Mexico State Law on Private Assistance Institutions

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LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
DEL ESTADO DE MEXICO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. -Esta Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo
de las instituciones de as istencia privada.
Artículo 2. -Las instituciones de asistencia privada son personas morales con fines de interés público que, con bienes
de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios y sin
pro pósito de lucro.
Artículo 3. -Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.Asistencia social, al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que
impidan al individuo su desarrollo integral, así como l a protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, desprotección o desventaja física y mental, para lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
II. Asistencia privada, a las acciones de asistencia social realizadas por los particulares, con bienes de propiedad
privada, sin propósito de lucro;
III. Instituciones, a las instituciones de asistencia privada;
IV. Patronato, al órgano máximo de representación y administración de una institución de asistencia privada;
V. Patron os, a las personas que integran el patronato;
VI. Junta, a la Junta de Asistencia Privada del Estado de México;
VII. Presidente, al Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Estado de México; y
VIII. Ley, a la Ley de Instituciones de Asistencia P rivada del Estado de México.
Artículo 4. -Las Instituciones por su duración serán de carácter permanente o transitorio. Estás últimas tendrán por
objeto sólo la atención de necesidades que surjan como consecuencia de :epidemias, guerras, terremotos,
inund aciones o calamidades análogas.
Artículo 5. -Las Instituciones serán reconocidas legalmente y podrán organizarse según su objeto en fundaciones o
asociaciones. A su denominación deberá seguir el término Institución de Asistencia Privada o las siglas I.A.P .
Artículo 6. -Son fundaciones las Instituciones que se constituyan mediante la aportación de bienes de propiedad
particular o donaciones de autoridad, suficientes para la realización de su objeto; y son asociaciones las que, además
de constituirse con bi enes de propiedad privada, se sostengan con cuotas periódicas o actividades de sus asociados.
Tanto las fundaciones como las asociaciones podrán recibir servicios personales voluntarios de carácter civil con
propósitos altruistas y realizar toda clase de actos que no estén prohibidos por la ley, para la obtención de fondos
destinados al cumplimiento de su objeto.
Artículo 7. – Las instituciones gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas fiscales y
administrativas que establezcan las l eyes, debiendo expedir los recibos correspondientes por las cantidades recibidas
por concepto de donativos, los cuales podrán ser deducibles de impuestos en términos de la Ley de la materia.
Las autoridades del Estado de México de manera expedita otorgara n los permisos, autorizaciones o licencias que las
Instituciones requieran para el cumplimiento de sus fines.
Las Instituciones podrán celebrar contratos con el Estado y organismos del sector paraestatal del Estado de México.

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Artículo 8. -Una vez que las Instituciones queden constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación
de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas. Sin embargo, las
Instituciones, previa autorización de la Junta, po drán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda.
Artículo 9. -En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán
con un plazo de sesenta días hábiles para informar a la Junta de Asistenc ia Privada su decisión de desincorporar el
patrimonio aportado a la institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo, debiendo
expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas respe ctivas.
Artículo 10. -La Junta, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre
la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su determinación al interesado, en términos del Código
de Proce dimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 11. -El Estado no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones, ni celebrar,
respecto de ellos, contrato alguno, substituyéndose en las funciones de los patronatos, salv o cuando legalmente
proceda.
Los contratos que celebren las instituciones en contravención a este artículo serán nulos.
Asimismo, la contravención de este precepto dará derecho a los fundadores o asociados para disponer de los bienes
aportados que integr an el patrimonio de las Instituciones.
Artículo 12. -No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las Instituciones, cuando la Junta designe a la
persona o personas que deban desempeñar un patronato, en uso de la facultad que le concede esta Ley, n i cuando
ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 13. -Los fundadores podrán revocar las aportaciones hechas a las instituciones o establecer esta condición
en su testamento, sí el Estado infringe lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley, y libremente transferir los bienes
donados a quien le asista el derecho.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 14. -La Junta de Asistencia Privada del Estado de México es un organismo des centralizado del Gobierno del
Estado, y tiene por objeto el cuidado, fomento, desarrollo, vigilancia, asesoría y coordinación de las Instituciones de
Asistencia Privada dentro del territorio Estatal.
La Junta contará con el presupuesto que le asigne el Es tado, así como las cuotas que reciba de las Instituciones.
Artículo 15. -La Junta se integrará por:
I. Un Presidente, cuya propuesta será realizada a través de terna que formulen las Instituciones legalmente
reconocidas ante la Junta, con objeto de que p revio análisis de esta, el Gobernador designe y expida el nombramiento
correspondiente.
Las personas que sean propuestas en la terna por las Instituciones, deberán contar con el perfil adecuado, así como
la experiencia necesaria y ser de reconocida honora bilidad para desempeñar el cargo, debiendo tener su residencia
en el territorio del Estado.
El Presidente electo de la Junta, no podrá a la vez desempeñar cargo activo en las Instituciones.
II. Por cinco vocales del Sector Público Estatal, que serán los titulares de las Secretarías General del Gobierno,
Finanzas y Planeación, de Salud, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y de la
Coordinación de Desarrollo Social; así como por un integrante asociado del Sector Público Federal a quien se
convocara a participar en todas las sesiones que celebre la Junta con derecho a voz pero sin voto, cuya invitación o
ratificación se realizara de manera anual de acuerdo a las necesidades de las Instituciones;
III. Por seis vocales que serán designados por las Instituciones, quienes podrán ser o no patronos de éstas y se
designarán de acuerdo a la función predominante prestada por la institución atendiendo a los siguientes rubros:

