Civil Code of the State of Puebla

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Mexico_Puebla_Codigo_Civil_2011.pdfGobierno del Estado de Puebla Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública Orden Jurídico Poblano Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Orden Jurídico Poblano 2

REFORMAS Publicación Extracto del texto
30/abr/1985
Se expide el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de
Puebla.
9/ago/1985
Artículo único. Se REFORMAN los artículos 2323 y 2324 del
Código Civil para el Estado de Puebla. 28/jul/1989 Artíc
ulo único. Se REFORMAN los artículos 830, 848, 849 y 875
del Código Civil para el Estado de Puebla. 27/abr/1990
Artículo único. Se REFORMAN los artículos 45, 46, 443, 451,
583, 585 y del 677 al 681 del Código Civil para el Estado de Puebla. 15/dic/1992 Artículo primero. Se REFORMAN los artículos 45, 578, 579, 585, 588, 590, 596 y 831 del Código Civil para el Estado de Puebla.
Artículo segundo. Se ADICIONA la fracción III del artículo 602
del Código Civil para el Estado de Puebla. Artículo tercero. Se DERO
GAN los artículos 492, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 881,882, 883 y 884 del Código Civil para el
Estado de Puebla. 1/jul/1994 Artículo único. Se REFORMAN el artículo 3286 del Código Civil para el Estado de Puebla. 28/feb/1997 (1) Único. Se REFORMAN los a
rtículos 2986, las fracciones I y II del 2987, el primer párrafo del 2998, la fracción IV del 3001, las fracciones I, IV, V, VI, VII, XII, XIII, XIV del 3004, el 3005 y el 3007; se DEROGA la fracción XV del artículo 3004; se
ADICIONA la fracción IV del 300
5 del Código Civil para el
Estado de Puebla. 28/feb/1997 (2) Único. Se REFORMA el artículo 2928; se ADICIONAN tres
párrafos al artículo 2933 del Código Civil para el Estado de
Puebla.

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 3

Publicación Extracto del texto

26/09/1997 Artículo único. S
e REFORMAN los artículos 830, 855, 875
fracción II y 930 Código Civil para el Estado de Puebla. 14/sep/1998 Artículo primero. Se REFORMAN el inciso b) del punto 4 del
artículo 11, 14, 18, 19, la fracción II del 24, 26, 35, la fracción
III del 61, 66, el p
rimer párrafo del 70, 291, 292, 293, 296, 297, 298, 299, las fracciones I y IV del 321, 323, 324, 325, la
fracción II del 404, la fracción IV del 424, 429, la fracción VI del 443, el inciso d) de la fracción III y la XVI del 454, 455, 463, 464, 467, 468, 4
78, 492, 493, 494, 495, 498, 514, 515, 516, 523, el primer párrafo del 542, 559, 569, el primer párrafo del 585, 588, 591, 600, 605, 608, la fracción III del 628, la fracción
III del 633, los incisos b) y c) de la fracción II del 635, 636, 637, 658, 682, la fracción del 710, 714, la fracción IX del 735, 788, 799, la fracción III del 801, 808, 823, 865, la fracción IV del
935, 1997, la fracción III del 2981, la fracción II del 3029, las fracciones II y IV del 3079, la fracción II 3323, 3328, 3329,
3339, 3347
, 3355, 3356 y 3372, se ADICIONAN el segundo párrafo del artículo 173, la fracción VII del 443, el segundo
párrafo del 446, los incisos e), f) y g) de la fracción III del 454,
un último párrafo al 585, 605 Bis, 610 Bis, la fracción IV del
633; asimismo se
modifica la denominación de la Sección Primera incluyendo a los artículos del 296 al 298; la
denominación de la Sección Segunda incluyendo a los artículos del 299 al 320; se adiciona la Sección Tercera incluyendo a los artículos del 321 al 329, todos del C
apítulo Segundo del Libro
Segundo del Código Civil para el Estado Libre y soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco. 21/ene/2004 Artículo único. Se REFORMAN los artículos 1117, las fracciones
I, IV, y VI del 1118, 1121, 1123, 1124, 1125, 1126, 1128, 1130, 1135, 1136, 1137, 1139, 1140, 1141, 1143, 1147, la fracción IV del 1154 y 1158; y se ADICIONA la fracción IV del artículo 1116
del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 13/dic/2004
Artículo único. Se REFORMAN los artículos 322, 463, el párrafo primero del 608, el párrafo primero y la fracción III del 628, 634,
el párrafo primero y las fracciones I y II del 635 y el segundo párrafo del 637; se ADICIONAN el a
rtículo 477 Bis, un tercer párrafo al 608, el inciso d) a la fracción IV del 628, los párrafos segundo y tercero al 635 y un párrafo tercero, todos del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Orden Jurídico Poblano 4

Publicación Extracto del texto
26/nov/2007 Único. Se reforman la fracción IV del artículo 291, el inciso e) de la fracción III y la fracción VIII del artículo 454, el 1996 y
el primer párrafo del 2017; se adicionan el segundo párrafo al
464, el segundo párrafo al 586, el párrafo tercero al 591, la
fracción VI al 628, la fracción IV al 629, el segundo párrafo al 1958, el último párrafo al 1989, el 1996 Bis y el 1996 Ter, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de
Puebla.
25/ene/2008 Único. Se reforma el artículo 3304; se ADICIONA
N los artículos 3274 Bis y 3274 Ter, todos del Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla. 13/abr/2009
Único. Se deroga el Capítulo Vigésimo Quinto del Libro
Quinto del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y sus correspondientes artículos que van del 2985 al 3019 04/ene/2010 ARTÍCULO PRIMERO.-
Se Reforma el artículo 2147 del
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 22/ene/2010 ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos
417, el 418, el segundo
y cuarto párrafo del 585,
el 596, el 831, el 835, el 840, el 841, el 849, el 859, el 929, el 933 y el 936; se ADICIONA un
segundo párrafo al artículo
880, todos del Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla. 24/mar/2010 Único.- Se Reforma la fracción IV del artículo 291 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 23/feb/2011 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el párrafo segundo del
artículo 1958 y se ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto y quinto del 1958, el 1958 BIS y el 1958 TER, todos del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 5

CONTENIDO CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. …………………………………………………………………………. 74 DISPOSICIONES GENERALES …………………………………………………………………… 74 Artículo 1 ……………………………………………………………………………………………. 74 Artículo 2 ……………………………………………………………………………………………. 74 Artículo 3 ……………………………………………………………………………………………. 74 Artículo 4 ……………………………………………………………………………………………. 74 Artículo 5 ……………………………………………………………………………………………. 74 Artículo 6 ……………………………………………………………………………………………. 74 Artículo 7 ……………………………………………………………………………………………. 74 Artículo 8 ……………………………………………………………………………………………. 74 Artículo 9 ……………………………………………………………………………………………. 74 Artículo 10 ………………………………………………………………………………………….. 75 Artículo 11 ………………………………………………………………………………………….. 75 Artículo 12 ………………………………………………………………………………………….. 75 Artículo 13 ………………………………………………………………………………………….. 75 Artículo 14 ………………………………………………………………………………………….. 75 Artículo 15 ………………………………………………………………………………………….. 75 Artículo 16 ………………………………………………………………………………………….. 76 Artículo 17 ………………………………………………………………………………………….. 76 Artículo 18 ………………………………………………………………………………………….. 76 Artículo 19 ………………………………………………………………………………………….. 76 Artículo 20 ………………………………………………………………………………………….. 77 Artículo 21 ………………………………………………………………………………………….. 77 Artículo 22 ………………………………………………………………………………………….. 77 Artículo 23 ………………………………………………………………………………………….. 77 Artículo 24 ………………………………………………………………………………………….. 77 Artículo 25 ………………………………………………………………………………………….. 78 Artículo 26 ………………………………………………………………………………………….. 78 Artículo 27 ………………………………………………………………………………………….. 78 Artículo 28 ………………………………………………………………………………………….. 78 Artículo 29 ………………………………………………………………………………………….. 78 Artículo 30 ………………………………………………………………………………………….. 79 Artículo 31 ………………………………………………………………………………………….. 80 LIBRO PRIMERO PERSONAS ………………………………………………. 81 CAPITULO I PERSONAS FÍSICAS ……………………………………………………………….. 81 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….. 81 Artículo 32 ………………………………………………………………………………………….. 81 Artículo 33 ………………………………………………………………………………………….. 81 Artículo 34 ………………………………………………………………………………………….. 81 Artículo 35 ………………………………………………………………………………………….. 81 Artículo 36 ………………………………………………………………………………………….. 82 Artículo 37 ………………………………………………………………………………………….. 82 Artículo 38 ………………………………………………………………………………………….. 82 SECCIÓN SEGUNDA MAYORÍA DE EDAD ……………………………………………………. 82 Artículo 39 ………………………………………………………………………………………….. 82 Artículo 40 ………………………………………………………………………………………….. 82 SECCIÓN TERCERA INCAPACIDAD ……………………………………………………………. 82 Artículo 41 ………………………………………………………………………………………….. 82 Artículo 42 ………………………………………………………………………………………….. 82 Artículo 43 ………………………………………………………………………………………….. 83 Artículo 44 ………………………………………………………………………………………….. 83 Artículo 45 ………………………………………………………………………………………….. 83
Orden Jurídico Poblano 6

Artículo 46 ………………………………………………………………………………………….. 84 Artículo 47 ………………………………………………………………………………………….. 84 Artículo 48 ………………………………………………………………………………………….. 84 Artículo 49 ………………………………………………………………………………………….. 84 Artículo 50 ………………………………………………………………………………………….. 84 Artículo 51 ………………………………………………………………………………………….. 84 Artículo 52 ………………………………………………………………………………………….. 85 Artículo 53 ………………………………………………………………………………………….. 85 SECCIÓN CUARTA EMANCIPACIÓN ……………………………………………………………. 85 Artículo 54 ………………………………………………………………………………………….. 85 Artículo 55 ………………………………………………………………………………………….. 85 Artículo 56 ………………………………………………………………………………………….. 85 SECCIÓN QUINTA DOMICILIO …………………………………………………………………… 85 Artículo 57 ………………………………………………………………………………………….. 85 Artículo 58 ………………………………………………………………………………………….. 85 Artículo 59 ………………………………………………………………………………………….. 86 Artículo 60 ………………………………………………………………………………………….. 86 Artículo 61 ………………………………………………………………………………………….. 86 Artículo 62 ………………………………………………………………………………………….. 86 SECCIÓN SEXTA NOMBRE ……………………………………………………………………….. 87 Artículo 63 ………………………………………………………………………………………….. 87 Artículo 64 ………………………………………………………………………………………….. 87 Artículo 65 ………………………………………………………………………………………….. 87 Artículo 66 ………………………………………………………………………………………….. 87 Artículo 67 ………………………………………………………………………………………….. 87 Artículo 68 ………………………………………………………………………………………….. 87 Artículo 69 ………………………………………………………………………………………….. 87 Artículo 70 ………………………………………………………………………………………….. 88 Artículo 71 ………………………………………………………………………………………….. 88 Artículo 72 ………………………………………………………………………………………….. 88 Artículo 73 ………………………………………………………………………………………….. 88 CAPÍTULO II DERECHOS DE LA PERSONALIDAD …………………………………………. 88 Artículo 74 ………………………………………………………………………………………….. 88 Artículo 75 ………………………………………………………………………………………….. 89 Artículo 76 ………………………………………………………………………………………….. 89 Artículo 77 ………………………………………………………………………………………….. 89 Artículo 78 ………………………………………………………………………………………….. 89 Artículo 79 ………………………………………………………………………………………….. 89 Artículo 80 ………………………………………………………………………………………….. 89 Artículo 81 ………………………………………………………………………………………….. 89 Artículo 82 ………………………………………………………………………………………….. 90 Artículo 83 ………………………………………………………………………………………….. 90 Artículo 84 ………………………………………………………………………………………….. 90 Artículo 85 ………………………………………………………………………………………….. 90 Artículo 86 ………………………………………………………………………………………….. 91 Artículo 87 ………………………………………………………………………………………….. 91 Artículo 88 ………………………………………………………………………………………….. 91 CAPÍTULO III AUSENTES E IGNORADOS EN CASO DE AUSENCIA ………………….. 91 SECCIÓN PRIMERA MEDIDAS PROVISIONALES …………………………………………… 91 Artículo 89 ………………………………………………………………………………………….. 91 Artículo 90 ………………………………………………………………………………………….. 91 Artículo 91 ………………………………………………………………………………………….. 92 Artículo 92 ………………………………………………………………………………………….. 92 Artículo 93 ………………………………………………………………………………………….. 92 Artículo 94 ………………………………………………………………………………………….. 92 Artículo 95 ………………………………………………………………………………………….. 92 Artículo 96 ………………………………………………………………………………………….. 92 Artículo 97 ………………………………………………………………………………………….. 92
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 7

Artículo 98 ………………………………………………………………………………………….. 92 Artículo 99 ………………………………………………………………………………………….. 93 Artículo 100 ………………………………………………………………………………………… 93 Artículo 101 ………………………………………………………………………………………… 93 Artículo 102 ………………………………………………………………………………………… 93 Artículo 103 ………………………………………………………………………………………… 93 Artículo 104 ………………………………………………………………………………………… 93 Artículo 105 ………………………………………………………………………………………… 93 Artículo 106 ………………………………………………………………………………………… 93 Artículo 107 ………………………………………………………………………………………… 94 Artículo 108 ………………………………………………………………………………………… 94 SECCIÓN SEGUNDA DECLARACIÓN DE AUSENCIA ……………………………………… 94 Artículo 109 ………………………………………………………………………………………… 94 Artículo 110 ………………………………………………………………………………………… 94 Artículo 111 ………………………………………………………………………………………… 94 Artículo 112 ………………………………………………………………………………………… 94 Artículo 113 ………………………………………………………………………………………… 94 Artículo 114 ………………………………………………………………………………………… 94 Artículo 115 ………………………………………………………………………………………… 95 Artículo 116 ………………………………………………………………………………………… 95 Artículo 117 ………………………………………………………………………………………… 95 Artículo 118 ………………………………………………………………………………………… 95 Artículo 119 ………………………………………………………………………………………… 95 SECCIÓN TERCERA EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA ………………. 95 Artículo 120 ………………………………………………………………………………………… 95 Artículo 121 ………………………………………………………………………………………… 96 Artículo 122 ………………………………………………………………………………………… 96 Artículo 123 ………………………………………………………………………………………… 96 Artículo 124 ………………………………………………………………………………………… 96 Artículo 125 ………………………………………………………………………………………… 96 Artículo 126 ………………………………………………………………………………………… 96 Artículo 127 ………………………………………………………………………………………… 96 Artículo 128 ………………………………………………………………………………………… 96 Artículo 129 ………………………………………………………………………………………… 97 Artículo 130 ………………………………………………………………………………………… 97 Artículo 131 ………………………………………………………………………………………… 97 Artículo 132 ………………………………………………………………………………………… 97 Artículo 133 ………………………………………………………………………………………… 97 Artículo 134 ………………………………………………………………………………………… 97 Artículo 135 ………………………………………………………………………………………… 97 Artículo 136 ………………………………………………………………………………………… 98 Artículo 137 ………………………………………………………………………………………… 98 Artículo 138 ………………………………………………………………………………………… 98 SECCIÓN CUARTA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO . 98 Artículo 139 ………………………………………………………………………………………… 98 Artículo 140 ………………………………………………………………………………………… 98 Artículo 141 ………………………………………………………………………………………… 98 Artículo 142 ………………………………………………………………………………………… 98 Artículo 143 ………………………………………………………………………………………… 99 Artículo 144 ………………………………………………………………………………………… 99 Artículo 145 ………………………………………………………………………………………… 99 Artículo 146 ………………………………………………………………………………………… 99 Artículo 147 ………………………………………………………………………………………… 99 Artículo 148 ………………………………………………………………………………………… 99 Artículo 149 ………………………………………………………………………………………… 99 SECCIÓN QUINTA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE………………………..100 Artículo 150 ………………………………………………………………………………………..100 Artículo 151 ………………………………………………………………………………………..100
Orden Jurídico Poblano 8

Artículo 152 ………………………………………………………………………………………..100 Artículo 153 ………………………………………………………………………………………..100 Artículo 154 ………………………………………………………………………………………..100 Artículo 155 ………………………………………………………………………………………..100 Artículo 156 ………………………………………………………………………………………..101 Artículo 157 ………………………………………………………………………………………..101 Artículo 158 ………………………………………………………………………………………..101 Artículo 159 ………………………………………………………………………………………..101 SECCIÓN SEXTA EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE ……………………………………………………………………101 Artículo 160 ………………………………………………………………………………………..101 Artículo 161 ………………………………………………………………………………………..101 Artículo 162 ………………………………………………………………………………………..101 Artículo 163 ………………………………………………………………………………………..102 Artículo 164 ………………………………………………………………………………………..102 SECCIÓN SÉPTIMA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….102 Artículo 165 ………………………………………………………………………………………..102 Artículo 166 ………………………………………………………………………………………..102 Artículo 167 ………………………………………………………………………………………..102 Artículo 168 ………………………………………………………………………………………..102 Artículo 169 ………………………………………………………………………………………..102 Artículo 170 ………………………………………………………………………………………..102 CAPÍTULO IV REGLAS GENERALES SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS …………103 Artículo 171 ………………………………………………………………………………………..103 Artículo 172 ………………………………………………………………………………………..103 Artículo 173 ………………………………………………………………………………………..103 Artículo 174 ………………………………………………………………………………………..103 Artículo 175 ………………………………………………………………………………………..103 Artículo 176 ………………………………………………………………………………………..103 Artículo 177 ………………………………………………………………………………………..104 Artículo 178 ………………………………………………………………………………………..104 Artículo 179 ………………………………………………………………………………………..104 Artículo 180 ………………………………………………………………………………………..104 Artículo 181 ………………………………………………………………………………………..104 Artículo 182 ………………………………………………………………………………………..104 Artículo 183 ………………………………………………………………………………………..104 CAPÍTULO V ASOCIACIÓN CIVIL ………………………………………………………………..105 Artículo 184 ………………………………………………………………………………………..105 Artículo 185 ………………………………………………………………………………………..105 Artículo 186 ………………………………………………………………………………………..105 Artículo 187 ………………………………………………………………………………………..105 Artículo 188 ………………………………………………………………………………………..106 Artículo 189 ………………………………………………………………………………………..106 Artículo 190 ………………………………………………………………………………………..106 Artículo 191 ………………………………………………………………………………………..106 Artículo 192 ………………………………………………………………………………………..106 Artículo 193 ………………………………………………………………………………………..106 Artículo 194 ………………………………………………………………………………………..106 Artículo 195 ………………………………………………………………………………………..106 Artículo 196 ………………………………………………………………………………………..107 Artículo 197 ………………………………………………………………………………………..107 Artículo 198 ………………………………………………………………………………………..107 Artículo 199 ………………………………………………………………………………………..107 Artículo 200 ………………………………………………………………………………………..107 Artículo 201 ………………………………………………………………………………………..107 Artículo 202 ………………………………………………………………………………………..107 Artículo 203 ………………………………………………………………………………………..107 Artículo 204 ………………………………………………………………………………………..108
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 9

Artículo 205 ………………………………………………………………………………………..108 Artículo 206 ………………………………………………………………………………………..108 Artículo 207 ………………………………………………………………………………………..108 Artículo 208 ………………………………………………………………………………………..108 Artículo 209 ………………………………………………………………………………………..108 Artículo 210 ………………………………………………………………………………………..108 Artículo 211 ………………………………………………………………………………………..109 Artículo 212 ………………………………………………………………………………………..109 CAPÍTULO VI SOCIEDADES ………………………………………………………………………109 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….109 Artículo 213 ………………………………………………………………………………………..109 Artículo 214 ………………………………………………………………………………………..109 Artículo 215 ………………………………………………………………………………………..109 Artículo 216 ………………………………………………………………………………………..109 Artículo 217 ………………………………………………………………………………………..110 Artículo 218 ………………………………………………………………………………………..110 Artículo 219 ………………………………………………………………………………………..110 Artículo 220 ………………………………………………………………………………………..110 Artículo 221 ………………………………………………………………………………………..111 Artículo 222 ………………………………………………………………………………………..111 Artículo 223 ………………………………………………………………………………………..111 Artículo 224 ………………………………………………………………………………………..111 Artículo 225 ………………………………………………………………………………………..111 Artículo 226 ………………………………………………………………………………………..111 Artículo 227 ………………………………………………………………………………………..111 SECCIÓN SEGUNDA SOCIOS ……………………………………………………………………111 Artículo 228 ………………………………………………………………………………………..111 Artículo 229 ………………………………………………………………………………………..112 Artículo 230 ………………………………………………………………………………………..112 Artículo 231 ………………………………………………………………………………………..112 Artículo 232 ………………………………………………………………………………………..112 Artículo 233 ………………………………………………………………………………………..112 Artículo 234 ………………………………………………………………………………………..112 Artículo 235 ………………………………………………………………………………………..112 SECCIÓN TERCERA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD …………………………….113 Artículo 236 ………………………………………………………………………………………..113 Artículo 237 ………………………………………………………………………………………..113 Artículo 238 ………………………………………………………………………………………..113 Artículo 239 ………………………………………………………………………………………..113 Artículo 240 ………………………………………………………………………………………..113 Artículo 241 ………………………………………………………………………………………..113 Artículo 242 ………………………………………………………………………………………..114 Artículo 243 ………………………………………………………………………………………..114 Artículo 244 ………………………………………………………………………………………..114 Artículo 245 ………………………………………………………………………………………..114 Artículo 246 ………………………………………………………………………………………..114 Artículo 247 ………………………………………………………………………………………..114 Artículo 248 ………………………………………………………………………………………..114 Artículo 249 ………………………………………………………………………………………..114 Artículo 250 ………………………………………………………………………………………..115 Artículo 251 ………………………………………………………………………………………..115 Artículo 252 ………………………………………………………………………………………..115 SECCIÓN CUARTA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ……………………………………..115 Artículo 253 ………………………………………………………………………………………..115 Artículo 254 ………………………………………………………………………………………..115 Artículo 255 ………………………………………………………………………………………..115 Artículo 256 ………………………………………………………………………………………..115 Artículo 257 ………………………………………………………………………………………..115
Orden Jurídico Poblano 10

Artículo 258 ………………………………………………………………………………………..116 Artículo 259 ………………………………………………………………………………………..116 Artículo 260 ………………………………………………………………………………………..116 Artículo 261 ………………………………………………………………………………………..116 Artículo 262 ………………………………………………………………………………………..116 Artículo 263 ………………………………………………………………………………………..116 Artículo 264 ………………………………………………………………………………………..116 Artículo 265 ………………………………………………………………………………………..117 Artículo 266 ………………………………………………………………………………………..117 Artículo 267 ………………………………………………………………………………………..117 Artículo 268 ………………………………………………………………………………………..117 SECCIÓN QUINTA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ……………………………………..117 Artículo 269 ………………………………………………………………………………………..117 Artículo 270 ………………………………………………………………………………………..117 Artículo 271 ………………………………………………………………………………………..117 Artículo 272 ………………………………………………………………………………………..117 Artículo 273 ………………………………………………………………………………………..117 Artículo 274 ………………………………………………………………………………………..117 Artículo 275 ………………………………………………………………………………………..118 Artículo 276 ………………………………………………………………………………………..118 Artículo 277 ………………………………………………………………………………………..118 Artículo 278 ………………………………………………………………………………………..118 Artículo 279 ………………………………………………………………………………………..118 Artículo 280 ………………………………………………………………………………………..118 Artículo 281 ………………………………………………………………………………………..118 Artículo 282 ………………………………………………………………………………………..118 Artículo 283 ………………………………………………………………………………………..118 Artículo 284 ………………………………………………………………………………………..119 Artículo 285 ………………………………………………………………………………………..119 Artículo 286 ………………………………………………………………………………………..119 Artículo 287 ………………………………………………………………………………………..119 Artículo 288 ………………………………………………………………………………………..119 Artículo 289 ………………………………………………………………………………………..119 LIBRO SEGUNDO FAMILIA ……………………………………………. 119 CAPITULO I REGLAS GENERALES ……………………………………………………………..119 Artículo 290 ………………………………………………………………………………………..119 Artículo 291 ………………………………………………………………………………………..119 Artículo 292 ………………………………………………………………………………………..121 Artículo 293 ………………………………………………………………………………………..121 Artículo 294 ………………………………………………………………………………………..122 Artículo 295 ………………………………………………………………………………………..122 CAPÍTULO II MATRIMONIO ……………………………………………………………………….122 SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES ……………………………………………………….122 Artículo 296 ………………………………………………………………………………………..122 Artículo 297 ………………………………………………………………………………………..122 Artículo 298 ………………………………………………………………………………………..122 SECCIÓN SEGUNDA REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO ………………..123 Artículo 299 ………………………………………………………………………………………..123 Artículo 300 ………………………………………………………………………………………..124 Artículo 301 ………………………………………………………………………………………..124 Artículo 302 ………………………………………………………………………………………..124 Artículo 303 ………………………………………………………………………………………..124 Artículo 304 ………………………………………………………………………………………..124 Artículo 305 ………………………………………………………………………………………..124 Artículo 306 ………………………………………………………………………………………..124 Artículo 307 ………………………………………………………………………………………..125
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 11

Artículo 308 ………………………………………………………………………………………..125 Artículo 309 ………………………………………………………………………………………..125 Artículo 310 ………………………………………………………………………………………..125 Artículo 311 ………………………………………………………………………………………..125 Artículo 312 ………………………………………………………………………………………..125 Artículo 313 ………………………………………………………………………………………..125 SECCIÓN TERCERA DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO …………………………………………………………………………………………………………….126 Artículo 314 ………………………………………………………………………………………..126 Artículo 315 ………………………………………………………………………………………..126 Artículo 316 ………………………………………………………………………………………..126 Artículo 317 ………………………………………………………………………………………..126 Artículo 318 ………………………………………………………………………………………..126 Artículo 319 ………………………………………………………………………………………..126 Artículo 320 ………………………………………………………………………………………..127 Artículo 321 ………………………………………………………………………………………..127 Artículo 322 ………………………………………………………………………………………..128 Artículo 323 ………………………………………………………………………………………..128 Artículo 324 ………………………………………………………………………………………..129 Artículo 325 ………………………………………………………………………………………..129 Artículo 326 ………………………………………………………………………………………..129 Artículo 327 ………………………………………………………………………………………..129 Artículo 328 ………………………………………………………………………………………..129 Artículo 329 ………………………………………………………………………………………..130 CAPÍTULO III RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE LOS CÓNYUGES ……………130 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….130 Artículo 330 ………………………………………………………………………………………..130 Artículo 331 ………………………………………………………………………………………..130 Artículo 332 ………………………………………………………………………………………..130 Artículo 333 ………………………………………………………………………………………..130 Artículo 334 ………………………………………………………………………………………..130 Artículo 335 ………………………………………………………………………………………..130 Artículo 336 ………………………………………………………………………………………..131 Artículo 337 ………………………………………………………………………………………..131 Artículo 338 ………………………………………………………………………………………..131 SECCIÓN SEGUNDA SOCIEDAD CONYUGAL ……………………………………………….131 Artículo 339 ………………………………………………………………………………………..131 Artículo 340 ………………………………………………………………………………………..131 Artículo 341 ………………………………………………………………………………………..131 Artículo 342 ………………………………………………………………………………………..131 Artículo 343 ………………………………………………………………………………………..131 Artículo 344 ………………………………………………………………………………………..132 Artículo 345 ………………………………………………………………………………………..132 Artículo 346 ………………………………………………………………………………………..132 Artículo 347 ………………………………………………………………………………………..132 Artículo 348 ………………………………………………………………………………………..132 Artículo 349 ………………………………………………………………………………………..133 Artículo 350 ………………………………………………………………………………………..133 Artículo 351 ………………………………………………………………………………………..133 Artículo 352 ………………………………………………………………………………………..134 Artículo 353 ………………………………………………………………………………………..134 Artículo 354 ………………………………………………………………………………………..134 Artículo 355 ………………………………………………………………………………………..134 Artículo 356 ………………………………………………………………………………………..135 Artículo 357 ………………………………………………………………………………………..135 Artículo 358 ………………………………………………………………………………………..135 Artículo 359 ………………………………………………………………………………………..136 Artículo 360 ………………………………………………………………………………………..136
Orden Jurídico Poblano 12

Artículo 361 ………………………………………………………………………………………..136 Artículo 362 ………………………………………………………………………………………..137 Artículo 363 ………………………………………………………………………………………..137 Artículo 364 ………………………………………………………………………………………..137 Artículo 365 ………………………………………………………………………………………..137 Artículo 366 ………………………………………………………………………………………..137 Artículo 367 ………………………………………………………………………………………..138 Artículo 368 ………………………………………………………………………………………..138 Artículo 369 ………………………………………………………………………………………..138 Artículo 370 ………………………………………………………………………………………..138 Artículo 371 ………………………………………………………………………………………..138 Artículo 372 ………………………………………………………………………………………..139 Artículo 373 ………………………………………………………………………………………..139 Artículo 374 ………………………………………………………………………………………..139 Artículo 375 ………………………………………………………………………………………..139 SECCIÓN TERCERA SEPARACIÓN DE BIENES …………………………………………….140 Artículo 376 ………………………………………………………………………………………..140 Artículo 377 ………………………………………………………………………………………..140 Artículo 378 ………………………………………………………………………………………..140 SECCIÓN CUARTA DONACIONES ANTENUPCIALES ……………………………………..140 Artículo 379 ………………………………………………………………………………………..140 Artículo 380 ………………………………………………………………………………………..140 Artículo 381 ………………………………………………………………………………………..140 Artículo 382 ………………………………………………………………………………………..140 Artículo 383 ………………………………………………………………………………………..141 Artículo 384 ………………………………………………………………………………………..141 Artículo 385 ………………………………………………………………………………………..141 Artículo 386 ………………………………………………………………………………………..141 Artículo 387 ………………………………………………………………………………………..141 Artículo 388 ………………………………………………………………………………………..141 Artículo 389 ………………………………………………………………………………………..141 SECCIÓN QUINTA DONACIONES ENTRE CÓNYUGES …………………………………..141 Artículo 390 ………………………………………………………………………………………..141 Artículo 391 ………………………………………………………………………………………..142 Artículo 392 ………………………………………………………………………………………..142 CAPÍTULO IV MATRIMONIOS NULOS ………………………………………………………….142 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….142 Artículo 393 ………………………………………………………………………………………..142 Artículo 394 ………………………………………………………………………………………..142 Artículo 395 ………………………………………………………………………………………..142 Artículo 396 ………………………………………………………………………………………..142 SECCIÓN SEGUNDA NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO ……………………….142 Artículo 397 ………………………………………………………………………………………..142 Artículo 399 ………………………………………………………………………………………..143 Artículo 400 ………………………………………………………………………………………..143 Artículo 401 ………………………………………………………………………………………..143 SECCIÓN TERCERA NULIDAD RELATIVA DEL MATRIMONIO …………………………143 Artículo 402 ………………………………………………………………………………………..143 Artículo 403 ………………………………………………………………………………………..144 Artículo 404 ………………………………………………………………………………………..144 Artículo 405 ………………………………………………………………………………………..144 Artículo 406 ………………………………………………………………………………………..144 Artículo 407 ………………………………………………………………………………………..145 Artículo 408 ………………………………………………………………………………………..145 Artículo 409 ………………………………………………………………………………………..145 Artículo 410 ………………………………………………………………………………………..145 Artículo 411 ………………………………………………………………………………………..145 Artículo 412 ………………………………………………………………………………………..145
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Artículo 413 ………………………………………………………………………………………..146 Artículo 414 ………………………………………………………………………………………..146 Artículo 415 ………………………………………………………………………………………..146 Artículo 416 ………………………………………………………………………………………..146 SECCIÓN CUARTA EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO …………………………………………………………………………………………146 Artículo 417 ………………………………………………………………………………………..146 Artículo 418 ………………………………………………………………………………………..146 Artículo 419 ………………………………………………………………………………………..146 Artículo 420 ………………………………………………………………………………………..147 Artículo 421 ………………………………………………………………………………………..147 Artículo 422 ………………………………………………………………………………………..147 Artículo 423 ………………………………………………………………………………………..147 Artículo 424 ………………………………………………………………………………………..147 Artículo 425 ………………………………………………………………………………………..148 Artículo 426 ………………………………………………………………………………………..148 Artículo 427 ………………………………………………………………………………………..149 CAPÍTULO V DIVORCIO ……………………………………………………………………………149 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….149 Artículo 428 ………………………………………………………………………………………..149 Artículo 429 ………………………………………………………………………………………..149 Artículo 430 ………………………………………………………………………………………..149 Artículo 431 ………………………………………………………………………………………..149 Artículo 432 ………………………………………………………………………………………..149 Artículo 433 ………………………………………………………………………………………..150 Artículo 434 ………………………………………………………………………………………..150 Artículo 435 ………………………………………………………………………………………..150 SECCIÓN SEGUNDA DIVORCIO ADMINISTRATIVO……………………………………….150 Artículo 436 ………………………………………………………………………………………..150 Artículo 437 ………………………………………………………………………………………..150 Artículo 438 ………………………………………………………………………………………..151 Artículo 439 ………………………………………………………………………………………..151 Artículo 440 ………………………………………………………………………………………..151 Artículo 441 ………………………………………………………………………………………..151 SECCIÓN TERCERA DIVORCIO VOLUNTARIO ……………………………………………..152 Artículo 442 ………………………………………………………………………………………..152 Artículo 443 ………………………………………………………………………………………..152 Artículo 444 ………………………………………………………………………………………..153 Artículo 445 ………………………………………………………………………………………..153 Artículo 446 ………………………………………………………………………………………..153 Artículo 447 ………………………………………………………………………………………..153 Artículo 448 ………………………………………………………………………………………..153 Artículo 449 ………………………………………………………………………………………..154 Artículo 450 ………………………………………………………………………………………..154 Artículo 451 ………………………………………………………………………………………..154 Artículo 452 ………………………………………………………………………………………..154 Artículo 453 ………………………………………………………………………………………..154 SECCIÓN CUARTA DIVORCIO NECESARIO …………………………………………………154 Artículo 454 ………………………………………………………………………………………..154 Artículo 455 ………………………………………………………………………………………..156 Artículo 456 ………………………………………………………………………………………..156 Artículo 457 ………………………………………………………………………………………..157 Artículo 458 ………………………………………………………………………………………..157 Artículo 459 ………………………………………………………………………………………..157 Artículo 460 ………………………………………………………………………………………..157 Artículo 461 ………………………………………………………………………………………..157 Artículo 462 ………………………………………………………………………………………..157 Artículo 463 ………………………………………………………………………………………..157
Orden Jurídico Poblano 14

Artículo 464 ………………………………………………………………………………………..158 Artículo 465 ………………………………………………………………………………………..158 Artículo 466 ………………………………………………………………………………………..159 Artículo 467 ………………………………………………………………………………………..159 Artículo 468 ………………………………………………………………………………………..159 Artículo 469 ………………………………………………………………………………………..159 Artículo 470 ………………………………………………………………………………………..159 Artículo 471 ………………………………………………………………………………………..159 Artículo 472 ………………………………………………………………………………………..159 SECCIÓN QUINTA DERECHO A ALIMENTOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL ENTRE EX-CÓNYUGES ……………………………………………………………………………………….160 Artículo 473 ………………………………………………………………………………………..160 Artículo 474 ………………………………………………………………………………………..160 Artículo 475 ………………………………………………………………………………………..160 CAPITULO VI PARENTESCO………………………………………………………………………161 Artículo 476 ………………………………………………………………………………………..161 Artículo 477 ………………………………………………………………………………………..161 Artículo 477-Bis …………………………………………………………………………………..161 Artículo 478 ………………………………………………………………………………………..161 Artículo 479 ………………………………………………………………………………………..161 Artículo 480 ………………………………………………………………………………………..161 Artículo 481 ………………………………………………………………………………………..161 Artículo 482 ………………………………………………………………………………………..161 Artículo 483 ………………………………………………………………………………………..162 Artículo 484 ………………………………………………………………………………………..162 Artículo 485 ………………………………………………………………………………………..162 CAPÍTULO VII ALIMENTOS ……………………………………………………………………….162 Artículo 486 ………………………………………………………………………………………..162 Artículo 487 ………………………………………………………………………………………..162 Artículo 488 ………………………………………………………………………………………..162 Artículo 489 ………………………………………………………………………………………..162 Artículo 490 ………………………………………………………………………………………..162 Artículo 491 ………………………………………………………………………………………..163 Artículo 492 ………………………………………………………………………………………..163 Artículo 493 ………………………………………………………………………………………..163 Artículo 494 ………………………………………………………………………………………..163 Artículo 495 ………………………………………………………………………………………..163 Artículo 496 ………………………………………………………………………………………..163 Artículo 497 ………………………………………………………………………………………..164 Artículo 498 ………………………………………………………………………………………..164 Artículo 499 ………………………………………………………………………………………..164 Artículo 500 ………………………………………………………………………………………..164 Artículo 501 ………………………………………………………………………………………..164 Artículo 502 ………………………………………………………………………………………..164 Artículo 503 ………………………………………………………………………………………..164 Artículo 504 ………………………………………………………………………………………..164 Artículo 505 ………………………………………………………………………………………..165 Artículo 506 ………………………………………………………………………………………..165 Artículo 507 ………………………………………………………………………………………..165 Artículo 508 ………………………………………………………………………………………..165 Artículo 509 ………………………………………………………………………………………..165 Artículo 510 ………………………………………………………………………………………..165 Artículo 511 ………………………………………………………………………………………..165 Artículo 512 ………………………………………………………………………………………..166 Artículo 513 ………………………………………………………………………………………..166 Artículo 514 ………………………………………………………………………………………..166 Artículo 515 ………………………………………………………………………………………..166 Artículo 516 ………………………………………………………………………………………..166
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Artículo 517 ………………………………………………………………………………………..166 Artículo 518 ………………………………………………………………………………………..167 Artículo 519 ………………………………………………………………………………………..167 Artículo 520 ………………………………………………………………………………………..167 Artículo 521 ………………………………………………………………………………………..167 CAPÍTULO VIII FILIACIÓN …………………………………………………………………………167 Artículo 522 ………………………………………………………………………………………..167 Artículo 523 ………………………………………………………………………………………..167 Artículo 524 ………………………………………………………………………………………..168 Artículo 525 ………………………………………………………………………………………..168 Artículo 526 ………………………………………………………………………………………..168 Artículo 527 ………………………………………………………………………………………..168 Artículo 528 ………………………………………………………………………………………..168 Artículo 529 ………………………………………………………………………………………..168 Artículo 530 ………………………………………………………………………………………..169 Artículo 531 ………………………………………………………………………………………..169 Artículo 532 ………………………………………………………………………………………..169 Artículo 533 ………………………………………………………………………………………..169 Artículo 534 ………………………………………………………………………………………..169 Artículo 535 ………………………………………………………………………………………..169 Artículo 536 ………………………………………………………………………………………..170 Artículo 537 ………………………………………………………………………………………..170 Artículo 538 ………………………………………………………………………………………..170 Artículo 539 ………………………………………………………………………………………..170 Artículo 540 ………………………………………………………………………………………..170 Artículo 541 ………………………………………………………………………………………..170 Artículo 542 ………………………………………………………………………………………..171 Artículo 543 ………………………………………………………………………………………..171 Artículo 544 ………………………………………………………………………………………..171 Artículo 545 ………………………………………………………………………………………..171 Artículo 546 ………………………………………………………………………………………..171 Artículo 547 ………………………………………………………………………………………..171 Artículo 548 ………………………………………………………………………………………..172 Artículo 549 ………………………………………………………………………………………..172 Artículo 550 ………………………………………………………………………………………..172 Artículo 551 ………………………………………………………………………………………..172 Artículo 552 ………………………………………………………………………………………..173 Artículo 553 ………………………………………………………………………………………..173 Artículo 554 ………………………………………………………………………………………..173 Artículo 555 ………………………………………………………………………………………..173 Artículo 556 ………………………………………………………………………………………..173 Artículo 557 ………………………………………………………………………………………..173 Artículo 558 ………………………………………………………………………………………..173 Artículo 559 ………………………………………………………………………………………..174 Artículo 560 ………………………………………………………………………………………..174 Artículo 561 ………………………………………………………………………………………..174 Artículo 562 ………………………………………………………………………………………..174 Artículo 563 ………………………………………………………………………………………..174 Artículo 564 ………………………………………………………………………………………..174 Artículo 565 ………………………………………………………………………………………..175 Artículo 566 ………………………………………………………………………………………..175 Artículo 567 ………………………………………………………………………………………..175 Artículo 568 ………………………………………………………………………………………..175 Artículo 569 ………………………………………………………………………………………..175 Artículo 570 ………………………………………………………………………………………..175 Artículo 571 ………………………………………………………………………………………..175 Artículo 572 ………………………………………………………………………………………..176 Artículo 573 ………………………………………………………………………………………..176
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Artículo 574 ………………………………………………………………………………………..176 Artículo 575 ………………………………………………………………………………………..176 Artículo 576 ………………………………………………………………………………………..176 Artículo 577 ………………………………………………………………………………………..177 CAPÍTULO IX ADOPCIÓN ………………………………………………………………………….177 Artículo 578 ………………………………………………………………………………………..177 Artículo 579 ………………………………………………………………………………………..177 Artículo 580 ………………………………………………………………………………………..177 Artículo 581 ………………………………………………………………………………………..177 Artículo 582 ………………………………………………………………………………………..178 Artículo 583 ………………………………………………………………………………………..178 Artículo 584 ………………………………………………………………………………………..178 Artículo 585 ………………………………………………………………………………………..178 Artículo 586 ………………………………………………………………………………………..179 Artículo 587 ………………………………………………………………………………………..179 Artículo 588 ………………………………………………………………………………………..179 Artículo 589 ………………………………………………………………………………………..179 Artículo 590 ………………………………………………………………………………………..179 Artículo 591 ………………………………………………………………………………………..179 Artículo 592 ………………………………………………………………………………………..180 Artículo 593 ………………………………………………………………………………………..180 Artículo 594 ………………………………………………………………………………………..180 Artículo 595 ………………………………………………………………………………………..180 Artículo 596 ………………………………………………………………………………………..180 CAPITULO X PATRIA POTESTAD ………………………………………………………………..181 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….181 Artículo 597 ………………………………………………………………………………………..181 Artículo 598 ………………………………………………………………………………………..181 Artículo 599 ………………………………………………………………………………………..181 Artículo 600 ………………………………………………………………………………………..181 Artículo 601 ………………………………………………………………………………………..181 Artículo 602 ………………………………………………………………………………………..181 Artículo 603 ………………………………………………………………………………………..182 Artículo 604 ………………………………………………………………………………………..182 Artículo 605 ………………………………………………………………………………………..182 Artículo 605-bis …………………………………………………………………………………..182 Artículo 606 ………………………………………………………………………………………..182 Artículo 607 ………………………………………………………………………………………..182 Artículo 608 ………………………………………………………………………………………..183 Artículo 609 ………………………………………………………………………………………..183 Artículo 610 ………………………………………………………………………………………..184 Artículo 610-bis …………………………………………………………………………………..184 Artículo 611 ………………………………………………………………………………………..184 Artículo 612 ………………………………………………………………………………………..184 Artículo 613 ………………………………………………………………………………………..184 SECCIÓN SEGUNDA EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO …………………………………………………………………………………..184 Artículo 614 ………………………………………………………………………………………..184 Artículo 615 ………………………………………………………………………………………..185 Artículo 616 ………………………………………………………………………………………..185 Artículo 617 ………………………………………………………………………………………..185 Artículo 618 ………………………………………………………………………………………..185 Artículo 619 ………………………………………………………………………………………..185 Artículo 620 ………………………………………………………………………………………..185 Artículo 621 ………………………………………………………………………………………..186 Artículo 622 ………………………………………………………………………………………..186 Artículo 623 ………………………………………………………………………………………..186 Artículo 624 ………………………………………………………………………………………..186
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Artículo 625 ………………………………………………………………………………………..186 Artículo 626 ………………………………………………………………………………………..186 SECCIÓN TERCERA MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD ……………………………………………………………………………………………..186 Artículo 627 ………………………………………………………………………………………..186 Artículo 628 ………………………………………………………………………………………..187 Artículo 629 ………………………………………………………………………………………..187 Artículo 630 ………………………………………………………………………………………..188 Artículo 631 ………………………………………………………………………………………..188 Artículo 632 ………………………………………………………………………………………..188 Artículo 633 ………………………………………………………………………………………..188 Artículo 634 ………………………………………………………………………………………..188 Artículo 635 ………………………………………………………………………………………..189 Artículo 636 ………………………………………………………………………………………..190 Artículo 637 ………………………………………………………………………………………..190 Artículo 638 ………………………………………………………………………………………..190 CAPÍTULO XI TUTELA ………………………………………………………………………………191 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….191 Artículo 639 ………………………………………………………………………………………..191 Artículo 640 ………………………………………………………………………………………..191 Artículo 641 ………………………………………………………………………………………..191 Artículo 642 ………………………………………………………………………………………..191 Artículo 643 ………………………………………………………………………………………..191 Artículo 644 ………………………………………………………………………………………..191 Artículo 645 ………………………………………………………………………………………..191 Artículo 646 ………………………………………………………………………………………..192 Artículo 647 ………………………………………………………………………………………..192 Artículo 648 ………………………………………………………………………………………..192 Artículo 649 ………………………………………………………………………………………..192 Artículo 650 ………………………………………………………………………………………..192 Artículo 651 ………………………………………………………………………………………..192 Artículo 652 ………………………………………………………………………………………..193 Artículo 653 ………………………………………………………………………………………..193 Artículo 654 ………………………………………………………………………………………..193 Artículo 655 ………………………………………………………………………………………..193 Artículo 656 ………………………………………………………………………………………..193 Artículo 657 ………………………………………………………………………………………..194 Artículo 658 ………………………………………………………………………………………..194 Artículo 659 ………………………………………………………………………………………..194 Artículo 660 ………………………………………………………………………………………..194 Artículo 661 ………………………………………………………………………………………..194 Artículo 662 ………………………………………………………………………………………..194 SECCIÓN SEGUNDA TUTELA TESTAMENTARIA …………………………………………..194 Artículo 663 ………………………………………………………………………………………..194 Artículo 664 ………………………………………………………………………………………..194 Artículo 665 ………………………………………………………………………………………..195 Artículo 666 ………………………………………………………………………………………..195 Artículo 667 ………………………………………………………………………………………..195 Artículo 668 ………………………………………………………………………………………..195 Artículo 669 ………………………………………………………………………………………..195 Artículo 670 ………………………………………………………………………………………..195 Artículo 671 ………………………………………………………………………………………..195 Artículo 672 ………………………………………………………………………………………..195 Artículo 673 ………………………………………………………………………………………..195 Artículo 674 ………………………………………………………………………………………..196 Artículo 675 ………………………………………………………………………………………..196 SECCIÓN TERCERA TUTELA LEGÍTIMA DE MENORES …………………………………196 Artículo 676 ………………………………………………………………………………………..196
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Artículo 677 ………………………………………………………………………………………..196 Artículo 678 ………………………………………………………………………………………..196 Artículo 679 ………………………………………………………………………………………..197 Artículo 680 ………………………………………………………………………………………..197 Artículo 681 ………………………………………………………………………………………..197 SECCIÓN CUARTA TUTELA LEGÍTIMA DEL MAYOR INCAPACITADO ……………….198 Artículo 682 ………………………………………………………………………………………..198 Artículo 683 ………………………………………………………………………………………..198 Artículo 684 ………………………………………………………………………………………..198 Artículo 685 ………………………………………………………………………………………..198 Artículo 686 ………………………………………………………………………………………..198 Artículo 687 ………………………………………………………………………………………..198 Artículo 688 ………………………………………………………………………………………..198 SECCIÓN QUINTA TUTELA DATIVA ……………………………………………………………199 Artículo 689 ………………………………………………………………………………………..199 Artículo 690 ………………………………………………………………………………………..199 Artículo 691 ………………………………………………………………………………………..199 SECCIÓN SEXTA IMPEDIMENTOS, REMOCIÓN Y EXCUSAS DE LA TUTELA …….199 Artículo 692 ………………………………………………………………………………………..199 Artículo 693 ………………………………………………………………………………………..200 Artículo 694 ………………………………………………………………………………………..201 Artículo 695 ………………………………………………………………………………………..201 Artículo 696 ………………………………………………………………………………………..201 Artículo 697 ………………………………………………………………………………………..201 Artículo 698 ………………………………………………………………………………………..201 Artículo 699 ………………………………………………………………………………………..202 Artículo 700 ………………………………………………………………………………………..202 Artículo 701 ………………………………………………………………………………………..202 Artículo 702 ………………………………………………………………………………………..202 Artículo 703 ………………………………………………………………………………………..202 Artículo 704 ………………………………………………………………………………………..202 Artículo 705 ………………………………………………………………………………………..203 SECCIÓN SÉPTIMA GARANTÍA QUE DEBE PRESTAR EL TUTOR PARA ASEGURAR SU MANEJO …………………………………………………………………………………………..203 Artículo 706 ………………………………………………………………………………………..203 Artículo 707 ………………………………………………………………………………………..203 Artículo 708 ………………………………………………………………………………………..203 Artículo 709 ………………………………………………………………………………………..203 Artículo 710 ………………………………………………………………………………………..204 Artículo 711 ………………………………………………………………………………………..204 Artículo 712 ………………………………………………………………………………………..204 Artículo 713 ………………………………………………………………………………………..204 Artículo 714 ………………………………………………………………………………………..204 Artículo 715 ………………………………………………………………………………………..205 Artículo 716 ………………………………………………………………………………………..205 Artículo 717 ………………………………………………………………………………………..205 Artículo 718 ………………………………………………………………………………………..205 SECCIÓN OCTAVA DESEMPEÑO DE LA TUTELA ………………………………………….205 REGLAS GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN POR EL TUTOR ………………205 Artículo 719 ………………………………………………………………………………………..205 Artículo 720 ………………………………………………………………………………………..207 TUTELA DEL MENOR……………………………………………………………………………….208 Artículo 721 ………………………………………………………………………………………..208 Artículo 722 ………………………………………………………………………………………..209 REGLAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN ……………………………………………………….209 TUTELA DE MAYORES INCAPACES ……………………………………………………………209 Artículo 723 ………………………………………………………………………………………..209 Artículo 724 ………………………………………………………………………………………..210
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Artículo 725 ………………………………………………………………………………………..210 Artículo 726 ………………………………………………………………………………………..210 Artículo 727 ………………………………………………………………………………………..210 Artículo 728 ………………………………………………………………………………………..210 Artículo 729 ………………………………………………………………………………………..211 Artículo 730 ………………………………………………………………………………………..212 Artículo 731 ………………………………………………………………………………………..212 Artículo 732 ………………………………………………………………………………………..212 Artículo 733 ………………………………………………………………………………………..212 Artículo 734 ………………………………………………………………………………………..213 Artículo 735 ………………………………………………………………………………………..213 Artículo 736 ………………………………………………………………………………………..213 Artículo 737 ………………………………………………………………………………………..213 Artículo 738 ………………………………………………………………………………………..213 Artículo 739 ………………………………………………………………………………………..213 Artículo 740 ………………………………………………………………………………………..213 Artículo 741 ………………………………………………………………………………………..214 Artículo 742 ………………………………………………………………………………………..214 Artículo 743 ………………………………………………………………………………………..214 Artículo 744 ………………………………………………………………………………………..214 Artículo 745 ………………………………………………………………………………………..214 Artículo 746 ………………………………………………………………………………………..214 Artículo 747 ………………………………………………………………………………………..215 Artículo 748 ………………………………………………………………………………………..215 Artículo 749 ………………………………………………………………………………………..215 Artículo 750 ………………………………………………………………………………………..215 Artículo 751 ………………………………………………………………………………………..215 SECCIÓN NOVENA CUENTAS DE LA TUTELA ………………………………………………215 Artículo 752 ………………………………………………………………………………………..215 Artículo 753 ………………………………………………………………………………………..215 Artículo 754 ………………………………………………………………………………………..215 Artículo 755 ………………………………………………………………………………………..215 Artículo 756 ………………………………………………………………………………………..216 Artículo 757 ………………………………………………………………………………………..216 Artículo 758 ………………………………………………………………………………………..216 Artículo 759 ………………………………………………………………………………………..216 Artículo 760 ………………………………………………………………………………………..216 Artículo 761 ………………………………………………………………………………………..216 Artículo 762 ………………………………………………………………………………………..216 SECCIÓN DÉCIMA EXTINCIÓN DE LA TUTELA …………………………………………….216 Artículo 763 ………………………………………………………………………………………..216 Artículo 764 ………………………………………………………………………………………..217 Artículo 765 ………………………………………………………………………………………..217 SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA ENTREGA DE LOS BIENES ………………………………217 Artículo 766 ………………………………………………………………………………………..217 Artículo 767 ………………………………………………………………………………………..217 Artículo 768 ………………………………………………………………………………………..217 Artículo 769 ………………………………………………………………………………………..217 Artículo 770 ………………………………………………………………………………………..217 Artículo 771 ………………………………………………………………………………………..218 Artículo 772 ………………………………………………………………………………………..218 Artículo 773 ………………………………………………………………………………………..218 Artículo 774 ………………………………………………………………………………………..218 Artículo 775 ………………………………………………………………………………………..218 Artículo 776 ………………………………………………………………………………………..218 SECCION DECIMA SEGUNDA CURADOR ……………………………………………………219 Artículo 777 ………………………………………………………………………………………..219 Artículo 778 ………………………………………………………………………………………..219
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Artículo 779 ………………………………………………………………………………………..219 Artículo 780 ………………………………………………………………………………………..219 Artículo 781 ………………………………………………………………………………………..219 Artículo 782 ………………………………………………………………………………………..219 Artículo 783 ………………………………………………………………………………………..219 Artículo 784 ………………………………………………………………………………………..219 Artículo 785 ………………………………………………………………………………………..220 Artículo 786 ………………………………………………………………………………………..220 CAPÍTULO XII PATRIMONIO DE FAMILIA …………………………………………………….220 Artículo 787 ………………………………………………………………………………………..220 Artículo 788 ………………………………………………………………………………………..220 Artículo 789 ………………………………………………………………………………………..220 Artículo 790 ………………………………………………………………………………………..220 Artículo 791 ………………………………………………………………………………………..220 Artículo 792 ………………………………………………………………………………………..221 Artículo 793 ………………………………………………………………………………………..221 Artículo 794 ………………………………………………………………………………………..221 Artículo 795 ………………………………………………………………………………………..221 Artículo 796 ………………………………………………………………………………………..221 Artículo 797 ………………………………………………………………………………………..221 Artículo 798 ………………………………………………………………………………………..222 Artículo 799 ………………………………………………………………………………………..222 Artículo 800 ………………………………………………………………………………………..222 Artículo 801 ………………………………………………………………………………………..222 Artículo 802 ………………………………………………………………………………………..223 Artículo 803 ………………………………………………………………………………………..223 Artículo 804 ………………………………………………………………………………………..223 Artículo 805 ………………………………………………………………………………………..223 Artículo 806 ………………………………………………………………………………………..223 Artículo 807 ………………………………………………………………………………………..223 Artículo 808 ………………………………………………………………………………………..223 Artículo 809 ………………………………………………………………………………………..224 Artículo 810 ………………………………………………………………………………………..224 Artículo 811 ………………………………………………………………………………………..224 Artículo 812 ………………………………………………………………………………………..224 Artículo 813 ………………………………………………………………………………………..224 Artículo 814 ………………………………………………………………………………………..225 Artículo 815 ………………………………………………………………………………………..225 Artículo 816 ………………………………………………………………………………………..225 Artículo 817 ………………………………………………………………………………………..225 Artículo 818 ………………………………………………………………………………………..225 Artículo 819 ………………………………………………………………………………………..225 Artículo 820 ………………………………………………………………………………………..226 Artículo 821 ………………………………………………………………………………………..226 Artículo 822 ………………………………………………………………………………………..226 Artículo 823 ………………………………………………………………………………………..226 Artículo 824 ………………………………………………………………………………………..227 Artículo 825 ………………………………………………………………………………………..227 Artículo 826 ………………………………………………………………………………………..227 Artículo 827 ………………………………………………………………………………………..227 CAPÍTULO XIII ACTAS DEL ESTADO CIVIL ………………………………………………….227 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL ………………………………………………………………………………………..227 Artículo 828 ………………………………………………………………………………………..227 Artículo 829 ………………………………………………………………………………………..227 Artículo 830 ………………………………………………………………………………………..227 Artículo 831 ………………………………………………………………………………………..228 Artículo 832 ………………………………………………………………………………………..228
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Artículo 833 ………………………………………………………………………………………..228 Artículo 834 ………………………………………………………………………………………..228 Artículo 835 ………………………………………………………………………………………..228 Artículo 836 ………………………………………………………………………………………..229 Artículo 837 ………………………………………………………………………………………..229 Artículo 838 ………………………………………………………………………………………..229 Artículo 839 ………………………………………………………………………………………..229 Artículo 840 ………………………………………………………………………………………..229 Artículo 841 ………………………………………………………………………………………..230 Artículo 842 ………………………………………………………………………………………..230 Artículo 843 ………………………………………………………………………………………..230 Artículo 844 ………………………………………………………………………………………..230 Artículo 845 ………………………………………………………………………………………..230 Artículo 846 ………………………………………………………………………………………..230 Artículo 847 ………………………………………………………………………………………..231 Artículo 848 ………………………………………………………………………………………..231 Artículo 849 ………………………………………………………………………………………..231 Artículo 850 ………………………………………………………………………………………..231 Artículo 851 ………………………………………………………………………………………..231 Artículo 852 ………………………………………………………………………………………..231 Artículo 853 ………………………………………………………………………………………..231 Artículo 854 ………………………………………………………………………………………..232 Artículo 855 ………………………………………………………………………………………..232 SECCIÓN SEGUNDA ACTAS DE NACIMIENTO ……………………………………………..232 Artículo 856 ………………………………………………………………………………………..232 Artículo 857 ………………………………………………………………………………………..232 Artículo 858 ………………………………………………………………………………………..232 Artículo 859 ………………………………………………………………………………………..232 Artículo 860 ………………………………………………………………………………………..233 Artículo 861 ………………………………………………………………………………………..233 Artículo 862 ………………………………………………………………………………………..233 Artículo 863 ………………………………………………………………………………………..233 Artículo 864 ………………………………………………………………………………………..233 Artículo 865 ………………………………………………………………………………………..233 Artículo 866 ………………………………………………………………………………………..234 Artículo 867 ………………………………………………………………………………………..234 Artículo 868 ………………………………………………………………………………………..234 Artículo 869 ………………………………………………………………………………………..234 Artículo 870 ………………………………………………………………………………………..234 Artículo 871 ………………………………………………………………………………………..234 Artículo 872 ………………………………………………………………………………………..235 Artículo 873 ………………………………………………………………………………………..235 Artículo 874 ………………………………………………………………………………………..235 Artículo 875 ………………………………………………………………………………………..235 SECCIÓN TERCERA ACTAS DE RECONOCIMIENTO ……………………………………..235 Artículo 876 ………………………………………………………………………………………..235 Artículo 877 ………………………………………………………………………………………..236 Artículo 878 ………………………………………………………………………………………..236 Artículo 879 ………………………………………………………………………………………..236 Artículo 880 ………………………………………………………………………………………..236 SECCIÓN CUARTA ACTAS DE ADOPCIÓN …………………………………………………..237 Artículo 881 ………………………………………………………………………………………..237 Artículo 882 ………………………………………………………………………………………..237 Artículo 883 ………………………………………………………………………………………..237 Artículo 884 ………………………………………………………………………………………..237 SECCIÓN QUINTA ACTAS DE TUTELA ………………………………………………………..237 Artículo 885 ………………………………………………………………………………………..237 Artículo 886 ………………………………………………………………………………………..238
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SECCIÓN SEXTA ACTAS DE MATRIMONIO ………………………………………………….238 Artículo 887 ………………………………………………………………………………………..238 Artículo 888 ………………………………………………………………………………………..238 Artículo 889 ………………………………………………………………………………………..239 Artículo 890 ………………………………………………………………………………………..239 Artículo 891 ………………………………………………………………………………………..239 Artículo 892 ………………………………………………………………………………………..239 Artículo 893 ………………………………………………………………………………………..239 Artículo 894 ………………………………………………………………………………………..239 Artículo 895 ………………………………………………………………………………………..239 Artículo 896 ………………………………………………………………………………………..240 Artículo 897 ………………………………………………………………………………………..240 Artículo 898 ………………………………………………………………………………………..240 Artículo 899 ………………………………………………………………………………………..240 Artículo 900 ………………………………………………………………………………………..240 Artículo 901 ………………………………………………………………………………………..240 Artículo 902 ………………………………………………………………………………………..240 Artículo 903 ………………………………………………………………………………………..241 Artículo 904 ………………………………………………………………………………………..241 Artículo 905 ………………………………………………………………………………………..241 Artículo 906 ………………………………………………………………………………………..241 Artículo 907 ………………………………………………………………………………………..241 Artículo 908 ………………………………………………………………………………………..242 Artículo 909 ………………………………………………………………………………………..242 Artículo 910 ………………………………………………………………………………………..242 SECCIÓN SÉPTIMA ACTAS DE DIVORCIO …………………………………………………..242 Artículo 911 ………………………………………………………………………………………..242 SECCIÓN OCTAVA ACTAS DE DEFUNCIÓN …………………………………………………243 Artículo 912 ………………………………………………………………………………………..243 Artículo 913 ………………………………………………………………………………………..243 Artículo 914 ………………………………………………………………………………………..243 Artículo 915 ………………………………………………………………………………………..243 Artículo 916 ………………………………………………………………………………………..243 Artículo 917 ………………………………………………………………………………………..244 Artículo 918 ………………………………………………………………………………………..244 Artículo 919 ………………………………………………………………………………………..244 Artículo 920 ………………………………………………………………………………………..244 Artículo 921 ………………………………………………………………………………………..244 Artículo 922 ………………………………………………………………………………………..244 Artículo 923 ………………………………………………………………………………………..245 Artículo 924 ………………………………………………………………………………………..245 Artículo 925 ………………………………………………………………………………………..245 Artículo 926 ………………………………………………………………………………………..245 SECCIÓN NOVENA ACTAS DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS ………………………245 Artículo 927 ………………………………………………………………………………………..245 Artículo 928 ………………………………………………………………………………………..246 Artículo 929 ………………………………………………………………………………………..246 SECCIÓN DÉCIMA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL ………….246 Artículo 930 ………………………………………………………………………………………..246 Artículo 931 ………………………………………………………………………………………..246 Artículo 932 ………………………………………………………………………………………..246 Artículo 933 ………………………………………………………………………………………..246 Artículo 934 ………………………………………………………………………………………..247 Artículo 935 ………………………………………………………………………………………..247 Artículo 936 ………………………………………………………………………………………..247 Artículo 937 ………………………………………………………………………………………..247 LIBRO TERCERO BIENES ……………………………………………… 248
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ………………………………………………248 Artículo 938 ………………………………………………………………………………………..248 Artículo 939 ………………………………………………………………………………………..248 Artículo 940 ………………………………………………………………………………………..248 Artículo 941 ………………………………………………………………………………………..248 Artículo 942 ………………………………………………………………………………………..248 Artículo 943 ………………………………………………………………………………………..248 CAPÍTULO II DIFERENTES CLASES DE BIENES …………………………………………..248 SECCIÓN PRIMERA BIENES MUEBLES ………………………………………………………248 Artículo 945 ………………………………………………………………………………………..248 Artículo 946 ………………………………………………………………………………………..249 Artículo 947 ………………………………………………………………………………………..249 Artículo 948 ………………………………………………………………………………………..249 Artículo 949 ………………………………………………………………………………………..249 Artículo 950 ………………………………………………………………………………………..249 SECCIÓN SEGUNDA BIENES INMUEBLES ………………………………………………….249 Artículo 951 ………………………………………………………………………………………..249 Artículo 952 ………………………………………………………………………………………..250 SECCIÓN TERCERA BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS …………………………..250 Artículo 953 ………………………………………………………………………………………..250 Artículo 954 ………………………………………………………………………………………..250 Artículo 955 ………………………………………………………………………………………..250 Artículo 956 ………………………………………………………………………………………..250 Artículo 957 ………………………………………………………………………………………..251 Artículo 958 ………………………………………………………………………………………..251 Artículo 959 ………………………………………………………………………………………..251 Artículo 960 ………………………………………………………………………………………..251 Artículo 961 ………………………………………………………………………………………..251 SECCIÓN CUARTA BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN …………………………………………………………………………………………252 Artículo 962 ………………………………………………………………………………………..252 Artículo 963 ………………………………………………………………………………………..252 Artículo 964 ………………………………………………………………………………………..252 SECCIÓN QUINTA BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES ……………………252 Artículo 965 ………………………………………………………………………………………..252 Artículo 966 ………………………………………………………………………………………..252 Artículo 967 ………………………………………………………………………………………..252 Artículo 968 ………………………………………………………………………………………..252 Artículo 969 ………………………………………………………………………………………..252 Artículo 970 ………………………………………………………………………………………..253 Artículo 971 ………………………………………………………………………………………..253 Artículo 972 ………………………………………………………………………………………..253 Artículo 973 ………………………………………………………………………………………..253 Artículo 974 ………………………………………………………………………………………..253 Artículo 975 ………………………………………………………………………………………..253 Artículo 976 ………………………………………………………………………………………..253 Artículo 977 ………………………………………………………………………………………..253 Artículo 978 ………………………………………………………………………………………..254 Artículo 979 ………………………………………………………………………………………..254 Artículo 980 ………………………………………………………………………………………..254 SECCIÓN SEXTA BIENES FUNGIBLES, NO FUNGIBLES, CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES ……………………………………………………………………………………….254 Artículo 981 ………………………………………………………………………………………..254 Artículo 982 ………………………………………………………………………………………..254 Artículo 983 ………………………………………………………………………………………..254 CAPÍTULO III PROPIEDAD ………………………………………………………………………..254 Artículo 984 ………………………………………………………………………………………..254 Artículo 985 ………………………………………………………………………………………..254
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Artículo 986 ………………………………………………………………………………………..255 Artículo 987 ………………………………………………………………………………………..255 Artículo 988 ………………………………………………………………………………………..255 Artículo 989 ………………………………………………………………………………………..255 Artículo 990 ………………………………………………………………………………………..255 Artículo 991 ………………………………………………………………………………………..255 Artículo 992 ………………………………………………………………………………………..255 Artículo 993 ………………………………………………………………………………………..256 Artículo 994 ………………………………………………………………………………………..256 Artículo 995 ………………………………………………………………………………………..256 Artículo 996 ………………………………………………………………………………………..256 Artículo 997 ………………………………………………………………………………………..256 Artículo 998 ………………………………………………………………………………………..256 Artículo 999 ………………………………………………………………………………………..256 CAPÍTULO IV FORMAS DE ADQUIRIR DERECHOS PATRIMONIALES ……………….257 Artículo 1000 ………………………………………………………………………………………257 Artículo 1001 ………………………………………………………………………………………257 Artículo 1002 ………………………………………………………………………………………257 Artículo 1003 ………………………………………………………………………………………257 Artículo 1004 ………………………………………………………………………………………257 Artículo 1005 ………………………………………………………………………………………257 Artículo 1006 ………………………………………………………………………………………258 Artículo 1007 ………………………………………………………………………………………258 Artículo 1008 ………………………………………………………………………………………258 Artículo 1009 ………………………………………………………………………………………258 CAPÍTULO V APROPIACIÓN DE ANIMALES ………………………………………………….258 Artículo 1010 ………………………………………………………………………………………258 Artículo 1011 ………………………………………………………………………………………258 Artículo 1012 ………………………………………………………………………………………258 Artículo 1013 ………………………………………………………………………………………258 Artículo 1014 ………………………………………………………………………………………258 Artículo 1015 ………………………………………………………………………………………258 Artículo 1016 ………………………………………………………………………………………259 Artículo 1017 ………………………………………………………………………………………259 CAPÍTULO VI TESOROS ……………………………………………………………………………259 Artículo 1018 ………………………………………………………………………………………259 Artículo 1019 ………………………………………………………………………………………259 Artículo 1020 ………………………………………………………………………………………259 Artículo 1021 ………………………………………………………………………………………259 Artículo 1022 ………………………………………………………………………………………260 Artículo 1023 ………………………………………………………………………………………260 Artículo 1024 ………………………………………………………………………………………260 Artículo 1025 ………………………………………………………………………………………260 Artículo 1026 ………………………………………………………………………………………260 Artículo 1027 ………………………………………………………………………………………260 Artículo 1028 ………………………………………………………………………………………260 Artículo 1029 ………………………………………………………………………………………260 Artículo 1030 ………………………………………………………………………………………261 CAPÍTULO VII DOMINIO DE LAS AGUAS……………………………………………………..261 Artículo 1031 ………………………………………………………………………………………261 Artículo 1032 ………………………………………………………………………………………261 Artículo 1033 ………………………………………………………………………………………261 Artículo 1034 ………………………………………………………………………………………261 Artículo 1035 ………………………………………………………………………………………261 Artículo 1036 ………………………………………………………………………………………261 CAPÍTULO VIII ACCESIÓN ………………………………………………………………………..262 Artículo 1037 ………………………………………………………………………………………262 Artículo 1038 ………………………………………………………………………………………262
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Artículo 1039 ………………………………………………………………………………………262 Artículo 1040 ………………………………………………………………………………………262 Artículo 1041 ………………………………………………………………………………………262 Artículo 1042 ………………………………………………………………………………………262 Artículo 1043 ………………………………………………………………………………………262 Artículo 1044 ………………………………………………………………………………………262 Artículo 1045 ………………………………………………………………………………………262 Artículo 1046 ………………………………………………………………………………………263 Artículo 1047 ………………………………………………………………………………………263 Artículo 1048 ………………………………………………………………………………………263 Artículo 1049 ………………………………………………………………………………………263 Artículo 1050 ………………………………………………………………………………………263 Artículo 1051 ………………………………………………………………………………………263 Artículo 1052 ………………………………………………………………………………………263 Artículo 1053 ………………………………………………………………………………………264 Artículo 1054 ………………………………………………………………………………………264 Artículo 1055 ………………………………………………………………………………………264 Artículo 1056 ………………………………………………………………………………………264 Artículo 1057 ………………………………………………………………………………………264 Artículo 1058 ………………………………………………………………………………………264 Artículo 1059 ………………………………………………………………………………………264 Artículo 1060 ………………………………………………………………………………………265 Artículo 1061 ………………………………………………………………………………………265 Artículo 1062 ………………………………………………………………………………………265 Artículo 1063 ………………………………………………………………………………………265 Artículo 1064 ………………………………………………………………………………………265 Artículo 1065 ………………………………………………………………………………………265 Artículo 1066 ………………………………………………………………………………………265 Artículo 1067 ………………………………………………………………………………………265 Artículo 1068 ………………………………………………………………………………………266 Artículo 1069 ………………………………………………………………………………………266 Artículo 1070 ………………………………………………………………………………………266 Artículo 1071 ………………………………………………………………………………………266 Artículo 1072 ………………………………………………………………………………………266 Artículo 1073 ………………………………………………………………………………………266 Artículo 1074 ………………………………………………………………………………………266 Artículo 1075 ………………………………………………………………………………………267 Artículo 1076 ………………………………………………………………………………………267 Artículo 1077 ………………………………………………………………………………………267 Artículo 1078 ………………………………………………………………………………………267 Artículo 1079 ………………………………………………………………………………………267 Artículo 1080 ………………………………………………………………………………………267 CAPÍTULO IX COPROPIEDAD…………………………………………………………………….267 Artículo 1081 ………………………………………………………………………………………267 Artículo 1082 ………………………………………………………………………………………267 Artículo 1083 ………………………………………………………………………………………268 Artículo 1084 ………………………………………………………………………………………268 Artículo 1085 ………………………………………………………………………………………268 Artículo 1086 ………………………………………………………………………………………268 Artículo 1087 ………………………………………………………………………………………269 Artículo 1088 ………………………………………………………………………………………269 Artículo 1089 ………………………………………………………………………………………270 Artículo 1090 ………………………………………………………………………………………270 Artículo 1091 ………………………………………………………………………………………270 Artículo 1092 ………………………………………………………………………………………270 Artículo 1093 ………………………………………………………………………………………270 Artículo 1094 ………………………………………………………………………………………271 Artículo 1095 ………………………………………………………………………………………271
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Artículo 1096 ………………………………………………………………………………………271 Artículo 1097 ………………………………………………………………………………………271 Artículo 1098 ………………………………………………………………………………………271 Artículo 1099 ………………………………………………………………………………………272 Artículo 1100 ………………………………………………………………………………………272 Artículo 1101 ………………………………………………………………………………………272 Artículo 1102 ………………………………………………………………………………………272 Artículo 1103 ………………………………………………………………………………………272 Artículo 1104 ………………………………………………………………………………………272 Artículo 1105 ………………………………………………………………………………………272 Artículo 1106 ………………………………………………………………………………………273 Artículo 1107 ………………………………………………………………………………………273 Artículo 1108 ………………………………………………………………………………………273 Artículo 1109 ………………………………………………………………………………………273 Artículo 1110 ………………………………………………………………………………………273 Artículo 1111 ………………………………………………………………………………………273 Artículo 1112 ………………………………………………………………………………………273 Artículo 1113 ………………………………………………………………………………………274 Artículo 1114 ………………………………………………………………………………………274 Artículo 1115 ………………………………………………………………………………………274 CAPÍTULO X RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO ………………………………274 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….274 Artículo 1116 ………………………………………………………………………………………274 Artículo 1117 ………………………………………………………………………………………275 Artículo 1118 ………………………………………………………………………………………275 Artículo 1119 ………………………………………………………………………………………275 Artículo 1120 ………………………………………………………………………………………276 Artículo 1121 ………………………………………………………………………………………276 Artículo 1122 ………………………………………………………………………………………276 Artículo 1123 ………………………………………………………………………………………276 Artículo 1124 ………………………………………………………………………………………276 Artículo 1125 ………………………………………………………………………………………276 Artículo 1126 ………………………………………………………………………………………277 Artículo 1127 ………………………………………………………………………………………277 SECCIÓN SEGUNDA BIENES PROPIOS Y BIENES COMUNES ………………………..277 Artículo 1128 ………………………………………………………………………………………277 Artículo 1129 ………………………………………………………………………………………277 Artículo 1130 ………………………………………………………………………………………277 Artículo 1131 ………………………………………………………………………………………277 Artículo 1132 ………………………………………………………………………………………278 Artículo 1133 ………………………………………………………………………………………278 Artículo 1134 ………………………………………………………………………………………278 Artículo 1135 ………………………………………………………………………………………278 Artículo 1136 ………………………………………………………………………………………278 Artículo 1137 ………………………………………………………………………………………278 Artículo 1138 ………………………………………………………………………………………279 Artículo 1139 ………………………………………………………………………………………279 Artículo 1140 ………………………………………………………………………………………279 Artículo 1141 ………………………………………………………………………………………279 Artículo 1142 ………………………………………………………………………………………279 Artículo 1143 ………………………………………………………………………………………280 Artículo 1144 ………………………………………………………………………………………280 Artículo 1145 ………………………………………………………………………………………280 Artículo 1146 ………………………………………………………………………………………280 SECCIÓN TERCERA ADMINISTRADOR Y ASAMBLEAS ………………………………….281 Artículo 1147 ………………………………………………………………………………………281 Artículo 1148 ………………………………………………………………………………………281 Artículo 1149 ………………………………………………………………………………………281
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Artículo 1150 ………………………………………………………………………………………281 Artículo 1151 ………………………………………………………………………………………282 Artículo 1152 ………………………………………………………………………………………282 Artículo 1153 ………………………………………………………………………………………282 SECCIÓN CUARTA REGLAMENTO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN ……….283 Artículo 1154 ………………………………………………………………………………………283 Artículo 1155 ………………………………………………………………………………………283 Artículo 1156 ………………………………………………………………………………………284 Artículo 1157 ………………………………………………………………………………………284 SECCIÓN QUINTA GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS ……284 Artículo 1158 ………………………………………………………………………………………284 Artículo 1159 ………………………………………………………………………………………284 Artículo 1160 ………………………………………………………………………………………284 Artículo 1161 ………………………………………………………………………………………285 SECCIÓN SEXTA GRAVÁMENES………………………………………………………………..285 Artículo 1162 ………………………………………………………………………………………285 Artículo 1163 ………………………………………………………………………………………285 Artículo 1164 ………………………………………………………………………………………285 SECCIÓN SÉPTIMA DESTRUCCIÓN, RUINA Y RECONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO …………………………………………………………………………………………………………….285 Artículo 1165 ………………………………………………………………………………………285 Artículo 1166 ………………………………………………………………………………………286 SECCIÓN OCTAVA CONDOMINIO DE MERCADOS ……………………………………….286 Artículo 1167 ………………………………………………………………………………………286 Artículo 1168 ………………………………………………………………………………………286 Artículo 1169 ………………………………………………………………………………………286 Artículo 1170 ………………………………………………………………………………………286 Artículo 1171 ………………………………………………………………………………………286 Artículo 1172 ………………………………………………………………………………………286 Artículo 1173 ………………………………………………………………………………………287 Artículo 1174 ………………………………………………………………………………………287 Artículo 1175 ………………………………………………………………………………………287 Artículo 1176 ………………………………………………………………………………………287 Artículo 1177 ………………………………………………………………………………………287 Artículo 1178 ………………………………………………………………………………………287 Artículo 1179 ………………………………………………………………………………………287 Artículo 1180 ………………………………………………………………………………………287 Artículo 1181 ………………………………………………………………………………………288 Artículo 1182 ………………………………………………………………………………………288 Artículo 1183 ………………………………………………………………………………………288 Artículo 1184 ………………………………………………………………………………………288 Artículo 1185 ………………………………………………………………………………………288 Artículo 1186 ………………………………………………………………………………………289 CAPÍTULO XI DERECHO REAL DE USUFRUCTO ………………………………………….289 SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES ……………………………………………………….289 Artículo 1187 ………………………………………………………………………………………289 Artículo 1188 ………………………………………………………………………………………289 Artículo 1189 ………………………………………………………………………………………289 Artículo 1190 ………………………………………………………………………………………289 Artículo 1191 ………………………………………………………………………………………289 Artículo 1192 ………………………………………………………………………………………289 Artículo 1193 ………………………………………………………………………………………289 Artículo 1194 ………………………………………………………………………………………289 Artículo 1195 ………………………………………………………………………………………290 Artículo 1196 ………………………………………………………………………………………290 SECCIÓN SEGUNDA DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO ……………………………..290 Artículo 1197 ………………………………………………………………………………………290 Artículo 1198 ………………………………………………………………………………………290
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Artículo 1199 ………………………………………………………………………………………290 Artículo 1200 ………………………………………………………………………………………291 Artículo 1201 ………………………………………………………………………………………291 Artículo 1202 ………………………………………………………………………………………291 Artículo 1203 ………………………………………………………………………………………291 Artículo 1204 ………………………………………………………………………………………291 Artículo 1205 ………………………………………………………………………………………292 Artículo 1206 ………………………………………………………………………………………292 Artículo 1207 ………………………………………………………………………………………292 Artículo 1208 ………………………………………………………………………………………292 Artículo 1209 ………………………………………………………………………………………292 Artículo 1210 ………………………………………………………………………………………293 Artículo 1211 ………………………………………………………………………………………293 Artículo 1212 ………………………………………………………………………………………293 Artículo 1213 ………………………………………………………………………………………293 SECCIÓN TERCERA OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO …………………………293 Artículo 1214 ………………………………………………………………………………………293 Artículo 1215 ………………………………………………………………………………………293 Artículo 1216 ………………………………………………………………………………………293 Artículo 1217 ………………………………………………………………………………………293 Artículo 1218 ………………………………………………………………………………………294 Artículo 1219 ………………………………………………………………………………………294 Artículo 1220 ………………………………………………………………………………………294 Artículo 1221 ………………………………………………………………………………………294 Artículo 1222 ………………………………………………………………………………………294 Artículo 1223 ………………………………………………………………………………………294 Artículo 1224 ………………………………………………………………………………………295 Artículo 1225 ………………………………………………………………………………………295 Artículo 1226 ………………………………………………………………………………………295 Artículo 1227 ………………………………………………………………………………………295 Artículo 1228 ………………………………………………………………………………………295 Artículo 1229 ………………………………………………………………………………………296 Artículo 1230 ………………………………………………………………………………………296 Artículo 1231 ………………………………………………………………………………………296 Artículo 1232 ………………………………………………………………………………………296 Artículo 1233 ………………………………………………………………………………………296 Artículo 1234 ………………………………………………………………………………………296 Artículo 1235 ………………………………………………………………………………………297 Artículo 1236 ………………………………………………………………………………………297 SECCIÓN CUARTA USUFRUCTO PARCIAL …………………………………………………..297 Artículo 1237 ………………………………………………………………………………………297 Artículo 1238 ………………………………………………………………………………………297 Artículo 1239 ………………………………………………………………………………………297 Artículo 1240 ………………………………………………………………………………………298 Artículo 1241 ………………………………………………………………………………………298 Artículo 1242 ………………………………………………………………………………………298 SECCIÓN QUINTA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO …………………………………………298 Artículo 1243 ………………………………………………………………………………………298 Artículo 1244 ………………………………………………………………………………………298 Artículo 1245 ………………………………………………………………………………………299 Artículo 1246 ………………………………………………………………………………………299 Artículo 1247 ………………………………………………………………………………………299 Artículo 1248 ………………………………………………………………………………………299 Artículo 1249 ………………………………………………………………………………………299 Artículo 1250 ………………………………………………………………………………………299 Artículo 1251 ………………………………………………………………………………………299 CAPÍTULO XII SERVIDUMBRES …………………………………………………………………300 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….300
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Artículo 1252 ………………………………………………………………………………………300 Artículo 1253 ………………………………………………………………………………………300 Artículo 1254 ………………………………………………………………………………………300 Artículo 1255 ………………………………………………………………………………………300 Artículo 1256 ………………………………………………………………………………………300 Artículo 1257 ………………………………………………………………………………………300 Artículo 1258 ………………………………………………………………………………………300 Artículo 1259 ………………………………………………………………………………………300 Artículo 1260 ………………………………………………………………………………………300 Artículo 1261 ………………………………………………………………………………………301 Artículo 1262 ………………………………………………………………………………………301 Artículo 1263 ………………………………………………………………………………………301 Artículo 1264 ………………………………………………………………………………………301 Artículo 1265 ………………………………………………………………………………………301 Artículo 1266 ………………………………………………………………………………………301 Artículo 1267 ………………………………………………………………………………………301 Artículo 1268 ………………………………………………………………………………………302 Artículo 1269 ………………………………………………………………………………………302 Artículo 1270 ………………………………………………………………………………………302 Artículo 1271 ………………………………………………………………………………………302 Artículo 1272 ………………………………………………………………………………………302 Artículo 1273 ………………………………………………………………………………………302 SECCIÓN SEGUNDA SERVIDUMBRE LEGAL ……………………………………………….302 Artículo 1274 ………………………………………………………………………………………302 Artículo 1275 ………………………………………………………………………………………302 SECCIÓN TERCERA SERVIDUMBRE LEGAL DE LÍQUIDOS ……………………………303 Artículo 1276 ………………………………………………………………………………………303 Artículo 1277 ………………………………………………………………………………………303 Artículo 1278 ………………………………………………………………………………………303 Artículo 1279 ………………………………………………………………………………………303 Artículo 1280 ………………………………………………………………………………………303 Artículo 1281 ………………………………………………………………………………………303 Artículo 1282 ………………………………………………………………………………………303 Artículo 1283 ………………………………………………………………………………………304 Artículo 1284 ………………………………………………………………………………………304 Artículo 1285 ………………………………………………………………………………………304 SECCIÓN CUARTA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO ……………………………………304 Artículo 1286 ………………………………………………………………………………………304 Artículo 1287 ………………………………………………………………………………………304 Artículo 1288 ………………………………………………………………………………………304 Artículo 1289 ………………………………………………………………………………………305 Artículo 1290 ………………………………………………………………………………………305 Artículo 1291 ………………………………………………………………………………………305 Artículo 1292 ………………………………………………………………………………………305 Artículo 1293 ………………………………………………………………………………………305 Artículo 1294 ………………………………………………………………………………………305 Artículo 1295 ………………………………………………………………………………………306 Artículo 1296 ………………………………………………………………………………………306 Artículo 1297 ………………………………………………………………………………………306 Artículo 1298 ………………………………………………………………………………………306 SECCIÓN QUINTA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO …………………………………….306 Artículo 1299 ………………………………………………………………………………………306 Artículo 1300 ………………………………………………………………………………………306 Artículo 1301 ………………………………………………………………………………………306 Artículo 1302 ………………………………………………………………………………………306 Artículo 1303 ………………………………………………………………………………………307 Artículo 1304 ………………………………………………………………………………………307 Artículo 1305 ………………………………………………………………………………………307
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Artículo 1306 ………………………………………………………………………………………307 Artículo 1307 ………………………………………………………………………………………307 Artículo 1308 ………………………………………………………………………………………307 Artículo 1309 ………………………………………………………………………………………307 Artículo 1310 ………………………………………………………………………………………307 Artículo 1311 ………………………………………………………………………………………307 Artículo 1312 ………………………………………………………………………………………308 SECCIÓN SEXTA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA EN GENERAL ……………………….308 Artículo 1313 ………………………………………………………………………………………308 Artículo 1314 ………………………………………………………………………………………308 Artículo 1315 ………………………………………………………………………………………308 Artículo 1316 ………………………………………………………………………………………308 SECCIÓN SÉPTIMA ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS …….308 Artículo 1317 ………………………………………………………………………………………308 Artículo 1318 ………………………………………………………………………………………308 Artículo 1319 ………………………………………………………………………………………309 Artículo 1320 ………………………………………………………………………………………309 Artículo 1321 ………………………………………………………………………………………309 Artículo 1322 ………………………………………………………………………………………309 SECCIÓN OCTAVA DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS………………………………………………………………..309 Artículo 1323 ………………………………………………………………………………………309 SECCIÓN NOVENA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES ……………………………..309 Artículo 1324 ………………………………………………………………………………………309 Artículo 1325 ………………………………………………………………………………………310 Artículo 1326 ………………………………………………………………………………………310 Artículo 1327 ………………………………………………………………………………………310 Artículo 1328 ………………………………………………………………………………………310 Artículo 1329 ………………………………………………………………………………………310 Artículo 1330 ………………………………………………………………………………………311 Artículo 1331 ………………………………………………………………………………………311 Artículo 1332 ………………………………………………………………………………………311 Artículo 1333 ………………………………………………………………………………………311 Artículo 1334 ………………………………………………………………………………………311 CAPÍTULO XIII DERECHO DE SUPERFICIE …………………………………………………311 Artículo 1335 ………………………………………………………………………………………311 Artículo 1336 ………………………………………………………………………………………311 Artículo 1337 ………………………………………………………………………………………311 Artículo 1338 ………………………………………………………………………………………312 Artículo 1339 ………………………………………………………………………………………312 Artículo 1340 ………………………………………………………………………………………312 Artículo 1341 ………………………………………………………………………………………312 Artículo 1342 ………………………………………………………………………………………312 Artículo 1343 ………………………………………………………………………………………313 CAPÍTULO XIV POSESIÓN…………………………………………………………………………313 Artículo 1344 ………………………………………………………………………………………313 Artículo 1345 ………………………………………………………………………………………313 Artículo 1346 ………………………………………………………………………………………313 Artículo 1347 ………………………………………………………………………………………313 Artículo 1348 ………………………………………………………………………………………313 Artículo 1349 ………………………………………………………………………………………313 Artículo 1350 ………………………………………………………………………………………313 Artículo 1351 ………………………………………………………………………………………313 Artículo 1352 ………………………………………………………………………………………314 Artículo 1353 ………………………………………………………………………………………314 Artículo 1354 ………………………………………………………………………………………314 Artículo 1355 ………………………………………………………………………………………314 Artículo 1356 ………………………………………………………………………………………314
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Artículo 1357 ………………………………………………………………………………………314 Artículo 1358 ………………………………………………………………………………………315 Artículo 1359 ………………………………………………………………………………………315 Artículo 1360 ………………………………………………………………………………………315 Artículo 1361 ………………………………………………………………………………………315 Artículo 1362 ………………………………………………………………………………………315 Artículo 1363 ………………………………………………………………………………………315 Artículo 1364 ………………………………………………………………………………………315 Artículo 1365 ………………………………………………………………………………………316 Artículo 1366 ………………………………………………………………………………………316 Artículo 1367 ………………………………………………………………………………………316 Artículo 1368 ………………………………………………………………………………………316 Artículo 1369 ………………………………………………………………………………………316 Artículo 1370 ………………………………………………………………………………………316 Artículo 1371 ………………………………………………………………………………………316 Artículo 1372 ………………………………………………………………………………………316 Artículo 1373 ………………………………………………………………………………………317 Artículo 1374 ………………………………………………………………………………………317 Artículo 1375 ………………………………………………………………………………………317 Artículo 1376 ………………………………………………………………………………………317 Artículo 1377 ………………………………………………………………………………………318 Artículo 1378 ………………………………………………………………………………………318 Artículo 1379 ………………………………………………………………………………………318 Artículo 1380 ………………………………………………………………………………………318 Artículo 1381 ………………………………………………………………………………………318 Artículo 1382 ………………………………………………………………………………………318 Artículo 1383 ………………………………………………………………………………………319 Artículo 1384 ………………………………………………………………………………………319 Artículo 1385 ………………………………………………………………………………………319 Artículo 1386 ………………………………………………………………………………………319 Artículo 1387 ………………………………………………………………………………………319 Artículo 1388 ………………………………………………………………………………………319 Artículo 1389 ………………………………………………………………………………………319 Artículo 1390 ………………………………………………………………………………………319 Artículo 1391 ………………………………………………………………………………………319 Artículo 1392 ………………………………………………………………………………………320 CAPÍTULO XV USUCAPIÓN ……………………………………………………………………….320 Artículo 1393 ………………………………………………………………………………………320 Artículo 1394 ………………………………………………………………………………………320 Artículo 1395 ………………………………………………………………………………………320 Artículo 1396 ………………………………………………………………………………………320 Artículo 1397 ………………………………………………………………………………………320 Artículo 1398 ………………………………………………………………………………………320 Artículo 1399 ………………………………………………………………………………………321 Artículo 1400 ………………………………………………………………………………………321 Artículo 1401 ………………………………………………………………………………………321 Artículo 1402 ………………………………………………………………………………………321 Artículo 1403 ………………………………………………………………………………………321 Artículo 1404 ………………………………………………………………………………………321 Artículo 1405 ………………………………………………………………………………………321 Artículo 1406 ………………………………………………………………………………………322 Artículo 1407 ………………………………………………………………………………………322 Artículo 1408 ………………………………………………………………………………………322 Artículo 1409 ………………………………………………………………………………………322 Artículo 1410 ………………………………………………………………………………………322 Artículo 1411 ………………………………………………………………………………………322 Artículo 1412 ………………………………………………………………………………………323 Artículo 1413 ………………………………………………………………………………………323
Orden Jurídico Poblano 32

Artículo 1414 ………………………………………………………………………………………323 LIBRO CUARTO OBLIGACIONES …………………………………….. 323 CAPÍTULO I HECHOS JURÍDICOS ……………………………………………………………..323 Artículo 1415 ………………………………………………………………………………………323 Artículo 1416 ………………………………………………………………………………………323 Artículo 1417 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1418 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1419 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1420 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1421 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1422 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1423 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1424 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1425 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1426 ………………………………………………………………………………………324 Artículo 1427 ………………………………………………………………………………………325 Artículo 1428 ………………………………………………………………………………………325 CAPÍTULO II ACTO JURÍDICO ……………………………………………………………………325 Artículo 1429 ………………………………………………………………………………………325 Artículo 1430 ………………………………………………………………………………………325 Artículo 1431 ………………………………………………………………………………………325 Artículo 1432 ………………………………………………………………………………………325 CAPÍTULO III FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ………………………………………….326 Artículo 1433 ………………………………………………………………………………………326 Artículo 1434 ………………………………………………………………………………………326 Artículo 1435 ………………………………………………………………………………………326 CAPÍTULO IV CONTRATOS………………………………………………………………………..326 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….326 Artículo 1436 ………………………………………………………………………………………326 Artículo 1437 ………………………………………………………………………………………326 Artículo 1438 ………………………………………………………………………………………326 Artículo 1439 ………………………………………………………………………………………326 Artículo 1440 ………………………………………………………………………………………326 Artículo 1441 ………………………………………………………………………………………327 Artículo 1442 ………………………………………………………………………………………327 Artículo 1443 ………………………………………………………………………………………327 Artículo 1444 ………………………………………………………………………………………327 Artículo 1445 ………………………………………………………………………………………327 Artículo 1446 ………………………………………………………………………………………327 Artículo 1447 ………………………………………………………………………………………328 Artículo 1448 ………………………………………………………………………………………328 Artículo 1449 ………………………………………………………………………………………328 Artículo 1450 ………………………………………………………………………………………328 Artículo 1451 ………………………………………………………………………………………328 SECCIÓN SEGUNDA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES …………………………..328 Artículo 1452 ………………………………………………………………………………………328 Artículo 1453 ………………………………………………………………………………………328 Artículo 1454 ………………………………………………………………………………………329 Artículo 1455 ………………………………………………………………………………………329 Artículo 1456 ………………………………………………………………………………………329 SECCIÓN TERCERA CONSENTIMIENTO ……………………………………………………..329 Artículo 1457 ………………………………………………………………………………………329 Artículo 1458 ………………………………………………………………………………………330 Artículo 1459 ………………………………………………………………………………………330 Artículo 1460 ………………………………………………………………………………………330 Artículo 1461 ………………………………………………………………………………………330
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Artículo 1462 ………………………………………………………………………………………330 Artículo 1463 ………………………………………………………………………………………330 Artículo 1464 ………………………………………………………………………………………330 Artículo 1465 ………………………………………………………………………………………330 Artículo 1466 ………………………………………………………………………………………331 Artículo 1467 ………………………………………………………………………………………331 Artículo 1468 ………………………………………………………………………………………331 Artículo 1469 ………………………………………………………………………………………331 SECCIÓN CUARTA VICIOS DEL CONSENTIMIENTO ……………………………………..331 Artículo 1470 ………………………………………………………………………………………331 Artículo 1471 ………………………………………………………………………………………332 Artículo 1472 ………………………………………………………………………………………332 Artículo 1473 ………………………………………………………………………………………332 Artículo 1474 ………………………………………………………………………………………332 Artículo 1475 ………………………………………………………………………………………332 Artículo 1476 ………………………………………………………………………………………333 Artículo 1477 ………………………………………………………………………………………333 Artículo 1478 ………………………………………………………………………………………333 Artículo 1479 ………………………………………………………………………………………333 Artículo 1480 ………………………………………………………………………………………333 SECCIÓN QUINTA OBJETO DE LAS OBLIGACIONES …………………………………….333 Artículo 1481 ………………………………………………………………………………………333 Artículo 1482 ………………………………………………………………………………………333 Artículo 1483 ………………………………………………………………………………………333 Artículo 1484 ………………………………………………………………………………………333 Artículo 1485 ………………………………………………………………………………………333 Artículo 1486 ………………………………………………………………………………………334 Artículo 1487 ………………………………………………………………………………………334 Artículo 1488 ………………………………………………………………………………………334 SECCIÓN SEXTA RENUNCIAS Y CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS …………………………………………………………………………………………..334 Artículo 1489 ………………………………………………………………………………………334 SECCIÓN SÉPTIMA FORMA EXTERNA DE LOS CONTRATOS ………………………….334 Artículo 1490 ………………………………………………………………………………………334 Artículo 1491 ………………………………………………………………………………………334 Artículo 1492 ………………………………………………………………………………………334 Artículo 1493 ………………………………………………………………………………………334 Artículo 1494 ………………………………………………………………………………………335 SECCIÓN OCTAVA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ………………………….335 Artículo 1495 ………………………………………………………………………………………335 Artículo 1496 ………………………………………………………………………………………335 Artículo 1497 ………………………………………………………………………………………335 Artículo 1498 ………………………………………………………………………………………335 Artículo 1499 ………………………………………………………………………………………335 Artículo 1500 ………………………………………………………………………………………335 Artículo 1501 ………………………………………………………………………………………335 Artículo 1502 ………………………………………………………………………………………335 Artículo 1503 ………………………………………………………………………………………336 SECCIÓN NOVENA DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………..336 Artículo 1504 ………………………………………………………………………………………336 CAPÍTULO V DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD …………………………….336 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….336 Artículo 1505 ………………………………………………………………………………………336 Artículo 1506 ………………………………………………………………………………………336 SECCIÓN SEGUNDA ACTO DISPOSITIVO A TÍTULO GRATUITO………………………336 Artículo 1507 ………………………………………………………………………………………336 Artículo 1508 ………………………………………………………………………………………337 Artículo 1509 ………………………………………………………………………………………337
Orden Jurídico Poblano 34

