s sus resoluciones.

Capítulo V
De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artículo 155. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de
transparencia previstas en la presente L ey y demás disposiciones aplicables.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el
procedimiento señalado en la presente Ley.
Para presentar la denuncia, no es necesario acreditar interés jurí dico ni personalidad.

Artículo 156. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Eje cución de la resolución de la denuncia.

Artículo 157. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes
requisitos:

I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplim iento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento
denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que
corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por
medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se
señale domici lio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las
notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto, y
V. El nombre del denunciante y, opcionalment e, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información
será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser
un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

50 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Artículo 158. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, o
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II. Por escrito, presentado físicamente, an te la Unidad de Transparencia del Instituto, según corresponda.

Artículo 159. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que
éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particu lares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo
previsto en esta Ley.

Artículo 160. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los
tres días hábiles siguientes a su recepción, notifican do al Sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su
admisión.

Artículo 161. El Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente
al de su recepción, para que en el plazo d e tres días subsane lo siguiente:

I. En su caso, señale el sujeto obligado materia de la denuncia, o
II. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.

En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse
la denuncia, dejando a salvo los derechos del denunciante para volver a presentar la misma.

Artículo 162. El Instituto podrá d eterminar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto
de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la
presente Ley.

Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley,
o se refiere al ejercicio del derecho de información o al trámite del recurso de revisión, el Instituto dictará un acuerdo de
desechamiento y, en su caso, dejar á a salvo los derechos del promovente para que los haga valer por la vía y forma
correspondientes.

Artículo 163. El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su
admisión.

Artículo 164. El suje to obligado deberá enviar al Instituto, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de
la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

El Instituto, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verific aciones virtuales o presenciales que procedan, así
como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que
considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complement arios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días
siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 165. El Instituto deberá resolver la denuncia, en un plazo de quince días a partir del día siguiente en que el sujet o
obligado presente su informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de
la información por parte del sujeto obligado.

De existir incumplimiento, se deberán establecer las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso
a la Información Pública respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto
obligado cumpla e informe so bre ello.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 51

Artículo 166. El Instituto notificará la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su
emisión.

Las resoluciones que emitan el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables p ara los sujetos
obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la
legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir de l día siguiente al en que se le
notifique la misma.

Artículo 167. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto, sobre el
cumplimento de la resolución.

El Instituto, verificará el cumplimiento a l a resolución; si consideran que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un
acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.

Cuando exista un incumplimiento total o parcial de la resolución, el Instituto notificará, por conducto de l a Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable, para el efecto de que, en un plaz o
no mayor a cinco días, dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 168. En caso de que subsista el incumplimiento tota l o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días
posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un
acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o
determinaciones que resulten aplicables, independientemente de las responsabilidades que procedan.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I
De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

Artículo 169. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder
actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y
disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán l os responsables de proponer la clasificación de la información al
Comité de Transparencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Los sujetos obligados deberán orientar la clasificación de la información de manera restrictiva y limitada, y acreditará n su
procedencia sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la Ley.

Artículo 170. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de
los supuestos de rese rva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 171. La información clasificada como reservada será pública cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación; o
III. Exista resolución de la a utoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece
sobre la reserva de la información.

Cuando el Instituto revoque la clasificación de la información, el Comité de Transparencia atenderá la resolución para
hacerla públ ica .

52 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Al clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de reserva.

La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de tres años. El periodo
de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica la información. Esta será accesible al público, aun cuando no se
hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación o previa
determinación del Institu to.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de
reserva hasta por un plazo de dos años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen
a su cla sificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o
inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la pr ovisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio del
sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia
respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente f undada y motivada, aplicando la prueba de
daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 172. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de la información que previamente haya sido clasificada
como reservada, por Área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho
índice deberá indicar el Área que generó la información, las características de la información, si se trata de una reserva
completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las pa rtes
que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún c aso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 173. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de
clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos
o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por
la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de
daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará s ujeta
la reserva.

Artículo 174. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al
interés público;
II. El rie sgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para
evitar el perjuicio.

Artículo 175. Los su jetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al Derecho de Acceso
a la Información Pública prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acce so a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos
de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 176. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 53

II. Se determine mediante resolución de la autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley y
demás ordenamientos aplicables.

Artículo 177. La información clas ificada parcial o totalmente deberá llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de
la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 178. Los sujetos obligados no podrán emitir resoluciones generales ni particu lares que clasifiquen información
como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información y
deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como infor mación clasificada.

En ningún caso se podrá clasificar información antes de que se genere. La clasificación de información reservada se
realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 179. Los documen tos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones
legales aplicables.

Artículo 180. Cuando la información contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para
efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o
secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 181. La información contenida en las obliga ciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Artículo 182. Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en
las versiones públicas no permitan la recuperación o visualizació n de la misma.

