Puebla State Law on Charities Benefit Institutions

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:


This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
SECRETARIA GENERAL
DIRECCION GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO E INFORMATICA

LEY DE INSTITUCIONES DE BENEFICIENCIA PRIVADA, PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
( Julio 26 1994 )

26 JULIO
1994

EL QUINCUAGESIMO SEGUNDO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE PUEBLA.

C O N S I D E R A N D O

Que en la Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar, con las
modificaciones mencionadas, el Dictamen emitido por la Comisión de Gobernación, Legislación, Puntos
constitucionales, Justicia y Elecciones, en relación con la Iniciativa de Decreto enviada por el Ejecutivo del
Estado, por virtud del cual se expide la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado Libre y
Soberano de Puebla.

Que la Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Puebla, fue expedida por este Honorable
Congreso del Estado, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos y publicada en el Periódico Oficial
del Estado el día veinticuatro de ese mismo mes y año.

Que el objetivo primordial de la Beneficencia, es prestar auxilio o socorro gratuito, al indigente o
necesitado, para que cubra sus necesidades de alimento, vestido, abrigo, atención médica y en su caso,
educación, para hacer más digna y llevadera su existencia, motivo por el cual el poder público, dentro de sus
obligaciones, debe dictar leyes que propicien la creación y funcionamiento de Instituciones dedicadas a tales
fines.

Que la Beneficencia privada, es una de las manifestaciones más claras de solidaridad humana,
en beneficio de los desposeidos, razón por la que es necesario crear Instituciones de Beneficencia Privada, en
las que se amalgame el impulso generoso de los particulares, en favor de tan elevados propósitos.

Que en esas condiciones, las Instituciones de Beneficencia Privada, deben tener una estructura
jurídica y orgánica que les permita hacerse responsables del ejercicio y las funciones que se relacionen con las
mismas, por lo que es necesario expedir la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada en la que se
contemplen los medios legales para la creación de organismos Privados, con personalidad jurídica y
patrimonio propios.

En virtud de lo anterior y en uso de las facultades que nos conceden los artículos 57 fracción I, de la
Constitución Política del Estado y satisfechos los requisitos de los diversos, 64 y 67 del propio ordenamiento
constitucional antes referido y 184 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, tiene a
bien expedir la siguiente:

“LEY DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA, PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE PUEBLA”

C A P I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1º.- Las Instituciones de Beneficencia Privada, son entidades jurídicas, que con bienes
de propiedad particular, ejecutan actos con fines humanitarios, sin propósito de lucro, tales como los de
asistencia, educación en todos los niveles, creación y promoción de instituciones culturales, desarrollo físico,
afianzamiento de la moral y, en general, todas las acciones que tiendan a mejorar las circunstancias de
carácter social y desarrollo integral de la persona, sin designar individualmente a los beneficiarios y sin más
limitaciones que las que establecen, la Constitución General de la República y la del Estado de Puebla.

ARTICULO 2º.- El Estado reconoce personalidad jurídica a las Instituciones de Beneficencia
Privada que llenen los requisitos establecidos por esta Ley y en consecuencia, capacidad para tener
patrimonio, sin más limitación, que la de estar destinado a la realización de sus fines.

ARTICULO 3º.- Los Actos de Beneficencia Privada pueden ser transitorios o permanentes.

ARTICULO 4º.- Los actos de carácter transitorio, quedarán bajo la vigilancia de la Junta para el
Cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada, la que tendrá facultades para exigir su cumplimiento,
siempre que el benefactor no haya expresado su voluntad en sentido contrario.

Cuando en esta Ley se refiera a la Junta, se entenderá que se trata de la Junta para el cuidado de las
Instituciones de Beneficencia Privada.

ARTICULO 5º.- Los actos de carácter permanente, serán ejecutados por fundaciones o
asociaciones, las que se constituirán en los términos de esta ley.

ARTICULO 6º.- Los actos de Beneficencia Privada, pueden realizarse directamente por los
benefactores, por sus representantes, comisionados o por sus sucesores, ya sea individual, colectivamente o
por las Instituciones que constituyan en los términos de esta ley.

ARTICULO 7º.- Las Instituciones de Beneficencia Privada pueden ser fundaciones o asociaciones;
tendrán un símbolo o logotipo que las identifique, el que será autorizado por la junta mediante las
disposiciones que para tal efecto se emitan y deberá usarse en todo documento expedido por ellas. Siempre
que en ésta Ley se refiera a Instituciones, se entenderá que se trata de las Instituciones de Beneficencia
Privada.

ARTICULO 8º.- Son Fundaciones, las personas jurídicas que se constituyan mediante la
transmisión afectación de bienes de propiedad privada, destinados a la realización de los actos de
Beneficencia a que se refiere el artículo primero.

Son asociaciones las personas jurídicas que por voluntad de los particulares se constituyan en los
términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas para su sostenimiento, sin perjuicio de que
pueda pactarse que los asociados, contribuyan además con servicios personales.

ARTICULO 9º.- Cuando se organicen asociaciones de asistencia para satisfacer necesidades
producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o causas similares, tendrán carácter
transitorio. Sus actos quedarán bajo la vigilancia de la Junta, la cual podrá exigir, judicial o
extrajudicialmente, su estricto funcionamiento.

ARTICULO 10.- La Junta para el cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada, vigilara
la realización de obras de asistencia realizadas con fondos ajenos, sin que se constituya fundación o
asociación, cuidando en todo caso que se cumpla con la voluntad del benefactor.

ARTICULO 11.- Las Instituciones de Beneficencia Privada que regula esta Ley, se consideran de
utilidad pública y quedan exentas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establecen las
Leyes del Estado de Puebla; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios
talleres y que se realicen en expendios de las mismas Instituciones; así como de impuestos federales, cuando
las Leyes de aplicación federal lo determinen.

ARTICULO 12.- Una vez que las Instituciones queden definitivamente constituidas conforme a lo
dispuesto en esta Ley, la afectación de los bienes hecha por la o las personas fundadoras para constituir el
patrimonio de aquellas, será irrevocable.

ARTICULO 13.- Los actos de Beneficencia Privada que realicen las Instituciones, se sujetarán a
esta Ley y a los demás Ordenamientos Legales aplicables.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES, EN VIDA DE LOS FUNDADORES

ARTICULO 14.- Las personas que en vida deseen constituir una Institución de Beneficencia
Privada, presentarán a la Junta para el cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada un escrito, por
triplicado, con los siguientes requisitos:

I.- El nombre, domicilio y demás generales de la o las personas fundadoras;

II – El nombre, objeto y domicilio legal en el Estado, de la Institución que se pretenda establecer;

III.- La clase de actos que ejecutarán;

IV.- El patrimonio que se destine a crear y sostener a la Institución, inventariando,
pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituya y, en su caso; la forma y términos en que habrán de
exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella, y si el capital es fijo o variable; los documentos que
acrediten la propiedad de los bienes que se aporten, deberán acompañarse a la solicitud;

V.- La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que
integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas, administrarlas y la manera de sustituirlas;

VI.- Las bases generales de administración y los demás datos que los fundadores consideren
pertinentes, para precisar su voluntad y la forma de acatarla;

VII.- La mención del carácter permanente o transitorio de la Institución; y

VIII.- El proyecto de estatutos de la Institución, firmado por el fundador o fundadores.

