Tiaxcala State Law on the Regulation of Public Resources for Social Organizations

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LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE RECURSOS PÚBLICOS A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DEL ESTADO DE TLAXCALA
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Texto Original

Ley que Regula el Otorgamiento de Recursos Públicos a las Organizaciones
Sociales del Estado de Tlaxcala Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de
l
Estado el 8 de septiembre del 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. H.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Pod er Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA , Gobernador Constitucional del Estado,
a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso d el Estado, me ha comunicado
lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA , A NOMBRE
DEL PUEBLO DECRETA:

NUMERO 58

LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE RECURSOS PÚBLICOS A LAS
ORGANIZACIONES SOCIALES DEL ESTADO DE TLAXCALA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 . Las disposiciones de esta ley tienen por objeto r egular la asignación y
aplicación de los recursos públicos que el Ejecutiv o del Estado, de acuerdo a su
disponibilidad presupuestal, destine a las acciones de bienestar y desarrollo social
que realicen las organizaciones sociales en el Esta do.

Artículo 2 . Son sujetos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado,
constituidas conforme a las leyes mexicanas cualesq uiera que sea la forma que
adopten, que sin fines de lucro, político -partidistas o religiosos realicen acciones de
bienestar y desarrollo social dentro del Estado, in spiradas en los principios de
responsabilidad, solidaridad y filantropía.

Artículo 3 . Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. Organizaciones Sociales. A las personas jurídicas, a que se refiere el artículo
dos de esta ley;

II. Constancia. Al documento otorgado a las organizacio nes sociales por el Poder
Ejecutivo del Estado;

III. Consejo. Consejo Estatal de Organizaciones Sociales , y

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IV.
Recomendación. La opinión que emite el Consejo resp ecto de la administración,
dirección y operación de la constancia otorgada a l as organizaciones sociales,
así como de la asignación de recursos públicos.
Artículo 4 . Para que las organizaciones sociales a que se ref iere esta ley puedan
ser susceptibles del otorgamiento de recursos públi cos, deberán tener dentro de su
objeto social alguno de los fines siguientes:

I. Proporcionar asistencia social o jurídica;

II. Promover el desarrollo y bienestar social;

III. Fomentar la investigación científica y tecnológica;

IV. Promover actividades que tiendan a fomentar la pres ervación del medio
ambiente;

V. Promover actividades productivas con el propósito d e beneficiar el desarrollo
económico, social y cultural, y

VI. Coadyuvar en la defensa de los derechos humanos y s ociales, la paz y la justicia,
a través de el desarrollo de programas y acciones t endientes a la difusión y
defensa de éstos.
Capítulo II
De la Constancia

Artículo 5 . Las organizaciones sociales presentarán su solici tud de Registro ante el
Consejo, satisfaciendo los requisitos previstos en esta ley y su reglamento.

Artículo 6. Para que las organizaciones sociales soliciten su c onstancia, cumplirán
los requisitos siguientes:

I. Presentar solicitud por escrito;

II. Acreditar su constitución legal en términos de las leyes que regulen su
funcionamiento;

III. Tener su domicilio en el Estado de Tlaxcala, y

IV. Exhibir padrón de beneficiarios actualizado, el que deberá contener nombre
completo, localidad, municipio y clave de la creden cial de elector.

El Consejo tendrá la facultad de verificar en campo el cumplimiento de estos
requisitos y entregar el informe correspondiente.

Artículo 7 . En ningún caso podrá registrarse a:

I. Los partidos y asociaciones políticas;

II. Los sindicatos y agrupaciones gremiales;

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III.
Las asociaciones religiosas;

IV. Las asociaciones que tengan otorgado a su favor aut orización para prestar
servicios educativos, y
V. Las personas jurídicas que tienen como objeto princ ipal trabajar exclusivamente
en beneficio de sus miembros, o que se dediquen a a ctividades con fines
mercantiles y que no cumplan con los requisitos est ablecidos en esta ley.

Artículo 8 . Dentro de los diez días hábiles siguientes a la r ecepción de estos
documentos, el Consejo emitirá su recomendación.