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a) Médico;
b) Educación;
c) Para personas con discapa cidad;
d) Para ancianos;
e) Para niños y adolescentes;
f)Para el desarrollo social.
La designación de los vocales representantes de las Instituciones se hará en asamblea, teniendo un voto cada
institución. El día de la elección, las Instituciones part icipantes deberán contar con registro previo ante la junta. La
elección será organizada y vigilada por la junta, misma que establecerá las bases. Si hubiere más de dos candidatos
para la representación de un grupo y ninguno de éstos obtuviera la mitad más uno de los votos a su favor, se hará una
segunda elección en la que contenderán solamente los dos candidatos que hubieren alcanzado la más alta votación.
En caso de empate decidirá el Presidente.
Los once vocales deberán ser designados entre personas de r econocida honorabilidad. El cargo de vocal será
indelegable.
IV. El secretario ejecutivo que será nombrado por la Junta y fungirá como secretario de actas, con voz pero sin voto,
quien deberá ser designado de entre personas de reconocida honorabilidad a p ropuesta del Presidente.
Artículo 16. -El Presidente y los vocales representantes de las Instituciones durarán en su cargo tres años, pudiendo
ser reelectos por una sola vez.
Artículo 17. -Las vacantes definitivas del Presidente y los vocales representan tes de las Instituciones serán cubiertas
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 15, dentro de un plazo de quince días.
Artículo 18. -Para los efectos del artículo anterior, se considera vacante definitiva el fallecimiento, la declaración de
ausencia, la renuncia y faltar a las sesiones, por más de tres veces de manera consecutiva, sin causa justificada a
juicio de la Junta.
Artículo 19. -La Junta celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes; y extraordinarias cuando así lo
soli cite el Presidente o la mayoría de sus miembros para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus atribuciones.
En todo caso, las sesiones serán convocadas por el Presidente y asistirá con carácter informativo el secretario
ejecutivo.
Por acuerdo del Pres idente o la mayoría de los miembros de la Junta, podrá invitarse a las sesiones a cualquier
servidor público o ciudadano para que participe con voz pero sin voto.
Artículo 20. -La junta podrá sesionar cuando concurran por lo menos la mitad más uno de sus integrantes y las
determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Si un vocal fuera patrono o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto
relacionado con aquélla.
Artículo 21. -El Presidente será suplido en sus ausencias por el vocal designado por los miembros de la Junta, lo que
se hará constar en el acta de la sesión respectiva.
Artículo 22. -Para el cumplimiento de sus funciones , la Junta tendrá las siguientes:
a) Obligaciones:
I.Establecer las políticas generales en materia de asistencia privada;

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II. Promover la creación de Instituciones de Asistencia Privada y fomentar su desarrollo;
III. Establecer, operar, actualizar y d ifundir el Registro de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México;
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales, a favor de las Instituciones, sin
perjuicio de que las Instituciones de Asistencia Privad a lo soliciten directamente;
V. Desarrollar programas de capacitación y profesionalización del personal de la Junta y de las Instituciones;
VI. Evaluar periódicamente el desempeño del personal de la Junta y de las Instituciones;
VII. Certificar anualmen te a cada una de las Instituciones de Asistencia Privada, en base al cumplimiento o no de su
objeto;
VIII. Establecer las disposiciones necesarias para la certificación de las Instituciones de Asistencia Privada;
IX. Promover y difundir a través de los d istintos medios de comunicación las actividades de las Instituciones;
X. Ordenar la inscripción de las Instituciones en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de esta Ley;
XI. Aprobar el programa general de trabajo anual y el presupuesto de la Junta;
XII. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados por la Junta y darlo a conocer a las
Instituciones;
XIII. Vigilar que las Instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley;
XIV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
b) Atribuciones:
I.Expedir sus normas internas de operación;
II. Autorizar la creación, transformación, fusión y extinción de las instituciones;
III. Autorizar los estatutos de las Instituciones, así como su modificaci ón;
IV. Elaborar los estatutos de las Instituciones en los casos previstos por esta Ley;
V. Promover la profesionalización de los servicios remunerados y voluntarios en materia de asistencia privada;
VI. Facilitar a las instituciones el acceso a los apo yos internacionales técnicos y económicos en materia de asistencia
privada;
VII. Registrar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos de las Instituciones, así como
de sus modificaciones;
VIII. Recibir y evaluar el informe d e labores que le presenten las Instituciones en términos de esta Ley y emitir sus
recomendaciones tendentes a mejorar el cumplimiento de su objeto;
IX. Vincular la creación, operación, transformación, modificación o extinción de las Instituciones a los pr ogramas de la
Junta;
X. Apoyar a las Instituciones en la administración de sus bienes;
XI. Intervenir a través de sus representantes legales, cuando lo estime necesario, en los juicios en los que las
Instituciones sean parte, o bien a petición de las Ins tituciones de Asistencia Privada;
XII. Celebrar acuerdos de coordinación con organismos homólogos de los Estados de la República;

