General Law of Political Parties

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LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Se rvicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 23 -05-2014

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LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. – Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo Único. Se expide la Ley General de Partidos P olíticos
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto
regular las di sposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requi sitos para su registro legal;
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la
conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerroga tivas y la transparencia en el uso de
recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;
f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;
g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia
intrapartidaria;
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
i) El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de regi stro y liquidación de los partidos políticos, y
j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
Artículo 2.

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1. Son derechos político -electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los
siguientes:
a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de sel ección
de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada
partido político.
Artículo 3.
1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con
registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover
la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política
y, como organi zaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la inter vención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y
adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en
la postulación de candidatos.
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las
candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre
géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que algu no de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el
proceso electoral anterior.
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Afiliado o Mi litante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político -electorales, se
registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos
disponga el partido en su normatividad interna, independi entemente de su denominación, actividad y grado
de participación;
b) Autoridades jurisdiccionales locales: Las autoridades jurisdiccionales en materia electoral de las entidades
federativas;
c) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Ele ctoral;
d) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
f) Ley: La Ley General de Partidos Políticos;
g) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

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h) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;
i) Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;
j) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y
k) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 5.
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución, al Instituto y al Tribunal,
así como a los Organismos Públicos Locales y a las autori dades jurisdiccionales locales.
2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en
cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libe rtad de
decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o
militantes.
Artículo 6.
1. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimien tos
Electorales.
CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias en Materia de Partidos Políticos
Artículo 7.
1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:
a) El registro de los partidos políticos nacionales y el libro de registro de los partid os políticos locales;
b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de
los candidatos a cargos de elección popular federal;
c) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos po líticos, cuando éstos lo soliciten, con cargo
a sus prerrogativas, en los términos que establezca esta Ley;
d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas
nacionales y de los candidatos a ca rgos de elección popular federal y local, y
e) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
Artículo 8.
1. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el
ejercicio directo de sus facultade s y atribuciones en materia de fiscalización.
2. El Instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de los
integrantes del Consejo General, delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los i ngresos y
egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las
entidades federativas.
3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto someterá al Consejo General los acuerdos de resolución en los que s e
deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.
4. Para el ejercicio de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de que se trate:
a) Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineam ientos específicos
que para tal efecto emita el Consejo General;
b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización;
c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo d e las funciones a delegar;

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d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional
Electoral Nacional;
e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y
f) El Inst ituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre que ello
sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.
5. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el Instituto sujetándose a lo
previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el
Consejo General.
Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones s iguientes:
a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a
cargos de elección popular en las entidades federativas;
b) Registrar los partidos políticos locales;
c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso,
un partido político podrá contar con un número de diputados por amb os principios que representen un
porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta
norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje
de curul es del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho
por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan
en la entidad federativa, la asignación de d iputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida
emit ida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente
de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de
representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y
III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser
menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos por centuales. En todo caso,
la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación
proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en
ese supuesto, de mayor o menor subr epresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea
asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan
obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normativid ad
electoral.
d) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos
Artículo 10.
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán
obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.

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2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta
cumpla con lo s requisitos siguientes:
a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos
que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta
Ley;
b) Tratándos e de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades
federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales
uninominales, los cuales deberán contar con credencial pa ra votar en dicha entidad o distrito, según sea el
caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por
ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria in mediata anterior
a la presentación de la solicitud de que se trate, y
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los
municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito F ederal; los cuales deberán contar
con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número
total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido
utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el
Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en
el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año
siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de
Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedenc ia del
registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los
primeros diez días de cada mes.
Artículo 12.
1. Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguie nte:
a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos
electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asambl ea estatal o distrital, que en ningún
caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por
esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron
libremente; que conocier on y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los
estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron forma das las listas de afiliados,
con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones
gremiales o de otras con objeto social di ferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el
Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o
distritales;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de
conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

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III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delega dos a la asamblea nacional, por medio de su
credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciuda danos con que cuenta la organización
en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas
listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
Artículo 13.
1. Para el caso de las or ganizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se
deberá acreditar:
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los
municipios o demarcaciones territoriales del D istrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en
presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser
menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que
suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que
conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de ac ción y los estatutos; y que
eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados,
con el nombre, los apellidos, domici lio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones
gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el
Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales,
municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de
conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su
credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afilia dos con los demás ciudadanos con que cuenta la organización
en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta
Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
Artículo 14.
1. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto o del Organismo Público
Local competente. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones
correspondientes.
2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley,
dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 15.

