Quintana Roo State Law for Social Assistance

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. Publicada en el Periódico Oficial el 15 de Diciembre de 1998
TITULO PRIMERO DE LA ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6

CAPITULO II SUJETOS DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULOS 7, 8, 9, 10

TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO I DE LA ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULOS 11, 12, 13, 14, 15, 16

CAPITULO II SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ARTÍCULOS 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24

CAPITULO III SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULOS 25, 26, 27, 28, 29, 30

TITULO TERCERO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULOS 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45

CAPITULO II CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA EN VIDA DE LOS FUNDADORES

ARTÍCULOS 46, 47, 48, 49, 50

CAPITULO III CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA POR TESTAMENTO

ARTÍCULOS 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65

CAPITULO IV BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA CAPITULO VIII
DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

ARTÍCULOS 85, 86, 87, 88, 89

CAPITULO IX CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

ARTÍCULOS 90, 91, 92, 93, 94

CAPITULO X OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA PARA ALLEGARSE FONDOS

ARTÍCULOS 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103

CAPITULO XI DE LA JUNTA DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

ARTÍCULOS 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114

CAPITULO XII FACULTADES DE LA JUNTA DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

ARTÍCULOS 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126,
127, 128

CAPITULO XIII OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y DE LOS JUECES

ARTÍCULOS 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136

CAPITULO XIV REFORMAS DE LOS ESTATUTOS

ARTÍCULOS 137, 138, 139

CAPITULO XV EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

ARTÍCULOS 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151

TITULO CUARTO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULOS 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159

SOCIAL PRIVADA

ARTÍCULOS 66, 67 , 68, 69, 70

CAPITULO V DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

ARTÍCULOS 71, 72, 73

CAPITULO VI FUNDADORES Y PATRONATOS DE LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

ARTÍCULOS 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82

CAPITULO VII OBLIGACIONES DE LOS PATRONATOS

ARTÍCULOS 83, 84
CAPITULO II RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS

ARTÍCULOS 160, 161, 162, 163

CAPITULO III RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y DE LOS
EMPLEADOS DE LA JUNTA DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

ARTÍCULOS 164, 165, 166

CAPITULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Y DE LOS JUECES

ARTÍCULOS 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173

T R A N S I T O R I O S: 1, 2, 3, 4

DECRETO NUMERO : 157

LA H. VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LI BRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO.

D E C R E T A:

TITULO PRIMERO

DE LA ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1
º.- La presente Ley es de orden público e interés soci al, la cual tiene por objeto
sentar las bases y procedimientos para la prestació n de los servicios de Asistencia Social y la
coordinación del acceso a los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración del Estado,
los Municipios y las entidades de los Sectores Públ ico, Social y Privado.

Articulo 2
o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asis tencia Social el conjunto de
acciones tendientes a mejorar y modificar las circu nstancias de carácter social que impidan al
individuo su desarrollo integral, así como la prote cción física, mental y social de personas en
estado de necesidad, desprotección o desventaja fís ica o mental y de ser posible, procurar su
reintegración al seno familiar, laboral y social.

La Asistencia Social comprende la prestación de ser vicios básicos de salud, así como,
acciones de promoción, previsión, prevención, prote cción, rehabilitación y curación; y se rige
por criterios de generalidad y participación.

Articulo 3
o.- Para los efectos del presente ordenamiento, se ent iende como servicios básicos
de salud en materia de asistencia social, los sigui entes:

I. Los señalados como tales en las Leyes General y Est atal de Salud.
II. La prevención de invalidez y la rehabilitación de d iscapacitados;
III. La promoción de la educación y rehabilitación de la s víctimas de delitos, en estado de
abandono;
IV. La orientación nutricional y la alimentación comple mentaria a personas de escasos
recursos y a la población de zonas marginadas;
V. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la i ntegración familiar;
VI. El desarrollo comunitario en las localidades social y económicamente marginadas;
VII. La promoción e impulso del sano crecimiento físico, mental y social de la niñez
quintanarroense;
VIII. El establecimiento y manejo de la comunicación esta tal de información básica en
materia de asistencia social;
IX. La colaboración y auxilio a las autoridades laboral es, competentes en la vigilancia y
aplicación de la legislación laboral aplicable a la s mujeres y a los menores;
X. El fomento de acciones de paternidad responsable, q ue propician la preservación de
los derechos de los menores a la satisfacción de su s necesidades y a la salud física y
mental;
XI. La colaboración con las autoridades educativas y ju diciales para la educación y
capacitación de menores infractores;
XII. La prevención o protección a los sujetos que padece n desamparo o abandono,
orientados a proporcionar servicios de albergue, sa lud, alimentación, educación,
capacitación y apoyos emergentes.
La atención a menores en riesgo de fármaco dependen cia, fármaco dependientes o
susceptibles de incurrir en hábitos y conductas ant isociales y delictivas.
XIII. El apoyo a mujeres en período de gestación o lactan cia, con especial atención a las
adolescentes.
XIV. La atención a la salud a través de acciones prevent ivas y curativas.
XV. Apoyos a los servicios para la educación de menores que se encuentren en situaciones
previstas en el artículo 8o fracción I de esta Ley y de personas con discapacidad que
requieran educación especial o capacitación, y
XVI. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al in dividuo su desarrollo integral.
Articulo 4
o.- Los servicios enumerados en el artículo anterior p odrán ser prestados por
cualquier institución pública o privada, excepto aq uellos que por disposición legal correspondan
exclusivamente a instituciones públicas federales, estatales o municipales.

Articulo 5
o.- El Estado promoverá la organización y participació n de la comunidad en la
atención de la salud, que requieran acciones de asi stencia social basadas en el apoyo y
solidaridad social, específicamente en el caso de c omunidades afectadas de marginación, así
como en los casos de menores en estado de abandono y de incapacitados física o
mentalmente.

Articulo 6 o.- La prestación de servicios asistenciales quedará a cargo de dependencias y
entidades de la administración pública del estado, así como de las personas morales de
carácter privado.

CAPITULO II

Sujetos de Asistencia Social

Articulo 7
o- Tendrán derecho a la asistencia social los individ uos, familias y grupos que por
sus condiciones físicas, Mentales, jurídicas o soci ales estén imposibilitados para atender su
subsistencia, recuperación o superación, o se encue ntren en situación de desamparo y no
cuenten con las condiciones necesarias para ejercer derechos o para hacer frente a sus
circunstancias.

Articulo 8
o.- Son sujetos de atención de la asistencia social lo s considerados en el artículo
anterior y que se encuentren en alguna de las sigui entes situaciones:
I. Los menores en situación de riesgo:
1. Por desnutrición
2. Con deficiencias de desarrollo físico o mental, o c uando éste sea afectado por
condiciones familiares adversas;
3. Por maltratos;
4. Por abandono;
5. Víctimas de explotación;
6. De y en la calle;
7. Que trabajen; e
8. Infractores.
II. Las mujeres:
1. En estado de gestación o lactancia, con especial at ención a las adolescentes,
o
2. En situación de maltrato o de abandono.
III. Farmacodependientes, alcohólicos o individuos en co ndiciones de vagancia.
IV. Ancianos en desamparo, incapacidad, marginación o s ujetos a maltrato.
V. Minusválidos por causas de ceguera, debilidad visua l, sordera, mudez, alteraciones del
sistema neuro-musculoesquelético, deficiencias ment ales, problemas de lenguaje u
otras deficiencias.
VI. Indigentes o personas que por su extrema ignorancia requieran servicios asistenciales.
VII. Personas que ejercen la prostitución.
VIII. Víctimas de delitos.
IX. Núcleos familiares:
1. En riesgo por violencia, ausencia o irresponsabilid ad de progenitores, o

2. Dependientes de personas privadas de su libertad, d e enfermos terminales, de
alcohólicos o de farmacodependientes.
X. Habitantes del medio rural o urbano que se encuentr en marginados y carezcan de lo
indispensable para su subsistencia.
XI. Afectados por desastres.
XII. Enfermos crónicos en estado de abandono, y
XIII. Los demás sujetos así considerados en otras disposi ciones jurídicas.

Articulo 9
o.- Los sujetos de atención de asistencia social, tend rán derecho a:
I. Recibir los servicios sin discriminación en razón d e su género, etnia, religión o
ideología.
II. La confidencialidad de respecto a sus condiciones p ersonales, y de los servicios que
reciban.
Articulo 10.- Los sujetos en la medida de sus posibilidades, deb erán participar en los distintos
procesos de la asistencia social. Sus familiares se rán corresponsables de esa participación y
aprovechamiento.

TITULO SEGUNDO

DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PUBLICA

CAPITULO I

De la Asistencia Social Publica

Articulo 11.- son instituciones de asistencia social pública, la s dependencias de los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal que realicen accione s, presten servicios o reciban fondos para la
asistencia social, de conformidad con lo que establ ece la presente Ley.

Articulo 12.- El patrimonio de las instituciones de asistencia s ocial pública estará constituido,
principalmente, por las aportaciones que los Gobier nos Federal, estatal o Municipal les otorgue,
así como las hechas por otras instituciones pública s y privadas, y estará destinado al
cumplimiento de la asistencia social.

Articulo 13.- Las diversas dependencias estatales y municipales que por disposición de la Ley
de Salud del Estado, sean competentes para la prest ación de determinados servicios
asistenciales, los prestarán cada uno según sus cor respondientes esferas de atribuciones,
debiendo coordinarse con el Sistema para el Desarro llo Integral de la Familia del Estado, o con
los Sistemas Municipales en su caso, en la forma y términos que la Secretaría de Salud del
Estado dictamine.

Articulo 14.- Los servicios de salud que en materia de Asistenci a Social presten La
Federación, el Estado, los municipios y los Sectore s Social y Privado, forman parte del Sistema
Estatal de Salud, por lo que su prestación a través de las Instituciones de Seguridad Social y
los de carácter Público, social y privado, se segui rán rigiendo por los ordenamientos
específicos que les sean aplicables y por la presen te Ley.