Artículo 9. Con base en la recomendación que emita el consejo, el Ejecutivo en un
término de diez días hábiles otorgará o negará el r egistro a las organizaciones
sociales solicitantes. En cualquier caso su resoluc ión será fundada y motivada.
Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones

Artículo 10. Las organizaciones sociales registradas, tendrán lo s derechos
siguientes:

I. Celebrar convenios y ejecutar las acciones de conce rtación con las distintas
dependencias y entidades, para la realización de ac tividades de carácter social
en los ámbitos federal, estatal y municipal;

II. Gozar de respeto a su autonomía y formas de vincula ción con otras
asociaciones, así como con diversas instituciones p úblicas y privadas;

III. Solicitar o gestionar el otorgamiento de apoyos eco nómicos o en especie, para la
realización de sus programas de bienestar y desarro llo social;

IV. Acceder a los beneficios que se deriven de los conv enios o tratados
internacionales, que estén relacionados con las act ividades y finalidades
previstas en esta ley, en los términos legales apli cables;

V. Recibir cuando lo soliciten, asesoría, capacitación y colaboración por parte de
dependencias y entidades públicas, para el mejor cu mplimiento de sus objetivos
y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen éstas, y

VI. Las demás que establezca esta ley y su reglamento.

Artículo 11 . Las organizaciones sociales registradas, tendrán las obligaciones
siguientes:

I. Destinar la totalidad de los bienes y recursos públ icos obtenidos, al cumplimiento
de las acciones y programas aprobados por el Consej o;

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II.
Informar al Consejo cuando lo solicite, del uso de los recursos públicos que
hayan obtenido;

III. Mantener a disposición de las autoridades competent es, la información financiera
de la aplicación de los recursos públicos utilizado s, con el propósito de garantizar
la transparencia de éstos;

IV. Actualizar anualmente su Registro ante el Consejo;

V. Reintegrar los recursos públicos que no hayan sido utilizados para los fines
autorizados;

VI. Obtener autorización del Consejo para disponer de l os recursos públicos
asignados, y

VII. Las demás que establezca esta ley y su reglamento.

Artículo 12 . Las organizaciones sociales no desviarán los recu rsos públicos o
destinarlos para precampañas, procesos internos o a ctividades con fines electorales,
de cualquier partido o agrupación política y, en ge neral, en todo acto que constituya
la promoción de fines ajenos al bienestar y desarro llo social.

Artículo 13 . Los representantes legales de las organizaciones sociales, no
dispondrán del patrimonio de su representada que pr ovengan de recursos públicos,
ni gravarlos o enajenarlos.

Artículo 14 . Previo al otorgamiento de recursos, las organizac iones sociales
registradas entregarán al Consejo los proyectos o programas de trabajo compatibles
con el Plan Estatal de Desarrollo y contendrán los requisitos mínimos siguientes:

I. Objetivo social;

II. Antecedentes;

III. Justificación;

IV. Beneficios sociales;

V. Descripción de las acciones;

VI. Número de beneficiarios;

VII. Disponibilidad de recursos propios, y

VIII. Monto estimado del recurso necesario para la ejecución del proyecto, con
expresión de los recursos correspondientes al gasto corriente.

Artículo 15 . El Consejo evaluará la calidad, viabilidad, suste ntabilidad e impacto
social del proyecto con base en el sistema de evalu ación establecido en el
reglamento correspondiente.

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Artículo 16
. La asignación de recursos a las organizaciones so ciales será
únicamente para el logro y cumplimiento de los proy ectos aceptados, con base en la
recomendación que al respecto emita el Consejo.

Capítulo IV
Del Consejo

Artículo 17 . Se crea un Organismo de asesoría y consulta, cole giado y honorífico,
denominado Consejo Estatal de Organizaciones Social es, con las atribuciones y
obligaciones que determine esta ley y su reglamento .

Artículo 18 . El Consejo estará integrado por:

I. Un Presidente, designado por el Ejecutivo del Estad o;

II. Un Secretario Técnico, designado por Ejecutivo del Estado;

III. Un Vocal, designado por el Poder Legislativo;

IV. Dos Consejeros propietarios y dos suplentes, design ados de entre las
organizaciones sociales mediante el procedimiento d e insaculación que
determinen los integrantes de la fracciones I y II de este artículo.

Los consejeros suplentes de las organizaciones soci ales fungirán en los casos en
que tengan interés los propietarios.

Los consejeros a que se refiere la fracción IV dura rán en su encargo dos años. Los
integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y vot o, en caso de empate el
Presidente tendrá voto de calidad.
El Vocal a que se refiere la fracción III de este a rtículo tendrá derecho a voz pero sin
voto, durará en su cargo por el periodo de la Legis latura que corresponda.