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1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución d e un partido, la organización de
ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o
el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes docume ntos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, según sea el caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley. Esta información
deberá presentarse en archivos en medio digital, y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos electorales, municipios o
demarcaciones territo riales del Distrito Federal, según sea el caso, y la de su asamblea nacional o local
constitutiva, correspondiente.
Artículo 16.
1. El Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido nacional, verificará
el cumpl imiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el
proyecto de dictamen correspondiente.
2. Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a
través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el
Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón
electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con
un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
Artículo 17.
1. El Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciud adanos que pretendan su
registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de
dictamen de registro.
2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número
de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con
el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como
máximo dentro del partido político de nueva creación.
3. El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá , al menos:
a) Denominación del partido político;
b) Emblema y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha de constitución;
d) Documentos básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio legal, y
g) Padrón de afiliados.
Artículo 18.
1. Para los efectos de lo dispues to en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya
registrados o en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o
el Organismo Público Local compet ente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a

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su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al
respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistir á la más reciente.
Artículo 19.
1. El Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del
plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro,
resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa
fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá
efe ctos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
3. La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de la entidad
federativa de que se trate, según corresponda, y po drá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local
competente.
CAPÍTULO II
De las Agrupaciones Políticas Nacionales
Artículo 20.
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la
vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de
“partido” o “partido político”.
Artíc ulo 21.
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante
acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de
participación serán registradas p or un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores
de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el
Presidente del Consejo General en los plazos previ stos en el párrafo 1 del artículo 92, de esta Ley, según
corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de
sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.
Artículo 22.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los
siguientes requisit os:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional;
además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud
de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Con sejo
General.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que
conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

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4. Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certi ficado respectivo. En caso de negativa,
expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de junio del
año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en esta
Ley.
7. Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior
sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días
siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el info rme anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;
f) Haber dejado de c umplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y
g) Las demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
a) Participar, conforme a l o dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral;
b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como
en esta Ley, la Ley G eneral de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la
materia;
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos
correspondientes;
d) Acceder a las prerrogativas y reci bir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la
Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que
participen e n las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho
financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular can didatos en las elecciones, en los términos de
esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de
dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las
leyes federales o locales aplicables;

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g) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para
el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
h) Es tablecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en
todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la
integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
i) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los
términos de la Constitución, las constit uciones locales y demás legislación aplicable;
k) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y
l) Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.
Artículo 24.
1. No podrán actuar como representantes de los partidos p olíticos nacionales ante los órganos del Instituto,
quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser magistrado e lectoral o secretario del Tribunal Electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
e) Ser agente del Ministerio Público federal o local.
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus acti vidades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los
principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y
los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurri r a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden
público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes re spectivas para su constitución y registro;
d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser
iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
e) Cumplir sus normas de afiliaci ón y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la
postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;
h) Editar por lo menos una publicació n trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de
ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y
de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les
corresponden en las estacione s de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que
sostendrán en la elección de que se trate;

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k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los
Organismos Públicos Locale s cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el
artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les
requieran respecto a sus ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a
sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo
correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efecto s hasta que el Consejo General
del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un
plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación
correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social,
en términos de las disposiciones aplicables;
m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o
morales ext ranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a
los partidos políticos o que calumnie a las personas;
p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter
religioso en su propaganda;
q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;
s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;
t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les
impone, y
u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
Artículo 26.
1. Son prerrogativas de los partidos políticos:
a) Tene r acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales;
b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;
c) Gozar del régim en fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia, y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO IV
De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transp arencia
Artículo 27.
1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 28.
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la i nformación de los partidos políticos de conformidad con las normas
previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo
autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conoc er de los asuntos relacionados con el
acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

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2. Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que
dis ponga la ley a que se refiere el artículo 6o. constitucional en materia de transparencia.
3. La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las
solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas
oficiales del Instituto y Organismos Públicos Locales, o del partido político de que se trate, se deberá entregar
siempre dic ha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.
5. Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información
procederán en forma impresa o en medio electrónico.
6. Los partidos polí ticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información
especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.
7. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto y Organismos Públicos Loc ales, o que éste
genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los
términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página
electrónica de l Instituto y Organismos Públicos Locales respectivamente.
Artículo 29.
1. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos
personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectifica ción, cancelación y oposición de éstos.
Artículo 30.
1. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter ge neral, aprobados por sus órganos de
dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus
dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El padrón de sus militantes, conten iendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres,
fecha de afiliación y entidad de residencia;
e) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso,
regionales, delegacionales y distrital es;
f) Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se
refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político,
independientemente de la función o car go que desempeñe dentro o fuera de éste;
g) Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes
y servicios;
h) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
i) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con
agrupaciones políticas nacionales;
j) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a
cargos de ele cción popular;

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k) Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales,
estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así
como los descuentos correspond ientes a sanciones;
l) Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la presente Ley, el estado de la
situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios,
tengan arrend ados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen
parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada
uno;
m) Resultados de revisiones, informes, verificaciones y a uditorías de que sean objeto con motivo de la
fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
n) Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de
acatarla;
o) Re soluciones dictadas por sus órganos de control interno;
p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;
q) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
r) El listado de las fun daciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que
reciban apoyo económico del partido político;
s) El dictamen y resolución que el Consejo General haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el
inciso l) de e ste párrafo, y
t) La demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.
Artículo 31.
1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los
partidos políticos, la correspon diente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos
ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes,
dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elecció n popular, en términos de la ley de la materia.
2. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas,
precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportacio nes de
cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 32.
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de
forma permanente a t ravés de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que
establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.
Artículo 33.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que
dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN I NTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I