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XIII. En los casos no previstos por esta Ley, con el acuerdo de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes,
impondrá p or incumplimiento a la misma y a las determinaciones tomadas por la Junta, a las instituciones las
sanciones administrativas correspondientes; y
XIV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 23. -El Presidente tendrá l as obligaciones y atribuciones siguientes:
a) Obligaciones:
I.Representar a la Junta en los casos de su competencia de acuerdo a esta Ley;
II. Convocar a sesiones;
III. Informar periódicamente a la Junta y a las Instituciones, de sus actividades real izadas conforme a la presente Ley;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta;
V. Rendir un informe anual de las actividades de la Junta al Ejecutivo y a la Legislatura del Estado; y
VI. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamento s respectivos, así como las que le encomiende la Junta.
b) Atribuciones:
I.Proponer a la Junta candidatos a desempeñar el cargo de patrono en los casos en que corresponda a la Junta su
designación;
II. Ejercitar las acciones civiles y promover las denu ncias penales que procedan por daños causados al patrimonio de
las Instituciones;
III. Proponer al secretario ejecutivo;
IV. Expedir los nombramientos y remover al personal que preste sus servicios en la Junta;
V. Despachar la correspondencia de la Junt a;
VI. Autorizar conjuntamente con el secretario ejecutivo, las actas de sesiones de la Junta;
VII. Certificar, en unión del secretario ejecutivo, las constancias que se soliciten a la Junta; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que le encomiende la Junta.
Artículo 24. -El secretario ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
I.Asumir el carácter de secretario de actas en las sesiones de la Junta;
II. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, asumiendo las funciones de control,
inspección y vigilancia, informando a la Junta de su resultados;
III. Dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones, informando a la Junta de su resultado;
IV. Dirigir la práct ica de auditorías a las Instituciones, en los casos previstos por la presente Ley, apoyándose para ello
del contralor interno de la Junta;
V. Contratar auditores externos en los casos que determine la Junta;
VI. Dirigir y acordar los asuntos de su compet encia con el personal de la Junta;
VII. Elaborar y proponer a la Junta, previo acuerdo con el Presidente, el programa y el presupuesto anual de trabajo;

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VIII. Firmar la correspondencia relativa a sus facultades y ejercer el presupuesto de egresos de la J unta, previo
acuerdo del Presidente; y
IX. Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente.
Artículo 24 Bis. -Por un Contralor interno que será nombrado por la Junta a propuesta del Presid ente, quien
preferentemente deberá contar con el perfil profesional en Ciencias; Jurídicas, Contabilidad y/o Administración Pública
para el adecuado desempeño de sus funciones.
Además deberá ser de reconocida honorabilidad. C uyas obligaciones y atribucion es estarán ajustadas a lo establecido
en la presente Ley, a las determinaciones tomadas por la junta, así como por las demás que señalen las normas
relativas.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES
SECCION PRIMERA
DE LA CONSTITUCION EN VIDA DE LOS FUNDADORES
Artículo 25. -Las personas que en vida deseen constituir una institución presentarán ante la Junta, un escrito que
contenga:
I.Nombre, domicilio y demás generales del fundador, fundadores o asociados;
II. Denominación (asociación o fundación), objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
III. La clase de actos de asistencia privada que desee prestar y las actividades que la institución vaya a realizar para
su sostenimiento, acreditándose fehacientemente su capacidad técnica, material y operativa para el cumplimiento de
su objeto;
IV. El patrimonio con el que se constituya la institución y, en su caso, el inventario de los bienes que lo constituyan. En
el caso de las asociaciones, deberán establecer la cu ota y la forma de cómo la habrán de cubrir los asociados, su
periodicidad y la forma de modificar las aportaciones.
Para la constitución de una fundación se requiere la aportación de bienes equivalentes, por lo menos, a mil salarios
mínimos vigentes en la zona geográfica en donde se constituya. Tratándose de asociaciones deberá aportarse para
su constitución el equivalente a cien salarios mínimos vigentes en la zona geográfica de que se trate.
V. La designación de las personas que vayan a fungir como patr onos y la manera de substituirlas. El patronato
siempre deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador;
VI. La mención de fundación o asociación y del carácter permanente o transitorio de la instit ución;
VII. Anexar a la solicitud un padrón inicial de los servicios a proporcionar y otorgados en su momento a las personas
beneficiadas por la Institución, que una vez ya reconocida, tendrá la obligación de mantenerlo actualizado e informar
del mismo pe riódicamente a la Junta; y
VIII. Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para
precisar su voluntad y la forma de acatarla.
Artículo 26. -Al escrito deberá acompañarse el proyecto de estatutos, que deberá contener, además de la información
señalada en el artículo anterior, la forma de organización del patronato, sus facultades y las de sus miembros, así
como los requisitos que deberán satisfacer las personas que disfrutarán de los servicios que p reste la institución.
Artículo 27. -Cuando el fundador o los fundadores no determinen quien deberá desempeñar el patronato o la forma
de sustituir a sus miembros, la Junta designará al primer patronato. En lo sucesivo, al ocurrir una vacante los patronos
restantes designarán a quien deba cubrirla.
Artículo 28. -Las personas morales constituidas con arreglo a otras leyes, cuyo objeto corresponda a alguno de los
señalados por esta Ley, podrán sujetarse a las disposiciones de la misma, para lo cual deberán p resentar ante la