Articulo 15.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud, en m ateria de asistencia social,
contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
I. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en
las zonas menos desarrolladas y a los grupos más vu lnerables;
II. Definir criterios de distribución de grupos de usua rios, así como universalización de
cobertura; y
III. Establecer y llevar a cabo conjunta y coordinadamen te, programas institucionales que
aseguren la atención integral de los grupos sociale s vulnerables.
Articulo 16.- La Secretaría de Salud del Estado, respecto a la a sistencia social tendrá las
siguientes atribuciones:
I. En materia de salubridad general:
1. Formular las normas técnicas que rijan la prestació n de los servicios de salud
en materia de asistencia social, así como la difusi ón y actualización de las
mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud, y
2. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así c omo las disposiciones que se
dicten con base a ella, sin perjuicio de las facult ades que en la materia
competen a otras dependencias y entidades de la Adm inistración Pública
Estatal y Municipal.
II. Directamente, o a través del Sistema para el Desarr ollo Integral de la Familia del
Estado:
1. Supervisar la debida aplicación de las normas técni cas que rijan la prestación
de los Servicios de Salud en esta materia, así como evaluar los resultados de
los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;
2. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de
asistencia social y las educativas para formar y ca pacitar recursos humanos en
la materia;
3. Coordinar la información en materia de asistencia s ocial en el Estado;
4. Coordinar a través de los acuerdos y convenios resp ectivos, en el marco del
Plan Estatal de Desarrollo, la prestación y promoci ón de los servicios de salud
en materia de asistencia social;
5. Concertar acciones con los sectores social y privad o, mediante convenios y
contratos en que se regule la prestación y promoció n de los servicios de salud
en materia de asistencia social, con la participaci ón que corresponda a otras
dependencias o entidades;
6. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social; y
7. Los demás que le otorgan la Ley de Salud y la Ley O rgánica del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo.
CAPITULO II

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia d el Estado de Quintana Roo

Articulo 17.- EI Sistema para el Desarrollo Integral de la Famil ia del Estado de Quintana Roo,
se rige por esta Ley y su Ley Orgánica que lo defin e como organismo publico descentralizado,

con personalidad jurídica y patrimonio propios y tiene entre sus objetivos, la promoción de la
asistencia social, la prestación de los servicios e n ese campo, la promoción de la interrelación
sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas, así como la
realización de las demás acciones que establezcan l as disposiciones legales aplicables.

Articulo 18.- EI Sistema para el Desarrollo Integral de la Famil ia del Estado de Quintana Roo,
será quien en forma prioritaria proporcionará los s ervicios de Asistencia Social Pública en la
forma que establecen la presente Ley y la Ley Orgán ica por lo que fue creado el propio
sistema, además de coordinar los que proporcionen l os sistemas municipales y las instituciones
privadas que operen en la entidad.

Articulo 19.- Cuando en esta Ley se haga mención al Organismo, s e entenderá hecha al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia d el Estado de Quintana Roo.

Articulo 20.- La Secretaría de Salud del Estado, directamente o a través del Organismo,
celebrará acuerdos y concertará acciones con los se ctores público, social y privado del Estado,
con objeto de favorecer prioritariamente a los grup os sociales más vulnerables, con la
prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social pública y privada,
asimismo, promoverá la celebración de convenios ent re los tres niveles de gobierno, a fin de:

I. Establecer programas conjuntos.
II. Promover la conjunción de niveles de gobierno en la s aportaciones de recursos
financieros y materiales.
III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes de manera proporcional y equitativa.
IV. Procurar la integración y fortalecimiento de los re gímenes de Asistencia Social Privada,
y
V. Consolidar los apoyos a los patrimonios de la Asist encia Social de los Municipios.
Articulo 21.- La Secretaría de Salud del Estado, directamente o por conducto del Organismo,
en el marco del Convenio Único de Desarrollo, podrá pactar con los Gobiernos Federal y
Municipales, las acciones que tengan por objeto pro mover e impulsar la prestación de los
servicios de salud en materia de Asistencia Social, así como el establecimiento de los
mecanismos idóneos que permitan una interrelación s istemática, a fin de conocer las
demandas de servicios básicos de salud relativos a la Asistencia Social para los grupos
sociales vulnerables y coordinar su oportuna atenci ón.

Articulo 22.- EI Organismo, con el objeto de ampliar la cobertur a de los servicios de asistencia
social fincados en la solidaridad ciudadana, promov erá en todo el Estado la creación de
Instituciones de asistencia social privada, fundaci ones y otros similares, los que con sus
propios recursos o liberalidades de cualquier natur aleza que aporte la sociedad en general y
con sujeción a los ordenamientos que los rijan, pre starán dichos servicios.

En todo caso, la Secretaría de Salud del Estado, em itirá las normas técnicas que dichas
instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de
asistencia social. EI Organismo les prestará asesor ía técnica necesaria y los apoyos
conducentes.

Articulo 23.- EI Organismo promoverá ante las autoridades corres pondientes el otorgamiento
de estímulos fiscales, para inducir acciones de asi stencia social.

Articulo 24.- EI Gobierno del Estado, a través del Organismo y e n su caso, con la intervención
de otras dependencias y entidades competentes, prop iciará la concertación de acciones en
materia de asistencia social, con los sectores soci al y privado, mediante la celebración de
convenios y contratos, los cuales se ajustarán a la s bases siguientes:
I. Definición de responsabilidades que asuman los susc riptores del convenio;

II. Determinación de acciones de orientación, estímulos y apoyos que ambas partes
aporten.
III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos d e los compromisos que asuman las
partes, con reservas de las funciones de autoridade s que competan al Gobierno del
Estado;
IV. La descripción de las aportaciones de las partes; l a determinación de su destino
específico y de su forma de administración, control y fiscalización;
V. La determinación del órgano u órganos encargados de ejecutar las acciones derivadas
de los acuerdos;
VI. La vigencia, causas y mecanismos de terminación o p rórroga, en su caso;
VII. Los mecanismos de solución de controversias; y
VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para su cumplimiento.

CAPITULO III

Sistema Estatal de Asistencia Social

Articulo 25.- Se crea el Sistema Estatal de Asistencia Social, e l cual tendrá por objeto
promover y apoyar, con la participación de los sect ores público, social y privado, las acciones
en favor de las personas, familias y grupos que est a Ley refiere.

Articulo 26.- EI Gobierno del Estado, a través del Organismo, fi jará las bases sobre las cuales
se sustentará el Sistema Estatal de Asistencia Soci al :

Articulo 27.- Son integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social:
I. Las instituciones de asistencia social públicas y p rivadas que:
1. Presten servicios asistenciales, y
2. Reciban fondos y apoyen económicamente a otras inst ituciones asistenciales.
II. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integra l de la Familia,
III. La Junta de Asistencia Social Privada.
IV. Las entidades y dependencias federales y estatales, así como los organismos
desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social, y
V. El propio Organismo a que se refiere esta Ley.
Articulo 28.- El Sistema Estatal de Asistencia Social contará c on un Consejo el cual fungirá
como órgano colegiado de coordinación, concertación , asesoría y consulta, para propiciar y
organizar la participación de instituciones prestad oras de asistencia social.

Articulo 29.- El Consejo Estatal de Asistencia Social , se integ rará por:
I. Un Presidente, que será el Director General del Org anismo.
II. Un Secretario Técnico, designado por los miembros d el Consejo, y
III. Hasta dos consejeros por cada uno de los sectores p rivado, social, académico,
legislativo y de la administración pública Estatal y Municipal.

Los cargos serán honoríficos, y para el desempeño de sus funciones el Consejo podrá
conformar comisiones técnicas o grupos de trabajo.

Articulo 30.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Contribuir a la formulación del programa Estatal de Asistencia Social, así como la
aplicación y vigilancia de las estrategias y accion es que de él deriven,
II. Proponer políticas, programas, estudios y acciones específicas para la atención,
protección e integración social de los sujetos de a sistencia, con atención preferente a
las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables,
III. Instrumentar métodos de registro obligatorios para cada uno de los integrantes del
Sistema Estatal de Asistencial Social, en los qu e harán constar de manera secuencial
los avances de la presentación, así como esta estad o progresivo de los sujetos de
asistencia social de los cuales se integrarán un ex pediente ya sea individual, de grupo
o por región .
IV. Proponer modificaciones a leyes, reglamentos y pro cedimientos estatales y
municipales para mejorara las prestaciones de los s ervicios, así como favorecer el
reconocimiento y el ejercicio de los derechos de lo s sujetos de la asistencia.
V. Proponer mecanismo de concentración y de coordinaci ón de asistencia social pública y
privada que permitan definir la distribución de los servicios en el Territorio Estatal y las
políticas para la ampliación de cobertura.
VI. Propiciar la integración de los Consejos Municipale s, y
VII. Los demás que el propio Consejo determine para el m ejor cumplimiento de su objetivo.

TITULO TERCERO

DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Articulo 31.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Inst ituciones de Asistencia Social
Privada, las entidades jurídicas que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines
humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y en beneficio general. Podrán acogerse a
las disposiciones de esta Ley, las personas que pre tendan constituir una institución de
promoción humana, cuyo objeto sea la superación del hombre, independientemente de su
condición económica o social; así como quienes pret endan constituir una institución de
desarrollo social, con el propósito de lograr el me joramiento de las condiciones de la
comunidad.

Articulo 32.- Los benefactores tendrán completa libertad en cuan to a la organización,
funcionamiento y administración de las obras de asi stencia privada que establezcan, sin que el
Gobierno del Estado pueda tener en ellas más interv ención que las de vigilancia.

Articulo 33.- Las instituciones de Asistencia Social Privada pue den ser fundaciones o
asociaciones.

Articulo 34.- Son fundaciones las personas morales que se consti tuyan mediante la afectación
de bienes de propiedad privada destinados a la real ización de actos asistenciales.