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De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos
Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los
asuntos internos de los partidos pol íticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su
organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en
su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dire cción.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una
vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para l a libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a
éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular;
e) Los procesos delib erativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la
toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter g eneral que se requieran para el
cumplimiento de sus documentos básicos.
CAPÍTULO II
De los Documentos Básicos de los Partidos Políticos
Artículo 35.
1. Los documentos básicos de los partidos políticos son:
a) La declaración de principios;
b) El programa de acción, y
c) Los estatutos.
Artículo 36
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos,
el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de or ganización que
les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez
días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de d ichos reglamentos a las normas legales y
estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
Artículo 37.
1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;
c) La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier
organización internacional o lo haga depen der de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no
solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asocia ciones y organizaciones
religiosas e iglesias y de cualquiera de las p ersonas a las que esta Ley prohí be financiar a los partidos
políticos;

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d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y
e) La obligación de p romover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y
hombres.
Artículo 38.
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Alcanzar los objetivos de los partidos políticos;
b) Proponer políticas públicas;
c) Fo rmar ideológica y políticamente a sus militantes, y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de
otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus
derech os y obligaciones;
c) Los derechos y obligaciones de los militantes;
d) La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así
como la s funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
f) Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos;
g) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su
declaraci ón de principios y programa de acción;
h) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral
en que participen;
i) Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos p olíticos;
j) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de
controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad
y legalidad de las resolu ciones, y
k) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un
procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos
de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de
expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Militantes
Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establece r en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel
de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al
menos, los siguientes:

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a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos,
convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los
documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a
puesto s de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular,
cumpliendo con los requisitos que se establezc an en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada
partido político;
c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro
empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus
estatutos;
d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en
materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto
respecto del cual solicitan la información;
e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad
interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;
f) Exigir el cumplimient o de los documentos básicos del partido político;
g) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales;
h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el
ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos
internos que afecten sus derechos político -electorales, y
j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.
Artículo 41.
1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al
menos, las sigui entes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
c) Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumpli r con
el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
e) Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
f) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con
base en las normas partidarias;
g) Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y
h) Formarse y capac itarse a través de los programas de formación del partido político.
Artículo 42.
1. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y
establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.

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2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá
conforme al artículo 18 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De los Órganos Internos de los Partidos Políticos
Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los par tidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas en el
caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partido s políticos locales, la cual
será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el
representante del partido, con facultades e jecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las
decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de
los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los
procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candida tos a
cargos de elección popular;
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser
independiente, imparcial y objetivo;
f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la
Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y
g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.
2. Los partidos políticos nacionales deberán contar, a demás de los señalados en el párrafo anterior, con comités
o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.
CAPÍTULO V
De los Procesos de Integración de Órganos Internos y de Selección de Candidatos
Artículo 44.
1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la
postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del
párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre
y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Cargos o candidaturas a elegir;
II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los
precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos,
siempre y cuando no vulneren e l contenido esencial del derecho a ser votado;
III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación a ser entregada;
V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

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VI. Reglas generales y tope s de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para
cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
VIII. Fec ha y lugar de la elección, y
IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de
precampaña, en su caso.
b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:
I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.
Artículo 45.
1. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con
base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Los partidos políticos establece rán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el
procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
b) El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en
el artícul o 43, inciso b) de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del
órgano de dirección que corresponda.
En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de
dirección se hubiere v encido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del
plazo señalado en el párrafo anterior;
c) Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;
d) El partido político soli citante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las
condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo
establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;
e) En el acu erdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los
cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para
tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partid o político solicitante;
f) El Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43 de esta Ley para el desarrollo
del proceso;
g) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la
votación, y
h) El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección
interna.
CAPÍTULO VI
De la Justicia Intrapartidaria
Artículo 46.
1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justic ia intrapartidaria que incluyan mecanismos
alternativos de solución de controversias.

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2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de
manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable
de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a
los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre
asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los
plazos y las formalidades del procedimiento .
Artículo 47.
1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de
votos.
2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los
órgan os establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos
de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de
acudir ante el Tribunal.
3. En l as resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los
ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos
políticos para la consecución de sus fines .
Artículo 48.
1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:
a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de
manera pronta y expedita;
b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los a filiados en el goce de los derechos
político –electorales en los que resientan un agravio.
TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN
Artículo 49.
1. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución, corresponde al Instituto la adminis tración de los
tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
TÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Financiamiento Público
Artículo 5 0.
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se
distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo
dispuesto en las c onstituciones locales.
2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el
sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas
como entid ades de interés público.
Artículo 51.

