Morelos State Law on the Promotion of Activities of Civil Society Organizations

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Gobierno del
Estado de Morelos

Consejería Jurídica

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE
MORELOS.

Fecha de Aprobación 2007/11/22
Fecha de Promulgación 2007/12/10
Fecha de Publicación 2007/12/12
Vigencia 2007/12/13
Periódico Oficial 4576 “Tierra y Libertad”

DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes de la Iniciativa
1.- A las Comisiones de Puntos Constitucionales y legislación y de Participación
Ciudadana con fecha 14 de febrero de la presente anualidad, les fue turnada
para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Iniciativa con
proyecto de Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil del Estado de Morelos.
2.- Con fecha veinticinco de octubre de este año, en sesión de comisiones
unidas, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen
para ser sometido a la consideración de este Congreso.
II.- Materia de la Iniciativa
Fomentar la participación activa de aquellas organizaciones civiles
verdaderamente interesadas en el desarrollo de los actos de gobierno,

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participación que se debe generar con fines productivos traducibles al ámbito
gubernamental, estatal y municipal; pretendiendo que la misma se haga de una
manera coordinada, ordenada y regulada por las instituciones encargadas del
despacho de los actos ejecutivos de gobierno, en la que, a las organizaciones,
se les otorgue la verdadera dimensión de lo que pueden y deben hacer por la
vida pública.
III.- Valoración de la Iniciativa
Se debe considerar y destacar de la iniciativa, que encontramos una solución al
problema social consistente en la falta de participación activa del sector civil
organizado en la vida pública, es decir, que los derechos y obligaciones
comunes de las organizaciones civiles y el gobierno, éste en su más amplio
concepto, se desarrollen de una manera conjunta y ordenada, para ello,
debemos fomentar las actividades de las organizaciones ya que existentes en
un número considerable y generar con ánimo de progreso la creación de
nuevas estructuras, pues con ello, las actividades que se realizan y que tienen
diversos enfoques, como lo son: ecológicos, sociales, cívicos, desarrollo
indígena, educación, cultura, científicos, agrícolas, deportes, jurídicos, de salud,
entre otros, se verán transformados con mayor puntualidad y mejores
resultados.
Aunado a lo anterior, es de destacar que la promoción y ejecución de los actos
de gobierno, es obligación de la comunidad en general, entendiéndose por
comunidad, a dos de los integrantes del Estado como lo son la población y el
gobierno, con esta, generamos derechos recíprocos que a la par de aquellas
obligaciones nos corresponsabilizan con la sociedad misma, como destino final
de los beneficios previstos en cada programa.
Asimismo, en este proyecto de Ley, se regula de manera general, como parte
importante para la participación conjunta de organizaciones y gobierno, los
apoyos y estímulos que van a recibir aquellas, apoyos que previamente
deberán autorizarse para cada Dependencia del Gobierno, así como para los
Organismos Paraestatales y Ayuntamientos.
De igual manera, y una vez que las organizaciones reciban los apoyos
mencionados, tienen la correlativa obligación de rendir cuentas ante la
denominada Secretaría, esto, cumpliendo con puntualidad con las leyes fiscales
y la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos del Estado.
Se considera y así se prevé, la creación de un registro de todas las
organizaciones ante la Secretaría de Gobierno, cumpliendo con determinados
requisitos a fin de que puedan ser consideradas como aptas para recibir los
apoyos y ejercitar las acciones con fines de desarrollo; en este rubro, se
establecen las infracciones en que incurren las organizaciones y también las
sanciones a imponer, que van desde un apercibimiento hasta la cancelación del
registro.
No menos importante es la creación de un órgano denominado “Comisión” que
tendrá un representante de la Secretaría de Gobierno, uno de la Secretaría de
la Contraloría y uno del Congreso, además de dos representantes de las
organizaciones; la función principal de esta Comisión, será la de coordinar las
actividades de las organizaciones y servir como intermediario con las
Dependencias del Gobierno, Entidades Paraestatales y Ayuntamientos; la