Articulo 35.- Son asociaciones las personas morales que por volu ntad de los particulares se
constituyan en los términos de esta Ley y cuyos mie mbros aporten cuotas periódicas para el
sostenimientos de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los asociados
contribuyan además con servicios personales.

Articulo 36.- Las instituciones de Asistencia Social Privada se consideran de utilidad pública y
están exceptuadas del pago de impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las
leyes del Estado.

Articulo 37.- Las instituciones de Asistencia Social Privada, te ndrán el carácter de transitorias
o permanentes. Las Transitorias tendrán sólo por ob jeto la satisfacción de necesidades
producidas por epidemias, guerras, inundaciones o c alamidades análogas; y las permanentes
son aquellas cuya ejecución debe prolongarse de un modo constante y regular.

Articulo 38.- Las instituciones de Asistencia Social Privada de carácter transitorio se
denominarán también “Juntas de Socorro o de Asisten cia” podrán adquirir personalidad, pero
sin capacidad de poseer ni administrar bienes inmue bles. Al liquidarse estas instituciones, el
remanente de sus bienes si los hubiera, se entregar á a la institución que hubiere señalado el
fundador o sus fundadores; a la falta de dicho seña lamiento, a las instituciones de asistencia
social privada que determine la Junta del Ramo.

Articulo 39.- Las instituciones de Asistencia Social Privada al constituirse conforme a la
presente Ley, serán consideradas como personas mora les, susceptibles de derechos y
obligaciones y con capacidad para adquirir bienes i nmuebles y capitales, con sujeción a los
preceptos constitucionales, gozando además de las f ranquicias y apoyos que establece la
presente Ley.

Articulo 40.- Las obras de asistencia, promoción humana o desarr ollo social realizadas por
una persona exclusivamente con fondos propios, no e starán sujetas a la presente Ley. En este
caso, las citadas obras se harán a título personal .

Articulo 41.- Cuando se haga referencia en esta Ley a la Junta, se entenderá hecha a la Junta
de Asistencia Social Privada.

Articulo 42.- Una vez que las instituciones queden definitivamen te constituidas conforme a las
prevenciones de esta Ley, no podrán revocarse la af ectación de bienes o derechos hecha por
el fundador para constituir el patrimonio de aquell as.
El Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún p retexto, ocupar los bienes que pertenezcan
a las instituciones de Asistencia Social Privada, n i celebrar, respecto de esos bienes, contrato
alguno, substituyéndose a los patronatos de las mis mas instituciones. Las contravenciones de
este precepto por el Gobierno, dará derecho a los f undadores para disponer, en vida, de los
bienes destinados por ellos a las instituciones. Lo s fundadores podrán establecer en su
testamento la condición de que si el Estado infring e este precepto, pasarán los bienes a sus
herederos.
No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las instituciones de Asistencia Social
Privada, cuando la Junta designe a la persona o per sonas que deban desempeñar un cargo en
el Patronato en uso de la facultad que le concede e l artículo 78 fracción II de esta Ley.

Articulo 43.- Todas las obras e instituciones de Asistencia Soci al Privada que hubieren o se
establezcan en lo sucesivo en el Estado, sean con c arácter permanente o transitorio, estarán
sujetos a la vigilancia de la Junta para que cumpla n con la voluntad de los fundadores o
benefactores, o con el fin altruista enunciado por los que las emprendieron.

Articulo 44.- Nunca se declarará nula una disposición testamenta ria hecha en favor de la
Asistencia Social Privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se obedezca la
voluntad del testador.

Articulo 45.- No se considerarán acciones de Asistencia Social P rivada las realizadas por
instituciones que persigan exclusivamente fines rel igiosos.

CAPITULO II

Constitución de las Instituciones de Asistencia Soc ial Privada en Vida de los Fundadores

Articulo 46.- Las personas que en vida deseen constituir una ins titución de Asistencia Social
Privada, presentarán a la Junta un escrito que cont enga:
I. Nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores.
II. EI nombre, objeto y domicilio legal de la instituci ón que se pretenda establecer.
III. La clase de actos que deseen ejecutar, determinando de manera precisa, en su caso,
el o los establecimientos que vayan a depender de e lla.
IV. EI patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando los bienes,
que lo constituyan y, en su caso, la forma y térmi nos en que deban recaudarse los
fondos destinados a ella.
V. La designación de las personas que vayan a fungir c omo patronos y la manera de
substituirlas.
VI. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución, y
VII. Las bases generales de la administración y los demá s datos que los fundadores
consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.
Articulo 47.- Recibido por la Junta el escrito a que se refiere el artículo anterior, así como los
datos complementarios que, en su caso, pida al soli citante, resolverá si es o no de constituirse
la institución.
La declaratoria de constitución de la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes
a sus fines. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad.
Las instituciones se considerarán con personalidad Jurídica desde que se dicte la declaratoria
de constitución por la Junta.

Articulo 48.- La declaratoria de la Junta en el sentido de que s e constituya la institución, será
comunicada al interesado o interesados para que pro cedan a formular los estatutos dentro del
plazo de treinta días, con sujeción a lo que establ ecen los artículos siguientes. Si en el plazo
señalado, el interesado o interesados o sus hereder os, no procedieren a formular los estatutos,
la Junta los formulará de oficio.

Articulo 49.- Los estatutos contendrán:
I. El nombre de la Institución.
II. Los bienes que constituyen el patrimonio, o bien la forma de exhibir y recaudar los
fondos.
III. La clase de operaciones que deberá verificar la ins titución para sostenerse,
sujetándose a las limitaciones que establece esta L ey.
IV. La clase de establecimientos de asistencia que debe rá sostener la institución, y el
servicio de asistencia que en ellos deberá impartir .
V. La clase de servicio de asistencia que haya de impa rtirse por la institución, cuando no
sostenga los establecimientos de que trata la fracc ión anterior.

VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los
servicios que impartan.
VII. La persona o personas que deberán desempeñar el pat ronato o consejo de la
institución, así como los casos y la forma de susti tuirlas. Este derecho es exclusivo de
los fundadores. Cuando éstos no lo ejerciten, los e statutos no contendrán el requisito
que exige esta fracción, sino que la designación y substitución de los patronos se regirá
por la disposición de esta Ley.
VIII. En caso de que se designe un patrono único, este no mbramiento subsistirá solamente
durante la vida del patrono nombrado, y
IX. Las demás disposiciones que el fundador o fundadore s consideren necesarias para la
realización de su voluntad.
Articulo 50.- La junta examinará el proyecto de estatutos, y si lo encuentra deficiente o
defectuoso, hará las observaciones al fundador o fu ndadores, para que estos corrijan el
proyecto. Una vez aprobados los estatutos por la Ju nta, expedirá una copia certificada de ellos
para que se protocolicen ante notario público y par a que éste haga inscribir la escritura
correspondiente en el Registro Público de la Propie dad.

CAPITULO III

Constitución de las Instituciones de Asistencia Soc ial Privada por Testamento

Articulo 51.- Las fundaciones pueden constituirse por testamento . En este caso, la disposición
testamentaria que disponga la creación de la fundac ión y la afectación de bienes por herencia o
por legado no podrá declararse nula por falta de capacidad para heredar.

Articulo 52.- Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley, la Junta suplirá los faltantes, procurand o ceñirse en todo a la voluntad del fundador
manifestada en su testamento.

Articulo 53.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha falle cido alguna persona cuyo
testamento disponga la constitución de una fundació n, designará a un representante para que
denuncie la sucesión, si es que los interesados no han cumplido con esta obligación. El
representante de la Junta tendrá las facultades y o bligaciones que consignan los artículos de
esta Ley.

Articulo 54.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligad o a presentar ante la Junta un
escrito que contenga los datos exigidos en el artíc ulo 46 de esta Ley, con una copia certificada
del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de
declaratoria de herederos.

Articulo 55.- Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, n o diera cumplimiento a lo que
dispone el artículo que antecede, el Juez lo remove rá de su cargo, a petición del representante
de la Junta, previa sustanciación de un incidente q ue se tramitará en términos de lo dispuesto
por los Códigos Civiles, ambos del Estado de Quinta na Roo.

Articulo 56.- El albacea o ejecutor sustituto estará obligado a remitir esos documentos dentro
de los ocho días siguientes a la fecha en que hubie ren aceptado el cargo, y si vencido este
plazo faltare, sin causa justificada, al cumplimien to de dicha obligación, será removido por la
misma causa que su antecesor.

Articulo 57.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo 54, la Junta examinará si los
datos que consigna están de acuerdo con lo dispuest o en el testamento y si contienen los
datos que exige el artículo 46 de esta Ley.

Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 52 y
Comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que éste cumpla con las obligaciones que
a los fundadores imponen los artículos 48 y 49 para que proceda de conformidad con el artículo
50, todos de esta Ley.

Articulo 58.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto e n este capítulo, será parte en
el juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga entrega total de los bienes que
le corresponden.

Articulo 59.- El Patronato de la fundación no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su
manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de
esta obligación, que constituyan en favor de la fun dación que ellos representen, una garantía
en los términos que establece el artículo 1638 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo.

Articulo 60.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formació n del inventario dentro del
término que señala el Código de Procedimientos Civi les, el Patronato procederá de acuerdo
con lo que dispone el Código Civil.

Articulo 61.- Cuando en el juicio no sea posible designar substi tuto de los albaceas o
ejecutores testamentarios porque hayan sido removid os, el Juez, oyendo a la Junta, designará
un albacea judicial.

Articulo 62.- Al concluir el juicio sucesorio la Junta señalará la institución, si no hubiere sido
designada por el testador, a la que el albacea debe rá hacer entrega de los bienes afectados.

Articulo 63.- Antes de la terminación del juicio sucesorio, los a lbaceas o ejecutores quedan
facultados para hacer entrega de los bienes a la in stitución beneficiada.