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1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y
salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones
siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local,
tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto tota l por distribuir entre los
partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el
padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el
sesenta y cinco por cien to del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos
políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para
el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la op eración señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a
los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que
establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución ;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones
mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento
público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este
artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido
políti co deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del
Congreso de la Unión o la Cámara de a lguna entidad federativa, a cada partido político nacional o
local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento
del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente s le
corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los
Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le
otorgará para gastos de camp aña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público
que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos;
estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de
Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del
Consejo General del Instituto en la sig uiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan
ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas
editorial es de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un
monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las
actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artícu lo; el monto total será distribuido en los
términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que
se refiere el presente inciso exclusivame nte a las actividades señaladas en la fracción inmediata
anterior, y

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III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones
mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los part idos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que
habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la
Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue
financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos polí ticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que
se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de
campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo
en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párra fo anterior serán entregadas en la parte proporcional que
corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario
presupuestal aprobado para el año.
Artículo 52.
1. Para que un partido político na cional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por
ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo
anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
CAPÍTULO II
Del Financiamiento Privado
Artículo 53.
1. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que
no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento, y
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomi sos.
Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna
circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los
ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la A dministración Pública Federal, estatal o municipal,
centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales e xtranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

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f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento
de sus actividades.
Artículo 55.
1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del
Impuesto sobr e la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
Artículo 56.
1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en din ero o en especie,
que realicen los militantes de los partidos políticos;
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos
aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales
federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a
los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el
país.
2. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la
totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el
año de que se trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos
electorales, el diez por ciento del tope de ga sto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser
utilizadas en las campañas de sus candidatos;
c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de esta Ley determinará
libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus
militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos
aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
d) Las aportaciones de simpat izantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto
para la elección presidencial inmediata anterior.
3. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y
domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la
aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante.
Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político,
de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
4. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante,
en el cual se pr ecise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso
de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la
forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
5. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las
cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán est ar a nombre de quien realice la aportación.

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6. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del
objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Artículo 57.
1. Los partidos polít icos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o
fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas
siguientes:
a) Deberán informar al Consejo Ge neral del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso
respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate,
acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido
establecido;
b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos
por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
c) En todo caso, las cuentas, fondos o fidei comisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario
para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada
sobre su manejo y operaciones, y
d) Los rendimientos financieros obtenidos a tra vés de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento
de los objetivos del partido político.
CAPÍTULO III
De la Verificación de Operaciones Financieras
Artículo 58.
1. El Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa
competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de
operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
2. Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa competente en materia de inteligencia
financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice
cualquier órgano o depend encia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier
proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los
ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos
Artículo 59.
1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así
como del cumplimiento de lo dispuesto e n esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del
Instituto y la Comisión de Fiscalización.
Artículo 60.
1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:
a) Esta r conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la
base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar,
las transacciones, transformaciones y ev entos que, derivados de la actividad financiera, modifican la
situación patrimonial del partido político;

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b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de
gasto de los partidos políticos, candi datos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las
infracciones, son de interpretación estricta de la norma;
c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en
términos de las disposic iones civiles y mercantiles;
d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así
como otros flujos económicos;
e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e ins trumentos que
establezca el Consejo General del Instituto;
f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;
g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a par tir de la utilización
del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la
información presupuestaria y contable;
i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que gener e derechos y obligaciones
derivados de la gestión financiera;
j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve
a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados , a la evaluación y a la
rendición de cuentas, y
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad.
Los p artidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en
ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
3. En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a
mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero
Artículo 61.
1. En cuanto a su régimen fin anciero, los partidos políticos deberán:
a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas
especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les
permitan fa cilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general,
contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;
b) Generar estados financieros confiables, oportuno s, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos,
los cuales serán expresados en términos monetarios;
c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos,
análisis y fiscalización;
d) Contar c on manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo
General del Instituto;
e) Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y
f) Entregar al Consejo General del Instituto la información sigu iente:
I. En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del
requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;

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II. Fuera de procesos electorales, el informe de los cont ratos será presentado de manera trimestral del
periodo inmediato anterior, y
III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos
que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo d e tres días posteriores a su
suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha
información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que
éste emita.
Artículo 62.
1. El Consejo General del Instituto comprobará el contenido de los avisos de contratación a que se refieren la
fracción III del inciso f) del párrafo 1 del artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto
emita dicho Consejo General.
2. Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto el aviso respectivo, acompañado de
copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:
a) La firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;
b) El ob jeto del contrato;
c) El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;
d) Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y
e) La penalización en caso de incumplimiento.
Artículo 63.
1. Los gastos que real icen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;
b) Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono e n cuenta del beneficiario, los
pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Estar debidamente registrados en la contabilidad;
d) Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de
terceros, y
e) Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia,
economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 64.
1. Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a
las precampañas y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de
precampaña y campaña, por conduct o de la Unidad Técnica.
2. Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares,
buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros,
panorámicos, para b uses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.
3. En el supuesto que el partido opte porque el Instituto a través de la Unidad Técnica pague la totalidad de las
obligaciones contractuales contraídas por el partido en la etapa de campaña, la Unidad Técnica tendrá en todo
momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras.

