Private Assistance Institutions Law of the State of Queretaro

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TOMO CXXI Querétaro, Qro., 18 de enero de 1996 No. 3

La Sombra de Arteaga

PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE QUERETARO ARTEAGA

Responsable:
Secretaría de Gobierno
Registrado como de Segunda Clase en la Administración
de Correos de Querétaro, Qro., l0 de Septiembre de 1921.
Directora:
Lic. Harlette Rodríguez Meníndez
(FUNDADO EN EL ANO DE 1867, DECANO DEL PERIODISMO NACIONAL)

ENRIQUE BURGOS GARCIA,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes
del mismo sabed que:

LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE QUERETARO ARTEAGA, EN USO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 41
DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, HA TENIDO
A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE;

DECRETO:

ARTICULO UNICO. La Honorable
Quincuagesima Primera Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Querétaro Arteaga, Claus ura hoy treinta y uno de
diciembre del año en curso, el Primer Periodo Ordinario
de Sesiones dentro del Segundo año de ejercicio legal.

TRANSITORIO:

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de
su fecha.

LO TENDRA ENTENDIDO EL CIUDADANO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y
MANDARA SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
SUMARIO:

PODER LEGISLATIVO

Decreto que Clausura el primer periodo ordinario de
sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio
legal. 17

Decreto que inaugura los trabajos de la Diputación
permanente correspondientes al primer receso del
segundo año de ejercicio legal. 18

Ley para el Fomento y Regulación de las Instituciones de
Asistencia Privada en el Estado de Querétaro. 19

GOBIERNO MUNICIPAL.

Certificación emitida por el Secretario de H. Ayuntamiento
de Querétaro, del Acuerdo mediant e el cual se autoriza la
permuta de terreno municipal e incremento de densidad
poblacional de 300 Hab./Ha., a 400 Hab./Ha. 31

AVISOS JUDICIALES Y OFICIALES. 32

INFORMACION TEL. 91 (42) 14-24-00.

18 de enero de 1996 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 19
ENRIQUE BURGOS GARCIA,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes
del mismo sabed que:
LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO ARTEAGA,
EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTICULO 41, FRACCIONES II Y XXXI DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y

CONSIDERANDO:
Que la igualdad formal de los hombres ante la ley y
las instituciones frecuentemente no coincide con la igualdad
real a que las sociedades aspiran para todos los componentes
del organismo social.
Por múltiples factores que van desde razones de tipo
biológico, hasta las de tipo cultural, social y económico, en las
sociedades modernas prevalece el fenómeno de la
desigualdad, cuanto más lastimoso al derivarse precisamente
de los dos últimos aspectos.
Pese a la configuración desigual de la sociedad, el
ser humano tiene en si mismo la capacidad de unión para
Ilevar a cabo acciones humanitarias y de filantropía[a en favor
de sus semejantes y respondiendo. al principio esencial que da
origen a la misma y que consiste en el instinto natural de
asociación de los miembros de la especie para luchar contra
las adversidades.
En atención a esa capacidad, es como surgen
organizaciones e instituciones dedicadas a la realización de
actividades cuyo encomiable fin es el de brindar fraternalmente
asistencia social a los más desprotegidos, quienes padecen
enfermedad, pobreza, soledad y marginación.
Para la permanencia de dichas organizaciones e
instituciones, que en buena medida auxilian a la Administración
Publica que por escasez de recursos
no pueden cubrir todas las necesidades en este renglón es
conveniente que desde el poder público se fomente la actividad
de las mismas, fortaleciendo su organización y crecimiento,
otorgándoles facilidades para el cumplimiento de sus fines.
Uno de estos mecanismos de apoyo lo constituye la
creación de un marco jurídico adecuado. para que den a si
mismas y a la comunidad a la que sirven certeza y segunda en
su actuación con respecto a su correspondiente estructura
organizacional, su interrelación con otras instituciones del
mismo genero y con las propias de los sectores público y
social.
En atención a lo anterior, esta Legislatura
observa que la presente iniciativa abre un espacio para
que la sociedad civil organizada participe y contribuya en la
solución de problemas comunitarios, dándole al Estado, a
través de la Junta de Asistencia Privada, una participación que
no implique mayor injerencia más que la necesaria para
fomentar y apoyar la prestación de los servicios de asistencia
privada.
En la iniciativa que se dictamina, participaron cerca
de 60 instituciones de asistencia privada de variada índole para
la elaboración del anteproyecto y proyecto final, contando con
asesores jurídicos.

Es digno de resaltar que la Junta de Asistencia
Privada es un órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaria de Gobierno y que su configuración consiste en un
presidente, designado por el Gobernador del Estado de una
terna de personas que al efecto propongan las instituciones
que regula esta Iniciativa y siete vocales, de los cuales cuatro
serán electos por estas últimas y los tres restantes
provenientes de organismos públicos, como son el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia; la Secretaria de
Planeación y Finanzas, y la Coordinación de Salud. Esto
significa que por su integración son mayoría las personas
provenientes de organismos privados, lo que demuestra que el
Estado participa de una manera mesurada y de respeto a las
decisiones que tome dicha mayoría.
Asimismo, para la constitución legal de estas
agrupaciones la Iniciativa crea la figura de Institución de
Asistencia Privada, cuyas siglas terminales deberán resaltarse
en la denominación o razón social de las mismas
distinguiéndose con esto de las asociaciones civiles, que son
más del derecho civil que bel cuerpo legal que se analiza.
Desde luego, se deja la posibilidad que las asociaciones
civiles, para tener los beneficios de esta normatividad, puedan
transformarse a Instituciones de Asistencia Privada.
Esta iniciativa viene a darle mejor estructura a dichas
Instituciones de Asistencia Privada y mejora la normatividad
que había, como la Ley del 30 de julio de 1992 y la reforma
que se efectúo el día 28 de diciembre de 1994, ambas
disposiciones quedarían derogadas en caso de aprobarse la
presente.
En general, el contenido y propósito de esta Iniciativa
de Ley son positivos para la comunidad queretana, que ratifica
así su larga tradición de altruismo y solidaridad que a lo largo
de su historia la ha caracterizado, como dan muestra de ello
las obras de Frailes de Propaganda Fide Junipero Serra
y Antonio Margil de Jesús, así como Don José de Urrutia y
Arana y Doña Josefa Vergara y Hernández, grandes
benefactores de sus conciudadanos y de los desvalidos.
En la actualidad, cabe mencionar solo a manera de ejemplo a

Pág. 20 PERIODICO OFICIAL 18 de enero de 1996

organismos privados como los asilos de ancianos “San
Sebastián” y “Luz al Ocaso” y a la casa de cuna el “Oasis del
Niño”, u organismos con participación pública como la
Benemérita “Cruz Roja de Querétaro”, el Hospital General o los
albergues juveniles del D.I.F.
Por lo mismo no se hacen mayores adecuaciones a
la Iniciativa de Ley que se dictamina, pues en lo que respecta a
corrección y estilo, la comisión correspondiente hará la revisi
ón
y señalamientos que estime oportunos. Solo se hicieron, por
parte de esta Legislatura, algunas adecuaciones que se
refieren a Técnica Legislativa, respetando el fondo del texto.
Por lo antes expuesto esta H. Legislatura ha tenido a
bien expedir la siguiente:

LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA EN EL
ESTADO DE QUERETARO.

TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1. Las Instituciones de asistencia privada
son entidades jurídicas constituidas de acuerdo con esta Ley,
por voluntad de particulares o conforme a ésta, con fines
humanitarios de auxilio, ayuda o asistencia a los necesitados,
sin propósitos de lucro y sin designación individual de los
beneficiarios.
Las instituciones de asistencia privada, constituidas
conforme a la presente Ley, tienen personalidad jurídica
propia.
Podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley las
instituciones cuyo objeto sea ejecutar actos que tiendan a la
asistencia social.
ARTICULO 2. Las instituciones reguladas por esta
Ley pueden ser fundaciones o asociaciones.
Son fundaciones las que se constituyen en vida o por
testamento, mediante la aportación o afectación de bienes de
propiedad particular, destinados a la realización de sus fines.
También pueden crearse mediante ley o decreto cuando el
Estado o el Municipio tengan a su cargo bienes de propiedad
particular o que se hayan derivado de ellos, destinados o
afectados para esos fines.
Son asociaciones asistenciales las que se
constituyen en vida y a las que sus miembros o terceros
entregan cuotas para el sostenimiento y la realización de los
fines de la institución, haya o no aportación o afectación de
bienes en su favor.
La denominación de la institución irá seguida de las
palabras “Institución de Asistencia Privada” o de su
abreviatura “I.A.P.”
Son fundadores de las instituciones las personas que
disponen de todos o parte de sus bienes para crear una fundación, y los que otorguen la escritura constitutiva de una
asociación.
ARTICULO 3. De acuerdo a lo previsto en el articulo
2570 del Código Civil del Estado, y lo que se establece en esta
Ley, cuando los particulares deseen realizar fines de asistencia
social deberán constituirse de conformidad con las normas
establecidas por este ordenamiento, excepto cuando las Ileven
a cabo ocasionalmente, a titulo personal en forma directa y con
fondos propios;
Los Notarios Públicos, Jueces titulares o encargados
de los Registros Públicos, deben abstenerse de protocolizar,
autorizar, intervenir en, o registrar, cualquier acto tendiente a la
constitución o transformación. de una asociación o entidad
cualquiera, que tenga los fines señalados en el articulo 1 de
esta Ley, si no es en la forma prevenida en este ordenamiento
legal.
Las asociaciones que se dediquen a la Asistencia
Social y se encuentren constituidas en forma distinta a la
establecida en esta Ley, podrán transformarse como
Instituciones de Asistencia Privada.
ARTICULO 4. Las instituciones de asistencia privada,
constituidas y reguladas conf orme a esta Ley, son entidades
jurídicas no lucrativas de utilidad pública, y en tanto cumplan
sus fines y realicen sus actos de acuerdo a sus disposiciones,
quedan exentas del pago de los. impuestos, derechos y
aprovechamientos que establezcan las leyes estatales y de los
que sean de aplicación municipal, salve las contribuciones
inmobiliarias que les corresponda, respecto de las cuales
podrán gozar de los apoyos necesar ios para dejarlos cubiertos,
mediante las resoluciones que emitan las autoridades
competentes. Por lo que hace a los impuestos, derechos y
aprovechamientos de carácter federal, se estará a lo que
disponen las leyes aplicables.
Las personas físicas o morales que donen bienes en
favor de las instituciones constituidas conforme a esta Ley,
podrán solicitar ante las autoridades correspondientes y de
acuerdo con las leyes aplicables, deducir de sus ingresos, el
importe de los donativos realizados, el cual deberá constar en
un recibo expedido por la institución donataria que retina los
requisitos fiscales que establezcan las leyes, al momento de
efectuarse la donación. La Junta deberá colaborar y apoyar
dicha solicitud o hacerla y tram itarla en representación del
interesado y de la institución favorecida; con su anuencia.
El Estado y los Municipios podrán colaborar y
respaldar a las instituciones no solo a través de
beneficios fiscales e impositivos, sino también mediante
las transferencias, aportaciones y afectaciones de
bienes que en cada caso acuerde el Poder Legislativo o
el Titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos con-

18 de enero de 1996 PERIODICO OFICIAL Pág. 21

forme a las disposiciones aplicables; y el otorgamiento de las
facilidades administrativas que estimen pertinentes las
autoridades que corresponda para que puedan realizar sus
fines.

ARTICULO 5. Las aportaciones o afectaciones de
bienes que se hubieren hecho a las Instituciones reguladas por
la presente Ley, se tendrán por realizadas en los términos de la
legislación común; y no podrán revocarse salve lo indicado en
el articulo siguiente.

ARTICULO 6. El Estado no podrá en ningún caso ni
bajo ningún pretexto disponer de los bienes que hayan sido
aportados o afectados en favor de las instituciones, ni celebrar
respecto de ellos, acto o contrato alguno. La contravención de
este precepto por el Estado, dará derecho a quienes los
hubieren aportado o afectado, para solicitar de la Junta de
Asistencia Privada o las autoridades competentes, que se
decrete la revocación correspondiente a fin de disponer
nuevamente de ellos. Los que aporten o afecten bienes a las
instituciones, podrán establecer en su testamento la condición
de que pasarán bienes a sus herederos si el Estado infringe
este precepto.
No se considera que el Estado ocupa los bienes de
las instituciones, cuando la Junta designe a la persona o
personas que deberán constituir una nueva fundación, en uso
de las facultades que le confiere la Ley.

ARTICULO 7. A falta de disposiciones de esta Ley,
serán aplicables a las instituciones, las del derecho común.

ARTICULO 8. Cuando en esta Ley se mencionen las
palabras Junta e institución o Instituciones, significará la Junta
de Asistencia Privada y las Instituciones de Asistencia Privada
a que ella misma se refiere, así como a las Asociaciones de
Asistencia Social a que alude el articulo 2570 del Código Civil
del Estado.