ARTICULO 15.- Los estatutos contendrán:

I.- El nombre y domicilio de la Institución;

II.- El objeto de la Institución;

III.- Los actos que ejecutará la Institución;

IV.- El patrimonio de la fundación, o bien la forma de exhibirlo y recabar los fondos de la
asociación;

V.- Las operaciones que pueda verificar la Institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones
que establece la Ley;

VI.- Los establecimientos de asistencia que deba sostener la Institución y los servicios que deban
impartirse en ella;

VII.- Los servicios que hayan de impartirse por la Institución, cuando no cuente con los
establecimientos de que habla la fracción anterior;

VIII.- El nombre de la persona o personas que formarán el patronato, junta o consejo de la
Institución, así como los casos y la forma de sustituirlas;

IX.- La forma en que deba verificarse la administración y las facultades que se otorguen a las
personas que de ella se encarguen; y

X.- Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias o convenientes para
la realización de su voluntad.

ARTICULO 16.- Recibidos por la Junta para el cuidado de las Instituciones de Beneficencia
Privada, las bases constitutivas y estatutos, serán examinados por la misma. Si se ajustan a los términos de
esta Ley, resolverá que es de constituirse la Institución. En caso, contrario, la junta hará las observaciones que
estime procedentes a fin de que el fundador o fundadores corrijan el proyecto y, llenado este requisito, dictará
la resolución anteriormente expresada. Contra la resolución que deniegue la constitución, procederá el recurso
de revisión, establecido en esta Ley.

ARTICULO 17.- La Junta deberá resolver, en la sesión inmediata siguiente a la recepción de la
solicitud. Su resolución deberá ser comunicada a la persona personas solicitantes.

Tratándose de fundaciones, si la declaratoria de la Junta determina, que es de constituirse la
Institución, dicha declaratoria, producirá la transmisión o afectación irrevocable de los bienes señalados
que integrarán el patrimonio de la misma.

ARTICULO 18.- Dictada la resolución favorable, la Junta expedirá una copia certificada por el
Secretario, de las bases constitutivas y de los estatutos a la persona o personas solicitantes. Por oficio,
señalara la necesidad de solicitar a un Notario Público, la protocolización del documento aprobado y su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 19.- Las Instituciones de Beneficencia Privada, tienen personalidad jurídica a partir de
que se dicte la declaratoria a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

CAPITULO III
DE LA CONSTITUCION POR TESTAMENTO

ARTICULO 20.- Las Fundaciones de Beneficencia Privada, pueden establecerse por disposición
testamentaria.

ARTICULO 21.- Las Fundaciones pueden constituirse de conformidad a una disposición
testamentaria, en los términos de este capítulo, tendrán capacidad para recibir los bienes que se les asignen,
una vez constituida.

ARTICULO 22.- Si la fundación es constituida por testamento, el albacea deberá acudir a la Junta
dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos o la
aceptación de la herencia, anexando una copia certificada del testamento.

Si el testador omitió parcial o totalmente los datos a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, los
herederos, el albacea o la Junta, los suplirán, procurando apegarse en todo a la voluntad de la persona
fundadora, manifestada en su testamento.

ARTICULO 23.- Si la persona designada como albacea o ejecutora, sin causa justificada
incumpliera con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez la removerá de su cargo, a petición de la Junta.

ARTICULO 24.- Cuando en el juicio, la o las personas que hubieren sido designadas como
albaceas o ejecutoras testamentarias hayan sido removidas de su cargo, y no sea posible designar a quien las
sustituya, el Juez, oyendo a la Junta, nombrará a quien deba actuar como albacea judicial, únicamente para los
efectos de la creación de la Fundación.

ARTICULO 25.- La persona designada como albacea o ejecutora, estará obligada a remitir a la
Junta los documentos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiese
aceptado el cargo y, si vencido este plazo faltare sin causa justificada al cumplimiento de dicha obligación,
a petición de la Junta se le removerá del cargo.

ARTICULO 26.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo
testamento, disponga la constitución de una fundación, designará a un representante para que denuncie la
sucesión, si es que los interesados no lo han hecho.

El representante de la Junta tendrá las facultades y obligaciones que se consignan en esta Ley. Para
los efectos de este artículo, la autoridad competente que tenga conocimiento de la disposición
testamentaria, será quien de el aviso correspondiente a la Junta. Pasados dos meses sin que lo haya hecho,
cualquier persona podra denunciar la existencia de la disposición testamentaria.

ARTICULO 27.- El patrono o patronato de las fundaciones constituidas en la forma prevista por
este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas
Instituciones, conforme lo establezcan las disposiciones legales correspondientes.

ARTICULO 28.- El Patronato de la Fundación, deberá informar del curso que siga el juicio
testamentario hasta que este se concluya y quede legalmente constituida la fundación para que se le haga
entrega total de los bienes que le corresponden.

Cuando el testador no haya eximido a las personas designadas como albaceas de garantizar su
manejo o de rendir cuentas, la Junta no podrá dispensarlos de otorgar la garantía que establece el Código
Civil.

ARTICULO 29.- Si la persona designada como albacea o ejecutora no promueve la formación del
inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, la Junta procederá, de acuerdo
con lo que dispone el Código Civil, en relación al inventario y liquidación de la herencia.

ARTICULO 30.- La persona que haya sido designada como albacea o ejecutora, no podrá gravar ni
enajenar los bienes de la sucesión, en que tengan interés las Instituciones de Beneficencia Privada, sin previa
autorización de la Junta. Si lo hace, independientemente de que deberá reparar los daños y perjuicios que se
ocasionen a dichas Instituciones, será removida de su cargo por el Juez, a petición de la Junta.

En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la persona
designada como
albacea o ejecutora podrá acudir ante el Juez, quien, dará vista a la Junta y resolverá si procede la
solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.

ARTICULO 31- Los herederos quedan facultados para hacer entrega a la Institución que señale la
Junta, de los bienes afectados en favor de la Beneficencia Privada.

ARTICULO 32.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia social,
prestada por los particulares, sin designar concretamente la Institución favorecida, la Junta está facultada para
señalar a que Institución o Instituciones, se les asignan o resolver si procede crear una nueva Institución.

ARTICULO 33.- En tanto la Junta toma la decisión a que se refiere el artículo anterior, se
apersonará en el juicio, reclamando lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 34.- Cuando la Junta resuelva crear una nueva Institución, procederá a formular los
estatutos en los términos de esta Ley y determinará los fines de asistencia privada a que deberá dedicarse la
nueva Institución. Asimismo, la Junta nombrará el patronato que se encargará de protocolizar los estatutos,
registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada.

ARTICULO 35.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución determinada,
esta se apersonará en el juicio sucesorio por conducto de su patronato.

ARTICULO 36.- Las Instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les asignen por
disposición

testamentaria sin autorización previa de la Junta. No será nula la disposición testamentaria hecha en
favor de Instituciones de Beneficencia Privada, por defectos de forma, los cuales se subsanaran por el Juez
que conozca de la sucesión.

CAPITULO IV

DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA Y DE LOS
RECURSOS PARA OBTENER FONDOS

ARTICULO 37.- El patrimonio de las Instituciones de Beneficencia Privada, se integra con los
bienes muebles e inmuebles, valores, herencias, legados, donaciones y cualquier otro que a título legal
obtengan.