Artículo 1510 ………………………………………………………………………………………337 Artículo 1511 ………………………………………………………………………………………337 Artículo 1512 ………………………………………………………………………………………337 Artículo 1513 ………………………………………………………………………………………337 Artículo 1514 ………………………………………………………………………………………337 SECCIÓN TERCERA OFERTA PARA CONTRATAR HECHA A PERSONA INDETERMINADA ……………………………………………………………………………………337 Artículo 1515 ………………………………………………………………………………………337 Artículo 1516 ………………………………………………………………………………………337 Artículo 1517 ………………………………………………………………………………………338 Artículo 1518 ………………………………………………………………………………………338 Artículo 1519 ………………………………………………………………………………………338 Artículo 1520 ………………………………………………………………………………………338 Artículo 1521 ………………………………………………………………………………………338 SECCIÓN CUARTA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA …………………………………338 Artículo 1522 ………………………………………………………………………………………338 Artículo 1523 ………………………………………………………………………………………338 Artículo 1524 ………………………………………………………………………………………339 Artículo 1525 ………………………………………………………………………………………339 Artículo 1526 ………………………………………………………………………………………339 Artículo 1527 ………………………………………………………………………………………339 Artículo 1528 ………………………………………………………………………………………339 SECCIÓN QUINTA PROMESA DE RECOMPENSA ………………………………………….339 Artículo 1529 ………………………………………………………………………………………339 Artículo 1530 ………………………………………………………………………………………339 Artículo 1531 ………………………………………………………………………………………340 Artículo 1532 ………………………………………………………………………………………340 Artículo 1533 ………………………………………………………………………………………340 Artículo 1534 ………………………………………………………………………………………340 Artículo 1535 ………………………………………………………………………………………340 Artículo 1536 ………………………………………………………………………………………340 Artículo 1537 ………………………………………………………………………………………341 CAPÍTULO VI ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ……………………………………………..341 Artículo 1538 ………………………………………………………………………………………341 Artículo 1539 ………………………………………………………………………………………341 Artículo 1540 ………………………………………………………………………………………341 Artículo 1541 ………………………………………………………………………………………342 Artículo 1542 ………………………………………………………………………………………342 Artículo 1543 ………………………………………………………………………………………342 Artículo 1544 ………………………………………………………………………………………342 CAPITULO VII CONDICIÓN Y PLAZO …………………………………………………………..342 SECCIÓN PRIMERA OBLIGACIONES CONDICIONALES …………………………………342 Artículo 1545 ………………………………………………………………………………………342 Artículo 1546 ………………………………………………………………………………………342 Artículo 1547 ………………………………………………………………………………………342 Artículo 1548 ………………………………………………………………………………………342 Artículo 1549 ………………………………………………………………………………………343 Artículo 1550 ………………………………………………………………………………………343 Artículo 1551 ………………………………………………………………………………………343 Artículo 1552 ………………………………………………………………………………………343 Artículo 1553 ………………………………………………………………………………………343 Artículo 1554 ………………………………………………………………………………………343 Artículo 1555 ………………………………………………………………………………………343 Artículo 1556 ………………………………………………………………………………………344 Artículo 1557 ………………………………………………………………………………………344 Artículo 1558 ………………………………………………………………………………………344 Artículo 1559 ………………………………………………………………………………………344 Artículo 1560 ………………………………………………………………………………………344
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Artículo 1561 ………………………………………………………………………………………345 Artículo 1562 ………………………………………………………………………………………345 Artículo 1563 ………………………………………………………………………………………345 Artículo 1564 ………………………………………………………………………………………345 Artículo 1565 ………………………………………………………………………………………345 Artículo 1566 ………………………………………………………………………………………346 Artículo 1567 ………………………………………………………………………………………346 SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES A PLAZO ……………………………………………346 Artículo 1568 ………………………………………………………………………………………346 Artículo 1569 ………………………………………………………………………………………346 Artículo 1570 ………………………………………………………………………………………346 Artículo 1571 ………………………………………………………………………………………346 Artículo 1572 ………………………………………………………………………………………346 Artículo 1573 ………………………………………………………………………………………346 CAPÍTULO VIII OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CONJUNTIVAS …………………….347 Y ALTERNATIVAS …………………………………………………………………………………….347 Artículo 1574 ………………………………………………………………………………………347 Artículo 1575 ………………………………………………………………………………………347 Artículo 1576 ………………………………………………………………………………………347 Artículo 1577 ………………………………………………………………………………………347 Artículo 1578 ………………………………………………………………………………………347 Artículo 1579 ………………………………………………………………………………………347 Artículo 1580 ………………………………………………………………………………………347 Artículo 1581 ………………………………………………………………………………………347 Artículo 1582 ………………………………………………………………………………………347 Artículo 1583 ………………………………………………………………………………………348 Artículo 1584 ………………………………………………………………………………………348 Artículo 1585 ………………………………………………………………………………………348 Artículo 1586 ………………………………………………………………………………………348 Artículo 1587 ………………………………………………………………………………………348 Artículo 1588 ………………………………………………………………………………………348 Artículo 1589 ………………………………………………………………………………………348 Artículo 1590 ………………………………………………………………………………………348 Artículo 1591 ………………………………………………………………………………………349 Artículo 1592 ………………………………………………………………………………………349 Artículo 1593 ………………………………………………………………………………………349 Artículo 1594 ………………………………………………………………………………………349 Artículo 1595 ………………………………………………………………………………………349 Artículo 1596 ………………………………………………………………………………………349 Artículo 1597 ………………………………………………………………………………………349 Artículo 1598 ………………………………………………………………………………………349 Artículo 1599 ………………………………………………………………………………………349 Artículo 1600 ………………………………………………………………………………………349 CAPÍTULO IX MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD …………………………………………350 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….350 Artículo 1601 ………………………………………………………………………………………350 Artículo 1602 ………………………………………………………………………………………350 Artículo 1603 ………………………………………………………………………………………350 Artículo 1604 ………………………………………………………………………………………350 SECCIÓN SEGUNDA SOLIDARIDAD PASIVA ………………………………………………..350 Artículo 1605 ………………………………………………………………………………………350 Artículo 1606 ………………………………………………………………………………………350 Artículo 1607 ………………………………………………………………………………………350 Artículo 1608 ………………………………………………………………………………………351 Artículo 1609 ………………………………………………………………………………………351 Artículo 1610 ………………………………………………………………………………………351 Artículo 1611 ………………………………………………………………………………………351 Artículo 1612 ………………………………………………………………………………………351
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Artículo 1613 ………………………………………………………………………………………351 Artículo 1614 ………………………………………………………………………………………351 Artículo 1615 ………………………………………………………………………………………351 Artículo 1616 ………………………………………………………………………………………352 Artículo 1617 ………………………………………………………………………………………352 Artículo 1618 ………………………………………………………………………………………352 Artículo 1619 ………………………………………………………………………………………352 Artículo 1620 ………………………………………………………………………………………352 Artículo 1621 ………………………………………………………………………………………352 Artículo 1622 ………………………………………………………………………………………353 Artículo 1623 ………………………………………………………………………………………353 Artículo 1624 ………………………………………………………………………………………353 SECCIÓN TERCERA SOLIDARIDAD ACTIVA ………………………………………………..353 Artículo 1625 ………………………………………………………………………………………353 Artículo 1626 ………………………………………………………………………………………354 Artículo 1627 ………………………………………………………………………………………354 Artículo 1628 ………………………………………………………………………………………354 Artículo 1629 ………………………………………………………………………………………354 Artículo 1630 ………………………………………………………………………………………354 Artículo 1631 ………………………………………………………………………………………354 Artículo 1632 ………………………………………………………………………………………355 Artículo 1633 ………………………………………………………………………………………355 Artículo 1634 ………………………………………………………………………………………355 SECCIÓN CUARTA SOLIDARIDAD ACTIVA Y PASIVA A LA VEZ ………………………355 Artículo 1635 ………………………………………………………………………………………355 CAPÍTULO X OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES ……………………………355 Artículo 1636 ………………………………………………………………………………………355 Artículo 1637 ………………………………………………………………………………………355 Artículo 1638 ………………………………………………………………………………………356 Artículo 1639 ………………………………………………………………………………………356 CAPÍTULO XI PRESTACIÓN DE BIENES ………………………………………………………356 Artículo 1640 ………………………………………………………………………………………356 Artículo 1641 ………………………………………………………………………………………356 Artículo 1642 ………………………………………………………………………………………356 Artículo 1643 ………………………………………………………………………………………356 Artículo 1644 ………………………………………………………………………………………356 Artículo 1645 ………………………………………………………………………………………356 Artículo 1646 ………………………………………………………………………………………356 Artículo 1647 ………………………………………………………………………………………356 Artículo 1648 ………………………………………………………………………………………357 Artículo 1649 ………………………………………………………………………………………357 Artículo 1650 ………………………………………………………………………………………357 Artículo 1651 ………………………………………………………………………………………357 Artículo 1652 ………………………………………………………………………………………357 Artículo 1653 ………………………………………………………………………………………358 Artículo 1654 ………………………………………………………………………………………359 Artículo 1655 ………………………………………………………………………………………359 Artículo 1656 ………………………………………………………………………………………359 Artículo 1657 ………………………………………………………………………………………359 Artículo 1658 ………………………………………………………………………………………359 Artículo 1659 ………………………………………………………………………………………359 Artículo 1660 ………………………………………………………………………………………359 Artículo 1661 ………………………………………………………………………………………359 Artículo 1662 ………………………………………………………………………………………360 CAPÍTULO XII OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER ………………………….360 Artículo 1663 ………………………………………………………………………………………360 Artículo 1664 ………………………………………………………………………………………360 Artículo 1665 ………………………………………………………………………………………360
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Artículo 1666 ………………………………………………………………………………………360 CAPÍTULO XIII TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITOY DE DERECHOS REALES …………………………………………………………………………………………………360 SECCIÓN PRIMERA CESIÓN DE DERECHOS ………………………………………………360 Artículo 1667 ………………………………………………………………………………………360 Artículo 1668 ………………………………………………………………………………………360 Artículo 1669 ………………………………………………………………………………………361 Artículo 1670 ………………………………………………………………………………………361 Artículo 1671 ………………………………………………………………………………………361 Artículo 1672 ………………………………………………………………………………………361 Artículo 1673 ………………………………………………………………………………………361 Artículo 1674 ………………………………………………………………………………………361 Artículo 1675 ………………………………………………………………………………………361 Artículo 1676 ………………………………………………………………………………………362 Artículo 1677 ………………………………………………………………………………………362 Artículo 1678 ………………………………………………………………………………………362 Artículo 1679 ………………………………………………………………………………………362 Artículo 1680 ………………………………………………………………………………………362 Artículo 1681 ………………………………………………………………………………………362 Artículo 1682 ………………………………………………………………………………………362 Artículo 1683 ………………………………………………………………………………………362 Artículo 1684 ………………………………………………………………………………………363 Artículo 1685 ………………………………………………………………………………………363 Artículo 1686 ………………………………………………………………………………………363 Artículo 1687 ………………………………………………………………………………………363 Artículo 1688 ………………………………………………………………………………………363 Artículo 1689 ………………………………………………………………………………………363 Artículo 1690 ………………………………………………………………………………………364 Artículo 1691 ………………………………………………………………………………………364 Artículo 1692 ………………………………………………………………………………………364 Artículo 1693 ………………………………………………………………………………………364 Artículo 1694 ………………………………………………………………………………………364 Artículo 1695 ………………………………………………………………………………………364 Artículo 1696 ………………………………………………………………………………………364 Artículo 1697 ………………………………………………………………………………………364 SECCIÓN SEGUNDA CESIÓN DE DEUDAS ………………………………………………….365 Artículo 1698 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1699 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1700 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1701 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1702 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1703 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1704 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1705 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1706 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1707 ………………………………………………………………………………………365 Artículo 1708 ………………………………………………………………………………………366 SECCIÓN TERCERA TRANSMISIÓN DE DERECHOS REALES …………………………366 Artículo 1709 ………………………………………………………………………………………366 Artículo 1710 ………………………………………………………………………………………366 Artículo 1711 ………………………………………………………………………………………366 Artículo 1712 ………………………………………………………………………………………366 Artículo 1713 ………………………………………………………………………………………366 Artículo 1715 ………………………………………………………………………………………366 Artículo 1716 ………………………………………………………………………………………366 Artículo 1717 ………………………………………………………………………………………367 Artículo 1718 ………………………………………………………………………………………367 SECCIÓN CUARTA REMATES ……………………………………………………………………367
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Artículo 1719 ………………………………………………………………………………………367 Artículo 1720 ………………………………………………………………………………………367 Artículo 1721 ………………………………………………………………………………………368 Artículo 1722 ………………………………………………………………………………………368 Artículo 1723 ………………………………………………………………………………………368 Artículo 1724 ………………………………………………………………………………………368 Artículo 1725 ………………………………………………………………………………………368 Artículo 1726 ………………………………………………………………………………………368 Artículo 1727 ………………………………………………………………………………………369 SECCIÓN QUINTA SUBROGACIÓN PERSONAL …………………………………………….369 Artículo 1728 ………………………………………………………………………………………369 Artículo 1729 ………………………………………………………………………………………369 Artículo 1730 ………………………………………………………………………………………369 Artículo 1731 ………………………………………………………………………………………369 Artículo 1732 ………………………………………………………………………………………369 Artículo 1733 ………………………………………………………………………………………370 Artículo 1734 ………………………………………………………………………………………370 Artículo 1735 ………………………………………………………………………………………370 Artículo 1736 ………………………………………………………………………………………370 Artículo 1737 ………………………………………………………………………………………370 SECCIÓN SEXTA SUBROGACIÓN REAL ………………………………………………………370 Artículo 1738 ………………………………………………………………………………………370 Artículo 1739 ………………………………………………………………………………………371 Artículo 1740 ………………………………………………………………………………………371 Artículo 1741 ………………………………………………………………………………………371 SECCIÓN SÉPTIMA EVICCIÓN …………………………………………………………………..371 Artículo 1742 ………………………………………………………………………………………371 Artículo 1743 ………………………………………………………………………………………371 Artículo 1744 ………………………………………………………………………………………371 Artículo 1745 ………………………………………………………………………………………371 Artículo 1746 ………………………………………………………………………………………372 Artículo 1747 ………………………………………………………………………………………372 Artículo 1748 ………………………………………………………………………………………372 Artículo 1749 ………………………………………………………………………………………372 Artículo 1750 ………………………………………………………………………………………372 Artículo 1751 ………………………………………………………………………………………372 Artículo 1752 ………………………………………………………………………………………372 Artículo 1753 ………………………………………………………………………………………373 Artículo 1754 ………………………………………………………………………………………373 Artículo 1755 ………………………………………………………………………………………373 Artículo 1756 ………………………………………………………………………………………373 Artículo 1757 ………………………………………………………………………………………373 Artículo 1758 ………………………………………………………………………………………373 Artículo 1759 ………………………………………………………………………………………373 Artículo 1760 ………………………………………………………………………………………373 Artículo 1761 ………………………………………………………………………………………374 Artículo 1762 ………………………………………………………………………………………374 Artículo 1763 ………………………………………………………………………………………374 Artículo 1764 ………………………………………………………………………………………374 Artículo 1765 ………………………………………………………………………………………374 Artículo 1766 ………………………………………………………………………………………374 Artículo 1767 ………………………………………………………………………………………374 Artículo 1768 ………………………………………………………………………………………375 SECCIÓN OCTAVA DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN ENAJENADO ………………….375 Artículo 1769 ………………………………………………………………………………………375 Artículo 1770 ………………………………………………………………………………………375 Artículo 1771 ………………………………………………………………………………………375 Artículo 1772 ………………………………………………………………………………………376
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Artículo 1773 ………………………………………………………………………………………376 Artículo 1774 ………………………………………………………………………………………376 Artículo 1775 ………………………………………………………………………………………376 Artículo 1776 ………………………………………………………………………………………376 Artículo 1777 ………………………………………………………………………………………376 Artículo 1778 ………………………………………………………………………………………376 Artículo 1779 ………………………………………………………………………………………376 Artículo 1780 ………………………………………………………………………………………377 Artículo 1781 ………………………………………………………………………………………377 Artículo 1782 ………………………………………………………………………………………377 Artículo 1783 ………………………………………………………………………………………377 Artículo 1784 ………………………………………………………………………………………377 Artículo 1785 ………………………………………………………………………………………377 Artículo 1786 ………………………………………………………………………………………377 Artículo 1787 ………………………………………………………………………………………377 Artículo 1788 ………………………………………………………………………………………378 Artículo 1789 ………………………………………………………………………………………378 Artículo 1790 ………………………………………………………………………………………378 CAPÍTULO XIV CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ………………………………378 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….378 Artículo 1791 ………………………………………………………………………………………378 Artículo 1792 ………………………………………………………………………………………378 Artículo 1793 ………………………………………………………………………………………378 Artículo 1794 ………………………………………………………………………………………378 Artículo 1795 ………………………………………………………………………………………378 Artículo 1796 ………………………………………………………………………………………378 Artículo 1797 ………………………………………………………………………………………379 Artículo 1798 ………………………………………………………………………………………379 Artículo 1799 ………………………………………………………………………………………379 Artículo 1800 ………………………………………………………………………………………379 Artículo 1801 ………………………………………………………………………………………379 Artículo 1802 ………………………………………………………………………………………379 Artículo 1803 ………………………………………………………………………………………379 Artículo 1804 ………………………………………………………………………………………379 Artículo 1805 ………………………………………………………………………………………380 Artículo 1806 ………………………………………………………………………………………380 Artículo 1807 ………………………………………………………………………………………380 Artículo 1808 ………………………………………………………………………………………380 Artículo 1809 ………………………………………………………………………………………380 Artículo 1810 ………………………………………………………………………………………380 Artículo 1811 ………………………………………………………………………………………380 Artículo 1812 ………………………………………………………………………………………380 Artículo 1813 ………………………………………………………………………………………380 Artículo 1814 ………………………………………………………………………………………381 Artículo 1815 ………………………………………………………………………………………381 Artículo 1816 ………………………………………………………………………………………381 Artículo 1817 ………………………………………………………………………………………381 Artículo 1818 ………………………………………………………………………………………381 Artículo 1819 ………………………………………………………………………………………381 Artículo 1820 ………………………………………………………………………………………382 Artículo 1821 ………………………………………………………………………………………382 Artículo 1822 ………………………………………………………………………………………382 Artículo 1823 ………………………………………………………………………………………382 Artículo 1824 ………………………………………………………………………………………382 Artículo 1825 ………………………………………………………………………………………382 Artículo 1826 ………………………………………………………………………………………382 Artículo 1827 ………………………………………………………………………………………382 Artículo 1828 ………………………………………………………………………………………383
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SECCIÓN SEGUNDA OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN ………………..383 Artículo 1829 ………………………………………………………………………………………383 Artículo 1830 ………………………………………………………………………………………383 Artículo 1831 ………………………………………………………………………………………383 Artículo 1832 ………………………………………………………………………………………383 Artículo 1833 ………………………………………………………………………………………383 Artículo 1834 ………………………………………………………………………………………383 Artículo 1835 ………………………………………………………………………………………383 Artículo 1836 ………………………………………………………………………………………383 Artículo 1837 ………………………………………………………………………………………384 Artículo 1838 ………………………………………………………………………………………384 CAPÍTULO XV EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ………………………………………384 SECCIÓN PRIMERA COMPENSACIÓN …………………………………………………………384 Artículo 1839 ………………………………………………………………………………………384 Artículo 1840 ………………………………………………………………………………………384 Artículo 1841 ………………………………………………………………………………………384 Artículo 1842 ………………………………………………………………………………………384 Artículo 1843 ………………………………………………………………………………………384 Artículo 1844 ………………………………………………………………………………………384 Artículo 1845 ………………………………………………………………………………………385 Artículo 1846 ………………………………………………………………………………………385 Artículo 1847 ………………………………………………………………………………………385 Artículo 1848 ………………………………………………………………………………………385 Artículo 1849 ………………………………………………………………………………………385 Artículo 1850 ………………………………………………………………………………………385 Artículo 1851 ………………………………………………………………………………………385 Artículo 1852 ………………………………………………………………………………………386 Artículo 1853 ………………………………………………………………………………………386 Artículo 1854 ………………………………………………………………………………………386 Artículo 1855 ………………………………………………………………………………………386 Artículo 1856 ………………………………………………………………………………………386 SECCIÓN SEGUNDA CONFUSIÓN DE DERECHOS ……………………………………….386 Artículo 1857 ………………………………………………………………………………………386 Artículo 1858 ………………………………………………………………………………………386 Artículo 1859 ………………………………………………………………………………………386 Artículo 1860 ………………………………………………………………………………………386 Artículo 1861 ………………………………………………………………………………………387 Artículo 1862 ………………………………………………………………………………………387 Artículo 1863 ………………………………………………………………………………………387 Artículo 1864 ………………………………………………………………………………………387 Artículo 1865 ………………………………………………………………………………………387 Artículo 1866 ………………………………………………………………………………………387 Artículo 1867 ………………………………………………………………………………………388 SECCIÓN TERCERA NOVACIÓN ………………………………………………………………..388 Artículo 1868 ………………………………………………………………………………………388 Artículo 1869 ………………………………………………………………………………………388 Artículo 1870 ………………………………………………………………………………………388 Artículo 1871 ………………………………………………………………………………………388 Artículo 1872 ………………………………………………………………………………………388 Artículo 1873 ………………………………………………………………………………………388 Artículo 1874 ………………………………………………………………………………………389 Artículo 1875 ………………………………………………………………………………………389 Artículo 1876 ………………………………………………………………………………………389 Artículo 1877 ………………………………………………………………………………………389 Artículo 1878 ………………………………………………………………………………………389 Artículo 1879 ………………………………………………………………………………………389 Artículo 1880 ………………………………………………………………………………………389 Artículo 1881 ………………………………………………………………………………………389
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 41

Artículo 1882 ………………………………………………………………………………………389 SECCIÓN CUARTA REMISIÓN DE DEUDA …………………………………………………..390 Artículo 1883 ………………………………………………………………………………………390 Artículo 1884 ………………………………………………………………………………………390 Artículo 1885 ………………………………………………………………………………………390 Artículo 1886 ………………………………………………………………………………………390 Artículo 1887 ………………………………………………………………………………………390 Artículo 1888 ………………………………………………………………………………………390 CAPÍTULO XVI DACIÓN EN PAGO ………………………………………………………………390 Artículo 1889 ………………………………………………………………………………………390 Artículo 1890 ………………………………………………………………………………………390 Artículo 1891 ………………………………………………………………………………………390 Artículo 1892 ………………………………………………………………………………………391 Artículo 1893 ………………………………………………………………………………………391 CAPÍTULO XVII PRESCRIPCIÓN …………………………………………………………………391 Artículo 1894 ………………………………………………………………………………………391 Artículo 1895 ………………………………………………………………………………………391 Artículo 1896 ………………………………………………………………………………………391 Artículo 1897 ………………………………………………………………………………………391 Artículo 1898 ………………………………………………………………………………………391 Artículo 1899 ………………………………………………………………………………………391 Artículo 1900 ………………………………………………………………………………………391 Artículo 1901 ………………………………………………………………………………………392 Artículo 1902 ………………………………………………………………………………………392 Artículo 1903 ………………………………………………………………………………………392 Artículo 1904 ………………………………………………………………………………………392 Artículo 1905 ………………………………………………………………………………………392 Artículo 1906 ………………………………………………………………………………………392 Artículo 1907 ………………………………………………………………………………………392 Artículo 1908 ………………………………………………………………………………………393 Artículo 1909 ………………………………………………………………………………………393 Artículo 1910 ………………………………………………………………………………………393 Artículo 1911 ………………………………………………………………………………………393 Artículo 1912 ………………………………………………………………………………………393 Artículo 1913 ………………………………………………………………………………………394 Artículo 1914 ………………………………………………………………………………………394 Artículo 1915 ………………………………………………………………………………………394 Artículo 1916 ………………………………………………………………………………………394 Artículo 1917 ………………………………………………………………………………………394 Artículo 1918 ………………………………………………………………………………………394 Artículo 1919 ………………………………………………………………………………………394 CAPÍTULO XVIII INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS …………395 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….395 Artículo 1920 ………………………………………………………………………………………395 Artículo 1921 ………………………………………………………………………………………395 Artículo 1922 ………………………………………………………………………………………395 Artículo 1923 ………………………………………………………………………………………395 Artículo 1925 ………………………………………………………………………………………396 Artículo 1926 ………………………………………………………………………………………396 Artículo 1927 ………………………………………………………………………………………396 Artículo 1928 ………………………………………………………………………………………396 Artículo 1929 ………………………………………………………………………………………396 Artículo 1930 ………………………………………………………………………………………396 Artículo 1931 ………………………………………………………………………………………396 Artículo 1932 ………………………………………………………………………………………397 Artículo 1933 ………………………………………………………………………………………397 Artículo 1934 ………………………………………………………………………………………397 Artículo 1935 ………………………………………………………………………………………397
Orden Jurídico Poblano 42

Artículo 1936 ………………………………………………………………………………………397 Artículo 1937 ………………………………………………………………………………………397 Artículo 1938 ………………………………………………………………………………………397 SECCIÓN SEGUNDA EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA NULIDAD ………………….397 Artículo 1939 ………………………………………………………………………………………397 Artículo 1940 ………………………………………………………………………………………397 Artículo 1941 ………………………………………………………………………………………398 Artículo 1942 ………………………………………………………………………………………398 Artículo 1943 ………………………………………………………………………………………398 Artículo 1944 ………………………………………………………………………………………398 Artículo 1945 ………………………………………………………………………………………399 Artículo 1946 ………………………………………………………………………………………399 CAPÍTULO XIX RESCISIÓN ……………………………………………………………………….399 Artículo 1947 ………………………………………………………………………………………399 Artículo 1948 ………………………………………………………………………………………399 Artículo 1949 ………………………………………………………………………………………399 Artículo 1950 ………………………………………………………………………………………399 Artículo 1951 ………………………………………………………………………………………399 Artículo 1952 ………………………………………………………………………………………399 Artículo 1953 ………………………………………………………………………………………400 Artículo 1954 ………………………………………………………………………………………400 CAPÍTULO XX REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR HECHO ILÍCITO ………..400 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….400 Artículo 1955 ………………………………………………………………………………………400 Artículo 1956 ………………………………………………………………………………………400 Artículo 1957 ………………………………………………………………………………………400 Artículo 1958 ………………………………………………………………………………………400 ARTÍCULO 1958 Bis ……………………………………………………………………………..401 ARTÍCULO 1958 Ter……………………………………………………………………………..402 Artículo 1959 ………………………………………………………………………………………402 Artículo 1960 ………………………………………………………………………………………402 Artículo 1961 ………………………………………………………………………………………402 Artículo 1962 ………………………………………………………………………………………402 Artículo 1963 ………………………………………………………………………………………402 Artículo 1964 ………………………………………………………………………………………403 Artículo 1965 ………………………………………………………………………………………403 Artículo 1966 ………………………………………………………………………………………403 Artículo 1967 ………………………………………………………………………………………403 Artículo 1968 ………………………………………………………………………………………403 Artículo 1969 ………………………………………………………………………………………403 Artículo 1970 ………………………………………………………………………………………403 Artículo 1971 ………………………………………………………………………………………403 Artículo 1972 ………………………………………………………………………………………404 Artículo 1973 ………………………………………………………………………………………404 Artículo 1974 ………………………………………………………………………………………404 Artículo 1975 ………………………………………………………………………………………404 Artículo 1976 ………………………………………………………………………………………404 Artículo 1977 ………………………………………………………………………………………404 Artículo 1978 ………………………………………………………………………………………404 Artículo 1979 ………………………………………………………………………………………404 Artículo 1980 ………………………………………………………………………………………405 Artículo 1981 ………………………………………………………………………………………405 Artículo 1982 ………………………………………………………………………………………405 Artículo 1983 ………………………………………………………………………………………405 Artículo 1984 ………………………………………………………………………………………405 Artículo 1985 ………………………………………………………………………………………405 Artículo 1986 ………………………………………………………………………………………405 SECCIÓN SEGUNDA MONTO DE LA REPARACIÓN ……………………………………….406
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 43

REGLA GENERAL ……………………………………………………………………………………406 Artículo 1987 ………………………………………………………………………………………406 DAÑO A LAS PERSONAS …………………………………………………………………………..406 Artículo 1988 ………………………………………………………………………………………406 Artículo 1989 ………………………………………………………………………………………406 Artículo 1990 ………………………………………………………………………………………407 Artículo 1991 ………………………………………………………………………………………407 Artículo 1992 ………………………………………………………………………………………407 Artículo 1993 ………………………………………………………………………………………407 Artículo 1994 ………………………………………………………………………………………407 Artículo 1995 ………………………………………………………………………………………408 Artículo 1996 ………………………………………………………………………………………408 Artículo 1996 Bis …………………………………………………………………………………408 Artículo 1996 Ter …………………………………………………………………………………409 Artículo 1997 ………………………………………………………………………………………409 DAÑO EN LOS BIENES …………………………………………………………………………….409 Artículo 1998 ………………………………………………………………………………………409 Artículo 1999 ………………………………………………………………………………………409 Artículo 2000 ………………………………………………………………………………………409 Artículo 2001 ………………………………………………………………………………………409 Artículo 2002 ………………………………………………………………………………………410 SECCIÓN TERCERA ABUSO DE LOS DERECHOS ………………………………………..410 Artículo 2003 ………………………………………………………………………………………410 REGLAS GENERALES ………………………………………………………………………………410 Artículo 2004 ………………………………………………………………………………………410 Artículo 2005 ………………………………………………………………………………………410 Artículo 2006 ………………………………………………………………………………………410 Artículo 2007 ………………………………………………………………………………………410 Artículo 2008 ………………………………………………………………………………………411 Artículo 2009 ………………………………………………………………………………………411 Artículo 2010 ………………………………………………………………………………………411 Artículo 2011 ………………………………………………………………………………………411 Artículo 2012 ………………………………………………………………………………………411 Artículo 2013 ………………………………………………………………………………………412 Artículo 2014 ………………………………………………………………………………………412 Artículo 2015 ………………………………………………………………………………………412 Artículo 2016 ………………………………………………………………………………………412 CLÁUSULA PENAL …………………………………………………………………………………..412 Artículo 2017 ………………………………………………………………………………………412 Artículo 2018 ………………………………………………………………………………………412 Artículo 2019 ………………………………………………………………………………………413 Artículo 2020 ………………………………………………………………………………………413 Artículo 2021 ………………………………………………………………………………………414 Artículo 2022 ………………………………………………………………………………………414 Artículo 2023 ………………………………………………………………………………………414 Artículo 2024 ………………………………………………………………………………………414 Artículo 2025 ………………………………………………………………………………………414 SECCIÓN CUARTA INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ………………………………….414 ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES ………………………………….414 Artículo 2026 ………………………………………………………………………………………414 Artículo 2027 ………………………………………………………………………………………415 Artículo 2028 ………………………………………………………………………………………415 Artículo 2029 ………………………………………………………………………………………415 Artículo 2030 ………………………………………………………………………………………415 Artículo 2031 ………………………………………………………………………………………415 Artículo 2032 ………………………………………………………………………………………415 Artículo 2033 ………………………………………………………………………………………415 Artículo 2034 ………………………………………………………………………………………415
Orden Jurídico Poblano 44

Artículo 2035 ………………………………………………………………………………………416 Artículo 2036 ………………………………………………………………………………………416 Artículo 2037 ………………………………………………………………………………………416 Artículo 2038 ………………………………………………………………………………………416 Artículo 2039 ………………………………………………………………………………………416 Artículo 2040 ………………………………………………………………………………………416 Artículo 2041 ………………………………………………………………………………………416 Artículo 2042 ………………………………………………………………………………………416 Artículo 2043 ………………………………………………………………………………………417 Artículo 2044 ………………………………………………………………………………………417 SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS ………………………………………………………….417 Artículo 2045 ………………………………………………………………………………………417 Artículo 2046 ………………………………………………………………………………………417 Artículo 2047 ………………………………………………………………………………………417 Artículo 2048 ………………………………………………………………………………………417 Artículo 2049 ………………………………………………………………………………………418 Artículo 2050 ………………………………………………………………………………………418 Artículo 2051 ………………………………………………………………………………………418 Artículo 2052 ………………………………………………………………………………………418 ACCIÓN OBLICUA ……………………………………………………………………………………419 Artículo 2053 ………………………………………………………………………………………419 Artículo 2054 ………………………………………………………………………………………419 Artículo 2055 ………………………………………………………………………………………419 Artículo 2056 ………………………………………………………………………………………419 Artículo 2057 ………………………………………………………………………………………419 Artículo 2058 ………………………………………………………………………………………420 Artículo 2059 ………………………………………………………………………………………420 Artículo 2060 ………………………………………………………………………………………420 DERECHO DE RETENCIÓN ………………………………………………………………………420 Artículo 2061 ………………………………………………………………………………………420 Artículo 2062 ………………………………………………………………………………………420 Artículo 2063 ………………………………………………………………………………………420 Artículo 2064 ………………………………………………………………………………………421 Artículo 2065 ………………………………………………………………………………………421 Artículo 2066 ………………………………………………………………………………………421 Artículo 2067 ………………………………………………………………………………………421 Artículo 2068 ………………………………………………………………………………………421 Artículo 2069 ………………………………………………………………………………………421 Artículo 2070 ………………………………………………………………………………………421 Artículo 2071 ………………………………………………………………………………………421 Artículo 2072 ………………………………………………………………………………………421 Artículo 2073 ………………………………………………………………………………………422 Artículo 2074 ………………………………………………………………………………………422 Artículo 2075 ………………………………………………………………………………………422 Artículo 2076 ………………………………………………………………………………………422 Artículo 2077 ………………………………………………………………………………………422 Artículo 2078 ………………………………………………………………………………………422 Artículo 2079 ………………………………………………………………………………………423 Artículo 2080 ………………………………………………………………………………………423 SECCIÓN QUINTA RECEPCIÓN DOLOSA DE LO INDEBIDO …………………………..423 Artículo 2081 ………………………………………………………………………………………423 Artículo 2082 ………………………………………………………………………………………423 Artículo 2083 ………………………………………………………………………………………423 Artículo 2084 ………………………………………………………………………………………423 Artículo 2085 ………………………………………………………………………………………423 Artículo 2086 ………………………………………………………………………………………424 Artículo 2087 ………………………………………………………………………………………424 CAPÍTULO XXI REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR HECHOS LÍCITOS …….424
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SECCIÓN PRIMERA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O RIESGO CREADO …………424 Artículo 2088 ………………………………………………………………………………………424 Artículo 2089 ………………………………………………………………………………………424 Artículo 2090 ………………………………………………………………………………………424 Artículo 2091 ………………………………………………………………………………………425 Artículo 2092 ………………………………………………………………………………………425 Artículo 2093 ………………………………………………………………………………………425 Artículo 2094 ………………………………………………………………………………………425 SECCIÓN SEGUNDA REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO …………………….425 Artículo 2095 ………………………………………………………………………………………425 Artículo 2096 ………………………………………………………………………………………425 Artículo 2097 ………………………………………………………………………………………425 Artículo 2098 ………………………………………………………………………………………425 Artículo 2099 ………………………………………………………………………………………426 Artículo 2100 ………………………………………………………………………………………426 Artículo 2101 ………………………………………………………………………………………426 Artículo 2102 ………………………………………………………………………………………426 Artículo 2103 ………………………………………………………………………………………426 Artículo 2104 ………………………………………………………………………………………426 Artículo 2105 ………………………………………………………………………………………427 Artículo 2106 ………………………………………………………………………………………427 Artículo 2107 ………………………………………………………………………………………427 Artículo 2108 ………………………………………………………………………………………427 LIBRO QUINTO ……………………………………………………………. 427 DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS ………………………………………………………427 CAPÍTULO I PROMESA DE CONTRATAR ……………………………………………………..427 Artículo 2109 ………………………………………………………………………………………427 Artículo 2110 ………………………………………………………………………………………427 Artículo 2111 ………………………………………………………………………………………427 Artículo 2112 ………………………………………………………………………………………428 Artículo 2113 ………………………………………………………………………………………428 Artículo 2114 ………………………………………………………………………………………428 Artículo 2115 ………………………………………………………………………………………428 Artículo 2116 ………………………………………………………………………………………428 Artículo 2117 ………………………………………………………………………………………428 Artículo 2118 ………………………………………………………………………………………428 Artículo 2119 ………………………………………………………………………………………429 Artículo 2120 ………………………………………………………………………………………429 CAPÍTULO II COMPRAVENTA …………………………………………………………………….429 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….429 Artículo 2121 ………………………………………………………………………………………429 Artículo 2122 ………………………………………………………………………………………429 Artículo 2123 ………………………………………………………………………………………429 Artículo 2124 ………………………………………………………………………………………429 Artículo 2125 ………………………………………………………………………………………429 Artículo 2126 ………………………………………………………………………………………430 Artículo 2127 ………………………………………………………………………………………430 Artículo 2128 ………………………………………………………………………………………430 Artículo 2129 ………………………………………………………………………………………430 Artículo 2130 ………………………………………………………………………………………430 Artículo 2131 ………………………………………………………………………………………430 Artículo 2132 ………………………………………………………………………………………431 Artículo 2133 ………………………………………………………………………………………431 Artículo 2134 ………………………………………………………………………………………431 Artículo 2135 ………………………………………………………………………………………431 SECCIÓN SEGUNDA OBJETO DE LA COMPRAVENTA …………………………………..431
Orden Jurídico Poblano 46

Artículo 2136 ………………………………………………………………………………………431 Artículo 2137 ………………………………………………………………………………………431 Artículo 2138 ………………………………………………………………………………………431 Artículo 2139 ………………………………………………………………………………………432 Artículo 2140 ………………………………………………………………………………………432 Artículo 2141 ………………………………………………………………………………………432 Artículo 2142 ………………………………………………………………………………………432 Artículo 2143 ………………………………………………………………………………………432 SECCIÓN TERCERA PARTES EN LA COMPRAVENTA …………………………………….432 Artículo 2144 ………………………………………………………………………………………432 Artículo 2145 ………………………………………………………………………………………433 Artículo 2146 ………………………………………………………………………………………433 Artículo 2147 ………………………………………………………………………………………433 Artículo 2148 ………………………………………………………………………………………433 Artículo 2149 ………………………………………………………………………………………433 Artículo 2150 ………………………………………………………………………………………433 Artículo 2151 ………………………………………………………………………………………434 Artículo 2152 ………………………………………………………………………………………434 SECCIÓN CUARTA OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL VENDEDOR ……………….434 Artículo 2153 ………………………………………………………………………………………434 Artículo 2154 ………………………………………………………………………………………434 Artículo 2155 ………………………………………………………………………………………434 Artículo 2156 ………………………………………………………………………………………434 Artículo 2157 ………………………………………………………………………………………435 Artículo 2158 ………………………………………………………………………………………435 Artículo 2159 ………………………………………………………………………………………435 Artículo 2160 ………………………………………………………………………………………435 Artículo 2161 ………………………………………………………………………………………435 Artículo 2162 ………………………………………………………………………………………435 Artículo 2163 ………………………………………………………………………………………435 Artículo 2164 ………………………………………………………………………………………436 SECCIÓN QUINTA DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMPRADOR ……………..436 Artículo 2165 ………………………………………………………………………………………436 Artículo 2166 ………………………………………………………………………………………436 Artículo 2167 ………………………………………………………………………………………436 Artículo 2168 ………………………………………………………………………………………436 Artículo 2169 ………………………………………………………………………………………436 Artículo 2170 ………………………………………………………………………………………436 Artículo 2171 ………………………………………………………………………………………437 Artículo 2172 ………………………………………………………………………………………437 Artículo 2173 ………………………………………………………………………………………437 Artículo 2174 ………………………………………………………………………………………437 Artículo 2175 ………………………………………………………………………………………437 SECCIÓN SEXTA MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA …………..438 Artículo 2176 ………………………………………………………………………………………438 Artículo 2177 ………………………………………………………………………………………438 Artículo 2178 ………………………………………………………………………………………438 Artículo 2179 ………………………………………………………………………………………438 Artículo 2180 ………………………………………………………………………………………438 Artículo 2181 ………………………………………………………………………………………439 SECCIÓN SÉPTIMA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA …………………..440 Artículo 2182 ………………………………………………………………………………………440 Artículo 2183 ………………………………………………………………………………………440 CAPÍTULO III PERMUTA ……………………………………………………………………………440 Artículo 2184 ………………………………………………………………………………………440 Artículo 2185 ………………………………………………………………………………………441 Artículo 2186 ………………………………………………………………………………………441 Artículo 2187 ………………………………………………………………………………………441
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Artículo 2188 ………………………………………………………………………………………441 Artículo 2189 ………………………………………………………………………………………441 CAPÍTULO IV DONACIÓN ………………………………………………………………………….441 SECCIÓN PRIMERA DONACIÓN EN GENERAL ……………………………………………..441 Artículo 2190 ………………………………………………………………………………………441 Artículo 2191 ………………………………………………………………………………………441 Artículo 2192 ………………………………………………………………………………………441 Artículo 2193 ………………………………………………………………………………………441 Artículo 2194 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2195 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2196 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2197 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2198 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2199 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2200 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2201 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2202 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2203 ………………………………………………………………………………………442 Artículo 2204 ………………………………………………………………………………………443 Artículo 2205 ………………………………………………………………………………………443 Artículo 2206 ………………………………………………………………………………………443 Artículo 2207 ………………………………………………………………………………………443 Artículo 2208 ………………………………………………………………………………………443 Artículo 2209 ………………………………………………………………………………………443 Artículo 2210 ………………………………………………………………………………………444 Artículo 2211 ………………………………………………………………………………………444 SECCIÓN SEGUNDA PERSONAS QUE PUEDEN DONAR Y RECIBIR DONACIONES …………………………………………………………………………………………………………….444 Artículo 2212 ………………………………………………………………………………………444 Artículo 2213 ………………………………………………………………………………………444 SECCIÓN TERCERA RESCISIÓN, REVOCACIÓN O REDUCCIÓN DE DONACIONES …………………………………………………………………………………………………………….444 Artículo 2214 ………………………………………………………………………………………444 Artículo 2215 ………………………………………………………………………………………444 Artículo 2216 ………………………………………………………………………………………444 Artículo 2217 ………………………………………………………………………………………444 Artículo 2218 ………………………………………………………………………………………445 Artículo 2219 ………………………………………………………………………………………445 Artículo 2220 ………………………………………………………………………………………445 Artículo 2221 ………………………………………………………………………………………445 REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN ……………………………………………………………………445 Artículo 2222 ………………………………………………………………………………………445 Artículo 2223 ………………………………………………………………………………………445 Artículo 2224 ………………………………………………………………………………………446 Artículo 2225 ………………………………………………………………………………………446 Artículo 2226 ………………………………………………………………………………………446 Artículo 2227 ………………………………………………………………………………………446 Artículo 2228 ………………………………………………………………………………………446 Artículo 2229 ………………………………………………………………………………………446 Artículo 2230 ………………………………………………………………………………………446 Artículo 2231 ………………………………………………………………………………………446 Artículo 2232 ………………………………………………………………………………………446 Artículo 2233 ………………………………………………………………………………………447 Artículo 2234 ………………………………………………………………………………………447 Artículo 2235 ………………………………………………………………………………………447 Artículo 2236 ………………………………………………………………………………………447 Artículo 2237 ………………………………………………………………………………………447 Artículo 2238 ………………………………………………………………………………………447
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Artículo 2239 ………………………………………………………………………………………447 CAPÍTULO V MUTUO ……………………………………………………………………………….448 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….448 Artículo 2240 ………………………………………………………………………………………448 Artículo 2241 ………………………………………………………………………………………448 Artículo 2242 ………………………………………………………………………………………448 Artículo 2243 ………………………………………………………………………………………448 SECCIÓN SEGUNDA MUTUO SIMPLE …………………………………………………………448 Artículo 2244 ………………………………………………………………………………………448 Artículo 2245 ………………………………………………………………………………………448 Artículo 2246 ………………………………………………………………………………………448 Artículo 2247 ………………………………………………………………………………………449 Artículo 2248 ………………………………………………………………………………………449 Artículo 2249 ………………………………………………………………………………………449 Artículo 2250 ………………………………………………………………………………………449 Artículo 2251 ………………………………………………………………………………………449 Artículo 2252 ………………………………………………………………………………………449 SECCIÓN TERCERA MUTUO CON INTERÉS ………………………………………………..449 Artículo 2254 ………………………………………………………………………………………449 Artículo 2255 ………………………………………………………………………………………449 Artículo 2256 ………………………………………………………………………………………450 Artículo 2257 ………………………………………………………………………………………450 Artículo 2258 ………………………………………………………………………………………450 Artículo 2259 ………………………………………………………………………………………450 Artículo 2260 ………………………………………………………………………………………450 CAPÍTULO VI ARRENDAMIENTO ………………………………………………………………..451 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….451 Artículo 2261 ………………………………………………………………………………………451 Artículo 2262 ………………………………………………………………………………………451 Artículo 2263 ………………………………………………………………………………………451 Artículo 2264 ………………………………………………………………………………………451 Artículo 2265 ………………………………………………………………………………………451 Artículo 2266 ………………………………………………………………………………………451 Artículo 2267 ………………………………………………………………………………………451 Artículo 2268 ………………………………………………………………………………………451 Artículo 2269 ………………………………………………………………………………………452 Artículo 2270 ………………………………………………………………………………………452 Artículo 2271 ………………………………………………………………………………………452 Artículo 2272 ………………………………………………………………………………………452 SECCIÓN SEGUNDA DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR …………452 Artículo 2273 ………………………………………………………………………………………452 Artículo 2274 ………………………………………………………………………………………453 Artículo 2275 ………………………………………………………………………………………453 Artículo 2276 ………………………………………………………………………………………453 Artículo 2277 ………………………………………………………………………………………454 Artículo 2278 ………………………………………………………………………………………454 Artículo 2279 ………………………………………………………………………………………454 Artículo 2280 ………………………………………………………………………………………454 Artículo 2281 ………………………………………………………………………………………454 Artículo 2282 ………………………………………………………………………………………454 Artículo 2283 ………………………………………………………………………………………454 Artículo 2284 ………………………………………………………………………………………454 Artículo 2285 ………………………………………………………………………………………455 Artículo 2286 ………………………………………………………………………………………455 Artículo 2287 ………………………………………………………………………………………455 Artículo 2288 ………………………………………………………………………………………455 SECCIÓN TERCERA OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ARRENDATARIO ……….455 Artículo 2289 ………………………………………………………………………………………455
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Artículo 2290 ………………………………………………………………………………………455 Artículo 2291 ………………………………………………………………………………………456 Artículo 2292 ………………………………………………………………………………………456 Artículo 2293 ………………………………………………………………………………………456 Artículo 2294 ………………………………………………………………………………………456 Artículo 2295 ………………………………………………………………………………………456 Artículo 2296 ………………………………………………………………………………………456 Artículo 2297 ………………………………………………………………………………………456 Artículo 2298 ………………………………………………………………………………………457 Artículo 2299 ………………………………………………………………………………………457 Artículo 2300 ………………………………………………………………………………………457 Artículo 2301 ………………………………………………………………………………………457 Artículo 2302 ………………………………………………………………………………………457 Artículo 2303 ………………………………………………………………………………………457 SECCIÓN CUARTA ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS …………………………457 Artículo 2304 ………………………………………………………………………………………457 Artículo 2305 ………………………………………………………………………………………457 Artículo 2306 ………………………………………………………………………………………458 SECCIÓN QUINTA ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS …………………………458 Artículo 2307 ………………………………………………………………………………………458 Artículo 2308 ………………………………………………………………………………………458 Artículo 2309 ………………………………………………………………………………………458 SECCIÓN SEXTA SUBARRENDAMIENTO …………………………………………………….458 Artículo 2310 ………………………………………………………………………………………458 Artículo 2311 ………………………………………………………………………………………459 Artículo 2312 ………………………………………………………………………………………459 Artículo 2313 ………………………………………………………………………………………459 Artículo 2314 ………………………………………………………………………………………459 Artículo 2315 ………………………………………………………………………………………459 Artículo 2316 ………………………………………………………………………………………459 Artículo 2317 ………………………………………………………………………………………459 SECCIÓN SÉPTIMA TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO …………………………..459 Artículo 2318 ………………………………………………………………………………………459 Artículo 2319 ………………………………………………………………………………………460 Artículo 2320 ………………………………………………………………………………………460 Artículo 2321 ………………………………………………………………………………………460 Artículo 2322 ………………………………………………………………………………………460 Artículo 2323 ………………………………………………………………………………………461 Artículo 2324 ………………………………………………………………………………………461 Artículo 2325 ………………………………………………………………………………………461 Artículo 2326 ………………………………………………………………………………………461 Artículo 2327 ………………………………………………………………………………………461 Artículo 2328 ………………………………………………………………………………………461 Artículo 2329 ………………………………………………………………………………………462 Artículo 2330 ………………………………………………………………………………………462 Artículo 2331 ………………………………………………………………………………………462 Artículo 2332 ………………………………………………………………………………………462 Artículo 2333 ………………………………………………………………………………………462 Artículo 2334 ………………………………………………………………………………………462 Artículo 2335 ………………………………………………………………………………………463 Artículo 2336 ………………………………………………………………………………………463 Artículo 2337 ………………………………………………………………………………………463 Artículo 2338 ………………………………………………………………………………………463 Artículo 2339 ………………………………………………………………………………………463 Artículo 2340 ………………………………………………………………………………………464 Artículo 2341 ………………………………………………………………………………………464 Artículo 2342 ………………………………………………………………………………………464 Artículo 2343 ………………………………………………………………………………………464
Orden Jurídico Poblano 50

Artículo 2344 ………………………………………………………………………………………464 Artículo 2345 ………………………………………………………………………………………464 Artículo 2346 ………………………………………………………………………………………464 SECCIÓN OCTAVA ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES ……..465 Artículo 2347 ………………………………………………………………………………………465 Artículo 2348 ………………………………………………………………………………………465 Artículo 2349 ………………………………………………………………………………………465 Artículo 2350 ………………………………………………………………………………………465 Artículo 2351 ………………………………………………………………………………………465 Artículo 2352 ………………………………………………………………………………………465 Artículo 2353 ………………………………………………………………………………………465 Artículo 2354 ………………………………………………………………………………………465 Artículo 2355 ………………………………………………………………………………………465 Artículo 2356 ………………………………………………………………………………………466 Artículo 2357 ………………………………………………………………………………………466 Artículo 2358 ………………………………………………………………………………………466 Artículo 2359 ………………………………………………………………………………………466 Artículo 2360 ………………………………………………………………………………………466 Artículo 2361 ………………………………………………………………………………………466 Artículo 2362 ………………………………………………………………………………………466 Artículo 2363 ………………………………………………………………………………………466 Artículo 2364 ………………………………………………………………………………………466 CAPÍTULO VII COMODATO ……………………………………………………………………….467 Artículo 2365 ………………………………………………………………………………………467 Artículo 2366 ………………………………………………………………………………………467 Artículo 2367 ………………………………………………………………………………………467 Artículo 2368 ………………………………………………………………………………………467 Artículo 2369 ………………………………………………………………………………………467 Artículo 2370 ………………………………………………………………………………………467 Artículo 2371 ………………………………………………………………………………………467 Artículo 2372 ………………………………………………………………………………………467 Artículo 2373 ………………………………………………………………………………………468 Artículo 2374 ………………………………………………………………………………………468 Artículo 2375 ………………………………………………………………………………………468 Artículo 2376 ………………………………………………………………………………………468 Artículo 2377 ………………………………………………………………………………………468 Artículo 2378 ………………………………………………………………………………………468 Artículo 2379 ………………………………………………………………………………………468 Artículo 2380 ………………………………………………………………………………………468 Artículo 2381 ………………………………………………………………………………………469 Artículo 2382 ………………………………………………………………………………………469 Artículo 2383 ………………………………………………………………………………………469 Artículo 2384 ………………………………………………………………………………………469 Artículo 2385 ………………………………………………………………………………………469 Artículo 2386 ………………………………………………………………………………………469 Artículo 2387 ………………………………………………………………………………………469 Artículo 2388 ………………………………………………………………………………………470 CAPÍTULO VIII DEPÓSITO …………………………………………………………………………470 Artículo 2389 ………………………………………………………………………………………470 Artículo 2390 ………………………………………………………………………………………470 Artículo 2391 ………………………………………………………………………………………470 Artículo 2392 ………………………………………………………………………………………470 Artículo 2393 ………………………………………………………………………………………470 Artículo 2394 ………………………………………………………………………………………470 Artículo 2395 ………………………………………………………………………………………470 Artículo 2396 ………………………………………………………………………………………470 Artículo 2397 ………………………………………………………………………………………470 Artículo 2398 ………………………………………………………………………………………471
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 51

Artículo 2399 ………………………………………………………………………………………471 Artículo 2400 ………………………………………………………………………………………471 Artículo 2401 ………………………………………………………………………………………471 Artículo 2402 ………………………………………………………………………………………471 Artículo 2403 ………………………………………………………………………………………471 Artículo 2404 ………………………………………………………………………………………471 Artículo 2405 ………………………………………………………………………………………472 Artículo 2406 ………………………………………………………………………………………472 Artículo 2407 ………………………………………………………………………………………472 Artículo 2408 ………………………………………………………………………………………472 Artículo 2409 ………………………………………………………………………………………472 Artículo 2410 ………………………………………………………………………………………472 Artículo 2411 ………………………………………………………………………………………472 Artículo 2412 ………………………………………………………………………………………472 Artículo 2413 ………………………………………………………………………………………472 Artículo 2414 ………………………………………………………………………………………473 Artículo 2415 ………………………………………………………………………………………473 Artículo 2416 ………………………………………………………………………………………473 Artículo 2417 ………………………………………………………………………………………473 Artículo 2418 ………………………………………………………………………………………473 Artículo 2419 ………………………………………………………………………………………473 Artículo 2420 ………………………………………………………………………………………473 CAPÍTULO IX SECUESTRO ……………………………………………………………………….473 Artículo 2421 ………………………………………………………………………………………473 Artículo 2422 ………………………………………………………………………………………473 Artículo 2423 ………………………………………………………………………………………474 Artículo 2424 ………………………………………………………………………………………474 Artículo 2425 ………………………………………………………………………………………474 Artículo 2426 ………………………………………………………………………………………474 Artículo 2427 ………………………………………………………………………………………474 Artículo 2428 ………………………………………………………………………………………474 CAPÍTULO X MANDATO ……………………………………………………………………………474 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….474 Artículo 2429 ………………………………………………………………………………………474 Artículo 2430 ………………………………………………………………………………………474 Artículo 2431 ………………………………………………………………………………………475 Artículo 2432 ………………………………………………………………………………………475 Artículo 2433 ………………………………………………………………………………………475 Artículo 2434 ………………………………………………………………………………………475 Artículo 2435 ………………………………………………………………………………………475 Artículo 2436 ………………………………………………………………………………………475 Artículo 2437 ………………………………………………………………………………………475 Artículo 2438 ………………………………………………………………………………………475 Artículo 2439 ………………………………………………………………………………………475 Artículo 2440 ………………………………………………………………………………………476 Artículo 2441 ………………………………………………………………………………………476 Artículo 2442 ………………………………………………………………………………………476 Artículo 2443 ………………………………………………………………………………………476 Artículo 2444 ………………………………………………………………………………………477 Artículo 2445 ………………………………………………………………………………………477 Artículo 2446 ………………………………………………………………………………………477 Artículo 2447 ………………………………………………………………………………………477 Artículo 2448 ………………………………………………………………………………………477 SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE ……………………………………………………………………………………………478 Artículo 2449 ………………………………………………………………………………………478 Artículo 2450 ………………………………………………………………………………………478 Artículo 2451 ………………………………………………………………………………………478
Orden Jurídico Poblano 52

Artículo 2452 ………………………………………………………………………………………478 Artículo 2453 ………………………………………………………………………………………478 Artículo 2454 ………………………………………………………………………………………479 Artículo 2455 ………………………………………………………………………………………479 Artículo 2456 ………………………………………………………………………………………479 Artículo 2457 ………………………………………………………………………………………479 Artículo 2458 ………………………………………………………………………………………479 Artículo 2459 ………………………………………………………………………………………479 Artículo 2460 ………………………………………………………………………………………479 Artículo 2461 ………………………………………………………………………………………480 SECCIÓN TERCERA OBLIGACIONES DEL MANDANTE EN FAVOR DEL MANDATARIO …………………………………………………………………………………………480 Artículo 2462 ………………………………………………………………………………………480 Artículo 2463 ………………………………………………………………………………………480 Artículo 2464 ………………………………………………………………………………………480 Artículo 2465 ………………………………………………………………………………………480 Artículo 2466 ………………………………………………………………………………………480 Artículo 2467 ………………………………………………………………………………………480 Artículo 2468 ………………………………………………………………………………………480 Artículo 2469 ………………………………………………………………………………………481 SECCION CUARTA OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A OTRAS PERSONAS …………………………………….481 Artículo 2470 ………………………………………………………………………………………481 Artículo 2471 ………………………………………………………………………………………481 Artículo 2472 ………………………………………………………………………………………481 Artículo 2473 ………………………………………………………………………………………481 SECCIÓN QUINTA MANDATO JUDICIAL ……………………………………………………..481 Artículo 2474 ………………………………………………………………………………………481 Artículo 2475 ………………………………………………………………………………………482 Artículo 2476 ………………………………………………………………………………………482 Artículo 2477 ………………………………………………………………………………………482 Artículo 2478 ………………………………………………………………………………………482 Artículo 2479 ………………………………………………………………………………………482 Artículo 2480 ………………………………………………………………………………………482 Artículo 2481 ………………………………………………………………………………………483 Artículo 2482 ………………………………………………………………………………………483 Artículo 2483 ………………………………………………………………………………………483 Artículo 2484 ………………………………………………………………………………………483 Artículo 2485 ………………………………………………………………………………………483 Artículo 2486 ………………………………………………………………………………………483 Artículo 2487 ………………………………………………………………………………………484 Artículo 2488 ………………………………………………………………………………………484 Artículo 2489 ………………………………………………………………………………………484 SECCIÓN SEXTA DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO ………………..484 Artículo 2490 ………………………………………………………………………………………484 Artículo 2491 ………………………………………………………………………………………485 Artículo 2492 ………………………………………………………………………………………485 Artículo 2493 ………………………………………………………………………………………485 Artículo 2494 ………………………………………………………………………………………485 Artículo 2495 ………………………………………………………………………………………486 Artículo 2496 ………………………………………………………………………………………486 Artículo 2497 ………………………………………………………………………………………486 Artículo 2498 ………………………………………………………………………………………486 Artículo 2499 ………………………………………………………………………………………486 Artículo 2500 ………………………………………………………………………………………486 Artículo 2501 ………………………………………………………………………………………486 Artículo 2502 ………………………………………………………………………………………487 Artículo 2503 ………………………………………………………………………………………487
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Artículo 2504 ………………………………………………………………………………………487 Artículo 2505 ………………………………………………………………………………………487 SECCIÓN SÉPTIMA GESTIÓN DE NEGOCIOS ………………………………………………487 Artículo 2506 ………………………………………………………………………………………487 Artículo 2507 ………………………………………………………………………………………487 Artículo 2508 ………………………………………………………………………………………487 Artículo 2509 ………………………………………………………………………………………487 Artículo 2510 ………………………………………………………………………………………488 Artículo 2511 ………………………………………………………………………………………488 Artículo 2512 ………………………………………………………………………………………488 Artículo 2513 ………………………………………………………………………………………488 Artículo 2514 ………………………………………………………………………………………488 Artículo 2515 ………………………………………………………………………………………488 Artículo 2516 ………………………………………………………………………………………489 Artículo 2517 ………………………………………………………………………………………489 Artículo 2518 ………………………………………………………………………………………489 Artículo 2519 ………………………………………………………………………………………489 CAPÍTULO XI PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ………………………..489 Artículo 2520 ………………………………………………………………………………………489 Artículo 2521 ………………………………………………………………………………………489 Artículo 2522 ………………………………………………………………………………………489 Artículo 2523 ………………………………………………………………………………………489 Artículo 2524 ………………………………………………………………………………………490 Artículo 2525 ………………………………………………………………………………………490 Artículo 2526 ………………………………………………………………………………………490 Artículo 2527 ………………………………………………………………………………………490 Artículo 2528 ………………………………………………………………………………………490 Artículo 2529 ………………………………………………………………………………………490 Artículo 2530 ………………………………………………………………………………………490 Artículo 2531 ………………………………………………………………………………………491 Artículo 2532 ………………………………………………………………………………………491 CAPÍTULO XII CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO ……………………………..491 Artículo 2533 ………………………………………………………………………………………491 Artículo 2534 ………………………………………………………………………………………491 Artículo 2535 ………………………………………………………………………………………491 Artículo 2536 ………………………………………………………………………………………491 Artículo 2537 ………………………………………………………………………………………491 Artículo 2538 ………………………………………………………………………………………492 Artículo 2539 ………………………………………………………………………………………492 Artículo 2540 ………………………………………………………………………………………492 Artículo 2541 ………………………………………………………………………………………492 Artículo 2542 ………………………………………………………………………………………492 Artículo 2543 ………………………………………………………………………………………492 Artículo 2544 ………………………………………………………………………………………492 Artículo 2545 ………………………………………………………………………………………493 Artículo 2546 ………………………………………………………………………………………493 Artículo 2547 ………………………………………………………………………………………493 Artículo 2548 ………………………………………………………………………………………493 Artículo 2549 ………………………………………………………………………………………493 Artículo 2550 ………………………………………………………………………………………493 Artículo 2551 ………………………………………………………………………………………493 Artículo 2552 ………………………………………………………………………………………494 Artículo 2553 ………………………………………………………………………………………494 Artículo 2554 ………………………………………………………………………………………494 Artículo 2555 ………………………………………………………………………………………494 Artículo 2556 ………………………………………………………………………………………495 Artículo 2557 ………………………………………………………………………………………495 Artículo 2558 ………………………………………………………………………………………495
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Artículo 2559 ………………………………………………………………………………………495 Artículo 2560 ………………………………………………………………………………………495 Artículo 2561 ………………………………………………………………………………………495 Artículo 2562 ………………………………………………………………………………………496 Artículo 2563 ………………………………………………………………………………………496 CAPÍTULO XIII PORTEADORES Y ALQUILADORES ……………………………………….496 Artículo 2564 ………………………………………………………………………………………496 Artículo 2565 ………………………………………………………………………………………496 Artículo 2566 ………………………………………………………………………………………496 Artículo 2567 ………………………………………………………………………………………497 Artículo 2568 ………………………………………………………………………………………497 Artículo 2569 ………………………………………………………………………………………497 Artículo 2570 ………………………………………………………………………………………497 Artículo 2571 ………………………………………………………………………………………497 Artículo 2572 ………………………………………………………………………………………498 Artículo 2573 ………………………………………………………………………………………498 Artículo 2574 ………………………………………………………………………………………498 Artículo 2575 ………………………………………………………………………………………498 Artículo 2576 ………………………………………………………………………………………498 Artículo 2577 ………………………………………………………………………………………498 Artículo 2578 ………………………………………………………………………………………498 Artículo 2579 ………………………………………………………………………………………498 Artículo 2580 ………………………………………………………………………………………499 CAPÍTULO XIV CONTRATO DE HOSPEDAJE ………………………………………………..499 Artículo 2581 ………………………………………………………………………………………499 Artículo 2582 ………………………………………………………………………………………499 Artículo 2583 ………………………………………………………………………………………499 CAPÍTULO XV APARCERÍA ………………………………………………………………………..500 Artículo 2584 ………………………………………………………………………………………500 Artículo 2585 ………………………………………………………………………………………500 Artículo 2586 ………………………………………………………………………………………500 Artículo 2587 ………………………………………………………………………………………500 Artículo 2588 ………………………………………………………………………………………500 Artículo 2589 ………………………………………………………………………………………500 Artículo 2590 ………………………………………………………………………………………500 Artículo 2591 ………………………………………………………………………………………500 Artículo 2592 ………………………………………………………………………………………501 Artículo 2593 ………………………………………………………………………………………501 Artículo 2594 ………………………………………………………………………………………501 Artículo 2595 ………………………………………………………………………………………501 Artículo 2596 ………………………………………………………………………………………501 Artículo 2597 ………………………………………………………………………………………501 Artículo 2598 ………………………………………………………………………………………501 Artículo 2599 ………………………………………………………………………………………501 Artículo 2600 ………………………………………………………………………………………501 Artículo 2601 ………………………………………………………………………………………502 Artículo 2602 ………………………………………………………………………………………502 Artículo 2603 ………………………………………………………………………………………502 Artículo 2604 ………………………………………………………………………………………502 Artículo 2605 ………………………………………………………………………………………502 Artículo 2606 ………………………………………………………………………………………502 Artículo 2607 ………………………………………………………………………………………502 Artículo 2608 ………………………………………………………………………………………502 Artículo 2609 ………………………………………………………………………………………502 Artículo 2610 ………………………………………………………………………………………503 Artículo 2611 ………………………………………………………………………………………503 Artículo 2612 ………………………………………………………………………………………503 Artículo 2613 ………………………………………………………………………………………503
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Artículo 2614 ………………………………………………………………………………………503 Artículo 2615 ………………………………………………………………………………………503 CAPÍTULO XVI CENSO ENFITEUTICO …………………………………………………………503 Artículo 2616 ………………………………………………………………………………………503 Artículo 2617 ………………………………………………………………………………………503 Artículo 2618 ………………………………………………………………………………………503 Artículo 2619 ………………………………………………………………………………………504 Artículo 2620 ………………………………………………………………………………………504 Artículo 2621 ………………………………………………………………………………………504 Artículo 2622 ………………………………………………………………………………………504 Artículo 2623 ………………………………………………………………………………………504 Artículo 2624 ………………………………………………………………………………………504 Artículo 2625 ………………………………………………………………………………………504 Artículo 2626 ………………………………………………………………………………………505 Artículo 2627 ………………………………………………………………………………………505 Artículo 2628 ………………………………………………………………………………………505 Artículo 2629 ………………………………………………………………………………………505 Artículo 2630 ………………………………………………………………………………………505 Artículo 2631 ………………………………………………………………………………………505 Artículo 2632 ………………………………………………………………………………………506 Artículo 2633 ………………………………………………………………………………………506 Artículo 2634 ………………………………………………………………………………………506 Artículo 2635 ………………………………………………………………………………………506 Artículo 2636 ………………………………………………………………………………………506 Artículo 2637 ………………………………………………………………………………………506 Artículo 2638 ………………………………………………………………………………………506 Artículo 2639 ………………………………………………………………………………………507 Artículo 2640 ………………………………………………………………………………………507 Artículo 2641 ………………………………………………………………………………………507 Artículo 2642 ………………………………………………………………………………………507 Artículo 2643 ………………………………………………………………………………………507 Artículo 2644 ………………………………………………………………………………………507 Artículo 2645 ………………………………………………………………………………………507 Artículo 2646 ………………………………………………………………………………………507 Artículo 2647 ………………………………………………………………………………………507 Artículo 2648 ………………………………………………………………………………………508 Artículo 2649 ………………………………………………………………………………………508 Artículo 2650 ………………………………………………………………………………………508 Artículo 2651 ………………………………………………………………………………………508 Artículo 2652 ………………………………………………………………………………………508 CAPÍTULO XVII RENTA VITALICIA ……………………………………………………………..508 Artículo 2653 ………………………………………………………………………………………508 Artículo 2654 ………………………………………………………………………………………508 Artículo 2655 ………………………………………………………………………………………508 Artículo 2656 ………………………………………………………………………………………509 Artículo 2657 ………………………………………………………………………………………509 Artículo 2658 ………………………………………………………………………………………509 Artículo 2659 ………………………………………………………………………………………509 Artículo 2660 ………………………………………………………………………………………509 Artículo 2661 ………………………………………………………………………………………509 Artículo 2662 ………………………………………………………………………………………509 Artículo 2663 ………………………………………………………………………………………509 Artículo 2664 ………………………………………………………………………………………509 Artículo 2665 ………………………………………………………………………………………510 Artículo 2666 ………………………………………………………………………………………510 Artículo 2667 ………………………………………………………………………………………510 Artículo 2668 ………………………………………………………………………………………510 Artículo 2669 ………………………………………………………………………………………510
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Artículo 2670 ………………………………………………………………………………………510 Artículo 2671 ………………………………………………………………………………………510 Artículo 2672 ………………………………………………………………………………………510 CAPÍTULO XVIII COMPRA DE ESPERANZA ………………………………………………….510 Artículo 2673 ………………………………………………………………………………………510 Artículo 2674 ………………………………………………………………………………………511 Artículo 2675 ………………………………………………………………………………………511 Artículo 2676 ………………………………………………………………………………………511 Artículo 2677 ………………………………………………………………………………………511 Artículo 2678 ………………………………………………………………………………………511 CAPÍTULO XIX TRANSACCIÓN …………………………………………………………………..511 Artículo 2679 ………………………………………………………………………………………511 Artículo 2680 ………………………………………………………………………………………511 Artículo 2681 ………………………………………………………………………………………511 Artículo 2682 ………………………………………………………………………………………512 Artículo 2683 ………………………………………………………………………………………512 Artículo 2684 ………………………………………………………………………………………512 Artículo 2685 ………………………………………………………………………………………512 Artículo 2686 ………………………………………………………………………………………512 Artículo 2687 ………………………………………………………………………………………512 Artículo 2688 ………………………………………………………………………………………513 Artículo 2689 ………………………………………………………………………………………513 Artículo 2690 ………………………………………………………………………………………513 Artículo 2691 ………………………………………………………………………………………513 Artículo 2692 ………………………………………………………………………………………513 Artículo 2693 ………………………………………………………………………………………513 Artículo 2694 ………………………………………………………………………………………513 Artículo 2695 ………………………………………………………………………………………513 Artículo 2696 ………………………………………………………………………………………514 Artículo 2697 ………………………………………………………………………………………514 Artículo 2698 ………………………………………………………………………………………514 Artículo 2699 ………………………………………………………………………………………514 Artículo 2700 ………………………………………………………………………………………514 Artículo 2701 ………………………………………………………………………………………514 Artículo 2702 ………………………………………………………………………………………514 Artículo 2703 ………………………………………………………………………………………514 Artículo 2704 ………………………………………………………………………………………514 Artículo 2705 ………………………………………………………………………………………515 Artículo 2706 ………………………………………………………………………………………515 Artículo 2707 ………………………………………………………………………………………515 Artículo 2708 ………………………………………………………………………………………515 Artículo 2709 ………………………………………………………………………………………515 CAPÍTULO XX FIANZA ………………………………………………………………………………515 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….515 I. DEFINICIÓN Y DIFERENTES CLASES DE FIANZA………………………………………515 Artículo 2710 ………………………………………………………………………………………515 Artículo 2711 ………………………………………………………………………………………516 Artículo 2712 ………………………………………………………………………………………516 Artículo 2713 ………………………………………………………………………………………516 Artículo 2714 ………………………………………………………………………………………516 Artículo 2715 ………………………………………………………………………………………516 Artículo 2716 ………………………………………………………………………………………516 Artículo 2717 ………………………………………………………………………………………516 Artículo 2718 ………………………………………………………………………………………517 SECCIÓN SEGUNDA CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA …………………………………….517 Artículo 2719 ………………………………………………………………………………………517 Artículo 2720 ………………………………………………………………………………………517 Artículo 2721 ………………………………………………………………………………………517
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Artículo 2722 ………………………………………………………………………………………517 Artículo 2723 ………………………………………………………………………………………517 Artículo 2724 ………………………………………………………………………………………517 Artículo 2725 ………………………………………………………………………………………518 SECCIÓN TERCERA REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LA FIANZA …………………………………………………………………………………………………………….518 Artículo 2726 ………………………………………………………………………………………518 Artículo 2727 ………………………………………………………………………………………518 Artículo 2728 ………………………………………………………………………………………518 Artículo 2729 ………………………………………………………………………………………518 Artículo 2730 ………………………………………………………………………………………518 SECCIÓN CUARTA OBLIGACIONES DEL FIADOR …………………………………………518 Artículo 2731 ………………………………………………………………………………………518 Artículo 2732 ………………………………………………………………………………………518 Artículo 2733 ………………………………………………………………………………………519 Artículo 2734 ………………………………………………………………………………………519 Artículo 2735 ………………………………………………………………………………………519 Artículo 2736 ………………………………………………………………………………………519 Artículo 2737 ………………………………………………………………………………………519 Artículo 2738 ………………………………………………………………………………………520 Artículo 27 ………………………………………………………………………………………….520 Artículo 2740 ………………………………………………………………………………………520 Artículo 2741 ………………………………………………………………………………………520 Artículo 2742 ………………………………………………………………………………………520 Artículo 2743 ………………………………………………………………………………………521 SECCIÓN QUINTA PLURALIDAD DE FIADORES……………………………………………521 Artículo 2744 ………………………………………………………………………………………521 Artículo 2745 ………………………………………………………………………………………521 Artículo 2746 ………………………………………………………………………………………521 Artículo 2747 ………………………………………………………………………………………521 SECCIÓN SEXTA FORMALIDADES DE LA FIANZA ………………………………………..521 Artículo 2748 ………………………………………………………………………………………521 Artículo 2749 ………………………………………………………………………………………521 SECCIÓN SÉPTIMA EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR …………………………………………………………………………………………………………….522 Artículo 2750 ………………………………………………………………………………………522 Artículo 2751 ………………………………………………………………………………………522 Artículo 2752 ………………………………………………………………………………………522 Artículo 2753 ………………………………………………………………………………………522 Artículo 2754 ………………………………………………………………………………………522 Artículo 2755 ………………………………………………………………………………………522 Artículo 2756 ………………………………………………………………………………………523 Artículo 2757 ………………………………………………………………………………………523 Artículo 2758 ………………………………………………………………………………………523 Artículo 2759 ………………………………………………………………………………………523 Artículo 2760 ………………………………………………………………………………………523 Artículo 2761 ………………………………………………………………………………………524 Artículo 2762 ………………………………………………………………………………………524 Artículo 2763 ………………………………………………………………………………………524 Artículo 2764 ………………………………………………………………………………………524 Artículo 2765 ………………………………………………………………………………………524 Artículo 2766 ………………………………………………………………………………………524 Artículo 2767 ………………………………………………………………………………………524 Artículo 2768 ………………………………………………………………………………………524 Artículo 2769 ………………………………………………………………………………………525 Artículo 2770 ………………………………………………………………………………………525 Artículo 2771 ………………………………………………………………………………………525 SECCIÓN OCTAVA EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADOR Y FIADO …………….525
Orden Jurídico Poblano 58

Artículo 2772 ………………………………………………………………………………………525 Artículo 2773 ………………………………………………………………………………………525 Artículo 2774 ………………………………………………………………………………………525 Artículo 2775 ………………………………………………………………………………………526 Artículo 2776 ………………………………………………………………………………………526 Artículo 2777 ………………………………………………………………………………………526 Artículo 2778 ………………………………………………………………………………………526 Artículo 2779 ………………………………………………………………………………………526 Artículo 2780 ………………………………………………………………………………………526 Artículo 2781 ………………………………………………………………………………………526 Artículo 2782 ………………………………………………………………………………………526 Artículo 2783 ………………………………………………………………………………………527 Artículo 2784 ………………………………………………………………………………………527 Artículo 2785 ………………………………………………………………………………………527 Artículo 2786 ………………………………………………………………………………………527 Artículo 2787 ………………………………………………………………………………………527 Artículo 2788 ………………………………………………………………………………………527 Artículo 2789 ………………………………………………………………………………………528 Artículo 2790 ………………………………………………………………………………………528 SECCIÓN NOVENA EFECTOS DE LA FIANZA CON RELACIÓN A LOS FIADORES ENTRE SÍ ……………………………………………………………………………………………….528 Artículo 2791 ………………………………………………………………………………………528 Artículo 2792 ………………………………………………………………………………………528 Artículo 2793 ………………………………………………………………………………………528 Artículo 2794 ………………………………………………………………………………………528 Artículo 2795 ………………………………………………………………………………………528 Artículo 2796 ………………………………………………………………………………………529 Artículo 2797 ………………………………………………………………………………………529 SECCIÓN DÉCIMA EXTINCIÓN DE LA FIANZA ……………………………………………..529 Artículo 2798 ………………………………………………………………………………………529 Artículo 2799 ………………………………………………………………………………………529 Artículo 2800 ………………………………………………………………………………………529 Artículo 2801 ………………………………………………………………………………………530 Artículo 2802 ………………………………………………………………………………………530 Artículo 2803 ………………………………………………………………………………………530 Artículo 2804 ………………………………………………………………………………………530 Artículo 2805 ………………………………………………………………………………………530 Artículo 2806 ………………………………………………………………………………………530 SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA FIANZA LEGAL O JUDICIAL ……………………………..530 Artículo 2807 ………………………………………………………………………………………530 Artículo 2808 ………………………………………………………………………………………531 Artículo 2809 ………………………………………………………………………………………531 Artículo 2810 ………………………………………………………………………………………531 SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA CARTAS DE RECOMENDACIÓN ……………………….531 Artículo 2811 ………………………………………………………………………………………531 Artículo 2812 ………………………………………………………………………………………531 Artículo 2813 ………………………………………………………………………………………531 CAPÍTULO XXI PRENDA ……………………………………………………………………………531 Artículo 2814 ………………………………………………………………………………………531 Artículo 2815 ………………………………………………………………………………………531 Artículo 2816 ………………………………………………………………………………………531 Artículo 2817 ………………………………………………………………………………………532 Artículo 2818 ………………………………………………………………………………………532 Artículo 2819 ………………………………………………………………………………………532 Artículo 2820 ………………………………………………………………………………………532 Artículo 2821 ………………………………………………………………………………………532 Artículo 2822 ………………………………………………………………………………………532 Artículo 2823 ………………………………………………………………………………………532
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 59

Artículo 2824 ………………………………………………………………………………………533 Artículo 2825 ………………………………………………………………………………………533 Artículo 2826 ………………………………………………………………………………………533 Artículo 2827 ………………………………………………………………………………………533 Artículo 2828 ………………………………………………………………………………………533 Artículo 2829 ………………………………………………………………………………………533 Artículo 2830 ………………………………………………………………………………………533 Artículo 2831 ………………………………………………………………………………………533 Artículo 2832 ………………………………………………………………………………………533 Artículo 2833 ………………………………………………………………………………………534 Artículo 2834 ………………………………………………………………………………………534 Artículo 2835 ………………………………………………………………………………………534 Artículo 2836 ………………………………………………………………………………………534 Artículo 2837 ………………………………………………………………………………………534 Artículo 2838 ………………………………………………………………………………………534 Artículo 2839 ………………………………………………………………………………………535 Artículo 2840 ………………………………………………………………………………………535 Artículo 2841 ………………………………………………………………………………………535 Artículo 2842 ………………………………………………………………………………………535 Artículo 2843 ………………………………………………………………………………………535 Artículo 2844 ………………………………………………………………………………………535 Artículo 2845 ………………………………………………………………………………………535 Artículo 2846 ………………………………………………………………………………………535 Artículo 2847 ………………………………………………………………………………………536 Artículo 2848 ………………………………………………………………………………………536 Artículo 2849 ………………………………………………………………………………………536 Artículo 2850 ………………………………………………………………………………………536 Artículo 2851 ………………………………………………………………………………………536 Artículo 2852 ………………………………………………………………………………………536 Artículo 2853 ………………………………………………………………………………………536 Artículo 2854 ………………………………………………………………………………………537 Artículo 2855 ………………………………………………………………………………………537 Artículo 2856 ………………………………………………………………………………………537 Artículo 2857 ………………………………………………………………………………………537 Artículo 2858 ………………………………………………………………………………………538 Artículo 2859 ………………………………………………………………………………………538 Artículo 2860 ………………………………………………………………………………………538 Artículo 2861 ………………………………………………………………………………………538 Artículo 2862 ………………………………………………………………………………………538 Artículo 2863 ………………………………………………………………………………………538 Artículo 2864 ………………………………………………………………………………………538 Artículo 2865 ………………………………………………………………………………………538 Artículo 2866 ………………………………………………………………………………………539 Artículo 2867 ………………………………………………………………………………………539 Artículo 2868 ………………………………………………………………………………………539 Artículo 2869 ………………………………………………………………………………………539 Artículo 2870 ………………………………………………………………………………………539 Artículo 2871 ………………………………………………………………………………………539 Artículo 2872 ………………………………………………………………………………………539 Artículo 2873 ………………………………………………………………………………………540 Artículo 2874 ………………………………………………………………………………………540 CAPÍTULO XXII ANTICRESIS ……………………………………………………………………..541 Artículo 2875 ………………………………………………………………………………………541 Artículo 2876 ………………………………………………………………………………………541 Artículo 2877 ………………………………………………………………………………………541 Artículo 2878 ………………………………………………………………………………………541 Artículo 2879 ………………………………………………………………………………………541 Artículo 2880 ………………………………………………………………………………………542
Orden Jurídico Poblano 60

Artículo 2881 ………………………………………………………………………………………542 Artículo 2882 ………………………………………………………………………………………542 Artículo 2883 ………………………………………………………………………………………542 Artículo 2884 ………………………………………………………………………………………542 Artículo 2885 ………………………………………………………………………………………542 Artículo 2886 ………………………………………………………………………………………542 CAPÍTULO XXIII HIPOTECA ………………………………………………………………………543 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….543 Artículo 2887 ………………………………………………………………………………………543 Artículo 2888 ………………………………………………………………………………………543 Artículo 2889 ………………………………………………………………………………………543 Artículo 2890 ………………………………………………………………………………………543 Artículo 2891 ………………………………………………………………………………………543 Artículo 2892 ………………………………………………………………………………………544 Artículo 2893 ………………………………………………………………………………………544 Artículo 2894 ………………………………………………………………………………………544 Artículo 2895 ………………………………………………………………………………………544 Artículo 2896 ………………………………………………………………………………………545 Artículo 2897 ………………………………………………………………………………………545 Artículo 2898 ………………………………………………………………………………………545 Artículo 2899 ………………………………………………………………………………………545 Artículo 2900 ………………………………………………………………………………………545 Artículo 2901 ………………………………………………………………………………………545 Artículo 2902 ………………………………………………………………………………………546 Artículo 2903 ………………………………………………………………………………………546 Artículo 2904 ………………………………………………………………………………………546 Artículo 2905 ………………………………………………………………………………………546 Artículo 2906 ………………………………………………………………………………………547 Artículo 2907 ………………………………………………………………………………………547 Artículo 2908 ………………………………………………………………………………………547 Artículo 2909 ………………………………………………………………………………………547 Artículo 2910 ………………………………………………………………………………………547 Artículo 2911 ………………………………………………………………………………………547 Artículo 2912 ………………………………………………………………………………………547 Artículo 2913 ………………………………………………………………………………………548 Artículo 2914 ………………………………………………………………………………………548 Artículo 2915 ………………………………………………………………………………………548 Artículo 2916 ………………………………………………………………………………………548 Artículo 2917 ………………………………………………………………………………………549 Artículo 2918 ………………………………………………………………………………………549 Artículo 2919 ………………………………………………………………………………………549 Artículo 2920 ………………………………………………………………………………………550 Artículo 2921 ………………………………………………………………………………………550 Artículo 2922 ………………………………………………………………………………………550 Artículo 2923 ………………………………………………………………………………………550 Artículo 2924 ………………………………………………………………………………………550 SECCIÓN SEGUNDA HIPOTECA VOLUNTARIA …………………………………………….550 Artículo 2925 ………………………………………………………………………………………550 Artículo 2926 ………………………………………………………………………………………550 Artículo 2927 ………………………………………………………………………………………552 Artículo 2928 ………………………………………………………………………………………552 Artículo 2929 ………………………………………………………………………………………552 Artículo 2930 ………………………………………………………………………………………553 Artículo 2931 ………………………………………………………………………………………553 Artículo 2932 ………………………………………………………………………………………553 Artículo 2933 ………………………………………………………………………………………553 Artículo 2934 ………………………………………………………………………………………554 Artículo 2935 ………………………………………………………………………………………554
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 61

Artículo 2936 ………………………………………………………………………………………555 Artículo 2937 ………………………………………………………………………………………555 Artículo 2938 ………………………………………………………………………………………555 SECCIÓN TERCERA HIPOTECA NECESARIA ……………………………………………….555 Artículo 2939 ………………………………………………………………………………………555 Artículo 2940 ………………………………………………………………………………………555 Artículo 2941 ………………………………………………………………………………………555 Artículo 2942 ………………………………………………………………………………………556 Artículo 2943 ………………………………………………………………………………………556 Artículo 2944 ………………………………………………………………………………………556 Artículo 2945 ………………………………………………………………………………………556 Artículo 2946 ………………………………………………………………………………………557 SECCIÓN CUARTA DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS HIPOTECAS …557 Artículo 2947 ………………………………………………………………………………………557 Artículo 2948 ………………………………………………………………………………………557 Artículo 2949 ………………………………………………………………………………………557 Artículo 2950 ………………………………………………………………………………………557 SECCIÓN QUINTA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA …………………………………………558 Artículo 2951 ………………………………………………………………………………………558 Artículo 2952 ………………………………………………………………………………………558 Artículo 2953 ………………………………………………………………………………………558 Artículo 2954 ………………………………………………………………………………………558 Artículo 2955 ………………………………………………………………………………………558 Artículo 2956 ………………………………………………………………………………………558 SECCIÓN SEXTA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA ………………………………………558 Artículo 2957 ………………………………………………………………………………………558 Artículo 2958 ………………………………………………………………………………………559 CAPÍTULO XXIV GRADUACIÓN DE ACREEDORES ……………………………………….559 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….559 Artículo 2959 ………………………………………………………………………………………559 Artículo 2960 ………………………………………………………………………………………559 Artículo 2961 ………………………………………………………………………………………559 Artículo 2962 ………………………………………………………………………………………559 Artículo 2963 ………………………………………………………………………………………559 Artículo 2964 ………………………………………………………………………………………559 Artículo 2965 ………………………………………………………………………………………560 Artículo 2966 ………………………………………………………………………………………560 Artículo 2967 ………………………………………………………………………………………560 Artículo 2968 ………………………………………………………………………………………560 Artículo 2969 ………………………………………………………………………………………560 Artículo 2970 ………………………………………………………………………………………561 SECCIÓN SEGUNDA CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS ……………….561 Artículo 2971 ………………………………………………………………………………………561 Artículo 2972 ………………………………………………………………………………………561 Artículo 2973 ………………………………………………………………………………………561 Artículo 2974 ………………………………………………………………………………………561 Artículo 2975 ………………………………………………………………………………………562 Artículo 2976 ………………………………………………………………………………………562 Artículo 2977 ………………………………………………………………………………………562 Artículo 2978 ………………………………………………………………………………………562 Artículo 2979 ………………………………………………………………………………………562 SECCIÓN TERCERA ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES ………………………………………………………………………………………………….562 Artículo 2980 ………………………………………………………………………………………562 SECCIÓN CUARTA ACREEDORES DE PRIMERA CLASE ………………………………..563 Artículo 2981 ………………………………………………………………………………………563 SECCIÓN QUINTA ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE ……………………………….564 Artículo 2982 ………………………………………………………………………………………564
Orden Jurídico Poblano 62

SECCIÓN SEXTA ACREEDORES DE TERCERA CLASE ………………………………….564 Artículo 2983 ………………………………………………………………………………………564 SECCIÓN SÉPTIMA ACREEDORES DE CUARTA CLASE…………………………………564 Artículo 2984 ………………………………………………………………………………………564 CAPITULO XXV (se deroga todo el 13 abril 2009) …………………………………………..565 REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD …………………………………………………….565 SECCION PRIMERA …………………………………………………………………………………565 DISPOSICIONES GENERALES (se deroga el 13 abril 2009) ……………………………..565 Artículo 2985 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2986 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2987 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2988 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2989 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2990 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2991 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2992 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2993 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2994 ………………………………………………………………………………………565 Artículo 2995 ………………………………………………………………………………………566 SECCIÓN SEGUNDA PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA INSCRIPCIÓN Y MODO DE HACER EL REGISTRO …………………………………………………………………………566 Artículo 2996 ………………………………………………………………………………………566 Artículo 2997 ………………………………………………………………………………………566 Artículo 2998 ………………………………………………………………………………………566 Artículo 2999 ………………………………………………………………………………………566 Artículo 3000 ………………………………………………………………………………………566 Artículo 3001 ………………………………………………………………………………………566 Artículo 3002 ………………………………………………………………………………………566 Artículo 3003 ………………………………………………………………………………………566 Artículo 3004 ………………………………………………………………………………………566 Artículo 3005 ………………………………………………………………………………………567 Artículo 3006 ………………………………………………………………………………………567 Artículo 3007 ………………………………………………………………………………………567 SECCIÓN TERCERA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES …………………………….567 Artículo 3008 ………………………………………………………………………………………567 Artículo 3009 ………………………………………………………………………………………567 Artículo 3010 ………………………………………………………………………………………567 Artículo 3011 ………………………………………………………………………………………567 Artículo 3012 ………………………………………………………………………………………567 Artículo 3013 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3014 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3015 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3016 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3017 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3018 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3019 ………………………………………………………………………………………568 LIBRO SEXTO SUCESIONES ………………………………………….. 568 CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ………………………………………………568 Artículo 3020 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3021 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3022 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3023 ………………………………………………………………………………………568 Artículo 3024 ………………………………………………………………………………………569 Artículo 3025 ………………………………………………………………………………………569 Artículo 3026 ………………………………………………………………………………………569 Artículo 3027 ………………………………………………………………………………………569
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 63

Artículo 3028 ………………………………………………………………………………………569 Artículo 3029 ………………………………………………………………………………………569 Artículo 3030 ………………………………………………………………………………………569 CAPÍTULO II SUCESIÓN POR TESTAMENTO ………………………………………………..570 SECCIÓN PRIMERA TESTAMENTO EN GENERAL …………………………………………570 Artículo 3031 ………………………………………………………………………………………570 Artículo 3032 ………………………………………………………………………………………570 Artículo 3033 ………………………………………………………………………………………570 Artículo 3034 ………………………………………………………………………………………570 Artículo 3035 ………………………………………………………………………………………570 Artículo 3036 ………………………………………………………………………………………570 Artículo 3037 ………………………………………………………………………………………571 Artículo 3038 ………………………………………………………………………………………571 Artículo 3039 ………………………………………………………………………………………571 Artículo 3040 ………………………………………………………………………………………571 Artículo 3041 ………………………………………………………………………………………571 Artículo 3042 ………………………………………………………………………………………571 SECCIÓN SEGUNDA CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS ……………………………………………………………………………………….571 Artículo 3043 ………………………………………………………………………………………571 Artículo 3044 ………………………………………………………………………………………571 Artículo 3045 ………………………………………………………………………………………572 Artículo 3046 ………………………………………………………………………………………572 Artículo 3047 ………………………………………………………………………………………572 Artículo 3048 ………………………………………………………………………………………572 Artículo 3049 ………………………………………………………………………………………572 Artículo 3050 ………………………………………………………………………………………572 Artículo 3051 ………………………………………………………………………………………572 Artículo 3052 ………………………………………………………………………………………573 Artículo 3053 ………………………………………………………………………………………573 Artículo 3054 ………………………………………………………………………………………573 Artículo 3055 ………………………………………………………………………………………573 Artículo 3056 ………………………………………………………………………………………573 Artículo 3057 ………………………………………………………………………………………573 Artículo 3058 ………………………………………………………………………………………573 Artículo 3059 ………………………………………………………………………………………573 Artículo 3060 ………………………………………………………………………………………574 Artículo 3061 ………………………………………………………………………………………574 Artículo 3062 ………………………………………………………………………………………574 Artículo 3063 ………………………………………………………………………………………574 CAPÍTULO III CAPACIDAD PARA TESTAR…………………………………………………….574 Artículo 3064 ………………………………………………………………………………………574 Artículo 3065 ………………………………………………………………………………………574 Artículo 3066 ………………………………………………………………………………………574 Artículo 3067 ………………………………………………………………………………………574 Artículo 3068 ………………………………………………………………………………………575 Artículo 3069 ………………………………………………………………………………………575 Artículo 3070 ………………………………………………………………………………………575 Artículo 3071 ………………………………………………………………………………………575 Artículo 3072 ………………………………………………………………………………………575 Artículo 3073 ………………………………………………………………………………………575 Artículo 3074 ………………………………………………………………………………………575 Artículo 3075 ………………………………………………………………………………………575 Artículo 3076 ………………………………………………………………………………………576 CAPITULO IV CAPACIDAD PARA HEREDAR …………………………………………………576 Artículo 3077 ………………………………………………………………………………………576 Artículo 3078 ………………………………………………………………………………………576 Artículo 3079 ………………………………………………………………………………………576
Orden Jurídico Poblano 64

Artículo 3080 ………………………………………………………………………………………577 Artículo 3081 ………………………………………………………………………………………577 Artículo 3082 ………………………………………………………………………………………577 Artículo 3083 ………………………………………………………………………………………578 Artículo 3084 ………………………………………………………………………………………578 Artículo 3085 ………………………………………………………………………………………578 Artículo 3086 ………………………………………………………………………………………578 Artículo 3087 ………………………………………………………………………………………578 Artículo 3088 ………………………………………………………………………………………578 Artículo 3089 ………………………………………………………………………………………579 Artículo 3090 ………………………………………………………………………………………579 Artículo 3091 ………………………………………………………………………………………579 Artículo 3092 ………………………………………………………………………………………579 Artículo 3093 ………………………………………………………………………………………579 Artículo 3094 ………………………………………………………………………………………579 Artículo 3095 ………………………………………………………………………………………579 Artículo 3096 ………………………………………………………………………………………579 Artículo 3097 ………………………………………………………………………………………580 Artículo 3098 ………………………………………………………………………………………580 Artículo 3099 ………………………………………………………………………………………580 Artículo 3100 ………………………………………………………………………………………580 Artículo 3101 ………………………………………………………………………………………580 Artículo 3102 ………………………………………………………………………………………580 Artículo 3103 ………………………………………………………………………………………580 Artículo 3104 ………………………………………………………………………………………581 Artículo 3105 ………………………………………………………………………………………581 Artículo 3106 ………………………………………………………………………………………581 CAPÍTULO V LIBRE TESTAMENTIFACCIÓN Y TESTAMENTOS INOFICIOSOS …….581 Artículo 3107 ………………………………………………………………………………………581 Artículo 3108 ………………………………………………………………………………………582 Artículo 3109 ………………………………………………………………………………………582 Artículo 3110 ………………………………………………………………………………………582 Artículo 3111 ………………………………………………………………………………………582 Artículo 3112 ………………………………………………………………………………………582 Artículo 3113 ………………………………………………………………………………………582 Artículo 3114 ………………………………………………………………………………………583 Artículo 3115 ………………………………………………………………………………………583 Artículo 3116 ………………………………………………………………………………………583 CAPÍTULO VI INSTITUCIÓN DE HEREDERO ………………………………………………..583 Artículo 3117 ………………………………………………………………………………………583 Artículo 3118 ………………………………………………………………………………………584 Artículo 3119 ………………………………………………………………………………………584 Artículo 3120 ………………………………………………………………………………………584 Artículo 3121 ………………………………………………………………………………………584 Artículo 3122 ………………………………………………………………………………………584 Artículo 3123 ………………………………………………………………………………………584 Artículo 3124 ………………………………………………………………………………………584 Artículo 3125 ………………………………………………………………………………………584 Artículo 3126 ………………………………………………………………………………………584 Artículo 3127 ………………………………………………………………………………………585 Artículo 3128 ………………………………………………………………………………………585 Artículo 3129 ………………………………………………………………………………………585 CAPÍTULO VII LEGADOS …………………………………………………………………………..585 SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES ………………………………………………….585 Artículo 3130 ………………………………………………………………………………………585 Artículo 3131 ………………………………………………………………………………………585 Artículo 3132 ………………………………………………………………………………………585 Artículo 3133 ………………………………………………………………………………………585
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 65

Artículo 3134 ………………………………………………………………………………………585 Artículo 3135 ………………………………………………………………………………………585 Artículo 3136 ………………………………………………………………………………………586 Artículo 3137 ………………………………………………………………………………………586 Artículo 3138 ………………………………………………………………………………………586 Artículo 3139 ………………………………………………………………………………………586 Artículo 3140 ………………………………………………………………………………………586 Artículo 3141 ………………………………………………………………………………………586 Artículo 3142 ………………………………………………………………………………………586 Artículo 3143 ………………………………………………………………………………………586 Artículo 3144 ………………………………………………………………………………………587 Artículo 3145 ………………………………………………………………………………………587 Artículo 3146 ………………………………………………………………………………………587 Artículo 3147 ………………………………………………………………………………………587 Artículo 3148 ………………………………………………………………………………………587 Artículo 3149 ………………………………………………………………………………………587 Artículo 3150 ………………………………………………………………………………………587 Artículo 3151 ………………………………………………………………………………………587 Artículo 3152 ………………………………………………………………………………………587 Artículo 3153 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3154 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3155 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3156 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3157 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3158 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3159 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3160 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3161 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3162 ………………………………………………………………………………………588 Artículo 3163 ………………………………………………………………………………………589 Artículo 3164 ………………………………………………………………………………………589 Artículo 3165 ………………………………………………………………………………………589 Artículo 3166 ………………………………………………………………………………………589 Artículo 3167 ………………………………………………………………………………………589 Artículo 3168 ………………………………………………………………………………………589 Artículo 3169 ………………………………………………………………………………………589 Artículo 3170 ………………………………………………………………………………………589 Artículo 3171 ………………………………………………………………………………………590 Artículo 3172 ………………………………………………………………………………………590 SECCIÓN SEGUNDA LEGADO DE ALIMENTOS ……………………………………………590 Artículo 3173 ………………………………………………………………………………………590 Artículo 3174 ………………………………………………………………………………………590 Artículo 3175 ………………………………………………………………………………………590 SECCIÓN TERCERA LEGADO DE BIEN AJENO ……………………………………………590 Artículo 3176 ………………………………………………………………………………………590 Artículo 3177 ………………………………………………………………………………………590 Artículo 3178 ………………………………………………………………………………………591 Artículo 3179 ………………………………………………………………………………………591 Artículo 3180 ………………………………………………………………………………………591 Artículo 3181 ………………………………………………………………………………………591 Artículo 3182 ………………………………………………………………………………………591 Artículo 3183 ………………………………………………………………………………………591 Artículo 3184 ………………………………………………………………………………………591 SECCIÓN CUARTA LEGADO DE BIEN INDETERMINADO……………………………….591 Artículo 3185 ………………………………………………………………………………………591 Artículo 3186 ………………………………………………………………………………………591 Artículo 3187 ………………………………………………………………………………………592 Artículo 3188 ………………………………………………………………………………………592
Orden Jurídico Poblano 66

SECCIÓN QUINTA LEGADO DE BIEN HIPOTECADO, DADO EN PRENDA O ANTICRESIS …………………………………………………………………………………………..592 Artículo 3189 ………………………………………………………………………………………592 Artículo 3190 ………………………………………………………………………………………592 Artículo 3191 ………………………………………………………………………………………592 Artículo 3192 ………………………………………………………………………………………592 SECCIÓN SEXTA LEGADO DE BIEN PROPIO ……………………………………………….592 Artículo 3193 ………………………………………………………………………………………592 Artículo 3194 ………………………………………………………………………………………593 Artículo 3195 ………………………………………………………………………………………593 Artículo 3196 ………………………………………………………………………………………593 Artículo 3197 ………………………………………………………………………………………593 Artículo 3198 ………………………………………………………………………………………593 SECCIÓN SÉPTIMA LEGADO DE CRÉDITO O DE DEUDA DE CRÉDITO …………..593 Artículo 3199 ………………………………………………………………………………………593 Artículo 3200 ………………………………………………………………………………………593 Artículo 3201 ………………………………………………………………………………………593 DE DEUDA …………………………………………………………………………………………….594 Artículo 3202 ………………………………………………………………………………………594 Artículo 3203 ………………………………………………………………………………………594 Artículo 3204 ………………………………………………………………………………………594 DISPOSICIONES COMUNES A LOS LEGADOS DE CRÉDITO Y DE DEUDA ……….594 Artículo 3205 ………………………………………………………………………………………594 SECCIÓN OCTAVA LEGADO DE DINERO O DE UN BIEN DEPOSITADO …………..594 Artículo 3206 ………………………………………………………………………………………594 Artículo 3207 ………………………………………………………………………………………594 SECCIÓN NOVENA LEGADO DE EDUCACIÓN ……………………………………………..595 Artículo 3208 ………………………………………………………………………………………595 SECCIÓN DÉCIMA LEGADO ESPECÍFICO …………………………………………………..595 Artículo 3209 ………………………………………………………………………………………595 SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA LEGADO DE PENSIÓN …………………………………….595 Artículo 3210 ………………………………………………………………………………………595 SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA LEGADO EN FAVOR DEL ACREEDOR ………………595 Artículo 3211 ………………………………………………………………………………………595 Artículo 3212 ………………………………………………………………………………………595 Artículo 3213 ………………………………………………………………………………………596 Artículo 3214 ………………………………………………………………………………………596 SECCIÓN DÉCIMA TERCERA LEGADO GENÉRICO DE LIBERACIÓN DE DEUDAS …………………………………………………………………………………………………………….596 Artículo 3215 ………………………………………………………………………………………596 SECCIÓN DÉCIMA CUARTA LEGADO PARA CONTRAER MATRIMONIO ……………596 Artículo 3216 ………………………………………………………………………………………596 SECCIÓN DÉCIMA QUINTA LEGADOS ALTERNATIVOS …………………………………596 Artículo 3217 ………………………………………………………………………………………596 Artículo 3218 ………………………………………………………………………………………596 Artículo 3219 ………………………………………………………………………………………597 Artículo 3220 ………………………………………………………………………………………597 Artículo 3221 ………………………………………………………………………………………597 Artículo 3222 ………………………………………………………………………………………597 SECCIÓN DÉCIMA SEXTA LEGADOS DE USUFRUCTO, Y SERVIDUMBRE ……….597 Artículo 3223 ………………………………………………………………………………………597 Artículo 3224 ………………………………………………………………………………………597 CAPÍTULO VIII SUBSTITUCIONES ………………………………………………………………597 Artículo 3225 ………………………………………………………………………………………597 Artículo 3226 ………………………………………………………………………………………597 Artículo 3227 ………………………………………………………………………………………597 Artículo 3228 ………………………………………………………………………………………597 Artículo 3229 ………………………………………………………………………………………598
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Artículo 3230 ………………………………………………………………………………………598 Artículo 3231 ………………………………………………………………………………………598 Artículo 3232 ………………………………………………………………………………………598 Artículo 3233 ………………………………………………………………………………………598 Artículo 3234 ………………………………………………………………………………………598 Artículo 3235 ………………………………………………………………………………………598 Artículo 3236 ………………………………………………………………………………………598 Artículo 3237 ………………………………………………………………………………………599 Artículo 3238 ………………………………………………………………………………………599 Artículo 3239 ………………………………………………………………………………………599 Artículo 3240 ………………………………………………………………………………………599 Artículo 3241 ………………………………………………………………………………………599 Artículo 3242 ………………………………………………………………………………………599 Artículo 3243 ………………………………………………………………………………………599 Artículo 3244 ………………………………………………………………………………………599 CAPÍTULO IX NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS …………………..599 Artículo 3245 ………………………………………………………………………………………599 Artículo 3246 ………………………………………………………………………………………600 Artículo 3247 ………………………………………………………………………………………600 Artículo 3248 ………………………………………………………………………………………600 Artículo 3249 ………………………………………………………………………………………600 Artículo 3250 ………………………………………………………………………………………600 Artículo 3251 ………………………………………………………………………………………600 Artículo 3252 ………………………………………………………………………………………600 Artículo 3253 ………………………………………………………………………………………600 Artículo 3254 ………………………………………………………………………………………601 Artículo 3255 ………………………………………………………………………………………601 Artículo 3256 ………………………………………………………………………………………601 Artículo 3257 ………………………………………………………………………………………601 Artículo 3258 ………………………………………………………………………………………601 CAPÍTULO X FORMA DE LOS TESTAMENTOS ……………………………………………..601 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….601 Artículo 3259 ………………………………………………………………………………………601 Artículo 3260 ………………………………………………………………………………………601 Artículo 3261 ………………………………………………………………………………………601 Artículo 3262 ………………………………………………………………………………………602 Artículo 3263 ………………………………………………………………………………………602 Artículo 3264 ………………………………………………………………………………………602 Artículo 3265 ………………………………………………………………………………………602 Artículo 3266 ………………………………………………………………………………………602 Artículo 3267 ………………………………………………………………………………………602 Artículo 3268 ………………………………………………………………………………………602 Artículo 3269 ………………………………………………………………………………………603 Artículo 3270 ………………………………………………………………………………………603 Artículo 3271 ………………………………………………………………………………………603 Artículo 3272 ………………………………………………………………………………………603 Artículo 3273 ………………………………………………………………………………………603 Artículo 3274 ………………………………………………………………………………………603 Artículo 3274 Bis …………………………………………………………………………………603 Artículo 3274 Ter …………………………………………………………………………………604 SECCIÓN SEGUNDA TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO ………………………………..604 Artículo 3275 ………………………………………………………………………………………604 Artículo 3276 ………………………………………………………………………………………604 Artículo 3277 ………………………………………………………………………………………605 Artículo 3278 ………………………………………………………………………………………605 Artículo 3279 ………………………………………………………………………………………605 Artículo 3280 ………………………………………………………………………………………605 Artículo 3281 ………………………………………………………………………………………605
Orden Jurídico Poblano 68