Capítulo II
De la Información Reservada

Artículo 183. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
II. Obstruya las actividades de verificació n, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la
recaudación de contribuciones;
III. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso d eliberativo de las
personas servidoras públicas, hasta en tanto no sea emitida la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
V. Cuando se trata de procedimientos de responsabilidad de las personas servidoras públicas, quejas o denuncias
tramitadas ante los órganos de control en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva;
VI. Afecte los derechos del debido proceso;
VII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio,
mientra s la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los
expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener;
VIII. Contengan los expedientes de averiguaciones previ as y las carpetas de investigación, sin embargo una vez que se
determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma, serán susceptibles de acceso, a través de versiones
públicas, en términos de las disposiciones aplicables, y
IX. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y
disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 184. Las causales de reserv a previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación
de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 185. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones g raves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

54 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Capítulo III
De la Información Confidencial

Artículo 186. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona
identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la
misma, sus representantes y las personas servi doras públicas facultadas para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y post al,
cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el
ejercicio de recursos públicos, la protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obliga dos, siempre que tengan
el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Artículo 187. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos
que involuc ren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos,
como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 188. Los sujeto s obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que
involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, com o
secreto bancario, sin perjuicio de la s demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 189. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no
podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos público s como secreto fiscal.

Artículo 190 . Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no
podrán ser motivo de confidencialidad. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto.

Artículo 1 91. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el
consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuand o:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación ; o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los
tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades prop ias
de los mism os.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se
deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad
entr e la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la
información.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 55

TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 192. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios: de máxima publicidad,
eficacia, antiformalidad, gratuidad, sencillez, prontitud, expedites y libertad de información.

Artículo 193. Toda persona por sí o por medio de representante, tiene derecho a presentar una solicitud de acceso a la
información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna y tendrá acceso gratuito a la información pública
y a sus datos personales en poder de los sujetos obligados, salvo los casos de excepción contemplados por esta ley.

Artículo 194. Los sujetos obligados no podrán establecer en los procedimientos de acceso a la información, mayores
requisitos ni plazos superiores a los estrictamente establecidos en esta Ley, a efecto de garantizar que el acceso sea sencillo,
pronto y expedito.

Artículo 195. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en
esta ley, las personas tienen el derecho de que el suje to obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las Unidades
de Transparencia auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa
leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable, o bien, cuando
no sea precisa o los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, sean erróneos, o no
contiene todos los datos requeridos.

Artículo 196. Las personas podrán ejercerán su Derecho de Acceso a la Información Pública a través de la presentación de
una solicitud de información por los siguientes mecanismos:

I. De manera verbal, ya sea presencial con la Unidad de Transparencia o vía telefónica;
II. Mediante escrito libre o en los formatos que para el efecto apruebe el Instituto, presentado en las oficinas del sujeto
obligado o por correo electrónico oficial de la Unidad de Transparencia, por fax, por correo postal o telégrafo; o
III. A través del Sistema Electrónico habilitado para tal efecto; de la Plataforma Nacional de Transparencia, por medio
de su sistema de solicitudes de acceso a la información.

Cuando la solicitud se realice verbalmente, el encargado de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado que se trate,
regi strará en un acta o formato la solicitud de información, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente
Ley, y entregará una copia de la misma al interesado. Cuando la solicitud se realice en escrito libre o mediante formatos, la
Unidad de Transparencia registrará en el sistema de solicitudes de acceso a la información la solicitud y le entregará al
interesado el acuse de recibo.

Artículo 197. El Instituto coadyuvará en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública para la presentación
de las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a los sujetos obligados de la Ciudad de México.

Artículo 198 Si la solicitud de acceso a la información es presentada ante un Área del sujeto obligado distinta a la Unid ad
de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Transparencia.

Artículo 199. La solicitud de información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. La descripción del o los documentos o la información que se solicita;
II. El lugar o medio para recibir la información y las notificaciones. En el caso de que el solicitante no señale lugar o
medio para recibir la información y las notificaciones, éstas se realizarán por lista que se fije en los estrados de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado que corresponda; y
III. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias
simples, certificadas, digitalizadas, u otro ti po de medio electrónico.

56 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Artículo 200. Cuando la Unidad de Transparencia determine la notoria incompetencia por parte del sujeto obligado dentro
del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberá de comunicarlo al s olicitante,
dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y señalará al solicitante el o los sujetos obligados
competentes.

Si el sujeto obligado es competente para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá de dar
respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo
señalado en el párrafo anterior.

Artículo 201. Las Unidades de Transparencia están obligadas a garantizar las medidas y condicion es de accesibilidad para
ejercer el derecho de Acceso a la Información Pública, a entregar información sencilla y comprensible a la persona o a su
representante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competen tes, la forma
de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir
para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejerci cio de las
funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 202. En caso de que el particular haya presentado vía una solicitud de información pública, una relativa al ejercicio
de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelaci ón u Oposición de datos personales, la Unidad de Transparencia deberá
prevenirlo sobre el alcance de la vía elegida y los requisitos exigidos por la ley en materia de protección de datos personal es
que sea aplicable.