Articulo 64.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaria
en que tenga interés las instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si lo hace,
independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones
interesadas, será removido de su cargo por el Juez, a petición del Patronato que la o las
represente, o de la Junta.

En caso de que la Junta niegue la autorización a qu e se refiere el párrafo anterior, el albacea o
ejecutor podrá acudir al Juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a dicha Junta,
resuelva si procede la solicitud de enajenación o g ravamen de los bienes de que se trate.

Articulo 65.- El patrono o patronos de las fundaciones constitui das en la forma prevenida por
este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportu namente los derechos que correspondan a
dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Ci vil y de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

CAPITULO IV

Bienes que corresponden a la Asistencia Social Priv ada

Articulo 66.- Cuando el testador destine todo o parte de sus bie nes a la asistencia, a la
promoción humana o al desarrollo social, prestados por particulares sin designar
concretamente a la institución favorecida, correspo nderá a la Junta señalar dicha institución o
instituciones o resolver si procede a crearse una n ueva.

Nunca se declarará nula una disposición testamentar ia hecha en favor del ramo de la
asistencia, de la promoción humana o del desarrollo social por defectos de forma, de modo que
en todo caso se obedezca la voluntad del testador.

Articulo 67.- Cuando la Junta resuelva crear una nueva instituci ón, procederá a formular los
estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 49 de esta Ley, determinando sus fines.

Asimismo, la Junta nombrará el Patronato que se encargará de protocolizar los estatutos,
registrar la escritura y apersonarse en el juicio t estamentario en representación de la fundación
así creada.

Articulo 68.- Cuando el testador deje todo o parte de sus bienes a una institución, ésta se
apersonará en el juicio sucesorio por medio de su P atronato, qué tendrá las obligaciones a que
se refiere el artículo 65 de esta Ley.

Articulo 69.- Las fundaciones por crear, en el caso del artículo 67 de esta Ley, tendrán
capacidad para recibir los bienes que se les asigne n.

Articulo 70.- Las instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les asignen, sin
la autorización previa de la Junta.

CAPITULO V
Donativos hechos a las Instituciones de Asistencia Social Privada

Articulo 71.- Los donativos que reciban las instituciones requer irán autorización previa de la
Junta cuando sean onerosos, condicionales o remuner atorios.

En los demás casos, las instituciones deberán infor mar a la Junta de las donaciones recibidas
al presentar su información financiera periódica. L os donativos que se destinen al ramo de la
asistencia, de promoción humana o del desarrollo so cial sin designar la institución o
instituciones beneficiarias, los recibirá la Junta, y los canalizará a la institución o instituciones
que estime pertinentes.

Los donativos efectuados conforme a esta ley, no po drán ser revocados o reducidos

Articulo 72.- La persona que quiera ser un donativo oneroso, con dicional o remuneratorio a
una institución, lo manifestará por escrito al Patr onato de la misma para que éste lo haga del
conocimiento de la Junta. Una vez concedida la auto rización a que se refiere el artículo
anterior, la institución lo hará del conocimiento d el donante, por escrito, para que quede
perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la
Legislación común.

Articulo 73.- Cuando una institución tenga cubierto su presupues to, si sus ingresos se lo
permiten, sólo podrá auxiliar a otras instituciones del ramo, previa autorización de la Junta.

Además de los donativos a que se refiere este capít ulo, las instituciones podrán contar, a
manera de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que con
altruismo destinen parte de su tiempo a realizar ac tividades personales sin remuneración, que
permitan el cumplimiento de los objetivos de una as ociación o fundación.

CAPITULO VI

Fundadores y Patronatos de las Instituciones de Asi stencia Social Privada

Articulo 74.- Son fundadores las personas que disponen de todo o parte de sus bienes para
crear una o más instituciones o quienes firmen, la solicitud a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley.

Articulo 75.- Los fundadores tendrán respecto de las institucion es que ellos constituyan, los
siguientes derechos:
I. Determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes
de la institución.

II. Fijar la categoría de personas que deban beneficiar se de dichos servicios, y determinar
los requisitos de su admisión y retiro en los est ablecimientos.
III. Nombrar a los patronos y establecer la forma de sus tituirlos.
IV. Hacer por si o por personas que ellos designen los primeros estatutos, y
V. Desempeñar durante su vida el patronato de las inst ituciones, a menos que se hallen
impedidos legalmente.
Articulo 76.- El Patronato es el conjunto de patronos de una ins titución de Asistencia Social
Privada. Al Patronato corresponde la representación legal y la administración de la institución.
Además del Patronato, que constituye el órgano prin cipal que ejerce las funciones de que trata
este artículo pueden establecerse, de acuerdo con l as finalidades y necesidades de cada
institución, órganos subordinados auxiliares. Tendr án este carácter, y en consecuencia, se
considera como formando parte del personal de confi anza, los directores, administradores,
contadores, cajeros y en general todo personal que dependa del órgano principal encargado de
realizar los fines de la institución.

Articulo 77.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeña do per la persona
designada por el fundador o por quien deba sustitui rla conforme a los estatutos y, en su caso
por quien designe la Junta.

Los patronos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y para actos de
administración conforme al artículo 2810 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo. Para ejecutar actos de dominio sobre bienes inmuebles acordados por el
Patronato, el poder que se otorgue será siempre esp ecial, previa autorización de la Junta.

Articulo 78.- Además de los fundadores podrán desempeñar el carg o de patronos de las
instituciones:
I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las reglas
establecidas por él en los estatutos, y
II. Las personas nombradas por la junta en los siguient es casos:
a. Cuando se haya agotado la lista de las personas des ignadas por los estatutos
y no se haya previsto la forma de sustitución de lo s patronos.
b. Cuando se trate de instituciones fundadas con anter ioridad a la vigencia de
esta Ley, si los fundadores omitieron designar el p atronato y el modo de
sustituirlo, o cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en
personas incapacitadas para desempeñarlo legalmente y no hayan previsto la
forma de sustitución, y
c. Cuando las personas designadas conforme a los estat utos estén ausentes, o
no se encuentren en posibilidades de desempeñar tal designación o
abandonen la institución y no se ocupen de ella, o si estando presentes se les
requiera fehacientemente por la Junta para que ejer citen el Patronato y pasado
un término prudente no lo hicieren y no se haya pre visto la forma de
sustituirlas.
En este caso, el patrono o patronos designados por la Junta se considerarán interinos,
mientras dure el impedimento de los propietarios y éstos rinden las cuentas del albaceazgo.

Los nombramientos hechos por la Junta podrán sujeta rse a términos. En todo caso la propia
Junta podrá remover libremente a los patronos nombr ados por ella.

Articulo 79.- No podrán desempeñar el cargo de patronos de una i nstitución:
I. Quienes estén impedidos por la Ley o hayan cumplido 75 años de edad.

II. Las personas que desempeñen cargos de elección popu lar, los secretarios y
subsecretarios de Estado, los directores generales de las dependencias centralizadas y
descentralizadas del Gobierno, el presidente y los vocales de las Juntas, conforme a lo
establecido por el artículo 105 de esta Ley, los fu ncionarios y empleados de las
dependencias a que pertenecen los vocales del Secto r Público.
III. Las personas morales.
IV. Los que hayan sido removidos de otro Patronato, y
V. Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la a utoridad judicial hayan sido
suspendidos o privados de sus derechos civiles o co ndenados a sufrir una pena por la
comisión de algún delito intencional, y
Articulo 80.- En caso de controversia sobre el ejercicio del Pat ronato y en tanto se resuelve el
litigio, la Junta designará quien de los contendien tes deberá ejercer el cargo provisionalmente.
La Junta mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los medios que las Leyes
autorizan.

Articulo 81.- El cargo de Patrono se considera como mandato y no confiere derechos
posesorios.
Los patronatos disfrutarán de la remuneración que l es asignen los fundadores o en defecto de
éstos la Junta, tomando en cuenta las posibilidades económicas de la institución.

Articulo 82.- Los patronos no podrán modificar los estatutos sin la aprobación de la Junta,
debiendo protocolizarse las reformas y el acuerdo p robatorios de las mismas.

CAPITULO VII

Obligaciones de los Patronatos

Articulo 83.- Los Patronatos tendrán las siguientes obligaciones :
I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del funda dor.
II. Conservar y mejorar los bienes de las instituci ones.
III. Abstenerse de nombrar como empleados de las institu ciones a quienes estén
impedidos legalmente.
IV. Administrar los bienes de las instituciones, de acu erdo con lo que establece esta Ley y
con lo que dispongan los estatutos.
V. Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportu namente los informes que previene
esta Ley, bajo la firma del presidente del patronat o y algún otro miembro de éste.
VI. Practicar las operaciones que determinen los estatu tos de las instituciones a su cargo y
las que autoriza esta Ley.
VII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a dichas instituciones.
VIII. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a la institución ni comprometerlos en
operaciones de préstamos, si no en caso de necesida d o evidente utilidad, previa la
calificación que de esta circunstancia haga la Junt a. Tampoco podrán arrendar los
inmuebles de la institución por más de tres años, n i recibir rentas anticipadas por más
de dos años, sin previa autorización de la Junta.
IX. Salvo que el Patronato sea ejercido por el fundador , abstenerse de nombrar personas
que tengan parentesco con ellos, hasta el cuarto gr ado para desempeñar los cargos de

director, administrador, cajero, contador, auditor o tesorero, así como personas ligadas
entre si, por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado para cualquier puesto.
X. No pagar deudas líquidas o no vencidas, sin la auto rización previa de la Junta.
XI. No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella l os bienes de la institución que
administre, ni hacer contrato alguno respecto de el los, para si, para su cónyuge, hijos y
parientes por consanguinidad o afinidad del cuarto grado.
XII. Obedecer las instrucciones de la Junta, cuando ésta tiendan a corregir un error o una
práctica viciosa previa audiencia que en su caso so liciten los interesados, y
XIII. Las demás que esta Ley les imponga.
Articulo 84.- Los empleados de las instituciones que manejen fon dos estarán obligados a
constituir fianza otorgada por una institución de l a materia, por el monto que determine el
Patronato con aprobación de la Junta.

