Civil Code of the State of Michoacan de Ocampo

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Febrero del 2008.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 317

C ÓDIGO C IVIL PARA EL ESTADO D E M ICHOACÁN D E O CAMPO
LIBRO PRIMERO
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°. Este Código regirá en el Estado de Michoacán de Ocampo; pero podrá aplicarse a actos
y contratos que se verifiquen fuera del territorio del Estado en los casos establecidos por el Derecho
Internacional Privado.

Artículo 2°. Los inmuebles ubicados en Michoacán, aunque pertenezcan a extranjeros; y los actos y
contratos verificados fuera del Estado, si han de producir efectos en el territorio de éste, se regirán
por las disposiciones del presente Código. En cuanto a la forma externa, se estará a la ley del lugar
donde los actos o contratos se verifiquen, a menos que los interesados prefieran sujetarse a las leyes
de Michoacán.

Artículo 3°. Las leyes y disposiciones gubernativas regirán desde el día que en las mismas se
indique. Si nada se dice a ese respecto, serán obligatorias, en la Capital del Estado, tres días
después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de
Michoacán de Ocampo; y en los demás lugares del Estado, se aumentará un día por cada veinte
kilómetros que disten de la Capital.

Artículo 4°. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada
por origen étnico o nacional, el género, el sexo, la edad, las capacidades diferentes, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.

Artículo 5°. Nadie puede ser privado de sus derechos civiles, sino en los casos previstos por la ley y
con los requisitos que ésta señala.

Artículo 6°. En ningún caso se dará efecto retroactivo a las leyes y disposiciones gubernativas, con
perjuicio de tercero.

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Artículo 7°. Los particulares no podrán eludir la observancia de la ley mediante pactos que la alteren
o modifiquen. Sólo podrán renunciar sus derechos privados, cuando
con ello no afecten el interés
público, ni perjudiquen derechos de tercero. La renuncia deberá ser clara, precisando el derecho
renunciado.

Artículo 8°. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público ser
án
nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.

Artículo 9°. No puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario contra la ley; pues ésta
sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga
disposiciones total o parcialmente incompatibles con ella.

Artículo 10. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, sólo son aplicables a los
casos para los que se dieron.

Artículo 11. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley. Los jueces se arreglarán a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y tratados celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República con aprobación del Senado, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y
leyes que de ella emanen.

El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no eximen a los jueces de la obligación que tienen de
fallar; pues en tales casos lo harán conforme a los principios generales de derecho.

Artículo 12. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable al caso, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda
obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma naturaleza, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 13. Las personas al ejercer sus actividades jurídicas y al usar y disponer de sus bienes,
tienen obligación de no perjudicar a la colectividad, teniendo siempre presente que el interés social es
superior al individual. El Juez decidirá, llegado el caso, cuando exista un interés social al que deba
subordinarse el individual.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de diciembre de 2008
Artículo 14. Cuando alguien, aprovechando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de
necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él
por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la
reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

La acción concedida en este Artículo prescribirá en tres años.

Artículo 15. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces tomando en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de
comunicación o su miserable situación económica, con audiencia del Ministerio Público, podrán
eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que
ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de
leyes que afecten directamente al interés público.

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LIBRO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 16. Son personas físicas los seres humanos, quienes adquieren la capacidad de goce y
ejercicio en los términos y condiciones establecidos legalmente.
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El 8 de Diciembre de 2010
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 17 . Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos; y podrán ejercitar todos los derechos que sean necesarios para
realizar el objeto de su institución.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 18. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representen
conforme a las normas que las rigen.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 19. Son personas morales:

I. La Federación, los Estados y los Municipios;

II. Los sindicatos constituidos conforme a la Ley Federal del Trabajo, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo;

IV. Las sociedades civiles y mercantiles;

V. Las asociaciones distintas de las enumeradas que tengan fines políticos, científicos, artísticos,
de recreo o cualquier otro lícito, siempre que no fueren desconocidos por la ley;

VI. Las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; y,

VII. Cualquiera otra asociación o agrupación a la que la ley conceda personalidad jurídica.

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Reforma su denominación en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
TÍTULO TERCERO
DE LA CAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 20 . La capacidad de goce de las personas físicas se adquiere al nacer y se pierde con la
muerte; pero desde su concepción tienen derecho a la protección de la ley.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 21 . La capacidad de ejercicio la adquiere una persona física al ser mayor de edad,
tratándose de persona moral, al momento de su constitución.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 22 . Las incapacidades establecidas por la ley son sólo restricciones a la capacidad de
ejercicio.

Son incapaces:

I. Los menores de edad; y,

II. Las personas físicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y
toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su
voluntad por algún medio.

Los incapaces podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.

CAPÍTULO II
DE LA MAYORÍA Y MINORÍA DE EDAD
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 23. Una persona física es mayor de edad al cumplir los dieciocho años. Se considera menor
de edad la persona física que no ha cumplido los dieciocho años.

Las personas mayores de edad pueden disponer de sí y de sus bienes con sólo las limitaciones
establecidas por la ley.

CAPÍTULO III

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DE LA EMANCIPACIÓN Y LA HABILITACIÓN DE EDAD
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 24. El matrimonio del menor de edad produce, de derecho, la emancipación. Aunque el
matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado no recaerá en la patria potestad.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 25. La persona emancipada tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre
requiere:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y,

II. De un tutor para los negocios judiciales.
TÍTULO CUARTO
DEL DOMICILIO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 26. Las personas físicas tienen su domicilio en el lugar donde residen con el propósito de
establecerse en él; a falta de éste, el lugar donde tienen el principal asiento de sus negocios; y a falta
de uno y otro, el lugar en que se encuentren. Es presunción del propósito de establecerse en un
lugar, la residencia en él por más de seis meses; a menos que transcurridos éstos y dentro de los
quince días siguientes, el residente manifieste ante la autoridad pública de su anterior domicilio, o de
su residencia, que desea conservar el primero. Esta declaración no producirá efectos en perjuicio de
tercero.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 27. Se llama domicilio legal el que la ley fija para determinadas personas.

Artículo 28. Es domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor de edad restringido en su capacidad de ejercicio, el de su tutor;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
III. De incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 26;

IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 26;

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V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
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El 8 de Diciembre de 2010
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
y,
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El 8 de Diciembre de 2010
VII. De los sentenciados a pena privativa de la libertad, en el lugar en que la extingan; de las
relaciones jurídicas anteriores a la condena, los sentenciados conservarán el último domicilio
que hayan tenido.

Artículo 29. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se encuentre establecida la
negociación.

Las que tengan su administración fuera de territorio del Estado, pero
que ejecuten actos jurídicos
dentro de éste, por lo que ve a estos actos, se estimarán domiciliadas en el lugar de la ejecución.

Las sucursales que operen en distintos lugares de la matriz, tendrán su domicilio en esos lugares,
para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 30. Los interesados tienen derecho para desi gnar un domicilio convencional en donde deban
cumplirse determinadas obligaciones.
LIBRO TERCERO
DE LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 31. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están fuera del comercio.

Artículo 32 . Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 33. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún
individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.
TÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 34. Son bienes inmuebles:

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I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los
mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes
regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revelen el propósito de unirlos de un
modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces, o criaderos análogos, cuando el propietario las conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un
modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tie
rras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las
cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o
para extraerlos de ellas;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la
finca, mientras están destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago;

XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y,

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telegráficas y telefónicas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Artículo 35. Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles,
conforme a lo dispuesto en algunas fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de
muebles, cuando sean separados del edificio por el mismo dueño; salvo el caso de que en el valor de
éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES

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Artículo 36. Los bienes muebles lo son: por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 37. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro,
ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 38. Son bienes muebles por disposición de la ley las obligaciones y los derechos o acciones
que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de alguna acción personal.

Artículo 39. Son bienes muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o
sociedades, aun cuando éstas sean propietarias de bienes inmuebles.

Artículo 40. Los materiales que procedan de la demolición de un edificio y los acopiados para
repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la
fabricación.

Artículo 41. Los derechos de autor, se reputan bienes muebles.

Artículo 42. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles.

Artículo 43. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras
bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 44. Cuando se use de las palabras mueble, o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para
el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En
consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y
artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las
joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 45 . Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el
testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una
significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento
o convenio.

Artículo 46. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que
pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los
que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPÍTULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENEZCAN
Artículo 47. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 48. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación,
a los
Estados o a los Municipios.

Artículo 49. Los bienes de dominio del Estado o del Muni cipio se regirán por las disposiciones de
este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

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Artículo 50. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes
destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 51 . Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de
ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos
especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 52. Los que estorben al aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las
penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que
hubieren ejecutado.

Artículo 53. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno
dominio al Estado o al Municipio; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se
les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 54. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los
propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda,
a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá
ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado,
los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su
celebración.

Artículo 55. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece
legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización
de la ley.

Artículo 56. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles,
observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus
leyes reglamentarias.

CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Artículo 57. Pueden las cosas carecer de dueño, o porque éste las haya perdido por casualidad, o
porque las haya abandonado intencionalmente.

Artículo 58. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de veinticuatro
horas a la autoridad política o municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verificó en
despoblado.

Artículo 59. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la
depositará en la Oficina de Rentas o en poder de persona segura, exigiendo formal y circunstanciado
recibo.

Artículo 60. Si el valor de la cosa no pasare de diez días de salario, se fijarán avisos en los lugares
públicos y se insertarán en los principales periódicos tres veces durante un mes.

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Artículo 61. Si el valor de la cosa pasare de diez días de salario y no llegare a cincuenta, los avisos
se fijarán y publicarán cuatro veces durante dos meses.

Artículo 62. Si el valor fuere de cincuenta a cien días de salario, los avisos se fijarán y publicarán
seis veces durante tres meses.

Artículo 63. Si el valor pasare de cien días de salario, los avisos se fijarán y publicarán ocho veces
durante seis meses.

Artículo 64. Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde
luego su venta y mandará depositar su precio.

Artículo 65. Si fuere algún animal cuyo precio no exceda de diez días de salario, la venta se
verificará a los diez días; si excede de ese monto pero no de treinta, se verificará a los veinte días; si
pasa de treinta días de salario pero no de cincuenta, se hará al fin del primer mes; si pasa de
cincuenta pero sin exceder de cien, se hará a los dos meses; y si pasa de cien la venta se hará a los
tres meses, depositándose su valor en todo caso.

Artículo 66. Si durante los plazos designados en los artículos 60 al 65 se presentare alguno
reclamando la cosa, la autoridad política remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según
el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 67. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio con deducción
de los gastos.

Artículo 68. Si el reclamante no es declarado dueño, o si, pasados los plazos citados en el artículo
66, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte al que la halló,
si no hubiere sido encontrada por la autoridad municipal, y destinándose las tres cuartas partes
restantes o todo el valor en su caso a los fondos del erario. Verificada la venta, subsistirá ésta y la
aplicación de la parte del precio en favor del denunciante, si alguna se hubiere hecho; pero la
cantidad destinada a los fondos expresados se conservará en depósito en las oficinas encargadas de
dichos fondos, aplicándose a los mismos, si dentro de tres meses contados desde el día de la venta,
no se presentare persona que acredite tener derecho a que se le entregue
la cantidad depositada,
cuando ésta procediere de venta de cosas muebles, o dentro de seis meses siendo raíces. Pasados
los plazos señalados, no habrá lugar a hacer reclamación alguna, aun cuando se funde en q
ue no
han transcurrido los términos respectivos para la prescripción.

Artículo 69. Aún cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio del Gobierno, la
conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 70. El que tenga noticia de hallarse abandonada alguna cosa inmueble y quiera adquirir la
parte que conforme a la ley le corresponda, deberá hacer la denuncia ante la Oficina de Rentas
respectiva, donde aquélla esté ubicada.

Artículo 71. En este caso, se observarán las disposiciones relativas, excepto las de los artículos 59 y
66, y el denunciante recibirá la cuarta parte del precio. El avalúo por peritos y la publicación de avisos
se harán a costa del denunciante y no se acordará el depósito de la finca sino cuando transcurridos
los términos legales no se hubiere presentado reclamación alguna, o cuando judicialmente hubiere
sido abandonada la cosa. Si se presentare alguno reclamando la cosa raíz que se denunció como
abandonada, la Oficina de Rentas dará conocimiento al denunciante de la reclamación; y si insistiere
en su denuncia, se remitirá el expediente ante el Juez competente, ante quien el reclamante probará

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su acción, con audiencia del Ministerio Público y del denunciante. Se condenará en costas al que
resulte vencido, excepto al Ministerio Público.

Artículo 72. Todas las diligencias que en estos casos practiquen las oficinas de rentas serán
gratuitas.

Artículo 73. El dueño, y en su caso la Hacienda Pública pagará el honorario de los peritos, la
inserción de los avisos en los periódicos, la manutención de los animales, el sueldo del depositario de
cosas inmuebles, los demás gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa y los que
puedan causarse en las cuestiones judiciales, salvo lo dispuesto en el artículo 71.

Artículo 74. Todas las ventas se harán en almoneda pública.

Artículo 75. El que se apodere de una cosa mueble o inmueble sin cumplir con lo prevenido en los
artículos 58 y 70 pagará una multa de uno a veinte días de salario mínimo general vigente, sin
perjuicio de las penas que merezca, si hubiere cometido un delito.
TÍTULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 76. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, sal
vo lo dispuesto
en el artículo 79, posee un derecho el que goza de él.

Artículo 77. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,
concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la
cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión
derivada.

Artículo 78 . En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que
sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el
poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

Artículo 79. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la
situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene
en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le
considera poseedor.

Artículo 80. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.

Artículo 81. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso
no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo
nombre se haya verificado el acto
posesorio lo ratifique.

Artículo 82. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos
posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros
coposeedores.

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Artículo 83. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha
poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 84. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos
legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad,
no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber
obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Artículo 85. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de
buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique
a la venta de objetos de la misma especie, sin rembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado
por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 86. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquiriente de buena
fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 87. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 88. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 89. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no
tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A
falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien
pertenece la posesión.

Artículo 90. Para que un poseedor tenga derecho al juicio de recuperar la posesión, se necesita que
no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Artículo 91. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o
restituido en la posesión.

Artículo 92. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un
título suficiente para
darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 93 . La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.

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Artículo 94. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.

Artículo 95. Los poseedores a que se refiere el artículo 77, se regirán por las disposiciones que
norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos
de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Artículo 96. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo del dominio,
tiene los derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; y,

IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya
hecho.

Artículo 97 . El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o
pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad
que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 98 . El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre
que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I. A restituir los frutos percibidos; y,

II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su
culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere
estado poseída por su dueño. No responderá de la pérdida sob
revenida natural e
inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 99. El que posee en concepto de dueño, por más de un año pacífica, continua y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se
prescriba; y,

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

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No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la
pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa.

Artículo 100. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a
restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión
culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 98.

Artículo 101. Las mejoras voluntarias no son abonadas a ningún poseedor; pero el d
e buena fe
puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 96 fracción III.

Artículo 102. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción,
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 103. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa
se pierde o desmejora.

Artículo 104. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios aumentan el precio o producto de la
cosa.

Artículo 105. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad
del poseedor.

Artículo 106. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de
duda se tasarán aquéllos por peritos.

Artículo 107. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos
frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 108. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del
que haya vencido en la posesión.

Artículo 109. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 110. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios
enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Libro.

Artículo 111 . Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de todos.
También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del
Estado de Michoacán.

Artículo 112 . Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída
puede producir la prescripción.

Artículo 113. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 114 . La posesión se pierde:

I. Por abandono;

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II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;

VI. Por reivindicación del propietario; y,

VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 115. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se
ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 116. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.

Artículo 117. La propiedad es inviolable y no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño sino
por causa de utilidad pública y mediante indemnización que se pagará en la forma que establezcan
las leyes.

Artículo 118. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,
deteriorarla y hasta destruirla, para remediar la calamidad pública, para salvar a una población de un
riesgo inminente, o para ejecutar obras de notorio beneficio colectivo.

Artículo 119. El propietario y el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que
procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino se perjudiquen la seguridad, el
sosiego o la salud de los que habiten el predio; o éste mismo en su estabilidad y demás condiciones
físicas.

Artículo 120. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el
sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación
indispensables para evitar todo daño a este predio.

Artículo 121. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 122. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el
amojonamiento de la misma.

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Artículo 123. También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en
todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin
perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 124. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 125. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita
la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras
comunales de esta clase, que sean jurisdicción del Estado, se fijarán por las leyes y reglamentos
especiales y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Artículo 126 . Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas,
máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las
distancias prescritas por los reglamentos o sin construir las obras de resguardo necesarias con
sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por
juicio pericial.

Artículo 127. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos
metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la
plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 128. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a
menor distancia de
su predio de la señalada en el artículo que precede y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño
que los árboles le causen.

Artículo 129. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el
dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si

fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar
por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 130. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir
en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste
del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre cuyas vayas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 131. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua
a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra
los huecos o ventanas.

Artículo 132. No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las
heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no
hay un metro de distancia.

Artículo 133 . La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de
las dos propiedades.

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Artículo 134. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal
manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPÍTULO II
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 135. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se
presumen
que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga
cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 136. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que
explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza
en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma
especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se
reputarán de propiedad común.

Artículo 137 . El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se
sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 138 . En terrenos de propiedades particulares no puede ejercitarse el derecho a que se
refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno
público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de
caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus
familias.

Artículo 139. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos admin
istrativos y por las
siguientes bases.

Artículo 140. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apodera
rse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 142.

Artículo 141. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto
venatorio y también el que está preso en redes.

Artículo 142. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien le
represente, deberá entregarlo al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 143. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador
perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 144 . El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo
obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 145. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha
en que se causó el daño.

Artículo 146. Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles
que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

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Artículo 147. El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que
hubieren tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieran perjudicar
aquellas aves.

Artículo 148 . Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías
de aves
de cualquier especie.

Artículo 149. El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en
que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 150. Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los
reglamentos respectivos.

Artículo 151. Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados
en colmenas, o cuando las han abandonado.

Artículo 152. No se entiende que las abejas han abandonado, la colmena cuando se han posado en
predio del propio dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 153. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños,
podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si
indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 154. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en
el Título de los bienes mostrencos.

CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
Artículo 155. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.

Artículo 156. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Artículo 157. Si el sitio fuere de dominio público o perteneciere a alguna persona particular que no
sea el mismo descubridor, se aplicará a ésta una mitad del tesoro y la otra mitad al pro
pietario del
sitio.

Artículo 158. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los
artículos 156 y 157.

Artículo 159. Para que el que descubre un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 160. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavaciones,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

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Artículo 161. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 162. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición
de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 163. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 164. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor
no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 161, 162 y 163.

Artículo 165. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a
otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada
o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
Artículo 166. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Artículo 167. En virtud de él pertenecen al propietario:

I. Los frutos naturales;

II. Los frutos industriales; y,

III. Los frutos civiles.

Artículo 168. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.

Artículo 169. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo
convenio anterior en contrario.

Artículo 170. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie,
mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 171. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o
nacidos.

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Artículo 172. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre,
aunque no hayan nacido.

Artículo 173. Son frutos civiles los alquileres de los bi enes muebles, las rentas de los inmuebles, los
réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente,
vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

Artículo 174. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero
para su producción, recolección y conservación.

Artículo 175. Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo
reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca,
con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 176. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe
lo contrario.

Artículo 177. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de
resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 178. El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le
devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden
sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 179. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni confundidos
con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 180. El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho
de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 177 o de
obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si
el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la
renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 181. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado,
plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo,
ni de retener la cosa.

Artículo 182. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de
la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 183. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se
entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo
resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Artículo 184. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando
hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro
en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

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Artículo 185. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y
paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 186. Si los materiales plantados o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre
que concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor; y,

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 187. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal
manera que vienen a formar una sola, sin que intervengan mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 188. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 189. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que
precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la
unión del otro.

Artículo 190. En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos
análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el
pergamino.

Artículo 191. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 192. Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra
deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará
obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 193. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si
ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le
hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 194. Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la
accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a
que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

Artículo 195. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia
del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en
los artículos 187, 188, 189 y 190.

Artículo 196. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y
en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

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Artículo 197. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por
casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario
adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas
mezcladas o confundidas.

Artículo 198. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de
igual o diferente especie los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo
anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización
de daños y perjuicios.

Artículo 199. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclad
a o confundida
que fuere de su propiedad, y queda, además obligado a la indemnización de los perjuicios causados
al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

Artículo 200 . El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de
nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la
materia cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 201. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de
ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños
y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 202. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho
de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la
materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 203. La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en
los artículos 184 y 185.

CAPÍTULO V
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
Artículo 204. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo
brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construído aljibe o presa para captar las
aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales
que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este a
rtículo, no perjudica los
derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios
inferiores.

Artículo 205 . Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su
propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a
indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1
21.

Artículo 206. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un
tercero.

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Artículo 207 . El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial
respectiva.

Artículo 208. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del
agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños
de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el
pago de una indemnización fijada por peritos.

CAPÍTULO VI
DE LA COPROPIEDAD
Artículo 209. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro-indiviso a varias
personas.