Artículo 203. Cuando la solicitud pres entada no fuese clara en cuanto a la información requerida o no cumpla con todos los
requisitos señalados en la presente ley, el sujeto obligado mandará requerir dentro de los tres días, por escrito o vía
electrónica, al solicitante, para que en un plazo d e diez días contados a partir del día siguiente en que se efectuó la
notificación, aclare y precise o complemente su solicitud de información. En caso de que el solicitante no cumpla con dicha
prevención, la solicitud de información se tendrá como no prese ntada. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido
en el artículo 212 de esta ley. Ninguna solicitud de información podrá desecharse si el sujeto obligado omite requerir al
solicitante para que subsane su solicitud.

En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los
contenidos de información que no formaron parte de la prevención.

Artículo 204. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante el Sistema Ele ctrónico y la
Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a
sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acces o en
el Sistema Electrónico o en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la
fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 205. Cuando el particular presen te su solicitud por medios electrónicos a través del Sistema Electrónico o de la
Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale
un medio distinto para efectos de las notificaciones .

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para
recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la Uni dad
de Transparencia.

Artículo 206. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se
practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 207. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en
aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o
procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para
cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante la
información en consulta directa, salvo aquella de acceso res tringido.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 57

En todo caso se facilitará copia simple o certificada de la información, así como su reproducción por cualquier medio
disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 208. Los sujetos oblig ados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que
estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante
manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde
se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en
Formatos Abiertos.

Artículo 20 9. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales
como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro
medio, se le hará sab er por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar,
reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 210. Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos,
ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objet o
o medio que contenga información de este género, se proporcionará a los particulares los me dios para consultar dicha
información, cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 211. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes
que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que
realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 212. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiemp o posible, que no podrá
exceder de nueve días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por nueve días más, siempre y cuando
existan razones fundadas y motivadas. En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las
razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional.

No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan negli gencia o descuido del
sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 213. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la
información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad eleg ida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras
modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 214. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en
materia de acceso a la información.

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se
acredite el pago respectivo.

Ante la falta de respuesta a una solicitu d en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción
y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

Artículo 215. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, la
Uni dad de Transparencia contará con un plazo que no excederá de cinco días para poner a disposición del solicitante la
documentación requerida, a partir de la fecha en que el solicitante acredite, haber cubierto el pago de los derechos
correspondientes.

58 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a
partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayo r
a treinta días.

Transcurrido el plazo operará la caducidad del trámite, por lo que los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y l a
notificación del acuerdo correspondiente se efectuará por listas fijadas en los estrados de la Unidad de Transparencia qu e
corresponda. Una vez ocurrido lo anterior, procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo l a
información.

Artículo 216. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información debe ser clasif icada, se
sujetará a lo siguiente:

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia ,
mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y otorgar parcialmente el acceso a la información, y
c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se
haya solicita do su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece
la presente Ley.

Artículo 217. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, e l Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta
tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa
acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas
facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 218. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada
contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se ut ilizó un criterio de búsqueda
exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y
señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 219. Los sujetos obligados entrega rán documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de
proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés particular del
solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos obligados pro curarán sistematizar la información.

Artículo 220. Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en
esta ley, el solicitante podrá interponer el recurso de revisión.

En caso de que el Institut o determine la publicidad de la información motivo de dicho recurso, la autoridad queda obligada a
otorgarle la información corriendo a costa del sujeto obligado los gastos correspondientes.

Artículo 221. Las personas físicas y morales que reciban y ejerz an recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán
responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 59

Artículo 222. La Unidad de Transparencia no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofens ivas, en estos casos,
deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva.

Capítulo II
De las Cuotas de Acceso

Artículo 223. El Derecho de Acceso a la Información Pública será gratuito. En caso de que la reproducción de la
información exceda de s esenta fojas, el sujeto obligado podrá cobrar la reproducción de la información solicitada, cuyos
costos estarán previstos en el Código Fiscal de la Ciudad de México vigente para el ejercicio de que se trate.

Los costos de reproducción se cobrarán al soli citante de manera previa a su entrega y se calcularán atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío; y
III. La certificación de documentos cuando proceda y así se soliciten.

Artículo 224. En el cas o de que el solicitante requiera información de obligaciones comunes y el sujeto obligado no la tenga
digitalizada, deberá entregarla sin ningún costo al solicitante.

Artículo 225. El costo unitario de la reproducción no debe ser superior al costo de los materiales utilizados en la misma.
Los sujetos obligados deberán reducir al máximo los tiempos y costos de entrega de información.

Artículo 226. En aquellos casos en que el solicitante señale que le es imposible materialmente cubrir con los costos de los
insumos y los materiales, el sujeto obligado entregará la información en la medida de sus posibilidades presupuestales y en
el menor tiempo posible o la pondrán a su disposición en otra vía o en consulta directa en las instalaciones del sujeto
obligado.