Artículo 3282 ………………………………………………………………………………………605 Artículo 3283 ………………………………………………………………………………………605 Artículo 3284 ………………………………………………………………………………………605 Artículo 3285 ………………………………………………………………………………………606 Artículo 3286 ………………………………………………………………………………………606 SECCIÓN TERCERA TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO ……………………………….606 Artículo 3287 ………………………………………………………………………………………606 Artículo 3288 ………………………………………………………………………………………606 Artículo 3289 ………………………………………………………………………………………606 Artículo 3290 ………………………………………………………………………………………606 Artículo 3291 ………………………………………………………………………………………606 Artículo 3292 ………………………………………………………………………………………606 Artículo 3293 ………………………………………………………………………………………606 Artículo 3294 ………………………………………………………………………………………607 Artículo 3295 ………………………………………………………………………………………607 Artículo 3296 ………………………………………………………………………………………607 Artículo 3297 ………………………………………………………………………………………607 Artículo 3298 ………………………………………………………………………………………607 Artículo 3299 ………………………………………………………………………………………607 Artículo 3300 ………………………………………………………………………………………607 Artículo 3301 ………………………………………………………………………………………607 Artículo 3302 ………………………………………………………………………………………608 Artículo 3303 ………………………………………………………………………………………608 Artículo 3304 ………………………………………………………………………………………608 Artículo 3305 ………………………………………………………………………………………608 Artículo 3306 ………………………………………………………………………………………608 Artículo 3307 ………………………………………………………………………………………608 SECCIÓN CUARTA TESTAMENTO PRIVADO ………………………………………………..608 Artículo 3308 ………………………………………………………………………………………608 Artículo 3309 ………………………………………………………………………………………609 Artículo 3310 ………………………………………………………………………………………609 Artículo 3311 ………………………………………………………………………………………609 Artículo 3312 ………………………………………………………………………………………609 Artículo 3313 ………………………………………………………………………………………609 Artículo 3314 ………………………………………………………………………………………609 Artículo 3315 ………………………………………………………………………………………610 Artículo 3316 ………………………………………………………………………………………610 Artículo 3317 ………………………………………………………………………………………610 SECCIÓN QUINTA TESTAMENTO MILITAR Y MARÍTIMO ………………………………..610 Artículo 3318 ………………………………………………………………………………………610 SECCIÓN SEXTA TESTAMENTO HECHO FUERA DEL ESTADO ………………………610 Artículo 3319 ………………………………………………………………………………………610 CAPÍTULO XI SUCESIÓN LEGÍTIMA ……………………………………………………………611 SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………….611 Artículo 3320 ………………………………………………………………………………………611 Artículo 3321 ………………………………………………………………………………………611 Artículo 3322 ………………………………………………………………………………………611 Artículo 3323 ………………………………………………………………………………………611 Artículo 3324 ………………………………………………………………………………………611 Artículo 3325 ………………………………………………………………………………………612 Artículo 3326 ………………………………………………………………………………………612 Artículo 3327 ………………………………………………………………………………………612 Artículo 3328 ………………………………………………………………………………………612 Artículo 3329 ………………………………………………………………………………………612 Artículo 3330 ………………………………………………………………………………………612 Artículo 3331 ………………………………………………………………………………………612 SECCIÓN SEGUNDA DERECHO DE REPRESENTACIÓN ………………………………..612 Artículo 3332 ………………………………………………………………………………………612
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Artículo 3333 ………………………………………………………………………………………613 Artículo 3334 ………………………………………………………………………………………613 Artículo 3335 ………………………………………………………………………………………613 Artículo 3336 ………………………………………………………………………………………613 Artículo 3337 ………………………………………………………………………………………613 Artículo 3338 ………………………………………………………………………………………613 Artículo 3339 ………………………………………………………………………………………613 Artículo 3340 ………………………………………………………………………………………613 SECCION TERCERA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES …………………………..613 Artículo 3341 ………………………………………………………………………………………613 Artículo 3342 ………………………………………………………………………………………613 Artículo 3343 ………………………………………………………………………………………614 Artículo 3344 ………………………………………………………………………………………614 Artículo 3345 ………………………………………………………………………………………614 Artículo 3346 ………………………………………………………………………………………614 SECCIÓN CUARTA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES ……………………………….614 Artículo 3347 ………………………………………………………………………………………614 Artículo 3348 ………………………………………………………………………………………614 Artículo 3349 ………………………………………………………………………………………614 Artículo 3350 ………………………………………………………………………………………614 Artículo 3351 ………………………………………………………………………………………614 SECCIÓN QUINTA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE ……………………………………………..615 Artículo 3352 ………………………………………………………………………………………615 Artículo 3353 ………………………………………………………………………………………615 Artículo 3354 ………………………………………………………………………………………615 Artículo 3355 ………………………………………………………………………………………615 SECCIÓN SEXTA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES ……………………………………615 Artículo 3356 ………………………………………………………………………………………615 Artículo 3357 ………………………………………………………………………………………615 Artículo 3358 ………………………………………………………………………………………615 Artículo 3359 ………………………………………………………………………………………615 Artículo 3360 ………………………………………………………………………………………616 SECCIÓN SÉPTIMA SUCESIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA Y DE LA ASISTENCIA PÚBLICA DEL ESTADO …………………………………………………616 Artículo 3361 ………………………………………………………………………………………616 CAPÍTULO XII DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA ………………………………………………………………………………………….616 SECCIÓN PRIMERA PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA SUPÉRSTITE QUEDE ENCINTA …………………………………………………………………616 Artículo 3362 ………………………………………………………………………………………616 Artículo 3363 ………………………………………………………………………………………616 Artículo 3364 ………………………………………………………………………………………616 Artículo 3365 ………………………………………………………………………………………616 Artículo 3366 ………………………………………………………………………………………617 Artículo 3367 ………………………………………………………………………………………617 Artículo 3368 ………………………………………………………………………………………617 Artículo 3369 ………………………………………………………………………………………617 Artículo 3370 ………………………………………………………………………………………617 Artículo 3371 ………………………………………………………………………………………617 Artículo 3372 ………………………………………………………………………………………617 SECCIÓN SEGUNDA DERECHO DE ACRECER …………………………………………….617 Artículo 3373 ………………………………………………………………………………………617 Artículo 3374 ………………………………………………………………………………………617 Artículo 3375 ………………………………………………………………………………………618 Artículo 3376 ………………………………………………………………………………………618 Artículo 3377 ………………………………………………………………………………………618 Artículo 3378 ………………………………………………………………………………………618 Artículo 3379 ………………………………………………………………………………………618
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Artículo 3380 ………………………………………………………………………………………618 Artículo 3381 ………………………………………………………………………………………618 Artículo 3382 ………………………………………………………………………………………618 SECCIÓN TERCERA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA ……………….619 Artículo 3383 ………………………………………………………………………………………619 Artículo 3384 ………………………………………………………………………………………619 Artículo 3385 ………………………………………………………………………………………619 Artículo 3386 ………………………………………………………………………………………619 Artículo 3387 ………………………………………………………………………………………619 Artículo 3388 ………………………………………………………………………………………619 Artículo 3389 ………………………………………………………………………………………619 Artículo 3390 ………………………………………………………………………………………619 Artículo 3391 ………………………………………………………………………………………620 SECCIÓN CUARTA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA ……………..620 Artículo 3392 ………………………………………………………………………………………620 Artículo 3393 ………………………………………………………………………………………620 Artículo 3394 ………………………………………………………………………………………620 Artículo 3395 ………………………………………………………………………………………620 Artículo 3396 ………………………………………………………………………………………620 Artículo 3397 ………………………………………………………………………………………620 Artículo 3398 ………………………………………………………………………………………620 Artículo 3399 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3400 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3401 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3402 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3403 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3404 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3405 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3406 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3407 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3408 ………………………………………………………………………………………621 Artículo 3409 ………………………………………………………………………………………622 Artículo 3410 ………………………………………………………………………………………622 Artículo 3411 ………………………………………………………………………………………622 Artículo 3412 ………………………………………………………………………………………622 Artículo 3413 ………………………………………………………………………………………622 Artículo 3414 ………………………………………………………………………………………622 Artículo 3415 ………………………………………………………………………………………622 Artículo 3416 ………………………………………………………………………………………622 Artículo 3417 ………………………………………………………………………………………623 Artículo 3418 ………………………………………………………………………………………623 Artículo 3419 ………………………………………………………………………………………623 Artículo 3420 ………………………………………………………………………………………623 SECCIÓN QUINTA ALBACEAS……………………………………………………………………623 Artículo 3421 ………………………………………………………………………………………623 Artículo 3422 ………………………………………………………………………………………623 Artículo 3423 ………………………………………………………………………………………624 Artículo 3424 ………………………………………………………………………………………624 Artículo 3425 ………………………………………………………………………………………624 Artículo 3426 ………………………………………………………………………………………624 Artículo 3427 ………………………………………………………………………………………624 Artículo 3428 ………………………………………………………………………………………624 Artículo 3429 ………………………………………………………………………………………624 Artículo 3430 ………………………………………………………………………………………624 Artículo 3431 ………………………………………………………………………………………625 Artículo 3432 ………………………………………………………………………………………625 Artículo 3433 ………………………………………………………………………………………625 Artículo 3434 ………………………………………………………………………………………625
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Artículo 3435 ………………………………………………………………………………………625 Artículo 3436 ………………………………………………………………………………………625 Artículo 3437 ………………………………………………………………………………………625 Artículo 3438 ………………………………………………………………………………………625 Artículo 3439 ………………………………………………………………………………………626 Artículo 3440 ………………………………………………………………………………………626 Artículo 3441 ………………………………………………………………………………………626 Artículo 3442 ………………………………………………………………………………………626 Artículo 3443 ………………………………………………………………………………………626 Artículo 3444 ………………………………………………………………………………………626 Artículo 3445 ………………………………………………………………………………………626 Artículo 3446 ………………………………………………………………………………………627 Artículo 3447 ………………………………………………………………………………………627 Artículo 3448 ………………………………………………………………………………………627 Artículo 3449 ………………………………………………………………………………………627 Artículo 3450 ………………………………………………………………………………………627 Artículo 3451 ………………………………………………………………………………………628 Artículo 3452 ………………………………………………………………………………………628 Artículo 3453 ………………………………………………………………………………………628 Artículo 3454 ………………………………………………………………………………………628 Artículo 3455 ………………………………………………………………………………………628 Artículo 3456 ………………………………………………………………………………………629 Artículo 3457 ………………………………………………………………………………………629 Artículo 3458 ………………………………………………………………………………………629 Artículo 3459 ………………………………………………………………………………………629 Artículo 3460 ………………………………………………………………………………………629 Artículo 3461 ………………………………………………………………………………………630 Artículo 3462 ………………………………………………………………………………………630 Artículo 3463 ………………………………………………………………………………………630 Artículo 3464 ………………………………………………………………………………………630 Artículo 3465 ………………………………………………………………………………………630 Artículo 3466 ………………………………………………………………………………………631 Artículo 3467 ………………………………………………………………………………………631 Artículo 3468 ………………………………………………………………………………………631 Artículo 3469 ………………………………………………………………………………………631 Artículo 3470 ………………………………………………………………………………………631 Artículo 3471 ………………………………………………………………………………………631 Artículo 3472 ………………………………………………………………………………………631 Artículo 3473 ………………………………………………………………………………………631 Artículo 3474 ………………………………………………………………………………………632 Artículo 3475 ………………………………………………………………………………………632 Artículo 3476 ………………………………………………………………………………………632 Artículo 3477 ………………………………………………………………………………………632 Artículo 3478 ………………………………………………………………………………………632 Artículo 3479 ………………………………………………………………………………………632 Artículo 3480 ………………………………………………………………………………………632 Artículo 3481 ………………………………………………………………………………………632 Artículo 3482 ………………………………………………………………………………………632 Artículo 3483 ………………………………………………………………………………………633 Artículo 3484 ………………………………………………………………………………………633 Artículo 3485 ………………………………………………………………………………………633 Artículo 3486 ………………………………………………………………………………………633 Artículo 3487 ………………………………………………………………………………………633 SECCIÓN SEXTA INTERVENTORES ……………………………………………………………633 Artículo 3488 ………………………………………………………………………………………633 Artículo 3489 ………………………………………………………………………………………634 Artículo 3490 ………………………………………………………………………………………634 Artículo 3491 ………………………………………………………………………………………634
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Artículo 3492 ………………………………………………………………………………………634 Artículo 3493 ………………………………………………………………………………………634 Artículo 3494 ………………………………………………………………………………………634 Artículo 3495 ………………………………………………………………………………………634 Artículo 3496 ………………………………………………………………………………………634 Artículo 3497 ………………………………………………………………………………………634 Artículo 3498 ………………………………………………………………………………………635 SECCIÓN SÉPTIMA INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA ………………635 Artículo 3499 ………………………………………………………………………………………635 Artículo 3500 ………………………………………………………………………………………635 Artículo 3501 ………………………………………………………………………………………635 Artículo 3502 ………………………………………………………………………………………635 Artículo 3503 ………………………………………………………………………………………635 Artículo 3504 ………………………………………………………………………………………635 Artículo 3505 ………………………………………………………………………………………635 Artículo 3506 ………………………………………………………………………………………635 Artículo 3507 ………………………………………………………………………………………636 Artículo 3508 ………………………………………………………………………………………636 Artículo 3509 ………………………………………………………………………………………636 Artículo 3510 ………………………………………………………………………………………636 Artículo 3511 ………………………………………………………………………………………636 Artículo 3512 ………………………………………………………………………………………636 Artículo 3513 ………………………………………………………………………………………636 Artículo 3514 ………………………………………………………………………………………636 SECCIÓN OCTAVA PARTICIÓN ………………………………………………………………….636 Artículo 3515 ………………………………………………………………………………………636 Artículo 3516 ………………………………………………………………………………………637 Artículo 3517 ………………………………………………………………………………………637 Artículo 3518 ………………………………………………………………………………………637 Artículo 3519 ………………………………………………………………………………………637 Artículo 3520 ………………………………………………………………………………………637 Artículo 3521 ………………………………………………………………………………………637 Artículo 3522 ………………………………………………………………………………………637 Artículo 3523 ………………………………………………………………………………………637 Artículo 3524 ………………………………………………………………………………………638 Artículo 3525 ………………………………………………………………………………………638 Artículo 3526 ………………………………………………………………………………………638 Artículo 3527 ………………………………………………………………………………………638 Artículo 3528 ………………………………………………………………………………………638 Artículo 3529 ………………………………………………………………………………………638 Artículo 3530 ………………………………………………………………………………………638 Artículo 3531 ………………………………………………………………………………………639 Artículo 3532 ………………………………………………………………………………………639 Artículo 3533 ………………………………………………………………………………………639 Artículo 3534 ………………………………………………………………………………………639 Artículo 3535 ………………………………………………………………………………………639 SECCIÓN NOVENA EFECTOS DE LA PARTICIÓN ………………………………………….639 Artículo 3536 ………………………………………………………………………………………639 Artículo 3537 ………………………………………………………………………………………639 Artículo 3538 ………………………………………………………………………………………639 Artículo 3539 ………………………………………………………………………………………639 Artículo 3540 ………………………………………………………………………………………640 Artículo 3541 ………………………………………………………………………………………640 Artículo 3542 ………………………………………………………………………………………640 Artículo 3543 ………………………………………………………………………………………640 Artículo 3544 ………………………………………………………………………………………640 Artículo 3545 ………………………………………………………………………………………640 Artículo 3546 ………………………………………………………………………………………640
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SECCIÓN DÉCIMA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES ………………….641 Artículo 3547 ………………………………………………………………………………………641 Artículo 3548 ………………………………………………………………………………………641 Artículo 3549 ………………………………………………………………………………………641 Artículo 3550 ………………………………………………………………………………………641 ARTÍCULOS TRANSITORIOS …………………………………………… 642 TRANSITORIO ……………………………………………………………… 643 TRANSITORIO ……………………………………………………………… 644 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 645 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 646 TRANSITORIO ……………………………………………………………… 647 TRANSITORIOS (1 y 2) …………………………………………………… 648 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 649 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 650 TRANSITORIO ……………………………………………………………… 651 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 652 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 653 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 654 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 655 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 656 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 657 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 658 TRANSITORIOS ……………………………………………………………. 659
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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Este Código regirá en el territorio del Estado de Puebla las relaciones y situaciones jurídicas civiles. Artículo 2 Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado, salvo mandato de éstas en contrario. Artículo 3 Las leyes y disposiciones gubernamentales no podrán aplicarse retroactivamente en perjuicio de ninguna persona. Artículo 4 La ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones incompatibles con la ley anterior. La abrogación suprime la vigencia de toda una ley y la derogación sólo la vigencia de una parte de ésta. Artículo 5 Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Artículo 6 Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las leyes mismas. Artículo 7 La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de las leyes, ni alterar o modificar éstas. Artículo 8 No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes prohibitivas o de interés público. Artículo 9 Los efectos de las leyes de interés público no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.
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Artículo 10 Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público. Artículo 11 Para que la renuncia autorizada en el artículo anterior sea válida, se requiere: 1º Que no sea contraria al orden público; 2º Que con ella no se perjudiquen derechos de persona extraña al derecho renunciado; 3º Que se haga por escrito en todo caso; y, 4º Que si se hace por convenio: a) Se exprese la renuncia en palabras claras y precisas; y, b) Que en el documento en que se haga constar el contrato, se señale el derecho aplicable.1Artículo 12 La renuncia autorizada en los dos artículos anteriores no podrá extenderse a otros casos no comprendidos en el artículo o artículos que se transcriban el documento probatorio del contrato. Artículo 13 Salvo disposición legal en contrario; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas serán nulos de manera absoluta. Artículo 14 Las Leyes del Estado de Puebla se aplicarán a todas las personas que estén en su territorio, así como a los actos y hechos ocurridos en su jurisdicción o ámbito territorial y aquéllos que se sometan válidamente a dichas leyes, salvo cuando en éstas proceda la aplicación del derecho de otra entidad federativa, o de un derecho extranjero, o además en lo previsto en los tratados de los que México sea parte.2Artículo 15 Nadie puede sustraerse a la observancia de las leyes, alegando que las ignora; pero el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, eximir
1Inciso del punto reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.2Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido, por esa causa, cuando no se trate de leyes de interés público y quien las ignore sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza o resida en lugar alejado de las vías de comunicación. Artículo 16 En el caso del artículo anterior, el Juez instruirá a la persona a quien exima de sanción, de los deberes que le imponen las leyes que ignoraba, y de ser posible le concederá un plazo para que los cumpla. Artículo 17 Los habitantes del Estado de Puebla deben: I. Realizar sus actividades, usar y disponer de sus bienes, y ejercitar sus derechos, no sólo en forma que no perjudique a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones establecidas en este Código y en otras leyes locales; II. Usar y disponer de sus bienes, cuando de no hacerlo se pueda causar un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo; y, III. Aceptar las consecuencias jurídicas de los actos o hechos realizados por otra u otras personas, con la autorización de ellos. Artículo 18 Salvo lo previsto en los artículos 14, 20 y 21, los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del territorio del Estado de Puebla, que deban ser ejecutados en éste, se regirán por las leyes poblanas, a menos que las partes hubieran renunciado a las facultades que éstas les confieren en términos del artículo 11 y designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho, siempre que éste no sea contrario a principios o instituciones fundamentales del orden público en el Estado o que la designación no se haya hecho con la intención de evadir dichos principios.3Artículo 19 Respecto de la determinación del derecho aplicable y la forma de aplicación o no del derecho extranjero, se estará a lo dispuesto por las leyes federales.4
3Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998. 4Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado extranjero o en otras entidades federativas, deberán ser reconocidas en el Estado de Puebla. El estado civil y capacidad de las personas físicas se rigen por el derecho del lugar de su domicilio. Artículo 20 El acto jurídico, en todo lo relativo a su forma, se regirá por las leyes del lugar donde se realice, pero los mexicanos y los extranjeros, que residan fuera del territorio del Estado de Puebla, pueden sujetarse a las formas prescritas en las leyes poblanas, cuando el acto haya de tener ejecución en este Estado. Artículo 21 Los bienes inmuebles sitos en el territorio del Estado de Puebla, y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las leyes de este Estado, aun cuando los dueños no sean poblanos ni residan en el mismo. Artículo 22 El silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. Artículo 23 Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o finalidad de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. Artículo 24 Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se observarán las siguientes disposiciones: I. La controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro; pero deberá tomarse en consideración, en su caso, lo preceptuado en las dos fracciones siguientes; II. Si la posición de las partes no es igual porque una de ellas sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, esté discapacitada, carezca de instrucción o tenga alguna otra situación
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de desventaja, el conflicto se decidirá a favor de ésta, si fuere entre derechos iguales o de la misma especie, y5III. Sólo cuando la posición de las partes sea la misma, el conflicto se resolverá observando la mayor igualdad posible entre ellas. Artículo 25 Cuando la ley conceda al juzgador la facultad de decidir discrecionalmente, su resolución deberá: I. Estar fundada y motivada; II. No contrariar las constancias de autos; III. Deducirse lógicamente de los hechos y leyes que le sirvan de antecedentes; y, IV. Tender a la realización del fin de la ley aplicable. Artículo 26 Es de orden público la protección legal y judicial de las personas de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, discapacitadas, que carezcan de instrucción o tengan alguna otra situación de desventaja frente a quienes se encuentren en la situación contraria.6Artículo 27 Cuando la ley no permita a una persona la adquisición de un derecho o la realización de un acto jurídico, no podrá ella adquirir tal derecho o realizar ese acto jurídico, ni por sí ni por testaferro. Artículo 28 Para los efectos del artículo anterior y excepto lo que este Código disponga, enunciativa y no limitativamente se consideran testaferros, salvo prueba en contrario, el cónyuge, los socios, dependientes económicos, empleados y presuntos herederos de aquél a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar ese acto jurídico. Artículo 29 Salvo disposición de las leyes en otro sentido, los plazos fijados por este Código, se computarán atendiendo a las siguientes reglas:
5Artículo reformado porDecreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.6Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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I. Se contarán por años, meses y días, respectivamente, y no de momento a momento. II. Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece el plazo, hasta la misma fecha menos un día del año siguiente y así sucesivamente. III. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan. IV. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas desde las cero horas hasta las veinticuatro horas. V. El día en que comienza el plazo, se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que termina debe ser completo; y, VI. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino cumplido el primer día hábil que siga. Artículo 30 Cuando respecto a la transmisión onerosa de bienes, una persona tenga el derecho del tanto o el de preferencia por el tanto, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El enajenante notificará, por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria, al titular o titulares de tales derechos, la transmisión que tuviere convenida y el precio, para que aquellos hagan uso de su derecho dentro de ocho días. II. Si el titular o titulares del derecho del tanto, y en su caso del derecho de preferencia por el tanto, aceptan la transmisión y el precio, deben notificarlo al enajenante, también por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria. III. Cuando el bien sobre el que se tiene el derecho del tanto o de preferencia por el tanto, se remate, debe hacerse saber a quienes gocen de esos derechos, el día, hora y lugar del remate y en éste caso el plazo establecido en la anterior fracción I, comenzará el día siguiente de la notificación al titular o titulares de tales derechos, de la resolución que admita una postura como mejor. IV. Transcurrido el plazo a que se refieren las fracciones I y III anteriores, sin haberse ejercitado el derecho del tanto, o el de preferencia por el tanto, se pierde aquél o éste. V. Si el bien se enajena sin hacerse la notificación ordenada en las fracciones I y III anteriores, se hará la distinción siguiente: a) Si se trata del derecho del tanto, la enajenación será nula y son a cargo del enajenante los daños y perjuicios.
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b) Si se trata del derecho de preferencia por el tanto, el titular de éste sólo puede demandar al enajenante, el pago de daños y perjuicios. I. La nulidad establecida en el inciso a) de la fracción V anterior, sólo puede ser demandada por el titular o titulares del derecho del tanto. II. Las acciones a que se refieren los dos incisos de la fracción V anterior prescriben en seis meses, si la enajenación no fue conocida por el titular del derecho del tanto o del derecho de preferencia por el tanto; pero si la enajenación la conocen éstos antes de que transcurra ese plazo, esas acciones prescriben a los treinta días contados desde que la enajenación fue conocida. III. Si hay varios titulares del derecho del tanto, que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, salvo disposición legal en contrario, el que represente mayor porción cuando el derecho del tanto lo conceda la ley a quienes, con anterioridad, tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la transmisión; y si las porciones son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario. Artículo 31 Cuando la ley imponga el deber a una persona, de proporcionar una garantía para asegurar la administración o cuidado de bienes encomendados a ella, o el pago de una obligación, y salvo disposición en otro sentido, se aplicarán los siguientes preceptos: I. El importe de la garantía será fijado por el Juez, atendiendo a las bases para determinarlo, establecidas por la ley que imponga el deber de otorgar aquélla. II. La garantía podrá otorgarse, indistintamente, mediante: a) Depósito en efectivo; b) Hipoteca; c) Prenda; d) Fianza; II. El depósito en efectivo se hará en una Sociedad Nacional de Crédito, imponiéndolo a interés, y la suma que por este concepto se produzca aumentará el importe de la garantía. III. La garantía prendaria puede ser con o sin desposesión, según se dispone en este Código.
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IV. Si durante el manejo de quien debe garantizar éste, aumentan o disminuyen los bienes objeto del mismo, podrá el Juez, a petición de parte, o de oficio cuando lo faculte para ello la ley, ordenar se aumente o disminuya proporcionalmente la garantía. V. El Juez deberá recibir a petición de parte, o de oficio en los casos establecidos por la ley y cuando lo estime conveniente, información de supervivencia e idoneidad de los fiadores. VI. Cuando la garantía se haya constituido mediante derechos reales de hipoteca o de prenda, y los bienes objeto de estos derechos sufrieren deterioro o menoscabo, que disminuyan notablemente el precio de los mismos, el Juez, a petición de parte o de oficio si la ley lo faculta para ello, ordenará a quien otorgó la garantía, que asegure con otros bienes los que administra. VII. Si la persona obligada a proporcionar garantía de su administración, no proporciona esta garantía, o no cumple lo dispuesto en la fracción anterior, se le suspenderá o privará de esa administración, según lo que disponga la ley en cada caso. LIBRO PRIMERO PERSONAS CAPITULO I PERSONAS FÍSICAS SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 32 Son personas físicas los seres humanos. Artículo 33 La capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, que ésta adquiere con el nacimiento y pierde por la muerte. Artículo 34 La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. Artículo 35 La protección que concede la Ley a todo hombre y a toda mujer, comprende cada uno de los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana.7Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia, un texto legal usa el género masculino y no
7Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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emplea el género femenino, sin que existan motivos jurídicos para su exclusión, esa Ley deberá ser interpretada por el juzgador, en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas y aquellos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos. Artículo 36 La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio: I. Capacidad de goce es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. II. Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones. Artículo 37 La ley protege al ser humano desde que es concebido y éste puede, desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace vivo se extinguen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido. Artículo 38 La capacidad de ejercicio se confiere por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y a los menores emancipados en los casos declarados expresamente. SECCIÓN SEGUNDA MAYORÍA DE EDAD Artículo 39 La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos. Artículo 40 El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. SECCIÓN TERCERA INCAPACIDAD Artículo 41 Las incapacidades establecidas por las leyes son simples restricciones al ejercicio de los derechos por el titular de éstos, pero el incapaz puede ejercitar sus derechos, contraer obligaciones y comparecer en juicio por medio de quien lo represente. Artículo 42 Son incapaces: I. El menor de edad;
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II. El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos; III. El mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico; IV. El mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca fármaco dependencia. Artículo 43 Es de orden público el interés que el Estado tiene en la atención de los incapaces. Artículo 44 La atención de los incapaces mencionada en el artículo anterior comprende: I. El cuidado del ser humano durante la gestación, nacimiento y minoridad. II. La salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación. III. El tratamiento médico, cuidado y vigilancia de los mayores que se hallen en los supuestos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 42. IV. La guarda de sus bienes. Artículo 45 A la patria potestad, tutela, curaduría y adopción, le corresponde la atención de los incapaces por los ascendientes, tutores, curadores, adoptantes, funcionarios judiciales, administrativos y demás servidores públicos.8Cuando en este Código se usen las siglas D.I.F., se entenderá que se refiere al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y las facultades que el mismo Código le confiere, serán ejercitadas por el Presidente del Patronato de esa Institución, quien podrá delegarlas.
8Artículo reformado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992.
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Artículo 46 Las medidas protectoras del incapaz que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos:9I. De oficio; II. A petición del D.I.F., del Ministerio Público, del tutor o curador del incapaz; III. A petición del mismo incapaz, de los parientes de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas. Las peticiones a que se refiere la fracción anterior no necesitan ser por escrito. Artículo 47 Son nulos los actos jurídicos que realicen los menores por sí mismos, cuando estén sujetos a patria potestad. Artículo 48 Son nulos los actos jurídicos realizados por los menores de edad no sujetos a patria potestad, y por los mayores incapaces, antes del nombramiento de tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias en el momento de realizarse los actos jurídicos. Artículo 49 Son nulos los actos jurídicos realizados por el menor no sujeto a patria potestad, o por el mayor incapaz, posteriores al nombramiento de tutor, aun cuando la minoridad o la causa de incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse dichos actos. Artículo 50 La nulidad de los actos jurídicos realizados por los incapaces sólo puede ser pedida por el mismo incapaz o por su representante. Artículo 51 Los menores o sus representantes no pueden demandar la nulidad a que se refieren los cuatro artículos anteriores, si las obligaciones contraídas por aquellos se refieren a materias propias de la profesión o arte en que los mismos menores sean peritos.
9Artículo reformado por Decreto, publicado el día 27 de abril de 1990.
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Artículo 52 Ni el menor ni su representante pueden pedir la nulidad de los actos jurídicos que aquél hubiere realizado, presentando certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayor, o manifestando dolosamente que lo era; pero sí puede pedir esa nulidad la contraparte del menor. Artículo 53 La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tuvo conocimiento del acto impugnado, o desde que el incapaz adquiera la capacidad, si carecía de tal representante o quien lo era no se enteró de dicho acto. SECCIÓN CUARTA EMANCIPACIÓN Artículo 54 El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación; y aunque el vínculo matrimonial se extinga, el cónyuge emancipado no recaerá en la patria potestad. Artículo 55 El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio, pero necesita autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor especial para sus negocios judiciales. Artículo 56 El menor que haya cumplido catorce años, se considera emancipado para los actos de administración de los bienes que obtenga con su trabajo. SECCIÓN QUINTA DOMICILIO Artículo 57 El domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Artículo 58 Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses consecutivos en él.
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Artículo 59 Transcurrido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo anterior, el que no quiera que nazca esa presunción, declarará dentro de quince días, a las autoridades municipales de su anterior domicilio y de su nueva residencia, respectivamente, que no desea perder aquel domicilio y adquirir uno nuevo. Artículo 60 El domicilio legal de la persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes jurídicos, aunque de hecho no esté allí presente. Artículo 61 Se reputa domicilio legal: I. Del menor de edad no emancipado, el domicilio familiar de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto; II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III. Del hombre y de la mujer casados entre sí o que vivan en concubinato, el domicilio familiar de ambos;10IV. De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados; V. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese sólo hecho en el lugar donde la cumplen; VI. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan. Artículo 62 Las reglas sobre domicilio establecidas en los artículos que preceden, no privan a las partes en un acto jurídico, del derecho que tienen para fijar el lugar en que debe cumplirse una obligación o en que deban tenerse por domiciliadas.
10Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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SECCIÓN SEXTA NOMBRE Artículo 63 El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y los apellidos. Artículo 64 El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos. Artículo 65 Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son los padres de él, el nombre propio y los apellidos serán puestos por el Juez del Registro del Estado Civil. Artículo 66 Ninguna persona está obligada a agregar a su nombre de soltera o soltero, el apellido de su cónyuge o concubino, por lo que si lo hiciere, cualesquiera que fueren los motivos, este hecho no surtirá ningún efecto legal.11Artículo 67 La persona física tiene derecho al uso de su nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho. Artículo 68 La protección establecida en el artículo anterior se da también para el seudónimo cuando éste desempeña realmente la función del nombre. Artículo 69 El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre, o de un seudónimo, se trasmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.
11Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 70 Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos:12I. Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro. II. Cuando el nombre propio puesto a una persona al registrar su nacimiento, le causa afrenta; III. En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio, sea éste económico o no. Artículo 71 Procede la enmienda del nombre; I. Por rectificación del acta, cuando en ésta se cometió algún error en la atribución de los apellidos. II. Por aclaración cuando en el acta deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio. Artículo 72 Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o maternidad producirán, respectivamente, el efecto de privar, a la persona de cuya filiación se trate, del derecho al uso del apellido correspondiente o de otorgarle este derecho. Artículo 73 La enmienda, modificación y cambio de nombre de una persona, no liberan ni eximen a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior. CAPÍTULO II DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Artículo 74 Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos.
12 Párrafo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 75 Con relación a las personas individuales son ilícitos los hechos o actos que: 1. Dañen o puedan dañar la vida de ellas; 2. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad; 3. Lesiones o puedan lesionar la integridad física de las mismas; 4. Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien. Artículo 76 Toda persona tiene derecho a que se respete: 1. Su honor o reputación y, en su caso, el título profesional que haya adquirido; 2. Su presencia física; 3. El secreto epistolar, telefónico, profesional testamentario y de su vida privada. Artículo 77 Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los ecretos de ésta, a menos que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal. Artículo 78 La ley determinará quiénes tienen el deber de revelar un secreto. Artículo 79 La protección del derecho a la individualidad, o identidad personal por medio del nombre, se rige por lo dispuesto al respecto en este Código. Artículo 80 Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra y puede igualmente disponer de su cuerpo, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación. Artículo 81 En el segundo de los supuestos previstos en el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
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I. El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su última voluntad a sus parientes más próximos, a la institución beneficiaria y al Director del Registro Civil. II. Acaecida la defunción del disponente, los parientes próximos de éste lo harán saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Juez del Estado Civil y el Director del Registro Civil la entrega del cuerpo. III. El Juez del Registro del Estado Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista. Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público. Artículo 82 Salvo lo que dispongan las leyes sobre imprenta, la exhibición o reproducción de la imagen de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad. Artículo 83 El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se protegen en beneficio de los deudos de estos. Artículo 84 Los habitantes del Estado de Puebla tienen derecho a que las autoridades y los demás miembros de la comunidad, respeten los derechos de convivencia por medio de los cuales se protegen las relaciones interpersonales. Artículo 85 Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos: a) de asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código de Defensa Social. b) de entrar libremente en la casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibición en ese sentido. c) de que no se depositen desechos o desperdicios en el frente, o a los lados de la casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido.
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d) a no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto, o por la luz temporal de lámparas que impidan el trabajo o el reposo. e) a transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente. Artículo 86 La violación de los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es fuente de responsabilidad civil para el autor de esos actos, tanto por lo que hace al daño no económico, como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Artículo 87 La responsabilidad civil a que se refiere el Artículo anterior, no exime al autor de la violación, de cualquiera otra sanción que le imponga la ley. Artículo 88 Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de esos mismos derechos. CAPÍTULO III AUSENTES E IGNORADOS EN CASO DE AUSENCIA SECCIÓN PRIMERA MEDIDAS PROVISIONALES Artículo 89 El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcanzare el poder. Artículo 90 Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos, publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
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Artículo 91 Al publicarse los edictos, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente, para que les den publicidad de la manera que crean conveniente. Artículo 92 Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay quien deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos por el artículo 690. Artículo 93 Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales. Artículo 94 Si cumplido el plazo del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarle, se procederá al nombramiento de representante. Artículo 95 Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso. Artículo 96 Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el Ministerio Público y cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste. Artículo 97 El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquéllos:. Artículo 98 Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, nombren de acuerdo el representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez le nombrará libremente.
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Artículo 99 A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente. Artículo 100 El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene respecto de ellos las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. Artículo 101 El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señala el Artículo 744. Artículo 102 No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores. Artículo 103 Pueden excusarse los que pueden hacerlo de la tutela. Artículo 104 Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor. Artículo 105 El cargo de representante acaba: I. Con el regreso del ausente; II. Con la presentación de apoderado legítimo; III. Con la muerte del ausente; IV. Con la posesión provisional. Artículo 106 Cada año, en el día que corresponda a aquél en que se hubiere nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 109 y 110 en su caso.
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Artículo 107 Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalos de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 91. Artículo 108 El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable, al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción. SECCIÓN SEGUNDA DECLARACIÓN DE AUSENCIA Artículo 109 Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Artículo 110 En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. Artículo 111 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años. Artículo 112 Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 110, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 114, pueden pedir que el apoderado garantice de la misma manera que debe hacerlo el representante. Artículo 113 Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99. Artículo 114 Pueden pedir la declaración de ausencia: I. Los presuntos herederos legítimos del ausente; II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
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III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; IV. El Ministerio Público. Artículo 115 Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante dos meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 91. Artículo 116 Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará la ausencia. Artículo 117 Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 115, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno. Artículo 118 La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los Cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte. Artículo 119 El fallo que se pronuncie en el Juicio de Declaración de Ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés. SECCIÓN TERCERA EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA Artículo 120 Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el Artículo 118.
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Artículo 121 El Juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados. Artículo 122 Los herederos testamentarios, y en su defecto los que fueron legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores o estuvieren emancipados. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho. Artículo 123 Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda. Artículo 124 Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos. Artículo 125 Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general. Artículo 126 Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren, y se pagará por éstos. Artículo 127 El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. Artículo 128 En el caso del artículo 123, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
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Artículo 129 En el caso del artículo 124 el administrador general será quien dé la garantía legal. Artículo 130 Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda según el artículo 707. Artículo 131 Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía. Artículo 132 Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 708, podrá disminuir el importe de aquélla; pero de manera que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el Artículo 707. Artículo 133 Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante. Artículo 134 No están obligados a dar garantía: I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda; II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general. Artículo 135 Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente, y éste entregará los bienes y dará las cuentas como se previene en los Artículos 752 a 762 y 766
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a 776. El plazo señalado en el artículo 768 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión. Artículo 136 Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden. Artículo 137 Muerto el que haya obtenido la posesión provisional le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías. Artículo 138 Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de su muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional. SECCIÓN CUARTA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO Artículo 139 La declaración de ausencia no disuelve el vínculo del matrimonio; pero interrumpe la sociedad conyugal, salvo lo dispuesto en el artículo 144. Artículo 140 Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación que de ellos debe hacerse conforme a las capitulaciones. Artículo 141 El cónyuge presente recibirá desde luego sus bienes propios y los gananciales que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De unos y otros podrá disponer libremente. Artículo 142 Los bienes propios del ausente y los gananciales que le correspondan, se entregarán a sus herederos como se dispone en la sección anterior.
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Artículo 143 Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, en el caso previsto en el Artículo 138, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado. Artículo 144 Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios ni gananciales, continuará la sociedad conyugal si se hubiere estipulado en las capitulaciones; y el cónyuge podrá nombrar un interventor de la manera prevenida en el artículo 126; si no hubiere sociedad legal, tendrá alimentos. Artículo 145 Si hubiere sociedad el cónyuge tendrá derecho a la mitad de las utilidades, sin perjuicio de los alimentos, que el Juez le señalará con audiencia de los herederos. Artículo 146 Si después de haber sido hecha la declaración de ausencia, regresare el cónyuge ausente, quedará restaurada la sociedad conyugal, si ha sido interrumpida conforme al Artículo 139; pero los gananciales adquiridos serán propios del cónyuge que los adquirió. Artículo 147 Si aún después de hecha la declaración de ausencia, se probare que la muerte del cónyuge fue anterior a ella, sólo hasta la fecha del fallecimiento serán comunes los gananciales; debiéndose devolver a los herederos lo que bajo ese carácter haya recibido de más el cónyuge presente. Artículo 148 Si durante la ausencia de un cónyuge se ausentare el otro, se procederá respecto de los bienes de éste conforme a lo dispuesto en la sección anterior. Artículo 149 Si la ausencia de los cónyuges fuere simultánea, se hará la separación de bienes conforme se previene en esta sección, y se entregarán a los herederos los que respectivamente les correspondan, conforme a la sección anterior.
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SECCIÓN QUINTA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE Artículo 150 Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Artículo 151 Hecha esta declaración, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al Artículo 120; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, como previene el artículo 135, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada. Artículo 152 Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos se reservarán la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, y todos ellos desde que obtuvieron la posesión definitiva. Artículo 153 Si el ausente se presentare o se probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el Estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas. Artículo 154 Cuando declarada la ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes a los que se tuvieron por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia ejecutoriada, la entrega de bienes se hará a éstos de la misma manera que según los artículos 138 y 153, debiera hacerse al ausente si se presentara. Artículo 155 Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.
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Artículo 156 La posesión definitiva termina: I. Con el regreso del ausente; II. Con la noticia cierta de su existencia; III. Con la certidumbre de su muerte; IV. Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del Artículo 154. Artículo 157 En el caso segundo del Artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente. Artículo 158 La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, termina con la comunidad de bienes. Artículo 159 En el caso previsto por el Artículo 144, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos. SECCIÓN SEXTA EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE Artículo 160 Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que ésta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho. Artículo 161 Si se defiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrará sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban. Artículo 162 En este caso los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
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Artículo 163 Lo resuelto en los dos Artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el tiempo fijado para la usucapión y la prescripción. Artículo 164 Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no comparezca, o que sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas. SECCIÓN SÉPTIMA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 165 El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él. Artículo 166 Todos los actos que ejecuten dentro de la órbita de sus facultades legales, son válidos y obligan al ausente. Artículo 167 Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la usucapión y la prescripción. Artículo 168 El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el representante o los poseedores hayan causado por exceso de sus facultades, culpa o negligencia. Artículo 169 El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, y será oído en todos los juicios que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte. Artículo 170 El Juez competente para todos los negocios relativos a ausencia, es el del último domicilio del ausente; y si éste se ignora, el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.
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CAPÍTULO IV REGLAS GENERALES SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS Artículo 171 Las personas jurídicas tienen capacidad de goce y de ejercicio, salvo las restricciones que a esa doble capacidad se establezcan legalmente. Artículo 172 Son personas jurídicas: I. El Estado de Puebla y los municipios del mismo Estado; II. Las asociaciones civiles; III. Las sociedades civiles; IV. Las fundaciones; V. Las demás que reconozca la ley. Artículo 173 En el Estado de Puebla se reconoce la capacidad de las personas jurídicas, creadas de acuerdo con las leyes federales o de los demás Estados de la República Mexicana. El reconocimiento de las personas jurídicas colectivas extranjeras de naturaleza privada, se rige por lo dispuesto en las leyes federales.13Artículo 174 Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes y, en su caso, por lo dispuesto en este Código, por su escritura constitutiva y por su estatuto. Artículo 175 Las personas jurídicas pueden ejercitar los derechos que no sean incompatibles con su objeto y los que no les estén prohibidos por la ley. Artículo 176 Las personas jurídicas adquieren derechos y se obligan por medio de la persona o personas físicas que las representen legalmente.
13Párrafo adicionado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 177 El domicilio de las personas jurídicas se determina: 1º Por la ley que las haya creado o reconocido, o que las rija directamente; 2º Por su escritura constitutiva, estatuto o reglas de su fundación: 3º En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal. Artículo 178 Las personas jurídicas privadas, que tengan su domicilio fuera del Estado de Puebla, pero que realicen actos o hechos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, para todo lo que a esos actos o hechos se refiere. Artículo 179 Las personas jurídicas privadas que operen por medio de sucursales, en lugar distinto del domicilio de la casa matriz, se entenderán sometidas, para todo lo relativo a los hechos que sean imputables a sus sucursales, o a los actos jurídicos que éstas realicen, a la jurisdicción del lugar donde sucedan tales hechos o actos jurídicos. Artículo 180 Las personas jurídicas pueden designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas. Artículo 181 Las personas jurídicas de carácter público llevarán el nombre que las leyes les asignen. Artículo 182 El nombre de las personas jurídicas de carácter privado estará constituido por la denominación, o la razón social que se les dé, de acuerdo con su escritura constitutiva o con su estatuto. Artículo 183 Las personas jurídicas tienen el mismo derecho que el artículo 67 da a las personas físicas, respecto al uso de su nombre, y pueden ejercitar la acción de usurpación o de supresión de nombre.
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CAPÍTULO V ASOCIACIÓN CIVIL Artículo 184 La asociación civil se constituye mediante un acto jurídico, por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin posible, lícito y común y que no tenga carácter preponderantemente económico. Artículo 185 Son consecuencias jurídicas, inherentes a la capacidad de la asociación, las siguientes: I. El patrimonio de la asociación es distinto e independiente del patrimonio individual de cada asociado; II. La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla; III. Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados; IV. No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación; V. La asociación ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre su patrimonio. Artículo 186 El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública, y ésta y el estatuto de la asociación deben inscribirse en el Registro Público para que surtan efectos contra personas distintas de los asociados. Artículo 187 La escritura constitutiva de la asociación debe contener. I. Nombre, domicilio, edad y estado civil de los asociados; II. La denominación de la asociación; III. El objeto de la asociación; IV. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; V. El domicilio de la asociación; VI. Si la administración se encarga a un director o a un consejo de directores; VII. En todo caso las cláusulas a que se refieren los Artículos 201 y 202; y,
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VIII. La duración determinada o indeterminada de la asociación. Artículo 188 La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación, que podrá ser pedida por cualquier asociado, y que se realizará como dispone la fracción II del Artículo 211. Artículo 189 La asociación puede admitir y excluir asociados. Artículo 190 Las asociaciones se regirán por su estatuto y por lo que establecen los siguientes artículos. Artículo 191 El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. Artículo 192 La asamblea general se reunirá en la época fijada en su estatuto o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea si para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados. Artículo 193 Si la dirección no cita a asamblea cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición del cinco por ciento o más de los asociados. Artículo 194 La asamblea general resolverá sobre: I. Admisión y exclusión de los asociados; II. Disolución anticipada de la asociación o prórroga de ella por más tiempo del fijado en el estatuto; III. Nombramiento de director o de directores; IV. Revocación de los nombramientos hechos; V. Otros asuntos que le encomiende el estatuto. Artículo 195 Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.
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Artículo 196 Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. Artículo 197 El asociado no votará las decisiones en que se encuentre directamente interesado él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Artículo 198 La administración y representación de la asociación la ejercerán un director, o consejo de directores, según establezcan el estatuto o la asamblea general. Artículo 199 El director o los integrantes del consejo de directores de la asociación deben ser miembros de ésta. Artículo 200 El director o los integrantes del consejo de directores: I. Serán los ejecutores de los acuerdos de la asamblea general. II. Tendrán facultades para encausar los actos de la asociación hacia el logro de los objetivos de ésta; y, III. Serán personalmente responsables en favor de la asociación, de los asociados o de personas distintas de aquélla y de éstos, por el exceso o defecto en el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general. Artículo 201 En toda escritura constitutiva de una asociación se hará constar, en cláusula expresa, que el director o el consejo de directores tienen facultades de apoderados para pleitos y cobranzas y para actos de administración. Artículo 202 Los actos de dominio competen exclusivamente a la asamblea general, la que los realizará a través de su director o consejo de directores o de un delegado nombrado especialmente para cada caso y esta facultad de la asamblea general se hará constar en cláusula expresa de la escritura constitutiva de la asociación. Artículo 203 Cuando la asociación tenga más de veinte asociados, la facultad de admisión o exclusión de los mismos se considerará delegada por la
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asamblea general al director o al consejo de directores, quienes someterán los acuerdos que tomen a la ratificación o rectificación de la siguiente asamblea general. Artículo 204 Cada vez que se reúna la asamblea general, deberá incluirse, como un punto de la orden del día, el informe que el director o el consejo de directores rendirá sobre el estado que guarde la asociación, y la situación económica de la misma. Artículo 205 Los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación. Artículo 206 Los asociados podrán ser excluidos de la asociación: a) Por dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en el estatuto o por la asamblea general. b) Por observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación. c) Por las demás causas que señale el estatuto. Artículo 207 Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social. Artículo 208 Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. En las asociaciones con más de veinte asociados, esta facultad sólo podrá ejercitarse dentro del mes siguiente a la celebración de la asamblea general. Artículo 209 La calidad de asociado es intransferible, salvo por causa de muerte. Artículo 210 Las asociaciones, además de las causas previstas en el estatuto, se extinguen: I. Por acuerdo de la asamblea general;
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II. Por haber concluido el plazo fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto para el que fueron creadas; III. Por haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin para el que fueron fundadas; y, IV. Por resolución de la autoridad competente. Artículo 211 En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán: I. Según disponga el estatuto; II. Según lo que determine la asamblea general, si el estatuto no contiene disposición sobre este punto; pero la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones, y los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida. Artículo 212 Las asociaciones de asistencia pública se regirán por las leyes correspondientes. CAPÍTULO VI SOCIEDADES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 213 La sociedad civil se constituye mediante un acto jurídico, por el cual se reúnen de manera permanente, dos o más personas, para realizar un fin común de carácter preponderantemente económico, lícito, posible y que no constituya una especulación mercantil, mediante aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas. Artículo 214 La sociedad debe crearse para utilidad común de los socios. Artículo 215 La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. Artículo 216 La aportación de bienes por los socios a la sociedad implica la transmisión de su dominio a ésta, salvo que expresamente se pacte lo contrario.
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Artículo 217 El acto constitutivo de la sociedad debe constar en escritura pública, la que se inscribirá, junto con el estatuto de ella, en el Registro Público de las sociedades civiles. Artículo 218 La falta de la forma prescrita en el artículo anterior, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se disuelva y liquide la sociedad conforme a los artículos 269 a 289; pero mientras esa liquidación no se pida, la sociedad produce todos sus efectos entre los socios y éstos y aquélla no pueden oponer la falta de forma a las personas que hayan contratado con la sociedad. Artículo 219 Si se formara de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. A solicitud de uno o más de los socios o de cualquiera persona interesada, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación; II. Después de pagadas las deudas sociales, se reembolsará a los socios lo que hubieren llevado a la sociedad; III. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de asistencia pública del domicilio de la sociedad o a los más cercanos, si no los hubiere en ese lugar. Artículo 220 La escritura constitutiva de la sociedad debe contener: I. Los nombres y apellidos de los otorgantes; II. La razón social; III. El objeto de la sociedad. IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; V. El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios; VI. El domicilio de la sociedad; VII. La duración de la sociedad; y, VIII. Las reglas aplicables a la administración de la sociedad.
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Artículo 221 Si falta alguno de los requisitos que establece el Artículo anterior, se aplicará lo que dispone el artículo 218. Artículo 222 Antes de que se inscriba en el Registro Público la escritura constitutiva de la sociedad surtirá ella efectos entre los socios. Artículo 223 Mientras no se inscriba la escritura constitutiva de la sociedad en el Registro Público produce efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de ella. Artículo 224 No puede estipularse en la sociedad: I. Que los provechos pertenezcan exclusivamente a uno o a varios socios y todas las pérdidas a otro u otros. II. Que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias. Artículo 225 La escritura constitutiva de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios. Artículo 226 Después de la razón social se agregarán las palabras ”Sociedad Civil”. Artículo 227 No quedan comprendidas en este capítulo las sociedades mutualistas. SECCIÓN SEGUNDA SOCIOS Artículo 228 Cada socio estará obligado: I. Al saneamiento, para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad. II. A indemnizar a la sociedad por los defectos de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
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III. A responder, según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, si prometió a la sociedad el aprovechamiento de bienes determinados. Artículo 229 A menos que lo establezca la escritura constitutiva, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para aumentar el capital social. Artículo 230 Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad, con devolución de lo que aportaron. Artículo 231 Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo lo que se establezca en la escritura constitutiva de la sociedad, sólo estarán obligados con su aportación. Artículo 232 Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo lo que para uno y otro caso disponga la escritura constitutiva. Artículo 233 Los socios gozarán del derecho del tanto. Artículo 234 El estatuto establecerá las causas de exclusión de los socios, y éstos por unanimidad acordarán la exclusión, cuando proceda. Artículo 235 Es a cargo del socio excluido la parte de pérdidas que le corresponda, y la sociedad puede retener la parte del capital y utilidades de aquél, mientras no concluyan las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
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SECCIÓN TERCERA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD Artículo 236 La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Artículo 237 Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Artículo 238 El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir, a este fin, la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este Artículo. Artículo 239 El nombramiento del administrador, hecho en la escritura constitutiva de la sociedad podrá revocarse: I. Por acuerdo unánime de los socios; II. Por decisión judicial motivada en dolo, culpa o inhabilidad del administrador. Artículo 240 El nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos. Artículo 241 Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo que la escritura constitutiva de la sociedad prevenga lo contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios: I. Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se constituyó con ese objeto; II. Para gravar los bienes de la sociedad con cualquier derecho real; III. Para afianzar; y, IV. Para tomar capitales prestados.
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Artículo 242 Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. Artículo 243 La mayoría, en el caso del artículo anterior, y en todos los casos en que se requiera conforme a los preceptos de este Capítulo, se computará por personas. Artículo 244 Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos. Artículo 245 Si en la escritura constitutiva de la sociedad se dispone que un administrador, para realizar sus funciones, requiera el concurso de otro, sólo podrá prescindir de él, cuando de no proceder así, pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad. Artículo 246 Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por la mayoría de los socios, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido. Artículo 247 Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas. Artículo 248 Los socios que contraigan las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, serán personalmente responsables ante la sociedad de los daños y perjuicios que por ellas se causen. Artículo 249 El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios.
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Artículo 250 Las cuentas mencionadas en el artículo anterior se rendirán, aún cuando no se exijan, en las fechas fijadas en la escritura constitutiva de la sociedad. Artículo 251 Cuando no se hayan nombrado socios administradores, todos los socios tendrán derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Artículo 252 En el supuesto previsto en el artículo anterior, las decisiones serán tomadas por mayoría. SECCIÓN CUARTA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Artículo 253 La sociedad se disuelve: I. Por consentimiento unánime de los socios; II. Por haberse cumplido el plazo prefijado a la sociedad; III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad; IV. Por resolución judicial. Artículo 254 Para que la disolución de la sociedad surta efectos contra personas distintas de ésta y de los socios de la misma, es necesario que se inscriba en el Registro Público. Artículo 255 Pasado el plazo por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social. Artículo 256 En el supuesto previsto en el artículo anterior, la existencia de la sociedad puede demostrarse por todos los medios de prueba. Artículo 257 La sociedad se disuelve por la muerte o incapacidad de uno de los socios, que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que
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la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél. Artículo 258 La muerte del socio industrial es causa de disolución de la sociedad, si ésta se estableció por causa de la industria de aquél. Artículo 259 En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los sobrevivientes se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Artículo 260 Los herederos, en el caso del artículo anterior, tendrán derecho al capital y utilidades que correspondan al finado, en el momento del fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante. Artículo 261 Cuando la sociedad, en caso de fallecimiento de uno de los socios, deba continuar con sus herederos, estos tendrán los mismos derechos y obligaciones que correspondían a su causante. Artículo 262 Cuando se trate de sociedades de duración indeterminada, se disuelve la sociedad por renuncia de uno de los socios, si los demás no desean continuar asociados. Artículo 263 En el caso del artículo anterior para que la renuncia de uno de los socios sea causa de disolución de la sociedad, se requiere además que no sea maliciosa ni extemporánea. Artículo 264 La renuncia es maliciosa si el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios, o evitarse las pérdidas que los socios deberían recibir o soportar en común, con arreglo a la escritura constitutiva de la sociedad.
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Artículo 265 La renuncia es extemporánea, si al hacerla el socio renunciante, la disolución de la sociedad, que esa renuncia originaría, puede causar perjuicios a la misma sociedad. Artículo 266 Sólo las sociedades de duración indeterminada se disuelven por renuncia de uno o más socios. Artículo 267 En las sociedades de duración indeterminada es también causa legítima para su disolución, la falta de cumplimiento de las obligaciones de uno o más socios, en favor de la sociedad, si ésta puede perjudicarse irreparablemente por virtud de ese incumplimiento. Artículo 268 La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con personas distintas de ella y de los socios. SECCIÓN QUINTA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD Artículo 269 Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación. Artículo 270 La liquidación se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo lo que disponga la escritura constitutiva. Artículo 271 Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras ”en liquidación”. Artículo 272 La liquidación debe hacerse por todos los socios. Artículo 273 La liquidación de la sociedad se hará por liquidadores si así lo convienen los socios o si aquéllos estuviesen ya nombrados en la escritura. Artículo 274 Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva.
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Artículo 275 Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades. Artículo 276 Las utilidades de que habla el artículo anterior se repartirán entre los socios, como prevenga la escritura constitutiva. Artículo 277 En el supuesto del artículo anterior si nada establece la escritura constitutiva, la repartición de los bienes será proporcional a los aportes de los socios. Artículo 278 Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir las obligaciones sociales y devolver sus aportes a los socios, el faltante se considerará pérdida y se repartirá entre éstos en la proporción establecida por el Artículo anterior. Artículo 279 Si sólo se hubiere previsto lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas. Artículo 280 Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes. Artículo 281 Si el trabajo del socio industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales. Artículo 282 Si el trabajo del socio industrial no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más. Artículo 283 Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias.
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Artículo 284 Si son varios los socios industriales y están en el caso del artículo 282, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio. Artículo 285 Si los socios no llegan a un convenio sobre la división de las ganancias, esta división se hará por decisión arbitral. Artículo 286 Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente. Artículo 287 Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas, conforme a sus aportes. Artículo 288 Salvo lo dispuesto en la escritura constitutiva, los socios industriales no responderán de las pérdidas. Artículo 289 Si se conviene que la partición la haga una persona extraña a la sociedad y a los socios, quedarán éstos sujetos a la que formule esa persona. LIBRO SEGUNDO FAMILIA CAPITULO I REGLAS GENERALES Artículo 290 Las leyes civiles del Estado de Puebla son protectoras de la familia y del estado civil de las personas. Artículo 291 A través de las instituciones correspondientes, el Estado deberá auxiliar y proteger legal y socialmente a la familia, proporcionando asistencia especial a la niñez, la mujer, los enfermos, los incapaces, los discapacitados y los ancianos, conforme a los siguientes principios:14
14Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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I. Se declara de interés público la protección de cada integrante de la familia, contra toda forma de prejuicio, abuso, maltrato físico o mental, descuido, atención negligente o explotación; II. Todo individuo tiene derecho a desarrollarse y ser educado dentro de su propio ámbito familiar, bajo la custodia y cuidado conjunto de sus progenitores; III. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad física y psíquica, de manera que no se afecten su sano desarrollo individual ni su plena incorporación al núcleo social; IV. Todas las personas están obligadas a evitar las conductas que generen violencia familiar, entendiéndose por ésta, la agresión física o moral, así como la omisión, que de manera intencional, individual, o reiterada, se ejercita en contra de un miembro de la familia por el cónyuge, la cónyuge, concubino, concubina, pariente consanguíneo en la línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado, adoptante; madrastra, padrastro; hijastra, hijastro; pupilo, pupila; curador, curadora, tutor o tutora; o persona que habite el mismo domicilio o con el cual hay tenido algún vínculo familiar o afrectivo, con afectación a la integridad física, psicoemocional, sexual o cualquiera de éstas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica. Por violencia contra las mujeres en el ámbito familiar se entiende el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por cualquier persona que tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una situación de hecho; y15V. Todo menor, mujer, enfermo, incapaz, anciano o persona discapacitada, privado temporal o permanentemente de su medio familiar o cuyo interés haga necesario que no permanezca en él, podrá ser acogido por el Sistema Estatal, para el Desarrollo Integral de la Familia o alguna otra institución con objeto similar, las que proveerán su protección y cuidado hasta en tanto se den las
15 Fracción reformada el 26/nov/2007 y el 24/mar/2010.
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condiciones mínimas necesarias en su seno familiar para ser restituido o, en su caso, se le encuentre un hogar sustituto. Artículo 292 Toda autoridad o persona que tenga conocimiento, deberá avisar al Juez o al Ministerio Público, sobre cualquier situación que atente contra los principios contenidos en el artículo anterior, para que de oficio promuevan las medidas que correspondan.16El Juez deberá dar vista al Ministerio Público en los casos en que la integridad física o psíquica de las personas que sean víctimas de violencia familiar, esté en peligro, con el fin de que proceda a tomar las medidas cautelares que tienden a garantizar y proteger el interés superior de los afectados, que podrán serlo las personas maltratadas y sus familiares. Por su parte, el Ministerio Público deberá hacer del conocimiento del Juez, cualquier diligencia que se realice atendiendo a lo dispuesto en los párrafos anteriores. El Ministerio Público será oído en los negocios judiciales relativos a ausencia, alimentos, matrimonio, nulidad de éste, calificación de impedimentos y dispensas con relación a la celebración del matrimonio, divorcio, sociedad conyugal, filiación, patria potestad, tutela, curatela, rectificación o nulidad de actas de estado civil, patrimonio de familia, sucesión y todos los que directa o indirectamente se refieran a la familia. Cuando en este Código se hable del ”Juez”, para imponerle deberes o concederle facultades, con relación a los negocios mencionados en los párrafos anteriores, debe entenderse que se trata del ”Juez de lo Familiar”. Artículo 293 Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.17
16Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998. 17Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 294 El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia. Artículo 295 La Ley no reconoce esponsales de futuro. CAPÍTULO II MATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES Artículo 296 La celebración del matrimonio es un acto solemne que debe realizarse ante el funcionario que establece la Ley y con las formalidades que la misma exige.18Artículo 297 El concubinato es la unión de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, situación que sólo podrá demostrarse si han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante más de dos años continuos.19Artículo 298 Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones:20I. El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión; II. El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común; III. La terminación del concubinato o cesación de la vida en común, no origina derecho a reclamación alguna entre los concubinos, y IV. Los concubinos están obligados a coadyuvar de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos, así como en el mantenimiento del hogar, sin importar si realizan
18Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.19Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.20Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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actividades diferentes al cuidado del hogar y si obtienen un sueldo o ganancias con motivo de las mismas. SECCIÓN SEGUNDA REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Artículo 299 Son impedimentos para contraer matrimonio:21I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento del que, conforme a la Ley, tiene la patria potestad, del tutor o del Juez en sus respectivos casos; III. El parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; IV. El parentesco por consanguinidad o civil en la línea colateral igual, entre hermanos; V. El parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual, entre tíos y sobrinas, y al contrario que estén en tercer grado; VI. El delito de homicidio, consumado o intentado, cometido contra uno de los cónyuges, por quien pretenda contraer matrimonio con el ex cónyuge de aquél; así se haya disuelto el matrimonio por el homicidio, muerte natural, nulidad o divorcio; VII. La fuerza o miedo graves; VIII. El alcoholismo crónico, la impotencia física incurable para entrar en el estado matrimonial o cualquier enfermedad que sea además contagiosa y hereditaria; IX. El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia; X. El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro, y XI. La locura. De estos impedimentos, sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual.
21Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 300 No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir 16 años de edad. Artículo 301 En casos excepcionales y por causas graves y justificadas, podrá concederse dispensa de edad, para que puedan contraer matrimonio los pretendientes que no tengan la edad que fija el artículo anterior. Artículo 302 Para que el hombre o la mujer, menores de edad, puedan contraer matrimonio, se requiere: I. El consentimiento del ascendiente o ascendientes que ejerzan la patria potestad; II. Si no hay quien ejerza la patria potestad, se necesita el consentimiento del tutor; y faltando éste, el Juez competente del domicilio del menor suplirá el consentimiento. Artículo 303 Los ascendientes, tutores o jueces que otorgaron su consentimiento para la celebración del matrimonio no pueden revocarlo, a menos que exista causa bastante. Artículo 304 Si los ascendientes o tutor que presentaron su consentimiento para el matrimonio, fallecieren antes de que se celebre éste, su consentimiento no puede ser revocado por la persona o personas que, en su defecto, tendrían el derecho de otorgarlo, si el matrimonio se celebra de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 894. Artículo 305 Cuando los ascendientes, tutores o jueces nieguen su consentimiento o lo revoquen después de concedido y su disenso no parezca racional, o se estime que no hay causa para la revocación, podrá ocurrir el interesado a la primera autoridad política del lugar, la cual con audiencia de aquellos, lo habilitará o no de edad. Artículo 306 El matrimonio no puede celebrarse sin la previa habilitación de edad a que se refiere el Artículo anterior.
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Artículo 307 Para que el tutor, el curador o los hijos de ambos, contraigan matrimonio con quien está o estuvo sujeto a la tutela, se requiere licencia judicial y que hayan sido legalmente aprobadas las cuentas de aquélla. Artículo 308 Si el matrimonio se celebra en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, y el cónyuge que estuvo sujeto a tutela es aún menor, el Juez le nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la licencia judicial. Artículo 309 El matrimonio celebrado entre las personas a que se refiere el Artículo 307, sin haber obtenido la licencia judicial o estando ésta pendiente, se considerará contraído con régimen de separación de bienes, aunque se haya celebrado con sociedad conyugal. Artículo 310 La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que durante éste plazo diere a luz, o se demuestre, mediante dictamen médico, si está o no embarazada. Artículo 311 En los casos de disolución por nulidad o divorcio, puede contarse el plazo a que se refiere el Artículo anterior, desde que se interrumpió la cohabitación. Artículo 312 El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado de Puebla, pero dentro de la República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en este Estado. Artículo 313 Respecto a la trascripción en el Registro Civil del acta de celebración de matrimonio de los mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el territorio del Estado de Puebla, se aplicará lo dispuesto por la legislación federal.
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SECCIÓN TERCERA DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO Artículo 314 Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente. Artículo 315 Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesto, ya se haya pactado antes de celebrarse el matrimonio, en el momento de su celebración o después de ésta. Artículo 316 Cualquier pacto contrario a la perpetuación de la especie será ilícito, si se convino antes o en el momento de celebrar el matrimonio. Artículo 317 Los cónyuges pueden, después de celebrado el matrimonio y de común acuerdo, planificar el número de hijos que procrearán y la diferencia de edades entre estos. Artículo 318 Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio familiar. Artículo 319 La obligación establecida por el artículo anterior puede suspenderse: I. Si uno de los cónyuges se traslada a país extranjero, a no ser que lo haga para prestar un servicio público; II. Si uno de los cónyuges se establece en un lugar insalubre o indecoroso; III. Cuando uno de los cónyuges intente ejercitar o haya ejercitado una acción civil en contra del otro, sea de nulidad de matrimonio o de divorcio; IV. Cuando uno de los cónyuges intente denunciar, o haya denunciado, la comisión de un delito, atribuyendo ésta al otro cónyuge.
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Artículo 320 En los supuestos previstos en las dos últimas fracciones del artículo anterior, antes o después de iniciarse el juicio o de formularse la denuncia, se adoptarán por el Juez, provisionalmente y mientras duren los procedimientos judiciales las disposiciones siguientes: I. Separar a los cónyuges. II. Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro. III. Fijar reglas para el cuidado de los hijos para lo cual oirá a ambos cónyuges y, en su caso, a los hijos. IV. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos. V. Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su persona ni en los bienes que sean comunes. VI. Dictar, en su caso las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta. Artículo 321 Para cumplir lo dispuesto en la fracción I del Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si los cónyuges tienen hijos o descendientes de ulterior grado, bajo su patria potestad, el Juez atenderá lo dispuesto por el artículo 635;22II. El Juez ordenará al esposo que se separe del domicilio familiar. III. Sólo a solicitud de la mujer será ella la que se separe del domicilio familiar. IV. Al cónyuge que se separe del domicilio familiar y conserve la guarda de los menores habidos en el matrimonio, se le entregarán la ropa, muebles y demás enseres de los mismos menores;23V. Ordenará el Juez que se entreguen al cónyuge que deba separarse del domicilio familiar, la ropa de él y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado.
22Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.23Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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VI. El cónyuge que deba separarse del domicilio familiar informará al Juez, el lugar de su domicilio personal y los cambios de éste. VII. Si los cónyuges no ejercen patria potestad sobre ningún descendiente, o los descendientes sobre quienes la ejerzan son mayores de catorce años, la autorización para separarse del domicilio conyugal al consorte que intente demandar al otro, o denunciar en su contra la comisión de un delito, se tramitará como disponga el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 32224El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, concubino o pariente, podrá acudir al Centro Estatal de Mediación o ante el Juez para llamar a las partes, y tratar de dirimir la controversia. El mediador exhortará a las partes a buscar alternativas de solución que mejor convenga al interés de los menores, a fin de que por convenio entre los progenitores, se resuelve lo relativo a su guarda y custodia, y al derecho de convivencia que corresponda al ascendiente que no conserve la custodia. El cumplimiento del convenio podrá solicitarse ante el Juez de lo familiar en la vía de apremio. Para el caso de las personas que se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán por separado a la mediación, solicitar al Juez de lo familiar su separación del domicilio en el que residan habitualmente o la separación del cónyuge, concubino o pariente. Cuando uno de los cónyuges pretenda ejercitar o haya ejercitado una acción civil en contra del otro, que no sea de nulidad de matrimonio o de divorcio, el Juez, oyendo a ambos cónyuges y según la importancia del objeto del juicio, y la mayor o menor influencia de las consecuencias de éste, sobre la vida común de los cónyuges, decidirá si deben separarse éstos y en la afirmativa aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 323 Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.25
24Artículo reformado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004. 25Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 324 Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que arribos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo.26Artículo 325 Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, corresponderá al otro sufragar todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Esta obligación es irrenunciable.27Artículo 326 Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. Artículo 327 Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad o empleo, ejercer una profesión, industria o comercio y sólo puede oponerse uno de ellos a que el otro realice esa actividad cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad. Artículo 328 Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo: I. Al lugar en que se establezca el domicilio familiar; II. A la dirección y cuidado del hogar; III. A la suspensión temporal del deber que impone a ambos cónyuges el artículo 318, en el caso de las fracciones I y II del 319; IV. A la educación y establecimiento de los hijos; y, V. A la administración o disposición de los bienes que sean comunes a los cónyuges.
26Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.27Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 329 Si los cónyuges no llegaren a un acuerdo sobre alguno de los puntos indicados en el Artículo anterior, o sobre otro relativo directa o indirectamente a la familia, el Juez, sin forma de juicio, procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos menores, si los hubiere, o de la familia en caso de no haberlos, considerando entonces que ambos cónyuges integran la familia. CAPÍTULO III RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE LOS CÓNYUGES SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 330 El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de ellos la autorización del otro. Artículo 331 El Artículo anterior se aplicará, salvo lo dispuesto por este Código sobre sociedad conyugal o lo que se estipule en las capitulaciones sobre administración de los bienes. Artículo 332 El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los dos Artículos que preceden; pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales. Artículo 333 El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio. Artículo 334 Ni el marido podrá cobrar a la esposa ni ésta a aquél retribución u honorarios por servicios personales que se prestaren, o por consejos y asistencia que se dieren. Artículo 335 Los cónyuges sólo responden entre sí, de los daños y perjuicios que se causen por dolo.
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Artículo 336 El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de separación de bienes o de sociedad conyugal. Artículo 337 Las personas que contraigan matrimonio deben manifestar, al celebrar éste, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de sociedad conyugal. Artículo 338 Si quienes contraigan matrimonio omiten, al celebrar éste, la manifestación a que se refiere el artículo anterior, se les tendrá por casados con el régimen de sociedad conyugal. SECCIÓN SEGUNDA SOCIEDAD CONYUGAL Artículo 339 El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges. Artículo 340 La sociedad conyugal se rige: I. Por las capitulaciones; II. En lo no previsto por las capitulaciones, o si no se pactaron, por lo dispuesto en los preceptos de esta sección y en los relativos a la sociedad civil. Artículo 341 Pueden los cónyuges, durante el matrimonio, sustituir el régimen de separación de bienes por el de sociedad conyugal, o éste por aquél. Artículo 342 Se llaman capitulaciones los pactos que los contrayentes o los cónyuges celebran para constituir sociedad conyugal y reglamentar los bienes de ésta. Artículo 343 Las capitulaciones pueden comprender los bienes de que sean dueños los cónyuges al tiempo de celebrarlas, los que adquieran después o sólo parte de ellos, precisándose en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad conyugal.
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Artículo 344 El menor que con arreglo a la ley tenga capacidad para contraer matrimonio, puede otorgar capitulaciones, si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. Artículo 345 Si respecto a las capitulaciones hubiere disentimiento entre el contrayente y las personas que conforme al artículo anterior deben concurrir a su otorgamiento, resolverá el Juez, con audiencia de los interesados. Artículo 346 Los cónyuges, menores de edad necesitan, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para cambiar el régimen económico de éste o para modificar sus capitulaciones. Artículo 347 Las capitulaciones y su modificación, o revocación, se otorgarán: I. En escritura pública cuando los cónyuges pacten comunicarse o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales; o II. En documento privado, con dos testigos y ratificado ante Notario por éstos y los cónyuges, en cuanto al contenido y firmas, cuando al otorgarlas ninguno de los cónyuges sea propietario de inmuebles. Artículo 348 Debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, tanto la constitución, como la liquidación de la sociedad conyugal y anotarse ambas inscripciones, en el acta de matrimonio, de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. La inscripción de la sociedad conyugal se hará indicando claramente en el Registro del Estado Civil y en la correspondiente acta de matrimonio, si se pactaron o no capitulaciones. II. El Juez del Registro del Estado Civil que celebre un matrimonio con régimen económico de sociedad conyugal debe comunicarlo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Registrador Público de la Propiedad de su Distrito Judicial, enviando a éste, sin costo alguno para los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio, e informándole si se pactaron capitulaciones.
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III. Cuando al celebrarse un matrimonio, los contrayentes hayan celebrado capitulaciones, deberán inscribir éstas en el Registro Público de la Propiedad. IV. Cuando se pacten capitulaciones después de celebrado el matrimonio, el Notario deberá comunicarlo al Juez del Registro del Estado Civil ante quien se celebró aquél, para que anote el acta respectiva, y agregue al apéndice el testimonio o copia certificada de las capitulaciones. V. La inscripción de la sociedad conyugal se hará en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al domicilio familiar de los cónyuges y a la ubicación de cada uno de los inmuebles que, en su caso, fueren objeto de las capitulaciones. VI. Los cónyuges que hubieren contraído matrimonio en el Estado de Puebla, antes de la vigencia de este Código, o fuera del Estado, con sociedad conyugal, deberán manifestarlo al Notario en el momento de que cualquiera de ellos realice un acto jurídico que tenga por objeto un derecho real; y deberán inscribir dicha sociedad en el Registro Público de la Propiedad del domicilio familiar y de la ubicación de los inmuebles, en su caso. VII. El Notario ante quien una persona casada con régimen de sociedad conyugal no registrada, adquiera un inmueble, deberá instruirla de los deberes que impone la fracción anterior. Artículo 349 Cuando sea emplazado en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugal deberá, al contestar la demanda, manifestar al Juez, bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el Juez del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge, y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se halle separado del domicilio familiar. Artículo 350 Si el cónyuge demandado no cumple al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado. Artículo 351 En las capitulaciones pueden las partes pactar lo que estimen conveniente, pero no pueden renunciar a lo dispuesto en los artículos 340, 353, 361, fracción I, 362 fracción I, 364, 373,
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fracciones I, II incisos a) y b), III y IV y 375 ni los derechos concedidos por ellos. Artículo 352 Es nula la capitulación por la cual uno de los cónyuges haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable de las pérdidas y deudas comunes, en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital, o a las utilidades que deba percibir. Artículo 353 En las capitulaciones se formará un inventario de los bienes que sean propios de cada cónyuge y si no se hizo inventario, se admitirá prueba de la propiedad en cualquier tiempo y entre tanto los bienes se presumen de la sociedad conyugal. Artículo 354 En el inventario mencionado en el artículo anterior, se listarán pormenorizadamente las deudas que tenga cada uno de los cónyuges, expresándose si la sociedad ha de responder de ellas, y si no se hace esa enumeración, responderá de las deudas únicamente el cónyuge que las contrajo siendo aplicable en lo conducente el artículo 364. Artículo 355 Son bienes propios de uno de los cónyuges: I. Los que le pertenecían al celebrarse el matrimonio. II. Los que adquiera, durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituido a su favor. III. Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado hecho a ambos con designación de partes. IV. Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste. V. Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir otros también raíces, que sustituyan a los vendidos. VI. Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios. VII. El precio obtenido por la venta de inmuebles propios.
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VIII. El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo. IX. Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de éste. Artículo 356 Cuando las donaciones a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior sean onerosas, los gravámenes que el donante imponga al cónyuge donatario son a cargo de éste, y no de la sociedad conyugal. Artículo 357 Los gastos que se hicieren con motivo de la adquisición y consolidación, a que se refieren las fracciones IV y VIII del Artículo 355, son a cargo del cónyuge dueño de los bienes adquiridos por él o consolidados en su favor, y no de la sociedad conyugal. Artículo 358 Forman el fondo de la sociedad conyugal: I. El producto del trabajo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. II. Los bienes que provengan de donación, herencia o legado hechos a ambos cónyuges sin designación de partes. III. La donación hecha a uno de los cónyuges sin indicación de ser el único donatario. IV. Los frutos de la herencia, legado o donaciones a que se refieren las fracciones II y III anteriores. V. El precio pagado con dinero de la sociedad conyugal, para adquirir inmuebles en favor de uno de los cónyuges, por virtud de un título anterior al matrimonio. VI. El dinero invertido en reparaciones no indispensables hechas a inmuebles propios de uno de los cónyuges. VII. La suma que exceda del precio de los bienes que se adquieran con el dinero a que se refiere la fracción V del Artículo 355. VIII. La cantidad, que además del bien permutado pague uno de los cónyuges al otro permutante, o éste a aquél, en la permuta a que se refiere la fracción VI del Artículo 355.
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IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno sólo de los cónyuges. X. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de bienes de ésta o de los propios. XI. Lo adquirido por razón de usufructo. XII. Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges. XIII. Las cabezas de ganado que excedan al número de las que fueren propias de alguno de los cónyuges, al celebrarse el matrimonio. XIV. Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad conyugal. XV. El tesoro y los bienes adquiridos por don de la fortuna. Artículo 359 En el caso a que se refiere la fracción XII del Artículo anterior, se abonará el valor del terreno al cónyuge dueño de éste. Artículo 360 Los frutos mencionados en la fracción XIV del artículo 358, se dividirán en proporción al tiempo que haya durado la sociedad conyugal, en el último año. Artículo 361 Son a cargo de la sociedad conyugal: I. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o solo por uno de ellos, en ausencia o por impedimento del otro, en tanto cuanto las contraídas por aquél, beneficien a la sociedad conyugal; pero no pueden los cónyuges oponer como excepción al acreedor, el hecho de no haber beneficiado la deuda a la sociedad. II. Los atrasos de las pensiones o réditos, devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los que formen el fondo social. III. Los gastos necesarios para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge.
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IV. Los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes de la sociedad conyugal. V. El importe de lo dado por ambos cónyuges a los hijos, para su establecimiento, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes de uno de ellos en todo o en parte. VI. Los gastos de inventario y los que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formen el fondo social. Artículo 362 Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción I del Artículo anterior: I. Las deudas que provengan de delitos intencionales de uno o de ambos cónyuges. II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, posteriores al matrimonio, si la suma correspondiente al crédito, o el bien adquirido con éste no entró en el fondo de la sociedad conyugal. Artículo 363 Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la sociedad conyugal, salvo en los casos siguientes: I. Si el otro cónyuge estuviese personalmente obligado; II. Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges. Artículo 364 Las deudas a cargo de uno de los cónyuges y no de la sociedad conyugal, independientemente de que se hayan contraído antes de ésta o durante ella, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con que cubrirla, deberán ser pagadas con los gananciales que le correspondan, para lo cual el acreedor podrá promover la separación de los bienes del deudor. Artículo 365 La administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el administrador. Artículo 366 En el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que puedan afectar, en su resultado final, a la sociedad conyugal; pero esta representación no exime al
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cónyuge demandado del deber y obligación que respectivamente le imponen los Artículos 349 y 350. Artículo 367 Los actos de dominio respecto a los bienes de la sociedad conyugal, sólo podrán realizarse por ambos cónyuges y ninguna enajenación, que de los bienes gananciales haga alguno de los cónyuges, en contravención de la ley o en fraude del otro, perjudicará a éste o a sus herederos. Artículo 368 Si el cónyuge administrador, por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la sociedad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de la misma, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración o terminación de ella. Artículo 369 La sociedad conyugal termina: I. Cuando durante el matrimonio es sustituida por el régimen de separación de bienes. II. Por resolución judicial fundada en lo dispuesto por el Artículo 368. III. Por disolución del matrimonio. Artículo 370 La liquidación de la sociedad conyugal en los casos de la fracción I del Artículo anterior, o en los de divorcio o nulidad de matrimonio, se hará por convenio de las partes y, a falta de éste, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 371 a 374. Artículo 371 Son aplicables a los gananciales además, las siguientes disposiciones: I. No pueden renunciarse durante el matrimonio; II. Disuelta o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos; y, III. Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la sociedad conyugal, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.
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Artículo 372 La confesión de ambos consortes, en el sentido de ser un bien propio de uno de ellos, es prueba bastante de tal derecho; pero esa confesión no puede perjudicar a personas distintas de los cónyuges. Artículo 373 Terminada la sociedad conyugal se procederá conforme a las siguientes disposiciones. I. Se levantará inventario en el cual no se incluirán el lecho, vestidos y objetos de uso personal de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos. II. Concluido el inventario se procederá a la partición y para ello: a) Se pagarán las deudas de la sociedad; b) Se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio; c) El sobrante, si lo hubiere, se dividirá por partes iguales entre los dos cónyuges; d) En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada uno de sus haberes y si sólo uno llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total. III. La liquidación de la sociedad producirá efectos respecto de los acreedores y de personas extrañas a la sociedad desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. IV. Si hubiere de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, a falta de inventarios, se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de cada sociedad. Artículo 374 La formación de inventario y la partición y adjudicación de los bienes, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 375 Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración de la sociedad conyugal, con intervención del representante de la sucesión mientras se verifica la partición.
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SECCIÓN TERCERA SEPARACIÓN DE BIENES Artículo 376 En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. Artículo 377 Serán también propios de cada uno de los dos cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria. Artículo 378 Los bienes que los cónyuges adquieren en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división. Serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario. SECCIÓN CUARTA DONACIONES ANTENUPCIALES Artículo 379 Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro. Artículo 380 Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a uno de los pretendientes, o a ambos, en consideración al matrimonio. Artículo 381 Las donaciones antenupciales entre pretendientes, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante, y en el exceso la donación será inoficiosa. Artículo 382 Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas de acuerdo con las disposiciones aplicables a las donaciones comunes.
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Artículo 383 Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el cónyuge donatario y sus herederos, la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donante. Artículo 384 Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. Artículo 385 Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos cónyuges y que los dos sean ingratos. Artículo 386 Las donaciones antenupciales son revocables por adulterio o abandono injustificado del domicilio familiar por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge. Artículo 387 Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial. Artículo 388 Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra. Artículo 389 Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes en todo lo que no fueren contrarias a esta sección. SECCIÓN QUINTA DONACIONES ENTRE CÓNYUGES Artículo 390 Las donaciones que un cónyuge haga al otro, se rigen por las siguientes disposiciones: I. Cuando el cónyuge donante done un bien propio de él, éste no entrará en el fondo de la sociedad conyugal y será bien propio del cónyuge donatario. II. Si el bien donado forma parte de la sociedad conyugal, el donante será deudor de ésta por el valor de aquel bien.
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III. La donación surte efectos desde que se otorga, sin necesidad de aceptación del donatario, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio. IV. Son aplicables a las donaciones entre cónyuges los preceptos relativos al contrato de donación, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 391 Las donaciones entre cónyuges únicamente pueden ser revocadas por el donante, en caso de divorcio necesario por culpa del donatario. Artículo 392 Las donaciones entre cónyuges no son revocables por superveniencia de hijos pero se reducirán por inoficiosas, de la misma manera que las comunes. CAPÍTULO IV MATRIMONIOS NULOS SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 393 El matrimonio, una vez contraído, tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo es nulo cuando así lo declare una sentencia irrevocable. Artículo 394 Sobre la nulidad no puede haber transacción entre los cónyuges ni compromiso en árbitros. Artículo 395 El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por acto entre vivos ni por herencia. Artículo 396 No obstante lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, los herederos podrán continuar el juicio de nulidad de un matrimonio, en el que sea parte la persona a quien heredan. SECCIÓN SEGUNDA NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO Artículo 397 Hay nulidad absoluta del matrimonio:
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I. Cuando se celebra entre parientes consanguíneos sin limitación de grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral; II. Cuando se celebra entre parientes por afinidad en línea recta sin limitación de grado; III. Cuando se celebra entre parientes por adopción en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral en el segundo grado; IV. Cuando se celebra subsistiendo el matrimonio anterior de uno de los contrayentes. Artículo 398 La acción de nulidad, en los casos de las tres primeras fracciones del artículo anterior, puede ejercitarse en todo tiempo por los cónyuges o por sus ascendientes. Artículo 399 El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el matrimonio anterior se había disuelto. Artículo 400 La acción de nulidad por la causa mencionada en los artículos 397 fracción IV y 399, puede deducirse, en todo tiempo, por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos de aquél y por los cónyuges que contrajeron el segundo. Artículo 401 Las acciones establecidas en los artículos 397 a 400 son imprescriptibles; y si no las ejercitan las personas enumeradas en ellos, deberá promover la nulidad el Ministerio Público. SECCIÓN TERCERA NULIDAD RELATIVA DEL MATRIMONIO Artículo 402 Hay nulidad relativa del matrimonio: I. Cuando se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en las fracciones I, II, V a IX y XI del artículo 298; y, II. Cuando se haya celebrado sin observar las formalidades establecidas en los artículos 906 y 907, fracción VII; III. En caso de error, cuando ésta sea esencialmente sobre la persona.
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Artículo 403 La nulidad fundada en la edad menor de 16 años en el hombre y la mujer, puede ser demandada por los ascendientes y a falta de éstos, por quien desempeñaba la tutela o por el tutor que al efecto se nombre. Artículo 404 La acción a que se refiere el artículo anterior cesa: I. Cuando haya habido hijos; II. Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, cumpla dieciséis años, sin que se hubiere intentado la nulidad, y28III. Cuando antes de concluir el juicio de nulidad por sentencia irrevocable se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se embarace. Artículo 405 La nulidad por falta de consentimiento de quién o quiénes ejerzan la patria potestad, sólo puede alegarse por el ascendiente o ascendientes a quienes tocaba prestar aquél. Artículo 406 Cesa la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior: I. Cuando no se demande dentro de los treinta días siguientes a aquél en que el titular de la acción tenga conocimiento del matrimonio. II. Cuando, aun durante el plazo establecido en la fracción anterior, el ascendiente o ascendientes, titulares de la acción, consintieren expresa o tácitamente en el matrimonio, donando algún bien al cónyuge o cónyuges con ese motivo, recibiendo a los esposos en la casa del ascendiente o ascendientes, presentando a la prole en el Registro Civil como de los consortes, o realizando otros actos que, a juicio del Juez, sean tan conducentes como los expresados. III. Si antes de dictarse sentencia ejecutoriada se obtiene la habilitación de edad.
28Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 407 La nulidad por falta de consentimiento del tutor, podrá pedirse por éste, y la que resulta de la falta de consentimiento del Juez, corresponde pedirla al Ministerio Público. Artículo 408 En los dos casos a que se refiere el Artículo anterior, la sección prescribe en treinta días, contados a partir de aquél en que el titular de la acción tenga conocimiento de la celebración del matrimonio; pero se extingue la acción si antes de dictarse sentencia se obtiene la ratificación del tutor la autorización judicial o la habilitación de edad. Artículo 409 El error respecto de la persona anula el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo contrajo con otra y esta nulidad únicamente puede deducirse por el cónyuge que incurrió en el error, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que advierta éste, si no hubo acceso. Artículo 410 El parentesco por consanguinidad no dispensado anula el matrimonio y la acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por los ascendientes de los cónyuges, dentro de los siguientes sesenta días a la celebración del matrimonio; pero éste quedará revalidado y surtirá efectos desde el día de su celebración, si antes de causar ejecutoria la sentencia que declare la nulidad, se obtuviere la dispensa. Artículo 411 La acción de nulidad que nace de la causa que se señala en la fracción VI del artículo 298, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del delito y por el Ministerio Público dentro de tres meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio. Artículo 412 El miedo y la fuerza serán causa de nulidad si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes. II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona que lo tenía bajo su patria potestad, al celebrarse el matrimonio; y,
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III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. Artículo 413 La acción de nulidad que nace del miedo y de la fuerza, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de sesenta días contados desde la fecha del matrimonio. Artículo 414 La nulidad que se funde en alguna de las causas enumeradas en las fracciones VIII y IX del artículo 298, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio. Artículo 415 La nulidad por la causa a que se refiere la fracción XI del artículo 298 puede pedirse en todo tiempo, si continúa la locura, por el cónyuge capaz, por quien desempeñaba la tutela del incapaz o por el tutor que para tal efecto se le nombrará. Artículo 416 No procede la acción de nulidad por falta de solemnidades en la celebración o en el acta de matrimonio, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial. SECCIÓN CUARTA EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO Artículo 41729Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez efectuará de oficio lo indicado en el artículo 841 del presente Código. Artículo 41830Los funcionarios del Registro Civil, al margen del acta de matrimonio pondrán una nota circunstanciada en la que consten los puntos resolutivos de la sentencia, su fecha y el Juez que la pronunció. Artículo 419 El matrimonio declarado nulo produce, en todo tiempo, sus efectos civiles en favor de los hijos de ambos cónyuges nacidos antes de su
29 Artículo reformado el 22/ene/2010 30 Artículo reformado el 22/ene/2010
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celebración, durante él y dentro de trescientos días siguientes a la declaración de nulidad, o a la fecha en que se haya ordenado y ejecutado la separación de los cónyuges. Artículo 420 El matrimonio contraído de buena fe y declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure. Artículo 421 Si hubo buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él. Artículo 422 Si la mala fe existió en ambos cónyuges, el matrimonio no produce efectos en beneficio de ninguno de ellos. Artículo 423 La buena fe en estos casos se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena. Artículo 424 Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria se resolverá lo relativo a la situación de los hijos, siendo aplicables las siguientes disposiciones. I. Los padres podrán convenir lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la manera de garantizar su pago. II. El Juez aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos. III. En caso de que el Juez desapruebe el convenio o los padres no llegaren a ningún acuerdo, dictará las medidas que estime procedentes. IV. Las medidas que dicte el Juez, deberán sujetarse a lo dispuesto por los artículos 635 fracción II y 636 de este Código.31V. El Juez en todo tiempo podrá modificar las determinaciones que dicte fundado en este artículo, según las nuevas circunstancias de los hijos y siempre que el interés de estos requiera esa modificación.
31Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 425 Si el régimen económico del matrimonio es el de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. La sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que cause ejecutoria la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio, si los dos cónyuges procedieron de buena fe. II. Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad conyugal subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia si la continuación es favorable al cónyuge de buena fe; en caso contrario, se considerará nula desde la celebración del matrimonio; III. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos que un extraño a la sociedad tuviere contra el fondo social; IV. Las utilidades, si las hubiere, una vez que cause ejecutoria la sentencia que declara la nulidad del matrimonio, se aplicarán a ambos ex cónyuges si los dos fueren de buena fe; V. El ex cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las cuales se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al otro ex cónyuge; VI. Si ambos ex cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos si los hay, y en caso de no haberlos, aquéllas se repartirán entre los ex cónyuges en proporción a lo que cada uno llevó al matrimonio. Artículo 426 Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones ante nupciales las reglas siguientes: I. Las hechas por un extraño a uno de los cónyuges o los dos, quedarán en beneficio de los hijos; II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III. Subsistirán las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe; IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos.
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Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. Artículo 427 Si al declararse la nulidad, la mujer está encinta, se dictarán las precauciones que se establecen en los Artículos 3362 a 3371, si no se dictaron al tiempo de instaurarse la acción de nulidad. CAPÍTULO V DIVORCIO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 428 El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro. Artículo 429 Salvo en el caso del artículo 436, el divorcio debe promoverse ante Juez competente, en atención al domicilio familiar del matrimonio de que se trate o del actor si hubiere conflicto de jurisdicción, y una vez que cause ejecutoria la sentencia que lo declare, el Juez que la dicte remitirá copia certificada de la misma al Juez del Registro del Estado Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva.32Artículo 430 En el procedimiento de divorcio las audiencias y diligencias no serán públicas. Artículo 431 La muerte de uno de los cónyuges, acaecía durante el procedimiento de divorcio, pone fin a él en todo caso y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían, si no se hubiere promovido ese divorcio. Artículo 432 La reconciliación de los cónyuges pone fin al procedimiento de divorcio, en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decidido definitivamente y los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez o, en su caso, al Director del Registro Civil, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos de aquélla.
32Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 433 La ley presume la reconciliación si hay cohabitación entre los cónyuges, después de promovido el divorcio. Artículo 434 En los procedimientos de divorcio el Juez debe ordenar, de oficio, las medidas necesarias para proteger a los hijos que sean menores o sólo estén concebidos. Artículo 435 Los ex cónyuges, que hayan obtenido el divorcio, podrán contraer nuevamente matrimonio entre ellos, después de la resolución definitiva que declare aquél, y en este caso no es aplicable la prohibición establecida para la mujer por el artículo 310. SECCIÓN SEGUNDA DIVORCIO ADMINISTRATIVO Artículo 436 Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deben: I. Ser mayores de edad. II. haber procreado ni adoptado hijos; III. Estar sometidos a separación de bienes, como régimen económico actual de su matrimonio o, en caso de ser ese régimen el de sociedad conyugal, no haber adquirido bienes inmuebles que sean gananciales y haber liquidado esa sociedad por convenio. IV. No estar la mujer encinta. V. Tener su domicilio familiar actual dentro del territorio del Estado de Puebla, y haberlo tenido en él los seis meses anteriores a su promoción. VI. Tener más de año de casados. Artículo 437 Son aplicables al divorcio administrativo, entre otras, las siguientes disposiciones: I. Los cónyuges que reúnan los requisitos del artículo anterior, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil de su domicilio familiar, si dicho Juez es abogado titulado, o en caso contrario, ante el Director del Registro Civil en la Capital del Estado.
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II. Comprobarán con certificado médico que la mujer no está en cinta; y con los documentos respectivos los demás requisitos que exige el artículo anterior. III. Declararán bajo protesta de decir verdad que no tuvieron hijos en su matrimonio, ni adoptaron alguno. IV. Manifestarán expresamente su voluntad de divorciarse. Artículo 438 El Juez del Registro del Estado Civil o en su caso el Director del Registro Civil hará constar, en diligencia de la que levantará acta, la solicitud de divorcio, citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días, y si lo hacen y notare que la decisión de éstos es irrevocable, los declarará divorciados. Artículo 439 En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si es el Juez del Registro del Estado Civil quien declara el divorcio, levantará el acta correspondiente a éste; y, II. Si el divorcio es declarado por el Director del Registro Civil, enviará copia de la declaración al Juez del Registro del Estado Civil del domicilio familiar de los divorciados, para que levante el acta respectiva. Artículo 440 Antes de levantar el acta a que se refiere el artículo 438, el Juez del Registro del Estado Civil o, en su caso, el Director del Registro Civil, personalmente identificará a los cónyuges y les leerá el artículo siguiente. Artículo 441 El divorcio obtenido conforme al artículo 438, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, en su caso, las penas que correspondan al delito de falsedad, si se comprueban uno o más de los siguientes hechos: I. Que uno de los cónyuges, o los dos, eran menores de edad al promover el divorcio. II. Que tuvieron hijos. III. Que la esposa se encontraba encinta al promoverlo.
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SECCIÓN TERCERA DIVORCIO VOLUNTARIO Artículo 442 Los cónyuges que teniendo más de un año de casados no reúnan los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 436, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez del domicilio familiar, de acuerdo con las disposiciones de esta sección y de las aplicables del Código de Procedimientos Civiles. Artículo 443 Los cónyuges que pidan de conformidad su divorcio deberán acompañar en todo caso a su demanda un convenio en el que se fijen los siguientes puntos:33I. A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con ellos, respecto al cónyuge a quien no se confíen aquéllos; III. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; pero si el cónyuge deudor de los alimentos no encuentra persona que sea su fiador, si carece de bienes raíces o muebles para garantizar con ellos, en hipoteca o prenda respectivamente el pago de los alimentos, o en el caso de que el otro cónyuge esté de acuerdo en que no se otorgue la garantía, no se exigirá ésta, y al aprobar el convenio, el Juez hará saber al deudor alimentario, que la ley castiga con cárcel el incumplimiento del pago de los alimentos y el contenido de los artículos 347 a 349, del Código de Defensa Social. IV. La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento; V. La cantidad que a título de alimentos debe pagar el cónyuge deudor al cónyuge acreedor de éstos, durante el procedimiento; VI. La forma y, periodicidad en que se incrementará el monto de las pensiones alimenticias que se hayan acordado, debiéndose señalar como obligación del deudor de los alimentos que dicho aumento se
33Artículo reformado por Decreto, publicado el día 27 de abril de 1990.
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verifique por lo menos una vez al año y que su importe sea al menos equivalente al aumento porcentual que tenga el salario mínimo general de la zona económica de que se trate, durante el mismo periodo, y34VII. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta. 35Artículo 444 El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento. Artículo 445 Presentada la demanda, el Juez citar a los peticionarios a una junta para que la ratifiquen por sí mismos en su presencia. Artículo 446 En la junta a que se refiere el artículo anterior, procurará el Juez avenir a los cónyuges; pero, si notare que su decisión fuere irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio y, en su caso aprobará el convenio y sus modificaciones, con forme a los artículos 451 y 452. Si no hubiere convenio o en éste no se cumplió con la fracción VI del artículo 443, el Juez fijará de oficio, en la sentencia, la forma y periodicidad como deberá incrementase la pensión alimenticia que se haya asignado para subvenir las necesidades de los hijos.36Artículo 447 Si el Juez tuviere motivos suficientes a su juicio para dudar de la firmeza de la decisión de los solicitantes, citará a éstos a una segunda junta, en la cual procurará restablecer entre ellos la concordia y cerciorarse de la completa libertad de ambos para solicitar el divorcio. Artículo 448 Si el Juez no lograre la reconciliación, proceder como se indica en la parte final del artículo 446.
34Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.35Fracción adicionada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.36Párrafo adicionado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 449 Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 445 a 447 y 451, deben comparecer a ellas personalmente y sin estar acompañados del tutor especial en caso de que se hubiere nombrado éste. Artículo 450 A las juntas a que se refieren los artículos 445 a 447 y 451 sólo asistirán los cónyuges y el Juez, quien debe presidirlas personalmente y dar vista al Ministerio Público con el acta que de ellas se levante, en la cual sólo se hará constar el resultado de las mismas. Artículo 451 El Juez y el Ministerio Público examinarán cuidadosamente el convenio, y si consideran que viola los derechos de los hijos, propondrán el Ministerio Público al Juez o éste a los cónyuges, las modificaciones que estimen procedentes, para lo cual los citará el Juez a una junta, en la que procurará que los cónyuges lleguen a un arreglo sobre los puntos propuestos.37Artículo 452 Si los cónyuges no llegaren a un arreglo en la junta a que se refiere el artículo anterior, o no asistieren a ella, el Juez en vista de las modificaciones propuestas al convenio, o sugeridas por el, decidirá lo que proceda, en atención al interés de los hijos. Artículo 453 Si el convenio no fuere aprobado no podrá decretarse el divorcio. SECCIÓN CUARTA DIVORCIO NECESARIO Artículo 454 Son causas de divorcio: I. El adulterio de alguno de los cónyuges. II. El hecho de que la mujer de a luz durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse aquél, y que judicialmente se declare que no es del marido; III. La perversión de alguno de los cónyuges demostrada por:
37Artículo reformado por Decreto, publicado el día 27 de abril de 1990.
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a) La propuesta de un cónyuge para prostituir a su consorte, sea que aquél lo haya hecho directamente, sea que haya recibido cualquiera remuneración con el objeto expreso de que el cónyuge a quien se pretenda prostituir tenga relaciones sexuales con otra persona; b) La incitación a la violencia hecha por un cónyuge a otro para cometer algún delito; c) El conato del marido o de la mujer para corromper a los hijos ya sean estos de ambos cónyuges, ya de uno solo, así como la tolerancia en su corrupción; o, d) La imposición de la cópula con violencia y en contra de la voluntad de la mujer;38e) Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro; contra los hijos de ambos cónyuges o de uno solo, que hagan imposible la vida en común; 39f) La bigamia; o 40g) Algún otro hecho tan grave como los anteriores. 41IV. Sufrir una enfermedad somática, crónica, que sea además contagiosa y hereditaria; V. Haber sido declarado en estado de incapacidad por las causas enumeradas en la fracción II del artículo 42; VI. El abandono injustificado del domicilio familiar por cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos; VII. La declaración de ausencia legalmente hecha; VIII. La sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común;42IX. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por un delito, cualquiera que sea la pena que corresponda a éste;
38Inciso de la fracción reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.39Inciso adicionado el 14 de septiembre de 1998; posteriormente fue reformado el 26 de noviembre de 2007.40Inciso de la fracción adicionado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.41Inciso de la fracción adicionado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.42 Fracción reformada el 26 de noviembre de 2007.
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X. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero si intencional, sancionado con una pena de prisión mayor de dos años; XI. El alcoholismo crónico; XII. El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos, o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta del individuo y que produzca fármaco dependencia; XIII. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un hecho que sería punible de cometerlo una persona extraña, si tal hecho tiene señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; XIV. La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos; XV. Injuriar un cónyuge a otro, por escrito, en un juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio, o imputar uno a otro, en tales juicios, hechos vergonzosos que afecten al decoro, honor o dignidad, cuando las injurias o imputaciones hagan imposible la vida en común; XVI. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado; esta causal podrá ser invocada por cualquiera de ellos y no existirá cónyuge culpable, por lo que ambos interesados tendrán expeditos sus derechos para promover en otro juicio las acciones que procedan respecto a los derechos y obligaciones que hayan surgido en virtud del matrimonio, así como para resolver lo relativo a su régimen de bienes. Artículo 455 Para hacer valer la causa de divorcio establecida en la fracción XIV del artículo anterior, no es necesario que previamente se haya exigido en juicio el cumplimiento de la obligación alimentaria.43Artículo 456 La causal de divorcio a que se refiere la fracción XV del artículo 454 sólo éste cuando el autor de las injurias o imputaciones mencionadas en ella, no obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio en el que se hagan aquéllas.
43Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 457 El divorcio fundado en la causal a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá demandarse pasados treinta días de la notificación de la Última sentencia y durante este lapso los cónyuges no están obligados a vivir juntos. Artículo 458 No puede demandar el divorcio necesario un cónyuge, fundándose en sus propios hechos, aun cuando éstos se encuentren comprendidos en las causales previstas por el artículo 454. Artículo 459 El divorcio necesario debe demandarse por hechos que se imputen al cónyuge demandado, que sean causas legales de divorcio, y dentro de seis meses desde que hayan llegado al conocimiento del demandante, los hechos en que se funda la demanda. Artículo 460 Cuando el divorcio necesario se base en causales de tracto sucesivo o de realización continuada, puede demandarse en cualquier tiempo. Artículo 461 Cuando las causales enumeradas en las fracciones IV, V, XI y XII del artículo 454 no sean utilizadas como fundamento de divorcio, podrán, sin embargo, ser motivo para que el Juez, con conocimiento de causa, a instancia del cónyuge sano, y oyendo al otro, mande suspender, en cualquiera de dichos casos, el débito conyugal entre ellos y el deber de vivir juntos, subsistiendo los demás deberes y obligaciones para con el cónyuge enfermo. Artículo 462 Las medidas establecidas en el artículo anterior se dictarán también a petición del cónyuge sano, cuando se manifiesten las causas de la incapacidad a que se refiere la fracción V del artículo 454. Artículo 46344El Juez tendrá amplias facultades para determinar al momento de dictar la sentencia de divorcio, en su prudente arbitrio, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso oyendo a los
44Artículo reformado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.
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cónyuges, a los menores y al Ministerio Público, la situación de los hijos; para lo cual, deberá resolver todo lo relativo a la custodia, guarda, derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso, para lo cual observará las siguientes: I. Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre, pudiendo los menores permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la posee después de los siete años, podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista, con alguno de los progenitores, peligro alguno para su normal desarrollo; II. La recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que por cuestiones alimentarias se haya perdido, siempre y cuando se acredite que se ha cumplido con dicha obligación, y III. Lo mismo se observará respecto de la recuperación de la custodia. Artículo 464 La determinación de un cónyuge culpable mediante sentencia de divorcio, no implica que necesariamente el Juez deba decretar la pérdida de los derechos que la patria potestad le confiere a aquél; pero sí estará obligado a negarle la custodia y guarda del menor, si el divorcio se basó en las causales enumeradas en las fracciones III, IV, V, XI y XII del artículo 454, sin perjuicio de los derechos de convivencia.45Cuando el divorcio se encuentre fundado en el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 454, el cónyuge culpable perderá además de la patria potestad, los derechos de convivencia respecto de los menores. 46Artículo 465 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, antes o después de que se provea definitivamente sobre la patria potestad, o tutela de los hijos, podrán acordar los Tribunales, a pedimento de
45Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.46 Párrafo adicionado el 26 de noviembre de 2007.
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los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier providencia que se considere benéfica a los menores. Artículo 466 El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos. Artículo 467 El cónyuge que diere causa al divorcio, en relación a sus menores hijos quedará sujeto a lo que el Juez determine en la sentencia en términos del artículo 463 de éste Código.47Artículo 468 El cónyuge que en virtud del divorcio conserve la custodia de sus hijos, la perderá por las causas previstas en el artículo 628 de este Código.48Artículo 469 En los demás casos, si muere el cónyuge inocente y no hay ascendientes en quienes recaiga la patria potestad, se proveerá de tutor a los hijos. Artículo 470 El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte, o por otra persona en consideración a su matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho. Artículo 471 La liquidación de la sociedad conyugal, si la hubiere y, en caso contrario, la división de los bienes comunes si hay éstos, se arreglarán por convenio entre las partes y a falta de convenio, se procederá como lo establecen los artículos 371 a 374 de este Código para la sociedad conyugal y el 1083 para la copropiedad, respectivamente. Artículo 472 Los ex cónyuges tienen obligación de contribuir, en proporción de sus bienes, a la subsistencia y educación de sus hijos hasta que éstos lleguen a la mayoría de edad y, en su caso, hasta que
47Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.48Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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terminen sus estudios profesionales; pero el derecho de las hijas a los alimentos subsiste, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 500. SECCIÓN QUINTA DERECHO A ALIMENTOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL ENTRE EX-CÓNYUGES Artículo 473 El derecho alimentario entre ex cónyuges, en el caso de divorcio necesario, se rige por las siguientes disposiciones: I. La ex cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos. II. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar. III. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o no viva honestamente. IV. En el caso de las causales enumeradas en las fracciones IV, V, XI y XII del artículo 454, salvo que se trate de enfermedades contagiosas contraídas culposamente, el ex cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Artículo 474 El ex cónyuge inocente tiene derecho además, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le cause, siendo aplicable lo dispuesto en este Código sobre hechos ilícitos. Artículo 475 En el caso de divorcio voluntario: I. No procede la indemnización a que se refiere el Artículo anterior; II. Los ex cónyuges no tienen derecho a alimentos salvo en los siguientes casos: a) Cuando se establezcan por pacto expreso; b) Cuando siendo la mujer no tenga profesión u oficio y carezca de bienes; c) Cuando siendo el hombre carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar. III. Cuando deba uno de los ex cónyuges dar alimentos al otro, se decretarán en la sentencia y no con posterioridad a ésta.
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CAPITULO VI PARENTESCO Artículo 476 El parentesco es por consanguinidad afinidad o civil. Artículo 477 Consanguinidad es el parentesco entre personas que descienden de un mismo progenitor. Artículo 477-Bis También existirá parentesco por consanguinidad entre el hijo producto de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento, para atribuirse el carácter de progenitor o progenitores.49Artículo 478 Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio o el concubinato, entre el hombre y los parientes de la mujer, o entre ésta y los parientes del hombre.50Artículo 479 El parentesco civil es el que nace de la adopción. Artículo 480 Disuelto el matrimonio o terminado el concubinato, desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en línea recta.51Artículo 481 Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco. Artículo 482 La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal llamada también colateral, se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un mismo progenitor.
49Artículo adicionado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.50Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.51Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 483 La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de el proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. Artículo 484 En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor. Artículo 485 En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que haya de uno a otro de los extremos que se consideran, exceptuando la del progenitor común o tronco. CAPÍTULO VII ALIMENTOS Artículo 486 La obligación de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos. Artículo 487 Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. Artículo 488 A falta o por imposibilidad de los ascendientes en primer grado, la obligación alimentaria recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado. Artículo 489 A falta o por imposibilidad de los descendientes en primer grado, la obligación alimenticia recae en los demás descendientes que estuvieren más próximos en grado. Artículo 490 A falta o por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.
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Artículo 491 Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Artículo 492 Los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código; misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato.52Artículo 493 Cuando los concubinos se separen o cesen su vida en común, el derecho alimentario subsistirá a favor del ex concubino sólo si estuviere incapacitado o imposibilitado para trabajar y siempre que no viva en concubinato ni haya contraído matrimonio con persona distinta al deudor, teniendo el acreedor alimentario el término de un año a partir de la terminación del concubinato, para el ejercicio de la acción correspondiente.53Artículo 494 Los cónyuges, los concubinos y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación alimentaría. Artículo 495 El ex cónyuge y el ex concubino acreedores de alimentos tienen los mismos derechos que establece el artículo anterior contra el deudor alimentario.54Artículo 496 El Estado debe dar alimentos a los menores, mayores incapaces, enfermos graves y ancianos que los necesiten y no tengan parientes que estén obligados a proporcionárselos; pero si aparecieren parientes deudores de esos alimentos, deberá el Estado exigirles el pago de la suma gastada en ellos, más intereses legales.
52Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.53Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.54Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 497 Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios. Artículo 498 Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio arte o profesión, que resulte adecuado para la subsistencia del deudor alimentario.55Artículo 499 Los descendientes que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos, hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción. Artículo 500 Las hijas, aunque sean mayores de edad, tienen derecho a alimentos mientras no contraigan matrimonio, vivan honestamente y no cuenten con medios de subsistencia. Artículo 501 El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del Juez. Artículo 502 Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias fijar la manera de ministrar los alimentos cuando apruebe la oposición. Artículo 503 Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlo. Artículo 504 Si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
55Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 505 Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, el únicamente cumplirá la obligación. Artículo 506 La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para su establecimiento o para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. Artículo 507 El deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31, el pago de los alimentos, y tienen acción para pedir ese aseguramiento: I. El acreedor alimentario; II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; III. El tutor del acreedor alimentario; IV. Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral; V. El Ministerio Público. Artículo 508 Si la persona que a nombre del menor pide los alimentos o el aseguramiento de estos, no puede o no quiere representarle judicialmente, se nombrará por el Juez de oficio, un tutor interino. Artículo 509 El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos y por el fondo que esté destinado a este objeto, si lo hay y lo administra aquél. Artículo 510 Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el Juez, con conocimiento de causa, puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos. Artículo 511 Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos.
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Artículo 512 El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Artículo 513 Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia, con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan, para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Artículo 514 Quien sin culpa suya se vea obligado a vivir separado de su cónyuge podrá pedir al Juez de su domicilio que obligue al deudor a ministrar sus alimentos y los de los hijos, por el tiempo que dure la separación y que además satisfaga los adeudos que hubiere contraído, conforme al artículo anterior.56Artículo 515 En el supuesto previsto en el artículo que antecede, el Juez según el caso, fijará la suma que el deudor alimentario debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que éste pague las deudas que su cónyuge haya adquirido con tal motivo.57Artículo 516 Para la fijación, aseguramiento, pago e incremento de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, pudiendo fijar de plano el monto de la pensión, cuando esta sea provisional.58La forma y periodicidad como deberá incrementarse la pensión alimenticia que se haya fijado en la sentencia o mediante convenio entre las partes, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 443. Artículo 517 En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que sea el juicio o
56Artículo reformado por Decreto, publicado eldía 14 de septiembre de 1998.57Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.58Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor. Artículo 518 Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores, jefes de oficinas y quienes por razón de su cargo, público o privado, puedan conocer la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar exactamente los informes que se les pida, bajo pena de multa que se impondrá a éstos por el Juez, cuyo importe será de veinte a cien días de salario mínimo, que se duplicará en caso de reincidencia. Artículo 519 Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones. Artículo 520 Incurren en las mismas sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, quienes se resistan a acatar las correspondientes órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar, o disimular sus bienes o a eludir de cualquier otra manera el cumplimiento de las obligaciones alimenticias. Artículo 521 Las sanciones impuestas por las disposiciones de este Capítulo a los infractores de las mismas, no eximen a estos de las penas que otra u otras disposiciones legales les impongan. CAPÍTULO VIII FILIACIÓN Artículo 522 La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley. Artículo 523 En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.59
59Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 524 La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos. Artículo 525 El Estado a través de la autoridad y organismo que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación, a quienes hayan llegado a la pubertad. Artículo 526 La filiación resulta: I. Del nacimiento; II. De las presunciones legales; III. Del reconocimiento; IV. De la adopción; y, V. De una sentencia que la declare. Artículo 527 Se presumen hijos de los cónyuges: I. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; II. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. Artículo 528 El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del artículo anterior: I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura cónyuge: II. Si asistió al acta de nacimiento, o si ésta fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar; III. Si a dos o más personas manifestó ser hijo suyo, el de su mujer. Artículo 529 Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del artículo 527, no se admite otra prueba, que la de haber sido físicamente imposible al marido, tener acceso con su mujer, en los
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primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Artículo 530 El marido no podrá desconocer los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 52, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que estando separada del marido, viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al hijo de aquélla. Artículo 531 No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, salvo el caso previsto en la última parte del artículo anterior. Artículo 532 Mientras el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 527. Artículo 533 El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación definitiva por divorcio, o la provisional prescrita para los casos de divorcio o nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de esté pueden sostener en estos casos la paternidad. Artículo 534 Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste, que beneficie con las presunciones establecidas por el artículo 527; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante, si éste muere después de presentada la demanda. Artículo 535 Si la viuda, la divorciada o la ex cónyuge cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 310, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: I. Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y dentro de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
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II. Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primero; III. Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad. Artículo 536 El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y II del artículo anterior, sea para contradecir la paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye. Artículo 537 Los dos artículos anteriores no son aplicables cuando las segundas nupcias se contrajeron habiéndose exhibido el certificado médico a que se refiere el artículo 310. Artículo 538 En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo deberá deducir su acción, dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento de aquél, si está presente, desde el día en que llego al lugar, si no se encontraba en él, y desde el día en que descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento. Artículo 539 Si el marido es mayor de edad, pero está sujeto a tutela, podrá contradecir la paternidad en el plazo antes señalado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado su estado de incapacidad. Artículo 540 Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad. Artículo 541 En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos: I. La madre; II. El hijo;
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III. El tutor que se nombre al hijo si éste es menor; IV. El tutor del hijo si éste es mayor incapacitado, o el tutor que se le nombre en caso de no tenerlo. Artículo 542 Se presumen hijos de los concubinos:60I. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común; II. Los nacidos después de ciento ochenta días contados conforme a lo dispuesto en la fracción anterior; III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común. Artículo 543 En los casos establecidos en el artículo anterior, son aplicables por analogía los artículos 528 a 530, menos la última excepción establecida por éste, 532, 534, 538 y 539. Artículo 544 No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros; pero si puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse. Artículo 545 La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en los artículos 527 y 535 se prueba con la partida de nacimiento de aquellos, pero si se cuestiona la existencia del matrimonio de los padres deberá presentarse el acta de éste. Artículo 546 La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en el artículo 542, se demuestra con el acta de nacimiento de aquellos y, en su caso, con la prueba de la fecha en que comenzó o terminó la vida común de los padres. Artículo 547 La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto
60Párrafo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos: I. Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento; II. Cuando las actas que existieren fueren: a) defectuosas; b) incompletas; o, c) declaradas judicialmente falsas. III. Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos. IV. Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común. V. Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres. VI. Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542. Artículo 548 La posesión de estado de hijo se justificará, en todo caso, demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, que ha usado constantemente el apellido del presunto padre, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento. Artículo 549 La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y descendientes. Artículo 550 Probada la posesión de estado de hijo, queda demostrada la filiación de éste. Artículo 551 La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas en los artículos 527, 535 y 542 resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento y para justificar éste, son admisibles todos los medios de prueba, pudiendo, en los juicios de
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intestado o de alimentos, probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento. Artículo 552 Respecto del padre, la filiación de los hijos a que se refiere el artículo anterior, se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad. Artículo 553 Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido. Artículo 554 Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ya murió, si dejó descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos. Artículo 555 La madre y el padre pueden reconocer, junta o separadamente, a su hijo. Artículo 556 El reconocimiento hecho por el padre, o por la madre, puede ser contradicho por quien pretenda también ser el padre o madre del reconocido. Artículo 557 Es irrevocable el reconocimiento de un hijo, y en el supuesto de haberse hecho en testamento, si éste se revoca, no se tiene por revocado aquél. Artículo 558 El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil; II. En acta especial ante el mismo Juez; III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes; IV. En escritura pública;
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V. En testamento; VI. Por confesión judicial. Artículo 559 Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo y el otro estuviere legalmente unido en matrimonio con una tercera persona, el que reconoce no podrá revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación no constarán en el acta respectiva y si aparecieren, se testarán de oficio de manera que queden ilegibles.61Artículo 560 La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor una de las presunciones de que habla el artículo 542. Artículo 561 El Juez del Registro del Estado Civil y el Notario que violen el artículo 559, pagarán una multa cuyo importe será de diez a veinte días de salario mínimo y que les impondrá la Autoridad Judicial ante quien se haga valer el reconocimiento. Artículo 562 Si el reconocimiento no se hizo por la madre y el padre al contraer matrimonio, podrá asentarse, en el acta de reconocimiento, el nombre del otro cónyuge, como progenitor del reconocido y, en este caso, quedará probada la filiación respecto de ambos, sin perjuicio del derecho de quien no estuvo presente en el reconocimiento, para contradecir éste dentro de sesenta días a partir de la fecha que tenga conocimiento de él. Artículo 563 El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio. Artículo 564 La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo a un hijo habido con persona distinta a éste, antes de su matrimonio.
61Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 565 El hijo de una mujer casada sólo podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, en cualquiera de los dos casos siguientes: I. Cuando el marido lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo. II. Cuando la madre del hijo reconocido por otro hombre distinto del marido, no viva con éste y acepte ella, como padre, a quien hizo el reconocimiento. Artículo 566 El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Artículo 567 Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su representante; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad. Artículo 568 El plazo para deducir la acción a que se refiere el artículo anterior, será de tres meses, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento; y si entonces no la tenía, desde la fecha en que la adquirió. Artículo 569 Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al mismo tiempo al o los hijos, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia de éste, y con quién de ellos habitará; y si no se ponen de acuerdo sobre estos puntos, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código. Artículo 570 Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre y la madre, y éstos no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la guarda del hijo, y éste habitará con el, sin perjuicio del convenio que celebren los dos progenitores y que el Juez podrá modificar, en beneficio del hijo, oyendo tanto a éste como a aquellos. Artículo 571 Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haga de un hijo que ella reconoce como suyo, y esa contradicción se hace
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valer para negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se aplican las siguientes disposiciones: I. Se proveerá al hijo de un tutor especial; y con audiencia de éste y del que lo reconoció como hijo, se resolverá lo que proceda acerca de los derechos controvertidos; II. Quedarán a salvo los derechos del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o en el de la madre, cuando llegue a la mayoridad; III. Quedarán también a salvo los derechos hereditarios del hijo, si los padres muriesen durante la minoridad. Artículo 572 Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo o lo ordene una sentencia ejecutoriada. Artículo 573 Cuando el hijo, siendo mayor de edad consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que adquirió con el reconocimiento de éste. Artículo 574 El que reconoce a un hijo tiene derecho: I. A alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. II. A heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste. Artículo 575 Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios: pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. Artículo 576 La investigación de la paternidad sólo está permitida: I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la concepción.
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II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre. Artículo 577 Las acciones de investigación de maternidad o paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tendrán éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad. En los juicios en que se ejerciten tales acciones no procede el sobreseimiento por inactividad por inactividad procesal. CAPÍTULO IX ADOPCIÓN Artículo 578 La adopción confiere al adoptado el estado de hijo y el parentesco que surge, produce efectos legales iguales al consanguíneo.62Artículo 579 Pueden adoptar los mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, que satisfagan los requisitos que se señalan en el mismo Ordenamiento y que tengan más de 16 años que el menor sujeto de la adopción.63Pueden ser adoptados los menores expósitos y los que legalmente sean declarados abandonados. Cuando los menores tengan más de 6 años deben ser informados ampliamente y obtener su consentimiento. Artículo 580 Los cónyuges pueden adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. Artículo 581 Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
62Artículo reformado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992.63Artículo reformado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992.
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Artículo 582 El tutor no puede adoptar al pupilo o al mayor incapacitado que estuvo bajo su tutela, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de ésta. Artículo 583 Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella en sus respectivos casos:64I. El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar; III. Las personas a que se refiere el artículo 679; IV. El ministerio Público en el caso del artículo 681; V. El menor que se va a adoptar si tiene más de catorce años. Artículo 584 Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III del artículo anterior, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez, cuando la adopción sea conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. Artículo 585 El procedimiento para hacer la adopción y para revocarla será fijado en el Código de Procedimientos Civiles. En éste procedimiento será parte el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y se oirá al Ministerio Público.65La resolución judicial que apruebe la adopción, ordenará se proceda conforme a lo indicado en el artículo 841; asimismo se ordenará remitir oficio al Juez del Registro Civil de su Jurisdicción, con la copia certificada de la misma, para que este a su vez inscriba en el libro correspondiente la nueva acta en los trminos que establece el Libro Segundo, del Capítulo Décimo Tercero, Sección Segunda de este Código, para lo cual deberán comparecer los adoptantes proporcionando los datos necesarios dentro del término de treinta días. 66
64Artículo reformado por Decreto, publicado el día 27 de abril de 1990. 65Párrafo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.66 Párrafo reformado el 22/ene/2010
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El acta a que se refiere el párrafo anterior, no causará la multa que establece el artículo 875 fracción I de este Código. Una vez que se haya hecho la anotación marginal al acta originaria, se reservará en secreto en el Archivo Estatal y en el Registro del Estado Civil, por lo que no se expedirá constancia alguna de ella, salvo por resolución judicial.67Artículo 586 El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y deberes que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El que adopta dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente.68Artículo 587 El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y deberes que tiene un hijo. Artículo 588 Los derechos y deberes que resulten del parentesco de consanguinidad se extinguen por adopción, salvo los impedimentos para contraer matrimonio. Cuando uno de los adoptantes esté casado con uno de los progenitores del adoptado, el parentesco consanguíneo con éste y sus efectos permanecen vigentes en términos de Ley. La patria potestad se ejercerá por ambos.69Artículo 589 La adopción produce sus efectos aun que sobrevengan hijos al adoptante. Artículo 590 El menor adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los doce meses siguientes al cumplir la mayoría de edad.70Artículo 591 La adopción promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio mexicano y que tengan por objeto incorporar, en una familia, a un menor que pueda ser adoptado, se
67Párrafo adicionado el 14/sep/1998 y reformado el 22/ene/2010.68 Párrafo adicionado el 26 de noviembre de 2007. 69 Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998. 70 Artículo reformado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992.
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considera internacional y por lo tanto se regirá por los Tratados Internacionales de los que México sea parte, y en lo conducente a lo que establecen las disposiciones del presente Código.71Las adopciones realizadas en el Estado de Puebla y promovidas por nacionales de otro país con residencia permanente o definitiva en territorio nacional, se regirán por las disposiciones del presente Código. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.72Artículo 592 Derogado.73Artículo 593 Derogado.74Artículo 594 Derogado.75Artículo 595 Derogado.76Artículo 596 EI Juez que apruebe la impugnación procederá conforme a lo indicado por el artículo 841 para que se asiente en el acta correspondiente.77
71 Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998. 72 El 26 de noviembre de 2007 fue adicionado el tercer párrafo al artículo 591. 73Artículo derogado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992. Anteriormente decía: “En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez revocará la adopción, si encuentra que la revocación se solicitó espontáneamente y que es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado”.74Artículo derogado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992. Anteriormente decía: “La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efecto ésta y restituye la situación de las partes al estado que guardaban antes de la adopción misma”.75Artículo derogado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992. Anteriormente decía: “En caso de la Fracción II del artículo 591, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial declare revocada la adopción sea posterior”.76 Artículo derogado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992. Anteriormente decía: “Se considera ingrato al adoptado: .I. Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión, contra la persona, la honra a los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; .II. Si acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; III. Si rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza”.
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CAPITULO X PATRIA POTESTAD SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 597 Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por la otra los hijos menores no emancipados, y cuyo objeto es la guarda de la persona y bienes de estos menores, así como su educación. Artículo 598 La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente, o por el supérstite cuando uno de ellos haya muerto. Artículo 599 Cuando mueran el padre y la madre del menor sujeto a patria potestad el ejercicio ésta corresponde a los abuelos paternos y maternos. Artículo 600 Los menores sujetos a patria potestad, tendrán derecho a vivir con el ascendiente o ascendientes que la ejerzan y a convivir con su padre y con su madre, aún en el caso de que estos no vivan juntos, por lo que el Juez deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.78Artículo 601 Mientras el menor esté sujeto a patria potestad no podrá dejar el domicilio familiar sin permiso de quién o quiénes ejercen aquélla. Artículo 602 Si el hijo es adoptivo, se aplicarán, en su caso, las siguientes disposiciones: I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad. II. Si el hijo sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
77Artículo reformado el 15/dic/1992 y el 22/ene/2010.78Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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III. En la adopción, la patria potestad se ejercerá por el o los adoptantes y a falta de estos por sus ascendientes en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.79Artículo 603 Cuando los dos progenitores reconocieron a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad. Artículo 604 En el caso del artículo anterior, si los progenitores viven separados se observará en cuanto a la guarda y habitación del hijo, lo que disponen los artículos 569 y 570, pero cuando por cualquiera circunstancia cese de tener la guarda del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje aquél de habitar con éste, se encargará del hijo el otro ascendiente y con éste habitará aquél. Artículo 605 Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, ambos deberán continuar en el cumplimiento de sus deberes y convendrán quién de los dos se encargará de la custodia y guarda del o de los hijos, y si no se ponen de acuerdo sobre este punto, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código.80Artículo 605-bis Quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para los menores.81Artículo 606 Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela, paternos y maternos. Artículo 607 En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
79Fracción adicionada por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992.80Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.81Artículo adicionado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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I. Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán lo de la línea paterna o los de la línea materna; II. Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ya cumplió catorce años; III. La resolución del Juez a que se refiere la fracción anterior debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor; IV. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos o a aquél la patria potestad, según sea más conveniente para el menor; V. Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea. Artículo 608 Las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o su custodia, deberán proporcionar a éste educación con la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada, así como la obligación de observar una conducta que le sirva de buen ejemplo.82La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza u omisiones graves, que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código. Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerce la patria potestad, en consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto encaminado a producir en los menores, rencor o rechazo hacia el otro progenitor.83Artículo 609 Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, dictará de oficio las medidas que correspondan en interés de sujeto a la patria Potestad.
82Párrafo reformado el 13 de diciembre de 2004.83Párrafo adicionado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.
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Artículo 610 El Ministerio Público deberá promover las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando los hechos lleguen a su conocimiento independientemente del Juez y éste no las haya dictado. Artículo 610-bis Las autoridades judiciales y administrativas que conozcan que quienes ejercen la patria potestad, custodia o guarda de un menor, no cumplen con los deberes que ello les impone, o que dicho menor es víctima de violencia familiar, deberán dar aviso al Ministerio Público.84Artículo 611 El que está sujeto a patria potestad no puede: I. Contraer obligaciones sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquélla función; y, II. Comparecer en juicio. Artículo 612 Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes del menor será nombrado por mutuo acuerdo. Artículo 613 El administrador nombrado en la forma prevista en el artículo anterior, consultará en todos los negocios al otro ascendiente o adoptante, en su caso, y si hubiere oposición, el Juez, sin forma de juicio procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que fuere más conveniente a los intereses del menor. SECCIÓN SEGUNDA EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO Artículo 614 Quienes ejerzan patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a aquellos, conforme a las prescripciones de este Código.
84Artículo adicionado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 615 El menor sujeto a patria potestad es administrador de los bienes que adquiera con su trabajo. Artículo 616 Las personas que ejerzan patria potestad representarán a los menores en juicio; pero si se nombra representante a una de ellas, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, sin consentimiento expreso de su cónyuge. Artículo 617 Cuando por ley o por voluntad del titular o titulares de la patria potestad, el menor tenga administración de bienes, se le considerará respecto de está como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces. Artículo 618 Los que ejercen patria potestad pueden enajenar o gravar los bienes inmuebles y muebles preciosos de propiedad del hijo, por causa de absoluta necesidad o evidente beneficio, previa autorización del Juez. Artículo 619 Quienes ejercen patria potestad no podrán: I. Arrendar bienes del menor por más de tres años; II. Recibir renta del arrendamiento que celebren, por más de dos años; III. Vender títulos de rentas, valores comerciales, industriales, acciones, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta; IV. Donar bienes del menor; V. Remitir voluntariamente derechos del menor. VI. Dar fianza en representación del menor. Artículo 620 Cuando el Juez conceda licencia a quienes ejercen patria potestad, para enajenar un bien inmueble o mueble precioso perteneciente a menor, tomará las medidas necesarias para que: a) El producto de la venta se dedique al objeto a que se destino; y,
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b) El resto se invierta en la adquisición de un inmueble o en una Sociedad Nacional de Crédito o se imponga con segura hipoteca en favor del menor, según sea más conveniente para éste. Artículo 621 Mientras se cumple lo dispuesto en el párrafo a) del artículo anterior, el precio de la venta se depositará en una Sociedad Nacional de Crédito, procurando que la suma depositada reditúe interés y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de ese dinero sin orden judicial. Artículo 622 La fracción X del artículo 728 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad. Artículo 623 Cuando las personas que ejerzan patria potestad tengan interés opuesto al de los menores sujetos a ella, serán éstos representados en juicio y fuera de el por un tutor especial. Artículo 624 También nombrará el Juez tutor especial a cada menor, en caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más menores, sujetos a una misma patria potestad. Artículo 625 Las medidas establecidas por las disposiciones anteriores se dictarán como lo dispone del artículo 46. Artículo 626 Las personas que ejercen patria potestad deben entregar a sus hijos, al llegar éstos a la mayoridad, o en su caso, al emanciparse, los bienes que les pertenecen. SECCIÓN TERCERA MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD Artículo 627 La patria potestad se acaba: I. Por muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Por emancipación del menor: III. Por llegar a la mayoría el que estuvo sujeten a ella.
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Artículo 628 Los derechos de la patria potestad que se confieren a quien o a quienes la ejercen, se pierden: 85I. Cuando el que la ejerza cometa algún delito grave o intencional contra el menor; II. Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional, a una pena de prisión inconmutable: III. Cuando quienes la ejerzan tengan costumbres depravadas o hábitos nocivos, ejerzan públicamente la prostitución, inflijan malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, de manera tal que se pueda comprometer la vida, la salud, la seguridad, el desarrollo moral del menor e incluso su integridad física o psíquica, en términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código, aunque estos hechos no sean penalmente punibles;86IV. Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso: a) Expongan a su hijo o nieto: b) Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedo a cargo de alguna persona: c) Abandonen por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional. d) No permitan de manera reiterada que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.87V. En los casos de divorcio, cuando la ley lo establece. VI. Por el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria sin causa justificada por más de noventa días.88Artículo 629 La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará:
85Párrafo reformado el 13 de diciembre de 2004.86Fracción reformada el 13 de diciembre de 2004.87Inciso de la fracción adicionado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.88 Fracción adicionada el 26 de noviembre de 2007.
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I. En el caso de la fracción I, en la sentencia que termine el proceso respectivo, mandándose suspender entre tanto la patria potestad. II. En los casos de las fracciones II a IV, en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto. III. En el caso de la fracción V, en la sentencia del juicio de divorcio. IV. En el caso de la fracción VI, cuando el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no exista una causa justificada para ello. Artículo 630 La pérdida de derechos, reglamentada en los dos artículos anteriores, no extingue los deberes que la patria potestad impone, en cuanto su cumplimiento no se oponga a esta pérdida, a juicio del Juez. Artículo 631 La madre o la abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad. Artículo 632 En el caso del artículo anterior, el segundo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos del matrimonio anterior. Artículo 633 Los derechos que confiere la patria potestad se suspenden: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma; III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión, y89IV. Por incurrir en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 291 de este Código, que no impliquen la comisión de algún delito en contra de las personas sobre las cuales la ejerza. 90Artículo 634 El Juez puede en beneficio de los menores modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada
89Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.90Fracción adicionada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, cuando quien la ejerce realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.91Artículo 635 La ley reconoce el derecho de convivencia que tienen los menores con sus padres y con las familias de ambos. La convivencia permite el conocimiento directo de los menores con sus ascendientes y demás parientes, a fin de lograr su integración al núcleo familiar y obtener la identidad plena de los menores en el grupo social a que pertenece.92La custodia puede establecerse de manera compartida y mediante ella se determinan derechos iguales de convivencia en favor de los menores con sus padres y demás familiares. 93Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor, uno solo de los padres, se aplicarán las siguientes disposiciones: 94I. El padre y la madre convendrán quién de ellos ejercerá la guarda, poniendo a los hijos a cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, debiendo ser uno de éstos y pudiéndose compartir la custodia, en los tiempos libres de los menores, al otro que no tenga dicha custodia. Las obligaciones de formación cultural y educativa, corresponde a ambos padres, quienes podrán acordar formas de colaboración para alcanzar dicho objetivo; 95II. Si los padres no llegaran a ningún acuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fije el Código Procesal, tomando en cuenta la opinión del menor. 96Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos, y
91Párrafo reformado el 13 de diciembre de 2004.92Párrafo reformado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.93Párrafo adicionado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.94Párrafo adicionado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.95Fracción reformada por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.96Fracción reformada por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.
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III. En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete. Artículo 636 Lo dispuesto en el artículo anterior no impide al Juez encomendar en cualquier momento la custodia o guarda de los menores a los abuelos, tíos, hermanos mayores u otros parientes interesados, cuando ello sea conveniente para los menores mismos.97Los parientes a los que por cualquier circunstancia se otorgue la custodia o guarda de un menor, tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores. La guarda a que se refiere este artículo podrá terminar por resolución judicial, en la que se resuelva nuevamente quién o quiénes deberán hacerse cargo del menor. Artículo 637 No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor.98El Tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito. 99Sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este artículo. 100Artículo 638 La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
97Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.98Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.99Párrafo reformado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.100Párrafo adicionado por Decreto, publicado el día 13 de diciembre de 2004.
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I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. CAPÍTULO XI TUTELA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 639 Están sujetos a tutela: I. El menor que no tenga quién ejerza sobre él patria potestad; II. El mayor de edad incapaz; y, III. El menor emancipado. Artículo 640 El objeto de la tutela es: I. La atención, como dispone el artículo 44 de los incapaces sujetos a ella. II. La representación interina del incapaz en los casos que señala la ley. III. La representación del emancipado en los negocios judiciales de éste. Artículo 641 La tutela es testamentaria, legítima o dativa. Artículo 642 La tutela se desempeña por el tutor, con intervención del curador, según se dispone en este Código. Artículo 643 El incapaz, sujeto a tutela, no puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y un curador definitivos. Artículo 644 Un tutor y un curador pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces. Artículo 645 En los negocios relativos a tutela, el Juez oirá necesariamente al curador, antes de dictar resolución en ellos, sea o no sentencia.
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Artículo 646 Los cargos de tutor y curador de un mismo incapaz, no pueden ser desempeñados: I. Por una misma persona; II. Por personas que tengan entre si parentesco en cualquier grado, en la línea recta, o dentro del cuarto en la colateral. Artículo 647 Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial a cada uno de los incapaces, para que defiendan los intereses de estos, mientras se decide el punto de oposición. Artículo 648 Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el albacea testamentario y en caso de intestado los parientes o personas con quienes haya convivido aquélla, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de un mes, a fin de que se provea a la tutela. Artículo 649 Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, el Juez les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta días de salario mínimo. Artículo 650 Los encargados del Registro Civil y demás autoridades del Estado, deben informar al Juez de los casos que conozcan, en ejercicio de sus funciones, en los que sea necesario nombrar tutor; y el Juez dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del incapaz, hasta que se le nombre tutor. Artículo 651 En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá el Juez: I. Encomendar la guarda de la persona del incapaz, menor o mayor, a una institución escolar o asistencial, oficial o particular respectivamente. II. Encargar la administración de los bienes del tutoreado a una institución fiduciaria.
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Artículo 652 Si las medidas ordenadas por el Juez conforme al artículo que precede, continúan después de haberse nombrado tutor, éste, cualquiera que sea la clase de tutela además de ejercer sus funciones, deberá: I. Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz; II. Informar quincenal o mensualmente al Juez, según disponga éste, de la forma en que se están realizando la educación, readaptación o curación; III. Revisar la cuenta de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso; IV. Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad en perjuicio del incapaz; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan. Artículo 653 Para discernir la tutela, debe declararse previamente, como lo disponga el Código de Procedimientos, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. Artículo 654 El menor de edad no sujeto a patria potestad, que adolezca de una de las enfermedades enumeradas en las fracciones II a IV del artículo 42, estará sujeto a tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad; pero si al cumplirse ésta continuare la enfermedad, el incapaz se sujetará a la tutela de mayores, previo juicio en el que se declare su incapacidad y en el que se oirá también al tutor y al curador anteriores. Artículo 655 En el caso del artículo que precede, quienes hubieren sido tutor y curador del menor pueden ser nombrados tutor y curador del mayor incapaz. Artículo 656 Si el ascendiente que ejerce patria potestad fuese judicialmente declarado incapaz, aquélla la ejercerán los ascendientes a quienes corresponda, y no habiendo en quién recayere, se proveerá al menor de tutor, que puede serlo también el del ascendiente.