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mencionada Comisión tendrá además como facultades regular los
procedimientos para la entrega de los apoyos, los mecanismos de control y
deberá rendir un informe semestral de las acciones realizadas, con el fin de dar
transparencia a sus actos.
IV.- Modificación a la Iniciativa
Para la presentación de este proyecto, las comisiones unidas de Puntos
Constitucionales y Legislación y de Participación Ciudadana, determinaron
remitir a cada uno de los diputados que conforman la L Legislatura del
Congreso del Estado, la presente iniciativa, con el ánimo de enriquecer y
perfeccionar el dictamen correspondiente.
En este sentido, es importante señalar que dentro de las modificaciones a la
Iniciativa se establece que La Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Morelos, es de observancia
general, con base en los principios de justicia distributiva, equidad social e
igualdad de oportunidades. Por cuanto a las autoridades estatales y/o
municipales, se establecen sus deberes, como objeto de la presente Ley, así
como los derechos y obligaciones de la Organizaciones para los efectos de la
misma. Por cuanto a los derechos de las Organizaciones se determinó suprimir
del Goce de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y
administrativos, atendiendo al criterio de que el Gobierno del Estado no podrá
otorgar dichos apoyos, salvo los que de conformidad con la Legislación Fiscal
estén permitidos
Los integrantes de éstas Comisiones Unidas, expresamos nuestra convicción de
que el marco jurídico Estatal tratándose de las Actividades de las Organizaciones
de la Sociedad Civil debe regularse concordantemente con el reclamo social y la
exigencia política de nuestro tiempo y que su actualización detente el derrotero a
seguir en el quehacer parlamentario.
Asimismo, tenemos la certeza de encontrarnos ante una excelente oportunidad
para actualizar la normativa del estado de manera eficaz y eficiente, con ello,
evitar indulgencias que rasguen y socaven a la sociedad en su conjunto, con
acciones que legitimen la acción gubernamental en el espacio público.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:

LEY

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley es de interés social, orden público y de observancia
general, con base en los principios de justicia distributiva, equidad social e
igualdad de oportunidades; y tiene por objeto:
I.- Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil
consistentes en:
a) Asistencia social;
b) Actividades cívicas;

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c) Promoción de la equidad de género;
d) Desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
e) Asistencia jurídica;
f) Atención a grupos vulnerables con discapacidad;
g) Defensa y promoción de los derechos humanos;
h) Promoción del deporte y atención a la juventud;
i) Promoción de servicios para la salud;
j) La protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados;
k) Fomento educativo, cultural, artístico, científico, tecnológico, y
agrícola;
l) Acciones de protección civil;
m) Prestación de servicios y apoyo técnico a la creación y
fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento
por esta ley; y
n) Todas aquellas encaminadas al desarrollo y protección de los
Derechos sociales.
o) Asistencia Alimentaría, y
p) Cooperación para el desarrollo Comunitario y Asistencia Pública.
II. Establecer las atribuciones y deberes de las autoridades estatales y/o
municipales, para la aplicación de la presente ley;
III. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones para los
efectos de la presente ley;
IV. Establecer las bases para el fomento de las organizaciones en los términos
precisados por la presente Ley;
V. Establecer las directrices administrativas para el fomento de las actividades,
con apego al Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda; y
VI. Procurar la coordinación entre las asociaciones y sociedades civiles y las
Dependencias y Entidades del gobierno estatal y municipal.

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Ley.- Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil del Estado de Morelos;
II.- Secretaría.- La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, así como la Secretaría de cada uno de los Ayuntamientos, en el
respectivo ámbito de su competencia;
III.- Comisión.- La Comisión de fomento a las actividades de las
Organizaciones;
IV.- Dependencias.- Las Unidades de la Administración Central del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos y/o de los Ayuntamientos;
V.- Entidades.- Los organismos descentralizados, empresas paraestatales y
fideicomisos de la administración pública del Estado y/o de los ayuntamientos
VI.- Reglamento.- El reglamento de esta Ley.
VII.- Organizaciones.- Las personas morales constituidas como sociedades o
asociaciones civiles;
VIII.- Registro.- El padrón de organizaciones; y
IX.- Estímulos y Apoyos.- Acciones de reconocimiento no económicos mediante
las cuales la Secretaría reconoce la labor destacada de las organizaciones

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participantes.

Artículo 3.- La Secretaría otorgará estímulos, apoyos y reconocimientos a las
organizaciones debidamente registradas, con el propósito de que estas puedan
colaborar al cumplimiento de las actividades precisadas en la fracción I del artículo
1 de la presente Ley.

