Zacatecas State Law on the Promotion of Activities Undertaken by Civil Society Organizations

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LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
DECRETO # 542
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión extraordinaria de fecha 28 de enero del 2004, la LVII
Legislatura del Estado emitió el Decreto número 401, que contiene la Ley de Fomento a las
Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus
Municipios.

RESULTANDO SEGUNDO.- A través del oficio 4726, fechado el 28 de enero de 2004, los
Diputados Secretarios de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 62, fracción I de la
Constitución Política del Estado, remitieron al Gobernador del Estado, para su promulgación y
publicación, el decreto número 401.

RESULTANDO TERCERO.- En sesión ordinaria del Pleno de fecha 3 de marzo del presente año,
se dio cuenta de la recepción del oficio 149/2004, por el que con fundamento en los artículos 62,
fracción II de la Constitución Política del Estado; 24, fracción III y 34 fracción I de la Ley Orgánica
de la Administración Pública, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General Jurídico,
remitieron a esta Asamblea Popular, las observaciones realizadas por el Titular del Ejecutivo del
Estado, al decreto número 401, por el que se emitió la Ley de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios.

RESULTANDO CUARTO.- Mediante memorándum 2461, con fundamento en los artículos 56,
fracción I y 59 párrafo primero, fracción I del Reglamento General del Poder Legislativo, las
observaciones realizadas al decreto 401, fueron turnadas a la Comisión Legislativa de Puntos
Constitucionales para su análisis y la emisión del correspondiente dictamen.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Estado de Zacatecas las organizaciones de la sociedad civil encargadas de desarrollar
actividades tan importantes como la filantropía, la lucha contra la pobreza, la salud, la educación, el
mejoramiento del ambiente y otras más que responden a fines altruistas, han venido trabajando
esforzadamente y han expresado la necesidad de contar con un marco jurídico que fomente y
apoye sus actividades por lo que resulta de la mayor prioridad, dar respuesta formal a ese llamado
de la ciudadanía y encauzar un marco normativo que sea adecuada a aquel objetivo social que sea
lícito y que redunde en beneficio de la colectividad.
La Constitución Política de los Estados Unidos contempla en su artículo noveno el derecho de
asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; lo mismo que los artículos 25 y 26
prevén las actividades de fomento cuando señalan la participación de la ciudadanía en materias
económica y social, dentro del marco de la planeación democrática.
La naturaleza de la presente ley no es regulatoria ni restrictiva, sino que fomenta las actividades de
las organizaciones de la sociedad civil, con estricto respeto a sus estructuras jurídica y
administrativa.

En el presente ordenamiento se establecen las disposiciones generales, señalando su objeto y los
sujetos obligados a su cumplimiento, de lo cual resalta que su ámbito de aplicación se circunscribe
a toda organización constituida conforme a la ley, cualquiera que sea la figura jurídica que adopten,
quienes deberán constituirse para beneficio de terceros y nunca para el autobeneficio, por lo que
deben abstenerse de realizar cualquier actividad con fines de lucro, proselitistas, político-partidistas
o religiosas.
De igual forma se definen las autoridades que estarán obligadas a fomentar las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil, precisando que dentro de las acciones que deberá llevar a
cabo se encuentran, entre otras, las de promover la participación de las organizaciones en el
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas; y el otorgamiento de incentivos
fiscales tales como exenciones de impuestos y derechos. Asimismo se crea una Comisión
responsable del registro en el que deberán inscribirse las organizaciones para ser objeto de las
acciones de fomento gubernamental. Esa Comisión estará integrada por representantes de las
dependencias de la estructura orgánica tanto del sector centralizado como del paraestatal del
Gobierno del Estado, que guarden vinculación permanente o eventual con las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil.
Dentro de los derechos que se consideran, entre otros, serán los de recibir bienes de otras
organizaciones que se extingan; acceder a recursos y fondos públicos para la realización de sus
actividades; gozar de subsidios, estímulos fiscales y otros apoyos económicos y administrativos;
coadyuvar con las autoridades competentes en la prestación de servicios públicos; conocer las
políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades. Y siempre
ser respetadas en el ejercicio de su autonomía
A su vez establecen como parte de las obligaciones las de mantener a disposición de las
autoridades y del público en general, la información de las actividades que realice y la información
financiera de la aplicación de los recursos públicos utilizados. En caso de disolución la de trasmitir
sus bienes a otra organización con fines similares y con registro vigente; abstenerse de realizar
cualquier actividad que pudiera generar resultados similares al proselitismo político, a favor o en
contra de cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; así como abstenerse de
realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos.
Respecto de los requisitos que deben cumplir las organizaciones de la sociedad civil para obtener
o mantener el registro, destacan los de declarar la realización de las actividades señaladas en el
artículo primero; prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que no distribuirán
remanentes entre sus asociados.
Asimismo, se establece que el registro deberá negar la inscripción cuando haya evidencia de que
la organización no realiza alguna de las actividades señaladas en el artículo primero.
Se regula la creación, objeto y funcionamiento de un Consejo Técnico Consultivo como órgano de
asesoría y consulta, de carácter honorífico, cuyo objeto consiste en proponer, opinar y emitir
recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del registro de las
organizaciones de la sociedad civil. Dicho Consejo estará formado por un servidor público y un
secretario ejecutivo designado por la Comisión Intersecretarial, un representante del Poder
Legislativo, y los representantes de las organizaciones con registro vigente.
Dentro de las funciones del Consejo destacan las de impulsar la participación de las
organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas del Estado; estudiar y
proponer criterios de evaluación de las solicitudes que presenten las organizaciones para su
inscripción en el registro; así como emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y
sanciones.