Artículo 210. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por
determinación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 211. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su
precio entre los interesados.

Artículo 212. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.

Artículo 213. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será
proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.

Artículo 214. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique al interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarlas según su derecho.

Artículo 215. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie
a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 216. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demá
s, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

Artículo 217. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la
mayoría de los partícipes.

Artículo 218 . Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de
intereses.

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Artículo 219. Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse
dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 220. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de
ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 221. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que l
e corresponda y la de
sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir
otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación
o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la
división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Artículo 222. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si los
títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben contribuir a las obras necesarias, se
observarán las reglas siguientes:

I. Las paredes maestras, el tejado o azotea, y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso;

II. Cada propietario costeará el suelo de su piso;

III. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía, comunes a todos, se costearán a prorrata por todos los propietarios; y,

IV. La escalera que conduce al piso primero se costeará a prorrata entre
todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el primer piso condu ce al segundo, se costeará por todos, excepto
por los dueños del piso bajo y del primero, y así sucesivamente.

Artículo 223. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios,
el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta
quien la fabricó, es de propiedad común.

Artículo 224. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; y,

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la
construcción menos elevada.

Artículo 225 . Hay signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una
de las posesiones y no de la contigua;

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IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo
que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por
el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén; y,

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 226. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad
de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad
que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 227. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.

Artículo 228. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanj
a o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad
de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo
exterior.

Artículo 229. La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 230. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared,
zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 231. La reparación y construcción de las paredes de propiedad común
, y el mantenimiento
de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes se costearán proporcionalmente por
todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 232. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior,
puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un

edificio suyo.

Artículo 233. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta
todos los gastos necesarios
para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación
queda sujeto a las que le imponen los artículos 230 y 231.

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Artículo 234. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo
puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con su dueño.

Artículo 235 . Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas,
e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 236 . Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte
en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias,
siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 237 . Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 238. En los casos señalados por los artículos 235 y 236 la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo er a antiguamente; aún cuando haya sido edificada de
nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del
que la edificó.

Artículo 239. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la
pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere
dado mayor espesor.

Artículo 240 . Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad; podrá por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o
introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los
demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de
peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 241. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los
propietarios.

Artículo 242. Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 243. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno
en pared común.

Artículo 244. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A
este efecto el copropietario
notificará a los demás, por medio de notario o judi cialmente, la venta que tuviere convenida, para que
dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por
el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no
producirá efecto legal alguno.

Artículo 245. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido
el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en
contrario.

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Artículo 246. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 247. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de
ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

Artículo 248. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos
reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso lo dispuesto para
hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de
buena fe que inscribe su título en el Registro Público de la Propi
edad Raíz y del Comercio del Estado
de Michoacán.

Artículo 249. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que
la ley exige para su venta.

Artículo 250. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concerni
entes a la división de
herencias.
TÍTULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Artículo 251 . El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 252. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 253. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente.

Artículo 254. Si se constituye a favor de varias pers onas simultáneamente, sea por herencia, sea por
contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario salvo que al constituirse el
usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 255. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las
personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 256. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día.

Artículo 257. También puede constituirse puramente y bajo condición.

Artículo 258. Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 259. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo
caso, por el título constitutivo del usufructo.

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Artículo 260. Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco
pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 261. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,
personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 262. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos sean naturales, industriales o
civiles.

Artículo 263 . Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas
u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios
que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el
usufructo.

Artículo 264. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aún cuando no estén cobrados.

Artículo 265. Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario
tendrá derecho de servirse de ellas, empleándolas según su destino y no estará obligado a
restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de
indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 266. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el
usufructuario tendrá el derecho de consumirlas pero está obligado a restituirlas, al terminar el
usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución está obligado a
pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo,
si no fueron estimadas.

Artículo 267. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo
hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se
haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata
de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a
imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 268. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste,
según su naturaleza.

Artículo 269. Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer de
él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época
a las
leyes especiales o a las costumbres del lugar.

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Artículo 270 . En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea
para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al
propietario la necesidad de la obra.

Artículo 271. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 272. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las c
osas por
accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

Artículo 273. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el
terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del
usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios
que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen
para el laboreo de las minas.

Artículo 274. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar,
arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario
terminarán con el usufructo.

Artículo 275. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Artículo 276. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la
condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 277 . El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 244,
en lo que se refiere a la forma para dar aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho
del tanto.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 278. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas
por su negligencia, salvo lo dispuesto en el Título Noveno, Capítulo III, del Código Familiar
para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 279. El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está d
ispensado de dar
la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 280. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de
afianzar.

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Artículo 281. Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y
no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de
propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 282. Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la
correspondiente fianza, el propietario tiene el dere cho de intervenir la administración de los bienes
para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 319 y
percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue
en los términos del artículo 310, fracción IX.

Artículo 283. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos
de la cosa, desde el
día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Artículo 284. En los casos señalados en el artículo 274, el usufructuario es responsable del
menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

Artículo 285. Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a
reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 286 . Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por
efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con
entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Artículo 287 . Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la
parte que queda.

Artículo 288. El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.

Artículo 289. Si el usufructo se ha constituido a título gratuito el usufructuario
está obligado a hacer
las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la
recibió.

Artículo 290. El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas
proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del
usufructo.

Artículo 291. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas debe obtener antes el
consentimiento del dueño; y en ningún caso ti ene derecho de exigir indemnización de ninguna
especie.

Artículo 292. El propietario, en el caso del artículo 290, tampoco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 293. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer
todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio,
pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

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Artículo 294. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 295. La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción,
pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir
indemnización si él las hace.

Artículo 296. Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas
ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

Artículo 297 . La disminución que por las propias causas se verifique no en los frutos, sino en la
misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste para conservar íntegra la
cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el
tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.

Artículo 298. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses,
quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 299. El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar
por entero el
legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 300. El que por el mismo título adquiere una parte del usufructo universal, pagará el legado
o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 301. El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas
para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 302. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al
constituir el usufructo.

Artículo 303. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias corresponda a
los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al
extinguirse el usufructo.

Artículo 304. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

Artículo 305. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés
del dinero, según la regla establecida en el artículo 297.

Artículo 306. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el
motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace,
es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

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Artículo 307. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de
cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título o
neroso, y del usufructuario, si se ha
constituido por título gratuito.

Artículo 308. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los
gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero
el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 309. Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

CAPÍTULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
Artículo 310. El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.

V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación; y,

IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 311. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a
favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que
corresponda.

Artículo 312. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar
bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de
existir.

Artículo 313. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a c
ierta edad, dura
el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

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Artículo 314. Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por
vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los
materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte
el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 315. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
está obligado, bien a sustituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al
usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el
usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 316. Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo
dispuesto en los artículos 291, 292, 293 y 294.

Artículo 317. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni
da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 318. El tiempo del impedimento se tendrá por co rrido para el usufructuario, de quien serán
los frutos que durante él pueda producir la cosa.

Artículo 319. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de
los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los
mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deduci do el premio de administración que el Juez le
acuerde.

Artículo 320. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario, no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan
derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemniza
ción por la disolución de sus
contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y
sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 263.

CAPÍTULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
Artículo 321. El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las
necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 322. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en
casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 323. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar,
gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados
por sus acreedores.

Artículo 324. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se
arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

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Artículo 325 . Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.

Artículo 326 . El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las
crías, leche y
lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Artículo 327. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de
habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo,
reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que en el usufructuario; pero si el primero sólo
consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa
, no deben contribuir en nada,
siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los
gastos y cargas.

Artículo 328 . Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte
que falte será cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitación.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 329. La servidumbre es gravamen real impues to sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre,
predio sirviente.

Artículo 330. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio
sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado
por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 331. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Artículo 332. Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún
hecho del hombre.

Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

Artículo 333. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su
uso y aprovechamiento.

Artículo 334. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Artículo 335. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente
pertenecen.

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Artículo 336. Si los inmuebles mudan de dueño, la servid umbre continúa ya activa, ya pasivamente,
en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 337. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños,
la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la
servidumbre no variando el lugar de su uso, ni agra vándolo de otra manera. Más si la servidumbre se
hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta
podrá continuar disfrutándola.

Artículo 338. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se
llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
Artículo 339. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los
predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Artículo 340. Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 390 al 398,
inclusive.

Artículo 341. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o
comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de
este Título.

CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
Artículo 342. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así
como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Artículo 343. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de
las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen
derecho de ser indemnizados.

Artículo 344. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones
y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el
Juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere
posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

Artículo 345. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que
por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, o a
hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de

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los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño a menos
que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.

Artículo 346. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea
necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con
daño o peligro de tercero.

Artículo 347. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su
interés y a juicio de peritos.

Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

Artículo 348. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa del
dueño del predio dominante.

CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
Artículo 349. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los
fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios
inferiores sobre los que se filtre o caigan las aguas.

Artículo 350. Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus
patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 351. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 349 está
obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para
el uso de otras aguas.

Artículo 352. El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede
impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél con tal de que no cause perjuicio al
dueño del predio dominante.

Artículo 353. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y
acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por
éstos y su volumen, no sufra alteración, ni los de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 354. En el caso del artículo 349, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino,
río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo
cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 355. La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueduc
to impida,
estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

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Artículo 356 . El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino,
quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se
cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

Artículo 357. El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 349 debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más; y,

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 358. En el caso a que se refiere el artículo 352, el que pretenda el paso de aguas deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se
introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por
el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le
concede.

Artículo 359 . La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio
ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones
convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 360. Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto
en los incisos (sic) IV y V del artículo 357.

Artículo 361. La servidumbre legal establecida por el artículo 349 trae consigo el derecho de tránsito
para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y
reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo
dispuesto en los artículos del 370 al 375 inclusive.

Artículo 362. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el
poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.

Artículo 363 . Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno,
debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias
para que no se perjudique el derecho de otro.

Artículo 364. Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubi ere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 365. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y
reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

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Artículo 366. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente
perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 367 . Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer,
fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se
necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la
indemnización correspondiente.

CAPÍTULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
Artículo 368. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía
pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas,
sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al
perjuicio que les ocasione este gravamen.

Artículo 369. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no
cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 370. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de
constituirse la servidumbre de paso.

Artículo 371. Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 372. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que
crea más conveniente procurando conciliar los intereses de los dos predios.

Artículo 373. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a
la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy
incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los
dos predios ha de dar el paso.

Artículo 374. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del
predio dominante, a juicio del Juez.

Artículo 375. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna
vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Artículo 376. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para
conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Artículo 377. El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de
éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre
que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 128 y 129; pero el dueño
del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

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Artículo 378. Si fuera indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por
predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará
obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 379. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más
fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres
en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la
indemnización correspondiente. Esta servidumbre tr ae consigo el derecho de tránsito de las personas
y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

CAPÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Artículo 380. El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres
tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las
leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 381 . Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los
que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin
ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 382. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino
con consentimiento de todos.

Artículo 383. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro
predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los p
ropietarios, quedando obligados a
los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPÍTULO VII
CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Artículo 384. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso
la prescripción.

Artículo 385. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no
podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 386. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 387. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera si se enajenaren, como título para que la
servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese
lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Artículo 388. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios
para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios.

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CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE
ESTÁ CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
Artículo 389 . El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario,
se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y en su defecto, por las disposiciones
siguientes.

Artículo 390. Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 391. El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para
que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre
, más gravámenes que el
consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la
indemnización.

Artículo 392 . Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obli
gación abandonando
su predio al dueño del dominante.

Artículo 393. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituida sobre éste.

Artículo 394. El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentar graves inconven ientes podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño
del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 395. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 396. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante,
el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los
daños y perjuicios.

Artículo 397. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 391, el
Juez decidirá, previo informe de peritos.

Artículo 398. Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido
menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibi litar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 399 . Las servidumbres voluntarias se extinguen:

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I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios; dominante y sirviente; y
no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 387; pero si el acto de
reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las
servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde
el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el dí
a
en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa
el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda
usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar
haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; y,

V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Artículo 400 . Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de
un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive
aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 401. Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden
por el no uso de cinco años, si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido, por el que
disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

Artículo 402. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de conveni
o,
librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el
Ayuntamiento en representación de ella; pero si producirá acción contra cada uno de los
particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos el dueño del
predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; y,

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

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Artículo 403. Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de
ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 404. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda
correr a la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 405 . El modo de usar la servidumbre puede prescr ibirse en el tiempo y de la manera que la
servidumbre misma.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 406. Prescripción es un medio de adquirir biene s o de librarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 407. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 408. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 409 . Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier otro título; los incapaces pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 410. Para los efectos de los artículos 112 y 113 se dice legalmente cambiada la causa de la
posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter,
y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la
posesión.

Artículo 411. La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por si mismos no pueden
obligarse.

Artículo 412. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada,
pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 413 . La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de
un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 414 . Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción
subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en
esa virtud adquiridos.

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Artículo 415. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir
contra sus copropietarios o coposeedores; pero si puede prescribir contra un extraño, y en este caso
la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 416. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a
los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 417 . En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor
que prescribió.

Artículo 418. La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 419. El Estado, los Ayuntamientos y las otra s personas morales, se considerarán como
particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de
propiedad privada.

Artículo 420. El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo
al tiempo que haya poseído el que poseyó la persona que le trasmitió la cosa, con tal de que ambas
posesiones tengan los requisitos legales.

Artículo 421. Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para
la prescripción, sólo dejarán de observarse en lo s casos en que la ley prevenga expresamente otra
cosa.

CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA
Artículo 422. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua; y,

IV. Pública.

Artículo 423 . Los bienes inmuebles prescriben:

I. En diez años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, contínua y públicamente;

II. En diez años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

III. En veinte años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; y,

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IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se
demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha
cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído o que, por no haber hecho el
poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la
mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 424. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe,
pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

Artículo 425. Cuando la posesión se adquiera por medio de violencia aunque ésta cese y la posesión
continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de veinte años para los inmuebles y de
cinco años para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 426. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción,
a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal,
considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 427. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de
Michoacán a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por
ende, la propiedad.

Artículo 428 . La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá
en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán y servirá de
título de propiedad al poseedor.

CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
Artículo 429. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 430. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años, contado desde de
que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 431. La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 432. Prescriben en dos años:

I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio.

La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo
a plazo;

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III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que
ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en
que se ministraron los alimentos;

IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito y la que nace del
daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al
dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o
desde aquél en que se causó el daño; y,

V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 433 . Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas
no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de
cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. Se exceptúan de
la disposición anterior, los impuestos fiscales, los cuales prescribirán en 10 años.

Artículo 434. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del
capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en
caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 435. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual té
rmino se prescriben las
obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción
comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso,
desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause
ejecutoria.

CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 436. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las
siguientes restricciones.

Artículo 437. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se
haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir
responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de éstos se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 438. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendiente, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

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II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela; y,

IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.

CAPÍTULO V
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 439. La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un
año;

II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; y,

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien
prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del
nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de
la obligación, desde que
éste hubiere vencido.

Artículo 440. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios,
la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 441. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores
solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la
prescripción respecto de los demás.

Artículo 442. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 443. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos
contra su fiador.

Artículo 444. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los
deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 445. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.

Artículo 446 . El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido
antes de ella.

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CAPÍTULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 447. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 448. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

Artículo 449 . Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 450 . El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea;
pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 451. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primero que siga, si fuere útil.
LIBRO CUARTO
DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 452. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que se extinguen por la muerte.

Artículo 453. La herencia se difiere por la voluntad del testador y por disposición de la ley. La primera
se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Artículo 454. Cuando el testador no disponga de la totalidad de sus bienes, la parte de su caudal de
que no dispuso se regirá por las reglas de la sucesión legítima.

Artículo 455. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de
la herencia hasta
donde alcance la cuantía de los bienes que herede.

Artículo 456. El legatario adquiere a título particular y sólo responde de las cargas que el testador le
haya impuesto expresamente, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 457. Si toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios se considerarán como
herederos.

Artículo 458. Cuando el autor de la herencia y sus herederos o legatarios fallecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin poderse averiguar con certeza quiénes murieron antes y quiénes
murieron después, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la
transmisión de la herencia o legado.

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Artículo 459. Al morir el autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria
como a un patrimonio común, entre tanto no se haga la división.

Artículo 460. Cada heredero puede disponer libremente del derecho que le corresponde en la
sucesión; pero no puede disponer de las cosas que forman la masa hereditaria.

Artículo 461. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde
el momento de la muerte del testador.

Artículo 462. El heredero o legatario no puede enajenar, gravar o transmitir en cualquier forma su
parte en la herencia sino después de la muerte del autor de la sucesión, ni aún con el consentimiento
de este.

Artículo 463. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho
hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o ante dos testigos,
las bases o condiciones en que ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de
cinco días hagan uso del derecho al tanto; si los herederos hacen uso del tal derech
o, el vendedor
está obligado a consumar la venta en su favor, conforme a las bases notificadas. Por el solo lapso de
los cinco días se pierde el derecho al tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita
en este artículo y se hace uso del derecho al tanto, será nula.

Artículo 464. En caso de no hacerse la notificación de que trata el artículo precedente, el que tiene el
derecho al tanto podrá hacer uso de él, obligando al heredero a qu
e le venda en las mismas
condiciones pactadas con el extraño.

Artículo 465. Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que
represente mayor porción de la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace
uso del derecho.

Artículo 466 . El derecho concedido en el artículo 463 cesa si la enajenación se hace a un
coheredero.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
CAPÍTULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
Artículo 467 . Testamento es un acto revocable y libre, por el que una persona dispone de sus bienes
y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Artículo 468. El testamento es un acto personalísimo que no puede desempeñarse por mandatario.

Artículo 469. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya sea en provecho recíproco
o en favor de un tercero.

Artículo 470. No pueden dejarse al arbitrio de un tercer o ni la subsistencia del nombramiento del
heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que les correspondan.

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Artículo 471. Si el testador deja como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por un
número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede
encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de
las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 501.

Artículo 472. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de
beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes
que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno corresponda.

Artículo 473. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere al cónyuge supérstite, a los ascendientes, descendientes y hermanos, según
el orden de la sucesión legitima. Faltando tales parientes heredará la beneficencia pública del Estado.

Artículo 474. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando
se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad
del testador.

Artículo 475 . Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras,
a menos que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará
lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba
auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

Artículo 476. Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido
ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente
el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido del mismo
testamento y que en el otorgamiento de éste se llenaron todas las formalidades legales.

Artículo 477 . La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por
no escrita.

CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
Artículo 478. Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohíbe expresa
mente el ejercicio
de ese derecho.
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Artículo 479. No pueden testar los incapaces.
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El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 480 . Es válido el testamento hecho por los incapaces a que se refiere la fracción II del
artículo 22 de este Código, siempre que se observen las prescripciones de los artículos siguientes en
este Capítulo.

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El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 481 . Cuando el incapaz pretenda hacer testamento, el tutor y en defecto de éste, la familia
de aquél, presentará al Juez que corresponda, una soli citud por escrito. El Juez nombrará dos
médicos especialistas en la materia, para que examinen al incapaz y dictaminen sobre su estado. El
Juez deberá asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes,
para cerciorarse de que es capaz para testar.

Artículo 482. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento; si éste fuere favorable,
se procederá desde luego a otorgar el testamento ante Notario Público, con todas las formalidades
que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el
reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto
conservó el testador perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el
testamento.

Artículo 483. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que
se encuentre al hacer su testamento.

CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Artículo 484. Todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privadas de ella de
un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla
por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la
verdad o integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública; y,

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 485. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto por el artículo 322 del Código Familiar
para el Estado de Michoacán.

Artículo 486. Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador.

Artículo 487 . Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

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I. El condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte al autor de la sucesión, o a los
padres, hijos, cónyuges o hermanos de éste;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos
o cónyuges, acusación de delito que merezca pena capital y de prisión, aún cuando aquélla
sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser
que ese acto haya sido preciso para que el acusador, salvara su vida, su
honra, o la de sus
descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III. El cónyuge que mediante juicio haya sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge difunto;

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII. Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o hijos o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;

VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimento no la hubieren cumplido;

IX. Los parientes del autor de la herencia que hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de
beneficencia;

X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y,

XI. El que realice la supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o
intentado perjudicar con esos actos.

Artículo 488. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior aunque el
autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la
acusación es declarada calumniosa.

Artículo 489. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 487
perdonare al ofensor, éste recobrará el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón
consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 490 . La capacidad para suceder por testamento, só lo se recobra si después de conocido el
agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas
formalidades que se exigen para testar.

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Artículo 491. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al
artículo 487 heredarán al autor de la sucesión, si son llamados por la ley, no debiendo ser excluídos
por falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso tener en los bienes de la sucesión, el
usufructo, ni la administración que la ley concede a los padres sobre los bienes de sus hijos.

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Artículo 492. DEROGADO
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Artículo 493. DEROGADO

Artículo 494. Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del
facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Artículo 495. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son
incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes,
ascendientes o hermanos.

Artículo 496. Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del
mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del segundo grado. La misma
incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto
de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la
enfermedad de que hubieren fallecido, o de quienes hayan sido directores
espirituales los mismos
ministros.