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4. Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto, a través de la Unidad Técnica, pague
únicamente la propaganda en vía pública se utili zará una cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva de la
autoridad.
5. El Consejo General expedirá los lineamientos para la realización de los pagos por conducto de la Unidad
Técnica, los cuales deberán garantizar, entre otros aspectos, la transpare ncia en el uso de los recursos; la
realización de los pagos en forma oportuna; el cumplimiento de las disposiciones en materia fiscal, y la conciliación
de saldos.
Artículo 65.
1. El Instituto emitirá los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos
contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones respecto de los partidos
políticos, coaliciones y candidatos.
TÍTULO SÉPTIMO
OTRAS PRERROGATIVAS
CAPÍTULO I
Régimen Fiscal
Artículo 66.
1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y
otros eventos que tengan por objeto allegarse recu rsos para el cumplimiento de sus fines;
b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que
hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de
don aciones en numerario o en especie;
c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos
y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
d) Re specto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 67.
1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan l os estados o el Distrito Federal,
sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad,
división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles, y
b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la
prestación de los servicios públicos.
Artículo 68.
1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, no releva a los partidos polític os del cumplimiento
de otras obligaciones fiscales.
2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el
Impuesto Sobre la Renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquie r otra retribución
equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten
servicios. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales
competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.
CAPÍTULO II
De las Franquicias Postales y Telegráficas

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Artículo 69.
1. Los partidos políticos nacionales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio
nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 70.
1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos d el propio Instituto, la partida destinada
a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos nacionales. En años no electorales el monto
total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en añ os
electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
b) La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales;
c) El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por
concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los
servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto
ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que
corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación
como economías presupuestarias;
d) Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comité s directivos de cada partido. Los representantes de
los partidos ante el Consejo General informarán oportunamente al Instituto, sobre la asignación anual entre
dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;
e) Los partidos políticos acreditarán ant e la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las
Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para
facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus public aciones periódicas. La propia
Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados
y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;
f) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y
sus publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité
nacional y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;
g) El Servicio Postal M exicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los
depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su
manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comi té ante la Dirección Ejecutiva o las
vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
h) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente;
i) El Instituto celebrará los conve nios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos
establecidos en el presente artículo; este último informará, en los términos y plazos que se convengan, del
uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualq uier irregularidad que en el uso de
la misma llegue a conocer, y
j) Los partidos políticos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la sustitución de sus
representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.
Artículo 71.
1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se
sujetarán a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada partid o político;

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b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República;
c) Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de los comités nacionales.
Los nombres y firmas de los repres entantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos, a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente;
d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio y los textos de los tel egramas se ajustarán a las
disposiciones de la materia, y
e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para
mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.
2. El Instituto dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el
costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.
TÍTULO OCTAVO
DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Fisc alización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos
Artículo 72.
1. Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
2. Se entiende como rubros de gasto ordinario:
a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de
conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo
político de la mujer;
b) Los gastos de estruct ura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;
c) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento
del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el p roceso interno;
d) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía
eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
e) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difund ir el emblema del partido
político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se
establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, y
f) Los gastos relativos a estructuras electo rales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para
el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el
ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos político s en las campañas.
3. Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos de:
a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y
extraordinari as;
b) Los integrantes de los comités o equivalentes en las entidades federativas, previstos en el párrafo 2 del
artículo 43 de esta Ley, en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos nacionales;
c) Los integrantes de los órganos inter nos de los partidos políticos nacionales ante los comités o equivalentes
en las entidades federativas previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley;
d) Los representantes de los partidos políticos ante el Instituto o ante los Organismos Públicos Lo cales;
e) Los representantes de los partidos políticos en las casillas de recepción del voto;

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f) Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización,
previo a la entrega de los informes de gastos ordinario s de cada uno de los ejercicios, y
g) La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de cada uno de los partidos políticos o
coaliciones.
Artículo 73.
1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, pr omoción y el desarrollo del
liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:
a) La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución,
desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado c on el liderazgo político de la mujer;
b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas
de interés relacionados con la paridad de género;
c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir
temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;
d) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la
ma teria, y
e) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
Artículo 74.
1. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades
de interés público, entendiéndose como tales las siguientes:
a) La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que
promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la
ciudadanía;
b) La realizaci ón de investigaciones socioeconómicas y políticas;
c) La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés
del partido, de los militantes y simpatizantes, y
d) Todo gasto necesario para la organizac ión y difusión de las acciones referidas.
CAPÍTULO II
Fiscalización de los Partidos Políticos durante los Procesos Electorales
Artículo 75.
1. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas
determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las
convocatorias emitidas por los partidos políticos.
Artículo 76.
1. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña:
a) Gastos de propaganda: Co mprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de
sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del person al eventual, arrendamiento
eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros
similares;