CAPITULO VIII
De los Ingresos y Egresos de las Instituciones de A sistencia Social Privada

Articulo 85.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las
instituciones deberán remitir a la Junta, en los té rminos y con las formalidades que ésta
establezca, los presupuestos de ingresos, de egreso s y de inversiones en activos fijos del año
siguiente. Al enviarse los presupuestos también deb erá remitirse el programa de trabajo
correspondiente al mismo período.

Articulo 86.- En ningún caso, en instituciones que estén operand o normalmente, los gastos de
administración podrán ser superiores al 25% de sus servicios.

Articulo 87.- La Junta aprobará con las observaciones procedente s, las estimaciones y los
presupuestos que le remitan los patronatos. Asimism o, dictará las reglas para su ejercicio.

Articulo 88.- Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecuc ión del presupuesto resulte
diferente a la estimación hecha, será necesario, pa ra modificarlo, que el patronato interesado
solicite la autorización previa de la Junta. Se exc eptúan de este requisito los gastos urgentes y
necesarios de conservación o de reparación. Las par tidas de estos gastos urgentes y
necesarios del presupuesto podrán ampliarse a juici o del Patronato, quedando éste obligado a
dar aviso a la Junta al final del mes en que el gas to se haya realizado, justificando los citados
extremos.

Articulo 89.- Toda inversión o gasto, no previsto en el presupue sto, tendrá el carácter de
extraordinario y para realizarlo será necesaria la autorización previa de la Junta.
.

CAPITULO IX

Contabilidad de las Instituciones de Asistencia Soc ial Privada

Articulo 90.- Los Patronatos deberán llevar libros de contabilid ad en los que consten todas las
operaciones que realicen.

La Junta determinará los libros de contabilidad que llevarán las instituciones, así como los
métodos contables que deban adoptar.

Articulo 91.- Los libros a que se refiere el artículo anterior, a sí como el de actas, serán
autorizados sin costo alguno por el Presidente y Se cretario de Actas de la Junta. Los libros

citados serán presentados a la Junta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
protocolicen los estatutos de las nuevas instituci ones y dentro del mismo término, contados a
partir de la fecha de la última operación registrad a en los libros concluidos, cuando se trate de
instituciones ya establecidas.

Articulo 92.- Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso, archivos y
documentos que formen un conjunto del que pueda inf erirse el movimiento de las instituciones,
deberán ser conservados por los Patronatos en el do micilio de las mismas o en el despacho
que oportunamente darán ellos o conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a disposición de
ésta para la práctica de las visitas ordinarias o e xtraordinarias que acuerde; salvo los libros de
actas que deberán conservase permanentemente, los d emás se conservarán, un mínimo de
diez años.

Los fondos de las instituciones deberán ser deposit ados en alguna institución bancaria. En
ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno de los
patronos, colaboradores o empleados de las instituc iones, excepto en el caso de que ése sea
la sede de la institución.

Articulo 93.- Los libros y registros de las instituciones deberá n llevarse al día, y para correr en
los libros principales los asientos de concentració n correspondiente al mes inmediato anterior,
tendrán un plazo de quince días.

Articulo 94.- Los patronatos remitirán a la Junta sus cuentas tr imestrales, balances generales
anuales y demás documentos e informes relativos a s u contabilidad, bajo la firma y
responsabilidad del presidente y uno más de los pat ronos, debiendo ser suscritos, además por
el encargado de la contabilidad. Estos documentos d eberán formularse de acuerdo con los
instructivos y reglamentos que expida la propia Jun ta.

CAPITULO X

Operaciones de las Instituciones se Asistencia Soc ial Privada para allegarse Fondos

Articulo 95.- Los Patronatos podrán realizar toda clase de opera ciones para allegarse
recursos, exceptuando las que estén prohibidas por la Ley.

Articulo 96.- De acuerdo con la fracción III del artículo 27 Con stitucional, los patronatos no
podrán adquirir más bienes raíces que los indispens ables para el objeto de las instituciones
inmediata o directamente destinados a él.
Se entiende que se cumplen con estos requisitos cua ndo los productos de los inmuebles se
destinan íntegramente al sostenimiento de la instit ución.

Articulo 97.- La Junta vigilará que las instituciones se deshagan de los bienes inmuebles que
no destinen al objeto que señala el artículo anteri or.

Articulo 98.- Los Patronatos no harán préstamos de dinero con ga rantía de simples firmas ni
operaciones con acciones o valores sujetos a fluctu aciones del mercado.

Articulo 99.- Cuando las instituciones presten con garantía hipo tecaria, deberán ajustarse a las
reglas de carácter general que establezca la Junta.

Articulo 100.- Cuando las instituciones adquieran valores negocia bles de renta fija, éstos
deben estar comprendidos entre los autorizados a la s empresas de seguros. Las instituciones
podrán enajenar los valores negociables sin necesid ad de autorización previa de la Junta, si el
precio de la enajenación no es inferior al de la ad quisición.

Articulo 101.- Las instituciones podrán hacer inversiones en la c onstrucción de casas,
sometiendo previamente a la Junta los planos, proye ctos, estudios y demás datos que sean
necesarios para la emisión de un dictamen. La venta de dichas casas deberá hacerse dentro

de un plazo que no exceda de dos años contados desde la terminación de la obra; pero en los
contratos de venta podrán pactarse los plazos y gar antías para el pago que apruebe la Junta.

Articulo 102.- Los patronatos de las instituciones podrán organiz ar colectas, rifas, tómbolas o
loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen
íntegramente los productos que obtengan por esos me dios a la ejecución de actos propios de
sus fines.

Los patronos solo podrán delegar las facultades que les concede este precepto, con
aprobación previa de la Junta.
En cualquiera de los casos a los que se refiere est e artículo los patronatos estarán obligados a
solicitar, previamente, las autorizaciones respecti vas a la Junta.

Articulo 103.- Independientemente del cumplimiento de otras dispo siciones legales aplicables
y de las facultades de cualquier otra autoridad, cu ando se trate de colectas, festivales, rifas,
espectáculos o cualquier otro evento, la Junta dict ará las reglas conforme a los cuales se
llevará a cabo.

La Junta designará un interventor, con el propósito de que verifique el cumplimiento de las
reglas que la misma dicte.

El interventor informará por escrito sobre el ejerc icio de su función.

Si del informe producido por el interventor apareci ese la comisión de algún delito, la Junta hará
la denuncia de los hechos a la Procuraduría de Just icia del Estado.

CAPITULO XI

De la Junta de Asistencia social Privada

Articulo 104.- La Junta de Asistencia Social Privada, es un órgan o administrativo
desconcentrado por función jerárquicamente subordin ado al Ejecutivo del Estado, por medio
del cual el poder público ejerce la vigilancia y as esoría que le compete sobre las instituciones
del ramo.

Articulo 105.- EI Titular del Ejecutivo del Estado a través de lo s Servicios Estatales de Salud,
será el encargado de constituir la Junta. EI gobier no de la Junta estará a cargo de un Consejo
de Vocales integrado por:
I. Un presidente que será nombrado por el C. Gobernado r del Estado de entre la terna
que le presenten los vocales designados por las ins tituciones.
II. Por diez vocales designados entre personas de recon ocida honorabilidad, mexicanos
por nacimiento. Dicho cargo es Indelegable. Al sect or público le corresponde designar
cuatro vocales, que serán los titulares de:
1. Los Servicios Estatales de Salud.
2. Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Famil ia del Estado de Quintana
Roo.
3. De la Secretaría de Hacienda.
4. De la Secretaría de Educación y Cultura.
Los vocales restantes serán designados por las prop ias instituciones privadas. Aquellos podrán
ser o no patronos de éstas, y se designarán en base a la función predominante prestada por la
institución, de acuerdo a los siguientes rubros:
a. Hogar para niños y adolescentes.

b. Hogar para ancianos.
c. Establecimientos Médicos.
d. Establecimientos educativos.
e. Servicios de promoción humana, y
f. Servicios de desarrollo social.
La designación de estos vocales, se hará por mayorí a de votos, teniendo un voto cada
institución. En caso de empate decidirá el Presiden te de la Junta, la que emitirá las reglas
respectivas.

Articulo 106.- EIlPresidente de la Junta y los vocales durarán en su cargo tres años, pudiendo
ser ratificados por una sola vez. Las vacantes defi nitivas entre los miembros de la Junta, o las
faltas que excedan de un mes, serán cubiertas en la misma forma que el artículo anterior,
dentro de un plazo de quince días.

Articulo 107.- Las instituciones cubrirán, a la Junta una cuota d el seis al millar sobre sus
ingresos brutos, destinada a cubrir los gastos de o peración de la Junta, de conformidad con el
presupuesto anual acordado y a los gastos extraordi narios autorizados por el consejo de
vocales.

Las cuotas a las que se refiere este artículo no fo rman parte de los ingresos del Estado ni
figurarán en sus presupuestos; serán pagados por la s instituciones mensualmente dentro de
los cinco primeros días de cada mes, en la forma y lugar que señale la Junta. En el ejercicio de
su presupuesto la Junta será autónoma.

Articulo 108.- Cuando las instituciones sin causa justificada no paguen dentro del mes
correspondiente sus cuotas a la Junta, en los térmi nos del artículo anterior cubrirán
adicionalmente como sanción un interés que en su ca so fije la Junta.

Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un
fondo de ayuda extraordinaria para las institucione s.

Articulo 109.- La Junta celebrará el número de sesiones que resul ten necesarias para el
cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo celebrarse por lo
menos una sesión mensual. Las sesiones serán convoc adas por su presidente y a ellas asistirá
con carácter informativo, el delegado ejecutivo.

Articulo 110.- Podrá haber sesión cuando concurran por lo menos s eis vocales y las
determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en el consejo,
teniendo el presidente voto de calidad en los casos de empate. Si un vocal fuere patrono o
empleado de una institución, deberá abstenerse de o pinar y votar en cualquier asunto
relacionado con aquélla.