Artículo 497. El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto
en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.

Artículo 498 . Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento
o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos
constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 499. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por
intestado, a los habitantes del Estado de Michoacán de Ocampo, los extranjeros que, según las leyes
de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 500 . La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún
gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno del Estado los aprueba.

Artículo 501. Las disposiciones testamentarias hechas en favor de las personas físicas o morales
que son objeto de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Michoacán de Ocampo,
se regirán por lo dispuesto en la propia Ley de la materia.

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Las hechas a favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

Artículo 502 . Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los
que, nombrados en él: tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por
mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Artículo 503. Lo que se dispone en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que,
desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 504. Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin
causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser
tutores.

Artículo 505. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del
autor de la herencia.

Artículo 506 . Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al
tiempo de que se cumpla la condición.

Artículo 507. El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla
la condición, el incapaz de heredar, y el que renuncia a la sucesión no transmite ningún derecho a
sus herederos.

Artículo 508. En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del
testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 509. El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se habían puesto a aquél.

Artículo 510. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la
excepción de incapacidad.

Artículo 511 . A excepción de los casos comprendidos en las fracciones IX y XI del artículo 487, la
incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que
corresponden por ley.

Artículo 512. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir,
sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, sin que el Juez pueda
promoverla de oficio.

Artículo 513 . No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que
el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, los cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

Artículo 514. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere
enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta
su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; pero el
heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

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CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
Artículo 515. El testador es libre para imponer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 516. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en
este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 517. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no
perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.

Artículo 518. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o al
legatario, se tiene por no puesta.

Artículo 519. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a
la muerte del testador, será válida.

Artículo 520. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario hagan en
su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 521. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no
impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo trasmitan a sus
herederos.

Artículo 522. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la
cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará
competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose,
además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es
condicional.

Artículo 523. Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido
gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el
hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 524. La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario
hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda
retirarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido
conocimiento de la primera.

Artículo 525. En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la
prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 526. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

Artículo 527 . La condición de no impugnar el testamento, o alguna de las disposiciones que
contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

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Artículo 528 . Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 529. Si la condición se hubiere cumplido al otorgarse el testamento ignorándolo el testador
se tendrá por cumplida; pero si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o
cumplirse de nuevo.

Artículo 530. La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se
tendrá por no puesta.

Artículo 531 . Sin embargo, podrá dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Artículo 532. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae
al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o
legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 533 . La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

Artículo 534. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su
propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 522.

Artículo 535. Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro
si llegara o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan
hasta aquél día.

Artículo 536 . Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cundo ha
de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las
obligaciones de usufructuario.

Artículo 537. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que
debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación
comenzando el día señalado.

Artículo 538. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará
la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Artículo 539. Si el legado consistiere en prestación per iódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPÍTULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS
INOFICIOSOS
Artículo 540. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones
siguientes:
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I. A los descendientes menores de edad respecto de los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo
otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga
matrimonio;

IV. A los ascendientes;

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido
para trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona
de que se trate no contraiga matrimonio o se una en concubinato. Si fueren varias las
personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ni
nguna de ellas tendrá
derecho a alimentos; y,
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VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si son incapaces, si no
tienen bienes para satisfacer sus necesidades.

Artículo 541. No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes
más próximos en grado.

Artículo 542. Tampoco hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; mas si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá
a lo que falte para completarla.

Artículo 543 . Para tener derecho de ser alimentado se nece sita encontrarse al tiempo de la muerte
del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 540, y cesa ese derecho tan luego como el
interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta
o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 544. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
La pensión alimenticia se asegurará conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título Décimo
Primero, Capítulos II y III, del Código Familiar para el Estado de Michoacán, y por ningún motivo
excederá de los productos de la porción que en caso de intestado correspondería al que tenga
derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiese fijado la
pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum
antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo no son aplicables a
los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones relativas a los alimentos contenidas en el Libro
Primero, Título Décimo Tercero, Capítulo Único, del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

Artículo 545. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los que se
enumeran en el artículo 540, se observarán las siguientes reglas:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

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II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes; y,

III. Después se ministrarán, también a prorrata a los hermanos y a la concubina.

Artículo 546. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.

Artículo 547. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 548. La pensión alimenticia es carga de la ma sa hereditaria, excepto cuando el testador
haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Artículo 549. No obstante lo dispuesto en el artículo 547, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir
íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos
que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Artículo 550. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte o sea incapaz de heredar.

Artículo 551. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 552. No obstante lo dispuesto en el artículo 515, la designación de día en que deba
comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 553 . Los herederos que se instituyan sin designar la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.

Artículo 554 . Se considerará como legatario al heredero instituído en cosa cierta y determinada.

Artículo 555. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente, como si dijera: «instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Juan»,
los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se
conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 556 . Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, y de
padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 557. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultánea y no sucesivamente.

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Artículo 558. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere
varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que
distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 559. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro
modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 560. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de
otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 561 . Si entre varios individuos del mismo nom bre y circunstancias no pudiere saberse a
quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 562 . Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse
será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS
Artículo 563. Cuando no haya disposiciones especiales, lo s legatarios se regirán por las mismas
normas que los herederos.

Artículo 564 . El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o
servicio.

Artículo 565. Si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la
determinaban, el legado no produce efecto alguno.

Artículo 566 . El testador puede gravar con legados a los herederos y a los legatarios.

Artículo 567. La cosa legada se entregará con todos sus accesorios y en el estado que guarde al
morir el testador.

Artículo 568. Salvo disposición en contrario del testador, los gastos necesarios para la entrega de la
cosa legada serán a cargo del legatario.

Artículo 569. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 570 . Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de
éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 571. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y
aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar
el que quiera.

Artículo 572 . El heredero que al propio tiempo sea legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el
legado, o renunciar éste y aceptar aquella.

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Artículo 573. El acreedor cuyo crédito sólo conste por testamento, se tendrá como legatario
preferente para los efectos legales.

Artículo 574. El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere
el artículo 44 a no ser que el testador la especifique.

Artículo 575. Cuando el que lega una propiedad agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

Artículo 576 . La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 577. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que
pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 578 . Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí, la constitución de la hipoteca
necesaria.

Artículo 579. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe
pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Agosto de 2009
Artículo 580. Los que tengan en su poder un testamento o los Notarios que lo hubieren otorgado,
deben dar aviso a los interesados luego que sepan de la muerte del testador y si no lo hacen serán
responsables de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los intere
sados están ausentes o
son desconocidos del Notario, la noticia se dará al Juez competente.
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En los casos en que se otorgue testamento, el Notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad
que lo reciba, deberá formular un aviso provisi onal de manera electrónica de dicho otorgamiento
dentro de las veinticuatro horas siguientes al Archivo General de Notarías encargada de llevar el
registro correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable, quien a su vez remitirá
el informe al Registro Nacional de Avisos de Testamento en los términos señalados en la Ley del
Notariado del Estado.

Artículo 581. A menos que el testador disponga otra cosa se deducirán del valor del legado, las
contribuciones correspondientes a éste.

Artículo 582 . Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes
de ella entre todos los partícipes en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere
dispuesto otra cosa.

Artículo 583. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece en vida del testador, si se pierde
por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 631, o si perece después de la muerte del testador,
sin culpa del heredero.

Artículo 584. También queda sin efecto el legado si el testador enajena la cosa legada; pero v
aldrá si
la recobra por un título legal.

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Artículo 585. Cuando los bienes de la herencia no alcancen para cubrir todos los legados, el pago se
hará en el orden siguiente:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación; y,

V. Los demás a prorrata.

Artículo 586. Tienen derecho los legatarios de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o
raíz, siempre que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que
celebren los que en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de
Michoacán aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

Artículo 587. El legatario de una cosa que perece incendiada después de la muerte del testador tiene
derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.

Artículo 588. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero
heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero a no
ser que éste haya hecho con dolo la partición.

Artículo 589. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se la haya impuesto se
pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

Artículo 590. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la
sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 591 . Si el legatario a quien se impuso algún gravámen no recibe todo el legado, se reducirá
la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

Artículo 592. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.

Artículo 593 . Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección
corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 594. En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.

Artículo 595. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere
hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 596. El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término seña
lado por el
propio Juez no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 597. Es irrevocable la elección hecha legalmente.

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Artículo 598. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada,
que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

Artículo 599 . Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la
cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

Artículo 600. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos p
endientes y futuros, a no ser
que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 601. La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo
dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa
cierta que debe entregarse.

Artículo 602 . Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la
cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo
expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante ésto, la legaba por entero.

Artículo 603. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es váli
do y el heredero está
obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Artículo 604. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Artículo 605. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Artículo 606. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa
que al otorgarlo no era suya.

Artículo 607. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo
legatario.

Artículo 608. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo
que a ellos corresponda, vale el legado.

Artículo 609. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende
legado su precio.

Artículo 610. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o
de un legatario,
quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

Artículo 611. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, el legado
será nulo.

Artículo 612. El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o de hipoteca, pero no la deuda, a
no ser que así se prevenga expresamente.

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Artículo 613. Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una
fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 614. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere despu
és de otorgado el
testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la her
encia, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste
subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

Artículo 615 . Cualquier otra carga perpetua o temporal a que se halle afecta la cosa legada, pasa
con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del
testador son carga de la herencia.

Artículo 616 . El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe
cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.

Artículo 617. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículos 612 y 613.

Artículo 618 . El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.

Artículo 619. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho
de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Artículo 620. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo
puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plaz
o; pero
esta mejora no perjudicará en modo alguno los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 621. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, só
lo produce efecto en
la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 622 . En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado ent
regará al legatario el
título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al deudor.

Artículo 623. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda
enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga
ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores ya de otra causa.

Artículo 624. Los legados de que hablan los artículos 616 y 621, comprenden los intereses que por el
crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 625. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 626. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende sólo los existentes
al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

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Artículo 627. El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado,
será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenece.

Artículo 628 . En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si
las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar
una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio
de peritos.

Artículo 629 . Si el testador concede expresamente la el ección al legatario, éste podrá, si hubiere
varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de
mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 630. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia
varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 628 y
629.

Artículo 631. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicció
n, si la cosa fuere
indeterminada y sólo se señala por género o especie.

Artículo 632. En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de
pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 633. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con
el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 634. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte
que en él se encuentre.

Artículo 635 . El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto que dure menos.

Artículo 636. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el
Capítulo respectivo en el Libro Primero, Título Décimo Tercero, Capítulo Único del Código Familiar
para el Estado de Michoacán.

Artículo 637. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de
alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en
notable desproporción con la
cuantía de la herencia.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 638. El legado de educación dura hasta que el legatario adquiera la mayoría de edad.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 639. Cesa también el legado de educación si el legatario, durante su minoría de edad,
obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si se emancipa.

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Artículo 640. El legado de pensión, sea cual fuere la cantidad, el objeto y los pl
azos, corre desde la
muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suyo el que tuvo
derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

Artículo 641. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el
legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 642. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior si fueren dejados a
alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 643. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES
Artículo 644. Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos,
para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar que él, o de que
no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 645 . Quedan prohibidas las substituciones fideicomi sarias y cualquiera otra diversa de la
contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.

Artículo 646 . Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 647. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.

Artículo 648. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que
debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o
que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Artículo 649 . Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en
la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca
haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 650. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la de
legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 651 . No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad de todo
o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el
usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 652 . Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de
transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto
en el artículo 485 en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 653. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los
bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

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Artículo 654 . Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que
contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la
muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o
pensión.

Artículo 655. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes o para cualquier establecimiento de beneficencia, no
está comprendida en la prohibición del artículo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se
cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y
suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con la
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

CAPÍTULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Artículo 656 . Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados
secretos.

Artículo 657. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su
persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos.

Artículo 658. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que
cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testa
mento con las mismas
solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 659 . Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 660. El Juez que tuviere conocimiento de que alguien impide testar a otro, se presentará sin
demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y levantar acta en que haga
constar el hecho que motivó su presencia, la per sona o personas que causen la violencia y los
medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace
uso de su derecho.

Artículo 661. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 662. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste
deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 663. El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la
Ley.

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Artículo 664. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no
hacer uso de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 665 . La renuncia de facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 666. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 667. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 668. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador revocando el
posterior declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 669. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado; y,

III. Si renuncia a su derecho.

Artículo 670. La disposición testamentaria que contengan condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero
o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 671. En cuanto a su forma, el testamento es ordinario o especial.

Artículo 672 . El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado; y,

III. Ológrafo.

Artículo 673. El especial puede ser:

I. Privado;

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II. Militar;

III. Marítimo; y,

IV. Hecho en país extranjero.

Artículo 674 . No pueden ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciocho años;

III. Los que no están en su cabal juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los herederos o legatarios, sus desc endientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, só
lo produce
como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad; y,

VII. Los que no entiendan el idioma español.

Artículo 675. Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el
testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 676. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán
conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio
y libre de cualquiera violencia.

Artículo 677. Si la identidad del testador no puede ser verificada, se hará constar esta circunstancia
por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otro, todas las señales que caractericen
la persona del testador.

Artículo 678 . En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se
justifique la identidad del testador.

Artículo 679 . Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar
testamentos, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras bajo la pena de veinte días de
salario mínimo de multa a los notarios y de cien los que no lo fueren.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Agosto de 2009
Artículo 680. Los que tengan en su poder un testamento o los Notarios que lo hubieren otorgado,
deben dar aviso a los interesados luego que sepan de la muerte del testador y si no lo hacen serán
responsables de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los intere
sados están ausentes o
son desconocidos del Notario, la noticia se dará al Juez competente.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

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El 12 de Agosto de 2009
En los casos en que se otorgue testamento, el Notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad
que lo reciba, deberá formular un aviso provisi onal de manera electrónica de dicho otorgamiento
dentro de las veinticuatro horas siguientes al Archivo General de Notarías encargada de llevar el
registro correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable, quien a su vez remitirá
el informe al Registro Nacional de Avisos de Testamento en los términos señalados en la Ley del
Notariado del Estado.

CAPÍTULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
Artículo 681 . Testamento público abierto es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos.

Artículo 682 . El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los
testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la
voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere,
firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido
otorgado.

Artículo 683 . Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él, pero cuando
menos deberá constar la firma entera de dos testigos.

Artículo 684. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro tes
tigo más, que firmará
a su ruego.

Artículo 685 . En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el
testador uno de los instrumentales haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 686. El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectu
ra a su
testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo designará a una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 687. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces: una por el
notario como está prescrito en este Capítulo, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra
persona que el testador designe.

Artículo 688. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su
testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 675. La
introducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el
apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Artículo 689 . Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento
que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que
deben concurrir al acto. Hecha la traducción se procederá como se dispone en los párrafos
anteriores.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes.
Traducido por los dos intérpretes, se procederá como se dispone en los párrafos anteriores.

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Artículo 690 . Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado
todas.

Artículo 691 . Cuando el notario no pueda llevar conforme a la ley el protocolo al lugar donde se
otorgue el testamento; o cuando éste sea autorizado por receptoría
, se levantará acta destacada que
después se protocolizará por el mismo notario o por cualquiera otro del Estado, cuando se trate de
instrumentos otorgados por receptoría.

Artículo 692 . Si falta alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el
notario será responsable de los daños y perjuicios que origine.

CAPÍTULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Artículo 693. El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su
ruego, y en papel común.

Artículo 694 . El testador debe firmar al calce del testamento y al margen de todas las hojas; pero si
no supiere o no pudiere hacerlo, podrá firmar por él otra persona a su ruego.

Artículo 695. En el caso del artículo que precede la persona que haya rubricado y firmado por el
testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que
aquella persona firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

Artículo 696. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar
cerrado y sellado o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al
notario en presencia de tres testigos.

El pliego se cerrará con lacre y se sellará con el sello del testador, o con cualquier otro objeto que
deje huella visible en el lacre, cuidándose de describir ésta en el acta que se levante en la cubierta.

Artículo 697. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquél pliego está contenida su
última voluntad.

Artículo 698. El notario dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades requer
idas por
los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y será
firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además pondrá su sello.

Artículo 699. Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su
nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 700. Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador lo hará otra
persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 701 . Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para hacer testamento cerrado.

Artículo 702 . El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal de que esté todo él escrito,
fechado y firmado de su propia mano y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba a
presencia de todos sobre la cubierta que en aquél pliego se contiene su última voluntad y va escrita y

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firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así,
observándose lo dispuesto en los artículos 696, 697, y 698.

Artículo 703 . El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que
esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de
su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.

Artículo 704. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredi
chas, quedará
sin efecto y el notario será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 705 . Cerrado y autorizado el testamento se depositará en el Archivo General de Notarías, y
el notario previamente, pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el
testamento fue autorizado. Al margen de esa razón anotará el día en que fue entregado a dicho
Archivo.

Artículo 706. Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el notario
incurrirá en una multa de doscientos días de salario mínimo general vigente.

Artículo 707. En la capital del Estado, el notario que autorice un testamento cerrado hará
personalmente la entrega de él al Archivo de Notarías; y fuera de la Capital, tal entrega se hará por
conducto del mismo testador, haciéndose constar así en la nota marginal de que habla el artículo
precedente.

Artículo 708. Para que el testamento cerrado pueda retirarse del Archivo de Notarías, deberá ser
revocado ante notario, llenándose las formalidades prescritas por la ley para los testamentos públicos
abiertos.

Artículo 709. Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los
testigos que concurrieron a su otorgamiento, así como a los intérpretes, en su caso.

Artículo 710. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos
instrumentales e intérpretes hayan reconocido ante el Juez sus firmas, y la del testador o la de la
persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado, lacrado y
sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Artículo 711 . Si no pudieren comparecer todos los testigos e intérpretes, en su caso, por muerte,
enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.

Artículo 712. Si por igual causa no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o
ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, así como también la
legitimidad de las
firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se
otorgó.

Artículo 713. En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

Artículo 714. Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la publicación
y protocolización del testamento.

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Artículo 715. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego
interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo
autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

CAPÍTULO IV
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
Artículo 716. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

Artículo 717. Este testamento podrá ser otorgado solamente por las personas mayores de edad, y
para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testado
r y firmado por él, con expresión del
día, mes y año en que se otorga.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 718 . Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, el testador los
salvará bajo su firma. La omisión de esta formalidad por parte del testador, afecta solamente la
validez de las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas; pero no la validez del mismo
testamento.

Artículo 719. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá
en cada ejemplar su
huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General
de Notarías, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado
y con la nota en la cubierta, de
que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los
testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violación.

Artículo 720. El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador,
quien si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen.
En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente
nota: «Dentro de este sobre se contiene mi testamento». A continua
ción se expresará el lugar y la
fecha en que se hace el depósito. La constancia o nota será firmada por el testador y por el
encargado de la oficina. También firmarán, cuando los haya, los testigos de identificación.

Artículo 721. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la
siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: «Recibí el plie
go cerrado que el Señor
afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe
dentro de este sobre un duplicado». Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la
constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también alcance la firma del
testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.

Artículo 722 . Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su
testamento en las Oficinas del Archivo General de Notarías, el encargado de ellas podrá concurrir al
lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

Artículo 723. Hecho el depósito el Director General del Archivo de Notarías tomará razón de él en el
libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado y conservará el original bajo su
directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.

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Artículo 724. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archiv
o General de
Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial el testamento
depositado; haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la
oficina.

El retiro del pliego produce la revocación e invalidación del testamento.

Artículo 725. El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del
Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo
del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

Artículo 726. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga
noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al
Juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Archivo General de Notarías, que se lo
remita.

Artículo 727. Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse
de que no ha sido violado, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar,
reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan
presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el
testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 717 y queda comprobado que es el
mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.

Artículo 728 . Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal
testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

Artículo 729. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el
duplicado, en su caso,
estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que lo autoricen aparecieren
borradas, raspadas o con enmendaturas, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

Artículo 730. El Director del Notariado y Archivo General de Notarías no proporcionará informes
acerca del testamento ológrafo depositado en su of icina, sino al mismo testador o a los jueces
competentes que oficialmente se los pidan.

CAPÍTULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
Artículo 731 . El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I. Cuando el testador es atacado de una enferm edad tan violenta y grave que no dé tiempo para
que concurra notario a hacer el testamento;

II. Cuando en la población no haya notario o alguna otra autoridad que conforme a la ley pueda
actuar por receptoría;

III. Cuando, aun habiendo notario o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento; y,

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IV. Cuando los militares o asimilados al ejérci to entren en campaña o se encuentren prisioneros
de guerra.

Artículo 732. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse
testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 733. La persona que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a
presencia de cinco testigos idóneos, su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el
testador no puede escribir.

Artículo 734 . No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos
sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.

Artículo 735. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 736. Al otorgarse el testamento privado se obs ervarán en su caso, las disposiciones
contenidas en los artículos 682 a 689.

Artículo 737. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o
en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 738. El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a
que se refiere el artículo 741, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u
oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 739. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados,
inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 740. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar
circunstancialmente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y,

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 741. Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal
testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 742. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y
mayores de toda excepción.

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Artículo 743. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de
alguno o algunos de los testigos, siempre que no hubiere dolo en la falta de comparecencia del
testigo.