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Junta la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea de asociados o, en su
caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo.
Artículo 29. -La Junta con base en l a solicitud y, en su caso, con los datos complementarios que exija al interesado,
resolverá mediante acuerdo fundado y motivado sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de
treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba toda la documentación, notificando su determinación en
términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 30. -La resolución de la Junta que declare procedente la solicitud de constitución, produce los efectos legales
irrevoc ables de los bienes aportados a los fines de la institución.
La Junta mandará que su declaratoria se inscriba en el registro Público de la Propiedad.
Artículo 31. -Las Instituciones tendrán personalidad jurídica y el reconocimiento de esta Ley desde la f echa que se
dicte la declaratoria de constitución.
SECCION SEGUNDA
DE LA CONSTITUCION POR TESTAMENTO
Artículo 32. -Las Instituciones constituidas por testamento adquieren el carácter de fundaciones.
Artículo 33. -La disposición testamentaria relativa a la creación de la fundación y la consecuente transmisión de
bienes por herencia o por legado a los fines de la institución, no podrá declararse nula por defectos de forma ni por
falta de capacidad para heredar.
Artículo 34. -Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la institución, la Junta,
oyendo al albacea, suplirá los faltantes, atendiendo en todo caso a la voluntad del testador.
Artículo 35. -Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona c uyo testamento disponga la
constitución de una fundación, podrá mediante su representante legal denunciar la sucesión y en su caso,
apersonarse en el juicio sucesorio para acreditar su interés jurídico.
Artículo 36. -El albacea o ejecutor testamentario es tará obligado a presentar a la Junta la solicitud de la constitución,
el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
haya quedado firme el auto de declaratoria de herederos.
Artícul o 37. -Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior,
el juez lo removerá de su cargo, a petición del representante legal de la Junta, previa la substanciación del incidente
correspondiente en la forma que se establece en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
Artículo 38. -El albacea o ejecutor substitutos estarán obligados a remitir los documentos a que se refiere el artículo
36 de esta Ley, dentro de los quince días s iguientes a la fecha en que hubieren aceptado el cargo, y si vencido este
plazo faltaren, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha obligación, serán removidos. En este caso, el
representante legal de la Junta cumplirá esta obligación.
Artículo 39. -Presentada la solicitud de constitución, proyecto de estatutos y copia certificada del testamento, la Junta
examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen la información
que exige la presente Ley. Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 34.
Artículo 40. -La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, es parte en el juicio testamentario,
hasta su terminación y se le haga la transmisión total d e los bienes que le correspondan.
Artículo 41. -El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, debiendo, cuando el
testador no los haya eximido de esta obligación, constituir a favor de la fundación garantía en los térmi nos que
establece el Código Civil.
Artículo 42. -Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el patronato o en su defecto el representante l egal de la
Junta procederá a promover su formación de acuerdo con lo que dispone el Código Civil del Estado de México.

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Artículo 43. -Cuando en el juicio no sea posible designar substituto del albacea o ejecutor testamentario porque
hayan sido removidos, e l juez oyendo a la Junta, designará un albacea judicial.
Artículo 44. -Antes de la terminación del juicio sucesorio, los albaceas o ejecutores quedan facultados para hacer
entrega a la institución beneficiada de los bienes.
Si el testador señaló alguna i nstitución en particular a ésta se hará la entrega de los bienes. En caso contrario, la
Junta señalará la institución a la que el albacea deberá hacer entrega de los bienes afectados.
Artículo 45. -El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bie nes de la testamentaria en que tengan interés
las Instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se
le exijan por la institución o instituciones interesadas, será removida de su cargo por el juez, a petición de la Junta a
través de su representante legal o del patronato respectivo.
Artículo 46. -En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el artículo anterior, el albacea o ejecutor
podrá acudir al juez para que de manera incidental se oiga a la Junta, y resuelva si procede la solicitud de enajenación
o gravamen de los bienes.
Artículo 47. -Los patronatos de las fundaciones constituidas a través de sus representantes legales, estarán
obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a las Instituciones respectivas, de acuerdo con
los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
CAPITULO CUARTO
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 48. -Cuando el testador des tine todos o parte de sus bienes a la asistencia privada, sin designar a la
institución favorecida, corresponderá a la Junta señalar dicha institución o instituciones o resolver si procede la
constitución de una nueva.
La institución se apersonará en el j uicio sucesorio, por medio del representante legal que designe el patronato.
Artículo 49. -Cuando la Junta resuelva que es procedente la constitución de una nueva institución, procederá a
determinar sus fines, a formular sus estatutos y a nombrar el patro nato, quien se encargará de protocolizar los
estatutos y registrar la escritura.
Artículo 50. -Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres, de los marginados, de los grupos
vulnerables o de los débiles sociales en general, sin designar p ersona alguna en lo particular, se entenderán en favor
de la asistencia privada.
Artículo 51. -Las instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les donen o asignen, sin la autorización
previa de la Junta.
CAPITULO QUINTO
DE LOS DONATIVOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 52. -Las donaciones que reciban las Instituciones requerirán autorización previa de la Junta cuando sean
onerosas o condicionales.
En los demás casos, las Instituciones deberán informar a la Junta de los donativos al presentar sus informes.
Artículo 53. -Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en general serán recibidos
por la Junta, quien determinará a cuál, o cuáles Instituciones serán destinados, conforme a las polít icas de su
programa general de trabajo anual.
Artículo 54. -La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará
formalmente por escrito al patronato de la misma para que éste lo haga del conocimiento de la Junta .
Artículo 55. -Si la Junta autoriza el donativo oneroso o condicional, la institución lo informará por escrito al donante, y
quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación
común.