Artículo 227. Los solicitantes tendrán un plazo de treinta días a partir de que se les notifique la respuesta de acceso a la
información para realizar el pago a que se refiere el presente Capítulo y, en caso de no hacerlo, deberán realizar una nueva
solicit ud de información sin responsabilidad para el sujeto obligado.

Artículo 228. Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Transparencia del
sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corres ponda, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una ley o reglamento; o
II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 2 29. Para efectos de la recepción, trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la
información pública, será aplicable lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 230. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley se computarán en días hábiles, y transcurrirán a
partir del día siguiente al que se practiquen.

Artículo 231. La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable
de hacer las notificac iones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el
sujeto obligado a fin de facilitar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública.

Artículo 232. La certificación de documentos conforme a est a Ley, tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto
obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega. En
caso de que no hubiera persona facultada para realizar las certific aciones, se entregará la información asentando la leyenda
que señale que es copia autorizada de la que obra en los archivos del sujeto obligado.

60 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I
Del Recurso de Revisión

Artículo 233. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa, por correo certificado o por medios electrónicos,
ante el Instituto, o ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado que haya dado respuesta a la sol icitud de acceso a la
información. Para este efecto, la Unidad de Transparencia al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la
información orientará al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.

En e l caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más
tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Cuando el recurso de revisión se presente ante la Unidad de Transparencia o por correo certificado, para el cómputo de los
plazos de presentación, se tomará la fecha en que el recurrente lo presente; para el cómputo de los plazos de resolución, se
tomará la fecha en que el Instituto lo reciba .

Artículo 234. El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposici ón de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales
señaladas en las fra cciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de
revisión, ante el Instituto.

Artículo 235 . Se considera que existe falta de respuesta en los supuestos siguientes:

I. Concluido el plazo legal para aten der una solicitud de información pública el sujeto obligado no haya emitido
ninguna respuesta;
II. El sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información solicitada, en tiempo, sin que lo haya
acreditado;
III. El sujeto obligado, al dar resp uesta, materialmente emita una prevención o ampliación de plazo, y
IV. Cuando el sujeto obligado haya manifestado al recurrente que por cargas de trabajo o problemas internos no está en
condiciones de dar respuesta a la solicitud de información.

Artículo 2 36. Toda persona podrá interponer, por sí o a través de su representante legal, el recurso de revisión, mediante
escrito libre o a través de los formatos establecidos por el Instituto para tal efecto o por medio del sistema habilitado par a tal
fin, dentro de los quince días siguientes contados a partir de:

I. La notificación de la respuesta a su solicitud de información; o

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 61

II. El vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de información, cuando dicha respuesta no
hubiere sido entregad a.

Artículo 237. El recurso de revisión deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si
lo hay;
II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicit ud;
III. El domicilio, medio electrónico para oír y recibir notificaciones, o la mención de que desea ser notificado por correo
certificado; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;
IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio de respuesta de solicitud de acceso, o el documento
con el que acredite la existencia de la solicitud o los datos que permitan su identificación en el sistema de solicitudes de
acceso a la información;
V. La fecha en que se le notificó la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de
la solicitud en caso de falta de respuesta;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna, salvo en caso de falta de respuesta de solicitud.

Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento del
Instituto.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Ar tículo 238. En el caso de que se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, IV y V del artículo anterior,
el Instituto tendrá un plazo de tres días para prevenir al recurrente, a fin de que subsane las deficiencias del recurso de
revisi ón. Para lo anterior, el recurrente tendrá un plazo de cinco días contados a partir del requerimiento por parte del
Instituto. Transcurrido este último plazo, sin que se hubiese cumplido la prevención, el recurso se desechará en términos de
la presente Ley . La prevención suspende los plazos previstos en este capítulo.

Cuando el recurso de revisión sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se
desechará de plano, debiendo notificarlo al promovente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Artículo 239. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir
de la admisión del mismo, en los términos que establezca la presente Ley, plazo que podrá ampliar se por una sola vez y
hasta por un periodo de diez días.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos,
asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita , los argumentos que funden y motiven sus
pretensiones.

Artículo 240. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información de acceso restringido para
determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la no rmatividad previamente establecida
en la presente Ley, para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 241. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar
indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente,
salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto
obligado en el que originalmente s e encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o
delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte.

Artículo 242. El Instituto, al res olver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público, en los casos
establecidos en esta Ley, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de
derechos.