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c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en
cualquiera de eso s medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares,
tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio
impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propag anda o inserción pagada;
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de
servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como
los demás inherent es al mismo objetivo;
e) Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y
su respectiva promoción;
f) Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la c iudadanía de
los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
g) Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido
político en el periodo que transita de la co nclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña
electoral, y
h) Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la
campaña electoral determine.
2. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación
ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y
de sus organizaciones.
3. Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención
del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que
será estimado como un gasto operativo ordinario.
CAPÍTULO III
De los Informes de Ingreso s y Gastos de los Partidos Políticos
Artículo 77.
1. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c), de esta Ley, será el responsable
de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y camp aña, así como de la
presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con
las modalidades y características que cada partido libremente determine.
2. La revisión de los informes que los partid os políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos
ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y
su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Inst ituto, a través de la Comisión de
Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y
proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Artículo 78.
1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices
siguientes:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días sigui entes a la conclusión del trimestre que
corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan
obtenido y realizado durante el periodo que corresponda;

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III. Durante el año del proceso electoral federal se suspenderá la obligación establecida en este inciso, y
IV. Si de la revisión que realice la Comisión a través de la Unidad Técnica, se encuentran anomalías,
errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane o reali ce las aclaraciones
conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad.
b) Informes anuales de gasto ordinario:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de dici embre del
año del ejercicio que se reporte;
II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los
partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;
III. Junto con el informe anual se presen tará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se
manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles
propiedad del partido que corresponda, y
IV. Los informes a que se refiere este inciso deb erán estar autorizados y firmados por el auditor externo
que cada partido designe para tal efecto.
2. Las agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo
plazo señalado en la fracción I del inciso a) d el párrafo 1 de este artículo y siguiendo los lineamientos establecidos en
el reglamento aplicable.
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas
siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a
cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto
de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de
campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que
incurran;
III. Los informes deberán presentarse a más tardar d entro de los diez días siguientes al de la conclusión
de las precampañas;
IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen
los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y
V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que
permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido
postule a sus candidatos, especialmente los que contengan l a imagen, nombre, apellidos, apelativo o
sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de
los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.
b) Informes de C ampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones
respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito
territorial correspondiente;

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II. El can didato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el
inciso anterior, y
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados
a partir de que dé inicio la eta pa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro
de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las
siguiente s reglas:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la Unidad Técnica se
encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o r ealice
las aclaraciones conducentes, y
II. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.
b) Informes anuales:
I. Una vez entregados los informes anuales, la Unidad Técnica tendrá un término de sesenta días para
su revisión y estará facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 43, inciso
c) de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo
reportado en los informes;
II. Si durante la r evisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones
técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días,
contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere
pertinentes;
III. La Unidad Técnica está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones
realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo
impro rrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará igualmente del
resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se
refiere la fracción siguiente;
IV. Una vez concluido el plazo referido e n la fracción I de este inciso o, en su caso, el concedido para la
rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen
consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la
Comisión de Fiscalización;
V. La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad
Técnica, y
VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de Fiscalización
presenta rá en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará
con diez días para su discusión y aprobación.
c) Informes de Precampaña:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un t érmino de
quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones
técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha n otificación,
presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

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III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término
de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el p royecto de resolución respectivo y para
someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad
Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis d ías, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de
setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días,
para su discusión y aprobación.
d) Informes de Campaña:
I. La Unidad Técnica revisará y auditará , simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le
den los partidos políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la
documentación soporte y la contab ilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la
documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de
la notificación que al respecto real ice al partido, para que éste presente las aclaraciones o
rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez
días para realizar el dictamen consolidado y la prop uesta de resolución, así como para someterlos a
consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen
consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos
proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión
de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a conside ración del Consejo General los
proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como
mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los p artidos políticos después de
haberles notificado con ese fin.
Artículo 82.
1. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen consolidado y resolución que emita el
Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materi a, en cuyo caso, el Consejo General del
Instituto deberá:
a) Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el dictamen consolidado de la Unidad Técnica y el informe
respectivo;