Artículo 744. Sabiéndose el lugar donde se encuentran los testigos, serán examinados por exhorto.

CAPÍTULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 745 . Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en
acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante
dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición,
firmada de su puño y letra.

Artículo 746. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los
prisioneros de guerra.

Artículo 747. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo deberán ser
entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubiere quedado, al Jefe de la
Corporación, quien lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Na
cional y éste a la autoridad judicial
competente.

Artículo 748. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde
luego al Jefe de la Corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional, y
éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
artículos 737 a 744.

CAPÍTULO VII
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Artículo 749. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de
guerra o mercante, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.

Artículo 750. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del
navío; y será leído, datado y firmado como se ha dicho en los artículos del 682 al 689; pero en todo
caso deberán firmar el capitán y los dos testigos.

Artículo 751. Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el q
ue deba sucederle en
el mando.

Artículo 752. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más
importantes de la embarcación, haciéndose mención de él en el Diario.

Artículo 753. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vice-Cónsul
Mexicano, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y
sellado,
con una copia de la nota que debe constar en el Diario del buque.

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Artículo 754. Arribando éste a territorio mexicano, se entregará el otro ejempl
ar o ambos, si no se
dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo
anterior.

Artículo 755. En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán
de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará en el Diario.

Artículo 756. Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las Autoridades Marítimas, levantarán, luego
que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega y la remitirán con los citados ejemplares, a
la posible brevedad, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, que a su vez la enviará al Gobierno del
Estado de Michoacán, el cual hará publicar en el Periódico Oficial la not
icia de la muerte del testador,
para que los interesados promuevan lo que proceda.

Artículo 757. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales si fallece el testador en el
mar o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley
mexicana o a la extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su testamento.

Artículo 758. Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Consular, y
no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el
Libro Primero, Título Décimo Quinto, Capítulo Primero del Código Familiar para el Estado de
Michoacán.

CAPÍTULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
Artículo 759. Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efectos en el Estado de
Michoacán cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Artículo 760 . Los Secretarios de Legación, los Cónsules y los Vice-Cónsules mexicanos podrán
hacer las veces de notarios o de Directores del Archivo General de Notarías del Estado, en el
otorgamiento de los testamentos de los michoacanos en el extranjero, o d
e otras personas, en los
casos en que las disposiciones testamentarias, deban tener su ejecución en Michoacán.

Artículo 761. Los funcionarios mencionados remitirán c opia autorizada de los testamentos que ante
ellos se hubieren otorgado, al Gobierno de Michoacán, por conducto de la Secretaría de Relaciones,
para los efectos del artículo 756.

Artículo 762 . Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósit
o lo remitirá
por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Gobierno de Michoacán al Director del
Notariado y Archivo General de Notarías del Estado.

Artículo 763 . Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vice-
Cónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

Artículo 764. El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos
o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.
TÍTULO CUARTO

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DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 765 . La herencia legítima se abre:

I. Cuando no hay testamento, o el que se otorga es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y,

IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si
no se ha nombrado sustituto.

Artículo 766 . Cuando siendo válido el testamento no debe subsistir la institución de heredero,
subsistirán sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 767 . Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos
forma la sucesión legítima.

Artículo 768. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el
artículo 800; y,

II. A falta de los anteriores, el Fisco del Estado.

Artículo 769. El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 770 . Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los
artículos 775 y 798, segundo párrafo.

Artículo 771 . Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.

Artículo 772. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones respectivas en el
Libro Primero, Título Séptimo, Capítulo Único, del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Artículo 773. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por
partes iguales.

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Artículo 774. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo.

Artículo 775. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza
y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de d
escendientes de hijos pre-
muertos, incapaces de heredar, o que hubieren renunciado a la herencia.

Artículo 776. Si sólo hubiere descendientes de ulterior grado la herencia se dividirá por estirpes, y si
en alguna de éstas hubieren varios herederos, la porción que a ellas corresponda se dividirá por
partes iguales.

Artículo 777. Concurriendo hijos con ascendientes éstos sólo tendrán derecho a alimentos.

Artículo 778. Los alimentos, en el caso del artículo anterior no pueden exceder de la porción de uno
de los hijos.

Artículo 779. El adoptado hereda como un hijo pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y
los parientes del adoptante.

Artículo 780. Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo
tendrán derecho a alimentos.

Artículo 781 . Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que
legalmente ha dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que
preceden.

CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Artículo 782. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes
iguales.

Artículo 783. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 784 . Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia
por
partes iguales.

Artículo 785. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales,
y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 786 . Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les
corresponda.

Artículo 787. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se
dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 788. Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la
herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.

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Artículo 789. Los ascendientes, aún cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.

Artículo 790. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes
cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer
fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho
a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el
reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
Artículo 791 . El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un
hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a
cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la
herencia.

Artículo 792. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada;
en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción
mencionada.

Artículo 793. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos
partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 794. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán
dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales
entre los hermanos.

Artículo 795. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos
anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 796. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los
bienes.

CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Artículo 797 . Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 798. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que
éstos.

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, que sean
incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo que antecede.

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A falta de hermanos sucederán sus hijos dividiéndose la herencia por estirpes
y la porción de cada
estirpe por cabezas.

Artículo 799. A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más
próximos dentro del cuarto grado, sin distinci ón de línea, ni consideración al doble vínculo y
heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores, se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LA CONCUBINA
Artículo 800 . La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos
a que refiere el Libro Primero, Título Quinto del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DEL FISCO DEL ESTADO
Artículo 801. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Fisco
del Estado.

Artículo 802. La resolución que declare heredero al fisco del Estado, hará mención de los bienes que
adquiera y le servirá de título de dominio. La disposición de estos bienes se hará en los términos que
señale la Ley de Hacienda.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUC ESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA
Reforma su denominación en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDASQUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA MUJER QUEDA EMBARAZADA
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 803 . A la muerte del varón, la mujer que ha quedado embarazada de éste, lo pondrá en
conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo
notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o
disminuir por el nacimiento del póstumo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 804 . Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que dicte
las medidas convenientes para asegurar que el hijo sea del póstumo.

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El Juez cuidará que las medidas que dicte respeten la dignidad humana.

En caso de prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos, si los
ascendientes o descendientes se negaran a la práctica de ésta, se presumirá
el parentesco, salvo
prueba en contrario.

Artículo 805. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 803 al aproximarse la época del
parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados.
Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del
alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 806 . Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su
consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 803, pero quedará sujeta
a cumplir lo dispuesto en el artículo 805.

Artículo 807. La omisión de la madre no perjudica a la legi timidad del hijo, si por otros medios legales
puede acreditarse.

Artículo 808. La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con
cargo a la masa hereditaria.

Artículo 809. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 803 y 805 podrán los
interesados negarle alimentos cuando tenga bienes; per o si por averiguaciones posteriores resultare
cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 810. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aún cuando haya habido
aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen
pericial.

Artículo 811. El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 812. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este
Capítulo, deberá ser oída la viuda

Artículo 813. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que
transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato
judicial.

CAPÍTULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 814. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se
declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 815 . No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido
instituído heredero de los bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que lo

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corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la
herencia no le pertenece por entero.

Artículo 816 . Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el
artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 817. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los
herederos.

CAPÍTULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 818. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 819. La herencia dejada a los incapaces, será aceptada por sus tutores, quienes podrán
repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 820. DEROGADO

Artículo 821. La aceptación puede se expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero
acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algún hecho de que se deduzca necesariamente
la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

Artículo 822. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 823 . Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar
unos y repudiar otros.

Artículo 824. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.

Artículo 825. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la
fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 826. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de
instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.

Artículo 827. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 828. El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab-intestato, y la repudia por
el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

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Artículo 829. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 830 . Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente puede tener a su herencia.

Artículo 831. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia
se trate.

Artículo 832. Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada
bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 833. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes
legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de
Instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudi ar la herencia, las primeras sin aprobación
judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones
relativas de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad
administrativa superior de quien dependan.

Artículo 834. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la
herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero un
plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si
no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 835. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 836. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento
desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Artículo 837 . En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo
que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relati
vas a los
poseedores.

Artículo 838. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pued
en éstos pedir al
Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 839 . En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el
pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a
quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 840. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el
derecho que les concede el artículo 838.

Artículo 841. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la
acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudio.

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Artículo 842 . El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 843 . La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia
y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no
se exprese.

CAPÍTULO IV
DE LOS ALBACEAS
Artículo 844 . Los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditaria para actuar
en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración
de los bienes hereditarios. Así mismo, tienen como función ejecutar las disposiciones testamentarias
y representar a la sucesión en juicio y fuera de él.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 845. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes, o aquél
inhabilitado para desempeñar el cargo.

Artículo 846. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los jueces y magistrados que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y,

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 847. Puede el testador nombrar uno o más albaceas.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 848. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el
cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores de edad
votarán sus legítimos representantes.

Artículo 849. La mayoría en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y
partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que
haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo
menos la cuarta parte del número total.

Artículo 850. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

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Artículo 851. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de
intestado y aún cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 852. El heredero que fuere único será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 853. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará al
albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 854. En el caso del artículo anterior, si hay l egatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 855 . El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo
mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 856. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.

Artículo 857 . El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 858. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada
uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere
dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este
caso se considerarán mancomunados.

Artículo 859 . Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de
consumo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el Juez.

Artículo 860 . En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados
practicar,
bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a
los demás.

Artículo 861 . El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación
de desempeñarlo.

Artículo 862. El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo
mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el
exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 863. El albacea que presente excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a
aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días
siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus
excusas fuera del
término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 864. Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

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III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escr
ibir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos; y,

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 865. El albacea que estuviera presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 862.

Artículo 866. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a los
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren
bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 867. El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas
necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 868. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva,
podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del
legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 869 . El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la
hipoteca necesaria.

Artículo 870 . El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley,
a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la
herencia.

Artículo 871 . El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 872 . Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella; y,

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IX. Las demás que le imponga la ley.

Artículo 873. Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,
propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando
la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observado el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la
proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos,
sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del
cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 874. El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte
su nombramiento, a garantizar su manejo con fianz a, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a
las bases siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida
forma o a juicio de peritos.

Artículo 875. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial,
mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la
garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía.

Artículo 876. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los
herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento
de esa obligación.

Artículo 877 . Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo
dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 878. El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

Artículo 879. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si
no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros
de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

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Artículo 880 . Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados
en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una
nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio
correspondiente.

Artículo 881. La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y
perjuicios.

Artículo 882. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos
de los dependientes.

Artículo 883. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si
esto no fuere posible, con
aprobación judicial.

Artículo 884. Lo dispuesto en los artículos 583 y 584 del Código Familiar para el Estado de
Michoacán, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 885. El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o
comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contr
atos,
documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los hereder
os o legatarios en su caso, que
representen mayoría de intereses, más aprobación judicial. Faltando el consentimiento o la
aprobación judicial, la enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán
inexistentes. Así mismo lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que
otorgue por la sucesión.

Artículo 886. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la
herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría de los herederos
o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de herederos o legatarios,
originará la nulidad del contrato.

Artículo 887. En toda sucesión testamentaria o legítima la posesión de los bienes corresponde a los
herederos o legatarios en su caso, salvo disposición especial de la ley; pero quedará en poder del
albacea la porción de bienes estrictamente necesaria para pagar las cargas y deudas hereditarias,
más otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del autor. Dicha porción se fijará por la
mayoría de los herederos o de los legatarios, más aprobación judicial.

Una vez dictada resolución declarando herederos de un intestado o que es legítimo un testamento, y
previa autorización de la mayoría de los herederos o legatarios y del Juez, el albacea debe entregar
al heredero o legatario que tenga derecho y que así lo solicite, los bienes de la masa que no sean
evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La entrega pone fin a su derecho
de administración respecto a esos bienes. En este caso los herederos o legatarios no podrán
disponer de los bienes que reciban, antes de que sean cubiertos los créditos o legados. La
enajenación que llevaren a cabo en contravención de este artículo, estará afectada de nulidad
absoluta.

Artículo 888. El albacea está obligado a rendir cada mes cuenta de su albaceazgo. No podrá ser
nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta mensual. Además, rendirá la
cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera
causa deje de ser albacea.

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Artículo 889. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 890. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por los que el testador dispensa al
albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 891. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que
disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
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El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 892. Cuando fuere heredero el Fisco del Estado, o los herederos fueren menores de edad,
intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 893 . Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los
convenios que quieran.

Artículo 894. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por
mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor
de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 895 . Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de
albacea.

Artículo 896. El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

Artículo 897. Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Artículo 898. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 899 . Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 900. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y
si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.

Artículo 901. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino
hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los
términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 920 y 923 y aquellas
deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

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Artículo 902. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los
honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 903. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 904 . Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado
en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 905. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que hayan sido aprobadas las
cuentas mensuales del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos
terceras partes de la herencia.

Artículo 906 . El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 907. Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el
importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los
bienes hereditarios.

Artículo 908. El albacea tiene derecho a elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del
cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 909 . Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos
ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 910. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su
cargo, la parle de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 911 . El cargo de albacea e interventor, acaba:

I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
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IV. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores de edad o la Beneficencia Pública;

V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el
cargo;

VI. Por revocación de sus nombramientos, hechos por los herederos; y,

VII. Por remoción.

Artículo 912 . La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo
acto debe nombrarse el substituto.

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Artículo 913. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de
seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de
aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso
se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 867.

Artículo 914. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de
percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme al artículo 907 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 909.

Artículo 915. La remoción tendrá lugar en los términos que disponga el Código de Procedimientos
Civiles.

CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 916 . El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles,
promoverá la formación del inventario.

Artículo 917 . Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la
formación de inventario cualquier heredero.

Artículo 918. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el
albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

Artículo 919. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación
de la herencia.

Artículo 920. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 921 . Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la
última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 922. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 923. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de
la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la
formación del inventario.

Artículo 924. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la
herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 925. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 926. Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

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Artículo 927. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la
sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 928. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren
pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 929. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o
asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los
gravámenes especiales que tengan.

Artículo 930. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente
tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus
créditos.

Artículo 931. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública
subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa.

Artículo 932. La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la
aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIÓN
Artículo 933 . Aprobado el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida
la partición de la herencia.

Artículo 934 . A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni
aún por prevención expresa del testador.
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Artículo 935. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores de edad entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que
se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 936. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se
le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes,
siempre que garanticen suficientemente responder de los gastos y cargas generales de la herencia,
en la proporción que les corresponda.

Artículo 937. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella
deberá estarse, salvo derecho de tercero.

Artículo 938. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de
una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan
entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación,
se fijará por peritos.

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Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.

Artículo 939. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno
haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por
malicia o negligencia.

Artículo 940. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un
capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta,
quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de
las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 540.

Artículo 941 . En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la
pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.
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El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 942. Cuando todos los herederos sean mayores de edad, y el interés del Fisco, si le hubiere,
está cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos
que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores de edad, podrán separarse, si están debidamente representados y el
Ministerio Público da su conformidad, de darse el caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al
Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de
aquellos.

Artículo 943. La partición constará en escritura pública, o privada en los términos de la Ley del
Notariado.

Artículo 944 . Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el
interés particular de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

CAPÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Artículo 945. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a
cada uno de los herederos.

Artículo 946 . Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado
de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida,
en proporción a sus derechos hereditarios.

Artículo 947 . La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su
haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 948. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se
repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

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Artículo 949. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando
mejore de fortuna.

Artículo 950 . La obligación a que se refiere el artículo 946 sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados; y,

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 951. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de
hacerse la partición.

Artículo 952 . Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 953. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos,
caucionen la responsabilidad que pueda resultarle y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar
los bienes que recibieron.

CAPÍTULO VIII
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
Artículo 954. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.

Artículo 955. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta,
se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 956. La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la
parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 957. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TÍTULO PRIMERO

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 958. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.

Artículo 959 . Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre
de contratos.

Artículo 960. Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento; y,

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 961 . El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; y,

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 962. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben
revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su
naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 963 . La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CAPACIDAD
Artículo 964 . Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 965. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho
propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

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SECCIÓN TERCERA
REPRESENTACIÓN
Artículo 966. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente
autorizado.

Artículo 967 . Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley; salvo
lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Notariado.

Artículo 968 . Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante,
serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se
retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las m
ismas formalidades que para el
contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien
indebidamente contrató.

SECCIÓN CUARTA
DEL CONSENTIMIENTO
Artículo 969. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y,

II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse
expresamente.

Artículo 970. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándolo un plazo para
aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 971. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla,
el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se
aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de
cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma
inmediata.

Artículo 972. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la
oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo nece
sario para la ida y vuelta regular del
correo público, o del que se juzgue bastante, a juicio del Juez, no habiendo correo público, según las
distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 973. El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando
ligado por su oferta según los artículos precedentes.

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Artículo 974. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 975. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere
sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.

Artículo 976. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una
aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se
considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 977. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes
con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los
respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales
establecidos entre ellos.

Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que
produzca efectos.

Artículo 978. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo.

Artículo 979. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se
declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el
falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 980. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 981. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee
para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del
error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 982. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 983. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o
reclamarse indemnizaciones.

Artículo 984. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 985. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de
perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante,
de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado.

Artículo 986. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

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Artículo 987. Las consideraciones generales que los contratantes expusieron sobre los provechos y
perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no
importen engaño o amenaza alguna de las partes, no ser án tomadas en cuenta al calificar el dolo o la
violencia.

Artículo 988. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 989. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o
padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

SECCIÓN QUINTA
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO DE LOS CONTRATOS
Artículo 990 . Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar; y,

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 991. La cosa objeto del contrato debe:

I. Existir en la naturaleza;

II. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; y,

III. Estar en el comercio.

Artículo 992. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la
herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 993. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible; y,

II. Lícito.

Artículo 994. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obst
áculo
insuperable para su realización.

Artículo 995. No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero sí
por otra persona en lugar de él.

Artículo 996. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.

Artículo 997. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser
contraria a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

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SECCIÓN SEXTA
FORMA
Artículo 998. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que
quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de
los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 999. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista
esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para
celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la
forma legal.

Artículo 1000. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser
firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se i
mprimirá
la huella digital del interesado que no firmó.

Artículo 1001. Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la
utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información
generada o comunicada en forma íntegra, a través de estos medios sea atribuible a las personas
obligadas y accesible para su ulterior consulta.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en
instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar
o comunicar la información que contenga los términos exactos en qu
e las partes han decidido
obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en
cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el instrumento los elementos a través de los
cuales se atribuye la información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la
misma para su ulterior consulta, otorgando el instrumento de conformidad con la legislación aplicable
que lo rige.

SECCIÓN SÉPTIMA
DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 1002. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que
ésta le quede obligada.

Artículo 1003 . El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1004. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y
gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 1005. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes
son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas puedan apreciar inmediatamente
el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un

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acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino
hasta que ese acontecimiento se realice.

SECCIÓN OCTAVA
CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
Artículo 1006. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se
refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se
tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los
casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1007. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la
obligación se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace no podrán
reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1008. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no
acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de
consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se
estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1009. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el
deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1010. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1011. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma
proporción.

Artículo 1012. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena
de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1013. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero
no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1014. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el
contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1015. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de
uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1016. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de
la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

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Artículo 1017 . Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1172.

SECCIÓN NOVENA
INTERPRETACIÓN
Artículo 1018. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
sobre aquéllas.

Artículo 1019. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprometidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.

Artículo 1020. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en
el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1021. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1022. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que
sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1023. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos.

Artículo 1024. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas
en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste
fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere
oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del
contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los
contratantes, el contrato será nulo.

SECCIÓN DÉCIMA
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1025. Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Cód
igo, se regirán
por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren
omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en
este ordenamiento.

Artículo 1026. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a
otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales
de la ley sobre los mismos.

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CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Artículo 1027. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a
sostener su ofrecimiento.

Artículo 1028 . El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna
prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1029. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Artículo 1030. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición
por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

Artículo 1031. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán
derecho a la recompensa:

I. El que primero ejecutare la obra o cumpliese la condición;

II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; y,

III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Artículo 1032. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 1033. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a q
uién o a
quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

Artículo 1034 . En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con
los siguientes artículos.

Artículo 1035. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha
obligación.

Artículo 1036. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la
facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes,
siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

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Artículo 1037. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la prest
ación estipulada a su
favor, el derecho se considera como no nacido.

Artículo 1038. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer a tercero las excepciones
derivadas del contrato.

Artículo 1039. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador.

Artículo 1040 . La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se
transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se
reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma
del endosante.

Artículo 1041 . El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra
indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los
requisitos exigidos por el artículo que precede.

Artículo 1042. Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el
portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad
solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.

Artículo 1043 . La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la
simple entrega del título.

Artículo 1044. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entre
gue el título al
portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

Artículo 1045. La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que
el título entró en circulación contra su voluntad.

Artículo 1046 . El suscritor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se
refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del
portador que lo presente

Artículo 1047. La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden
judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.

CAPÍTULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
Artículo 1048. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de
su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

Artículo 1049. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha
sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

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Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe
pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.

Artículo 1050. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las
cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los
perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las
entregó.