62 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Para estos efectos, se entenderá p or:
I. Idoneidad : La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin
constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad : La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés
público, y
III. Proporcionalidad : El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión
tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artíc ulo 243. Interpuesto el recurso de revisión, el Comisionado Presidente del Instituto, lo turnará a los Comisionados
Ponentes, quienes resolverán conforme a lo siguiente:

I. El acuerdo de admisión, prevención o de desechamiento se dictará dentro de los tres d ías siguientes;
II. Admitido el recurso, se integrará un Expediente y se pondrá a disposición de las partes, para que, en un plazo
máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción que antecede, las par tes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos
excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho.
IV. En caso de que resulte necesario, se determinarán las medidas necesarias para el desahogo de las pruebas , y
celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V. Una vez desahogadas las pruebas y formulados o no los alegatos, se decretará el cierre de instrucción;
VI. El Instituto no estará obligado a atender la información r emitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de
instrucción, y
VII. Decretado el cierre de instrucción, se elaborará un proyecto de resolución, en un plazo que no podrá exceder de diez
días, el cual que deberá ser presentado por el Comisionado Pon ente a consideración del Pleno del Instituto.

El Pleno del Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en
un término no mayor de treinta días, contados a partir de la admisión del recurso. E ste plazo podrá, en casos excepcionales,
ser ampliado hasta por otros diez días cuando existan razones que lo motiven y éstas se le notifiquen al recurrente y al suje to
obligado.

La atención a los recursos de revisión se hará de conformidad con el proce dimiento establecido por el Instituto para tal
efecto.

Artículo 244. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar el recurso;
II. Sobreseer el mismo;
III. Confirmar la respuesta del sujeto obligado;
IV. Modificar;
V. Revocar la respuesta del sujeto obligado, o
VI. Or denar que se atienda la solicitud.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su
ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcional mente, el Instituto, previa
fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 245. En las resoluciones, el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben
proporcionar sea consi derada, atendiendo a la relevancia de la información, a la incidencia de las solicitudes sobre la misma
y al sentido reiterativo de las resoluciones, como transparencia proactiva.

Artículo 246. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las r esoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su
aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 63

Artículo 247. Cuando el Instituto determine durante la sustanc iación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en
una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones
aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para
que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 248. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la Ley;
II. Se esté tramitando, ante los tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa interpuesta por el recurrente;
III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecido s en la presente ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; o
VI. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 249. El recurso será sobreseído cuando se actualicen algun o de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista expresamente;
II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o
III. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia.

Artículo 250. En cualquier momento del procedimien to podrá haber una conciliación entre el recurrente y el sujeto
obligado. De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, ésta se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes .
El recurso quedará sin materia y el Instituto verificará el cumpl imiento del acuerdo respectivo.

Artículo 251. Cuando se advierta del estudio del recurso de revisión, que el sujeto obligado no posee información, que de
conformidad con sus atribuciones y obligaciones legales debía de haber generado, el Instituto deberá instruir al sujeto
obligado para que la genere en un plazo no mayor a diez días y la entregue al recurrente e informe al Instituto de su
cumplimiento.

Artículo 252. Interpuesto el recurso por cualquiera de las causales consideradas como falta de respuest a de esta Ley, el
Instituto dará vista al sujeto obligado para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días.
Recibida su contestación, el Instituto deberá emitir resolución en un plazo no mayor a cinco días, requiriéndole al su jeto
obligado que entregue la información solicitada, siempre y cuando no sea reservada o confidencial, en un plazo no mayor a
tres días cubriendo, en su caso, los costos de reproducción del material.

Artículo 253. Las resoluciones del Instituto son vincu latorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Artículo 254. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Instituto Nacional o
ante el Poder Judicial de la Federación; pero no podrán agotar sim ultáneamente ambas vías.

Capítulo II
Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto Nacional

Artículo 255. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por el Instituto que:

I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la informaci ón, o
II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.

Artículo 256. El recurso de inconformidad se sustanciará atendiendo a lo dispuesto por la Ley General.

Capítulo III
Del Cumplimiento de las Resoluciones

Artículo 257. Los sujetos obligados, a tr avés de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones
del Instituto y deberán informar a éste sobre su cumplimiento.

64 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Para ello, todas las Áreas y colaboradores del sujeto obligado, auxiliarán a la Unidad de Transparencia, a e fecto de que se
atiendan puntualmente las resoluciones del Instituto dentro del tiempo contemplado para ello.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, d e
manera fundada y m otivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a
efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

En caso de que el Instituto declare improcedente la solicitud de prórroga, el sujeto obligado atenderá la resolución de que s e
trate, en el tiempo originalmente contemplado para ello.

Artículo 258. Transc urrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el
cumplimento de la resolución.

El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista
al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo
señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las
causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 259. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente
manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la
resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a
cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones
procedentes que deberán aplicarse.

TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I
De las Medidas de Apremio

Artículo 260. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la
resolución, o a los miembros de los sindicatos, partid os políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes
medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación pública, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la unidad de medida vigente en la Ciudad de México.