Artículo 4.- Para el caso de recibir los apoyos y estímulos a que se refiere el
artículo anterior, las organizaciones deberán presentar la justificación
correspondiente ante la Secretaría, de las acciones desarrolladas en los términos
previstos por esta Ley.

Artículo 5.- Las organizaciones, para el ejercicio de sus actividades se sujetarán
conjuntamente a las normas previstas en la Legislación Estatal y Municipal
vigente, atendiendo a los Planes de Desarrollo.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Órganos y sus funciones

Artículo 6.- La Secretaría llevará a cabo las acciones reglamentarias para dar
debido cumplimiento a las disposiciones que derivan de las fracciones II a VI del
artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 7.- La Secretaría deberá de expedir la constancia de registro a todas las
organizaciones que hayan cumplido con los requisitos previstos en esta Ley y su
reglamento.

Artículo 8.- La Secretaría deberá conservar las constancias de solicitud y registro
promovidas por las organizaciones en los términos previstos en la Ley General de
Documentación para el Estado de Morelos y la Ley de Información Pública,
Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

Artículo 9.- La Comisión de Fomento a las actividades de las Organizaciones se
crea para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades
establecidas en la fracción I artículo 1 de esta ley.
Dicha Comisión se integrará de la siguiente manera:
I. Un representante de la Secretaría,
II. Un representante de la Secretaría de la Contraloría Estatal o Municipal según
corresponda.
III. Un representante del Poder Legislativo del Estado, el cual para el caso de la
Comisión Estatal, será el diputado presidente de la Comisión de Participación
Ciudadana; para el caso de las Comisiones Municipales será el regidor
encargado de la propia comisión; y
IV. Dos representantes de las organizaciones, los cuales serán designados
conforme la convocatoria y al procedimiento establecido en el reglamento de la
presente Ley.

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Artículo 10.- La comisión deberá sesionar cuando menos una vez por mes, dichas
sesiones serán presididas por el representante de la Secretaría, en las cuales las
determinaciones serán aprobadas por mayoría.

Artículo 11.- La Comisión tendrá las siguientes funciones.
I. Establecer el procedimiento de registro de las organizaciones ante la
Secretaría de conformidad con lo previsto en esta Ley.
II. Establecer los mecanismos de participación de las organizaciones en
relación con las actividades previstas en la fracción I del artículo 1 de la Ley.
III. Proponer las políticas públicas para el fomento de las actividades de las
organizaciones, por parte de las Entidades mismas que preponderantemente se
ajustarán a lo siguiente:
a) Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que
correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones
legales y administrativas aplicables;
b) Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos,
instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad
correspondiente;
c) Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus
actividades;
d) Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que
las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con
las obligaciones que esta ley establece;
e) Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las
organizaciones en el desarrollo de sus actividades; y
f) Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a
efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta
ley.
IV. Coordinar las actividades y programas de las organizaciones tendientes al
cumplimiento de las disposiciones legales.
V. Establecer los mecanismos de control de las actividades de las
organizaciones, derivadas de la aplicación de los apoyos y estímulos previstos
en esta Ley.
VI. Convocar a las sesiones mencionadas en el artículo anterior y su
procedimiento.
VII. Invitar a las dependencias o entidades en el ámbito de su competencia a
participar en el desarrollo de las actividades consistentes en foros, consultas,
propuestas y demás relacionadas con su naturaleza.
VIII. Entregar un informe semestral de las acciones de fomento y de los apoyos
y estímulos otorgados a favor de organizaciones que se acojan a esta ley, al
Titular del Ejecutivo Estatal o Municipal, según sea el caso para efectos de su
evaluación y publicación en términos de lo dispuesto por la Ley de Información
Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
La comisión deberá establecer las disposiciones reglamentarias necesarias
para cumplimentar lo dispuesto en las fracciones II a VIII del presente artículo.

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CAPÍTULO TERCERO
De los Derechos y Obligaciones de las organizaciones

Artículo 12.- Las Organizaciones tendrán los siguientes derechos.
I. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la
Administración Pública Estatal, en las áreas vinculadas con las actividades a
que se refiere la presente Ley;
II. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen
dependencia y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y
administrativa aplicable;
III. Recibir los estímulos, en términos de las disposiciones de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables;
IV. Acceder a los apoyos que para fomento de las actividades previstas en esta
ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
V. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los
convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos
relacionados con las actividades previstas en esta ley;
VI. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los
convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las
actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos
instrumentos;
VII. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y
entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de
los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades; y
VIII. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas,
programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en
relación con las actividades a que se refiere esta ley.