TITULO SEGUNDO.
CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES.
CAPITULO I.
ARTICULO 9. Las personas que en vida deseen
constituir una Institución presentarán ante la Junta una solicitud

con los siguientes datos:
I. El nombre, domicilio y demás datos personales
básicos de identificación del fundador o de los fundadores de la
Institución;
II. El nombre, objeto y domicilio de la Institución. Para
los efectos del nombre, el solicitante deberá hacer una propuesta de tres posibles nombr
es señalando en primer lugar
el que deseen adoptar;
III. La clase de actos de asistencia que realizará la
Institución;
IV. La clase de operaciones que se propone realizar
la Institución para sostenerse, operar, o realizar sus fines;
V. El patrimonio de la Institución, inventariando los
bienes que constituyan y en su caso, la forma y términos en
que se aporten o afecten;
VI. Los establecimientos que sostendrá, operará y
administrara la Institución;
VII. Los requisitos que habrán de solicitarse a los
beneficiarios;
VIII. Las bases generales para la modificación de sus
estatutos;
IX. La organización del Patronato del Consejo
Directivo, su funcionamiento y facultades, así como las
características personales que deberán reunir sus miembros; y
X. La designación de las personas que vayan a fungir
como patronos o consejeros, las reglas para su designación y
la manera de sustituirlos, así como sus facultades.

En caso de que faltare alguno de los requisitos aquí
enumerados, la Junta requerirá al solicitante a efecto de que
los proporcione.

ARTICULO 1O. Recibida por la Junta la solicitud, así
como los datos complementarios que pida a los interesados,
dictará su resolución en la que se declare o no procedente la
constitución de la institución, a fin de que, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha de su recibo, presenten
ante la Junta el proyecto de escritura constitutiva, que incluya
los estatutos. Este documento deberá contener dates de la
solicitud de la constitución y de la resolución de la Junta.
ARTICULO 11. Recibido por la Junta el proyecto
definitivo de escritura constitutiva que incluya los estatutos de
la institución que pretende crearse, debidamente firmados por
los interesados, en caso de encontrarlos conformes a la ley,
expedirá a estos copia autorizada de estos últimos, para que
procedan a protocolizarlos ante el Notario Publico de su
elección, ante quien se otorgará también la aportación o
afectación de bienes por quienes corresponda. Hecha la
protocolización respectiva se procederá a su inscripción en el
Registro Público correspondiente.
ARTICULO í2. En el caso de que la Junta resuelva que es
improcedente la solicitud que se le haya presentado para
constituir una Institución o que los interesados no presenten
ante ella el proyecto definitiva a que se refiere el articulo
anterior, conforme a la Ley, se tendrán por no hechos, sin
efecto legal alguno, comunicándolo así a los interesados.

Pág. 22 PERIODICO OFICIAL 18 de enero de 1996

CAPITULO II.
CONSTITUCION POR TESTAMENTO.
ARTICULO 13. Las fundaciones pueden constituirse
por testamento. En este caso, la disposición testamentaria que
determine su creación, la aportación o afectación de bienes por
herencia o por legado, o el manejo y destine de estos como si
se tratara de una fundación, no podrá declararse nula por falta
de capacidad para heredar, ni dejará de tener esa calidad
porque el testador no haya expresado textualmente las
palabras institución o fundación, debiendo procederse a su
constitución y a la aportación o afectación de los bienes que le
correspondan, en los términos de esta Ley, cuando la voluntad
del testador pueda interpretarse válidamente en ese sentido.

ARTICULO 14. Si el testador omitió todos o parte de
los datos a que se refiere el articulo 9 de esta Ley, la Junta
suplirá los que faltaren procurando ceñirse lo más posible a la
voluntad del fundador manifestada en su testamento.

ARTICULO 15. Cuando la Junta tenga conocimiento
de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga
la constitución de una fundación, o pueda interpretarse su
voluntad de esa manera, designará un representante para que
denuncie la sucesión, si es que no se ha cumplido con esta
obligación.

ARTICULO 16. El albacea o ejecutor ya sea
testamentario o intestamentario, estará obligado a presentar a
la Junta un escrito que contenga los datos que exige el artículo
9 de esta Ley, con una copia certificada del testamento, dentro
del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el
auto de declaratoria de herederos, en la intestamentaria, o la
aprobación y aceptación de la herencia de los herederos en la
testamentaria.

Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no
diera cumplimiento a lo que este articulo dispone, el juez lo
removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta,
previa la substanciación de un incidente que se tramitara en la
forma que previene el Código de Procedimientos Civiles.

El albacea o ejecutor substituto estará obligado a
remitir esos documentos dentro de los ocho días siguientes a la
fecha en que hubiere aceptado el cargo, y si vencido este plazo
faltare, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha
obligación, será removido en la misma forma que a su
antecesor.

ARTICULO 17. Presentado el escrito a que se refiere
el articulo anterior, la Junta examinara si los datos
que consigna están de acuerdo con: lo dispuesto en el
testamento y si contienen los datos que exige el articulo 9 de
esta Ley. Si el testamento fue omiso, procederá de
acuerdo con lo que dispone el artículo l4
de la presente Ley y comunicará su resolución al
al-
ARTICULO 25. El patronato, y el patrono o patronos
de las fundaciones constituidas en la forma prevenida por
este capitulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente
los derechos y acciones que correspondan a dichas
instituciones, de acuerdo con lo establecido en
esta ley, en el Código Civil y el Có
digo de
bacea o ejecutor para que este cumpla con las obligaciones a
su cargo.

ARTICULO 18. La fundación constituida conforme a
lo dispuesto en este capitulo. será parte del juicio
testamentario, hasta que este se concluya y se le haga entrega
total de los bienes que le corresponde.

ARTICULO 19. El Patronato de la fundación no podrá
dispensar a los albaceas de garantizar su manejo o rendir
cuentas y exigirá a los mismos. cuando el testador no los haya
eximido de esta obligación, que constituyan en favor de la
fundación que ellos representen, una garantía en los términos
que establece la legislación común.

ARTICULO 20. Si el albacea o ejecutor no
promoviera la formación del inventario dentro del término que
señala el Código de Procedimientos Civiles. El patronato
procederá de acuerdo con lo que dispone el Capítulo V del
Título Quinto del Libro Tercero del Código Civil para el Estado.

ARTICULO 21. Cuando en el juicio no sea posible
designar substituto de los albaceas o ejecutores
testamentarios, porque hayan sido removidos el juez oyendo a
la Junta designara un albacea judicial.

ARTICULO 22. Al concluir el juicio sucesorio, y en
caso de que el de cujus no hubiere hecho la designación de la
institución beneficiada, la Junta señalará la institución a la que
el albacea deberá hacer entrega de los bienes afectados.

ARTICULO 23. Antes de la terminación del juicio
sucesorio, los albaceas o ejecutores quedan facultados para
hacer entrega de los bienes a la institución beneficiada, si así
lo acuerda el Juez de los autos o los herederos, cuando estos
sean mayores de edad y el procedimiento se tramite
notarialmente.