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Artículo 56. -Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este capítulo, no podrán
revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se admitirá la reducción de las donaciones cuando perjudiquen la
obligación del donante de ministrar a limentos a quienes los deba, en la proporción que señale el juez competente
conforme con las disposiciones del Código Civil del Estado de México o bien en los casos que de acuerdo a las leyes
Estatales vigentes resulten créditos u obligaciones preferentes a las donaciones.
Artículo 57. -Las Instituciones podrán realizar donativos en favor de otras Instituciones de asistencia privada. Sin
embargo, cuando el objeto de las Instituciones donantes no les permita realizar estos donativos, será necesario
contar c on la autorización de la Junta.
CAPITULO SEXTO
DE LOS FUNDADORES, ASOCIADOS Y PATRONOS
Artículo 58. -La representación legal y la administración de las Instituciones estará a cargo del patronato, dejando a
salvo la personalidad que en derecho le correspo nde al fundador o fundadores tratándose de las fundaciones y a los
asociados en el caso de las asociaciones.
El Patronato (fundadores y asociados), como órgano de representación legal y de administración de la institución
podrá auxiliarse de los órganos s ubordinados auxiliares que se establezcan en los estatutos, de acuerdo con la
naturaleza y fines de cada institución.
Artículo 59. -El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador, por
quien decidan los asocia dos en el acta de constitución o por quien deba sustituirlo conforme a los estatutos y, en su
caso, por quien designe la Junta.
Artículo 60. -Los patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y cobranzas y para
actos de admini stración conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado de México.
Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen serán siempre especiales y se requerirá la
autorización de la Junta.
Artículo 61. -El Fundador o los Fundadore s y Asociados tendrán, respecto de las instituciones los derechos y
obligaciones siguientes:
I.Determinar la clase de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución;
II. Fijar la categoría de personas que deb an beneficiarse de dichos servicios, y determinar los requisitos de su
admisión y retiro en los establecimientos;
III. Nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;
IV. Elaborar y modificar los estatutos; y
V. Desempeñar el car go de presidente del patronato, a menos que se encuentren impedidos legalmente.
Artículo 62. -Además de los fundadores podrán desempeñar el cargo de patronos de las Instituciones:
I.Las personas nombradas por el fundador o las designadas conforme a los estatutos; y
II. Las personas nombradas por la Junta, en los casos siguientes:
a) Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma
de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas
incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlas;
b) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no `puedan ser habilitadas, abandonen
la in stitución o no se ocupen de ella, o si estando presentes la Junta les requiera ejercitar el patronato y pasado un
término de quince días no lo hicieren y no se haya previsto la forma de substituirlas;

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c) Cuando el patrono o los patronos desempeñen el carg o de albacea en las testamentarias en que tengan interés las
Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por la Junta se considerarán internos, mientras dure
el impedimento de los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo;
d) Cuando la Junta ejerza su facultad de nombramiento en términos de esta Ley, deberá abstenerse de nombrar
como patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad hasta el cuarto grado con
cualquiera de los integrantes de la misma.
Art ículo 63. -No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:
I.Quienes estén impedidos legalmente para ello;
II. Los servidores públicos;
III. Las personas morales;
IV. Quienes hayan sido removidos de otro patronato por causas graves; y
V.Los funcionarios o empleados de una institución de asistencia privada, salvo que se separen del cargo.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PATRONATOS
Artículo 64. -Los patronatos tendrán las obligaciones y atribuciones siguientes :
a). Obligaciones:
I.Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador, fundadores o asociados;
II. Administrar los bienes de las Instituciones, de acuerdo con lo que establece esta Ley y los estatutos;
III. Cumplir con el objeto de la institución, co n estricto apego a los estatutos;
IV. Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones;
V. Remitir a la junta los documentos y rendir oportunamente los informes que previene esta Ley;
VI. Realizar los actos que determinen los estatutos y los que autoriza esta Ley;
VII. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las Instituciones ni comprometerlos en operaciones de
prestamos, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación de la Junta;
VIII. No arrend ar los inmuebles de las Instituciones por más de cinco años, ni recibir rentas anticipadas por más de
dos años, sin previa autorización de la Junta;
IX. No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de las Instituciones que administren, ni hacer
contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, hijos y parientes por consanguinidad, afinidad o
parentesco civil dentro del cuarto grado;
X. Atender las recomendaciones, fundadas y motivadas, de la Junta, cuando éstas tengan por objet o corregir un error
o una práctica viciosa;
XI. Cumplir con los acuerdos de la Junta;
XII. Integrar el padrón de las personas beneficiadas por la Institución, en los formatos propuestos por la Junta; el cual
deberá contener por lo menos los datos general es de los asistidos y los servicios asistenciales proporcionados y
mantenerlo actualizado e informarlo periódicamente a la Junta;
XIII. Capacitar y profesionalizar a su personal; y

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XIV. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
b) Atribuciones:
I.Abstenerse de nombrar como empleados de las Instituciones a quienes estén impedidos legalmente;
II. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco o afinidad dentro de cualquier grado con los miembros
del patronat o para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado en la institución, salvo que el patronato sea
ejercido por el fundador;
III. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones;
IV. Protocolizar ante notario público todos los asu ntos que deban tener esta formalidad. En los casos que se requiera
protocolizar algún acto ante un notario público cuya circunscripción se encuentre fuera del estado de México, se
deberá contar con la autorización expresa de la Junta;
V. Informar a la Jun ta de los juicios en que la institución que administren sea parte y en su caso, solicitar la
intervención de la Junta; y
VI. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 65. -Los patronos en ejercicio de sus fu nciones, no se obligan individualmente pero están sujetos a las
responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 66. -Los empleados de las Instituciones que manejen fondos estarán obligados a otorgar garantía suficiente
de su encargo por el monto que determine el patronato con la aprobación de la Junta.
CAPITULO OCTAVO
DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y EGRESOS
Artículo 67. -A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las Instituciones deberán remitir a
la Junta, en los términos y con las formalidades que la misma establezca, los presupuestos de ingresos, egresos y de
inversiones en activos fijos del año siguiente.
Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párra fo anterior, se remitirá el programa de trabajo correspondiente al
mismo periodo.
Artículo 68. -Los gastos de administración de las Instituciones no podrán ser superiores al 25 % del importe
destinado a los servicios asistenciales que realicen.
La Junta establecerá criterios generales y organizará acciones de capacitación que favorezcan la reducción de los
gastos administrativos de las Instituciones y permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales.
Artículo 69. -La Junta aprobará con las observac iones procedentes los presupuestos que le remitan los patronatos.
La Junta vigilará que el programa de trabajo y las operaciones previstas se ajusten a los fines asistenciales y al objeto
de las Instituciones previsto en los estatutos.
Artículo 70. -Cuand o fundadamente sea previsible que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación
hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta.
Se exceptúan de ese requisito, los gastos ur gentes y necesarios de conservación o reparación. En estos casos, las
partidas correspondientes podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al
final del mes en que el gasto se haya realizado.
Artículo 71. -Toda i nversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de extraordinario y para
realizarlo será necesaria la autorización previa de la Junta.