Se establecen las infracciones, sanciones y medidas de impugnación que podrán aplicarse a las
organizaciones de la sociedad civil. Se consideran infracciones a la ley, entre otras, no realizar las
actividades contempladas en el artículo primero; realizar actividades de autobeneficio o la
distribución de remanentes entre sus integrantes; llevar a cabo acciones de proselitismo político o
religioso; o bien, no mantener a disposición de las autoridades competentes o del público en
general la información de las actividades que realicen.
Como sanciones, se prevé por orden de aplicación en primer término el apercibimiento, después la
multa, la suspensión de registro por un año y la cancelación definitiva del registro.
Las resoluciones de sanción serán dictadas por las dependencias en el ámbito de su competencia.
En contra de dichas resoluciones procederán los medios previstos en la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Para determinar cuales actividades se consideran de fomento, es importante conocer las
finalidades que se persiguen. En este sentido se ha determinado que la presente ley es de orden
público e interés social y que las actividades deben estar encaminadas al bienestar y desarrollo
humano.
Además de las acciones que las dependencias y entidades realicen de manera individual en
relación al fomento, se prevé que deberán presentar un informe de sus actividades con el objeto de
que la Comisión pueda evaluar los resultados.
El fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil es fundamental para dar
seguimiento a las acciones emprendidas por el Estado, así como para controlar la forma en como
las organizaciones de la sociedad civil aprovechan los apoyos y estímulos recibidos en
consecuencia se hacen diversos señalamientos en el numeral relacionado con los objetivos del
registro, con lo que se delimitan sus funciones y se determinan los requisitos de tipo administrativo.

Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción
I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en
nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto fomentar las
actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil encargadas de apoyar en:
I. Asistencia Social, conforme a la Ley sobre Asistencia Social para el Estado de Zacatecas;
II. Apoyo a la alimentación popular;

III. Actividades cívicas enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés
público;
IV. Asistencia Jurídica;
V. El desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
VI. La promoción de la equidad de género;
VII. La aportación de servicios para la atención a grupos sociales con capacidades diferentes;
VIII. La cooperación para el desarrollo comunitario;
IX. La defensa y promoción de los derechos humanos;
X. La promoción del deporte;
XI. La promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;
XII. El aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la
preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo
sustentable a nivel regional y comunitario de las zonas urbanas y rurales.
XIII. La promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;
XIV. El fomento de acciones para mejorar la economía popular;
XV. La participación en acciones de protección civil;
XVI. La prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que
realicen actividades objeto de fomento ó esta ley, y
XVII. Las que determinan otras leyes que respalden la organización social en beneficio de la
colectividad.
Asimismo se establecen en esta ley las disposiciones generales que:
I. Facultan a las autoridades para aplicar la presente ley;
II. Determinan las bases sobre las cuales la Administración Pública Estatal fomentará las
actividades a que se refiere esta ley;
III. Establecen los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que
cumplan con los requisitos que esta ley Establece para ser objeto de fomento de sus actividades, y
IV. Definen la coordinación entre las dependencias y entidades del Gobierno Estatal y las
Organizaciones de la Sociedad Civil beneficiarias.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Ley.- Ley de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Zacatecas y sus Municipios;
II. Secretaría.- La Secretaría General de Gobierno;
III. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la
sociedad o sus familiares, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan
sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;
IV. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que
reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organización y los funcionarios
públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;
V. Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
VI. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;
VII. Dependencias: unidades de la Administración Pública Estatal Centralizada;
VIII. Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Paraestatal;
IX. Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley;
X. Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a
otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de
organizaciones; y
XI. Registro: el Registro Estatal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la
sociedad civil que sean objeto de fomento.