ARTICULO 24. El albacea o ejecutor no podrá gravar
ni enajenar los bienes de la testamentaria en que tengan
interés las instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si
lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se
le exijan, será removido de su cargo por el juez, a petición del
Patronato que represente a aquellas, o de la Junta.

En caso de que la Junta niegue la autorización a que
se refiere el articulo anterior, el albacea o ejecutor podrá acudir
al juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a
dicha Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o
gravamen de los bienes de que se trate.

18 de enero de 1996 PERIODICO OFICIAL Pág. 23

Procedimientos Civiles para el Estado.

CAPITULO III.
CONSTITUCION POR LEY O DECRETO.
ARTICULO 26. Cuando por cualquier causa el
Estado o el Municipio tengan a su cargo bienes de propiedad
particular o derivados de ellos, que se encuentren afectados o
destinados a cualquiera de los fines señalados en el artículo 1
de esta Ley, no les hayan sido entregados o encargados con
intención de transmitirles a ellos su propiedad, sino para que se
realicen esos fines, y haya fallecido el titular de dichos bienes
habiendo formulado respecto de los mismos disposición
testamentaria en favor de la asistencia o de los necesitados,
procederá a constituirse con estos bienes una institución
mediante la ley o decreto que en su caso se expida para esos
efectos y en la cual se contendrán todos los requisitos y
elementos señalados en el articulo 9 de esta Ley, o a
transmitirse los mismos a una fundación existente.

En estos casos, los Titulares y encargados de los
Registros Públicos que corresponda, procederán a inscribir la
fundación y los bienes señalados en la Ley o Decreto en favor
de la misma, dentro de los quince días siguientes a !a fecha en
que hayan entrado en vigencia.

TITULO TERCERO.
CAPITULO I.
BIENES QUE CORRESPONDEN A LAS INSTITUCIONES POR DISPOSICION TESTAMENTARIA O DE LA LEY.

ARTICULO 27. Cuando el testador destine todos o
parte de sus bienes a cualquiera de los fines previstos en el
artículo 1 de esta Ley, y el testador no hubiere designado
expresamente el nombre de la institución beneficiaria,
corresponderá a la Junta señalar la institución o instituciones
a
la cual deban aplicarse dichos bienes, o resolver si procede a
constituirse una nueva institución.

En estos casos, la disposición testamentaria que
determine la aportación o afectación de bienes por herencia o
por legado, o el manejo y destino de estos para esos fines, no
podrá declararse nula por vicios de forma ni dejará de tener
esa calidad porque el testador no haya expresado textualmente
su intención de crear una institución o fundación especifica,
debiendo procederse a su constitución y a la aportación o
afectación de los bienes que le correspondan a la nueva
institución que se cree al efecto o a una ya existente, en los
términos de esta ley, de modo que en todo caso pueda
cumplirse la voluntad del testador.

ARTICULO 28. Cuando la Junta resuelva crear
una nueva institución, procederá a formular los estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 9 de la presente Ley,
determinando sus fines específicos.

Asimismo, la Junta nombrará al Patronato que
deberá protocolizar su escritura constitutiva y la aportación o
afectación de los bienes de que se trate ante el Notario
Público que al efecto designe la Junta, inscribirlos en el
Registro Público correspondiente y, en el caso de que resulte
necesario, apersonarse en el juicio testamentario en
representación de la institución así creada, otorgándoles la
documentación y facultades necesarias para ello.

ARTICULO 29. Cuando el testador deje todos o parte
de sus bienes a una institución ya creada, esta se apersonará
en el juicio sucesorio por medio de su representante legal.

ARTICULO 30. Las disposiciones testamentarias en
favor de las iglesias, asociaciones o instituciones religiosas o
similares, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del
artículo 130 Constitucional.

ARTICULO 31. Las disposiciones testamentarias en
favor de los pobres o necesitados en general, o de la
asistencia, sin designación de personas, o sin señalamiento de
su carácter público o privado, se entenderán en favor de la
asistencia privada, y se regirán por lo dispuesto en los artículos
27 y 28 de esta Ley.

ARTICULO 32. Las instituciones no podrán repudiar
los bienes que se les asignen, sin la autorización previa de la
Junta.

CAPITULO II.
DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES.
ARTICULO 33. En todo caso, las instituciones
deberán informar a la Junta de la donación recibida al
presentar su información financiera periódica.
Los donativos que se destinen a la asistencia, sin
designar la institución beneficiaria, los recibirá la Junta y los
canalizara a las instituciones que estime
pertinentes.
Se tendrá por no hecha la revocación o reducción de
los donativos efectuados conforme a esta Ley, excepto en el
caso previsto en su artículo 6 y en los demás casos que
prevengan las leyes.

ARTICULO 34. La persona que quiera hacer un
donativo oneroso, incondicional o remuneratorio a una
institución, lo manifestara por escrito a su Patronato o Consejo
Directivo quien lo hará del conocimiento de la Junta, para los
fines de su autorización, concedida esta, en su caso, la
institución lo hará del conocimiento del donante, por escrito,
para que quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que
se cumplan las formalidades establecidas en la legislación
común.

Pág. 24 PERIODICO OFICIAL 18 de enero de 1996.

ARTICULO 35. Además de los donativos a que se
refiere este capitulo, las instituciones podrán contar con el
auxilio de colaboradores voluntarios que con altruismo destinen
parte de su tiempo y esfuerzos a realizar actividades
personales, sin remuneración que permitan el cumplimiento de
los fines de la institución. Ellos podrán recibir una ayuda
económica para su traslado y alimentación, sin que todo esto
constituya o derive una relación laboral.

TITULO CUARTO.
REPRESENTACION Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES.

CAPITULO I.
PATRONATO Y CONSEJO DIRECTIVO.
ARTICULO 36. La representación legal y la
administración de cada una de las instituciones estará a cargo
de su Patronato, en el caso de las fundaciones, y a cargo de su
Patronato o Consejo Directivo si se trata de una asociación. El
Patronato o Consejo Directivo se integrara y funcionara de
acuerdo con lo establecido en los estatutos y en esta Ley.

ARTICULO 37. Además del Patronato o Consejo
Directivo, pueden establecerse, de acuerdo con las finalidades
y necesidades de cada institución, órganos subordinados
auxiliares.

ARTICULO 38. El Patronato o Consejo Directivo
podrá otorgar, en los términos de la legislación común, poderes
generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y
especiales de dominio. En este último caso, las instituciones
deberán informar a la Junta sobre los poderes que otorguen.

ARTICULO 39. Son patronos o consejeros las
personas que integran el Patronato o Consejo Directivo de la
institución, y les corresponden las obligaciones y facultades
señaladas en los estatutos, en esta Ley y en las demás
disposiciones aplicables.