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CAPITULO NOVENO
DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 72. -Las Instituciones deberán lle var su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en donde consten
todas las operaciones que realicen, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Junta determinará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones , así como los métodos
contables que deban adoptar.
Artículo 73. -La Junta autorizará los libros de contabilidad y de actas, así como los sistemas informáticos, los que le
serán presentados dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protoco licen los estatutos de las nuevas
Instituciones, o de la última operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de Instituciones ya
establecidas.
Lo anterior, será sin perjuicio de la autorización que corresponda otorgar a las autoridades c onforme a la legislación
respectiva.
Artículo 74. -Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que
pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronato s en el
domicilio de aquéllas o en el despacho que oportunamente den a conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a
disposición de ésta para la práctica de las visitas de inspección que procedan conforme a la presente Ley.
Salvo los libros de actas que deberán conservarse permanentemente los demás se conservarán por el tiempo que
determine la autoridad fiscal.
Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en instituciones de crédito o de inversión en términos de esta
Ley.
En ningún caso los f ondos y documentos podrán depositarse en el domicilio particular de alguno de los patronos,
colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que ese domicilio sea la sede de la institución.
Artículo 75. -Los patronatos tienen la oblig ación de remitir a la Junta sus estados financieros, anexando los
documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y el
presidente, para su revisión periódica.
De igual forma, tienen la obligación de d ictaminar sus estados financieros de acuerdo a las leyes fiscales vigentes
una vez al año y deberán presentarlo a la Junta dentro del término de 10 días hábiles posteriores a su presentación
ante la autoridad fiscal.
CAPITULO DECIMO
DE LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES PARA ALLEGARSE FONDOS
Artículo 76. -Las Instituciones podrán realizar toda clase de actividades para allegarse recursos, exceptuando las
que estén prohibidas por la ley.
Artículo 77. -Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebl es necesarios para el desarrollo de sus actividades,
siempre y cuando, estos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente al objeto de la institución.
Artículo 78. -La Junta vigilará que las Instituciones mantengan únicamente los bienes que d estinen a su objeto,
procurando que con las enajenaciones de los excedentes el patrimonio de éstas no sufra disminución.
Artículo 79. -Las Instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no destinen al cumplimiento inmediato
y directo de su o bjeto. La Junta dará a las Instituciones un plazo que no exceda de seis meses para que prescindan
de estos bienes.
Artículo 80. -Las Instituciones no podrán hacer préstamos de dinero con garantía de simples firmas, pero si podrán
realizar operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado siempre y cuando sea con los
recursos excedentes de su objeto y no pongan en riesgo el patrimonio de la institución.

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Artículo 81. -Cuando las Instituciones presten con garantía hipotecaria, deberán aj ustarse a las reglas de carácter
general establecidas por la Junta.
Artículo 82. -Cuando las Instituciones adquieran valores negociables de renta fija, éstos deben estar comprendidos
entre los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores par a la inversión de las empresas de seguros.
Artículo 83. -La Junta podrá autorizar que las Instituciones realicen inversiones en la construcción de casas, para lo
cual éstas deberán presentarle, los planos, proyectos, estudios y demás datos que sean necesa rios para resolver
sobre la pertinencia de la operación.
En todo caso, la venta de casas deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años contados a partir de
la terminación de las obras.
Artículo 84. -Las Instituciones, previa autorización de la Junta y con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables,
podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de
diversiones, siempre que lo recaudado se destine íntegramente al obje to de las Instituciones. La Junta establecerá las
reglas para la realización de estos eventos.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LA REFORMA A LOS ESTATUTOS
Artículo 85. -Cuando los fundadores así como los asociados o patronatos estimen necesario cambiar, amplia r o
disminuir el objeto, radio de operación, o modificar las bases generales de administración de la institución que
representan, lo someterán por escrito a la consideración de la Junta.
Artículo 86. -La Junta resolverá lo que corresponda, conforme a las disposiciones de esta Ley, quedando a cargo de
los patronatos la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas.
Artículo 87. -El cambio de objeto de una institución estará sujeto a lo dispuesto por el fundador o fundadores en los
primeros est atutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución, básicamente en lo que se refiere a
los actos de asistencia que deberá ejecutar la institución siempre y cuando el fundador haya muerto.
Artículo 88. -En el caso de que los fundado res no hubieren previsto la desaparición de la institución o un nuevo
objeto, la Junta, oyendo al patronato respectivo, determinará lo procedente.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 89. -Las Instituciones cubrirán a la Ju nta una cuota del cinco al millar sobre sus ingresos brutos, para
destinarse a los propósitos y objetivos de la misma, incluyendo los extraordinarios que esta apruebe en términos de la
presente Ley.
Quedan exceptuados de contabilizar los ingresos que obte ngan las instituciones por donativos en especie, alimentos,
medicamentos y vestido.
Artículo 90. -Las cuotas a las que se refiere el artículo anterior serán cubiertas por las Instituciones mensualmente,
dentro de los cinco primeros días de cada mes, en lo s términos que determine la Junta.
Artículo 91. -Cuando las Instituciones, no cubran oportunamente sus cuotas, pagarán un interés sobre sus saldos
insolutos. El interés se calculará agregando al costo porcentual promedio de captación del sistema bancario, que
corresponda al mes de que se trate, un 10%.
Las cantidades que cubran las Instituciones por concepto de intereses, se destinarán exclusivamente para la
constitución de un fondo de ayuda extraordinaria para las Instituciones que lo requieran.
CAPITUL O DECIMO TERCERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACION
Artículo 92. -La Junta podrá ordenar la práctica de visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, en el domicilio, instalaciones y bienes de las Instituciones.