Artículo 3º.- Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas
las agrupaciones u organizaciones que, estando legalmente constituidas, realicen actividades a
que se refiere la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-
electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.

Artículo 4º.- Las organizaciones de la sociedad civil podrán gozar de los derechos que las mismas
establecen, sus órganos de administración y representación, siempre y cuando estén integrados
mayoritariamente por ciudadanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones
nacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en donde funcionen.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 5º.- Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil
objeto de fomento son las siguientes que cumplan con el Artículo Primero de la presente ley.

Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los
siguientes derechos:

I. Inscribirse en el Registro;
II. Participar, conforme a la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas y demás
disposiciones jurídicas aplicables, como instancias de participación y consulta;
III. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública
Estatal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el Artículo Primero de esta ley,
y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades;
IV. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencia y
entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable;
V. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades previstas en el
Artículo Primero de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan
las disposiciones jurídicas en la materia, previa disposición de las autoridades fiscales;
VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás
ordenamientos aplicables;
VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto
se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el
Artículo Primero de esta ley;

IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios de carácter
nacional y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los
términos de dichos instrumentos;
X. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el
mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto
formulen dichas dependencias y entidades;
XI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la
planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen
las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el Artículo Primero
de esta ley, y
XII. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos.

Artículo 7º.- Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública Estatal,
dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad
civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes
obligaciones:
I. Estar inscritas en el Registro;
II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad
generalmente aceptados;

IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines,
estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento estatales, nacionales
así como de su patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos
públicos que reciban;
V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus
propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en
forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos
públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y
garantizar así la transparencia de sus actividades
VI. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus
órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días
hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como cuando
deje de pertenecer a las mismas;
VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos
públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén
inscritas en el Registro. La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien
transmitirá dichos bienes, siempre y cuando cumpla fines similares al propósito de su creación.
IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.

Artículo 8º.- Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos
públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o autorizar los
apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges; y
II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la
organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.

Artículo 9º.- Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que esta ley
establece, reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia.

CAPÍTULO TERCERO
De las Autoridades y las Acciones de Fomento

Artículo 10.- El Ejecutivo Estatal constituirá la Comisión de Fomento de las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades
establecidas en el Artículo Primero de esta ley.
La Comisión se conformará por un representante, con rango de subsecretario o director, al menos,
de cada una de las siguientes dependencias:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;

III. Secretaría de Finanzas;
IV. Secretaría Desarrollo Económico, y
V. Desarrollo Integral de la Familia.
Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal participarán a invitación
de la Comisión, cuando se traten asuntos de su competencia.
La Secretaría Técnica estará a cargo de la dependencia que determine el titular del Poder
Ejecutivo, entre las secretarías señaladas en las fracciones I y II de este artículo.

Articulo 11.- Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la
sociedad civil;
II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la
presente ley;
III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las
políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el Artículo Primero de esta ley;
IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la
sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley;
V. Expedir su reglamento interno, y
VI. Las demás que le señale la ley.

Artículo 12.- La Secretaría General de Gobierno será la encargada de coordinar a las
dependencias y entidades para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la
presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.

Artículo 13.- Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil consideradas en esta ley, mediante alguna o varias de las
siguientes acciones:

I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo
previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;
II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos
de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la planeación, ejecución y
seguimiento de políticas públicas;
III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las
organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;
IV. Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las
previstas en el Artículo Primero de esta ley;
V. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones
accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta ley establece;
VI. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el
desarrollo de sus actividades;
VII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos
contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley; y
VIII. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.

Artículo 14.- La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, deberá elaborar y publicar un Informe Anual de las acciones de fomento y de los
apoyos y estímulos otorgados a favor de organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta
ley.
El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Finanzas, se incluirá como un apartado
específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso del Estado y de la Cuenta Pública,
con base en las leyes de la materia.
CAPÍTULO CUARTO
Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información

Artículo 15.- Se crea el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que estará a cargo
de la Secretaría Técnica de la Comisión, y se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo.