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b) Remitir al Diario Oficial de la Federación para su publicación, una vez cumplid o el plazo para la interposición
del recurso, o presentado éste una vez que el Tribunal emita la resolución correspondiente, una sinopsis del
dictamen, de la resolución aprobada por el Consejo General y, en su caso, la resolución recaída al recurso,
y
c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen completo, así como la resolución aprobada por el
Consejo General y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.
Artículo 83.
1. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre l as campañas beneficiadas, de acuerdo con lo
siguiente:
a) Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda,
en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargo s de
elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña;
b) Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda
alguna política pública o propuesta del partid o o coalición, y
c) En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique
al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales.
2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de
campaña se distribuirán de la siguiente forma:
a) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Senador, se distribuirá el gasto en un
cuarenta por ciento para Presid ente de la República y un sesenta por ciento al candidato a Senador;
b) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Diputado Federal, se distribuirá en
un sesenta por ciento al candidato a Presidente de la República, y un cuarenta por ciento al candidato a
Diputado Federal;
c) En el caso de los candidatos a Presidente de la República, Senador y Diputado Federal, se distribuirá el
gasto en un veinte por ciento al Presidente de la República, cincuenta al candidato a Senador, y en un
treinta por ciento al candidato a Diputado Federal;
d) En caso de que los gastos de campaña estén integrados para los candidatos a Presidente de la República,
Senador, Diputado Federal y una campaña local, el gasto será distribuido en un quince por ciento al
candidato a Presidente de la República; un treinta y cinco por ciento al candidato a Senador; en un
veinticinco por ciento al Diputado Federal y un veinticinco por ciento a la campaña local respectiva;
e) En los casos en los que intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local, se
distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la República y en un sesenta por ciento a
la campaña local;
f) En los casos en que estén integrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y una
campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente de la República; sesenta por
ciento al candidato a Senador y un veinte por ciento al candidato de la elección local respectivo;
g) En el caso en el cual intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un
candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente, en un treinta y
cinco al candidato a Diputado Federal y en un veinticinco a l candidato de la elección local;
h) En el caso donde participe un candidato a Senador y un candidato a Diputado Federal, se distribuirá el
gasto en un setenta por ciento al candidato a Senador y un treinta por ciento al candidato a Diputado
Federal;

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i) En el supuesto en el que participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un candidato
en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al candidato a Senador, un treinta por ciento al
candidato a Diputado Federal y un veinte po r ciento al candidato a la campaña local;
j) En el caso en que participen un candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá, en un
setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veinticinco al candidato de la elección local
res pectiva;
k) En el caso en el que participe un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una
campaña local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente, y
l) En los casos de campaña federal, si se suman más de dos candidatos a Senadores o Diputados que
coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se dividirá entre los que se involucren según la
campaña que corresponda. Este mismo supuesto será aplicable al caso de las campañas locales.
3. Se entenderá que un gasto b eneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición;
b) Se difunda la imagen del candidato, o
c) Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expr esa.
4. El Reglamento de Fiscalización desarrollará las normas anteriores y establecerá las reglas para el registro
contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 84.
1. El Consejero Presidente, los Consejeros Ele ctorales y el Secretario Ejecutivo podrán solicitar en todo momento
informes sobre los gastos ordinarios de los partidos políticos nacionales y locales a la Comisión de Fiscalización.
2. En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fisc alización dará en sesión privada a los
Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.
TÍTULO NOVENO
DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES
Artículo 85 .
1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de
índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en
las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.
3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de
ellos.
4. Los partidos de nuevo registro no podrán conve nir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes
de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de
participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se
hubiese realizado en los térmi nos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo
prueba en contrario.
CAPÍTULO I
De los Frentes

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Artículo 86.
1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
a) Su duración;
b) Las causas que lo motiven;
c) Los propósitos que persiguen, y
d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los
señalamientos de esta Ley.
2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto, el que dentro del término de
diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial
de la Federación para que surta sus efectos.
3. Los partidos políticos nacionales que integre n un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su
identidad.
CAPÍTULO II
De las Coaliciones
Artículo 87.
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador,
diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, as í como de Jefe de Gobierno, diputados a
la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político -administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos pro pios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la
que ellos formen parte.
4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato
por alguna coalición.
5. Ninguna coalición podrá postular como ca ndidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como
candidato por algún partido político.
6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en
los casos en que exista coalición en l os términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el
párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el
convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
10. Los partidos políticos n o podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados,
terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado can didatos, en cuyo caso los candidatos a
senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo
parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
12. Independientemente del tipo de elec ción, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos
coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se

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trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para c ada uno de los partidos políticos para
todos los efectos establecidos en esta Ley.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados
válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la
asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados
por el principio de representac ión proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y
éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 88.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo
proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma
electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán
coaligarse para la elección de Pr esidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si
dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea
Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobern ador o Jefe de Gobierno.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los
términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el
registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de
Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o
local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma
electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo
proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular
bajo una misma plataforma electoral.
Artículo 89.
1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan co aligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de
cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma
electoral, y en su cas o, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candida to para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y
senadores por el principio de mayoría relativa, y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las
listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.
Artículo 90.
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su
propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

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Artículo 91.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) El proceso electoral federal o local que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la
coalición;
d) Se deberá aco mpañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su
candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la
aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamie nto, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los
candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que
quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien
ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tip o de
coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas
elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las
aportaciones de cada partido políti co coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de
reportarlo en los informes correspondientes.
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y
televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán
identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo
tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la
Constitución.
Artículo 92.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del
Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la
documentación pertinente, a más tar dar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección
de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el
secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Loca l, según la elección que lo motive.
2. El presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e
informará al Consejo General.
3. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días
siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección que lo
motive, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Feder ación o en el órgano de difusión oficial local, según
corresponda.
CAPÍTULO III
De las Fusiones
Artículo 93.