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Artículo 657 El cargo de tutor del mayor incapaz durará el tiempo que subsista la incapacidad, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes. Artículo 658 El cónyuge o concubino del incapaz debe desempeñar el cargo del tutor de este, mientras subsista el matrimonio o concubinato.101Artículo 659 Los demás parientes del mayor incapaz, así como los extraños que desempeñen la tutela de éste, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla. Artículo 660 La incapacidad cesa por la muerte del mayor sujeto a ella, o por sentencia definitiva, que revoque la resolución que la haya declarado. Artículo 661 El Juez que discierna una tutela, el Ministerio Público y el curador deben vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función. Artículo 662 Le concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a los bienes de éste. SECCIÓN SEGUNDA TUTELA TESTAMENTARIA Artículo 663 El nombramiento de tutor testamentario por el padre que sobreviva a la madre, o por ésta, si sobrevive a aquél, y que haya continuado en el ejercicio de la patria potestad, aunque sean menores, excluye de la misma a los ascendientes en quienes hubieren de recaer, a la muerte del que hubiere sobrevivido. Artículo 664 Si los ascendientes excluidos fueren incapaces o hubieren sido declarados ausentes, la tutela cesará cuando cese la incapacidad o
101Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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la ausencia, a no ser que el testador haya dispuesto que continúe la tutela. Artículo 665 De los abuelos, paternos o maternos, sólo el último que sobreviva puede nombrar tutor testamentario. Artículo 666 Si fueren varios los menores, podrán nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos. Artículo 667 El padre que ejerce la tutela de su hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario, si la madre falleció o no puede legalmente ejercer la tutela. Artículo 668 La madre en su caso podrá hacer el nombramiento de que trata el artículo anterior. Artículo 669 En ningún otro caso habrá tutela testamentaria del incapaz. Artículo 670 El emancipado no estará sujeto a tutela testamentaria. Artículo 671 El testador que deja bienes a un incapaz, sea por legado, sea por herencia, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja. Artículo 672 Si se nombran varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción. Artículo 673 Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deban sucederse en el desempeño de la tutela.
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Artículo 674 Las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que sean perjudiciales al incapaz sujeto a ella, serán modificadas o dispensadas por el Juez en beneficio de dicho incapaz. Artículo 675 Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas genera les sobre nombramiento de tutores. SECCIÓN TERCERA TUTELA LEGÍTIMA DE MENORES Artículo 676 Habrá tutela legítima: I. Cuando no hay quién ejerza la patria potestad. II. Cuando no hay tutor testamentario. III. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. Artículo 677 La tutela legítima corresponde:102I. A los hermanos o hermanas; II. Por falta o incapacidad de las personas mencionadas en la fracción anterior, a los abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas del padre o de la madre. En el supuesto previsto por cualquiera de las dos fracciones anteriores, si hubiera varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiera cumplido catorce años, el hará la elección. Artículo 678 La falla temporal del tutor legítimo se suplirá como lo dispone el artículo anterior.103
102Artículo reformado por Decreto, publicado el día 27 de abril de 1990. 103Artículo reformado por Decreto, publicado el día 27 de abril de 1990.
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Artículo 679 A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela legítima, por no tener, respectivamente, padres, abuelos, ni parientes conocidos, o que teniendo estos los hayan abandonado o no acepten la tutelar se les aplicarán las siguientes disposiciones:104I. Tendrán como tutor, por ministerio de la ley a la persona que por su propia voluntad se haya hecho cargo de ellos; II. No ser necesario el discernimiento del cargo; III. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este Artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 689 y siguientes. Artículo 680 El Presidente del Patronato del D.I.F. será tutor por ministerio de la ley y sin necesidad del discernimiento del cargo: I. De los menores huérfanos, abandonados por el titular de su patria potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes. II. De los menores no sujetos a patria potestad o tutela que se encuentren internados en casas de asistencia, colegios públicos o privados, incluyendo las Dependencias del Gobierno, el Instituto de Asistencia Pública del Estado o cualquiera otra. En el supuesto previsto por la fracción II de este Artículo, los Directores de las Instituciones en que se hallen internados los menores, tendrán únicamente la custodia de éstos y de ella habrán de dar cuenta al tutor. Artículo 681 El Estado debe encargarse de los menores mencionados en el artículo 680, cuando estos no tengan el tutor a que se refiere el mismo artículo.105
104Artículo reformado por Decreto, publicado el día 27 de abril de 1990. 105Artículo reformado por Decreto, publicado el día 27 de abril de 1990.
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SECCIÓN CUARTA TUTELA LEGÍTIMA DEL MAYOR INCAPACITADO Artículo 682 Uno de los cónyuges o concubinos es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste y mientras no se disuelva el matrimonio o decida terminar el concubinato.106Artículo 683 Los hijos, o hijas mayores de edad, son tutores de su padre o madre viudos, divorciados o solteros, que estén incapacitados. Artículo 684 Cuando haya dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del incapaz; siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá entre ellos a quien le parezca más apto. Artículo 685 El padre o la madre son de derecho tutores de sus hijos divorciados, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela. Artículo 686 Si viven ambos progenitores, deben ponerse de acuerdo, respecto de quién ejercerá la tutela, y en caso de disentimiento el Juez elegirá al que le parezca más apto para el cargo. Artículo 687 A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente, los hermanos del incapaz, sus abuelos, abuelas y demás parientes del mismo a que se refiere el artículo 677, o observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 678 y, a falta de todos, el administrador del establecimiento en que se encuentre el incapaz. Artículo 688 Debe el Estado encargarse del mayor incapaz que no tenga parientes y carezca de bienes.
106Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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SECCIÓN QUINTA TUTELA DATIVA Artículo 689 La tutela es dativa: I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima. II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no hay pariente de los designados en el artículo 677. Artículo 690 Son aplicables al nombramiento de tutor dativo, las siguientes disposiciones: I. El tutor dativo será designado por el menor, si ya cumplió catorce años. II. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. III. Para reprobar un segundo nombramiento, el Juez oirá a la persona en quien recaiga éste, al menor y a un defensor de éste, que el mismo menor elegirá. IV. Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por el menor el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente. V. Si el menor no ha cumplido catorce años, o en el caso de la fracción IV anterior, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad. VI. Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta. Artículo 691 Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor emancipado. SECCIÓN SEXTA IMPEDIMENTOS, REMOCIÓN Y EXCUSAS DE LA TUTELA Artículo 692 No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: I. Los menores de edad;
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II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III. Los que hayan sido separados de otra tutela, por la causa establecida en la fracción III del artículo siguiente; IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido privados de este cargo o inhabilitados para obtenerlo; V. Los que hayan sido condenados o estén procesados por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes; VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir honesto o sean notoriamente de mala conducta; VII. Los que al discernirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia; X. Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela; XI. Los empleados del Fisco, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII. Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa; XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley. Artículo 693 Serán separados de la tutela: I. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad; II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; III. Los que se conduzcan indebidamente o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapaz; IV. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por este Código;
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V. El tutor que sin la previa dispensa y aprobación de las cuentas de tutela, contraiga nupcias con la persona que esté bajo su guarda; VI. El tutor que no esté presente por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñar la tutela. Artículo 694 No puede ser tutor ni curador de un incapaz, quien hubiere provocado en él, o fomentado directa o indirectamente, las enfermedades y demás causas de incapacidad mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 42. Artículo 695 El Ministerio Público y los parientes del pupilo deben promover la separación de los tutores, que se encuentren en alguno de los casos previstos en los artículos 692 a 694; pero debe el Juez iniciar y continuar de oficio el procedimiento de separación del tutor, si no le fuere promovido por aquellos, por el curador o por el mismo incapaz en su caso. Artículo 696 La separación del tutor se hará con audiencia de éste y por sentencia judicial. Artículo 697 Si el tutor es procesado por delito intencional, se aplicarán las disposiciones siguientes. I. Cualquiera sea el delito por el que se procese al tutor, quedará éste suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto de formal prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable. II. En el caso de que se trata en la fracción anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley. III. Absuelto el tutor, volverá a desempeñar su encargo. IV. Si el tutor es condenado quedará separado definitivamente del cargo. Artículo 698 Pueden excusarse de ser tutores: I. Los empleados y funcionarios públicos; II. Los militares en servicio activo;
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III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; IV. Los que por ser de escasos recursos económicos, no puedan atender a la tutela; V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente a la tutela; VI. Los que tengan sesenta años cumplidos; VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; VII. Los que por su inexperiencia en los negocios o, por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela. Artículo 699 El tutor debe proponer al Juez, los impedimentos y excusas que tuviere, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique su nombramiento. Artículo 700 Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los plazos señalados en el artículo anterior correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa. Artículo 701 Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo; y si propone una sola, se tendrán por renunciadas las demás. Artículo 702 Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos anteriores, o aceptado el cargo por el tutor, se entiende que renuncia a las excusas que tuviere. Artículo 703 Mientras se califica la excusa, el Juez nombrará tutor interino del incapaz. Artículo 704 El tutor testamentario que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador.
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Artículo 705 Pierde el derecho que tenga para heredar al incapaz: I. El tutor de cualquier clase que, sin excusa, o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela; y, II. La persona a quien corresponda la tutela legítima, si legalmente citada no se presenta al Juez, manifestando su parentesco con el incapaz. SECCIÓN SÉPTIMA GARANTÍA QUE DEBE PRESTAR EL TUTOR PARA ASEGURAR SU MANEJO Artículo 706 El tutor, antes de que se le discierna el cargo, otorgará garantía para asegurar su manejo. Artículo 707 La garantía ordenada en el artículo anterior se dará: I. Por una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos. II. Por el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas. III. Por el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez. IV. Por el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos. Artículo 708 Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 707, se procederá al nombramiento de nuevo tutor. Artículo 709 Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario, en presencia del curador y sólo podrá ejecutar los actos que el Juez autorice y que se limitarán a los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos.
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Artículo 710 Están exceptuados de la obligación de dar garantía: I. El tutor testamentario, cuando expresamente lo haya relevado de esta obligación el testador; II. El tutor testamentario, legítimo o dativo, si el incapaz no está en posesión efectiva de sus bienes y tenga sólo créditos o derechos litigiosos; III. El cónyuge o concubino del incapaz y el padre, madre, abuelo o abuela, en los casos en que conforme a la Ley son llamados a la tutela de sus descendientes, salvo los dispuesto en el artículo 714, y107IV. Los tutores a que se refieren las fracciones I y II del artículo 680, salvo que hayan recibido pensión para cuidar del menor, o cuando el tutor haya sido nombrado en cumplimiento de la fracción IV del mismo artículo. Artículo 711 Si el haber de varios incapaces procede de una herencia indivisa y los tutores son varios, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda al incapaz o incapaces que representen. Artículo 712 El tutor a que se refiere la fracción I del artículo 710 sólo estará obligado a dar garantía cuando sobrevenga una causa que, a juicio del Juez, haga necesaria aquélla. Artículo 713 En el caso de la fracción II del artículo 710, luego que se realicen algunos créditos o derechos, o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. Artículo 714 Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge o concubino, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador lo crea conveniente.108
107Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998. 108Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 715 Cuando el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que ta porción no iguale a la mitad de la que corresponde al incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía de acuerdo con las disposiciones aplicables a ésta. Artículo 716 La garantía que preste el tutor no impedirá que el Juez, de oficio o a petición del Ministerio Público, de los parientes del sujeto a tutela o de éste, dicte las medidas que estime útiles para la conservación de los bienes del mismo incapaz. Artículo 717 El Ministerio Público y el curador deben: I. Exigir que el tutor garantice el manejo de la tutela, cuando esté obligado a ello. II. Promover, en los meses de enero y julio, la información de supervivencia e idoneidad de los fiadores, a que se refiere la Fracción VI del artículo 31. III. Promover lo necesario para que se aumente proporcionalmente el importe de la garantía, cuando los bienes que el tutor administre aumenten de valor según lo dispuesto en la fracción V del artículo 31. IV. Vigilar las fincas hipotecadas por el tutor o los bienes entregados en prenda, e informar al Juez en los meses de enero y julio, sobre el estado de tales bienes, para cumplir, en su caso, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 31. Artículo 718 El Juez puede exigir de oficio la información, aumento de la garantía, o sustitución de los bienes que constituyan ésta, a que se refieren respectivamente, las fracciones V y VII del artículo 31. SECCIÓN OCTAVA DESEMPEÑO DE LA TUTELA REGLAS GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN POR EL TUTOR Artículo 719 El tutor está obligado a administrar los bienes del incapaz y le son aplicables además las siguientes disposiciones:
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I. El tutor no puede entrar en la administración de los bienes hasta que sea nombrado el curador; II. El tutor que infrinja la disposición establecida en la fracción anterior será separado de la tutela y responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapaz; III. Cualquiera persona puede rehusarse a tratar con el tutor que infrinja lo dispuesto en la fracción I de este artículo y al mismo tiempo debe hacerlo del conocimiento del Juez, quien dictará las medidas necesarias; IV. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes necesarios; V. Después de cumplir lo dispuesto en la fracción anterior, sólo con aprobación Judicial podrán aumentarse el número y sueldo de los empleados, salvo lo que respecto a éste establezca la ley de la materia; VI. Para todos los gastos extraordinarios, que no sean de conservación o reparación, necesita el tutor autorización del Juez; VII. La aprobación judicial en los casos previstos en las tres fracciones anteriores, no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente fueron gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos; VIII. Si el padre o la madre del menor, era propietario de una negociación o industria, el Juez, con informe de dos peritos y audiencia del curador, decidirá si ha de continuar o no la negociación o industria, a no ser que el padre o la madre hubiere dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez; IX. El dinero que resulte sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será semanalmente depositado por el tutor en una institución bancaria, naciendo su inversión de manera que rinda el mayor interés posible.
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Artículo 720 El tutor debe formar inventario de cuanto constituya el patrimonio pecuniario del incapaz, siendo aplicables las siguientes disposiciones: I. El inventario será pormenorizado; II. Se formará dentro del plazo que el Juez designe, con intervención del Ministerio Público y curador, y del mismo incapaz si goza de discernimiento y tiene catorce años cumplidos o más; III. La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario; IV. Mientras el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapaz; V. El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito o créditos que tenga contra el incapaz; VI. Si el tutor no cumple con lo dispuesto en la fracción anterior, pierde el derecho de cobrar los créditos que tenga contra el incapaz; VII. Los bienes que el incapaz adquiera después de la formación del inventario, se inscribirán inmediatamente en él, en forma pormenorizada; VIII. Hecho el inventario, no se admitirá al tutor rendir pruebas contra él en perjuicio del incapaz, ni antes ni después de la mayor edad o de la revocación de la interdicción de éste; IX. Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido; X. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, cualquier pariente del incapaz puede ocurrir al Juez pidiéndole que los bienes omitidos se listen y el Juez, oyendo al tutor, determinará en justicia; XI. En el caso de haber omisión en el inventario, el curador tiene el deber de hacer las gestiones a que se refiere el artículo anterior; XII. El inventario formado por el tutor no hace fe contra el curador y personas extrañas a la tutela.
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TUTELA DEL MENOR Artículo 721 La alimentación y, en su caso, la educación del menor sujeto a tutela, se rigen, entre otras, por las siguientes disposiciones: I. El tutor está obligado a alimentar y educar al menor con cargo al patrimonio de éste. II. Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su situación social y posibilidad económica; III. El monto de los gastos de alimentación y educación será fijado por el Juez, al entrar el tutor al ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio del menor y otras circunstancias; IV. Por las mismas razones expresadas en la fracción anterior, puede el Juez modificar la cantidad que el testador hubiere señalado para la alimentación y educación del menor; V. El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias; VI. Si quien o quienes ejercieron la patria potestad sobre el menor, lo habían dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin aprobación del Juez, quién decidirá este punto prudentemente, oyendo al mismo menor; VII. Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si debe destinársele a aprender un oficio, o adoptarse otro medio, para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere posible, sujetará tales gastos a las rentas del menor; VIII. Si el menor fuese indigente o careciese de medios pecuniarios suficientes para su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los deudores alimentarios del menor; IX. Los gastos y costas que origine el procedimiento judicial, a que se refiere la fracción anterior serán a cargo del deudor alimentario; X. Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el menor y no cumpliere su obligación, el curador ejercitará en contra de él la acción correspondiente; XI. Si el tutor, en el caso de la fracción anterior, no se allana a cumplir su obligación alimentaria, será removido de la tutela y
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perderá el derecho que tuviere para heredar al menor y a quien lo nombró en su testamento, sin perjuicio de la acción penal que corresponda en su contra; XII. Si el menor indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al menor en un establecimiento de asistencia pública o privada en donde pueda educarse; XIII. Si no fuese posible poner al menor en uno de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, el tutor procurará obtener un trabajo para aquél, adecuado a su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo; XIV. La colocación del incapaz a que se refiere la fracción anterior, no exime al tutor de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta; XV. Al menor indigente que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en las fracciones anteriores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 496; XVI. Las disposiciones establecidas en las fracciones anteriores son aplicables, en lo conducente, a la tutela de mayores incapaces. Artículo 722 El tutor y el menor sujetos a tutela, tienen recíprocamente los mismos deberes y las mismas facultades que establecen los artículos 523, 601 y 608. REGLAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN TUTELA DE MAYORES INCAPACES Artículo 723 La curación y regeneración del mayor incapaz, se rigen por las siguientes disposiciones: I. El tutor está obligado a destinar de preferencia los recursos del incapaz a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si está comprendido en las fracciones II a IV del artículo 42; II. El tutor debe presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos, de preferencia psiquiatras si los hay en la localidad, o de la especialidad necesaria, en su caso, que declaren acerca del estado de salud mental del mayor incapaz, a
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quien para ese efecto reconocerán en presencia del Juez, quien se cerciorará del mismo estado; III. El Juez dictará las medidas que juzgue oportunas para la seguridad, mejoría y alivio del mayor incapaz, sin perjuicio de las que el tutor juzgue oportuna y ejecute previa autorización judicial; IV. Las medidas muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez para obtener la debida aprobación. IV. Reglas sobre la administración. Artículo 724 El tutor está obligado a representar al incapaz, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, reconocimiento de hijos, testamento y demás que sean estrictamente personales. Artículo 725 El tutor debe demandar judicialmente el pago de los créditos activos del incapaz, dentro de los sesenta días siguientes a su vencimiento, sin perjuicio de las medidas urgentes en caso necesario. Artículo 726 El tutor debe ejercitar las acciones conducentes, para recuperar los bienes a que tenga derecho el incapaz y de los cuales no esté en posesión, para obtener, en su lugar, la indemnización que corresponda. Artículo 727 Las acciones a que se refiere el artículo anterior deberá ejercitarlas el tutor, dentro de sesenta días contados desde que tuvo noticia del derecho del incapaz. Artículo 728 La enajenación y gravamen de bienes del incapaz se sujetará a las siguientes disposiciones: I. Excepto en los casos de enajenación de productos fabricados o de mercancías, en establecimientos industriales o mercantiles, propiedad del incapaz y administrados por el tutor, deben valuarse los bienes de aquél antes de su enajenación; II. El avalúo ordenado en la fracción anterior se practicará como lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, debiendo los peritos
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sujetarse, en su caso, a las tablas de valores formuladas por el Estado a través de su Secretaría de Finanzas; III. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados, ni gravados por el tutor sin previa autorización judicial; IV. La autorización a que se refiere la fracción anterior sólo se otorgará por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapaz; V. Tratándose de los bienes a que se refiere la fracción III de este artículo, el Juez decidirá si su enajenación debe o no hacerse en subasta pública y judicial, según sea más útil para el incapaz; VI. El tutor no podrá enajenar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapaz, por menor valor del que se cotice en el lugar el día de la enajenación; VII. Cuando la enajenación se haya autorizado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que la suma obtenida por la enajenación se invirtió en su objeto; VIII. Mientras no se haga la inversión que ordena la fracción anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 621; IX. Si el tutor no cumple lo dispuesto en el artículo 621, pagará los réditos que debieron haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea compelido a cumplir con lo dispuesto en esa disposición; X. Cuando se trate de enajenar a título oneroso, de gravar o hipotecar, bienes que pertenezcan al incapaz, como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes, calculada por cantidades, no requiriéndose autorización judicial para esa venta, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela. Artículo 729 El arrendamiento de los bienes del incapaz se rige por las siguientes disposiciones: I. El tutor celebrará el contrato de arrendamiento pactando la renta y cláusulas según las instrucciones del Juez; II. Si el Juez lo estima necesario, para fijar el monto de la renta, recabará previamente dictamen de peritos;
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III. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapaz por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad y con autorización judicial; IV. En su caso se observará lo dispuesto por el artículo 621 y por la fracción IX del artículo anterior; V. Sin autorización del Juez no puede el tutor recibir rentas anticipadas y si la autorización se concede, se observará lo dispuesto por el artículo 621 en lo relativo al depósito bancario; VI. El arrendamiento hecho de conformidad con las fracciones anteriores, subsistirá el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela. Artículo 730 La transacción sobre bienes del incapaz, se rige por las siguientes disposiciones: I. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir los negocios del menor; II. La transacción que se haga sobre propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real o sobre bienes muebles cuyo valor exceda del importe de diez días de salario mínimo, o que sean inestimables, sólo puede hacerse con aprobación judicial. Artículo 731 Al compromiso en árbitros de los negocios del incapaz, son aplicables las siguientes disposiciones: I. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda comprometer en árbitros los negocios del un capaz; II. Únicamente con aprobación judicial nombrará el tutor a los árbitros. Artículo 732 Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, o sobre bienes muebles cuyo valor exceda del importe de treinta días de salario mínimo, necesita aprobación judicial. Artículo 733 Al contrato de donación son aplicables las siguientes disposiciones: I. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapaz;
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II. El tutor debe aceptar las donaciones simples que se hagan al incapaz; III. El tutor necesita autorización judicial para aceptar las donaciones condicionales que se hagan al incapaz. Artículo 734 Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado a nombre del incapaz, con o sin garantía. Artículo 735 Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapaz, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí o sus ascendientes, su cónyuge o concubino, descendientes, hermanos o algún otro pariente por consanguinidad o afinidad, en línea colateral hasta el cuarto grado.109Artículo 736 La infracción del artículo anterior será suficiente para remover al tutor, sin perjuicio de las acciones penales que pudiera ejercitar en su contra el Ministerio Público. Artículo 737 Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 735, el caso en que el tutor, o las personas mencionadas en él sean coherederos copartícipes o socios del incapaz. Artículo 738 El tutor no podrá hacerse a sí mismo pago de sus créditos contra el incapaz, sin autorización del Juez. Artículo 739 El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de derechos contra el incapaz y sólo puede adquirir éstos por herencia. Artículo 740 Si el tutor adquiere por herencia derechos contra el incapaz, lo hará saber al Juez para que nombre tutor que lo sustituya si la adquisición de esos derechos lo inhabilita para la tutela, o nombre
109Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre 1998.
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en caso contrario, un tutor especial que defienda los intereses del incapaz, mientras subsistan los derechos heredados por el tutor. Artículo 741 Cuando el tutor del incapaz sea el cónyuge de éste, continuará ejerciendo lo derechos conyugales, con las modificaciones siguientes: I. Cuando conforme a derecho, se requiera el consentimiento del cónyuge incapaz, se suplirá éste por el Juez; II. En el caso en que el cónyuge incapaz pueda querellarse contra el otro, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor especial que el Juez le nombrará; III. Es obligación del Ministerio Público y del curador, promover el nombramiento del tutor especial a que se refiere la fracción anterior. Artículo 742 Cuando la tutela del incapaz recaiga en cualquier otra persona y no en el cónyuge de aquél, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de menores. Artículo 743 El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapaz, que podrá fijar el testador que lo nombre en su testamento, o el Juez. Artículo 744 La retribución fijada por el Juez no será menor del cinco, ni mayor del diez por ciento de las rentas líquidas de los bienes del incapaz. Artículo 745 El tutor testamentario tiene derecho de escoger entre la retribución fijada por el Juez y la retribución señalada por el testador. Artículo 746 Si los bienes del incapaz tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, éste tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos.
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Artículo 747 La calificación del aumento, en el caso del artículo anterior, se hará por el Juez. Artículo 748 Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo 746, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas. Artículo 749 La remuneración del tutor interino y del especial será fijada por el Juez. Artículo 750 El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el Artículo 307. Artículo 751 Durante la tutela no corre prescripción entre el tutor y el sujeto a ella. SECCIÓN NOVENA CUENTAS DE LA TUTELA Artículo 752 El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo. Artículo 753 También tiene obligación de rendir cuenta cuando, por causas graves que calificará el Juez, la exijan el Ministerio Público, el curador o el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad y, en el supuesto de este artículo, la cuenta deberá rendirse dentro del mes siguiente, a partir de la fecha en que se le ordene hacerlo. Artículo 754 La falta de presentación de las cuentas, mencionadas en los dos artículos anteriores, en el plazo señalado en ellos, es causa de remoción del tutor. Artículo 755 La cuenta de administración comprenderá las cantidades en numerario, pertenecientes al incapaz y que el tutor hubiere
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recibido, la aplicación que les haya dado y, en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes. Artículo 756 Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela. Artículo 757 Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos legal y debidamente. Artículo 758 Ninguna anticipación ni crédito contra el incapaz se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto hayan sido autorizados por el Juez. Artículo 759 No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido, por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, si hubo culpa o negligencia de su parte. Artículo 760 La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél. Artículo 761 La garantía dada por el tutor se cancelará cuando la cuenta haya sido aprobada. Artículo 762 Cuando la tutela termine por haber cesado la incapacidad del que estaba sujeto a ella no puede éste, hasta pasado un mes de haberse rendido la cuenta, celebrar con su ex tutor, convenios relativos a la administración de la tutela o de la cuenta misma. SECCIÓN DÉCIMA EXTINCIÓN DE LA TUTELA Artículo 763 La tutela se extingue totalmente: I. Por muerte del incapaz; II. Porque desaparezca la incapacidad; III. Cuando el incapaz sujeto a tutela entre en la patria potestad.
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Artículo 764 La muerte del tutor, la remoción o incapacidad de éste o su ausencia declarada legalmente, termina la tutela con relación a él. Artículo 765 Tan pronto como llegue a conocimiento del Juez, que un tutor falleció, o fue declarado incapaz o ausente, proveerá de inmediato el nombramiento de nuevo tutor. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA ENTREGA DE LOS BIENES Artículo 766 Acabada la tutela, el ex tutor debe dar cuenta de su administración: I. Al albacea de la sucesión del que fue incapaz; II. Al representante del incapaz, de quien fue tutor, si la incapacidad continúa; III. Al ex sujeto a la tutela, que adquirió la capacidad, sea por haber llegado a la mayoría o por la declaración judicial de haber cesado la incapacidad o por emancipación. Artículo 767 El tutor deberá entregar los bienes del incapaz y los documentos que le pertenezcan, conforme a la cuenta a que se refiere el artículo anterior si ésta es aprobada. Artículo 768 La rendición de la cuenta y la entrega de los bienes se deben hacer dentro del mes siguiente a la terminación de la tutela. Artículo 769 Cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para la rendición de la cuenta y la entrega de bienes. Artículo 770 El tutor que entre en el cargo sucediendo a otro tutor, está obligado a exigir cuenta a su antecesor, así como la entrega de los bienes; y si el nuevo tutor no cumple con el deber que le impone esta disposición, será responsable solidariamente con el anterior, de los daños y perjuicios causados al incapaz por la no rendición oportuna de la cuenta.
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Artículo 771 La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de la cuenta. Artículo 772 La entrega de bienes y la cuenta se efectuarán, a expensas de quien estuvo sujeto a la tutela, respecto a la cual se rinde la cuenta y se entregan aquéllos. Artículo 773 El alcance que resulte en pro o en contra del tutor, causará interés legal que, en el primer caso, correrá desde que el ex tutoreado, previa entrega de sus bienes, sea requerido por el pago; y en el segundo, desde la rendición de la cuenta, si hubiese sido dada dentro del plazo designado por la ley, y si no, desde que expiró éste. Artículo 774 Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, subsistirán las garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, aunque para éste se conceda plazo, por convenio de los interesados. Artículo 775 Si la garantía fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, o no se le hiciere saber el convenio, no habrá espera, y el extutoreado podrá exigir la solución inmediata, o la sustitución del fiador por otro igualmente idóneo, que acepte el convenio. Artículo 776 Las acciones que pueda ejercitar quien estuvo sujeto a tutela, contra el ex tutor y los garantes de éste, dimanadas de la tutela, se extinguen en el lapso de dos años contados: 1, Desde que se cumpla la mayor edad: 2, Desde que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela; o, 3, Desde que cesó la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
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SECCION DECIMA SEGUNDA CURADOR Artículo 777 Los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador. Artículo 778 Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido. Artículo 779 Se nombrará curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 647. Artículo 780 Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho. Artículo 781 Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas del tutor, regirá igualmente respecto del curador. Artículo 782 Quien tiene derecho de nombrar tutor; lo tiene también de nombrar curador. Artículo 783 El curador está obligado: I. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapaz; II. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela; III. A cumplir los demás deberes y obligaciones que la ley le señala. Artículo 784 Las funciones del curador cesarán cuando el incapaz salga de la tutela; pero si sólo variare la persona del tutor, el curador continuará en la curaduría.
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Artículo 785 El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasado diez años desde que se encargó de ella. Artículo 786 En los casos en que se conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los abogados para negocios de cuantía indeterminada, sin que pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él, lo dispuesto en el artículo 757. CAPÍTULO XII PATRIMONIO DE FAMILIA Artículo 787 El patrimonio de familia se forma con una casa que habitarán los miembros de la familia beneficiaria, los muebles necesarios para la comodidad de estos y, en su caso, con una parcela cultivable. Artículo 788 Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afectada al patrimonio de familia, el cónyuge o concubino de quien lo constituya y las demás personas a quienes éste debe alimentos. Artículo 789 La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo formen, a quienes tienen el derecho que concede el artículo 788 y éstos sólo pueden disfrutar de esos bienes según se dispone en este Código. Artículo 790 El acreedor alimentario que no pueda ser incorporado a la familia de su deudor de alimentos, no tiene el derecho que concede el artículo 788. Artículo 791 El derecho establecido en el artículo 788 es intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia del constituyente, que forme a su vez otra familia.
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Artículo 792 En caso de muerte del constituyente del patrimonio de familia, si le sobreviven personas que tengan los derechos que concede el artículo 788, continuará existiendo el citado patrimonio, sin dividirse, mientras subsista el derecho de éstas o de una de ellas sobre dicho patrimonio. Artículo 793 Los herederos del constituyente del patrimonio de familia deben respetar el derecho concedido por las disposiciones legales, a los beneficiarios de ese patrimonio, derecho que por la muerte del constituyente se convierte en usufructo parcial, el cual durará mientras subsista alguno de los beneficiarios de ese patrimonio que necesite alimentos. Artículo 794 Los beneficiarios de los bienes afectados al patrimonio de familia, serán representados en sus relaciones con personas extrañas a ellos en todo lo que a ese patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. Artículo 795 El representante de los beneficiarios del patrimonio de familia tendrá la administración de los bienes que lo formen. Artículo 796 A los bienes que formen parte del patrimonio de familia, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Son inalienables; II. La adquisición, por cualquier título, con el objeto de constituir ese patrimonio no causará ningún impuesto, contribución, derecho o carga fiscal por la transmisión de dominio ni por su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; III. Constituido el patrimonio de familia no puede imponérseles ningún impuesto, contribución, derecho o carga fiscal sobre la propiedad inmobiliaria, consolidación, mejora o que tenga por objeto el cambio de valor de los inmuebles ni tasas adicionales; IV. No estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno. Artículo 797 Sólo puede constituirse el patrimonio de familia, con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituye.
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Artículo 798 Por cada familia, sólo puede constituirse un patrimonio de la clase reglamentada en este capítulo, y serán inexistentes los que se constituyan subsistiendo el primero. Artículo 799 El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, será el equivalente a diez mil días de salario mínimo general, vigente en el Estado en la fecha en que se constituya dicho patrimonio, el que será susceptible de incremento periódicamente, en la medida en que aumente el importe del salario mínimo y sin exceder el equivalente respectivo.110Artículo 800 Para constituir el patrimonio de familia, el interesado presentará por escrito una solicitud al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, Los bienes que van a integrarlo y ofrecerá pruebas sobre los hechos que se refiere el artículo siguiente. Artículo 801 Comprobará el constituyente del patrimonio de familia, lo siguiente: I. Que es mayor de edad o que está emancipado; II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; III. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de familia a favor de los cuales se constituirá ese patrimonio;111IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; V. Que en su caso, se extinguió legalmente el patrimonio de familia constituido con anterioridad; VI. Que el valor de los bienes que van a formar ese patrimonio no excede del fijado en el artículo 799.
110Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.111Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 802 El valor del inmueble o inmuebles que integrarán el patrimonio de familia, se probará con el que tengan aquellos en las oficinas fiscales correspondientes o el que éstas le fijen, en caso de que no estuvieren registrados en ellas esos bienes. Artículo 803 Si el inmueble destinado al patrimonio de familia reporta gravámenes, podrá constituirse con ese bien, aunque el acreedor o los acreedores no consientan en ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen o gravámenes como disponga la ley. Artículo 804 El Juez instruirá a los interesado de los requisitos necesarios para la constitución del patrimonio de familia y en caso de que advirtiere deficiencias en la solicitud a que se refieren los artículos 800 y 801, y el promovente fuese de las personas a que se refiere el artículo 15, deberá redactarla el Juez mismo, haciéndola constar en acta y supliendo las mencionadas deficiencias. Artículo 805 Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 800 y 801, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes: I. En el Registro Público de la Propiedad; y, II. En las oficinas fiscales correspondientes;. Artículo 806 Cuando el valor de los bienes que forman el patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 799, podrá ampliarse hasta llegar a ese valor. Artículo 807 La ampliación del patrimonio de familia se sujetará al mismo procedimiento establecido para la constitución. Artículo 808 Cuando haya peligro de que un deudor de alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, su cónyuge, su concubino, sus acreedores alimentistas y los representantes de éstos pueden promover judicialmente que se
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constituya el patrimonio de familia, hasta por los valores fijados en el artículo 799.112Artículo 809 En la constitución del patrimonio de familia a que se refiere el artículo anterior, se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 800 a 805. Artículo 810 Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderá a las personas que tengan capacidad legal, quieran constituirlo y no sean propietarias de un bien inmueble, las propiedades raíces que a continuación se expresan: I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común; II. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación de este patrimonio, en beneficio de familias que cuenten con pocos recursos. Artículo 811 Para la adquisición de los terrenos comprendidos en lo dispuesto por la fracción I del artículo anterior, tendrá preferencia sobre cualquier otra persona, quien desee constituir el patrimonio de familia. Artículo 812 El precio de los terrenos a que se refiere la fracción I del Artículo 810, se pagará en no más de treinta anualidades, de acuerdo con las condiciones económicas del comprador, que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda al de interés social fijado por el Banco de México. Artículo 813 En los casos previstos en la fracción II del artículo 810, la autoridad vendedora fijará la forma y plazo para el pago del precio de los bienes vendidos, tomando en cuenta la capacidad económica del comprador.
112Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 814 El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo 810, además de cumplir con los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 801 comprobará: I. Que es mexicano; II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio; III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen, en caso de no ser asalariados; IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, que el comprador pagará el precio del terreno que se le venda; V. Que carece de bienes inmuebles; Artículo 815 Si se demuestra posteriormente que al adquirir uno de los terrenos a que se refiere el artículo 810, quien constituyó el patrimonio de familia con ese terreno, era propietario de otro u otros bienes raíces, la compraventa y la constitución del patrimonio serán nulas. Artículo 816 La constitución del patrimonio de que trata el artículo 810, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad una vez que sea aprobada. Artículo 817 La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores. Artículo 818 Constituido el patrimonio de familia, los miembros de ésta, mencionados en el artículo 788, deben habitar la casa que forme parte de aquél, y esa casa será el domicilio familiar. Deben también, en su caso, cultivar la parcela. Artículo 819 El patrimonio de familia no puede ser objeto de arrendamiento.
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Artículo 820 El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes: I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; II. Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que forma parte de ese patrimonio; III. Cuando se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad en la extinción del patrimonio de familia, para quienes tienen sobre éste los derechos que concede el artículo 788; IV. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y, V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 810, se declare judicialmente nula la venta de esos bienes. Artículo 821 La sentencia que declare la extinción del patrimonio de familia se comunicará al Registro Público de la Propiedad y a las oficinas fiscales, para que se hagan las anotaciones correspondientes. Artículo 822 En el caso de la fracción IV del artículo 820, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse la cancelación que proceda en las oficinas correspondientes. Artículo 823 La indemnización por la expropiación y la cantidad pagada por el seguro de un siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio de familia, se depositarán en una institución bancaria de modo que produzca el mayor interés posible, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia, y durante un año son inembargables el precio depositado, o el importe del seguro y los intereses.113
113Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 824 Si la persona a quien se expropiaron los bienes, no constituye nuevamente el patrimonio de familia dentro del plazo de seis meses, los beneficiarios de ese patrimonio tienen derecho de exigir judicialmente su constitución. Artículo 825 Transcurrido un año desde que se hizo el depósito a que se refiere el artículo 823, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. Artículo 826 Puede disminuirse el patrimonio de la familia, por resolución judicial, cuando se demuestre que ello es necesario o útil para quien lo constituyó y para quienes tienen el derecho establecido por el artículo 788. Artículo 827 Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida del mismo, y en su caso se transmitirán a los herederos del constituyente. CAPÍTULO XIII ACTAS DEL ESTADO CIVIL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Artículo 828 El Registro del Estado Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Artículo 829 La Institución a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo de la Dirección del Registro del Estado Civil, de la que dependerán el Archivo Estatal y los Juzgados del ramo, cuyo número y demarcación determinará el Ejecutivo del Estado. Artículo 830 El Director del Registro del Estado Civil será abogado, procurándose que también lo sean los Jueces del Registro del Estado Civil.
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El Secretario de Gobernación nombrará a Jueces Itinerantes, con jurisdicción en todo el territorio del Estado, quienes podrán desempeñar sus funciones en coordinación y para efectos de informe con el Juez del Registro Civil del Municipio o de la localidad correspondiente.114Artículo 831 Los jueces del Registro del Estado Civil tendrán bajo su responsabilidad, formas especiales por triplicado, en las que asentarán: “Actas de nacimiento”, “Actas de reconocimiento de hijos”, “Actas de tutela”, “Actas de matrimonio”, “Actas de divorcio”, “Actas de inscripción de sentencias” y “Actas de defunción” y estas formas serán expedidas por el Director del Registro del Estado Civil, previa aprobación del Ejecutivo del Estado.115Artículo 832 El asentamiento de un acta en formas no autorizadas producirá su nulidad. Artículo 833 En las actas del estado civil únicamente podrá insertarse lo que deba ser declarado para el acto a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley. Artículo 834 En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: I. El Juez que autoriza y da fe; II. Los particulares que soliciten el servicio o los representantes de éstos, en su caso; y, III. Los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto. Artículo 835116Las actas del estado civil se numerarán progresivamente cada año, y en ellas se hará constar la Clave de Registro e Identidad Personal que corresponda al o a los interesados, así como el año, mes, día y hora en que se presenten stos; se tomará razón específica de los documentos que se presenten, y de los nombres, edad,
114Artículo reformado por Decreto, publicado el día 26 de septiembre de 1997.115Artículo reformado el 15/dic/1992y el 22/ene/2010. 116 Artículo reformado el 22/ene/210
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nacionalidad y domicilio de todos los que en ella sean mencionados, en cuanto fuere posible. Artículo 836 En los casos en que los interesados no puedan ocurrir personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil, podrán hacerse representar por mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante testigos; pero tratándose de matrimonio, el mandato deberá constar en escritura pública. Artículo 837 Los testigos que intervengan en las actas de estado civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes. Artículo 838 Las actas serán firmadas por todos los interesados y testigos, previa lectura que haga el Juez del Registro del estado Civil; y si alguno no supiere firmar, estampará su huella digital. Artículo 839 Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió, debiendo firmar esta razón, la autoridad, los interesados y los testigos. Artículo 840117Extendida un acta del estado civil, el Juez que la autorice imprimirá en ella el sello de la oficina y entregará un ejemplar a los interesados; otro quedará en el Archivo del Juzgado, y el tercer ejemplar se remitirá a la Dirección del Registro del Estado Civil, para que lo envíe al Archivo Estatal y notifique al Registro Nacional de Población e Identificación Personal, sobre las anotaciones realizadas, en los trminos convenidos para la transferencia de información. El Juez del Registro Civil que no cumpla con lo establecido en este artículo, será destituido de su cargo.
117 Artículo reformado el 22/ene/2010
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Artículo 841118Cuando una sentencia tenga efectos de modificar un acta del estado civil, el Juez del conocimiento enviará copia certificada por duplicado al Director del Registro del Estado Civil, quien remitirá una al Archivo Estatal a efecto de hacer las anotaciones que correspondan al libro duplicado y la segunda, al Juzgado del Registro del Estado Civil en el que fue expedida, para que se proceda a realizar lo conducente en el libro original de actas. Artículo 842 El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del Registro del Estado Civil, y ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para ese fin, excepto disposición de la ley en otro sentido. Artículo 843 Cuando no hayan existido registros o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer estaba el acta, se podrá recibir pruebas del acto por instrumento o testigos; pero si en las Dependencias a que se refiere el artículo 840 existiere algún ejemplar de las formas en que conste el acta, de éste se tomará la prueba, sin admitirla de otra clase. Artículo 844 Los Jueces del Registro del Estado Civil agruparán por ramos las actas que deban obrar en su Archivo, y de acuerdo con su número progresivo, las encuadernarán, debidamente foliadas, formando libros de doscientas actas, y numerándolas ordinalmente; pero si al terminar el año correspondiente no se hubiere alcanzado la cifra a que se refiere el artículo anterior, los libros se formarán con el número de actas levantadas. Artículo 845 El encargado del Archivo Estatal del Registro del Estado Civil, formará los mismos libros que los Jueces, con los ejemplares de las actas que éstos le remitan. Artículo 846 La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del
118 Artículo reformado el 22/ene/2010
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Juez, si éste es responsable de ella, sin perjuicio de las penas que la ley señale y la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 847 Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán, poniéndoles el número del acta y el sello del Juzgado, y se reunirán y depositarán en el Archivo del mismo, formándose con ellos el apéndice correspondiente. Artículo 848 Cualquier persona puede solicitar copia o extractos certificados de las actas del estado civil, así como de los apuntes y documentos de que habla el artículo anterior y el Director, el Encargado del Archivo y los Jueces del Registro del Estado Civil están obligados a expedirlos.119Artículo 849 120Las copias de las actas y los extractos de las mismas, certificadas mediante firma autógrafa, haran plena fe en juicio y fuera de él. Artículo 850 Los actos y actas del estado civil, relativos al mismo Juez del Registro del Estado Civil, a su cónyuge a los ascendientes y descendientes de aquél o de éste, se autorizarán por quien deba substituir legalmente al Juez impedido. Artículo 851 Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro del Estado Civil a las penas establecidas y cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto salvo que éste sea falso. Artículo 852 Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que debe ser consignado en ellos; cualquiera otra mención que se agregue se tendrá por no puesta. Artículo 853 Para probar el estado civil adquirido por poblanos fuera de la República Mexicana, se estará a lo dispuesto en las leyes federales.
119Artículo reformado por Decreto, publicado el día 28 de julio de 1989.120Artículo reformado el 28/jul/1989 y el 22/ene/2010.
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Artículo 854 Los actos del estado civil relativos a la misma persona, deberán anotarse, en el acta de nacimiento de ésta y las anotaciones se insertarán en todos los testimonios que se expidan. Artículo 855 Los Juzgados del Registro del Estado Civil y los Jueces Itinerantes, estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección del Registro del Estado Civil, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos aplicables.121SECCIÓN SEGUNDA ACTAS DE NACIMIENTO Artículo 856 Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste. El niño será presentado al Juez del Registro del Estado Civil en su oficina o en el domicilio familiar. Artículo 857 En las poblaciones donde no haya Juez del Registro del Estado Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad política local, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Juez del Registro del Estado Civil que corresponda para que asiente el acta. Artículo 858 El nacimiento será declarado por el padre o la madre, y en defecto de éstos, por los médicos, cirujanos, matronas u otras personas que hayan asistido al parto. Artículo 859122El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos, que pueden ser designados por los interesados; contendrá la Clave de Registro e Identidad Personal que se asigne al nacido, el año, mes, día, hora y lugar del nacimiento; el sexo del registrado, el nombre y apellidos que se le pongan, los que no deben omitirse, la razón de si se ha presentado vivo o muerto, y la impresión de la huella digital del registrado.
121Artículo reformado por Decreto, publicado el día 26 de septiembre de 1997.122 Artículo reformado el 22/ene/2010
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Artículo 860 En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna, y las palabras ”hijo legítimo”, ”hijo natural”, ”hijo de matrimonio”, ”hijo fuera de matrimonio”, ”hijo ilegítimo”, ”hijo de padres desconocidos”, ”hijo de padre desconocido”, ”hijo de madre desconocida”, ”hijo adulterino”, ”hijo incestuoso” u otras semejantes, que se inserten con infracción de este artículo se testarán de oficio de manera que queden ilegibles. Artículo 861 El Juez del Registro del Estado Civil que inserte en el acta alguna de las menciones a que se refiere el artículo anterior será sancionado, la primera vez con multa igual al importe de uno a diez días de salario mínimo y la segunda con destitución del cargo. Artículo 862 En el acta se asentarán, salvo en los casos previstos por los artículos 867 y 871, los nombres, nacionalidad, ocupación, y domicilios del padre y de la madre, de los abuelos paternos y maternos y los de la persona que hubiere hecho la presentación. Artículo 863 Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Juez del Registro del Estado Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre; todo lo cual se asentará en el acta. Artículo 864 Para que un hijo sea reconocido al registrar su nacimiento, bastará que el padre o la madre, o ambos pidan al Juez del Registro del Estado Civil que se mencione su nombre y su carácter de padre o madre, respectivamente, en el acta de nacimiento y así se asentará en ésta, la cual surtirá tanto los efectos de acta de nacimiento, como de acta de reconocimiento. Artículo 865 Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, no podrá el Juez del Registro Civil, asentar como padre a otro que al mismo marido, salvo en el caso previsto en la fracción I del artículo 565, en cuyo caso la madre del niño cuyo nacimiento se manifieste deberá exhibir copia certificada de la sentencia ejecutoriada a que se refiere dicha disposición.
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Artículo 866 Toda persona que encontrare a un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro del Estado Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo y lugar en que lo haya encontrado, así como las demás circunstancias que concurrieron en el caso. Artículo 867 En las actas que se levantaren en los casos del artículo anterior, se expresarán además la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la persona o la institución que se encargue de él, sin hacer mención de ser expósito. Artículo 868 Los alcaldes, directores y administradores de las prisiones, y de cualquier casa de comunidad, especialmente de los hospitales y casas de maternidad, tienen obligación de declarar el nacimiento de los niños nacidos en esos lugares, especificándose en el acta respectiva, sólo la ubicación del lugar de nacimiento. Artículo 869 Si los padres del niño tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 565. Artículo 870 Si los padres del niño no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero se hará constar el nombre de los padres si éstos reconocieren al hijo. Artículo 871 Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro del Estado Civil y a los testigos que conforme al Artículo 859 deben asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban decir las personas que presentan al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad.
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Artículo 872 El nacimiento verificado durante un viaje por tierra, pondrá registrarse donde ocurra o en el domicilio familiar; en el primer caso se remitirá copia del acta al Juez del Registro del Estado Civil de aquél domicilio si el padre o la madre lo pidieren y en el segundo se tendrá, para hacer el registro, el tiempo que señala el artículo 856, más treinta días. Artículo 873 Cuando se trate de parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos. Artículo 874 Si al dar aviso de un nacimiento, se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción. Artículo 875 Si el nacimiento no se registra dentro de los plazos establecidos en los artículos 856 y 872, se aplicarán las siguientes disposiciones:123I. Antes que el menor cumpla dieciocho años de edad, el Juez del Registro del Estado Civil, autorizará la inscripción de su nacimiento, e impondrá a quien declare éste una multa hasta por el importe de dos días de salario mínimo. II. El registro de nacimiento de una persona que tenga más de dieciocho años de edad, sólo podrá ser autorizado por el Director del Registro del Estado Civil, una vez cumplidos los trámites que dispongan las Leyes y Reglamentos aplicables.124SECCIÓN TERCERA ACTAS DE RECONOCIMIENTO Artículo 876 Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que se expresará: I. El nombre y apellido del hijo que se reconoce; II. El consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad;
123Artículo reformado por Decreto, publicado el día 27 de abril de 1990.124Fracción reformada por Decreto, publicado el día 26 de septiembre de 1997.
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III. El nombre, apellido, nacionalidad, ocupación y domicilio del padre o madre que lo reconozca o de ambos si los dos lo reconocen; y, IV. Los nombres y apellidos de los testigos. Artículo 877 Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Artículo 558, se presentará al encargado del registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de éste, observándose las demás disposiciones contenidas en este capítulo. Artículo 878 La omisión del registro en el caso del Artículo que procede, no priva de sus efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa por el equivalente de un día a tres de salario mínimo, que se impondrá y hará efectiva por el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento. Artículo 879 Si el reconocimiento no se hiciere en el acta de nacimiento, se hará en ésta una anotación en la que se mencione el acta de reconocimiento y viceversa. Artículo 880 Si el reconocimiento se hiciere en oficina diversa, para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de ambas oficinas deberán remitirse copia certificada en las actas autorizadas por ellos. En todos los casos se notificarán de inmediato al Director del Registro del Estado Civil, las anotaciones realizadas en actas de nacimiento con motivo del reconocimiento, a efecto de ordenar las anotaciones que correspondan al libro duplicado de actas.125
125 Párrafo reformado el 22/ene/2010
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SECCIÓN CUARTA ACTAS DE ADOPCIÓN Artículo 881 Derogado.126Artículo 882 Derogado.127Artículo 883 Derogado.128Artículo 884 Derogado.129SECCIÓN QUINTA ACTAS DE TUTELA Artículo 885 Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado como disponga el Código de Procedimientos, el tutor, dentro de setenta y dos horas después de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto referido al encargado del Registro, para que levante el acta respectiva, la que contendrá: I. El nombre, apellido y edad del incapacitado; II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela; III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado en su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
126Artículo derogado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992. Anteriormente decía. “Dictada la resolución judicial definitiva que autorice una adopción, el adoptante, dentro de treinta días, presentará al juez del Registro del Estado Civil copia certificada de ella, para que se asiente el acta correspondiente”.127Artículo derogado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992. Anteriormente decía. “Lafalta del registro de la adopción no priva a ésta de sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la peña señalada en elartículo 878”128Artículo derogado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992. Anteriormente decía. “El acta de adopción contendrá: I. Nombre, apellidos, sexo, lugar de nacimiento, edad, domicilio y nacionalidad del adoptado;II. Nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad del adoptante o adoptantes; III. Los datos esenciales de la resolución judicial, puntos resolutivos de la misma, fecha en que causo ejecutoria y la autoridad que la dicto”.129Artículo derogado por Decreto, publicado el día 15 de diciembre de 1992. Anteriormente decía. “El juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto remitirá dentro de ocho días copia certificada de su resolución al Juez de Registro del Estado Civil, para que cancele al acta de adopción y anote la de nacimiento”.
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IV. El nombre, apellido, edad, profesión, estado civil y domicilio del tutor y curador; V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca; VI. El Juez que pronunció el discernimiento, y la fecha de éste. Artículo 886 La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su encargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador como lo establece el artículo 878. SECCIÓN SEXTA ACTAS DE MATRIMONIO Artículo 887 Las personas que pretendan contraer matrimonio, se presentarán al Juez del Registro del Estado Civil a quien esté sujeto el domicilio de cualquiera de los pretendientes. Artículo 888 El Juez tomará en el registro nota de esta pretensión, levantando de ella acta en que consten: I. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios, así de los pretendientes como de sus padres; II. La edad y nacionalidad de los pretendientes; III. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de dos testigos, que presentará cada pretendiente, y que hagan constar la aptitud de éste para contraer matrimonio conforme a la ley; IV. La licencia de las personas que deban otorgar su consentimiento para la celebración del matrimonio, si aquélla es necesaria; V. La disolución del matrimonio anterior, si alguno de los pretendientes fue casado; VI. La dispensa de impedimentos si los hubiere; VII. Un certificado médico por cada pretendiente, expedido de acuerdo con la Ley General de Salud y su Reglamento. VIII. Las formalidades a que se refiere el artículo 838.
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Artículo 889 Los médicos encargados de los servicios oficiales de salubridad deben expedir gratuitamente, a los indigentes, el certificado a que se refiere la fracción VII del artículo anterior. Artículo 890 Si de las declaraciones de los testigos constare la aptitud de los pretendientes, se fijará un extracto del acta que ordena levantar el Artículo 888, en la oficina del Registro del Estado Civil, en lugar fácilmente visible. Artículo 891 El extracto del acta de presentación permanecerá fijado durante cinco días y será obligación del Juez del Registro del Estado Civil reemplazarlo, si se destruyere o se hiciere ilegible. Artículo 892 Cuando uno de los pretendientes, o ambos, hayan tenido su domicilio, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su presentación, en lugar distinto de la residencia del Juez del Registro del Estado Civil, puede éste ordenar que la publicación a que se refiere el artículo 890 se haga en aquel lugar. Artículo 893 El Juez del Registro del Estado Civil podrá, en casos urgentes, dispensar las publicaciones a que se refieren los tres Artículos anteriores y proceder a la celebración del matrimonio de inmediato. Artículo 894 El matrimonio se celebrará después de los ocho días siguientes a la presentación, en el lugar día y hora que señale el Juez del Registro del Estado Civil; pero si por causa imputable a los pretendientes no se celebrare el matrimonio dentro de seis meses a partir de la fecha del acta de presentación, las gestiones relativas quedarán sin efecto debiendo repetirse íntegramente. Artículo 895 El Juez del Registro del Estado Civil que tenga conocimiento de que entre los pretendientes hay impedimento para contraer matrimonio hará constar en un acta, ante dos testigos, los datos que le hagan suponer que existe el impedimento.
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Artículo 896 Cuando haya denuncia, en el acta a que se refiere el artículo anterior, se expresará el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. Artículo 897 El acta a que se refieren los dos artículos anteriores, firmada por los que en ella intervinieron será remitida al Juez que corresponda, para que, previa audiencia de los directamente interesados, haga la calificación del impedimento. Artículo 898 Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona; pero las que sean falsas, sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio y siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas y a la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 899 Antes de remitir el acta al Juez, el del Registro del Estado Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria. Artículo 900 Las denuncias anónimas y las hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas y, en este caso, el Juez del Registro del Estado Civil turnará de inmediato la denuncia a la autoridad judicial que corresponda, suspendiendo todo procedimiento hasta que se resuelva ejecutoriamente el asunto. Artículo 901 Denunciando el impedimento o en el caso del artículo 895, el matrimonio sólo podrá celebrarse cuando recaiga sentencia ejecutoria que declare que no existe aquél o se obtenga dispensa de él. Artículo 902 El Juez del Registro del Estado Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo
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anterior, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que establezca el Código de Defensa Social. Artículo 903 Los Jueces del Registro del Estado Civil no autorizarán un matrimonio, cuando por el tenor de la solicitud, su conocimiento de los interesados o por denuncia formal, tuvieren noticia que uno de los pretendientes o ambos carecen de aptitud legal para contraer matrimonio; pero el Juez que injustificadamente retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado con una multa equivalente a diez días de salario mínimo, y en caso de reincidencia, con destitución. Artículo 904 En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro del Estado Civil, los pretendientes o sus apoderados y dos testigos. Artículo 905 El Juez previamente leerá a los pretendientes los artículos 337, 338, 339 y 376; y en caso necesario, les explicará lo que disponen dichos artículos. Artículo 906 El Juez del Registro del Estado Civil leerá en voz alta el acta de presentación, e interrogará a los testigos si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere esa acta y, en caso afirmativo, recibirá la formal declaración que hagan los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio. Artículo 907 Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes; II. Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres; III. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y en caso afirmativo, el grado en que lo sean; IV. El nombre de la persona o personas o, en su caso, la calidad de las autoridades que otorgan su consentimiento o autorización para
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la celebración del matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean menores de edad; V. El número de autorización de la Secretaría de Gobernación en el caso de que uno de los contrayentes sea extranjero; VI. La declaración de contraer matrimonio bajo el régimen de separación de bienes o de sociedad conyugal; VII. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Juez del Registro del Estado Civil, en nombre de la Ley y de la sociedad; VIII. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó: IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por los dos artículos anteriores. Artículo 908 El acta será firmada por el Juez del Registro del Estado Civil, los contrayentes, los testigos y demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo y en el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. Artículo 909 El Juez del Registro del Estado Civil está plenamente autorizado, para exigir de los pretendientes bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. Artículo 910 En los casos de emancipación por matrimonio, no se formará acta separada. SECCIÓN SÉPTIMA ACTAS DE DIVORCIO Artículo 911 El acta de divorcio contendrá los nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos y la parte resolutiva de la sentencia o de la resolución administrativa, según el caso, que declaró el divorcio, fecha de esta resolución, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia.
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SECCIÓN OCTAVA ACTAS DE DEFUNCIÓN Artículo 912 Ningún entierro o cremación se hará sin autorización escrita, del Juez del Registro del Estado Civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento. Artículo 913 No se procederá al entierro o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, salvo lo que se ordene por autoridad competente. Artículo 914 Si la persona a que se refiere el acta murió fuera de su casa habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa haya fallecido, o alguno de los vecinos más inmediatos. Artículo 915 El acta de defunción contendrá: I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, estado civil, ocupación y domicilio que tuvo el difunto; II. Si éste era casado o viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su cónyuge o de su ex cónyuge; III. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de dos testigos, y si fueren parientes el grado en que lo sean; IV. Los nombres y apellidos de los padres del difunto, si se supieren; V. La causa de la muerte, el destino del cadáver y el nombre y ubicación del panteón o crematorio. VI. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte si se supieren y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta. VII. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción. VIII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto. Artículo 916 Los dueños o habitantes de la casa en que se verificare un fallecimiento; los directores y administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los administradores de los mesones u hoteles y casas de huéspedes,
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tienen obligación de dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez del Registro del Estado Civil. Artículo 917 Si el fallecimiento ocurriere en lugar o población en que no hubiere oficina del Registro, la autoridad municipal hará las veces de Juez del Registro del Estado Civil, y remitirá a éste copia del acta que haya formado, para que la asiente en las formas respectivas. Artículo 918 Cuando el Juez del Registro del Estado Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Artículo 919 Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro del Estado Civil para que asiente el acta respectiva. Artículo 920 En los casos previstos por los dos Artículos anteriores, si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos con que se le hubiere encontrado, su huella digital, y en general todo lo que pueda conducir con el tiempo a identificar la persona y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro del Estado Civil para que los anote en el acta. Artículo 921 En los casos de accidentes de tránsito terrestre o aéreo, inundación, incendio, o cualquiera otro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de quienes lo hayan recogido, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior. Artículo 922 Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona sucumbió en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido a la que no parece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
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Artículo 923 Si una persona falleciere en algún lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Juez de éste copia certificada del acta de defunción, para que se haga la anotación correspondiente en la de nacimiento. Artículo 924 El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte, al Juez del Registro del Estado Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto de servicio, especificando nombres y demás señas personales; el Juez del Registro del Estado Civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de su domicilio. Artículo 925 En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará en los registros mención de esa circunstancia, y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 915. Artículo 926 Si por cualquier motivo no se hubiere levantado el acta de defunción oportunamente, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Quienes tengan conocimiento de esta omisión, informarán de ello al Ministerio Público, y éste ordenará la exhumación del cadáver. II. Hecha la exhumación, el Ministerio Público ordenará la práctica de la autopsia, procederá conforme a sus facultades si hay datos para estimar que se cometió un delito, y en todo caso informará al Juez del Registro del Estado Civil, para que levante el acta de defunción, y ordene la reinhumación del cadáver. SECCIÓN NOVENA ACTAS DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS Artículo 927 Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Juez del Registro del Estado Civil correspondiente, copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o auto de discernimiento en el plazo de ocho días.
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Artículo 928 El Juez del Registro del Estado Civil que reciba una de las sentencias a que se refiere el Artículo anterior, levantará una acta que contendrá el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, la fecha de la resolución y el órgano judicial que la emitió. Artículo 929130Cuando se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía o se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se procederá como indica el artículo 841 para que sea cancelada el acta a que se refiere el articulo anterior. SECCIÓN DÉCIMA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Artículo 930 La rectificación o modificación de un acta de estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado Civil correspondiente.131Artículo 931 Procede la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial. Artículo 932 En el juicio de rectificación se oirá al Juez del Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda contradecir la demanda. Artículo 933132La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Director del Registro del Estado Civil, para los efectos del artículo 841.
130 Artículo reformado el 22/ene/2010 131Artículo reformado por Decreto, publicado el día 26 de septiembre de 1997.132 Artículo reformado el 22/ene/2010
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Artículo 934 La sentencia ejecutoriada hará plena fe contra todos, aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar contra ella; más se tendrá como buena la sentencia anterior, y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria y en este nuevo juicio, se procederá en todo como en el de rectificación. Artículo 935 Pueden pedir la rectificación de un acta de estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trate; II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV. Los que, según los artículos 575 y 576, pueden intentar la acción que en ellos se trata y los que hayan sido reconocidos después de haber sido registrado su nacimiento.133Artículo 936 134Cuando la rectificación tienda a enmendar errores, yerros 0 defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, procede su aclaración, la que se promoverá ante el Director del Registro del Estado Civil, quien resolverá lo procedente y si la resolución es negativa, la aclaración deberá demandarse en juicio. De resultar procedente la rectificación administrativa, el Director del Registro del Estado Civil remitirá una copia certificada de la resolución al Archivo Estatal a efecto de hacer las anotaciones que correspondan al libro duplicado, y otra al Juzgado del Registro del Estado Civil en el que fue expedida, para que se proceda a realizar las anotaciones en ellibro original de aetas. Artículo 937 Para los efectos del Artículo anterior se entiende por errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros
133Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.134 Artículo reformado el 22/ene/2010
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meramente accidentales los que se desprendan fehacientemente de la sola lectura del acta correspondiente. LIBRO TERCERO BIENES CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 938 Son objeto de apropiación las cosas que no están excluidas del comercio. Artículo 939 Las cosas pueden estar excluidas del comercio, por su naturaleza o por disposición de la ley. Artículo 940 Están excluidas del comercio por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas por alguna persona exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declare irreductibles a propiedad particular. Artículo 941 Las cosas no excluidas del comercio y los derechos subjetivos, cuando puedan valorarse en dinero, son bienes. Artículo 942 Los bienes son muebles o inmuebles. Artículo 943 El conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se llama patrimonio económico. Artículo 944 El patrimonio moral está constituido por los derechos y deberes no valorables en dinero. CAPÍTULO II DIFERENTES CLASES DE BIENES SECCIÓN PRIMERA BIENES MUEBLES Artículo 945 Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
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Artículo 946 Son bienes muebles, por determinación de la ley: I. Los derechos que tienen por objeto bienes muebles corpóreos, o la entrega de éstos o el pago de una cantidad; II. Las acciones de los socios, o las aportaciones de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean éstas o no propietarias de bienes inmuebles. Artículo 947 Cuando en la disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras ”bienes muebles”, se comprenderán bajo esa denominación los bienes enumerados en los dos artículos anteriores. Artículo 948 Cuando se use de las palabras ”muebles” o ”bienes muebles de una asa”, se comprenderán en ellas únicamente el ajuar y utensilios que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas. Artículo 949 En el ajuar y utensilios designados con la denominación ”muebles” o ”bienes muebles de una cosa” no se comprenderán el dinero, documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y estantes para éstos, medallas, armas, instrumentos de ates y oficios, joyas, ropa de uso, granos, bebidas, mercancías y demás bienes muebles similares. Artículo 950 Cuando por la redacción de un testamento o de un contrato u otro acto jurídico, aparezca que el testador o las partes contratantes dieron a las palabras ”muebles” o ”bienes muebles” una significación diversa de la fijada en los tres artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento, contrato o acto. SECCIÓN SEGUNDA BIENES INMUEBLES Artículo 951 Son bienes inmuebles por su naturaleza: I. Los predios; II. Las plantas, árboles y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formen parte de un inmueble;
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III. Las construcciones adheridas al suelo; IV. Lo que esté unido a una construcción de manera fija y que no pueda separarse sin deterioro de la misma construcción o del objeto a ella unido; V. La sal de las salinas, mientras no sea separada de éstas; VI. Las aguas a que se refiere el artículo 1031, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, estanques, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan. Artículo 952 Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales sobre inmuebles. SECCIÓN TERCERA BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS Artículo 953 Son accesorios los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquellos. Artículo 954 Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de ornamentación son accesorios de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, repisas o marcos construidos exclusivamente para ellos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin. Artículo 955 Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios de éste, si se reúnen los dos requisitos siguientes: I. Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño; y, II. Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles, al servicio de la explotación que se realice en el inmueble. Artículo 956 Son accesorios de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes: I. Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal;
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II. Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases; III. Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o explotación del predio; IV. Los abonos destinados al cultivo, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse; V. Las semillas necesarias para el cultivo del predio; VI. Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas; VII. Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto; VIII. Los diques y casetas que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago. Artículo 957 Salvo disposición legal en contrario, los derechos reales de hipoteca, anticresis y prenda son accesorios del derecho principal que garanticen. Artículo 958 Los estuches de las alhajas y de los lentes, las fundas de los paraguas, los envases de licores, los maletines, portafolios y cajas de cualquier instrumental de trabajo, las herramientas necesarias para la atención inmediata y transitoria de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son accesorios de los muebles respectivamente mencionados en este artículo. Artículo 959 Los Artículos 954 y 956 a 958 son enunciativos y no limitativos. Artículo 960 Los bienes accesorios siguen la suerte del principal. Artículo 961 Salvo disposición legal expresa: I. No podrá embargarse un bien accesorio individualmente considerado; y,
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II. En el embargo del bien principal, o de la industria, comercio o explotación, a que estuvieren destinados bienes accesorios, quedarán comprendido éstos. SECCIÓN CUARTA BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN Artículo 962 Los bienes son de propiedad pública o privada. Artículo 963 Los bienes de propiedad pública se regirán, en el Estado de Puebla, por la ley que se ocupe de ellos, y en lo que ésta no prevea, por las leyes civiles. Artículo 964 Los bienes de propiedad privada pertenecen a los particulares y se rigen por las disposiciones de este Código y por las demás que les sean aplicables. SECCIÓN QUINTA BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES Artículo 965 Son mostrencos los bienes muebles que carecen de dueño, porque éste los perdió o abandonó. Artículo 966 Son bienes vacantes: I. Los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido; y, II. Los inmuebles abandonados por quien era su dueño. Artículo 967 El que hallare un bien mueble perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado. Artículo 968 La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo. Artículo 969 Cualquiera que sea el valor del bien hallado, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se procederá al remate si no se presentare reclamante.
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Artículo 970 Si el bien hallado fuera de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del mostrenco pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor. Artículo 971 Si durante el plazo señalado se presentare alguna reclamación, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del mostrenco, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público. Artículo 972 Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien de que se trate o su precio, en el caso del Artículo 969, con deducción de los gastos. Artículo 973 Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclamará la propiedad del mostrenco, se venderá éste, dándose una cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose el resto a alguna Institución de Asistencia Pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban. Artículo 974 Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del mostrenco, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio. Artículo 975 La venta se hará siempre en almoneda pública. Artículo 976 El que se apodere de un bien mueble sin cumplir con lo prevenido en el artículo 967, pagará una multa por el importe de diez a cien días de salario mínimo, y será responsable de los daños y perjuicios que ocasione. Artículo 977 El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiere adquirir la parte que la Ley asigna al descubridor, hará la denuncia
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de ellos ante el Ministerio Público del lugar de ubicación de los bienes. Artículo 978 El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los inmuebles, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen en favor del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante. Artículo 979 El denunciante recibirá, en su caso, la cuarta parte del valor fiscal de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del Artículo 972. Artículo 980 Al que se apodere de un bien vacante sin cumplir con lo prevenido en este apartado, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 975, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito que pudiere haber cometido. SECCIÓN SEXTA BIENES FUNGIBLES, NO FUNGIBLES, CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES Artículo 981 Son fungibles los bienes de la misma especie, calidad y cantidad, que puedan ser reemplazados unos por otros. Artículo 982 Los bienes no fungibles son los que no pueden ser sustituidos unos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Artículo 983 Los bienes pueden ser consumibles o no consumibles, según que se agoten o no por el primer uso. CAPÍTULO III PROPIEDAD Artículo 984 La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes. Artículo 985 El propietario debe ejercer su derecho cuando por el no ejercicio del mismo se dañe o perjudique a la colectividad.
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Artículo 986 Es ilícito el ejercicio de los derechos reales cuando sólo cause perjuicios a persona distinta de su titular y sin utilidad para éste. Artículo 987 Se declara de utilidad pública, la adquisición por el Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos. Artículo 988 El propietario de un inmueble es dueño de la superficie de éste y de lo que está debajo de ella, salvo lo dispuesto por el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 989 Nadie puede construir junto a pared ajena o medianera, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas o establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas para usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias, o sin construir las obras de resguardo prescritas por los reglamentos y, a falta de éstos, las que se determinen por peritos. Artículo 990 En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que causen o puedan causar daños a las mismas, a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión para evitar daño. Artículo 991 El propietario tiene derecho de pedir al que lo sea de los inmuebles contiguos, el apeo, deslinde o amojonamiento de los que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero. Artículo 992 El propietario tiene derecho, y en su caso obligación de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que afecten a la propiedad.
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Artículo 993 Sólo se pueden plantar árboles junto a un inmueble urbano ajeno, a la distancia de tres metros de la línea divisoria. Si la plantación se hace de árboles grandes, y de metro y medio si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. Artículo 994 El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo anterior. Artículo 995 Si las ramas de los árboles se extienden sobre construcciones, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto invadan sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su propiedad, con previo aviso al vecino. Artículo 996 El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que se cause con la recolección. Artículo 997 El dueño de una pared no medianera, contigua a predio ajeno, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina dos metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo. Artículo 998 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño del inmueble contiguo a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la medianería apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas. Artículo 999 No se pueden tener:
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I. Ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades; II. Vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia, que se mide desde la línea de separación de las dos propiedades. CAPÍTULO IV FORMAS DE ADQUIRIR DERECHOS PATRIMONIALES Artículo 1000 Las formas de adquirir derechos patrimoniales pueden ser: I. Originarias o derivadas; II. A título oneroso o a título gratuito; III. Por acto entre vivos o por causa de muerte; IV. A título universal o a título particular. Artículo 1001 En las formas originarias, el derecho adquirido se crea al ingresar en el patrimonio del adquirente, ya sea porque ese derecho no existía, ya sea porque habiendo existido y formado parte del patrimonio de una persona determinada, se haya extinguido ese derecho. Artículo 1002 En las formas derivadas hay transmisión del derecho de un patrimonio a otro, por voluntad de los interesados o por disposición de la ley. Artículo 1003 En la transmisión a título oneroso, el adquirente da por el derecho que adquiere, una prestación en bienes o servicios. Artículo 1004 En la transmisión a título gratuito, quien adquiere la propiedad no da ninguna prestación. Artículo 1005 Las transmisiones por acto entre vivos se realizan por contrato o por acto unilateral, en los casos establecidos en este Código.
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Artículo 1006 La transmisión es a título particular cuando tiene por objeto bienes individualmente determinados y puede realizarse por acto entre vivos o por causa de muerte. Artículo 1007 Las transmisiones por causa de muerte se verifican en la sucesión legítima o en la sucesión testamentaria. Artículo 1008 La transmisión es a título universal cuando su objeto lo constituye el patrimonio del autor de la herencia o una parte alícuota de éste. Artículo 1009 La adquisición de bienes puede reunir a la vez varias de las formas definidas en los artículos anteriores. CAPÍTULO V APROPIACIÓN DE ANIMALES Artículo 1010 Se presume que los animales sin marca, pertenecen al propietario del predio donde se encuentren, mientras no se demuestre lo contrario, o que el dueño del predio no cría animales de esa raza. Artículo 1011 Los animales sin marca, que se encuentren en tierras que exploten en común varias personas, se presumen del dueño o de los copropietarios de la cría de la misma especie y raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 1012 El derecho de caza se rige por las leyes y reglamentos respectivos. Artículo 1013 Se prohíbe destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquiera especie. Artículo 1014 El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios donde se encuentren esas aguas. Artículo 1015 Es lícito a los labradores matar en cualquier tiempo:
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I. Las aves domésticas en las tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes que pudieren ser perjudicados por esas aves; y, II. Los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. Artículo 1016 Es lícito a cualquiera: I. Apropiarse de los animales bravíos, conforme a los reglamentos de policía; II. Apropiarse de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas; III. Ocupar o matar los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños. Artículo 1017 La ocupación de animales domésticos que no tengan dueño, se rige por las disposiciones relativas a mostrencos. CAPÍTULO VI TESOROS Artículo 1018 Se entiende por tesoro, para los efectos de los de los artículos siguientes, el dinero, alhajas, pinturas y otros objetos preciosos, cuya legítima procedencia se ignore, y que estén ocultos en un inmueble o en un mueble. Artículo 1019 El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad. Artículo 1020 Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien. Artículo 1021 Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1019 o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1020 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.
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Artículo 1022 Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1020 y 1021, es necesario que el descubrimiento sea casual. Artículo 1023 Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro. Artículo 1024 El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste. Artículo 1025 El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare, a reponer a su costa el bien en su estado anterior y perderá los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien. Artículo 1026 Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad. Artículo 1027 Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Artículo 1028 En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es el dueño, ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1024 a 1026. Artículo 1029 Si el nudo propietario encuentra el tesoro, en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte
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alguna en el tesoro; pero si derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización. Artículo 1030 El tesoro no se considera fruto del bien que lo oculta. CAPÍTULO VII DOMINIO DE LAS AGUAS Artículo 1031 El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o que hubiese perforado un pozo, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar aguas pluviales, puede usar y disponer de esas aguas. Artículo 1032 Si las aguas a que se refiere el artículo anterior se localizaren en dos o más predios, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones legales sobre la materia. Artículo 1033 El dominio sobre las aguas de que trata el artículo 1031, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir para su aprovechamiento, los propietarios de los predios inferiores. Artículo 1034 El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a otra persona. Artículo 1035 El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua indispensable para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos. Artículo 1036 Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.
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CAPÍTULO VIII ACCESIÓN Artículo 1037 La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. Artículo 1038 A falta de disposición legal expresa, el derecho de accesión se rige por el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa a costa de otro y por el establecido en el artículo 960. Artículo 1039 En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario: I. Los frutos naturales; II. Los frutos industriales; III. Los frutos civiles. Artículo 1040 Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; las crías, pieles y demás productos de los animales. Artículo 1041 Las crías de los animales pertenecen al dueño de la hembra y no al del macho, salvo convenio en contrario. Artículo 1042 Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en ellos. Artículo 1043 Los frutos naturales o industriales se consideran existentes desde que están nacidos o manifiestos. Artículo 1044 Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra. Artículo 1045 Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles; las rentas de los inmuebles; los réditos de los capitales y los que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por última voluntad o por la ley.
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Artículo 1046 Quien percibe los frutos tiene obligación de abonar los gastos que otra persona haya hecho, para su producción, recolección y conservación. Artículo 1047 Lo que se une o incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en finca o terreno ajeno, pertenecen al dueño de éstos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 1048 Las obras, siembras, plantaciones mejoras y reparaciones ejecutadas en un inmueble se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 1049 El que sembrare, plantare o edificare en finca propia, con semillas, planta o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras, con obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir daños y perjuicios, si ha procedido de mala fe. Artículo 1050 El dueño de las semillas, plantas o materiales no tendrá derecho a pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga. Artículo 1051 El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo pago del precio de las semillas, plantas o materiales empleados, o de obligar, al que edificó a pagar el precio del terreno ocupado por la construcción, y al que sembró o plantó solamente la renta. Artículo 1052 El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna al dueño del suelo ni a retener el bien.
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Artículo 1053 En el caso del artículo anterior, el dueño del suelo podrá pedir la demolición de la obra o la destrucción de la siembra o plantación y la reposición del bien a su estado primitivo, a costa del edificador, sembrador o plantador. Artículo 1054 Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia, y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe. Artículo 1055 Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito. Artículo 1056 Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que con su conocimiento y sin oposición suya se hiciere el edificio, la siembra o la plantación. Artículo 1057 Si no procedió de mala fe el dueño de los materiales, plantas o semillas y no es el edificador, plantador o sembrador ni el dueño del terreno, éste es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, si concurren las circunstancias siguientes: I. Que quien de mala fe empleó los materiales plantas o semillas, no tenga bienes con que responde de su valor; II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño. Artículo 1058 No es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario ejercita el derecho que le concede el artículo 1053. Artículo 1059 Los dueños de los inmuebles confinantes con lagunas o jagüeyes, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
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Artículo 1060 Si la fuerza del río arranca solamente árboles y éstos se hallaban en terrenos de propiedad particular y no en la zona federal, el propietario de ellos conserva el derecho de reclamarlos y llevarlos a su inmueble dentro del plazo de un año; pero no puede usar sus derechos de propietario, en el campo ajeno en que se encuentren. Artículo 1061 Pertenece a los dueños de los inmuebles confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatina e imperceptiblemente, por efecto de la corriente de las aguas, y sólo en la parte que dicho acrecentamiento exceda de la zona federal. Artículo 1062 Cuando una corriente de agua de propiedad particular cambiare de cauce, los propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce adquirirán esas aguas. Artículo 1063 Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas. Artículo 1064 Si la corriente colindaba con varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada inmueble, a lo largo de la primitiva corriente, tirando una línea divisoria por en medio del cauce. Artículo 1065 Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio, pagando su valor. Artículo 1066 Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor. Artículo 1067 Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el bien cuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguido por la unión del otro.
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Artículo 1068 En la pintura, escultura y bordados, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, el pergamino, el plástico o cualquiera otro material que sirva de base. Artículo 1069 Cuando los bienes unidos pueden separarse sin detrimento, y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Artículo 1070 Cuando los bienes no pueden separarse sin que el que se repute accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe. Artículo 1071 Cuando el dueño del bien accesorio fue quien hizo la incorporación, lo pierde si obró de mala fe; y está además obligado a indemnizar al propietario del principal por los perjuicios que se hayan causado a éste. Artículo 1072 Si el dueño del bien principal fue quien procedió de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que éste bien se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal. Artículo 1073 Si la incorporación se hace por uno de los dueños con conocimiento y sin oposición del otro, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1065 a 1068. Artículo 1074 Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o en el precio de él fijado por peritos.
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Artículo 1075 Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos. Artículo 1076 Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 1077 El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda además obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que hizo la mezcla. Artículo 1078 Si de buena fe se forma, con materia ajena, en todo o en parte, un bien de nueva especie, el que empleó aquélla hará o no suya, a su voluntad, la obra formada; pero en cualquier caso debe pagar al dueño de la materia empleada el importe de ésta. Artículo 1079 Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de hacer suya la obra, sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste daños y perjuicios. Artículo 1080 La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 1055 y 1056. CAPÍTULO IX COPROPIEDAD Artículo 1081 Hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso a dos o más personas. Artículo 1082 Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los
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casos en que por la naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. Artículo 1083 Si el dominio es divisible, pero el bien no admite cómoda división, y los partícipes no convienen que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados. Artículo 1084 Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de una casa no fueren más de tres y pertenecieren a diversos propietarios, si los títulos de cada uno de ellos no regulan la aportación que individualmente les corresponda en las obras necesarias, se aplicarán, además de las disposiciones de este capítulo, los siguientes preceptos: I. Las paredes maestras, el tejado o azotea, y las demás partes de uso común, estarán a cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso; II. Cada propietario costeará el suelo de su piso; III. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y las obras de salubridad, higiene y ornato y las labores de limpieza y vigilancia comunes, se costearán a prorrata por todos los propietarios; IV. La escalera que conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo y la que conduce al tercero se costeará sólo por el dueño de éste. Artículo 1085 En el supuesto previsto por el artículo anterior, los propietarios ejercitarán las facultades que les confiere la ley, respetando los derechos de convivencia y no son aplicables los artículos 1082, 1083, 1116 a 1139 y 1141 a 1166 de este Código. Artículo 1086 A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes: I. Los copropietarios participarán, proporcionalmente a sus respectivas porciones, tanto en los beneficios como en las cargas;
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II. Mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales las porciones correspondientes a los copropietarios en el bien o bienes comunes; III. Cada copropietario podrá servirse del bien o bienes comunes, conforme al destino de éstos, de manera que no perjudique el interés de los demás copropietarios ni impida a éstos usarlos, según su derecho; IV. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien o bienes comunes; V. Sólo puede eximirse de la obligación a que se refiere la fracción anterior, el copropietario que renuncie a la parte que le pertnece en la copropiedad; VI. Sin el consentimiento de todos los copropietarios, ninguno de ellos podrá hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de disposición respecto al mismo bien; VII. Los copropietarios gozan del derecho del tanto. Artículo 1087 La administración del bien común se rige por las siguientes reglas: I. Serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios; II. Para que haya mayoría se necesita que ésta sea de copropietarios y de intereses; III. Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto por ellos; IV. Cuando una parte cierta y determinada del bien perteneciere exclusivamente a un propietario, y otra parte fuere común a dos o más copropietarios, sólo a ésta serán aplicables las fracciones anteriores. Artículo 1088 Cada uno de los copropietarios tendrá la plena titularidad de su derecho y de los frutos y utilidades que le correspondan, y puede enajenarlo, cederlo o hipotecarlo o sustituir a otra persona en su aprovechamiento, salvo el derecho del tanto de los demás copropietarios.
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Artículo 1089 El efecto de la enajenación o de la hipoteca que autoriza el artículo anterior, con relación a los demás copropietarios, se limitará a la porción que se adjudique en la división al enajenante o deudor hipotecario, al cesar la copropiedad. Artículo 1090 La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos reales de que era titular antes de la partición. Artículo 1091 Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común. Artículo 1092 Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario: I. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; II. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos; III. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; pero si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada. Artículo 1093 Hay signo contrario a la copropiedad: I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios; II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado cerca o seto están construidos sobre el terreno de uno de los inmuebles y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos; III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
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IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades; V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente pasaderas, que de trecho en trecho salgan sólo por una cara de la pared, y no por la otra; VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio; VII. Cuando un inmueble se halle cercado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo estén; VIII. Cuando la cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene el inmueble vecino en sus lados contiguos a la primera. Artículo 1094 En casos señalados en el artículo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño del inmueble que tiene a su favor uno o más de los signos exteriores enumerados en el mismo artículo. Artículo 1095 Las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles, se presumen de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario. Artículo 1096 Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halle sólo de un lado. En este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño del inmueble que tiene a su favor este signo exterior. Artículo 1097 La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado. Artículo 1098 Los dueños de los predios están obligados a cuidar que no se deterioren la pared, zanja o seto de copropiedad; y si por hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
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Artículo 1099 La reparación y construcción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados, setos, zanjas o acequias, también medianeros se costearán proporcionalmente por los dueños que tengan a su favor la copropiedad. Artículo 1100 Puede el copropietario librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo. Artículo 1101 El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 1098 y 1099. Artículo 1102 El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella. Artículo 1103 Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales. Artículo 1104 Serán igualmente por cuenta del propietario a que se refiere el artículo anterior todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared. Artículo 1105 Si la pared de propiedad común no puede resistir la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
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Artículo 1106 En los casos a que se refieren los artículos 1103 y 1105, la pared continúa siendo de propiedad común, hasta la altura que lo era antes de efectuarse las obras a que se refieren esos artículos, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo; pero desde el punto donde comience la mayor altura es propiedad exclusiva de quien la edificó. Artículo 1107 Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor. Artículo 1108 Cada copropietario de una pared común podrá usarla proporcionalmente al derecho que tenga en la copropiedad, pero sin impedir el uso común de los demás copropietarios, y el que corresponde a cada uno de ellos. Artículo 1109 El copropietario puede edificar, apoyando su obra en la pared común o introducir vigas hasta la mitad de su espesor y en caso de resistencia de los otros copropietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos. Artículo 1110 Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros, sin el consentimiento de ambos propietarios o por decisión judicial, pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo. Artículo 1111 Los frutos de árbol o de arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios. Artículo 1112 Para abrir ventana o hueco, en pared común, es necesario el consentimiento de todos los copropietarios de ella.
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Artículo 1113 La copropiedad cesa: I. Por la división del bien común; II. Por la destrucción o pérdida del bien objeto de ella; III. Por la enajenación del mismo bien; y, IV. Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario. Artículo 1114 La división de bienes inmuebles debe hacerse con las formalidades que la ley exige para su venta. Artículo 1115 Son aplicables a la división entre partícipes, las reglas relativas a la división de herencias. CAPÍTULO X RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1116 Con excepción de lo dispuesto en los artículos 1084 y 1085, el régimen de propiedad y condominio, puede originarse: I. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio, pertenezcan a distintos dueños; II. Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo; III. Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales, para venderlos a distintas personas, si existe un elemento común que sea indivisible. IV. Cuando el propietario o propietarios de un terreno o predio, lo dividan en diferentes áreas privativas o fracciones, para transmitir su propiedad a distintas personas, preservando elementos comunes que sean indivisibles; encontrándose además dicho inmueble debidamente delimitado por algún elemento físico y con los lineamientos requeridos por la ley de la materia.135
135Fracción adicionado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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Artículo 1117 Cuando en los artículos siguientes de este Capítulo se usen las palabras ”local” o ”locales” significarán ”piso”, departamento, vivienda o ”local”; o unidad privativa en singular o plural, respectivamente.136Artículo 1118 Para constituir el régimen de propiedad y condominio, ya sea vertical, horizontal o mixto, el propietario o propietarios, deberán declarar su voluntad en escritura pública en la cual se hará constar: I. La situación, dimensiones y linderos del terreno así como una descripción general del edificio, en su caso;137II. La descripción de cada local, su número, situación, medidas, piezas de que consta y demás datos necesarios para identificarlo; III. El valor total del inmueble y el que corresponda a cada local; IV. El destino general del edificio, terreno o predio y el especial de cada local o unidad privativa;138V. Los bienes de propiedad común, su destino con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación; VI. Constancia de las autoridades competentes en materia de construcciones urbanas, de que el edificio construido o el terreno materia del régimen, reúne los requisitos que deben tener este tipo de construcciones.139Artículo 1119 A la escritura constitutiva se agregarán: I. El plano general; II. Los planos correspondientes a cada uno de los locales; y, III. Los planos de las áreas comunes.
136Fracción reformada por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.137Fracción reformada por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.138Fracción reformada por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.139Fracción reformada por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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Artículo 1120 En un reglamento de condominio y administración se establecerán los derechos y obligaciones de los diversos condóminos. Artículo 1121 El título constitutivo del régimen de propiedad y condominio del edificio, terreno o predio, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.140Artículo 1122 La declaración de voluntad que exige el artículo 1118, podrá hacerse también, llenando los requisitos establecidos en él, por el propietario de un terreno que quiera construir un edificio dividido en locales, y se considerará constituido el régimen de propiedad y condominio, desde que el terreno y el edificio por construir, se hipotequen total o parcialmente o se venda cualquiera de las divisiones proyectadas. Artículo 1123 Las escrituras de compraventa de cada local o unidad privativa, se referirán a la escritura general que exige el artículo 1118 y al apéndice de la misma escritura se agregará un ejemplar, firmado por las partes vendedora y compradora, del reglamento que establece el artículo 1120.141Artículo 1124 En los testimonios de las escrituras a que se refiere el artículo anterior, se insertará el reglamento de condominio y administración del edificio, terreno o predio y se agregará a cada uno de ellos, un ejemplar de ese reglamento certificado por el Notario.142Artículo 1125 Para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la escritura de compraventa de un local o unidad privativa deberá inscribirse previamente, en aquel registro, la escritura constitutiva.143
140Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004. 141Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.142Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.143Artículo reformadopor Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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Artículo 1126 Solamente por acuerdo unánime de los condóminos, se podrán modificar en escritura pública, el destino general del edificio, terreno o predio y el especial del local o unidad privativa.144Artículo 1127 Establecido el régimen de propiedad y condominio, sólo se podrá extinguir por acuerdo unánime de los condóminos o en los casos previstos por la Sección Séptima de este Capítulo. SECCIÓN SEGUNDA BIENES PROPIOS Y BIENES COMUNES Artículo 1128 Cada condómino será dueño exclusivo de su local o unidad privativa y condueño de los elementos y partes del edificio, terreno o predio que se consideren comunes.145Artículo 1129 El derecho de los condóminos para usar los bienes comunes será igual, independientemente del valor de la parte privativa de cada una de ellos, fijado en la escritura constitutiva. Artículo 1130 El condominio sobré los elementos comunes del edificio, terreno o predio no son susceptibles de división ni de venta.146Artículo 1131 Los condominios son condueños de: I. El suelo, subsuelo, cimientos, estructuras, paredes maestras y techo del edificio; II. Los sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios, estacionamientos para vehículos, jardines, galerías, corredores y escaleras, que sean de uso común; III. Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y las instalaciones generales y servicios comunes; IV. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común;
144Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.145Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.146Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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V. Cualesquiera otras instalaciones que se resuelva, por unanimidad de los condóminos, usar o disfrutar en común, o que se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva. Artículo 1132 Los techos, pisos entre dos altos o secciones de éstos, que pertenezcan a distintos condóminos, las divisiones o muros que los separen entre sí y las instalaciones o aparatos destinados para ellos, serán de copropiedad de dichos condóminos quienes harán los gastos de conservación y reparación que requieran aquellos. Artículo 1133 El condómino que abandone sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que le imponen estas disposiciones, las escrituras de que tratan los artículos 1118 y 1123 y el reglamento de condominio y administración. Artículo 1134 Cada condómino podrá gozar de las instalaciones y servicios generales y servirse de los bienes comunes, conforme a la naturaleza y destino ordinario de estos y de aquéllas, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás condóminos. Artículo 1135 El propietario de un local o unidad privativa puede usar, gozar y disponer de él con las limitaciones y prohibiciones que establezcan las leyes, las escrituras a que se refieren los artículos 1118 y 1123 y el reglamento de condominio y administración respectivo.147Artículo 1136 Cada condómino podrá enajenar, hipotecar o gravar su local o unidad privativa sin necesidad del consentimiento de los demás.148Artículo 1137 En la enajenación, gravamen o embargo de un local o unidad privativa se entenderán comprendidos los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos y éstos no pueden enajenarse, gravarse o embargarse independientemente de aquél.149
147Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004. 148Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.149Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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Artículo 1138 Si la hipoteca o gravamen se constituye sobre la totalidad del edificio sujeto a régimen de propiedad y condominio, o sobre el terreno destinado a su construcción será forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada local, pudiendo cualquiera de ellos ser redimido del gravamen, pagándose la parte del crédito que garantice. Artículo 1139 En el caso de venta de un local o unidad privativa sujeto al régimen de propiedad y condominio, los otros condóminos no tienen el derecho del tanto.150Artículo 1140 Cada condómino usará de su local o unidad privativa respetando los derechos de convivencia.151Artículo 1141 Los condóminos no pueden:152I. Destinar su local o unidad privativa a usos ilícitos; II. Servirse de su local o unidad privativa para otro objeto distinto al estipulado y, en caso de duda, a aquellos que deban presumirse en atención a la naturaleza del edificio y su situación; y III. Efectuar actos o incurrir en omisiones que comprometan la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edificio, terreno o predio. Artículo 1142 Salvo lo que disponga el reglamento de condominio y administración, son aplicables a los condóminos las siguientes disposiciones: I. Los derechos de todos ellos son iguales; II. Los condóminos no podrán: a) Ocupar los vestíbulos, jardines, patios, azoteas o techos; b) Hacer excavaciones, elevar nuevos pisos o realizar otras construcciones;
150Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.151Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.152Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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c) Hacer innovaciones o modificaciones que afecten a la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar a su solidez, seguridad, salubridad o comodidad; d) Abrir luces o ventanas; e) Pintar o decorar la fachada de su local, en forma que altere la estética general del edificio. Artículo 1143 Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los condóminos podrán hacer obras y reparaciones en el interior de su local o unidad privativa.153Artículo 1144 Los condóminos deberán. I. Abstenerse de todo acto, en el interior o fuera de su local, que impida o disminuya la eficacia de los servicios comunes e instalaciones generales; II. Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios. Artículo 1145 Los condóminos del último piso, o de los locales situados en él, costearán las obras de los techos en su parte interior; y los condóminos del piso bajo o primero o de los locales que formen parte de él, las obras que necesiten los suelos en la parte de su propiedad. Artículo 1146 Para las obras en los bienes a comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas: I. Las obras de conservación del edificio, necesarias para el funcionamiento de los servicios, se ejecutarán por el administrador sin previo acuerdo de los condóminos, con cargo al respectivo presupuesto de gastos; II. Cuando el presupuesto de gastos no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea de condóminos, y éstos por mayoría de votos resolverán lo conveniente;
153Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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III. La reparación de vicios ocultos, cuando no sea a cargo del vendedor, será por cuenta de todos los condóminos y cada uno contribuirá en proporción al espacio que ocupe su local; IV. Para emprender obras distintas de las previstas en las fracciones anteriores, se requerirá el voto aprobatorio de la unanimidad de los condóminos; V. Se prohíben las obras que puedan poner en peligro la solidez o seguridad del edificio, que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común a cualquiera de los condóminos, o que demeriten un local. SECCIÓN TERCERA ADMINISTRADOR Y ASAMBLEAS Artículo 1147 Los edificios, terreno o predio sometidos al régimen de propiedad y condominio, serán administrados por la persona física o jurídica que designe la mayoría de los condóminos conforme a los artículos 1148 y 1153.154Artículo 1148 El administrador será nombrado en la primera asamblea de condóminos que se celebre. Artículo 1149 Salvo lo que el reglamento disponga, el administrador podrá ser removido libremente por el voto de la mayoría de los condóminos en sesión en la que se cumpla lo dispuesto por los artículos 1152 y 1153. Artículo 1150 Corresponde al administrador: I. Cuidar y vigilar los bienes y servicios comunes; II. Atender y operar las instalaciones y servicios comunes; III. Administrar y conservar el condominio; IV. Ejecutar los acuerdos de asamblea de condóminos, salvo los casos en que la ejecución se encomiende a otra persona; V. Recaudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda en los gastos comunes;
154Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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VI. Velar por la observancia de las disposiciones de este capítulo y del reglamento de condominio y administración; VII. Representar a los condóminos en todos los asuntos comunes relacionados con el edificio, sea que se promuevan a su nombre o en contra de ellos y tendrá las facultades de representación de un apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, pero no las que requieran cláusula especial, salvo que se le confieran por el reglamento o la asamblea; VIII. Ejercitar las demás facultades y cumplir las obligaciones que le concedan e impongan, respectivamente la ley o el reglamento. Artículo 1151 Las disposiciones y acuerdos que dicte la asamblea de condóminos son obligatorios para todos éstos y para el administrador. Artículo 1152 Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas por la ley o por la asamblea, al administrador serán resueltos por los condóminos en asambleas que se celebrarán cada vez que sea necesario, pero obligatoriamente una vez al año cuando menos. Artículo 1153 Son aplicables a las asambleas de condóminos, las siguientes disposiciones: I. Salvo que se exija una mayoría especial o sea necesaria la unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría absoluta de votos del total de los condóminos, a menos que una asamblea se celebre a virtud de segunda convocatoria, en que bastará con la mayoría de votos de los que estén presentes; II. Se sumará el número de metros cuadrados que tengan los locales, con exclusión de las áreas comunes, y el resultado será el número total de votos y cada condómino tendrá tantos votos como número de metros cuadrados tenga su local; III. La asamblea anual conocerá del informe del administrador y de la cuenta que deberá rendir, aprobará el presupuesto de gastos del siguiente año, dentro del cual se indicará el sueldo del administrador, y determinará la forma de obtener los fondos necesarios para cubrirlo;
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IV. Las determinaciones legalmente adoptadas de las asambleas obligan a todos los condóminos, inclusive a los disidentes y a quienes no concurran a ellas; V. Cuando un condómino represente más del cincuenta por ciento de los votos, se requerirá además el cincuenta por ciento de los votos restantes, para que tengan validez los acuerdos por mayoría a que se refieren este artículo y el 1146, fracción II; VI. Las convocatorias se harán por el administrador, o por los condóminos que representen por lo menos la cuarta parte del número de votos; VII. Las convocatorias se harán con tres días de anticipación por lo menos a la fecha de la asamblea recogiendo las firmas de los condóminos o sus representantes; VIII. La autoridad judicial podrá confirmar, modificar o revocar los acuerdos de la mayoría, cuando la minoría se oponga a ella judicialmente. SECCIÓN CUARTA REGLAMENTO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN Artículo 1154 El reglamento de condominio y administración determinará obligatoriamente, por lo menos, los siguientes puntos: I. Forma de designación y facultades del administrador; II. Bases de remuneración del administrador y forma de su remoción; III. Persona que presidirá las asambleas; IV. Derechos y obligaciones de cada uno de los condóminos, especificando las partes del edificio, terreno o predio, que sean de uso común y las limitaciones al ejercicio del derecho de usar tanto los bienes comunes como los propios.155Artículo 1155 El reglamento de condominio y administración sólo podrá modificarse por acuerdo unánime de los condóminos.
155Fracción reformada por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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Artículo 1156 El reglamento será obligatorio también para los nuevos adquirentes. Artículo 1157 Si uno o varios condóminos niegan su consentimiento para reformar el reglamento de condominio y administración o para hacer las obras a que se refiere la fracción II del artículo 1146, la minoría podrá someter el caso a la autoridad judicial. SECCIÓN QUINTA GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS Artículo 1158 Los condóminos deben contribuir, en proporción al número de metros cuadrados que tenga su local o unidad privativa para los gastos de administración, conservación y operación de los bienes y servicios comunes.156Artículo 1159 Cuando un edificio conste de diferentes partes y comprenda obras e instalaciones destinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales relativos serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados y en el caso de aparatos, obras, instalaciones o elementos cuya utilización sea variable, podrán establecerse normas especiales para el reparto de los gastos. Artículo 1160 Al pago de los gastos comunes son aplicables las siguientes disposiciones: I. Las cuotas para esos gastos, que los condóminos no cubran oportunamente, causarán interés al tiempo que fije el reglamento de condómino o los legales si éste es omiso; II. Independientemente del interés a que se refiere la fracción anterior, serán a cargo del condómino moroso, los recargos que causen los créditos fiscales no pagados oportunamente; III. El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anticipadas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante Notario, servirá de título para exigirlos en juicio ejecutivo civil a los morosos;
156Artículo reformado por Decreto, publicado el día 21 de enero de 2004.
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IV. Los créditos seguirán siempre al dominio de los respectivos locales, aunque se trasmitan a terceros, y sus titulares gozarán en su caso del derecho que establece en su favor el artículo 2980, fracción XI. Artículo 1161 El condómino que no cumpla las obligaciones a su cargo será responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás. SECCIÓN SEXTA GRAVÁMENES Artículo 1162 Los gravámenes son divisibles entre los diferentes locales de un edificio sujeto al régimen de propiedad y condominio, sea que dichos gravámenes se adquieran por el constructor o por el conjunto de condóminos. Artículo 1163 La división de los gravámenes entre los condóminos se hará proporcionalmente al número de metros cuadrados que tenga su local, de acuerdo con lo establecido en la fracción II del artículo 1153. Artículo 1164 El condómino responderá con su derecho del gravamen que individualmente imponga a éste. SECCIÓN SÉPTIMA DESTRUCCIÓN, RUINA Y RECONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO Artículo 1165 En caso de destrucción del edificio son aplicables las siguientes disposiciones: I. Si el edificio se destruyere total o parcialmente debido a un siniestro, y en este segundo caso resultare inhabitable y los condóminos no acordaren reconstruirlo, o en su caso repararlo, se procederá a la división del inmueble, con arreglo a las disposiciones generales sobre copropiedad; II. En el caso a que se refiere la fracción anterior, si la mayoría resuelve hacer la reconstrucción o reparación, los condóminos que queden en minoría estarán obligados a contribuir a la reconstrucción en la proporción que les corresponda, o a vender, sus derechos.
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Artículo 1166 En caso de ruina por vetustez del edificio, la mayoría de los condóminos podrá resolver la demolición y venta de los materiales o la reconstrucción y, si optare por esta, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, no siendo aplicable lo dispuesto en la parte final de la fracción II del artículo anterior. SECCIÓN OCTAVA CONDOMINIO DE MERCADOS Artículo 1167 Es de interés público la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad y condominio. Artículo 1168 El interés a que se refiere el artículo anterior, puede satisfacerse: I. Por el Estado; II. Por los Municipios; III. Por Empresas de Participación Estatal; y, IV. Por personas físicas o jurídicas. Artículo 1169 En los mercados que se construyan sujetos a este régimen, se destinará, para los comerciantes ambulantes, un área que no será inferior a la quinta parte de la superficie total de ellos. Artículo 1170 El administrador del condominio, con intervención del inspector de mercados y sin lesionar los derechos de los condóminos, señalará a los comerciantes ambulantes el sitio del área a que se refiere el artículo anterior, en el cual podrá cada uno de ellos ejercer su comercio. Artículo 1171 Lo dispuesto en esta sección no limita las facultades, que en materia de mercados, confieren las leyes y reglamentos administrativos a las autoridades competentes. Artículo 1172 Antes de la construcción de los mercados a que se refiere esta sección, deberán obtenerse las licencias de construcción y autorización que exijan las leyes y reglamentos vigentes.
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Artículo 1173 El constructor venderá los locales a personas que hagan del comercio su ocupación habitual. Artículo 1174 Sólo podrá adquirirse un local por persona. Artículo 1175 Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que las personas enumeradas en el artículo 28, adquieran un local si cumplen lo dispuesto en el 1173. Artículo 1176 Los condóminos en lo individual no pueden cambiar el fin de los locales del condominio destinado a mercado. Artículo 1177 La asamblea de condóminos no podrá: I. Cambiar el fin del condominio destinado a mercado, de los locales de éste, o de la parte de superficie dedicada a los ambulantes; II. Declarar extinguido el régimen de condominio destinado a mercado. Artículo 1178 Se prohíbe arrendar los locales de condominio destinado a mercado. Artículo 1179 El Municipio tiene el derecho del tanto en caso de enajenación por los condóminos de los locales de un mercado en condominio. Artículo 1180 Al nombramiento de administrador del condominio son aplicables las siguientes disposiciones: I. El administrador será nombrado por el Ayuntamiento, a propuesta en terna de la asamblea de condóminos; II. Si los condóminos no celebran asamblea general dentro de los treinta días a partir de la fecha en que sea necesario nombrar el administrador, el Ayuntamiento designará un administrador provisional, quien en tres días convocará para asamblea general de condóminos, por medio de aviso que se fijará en lugares visibles del condominio y de una publicación, por una sola vez, en el Periódico
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Oficial y con cinco días de anticipación por lo menos. Esta asamblea deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria. III. De no concurrir a la asamblea la mayoría de condóminos, se convocará a estos por segunda vez, de la manera ordenada en las fracciones anteriores, y sus acuerdos se tomarán por mayoría del número de condóminos que asistan a la asamblea. Artículo 1181 Las controversias que surjan respecto de las cuestiones de que trata la presente sección, se resolverán: I. Por la autoridad judicial competente si afectan únicamente derechos civiles; y, II. Por las autoridades administrativas competentes cuando afecten relaciones de orden administrativo entre la autoridad y los condóminos. Artículo 1182 El Ayuntamiento podrá, en cualquier tiempo, imponerse de la administración y funcionamiento de los condominios a que se refiere esta sección, para cerciorarse del cumplimiento de la ley y del reglamento de condominio y administración, así como de los demás deberes a cargo de los condóminos. Artículo 1183 A solicitud de la cuarta parte de los condóminos podrán practicarse auditorias a los mercados en condominio. Artículo 1184 Si de la auditoría resultaren responsabilidades a cargo del administrador, el Ayuntamiento procederá a destituirlo de inmediato en sus funciones y a designar un administrador interino en tanto la asamblea de condóminos integra la terna a que se refiere el artículo 1180, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administrador. Artículo 1185 El administrador será el ejecutor de los acuerdos tomados por la asamblea de condóminos y de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades competentes.
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Artículo 1186 Son aplicables en lo conducente al condominio de mercados, las disposiciones contenidas en las demás secciones de este capítulo. CAPÍTULO XI DERECHO REAL DE USUFRUCTO SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES Artículo 1187 El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia. Artículo 1188 El usufructo se constituye por acto entre vivos y por testamento y puede adquirirse por usucapión. Artículo 1189 Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente. Artículo 1190 Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea par testamento, sea por contrato cuando cese el derecho de una de las personas, el usufructo acrece a las demás, salvo disposición testamentaria o convenio en contrario. Artículo 1191 Si el usufructo se constituye sucesivamente, sólo lo adquirirán las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Artículo 1192 Las personas jurídicas que no pueden adquirir o administrar bienes inmuebles, no pueden tener usufructo sobre éstos. Artículo 1193 El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición. Artículo 1194 Es vitalicio el usufructo: I. Si en el título constitutivo no se expresa lo contrario; y, II. Cuando se adquiere por usucapión.
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Artículo 1195 Los acreedores del usufructuario pueden: I. Embargar los productos del usufructo; y, II. Oponerse a la cesión o renuncia de éste, cuando se haga en fraude de sus derechos. Artículo 1196 Los derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario, se arreglan por el título constitutivo del usufructo. SECCIÓN SEGUNDA DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Artículo 1197 El usufructuario puede ejercitar y oponer, respectivamente, las acciones y excepciones relativas al bien objeto del usufructo y es parte en los litigios que versen sobre ese derecho, sean o no seguidos por el nudo propietario. Artículo 1198 El usufructuario tiene derecho de percibir los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Artículo 1199 Son aplicables a los frutos naturales o industriales las siguientes disposiciones: I. Los frutos de ambas clases pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario: II. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario; III. Ni el usufructuario ni el nudo propietario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes; IV. Lo dispuesto en las fracciones anteriores no perjudica al aparcero o arrendatario que tenga derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo; V. Los derechos del aparcero o arrendatario, en el supuesto de la fracción anterior, se rigen por lo establecido en el título constitutivo de esos derechos y, en su caso, por las disposiciones de este Código relativas a los contratos de aparcería y arrendamiento.
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Artículo 1200 Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados. Artículo 1201 Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión. Artículo 1202 El usufructuario puede: I. Gozar por sí mismo del bien objeto del usufructo; II. Arrendar el bien usufructuado: III. Realizar actos jurídicos entre vivos, a título oneroso o gratuito, respecto del ejercicio de su derecho. Artículo 1203 Los actos jurídicos que celebre el usufructuario, respecto al bien objeto de su derecho, se rigen, además de lo preceptuado por la ley para el acto jurídico de que se trate, por las siguientes disposiciones: I. Debe el usufructuario hacer saber previamente a los interesados en el acto por realizar, su situación jurídica de usufructuario y la fecha en que termina su derecho, si es día fijo, o su carácter de vitalicio, en su caso: II. Los datos a que se refiere la fracción anterior se harán constar expresamente en el documento redactado para probar el acto jurídico; III. En el mismo documento se transcribirá textualmente el artículo 1204, haciéndose constar que las partes se enteraron del contenido de este artículo. Artículo 1204 Los efectos de los contratos celebrados por el usufructuario se rigen por las siguientes disposiciones: I. Cesan al terminar el usufructo, si éste se constituyó a plazo fijo; II. Si el usufructo fue vitalicio y los efectos del contrato son de trato sucesivo, seguirán produciéndose después de la muerte del usufructuario, hasta vencerse el plazo convenido en el contrato; III. En el caso de la fracción anterior, será de tres años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la
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muerte del usufructuario, los efectos del contrato celebrado por éste, aun cuando en el se hubiere pactado un plazo mayor; IV. Las partes no tienen derecho a prestación alguna por el vencimiento anticipado que establece la fracción anterior, respecto al contrato celebrado por el usufructuario. Artículo 1205 Si por virtud de un contrato, celebrado por el usufructuario, éste es substituido en el ejercicio de su derecho por otra persona, el usufructuario y el sustituto responden solidariamente al nudo propietario, del daño que causen al bien usufructuado. Artículo 1206 Las servidumbres voluntarias que el usufructuario constituya sobre el inmueble objeto de su derecho cesarán al terminar éste. Artículo 1207 Si el usufructo se constituye sobre un capital que genere frutos civiles, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El usufructuario sólo hace suyos los frutos y no el capital; II. Se necesita el consentimiento del usufructuario y del propietario para: a) Redimir anticipadamente el capital; b) Novar la obligación primitiva: c) Sustituir al deudor si no se trata de derecho con garantía real; y, d) Volver a imponer el capital redimido. Artículo 1208 Si el usufructo comprendiere bienes que se deterioren por el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos como buen padre de familia, para los usos a que se hallen destinados; y sólo está obligado a devolverlos, en el estado en que se encuentren, al extinguirse el usufructo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme a este Código. Artículo 1209 El usufructuario de un monte, que pueda explotarse conforme a las leyes forestales, disfruta de todos los productos de éste.
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Artículo 1210 El usufructuario a que se refiere el artículo anterior, debe ejercitar su derecho, conforme a las leyes forestales, y es responsable para con el nudo propietario de los daños y perjuicios que le cause de no hacerlo así. Artículo 1211 El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según la ley de la materia y las costumbres del lugar. Artículo 1212 Son aplicables a las mejoras hechas por el usufructuario, lo dispuesto en las fracciones III y V del artículo 1374. Artículo 1213 El nudo propietario y el usufructuario tienen recíprocamente el derecho del tanto. SECCIÓN TERCERA OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO Artículo 1214 El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: I. A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario valuando los muebles y describiendo el estado en que se hallen los inmuebles; II. A garantizar que cuidará de los bienes como buen padre de familia y que, al extinguirse el usufructo, los restituirá al propietario, con sus accesiones, no deteriorados por su culpa o negligencia. Artículo 1215 El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de la garantía si no se obligó expresamente a ello. Artículo 1216 El que se reserva la nuda propiedad puede dispensar al usufructuario de la obligación de garantizar. Artículo 1217 Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de nudo propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a otorgarla; pero si quedare de
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nudo propietario otra persona, ésta podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato. Artículo 1218 Si el usufructo se constituyó en testamento, el usufructuario estará obligado a otorgar la garantía, salvo que el testador lo haya liberado de esa obligación. Artículo 1219 Si el usufructuario no otorga la garantía, el nudo propietario tiene derecho de intervenir la administración de los bienes para procurar su conservación, sujetándose a las bases prescritas en los artículos 1250 y 1251, incluyendo lo relativo a gastos de administración. Artículo 1220 Otorgada la garantía, el usufructuario tendrá derecho a los frutos del bien, desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos. Artículo 1221 Si entre los bienes objeto del usufructo hay ganados, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. El usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por su culpa o negligencia: II. Si el ganado a que se refiere la fracción anterior perece sin culpa o negligencia del usufructuario, por efecto de una epizootia o por algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño, los despojos que se hayan salvado: III. Si el ganado perece en parte y sin culpa o negligencia del usufructuario, el usufructo continúa en la parte que queda. Artículo 1222 El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos. Artículo 1223 Si el usufructo se constituyó a título gratuito, son aplicables las siguientes disposiciones: I. El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió;
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II. Ni el usufructuario ni el nudo propietario están obligados a hacer las reparaciones a que se refiere la fracción anterior, si la necesidad de ellas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, que sea anterior a la constitución del usufructo; III. Si el usufructuario o el nudo propietario hacen las reparaciones mencionadas en la fracción anterior, ninguno de ellos tiene derecho a exigir del otro, el pago del importe de las mismas; IV. El usufructuario antes de hacer las reparaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, debe obtener el consentimiento del nudo propietario; V. Si el nudo propietario hace las reparaciones a que se refiere la fracción I de este artículo no tiene derecho a exigir el pago de ellas al usufructuario. Artículo 1224 Si el usufructo se constituyó a título oneroso, el nudo propietario tiene obligación de hacer las reparaciones necesarias para que el bien, durante el tiempo que dure el usufructo, pueda servir para el uso a que esté destinado y producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él. Artículo 1225 El usufructuario puede exigir al nudo propietario que haga las reparaciones a que se refiere el artículo anterior o hacerlas él. Artículo 1226 Si el usufructuario hace las reparaciones mencionadas en el artículo 1224, avisará previamente al nudo propietario y tendrá derecho aquél de cobrar a éste, al terminar el usufructo, el importe de esa reparación más intereses legales. Artículo 1227 El usufructuario debe informar, al nudo propietario, de la necesidad de las reparaciones y, si no lo hace, es responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y pierde, además, el derecho de cobrar su importe si él las hace. Artículo 1228 Las contribuciones y cargas ordinarias sobre el bien usufructuado son por cuenta del usufructuario.
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Artículo 1229 El heredero universal del usufructo de una herencia, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. Artículo 1230 El heredero del usufructo de una parte alícuota de la herencia pagará, en proporción a esa parte, el legado o pensión a que se refiere el artículo anterior. Artículo 1231 El usufructuario a título particular de un inmueble sobre el cual se constituyó un derecho real de hipoteca, no está obligado a pagar los créditos para cuya seguridad se estableció esa garantía, ni en su suerte principal ni en sus accesorios. Artículo 1232 Si el inmueble se remata para el pago de la deuda a que se refiere el artículo anterior, y no se convino o dispuso en otro sentido en el título constitutivo del usufructo, quien era nudo propietario responde, al que fue usufructuario, de los daños y perjuicios que se le causen. Artículo 1233 Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes, objeto del usufructo, que baste para pagar las deudas hereditarias; II. Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán derecho de exigir, al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses; III. Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste, causará interés legal, a cargo del usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo. Artículo 1234 Si la propiedad fuere perturbada, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento del nudo propietario; y si no lo hace, es
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responsable de los daños que resulten, como si hubieren sido ocasionados por su culpa. Artículo 1235 Los gastos y costas de los juicios relativos al usufructo, si la sentencia no dispone que sean a cargo de la otra parte, serán: I. A cargo del usufructuario cuando éste haya motivado culpablemente el juicio. II. A cargo del nudo propietario si el usufructo se constituyó por título oneroso y no se está en el supuesto previsto en la fracción anterior; y, III. A cargo del usufructuario si el usufructo se constituyó a título gratuito. Artículo 1236 Si el usufructuario sin citación del nudo propietario, o éste sin la de aquél, siguió un juicio, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica. SECCIÓN CUARTA USUFRUCTO PARCIAL Artículo 1237 El usufructo parcial sólo puede recaer sobre bienes específicamente determinados y no sobre partes alícuotas de un bien. Artículo 1238 Por el usufructo parcial, el usufructuario puede: I. Percibir de los frutos de un bien ajeno, los que basten a las necesidades del usufructuario y de la familia de éste, aunque ella aumente; II. Habitar las piezas o locales señalados en el título constitutivo del usufructo, y puede recibir a otras personas para que habiten en su compañía. Artículo 1239 No puede el titular del usufructo parcial: I. Consumir los frutos en exceso a la cantidad de ellos que baste para satisfacer las necesidades de su familia; II. Habitar otras piezas o locales del inmueble, distintos a los señalados para ese fin, al constituirse el usufructo.
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Artículo 1240 El usufructo parcial puede conceder al usufructuario, según su título, los dos derechos a que se refiere el artículo 1238, o sólo uno de ellos; pero quien tenga el usufructo parcial sobre un ganado puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia. Artículo 1241 El titular de un usufructo parcial no puede enajenarlo, gravarlo o arrendarlo en todo o en parte; ni ese derecho puede ser embargado por sus acreedores. Artículo 1242 Son aplicables, en lo conducente al usufructo parcial los artículos 1199, 1214 a 1239, 1250 y 1251. SECCIÓN QUINTA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Artículo 1243 El usufructo se extingue: I. Por muerte del usufructuario: II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó; III. Por cumplirse la condición convenida o impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho; IV. Por la consolidación del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; mas si la consolidación se verifica en parte de lo usufructuado en lo demás subsistirá el usufructo; V. Por usucapión; VI. Por la renuncia del usufructuario salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en perjuicio de los acreedores. VII. Por la pérdida del bien que era objeto del usufructo; VIII. Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación. Artículo 1244 La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se constituyó en favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
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Artículo 1245 El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, que pueda adquirir y administrar bienes raíces, durará treinta años, si la usufructuaría tiene por objeto la asistencia social y diez años en los demás casos, cesando antes si se extingue esa persona. Artículo 1246 El usufructo concedido por el tiempo que tarde una persona, distinta del usufructuario, en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque aquélla muera antes. Artículo 1247 Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por vejez, incendio o algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del suelo ni de los materiales. Artículo 1248 Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1223 y 1226. Artículo 1249 El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del nudo propietario. Artículo 1250 El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, garantizando pagar, anual o semestralmente al usufructuario, según sean bienes rústicos o urbanos, el importe líquido de los frutos y productos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos de administración que el Juez apruebe. Artículo 1251 Si el nudo propietario no da la garantía en el caso del artículo anterior ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien se pondrá en intervención.
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CAPÍTULO XII SERVIDUMBRES SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 1252 La servidumbre es un derecho real, impuesto sobre un inmueble, para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste. Artículo 1253 El inmueble en cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la soporta, predio sirviente. Artículo 1254 La servidumbre origina relaciones jurídicas entre el dueño o poseedor del predio dominante, como sujeto activo, y el dueño o poseedor del predio sirviente, como sujeto pasivo. Artículo 1255 La servidumbre impone al poseedor o propietario del predio sirviente, el deber de no hacer o el de tolerar. Artículo 1256 Para que pueda exigirse al dueño del predio sirviente, la ejecución de un hecho o costear alguna obra, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre. Artículo 1257 Si el dueño del predio sirviente estuviere obligado, por convenio o por disposición de última voluntad, a costear o hacer una obra, se liberará de esta obligación abandonando al dueño del predio dominante, la parte del sirviente afectada por la servidumbre. Artículo 1258 Es continua la servidumbre cuyo uso se realiza sin la acción del hombre y que sólo por un hecho de éste puede interrumpirse. Artículo 1259 Discontinua es la servidumbre cuyo uso necesita de algún hecho actual del ser humano. Artículo 1260 Es aparente la servidumbre que se anuncia por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
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Artículo 1261 No aparente es la servidumbre que no presenta signo exterior de su existencia. Artículo 1262 Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen. Artículo 1263 Si los inmuebles gravados o beneficiados con una servidumbre cambian de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga. Artículo 1264 La servidumbre es indivisible. Artículo 1265 Cuando los predios entre los que exista una servidumbre se dividan, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si se divide entre varios dueños el predio sirviente, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos debe tolerarla en la parte que le corresponda; II. Si el predio dominante se divide entre varios propietarios, cada uno de ellos puede usar por entero de la servidumbre, sin variar el lugar de su uso ni agravar éste de otra manera; III. En el caso de división del predio dominante, si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes de éste, únicamente el dueño de esa parte podrá continuar disfrutándola. Artículo 1266 Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o plurilateral. Artículo 1267 El dueño del predio dominante debe hacer, en su predio y a su costa, las obras necesarias: I. Para el uso y conservación de la servidumbre; y, II. Para que al dueño del predio sirviente no se cause por la servidumbre más gravamen que el consiguiente a ella.
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Artículo 1268 El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste. Artículo 1269 Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbr, llegase a presentar graves inconvenientes, el dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica. Artículo 1270 El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio al predio dominante. Artículo 1271 Si de la conservación de las obras a que se refiere el artículo anterior, se siguiere perjuicio al predio dominante el dueño del sirviente estará obligado a restablecerlo en su antiguo estado y a indemnizar los daños y perjuicios que haya causado. Artículo 1272 Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1270, el Juez decidirá previo informe de peritos. Artículo 1273 Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del predio sirviente, sin imposibilitar o entorpecer el uso de la servidumbre. SECCIÓN SEGUNDA SERVIDUMBRE LEGAL Artículo 1274 Servidumbre legal es la establecida por la ley, dada la situación de los predios y en vista de la utilidad pública, de la utilidad privada o de ambas conjuntamente. Artículo 1275 Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por las leyes y reglamentos que las establezcan.
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SECCIÓN TERCERA SERVIDUMBRE LEGAL DE LÍQUIDOS Artículo 1276 Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de mejoras agrícolas, industriales o urbanas, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso. Artículo 1277 Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores, a consecuencia de las mejoras hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen el derecho de ser indemnizados. Artículo 1278 Cuando un predio rústico o urbano, se encuentre enclavado entre otros, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe del central. Artículo 1279 En el caso del Artículo anterior, las dimensiones y dirección del conducto de desagüe se fijarán por convenio, y si éste no es posible, por el Juez, previo dictamen pericial y audiencia de los interesados, observándose las reglas establecidas por este Código para las servidumbres de paso y acueducto. Artículo 1280 El dueño del predio inferior no puede hacer obras que impidan la servidumbre establecida por el artículo 1276, ni el del superior obras que la agraven. Artículo 1281 El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, salvo que la ley le imponga la obligación de hacer las obras. Artículo 1282 Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya
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acumulación o caída impide el curso del agua con daño o peligro de personas o bienes. Artículo 1283 Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres, a consecuencia de mejoras agrícolas hechas en el predio dominante o por usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas subterráneamente por el predio sirviente, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre agua potable, drenaje y mejoramiento del ambiente. Artículo 1284 Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a aquél y a juicio de peritos; pero los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de éste. Artículo 1285 Si hay aguas sobrantes que pasen del predio dominante al sirviente, puede el propietario de éste adquirir esas aguas, por usucapión, en el plazo de tres años, que se contarán desde que haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas. SECCIÓN CUARTA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Artículo 1286 El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los inmuebles intermedios, con obligación de indemnizar tanto a los dueños de éstos, como a los dueños de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caiga el agua. Artículo 1287 Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás pertenencias. Artículo 1288 La servidumbre establecida en el Artículo 12286, da el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de las máquinas y materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado de éste, siendo aplicable además los artículos 1301 a 1305.
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Artículo 1289 El que ejercite el derecho de hacer pasar el agua de que trata el artículo 1286, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas. Artículo 1290 El que tiene en su predio un canal para el curso de agua que le pertenece, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, si esto no causa perjuicio al dueño del predio dominante. Artículo 1291 El dueño del predio dominante en la servidumbre de acueducto, previamente al ejercicio de su derecho, debe: I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir; II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua; y el menos oneroso para los predios por donde debe pasar ésta; III. Pagar una indemnización por el terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos; IV. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro. Artículo 1292 La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto, a través de un predio ajeno, será la que permitan las dimensiones del acueducto, si ya existía, o las dimensiones que se fijaron a éste, cuando se constituyó la servidumbre. Artículo 1293 Si el que disfruta el acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 1291, el terreno que nuevamente se ocupe y los daños que cause. Artículo 1294 Las disposiciones sobre el paso de agua son aplicables al desecamiento de un terreno pantanoso, o a la salida de aguas estancadas.
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Artículo 1295 Quien se aproveche de un acueducto debe construir y conservar los puentes, canales, conductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otra persona. Artículo 1296 En el caso del artículo anterior, si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos ellos en proporción a su aprovechamiento, salvo convenio o ley en contrario. Artículo 1297 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa. Artículo 1298 Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer se requiera construir una represa y el que haya de hacerla no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de apoyo, mediante la indemnización correspondiente. SECCIÓN QUINTA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO Artículo 1299 El propietario de un inmueble, enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquél por los inmuebles vecinos, y deberá indemnizar a los dueños de éstos de los perjuicios que les ocasione. Artículo 1300 La acción para reclamar la indemnización establecida en el artículo anterior, prescribe en un año a partir de la obtención del paso. Artículo 1301 El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar por donde deba pasarse. Artículo 1302 Si el Juez califica el lugar señalado como impracticable o muy gravoso para el propietario del predio dominante, debe el dueño del sirviente señalar otro.
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Artículo 1303 Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los propietarios y poseedores de ambos predios. Artículo 1304 Si hubiera varios predios por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia. Artículo 1305 Si hubiere dos predios en los que la distancia fuese igual, el Juez designará por cual de los dos se ha de dar el paso. Artículo 1306 El dueño de un predio que por contrato o por acto unilateral lo divida o proponga dividirlo entre varios propietarios, deberá establecer una servidumbre que dé paso a todas las fracciones que en su caso resulten y necesiten éste. Artículo 1307 En el caso del artículo anterior no es aplicable el artículo 1304. Artículo 1308 En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del propietario o poseedor del predio dominante, a juicio del Juez. Artículo 1309 El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. Artículo 1310 Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Artículo 1311 Si para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de propiedad
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particular y que no estén regidas por leyes federales, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo. Artículo 1312 La servidumbre a que se refiere el Artículo anterior, trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de materiales necesarios para la construcción, vigilancia y mantenimiento de la línea, así como la obligación del dueño del predio dominante de reparar los daños y de indemnizar los perjuicios. SECCIÓN SEXTA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA EN GENERAL Artículo 1313 El propietario de un inmueble puede establecer en él las servidumbres que quiera y en el modo y forma que estime conveniente, sin contravenir las leyes ni perjudicar a otra persona. Artículo 1314 Para constituir una servidumbre voluntaria, el constituyente debe tener capacidad de ejercicio. Artículo 1315 Para imponer servidumbre a una copropiedad, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios. Artículo 1316 Si uno de los propietarios adquiere una servidumbre, de ella podrán aprovecharse los demás, quedando obligados a los gravámenes naturales que la misma traiga consigo, y a los pactos con que se haya adquirido. SECCIÓN SÉPTIMA ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Artículo 1317 Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por testamento, acto entre vivos o usucapión. Artículo 1318 Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes se adquieren por cualquier título legal, con excepción de la usucapión.
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Artículo 1319 Quien pretenda tener derecho a una servidumbre, debe probar el título de la misma. Artículo 1320 El reconocimiento hecho por dueño del predio sirviente, en escritura pública, o la confesión judicial, de la existencia de la servidumbre, suple la falta del documento probatorio del título constitutivo de ella. Artículo 1321 La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos porciones del mismo bien, o entre dos fincas de un mismo dueño, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa o pasivamente, cuando las porciones o las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, salvo que al dividirse la propiedad se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas. Artículo 1322 Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos los medios necesarios para su uso y este derecho accesorio cesa al extinguirse la servidumbre. SECCIÓN OCTAVA DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Artículo 1323 El uso y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por lo establecido en el título en que tengan su origen, o en su defecto por lo dispuesto en los Artículos 1254 a 1257, 1263 a 1265 y 1267 a 1273. SECCIÓN NOVENA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Artículo 1324 Las servidumbres voluntarias se extinguen: I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios dominante y sirviente; II. Por el no uso; III. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;
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IV. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que extinga aquél derecho. Artículo 1325 En el caso de la fracción I del Artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones: I. Si el acto de reunión de ambos predios es rescindible por su naturaleza y llega el caso de la rescisión, renacen las servidumbres, como estaban antes de la reunión; II. Si se trata de una servidumbre legal y se separan nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente; III. Las servidumbres distintas de las legales no reviven por una nueva separación de los dos predios que eran dominante y sirviente, respectivamente, salvo lo dispuesto en la fracción I de este artículo y en el 1321. Artículo 1326 El no uso extingue la servidumbre continua y aparente, en tres años si hubiere buena fe, y en cinco si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Artículo 1327 Si la servidumbre es discontinua o no aparente, se extingue por el no uso en cuatro años si hubiere buena fe, y en ocho si no la hubiere, contados desde que dejó de usarse, por haber ejecutado el dueño del predio sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usará de ella. Artículo 1328 En el caso del Artículo anterior, no corre el tiempo de la prescripción, aunque no se haya usado de la servidumbre, si no hubo por parte del dueño del predio sirviente acto contrario a ésta ni prohibición de usarla. Artículo 1329 No se interrumpe la prescripción, cuando sin culpa del propietario del predio sirviente sea imposible usar de la servidumbre, debido al estado de los predios.
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Artículo 1330 El no uso parcial de la servidumbre produce el mismo efecto extintivo que el no uso total y la extingue en la parte que no fue usada. Artículo 1331 Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción. Artículo 1332 Si entre los copropietarios hubiere alguno contra quien legalmente no pueda correr La prescripción, ésta no correrá contra los demás. Artículo 1333 El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal de desagüe, o de paso, puede librarse de ella por convenio, si éste es aprobado por los dueños del predio o predios circunvecinos, por donde nuevamente se constituya la servidumbre. Artículo 1334 No es lícita la renuncia a la servidumbre legal de desagüe contraria a las leyes y reglamentos aplicables a ésta. CAPÍTULO XIII DERECHO DE SUPERFICIE Artículo 1335 Puede el dueño constituir, en favor de otra persona y respecto a un terreno de su propiedad, un derecho de: I. Construir un edificio sobre el suelo. II. Hacer construcciones debajo del suelo. Artículo 1336 El derecho a que se refiere el artículo anterior se extingue, por no construir dentro del plazo de dos años. Artículo 1337 En los casos supuestos en el artículo 1335, el dueño del terreno conservará la propiedad del suelo, y hecha la construcción, la propiedad de ésta es de la persona en cuyo favor se constituyó el derecho de construir.
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Artículo 1338 Puede el propietario de una construcción existente en terreno suyo, sobre o debajo del suelo, enajenarla separadamente de éste, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo. Artículo 1339 El derecho de propiedad sobre las construcciones a que se refieren los artículos anteriores se denomina ”derecho de superficie” y su titular ”superficiario”. Artículo 1340 Mientras subsista el derecho de superficie, son aplicables las siguientes disposiciones: I. Existen dos derechos de propiedad independientes, y que son: a) La propiedad de las construcciones, que son del superficiario; y, b) La propiedad del terreno, que continúa siendo del dueño de éste. II. No se confundirán las dos propiedades a que se refiere la fracción anterior; y, III. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construcción como predio dominante, y por lo que hace a los cimientos de ésta. Artículo 1341 El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito, por acto entre vivos o en testamento y por tiempo determinado. Artículo 1342 El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicable las siguientes disposiciones: I. El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción; II. Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueño del terreno cumplir aquélla; III. Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario; IV. El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado con otras personas, respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de ésta.
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Artículo 1343 El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo edificado. CAPÍTULO XIV POSESIÓN Artículo 1344 Posesión es la tenencia o el goce, por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho. Artículo 1345 La posesión puede ser o no consecuencia de un derecho, y en ambos casos es protegida por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 1346 Quien posee a nombre propio es poseedor civil y ejerce, por si mismo o por otra persona, sobre el bien poseído, un poder de hecho para su aprovechamiento exclusivo. Artículo 1347 Es capaz de poseer quien lo es de adquirir. Artículo 1348 El incapaz posee por medio de su representante. Artículo 1349 Puede poseerse también por medio de mandatario. Artículo 1350 Quien por disposición judicial o por otro acto jurídico recibe un bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente, en su poder, en calidad de interventor, depositario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario u otro título análogo, detenta ese bien a nombre del propietario o poseedor de él, y a la vez posee a nombre propio el derecho, real o personal, creado por esa disposición judicial o acto jurídico de que se trate. Artículo 1351 Quien detenta un bien o goza de un derecho a nombre de otro es poseedor precario.
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Artículo 1352 Los derechos y obligaciones del poseedor precario se rigen, además de lo dispuesto en este Capítulo, por las disposiciones legales que regulen el cargo o acto jurídico, por virtud del cual recibió el bien o derecho ajenos. Artículo 1353 Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste en cumplimiento de órdenes e instrucciones que de el ha recibido, no se considera poseedor. Artículo 1354 Si varias personas poseen un bien indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, sin excluir los actos posesorios de los otros coposeedores. Artículo 1355 Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare. Artículo 1356 El poseedor a nombre propio tiene derecho mediante el juicio de interdicto que reglamenta el Código de Procedimientos Civiles: I. A ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella; II. A ser restituido en su posesión si lo requiere dentro del plazo de un año, contado desde el día en que se le desposeyó, si no se le ocultó a él la desposesión, o desde aquél en que ésta llegue a su conocimiento si se hace furtivamente. Artículo 1357 En el caso de la fracción II del Artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: I. La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor poseyó éste más de un año; II. Puede el actor pedir que la posesión le sea restituida a él mismo o al poseedor precario.
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Artículo 1358 El poseedor de un bien mueble, perdido o robado, sólo podrá recuperarlo de una persona de buena fe, que lo haya adquirido en almoneda o en mercado público en que se expendan objetos de la misma especie, reembolsando al adquirente el precio que hubiere pagado lícitamente por ese bien. Artículo 1359 En el caso del Artículo anterior, el recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor. Artículo 1360 Quien no haya promovido el interdicto de recuperar la posesión, o quien habiéndolo promovido no haya obtenido sentencia favorable, puede ejercitar la acción plenaria, contra aquél cuyo posesión no sea mejor. Artículo 1361 No procede la acción a que se refiere el Artículo anterior, contra el dueño del bien ni cuando ambas posesiones fueren dudosas. Artículo 1362 Posesión dudosa es la que se tiene por título del que no se desprende claramente la naturaleza civil o precaria de la misma. Artículo 1363 Para calificar el derecho a la posesión, en el caso del artículo 1360, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Es mejor derecho a la posesión el que se funda en título anterior a ella; II. Si las dos partes tienen títulos del mismo origen, o de orígenes distintos y de igual calidad, se atenderá a la prelación en el Registro Público de la Propiedad; III. A falta de títulos, o de títulos registrados será mejor la posesión más antigua. Artículo 1364 Se reputa como nunca perturbado o despojado a quien judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
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Artículo 1365 Quien legalmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan causado. Artículo 1366 La posesión es de buena o de mala fe. Artículo 1367 Es poseedor de buena fe: I. El que entra en la posesión en virtud de un justo título; II. El que ignora los vicios de su título; o, III. El que ignora que su título es insuficiente. Artículo 1368 Entiéndase por título la causa generadora de la posesión. Artículo 1369 Se llama justo título: I. El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho correspondiente; II. El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho de que se trate. Artículo 1370 La ignorancia se presume, salvo prueba en contrario, en el caso de las dos últimas fracciones del artículo 1367. Artículo 1371 La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir ese derecho. Artículo 1372 Es poseedor de mala fe: I. El que entra en la posesión sin título para poseer; II. El que sin fundamento legal cree que tiene título para poseer; III. El que sabe que su título es insuficiente; IV. El que despoja a otro furtiva o violentamente de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.
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Artículo 1373 Salvo prueba en contrario, se presume: I. Que el poseedor lo es a nombre propio; II. Que el poseedor es propietario del bien poseído; III. Que el poseedor es de buena fe; IV. Que el poseedor de un inmueble lo es también de los muebles que se encuentren en él; V. Que el poseedor actual, que prueba haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio; VI. Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió. Artículo 1374 El poseedor de buena fe tiene derecho: I. A los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida; II. A que se le abonen los gastos necesarios que haya hecho; III. A que se le paguen las mejoras útiles que haya costeado; IV. A retener el bien poseído hasta que se le paguen los gastos a que se refieren las dos fracciones anteriores; V. A retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; VI. A que se le abonen los gastos hechos por el, para la producción de los frutos naturales e industriales, que no hace suyos por estar pendientes al interrumpirse la buena fe; VII. Al interés legal sobre el importe de los gastos mencionados en la fracción anterior, desde el día que los haya hecho. Artículo 1375 La buena fe se interrumpe por las mismas causas que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 1412. Artículo 1376 Sólo en los casos expresamente establecidos por la ley, pierde el poseedor, por interrupción de la buena fe, el derecho de percibir los frutos.
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Artículo 1377 Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Artículo 1378 Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor, en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido. Artículo 1379 El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque hayan ocurrido por hecho propio, pero si responde de la utilidad que él mismo haya obtenido por esa pérdida o deterioro. Artículo 1380 El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho ilícito, civil o penal, está obligado: I. A restituir los frutos percibidos; II. A responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración de aquél; III. A responder de la pérdida o deterioro del bien, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque el bien hubiere sido poseído por su dueño. Artículo 1381 El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho ilícito, sólo estará obligado: I. A restituir los frutos percibidos, II. A responder de toda pérdida o deterioro que hayan sobrevenido por su culpa. Artículo 1382 El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho. I. A que se le abonen los gastos necesarios; II. A retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.
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Artículo 1383 En el caso de la fracción I del artículo anterior, el poseedor de mala fe no tiene el derecho de retención. Artículo 1384 El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo. Artículo 1385 Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni éste tiene derecho a retirar del bien, las mejoras correspondientes a tales gastos. Artículo 1386 Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora. Artículo 1387 Son gastos útiles aquellos que sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien. Artículo 1388 Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor. Artículo 1389 El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho. Artículo 1390 Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo benefician siempre al que haya vencido en la posesión. Artículo 1391 La posesión de bienes corpóreos se pierde: I. Por abandono; II. Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio; III. Por sentencia ejecutoriada que ordene al poseedor entregar la posesión:
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IV. Por hecho de otra persona que tome posesión del bien de que se trate si esa posesión dura más de un año contado conforme lo dispone la fracción II del Artículo 1356: V. Por expropiación. Artículo 1392 Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos. CAPÍTULO XV USUCAPIÓN Artículo 1393 Usucapión es un medio de adquirir un derecho real mediante la posesión que exige la ley. Artículo 1394 El poseedor a nombre propio tiene derecho a adquirir por usucapión el bien poseído. Artículo 1395 El incapaz puede adquirir por usucapión a través de sus representantes. Artículo 1396 El poseedor precario y el dependiente a que se refieren, respectivamente, los Artículos 1351 y 1353, no pueden adquirir por usucapión. Artículo 1397 El poseedor precario y el dependiente pasan a ser poseedores civiles cuando comienzan a poseer en nombre propio, en virtud de un justo título, pero el plazo de la usucapión corre desde el día en que la posesión civil comienza. Artículo 1398 La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones: I. El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente; II. Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada;