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto y
considerados en las evaluaciones.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de
las conductas señaladas como causas de sanción en esta Ley, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos y tendrán la naturaleza de ser
un crédito fiscal, por lo que el Instituto podrá solicitar el auxilio de las instancias competentes, a fin de que sin demora, sean
exigibles y efectivamente cobradas.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 65

Artículo 261. Si con las medidas de apremio previstas en e l Artículo anterior no se cumple con la determinación, se
requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De
persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las me didas de apremio establecidas en el Artículo
anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 262. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impue stas por el Instituto y
ejecutadas por sí o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las
leyes respectivas.

Las multas que fijen el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas, a través de los procedimientos que las
leyes establezcan.

Artículo 263. El Instituto establecerá los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución de las medidas de apremio
que se apliquen, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea n otificada la medida de apremio.

Capítulo II
De las Sanciones

Artículo 264 . Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señala dos en la normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la
información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la pr esente Ley;
III. Incumplir con las obligaciones y los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima,
conforme a las facultades correspondient es, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de
sus personas servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un f ormato no accesible, una modalidad de envío o de entrega
diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida
motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la info rmación correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la
presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado
del ejercicio de sus atribuciones, fac ultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad,
de conform idad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como rese rvada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en
la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya
fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por Instit uto, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.

El Instituto establecerá los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las
condiciones económicas del infractor y la r eincidencia. Asimismo, contemplará el tipo de sanciones, los procedimientos y
plazos para su ejecución.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

66 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

Artículo 265. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto y dará vista a la autoridad
competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 266. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la
violación a lo dispue sto por el artículo 264 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro
tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previsto s en las leyes
aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.

Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisi ón violatoria de esta
Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 267. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos
políticos, el Instituto dará vista al Órgano Electoral Local para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones
establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o
morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto dará vista al órgano interno de
control del sujeto obligado, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumente n los procedimientos
administrativos a que haya lugar.

Artículo 268. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Instituto deberá remitir
a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expe diente en que se contengan todos los elementos
que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la
sanción al Instituto.

Art ículo 269. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de persona
servidora pública, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme
a esta Ley; y deb erá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

Artículo 270. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el
Instituto al presunto infractor, sobre los he chos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un
término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo,
el Instituto, de inmediato, resolverá con los elemen tos de convicción que disponga.

El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará al
presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alega tos dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto resolverá, en definitiva, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto
infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo
igual el plazo de resolución.

Artículo 271. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad
de servidor público, serán sancionadas con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los
términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 264 de
esta Ley.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 67

Si una vez hecho el apercibimie nto no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta
Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta
de unidad de medida vigente en la Ciudad d e México;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos de unidades de medida vigentes en la Ciudad de México; en los casos
previstos en las fracciones II y IV del artículo 264 de esta Ley, y

III. Multa de ochocientos a mil quinientos de unidades de medida vige nte en la Ciudad de México; en los casos previstos
en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 264 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta de unidades de medida vigente en la Ciudad de México, por día, a quien
persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

Artículo 272. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica,
apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se c uantificarán con base a los elementos que se tengan a
disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o
sus propias páginas de internet y, en general, cualquiera que evidencie su condici ón, quedando facultado el Instituto para
requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Artículo 273. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un
delito, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 274. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán
proporcionar la información que permita al sujeto ob ligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y
para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ci udad de
México. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Asamblea Legislativa, deberá expedir las reformas que correspondan a la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, al Código de Inst ituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, a la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y los demás
ordenamientos necesarios, en un plazo máximo de doscientos dí as calendario contados a partir del día siguiente a la fecha
de publicación del presente Decreto.

TERCERO. En el término de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Instituto deberá expedir su Reglam ento Interior, las Disposiciones y Acuerdos de Carácter General y realizar las
adecuaciones normativas que correspondan; excepto lo relativo al Título Noveno de la Ley materia del presente Decreto.

CUARTO. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entr ada en vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán
conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y demás normatividad y
disposiciones aplicables que le sean aplicables anteriores a la expedición del p resente Decreto.

QUINTO. El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2017, por cuanto hace al presupuesto de egresos del órgano garante local. Mientras tanto,
la S ecretaría de Finanzas de la Ciudad de México, conforme a la disponibilidad presupuestal, realizará ampliaciones y
adiciones líquidas al presupuesto aprobado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal para
el ejercicio fiscal 2016 del órgano garante local, a fin de que pueda cumplir con las nuevas atribuciones y obligaciones que
se establecen en la Ley materia del presente Decreto.

68 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

SEXTO. Los recursos financieros, materiales, humanos, cargas, compromisos y bienes en general que conforman el
patrimonio y estructura del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Distrito Federal, sin más trámite o formalidad pasaran a formar parte del patrimonio y estructura del nuevo Instit uto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de
México, una vez que entre en operación.

SÉPTIMO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

OCTAVO. Las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y normativas que regulan al Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información P ública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal serán aplicables y
vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto y hasta en tanto no se homologue y actualice la normatividad que
corresponda.

NOVENO. Las disposiciones jurídicas y norma tivas que en su contenido reserven denominación, atribuciones, facultades,
derechos y obligaciones respecto del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal, se deberán aplicar, referir, interpretar y entender en favor del Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, a partir
de su entrada en operación.

DÉCIMO. Los trabajadores adscritos al Insti tuto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal, se transferirán al nuevo organismo público autónomo creado, salvo las excepciones
señaladas en el presente Decreto. Los trabajadores que pasen a f ormar parte del nuevo organismo garante se seguirán
rigiendo por el apartado B del artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos
laborales y de seguridad social.

DÉCIMO PRIMERO. Queda derogada cualquier disposic ión que contravenga los principios, bases, procedimientos y
derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes Transitorios.

DÉCIMO SEGUNDO. Todo lo relacionado al Título Noveno de la Ley materia del presente Decreto, será aplicado
conforme a las Disposiciones y Acuerdos de Carácter General que para tal efecto expida el órgano garante local.

DÉCIMO TERCERO. El Sistema Local se instalará a más tardar noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor
del presente decreto.

DÉCIMO CUARTO. Toda referencia al Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, se entenderá hecha al Órgano Ejecutivo
del Distrito Federal, en tanto no sea promulgada la Constitución Política de la Ciudad de México.

DÉCIMO QUINTO. Toda referencia al Poder Legislativo de la Ciudad de México, se entenderá hecha a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en tanto no sea promulgada la Constitución Política de la Ciudad de México.

DÉCIMO SEXTO. Toda referencia al Poder Judicial de la Ciudad de México , se entenderá hecha al Órgano Judicial del
Distrito Federal, en tanto no sea promulgada la Constitución Política de la Ciudad de México.

DÉCIMO SÉPTIMO. El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos
Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México que crea la presente Ley, con los Comisionados Ciudadanos que
lo conformarán, entrará en operación a partir del primer día del mes de abril del año dos mil dieciocho, y como
consecuencia se extinguirá el actual Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal.

El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México, mientras sean nombrados los nuevos Comisionados que lo conformarán, continuará en
sus funciones con los Comisionados del actual Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal, designados conform e a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, que se abroga en el presente Decreto; mientras termina el plazo por el cual fueron nombrados conforme a
esta última ley.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 69

DÉCIMO OCTAVO. La designación de los nuevos Comis ionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, será realizada a más tardar el treinta y
uno de marzo del año dos mil dieciocho, garantizando que se cump la para tal efecto lo señalado en el ARTÍCULO DÉCIMO
SÉPTIMO TRANSITORIO anterior del presente Decreto.

La convocatoria para la designación de los nuevos Comisionados, deberá emitirse a más tardar el treinta de enero del año dos mil
dieciocho conforme a l o siguiente:

I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de la conclusión de cargos de los Comisionados salientes designados
conforme a la Ley anterior, la Asamblea Legislativa especificará el período de ejercicio para cada Comisionado, to mando en
consideración lo siguiente:

a) Nombrará a tres Comisionados, cuyo mandato comprenderá siete años;
b) Nombrará a dos Comisionados, cuyo mandato comprenderá seis años;
c) Nombrará a dos Comisionados, cuyo mandato comprenderá ci nco años, y
d) Una vez concluido el periodo por el cual fueron designados, los Comisionados salientes, podrán si así lo consideran,
participar en el nuevo proceso de selección para el periodo que corresponda.

En el nombramiento de los Comisionados, la As amblea Legislativa designará a quien fungirá como Presidente.

II. La Convocatoria y proceso de selección de los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de l a Ciudad de México, se realizará conforme lo marca la Ley
materia del presente Decreto.

DÉCIMO NOVENO. El titular del Órgano Interno de Control, del órgano garante local será designado por el Pleno de la
Asamblea Legislativa, en los términos señalados en la Ley materia del presente Decreto, en un plazo que no podrá exceder de
sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su correspondiente promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México .

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. – POR
LA MESA DIRECTIVA .- DIP. JOSÉ MANUEL DELGADILLO MORENO , PRESIDENTE .- DIP. EVA ELOISA
LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA. – DIP. CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ, SECRETARIO. – (Firmas)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el
que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, a los seis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. – EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO , MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINO SA .- FIRMA. – LA SECRETARIA DE GOBIERNO , DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO .- FIRMA.

70 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

AVISO

PRIMERO. Se da a conoc er a la Administración Pública de la Ciudad de México; Tribunal Superior de Justicia y Asamblea Legislativa;
Órganos Autónomos en la Ciudad de México; Dependencias y Órganos Federales; así como al público en general, los requisitos qu e
habrán de contener l os documentos para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, siendo los siguientes:.

1. El documento a publicar deberá presentarse ante la Unidad Departamental de Publicaciones para su revisión, autorización y según el
caso, cotización con un mínimo de 4 días hábiles de anticipación a la fecha en que se requiera sea publicado, esto para el caso de
las publicaciones ordinarias, si se tratase de las inserciones urgentes a que hace referencia el Código Fiscal del Distrito F ederal,
estas se s ujetarán a la disposición de espacios que determine la citada Unidad Departamental , esto en el horario de 9:00 a 13:30
horas, acompañado de la solicitud de inserción dirigida al titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativo s.