Artículo 1051. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere
también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

Artículo 1052. Si el tercero a quien se enajene la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1053. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de los menoscabos o pérdida de esta y de sus accesiones, en cuanto por ello se
hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restitui rá el precio o cederá la acción para hacerlo
efectivo.

Artículo 1054. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiera donado, no
subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1055 . El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le

abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la
cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de
valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1056. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacia el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado de prescribir
la acción, abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga
indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la
acción estuviese viva.

Artículo 1057 . La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También c
orre a su cargo
la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare habe
r recibido la cosa que se le
reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba.
Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1058 . Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o
que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo
a titulo de liberalidad o por cualquier otra causa justa.

Artículo 1059. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde
que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años contados desde el pago
indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

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Artículo 1060 . El que ha pagado una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene
derecho de repetir.

Artículo 1061 . Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a
las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a
la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

CAPÍTULO IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
Artículo 1062. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe
obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1063. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emple
a en sus
negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al
dueño de los bienes o negocios que gestione.

Artículo 1064. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueñ
o, el gestor no responde
más que de su dolo o de su falta grave.

Artículo 1065. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.

Artículo 1066. El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque
el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en
interés del dueño del negocio.

Artículo 1067. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 1068. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

Artículo 1069. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo
prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 1070. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de
su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el
desempeño de la gestión.

Artículo 1071. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste
se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos
hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño

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de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios
hechos.

Artículo 1072. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un
mandato.

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

Artículo 1073. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos
que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Artículo 1074. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste
tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto
de beneficencia.

Artículo 1075. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la
localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por
aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
Artículo 1076. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa daño a otro, está
obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1077. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilid
ad recaiga en las
personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1086, 1087, 1088 y 1089.

Artículo 1078. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo
si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del
derecho.

Artículo 1079. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias

peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable,
por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a
responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1080. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo
anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños cada una de ellas los
soportará sin derecho a indemnización.

Artículo 1081. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento
de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial
permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a
lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se

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tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se
extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley
Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la
víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán
preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 1808 de este Código.

Artículo 1082. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos,
creencias, honor, reputación, vida privada, y apariencia física, o bien en la consideración que de ella
hagan los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe
ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya
causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación
de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1079,
así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1094 y 1095, todos ellos del
presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos
de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el
grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las
demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el
Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la
sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a travé
s de los medios
informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al
extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original.

Artículo 1083. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de
opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6º y 7º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o
extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que
directamente le hubiere causado tal conducta.

Artículo 1084. Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente
hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo.

Artículo 1085. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

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Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 1086. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores de edad que estén bajo su poder y que habiten con
ellos.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 1087. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores de
edad ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras
personas, como directores de colegios, de talleres , etc., pues entonces esas personas asumirán la
responsabilidad de que se trata.

Artículo 1088. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los
incapacitados que tiene bajo su cuidado.

Artículo 1089 . Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible
evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de
su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1090. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus
operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo
dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1091. Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus
funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede
imputar ninguna culpa o negligencia.

Artículo 1092 . Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1093 . En los casos previstos por los artículos 1090, 1091 y 1092 el que sufra el daño puede
exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.

Artículo 1094 . El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir
de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1095. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados
por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas.
Esta responsabilidad será solidaria tratándose de hechos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás
casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado
cuando el servidor público
directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los
daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Artículo 1096 . El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de
estas circunstancias:

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I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y,

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1097. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un terce
ro, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1098. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de
todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de
construcción.

Artículo 1099. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la
propiedad de éste; y,

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.

Artículo 1100. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los
daños causados por las cosas que arrojen o cayeren de la misma.

Artículo 1101 . La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del
presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

Artículo 1102. El riesgo por accidentes del trabajo, se regirá por la Ley Federal del Trabajo.
TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Artículo 1103. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.

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Artículo 1104. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación.

Artículo 1105 . La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las
cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1106. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a
menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la
naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Artículo 1107. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que
impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de
su derecho.

Artículo 1108. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra
las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1109. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor,
la obligación condicional será nula.

Artículo 1110. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.

Artículo 1111. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un
tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no
puede cumplirse.

Artículo 1112. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en
un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1113. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente
ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán
las disposiciones siguientes:

I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados
en el artículo 1186;

III. Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

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IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y,

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1114. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después
de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Artículo 1115. La resolución del contrato fundado en falta de pago total o parcial por parte del
adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá
efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y el instrumento en donde
consta tal estipulación no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio
del Estado de Michoacán.

Artículo 1116 . Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las
ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Artículo 1117 . Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Artículo 1118. Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1119. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1120. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1121. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del
447 al 451.

Artículo 1122. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho
a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.

Artículo 1123. El plazo se presume establecido a favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos
partes.

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Artículo 1124 . Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que
estuviere comprometido; y,

III. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas y
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por
otras igualmente seguras.

Artículo 1125. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
Artículo 1126 . El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las
primeras y prestar todos los segundos.

Artículo 1127. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho
o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la
voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1128. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha
pactado otra cosa.

Artículo 1129. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1130. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1131. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o
caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

Artículo 1132. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe
pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por
culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1133. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la
obligación.

Artículo 1134. Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del
deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la
pérdida, con pago de daños y
perjuicios.

Artículo 1135. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir lo que
haya quedado.

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Artículo 1136. Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de
cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Artículo 1137. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1138 . Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor,
podrá el primero pedir que se dé por libre de la obligación o que se rescinda del contrato, con
indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1139 . En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida
quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1140 . Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a
su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

Artículo 1141. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará la cosa
cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

Artículo 1142 . En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de
los daños y perjuicios.

Artículo 1143. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo
y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los
términos del artículo 1188. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Artículo 1144. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá
exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Artículo 1145. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor
está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1146 . Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es
suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1147 . Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligación.

Artículo 1148. La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1192 y
1193.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

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Artículo 1149. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma
obligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1150. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los
primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para
exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en
tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito
distintos unos de otros.

Artículo 1151 . Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga
lo contrario.

Artículo 1152. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores
tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total
de la obligación; y solidaridad
pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su
totalidad, la prestación debida.

Artículo 1153. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

Artículo 1154. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores
solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno
de los
deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si
hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda,
respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con
deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.

Artículo 1155 . El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

Artículo 1156. La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los
acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

Artículo 1157. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita
o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la pa
rte que a éstos corresponde,
dividido el crédito entre ellos.

Artículo 1158. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada
uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda
en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

Artículo 1159. El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no
ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al
demandante.

Artículo 1160 . El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

Artículo 1161 . El deudor solidario es responsable para con sus obligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.

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Artículo 1162. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de
los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el
culpable o negligente.

Artículo 1163 . Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos
está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor
solidario, con relación a los otros deudores.

Artículo 1164. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que de ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, déficit debe ser repartido
entre los demás deudores solidarios, aún entre aquéllos a quienes el acreedor hubiera libertado de la
solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Artículo 1165. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a
uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.

Artículo 1166 . Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en
contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Artículo 1167. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada
uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

Artículo 1168. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por
entero.

Artículo 1169. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 1170. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por
las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se
sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1171. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está
obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación
indivisible.

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Artículo 1172 . Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible,
obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no
puede por si solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor d
e la cosa, el coheredero no
puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que
haya recibido el valor.

Artículo 1173. Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede emitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ello.

Artículo 1174. El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un
término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que
sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando
a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

Artículo 1175 . Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y
perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la
obligación; y,

II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente responderán de los daños y perjuicios.

CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 1176 . La prestación de cosa puede consistir:

I. En la traslación de dominio de cosa cierta;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; y,

III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 1177. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aún cuando sea de
mayor valor.

Artículo 1178. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios;
salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1179. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad
se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea
natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público
de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán.

Artículo 1180 . En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá
sino hasta el momento que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

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Artículo 1181. En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor
cumple entregando una de mediana calidad.

Artículo 1182. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta, importe la traslación de la
propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas
siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acre
edor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y
exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle; y,

V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 1183. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se
pruebe lo contrario.

Artículo 1184. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se
eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser
que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

Artículo 1185 . El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al
acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere
responsable.

Artículo 1186 . La pérdida de la cosa puede verificarse:

I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; y,

II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

Artículo 1187 . Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género
y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán
en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1182.

Artículo 1188. En los casos de enajenación con reseña de la posesión, uso o goce de la cosa hasta
cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

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II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; y,

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 1189. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o
negligencia de la otra parte.

Artículo 1190. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación
de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Artículo 1191. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III. Cuando la obligación sea indivisible; y,

IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
Artículo 1192. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que
a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá
pedir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1193. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y
perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea
destruida a costa del obligado.
TÍTULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS

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Artículo 1194. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su
deudor.

Artículo 1195. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento d
el deudor, a
menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la
naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había
convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 1196. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le
dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

Artículo 1197. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la
fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1198. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en
escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos, rati
ficado ante notario. Sólo cuando la
ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en est
a
clase de documento.

Artículo 1199 . La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efecto
s contra
tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y,

III. Si se trata de documento privado, desde la fecha de su ratificación ante Notario Público.

Artículo 1200. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la
compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 1201 . En los casos a que se refiere el artículo 1198, para que el cesionario pueda ejercitar
sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente,
ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Artículo 1202. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título
justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1203. Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha
aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1204. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha
notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

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Artículo 1205. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor
primitivo.

Artículo 1206. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1207. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo
de hacerse la cesión a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Artículo 1208. Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública
y anterior a la cesión.

Artículo 1209. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare
el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la
deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del
vencimiento.

Artículo 1210. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia
del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1211. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de
las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1212. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se
compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1213 . Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la
herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1214 . El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las
deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, sa
lvo si hubiere pactado lo
contrario.

Artículo 1215. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni
por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

CAPÍTULO II
DE LA CESIÓN DE DEUDAS
Artículo 1216. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta e
xpresa
o tácitamente.

Artículo 1217. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite
que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o
periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

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Artículo 1218. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede
repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1219. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho
conocer su determinación, se presume que rehúsa.

Artículo 1220. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor
primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda,
estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que
continúen.

Artículo 1221. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que se
an personales
del deudor primitivo.

Artículo 1222. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos
sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

CAPÍTULO III
DE LA SUBROGACIÓN
Artículo 1223. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración
alguna de los interesados:

I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y,

IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Artículo 1224. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le
prestare
con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del
acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fué prestado
para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó tendrá los derechos
que exprese su respectivo contrato.

Artículo 1225. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 1226. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no
basten
los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TÍTULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

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I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DEL PAGO
Artículo 1227. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido.

Artículo 1228. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta
cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor
y sus
acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los
créditos.

Artículo 1229. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso
en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o
cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 1230. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1231. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

Artículo 1232. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

Artículo 1233. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

Artículo 1234 . En el caso del artículo 1231 se observarán las disposiciones relativas al mandato.

Artículo 1235. En el caso del artículo 1232, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al
deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la
debida.

Artículo 1236 . En el caso del artículo 1233, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar
del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 1237. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pe
ro no está
obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1223 y 1224.

Artículo 1238. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

Artículo 1239. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 1240. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en
cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

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También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.

Artículo 1241. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al
deudor.

Artículo 1242 . No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1243. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1244 . El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos
en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 1245. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de
dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta dí
as siguientes a la interpelación que se
haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.

Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre
que haya transcurrido el tiempo necesario par a el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1246. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste
ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 1247. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las
partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza
de la obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Artículo 1248. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Artículo 1249. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada
por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la
cosa, salvo que se designe otro
lugar.

Artículo 1250. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio,
deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en e
l
domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

Artículo 1251. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere e
stipulado otra
cosa.

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Artículo 1252. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una
cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya
consumido de buena fe.

Artículo 1253. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y
puede detener éste mientras que no le sea entregado.

Artículo 1254 . Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados,
y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en
contrario.

Artículo 1255. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están
pagados.

Artículo 1256. La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en
aquél.

Artículo 1257 . El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al
tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1258. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pag
o por cuenta
de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a
la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 1259. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital
mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 1260. La obligación queda extinguida cuando el ac reedor recibe en pago una cosa distinta
en lugar de la debida.

Artículo 1261. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, rena
cerá la obligación
primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

CAPÍTULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
Artículo 1262. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los
requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1263. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1264 . Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar
la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios
legales.

Artículo 1265. La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la
materia.

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Artículo 1266. Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el
ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1267 . Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus
efectos.

Artículo 1268. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán
de cuenta del acreedor.
II. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1269. El que estuviere obligado a prestar un hecho o dejare de prestarlo o no
lo prestare
conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II. Si la obligación no dependiere del plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1245.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de
la contravención.

Artículo 1270 . En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la
fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1245, parte primera.

Artículo 1271. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 1272. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución
de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la
indemnización de los perjuicios.

Artículo 1273. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación.

Artículo 1274. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1275 . Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

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Artículo 1276. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribución a él,
cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

Artículo 1277 . Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos,
no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de
todo el valor legítimo de ella.

Artículo 1278 . Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al
restituirse la cosa.

Artículo 1279. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en
los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 1280 . Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él
causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Artículo 1281 . Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de
afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de
lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una
tercera parte del valor común de la cosa.

Artículo 1282. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que
resultaren de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en
contrario.

Artículo 1283. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO II
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
Artículo 1284. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de
ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 1285. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya
expresado en el contrato.

Artículo 1286. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 1287. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 1288 . Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa,
conforme a lo dispuesto en los artículos 1291, fracción I y 1292, fracción I; pero aún de esta

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obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y
sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 1289. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le
enajenó.

Artículo 1290. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos
siguientes.

Artículo 1291. Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entrega
r al que
sufrió la evicción:

I. El precio íntegro que recibió por la cosa;

II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y,

IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.

Artículo 1292. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa
el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa; y,

III. Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 1293. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no
rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 1294. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en
ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 1295. Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, pod
rá exigir del que
enajenó la indemnización de ellos o el in terés legal del precio que haya dado.

Artículo 1296 . Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán com
pensados los
intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 1297. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y
consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad
posterior a la fecha de consignación.

Artículo 1298. Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenació
n, se le tomarán
a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

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Artículo 1299 . Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa
adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el
adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 1300. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo
contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de ca
da una de ellas, y una sola
sufriera la evicción.

Artículo 1301 . En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del
contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 1302. Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derec
ho del que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable
de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del
juicio.

Artículo 1303. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

Artículo 1304 . Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato
y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 1305 . El que enajena no responde por la evicción:

I. Si así se hubiere convenido;

II. En el caso del artículo 1306;

III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;

IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1289;

VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y,

VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 1306. En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la
evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 1307. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que
disminuyan de tal modo este uso, que al haber lo conocido el adquirente no hubiere hecho la
adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

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Artículo 1308. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni
tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión
debe fácilmente conocerlos.

Artículo 1309. En los casos del artículo 1307, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el
pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del
precio, a juicio de peritos.

Artículo 1310. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los
manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior debiendo,
además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 1311 . En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.

Artículo 1312 . Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios
que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar
los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 1313 . Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar
los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 1314 . Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1307 al 1313, se
extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo
dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1303 y 1304.

Artículo 1315. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y
no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o
sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 1316. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales,
cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno
de los animales que lo componen.

Artículo 1317. Lo dispuesto en el artículo 1315 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.

Artículo 1318. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la
enajenación.

Artículo 1319 . Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo
estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda
del vicio o defecto ocultados.

Artículo 1320 . En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por
troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo
dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

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Artículo 1321. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por
las partes, y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.

Artículo 1322 . Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y
si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

Artículo 1323 . Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 1324. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 1325. Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio
redhibitorio.

Artículo 1326. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios
redhibitorios, si se trata de cosas que rápidam ente se descomponen, tiene obligación de avisar
inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y
perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 1327. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el
adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
III. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO
CAPÍTULO I
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Artículo 1328. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a
petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se
intenta la acción, es anterior a ellos.

Artículo 1329. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que
expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que
contrató con él.

Artículo 1330. Si el acto fuere gratuito tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por
parte de ambos contratantes.

Artículo 1331. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su
justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el
conocimiento de ese déficit.

Artículo 1332. La acción concedida al acreedor, en los artíc ulos anteriores, contra el primer
adquirente, no procede contra tercero poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

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Artículo 1333. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de
propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

Artículo 1334 . El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un
adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 1335 . La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes
que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo
goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 1336 . Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 1337. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del
plazo.

Artículo 1338. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anter
iores a la
declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente
una preferencia que no tiene.

Artículo 1339. La acción de nulidad mencionada en el artículo 1328 cesará luego que el deudor
satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Artículo 1340. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores
que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 1341. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la
acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando
garantías suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a
satisfacerlos.

Artículo 1342. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor
no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 1343. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que
el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación
de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 1344. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera
instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican
los derechos de sus acreedores.

CAPÍTULO II
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

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Artículo 1345. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Artículo 1346 . La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa
cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 1347. La simulación absoluta origina la inexistencia del acto, y, en consecuencia, lo priva
totalmente de efectos jurídicos. De ella puede prevalerse todo interesado, no desaparece por la
prescripción, ni por la confirmación del acto. Cuando éste perjudique a la Hacienda Pública, el
Ministerio Público podrá también invocar la inexistencia.

Artículo 1348. La simulación relativa, una vez descubierto el acto real que oculta, origina la nulidad
del acto aparente o falso. En cuanto al acto real o verdadero, éste producirá todos sus efectos, a no
ser que esté afectado de nulidad por alguna causa, o que deba rescindirse o anularse
en los casos de
fraude o perjuicio de acreedores.

Artículo 1349 . Descubierta la simulación absoluta, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca,
con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho han pasado a título oneroso a un
tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a
favor de un tercero de buena fe.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 1350. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 1351. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley l
as dos deudas,
hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 1352. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad
de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre
que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 1353. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente
líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de
los interesados.

Artículo 1354. Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o pueda
determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 1355. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 1356. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al
artículo 1351, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

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Artículo 1357 . La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues
entonces el que obtuvo aquélla en su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le
oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; y,

VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 1358. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 1359. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus
efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 1360. El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito
que podía ser
compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su
favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que
extinguía la deuda.

Artículo 1361. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá a falta de declaración,
el orden establecido en el artículo 1258.

Artículo 1362 . El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 1363. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a é
ste la
compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 1364 . El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 1365 . El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores.

Artículo 1366. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un
tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

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Artículo 1367 . Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella,
podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra del cedente y que
fueren anteriores a la cesión.

Artículo 1368. Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere
tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1369. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1370. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.

CAPÍTULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
Artículo 1371 . La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor
se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 1372. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo
produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 1373. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor
hereda al acreedor o éste a aquél.

CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Artículo 1374. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Artículo 1375 . La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones acce
sorias; pero la de
éstas deja subsistente la primera.

Artículo 1376 . Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a
alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

Artículo 1377 . La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma
prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN
Artículo 1378. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran
substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

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Artículo 1379. La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas,
salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 1380. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 1381 . Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 1382. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la
segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 1383. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos
con su origen.

Artículo 1384. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 1385. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor
puede, por una reserva expresa, impedir la extinc ión de las obligaciones accesorias, que entonces
pasan a la nueva.

Artículo 1386. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a tercero que no hubieren tenido
parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 1387. Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los
privilegios e hipoteca del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del
deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1388 . Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1164.
TÍTULO SEXTO
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
Artículo 1389. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por
prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Artículo 1390 . La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

Artículo 1391. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por
el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la
prescripción.

Artículo 1392 . La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo
anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

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Artículo 1393. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el
error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la
nulidad relativa del mismo.

Artículo 1394. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los
interesados.

Artículo 1395. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede
invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el
incapaz.

Artículo 1396. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por
la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Artículo 1397. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

Artículo 1398 . Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado
cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la
confirmación.

Artículo 1399 . El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo,
se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

Artículo 1400 . La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto
retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

Artículo 1401 . La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los
plazos establecidos en el Libro Primero, Título Décimo Cuarto, Capítulo XV del Código Familiar para
el Estado de Michoacán. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de
nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

Artículo 1402. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis
meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

Artículo 1403. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo
forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto
se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 1404. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente l
o que han recibido
o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 1405. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos
sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se
compensan entre sí.

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Artículo 1406 . Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en
virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que
cumpla por su parte.

Artículo 1407. Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por
una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor
y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la
prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

SEGUNDA PARTE
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS LA PROMESA
Artículo 1408. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

Artículo 1409. La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o
bilateral.

Artículo 1410. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en
celebrar el contrato respectivo de acuerdo con el ofrecido.

Artículo 1411. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito,
contener los
elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

Artículo 1412. Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma al contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la cosa o
frecida haya pasado por
título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces l
a promesa quedará sin efecto,
siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra
parte.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPRA-VENTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1413. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad
de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en
dinero.

Artículo 1414. Por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han
convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo
satisfecho.

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Artículo 1415 . Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de
otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se
pague con el valor de otra cosa.

Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 1416. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinado o el que fije un tercero.

Artículo 1417. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de
común acuerdo.

Artículo 1418 . Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto;
salvo convenio en contrario.

Artículo 1419. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1420. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de
convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación
de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 1421. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comercian
tes y para su
consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido
desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 1422. Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus
efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

Artículo 1423. Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el
contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un
tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o
inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 1424. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se
suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el
precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el
acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 1425. Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 1426. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta
o exceso.