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III. La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo ésta última la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido; IV. El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada: V. El acreedor del adquirente por usucapión quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valor la usucapión que aquél haya renunciado. Artículo 1399 Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí pueden usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes. Artículo 1400 El Estado, los Municipios y los establecimientos oficiales con personalidad se consideran como particulares, tratándose de la usucapión, sea en favor de ellos o en su perjuicio. Artículo 1401 La posesión necesaria para usucapir debe ser: I. A nombre propio; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública. Artículo 1402 El que hace valer la usucapión, debe probar la existencia del título que genere su posesión. Artículo 1403 Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Artículo 1404 Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente. Artículo 1405 Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 1412.
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Artículo 1406 Posesión pública es: I. La que se disfruta de manera que pueda ser conocida de quienes tengan interés en interrumpirla; o, II. La posesión que se deriva de un justo título inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 1407 Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos, se adquieren por usucapión en diez años, donde poseídos con buena y en veinte con mala fe. Artículo 1408 La buena fe sólo es necesaria en el momento de la adquisición. Artículo 1409 Los bienes muebles se adquieren por usucapión en tres años si la posesión es continua, pacífica y de buena fe, y en diez años, independientemente de la buena fe. Artículo 1410 La usucapión puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las restricciones establecidas por la ley. Artículo 1411 La usucapión no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes; II. Entre cónyuges; III. Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante; IV. Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela; V. Entre copropietarios y coposeedores respecto del bien común; VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste; VII. Entre un tercero y una persona casada, respecto de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.
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Artículo 1412 La usucapión se interrumpe: I. Si el poseedor es privado de su posesión del bien o del goce del derecho durante un año consecutivo; II. Por demanda judicial, notificada al poseedor, salvo que el demandante se desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda o se declare nulo el emplazamiento; III. Por cita para un acto prejudicial o providencia precautoria, desde el día en que se realicen estos actos, si el actor entabla su demanda dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles. IV. Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce en forma expresa, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho del propietario. Artículo 1413 Para los efectos de la fracción III del artículo anterior, no es necesario que la demanda se presente dentro del plazo de la prescripción, ni que las resoluciones o secuestro se notifiquen o practiquen, respectivamente, dentro de ese plazo, y para que la usucapión se interrumpa basta que la promoción se haga en tiempo y no haya culpa u omisión del actor. Artículo 1414 El Código de Procedimientos Civiles reglamentará el juicio de usucapión, para que, sin perjuicio de que se pueda oponer como excepción la usucapión, se ejercite ésta como acción se declare que se consumó en favor del actor, y la sentencia ejecutoriada, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sirva de título probatorio de su derecho. LIBRO CUARTO OBLIGACIONES CAPÍTULO I HECHOS JURÍDICOS Artículo 1415 Hecho jurídico es un acaecimiento que produce consecuencias de derecho, que pueden ser crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones y derechos, o situaciones jurídicas concretas. Artículo 1416 Para que se realicen las consecuencias de derecho a que se refiere el artículo anterior, se requiere que el hecho jurídico generador de
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aquéllas consecuencias, sea hipótesis de la norma o normas que las establecen. Artículo 1417 Los hechos jurídicos pueden realizarse sin la participación del hombre o con la participación o acción de éste. Artículo 1418 Los hechos jurídicos que se realizas sin participación del ser humano son los fenómenos naturales, que producen consecuencias de derecho. Artículo 1419 Los hechos jurídicos realizados con la participación del hombre son los hechos biológicos relacionados con el ser humano, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que originan consecuencias de derecho. Artículo 1420 Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra su voluntad. Artículo 1421 Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Artículo 1422 Es lícito lo no contrario a la ley; ilícito lo que es contrario a ella. Artículo 1423 Los hechos ilícitos son delitos penales o delitos civiles. Artículo 1424 Los hechos involuntarios y los ejecutados contra la voluntad de quien los realice, producirán consecuencias de derecho sólo cuando expresamente lo establezca la ley. Artículo 1425 El hecho jurídico se ejecuta contra la voluntad de su autor, cuando éste lo realice por intimidación, o estando privado de su libertad o compelido por caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 1426 En los hechos voluntarios, las consecuencias de derecho se producen independientemente de la edad, capacidad mental o
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discernimiento del sujeto, a no ser que la ley exija alguno de esos requisitos. Artículo 1427 Para que los hechos voluntarios produzcan consecuencias de derecho, basta la manifestación exterior de fenómenos volitivos, y no requieren la intención o fin en el autor de ellos, salvo en los casos establecidos por la ley. Artículo 1428 Cuando en los hechos voluntarios, la ley tome en consideración la intención o fin del autor de ellos, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos. CAPÍTULO II ACTO JURÍDICO Artículo 1429 Acto jurídico es la declaración de voluntad, hecha con el objeto de producir una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el Artículo 1415. Artículo 1430 Por medio del acto jurídico normativo, el autor o autores del mismo, en ejercicio de las facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce a los particulares, regulan la conducta propia o la ajena, adquieren derechos y contraen o imponen deberes. Artículo 1431 La ley establece las consecuencias de derecho que producen los actos jurídicos no normativos. Artículo 1432 Se aplicarán a los actos jurídicos, en su caso, las siguientes disposiciones: I. Los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código que reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de voluntad, en tanto ellas no se opongan a la naturaleza propia del acto; y, II. Las disposiciones que rigen al acto jurídico el general, son aplicables a los contratos y a la declaración unilateral de voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia del contrato o declaración unilateral.
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CAPÍTULO III FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Artículo 1433 Los hechos y actos jurídicos, que como consecuencias de derecho producen obligaciones son fuentes de estas. Artículo 1434 Los actos jurídicos fuente de obligaciones pueden ser: I. De los particulares, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce a éstos; y, II. De las autoridades, en ejercicio de las facultades que la ley les confiere. Artículo 1435 Las obligaciones cuya fuente es la ley se rigen por las disposiciones de esta, y cuando ellas sean omisas, por las reglas generales de este libro y del siguiente. CAPÍTULO IV CONTRATOS SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 1436 Convenio de derecho civil es el acuerdo de dos o más personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir obligaciones o derechos. Artículo 1437 Contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones o derechos. Artículo 1438 Es contrato unilateral aquél en que sólo una de las partes se obliga. Es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. Artículo 1439 Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes. Artículo 1440 El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio, de acuerdo con las siguientes disposiciones.
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I. Es conmutativo el contrato oneroso, si las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato; y, II. Es aleatorio el contrato oneroso si una de las partes o todas ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones que deben, por depender éstas de un acontecimiento contingente. Artículo 1441 Con contratos consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, sin que la ley exija que se prueben por escrito ni se entregue el bien objeto del contrato, para la constitución de éste. Artículo 1442 Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben probarse mediante documento, sea público o privado, según determine la ley. Artículo 1443 El contrato es real cuando sea necesario para su validez, por exigirlo la ley o convenirlo así las partes, que al celebrarlo éstas, se entreguen material o jurídicamente, el bien o bienes objeto de las obligaciones creadas por el contrato. Artículo 1444 Pueden ser los contratos de tracto sucesivo o instantáneos, de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Se llaman contratos de tracto sucesivo aquéllos cuya vigencia no se agota en un solo acto, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo; II. Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente. Artículo 1445 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una forma señalada en la ley, como solemne. Artículo 1446 Los contratos legalmente celebrados obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
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Artículo 1447 Los contratos obligan a las personas que los otorgan y a los causahabientes de estas. Artículo 1448 La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados en la ley. Artículo 1449 Para que el contrato exista se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el contrato; III. Solemnidad cuando la ley la exija. Artículo 1450 Para que el contrato sea válido se requiere: I. Capacidad de los contratantes; II. Que el consentimiento esté libre de vicios; III. Que su fin o su motivo sean lícitos; IV. Que sea lícito el objeto de las obligaciones creadas por el contrato; V. Que el consentimiento se haya manifestado en la forma que la ley establece. Artículo 1451 En los contratos no produce efectos el juramento ni la promesa que lo substituya. SECCIÓN SEGUNDA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES Artículo 1452 Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Artículo 1453 La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo en los casos de excepción establecidos expresamente en la ley.
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Artículo 1454 El que es hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. Artículo 1455 Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o por la ley. Artículo 1456 Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su representante son inexistentes y, en su caso, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Las personas a cuyo nombre se celebraron esos contratos pueden dar su aceptación, antes de que se retracte la otra parte: II. La aceptación debe ser hecha de la misma manera que exija la ley, para el contrato; y, III. Si no se obtiene la aceptación a nombre de quien se pretendió celebrar el contrato, la otra parte tendrá derecho para exigir daños y perjuicios a quien indebidamente pretendió contratar. SECCIÓN TERCERA CONSENTIMIENTO Artículo 1457 El consentimiento se rige por las siguientes disposiciones: I. Debe manifestarse claramente; II. Puede ser expreso o tácito; III. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos; IV. Sólo podrá recurrir a los signos de que habla la fracción anterior, el contratante que tenga imposibilidad física para hablar o escribir, salvo disposición de la ley en otro sentido o costumbre en contrario; V. No puede ser tácito el consentimiento si por ley o convenio debe manifestarse expresamente; y, VI. El consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
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Artículo 1458 La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda obligada por su oferta hasta la expiración del plazo. Artículo 1459 Si el oferente y la persona a quien se hace la oferta estuvieren presentes, aquél queda desligado de su oferta si la aceptación no se hace inmediatamente, salvo que el oferente haya hecho la proposición fijando a la otra parte un plazo para aceptar o que este plazo haya sido pactado por ambos. Artículo 1460 El Artículo anterior es aplicable a la oferta hecha por teléfono, radio, telex o cualquier medio de comunicación similar, que permita a la persona que recibe la oferta, contestar inmediatamente. Artículo 1461 Luego que la propuesta sea aceptada, se perfecciona el contrato, salvo aquellos casos en que la ley exija algún otro requisito. Artículo 1462 Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente. Artículo 1463 Cuando no se haya fijado plazo, se considerará no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. Artículo 1464 El proponente está obligado a mantener su propuesta durante el plazo señalado en el Artículo anterior. Artículo 1465 Si la respuesta que reciba el proponente es una modificación de la primera oferta y no una aceptación lisa y llana, el proponente quedará liberado de la obligación que le impone el artículo anterior y la respuesta se considerará como una nueva oferta.
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Artículo 1466 Es aplicable a la nueva oferta lo dispuesto en los Artículos 1463 y 1464. Artículo 1467 Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, los herederos de aquél tienen la obligación de sostener el contrato. Artículo 1468 Cuando se convengan arras, el contrato no se perfecciona si una de las partes se retracta de la oferta, o de la aceptación respectivamente, siendo aplicables las siguientes disposiciones: I. La suma que una de las partes entrega a la otra, al celebrar el contrato, constituye las arras; II. La retractación sólo impone a la parte que la hace, la responsabilidad establecida en este artículo; III. La parte que hubiere dado las arras, perderá éstas, si es ella la que se retracta; IV. Si la retractación proviene de la parte que recibió las arras, devolverá éstas con otro tanto; V. Para que una cantidad entregada por el vendedor, tenga el carácter de arras, debe expresarse así claramente. Artículo 1469 Si el contrato se perfecciona, el importe de las arras se entiende entregado a cuenta de la obligación de la parte que las entrega, o se devolverá a ésta si la obligación que ella adquiera por el contrato no es dineraria. SECCIÓN CUARTA VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Artículo 1470 Son aplicables al error las siguientes disposiciones: I. El error de derecho no anula el contrato. II. El error de aritmética sólo da lugar a su rectificación; III. El error de hecho anula el contrato: a) Si es común a ambos contratantes, sea cual fuere la causa de que proceda.
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b) Si recae sobre el motivo u objeto del contrato, declarándose en el acto de la celebración o probándose por las circunstancias de la misma obligación, que el falso supuesto motivó el contrato. c) Si procede de dolo de uno de los contratantes. d) Si procede de dolo de un extraño al contrato, que pueda tener interés en el y, en este caso, los contratantes tienen también acción contra aquél. e) Si se mantiene por dolo, reticencia, o mala fe del contratante que no incurrió en el error. Artículo 1471 En los contratos se entiende: I. Por dolo, cualquiera sugestión o artificio que se emplea para inducir a error, o mantener en el alguno de los contratantes; II. Por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido; y, III. Por reticencia el no hacer saber por uno de los contratantes al otro, un hecho o hechos conocidos por aquél e ignorados por éste y que de haberlos sabido, no hubiera celebrado el acto jurídico. Artículo 1472 Es nulo el contrato celebrado por intimidación, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un extraño al contrato. Artículo 1473 Hay intimidación cuando se emplean fuerza física o amenazas que importan peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, o de sus ascendientes, hermanos, descendientes o persona ligada con él por grande afecto ilícito. Artículo 1474 El temor de desagradar a las personas a quienes le debe obediencia o respeto, no basta para viciar la voluntad. Artículo 1475 Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo.
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Artículo 1476 No es lícito renunciar para el futuro la nulidad que resulte del dolo o de la intimidación. Artículo 1477 Habrá lesión en los contratos, cuando la parte que adquiere dá dos tantos más o la que enajena recibe el cincuenta por ciento menos del precio o estimación del bien. Artículo 1478 Es nulo el contrato en el que uno de los contratantes sufra lesión haya o no mala fe en la otra parte. Artículo 1479 Si la parte beneficiada por la lesión, al contestar la demanda se allana a pagar a la otra parte, la diferencia que resulte a favor de ésta y hace el pago, se extingue la acción de nulidad. Artículo 1480 La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos prescribe, en dos años, que se contarán desde que se celebre el contrato. SECCIÓN QUINTA OBJETO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 1481 El objeto de las obligaciones puede ser un bien o un hecho. Artículo 1482 Es inexistente el contrato cuando sea física o legalmente imposible el objeto de las obligaciones creadas por él. Artículo 1483 Es físicamente imposible el objeto de la obligación que no puede existir por ser incompatible con una ley de la naturaleza. Artículo 1484 Son legalmente imposibles los hechos incompatibles con una norma que deba regirlo y que constituya un obstáculo insuperable para su realización. Artículo 1485 El objeto de la obligación debe estar determinado o ser determinable en cuanto a su especie.
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Artículo 1486 Los bienes futuros pueden ser objeto de las obligaciones; pero no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Artículo 1487 El interés del acreedor en el objeto de la obligación puede o no ser de carácter económico. Artículo 1488 Puede ser o no de carácter económico, tanto para el acreedor, como para el deudor, el motivo o motivos que los haya determinado a contraer la obligación. SECCIÓN SEXTA RENUNCIAS Y CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS Artículo 1489 Los contratantes pueden estipular las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen; a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos permitidos por la ley. SECCIÓN SÉPTIMA FORMA EXTERNA DE LOS CONTRATOS Artículo 1490 Para la validez del contrato bastan las formalidades externas expresamente prevenidas por la ley. Artículo 1491 Deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos. Artículo 1492 Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos serán firmados por las personas a quienes la ley impone ese deber; pero si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. Artículo 1493 Es nulo el contrato que no tenga la forma establecida por la ley.
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Artículo 1494 En el caso del artículo anterior, si la voluntad de las partes para celebrarlo consta fehacientemente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. SECCIÓN OCTAVA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Artículo 1495 Si las palabras de un contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Artículo 1496 Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Artículo 1497 Cualquiera que sea la generalidad de las palabras de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él bienes distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que se propusieren contratar los interesados. Artículo 1498 Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Artículo 1499 Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artículo 1500 Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Artículo 1501 El uso o la costumbre se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. Artículo 1502 Cuando fuere imposible resolver la dudas por las reglas establecidas en los artículos anteriores, y aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, se observarán las reglas siguientes:
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I. Si las circunstancias, aunque accidentales por la naturaleza del contrato, revelaren que sin ellas no se habría prestado el consentimiento de alguno de los contratantes, el contrato es inexistente; II. Si el contrato fuere gratuito, se resolverá la duda en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; III. Si el contrato fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente, y sólo que las partes sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Artículo 1503 Es inexistente el contrato cuando por las palabras en que esté expresado, no pueda saberse cuál fue la intención o voluntad de los contratantes sobre el objeto principal de la obligación. SECCIÓN NOVENA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1504 Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tenga más analogía de los reglamentados en este Código. CAPÍTULO V DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 1505 La declaración unilateral de voluntad es un acto jurídico, fundamentalmente de obligaciones. Artículo 1506 Las personas capaces pueden obligarse mediante una declaración unilateral de voluntad. SECCIÓN SEGUNDA ACTO DISPOSITIVO A TÍTULO GRATUITO Artículo 1507 Mediante el acto dispositivo a título gratuito, una persona, en vida, transmite a otra bienes corpóreos o valores, por la entrega de los mismos, sin esperar la conformidad del beneficiario ni contraprestación alguna.
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Artículo 1508 Es irrevocable el acto dispositivo a título gratuito una vez ejecutado. Artículo 1509 Sólo puede demandarse la nulidad del acto dispositivo a título gratuito, por error de hecho determinante de aquél. Artículo 1510 La falta de causa o motivo, que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica a éste en cuanto a su validez ni puede ser motivo de revocación del mismo. Artículo 1511 La falta de aceptación por parte del beneficiario en cuanto a la recepción de los bienes o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica la validez de éste. Artículo 1512 Si el beneficiario devuelve los bienes o valores entregados o se opone a la realización del acto de disposición a título gratuito, éste es inexistente. Artículo 1513 Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior, se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán ejercitar la acción pauliana o pedir al Juez que los autorice, para aceptar el bien objeto del acto dispositivo. Artículo 1514 En el caso del artículo anterior, el beneficiario del acto dispositivo a título gratuito podrá impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto de éste, y que se revoque su devolución, pagando los créditos que tengan en su contra. SECCIÓN TERCERA OFERTA PARA CONTRATAR HECHA A PERSONA INDETERMINADA Artículo 1515 La oferta mediante declaración unilateral de voluntad a persona indeterminada, para obligarse a favor de ésta, o para celebrar un contrato, es válida si el objeto de esa obligación es lícito y posible. Artículo 1516 Para la validez de la oferta a que se refiere el artículo anterior:
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I. Deben determinarse la obligación que se pretende contraer o el contrato que se propone, sus elementos esenciales, el objeto de los mismos, limitarse a cierto tiempo y constar por escrito; y, II. El oferente debe ser capaz de contraer obligaciones. Artículo 1517 La oferta a persona indeterminada para contratar, sólo engendra obligaciones de hacer, consistentes en otorgar el contrato propuesto de acuerdo con lo ofrecido. Artículo 1518 Si quien acepta la oferta a persona indeterminada, es capaz de obligarse y reúne los requisitos necesarios para cumplir la prestación objeto de aquélla, podrá exigir que se otorgue el contrato propuesto o que se cumpla la obligación ofrecida. Artículo 1519 En el caso de que varias personas se encuentren en la hipótesis prevista en el artículo anterior, se preferirá a la que primero aceptó la oferta y si son dos o más los que al mismo tiempo aceptaron, el oferente elegirá entre ellos la persona con la que celebra el contrato. Artículo 1520 El hecho de ofrecer al público un bien en determinado precio, obliga al oferente a sostener la oferta. Artículo 1521 Quien ofrezca públicamente adquirir un bien en un valor cierto, sea en dinero o en otra especie, queda obligado a cumplir su oferta. SECCIÓN CUARTA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA Artículo 1522 La promesa abstracta de deuda, una vez formulada, es irrevocable. Acreditar ante el Organismo Electoral, a través de constancia de Fedatario Público, tener domicilio y órganos de representación, en las cabeceras de los Distritos Electorales Uninominales del Estado. Artículo 1523 Por virtud de una promesa abstracta de deuda, puede el promitente: I. Reconocer una obligación preexistente, sin expresar su origen o causa; o,
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II. Declararse el promitente deudor de otra persona, sin especificar la fuente de su obligación ni los motivos o razones que haya tenido para hacerlo, o que justifiquen la deuda. Artículo 1524 La promesa abstracta de deuda debe formularse por escrito, determinando el objeto de la obligación que el promitente contrae y, en su caso, el plazo de vencimiento. Artículo 1525 Si el promitente no puede o no sabe escribir, firmará otra persona por él, ante dos testigos, y aquél estampará su huella digital. Artículo 1526 La promesa abstracta de deuda requiere para su validez: I. Que la obligación objeto de la misma sea lícita y posible: II. Que el promitente sea capaz para obligarse. III. Que no se haya otorgado por error determinante de la voluntad, respecto a las personas del acreedor o del deudor. Artículo 1527 Habrá error en la persona del acreedor, cuando al declararse deudor el promitente, lo haga en favor de una determinada persona creyendo que es su acreedora, cuando en realidad no lo es. Artículo 1528 Existirá error en la persona del deudor, cuando el promitente, al declararse obligado en favor de otro, lo haga en atención a una deuda que creía era a su cargo y que realmente no debía. SECCIÓN QUINTA PROMESA DE RECOMPENSA Artículo 1529 El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público, se comprometa a alguna prestación en favor de quien realice determinada obra científica o artística o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Artículo 1530 En los certámenes en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
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Artículo 1531 El promitente debe designar la persona o personas que decidirán a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa. Artículo 1532 Podrá exigir el pago de la recompensa ofrecida: I. Quien ejecutare el servicio pedido conforme al artículo 1529; II. Quien realizare la obra solicitada si fuere premiada por quien debe calificarla; III. Quien con anterioridad a la promesa reuniere ya los requisitos pedidos por la misma, salvo que expresamente se declare en la promesa, que ésta sólo beneficiará a los que a partir de ella, y en el plazo que en ese caso deberá señalarse, ejecuten el servicio pedido o reúnan esos requisitos. Artículo 1533 Antes de que esté prestado el servicio, cumplida la condición o aceptada en su caso la oferta que se hubiere hecho a persona indeterminada, podrá el promitente revocar su ofrecimiento, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que aquél. Artículo 1534 En el caso de la revocación a que se refiere el artículo anterior, quien pruebe que hizo erogaciones proporcionadas al monto de la recompensa, para prestar el servicio o realizar la obra, tiene derecho a que se le reembolsen. Artículo 1535 No podrá revocar el promitente la oferta: I. En el caso de que las erogaciones a que se refiere el artículo anterior impliquen un principio de ejecución, respecto a la prestación o realización de la obra o servicio; II. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución, mientras no esté vencido el plazo. Artículo 1536 En los supuestos previstos por el artículo 1532, el promitente está obligado a cumplir el ofrecimiento.
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Artículo 1537 Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, o si fueren varios los que se encuentren en el caso de la fracción III del artículo 1532, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Tendrá derecho a la recompensa quien primero ejecutare la obra o cumpliese la condición; II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se distribuirá la recompensa por partes iguales; III. Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados. CAPÍTULO VI ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Artículo 1538 El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos. II. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será la medida del primero; III. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último. Artículo 1539 Para los efectos del artículo anterior, existen empobrecimiento y enriquecimiento: I. Cuando se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica de obligaciones o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento; II. Cuando sin fuente o causa legítima un deudor se libere de una obligación; y, III. Cuando una persona deje de percibir sin causa aquello a que legalmente tenía derecho. Artículo 1540 Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
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Artículo 1541 El empobrecimiento y el enriquecimiento deben ser estimables en dinero. Artículo 1542 Existirá también enriquecimiento sin causa, en los casos en que, habiendo existido una fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, desaparezca ésta posteriormente. Artículo 1543 En los casos en que un incapaz se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir ésta en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna. Artículo 1544 Cuando por actos de una persona se beneficiaren otra u otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar a exigir indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado. CAPITULO VII CONDICIÓN Y PLAZO SECCIÓN PRIMERA OBLIGACIONES CONDICIONALES Artículo 1545 La obligación es pura cuando su exigibilidad no depende de condición alguna. Artículo 1546 La obligación es condicional cuando su nacimiento, exigibilidad o resolución dependen de un acontecimiento futuro y contingente. Artículo 1547 La condición es suspensiva cuando el nacimiento o el cumplimiento de la obligación, depende de la condición misma, según la voluntad de las partes. Artículo 1548 Cuando al pactar la condición suspensiva, las partes no expresan si ella detiene el nacimiento o el cumplimiento de la obligación, se entiende que suspende éste y no aquél.
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Artículo 1549 Es resolutoria la condición, cuando cumplida que sea, extingue la obligación, y restablece la situación jurídica anterior al nacimiento de aquélla. Artículo 1550 La condición es casual, cuando depende enteramente del acaso, o de la voluntad de una persona extraña al contrato y no interesada en éste. Artículo 1551 Es mixta la condición que depende a la vez de la voluntad de una de las partes y de un acontecimiento del todo ajeno a la voluntad de ellas. Artículo 1552 Se tendrá por no puesta la condición que dependa puramente de la voluntad de una de las partes. Artículo 1553 Si el cumplimiento del contrato o de una obligación dependen de la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Cumplida que sea la condición, se tendrá el contrato por perfeccionado, desde el día de la celebración; II. Si transcurre el plazo sin realizarse la condición, se tendrá ésta como no verificada; III. Si antes del plazo señalado, hay certeza de que la condición no podrá realizarse, se tendrá por no verificada desde el momento en que se adquiera esa certeza. Artículo 1554 En el caso del artículo anterior, si no se fijó plazo para que suceda la condición, se aplicará lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 1555. Artículo 1555 La obligación contraída con la adición de que un acontecimiento no se verifique, se rige por las siguientes disposiciones: I. Si se fijó un tiempo cierto, será exigible la obligación si pasa este tiempo sin verificarse el acontecimiento;
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II. Si no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación; y, III. En caso de desacuerdo de las partes, sobre la duración del plazo a que se refiere la fracción II anterior, será fijada par el Juez, en atención a las circunstancias mencionadas en dicha fracción. Artículo 1556 Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho culpable y voluntario del obligado. Artículo 1557 Los derechos y las obligaciones de los contratantes que fallecen antes del cumplimiento de la condición pasan a sus herederos. Artículo 1558 Los acreedores cuyos contratos dependieren de alguna condición, podrán, aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho. Artículo 1559 El deudor puede repetir lo que antes de cumplirse la condición suspensiva hubiere pagado. Artículo 1560 Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta se perdiere, deteriorare o mejorare el bien que fuere objeto de aquélla, se observarán las disposiciones siguientes: I. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al pago de la responsabilidad civil; II. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; III. Cuando el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; IV. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
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V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras son para el acreedor; VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al usufructuario. Artículo 1561 En caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden. Artículo 1562 La condición resolutoria, salvo disposición expresa de la ley, va implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación. Artículo 1563 Si uno de los contratantes no cumple su obligación, podrá el otro escoger entre exigirle el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios, pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero no fuere posible el cumplimiento de la obligación. Artículo 1564 La rescisión del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se estipuló expresamente e inscribió en el Registro Público, en la forma prevenida por la ley. Artículo 1565 Respecto de los contratos cuyo objeto sean uno o varios bienes muebles, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 1563, en caso de incumplimiento de una de las partes; II. La rescisión no producirá efectos contra persona distinta de las partes, que de buena fe haya adquirido el bien o bienes muebles objeto del contrato; III. Cuando se haya cumplido la prestación, cuyo objeto sea un bien consumible por el primer uso, no procede la rescisión del contrato.
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Artículo 1566 Si la rescisión del contrato dependiere de una persona distinta de las partes contratantes y fuere ella dolosamente inducida a rescindirlo, se tendrá por no rescindido. Artículo 1567 Es nula la obligación que depende de una condición física o legalmente imposible. SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES A PLAZO Artículo 1568 Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se señaló un día cierto. Artículo 1569 Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar. Artículo 1570 Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional, y se regirá por las reglas que contiene la sección precedente. Artículo 1571 Si en el contrato se pacta un plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor. Artículo 1572 Se tendrá por vencido anticipadamente el plazo, en los siguientes casos: I. Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente; II. Cuando, sin consentimiento del acreedor, el deudor hubiere disminuido por medio de actos propios, las garantías otorgadas; y, III. Si el deudor es concursado. Artículo 1573 Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
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CAPÍTULO VIII OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS Artículo 1574 La obligación es facultativa si el deudor debe una prestación, con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra distinta. Artículo 1575 El objeto de la obligación conjuntiva lo constituyen varios bienes o hechos, o aquellos y éstos, y el deudor debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos. Artículo 1576 Si el deudor debe uno de dos hechos o uno de dos bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa y cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes. Artículo 1577 En las obligaciones alternativas no puede el deudor prestar, contra la voluntad del acreedor, parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho. Artículo 1578 En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se pacto lo contrario. Artículo 1579 Cuando el objeto de la obligación lo constituyan dos bienes alternativamente, si uno de los dos no puede ser objeto de la obligación, deber entregarse el otro. Artículo 1580 Si la elección compete al deudor, y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que queda. Artículo 1581 Si se pierden los dos bienes y la pérdida de ambos o de uno se causó por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Artículo 1582 Si los dos bienes se perdieron por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
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Artículo 1583 Si la elección compete al acreedor, y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido. Artículo 1584 Si el bien se perdió sin culpa de deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado. Artículo 1585 Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación y, en uno u otro caso, podrá exigir además la reparación de daños y perjuicios. Artículo 1586 Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto. Artículo 1587 Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico generador de ésta, y en uno u otro caso, la reparación de daños y perjuicios. Artículo 1588 Cuando la elección es del acreedor y por culpa de éste se pierde uno de los bienes, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación. Artículo 1589 Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio pagar el precio que quiera de los bienes. Artículo 1590 En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de los dos bienes.
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Artículo 1591 En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios. Artículo 1592 Si la obligación alternativa fuera de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación. Artículo 1593 Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera. Artículo 1594 Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su caso el bien o el hecho. Artículo 1595 Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por otra persona, como dispone el artículo 1664. Artículo 1596 Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien o la prestación del hecho. Artículo 1597 En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho. Artículo 1598 Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por pare del deudor, si la elección es de éste, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho. Artículo 1599 Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación. Artículo 1600 La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1663 a 1666.
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CAPÍTULO IX MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 1601 Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación existe mancomunidad o solidaridad. Artículo 1602 En la mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya, cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otros y todas las partes se presumen iguales, salvo que se pacte de distinta manera o la ley disponga lo contrario. Artículo 1603 La solidaridad puede ser activa o pasiva. Artículo 1604 La solidaridad activa o pasiva resulta por la voluntad expresa de las partes o por disposición de la ley. SECCIÓN SEGUNDA SOLIDARIDAD PASIVA Artículo 1605 Solidaridad pasiva es la obligación que tienen dos o más deudores de prestar cada uno, por sí, la totalidad de la obligación. Artículo 1606 La insolvencia de uno de los deudores solidarios no impide al acreedor, exigir el cumplimiento total a los demás deudores o a cualquiera de éstos. Artículo 1607 La solidaridad pasiva se presume: I. Cuando la obligaciones de dar algún bien individualmente determinado, y que por su naturaleza no admita cómoda división, o aunque la admita, siempre que el conjunto de las partes prestadas separadamente, tenga un valor menor que el que corresponda a la especie determinada; II. Cuando dos o más personas heredan a un deudor solidario; III. Cuando la obligación se contrae para la prestación de un hecho o ejecución de una obra que no puede obtenerse sino por el concurso simultáneo de las personas obligadas.
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Artículo 1608 En los casos del artículo que precede, la solidaridad no puede dejar de existir sino por convenio expreso. Artículo 1609 El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la deuda. Artículo 1610 La novación, compensación, confusión o transacción verificada por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados los demás deudores. Artículo 1611 La liberación de un deudor solidario, por un medio distinto a los enumerados en los dos artículos anteriores, extingue la obligación también respecto a los demás deudores solidarios. Artículo 1612 La quita hecha en favor de uno de los deudores solidarios sin expresarse que favorece a él personalmente, extingue parcialmente la obligación para todos los demás hasta el importe de la quita. Artículo 1613 Si el acreedor de varios deudores solidarios hubiere consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá: I. Reclamar a los demás obligados el pago de la deuda, deducida la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad; y, II. Exigir el total de la deuda a los demás obligados, sin deducir la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad, en caso de insolvencia de estos. Artículo 1614 El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que le sean personales. Artículo 1615 El deudor solidario a quien se reclame el pago, deberá oponer las siguientes excepciones: I. Las que se deriven de la obligación o de la fuente de éstas;
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II. Las personales de cualquiera de sus codeudores, si las conocía o se le dieron a conocer oportunamente. Artículo 1616 En el caso de la fracción segunda del artículo anterior, en el juicio se llamará al codeudor solidario, titular de las excepciones opuestas, para que como coadyuvante del demandado aporte las pruebas que estime conveniente. Artículo 1617 El deudor solidario a quien se demande el pago, es responsable civilmente: I. Para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que sean comunes a todos; y, II. Para con el deudor que oportunamente le haya dado a conocer las excepciones personales que éste tenía, si aquél no las opone. Artículo 1618 Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demande daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos. Artículo 1619 Si el bien que fuere objeto de la prestación se perdiere por culpa de alguno de los deudores solidarios, no quedarán los demás libres de la obligación; y el que haya causado la pérdida será responsable por ella y por los daños y perjuicios, tanto respecto del acreedor como de los demás obligados. Artículo 1620 Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, éstos serán considerados como un solo deudor, con relación a los otros deudores, pero cada uno de ellos responde de la deuda hasta el monto de su haber hereditario. Artículo 1621 Las relaciones entre los codeudores solidarios se regirán por las siguientes disposiciones: I. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda;
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II. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios estarán obligados entre sí por partes iguales; III. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad; IV. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, por pago, novación, compensación, confusión o transacción, se subroga en los derechos del acreedor; V. Si la solidaridad pasiva sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a los deudores solidarios el pago, y sólo uno de ellos tiene interés en la obligación, éste responderá de toda la deuda a sus codeudores; VI. La quita o remisión de la deuda hecha por el acreedor a uno de los deudores solidarios, no extinguirá la obligación respecto de todos, cuando el perdón se halle limitado a un deudor determinado. VII. Los convenios que el acreedor celebrare acerca de la deuda con uno de los deudores solidarios, no aprovecharán ni perjudicarán a los demás, salvo lo dispuesto en los artículos 1610 y 1612. Artículo 1622 Antes de la partición, los herederos de un deudor solidario responden, también solidariamente, con los bienes de la sucesión, de la deuda de su autor. Artículo 1623 Hecha la partición cada uno de los herederos de un deudor solidario, debe pagar la parte que le corresponda en la obligación de éste, conforme a la misma partición y hasta el importe de su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible. Artículo 1624 Pagada total o parcialmente la deuda por la sucesión, o por uno o varios de los herederos, es aplicable a éstos y a los demás codeudores solidarios, el artículo 1621, en lo conducente. SECCIÓN TERCERA SOLIDARIDAD ACTIVA Artículo 1625 Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores, para exigir todos juntos, o cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación.
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Artículo 1626 En virtud de sucesión son acreedores solidarios: I. Los herederos de un acreedor solidario; II. Los albaceas nombrados solidariamente por el testador o por los herederos: III. Los herederos y legatarios nombrados conjuntamente, respecto de algún bien, sin designación de partes; IV. Las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, no habiendo albacea y mientras no se practique la partición. Artículo 1627 El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante. Artículo 1628 La novación, compensación, confusión o remisión, verificadas por cualquiera de los acreedores solidarios extinguen la obligación. Artículo 1629 La quita hecha por uno de los acreedores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita. Artículo 1630 El deudor de varios acreedores solidarios, a quien éstos demanden el pago, pueden oponerle las excepciones que sean personales al demandado, las comunes a todos los acreedores y las que sean personales de cualquiera de éstos, pero para resolver sobre estas últimas, el acreedor a quien se refieran, debe ser oído en el juicio en que se opongan tales excepciones. Artículo 1631 El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido excepciones personales, es responsable para con los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.
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Artículo 1632 Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el sólo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación. Artículo 1633 En el caso de transmisión hereditaria de un crédito solidario, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Mientras no se haga la partición, la sucesión se considera coacreedora solidaria; II. Hecha la partición, si el crédito se aplicó a varios herederos, nombrarán un representante común para hacer valer sus derechos, con relación al deudor y a los coacreedores; III. Si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión. Artículo 1634 Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido, o si la prestación se hubiere hecho imposible, sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda. SECCIÓN CUARTA SOLIDARIDAD ACTIVA Y PASIVA A LA VEZ Artículo 1635 Cuando haya solidaridad activa y pasiva a la vez, se aplicarán las disposiciones de las secciones segunda y tercera de este capítulo. CAPÍTULO X OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Artículo 1636 Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Artículo 1637 Son indivisibles las obligaciones si el objeto de las mismas sólo se puede cumplirse por entero.
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Artículo 1638 Cuando la obligación sea indivisible y sean varios los deudores, responderán todos ellos solidariamente. Artículo 1639 Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios. CAPÍTULO XI PRESTACIÓN DE BIENES Artículo 1640 La obligación de dar o prestación de bienes, puede consistir: I. En la traslación del dominio de un bien cierto; II. En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto; III. En la restitución de un bien ajeno; o, IV. En el pago de un bien debido. Artículo 1641 El obligado a dar algún bien, lo está a conservarlo y entregarlo con la diligencia propia de un buen padre de familia. Artículo 1642 La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar los accesorios de éste. Artículo 1643 El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de mayor valor. Artículo 1644 Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad. Artículo 1645 La entrega puede ser real o ficta. Artículo 1646 La entrega real consiste en poner materialmente el bien debido en poder del acreedor. Artículo 1647 La entrega ficta puede ser jurídica, virtual o simbólica, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
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I. En la entrega jurídica, la ley considera recibido el bien por el acreedor, aun cuando no haya sido materialmente entregado; II. Hay entrega virtual cuando por ser así la voluntad del acreedor, se da éste por recibido del bien, sin que le haya sido entregado materialmente, aceptando que quede a su disposición. En este caso, el deudor que conserve en su poder el bien sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario; III. La entrega es simbólica, cuando se hace por la sola recepción de un símbolo, como las llaves de un inmueble o de las del lugar en que esté guardado el bien mueble que debe entregarse; y, IV. Si la obligación queda comprendida dentro de la clase a que se refiere la fracción I del artículo 1640 y el bien debido es un inmueble o derecho real sobre inmueble, se considera entregado al otorgarse la escritura pública. Artículo 1648 Desde que el contrato se perfecciona, son a cargo del acreedor, la pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado. Artículo 1649 La pérdida puede verificarse: I. Pereciendo el bien; II. Desapareciendo de manera que no se tenga noticia del bien, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar. Artículo 1650 La pérdida o deterioro serán por cuenta del deudor, en los siguientes casos: I. Si en el contrato así se convino; II. Si el deterioro o pérdida del bien ocurren por culpa del deudor. Artículo 1651 En el caso de la fracción I del artículo anterior, el deudor sólo responde de la pérdida o deterioro normales del bien y no de aquélla o éstos debidos a caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 1652 Son aplicables al caso fortuito o de fuerza mayor, las siguientes disposiciones:
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I. Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación; II. La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza mayor, debe ser absoluta de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación debida: III. Si el bien se pierde por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación; IV. Si el bien se deteriora por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle; V. Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores y en la última parte del artículo 1651 no se aplicará: a) Si el deudor contribuyó al caso fortuito o de fuerza mayor, o si causó éste; b) Si convino expresamente, en el contrato responder de la pérdida o deterioro del bien o bienes debidos, aun en ese caso; y, c) Cuando la ley le imponga esa responsabilidad. VI. Si el deudor está en mora y no se obligó a responder de los casos fortuitos o de fuerza mayor, la obligación se extinguirá si se prueba que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor. Artículo 1653 Hay culpa o negligencia: I. Cuando el deudor no conserva el bien como lo determina el artículo 1641; II. Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora; III. Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido en el artículo 1642; IV. Cuando se ejecutan actos contrarios a la conservación del bien; y, V. Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien.
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Artículo 1654 La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del Juez, según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas. Artículo 1655 Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su poder. Artículo 1656 Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiere obligado, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios. Artículo 1657 Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora. Artículo 1658 Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro las reglas establecidas en este capítulo. Artículo 1659 El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable de la pérdida. Artículo 1660 Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el estado en que se halle. Artículo 1661 Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación.
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Artículo 1662 En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la propiedad el deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño salvo que intervenga culpa o negligencia de la otra parte. CAPÍTULO XII OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER Artículo 1663 Si el que se hubiere obligado prestar un hecho no lo hiciere o no lo prestare conforme a lo convenido el acreedor puede exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato, más daños y perjuicios en uno u otro caso. Artículo 1664 Puede el acreedor pedir que la obligación de hacer se ejecute por otra persona, a costa del deudor, cuando éste no la cumpla, o no la haya cumplido de la manera convenida y la sustitución sea posible. Artículo 1665 Si la obligación de hacer no se cumplió por el obligado de la manera convenida, puede el acreedor pedir que la obra realizada se destruya a costa de aquél. Artículo 1666 La contravención de una obligación de no hacer, da derecho al acreedor para exigir: I. El pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del deudor; y, II. Que si hubiere obra material se destruya ésta a costa del deudor. CAPÍTULO XIII TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITOY DE DERECHOS REALES SECCIÓN PRIMERA CESIÓN DE DERECHOS Artículo 1667 El acreedor puede transmitir sus derechos a otra persona, por título gratuito u oneroso, salvo que la ley prohíba la cesión, se haya convenido no hacerla o se trae de pensiones alimenticias. Artículo 1668 La cesión de derechos por el acreedor no requiere el consentimiento del deudor.
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Artículo 1669 Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura o el cargo de Autoridad en el Gobierno o Ayuntamiento, si esos derechos o créditos fueron disputados dentro del ámbito territorial de la competencia de los referidos funcionarios. Artículo 1670 La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en el Artículo anterior será nula y esa nulidad es absoluta. Artículo 1671 El deudor de una obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella, con sus intereses y demás expensas hechas en la adquisición. Artículo 1672 No es aplicable el artículo anterior: I. Si la cesión se hace en favor del coheredero o copropietario del derecho cedido: II. Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble objeto del derecho cedido, III. Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda. Artículo 1673 Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda; desde el secuestro en el juicio ejecutivo, y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncia sentencia que cause ejecutoria. Artículo 1674 La liberación permitida en el artículo 1671 sólo procede cuando el litigio esté aun pendiente de resolución. Artículo 1675 El deudor podrá oponerse a la cesión: I. En el caso del Artículo 1669; II. Si tiene contra el acreedor un crédito anterior a la cesión, por el cual pueda operar la compensación; y,
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III. Si se pactó no hacer la cesión y la cláusula correspondiente consta en el documento comprobatorio del crédito. Artículo 1676 La cesión de un crédito transmite al cesionario, salvo pacto expreso en contrario, los intereses, privilegios, fianza, hipoteca, prenda y demás derechos accesorios del crédito cedido. Artículo 1677 La cesión de créditos civiles se basará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido, la ley exija que su transmisión se haga en esta forma. Artículo 1678 Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, judicialmente o ante Notario. Artículo 1679 Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario. Artículo 1680 Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si no habiendo estado presente, la acepto y esto se prueba, se tiene por hecha la notificación. Artículo 1681 Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor se libera pagando al acreedor primitivo. Artículo 1682 Hecha la notificación, el deudor se libera únicamente pagando al cesionario que le presente el título. Artículo 1683 Si el crédito se cedió a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero hay notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.
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Artículo 1684 Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en forma legal. Artículo 1685 Si el título se extravió, el acreedor tiene derecho de probar su existencia; y la confesión del deudor o el fallo judicial servirán de nuevo título. Artículo 1686 El cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente. Artículo 1687 La cesión de crédito produce efectos contra personas que no sean parte en ella, desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes: I. tiene por objeto un crédito que deba inscribirse desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III. Si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones. Artículo 1688 El cedente está obligado a garantizar la legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. Artículo 1689 Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la Fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida y, si aun no fuere exigible, desde la fecha en que lo sea.
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Artículo 1690 Si el crédito cedido consiste en una renta, que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión. Artículo 1691 El que cede alzadamente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. Artículo 1692 El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero. Artículo 1693 Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario. Artículo 1694 El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario. Artículo 1695 Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor. Artículo 1696 El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la cesión. Artículo 1697 Las disposiciones relativas al acto jurídico con el que tengan mayor analogía las cláusulas pactadas en la cesión de derechos, son aplicables a ella, en lo que no se opongan a las disposiciones de esta sección.
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SECCIÓN SEGUNDA CESIÓN DE DEUDAS Artículo 1698 Mediante la substitución del deudor se efectúa la cesión de deudas. Artículo 1699 Para que haya substitución de deudor basta que el acreedor consienta tácitamente. Artículo 1700 Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto haga, a nombre propio y no por cuenta del deudor, pagos parciales, periódicos o de réditos. Artículo 1701 Si el acreedor acepta expresamente la substitución del deudor primitivo, hay novación y no cesión de deuda. Artículo 1702 Si convienen el acreedor y el deudor primitivo, que aquél pueda exigir a éste el crédito en caso de insolvencia del deudor substituto, hay solidaridad de deudores y no cesión de deudas ni novación. Artículo 1703 El deudor substituto queda obligado de la misma manera que lo estaba el deudor primitivo. Artículo 1704 Si otra persona constituyó fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, si el constituyente de esas garantías no consiente en que continúen. Artículo 1705 El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda. Artículo 1706 E deudor substituto no puede oponer al acreedor las excepciones que sean personales de él y del deudor primitivo. Artículo 1707 Por la nulidad de la substitución de deudor renace la antigua deuda con sus accesorios, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Artículo 1708 Si la persona a que se refiere el artículo 1704 no consintió en la substitución del deudor, al declararse nula ésta, no renacen las garantías que otorgó en favor del deudor primitivo. SECCIÓN TERCERA TRANSMISIÓN DE DERECHOS REALES Artículo 1709 Para la cesión de los derechos reales se aplicarán las reglas de la sección primera de este capítulo, en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que el derecho de que se trata sea intransferible. Artículo 1710 El usufructo parcial no puede ser objeto de cesión. Artículo 1711 Las servidumbres sólo pueden transmitirse junto con el predio dominante cuando se enajene éste. Artículo 1712 Con excepción de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los demás derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o del poseedor del bien gravado con los mismos. Artículo 1713 El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales, debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables. Artículo 1714 El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente. Artículo 1715 Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá registrar la cesión, si el registro es necesario, y notificarla al deudor con arreglo al artículo 1678. Artículo 1716 En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por
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mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario. Artículo 1717 En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad se transfiere hasta el momento en que el bien sea cierto y determinado con conocimiento del acreedor. Artículo 1718 Si un bien cierto y determinado fuere sucesivamente enajenado por el mismo enajenante a distintos adquirentes, se observará lo siguiente: I. Si el bien enajenado fuere mueble prevalecerá la enajenación hecha al que se halle en posesión del bien; II. Si el bien enajenado fuere inmueble, prevalecerá la enajenación que primero se haya registrado; si ninguna lo ha sido prevalecerá la primera en fecha y si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, adquirirá la propiedad del bien el que se halle en posesión de él; III. Si un derecho real se cedió a dos o más cesionarios sucesivamente, para determinar quién de ellos lo adquiere, se aplicará lo dispuesto en las fracciones anteriores; IV. Lo dispuesto en las tres fracciones anteriores no se aplicará al segundo o subsecuentes adquirentes, si estos son de mala fe. SECCIÓN CUARTA REMATES Artículo 1719 Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se forman: I. Con la declaración de voluntad del Estado emitida por medio de la autoridad que decreta y aprueba el remate; y, II. Con la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien. Artículo 1720 Los remates se regirán por las disposiciones relativas a compraventa, aplicándose ésta por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en esta sección.
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Artículo 1721 El ejecutado se considerará como enajenante y el adquirente como comprador. Artículo 1722 El Código de Procedimientos Civiles y, en su caso, las leyes administrativas aplicables, regirán el procedimiento en los remates. Artículo 1723 Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere: I. Que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe; II. Que si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio; y, III. Que si es inmueble el bien rematado, se otorgue la escritura, que según este Código se requiere como formalidad. Artículo 1724 Para que surta efectos contra tercero el remate de inmuebles deberá inscribirse en el Registro Público una vez llenada la formalidad requerida. Artículo 1725 No pueden adquirir en remate: I. Los jueces, secretarios y empleados de los juzgados; II. Los magistrados del Tribunal que sea superior de la autoridad judicial que decrete y realice el remate; III. La autoridad administrativa que decrete y realice el remate, los superiores de ésta y los empleados de ambos; IV. El ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; V. Los albaceas y tutores, si se trata de bienes que formen parte de una sucesión o que pertenezcan a incapacitados, respectivamente; y, VI. Los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate. Artículo 1726 En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio.
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Artículo 1727 El Juez o la autoridad administrativa, mandará hacer la cancelación de los gravámenes a que se refiere el artículo anterior aplicando lo que disponga al respecto el Código de Procedimientos Civiles o la ley administrativa correspondiente. SECCIÓN QUINTA SUBROGACIÓN PERSONAL Artículo 1728 La subrogación personal es legal o convencional. Artículo 1729 La subrogación es legal: I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación; III. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor; IV. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; V. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre aquél un crédito hipotecario anterior a la adquisición; VI. En los demás casos en que la ley lo establece. Artículo 1730 La subrogación legal se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados. Artículo 1731 Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta del deudor y subroga a quien pagó en los derechos, privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo que el pago. Artículo 1732 Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que otra persona le prestare para ese objeto, quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en documento público o privado ratificado ante Notario, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta
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circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Artículo 1733 El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda, y de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquiera otro subrogado. Artículo 1734 No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. Artículo 1735 El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones, se hará según la prioridad de la subrogación. Artículo 1736 El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores. Artículo 1737 En el caso del artículo 1731, si el subrogado pago al acreedor una suma menor al importe del crédito y se le subrogó en el total del mismo puede el deudor liberarse de la deuda, pagando al subrogatorio lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado. SECCIÓN SEXTA SUBROGACIÓN REAL Artículo 1738 Hay subrogación real: I. Cuando un bien afectado a un derecho real, sea sustituido por su valor, en caso de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente; II. Cuando el propietario de un bien gravado por el derecho real lo destruya para substituirlo por otro; III. Cuando un bien propio de uno de los cónyuges, o el bien que constituya el patrimonio de familia se enajene, y con el precio de aquél o de éste se adquiera otro bien.
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Artículo 1739 En el caso de la fracción I del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos; II. Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien, se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado aun cuando no esté vencido. Artículo 1740 En el caso de la fracción II del artículo 1738 el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien. Artículo 1741 En los casos de la fracción III del artículo 1738, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho, a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio de ellos; y se destine e realizar el mismo fin del anterior. SECCIÓN SÉPTIMA EVICCIÓN Artículo 1742 Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. Artículo 1743 El enajenante está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato. Artículo 1744 Si el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que le enajeno, con arreglo a las disposiciones de esta sección. Artículo 1745 Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
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Artículo 1746 Es nulo el pacto que exime al enajenante de responder por la evicción, si hay mala fe de parte suya. Artículo 1747 Si el adquirente renunció el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el enajenante entregar únicamente el precio del bien o, en su caso, la prestación que recibió por éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 1751, fracción I. Artículo 1748 Si quien adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias, el enajenante no tendrá la obligación que impone el artículo anterior. Artículo 1749 El adquirente, al contestar la demanda, debe pedir al Juez que sea emplazado el que le enajenó, para que la sentencia surta efectos en su contra. Artículo 1750 El fallo judicial impone al que enajena, la obligación de indemnizar de acuerdo con los artículos siguientes. Artículo 1751 Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la evicción: I. El precio íntegro o, en su caso, la prestación que recibió por el bien; II. Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente; III. Los causados en el juicio de evicción y en el de saneamiento; IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, si en la sentencia no se determina que el vencedor satisfaga su importe. Artículo 1752 Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
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I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción; II. Pagará los daños y perjuicios. Artículo 1753 Si el enajenante no sale sin justa causa al juicio de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento como ordena el artículo anterior. Artículo 1754 Si el que enajenó y el que adquiere proceden de mala fe, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1945 y no tendrá el adquirente derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie. Artículo 1755 Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá erigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado. Artículo 1756 Si quien adquirió no fuere condenado a restituir los frutos del bien, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos. Artículo 1757 Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó. Artículo 1758 Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá de la indemnización. Artículo 1759 Las mejoras que el enajenante hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de lo que debe pagar al adquirente, siempre que fueren abonadas por el vencedor. Artículo 1760 Las disposiciones de esta sección son aplicables: I. Si el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido; y,
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II. Cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno sufriere la evicción. Artículo 1761 En los casos previstos en las dos fracciones del artículo anterior, puede el adquirente preferir la rescisión del contrato, y si elige ésta, debe devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto. Artículo 1762 Si el inmueble que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato. Artículo 1763 Si el que enajenó, al denunciársele el juicio, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio del bien, por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le imponen, en su caso los artículos 1751 y 1752 por causas anteriores a la consignación. Artículo 1764 Si al denunciársele el juicio o durante éste, el enajenante reconoce el derecho del actor y garantiza el pago de la indemnización correspondiente al gravamen mencionado en el artículo 1762, responderá únicamente de los gastos causados hasta que haga el reconocimiento y garantice el pago, cualquiera que sea el resultado del juicio. Artículo 1765 El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, no perjudica el derecho del adquirente para optar por la rescisión del contrato. Artículo 1766 Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refieren los dos artículos anteriores, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre. Artículo 1767 El que enajena no responde por la evicción: I. Si así se hubiere convenido;
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II. En el caso del artículo 1748; III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla evicción lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó; IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto; V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1749; VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó. VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. Artículo 1768 En las enajenaciones hechas en remate, la persona a quien se remató un bien, está obligada por la evicción del bien rematado que sufra el adquirente, a restituir a éste únicamente el precio que haya pagado por su postura, más los gastos que hubiere hecho. SECCIÓN OCTAVA DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN ENAJENADO Artículo 1769 En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado, que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal manera este uso, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor. Artículo 1770 El enajenante no es responsable de los vicios que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. Artículo 1771 En los casos a que se refiere el artículo 1769, el adquirente tiene derecho: I. A exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por el hubiere hecho; o, II. A que se le rebaje una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado, a juicio de peritos.
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Artículo 1772 El derecho concedido al adquirente, por la fracción II del artículo anterior, subsiste aunque el bien defectuoso perezca por caso fortuito o de fuerza mayor o por culpa del mismo adquirente. Artículo 1773 Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste los mismos derechos que le conceden los dos artículos anteriores, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. Artículo 1774 En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión, del contrato, una vez hecha por el la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante. Artículo 1775 Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios. Artículo 1776 Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado. Artículo 1777 Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 1769 y 1771 a 1776, se extinguen a los tres meses, contados desde la entrega del bien enajenado. Artículo 1778 Enajenándose dos o más animales juntamente, en un precio alzado o señalándolo a cada uno de ellos, el defecto de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto de el y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el defectuoso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el defecto contagioso. Artículo 1779 Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja,
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aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen. Artículo 1780 Lo dispuesto en el artículo 1778 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros bienes. Artículo 1781 Si un animal muere dentro de los cinco días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación. Artículo 1782 Si la enajenación se declara rescindida, debe restituirse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos. Artículo 1783 En caso de venta de animales, ya sea que se vendan individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de vicios ocultos prescribe en veinte días contados desde la fecha del contrato. Artículo 1784 La calificación de los vicios del bien enajenado se hará mediante peritos, quienes dictaminarán si los vicios eran anteriores a la enajenación, y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que se adquirió. Artículo 1785 Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por vicios redhibitorios, si no hay mala fe. Artículo 1786 Al adquirente corresponde probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición. Artículo 1787 Si el bien enajenado con vicios redhibitorios, se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, puede éste exigir al enajenante el pago de la suma a que se refiere la fracción II del artículo 1771.
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Artículo 1788 Si el adquirente de un bien, que se le remite de un lugar a otro, alegare que dicho bien tiene vicios redhibitorios, si es de los que rápidamente se descomponen, debe avisar de inmediato al enajenante que no lo recibe. Artículo 1789 El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior es causa de responsabilidad civil. Artículo 1790 En las enajenaciones hechas en remate, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios. CAPÍTULO XIV CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 1791 Entiéndase por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que sea objeto de la obligación. Artículo 1792 En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto. Artículo 1793 El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes. Artículo 1794 El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, salvo disposición de la ley en otro sentido. Artículo 1795 El pago debe hacerse al acreedor o a su representante. Artículo 1796 El pago puede ser hecho por cualquier otra persona, que no sea el deudor ni los representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
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Artículo 1797 Puede pagar una persona distinta del deudor, que obre con consentimiento expreso o presunto de éste, y que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación. Artículo 1798 Puede hacer el pago un extraño a la obligación ignorándolo el deudor o contra la voluntad de éste. Artículo 1799 En el caso del artículo 1797, se observarán las disposiciones relativas al mandato si el pago se hizo con consentimiento expreso del deudor, o las relativas a la gestión de negocios si sólo hubo consentimiento presunto. Artículo 1800 En el primer caso previsto en el artículo 1798, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor. Artículo 1801 En el segundo caso previsto por el artículo 1798, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago. Artículo 1802 El acreedor debe aceptar el pago hecho por persona distinta del deudor; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, salvo en los casos expresamente establecidos por la ley. Artículo 1803 La obligación de prestar un hecho se puede cumplir por persona distinta del deudor, salvo que se hubiere pactado que la cumpla personalmente el mismo obligado, o que se hubieren elegido los conocimientos especiales de éste o sus cualidades personales. Artículo 1804 El pago hecho sin los requisitos legales, a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto haya sido útil a ésta.
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Artículo 1805 El pago hecho a persona distinta del acreedor no extingue la obligación. Artículo 1806 El pago hecho a persona distinta del acreedor extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o autorizado por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente. Artículo 1807 No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después que se haya ordenado judicialmente a éste, la retención de la deuda. Artículo 1808 Si se trata de obligaciones de dar y no se fijó el tiempo en que debe hacerse el pago, éste se hará después de treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor interpele al deudor. Artículo 1809 Si se trata de obligaciones de hacer y no se fijó el tiempo del pago, debe efectuarse éste después de la interpelación y una vez transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento, según dictamen pericial. Artículo 1810 El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta. Artículo 1811 La espera concedida al deudor en juicio o fuera de él, sólo obliga al acreedor que la otorga. Artículo 1812 En el contrato y salvo lo que la ley disponga, se designará expresamente el lugar en donde debe pedirse al deudor el pago. Artículo 1813 El lugar a que se refiere el artículo anterior será, según convengan las partes: I. La casa habitación o despacho del deudor, debiendo el acreedor hacer el cobro por sí o por otra persona en ese lugar;
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II. La casa habitación o despacho del acreedor, debiendo el deudor pagar por sí o por otra persona en ese lugar, sin necesidad de que se le cobre: III. Una casa o despacho distintos de los citados en las fracciones anteriores, que se fije sólo para los efectos del pago y en este caso el deudor debe pagar en ese lugar, sin esperar cobro alguno. Artículo 1814 Cuando se hayan fijado varias poblaciones o varias casas para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellas si a el le corresponde cobrar la obligación en la habitación o despacho del deudor; en caso contrario éste tiene derecho de hacer el pago en cualquiera de las poblaciones o casas que se hayan fijado. Artículo 1815 Si no se hace la designación a que se refieren los dos artículos anteriores, el pago se hará en el lugar señalado, según el caso, en las disposiciones siguientes: I. Si el objeto de la obligación es un bien inmueble, y la acción del acreedor es real, el cumplimiento de la obligación o pago se hará en el lugar de ubicación del inmueble; II. En cualquier otro caso se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 1813; III. Si el deudor no tiene casa habitación o domicilio fijos, el pago se hará en el lugar donde se celebró el contrato. Artículo 1816 El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio deberá indemnizar al acreedor, de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago. Artículo 1817 El acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente éste. Artículo 1818 Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, salvo estipulación en otro sentido. Artículo 1819 No es válido el pago hecho con bien ajeno, o con bien propio, si el deudor no tiene capacidad para disponer de él.
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Artículo 1820 Si el pago hecho por el que no sea dueño del bien, o no tenga capacidad de enajenarlo, consistiere en una suma de dinero u otro bien fungible, no habrá repetición contra el acreedor que no haya consumido de buena fe. Artículo 1821 El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras no le sea entregado aquel documento. Artículo 1822 Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Artículo 1823 La presunción establecida en el artículo anterior no se destruye por la sola declaración del acreedor en sentido contrario, puesta en el recibo expedido por él. Artículo 1824 Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados. Artículo 1825 La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda que consta en aquél. Artículo 1826 El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique. Artículo 1827 Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata.
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Artículo 1828 Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario. SECCIÓN SEGUNDA OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN Artículo 1829 El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la deuda, si aquél reúne los requisitos que exige la ley. Artículo 1830 Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir aquélla, podrá el deudor liberarse consignando el bien debido el cual se depositará judicialmente. Artículo 1831 Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales. Artículo 1832 El ofrecimiento se hará en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 1833 Si el acreedor se opone a recibir el pago y el Juez declara fundada esa oposición, el ofrecimiento y la consignación se tienen por no hechos. Artículo 1834 Son a cargo del acreedor la pérdida o deterioro del bien puesto en depósito, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831. Artículo 1835 Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos. Artículo 1836 Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella podrá el deudor retirar del depósito el bien.
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Artículo 1837 En el caso del artículo anterior subsiste la obligación y la pérdida o deterioro del bien son a cargo del deudor. Artículo 1838 Si el ofrecimiento y la consignación se hicieron legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor. CAPÍTULO XV EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN PRIMERA COMPENSACIÓN Artículo 1839 Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras recíprocas, y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles. Artículo 1840 Para que proceda la compensación, se requiere: I. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero; II. Que cuando son fungibles los bienes debidos sean de la misma especie y calidad; III. Que en el supuesto a que se refiere la fracción anterior, la especie y calidad de los bienes debidos se hayan designado al celebrarse el contrato; y, IV. Que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Artículo 1841 Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se halla determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días. Artículo 1842 Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. Artículo 1843 Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1845, queda expedita la acción por el resto de la deuda. Artículo 1844 No habrá compensación: I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
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II. Si una de las deudas fuere por alimentos; III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia; IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y, V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito. Artículo 1845 Desde el momento en que se producen los supuestos legales, la compensación opera por ministerio de la ley y extingue las deudas correlativas hasta la cantidad que importe la menor. Artículo 1846 El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda. Artículo 1847 Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1827. Artículo 1848 El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten claramente la voluntad de hacer la renuncia. Artículo 1849 El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal. Artículo 1850 El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. Artículo 1851 El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado
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ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores. Artículo 1852 El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente. Artículo 1853 Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión. Artículo 1854 Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión. Artículo 1855 Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago. Artículo 1856 La compensación no puede realizarse en perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por otra persona. SECCIÓN SEGUNDA CONFUSIÓN DE DERECHOS Artículo 1857 Si se reúnen en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, se extinguen el crédito y la deuda. Artículo 1858 La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador. Artículo 1859 La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación. Artículo 1860 La obligación renace si la confusión cesa por cualquier causa.
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Artículo 1861 Si uno de los derechos fuere condicional, se observarán las reglas siguientes: I. Si la condición fuere suspensiva, la confusión se verificará al realizarse la condición; II. Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará cuando se realice la condición. Artículo 1862 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando el contrato se rescinda por cualquier causa; pero subsistirán las obligaciones primitivas con las accesorias, tengan éstas o no el mismo deudor que aquéllas. Artículo 1863 Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor, o éste a aquél. Artículo 1864 Después de la partición de la herencia, son aplicables las siguientes disposiciones: I. Si el heredero es acreedor del autor de la herencia y en la división de la masa hereditaria se le aplica la obligación derivada de dicho crédito, se extinguirá ésta; II. Si la obligación a cargo de la herencia, mencionada en la fracción anterior, se aplica a otro u otros herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero acreedor. Artículo 1865 Cuando un legatario haya sido acreedor del autor de la herencia, y subsista su crédito, será exigible en contra de la sucesión, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado se extinga el crédito. Artículo 1866 Si un legatario fue deudor del autor de la sucesión, su obligación subsistirá.
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Artículo 1867 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la obligación del legatario en favor del de cujus, se extinguirá, por confusión, si recibe en calidad de legado el crédito existente contra él. SECCIÓN TERCERA NOVACIÓN Artículo 1868 Hay novación de una obligación, cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente, substituyéndola por otra nueva. Artículo 1869 Para los efectos de la novación, se altera substancialmente la obligación: I. Cuando se cambia el objeto u objetos de la obligación, con el propósito de extinguirla para crear una nueva; II. Cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional; III. Cuando la obligación condicional se transforma en pura y simple; IV. Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior, que queda liberado; y, V. Cuando el acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo. Artículo 1870 En la novación se requiere el consentimiento expreso de los interesados, tanto en la obligación que se extingue, como en la nueva obligación. Artículo 1871 La novación se rige por las disposiciones de esta sección y por las reglas generales sobre contratos. Artículo 1872 El acreedor que libera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Artículo 1873 La novación no se presume y debe constar expresamente por escrito.
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Artículo 1874 La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma, pero el acreedor puede, de acuerdo con el deudor principal, y en su caso con el deudor de las obligaciones accesorias pactar con éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes. Artículo 1875 Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación. Artículo 1876 Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan liberados los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1621. Artículo 1877 La nueva obligación quedará sujeta únicamente a las modalidades que se pacten en la novación. Artículo 1878 Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en qu se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto. Artículo 1879 Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Artículo 1880 Si la obligación nueva es inexistente, no habrá novación; y surtirá todos sus efectos la obligación primitiva. Artículo 1881 Cuando la obligación primitiva fue reprobada por la ley o cuando sus vicios no puedan subsanarse, será nula la obligación que la substituya. Artículo 1882 El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación; pero no las que tenía contra el acreedor sustituido.
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SECCIÓN CUARTA REMISIÓN DE DEUDA Artículo 1883 El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba. Artículo 1884 Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables. Artículo 1885 La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera. Artículo 1886 Habiendo varios fiadores solidarios, la remisión que fuere concedida solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. Artículo 1887 La devolución de la prenda no extingue el derecho principal si así se manifiesta expresamente. Artículo 1888 Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud. CAPÍTULO XVI DACIÓN EN PAGO Artículo 1889 Habrá dación en pago, cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entregue una prestación distinta de la debida aceptando éste último dicha entrega con todos los efectos legales del pago. Artículo 1890 La aceptación por el acreedor del bien dado en pago por el deudor, extingue la obligación de éste. Artículo 1891 La dación en pago queda sin efecto y renace la obligación primitiva, si el acreedor sufre evicción respecto al bien que recibió en virtud de aquella dación.
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Artículo 1892 Si el bien dado en pago tiene vicios o defectos ocultos, la obligación primitiva no renacerá, quedando expeditas las acciones del acreedor por dichos vicios o defectos ocultos. Artículo 1893 Para todos los demás efectos de la dación en pago, se considera que las consecuencias de ella son las que este Código reconoce a la novación. CAPÍTULO XVII PRESCRIPCIÓN Artículo 1894 La prescripción confiere al deudor una excepción, de acuerdo con las siguientes disposiciones. Artículo 1895 La sentencia ejecutoriada que declara procedente la excepción de prescripción extingue la obligación. Artículo 1896 La excepción de prescripción se obtiene si el acreedor no exige al deudor, judicialmente, el pago de su crédito durante el tiempo fijado por la ley, y aprovecha a los deudores capaces o incapaces. Artículo 1897 La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha a sus fiadores. Artículo 1898 El deudor puede renunciar: I. Al tiempo ganado para la prescripción; II. A la prescripción ya consumada. Artículo 1899 En el primer caso previsto en el artículo anterior, a partir de la renuncia comenzará a correr nuevamente el tiempo de la prescripción, como si el anterior no hubiere transcurrido. Artículo 1900 En el segundo supuesto del artículo 1898, la renuncia puede ser expresa o tácita.
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Artículo 1901 La renuncia tácita a la prescripción resulta del hecho de no oponerla oportunamente como excepción. Artículo 1902 No puede renunciarse por convenio, el derecho para prescribir en lo sucesivo. Artículo 1903 Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o tácitamente. Artículo 1904 El Estado, los municipios y demás personas de carácter público, se consideran como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado. Artículo 1905 Salvo que la ley disponga en otro sentido para que el deudor adquiera el derecho de oponer la prescripción en juicio, se necesita el lapso de tres años. Artículo 1906 Las pensiones alimenticias prescriben en cinco años que se contarán desde que sea exigible cada pensión, si el acreedor alimentista es mayor, o desde el día siguiente a la fecha en que adquiera la mayoría, si se le debían alimentos en razón de su minoridad. Artículo 1907 Prescriben en un año: I. Los honorarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas
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para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos; IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos penales. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos. Artículo 1908 Las pensiones, la rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. Artículo 1909 Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se fijó plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo. Artículo 1910 Prescriben en dos años: I. La obligación de rendir cuentas y en este caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; II. Las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas, y la prescripción comienza a correr, en este caso, desde el día que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. Artículo 1911 La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo en los casos en que conforme al artículo 1411, no puede comenzar ni correr la usucapión. Artículo 1912 El plazo de la prescripción se interrumpe: I. Por interpelación judicial o notarial hecha al deudor; II. Por la interposición de demanda contra el deudor; y,
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III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Artículo 1913 En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, se considerará no interrumpido el plazo para la prescripción: I. Si el actor se desistiere de la interpelación; II. Si el actor se desiste de la demanda; y, III. Si la sentencia fuere absolutoria. Artículo 1914 En el supuesto de la fracción III del artículo 1912, empezará a contarse el nuevo plazo para la prescripción: I. En caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; II. Si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo plazo. Artículo 1915 Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. Artículo 1916 Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás. Artículo 1917 La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador. Artículo 1918 La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos. Artículo 1919 El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, el tiempo corrido.
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CAPÍTULO XVIII INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 1920 Son elementos esenciales del acto jurídico: I. La voluntad del autor o de los autores del acto; II. El objeto del mismo; III. Tratándose de actos solemnes, la forma requerida por la ley. Artículo 1921 El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo. Artículo 1922 Son aplicables al acto jurídico inexistente las siguientes disposiciones: I. No produce efecto legal como acto jurídico; II. Es susceptible de producir efectos únicamente como hecho jurídico; III. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; IV. La inexistencia puede invocarse en juicio por todo interesado; y, V. La sentencia sobre la inexistencia es declarativa. Artículo 1923 La ilicitud en el objeto, en el fin o en el motivo del acto, produce la nulidad absoluta de éste, salvo que la ley establezca que dicha nulidad sea relativa. Artículo 1924 La nulidad absoluta se rige por las siguientes disposiciones: I. No impide, salvo disposición en contrario, que el acto produzca provisionalmente sus efectos; II. No desaparece por confirmación ni por prescripción. III. Salvo disposición legal en contrario, puede invocarse en juicio por todo interesado; IV. La sentencia sobre nulidad absoluta es declarativa;
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V. Si la sentencia declara esta nulidad, los efectos que el acto haya producido se destruyen retroactivamente. Artículo 1925 La nulidad es relativa si por disposición de la ley no se producen uno o más de los efectos previstos en las fracciones del artículo anterior. Artículo 1926 La nulidad relativa permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Artículo 1927 La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. Artículo 1928 La nulidad relativa sólo puede invocarse: I. Po quien sufrió los vicios de voluntad consistentes en error, dolo o violencia; II. Por el que resulto perjudicado por la lesión; y, III. Por el incapaz o por el legítimo representante de éste, en caso de incapacidad y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 47 a 53. Artículo 1929 La acción y la excepción de nulidad por falta de la forma establecida por la ley competen a todos los interesados; pero esta nulidad se extingue por la confirmación del acto en que se tiene la forma omitida. Artículo 1930 El cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de el acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier tiempo que se haga extingue la acción de nulidad, salvo lo que disponga la ley. Artículo 1931 Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes se declaró de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
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Artículo 1932 Si el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad. Artículo 1933 El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o de cualquiera otra manera, se tiene por confirmación tácita y extingue la acción de nulidad. Artículo 1934 En el caso del artículo anterior, la confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará los derechos de personas distintas de las partes. Artículo 1935 La acción de nulidad fundada en error, prescribe en dos años si el error no fue conocido por quien lo sufrió. Si el error se conoce antes de que transcurra ese plazo, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido. Artículo 1936 Salvo disposición legal en otro sentido, la acción para pedir la nulidad de un acto jurídico realizado por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese este vicio del consentimiento. Artículo 1937 La excepción de nulidad de un acto jurídico es perpetua. Artículo 1938 El acto jurídico viciado parcialmente de nulidad, no es nulo en su totalidad, si las cláusulas del mismo pueden legalmente subsistir separadas, a menos que al celebrarse el acto se hubiere querido que sólo íntegramente subsistiera. SECCIÓN SEGUNDA EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA NULIDAD Artículo 1939 La anulación del acto obliga a las partes a restituirse, mutuamente, lo que recibieron en virtud o por consecuencia del acto anulado. Artículo 1940 Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el
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día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. Artículo 1941 Mientras una de las partes, en los actos bilaterales, no cumpla lo dispuesto en el artículo 1939, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido. Artículo 1942 Es nula la transmisión de derechos reales, sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud de un acto anulado. Artículo 1943 Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, mientras no se cumpla la usucapión; pero el adquirente de buena fe y a título oneroso no está obligado a la restitución en ningún caso. Artículo 1944 Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes: I. La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral para los actos instantáneos o de tracto sucesivo susceptibles de reposición, II. La restitución será parcial, respecto a los actos instantáneos o de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reponerse íntegramente; III. La restitución es inoperante respecto a la partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas; IV. La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe; V. La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas; VI. Este artículo es aplicable en los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno; VII. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre enriquecimiento sin causa.
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Artículo 1945 Si el objeto, fin o motivo de un acto jurídico, es ilícito por una causa común a las partes, ninguna de ellas tendrá acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones creadas en su favor ni la devolución de lo que haya dado. Artículo 1946 Si sólo una de las partes fuere culpable del ilícito a que se refiere el artículo anterior podrá la otra parte reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que hubiese prometido ni devolver lo que hubiese recibido. CAPÍTULO XIX RESCISIÓN Artículo 1947 Sólo pueden rescindirse los contratos válidos. Artículo 1948 Procede la rescisión: I. Por incumplimiento de contrato: II. Por vicios o defectos ocultos del bien transmitido; III. En los demás casos previstos por la ley. Artículo 1949 La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria, cuando fue total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes. Artículo 1950 Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran. Artículo 1951 Son aplicables por analogía los artículos 1939 a 1944, a los efectos restitutorios de la rescisión, y en esta aplicación analógica se entenderá que esas disposiciones cuando hablen de ”nulidad” se refieren a ”rescisión”. Artículo 1952 Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella y en este caso se estará a lo pactado.
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Artículo 1953 En cuanto a los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad inmueble se estará a lo dispuesto en los artículos 1564 y 2172. Artículo 1954 Las acciones de rescisión prescriben en dos años. CAPÍTULO XX REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR HECHO ILÍCITO SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 1955 El autor de un hecho ilícito que cause daños o perjuicios a otra persona debe reparar unos y otros. Artículo 1956 Daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio de una persona, por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad. Artículo 1957 Perjuicio es la privación de cualquiera ganancia lícita, que se habría obtenido de no haberse realizado el hecho considerado por la ley fuente de la responsabilidad. Artículo 1958 El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad. Por daño moral, se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.157Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, determinada por el Juez, con
157 Párrafo adicionado el 26/nov/2007 y reformado el 23/feb/2011.
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independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.158La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la victima cuando ésta haya intentado la acción en vida. 159El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Dicho monto no excederá de tres mil días de salario mínimo vigente. 160ARTÍCULO 1958 Bis 161Toda persona física o jurídica que publique cualquier tipo de escrito, tendrá la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades o particulares requieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, columnas, párrafos, reportajes o entrevistas y similares, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación; que su extensión no sea mayor al triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen expresiones contrarias a la dignidad de quien las publicó o a terceras personas y que no se cometa algún hecho prohibido por Ley. La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, editorial, columna, párrafo, reportaje o entrevista y similares a que la rectificación o respuesta se refiere. La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel que se reciba, si se trata de publicación diaria o en el número inmediato, si se trata de otras publicaciones periódicas. Si la respuesta o rectificación se recibe cuando ya no pueda publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente. A la persona física o jurídica que se niegue a publicar la rectificación o respuesta en los términos referidos, el juez le
158 Párrafo adicionado el 23/feb/2011 159 Párrafo adicionado el 23/feb/2011 160 Párrafo adicionado el 23/feb/2011 161 Artículo adicionado el 23/feb/2011
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impondrá una multa por el importe de cien a mil quinientos días de salario mínimo vigente. ARTÍCULO 1958 Ter162Toda sentencia que se pronuncie con motivo de daño moral, se publicará a costa del responsable si así lo exigiere el agraviado. Artículo 1959 Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Artículo 1960 No hay obligación de reparar el daño, si éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Artículo 1961 Son ilícitos: I. Los delitos; II. Los hechos cometidos con dolo o culpa y que no queden comprendidos en la fracción anterior; III. El abuso de los derechos; IV. La simulación de actos jurídicos; V. La celebración de actos jurídicos en fraude de acreedores; VI. El incumplimiento de las obligaciones; VII. La recepción dolosa de lo indebido; VIII. Los hechos ejecutados con mala fe; y, IX. Los demás que sean contrarios a la ley. Artículo 1962 La reparación del daño puede ser a cargo de una persona distinta del autor del hecho causante de aquél, en los casos expresamente establecidos por la ley. Artículo 1963 Las personas que causen en común un daño, son responsables solidariamente para con la víctima, por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
162 Artículo adiconado el 23/feb/2011
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Artículo 1964 La incapacidad del autor del hecho causante del daño no lo exime de la responsabilidad establecida por el artículo 1955. Artículo 1965 Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Artículo 1966 Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas, conforme a los artículos 1968 a 1973. Artículo 1967 Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapaces que tienen bajo su cuidado. Artículo 1968 Los directores de internados, que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables de los daños y perjuicios causados por esos menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquellos. Artículo 1969 Es a cargo de los directores de colegios públicos o privados, que no reciban internos, y de los maestros de grupos, celadores y vigilantes de esos colegios, la reparación de los daños y perjuicios causados por los alumnos o discípulos menores de edad, durante el tiempo que éstos se hallaren bajo su vigilancia y autoridad. Artículo 1970 Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por los incapaces, durante el tiempo que estén internados éstos, en esos establecimientos, o en el que hayan sido confiados a ellos para su curación. Artículo 1971 Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
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Artículo 1972 Los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo. Artículo 1973 Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes o empleados durante y con motivo del trabajo que realicen. Artículo 1974 Las personas a quiénes los artículos 1966 a 1973, imponen la reparación del daño, causado por incapaces a su cuidado, se liberan de esa obligación, si prueban que les fue imposible evitar el daño y que cuidaron y vigilaron diligentemente al autor de éste, quien en tal supuesto será el único deudor de la responsabilidad civil. Artículo 1975 El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado. Artículo 1976 El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados, en el ejercicio de las funciones o trabajos que le estén encomendados. Artículo 1977 La responsabilidad establecida en el artículo anterior es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado. Artículo 1978 El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, salvo que se demuestre que el daño se causó por imprudencia del ofendido o que el animal fue provocado por el mismo ofendido. Artículo 1979 Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por otra persona distinta de la que sufrió el daño, el que excitó al animal y el dueño de éste son solidariamente responsables.
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Artículo 1980 El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten: I. De la ruina de todo o parte del edificio, si ésta sobreviene por falta de reparación; II. Por vicios de construcción; o, III. Por falta de solidez del terreno y vicios de construcción o defecto de cimentación. Artículo 1981 En el caso de edificios nuevos, son aplicables las fracciones II y III del artículo anterior, haya o no ruina o deterioro por falta de reparaciones. Artículo 1982 Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general, deben ser reparados por el propietario o poseedor civil de esos bienes. Artículo 1983 Tratándose de bienes muebles o inmuebles, cuya utilización se haga por un poseedor precario, a título de usufructo, arrendamiento, como dato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, dicho poseedor responde de los daños causados por los citados bienes, si hubo culpa o negligencia de su parte. Artículo 1984 En el caso del artículo anterior si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor civil, éste será el responsable. Artículo 1985 Los jefes de familia, que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos. Artículo 1986 Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de que la caída de los objetos mencionados en él se deba a fuerza mayor.
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SECCIÓN SEGUNDA MONTO DE LA REPARACIÓN REGLA GENERAL Artículo 1987 La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral. DAÑO A LAS PERSONAS Artículo 1988 Si el daño se causa a las personas y produce la muerte o incapacidad total permanente se aplicarán las disposiciones siguientes: I. La indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil doscientos días del salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima; II. Si los ingresos de la víctima exceden del cuádruplo del salario general en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización, salvo que el obligado a pagarla tenga posibilidades económicas para indemnizar totalmente; III. Si no fuere posible determinar el salario, sueldo o utilidad de la víctima, se calcularán éstos por peritos, tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de aquélla en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que se dedicaba; IV. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutará sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño. Artículo 1989 Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior: I. La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente; II. Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y, III. Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior.
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La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida.163Artículo 1990 Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será regulada por el Juez según las reglas especificadas en el artículo 1988, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma; pero no podrá exceder esta indemnización de la suma fijada para el caso de muerte. Artículo 1991 Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, deben pagarse a quién los haya efectuado: I. Los gastos médicos y de medicinas realizado con motivo del daño; y, II. Los gastos funerarios. Artículo 1992 Los gastos funerarios deben estar en relación a las posibilidades que hubiere tenido la víctima y no deben ser de lujo. El Juez moderará prudentemente el importe de tales gastos. Artículo 1993 La indemnización por daño moral, a que tengan derecho la víctima o las personas que sufran éste, será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad. Artículo 1994 Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión a la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe de la indemnización del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, la duración de la visibilidad, en su caso, así como la edad y condiciones de la persona.
163 El 26 de noviembre de 2007 fue adicionado el último párrafo al artículo 1989.
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Artículo 1995 La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista siempre que se cause aquel daño y no excederá del importe de un mil días del salario mínimo general. Artículo 1996164Cuando el daño moral haya afectado a una persona en su honor, su decoro, su prestigio o reputación, puede el Juez ordenar, además, a petición de aquélla, que a costa del condenado se publique, en los medios informativos que el Juez señale, la sentencia que imponga la reparación. Si el daño deriva de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original, con independencia de los costos que esto origine. Artículo 1996 Bis165Se considerarán también ilícitas y por ende dan origen a responsabilidad por daño moral, las siguientes conductas: I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien; II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso o es inocente la persona a quien se imputa; III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido. En estos casos, resulta también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
164 Artículo reformado el 26 de noviembre de 2007. 165 Artículo adicionado el 26 de noviembre de 2007.
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Artículo 1996 Ter166No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo. Artículo 1997 El Estado protegerá de manera facultativa a quienes sufran daños personales por la comisión de un hecho ilícito, mediante el Fondo previsto en la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.167DAÑO EN LOS BIENES Artículo 1998 Cuando el daño se cause en un bien corpóreo y éste se perdió o sufrió un deterioro tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el dueño, o el poseedor de él, debe ser indemnizado de todo el valor del bien. Artículo 1999 Si el deterioro causado a un bien corpóreo no impide que éste se emplee en el uso a que está naturalmente destinado, el responsable, salvo lo dispuesto en el artículo 1656, sólo abonará al dueño o poseedor del bien, el importe del deterioro. Artículo 2000 El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro grave. Artículo 2001 Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
166 Artículo adicionado el 26 de noviembre de 2007. 167Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 2002 Para fijar el valor y el deterioro de un bien, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. No se tomará en consideración la estimación o afecto del dueño de ese bien por el mismo; II. Si se causa daño moral, sin intención de causarlo, se reparará éste conforme lo dispone el artículo 1993; III. Si se prueba que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño, podrá el Juez aumentar hasta en un veinticinco por ciento, el monto de la reparación fijada conforme las dos fracciones anteriores de este artículo y al 2001. SECCIÓN TERCERA ABUSO DE LOS DERECHOS Artículo 2003 Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otra persona, quien lo ejercitó tiene obligación de indemnizar a aquélla, si se demuestra que ese ejercicio tuvo como fin causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho. REGLAS GENERALES Artículo 2004 Los contratos legalmente celebrados serán puntualmente cumplidos, y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes, salvo las excepciones consignadas en la ley. Artículo 2005 El contratante que no cumpla con las obligaciones creadas por el contrato, o no las cumpliere conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause a la otra parte, a no ser que el incumplimiento provenga de hecho de ésta o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, a los que de ninguna manera haya contribuido quien no cumplió. Artículo 2006 La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de hacerla efectiva es nula. Artículo 2007 La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes disposiciones:
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I. La indemnización compensatoria substituye al cumplimiento de la obligación y el importe de ella comprenderá el valor del objeto de la obligación misma, más el de los daños y perjuicios causado directamente; II. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Artículo 2008 Para que proceda la indemnización compensatoria se requiere que el deudor no cumpla la obligación. Artículo 2009 Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor, después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria. Artículo 2010 El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1809; III. El que contravenga una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención; IV. En las obligaciones de hacer o de no hacer se observará, en su caso, lo dispuesto en los artículos 1665 y 1666; V. En las obligaciones recíprocas ninguno de lo contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda. Artículo 2011 Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla con su obligación. Artículo 2012 El acreedor puede hacer la interpelación ante Notario o en jurisdicción voluntaria.
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Artículo 2013 En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor. Artículo 2014 Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrán exceder del interés legal. Artículo 2015 Cuando en un contrato no se hubiere fijado algún interés, si por sentencia debiera pagarse alguno, su tasa será el dieciocho por ciento anual. Artículo 2016 Los gastos judiciales se regularán por el Código de Procedimientos Civiles. CLÁUSULA PENAL Artículo 2017 La responsabilidad por daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato, puede ajustarse por las partes, al celebrarse éste, estipulando una prestación determinada, como pena, misma que no podrá exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal, por cualquiera de los siguientes casos:168I. Por el no cumplimiento del contrato; II. Por el retardo en el cumplimiento de la obligación; o, III. Porque la obligación no se preste de la manera convenida. Artículo 2018 En el caso de cláusula penal, por no cumplimiento del contrato, son aplicables las siguientes disposiciones: I. El acreedor puede pedir el cumplimiento de la pena o el del contrato; pero no ambos; II. No procede indemnización compensatoria por el incumplimiento;
168 El 26 de noviembre de 2007 fue reformado el primer párrafo del artículo 2017.
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III. Al pedir el acreedor el pago de la pena, no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios; IV. No es admisible la prueba por el deudor de que el acreedor no sufrió daños y perjuicios; V. Cuando por aceptarlo así el acreedor, la obligación fuere cumplida en parte, la pena se disminuirá en la misma proporción; VI. Si se trata de prestaciones periódicas y se cumplieren algunas de éstas, se disminuirá la pena proporcionalmente; VII. Si la modificación de la pena, en el supuesto previsto en las fracciones anteriores, no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez la reducirá de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación; y, VIII. Salvo convenio en contrario, puede el acreedor pedir la indemnización de daños y perjuicios moratorios. Artículo 2019 En el caso de cláusula penal, por retardo en el cumplimiento de la obligación, son aplicables las siguientes disposiciones: I. El acreedor puede pedir el cumplimiento del contrato y el de la pena; II. Al pedir el acreedor el pago de la pena, no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios moratorios, ni el deudor puede probar que el acreedor no sufrió dichos daños; III. En caso de no cumplirse la obligación, puede el acreedor pedir el pago de la pena, y la indemnización de daños y perjuicios compensatorios, sin perjuicio de la acción derivada del pacto comisorio tácito. Artículo 2020 A la cláusula penal pactada para el caso de que no se preste la obligación de la manera convenida, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El acreedor sólo puede pedir el cumplimiento de la pena; II. Salvo convenio en contrario, el acreedor puede pedir el pago de daños y perjuicios moratorios; III. El acreedor, al pedir el pago de la pena, no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios por incumplimiento parcial del contrato, y el deudor no puede probar que no sufrió el acreedor dichos daños.
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Artículo 2021 La inexistencia o nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; más la inexistencia o nulidad de ésta no importa la de aquél. Artículo 2022 Cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Artículo 2023 Cuando se estipule con otro, a favor de una persona distinta de las partes y quien prometa se sujete a una pena, valdrá ésta, para el caso de no cumplir lo prometido. Artículo 2024 No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no pudo cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 2025 En las obligaciones solidarias con cláusula penal, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena; II. El acreedor podrá exigir la pena del contraventor en todo caso, o de cualquiera de los codeudores, si notificados éstos de la falta del requerido, no cumplen la obligación; III. El contraventor deberá indemnizar al que hubiere pagado la pena. Instituciones protectoras del acreedor para el caso de incumplimiento del deudor SECCIÓN CUARTA INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES Artículo 2026 Los actos realizados por un deudor en perjuicio de un acreedor pueden anularse a petición de éste si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos.
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Artículo 2027 Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo procederá en el caso que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como de quien contrató con él. Artículo 2028 Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de su deuda. Artículo 2029 La mala fe exigida por el artículo 2027 consiste en el conocimiento del déficit que resulta de la insolvencia. Artículo 2030 Si el acto fuere gratuito, procederá la nulidad del mismo, aun cuando haya habido buena fe en ambos contratantes. Artículo 2031 La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra el subsecuente sino cuando éste adquirió de mala fe. Artículo 2032 Anulado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido en fraude de acreedores, y si hubo enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos. Artículo 2033 Para que produzca efectos la restitución a que se refiere el artículo anterior, no será menester que el deudor devuelva antes al adquirente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de éste último para exigir la restitución al citado deudor. Artículo 2034 Quien adquirió de mala fe los bienes enajenados en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe o cuando se hubiere perdido.
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Artículo 2035 La nulidad procede también en los casos en los que el deudor renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. Artículo 2036 Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden obtener la nulidad de esa renuncia y usar de las facultades renunciadas. Artículo 2037 Es nulo: I. El pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo; II. El acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente un preferencia que no tenía. Artículo 2038 La acción de nulidad establecida en el artículo 2026, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con los cuales pueda cubrirla. Artículo 2039 El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda. Artículo 2040 La nulidad de los actos del deudor sólo se pronunciará en interés de los acreedores que la hubieren pedido, y hasta el importe de sus créditos. Artículo 2041 Pagados los acreedores a que se refiere el artículo anterior, sí el deudor estuviere en concurso, el remanente entrará en la masa de aquél para pagar a los demás acreedores. Artículo 2042 El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, importa la pérdida de la preferencia y no del derecho.
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Artículo 2043 Si el acreedor que pide la nulidad para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas. Artículo 2044 Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta: I. Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria de pago, en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes; II. Si se hace en favor de las personas que según las disposiciones de este Código se consideran testaferros; III. Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso del deudor; o, SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS Artículo 2045 Los actos jurídicos simulados por sus autores, con el fin de defraudar a uno o más acreedores deberán declararse judicialmente nulos, a petición de los perjudicados. Artículo 2046 Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no pasó o no se convino por ellas. Artículo 2047 La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. Artículo 2048 La simulación es relativa: I. Cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter: II. Cuando la simulación comprenda sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por las parte; y, III. Cuando el acto se celebra por medio de testaferro, en los casos no permitidos por la ley.
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Artículo 2049 Son aplicables a la simulación absoluta, las siguientes disposiciones: I. Origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos; II. Declarada judicialmente la simulación, se restituirá el bien o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero ésta restitución sólo beneficia a los acreedores que hubiesen promovido la nulidad y hasta el importe de sus créditos; III. Si el bien o derechos se habían transmitido ya por título oneroso a un adquirente de buena fe, no procederá la restitución; y en este caso los simuladores responderán solidariamente en favor del acreedor; IV. Si se hubieren impuesto al bien o derecho, gravámenes en favor de una persona de buena fe, subsistirán dichos gravámenes. Artículo 2050 Son aplicables a la simulación relativa, las siguientes disposiciones: I. Una vez descubierto el acto, o cláusula que contiene la simulación, ésta origina la nulidad de las cláusulas aparentes: II. La cláusula o cláusulas no simuladas producirán sus efectos, salvo que fueren nulas por haberse realizado en fraude de acreedores o por alguna otra causa. III. Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta. IV. Si por virtud de la simulación uno o más bienes salieron del patrimonio del deudor, al declararse la nulidad se aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior. Artículo 2051 Para probar la simulación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la ley. Artículo 2052 Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes: I. La realización del acto entre personas que éste Código presume testaferros, si el acto tiene por objeto la enajenación a título oneroso o gratuito;
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II. Que el acto se realice después de haberse dictado mandamiento de embargo o sentencia condenatoria, en contra del enajenante; III. La realización del acto dentro de los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso del deudor. ACCIÓN OBLICUA Artículo 2053 El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos: I. Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; II. Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no prescriba. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante Notario. Artículo 2054 Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua, no constare por escrito, bastará el reconocimiento del mismo por confesión ante el Juez o ante Notario. Artículo 2055 No pueden ser ejercitadas por el acreedor, las acciones personalísimas del deudor. Artículo 2056 La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado: I. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste; II. Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito; III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante; IV. Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor. Artículo 2057 La sentencia condenatoria obtenida por el acreedor que ejercitó la acción oblicua, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores.
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Artículo 2058 El acreedor que ejercite la acción oblicua podrá exigir a su deudor, la exhibición de los documentos fundatorios y probatorios del derecho de éste. Artículo 2059 Si a pesar de las gestiones del acreedor no obtiene éste la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el contenido de ellos podrá demostrarse por cualquier otro medio probatorio. Artículo 2060 El acreedor podrá: I. Promover, por su deudor, la expedición de un ulterior título ejecutivo para ejercitar la acción oblicua correspondiente; II. Interpelar a la persona a quien pretende demandar, para interrumpir la prescripción DERECHO DE RETENCIÓN Artículo 2061 Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo. Artículo 2062 Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación. Artículo 2063 El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención: I. Si obtuvo del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo; II. Cuando otra persona, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste; III. Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.
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Artículo 2064 El derecho de retención sólo puede recaer sobre bienes que sean propiedad del deudor de quien ejercita tal derecho. Artículo 2065 Cuando un deudor tiene respecto de un bien, únicamente el derecho temporal de uso o goce, y entrega tal bien a su acreedor éste sólo puede ejercitar el derecho de retención respecto a los frutos de ese bien, que pertenezcan al deudor. Artículo 2066 El dueño de un taller de reparaciones puede ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe, si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien la encargó. Artículo 2067 El derecho de retención es oponible al deudor y a quienes no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho. Artículo 2068 Los titulares de derechos reales sobre el bien respecto al cual se ejercita el derecho de retención, anteriores a este ejercicio, podrán hacerlos valer sin que les sea oponible éste. Artículo 2069 En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. Artículo 2070 El ejercicio del derecho de retención no requiere fianza del acreedor y hace a éste depositario del bien retenido. Artículo 2071 El acreedor deberá interpelar al deudor requiriéndole el pago de su deuda. La interpelación se hará como lo disponen los artículos 2011 y 2012. Artículo 2072 Hecha la interpelación a que se refiere el artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones:
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I. Si el deudor no hace el pago, deberá el acreedor demandarlo dentro de los veinte días siguientes a la interpelación; II. Si el acreedor no presenta su demanda en tiempo, quedará sin efecto la retención y deberá aquél entregar al deudor el bien retenido. Artículo 2073 La fecha de presentación de la demanda a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y en su caso la anotación de la misma en el Registro Público de la Propiedad, establecerán su preferencia frente a otros acreedores. Artículo 2074 El derecho de retención faculta al acreedor, para conservar en su poder los bienes que retenga y que sean propiedad del deudor, hasta ser pagado directamente o en ejecución de sentencia. Artículo 2075 Quien ejercita el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido desposeído de él. Artículo 2076 Si se remata el bien, el derecho de retención otorga a quien lo ejercitó, preferencia frente a los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención. Artículo 2077 En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden. Artículo 2078 El derecho de retención no produce los efectos establecidos en los artículos anteriores: I. Si se demuestra, por quien tenga interés Jurídico, que hubo acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor; o, II. Si el deudor entregó el bien a uno de sus acreedores en perjuicio de los demás.
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Artículo 2079 Se considerará que existe el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas. Artículo 2080 Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los actos ejecutados en perjuicio de acreedores. SECCIÓN QUINTA RECEPCIÓN DOLOSA DE LO INDEBIDO Artículo 2081 Cuando de mala fe se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir, y que por error de hecho fue indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. Artículo 2082 En el supuesto del artículo anterior, quien recibe el bien deberá: I. Abonar el interés legal, cuando se trate de dinero; II. Abonar los frutos percibidos y los dejados de percibir si se tratare de bienes productivos: III. Responder de los deterioros que el bien objeto del pago haya sufrido, y de los perjuicios que se causaren a quien lo entregó, hasta que éste lo recupere; pero no responderá del caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 2083 Si quien recibió el bien, lo hubiere enajenado a una persona que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo, cobrar de uno u otro los daños y perjuicios. Artículo 2084 Si la persona a quien se enajenó el bien, lo recibió de buena fe, sólo podrá reivindicarse, si la enajenación se hizo a título gratuito. Artículo 2085 En el caso del artículo anterior el dueño podrá reclamar daños y perjuicios a quien enajenó el bien.
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Artículo 2086 En cuanto a las mejoras, se observará lo dispuesto por este Código para el poseedor de mala fe. Artículo 2087 Son aplicables, en lo conducente, a quien recibe de mala fe un pago indebido, los artículos 2098, 2104 y 2107. CAPÍTULO XXI REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR HECHOS LÍCITOS SECCIÓN PRIMERA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O RIESGO CREADO Artículo 2088 Cuando una persona utilice como propietario, o como poseedor civil o precario, por sí o por medio de dependientes, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada esa persona, a responder del daño que con tales mecanismos se cause. Artículo 2089 La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, no requiere culpa en el obligado a pagarla; y deja de existir cuando hubo culpa inexcusable de la víctima. Artículo 2090 Los propietarios o poseedores civiles o precarios de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen: I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas; II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III. Por la caída de sus árboles; IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes o tóxicas; V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
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VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño; VII. Por la falta de solidez del terreno, aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación. Artículo 2091 El artículo anterior es enunciativo y no limitativo. Artículo 2092 Si el daño se debiera a culpa de una persona extraña tanto al uso del bien peligroso como al dueño de éste y sus dependientes, aquélla responderá solidariamente. Artículo 2093 Son aplicables a la responsabilidad objetiva, en lo conducente, los artículos 1956 a 2002, fracciones I y II. Artículo 2094 La acción para exigir la reparación en la responsabilidad objetiva prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado los daños. SECCIÓN SEGUNDA REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO Artículo 2095 Cuando una persona reciba, a título de pago, algún bien que no tenía derecho de exigir y que por error le fue indebidamente entregado, esa persona tiene obligación de restituirlo. Artículo 2096 Si lo pagado indebidamente consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. Artículo 2097 El error a que se refiere el artículo 2095, puede ser de hecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda. Artículo 2098 Habrá error: I. Sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene;
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II. Sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que equivocadamente se estima deudor; III. Sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación no contraída o ya extinguida. Artículo 2099 El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituirla, sin intereses. Artículo 2100 El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Artículo 2101 En el caso del artículo anterior, si el que aceptó en pago indebido el bien, lo hubiera enajenado a título oneroso, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Artículo 2102 Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y el donante cederá los derechos que tenga para recuperar el bien o pagará el valor de éste. Artículo 2103 En cuanto a las mejoras, se observará lo dispuesto por este Código para el poseedor de buena fe. Artículo 2104 En el caso de pago de lo indebido, la prueba se rige por las disposiciones siguientes: I. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho; II. Quien hizo el pago debe probar el error en que incurrió al realizarlo; III. Lo dispuesto en la fracción anterior, no es aplicable si el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama, caso en el cual, justificada la entrega por el actor, quedará éste relevado de toda prueba; IV. Lo dispuesto en La fracción anterior, no limita el derecho del demandado para probar que se le debía lo que recibió,
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V. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa. Artículo 2105 Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título, dejado transcurrir el plazo de prescripción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. Artículo 2106 En el caso del artículo anterior, quien paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales subsista la acción. Artículo 2107 La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe: I. En seis meses, contados desde que se conoció el error que originó el pago; o, II. En un año, contado desde el pago, si dentro de este plazo no se conoce aquel error. Artículo 2108 No puede repetirse lo que se pague en cumplimiento de una obligación, a sabiendas de que no se está jurídicamente obligado y ajustándose quien hace el pago a su propia conciencia. LIBRO QUINTO DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS CAPÍTULO I PROMESA DE CONTRATAR Artículo 2109 Por virtud de la promesa de contratar, una parte o ambas se obligan a celebrar, en cierto tiempo, un contrato determinado. Artículo 2110 La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral. Artículo 2111 Son elementos esenciales de la promesa bilateral de contratar: I. El consentimiento;
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II. Que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas que según la voluntad de los promitentes, contendrá el contrato, que se obligan a celebrar o contrato definitivo; III. Que se determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato definitivo. Artículo 2112 La promesa de contratar deberá otorgarse por escrito, en documento público o privado. Artículo 2113 La promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. Artículo 2114 La promesa de contratar no equivale al contrato definitivo. Artículo 2115 Si celebrada la promesa de contratar, una de las partes, dentro del plazo a que se refiere la fracción III del Artículo 2111, cumpliere, de conformidad con la otra, las obligaciones que prometió o alguna de ellas, cesará la promesa y se tendrá por celebrado el contrato definitivo. Artículo 2116 En el supuesto previsto por el artículo anterior. Cualquiera de las partes tiene acción para exigir a la otra aun antes de vencerse el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 2111, que se dé al contrato la forma que deba tener conforme a este Código. Artículo 2117 Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar la forma al contrato, en su rebeldía los firmará el Juez, salvo que el contrato prometido sea de compraventa y quien prometió vender no fuere propietario del bien específicamente determinado, objeto de la promesa. Artículo 2118 La promesa de contratar quedar sin efecto y el que la hizo incurrirá en responsabilidad, si el bien que ofreció lo transmitió en propiedad a un tercero de buena fe y a título oneroso.
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Artículo 2119 Si la promesa de contratar se refiere a compraventa de un bien inmueble cierto y determinado, la propiedad de éste se transmite hasta la celebración del contrato definitivo. Artículo 2120 Si vencido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 2111, no se cumple la obligación de hacer, dimanada de la promesa de contratar, el perjudicado podrá demandar el cumplimiento de ésta y que se de al contrato la forma legal correspondiente o la rescisión de ella, y en uno y otro caso la reparación de los daños y perjuicios causados. CAPÍTULO II COMPRAVENTA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2121 La compraventa es un contrato por el cual una de las partes, llamada vendedor, transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándose ésta última, que es el comprador, el pago de un precio cierto y en dinero. Artículo 2122 La venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el sólo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho. Artículo 2123 Desde el momento que la compra-venta es perfecta, conforme a los artículos 1445, 1716, y 2122, pertenece el bien al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato. Artículo 2124 Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta. Artículo 2125 Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados.
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Artículo 2126 El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; pero pueden éstos convenir que el precio sea fijado por una persona extraña al contrato y en este caso se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Entre tanto no se fije el precio, no existe compraventa; II. Con la fijación del precio se perfecciona el contrato; III. Fijado el precio, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo; IV. Si la persona a quien se encomendó fijar el precio, no quiere o no puede señalarlo no existirá el contrato. Artículo 2127 La compraventa a vista o de bienes que se acostumbra pesar, contar o medir, se perfecciona hasta que los bienes hayan sido vistos y aprobados, o pesados, contados o medidos. Artículo 2128 En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador. Artículo 2129 Cuando los bienes se vendieren como de un calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de ste rehusar el bien vendido, y el vendedor puede pedir el pago del precio si demuestra que el bien es de la calidad contratada. Artículo 2130 Las mercancías determinadas y conocidas por las partes podrán venderse sobre muestra, y el contrato se perfecciona si se acepta ésta. Artículo 2131 Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que no se suelen contar, pesar y medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que el calculaba.
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Artículo 2132 En el caso de la venta a que se refiere el artículo anterior, procederá la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. La acción de rescisión establecida en este artículo prescribe en seis meses. Artículo 2133 Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por un precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procederá la rescisión fundada en falta o exceso en la entrega. Artículo 2134 Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto el alza de los precios de esos artículos. Artículo 2135 Las ventas al menudeo de puros, cigarros y bebidas embriagantes, hechas al fiado, no dan acción para exigir su precio. SECCIÓN SEGUNDA OBJETO DE LA COMPRAVENTA Artículo 2136 El bien objeto de la compraventa debe ser propiedad del vendedor. Artículo 2137 La venta de un bien ajeno es nula. Artículo 2138 En el supuesto previsto en el artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: I. El vendedor, sea o no de buena fe, deberá indemnizar al comprador de los daños y perjuicios que resulten de la nulidad del contrato; II. Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución del precio ni la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado; III. El vendedor de mala fe, después que haya entregado el bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien vendido;
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IV. La nulidad de la venta de un bien ajeno no perjudica los derechos que la ley concede al segundo o ulterior adquirente de buena fe; V. Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido, antes de sufrir evicción el comprador, la venta producirá todos sus efectos; VI. La venta del bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa. Artículo 2139 La venta de la totalidad del bien común, hecha por uno solo de los copropietarios, será nula, aun respecto a la porción del vendedor, debiendo éste último además responder de los daños y perjuicios que se causen al comprador, si éste ignoraba la copropiedad. Artículo 2140 No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva aun cuando ésta preste su consentimiento. Artículo 2141 No produce efectos la venta de bien que ya no existe o que no puede existir, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios, si hubiere dolo o mala fe. Artículo 2142 Si el bien vendido hubiere perecido en parte, puede el comprador rescindir el contrato, o aceptar la parte restante y, en este caso, el precio se reducirá proporcionalmente, a juicio de peritos. Artículo 2143 Pueden venderse los bienes o derechos litigiosos, y el vendedor debe aclarar la circunstancia de hallarse dichos bienes en litigio, siendo responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre evicción, salvo pacto en contrario. SECCIÓN TERCERA PARTES EN LA COMPRAVENTA Artículo 2144 Pueden comprar y vender las personas que pueden contratar, salvo las excepciones establecidas por la ley.
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Artículo 2145 Los cónyuges no pueden celebrar entre sí, el contrato de compraventa, si el régimen económico de su matrimonio es el de sociedad conyugal. Artículo 2146 Los funcionarios enumerados en artículo 1669, no pueden comprar los bienes que sean objeto del juicio o procedimiento económico-activo en que intervengan respectivamente. Artículo 2147169La prohibición a que se refiere el artículo anterior y la establecida en el 1725, se extiende también al Ministerio Público, Defensores Públicos, abogados, procuradores y testigos que intervengan en el juicio que verse sobre el bien vendido. Artículo 2148 Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 1669 y 2146: I. La venta o cesión de derechos hereditarios, cuando sean coherederas las personas mencionadas en los artículos citados; y, II. La venta de derechos que tengan por objeto bienes de la propiedad de esas personas. Artículo 2149 No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: I. Los mandatarios; II. Los tutores y curadores; III. Los albaceas; IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y, VI. Los empleados públicos. Artículo 2150 La prohibición establecida en el artículo anterior cesa, en el caso del mandatario, si la compraventa la celebran personalmente el
169 Artículo reformado el 04/ene/2010
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mandante como vendedor y el mandatario como comprador, ambos por su propio derecho, se haya o no revocado el mandato. Artículo 2151 Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido. Artículo 2152 Las ventas hechas en contravención a los artículos 2146 y 2147 estarán afectadas de nulidad absoluta, y las comprendidas en los demás casos previstos en este capítulo, de nulidad relativa. SECCIÓN CUARTA OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL VENDEDOR Artículo 2153 El vendedor está obligado: I. A conservar y custodiar el bien vendido con la diligencia propia de un buen padre de familia, mientras no lo entregue; II. A entregar al comprador el bien vendido; y, III. A otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios, para acreditar la adquisición del bien objeto del contrato. Artículo 2154 Los gastos de entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su transporte, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario. Artículo 2155 El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido: I. Si el comprador no ha pagado el precio o no se señaló en el contrato un plazo para el pago; II. Aunque en el contrato se haya establecido un plazo para el pago del precio, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, a no ser que dé fianza de pagar en el plazo convenido. Artículo 2156 El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se encontraba al perfeccionarse el contrato.
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Artículo 2157 Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos por el bien vendido desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos del mismo bien. Artículo 2158 Cuando el bien se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no supla el vendedor, o exceso que no pueda separarse sin perjuicio del bien. Artículo 2159 Si el comprador quiere sostener el contrato, puede elegir la reducción del precio en proporción a la falta, debiendo aumentarlo en proporción al exceso. Artículo 2160 Los derechos establecidos en los dos artículos anteriores, prescriben en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrega del bien vendido. Artículo 2161 Si en la venta de un inmueble se han designado los Linderos, el vendedor está obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato. Artículo 2162 La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió. Artículo 2163 El vendedor, a quien el comprador no haya pagado el precio, tiene: I. El derecho de preferencia para obtener el pago del precio, de conformidad con el artículo 2155 fracción IX; II. El derecho de retención para no entregar el bien, como lo dispone el artículo 2155, fracción I. III. El derecho a demandar la rescisión del contrato, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
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Artículo 2164 Si el comprador se constituyó en mora de recibir, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El vendedor quedará liberado del cuidado ordinario del bien y solamente será responsable de dolo o de culpa grave; y, II. Abonará al vendedor los gastos de conservación del bien vendido. SECCIÓN QUINTA DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Artículo 2165 El comprador está obligado: I. A pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos o como se dispone en esta sección, si nada se pactó al respecto; II. A recibir el bien. Artículo 2166 Si no se fijó lugar para el pago, éste se hará en el lugar en que se entregue el bien. Artículo 2167 Si no se fijó fecha para el pago, se sobreentiende que la venta es de contado. Artículo 2168 Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de otra persona. Artículo 2169 El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los tres casos siguientes: I. Si así se hubiere convenido; II. Si el bien vendido y entregado produce fruto o renta; y, III. Si se hubiere constituido en mora. Artículo 2170 El comprador debe recibir el bien en la fecha convenida y, a falta de convenio, luego que el vendedor se lo entregue.
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Artículo 2171 Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión. Artículo 2172 La compraventa de inmuebles y la adquisición a título oneroso de derechos reales sobre inmuebles, si el adquirente no cumple las obligaciones que le correspondan, se rigen en cuanto a su rescisión, por las siguientes disposiciones: I. La rescisión formada en el pacto comisorio tácito, sólo surte efectos entre los contratantes. II. Para que la rescisión surta efectos contra tercero de buena fe, el pacto comisorio debe ser expreso y reunir las condiciones establecidas en el artículo 1564. III. Para que el comprador incurra en mora respecto al pago del precio, además del vencimiento del plazo, se requiere que el vendedor interpele al comprador. IV. La rescisión por incumplimiento en el pago del precio no procede, cuando este Código así lo disponga. Artículo 2173 Lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior es irrenunciable. Artículo 2174 Respecto de bienes muebles, independientemente de lo dispuesto en los artículos 1565 y 2180, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho cuando el comprador, antes de vencerse el plazo fijado para la entrega del bien, no se presente a recibirlo, o habiéndose presentado no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, a no ser que para el pago de éste se hubiere pactado mayor dilación. Artículo 2175 Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que no pueda registrarse su venta, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta disposición se refiere.
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SECCIÓN SEXTA MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Artículo 2176 Puede pactarse que el bien comprado no lo venda el comprador a una o más personas determinadas. Artículo 2177 La contravención de la cláusula de no vender a determinada persona, no origina la nulidad de la venta, y el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a su vendedor. Artículo 2178 Son ilícitos el pacto de retroventa y la promesa de venta de un inmueble que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes. Artículo 2179 Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa. Artículo 2180 En la compraventa de inmuebles o de bienes muebles susceptibles de identificarse, puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, siendo aplicables las siguientes disposiciones: I. Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho: II. El vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien: III. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó: IV. El comprador que no haya pagado el precio, no puede enajenar el bien objeto de compraventa con reserva de dominio, pero si puede transmitir a otro u otras personas los derechos que le confiera esa compraventa. Por su parte el vendedor no puede enajenar el bien vendido con reserva de propiedad, mientras no se venza el plazo o plazos pactados para pagar el precio.
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V. Los artículos 2172 fracción III y 2173; VI. Los pactos que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, se tendrán por no puestos y no producirán ningún efecto. VII. Las disposiciones establecidas en las seis fracciones que anteceden no son aplicables a la compraventa reglamentada por el artículo 2181. Artículo 2181 La compraventa a plazos de una casa habitación o de un terreno para construir ésta, y para habitar esa casa por el comprador, sean o no vendidos por un fraccionador, se rige por las siguientes disposiciones: I. Podrá otorgarse en documento privado, que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, previa ratificación ante Notario: II. El contrato se elevará a escritura pública cuando se acabe de pagar el precio y, en todo caso, cuando el comprador lo solicite; III. Se hará constar en los antecedentes del contrato, los datos relativos de los títulos de propiedad con arreglo a los cuales adquirió el vendedor, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; IV. Si el título de propiedad del vendedor no estuviere inscrito, debe éste, bajo su responsabilidad, obtener la inscripción; V. En el documento mencionado en la fracción I de este artículo, se relacionarán los actos que importen gravámenes o limitaciones al dominio y sus inscripciones en dicho Registro; VI. La inscripción a que se refiere la fracción I se hará a solicitud de cualquiera de las partes, y surtirá efectos contra tercero desde la fecha del contrato, si se gestiona dentro de los noventa días siguientes a la misma fecha; VII. Los intereses que se pacten no podrán ser superiores a los intereses de los préstamos con hipoteca que celebran las Sociedades Nacionales de Crédito; VIII. Se entenderá, sin necesidad de cláusula expresa, que el comprador no podrá enajenar el inmueble adquirido, hasta que haya pagado totalmente el precio; IX. El vendedor podrá demandar el cumplimiento del contrato; pero no la rescisión del mismo;
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X. En el juicio mediante el cual el vendedor exija el cumplimiento del contrato al comprador, éste puede pagar su deuda hasta antes de que cause estado el auto de fincamiento del remate; XI. Los gastos y honorarios que cause la escrituración del contrato, el registro correspondiente, y el del documento privado a que se refiere la fracción I, serán cubiertos por mitad entre los contratantes. XII. Si la escritura definitiva se otorga al terminar de pagarse el precio, el último diez por ciento del mismo, podrá retenerlo el comprador, para entregarlo al vendedor, en el momento de su otorgamiento y en presencia del Notario; XIII. No es lícito el convenio por el cual las partes estipulan que por concepto de alquiler, o renta, y por indemnización debida al deterioro, el comprador perderá lo que hubiere dado a cuenta del precio y tal convenio se tendrá por no puesto y no surtirá ningún efecto; XIV. No es lícito en estos contratos pactar cláusula penal en contra del comprador; XV. Las disposiciones de este artículo no pueden renunciarse; XVI. El texto de este artículo se transcribirá en los antecedentes del contrato, con caracteres tipográficos idénticos al clausulado del mismo; XVII. Si el inmueble adquirido conforme a ese artículo se destina a patrimonio familiar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 796. SECCIÓN SÉPTIMA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Artículo 2182 La venta de un inmueble cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública. Artículo 2183 Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario. CAPÍTULO III PERMUTA Artículo 2184 Permuta es un contrato por el que se da un bien por otro.
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Artículo 2185 Dándose un bien y dinero por otro bien, será venta o permuta, según lo dispuesto en el artículo 2124. Artículo 2186 Si uno de los contratantes recibió el bien que se le prometió en permuta, y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que ofreció en cambio, y cumple con devolver el recibido por él. Artículo 2187 El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor y los daños y perjuicios. Artículo 2188 Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero sobre el bien que reclama el que sufrió la evicción. Artículo 2189 Con excepción de lo relativo al precio son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa en cuanto no se opongan a los artículos anteriores. CAPÍTULO IV DONACIÓN SECCIÓN PRIMERA DONACIÓN EN GENERAL Artículo 2190 Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente uno a más bienes. Artículo 2191 El patrimonio considerado como universalidad jurídica no puede transferirse por donación. Artículo 2192 La donación no puede comprender bienes futuros. Artículo 2193 La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
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Artículo 2194 Pura es la donación que se otorga en palabras absolutas, y condicional la que depende de algún acontecimiento futuro y contingente. Artículo 2195 Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunas cargas al donatario. Artículo 2196 Es remuneratoria la donación que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importen una deuda a cargo de éste. Artículo 2197 Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio del bien deducidas de aquél las cargas. Artículo 2198 Las donaciones sólo pueden efectuare por acto entre vivos y únicamente pueden revocarse o reducirse en los casos autorizados por la ley. Artículo 2199 La donación se perfecciona desde que el donatario la acepta. Artículo 2200 La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. Artículo 2201 La donación verbal sólo puede tener por objeto bienes muebles cuyo valor no pase del importe de treinta días de salario mínimo. Artículo 2202 La donación se hará constar: I. En documento privado si el bien donado es mueble; y, II. En escritura pública, si el Bien donado es inmueble. Artículo 2203 En el documento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cual es el valor de cada
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uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario. Artículo 2204 La aceptación de la donación se rige por las siguientes disposiciones: I. Para que la aceptación surta efectos debe hacerse en vida del donante; II. El donatario debe aceptar por si mismo o por medio de mandatario especial para el caso, o general para aceptar donaciones; y tratándose de menores o incapacitados por medio de su representante; III. Respecto de bienes inmuebles la aceptación debe hacerse en el mismo instrumento en que se hizo la donación o en otro distinto de la misma clase y, en este último caso, se notificará la aceptación al donante en jurisdicción voluntaria o ante Notario; IV. Si el donante es ascendiente o descendiente del donatario se tiene por aceptada la donación sin otro requisito. Artículo 2205 Puede donarse la nuda propiedad a una persona y el usufructo total o parcial a otra. Artículo 2206 La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, salvo lo dispuesto expresamente por el donante. Artículo 2207 El donante sólo responde de la evicción del bien donado si se obligó expresamente a prestarla. Artículo 2208 Si la evicción se verifica, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante. Artículo 2209 Si la donación se hace con la carga de pagar una o más deudas del donante, deberán precisarse éstas al hacer la donación.
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Artículo 2210 La donación de bienes gravados con un derecho real de garantía, transmite al donatario la propiedad de aquellos y la obligación garantizadas por éste. Artículo 2211 Salvo que el donante dispusiere en otro sentido, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte de aquél. SECCIÓN SEGUNDA PERSONAS QUE PUEDEN DONAR Y RECIBIR DONACIONES Artículo 2212 Pueden donar los que pueden contratar y disponer de sus bienes. Artículo 2213 Pueden aceptar donaciones las personas que no tengan impedimento legal para ello. SECCIÓN TERCERA RESCISIÓN, REVOCACIÓN O REDUCCIÓN DE DONACIONES RESCISIÓN Artículo 2214 La donación onerosa puede rescindirse si el donatario no cumple las cargas que le impuso el donante. Artículo 2215 El donatario responde únicamente con el bien donado, del cumplimiento de las cargas que se hubieren impuesto y no está obligado personalmente con sus bienes. Artículo 2216 Puede el donatario sustraerse a la ejecución de las cargas que se le imponen, renunciando a la donación y devolviendo el bien donado o abandonando éste a la persona en cuyo favor se establecieron las cargas. Artículo 2217 Rescindida la donación serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si fueron enajenados antes de la rescisión.
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Artículo 2218 Si el donatario hubiere hipotecado o dado en prenda o en anticresis los bienes donados, subsistirá la hipoteca, la prenda o la anticresis; pero el donante tendrá derecho a exigir que aquél redima éstas. Artículo 2219 Cuando el donatario hubiere constituido usufructo o servidumbre sobre los bienes donados, se observará lo dispuesto en los artículos 1243, fracción VIII y 1324, fracción IV, respectivamente. Artículo 2220 Cuando los bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación. Artículo 2221 Si el bien donado perece por caso fortuito o de fuerza mayor, queda el donatario libre de toda obligación. REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN Artículo 2222 La donación puede ser revocada por ingratitud: I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge; II. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas a que se refiere la fracción anterior; III. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que haya venido a pobreza. Artículo 2223 Son aplicables a la acción de revocación por causa de ingratitud, las siguientes disposiciones: I. No puede ser renunciada anticipadamente; II. Prescribe en un año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho que la motive; III. No podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada;
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IV. No puede ser ejercitada por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado. Artículo 2224 Es inoficiosa la donación que perjudique la obligación del donante de ministrar alimentos. Artículo 2225 La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, observándose lo dispuesto en los artículos 2217 a 2221. Artículo 2226 Si el perjuicio que con la donación se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose en su caso, y respecto de esta parte lo dispuesto en los artículos 2217 a 2221. Artículo 2227 Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación. Artículo 2228 La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos. Artículo 2229 Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, como lo dispone el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua. Artículo 2230 Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata. Artículo 2231 Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados. Artículo 2232 Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
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Artículo 2233 Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero; pero si la reducción no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero. Artículo 2234 Las donaciones hechas legalmente por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le sobrevengan uno o más hijos. Artículo 2235 La donación deviene irrevocable: I. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos; II. Si es menor que el importe de cincuenta días de salario mínimo; III. Cuando sea antenupcial; IV. Si se hizo entre consortes, salvo lo dispuesto en el artículo 391; V. Cuando sea puramente remuneratoria; y, VI. Si el hijo o hijos supervenientes tienen bienes suficientes para satisfacer sus alimentos. Artículo 2236 Si el donante muere dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la donación y naciere un hijo póstumo de él, se tendrá por revocada la donación, si no se encuentra en los casos previstos por las fracciones II a V del artículo anterior. Artículo 2237 Revocada la donación por el nacimiento del hijo póstumo, los bienes donados se transmitirán a éste de acuerdo con las disposiciones de este Código sobre sucesión ab intestato. Artículo 2238 En caso de revocarse la donación son aplicables los artículos 2217 a 2221. Artículo 2239 Revocada o reducida una donación, o en el caso de rescisión, el donatario responderá de los frutos desde que fuere demandado.
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CAPÍTULO V MUTUO SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 2240 Mutuo es un contrato por el cual el mutuante, transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a pagar, en el plazo convenido, otro tanto de la misma especie y calidad. Artículo 2241 Pueden dar y recibir en mutuo los que pueden disponer de sus bienes. Artículo 2242 Los derechos y obligaciones que resulten del mutuo son transmisibles por acto entre vivos o por causa de muerte. Artículo 2243 Si el mutuo es nulo por incapacidad de uno de los contratantes, el fiador que haya intervenido en el contrato, no puede oponer la excepción de nulidad, si al otorgar la fianza conocía aquella incapacidad. SECCIÓN SEGUNDA MUTUO SIMPLE Artículo 2244 El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses. Artículo 2245 El contrato de mutuo se perfecciona por la entrega del bien que constituye su objeto. Artículo 2246 Si no hubiere convenio acerca del plazo para el pago, se observarán las reglas siguientes: I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, el pago se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II. Si el mutuario no fuere labrador, pero percibe frutos de las clases mencionadas en la fracción anterior, se aplicará lo dispuesto en ella; III. En todos los demás casos, la obligación de pagar lo prestado se rige por lo dispuesto en el artículo 1808.
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Artículo 2247 Cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en mutuo, se observarán las reglas siguientes: I. Si el bien prestado es dinero, el pago se hará según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813; II. Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario. Artículo 2248 En el caso de la fracción II del artículo anterior, si el mutuario no pudiere pagar en género y no hubiere estipulación en contrario, pagará el valor que el bien prestado tenía en el lugar y tiempo en que se hizo el préstamo. Artículo 2249 El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste. Artículo 2250 El mutuario será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que entregue a éste en pago, aun cuando desconozca tales defectos. Artículo 2251 Son válidas las deudas contraídas por un menor, para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente. Artículo 2252 De las deudas a que se refiere el artículo anterior, responderá el deudor alimentario del menor. SECCIÓN TERCERA MUTUO CON INTERÉS Artículo 2253 En el mutuo pueden estipularse intereses en dinero o en géneros. Artículo 2254 El interés es legal o convencional. Artículo 2255 El interés convencional es el que pactan los contratantes.
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Artículo 2256 Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se abusó del apuro pecunario, inexperiencia, ignorancia o necesidad del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Artículo 2257 El artículo anterior sólo es aplicable cuando el interés convencional exceda del interés con el que operen las Sociedades Nacionales de Crédito. Artículo 2258 La tasa del interés convencional debe incluirse en el mismo contrato de mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste, si no excediere del interés legal; si el interés pactado es mayor, el acreedor sólo podrá probar la tasa de aquél, por medio de documento. Artículo 2259 En el supuesto de los artículos 2256 y 2257, se aplicarán además, las disposiciones siguientes: I. El deudor puede liberarse de la obligación, después de la celebración del contrato, mediante el reembolso del capital, cualquiera que sea el plazo fijado en el contrato, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando a éste los intereses vencidos; II. Los pagos que haga el deudor al mutuante se aplicarán por ministerio de la ley, primeramente a la amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses, los cuales se calcularán al tipo autorizado para operaciones de las Sociedades Nacionales de Crédito, según la naturaleza y objeto de la deuda de que se trate; III. Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable. Artículo 2260 Las partes no pueden bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
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CAPÍTULO VI ARRENDAMIENTO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2261 Arrendamiento es el contrato por el cual una persona, llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendatario, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio cierto. Artículo 2262 Pueden dar y recibir en arrendamiento los que pueden contratar. Artículo 2263 El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, por autorización expresa del dueño o por disposición de la ley. Artículo 2264 En los dos supuestos previstos en el artículo anterior, el contrato de arrendamiento se sujetará, por lo que hace a las facultades del arrendador para celebrarlo, a las que le conceda el dueño, en el primer caso, o la ley en el segundo. Artículo 2265 No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios, o de quien los represente. Artículo 2266 Pueden arrendarse los bienes que puedan usarse sin consumirse incluyendo el usufructo, excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar. Artículo 2267 Se prohíbe a magistrados, jueces, encargados de establecimientos públicos y funcionarios o empleados del gobierno o del municipio, tomar en arrendamiento como arrendatarios, los bienes que deban arrendarse, en los negocios en que intervengan o administren con ese carácter. Artículo 2268 La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otro bien equivalente, que sea cierto y determinado.
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Artículo 2269 El arrendamiento debe otorgarse por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta anual pasare del importe de quinientos días de salario mínimo, el contrato se otorgará en escritura pública. Artículo 2270 El arrendamiento de los bienes del Estado y de los municipios se regirá por las leyes sobre bienes de propiedad pública. Artículo 2271 El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los destinados al comercio y de veinte tratándose de una industria. Artículo 2272 En contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, se prohíbe a las partes convenir que en el local arrendado no habitarán menores de edad o enfermos dependientes del arrendatario. Esta disposición es irrenunciable. SECCIÓN SEGUNDA DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR Artículo 2273 El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: I. A entregar al arrendatario el bien arrendado con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; II. A conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento haciendo para ello las reparaciones necesarias; III. A no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso del bien arrendado, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables; IV. A garantir el uso o goce pacífico del bien arrendado por el tiempo del contrato; V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, si se le privare del uso o goce del bien arrendado, por virtud de evicción contra el arrendador; y,
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VI. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien arrendado, anteriores al arrendamiento. Artículo 2274 Con relación a la fracción I del artículo anterior, si no hubo convenio sobre el uso, el arrendador cumple entregando al arrendatario el bien arrendado, en estado de servir para el uso al que por su naturaleza estuviere destinado. Artículo 2275 La entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario. Artículo 2276 Respecto a la obligación que impone la fracción II del artículo 2273 al arrendador, se observarán las siguientes disposiciones: I. El arrendatario está obligado a poner en cono cimiento del arrendador la necesidad de las reparaciones; y para aquél es causa de responsabilidad, el incumplimiento de esta obligación; II. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien arrendado, quedará a elección del arrendatario demandar la rescisión del arrendamiento, o pedir a la autoridad judicial o administrativa competente, a elección del arrendatario, que apremie al arrendador para que cumpla su obligación; III. Si el arrendador no hiciere las reparaciones en el plazo que fije la autoridad, ésta autorizará al arrendatario para ejecutarlas, a cuenta de renta: IV. Para fijar el importe máximo de las reparaciones que se autoricen en el caso de la fracción anterior y para resolver sobre la necesidad de estas, se oirá a un perito designado por la autoridad; V. El Juez resolverá, como amigable componedor, en una sola diligencia, oyendo al arrendador, al arrendatario y al perito, y recibiendo las pruebas que estimare necesarias; VI. Las resoluciones a que se refieren las fracciones anteriores, cuando sean dictadas por un Juez no admiten recursos; VII. El pago de los daños y perjuicios que se causaren al arrendatario por la falta o demora de las reparaciones se decidirá en juicio y no conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
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Artículo 2277 El arrendador no puede durante el arrendamiento mudar la forma del bien arrendado intervenir en el uso legítimo de él, salvo el caso de la fracción III del artículo 2273. Artículo 2278 El arrendatario está obligado a poner, en conocimiento del arrendador, los hechos que perturben la posesión del inmueble arrendado. Artículo 2279 Si el arrendatario no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, responderá al arrendador de los daños y perjuicios que cause su omisión. Artículo 2280 Independientemente de lo dispuesto en los dos artículos anteriores puede el arrendatario defender por sí mismo, la situación jurídica que tiene con ese carácter. Artículo 2281 Lo dispuesto en el artículo 2278 no comprende los hechos ilícitos cometidos directamente contra el arrendatario, su familia o sus bienes. Artículo 2282 El arrendatario, en los casos a que se refiere el artículo anterior, sólo tiene acción contra los autores de los hechos ilícitos mencionados en él y no contra el arrendador. Artículo 2283 Si el arrendador perdiere en juicio reivindicatorio parte del bien arrendado, puede el arrendatario reclamar una disminución proporcionada en la renta, o la rescisión del contrato y, en uno y otro caso, el pago de los daños y perjuicios que sufra. Artículo 2284 El arrendador responde: I. De los vicios o defectos del bien arrendado que impidan su uso, los hubiere conocido o no al celebrar el contrato; II. De los vicios o defectos que sobrevengan en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario.
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Artículo 2285 En los casos previstos en el artículo anterior, el arrendatario podrá pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que respecto al primero se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrarse el contrato, de los vicios o defectos del bien arrendado. Artículo 2286 Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario, en los siguientes casos: I. Si se obligó a pagarlas; y, II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato. Artículo 2287 No es renunciable lo dispuesto en el artículo anterior; pero el arrendatario no tiene el derecho de retención, sobre el bien arrendado respecto a los créditos objeto de los artículos 2286 y 2288. Artículo 2288 Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo referido. SECCIÓN TERCERA OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ARRENDATARIO Artículo 2289 El contrato de arrendamiento otorga al arrendatario un derecho personal de usar y gozar del bien arrendado. Artículo 2290 El arrendatario está obligado: I. A pagar la renta en la forma y tiempo convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por semestres vencidos si es rústico; II. A responder de los daños que el bien arrendado sufra por culpa suya, de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten; III. A servirse del bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza y destino de él;
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IV. A restituir el bien al terminar el contrato. Artículo 2291 El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día que reciba el bien arrendado, aunque no lo ocupe, salvo pacto en contrario. Artículo 2292 La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario. Artículo 2293 Tratándose de bienes urbanos arrendados para habitación del arrendatario, si éste es obrero o empleado, puede pagar la renta por semanas o quincenas vencidas, y el arrendador no puede negarse a aceptar el pago parcial, aunque se haya pactado que la renta se pagaría por mensualidades. Artículo 2294 El arrendatario debe pagar renta hasta que restituya el bien al arrendador. Artículo 2295 Si la renta debiera pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el precio que hubieren tenido aquéllos, el día que debió entregarlos. Artículo 2296 Si por caso fortuito o de fuerza mayor se impide al arrendatario el uso del bien arrendado, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. No se causará renta mientras dure el impedimento si éste es total; II. Si sólo parcialmente se impidiere el uso del bien, la pena debe reducirse proporcionalmente a juicio de peritos: III. Si el impedimento parcial o total dura más de seis meses, podrá el arrendatario demandar la rescisión del contrato. Artículo 2297 El arrendatario será responsable de los daños y perjuicios causados por incendio si éste se debe a culpa de aquél.
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Artículo 2298 El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo que origine el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a beneficio del arrendador. Artículo 2299 El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador variar la forma del bien arrendado. Artículo 2300 El arrendatario deberá devolver el bien arrendado, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. Artículo 2301 Al arrendador corresponde probar que entregó al arrendatario, en buen estado, el bien arrendado, si la entrega no la hizo con expresa descripción de las partes de que se componga. Artículo 2302 El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan en el local arrendado. Artículo 2303 El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca. SECCIÓN CUARTA ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS Artículo 2304 No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la ley. Artículo 2305 El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa y no puede renunciarse anticipadamente lo dispuesto en este artículo.
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Artículo 2306 El arrendador no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidas por la ley. SECCIÓN QUINTA ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS Artículo 2307 En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, son aplicables las siguientes disposiciones: I. Debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el trabajo de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del ciclo agrícola siguiente; II. El permiso a que se refiere la fracción que precede, sólo es obligatorio en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario; III. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho, sin pago de nueva renta, para usar de las tierras y edificios, por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato. Artículo 2308 Si en el arrendamiento de un predio rústico, se incluye el ganado de labranza o de cría existente en él, así como tractores, equipo y aperos, el arrendatario tendrá, respecto de ellos los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, sin obligación de dar fianza. Artículo 2309 Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al arrendatario de bienes productores de frutos naturales, cuando el uso de aquéllos sólo reporte utilidad a través de estos. SECCIÓN SEXTA SUBARRENDAMIENTO Artículo 2310 Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte el mismo bien que recibió en arrendamiento.
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Artículo 2311 El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo o en parte ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador. Artículo 2312 Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario responderá al arrendador, como si él mismo continuará en el uso o goce del bien. Artículo 2313 En el caso del artículo anterior, además de la responsabilidad del arrendatario, el subarrendatario responderá también en forma directa ante el arrendador. Artículo 2314 Si no hubiere autorización para subarrendar, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El contrato de subarrendamiento será válido; II. El arrendador podrá pedir la rescisión del arrendamiento y del subarrendamiento; III. Arrendatario y subarrendatario responden solidariamente de los daños y perjuicios que causen al arrendador. Artículo 2315 Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial del subarriendo, el subarrendatario queda otorgado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, salvo convenio en otro sentido. Artículo 2316 La autorización especial para subarrendar a determinada persona puede otorgarse antes de que se celebre el subarrendamiento, o mediante conformidad expresa en el documento en que se haga constar éste. Artículo 2317 El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley para el Arrendamiento. SECCIÓN SÉPTIMA TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO Artículo 2318 El arrendamiento puede terminar:
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I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley, o por estar satisfecho el objeto para que el bien fue arrendado; II. Por convenio expreso; III. Por nulidad; IV. Por rescisión; V. Por confusión; VI. Por pérdida o destrucción del bien arrendado, debidas a caso fortuito o fuerza mayor; VII. Por expropiación del bien arrendado. Artículo 2319 Si el arrendamiento se celebró por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Artículo 2320 El arrendamiento de predios rústicos o urbanos, que no se haya celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirá a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previa notificación judicial o notarial a la otra parte, con dos meses de anticipación, si el predio es urbano, y un año si es rústico. Artículo 2321 Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario a que se le prorrogue por una sola vez y hasta por tres años más ese contrato, si se reúnen los siguientes requisitos: I. Que el bien se haya arrendado para habitación; II. Que el arrendatario esté al corriente en el pago de las rentas; III. Que durante la prórroga el arrendamiento tenga también como objeto habitar el local arrendado; IV. Que el inquilino no sea propietario de un inmueble en que exista una construcción para habitación, que se encuentre en la misma localidad; y, V. Que el inquilino no tenga celebrado como arrendador uno o más contratos de arrendamiento en la misma localidad. Artículo 2322 Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al arrendamiento por tiempo indeterminado.
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Artículo 2323 Durante la prórroga prevista en los artículos anteriores, la renta estipulada en el contrato prorrogado sólo podrá aumentarse anualmente, pero el aumento no podrá exceder del setenta por ciento del incremento porcentual fijado al salario mínimo general en el Estado. En tratándose de viviendas construidas dentro de los Programas Gubernamentales de Fomento Habitacional, tales como FOVI, FONHAPO, FOVISSSTE y FIDEICOMISO SEDUE, la renta se incrementará durante el plan de amortización correspondiente, en la forma que señalen dichos Programas.170Artículo 2324 Para que se produzca la prórroga a que se refieren los artículos 2321 y 2322, bastará que el arrendatario satisfaga los requisitos señalados en el propio numeral 2321.171Artículo 2325 Si el arrendador no estuviere de acuerdo, por no reunir el arrendatario los requisitos establecidos en el artículo 2321, decidirá el Juez. Artículo 2326 La prórroga comenzará a correr a partir de la fecha en que venza el contrato. Artículo 2327 No producirá ningún efecto el convenio entre arrendador y arrendatario, que contravenga lo dispuesto en los artículos 2321 a 2326, los cuales son irrenunciables. Artículo 2328 En caso de la prórroga del contrato de arrendamiento) establecida por los artículos 2321 y 2322, no cesan las obligaciones de quien haya otorgado garantía para la seguridad del arrendador, y la responsabilidad de aquél se extiende a los aumentos de renta autorizados por la ley, sin necesidad de pacto expreso. Este artículo es irrenunciable.
170Artículo reformado por Decreto, publicado el día 09 de agosto de 1985.171Artículo reformado por Decreto, publicado el día 09 de agosto de 1985.
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Artículo 2329 Si terminado el arrendamiento celebrado para casa habitación y la prórroga si la hubo, continua el arrendatario sin oposición en el goce y uso del bien, ya no se entenderá prorrogado el arrendamiento. Artículo 2330 En el caso supuesto en el artículo anterior, el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato y, en su caso, a la prórroga, con arreglo a la renta que pagaba, más los aumentos ordenados por la ley. Artículo 2331 El artículo 2330 es irrenunciable y no puede pactarse ningún aumento de la renta, ni cláusula penal alguna, en el caso previsto por el. Artículo 2332 Si el inmueble no se arrendó para casa habitación, y después de terminado el arrendamiento, continúa el arrendatario sin oposición en el uso y goce del bien, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si el predio es rústico, se entenderá renovado el contrato de arrendamiento por otro año; II. Si el predio es urbano y se arrendó para comercio o para establecer en él una industria, no se tendrá por renovado el arrendamiento; pero el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba, más los aumentos que correspondan conforme al artículo 2323 aplicado por analogía; III. En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por persona distinta a las partes, para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario. Artículo 2333 En el caso de la fracción II del artículo 2318, el convenio se cumplirá en cuanto no perjudique derecho de personas que no sean partes en aquel convenio. Artículo 2334 El arrendador puede exigir la rescisión del contrato al inquilino: I. Si no paga la renta correspondiente a tres meses consecutivos, cuando el arrendamiento se celebró para habitación;
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II. Si no paga la renta en los plazos establecidos en la fracción I del artículo 2290, si el arrendamiento no se celebró para habitación; III. Si usa el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2290; y, IV. Si subarrienda el bien contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2311. Artículo 2335 Además de los casos previstos por la ley. El arrendatario podrá exigir la rescisión del contrato: I. Si el dueño entrega el bien sin cumplir lo dispuesto por los artículos 2273, fracción I y 2274; II. Si el arrendador sin motivo fundado se opone al subarriendo, que con derecho pretenda el arrendatario. Artículo 2336 Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al usufructuario o a sus causahabientes a título universal la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 2337 Si el bien fue arrendado por el usufructuario, manifestando o no este carácter en el contrato, y al extinguirse el usufructo y consolidarse la propiedad, el arrendatario continúa en el goce y el uso del bien sin oposición del propietario, continuará éste como arrendador y vigente el contrato, siendo aplicable en su caso lo que disponen los artículos 2321 a 2331. Artículo 2338 Si el bien se destruyere totalmente, por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendamiento se rescinde, sin responsabilidad para ninguna de las partes. Artículo 2339 Si la destrucción del bien fuere parcial, la renta se disminuirá proporcionalmente, a no ser que el arrendador o el arrendatario prefieran rescindir el contrato.
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Artículo 2340 El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario y no puede pactarse lo contrario. Artículo 2341 Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento para habitación, se transmitiese por cualquier causa la propiedad del bien arrendado, subsistirá el contrato. Artículo 2342 En el caso del artículo anterior, respecto al pago de las rentas, regirán las siguientes disposiciones: I. El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la notificación que se le haga de haberse transmitido la propiedad; II. No queda comprendido en la fracción anterior, el arrendatario que hubiere adelantado rentas al primer propietario, cuando el adelanto aparezca expresamente estipulado en el contrato; III. El arrendatario que, habiendo hecho adelanto de rentas, sea obligado a segunda paga, tiene derecho de exigir al primer propietario la devolución de las cantidades adelantadas. Artículo 2343 Los tres artículos anteriores son irrenunciables. Artículo 2344 Si el inmueble no se arrendó para casa habitación, puede pactarse que la transmisión de la propiedad de aquél, entre vivos o por causa de muerte, termina o no el contrato. Artículo 2345 Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato de arrendamiento terminará; pero arrendador y arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador. Artículo 2346 Si el arrendador sufre evicción del bien arrendado, el reivindicante se subroga en todos los derechos que tenía aquél, por virtud del contrato de arrendamiento, y éste continúa surtiendo sus efectos hasta su conclusión.
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SECCIÓN OCTAVA ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES Artículo 2347 Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles. Artículo 2348 Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones de este capítulo compatibles con la naturaleza de los bienes objeto de el. Artículo 2349 El alquiler terminará en el plazo convenido; y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato. Artículo 2350 Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato. Artículo 2351 Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos. Artículo 2352 Si el contrato se celebró por un tiempo fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo. Artículo 2353 Si el arrendatario devuelve el bien antes del plazo convenido, cuando se pactó un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el alquiler se convino por períodos, sólo está obligado a pagar los corridos hasta la entrega. Artículo 2354 El arrendatario estará obligado a la totalidad del precio, cuando celebró el alquiler por tiempo fijo y los períodos se establecieron como plazo para el pago. Artículo 2355 Si se arrienda un edificio o local amueblado, el alquiler de los muebles dura el mismo tiempo que el arrendamiento del local, salvo pacto en contrario.
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Artículo 2356 Cuando los muebles se alquilaren con separación del local, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo. Artículo 2357 El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en alquiler. Artículo 2358 La pérdida o deterioro el bien alquilado se presume a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, caso en el cual, será a cargo del arrendador. Artículo 2359 Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste no usó el bien conforme al contrato, de manera que sin ese uso no habría sobrevenido el caso fortuito. Artículo 2360 Es a cargo del arrendatario de un animal, la alimentación de éste y la curación de sus enfermedades leves, mientras esté en poder de él. Artículo 2361 Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario. Artículo 2362 En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño. Artículo 2363 Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño dé otro que sustituya al inutilizado. Artículo 2364 Lo dispuesto en los artículos 2355 y 2356 es aplicable a los aperos del bien rústico rentado.
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CAPÍTULO VII COMODATO Artículo 2365 Comodato es el contrato por el cual el comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato. Artículo 2366 Cuando la transmisión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser consumidos y se restituyan idénticamente. Artículo 2367 Los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial del dueño, los bienes confiados a su guarda. Artículo 2368 El comodatorio adquiere el uso; pero no los frutos y accesiones del bien. Artículo 2369 Si el comodato se celebra en consideración únicamente a la persona del comodatario, termina a la muerte de éste y sus herederos no tienen derecho de continuar en el uso del bien. Artículo 2370 Sin autorización del comodante no puede el comodatario conceder a otra persona el uso del bien. Artículo 2371 El comodatario debe usar diligentemente el bien objeto del comodato y es responsable del deterioro que aquél sufra por su culpa. Artículo 2372 Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.
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Artículo 2373 El comodatorio no puede destinar el bien a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de la pérdida o deterioro que sobrevenga por ese uso. Artículo 2374 El comodatorio responde de la pérdida del bien si lo emplea por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito. Artículo 2375 Si el bien perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido preservarlo, empleando uno de su propiedad o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, prefirió el suyo, responde de la pérdida del otro. Artículo 2376 Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, es a cargo del comodante la pérdida del bien por caso fortuito. Artículo 2377 Si el bien fue valuado al prestarlo, su pérdida es a cargo del comodatario, se deba ésta o no a caso fortuito. Artículo 2378 Si el bien se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue concedido y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro. Artículo 2379 El comodatario no tiene derecho: I. Para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten en el uso o conservación del bien; II. Para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño. Artículo 2380 Si el comodatario tuvo que efectuar para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
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Artículo 2381 Cuando los comodatarios sean dos o más, responden solidariamente de las obligaciones dimanadas del comodato. Artículo 2382 Si no se determinó el uso o el plazo del contrato, el comodante podrá elegir el bien cuando le pareciere. Artículo 2383 En el caso del artículo anterior, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al comodatario. Artículo 2384 El comodato podrá exigir la devolución del bien antes de finalizar el plazo o uso convenidos: I. Cuando le sobrevenga necesidad urgente de el; II. Cuando haya peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario; III. Cuando el comodatario autorizó a otra persona para servirse del bien, sin consentimiento del comodante; y, IV. En los casos previstos en el artículo 2386. Artículo 2385 Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario. Artículo 2386 El comodato termina: I. Por muerte del comodatario, cuando el comodato se celebró únicamente en consideración a la persona de aquél; II. Por enajenación del bien dado en comodato; III. Por muerte del comodante. Artículo 2387 El comodatario responderá de los vicios que tenga el bien al restituirlo y que se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del mismo.
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Artículo 2388 Si el comodato es nulo por incapacidad de uno de los contratantes, el fiador del comodatario, no puede oponer la excepción de nulidad si al otorgar la fianza conocía aquella incapacidad. CAPÍTULO VIII DEPÓSITO Artículo 2389 El depósito es un contrato por el cual el depositante entrega para su guarda un bien, mueble o inmueble, al depositario, quien se obliga a custodiarlo y a restituirlo, cuando se lo pida el depositante. Artículo 2390 Se llama simplemente depósito el que hace el dueño del bien. Artículo 2391 El depósito que hacen la autoridad pública o los litigantes de acuerdo a la ley, se llama secuestro. Artículo 2392 Puede dar un depósito quien puede contratar. Artículo 2393 El depositario no puede usar el bien depositado ni aprovecharse de él. Artículo 2394 Si el depositante, con posterioridad a la celebración del depósito, autoriza al depositario por escrito, para servirse del bien depositado, habrá novación del contrato, y los derechos de las partes dependerán de lo pactado. Artículo 2395 En el contrato fijarán las partes la retribución del depositario; si no la fijan, esa retribución se arreglará de acuerdo con los usos del lugar en que se constituya el depósito. Artículo 2396 Para que el depósito sea gratuito, deberá pactarse así expresamente. Artículo 2397 Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar
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cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes. Artículo 2398 La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario. Artículo 2399 El incapaz que acepte el depósito no puede, si se declara nulo el contrato, eximirse de restituir el bien depositado si lo tiene aún en su poder. Artículo 2400 La incapacidad del depositario no lo exime del pago de los daños y perjuicios que haya causado al depositante, si obró con dolo o mala fe. Artículo 2401 Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado. Artículo 2402 La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho en él. Artículo 2403 El depositario está obligado: I. A conservar el bien depositado según lo reciba y a prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia; II. A restituir el depósito con todos sus frutos y accesiones, cuando le fuere exigido, por quien tenga derecho de pedir la restitución; III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia. Artículo 2404 El depositario es responsable de la pérdida o deterioro del bien depositado, causados por caso fortuito o fuerza mayor, sólo cuando se obligo a esa responsabilidad, o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había ocurrido en mora.
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Artículo 2405 La mora del depositante respecto de la recepción o retiro del bien depositado, libera de responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro. Artículo 2406 Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo, sino previo el consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades y no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes. Artículo 2407 El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía. Artículo 2408 El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado. Artículo 2409 Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante. Artículo 2410 El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en éste último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido. Artículo 2411 El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar. Artículo 2412 El depositario puede devolver el depósito al depositante, antes de vencerse el plazo con venido, si existe justa causa. Artículo 2413 Cuando no se estipuló el plazo el depositario puede devolver el bien depositado al depositante, en cualquier tiempo.
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Artículo 2414 En los casos previstos, en los dos artículos anteriores el depositario debe avisar al depositante, por lo menos con treinta días de anticipación, cuando se necesite hacer preparativos para la guarda del bien. Artículo 2415 Si el depositante se niega a recibir el bien depositado, el depositario puede hacer consignación de él de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Artículo 2416 El depositante está obligado a pagar al depositario, la retribución que a éste corresponda según el artículo 2395. Artículo 2417 Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito. Artículo 2418 En el depósito oneroso o gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los daños y perjuicios que le cause el bien depositado. Artículo 2419 El depositario no puede retener el bien depositado, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las cantidades a que tenga derecho conforme a los tres artículos anteriores. Artículo 2420 Los propietarios de fondas, cafés, restaurantes, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los bienes que introduzcan los clientes, a menos que los depositen bajo el cuidado de los encargados autorizados. CAPÍTULO IX SECUESTRO Artículo 2421 El secuestro es la entrega de un bien a un depositario, para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quien deba entregarse. Artículo 2422 El secuestro es convencional o judicial.
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Artículo 2423 El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso, en poder de otra persona, que se obliga a entregarlo, concluido el litigio, al que conforme la sentencia, tenga derecho a él. Artículo 2424 El depositario en el secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del litigio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa, que el Juez declare legítima. Artículo 2425 Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito. Artículo 2426 El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes. Artículo 2427 Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que pertenezcan a la persona en contra de quien se decretó aquél. Artículo 2428 El secuestro judicial se rige además, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. CAPÍTULO X MANDATO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2429 El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o sólo por cuenta de éste, los actos jurídicos que le encargue. Artículo 2430 Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
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Artículo 2431 El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Artículo 2432 La aceptación puede ser expresa o tácita. Artículo 2433 Hay aceptación tácita cuando se realiza un acto en ejecución del mandato y en el caso del artículo siguiente. Artículo 2434 El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume acepado cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el sólo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes. Artículo 2435 Será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente. Artículo 2436 El mandato puede ser escrito o verbal. Artículo 2437 El mandato verbal se otorgará de palabra, con o sin testigos, para la realización de actos sin contenido económico y para los cuales la ley no exija mandato escrito. Artículo 2438 El mandato escrito puede otorgarse: I. En escritura pública; II. En carta poder firmada por el mandante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario; y, III. En carta poder firmada por el mandante y dos testigos, sin ratificación de firmas. Artículo 2439 El mandato puede ser general y especial. Son generales los contenidos en las tres primeras fracciones del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato será especial.
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Artículo 2440 Las facultades del mandatario se rigen por las siguientes disposiciones: I. En todos los mandatos generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna; II. En los mandatos generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el mandatario tenga toda clase de facultades administrativas; III. En los mandatos generales, para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para que el mandatario tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos; IV. Dentro de las facultades a que se refiere la fracción anterior, no se comprende la de hacer donaciones; V. Cuando se quisieren limitar las facultades de los mandatarios, en los casos a que se refieren las tres primeras fracciones anteriores y la primera parte del artículo 2481, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales; VI. Los notarios insertarán la fracción o fracciones relativas de este artículo, del 2480 y la primera parte del 2481, en los testimonios que expidan, de los mandatos otorgados en la notaría a su cargo. Artículo 2441 Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que éste le dé poder especial, en cada caso. Artículo 2442 El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere no exceda del importe de diez días de salario mínimo. Artículo 2443 Puede otorgarse mandato en carta poder firmada ante dos testigos y ratificada la firma del otorgante ante Notario, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda del importe de diez días de salario mínimo, pero no de cincuenta.
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Artículo 2444 El mandato debe otorgarse en escritura pública: I. Cuando el interés del negocio para que se confiere exceda del importe de cincuenta días de salario mínimo; II. Cuando sea general; III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público; y, IV. Cuando lo solicite el otorgante. Artículo 2445 La omisión de uno o más de los requisitos de forma anula el mandato. Artículo 2446 En el caso de nulidad a que se refiere el artículo anterior, las obligaciones contraídas por el mandatario, en favor de una persona que de buena fe haya tratado con él subsisten a cargo del mismo mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio. Artículo 2447 El mandatario debe ejecutar el mandato a nombre y en representación del mandante, salvo que éste lo haya autorizado para ejecutarlo sin representación, a nombre del mandatario mismo. Artículo 2448 Cuando el mandatario obre sin representación, en su propio nombre se aplicarán las disposiciones siguientes: I. El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario contrató, ni éstas contra el mandante; II. El mandatario es el obligado directamente, en favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuere personal suyo; III. El mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para que el mandante sea titular de esos bienes o derechos; IV. El mandante deberá cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario en favor de la persona con quien contrató;
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V. Lo dispuesto en las dos primeras fracciones de este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE Artículo 2449 El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y no podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo. Artículo 2450 En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Deberá el mandatario consultar al mandante, siempre que lo permita la naturaleza del negocio; II. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio; y, III. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo así al mandante, por el medio más rápido posible. Artículo 2451 El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y a la persona con quien contrató, si ésta ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato. Artículo 2452 En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario, si éste no es insolvente. Artículo 2453 El mandatario debe: I. Informar oportunamente al mandante de los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el mandato;
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II. Informar sin demora al mandante de la ejecución del mandato; III. Dar al mandante cuenta exacta de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere, no habiéndolo, cuando el mandante lo pida y, en todo caso, al fin del mandato; IV. Entregar al mandante lo que haya recibido en virtud del poder, aun cuando lo recibido por el mandatario no fuere debido al mandante; V. Pagar intereses: a) De las sumas pertenecientes al mandante que el mandatario haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de la distracción; y, b) De las cantidades que resulten a su cargo, cuando esté en mora. Artículo 2454 El incumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior es causa de responsabilidad para el mandatario. Artículo 2455 El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante. Artículo 2456 Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio aunque sea en un solo acto, no quedaran solidariamente obligadas si no se convino así expresamente. Artículo 2457 En el caso del artículo anterior, cada uno de los mandatarios responderá de sus actos; pero si todos omiten ejecutar el mandato, serán responsables solidariamente. Artículo 2458 El mandatario puede encomendar a otra persona el desempeño total o parcial del mandato, si tiene facultad expresa para ello. Artículo 2459 Si el mandante designó al substituto, el mandatario debe nombrar a éste; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera. Artículo 2460 Cuando el substituto haya sido designado por el mandante, la substitución libera para el futuro al mandatario.
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Artículo 2461 El substituto tiene para con el mandante, los mismos derechos y obligaciones que el mandatario. SECCIÓN TERCERA OBLIGACIONES DEL MANDANTE EN FAVOR DEL MANDATARIO Artículo 2462 El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Artículo 2463 Si el mandatario hubiere anticipado Las sumas necesarias para la ejecución del mandato, debe el mandante pagarle los gastos que legal y necesariamente haya hecho. Artículo 2464 En el caso del artículo anterior, el reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo. Artículo 2465 Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. Artículo 2466 Sin perjuicio de lo dispuesto en loo artículos anteriores, el mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución u honorarios convenidos. Artículo 2467 Si no se hubiere fijado convencionalmente el monto de la retribución del mandatario, se estará al arancel si lo hay, y si no lo hubiere, será fijada por el Juez, quien oirá la opinión de peritos. Artículo 2468 Las obligaciones del mandante para con el mandatario, establecidas en los artículos anteriores, subsisten aun cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante, a no ser que esto acontezca por culpa del mandatario.
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Artículo 2469 Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, quedan obligadas solidariamente en favor de aquél, para todos los efectos del mandato. SECCION CUARTA OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A OTRAS PERSONAS Artículo 2470 El mandante está obligado a cumplir las obligaciones que el mandatario haya contraído, sin traspasar los límites del mandato. Artículo 2471 El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor del mandante, a no ser que esa facultad se haya incluido también en el mandato o que éste sea general. Artículo 2472 Los actos que el mandatario practique en nombre del mandante, traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente. Artículo 2473 La persona que hubiere contratado con el mandatario que se excedió de sus facultades, no tendrá acción contra éste, si él le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquellas facultades y el mandatario mismo no se hubiere obligado personalmente por el mandante. SECCIÓN QUINTA MANDATO JUDICIAL Artículo 2474 No pueden ser procuradores en juicio: I. Los incapacitados; II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites del Estado; III. Los empleados de la Hacienda Pública en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites del Estado; IV. Derogada.
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V. Los notarios. VI. Cuando los mandatarios para pleitos y cobranzas no sean abogados titulados, deberán promover ante las autoridades judiciales, patrocinados por un abogado con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Artículo 2475 El mandato judicial será otorgado por escrito, en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario. Artículo 2476 La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento. Artículo 2477 Si por la cuantía del negocio el mandato judicial se otorgó en documento privado, el Juez cuando lo estime conveniente, podrá decretar la ratificación antes de admitir al procurador y aun después de admitido. Artículo 2478 No puede admitirse en juicio mandato otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula que prohíba a cada una de ellas promover sin el concurso de la otra u otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo mandato a diversas personas. Artículo 2479 Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 2480 El procurador sólo necesita poder o cláusula especial, en los casos siguientes: I. Para desistirse; II. Para transigir; III. Para comprometer en árbitros; IV. Para absolver y articular posiciones; V. Para hacer cesión de bienes; VI. Para recusar;
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VII. Para recibir pagos; y, VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. Artículo 2481 Las facultades a que se refieren las diversas fracciones del artículo anterior, se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 2490, fracción I; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura. Artículo 2482 El procurador, aceptado el mandato, está obligado: I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su representación por alguna de las causas expresadas en los artículos 2487 y 2490; II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y, III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, ajustándose a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. Artículo 2483 La aceptación del mandato se presume por el hecho de usar de él el procurador. Artículo 2484 El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primer mandato. Artículo 2485 El procurador que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente o le suministre documentos o datos que perjudiquen al mismo poderdante o cliente, será responsable de todos los daños y perjuicios. Esta responsabilidad es independiente de cualquiera otra que por esos hechos le imponga la ley. Artículo 2486 El procurador que después de haber aceptado el mandato, tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
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abandonarlo sin sustituir el mandato si tiene facultades para ello o sin informar a su mandante el impedimento, para que nombre a otra persona. Artículo 2487 La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2490: I. Por separarse el mandante de la acción u oposición que haya formulado; II. Por haber terminado la personalidad del poderdante; III. Por haber transmitido el mandante a otra persona, sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y, V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio. Artículo 2488 El procurador que substituyo un mandato puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior. Artículo 2489 El mandante puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho en el juicio, excediéndose del mandato. SECCIÓN SEXTA DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO Artículo 2490 El mandato termina: I. Por revocación; II. Por renuncia del mandatario; III. Por muerte del mandante o del mandatario; IV. Por incapacidad del mandante o del mandatario; V. Por el vencimiento del plazo o conclusión del asunto para el que se concedió;
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VI. En los casos de ausencia, conforme a la reglas de esta materia. Artículo 2491 El mandante y el mandatario pueden, libremente y en todo tiempo, revocar o renunciar respectivamente el mandato, salvo que éste sea irrevocable. Artículo 2492 La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, deberá reparar los daños y perjuicios que la revocación o renuncia cause a la otra parte o a otras personas. Artículo 2493 El mandato no puede ser revocado por el mandante ni renunciado por el mandatario, en los siguientes casos: I. Cuando su otorgamiento se hubiere estipulado: a) Como una condición para celebrar un contrato bilateral; y, b) Como medio para cumplir una obligación contraída por el mandante, en favor del mandatario o de otras personas. II. Cuando se otorgue para un acto o asunto determinado y se estipule que se otorga con el carácter de irrevocable, aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral, o no sea medio para cumplir una obligación anterior. Artículo 2494 Al mandato irrevocable son aplicables las siguientes disposiciones: I. Tiene el carácter de accesorio del contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para cuyo cumplimiento se otorgó; II. No puede ser renunciado por el mandatario: III. Sólo puede ser especial y termina al celebrarse el contrato, extinguirse la obligación o concluirse el asunto para los que se otorgó; IV. Cuando el mandato se otorgue como una condición en un contrato bilateral, impide que éste último surta efectos, hasta que se confiera dicho mandato; V. Si el mandato se otorgó como un medio para pagar una obligación contraída por el mandante en favor del mandatario, éste último está facultado para pagarse al ejercer el mandato; VI. Si falleciere el mandante, sin haberse realizado el asunto para que se confirió el mandato, el mandatario debe concluir aquel
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asunto y rendir cuentas a los herederos del mandante, salvo que se le haya dispensado de esta obligación; y, VII. Si fallece el mandatario antes de realizarse el objeto del mandato, el albacea de la sucesión de aquél, ejecutará éste. Artículo 2495 Cuando se otorgó un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, si hubo buena fe de parte de esa persona. Artículo 2496 El mandante debe exigir la devolución del testimonio o del documento privado en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al asunto o asuntos que tuvo a su cargo el mandatario. Artículo 2497 El mandante que no exija hasta obtenerla, la devolución de los documentos que acrediten las facultades que tuvo el mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a otras personas de buena fe. Artículo 2498 La designación de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento. Artículo 2499 Cuando el mandato termine por muerte del mandante debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. Artículo 2500 En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un plazo corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios. Artículo 2501 Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el mismo.
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Artículo 2502 Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos si tienen conocimiento de aquél y de sus consecuencias, avisar al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables; pero los herederos sólo responderán de su culpa grave en caso de incumplimiento de este deber. Artículo 2503 El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provea a la procuración si de lo contrario se sigue algún perjuicio. Artículo 2504 Lo que el mandatario hiciere, a sabiendas de que terminó el mandato, obliga al mandante y al mandatario, en favor de las personas que hayan tratado con éste y que sean de buena fe. Artículo 2505 El mandatario, en el caso del artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante o a los causahabientes de éste. SECCIÓN SÉPTIMA GESTIÓN DE NEGOCIOS Artículo 2506 Bajo el nombre de mandato oficioso o de gestión de negocios, se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato realice una persona a favor de otra, que no está presente o que está impedida de atender a sus propios asuntos. Artículo 2507 El que realiza los actos a que se refiere el artículo que precede, se llama mandatario oficioso o gestor de negocios; la persona a cuyo favor se ejecutan los actos, se llama dueño del negocio. Artículo 2508 El gestor de negocios es responsable respecto del dueño y respecto de aquellos con quienes contrata en nombre de éste. Artículo 2509 Si el dueño ratifica la gestión y quiere aprovecharse de las utilidades que produzca, está obligado a indemnizar al gestor de los
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gastos necesarios que haya hecho y de los perjuicios que haya recibido por causa del negocio. Artículo 2510 Si el dueño no ratifica la gestión, y ésta no tuvo por objeto obtener lucro, sino evitar algún daño inminente y manifiesto, el dueño deberá en todo caso pagar los gastos hechos exclusivamente con ese objeto. Artículo 2511 La ratificación de la gestión producirá los mismos efectos que produciría el mandato expreso. Artículo 2512 Si el dueño desaprueba la gestión, deberá el gestor reponer, a su costa, la situación que existía antes de haberse realizado aquélla y responderá además de los daños y perjuicios causados por su culpa. Artículo 2513 En el supuesto del artículo anterior, el gestor responderá también de los daños y perjuicios causados a personas de buena fe, y distintas del dueño, que hayan tratado con el mismo gestor. Artículo 2514 Si cuando el dueño desaprueba la gestión, la situación no puede ser restablecida a estado primero, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Cuando los beneficios excedan a los perjuicios, unos y otros serán de cuenta del dueño; II. Cuando los beneficios no excedan de los perjuicios, podrá el dueño obligar al gestor a tomar todo el negocio por su cuenta, exigiendo de él la obligación correspondiente. Artículo 2515 El gestor que intervenga en un negocio contra la voluntad expresa del dueño es responsable de los daños y perjuicios que se causen, con excepción de los que provengan de fuerza mayor o caso fortuito.
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Artículo 2516 Si el dueño quiere aprovecharse de la gestión, cuando ésta se haya realizado contra su voluntad expresa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2509. Artículo 2517 El gestor está obligado a dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades recibidas y gastadas. Artículo 2518 El que comienza la gestión de negocios queda obligado a concluirla, salvo lo que disponga el dueño del negocio. Artículo 2519 Si el gestor interviene en negocios ajenos, por hallarse éstos tan conexos con los suyos que no podría tratar unos sin los otros, el dueño sólo está obligado hasta el monto de las ventajas que reciba. CAPÍTULO XI PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Artículo 2520 El que preste y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos. Artículo 2521 Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar a la importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, a la situación económica del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo prestó. Artículo 2522 Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios, si no los hubieren fijado las partes. Artículo 2523 Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios que hayan prestado.
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Artículo 2524 En la prestación de servicios profesionales, pueden incluirse los gastos que hayan de hacerse, en el negocio en que aquellos se presten. Artículo 2525 El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el despacho del profesional, inmediatamente después de que preste cada servicio. Artículo 2526 Si varias personas encomendaren un negocio al mismo profesional, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Serán solidariamente responsables de los honorarios y de los anticipos que hubiere hecho el profesional; II. Una vez que sean cubiertos los honorarios y anticipos por alguno de los obligados, el profesional no tiene derecho para exigir el pago a los demás. Artículo 2527 Tratándose de juicio, si hay un representante común de los interesados, los honorarios del abogado serán pagados a prorrata por las partes. Artículo 2528 Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios a la misma persona o a varias para el mismo caso, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno. Artículo 2529 Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, siendo responsable de los daños y perjuicios si no cumple con esta obligación. Artículo 2530 Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomienda, salvo convenio en contrario, o que la obligación del profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de diligencia, sino de resultado.
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Artículo 2531 Cuando la obligación del profesional sea de resultado y no se obtenga éste, se aplicarán las siguientes disposiciones, salvo convenio en contrario: I. El profesional no tendrá derecho a cobrar honorarios; II. Deberá el profesional reparar los daños y perjuicios que la no obtención del resultado cause a la otra parte. Artículo 2532 El que preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo. CAPÍTULO XII CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO Artículo 2533 El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes. Artículo 2534 Son a cargo del empresario la pérdida o deterioro de la obra hasta el momento de la entrega, salvo que hubiere mora en el dueño respecto a la recepción de aquélla o convenio expreso en contrario. Artículo 2535 El contrato de obras a precio alzado se otorgará por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y, cuando sea necesario, un plano, diseño y presupuesto de la obra. Artículo 2536 Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas oyendo el dictamen de peritos y teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar. Artículo 2537 Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
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Artículo 2538 En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados, cobrar el valor de éstos, si no ejecuta él la obra. Artículo 2539 Cuando al encargarse una obra no se fijó precio, éste será, si los ontratantes no estuviesen de acuerdo después, lo que importen los materiales empleados, más los salarios de los trabajadores ocupados, incluyéndose cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o Instituciones semejantes y en su caso, los honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos. Artículo 2540 El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios, salvo que ese aumento sea de veinticinco por ciento o más y que el empresario no haya incurrido en mora. El aumento a que tiene derecho el empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios. Artículo 2541 El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, salvo que el dueño haya autorizado por escrito ese cambio o aumento y con expresa designación del precio. Artículo 2542 Una vez pagado y recibido el precio, no procede reclamación sobre él, a menos que, al pagar o recibir las partes se hayan reservado el expresamente el derecho de reclamar. Artículo 2543 El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los plazos designados en el contrato, y si en éste no se fijaron, en los que sean suficientes, a juicio de peritos. Artículo 2544 El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y que éste pague el importe de las que reciba.
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Artículo 2545 Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño, y no existe esta presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada. Artículo 2546 Lo dispuesto en el artículo anterior, no se observará cuando las piezas que se manden construir, sólo puedan ser útiles formando reunidas un todo. Artículo 2547 El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, salvo pacto en contrario o consentimiento del dueño; en estos casos, la obra se hará bajo la responsabilidad del empresario. Artículo 2548 Recibida y aprobada la obra por el que la encargo, el empresario responde durante cinco años, contados desde el día de la entrega de la obra, de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó. Artículo 2549 El empresario no es responsable de los defectos a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos: I. Si por disposición expresa del dueño se emplearon materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos; o, II. Si se edificó en terreno inapropiado, elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario. Artículo 2550 El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, y en este supuesto deberá indemnizar al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber obtenido de la obra. Artículo 2551 Cuando la obra se concertó fijando su precio por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede rescindirse unilateralmente, por cualquiera de los
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contratantes, y el dueño deberá pagar el importe de lo hecho según lo que pese o mida. Artículo 2552 Cuando la obra se contrató por honorarios que se estimen en un tanto por ciento de lo invertido en aquélla, el contrato puede rescindirse a voluntad de las partes, aplicándose las siguientes disposiciones: I. Si se rescinde el contrato por voluntad del empresario, éste tiene derecho de cobrar los honorarios de la porción concluida de la obra; II. Si el contrato se rescinde por voluntad del dueño, éste debe pagar al empresario, además de lo honorarios a que se refiere la fracción anterior el cincuenta por ciento de los honorarios que hubiere devengado si continuara la obra; III. El empresario, al rescindirse el contrato, deberá probar el costo de los materiales, el empleo de éstos en la obra y el importe de los gastos hechos; IV. En caso de conflicto entre el empresario y el dueño sobre el importe de los honorarios a que se refiere este artículo, antes de ocurrir a los tribunales, obtendrán un dictamen de peritos. Artículo 2553 Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla se siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto. Artículo 2554 Si el dueño cumplió las obligaciones que le impone el contrato, puede continuar la obra, empleando a otras personas, en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Si el empresario suspende, sin causa para ello, la ejecución de la obra, por dos semanas consecutivas; II. Si el empresario retrasa la ejecución de la obra, en un cuarenta por ciento del tiempo convenido para ello, cuando se haya pactado la obra por porciones o estimaciones; y, III. Si vencido el plazo, el empresario no concluyó la obra. Artículo 2555 En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
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I. Antes de continuar la obra, debe el dueño notificar al empresario y levantar un inventario de aquélla; II. La notificación y el inventario se harán ante Notario; III. Podrá concurrir el empresario al levantamiento del inventario; IV. Quedarán a salvo los derechos de las parte para establecer en el juicio correspondiente, las responsabilidades en que pudieren haber incurrido. Artículo 2556 Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos. Artículo 2557 Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable si el empresario no puede concluir la obra, por alguna causa independiente de su voluntad. Artículo 2558 Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario. Artículo 2559 Quienes por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, a virtud de su contrato que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario. Artículo 2560 El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra y de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Artículo 2561 Cuando se conviniere que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
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Artículo 2562 El constructor de cualquiera obra mueble, tiene derecho de retenerla, mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra. Artículo 2563 Los empresarios constructores responden de que la obra esté conforme a las leyes que rijan esta materia, así como de las multas que se impongan. CAPÍTULO XIII PORTEADORES Y ALQUILADORES Artículo 2564 El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las disposiciones de este capítulo. Artículo 2565 Los porteadores responden: I. Del daño causado a las personas, durante el transporte, por culpa de los conductores o por defecto de los medios de transporte que empleen; II. De la pérdida o deterioro que sufran los bienes que reciban para su transporte, salvo que provinieren de caso fortuito de fuerza mayor, o de vicio de los mismos bienes; III. De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida; IV. De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello; V. De los bienes que se entreguen a los conductores o dependientes, aunque no estén autorizados para recibirlos. Artículo 2566 La culpa en los conductores y el defecto en los medios de transporte a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se presumen, y esta presunción desaparece probando que el daño aconteció por fuerza mayor o caso fortuito que no pueda imputarse al porteador.
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Artículo 2567 La responsabilidad de las infracciones que durante el transporte se cometan a las disposiciones legales que lo rijan, será del conductor o del porteador, según lo dispongan las leyes aplicables y no de las personas transportadas, ni de los dueños de los bienes conducidos a no ser que las infracciones hayan sido cometidas por estas personas. Artículo 2568 Las personas transportadas tienen derecho a exigir al conductor el cumplimiento de las disposiciones administrativas, a fin de que éste no conduzca con exceso de velocidad o con negligencia. Artículo 2569 Si el cargador lo pide al porteador, éste debe darle recibo por escrito de los objetos que se le entreguen, en el que hará constar: I. Los nombres, apellidos y domicilios del cargador, del porteador y del destinatario, respectivamente. II. La designación de los efectos por transportar, con indicación de su número, peso y descripción, en su caso, de los bultos; III. El precio del transporte; IV. La fecha en que se hace la expedición; V. El lugar y fecha de la entrega por el porteador; y, VI. El lugar y fecha de la entrega al destinatario. Artículo 2570 Los dueños de los transportes tienen la responsabilidad establecida en el artículo 2565, aunque no sean ellos mismos los conductores, salvo su derecho contra éstos en caso de que resulten culpables del daño. Artículo 2571 Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en el bien, como por el que reciban el medio de transporte, u otras personas u objetos.
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Artículo 2572 El porteador debe declarar los defectos del medio de transporte y es responsable por los daños y perjuicios que resulten si omite hacer esta declaración. Artículo 2573 Si se inutiliza o perece el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del porteador, salvo que haya sobrevenido por culpa del otro contratante. Artículo 2574 El porteador tiene derecho de recibir el precio y gastos de conducción de acuerdo con lo pactado en el contrato. Artículo 2575 A falta de convenio expreso se observará la costumbre del lugar, sobre el importe del precio y gastos, y tiempo en que haya de hacerse el pago. Artículo 2576 El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del porteador. Artículo 2577 El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Artículo 2578 Si el cargador no cumple las obligaciones de recibir los efectos y de pagar el porte al contado, que le impone el artículo anterior, el contrato no quedará rescindido. Artículo 2579 El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, y en este supuesto son aplicables las siguientes disposiciones: I. Cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se realiza;
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II. Si el viaje está en curso: a) El porteador tendrá derecho a que se le pague del porte, la parte proporcional al camino recorrido; b) El porteador tendrá obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial o administrativa del lugar en que ya no le sea posible continuar el viaje. c) La autoridad a que se refiere el inciso anterior levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos; y, d) El porteador deberá dar aviso oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar los efectos. Artículo 2580 Las acciones originadas por el contrato de transporte, en favor o en contra de los porteadores, prescriben en seis meses después de concluido el viaje. CAPÍTULO XIV CONTRATO DE HOSPEDAJE Artículo 2581 Por el contrato de hospedaje, el hostelero se obliga a dar alojamiento y alimentos o solamente aquél, al huésped, quien se obliga a pagar el precio convenido. Artículo 2582 El contrato de hospedaje puede ser expreso o tácito y le son aplicables los siguientes preceptos: I. Si es expreso se rige por las estipulaciones de las partes; II. Se entiende celebrado tácitamente el hospedaje, por el recíproco comportamiento del huésped y del dueño de la casa, si ésta se destina a ese objeto; III. El hospedaje tácito se rige por el reglamento, que expedirá la autoridad municipal competente, y que el dueño de la casa de huéspedes deberá tener por escrito en lugar visible. Artículo 2583 Quien se hospede responde con su equipaje del importe del hospedaje; y el dueño de la casa tiene el derecho de retención sobre ese equipaje.
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CAPÍTULO XV APARCERÍA Artículo 2584 La aparcería comprende la aparcería agrícola y la de ganados. Artículo 2585 Por el contrato de aparcería agrícola, una de las partes da a la otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar. Artículo 2586 No puede convenirse que al aparcero le corresponda por sólo su trabajo, menos del cincuenta por ciento de cada cosecha. Artículo 2587 Si el aparcero muere durante el contrato puede éste darse por terminado, salvo pacto en contrario. Artículo 2588 Si durante el contrato muere el propietario, y el aparcero hubiere barbechado el terreno podado los árboles o ejecutado cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, subsistirá el contrato por ese año, si no se conviniere en rescindir la aparcería. Artículo 2589 Los aparceros no podrán cosechar los frutos en que deban tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si reside en el lugar o dentro del municipio a que corresponde el predio. Artículo 2590 En el caso del artículo anterior, si en el municipio no reside el propietario o su mandatario, podrá el labrador hacer medir, contar o pesar los frutos en presencia de testigos. Artículo 2591 Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante.
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Artículo 2592 El aparcero que deje el predio sin cultivo o no lo cultive según lo pactado, o por lo menos en la forma acostumbrada será responsable de los daños y perjuicios que causare. Artículo 2593 El propietario del terreno sólo podrá levantar la cosecha cuando el aparcero abandone el predio. Artículo 2594 En el caso del artículo anterior, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2590 y, en su caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2591. Artículo 2595 El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, los frutos que correspondan al aparcero, o parte de ellos, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería. Artículo 2596 Si la cosecha se pierde por completo, sin culpa del aparcero, éste no tiene obligación de pagar las semillas, si le fueron proporcionadas por el dueño. Artículo 2597 Hay aparcería de ganados cuando una persona da a otra determinado número de animales, a fin de que los cuide y alimente, para repartirse los frutos en la proporción que convengan. Artículo 2598 Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales, frutos y productos de éstos. Artículo 2599 A falta de convenio de los interesados, sobre los derechos y obligaciones derivadas de la aparcería de ganados, se observará la costumbre del lugar, salvo las siguientes disposiciones. Artículo 2600 El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado y diligencias que un buen padre de familia tiene con sus bienes.
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Artículo 2601 El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos. Artículo 2602 No puede pactarse que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados. Artículo 2603 El aparcero de ganados no podrá disponer de una o más cabezas, ni de las crías, sin la autorización del propietario, ni éste sin la de aquél. Artículo 2604 Son aplicables por analogía y en lo conducente, a los frutos y productos de ganados, lo dispuesto en los artículos 2589 a 2591, 2593 y 2594. Artículo 2605 La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar. Artículo 2606 Si los animales dados en aparcería perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario. Artículo 2607 El provecho que pueda sacarse de los despojos de los animales muertos, pertenecerá al propietario. Artículo 2608 Los acreedores del propietario sólo podrán embargar los derechos que a él correspondan, quedando a salvo las obligaciones contraídas con el aparcero. Artículo 2609 Los acreedores del aparcero pueden embargar los derechos que aquél haya adquirido o pueda adquirir en virtud de la aparcería, pero no los animales.
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Artículo 2610 El propietario cuyo ganado es enajenado indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, salvo que se haya rematado en pública subasta. Artículo 2611 El propietario, en el último de los casos previstos en el artículo anterior, conservará sus derechos contra el aparcero para exigirle daños y perjuicios. Artículo 2612 Si el propietario no exige su parte de lucros dentro de sesenta días, después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por otro año. Artículo 2613 En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto. Artículo 2614 El contrato de aparcería deberá constar por escrito, firmándose dos ejemplares, uno para cada contratante. Artículo 2615 Las disposiciones de los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para la ganadería y agricultura. CAPÍTULO XVI CENSO ENFITEUTICO Artículo 2616 Censo enfitéutico es el contrato por virtud del cual una persona adquiere el derecho de percibir una pensión anual, por entrega que hace otra del dominio útil de un bien inmueble, para que lo disfrute. El que recibe la pensión se llama dueño y el que lo paga enfiteuta. Artículo 2617 El censo enfitéutico otorga al enfiteuta un derecho real para usar y disfrutar temporalmente el predio objeto de él. Artículo 2618 Las partes pueden fijar convencionalmente el plazo de duración de la enfiteusis, el cual no puede exceder de diez años.
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Artículo 2619 Vencido el contrato de enfiteusis celebrado a plazo fijo, pueden las partes celebrar otro contrato de enfiteusis respecto del mismo bien. Artículo 2620 Si el contrato se pactó por un plazo menor de diez años, el censo sólo podrá redimirse por convenio de ambas partes. Artículo 2621 No puede constituirse el censo enfitéutico sobre la vida de una o más personas. Artículo 2622 El contrato de enfiteusis se hará constar en escritura pública y en él se estipulará: I. El monto de la pensión que el enfiteuta debe pagar al dueño; II. Si la pensión se pagará en dinero o en frutos; III. Si la pensión se pagará cada año en una o varias exhibiciones; IV. EL número de pensiones que sea necesario que el enfiteuta deje de pagar, para incurrir en mora y proceda la rescisión del contrato: V. El lugar de pago de la pensión; VI. El plazo para la devolución del predio. Artículo 2623 Si la enfiteusis fuere de predio urbano, la pensión se pagará en dinero. Artículo 2624 Si no hubiere lugar convenido para el pago de la pensión, se hará en la casa del dueño, en la del representante de éste si viven en el municipio de la ubicación del predio; y si no habitan en este municipio, o si el dueño no tiene representante, se hará el pago en el domicilio del enfiteuta. Artículo 2625 Si no hubiere tiempo señalado para el pago de la pensión y ésta consistiere en frutos, se hará al fin de la cosecha respectiva.
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Artículo 2626 Si la pensión consistiere en dinero y no se hubiere fijado plazo para el pago, éste se hará al fin del año, contado desde la fecha del contrato. Artículo 2627 Si el dueño dividiere la finca a varias fracciones, se aplicarán los siguientes preceptos. I. La división no es oponible al enfiteuta y éste continuará ejerciendo sus derechos sin modificación; II. El enfiteuta sólo estará obligado a hacer pagos parciales a los diversos adquirentes: a) Si al constituirse la enfiteusis se previó la posibilidad de esta división, y el enfiteuta se obligó en esa eventualidad; y, b) Si la división se realiza con posterioridad, y la aceptó el enfiteuta. Artículo 2628 Si el enfiteuta fraccionare el predio para los efectos de su aprovechamiento entre diversos interesados, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Continuará el enfiteuta obligado al pago íntegro de la pensión, no siendo oponibles al dueño las divisiones que hubiere hecho; II. Si el dueño consintiere en la división por lotes, cada uno de estos será objeto de una enfiteusis por separado, debiendo estipularse ese caso el monto de las pensiones que serán exigibles a cada uno de los enfiteutas. Artículo 2629 En caso de transmisión del dominio directo, por causa de muerte del dueño, si hubiere varios herederos, el enfiteuta estará obligado a hacer a éstos, pagos parciales de la pensión, según la parte aplicada a cada uno de ellos del dominio directo. Artículo 2630 Si fallece el enfiteuta, y deja varios herederos, cada uno de éstos deberá pagar al dueño la parte de la pensión que corresponda, en proporción al porcentaje del dominio útil que se le aplique. Artículo 2631 Por falta de herederos testamentarios o legítimos del último enfiteuta, se extingue la enfiteusis y se devolverá el predio al dueño.
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Artículo 2632 Sólo pueden ser dados en enfiteusis los bienes raíces enajenables. Artículo 2633 Se requiere autorización judicial para dar en enfiteusis los predios de incapacitados. Artículo 2634 El enfiteuta tiene: I. Derecho de poseer el objeto de la enfiteusis y la acción persecutoria; II. Facultad de ejercitar las acciones posesorias, como poseedor del dominio útil del predio; III. Derecho de usufructuar el predio y de ejecutar todos los actos jurídicos que la ley permite al usufructuario; IV. Facultad para ceder el dominio útil, hipotecario o imponer al predio servidumbres sin consentimiento del dueño; V. Derecho de donar el dominio útil. Artículo 2635 En los supuestos de la fracción IV del artículo anterior, los contratos que celebre el enfiteuta, terminarán con la enfiteusis o con la pérdida del predio por rescisión. Artículo 2636 Si se rescinde el contrato de enfiteusis, el inmueble pasará al dueño libre de gravámenes, salvo que él los hubiere consentido. Artículo 2637 Para los efectos del artículo 2635, el derecho de quienes contraten con el enfiteuta y adquieran de éste el dominio útil o algún derecho real sobre el predio, estará sujeto a condición resolutoria, consistente en la extinción del derecho del enfiteuta. Artículo 2638 Si por un hecho voluntario del enfiteuta se extinguiere la enfiteusis. y se estuviese en los supuestos de los artículos 2634, fracción IV y 2636, el enfiteuta deberá pagar a la persona con quien contrató, los daños y perjuicios causados a éste por la excisión de la enfiteusis.
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Artículo 2639 Para que la enfiteusis sea oponible a terceros y el enfiteuta pueda ejercitar acciones reales, deberá el contrato inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 2640 El dueño tiene derecho de preferencia para el pago de la pensión, sobre los frutos del inmueble objeto de la enfiteusis, y es acreedor de primera clase en caso de concurso. Artículo 2641 Si el enfiteuta deja de pagar su pensión anual, o tres mensualidades, en su caso, el dueño tiene derecho de exigir el pago o la rescisión del contrato. Artículo 2642 Para constituir en mora al enfiteuta no se necesita que el dueño lo interpele. Artículo 2643 Si el enfiteuta deteriora el predio y por este deterioro pierde una cuarta parte de su valor, podrá el dueño rescindir el contrato y exigir el pago de daños y perjuicios. Artículo 2644 Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por tercero que dispute el dominio directo y la validez de la enfiteusis, deberá denunciar el litigio al dueño; y si no lo hiciere, no tendrá acción contra éste por los daños y perjuicios que sufra en caso de evicción. Artículo 2645 Independientemente de que se haga al dueño la denuncia ordenada en el artículo anterior, puede aquél apersonarse al juicio por sí solo. Artículo 2646 El enfiteuta está obligado a pagar todas las contribuciones impuestas en razón del predio. Artículo 2647 Si el enfiteuta cede o dona el dominio útil: I. Deberá el cedente o donante, hacerlas saber al dueño, dentro de sesenta días contados a partir de su fecha; y,
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II. Si no se cumple con lo dispuesto en la fracción anterior, continuará siendo responsable el enfiteuta del pago de las pensiones. Artículo 2648 El dueño y el enfiteuta, que pretenda vender o dar en pago los derechos que respectivamente disfrutan sobre el bien, tendrán el derecho del tanto. Artículo 2649 Si el predio objeto del censo enfitéutico es expropiado, se destruyere o inutilizare totalmente por fuerza mayor o caso fortuito, termina el contrato. Artículo 2650 La acción del dueño para exigir al enfiteuta las prestaciones atrasadas, prescribe en tres años, contados a partir de la mora en cada pensión. Artículo 2651 Cuando el contrato de enfiteusis fuera rescindido, deberá abonar el dueño las mejoras útiles, si el aumento subsiste al tiempo de la rescisión y salvo pacto en contrario. Artículo 2652 Lo dispuesto en el artículo anterior, otorga derecho al enfiteuta para retener la finca. CAPÍTULO XVII RENTA VITALICIA Artículo 2653 Renta vitalicia es un contrato aleatorio, por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz valuados, cuyo dominio se le transfiere desde luego, entrega que puede hacer la persona que recibe la pensión u otra distinta. Artículo 2654 El contrato de renta vitalicia debe hacerse constar en escritura pública. Artículo 2655 La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito, por donación o por testamento.
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Artículo 2656 En los casos del artículo anterior se observarán, para la validez y pago de la renta vitalicia, las disposiciones relativas a la solemnidad externa del acto en que se constituya. Artículo 2657 La renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital o del deudor. Artículo 2658 Puede también constituirse la renta vitalicia sobre la vida de una persona distinta de quien constituye la renta o de quien debe ésta. Artículo 2659 La constitución gratuita de una renta en favor de persona que no puso el capital es donación. Artículo 2660 La renta a que se refiere el artículo anterior, no se rige por las reglas aplicables al contrato de donación, salvo en los casos en que deba reducirse por inoficiosa. Artículo 2661 Para la existencia del contrato de renta vitalicia se requiere que la persona sobre cuya vida se constituye, exista en el momento del otorgamiento del contrato y que sobreviva a éste el tiempo que en él se señale y que no puede ser menor de un mes. Artículo 2662 El rentista debe constituir a favor del pensionista las garantías necesarias y conservar éstas. Artículo 2663 La sola falta de pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución del bien dado para constituir la renta. Artículo 2664 El pensionista, en el caso del artículo anterior, tiene derecho para exigir judicialmente al deudor el pago de las rentas vencidas, y de pedir el aseguramiento de las pensiones futuras.
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Artículo 2665 La renta correspondiente al plazo dentro del cual muere el rentista, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir. Artículo 2666 Quien constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por un acreedor del pensionista. Artículo 2667 Es inembargable la renta que se constituyó para alimentos. Artículo 2668 La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, se extingue con la muerte de éste. Artículo 2669 Si la renta se constituye sobre la vida de otra persona, cesará con la muerte de ésta y no con la del pensionista. Artículo 2670 El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta. Artículo 2671 Si el que paga la renta vitalicia causó intencionalmente la muerte del acreedor o de la persona sobre cuya vida se constituyó, debe devolver el capital en el primer caso a los herederos del acreedor, y a éste en el segundo. Artículo 2672 El deudor de la renta no puede librarse del pago de esta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, salvo que el reembolso fuere aceptado voluntariamente. CAPÍTULO XVIII COMPRA DE ESPERANZA Artículo 2673 Se llama compra de esperanza, el contrato por el cual una de las partes adquiere por una cantidad determinada, los frutos futuros
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de un bien o los productos inciertos de un hecho que pueda estimarse en dinero. Artículo 2674 El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados. Artículo 2675 Cuando el objeto de la compra de esperanza sean los productos de un hecho, el vendedor debe ejecutar éste, dando aviso al comprador, quien podrá vigilar la ejecución; y si omite este aviso, sólo tiene acción para cobrar el precio, cuando se obtenga el producto que se espera de ese hecho. Artículo 2676 El vendedor tiene derecho a cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado como convino. Artículo 2677 El vendedor, en la compra de esperanza, debe reparar los daños y perjuicios que se causen al comprador, si por culpa del mismo vendedor no se obtienen o se pierden o deterioran lo productos objetos del contrato. Artículo 2678 Los derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, en lo no previsto en esta sección, serán los que se determinan en el capítulo sobre la compraventa. CAPÍTULO XIX TRANSACCIÓN Artículo 2679 La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo algo, terminan una controversia actual o evitan otra futura. Artículo 2680 La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente prevenido en este capítulo. Artículo 2681 La forma de la transacción se rige por las siguientes disposiciones: I. La transacción debe hacerse constar por escrito, en documento privado;
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II. Si el objeto de la transacción es evitar controversias futuras, las partes deben ratificar el contenido del contrato y sus firmas ante Notario; III. Si la transacción se refiere a bienes inmuebles o a derechos reales, se hará constar en escritura pública; IV. Cuando la transacción termine una controversia judicial, el escrito en que se haga constar será ratificado ante el Juez o Tribunal que conozca de esa controversia, quienes se cerciorarán de la identidad y capacidad de las partes; V. En el caso de la fracción anterior, el Juez al que corresponda la ejecución de la transacción, remitirá los autos a la notaría que indiquen las partes, para que se otorgue la escritura correspondiente, cuando la transacción se refiera a bienes inmuebles o a derechos reales y deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; VI. Lo dispuesto en este artículo sobre la forma de la transacción no impide que las partes la hagan constar en escritura pública. Artículo 2682 La transacción que celebre un establecimiento público se sujetará a las leyes que le sean aplicables. Artículo 2683 Se puede transigir sobre la reparación del daño causado por delito. Artículo 2684 La acción penal no se extingue por la transacción sobre la reparación del daño proveniente del delito, ni éste se prueba con la transacción. Artículo 2685 No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio. Artículo 2686 Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios, que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona, y esa transacción no importa la adquisición de estado. Artículo 2687 Estará afectada de nulidad absoluta La transacción que verse sobre:
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I. Las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que pueda ejecutarse en el futuro; II. La reparación del daño de un delito futuro; III. Una sucesión futura; IV. Una herencia, antes de visto el testamento si lo hay; y, V. El derecho de recibir alimentos. Artículo 2688 Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas por alimentos, y cuando el acreedor alimentista sea incapaz, esta transacción requiere aprobación judicial. Artículo 2689 La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha a los demás, si no la aceptan. Artículo 2690 La transacción celebrada sobre un negocio, no podrá hacerse extensiva a otro semejante que tengan después las mismas personas. Artículo 2691 La transacción únicamente comprende los derechos expresamente mencionados en ella. Artículo 2692 La renuncia general de derecho virtud de transacción, sólo se extiende a los que tienen relación con la disputa que fue su objeto. Artículo 2693 El fiador queda obligado por la transacción si consiente en ella por escrito. Artículo 2694 La transacción tiene, respecto de las partes; la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Artículo 2695 La transacción en materia de fianza se rige por las siguientes disposiciones: I. La transacción celebrada entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica;
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II. La transacción celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha pero no perjudica al deudor principal. Artículo 2696 La transacción no puede ser impugnada por causa de lesión. Artículo 2697 Es nula la transacción que se conviene en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad. Artículo 2698 Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, si los derechos a que se refiere el título son renunciables. Artículo 2699 Es nula la transacción celebrada, teniéndose en cuenta documentos, que después han resultado falsos por sentencia judicial. Artículo 2700 El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, salvo mala fe en la otra parte. Artículo 2701 Hay mala fe, en el caso del artículo anterior, si una de las partes tenía conocimiento del título o títulos, oculta estos o disimula aquel conocimiento. Artículo 2702 Es inexistente la transacción sobre litigio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados. Artículo 2703 Cuando una de las partes deje de cumplir la transacción, se observará en sus respectivos casos lo dispuesto en los artículos 1563 y 2005. Artículo 2704 En las transacciones sólo procede la evicción, cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra un bien que no era objeto de la disputa, y que conforme a derecho, pierde el que lo recibió.
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Artículo 2705 Cuando el bien dado tiene vicio o gravamen ignorados del que lo recibió, tiene éste derecho a exigir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, de la misma manera que en la compraventa. Artículo 2706 La transacción puede tener uno o más de los siguientes efectos: I. Crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas. II. Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia: III. Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos. Artículo 2707 La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no produce como efecto: I. Obligar al que los hace a garantir el derecho reconocido; II. Imponer al autor del reconocimiento responsabilidad, en caso de evicción, salvo pacto en contrario; III. Constituir un título propio para fundar la prescripción o la usucapión en perjuicio de otra persona, pero sí en contra del que los haga. Artículo 2708 Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles. Artículo 2709 No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar. CAPÍTULO XX FIANZA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES I. DEFINICIÓN Y DIFERENTES CLASES DE FIANZA. Artículo 2710 Fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se obliga a pagar o cumplir por el deudor, si éste no lo hace.
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Artículo 2711 Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas. Artículo 2712 Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal. Artículo 2713 Puede ser objeto de fianza: I. La obligación principal; II. La obligación del fiador; III. La obligación accesoria establecida en los contratos de prenda, anticresis o hipoteca. Artículo 2714 La operación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se denomina subfianza y a quien otorga la segunda garantía se llama subfiador. Artículo 2715 La fianza se puede constituir a título oneroso o gratuito. Artículo 2716 La fianza se constituye ya sea que el fiado consienta en la garantía, la ignore o la contradiga. Artículo 2717 La fianza puede ser civil, mercantil, legal o judicial, de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Fianza civil es la celebrada entre particulares no comerciantes, para garantizar obligaciones civiles. II. Fianza mercantil es la reglamentada con este carácter por las leyes mercantiles; III. La fianza no es civil por el sólo hecho de ser accesoria de una obligación civil y se requiere, necesariamente para ello, que no tenga carácter mercantil; IV. Fianza legal es la que debe otorgarse por disposición de la ley; V. Fianza judicial es la que se otorga en cumplimiento de la resolución de un Juez.
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Artículo 2718 Quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo, las fianzas otorgadas por individuos o a compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, si no extienden en forma de póliza, ni las anuncian públicamente, por la prensa o por cualquier otro medio ni emplean agentes que las ofrezcan. SECCIÓN SEGUNDA CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA Artículo 2719 El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. Artículo 2720 El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación principal. Artículo 2721 Puede celebrarse una promesa de contrato, en la cual una de las partes se obligue con el deudor, a otorgar una fianza en un plazo determinado, y en este supuesto son aplicables las siguientes disposiciones: I. El contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor; y, II. Si quien se obligó a otorgar la fianza no cumpliere, tienen acción directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor. Artículo 2722 En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya pactado, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende dejar el lugar en que debe hacerse el pago. Artículo 2723 Si los bienes del fiador disminuyen de manera que se halle en peligro de quedar insolvente, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2719. Artículo 2724 Si el que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta, salvo que establezca otra garantía idónea.
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Artículo 2725 Si la fianza importa garantía de una cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se otorga la fianza. SECCIÓN TERCERA REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LA FIANZA Artículo 2726 La fianza no puede existir sin una obligación válida. Artículo 2727 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la fianza puede recaer sobre una obligación cuya nulidad sea reclamable mediante una acción o excepción puramente personales del obligado. Artículo 2728 La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta de la fianza. Artículo 2729 Puede otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido. Artículo 2730 En el caso del artículo anterior, no podrá reclamarse al fiador hasta que la deuda sea líquida y no pague el fiado. SECCIÓN CUARTA OBLIGACIONES DEL FIADOR Artículo 2731 Si se constituye fianza en el caso de mancomunidad de deudores, para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple la parte que le corresponda. Artículo 2732 En el supuesto de obligaciones solidarias, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. La fianza constituida en favor de un deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado; II. Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor fiado, el fiador estará obligado en unión con los demás deudores, en el caso de insolvencia de los herederos;
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III. Si muere el deudor fiado, el fiador quedará obligado por la totalidad de la deuda; IV. El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda: pero éstos pueden oponerle las excepciones inherentes a la obligación principal; V. Si el fiador pagó por un deudor solidario, a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores; VI. Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores, interrumpe la prescripción de la fianza; VII. El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores a no ser que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual deberá pagar al demandante; VIII. Son aplicables en su caso al fiador los artículos 1615 a 1617 y 1630, según que la solidaridad sea pasiva o activa. Artículo 2733 En la fianza que garantice obligaciones conjuntivas, el fiador deberá dar todos los bienes o prestar todos los hechos, si el fiado no cumple. Artículo 2734 Si la fianza se constituyó para garantizar obligaciones alternativas, el fiador deberá cumplir, si el fiado no lo hace, prestando cualquiera de los hechos o bienes, según se haya pactado. Artículo 2735 Si la fianza se otorgó para garantizar una obligación facultativa, el fiador podrá hacer el pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones. Artículo 2736 Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un plazo o condición, el fiador estará obligado a pagar hasta que se venza aquél o se realice ésta. Artículo 2737 La cuantía de la obligación del fiador se rige por las siguientes disposiciones:
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I. El fiador puede obligarse por una cantidad menor del importe de la obligación principal y no por una cantidad mayor; II. Si el fiador se hubiere obligado a más de lo que importa la obligación del deudor, se reducirá la obligación de aquél a los límites de la de éste. Artículo 2738 Puede pactarse que el fiador: I. Quede obligado a una prestación distinta de la principal; II. Elegirá entre pagar la prestación principal u otra distinta; III. Pagará una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado. Artículo 27 En el caso del artículo anterior, la prestación del fiador, que sustituya al pago de la obligación principal, no puede ser superior a ésta, apreciadas ambas en dinero. Artículo 2740 Si convencionalmente se fijo determinado importe al monto de la obligación del fiador por no ser líquido el valor de la obligación principal, aquélla sólo podrá ejecutarse hasta que ésta sea líquida. Artículo 2741 Si la obligación principal es de hacer, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, si es susceptible de ser realizado por él o por cualquiera otra persona; II. El fiador quedará libre de la obligación, cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el artículo 1664; III. Si la obligación no se cumple, el fiador debe pagar al acreedor como daños y perjuicios el valor del hecho prometido. Artículo 2742 Si la obligación principal no se cumple y es de no hacer, el acreedor podrá exigir si hubiere obra material, que se destruya a costa del fiador, además del pago por éste de los daños y perjuicios.
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Artículo 2743 Es nulo el pacto por virtud del cual se establece que la fianza será exigible, aún cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el plazo señalado para el cumplimiento de la misma. SECCIÓN QUINTA PLURALIDAD DE FIADORES Artículo 2744 Cuando al celebrarse el contrato de fianza, se obliguen varios fiadores, puede estipularse mancomunidad entre ellos o solidaridad. Artículo 2745 Cuando entre los fiadores sólo se estipule mancomunidad, únicamente quedan obligados en la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos en la obligación del deudor principal. Artículo 2746 Si no se estipula que los fiadores se obliguen mancomunadamente, se entiende que son solidarios, respondiendo cada uno por la totalidad de la obligación principal. Artículo 2747 Si muere el fiador dejando varios herederos, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si se estipuló mancomunidad entre fiadores, cada heredero está obligado a pagar la cuota que le corresponda; II. Cuando se estipuló solidaridad entre los fiadores, cada uno de los herederos responde por la totalidad de la deuda; III. Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores se entiende respetando el beneficio de inventario. SECCIÓN SEXTA FORMALIDADES DE LA FIANZA Artículo 2748 La fianza debe otorgarse por escrito y cuando la obligación principal que garantice deba constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad. Artículo 2749 Las fianzas judiciales se otorgarán en forma de acta ante el Juez o Tribunal.
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SECCIÓN SÉPTIMA EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR Artículo 2750 El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y al contrato de fianza, así como las personales del deudor. Artículo 2751 Para resolver sobre las excepciones personales del deudor, a que se refiere la última parte del artículo anterior, aquél será llamado al juicio por el Juez. Artículo 2752 El deudor debe: I. Informar oportunamente al fiador de las excepciones personales que tenga contra el acreedor; II. Oponer al acreedor las excepciones a que se refiere la fracción anterior, dentro del término que establezca el Código de Procedimientos Civiles, cuando sea llamado al juicio seguido entre acreedor y fiador; III. Rendir pruebas sobre sus excepciones, sean éstas opuestas por él mismo o por el fiador. Artículo 2753 La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción, nulidad o rescisión de la obligación principal o de otra causa de liberación no impide que el fiador haga valer esas excepciones. Artículo 2754 Son beneficios del fiador los de orden, excusión y división. Artículo 2755 Son aplicables, a los beneficios del fiador, entre otras, las siguientes disposiciones: I. Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la ley y sólo pueden perderse por disposición de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador; II. El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.
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Artículo 2756 El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente se exija el pago al deudor. Este es el beneficio de orden. Artículo 2757 El beneficio de excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor a pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se cubra. Artículo 2758 Ni el orden, ni la excusión proceden: I. Cuando el fiador renunció expresamente a ellos cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11; II. Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor; III. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; IV. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado; V. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; VI. Cuando se ignore el paradero del deudor, y llamado éste por edictos no comparezca ni tenga bienes en el lugar donde debe cumplirse la obligación. Artículo 2759 Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son necesarios los requisitos siguientes: I. Que alegue el beneficio luego que se le requiera judicialmente de pago; II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y, III. Que anticipe suficientemente los gastos de ejecución o que asegure el pago de éstos. Artículo 2760 Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador aunque antes no lo haya pedido.
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Artículo 2761 El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en bienes del deudor. Artículo 2762 Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación. Artículo 2763 El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2759, hubiere sido negligente en promover la excusión queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y esté libre de la obligación hasta la cantidad que cubran los bienes designados para la excusión. Artículo 2764 Cuando el fiador renunció el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador. Artículo 2765 En el caso del artículo anterior, el fiador conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dicte sentencia condenatoria de pago contra él y contra el deudor principal. Artículo 2766 Si el fiador renunció los beneficios de orden y excusión, debe, al ser demandado por el acreedor, denunciar el pleito al deudor principal, para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea convenientes. Artículo 2767 En el supuesto del artículo anterior, la sentencia que se pronuncie contra el fiador, perjudicará al deudor principal, se apersone éste o no al juicio. Artículo 2768 El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, en contra del fiador y del deudor principal.
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Artículo 2769 No fían al fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se les implicará lo dispuesto en el artículo 2812. Artículo 2770 Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Cuando no haya convenio en contrario, responderá cada uno de ellos por la totalidad de la deuda; II. Si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá llamar al juicio a los demás para que se defiendan juntamente y en la proporción debida, o de igual manera estén a la resultas del mismo. Artículo 2771 Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, si no fue llamado a ese juicio y puede oponer, al ser demandado, las excepciones que procedan conforme a ese capítulo. SECCIÓN OCTAVA EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADOR Y FIADO Artículo 2772 El Fiador que paga debe ser indemnizado por el fiado, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Artículo 2773 El fiador que paga por el fiado, debe ser indemnizado por éste: I. De la deuda principal; II. De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al fiado, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor; y, III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al fiado de haber sido requerido de pago. Artículo 2774 En el caso previsto en el artículo anterior: I. El fiador se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía en contra del fiado;
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II. El fiador podrá proceder ejecutivamente contra el fiado, si pagó en virtud de sentencia ejecutoriada; III. Si el fiador no hizo el pago en virtud sentencia ejecutoriada, podrá demandar al fiado, conforme a la naturaleza de la obligación. Artículo 2775 Si la fianza se otorgó contra la voluntad del fiado, no se aplicará en su caso lo dispuesto por los artículos 2773 y 2774 y el fiador que pague por el fiado, sólo podrá cobrar a éste lo pagado, hasta el monto del beneficio que le hubiere procurado ese pago. Artículo 2776 El fiador, antes de hacer que el acreedor le reclame, debe notificar al fiado haciéndole saber el requerimiento de pago. Artículo 2777 En el caso del artículo anterior, debe el fiado manifestar al fiador si tiene excepciones que oponer y cuales son éstas, y si el requerimiento hecho al fiador fue judicial, el fiado deberá oponer en el juicio correspondiente dichas excepciones, ya se siga ese juicio contra el fiador o contra éste y el fiado al mismo tiempo. Artículo 2778 Si el fiador hace el pago sin notificar al fiado, o a pesar de que éste le manifieste que tiene excepciones que oponer, podrá el fiado oponerle aquellas excepciones. Artículo 2779 Si el fiado después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifestare nada dentro de tres días, no podrá alegar excepción alguna cuando fuere requerido por el fiador, al exigir éste el reembolso de lo que hubiere pagado. Artículo 2780 Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del fiado sino lo en realidad haya pagado. Artículo 2781 Si el fiado ignorando el pago falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino contra el acreedor. Artículo 2782 Si el fiador pagó en virtud de sentencia ejecutoriada, por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al fiado, éste quedará
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obligado a indemnizar a aquél y sólo podrá oponerle las excepciones inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas. Artículo 2783 Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, únicamente podrá cobrarla del fiado cuando fuere legalmente exigible. Artículo 2784 Siendo dos o más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. Artículo 2785 El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el fiado asegure el pago o lo revuelve de la fianza: I. Si fue demandado judicialmente por el pago; II. Si el fiado sufre menoscabo en sus bienes de manera que se halle en riesgo de quedar insolvente; III. Si el fiado pretende alejarse del Estado; IV. Si el fiado se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y, V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo. Artículo 2786 Cuando la deuda se haga exigible, por vencimiento del plazo, podrá el fiador, en todo caso, exigir que el acreedor proceda contra el fiado o contra el mismo fiador, admitiéndole el beneficio de excusión, si tuviere derecho a éste. Artículo 2787 Si el acreedor dentro de treinta días contados desde la fecha en que se le haga el requerimiento, no demanda al fiado ni al fiador, éste queda libre de su obligación como fiador. Artículo 2788 Salvo lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el derecho fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor.
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Artículo 2789 El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 2785, puede asegurar bienes de la propiedad del fiado, que sean bastantes para responder de la deuda y en el juicio correspondiente se resolverá sobre tales derechos. Artículo 2790 El aseguramiento decretado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior quedará sin efecto, cuando se extinga la obligación del fiado o la del fiador. SECCIÓN NOVENA EFECTOS DE LA FIANZA CON RELACIÓN A LOS FIADORES ENTRE SÍ Artículo 2791 Si son dos o más los fiadores de una misma persona, y por la misma deuda, el que de ellos la haya pagado, podrá exigir de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer. Artículo 2792 Si alguno de los cofiadores se hallare insolvente, la parte de la deuda que correspondía cubrir a éste, se pagará por los demás a prorrata. Artículo 2793 Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que podría alegar el fiado contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del fiador que hizo el pago. Artículo 2794 Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2791 a 2793 es preciso: I. Que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o encontrándose el fiado en estado de concurso; II. Que el fiador haya opuesto las excepciones inherentes a la obligación principal o a la fianza, o que haya llamado a juicio a los demás fiadores y al fiado notificándoles oportunamente para que opusieren las excepciones a que tuvieren derecho. Artículo 2795 No existirá beneficio de división entre los cofiadores: I. Cuando se haya renunciado expresamente;
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II. Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el mismo deudor; III. Cuando alguno o algunos de los cofiadores son concursados o se hallen insolventes, caso en el cual se aumentará la responsabilidad a prorrata de todos los demás, para aplicarse lo dispuesto en el artículo 2792; IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los cofiadores, caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y, V. Cuando alguno o algunos de los cofiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio del Estado, o se ignore su paradero siempre que llamados por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación. Artículo 2796 El cofiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame. Artículo 2797 El que fía a un cofiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros cofiadores de la misma manera en que lo sería el cofiador fiado. SECCIÓN DÉCIMA EXTINCIÓN DE LA FIANZA Artículo 2798 La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del fiado y por las mismas causas que las demás obligaciones. Artículo 2799 Si la obligación del fiado y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fío al fiador. Artículo 2800 La liberación hecha por el acreedor a uno de los cofiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se otorgó.
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Artículo 2801 Los cofiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor, sean anteriores a la fianza, contemporáneos o posteriores a ésta. Artículo 2802 Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible en una parte, el fiador sólo quedará liberado en proporción a esa parte. Artículo 2803 Si el acreedor acepta en pago de la deuda otro bien distinto al que era objeto de ella, queda liberado el fiador, aun cuando el acreedor pierda después por evicción el bien que se le dio en pago. Artículo 2804 La prórroga o espera concedida al fiado por el acreedor, sin consentimiento del fiado extingue la fianza. Artículo 2805 La quita reduce la fianza misma proporción que la deuda principal, y extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones. Artículo 2806 Si la fianza se convino por tiempo determinado, la obligación del fiador se extingue: I. Si el acreedor no demanda al fiado judicialmente el cumplimiento de la obligación principal, dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo señalado para ésta última; II. Si el acreedor, sin causa justificada, deja de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el fiado, en el que exija el cumplimiento de la obligación principal. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA FIANZA LEGAL O JUDICIAL Artículo 2807 El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, debe reunir los requisitos que establece el artículo 2719.
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Artículo 2808 Si el obligado a dar fianza legal o judicial no obtuviere fiador podrá constituir en substitución de la fianza, un derecho real de prenda o hipoteca que se estime bastante para garantizar su obligación. Artículo 2809 El fiador judicial no puede pedir la excusión del fiado. Artículo 2810 El que fía a un fiador judicial no puede pedir la excusión de éste ni la del fiado. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA CARTAS DE RECOMENDACIÓN Artículo 2811 Las cartas de recomendación en las que se asegure la probidad y solvencia de una persona, no constituyen fianza. Artículo 2812 Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado. Artículo 2813 No tendrá la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior el que dio la carta, si prueba que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado. CAPÍTULO XXI PRENDA Artículo 2814 La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituyen un derecho real sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Artículo 2815 El derecho real a que se refiere el artículo anterior, se llama “derecho real de prenda”; y el objeto sobre el que recae ese derecho se llama también ”prenda”. Artículo 2816 La prenda puede constituirse: I. Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor;
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II. Por una persona distinta del deudor: a) En virtud de convenio con el deudor y el acreedor; b) Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor o con el simple conocimiento de éste; o, c) Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor. Artículo 2817 Deudor prendario es la persona, distinta del deudor principal, que constituye prenda, en garantía de la obligación de éste, en los casos supuestos por la fracción II del artículo anterior. Artículo 2818 Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente. Artículo 2819 Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor: I. Cuando quede en poder del deudor, por haberse estipulado así con el acreedor o porque expresamente lo autorice la ley; II. Cuando acreedor y deudor convengan que la prenda quede en poder de persona distinta de uno y otro. Artículo 2820 El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, de acuerdo con lo que al respecto convengan las partes y es ésta la prenda sin desposesión. Artículo 2821 El contrato de prenda deberá constar por escrito, y si se otorga en documento privado, se firmarán tantos ejemplares como sean las partes en los contratos principal y accesorio, a cada una de las cuales se entregará un ejemplar. Artículo 2822 No pueden darse en prenda bienes ajenos sin la autorización de su dueño. Artículo 2823 La prenda de bien ajeno es nula y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe.
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Artículo 2824 En el caso del artículo anterior, el contrato quedará revalidado si antes de la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado. Artículo 2825 Si se prueba debidamente que el dueño restó su bien a otro con el objeto de que éste lo empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño. Artículo 2826 Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida. Artículo 2827 Las limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad de quien constituye la prenda, afectarán a ésta. Artículo 2828 Si el dominio de quien constituyó la prenda es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la prenda. Artículo 2829 Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados, y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, y el donante tendrá derecho de exigir al donatario que la redima. Artículo 2830 Cuando se declare nulo el título de propiedad de quien constituyó la prenda, y el acreedor hubiere procedido con buena fe, será válida aquélla. Artículo 2831 Pueden darse en prenda: I. Los bienes muebles, salvo que la ley lo prohíba respecto de un bien determinado; II. Los frutos pendientes de los bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo determinado. Artículo 2832 Si la prenda es un crédito, se aplicarán las siguientes disposiciones:
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I. El acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa; II. Para que la renta quede legalmente constituida como prenda, cuando el crédito no sea al portador ni negociable por endoso, debe ser notificado el deudor de aquélla; III. El acreedor a quien se haya entregado en prenda títulos de crédito: a) Debe guardarlos, conservarlos y ejercitar los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor. b) Podrá conservar en prenda las cantidades que reciba, si se vencen o amortizan los títulos empeñados. IV. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una Sociedad Nacional de Crédito. Artículo 2833 Cuando la prenda consista en frutos de un bien raíz, sea que estén pendientes o cosechados, el dueño de la finca será considerado como depositario. Artículo 2834 Lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará si convencionalmente las partes en la prenda, designan como depositario a otra persona. Artículo 2835 La inexistencia o nulidad absoluta de la obligación principal determinan, respectivamente, la inexistencia o nulidad absoluta de la prenda. Artículo 2836 La nulidad relativa de la obligación principal no puede ser invocada por el deudor prendario. Artículo 2837 La obligación principal no se afecta por la inexistencia o nulidad de la prenda. Artículo 2838 Las modalidades de la obligación principal afectarán a la prenda, cualquiera que sea la persona que la constituya.
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Artículo 2839 Las modalidades de la prenda no afectan a la obligación principal. Artículo 2840 Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales y, en estos casos, para hacer efectiva la garantía debe probarse que la obligación principal es ya legalmente exigible. Artículo 2841 Si la obligación principal estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición. Artículo 2842 Cuando el bien dado en prenda sea un bien mueble susceptible de identificarse indubitablemente, o un derecho sobre un inmueble que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, para que la prenda surta efectos contra tercero deberán inscribirse en ese Registro: I. El contrato que la constituya; II. La prenda de frutos pendientes de los bienes raíces; III. Las condiciones o modalidades que afecten la garantía. Artículo 2843 Cuando se realicen las condiciones o modalidades a que se refiere la fracción III del artículo anterior deberá hacerse constar en el registro Público, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, y sin esta anotación no, podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida. Artículo 2844 La prenda puede constituirse antes de que nazca la obligación principal, al crearse ésta o después, hasta antes de su vencimiento. Artículo 2845 Vencida la obligación principal, sólo puede garantizarse con prenda, cuando acreedor y deudor convengan ampliar el plazo para el pago. Artículo 2846 Si alguno hubiere prometido dar un bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
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Artículo 2847 En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si está en poder de otra persona en virtud de cualquier título legal. Artículo 2848 El acreedor adquiere por la prenda, los siguientes derechos: I. De ser pagado de su crédito con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2971; II. De recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al deudor principal ni al deudor prendario; III. De ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y, IV. De exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde, se deteriora sin culpa del acreedor. Artículo 2849 Los derechos que da la prenda al acreedor, se extienden a todos los accesorios del bien y a todas sus accesiones. Artículo 2850 Si el acreedor es perturbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda. Artículo 2851 Si el dueño, en el supuesto del artículo anterior, no defiende la posesión de la prenda, es responsable de daños y perjuicios, de los que, en su caso responderá el acreedor, si no dio el aviso. Artículo 2852 Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra, una fianza o hipoteca, queda al arbitrio del acreedor aceptarla o rescindir el contrato. Artículo 2853 En los casos de accesión, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del bien accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada;
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II. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía; III. En el supuesto previsto en la fracción anterior, el dueño del bien accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere; IV. Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía; pero del precio del bien accesorio, se deducirá el importe de la obligación principal que cubrirá ésta si ya se venció o quedará en garantía en caso contrario; V. Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a una persona distinta de las partes la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el derecho real de garantía. Artículo 2854 El acreedor está obligado: I. A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos. Artículo 2855 Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió. Artículo 2856 El acreedor abusa del bien empeñado, cuando usa de él sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, lo deteriore o aplique a fin diverso del que le corresponde. Artículo 2857 Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de éste se transmite al adquirente, quien sólo podrá exigir su entrega pagando el importe de la obligación garantizada, más intereses y gastos.
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Artículo 2858 Los frutos del bien empeñado pertenecen al dueño de éste, sea el deudor principal o el prendario. Artículo 2859 Si por convenio el acreedor percibe los frutos del bien empeñado, el importe de estos se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital. Artículo 2860 Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos del bien. Artículo 2861 La prenda únicamente garantiza la obligación para cuya seguridad fue constituida salvo convenio en otro sentido. Artículo 2862 Si el deudor no paga cuando su obligación sea exigible, el acreedor podrá promover judicialmente el remate de la prenda. Artículo 2863 Sólo después de vencerse la obligación, puede convenir el deudor con el acreedor que éste adquiera la prenda, en el precio que se le fije por peritos. Artículo 2864 Se prohíbe: I. El convenio anterior al vencimiento de la deuda, que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor valor que aquélla, o a disponer de la prenda contrariando lo establecido en los artículos que preceden: II. La renuncia del deudor al derecho de pagar la deuda, durante el procedimiento judicial y hasta antes del remate, en caso de haberse promovido éste. Artículo 2865 El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida en subasta, a no ser que hubiera dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
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Artículo 2866 El derecho y obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo en los siguientes casos: I. Cuando las partes estipulen la divisibilidad; II. Si el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda: a) Un bien que sea cómodamente divisible; o, b) Varios bienes. Artículo 2867 En el caso de la fracción II del artículo anterior, la garantía se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, si los derechos del acreedor quedan eficazmente garantizados. Artículo 2868 Extinguida la obligación principal por cualquiera causa, se extingue el derecho de prenda. Artículo 2869 El deudor principal podrá oponer al acreedor las siguientes excepciones: I. Las inherentes a la obligación principal; II. Las relativas al contrato de prenda; y, III. Las que sean personales del deudor. Artículo 2870 El deudor prendario podrá oponer al acreedor las excepciones que sean personales del mismo deudor y las enumeradas en el artículo anterior. Artículo 2871 Para que el deudor prendario pueda oponer las excepciones que sean personales del deudor principal, debe éste habérselas dado a conocer. Artículo 2872 Las relaciones originadas por la prenda entre deudor principal y deudor prendario, se rigen por las siguientes disposiciones: I. Si existe convenio entre el deudor principal y el prendario, se estará a lo convenido;
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II. Si no existe convenio se distinguirá según que: a) La prenda se haya otorgado: 1, Con el consentimiento del deudor principal; 2, Con su simple conocimiento o, 3, Ignorándolo aquel deudor. b) La prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor. Artículo 2873 En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, se aplicarán los siguientes preceptos: I. Cuando el acreedor demande el cumplimiento de la garantía, el deudor prendario debe llamar a juicio al deudor principal, a efecto de que pueda aquél oponer las excepciones mencionadas en el artículo 2870; II. Si el deudor principal no sale al juicio o si habiendo salido se remata el bien empeñado, el deudor prendario se subrogará en los derechos del acreedor para exigir el pago de la obligación principal; III. Si el deudor prendario hubiere transigido con el acreedor únicamente podrá exigir del deudor lo que en realidad haya pagado: IV. Si no es llamado a juicio el deudor principal por el prendario y éste paga o se remata la prenda aquél podrá oponerle todas las excepciones que podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago: V. Si por ignorar el pago por falta de aviso del deudor prendario el deudor principal paga de nuevo no podrá aquél reclamarlo a éste y sólo podrá repetir contra el acreedor; y, VI. Si el acreedor prendario pagó en cumplimiento de un fallo judicial, y por motivo fundado no informó del pago al deudor principal, éste debe indemnizar a aquél, y sólo podrá oponerle las excepciones inherentes a la obligación que no hubieren sido opuestas por el deudor prendario, a pesar de haber tenido conocimiento de ellas. Artículo 2874 Si la prenda se constituyó contra la voluntad del deudor principal y el deudor prendario paga la obligación voluntariamente o por el remate de la prenda, se aplicarán las siguientes disposiciones.
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I. El deudor principal debe indemnizar al prendario, de lo que pagó o de los perjuicios que sufrió con el remate de la prenda, si el beneficio recibido por aquél con la extinción de la obligación, es igual a la suma pagada o al importe de esos perjuicios. II. Si el valor del beneficio recibido por el deudor principal, es menor que la suma pagada por el deudor prendario o que el perjuicio sufrido por éste a causa del remate el deudor principal sólo deberá pagar el importe de ese beneficio; y, III. El deudor principal podrá oponer las excepciones que se enumeran en el artículo 2869. CAPÍTULO XXII ANTICRESIS Artículo 2875 Por el contrato de anticresis puede el deudor prestar, en seguridad de su deuda, un inmueble que le pertenezca, quedando el acreedor con derecho de disfrutarlo por cuenta de los intereses del capital, si no se deben estos. Artículo 2876 El contrato de anticresis se otorgará en escritura pública, y en el se declarará si el capital causa interés. y la manera como el acreedor ha de administrar el inmueble. Artículo 2877 Si no se establecen las cláusulas mencionadas en el artículo anterior, se entenderá, por lo que hace a la primera, que no hay intereses: y por lo que respecta a la segunda que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general. Artículo 2878 Son válidos los contratos que el acreedor celebre como administrador del bien, pero no pueden extenderse a mayor tiempo que el que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario celebrado entre el acreedor y el deudor. Artículo 2879 El contrato de anticresis crea en favor del acreedor un derecho real, llamado también anticresis, que confiere a su titular las siguientes facultades: I. De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente;
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II. De transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y administración del bien, si no hubiere estipulación en contrario; y, III. De defender sus derechos con las acciones posesorias. Artículo 2880 El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos del bien; tiene las mismas obligaciones que el acreedor de prenda, y responde: I. Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa; II. Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos; III. Por la conservación y custodia del bien, debiendo solventar todos los gastos que sean necesarios para ello, y que deducirá del importe de los frutos. Artículo 2881 Cuando por cualquiera causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos como si el inmueble estuviera arrendado. Artículo 2882 Si en la escritura no se señala plazo para las cuentas, el acreedor debe darlas anualmente, si el bien es rústico y por trimestre vencido, si es urbano. Artículo 2883 Si el acreedor que administra el bien no rinde cuentas tres meses después del plazo en que debe darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide. Artículo 2884 Si el acreedor hubiere conservado en su poder el bien dado en anticresis más de diez años sin rendir cuentas, se presumirán pagados capital e intereses, salvo prueba en contrario. Artículo 2885 La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con el bien siendo aplicables al respecto las disposiciones conducentes de la prenda, para hacer efectiva la garantía. Artículo 2886 Respecto del bien ajeno dado en anticresis, se observará lo dispuesto en los artículos 2822 al 2825.
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CAPÍTULO XXIII HIPOTECA SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 2887 La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre inmuebles o derechos reales para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Artículo 2888 El bien hipotecado no se entrega al acreedor. y queda sujeto al gravamen impuesto, aunque pase a poder de otra persona. Artículo 2889 La hipoteca, salvo lo dispuesto en este capítulo, sólo puede constituirse sobre; I. Inmuebles especialmente determinados; II. Derechos reales constituidos sobre los mismos; III. Un conjunto de inmuebles y muebles que formen una unidad perfectamente individualizada. Artículo 2890 La hipoteca comprende, aunque no se exprese: I. El área o superficie nuda que sirve de base a los edificios. En los casos de hipoteca sobre pisos departamentos, viviendas o locales de edificios sujetos al régimen de propiedad y condómino, se estará a lo dispuesto por este Código en los artículos 1137 y 1138; II. Las accesiones del inmueble hipotecado; III. Las mejoras hechas por el propietario en lo bienes gravados; IV. Los objetos muebles accesorios del inmueble; V. Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; y, VI. Los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare, en reconstrucción total o parcial de los edificios hipotecados. Artículo 2891 Pueden hipotecarse las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas, con los inmuebles en que estén instaladas y en estos casos la hipoteca comprenderá también:
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I. Las concesiones, si pueden enajenarse; II. Los elementos materiales, muebles e inmuebles afectos a la explotación considerados en su unidad; III. El dinero en caja y bancos de la explotación corriente y los créditos en favor de la empresa, derivados directamente de sus operaciones, y sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor. Artículo 2892 Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá los frutos industriales ni las rentas vencidas y no satisfechas, que se hayan producido o causado, respectivamente, hasta el vencimiento de la obligación garantizada. Artículo 2893 No se podrán hipotecar: I. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca; II. Los bienes muebles accesorios de un inmueble con separación de éste; III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas la cual podrá ser hipotecada; IV. Los bienes litigiosos, salvo que la demanda, origen del juicio, se haya registrado preventivamente, o que se haga constar en el título constitutivo de la hipoteca, que el acreedor tiene conocimiento del Litigio. En ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito. Artículo 2894 La hipoteca sobre derechos reales constituidos respecto de bienes raíces, puede tener por objeto los derechos de copropiedad, nuda propiedad, usufructo, hipoteca, servidumbre en el caso de la fracción III del artículo anterior, anticresis, enfiteusis y superficie. Artículo 2895 Son aplicables a la hipoteca prevista en el artículo anterior, las siguientes disposiciones: I. Dura mientras subsista el derecho real hipotecado;
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II. Si el derecho hipotecado se extingue, cualquiera que sea la causa de la extinción, el deudor hipotecario debe constituir nueva hipoteca a favor y a satisfacción del acreedor; III. Si el deudor hipotecario no otorga la nueva hipoteca a que se refiere la fracción anterior, u otra garantía suficiente a juicio del acreedor, se dará por vencido anticipadamente el plazo de la obligación principal. Artículo 2896 La hipoteca puede recaer sobre una herencia o sobre los derechos de un heredero, cuando en el acervo hereditario haya inmuebles. Artículo 2897 Puede hipotecarse exclusivamente la nuda propiedad, o ésta por una parte y el usufructo por la otra, y cada una de esas hipotecas son independientes, de manera que extinguida la primera, la segunda no se extiende al objeto de aquélla. Artículo 2898 La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área. Artículo 2899 Cuando alguien construyere de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no quiere hacer uso del derecho que le concede este Código para adquirir la construcción, podrá hipotecarse ésta por el constructor. Artículo 2900 El derecho de superficie puede ser hipotecado, siguiendo el gravamen las limitaciones y modalidades de ese derecho. Artículo 2901 La hipoteca de hipoteca se rige par los siguientes preceptos: I. Comprende, salvo pacto en contrario, tanto el derecho real, cuanto el principal garantizado por éste; II. Si las partes no pactaron en contrario a lo dispuesto en la fracción anterior, al constituirse la hipoteca, el deudor deberá otorgar al acreedor un mandato irrevocable, para cobrar y, en su caso, demandar en tiempo al deudor de la hipoteca hipotecada; III. Los notarios cuidarán del exacto cumplimiento de la fracción anterior;
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IV. El mandatario, en el supuesto de la fracción II, de este artículo, tendrá las facultades que concede la fracción I, del artículo 2440; V. Cuando se hipoteque exclusivamente el derecho principal, el gravamen se extinguirá al extinguirse la hipoteca hipotecada; y, VI. Si la hipoteca hipotecada en el caso de la fracción anterior, se extingue por pago de la obligación principal, el titular de la hipoteca de hipoteca no tendrá derecho alguno respecto a la prestación que en bienes o numerario fuera pagada. Artículo 2902 En los casos previstos en los artículos 2895 y 2901, fracciones V y VI, si el derecho real hipotecado se extingue por culpa del titular de ese derecho, el acreedor hipotecario además de los derechos que le concede la fracción III del artículo 2895, podrá exigir al titular del derecho real extinguido, el pago de daños y perjuicios. Artículo 2903 Puede hipotecarse la herencia como una universalidad, si tuviere inmuebles o derechos reales, y de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Se requiere el consentimiento de los herederos y, en su caso, de los legatarios, de acuerdo con el artículo 3471, fracción II; II. Esta hipoteca se constituirá sin perjuicio de los acreedores hereditarios; III. Para la constitución, deberá inscribirse previamente, en el Registro Público de la Propiedad, el testamento y, en caso de intestado, el auto declaratorio de herederos, indicándose, en ambos casos, los bienes que constituyen el haber hereditario. Artículo 2904 Para que un heredero pueda hipotecar su parte alícuota, se requiere que en la herencia existan inmuebles o derechos reales y que se hayan hecho las inscripciones a que se refiere la última fracción del artículo anterior. Artículo 2905 La hipoteca a que se refiere el artículo anterior quedará sujeta a la adjudicación que se hiciere al heredero del inmueble, al efectuarse la partición.
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Artículo 2906 Las concesiones pueden ser objeto de hipoteca de acuerdo con lo que establezcan las leyes respectivas. Artículo 2907 Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, salvo los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo. Artículo 2908 En la hipoteca de un predio común, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se requiere el consentimiento de todos los copropietarios para hipotecar el predio común en su totalidad; II. Un copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse el bien común, la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división. III. En el supuesto previsto en la fracción anterior, el acreedor tiene derecho de intervenir en la división, para impedir que a su deudor se le aplique una parte del inmueble, con valor inferior al que corresponda al copropietario que constituyo la hipoteca. Artículo 2909 La hipoteca queda sujeta a las condiciones y limitaciones que afecten al derecho de propiedad del bien hipotecado. Artículo 2910 Sólo puede hipotecar el que pueda enajenar, y solamente son susceptibles de ser hipotecados los bienes enajenables. Artículo 2911 La hipoteca constituida por quien no tenga derecho de hipotecar, se convalidará, si el constituyente adquiere el inmueble hipotecado antes de la evicción. Artículo 2912 El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar, en el contrato, la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
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Artículo 2913 La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor, como por otro a su favor, con o sin el consentimiento de éste o contra su voluntad. Artículo 2914 Cuando el inmueble deviniere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca por el monto que, a juicio de peritos, garantice la obligación principal; II. Se sujetará a juicio de peritos, la insuficiencia del inmueble para responder de la obligación principal; III. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca como dispone la fracción I, dentro de ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, se dará por vencida la hipoteca para todos los efectos legales. Artículo 2915 Cuando la finca estuviere asegurada y se destruyere por caso fortuito, se aplicarán los siguientes preceptos: I. La hipoteca subsistirá en los restos de la finca; II. El valor del seguro quedará afecto al pago; III. Si el crédito fuere de plazo cumplido podrá el acreedor pedir la retención del seguro; y, IV. Si el crédito no fuere exigible aún, podrá pedir el acreedor que el valor del seguro se imponga a satisfacción de él, para que el pago se verifique al vencimiento del plazo. Artículo 2916 La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes: I. Cuando se hipotequen varios predios para la seguridad de un crédito, y se fije la porción del crédito por la que responderá cada predio, pueden éstos ser redimidos independientemente, pagándose la parte del crédito que garanticen:
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II. Cuando sean varios los predios hipotecados y no se haya señalado la responsabilidad de cada predio, no se podrá exigir la liberación de ninguno de ellos, sea cual fuere la parte del crédito que el deudor haya satisfecho; III. Cuando un inmueble hipotecado susceptible de ser fraccionado convenientemente se divida en varios predios, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre éstos, por convenio entre el acreedor y el dueño del bien hipotecado, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, oyendo el dictamen de peritos; IV. Si no se divide el crédito, según lo establecido en la fracción que precede, podrá el acreedor hacer efectivo su crédito por la totalidad de la suma garantizada, contra cualquiera de los nuevos predios en que se haya dividido el primero, o contra todos, simultánea o sucesivamente; V. Dividida entre varios predios la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito, y pagada la parte de éste con que estuviere gravado alguno de ellos, se podrá exigir por quien tenga interés, la cancelación parcial de la hipoteca, en la parte correspondiente a ese predio; VI. Si la parte pagada del crédito es mayor que la cantidad por la que responde cada uno de los predios, pero no igual a la suma de las cantidades que garantizan ambos, podrá el deudor elegir cual de los dos ha de liberarse. Artículo 2917 El propietario del predio hipotecado no puede recibir, adelantadas, las rentas que deban vencer durante el plazo de la hipoteca ni durante tres años después; pero podrá cobrar las que venzan mientras no incurra en mora. Artículo 2918 Si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde por los caídos de más de tres años, a no ser que se haya ampliado a ellos la hipoteca al constituirla, lo que surtirá efectos contra tercero desde que la cláusula correspondiente se inscriba en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 2919 El bien hipotecado puede ser adquirido por el acreedor en remate judicial y de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles; pero no puede pactarse, al constituir la
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hipoteca, que el bien hipotecado se adjudique al acreedor en determinado precio. Artículo 2920 La hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Artículo 2921 La acción hipotecaria prescribe en igual tiempo que la obligación principal. Artículo 2922 El plazo para la prescripción de la acción hipotecaria, se contará desde que puedan ejercitarse los derechos que confieren al acreedor la obligación principal y esa acción. Artículo 2923 La hipoteca no puede ser tácita ni general. Artículo 2924 La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de voluntad, así como por la ley, con el carácter de necesaria. En los tres primeros casos la hipoteca se llama voluntaria, y en el último, necesaria. SECCIÓN SEGUNDA HIPOTECA VOLUNTARIA Artículo 2925 La hipoteca constituida por declaración unilateral de persona distinta al acreedor y al deudor de la obligación principal, será irrevocable desde el momento en que se hace saber a aquél o a éste. Artículo 2926 El propietario de un bien inmueble que se halle libre de gravámenes puede, por declaración unilateral de voluntad, constituir una hipoteca en primer lugar, sobre dicho bien, en garantía de obligaciones que no existan aun ni estén sujetas a condición suspensiva. Esta hipoteca estará sujeta a las siguientes reglas: I. La declaración unilateral de la voluntad que la constituya se hará constar ante Notario, en escritura pública, y se establecerá, expresamente, el plazo de la hipoteca y el interés que en su caso causará la suma por la que se constituya;
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II. La suma que esta hipoteca garantice, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor del bien hipotecado, según avalúo bancario; III. Una vez hecha la inscripción, el propietario podrá transmitir total o parcialmente su derecho real hipotecario, a una o más personas, en garantía de las obligaciones que adquiera en favor de éstas; IV. La transmisión total o las transmisiones parciales se harán constar en escritura pública; V. En los testimonios de las escrituras a que se refiere la fracción anterior, se insertará la escritura constitutiva de la hipoteca y la razón de su registro; VI. Si el Notario que autorice las transmisiones de la hipoteca, no es el que autorizó la escritura de constitución, se agregará al apéndice una copia certificada de la misma y aquél comunicará a éste, dentro de tres días, las transmisiones, para que las anote marginalmente en la mencionada escritura; VII. El adquirente o adquirentes de este derecho real hipotecario, tendrán los derechos establecidos en la escritura constitutiva de la hipoteca; VIII. Quienes adquieran total o parcialmente el derecho hipotecario a que se refiere este artículo gozarán de los derechos de garantía y preferencia oponibles a todos los acreedores personales del constituyente de la hipoteca y a los que tengan un derecho real constituido con posterioridad a su registro: IX. Si la transmisión es parcial y se hace a varios acreedores, en la misma o en diferentes fechas todos ellos ocuparán el mismo grado de preferencia; X. La mora en el pago de los intereses respecto a uno de los acreedores, produce los mismos efectos respecto a todos; XI. El primer testimonio de la escritura de transmisión parcial o total, una vez inscrito, servirá de título ejecutivo al adquirente de toda la hipoteca o de parte de ella; XII. En caso de juicio, se llamará a todos los acreedores que hubiesen adquirido parte de esta hipoteca; XIII. La hipoteca por declaración unilateral de voluntad se extingue cuando transcurran dos años desde que se constituyó, sin que el propietario haya transmitido total o parcialmente su derecho. Si la
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hipoteca se transmitió parcialmente dentro de ese plazo, sólo se extinguirá la parte que no se haya transmitido; XIV. Únicamente surtirán efectos desde su inscripción, las transmisiones parciales de la hipoteca, cuyo testimonio se presente al Registro Público de la Propiedad después de dos años de la Constitución de ésta; XV. El Registrador, en el supuesto de las dos fracciones anteriores, a petición de parte interesada cancelará, total o parcialmente, la inscripción, según proceda; XVI. Si la hipoteca por declaración unilateral de voluntad fuere embargada al propietario, antes de la transmisión total o parcial, ésta o aquélla sólo podrán efectuarse después del embargo, por orden judicial; y lo que se obtenga de la transmisión sustituirá a la hipoteca embargada; XVII. En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la hipoteca se extinguiere por falta de transmisión en tiempo, el embargo se considerará trabado sobre el inmueble, y su preferencia se determinar por la fecha de inscripción de ese embargo. Artículo 2927 La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a cargo del testador, para convertirlo de simple en hipotecario, o bien garantizar un legado, o un crédito que se reconozca por testamento. Artículo 2928 Puede otorgarse hipoteca para garantizar obligaciones civiles consignadas en documentos privados o públicos, y una vez inscrita en el Registro Público de la Propiedad la escritura de hipoteca, debe hacerse una anotación sobre su constitución y registro en el documento que acredite la deuda, salvo lo previsto en el Artículo 2933.172Artículo 2929 La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si posteriormente la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
172Artículo reformado por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.
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Artículo 2930 Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca dejará de surtir su efecto respecto de tercero, desde que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición. Artículo 2931 En el supuesto de los dos artículos anteriores son aplicables las siguientes disposiciones: I. Cuando se contraiga la obligación que era futura o se cumplan las condiciones o condición a que estaba sujeta la obligación principal, deberán los interesados pedir que se haga constar así, en una nota marginal en la inscripción hipotecaria, y sin este requisito la hipoteca constituida no aprovecha ni perjudica a tercero; II. Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones o la existencia de las obligaciones que eran futuras, presentará cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento público que así lo acredite; III. En defecto del documento público que acredite el cumplimiento de las condiciones o la existencia de la obligación principal, se presentará al Registrador una solicitud firmada ante Notario, por el deudor principal y por el deudor hipotecario, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que la hacen procedente; IV. Si alguno de los interesados se niega a firmar, a petición de parte, el Juez ordenará la anotación preventiva y oportunamente la marginal. Artículo 2932 Los actos jurídicos que puedan modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirán efectos contra tercero si no se hace constar en el Registro Público de la Propiedad, por medio de una nueva inscripción, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos. Artículo 2933 La cesión del crédito hipotecario debe: 1o hacerse constar en escritura pública; 2o notificarse al deudor; y, 3o inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
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Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor ni de registro. La hipoteca constituida, para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.173Las Instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. 174En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta. 175Artículo 2934 En el caso de la hipoteca prevista en el artículo 2928, si se constituyó para garantizar obligaciones a la orden, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El endoso en propiedad del título, transmite al endosatario el derecho accesorio de hipoteca; y, II. El endoso en procuración da facultades al endosatario para ejercitar judicialmente, como mandatario del endosante, la acción hipotecaria y para exigir el pago de la obligación principal. Artículo 2935 La duración de la hipoteca se rige por las disposiciones siguientes: I. Durará el tiempo que subsista la obligación principal; II. Si la obligación principal no tuviere plazo para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente hasta que prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra causa;
173Párrafo adicionado por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.174Párrafo adicionado por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.175Párrafo adicionado por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.
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III. En el título constitutivo de la hipoteca puede establecerse que ésta dure menos que la obligación principal; IV. No puede estipularse, al constituirse la hipoteca, que ésta tendrá mayor duración que la obligación principal. Artículo 2936 La prórroga se rige por las siguientes disposiciones: I. El plazo de la obligación principal puede ser prorrogado antes de su vencimiento; II. En el caso de la fracción anterior, la hipoteca puede prorrogarse por el mismo lapso que la obligación principal; y, III. Si en el instrumento en que se estipule la prórroga no se señala el tiempo de ésta, se entenderá prorrogada la hipoteca por cinco años. Artículo 2937 Durante las prórrogas y el plazo señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen. Artículo 2938 En caso de prórroga, la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento de aquélla. SECCIÓN TERCERA HIPOTECA NECESARIA Artículo 2939 Llámese necesaria la hipoteca especial y expresa que, por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los créditos de determinados acreedores. Artículo 2940 La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, si está pendiente de cumplimiento, la obligación que se debiera haber asegurado. Artículo 2941 Si para la constitución de una hipoteca necesaria se ofrecieren varios predios y no convinieren los interesados la cantidad por la que responderá cada uno de ellos, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción III del artículo 2916, y del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los
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interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria. Artículo 2942 La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza. Artículo 2943 Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen sus respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido; II. Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por lo que éstos administren; III. El que presta dinero para comprar un inmueble, sobre éste, si consta en documento público el préstamo y el objeto del mismo; IV. Los acreedores que hayan obtenido a su favor sentencia ejecutoriada, sobre los bienes que tuviere libres el deudor y que ellos mismos designen; V. Los acreedores de la herencia por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; VI. Los legatarios, sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de su legado, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador. Artículo 2944 La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, puede ser pedida por el curador del incapaz, por los parientes de éste sin limitación de grado o por el Ministerio Público. Artículo 2945 Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
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Artículo 2946 Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II y VI del artículo 2943, no tuviere inmuebles, el acreedor sólo gozará del privilegio mencionado en el artículo 2982, fracción I, salvo disposición legal en otro sentido. SECCIÓN CUARTA DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS HIPOTECAS Artículo 2947 La hipoteca constituida por el propietario aparente es válida, independientemente de que se declare o no la nulidad del título de propiedad o la falta del mismo, si se reúnen los siguientes requisitos: 1, que el acreedor sea de buena fe; 2, que los vicios del título de dominio no se desprendan del mismo Registro Público de la Propiedad; y, 3, que la obligación garantizada tenga su origen en un acto a título oneroso. Artículo 2948 Cuando no se reúnan los tres requisitos señalados en el artículo anterior, la hipoteca constituida por el propietario aparente será nula, y esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera persona que tenga interés jurídico, será imprescriptible y sólo podrá convalidarse, si quien constituyó la hipoteca adquiere legítimamente la propiedad, antes de la evicción. Artículo 2949 Se adquiere una hipoteca de propietario, por subrogación legal, según lo dispuesto en la fracción V del artículo 1729, cuando el adquirente de un bien gravado, pague a un acreedor, que tenga sobre dicho bien, un crédito hipotecario anterior a la adquisición. Artículo 2950 Habrá también lugar a la hipoteca de propietario, cuando el dueño del bien gravado se libere de la obligación principal por compensación, novación, confusión o remisión. En estos casos, el dueño quedará subrogado en la hipoteca que pesa sobre su propio bien, si hay otro u otros gravámenes en favor de terceros. De no existir tales gravámenes ni desear el propietario conservar la hipoteca, se extinguirá ésta.
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SECCIÓN QUINTA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA Artículo 2951 La hipoteca produce sus efectos jurídicos contra tercero, mientras no sea cancelada su inscripción. Artículo 2952 La hipoteca se extingue, a petición de parte interesada y mediante declaración judicial: I. Cuando se extingue el bien hipotecado; II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de propietario; III. Por expropiación del bien hipotecado. Artículo 2953 Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se extingue el inmueble hipotecado: I. Cuando se destruye; y, II. Cuando queda fuera del comercio. Artículo 2954 Cuando el acreedor hipotecario hereda el bien hipotecado, no se extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente el bien, el heredero adquirirá la hipoteca de propietario. Artículo 2955 La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, porque el bien objeto de la dación se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, o por evicción. Artículo 2956 En los casos del artículo anterior, si el registro hubiera sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor, el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido. SECCIÓN SEXTA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA Artículo 2957 Los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento del acreedor y por decisión judicial.
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Artículo 2958 La cancelación consiste en la anotación del Registrador, al margen de la inscripción respectiva, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos. CAPÍTULO XXIV GRADUACIÓN DE ACREEDORES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2959 El deudor está obligado a pagar con todos sus bienes presentes y futuros, salvo los que sean inembargables. Artículo 2960 El concurso de acreedores procede cuando el deudor suspenda el pago de sus deudas líquidas y exigibles. Artículo 2961 La declaración de concurso será hecha por el Juez, según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, y produce, entre otros, los siguientes efectos: I. Incapacita al deudor para administrar bienes propios o ajenos; II. Las deudas del concursado dejan de devengar intereses con excepción de los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán causándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen. Artículo 2962 Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este capítulo y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, reducidos al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Artículo 2963 Sólo que en el concurso hubiere bienes suficientes para pagar a todos los acreedores, se cubrirán los réditos al tipo convenido, que sea superior al legal. Artículo 2964 El deudor y los acreedores de éste, en junta debidamente constituida, pueden celebrar los convenios que estimen oportunos.
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Artículo 2965 En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los requisitos sobre la mayoría necesaria para la celebración del convenio entre deudor y acreedores, así como los casos en que sea necesaria autorización judicial, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles; II. El convenio puede ser anterior al concurso, para evitar la declaración del mismo; III. Puede el convenio ser posterior a la declaración del concurso, y tener objeto la terminación de éste y la rehabilitación del deudor; IV. Si el deudor cumpliere el convenio quedarán extinguidas sus obligaciones, según se haya pactado; V. El cumplimiento del convenio rehabilita al deudor; VI. Si el deudor no cumpliere total o parcialmente el convenio, los acreedores tendrán derecho a exigir el pago de lo que aún se les adeude y cualquiera de ellos podrá pedir la declaración del concurso, en el caso de la fracción II anterior, o su continuación en el de la III. Artículo 2966 No mediando pacto expreso en contrario, entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de sus créditos que no les hubiere sido satisfecha. Artículo 2967 Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en las secciones siguientes, con la prelación que para cada clase se establece. Artículo 2968 Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y orden, serán pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata. Artículo 2969 Los gastos judiciales hecho por un acreedor en lo particular, serán pagados en el orden en que deba serlo el crédito que los haya causado.
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Artículo 2970 El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia. SECCIÓN SEGUNDA CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Artículo 2971 Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no entrarán en concurso, y pueden deducir las acciones que les competen, en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos. Artículo 2972 Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda, no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, se pagará el saldo considerando a los acreedores como de tercera clase. Artículo 2973 Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2971, es necesario: I. Que conserve en su poder la prenda si se le entregó materialmente ésta; y, II. Que si la prenda se le entregó virtual o jurídicamente, no haya consentido que el depositario de ella, sea o no el deudor, la entregará a otra persona. Artículo 2974 Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente: I. Los gastos del juicio respectivo y los que cause la venta de esos bienes; II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes; III. La deuda de seguros de los mismos bienes; IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con la preferencia que a cada uno de ellos corresponda legalmente, comprendiendo en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.
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Artículo 2975 Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, son requisitos indispensables que los de la fracción II hayan sido necesarios, y que los de la III consten indubitablemente. Artículo 2976 Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2971 el representante del concurso venderá los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes. Artículo 2977 El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o pagar las deudas de que especialmente responden algunos de ellos y, en estos supuestos, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso. Artículo 2978 Si entre los bienes del deudor se hallaren confundidos bienes muebles o inmuebles adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados para formar un concurso especial, con exclusión de los demás acreedores. Artículo 2979 No existirá el derecho a que se refiere el artículo anterior: I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso, o desde la aceptación de la herencia; II. Si los acreedores hubieren novado la deuda o aceptado la responsabilidad personal del heredero. SECCIÓN TERCERA ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES Artículo 2980 Serán pagados preferentemente: I. Los adeudos fiscales, con el valor de los bienes que los hayan causado;
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II. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado; III. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; IV. Los créditos por fabricación de muebles, con el precio de éstos; V. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha a que se destinaron y que se halle en poder del deudor; VI. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VII. El crédito por hospedaje, con el precio del equipaje del huésped, si ese equipaje está en la casa donde se hospedó; VIII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables, que se hallen dentro del inmueble arrendado, o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si aquél fuere rústico; IX. El crédito que prevenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta de contado, o del vencimiento, si fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si éstos son accesorios de un inmueble. X. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes respecto a los cuales se hizo la anotación: XI. Los créditos a que se refiere la fracción IV del artículo 1160. SECCIÓN CUARTA ACREEDORES DE PRIMERA CLASE Artículo 2981 Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, se pagarán con el valor de los bienes que queden: I. Los gastos judiciales comunes, como lo disponga el Código de Procedimientos Civiles; II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; III. Los gastos, que no sean de lujo, ocasionados por los funerales del deudor, de su cónyuge o concubino, y de los menores que estén
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bajo su patria potestad o pupilos bajo su tutela y no tuviesen bienes propios;176IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior; V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; VI. La responsabilidad por reparación del daño en la persona. SECCIÓN QUINTA ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE Artículo 2982 Pagados los créditos antes mencionados se cubrirán: I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II y VI del artículo 2943 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria; II. Los créditos del erario, que no estén comprendidos en la fracción I del artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2993, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; III. Los créditos de los establecimientos de asistencia pública o privada. SECCIÓN SEXTA ACREEDORES DE TERCERA CLASE Artículo 2983 Satisfechos los créditos a que se refieren las secciones anteriores, se pagarán los que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico. SECCIÓN SÉPTIMA ACREEDORES DE CUARTA CLASE Artículo 2984 Con los bienes restantes serán pagados los créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
176Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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CAPITULO XXV (se deroga todo el 13 abril 2009) REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2985 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2986 (se deroga el 13 abril 2009).177Artículo 2987 (se deroga el 13 abril 2009)178(se deroga el 13 abril 2009) 179(se deroga el 13 abril 2009) (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2988 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2989 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2990 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2991 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2992 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2993 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2994 (se deroga el 13 abril 2009)
177Artículo reformado por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.178Fracción reformada por Decreto, publicado el día 28 defebrero de 1997.179Fracción reformada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.
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Artículo 2995 (se deroga el 13 abril 2009) SECCIÓN SEGUNDA PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA INSCRIPCIÓN Y MODO DE HACER EL REGISTRO (se deroga todo el 13 abril 2009) Artículo 2996 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2997 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 2998 (se deroga el 13 abril 2009):180Artículo 2999 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3000 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3001 (se deroga el 13 abril 2009) 181Artículo 3002 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3003 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3004 (se deroga el 13 abril 2009)182(se deroga el 13 abril 2009) 183(se deroga el 13 abril 2009) 184(se deroga el 13 abril 2009) 185
180Artículo reformado por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997. 181Fracción reformada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.182Fracción reformada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.183Fracción reformada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.184Fracción reformada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.185Fracción reformada por Decreto, publicado el día28 de febrero de 1997.
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(se deroga el 13 abril 2009)186(se deroga el 13 abril 2009) 187(se deroga el 13 abril 2009) 188(se deroga el 13 abril 2009) 189(se deroga el 13 abril 2009) 190Artículo 3005 (se deroga el 13 abril 2009)191(se deroga el 13 abril 2009) 192Artículo 3006 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3007 (se deroga el 13 abril 2009)193SECCIÓN TERCERA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3008 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3009 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3010 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3011 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3012 (se deroga el 13 abril 2009)
186Fracción reformada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.187Fracción reformada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.188Fracción reformada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.189Fracciónreformada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.190Fracción derogada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997. Anteriormente decía: “Las anotaciones y su cancelación deberán hacerse sin cobro de derecho alguno y con tinta indeleble”.191Artículo reformado por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.192Fracción adicionada por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.193Artículo reformado por Decreto, publicado el día 28 de febrero de 1997.
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Artículo 3013 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3014 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3015 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3016 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3017 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3018 (se deroga el 13 abril 2009) Artículo 3019 (se deroga el 13 abril 2009) LIBRO SEXTO SUCESIONES CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 3020 Herencia es la sucesión en los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por la muerte. Artículo 3021 La herencia se defiere por testamento o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria. Artículo 3022 La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima. Artículo 3023 Si el autor de la herencia y sus herederos perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, no se transmitirá; entre ellos la herencia o legado, y se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, salvo prueba en contrario.
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Artículo 3024 La prueba de que una persona falleció antes que otra, corresponde a quien tenga interés en probar ese hecho. Artículo 3025 La propiedad y posesión de los bienes, y los derechos y obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, según lo establecido en el presente libro salvo lo dispuesto en el artículo 375. Artículo 3026 Los herederos pueden disponer del derecho que tengan en la sucesión, pero no de los bienes que formen el haber de ésta. Artículo 3027 Desde la muerte del autor de la herencia, los bienes que forman ésta mejoran, se deterioran o perecen en beneficio o perjuicio de los herederos. Artículo 3028 El heredero no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de la persona a quien sucede. Artículo 3029 Heredan por disposición de la ley en el orden y forma establecidos en este Código: I. Los descendientes nacidos o póstumos: II. El cónyuge o concubino que sobreviva;194III. Los ascendientes; IV. Los parientes colaterales hasta el grado indicado en este Código; y, V. La Universidad Autónoma de Puebla y la Asistencia Pública por partes iguales. Artículo 3030 Los coherederos tienen el derecho del tanto, para el caso de que uno de ellos pretenda enajenar sus derechos sucesorios a un extraño a la herencia.
194Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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CAPÍTULO II SUCESIÓN POR TESTAMENTO SECCIÓN PRIMERA TESTAMENTO EN GENERAL Artículo 3031 El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte. Artículo 3032 No pueden testar en el mismo acto dos o más personas. Artículo 3033 El testamento y la revocación de éste no pueden hacerse por medio de mandatario. Artículo 3034 No pueden dejarse al arbitrio de un extraño a la sucesión, la subsistencia del nombramiento de herederos ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, cuando son instituidos nominalmente. Artículo 3035 Puede el testador cometer a un extraño a la herencia: I. La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados, como huérfanos, ciegos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de asistencia social; II. La individuación y elección de las personas a quienes deban aplicarse las cantidades a que se refiere la fracción anterior: III. La elección de los establecimientos públicos o de asistencia, a los que se transmitan los bienes del testador y la determinación de las cantidades que a cada uno corresponda. Artículo 3036 En el caso del artículo anterior, el Juez y el Ministerio Público deberán vigilar: I. La elección e individuación de los grupos y personas mencionados en la fracción I del artículo anterior: II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado; y, III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.
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Artículo 3037 Es inexistente la herencia motivada en una causa contraria a derecho, expresada por el testador sea o no verdadera esa causa. Artículo 3038 La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en beneficio de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima. Artículo 3039 Se tendrá por no escrita en el testamento: I. La expresión de una falsa causa; y, II. La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero. Artículo 3040 Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras. Artículo 3041 En caso de duda sobre la inteligencia de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba que se rinda. Artículo 3042 Si el testamento se pierde por un evento desconocido del testador o es ocultado por otra persona, la sucesión se tramitará en juicio intestamentario, independientemente de la responsabilidad del culpable de tal evento. SECCIÓN SEGUNDA CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS Artículo 3043 El testador puede libremente establecer condiciones al disponer de sus bienes. Artículo 3044 Las condiciones impuestas a los herederos, legatarios y albaceas, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
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Artículo 3045 La disposición a plazo señalado por un acontecimiento que puede no suceder, se reputa hecha bajo la condición de que se verifique aquel acontecimiento. Artículo 3046 No es condicional la disposición a plazo señalado por un día fijo, o por un acontecimiento que sucederá necesariamente. Artículo 3047 La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario, no perjudicará a estos, si emplearon todos los medios necesarios para la realización de aquélla. Artículo 3048 Se tendrá por no puesta, sin necesidad de declaración alguna, la condición: I. Física o legalmente imposible; II. De no dar o de no hacer; III. De no impugnar el testamento, o alguna de sus disposiciones, so pena de perder el carácter de heredero o legatario; IV. De tomar o dejar de tomar estado; V. Impuesta al heredero de disponer testamentariamente de todos o parte de los bienes del mismo heredero, en favor de una o varias personas. Artículo 3049 Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida. Artículo 3050 La condición que suspenda por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos. Artículo 3051 Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición.
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Artículo 3052 Si quien fue gravado por una condición potestativa de dar o de hacer, se allana a cumplirla, y aquél en cuyo favor se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por realizada. Artículo 3053 La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes del otorgamiento del testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación. Artículo 3054 En el caso de la última parte del artículo anterior, subsistirá la condición, si el testador, al establecerla, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento. Artículo 3055 En el caso de los dos artículos anteriores corresponde al que debe pagar el legado, la prueba de que el testador tenía conocimiento del cumplimiento de la condición. Artículo 3056 Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo vivo o muerto el testador. Artículo 3057 Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, la condición deberá realizarse nuevamente salvo que ya no pueda existir o cumplirse de nuevo. Artículo 3058 La condición que se realiza en vida del heredero o legatario a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador; y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado. Artículo 3059 Si el heredero o legatario a quien se impuso una condición, muere antes de que se realice esta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3050.
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Artículo 3060 La carga de hacer algo, impuesta al heredero o legatario, se considera como condición resolutoria. Artículo 3061 Si el testador no hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza necesitare tiempo para ejecutarse, se observará lo dispuesto en el artículo 3051. Artículo 3062 Si el legado fuere de prestación periódica y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ella termina con el derecho del legatario, pero son de éste las prestaciones que correspondan hasta el día en que se realice la condición. Artículo 3063 Podrá dejarse a alguien el usufructo total o parcial de un bien o alimentos, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. CAPÍTULO III CAPACIDAD PARA TESTAR Artículo 3064 La ley reconoce capacidad para testar, a las personas que tienen: I. Perfecto conocimiento del acto; II. Libertad al ejecutarlo; esto es, exenta de intimidación y de influencia moral. Artículo 3065 Son incapaces de testar: I. El menor de catorce años salvo que sea casado; II. El que habitual o accidentalmente se encuentre en estado de enajenación mental. Artículo 3066 El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. Artículo 3067 Es válido el testamento hecho por un mayor declarado en estado de incapacidad, si se observa lo dispuesto en los artículos 3068 a 3073.
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Artículo 3068 Cuando un mayor incapacitado pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, cualquier miembro de la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. Artículo 3069 El Juez al recibir la solicitud nombrará dos médicos, de preferencia psiquiatras, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. Artículo 3070 El Juez, asistido por su Secretario, y el Ministerio Público presenciarán el examen del enfermo. Artículo 3071 El Juez y el Ministerio Público podrán hacer al enfermo las preguntas que estimen convenientes, a fin de cerciorarse de la capacidad de éste para testar. Artículo 3072 El resultado del reconocimiento se hará constar en el acta, y si fuere favorable, el testador otorgará a continuación el testamento, que será necesariamente público abierto. Artículo 3073 Firmarán el testamento, además del Notario y de los testigos, el Juez, el Secretario, el Agente del Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie de el, razón expresa de que durante todo el acto conservo el paciente lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento. Artículo 3074 Es nulo el testamento hecho por intimidación, cualquiera que sea la persona de quien provenga ésta. Artículo 3075 El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la intimidación y disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las solemnidades necesarias para testar.
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Artículo 3076 Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento. CAPITULO IV CAPACIDAD PARA HEREDAR Artículo 3077 Por falta de capacidad de goce y de ejercicio no pueden adquirir ni por testamento ni por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o que si lo están, no nazcan vivos. Artículo 3078 Los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de manera absoluta; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I. Comisión de un ilícito; II. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento; III. Utilidad Pública; IV. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. Artículo 3079 Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia o contra las personas enumeradas en el artículo 1473. II. El que haya presentado contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermano o cónyuge.195III. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; IV. Los padres, cónyuges o concubinos que sin haber sido condenados en los casos de la fracción I, hubieren abandonado,
195Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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sustraído, corrompido, prostituido, traficado, abusado sexualmente o atentado contra los principios contenidos en el artículo 291 de este Código, respecto de sus hijos, cónyuge o concubinos;196V. El padre o la madre respecto de sus hijos en los casos de la fracción II del artículo 574; VI. Los parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; VII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerla recoger en establecimientos de asistencia; VIII. El que usare de violencia, dolo o mala fe para que el testador haga, deje de hacer o revoque su testamento; IX. El que, conforme al Código de la materia fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, si se trata de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. Artículo 3080 La capacidad para suceder, pérdida por las personas enumeradas en el artículo anterior, se recobra: I. Si la persona agraviada por alguno de los modos establecidos en el artículo anterior, perdonare al ofensor, por declaración auténtica; II. Si después de conocido el agravio, el ofendido constituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas solemnidades que se exigen para testar. Artículo 3081 En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 3079, heredarán al autor en lugar de su ascendiente incapaz. Artículo 3082 Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir, por testamento. I. Las personas que en vida del testador desempeñaron la tutela o curaduría del mismo, si otorgó el testamento durante su incapacidad;
196Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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II. El médico que haya asistido al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria. Artículo 3083 La incapacidad a que se refiere la fracción I del artículo anterior, no comprende: I. A los ascendientes y hermanos del incapacitado; II. A quienes el testador instituyó herederos o legatarios, antes de ser nombrados para el cargo o después de terminada la tutela o curaduría, y de haberse aprobado las cuentas de ésta. Artículo 3084 El médico que sea pariente por Consanguinidad, afinidad o civil del testador no queda comprendido en la incapacidad establecida por la fracción II del artículo 3082. Artículo 3085 Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el Notario y los testigos que intervinieron en el. Artículo 3086 Los ministros de los cultos sólo pueden ser herederos por testamento de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3087 Son incapaces de heredar por testamento, por sí o por interpósita persona los ministros de cualquier culto, respecto al testador a quien aquéllos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de la que hubiere fallecido, así como respecto al testador de quien hayan sido directores espirituales, aunque esa dirección no la hayan prestado durante la última enfermedad. Artículo 3088 El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio y el Juez a quien se presentare el testamento impondrá esta pena, oyendo sumariamente al Notario y al consejo de notarios.
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Artículo 3089 La capacidad para heredar de los extranjeros se rige por lo dispuesto en la legislación federal. Artículo 3090 Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por herencia, sea por legado, las personas jurídicas a quienes prohíben esta especie de propiedad la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ésta. Artículo 3091 La herencia o legado que se dejen a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobernador del Estado los aprueba. Artículo 3092 Las disposiciones hechas en favor del alma, o de los pobres en general, salvo lo dispuesto en el artículo 3035, se entienden hechas en favor de la Asistencia Pública del Estado. Artículo 3093 Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en el tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo, o hayan sido separados judicialmente de su ejercicio, salvo que la cesación en el cargo de albacea, haya sido motivada por no haber terminado el juicio sucesorio, en el plazo establecido. Artículo 3094 Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo. Artículo 3095 Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legal desempeñaría, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores. Artículo 3096 Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz de heredar, al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
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Artículo 3097 Si la institución de heredero es condicional, para que éste pueda suceder se requiere que sea capaz de heredar, al tiempo en que se cumpla la condición. Artículo 3098 El incapaz de heredar, el que renuncia a la sucesión y el heredero por testamento que muera antes que el testador no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto por el artículo 3050. Artículo 3099 En los supuestos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, salvo que hubiere derecho de acrecer. Artículo 3100 Si el incapaz de suceder hubiere entrado en posición de los bienes, se aplicarán las siguientes disposiciones. I. Deberá restituir los bienes con sus accesiones y con los frutos y rentas que hubiere percibido; II. Si hubiere enajenado o gravado, parcial o totalmente los bienes hereditarios y quien los adquirió o en cuyo favor se estableció el gravamen, hubiere tenido buena fe al contratar con el incapaz de heredar, el contrato subsistirá; III. En el caso de la fracción anterior, el heredero incapaz estará obligado a indemnizar a quien lo substituya de todos los daños y perjuicios. Artículo 3101 El que herede en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél. Artículo 3102 Si un menor de edad hereda en lugar del excluido y éste ejercita la patria potestad sobre aquél, no tendrá la administración de los bienes heredados y para ella se proveerá a al menor de tutor. Artículo 3103 Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer al que está en posesión
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del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad para heredar. Artículo 3104 La incapacidad para heredar no priva de los alimentos que por la ley corresponden al afectado por ella, salvo en los casos previstos en el artículo 3079. Artículo 3105 La incapacidad de heredar no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado. Artículo 3106 No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde la muerte del autor de la herencia, si era conocida la causa de incapacidad, y de dos años en caso contrario. CAPÍTULO V LIBRE TESTAMENTIFACCIÓN Y TESTAMENTOS INOFICIOSOS Artículo 3107 Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I. A los descendientes menores de dieciocho años; II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar cuando fueren mayores de dieciocho años; III. A los mayores que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 499; IV. Al cónyuge supérstite varón que esté impedido para trabajar; V. Al cónyuge supérstite mujer mientras no contraiga matrimonio y viva honestamente; VI. A la persona con quien el autor de la herencia haya vivido en la situación prevista por el artículo 297 de este Código, que se encuentre, respectivamente, en cualquiera de los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores; VII. A los ascendientes.
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Artículo 3108 Tratándose de ascendientes o de descendientes, el testador sólo tiene obligación de dejarles alimentos, a falta o por imposibilidad de parientes más próximos en grado. Artículo 3109 No hay obligación de dejar alimentos a las personas enumeradas en el artículo 3107, que tengan bienes; pero si teniéndoles, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, subsiste esa obligación, la que se reducirá a lo que falte para completar la pensión. Artículo 3110 Para tener derecho a alimentos, se requiere encontrarse, al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos previstos en el artículo 3107, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deja de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta siendo mayor de edad o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 3111 Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo. Artículo 3112 El preterido de las personas enumeradas en el artículo 3107, tendrá solamente derecho a que se le de la pensión alimenticia que le corresponda, subsistiendo el testamento en lo que no perjudique ese derecho. Artículo 3113 El derecho a alimentos con relación a la inoficiosidad del testamento, se rige por las siguientes disposiciones: I. No es renunciable; II. No puede ser objeto de transacción; III. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 497 a 500, 503 y 507; IV. La pensión alimenticia no podrá exceder de los productos de la porción, que en caso de sucesión intestada, correspondería a quien tenga derecho a esa pensión ni será menor de la mitad de dichos productos;
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V. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, si no es inferior al mínimo antes establecido; VI. Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a las personas enumeradas en el artículo 3107, se proporcionarán a prorrata, en primer lugar, a los descendientes y al cónyuge o persona a que se refiere la fracción VI de dicho artículo; sólo cubiertas íntegramente estas pensiones, se ministrarán a los ascendientes a prorrata, cualquiera que sea su línea o grado; VII. No son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, los artículos 486 a 495, 501, 502, 504 a 506 y 508 a 521. Artículo 3114 La pensión alimenticia es carga de la herencia. Artículo 3115 Es hijo póstumo: I. El nacido después de la muerte del testador; y, II. El nacido en vida de su padre o de su madre después que aquél o ésta hayan otorgado testamento. Artículo 3116 En el caso de hijos póstumos son aplicables las siguientes disposiciones: I. El nacimiento del hijo póstumo, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que sea preterido en el testamento de su padre, deja sin efecto ese testamento, debiéndose transmitir los bienes de aquél, según las disposiciones legales que regulan la sucesión legítima, a menos que el testador hubiese dispuesto expresamente refiriéndose al póstumo mismo, que es su voluntad que éste no lo herede; y, II. Por el nacimiento de los hijos póstumos, a que se refiere la fracción II del artículo anterior, caduca y queda sin efecto el testamento hecho por su padre o madre, y se considerará que ésta o aquél, en su caso murieron ab intestato. CAPÍTULO VI INSTITUCIÓN DE HEREDERO Artículo 3117 La no aceptación de la herencia por el heredero, la incapacidad de éste y la no institución de aquél, no afectan la validez del testamento legalmente otorgado.
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Artículo 3118 En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a la ley. Artículo 3119 Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales. Artículo 3120 La institución de heredero puede hacerse asignando al nombrado un bien cierto, una cantidad determinada, o una parte alícuota de la herencia. Artículo 3121 El heredero adquiere a título universal y responde de las deudas, legados y demás cartas hereditarias y testamentarias, hasta la cuantía de los bienes que hereda. Este es el beneficio de inventario. Artículo 3122 Si el heredero renuncia a la sucesión, la carga que se le haya impuesto se pagará con los bienes que habría heredado y hasta el monto de éstos. Artículo 3123 Si el testador designa unos herederos por su nombre y a otros colectivamente, éstos últimos se considerarán como si hubiesen sido nombrados uno por uno. Artículo 3124 Si el testador instituye herederos a sus hermanos se dividirá la herencia entre todos los que tenga, por ambas líneas o sólo por una. Artículo 3125 Si el testador llama a la sucesión a una persona y a los hijos de ésta se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. Artículo 3126 El heredero debe ser instituido designándole por su nombre y apellidos; y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellidos, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
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Artículo 3127 Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designaré de manera que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución. Artículo 3128 El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero, o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 3126, no vicia la institución, si de otra manera se supiere ciertamente cual es la persona nombrada. Artículo 3129 Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, todos heredarán. CAPÍTULO VII LEGADOS SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 3130 El testador puede gravar con legados a los herederos y también a los legatarios. Artículo 3131 Son incapaces de adquirir legados los que los son de heredar. Artículo 3132 Respecto a los legatarios se observará lo dispuesto en los artículos 3026 a 3028, 3077 a 3100, 3105, 3106 y 3123 a 3129. Artículo 3133 El legado puede consistir en la prestación de un bien, o en la de un hecho o servicio. Artículo 3134 El legatario adquiere a título particular y sólo responde de las obligaciones que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria con los herederos. Artículo 3135 El legatario a quien haya gravado el testador con el pago de un legado o de una deuda, será el único responsable de ese pago, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que reciba en legado.
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Artículo 3136 Si el legatario renunciare al legado, y se le hubiere impuesto por el testador el pago de una deuda o legado, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. La deuda se pagará preferentemente con el bien que había sido legado y si éste no alcanzare, con los demás bienes; y, II. El legado impuesto al legatario se cubrirá exclusivamente, hasta donde alcance el bien objeto de legado de quien renunció. Artículo 3137 Si la deuda impuesta al legatario consiste en la prestación de un hecho, el legatario que acepta el legado queda obligado a prestarlo. Artículo 3138 Si el legatario a quien se impuso algún gravamen, no recibe todo el legado, se reducirá éste proporcionalmente; y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado. Artículo 3139 En el caso del artículo anterior, si el gravamen pagado por el legatario, no se originó en el testamento y era una deuda del testador, la repetición será a cargo de la herencia. Artículo 3140 Si toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos y se prorratearán las deudas y gravámenes de la herencia, entre todos ellos, en proporción a los bienes que reciba cada uno. Artículo 3141 El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra. Artículo 3142 Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, pueden uno o más de éstos aceptar, y otro u otros repudiar la parte que les corresponda en el legado. Artículo 3143 Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptar ambos o repudiar el que quiera.
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Artículo 3144 El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla. Artículo 3145 El error acerca del nombre de la persona o acerca del bien objeto del legado, no anula éste, si en el mismo testamento hay datos para saber cual fue la intención del testador. Artículo 3146 El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del legatario. Artículo 3147 Entretanto se hace la entrega del bien objeto del legado, el deudor de éste o el albacea en su caso, serán depositarios de aquél. Artículo 3148 Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar el bien legado tendrá respecto de él los derechos y las obligaciones de usufructuario. Artículo 3149 En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado. Artículo 3150 Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de él. Artículo 3151 En el caso del artículo anterior, si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado. Artículo 3152 No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado y debe pedir su entrega y posesión al albacea.
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Artículo 3153 Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho. Artículo 3154 Las contribuciones correspondientes al legado, serán a cargo del legatario. Artículo 3155 Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los créditos activos ni los documentos justificantes de la propiedad de otros bienes distintos del legado. Artículo 3156 Al legado de los bienes muebles de una casa o menaje de ésta son aplicables los Artículos 948 a 950. Artículo 3157 Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas. Artículo 3158 En el legado de un inmueble se comprenden las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas al mismo después del testamento. Artículo 3159 Si el bien legado reporta alguna servidumbre o un gravamen, pasará con aquélla o con éste al legatario. Artículo 3160 Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, éste subsistirá hasta que legalmente deba extinguirse. Artículo 3161 El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor. Artículo 3162 Los legatarios pueden usar para seguridad de sus legados, el derecho que les concede el artículo 2943, fracción VI.
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Artículo 3163 Si alguno de los herederos se hubiese obligado especialmente al pago de un legado sólo en los bienes de éste podrá exigir el legatario la constitución de la hipoteca necesaria. Artículo 3164 Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigir entre si la garantía a que se refiere el artículo 2943, fracción I. Artículo 3165 El acreedor cuyo crédito sólo conste en el testamento, se tendrá para los efectos legales, como legatario preferente. Artículo 3166 Los legatarios pueden reivindicar de cualquiera persona el bien legado, inmueble o mueble, si éste es cierto y determinado. Artículo 3167 El legatario de un bien que perece después de la muerte del testador, tiene derecho a la indemnización si ese bien estaba asegurado. Artículo 3168 Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado, procede contra quien lo recibió en pago y no contra el heredero aparente, a no ser que éste lo haya pagado dolosamente. Artículo 3169 Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: I. Legados de alimentos o educación; II. Legados remuneratorios; III. Legados que el testador haya declarado preferentes; IV. Legados de bien cierto y determinado; V. Los demás a prorrata. Artículo 3170 El legado queda sin efecto: I. Si por actos u órdenes del testador pierde el bien legado la forma y denominación que lo determine;
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II. Si el bien legado perece por evicción; III. Si el bien perece del todo, en vida del testador; IV. Si el bien perece después de muerto el testador, sin culpa del heredero; V. Si el testador enajena el bien legado. Artículo 3171 En el caso de la fracción V del Artículo anterior, el legado vale si el testador recobra el bien legado por cualquier título. Artículo 3172 A falta de disposición legal expresa, son aplicables a los legados: I. Las normas que rigen las herencias; II. Las normas que este Código establece para el pago entre acreedor y deudor, respecto a las relaciones existentes entre el legatario y quien debe pagar el legado. SECCIÓN SEGUNDA LEGADO DE ALIMENTOS Artículo 3173 El legado de alimentos dura mientras vive el legatario. Artículo 3174 Si el testador no señaló el monto de los alimentos, se estará a las reglas generales establecidas por este Código, sobre la materia. Artículo 3175 Si el testador acostumbró en vida dar al legatario determinada cantidad como pensión alimenticia, se entenderá legada la misma suma. SECCIÓN TERCERA LEGADO DE BIEN AJENO Artículo 3176 El legado de un bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido, y el heredero debe adquirirlo para entregarlo al legatario, o dar a éste su precio. Artículo 3177 La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.
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Artículo 3178 Si el testador ignoraba que el bien que legaba era ajeno, es nulo el legado. Artículo 3179 Es válido el legado, si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo. Artículo 3180 No produce efectos el legado de bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario. Artículo 3181 Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio. Artículo 3182 Si en el bien legado sólo tenía una parte el testador sabiéndolo éste, vale el legado. Artículo 3183 Es válido el legado de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio. Artículo 3184 Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el legado. SECCIÓN CUARTA LEGADO DE BIEN INDETERMINADO Artículo 3185 El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bien alguno de este género. Artículo 3186 En el caso del artículo anterior, si los bienes existen en la herencia, la elección corresponde al que deba pagar el legado, quien cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Orden Jurídico Poblano 592