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1. La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos nacionales; o dos o más partidos
políticos locales.
2. Los partid os políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que
invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su
personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión
deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
3. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo par tido será la que corresponda al registro del
partido más antiguo entre los que se fusionen.
4. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando
como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para
diputados federales, y en su caso, para diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de
representación proporcional.
5. El convenio de fusión deberá presentarse al presid ente del Consejo General del Instituto o del Organismo
Público Local, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 93 de esta Ley lo someta
a la consideración del Consejo General.
6. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local resolverá sobre la vigencia del registro del
nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
7. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General del
Instituto o del Organismo Público Local a más tardar un año antes al día de la elección.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Pérdid a del Registro
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral ordinario;
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida
emi tida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas
locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diput ados a la Asamblea Legislativa y los titulares
de los órganos político -administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de
un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emi tida en alguna de las elecciones
federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose
de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así
como de Jef e de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político –
administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local,
si participa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos
Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y

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g) Haberse fusionado con otro partido político.
Artículo 95.
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 d el artículo anterior, la Junta
General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados
de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resolu ciones
del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del
artículo anterior, la resolución del Consejo Gener al del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación
política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá
resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los in cisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y
d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido
político interesado.
3. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el
Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la
gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.
4. La pérdida del registro de un partido polític o no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos
hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el
último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades
federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida
emitida y hubie re postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la
cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar,
establecido en el artículo 10, párrafo 2, inc iso c), de esta Ley.
Artículo 96.
1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y
prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.
2. La cancelación o pérdida d el registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan
sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley,
hasta la conclusión de los procedimientos respect ivos y de liquidación de su patrimonio.
CAPÍTULO II
De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos
Artículo 97.
1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución, el Instituto
dispondrá lo n ecesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos
políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en
reglas de carácter general el Consejo General del Instituto:
a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político
nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 94 de
esta Ley, l a Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y
vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será
aplicable en el caso de que el Consejo General del Insti tuto declare la pérdida de registro legal por cualquier
otra causa de las establecidas en esta Ley;

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b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el
Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el
domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;
c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y
dominio sobre e l conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje
mínimo de votación a que se refiere el inciso a) de este párrafo, por lo que todos los gastos que realice el
partido deberán ser autorizados expresamente por el interv entor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse
los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y
d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el
artículo 95 d e esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en
el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político
nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:
I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el
Diario Oficial de la Federación tratándose de un partido político nacional o en la gaceta o periódico
ofic ial de la entidad federativa, tratándose de un partido político local, para los efectos legales
procedentes;
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido
político en liquidación;
III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el
cumplimiento de las obligaciones;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los
trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones
fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones
contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en
liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes
después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido
a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación
del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones
determinadas, en el orden de prelación antes s eñalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados
íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político nacional, o a la
tesorería de la entidad federativa correspondiente tra tándose de un partido político local, y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que
la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones de la autoridad nacional o local
pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proce so se resolverán conforme
a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo
conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

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TERCERO. El Congreso de la Unión, lo s Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
deberán adecuar el marco jurídico -electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.
CUARTO. El Instituto dictará las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo establecido en esta Ley, a más
tardar el 30 de junio de 2014.
QUINTO. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo
previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
SEXTO. Los partidos políticos que a la entrada en vigor de esta Ley no cuenten con alguno de los órganos
internos que se prevén en ésta u otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura orgánica y nombrar a
las personas encargadas de las mis mas, a efecto de cumplir con las disposiciones correspondientes, a más tardar el
30 de septiembre de 2014.
SÉPTIMO. Se respetarán, conforme a la Ley, los derechos de los partidos políticos.
OCTAVO. Las solicitudes de los partidos políticos para que el Inst ituto organice sus elecciones internas, que
hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetas al plazo establecido en
el inciso b), del párrafo 2 del artículo 45 de esta Ley. Las solicitudes que se presenten duran te el año 2014, deberán
ser sometidas a consideración del Instituto con un mes de anticipación.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D. F., a 15 de mayo de 2014. – Sen. Raúl Cervantes Andrade , Presidente. – Dip. José González Morfín ,
Presidente. – Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza , Secretaria. – Dip. Ángel Cedillo Hernández , Secretario. –
Rúbricas. ”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce. – Enrique Peña
Nieto .- Rúbrica. – El Secretario de Gobernación , Miguel Ángel Osorio Chong .- Rúbrica.