Artículo 1427. Las acciones que nacen de los artículos 1424 al 1426 prescriben en un año, contado
desde el día de la entrega.

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Artículo 1428 . Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura, traslación de dominio y
registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 1429. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo siguiente.

Artículo 1430. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere
posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

Artículo 1431. Si la cosa vendida fuere inmueble, pr evalecerá la venta que primero se haya
registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1432. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en
pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los
precios de esos artículos.

Artículo 1433 . Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan
derecho para exigir su precio.

CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRA-VENTA
Artículo 1434. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 1435. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fe.

Artículo 1436. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

Artículo 1437. La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.

Artículo 1438. Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los
requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

CAPÍTULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
Artículo 1439. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 1440 . Los cónyuges no pueden celebrar entre sí el contrato traslativo de dominio, sino de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

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Artículo 1441. Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los
abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios
en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los
citados bienes.

Artículo 1442. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos
bienes de su propiedad.

Artículo 1443. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes
que adquieran como producto de su trabajo.

Artículo 1444. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños,
sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 244 y 245.

Artículo 1445. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y,

VI. Los empleados públicos.

Artículo 1446. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.

Artículo 1447 . Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya
se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 1448. El vendedor está obligado:

I. A entregar al comprador la cosa vendida;

II. A garantir las calidades de la cosa; y,

III. A prestar la evicción.

CAPÍTULO V

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DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
Artículo 1449 . La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata
de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera
recibida por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida queda a su disposición, se
tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los
derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 1450. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 1451. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha
pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Artículo 1452. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago,
si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte
que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de
pagar al plazo convenido.

Artículo 1453. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.

Artículo 1454. Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.

Artículo 1455. Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en
las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 1456. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere
lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se
vendió.

Artículo 1457 . Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de
las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado
del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa
grave.

CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

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Artículo 1458. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente
pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 1459. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se
entregue la cosa.

Artículo 1460. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y
otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 1461. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el
pago del precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto renta;

III. Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1269 y 1270.

Artículo 1462. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de
aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y
debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.

Artículo 1463. Si la concesión del plazo fué posterior al contrato, el comprador estará obligado a
prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 1464. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado e
n su
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho,
mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 1465. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la
venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo
dispuesto en los artículos 1115 y 1116.

CAPÍTULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Artículo 1466. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es
nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

Artículo 1467. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de
un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.

Artículo 1468. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para
el caso de que el comprador quisiera vender la cosa que fué objeto del contrato de compraventa.

Artículo 1469 . El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si
la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho la oferta que tenga por ella, bajo
pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa f
uere inmueble, tendrá el
término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a

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pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto
de preferencia.

Artículo 1470. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de
preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida;
pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

Artículo 1471. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de
preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará
el precio al expirar el plazo.

Artículo 1472. Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el
remate.

Artículo 1473. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los
herederos del que lo disfrute.

Artículo 1474. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no lleguen a
existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo a la compra de
esperanza.

Artículo 1475. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos,
se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que
hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya
inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán;

II. Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la
cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra
tercero que haya adquirido los bienes, si se inscri bió en el Registro Público de la Propiedad
Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán; y,

III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión
de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero
de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

Artículo 1476 . Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones
que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del
comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta en cantida
d no mayor del 9% anual sobre
el precio de la venta, y una indemnización fijada por convenio o pericialmente, por el deterioro que
haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad
que entregó.

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Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán
nulas de pleno derecho.

Artículo 1477. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa
vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1475, el pacto
de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad
Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la
fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.

Artículo 1478. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para
pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la
respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa
limitación de dominio.

Artículo 1479 . Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se
aplicará lo que dispone el artículo 1476.

Artículo 1480 . En la venta de que habla el artículo 1477, mientras que no pasa la propiedad de la
cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como arrendatario de la misma.

CAPÍTULO VIII
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Artículo 1481. El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial,
sino cuando recae sobre un inmueble.

Artículo 1482. La venta de un inmueble cuyo valor en el contrato y en el catastro, no exceda de mil
quinientas veces el salario mínimo, podrá hacerse en instrumento privado, o en los términos
prevenidos por la Ley del Notariado.

Artículo 1483. Si el valor del inmueble, fiscal o en venta, excede de mil quinientas veces el salario
mínimo, deberá otorgarse en escritura pública.

Los contratos por medio de los cuales los organismos descentralizados federales o estatales, y
empresas de participación estatal, dependientes de dichos organismos, enajenen inmuebles para
regularizar la tenencia de la tierra, podrán otorgarse en documento público, para su validez bastará
con las firmas de las partes y dos testigos, debiendo inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán, y en el Catastro, sin que para ello importe el valor del
inmueble.

Asimismo, la escrituración de lotes que formen los fr accionamientos populares, cuya lotificación lleva
a cabo el Gobierno del Estado o sus dependencias, seguirá el mismo procedimiento.

CAPÍTULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES

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Artículo 1484. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las
disposiciones de este Título, en cuanto a la subst ancia del contrato y a las obligaciones y derechos
del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cu
anto a
los términos y condiciones en que hayan de verifica rse, se regirán por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.

Artículo 1485. No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, secretario y demás
empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores,
si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los
peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Artículo 1486. Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y
cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación
expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones
respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1487. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se
observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA PERMUTA
Artículo 1488 . La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 1415.

Artículo 1489 . Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que
no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple
con devolver la que recibió.

Artículo 1490. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio
, podrá reivindicar la
que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le
hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 1491 . Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso
haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 1492 . Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
Artículo 1493. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gr
atuitamente, una
parte o la totalidad de sus bienes presentes.

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Artículo 1494 . La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1495 . La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 1496 . Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condi
cional la que
depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 1497. Es onerosa, la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y
remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga
obligación de pagar.

Artículo 1498 . Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en
el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 1499. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los
casos declarados en la ley.

Artículo 1500. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por
las disposiciones relativas del Libro Cuarto; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el
Libro Primero, Título Tercero, Capítulo VI del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

Artículo 1501. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación
al donador.

Artículo 1502. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1503 . No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 1504 . La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no
pase de cien veces el salario mínimo.

Artículo 1505. Si el valor de los muebles excede del monto señalado en el artículo anterior, pero no
de quinientos días de salario, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de quinientos días de salario, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 1506 . La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la
ley.

Artículo 1507 . La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban
hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 1508 . Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no
se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 1509 . Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de
ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 1510 . Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar,
sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

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Artículo 1511. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el
derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 1512. El donante es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se
obligó a prestarla.

Artículo 1513 . No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en
todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 1514 . Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se
entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 1515. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de
las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca
o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 1516. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las
deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes
donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 1517. Salvo que el donante dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en
prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES
Artículo 1518. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al
tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código
Familiar para el Estado de Michoacán.

Artículo 1519 . Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no
puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

CAPÍTULO III
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Artículo 1520. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no
tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobr
evenido hijos que han nacido
con todas las condiciones que sobre viabilidad se exige conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del
Código Familiar para el Estado de Michoacán. Si transcurren cinco años desde que se hizo la
donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se
volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin
haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por
revocada en su totalidad.

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Artículo 1521. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación,
ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1509, a no ser
que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garan
tice debidamente.

Artículo 1522 . La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor de mil quinientas veces el salario mínimo;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes; y,

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 1523. Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los
bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 1524. Si el donatario hubiere hipotecado los bie nes donados, subsistirá la hipoteca; pero
tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de
usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 1525 . Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que
tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 1526 . El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le
notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 1527 . El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación por
superveniencia de hijos.

Artículo 1528. La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al
donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos
los que sean acreedores alimentarios.

Artículo 1529. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la
cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de
las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda
obligación.

Artículo 1530 . En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo
dispuesto en los artículos 1523 y 1524.

Artículo 1531 . La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y,

II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

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Artículo 1532 . Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en
los artículos del 1522 al 1525.

Artículo 1533. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el
donador.

Artículo 1534. Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatar
io, a no ser que en
vida de éste hubiere sido intentada.

Artículo 1535. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste,
pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 1536. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el
donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice
conforme a derecho.

Artículo 1537. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 1538. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la
anterior, en los términos establecidos en el ar tículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta
llegar a la más antigua.

Artículo 1539. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se
hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 1540 . Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el
valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 1541. Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la
reducción se hará en especie.

Artículo 1542. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la
mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 1543 . Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará
el resto.

Artículo 1544. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los
frutos desde que fuere demandado.
TÍTULO QUINTO
DEL MUTUO
CAPÍTULO I
DEL MUTUO SIMPLE

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Artículo 1545 . El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de
una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad.

Artículo 1546 . Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se
observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o
productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y,

III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1245.

Artículo 1547. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar
convenido.

Artículo 1548. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; y,

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1250.

Artículo 1549 . Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la
cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere
estipulación en contrario.

Artículo 1550. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual
a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la
alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

Artículo 1551 . El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad
o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Artículo 1552 . En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga
medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1241.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 1553 . No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor de edad para
proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

CAPÍTULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS

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Artículo 1554. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya sea que consista en dinero o en
géneros.

Artículo 1555. El interés es legal o convencional.

Artículo 1556. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijan los
contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero no podrán señalar un interés
usurario. Es usurario el interés que excede del dos por ciento mensual.

Artículo 1557. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses
contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el plazo
fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipació
n y pagando los intereses
vencidos.

Artículo 1558. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses
se capitalicen y que produzcan intereses.
TÍTULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1559. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente,
una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce un precio
cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; de quince
para las fincas destinadas al comercio y veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.

Artículo 1560. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en
cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 1561. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 1562 . El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese
contrato, ya sea en virtud de autorización del dueño o por disposición de la ley.

Artículo 1563 . En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a
los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los
administradores de bienes ajenos.

Artículo 1564 . No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros
copropietarios.

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Artículo 1565 . Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos,
tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los
negocios en que intervengan.

Artículo 1566. Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y
empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres
administren.

Artículo 1567. El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de quinientas veces
el salario mínimo anuales.

Artículo 1568. Si el predio fuere rústico y la renta pasare de quinientas veces el salario mínimo
anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.

Artículo 1569. El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendado
r ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 1570. Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare
la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del
contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo
propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de
propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no se
r que el adelanto de rentas
aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 1571. Los arrendamientos de bienes municipales o de establecimientos públicos, estarán
sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las
disposiciones de este Título.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
Artículo 1572 . El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su mi
sma
naturaleza estuviere destinada;

II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamien
to, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; y,

V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

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Artículo 1573 . La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego
que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 1574. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa
arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del
artículo 1572.

Artículo 1575 . El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad
posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión
cause.

Artículo 1576. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a
que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al
Juez para que estreche al arrendador al cumplimi ento de su obligación, mediante el procedimiento
que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1577. El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 1578 . Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1572 no comprende las vías de hecho de
terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El
arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren
insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

Artículo 1579 . El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el
más breve
término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en
la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto
en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento.

Artículo 1580. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede
el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños
y perjuicios que sufra.

Artículo 1581 . El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el
uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del
arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la
rescisión
del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o
defectos de la cosa arrendada.

Artículo 1582. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el
arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra
aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 1583. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerla y se obligó a pagarlas;

II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y,

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III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario
para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario p
ara que el
arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el
arrendador por concluido el arrendamiento.

Artículo 1584. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser
pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras
quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
Artículo 1585. El arrendatario está obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios; y,

III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.

Artículo 1586 . El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la
cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

Artículo 1587 . La renta será pagada en el lugar convenido y a falta de convenio, en la casa,
habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 1588 . Lo dispuesto en el artículo 1582 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto
del arrendatario.

Artículo 1589 . El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue
la cosa arrendada.

Artículo 1590. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos
dentro del tiempo convenido.

Artículo 1591 . Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la
cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses
podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1592. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatar
io pedir la reducción
parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el
impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 1593 . Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

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Artículo 1594 . Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en
el artículo 1591, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y
perjuicios.

Artículo 1595. El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito,
fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 1596 . El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si
tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 1597. Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos
son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de l
a
finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que
el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

Artículo 1598. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que
ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 1599. La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no
solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan
causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 1600. El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligros
a, tiene
obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 1601. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma
de la cosa arrendada; y si lo hace, debe cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba,
siendo además responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1602 . Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se
compone, debe devolverla al concluir el arrendamiento tal como la recibió, salvo lo que hubiere
perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 1603. La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción
expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 1604. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Artículo 1605. El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa,
tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o a la
rescisión del contrato si la pérdida del uso dura más de dos meses en sus respectivos casos.

Artículo 1606. Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas
y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la
prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del
Estado de Michoacán, sólo vale el inscrito.

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Artículo 1607 . En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha
hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho si está al corrien
te en el pago
de la renta, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo
arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la
finca arrendada, aplicándose en la conducente lo dispuesto en los artículos 1469 y 1470.
CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS
Artículo 1608 . No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad exigidas en la Ley de Salud del Estado de Michoacán.

Artículo 1609 . El arrendador que no haga las obras que ordene la Secretaría de Sal
ud como
necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios
que los inquilinos sufran por esa causa.

Artículo 1610. El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna
los requisitos
exigidos por la ley para que sea fiador.

Si la renta no excede de cien días de salario mensuales, es potestativo para el arrendatario dar fianza
o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.

Artículo 1611. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que
conceda el artículo 1609.

Artículo 1612. La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses
vencidos si la renta excede de cincuenta veces el salario mínimo general vigente; y por quincenas
vencidas, si es menor a ese monto.

Artículo 1613. La renta de las casas cuyo valor fiscal no exceda de quinientos días de salario mínimo
general vigente, nunca podrá ser mayor del uno por ciento mensual sobre ese valor fiscal.

CAPÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS
Artículo 1614 . El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio
de dejarlo descansar el
tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo
en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de Tierras
Ociosas del Estado de Michoacán.

Artículo 1615 . La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio,
por semestres
vencidos.

Artículo 1616 . El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si en caso de
pérdida de más de la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios.

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Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita,
langosta, terremoto, u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no
hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas
sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

Artículo 1617. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario,
en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el
barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra,
así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias
del año siguiente.

Artículo 1618. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el
período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo
convenio en contrario.

Artículo 1619. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para
usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendiente al terminar el contrato.

CAPÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
Artículo 1620. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título,
que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 1621. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la
cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera y el arrendador no podrá
pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 1622 . Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

Artículo 1623. Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo,
salvo convenio en contrario.

Artículo 1624 . Si el arrendatario devuelve la cosa ant es del tiempo convenido, cuando se ajuste por
un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrend
amiento se ajusta por períodos de
tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 1625. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazo para el pago.

Artículo 1626. Si se arrienda un edificio o aposento amueblado, se entenderá que el arrendamiento
de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en
contrario.

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Artículo 1627 . Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por
lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 1628 . El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la
cosa dada en arrendamiento.

Artículo 1629. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
arrendador.

Artículo 1630. Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, será a cargo del
arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría
sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 1631. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en
que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin
poder cobrar nada al dueño.

Artículo 1632. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 1633 . En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos, serán entregados por el
arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 1634 . Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un
tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro
que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 1635. El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación si ha avisado al arrendatario inmediat amente después que se inutilizó el animal; pero si
éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de
daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

Artículo 1636 . En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado
a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 1637 . Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de
cría existente en él, el arrendatario tendrá respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones
que el usufructuario pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 1638 . Lo dispuesto en el artículo 1626 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO
INDETERMINADO

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Artículo 1639 . Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan
celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si
el predio es urbano, y con un año si es rústico.

Artículo 1640 . Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano
está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretenden verla. Respecto
de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 1617, 1618 y 1619.

CAPÍTULO VIII
DEL SUBARRIENDO
Artículo 1641 . El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder
sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario, de los daños y perjuicios.

Artículo 1642. Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el
contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él continuara en el uso o goce de la
cosa.

Artículo 1643. Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que
por convenio se acuerde otra cosa.

CAPÍTULO IX
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
Artículo 1644. El arrendamiento puede terminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley; o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;

V. Por confusión;

VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública; y,

VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

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Artículo 1645 . Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado
sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos
1639 y 1640.

Artículo 1646. Durante los treinta días inmediatos anteriores al vencimiento de un contrato de
arrendamiento por tiempo determinado, tendrá derecho el inquilino a que se le prorrogue hasta por
tres años, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas. Podrá el arrendador aumentar hasta
un diez por ciento la renta anterior, si demuestra que los alquileres en la zona de que se trate han
sufrido una alza después de que celebró el contrato de arrendamiento.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que
quieran usar la casa o cultivar la finca, personalmente. De no hacerlo así responderán de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario.

Artículo 1647. Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga si la hubo, continúa el
arrendatario sin oposición en el goce o uso del pr edio y éste es rústico, se entenderá renovado el
contrato por otro año.

Artículo 1648. En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará
por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que e
xceda
al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.

Artículo 1649. Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan
los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del
arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 1650 . El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 1612 y 1615;

II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1585; y,

III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 1641.

Artículo 1651 . En los casos del artículo 1605, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la
pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 1652 . Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede
el artículo anterior, hecha la reparación, conti nuará en el uso de la cosa pagando la misma renta
hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 1653. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho
pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1654 . Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por
haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca,
tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1655 . En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 1647 si el
predio fuere rústico y si fuere urbano lo que previene el artículo 1648.

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Artículo 1656. Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores
al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 1657 . En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los
artículos 1617, 1618 y 1619.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL COMODATO
Artículo 1658 . El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.

Artículo 1659 . Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas
fuesen prestadas como fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.

Artículo 1660. Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no
podrán dar en comodato sin autorización espe cial, los bienes confiados a su guarda.

Artículo 1661. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de
la cosa entregada en comodato.

Artículo 1662. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

Artículo 1663 . El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa y
es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

Artículo 1664. Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior de ella abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 1665. El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por
más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 1666. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla
empleando la suya propia o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya,
responde de la pérdida de la otra.

Artículo 1667. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sob
revenga por caso
fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en
contrario.

Artículo 1668. Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fué prestada, sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.

Artículo 1669. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinario
s que
se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

Artículo 1670. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por
expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

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Artículo 1671. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
obligaciones.

Artículo 1672. Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la
cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al
comodatario.

Artículo 1673. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o
uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta
perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autoriz
ado a un tercero a servirse de la
cosa, sin consentimiento del comodante.

Artículo 1674 . Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer para la conservación de la
cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

Artículo 1675. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de
ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al
comodatario.

Artículo 1676. El comodato termina por la muerte del comodatario.
TÍTULO OCTAVO
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I
DEL DEPÓSITO
Artículo 1677. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a
recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confíe y a guarda
rla para restituirla cuando la pida
el depositante.

Artículo 1678. Salvo pacto en contrario el depositario tiene derecho a exigir retribución p
or el
depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que
se constituya el depósito.

Artículo 1679 . Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses,
quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a
practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los
derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 1680. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que
están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 1681. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios,
oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada
si se conserva aún en su poder o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

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Artículo 1682. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago
de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 1683 . El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y
a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado
plazo y éste no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los
menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 1684. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa
es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con
la reserva debida.

Artículo 1685. Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede
devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 1686. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el
depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computadas
por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la
entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 1687. El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el
depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 1688. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el
lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Artículo 1689. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya
mandado retener o embargar.

Artículo 1690. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 1691. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el
depositante insiste en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o
depositarla judicialmente.

Artículo 1692. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al
depositante cuando quiera, siempre que le avise c on una prudente anticipación, si se necesita
preparar algo para la guarda de la cosa.

Artículo 1693. El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya
hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 1694 . El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el
importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no
se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Artículo 1695 . Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga
contra el depositante.

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Artículo 1696. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables
del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que
prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o
a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos días de salario
mínimo general vigente, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

Artículo 1697. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean
responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos
establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a
ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 1698 . El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esas responsabilidades, será nulo.

Artículo 1699 . Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden
de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los
empleados del establecimiento.

CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO
Artículo 1700 . El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se
decida a quién debe entregarse.

Artículo 1701 . El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 1702 . El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa
en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia
tenga derecho a ella.

Artículo 1703. El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la
terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el
Juez declare legítima.

Artículo 1704. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro
convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 1705 . Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.

Artículo 1706. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles y en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TÍTULO NOVENO
DEL MANDATO

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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1707 . El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 1708 . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a
personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen
dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Artículo 1709. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.

Artículo 1710. Solamente será gratuito el mandato c uando así se haya convenido expresamente.

Artículo 1711. El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 1712. El mandato escrito puede otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario
Público, Juez de Primera Instancia, Juez Menor, Juez Comunal o ante el correspondiente
funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos
administrativos; y,

III. En carta poder sin ratificación de firmas.

Artículo 1713. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido
testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio
para que se dio.

Artículo 1714. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo 1715. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 1715. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se
otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme
a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter,
para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

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En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para
que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para
hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados,
se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.

No obstante lo dispuesto en este artículo siempre serán especiales y expresos, los poderes que se
den para contraer matrimonio, para divorciarse, para reconocer y adoptar hijos y para recoger del
Archivo General de Notarías los testamentos ológrafos.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen y en las
certificaciones de las cartas poder.