ARTICULO 40. La Junta designará a los miembros
del Patronato de las fundaciones, cuando:

I.- La designación haya recaído en personas
incapacitadas legalmente para su desempeño;
II.- Las personas designadas no acepten el cargo, no
pueden ser localizadas, abandonen la institución o no se
ocupen de ella, y
III.- Las personas designadas desempeñen el
cargo de albacea en las testamentarias en que tenga interés la
institución que ellos administren.

ARTICULO 41. No podrán desempeñar el cargo de
patrono o consejero de una institución:

I.- Quienes estén impedidos por la Ley;
II.- Las personas que desempeñen cargo de elección
popular, los titulares de las dependencias del
Poder Ejecutivo y Judicial, oficiales mayores y directores o
coordinadores del Gobierno del Estado y Ayuntamientos,
directores, coordinadores, gerentes generales o similares de
los organismos descentralizados y de las empresas de
participación estatal; el presidente y el delegado ejecutivo de la
Junta, los funcionarios y empleados de la misma;

III.- Las personas morales;

IV. Los que hayan sido removidos de otro Patronato o
Consejo Directivo, en virtud de haber realizado una
administración deficiente, y

V.- Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la
autoridad judicial hayan sido suspendidos o privados de sus
derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la
comisión de algún delito intencional.

ARTICULO 42. En caso de controversia sobre el ejercicio
del patronato o que por cualquier causa deje de operar
normalmente y en tanto se resuelve la controversia o se
reanuda su normalidad se estará a lo dispuesto en los
estatutos de la institución, y en su falta, la junta designará
quién deberá ejercer el cargo provisionalmente, o bien asumirá
desde luego la representación legal y la administración de la
institución.- En este caso, los que se designen o la propia
Junta, procederán a dictar de inmediato las medidas que se
requieran para que no se afecte a la institución ni a sus
beneficiarios, y las que sean necesarias para la pronta
reinstalación de su patronato o de las condiciones para su
operación normal.

CAPITULO II.
OBLIGACIONES DEL PATRONATO O CONSEJO DIRECTIVO.

ARTICULO 43. El Patronato o Consejo Directivo
tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del
fundador y los estatutos de la institución;
II. Realizar todos los actos y operaciones necesarias
para la realización de los fines de la institución;
III. Conservar y mejorar los bienes de la institución;
IV. Promover y gestionar la obtención de
aportaciones y donativos en favor de la institución;
V. Administrar los bienes de la institución; de acuerdo
con lo que establece esta ley y con lo que dispongan los
estatutos;
VI. Remitir a la Junta copia de su escritura
constitutiva y de sus modificaciones, así como de todos

aquellos documentos en donde consten aportaciones o afectaciones de bienes en su favor o actos relacionados

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con ellos, y de Ios demás que la Junta le requiera, en los
términos de esta Ley;
VII. Rendir oportunamente a la Junta los informes a
que se refiere esta Ley;
VIII. Ejercitar las acciones y defensas que
correspondan;
IX. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan
a la institución ni comprometerlos en operaciones de
prestamos, sino en caso de necesidad o evidente utilidad,
previa la calificación que de esta circunstancia haga la Junta.
Tampoco podrán arrendar los inmuebles de la institución por
más de tres años, ni recibir rentas anticipadas por más de dos
anos, sin previa autorización de la Junta;
X. Ninguno de sus miembros deberán comprar o
arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de la
institución que administren, ni hacer contrato alguno, para si,
para su cónyuge, hijos o parientes por afinidad y
consanguinidad dentro del cuarto grado;
XI. Cumplir las instrucciones y disposiciones de la
Junta, en los términos de esta Ley, y
XII. Las demás que esta Ley o los estatutos les
imponga.

ARTICULO 44. El Patronato o Consejo Directivo
podrá exigir a sus miembros y a los empleados de la institución
que manejan sus recursos económicos, que otorguen fianza
por compañía autorizada para ello.

CAPITULO III.
DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y EGRESOS.

ARTICULO 45. Las instituciones deberán entregar a
la Junta cada seis meses un informe en el que se establezca
sus ingresos, egresos, inversiones realizadas y cualquier otra
situación relativa a su patrimonio.

La Junta deberá asesorar a las instituciones que se lo
soliciten a efecto de que rindan el informe referido.

ARTICULO 46. En ningún caso, en instituciones que estén
operando normalmente, los gastos de administración podrán
ser superiores al importe de los servicios asistenciales.

CAPITULO IV.
OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES PARA ALLEGARSE FONDOS.

ARTICULO 47. De conformidad con lo dispuesto
en la fracción III del articulo 27 Constitucional,
las instituciones de asistencia privada a que se refiere esta
Ley, no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para su objeto, inmediata o direc- tamente destinados a al, con sujeción a lo que determine la Ley
reglamentaria de dicho precepto. La Junta vigilará que se
deshagan de los bienes que no sean indispensables o no se
destinen al objeto de la institución.

La designación de estos vocales y sus respectivos
suplentes se hará en una convención que al efecto

ARTICULO 48. Las instituciones no harán préstamos
de dinero con garantía de simples firmas ni operaciones con
acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado.
Cuando presten con garantía hipotecaria, la Junta determinara
las bases de la operación.

ARTICULO 49. Las instituciones y cualquier persona
que pretenda realizar fines asistenciales en favor de otros,
podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas
o loterías y, en general, toda clase de festivales o eventos
culturales, artísticos o de diversiones, previa autorización de la
Junta y de las autoridades competentes, a condición de que
destinen íntegramente los productos que obtengan por esos
medios a la ejecución de actos propios de sus fines. La
infracción a esta disposición se sancionará de conformidad con
las leyes aplicables.

La Junta apoyar a las instituciones en los trámites
necesarios a efecto de que obtengan los permisos, y
exenciones de impuestos que requieran.

TITULO QUINTO.
VIGILANCIA Y FOMENTO DE LAS INSTITUCIONES.
CAPITULO I.
JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA.
ARTICULO 50. La junta de Asistencia Privada es un
Organo administrativo desconcentrado de la Secretaría de
Gobierno, para el fomento y regulación de las Instituciones de
Asistencia Privada, con las funciones que esta Ley le
encomienda, y en la que dichas instituciones participan para
asegurar su buen funcionamiento.

ARTICULO 51. El gobierno de la Junta estará a
cargo de:
I. Un presidente, que será designado por el
Gobernador del Estado de entre la terna de personas que al
efecto le propongan las instituciones, así como a su suplente;

II. Siete vocales, que deberán desempeñar sus
funciones personalmente, siendo su cargo indelegable. Por
cada vocal titular habrá un suplente.

Las instituciones designaran cuatro vocales quienes
podrán o no ser patronos de éstas.

Pág. 26 PERIODICO OFICIAL 18 de enero de 1996

se realice, y para lo cual la Junta emitirá la convocatoria
correspondiente con quince días de anticipación a la fecha de
la celebración, misma que deberá publicarse en dos de los
periódicos de mayor circulación en el Estado.