Artículo 3187 Si el testador concedió expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que corresponda a éste. Artículo 3188 Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género, y para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores. SECCIÓN QUINTA LEGADO DE BIEN HIPOTECADO, DADO EN PRENDA O ANTICRESIS Artículo 3189 Si el bien legado se encuentra en la herencia y está hipotecado o dado en prenda o en anticresis, o lo fuere después de otorgado el testamento, la redención o el desempeño será a cargo del heredero o herederos. Artículo 3190 Si por no pagar los obligados, conforme al artículo anterior, lo hiciere el legatario, que dará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor, para reclamar contra aquéllos. Artículo 3191 Cualquiera otra carga a que se halle afecto el bien legado, se transmite, junto con éste al legatario. Artículo 3192 Son carga de la herencia, las rentas y réditos devengados hasta la muerte del testador en caso de los legados a que se refieren los artículos 3189 y 3191. SECCIÓN SEXTA LEGADO DE BIEN PROPIO Artículo 3193 Es nulo el legado que el testador hace de bien propio, individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia.
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Artículo 3194 Si el bien mencionado en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad o número designados recibirá el legatario lo que hubiere. Artículo 3195 Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y desde ese momento hace suyos los frutos pendientes y futuros y le benefician los aumentos posteriores del bien legado. Artículo 3196 En el caso del artículo anterior, son a cargo del legatario la pérdida o deterioro del bien legado. Artículo 3197 Cuando el testador, el heredero o el legatario, sólo tengan cierta parte o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o derecho. Artículo 3198 Si el testador declara que sabía que el bien era parcialmente ajeno, se estará a lo dispuesto en el artículo 3182. SECCIÓN SÉPTIMA LEGADO DE CRÉDITO O DE DEUDA DE CRÉDITO Artículo 3199 El legado de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que éste insoluta al abrirse la sucesión. Artículo 3200 En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el título que compruebe el crédito, y le cederá las acciones que en virtud de él corresponderían al testador. Artículo 3201 Cumplido lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, de insolvencia del deudor o de sus fiadores o de otra causa.
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DE DEUDA Artículo 3202 El legado de una deuda hecho al mismo deudor, extingue la obligación: y el que debe cumplir el legado está obligado a dar al deudor la constancia de extinción de la deuda, a desempeñar las prendas y anticresis, a cancelar las hipotecas fianzas, y a liberar al legatario de toda responsabilidad. Artículo 3203 El legado de la garantía real de una deuda, sea aquella hipoteca, prenda o anticresis y el legado de una fianza, extinguen la deuda y la garantía, ya se haga al deudor principal o al deudor de la garantía. Artículo 3204 Legado el título, sea público o privado de una deuda o de la garantía, se entiende legada la deuda. DISPOSICIONES COMUNES A LOS LEGADOS DE CRÉDITO Y DE DEUDA Artículo 3205 A los legados de que hablan los artículos 3199 y 3202 son aplicables las siguientes disposiciones: I. Ambos legados comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador; y, II. Ambos legados subsistirán, si el testador demandó judicialmente al deudor y no obtuvo el pago. SECCIÓN OCTAVA LEGADO DE DINERO O DE UN BIEN DEPOSITADO Artículo 3206 El legado en dinero debe pagarse en efectivo y si no lo hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan. Artículo 3207 El legado de bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
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SECCIÓN NOVENA LEGADO DE EDUCACIÓN Artículo 3208 El legado de educación si el testador no fija el plazo, subsiste por el tiempo normal de aprendizaje de un oficio y, en su caso, si se estudia una profesión, por el número de años que el plan de estudios señale para la carrera de que se trate, incluyendo la práctica y el servicio social, más un año. SECCIÓN DÉCIMA LEGADO ESPECÍFICO Artículo 3209 En el legado de bien determinado el heredero debe entregar el mismo bien legado, y en caso de pérdida, se observará lo dispuesto por este Código, para las obligaciones de dar un bien de esa característica. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA LEGADO DE PENSIÓN Artículo 3210 El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones: I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; II. Es exigible al principio de cada período; III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado; IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA LEGADO EN FAVOR DEL ACREEDOR Artículo 3211 El legado hecho al acreedor no compensa el crédito. Artículo 3212 Si el testador declara su voluntad de que exista compensación, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si se reúnen los requisitos legales de la compensación, y el crédito y la cantidad fijada por el testador son iguales, no se considera legada esa cantidad; pero los herederos deberán entregarla al acreedor para que se extinga el crédito;
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II. Si el crédito fuere de mayor valor que la fijada por el testador, no se entiende legada ésta y si la acepta el acreedor, podrá exigir el pago de la diferencia a su favor: III. Si el crédito fuere menor a la cantidad fija a por el testador, sólo se entiende legado el exceso; IV. Si no se reúnen los requisitos legales para la compensación, sólo se extinguirá el crédito si el acreedor acepta el legado. Artículo 3213 Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo. Artículo 3214 La mejora a que se refiere el artículo anterior no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores. SECCIÓN DÉCIMA TERCERA LEGADO GENÉRICO DE LIBERACIÓN DE DEUDAS Artículo 3215 El legado genérico de liberación o remisión de la deuda, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores. SECCIÓN DÉCIMA CUARTA LEGADO PARA CONTRAER MATRIMONIO Artículo 3216 Si se lega alguna cantidad para cuando se tome estado, se entiende legada para contraer matrimonio y puede dejarse a alguno el usufructo total o parcial de uno o varios bienes o una pensión o prestación periódica por el tiempo que permanezca viudo o soltero. SECCIÓN DÉCIMA QUINTA LEGADOS ALTERNATIVOS Artículo 3217 En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario. Artículo 3218 Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor si la elección corresponde al legatario, puede escoger el bien de mayor valor.
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Artículo 3219 En los legados alternativos se observará además lo dispuesto por este Código para las obligaciones alternativas. Artículo 3220 Si quien tiene derecho a elegir no puede hacerlo, la elección la harán el representante o los herederos de aquél. Artículo 3221 El Juez, a petición de parte hará elección, si en el término que el señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla. Artículo 3222 La elección hecha legalmente es irrevocable. SECCIÓN DÉCIMA SEXTA LEGADOS DE USUFRUCTO, Y SERVIDUMBRE Artículo 3223 Los legados de usufructo o servidumbre voluntaria, subsistirán mientras viva el legatario o por el plazo que les fije el testador. Artículo 3224 Sólo durarán hasta diez años los legados de que trata el Artículo anterior, si el beneficiario fuere alguna persona jurídica. CAPÍTULO VIII SUBSTITUCIONES Artículo 3225 Por la substitución vulgar, puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que el, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. Artículo 3226 Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. Artículo 3227 Los substitutos nombrados conjuntamente ocupan en su caso, el lugar del heredero y serán solidarios tanto activa como pasivamente. Artículo 3228 El substituto que haya sido designado con otros sucesivamente, ocupa el lugar del heredero y no el de los que le antecedieron en el
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orden de su nombramiento, cuando estos no aceptaron o no pudieron heredar. Artículo 3229 El substituto en el caso del artículo anterior, excluye a los nombrados con ese carácter y que sean posteriores a él, en el orden de su nombramiento. Artículo 3230 La substitución simple y sin expresión de casos, comprende los tres señalados en el Artículo 3225. Artículo 3231 Por la substitución pupilar, el testador puede nombrar substitutos a sus descendientes, que se encuentren bajo su patria potestad, que no sean capaces de testar según el Artículo 3065 fracción I y para el caso de que mueran estos antes de adquirir esa capacidad. Artículo 3232 La substitución pupilar queda sin efecto, si el menor a quien se nombró substituto reconoce a un hijo como suyo, o judicialmente se declara la paternidad de aquél. Artículo 3233 Por la substitución ejemplar, el ascendiente puede nombrar substituto al descendiente mayor de edad incapacitado, para el caso de que éste muera sin hacer testamento. Artículo 3234 La substitución ejemplar queda sin efecto, si el incapacitado recobra la razón, y así se declara por sentencia judicial. Artículo 3235 El substituto recibirá la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debía recibirla el heredero, salvo que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales de éste. Artículo 3236 Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución.
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Artículo 3237 Puede el testador heredar a su hijo el usufructo de una parte o de la totalidad de los bienes del mismo testador, y legar la nuda propiedad a los hijos que tenga o tuviere el designado heredero. Artículo 3238 En el caso del Artículo anterior, si no viven los legatarios a la muerte del testador la nuda propiedad acrecerá al heredero. Artículo 3239 Si el testador deja todos o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra no puede imponer al nudo propietario la carga de transferir, a la muerte de éste, la nuda propiedad a quien el testador designe, ni la propiedad, si el usufructo se hubiere extinguido por haber fallecido antes el usufructuario. Artículo 3240 Las substituciones antes establecidas son de estricta interpretación y se consideran excepciones a las reglas que rigen las disposiciones testamentarias. Artículo 3241 Puede el testador señalar el bien que quede afectado para el pago de la cantidad o cantidades que deje a un establecimiento de asistencia, pero pagadas estas cantidades, quedará liberado el bien. Artículo 3242 Puede el testador fundar uno o más lugares en un establecimiento de asistencia o de instrucción pública, para sus herederos o legatarios. Artículo 3243 Faltando las personas de que habla el artículo anterior, el capital quedará destinado por partes iguales a la Asistencia Pública del Estado y a la Universidad Autónoma de Puebla. Artículo 3244 Todo lo dispuesto en este capítulo respecto de los herederos se observará también respecto de los legatarios. CAPÍTULO IX NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Artículo 3245 Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
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Artículo 3246 Es nulo el testamento otorgado por intimidación o violencia, o captado por dolo o mala fe, independientemente de que en el testamento se beneficie o no a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe. Artículo 3247 Para calificar la intimidación, el dolo y la mala fe, se aplicarán los Artículos 1471 y 1473. Artículo 3248 El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga su última disposición, será incapaz de heredar a éste, aun por intestado. Artículo 3249 El Juez o el Agente del Ministerio Público, ante quien se denunciare que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho y el Notario, en todo caso, levantará acta haciendo constar los hechos que le impiden a él redactar el testamento. Artículo 3250 En el caso del artículo anterior, el testamento será público abierto y el Juez o el Agente del Ministerio Público, en su caso, estará presente durante el otorgamiento haciéndose constar esta circunstancia, y la causa de la misma y firmará junto con el Notario y los testigos. Artículo 3251 Es nulo el testamento en que el testador no expresa clara y terminantemente su voluntad, sino sólo por señales y monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen. Artículo 3252 El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley. Artículo 3253 El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
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Artículo 3254 El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador. Artículo 3255 Son nulas: I. La renuncia del derecho de testar; II. La obligación condicional de testar; III. La renuncia de la facultad de revocar el testamento; IV. La disposición por la que el testador imposibilite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad de intervenir en la sucesión, según lo establecido por la ley. Artículo 3256 El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior. Artículo 3257 Si el testamento posterior caduca se abrirá la sucesión intestamentaria. Artículo 3258 Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios: I. Si mueren antes que el testador; II. Si mueren antes de que se cumpla la condición de que dependan la herencia o el legado; III. Si devienen incapaces de recibir la herencia o legado; IV. Si renuncian a su derecho. CAPÍTULO X FORMA DE LOS TESTAMENTOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3259 El testamento en cuanto a su forma es público o privado. Artículo 3260 El testamento público se otorga ante Notario y testigos. Artículo 3261 El testamento público puede ser abierto o cerrado.
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Artículo 3262 En el testamento público abierto, el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deban autorizar el acto. Artículo 3263 En el testamento público cerrado el testador declara que su última voluntad se encuentra contenida, en el pliego que presencia al Notario que autoriza el acto. Artículo 3264 No pueden ser testigos del testamento: I. Los empleados del Notario que lo autorice; II. Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador; III. Los totalmente sordos o mudos; IV. Los incapaces; V. Los auxiliares o suplentes del Notario, estén o no en ejercicio; VI. Los que sean designados en él, herederos o legatarios; VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad. Artículo 3265 En el caso de la fracción VI del artículo anterior, la presencia como testigo de una de las personas a que ella se refiere, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que le beneficie. Artículo 3266 Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento. Artículo 3267 Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes, es nombrados por el mismo testador. Artículo 3268 El Notario o por lo menos dos de los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de alguna manera de su identidad.
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Artículo 3269 Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos, agregando aquél todas las señales que lo caractericen. Artículo 3270 En el caso del artículo que precede no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador. Artículo 3271 Si se recurre a testigos de identidad, estos deberán ser conocidos del Notario o de los testigos instrumentales. Artículo 3272 Los Artículos 3268 a 3271 son aplicables al Juez que asista al testamento de un incapacitado, en un momento de lucidez y a la autoridad que presencie el testamento, en el caso de los artículos 3249 y 3250. Artículo 3273 El Notario y los testigos se cerciorarán de la capacidad del testador y de que se hallaba, al otorgar el testamento, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de cualquier coacción. Artículo 3274 Se prohíbe a los Notarios dejar hojas total o parcialmente en blanco, al redactar un testamento, así como usar abreviaturas o cifras, salvo que se trate de invocar Artículos de la ley o números de formas oficiales. Artículo 3274 Bis197Siempre que se otorgue un testamento público, el Notario debe formular un aviso de testamento al Archivo de Notarías, en el que se expresen al menos los datos siguientes: I. Nombre completo del testador; II. Nacionalidad; III. Fecha y lugar de nacimiento; IV. Clave Única del Registro Nacional de Población; V. Estado Civil;
197 El 35 de enero de 2008 fue adicionado el artículo 3274 Bis.
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VI. Los nombres completos de sus padres, si los hubiere expresado; VII. Tipo de Testamento; VIII. Lugar y fecha de su otorgamiento; IX. El número de instrumento y volumen; y X. Los datos generales del Notario. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión y registro del aviso de testamento, el Archivo de Notarías se encargará de remitirlo, por vía electrónica y con los demás datos que resulten onducentes, al Registro Nacional de Avisos de Testamento, para los efectos respectivos. Artículo 3274 Ter198El Juez o Notario que inicie un procedimiento sucesorio, deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria, mediante solicitud al titular del Archivo de Notarías para que proceda a consultar si en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento aparece algún aviso de testamento del autor de la sucesión y remita copia autorizada de los reportes de búsqueda local y nacional, así como para que advierta si en su oficina existe testamento depositado a petición del otorgante y, en su caso, lo remita al Notario o autoridad judicial respectivo, sin perjuicio de las gestiones que estos puedan realizar ante las autoridades que resulten competentes para recibir o conservar testamentos en otros Estados. SECCIÓN SEGUNDA TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO Artículo 3275 El testamento público abierto se dictará de manera clara y terminante por el testador, en presencia de tres testigos y el Notario. Artículo 3276 El Notario redactará las cláusulas y las leerá en voz alta, para que el testador manifieste si está conforme, y si lo estuviere, firmarán todo el instrumento, asentándose el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.
198 Artículo adicionado el 25 de enero de 2008.
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Artículo 3277 De los testigos a que se refiere el artículo 3275 por lo menos dos deben saber leer y escribir. Artículo 3278 Si uno de los tres testigos instrumentales no sabe o no puede firmar, imprimirá la huella de su pulgar derecho y además firmará por él, otro de los testigos. Artículo 3279 El testador, además de su firma si puede escribirla, imprimirá una de sus huellas digitales, indicándose cual sea. Artículo 3280 El testador que sepa leer y fuere enteramente sordo, leerá su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará a una persona de su confianza que lo lea en su nombre. Artículo 3281 Cuando sea ciego el testador, se dará lectura a su testamento dos veces, una por el Notario como está prescrito por el artículo 3276 otra por persona que el testador designe, la que puede ser uno de los testigos instrumentales u otra distinta. Artículo 3282 Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá personalmente, en el protocolo, su testamento que traducirán los intérpretes a que se refiere el artículo 3267; la traducción se transcribirá a continuación en el mismo protocolo, como testamento. Artículo 3283 Si el testador en el caso del artículo anterior, no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá en el protocolo el testamento que dicte el testador y leído y aprobado por éste, se traducirá al español por ambos intérpretes, procediéndose como lo dispone el artículo anterior. Artículo 3284 El testamento se dictará y redactará en un solo acto, y durante éste el testador, Notario, escribiente y testigos no podrán separarse del local en que se otorgue aquél y, salvo disposición expresa de la ley, no podrá presenciar el acto del otorgamiento otra persona distinta de las mencionadas en los Artículos anteriores.
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Artículo 3285 Las formalidades se practicarán ininterrumpidamente y el Notario dará fe de haberse llenado todas ellas. Artículo 3286 Faltando alguna de las solemnidades establecidas, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios.199SECCIÓN TERCERA TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO Artículo 3287 Sólo pueden otorgar testamento público cerrado quienes sepan leer y escribir. Artículo 3288 El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito. Artículo 3289 El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se componga. Artículo 3290 El testador, acompañado de tres testigos, presentará al Notario el pliego que contenga el testamento. Artículo 3291 El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad. Artículo 3292 El Notario leerá para si el testamento y en caso de encontrar alguna irregularidad y sin que lo adviertan los testigos, la hará saber al testador, indicándole la forma de corregirla. Artículo 3293 Corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el Notario en presencia de los testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, certificará que es el que le presentó el testador, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo.
199Artículo reformado por Decreto, publicado el día 01 de julio de 1994.
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Artículo 3294 El Notario dará fe del otorgamiento, en el protocolo, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores. Artículo 3295 Deberá el Notario extender en la cubierta del testamento constancia del acta, la que será firmada por el Notario, testador y testigos. Artículo 3296 Es aplicable al testamento público cerrado lo dispuesto en este Código para el testamento público abierto, respecto a testigos, firmas de éstos y firma del testador. Artículo 3297 El sordomudo podrá hacer testamento cerrado si lo escribe, fecha y firma él de su propia mano, y si en el momento de presentarlo al Notario, ante tres testigos, escribe en presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él. Artículo 3298 En el caso del Artículo anterior, el Notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del testamento, que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los Artículos 3289 a 3296. Artículo 3299 El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado, debiéndose observar lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Artículo 3300 El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades establecidas en la ley, quedará sin efecto y el Notario será responsable como lo dispone el artículo 3286. Artículo 3301 Cerrado el testamento, y certificada la cubierta, podrá conservarlo l testador o se remitirá, a petición suya, al Archivo General de Notarías para su depósito.
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Artículo 3302 El Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador o remitido al Archivo General de Notarías. Artículo 3303 Por la infracción del Artículo anterior, no se anulará el testamento pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses. Artículo 3304 El Director del Archivo de Notarías asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón de depósito, firmada por él y de la cual enviará copia al Notario, cumpliendo lo cual deberá dar aviso del depósito en términos del último párrafo del artículo 3274 Bis de este Código. Artículo 3305 Se dará también copia al testador, si la pidiere, de la razón a que se refiere el Artículo anterior. Artículo 3306 El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega. Artículo 3307 Debe el Notario guardar el secreto profesional con relación al testamento público cerrado, que hubiere certificado, siendo responsable civil y penalmente en caso de violar dicho secreto. SECCIÓN CUARTA TESTAMENTO PRIVADO Artículo 3308 Cuando no sea posible testar ante Notario, por impedimento, enfermedad, no presencia o ausencia de éste, podrá el testamento ser privado, si además el testador: a. Es atacado de una enfermedad o sufra un accidente, violentos y graves. b. Esté en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no se halle atacado de ésta; o, c. Esté en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y de fuerza mayor.
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Artículo 3309 El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos pondrá por escrito, si no pudiere o no supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce. Artículo 3310 En el caso del artículo anterior, si supiere escribir y pudiere hacerlo, el testador firmará al calce y rubricará lo escrito. Artículo 3311 Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes: I. En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado; II. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos; III. De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir; IV. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego. Artículo 3312 El testamento privado sólo surtirá efectos, si el testador fallece por la causa que lo motivó o dentro de un mes de desaparecida ésta. Artículo 3313 El testamento privado necesita para su validez, la aclaración judicial de estar arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 3315. Artículo 3314 Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 3308, deberán declarar circunstanciadamente: I. El lugar, hora el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento; II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador; III. El tenor de la disposición; IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
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V. La razón por la que no hubo Notario; VI. En el caso del artículo 3309 quien fue el testigo que lo escribió. Artículo 3315 Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará el contenido del dicho de aquellos, formal testamento de la persona de quien se trate; mandará protocolizar el escrito, en el que conste el testamento, y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten. Artículo 3316 Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal que no sean menos de dos, perfectamente contestes y mayores de toda excepción. Artículo 3317 Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial, sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto. SECCIÓN QUINTA TESTAMENTO MILITAR Y MARÍTIMO Artículo 3318 El testamento militar y el marítimo otorgados conforme a las disposiciones del Código del Distrito Federal, producirán efectos en el Estado de Puebla, respecto a las disposiciones testamentarias que deban ejecutarse en éste. SECCIÓN SEXTA TESTAMENTO HECHO FUERA DEL ESTADO Artículo 3319 Los testamentos otorgados en la República Mexicana, pero no en el Estado de Puebla, y los otorgados en el extranjero, se regirán, en cuanto a su forma y a los efectos que deban producir en este Estado, por lo dispuesto respectivamente en los artículos 18, 19 y 20.
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CAPÍTULO XI SUCESIÓN LEGÍTIMA SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3320 La herencia legítima se abre: I. Si no hay testamento; II. Si el testamento otorgado se revocó o es nulo; III. Si el testador no dispuso de todos sus bienes; IV. Si la condición impuesta al heredero en el testamento no se realiza; V. Si el heredero repudia la herencia o es incapaz de heredar; VI. Si el heredero muere antes que el testador, sin que haya substituto ni quien tenga el derecho de acrecer. Artículo 3321 Cuando no deba subsistir la institución de heredero, en los casos a que se refieren las fracciones IV a VI del artículo anterior, y sea válido el testamento, subsistirán las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que deberían corresponder al heredero instituido. Artículo 3322 Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima. Artículo 3323 Tienen derecho a heredar por cesión legítima, en el orden establecido por este Código: I. Los descendientes: II. El cónyuge o concubino supérstite;200III. Los ascendientes: IV. Los parientes colaterales hasta el sexto grado. Artículo 3324 A falta de las personas comprendidas en el artículo anterior, heredarán la Universidad Autónoma de Puebla y la Asistencia Pública del Estado por partes iguales.
200Fracción reformada por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 3325 El parentesco por afinidad no da derecho a heredar. Artículo 3326 Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación. Artículo 3327 Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. Artículo 3328 Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar y tampoco estuvieren representados, su parte acrecerá por igual a los otros del mismo grado, incluidos aquellos que hubieran sido llamados si vivieran o hubieren podido heredar, sólo si están representados, debiéndose observar en este caso el artículo 3336.201Artículo 3329 Si al autor de la herencia no pudieren sucederlo el pariente o parientes más cercanos, por repudio, fallecimiento o incapacidad, y si legalmente carece de representación, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho.202Artículo 3330 Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por lo dispuesto en los artículos 476 a 485. Artículo 3331 Los hijos y descendientes del incapaz de heredar no serán excluidos de la sucesión, aún cuando viva ese ascendiente suyo, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley, en representación de éste. SECCIÓN SEGUNDA DERECHO DE REPRESENTACIÓN Artículo 3332 Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiere podido heredar.
201Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14de septiembre de 1998.202Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 3333 El derecho de representación existe en línea recta descendente y no en la ascendente. Artículo 3334 En la línea transversal sólo existe el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto. Artículo 3335 Los demás colaterales heredarán siempre por cabezas. Artículo 3336 Siendo varios los representantes de la misma persona, repartirán entre sí con igualdad lo que debía corresponder a aquélla. Artículo 3337 Se puede representar a la persona cuya sucesión se repudió. Artículo 3338 El que repudia la herencia que le corresponde por una línea, no está impedido para aceptar la que le corresponde por otra. Artículo 3339 Los descendientes de una persona que hayan sido declarados incapaces para suceder a ésta, no podrán representarla.203Artículo 3340 Salvo lo dispuesto en el artículo 3331, no existe derecho de representación entre personas vivas. SECCION TERCERA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES Artículo 3341 Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Artículo 3342 Si quedan hijos y nietos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos conforme a su derecho de representación.
203Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 3343 Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá entre todos ellos por partes iguales, sin distinción de línea ni grado de parentesco. Artículo 3344 Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos. Artículo 3345 El adoptado hereda como hijo. Artículo 3346 Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos. SECCIÓN CUARTA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES Artículo 3347 A falta de descendientes, de cónyuge o concubino, sucederán el padre y la madre por partes iguales.204Artículo 3348 Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. Artículo 3349 Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado, se dividirá la herencia por partes iguales, entre todos ellos, sin distinción de línea ni grado de parentesco. Artículo 3350 Si sólo hubiere un ascendiente de ulterior grado, éste será el único heredero. Artículo 3351 Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
204Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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SECCIÓN QUINTA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Artículo 3352 El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo. Artículo 3353 A falta de hijos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia. Artículo 3354 Los ascendientes del autor de la herencia que le sobrevivan tienen derecho a alimentos. Artículo 3355 El concubino heredará como cónyuge, si el autor de la herencia falleció mientras subsistía esa relación y si la vida en común duró más de dos años o menos si procrearon hijos.205Faltando alguno de estos últimos requisitos, el concubino supérstite sólo tendrá derecho a alimentos, según lo dispuesto por la fracción VI del artículo 3107. SECCIÓN SEXTA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES Artículo 3356 A falta de descendientes, cónyuge o concubino, y ascendientes, la Ley llama a la sucesión a los colaterales dentro del sexto grado.206Artículo 3357 Si únicamente hay hermanos, sean consanguíneos o civiles, por ambas líneas o sólo por una de ellas, sucederán todos ellos por partes iguales. Artículo 3358 Si concurren hermanos con sobrinos, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Artículo 3359 A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por partes iguales, entre todos ellos, sin distinción de línea.
205Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.206Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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Artículo 3360 A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del sexto grado, sin distinción de líneas ni consideración a doble vínculo y heredarán por partes iguales. SECCIÓN SÉPTIMA SUCESIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA Y DE LA ASISTENCIA PÚBLICA DEL ESTADO Artículo 3361 A falta de los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán la Universidad Autónoma de Puebla y la Asistencia Pública del Estado por partes iguales, y si en la herencia hubiere bienes raíces, se cumplirá lo que disponga al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA SECCIÓN PRIMERA PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA SUPÉRSTITE QUEDE ENCINTA Artículo 3362 Si a la muerte del autor de la herencia, la viuda de éste queda encinta, debe ponerlo en conocimiento del Juez, dentro de cuarenta días, y éste, con audiencia de los interesados en la sucesión cuyo derecho deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo, ordenará se proceda a la comprobación de la preñez, mediante prueba pericial. Artículo 3363 Los interesados podrán pedir al Juez que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez. Artículo 3364 Si resulta cierta la preñez, o los interesados no la contradicen, podrán éstos pedir al Juez que dicte las medidas convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que se haga pasar como viva a la criatura que nació muerta. Artículo 3365 Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 3362, al aproximarse la época del parto, la mujer debe ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados.
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Artículo 3366 En el caso del artículo anterior los interesados pueden pedir al Juez que designe a un médico, o a una partera, para que se cerciore del alumbramiento. Artículo 3367 Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación de ésta; pero los interesados podrán pedir al Juez que se dicten las medidas previstas en el artículo anterior. Artículo 3368 Los alimentos de la mujer embarazada, tenga ésta o no bienes, serán a cargo de la herencia. Artículo 3369 La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo. Artículo 3370 La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el tiempo máximo de la preñez; pero esta suspensión no impide que los acreedores sean pagados mediante mandato judicial. Artículo 3371 Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la supérstite. Artículo 3372 Lo dispuesto en esta sección es aplicable a la concubina del autor de la herencia.207SECCIÓN SEGUNDA DERECHO DE ACRECER Artículo 3373 Derecho de acrecer es el que concede la ley al heredero o al legatario, para agregar a su porción hereditaria o a su legado, la que debía corresponder a otro heredero o legatario. Artículo 3374 Para que en las herencias por testamento exista el derecho de acrecer, se requiere:
207Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
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I. Que dos o más personas sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y, II. Que uno de los llamados muera antes que el testador, no acepte la herencia o sea incapaz de recibirla. Artículo 3375 Hay especial designación de partes, cuando el testador individualizó la que a cada heredero o legatario corresponde. Artículo 3376 La designación de partes alícuotas sobre un bien determinado no excluye el derecho de acrecer. Artículo 3377 El heredero o legatario cuyo haber hereditario acrece, en los casos establecidos en los artículos anteriores, sucede en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia. Artículo 3378 El heredero o legatario pueden repudiar la porción que acrece a la suya, sin renunciar la herencia o legado, respectivamente. Artículo 3379 Cuando legalmente exista el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte, acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y haya estado en posesión de su parte de usufructo. Artículo 3380 Cuando los legatarios no se hallan en el caso de la fracción I del Artículo 3374, pero si en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos. Artículo 3381 El testador puede prohibir o modificar el derecho de acrecer. Artículo 3382 En las herencias ab intestato, se observará lo prevenido en los artículos 3328, 3329 y 3331.
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SECCIÓN TERCERA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA Artículo 3383 La sucesión se abre: I. En el momento de la muerte del autor de la herencia: II. Al declararse la presunción de muerte del ausente. Artículo 3384 La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, de acuerdo con lo dispuesto por este Código. Artículo 3385 Si varias personas son llamadas simultáneamente a una herencia, es indivisible su derecho al dominio y posesión de la misma; hasta que se haga la partición. Artículo 3386 Mientras no se nombre albacea, cada uno de los herederos puede, en el caso del artículo anterior reclamar la totalidad de la herencia. Artículo 3387 El demandado, en el supuesto previsto por el artículo anterior, no puede oponer al actor, la excepción de no ser éste, el heredero universal. Artículo 3388 Si el albacea nombrado no hace, en su caso, la reclamación a que se refieren las disposiciones anteriores, los herederos podrán pedir la remoción de aquél. Artículo 3389 Quienes pretendan tener derecho a una herencia y se presenten después de la declaración de herederos o ésta no los hubiere reconocido como tales, pueden ejercitar la acción de petición de herencia, dentro del mismo juicio sucesorio, en la vía incidental, hasta antes que se apruebe la partición. Artículo 3390 La partición y adjudicación hechas en una sucesión pueden ser contradichas en juicio seguido contra el adjudicatario, por quien
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pretenda ser heredero, y en el que éste ejercite la acción de petición de herencia. Artículo 3391 La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de la adjudicación y es transmisible a los herederos. SECCIÓN CUARTA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Artículo 3392 Pueden aceptar o repudiar la herencia los que tienen la libre disposición de sus bienes. Artículo 3393 La aceptación puede ser expresa o tácita. Artículo 3394 Es expresa la aceptación si el heredero la hace con palabras claras, y tácita, si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que sólo podría ejecutar como heredero. Artículo 3395 No puede aceptarse o repudiarse la herencia, con plazo o condición, ni parcialmente. Artículo 3396 Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el Juez. Artículo 3397 Un cónyuge no necesita autorización del otro, para aceptar o repudiar la herencia que a él le corresponda. Artículo 3398 La herencia dejada a incapaces, se rige por las siguientes disposiciones: I. Será aceptada por quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el heredero. II. En su caso, será aceptada por el tutor; y, III. El o los titulares de la patria potestad, o el tutor, necesitan autorización judicial para repudiar la herencia.
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Artículo 3399 Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación de la herencia, podrán aceptar unos y repudiar otros. Artículo 3400 Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. Artículo 3401 Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda. Artículo 3402 La repudiación de la herencia no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado. Artículo 3403 La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o ante Notario. Artículo 3404 El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado. Artículo 3405 El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia. Artículo 3406 No puede aceptarse o repudiarse una herencia sin estar cierto de la muerte del autor de la sucesión o sin estar abierta la sucesión del ausente. Artículo 3407 Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido. Artículo 3408 Los legítimos representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que a aquéllas se dejare.
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Artículo 3409 Las personas jurídicas de derecho público necesitan, para repudiar una herencia, autorización del Gobernador del Estado. Artículo 3410 Si alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados treinta días de la apertura de ésta, que el Juez señale al heredero un término que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada. Artículo 3411 La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y sólo pueden ser impugnadas en caso de dolo o intimidación. Artículo 3412 El heredero puede revocar la aceptación, o la repudiación, si por un testamento desconocido al tiempo de hacer aquélla o ésta, se altera la calidad o cantidad de la herencia. Artículo 3413 En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose, respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero. Artículo 3414 Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. Artículo 3415 En el supuesto del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos y si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley en lugar de quien repudió. Artículo 3416 Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que concede el artículo 3414.
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Artículo 3417 Quien deba heredar, en lugar del que repudió la herencia, podrá impedir que la acepten los acreedores de éste, pagando los créditos que deba aquél. Artículo 3418 El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial, y salvo el derecho de los interesados para contradecir, en el mismo juicio, aquella declaración. Artículo 3419 Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario aunque no se exprese; pero este beneficio no libera al heredero de las obligaciones que solidariamente hubieren contraído él y el autor de la herencia. Artículo 3420 Mientras no se liquide la herencia, los bienes de ésta no se confunden, por la aceptación del heredero, con los bienes de él. SECCIÓN QUINTA ALBACEAS Artículo 3421 Los albaceas son: I. Ejecutores del testamento; II. Órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, en los siguientes casos: a) Administración de los bienes de la herencia; b) Defensa de esos bienes; y, c) Partición y adjudicación definitiva de los mismos. Artículo 3422 Desempeñará el albaceazgo: I. En los juicios testamentarios, la persona designada por el testador; II. En los juicios abintestato, la persona elegida por los herederos de entre ellos mismos y por mayoría de votos.
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Artículo 3423 Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por los herederos en la forma que establece la fracción II del artículo anterior. Artículo 3424 Si el testador nombra varios albaceas sin establecer entre ellos solidaridad, desempeñará sucesivamente cada uno de ellos el cargo, en el orden de su designación. Artículo 3425 El testador o los herederos en el juicio intestamentario, podrán nombrar dos o más albaceas solidarios, a los cuales son aplicables las siguientes disposiciones: I. Sólo valdrá lo que todos los albaceas hagan de consumo o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás; II. En caso de suma urgencia, uno de los albaceas solidarios podrá practicar bajo su responsabilidad los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás;. Artículo 3426 La mayoría en materia de sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el Juez, discrecionalmente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, cuando su titular abuse de él. Artículo 3427 Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez entre los propuestos. Artículo 3428 El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Artículo 3429 Si la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán al albacea observándose las disposiciones aplicables a los herederos. Artículo 3430 Cuando no hay heredero o el nombrado no acepte la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios, pero si tampoco hubiere éstos, el nombramiento lo hará el Juez.
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Artículo 3431 El albacea nombrado conforme al artículo que precede durará en su cargo mientras, declarados los herederos, se hace la elección de albacea por ellos. Artículo 3432 Si se designa albacea a un incapaz, el albaceazgo lo desempeñará el representante de aquél. Artículo 3433 No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: I. Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión; II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea. Artículo 3434 El cargo de albacea es voluntario. Artículo 3435 La aceptación del albaceazgo obliga a quien la hace a desempeñar este cargo. Artículo 3436 El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Artículo 3437 El albacea testamentario, que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes al requerimiento judicial que se le haga para aceptar el cargo. Artículo 3438 Pueden excusarse de ser albaceas; I. Los empleados y funcionarios públicos; II. Los militares en servicio activo; III. Los que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de sus ingresos diarios; IV. Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
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V. Los que tengan sesenta años cumplidos; VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo. Artículo 3439 El albacea testamentario que estuviere presente, mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo, bajo la pena establecida en el artículo 3436 más el pago de daños y perjuicios. Artículo 3440 Puede el albacea delegar su cargo por mandato especial. Artículo 3441 Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios, para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo. Artículo 3442 Si el cumplimiento del legado depende de plazo o de alguna otra circunstancia suspensiva, podrá el albacea general resistir la entrega del bien o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, en su caso de que la entrega se hará a su debido tiempo. Artículo 3443 El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria. Artículo 3444 La posesión de los bienes hereditarios corresponde: I. Al cónyuge supérstite en el caso del artículo 375; II. A los herederos o legatarios de bienes individualmente determinados y respecto a esos bienes; III. Al albacea cuando la herencia se distribuya en partes alícuotas. Artículo 3445 En caso de sucesión testamentaria, dentro de los treinta días siguientes a la denuncia de esa sucesión, los herederos, los legatarios en su caso y el albacea, de común acuerdo, procederán a entregar a quien corresponda de ellos, los bienes mencionados en la fracción II del artículo anterior.
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Artículo 3446 Si alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, pide que la entrega de los bienes se haga con intervención judicial, el Juez citará a junta a los interesados en la que, de no llegar éstos a un acuerdo resolverá lo que corresponda. Artículo 3447 La entrega de los bienes será provisional, mientras no se haga la adjudicación definitiva. Artículo 3448 El heredero, y en su caso el legatario, que conforme a la fracción II del artículo 3444, reciban la posesión provisional del bien heredado o legado, sufragarán en proporción al valor de dichos bienes, los gastos sucesorios, y la parte de las deudas hereditarias que le correspondan. Artículo 3449 En el caso de la fracción III del artículo 3444, dentro de los treinta días siguientes, a la aceptación del cargo por el albacea, éste y los herederos, de común acuerdo fijarán: I. La cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes; II. La forma de pago de las cargas de la herencia; y, III. La suma que a cada heredero debe entregar periódicamente el albacea, de los frutos del haber hereditario y la fecha de cada entrega. Artículo 3450 Si los herederos en el caso del artículo anterior no llegaren a un acuerdo o si alguno de ellos es menor el juez resolverá sobre los tres puntos previstos en las fracciones de dicho artículo; pero con relación a la fracción III se aplicarán las siguientes disposiciones: I. La liquidación de los frutos civiles se hará mensualmente; de su importe se deducirán los gastos de administración aprobados, incluyendo honorarios del albacea y el sobrante se pagará a los herederos conforme a su porción hereditaria, a más tardar dentro de los primeros diez días de cada mes; II. La liquidación y pago de los frutos naturales se hará dentro del mes siguiente al levantamiento de la cosecha:
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III. La liquidación de los frutos industriales o de los productos de una industria o negociación, se hará dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada ejercicio fiscal, sin que esta disposición impida que los herederos acuerden el pago de anticipos, según la situación de aquéllas. Artículo 3451 En los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 3444, el supérstite o el albacea poseen en nombre propio los bienes que, respectivamente, corresponda a cada uno de ellos en la herencia, y en nombre ajeno por la parte de los herederos y legatarios. Artículo 3452 Mientras no se hace la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, corresponde: I. La propiedad de ellos al heredero si éste es único: II. Al heredero o legatario, la propiedad de los bienes que el testador les haya dejado determinando individualmente cada uno de dichos bienes; y, III. La copropiedad de los bienes hereditarios a los herederos, cuando deban dividirse esos bienes por partes alícuotas. Artículo 3453 Las facultades del albacea, además de las contenidas en este capítulo, serán las que expresamente le hayan concedido el testador o las que le confieran los herederos y legatarios, sean aquéllos testamentarios o legítimos. Artículo 3454 Es causa de remoción del albacea el no cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 3441, 3445, 3449, 3450, 3455, 3456, 3462, 3464 y 3468 a 3476. Artículo 3455 Son obligaciones del albacea general además de las establecidas por la ley, las siguientes: I. La presentación del testamento; II. El aseguramiento de los bienes de la herencia; III. La formación de inventarios;
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IV. La administración de los bienes y la rendición de la cuenta del albaceazgo; V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; VI. El pago periódico a los herederos, de lo que corresponda a éstos de los frutos y productos de los bienes hereditarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3449 y 3450. VII. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; VIII. La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme a derecho; IX. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella. Artículo 3456 Si el albacea fue nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, deben denunciar la sucesión dentro de los treinta días siguientes a la muerte del testador. Artículo 3457 La denuncia de la sucesión puede hacerla cualquier interesado en ella. Artículo 3458 Admitida la denuncia, se citará a los interesados, y el Juez determinará se nombre al albacea con arreglo a lo dispuesto en este Código y en el de Procedimientos Civiles. Artículo 3459 Dentro de los treinta días siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento, debe garantizar su manejo respecto a los bienes que queden en su posesión y administración, después de cumplirse lo dispuesto en el artículo 3445. Artículo 3460 La garantía a que se refiere el artículo anterior, se otorgará conforme a las bases siguientes: I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo; II. Por el valor de los bienes muebles;
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III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez; IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos; V. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en las fracciones que preceden, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras conserve sus derechos hereditarios; VI. Si la porción del albacea coheredero no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a garantizar la diferencia. Artículo 3461 El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme al artículo 3426, pueden dispensar al albacea del deber de garantizar su manejo. Artículo 3462 El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Artículo 3463 Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado. Artículo 3464 Cuando la propiedad de un bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en los artículos que preceden, el albacea se limitará a poner, al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que, en su caso, se discuta en el juicio correspondiente. Artículo 3465 Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario, o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea único y al mismo tiempo albacea, y que no haya legatarios.
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Artículo 3466 El deber que de dar cuentas tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a sus herederos. Artículo 3467 Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos y con aprobación judicial si en la sucesión hay incapaces. Artículo 3468 El albacea no puede ni con licencia judicial ni en almoneda o fuera de ella, comprar o arrendar los bienes de la herencia ni hacer contrato alguno respecto de ellos, pero cesa esta prohibición cuando el albacea o las personas que según este Código se presuman testaferros de él, sean coherederos o copropietarios de dichos bienes o hayan sido socios del autor de la sucesión. Artículo 3469 El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes de la herencia, sino con consentimiento de los herederos. Artículo 3470 Los bienes heredados o legados específicamente, no pueden ser gravados, hipotecados ni arrendados, sin consentimiento del respectivo heredero o legatario. Artículo 3471 El albacea no puede gravar ni hipotecar, sin consentimiento de los herederos y de los legatarios: I. Los bienes de la sucesión no transmitidos específicamente a un heredero o legatario determinado; II. La herencia como una universalidad, si tuviere inmuebles o derechos reales. Artículo 3472 El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos. Artículo 3473 El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde
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que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. Artículo 3474 Si se tratare de sucesión intestamentaria, el plazo de un año para que el albacea termine el juicio sucesorio, se contará desde la aceptación del cargo. Artículo 3475 Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga; si no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año. Artículo 3476 La mayoría de los herederos y legatarios puede también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 3477 Para que el cargo de albacea se prorrogue, es necesario, en los casos a que se refieren los artículos anteriores, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas. Artículo 3478 La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, según lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 3479 Cuando estuviere interesada la Hacienda Pública, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. Artículo 3480 Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar, sobre su resultado, los convenios que quieran y que no fueren contrarios a las leyes. Artículo 3481 Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados y procuradores que haya ocupado, serán a cargo de la herencia. Artículo 3482 El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
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Artículo 3483 Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el cinco por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel. Artículo 3484 El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le conceda por el mismo motivo. Artículo 3485 Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración. Artículo 3486 El albacea provisional no tendrá retribución. Artículo 3487 El cargo de albacea acaba: I. Por la conclusión del juicio sucesorio. II. Por muerte; III. Por incapacidad legal declarada en forma; IV. Por excusa que el Juez califique de legítima. V. Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley; VI. Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos en cualquier tiempo; pero en el mismo acto debe nombrarse substituto; VII. Por remoción; VIII. En los demás casos que establezca la ley. SECCIÓN SEXTA INTERVENTORES Artículo 3488 El testador puede nombrar libremente un interventor.
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Artículo 3489 Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos. Artículo 3490 Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el Juez nombrará el interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos. Artículo 3491 El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina de los bienes. Artículo 3492 Debe nombrarse precisamente un interventor, cuando el heredero esté ausente o no sea conocido, y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea. Artículo 3493 Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse a la persona cuyos intereses crea perjudicados, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso, practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial. Artículo 3494 Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones. Artículo 3495 Regirá, respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 3434, 3436 y 3439. Artículo 3496 Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento. Artículo 3497 Termina también el cargo de interventor en los casos del artículo 3487.
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Artículo 3498 Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados. SECCIÓN SÉPTIMA INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA Artículo 3499 El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación de inventario. Artículo 3500 Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación de inventario cualquier heredero, el cual se considerará asociado al albacea, quien no podrá ejecutar sin consentimiento de aquél, ningún acto de administración. En caso de desacuerdo, se ocurrirá al Juez para que resuelva. Artículo 3501 El inventario se formará según disponga el Código de Procedimientos. Artículo 3502 Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia. Artículo 3503 En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias. Artículo 3504 Se llaman deudas mortuorias los gastos de funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia. Artículo 3505 Las deudas mortuorias se pagarán antes o después de la formación del inventario. Artículo 3506 En segundo lugar, se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimenticios, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.
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Artículo 3507 Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, la que se hará en subasta pública, salvo lo que acordare la mayoría de los interesados. Artículo 3508 Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles. Artículo 3509 Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición. Artículo 3510 Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea deberá pagar conforme a la sentencia de graduación. Artículo 3511 Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados, la caución de acreedor de mejor derecho. Artículo 3512 El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes, los gravámenes especiales que tengan. Artículo 3513 Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra éstos, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos. Artículo 3514 La mayoría de los interesados o la autorización Judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos. SECCIÓN OCTAVA PARTICIÓN Artículo 3515 Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia.
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Artículo 3516 A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador, salvo en el caso del patrimonio de familia. Artículo 3517 Sólo puede suspenderse una partición en el caso del Artículo 3370 o en virtud de convenio expreso de los interesados; pero si hay menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión. Artículo 3518 Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero. Artículo 3519 Si el autor de la herencia no hizo la partición o si murió ab intestato, los herederos y en su caso, los legatarios podrán hacer la partición conforme a lo dispuesto en el artículo 3526 o en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 3520 Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos. Artículo 3521 Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que los herederos celebren los convenios que estimen pertinentes. Artículo 3522 Los coherederos deben abonarse recíprocamente los gastos que cada uno haya hecho por la sucesión, y además deberán liquidarse los frutos que hubiesen recibido y que no les correspondiesen, así como los daños ocasionados por malicia o negligencia. Artículo 3523 Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se
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capitalizará conforme al tipo de rédito que señale el Banco de México en la fecha de la capitalización, y se separará un capital o fondo igual de valor, que se invertirá en una Sociedad Nacional de Crédito, autorizándola para entregar al legatario los intereses, mientras dure su derecho. Artículo 3524 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 3107. Artículo 3525 En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga. Artículo 3526 Cuando todos los herederos y los legatarios, en su caso, sean mayores, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio, pedir el envío de los autos a una Notaría, y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaria o del intestado. Artículo 3527 Cuando haya menores, no se aplicará el artículo anterior. Artículo 3528 Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición y el autor de la herencia no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial. Artículo 3529 La infracción del artículo anterior produce la nulidad de la partición, y el heredero perjudicado podrá reclamarla dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que se le notifique la aprobación judicial del proyecto correspondiente. Artículo 3530 La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
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Artículo 3531 Prescribe en diez años la acción para pedir la partición de la herencia, contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio. Artículo 3532 Si todos los herederos poseen en común la herencia, o alguno en nombre de todos, no opera la prescripción. Artículo 3533 El plazo para la prescripción se contará desde el día en que falleció el autor de la herencia. Artículo 3534 Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por derecho de representación. Artículo 3535 Los gastos de la partición son a cargo de la herencia; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber. SECCIÓN NOVENA EFECTOS DE LA PARTICIÓN Artículo 3536 La partición legalmente hecha, adjudica a los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que hayan correspondido a cada uno de ellos. Artículo 3537 Los efectos de la adjudicación son: I. Declarativos si el heredero es único; y, II. Atributivos si los herederos son dos o más. Artículo 3538 Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse, en caso de evicción de los bienes repartidos, y pueden usar del derecho que les concede la fracción I del artículo 2943. Artículo 3539 La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:
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I. Cuando el autor de la herencia haya hecho en el testamento la partición; II. Cuando al hacerse ésta se haya pactado expresamente; III. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del que la sufre. Artículo 3540 El que sufre la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias. Artículo 3541 La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida. Artículo 3542 Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte por la evicción. Artículo 3543 Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna. Artículo 3544 Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacer la partición. Artículo 3545 Respecto a los créditos incobrables no hay adjudicación. Artículo 3546 El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles; y en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
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SECCIÓN DÉCIMA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES Artículo 3547 Las particiones pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general. Artículo 3548 La partición hecha con preterición de alguno de los herederos, es rescindible si hubo dolo o mala fe de parte de los otros interesados; pero éstos podrán evitar la rescisión pagando al preterido la parte que le corresponda. Artículo 3549 La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él; y la parte que se aplicó a éste se distribuirá entre los herederos. Artículo 3550 Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Código.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS (Del Decreto que expide el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 30 de abril de 1985, Tomo CCXXXII, Número 35, Segunda sección) Artículo Primero. El presente Ordenamiento entrará en vigor el día Primero de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se abroga el Código Civil que entró en vigor el Primero de Enero de mil novecientos dos y se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Ordenamiento. Artículo Tercero. Al entrar en vigor este Código, puede promoverse la ausencia de las personas que se encuentren en el supuesto previsto por el Artículo 89 del mismo. Artículo Cuarto. Cuando los plazos para el ejercicio de un derecho, o para su extinción, establecidos por el Código abrogado, varíen en cuanto a su amplitud en el nuevo Código, el tiempo transcurrido antes de la vigencia de éste se contará en proporción al nuevo plazo. El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los quince días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y cinco. Profr. Neftalí Dante Nolasco Hernández. Diputado Presidente. Rúbrica. Lic. Antonio Hernández Genis. Diputado Secretario. Rúbrica. Jesús Martínez García. Diputado Secretario. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco. El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. GUILLERMO MORALES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LIC. FERNANDO GARCÍA ROSAS. Rúbrica.
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TRANSITORIO (Del Decreto que reforma los artículos 2323 y 2324 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 9 de agosto de 1985, Tomo CCXXXIII, Número 12) El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día siguiente publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los ocho días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco. Diputado Presidente. Marco Antonio Fosado Ortiz. Rúbrica. Diputada Secretaria. Lic. Lidia Zarrazaga Molina. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Jesús Antonio Carlos Hernández. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Guillermo Jiménez Morales. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Fernando García Rosas. Rúbrica.
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TRANSITORIO (Del Decreto que reforma los artículos 830, 848, 849 y 875 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 28 de julio de 1989, Tomo CCXLI, Número 8) El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los 16 días del mes de febrero de 1987. Diputada Presidenta. Profa. Arcelia Amador Gutiérrez. Rúbrica. Diputado Secretario. Antonio Castelán Guarneros. Rúbrica. Diputada Secretaria. Lic. Concepción Contreras Bretón. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica.
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TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma los artículos 45, 46, 443, 451, 583, 585 y del 677 al 681 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 27 de abril de 1990, Tomo CCXLII, Número 34) Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Artículo Tercero. Los procedimientos judiciales que se hayan iniciado antes de la vigencia del presente Decreto, continuarán hasta la conclusión, aplicándose la legislación que les dio inicio. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los 4 días del mes de abril de 1990. Diputado Presidente. Juan Balderas Muñoz. Rúbrica. Diputada Secretaria. Lic. Enoé González Cabrera. Rúbrica. Diputado Secretario. Profr. Rubén Gallardo mejía. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica.
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TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma los artículos 45, 578, 579, 585, 588, 590, 596 y 831; adiciona la fracción III al artículo 602; y deroga los artículos 492, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 881, 882, 883 y 884 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 15 de diciembre de 1992, Tomo CCXLVII, Número 48, Tercera sección) Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Las personas que hayan adoptado en el Estado de Puebla, en los términos que marcaban los Códigos civil y de Procedimientos Civiles y que a la fecha los menores adoptados no hayan cumplido la mayoría de edad, podrán tramitar la adopción en los términos de las siguientes disposiciones transitorias cuya vigencia será de dos años, al cabo de las cuales quedarán abrogadas. Artículo Tercero. Las gestiones a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán en Jurisdicción Voluntaria y se le dará al Agente del Ministerio Público la intervención que le corresponde. Artículo Cuarto. Los Jueces de los Familiar que conozcan de estas gestiones, ordenarán se haga las anotaciones marginales correspondientes en las actas de nacimiento y de adopción; asimismo, procederán conforme a lo dispuesto por el artículo 585 del Código Civil. Artículo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Diputado Presidente. Lic. Rodolfo Budid Lichtle. Rúbrica. Diputado Secretario. Héctor González Reyes. Rúbrica. Diputado Secretario.Lic. Juan Miguel Madera López. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica.
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TRANSITORIO (Del Decreto por el que se reforma el artículo 3286 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 1 de julio de 1994, Tomo CCLI, número 1, Segunda sección) El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Diputado Presidente. Valentín Diez Fernández. Rúbrica. Diputado Secretario. Ramona Meza Báez. Rúbrica. Diputado Secretario. Antonio Medina Ramírez. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Manuel Bartlett Díaz. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Carlos Palafox Vázquez. Rúbrica.
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TRANSITORIOS (1 y 2) (Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 28 de febrero de 1997, Tomo CCLXII, Número 11, Segunda sección) Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. CARLOS BARRIENTOS DE LAROSA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO TECPANECATL ROMERO. Rúbrica. Diputado Secretario. JOEL CUEVAS TELLEZ. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Manuel Bartlett Díaz. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Mario P. Marín Torres. Rúbrica.
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TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma los artículos 830, 855, 875 fracción II y 930 del Código Civil del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 26 de septiembre de 1997, Tomo CCLXIX, Número 12, Segunda sección) Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Tercero. Los procedimientos de registro extemporáneo de nacimiento previstos por el Artículo 875 Fracción II, que se reforma que se encuentran en trámite ante los Juzgados de lo Familiar del Estado, serán substanciados por dichos órganos jurisdiccionales hasta su autorización final. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. JOSÉ SÁNCHEZ TINOCO. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCOS CRUZ OSORIO. Rúbrica. Diputado Secretario. BERNABÉ FÉLIX FORTUNATO MARMOLEJO OREA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DIAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS. Rúbrica.
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TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma, adiciona y deroga y modifica diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 14 de septiembre de 1998, Tomo CCLXXXI, Número 6, Cuarta sección) Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Diputado Presidente. ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA ROLDAN RUBIO. Rúbrica. Diputada Secretaria. YOLANDA ZEGBE SANEN. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DIAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS. Rúbrica.
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TRANSITORIO (Del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 21 de enero de 2004, Tomo CCCXLV, Número 9, Tercera sección) Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil tres. Diputado Presidente. HUMBERTO VÁZQUEZ ARROYO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA LEONOR A. POPÓCATL GUTIÉRREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. ELISEO PÉREZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. ODÓN ABAD SIDAR. Rúbrica. Por lo tanto mando imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS. Rúbrica.
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TRANSITORIOS (Del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 13 de diciembre de 2004) Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. GERMÁN HUELITL FLORES. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ. Rúbrica. Por lo tanto mando imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ. Rúbrica.
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TRANSITORIOS (Del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 26 de noviembre de 2007, Tomo CCCXCI, Número 8, Tercera sección) Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil siete. Diputada Presidenta, ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN GARCÍA GARCÍA. Rúbrica. Diputado Secretario. RAMÓN DANIEL MARTAGÓN LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre de dos mil siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO. Rúbrica.
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TRANSITORIOS (Del Decreto por virtud del cual reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 25 de enero de 2008, Tomo CCCXCIII, Número 11, segunda sección) Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Los Notarios y las autoridades competentes a que se refiere el presente Decreto, tendrán un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo, para implementar o adecuar los equipos, redes y servicios informáticos que se requieran para el cumplimiento por vía electrónica de las obligaciones que el mismo establece. Durante este plazo, los avisos de testamento, las consultas y los reportes de búsqueda, se podrán formular y remitir de manera impresa. Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil siete. Diputada Presidenta. ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN GARCÍA GARCÍA. Rúbrica. Diputado Secretario. RAMÓN DANIEL MARTAGÓN LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZABETH GÓMES CORTÉS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO. Rúbrica.
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TRANSITORIOS (Del DECRETO por el que se deroga el capítulo vigésimo quinto del libro quinto del código civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y sus correspondientes artículos que van del 2985 al 3019) ÚNICO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor a partir del día uno de julio de dos mil nueve. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- JOSÉ OTHÓN BAILLERES CARRILES.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA AMADOR VALLEJO.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
Orden Jurídico Poblano 656