Artículo 1716. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades
administrativas correspondientes:

I. Cuando sea general;

II. Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a veinte mil pesos o exceda de esa cantidad; y,

III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Artículo 1717. El mandato podrá otorgarse en escrito privado ante dos testigos, sin que sea
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere
exceda de un día de salario mínimo general vigente y no llegue a cien.

Artículo 1718. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el
mandato y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de
buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.

Artículo 1719. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 1720. En el caso del artículo 1718 podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de
las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple
depositario.

Artículo 1721 . El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el
mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 1722. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra
las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha
contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas
propias del mandante.

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Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE
Artículo 1723. El mandatario en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones
recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 1724 . En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o
estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando
del negocio como propio.

Artículo 1725. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de
las instrucciones recibidas, podrá suspender el cu mplimiento del mandato, comunicándolo así al
mandante por el medio más rápido posible.

Artículo 1726 . En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del mandante de daños y perjuicios, quedará a opción
de este ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Artículo 1727. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe
dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

Artículo 1728 . El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que
por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 1729. El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y
perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél
traspasaba los límites del mandato.

Artículo 1730 . El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración
conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandant
e lo pida y en todo caso al fin
del contrato.

Artículo 1731 . El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en
virtud del poder.

Artículo 1732. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario
recibió no fuere debido al mandante.

Artículo 1733. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y
que haya distraído en su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión así como
los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

Artículo 1734 . Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio,
aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así
expresamente.

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Artículo 1735 . El mandatario puede encomendar a un terc ero el desempeño del mandato si tiene
facultades expresas para ello.

Artículo 1736 . Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó
persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso solamente será responsable cuando la
persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

Artículo 1737. El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN AL MANDATARIO
Artículo 1738 . El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias
para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya
salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se
hizo el anticipo.

Artículo 1739. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios
que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 1740. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta
que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 1741. Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio
común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN
A TERCERO
Artículo 1742. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato.

Artículo 1743. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

Artículo 1744. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los
límites expresos del mandato serán nulos con relación al mismo
mandante, si no los ratifica tácita o
expresamente.

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Artículo 1745. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades,
no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere
obligado personalmente por el mandante.

CAPÍTULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
Artículo 1746 . No pueden ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;

II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción; y,

III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 1747. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al otorgante, exigirá testigos
de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 1748. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I. Para desistirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones;

V. Para hacer cesión de bienes;

VI. Para recusar;

VII. Para recibir pagos; y,

VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de
enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1715.

Artículo 1749. El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 1756;

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II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el
mandante se los reembolse; y,

III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que
éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 1750. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede
admitir el del contrario en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Artículo 1751 . El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante
o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los
daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 1752. El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante para
que nombre a otra persona.

Artículo 1753 . La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el
artículo 1756:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el
mandato; y,

V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 1754. El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso respecto del substituto, lo dispuesto en la
fracción IV del artículo anterior.

Artículo 1755. La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPÍTULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
Artículo 1756. El mandato termina:

I. Por la revocación;

II. Por la renuncia del mandatario;

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III. Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV. Por la interdicción de uno u otro;

V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué concedido; y,

VI. En los supuestos establecidos por la declaratoria de ausencia en el Libro Primero, Título
Décimo Quinto, Capítulo II del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

Artículo 1757. El mandante, puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato
bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los
daños y perjuicios que le cause.

Artículo 1758 . Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante
debe notificar a ésta la revocación del mandato so pena de quedar obligado por los actos del
mandatario ejecutados después de la revocación siempre que haya habido buena fe de parte de esa
persona.

Artículo 1759. El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde
de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 1760. La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación
del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 1761 . Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar
en la administración, entre tanto los herederos proveen por si mismos a los negocios, siempre que de
lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 1762. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que
señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 1763 . Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al
mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para
evitar cualquier perjuicio.

Artículo 1764 . El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el
mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 1765. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que
ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 1758.
TÍTULO DÉCIMO

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DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DOMÉSTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL SERVICIO A PRECIO ALZADO
Y DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 1766. El servicio doméstico, el servicio por jorn al, el servicio a precio alzado en que el
operario sólo pone su trabajo y el contrato de aprendizaje se regirán por la Ley Federal del Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 1767. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común
acuerdo, retribución debida por ellos.

Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta si es hombre o mujer.

Cuando se trate de profesionistas que estuvieren si ndicalizados, se observarán las disposiciones
relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.

Artículo 1768. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atend
iendo
juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso
en que presten, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional
que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por
arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

Artículo 1769. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la
ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución
por los servicios profesionales que hayan prestado.

Artículo 1770. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan
de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los
anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que
fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ello.

Artículo 1771 . El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará en el lugar de la
residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o
al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

Artículo 1772. Si varias personas encomendaron un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.

Artículo 1773. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o
asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

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Artículo 1774. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del
negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

Artículo 1775. Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que
se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará
además lo dispuesto en el artículo 1750.

Artículo 1776. El que preste servicios profesionales sólo es responsable hacia las personas a
quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de
delito.

CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
Artículo 1777. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los
materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

Artículo 1778. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a
no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en
contrario.

Artículo 1779. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en
cosa
inmueble cuyo valor sea de más de cien días de salario mínimo, se otorgará el contrato por escrito,
incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño
o presupuesto de la obra.

Artículo 1780. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen
dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la
obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

Artículo 1781. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede
cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado
por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no
lo paga si no le conviniere aceptarlo.

Artículo 1782. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos,
con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor y los peritos han tenido conocimiento de
esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

Artículo 1783. En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto
aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

Artículo 1784. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá
también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan
hecho modificaciones en los detalles.

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Artículo 1785 . Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designe los aranceles o a falta de ellos el que
tasen peritos.

Artículo 1786. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 1787. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no
tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o
el de los jornales.

Artículo 1788. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún
cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con
expresa designación del precio.

Artículo 1789. Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que
al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 1790 . El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los
términos designados en el contrato y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.

Artículo 1791 . El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el
dueño la reciba en parte y se la pague en proporción de las que reciba.

Artículo 1792 . La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a
esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la
obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Artículo 1793 . Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que
se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo.

Artículo 1794 . El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar
por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en estos casos la obra se
hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 1795. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de
los defectos que después aparezcan y que procedan de vi cios en su construcción y hechura, mala
calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición
expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya
dado a conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a
pesar de las observaciones del empresario.

Artículo 1796. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y tra
bajos y de la utilidad que
pudiera haber sacado de la obra.

Artículo 1797 . Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas
o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte concluidas que sean las partes
designadas, pagándose la parte concluida.

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Artículo 1798 . Pagado el empresario de lo que le corresponde según los dos artículos anteriores, el
dueño queda en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga
conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 1799. Si el empresario muere antes de terminada la obra, podrá rescindirse el contrato; pero
el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.

Artículo 1800. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por
alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 1801. Si muere el dueño de la obra no se rescindirá el contrato y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 1802 . Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no
tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

Artículo 1803 . El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la
obra.

Artículo 1804. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de
otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 1805 . El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le
pague y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Artículo 1806. Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.

CAPÍTULO IV
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES
Artículo 1807 . El contrato por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediata dirección o la
de sus dependientes por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o
cualesquiera otros objetos; si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 1808. Los porteadores responden del daño causado a las personas por defect
o de los
conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el
empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser
imputado.

Artículo 1809. Responden igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no
ser que prueben que la pérdida o la avería han provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio
de las mismas cosas.

Artículo 1810. Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de
efectos, ya sea que no las envíen en el viaje estipulado o que los envíen a parte distinta de la
convenida.

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Artículo 1811 . Responden igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje ya sea al
comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o
fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 1812 . Los porteadores no son responsables de las cosas que no se las entreguen a ellos,
sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.

Artículo 1813 . En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien
se entregó la cosa.

Artículo 1814 . La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de
leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños
de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 1815. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en
cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de
los daños
y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

Artículo 1816 . Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el
viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén
marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

Artículo 1817 . El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste
podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se hace la expedición;

VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y,

IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Artículo 1818. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores,
no duran más de seis meses después de concluido el viaje.

Artículo 1819. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada y el daño prov iniere de alguna de esas circunstancias, la

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responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa,
como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

Artículo 1820 . El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio
de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

Artículo 1821. Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de
transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del
otro contratante.

Artículo 1822 . A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sea sobre el
importe del precio y de los gastos o sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 1823 . El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente
con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

Artículo 1824 . El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzar el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del
porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se
verifique. Si no cumpliere con esta obligación o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará
rescindido.

Artículo 1825. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje o
durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 1826. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los
gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá
derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido y la obligación de
presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible
continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en
la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador a cuya disposición deben
quedar.

CAPÍTULO V
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
Artículo 1827 . El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue mediante la
retribución convenida, comprendiéndose o no según se estipule, los alimentos y demás gastos que
origine el hospedaje.

Artículo 1828. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa
pública destinada a ese objeto.

Artículo 1829. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el
reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener
siempre por escrito en lugar visible.

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Artículo 1830. Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje;
a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán tene
rlos en prenda hasta
que obtengan el pago de lo adeudado.
TÍTULO DÉCIMOPRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ASOCIACIONES
Artículo 1831. Cuando varios individuos convinieren en reunirse de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley, constituyen una asociación.

Artículo 1832. El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.

Artículo 1833. La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 1834. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el
Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio en el Estado para que produzcan efectos
contra tercero.

Artículo 1835. El poder supremo de las asociaciones resi de en la asamblea general. El director o
directores de ellas tendrán las facultades que les concedan los estatutos y la asamblea general, con
sujeción a estos documentos.

Artículo 1836. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando pa
ra ello fuere requerida, por lo
menos por el cinco por ciento de los asociados o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil
a petición de dichos asociados.

Artículo 1837. La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y,

V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 1838 . Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva
orden del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 1839 . Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

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Artículo 1840. El asociado no votará las discusiones en que se encuentren directamente interesados
él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1841. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso
dado con dos meses de anticipación.

Artículo 1842 . Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen
los estatutos.

Artículo 1843 . Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo
derecho al haber social.

Artículo 1844. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone
la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 1845 . La calidad de socio es intransferible.

Artículo 1846 . Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos se extinguen:

I. Por consentimiento de la asamblea general;

II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; y,

IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 1847 . En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea
general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que
equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto
similar a la extinguida.

Artículo 1848 . Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SOCIEDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1849 . Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituya una especulación comercial.

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Artículo 1850. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes,
o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo
que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 1851 . La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que
los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo
convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa
liquidación no se pida el contrato produce todos sus efectos entre los socios, y estos no pueden
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.

Artículo 1852 . Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los
socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad la cual se pondrá en
liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que
hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de
la sociedad.

Artículo 1853. El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad; y,

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 1851.

Artículo 1854 . El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para
que produzca efectos contra tercero.

Artículo 1855. Las sociedades de naturaleza civil, que tom en la forma de las sociedades mercantiles,
quedan sujetas al Código de Comercio.

Artículo 1856. Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 1857. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional, haya o no ganancias.

Artículo 1858 . El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los
socios.

Artículo 1859. Después de la razón social, se agregarán estas palabras «Sociedad Civil».

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Artículo 1860. La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus
leyes reglamentarias.

Artículo 1861. No quedan comprendidas en este Título las sociedades cooperativas ni las
mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS
Artículo 1862. Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que
aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante y a indemnizar por los defectos de esas
cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el
aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las
obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 1863. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los
socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del
capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de
la sociedad.

Artículo 1864. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren los demás socios, salvo convenio
en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

Artículo 1865. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de
los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en
contrario, en uno y en otro caso.

Artículo 1866 . Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto,
les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del
tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

Artículo 1867 . Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los
demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

Artículo 1868 . El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los
otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación
correspondiente.

CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 1869. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo
socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer

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las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno
de los socios, se observar lo dispuesto en el artículo 1879.

Artículo 1870. El nombramiento de los socios administr adores, no priva a los demás socios del
derecho de examinar el estado de los negocios soci ales, y de exigir a este fin la presentación de
libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

Artículo 1871 . El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no
podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o
inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por
mayoría de votos.

Artículo 1872. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario
necesitan autorización expresa de los otros socios:

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; y,

III. Para tomar capitales prestados.

Artículo 1873. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas
por todos las socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por
cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trata de sociedades de
más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

Artículo 1874. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin
declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente
los actos administrativos que crea oportunos.

Artículo 1875. Si se ha convenido en que un administrador nada puede practicar sin concurso de
otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda r
esultar perjuicio grave e
irreparable a la sociedad.

Artículo 1876. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la
sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad
en razón del beneficio recibido.

Artículo 1877. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero las
que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por
ellas se cause.

Artículo 1878. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo
pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

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Artículo 1879 . Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán
derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas
por mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 1873.

CAPÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
Artículo 1880. La sociedad se disuelve:

I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III. Por la realización completa del fin social o por haberse vuelto impos
ible la consecución del objeto de la sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad
continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no
sea maliciosa ni extemporánea; y,

VII. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efectos contra tercero, es necesario que se haga constar
en el Registro de Sociedades.

Artículo 1881 . Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa
funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva
escritura social y su existencia puede dem ostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 1882 . En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para
entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al
finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que
dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio
que murió.

Artículo 1883 . La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir
o reportar en común, con arreglo al convenio.

Artículo 1884 . Se dice extemporánea la renuncia si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado
íntegro, y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaria la renuncia.

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Artículo 1885 . La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 1886 . Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará

dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando la soci
edad se ponga en
liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras: «en liquidación».

Artículo 1887 . La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

Artículo 1888. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren
algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si
no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 1889. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de
la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 1890. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los
compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se
repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 1891 . Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la
misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 1892. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que é
sta se hubiere
estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas
siguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre si por partes iguales las ganancias; y,

IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y a fa
lta de éste, por decisión
arbitral.

Artículo 1893. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerará
éste y la industria separadamente.

Artículo 1894 . Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare
que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

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Artículo 1895. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
Artículo 1896 . Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan
ejercer sus actividades en el Estado de Michoacán, deberán estar autorizadas por la Secretaría de
Relaciones Exteriores.

Artículo 1897 . La autorización no se concederá si no comprueban:

I. Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las leyes mexicanas de orden público; y,

II. Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar suficientemente
autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas
morales.

Concedida la autorización por la Secretaría de Re laciones Exteriores y previa protocolización,
se inscribirán en el Registro las escrituras constitutivas de las asociaciones y sociedad
extranjeras.

CAPÍTULO VII
DE LA APARCERÍA AGRÍCOLA Y PECUARIA
Artículo 1898. La aparcería agrícola y pecuaria en el Estado de Michoacán se regirá por la Ley
vigente en la materia.
TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPÍTULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Artículo 1899 . La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.

Artículo 1900. El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido o sus
herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por
ciento no quedará en poder del ganancioso sino que se entregará a la beneficencia pública.

Artículo 1901 . Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban
tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

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Artículo 1902. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado
civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte
de su fortuna. Prescribe en treinta
días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 1903. La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida
por novación en una obligación civilmente eficaz.

Artículo 1904. El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de
juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente
eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa
real de la obligación.

Artículo 1905 . Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título
a la orden o al portador el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que
le concede el artículo 1900.

Artículo 1906. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte no como apuesta o juego
sino para dividir cosas comunes o terminar cuesti ones, producirá en el primer caso, los efectos de
una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 1907. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas las primeras, por las leyes
especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de policía.

Artículo 1908. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en
país extranjero, no será válido en el Estado de Michoacán, a menos que la venta de esos billetes
haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LA RENTA VITALICIA
Artículo 1909 . La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la
entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le
transfiere desde luego.

Artículo 1910. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por
donación o por testamento.

Artículo 1911 . El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito y en escritura pública, cuando
los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

Artículo 1912. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital,
sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constitui
rse a favor de aquella o aquellas
personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 1913 . Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el
capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese

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contrato salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que
debe recibirla.

Artículo 1914. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha
muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 1915. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere
dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del
otorgamiento.

Artículo 1916 . Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la
rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su
ejecución.

Artículo 1917 . La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

Artículo 1918. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las
futuras.

Artículo 1919. La renta correspondiente al año en que muere el que lo disfruta, se pagará en
proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el
importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 1920. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede
disponer al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 1921. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

Artículo 1922. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte
que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las
circunstancias de la persona.

Artículo 1923 . La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino
con la muerte de éste.

Artículo 1924. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos y sólo cesará con la m
uerte de la persona sobre
cuya vida se constituyó.

Artículo 1925. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la
de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 1926. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre
cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

CAPÍTULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA

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Artículo 1927. Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una
cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador
para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho,
que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

Artículo 1928. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán
los que se determinan en el título de compra-venta.
TÍTULO DÉCIMOTERCERO
DE LA FIANZA
CAPÍTULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
Artículo 1929. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a
pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 1930. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 1931. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador,
ya sea que uno u otro en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore o que la
contradiga.

Artículo 1932. La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
excepción puramente personal del obligado.

Artículo 1933 . Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea
aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea liquidada.

Artículo 1934 . El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere
obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se
obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 1935 . Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor
principal no presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 1936. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo
1163.

Artículo 1937. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y
bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la
jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.

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Artículo 1938. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza
aún cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudor sufre
menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que deba hacerse el pago.

Artículo 1939 . Si el fiador viniere a estado de insolvencia puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas por el artículo 1933.

Artículo 1940. El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el
Juez le señale, a petición de parte legitima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no
se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 1941 . Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no
se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el Juez, salvo los casos en que la ley
disponga otra cosa.

Artículo 1942 . Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se
depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 1943. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien,
no constituyen fianza.

Artículo 1944. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que la suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las
personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Artículo 1945. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase
que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 1946. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos
o compañías accidentalmente en favor de deter minadas personas, siempre que no las extiendan en
forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, y que no
empleen agentes que las ofrezcan.

CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
Artículo 1947 . El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
obligación principal, más no las que sean personales del deudor.

Artículo 1948. La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda
otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga
valer esas excepciones.

Artículo 1949. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 1950. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de
la obligación, que quedar extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

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Artículo 1951. La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; y,

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por
edictos, no
comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 1952. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los
requisitos siguientes:

I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y,

III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 1953. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren las que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

Artículo 1954 . El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 1955. Si el fiador voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión
y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las
personas y las calidades de la obligación.

Artículo 1956 . El acreedor que cumplidos los requisitos del artículo 1952 hubiere sido negligente en
promover la excusión, queda responsable de los perju icios que pueda causar al fiador y éste libre de
la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 1957. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el
beneficio de excusión aún cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 1958. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser
demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las
pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le
perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 1959. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra
el deudor principal.

Artículo 1960 . No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su
idoneidad; pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 1944.

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Artículo 1961 . La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador pero no le
perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha pero no perjudica al deudor principal.

Artículo 1962. Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de
ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores
es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente y en la proporción
debida estén a las resultas del juicio.

CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
Artículo 1963. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste n
o haya prestado
su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del
deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere
beneficiado el pago al deudor.

Artículo 1964 . El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I. De la deuda principal;

II. De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y,

IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 1965. El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenia contra el
deudor.

Artículo 1966. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor no podrá exigir del deudor sino lo que
en realidad haya pagado.

Artículo 1967 . Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle
todas las excepciones que podría oponerle al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 1968 . Si el deudor ignorando el pago por falta de aviso del fiador paga de n
uevo, no podrá
éste repetir contra aquél sino sólo contra el acreedor.

Artículo 1969. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo hacer
saber el pago al deudor éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más
excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el
fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 1970 . Si la deuda fuere a plazo o bajo condición y el fiador la pagare antes de que aquél o
ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

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Artículo 1971. El fiador puede aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo
releve de la fianza:

I. Si fue demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III. Si pretende ausentarse de la República;

IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido; y,

V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
Artículo 1972 . Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por la misma deuda, el que
de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le
corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultara insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este ar tículo, es preciso que se haya hecho el pago en
virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

Artículo 1973. En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas
excepciones que hubieran correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren
puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

Artículo 1974. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I. Cuando se renuncia expresamente;

II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° del artículo 1972;

IV. En el caso de la fracción IV del artículo 1951; y,

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 1951.

Artículo 1975. El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o
fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si
el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

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Artículo 1976. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los
otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
Artículo 1977. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 1978 . Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no
se extingue la obligación del que fió al fiador.

Artículo 1979. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los
otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a que se ha otorgado.

Artículo 1980. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa
o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo
acreedor.

Artículo 1981 . La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del
fiador, extingue la fianza.

Artículo 1982. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal y la extingue
en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.

Artículo 1983. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si
el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro
del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará li
bre de su obligación el fiador cuando el
acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses en el juicio entablado contra
el deudor.

Artículo 1984. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el acreedor
cuando la obligación principal se vuelve exigible de pedir judicialmente su cumplimiento dentro del
plazo de un mes. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado o si en el juicio
entablado deja de promover sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de
su obligación.

CAPÍTULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL

Artículo 1985. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto
cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro
Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán y de un valor que garantice
suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimi ento de una obligación cuya cuantía no exceda de
doscientas cincuenta veces el salario mínimo no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

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La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 1986. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de doscientos salarios mínimos
general vigente, se presentará un certificado expedido por el Encargado del Registro Público de la
Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán, a fin de demostrar que el fiador tiene
bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 1987 . La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso
del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán,
para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para
comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público de la
Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán para que haga la cancelación de la nota
marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión
origine.