Al sector público le corresponde designar tres
vocales. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la
Secretaria de Planeación y Finanzas y la Coordinación de
Salud, nombrarán cada uno, un vocal.

ARTICULO 52. El Presidente de la Junta y los
vocales durarán en su encargo tres años, pudiendo ser
renovado su nombramiento. Las vacantes definitivas y
temporales entre los miembros de la Junta, serán cubiertas por
sus respectivos suplentes. La mitad de la Junta se renovará
cada dieciocho meses.

ARTICULO 53. La Junta celebrará el número de
sesiones que resulten necesarias para el cumplimiento
oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo
celebrarse por lo menos una se sión trimestral. Las sesiones
serán convocadas por su presidente y a ellas asistirán con
carácter informativo, en su caso, el delegado ejecutivo.

ARTICULO 54. Podrá haber sesión de la Junta
cuando concurran por lo menos cuatro vocales y sus
determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en
los casos de empate. Si un miembro de la Junta fuere patrono,
consejero o empleado de una institución, deberá abstenerse de
opinar y votar en cualquier asunto relacionado con ella.

ARTICULO 55. La Junta tendrá las siguientes
funciones:

I. Elaborar las normas internas de su operación;
II. Autorizar la creación y extinción de las
instituciones, en los casos previstos por esta Ley;
III. Revisar los estatutos de las instituciones y sus
modificaciones, y en caso de no haber sido formuladas por
éstas, elaborarlos en los casos a que se refiere esta Ley;
IV. Promover ante las autoridades competentes el
otorgamiento de estímulos o beneficios fiscales, en favor de las
instituciones o de quienes les hagan aportaciones, donativos o
similares;
V. Aprobar el informe de labores a que se refiere el
artículo 45, en términos de esta Ley y demás disposiciones,
que deba ser presentado ante ella por las instituciones;
VI. Formular su propio presupuesto, así como sus
programas, considerando honorarios que en su caso
devenguen el presidente y vocales;
VII. Elaborar anualmente un informe general de los
trabajos realizados durante el periodo;

VIII. Opinar sobre la interpretación de esta ley y
demás relativas, en caso de duda respecto a su aplicación;
resolviendo las consultas que las autoridades o las
instituciones le planteen.
XI. Ayudar a los Patronatos y Consejos Directivos a
la buena administración de los bienes de las instituciones,
haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes, para que,
de acuerdo con sus objetivos y estatutos, presten de manera
eficaz los servicios inherentes a sus fines;
X. Cuidar que los Patronatos y Consejos Directivos
cumplan con las disposiciones de esta Ley y los Estatutos;
XI. Cuidar que las instituciones cumplan con los fines
para los cuales se constituyeron, y para tal efecto Ilevará a
cabo por los conductos que estime pertinentes, la práctica de
visitas en el domicilio de las Instituciones y en los
establecimientos que administren o de ellas dependan;
XII. Proponer al Gobernador del Estado la
celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de
las demás entidades federativas que favorezcan la creación y
el desarrollo de las instituciones;
XIII. Prestar a las instituciones y a sus Patronatos o
Consejos Directivos la asesoría administrativa, legal, contable y
de cualquier otra índole que propicie su mejor operación, la
realización de sus fines y el cumplimiento de sus obligaciones;
XIV. Expedir en su caso a las instituciones, las
autorizaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en
esta Ley;
XV. Promover y gestionar la obtención de
aportaciones y donativos en favor de las instituciones, y·
XVI. Remover a los patronos o consejeros de las
instituciones en los términos del artículo 77 de esta ley,
siempre y cuando la institución no haga la remoción.
XVII. Las demás que le confiere esta Ley y las
disposiciones aplicables.

ARTICULO 56. Será función prioritaria de la Junta el
fomento, desarrollo y preservación de las instituciones
mediante un programa que incluya:

I. Asesoría Legal;
II. Apoyo en la procuración de fondos a las
instituciones de acuerdo a sus necesidades, eficiencia y
magnitud;
III. Capacitación administrativa, financiera y
contable;
IV. Cursos de capacitación al personal de las
instituciones;

18 de enero de 1996 PERIODICO OFICIAL Pág. 27

V. Tramitación de facilidades y estímulos que apoyen
el desarrollo de las instituciones;
VI. Intervención ante dependencias gubernamentales
del sector salud, l.M.S.S., I.S.S.S.T.E. y Salubridad para
apoyar el bienestar y desarrollo de los beneficiarios;
VII. Promover apoyo ante las dependencias
gubernamentales del sector educativo, cultural y deportivo que
promuevan el desarrollo de las instituciones;
VIII. Promover el apoyo a asociaciones, colegios de
profesionales y universidades para que presten servicios
sociales que ayuden al desarrollo de las instituciones;
IX: Promover apoyo que ayuden al equipamiento de
las instituciones, según sus necesidades;
X. Promover reuniones y visitas de intercambio entre
instituciones similares con el propósito de enriquecer la
actividad de ésta;. y
XI. Las demás que surjan en el desarrollo de la
aplicación de esta Ley.

ARTICULO 57. Serán facultades y obligaciones del
Presidente de la Junta:

I. Representar legalmente a la Junta;
II. Convocar a la Junta para la resolución de los
asuntos de su competencia, e informarle sobre las labores a su
cargo;

III. Acordar con el Gobernador del Estado, con la
regularidad que éste señale, a fin de informarle sobre la
marcha de los asuntos que competen a Junta;

IV. Resolver y despachar bajo su responsabilidad, en
los casos urgentes, los asuntos concretos que sean de la
competencia de la Junta, dando cuenta de sus resoluciones en
la sesión inmediata;

V. Autorizar con el secretario de actas, las de las
sesiones que se celebren;

VI. Certificar, en unión del secretario de actas, las
constancias que se soliciten a la Junta;

VII. Desempeñar las comisiones y realizarlos
actos que le encomiende la Junta y cuidar de la debida
ejecución de sus acuerdos;.