ARTICULO 38.- Las Instituciones de Beneficencia Privada, sólo podrán adquirir y conservar los
bienes raíces cuyo uso sea necesario para la realización de sus fines, aquellos cuyos productos se destinen
integramente para su cumplimiento y los que preserven su patrimonio.

ARTICULO 39.- Las Instituciones de Beneficencia Privada, pueden aceptar donaciones y legados
dentro de lo señalado en este capítulo, pero requerirán autorización previa de la Junta cuando sean onerosos o
condicionales.

Tratándose de legados, se estará lo dispuesto en el capítulo precedente, en todo lo relativo a la
individualización de la Institución beneficiada por la disposición testamentaria, en el juicio
correspondiente.

ARTICULO 40.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución,
lo manifestará por escrito al patrono o patronato de la misma y este deberá notificarlo a la Junta.

ARTICULO 41.- En todos los casos, las Instituciones deberán informar a la Junta de la donación
recibida, al
presentar su información financiera periódica.

ARTICULO 42.- Los donativos que se destinen para realizar actos de beneficencia, hechos por los
particulares, sin designar la Institución o Instituciones beneficiarias, los recibirá la Junta y los canalizará a la
Institución o Instituciones de Beneficencia Privada que estime pertinentes.

ARTICULO 43.- Las Instituciones de Beneficencia Privada podrán hacer donativos a otras
Instituciones similares, cuando sus fondos se lo permitan, respetando siempre la voluntad de los fundadores
de la Institución donante y cumpliendo los demás requisitos que la presente Ley establece.

ARTICULO 44.- Las donaciones hechas de conformidad con esta Ley no podrán revocarse, salvo lo
previsto, por el Código Civil; en caso de ser inoficiosas, se reducirán hasta que sea cubierta la obligación
alimentaria correspondiente, debiendo empezar las reducciones con las donaciones que no hubieren sido
hechas a Instituciones de Beneficencia Privada, independientemente de su orden.

ARTICULO 45.- Las Instituciones de Beneficencia Privada no podrán repudiar los bienes que se les
asignen o que se les den por cualquier otro concepto, sin autorización previa de la Junta.

ARTICULO 46.- Las Instituciones de Beneficencia Privada podrán ejecutar todas las operaciones
que tengan por objeto obtener fondos para el sostenimiento de sus fines, debiendo destinar los beneficios
integramente a la realización de estos.

CAPITULO V

DE LOS AUXILIARES O PRESTADORES DE SERVICIO DE LAS
INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA

ARTICULO 47.- Además de los donativos a que se refiere el capítulo anterior, las Instituciones
podrán contar, a manera de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que, con el
animo exclusivo de prestar asistencia social, destinen parte de su tiempo a realizar actividades personales, sin
remuneración, que permitan el cumplimiento de los objetivos de una asociación o fundación.

ARTICULO 48.- Estos colaboradores, no obstante ser voluntarios, podrán recibir , un apoyo
económico para sus traslados, alimentos y, en su caso, habitación, que requieran durante el tiempo que presten
sus servicios, sin que este hecho constituya una relación laboral.

Este apoyo económico no se considerará actividad lucrativa.

ARTICULO 49.- La Junta o el patronato de las Instituciones de Beneficencia Privada, podrán
celebrar convenios con las Instituciones de Enseñanza Superior para la prestación del servicio social de sus
egresados, con el objeto de cubrir apoyos y servicios profesionales que requieran en la consecución de sus
fines.

CAPITULO VI

OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR LAS INSTITUCIONES DE
BENEFICENCIA PRIVADA

ARTICULO 50.- El patronato de una Institución de Beneficencia Privada podrá realizar
operaciones de servicio remunerado, pero no las que tengan lucro.

ARTICULO 51.- Los patronatos no harán prestamos de dinero a personas físicas sin garantía real o
personal bastante.

ARTICULO 52.- Cuando las Instituciones otorguen prestamos, presten con garantía hipotecaria,
se sujetarán a las siguientes reglas:

I.-. El importe del préstamo no será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas
que queden afectados en garantía hipotecaria, ni del 30% de ese valor cuando las construcciones de carácter
especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes
dados en garantía.

II.- Los prestamos deberán ser garantizados con hipoteca en primer lugar, sobre los bienes para que
los que se otorgue o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos
bienes libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía.

III.- El valor de los bienes objeto de la hipoteca, será fijado en avalúo hecho por una Institución de
Crédito autorizada.

IV.- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio, por
cantidad que baste, cuando menos, a cubrir el monto del préstamo.

V.- El plazo de los prestamos no excederá de diez años.

VI.- El pago deberá hacerse por el sistema de amortizaciones que no deberá ser superior al de los
pagos trimestrales.

ARTICULO 53.- Los patronos de las Instituciones de Beneficencia Privada podrán organizar
colectas, rifas, tómbolas, loterías, espectáculos y, en general, toda clase de festivales o de diversiones para
obtener fondos, siempre que destinen integramente los productos que obtengan por estos medios, a la
ejecución de actos propios de sus fines, de conformidad con las reglas anteriormente establecidas para dichos
eventos.

ARTICULO 54.- El patronato será responsable del cumplimiento de las reglas que el mismo dicte,
en los términos del artículo anterior.

El Patronato estará obligado a levantar el acta correspondiente dentro de los tres días hábiles
siguientes al término de los eventos autorizadas, la que deberá suscribir el Presidente y otro de sus miembros.

CAPITULO VII

REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA
PRIVADA DE LOS FUNDADORES Y PATRONOS

ARTICULO 55.- Son fundadores, las personas que disponen de todos o parte de sus bienes,
afectándolos para crear una o más Instituciones de Beneficencia Privada.

ARTICULO 56.- Son patronos, las personas designadas por el fundador, por el Patronato o por la
Junta, en su caso, conforme a esta Ley, para administrar una Institución de Beneficencia Privada.

ARTICULO 57.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por el fundador, por la
persona designada por este o por quien deba sustituirla conforme a los estatutos y, en su caso, por quien
designe la Junta.

El conjunto de patronos de una Institución, se denomina patronato.

ARTICULO 58.- Los fundadores tendrán respecto de las Instituciones que ellos constituyan, los
siguientes derechos:

I.- Determinar los servicios que haya de prestar la Institución, previa autorización de la Junta.

II.- Modificar los servicios o cambiar el objeto de la Institución, los cuales deberán ser también de
Beneficencia Privada previa aprobación de la Junta;

III.- Modificar los Estatutos de la Institución. Para que entren en vigor las modificaciones, deberá
obtenerse la aprobación de la Junta.

IV.- Nombrar y remover libremente a los patronos y establecer la forma de sustituirlos, dando aviso a
la Junta;

V.- Desempeñar el cargo de patrono de la Institución, salvo cuando tenga algún impedimento legal; y

VI.- Aumentar el capital de la Institución, transmitiéndole o afectando en favor de la Institución
nuevos bienes, sin necesidad de autorización de la Junta, pero dándole aviso.