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Art ículo 93. -Las visitas de verificación tendrán por objeto:
I.Revisar los establecimientos, libros y papeles de la institución;
II. Solicitar a la institución la información que sea necesaria para determinar el cumplimiento de las disposiciones de
la pre sente Ley.
La información podrá proporcionarse en los formatos aprobados por la Junta.
III. Verificar la existencia de caja o efectivo y valores; practicar arqueos o comprobaciones, cerciorarse de la
existencia de los bienes, títulos, efectos, o de cuale squiera otros valores del patrimonio de la institución;
IV. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las Instituciones y comprobar que las inversiones estén
hechas en los términos de la presente Ley.
Artículo 94. -Las visitas de verificació n se sujetarán a las formalidades establecidas por el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
Artículo 95. -La información contenida en las actas de verificación tendrán el carácter de discrecional. El personal de
la Junta guardará absoluta reserva de dicha información.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios.
CAPITULO DECIMO CUARTO
DE LA EXTINCION DE LAS INSTITUCIONE S
Artículo 96. -Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando:
I.Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objetivo;
II. Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley. En este caso, la declaratoria de extinción no afe ctará
la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros;
III. Sus actividades pierden el sentido asistencial que les dio origen. La Junta podrá pronunciarse sobre la pertinencia
de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la ins titución. Si el patronato no atendiere las determinaciones de
la Junta en este sentido, se decretará la extinción; y
IV. Obtener una certificación negativa de la Junta.
Artículo 97. -En los casos del artículo anterior, la Junta declarará la extinción de oficio o a solicitud de la institución.
Artículo 98. -Cuando la Junta reciba la solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para
determinar si la institución se encuentra comprendida en los casos establecidos por el artículo 96 de est a Ley.
Artículo 99. -Las Instituciones transitorias se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su
funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.
Artículo 100. -Declarada la extinción y previa la liquidación de una institución, la Junta podrá resolver que los bienes
pasen a formar parte del patrimonio de otra institución, ajustándose, hasta donde sea posible, a la voluntad del
fundador y en su ausencia a la del patronato, determinando las condiciones y modalidades qu e deberán observarse
en la transmisión de los bienes.
La Junta también podrá determinar la constitución de una nueva institución con fines similares a la extinguida.
Artículo 101. -La Junta establecerá las reglas para la liquidación de las Instituciones.
Artículo 102. -La Junta resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas
que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la institución.

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Artículo 103. -Los liquidadores serán pagados con fon dos de la institución extinguida y sus honorarios serán fijados
por la Junta, tomando en cuenta las circunstancias y el monto del remanente.
Artículo 104. -Son obligaciones de los liquidadores:
I.Integrar el inventario de los bienes de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado
financiero de la institución;
III. Presentar a la Junta cada mes, un informe del estado de la liquidación;
IV. Cobrar judicial o extrajudicialmen te los créditos a favor de la institución y cubrir oportunamente los adeudos de
ésta; y
V. Las demás que la Junta les señale.
Artículo 105. – Para el desempeño de sus funciones, los liquidadores acreditarán su personalidad con el
nombramiento expedido de la Junta.
Artículo 106. -Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste de acuerdo a lo dispuesto por el fundador
o fundadores y, en su defecto, los bienes pasarán a la institución o instituciones que determine la Junta.
En este caso, tend rá preferencia las Instituciones que tengan un objeto análogo a la extinguida.
Artículo 107. -Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los
beneficios de ésta.
CAPITULO DECIMO QUINTO
DE LAS ACTUACIONES DE NOTARIOS Y JUECES
Artículo 108. -Los notarios no autorizarán actos en los que intervengan las Instituciones, sin la autorización escrita de
la Junta, cuando ésta sea necesaria en los términos de esta Ley.
Artículo 109. -Los notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su
otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras otorgadas en su protocolo, en las que intervenga alguna
institución.
Artículo 110. -Los notarios, dentro de los ocho días siguientes al otorgam iento de las escrituras a que se refiere el
artículo anterior, gestionarán su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 111. -Los notarios que autoricen algún testamento público abierto o protocolicen por orden de juez, algún
otro que c ontenga disposiciones relativas a las Instituciones, están obligados a dar aviso a la Junta, remitiéndole
copia simple del testamento, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su autorización o protocolización.
Artículo 112. -Cuando se revoque un testamento que contenga disposiciones relativas a las Instituciones, el notario
dará aviso a la Junta dentro del término de ocho días siguientes a la revocación.
Artículo 113. -Los jueces ante quienes se promueven diligencias para la apertura de un testam ento cerrado, que
contenga disposiciones que interesen a la asistencia privada, darán aviso a la Junta de dicha disposición, dentro de
los ocho días siguientes a la fecha en que ordene la protocolización del testamento.
Artículo 114. -Los jueces estarán o bligados a dar aviso a la Junta en un plazo de ocho días, en los casos en que
ordenen la protocolización de cualquier otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a las
Instituciones.
Artículo 115. -Los jueces notificarán a la Junta la radicación de los juicios sucesorios que interesen a la asistencia
privada.