VIII. Ordenar y dirigir las inspecciones a las
instituciones, así como a las investigaciones que deberán
realizarse respecto de los servicios asistenciales;

IX. Todas las demás que le deriven de esta ley y
demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 58. La Junta, a propuesta de su
Presidente, podrá designar a un Delegado Ejecutivo, quien
tendrá las siguientes facultades:
I. Desempeñar las comisiones y realizar los actos que
le encomiende el Presidente de la junta o Consejo de acuerdo
a esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Asumir el carácter de secretario de actas en las
sesiones de la Junta;

III. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las
instituciones así como las investigaciones que se relacionen
con los servicios asistenciales;

IV. Asesorar a las instituciones en la realización de su
contabilidad; y

V. Las demás que le deriven de esta Ley.

ARTICULO 59. La Junta o su Presidente podrán
ordenar visitas a las instituciones que tiendan a conocer o en
su caso comprobar:
I. Si los fines de la institución están siendo realizados;
II. Si sus establecimientos son adecuados para su
objeto;
III. Si el servicio se imparte con regularidad y
oportunidad;
IV. Si el trato que reciben los beneficiarios está o no
en consonancia con los fines de la institución;
V. Si los beneficiarios reúnen los requisitos
señalados en los estatutos, y si en general se cumple con
estos y con las leyes y reglamentos relativos.
De los informes respectivos, el Presidente dará
cuenta a la Junta, la que acordará las medidas que procedan
conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VI. La situación real en que se encuentren las
instituciones así como sus necesidades.

ARTICULO 60. Cuando los patronos, consejeros,
funcionarios o empleados de una institución se resistan a que
se practiquen las visitas de que trata esta Ley o no
proporcionen los dates que ella exige, levantarán un acta ante
dos testigos, haciendo constar los hechos que serán puestos
en conocimiento de la Junta por el Presidente o el Delegado
Ejecutivo, a fin de que se dicte la resolución que corresponda.

ARTICULO 61. Los Patronatos y Consejos Directivos
están obligados a rendir a la Junta un informe inmediato en el
caso de demandas, reclamaciones o juicios relacionados con
su institución. Dicho informe contendrá la iniciación de los
juicios en los cuales intervengan las instituciones como
demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, del
demandado, el juzgado o tribunal administrativo en que se
hubiere radicado el juicio; y el estado que guarde el juicio en
la fecha en que se rinda el informe. En vista de esos
informes, la Junta determinará los asuntos en que ella

Pág. 28 PERIODICO OFICIAL 18 de enero de 1996

deberá intervenir, por medio de sus representantes o de los
apoderados que designe.

ARTICULO 62. La Junta estará facultada para ocurrir
ante las autoridades, tribunales y juzgados competentes en el
caso de que Pueda existir alguna responsabilidad civil o penal
a cargo de alguna persona que desempeñe o haya
desempeñado el cargo de patrono o consejero de una
institución.

CAPITULO III.
OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS
Y DE LOS JUECES.

ARTICULO 63. Los Notarios que inicien procedimientos de
sucesión testamentaria, de acuerdo con las facultades que les
otorga la Ley, en la que aparezca como heredero o legatario
alguna institución de las reglamentadas por esta Ley estarán
obligados a dar aviso a la Junta, remitiéndole copia simple del
acta de inicio del procedimiento dentro del termino de quince
días contados desde la fecha en que lo hayan iniciado.

ARTICULO 64. Los jueces ante quienes se
promuevan diligencias para la apertura de un testamento
cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la
asistencia a cargo de particulares, darán aviso a la Junta de la
existencia de esa disposición, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que ordene la protocolización del
testamento.

ARTICULO 65. Los jueces estarán obligados a dar el
mismo aviso y en idéntico plazo, en los casos que ordenen la
protocolización de cualquiera otra clase de testamentos que
contengan disposiciones que interesen a las instituciones
reguladas por esta Ley, y de la radicación de los juicios
sucesorios, siempre que los testamentos contengan
disposiciones relacionadas con ellas.

ARTICULO 66. La Procuraduría General de Justicia del
Estado y los Jueces del ramo penal, están obligados a dar
aviso a la Junta de las averiguaciones y procesos en los que
pueda resultar algún daño o perjuicio para alguna institución de
beneficencia, a fin de que la Junta pueda intervenir se
constituya coadyuvante del Ministerio Público o de la defensa.
TITULO SEXTO.
DE LA EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES.
CAPITULO I.
EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES.
ARTICULO 67. Las instituciones pueden extinguirse
en los cases del articulo 70 de esta Ley de oficio, por
declaratoria que haga la Junta.

Las determinaciones que dicte la Junta en el ejercicio
de las facultades que este precepto le concede, podrán
recurrirse ante ella, dentro de los siguientes treinta días
naturales, contados a partir de la fecha en que se dicten; La
propia Junta deberá citar al Patronato o Consejo Directivo. de
la Institución a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo
para que exhiba las pruebas que estime pertinentes.

Si la Junta confirma la declaratoria de extinción de
una institución, ésta tendrá el derecho, que podrá ejercer
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le
haya notificado la extinción, de reclamar ante el Juez de su
domicilio la resolución de la Junta. Si formula su reclamación,
se suspenderán las actividades de la institución, y respecto de
las que fuere necesario su continuación, se realizarán bajo la
estricta aprobación y vigilancia de la Junta o por ésta misma,
según determine. Si no se presenta dicha reclamación, se
procederá a la liquidación de la institución.

ARTICULO 68. Cuando la Junta reciba del Patronato
o Consejo Directivo de una institución la solicitud de extinción,
recabará los datos e informes necesarios para resolver si la
institución se encuentra comprendida en lo dispuesto en el
articulo 70 de esta Ley.

ARTICULO 69. Las instituciones no podrán ser declaradas
en quiebra o liquidación judicial, ni acogerse a los beneficios de
esta.

ARTICULO 70. Las instituciones se extinguirán:
I. Cuando se descubra que se constituyeron
violando las disposiciones que debieron regir su nacimiento. En
este caso, la declaratoria de extinción no afectará la !legalidad
de los actos celebrados por la institución con terceros;

II. Cuando no realice ninguno de los fines
señalados en el articulo 1 de esta Ley o funcione de manera
que sus actividades pierdan el carácter de utilidad pública. Si
ello se debiera a sus estatutos, la Junta acordará que el
Patronato o Consejo Directivo respectivo formule un proyecto
de reformas a esos estatutos, y si este no se hiciere dentro del
plazo de treinta días, se decretará la extinción;

III. Cuando realicen actos distintos a los
señalados en el articulo 1 de esta ley o dejen de reunir los
extremos de dicha disposición;

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IV. Cuando dejen de cumplir en forma reiterada las
determinaciones de la Junta;
V. Por Ley o decreto que resuelva su extinción, en el
caso de que se hubiesen creado mediante ellos.
VI. Por resolución judicial.

ARTICULO 71. Cuando la Junta resuelva la extinción
y liquidación de una institución; en los términos del articulo 67,
se nombrará un liquidador por el Patronato o Consejo Directivo
y otro por la Junta. Si el Patronato o Consejo Directivo no
designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de
ocho días hábiles, en su rebeldía hará la designación la Junta,
Cuando el Patronato o Consejo Directivo haya sido designado
por la Junta conforme a esta Ley, el nombramiento del
liquidara será siempre hecho por la misma Junta.
Para el desempeño de sus funciones los liquidadores
acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les
haya expedido.
Los liquidadores serán pagados con fondos de la
institución extinguida y sus honor arios serán fijados por la
Junta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del
remanente.