ARTICULO 59.- La Junta podrá nombrar al patrono en los siguientes cuatro casos:

I.- Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas en los Estatutos y no se haya previsto
la forma de sustituirlos;

II.- Cuando se trate de Instituciones fundadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, si los
fundadores omitieron designar el patronato o el modo de sustituirlo, o cuando la designación hecha por los

fundadores recaiga en personas incapacitadas para desempeñarlo legalmente y no se haya previsto la forma de
sustitución;

III.- Cuando las personas designadas conforme a los Estatutos no desempeñen el cargo durante los
primeros treinta días de su nombramiento, sean requeridos legalmente para que los desempeñen, no lo hagan
dentro de los siguientes quince días y no se haya previsto la forma de sustituirlos; y

IV.- Cuando el patrono o el patronato desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que
tengan interés las instituciones que ellos administren. En estos casos, el patrono o el patronato, así designado,
se considerará como interino; su designación durará mientras se mantenga el impedimento de los propietarios
y éstos rindan las cuentas del albaceazgo.

ARTICULO 60.- No pueden ser patronos de una Institución:

I.- Las personas que estén impedidas para desempeñar el cargo por la Constitución General de la
República y otros Ordenamientos Legales aplicables.

II.- Excepto que se trate de los fundadores o de las personas nombradas por éstos, las personas que
desempeñen cargo de elección popular, los Secretarios, Subsecretarios y Oficiales Mayores del Gobierno
Federal; el Gobernador del Estado, los Secretarios del Gobierno, los Directores Generales, Gerentes
Generales o similares de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal; el
Presidente y los Vocales, así como los integrantes de la Junta para el cuidado de las Instituciones de
Beneficencia Privada nombrados en términos de esta Ley.

III.- Las personas jurídicas;

IV.- Las personas que hayan sido removidas de otro patronato, por acuerdo de la Junta; y

V.- Las personas que, por sentencia ejecutoriada, dictada por la autoridad judicial competente, hayan
sido suspendidas o privadas de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena, por haber cometido algún
delito intencional.

ARTICULO 61.- El nombramiento de patrono se considera como un mandato, por lo cual, la
posesión de los bienes que en virtud de dicho nombramiento se le confiere, será precaria.

ARTICULO 62.- En caso de controversia, la autoridad competente, mientras concluye el litigio,
decidirá provisionalmente quién de los contendientes deberá ejercer el patronato y le dará posesión de su
cargo.

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PATRONATO
Y DE LOS PATRONOS.

ARTICULO 63.- Corresponde al patronato la representación legal y la administración de la
Institución y por lo tanto podrá nombrar al personal necesario. Además del patronato, pueden establecerse, de
acuerdo con las finalidades y necesidades de cada Institución, órganos subordinados auxiliares. Tendrán
este carácter y, en consecuencia, se considerarán parte del personal de confianza los directores,
administradores, contadores, auditores, cajeros, tesoreros, peritos, valuadores, inspectores, visitadores de
las instituciones; los directores y administradores de los departamentos comerciales o industriales y, en
general, el personal que dependa directamente del órgano principal encargado de realizar los fines de la
Institución.

ARTICULO 64.- El patronato podrá otorgar poderes generales para pleitos, cobranzas y actos de
administración conforme a las fracciones I y II del artículo 2440 del Código Civil para el Estado de Puebla, y
podrá, asimismo, otorgar poderes para actos de dominio, que serán siempre especiales.

ARTICULO 65.- Son obligaciones del patrono o del patronato:

I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

II.- Conservar y mejorar los bienes de la Institución;

III.- Guardar y hacer que se guarde orden en los establecimientos dependientes de la Institución y
vigilar que no se contravengan las leyes;

IV.- Nombrar como empleados de la Institución a personas aptas y de reconocida honradez,
cumpliendo con la voluntad de las personas fundadoras cuando éstas hayan establecido que se utilicen
preferentemente los servicios de determinadas personas, excepto que estén impedidas legalmente;

V.- Exigir a aquellos empleados que tengan a su cargo el manejo de fondos, que otorguen fianza a
través de una Institución legalmente constituída, por el monto que determine el patronato y para cuyo efecto
deberá tomar en cuenta el monto de los fondos que se manejen y la responsabilidad encomendada;

VI.- Administrar los bienes de las Instituciones de acuerdo a la voluntad de las personas fundadoras,
con lo que establece esta Ley y con lo que dispongan los estatutos;

VII.- Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta Ley,
firmados por el Presidente del patronato y algún otro miembro de éste;

VIII.- Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la Institución;

IX.- Ejercitar las acciones y defensas que corresponda a la Institución;

X.- Llevar a cabo las instrucciones de la Junta, cuando éstas tiendan a corregir un error o una práctica
viciada, previa audiencia que, en su caso, soliciten los interesados;

XI.- Informar a la Junta la iniciación de los juicios en los cuales intervengan su Institución como
actora o como demandada, especificando la vía, el nombre del actor, el Juzgado o Tribunal Administrativo en
que hubiere recaído el juicio, la terminación de los mismos y la forma y términos en que concluyeron. Los
informes anteriores deberán rendirse dentro de los quince días siguientes de su inicio y conclusión; y

XII.- Las demás que imponga la Ley.

ARTICULO 66.- El patronato no podrá:

I.- Gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a la Institución o comprometerlos en operaciones de
préstamos, salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, respetando siempre la voluntad del fundador y de
acuerdo con los presupuestos correspondientes;

II.- Nombrar a las personas que tengan parentesco con sus miembros hasta el cuarto grado, para
desempeñar los cargos de Director, Administrador, Cajero, Contador, Auditor o Tesorero, ni nombrar, para
estos cargos, a personas ligadas entre sí por estos lazos, salvo que el patronato se ejerza por la persona
fundadora; si el patronato designa como Director General a uno de sus miembros y éste acepta el cargo, ello
implica su renuncia como miembro del patronato.

III.- Cancelar las cuentas incobrables, sin previa autorización de la Junta;

IV.- Entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con documentos, siempre que el
monto de aquel o el valor de los dos últimos, exceda de un salario mínimo vigente en el Estado de Puebla;

V.- Comprar en almoneda o fuera de ella los bienes de las Instituciones que administren, ni hacer
contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, hijos y demás parientes dentro del cuarto grado;

VI.- Realizar actos que la Ley le prohiba.

ARTICULO 67.- El patronato tendrá facultades para modificar los estatutos cuando ello sea
necesario, previa aprobación de la Junta. Asimismo, tendrá facultades para elaborar y modificar los
lineamientos presupuestales adoptados para la consecución de los fines de la Institución, respecto de los
cuales, la Junta tendrá la facultad de hacer observaciones en términos de los artículos 70 y 72 de esta Ley.

ARTICULO 68.- Los patronos, en el ejercicio de sus funciones, se obligan colectivamente; pero
están sujetos individualmente a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las leyes
aplicables.

Un patrono podrá ser removido por incumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso la Junta
deberá citarlo a fin de escuchar su defensa, fijándole un plazo de sesenta días naturales para que exhiba los
documentos y pruebas que estime pertinentes. Si la Junta resuelve la remoción, lo sustituirá por la persona a la
cual, según los estatutos de la Institución, le corresponda el cargo, equiparándose para este efecto, la remoción
de un patrono, a las causas de falta definitiva, observándose, en su caso, lo dispuesto por el artículo 59 de esta
Ley.

La persona removida, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se le haya
notificado la remoción, tendrá el derecho de impugnar el Acuerdo de la Junta mediante el recurso de revisión
establecido por esta Ley. Los efectos de esa resolución no se suspenderán y el patrono sustituto continuará en
funciones hasta que se dicte sentencia firme que revoque la resolución impugnada.