El docum ento a publicar tendrá que presentarse en original legible y debidamente firmado, señalando el nombre y cargo de quien lo
suscribe, asimismo, deberá ser rubricado en todas las fojas que lo integren.

2. Tratándose de documentos que requieran publicación co nsecutiva, se anexarán tantos originales o copias certificadas como
publicaciones se requieran.

3. La información a publicar deberá ser grabada en disco compacto, siendo un archivo generado en procesador de texto Microsoft W ord
en cualquiera de sus versio nes, con las siguientes especificaciones:

I. Página tamaño carta;
II. Márgenes en página vertical: Superior 3, inferior 2, izquierdo 2 y derecho 2;
III. Márgenes en página horizontal: Superior 2, inferior 2, izquierdo 2 y derecho 3;
IV. Tipo de letra Times New Roman, tam año 10;
V. Dejar un renglón como espacio entre cada párrafo, teniendo interlineado sencillo;
VI. No incluir ningún elemento en el encabezado o pie de página del documento;
VII. Presentar los Estados Financieros o las Tablas Numéricas en tablas generadas en Word;
VIII. Rotu lar el disco con el título del documento;
IX. No utilizar la función de Revisión o control de cambios, ya que al insertar el documento en la Gaceta Oficial, se generarán c uadros
de dialogo que interfieren con la elaboración del ejemplar;
X. No utilizar numeración o incisos automáticos, así como cualquier función automática en el documento; y
XI. La fecha de firma del documento a insertar deberá ser anterior a la fecha de publicación

Es importante destacar que la ortografía y contenido de los documentos publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México son de
estricta responsabilidad de los solicitantes.

4. La cancelación de publicaciones en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, deberá solicitarse por escrito, con 3 días hábil es de
anticipación a la fecha de publicación, para el caso de publicaciones ordinarias, si se trata de publicaciones urgentes, será con al menos un
día de antelación a la publicación, en el horario establecido en el segundo numeral de este aviso.

SEGUNDO. Se hace del conocimiento de la A dministración Pública de la Ciudad de México; Tribunal Superior de Justicia y Asamblea
Legislativa; Órganos Autónomos en la Ciudad de México; Dependencias y Órganos Federales; así como al público en general, que a
partir de la primera emisión que se efect ué a partir del 2 de febrero de 2016, de este Órgano de Difusión Oficial, la Época inserta en el
Índice será la Décima Novena.

TERCERO. Se hace del conocimiento de la Administración Pública de la Ciudad de México; Tribunal Superior de Justicia y Asamblea
Legislativa; Órganos Autónomos en la Ciudad de México; Dependencias y Órganos Federales; así como al público en general, que la
publicación de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México se realizará de lunes a viernes, en días hábiles, pudiéndose habilita r, a juicio de
esta Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, tantos números extraordinarios como se requieran, así como emitir
publicaciones en días inhábiles para satisfacer las necesidades del servicio.

AVISO IMPORTANTE

Las publicaciones qu e aparecen en la presente edición son tomadas de las fuentes (documentos originales), proporcionadas por los interesados,
por lo que la ortografía y contenido de los mismos son de estricta responsabilidad de los solicitantes.

6 de Mayo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 71

72 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 6 de Mayo de 2016

DIRECTORIO

Jefe de Go bierno de la Ciudad de México
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA

Consejero Jurídico y de Servicios Legales
MANUEL GRANADOS COVARRUBIAS

Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos
CLAUDIA LUENGAS ESCUDERO

Director de Legislación y Trámites Inmobilia rios
FLAVIO MARTÍNEZ ZAVALA

Subdirector de Estudios Legislativos y Publicaciones
EDGAR OSORIO PLAZA

Jefe de la Unidad Departamental de Publicaciones y Trámites Funerarios
MARCOS MANUEL CASTRO RUIZ

INSERCIONES

Plana entera ………………………….. ………………………….. …………………. $ 1,753.70
Media plana ………………………….. ………………………….. ………………………. 943.30
Un cuarto de plana ………………………….. ………………………….. …………….. 587.30

Para adquirir ejemplares, acudir a la Unidad de Publicaciones, sita en la Calle Candelaria de los Patos s/n, Col. 10 de Mayo,
C.P. 15290, Delegación Venustiano Carranza.

Consulta en Internet
https://www.consejeria.df.gob. mx

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
IMPRESA POR “CORPORACIÓN MEXICANA DE IMPRESIÓN”, S.A. DE C.V.,
CALLE GENERAL VICTORIANO ZEPEDA No. 22, COL. OBSERVATORIO C.P. 11860.
TELS. 55 -16 -85 -86 y 55 -16 -81 -80

(Costo por ejemplar $42.00)