Artículo 19 . El Secretario realizará las funciones de apoyo té cnico y asesoría;
convocará a sesiones, levantará las actas respectiv as, así mismo, le dará
seguimiento a los acuerdos que haya determinado el Consejo.

Artículo 20 . El Consejo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Vigilar la integración del Sistema de Registro e In formación de las
Organizaciones Sociales en el Estado;

II. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial de l Gobierno del Estado y en uno
de los diarios de mayor circulación de la entidad, en forma anual, el listado de
organizaciones sociales que integren el Registro;

III. Emitir las disposiciones administrativas, sistemas y procedimientos necesarios
para el cumplimiento de sus fines;

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IV.
Vigilar el cumplimiento de las obligaciones estipul adas en esta ley, por parte de
las organizaciones sociales;

V. Emitir la recomendación en base a la solicitud o pr oyecto correspondiente que
presenten las organizaciones sociales;

VI. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asig nados a las organizaciones
sociales;

VII. Hacer del conocimiento del Ejecutivo y al Órgano de Fiscalización Superior del
Estado, los informes obtenidos de las organizacione s sociales, cuando de los
mismos se desprenda alguna irregularidad en la apli cación de los recursos
públicos, y
VIII. Las demás que le establezcan otras disposicio nes aplicables.

Artículo 21 . El Poder Ejecutivo no otorgará recursos públicos cuarenta días antes de
celebrarse elecciones federales y locales.

Capítulo V
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 22 . La asignación de los recursos públicos a las orga nizaciones sociales,
sin observar la forma y procedimiento establecidos en esta ley, será motivo de
responsabilidad para el servidor público que los hu biera otorgado, en términos de lo
que establece la Ley de Responsabilidades.

Artículo 23. Las organizaciones sociales que no cumplan con las obligaciones que
establece esta ley y su reglamento, se harán acreed oras a alguna de las sanciones
siguientes:
I. Suspensión temporal o definitiva del otorgamiento d e recursos públicos;

II. Suspensión temporal de su Registro;

III. Cancelación definitiva de su Registro, y

IV. Devolución de los recursos públicos asignados .

El Ejecutivo aplicará las sanciones a que se refier e esta ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que haya luga r, conforme a las disposiciones
legales aplicables.

Artículo 24. El procedimiento para la aplicación de sanciones a las organizaciones
sociales, se llevará a cabo en los términos de la L ey de Procedimiento Administrativo
del Estado.

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Las resoluciones a que se refiere esta ley podrán s
er recurridas a través del recurso
que establezca la Ley de Procedimiento Administrati vo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO . Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO . El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de t res meses
a la entrada en vigor de esta ley, convocará a la i ntegración del Consejo Estatal de
Organizaciones Sociales y designará a la dependenci a o entidad pública encargada
de ejecutar los acuerdos que determine el Consejo.

ARTÍCULO TERCERO . EL Consejo Estatal de Organizaciones Sociales, en un
término no mayor a treinta días siguientes a su int egración propondrá su Reglamento
Interior al Ejecutivo del Estado para su publicació n.

ARTÍCULO CUARTO . La solicitud para la asignación de los recursos p úblicos se
podrán gestionar a partir del uno de enero del año dos mil cuatro, salvo insuficiencia
presupuestal.

ARTÍCULO QUINTO . El Ejecutivo del Estado dejará sin efecto a parti r del 31 de
diciembre de dos mil tres, el acuerdo de fecha vein tiséis de enero del año dos mil,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, que establece las bases
generales a que se sujetará el procedimiento para e l otorgamiento de apoyo a las
organizaciones sociales.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Rec into Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala , en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl a los dos días del mes de septiembre d el año dos mil tres.

C. SILVESTRE VELÁZQUEZ GUEVARA. – DIP. PRESIDENTE. – C. FLORIA MARÍA
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. – DIP. SECRETARIA. – C. MARÍA DEL RAYO
NETZÁHUATL ILHUICATZI. – DIP. SECRETARIA. Rúbricas.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala,
Tlaxcala, a los cinco días del mes de septiembre de l año dos mil tres.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA
Rúbrica

EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ROBERTO CUBAS CARLIN
Rúbrica