ARTICULO 72. Al declarar la extinción y liquidación
de una institución, la Junta resolverá sobre los actos que
puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas
que estime oportunas en relación con las personas que hayan
venido siendo beneficiadas por la institución.

ARTICULO 73. Son obligaciones de los liquidadores:
I. Formar el inventario de todos los bienes de la
institución;

II. Exigir de las personas que hayan fungido como
patronos o consejeros al declararse la extinción de la
institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el
estado económico de ésta;

III. Presentar a la Junta y al Patronato o Consejo
Directivo cada mes, un informe del proceso de la liquidación;

IV. Cobrar lo que se deba a la institución, y pagar lo
que esta adeude; y

V. Las demás que la Junta les imponga de acuerdo
con lo establecido en esta Ley.

Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se
harán por ellos de común acuerdo, y los documentos y escritos
que deban expedir o presentar Ilevarán la firma de ambos. En
caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están
obligados a someter el asunto a la resolución de la Junta.

ARTICULO 74. Practicada la liquidación, si hay
remanente, se aplicará este con sujeción a lo dispuesto por el
fundador y fundadores, pero si estos no hubieren dictado una
disposición expresa al res pecto cuando constituyeron la
institución, o nada se indica al respecto en los últimos estatutos

vigentes, los bienes pasarán a la institución o instituciones que
elija la Junta, de preferencia entre las que tengan un objeto
análogo a la extinguida, o se destinarán a la creación de una
nueva en los términos previstos por esta ley, ajustándose en lo
posible a la voluntad del fundador de la institución extinguida.

La Junta oirá a los representantes de las instituciones
en liquidación, sobre las condiciones y modalidades que deban
observarse en la transmisión del remanente.
TITULO SEPTIMO.
RESPONSABILIDADES.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 75. Las personas y agrupaciones que se
ostenten y funcionen como instituciones de asistencia privada
sin serlo, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones
aplicables.
CAPITULO II.
RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS O CONSEJEROS.
ARTICULO 76. Son causas de remoción de los
patronos o consejeros:
I. Los actos de negligencia, culpa grave o dolo en el
desempeño de su encargo, con perjuicio moral o material para
la institución o sus beneficiarios;
II. Los actos repetidos de desobediencia a las
resoluciones de la Junta;
III. El hecho de ser condenado por la comisión de
cualquier delito intencional;
IV. El uso, distracción o inversión de fondos de la
institución para fines propios;
V. Consentir o autorizar actos de la institución ajenos
a sus fines y
VI. Aceptar o exigir de los beneficiarios de la
institución, regalos o retribuciones en efectivo o en especie. ,
El patrono o consejero removido tendrá el derecho,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le
haya notificado la remoción, de reclamar ante el juez de lo Civil
del domicilio de la institución, en la vía sumaria, contra la
resolución de la Junta; pero esta resolución no se suspenderá
y el patrono o consejero suplente continuará en su función
mientras no se dicte sentencia ejecutoria que lo revoque.

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Las responsabilidades en que incurran se sancionaran de
conformidad con las leyes aplicables.

CAPITULO III.
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y DE LOS EMPLEADOS DE LA JUNTA

ARTICULO 77. Son causas de responsabilidad del
Presidente, de los Consejeros, del Delegado Ejecutivo y del
Personal Técnico de la Junta:
I. Faltar sin causa justificada a las sesiones;
II. Demorar indebidamente, por mas de quince
días, la presentación de los dictámenes o
informes sobre los asuntos que se turnen para su
estudio;
III. Aceptar o exigir de los Patronatos o consejos
Directivos, de sus miembros o de cualquier otra persona,
regales o retribuciones en efectivo o en especie;
IV. Usar, distraer o disponer de fondos de la Junta o
de cualquier institución para fines propios; y
V. Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones
que les imponga esta Ley.
El Consejo podrán acordar su remoción,
independientemente de ser sancionados de acuerdo con las
leyes aplicables con motive de las responsabilidades en que
incurran.
ARTICULO 78. Los delegados, visitadores o
auditores que rindan a la Junta informes que contengan
hechos falsos, o sean dolosamente omisos en ellos, o bien
reciban gratificaciones o remuneraciones de cualquier Indole
por parte de las instituciones en donde actúen, de su Patronato
o Consejo Directivo o sus miembros, serán sancionados de
acuerdo con las leyes aplicables.
CAPITULO IV.
RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Y JUECES.
ARTICULO 79. Los notarios y jueces que no cumplan
con las disposiciones que respecto de ellos se establecen en
esta Ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo
durante quince días, en cada ocasión que ello suceda,
independientemente de que la Junta pida a las autoridades
competentes su destitución definitiva en caso de falta grave o
de notoria reincidencia en el cumplimiento eficaz de las
obligaciones que a su cargo esta Ley les impone.
TRANSITORIOS ;
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado “La Sombra de Arteaga”.

ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la ley de
Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” numero 32 de fecha 30 de julio
de 1992.

ARTICULO TERCERO. Se abroga la ley que
reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada de Querétaro, publicada en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga” número 54 de fecha 29 de diciembre de 1994.

ARTICULO CUARTO. Se abrogan todas las
disposiciones legales que se opongan ala presente Ley.

ARTICULO QUINTO. Para dar cumplimiento a lo
dispuesto por el articulo 52, por una sola vez dos de los
vocales designados por las Instituciones así como los
designados por la Secretaria de Planeación y Finanzas y la
Coordinación de Salud, durarán en su cargo dieciocho meses,
para que en lo sucesivo la Junta pueda renovarse por mitad
cada dieciocho meses.

ARTICULO SEXTO. Las Instituciones dedicadas a la
Asistencia Privada constituidas en otros Estados y que
establezcan sucursales o representación en el estado de
Querétaro, deberán sujetarse a lo establecido en la presente
Ley.
ARTICULO SEPTIMO. En un plazo no mayor a
noventa días la Junta deberán convocar a la convención
señalada en el articulo 51 a efecto de preceder a integrar a sus
miembros en los términos señalados en la presente Ley.
DADA EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO, A LOS 29 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
1995.
LO TENDRA ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR DEL ESTADO Y
MANDARA SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

ATENTAMENTE: DIP. LIC. RAUL GARCIA MARTINEZ.
PRESIDENTE. DIP. MIGUEL RODRIGUEZ MACIEL.
SECRETARIO. DIP. ING. MARIO OCHOA PARRA.
SECRETARIO.
EN CUMPLIMIENTO POR LO DISPUESTO EN LA FRACCION
PRIMERA DEL ARTICULO CINCUENTA Y SIETE DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE ESTA ENTIDAD, Y PARA SU
DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA
PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER
EJECUTIVO