CAPITULO VIII

DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EGRESOS
E INVERSIONES

ARTICULO 69.- A más tardar el día primero de diciembre de cada año, las instituciones de
Beneficencia Privada, entregarán a la Junta, sus presupuestos de ingresos, egresos, inversiones en activos fijos
y el programa de trabajo para el siguiente año.

ARTICULO 70.- La Junta, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que reciba los
presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos, así como el programa de trabajo, podrá
hacer las observaciones que considere procedentes a efecto de que las Instituciones se ajusten a su patrimonio,
capacidad, cumplimiento de sus fines y a las formalidades establecidas por la propia Junta.

ARTICULO 71.- Si en un ejercicio resultare un remanente, éste se aplicará para cubrir faltantes de
ejercicios anteriores; y si no los hubiera, el remanente se aplicará a incrementar el patrimonio de la
institución.

ARTICULO 72.- Las inversiones y gastos extraordinarios, así como cualquier modificación
presupuestal, podrán realizarse cuando así se requiera, quedando sujetas a las observaciones previstas en el
artículo 70 de esta Ley, salvo cuando se trate de gastos urgentes y necesarios de conservación o de
reparación y los que demande el sostenimiento diario de los establecimientos, cuyas partidas presupuestales
podrán ampliarse, a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta en el informe trimestral
que comprenda el mes en el que se haya realizado el gasto.

CAPITULO IX

DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
DE LAS INSTITUCIONES

ARTICULO 73.- Las Instituciones de Beneficencia Privada deberán llevar una contabilidad que dé
a conocer todas las operaciones que realicen y su estado económico. Además, llevarán un libro de actas en el
que se harán constar los acuerdos tomados en las sesiones que celebren.

ARTICULO 74.- Los libros a que se refiere el artículo anterior, serán autorizados sin costo alguno
por el Presidente y el Secretario de la Junta.

ARTICULO 75.- Los libros de contabilidad y de actas serán presentados a la Junta para la
autorización a que se refiere el artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
protocolicen los estatutos de las Instituciones que se constituyan, y dentro del mismo término contado a partir
de la fecha del último asiento en los libros concluídos. Las Instituciones ya constituidas presentaran los libros
que estén en uso para su autorización, dentro de los quince días siguientes a aquél en el cual entre en vigor
esta Ley.

ARTICULO 76.- Los libros, registros, archivos y documentos forman un conjunto del que pueda
inferirse el movimiento de las Instituciones, y deberán ser conservados por los patrones o patronatos,
quedando en todo tiempo a disposición de la Junta para la práctica de las visitas ordinarias o extraordinarias
que realice el Ejecutivo del Estado a las Instituciones de Beneficencia Privada. Salvo los libros de actas, el
diario y el mayor, deberán guardarse permanentemente; los demás se conservarán, a juicio del patronato, un
mínimo de diez años.

ARTICULO 77.- Todos los documentos, los libros de contabilidad y de actas, serán conservados por
los patronatos en el domicilio de las Instituciones. Al dejar de funcionar las mismas o cuando los patrones
deseen hacerlo, los enviarán a la Junta.

ARTICULO 78.- Los libros de las Instituciones deberán llevarse al día, y la concentración de los
asientos de las operaciones en los libros principales se hará en un plazo que no exceda de sesenta días.

ARTICULO 79.- En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de
alguno de los patronos o empleados de las Instituciones.

ARTICULO 80.- Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en alguna Institución
Bancaria, legalmente establecida.

ARTICULO 81.- Los patronatos deberán remitir a la Junta sus cuentas trimestralmente, durante los
meses de abril, julio, octubre y enero. Asimismo, deberán remitir sus balances generales anuales,
debidamente auditados por contador público autorizado para dictaminar, cuando así lo determine la Junta,
para efectos fiscales, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al ejercicio que se reporta.

Estos documentos se elaborarán de acuerdo con los instructivos y reglas que expida la propia Junta; y
se remitirán suscritos por el encargado de la contabilidad de la Institución, con la firma y bajo
responsabilidad del Presidente del patronato.

ARTICULO 82.- Las actas de las sesiones del Patronato de las Instituciones de Asistencia Privada
serán asentadas en el libro respectivo y serán firmadas por todos los patronos que concurran a ellas.

CAPITULO X

EXTINCION Y LIQUIDACION DE LAS INSTITUCIONES
DE BENEFICENCIA PRIVADA

ARTICULO 83.- Las Instituciones podrán extinguirse por declaratoria que haga la Junta, a petición
de sus patronos o de oficio, en los casos y en los términos que se establecen en el presente capítulo.

ARTICULO 84.- Las determinaciones que dicte la Junta, en los términos del artículo anterior,
podrán recurrirse dentro de los siguientes quince días naturales, contados a partir de la fecha de su
notificación. Para ello, la propia Junta deberá citar al patronato de la Institución, a fin de escuchar sus
defensas, fijándose un plazo para que exhiba las pruebas que estime pertinentes; si confirma la declaratoria de
extinción, procederá como lo ordena esta Ley.

ARTICULO 85.- El Patronato de la Institución cuya declaratoria de extinción haya sido confirmada
en los términos del artículo anterior, tendrá derecho de impugnarla, dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que ésta se le haya notificado, mediante el recurso de revisión establecido en esta Ley.

ARTICULO 86.- Cuando, la Junta reciba del patronato de una Institución la solicitud de extinción,
recabará los datos e informes necesarios para resolver si la Institución se encuentra comprendida en lo
dispuesto en los artículos 87 y 88 de esta Ley.

Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá previamente los datos mencionados en el párrafo
anterior.

ARTICULO 87.- Las Instituciones transitorias de Beneficencia Privada se extinguirán cuando
haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su
creación, siendo asimismo causa de extinción las situaciones previstas por el artículo 88 de esta Ley.

ARTICULO 88.- Las Instituciones permanentes o transitorias se extinguirán:

I.- Cuando sus bienes no basten para realizar, de manera eficiente, los actos de Beneficencia que, de
acuerdo con sus estatutos, tengan encomendados; y

II.- Cuando sus actividades se desarrollan en forma distinta a sus objetivos o estos no puedan ser
realizados.

Se evitará la extinción cuando el patronato respectivo formule un proyecto de reforma a los estatutos,
dentro de los sesenta días siguientes al requerimiento que para tal efecto haga la Junta.

ARTICULO 89.- Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial, ni
acogerse a los beneficios de ésta.

ARTICULO 90.- Antes de proceder a la liquidación de la Institución, la Junta resolverá que los
bienes pasen a formar parte de la Beneficencia Pública o, en su caso, resolver la constitución de una nueva
Institución, ajustándose a la voluntad del fundador, a cuyo efecto determinará, oyendo a los representantes de
las Instituciones afectadas, sobre las condiciones y modalidades que deben observarse en la transmisión de
dichos bienes.

ARTICULO 91.- Cuando se resuelva la extinción y liquidación de una Institución, tanto el
patronato respectivo como la Junta nombrarán a su liquidador. Si el patronato no designase al liquidador que
le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía lo designará la propia
Junta.