Articulo 111.- Las ausencias temporales del presidente se suplirá n por el vocal que éste
designe dentro de los del sector público, lo cual s e hará constar en el acta de la sesión de que
se trate.

Articulo 112.- Para el cumplimiento de sus fines la Junta tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar las normas internas de operación del Conse jo de Vocales.
II. Autorizar la creación, transformación, modificación o extinción de las instituciones.
III. Autorizar los estatutos de las instituciones y en c aso de no haber sido formulados por
éstas, elaborarlos.
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorga miento de estímulos fiscales.
V. Dictar la declaratoria de constitución de una insti tución y representar los intereses de
esta última, entre la expedición de la misma y la i nstalación de su Patronato.

VI. Ordenar la inscripción de las instituciones en el R egistro Público de la Propiedad, en
los términos de esta Ley.
VII. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos de las
instituciones, así como de sus modificaciones.
VIII. Aprobar el informe de labores que, en términos de e sta Ley y demás disposiciones,
deba ser presentado ante ella por las instituciones .
IX. Formular y aprobar sus proyectos de presupuesto, as í como sus programas.
X. Elaborar anualmente un informe general de los traba jos realizados durante el período.
XI. Sujetar la creación, operación, modificación o exti nción de las instituciones a los
programas del ramo.
XII. Opinar sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas, en caso de duda respecto
a su aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades o las instituciones le
planteen en relación con el ramo.
XIII. Ayudar a los Patronatos a la buena administración d e los bienes de las instituciones,
haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes, para que, de acuerdo con sus
objetivos y estatutos presten de manera eficaz los servicios inherentes a sus objetivos.
XIV. Vigilar que el patrimonio de las instituciones y la s operaciones que realicen sean
llevadas a cabo con las debidas seguridades para qu e sean costeables.
XV. Vigilar que los Patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que dispongan
sus presupuestos de egresos, e inversiones de activ os fijos.
XVI. Vigilar que los Patronatos cumplan con las disposic iones de esta Ley y los estatutos.
XVII. Vigilar que las instituciones cumplan con los fines para los cuales se constituyeron.
XVIII. Revisar los estatutos de las instituciones, a fin d e que los mismos se ajusten
estrictamente a esta Ley, cuidando especialmente qu e en ellos no se contraríe la
voluntad de los fundadores.
XIX. La Junta indicará en su caso, al Patronato de una i nstitución, las reformas que fueren
necesarias a sus estatutos y les señalará un términ o de 60 días para llevar a cabo
dichas reformas.
XX. Autorizar a las instituciones todos los demás actos que se deriven de la presente Ley y
otras disposiciones aplicables, y
XXI. Las demás que le confiera la presente Ley, el C. Go bernador del Estado y otras
disposiciones aplicables.
Articulo 113.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Junta:
I. Convocar al Consejo de Vocales para la resolución d e los asuntos de su competencia,
e informarle sobre las labores de las oficinas a su cargo así como cualquier asunto
respecto al cual los vocales soliciten informes.
EI Presidente será el representante legal de la jun ta; y podrá ejercer sus funciones
directamente o por medio de los vocales o del Deleg ado Ejecutivo.
II. Proponer a la Junta una terna para cada plaza vacan te, en los casos en que aquélla
deba designar un patrono conforme al artículo 78 Fr acción II de esta Ley.
III. Acordar con el C. Gobernador del Estado, con la reg ularidad que éste señale, a fin de
informarle sobre la marcha de los asuntos que compe ten a la Junta.
IV. Dirigir los asuntos de la competencia de la Junta y acordar con el Delegado Ejecutivo
los de la competencia de éste.
V. Resolver y despachar bajo su responsabilidad, en lo s casos urgentes, los asuntos
concretos que sean de la competencia de la Junta, d ando cuenta de sus resoluciones
en la sesión inmediata.

VI. Despachar todos los asuntos que se relacionen con l a Junta.
VII. Autorizar con el Secretario de Actas, las sesiones que se celebren.
VIII. Certificar, en unión del Secretario de Actas, las c onstancias que le soliciten a la Junta.
IX. Desempeñar las comisiones que le confiera la Junta y cuidar de la debida ejecución de
las disposiciones y de los acuerdos de ésta, y
X. Todas las demás que le asignen esta Ley y los Regla mentos respectivos.
Articulo 114.- La Junta a propuesta de su presidente, designará a un Delegado Ejecutivo,
quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Desempeñar las funciones que en forma expresa le en comiende el Presidente de la
Junta o su Consejo de Vocales.
II. Asumir el carácter de Secretario de Actas en las se siones de la Junta.
III. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las instituciones, así como las
investigaciones que se realicen con los servicios a sistenciales. Ejercerá sus funciones
por medio de delegados especiales, visitadores, aud itores, inspectores, trabajadores
sociales y demás personal de la Junta.
IV. Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, corte s de caja y demás comprobaciones o
verificaciones de contabilidad de las instituciones .
V. Nombrar y remover al personal que preste sus servic ios a la Junta, previo acuerdo con
el Presidente de la Junta.
VI. Dirigir y acordar los asuntos de su competencia con el personal de la Junta.
VII. Establecer y proponer al Consejo de Vocales, previo acuerdo con el Presidente de la
Junta, la estimación de ingresos y el presupuesto d e egresos del siguiente ejercicio.
VIII. Firmar la correspondencia relativa a sus facultades de ejercer el presupuesto de
egresos, debiendo acordar con el Presidente de la J unta dicho ejercicio.
IX. Asistir a las sesiones de la Junta para informar de l cumplimiento de sus funciones, y
X. Las demás que le confieran otras disposiciones apli cables

CAPITULO XII

Facultades de la Junta de Asistencia Social Privada

Articulo 115.- La Junta podrá proponer al C. Gobernador del Estad o la celebración de
acuerdos de coordinación con los Gobiernos de las d emás Entidades Federativas que
favorezcan la creación y el desarrollo de instituci ones del ramo.

Articulo 116.- Los visitadores, auditores o inspectores que confo rme a la presente Ley y sus
reglamentos intervengan en la contabilidad de las i nstituciones, serán personas de notorios
conocimientos en materia contable, comprobados en l os términos que determine el reglamento
respectivo y no podrán ser funcionarios o empleados de las instituciones sujetas a inspección,
salvo el caso de los trabajos de carácter técnico, previa autorización de la Junta. No podrán
obtener de las instituciones préstamos o ser sus de udores por cualquier título, bajo la pena de
destitución inmediata.

Articulo 117.- Las visitas e inspecciones se practicarán cuando a sí lo determine la Junta, su
Presidente o el Delegado Ejecutivo, en el domicilio legal de las instituciones y en los
establecimientos que de estas dependan.

Articulo 118.- Los delegados, visitadores, auditores o inspectore s de la Junta, podrán con
entera libertad, en las visitas o inspecciones que practiquen con forme al artículo anterior :
I. Tener acceso a revisar todos los establecimientos, libros y papeles de la institución y
pedir a los funcionarios y empleados respectivos cu alquier información que sea
necesaria para cumplir con su cometido. La Junta po drá establecer las reglas y formas
conforme a las cuales deba proporcionarse la inform ación de manera clara, pronta y
uniforme.
II. Verificar las existencias de caja o efectivo y valo res; practicar los arqueos o
comprobaciones necesarias, cerciorarse de la existe ncia de los bienes, títulos o de
cualesquiera otros valores que aparezcan en el patr imonio de la institución.
III. Verificar la legalidad de las operaciones que efect úen las instituciones y comprobar que
las inversiones estén hechas en los términos de la presente Ley, y
IV. En general, las demás funciones que le encomiende e sta Ley y sus reglamentos.

Articulo 119.- Los visitadores, auditores o inspectores no deberá n divulgar o comunicar, sin el
conocimiento o consentimiento de la Junta, de su Pr esidente o del Delegado Ejecutivo,
cualquier hecho o información obtenida durante los actos de inspección o vigilancia, bajo la
pena de destitución inmediata.

Articulo 120.- Además de las visitas e inspecciones relacionadas con los bienes de las
instituciones, se practicarán las que tiendan a com probar:
I. Si los objetivos de la institución están siendo rea lizados.
II. Si sus establecimientos son adecuados para su objet o.
III. Si el servicio se imparte con regularidad y oportun idad.
IV. Si el trato que reciben los beneficiarios está o no en consonancia con los fines
altruistas de la institución, y
V. Si los beneficiarios reúnen los requisitos señalado s en los estatutos, y en general se
cumple con éstos y con las leyes y reglamentos rela tivos.

Articulo 121.- Con base en los informes respectivos, el President e acordará las medidas que
procedan conforme a esta Ley.

Articulo 122.- Cuando los patronos, funcionarios y empleados de u na institución se resistan a
que se practiquen las visitas de que se trata esta Ley o no proporcionen los datos que ella
exige, los visitadores, los inspectores o auditores , levantarán una acta ante dos testigos,
haciendo constar los hechos que serán puestos en co nocimiento del Consejo de Vocales, por
el Presidente o el Delegado Ejecutivo, a fin de que se dicte la resolución que corresponda.

Articulo 123.- Los patronos están obligados a rendir, en los diez primeros días de cada mes,
un informe a la Junta, que contendrá:
I. La iniciación de los juicios en los cuales interven gan las instituciones como actoras o
como demandadas, especificando la vía, el nombre de l actor, del demandado, el
Juzgado o Tribunal administrativo en que se hubiere radicado el Juicio, y
II. EI estado que guarde el juicio, en la fecha en que se rinda el informe y, en su caso, los
motivos por los cuales no se hayan efectuado durant e el mes inmediato anterior.

Articulo 124.- En vista de estos informes, la Junta determinará l os casos en que ella deberá
intervenir en los juicios a que se refiere el artíc ulo anterior, si así lo amerita la complejidad o
cuantía del negocio o morosidad de los Patronatos e n la prosecución de los juicios.