TRANSITORIOS (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la Ley de la Procuraduría del Ciudadano del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 4 de enero de 2010, número 1 segunda sección, tomo CDXVII) PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. SEGUNDO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Los asuntos que a la fecha se encuentran patrocinados por un defensor social o de oficio, se entenderá ahora por éstos a los Defensores Públicos. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 657

TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla en día viernes 22 de enero de 2010, número 9 tercera sección, Tomo CDXVII) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA HERNANDEZ.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaría.- CAROLINA O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve.- EI Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- EI Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
Orden Jurídico Poblano 658

TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla en día miércoles 24 de marzo de 2010, número 10 sexta sección, Tomo CDXIX) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil diez.- Diputado Presidente.- HUMBERTO ELOY AGUILAR VIVEROS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ LORENZO RIVERA SOSA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA AMADOR VALLEJO.- Rúbrica .- Diputado Secretario.- ROGELIO PABLO CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos, Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica .- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla 659

TRANSITORIOS (del Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 1958 y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto del 1958, el 1958 bis y el 1958 ter del código civil para el estado libre y soberano de puebla; así como se reforman los artículos 254 y 256, y se derogan los artículos 255, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371 y 372 del código de defensa social del estado libre y soberano de puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día miércoles 23 de febrero de 2011, número 9 tercera sección, Tomo CDXXX) ARTÍCULO PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de este Decreto, expedirá en su caso, las adecuaciones a la legislación correspondiente. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.