ARTICULO 92.- Al declarar la extinción y liquidación de una Institución, la Junta resolverá sobre
los actos que pueden practicarse durante la liquidación; y tomará las medidas que estime oportunas en
relación con las personas beneficiarias de la Institución.

ARTICULO 93.- Los liquidadores tendrán la representación legal de la Institución.

ARTICULO 94.- Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, la persona que
realice la liquidación acreditará su personalidad con el nombramiento que se le expida para tal efecto.

Si la liquidación se realiza por varias personas, todas sus resoluciones y actos se efectuarán de común
acuerdo. Los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de todas estas personas.
En caso de desacuerdo entre los liquidadores, estos están obligados a someter el asunto a la resolución de la
Junta.

ARTICULO 95.- Son obligaciones del liquidador:

I .- Formar el inventario de todos los bienes de la Institución;

II.- Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la
Institución, una cuenta pormenorizada que refleje el estado económico de ésta;

III.- Presentar a la Junta, cada mes, un informe del proceso de liquidación;

IV.- Cobrar judicial o extrajudicialmente lo que se deba a la Institución y pagar lo que ésta adeude; y

V.- Las demás que la Junta imponga.

ARTICULO 96.- Los liquidadores serán pagados con fondos de la Institución extinguida. Sus
honorarios serán fijados por la Junta tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente.

ARTICULO 97.- Practicada la liquidación, si hay remanente, este se aplicará de conformidad a lo
dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto
cuando constituyeron la Institución, los bienes pasaran a la Institución o Instituciones que elija la Junta, de
preferencia entre aquellas que tengan un objetivo análogo a la extinguida.

CAPITULO XI

INSPECCION Y VIGILANCIA.

JUNTA PARA EL CUIDADO DE LAS INSTITUCIONES
DE BENEFICENCIA PRIVADA

ARTICULO 98.- La Junta para el cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada, es un
órgano administrativo desconcentrado por función, jerárquicamente subordinado al Poder Ejecutivo del
Estado, por medio del cual el poder público ejerce la vigilancia y asesoría que le compete sobre dichas
Instituciones en los términos de la Ley.

ARTICULO 99.- La Junta para el cuidado de las Instituciones de Beneficencia Privada estará
compuesta por cinco personas de reconocida honorabilidad, de las cuales una será Abogado. Esta Junta estará
integrada por un Presidente, Un Secretario y tres Vocales.

ARTICULO 100.- El cargo de miembro de la Junta será honorífico.

ARTICULO 101.- El Gobernador del Estado designará al Presidente, al Secretario y a un Vocal de
la Junta. Los otros dos miembros serán designados por las Instituciones de Beneficencia Privada del Estado de
Puebla.

ARTICULO 102.- Cuando tenga que designarse a los miembros de la junta para el cuidado de las
Instituciones de Beneficencia Privada, el Ejecutivo del Estado lo hará saber por medio de avisos en el
Periódico Oficial del Estado y en algunos de los de mayor circulación, a las Instituciones de Beneficencia
Privada, para que éstas procedan a la designación de los dos miembros que les corresponden, a efecto de
que lo hagan dentro del término de diez días después del último aviso y, si no lo efectúan dentro de dicho
plazo, los designará el propio Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 103.- Para ser miembro de la Junta, se requiere ser mexicano por nacimiento o
extranjero con residencia legal en el país, menor de 75 años, ser de reconocidos sentimientos filantrópicos,
honorabilidad y no haber sido removido de algún otro patronato de Instituciones de Asistencia Privada.

ARTICULO 104.- Los miembros de la Junta durarán en su encargo seis años, pudiendo ser
reelectos.

ARTICULO 105.- Las faltas temporales por más de dos meses de los miembros de la Junta serán
cubiertas en la siguiente forma: La del Presidente, por el vocal primero; la del Secretario o Tesorero, por el
vocal segundo. La Suplencia, será comunicada al Ejecutivo del Estado y a las fundaciones reconocidas por la
Junta.

ARTICULO 106.- La Junta celebrará Sesiones Ordinarias por lo menos una vez al mes, el día y hora
que la propia Junta tenga acordados. Celebrará Sesiones Extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes,
cuya demora perjudique la buena marcha de la Beneficencia Privada. El Quorum para la validez de los
acuerdos, en las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, será por lo menos con tres de sus miembros.

Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos de los presentes.

En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 107.- Son facultades y deberes de la Junta para el cuidado de las Instituciones de
Beneficencia Privada:

I.- Dar aviso al Gobernador del Estado de la constitución o extinción de las Instituciones de
Beneficencia Privada;

II.- Formar su Reglamento Interior y someterlo a la aprobación del Ejecutivo del Estado;

III.- Hacer los estudios y formular los informes que le encomiende el Gobernador del Estado, así
como presentarle las sugerencias que estime convenientes para la asistencia privada;

IV.- Presentar anualmente al Gobernador del Estado un informe general de los trabajos realizados
durante el año;

V.- Formar anualmente su presupuesto de egresos y enviarlo durante la primera quincena del mes de
diciembre al Gobernador del Estado para su aprobación;

VI.- Promover y fomentar la fundación de Instituciones de Beneficencia Privada;

VII.- Autorizar la creación, modificación y extinción de dichas Instituciones;

VIII.- Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales para las
Instituciones de Beneficencia Privada;

IX.- Ordenar la inscripción en el Registro Público, de la declaratoria de constitución de los estatutos
de las Instituciones de Beneficencia Privada y de sus reformas;

X.- Representar a las Instituciones de Beneficencia Privada ante cualquier autoridad federal o local,
cuando proceda en los términos de esta Ley;

XI.- Cuidar que las normas establecidas en los estatutos de las Instituciones sean debidamente
cumplidas;

XII.- Resolver todas las consultas que les hagan los que pretendan constituir alguna fundación, los
patronos o fundadores de las ya establecidas, así como las que formulen autoridades estatales o federales en
relación con la Beneficencia Privada;

XIII.- Ayudar, cuando lo soliciten los patronatos de las Instituciones, a la buena marcha de las
mismas, haciéndoles las sugerencias que considere pertinentes;

XIV.- Apoyar a los patronatos para que las Instituciones cumplan debidamente con sus fines;

XV.- Vigilar que los capitales productivos de las Instituciones se impongan de acuerdo con la
presente Ley y con los requisitos que establezcan sus estatutos. Asimismo, para que las operaciones que
realicen sean costeables y se lleven a cabo con las debidas seguridades;

XVI.- Vigilar, para que los ingresos de las Instituciones se empleen con estricto apego a sus
presupuestos;

XVII.- Vigilar la administración de las Instituciones a fin de que no se desvíen sus bienes del objeto
para el que fueron destinados;

XVIII.- Vigilar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta Ley y con sus estatutos;

XIX.- Vigilar el orden y la administración de cada Institución de Beneficencia Privada, practicando
para ello las visitas que estime necesarias;

XX.- Efectuar las observaciones acerca de los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones
en activos fijos de las Instituciones, así como sus modificaciones en los términos previstos por el artículo 78
de esta Ley;

XXI.- Aprobar el informe de labores que en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables,
deba ser presentado ante ella por las Instituciones;

XXII.- Ordenar la práctica de arqueos, cortes de caja y demás comprobantes o verificaciones de la
contabilidad de las Instituciones;

XXIII.- Consultar con el Gobernador del Estado el destino que se deba dar a los recursos de una
Institución extinguida, ajustándose a lo establecido en esta Ley;

XXIV.- Autorizar a su Presidente la celebración de Acuerdos de Coordinación con el Gobierno del
Estado, para que se le proporcione asesoría y asistencia técnica y, en general, para la realización de acciones
relativas al desarrollo de la asistencia privada;

XXV.- Autorizar a las Instituciones todos los actos que se deriven de la presente Ley y de otras
disposiciones
aplicables;

XXVI.- Llevar un libro de actas de las sesiones que celebre, el cual será autorizado por el
Gobernador del Estado; y

XXVII.- Las demás que señalen esta Ley u otras que le sean aplicables.