Artículo 1988. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público de la
Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán, se harán figurar las notas marginales de
que habla el artículo anterior.

Artículo 1989. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 1987 y de la operación resulta la insolvencia del
fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 1990. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal;
ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TÍTULO DÉCIMOCUARTO
DE LA PRENDA
Artículo 1991. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 1992. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que
deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero
necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del
Estado de
Michoacán a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 1993. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor real o
jurídicamente.

Artículo 1994. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor
convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor
porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresam ente lo autorice la ley. En estos dos últimos

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casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

Artículo 1995 . El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se
formarán dos ejemplares uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura
pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 1996 . Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar
en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán, no surtirá
efectos contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.

Artículo 1997. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el
depósito de aquél en una institución de crédito.

Artículo 1998. Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados
por quien los
haya emitido podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.

Artículo 1999. El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho aun
cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aún cuando
voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del
crédito se deposite.

Artículo 2000. Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o
negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el
deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2001 . Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título,
estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que
aquél representa.

Artículo 2002. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aún sin consentimiento del
deudor.

Artículo 2003. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

Artículo 2004 . Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que
éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 2005 . Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras pero en este caso no puede
venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue
legalmente exigible.

Artículo 2006. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea
con culpa suya o sin ella el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el
plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

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Artículo 2007. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se la entregue la cosa,
si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 2008 . El acreedor adquiere por el empeño:

I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2114.

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio; y,

IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si la
cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2009. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda debe avisarlo al dueño para que
la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y
perjuicios.

Artículo 2010. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2011. El acreedor está obligado:

I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y,

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2012. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se
deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 2013. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por
convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objetos diversos de aquél a que está destinada.

Artículo 2014. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el
adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los
intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2015 . Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más, si por convenio los
percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el
sobrante al capital.

Artículo 2016. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación
de hacerlo conforme al artículo 1940 el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública
almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2017 . La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no
pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

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Artículo 2018 . El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la
prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el
contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2019 . Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

Artículo 2020. En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el
deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas,
contadas desde la suspensión.

Artículo 2021 . Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero
si el precio no cubre todo el crédito tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2022. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta
sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos
que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa
dada en prenda.

Artículo 2023. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la
cosa, y a todos los aumentos de ella.

Artículo 2024. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga
dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 2025. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en
que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos
parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se
irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre
queden eficazmente garantizados.

Artículo 2026. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal,
queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 2027 . Respecto a los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre
prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen y supletoriamente disposiciones de
este título.
TÍTULO DÉCIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA
CAPÍTULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
Artículo 2028 . La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se
entregan al
acreedor, y que da derecho a éste en caso de incumplimiento de la obl
igación garantizada, a ser
pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

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Artículo 2029. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder
de tercero.

Artículo 2030. La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.

Artículo 2031 . La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;

II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; y,

IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Artículo 2032. Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:

I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y,

II. Las rentas vencidas y no satisfechas al ti empo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.

Artículo 2033 . No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que lo produzca;

II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se h
ipotequen juntamente
con dichos edificios;

III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. El uso y la habitación; y,

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor
tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente
de la resolución del pleito.

Artículo 2034. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

Artículo 2035. Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con
ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere
pactado.

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Artículo 2036. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque
sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que
establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

Artículo 2037. El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los
propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la
hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en
la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le
corresponda.

Artículo 2038 . La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan;
pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los
disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso
contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste
concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el
usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

Artículo 2039. La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.

Artículo 2040. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquier otra manera limitado,
deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

Artículo 2041. Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la
seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de
peritos garantice debidamente la obligación principal.

La insuficiencia se sujetará a juicio de peritos.

Artículo 2042. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca
en los términos del artículo anterior, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial
correspondiente, procederá al cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para
todos los efectos legales.

Artículo 2043. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito,
subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago.
Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere,
podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al
vencimiento del plazo. Lo mismo se observar con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación
por causa de utilidad pública o de venta judicial.

Artículo 2044. La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación
garantizada, y gravará
cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere
desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 2045 . Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso
determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida
del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

Artículo 2046. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se
divida, se repartirá equitativamente al gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se

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pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese
acuerdo, la distribución del gravamen se hará po r decisión judicial, previa audiencia de peritos.

Artículo 2047. Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado, no puede darlo
en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la
hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más
de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.

Artículo 2048 . La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en
perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya
pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del
término para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en
el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán.

Artículo 2049 . El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate j
udicial, o por
adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establece el
Código de Procedimientos Civiles.

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la
deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2050. Cuando el crédito hipotecario exceda de cincuenta mil pesos, la hipoteca deberá
otorgarse en escritura pública; si no excede de esa cantidad podrá otorgarse en instrumento privado
en los términos de la Ley del Notariado.

Artículo 2051 . La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda
ejercitarse con arreglo al título inscrito.

Artículo 2052 . La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita
siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y en el caso del artículo 2036 y por
necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados.

En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.

CAPÍTULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
Artículo 2053 . Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por
disposición del
dueño de los bienes sobre que se constituyen.

Artículo 2054. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a
condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto cont ra tercero desde su inscripción, si la obligación
llega a realizarse o la condición a cumplirse.

Artículo 2055 . Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca
no dejará de surtir sus efectos respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el
cumplimiento de la condición.

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Artículo 2056. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan
los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una
nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a
tercero la hipoteca constituida.

Artículo 2057 . Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren
los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los
interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una
solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando
claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha so licitud, acudirá el otro a la autoridad judicial
para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

Artículo 2058. Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de
una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efectos contra tercero si no se hace constar en el
registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota
marginal, según los casos.

Artículo 2059 . El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesió
n se haga en la
forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2050, se dé conocimiento al deudor
y sea inscrita en el Registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantiz ar obligaciones a la orden, puede transmitirse por
endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para
garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin n
ingún otro
requisito.

Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las
demás entidades financieras y los institutos de seguridad social podrán ceder sus créditos con
garantía hipotecaria constando por escrito sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura
pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de
Michoacán, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente
deje de llevar la administración, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al
deudor.

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del
acreedor original se considerará hecha a favor del o los cesionarios referidos en tales párrafos,
quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.

En el caso de que se realice la cesión de la cartera hipotecaria, el deudor tendrá los mismos derechos
y obligaciones contemplados en el contrato original.

Artículo 2060. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de
diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.

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Artículo 2061. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la
prórroga de la hipoteca.

Artículo 2062. Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez durante la prórroga y el
término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará
la prelación que le corresponda desde
su origen.

Artículo 2063. La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada
del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo,
o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del
último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el ac reedor conceda un nuevo plazo para que se le pague
su crédito.

CAPÍTULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA
Artículo 2064. Llamase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley
están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para
garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2065. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque
haya cesado la causa que le diere fundamento siempre que esté pendiente de cumplimiento la
obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2066 . Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y
no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya en el artículo 2045, decidirá la
autoridad judicial previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier hipoteca necesaria.

Artículo 2067. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se
garantiza.

Artículo 2068. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los
bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta
lo que dispone la fracción III del artículo 539 del Código Familiar para el Estado de Michoacán;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
III. Los incapaces sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

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IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el
mismo testador; y,

V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

Artículo 2069. La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del
artículo anterior, puede ser pedida:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor de edad;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapaz; y,

III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 2070. La constitución de la hipoteca en los bienes de hijos de familia, de los incapaces, se
regirá por las disposiciones respectivas del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

Artículo 2071. Los que tienen derecho de exigir la constitu ción de hipoteca necesaria, tienen también
el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes
hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos
resolverá el Juez.

Artículo 2072. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo
2068 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo
2128, fracción I, salvo lo dispuesto en las disposiciones normativas del Derecho de Familia.

CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
Artículo 2073. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea
cancelada su inscripción.

Artículo 2074 . Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

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III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado observándose lo
dispuesto en el artículo 2043;

V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 1486;

VI. Por la remisión expresa del acreedor; y,

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Artículo 2075. La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea
porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea
porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2076. En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor, el derecho
para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TÍTULO DÉCIMOSEXTO
DE LAS TRANSACCIONES
Artículo 2077. La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2078 . La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el
interés pasa de doscientos pesos.

Artículo 2079. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que
tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los
intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2080 . Se puede transigir sobre la acción civil pr oveniente de un delito, pero no por eso se
extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2081 . No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.

Artículo 2082 . Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del
estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la
adquisición del estado.

Artículo 2083 . Será nula la transacción que verse:

I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. Sobre sucesión futura;

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IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y,

V. Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2084. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2085 . El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

Artículo 2086 . La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2087. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que
las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2088. Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa
misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.

Artículo 2089 . La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2090. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o
rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2091. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

Artículo 2092 . En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de
las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el
que lo recibió.

Artículo 2093. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar
a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la
cosa vendida.

Artículo 2094. Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los derechos
que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le
impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en qué fundar la
prescripción.

Artículo 2095. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a
menos que otra cosa convengan las partes.

Artículo 2096. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin
que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se
quiera impugnar.

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TERCERA PARTE
TÍTULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS
CRÉDITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2097. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquéllos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Artículo 2098. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez competente,
mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2099. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus
bienes, así como para cualquier otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se
venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 2100. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título, y si
después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos
correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al
tipo legal a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para
que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos a
l tipo convenido que sea superior
al legal, siempre que no sea usuario.

Artículo 2101. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos;
pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Artículo 2102 . La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el
voto de un número de acreedores que compongan la mi tad y uno más de los concurrentes siempre
que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los
créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Artículo 2103. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere
aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán
oponerse a la aprobación del mismo.

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Artículo 2104 . Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes siempre que su voto, decida
la mayoría en número o en cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y,

V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 2105. Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma
legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los
términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén
comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 2106. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en
la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la
junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las
esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda el título de su
crédito.

Artículo 2107. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho
de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá
cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 2108 . No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán
éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera
posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.

Artículo 2109 . Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes,
con la prelación que para cada clase se establezca e (sic) ellos.

Artículo 2110. Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según
la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán
pagados a prorrata.

Artículo 2111. Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el
lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2112 . El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso

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será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las
penas que merezca por el fraude.

CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS
PRIVILEGIADOS
Artículo 2113. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el
valor de los bienes que los hayan causado.

Artículo 2114. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para
hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la
hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que
garanticen sus créditos.

Artículo 2115 . Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,
pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se
otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se
hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.

Artículo 2116 . Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir
los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y
serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 2117. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artícul
o 2114, es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas
en el artículo 1994, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que
cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya
consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra
persona.

Artículo 2118. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se pagará en el orden
siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes; y,

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2115, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así
como sus réditos, durante los últimos seis meses.

Artículo 2119 . Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo anterior, son requis itos indispensables que los primeros hayan sido
necesarios, y los segundos consten auténticamente.

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Artículo 2120 . Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin
que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el
artículo 2114, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos
correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2121. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios
que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden
algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 2122. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos
que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su
reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se
enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualesquiera otros.

Artículo 2123. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos
pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás
acreedores propios del deudor.

Artículo 2124. El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y,

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 2125. Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso
del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPÍTULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES
Artículo 2126. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad
prestada se empleó en esas obras;

III. Los créditos a que se refiere el artículo 1805, con el precio de la obra construida;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que
sirvieron y que se hallen en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

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VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentran en la
casa o establecimiento donde está hospedado;

VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen
dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio
fuere rústico;

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo
al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y,

IX. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad Raí
z y del Comercio del Estado de Michoacán, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de
sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPÍTULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
Artículo 2127. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de
todos los bienes que queden, se pagarán:

I. Los gastos judiciales comunes, en los térmi nos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles;

II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; y,

VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus
familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa
ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el
delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPÍTULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

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Artículo 2128. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2068, que no
hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2113, y los créditos a que se
refiere la fracción V del artículo 2068, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y,

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPÍTULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
Artículo 2129. Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos
que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

CAPÍTULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
Artículo 2130. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los
créditos que consten en documento privado.

Artículo 2131. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas,
ni al origen de los créditos.

TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2132. Habrá en la Capital del Estado una oficina denominada Registro Público de la
Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán.

Artículo 2133. El registro en dicha oficina se llevará en las secciones siguientes:

I. Registro de títulos traslativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales, diversos de la hipoteca, impuestos sobre aquéllos;

II. Registro de hipotecas;

III. Registro de arrendamientos;

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IV. Registro de sentencias; y,

V. Registro de varios.

Artículo 2134. Además de las secciones de que habla el artículo anterior habrá otra destinada a
llevar el registro general de la propiedad raíz.

Artículo 2135. Ninguna inscripción de inmueble o derecho real en favor de una persona, podrá
inscribirse en favor de ésta, si aparece ya inscrito en favor de otra persona.

Si no estuviese inscrito en favor de otra persona podrá hacerse el registro, aun cuando no esté
inscrito el título anterior.

Artículo 2136 . Los actos y contratos que conforme a la ley deban registrarse, no producirán efecto
contra tercero si no estuvieren inscritos en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio
del Estado de Michoacán.

Las escrituras y contratos de compra-venta si se registran dentro de los diez días siguientes a su
autorización, producirán efectos contra tercero desde el día de su presentación al Registro Público
de
la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán.

Artículo 2137. Los actos y contratos que conforme a la ley no deban inscribirse, podrán ser
registrados si lo piden los interesados; y tal inscripción producirá los efectos a que haya lugar en
derecho y en todo caso servirá de comprobación de la existencia del título en el momento de hacerse
el registro.

Artículo 2138. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las sentencias pronunciadas en país
extranjero sólo se inscribirán cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que si los actos o contratos hubieren sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, harían necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del
Comercio del Estado de Michoacán;

II. Que estén convenientemente legalizados conforme a la ley; y,

III. Si se tratare de sentencias cuya ejecución sea ordenada por el Poder Judicial del Estado de Michocán.

Artículo 2139. El registro no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 2140 . No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen
o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en
cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo
registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se
ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

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Artículo 2141. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de
derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la
vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o
derecho.

Artículo 2142. No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos
aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas, a menos que éstas sean copartícipes.

Artículo 2143 . La inscripción de documentos en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del
Comercio del Estado de Michoacán puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar
el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya intervenido en la autorización de la escritura
respectiva o en la ratificación del contrato privado correspondiente.

Artículo 2144. Presentado para su registro un documento, el Jefe del Registro Público de la
Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán le dará entrada en todo caso.

Artículo 2145. Si el Jefe del Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de
Michoacán se niega a registrarlo, terminado el procedimiento que señala la Ley del Notariado vigente
para determinar si debe o no hacerse la inscripción; si se resuelve afirmativamente, el registro
producirá sus efectos desde el día de la presentación.

Artículo 2146. Cuando deban pagarse derechos fiscales por una inscripción, si dentro de los diez
días siguientes a la presentación del título, no se comprueba haber hecho el pago respectivo, el
documento se tendrá por no presentado.

CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO
Artículo 2147. Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado
de Michoacán:

I. Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, grava, modifica o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. La constitución del patrimonio de familia;

III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y
aquéllos en que hay anticipos de rentas por más de tres;

IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1475;

V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 1994;

VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme, así como las escrituras constitutivas de asociaciones;

VII. Las fundaciones de beneficencia privada;

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VIII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos
mencionados en la fracción I;

IX. Los testamentos por efecto de los cuales se afecte la propiedad de bienes raíces o de derechos reales; bajo el concepto de que el registro se hará después de la muerte del
testador;

X. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción
del autor de la herencia;

XI. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XII. El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con
lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

XIII. Las fianzas judiciales, cuidándose de anotar al margen de los registros que amparen bienes del fiador, la inscripción de la fianza;

XIV. La demanda y el auto que la admite, cuando el negocio verse sobre alguna de las cuestiones
a que se refiere la fracción I, debiendo, además, hacerse anotación al margen del registro del
título del demandado; y,

XV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 2148. Los documentos que conforme a este Código y a la Ley deben registrarse y no se
registran sólo producirán efectos entre quienes las otorguen; pero no podrán producir perjuicios a
tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

CAPÍTULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO
Artículo 2149. El registro se hará en la manera y términos que previene el Reglamento del Registro
Público de la Propiedad Raíz y del Comercio en el Estado.

Artículo 2150 . El registro deberá contener:

I. Los nombres, edades, profesiones y domicilios de los contratantes. Las personas morales se designarán con el nombre oficial que lleven y las compañías por su razón social;

II. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales
afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en
el título, o la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la
mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;

III. La naturaleza, extensión, condiciones y ca rgas del derecho que se constituya, transmita,
modifique o extinga;

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IV. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no
fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

V. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si
causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; y,

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro.

Artículo 2151. El registrador que haga la inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una
suspensión de empleo por tres meses.

Artículo 2152. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se
hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2153. Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga
la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga
preferencia desde que sea registrado, el Notario o Juez receptor que la autorice preventivamente
dará al Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán, un aviso en
el que conste la finca de que se trate la indicaci ón de que se ha transmitido o modificado su dominio o
se ha constituido, trasmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los
interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y
sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El Registrador, con el aviso del notario o
Juez receptor y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al
margen de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere
firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo su inscripción surtirá efectos contra tercero
desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se cita rá en el registro definitivo. Si el testimonio se
presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación. En la misma
forma deberán proceder los notarios o jueces receptores cuando se trate de documentos privados
que ante ellos se ratifiquen.

Artículo 2154. Hecho el registro serán devueltos los documentos al que los presentó.

Artículo 2155 . Los derechos y obligaciones de los registradores así como las fórmulas y demás
requisitos que deben llenar las inscripciones, son los establecidos por el Reglamento del Registro.

CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO
Artículo 2156. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso si no
está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 427 por no estar inscrita en el Registro
Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado la propiedad de los bienes en favor de

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persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la
información respectiva en los términos que es tablezca el Código de Procedimientos Civiles.

La información se recibirá con citación de la persona de quien se haya adquirido la posesión, o de sus
herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos; del Ministerio Público, del representante del fisco del
Estado, del registrador de la propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por lo menos cinco de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes
a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previame nte se haya dado una amplia publicación por medio de
la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión el Juez dec larará que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción y la primera copia certificada de las diligencias originales que
se expida o el primer testimonio del Notario, cuando aquéllas fueren protocolizadas, se tendrá como
título de propiedad y será inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del
Estado de Michoacán en la forma que establece el artículo 26 de la Ley sobre Reorganización del
Registro Público de la Propiedad en el Estado, vigente.

CAPÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN
Artículo 2157. El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el
Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán en favor de persona
alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión,
mediante resolución judicial que dicte el Juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el
Código de Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requi
sitos que
deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al
concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

Artículo 2158. Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las
inscripciones en general y, además, las siguientes.

Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución
judicial que ordene la inscripción.

Artículo 2159 . Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante
información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya
concluido y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la

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inscripción; y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se
suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación
de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que
se originen si su oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin
efecto haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 2160 . Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por
el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

Artículo 2161. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión
judicial.

Artículo 2162. La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2163. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción; y,

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto por el artículo 1486.

Artículo 2164. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción; y,

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2165. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se
requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de
un modo auténtico ante notario.

Artículo 2166. Si para cancelar el registro se pusie se alguna condición, se requiere, además, el
cumplimiento de ésta.

Artículo 2167 . Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en
favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

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Artículo 2168. Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que
esté registrada, se cancelará ésta.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Artículo 2169. Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutore
s de los
incapaces, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos,
sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso
de pago o por sentencia judicial.

Artículo 2170. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, puede hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;

II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos; y,

III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos
, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.

Artículo 2171. Las inscripciones constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor
toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 2172. Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres
cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes,
consignándose su importe, y el de los intereses que procedan.

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el
Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2173. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata,
presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos
por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos
títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

Artículo 2174. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener,
para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción
que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2175. Las inscripciones preventivas se c ancelarán no solamente cuando se extinga el
derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

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El 29 de Julio del 2008
Decreto Legislativo No. 316.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 210 días siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto se abroga el Código Civil para el
Estado de Michoacán, de fecha 30 de julio de 1936, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO TERCERO . Los procedimientos que hasta la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en sustanciación jurisdiccional, se sujeta rán a las disposiciones de la legislación civil
vigente, hasta su total conclusión.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLAT IVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los
11 once días del mes de enero de 2008 dos mil ocho.

PRESIDENTE.- DIP. GUSTAVO ARIAS GARDUÑO.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. MARTÍN
SAMAGUEY CÁRDENAS.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY SÁNCHEZ.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. GABRIEL ARGUETA JAIMES. (F IRMADOS ).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de
Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la
residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, a los 16 dieciséis días del mes de Enero del año 2008 dos mil ocho.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-
LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ
MARTÍNEZ. (F IRMADOS ).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Julio del 2008 F.E. publicada el 8 de agosto del 2008.
Decreto Legislativo No. 316.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de diciembre de 2008
Decreto Legislativo No. 67.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

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Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Agosto de 2009
Decreto Legislativo No. 110
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 2010
Decreto Legislativo No. 246
PRIMERO. Los procedimientos que hasta la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en
sustanciación jurisdiccional, se sujetarán a las disposiciones de la legislación vigente, hasta su total
conclusión.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.