Artículo 16.- El Registro tendrá las funciones siguientes:
I. Inscribir a las organizaciones que soliciten el registro, siempre que cumplan con los requisitos
que establece esta ley;
II. Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro;
III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo Primero de esta ley, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen,
con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con los elementos
necesarios para dar cumplimiento a la misma;

IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos de información
que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de
las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones
correspondientes;
V. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley;
VI. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la
inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en los
términos de esta ley;
VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el
Registro tenga;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en
la presente ley;
IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que
puedan ser constitutivos de delito;
X. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad
civil, y
XI. Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales

Artículo 17.- Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el
Registro.

Artículo 18.- Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Presentar una solicitud de registro;
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las
actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por el Artículo Primero de
esta ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y
estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;
IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados
remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución,
transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones
cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente, de acuerdo con lo previsto en la fracción VIII
del artículo 7 de esta ley;
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando
deje de pertenecer a las mismas;

VII. Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su
representante legal.

Artículo 19.- El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a
esta ley sólo cuando:
I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el
Artículo Primero de esta ley;
II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en el Artículo Primero
de la presente ley;
III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad; y
IV. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras
disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 20.- El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a
treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá
abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de
treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la
solicitud.

Artículo 21.- La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme al
Reglamento interno que expida la Comisión.

Artículo 22.- El Sistema de Información del Registro funcionará mediante una base de datos
distribuida y compartida entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
relacionadas con las actividades señaladas en el Artículo Primero.

Artículo 23.- En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del
trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información
incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan con relación
a las organizaciones registradas.

Artículo 24.- Todas las dependencias y entidades, así como las organizaciones inscritas, tendrán
acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que
guardan los procedimientos del mismo.

Artículo 25.- Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones
con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el Sistema de Información del Registro lo
relativo al tipo, monto y asignación de los mismos.

CAPÍTULO QUINTO
Del Consejo Técnico Consultivo

Artículo 26.- El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá
por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y
operación del Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para realizar una
evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento.

Artículo 27.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;
II. Un representante de cada una de las organizaciones con registro vigente, cuya presencia en el
Consejo será por tres años;
III. Tres representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la Comisión
emitirá las bases para la selección de estos representantes;
IV. Un representante del Poder Legislativo Estatal, cuyo desempeño en Comisión de acuerdo a la
ley Orgánica del Poder Legislativo sea afín a la materia que regula esta ley, y
V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo.

Artículo 28.- El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y
extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del
Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo necesario a todos los integrantes del Consejo para
apoyar su participación en las reuniones del mismo.

Artículo 29.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Analizar las políticas del Estado relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en el
Artículo Primero de esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y
orientación;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y
evaluación de las políticas del Estado mexicano señaladas en la anterior fracción;
III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus
funciones;
IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de
sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones;
V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;
VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en
los términos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio, y

VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO SEXTO
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación

Artículo 30.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se
refiere y que se acojan a ella:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos
entre sus integrantes;
III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos que reciban a fines distintos para los que fueron
autorizados;
IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades
previstas en el Artículo Primero de esta ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo
político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que
fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que
les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos estatales y municipales;
X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la
información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos
que hubiesen utilizado;
XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de
la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre
cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo,
y
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente
ley.

Artículo 31.- Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de
las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría
Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de
las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le
apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, subsane la irregularidad;
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción
anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII,
VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos
días de salario mínimo general vigente;
III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el
caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que
hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o
causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido
previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan
sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa
grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del
artículo 30 de la presente ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la
inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los
quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente,
a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los
beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.

Artículo 32.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan con las disposiciones de
esta ley.
TERCERO.- La Comisión a que hace referencia el Artículo 10 deberá quedar conformada dentro
de los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor esta ley.
CUARTO.- El Ejecutivo deberá expedir el reglamento de esta ley, en un plazo de 60 días hábiles
contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

QUINTO.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto
de esta ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles
siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
SEXTO.- La integración e instalación del Consejo deberán llevarse a cabo por la Comisión, dentro
de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a
los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil cuatro.

PRESIDENTE
DIP. PABLO L. ARREOLA ORTEGA

SECRETARIO ……………………………………..SECRETARIO
DIP. JORGE FAJARDO FRÍAS ………………..DIP. SAMUEL SOLÍS DE LARA