La Junta intervendrá en los juicios de que hablan los artículos anteriores por medio de un
representante que designará en cada caso.

Articulo 125.- La intervención de la Junta en los casos en que se refiere el artículo anterior,
dará derecho a sus representantes para hacer toda c lase de promociones que tiendan a
coadyuvar con las instituciones ya sea activando la secuela de los juicios o de los asuntos
administrativos, ofreciendo pruebas, tachando testi gos de la otra parte, formulando
interrogatorios, objetando las pruebas documentales que se alleguen; alegando e interponiendo
los recursos que estimen procedentes y, en general, para ejecutar los actos que señala el
artículo 2843 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, excepto hacer
cesión de bienes. Esta podrá hacerla con autorizaci ón especial de la Junta.

Articulo 126.- Cuando correspondan bienes al ramo de la asistenci a, de la promoción humana
o del desarrollo social en general, por disposición de testamentaria o de la Ley, deberá la Junta
apersonarse directamente en el juicio, y se le tend rá como parte interesada, mientras resuelve
la institución, o instituciones a las cuales deben de aplicarse esos bienes, o si deben
procederse a la constitución de una institución más , conforme a lo dispuesto en el capítulo IV
del Título Tercero de esta Ley.

Articulo 127.- La Junta será representante de las instituciones d efraudadas cuando se
ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal ; en este último caso como coadyuvante del
Ministerio Público, en contra de las personas que d esempeñen o hayan desempeñado el cargo
de patronos de una institución.

Articulo 128.- Cuando en concepto de la Junta proceda legalmente la remoción de un patrono,
deberá citar a éste a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo de treinta días naturales
para que exhiba los documentos y pruebas que estime pertinentes. Si la Junta resuelve la
remoción sustituirá al removido con la persona a qu ien según los estatutos de la institución
corresponda el cargo, equiparándose para este efect o la remoción, de un patrono a las causas
de falta definitiva y observándose, en su caso, lo dispuesto por el artículo 78 fracción II de esta
Ley.

El patrono removido tendrá el derecho dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se
le haya notificado la remoción, de reclamar ante la autoridad competente del domicilio de la
institución, lo que a su derecho convenga; pero la resolución de la Junta no se suspenderá y el
patrono substituto continuará en su función mientra s no se dicte sentencia ejecutoria que la
revoque.

La Junta también estará facultada para ocurrir ante los tribunales en el caso a que se refiere el
párrafo anterior, mediante los representantes que a l efecto designe.

CAPITULO XIII

Obligaciones de los Notarios y de los Jueces

Articulo 129.- Con excepción de los poderes generales a que se re fiere el artículo 77 de esta
Ley, las instituciones no podrán celebrar contratos ante notario sin la autorización por escrito de
la Junta.

Articulo 130.- Los notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la
fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de l as escrituras que se otorgan en su
protocolo, en las que intervenga alguna institución o se le afecte ostensiblemente.

Los notarios, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, gestionarán el registro de
las escrituras citadas en el párrafo anterior que s e otorguen ante ellos, y que conforme a ésta o
a otras leyes, deban inscribirse en el Registro Púb lico de la Propiedad.

Articulo 131.- Los notarios que autoricen algún testamento públic o abierto o protocolicen por
orden de Juez, algún otro que contenga disposicione s para constituir una institución o a favor
de alguna de éstas, están obligados a dar aviso a l a Junta de la existencia de esas
disposiciones, y remitirle copia simple de ellas de ntro del término de ocho días, contados a
partir de la fecha en que lo hayan autorizado.

Articulo 132.- Cuando se revoque un testamento que contenga las d isposiciones a que se
refiere el artículo anterior, el notario que autori ce el nuevo instrumento, dará aviso a la Junta
dentro del mismo término que señala dicho artículo.

Articulo 133.- Los jueces del ramo ante quienes se promuevan dili gencias para la apertura de
un testamento cerrado, que contenga disposiciones q ue interesen a la asistencia, a la
promoción humana o al desarrollo social a cargo de particulares, darán aviso a la Junta de la
existencia de esa disposición, dentro de los ocho d ías siguientes a la fecha en que ordene la
protocolización del testamento.

Articulo 134.- Los jueces estarán obligados a dar el mismo aviso y un idéntico plazo al referido
en el artículo que antecede, en los casos en que or denen la protocolización de cualquier otra
clase de testamentos que contengan disposiciones qu e interesen a las instituciones del ramo
en lo general o a una institución en lo particular.

Articulo 135.- Los jueces tienen asimismo, obligación de dar avis o a la Junta de la radicación
de los juicios sucesorios, siempre que los testamen tos contengan disposiciones relacionadas
con las instituciones del ramo.

Articulo 136.- Los jueces del ramo penal están obligados a dar av iso a la Junta de los
procesos en los que resulte perjudicada alguna inst itución del ramo, a fin de que se constituya
en tercero coadyuvante del Ministerio Público.

CAPITULO XIV

Reformas de los Estatutos

Articulo 137.- Cuando sea necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto, radio de
operación, o modificar las bases generales de admin istración de una institución, las personas
que la representen someterán a la consideración de la Junta un proyecto de reformas o de
nuevos estatutos.

Articulo 138.- La Junta resolverá lo que corresponda, con relació n a las reformas de los
estatutos, sujetándose a lo que disponen los artícu los 49 y 50 de esta Ley, quedando a cargo
de los Patronatos las obligaciones que imponen dich os artículos a los fundadores.

Cuando por el cambio de condiciones en la vida de l as instituciones, se requiera modificar los
actos de éstas, sin que ello implique cambiar su ob jeto, la Junta podrá conceder la autorización
correspondiente sin necesidad de sujetarse a lo dis puesto en el párrafo anterior.

Articulo 139.- Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos o en
el escrito de solicitud para la constitución de la institución, la clase de actos de asistencia que
deberá ejecutar la institución al cambiar de objeto , se estará a lo mandado por ellos.

En el caso de que los fundadores no hubieran previs to la desaparición de la institución o un
nuevo objetivo, la Junta determinará lo que estime procedente.

CAPITULO XV
Extinción de las Instituciones de Asistencia Social Privada

Articulo 140.- Las instituciones pueden extinguirse en los casos del artículo 143 de esta Ley, a
petición de sus Patronatos o de oficio, por declara toria que haga la Junta.

Las determinaciones que dicte la Junta en el ejercicio de las facultades que este precepto le
concede, podrán recurrirse dentro de los siguientes 3 días naturales contados a partir de la
fecha de notificación. Para ello la propia Junta de berá citar al Patronato de la institución a fin de
escuchar sus defensas, fijándole un plazo para que exhiba las pruebas que estime pertinentes.
Si confirma la declaratoria de extinción, procederá como ordenan los artículos 144 a 151 de
esta Ley.

La institución extinguida tendrá el derecho, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que se le haya notificado la extinción, de reclamar ante la autoridad competente la resolución
de la Junta; pero la resolución no se suspenderá y continuarán los procedimientos de
liquidación, mientras no se dicte sentencia ejecuto riada que la revoque, a menos que el Juez
decida justificadamente lo contrario.

Articulo 141.- Cuando la Junta reciba del Patronato de una instit ución la solicitud de extinción,
recabará los datos e informes necesarios para resol ver si la institución se encuentra
comprendida en lo dispuesto en el artículo 143 de e sta Ley.
Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá prev iamente los datos mencionados en el párrafo
anterior.

Articulo 142.- Las instituciones no podrán ser declaradas en quie bra o liquidación judicial ni
acogerse a los beneficios de ésta.

Articulo 143.- Las instituciones permanentes o transitorias se ext inguirán:
I. Cuando sus bienes no basten para realizar, de maner a eficiente el objeto que, de
acuerdo con sus estatutos, tenga encomendado.
II. Cuando se descubra que se constituyeron violando la s disposiciones que debieran
regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad
de los actos celebrados por la institución con terc eros.
III. Cuando funcionen de manera que sus actividades pier dan el carácter de utilidad
pública que se les reconoce con la personalidad jur ídica. Si la causa de que su
actividad se desarrolle en esa forma se encuentra e n sus estatutos, la Junta acordará
que el Patronato respectivo formule un proyecto de reforma a esos estatutos, y si éste
no lo hiciera dentro del plazo de quince días, se d ecretará la extinción, y
IV. Cuando haya concluido el plazo señalado para su fun cionamiento, o cuando haya
cesado la causa que motivo su creación.
Articulo 144.- En los casos del artículo anterior, la Junta podrá , antes de proceder a la
liquidación de la institución, resolver que los bie nes pasen a formar parte del patrimonio de otra
institución, ajustándose, hasta donde sea posible, a la voluntad del fundador, a cuyo efecto
determinará, oyendo a los representantes de las ins tituciones afectadas, sobre las condiciones
y modalidades que deben observarse en la transmisió n de dichos bienes.

También podrá resolver la Junta que se constituya u na nueva institución del ramo en los
términos de lo preceptuado en el artículo 67 de est a Ley.

Articulo 145.- Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidació n de una institución, se
nombrará un liquidador por el Patronato y otro por la Junta. Si el Patronato no designare el
liquidador que le corresponde dentro del plazo de o cho días hábiles, en su rebeldía, hará la
designación la Junta. Cuando el Patronato haya sido designado por la Junta conforme a la
fracción II del artículo 78 de esta Ley, el nombram iento del liquidador será siempre hecho por la
misma Junta.

Articulo 146.- Al declarar la extinción y liquidación de una inst itución, la Junta resolverá sobre
los actos que puedan practicarse durante la liquida ción y tomará las medidas que estime
oportunas en relación con las personas que hayan ve nido siendo beneficiadas por la
institución.

Articulo 147.- Los liquidadores serán pagados con fondos de la in stitución extinguida y sus
honorarios serán fijados por la Junta, tomando en c uenta las circunstancias y la cuantía del
remanente.