ARTICULO 108.- Son facultades y obligaciones del Presidente de la Junta:

I.- Representar a la Junta y ser jefe de las oficinas. Podrá ejercer sus funciones directamente o, según
lo autorice la Junta, por medio de los vocales, delegados especiales, visitadores, auditores, inspectores y
trabajadores sociales;

II.- Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones así como las investigaciones que
se relacionen con sus servicios, proveyendo en los términos de esta Ley y demás relativas, al eficaz
cumplimiento de sus preceptos;

III.- Convocar a la Junta para la resolución de los asuntos de su competencia , e informarle sobre las
labores de la oficina a su cargo y sobre cualquier asunto acerca del cual sus miembros soliciten informes;

IV.- Nombrar y remover, con aprobación de la Junta, a los empleados de la misma;

V.- Resolver bajo su responsabilidad, con la expresión de que quedan sujetos a la ratificación de la
Junta, los casos urgentes que sean de la competencia de aquella, dándole cuenta en la sesión inmediata, para
efectos de su ratificación, modificación o revocación;

VI.- Despachar todos los asuntos de trámite que se relacionen con la Junta y firmar la
correspondencia, así como los cheques para toda clase de pagos;

VII. Proponer a la Junta una terna para cada plaza vacante, en los casos en que ella deba designar un
patrono de Institución de Beneficencia Privada;

VIII.- Acordar con el Ejecutivo del Estado, con la regularidad que este señale, a fin de informarle
sobre la marcha de los asuntos que le competen a la Junta;

IX.- Desempeñar las comisiones que le confiera la Junta y cuidar que se ejecuten debidamente las
disposiciones y acuerdos de ésta;

X.- Autorizar con el Secretario, las actas de las sesiones que se celebren;

XI.- Certificar, en unión del Secretario de Actas, las constancias que se soliciten a la Junta; y

XII.- Todas las demás que le asignen esta Ley y los reglamentos respectivos.

ARTICULO 109.- Son facultades y obligaciones del Secretario de la Junta:

I.- Asistir a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias y levantar las actas pormenorizadas de cada
una de ellas, las que serán firmadas por los concurrentes;

II.- Dar cuenta a la Junta de toda la correspondencia que reciba;

III.- Comunicar las resoluciones de la Junta a quien corresponda;

IV.- Llevar la correspondencia de la Junta;

V.- Formar el archivo de los expedientes y documentos de la Junta;

VI.- Concurrir a las diligencias cuya práctica ordene la Junta y levantar las actas respectivas;

VII.- Dar cuenta a la Junta cuando una Fundación no remita oportunamente el informe anual, por
duplicado, o los balances y datos que deba remitir, para que la Junta acuerde lo que corresponda; y

VIII.- Las demás que le asigne esta Ley o acuerde la Junta.

ARTICULO 110.- Son atribuciones del Tesorero:

I.- Tener a su cargo la Contabilidad de la Junta.

II.- Cobrar a las fundaciones la cuota de cooperación acordada.

III.- Pedir la autorización del Presidente de la Junta, para efectuar los pagos de mayor cuantía.

IV.- Llevar una caja para pagos menores.

ARTICULO 111.- Son atribuciones de los Vocales:

I.- Asistir a las sesiones de la Junta con voz y con voto.

II.- Cumplir los encargos y comisiones que acuerde la Junta o le encargue el Presidente.

ARTICULO 112.- Habrá un Abogado, Consultor, designado por la Junta.

ARTICULO 113.- Son obligaciones del Abogado Consultor de la Junta para el cuidado de las
Instituciones de Beneficencia Privada:

I.- Concurrir a las sesiones cuando para ello fuere requerido;

II.- Informar por escrito o verbalmente a la Junta o al Presidente de la misma, sobre el estado de los
negocios a su cargo;

III.- Dictaminar en los negocios que la Junta designe;

IV.- Visitar los establecimientos e instituciones de Beneficencia Privada en la forma prevenida por la
Ley o el Reglamento;

V.- Promover ante los tribunales, todas las gestiones necesarias a fin de que los albaceas y ejecutores
de las disposiciones testamentarias cumplan exactamente las que se refieren a la Beneficencia Privada;

VI.- Defender la validez de las cláusulas de los testamentos;

VII.- Promover ante las autoridades administrativas cuanto crea conveniente a los intereses de la
Beneficencia Privada;

VIII.- Obsequiar las instrucciones que la Junta le comunique.

ARTICULO 114.- La Junta podrá ordenar todas las visitas, auditorías e inspecciones que sean
necesarias para comprobar si los objetivos de las Instituciones están siendo realizados y si se cumple con los
preceptos de esta Ley.

ARTICULO 115.- Los visitadores, inspectores o auditores que intervengan en la contabilidad de las
Instituciones de Beneficencia Privada, serán personas de buena conducta y no podrán ser funcionarios o
empleados de dichas Instituciones; los auditores deberán ser titulados.

ARTICULO 116.- Los visitadores, auditores e inspectores de la Junta, deberán ser designados por
ésta, en Sesión Ordinaria o Extraordinaria en cada caso, especificándoles el objeto de la auditoría, visita o
inspección, con las facultades siguientes:

I.- Tendrán acceso para inspeccionar todos los establecimientos, revisar los libros y papeles de la
Institución y pedir a los funcionarios y empleados respectivos cualquier información que, a su juicio, sea
necesaria para el cumplimiento de su cometido;

II.- Verificar la existencia en caja, en efectivo o en valores; examinar las comprobaciones necesarias;
cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos y demás propiedades que integren el patrimonio, de la
Institución;

III.- Verificar la realidad de las operaciones que efectúen las Instituciones y comprobar que las
inversiones estén hechas en los términos de esta Ley;

IV.- En general, las demás funciones que les encomiende esta Ley o la Junta; y

V.- Los visitadores, auditores e inspectores llevarán siempre una orden que autorice la diligencia,
firmada por el Presidente de la Junta o, en su caso, por el Secretario.

ARTICULO 117.- Cuando los patronos, funcionarios o empleados de una Institución se resistan a
que se practiquen las visitas, auditorías o inspecciones de que trata esta Ley, o no proporcionen los datos que
se les pidan, los encargados de practicarlas levantarán un acta ante dos testigos, haciendo constar esos hechos
y dando cuenta a la Junta a fin de que ésta dicte la resolución que corresponda.

ARTICULO 118.- Los visitadores, auditores o inspectores no deberán divulgar o comunicar , sin el
consentimiento de la Junta, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de inspección o
vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata, sin perjuicio de las demás penas que en su caso establezcan
las leyes.