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Artículo 116. -Los jueces están obligados a dar aviso a la Junta de los procesos penales en los que resulte
perjudicada alguna de las Instituciones, para que se constituya com o tercero coadyuvante del Ministerio Público.
CAPITULO DECIMO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 117. -Las personas que contravengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 63 de esta Ley, cesarán en su
encargo por ministe rio de ley y serán nulos todos los acuerdos en que hayan intervenido, a menos que su voto no
haya sido decisivo para la toma del acuerdo.
Artículo 118. -Las personas que representen Instituciones cuyo testado haya dispuesto que deban constituirse
conforme a esta Ley, sin que se hubieren sujetado a la misma, cesarán en sus funciones. La Junta proveerá lo
necesario para que se cumpla la voluntad del testador.
Artículo 119. -Cuando en concepto de la Junta algún patrono o patronato incurra en actos que puedan constituir un
delito en contra de la institución que representan, denunciará los hechos al Ministerio Público.
Artículo 120. -La Junta removerá a los patronos de las Instituciones:
I.Cuando incurran en actos reiterados de negligencia, culpa grave o dol o en el desempeño de su cargo;
II. Cuando sean condenados por la comisión de un delito doloso;
III. Cuando distraigan inversiones o fondos de la institución para fines distintos a su objeto;
IV. Cuando atenten contra la Asistencia Privada; y
V. En los demás casos previstos por esta Ley.
Artículo 121. -Son causales de responsabilidad para los Integrantes y personal de la Junta las siguientes:
I.Faltar sin causa justificada a las sesiones. En el caso del personal técnico, sólo cuando haya sido citado p or la
Junta para concurrir a las sesiones que se celebren;
II. Demorar injustificadamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los
asuntos que se turnen para su estudio;
III. Aceptar o exigir a los patronos o, a otr as personas, regalos o retribuciones en efectivo o en especie, para ejercer
las funciones de su cargo o para faltas al cumplimiento de sus obligaciones; y
IV. Incumplir con las demás obligaciones que les imponga esta Ley.
Artículo 122. -El personal de la Junta que rinda informes que contengan hechos falsos, será removido de su cargo,
por pérdida de la confianza, independientemente de las responsabilidades de orden administrativo, civil o penal en las
que incurra.
Artículo 123. -Las responsabilidades a la s que se refiere el artículo 121 se castigarán por la Junta, según su
gravedad, en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin goce de sueldo o destitución.
Artículo 124. -Para el desahogo de los procedimientos administrativos, la imposición d e las sanciones establecidas
en esta Ley y la emisión de otros actos administrativos dictados por la Junta, se observaran las disposiciones
aplicables del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 125. -Las responsabilidades en las que incurran los notarios y los jueces por no acatar o contravenir las
disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos de las respectivas normas jurídicas que regulan su
actuación, a petición de la Junta.

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CAPITULO DECIMO SEPTIMO
DE LO S MEDIOS DE IMPUGNACION
Artículo 126. -Contra los actos y resoluciones que dicte o ejecute la Junta, en aplicación de esta Ley, las personas
afectadas tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia Junta o promov er
juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. -Publíquese la presente Ley en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. -Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”
y será de aplicación general para todas las Instituciones de Asistencia Privada constituidas y las que se constituyeren
a parti r de la promulgación de la presente.
TERCERO. -Se abroga la Ley de Asistencia Privada del Estado de México publicada, en el periódico oficial “Gaceta
del Gobierno” el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
CUARTO. -Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
QUINTO. -Las Instituciones de asistencia privada constituidas conforme con la ley que se abroga, deberán adecuar
su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, dentro del término de 60 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento.
SEXTO. -La Junta celebrará su sesión de integración dentro de los 30 días naturales siguientes a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
SEPTIMO. -Para efectos de la sesión de integración, la Junta designará quien funja como secretario de actas en la
misma.
OCTAVO. -La Junta expedirá sus normas internas de operación dentro de los 90 días naturales siguientes a su
instalación.
NOVENO. -Las Instituciones reconocida s con anterioridad a la publicación de la presente Ley, mantendrán dicho
carácter ante la Junta, debiendo actualizar su situación en los términos del artículo quinto transitorio de esta Ley.
DECIMO. -Las instituciones de asistencia privada constituidas en otras Entidades Federativas o en el Distrito Federal,
pero que realicen actividades relacionadas con su objeto dentro del territorio estatal, contarán con 90 días naturales
de plazo para registrarse ante la Junta de Asistencia Privada del Estado de México , en términos de esta Ley.
DECIMO PRIMERO. -Cuando con motivo de las disposiciones de esta Ley se extinga la Junta de Asistencia Privada
en términos de la Ley que abroga, el traspaso se hará incluyendo el personal a su servicio, mobiliario, vehículos,
ins trumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general los bienes muebles e inmuebles que esta institución haya
utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
Los derechos y obligaciones contraidos por la primera, serán asumidos por la que se crea.