Articulo 148.- Son obligaciones de los liquidadores:
I. Formar inventario de todos los bienes de la instit ución.
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patro nos al declararse la extinción de
la institución, una cuenta pormenorizada que compre nda el estado económico de ésta.
III. Presentar a la Junta cada mes, un informe del proce so de la liquidación.
IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente lo que se deba a la institución, y pagar lo que ésta
adeude.
V. Las demás que la Junta les imponga para cumplir con lo preceptuado por el artículo
146 de esta Ley.
Articulo 149.- Para el desempeño de las funciones que establece e ste capítulo, los
liquidadores acreditarán su personalidad con el nom bramiento que se les haya expedido.
Todas las resoluciones y actos de los liquidadores, así como, los documentos y escritos que
deban expedir o presentar, llevarán la firma de tod os los que hayan sido designados como
tales.

Articulo 150.- En caso de desacuerdo entre los liquidadores, ésto s están obligados a someter
el asunto a la resolución de la Junta.

Articulo 151.- Practicada la liquidación, si hay remanente, se ap licará éste con sujeción a lo
dispuesto por el fundador o fundadores; pero si ést os no hubieren dictado una disposición
expresa al respecto cuando constituyeron la institu ción, los bienes pasarán a la institución o
instituciones que elija la Junta de ese ramo, de pr eferencia entre las que tengan un objeto
análogo a la extinguida.

TITULO CUARTO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPITULO I

Disposiciones Generales
Articulo 152.- Las personas que contravengan lo dispuesto en la f racción I del artículo 79 de
esta Ley, serán sancionadas con multa de 3 a 30 día s de salario mínimo general vigente en el
área geográfica respectiva. Para el caso de reincid encia, se les sancionará con arresto hasta
de 36 horas.

Articulo 153.- Las personas que representen, dirijan o administre n asilos, escuelas,
orfanatorios, hospitales y demás establecimientos o instituciones que ejecuten actos con fines
humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y en beneficio general, sin autorización de la
Junta, en los casos en que lo requiera, serán sanc ionados en los términos del artículo
anterior.

Articulo 154.- Las personas que efectúen para fines asistenciales , colectas, rifas, loterías,
festivales, venta de cupones o cualesquiera otra cl ase de actos similares, sin autorización
previa de la Junta, en los casos en que lo requiera serán sancionados en los términos del
artículo 152 de esta Ley, sin perjuicio de las sanc iones a que se hagan acreedoras por
violaciones de otras leyes.

Articulo 155.- Las autoridades locales que, sin autorización de l a Junta, concedan licencias
con el objeto indicado en el artículo anterior, ser án sancionadas por las autoridades
competentes, a petición de la Junta, conforme a lo previsto en la ley que regule el ejercicio de
sus atribuciones o la que prevea el procedimiento p ara la determinación de responsabilidades.

Articulo 156.- Serán sancionadas con arresto hasta de treinta y s eis horas y multa de 3 a 30
días de salario mínimo general vigente en el área g eográfica respectiva, a las personas que
representen, dirijan o administren a las institucio nes de Asistencia Social Privada, sean estas
instituciones de carácter permanente o transitorias , cuando:

I. Se opongan a la inspección y vigilancia que ordene la Junta.
II. Se nieguen a dar información u oculten ésta, cuando sea requerida por la Junta.
Articulo 157.- Las infracciones a esta Ley, no previstas en este c apítulo ni en ningún otro,
serán sancionadas con multas hasta 60 días de salar io mínimo general vigente en el área
geográfica respectiva.

Articulo 158.- En los casos en que, en concepto de la Junta la c onducta pudiera entrañar la
comisión de un delito, pondrá los hechos en conoci miento de la Procuraduría de Justicia del
Estado de Quintana Roo, para los efectos legales q ue correspondan.

Articulo 159.- Las instituciones tendrán un símbolo que las identi fique como tales. Este
símbolo será autorizado por la Junta mediante las d isposiciones que al efecto se emitan y
deberá usarse en todo impreso generado por las inst ituciones.
Las personas que ostenten y funcionen como instituc iones del ramo sin autorización de la
Junta o que usaren la simbología a que se refiere e l párrafo anterior, serán sancionadas en los
términos del artículo 152 de esta Ley, sin perjuici o de su responsabilidad civil o penal.

CAPITULO II

Responsabilidades de los Patronos

Articulo 160.- Los patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente
pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las
disposiciones aplicables.

Articulo 161.- Son causas de remoción de los patronos:
I. Los actos de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su encargo, con
perjuicio moral o material para la institución.
II. Los actos repetidos de desobediencia a las resoluci ones de la Junta.
III. EI hecho de ser condenado por la comisión de cualqu ier delito intencional.
IV. EI hecho de no cumplir el acuerdo de la Junta que s e refiera a la reforma de los
estatutos, de acuerdo con lo previsto por la fracci ón XVIII del artículo 112 de esta Ley.
V. EI hecho de encontrarse el Patrono en cualquiera de los casos previstos en el artículo
79 de esta Ley, y
VI. La distracción o inversión de fondos de la instituc ión para fines distintos a los de su
objeto o la violación del artículo 89 de esta Ley c on grave perjuicio de los intereses de
la institución.
Articulo 162.- Cuando los patronos incurran en faltas que no sean causa de remoción, la Junta
los amonestará y, en caso de reincidencia, les impo ndrá una multa por el equivalente de 30 a

60 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, sin perjuicio de
las sanciones que establezcan otras leyes.

Articulo 163.- Al patrono que se resista a separarse de sus fun ciones, una vez resuelta su
remoción conforme al artículo 128 de la presente Le y, se le impondrá una multa de 60 a 90
días el salario mínimo general vigente en el área g eográfica de que se trate, sin perjuicio de las
sanciones que establezcan otras leyes.

CAPITULO III
Responsabilidad de los Miembros y de los Empleados de la Junta de Asistencia Social
Privada

Articulo 164.- Son causas de responsabilidad del Presidente, de l os vocales, del Delegado
Ejecutivo y del personal técnico de la Junta: I. Faltar sin causa justificada a las sesiones. El per sonal técnico incurrirá en esta
responsabilidad solo cuando haya sido citado por la Junta para concurrir a las sesiones
que se celebren.
II. Demorar indebidamente, por más de 15 días, la prese ntación de los dictámenes o
informes sobre los asuntos que se turnen para estud io.
III. Aceptar o exigir a los patronos, o de otras persona s, regalos o retribuciones en efectivo
o en especie, para ejercer las funciones de su carg o, o por faltar al cumplimiento de
sus obligaciones, y
IV. Faltar al cumplimiento de las obligaciones que les imponga esta Ley.
Articulo 165.- Los delegados, inspectores o auditores que rindan a la Junta informes que
contengan hechos falsos, serán sancionados con de 120 a 180 veces el equivalente del salario
mínimo general en el área geográfica de que se tra te.

Articulo 166.- La responsabilidad que se menciona en el artículo 164 de esta Ley se castigará
según la gravedad en la vía administrativa, con amo nestación, suspensión sin goce de sueldo
y, en su caso, destitución, sin perjuicio de las sa nciones que establezcan otras leyes.

Cuando un vocal falte a las sesiones de la Junta má s de cuatro veces consecutivas quedará
revocado su nombramiento y se procederá a cubrir la vacante definitiva.

CAPITULO IV

De las responsabilidades de los Notarios y de los J ueces

Articulo 167.- Los actos que realicen los Notarios en ejercicio d e sus funciones, que sean
contrarios a los preceptos de la presente ley, se h arán del conocimiento de la autoridad
competente por conducto de la Junta, para que se le s sujete en su caso al procedimiento
establecido en la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo; lo anterior sin perjuicio de
la responsabilidad penal o civil en que hubiesen in currido.

Articulo 168.- Los actos que realicen los jueces en ejercicio de sus funciones, que sean
contrarios a los preceptos de la presente ley, se h arán del conocimiento de la Autoridad judicial
competente por conducto de la Junta, para que se pr oceda en su caso, conforme al Titulo
Octavo de la Ley Orgánica del Poder judicial del Es tado de Quintana Roo.

Articulo 169.- Los notarios que no envíen oportunamente a la Junt a los testimonios de las
escrituras que estén obligados a remitirle, serán s uspendidos en el ejercicio de sus cargos por

el C. Gobernador del Estado por un lapso de 15 días la primera vez que incurran en esa
omisión y, durante un mes, por cada vez subsecuente .

Articulo 170.- Los notarios que no den a la Junta los avisos que establece esta Ley, incurrirán
en la sanción del artículo anterior.

Articulo 171.- Los jueces que no rindan a la Junta los informes p revenidos por esta Ley, serán
suspendidos en el desempeño de su cargo durante 15 días la primera vez, y por un mes cada
vez subsecuente.

Articulo 172.- Los jueces que conozcan de los juicios sucesorios y que no cumplan con las
disposiciones del artículo 61 de esta Ley, serán ac reedores a la sanción que establece el
artículo anterior.

Articulo 173.- Las sanciones que establece esta Ley para los juec es, a petición de la Junta, se
impondrá por el Tribunal Superior de Justicia del E stado.

TRANSITORIOS
Articulo Primero.- Queda abrogada la Ley de Asistencia Social y Priva da para el Estado de
Quintana Roo de fecha 23 de Diciembre de mil noveci entos ochenta y seis, publicada en el
Periódico Oficial el 31 del mismo mes y año.

Articulo Segundo.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente d e su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Articulo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Articulo Cuarto.- Dentro de los noventa días siguientes a la publica ción de este Decreto, el
Consejo Estatal de Asistencia Social deberá expedir el Reglamento de la presente ley.

SALÓN DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO, EN LA C IUDAD DE CHETUMAL,
CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A PRIMERO DE DI CIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

DIPUTADO PRESIDENTE.

JORGE MARIO LÓPEZ SOSA

DIPUTADO SECRETARIO

ISRAEL BARBOSA HEREDIA