ARTICULO 119.- Los visitadores, auditores o inspectores levantarán un acta de las visitas,
auditorías o inspecciones que practiquen, la cual será firmada por los que en ella hayan intervenido, y si
alguno de ellos se negare a hacerlo se hará constar esta circunstancia en la misma acta, la cual se remitirá a la
Junta.

ARTICULO 120.- La Junta intervendrá en los juicios a que se refiere la fracción XI del artículo 65
de esta Ley, siempre que por los informes ahí mencionados se estime conveniente su presencia en la
prosecución de los juicios.

En caso necesario la Junta intervendrá por medio de un representante, quien tendrá personalidad y
facultades para ejecutar los actos correspondientes a un mandatario judicial, incluidos los señalados en las
fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 2480 del Código Civil para el Estado de Puebla. La facultad
concedida en la fracción V del precepto señalado podrá ejercerla con autorización especial de la Junta.

ARTICULO 121.- Cuando exista defraudación en perjuicio de una Institución, y se ejerciten
acciones de responsabilidad civil o penal, la Junta, en términos de la fracción X del artículo 107 de esta Ley,
se constituirá como coadyuvante del Ministerio Público.

ARTICULO 122.- La Junta ocurrirá ante las autoridades competentes en los casos previstos en el
primer párrafo del artículo 68 de esa Ley, mediante los representantes que designe para tal efecto.

C A P I T U L O XII

RESPONSABILIDADES

ARTICULO 123.- Se impondrá arresto hasta de treinta y seis horas y multa de treinta a noventa días
de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en
que incurrieren, a las personas que:

I.- Contravengan lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley;

II.- Personalmente o por cualquier otro medio representen o administren asilos, escuelas,
orfanatorios, hospitales y demás establecimientos destinados a la ejecución de actos que establece el artículo
1º de esta Ley, sin autorización de la Junta, en los casos en que esta se requiera;

III.- Efectúen, para fines de asistencia social, colectas, rifas, loterías, festivales, venta de cupones o
cualesquiera otra clase de actos similares, sin la autorización previa de la Junta, cuando esta sea necesaria;
y

IV.- Se ostenten y funcionen como Instituciones del ramo o utilicen la simbología a que se refiere el
artículo 7º de esta Ley, sin autorización de la Junta.

ARTICULO 124.- Son causas de remoción de los patronos:

I.- Los actos de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su encargo, con perjuicio moral
o material para la Institución;

II.- Los actos repetidos de desobediencia o resoluciones definitivas de la Junta;

III.- Ser condenado por haber cometido cualquier delito contra la propiedad;

IV.- Encontrarse el patrono impedido para desempeñar el cargo de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley;

V.- La distracción o inversión de fondos de la Institución para fines diferentes a los especificados en
sus estatutos; y

VI.- Dejar de asistir, sin causa justificada, a más de tres Juntas consecutivas del patronato.

ARTICULO 125.- Cuando los patronos incurran en faltas que no sean causa de remoción, la Junta
los amonestará y, en caso de reincidencia, les impondrá una sanción pecuniaria por el equivalente a noventa
días de salario mínimo, general diario vigente en el Estado de Puebla, sin perjuicio de las sanciones que
establezcan otras leyes.

ARTICULO 126.- La negativa de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta su
remoción conforme a la presente Ley, dará lugar a que se levante el acta correspondiente, la que con la
documentación necesaria, se turnará al Titular del Ejecutivo para los efectos legales correspondientes.

ARTICULO 127.- Si hubiese resistencia de algún patrono que haya dejado de serlo, para entregar al
patronato los bienes o documentos de la Institución que tenía en su poder con motivo de sus funciones, el
patronato ejercitará en su contra las acciones legales que correspondan, dando cuenta de ello a la Junta para
que esta, a su vez, informe al Ejecutivo del Estado y, en su caso, haga la consignación al Ministerio Público.

ARTICULO 128.- Son causas de responsabilidad de los miembros de la Junta para el cuidado de las
Instituciones de Beneficencia Privada:

I.- Faltar sin causa justificada a las sesiones. El personal técnico incurrirá en esta responsabilidad
sólo cuando haya sido citado por el Secretario para concurrir a las sesiones que se celebren;

II.- Demorar indebidamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes
sobre los asuntos que se turnen para estudio;

III.- Aceptar o exigir a los patronos, o de otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en
especie, para ejercer las funciones de su cargo, o por faltar al cumplimiento de sus obligaciones; y

IV.- No cumplir con las demás obligaciones que imponga esta Ley.

ARTICULO 129.- Los visitadores, liquidadores, inspectores o auditores son responsables por los
informes que rindan a la Junta; cuando estos contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo.

ARTICULO 130.- Las responsabilidades que se mencionan en los artículos anteriores se castigarán
según su gravedad en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin goce de sueldo y, en su caso,
destitución.

Cuando el Vocal falte sin justificación a las sesiones de la Junta más de tres veces consecutivas,
quedará revocado su nombramiento y se procederá a cubrir la vacante.

CAPITULO XIII

RECURSO DE REVISION

ARTICULO 131.- El recurso, de revisión procede:

I.- Contra resoluciones de la Junta en los casos previstos por esta Ley;

II.- Contra resoluciones dictadas por la propia Junta, no comprendidas en la fracción anterior, que
causen perjuicio a una Institución de Beneficencia Privada; y

III.- Contra las resoluciones de la Junta que afecten a fundadores o patronos de una Institución de
Beneficencia Privada.

ARTICULO 132.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Gobernador del Estado y
se sustanciará ante la Secretaría de Gobernación, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se hubiere
comunicado la resolución respectiva.

ARTICULO 133.- Al recibir el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Gobernador del Estado
pedirá informe a la Junta y ésta deberá rendirlo dentro del término de cinco días, acompañándole el
expediente que se hubiere formado.

ARTICULO 134.- Si el Gobernador del Estado lo estima necesario, o lo solicitará el recurrente a la
Junta, se
concederá un término probatorio que no excederá de treinta días para que se rindan pruebas.

En este procedimiento solamente se admitirán las pruebas documental, pericial y de inspección, y se
aplicarán en lo conducente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTICULO 135.- Fenecido el término probatorio, se dará vista con el expediente formado al
Procurador General de Justicia del Estado, para que, en un término que no exceda de diez días, emita opinión.

ARTICULO 136.- Recibida la opinión del Procurador, el Gobernador dictará la resolución
correspondiente y devolverá el expediente a la Junta, a fin de dar cumplimiento a la misma.

ARTICULO 137.- Contra las resoluciones dictadas por el Gobernador del Estado, en los casos
establecidos en esta Ley, no procede recurso alguno.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- Las Instituciones de Beneficencia Privada ya existentes, continuarán
funcionando sin necesidad de observar lo que disponen los capítulos I y II de esta Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Puebla del
23 de febrero de 1900, publicada el 24 de ese mismo mes y año, así como su Reglamento de fecha 28 de
febrero de 1900, y se derogan todos los Acuerdos y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.- Las relaciones laborales entre la Junta y su personal se regirán por el
apartado B del artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria.

ARTICULO CUARTO.- Esta Ley comenzara a regir al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder
Legislativo, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

LAURALICIA SANCHEZ CORRO
DIPUTADO PRESIDENTE

RAUL GODOS LANGLE
DIPUTADO SECRETARIO

ANTONIO MEDINA RAMIREZ
DIPUTADO SECRETARIO