Artículo 13.- Las Organizaciones tendrán las siguientes obligaciones:
I. Registrarse ante la Secretaría observando el procedimiento respectivo, para
efectos de participar en las actividades previstas por la presente Ley y su
reglamento.
II. Sujetarse a las reglas de operatividad previstas por la presente Ley y su
reglamento.
III. Rendir trimestralmente a la Secretaría, un informe detallado de las acciones
de fomento que realice. Dichos informes se rendirán dentro de los primeros
cinco días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero, éste último del
año siguiente, mismo que será publicado en los términos previstos por la Ley de
Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado.
IV. Notificar a la Secretaría en el informe inmediato, aquellas acciones
tendientes a la modificación de su estructura y objeto social.
V. Abstenerse de realizar actividades políticas o religiosas, y en general todas
aquellas que no cumplan con la naturaleza de su constitución.
VI. Dar a conocer a la Secretaría las actividades que desempeñaran, en los

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términos de la presente Ley.
VII. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes.
VIII. Notificar a la Secretaría la disolución de la organización, así como el
destino y beneficiario de los bienes que le hayan sido otorgados como apoyo,
en términos de la disolución.

CAPÍTULO CUARTO
De las bases para el fomento de las organizaciones

Artículo 14.- La Comisión, en términos del Reglamento otorgará a las
organizaciones participantes los apoyos y estímulos correspondientes para el
desarrollo de los programas derivados de los planes Estatal y Municipales de
Desarrollo.

Artículo 15.- Las organizaciones para efectos de su participación en los términos
previstos en el artículo anterior y el ejercicio de los derechos que en la Ley se
establecen, se ajustarán a los procedimientos que establece el Reglamento.

Artículo 16.- El Estado y los Municipios, según el ámbito de su competencia y la
naturaleza de los apoyos y estímulos, preverán en sus respectivos presupuestos
lo relativo a éstos; asimismo, establecerán los medios para su ejercicio de acuerdo
a los procedimientos que establezca el Reglamento.
Las organizaciones deberán acudir en su caso, ante la Comisión Estatal o
Municipal, dependiendo de su competencia y la naturaleza del origen y destino de
los apoyos o estímulos a otorgar.

CAPÍTULO QUINTO
Del Registro de participación de las Organizaciones

Artículo 17.- Las organizaciones para participar en las acciones previstas por esta
Ley, deberán llevar a cabo su registro único ante la Secretaría Estatal, el cual será
vinculatorio con las actividades estatales y municipales, constituyéndose con
independencia del inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado.

Artículo *18.- La Secretaría Estatal, con el objeto de mantener el registro
actualizado de las organizaciones participantes deberá llevar el control en los
libros de gobierno que para el efecto se autoricen con la firma del Secretario,
debidamente entresellados y foliados.
NOTAS
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4592 de
2008/02/06.

Artículo 19.- En el libro de gobierno que se lleve el registro de las organizaciones
se hará constar cuando menos:
a) Razón social o denominación;
b) Nombre del o los representantes;
c) Objeto;

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d) Domicilio;
e) Fecha de su constitución; e
f) Integrantes.

Artículo 20.- La Secretaría deberá remitir de manera semestral, un informe a los
Ayuntamientos y Entidades Estatales y Municipales del listado de las
organizaciones registradas ante ella, así como de aquellas modificaciones o
cancelaciones que se hayan presentado.

Artículo 21.- Los Ayuntamientos y demás Entidades Estatales y Municipales, en
caso de duda o ante una presunción de irregularidad para el caso de otorgar
participación a las organizaciones en el ámbito de su competencia, deberán
solicitar a la Secretaría, informe sobre la existencia de registro de la organización
de que se trate.
En caso de inexistencia de registro, solicitará a la organización acuda ante la
Secretaría para realizar el trámite en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 22.- La Secretaría negará el registro a las organizaciones que no
cumplan con los requisitos y trámites previstos en el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación

Artículo 23.- Son infracciones cometidas por las organizaciones las siguientes:
I. Presentar documentos falsos o alterados para obtener su registro ante la
Secretaría.
II. La aplicación incorrecta o el uso indebido de los apoyos, estímulos y
beneficios que reciban por parte de la secretaría y de los convenios o tratados
relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta Ley.
III. Violentar las reglas de operatividad a que se refiere la presente Ley y su
reglamento.
IV. La falta de notificación a la Secretaría de aquellas acciones endientes a la
modificación de su estructura y objeto social.
V. La falta de informe de sus actividades ante la Secretaría.
VI. Abstenerse de proporcionar la información mencionada en la fracción octava
del artículo 13 de esta Ley.
VII. La falta de justificación o justificación incompleta de los apoyos y estímulos
públicos recibidos.

Artículo 24.- La Secretaría es el órgano encargado de sustanciar el procedimiento
previsto en el Reglamento para aplicar las sanciones establecidas en esta ley,
asimismo, se encargará de anotar en el Libro de Gobierno respectivo el registro de
las sanciones que imponga la comisión a las organizaciones.

Artículo *25.- En el caso de que alguna organización incurra dentro de las
infracciones señaladas en el artículo 23 las medidas de apremio y sanciones a que
se harán acreedoras serán:

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a) Apercibimiento.- Procederá el apercibimiento a la organización que incurra
por primera vez en alguna infracción de las previstas en el artículo 23 de esta
ley, salvo aquellas dispuestas en las fracciones I, II, VI y VII.
b) La organización que sea objeto de apercibimiento en términos del párrafo
anterior, se le concederá un plazo que no excederá de treinta días naturales
para que subsane la irregularidad observada.
c) Multa.- Procederá la aplicación de la multa en los casos de reincidencia, la
cual será en un monto al equivalente a doscientos días de salario mínimo
vigente en la Entidad.
d) Suspensión.- Procederá la suspensión temporal hasta por un plazo mínimo
de seis meses en los casos previstos por las fracciones I, II, VI y VII del artículo
23 de esta ley.”
e) Cancelación.- Procederá la cancelación definitiva del registro de la organización
ante la Secretaría en los casos de reincidencia de las infracciones previstas por el
inciso anterior.
NOTAS
Observación General.- Fe de erratas en los incisos a) y d), publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4592 de 2008/02/06.

Artículo 26.- Las sanciones establecidas en este capítulo se aplicarán de manera
independiente a la responsabilidad civil, penal y administrativa que tengan origen en los
actos motivo de las mismas.
En el caso de que la sanción aplicada hubiese sido la suspensión o cancelación, la
Secretaría deberá notificar a la autoridad fiscal correspondiente para que conozca y
resuelva lo procedente en cuanto a los beneficios fiscales concedidos.

Artículo 27.- Las resoluciones dictadas conforme a esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables, serán impugnables en los términos establecidos en la Ley
Estatal del Procedimiento Administrativo o de conformidad con lo dispuesto por la Ley
de Justicia Administrativa del Estado.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

Segundo. La Comisión a que hace referencia el artículo 9 deberá quedar
conformada dentro de los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor esta ley y
entrará en funciones de manera inmediata.

Tercero. El Ejecutivo Estatal y los Municipios, deberán expedir el Reglamento de
esta Ley, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

Cuarto. Por primera y única ocasión, la duración de los integrantes de la comisión
en funciones será hasta el día 31 de octubre de 2009, después la duración de
todos y cada uno será por un período de tres años.

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Quinto. Con las facultades Constitucionales y legales que asisten al Congreso del
Estado de Morelos, este deberá analizar y autorizar la partida presupuestaria que
solicite el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y los Municipios, para cumplir
con las disposiciones de esta Ley.

Sexto. Los representantes de las organizaciones integrantes de la Comisión serán
seleccionados mediante un procedimiento de insaculación, en dos grupos de tres
personas cada uno, que llevará a cabo la Secretaría, de entre las propuestas que
hagan las propias organizaciones.

Recinto Legislativo a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil siete.

ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. MARTHA PATRICIA FRANCO GUTIÉRREZ.
PRESIDENTA.
DIP. FRANCISCO ARTURO SANTILLÁN ARREDONDO.
SECRETARIO.
DIP. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN.
SECRETARIO.
RÚBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los diez días del mes de Diciembre de dos mil siete.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS.