Civil Code of the State of Queretaro

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUIN TA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO

1. Que recordando la teoría de Bonecase, encontramos que la ley cuenta con dos significados, uno en sentido
estricto y otro en sentido amplio. El primero menc iona que la ley es una regla de derecho directamente
emanada del Poder Legislativo, con aprobación y sanci ón del Poder Ejecutivo, mediante la respectiva
publicación; el segundo indica que es una regla abstracta y obligatoria de la conducta, de naturaleza general y
permanente, que se refiere a un número indefinido de personas, de actos o hechos, con aplicación durante un
tiempo indefinido y dotada del carácter coercitivo del derecho.

De lo anterior se desprende el reconocimiento expreso de la competencia del legislador, como hacedor de la
norma jurídica a través del proceso legislativo, para dictar y expedir las reglas que debe observar el ser
humano, cuya aplicación será permanente y obligatoria en los diferentes escenarios en los que se desarrolla.

Sin embargo, la tarea legislativa no consiste sólo en redactar una disposición legal, sino en el diseño de un
ordenamiento jurídico con una finalidad axiológica, que responda a las necesidades de la sociedad a la cual
está destinada; que no obstante sea obligatoria, provea de seguridad al gobernado en cuanto a sus bienes y a
sus derechos; que sea justa y que procure el bien común pa ra que el hombre pueda cumplir su destino natural y
espiritual.

2. Que sin olvidar el origen de nuestro sistema jurídico, en las instituciones del derecho romano entre otras,
resulta necesario adecuar permanentemente la norma l egal, de tal manera que se satisfagan las necesidades
existentes en la sociedad donde debe aplicarse, pues un de recho obsoleto, lejos de cumplir con los fines para el
que fue creado, produce la ruptura del orden social.

3. Que atendiendo a lo anterior, recientemente la socied ad queretana fue testigo de un importante suceso de
adecuación a la norma jurídica fundamental; esto es, el Constituyente Permanente local, se dio a la tarea de
reformar la Constitución Política del Estado de Querétar o, lo que condujo a la necesidad de actualizar también
el marco jurídico secundario de la Entidad, a fin de hacerlo acorde a la realidad social del Estado. Es importante
puntualizar, que aún cuando el proceso de elaboración de la norma, se entiende como facultad exclusiva del
Poder Legislativo, en este ejercicio pa rlamentario se contó con la participación activa de varios actores, entre
ellos el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo del Es tado, cuyo trabajo merece el pleno reconocimiento de la
sociedad.

4. Que para alcanzar el objetivo planteado y a fin de ac tualizar los cuerpos normativos vigentes en nuestra
Entidad, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, con un alto sentido de responsabilidad
social, creó la Comisión Especial para reglament ar la Constitución Política del Estado de
Querétaro.

5. Que el presente ejercicio legislativ o se ocupa de un ordenamiento legal completo, cuyo contenido implica un
alto grado de complejidad, en el que se conservan las grandes instituciones del derecho civil y, aunque
procurando actualizar algunos conceptos a la evolución de nue stra sociedad, no se afectó la sistemática, ni sus
principios fundamentales, ya que, en general, pueden seguir permitiendo resolver la problemática actual tanto
de las personas como de sus bienes.

6. Que en esta tesitura, habremos de referir, en orden capitular y numérico, las principales modificaciones
realizadas al ordenamiento legal que nos ocupa, teniendo entre ellos los siguientes:

Disposiciones preliminares

Por cuanto ve a las Disposiciones Preliminares, se e limina el último párrafo del artículo 3 por resultar
innecesario; además, se hacen algunas precisiones de redacción que aportan mayor claridad al articulado.

Título Primero
De las personas físicas y morales

Capítulo Primero
De las personas físicas

En la parte referente a las personas físicas, se incluye el reconocimiento del uso de las técnicas de
reproducción asistida, como manera de concepción de un individuo.

Asimismo, se determina la obligación de la autoridad a considerar ante todo el interés superior del menor,
definiéndose lo que se entiende como tal y los derechos en particular que se tutelan.
Título Quinto
Del Registro Civil
Se precisa que las oficinas del Registro Civil estarán a cargo de la Dirección Estatal del Registro Civil y que el
nombramiento de los Oficiales se hará de acuerdo a lo que dispone el Reglamento del Registro Civil.

Al propio tiempo, igual que en el resto del articulado del Código, se sustituye la forma de citar las cuantías y
monto de sanciones, de días de salario mínimo vigente en la zona, por veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona.

Título Sexto
De la familia
Capítulo Primero
Disposiciones generales

En lo relativo al matrimonio, atendiendo a las actuales c ondiciones sociales y culturales de nuestra Entidad, se
estimó pertinente elevar la edad mínima para contraerlo, pa ra quedar, en el caso del varón a 18 años y en el de
la mujer a 16, a fin de que, en ambos casos tengan mayor sentido de responsabilidad y madurez al formar un
nuevo núcleo familiar.

Capítulo Décimo Del divorcio
En relación el tema del divorcio, específicamente a las medidas provisionales que adoptará el juzgador durante
el procedimiento, atendiendo a la experiencia que día a día vive la autoridad jurisdiccional al aplicar las
disposiciones de la materia, se ajusta el contenido de éstas a fin de hacerlas más eficientes y eficaces,
precisando de manera clara el alcance de las mismas y previendo mayor seguridad jurídica para los menores
de edad.

Se incluye ahora, la posibilidad de que cuando uno de los cónyuges o concubinos deba salir del domicilio
común, pueda llevarse, además de sus efectos personales, aquellos que requiera para el ejercicio de su trabajo,
para lo que deberá realizarse un inventario de los bienes de ambos.

También se prevé que, salvo que exista peligro para el desarrollo del menor, los que tengan menos de 12 años
de edad deberán quedar bajo el cuidado de la madre. De igual forma, se pretende salvaguardar, de manera
equitativa, el derecho de ambos progenitores de convivir con sus hijos, dictándose las medidas necesarias para
evitar que alguno de los padres sustraiga al menor.

Capítulo Decimoprimero Del concubinato

Se incluye la presunción de la existencia del concubi nato, cuando la pareja haya vivido junta por un lapso de
tres años o tuvieran hijos en común antes de ese tiempo.

Título Octavo
De la filiación
Capítulo Primero
De los hijos del matrimonio
En este capítulo se incluye la presunción de ser hijos de los cónyuges, los nacidos como producto de las
técnicas de reproducción asistida, con algunas salvedades.

Capítulo Cuarto
Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio

Se introduce la posibilidad de que la paternidad o la maternidad puedan probarse por cualquiera de los medios
ordinarios, para cuyo efecto la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico realizada por
instituciones certificadas para ello, tendrá valor pleno. Así como la presunción de la filiación reclamada, si el
presunto progenitor se negase o no se presentare a la práctica de dicha prueba.

También se establece el reconocimiento de hijos por parte del varón menor de edad, no emancipado, previa
autorización que le conceda el juez competente; así como de la mujer menor de edad, no emancipada, aunque
con la autorización de que quien ejerza sobre ella patria potestad o tutela.

Capítulo Sexto
De la adopción de embriones

Como una innovación, se in cluye en el título que nos ocupa un Capítulo referido a la Adopción de Embriones,
que da respuesta a la necesidad de aquellas personas que por medios naturales no les ha sido posible
procrear, permitiéndoles adoptar los embriones supernum erarios que han sido fecundados a partir de los óvulos
fecundados de una tercera persona, para colmar su deseo de ser padres, detallando de manera clara y sencilla
el procedimiento para ello, así como las restricciones y los efectos legales de dicha adopción.

Título Noveno
Del ejercicio de la patria potestad, custodia y convivencias
Capítulo Cuarto
De la custodia y convivencias
Se integra un Capítulo Cuarto, dedicado al tratamiento de la custodia de los menores, así como al
establecimiento del régimen de convivencias entre padres e hijos y de éstos con el resto de sus parientes, con
las restricciones que en el propio ordenamiento legal se establecen.

Así también, se prevén las condiciones relativas a la custodia provisional y definitiva de los menores, lo que
implica la reestructuración del articulado que conforma el mencionado capítulo y algunos otros numerales
directamente relacionados con esta figura jurídica.

Título Décimo
De la tutela y la curaduría Capítulo Cuarto

De la tutela legítima de los dementes, idiotas
imbéciles, sordomudos, alcohólicos y de los que
habitualmente abusan de las drogas enervantes

En este capítulo se hace la sustitución del término “ebrio consuetudinario” por el de “alcohólico”, tratándose de
las personas que tienen incapacidad natural y legal; lo mismo sucede en otros títulos y capítulos que hacen
referencia al mismo concepto.

Capítulo Decimoquinto
De los jueces competentes en materi a familiar, del Ministerio Público
y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

Se incorpora aquí la posibilidad de que el juzgador exhorte a las partes a resolver sus diferencias mediante
convenio, pudiendo auxiliarse para ello con el Centro de Mediación del Poder Judicial.

De la misma forma, se determina el deber del juez, de suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos y
tomar todas las medidas necesarias para que no se vulneren los derechos de los menores o incapaces.

Libro Tercero
De las sucesiones
Título Tercero
De la sucesión por testamento
Se establece la obligación de remitir un aviso al Registro Nacional de Avisos de Testamento, cada vez que se
otorgue una disposición testamentaria ante notario públic o o sea depositada ante el encargado del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.

Capítulo Cuarto
Del testamento ológrafo

La obligación antes señalada, también se establece en el caso de los testamentos ológrafos que sean
depositados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto del Registro Nacional de Avisos de
Testamento.

Libro Cuarto
De las Obligaciones
Segunda Parte
De las diversas especies de contratos
Título Segundo
De la compraventa
Capítulo Sexto
De las obligaciones del comprador

En esta parte se establece que la falta de pago del precio de la compraventa da derecho para pedir la rescisión
del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo, pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, la rescisión
no surtirá efecto si no se estipuló expresamente y el c ontrato ha sido inscrito en el Registro Público de la
Propiedad, o bien, tratándose de bienes muebles, salvo que se haya facultado al comprador a pagar el precio
en abonos.
Título Noveno Del mandato
Capítulo Primero
Disposiciones generales

Respecto al contrato de mandato, se prevé para los nota rios públicos la obligación de dar aviso a la Dirección
del Archivo General de Notarías, sobr e el otorgamiento o la revocación de los poderes que pasaren ante su fe;
asimismo, la obligación de la mencionada Dirección, de enviar la información conducente al Registro Nacional
de Avisos de Poderes Notariales.

Título Segundo
Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio

Capítulo Primero
De las oficinas del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio
Tratándose del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se determina la obligación de éste de proveer,
tanto al Registro Nacional de Avisos de Testamento, como al Registro Nacional de Avisos de
PoderesNotariales, la información sobre actos relativo s al otorgamiento de testamentos y poderes notariales,
así como de la revocación de éstos, para mayor seguridad de la ciudadanía.

7. Que de manera general, se procura, en lo posible, evitar el reenvío a otros artículos del propio Código; se
hacen precisiones de redacción, a fin de contribuir a la ma yor claridad del ordenamiento legal; se reenumera el
articulado a fin de utilizar los números de los artículos derogados y de eliminar la exis tencia de artículos bis, ter
y demás; se sustituyen los números romanos por palabras en la denominación del capitulado, ajustándose
algunos de los nombres, así como las citas de las partes o secciones de este ordenamiento legal;

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Qu inta Legislatura del Estado de Querétaro, expide el
siguiente:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Querétaro en asuntos del orden común.

Artículo 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y para la mujer; en consecuencia, la mujer no queda
sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesqui era otras disposiciones de observancia general,
obligan y surten sus efectos, tres días después de su pub licación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga”, salvo disposición expresa diferente.

Artículo 4. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar
a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. En caso contrario, se estará a lo
dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5. A ninguna ley, ni disposición gubernativa, se dará ef ecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 6. La voluntad de los particulares no los exime de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.
Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la
renuncia no perjudique derechos de terceros.

Artículo 7. La renuncia referida en el artículo anterior, no produce efecto alguno si no se hace en términos
claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho al que se renuncia.

Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos,
excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.

Artículo 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que
contenga disposiciones total o parcialment e incompatibles con la ley anterior.

Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 11. Las leyes que establezcan excepción a las reglas generales, no serán aplicables a caso alguno
que no esté expresamente especificado en las mismas.

Artículo 12. Las leyes del Estado rigen a todas las personas que se encuentren en la Entidad, así como los
actos y hechos ocurridos en su territorio y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean
la aplicación de un derecho extranjero o de otra entidad fede rativa o algún ordenamiento federal o lo previsto en
los tratados y convenciones en que México sea parte, siempre que se encuentren debidamente ratificados en
los términos de ley.

Artículo 13. La determinación del derecho aplicable, se hará conforme a las siguientes reglas:

I. Las situaciones jurídicamente válidas, creadas confor me a derecho, en el Estado de Querétaro, en las
entidades de la República Mexicana o en un país extranjero, deberán ser reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas, se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de
arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de
su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se rige por las leyes del lugar en que se celebren; sin embargo, podrán
sujetarse a las formas prescritas en este Código, cuando el acto tenga efectos en la Entidad; y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efecto s jurídicos de los actos y contratos, se regirán por el
derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos que las partes hubieren designado válidamente la
aplicabilidad de otro derecho.

Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero respectivo , para lo cual, el juez podrá allegarse la información
necesaria acerca del texto, vigencia, se ntido y alcance legal de dicho derecho;

II. Se aplicará el derecho sustantivo ex tranjero, salvo cuando, dadas las circunstancias del caso, deban tomarse
en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas
sustantivas del Estado o de un tercer Estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho del Estado no prevea
instituciones o procedimientos esenciales a la instit ución extranjera aplicable, si existen instituciones o
procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal,
no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación ju rídica estén regulados por distintos derechos, éstos
serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.
Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos, se resolverán tomando en cuenta las
exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo, se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad
federativa.

Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:

I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fu ndamentales del derecho mexicano, debiendo el juez
determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y

II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resu ltado de su aplicación sean contrarios a principios o
instituciones fundamentales del orden público mexicano.

Lo dispuesto en el presente artículo también se observará cuando pretenda ser aplicado el derecho de otra
entidad federativa.

Artículo 16. Los habitantes del Estado tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de
sus bienes en forma tal que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en
las leyes relativas.

Artículo 17. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de
resolver una controversia.

Artículo 18. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

Artículo 19. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se
decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.

Artículo 20. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor
igualdad posible entre los interesados.

Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, pero los jueces, teniendo en cuenta el
notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su precaria
situación económica, podrán, oyendo al Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido
o concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se afecte el interés público.

Libro Primero
De las personas

Título Primero
De las personas físicas y morales

Capítulo Primero
De las personas físicas.

Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la
muerte, pero desde el momento que un individuo es concebido, de manera natural o por medio de las técnicas
de reproducción asistida, queda bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados
en el presente Código.

La persona que haya sido producto de una inseminación artificial o procreación asistida, con contribución de
donante o donantes, tendrá el derecho, cuando adquiera la mayoría de edad, de conocer la identidad de sus
padres biológicos. En los casos de adopción se estará a lo dispuesto por este Código.

La revelación de la identidad del donante, en los supuestos en que proceda con arreglo a la ley de la materia,
no implicará determinación legal de la filiación.

Artículo. 23 La minoría de edad, el estado de interdicción y demá s incapacidades establecidas por la ley, son
restricciones a la personalidad jurídica que no deben meno scabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
integridad de la familia; pero los inca paces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de
sus representantes.

La autoridad buscará y protegerá en todo momento el interés superior de los menores.

Para los efectos del presente Código, se entenderá como interés superior la prioridad que ha de otorgarse a los
derechos de los menores, respecto de los de cualquier ot ra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los
siguientes aspectos:

I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

II. El establecimiento de un ambiente de respeto, acepta ción y afecto, libre de cualquier tipo de violencia;

III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y
excesos punitivos;

IV. El fomento de la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones del menor de acuerdo a
su edad y madurez psicoemocional; y

V. Los demás derechos que a favor de las niñas, niños y adolescentes reconozcan otras leyes y tratados
aplicables.

Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las
limitaciones que establece la ley.

Capítulo Segundo
De las personas morales

Artículo 25. Son personas morales:

I. La nación, los estados y los municipios;

II. Las demás entendidas de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles y mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere el Apartado A de la fracción XVI
del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las e numeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de
recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada; y

VIII. Todas las demás a las que las leyes les conceda tal carácter.

Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el
objeto de su institución.

Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por
disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Artículo 28 . Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por
sus estatutos.

Las personas morales extranjeras de naturaleza pr ivada se regirán por las leyes correspondientes,
observándose lo dispuesto por este Código; si dichas personas no se encuentran reguladas por otras leyes,
solamente podrán establecerse en la Entidad cumpliendo con las disposiciones legales aplicables, previa
autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Título Segundo Del domicilio

Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, a falta de éste, el
lugar del principal asiento de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su
defecto, el lugar donde se encuentren.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis
meses.

Artículo 30. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se habita por más de seis meses en
él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar,
declarará, dentro del plazo de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la
autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La
declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 31. El domicilio legal de una persona, es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 32 . Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad de persona alguna y del mayor de edad incapacitado,
el de su tutor;

III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las reglas previstas en este
Capítulo, siempre y cuando no estén sujetos a tutela;

IV. De los cónyuges, aquel en el cual éstos vivan conjunt amente, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de
fijar su domicilio;

V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses; y

VII. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de lib ertad por más de seis meses, la población en que la
extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas po steriores a la condena; en cuanto a las relaciones
anteriores, lo s sentenciados conserva rán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 33. El domicilio de las personas morales se determina:

I. Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;

II. Por su escritura constitutiva, sus estatutos o reglas de su fundación; y

III. En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su estatuto o se haya
establecido su representación legal.

Las personas morales que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro
del mismo, se considerarán domiciliadas en el lugar dond e los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se
refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos
lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 34 . Cuando una persona física tenga dos o más domicilios, se le considerará domiciliada en el lugar en
que simplemente resida y si viviere en varios, aquel en que se encontrare.

Tanto las personas físicas como morales, tienen derecho de designar un domicilio convencional para el
cumplimento de determinadas obligaciones.

Título Tercero Del nombre
Artículo 35. El nombre es el vocativo con el cual se desi gna a una persona y se compondrá del nombre propio
y los apellidos, cuando se trate de personas físicas

Artículo 36. El nombre propio podrá constar de uno o varios vocativos, con los que se designe individualmente
a una persona. Desde luego, en el caso de las personas físicas, se indicará por quienes los presenten ante el
Oficial del Registro Civil, quién cuidará que no se c ontengan frases o palabras ininteligibles o que pudieran
producir futura mofa o desprecio.

Los apellidos son los vocativos con los cuales se designa a todos y cada uno de los miembros de una familia. El
uso de los apellidos se adquiere por f iliación del padre y la madre o, en su caso, del que hubiere reconocido al
hijo. En su defecto, se adquiere por resolución de autoridad judicial.

Artículo 37. Cuando la filiación se establezca por ser hijo nacido del matrimonio, la persona llevará el primer
apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre. Si se tratare de hijo nacido fuera de matrimonio y la
filiación se ha establecido en el mismo acto por am bos padres, llevará igualmente el primer apellido de los
progenitores. Y si la filiación se ha establecido por uno solo de los padres, el hijo llevará los apellidos de éste.

El hijo adoptivo, tomará los apellidos de los adoptantes con las mismas reglas del artículo anterior.

Artículo 38. El matrimonio no modifica los apellidos de los contrayentes.

Artículo 39. El nombre de las personas físicas es inmutable, inalienable e imprescriptible y sólo podrá ser
modificado por resolución administrativa o judicial.

Artículo 40. El seudónimo, mote o sobrenombre, no es elemento constitutivo del nombre de las personas
físicas, pero tendrá, desde luego, la protección legal que le concedan las leyes sobre derechos de autor.

Artículo 41. El nombre de las personas morales, será aquel que, con sujeción a las leyes de la materia, les
asignen los fundadores al momento de su constitución y se podrá modificar en los términos que establezcan sus
estatutos.

Cuando se trate de razones comerciales, derechos de marca, de tecnología, de autor o similares, podrá
transmitirse el derecho a utilizar el nombre.

Artículo 42. La usurpación del nombre por terceros, así como su utilización indebida, originan el pago de los
daños y perjuicios que se causen por culpa o negligencia.

Título Cuarto
De los derechos de la personalidad

Artículo 43. Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, no sujetos de
gravamen y pueden oponerse a las autoridades y a los particulares, sin más límite que el derecho similar de
estos últimos.

Artículo 44. Con relación a las personas físicas son ilícitos los hechos o actos que:

I. Dañen o puedan dañar su vida;

II. Lesionen o puedan lesionar su integridad física;

III. Restrinjan o puedan restringir su libertad;

IV. Lastimen su afecto, creencias o consideración de sí mismas;

V. Menoscaben su honor, reputación, prestigio o estima que de ellas tengan los demás; y

VI. Afecten su vida privada, su intimidad o sus secretos.

Artículo 45. La protección del derecho a la individualidad o id entidad personal por medio del nombre, se rige
por lo dispuesto en este Código.

Artículo 46. Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parc ialmente de su cuerpo en beneficio terapéutico
de otra y puede, igualmente, disponer de su cuerpo para después de su muerte con fines terapéuticos, de
enseñanza o de investigación.

Artículo 47. Salvo lo que dispongan las leyes sobre imprenta, la exhibición o reproducción de la imagen de una
persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad.
Título Quinto
Del Registro Civil
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 48. El Registro Civil, es la institución por medio de la cual, el Estado inscribe y da publicidad a los
actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, por cuya razón, sus asientos e inscripciones
hacen prueba plena.

En la Entidad, estará a cargo de la Dirección Estatal del R egistro Civil y los Oficiales del Registro Civil, autorizar
los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos,
adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción, así como inscribir las ejecutorias de discernimiento
de tutela, las de pérdida de la capacidad o limitación de ésta para administrar bienes, la declaración de
ausencia, la presunción de muerte y el divorcio judicial.

Para inscribir los actos a que se refiere el párrafo anterio r, se utilizarán los formatos que autorice la Dirección
Estatal del Registro Civil, los que deben llenarse en forma mecanográfica y mediante los sistemas electrónicos
e informáticos que ésta establezca.

Artículo 49. El Registro Civil del Estado, se coordinará con la Dirección General del Registro Nacional de
Población de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, para llevar a cabo la asignación de la Clave
Única del Registro Nacional de Población y deberá remitir un tanto de las actas que se inscriban en las
Oficialías del Registro Civil, a fi n de integrar el Archivo Nacional y establecer, de manera conjunta, los
procedimientos registrales.

Artículo 50. El Registro Civil se integra por:

I. La Dirección Estatal del Registro Civil;

II. El Archivo Estatal del Registro Civil, que contendrá tanto la base de datos de los registros electrónicos, como
los documentos que conforman las actas del Registro Civil y sus apéndices; y

III. Las Oficialías del Registro Civil, las cuales se ubicarán y crearán en los términos que establezca el
Reglamento Estatal del Registro Civ il, de acuerdo con los requerimientos del servicio a la población.

Las Oficialías del Registro Civil estarán a cargo de los funcionarios denominados Oficiales del Registro Civil,
quienes tendrán fe pública en el desempeño de sus funcione s. El nombramiento de estos funcionarios estará a
cargo del Director Estatal del Registro Civil, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Estatal del Registro
Civil.

Artículo 51. En las actas del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que autoriza, los
particulares que soliciten el servicio público, sus repr esentantes legales, en su caso, y los testigos
quecorroboren el dicho de los particulares, quienes ates tiguarán el acto. Todos deberán firmar las actas,
mismas que llevarán el sello de la Oficialía. Si alguna persona de las mencionadas no supiese firmar o no
pudiese hacerlo, se asentará la razón por la cual no lo hace e imprimirá la huella digital de su pulgar derecho,
salvo imposibilidad material, en cuyo caso el Oficial, disc recionalmente, autorizará se imprima la huella de otro
de los dedos, señalando de cuál se trata y por qué razón se eligió.

Artículo 52. Las actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los hechos relativos a los actos según su
naturaleza, mismos que no podrán ser sino aquéllos que se mencionan en el presente Código.

Artículo 53. Una vez inscritas, firmadas y autorizadas las actas, el Oficial del Registro Civil conservará el primer
ejemplar para formar los volúmenes que se concentrar án en la Oficialía, entregará el correspondiente al
interesado y remitirá a la Dirección Estatal del Registro Civil los restantes, incluyendo el registro electrónico del
acta de que se trate; la Dirección se encargará de efec tuar su distribución a las dependencias o instituciones
que ésta determine.

Artículo 54. Los Oficiales del Registro Civil, bajo su más estric ta responsabilidad, cuidarán que, con los tantos
correspondientes a la Oficialía, se formen los volúmenes de actas y se generen los registros electrónicos
correspondientes para integrar debidamente los archivos.

Artículo 55. Si se perdiera o destruyera alguna de las actas o volúmenes que integran el Archivo Estatal
delRegistro Civil, se repondrán con copia certificada del duplicado que se conserve o, en su defecto,
imprimiendo el registro electrónico correspondiente, asentando que se trata de una reposición y la causa de
ello.

En estos casos se dará aviso al Ministerio Público pa ra que proceda a efectuar la investigación correspondiente
y cuando corresponda ejercite la acción penal.

Artículo 56. En relación a cada una de las actas del Registro Civil que se levanten, deberá integrarse un
apéndice con los documentos que le sirvan de antecedentes, haciéndose mención de ellos en las propias actas.

Artículo 57. Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil; los Oficiales y
elDirector Estatal del Registro Civil estarán obligados a extenderlas.

La certificación se podrá realizar a partir del registro el ectrónico del acta o del documento que obra en el Archivo
Estatal del Registro Civil.

Asimismo, se podrán expedir ce rtificaciones automáticas, mediante sistemas informáticos, a partir del registro
electrónico del acta del Registro Civil; certificaci ones que deberán contar con elementos de seguridad que
acrediten su autenticidad y validez legal e impidan su falsificación.

La Dirección Estatal del Registro Civil, podrá convenir con autoridades, preferentement e del Registro Civil, de
otras entidades de la República Mexicana y del Servicio Exterior Mexicano, a efecto de que éstas puedan
generar certificaciones automáticas.

Para obtener copia de los documentos del apéndice , se requiere mandamiento de autoridad judicial
competente.

Artículo 58. Cuando ocurra la pérdida o destrucción de actas o libros, así como de sus registros electrónicos,
independientemente de su fecha o forma de asiento y no exis tan ejemplares que permitan su reposición, podrá
solicitarse a la Dirección Estatal del Registro Civil, la generación de un nuevo registro que substituya al anterior.

La Dirección Estatal recibirá la solicitud de reposición acompañada de las pruebas de la existencia de los
documentos perdidos o destruidos y recabará, en su caso , las pruebas que considere necesarias; desahogadas
las mismas, resolverá en un plazo no mayor a cinco días hábiles y, de resultar procedente, autorizará un nuevo
registro en el que se consignará esta circunstancia y dar á aviso a la Oficialía del Registro Civil que corresponda.
Cuando se niegue el nuevo registro, el interesado podrá acudir a la autoridad judicial, en los términos
establecidos por el Código de Procedimi entos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 59. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, algo que no debe ser declarado
para el acto mismo a que las actas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley. Cualquier
anotación extraña se tendrá por no puesta y será sancionada con multa equivalente a sesenta veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona. En casos graves, se solicitará a la autoridad correspondiente la
destitución del Oficial responsable, sin perjuicio de la s sanciones a que se hubiere hecho acreedor de acuerdo
con las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 60. Los actos del Registro Civil son estrictamente formales, por lo que para su validez es necesaria la
presencia del Oficial del Registro Civil y el uso de las formas y sistemas electrónicos e informáticos referidos

con anterioridad, pero la asistencia personal de los interesados puede suplirse con un mandatario, cuyo
nombramiento conste en escritura pública.

Artículo 61. El Oficial del Registro Civil podrá acordar, a petic ión de parte interesada, trasladarse a otro lugar
dentro de su jurisdicción, fuera de su oficina, para levantar un acta.

Artículo 62. En la formación de las actas del estado civil, se observarán las reglas generales siguientes:

I. En todos los ejemplares de las actas, se adherirá la Clave Única del Registro Naci onal de Población, salvo en
los actos jurídicos que por su naturaleza no lo requieran y así lo determine la Dirección
Estatal del Registro Civil;

II. En todas las demás actas y en los registros electrónicos, se transcribirá la Clave Única del Registro
Nacional de Población, siempre y cuando el registro de nacimiento se haya realizado durante o después de
1982 y éste cuente con la clave correspondiente. Igualm ente se deberá transcribir la clave en las copias
certificadas de las actas que se expidan;

III. Los testigos que intervengan en la inscripción de las actas del Registro Civil, deberán ser mayores de edad,
prefiriéndose los que designen los interesados, aún cua ndo sean sus parientes; declararán bajo protesta de
decir verdad luego de escuchar las advertencias sobre las penas en que incurren quienes declaran falsamente
ante una autoridad;

IV. Elaborado el registro electrónico, se imprimirá una copia de prueba que será leída por el Oficial del
Registro Civil o empleado registrador, para conocimi ento de los interesados y testigos. Verificado por los
interesados que los datos se asentaron correctamente, se imprimirán los originales y se firmarán por quienes
deban hacerlo; si alguien no pudiera o se encontrara impedido para ello, se procederá en los términos del
presente Capítulo;

V. Los interesados, tienen derecho a imponerse por sí mismos del tenor del acta o de designar persona que a
su nombre la lea;

VI. Si comenzado algún acto, éste se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier
otro motivo, se suspenderá la elabor ación del registro electrónico y, en su caso, se inutilizará el acta,
glosándose los ejemplares en el volumen correspondiente, con la anotación de las causas por las cuales no se
concluyó el acto. Esta razón se rá suscrita por el Oficial;

VII. Los ejemplares de que consta el formato para la inscripción de actas, una vez asentada, se glosarán de
inmediato en sus respectivos volúmenes, entregando a los interesados el que les corresponda; asimismo, se
encriptará el registro electrónico, pasando a formar parte de la base de datos del archivo electrónico del
Registro Civil;

VIII. Los registros electrónicos y formatos deberán llenarse con números arábigos y con letras, de acuerdo con
los datos que requieran los espacios que los mismos contengan. Por ningún motivo se anotarán en ellos
abreviaturas o siglas;

IX. No se harán raspaduras, ni enmendaduras, ni se borrará lo escrito. Cuando se hagan anotaciones
equivocadas, se cancelará el acta y se elaborará una nueva;

X. Al efectuar la inscripción y generarse el registro electrónico de las actas, no deberán dejarse espacios en
blanco; si por algún motivo no pudiera anotarse cualquie r dato, los espacios que deban ocupar se cerrarán con
guiones;

XI. Generados los registros electrónicos, únicamente pod rán modificarse cuando previamente se agoten los
procedimientos administrativos que prevé el presente Códi go o por mandato judicial de la autoridad competente;
y

XII. A los documentos presentados por los interesados, que fo rmen parte de los requisitos para la celebración
del acto, se les anotará la Clave Única de Registro Nacion al de Población de los solicitantes, siempre y cuando
ésta ya les haya sido asignada con anterioridad, se sellarán y archivarán en legajos con sus respectivos índices.

Artículo 63. La nulidad de un acta inscrita, la falsedad de las ac tas del Registro Civil, su rectificación,
modificación y la inscripción de actos que, ocurridos, no hubieren sido registrados en tiempo, sólo podrán
declararse en sentencia judicial.

En tratándose de actos no registrados en tiempo, deberá ob servarse lo dispuesto en el Capítulo Noveno de este
mismo Título.

Artículo 64. La inscripción de actas decretada por la autoridad judicial, respecto de aquéllas no registradas en
tiempo, retrotrae los efectos del registro a la fecha en que ocurrieron realmente y para los efectos legales se
entenderá que se efectúo su registro en tiempo.

Artículo 65. Las declaraciones falsas para obtener el registro de un acto del estado civil que no fue real o para
simular que pasó al amparo de las leyes nacionales, provoca la nulidad del acta. La resolución judicial que la
declare ordenará la consignación de los responsables, para que el ministerio Público proceda en los términos
del Código Penal del Estado de Querétaro, sin perjuicio de las sanciones que para estos casos fija la Ley
General de Población.

Artículo 66. Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera del territorio nacional, bastarán las
constancias que para su prueba se requieran, según las leyes del lugar donde se haya registrado el acto. Los
interesados deberán presentar las constancias al Registro Civil de su domicilio, observando lo dispuesto en el
Código Federal de Procedimientos Civiles, por cuanto a su legalización. Asimismo, podrán presentarse las
constancias u otros medios de prueba que resulten necesarios para cumplimentar los datos que señala el
presente Código y que deben tener las actas del estado ci vil correspondiente. Satisfechos estos extremos, se
hará la inscripción y la generación de los registros electrónicos que correspondan, debiendo formularse las
actas conducentes.

Artículo 67. Si el registro de los actos a que se refiere el artículo anterior, se lleva a cabo dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha en la cual los interesa dos reingresan al país, los efectos de su registro se
retrotraerán a la fecha del registro en el extranjero. Pasado ese lapso, los actos sólo tendrán efectos en el
Estado a partir del momento de su inscripción en la Oficialía respectiva.

Artículo 68. Para la inscripción de los actos del Registro Ci vil, los interesados dispondrán del plazo que este
Código señale en forma específica para cada uno de ellos; su prórroga estará sujeta a las leyes y reglamentos
aplicables.

Artículo 69. En las actas del Registro Civil, se harán las anotaciones que establece la ley y las que se
relacionen con otros actos que respecto de la misma pe rsona estén inscritos. Cuando las anotaciones deban
ser hechas fuera del Estado, la Dirección girará los exhortos correspondientes, por los conductos legales.

Artículo 70. Los actos y actas del estado civil, relativos al Oficial, a su consorte y a los ascendientes y
descendientes de cualquiera de ellos, no podr án ser autorizados por el mismo Oficial.

Artículo 71. El matrimonio celebrado entre menores de edad que cumpla con los requisitos previstos por la ley,
causará los efectos de emancipación, sin que haya necesi dad de levantar otra acta por separado; sólo se
anotará en las respectivas actas de nacimiento esta circun stancia. En caso de que se hubiera registrado su
nacimiento en Oficialía distinta, se remitirá copia certif icada del matrimonio al Oficial respectivo, a efecto de que
haga la anotación correspondiente.

Artículo 72. Tratándose de la celebración de actos del estado civil en que intervengan extranjeros, deberá
exigirse:

I. Que el extranjero acredite su legal estancia en el país; y

II. Tratándose de matrimonio o divorcio entre un nacional y un extranjero o entre extranjeros, deberá exhibirse el
permiso expedido por la Secretaría de Gobernación en que se autorice la celebración del acto.
Capítulo Segundo
De las actas de nacimiento

Artículo 73. Las declaraciones del nacimiento, se harán presenta ndo al infante ante el Oficial del Registro Civil
en su oficina y en los casos en que circunstancialmente sea necesario, el Oficial acudirá al lugar en que se
encuentre.

Artículo 74. Tienen obligación de declarar el nacimiento, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha
en que hubiere ocurrido, los padres del menor, de maner a conjunta o separada, aún cuando se trate de padre o
madre menor de edad y no estén casados; a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos o quienes tengan
a su cargo el cuidado o custodia del menor.

Para que el Oficial del Registro Civil realice la inscripción, deberá proceder en los siguientes términos:

I. Tener presente a la persona de cuyo nacimiento se trate, con excepción de que la persona ya hubiere
fallecido;

II. Tener a la vista la constancia de alumbramiento y otra prueba suficiente para el efecto;

III. Que se le exhiba, en su caso, el acta de matrimonio de los padres para que se asiente el nombre de éstos
como los progenitores;

IV. Identificar a quienes presentan al menor y a los testigos; y

V. Requerir, preferentemente, copia del acta de nacimiento de los padres.

Tratándose de menores de hasta cuatro años de edad, el Oficial del Registro Civil procederá a la inscripción,
siempre y cuando se presenten, además de lo previsto en el párrafo que antecede:

I. Constancia de no haber sido registrado con anterioridad; y

II. Que quien lo presente, tenga residencia en el lugar en donde actúa el Oficial del Registro Civil que
corresponda.

Transcurrido el lapso a que se refieren los párrafos ant eriores, se procederá a la inscripción de quien no esté
registrado, en los términos del Capítulo Noveno de este mismo Título.

Artículo 75. El acta de nacimiento deberá contener:

Del registrado: el día, la hora, el lugar de nacimiento, el sexo, el nombre que se le imponga por la persona que
lo presente, los dos ape llidos que le correspondan, la mención de si se presenta vivo y la impresión de su huella
digital.

De los padres, abuelos y testigos se anotarán los nombres, edades, domicilios y nacionalidad, incluso cuando la
presentación se haga por persona distinta, salvo cuando se trate de recién nacidos que sean encontrados
abandonados o cuya filiación se desconozca.

En cuanto a los testigos; se anotará el nombre y, en su ca so, el parentesco de éstos con el registrado. Si algún
dato de los exigidos no pudiese ser aportado, el Oficial mencionará la causa de su omisión.

Artículo 76. Cuando al presentar al menor se exhiba copia ce rtificada del acta de matrimonio de sus padres, se
asentará el nombre de éstos como el de sus pro genitores, salvo sentencia judicial en contrario.

Artículo 77. Cuando no se presente la copia cert ificada a que se refiere el artículo anterior, sólo se asentará el
nombre del padre o de la madre, cuando lo soliciten por sí mismos o por apoderado cuyo mandato se ajuste a
las prevenciones de este Código.

En caso de que sólo se presente a registrar uno de los padres y no acredite el vínculo matrimonial y, por
consecuencia, la filiación, se registrará al niño poniéndole el nombre que se le asigne y los dos apellidos del
progenitor que lo presenta.

Artículo 78. En las actas de nacimiento, por ningún motivo se pondrán palabras que califiquen en alguna forma
a la persona registrada. Al Oficial que incurra en esta situ ación se le aplicarán las sanciones dispuestas en este
ordenamiento legal.

Artículo 79. Los recién nacidos que sean encontrados en situación de desamparo, deberán ser dotados de una
acta de nacimiento, con los elementos necesarios para acreditar su personalidad.

Para tal efecto, se procederá de la siguiente manera:

I. Toda persona que encuentre a un menor desamparado, denunciará este hecho ante el Ministerio Público que
corresponda, manifestando dónde y cuándo lo encontró, así como las circunstancias en que ello ocurrió,
debiendo presentar los vestidos, documentos, valores y cualquier otro objeto hallado con el menor, que pudiera
conducir a su posterior reconocimiento;

II. El Ministerio Público iniciará averiguación al respecto, dará aviso a la Procuraduría de la Defensa del Menor y
a la Familia del Estado emitiendo una constancia, expedida por perito médico, en la cual señale el estado físico
en que el menor se encuentre y su edad aparente;

III. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado designará la persona o institución que se
encargará del menor y comparecerá ante el Oficial del Registro Civil a solicitar su inscripción; y

IV. El Oficial del Registro Civil proc ederá a la inscripción correspondiente, anotando en el acta el número de
averiguación iniciada por el Ministerio Público. Se asi gnará al expósito un nombre y dos apellidos, que deberán
ser de uso común en la región donde halla sido encontrado ; se asentará como fecha probable de nacimiento, la
determinada en la constancia expedida por el Ministerio

Público que tuvo conocimiento de los hechos y se señal ará como lugar de nacimiento, aquel donde el menor fue
encontrado.

El acta de registro de un expósito só lo podrá anularse o modificarse en el caso de que, con posterioridad a su
expedición, se conozca la filiación del menor y que ésta sea declarada por la autoridad judicial competente.

Artículo 80. La obligación que señala el artículo anterior la tienen también los jefes, directores o
administradores de los establecimientos penitenciarios y de cualquier casa de maternidad y de cuna, respecto a
los niños expuestos en ellas.

Artículo 81. Queda prohibido al Oficial del Registro Civil y a los testigos que deban asistir al acto, hacer
inquisición sobre la paternidad o la maternidad. En el acta, sólo se expresará lo que deben declarar las
personas que presenten al niño aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea
castigada conforme a las prescripciones del Código P enal del Estado de Querétaro, para cuyo efecto, en este
caso el Oficial dará aviso al Ministerio Público.

Artículo 82. Las constancias de nacimiento de los hijos de ciu dadanos mexicanos levantadas en el extranjero,
en buques o naves nacionales o extranjeras y, en general, las que se tomen en cualquier sitio donde no se
encontrase un Oficial del Registro Ci vil, deberán presentarse al Oficial del domicilio de los padres, dentro del
plazo a que se refiere el artículo 74 de este Código, quien procederá a su inscripción de acuerdo con lo
establecido por el presente ordenamient o, teniendo cuidado en complementar los datos relativos a la filiación
para lo cual podrá solicitar los documentos probatorios que se consideren pertinentes.

Artículo 83. Los Oficiales del Registro Civil inscribirán las actas de nacimiento de los hijos de extranjeros,
cuando los hijos hayan nacido en territorio nacional, independientemente de la condición migratoria de los
padres o de la persona que presenta al menor.

Artículo 84. Si al dar aviso de un nacimiento, se comunica también la muerte del recién nacido, se extenderán
dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en las formas respectivas.

Artículo 85. Cuando se presentaren al Oficial, para su regi stro, hermanos de un mismo parto se levantará un
acta para cada uno de ellos y se asentarán en las actas las particularidades que los distingan, así como la
indicación del orden en que nacieron.

Capítulo Tercero
De las actas de reconocimiento de hijos
Artículo 86. El acto de presentar ante el Oficial del Registro Civil a un hijo nacido fuera del matrimonio, para
que se inscriba su nacimiento, surte efectos de reconocimiento en relación a los progenitores que lo
presentaren.

Artículo 87. Para el reconocimiento de un hijo nacido fuer a de matrimonio, hecho con posterioridad a su
registro de nacimiento, es necesario recabar su consent imiento, si es mayor de edad. Si es menor de edad,
pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia. Si es menor de
catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.

Artículo 88. El acta de reconocimiento deberá contener:

I. Del reconocido:

a) Nombre.

b) Primer apellido del padre.

c) Primer apellido de la madre.

d) Fecha y lugar de nacimiento.

e) Edad.

f) Sexo.

g) Domicilio.

h) Impresión digital, salvo imposibilidad material;

II. Del reconocedor:

a) Nombre.

b) Apellidos.

c) Nacionalidad.

d) Edad.

e) Domicilio;

III. De los padres del reconocedor:

a) Nombres.

b) Apellidos.

c) Nacionalidades.

d) Domicilio;

IV. De la persona o personas que otorgan su consentimiento:

a) Nombres.

b) Apellidos.

c) Nacionalidades.

d) Edades.

e) Estado civil.

f) Domicilio.

g) Parentesco con el reconocido; y

V. De los testigos:

a) Nombres.

b) Apellidos.

c) Nacionalidades.

d) Edades.

e) Domicilios.

Artículo 89. Para levantar un acta de reconocimiento de hijos, es requisito indispensable que la persona que se
pretende reconocer, tenga registrado su nacimiento, el Oficial del Registro Civil deberá hacer la anotación del
reconocimiento en el acta de nacimiento del reconocido.

Artículo 90. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos por este código se
presentará copia certificada del document o ante el Oficial del Registro Civil, para que inserte en el acta la parte
relativa.

Artículo 91. Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía di ferente a aquella en donde se levantó el acta de
nacimiento se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente, para que se haga
la anotación respectiva.

Capítulo Cuarto
De las actas de adopción
Artículo 92. Dictada la resolución judicial que autorice la adopción , el juez enviará al Director del Registro Civil,
copia certificada de la sentencia y del auto en que causa ej ecutoria, éste, a su vez, ordenará se levante el acta
como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos y se
harán las anotaciones en el acta de nacimiento original , la cual quedará reservada. No se publicará ni se
expedirá constancia alguna que revele el origen del adopt ado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada
en juicio.

Artículo 93. Derogado

Artículo 94. El Juez o Tribunal que resuelva la nulidad de una adopción, remitirá de inmediato copia de la
sentencia y del auto de ejecutoria al Director del Registro Civil, quien ordenará se haga la anotación
correspondiente, tanto en el acta de adopción como en la de nacimiento.

Capítulo Quinto
De las actas de matrimonio

Artículo 95. Las personas que pretendan contraer matrimonio pr esentarán al Oficial del Registro Civil del
domicilio de cualquiera de ellas, una solicitud en la que se exprese:

I. Nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacio nalidad, ocupación y domicilio de ambos contrayentes;
nombres y apellidos, nacionalidad, domicilio y parentes co con los contrayentes de dos testigos por cada
persona que desee contraer matrimonio;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse;

III. El régimen patrimonial a que se sujetará el matrimonio; y

IV. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Esta solicit ud deberá ir firmada por ambos contrayentes, salvo que
no supieran o no pudieran hacerlo, caso en el que imprimirán sus huellas digitales, asentándose razón de ello.

Artículo 96. Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:

I. Copia certificada del acta de nacimiento de ambos pretendientes;

II. La constancia mediante la cual otorguen el consentimiento para que el matrimonio se celebre, de acuerdo a
los supuestos previstos en este ordenamiento;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad, por cada uno de los pretendientes que los conozcan y les
conste que no tienen impedimento legal para casarse;

IV. En su caso, copia certificada del acta de divorcio o de defunción;

V. Un certificado suscrito por un médico legalmente autoriz ado para ejercer la profesión, que asegure que los
pretendientes no padecen enfermedad venérea, infecto-contagiosa, crónica o incurable que sean hereditarias;

VI. El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes y que deba expresar con toda claridad,
si el matrimonio se pretende contraer bajo régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. Si los
pretendientes son menores de edad, ese convenio deberá estar aprobado por las personas cuyo
consentimiento previo es necesario para que se celebr e el matrimonio. No podrá dejar de presentarse este
convenio, bajo ningún pretexto y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorar a los pretendientes, para
su redacción; y

VII. Copia de la dispensa de impedimento, si los hubo.

VIII. Constancia expedida por el Director del Registro Ci vil del Estado de Querétaro, donde se acredite haber
asistido a las asesorías en materia de violencia familiar, derechos y obligaciones del matrimonio y de los hijos,
impartida por dicha institución.

Artículo 97. El Oficial del Registro Civil a quien se present en una solicitud de matrimonio que satisfaga los
requisitos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que en su caso presten su
consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas y que los testigos a que se refiere el artículo
anterior ratifiquen sus dichos bajo protesta de decir verdad. Cuando lo considere necesario, se cerciorará de la
autenticidad de la firma que calce el certificado médico pr esentado, solicitando su ratificación, en su presencia.

Artículo 98. Cubiertos los requisitos para contraer matrimonio y previo a la celebración del mismo, la Oficialía
del Registro Civil en la que habrá de llevarse a cabo, orient ará a los contrayentes sobre los fines del matrimonio,
los derechos y obligaciones que nacen de él y las cuestiones patrimoniales que lo rigen, conforme al presente
Código.

La orientación aludida, se otorgará en la forma que para e llo establezca la Dirección Estatal del Registro Civil en
su Reglamento.

Artículo 99. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días si guientes en el local de la Oficialía, en el día y
hora que se señale, a excepción de lo dispuesto por el artículo 61.

Artículo 100. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes
ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su s apoderados y dos testigos por cada uno de ellos, para
que acrediten su identidad.

Acto seguido, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que junto
con ella se hubiesen presentado y las diligencias practi cadas e interrogará a los testigos acerca de si los

pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno
de los pretendientes si es su voluntad unirse en matr imonio y si están conformes, los declarará unidos en
nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio.

Artículo 101. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. . Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlo, si los
contrayentes son menores de edad;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos,
que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matr imonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de
separación de bienes;

VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si
son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qué grado y en qué línea; y

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que
hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Artículo 102. La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial, del cumplimiento estricto de las
solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 103. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente
afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan falsamente
al expedir el certificado requerido para contraer matrimonio, serán consignados al Ministerio Público para que
ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se ha rá con las personas que falsamente se hiciesen pasar
por padres o tutores de los pretendientes.

Artículo 104. El Oficial del Registro Civil que tenga conoci miento de que los pretendientes tienen impedimentos
para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan
suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad,
ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.
El acta, luego de firmada por los que en ella intervengan, será remitida al Juez de Primera Instancia que
corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo 105. Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instanci a, el Oficial del Registro Civil hará saber a los
pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea rela tivo solamente a uno de ellos absteniéndose de todo
procedimiento ulterior, hasta que la sentencia decida sobre el impedimento en forma ejecutoria.

Artículo 106. Las denuncias de impedimento pueden ser hechas por cualquier persona. Las que sean falsas,
sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare
no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 107. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el
denunciante, sólo podrán ser admitidas cuando se presenten acompañadas de pruebas de cuya observación
inmediata, el Oficial pueda presumir que son ciertas. En tal caso, dará cuenta a la autoridad judicial de primera
instancia que corresponda, suspendiéndose todo procedimiento o acto ante el Registro Civil.

Artículo 108. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aun cuando el denunciante se
desista mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 109. El desistimiento de la denuncia no exime de las responsabilidades que correspondan. El Oficial
del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que
éste se ha denunciado, será separado de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda
haber incurrido.

Artículo 110. Los Oficiales del Registro Civ il, sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los
términos de la solicitud, por el conocimiento que tengan de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren
noticia de que alguno o ambos, carecen de aptitud legal para contraer matrimonio. Los interesados podrán
ocurrir ante el Director del Registro Civil, quien luego de oírlos, resolverá en definitiva.

Artículo 111. El Oficial del Registro Civil que, sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio,
será castigado, la primera vez con multa equivalente a se senta veces el salario mínimo general diario vigente
en la zona; en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo, lo cual se solicitará a la autoridad municipal
de la cual dependa.
Capítulo Sexto
De las actas de divorcio

Artículo 112. Dictada la sentencia de divorcio, el juez remiti rá copia certificada de ésta y del auto en que cause
ejecutoria al Director del Registro Ci vil, quien ordenará al Oficial correspondiente, que levante el acta respectiva.

Artículo 113. El acta de divorcio deberá contener: los nom bres, apellidos, edades, domicilios y nacionalidades
de los divorciados, los datos de la ubicación de las actas de nacimiento y matrimonio y la parte resolutiva de la
resolución administrativa que lo decretó o la parte conducente de la sentencia judicial, la autoridad que la
pronuncio y la fecha en que dicha sentencia causó ejecutoria.

Levantada el acta de divorcio, se hará la anotación correspondiente en la diversa en que conste el matrimonio.

Capítulo Séptimo
De las actas de defunción

Artículo 114. Ninguna inhumación o cremación se hará sin ac ta de defunción expedida por el Oficial del
Registro Civil, quien se asegurará de la existencia del certificado médico de defunción correspondiente.

Los cadáveres deberán inhumarse, incine rarse o embalsamarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
al fallecimiento, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del
Ministerio Público o de la autoridad judicial competente.

Artículo 115. En el acta de defunción, se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba en la
declaración que se le haga y será firmada por dos testi gos, prefiriéndose para el caso, al cónyuge supérstite o a
los parientes si los hay. Si no hubiere ni uno ni otro se preferirá a los vecinos.

Artículo 116. El acta de defunción deberá contener:

I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, domicilio que tuvo el difunto; su estado civil y si era casado o
viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su cónyuge;

II. Los nombres y apellidos de lo s padres del difunto;

III. La causa que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;

IV. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de muerte
violenta; y

V. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.

Artículo 117. Quienes habiten la casa en que ocurra un fallecimiento, los directores, administradores de los
establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o c ualquier otra casa de comunidad, los encargados de los
hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento, al Oficial del Registro
Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que tuvieron conocimiento de la muerte.

Artículo 118. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que el fallecimiento de una persona no se debió a
causas naturales, lo hará saber al Ministerio Público, comunicándole todos los indicios e informes en que apoya
su sospecha, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. A su vez, el Misterio Público hará saber
al Oficial, los fallecimientos de que tenga conoci miento, para que levante el acta respectiva.

Si el difunto fuese persona desconocida se asentará la descripción de éste, la de los vestidos y objetos que con
él se hubieran encontrado y en general, todos los datos que puedan conducir a su identificación, datos que el
Oficial podrá tomar de la copia de la averiguación que le remita el Ministerio Público.

Si con posterioridad se realiza la identificación de persona, el Oficial hará una ampliación del acta con objeto de
que ésta quede integrada plenamente.

Artículo 119. En caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo internacional,
el acta se formará de la manera prescrita en este Cap ítulo en cuanto fuese posible y la autorizará el jefe o
capitán de la nave, estándose a lo que dispone el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la
República en materia federal.

Artículo 120. Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del
Registro Civil del que le corresponda, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación relativa
en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.

Artículo 121. El jefe de cualquier puesto a destacamento milit ar, tiene obligación de dar parte al Oficial del
Registro Civil, de los muertos habidos en campaña o en otro acto de servicio especificándose la afiliación de los
mismos.

Artículo 122. En todos los casos de muerte, en los establecimientos de reclusión, no se hará mención de esta
circunstancia en los registros y las actas contendrán solamente los requisitos señalados con anterioridad.
Capítulo Octavo
De las actas de inscripción de ejecutorias
Artículo 123. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia , la presunción de muerte de personas, la
pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o disciernan la tutela de los incapacitados,
remitirán al Director del Registro Ci vil, copia certificada de la ejecutoria respectiva de auto de discernimiento,
para que se levante el acta correspondiente, en la Oficialía respectiva.

Artículo 124. Las actas a que se refiere el artículo anterior, deberán contener: el nombre, edad, estado civil y
nacionalidad de la persona de quien traten, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de la misma y la
designación del tribunal que la dictó.

Artículo 125. El Director del Registro Civil ordenará también qu e se anote el acta de nacimiento de la persona
de quien se trate, aún cuando no estuviese ordenado por el tribunal que la dictó.

Artículo 126. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela o se presente
la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Director del Registro Civil, para que
cancele la inscripción relativa y la anotación del acta de nacimiento.

Capítulo Noveno
De la nulidad, rectificación, modificación y
aclaración de las actas del Registro Civil y de las inscripciones extemporáneas

Artículo 127. La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial,
cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos que señala el Capítulo Noveno del
Título Sexto y cualquier otro previsto en este Código.

Artículo 128. Declarada la nulidad, el juez remitirá copia de la resolución al Director del Registro Civil a efecto
de que proceda a ordenar la anotación en el acta corr espondiente, cuidando que la misma anotación se haga
en los tantos que obran en los archivos de las dep endencias a quienes originalmente se les envió.

Artículo 129. Las actas del Registro Civil podrán ser aclaradas o rectificadas en los términos del presente
artículo.

La aclaración procede, cuando en ellas existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos, numéricos y
otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios y no se afecte con su modificación los datos
esenciales de las mismas. Se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días ante el Oficial del Registro
Civil del domicilio de que se trate, quien informará de su re solución a la Dirección Estatal del Registro Civil.

La rectificación procede cuando se solicite variar el nombre o nombres de las personas que intervinieron en el
acto o alguna otra característica esencial del mismo. Se tramitará y resolverá por la Dirección Estatal del
Registro Civil, excepto cuando dicha corrección impli que cambio a derechos y obligaciones relacionadas con la
filiación y el parentesco o cuando éstas tengan su origen en sentencias judiciales, pues en estos casos, dichos
cambios deberán solicitarse ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.

Una vez resuelta y asentada la aclaración o rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de
modificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial.

Artículo 130. Pueden pedir la nulidad, la rectificación o aclaración de las actas del Registro Civil:

I. Las personas de cuyo estado se trate;

II. Las que se mencionan en el acta, como relacionadas con el estado civil de alguno de los que intervinieron
con cualquier carácter en el acto registrado;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores;

IV. Quienes pueden continuar o intentar de acuerdo con la ley, las acciones relativas a la sucesión a bienes de
las personas que se mencionan en las fracciones anteriores o quienes pueden apersonarse en los juicios
incoados con motivo de las mismas;

V. Los que ejerzan la patria potestad o tutela sobre la persona respecto de la que haya de pedirse la nulidad,
rectificación o aclaración del acta;

VI. El apoderado legal de la persona respecto de quien deba solicitarse la nulidad, rectificación o aclaración del
acta, con cláusula especial para ello; y

VII. El Ministerio Público.

Artículo 131. El trámite para la rectificación de actas, se verificará de la siguiente forma:

I. Presentar solicitud por escrito, de manera personal por el interesado o su representante legal, ante la
Dirección Estatal del Registro Civil:
a) Cuando se trate de la rectificación de un acta de nacimiento, que implique cambio en el nombre del
interesado, deberá presentarse:

1. El acta que se pretenda corregir.

2. Las pruebas documentales que acrediten que el interesado se ostenta con el nombre que pretende.

3. La presentación de dos testigos que lo identifiquen y acr editen que la comunidad reconoce al interesado con
el trato y la fama derivados del nombre pretendido y no con el asentado en el acta de nacimiento.

b) Cuando se trate de rectificaciones en actas diferentes a las que se refiere el inciso anterior, el solicitante
deberá acompañar u ofrecer pruebas idóneas para probar su pretensión, pero en todo caso deberá acreditarse
en forma indubitable la identidad del solicitante; y

II. Integrado el expediente respectivo y desahogadas las probanzas de referencia, la Dirección Estatal del
Registro Civil resolverá de plano en un plazo no mayor de treinta días hábiles, ordenando en su caso la
rectificación respectiva, misma que se comunicará a la Oficialía del Registro Civil correspondiente y a la
Dirección General del Registro Nacional de Población, para que se anote en sus archivos.

En caso de negarse la rectificación, el solicitante podrá acudir ante el juez competente en los términos que
prescribe el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Si el interesado radica en un municipio distinto al de la se de de la Dirección Estatal del Registro Civil, la solicitud
de rectificación podrá presentarse ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a su domicilio, quien deberá
remitirla a la Dirección en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 132. El trámite para la inscripción de personas mayores de cuatro años se realizará ante la Dirección
Estatal del Registro Civil, en la forma siguiente:

I. La solicitud será presentada por escrito y de manera perso nal por el interesado o sus representantes legales y
acompañada por lo menos de:

a) Constancia de nacimiento del interesado o, en su defecto, prueba suficiente del mismo.

b) Constancia expedida por autoridad municipal que acredite la residencia del interesado.

c) Dos testigos mayores de edad a quienes les consten los hechos.

d) Constancia expedida por la autoridad del Registro Civ il del lugar de nacimiento, de no existir inscripción del
interesado.

e) Documentos públicos o privados mediante los cuales se acredite el uso del nombre que se pondrá al
registrado;

II. Cuando se trate de menores de edad, los requisitos señalados como a), c) y e) de la fracción que antecede,
podrán ser sustituidos por un dictamen, resultado del est udio e investigación que para el efecto emita la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado;

III. Cuando se trate de una persona que radique en un municipio distinto de la sede de la Dirección Estatal del
Registro Civil, la solicitud de inscripción podrá presenta rse ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a su
domicilio, quien deberá remitirla en un plazo no mayor a diez días; y

IV. La Dirección Estatal del Registro Civil, resolverá de plano en un plazo no mayor a treinta días hábiles,
realizando la inscripción respectiva y notificando a la Of icialía del Registro Civil correspondiente, enviándole un
ejemplar para ser integrado en su Archivo Documental del Registro Civil.

En caso de que la resolución sea negativa, el interesado podrá plantear su pretensión ante el juez competente.

Artículo 133. La tramitación o rectificación de actas del Regist ro Civil, realizadas de manera fraudulenta,
provocará su nulidad absoluta, independientemente de la responsabilidad penal de quienes hayan intervenido
dolosamente en el acto; también resultarán nulas las actas, cuando se acredite que existe otra de fecha
anterior.

Cualquier persona que tenga interés legítimo o, en su caso , el Agente del Ministerio Público, podrá interponer la
acción de nulidad a que se refiere este artículo.

Título Sexto

De la familia
Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 134. Las leyes civiles del Estado son protectoras de la familia y del estado civil de las personas.

Artículo 135. La familia es una institución social, compuesta po r un conjunto de personas unidas por el vínculo
del matrimonio, el concubinato o por el parentesco de consanguinidad, civil o afinidad.

Artículo 136. Son fines de la familia garantizar la convivencia armónica, el respeto, la protección, la superación,
la ayuda mutua, la procuración del sustento material y afectivo, la preservación de los valores humanos, la
vinculación, el respeto y la protección recíproca de sus miembros.

Capítulo Segundo
Del matrimonio, sus fines y requisitos
Artículo 137. El matrimonio es una institución en la que se establece un vínculo jurídico por la unión de un
hombre y una mujer, que, con igualdad de derechos y obligaciones, son la base del nacimiento y estabilidad de
una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable.

Artículo 138. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley con las formalidades que
ella exige.

Artículo 139. El matrimonio tiene como fin la creación de una comunidad íntima de vida entre los cónyuges y
constituye la forma ideal para la protección de los intereses superiores de la familia.

Artículo 139 bis. Las personas que pretendan contraer matrimonio deberán acudir ante el Oficial del Registro
Civil del domicilio correspondiente, para que les sean impartidas asesorías en materia de violencia familiar,
derechos y obligaciones del matrimonio y de los hijos, mismas que deberán ser proporcionadas antes de que
los pretendientes contraigan matrimonio.

Artículo 140. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido 18 años. Los jueces
competentes pueden conceder dispensa de edad, por causa justificada, hasta un mínimo de 16 años.

Artículo 141. El hijo o la hija que no hayan cumplido diec iocho años, no pueden contraer matrimonio sin
consentimiento de su padre y de su madre, si vivieran ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene el
progenitor a cuyo lado vive el hijo, aunque haya contra ído segundas nupcias. A falta o por imposibilidad de los
padres, se necesita el consentimiento de los abuelos maternos o paternos, en caso de que faltare alguno de
ellos, por el que sobreviva.

Artículo 142. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, el juez
competente de la residencia del menor, podrá otor gar la autorización para que contraiga matrimonio.

Artículo 143. Los interesados pueden ocurrir al juez competente respectivo, cuando los ascendientes o tutores
nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren co ncedido. El juez, después de levantar una información
sobre el particular, podrá otorgar la autorización para que contraigan matrimonio.

Artículo 144. Si el juez se niega a otorgar la autorización para que se celebre un matrimonio, los interesados
ocurrirán al Tribunal Superior de Justicia, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro.

Artículo 145. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentim iento, firmado la solicitud respectiva y
ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlos después, a menos que haya justa causa para
ello.
Artículo 146. Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de
que se celebre éste, su consentimiento no puede ser revo cado por la persona que, en su defecto, tendría el
derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del plazo de treinta días hábiles.

Artículo 147. El juez que hubiere otorgado autorización a un menor para contraer matrimonio, no podrá
revocarla sino por causa superveniente justificada.

Artículo 148. Impedimento es todo hecho que legalmente imposibilita la celebración del matrimonio civil.
Son impedimentos para celebrar matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento del que o de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez en sus
respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la
línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el
impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan
obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretenden contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido
judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de cualquier tipo de drogas enervantes o padecer una
enfermedad incurable que sea contagiosa o hereditaria;

VIII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras
esta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

IX. Padecer una enfermedad mental que imposibilite a la persona a hacer uso de su voluntad; y

X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea
colateral desigual.

Artículo 149. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que
dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

Artículo 150. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la
disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo o que demuestre no encontrarse en
estado de gravidez. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se
interrumpieron las relaciones sexuales.

Artículo 151. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no
ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el juez competente, sino cuando hayan sido
aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 152. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez
nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la
dispensa.

Artículo 153. Tratándose de queretanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada al
Estado se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien
los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos contra terceros se retrotraerán a la fecha en
que se celebró el matrimonio; si se hace después solo producirá efectos desde el día en que se hizo la
transcripción, excepto si tuvieren hijos, en cuyo caso el matrimonio producirá sus efectos desde el nacimiento
del primero de ellos.
Capítulo Tercero
De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Artículo 154. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio son iguales para los cónyuges, por lo que
de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada, decidirán sobre el número y espaciamiento de
sus hijos.

Artículo 155. Los cónyuges deberán vivir juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el
lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y
consideración iguales.

Artículo 156. Los cónyuges contribuirán económicamente al sost enimiento del hogar, a su alimentación y a la
de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse
la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

No estará obligado a contribuir económicamente el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de
bienes propios, así como el que por convenio tácito o expreso se ocupe exclusivamente del cuidado del hogar o
de la atención de los hijos, casos en los que el otro cónyuge responderá íntegramente de los gastos familiares.
Para este efecto, el trabajo doméstico realizado en el domicilio conyugal, se considerará como aportación al
sostenimiento de la familia.

Cuando ambos cónyuges trabajen, la aportación económica al sostenimiento del hogar, las labores domesticas
y las de crianza de los hijos, constituirán una responsabilidad compartida, en los términos que fijen de común
acuerdo.

Artículo 157. Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos , tendrán derecho preferente sobre los ingresos
y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el
aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Artículo 158. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto,
resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manej o del hogar, a la formación y educación de los hijos y
a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuer do, el juez competente
resolverá lo conducente.

Artículo 159. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de familia o
la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y
el juez competente resolverá sobre la oposición.

Artículo 160. El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de
sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal
objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta la autorización de aquél; salvo lo que se
estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los bienes.

Artículo 161. El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos
del artículo que precede, pero necesitarán autorización judi cial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un
tutor para sus negocios judiciales.

Artículo 162. El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté
sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 163. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y las acciones que
tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Capítulo Cuarto

Del contrato de matrimonio con relación a los bienes
Artículo 164. El matrimonio se celebrará bajo los siguientes regímenes de:

I. Separación de bienes;

II. Sociedad conyugal; y

III. Comunidad de bienes.

Antes o durante la celebración del matrimonio, los c ónyuges manifestarán expresamente su voluntad para
contraerlo bajo régimen de separación de bienes o el de sociedad conyugal; en el último caso, deberán
otorgarse capitulaciones matrimoniales. Si no se expresa tal voluntad o se omitieran requisitos esenciales para
su formalización, se aplicará como régimen supletorio el de Comunidad de Bienes para los adquiridos durante el
matrimonio, mismo que se regirá por las reglas aplicables a la copropiedad. Únicamente quedarán excluidos de
la Comunidad de Bienes, los que los cónyuges reci ban individualmente por donación o por herencia.

Artículo 165. Todos los bienes que se adquieran a partir de la celebración del matrimonio contraído bajo el
régimen de sociedad conyugal o durante el régimen supl etorio, se presumen gananciales mientras no se pruebe
lo contrario.

La división de los bienes gananciales por partes iguales entre los cónyuges o sus herederos, tendrá lugar, sea
cual fuere el importe de los bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque alguno o los dos hayan carecido
de bienes al momento de celebrarlo, a menos que se demuestre que alguno no aportó de tal manera en la
formación, consolidación o crecimiento del núcleo económico familiar durante el matrimonio, que su
participación no haya sido equitativa en relación con el otro cónyuge; en este caso, quien tendrá la carga de la
prueba será el opositor.

No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimoni o, pero disuelto éste o decretada la separación de
bienes, pueden renunciarse los adquiridos y la renuncia surtirá sus efectos si se hace en escritura pública.

Artículo 166. Los cónyuges podrán en todo tiempo variar el régimen patrimonial sujetándose a las
disposiciones de este Código.

Para modificar el régimen patrimonial del matrimonio, los cónyuges deberán solicitarlo al juez de lo familiar de
su domicilio. La sentencia correspondiente deberá inscribirse en el Registro Civil del lugar donde se celebró el
matrimonio y en su caso, también en la del domicilio conyugal.

Si se trata de disolución de sociedad conyugal o del r égimen de comunidad de bienes, cuando éstos requieran
escritura pública, la aplicación de bien es se realizará ante el notario público que los cónyuges designen o en su
defecto el juez.

Artículo 167. Las capitulaciones matrimoniales pueden comprender bienes determinados que sean propiedad
de los esposos al momento de realizar el pacto y todos los que adquieran a partir del mismo.

Artículo 168. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar
capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorga miento concurren las personas cuyo consentimiento previo
es necesario para la celebración del matrimonio, u obtiene la autorización judicial si las capitulaciones se pactan
después de celebrado el matrimonio.

Artículo 169. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del
matrimonio.

Capítulo Quinto
De la sociedad conyugal

Artículo 170. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo
que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Artículo 171. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo
los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los
consortes.

No forman parte de la sociedad conyugal el salario de los esposos, pero sí los bienes adquiridos con él.

Artículo 172. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en
escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que
ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

Artículo 173. En este caso, la modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en
escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas
capitulaciones y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Sin llenar estos requisitos, las
alteraciones no producirán efectos contra tercero.

Artículo 174. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen
los esposos, pero si éstos o algunos de ellos son menores de edad, la sociedad sólo se disolverá mediante
autorización judicial.

Artículo 175. Puede terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los
cónyuges, por los siguientes motivos.

I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o
disminuir considerablemente los bienes comunes;

II. Cuando el socio administrador, sin el consentim iento expreso de su cónyuge hace cesión de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;

III. Si el socio administrador es declarado en quiebra o concurso; y

IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.

Artículo 176. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y
de los gravámenes que reporten;

II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la
sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por
ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o
sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles de los bienes que hayan de entrar en la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o
solamente sus productos. En uno o en otro caso se determinará con toda claridad la parte de los bienes o en
sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con
claridad las facultades que se le conceden;

VII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio,
pertenecen exclusivamente al adquirente o si deben repartirse entre ellos y en que proporción; y

VIII. Las bases para liquidar la sociedad.

Artículo 177. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de lo s consortes haya de percibir todas las utilidades,
así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las Pérdidas y deudas comunes en una
parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Artículo 178. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro
consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

Artículo 179. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será
considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo Octavo de este Título.

Artículo 180. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal;
pero, disuelto el matrimonio o establecida a la se paración de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las
ganancias que les correspondan.

Artículo 181. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.

El socio administrador está obligado a solicitar la manife stación de voluntad de la otra parte, para ejecutar actos
de dominio y constituir garantías reales sobre los bienes de la sociedad. En caso de controversia, el juez
familiar resolverá oy endo a ambas partes.

Artículo 182. La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges, suspende la sociedad conyugal,
pudiendo solicitar el otro la liquidación de la misma y recibir la parte que le corresponda, después de que se
cubran las deudas sociales.

Artículo 183. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges,
hace cesar para él, desde el día del abandono, los efec tos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan;
éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Artículo 184. La sociedad conyugal termina por disolución del matrimonio, por voluntad de uno o ambos
cónyuges y por la sentencia que declare la presunci ón de muerte del cónyuge ausente, pero en todos estos
casos se requiere resolución judicial.

La autorización para el cambio de régimen y para que se proceda a la liquidación de los bienes comunes, debe
solicitarse al Juez del domicilio de los cónyuges.

La declaración que modifica el régimen patrimonial se m andará inscribir oficiosamente en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio para que surta efectos co ntra tercero. Así como ante el Registro Civil que
corresponda.

Artículo 185. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia
ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Artículo 186. Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause
ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorabl e el cónyuge inocente, en caso contrario se considerará
nula desde un principio.

Artículo 187. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración
del matrimonio quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

Artículo 188. Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado
de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se apl icarán a los hijos y si no los hubiere, al cónyuge
inocente.

Artículo 189. Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos y si no los hubiere, se
repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

Artículo 190. Para disolver la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los
vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.

Artículo 191. Terminando el inventario, se pagarán los créditos qu e hubiere contra el fondo social y el sobrante,
si lo hubiere, se dividirá entre lo s dos cónyuges en la forma convenida.

Son cargas de la sociedad no sólo las que reclamen l egítimamente los terceros, sino también los cónyuges,
cuando existan deudas originadas por gastos de alimentos o necesidades inminentes o graves a criterio del
juzgador, que hubieren sido cubiertas con los bienes de uno de los cónyuges.

Artículo 192. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en
proporción a las utilidades que debían corresponderles.

Artículo 193. Muerto uno de los cónyuges, continuará el qu e sobreviva en la posesión y administración del
fondo social, con intervención del representante de la su cesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 194. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los
bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Capítulo Sexto
De la separación de bienes
Artículo 195. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración
de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos
bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo de dueño de ellos.

Artículo 196. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuvieren por servic ios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una
profesión, comercio o industria.

Artículo 197. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier
otro título gratuito o por don de la fo rtuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por
uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 198. Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los
servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes,
por causa de ausencia o impedimento del otro, no origin ado por enfermedad, se encargare temporalmente de la
administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su
importancia y al resultado que produjere.

Artículo 199. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad de los hijos, se dividirán entre sí, por partes
iguales, la mitad del usufructo a que se refiere el artículo 426 del presente Código.

Artículo 200. El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo,
culpa o negligencia.

Capítulo Séptimo
De las donaciones antenupciales
Artículo 201. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace uno de los futuros
consortes al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo 202. Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los futuros esposos
o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 203. Las donaciones antenupciales entre futuros esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder
reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

Artículo 204. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo
fueren las comunes.

Artículo 205. Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, el cónyuge donatario y sus herederos
tienen la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación o la del fallecimientos del donador.

Artículo 206. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la
época en que aquella se otorgó y deberá estarse al caudal existente al momento de su muerte.

Artículo 207. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Artículo 208. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos del donante.

Artículo 209. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación
haya sido hecha a los futuros esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 210. Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el
abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Artículo 211. Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con la intervención de sus
padres o tutores o con aprobación judicial.

Artículo 212. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Artículo 213. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo
que no fueren contrarias a este Capítulo

Capítulo Octavo
De las donaciones entre consortes

Artículo 214. Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones
matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.

Las donaciones entre cónyuges sólo serán revocadas por el donante, en el caso de divorcio necesario por culpa
del donatario o cuando se decrete la nulidad del matrimonio por mala fe de éste.

Artículo 215. Estas donaciones no se anularán por la supervenien cia de hijos, pero se reducirán cuando sean
inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
Capítulo Noveno
De los matrimonios nulos o ilícitos
Artículo 216. Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con
persona determinada, lo contrae con otra;

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos señalados este
Código; y

III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en el presente ordenamiento legal.

Artículo 217. La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si
éste no denuncia el error inmediatamente que lo adviert e, se tendrá por ratificado el consentimiento, quedando
subsistente el matrimonio, a no ser que exis ta algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 218. La minoría de edad de uno de los cónyuges o de ambos dejará de ser causa de nulidad:

I. Cuando haya habido hijos; y

II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años; y ni él ni el otro cónyuge
hubieren intentado la nulidad.

Artículo 219. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél o
aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimie nto y dentro, de noventa días contados desde que tengan
conocimiento del matrimonio.

Artículo 220. Cesa esta causa de nulidad:

I. Si han pasado los noventa días sin que se haya pedido; y

II. Si dentro de este plazo, el ascendiente ha consenti do expresamente en el matrimonio o tácitamente,
haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa,
presentando a la prole como habida dentro del matrimoni o al Registro Civil o practicando otros actos que a
juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

Artículo 221. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o el juez, podrá pedirse dentro del plazo de treinta
días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse
demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el
matrimonio.

Artículo 222. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después se
obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su
consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá
todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 223. La acción que nace de esta clase de nulidad, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges,
por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

La acción de nulidad que nace del adulterio, podrá deduci rse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público
en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio y sólo por el Ministerio Público si este
matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del
matrimonio de los adúlteros.

Artículo 224. La acción de nulidad proveniente del atentado co ntra la vida de alguno de los cónyuges para
casarse con el que quede libre, puede ser deducida po r los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el
Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 225. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias
siguientes:

I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de
los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge a la persona o personas que le tienen bajo
su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y

III. Que uno u otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de
sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 226. La nulidad que se funde en alguna de las causas previstas en el Capítulo Segundo de este mismo
Título, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del plazo de sesenta días contados desde que se
celebró el matrimonio. Si se trata de impotencia incurable para la cópula, sífilis, síndrome de inmunodeficiencia

adquirida, locura o de otra enfermedad crónica incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, la acción de
nulidad deberá ejercerse dentro de los ciento veinte dí as contados desde que se tuvo el diagnóstico médico que
califica a cada una de estas enfermedades como incurables.

Artículo 227. Tienen derecho de pedir la nulidad por embriaguez habitual, uso indebido y persistente de
cualquier tipo de drogas enervantes o por padecer una enfermedad incurable que sea contagiosa, el cónyuge
que no se encuentre en ese supuesto o el tutor del incapacitado.

Artículo 228. El vínculo de un matrimonio anterior, existent e al tiempo de contraerse el segundo, anula éste
aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción
que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos
herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas
mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 229. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio,
puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También
podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 230. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado
ante el oficial del Registro Civil, cuando a la existe ncia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 231. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede
expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos
podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quién heredan.

Artículo 232. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará una copia
certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante qui en pasó el matrimonio para que al margen del acta ponga
nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y
el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 233. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo
declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 234. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del
matrimonio.

Artículo 235. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos
civiles en favor de los cónyuges mientras dure y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la
celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se
hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.

Artículo 236. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles
únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de
los hijos.

Artículo 237. La buena fe se presume; para destruir es ta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 238. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno so lo de los cónyuges, desde luego se dictarán
las medidas provisionales que correspondan.

Artículo 239. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y
términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias
del caso y atendiendo a lo dispuesto en el Capítulo Décimo de este Título.
Artículo 240. El juez, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior,
atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los Capítulos Primero y Segundo del Título Noveno del
Libro Primero.

Artículo 241. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los
productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren proc edido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma
convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los
cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges,
los productos se aplicarán a favor de los hijos.

Artículo 242. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las
reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se
devolverán al donante con todos sus productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las dona ciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus
hijos. Si no se tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 243. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera encinta, se tomarán las precauciones
a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.

Artículo 244. Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:

I. Cuando se ha contraído, estando pendiente la decisi ón de un impedimentos que sea susceptible de dispensa;
y

II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa para que el tutor pueda contraerlo con quien está o ha estado
bajo su guarda o cuando no se observen los casos de excepción.
Capítulo Décimo Del divorcio
Artículo 245. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 246. Son causales de divorcio necesario:

I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el contrato y
que judicialmente se haya desconocido la paternidad;

III. La propuesta de un cónyuge al otro para prostituirse, no sólo cuando directamente él mismo lo haya hecho,
sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cual quier otro tipo de beneficio, con el objeto expreso de
permitir que otra persona tenga relaciones sexuales con su cónyuge;

IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge a otro para cometer algún delito;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mu jer con el fin de corromper a los hijos, así como la
tolerancia en su corrupción, ya sea que los hijos sean de ambos, ya de uno sólo de ellos.

Para que la tolerancia en la corrupción dé derecho a pedir el divorcio, se debe demostrar que el marido o la
mujer conocían los hechos y no hicieron nada por impedirlos;

VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurabl e que sea, además, contagiosa o hereditaria;

VII. Padecer enajenación mental incurabl e, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge
que la sufra;

VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX. La separación del hogar conyugal por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por
más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

X. La declaración de ausencia legalmente hecha o de la presunción de muerte, en los casos de excepción en
que no se necesita para que se haga que proceda la declaración de ausencia;

XI. La sevicia, las amenazas, los golpes o las injurias graves de un cónyuge para el otro o para los hijos;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, así como el
incumplimiento injustificado de uno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada, respecto del manejo del
hogar, la formación y educación de los hijos y la administración de los bienes que les pertenezcan;

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor a dos
años de prisión;

XIV. El hecho de que uno de los cónyuges cometa un delito no político, infamante y que merezca prisión mayor
a dos años;

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso i ndebido y persistente de drogas enervantes o
estupefacientes, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de
desavenencia conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge, contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de
persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado
la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

XVIII. La negativa injustificada de uno de los cónyuges para tener relaciones sexuales con el otro, así como las
prácticas homosexuales de cualquiera de ellos;

XIX. La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los
hijos de ambos o de alguno de ellos.

Se entiende por violencia familiar la descrita en este Código; y

XX. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se
hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar.

Artículo 247. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causas que no haya
justificado o que hayan resultado insuficientes, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio,
pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la not ificación de la última sentencia. Durante estos tres
meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Artículo 248. Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción
dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

No se observará lo anterior en el caso de adulterio de tracto sucesivo.

Artículo 249. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, ni
la mujer esté encinta y de común acuerdo hubieren liquidado la comunidad de bienes, si bajo ese régimen se
casaron, se presentarán personalmente ante el oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán
con las copias certificadas respectivas que son cas ados y mayores de edad y manifestarán de una manera
determinante y explícita su voluntad de divorciarse.

Artículo 250. El oficial del Registro Civil, pr evia identificación de los consortes, levantará el acta en que se hará
constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si
los consortes hacen la ratificación, el oficial del Regist ro Civil los declarará divorciados, levantando el acta
respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

Artículo 251. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos,
son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal.

Artículo 252. Los consortes que no puedan divorciarse de mane ra administrativa, podrán hacerlo por mutuo
consentimiento, ocurriendo al juez competente en los té rminos que ordena el Código de Procedimientos Civiles,
en cuyo caso están obligados a presentar al juz gado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos de l matrimonio, tanto durante el procedimiento como
después de ejecutoriado el divorcio;

II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio;

III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;

IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y después de
ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlo; y

V. La manera de administrar los bienes de la comunidad durante el procedimiento y de liquidarla después de
ejecutoriado el divorcio y, en caso de estimarlo necesari o, hacer la designación de liquidadores. A ese efecto,
se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

Artículo 253. El divorcio por mutuo consentimiento tramitado ante autoridad judicial, no puede pedirse sino
pasado un año de la celebración del matrimonio.

Artículo 254. Mientras que se decreta el divorcio, el juez pr ocederá a la separación de los cónyuges de manera
provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes haya
obligación de dar alimentos.

Artículo 255. Tratándose de divorcio voluntario, los cónyuges no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo
consentimiento, sino pasado un año desde su reconciliación.

Artículo 256. El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causales relativas al padecimiento de
cualquier enfermedad crónica o incurable contagiosa o her editaria, o bien, enajenación mental incurable, podrá,
sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge; el juez, con
conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas
por el matrimonio.

Artículo 257. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los
seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Artículo 258. Ninguna de las causales contempladas para la disolución del vínculo matrimonial pueden
alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdón expreso o tácito; no se considera perdón tácito, la
mera suscripción de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.

Artículo 259 La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se
encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria.

Artículo 260. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia
que ponga fin al litigio, desistirse de la acción y obligar al otro a reunirse con él; mas, en este caso, no puede
pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que moti varon el juicio anterior, pero sí por otros nuevos,
aunque sean de la misma especie.

Artículo 261. Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez proveerá
provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, lo siguiente:

I. Proceder a la separación de los cónyuges, teniendo en cuenta el interés superior del menor y el interés
familiar, determinando cuál de los cónyuges continuará en el uso del domicilio familiar.

Cuando alguno de los cónyuges deba abandonar el domicilio conyugal, deberá ordenar la elaboración de una
relación de los bienes y enseres que continuarán en la vivienda y los que se ha de llevar el cónyuge que saldrá
del domicilio, entre los que se incluirán los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté
dedicado, debiendo este cónyuge informar el lugar de su residencia.

Cuando el cónyuge que deba salir del domicilio familiar tenga su despacho, taller, negocio o cualquier otro
centro de trabajo en éste, se le permitirá continuar en el ejercicio de su actividad, apercibiéndolo de que deberá
abstenerse de molestar al ot ro cónyuge. Tratándose de violencia familiar, el juez determi nará lo conducente,
acorde a las circunstancias el caso.

II. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor a limentario al cónyuge acreedor y a los hijos, en los
términos del artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro;

III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuge s no se puedan causar perjuicios en sus respectivos
bienes, ni en los de la sociedad conyugal;

IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece, respecto a la mujer que quede encinta;

V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges,
pudiendo ser uno de éstos. En defecto de este acuerdo, el juez resolverá lo conducente, tomando en cuenta las
circunstancias específicas, posibilidades y capacidades del padre, la madre o de la persona que conforme al
interés superior de los hijos sea más conveniente para éstos, con la obligación del que tiene la custodia de
permitir la convivencia con el otro progenitor o progenito res, si es el caso. Salvo que exista peligro para el
normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán quedar provisionalmente al cuidado de la
madre.

VI. Decretar las medidas necesarias para evitar que los hijos sean retenidos de manera ilícita o trasladados a
otra ciudad, sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se haya decretado la custodia. Las mismas
medidas se dictarán a efecto de que no se impida el derecho de convivencia;

VII. Determinar lo que proceda para salvaguardar el derec ho de los menores a convivir con sus hermanos y
demás familiares, atendiendo en todo momento a la integridad física y emocional de los mismos;

VIII. En los casos en que el juez lo considere pertinent e, de conformidad con los hechos expuestos, las
causales invocadas en la demanda, las pruebas hasta es e momento exhibidas y con el fin de salvaguardar la
integridad y seguridad de los interesados, tratándose de violencia familiar, podrán decretarse las siguientes
medidas:

a) Ordenar inmediatamente, sin audiencia, la salida del cónyuge agresor de la vivienda donde habita el grupo
familiar.

b) En caso de que la parte interesada se haya visto obligada a retirarse de su domicilio, ordenar su
reintegración al mismo, así como la restituc ión de sus bienes personales que se encontraban en él.

c) Prohibir al cónyuge ag resor acudir a lugares determinados, tal co mo el domicilio, el lugar donde trabajen o
estudien los agraviados, entre otros.

d) Restringir al cónyuge agresor para que no se acerque o realice cualquier acto de molestia, por cualquier
medio, a los agraviados, a la distancia q ue el propio juez considere pertinente.

e) Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que preste atención inmediata a las
personas afectadas, en caso de que lo soliciten.

f) Las demás que el juez considere necesarias.

El cónyuge afectado podrá inconformarse contra las m edidas que se hubieren decretado, en los términos del
Capítulo Tercero, Título Quinto, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 262. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad, para lo cual deberá
contener:

I. Todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos
a convivir con ambos progenitores. Las convivencias sólo se limitarán cuando exista peligro para los menores;

II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra
circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, estableciendo las
sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento y resistencia;

IV. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia
familiar;

V. Para el caso de mayores incapaces sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la sentencia de
divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo, para su protección; y

VI. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienest ar, el desarrollo, la protección y el interés superior
de los hijos menores de edad.

Todas las medidas adoptadas en la sentencia podrán m odificarse en los términos previstos por el Capítulo
Segundo, Título Segundo del Código de Procedi mientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 263. Antes de que se provea definitivamente sobre el ej ercicio de la patria potestad, custodia o tutela
de los hijos, el juez podrá acordar, de oficio o a petición de éstos, de sus abuelos, hermanos, tíos o del
Ministerio Público, cualquier medida que se considere benéfica para el desarrollo de los hijos menores o
incapaces.

El juez podrá modificar esta decisión, atento a lo dispuesto en los Capítulos Primero y Tercero del Título
Noveno de este Código.

Artículo 264. El padre y la madre, aunque pierdan el ejercicio de la patria potestad, quedan sujetos a todas las
obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 265. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se hubiere dado o prometido por su
consorte o por otra persona, en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá
reclamar lo pactado en su provecho.

Tratándose de las causales consistentes en la existenc ia de enfermedades crónicas o incurables o enajenación
mental incurable, según lo dispuest o en el artículo 246, el cónyuge enfermo podrá conservar lo que se le
hubiere dado o reclamar lo pactado en su provecho.

Artículo 266. Ejecutoriado el divorcio se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se
tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges
y con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes
e ingresos, a la satisfacción de las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos.

Artículo 267. En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, la
capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, decidirá sobre el pago de alimentos que un

cónyuge deberá dar al otro. En los casos de la fracciones VI y VII del artículo 246, el juez fijará la pensión
alimenticia que el cónyuge sano deba dar al enfermo.

En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la muje r tendrá derecho a recibir alimentos, el cual disfrutará
si no tiene ingresos suficientes y sólo mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato y viva
honestamente.

El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendr á el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar
y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato y viva
honestamente.

Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable
responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo 268. En el caso de divorcio necesario, cuando por co nvenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se
hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o a la atención de los
hijos, si careciere de bienes propios tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación.

El monto de la compensación será determinado por el juez al momento de dictar la sentencia del divorcio,
tomando en cuenta la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio, así como las
circunstancias especiales del caso, sin que ésta pueda exceder del cincuenta por ciento del mismo.

Corresponde al cónyuge que solicite la compensación, ac reditar en qué medida contribuyó con su cónyuge para
la formación o incremento del patrimonio de éste.

Artículo 269. En virtud del divorcio, los cónyuges recobr arán su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio.

El cónyuge que haya dado causa de divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, contados a
partir que se decretó el divorcio

Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable
que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

Artículo 270. En el supuesto del segundo párrafo del artículo an terior, cuando la mujer sea el cónyuge inocente
debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 150 de este Código.

Artículo 271. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, conservando el cónyuge
supérstite y los herederos del fallecido, los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido
dicho juicio.

Artículo 272. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez competente remitirá copia de ella a la oficina del
Registro Civil donde se celebró el matrimonio, para que le vante, en su caso, el acta correspondiente y además
para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en los lugares destinados al efecto.
Capítulo Decimoprimero Del concubinato
Artículo 273. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, con el propósito de
integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones.

Se presume su existencia, cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años o si antes de ese lapso de
tiempo procrearon hijos en común.

Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes.

Artículo 274. Los concubinarios tendrán los derechos y obligaciones que se especifican en este Código.

En lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, son aplicables las disposiciones previstas
para el matrimonio.

Artículo 275. Los hijos nacidos de una relación de concubinato, tendrán los mismos derechos y obligaciones
como si lo fueran de matrimonio.

Título Séptimo
Del parentesco, los alimentos y la violencia familiar
Capítulo Primero Del parentesco
Artículo 276. La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

Artículo 277. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo
progenitor.

Artículo 278. El parentesco por afinidad es el que surge por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del
otro.

Artículo 279. El parentesco que nazca de la adopción surtirá lo s mismos efectos jurídicos que los existentes
entre familiares consanguíneos.

Artículo 280. Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama línea de
parentesco.

Artículo 281. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que
descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender
unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 282. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su
progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La
misma línea es pues, ascendente o descendiente según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 283. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas,
excluyendo al progenitor.

Artículo 284. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una
de las líneas y descendiendo por la otra o por el núme ro de personas que hay de uno a otro de los extremos
que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

Capítulo Segundo De los alimentos

Artículo 285. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada de la pertenencia a una familia, del
parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene, a su vez, el derecho de pedirlos.

Artículo 286. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta
obligación en los casos de divorcio; así como los demás en que deban otorgarse.

Artículo 287. Los concubinarios están obligados a otorgarse alimentos, en igual forma que los cónyuges,
mientras subsista la situación de hecho que da origen al concubinato.
De haberse terminado la relación, la obligación alimentaria se prologará por un tiempo igual al de la duración de
la misma, siempre que el acreedor no contraiga nup cias ni establezca un nuevo concubinato y viva
honestamente.

Artículo 288. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres,
la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 289. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo
están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 290. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los
hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos,
en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen la obligación de ministrar alimentos
los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 291. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación
de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a
sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 292. El adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el
padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante.

Artículo 293. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la salud.

Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además , los gastos necesarios para su educación básica y
para proporcionarle algún oficio, arte o profesión.

Respecto de las personas con discapacidad, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción,
los alimentos también comprenderán los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.

Artículo 294. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión al acreedor alimentario o
incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias
del caso, fijar la manera de ministrar alimentos.

Artículo 295. El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los
alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que re ciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente
legal para hacer esa incorporación.

Artículo 296. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a
las necesidades de quien debe recibirlos. En el caso de los menores de edad, la obligación de proporcionar
alimentos, deberá privilegiar el interés superior del menor.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos t endrán el incremento que acuerden las partes, o bien,
un incremento automático mínimo equivalente al aumento po rcentual del salario mínimo diario general vigente
en la zona, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En
este caso, el incremento se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán
expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá con base en la capacidad
económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreed ores alimentarios hayan llevado en los últimos dos
años.

Artículo 297. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez
repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

Artículo 298. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos y si uno
sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 299. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el
oficio, arte o profesión a que quieran dedicarse.

Artículo 300. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que tenga a un menor bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V. El Ministerio Público; y

VI. La Procuraduría de defensa del menor y la familia.

Artículo 301. Si las personas a que se refier en las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden
representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por
el juez un tutor interino.

Artículo 302. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a
cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

Artículo 303. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo
destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.

Artículo 304. Cuando los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo,
el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por
cuenta de aquellos.

Artículo 305. Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos, salvo que
se trate de menores cuyo deudor alimentario sea el padre o la madre o quien ejerza la patria potestad;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo
del alimentista, mientras subsistan esas causas, salvo que se trate de menores cuyo deudor alimentario sea el
padre o la madre o quien ejerza la patria potestad; y

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas
injustificadas.

Artículo 306. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 307. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario
para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas
que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto,
siempre que no se trate de gastos de lujo.

El acreedor alimentario solo podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de cinco años
inmediato anterior a la presentación de la demanda.
Artículo 308. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos necesarios
para el sostenimiento del hogar, los alimentos y educación de los hijos, en los términos de ley. En tal virtud, el
que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir que le ministre los gastos por el tiempo que dure la
separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como que satisfaga
los adeudos contraídos para la manutención, en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se

pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará
las medidas necesarias para asegurar la entrega de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Capítulo Tercero
De la violencia familiar
ARTÍCULO 309. Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su
integridad física y psíquica, así como la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.

Para tal efecto, contarán con la asistencia y protec ción de las instituciones públicas que correspondan, de
acuerdo a las leyes, para combatir y pr evenir conductas de violencia familiar.

ARTÍCULO 310. Por violencia familiar se considera todo acto de poder u omisión intencional, único, recurrente
o cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, patrimonial o
sexualmente, si tiene por efecto causar daño a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio
familiar, por parte de quienes tengan parentesco o lo hayan tenido o mantengan una relación de hecho.

ARTÍCULO 311. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y
perjuicios que ocasionen con dicha conducta, con independencia de la aplicación de cualquier sanción que éste
y otros ordenamientos legales establezcan.

En todas las controversias derivadas de la violencia familiar, el juez podrá dictar las medidas provisionales que
correspondan.

Título Octavo
De la filiación

Capítulo Primero
De los hijos del matrimonio

Artículo 312. Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta
de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio o
nulidad, desde que de hecho quedaron separa dos los cónyuges por orden judicial; y

III. Los hijos nacidos como producto de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, siempre y cuando
no haya sido revocado el consentimiento para ello.

Se presume revocado el consentimiento, por la simple di solución del vínculo matrimonial, salvo que se ratifique
el consentimiento, por ambas partes, de que se reconozca como hijo de matrimonio el producto derivado de la
aplicación de dichas técnicas.

Ni el marido ni la mujer, cuando previa y expresamente hayan prestado su consentimiento a determinada
fecundación con contribución de donante o donantes, podrá impugnar la filiación del hijo nacido por
consecuencia de tal fecundación.

Artículo 313. Contra esta presunción, se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad.

Artículo 314. El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare
que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o demuestre que durante los diez
meses que precedieron al nacimiento no tuvo relaciones sexuales con su esposa.
Artículo 315. El marido podrá desconocer al hijo nacido de spués de trescientos días contados desde que
judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero
la mujer y el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 316. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probara que antes de casarse supo del embarazo de su futura consorte;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y está fue firmada por él o contiene su declaración de no
saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y

IV. Si el hijo no nació viable.

Artículo 317. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Artículo 318. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su
matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente;
desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente o desde el día en que descubrió el fraude si se le ocultó el
nacimiento.

Artículo 319. Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser ejercitada por su tutor.
Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo
antes señalado, mismo que se contará desde el día en que legalmente termine la incapacidad.

Artículo 320. Cuando el marido, teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden
contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre, pero únicamente dentro de los seis
meses siguientes a la declaración de herederos.

Artículo 321. Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la
paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, c uando el esposo no haya interpuesto la demanda.

Artículo 322. Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera nuevas
nupcias dentro del período prohibido por este ordenamiento legal, la filiación del hijo que naciere después de
celebrado el nuevo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la
disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del
segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución
del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las fracciones que preceden, deberán probar plenamente la
imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y

III. El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del
segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

Artículo 323. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de los herederos, se hará mediante
demanda en forma ante el juez competente. Todo descon ocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 324. En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere
menor, se proveerá de un tutor interino.

Artículo 325. Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno
materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias,
nunca nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 326. No puede haber sobre la filiación, ni tr ansacción ni compromiso en árbitros.

Artículo 327. Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación
legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la
adquisición de estado de hijo de matrimonio.
Capítulo Segundo
De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
Artículo 328. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el
acta de matrimonio de sus padres

Artículo 329. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión
constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar
la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, excepto la testimonial, si no hubiere un principio de
prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves
para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutiliz ado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la
prueba, sin admitir medio probatorio de otra clase.

Artículo 330. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y
ambos hubieren fallecido o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se
casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta
del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos o que, por
los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta
de nacimiento.

Artículo 331. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del
marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio, si además concurre
alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación
y establecimiento; y

III. Que el presunto padre tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo.

Artículo 332. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los
hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.

Artículo 333. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva,
únicamente él podrá hacer la reclamación contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 334. Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su
estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetará a las reglas comunes para la
prescripción.

Artículo 335. La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus
descendientes

Artículo 336. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años; y

II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

Artículo 337. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere
desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido j udicialmente durante un año, contado desde la última
diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de
matrimonio.

Artículo 338. Los acreedores legatarios y donatarios tendrán los mism os derechos que los herederos del hijo, si
éste no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 339. Las acciones de que hablan los tres artículos precedentes, prescriben a los cuatro años, contados
desde el fallecimiento del hijo.

Artículo 340. La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la
cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.

Artículo 341. Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o
perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar las acciones que
establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

Capítulo Tercero
De la legitimación
Artículo 342. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los
hijos habidos antes de su celebración.

Artículo 343. Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben
reconocerlo expresamente antes de la celebración del ma trimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él,
haciendo, en todo caso, el reconocimiento ambos padres, conjunta o separadamente.

Artículo 344. Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no
se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se
necesita reconocimiento del padre, si ya se expr esó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

Artículo 345. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en
que se celebró el matrimonio de sus padres.

Artículo 346. Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 343, los hijos que hayan fallecido
al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

Artículo 347. Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que
reconoce al hijo de quien la mujer está encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.

Capítulo Cuarto
Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio

Artículo 348. La filiación de los hijos nacidos f uera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del sólo
hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se esta blece por el reconocimiento voluntario de éste o por
sentencia que declare la paternidad.

La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios, para cuyo efecto la
prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonu cleico realizada por instituciones certificadas para
ello, tendrá valor pleno.

Si el presunto progenitor se negase o no se presentare a la práctica de dicha prueba, se presumirá la filiación,
salvo prueba en contrario.

Artículo 349. Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la ed ad exigida para contraer matrimonio, más la
edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 350. El varón menor de edad, no emancipado, podrá rec onocer a sus hijos, previa autorización que le
conceda el juez competente de su domicilio, quien para ello recibirá la información que estime necesaria, con
intervención del Ministerio Público.

La mujer menor de edad, no emancipada, podrá reconocer a sus hijos con autorización de quien ejerza la patria
potestad o tutela.

Artículo 351. No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si se prueba que sufrió engaño
al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.

Artículo 352. Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, si ha dejado descendencia.

Artículo 353. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 354. El reconocimiento hecho por uno de los padres produ ce efectos respecto de él y no respecto del
otro progenitor.

Artículo 355. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo y si se ha hecho en testamento, cuando éste
se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 356. El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte
perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 357. El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos
siguientes:

I. En la partida de nacimiento ante el oficial del Registro Civil;

II. Por acta especial ante el mismo oficial;

III. Por escritura pública;

IV. Por testamento; y

V. Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 358. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto
del reconocimiento el nombre de la persona con qui en fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde
aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que
queden absolutamente ilegibles.

Artículo 359. El oficial del Registro Civil, el juez competent e y, en su caso, el notario que consientan en la
violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para
desempeñar otro similar, por un plazo que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 360. El Cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro
cónyuge, pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con la anuencia expresa de
éste.

Artículo 361. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del
marido, sino cuando éste lo haya desconocido y, por s entencia ejecutoria, se haya declarado que no es hijo
suyo.

Artículo 362. EL hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su
tutor si lo tiene o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.

Artículo 363. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la
mayoría de edad.

Artículo 364. El plazo para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo
sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento o, si no la tenía, desde la fecha en que la
adquirió.
Artículo 365. La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o
permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y
subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento qu e un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En
este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer
la entrega, por sentencia ejecutoriada. El plazo para contradecir el reconocimiento será de sesenta días,
contados desde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 366. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin
efecto y la cuestión relativa a la paternidad se reso lverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 367. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán
cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia y en caso de que no lo hicieren, el juez competente, oyendo a los
padres y al Ministerio Público, resolverá lo que cr eyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 368. En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos,
ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los
padres, siempre que el juez competente no creyere nece sario modificar el convenio por causa grave, con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 369. La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el
pretendido padre, viviendo maritalmente; y

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

Artículo 370. Se presumen hijos de los concubinarios:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el concubinato; y

II. Los nacidos dentro de los trescientos días sigui entes al en que cesó la vida en común entre los
concubinarios.

Artículo 371. La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 370, se justificará
demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su
familia como hijo del primero y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 372. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad,
la cual puede probarse por cualquiera de los medios or dinarios, pero la indagación no será permitida cuando
tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 373. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la
maternidad, si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

Artículo 374. El hecho de dar alimentos no constituye por si sólo prueba, ni aún presunción, de paternidad o
maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 375. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los
padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la
acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayoría de edad.

Artículo 376. El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:

I. A llevar el apellido del que lo reconoce;

II. A ser alimentado por éste; y

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
Capítulo Quinto De la adopción
Artículo 377. La adopción es un acto jurídico por el cual se esta blece un vínculo de filiación entre el adoptado y
el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, mediante una resolución judicial.
El que pretenda adoptar a uno o más menores o incapaces, aún cuando éstos sean mayores de edad, deberá
acreditar:

I. Ser mayor de veinticinco años pero no de sesenta y que tiene, por lo menos quince años más de edad que la
persona que trata de adoptar;

II. Tener medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trate de
adoptarse, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

III. Ser persona de buenas costumbres;

IV. Contar con el Certificado de Idoneidad que expida en su favor el Consejo Técnico de Adopciones; y

V. Contar con certificado de buena salud.

A criterio y previa motivación del juez se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia de
edad, especialmente cuando se atienda al interés superior del menor o incapaz.

Solo se concederá la adopción c uando sea benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al
interés superior del menor o incapaz.

Artículo 378. La adopción crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos vínculos jurídicos que ligan a los
padres con su hijos biológicos, con todos los efectos legales, al tiempo que extingue parentesco con la familia
de origen, salvo para los impedimentos de matrimonio.

La autoridad judicial que otorgue la adopción, se asegurará de la reserva de la adopción, por lo que cualquier
autoridad se abstendrá de proporcionar información al respecto, excepto cuando por mandato de autoridad
competente se requiera para:

I. Efectos de impedimentos matrimoniales; o

II. Cuando el adoptado lo solicite ejerciendo su derecho imprescriptible de conocer la identidad de sus padres
biológicos, siempre y cuando sea mayor de edad; si fuere menor de edad, se requerirá el consentimiento de los
adoptantes.

Artículo 379. La adopción internacional es la promovida personalmente por ciudadanos de otro país, con
residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que
no puede encontrarla en su país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y
ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

La adopción por extranjeros es la promovida y otorgada en los términos de este Código, a los extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional.

El que promueva la adopción internacional deberá acreditar ante el juez, mediante constancia expedida por el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través del Consejo Técnico de Adopciones, que
cumple con los requisitos establecidos por los tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados
Unidos Mexicanos.

I. Derogada.

II. Derogada.

III. Derogada.

IV. Derogada.

V. Derogada.

El juez aprobará la adopción internacional, sólo cu ando el adoptante tenga su residencia habitual en un país
que también haya suscrito y ratificado los mismos tratados internacionales que los Estados Unidos Mexicanos,
en la materia.

El juez que conozca del asunto, verificará minuciosamente que se cumpla con lo establecido por los tratados
internacionales suscritos y ratificados por Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el presente
Código.

En toda adopción internacional el menor, en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser trasladado al
extranjero.

En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

Artículo 380. Los menores o incapaces podrán ser adoptados por cónyuges o concubinos unidos en los
términos de este Código, siempre y cuando ambos est én conformes en considerar al adoptado como hijo,
aunque sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad para poder adoptar, quienes tendrán preferencia
con relación a aquellas personas solteras que cumplan con los requisitos legales para adoptar.

Artículo 381. Cuando se presente conflicto de leyes entre la legislación del lugar de residencia del adoptante,
por encontrarse en otra entidad federativa o en el extranjero y la legislación aplicable en el Estado de
Querétaro, se aplicará la que constituya mayor beneficio al adoptado, salvo en los casos de anulación, en los
cuales se aplicará el presente Código.

Artículo 382. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente
aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 383. Derogado.

Artículo 384. El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y
obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

El adoptante deberá dar sus apellidos al adoptado. También podrá cambiarle el nombre propio, cuando a
criterio del juez familiar sea oportuno, atendiendo al interés superior del menor.

Artículo 385. El adoptado tendrá, para con la persona o pers onas que lo adopten, los mismos derechos y
obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 386. Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. Quienes ejercen patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.

Si desean entregarlo en adopción a través de la Procuradu ría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado,
lo entregarán al titular de ésta en los términos previstos por el artículo 439 fracción V de este Código, conforme
al procedimiento establecido en el Código de Procedimi entos Civiles del Estado de Querétaro, para que dicha

autoridad determine, acorde a sus procedimientos administrativos, los adoptantes idóneos a los que se asignará
al menor para iniciar el procedimiento judicial de adopción.

Si desean darlo en adopción a un particular, este último deberá contar previamente con el certificado de
idoneidad que expida el Consejo Técnico de Adopciones; satisfecho lo anterio r, podrá otorgarse el
consentimiento mediante comparecencia ante el Juez co mpetente, con la intervención del Ministerio Público
adscrito, ya sea como medio preparatorio de juicio o en cualquier etapa del procedimiento de adopción. Ambas
autoridades instruirán a quienes otorguen el consentimiento referido sobre los efectos de la adopción, debiendo
constar en la comparecencia que es otorgado librement e, sin remuneración, presión o coacción alguna.

En todos los casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, intervendrá en los juicios
de adopción en los términos del presente Código;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. Derogada.

IV. El Ministerio Público de la jurisdicción del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres
conocidos, ni tutor, previo informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Dicho informe
deberá rendirse dentro del término de cinco días, contados a partir de la petición hecha por el Ministerio Público;
y

V. Si el menor que se va adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la
adopción.

En todos los juicios de adopción, el juez familiar escuchará al menor atendiendo a su edad y grado de madurez.

La persona que haya acogido al menor o incapaz dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su
adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se
funde su oposición, los que el juez calificará considerando el interés superior del menor o incapaz. Este derecho
de oposición en ningún momento le corresponderá a re presentante alguno o directivo de casas hogar o
instituciones de asistencia privada, así como asociaci ones civiles que tengan a un menor puesto a disposición
de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado.

Artículo 387. Si el tutor o el Ministerio Público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se
funden, la que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior del menor o incapaz.

En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a
ésta, quienes deberán consentir en la adopción serán sus pr ogenitores si están presentes, en caso contrario, el
juez suplirá el consentimiento.

Artículo 388. El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro y se seguirá ante el juez competente.

Artículo 389. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción,
quedará ésta consumada.

Artículo 390. El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas, al oficial del Registro
Civil del lugar para que se levante el acta correspondiente.

Artículo 391. Las adopciones serán irrevocables, pero pueden ser anuladas cuando no se haya cumplido con
los requisitos establecidos para su otorgamiento.

Artículo 392. En las adopciones, los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad
con los padres biológicos, se extinguen. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los
progenitores del adoptado, no se extinguirán los derech os, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que
resulten de la filiación consanguínea y se ejercerán por ambos cónyuges.

Artículo 393. La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

Artículo 394. Para obtener el Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Adopciones,
deberán realizarse los estudios socioeconómicos, psic ológicos, médicos y de trabajo social correspondientes,
así como acreditar las capacitaciones necesarias para concientizar respecto de los efectos, derechos y
obligaciones de la adopción.

Los procedimientos y plazos para la obtención del Ce rtificado serán previstos en el Reglamento del Consejo
Técnico de Adopciones.

Artículo 395. Para determinar la vinculación entre adoptante y adoptado, en los casos en que el proceso de
adopción sea realizado a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, el
reglamento del Consejo Técnico de Adopciones establecerá los procedimientos, plazos y estudios necesarios
para ello, fundándose siempre en el interés superior del menor.

Artículo 396. Derogado.

Artículo 397. Derogado.

Artículo 398. Derogado.

Capítulo Sexto
De la adopción de embriones

Artículo 399. La adopción de embriones es el procedimiento medi ante el cual, un embrión, fruto del óvulo de
una mujer y del espermatozoide de un hombre, es transferido al útero de otra mujer para completar el ciclo
necesario de su gestación y posterior nacimiento, con el fin de ser considerado hijo de ella, de ella y de su
cónyuge o de ella y de su concubino.

Artículo 400. Las parejas adoptantes de embriones no podrán procurar la maternidad asistida o subrogada, ni
contratar el vientre de una tercera mujer para la gestación del embrión.

En la adopción de embriones queda prohibido seleccionar el sexo del niño a adoptar, ni se podrá rechazar el
producto si éste nace con alguna enfermedad o defecto físico.

Artículo 401. La adopción de embriones sólo procederá respecto de los supernumerarios crioconservados
preexistentes, que fueren fruto de la fertilizaci ón in vitro homóloga, en los siguientes casos:

I. Cuando los padres biológicos hayan manifestado su libre voluntad de dar en adopción los embriones
supernumerarios;

II. Cuando hayan fallecido los padres biológicos de los embriones o que se les declare como ausentes; y

III. Cuando los padres biológicos no hayan reclamado los embriones en el plazo señalado para ello en la ley que
regule lo relativo a la crioconservación de embriones.

Artículo 402. Podrán llevar a cabo la adopción de embriones, las parejas casadas o en concubinato que sean
mayores de edad, así como la mujer soltera mayor de edad; para tal efecto, la mujer no deberá ser mayor de
treinta y cinco años ni el hombre de cincuenta.

Artículo 403. Para los casos anteriores, sólo procederá la adopción cuando los solicitantes:

I. Tengan posibilidades razonables de éxito en el embarazo y no supongan un riesgo grave para la salud de la
mujer o la posible descendencia;

II. Comprueben, mediante estudios realizados ante las instituciones de salud, que alguno de ellos o ambos, no
pueden tener descendencia directa por deficiencia fisiológica o patológica irremediable; y

III. Estén informados y asesorados de los alcances de su acto, los riesgos y posibilidades de éxito de las
técnicas médicas aplicadas, además de las consideraciones éticas y psicológicas que se derivan

de este procedimiento, por el personal médico de los bancos de crioconservación, centros de fertilización o
personal que al efecto determine la Secretaría de Salud.

Artículo 404. Una vez alcanzada la mayoría de edad por la persona que haya sido producto de una
inseminación artificial o procreación asistida y poste riormente adoptada, tendrá el derecho imprescriptible de
conocer la identidad de sus padres biológicos.

Artículo 405. El procedimiento de adopción de embriones crioconservados preexistentes, se desarrollará de la
siguiente manera:

I. Los padres biológicos, previamente al inicio de la fecu ndación in vitro, podrán manifestar mediante escrito,
ante testigos:

a) Que es su voluntad dar en adopción los embriones sobrantes que no hayan sido transferidos al útero de la
madre biológica.

b) Nombre completo de cada uno de ellos, acompañando las actas de nacimiento respectivas.

c) Constancia médica mediante la cuál se acredite que no son portadores de alguna enfermedad infecciosa.

d) Aquellos datos que como parte de la identificación consid ere la Secretaría de Salud, quien deberá integrar un
expediente con la información y documentos mencio nados, que resguardará con carácter de confidencial.

En todos los casos, el banco de crioconservación respec tivo deberá remitir copia certificada de la manifestación
de voluntad mencionada en la fracción I, a la Secretaría de Salud, quien deberá resguardar en sus registros las
listas de personas que han decidido dar en adopción los embriones supernumerarios, respetando la privacidad
de la información.

Una vez firmado el consentimiento por los progenitores, se entiende que éstos renuncian a cualquier acción
para demostrar su paternidad, así como la aceptación del carácter no lucrativo de su decisión;

II. El matrimonio, los concubinos o la mujer soltera, podrán acudir a la Secretaría de Salud para verificar si
dentro de sus registros existen embriones crioconservados en disponibilidad de adopción. La solicitud de
verificación se hará por escrito, acompañada de la constancia médica en la que se haga constar la infertilidad
de los solicitantes;

III. De considerarlo procedente, la Secretaría de Salud, incluirá la solicitud en una lista de espera, que tendrá un
orden de prelación, para que, en el momento en que se cuente con embriones susceptible de adopción, lo
comunique por escrito a los solicitantes, a fin de que éstos, en un plazo no mayor a quince días, manifiesten su
aceptación;

Dentro de la notificación antes señalada, deberán señalarse los datos de identificación de los padres biológicos,
a efecto de que el o los adoptantes puedan establecer contacto con aquéllos;

IV. Una vez que ambas partes han manifestado se decisión de dar en adopción y de adoptar los embriones,
deberán presentarlo por escrito ante el juez de lo familiar que corresponda, dentro de los quince días siguientes
para que declare la adopción provisional; y

V.
De lograrse el embarazo de la receptora y el consec uente nacimiento del producto, aquélla deberá notificarlo
al juez de lo familiar, mediante jurisdicción voluntaria, dentro de los treinta días siguientes al parto, quien
acordará, en un plazo no mayor de quince días, el carácter de adopción con los efectos que para ésta establece
el presente Código.

Se exceptúan del procedimiento establecido en este artícul o, los casos de las fracciones II y III del artículo 386.
En la sentencia judicial que declare la adopción plena, se impedirá una acción futura de impugnación de
maternidad o paternidad.

En la sentencia judicial que declare la adopción, se impedirá una acción futura de impugnación de maternidad o

paternidad. Título Noveno
Del ejercicio de la patria potestad,
custodia y convivencias
Capítulo Primero
De los efectos del ejercicio de la patria potestad, respecto de la persona de los hijos

Artículo 406 . La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos por la ley a la madre y
al padre en relación a sus hijos, para cuidarlos, pr otegerlos, educarlos y representarlos legalmente.

Artículo 407. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno
de los ascendientes que la ejerza conforme a la ley.

Artículo 408. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto a
las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes aplicables
.
Artículo 409. La patria potestad sobre los hijos se ejerce:

I. Por el padre y la madre;

II. A falta de los padres, ejercerán la patria potestad sobr e el hijo menor o incapaz, los abuelos paternos o
maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de sus descendientes, a criterio de la autoridad
competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si éste ya hubiese cumplido
los doce años.

III. Tratándose de menores puestos a disposición de la Proc uraduría de la Defensa del Menor y la Familia del
Estado, ejercerá la patria potestad únicamente el padre y la madre y, a falta de padres, los abuelos tendrán una
expectativa de derecho que deberán hacer valer conforme a lo siguiente:

Para que los abuelos de menores que hayan sido puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia del Estado, puedan adquirir el derecho y la obligación de ejercer la patria potestad, en
términos de la presente fracción, d eberán manifestar su interés para ello ante juez familiar que corresponda,
dentro de los primeros 90 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto que
contempla el artículo 494 Bis de este Código.

En caso de que alguno de los abuelos manifieste el inte rés que establece el párrafo anterior, se aplicará lo
establecido en la fracción II de este artículo y demás norma s establecidas para el ejercicio de la patria potestad
de los abuelos.

Artículo 410. Cuando los dos progenitores han reconocido al h ijo nacido fuera de matrimonio, ejercerán ambos
la patria potestad.

Artículo 411. Cuando por cualquier circunstancia deje de ej ercer la patria potestad alguno de los padres,
entrará a ejercerla el otro.

Artículo 412. Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, si no se
ponen de acuerdo respecto a la custodia, el juez competente la determinará en los términos de ley.

Artículo 413. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre los hijos, los ascendientes a que se refiere
este Código, en el orden que determine el juez competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 414. La patria potestad sobre el hijo adoptivo se ejercerá conforme a lo dispuesto en el Capítulo Quinto
del Título Octavo del Libro Primero de este Código.

Artículo 415. Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio
de la patria potestad los que sigan en el orden estableci do en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de

las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de
ese derecho.

Artículo 416. Mientras estuviere el hijo bajo la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin
permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Asimismo, para el correcto cumplimiento de las funci ones paterno filiales, los menores o incapacitados deben
habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potest ad, a menos de que exista resolución judicial o en otro
sentido en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, en los que ese derecho corresponda a otra persona.
Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendi ente que lo solicite, para ubicar y restituir a los
menores o incapacitados bajo su custodia.

Artículo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia del menor, tienen el derecho
de convivir con éste, salvo que exista peligro para él.

Artículo 418. A las personas que tienen un menor bajo su custodia o ejercen patria potestad sobre él,
corresponde la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente. Tienen la facultad de amonestarlo
corregirlo, respetando siempre su dignidad humana, evitando los castigos crueles e innecesarios e impidiendo
arriesgar su integridad física y emocional.

Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público o de la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la
Familia, que dichas personas no cumplen con su obligación o abusan de su derecho a corregir, promoverá la
suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia en su caso.
Artículo 419. Los que ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la obligación de
observar una conducta que sirva de buen ejemplo a los hijos.

Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas, dándoles el apoyo que requieran para proteger
y educar a sus descendientes.

Artículo 420. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación
alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejer zan aquel derecho. En caso de irracional disenso,
resolverá el juez.

Capítulo Segundo
De los efectos del ejercicio de la patria potestad, respecto de los bienes de los hijos
Artículo 421. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y
tienen la administración legal de los bienes que les pertene cen, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 422. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre o por el abuelo y la
abuela o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el
designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos
más importantes de la administración.

Artículo 423. Las personas que ejerzan la patria potestad representarán indistintamente a los hijos en juicio,
pero no podrán celebrar ningún arreglo para terminarlo , si no es con el consentimiento expreso de quien
conjuntamente la ejerza y con autorización judicial, cuando la Ley lo requiera expresamente.

Artículo 424. Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo; y

II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 425. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

Artículo 426. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la
administración y la otra mitad del usufructo corresp onden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin

embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto
que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a tal disposición.

Artículo 427. Los padres pueden renunciar a su derecho de usuf ructo, haciendo constar su renuncia por escrito
o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 428. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

Artículo 429. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren
en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste y en ningún caso serán frutos
de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 430. El usufructo de los bienes concedidos a las persona s que ejerzan la patria potestad, se aplicará al
pago de los alimentos para los hijos. Para el cumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en el
capítulo de alimentos de este Código.

También llevan consigo las obligaciones impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar
fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan nupcias; y

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 431. Cuando por la ley o por voluntad de quienes ejercen la patria potestad, el hijo tenga la
administración de los bienes, se le considerará, resp ecto de la administración, como emancipado, con la
restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.

Artículo 432. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes
inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste, sino por
causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, ni recibir la renta anticipada por
más de un año; vender va lores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos o gana do, por menor
valor del que se cotice en plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión
voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

En estos casos, el que ejerza la patria potestad será responsable de los daños y perjuicios causados a sus
descendientes, pero la prescripción no empezará a correr sino hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.

Artículo 433. Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para enajenar un bien
inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará la medidas necesarias para hacer que el
producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un
inmueble o se coloque en segura inversión a favor del menor.

Artículo 434. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I. Por la emancipación derivada de del matrimonio o la mayoría de edad de los hijos;

II. Por la pérdida del ejercicio de la patria potestad; y

III. Por renuncia.

Artículo 435. Las personas que ejercen la patria potestad, tienen la obligación de dar cuenta de la
administración de los bienes de los hijos, cuando éstos lleguen a la mayoría de edad o cuando el cónyuge que
no administra lo exija.

Artículo 436. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto
al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y f uera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada
caso.

Artículo 437. Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala
administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de los parientes del menor y de éste, cuando hubiere cumplido catorce
años, del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.

Artículo 438. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se
emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Capítulo Tercero
De los modos de acabarse y suspenderse el ejercicio de la patria potestad
Artículo 439. La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce y no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con la emancipación derivada del matrimonio;

III. Por la mayoría edad del hijo; y

IV. Cuando los padres biológicos hayan dado sus hijos en adopción.

V. Cuando quien ejerza la patria potestad acepte librement e, ante la autoridad judicial, la entrega del menor a la
Procuraduría de la Defensa del Meno r y la Familia del Estado para ser dado en adopción, en los términos
previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 440. La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho o cuando es condenado
dos o más veces por delitos graves;

II. En los casos de divorcio, si así se decretó en la sentencia;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres , malos tratamientos o abandono de sus deberes,
pudiera comprometerse la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren
bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición del menor durante más de tres días;

V. Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad
sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses;

VI. Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad
sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses, tratándose de menores que se encuentren
puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, o bien, en
instituciones de asistencia pública o privada;

VII.
Por nulidad de la adopción.

VIII. En el caso de violencia familiar ejercida contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente
para su pérdida.

IX. Cuando el que ejerza la patria potestad hubiera cometido contra la persona o sus bienes, un delito doloso,
por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

X. Por el abandono del menor, por parte de quien ejerza la patria potestad, por más de 60 días naturales, sin
causa justificada, independientemente de que el me nor haya sido acogido o no durante ese lapso; y

XI. Cuando quien ejerza la patria potestad deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad,
por más de 20 días naturales, cuando éste se encuentre acogido por una institución de asistencia pública o
privada.

Artículo 441. La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo
que dispone este Código.

Artículo 442. Los padres, abuelos o adoptantes que contraigan segundas nupcias no pierden por este hecho la
patria potestad.
El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior, excepto en los casos de
adopción.

Artículo 443. La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma; y

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

Artículo 444. La patria potestad no es renunciable, pero aqu ellos a quienes corresponde ejercerla, pueden
excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender debidamente a su desempeño; y

III. Derogada.

Artículo 445. El ejercicio de la patria potestad podrá ser recu perado, aún cuando exista sentencia ejecutoriada
que hayan decretado su pérdida o suspensión, cuando el juez considere que es benéfico para el menor.

Quien pretenda recuperar este derecho, deberá acreditar ante el juez competente en el domicilio del menor, que
las circunstancias que originaron dicha pérdida o suspensión han cambiado radicalmente en beneficio de éste.
Si el menor tiene catorce años o más, deberá tomarse en cuenta su opinión al respecto.

Si la recuperación de la patria potestad se declara procedente, ésta no se extenderá al derecho de
administración sobre el patrimonio del menor.

No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o incapaz se haya dado en adopción o
cuando el motivo por el que se decretó la pérdida del der echo, se hubiera fundado en la corrupción de menores,
abuso sexual, violencia u otra causa similar.

La acción a que se refiere este artículo, sólo podrá in iciarse después de transcurridos dos años a partir de que
quedó firme la sentencia que decreto la pér dida o suspensión de la patria potestad.

Si la acción no procede, no podrá volver a intentarse con posterioridad.

Capítulo Cuarto
De la custodia y convivencias

Artículo 446. La suspensión o pérdida del ejercicio de la patri a potestad no afecta la convivencia de los
menores con sus progenitores, salvo en los casos en que el menor sea objeto de descuido o violencia
reiteradas, perversión o abus o sexual por parte de quien ejerza la pat ria potestad, o hayan cometido en contra

del menor delito grave, o cuando las convivencias representen peligro para el sano desarrollo integral del menor
o sean contrarias a su interés superior.

El juez, en todos los juicios de pérdida de patria potestad, deberá valorar y resolver respecto las convivencias,
fundamentando siempre su medida en el interés superior del menor.

Artículo 447. Todo menor de edad tiene derecho a vivir con su s padres, pero cuando no cohabiten entre sí o
estén divorciados, éstos establecerán las bases de la cu stodia, por lo que tendrán el derecho de mantener el
contacto y visita regular con aquellos. En los casos de c ontroversia decidirá la autoridad judicial y sólo cuando el
menor sea objeto de maltrato, descuido, perversión o abuso por parte de sus padres o tutores, el juez podrá
ordenar la custodia provisional en los lugares donde el interés superior del menor reporte mayor garantía.

En lo referente a la custodia de los menores de doce años de edad, se observará lo dispuesto en la fracción V
del artículo 261 de este Código; tratándose de los mayo res de doce años, el juez deberá considerar y ponderar
el deseo que al efecto expresen, de acuerdo al grado de madurez que aprecie en los mismos.

Cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre los menores, realice
conductas para evitar la convivencia de éstos con la persona o personas que tengan derecho a las mismas, por
más de una ocasión y sin causa debidamente justificada a juic io del juez, éste aplicará las medidas previstas en
el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quer étaro, pudiendo incluso decretar el cambio de custodia
de los menores.

Artículo 448. Los padres, aunque no tengan la custodia del menor, tienen derecho a convivir con él, salvo que
exista alguna de las causas establecidas en el artículo 446 de este Código.

No podrán impedirse las relaciones personales entre el menor y sus parientes, salvo que exista alguna de las
causas previstas en el artículo 446 de este Código, est ablecida en resolución judicial. En caso de oposición, a
petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor.

Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia.

En los juicios de pérdida de patria potestad, en materia de co nvivencias, el juez observará lo establecido por el
artículo 446 de este Código.

Artículo 449. Los jueces, cuando se les pida la suspensión o limitación de la convivencia por falta de
ministración de alimentos, deberán ponderar las causas de la misma para determinar si es o no justificada y
resolver lo que en su caso corresponda.

Capítulo Quinto
De la custodia y convivencias
de los menores puestos a disposición de la
Procuraduría de la Defensa de l Menor y la Familia del Estado
.

Artículo 449 BIS. Los menores puestos a disposición de la Proc uraduría de la Defensa del menor y la Familia
del Estado, tendrán como prerrogativa fundamental el derecho de ser protegido en su integridad física y
psicológica, por ello, no podrán conviv ir con sus progenitores, así como familiares, hasta en tanto la autoridad
judicial competente cuente con valoraciones psicológicas y de trabajo social, para verificar el entorno de éstos y
demás que considere convenientes, a efecto de que se en cuentre plenamente acreditado que las convivencias
son idóneas al desarrollo integral de los infantes y no vulneran el entorno en el que se encuentran en ese
momento, por habitar en una institución de asistencia pública o privada.
Título Décimo
De la tutela y la curaduría
Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 450. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria
potestad, tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela

puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la
ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto
a la guarda y educación de los menores, a las modalidades de que se señalen en las resoluciones
correspondientes.

Artículo 451. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos y
aquellos que padezcan alguna afección originada por enferme dad o deficiencia persistente, de carácter físico,
psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los
estupefacientes, siempre que, debido a la limitación o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no
puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

III. ( Se deroga)

IV. ( Se deroga)

Artículo 452. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para
enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles, as í como para realizar negocios judiciales.

Artículo 453. La tutela es un cargo de interés público, que sólo podrá eximirse ante causa legítima; el que
rehusare su desempeño sin causa legal, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen al
incapacitad.

La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del juez competente, del Ministerio Público y del
curador, en los términos establecidos. Todos los indi viduos sujetos a tutela, excepto en los casos de los
menores expósitos o bajo tutela dativa, tendrán un curador.

Artículo 454. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo, más de un tutor y de un curador definitivo, pero
estos últimos podrán desempeñar, respectivamente, la tutela o curatela hasta de tres incapaces. Igualmente, se
nombrará curador interno en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado en tanto se
designa a uno definitivo.

Artículo 455. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. Lo designarán por
sí mismos, tratándose de menores de edad que hayan cumplido dieciséis años o de emancipados para realizar
negocios judiciales.

El curador, en los demás casos, será nombrado por el juez.

Artículo 456. El curador está obligado a:

I. Defender los derechos del incapacitado dentro o fuera de juicio, cuando estén en oposición con los del tutor;

II. Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez, todo aquello que pueda ser en perjuicio del
incapacitado;

III. Dar aviso al juez para nombrar nuevo tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y

IV. Las demás que la ley señale.

Artículo 457. Las funciones del curador terminarán cuando el incapacitado salga de la tutela; el cambio de tutor
no implica la sustitución de curador.

El curador tiene derecho a ser relevado, pasados diez añ os desde que le fue conferido su nombramiento, pero
será responsable de los daños y perjuicios cuando no cumpla con los deberes prescritos por este Código. En

los casos en que deba cobrar honorarios el curador, se estará al arancel de los procuradores, sin que por otro
motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciera al gunos gastos con motivo del desempeño de su cargo, se
le pagarán.

Artículo 458. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a una misma tutela fueren
opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los
intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 459. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo
por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco, en
cualquier grado de línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 460. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñan los cargos de juez
de primera instancia o agente del Ministerio Público, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad
con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados y en la colateral dentro del cuarto
grado inclusive.

Artículo 461. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba
nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya
vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al j uez competente, dentro de los ocho días siguientes a que
ocurra, a fin de que se le provea de tutela, bajo la pena de una multa de cinco a veinte veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona.

Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y los funcionarios del Ministerio Público, tienen
obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que
lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 462. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 463. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querét aro, el estado de incapacidad de la persona que va a
quedar sujeta a ella.

Artículo 464. Los tutores y los curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido
oídos y vencidos en juicio.

Artículo 465. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del
artículo 451, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Artículo 466. El cargo de tutor, respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción
II del artículo 451, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o
por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de de sempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de
cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a
los diez años de ejercerla.

Artículo 467. La interdicción de que habla el artículo anterior, no cesará sino por la muerte del incapacitado o
por sentencia definitiva que se pronunciará en juicio segu ido conforme a las mismas reglas establecidas para el
de interdicción.

Artículo 468. El juez competente del domicilio del incapaci tado, cuidará provisionalmente de la persona y
bienes del incapacitado, hasta que se le nombre tutor.

Artículo 469. El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra
conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Capítulo Segundo

De la tutela testamentaria
Artículo 470. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad,
tiene derecho de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo
póstumo.

Artículo 471. El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del
ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 472. Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese
el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que
continúe la tutela.

Artículo 473. El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o
por herencia, a un incapaz que no este bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor
solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 474. Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente
la tutela de cada uno de ellos.

Artículo 475. El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede
nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

Artículo 476. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 477. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primero nombrado, a quien
substituirán los demás, en el orden de su nombrami ento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o
remoción.

Artículo 478. Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cua ndo el testador haya establecido el orden en que
los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 479. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la
administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador,
lo estime inconveniente a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 480. Si por un nombramiento condicional de tutor o por al gún otro motivo faltare temporalmente el tutor
testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generadas sobre
nombramientos de tutores.

Artículo 481. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene dere cho de nombrar tutor testamentario a un hijo
adoptivo; aplicándose en esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
Capítulo Tercero
De la tutela legítima de los menores
Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 483. La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 484. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto
para el cargo, pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección.

Artículo 485. La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos
anteriores.

Capítulo Cuarto
De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados

Artículo 486. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

Artículo 487. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.

Artículo 488. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre;
siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 489. Los padres son por derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que
puedan desempeñar la tutela, debiendo ponerse de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 490. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba
desempeñar la tutela, serán llamados a ella, sucesivamente, los abuelos, los hermanos del incapacitado y los
demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 491. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de
ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Capítulo Quinto
De la tutela legítima de los menores
desamparados y de los acogidos por alguna
persona o depositados en instituciones de asistencia pública o privada

Artículo 492. La ley coloca a los menores en situación de desamparo bajo la tutela de la persona que los haya
acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

Se considera expósito, al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley
estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de
desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del
incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria
potestad, tutela o custodia de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia material o
moral, ya sea en carácter de expósitos o abandonados.

El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor; si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la
administración de los mismos, conforme a lo que señala este Código.

En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá da r aviso de ello al Ministerio Público, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 493. Los directores de instituciones de asistencia pública o privada legalmente constituidos, donde se
reciban menores en situación de desamparo, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo
que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 494. Los responsables de las instituciones de asistencia pública o privada donde se reciban menores
que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos
en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todos los casos, darán aviso al
Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad que no se encuentre señalado como
responsable del evento de violencia familiar.

Artículo 494 Bis. Toda persona o institución de asistencia pública o privada que acoja a un menor, deberá
notificarlo a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes al acogimiento.

Cuando un menor sea puesto a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado,
ésta, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al momento en que el menor sea puesto a su
disposición, publicará un edicto, por única ocasión, en un periódico de mayor circulación en la Entidad,
haciéndolo saber a posibles interesados,
incluyendo los datos personales del menor si son conocidos , en caso de desconocerlos, se hará su descripción
física y se
publicarán los datos que se conozcan y que pudieran identificarlo.

Capítulo Sexto
De la tutela dativa

Artículo 495. La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de
los designados en el artículo 484; y

III. En los demás casos establecidos por la ley.

Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor, si hubiere cumplido dieciséis años. El juez
competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores
designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Ministerio Público.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor, conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.

Artículo 497. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez competente
de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por los presidentes municipales, dentro de su
respectiva jurisdicción territorial; el juez oirá al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada
la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 498. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, será responsable de los daños y
perjuicios que se sigan al menor por esa omisión.

Artículo 499. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 500. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima,
aunque no tengan bienes se les nombrará tutor dativo. La tu tela, en ese caso, tendrá por objeto el cuidado de la
persona del menor, a efecto de que reciba la educac ión que corresponda a su posibilidad económica y a sus
aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun, de oficio, por el juez
competente.

Artículo 501. En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los
cargos que a continuación se enumeran:

I. El presidente municipal del domicilio del menor;

II. Los regidores del ayuntamiento que corresponda;

III. Las personas que desempeñen la autoridad administrati va a los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secu ndaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V. Los miembros de las juntas de beneficencia púb lica o privada que disfruten sueldos del erario; y

VI. Los directores de instituciones de beneficencia pública.

Artículo 502. Si un menor que no se encuentre sujeto a patria pot estad, ni tutela testamentaria o legítima,
adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer
esos nombramientos.

Capítulo Séptimo
De las personas inhábiles para el desempeño
de la tutela y de las que deben ser separadas de ella

Artículo 503. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes a recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya
respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la
inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianz a, fraude o por delito contra la honestidad;

VI. Los que no tengan oficio o modo honesto y conocido de vivir o sean notoriamente de mala conducta;

VII. Los que al conferírseles el cargo, tenga n pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor
testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el
nombramiento;

IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos dependientes de las oficinas de hacienda o finanzas, federales, estatales o
municipales, que por razón de su cargo tengan respons abilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la
hubieran cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y

XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Artículo 504. Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la
administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo de ley;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. El tutor que contraiga matrimonio con la persona que se encuentra bajo su tutela, sin obtener la dispensa de
ley; y

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo 505. ( Se deroga)

Artículo 506. No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo
451, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

Artículo 507. El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los
tutores cuando exista causa para ello.

Artículo 508. El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido del ejercicio de su encargo
desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia absolutoria irrevocable.

Artículo 509. En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 510. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a una pena que no lleve
consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguirse su condena, siempre que la
pena impuesta no exceda de un año de prisión.
Capítulo Octavo
De las excusas para el desempeño de la tutela
Artículo 511. Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los empleados y funcionarios públicos, salvo que el juez competente los hubiera designado;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V. Los que por el mal estado habitual de su salud o por su ignorancia, no pueden atender debidamente a la
tutela;

VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. Los que tengan a su a cargo otra tutela o curaduría; y

VIII. Las personas que por su falta de ilustración, inexperie ncia en los negocios, timidez o cualquier otra causa
grave, a juicio del juez, no estén en apti tud de desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 512. Si el que teniendo una excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, se entiende que renuncia
por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 513. El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del plazo de cinco días y cuando
transcurra dicho plazo sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.

Artículo 514. Si el tutor tuviere dos o más excusas las propo ndrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo;
si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 515. Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.

Artículo 516. El tutor testamentario que se excuse de ejerce r la tutela, perderá todo derecho a lo que hubiere
dejado el testador por este concepto.

Artículo 517. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el
derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado y es responsable de los daños y perjuicios

que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien
corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalm ente aceptada, no se presentara al juez manifestando su
parentesco con el incapaz.

Artículo 518. Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios
están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá in mediatamente al incapacitado del tutor que corresponda,
según la ley.

Capítulo Noveno
De la garantía que deben prestar
los tutores para asegurar su manejo
Artículo 519. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta
caución consistirá:

I. En hipoteca o prenda; y

II. En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una
institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella, se depositarán en poder de persona de
notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 520. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente lo s haya relevado de esta obligación el testador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela
de sus descendientes, salvo cuando el juez lo crea conveniente; y

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen c onvenientemente por más de diez años, a no ser que
hayan recibido pensión para cuidar de él.

Artículo 521. Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía
cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del
juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.

Artículo 522. La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, de
los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se
estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 523. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se
dará garantía, salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea
conveniente.

Artículo 524. Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más bienes que los
hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta
porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes
propios del tutor o con fianza.

Artículo 525. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia
indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que le corresponda a
su representado.

Artículo 526. El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en qué
constituir hipoteca o prenda.

Artículo 527. Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al
artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hi poteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza,
a juicio del juez y previa audiencia del curador y del Ministerio Público.

Artículo 528. La hipoteca o prenda y, en su caso, la fianza, se darán:

I. Por el importe de las rentas de los bienes inmuebles en los dos últimos años y por los réditos de los capitales
impuestos durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos o por el término medio en
un quinquenio, a elección del juez; y

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y
demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos

Artículo 529. Si los bienes del incapacitado, conforme al ar tículo que precede, aumentan o disminuyen durante
la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del
tutor, del curador o del Ministerio Público.

Artículo 530. El juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado
por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Artículo 531. Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la
garantía por los montos señalados con anteriorid ad, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 532. Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de
los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solamente y no podrá ejecutar otros actos que los
indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de
administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.

Artículo 533. Al presentar el tutor su cuenta anual, el cur ador debe promover información de supervivencia e
idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta informac ión también podrá promoverla en cualquier tiempo que
lo estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad y hasta de oficio el juez puede exigir esa
información.

Artículo 534. Es también obligación del curador y del Ministerio Público, vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y
menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure
con otros bienes los intereses que administra.

Capítulo Décimo
Del desempeño de la tutela

Artículo 535. Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración sin que antes se
nombre curador, excepto en el caso del artículo 492.

Artículo 536. El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será
responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún
extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.

Artículo 537. El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;

II. A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su
regeneración si es un alcohólico o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del
plazo que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y
ha cumplido dieciséis años de edad.
El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la
administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio,
el reconocimiento de hijos, de testamento y de otros estrictamente personales; y

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 538. Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada
necesario le falte, según su condición y posibilidad económica

Artículo 539. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad
que haya de invertirse en los alimentos y educación del m enor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o
disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá el juez alterar la cantidad que
el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo 540. El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor
infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Ministerio Público o por sí mismo,
ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.

Artículo 541. Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no
variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidi rá este punto prudentemente, oyendo en todo caso al
mismo menor, al curador y al Ministerio Público.

Artículo 542. Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez
decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes
y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.

Artículo 543. Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que
demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los
parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados.

Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el
obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este
artículo se refiere.

Artículo 544. Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si teniéndolas
no pudieran hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Ministerio Público,
pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni esto
fuere posible, el tutor procurará que los particulares su ministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad
y circunstancias personales, con la obligación de aliment arlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de
su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo
insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Artículo 545. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos
en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado, pero si se llega a tener
conocimiento de que existen parientes del incapacit ado que estén legalmente obligados a proporcionarle

alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Poder Ejecutivo
del Estado de los gastos que hubiere hecho en cump limiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 546. El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 537, está obligado a
presentar al juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del
estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para este efecto, reconocerán en presencia del curador. El
juez se cerciorará del estado que guarda el incapacit ado y tomará todas las medidas que estime convenientes
para mejorar su condición.

Artículo 547. Para la seguridad, alivio y mejoría de las persona s a que se refiere el artículo anterior, el tutor
adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autor ización judicial que se otorgará con audiencia del
curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta
inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.

Artículo 548. La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho de
nombrar tutor testamentario.

Artículo 549. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera
protección de la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 550. El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga con el incapacitado; si no lo
hace, pierde el derecho de cobrarlo.

Artículo 551. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán
inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas para su formación.

Artículo 552. Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado,
ni antes ni después de la mayoría de edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación
del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o
cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 553. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de
la mayoría de edad y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se
listen; el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.

Artículo 554. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la cantidad que
haya de invertirse en gastos de alimentación y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el
número, ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.

Artículo 555. Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que
efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Artículo 556. Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos
peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociaci ón, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre
este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

Artículo 557. El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que
proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor,
dentro de tres meses contados desde que se hubieren reuni do el equivalente a noventa veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona, en inversión bancaria a plazo sobre segura hipoteca, calificado bajo su
responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finc a, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir
al realizarla.

Artículo 558. Si para hacer la imposición dentro del plaz o señalado en el artículo anterior, hubiere algún
inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quién podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

Artículo 559. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos
anteriores, pagará los réditos legales mient ras que los capitales no sean impuestos.

Artículo 560. Mientras que se hacen las imposiciones del dinero que corresponda de la tutela, el tutor
depositará las cantidades que perciba en una institución de crédito; si no las hay en el lugar, en el
establecimiento comercial que designe el juez; pero en uno u otro caso, no podrá disponer de ellas sin orden
judicial.

Artículo 561. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser
enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor,
debidamente justificada, previa conformi dad del curador y autorización judicial.

Artículo 562. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado,
el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual d eberá acreditar que el producto de la enajenación se ha
invertido en su objeto.

Artículo 563. La venta de bienes inmuebles del menor es nula si no se hace judicialmente en subasta pública.
En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo
dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, indu striales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados
pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a
nombre de su pupilo.

Artículo 564. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar , a título oneroso, bienes que pertenezcan al
incapacitado como copropietario, se comenzará por m andar justipreciar dichos bienes para fijar con toda
precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o
no que se dividan materialmente dichos bienes para que aqu él reciba en plena propiedad su porción o si por el
contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y
seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo esti mare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que
consientan en ello el tutor y el curador.

Artículo 565. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el
tutor ser autorizado por el juez.

Artículo 566. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los
negocios del incapacitado.

Artículo 567. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.

Artículo 568. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles,
muebles preciosos o en valores mercantiles o industriales, cuya cuantía exceda de noventa veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona, necesita de aprobación judicial otorgada con audiencia del curador.

Artículo 569. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los
bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno resp ecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o
marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto
será causa suficiente para que se le remueva.

Artículo 570. Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor
o sus parientes allí mencionados sean coheredero s, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 571. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del
curador y la aprobación judicial.

Artículo 572. El tutor no puede aceptar para s í, a título gratuito u oneroso, la ce sión de algún derecho o crédito
contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 573. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos años, sino en
caso de necesidad o utilidad, previa audiencia del curador, autorización judicial y justipreciación de los bienes.

Artículo 574. El arrendamiento hecho de conformidad con el ar tículo anterior subsistirá por el tiempo
convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de un
año.

Artículo 575. Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya
sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 576. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Artículo 577. El tutor tiene, respecto del menor, la obligación de observar una conducta que sirva de buen
ejemplo para éste.

Artículo 578. Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 579. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al
incapacitado.

Artículo 580. La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las
reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 581. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge de éste, continuará ejerciendo los derechos
conyugales con las siguientes modificaciones:

I. En los casos en que, conforme a derecho, se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el
juez, con audiencia del curador; y

II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar
sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es
obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se
causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Ministerio Público.

Artículo 582. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, solo podrá gravar o enajenar los bienes
mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización judicial que se concederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.

Artículo 583. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas
establecidas para la tutela de los menores.

Artículo 584. En casos de maltrato, negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala
administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del
incapacitado o del Ministerio Público.

Artículo 585. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y
dativos los fijará el juez.

Artículo 586. En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas
líquidas de dichos bienes.

Artículo 587. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aument o en sus productos, debido exclusivamente a la
industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento
de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

Artículo 588. Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el
artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor
la aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 589. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por ese título hubiese
recibido, si contraviniese lo dispuesto en el Cap ítulo Segundo del Título Sexto del Libro Primero.

Capítulo Decimoprimero
De las cuentas de la tutela

Artículo 590. El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero
de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la
cuenta, en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

Artículo 591. También tiene obligación de rendir cuenta cuando, por causas graves que calificará el juez, la
exijan al curador, el Ministerio Público o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 592. La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere
recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino, en general, de todas las
operaciones que se hubieren practicado e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del
estado de los bienes.

Artículo 593. El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde
el vencimiento de un plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste o no ha pedido judicialmente el
uno o la otra.

Artículo 594. Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable
el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del
incapacitado, no entabla, a nombre de éste, judicialm ente las acciones conducentes para recobrarlos.

Artículo 595. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después
de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 596. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

Artículo 597. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, ya sea que los haya
anticipado o no de su propio caudal, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin
culpa del primero.

Artículo 598. El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya
sufrido por el desempeño necesario de la tutela, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia

Artículo 599. Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacita do se abonará al tutor, si excede de la mitad de
la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al ef ecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del
curador.

Artículo 600. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el
mismo menor; si la dispensa se pusiere como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.

Artículo 601. El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta
general de la tutela al que lo reemplace. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si
no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

Artículo 602. El tutor o, en su falta, quien lo representa, rendi rá las cuentas generales de la tutela en el plazo
de tres meses, contando desde el día en que fenezca la tu tela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres
meses más, en circunstancias extraordinarias, si así lo exigieren.

Artículo 603. La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; si alguno de ellos sigue administrando
los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

Artículo 604. La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

Artículo 605. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, será nulo todo convenio entre el tutor y el
pupilo, ya mayor de edad o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

Capítulo Decimosegundo
De la extinción de la tutela

Artículo 606. La tutela se extingue:

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y

II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela, entre a la patria potestad, ya sea por reconocimiento o por adopción.

Capítulo Decimotercero
De la entrega de los bienes
Artículo 607. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entre gar todos los bienes del incapacitado y todos los
documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

Artículo 608. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy
cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un plazo prudente para su conclusión,
pero en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

Artículo 609. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y
cuentas al que le ha procedido; si no lo exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su
omisión se siguieren al incapacitado.

Artículo 610. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si
para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los
necesarios para la entrega y éste adelantará los relati vos a la rendición de cuentas, los cuales le serán
reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Artículo 611. Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán por su cuenta todos los gastos.

Artículo 612. El saldo que resulte a favor o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá
desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requ erimiento legal para el pago y en el segundo, desde la
rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del pl azo designado por la ley; si no, desde que expire el
mismo plazo.

Artículo 613. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus
representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las
hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya
pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

Artículo 614. Si la caución hubiere consistido en fianza, el c onvenio que concede nuevos plazos al tutor se hará
saber al fiador, si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera y se
podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

Artículo 615. Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

Artículo 616. Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda
ejercitar contra su tutor o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años,
contados desde el día en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela o desde que haya cesado la
incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 617. Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los
plazos desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de los demás incapacitados, los plazos se
computarán desde que cese la incapacidad.

Capítulo Decimocuarto
De la restituc ión de menores

Artículo 618. Cuando se traslade o retenga a un menor de manera ilícita, la persona o institución que ejerza
individual o conjuntamente la custodia o guarda legal de éste, podrá solicitar a las autoridades judiciales o
administrativas su restitución.

Se entiende traslado o retención ilícita, cuando se afect en, sin consentimiento alguno, los derechos de custodia
o de visita del menor y de la persona o institución a cu yo cargo se encuentra, o bien, que se realicen a través de
la violencia física o moral o de cualquier maquinación dolosa o fraudulenta.

Artículo 619. La restitución sólo podrá operar cuando la per sona que sea retenida o trasladada ilegalmente sea
menor de dieciséis años.

Son competentes para conocer de la solicitud de re stitución de menores, las autoridades judiciales, el
Procurador de la Defensa del Menor y la Familia y la Se cretaría de Relaciones Exteriores; ésta última en los
casos de traslado o retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos se
encuentren en esta Entidad, habiendo sido trasladados ilegalmente de su residencia habitual en otro país.

Artículo 620. La persona, institución u organismo que ejerza un a custodia respecto de un menor que haya sido
trasladado o retenido de modo ilícito en cualquier parte del Estado, en otra entidad federativa o en el extranjero
y con infracción a sus derechos de custodia, podrá solicitar su restitución. La solicitud incluirá:

I. Nombre y fecha de nacimiento del menor;

II. Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que lo ha sustraído o retenido;

III. Los motivos para reclamar la restitución y la información disponible para localizarlo;

IV. El documento que acredite el derecho de custodia; y

V. La certificación expedida por autoridad competente en donde el menor tenga su residencia habitual, tomando
en cuenta si la sustracción es nacional o internacional.

La autoridad judicial competente será la de la residenc ia habitual del menor que ha sido trasladado o retenido
ilegalmente y, en los casos de urgencia, la del lugar en donde aquel se encuentre.

Artículo 621. Las autoridades judiciales y administrativas co mpetentes en la restitución de menores actuarán
con eficacia y adoptarán las medidas adecuadas para cons eguir la pronta restitución, lo que incluye la custodia
provisional, si fuere procedente. Se procurará en t odo momento la devolución voluntaria. Cuando exista
oposición o resistencia, se hará a través de los medios coactivos que la ley previene.

En los casos de oposición de la persona que retenga al menor, ésta tendrá el término de tres días hábiles
contados a partir del momento de la notificación, por parte de la autoridad competente requerida, para hacer
valer sus intereses, para lo cual, las autoridades dictarán la resolución dentro de los ocho días siguientes. Las
mismas, procurarán que el menor no sea trasladado a otro lugar de donde se le hubiere localizado y asegurado.

Artículo 622. Cuando el traslado o retención hayan ocurrido en un período menor a un año, la autoridad
competente ordenará la restitución inmediata y automática, sin sujetarse a mayores formalidades. Transcurrido
dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad competente requerida, tomando en cuenta el
interés superior del menor y sin perjuicio del artículo anterior.

No obstante, no procederá la restitución cuando:

I. Las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del menor, no ejercieren efectivamente su
derecho de custodia en el momento del desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad la retención; o

II. Que existiere un grave riesgo de que la restitución pudiere exponerle a un peligro físico o psicológico o que
de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable.

Artículo 623. La autoridad requerida en los casos de restitución, tomará en cuenta la opinión del menor cuando,
a su juicio, la edad y madurez de aquél, lo justifiquen, dejando constancia de la misma en las respectivas
actuaciones.

Artículo 624. Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de las autoridades judiciales o
administrativas para diligenciar la restitución del menor en cualquier momento. Las decisiones que éstas
adopten, no afectarán la cuestión de fondo del derecho de custodia.

Artículo 625. Para los efectos de la presente Ley:

I. El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado del menor y, en particular, el de decidir
sobre su lugar de residencia, sin perjuicio de los demás establecido para esta institución; y

II. El derecho de visita comprenderá el derecho de lleva r al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro
lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual.

Artículo 626. La restitución podrá ser tramitada por los titulares de los derechos de custodia afectados, por
conducto de la autoridad judicial, por la vía diplomát ica o consular o directamente por la Secretaría de
Relaciones Exteriores, según sea la naturaleza y el lugar de la retención o traslado ilegítimo de un menor.

Artículo 627. Las autoridades que intervengan en estos procedimi entos, no exigirán fianzas, garantía ni
depósito alguno a la parte que alegue la perturbación de sus derechos de custodia o de visita, en los casos de
traslado o retención de un menor de manera ilegal.

Los exhortos o cartas rogatorias que se tramiten of icialmente, a través de las autoridades competentes, no
requerirán de legalizaciones; en los casos de requerir a autoridades extranjeras, éstas se enviarán en el idioma
del país correspondiente y cuando sean las autoridades locales requeridas, aquellas deberán constar en idioma
castellano.

Artículo 628. La restitución por la autoridad judicial podrá se r negada cuando sea manifiestamente violatoria del
orden público del Estado requerido y, sobe todo, cuando se afecten garantías constitucionales.

Artículo 629. Cuando una persona que ejerce el derecho de visita hacia un menor y es perturbado en el mismo,
se aplicarán las disposiciones anteriores.

Artículo 630. La persona que haya retenido o trasladado indebidamente a un menor de su residencia habitual,
perturbado los derechos de custodia o visita, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados tanto al
menor como a las personas, instituciones u organismos que ejercen dichos derechos.

En el caso de conflicto de leyes, cuando el menor se encontrare en otra entidad federativa o en el extranjero, se
le aplicará la ley más favorable, teniendo en cuenta el interés superior del menor.

Capítulo Decimoquinto
De los jueces competentes en materi a familiar, del Ministerio Público
y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Artículo 631. Los jueces competentes, gozarán de facultades discrecionales en todo lo referente a la familia y a
los menores, garantizando el interés superior de éstos, con el objeto que los padres o tutores cumplan con sus
deberes familiares, pero siempre fundarán y motivarán las resoluciones y medidas que adopten. Además
podrán coadyuvar con ellos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y el Ministerio Público, dentro
de sus respectivas competencias.

En cualquier momento del procedimiento, el juez podrá exhortar a los interesados a avenirse, resolviendo sus
diferencias mediante convenio, haciéndoles saber que los pueden auxiliar en el Centro de Mediación del Poder
Judicial.
Artículo 632. Los menores de edad serán protegidos en su vida privada, en su intimidad y en la integridad de
su persona y la autoridad judicial podrá decretar en cualquier momento del procedimiento, las medidas que
aseguren que ellos y la familia no sean objeto de injere ncias arbitrarias o ilegales, ni ataques a su honra,
reputación y patrimonio.

En todos los asuntos donde se vean involucrados intereses de menores o de incapaces, los juzgadores deberán
suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos y tomar todas las medidas necesarias para que no se
vulneren sus derechos.

Artículo 633. El menor, podrá ser escuchado por sí o a través de su representante. La Procuraduría de la
Defensa del Menor y de la Familia o el Ministerio Público, estarán legitimados, resp ecto del menor o la familia,
en aquellas situaciones en que se afecten sus intereses legales y podrá ejercer las acciones pertinentes para
asegurarlos, en los siguientes casos:

I. Representación de menores o incapaces, en cuestiones relativas a alimentos, divorcio, restitución de
menores, tutela, custodia, patria potestad y sucesiones testamentarias;

II. Fingir como tutor en los casos de ausencia de éste o cuando no se hubiere designado; y

III. En los procedimientos de adopción, en tanto no se autoriza la misma, será representante del menor o
incapaz.

Asimismo, estarán facultados para supervisar el func ionamiento de las adopciones que judicialmente se hayan
otorgado en la Entidad, por lo que, en su caso, podrá interponer las acciones legales que resulten cuando
aquellas se desempeñen de manera irregular y causen o puedan causar un daño al adoptado.

En el caso de adopciones otorgadas a personas que resida n en el extranjero, se podrán auxiliar a través de la
vía diplomática o consular mexicana.

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, tendrá la representación legítima del Consejo
Técnico de Adopciones ante autoridad judicial, así co mo personalidad para comparecer en juicio en todos
aquéllos asuntos en donde la ley le otorgue legitimación al Consejo.

El Ministerio Público, investigará y dará aviso a la autoridad judicial, cuando conozca de acontecimientos que
pongan en peligro al menor o a la familia, para que la autoridad actúe conforme a la ley.

El Ministerio Público se encargará de:

I. Velar por que los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los
menores, dando aviso al juez competente de las faltas u omisiones que notaren;

II. Avisar al juez competente cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapaz están en peligro, a fin
de que dicte las medidas correspondientes;

III. Investigar y poner en conocimiento del juez competente, qué incapaces carecen de tutor, con el objeto de
que se hagan los respectivos nombramientos; y

IV. Cuidar, con especialidad, que los tutores cumplan la obligación de procurar la curación de las enfermedades
del incapaz, así como su rehabilitación en caso de ser un alcohólico o haga uso de drogas enervantes.

Capítulo Decimosexto
Del estado de interdicción

Artículo 634. Son nulos todos los actos de administración ej ecutados y los contratos celebrados por los
incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo cuando sea capaz de discernir y mayores de dieciséis años de
edad.

Artículo 635. Son también nulos los actos de administraci ón y los contratos celebrados por los menores
emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas en este Código.

Artículo 636. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción,
sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes, pero no por las personas
con quienes contrató, ni por los fiadores que se hay an dado al constituirse la obligación, ni por los
mancomunados en ellas.

Artículo 637. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los plazos en que prescriben las acciones
personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Artículo 638. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que habla este Capítulo, en las obligaciones
que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.

Artículo 639. Tampoco pueden alegarla los menores, si han pres entado certificados falsos del Registro Civil
para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

Título Decimoprimero
De la emancipación y de la mayoría de edad
Capítulo Primero
De la emancipación
Artículo 640. El matrimonio del menor de dieciocho años produce, de derecho, la emancipación. Aunque el
matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado que siga siendo menor de edad, no recaerá en la patria
potestad.

Artículo 641. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita, durante su
menor edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes inmuebles; y

II. De un tutor para negocios judiciales.

Artículo 642. Hecha la emancipación, no puede ser revocada.
Capítulo Segundo
De la mayoría de edad
Artículo 643. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

Artículo 644. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

Título Decimosegundo
De los ausentes e ignorados

Capítulo Primero
De las medidas provisionales en caso de ausencia

Artículo 645. El que se hubiese ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido
antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y sus negocios se podrán
tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 646. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién lo represente,
el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un deposi tario de sus bienes, la citará por edictos publicados
en los principales periódicos de su último domicilio, señal ándose, para que se presente, un plazo que no bajará
de tres meses ni pasará de seis y dictará las pr ovidencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 647. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del
extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tenga noticias de él.

Artículo 648. Si el ausente tiene hijos menores que estén baj o su patria potestad y no hay ascendiente que
debe ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre
tutor dativo.
Artículo 649. Las obligaciones y facultades del depositario, serán las que la ley asigne a los depositarios
judiciales.

Artículo 650. Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su
ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, entre ellos
se pondrán de acuerdo en la elección.

Artículo 651. Si cumplido el plazo del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo,
ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 652. Lo mismo se hará cuando, en iguales circunstanci as, caduque el poder conferido por el ausente o
sea insuficiente para el caso.

Artículo 653. Tienen acción para pedir el nombramiento de depositar io o de representante, el Ministerio Público
o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 654. En el nombramiento de representante se seguirá el orden antes establecido.

Artículo 655. Si el cónyuge ausente fuere casado en segund as o ulteriores nupcias y hubiere hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o
matrimonios anteriores o sus legítimos representantes, en su caso, nombren de acuerdo el depositario
representante; mas, si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas
señaladas por el artículo anterior.

Artículo 656. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero
presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen
de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo el que tenga más interés en la conservación de los bienes
del ausente.

Artículo 657. El representante del ausente es el legítimo admi nistrador de los bienes de éste y tiene, respecto
de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que prev iamente forme inventario y avalúo de ellos; si dentro
del plazo de un mes no presta la caución corr espondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 658. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señala el presente
ordenamiento legal.

Artículo 659. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 660. Pueden excusarse, los que pueden hacerlo de la tutela

Artículo 661. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 662. El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la muerte del ausente; y
IV. Con la posesión provisional.

Artículo 663. Cada año, en el día que corresponda a aquel en qu e hubiera sido nombrado el representante, se
publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el
tiempo que falta para que se cumpla el plazo requerido para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 664. Los edictos se publicarán por dos meses, con in tervalo de quince días, en los periódicos de
mayor circulación del último domicilio del ausente y se remitirán a los cónsules mexicanos de los lugares donde
se pueda presumir se encuentre el ausente.

Artículo 665. El representante está obligado a promover la pu blicación de los edictos. La falta de cumplimiento
de esa obligación, hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es
causa legítima de remoción.
Capítulo Segundo
De la declaración de ausencia
Artículo 666. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para
pedir la declaración de ausencia.

Artículo 667. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de
sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ause ncia sino pasados tres años, que se contarán desde la
desaparición del ausente si en este período no se tuvi ere ninguna noticia suya o desde la fecha en que se
hayan tenido las últimas.

Artículo 668. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más
de tres años.

Artículo 669. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido con anterioridad, el Ministerio Público y
las personas que designe el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los
mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo
con lo dispuesto en el Capítulo Primero de este mismo Título.

Artículo 670. Pueden pedir la declaración de ausencia:

I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV. El Ministerio Público.

Artículo 671. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con
intervalos de quince días, en el Periódico Oficial de l Gobierno del Estado y en los de mayor circulación del
último domicilio del ausente y la remitirá a los cónsules que corresponda.

Artículo 672. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente
ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 673. Si hubiere algunas noticias u oposición, el ju ez no declarará la ausencia sin repetir las
publicaciones de ley y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo
juez crea oportunos.

Artículo 674. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados, con intervalo
de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones
se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 675. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quer étaro asigne para los negocios de mayor interés.
Capítulo Tercero
De los efectos de la declaración de ausencia
Artículo 676. Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se
encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados de la última publicación de la declaración.

Artículo 677. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo,
abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de
ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

Artículo 678. Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la
desaparición de un ausente o al tiempo en que se hayan re cibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal
para administrar serán puestos en la posesión provisi onal de los bienes, dando fianza que asegure las resultas
de la administración. Si estuvieren bajo la patria pot estad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 679. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte
que le corresponda.

Artículo 680. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un
administrador general; si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará escogiéndole de entre los mismos
herederos

Artículo 681. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará
el administrador general.

Artículo 682. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y
obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por
éstos.

Artículo 683. El que entre en la posesión provisional tendrá, re specto de los bienes, las mismas obligaciones,
facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 684. Cuando sean varios herederos, cada uno dará la garantía que corresponda a la parte de los
bienes que administre.

Artículo 685. Cuando los bienes no admitan cómoda división, el administrador general, será quien de la
garantía legal.

Artículo 686. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda.

Artículo 687. Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste,
podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma clase de garantía.

Artículo 688. Si no se pudiere dar la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las
circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo un plazo de tres meses, podrá disminuir el
importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados para su
otorgamiento.

Artículo 689. Mientras no se de la expresada garantía, no ce sará la administración del representante.

Artículo 690. No están obligados a dar garantía:

I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes
del ausente, por la parte que de ellos les corresponda; y

II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como herederos del ausente,
correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de
bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Artículo 691. Los que entren en la posesión provisional, tien en derecho de pedir cuentas al representante del
ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos
Decimoprimero y Decimosegundo del Título Décimo de es te Libro. El plazo señalado para rendir las cuentas
generales, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 692. Si hecha la declaración de ausencia no se pres entaren herederos del ausente, el Ministerio
Público pedirá la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la Universidad
Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia so cial, entre en la posesión provisional conforme a los
artículos que anteceden.

Artículo 693. Muerto el que haya obtenido la posesión provisiona l, lo sucederán sus herederos en la parte que
les haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 694. Si el ausente se presenta o se prueba su existe ncia antes de que sea declarada la presunción de
muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos
industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

Capítulo Cuarto
De la administración de los bienes del ausente casado

Artículo 695. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 696. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de
los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 697. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan, hasta el día en que la
declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 698. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el Capítulo
anterior.

Artículo 699. Si regresara el ausente o se probara su existe ncia y el cónyuge presente entrare como heredero
en la posesión provisional, se obse rvará lo que ese artículo dispone.

Artículo 700. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tu viere bienes propios tendrá derecho a alimentos.

Artículo 701. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad
conyugal.
Capítulo Quinto
De la presunción de muerte del ausente
Artículo 702. Cuando hayan transcurrido seis años desde la de claración de ausencia, el juez, a instancia de
parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un
buque que naufrague o al verificarse una explosión, inc endio terremoto o inundación u otro siniestro semejante,
bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la
declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare la
ausencia, pero sí se tomarán las medi das provisionales autorizadas por el Capítulo Primero de este Título.

Artículo 703. Declarada la presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya
publicado, con las formalidades y solemnidades de ley; los poseedores provisionales darán cuenta de la
administración que hubieren realizado y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de
los bienes, sin garantía alguna; la que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.
Artículo 704. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al
tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes here ditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos
correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvieron la posesión
definitiva.

Artículo 705. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión
definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren
adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 706. Cuando hecha la declaración de ausencia o la pr esunción de muerte de una persona, se hubieren
aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos y después se presentaren otros
pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declara por sentencia que cause ejecutoria,
la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que debiera hacerse al ausente si se
presentara.

Artículo 707. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá
desde el día en que el primero se pres ente por sí o por apoderado legítimo o desde aquél en que por sentencia
que cause ejecutoria se haya deferido la herencia

Artículo 708. La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

III. Con la certidumbre de su muerte; y

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria , declarando herederos preferentes.

Artículo 709. En el segundo caso del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como
provisionales desde el día en que se tenga notic ia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 710. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la
sociedad conyugal.

Artículo 711. En el caso previsto por el artículo 700, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

Capítulo Sexto

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente

Artículo 712. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida,
deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel
derecho.

Artículo 713. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del
cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser
coherederos de aquél o suceder por su falta, pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 714. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o
definitivos de los bienes que por herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia
se defiera.

Artículo 715. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de
petición de herencia y de otros derechos que podrán ej ercitar el ausente, sus representantes, acreedores o
legatarios y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 716. Los que hayan entrado en la herencia, harán suyos los frutos percibidos de buena fe mientras el
ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por los que, por contrato o
cualquiera otra causa, tengan con él relaciones jurídicas.

Capítulo Séptimo
Disposiciones generales
Artículo 717. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la
legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

Artículo 718. Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción.

Artículo 719. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que
tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

Título Decimotercero
Del patrimonio de la familia
Capítulo Único
Artículo 720. Son objeto de patrimonio de la familia:

I. La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por el jefe de la familia o por alguno de sus miembros;

II. En el caso de pequeños propietarios, una parcela cultivable;

III. El mobiliario de uso doméstico indispensable para la c onvivencia familiar, que no tenga la característica de
suntuoso;

IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, los semovientes, las
semillas, los útiles, implem entos y aperos de labranza;

V. Tratándose de familias obreras o trabajadores en general, el equipo de trabajo, considerándose como tal, la
maquinaria, los útiles, las herramientas y, en general, t oda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte,
oficio o actividad a que la familia se dedique; y

VI. Los lotes destinados a la construcción de casa habitación y los derechos derivados del acto jurídico que
transmita la propiedad sobre el terreno objeto de este fi n, siempre que la familia no cuente con casa habitación
o, contando con ella, ésta no sea acorde con las necesid ades o circunstancias particulares de la familia y no
rebase el máximo fijado para la constitución del patrimonio de familia.

El valor catastral de dichos lotes, al ser incluidos en el patrimonio, deberá ajustarse al máximo legal señalado
por el precepto antes indicado.

Artículo 721. La formación del patrimonio familiar se podrá efectuar de forma independiente a los demás bienes
de quien lo constituya o de los bienes del cónyuge, los hijos que no sean mayores de edad, familiares que
dependan económicamente de aquéllos o estén bajo su custodia, tutela o curatela, así como de las
capitulaciones matrimoniales a que se refieren los Capítulo s Cuarto y Quinto del Título Sexto, del Libro Primero
de este Código.

Artículo 722. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afectada al patrimonio
de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tienen obligación de dar alimentos. Este
derecho es intransmisible, pero el juez competente puede autorizar que se dé en arrendamiento o aparcería.

Artículo 723. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia, serán representados en sus
relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se re fiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el
que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo. 724. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni
a gravamen, salvo en caso de interés público o cuando por resolución judicial y en el porcentaje que en esta se
señale, que nunca será superior al sesenta por ciento, se deban suministrar alimentos.

Artículo 725. Se podrá constituir el patrimonio de la familia con bienes sitos en municipios conurbados o
colindantes, escogiendo como domicilio de constitución aquél en el que se ubique la cada habitación.

Artículo 726. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que posteriormente se constituyan,
subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 727. El monto máximo que debe corresponder a los bienes con los que habrá de constituirse el
patrimonio de familia, será el equivalente a cuarenta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la
zona.

Artículo 728. El patrimonio de la familia podrá establecerse:

I. Por el padre, por la madre y por cualquier ascendiente en línea recta paterna o materna;

II. Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos, sin que, en tratándose de la mujer, necesite ésta autorización
del marido;

III. Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales,
siempre que vivan formando una familia; y

IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores o personas incapaces, física o
mentalmente.

Artículo 729. Cuando alguna de las personas antes mencionadas quiera constituir el patrimonio de la familia, lo
manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser
inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde quiere constituir el patrimonio o que en razón de la conurbación, es
posible hacer el correspondiente trámite;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a cons tituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos
familiares se hará con las copias certif icadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente, los bienes desti nados al patrimonio y que no reportan gravamen fuera
de las servidumbres; y

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrim onio no exceda del fijado para tal efecto. Este valor se
comprobará por certificación de la Dirección de Catastro, por factura de casa comercial o a juicio de peritos.

Artículo 730. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos las trámites que fije la
ley de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones
correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como la publicación, a cargo de
quien lo constituya, por una sola vez en dos de los periódicos locales de mayor circulación, del aviso de la
aprobación de la constitución referida.

Artículo 731. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado para
su constitución, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo
procedimiento que para la constitución fije el Código.

Artículo 732. Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala
administración o porque los esté dilapidando, los acreedore s alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores
o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicial mente que se constituya el patrimonio de la familia hasta
por el valor y con las condiciones de ley.

Artículo 733. La constitución del patrimonio de la familia no pu ede hacerse en fraude de los derechos de los
acreedores.

Artículo 734. Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la
parcela. El juez de primera instancia que corresponda puede, por justa causa, autorizar para que se dé en
arrendamiento o aparcería, hasta por dos años.

Artículo 735. El patrimonio de la familia se extingue:

I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por dos años la casa que debe servirle de morada o
de cultivar por su cuenta, por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede
extinguido; y

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

Artículo 736. La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el
procedimiento fijado en la ley aplicable y la comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la
expropiación, el patrimonio queda extinguido sin nece sidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el
mencionado Registro la cancelación que proceda.

La declaratoria de disolución del vínculo matrimonial y terminación de la sociedad conyugal, no implica por sí
misma la extinción del patrimonio de familia.

Previamente a cualquier declaratoria de divorcio, el ju ez de la causa debe cerciorarse si existe o no constituido
el patrimonio de familia, dando cuenta de ello al Ministerio Público.

Artículo 737. El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afec tados al patrimonio familiar, se depositarán en una
institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de

dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables tales
cantidades.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia
tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio,
la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para
disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 738. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; y

II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por
ciento el valor máximo que puede tener.

Artículo 739. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 740. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del
que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquel ha muerto.

Artículo 741. Las certificaciones de autoridades administrativa s, así como las anotaciones y el registro que
haga la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio con motivo de la constitución, incremento,
disminución o extinción del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para el interesado.

Libro Segundo De los bienes

Título Primero
Disposiciones preliminares
Artículo 742. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Artículo 743. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 744. Están fuera del comercio, por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente y, por disposición de la ley, las que ella declare irreductibles a propiedad particular.
Título Segundo
Clasificación de los bienes
Capítulo Primero
De los bienes inmuebles
Artículo 745. Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra y los frutos pendientes de los mismos árboles y
plantas mientras no sean separados de e llos por cosecha o cortes regulares;

III. Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del
mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación colocados en edificios o heredades por el
dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando el propietario los conserve con
el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y
exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en la s tierras donde hayan de utilizarse y las
semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo
convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de
cualquier especie que sirvan para conducir los líqui dos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de
ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas
a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flot antes, estén destinados por su objeto y condiciones a
permanecer en punto fijo de un río o presa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas tele fónicas y telegráficas las estaciones radiotelegráficas
fijas.

Artículo 746. Los bienes muebles, que por su naturaleza, se hayan considerado como inmuebles, conforme a
lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño
los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de este se haya computado el de aquellos, para
constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Capítulo Segundo
De los bienes muebles
Artículo 747. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 748. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se
muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 749. Son bienes muebles por determinación de la le y, las obligaciones y los derechos o acciones que
tienen por objeto cosas muebles o cantidade s exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 750. Por igual razón, se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o
sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos inmuebles.

Artículo 751. Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 752. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para
repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 753. Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 754. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 755. Cuando en una disposición de ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes
muebles, se comprenderán bajo esta denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 756. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que
formen el ajuar y utensilios de ésta qu e sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una

familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el
dinero, los documentos y papeles, las co lecciones científicas y artísticas, los libros y los estantes, las medallas,
las armas, los instrumentos de artes y oficios, las jo yas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,
mercancías y demás cosas similares.

Artículo 757. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las
partes contratantes han dado a las palabras muebles o bi enes muebles una significación diversa que la fijada
en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 758. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

Artículo 759. Los bienes fungibles son los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.

Artículo 760. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.

Capítulo Tercero
De los bienes considerados según
las personas a quienes pertenecen

Artículo 761. Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 762. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, al Estado o a los
municipios.

Artículo 763. Los bienes de dominio del poder público se regirá n por las disposiciones este Código, en cuanto
no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 764. Los bienes de dominio del poder público se divi den en bienes de uso común, bienes destinados a
un servicio público y bienes propios.

Artículo 765. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos
todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se
necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 766. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas
correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 767. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al
Estado o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte
del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 768. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los
predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la par te que les corresponda, a cuyo efecto se les dará
aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede, deberá ejercitarse precisamente dentro de los
ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se hay a dado, los colindantes, podrán pedir la rescisión del
contrato dentro de seis meses contados desde su celebración.

Lo mismo se observará respecto de los inmuebles propiedad del Estado o de los municipios.

Artículo 769. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece
legalmente y de las que no puede aprovecharse nadie si n consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 770. Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles ubicados
dentro del Estado, observarán lo previsto en la s disposiciones legales que resulten aplicables.

Capítulo Cuarto
De los bienes mostrencos

Artículo 771. Son bienes mostrencos los muebles abandonados.

Artículo 772. El que hallare una cosa pérdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la
autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 773. La autoridad dispondrá que la cosa hallada se tase por peritos y la depositará, exigiendo formal y
circunstanciado recibo.

Artículo 774. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en
los lugares públicos de la cabecera del municipio, anun ciándose que al vencimiento del plazo, se rematará la
cosa si no se presentara reclamante.

Artículo 775. Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá su venta y
mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que
no estén en relación con su valor.

Artículo 776. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal
remitirá todos los datos al juez competente, ante quien el reclamante probará su propiedad con intervención del
Ministerio Público.

Artículo 777. Si el reclamante es reconocido como propietario se le entregará la cosa o su precio, con
deducción de los gastos realizados para su conservación.

Artículo 778. Si el reclamante no es reconocido propietario o si pasado el plazo de un mes contado desde la
primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una mitad
del precio al que la halló y destinándose la otra al es tablecimiento de asistencia social que designe el Poder
Ejecutivo del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios, en proporción a la parte que reciban.

Artículo 779. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la
conservación de la cosa, el que la halló recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 780. La venta se hará siempre en almoneda pública.

Capítulo Quinto
De los bienes vacantes
Artículo 781. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto.

Artículo 782. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte
que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos an te el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los
bienes.

Artículo 783. El Ministerio Público, si estima que procede, ded ucirá ante el juez competente, según el valor de
los bienes, la acción que corresponda, a fin de que, decla rados vacantes, los bienes se adjudiquen al fisco del
Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 784. El denunciante recibirá la mitad del valor comercial de los bienes que denuncie y la otra la
institución de asistencia social que conforme a derecho se designe.

Artículo 785. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa
de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, sin perjuicio de las penas que
señale el respectivo código.

Título Tercero
De la posesión
Capítulo Único

Artículo 786. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo que lo haga en
cumplimiento de las instrucciones de su propietario. Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 787. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el
derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor
pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son pose edores de la cosa. El que la posee a título de
propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Igual regla se aplicará para el caso de que persona dife rente del propietario adquiera temporalmente la tenencia
de la cosa en virtud de precepto legal o mandamiento de autoridad que así lo disponga.

Artículo 788. En caso de despojo, tanto el poseedor originario como el derivado gozan del derecho de pedir
que sea restituido el que tenía la posesión derivada y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor
originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

Artículo 789. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de
dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa y que la retiene en provecho de éste, en
cumplimiento de las órdenes o instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Artículo 790. Sólo pueden ser objeto de posesión, las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Artículo 791. Puede adquirirse la posesión por la misma pers ona que va a disfrutarla, por su representante
legal, por su mandatario y por tercero sin mandato alguno; en este último caso, no se entenderá adquirida la
posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio la ratifique.

Artículo 792. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa, podrá cada una de ellas ejercer actos
posesorios sobre la cosa común, con tal que no excl uya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 793. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído
exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 794. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que
posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume
propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del
dueño de la cosa o derecho poseído.

Artículo 795. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena
fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que, en mercado público, se dedique a la venta de
objetos de la misma especie, sin reembolsar al pos eedor el precio que hubiere pagado por la cosa. Recuperado
el bien, el poseedor tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 796. La moneda y los títulos al portado r no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe,
aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 797. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiem po anterior, tiene a su favor la presunción
de haber poseído en el intermedio.

Artículo 798. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 799. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan
mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en el título y, cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de
título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la
posesión.

Se entiende por título, la causa generadora de la posesión.

Artículo 800. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no
haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Artículo 801. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en
la posesión.

Artículo 802. Es poseedor de buena fe, el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle
derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión si n título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce
los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Artículo 803. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

Artículo 804. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en
que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 805. Los poseedores originarios y los derivados se regirán por las disposiciones que norman los actos
jurídicos en virtud de las cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad
por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Artículo 806. El poseedor de buen a fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los
derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la
cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al
retirarla; y

IV. El de que se abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no
hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre
el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

Artículo 807. El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior, no responde del deterioro o pérdida
de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho prop io, pero sí responde de la utilidad que el mismo haya
obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 808. El que posee por menos de un año, a título traslati vo de dominio y con mala fe, siempre que no
haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I. A restituir los frutos percibidos; y

II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por la culpa o por caso fortuito o fuerza mayor,
a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No
responde de la pérdida sobrevenida natural e inevit ablemente por el sólo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 809. El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continúa y públicamente,
aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra
tercera parte al propietario, si reivindi ca la cosa antes de que se prescriba; y

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento
de la cosa mejorada.

Artículo 810. El poseedor que haya adquirido la posesión por al gún hecho delictuoso, está obligado a restituir
todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable, así como a
responder de la pérdida o deterioro de la misma.

Artículo 811. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar
esas mejoras, si no se causan daños a la cosa o reparando los que se ocasionen al retirarlas.

Artículo 812. Se entiende percibidos los frutos naturales o indu striales desde que se alzan o separan. Los
frutos civiles se producen por día y pertenecen al pos eedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque
no los haya recibido.

Artículo 813. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa se pierde
o desmejore.

Artículo 814. Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.
Artículo 815. Son gastos voluntarios los que sirven sólo de ornato de la cosa o al placer o comodidad del
poseedor

Artículo 816. El poseedor debe justificar el importe de los ga stos a que tenga derecho; en caso de duda se
tasarán por peritos.

Artículo 817. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que
no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 818. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del ti empo, ceden siempre en beneficio del que haya
vencido en la posesión.

Artículo 819. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 820. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el
Capítulo Quinto del Título Séptimo de este Libro.

Artículo 821. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo
es la que esta inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 822. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede
producir la prescripción de la misma en los términos de ley.

La posesión que no se adquiera en dicho concepto se presumirá despojada y se atenderá, en su caso, a las
reglas de la prescripción considerada como de mala fe.

Artículo 823. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a
menos que se pruebe que ha cambiado la causa generadora de la posesión.

Artículo 824. La posesión se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la desposesión dura más de un año;

VI. Por reivindicación del propietario; y

VII. Por expropiación, por causa de utilidad pública.

Artículo 825. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen
por el tiempo que baste para que queden prescritos.

Título Cuarto
De la propiedad

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 826. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que
fijen las leyes.

Artículo 827. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad
pública y mediante indemnización de acuerdo al valor comercial del inmueble.
Artículo 828. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún
destruirla, si eso es indispensable para prevenir o re mediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo
inminente a una población o para ejecutar obras de beneficio colectivo, esto último en los términos de la ley de
la materia.

Artículo 829. El propietario o el inquilino de un predio, ti enen derecho de ejercer las acciones que procedan
para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de
los que habiten el predio.

Artículo 830. No pertenecen al dueño del predio, los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto
del mismo artículo dispone sean de propiedad de la Nación.

Artículo 831. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén
necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables
para evitar todo daño a este predio.

Artículo 832. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que
causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 833. Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la
misma.

Artículo 834. También tiene derecho y, en su caso, obligación de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en
parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las
servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 835. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas o edificios públicos, sino
sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 836. Las servidumbres establecidas por utilidad públic a o comunal, para la construcción o reparación
de las vías públicas y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos
especiales; a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Artículo 837. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos,
hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o
fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o noci vos, sin guardar las distancias prescritas por los
reglamentos o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos
reglamentos o, a falta de ellos, a los que se determine por juicio pericial.

Artículo 838. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la
línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grande s y de un metro, si la plantación se hace de arbustos
árboles pequeños.

Artículo 839. El propietario puede pedir que se arranquen los ár boles plantados a menor distancia de su predio
de la señalada en el artículo que precede y hasta cuando s ea mayor, si es evidente el daño que los árboles le
causan.

Artículo 840. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de
estos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; si fueren las raíces de los
árboles las que se extendieren en el suelo de otro, és te podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su
heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 841. El dueño de una pared que no sea de copropiedad contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la
vivienda a que dé luz, tres metros a lo menos y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red
de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 842. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la
pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella o si adquiere la
copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Artículo 843. No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la
propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse
vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 844. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos
propiedades.

Artículo 845. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las
aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

Capítulo Segundo
De la apropiación de los animales

Artículo 846. Los animales sin marca alguna que se encuentren en la propiedad, se presumen que son del
dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los
animales pertenezcan.

Artículo 847. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en
común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ella
establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza,
mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 848. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de está en terrenos públicos, se sujetará a
las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 849. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo
anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya cont inuando la comenzada en terreno público, sin permiso del
dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros, goz an del derecho de caza en las fincas donde trabajen,
en cuanto se aplique a satisfacer su s necesidades y las de sus familias.

Artículo 850. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por lo s reglamentos administrativos y por las siguientes
bases.

Artículo 851. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él.

Artículo 852. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio y
también el que está preso en redes.

Artículo 853. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente,
deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 854. El propietario que infrinja el artículo anterior, pag ará el valor de la pieza y el cazador perderá ésta
si entra a buscarla sin permiso de aquel.

Artículo 855. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, sin la voluntad del cazador, sólo obliga a
éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 856. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se
causó el daño.

Artículo 857. Es lícito a los labradores destruir, en cualquier tiempo, los animales bravíos o cerriles que
perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 858. El mismo derecho se tiene respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras
sembradas de cereales u otros frutos pendien tes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 859. Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de
cualquier especie.

Artículo 860. El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquellas
se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 861. Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos
respectivos.

Artículo 862. Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena
o cuando la han abandonado.

Artículo 863. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio
propio del dueño o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 864. Los animales feroces que escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser
destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y
perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 865. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de
los bienes mostrencos.
Capítulo Tercero De los tesoros
Artículo 866. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero,
alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima proced encia se ignoren. Nunca un tesoro se considera como
fruto de una finca.

Artículo 867. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Artículo 868. Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no
sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 869. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se
aplicarán al Poder Ejecutivo del Estado por su justo precio , el cual se distribuirá en los términos de los artículos
que anteceden.

Artículo 870. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno del derecho ya declarado, es necesario que el
descubrimiento sea casual.

Artículo 871. De propia autoridad, nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u
obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 872. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño,
pertenece íntegramente a éste.

Artículo 873. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro,
estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su
primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
plazo del arrendamiento, cuand o así lo pidiere el dueño.

Artículo 874. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones
que se hubieren hecho para la distribución; si no las h ubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por
mitad.

Artículo 875. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el
tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las
reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario,
el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose lo
dispuesto en este Capítulo.

Artículo 876. Si el propietario encuentra el tesoro en la finc a o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona,
ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí dere cho de exigir del propietario una indemnización por los
daños y perjuicios que origine la interrupción del usufru cto, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro. La indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.

Capítulo Cuarto
Del derecho de accesión
Artículo 877. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora
natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Artículo 878. En virtud de él, pertenecen al propietario:

I. Los frutos naturales;

II. Los frutos industriales; y

III. Los frutos civiles.

Artículo 879. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de
los animales.

Artículo 880. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio
anterior en contrario.

Artículo 881. Son frutos industriales los que producen las her edades o fincas de cualquiera especie, mediante
el cultivo o trabajo.

Artículo 882. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que estén manifiestos o nacidos.

Artículo 883. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no
hayan nacido.

Artículo 884. Son frutos civiles, los alquileres de los bienes mueb les, las rentas de los inmuebles, los réditos de
los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por
contrato, por última voluntad o por la ley.

Artículo 885. El que perciba los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación.

Artículo 886. Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, lo plantado, lo sembrado y lo reparado
o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que
se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 887. Todas las obras, siembras y plantaciones, así co mo las mejoras y reparaciones ejecutadas en un
terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 888. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas plantas o materiales ajenos,
adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlo en todo caso y de resarcir daños y
perjuicios, si ha procedido de mala fe.

Artículo 889. El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le
devuelvan destruyéndose la obra o plantación, pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el
dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 890. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni confundidos con otros,
pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 891. El dueño de terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer
suya la obra, siembra o plantación, previa indemnización o de obligar al que edificó o plantó a pagar el precio
del terreno y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá
derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 892. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o
sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

Artículo 893. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y
la reposición de las cosas a su est ado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 894. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá
compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso
de haberse procedido de buena fe.

Artículo 895. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la
edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar , que con material suyo las haga otro en terreno que
sabe que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 896. Se entiende haber mala fe por parte del dueño de l terreno, siempre que a su vista, ciencia y
paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 897. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el
dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las
dos circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor;
y

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 898. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario del terreno pide la demolición
de la obra y la reposición de las cosas a su estado original.

Artículo 899. El acrecentamiento que por aluvión reciben la s heredades confinantes con corriente de agua,
pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

Artículo 900. Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas
extraordinarias.

Artículo 901. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y
la lleva a otro inferior o a la ribera opuesta, el pr opietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad,
haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaeci miento; pasado este plazo perderá su derecho de
propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado
posesión de ella.

Artículo 902. Los árboles arrancados y transportados por la corr iente de las aguas pertenecen al propietario del
terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los
reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 903. La ley sobre aguas, de jurisdicción federal, determinará a quién pertenecen los cauces
abandonados de los ríos federales que varían de curso.

Artículo 904. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los
dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce
abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada
heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

Artículo 905. Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o
parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el
particular disponga la ley de la materia, acerca de las aguas de jurisdicción federal.

Artículo 906. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que
vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria,
pagando su valor.

Artículo 907. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 908. Si no pudiere hacerse la calificaci ón conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se
reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 909. En la pintura, escultura y bordado en los escritos impresos, grabados, litografías, fotograbados,
oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se
estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 910. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los
dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 911. Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro,
el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al
dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 912. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado
de mala fe; además, está obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa
de la incorporación.

Artículo 913. Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria
tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios o a que la cosa de su
pertenencia se separe, aunque para ello haya de destituirse la principal.

Artículo 914. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, sin
que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglar án conforme a lo dispuesto en los artículos 902 a 905.

Artículo 915. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas
sus circunstancias a la empleada, o bien, en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 916. Si se mezclan dos cosas de igual o diferent e especie, por voluntad de sus dueños o por
casualidad y en este último caso las cosas no son sepa rables sin detrimento, cada propietario adquirirá un
derecho proporcional a la parte que le corresponda, at endido el valor de la cosas mezcladas o confundidas.

Artículo 917. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mezclan o confunden dos cosas de igual o
diferente especie, los derechos de los propietarios se a rreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser
que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 918. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de
su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o
cosas con que se hizo la mezcla.

Artículo 919. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva
especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor
indemnizará al dueño.

Artículo 920. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará
suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios,
descontándose el monto de éstos del valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 921. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de
quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le
indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 922. La mala fe en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en el
presente Capítulo.
Capítulo Quinto
Del dominio de las aguas
Artículo 923. El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante,
hecho obras de captación de aguas subterráneas o construi do aljibe o presas para captar las aguas fluviales,
tiene derecho de disponer de esas aguas, pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se
considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disp osiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que
legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

Artículo 924. Si alguno perforase pozo o hiciere obras de capt ación de aguas subterráneas en su propiedad,
aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tener
en cuenta lo dispuesto en el artículo 832.

Artículo 925. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 926. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial
respectiva.

Artículo 927. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que
necesita para utilizar co nvenientemente su predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos
que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la nec esaria, mediante el pago de una indemnización fijada
por peritos.
Capítulo Sexto
De la copropiedad

Artículo 928. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

Artículo 929. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no p ueden ser obligados a
conservarla indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la
ley, el domino es indivisible.

Artículo 930. Si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no convienen en
que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los
interesados.

Artículo 931. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.

Artículo 932. El concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus
respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la
comunidad.
Artículo 933. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla
según su derecho.

Artículo 934. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte
que le pertenece en el dominio.

Artículo 935. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la
cosa común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Artículo 936. Para los actos de administración, goce y disposición de la cosa común, serán obligatorios los
acuerdos de la mayoría de los copropietarios, considerando la suma de sus partes alícuotas.

Artículo 937. Los condueños podrán nombrar un representante co mún para todas sus relaciones con terceros,
quién tendrá las facultades de un mandatario para pleitos, cobranza y actos de administración.

Artículo 938. Si las porciones de los participantes fueren o debieren presumirse iguales, cualquiera de ellos
podrá actuar como representante común.

Artículo 939. Los copropietarios que formen mayoría, son responsables de los daños y perjuicios que causen a
la minoría con la ejecución de sus acuerdos. La acción para exigir tales daños y perjuicios, prescribe a los seis
meses contados a partir de la fecha en que se hubieren producido.

Artículo 940. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos y
otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 941. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos
y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, ceder la o hipotecarla y aun sustituir otro en su
aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con
relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Los condueños gozan del derecho del tanto.

Artículo 942. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios y los títulos de
propiedad no arreglan los términos en que deben contribuir a las obras necesarias, se observarán las reglas
siguientes:

I. Las paredes maestras, el tejado o azotea y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de todos los
propietarios en proporción al valor de su piso;

II. Cada propietario costeará el suelo de su piso;

III. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía comunes a todos, se costearán a
prorrata por todos los propietarios; y

IV. La escalera que conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo;
la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeará por todos, excepto por los dueños del piso bajo y
del primero, y así sucesivamente.

Artículo 943. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la
costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quién la fabricó, es
de propiedad común.

Artículo 944. Se presume la copropiedad, mientras no haya si gno exterior que demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una
misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 945. Hay signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las
fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la
contigua;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla
caiga hacia una sola de las propiedades;

V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería pr esente piedras llamadas pasaderas, que de distancia
en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo, corral o sitio sin
edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o definida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo
estén; y

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina
en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 946. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las
paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivament e al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor
estos signos exteriores.

Artículo 947. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no
hay título o signo que dem uestre lo contrario.

Artículo 948. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para
abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es
exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

Artículo 949. La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a
echar la tierra de un solo lado.

Artículo 950. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto
de propiedad común; si por el hecho de alguno de sus de pendientes o animales o por cualquiera otra causa que
dependa de ellos se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 951. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los
dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 952. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede
hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

Artículo 953. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar o
no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesari os para evitar o reparar los
daños que causa la demolición. En el segundo, además de esta obligación, debe cuidar que se no deteriore, así
como a su reparación o reconstrucción, en su caso.

Artículo 954. El propietario de una fina contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle ese
carácter, en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 955. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 956. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que
ésta haya aumentado su altura y espesor y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro
provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 957. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su cost o; si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo
de su suelo.

Artículo 958. La pared de propiedad común que ha sido aumentada en altura o espesor, continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era an tiguamente aun cuando haya sido edificada de nuevo a
expensas de uno sólo y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

Artículo 959. Los demás propietarios que no hayan, contribuido a dar más elevación o espesor a la pared,
podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevament e elevada los derechos de copropiedad, pagando
proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del va lor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 960. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en
la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su ob ra en la pared común o introduciendo vigas hasta la
mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios En caso de
resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la
nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 961. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros, sin el consentimiento de ambos propietarios o
por decisión judicial pronunciada en juicio contradi ctorio en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 962. Los frutos del árbol o del arbusto común y los ga stos de cultivos, serán repartidos por partes
iguales entre los copropietarios.

Artículo 963. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared
común.

Artículo 964. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el
partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efec to, el copropietario notificará a los demás, por medio
de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan
uso del derecho del tanto. Transcurri dos los ocho días, por el sólo lapso del plazo se pierde el derecho.
Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

Artículo 965. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que
represente mayor parte y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 966. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 967. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su
enajenación y por la consolidación o reunión de todas las partes alícuotas en un solo copropietario.

Artículo 968. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le
pertenecen desde antes de hacerse la partición, observ ándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que
graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su
título en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 969. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley
exige para su venta.

Artículo 970. Son aplicables a la división entre partícipes, las reglas concernientes a la división de herencias.

Título Quinto
Del usufructo, del uso y de la habitación
Capítulo Primero
Del usufructo en general
Artículo 971. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 972. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 973. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 974. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato,
cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se
hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 975. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que
existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 976. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.

Artículo 977. Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 978. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el
título constitutivo del usufructo.

Artículo 979. Las personas morales que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco
pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Capítulo Segundo
De los derechos del usufructuario
Artículo 980. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales y
posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que
en él se interese el usufructo.

Artículo 981. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles

Artículo 982. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al
usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el
usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna
porción de frutos, al tiempo de come nzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 983. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun
cuando no estén cobrados.

Artículo 984. Si el usufructo comprendiera cosas que se deter iorasen por el uso, el usufructuario tendrá
derecho a servirse de ella empleándolas según su destino y no está obligado a restituirlas al concluir el
usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del
deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 985. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usar se sin consumirse, el usufructuario tendrá el
derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y
calidad. No siendo posible hacer la restitución, está ob ligado a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas o
su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo si no fueron estimadas.

Artículo 986. Si el usufructo se constituye sobre capitales impue stos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos
éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente para que se haga novación de la
obligación primitiva, para que a substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con
gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del
usufructuario.

Artículo 987. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste según su
naturaleza.

Artículo 988. Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas
y cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época, a las leyes especiales o a
las costumbres del lugar, debiendo replantar las áreas taladas en la misma cantidad y especie.

Artículo 989. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para
reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; en este caso, acreditará previamente al propietario la
necesidad de la obra.

Artículo 990. El usufructuario podrá ut ilizar los viveros sin perjuicio de su conservación, según las costumbres
del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 991. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el
goce de la servidumbre que tenga a su favor.

Artículo 992. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado
en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título consti tutivo del usufructo o que éste sea
universal, pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la
interrupción del usufructo a consecuencia de las ob ras que se practiquen para el laboreo de las minas.

Artículo 993. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y
gravar su derecho de usufructo, pero todos los contra tos que celebre como usufructuario terminarán con el
usufructo.

Artículo 994. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de
reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que
esté constituido el usufructo.

Artículo 995. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 964, en lo que
se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

Capítulo Tercero

De las obligaciones del usufructuario
Artículo 996. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a sus expensas con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y
constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario
con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeo radas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo
dispuesto en el presente Código.

Artículo 997. El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza
referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 998. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
Artículo 999. Si el usufructo fuere constituido por contra to y el que contrató quedare de propietario y no
exigiese en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla, pero si quedare de propietario un
tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 1000. Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente
fianza, el propietario tiene derecho de intervenir la admin istración de los bienes, para procurar su conservación,
sujetándose a las condiciones prescritas en el Capítulo Cuarto de este Título, percibiendo la retribución que en
él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, si el dueño no lo exime de ello, el
usufructo se extingue.

Artículo 1001. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en
que conforme al título constitutivo del usufructo debió comenzar a percibirlos.

Artículo 1002. En los casos en que el usufructuario enajene, arrende o grave el derecho de usufructo, es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo substituya.

Artículo 1003. Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las
crías las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 1004. Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de
una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño el
despojo que se haya salvado de esa calamidad.

Artículo 1005. Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usuf ructuario, continúa el usufructo en la parte que
queda.

Artículo 1006. El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.

Artículo 1007. Si el usufructo se ha constituido a título gr atuito, el usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 1008. El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene
de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.

Artículo 1009. En el caso anterior, el propietario tampoco está obligado a hacer las reparaciones y si las hace
no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 1010. Si el usufructuario quiere hacer las reparacione s referidas, debe obtener antes el consentimiento
del dueño y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 1011. Si el usufructo se ha constituido a título onero so, el propietario tiene obligación de hacer todas
las reparaciones convenientes para que la cosa, durant e el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los
frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 1012. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario;
previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 1013. La omisión del aviso al propietario hace responsabl e al usufructuario de la destrucción, pérdida o
menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones y le pr iva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 1014. Toda disminución de los frutos que prove nga de imposición de contribuciones o cargas
ordinarias sobre la finca o cosa usufru ctuada, es por cuenta del usufructuario.

Artículo 1015. La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o
cosa usufructuada, será por cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene
derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe
gozando de la cosa.

Artículo 1016. Si el usufructuario hace el pago de la cantid ad, no tiene derecho de cobrar intereses quedando
compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 1017. El que por sucesión adquiera el usufructo univers al, está obligado a pagar por entero el legado
de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1018. El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la
pensión, en proporción a su cuota.

Artículo 1019. El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para
cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 1020. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo , si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el
usufructo.

Artículo 1021. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario
podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados
y tendrá derecho de exigir del propietario su restit ución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Artículo 1022. Si el usufructuario se negare a hacer la anti cipación de que habla el artículo que precede, el
propietario podrá hacer que se venda la parte de biene s que baste para el pago de la cantidad que aquel debía
satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo, extinguiéndose el usufructo sobre los bienes vendidos.

Artículo 1023. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del
dinero, según lo establecido en este Capítulo.

Artículo 1024. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que
fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conoc imiento de aquél; si no lo hace, es responsable de los
daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1025. Los gastos, costas y condenas de los pleitos so stenidos sobre el usufructo son por cuenta del
propietario, si el usufructo se ha constituido por título oner oso y del usufructuario, si se ha constituido por título
gratuito.

Artículo 1026. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en
proporción de sus derechos respectivo s si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en
ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1027. Si el usufructuario sin citación del propietario o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la
sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.

Capítulo Cuarto
De los modos de extinguirse el usufructo

Artículo 1028. El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una
sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V. Por prescripción, conforme a lo previsto respecto de los derechos reales;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de
los acreedores;

VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufruct o. Si la destrucción no es total, el derecho continúa
sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usuf ructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega al
caso de la revocación; y

IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 1029. La muerte del usufructuario no extingue el usuf ructo, cuando éste se ha constituido a favor de
varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 1030. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes
raíces, sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1031. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un te rcero en llegar a cierta edad, dura el número
de años prefijado, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1032. Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina en un incendio, por vetustez o
por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derec ho a gozar del solar ni de los materiales; mas si
estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o ra ncho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el
usufructuario podrá continuar usufru ctuando el solar y los materiales.

Artículo 1033. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está
obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien, a abonar al usufructuario el
interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario
optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1034. Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en
Capítulo Tercero de este Título.

Artículo 1035. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da
derecho a exigir indemnización al propietario.

Artículo 1036. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quién serán los frutos
que durante él pueda producir la cosa.

Artículo 1037. El usufructo no se extingue por el mal uso que h aga el usufructuario de la cosa usufructuada,
pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose,

bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos por el tiempo que dure el
usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.

Artículo 1038. Terminado el usufructo, los contratos que respec to de él haya celebrado el usufructuario no
obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que
contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnizaci ón por la disolución de sus contratos, ni por las
estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo el caso de
los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de extinguirse
el usufructo.

Capítulo Quinto
Del uso y de la habitación
Artículo 1039. El uso da derecho para recibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades
del usuario y de su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 1040. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente en casa ajena,
las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 1041. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no puede enajenar, gravar ni
arrendar, en todo ni en parte, su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

Artículo 1042. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por
los títulos respectivos y, en su defecto , por las disposiciones siguientes.

Artículo 1043. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.

Artículo 1044. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovechar las crías, la leche y la lana, en
cuanto basten para su consumo y el de su familia.

Artículo 1045. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes o el que tiene derecho de habitación ocupa
todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de
contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos o el segundo
sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de
frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Artículo 1046. Si los frutos que quedan al propiet ario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte
será cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitación.
Título Sexto
De las servidumbres
Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 1047. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, el que la sufre, predio
sirviente.

Artículo 1048. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda
exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que es té expresamente determinado por la ley o en el acto en
que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1049. Las servidumbres son continuas o di scontinuas; aparentes o no aparentes.

Artículo 1050. Son continuas, aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho
del hombre.

Artículo 1051. Son discontinuas, aquéllas cuyo uso neces ita de algún hecho actual del hombre.

Artículo 1052. Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y
aprovechamiento.

Artículo 1053. Son no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.

Artículo 1054. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1055. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente en el
predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 1056. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Artículo 1057. Si es el predio dominante el que se divide ent re muchos, cada porcionero puede usar por entero
de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera.

Artículo 1058. Si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio
dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1059. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman
voluntarias y las segundas legales

Capítulo Segundo
De las servidumbres legales
Artículo 1060. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y
en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Artículo 1061. Es aplicable a las servidumbres legales lo disp uesto en el Capítulo Séptimo de este Título.

Artículo 1062. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se
regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.

Capítulo Tercero
De la servidumbre legal de desagüe
Artículo 1063. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente o como consecuencia
de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que
arrastren en su curso.

Artículo 1064. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras
agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser
indemnizados.

Artículo 1065. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los
dueños de los predios circunvecinos a permitir el desag üe del central. Las dimensiones y dirección del conducto
del desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados se fijarán por el juez, previo informe de peritos y
audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuer e posible, las reglas dadas para la servidumbre de
paso.
Artículo 1066. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua o en que por la
variación del curso de ésta sea necesario constituir nuevas, está obligado, a su elección, a hacer las
reparaciones o construcciones o a tolerar que, sin perjuicios suyo, las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales
aplicables le impongan la obligación de hacer las obras.

Artículo 1067. Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar
algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de
tercero.

Artículo 1068. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los
artículos anteriores, están obligados a contribuir al gast o de su ejecución en proporción a su interés a juicio de
peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

Artículo 1069. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o
industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
Capítulo Cuarto
De la servidumbre legal de acueducto
Artículo 1070. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos
intermedios, con obligaciones de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los
que se filtren o caigan las aguas.
Artículo 1071. Se exceptúan de las servidumbres que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios,
jardines y demás dependencias.

Artículo 1072. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas por fundos intermedios, está obligado a
construir el canal necesario en los predios intermedio s, aunque haya en ellos canales para el uso de otras
aguas.

Artículo 1073. El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la
apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio
dominante.

Artículo 1074. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del
modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra
alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 1075. Para el caso de aguas que atraviesen por fundos in termedios, si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente público, deberá, indispensable y previamente, obtenerse el permiso de
la autoridad bajo cuya inspección esté el camino, río o torrente.

Artículo 1076. La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos y
obligando al dueño del agua, que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni
embarace o estorbe el curso del río o torrente.

Artículo 1077. El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará
obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin
perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

Artículo 1078. El que pretenda usar el derecho en cuestión, debe, previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el má s conveniente para el uso a que destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más; y

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que re sulte por dividirse en dos o más partes el predio
sirviente y cualquier otro deterioro.

Artículo 1079. Respecto de quien tiene en su predio un canal para el curso de las aguas que le pertenecen,
ofreciendo dar paso por éste para otros predios, el que pretenda el paso de agua deberá pagar, en proporción a
la cantidad de ésta, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para
su conservación, sin perjuicio de la indemnización debi da por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y
por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 1080. La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no
tendrá otra limitación que la que resulte de la capaci dad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al
mismo acueducto.

Artículo 1081. Si el que disfrute del acueducto necesitare ampl iarlo, deberá costear las obras necesarias y
pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que caus e, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 1082. La servidumbre legal establecida por el primer artículo de este Capítulo, trae consigo el derecho
de tránsito para las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios para uso y reparación
del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en el
Capítulo Quinto de este Título.

Artículo 1083. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor
de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1084. Todo el que aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe
construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se
perjudique el derecho de otro.

Artículo 1085. Si los que aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos, en proporción de su
aprovechamiento si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1086. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores compr ende la limpia, construcciones y reparaciones
para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1087. La servidumbre de acueducto no obsta para que el predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así
como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las
reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1088. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere
necesario construir una presa y el que haya de hacerla no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla,
puede pedir que se establezca la servidumbre de un estri bo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Capítulo Quinto
De la servidumbre legal de paso
Artículo 1089. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública,
tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla, por las heredadas vecinas, sin que sus
respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les
ocasiona este gravamen.

Artículo 1090. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible, pero aunque prescriba, no cesa por
este motivo el paso obtenido.

Artículo 1091. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar donde haya de constituirse la
servidumbre de paso.

Artículo 1092. Si el juez califica el lugar señalado de impr acticable o de muy gravoso para el predio dominante,
el dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 1093. Si este lugar es calificado de la misma manera q ue el primero, el juez señalará el que crea más
conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

Artículo 1094. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la di stancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso
el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.

Artículo 1095. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio
dominante, a juicio del juez.

Artículo 1096. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía
pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Artículo 1097. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de
exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para conducirlos a un abrevadero de
que pueda disponer.

Artículo 1098. El propietario de árbol o arbusto contiguo al pr edio de otro, tiene derecho de exigir de este que le
permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado
o no se use del derecho que conceden los artículos 835 y 836, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable
de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
Artículo 1099. Si fuera indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o
colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo,
recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le origine.

Artículo 1100. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas o para
conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca
ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta
servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales
necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

Capítulo Sexto
De las servidumbres voluntarias

Artículo 1101. El propietario de una finca o heredad, puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por
conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique
derechos de tercero.

Artículo 1102. Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; los que no
pueden enajenar inmuebles sino con ciertas formalidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer
servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1103. Si fueren varios los propietarios de un predio , no se podrán imponer servidumbres sino con
consentimiento de todos.

Artículo 1104. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a
favor del común, de ella podrán aprovechar todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes
naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

Capítulo Séptimo
De las formas de adquirir las servidumbres voluntarias
Artículo 1105. Las servidumbres continuas y aparentes se ad quieren por cualquier título legal, incluso la
prescripción.

Artículo 1106. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán
adquirirse por prescripción.

Artículo 1107. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella,
el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1108. La existencia de un signo aparente de servidumbr e entre dos fincas, establecido o conservado
por el propietario de ambas, se co nsidera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no
ser que al tiempo de dividirse la propiedad de las dos finc as, se exprese lo contrario en el título de enajenación
de cualquiera de ellas.

Artículo 1109. Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su
uso; extinguida aquella, cesan también estos derechos accesorios.

Capítulo Octavo
Derechos y obligaciones de los propietarios de
los predios, entre los que está constituida alguna
servidumbre voluntaria
Artículo 1110. El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se
arreglarán por los términos del título en que tengan su orig en y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1111. Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el
uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 1112. El mismo, tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al
dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que los consiguientes a ella y
si por su descuido u omisión, se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 1113. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a
hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del
dominante.

Artículo 1114. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida
sobre éste.

Artículo 1115. El dueño del predio sirviente, si el lugar primit ivamente designado para el uso de la servidumbre
llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante,
quién no podrá rehusarlo si no se perjudica.

Artículo 1116. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1117. Si de la conservación de dichas obras se sigue algún perjuicio al predio dominante, el dueño del
sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1118. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras que pretenda realizar el dueño del predio
sirviente, el juez decidirá, previo informe de los peritos.

Artículo 1119. Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos
gravoso para el predio sirviente, sin imposibilit ar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

Capítulo Noveno
De la extinción de las servidumbres
Artículo 1120. Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambo s predios, dominante y sirviente, y no reviven por
una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1108; pero si el acto de reunión era resoluble por su
naturaleza y llega el caso de resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso durante tres años, contados desde el día en
que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años, contados desde el día en que dejó
de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbreo por haber prohibido
que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado la servidumbre o si hubo
tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la
servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá
ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la
prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; y

V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o
sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Artículo 1121. Si los predios entre los que esté constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo
dueño, deja de existir la servidumbr e; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aún cuando
no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 1122. Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no
uso durante cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaban aquellas,
otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

Artículo 1123. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de
ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida en favor de un munici pio o población, no surtirá el convenio efecto alguno
respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado in terviniendo el Ayuntamiento en representación de ella,
pero sí producirá acción contra cada uno de los partic ulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o de desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo
aprueben los dueños de los predios circunvecinos o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente
se constituya la servidumbre; y

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos
respectivos.

Artículo 1124. Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos
aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1125. Si entre los propietarios hubiere algunos contra quien, por leyes especiales, no pueda correr la
prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 1126. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la
servidumbre misma.
Título Séptimo
De la prescripción
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1127. La prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1128. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de
obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1129. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las
excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1130. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier
otro título; los menores y demás inca pacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1131. Para los efectos de los artículos 822 y 823, se dice legalmente cambiada la causa de la
posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño, comienza a poseer con este carácter y, en tal
caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1132. La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 1133. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el
derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1134. La renuncia de la prescripción es expresa o táci ta, siendo esta última la que resulta de un hecho
que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1135. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden
hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1136. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra
sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescrib ir contra un extraño, en este caso la prescripción
aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1137. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás
sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 1138. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que
no prescribieren, el valor de la obligación deducida la parte que corresponde al deudor que prescribió.

Artículo 1139. La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1140. El Estado, así como los municipios y las otras personas morales, se considerarán como
particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad
privada.

Artículo 1141. El que prescriba puede completar el plazo necesario para su prescripción, reuniendo al tiempo
que haya poseído el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan
los requisitos legales.

Artículo 1142. Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la
prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Capítulo Segundo
De la prescripción positiva
Artículo 1143. La posesión necesaria para prescribir, debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua; y

IV. Pública.

Artículo 1144. Los bienes inmuebles se prescriben:

I. En cinco, años cuando se poseen en concepto de propi etario con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua
y pública; y

IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en la s fracciones I y III, si se demuestra, por quien
tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del
tiempo que la ha poseído o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias,
ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 1145. Los bienes muebles se prescriben en tres años, cuando son poseídos con buena fe, pacífica y
continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

Artículo 1146. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión
continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los
muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1147. La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir
de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o pres crita la acción penal, considerándose la posesión
como de mala fe.

Artículo 1148. El que hubiere poseído inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código
para adquirirlos por prescripción, puede promover juic io contra el que aparezca como propietario de estos
bienes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de que se declare que la prescripción se ha
consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 1149. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio , y servirá de título de propiedad al poseedor.

Capítulo Tercero
De la prescripción negativa
Artículo 1150. La prescripción negativa se verifica por el so lo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 1151. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una
obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1152. La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 1153. Prescriben en dos años:

I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, cuando
no deban quedar sujetos a las prescripciones de las leyes aplicables en materia laboral. La prescripción
comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren
revendedoras.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; así como la
de éstos y la de los fondistas, para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquél en que se ministraron
los alimentos;

IV. La responsabilidad civil que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al
representante de aquellas o al dueño de éstos;

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que
se causó el daño; y

V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1154. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no
cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en ci nco años, contados desde el vencimiento de cada una de
ellas, ya se haga el cobro en virt ud de acción real o de acción personal.

Artículo 1155. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital
comienza a correr desde el día del último pago, si no ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario,
desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1156. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual plazo se prescriben las
obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a
correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la
liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Capítulo Cuarto
De la suspensión de la prescripción
Artículo 1157. La prescripción puede comenzar y correr cont ra cualquiera persona, salvo las siguientes
restricciones.

Artículo 1158. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya
discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacita dos tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus
tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 1159. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos
tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del Estado, que se encuentren en servicio público; y

VI. Contra los militares en servicio activo en tiem po de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Capítulo Quinto
De la interrupción de la prescripción

Artículo 1160. La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho, por más de un año;

II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judici al notificada al poseedor o al deudor, en su caso,
o por interposición de providencia precautoria.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o
fuese desestimada su demanda; y

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconozca expresamente de palabra o por escrito o
tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde
el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el
plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1161. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la
interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1162. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores
solidarios, sólo exigiere de él la parte que le correspo nda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto
de los demás.

Artículo 1163. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1164. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra
su fiador.
Artículo 1165. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no
solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1166. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a
todos.

Artículo 1167. El efecto de la interrupción es in utilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

Capítulo Sexto
De la manera de contar el tiempo para la prescripción
Artículo 1168. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los
casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1169. Los meses se regularán por el número de días que les correspondan.

Artículo 1170. Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales,
contadas de las cero a las veinticuatro.

Artículo 1171. El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea, pero aquél
en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1172. Cuando el último día sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el que
siga, si fuere útil.
Libro Tercero
De las sucesiones
Título Primero
Disposiciones preliminares
Artículo 1173. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1174. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se
llama testamentaria y la segunda legítima.

También puede deferirse la herencia de un inmueble conceptuado como vivienda de interés social o popular,
designando beneficiarios en el acto de adqui sición y a título testamentario especial.

Artículo 1175. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga
quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 1176. El heredero adquiere a título universal y respon de de las cargas de la herencia hasta donde
alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 1177. El legatario adquiere a título particular y no ti ene más cargas que las que expresamente le
imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 1178. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como
herederos.

Artículo 1179. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el
mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, no se transmitirá entre ellos la herencia o
legado y se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, salvo prueba en contrario.

Artículo 1180. La prueba de que una persona falleció antes que otra, corresponde a quién tenga interés en
probar ese hecho.
Artículo 1181. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria
como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Artículo 1182. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede
disponer de las cosas que forman la sucesión.

Artículo 1183. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el
momento de la muerte del testador.

Artículo 1184. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de
aquél a quien hereda.

Artículo 1185. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe
notificar a sus coherederos por medio de notario, judici almente o por medio de testigos, las bases y condiciones
en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del plazo de ocho días, hagan uso del derecho
del tanto. Si los herederos hacen uso de este derecho el vendedor está obligado a consumar la venta a su
favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la
venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Esta acción prescribe en seis meses, contados a partir de que se tenga conocimiento de la venta.

Artículo 1186. Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, quienes lo ejerciten
adquirirán en proporción al porcentaje que representen en la herencia.

Artículo 1187. El derecho citado, cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

Título Segundo
De la sucesión por testamento

Capítulo Primero
De los testamentos en general

Artículo 1188. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone
de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Artículo 1189. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya a favor de
un tercero.

Artículo 1190. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las
cantidades que a ellos correspondan pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

Artículo 1191. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases, formadas por
número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos o expresiones similares, puede

encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las
personas a quienes deban aplicarse, entendiendo como tales a instituciones de asistencia social.

Artículo 1192. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o
de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto,
así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

Artículo 1193. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que
se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Artículo 1194. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se
funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha si do la única que determinó la voluntad del testador.

Artículo 1195. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser
que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que
parezca más conforme a la intención del testador, seg ún el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este
respecto pueda rendirse por los interesados.

Artículo 1196. Si un testamento se pierde por un evento ignorado po r el testador o por haber sido ocultado por
otra persona, pondrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida
o de la ocultación; logran igualmente comprobar lo c ontenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento
si llenaron todas las formalidades legales.

Artículo 1197. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita

Capítulo Segundo
De la capacidad para testar

Artículo 1198. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este
derecho.
Artículo 1199. Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; y

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Artículo 1200. Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al
efecto se observen las prescripciones siguientes.

Artículo 1201. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en
defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez
nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen
acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas
preguntas estime convenientes a fin de ce rciorarse de su capacidad para testar.

Artículo 1202. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Artículo 1203. Si éste fuere favorable, se procederá a la formación del testamento ante notario público, con
todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 1204. Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron
para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que, durante todo el acto, conservó
el paciente perfecta lucidez de juicio; sin este requi sito y su constancia, será nulo el testamento.

Artículo 1205. Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá especialmente al estado en que se halle al
hacer el testamento.

Capítulo Tercero
De la capacidad para heredar
Artículo 1206. Todos los habitantes del Estado, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y
no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados
bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad, entendida en los términos del artículo siguiente;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública; y
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 1207. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los
no concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o los concebidos cuando no sean viables
conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 1208. No obstante, será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y
determinadas personas, durante la vida del testador.

Artículo 1209. Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión
se trate o a los padres, hijos, cónyuges o hermanos de ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge,
acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuand o aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su
ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que es e acto haya sido preciso para que el acusador salvara
su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III. El que haya sido condenado por un delito, que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la
herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

IV. El padre y la madre, respecto del hijo expuesto por ellos;

V. Los ascendientes, tutores, parientes y demás persona s que abandonaren, prostituyeren, traficaran o
corrompieren a sus descendientes o menores de edad, respecto de la herencia de éstos;

VI. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren
cumplido;

VII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no
cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de asistencia;

VIII. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su
testamento; y

IX. El que conforme al Código Penal del Estado de Querét aro fuere culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la her encia que debió corresponder a éste o a las personas a
quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

Artículo 1210. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la
herencia no fuere descendiente, ascend iente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada
calumniosa.

Artículo 1211. Cuando la parte agraviada perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al
ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 1212. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio,
el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas solemnidades que se
exigen para testar.

Artículo 1213. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por razón de delito,
heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta del progenitor que lo cometió; pero éste
no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley
acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Artículo 1214. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de
adquirir por testamento del menor, los tutores y curadore s, a no ser que sean instituidos antes de ser
nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 1215. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes ni
hermanos del menor, salvo que usaran la violencia, dolo o fraude para que el autor de la sucesión hiciera,
dejara de hacer o revocara su testamento.

Artículo 1216. Por presunción contraria a la libertad del testa dor, son incapaces de heredar por testamento, el
médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria;
así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos
instituidos sean también herederos legítimos.

Artículo 1217. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de
heredar el notario y los testigos que interviniero n en él y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o
hermanos.

Artículo 1218. Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo
culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen
los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes
éstos hayan prestado cualquier clase de auxilio espiritual, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de
quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

Artículo 1219. El notario que, a sabiendas, autorice un testam ento en que se contravenga lo dispuesto en los
tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.

Artículo 1220. Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por
intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones est ablecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de
extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1221. Por falta de reciprocidad internacional, son inca paces de heredar por testamento o por intestado,
a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por
intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 1222. La herencia o legado que se deje a un establecim iento público, imponiéndole algún gravamen o
bajo alguna condición, sólo serán validos si el Poder Ejecutivo del Estado los aprueba.

Artículo 1223. Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma, se
entenderán hechas en favor de las instituciones de asistencia social. Las hechas en favor de las iglesias, sectas
o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.

Artículo 1224. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que,
nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan r ehusado, sin justa causa, el cargo o por mala conducta
hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Artículo 1225. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el
juez la excusa, hayan servido de cargo.

Artículo 1226. Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen, sin causa
legítima, desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Artículo 1227. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la
herencia.

Artículo 1228. Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo
en que se cumpla la condición.

Artículo 1229. El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus
herederos.
Artículo 1230. En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a
no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1231. El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mi smas cargas y condiciones que legalmente se
habían puesto a aquél.

Artículo 1232. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no
podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de her edero o legatario, la excepción de incapacidad.

Artículo 1233. La incapacidad para heredar no priva de los alimentos que por ley corresponden al afectado,
salvo que la incapacidad se dé por razón de delito.

Artículo 1234. La incapacidad para heredar no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de
percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de
oficio.

Artículo 1235. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el
incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del
interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

Artículo 1236. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere
enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su
incapacidad y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz
estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

Capítulo Cuarto
De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 1237. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 1238. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este
Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 1239. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará
a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.

Artículo 1240. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario,
anula su institución.

Artículo 1241. Si la condición que era imposible al tiempo de otor gar el testamento, dejare de serlo a la muerte
del testador, será válida.

Artículo 1242. Es nula la institución hecha bajo la condici ón de que el heredero o legatario hagan en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 1243. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá
que el heredero o legatario adquieran derecho a la he rencia o legado o lo transmitan a sus herederos.

Artículo 1244. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa
legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará, competentemente, el derecho
del legatario, para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas
para hacer la partición cuando alguno de los herederos sea condicional.

Artículo 1245. Si la condición es simplemente potestativa de dar o hacer alguna cosa y el que ha sido gravado
con ella ofrece cumplirla, la condición se tiene por cumplida, aunque aquel a cuyo favor se estableció rehúse
aceptar la cosa o el hecho.

Artículo 1246. La condición potestativa se tendrá por cumpli da aun cuando el heredero o legatario haya
prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación,
en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 1247. En el caso final del artículo que precede, corre sponde al que debe pagar el legado, la prueba de
que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1248. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el
carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 1249. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o
muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1250. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá
por cumplido, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1251. La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por
no puesta.

Artículo 1252. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el
usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo qu e permanezca soltero o viuda. La pensión alimenticia
se fijará en los términos de ley.

Artículo 1253. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quién se impuso, se retrotrae al tiempo
de la muerte del testador y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el
testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 1254. La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

Artículo 1255. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia
naturaleza lo tuviere, la cosa permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el
derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición.

Artículo 1256. Si el legado fuere de prestación periódica, que de be concluir en un día que es inseguro si llegará
o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas toda s las prestaciones que correspondan hasta aquél día.

Artículo 1257. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de
llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del
usufructuario.

Artículo 1258. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe
pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio y cumple con hacer la prestación, comenzado el día
señalado.

Artículo 1259. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o
cantidad legada al legatario, quien se c onsiderará como usufructuario de ella.

Artículo 1260. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades
vencidas hasta el día señalado.

Capítulo Quinto
De los bienes de que se puede disponer
por testamento y de lo s testamentos inoficiosos

Artículo 1261. El testador debe dejar alimentos a las personas qu e se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligac ión legal de proporcionar alimentos al momento de la
muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la
obligación a que se refiere la fracción anterior;

III. Al cónyuge supérstite, cuando no tenga ingresos o bienes suficientes. Salvo disposición expresa del
testador, este derecho subsistirá en tanto no c ontraiga matrimonio o no viva en concubinato y viva
honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. Al concubinario, en los términos que señala la ley. Salvo disposición expresa del testador, este derecho
subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o no viva en concubinato y viva honestamente.

Si fueren varias las personas con las que el testador vivió, como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas tendrá
derecho a alimentos; y

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras
que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necedades.

Artículo 1262. No hay obligación de dejar alimentos, sino por imposibilidad de los parientes más próximos en
grado para trabajar.

Artículo 1263. No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos su
producto no iguala a la pensión que debería corresponder les, la obligación se reducirá a lo que falte para
completarla.

Artículo 1264. Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse, al tiempo de la muerte del
testador, en alguno de los casos antes señalados y cesa ese derecho tan luego como del interesado deje de
estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1265. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La
pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en este Código y por ningún motivo excederá
de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha
pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá
su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los
artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las
disposiciones del Capítulo Segundo, Título Séptimo del Libro Primero del presente ordenamiento legal.

Artículo 1266. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas que
tienen derecho a ello, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge o al concubinario supérstite, a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción ant erior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 1267. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en
este Capítulo.

En este caso, los herederos deberán cubrir proporcionalmente de lo heredado las pensiones alimenticias
correspondientes, observándose lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 1268. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo
el testamento en todo lo qu e no perjudique ese derecho.

Artículo 1269. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya
gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Artículo 1270. El hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como
heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

Capítulo Sexto
De la institución de heredero

Artículo 1271. El testamento otorgado legalmente será válid o, aunque no contenga institución de heredero y
aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1272. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1273. No obstante la libertad del testador para establ ecer condiciones, la designación de día en que
deba comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta.

Artículo 1274. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán
por partes iguales.

Artículo 1275. El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1276. Aunque el testador nombre a algunos herederos in dividualmente y a otros colectivamente, como
si dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los colectivamente
nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha
sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1277. Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre o de padre y
madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1278. Si el testador llama a la sucesión a cierta pers ona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos
simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1279. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido; si hubiere varios que
tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se
quiere nombrar.

Artículo 1280. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no
pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 1281. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo
se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1282. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso
designar el testador ninguno será heredero.

Artículo 1283. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula,
a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

Capítulo Séptimo De los legados
Artículo 1284. Cuando no haya disposiciones especiales, los lega tarios se regirán por las mismas normas que
los herederos.

Artículo 1285. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.

Artículo 1286. No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y
denominación que la determinaban.

Artículo 1287. El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

Artículo 1288. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al
morir el testador.

Artículo 1289. Los gastos necesarios para la entrega de la co sa legada serán a cargo del legatario, salvo
disposición del testador en contrario.

Artículo 1290. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar la otra.

Artículo 1291. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos
aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 1292. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar a éste y aceptar
el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 1293. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado
o renunciar éste y aceptar aquélla.

Artículo 1294. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales
como legatario preferente.

Artículo 1295. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, se entenderán legados los documentos
justificantes de la propiedad y los créditos activos.

Artículo 1296. El legado del menaje de una casa, sólo comprende los bienes muebles que formen el ajuar y
utensilios de ésta que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de la familia.

Artículo 1297. Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán
éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

Artículo 1298. La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere respecto de las mejoras
necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 1299. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que puede exigirla
el acreedor.

Artículo 1300. Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1301. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega
y posesión al albacea o al ejecutor especial.

Artículo 1302. Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de
devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.

Artículo 1303. El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no
ser que el testador disponga otra cosa.

Artículo 1304. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella
entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas , a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1305. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por
evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1352 o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del
heredero.

Artículo 1306. Queda también sin efecto el legado, si el testador e najena la cosa legada, pero vale si la recobra
por un título legal.

Artículo 1307. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el
siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación; y

V. Los demás a prorrata.

Artículo 1308. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con
tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren, los que en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio aparez can con derecho para ello, con terceros de buena fe
que los inscriban.

Artículo 1309. El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho
de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.

Artículo 1310. Si se declara nulo el testamento después de pagad o el legado, la acción del verdadero heredero
para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya
hecho con dolo la partición.

Artículo 1311. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará
solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

Artículo 1312. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión
queda obligado a prestarlo.

Artículo 1313. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga
proporcionalmente y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.

Artículo 1314. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede
expresamente al legatario.

Artículo 1315. Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección
corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 1316. En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.

Artículo 1317. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la
harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 1318. El juez, a petición de parte legítima, hará la elección si en el plazo que le señale no la hiciere la
persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 1319. La elección hecha legalmente es irrevocable.

Artículo 1320. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al
tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

Artículo 1321. Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia pero no en la cantidad y
número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1322. Cuando el legado es de cosa específica y determi nada, propia del testador, el legatario adquiere
su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya
dispuesto otra cosa.

Artículo 1323. La cosa legada, en el caso del artículo anterior, quedará desde el mismo instante a riesgo del
legatario y, en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las
obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que deben entregarse.

Artículo 1324. Cuando el testador, el heredero o el legatario, sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa
legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador no declara de un modo expreso que sabía
que la cosa era parcialmente de otro y que no obstante esto, la legaba por entero.

Artículo 1325. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a
adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Artículo 1326. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

Artículo 1327. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Artículo 1328. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al
otorgarlo no era suya.

Artículo 1329. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

Artículo 1330. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero, sabiéndolo aquel en lo que a
ellos corresponda, vale el legado.

Artículo 1331 . Si el legatario adquiere la cosa legada desp ués de otorgado el testamento, se entiende legado
su precio.

Artículo 1332. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes si
aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

Artículo 1333. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.

Artículo 1334. El legado que consiste en la devoluc ión de la cosa recibida en prenda o en el título constitutivo
de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca pero no la deuda, a no ser que así se prevenga
expresamente.

Artículo 1335. Lo dispuesto en el artículo que precede se observ ará también en el legado de una fianza, ya sea
hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 1336. Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca o lo fuere después de otorgado el testamento,
el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el
lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario,
pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 1337. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación y el que debe cumplir el
legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las
prendas, a cancelar la hipoteca y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.

Artículo 1338. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta.

Artículo 1339. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.

Artículo 1340. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar
el exceso del crédito o el del legado.

Artículo 1341. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el
crédito condicional, hipotecario el simple o exigible, desde luego, el que lo sea a plazo; pero esta mejora no
perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 1342. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador sólo produce efecto en la parte
del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 1343. En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del
crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.

Artículo 1344. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda
enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cu alquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del
mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 1345. Los legados de deuda hechos al mismo deudor o a un tercero, comprenden los intereses que
por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 1346. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el
pago no se ha realizado.

Artículo 1347. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al
tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 1348. El legado de cosa mueble indeterminada, pero co mprendida en género determinado, será válido,
aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.

Artículo 1349. En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas
existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma
calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

Artículo 1350. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas
del género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el
precio que le corresponda.

Artículo 1351. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias
del mismo género; para la elección, se observarán las reglas establecidas para los bienes muebles.

Artículo 1352. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere
indeterminada y se señalase solamente por género o especie.

Artículo 1353. En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida,
se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 1354. Los legados en dinero deben pagarse en esa espe cie; si no la hay en la herencia, con el
producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 1355. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en
él se encuentre.

Artículo 1356. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto
que dure menos.

Artículo 1357. Si el testador no señala la cantidad de alimentos , se observará lo dispuesto en el Capítulo
Segundo, Título Séptimo del Libro Primero.

Artículo 1358. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos,
se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 1359. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

Artículo 1360. Cesa también el legado de educación si el legata rio, durante la menor edad, obtiene profesión u
oficio con qué poder subsistir o si contrae matrimonio.

Artículo 1361. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la
muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que tuvo derecho de
cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

Artículo 1362. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidum bre, subsistirán mientras viva el legatario, a
no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 1363. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna
corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 1364. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos
hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

Capítulo Octavo
De las substituciones
Artículo 1365. Puede el testador substituir con una o más perso nas al heredero o herederos institutos para el
caso de que mueran antes que él o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 1366. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisa rias y cualquier otra diversa de la contenida en
el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se le revista.

Artículo 1367. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1368. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.

Artículo 1369. Los substitutos recibirán la herencia con los mi smos gravámenes y condiciones con que debían
recibirlos los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa o que los gravámenes
o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Artículo 1370. Si los herederos instituidos en partes desigual es fueren substituidos, recíprocamente en la
substitución tendrán las mismas partes que en la instituc ión, a no ser que claramente aparezca haber sido otra
la voluntad del testador.

Artículo 1371. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado,
teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 1372. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de
parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden
obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 1373. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de
transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el
artículo 1207, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 1374. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes
deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 1375. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan
prohibiciones de enajenar o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero o
el encargo de prestar a más de una pers ona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 1376. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como
pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia no está
comprendida en la prohibición del artículo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de
la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla o imponer el capital a interés con primera y suficiente
hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará inte rviniendo la autoridad correspondiente, con audiencia de
los interesados y del Ministerio Público.

Capítulo Noveno
De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

Artículo 1377. Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 1378. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o
sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

Artículo 1379. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la
violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo
otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 1380. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 1381. El juez que tuviere noticias de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la
casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y levantará acta en que haga constar el hecho que
ha motivado su presencia, la persona o personas que caus en la violencia y los medios que al efecto hayan
empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1382. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino
sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 1383. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser
nulo conforme a la ley.

Artículo 1384. El testamento es nulo cuando se otorga en contrav ención a las formas prescritas por la ley.

Artículo 1385. Es nula la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de
ese derecho sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 1386. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 1387. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador
no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 1388. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o
renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 1389. El testamento anterior recobrará, no obstante su f uerza, si el testador, revocando el posterior,
declara ser su voluntad que el primero subsista. También lo recobrará si el testamento posterior es declarado
nulo.
Artículo 1390. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y
legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que depende
la herencia o el legado;

II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y

III. Si renuncia a su derecho.

Artículo 1391. La disposición testamentaria que conte nga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o
legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

Título Tercero
De la forma de los testamentos
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1392. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1393. El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado; y

III. Ológrafo.

Artículo 1394. El especial puede ser:

I. Privado;

II. Militar;

III. Marítimo;

IV. Hecho en país extranjero; y

V. De vivienda de interés social o popular; la disposición testamentaria que se haga respecto de un inmueble
conceptuado como vivienda de interés social o popular, designando beneficiario en el acto de adquisición.

Artículo 1395. No pueden ser testigos del testamento:

I. Los empleados del notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no están en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascend ientes, cónyuges o hermanos. El concurso, como
testigo, de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la
disposición se beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 1396. Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador
concurrirá al acto y firmará el testamento.

Artículo 1397. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al
testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier
coacción.

Artículo 1398. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el
notario o por los testigos, en su caso, agregando una u otros todas las señales que caractericen la persona de
aquél.

Artículo 1399. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la
identidad del testador.

Artículo 1400. En la redacción de las disposiciones de última voluntad queda prohibido:

I. Dejar hojas en blanco; y

II. Servirse de abreviaturas o cifras, sin expresarlos en sus letras.

La violación de lo dispuesto en la fracción I, será sancionada con multa de cincuenta a cien veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona.

Si la violación es de lo dispuesto en la fracción II, la mu lta será de cinco a diez veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona, misma que se duplicará si el infractor fuere notario o funcionario público.

Artículo 1401. Siempre que se otorgue un testamento ante notar io público, éste deberá formular un aviso de
testamento al Registro Público de la Propiedad y del Comerc io, quien, a su vez, remitirá tal aviso al Registro
Nacional de Avisos de Testamento, por vía electrónica, con los datos conducentes.

Asimismo, el notario que hubiere autorizado el testament o, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la
muerte del testador. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1402. Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su
poder un testamento.

Artículo 1403. Si los interesados están ausentes o son desconocidos la noticia se dará al juez.

Capítulo Segundo
Del testamento público abierto

Artículo 1404. Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1405. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará
por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estr ictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz
alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estu viere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en
su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Artículo 1406. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar el te stamento, si fuera sordo, ciego, no sepa leer
o cuando el notario lo solicite, dos testigos deberán conc urrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este ar tículo, podrán intervenir, además, como testigos de
conocimiento.

Artículo 1407. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos
firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

Artículo 1408. En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador
uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 1409. El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento, si no
supiere o no pudiere hacerlo, dispondrá una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 1410. Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos
veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1405 y otra, en igual forma, por uno de los testigos u
otra persona que el testador designe.

Artículo 1411. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será
traducido al español por el intérprete que él mismo nomb re. La traducción se transcribirá como testamento en el
respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice
correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idio ma el testamento al intérprete. Traducido éste, se
procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

Artículo 1412. Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un sólo acto, que comenzará
con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

Artículo 1413. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el notario
será responsable de los daños y perjuicios. Además, se impondrán al notario las sanciones que establece la ley
de la materia, previo trámite ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Capítulo Tercero
Testamento público cerrado
Artículo 1414. El testamento público cerrado puede ser escrito po r el testador o por otra persona a su ruego y
en papel común.

Artículo 1415. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero si no supiere o no
pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

Artículo 1416. En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador,
concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona
rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

Artículo 1417. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar cerrado y
sellado o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al notario en presencia de
tres testigos.

Artículo 1418. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última
voluntad.

Artículo 1419. El notario dará fe del otorgamiento, con expr esión de las formalidades requeridas en los
artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y deberá ser firmada por el
testador, los testigos y el notario, quién, además, pondrá su sello.

Artículo 1420. Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre
y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 1421. Si al hacer la presentación del testamento no pudiera firmar el testador, lo hará otra persona en
su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 1422. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa
hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar ex presamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión
de oficio por tres años.

Artículo 1423. Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

Artículo 1424. El sordomudo podrá hacer testamento cerrado, con tal que esté todo el escrito fechado y firmado
de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos, sobre la
cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en
el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose las disposiciones de este Código.

Artículo 1425. En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo
dispuesto en los artículos que preceden, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los
testigos para que firme por él.

Artículo 1426. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de
su puño y letra o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota de su puño y letra,
sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.

Artículo 1427. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin
efecto y el notario será responsable en los términos de ley.

Artículo 1428. Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador y el notario pondrá razón en el
protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

Artículo 1429. Por la infracción del artículo anterior, se anulará el testamento y al notario se le impondrá la
sanción de suspensión de seis meses y el pago de daños y per juicios a los herederos y legatarios instituidos en
el testamento nulo.

Artículo 1430. El testador podrá conservar el testamento en su poder o darlo en guarda a persona de su
confianza o depositarlo en el Archivo General de Notarías.

Artículo 1431. El testador que quiera depositar su testamento en el mencionado Archivo, se presentará con él
ante el encargado de éste, quién hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, la razón del depósito
o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quién se dará copia autorizada.

Artículo 1432. Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede
y en este caso, el poder quedará unido al testamento.

Artículo 1433. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las
mismas solemnidades que la entrega.

Artículo 1434. El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública
y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

Artículo 1435. Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que
concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 1436. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos
instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste
hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la
entrega.

Artículo 1437. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el
reconocimiento de la mayor parte y del notario.

Artículo 1438. Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o
ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en
la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 1439. En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

Artículo 1440. Cumplido lo prescrito en los cinco artículos an teriores, el juez decretará la publicación y
protocolización del testamento.

Artículo 1441. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o
abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el
contenido no sea vicioso.

Artículo 1442. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está
prevenido en los artículos 1401 y 1402 o lo sustraiga dolos amente de los bienes del finado, incurrirá en la pena,
si fuere heredero por intestado o testamento, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le
corresponda conforme al Código Penal del Estado de Querétaro.

Capítulo Cuarto
Del testamento ológrafo

Artículo 1443. Se llama testamento ológrafo, al escrito de puño y letra del testador.

Artículo 1444. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad y para que sea
válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que
se otorgue.

Artículo 1445. Si contuviere palabras, tachadas enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su
firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o
entre renglones, pero no al testamento mismo.

Artículo 1446. El testador hará por duplicado su testamento e impr imirá en cada ejemplar su huella digital. El
original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en
la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Éste, podrá poner en los sobres que
contengan los testamentos los sellos, señales o ma rcas que estime necesarios para evitar violaciones.

Artículo 1447. El depósito en el Registro Público de referencia, se hará personalmente por el testador, quién, si
no es conocido del encargado de la oficina, debe present ar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que
contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “Dentro de este
sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expr esará el lugar y la fecha en que se hace el depósito.

La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos
de identificación, también firmarán.

Artículo 1448. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente
constancia extendida por el encargado de la oficina: “Recibí el pliego cerrado que……………….., afirma contiene
el original de su testamento ológrafo y del cual, seg ún afirmación de la misma persona, existe dentro de este
sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que será firmada por
el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación,
cuando intervengan.

Artículo 1449. Cuando el testador estuviere imposibilitado par a hacer personalmente la entrega de su
testamento en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el encargado de ellas deberá
concurrir al lugar donde aquel se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

Artículo 1450. Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo y remitirá,
vía electrónica, al Registro Nacional de Avisos de Testamento el aviso de su depósito, con los datos
conducentes, a fin de que el testamento pueda ser identificado y conservará el original bajo su directa
responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son depositados en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio.

Artículo 1451. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio
de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado, haciéndose constar la entrega en un
acta que firmará el interesado y el encargado de la oficina.

Artículo 1452. El juez ante quien se promueva en juicio suceso rio, pedirá informe al encargado del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del lugar, acer ca de si en su oficina se ha depositado algún testamento
ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita.

Artículo 1453. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que
el autor de una sucesión ha depositado testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al
encargado de la oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

Artículo 1454. Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no
ha sido violada; hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del
testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los
mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el
artículo 1440, quedará comprobado que es el mismo que depositó el testador y se declarará formal el
testamento de éste.

Artículo 1455. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal
testamento el duplicado, procediéndose para su apertu ra como se dispone en el artículo que precede.

Artículo 1456. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuan do el original o el duplicado, en su caso,
estuvieren rotos o el sobre que los cubre resultare abiert o o las firmas que los autoricen aparecieren borradas,
rapadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

Artículo 1457. El encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio no proporcionará informes
acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que
oficialmente se los pidan.

Capítulo Quinto
Del testamento privado

Artículo 1458. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad t an violenta y grave que no de tiempo para que concurra
notario a hacer el testamento;

II. Cuando no haya notario en la población o juez que actúe por receptoría; y

III. Cuando aunque haya notario o juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil, que concurran
al otorgamiento del testamento.

Artículo 1459. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento
privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 1460. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de
cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de e llos redactará por escrito, si el testador no puede
escribir.

Artículo 1461. No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa
escribir y en los casos de suma urgencia.

Artículo 1462. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 1463. Al otorgarse el testamento priv ado se observarán, en su caso, las disposiciones aplicables al
testamento público abierto.

Artículo 1464. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el
peligro en que se hallaba o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 1465. El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración de ley,
teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 1466. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados,
inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 1467. Los testigos que concurren a un testamento pr ivado deberán declarar circunstancialmente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 1468. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias
enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona
de quien se trate.

Artículo 1469. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos se hará la declaración con
los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes y mayores de toda excepción.

Artículo 1470. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o
algunos de los testigos siempre que en la fa lta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

Artículo 1471. Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

Capítulo Sexto
Del testamento militar

Artículo 1472. Testamento militar es la disposición que hace un miembro o asimilado del Ejercito Nacional, en
el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla.

Este mismo carácter tendrá la disposición hecha por los prisioneros de guerra.

Artículo 1473. El testamento militar puede ser escrito o verbal.

Artículo 1474. El testamento militar será válido en el Estado, si se han seguido, en su otorgamiento, las
disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito Federal.

Capítulo Séptimo
Del testamento marítimo, del aéreo y del hecho fuera
del Estado o en país extranjero
Artículo 1475. El testamento hecho a bordo de un buque nacional tendrá validez en el Estado, si se ha
otorgado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.
El testamento otorgado a bordo de una nave aérea en tránsi to, tendrá eficacia igualmente, si se ajusta a las
disposiciones especiales que lo reglamenten y, de no estarlo, si se han observado las reglas que rigen el
testamento marítimo en lo que fueren aplicables.

Artículo 1476. Los testamentos hechos en otra entidad federativa, en el Distrito Federal o en país extranjero,
tendrán eficacia en el Estado si se han sujetado a las formalidades de la ley del lugar donde se otorgaron,
teniendo en cuenta las disposiciones preliminares del presente Código.

Las disposiciones relativas del Código Civil para el Distri to Federal, de observancia en toda la República, como
Código Civil Federal, serán aplicables a lo s testamentos hechos en país extranjero.

Capítulo Octavo
Del testamento sobre la vivienda de
interés social o popular

Artículo 1477. En adquisición de vivienda conceptuada por las leyes como de interés social o popular, puede
establecerse disposición del inmueble respectivo para de spués de la muerte del adquirente, sin que para el
caso se requieran otras formalidades que la designación de los beneficiarios y las establecidas para el acto
jurídico donde titule la propiedad. Para esta forma de transmisión hereditaria, se aplicarán las reglas de los
legados.
Título Cuarto
De la sucesión legítima
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1478. La herencia legítima se abre:

I. Cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y

IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha
nombrado substituto.

Artículo 1479. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin
embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían
corresponder al heredero instituido.

Artículo 1480. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la
sucesión legítima.

Artículo 1481. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes co laterales dentro del cuarto grado y el concubinario,
siempre que haya vivido con el testador durante los tres años inmediatos que precedieron a la muerte de éste; y

II. A falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social,
públicas y privadas.

Artículo 1482. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1483. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos.

Artículo 1484. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1485. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo
Primero, Título Séptimo del Libro Primero.

Capítulo Segundo
De la sucesión de los descendientes

Artículo 1486. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes
iguales, sean nacidos de matrimonio o reconocidos.

Artículo 1487. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la
porción de un hijo.

Artículo 1488. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los
segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de
heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Artículo 1489. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes y si en
alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1490. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún
caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1491. El adoptado hereda como un hijo.

Artículo 1492. Derogado.

Artículo 1493. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente
haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
Capítulo Tercero
De la sucesión de los ascendientes
Artículo 1494. A falta de descendientes y de cónyuge, sucede rán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1495. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1496. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado, por una línea, se dividirá la herencia por partes
iguales.

Artículo 1497. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se
aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1498. Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les
corresponda.

Artículo 1499. Los adoptantes, heredarán en los mismos términos establecidos en este Capítulo para el padre
y la madre.

Artículo 1500. Derogado.

Artículo 1501. Los ascendientes tienen derecho a heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1502. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya
cuantía haga suponer fundadamente que ello motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus
descendientes, tienen derecho a la herencia del reconoci do. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el
caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.
Capítulo Cuarto
De la sucesión del cónyuge

Artículo 1503. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con de scendientes, tendrá el derecho de un hijo, si
carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan la porción que a cada hijo debe
corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1504. En el primer caso del artículo anterior, el c ónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el
segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1505. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes
iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1506. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, los segundos
tendrán sólo derecho a alimentos, si los necesitaren.

Artículo 1507. El cónyuge recibirá las porciones que le corr espondan conforme a los artículos 1500 y 1505,
aunque tenga bienes propios.

Artículo 1508. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Capítulo Quinto
De la sucesión de los colaterales
Artículo 1509. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1510. Si concurren hermanos con medios herman os, aquellos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1511. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que
sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1512. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividi éndose la herencia por estirpes y la porción de
cada estirpe por cabezas.

Artículo 1513. A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro
del cuarto grado, sin distinción de línea ni consider ación al doble vínculo y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
Capítulo Sexto
De la sucesión del concubinario
Artículo 1514. Los concubinarios tienen derecho a heredarse recíprocamente, siempre que hayan vivido juntos
durante los tres años que procedieron inmediatamente a su muerte o menos si procrearon hijos en común.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varios concubinarios, ninguno de ellos heredará.

Capítulo Séptimo
De la sucesión de la Universidad Autónoma de Querétaro y de las instituciones de asistencia social

Artículo 1515. A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos Quinto y Sexto, sucederán, por partes
iguales, la Universidad Autónoma de Querétaro y las inst ituciones de asistencia social, pública o privada, que
designe el Gobernador del Estado.

Título Quinto
Disposiciones comunes a las sucesiones

testamentarias y legítimas

Capítulo Primero
De las precauciones que deben adoptarse
cuando la viuda quede en cinta
Artículo 1516. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento
del juez que conozca de la sucesión dentro del plazo de cuarenta días para que lo notifique a los que tengan a
la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 1517. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las
providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar
por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1518. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1516, al aproximarse la época del parto la
viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho
de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el
nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1519. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte,
estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1516, pero quedará sujeta a cumplir lo
dispuesto en el artículo 1518.

Artículo 1520. La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede
acreditarse.

Artículo 1521. La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la
masa hereditaria.

Artículo 1522. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1516 y 1518, podrán los interesados
negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si, por aver iguaciones posteriores, resultare cierta la preñez,
se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1523. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o
no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por el dictamen pericial.

Artículo 1524. El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los artículos
anteriores, resolviendo en cada caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1525. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo,
deberá ser oída la viuda.

Artículo 1526. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra
el plazo máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

Capítulo Segundo
De la apertura y transmisión de la herencia
Artículo 1527. La sucesión se abre en el momento en que muera el autor de la herencia y cuando se declara la
presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1528. No habiendo albacea nombrado, cada uno de lo s herederos puede, si no ha sido instituido
heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con
otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1529. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo
precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 1530. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.
Capítulo Tercero
De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Artículo 1531. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1532. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus representantes
legales, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo 1533. Los cónyuges no necesitan autorizarse para ac eptar o repudiar la herencia que le corresponda.
Sólo la herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y en caso de discrepancia, resolverá
el juez.

Artículo 1534. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con
palabras terminantes; es tácita, si ejecutan algunos hec hos de los que se deduzca necesariamente la intención
de aceptar o aquéllos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

Artículo 1535. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 1536. Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y
repudiar otros.

Artículo 1537. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia el derecho de hacerlo se transmite a sus
sucesores.

Artículo 1538. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la
muerte de la persona a quién se hereda.

Artículo 1539. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrit o ante el juez o por medio de instrumentos
públicos otorgados ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 1540. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor del derecho de reclamar los
legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1541. El que es llamado a una misma herencia por testamento y por intestado, si la repudia por el
primer título, se entiende h aberla repudiado por los dos.

Artículo 1542. El que repudia el derecho de suceder por intestado , sin tener noticia de su título testamentario,
puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 1543. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia.

Artículo 1544. Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se
trate.

Artículo 1545. Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo
condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1546. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes
legítimos, aceptar o repudiar herencias, pero tratándose de instituciones de carácter oficial o de asistencia
social, no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Las entidades públicas no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad administrativa
superior de quien dependan.

Artículo 1547. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá
pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un
mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibi do de que, si no la hace, se tendrá la herencia por
aceptada.

Artículo 1548. La aceptación y la repudiación una vez hechas son irrevocables y no pueden ser impugnadas
sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1549. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento
desconocido, al tiempo de hacerla se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Artículo 1550. En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que
hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 1551. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores pueden éstos pedir al juez que
los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 1552. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de
sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quién llame la ley y en
ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1553. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho
que les concede el artículo 1551.

Artículo 1554. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los
acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

Artículo 1555. El que, a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será
considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 1556. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los
herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
Capítulo Cuarto
De los albaceas
Artículo 1557. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1558. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 1559. El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 1560. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los
herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos
representantes.

Artículo 1561. La mayoría, en todos los casos de que habla este Capitulo y los relativos a inventario y partición,
se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya
mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta
parte del número total.

Artículo 1562. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombr ado por el juez, de entre los propuestos.

Artículo 1563. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también en los casos de intestado
y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1564. El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si
es incapaz, desempeñará el cargo su representante legal.

Artículo 1565. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si
no hubiere legatarios.

Artículo 1566. En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 1567. El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras
que, declarados los herederos legítimos éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 1568. Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Artículo 1569. El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1570. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de
ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente
que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1571. Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que
haga uno de ellos, legal y expresamente autorizado por los demás o lo que, en caso de disidencia, acuerde el
mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.

Artículo 1572. En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 1573. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligación de
desempeñarlo.

Artículo 1574. El albacea que renuncie, sin justa causa, perder á lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo
sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de
remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1575. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en
que tuvo noticia de su nombramiento; si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en
que tuvo noticia de la muerte del testador. Si present a sus excusas fuera del plazo señalado, responderá de los
daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1576. Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV. Los que, por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente
el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos; y

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1577. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el
cargo bajo la pena de perder lo que le hubiera dejado el testador.

Artículo 1578. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos,
pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes,
respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1579. El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial, las cantidades o cosas
necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1580. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el
ejecutor general resistir la entrega de la cosa o canti dad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor
especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1581. El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca
necesaria.

Artículo 1582. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley a los
herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo que
sobreviva el cónyuge de éste.

Artículo 1583. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1584. Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se
promovieron contra de ella; y

IX. Las demás que le imponga la ley.

Artículo 1585. Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al
juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada
bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por la ley de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha,
según corresponda.

Al albacea que no presente la proposición de que se trat a o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa
causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo, a solicitud de
cualquiera de los interesados.

Artículo 1586. El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su
nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases
siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos,
durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un
quinquenio, a elección del juez; y

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y
demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 1587. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo
dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial mientras que conserve sus
derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado
a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1588. El testador no puede liberar al albacea de la obligación de garantizar su manejo, pero los
herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa
obligación.

Artículo 1589. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de
los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1590. El albacea debe formar el inventario dentro de l plazo señalado por el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro. Si no lo hace, será removido.

Artículo 1591. El albacea, antes de formar el inventario, no pe rmitirá la extracción de cosa alguna, si no es que
conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados
en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 1592. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el
artículo que precede, el albacea se limitará a poner al ma rgen de las partidas respectivas, una nota que indique
la pertenencia de la cosa para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 1593. La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y
perjuicios.

Artículo 1594. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la
cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 1595. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el
albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1596. Lo dispuesto en los artículos 566 y 567, respecto de los tutores, se observará también respecto
de los albaceas.

Artículo 1597. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los
legatarios, en su caso.

Artículo 1598. El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino con
consentimiento de los herederos.

Artículo 1599. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para
arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 1600. El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada mes o antes si por cualquier
motivo deja de ser albacea.

Está obligado también a rendir la cuenta general de albaceaz go, dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que concluyan las operaciones de liquidación o antes si fuere relevado del cargo, cualquiera que sea la
causa.

No podrá ser nuevamente nombrado o prorrogado en su encargo, sin que antes hayan sido aprobadas, cuando
menos, diez de las cuentas mensuales de su admini stración, correspondientes al año inmediato anterior.

La cuenta de albaceazgo, además de lo relativo a la mera administración del caudal hereditario, deberá referirse
a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos o legados y cuanto se refiera a la gestión del
albacea y afecte los bienes y derechos correspondientes a la sucesión.

Artículo 1601. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 1602. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la
obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1603. Las cuentas de administración y de albaceazgo deben ser aprobadas por todos los herederos; el
que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 1604. Cuando fueren herederos la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de
asistencia social o los herederos fueren menores de edad, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de
las cuentas.

Artículo 1605. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que
quieran.

Artículo 1606. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea
hecho por la mayoría, tienen derecho de nombr ar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de
votos y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas
propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1607. Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1608. El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes.

Artículo 1609. Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea; y

III. Cuando se hagan legados con fines de asistencia social o para establecimientos que se dediquen a ella.

Artículo 1610. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1611. Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.

Artículo 1612. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran y si los
nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.

Artículo 1613. Lo dispuesto en los artículos que preceden, no priva a cualquier heredero del derecho que tiene
de examinar por sí o por representante designado para el efecto , los libros, papeles, cuentas y demás
documentos pertenecientes a la sucesión.

Artículo 1614. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el
inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los plazos señalados por
la ley; salvo las deudas mortuorias, los créditos alimentarios y los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como aquellas deudas s obre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la
sucesión.
Artículo 1615. Los gastos hechos por el albacea en el cumpli miento de su cargo, incluso los honorarios de
abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1616. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación o desde
que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Pero si tales litigios se prolongaren por más de un año, a solicitud de la mayoría de los herederos será removido
el albacea y se procederá al nombramiento de otra persona que desempeñe su cargo.

Artículo 1617. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el
artículo anterior y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1618. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que hayan sido aprobadas, cuando
menos diez de sus cuentas mensuales de la administración correspondientes al año inmediato anterior y que la
prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 1619. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 1620. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe
líquido y efectivo de la herencia y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 1621. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deje el testador por el desempeño del cargo y
lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 1622. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no
fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y el
trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 1623. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la
parte de los que no admitan ésta, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 1624. Los cargos de albacea e interventor acaban:

I. Por término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV. Por excusa que el juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del Ministerio Público,
cuando se interesen menores o las instituciones de asistencia social;

V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y

VII. Por remoción.

Artículo 1625. La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto
debe nombrarse al substituto.

Artículo 1626. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el
juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la

revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor
especial y se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de este mismo Título.

Artículo 1627. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo
que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme a
las disposiciones que anteceden.
Artículo 1628. La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo,
promovido por parte legítima.

El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley; si no diere la garantía debida dentro
de los plazos correspondientes o enajenare los bienes co n que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva
garantía; cuando no rinda cuentas dentro del plazo señalado al período a que deben referirse; y siempre que
falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.

El albacea que haya ejercido el cargo y no concluyere la sucesión dentro del plazo señalado en la ley, no podrá
ser designado nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos o por mayoría, en virtud de
exclusión del suyo, cuando fuere heredero.

Capítulo Quinto
Del inventario y de la liquidación de la herencia

Artículo 1629. El albacea definitivo, dentro del plazo que fije el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1630. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si promovida la formación de
inventarios, no los presenta dentro del plazo respectivo , podrá hacer una u otra cosa, según el caso, cualquiera
de los herederos o legatarios interesados en la sucesión.

Artículo 1631. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles en cita. Si el
albacea no lo presenta dentro del plazo legal, será removido.

Artículo 1632. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la
herencia.

Artículo 1633. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden
pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1634. Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última
enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1635. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1636. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la
herencia así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del
inventario.

Artículo 1637. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia,
el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que
respectivamente se requieran.

Artículo 1638. En seguida, se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1639. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia, independientemente de
su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1640. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia
de graduación de acreedores.

Artículo 1641. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten;
pero si entre los no presentados hubiere algunos preferent es, se exigirá a los que fueren pagados la caución de
acreedor de mejor derecho.

Artículo 1642. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados ni aplicar bien alguno a los
herederos, sin haber cubierto o asignado bienes bas tantes para pagar las deudas, conservando en los
respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1643. Los acreedores que se presenten después de pag ados los legatarios, solamente tendrán acción
contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1644. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta, a
no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1645. La mayoría de los interesados o la autorización judicial, en su caso, determinará la aplicación
que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
Capítulo Sexto De la partición
Artículo 1646. Aprobados el inventario y la cuenta general del albaceazgo, el albacea debe hacer en seguida la
partición de la herencia.

Artículo 1647. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes ni aún por
prevención expresa del testador.

Artículo 1648. Puede suspenderse la partición en virtud de co nvenio expreso de los interesados. Habiendo
menores de edad entre ellos, deberá oírse a su representant e legal y al Ministerio Público; el auto en que se
apruebe el convenio, determinará el ti empo que debe durar la indivisión.

Artículo 1649. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le
entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que
garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les
corresponda.

Artículo 1650. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá
estarse, salvo derechos de tercero.

Artículo 1651. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debi eran repartirse sus bienes y se trata de una
negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores,
industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los
otros herederos la parte que les corresponda.

El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

Artículo 1652. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las r entas y frutos que cada uno haya recibido
de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 1653. Si el testador hubiere legado alguna pensión o rent a vitalicia, sin gravar con ella en particular a
algún heredero o legatario, se capitalizará al interés legal y se separará un capital o fondo de igual valor, que se
entregará a la persona que deba percibir la pensión ó renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero
usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trat e de las pensiones alimenticias que el testador esté
obligado a dejar.

Artículo 1654. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión,
corresponderá a cada uno de los herederos, luego que aquélla se extinga.

Artículo 1655. Cuando todos los herederos sean mayores de edad y el interés del fisco, si lo hubiere, esté
cubierto, así como pagadas todas las deudas de la sucesión, podrán los interesados separarse de la
prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estim en convenientes para el arreglo o terminación de la
testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores de edad, podrán separarse si están debidamente representados y el Ministerio Público
da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez y éste, oyendo al Ministerio
Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores.
Artículo 1656. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya
enajenación debe hacerse con esa formalidad.

Artículo 1657. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular
de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

Capítulo Séptimo
De los efectos de la partición
Artículo 1658. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno
de los herederos.

Artículo 1659. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuere privado del todo o
de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus
derechos hereditarios.

Artículo 1660. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber
primitivo, sino la que le corresponda, deduc iendo del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 1661. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá
entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 1662. Los que pagaron por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de
fortuna.

Artículo 1663. La obligación de indemnizar al coheredero, señala da con anterioridad, sólo cesará en los casos
siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individuales determinados de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renun cien expresamente al derecho a ser indemnizados; y

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 1664. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 1665. Por los créditos incobrable s no hay responsabilidad.

Artículo 1666. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se pronunciare
sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la
responsabilidad qu e pueda resultarles y, en caso contrario, que se le s prohíba enajenar los bienes que
recibieron.

Capítulo Octavo
De la rescisión y nulidad de las particiones

Artículo 1667. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1668. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará
una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1669. La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él y la parte que
se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1670. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

Libro Cuarto
De las obligaciones
Primera Parte
De las obligaciones en general
Título Primero
Fuentes de las obligaciones
Capítulo Primero De los contratos
Artículo 1671. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones.

Artículo 1672. Los convenios que crean o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de
contratos.

Artículo 1673. Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento; y

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1674. El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su objeto o su motivo o fin sea ilícito; y

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1675. Los contratos se perfeccionan por el mero cons entimiento, excepto aquéllos que deben revestir
una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccion an obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento
de lo expresamente pactado, sino tamb ién a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la
equidad, a la buena fe, a la costumbre, al uso o a la ley.

Artículo 1676. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.

Sección Primera De la capacidad

Artículo 1677. Son hábiles para contratar todas las pe rsonas no exceptuadas por la ley.

Artículo 1678. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo
que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

Sección Segunda

De la representación
Artículo 1679. El que es hábil para contratar, puede hacerlo po r sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Artículo 1680. Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o por la ley.

Artículo 1681. Los contratos celebrados a nombre de otro por quién no sea su legítimo representante, serán
nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la
otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mism as formalidades que para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratant e tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quién
indebidamente contrató.

Sección Tercera
Del consentimiento
Artículo 1682. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por
escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a
presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por c onvenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1683. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato, fijándole un plazo para aceptar,
queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1684. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor
de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta
hecha por teléfono.

Artículo 1685. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta
quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público o
del que se juzgue bastante; no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las
comunicaciones.

Artículo 1686. El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado
por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1687. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la acepción.

Artículo 1688. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor
de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.

Artículo 1689. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación
lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso, la respuesta se considerará como nueva
proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1690. La propuesta y aceptación hecha por telégrafo producen efectos si los contratantes con
anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar y si los originales de los respectivos
telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

Sección Cuarta
Vicios del consentimiento
Artículo 1691. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido
por dolo.

Artículo 1692. El error de derecho o de hecho inválida el contra to cuando recae sobre el motivo determinante
de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se
prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra
causa.

Artículo 1693. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1694. Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplea para inducir
a error o mantener en él a alguno de los contratantes; por mala fe, la disimulación del error de uno de los
contratantes, una vez conocido.
Artículo 1695. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla,
anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1696. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o
reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1697. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga esta de alguno de los contratantes, ya
de un tercero interesado o no en el contrato.

Artículo 1698. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la
vida, la honra, la libertad, la salud o una parte consider able de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus
ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado o de cualquier otra
persona con la cual se encuentre unido el cont ratante por íntimos o estrechos lazos de afecto.

Artículo 1699. El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1700. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios
que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato y que no imponen engaño o
amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1701. No es lícito renunciar, para lo futuro, a la nulidad que resulte del dolo, de la violencia o del error.

Artículo 1702. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia noto ria inexperiencia o extrema miseria de otro
obtiene un lucro excesivo, que sea evidentemente despropor cionado a lo que él por su parte se obliga, el
perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación,
más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

Artículo 1703. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el error o la lesión, el que sufrió la
violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede, en lo sucesivo, reclamar por semejantes vicios.
Sección Quinta
Del objeto y del motivo o fin de los contratos
Artículo 1704. Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar; y

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1705. La cosa objeto del contrato debe:

I. Existir en la naturaleza;

II. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; y

III. Estar en el comercio.

Artículo 1706. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de
una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1707. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible; y

II. Lícito.
Artículo 1708. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza
o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su
realización.

Artículo 1709. No se considerará imposible el hecho que no pue de ejecutarse por el obligado, pero sí por otra
persona en lugar de él.

Artículo 1710. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1711. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a
las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Sección Sexta
De la forma

Artículo 1712. En los contratos civiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos
expresamente designados por la ley.

Artículo 1713. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma
no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera
fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1714. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados
por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella
digital del interesado que no firmó.

Sección Séptima
División de los contratos
Artículo 1715. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta
quede obligada con la otra.

Artículo 1716. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1717. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan pr ovechos y gravámenes recíprocos es gratuito
aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.

Artículo 1718. El contrato oneroso es conmutat ivo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas
desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la
pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto
que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se
realice.
Sección Octava
Cláusulas que pueden contener los contratos
Artículo 1719. Los contratantes pueden poner las cláusulas qu e crean convenientes; pero las que se refieran a
requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas
aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunci adas en los casos y términos permitidos por la
ley.

Artículo 1720. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación
no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse,
además, daños y perjuicios.

No es lícito gravar la situación del inquilino con cl áusulas penales que lo obliguen a pagar por renta una
cantidad mayor que la estipulada en el contrato de arrendamiento.

Artículo 1721. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de esta no acarrea la de
aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por
ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha
persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero y la persona con quien se estipule se
sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1722. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a pr obar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor
podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1723. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1724. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1725. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una
manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1726. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obl igación o el pago de la pena, pero no ambas; a
menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o
porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1727. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obli gado a ella no haya podido cumplir el contrato
por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1728. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los
herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1729. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena
que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1730. Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1893.
Sección Novena
De la interpretación
Artículo 1731. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes , prevalecerá ésta sobre
aquéllas
.
Artículo 1732. Cualquiera que sea la generalidad de los té rminos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron
contratar.

Artículo 1733. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más
adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1734. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resu lte del conjunto de todas.

Artículo 1735. Las palabras que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en aquella que sea más
conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1736. El uso o la costumbre del Estado, se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los
contratos.

Artículo 1737. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los
artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstanci as accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se
resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en
favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de
suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el
contrato será nulo.

Sección Décima
Disposiciones finales
Artículo 1738. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las
reglas generales de los contratos, por las estipulacion es de las partes y, en lo que fueren omisas, por las
disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Artículo 1739. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos
jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los
mismos.

Capítulo Segundo
De la declaración unilateral de la voluntad
Artículo 1740. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su
ofrecimiento.

Artículo 1741. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en
favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo
prometido.

Artículo 1742. El que, en los términos del artículo anterior, ej ecutare el servicio pedido o llenare la condición
señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Artículo 1743. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su
oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que
se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolsen.

Artículo 1744. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su
ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

Artículo 1745. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, se observará lo
siguiente:

I. Tendrá derecho a la recompensa el que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II. Si la ejecución es simultánea o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por
partes iguales; y

III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Artículo 1746. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 1747. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los
concursantes se otorga la recompensa.

Sección Primera
De las estipulaciones a favor de terceros

Artículo 1748. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero, de acuerdo con los
siguientes artículos.

Artículo 1749. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquir ir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el
derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir de l promitente el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 1750. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que
los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas
consten expresamente en el referido contrato.

Artículo 1751. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de
querer aprovecharla. En tal caso o cuando el tercero rehúsa la prestación estipulada a su favor, el derecho se
considera como no nacido.

Sección Segunda
De los documentos civiles
Artículo 1752. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del
contrato.

Artículo 1753. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.

Artículo 1754. La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por
simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del
documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.

Artículo 1755. El endoso puede hacerse en blanco con la sola fi rma del endosante, sin ninguna otra indicación;
pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por
el artículo que precede.

Artículo 1756. Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en
garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endos o sin la responsabilidad solidaria del endosante,
siempre que así se haga constar expr esamente al extenderse el endoso.

Artículo 1757. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega
del título.

Artículo 1758. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a
menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

Artículo 1759. La obligación del que emite el título al portado r no desaparece, aunque demuestre que el título
entró en circulación contra su voluntad.

Artículo 1760. El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la
nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.

Artículo 1761. La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial
puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.

Capítulo Tercero
Del enriquecimiento ilegítimo y del pago de lo indebido
Artículo 1762. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

Artículo 1763. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe proceda de mala fe, debe pagar el
precio corriente de esa prestación, pero si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.

Artículo 1764. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal
cuando se trate de capitales o los frutos percibidos y lo s dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se
causaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido
afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1765. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala
fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

Artículo 1766. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la
enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1767. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo
responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere
enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el pr ecio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1768. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la hubiere donado, no subsistirá la
donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1769. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los
gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago.
Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con
la mejora hecha.

Artículo 1770. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por
cuenta de un crédito legítimo y subs istente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado
las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente, sólo podrá dirigirse contra el
verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

Artículo 1771. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del
error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este
caso, justificada la entrega por el demandante, queda rele vado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho
del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1772. Se presume que hubo error en el pago, cuand o se entrega cosa que no se debía o que ya
estaba pagada; pero aquél a quién se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de
liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

Artículo 1773. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se
conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace
perder el derecho para reclamar su devolución.

Artículo 1774. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene
derecho de repetir.

Artículo 1775. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas
costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la institución de
asistencia social que designe el Poder Ejecutivo del Estado y el otro cincuenta por ciento, tiene derecho de
recuperado el que lo entregó.

Capítulo Cuarto
De la gestión de negocios
Artículo 1776. El que sin mandato y sin estar obligado a ello, se encarga de un asunto de otro, debe obrar
conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1777. El gestor debe desempeñar su cargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios
e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al dueño de los bienes o
negocios que gestione.

Artículo 1778. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño in minente al dueño, el gestor no responde más que
de su dolo o de su falta grave.

Artículo 1779. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los
daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.

Artículo 1780. El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño
del negocio tuviere costumbre de hacerlas o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño
del negocio.

Artículo 1781. Si el gestor delegare en otra persona todos o al guno de los deberes de su cargo, responderá de
los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 1782. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su
decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

Artículo 1783. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que
el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos, de acuerdo con lo prevenido en los artículos
siguientes.

Artículo 1784. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y
los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la
gestión.

Artículo 1785. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se
aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde
alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto liberar al dueño de un deber impuesto
en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

Artículo 1786. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

Artículo 1787. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó
ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Artículo 1788. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá
derecho a reclamar de aquél su importe, a no ser que los diera con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Artículo 1789. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad,
deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren
tenido la obligación de alimentarlo en vida.

Capítulo Quinto
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos

Artículo 1790. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a
repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.

Artículo 1791. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas
de él encargadas, como lo son quienes ejerzan patria pote stad, los tutores, directores de colegios o talleres,
entre otros.

Artículo 1792. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se
demuestra que el derecho se ejercitó, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1793. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas
por sí mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la
corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause
aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.

Artículo 1794. Cuando sin el empleo de los elementos o situaciones a que se refiere el artículo anterior y sin
culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a
indemnización.

Artículo 1795. La reparación del daño debe consistir en el rest ablecimiento de la situación anterior a él y
cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

Artículo 1796. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente,
parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, por muerte o
incapacidad, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la zona
y se extenderá, en su caso, al número de días que para cada una de las incapacidades señala la mencionada
Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemni zación corresponderá a los herederos de la víctima.

Artículo 1797. Las disposiciones del artículo anterior se observarán en el caso de los porteadores.

Artículo 1798. Por daño moral se entiende la afectación que un a persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, confi guración y aspectos físicos, o bien, en la consideración
que de si misma tienen los demás.

También se entiende como daño moral, cuando se vulnere o se afecte, de forma ilícita, el bien jurídico de la
libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño patrimonial,
tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación tendrá quién incurra en
responsabilidad objetiva, así como el Estado y sus fu ncionarios, en los términos del presente Código.

Artículo 1799. El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el juez, tomando en cuenta los
derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así
como las demás circunstancias del caso.

Artículo 1800. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y c on cargo al responsable, la publicación de un extracto de
la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios
informativos que considere convenientes.

Artículo 1801. En los casos en que el daño moral derive de un acto que haya tenido difusión en los medios
informativos, el juez ordenará que los mismos den pub licidad al extracto de la sentencia, con la misma
relevancia que hubiere tenido la difusión del acto del que derivó el daño.

Artículo 1802. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica,
expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1803. En el caso del artículo anterior, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño
que directamente le hubiere causado tal conducta.

Artículo 1804. La acción de reparación por daños corporal o moral no es transmisible a terceros por acto entre
vivos; sólo pasa a los herederos de la víct ima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

Artículo 1805. Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la
víctima por la reparación a que están obligadas, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1806. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1807. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
causados por los actos de los menores que estén bajo su custodia o cuidado, que habiten con ellos.

Artículo 1808. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los
actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de
colegios, de talleres, entre otros, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo 1809. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los
incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1810. Ni los padres, ni los tutores, ni las personas a que se refiere el artículo 1808, tienen obligación
de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si
probaren que les ha sido imposible evit arlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber
sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los
incapacitados.

Artículo 1811. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios
en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 1812. Lo patrones y dueños de establecimientos mercantiles, están obligados a responder de los
daños y perjuicios causados por sus obreros o dependi entes en el ejercicio de sus funciones. Esta
responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.

Artículo 1813. Los jefes de casa o dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de
los daños y perjuicios causados por sus sirv ientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1814. En los casos previstos por los artículos 1811, 1812 y 1813, el que sufra el daño puede exigir la
reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.

Artículo 1815. El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir contra
ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1816. El Estado y los municipios responden solidariamente de los daños causados por sus
funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas.

Artículo 1817. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1818. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de
éste y no del dueño del animal.

Artículo 1819. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte
de él, si ésta sobreviene por falta de reparacio nes necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1820. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

I. Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;

II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materiales infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; y

VI. Por el paso o movimiento de las máquinas, por las agl omeraciones de materias o animales nocivas a la
salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.

Artículo 1821. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños
causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

Artículo 1822. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo,
prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Título Segundo
Modalidades de las obligaciones
Capítulo Primero
De las obligaciones condicionales
Artículo 1823. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1824. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 1825. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al
estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1826. Cumplida la condición, se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formulada, a menos que
los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser
referidos a fechas diferentes.

Artículo 1827. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que
la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 1828. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las
buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1829. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula.

Artículo 1830. Se tendrá por cumplida la condición, cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.

Artículo 1831. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo,
caduca si pasa el plazo sin realizarse o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.

Artículo 1832. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo
fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reput arse cumplida transcurrido el que verosímilmente se
hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1833. Cuando las obligaciones se hayan contraído ba jo condición suspensiva y pendiente ésta se
perdiere, deteriorare, o bien, se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones
siguientes:

I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece o queda fuera del comercio o desaparece sin poderse
recobrar;

III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregado la cosa al acreedor
en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su
cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá és te otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1834. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de
que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento
de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el
cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

En las obligaciones a plazo, el perjudicado no podrá reclamar el cumplimiento si no ha cumplido con las
prestaciones a su cargo.

Artículo 1835. Al declararse la resolución, las partes deber án restituirse aquello que se hubieren entregado
mutuamente al contratarse la obligación.

Artículo 1836. La resolución del contrato, fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de
bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha
estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la forma
prevista por la ley.

Artículo 1837. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescis ión, salvo lo previsto para las ventas en las
que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Artículo 1838. Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a
rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Capítulo Segundo
De las obligaciones a plazo
Artículo 1839. Es obligación a plazo, aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1840. Entiéndase por día cierto, aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1841. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se
regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1842. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevista en el Capítulo Sexto del Título
Séptimo del Libro Segundo.

Artículo 1843. Lo que hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los
intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1844. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación y
de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1845. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resu ltare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y

III. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas y cuando por caso
fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatam ente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1846. Si fueron varios los deudores solidarios, lo dis puesto en el artículo anterior sólo comprenderá al
que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

Capítulo Tercero
De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Artículo 1847. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y
prestar todos los segundos.

Artículo 1848. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos o a una de dos cosas o a un hecho o a una
cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor,
prestar parte de una cosa o parte de otro o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1849. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no ha pactado otra cosa.

Artículo 1850. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Una vez hecha la elección el
deudor no puede substituirla, de no mediar consentimiento del acreedor.

Artículo 1851. El deudor perderá el derecho de elección, cuando de las prestaciones a que alternativamente
estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1852. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito,
el acreedor está obligado a recibir la que quede.

Artículo 1853. Si las dos cosas se han perdido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio
de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero
éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1854. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

Artículo 1855. Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede
el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1856. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya
quedado.

Artículo 1857. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas,
con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.

Artículo 1858. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1859. Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el
primero pedir que se le de por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los
daños y perjuicios.

Artículo 1860. En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará
satisfecha la obligación.

Artículo 1861. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio
devolver el precio que quiera de una de las cosas.

Artículo 1862. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio
debe pagar y este precio se probará co nforme a derecho en caso de desacuerdo.

Artículo 1863. En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y
perjuicios.

Artículo 1864. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la
elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, cuando la
substitución sea posible. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Artículo 1865. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el
precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Artículo 1866. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está
obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1867. Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1868. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestars e por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la
obligación.

Artículo 1869. La falta de prestación del hecho, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo Sexto de este mismo
Título.

Capítulo Cuarto
De las obligaciones mancomunadas
Artículo 1870. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación,
existe la mancomunidad.

Artículo 1871. La simple mancomunidad de deudores o de acreedor es, no hace que cada uno de los primeros
deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total
cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como
deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otro.

Artículo 1872. Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo
contrario.

Artículo 1873. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen
derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos
o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 1874. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

Artículo 1875. Cada uno de los acreedores o todos juntos, pueden exigir de todos los deudores solidarios o de
cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deud a. Si reclaman todo de uno de los deudores que resultare
insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte o de
otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores,
podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de
la solidaridad.

Artículo 1876. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

Artículo 1877. La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores
solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

Artículo 1878. El acreedor que hubiere recibido todo o parte de la deuda o hecho quita o remisión de ella, será
responsable ante los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Artículo 1879. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los
coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su
haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

Artículo 1880. El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que
haya sido requerido judicialmente por alguno de ello s, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 1881. El deudor solidario sólo podrá utilizar, contra la reclamación del acreedor, las excepciones que
se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

Artículo 1882. El deudor solidario es responsable para con sus coobligados, si no hace valer las excepciones
que son comunes a todos.

Artículo 1883. Si la cosa hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores
solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ello s, todos responderán del precio y de la indemnización
de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1884. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está
obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea

indivisible, pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los
otros deudores.

Artículo 1885. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidar ios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los
demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Artículo 1886. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no interesa más que a uno de los
deudores solidarios, éste será responsabl e de toda ella ante los otros codeudores.

Artículo 1887. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de
uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Artículo 1888. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de
los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

Artículo 1889. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse
parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Artículo 1890. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la
obligación la hace solidaria.

Artículo 1891. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas
comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las
siguientes disposiciones.

Artículo 1892. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible está obligado por el
todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible.

Artículo 1893. Cada uno de los herederos del acreedor puede ex igir la completa ejecución indivisible,
obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí
sólo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

Si uno sólo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir
la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Artículo 1894. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o
hacerse una quita de ella.

Artículo 1895. El heredero del deudor apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un plazo para
hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse
por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de
indemnización contra sus coherederos.

Artículo 1896. Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios,
entonces se observarán las reglas siguientes:

I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los
daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; y

II. Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

Capítulo Quinto
De las obligaciones de dar
Artículo 1897. La prestación de cosa puede consistir:

I. En la traslación de dominio de cosa cierta;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; y

III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 1898. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.

Artículo 1899. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo
contrario resulte del título de la obligac ión o de las circunstancias del caso.

Artículo 1900. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica
entre los contratantes, por mero efecto del contra to, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea
simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.

Artículo 1901. En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta
el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

Artículo 1902. En el caso del artículo anterior, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple
entregando una de mediana calidad.

Artículo 1903. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta, importe la traslación de la propiedad de esa
cosa y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y
perjuicios;

II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago
de daños y perjuicios o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de
daños y perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;
y

V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o de fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la
pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 1904. La pérdida o deterioro de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa suya mientras no
se pruebe lo contrario.

Artículo 1905. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al
deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo
ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

Artículo 1906. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor
cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a que fuere responsable.

Artículo 1907. La pérdida de la cosa puede verificarse:

I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; y

II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la cosa no se
puede recobrar.

Artículo 1908. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad,
luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o
deterioro, las reglas establecidas en el Capítulo Quinto de este mismo Título.

Artículo 1909. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto
tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contra tantes, el importe será responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo si la cosa le
perece totalmente o en parte si la pérdida fuere solamente parcial; y

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la
disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 1910. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el
riesgo será siempre por cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 1911. Hay culpa o negligencia, cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la
cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Artículo 1912. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos o
cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III. Cuando la obligación sea indivisible; y

IV. Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.

Capítulo Sexto
De las obligaciones de hacer o de no hacer

Artículo 1913. Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de
aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso, el acreedor podrá pedir que se
deshaga lo mal hecho.

Artículo 1914. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios
en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del
obligado.
Título Tercero
De la transmisión de las obligaciones
Capítulo Primero
De la cesión de derechos
Artículo 1915. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor trans fiere a otro los que tenga contra su deudor.

Artículo 1916. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que
la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el de recho no podía cederse porque así se había convenido,
cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 1917. En la cesión del crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé
origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

Artículo 1918. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza,
hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1919. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito
privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título de crédito cedido
conste en escritura pública, la cesión d eberá hacerse en esta clase de documentos.

Artículo 1920. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero
sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio;

II. Si se hace en escritura pública, des de la fecha de su otorgamiento; y

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se haya incorporado o inscrito en el mencionado
Registro Público; desde que haya mu erto o se haya imposibilitado para escribir alguna de las personas que
aparezcan firmándolo; desde que haya si do entregado a un funcionario público por razón de su oficio o desde
aquella fecha en que, por otros medios y que no sean sólo declaraciones de testigos, se demuestre que ya se
había otorgado el documento en cuestión.

Artículo 1921. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las
excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exig ible cuando se hace la cesión, podrá invocar la
compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 1922. En los casos a que se refiere el artículo 1919, para que el cesionario pueda ejercitar sus
derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Artículo 1923. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título
justificativo del crédito o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1924. Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella o si estando ausente la ha aceptado
y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1925. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la
cesión al deudor, salvo lo dispue sto para títulos que deban registrarse.

Artículo 1926. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.

Artículo 1927. Hecha la notificación, no se libera el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1928. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse
la cesión, a no ser que aquél se le haya cedido con el carácter de dudoso.

Artículo 1929. Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no esta obligado a garantizar la solvencia del
deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 1930. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor y no se fijare el tiempo
que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere
exigible, si estuviere vencida; si no lo estuvier e, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1931. Si el crédito cedido consiste en una renta pe rpetua, la responsabilidad por la solvencia del
deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1932. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de
la legitimidad del todo en general, pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el
caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1933. El que cede su derecho a una herencia sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo
está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1934. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia
que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1935. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o
cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1936. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la
existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Capítulo Segundo
De la cesión de deudas
Artículo 1937. Para que haya sustitución de deudor, es neces ario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente.

Artículo 1938. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el
sustituto ejecute actos que debía ejec utar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos,
siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1939. El acreedor que exonera al antiguo deudor, acep tando otro en su lugar, no puede repetir contra
el primero, si el nuevo se encuentra in solvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1940. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fije n un plazo al acreedor para que manifieste su
conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se
presume que rehúsa.

Artículo 1941. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, pero
cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con
la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1942. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza
de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1943. Cuando se declare nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus
accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

Capítulo Tercero
De la subrogación
Artículo 1944. La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los
interesados:

I. Cuando el que es acreedor pagó a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando un heredero pagó con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y

IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito anterior a la
adquisición.

Artículo 1945. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese
objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo
constare en título auténtico en que se declare que el di nero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por
falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tend rá los derechos que exprese su respectivo contrato.

Artículo 1946. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 1947. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los
bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
Título Cuarto
Efecto de las obligaciones
Apartado A
Efectos de las obligaciones entre las partes
I. Cumplimiento de las obligaciones

Capítulo Primero Del pago

Artículo 1948. Pago o cumplimiento, es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que
se hubiere prometido.

Artículo 1949. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo
pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los
convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo
dispuesto en el título relativo a la co ncurrencia y prelación de los créditos.

Artículo 1950. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se
hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado o cuando se hubieren
elegido sus conocimientos esenciales o sus cualidades personales.

Artículo 1951. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra
persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1952. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que
obre con consentimiento expr eso o presunto del deudor.

Artículo 1953. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

Artículo 1954. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

Artículo 1955. En el caso en el que el pago lo realice un tercero, se observarán las disposiciones relativas al
mandato.

Artículo 1956. Cuando el pago lo haga un tercero, ignorándolo el deudor, el que hizo el pago sólo tendrá
derecho de reclamarle la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que
la debida.

Artículo 1957. En el caso del hecho en contra de la voluntad del deudor, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrarle aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 1958. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a
subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en el Capítulo Tercero del Título Tercero de este
Libro.

Artículo 1959. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

Artículo 1960. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por
el acreedor y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 1961. El pago hecho a una persona incapacitada para admini strar sus bienes, será válido en cuanto se
hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1962. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.

Artículo 1963. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1964. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente
sino en virtud de convenio expreso o disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el
deudor el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1965. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la
ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 1966. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no
podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el
pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempr e que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación.

Artículo 1967. El deudor podrá hacer pagos anticipados, pero no podrá obligar al acreedor a hacer descuentos.
Artículo 1968. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes
convinieren otra cosa o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o
de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Artículo 1969. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble,
deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Artículo 1970. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el
acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Artículo 1971. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá
indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma
manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél,
cambia voluntariamente de domicilio.

Artículo 1972. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Artículo 1973. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad
de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

Artículo 1974. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener
éste mientras que no le sea entregado.

Artículo 1975. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados y se
acredita por escrito el pago de la última, se presum en pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1976. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que estos están pagados.

Artículo 1977. La entrega del título hecha al deudor hace presum ir el pago de la deuda constante en aquél.

Artículo 1978. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de
hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1979. Si el deudor no hiciere la referida declaraci ón, se entenderá hecho el pago por cuenta de la
deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua
y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 1980. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras
hubiere intereses vencidos y no pagados , salvo convenio en contrario.

Artículo 1981. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de
la debida.

Artículo 1982. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva,
quedando sin efecto la dación en pago.

Capítulo Segundo
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 1983. El ofrecimiento seguido de la consignación hace la s veces de pago, si reúne todos los requisitos
que para éste exige la ley.

Cuando el pago que se ofrece fuere de renta de predio ur bano, se tendrá por firme si el propietario no hiciere
uso del derecho de oposición en la forma y términos establecidos en la ley de la materia. En el caso de que se
oponga, se estará a lo que el juez declare.

Artículo 1984. Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento
justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación
haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1985. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos su s derechos, podrá el deudor depositar la cosa
debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1986. La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el ordenamiento legal de
la materia.

Artículo 1987. Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la
consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1988. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1989. Si el ofrecimiento y la consignación se han hech o legalmente, todos los gastos serán por cuenta
del acreedor.

II. Incumplimiento de las obligaciones
Capítulo Primero
Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

Artículo 1990. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo
convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; y

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, una vez que haya transcurrido el tiempo necesario para su
cumplimiento.

El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

Artículo 1991. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del
artículo anterior.

Si no tuviere plazo cierto, después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga al deudor.

Artículo 1992. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de
hacerla efectiva es nula.

Artículo 1993. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la prestación del hecho o
la entrega de la cosa o su precio o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la
indemnización de los perjuicios.

Artículo 1994. Se entiende por daños, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación.

Artículo 1995. Se reputa perjuicio, la privación de cualquie r ganancia lícita que pudiera o debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1996. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento
de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 1997. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha
aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.

Artículo 1998. Si la cosa se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no puede
emplearse en el uso a que naturalmente esté destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor
legítimo de ella.

Artículo 1999. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.

Artículo 2000. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos
en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 2001. Al estimar el deterioro de una cosa, se atenderá no solamente a la disminución que se causó en
su precio, sino a los gastos que necesariamente exija su reparación.

Artículo 2002. Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser
que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los sentimientos o afectos
del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a las reglas aplicables a la
figura de daño moral.

Artículo 2003. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en
que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiese en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la
falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. Si es la entrega de una
cosa, los perjuicios consistirán en el pago de su rentabilidad estimada o de los frutos que debiera producir.

Artículo 2004. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se
hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Capítulo Segundo
De la evicción y saneamiento
Artículo 2005. Habrá evicción, cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por
sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2006. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado
en el contrato.

Artículo 2007. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción y
aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 2008. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de re sponder por la evicción, siempre que hubiere
mala fe de parte suya.

Artículo 2009 Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, el que
enajena debe entregar únicamente el precio íntegro que recibió por la cosa al momento de la adquisición o en
que sufra la evicción; sin embargo, quedará libre de esta ob ligación, si el que adquirió lo hizo con conocimiento
de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2010. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

Artículo 2011. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar, en los términos de los
artículos siguientes.

Artículo 2012. Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la
evicción:

I. El precio íntegro que recibió por la cosa;

II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y

IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor
satisfaga su importe.

Artículo 2013. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el artículo
anterior, con las agravaciones siguientes:

I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición o el que tenga al
tiempo en que sufra la evicción;

II. Se satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer haya hecho en la cosa; y

III. Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2014. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil o si no rinde
prueba alguna o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2015. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso,
derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2016. Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la
indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 2017. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses
del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2018. Si el que enajena, al ser emplazado manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna las
prestaciones a que se refiere el artículo 2012 por no qu ererlos recibir el adquirente, queda libre de cualquiera
responsabilidad posterior a la fec ha de consignación.

Artículo 2019. Las mejoras que el que enajenó bienes hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a
cuenta de lo que debe pagar siempre que fueren abonadas por el vendedor.

Artículo 2020. Cuando el adquirente sólo fuere privado por la ev icción de una parte de la cosa adquirida, se
observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la
rescisión del contrato.

Artículo 2021. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un solo contrato se
hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas y una sola sufra la evicción.

Artículo 2022. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está
obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2023. Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama y se
obliga a pagar conforme a las prescripciones de este C apítulo, sólo será responsable de los gastos que se
causen hasta que haga el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 2024. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura,
con alguna carga o servidumbre voluntaria no a parente, el que adquirió puede pedir la indemnización
correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.

Artículo 2025. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben
en un año que se contará, para las primeras, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para las
segundas, desde el día en que el adquirent e tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2026. El que enajena no responde por la evicción:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si el que adquirió lo hizo con conocimiento del riesgo de evicción, sometiéndose a las consecuencias;

III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entable la evicción, la hubiere ocultado dolosamente al que
enajena;

IV. Si la evicción procede de una ca usa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena o de
hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V. Si el adquirente, luego de ser emplazado, no denuncia la evicción al que le enajenó;

VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o compromet en el negocio en árbitros sin consentimiento del que
enajenó; y

VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2027. En las ventas hechas en remate judicial, el ejecutante no está obligado por causa de la evicción
que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el prec io que haya producido la venta y los intereses legales
correspondientes.

Artículo 2028. En los contratos conmutativos, el enajenante es tá obligado al saneamiento por los defectos
ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se le destina o que disminuyan de tal
modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos
precio por la cosa.

Artículo 2029. El enajenante no es responsable de los defectos m anifiestos o que estén a la vista, ni tampoco
de los que no lo estén, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente
conocerlos.

Artículo 2030. En el caso de los mencionados contratos conmut ativos, puede el adquirente exigir la rescisión
del contrato y el pago de los gastos que por el hubiere hecho o que se le rebaje una cantidad proporcionada del
precio, a juicio de peritos.

Artículo 2031. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al
adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser
indemnizado de los daños y perjuicios, si prefiere la rescisión.

Artículo 2032. En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una
vez hecha por él la elección del derecho que va a ejerci tar, no puede usar del otro sin el consentimiento del
enajenante.

Artículo 2033. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y
eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del
contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2034. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos
del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2035. Las acciones que nacen del saneamiento por evicci ón o por vicios ocultos en la cosa enajenada
se extinguen en seis meses en caso de muebles y de inmuebles en dos años, contados desde la fecha de la
entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo di spuesto tratándose de la enajenación de fincas con
gravamen sin mención de éstos en la escritura, caso en que la acción prescribe en un año.

Artículo 2036. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a
cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás,
a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el viciado o que la enajenación
fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2037. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se
adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que
los componen.

Artículo 2038. Lo dispuesto para la enajenación de animales, es aplicable a la de cualquiera otra cosa.

Artículo 2039. Cuando el animal muere dentro de los tres días si guientes a su adquisición, es responsable el
enajenante, si por juicio de peritos se prueba q ue la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2040. Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en
que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto
ocultados.

Artículo 2041. En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o
yuntas o como ganados, la acción redhibitoria por caus a de tachas o vicios ocultos sólo dura seis meses
contados desde la fecha de entrega de los animales.

Artículo 2042. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes y
por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2043. Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por
causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fuera adquirida.

Artículo 2044. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios
siempre que no haya mala fe.

Artículo 2045. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándolo, se
juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2046. Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artículo 2047. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se
trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene ob ligación de avisar inmediatamente al enajenante, que
no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2048. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo
la cosa por remate o por adjudicación judicial.

Apartado B
Efecto de las obligaciones con relación a terceros
Capítulo Primero
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
Artículo 2049. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse a petición de
éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es
anterior a ellos.

Artículo 2050. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el
artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por part e del deudor, como del tercero que contrató con él.

Artículo 2051. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aún cuando haya habido buena fe por parte de
ambos contratantes.

Artículo 2052. Hay insolvencia si cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo
precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 2053. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no
procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Artículo 2054. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas
se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

Artículo 2055. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá
indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o
cuando se hubiere perdido.

Artículo 2056. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere
exclusivamente personal.

Artículo 2057. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por
cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y
usar de las facultades renunciadas.

Artículo 2058. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.

Artículo 2059. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial
de la quiebra o del concurso, que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 2060. La acción de nulidad de actos celebrados por el deudor en perjuicio del acreedor, cesará luego
que aquel satisfaga su deuda o adquiriera bienes con qué poder cubrirla.

Artículo 2061. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la
hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 2062. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los
acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hub ieren presentado o dando garantía suficiente sobre el pago
íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Artículo 2063. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa
la pérdida del derecho, sino de la preferencia.

Artículo 2064. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto
de las deudas de éste exceda al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que
tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 2065. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas
contra quienes se hubiese pronunciado antes sent encia condenatoria en cualquier instancia o expedido
mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenac iones perjudican los derechos de sus acreedores.

Capítulo Segundo
De la simulación de los actos jurídicos

Artículo 2066. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o no se ha convenido entre ellas.

Artículo 2067. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un
acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 2068. La simulación absoluta no produce efectos jurídico s. Descubierto el acto real que oculta la
simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

Artículo 2069. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación o el
Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgres ión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública.

Artículo 2070. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con
sus frutos e intereses, si los hubiere, pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena
fe, no habrá lugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
Título Quinto
Extinción de las obligaciones
Capítulo Primero
De la compensación
Artículo 2071. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2072. El efecto de la compensación es extinguir, por mi nisterio de la ley, las dos deudas, hasta la
cantidad que importe la menor.

Artículo 2073. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero o
cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan
designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2074. Para que haya lugar a la compensación, se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y
exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensa rse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 2075. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro
de plazo de nueve días.

Artículo 2076. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2077. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación queda expedita la acción por
el resto de la deuda.

Artículo 2078. La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces, al que
obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no pu ede ser compensada, ya sea por dispos ición de la ley o por el título de
que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas

VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; y

VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2079. Tratándose de títulos p agaderos a la orden, no po drá el deudor compensar con el endosatario lo
que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 2080. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de
pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 2081. El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser
compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al
tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2082. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se entenderá cubierta la más onerosa entre
las vencidas o la más antigua; siendo todas de la misma fecha, se distribuirá la compensación a prorrata.

Artículo 2083. El derecho de compensación puede renunciars e, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2084. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación de
crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 2085. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste
no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 2086. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

Artículo 2087. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no
podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 2088. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer
al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 2089. Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de
los créditos anteriores a ella y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la
cesión.

Artículo 2090. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los
gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2091. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente
adquiridos.

Capítulo Segundo
De la confusión de derechos

Artículo 2092. La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de deudor se
reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 2093. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus
efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 2094. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al
acreedor o éste a aquél.
Capítulo Tercero
De la remisión de la deuda
Artículo 2095. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son
debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Artículo 2096. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas
deja subsistente la primera.

Artículo 2097. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos,
en la parte relativa a su respons abilidad, no aprovecha a los otros.

Artículo 2098. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el
acreedor no prueba lo contrario.
Capítulo Cuarto De la novación
Artículo 2099. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente,
sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 2100. La novación es un contrato y, como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las
modificaciones siguientes.

Artículo 2101. La novación nunca se presume, debe costar expresamente.

Artículo 2102. Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente
quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2103. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda,
quedará la novación sin efecto.

Artículo 2104. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad
solamente pueda ser invocada por el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 2105. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2106. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede,
por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2107. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si
los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación.
Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2108. Cuando la novación se efectúe entre el acree dor y algún deudor solidario, los privilegios e
hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae
la nueva obligación.

Artículo 2109. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los demás codeudores, sin perj uicio de lo dispuesto en el artículo 1885.

Título Sexto
De la inexistencia y de la nulidad
Artículo 2110. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de
él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su
inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Artículo 2111. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad, ya absoluta, ya
relativa, según lo disponga la ley.

Artículo 2112. La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus
efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cu ando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede
prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Artículo 2113. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en los artículos que
anteceden. Siempre permite que el acto pr oduzca provisionalmente sus efectos.

Artículo 2114. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el
dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del
mismo.

Artículo 2115. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma, competen a todos los interesados.

Artículo 2116. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el
que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Artículo 2117. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la
confirmación de ese acto hecha en la forma omitida.

Artículo 2118. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado
constante de una manera indubitable y no se trata de acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir
que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

Artículo 2119. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, vi olencia o error, puede ser confirmado cuando
cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

Artículo 2120. El cumplimiento voluntario por medio del pago, nov ación o por cualquier otro modo, se tiene por
ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

Artículo 2121. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no
perjudicará los derechos de tercero.

Artículo 2122. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos referidos
en el artículo 637. Si el error se conoce antes de que tran scurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a
los seis meses, contados desde que el error fue conocido.

Artículo 2123. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses
contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

Artículo 2124. El acto jurídico viciado parcialmente de nulidad, no es totalmente nulo si las partes que lo forman
pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo
íntegramente subsistiera.

Artículo 2125. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido
en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 2126. Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o
en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de
la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 2127. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la
declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

Artículo 2128. Todos los derechos reales o personales transm itidos a tercero sobre un inmueble, por una
persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del acto anulado, queda sin ningún valor y pueden ser
reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo
dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
Segunda Parte
De las diversas especies de contratos
Título Primero
De los contratos preparatorios
Capítulo Único
La promesa
Artículo 2129. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

Artículo 2130. La promesa de contratar, o sea, el contrato pre liminar de otro, puede ser unilateral o bilateral.

Artículo 2131. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el
contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

Artículo 2132. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos
característicos del contrato definit ivo y limitarse a cierto tiempo.

Artículo 2133. Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título
oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo
responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
Título Segundo
De la compraventa
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2134. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes transfiere la propiedad de una cosa o de un
derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Artículo 2135. Por regla general, la venta es perfecta y obligat oria para las partes, cuando se han convenido
sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Artículo 2136. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa,
el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de
otra cosa. Si la parte en num erario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 2137. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados
o el que fije un tercero.

Artículo 2138. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común
acuerdo.

Artículo 2139. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo
convenio en contrario.

Artículo 2140. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2141. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo
deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo
legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 2142. El precio de frutos y cereales vendidos a plaz o a personas no comerciantes y para su consumo,
no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta
el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2143. Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no producirán sus afectos,
sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

Artículo 2144. Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato
podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos per itos nombrados, uno por cada parte y un tercero para
el caso de discordia, resolverán s obre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o
calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 2145. Si la venta se hizo a la vista o por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar
o medir, se entenderá realizada luego que los contrat antes se avengan en el precio; el comprador no podrá
pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él
calculaba.

Artículo 2146. Habrá lugar a la rescisión, si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y
ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 2147. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus
partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.

Artículo 2148. Las acciones que nacen de los artículos que anteceden prescriben en un año, contado desde el
día de la entrega de la cosa.

Artículo 2149. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en
contrario.

Artículo 2150. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo ve ndedor a diversas personas, se observarán las
siguientes disposiciones.

Artículo 2151. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible
verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

Artículo 2152. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado y si
ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2153. Son nulas las ventas que produzcan la concent ración o acaparamiento, en una o en pocas
manos, de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos
artículos.

La nulidad a que se refiere este artículo, puede ser pedida por cualquier persona o por el Ministerio Público.

Artículo 2154. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan derecho
para exigir su precio.

Capítulo Segundo
De la materia de la compraventa
Artículo 2155. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 2156. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si
procede con dolo o mala fe, debiendo t enerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro
Público de la Propiedad y del Comercio para los adquirentes de buena fe.

Artículo 2157. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por
cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

Artículo 2158. La venta de cosa o derechos litigiosos no ésta prohibida, pero el vendedor que no declare la
circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la
evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.

Artículo 2159. Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de
propiedad pública, los empeñados o hipotecados, entre otro s, deben observarse los requisitos exigidos por la
ley para que la venta sea perfecta.

Capítulo Tercero
De los que pueden vender y comprar
Artículo 2160. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes
reglamentarias.

Artículo 2161. Los magistrados, los jueces, el Ministerio Públ ico, los defensores de oficio, los abogados, los
procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.
Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

Artículo 2162. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterio r, la venta o cesión de acciones hereditarias,
cuando sean coherederas las personas mencionadas o de derechos a que estén afectos bienes de su
propiedad.

Artículo 2163. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes
comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 424.

Artículo 2164. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino después
de permitir que los copropietarios hag an uso del derecho del tanto.

Artículo 2165. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores, en caso de ausencia; y

VI. Los empleados públicos.

Artículo 2166. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

Artículo 2167. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, se hayan
hecho directamente o por interpósita persona.

Capítulo Cuarto
De las obligaciones del vendedor
Artículo 2168. El vendedor está obligado:

I. A entregar al comprador la cosa vendida;

II. A garantizar las calidades de la cosa; y

III. A prestar la evicción.

Capítulo Quinto
De la entrega de la cosa vendida
Artículo 2169. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida o en la entrega del título si se trata de un
derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el
comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por
virtualmente recibido de ella y el vendedor que la conserve en su poder, sólo tendrá los derechos y obligaciones
de un depositario.

Artículo 2170. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son por cuenta del vendedor y los de su transporte
y traslación, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 2171. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el
precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Artículo 2172. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después
de la venta se descubre que el comprador se halla en es tado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra
inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.

Artículo 2173. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el
contrato.

Artículo 2174. Debe también, el vendedor, entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la
venta y los rendimientos, accesiones y títulos de la cosa.

Artículo 2175. Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a
entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas
expresadas en el contrato.

Artículo 2176. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar
designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.

Artículo 2177. Si el comprador se constituyó en mora de reci bir, abonará al vendedor el alquiler de las
bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido y el vendedor quedará descargado del cuidado
ordinario de conservar la cosa y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

Capítulo Sexto
De las obligaciones del comprador

Artículo 2178. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, especialmente pagar el precio
de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 2179. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la
cosa.

Artículo 2180. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán
el depósito en manos de un tercero.

Artículo 2181. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del
precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; y

III. Si se hubiere constituido en mora.

Artículo 2182. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél,
aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato y debe presumirse
que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.

Artículo 2183. Si la concesión del plazo fue posterior al cont rato, el comprador estará obligado a prestar los
intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2184. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o
derecho o tuviere justo temor de serlo, podrá suspende r el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le
asegure la posesión o le dé fianza, salvo convenio en contrario.

Artículo 2185. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se
haya hecho a plazo, pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, la rescisión no surtirá efecto si no se
estipuló expresamente y el contrato ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o
bien, tratándose de bienes muebles, salvo que se haya facultado al comprador a pagar el precio en abonos.

Capítulo Séptimo
De algunas modalidades del contrato de compraventa

Artículo 2186. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la
cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

Artículo 2187. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien
inmueble que haya sido objeto de una comprav enta entre los mismos contratantes.

Artículo 2188. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de
que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.

Artículo 2189. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de pr eferencia, dentro de tres días si la cosa
fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de
perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el plazo de diez días para
ejercer el derecho bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador
ofreciere y si no lo pudiere satisfacer, quedar á sin efecto el pacto de preferencia.

Artículo 2190. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que
ofrezcan por la cosa; si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de
los daños y perjuicios causados.

Artículo 2191. Si se ha concedido un plazo para pagar el pr ecio, el que tiene el derecho de preferencia no
puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades ne cesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

Artículo 2192. Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se vende en subasta pública, debe
hacerse saber al que goza de ese der echo, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.

Artículo 2193. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del
que lo disfrute.

Artículo 2194. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el
contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.

Artículo 2195. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará
a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos
ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión produ cirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los
bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescis oria se haya inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio;

II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean
susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla
la fracción anterior y esa cláusula produ cirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y

III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que, por lo
mismo, su venta no puede registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago
del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a
que esta fracción se refiere.

Artículo 2196. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comp rador deben restituirse las prestaciones que se
hubieren hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso
de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos y una indemnización, también fijada por peritos, por el
deterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que
entregó.

Las convenciones que impongan al comprador obligacione s más onerosas que las expresadas, serán nulas.

Artículo 2197. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta
que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos sean inmuebles o muebles que puedan identificarse de manera indubitable, el
pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio; pero si son muebles que no puedan identificarse indubitablemente y la venta no pueda registrarse, el
pacto no surtirá efectos contra los terceros que adquieran de buena fe.

Artículo 2198. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el
precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad y al margen de la respectiva inscripción
de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

Artículo 2199. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, podrá reclamar
del comprador el pago de la renta y la indemnización señaladas con anterioridad.

Artículo 2200. En la venta de bienes cuya propiedad no haya pasado al comprador, si éste recibe la cosa será
considerado como arrendatario de la misma.

Capítulo Octavo
De la forma del contrato de compraventa
Artículo 2201. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando
recae sobre un inmueble.

Artículo 2202. La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de quinientas veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador, ante
dos testigos.

Artículo 2203. Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona
con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, imprimiendo su huella digital
el contratante que no firmó.

Artículo 2204. De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 2205. Si el valor del inmueble excede de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en
la zona, su venta se hará en escritura pública.

Artículo 2206. Tratándose de bienes ya inscritos en el Regist ro Público en cita, cuyo valor no exceda de
quinientas veces el salario mínimo general diario vi gente en la zona, cuando la venta sea al contado puede
hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene
obligación de expedir al vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.

El endoso será ratificado ante el registrador, quien ti ene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y
de la autenticidad de las firmas; previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a
la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos, en favor del
comprador.

Artículo 2207. La venta de bienes raíces no producirá efectos co ntra tercero, sino después de registrada en los
términos prescritos en este Código.
Capítulo Noveno
De las ventas judiciales
Artículo 2208. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o re mate públicos, se regirán por las disposiciones
de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del
vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en
que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro.

Artículo 2209. No pueden adquirir en remate por sí, ni por interpósita persona, los magistrados, el juez, el
secretario y demás empleados del juzgado; el ejecuta do, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y
tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesi ón o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos
que hayan valuado los bienes objeto de remate.

Artículo 2210. Por regla general, las ventas judiciales se hará n en moneda efectiva y al contado; cuando la
cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, salvo estipulación expresa en contrario, a
cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o c ancelaciones respectivas, en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 2211. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se observará
lo dispuesto para la partición entre herederos.

Título Tercero De la permuta
Artículo 2212. La permuta es un contrato por el cual, cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por
otra.

Artículo 2213. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era
propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la q ue el ofreció en cambio y cumple con devolver la que
recibió.

Artículo 2214. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si
se halla aún en poder del otro permutante o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en
cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2215. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica lo s derechos que a título oneroso haya adquirido
un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 2216. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

Título Cuarto
De las donaciones
Capítulo Primero
De las donaciones en general
Artículo 2217. Donación es un contrato por el que una persona tr ansfiere a otra, gratuitamente, una parte o la
totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2218. La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2219. La donación puede ser pura, condici onal, onerosa o remunerativa.

Artículo 2220. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos; y condicional la que depende de algún
acontecimiento incierto.

Artículo 2221. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se
hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2222. Cuando la donación sea onerosa, sólo se consid era donado el exceso que hubiere en el precio
de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2223. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos
declarados en la ley.

Artículo 2224. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas del Libro Tercero y las que se haga n entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo
Octavo, Título Sexto del Libro Primero.

Artículo 2225. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2226. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2227. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2228. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase del
equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.

Artículo 2229. Si el valor de los muebles excede el monto antes señalado, pero no de quinientas veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de éste, la donación se otorgará en escritura pública.

Artículo 2230. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2231. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero
no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2232. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva
en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2233. Las donaciones serán inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar
alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2234. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra
declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2235. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de
acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2236. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a
prestarla.

Artículo 2237. No obstante lo dispuesto en el artículo que prec ede, el donatario queda subrogado en todos los
derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2238. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2239. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas
del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuvi ere constituida alguna hipoteca o prenda o en caso de
fraude en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2240. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del
donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre
que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2241. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones
periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capítulo Segundo
De las personas que pueden recibir donaciones
Artículo 2242. Los no nacidos pueden adquirir por donación, siempre y cuando hayan estado concebidos al
tiempo en que aquélla se hizo y sea viable, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 2243. Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la ley no puedan
recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capítulo Tercero
De la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2244. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos,
pueden ser revocadas por el donante cuando le hay an sobrevenido hijos que han nacido con todas las
condiciones que sobre viabilidad exige el presente ordenamiento legal.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no
ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro del plazo de
cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante o estuviere concebido dentro de ese plazo
un hijo que resultare viable, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2245. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá
reducirse como corresponda, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la
garantice debidamente.

Artículo 2246. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor de doscientas cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes; y

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2247. Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los biene
donados o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento.

Artículo 2248. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá
derecho el donante de exigir que aquél la redima. Es to mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o
servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2249. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en es pecie, el valor exigible será el que tenían
aquéllos al tiempo de cumplirse la restitución.

Artículo 2250. El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la
revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2251. El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de
hijos.

Artículo 2252. La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde, exclusivamente al donante y
al hijo póstumo, pero la reducción, por razón de alimentos, tienen derecho de pedirla todos los que sean
acreedores alimentistas.

Artículo 2253. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa
donada y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas
abandonando la cosa donada y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2254. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, serán restituidos los
bienes o su valor al donante, pero si hubieran sido gr avados por el donatario con hipoteca, usufructo o
servidumbre, se podrá exigir a éste que los redima.

Artículo 2255. La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes,
descendientes o cónyuge de éste; y

II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2256. Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud, lo dispuesto para las
revocaciones por superveniencia de hijos.

Artículo 2257. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y
prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2258. Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de ésta
hubiese sido intentada.

Artículo 2259. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la
hubiese intentado.

Artículo 2260. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando muerto el donante, el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2261. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente
suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2262. Si el importe de la donación menos antigua no alc anzare, se procederá respecto de la anterior,
en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más
antigua.

Artículo 2263. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la
reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2264. Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que
tengan al tiempo de cumplirse ésta.

Artículo 2265. Cuando la donación consiste en bienes inmuebles que fueren cómodamente divisibles, la
reducción se hará en especie.

Artículo 2266. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del
valor aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2267. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2268. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos
desde que fuere demandado.
Título Quinto Del mutuo
Capítulo Primero
Del mutuo simple
Artículo 2269. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma de dinero o
de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2270. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las
reglas siguientes:

I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo cons istiere en cereales u otros productos del campo, la
restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios q ue, no siendo labradores, hayan de percibir frutos
semejantes por otro título; y

III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1966.

Artículo 2271. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

Artículo 2272. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguiente

I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; y

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en
dinero, en el domicilio del deudor, obs ervándose lo dispuesto para el caso de que voluntariamente se haya
mudado de éste.

Artículo 2273. Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa
prestada tenga en el tiempo y lugar que se haga la restituc ión, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en
contrario.

Artículo 2274. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la
recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea
renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en m oneda extranjera, la alteración que ésta experimente en
valor será en daño o beneficio del mutuatario.

Artículo 2275. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios
ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

Artículo 2276. En el caso de haberse pactado que la restituc ión se hará cuando pueda o tenga medios para
ello el deudor, ésta no podrá exigirse sino después de lo s treinta días siguientes a la interpelación que haga el
acreedor.

Artículo 2277. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos
que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
Capítulo Segundo
Del mutuo con interés
Artículo 2278. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

Artículo 2279. El interés es legal o convencional.

Artículo 2280. El interés legal es el veinte por ciento anual.

Artículo 2281. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés
legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del
apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en
cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá r educir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Artículo 2282. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados
desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el c apital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello,
dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Artículo 2283. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se
capitalicen y que produzcan intereses.

Título Sexto
Del arrendamiento

Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2284. Hay arrendamiento cuando las dos partes contra tantes se obligan recíprocamente, una a
conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar, por ese uso o goce, un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las
fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.

Artículo 2285. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra
cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 2286. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto
aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2287. El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato,
ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2288. En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites
fijados en la autorización y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2289. Para arrendar la cosa indivisa será necesario el consentimiento de la mayoría de los
copropietarios, considerando la suma de sus partes alícuotas.

Artículo 2290. Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en
arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que
intervengan.

Artículo 2291. Se prohíbe a los encargados de instituciones públicas y a los funcionarios y empleados públicos,
tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 2292. El contrato de arrendamiento se otorgará siempre por escrito.

Si el predio fuere rústico y la renta mensual pasare de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente
en la zona, el contrato se otorgará en escritura pública.

Artículo 2293. El contrato de arrendamiento no termina por la mu erte del arrendador ni del arrendatario, salvo
convenio en otro sentido.

Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el concubinario, los parientes consanguíneos o afines en
línea recta, descendiente o ascendient e del arrendatario fallecido, se subrogarán, en ese orden, en los derechos
y obligaciones del contrato, siempre y cuando hubieran habitado permanentemente el inmueble en vida del
arrendatario.

Artículo 2294. Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la
transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arr endamiento subsistirá en los términos del contrato.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta
estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante
dos testigos haberse ot orgado el correspondiente título de propi edad, aún cuando alegue haber pagado al
primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato
de arrendamiento.

Artículo 2295. Si la transmisión de la propiedad se hizo por causa de utilidad pública, el contrato se dará por
terminado, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que
establezca la ley respectiva.

Artículo 2296. Los arrendamientos de bienes del Estado, munici pales o de establecimientos públicos, estarán
sujetos a las disposiciones del derecho administrativo y, en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este
Título.

Capítulo Segundo
De los derechos y obligaciones del arrendador
Artículo 2297. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso
convenido; si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada;

II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las
reparaciones necesarias;

III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de
reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa,
anteriores al arrendamiento;

VI. A observar lo dispuesto por los artículos 2285 y 2344 de este Código; y

VII. A no exigir más de lo correspondiente a tres mensualid ades de renta, para garantizar el cumplimiento del
contrato.

Artículo 2298. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; si no hubiere convenio, luego que el
arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 2299. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada ni
intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso de reparaciones urgentes o indispensables.

Artículo 2300. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la
necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

Artículo 2301. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté
destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que
obligue al arrendador al cumplimiento de su obligaci ón, mediante el procedimiento que se establezca en el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 2302. El juez, según las circunstancias del caso, decidi rá sobre el pago de los daños y perjuicios que
se causen al arrendatario, por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2303. Cuando las reparaciones necesarias al inmueble arrendado sean urgentes, de manera que no
hacerlas pueda causarse un daño inminente o se ponga en grave riesgo a quienes hacen uso del inmueble,
podrá el inquilino costearlas y exigir su pago al arrendador.

Artículo 2304. La obligación de garantizar el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, no comprende las vías
de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre el bien que impidan su uso o goce. El arrendatario, en
esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos y, aunque fueren insolventes, no tendrá acción
contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

Artículo 2305. El arrendatario está obligado a poner en conoci miento del propietario, en el más breve plazo
posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada,
so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al
arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2306. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el
arrendatario reclamar una disminución en la renta o la re scisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios
que sufra.

Artículo 2307. El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella,
aunque él no los hubiere conocido o hubiesen sobreveni do en el curso del arrendamiento, sin culpa del
arrendatario. Éste puede pedir la disminución de la rent a o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que
tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.

Artículo 2308. Cuando el predio arrendado amenace ruina, podr á el propietario obtener la desocupación,
justificando la causa con prueba pericial. El plazo de des ocupación se fijará por el juez, considerando a la
urgencia que señalen los peritos.

Artículo 2309. Al concluirse la reparación del predio, el inqu ilino tendrá preferencia para que se otorgue en su
favor un nuevo contrato de arrendamiento, pudiendo, en ese caso, el propietario aumentar el precio de la renta
en proporción al incremento que con la reparación tenga el valor del inmueble.

Artículo 2310. Cuando el predio arrendado vaya a ser objeto de re construcción con gastos de al menos treinta
por ciento de su valor comercial o vaya a ser de rribado totalmente para una nueva construcción, podrá el
propietario, obtener la desocupación. Si se trata sólo de reconstrucción será optativo para el inquilino soportar
las molestias que de tal reconstrucción se deriven, si n hacer la desocupación, pero teniendo obligación de
permitir los trabajos necesarios.

Si se tuviere la desocupación y las obras no se iniciaran dentro de los treinta días siguientes o no se
concluyeran dentro de un año, contado a partir de la iniciación, el arrendador quedará obligado a resarcir al
arrendatario los daños y perjuicios que se le hubier en ocasionado, pero en todo caso deberá pagar como
mínimo lo equivalente a un año de rentas.

Artículo 2311. En el caso del artículo anterior, si el inquilino hubiere desocupado el predio, tendrá preferencia
para que en su favor se otorgue un nuevo contrato de ar rendamiento, con alza en el importe de la renta en
proporción al incremento del valor del inmueble obtenido con la reparación, pero si hubiere soportado las
molestias de la construcción el alza no podrá ser ma yor del cincuenta por ciento, siempre que el inquilino
hubiere pagado íntegramente la renta pactada.

Artículo 2312. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador
deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso,
depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 2313. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiere el contrato; y

III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera
mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesari o para que el arrendatario quede compensado con el uso
de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.

Artículo 2314. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por
el arrendador, no obstante que en el contrato se hubi eren estipulado que las mejoras quedaren en beneficio de
la cosa arrendada.

Capítulo Tercero
De los derechos y obligaciones del arrendatario
Artículo 2315. El arrendatario está obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de los familiares,
sirvientes o subarrendatarios;

III. A servirse de la cosa solamente para el uso conven ido o conforme a la naturaleza y destino de ella; y
IV. A devolver el bien arrendado al concluir el arrendamiento.

Artículo 2316. El arrendatario no está obligado a pagar la renta, sino desde el día en que reciba la cosa
arrendada, salvo pacto en contrario.

Artículo 2317. La renta será pagada en el lugar convenido y a falt a de convenio, en el local o predio arrendado.

Artículo 2318. Cuando el arrendador se niegue a recibir la renta, el inquilino podrá cumplir con su obligación
haciendo la consignación correspondiente en los términos señalados en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro.

Artículo 2319. Lo dispuesto sobre saldos a favo r del inquilino al término del arrendamiento, respecto del
arrendador, regirá en su caso para el arrendatario.

Artículo 2320. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa
arrendada.

Artículo 2321. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en fr utos y el arrendatario no los entregare en el
tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos, entre el momento en que
debió pagarlos y en el que los satisfaga.

Artículo 2322. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa
arrendada, no se causará renta mientras dure el impedime nto; si éste dura más de dos meses, podrá pedir la
terminación del contrato.

Artículo 2323. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la
renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la terminación del contrato, si el impedimento dura el
tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 2324. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 2325. Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, tampoco h abrá causación de rentas,
pudiendo pedirse la terminación del contrato; si el arrendador procedió con mala fe, responderá, además, de los
daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 2326. El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza
mayor o vicio de construcción.

Artículo 2327. El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las
precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2328. Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen y si el arrendador ocupa parte de la finca, también
responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en
la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

Artículo 2329. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa,
quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2330. La responsabilidad, en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente
el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras
personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 2331. El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene
obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 2332. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar en ninguna forma ni
grado la cosa arrendada; si lo hace, debe, cuando la dev uelva, restablecerla al estado en que la recibió, siendo,
además, responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2333. Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone,
debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere
menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 2334. La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada
en el artículo anterior, la recibió en bu en estado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 2335. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que
regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Artículo 2336. El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene
derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si
la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.

Artículo 2337. Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el
mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fech a; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta,
valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro Púb lico de la Propiedad y del Comercio, sólo vale el inscrito.

Artículo 2338. En los arrendamientos que han durado más de cinco años, si el arrendatario ha hecho mejoras
de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en
igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará
del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente, lo
dispuesto en el Capítulo Séptimo del Título Segundo de este Libro.
Capítulo Cuarto
Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 2339. No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y
salubridad exigidas por la ley de la materia.

Artículo 2340. El arrendador que no haga las obras que ordenan las autoridades sanitarias como necesarias
para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos
sufran por esa causa.

Artículo 2341. El propietario no puede rehusar como fiadora a una persona que reúna los requisitos exigidos
por la ley para que sea fiador.

Artículo 2342. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización referida con
anterioridad.

Artículo 2343. La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.

Capítulo Quinto
Del arrendamiento de fincas rústicas
Artículo 2344. El propietario de un predio rústico debe cultivar lo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo
que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento
o en aparecería de acuerdo con lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 2345. La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por semestres vencidos.

Artículo 2346. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o
por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad
de los frutos, por casos extraordinarios.

Artículo 2347. Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios el incendio, la guerra, la peste, la inundación
insólita, la langosta, el terremoto y cualquier otro acontecimiento igualmente desacostumbrado, que los
contratantes no hayan podi do razonablemente prever.

En esos casos, el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.

Artículo 2348. Las disposiciones de los artículos que anteceden no son renunciables.

Artículo 2349. En el arrendamiento de predios rústicos por pl azo determinado, debe el arrendatario, al final del
plazo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en las
que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren
necesarios para las labores preparator ias del ciclo agrícola siguiente.

Artículo 2350. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el
tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

Artículo 2351. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las
tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispens able para la recolección y aprovechamiento de los frutos
pendientes al terminar el contrato.

Capítulo Sexto
Del arrendamiento de bienes muebles
Artículo 2352. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que sean
compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2353. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se
destina, el arrendatario será libre para devolverla cu ando quiera y el arrendador no podrá pedirla sino después
de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2354. Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de
cada uno de esos plazos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2355. Si el contrato se celebra por un plazo fijo, la re nta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio
en contrario.

Artículo 2356. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo
precio, está obligado a pagarlo íntegro, pero si el arrendamiento se ajusta por periodos de tiempo, sólo está
obligado a pagar los periodos corridos hasta la entrega.

Artículo 2357. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por
tiempo fijo y los periodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 2358. Si se arriendan un edificio o aposento amuebla dos, se entenderá que el arrendamiento de los
muebles es por el mismo tiempo que el edificio o aposento, a menos de estipulaciones en contrario.

Artículo 2359. Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo
dispuesto en este Capítulo.

Artículo 2360. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa
dada en arrendamiento.

Artículo 2361. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a cargo del arrendatario, a
menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 2362. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario,
si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso
fortuito.

Artículo 2363. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene
en su poder de modo que no se desmejore y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al
dueño.

Artículo 2364. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño salvo convenio en contrario.

Artículo 2365. En caso de muerte de algún animal alquilado, su despojo será entregado por el arrendatario al
dueño, si es de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2366. Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo como una yunta o un tiro y uno de
ellos se inutiliza, se termina el arrendamiento, a no se r que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el
que quedó utilizable.

Artículo 2367. El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados
al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, q uedará enteramente libre de la obligación, si ha avisado
al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del
arrendador o si no se ha dado aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal, a
elección del arrendatario.

Artículo 2368. En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente
determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios
siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2369. Si en el arrendamiento de un predio rústico se in cluye el ganado de labranza o de cría existentes
en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario,
pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2370. Si se arrienda una finca con aperos, se enten derá que el arrendamiento de éstos es por el
mismo tiempo de aquella.

Capítulo Séptimo
Disposiciones especiales respecto de los
arrendamientos por tiempo indeterminado
Artículo 2371. Todos los arrendamientos, sean de predios rúst icos o urbanos, que no se hayan celebrado por
tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso
a la otra parte, dado en forma de notificación judicial c on dos meses de anticipación si el predio es urbano y con
un año si es rústico.

Artículo 2372. Hecha la notificación a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está
obligado a poner cédula y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios
rústicos, se observará lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Sexto de este Libro.

Capítulo Octavo Del subarriendo
Artículo 2373. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus
derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario o
cesionario de los daños y perjuicios.

Artículo 2374. Si el subarriendo se hiciere en virtud de la aut orización general concedida en el contrato, el
arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

Artículo 2375. Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario
queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde
otra cosa.

Capítulo Noveno
Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2376. El arrendamiento termina:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley o por estar satisfecho el objeto para el que la
cosa fuere arrendada;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;

V. Por confusión;

VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor;

VII. Cuando el inmueble amenace ruina;

VIII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

IX. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento; y

X. Cuando el propietario necesite el inmueble para habitarlo.

Artículo 2377. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo deter minado, concluye en el día prefijado. Si no se
ha señalado tiempo, se observarán lo dispuesto en el Capítulo Séptimo del Título Sexto de este Libro.

Artículo 2378. Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente
en el pago de las rentas, a que se le prorrogue un año es e contrato. Igual derecho tendrá el inquilino, en caso
arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado.

En cualquiera de los dos casos a que se refiere el párrafo anterior, podrá el arrendador aumentar la renta en el
monto del interés legal anual.

Si se trata de contrato por tiempo determinado, al contes tar la demanda que sobre desocupación del predio se
entable en su contra, el inquilino reconvendrá la prórroga.

Si se trata de contrato por tiempo indefinido, el inquilino demandará la prórroga dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación que se le haga, en los términos de ley.

La sentencia que conceda la prórroga, condenará al i nquilino a entregar el inmueble a su vencimiento.

Artículo 2379. La renuncia al derecho de prórroga y cualquier pacto en contrario, será nulo.

Artículo 2380. Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios
que vayan a habitar la casa o a cultivar la finca de cuyo arrendamiento se trata.

Cuando el propietario haya alegado falsamente la causa a que se acaba de hacer referencia, el inquilino tendrá
derecho a exigir que el propietario le indemnice por los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia
de la desocupación del inmueble en cuestión.

Artículo 2381. El derecho de prórroga surtirá efectos, tanto para arrendamientos destinados a casa habitación,
como a giro comercial.

Artículo 2382. Si después de terminado el arrendamiento continua el arrendatario sin que el arrendador se
oponga, en un plazo de diez días hábiles, al goce y uso del predio, si éste es rústico, se entenderá renovado el
contrato por otro año.

Artículo 2383. En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo
indefinido y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con
arreglo a éste.

Artículo 2384. En los casos en que se prorrogue el contrato de arrendamiento, subsistirán las estipulaciones
previas por todo el tiempo de la prórroga, salvo la conducente al monto de la renta. Igualmente subsistirán las
obligaciones otorgadas por un tercero para la seguri dad del arrendamiento, salvo pacto en contrario.

Artículo 2385. Cuando el propietario de un predio arrendado vaya a ocuparlo por sí mismo y no tenga otro en
propiedad en la misma población, podrá obtener la desocupación mediante el procedimiento que señale el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Tendrá el mismo derecho el propietario de dos o más casas, que no esté habitando una suya en la misma
población y que desee ocupar alguna de las de su propiedad, la acción la podrá ejercitar en relación a
cualquiera de los predios de que sea dueño.

Cuando el arrendador no ocupe por sí mismo el inmueble dentro de los tres meses siguientes de haber obtenido
la desocupación, deberá indemnizar al arrendat ario con un mínimo de una anualidad de rentas.

Artículo 2386. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por falta de pago de la renta en los plazos convenidos o en la forma dispuesta por este Código;

II. Por servirse de la cosa en contravención al uso convenido o diferente a su naturaleza y destino;

III. Por el subarriendo o cesión de la cosa; y

IV. Por incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario, derivadas del contrato o de la ley.

Artículo 2387. Cuando el arrendatario no pueda usar el bien arrendado, ya sea por reparac ión, reconstrucción,
caso fortuito o fuerza mayor que se lo impida totalment e, podrá pedir la terminación del contrato y aún cuando
fuere parcial, si la reparación durase más de dos meses.

Artículo 2388. Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para pedir la terminación del contrato le
concede el artículo anterior, hecha la reparación cont inuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta
que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 2389. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer
el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2390. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento y por haberse
consolidado la propiedad con el usufru cto, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario
derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2391. En el caso del artículo anterior, se observará lo que dispone el artículo 2382, si el predio fuere
rústico y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2383.

Artículo 2392. Si el predio dado en arrendamiento fuere enajena do judicialmente, el contrato de arrendamiento
subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca o
con posterioridad al mismo, en cuyo caso el arrendamient o podrá darse por concluido, sin que el arrendatario
goce en este caso del beneficio de la prórroga.

Artículo 2393. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, el arrendatario deberá permitir el barbecho
de las tierras desocupadas y el uso de los edificios y dem ás medios que resulten necesarios para la preparación
del ciclo agrícola siguiente, pero tendrá derecho para usar las tierras y edificios para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes.

Título Séptimo Del comodato
Artículo 2394. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

Artículo 2395. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen
prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.

Artículo 2396. Los tutores, curadores y, en general, todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar
en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

Artículo 2397. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa
entregada en comodato.

Artículo 2398. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

Artículo 2399. El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa y es
responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

Artículo 2400. Si el deterioro es tal que la cosa no sea susc eptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el
comodante exigir el valor de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 2401. El comodatario responde de la pérdida o deterioro de la cosa, si la emplea en uso diverso o por
más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 2402. Si la cosa perece por caso fortuito en el que el comodatario haya podido garantizarla empleando
la suya propia o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida
de la otra.

Artículo 2403. Si la cosa ha sido valuada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es
por cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

Artículo 2404. Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue prestada y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.

Artículo 2405. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se
necesiten para el uso y conservación de la cosa prestada.

Artículo 2406. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa bajo pretexto de lo que por
expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

Artículo 2407. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

Artículo 2408. Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa
cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 2409. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso
convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella; probando que hay peligro de que ésta perezca si
continúa en poder del comodatario; o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin
consentimiento del comodante.

Artículo 2410. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa,
algún gasto extraordinario, de tal manera urgente que no haya podido dar aviso al comodante, éste tendrá
obligación de reembolsarlo.

Artículo 2411. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el
comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.

Artículo 2412. El comodato termina por la muerte del comodatario.

Título Octavo
Del depósito y del secuestro

Capítulo Primero Del depósito

Artículo 2413. El depósito es un contrato por el cual, el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una
cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Artículo 2414. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derec ho a exigir retribución por el depósito, la cual
se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto , a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Artículo 2415. Los depositarios de títulos, va lores, efectos o documentos qu e devenguen inte reses, quedan
obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos
actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 2416. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están
sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 2417. El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como
excepción la nulidad del contrato, más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en
su poder o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 2418. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños
y perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 2419. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a
devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al cons tituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no
hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas
depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 2420. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada
y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la
depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 2421. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario
entregarla sino con previo consentimiento de la mayorí a de los depositantes, computados por cantidades y no
por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de
los depositantes.

Artículo 2422. El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se
señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 2423. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar
donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán por cuenta del depositante.

Artículo 2424. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado
retener o embargar.

Artículo 2425. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 2426. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada y el depositante insista
en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndol e orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

Artículo 2427. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante
cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticip ación, si se necesita preparar algo para la guarda
de la cosa.

Artículo 2428. El depositante está obligado a indemnizar al depo sitario de todos los gastos que haya hecho en
la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 2429. El depositario no puede retener la cosa, aún cuando al pedírsela no haya recibido el importe de
las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir
judicialmente la retención del depósito.

Artículo 2430. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el
depositante.

Artículo 2431. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro,
destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de los
empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a menos que prueben que el daño sufrido es
imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que lo visiten o que provienen de
caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo será la equivalente al valor de lo deteriorado, destruido o perdido
y en caso de culpa del hotelero o su personal, deben cubrirse además los daños y perjuicios.

Artículo 2432. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del
dinero, valores u objetos de precio notoriamente elev ado que introduzcan en esos establecimientos las
personas que allí se alojen, es necesario que se an entregados en depósito a ellos o a sus empleados
debidamente autorizados.

Artículo 2433. El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por
avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificado esa
responsabilidad, será nulo.

Artículo 2434. Las fondas, cafés, casas de baño y otros est ablecimientos semejantes, no responden de los
efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del
establecimiento.

Capítulo Segundo Del secuestro
Artículo 2435. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a
quién debe entregarse.

Artículo 2436. El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2437. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de
un tercero que se obliga a entregarla concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2438. El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del
pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2439. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las
mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2440. El secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

Artículo 2441. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro y, en su defecto, por las del secuestro convencional.
Título Noveno Del mandato
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2442. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandante, los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 2443. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión, se presume acepta do cuando es conferido a personas que
ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el sólo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días
siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Artículo 2444. Pueden ser objeto del mandato, todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.

Artículo 2445. Solamente será gratuito el mandato c uando así se haya convenido expresamente.

Artículo 2446. El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 2447. El mandato escrito puede otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En escrito privado, firmado por el otor gante y dos testigos, ratificadas las firmas ante notario público, juez o
ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos
administrativos; y

III. En carta poder sin ratificación de firmas.

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al proceder a la inscripción de la escritura pública que
contenga mandato, deberá dar aviso del mismo ante el Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales.

Artículo 2448. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal, debe ratificarse por e scrito antes de que concluya el negocio para que se
diera.

Artículo 2449. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros
párrafos del artículo siguiente. Cualquier otro tendrá el carácter de especial.

Artículo 2450. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan
con todas las facultades generales y las especiales que r equieran cláusula especial conforme a la ley, para que
se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, basta rá expresar que se dan con ese carácter, para que el
apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el
apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de
gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se
consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.

Los notarios públicos insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Artículo 2451. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder ratificada, la firma del
otorgante, ante notario público, juez o au toridades administrativas correspondientes:

I. Cuando sea general;

II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de quinientas veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona; y

III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario , a nombre del mandante, algún acto que conforme a
la ley debe constar en instrumento público.

Artículo 2452. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria
la previa ratificación de firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de cien veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona, pero no llegue a quinientas.

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cien veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona.

Artículo 2453. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato y sólo
deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario,
como si éste hubiere obrado en negocio propio.

Artículo 2454. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de
ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2455. En caso de anulación del mandato, podrá el ma ndante exigir del mandatario la devolución de las
sumas que le haya entregado, respecto de las cuales será considerado el último de los mencionados como
simple depositario.

Si el mandante hubiere procedido de mala fe, deberá indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios que
sufriere, si el primero no ratificare lo hecho por el segundo.

Artículo 2456. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato
tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 2457. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

Capítulo Segundo
De las obligaciones del mandatario
con respecto al mandante
Artículo 2458. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del
mandante y en ningún caso podrá proceder cont ra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 2459. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle,
siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario
autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Artículo 2460. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimi ento del mandato, comunicándolo así al mandante por el
medio más rápido posible.

Artículo 2461. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido,
además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará, a opción de éste, ratificarlas
o dejarlas a cargo del mandatario.

Artículo 2462. El mandatario está obligado a dar oportunament e noticia al mandante, de todos los hechos o
circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora
de la ejecución de dicho encargo.

Artículo 2463. El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro
motivo haya procurado al mandante.

Artículo 2464. El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que
cause al mandante y al tercero con quien contrató, si este ignoraba que aquel traspasaba los límites del
mandato.

Artículo 2465. El mandatario está obligado a dar al mandante cuent a exacta de su administración, conforme al
convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el man dante lo pida y, en todo caso, al fin del contrato.

Artículo 2466. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del
poder.

Artículo 2467. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, aún cuando lo que el mandatario recibió no
fuere debido al mandante.

Artículo 2468. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya
distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las
cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

Artículo 2469. Si se confiere un mandato a diversas personas, respecto de un mismo negocio, aunque sea en
un sólo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.

Artículo 2470. El mandatario puede encomendar a un tercero al desempeño del mandato, si tiene facultades
expresas para ello.

Artículo 2471. El mandatario general, si no se le ha prohibido y el especial si expresamente se le ha facultado
para ello, podrán otorgar poderes particulares para un acto determinado o sustituir en todo o en parte su
mandato, entendiéndose que la facultad de otorgar poderes o hacer substituciones implica la de revocar unos y
otras.

Artículo 2472. Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona,
podrá nombrar a la que quiera y, en este último caso , solamente será responsable cuando la persona elegida
fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia. Si se le hubiera designado al sustituto, el mandatario no
será responsable frente al mandante, de los actos de quien le sustituya.

Artículo 2473. El substituto tiene, para con el mandante, los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.
Capítulo Tercero
De las obligaciones del mandante con relación al mandatario
Artículo 2474. El mandante debe anticipar al mandatario, si és te lo pide, las cantidades necesarias para la
ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido
bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el
anticipo.

Artículo 2475. Debe también el mandante indemnizar al mandatar io de todos los daños y perjuicios que le haya
causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 2476. El mandatario podrá retener en prenda las co sas que son objeto del mandato, hasta que el
mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

Artículo 2477. Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le
quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

Capítulo Cuarto
De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a terceros

Artículo 2478. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los
límites del mandato.

Artículo 2479. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a
nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

Artículo 2480. Los actos que el mandatario practique a nombre de l mandante, traspasando los límites expresos
del mandato serán nulos con relación al mismo mand ante, si no los ratifica tácita o expresamente.

Artículo 2481. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá
acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente
por el mandante.

Capítulo Quinto
Del mandato judicial
Artículo 2482. No pueden ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;

II. Los jueces magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio,
dentro de los límites de su jurisdicción;

III. Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los
límites de sus respectivos distritos; y

IV. Los que no tengan título de Licenciado en Derecho.

Artículo 2483. El mandato judicial será otorgado en escritura pública o en escrito presentado y ratificado por el
otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no cono ce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2484. El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:

I. Para desistirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones;

V. Para hacer cesión de bienes;

VI. Para recusar;

VII. Para recibir pagos; y

VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar,
bastará que se diga que se otorgan con todas las generales y especiales que requieran cláusula especial.

Artículo 2485. El procurador, aceptado el poder, esta obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias, mientras no haya cesado en su encargo;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los
reembolse; y

III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la
defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado; si no las tuviere,
a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2486. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del
contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Artículo 2487. El procurador o abogado que revele a la parte co ntraria los secretos de su poderdante o cliente
o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios,
quedando, además, sujetos a lo que para estos casos dispone el Código Penal del Estado de Querétaro.

Artículo 2488. El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que
nombre a otra persona.

Artículo 2489. La representación del procurador cesa, además de los casos expresados con anterioridad:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que hayan formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o
cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y

V. Por nombrar el mandante otro proc urador para el mismo negocio.

Artículo 2490. Será materia de responsabilidad civil de los abogados y de los procuradores, abandonar la
defensa de un cliente o negocio sin motivo just ificando y causando un daño. También incurrirá en
responsabilidad civil ha cia la parte que representen, cuando le c ausen un daño o perjuicio por su negligencia,
actitud maliciosa o culpa grave.

Artículo 2491. El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para
hacerlo, rigiendo también, en este caso, respecto del substituto, la revocación que haga el dueño del negocio.

Artículo 2492. La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere
hecho excediéndose del poder.

Capítulo Sexto
De los diversos modos de terminar el mandato

Artículo 2493. El mandato termina:
I. Por la revocación;

II. Por la renuncia del mandatario;

III. Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV. Por interdicción de uno u otro;

V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y

VI. En los casos de declaración de ausencia

Artículo 2494. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en
que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para
cumplir una obligación contraída.

En estos casos, tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inop ortuno, debe indemnizar a la otra de los daños y
perjuicios que le cause.

El mandato irrevocable no termina por la muerte del mandante, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2495. Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe
notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados
después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

Artículo 2496. El mandante puede exigir la devolución del inst rumento o escrito en que conste el mandato y
todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los
daños que puedan resultar por esa causa de terceros de buena fe.

Artículo 2497. La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del
primero, desde el día en que se notif ique a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 2498. Aunque el mandato termine por la muerte del m andante, debe el mandatario continuar en la
administración entre tanto los herederos proveen por si mismos a los negocios, siempre que de lo contrario
pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 2499. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez de que señale un
plazo corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 2500. Si el mandato termina por muerte del mandatario deben sus herederos dar aviso al mandante y
practicar, mientras éste resuelva, solamente las dili gencias que sean indispensables para evitar cualquier
perjuicio.

Artículo 2501. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no
provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 2502. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignore el
plazo de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2495.
Título Décimo
Del contrato de prestación de servicios
Capítulo Primero
De la prestación de servicios profesionales
Artículo 2503. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo,
retribución debida por ellos.

Artículo 2504. Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las
costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a
las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo
ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulad os por arancel, éste servirá de norma para fijar el
importe de los honorarios reclamados.

Artículo 2505. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija
título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán de recho de cobrar retribución por los servicios
profesionales que hayan prestado.

Artículo 2506. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse
en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados
en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal , desde el día en que fueren hechos sin perjuicio de la
responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

Artículo 2507. El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la
residencia del que ha prestado los servicios profesionales, in mediatamente que preste cada servicio o al fin de
todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

Artículo 2508. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de
los honorarios del profesor y de lo s anticipos que hubieren hecho.

Artículo 2509. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto,
podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

Artículo 2510. Los profesores tienen derecho de exigir sus honor arios, cualquiera que sea el éxito del negocio
o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

Artículo 2511. Siempre que un profesor no pueda continuar pr estando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligando a satisfacer los daños y perjuicios que se
causen, cuando no diere éste aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, el que renuncie al mandato de
su representado, no puede aceptar el mandato de la parte contraria, en el mismo juicio.

Artículo 2512. Siempre que una persona celebrare un contrato en virtud del cual deba atender todo o algunos
de los negocios de otra, de manera regular y mediante una retribución periódica, no podrá darse por concluido
este contrato, sino dando aviso con un mes de anticipación.

Artículo 2513. Siempre que un profesor se hubiere oblig ado a atender alguna clase de trabajo de manera
regular y por retribución periódica, no podrá dar por conclu ido este contrato si se celebró por tiempo indefinido,
sin avisar por lo menos con un mes de anticipación y dar a quién se designe como sustituto, cuantos informes
sean necesarios para continuar en el desempeño de los mismos servicios.

Artículo 2514. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la persona que reciba los servicios no podrá, a
menos que el profesor que los preste hubiere dado causa ju stificada, declarar concluido el contrato sin el mismo
aviso anticipado y el pago de los honorarios correspondientes a dos meses, como indemnización o cubriendo
tres meses de honorarios, si la separación se hace desde luego.

Artículo 2515. El que preste servicios profesionales sólo es re sponsable, hacia las personas a quienes sirve,
por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

Capítulo Segundo
Del contrato de obras a precio alzado

Artículo 2516. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales,
se sujetará a las reglas siguientes.

Artículo 2517. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser
que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla o convenio expreso en contrario.

Artículo 2518. Siempre que el empresario se encargue por ajus te cerrado de la obra en bien inmueble cuyo
valor sea de más de doscientos cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, se otorgará
el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y, en los casos que lo requieran, un
plano, diseño o presupuesto de la obra.

Artículo 2519. Si no hay plano, diseño y presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el
empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la
costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.

Artículo 2520. El perito que firme el plano, diseño o presupue sto de una obra y la ejecute, no puede cobrar el
plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obr a, mas si ésta no se ha ejecutado por causa del
dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviene
aceptarlo.

Artículo 2521. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el
objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor y los pe ritos han tenido conocimiento de esta circunstancia,
ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

Artículo 2522. En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar
su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

Artículo 2523. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar
su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en
los detalles.

Artículo 2524. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no
estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles o, a falta de ellos, el que tasen los peritos.

Artículo 2525. El precio de la obra se pagará al entr egarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 2526. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene
derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo hay a tenido el precio de los materiales o el de los
jornales, salvo pacto expreso en contrario por escrito o que hubiere existido mora en los pagos a cargo de quien
contrató al empresario.

Artículo 2527. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido algún cambio o
aumento en el plano o diseño, a no ser que sean aut orizados por escrito por el dueño o con expresa
designación del precio.

Artículo 2528. Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar
o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 2529. El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba
en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

Artículo 2530. El que se obligue a hacer una obra por ajuste ce rrado, debe comenzar y concluir en los términos
designados en el contrato y, en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.

Artículo 2531. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá lugar a esa
presunción solamente porque el dueño haya hecho adelan tos a buena cuenta del precio de la obra, si no se
expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Artículo 2532. Lo dispuesto en los artículos que preceden, no se observará cuando las piezas que se manden
construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.

Artículo 2533. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro a
menos que lo requiera la naturaleza de la obra, se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en estos
casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 2534. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos
que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales
empleados o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser que, por disposición expresa del dueño, se hayan
empleado materiales defectuosos, después que el empr esario le haya dado a conocer sus defectos o que se
haya edificado en terreno inapropiado, elegido por el dueñ o, a pesar de las observaciones del empresario.

Artículo 2535. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, con
tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiere haber sacado de la
obra.

Artículo 2536. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la
medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas,
pagándose la parte concluida.

Artículo 2537. Pagado el empresario de lo que le corresponda, según los dos artículos anteriores, el dueño
queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al
mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 2538. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato, pero el dueño
indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.

Artículo 2539. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa
independiente de su voluntad.

Artículo 2540. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato y sus herederos serán responsables
del cumplimiento para con el empresario, salvo que la obra se estuviera haciendo por piezas o medidas y las
concluidas ya hubieran estado pagadas en la parte que correspondiera.

Artículo 2541. Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán
acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

Artículo 2542. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Artículo 2543. Cuando se conviniere en que la obra deba hacer se a satisfacción del propietario o de otra
persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 2544. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague y¡
su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Artículo 2545. Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones
municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
Capítulo Tercero
De los porteadores y alquiladores
Artículo 2546. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus
dependencias, por tierra o por aire, a persona, animale s, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no
constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2547. Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y
medios de transporte que empleen; este defecto se pres ume siempre que el empresario no pruebe que el mal
aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.

Artículo 2548. Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que
prueben que la pérdida o la avería provienen de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

Artículo 2549. Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya
sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.

Artículo 2550. Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o
durante su curso o por mutación de la ruta, a menos que prueben qué caso fortuito o fuerza mayor los obligó a
ello.

Artículo 2551. Los porteadores no son responsables de las cosas que no se entreguen a ellos, sino a sus
cocheros, conductores o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.

Artículo 2552. En el caso del artículo anterior, la responsab ilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó
la cosa.

Artículo 2553. La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o
reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas
conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 2554. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a
las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios,
conforme a las prescripciones relativas.

Artículo 2555. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni
alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el
reglamento respectivo o por el contrato.

Artículo 2556. El porteador de efectos deberá extender al ca rgador una carta de porte, de la que éste podrá
pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos o si han de
entregarse al portador de la misma carta;

IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos
exteriores de los bultos en que se contengan;

V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se hace la expedición;

VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y

IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en ca so de retardo, si sobre este punto mediare algún
pacto.

Artículo 2557. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran
más de seis meses, después de concluido el viaje.

Artículo 2558. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada y el daño prov iniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se caus e en la cosa, como por el
que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

Artículo 2559. El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de
transporte y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

Artículo 2560. Si la cabalgadura muere o se enferma o si, en general, se inutiliza el medio de transporte, la
pérdida será por cuenta del alquilador, si no prueba q ue el daño sobrevino por culpa de otro contratante.

Artículo 2561. A falta de convenio expreso, se observará la co stumbre del lugar, ya sobre el importe del precio
y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 2562. El crédito por fletes que se adeudaren al port eador, será pagado preferentemente con el precio
de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

Artículo 2563. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte,
siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere
con esta obligación o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2564. El contrato de transporte se rescindirá de hecho, antes de emprenderse el viaje o durante su
curso, si sobreviniere algún suceso de fuer za mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 2565. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que
hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del
porte la parte proporcional al camino recorrido y la obligación de presentar los efectos para su depósito a la
autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia
relativa de hallarse en el estado consignado en la cart a de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al
cargador, a cuya disposición deben quedar.

Capítulo Cuarto
Del contrato de hospedaje

Artículo 2566. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la
retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás servicios que origine el
hospedaje.

Artículo 2567. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública
destinada a ese objeto.

Artículo 2568. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que
expedirá a la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en
lugar visible.

Artículo 2569. Los equipajes de los pasajeros responden perfectamente del importe del hospedaje; a éste
efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que
obtengan el pago de lo adeudado.
Título Decimoprimero
De las asociaciones y de las sociedades
Capítulo Primero
De las asociaciones
Artículo 2570. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Artículo 2571. El contrato por el que se constituya una asociación debe constar por escrito.

Artículo 2572. La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 2573. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio par a que produzcan efectos contra tercero.

Artículo 2574. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de
ellas, tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos
documentos.

Artículo 2575. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por
la dirección. Ésta deberá citar a asamblea, cuando para e llo fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento
de los asociados, si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil, a petición de dichos asociados.

Artículo 2576. La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos,

III. Sobre el nombramiento de director o directores, cuando no hayan sido nombrados en la escritura
constitutiva;

IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y

V. Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.

Artículo 2577. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del
día.

Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 2578. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 2579. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 2580. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos
meses de anticipación.

Artículo 2581. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los
estatutos.

Artículo 2582. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al
haber social.

Artículo 2583. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la
asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 2584. La calidad de socio es intransferible.

Artículo 2585. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I. Por consentimiento de la asamblea general;

II. Por haber concluido el plazo fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su
fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; y

IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 2586. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los
estatutos y a falta de disposición en éstos, según lo que determine la asamblea general. A efecto de lo anterior,
la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los
demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Artículo 2587. Las asociaciones de asistencia social se regirán por las leyes especiales correspondientes.

Capítulo Segundo
De las sociedades
Sección Primera
Disposiciones generales

Artículo 2588. Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no
constituya una especulación comercial.

Artículo 2589. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su
industria. La aportación de bienes implica la transmisió n de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente
se pacte otra cosa.

Artículo 2590. El contrato de sociedad debe constar por escr ito, pero se hará constar en escritura pública
cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.

Artículo 2591. La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios
puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido y a falta
de acuerdo, conforme a la Sección Quinta de este Capítulo; mientras que esa liquidación no se pida, el contrato
produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la
sociedad la falta de forma.

Artículo 2592. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un
tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren
llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de asistencia social del lugar del domicilio de la sociedad.

Artículo 2593. El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad; y

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos, los socios podrán pedir la liquidación de la sociedad.

Artículo 2594. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, dependiente del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio , para que produzca efectos contra tercero.

Artículo 2595. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan
sujetas al Código de Comercio.

Artículo 2596. Será nula la sociedad en que se estipule qu e los provechos pertenezcan exclusivamente a
alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 2597. No puede estipularse que a los socios capitalist as se les restituya su aporte con una cantidad
adicional haya o no ganancias.

Artículo 2598. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

Artículo 2599. Después de la razón social se agregarán estas palabras: “sociedad civil”.

Artículo 2600. La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2601. No quedan comprendidas en este Título las soci edades cooperativas, ni las mutualistas, que se
regirán por las respectivas leyes especiales.

Sección Segunda De los socios
Artículo 2602. Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la
sociedad, como corresponde a todo enajenante y a indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el
vendedor respecto del comprador; más si lo que prom etió fue el aprovechamiento de bienes determinados,
responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 2603. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios, a
hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea
acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

Artículo 2604. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada
y solidaria de los socios que administren; los demás so cios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados
con su aportación.

Artículo 2605. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás
coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro
caso.

Artículo 2606. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les
competerá este en la proporción que representen. El plazo pa ra hacer uso del derecho del tanto será el de ocho
días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

Artículo 2607. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás
socios y por causa grave, prevista en los estatutos.

Artículo 2608. El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda y los otros socios
pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de
la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

Sección Tercera
De la administración de la sociedad
Artículo 2609. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la admini stración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de
aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, todos
podrán concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.

Artículo 2610. El nombramiento de los socios administradore s no priva a los demás socios del derecho de
examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y
papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la
renuncia del derecho consignado en este artículo.

Artículo 2611. El nombramiento de los socios administradore s, hecho en la escritura de sociedad, no podrá
revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de
votos.

Artículo 2612. Los socios administradores ejercerán las facultad es que fueren necesarias al giro y desarrollo de
los negocios que formen el objeto de la sociedad; salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa
de los otros socios:

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; y

III. Para tomar capitales prestados.

Artículo 2613. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los
socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando
una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedad de más de tres socios, se necesita por lo
menos el voto de la tercera parte de los socios.

Artículo 2614. Siendo varios los socios encargados indistintament e de la administración, sin declaración de que
deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que
crea oportunos.

Artículo 2615. Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro,
solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la
sociedad.

Artículo 2616. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad,
excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio
recibido.

Artículo 2617. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las
hayan contraído serán personalmente responsables ante la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

Artículo 2618. El socio o socios administradores están oblig ados a rendir cuentas siempre que lo pida la
mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

Artículo 2619. Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho
de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría
observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2613.
Sección Cuarta
De la disolución de las sociedades
Artículo 2620. La sociedad se disuelve:

I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el plazo prefijado en el contrato de sociedad;

III. Por la realización completa del fin social o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la
sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que ten ga responsabilidad ilimitada por los compromisos
sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes
o con los herederos de aquél;

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros
socios no deseen continuar asociados, siempre que es a renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y

VII. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el
Registro de Sociedades Civiles, dependiente del R egistro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 2621. Pasado el plazo por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se
entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social; su
existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 2622. En el caso de que, a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que correspondía al socio dif unto, para entregarla a su
sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades q ue al finado correspondían en el
momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrá n parte en lo que dependa necesariamente de los derechos
adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio fallecido.

Artículo 2623. La renuncia se considera maliciosa, cuando el socio que la hace se propone aprovecharse
exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común,
con arreglo al convenio.

Artículo 2624. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en su estado íntegro y la
sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

Artículo 2625. La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

Sección Quinta
De la liquidación de la sociedad

Artículo 2626. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del
plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras “en liquidación”.

Artículo 2627. La liquidación debe hacerse por todos los socios , salvo que convengan en nombrar liquidadores
o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

Artículo 2628. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios quedaren algunos
bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio,
se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 2629. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la
sociedad, previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 2630. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales
y devolver sus aportes a los socios, el déficit se consider ará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma
establecida en el artículo anterior.

Artículo 2631. Si sólo se hubiere pactado lo que debe correspo nder a los socios por utilidades, en la misma
proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 2632. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se
hubiere designado cuota que por ella debiera reci bir, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u
honorarios; esta misma se observará si son varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí, por partes iguales, las ganancias; y

IV. Si son varios los socios industriale s y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las
ganancias y la dividirán entre sí por conveni o y, a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 2633. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerará éste y la
industria separadamente.

Artículo 2634. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo
ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

Artículo 2635. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
Capítulo Tercero
De las personas morales extranjeras de naturaleza privada
Artículo 2636. La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento,
transformación, disolución, liquidación y fusión de las pe rsonas morales extranjeras de naturaleza privada, se
regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose po r tal, al del Estado en que se cumplan los requisitos
de forma y fondo requeridos para su constitución.

En ningún caso, el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le
otorgue el derecho conforme a la cual se constituyó. Cuando alguna persona moral extranjera de naturaleza
privada actúe por medio de algún representante, se consid erará que tal representante o quien lo sustituya, está
autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con
motivo de los actos en cuestión.

Para que las personas morales extranjeras puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar
autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2637. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el
registro correspondiente los estatutos de las personas morales extranjeras de naturaleza privada.
Capítulo Cuarto
De la aparcería rural
Artículo 2638. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

Este contrato se rige por las leyes especiales de la materia y, en su defecto, por las disposiciones de este
Capítulo.

Artículo 2639. El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para
cada contratante.

Artículo 2640. Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo
cultive, a fin de repartirse los frutos en la form a que convengan o a falta de convenio, conforme a las
costumbres del lugar, en el concepto de que al aparce ro nunca podrá corresponderle, por su solo trabajo,
menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

Artículo 2641. Si durante el plazo del contrato falleciere el dueño del predio en aparcería o éste fuere
enajenado, la aparcería subsistirá.

Si el aparcero es el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho al gunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la
poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el
contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se
aproveche de ellos.

Artículo 2642. El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los
frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propie tario o a quién haga sus veces, estando en el lugar o
dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

Artículo 2643. Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante,
podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos
mayores de toda excepción.

Artículo 2644. Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de
entregar al propietario la cantidad de frutos que de acue rdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por
cada contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2645. El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la
siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2643 y si no lo hace se aplicará por
analogía lo dispuesto en el artículo 2644.

Artículo 2646. El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los
frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Artículo 2647. Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que
le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción
a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.

Artículo 2648. Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el
propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los
animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2649. Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos gozará del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Artículo 2650. El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario
para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la
autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o
por medio de otros, tiene obligación de darlas en apar cería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las
solicite y ofrezca las condiciones ne cesarias de honorabilidad y solvencia.

Artículo 2651. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a
fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Artículo 2652. Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles,
crines, lana, leche, etc.

Artículo 2653. Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; a falta de
convenio se observará la costumbre general de l lugar, salvo las siguientes disposiciones.

Artículo 2654. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el
cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; si así no lo hiciere, será responsable de los daños y
perjuicios.

Artículo 2655. El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a
substituir por otros, en caso de evicción, los animales pe rdidos, de lo contrario, es responsable de los daños y
perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 2656. Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean por
cuenta del aparcero de ganados.

Artículo 2657. El aparcero de ganados no podrá disponer de ning una cabeza ni de las crías, sin consentimiento
del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2658. El aparcero de ganado no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario y si omite darlo, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 2644.

Artículo 2659. La aparcería de ganados dura el tiempo conveni do y a falta de convenio, el tiempo que fuere
costumbre en el lugar.

Artículo 2660. El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para
reivindicarlo, excepto cuando se haya rematado en públic a subasta, pero conservará a salvo el que le
corresponda contra el aparcero, para cobrarle los dañ os y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

Artículo 2661. Si el propietario no exige su parte de los beneficios dentro de los sesenta días después de
fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

Artículo 2662. En el caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán
los contratantes del derecho del tanto.
Título Decimosegundo
De los contratos aleatorios
Capítulo Primero
Del juego y de la apuesta
Artículo 2663. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

Las leyes respectivas señalarán cuáles son los juegos prohibidos y los permitidos.

Artículo 2664. El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, él o sus herederos,
tienen derecho de reclamar la devolución del cincuenta po r ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por
ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a una institución de asistencia social.

Artículo 2665. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como
prohibidas, porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

Artículo 2666. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal
que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la
deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 2667. La deuda de juego o de apuesta prohibidos, no puede compensarse ni ser convertida por
novación en una obligación civilmente eficaz.

Artículo 2668. El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de
apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la ob ligación una causa civilmente eficaz, la excepción que
nace del artículo anterior y se puede probar, por todo s los medios, la causa real de la obligación.

Artículo 2669. Si a una obligación de juego o apue sta prohibidos se le hubiere dado forma de título a la orden o
al portador, el suscriptor debe paga rlo al portador de buena fe, pero tendrá derecho de reclamar la devolución
del cincuenta por ciento de lo que se pagó, al acreedor de la apuesta original.

Artículo 2670. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para
dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima
y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 2671. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas por las leyes especiales que las
autoricen.

Artículo 2672. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país
extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la
autoridad correspondiente.

Capítulo Segundo
De la renta vitalicia
Artículo 2673. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente
una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de
dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 2674. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por
testamento.

Artículo 2675. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito y en escritura pública cuando los bienes
cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

Artículo 2676. El contrato de renta vitalicia puede constituirse so bre la vida del que da el capital, sobre la del
deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya
vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 2677. Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe
considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en
que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.

Artículo 2678. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituya ha muerto antes
de su otorgamiento.

Artículo 2679. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituya la renta, muere dentro del
plazo que en él se señale y que no podrá bajar de tr einta días, contados desde el del otorgamiento.

Artículo 2680. Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta mediante un precio, puede demandar la rescisión
del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

Artículo 2681. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso
del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

Artículo 2682. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al
deudor, por el pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 2683. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los
días que éste vivió, pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que
durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 2684. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al
tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 2685. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

Artículo 2686. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que, a
juicio del juez, exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la
persona.

Artículo 2687. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la
muerte de éste.

Artículo 2688. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista,
sino que se transmitirá a sus herederos y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se
constituyó.

Artículo 2689. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la
persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 2690. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida
había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

Capítulo Tercero
De la compra de esperanza

Artículo 2691. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad
determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de
que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en
dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

Artículo 2692. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza serán los que se
determinen en el título de compraventa.

Título Decimotercero
De la fianza

Capítulo Primero
De la fianza en general

Artículo 2693. La fianza es un contrato por el cual, una persona se compromete con el acreedor a pagar por el
deudor si éste no lo hace.

Artículo 2694. La fianza puede ser legal, judicial, conv encional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2695. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea
que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 2696. La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción
puramente personal del obligado.

Artículo 2697. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún
conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 2698. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a
más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o
por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2699. Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no
presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2700. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1884.

Artículo 2701. El obligado a dar fiador, debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes
suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del
juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse, salvo pacto en contrario.

Artículo 2702. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun
cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en sus
bienes o pretende ausentarse del l ugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2703. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades antes señaladas.

Artículo 2704. El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el juez le señale,
a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo
de ésta.

Artículo 2705. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en
el plazo convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2706. Si la fianza importa garantía al acreedor de la cantidad que el deudor debe recibir, mientras que
se da la fianza se depositará la suma de dinero respectiva.

Artículo 2707. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no
constituyen fianza.

Artículo 2708. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del
recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se
dirigen por la insolvencia del recomendado.

Artículo 2709. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue
su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2710. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o
compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de
póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes
que las ofrezcan.

Capítulo Segundo
De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Artículo 2711. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación
principal, más no las que sean personales del deudor.

Artículo 2712. La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda o de toda otra causa
de liberación o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2713. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el
deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2714. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la
obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2715. La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;

IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; y

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga
bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2716. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos
siguientes:

I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en
que deba hacerse el pago; y

III. Que anticipe o asegure eficazment e los gastos de la excusión.

Artículo 2717. Si el deudor adquiere bienes después del requer imiento o si se descubren los que hubiese
ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

Artículo 2718. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 2719. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el ac reedor, hace por sí mismo la excusión y pide
plazo, el juez puede concederle el que crea convenient e, atendidas las circunstancias de las personas y las
calidades de la obligación.

Artículo 2720. El acreedor que, cumplidos los requisitos del ar tículo 2716, hubiere sido negligente en promover
la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda ca usar al fiador y éste libre de la obligación hasta la
cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2721. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor
puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de
excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2722. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el
acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente;
en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el
fiador.

Artículo 2723. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor
principal.

Artículo 2724. No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero si lo
hicieran de mala fe, serán responsables del daño que sobrevenga por la insolvencia del recomendado.

Artículo 2725. La transacción entre el acreedor y el deudor prin cipal aprovecha al fiador; pero no le perjudica.
La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Artículo 2726. Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la
totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá
hacer citar a los demás para que se defiendan juntament e y en la proporción debida estén a las resultas del
juicio.

Capítulo Tercero
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

Artículo 2727. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su
consentimiento para la constitución de la fianza. Si és ta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no
tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2728. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I. De la deuda principal;

II. De los intereses respectivos, desde que haya notific ado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere
obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y

IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2729. El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Artículo 2730. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor , no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad
haya pagado.

Artículo 2731. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conoci miento del deudor, podrá éste oponerle todas las
excepciones que podría oponer el acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 2732. Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste
repetir contra aquél, sino contra el acreedor.

Artículo 2733. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el
pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que
sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opue stas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2734. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se
cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2735. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o le releve de
la fianza:

I. Si fue demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III. Si pretende ausentarse del Estado;

IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido; y

V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

Capítulo Cuarto
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 2736. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos
la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda
satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artíc ulo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de
demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

Artículo 2737. En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas
excepciones que habrían correspondido al deudor princi pal contra el acreedor para que no fueren puramente
personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

Artículo 2738. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I. Cuando se renuncia expresamente;

II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, la parte de éste recaerá
proporcionalmente sobre la de los que no se encuentren en este caso;

IV. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio del
Estado o se ignore su paradero, si llamado s por edictos no comparecen, ni tienen bienes embargables donde
deba cumplirse la obligación.

Artículo 2739. El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores
insolventes, si la insolvencia es an terior a la petición y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor
voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

Artículo 2740. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores
en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

Capítulo Quinto
De la extinción de la fianza
Artículo 2741. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas
que las demás obligaciones.

Artículo 2742. Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se
extingue la obligación del que fió al fiador.

Artículo 2743. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros,
aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 2744. Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o
negligencia del acreedor no puede subrogarse en los der echos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

Artículo 2745. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador,
extingue la fianza.

Artículo 2746. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal y la extingue en el caso
de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

Artículo 2747. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor
no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la
expiración del plazo. También quedará libre de su obligac ión el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada,
deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

Artículo 2748. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda
principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el
cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejerci ta sus derechos dentro del plazo mencionado o si en el
juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su
obligación.

Capítulo Sexto
De la fianza legal o judicial
Artículo 2749. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el
fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes inmuebles inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de quinientas
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 2750. Para otorgar una fianza legal o judicial por má s de quinientas veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona, se presentará un certific ado expedido por el encargado del Registro Público de
laPropiedad y del Comercio, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 2751. La persona ante quién se otorgue la fianza, de ntro del plazo de tres días, dará aviso del
otorgamiento al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en cita, para que al margen de la inscripción
de propiedad correspondiente al bien inmueble que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga
nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del plazo de tres días, se dará av iso al Registro Público en cuestión, para que haga la
cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2752. En los certificados de gravamen que se expidan en el mencionado Registro Público, se harán
figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Artículo 2753. Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y de las operaciones resulta la insolvencia del
fiador, el nuevo adquirente o acreedor responderá de la fianza otorgada hasta el monto del valor del bien cuya
inscripción de propiedad fue anotada.

Artículo 2754. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que
fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

Título Decimocuarto De la prenda
Artículo 2755. La prenda es un derecho real constituido sobr e un bien mueble enajenable, para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2756. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser
recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda su rta sus efectos contra tercero, necesitará inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2757. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o
jurídicamente.

Artículo 2758. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen
en que quede en poder de un tercero, o bien, cuando quede en poder del mismo deudor, porque así lo haya
estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la le y. En estos dos últimos casos, para que el contrato
de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribi rse en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.

Artículo 2759. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán
dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero, si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o
de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2760. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino
desde que se inscriba en dicho Registro.

Artículo 2761. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del títu lo al acreedor, con el depósito de
aquél en una institución de crédito.

Artículo 2762. Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quién los haya emitido,
podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.

Artículo 2763. El acreedor a quién se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aún cuando
se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarlo ni para recibir su importe, aún cuando voluntariamente se
le ofrezca por el que lo debe, pero podrá en ambos ca sos exigir que el importe del crédito se deposite.

Artículo 2764. Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables
por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en
prenda.

Artículo 2765. Siempre que la prenda f uere un crédito, el acreedor que tu viere en su poder el título, estará
obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél
representa.

Artículo 2766. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.

Artículo 2767. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

Artículo 2768. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la
empeñara, valdrá la prenda como si la hubiera constituido el mismo dueño.

Artículo 2769. Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse
ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

Artículo 2770. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa
suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la
obligación o que ésta se rescinda

Artículo 2771. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha
pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 2772. El acreedor adquiere por el empeño:

I. El derecho de ser pagada su deuda con el precio de la cosa empeñada;

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesar ios y útiles que hiciere para conservar la cosa
empeñada, a no ser que use de ella por convenio; y

IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa
empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2773. Si el acreedor es perturbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la
defienda; si el deudor no cumple con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2774. Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor
aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2775. El acreedor está obligado:

I. A conservar la cosa empeñada como si fuere propia y a responder de los deterioros y prejuicios que sufra por
su culpa o negligencia; y

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegram ente la deuda, sus intereses y los gastos de
conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2776. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que
aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 2777. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio o
cuando estándolo la deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada.

Artículo 2778. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no
podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obl igación garantizada, con los intereses y gastos en sus
respectivos casos.

Artículo 2779. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor, mas si por convenio los percibe el
acreedor, su importe se aplicará primero a los gastos , después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 2780. Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no haciéndolo, cuando tenga obligación de
hacerlo, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa
citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2781. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere
venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 2782. El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor, en que éste se quede con la prenda en
el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no
puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2783. Puede, por convenio expreso, venders e la prenda extrajudicialmente.

Artículo 2784. En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer
suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la
suspensión.

Artículo 2785. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio
no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2786. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de
menor valor que la deuda o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es
igualmente nula la cláusula que prohíbe al acreed or solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

Artículo 2787. El derecho que da la prenda al acreedor, se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos
los aumentos de ella.

Artículo 2788. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de
su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 2789. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya
estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan
dado en prenda varios objetos o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente
a los pagos hechos, con tal de que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2790. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda
extinguido el derecho de prenda.

Artículo 2791. Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se
observarán las leyes y reglamentos que les conciernen y supletoriamente las disposiciones de este Título.

Título Decimoquinto De la hipoteca
Capítulo Primero
De la hipoteca en general
Artículo 2792. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que
da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los
bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Artículo 2793. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de
tercero.

Artículo 2794. La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.

Artículo 2795. La hipoteca se extiende, aunque no se exprese:

I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;

II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no pueden
separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; y

IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que
levante sobre los edificios hipotecados.

Artículo 2796. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:

I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siem pre que esos frutos se hayan producido antes de que el
acreedor exija el pago de su crédito; y

II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

Artículo 2797. No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edif icios, bien para su adorno o comodidad, o bien,
para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III. Las servidumbres, a no ser que se hipot equen juntamente con el predio dominante;

IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo conc edido por este Código a los ascendientes sobre bienes
de sus descendientes;

V. El uso y la habitación; y

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente o si se
hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en
cualesquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

Artículo 2798. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

Artículo 2799. Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la
persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.

Artículo 2800. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo están anteriormente, aunque sea con el
pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso lo s derechos de prelación que establece este Código. El
pacto de no volver a hipotecar es nulo.

Artículo 2801. El predio común no puede ser hipotecado, sino con consentimiento de todos los propietarios. El
copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le
corresponda en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor
no se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

Artículo 2802. La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los
derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene la
obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacci ón del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los
daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y este concluyere por voluntad del
usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, al no
haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

Artículo 2803. La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.

Artículo 2804. El propietario cuyo derecho sea condiciona do o de cualquier otra manera limitado, deberá
declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

Artículo 2805. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar y solamente pueden ser hipotecados los bienes que
pueden ser enajenados.

Artículo 2806. Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad
de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice
debidamente la obligación principal.

Artículo 2807. En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber
disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.

Artículo 2808. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca, dentro de
los ocho días siguientes a la declaración judicial corr espondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario,
dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 2809. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la
hipoteca en los restos de la finca y, además, el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de
plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se
imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el
precio que se obtuviere en el caso de ocupaci ón por causa de utilidad pública o de venta judicial.

Artículo 2810. La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada y gravará cualquier
parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunqu e la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio
de lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 2811. Cuando se hipotequen varias fincas para la segu ridad de un crédito, es forzoso determinar por
que porción del crédito responde cada finca y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose
la parte de crédito que garantiza.

Artículo 2812. Cuando una finca hipotecada susceptible de se r fraccionada convenientemente se divida, se
repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el
dueño de la finca y el acreedor hipotecario; si no se cons iguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se
hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

Artículo 2813. Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por un plazo que exceda a la duración de la hipoteca, bajo la
pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento por más de un
año.

Artículo 2814. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio
de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años, a menos que se haya pactado expresamente
que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del plazo para la prescripción de los
intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.

Artículo 2815. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial o por adjudicación,
en los casos en que no se presente otro postor, de acuer do con lo que establezca el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro.

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero
no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2816. Cuando el crédito hipotecario exceda de quinientas veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona, la hipoteca debe otorgarse en escr itura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá
otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes
contratantes.

Artículo 2817. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con
arreglo al título inscrito.

Artículo 2818. La hipoteca nunca es tácita, ni general; para produc ir efectos contra tercero, necesita siempre de
registro y se contrae por voluntad en los convenios y por necesidad cuando la ley sujeta a alguna persona a
prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo
necesaria.

Capítulo Segundo
De la hipoteca voluntaria
Artículo 2819. Son hipotecas voluntarias, las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de
los bienes sobre que se constituyen.

Artículo 2820. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la
condición a cumplirse.

Artículo 2821. Si la obligación asegurada estuviese sujeta a cond ición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará
de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, el cumplimiento de la condición.

Artículo 2822. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos
artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de
la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprov echar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

Artículo 2823. Para hacer constar en el Registro de mérito, el cumplimiento de las condiciones a que se
refieren los artículos que preceden o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los
interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud
formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos
que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicit ud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que,
previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

Artículo 2824. Todo hecho o convenio entre las partes que pudiere modificar o destruir la eficacia de una
obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el mencionado Registro,
por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

Artículo 2825. El crédito puede cederse, en todo o en nada, siempre que la cesión se haga en la forma que
para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2817, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligac iones a la orden, puede transmitirse por endoso del título,
sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al
portador, se transmitirá por la simple entrega del título y sin ningún otro requisito.

Las instituciones del sistema bancario mexicano, ac tuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás
entidades financieras y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin
necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro en cita, siempre que el
cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los
créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor
original, se considerará hecha a favor del o los cesi onarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos
los derechos y acciones derivadas de ésta, en las mismas condiciones pactadas originalmente.

Artículo 2826. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y
cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación.

Artículo 2827. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá
prorrogada por el mismo plazo, a no ser que expresam ente se asigne menor tiempo a la prórroga de la
hipoteca.

Artículo 2828. Si antes de que expire el plazo se prorrogare po r primera vez, durante la prórroga y el plazo
señalado para la prescripción, la hipoteca conserva rá la prelación que le corresponda desde su origen.

Artículo 2829. La hipoteca prorrogada por segunda o más veces, sólo conservará la preferencia derivada del
registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea, el de la
segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor co nceda un nuevo plazo para que se le pague el crédito.
Capítulo Tercero
De la hipoteca necesaria
Artículo 2830. Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están
obligadas a constituir ciertas personas para asegurar lo s bienes que administran o para garantizar los créditos
de determinados acreedores.

Artículo 2831. La constitución de la hipoteca necesaria podr á exigirse en cualquier tiempo, aunque haya
cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se
debiera haber asegurado.

Artículo 2832. Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de gravamen que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2811, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de perito.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de
suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2833. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2834. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartid os, en cuanto importen los respectivos saneamientos o
el exceso de los bienes que hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros ad ministradores los ascendientes, sobre los bienes de
éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos, salvo que se trate de los padres o abuelos
llamados a desempeñar su tutela;

III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV. Los legatarios por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo
testador; y

V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o
recaudadores, para asegurar el correcto manejo de las rentas de dichas entidades.

Artículo 2835. Las constituciones de la hipoteca, en los casos a q ue se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, pueden ser pedidas:

I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del
incapacitado; y

III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Artículo 2836. La constitución de la hipoteca po r los bienes de hijos de familia, con los menores y de los demás
incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el Título Noveno, Capítulo Segundo, Título Décimo,
Capítulo Noveno y Título Decimosegundo, Cap ítulos Primero y Tercero del Libro Primero.

Artículo 2837. Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de
objetar la suficiencia de la que se ofrezca y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan
por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.

Artículo 2838. Si el responsable de la hipoteca designara muebles, no gozará el acreedor más que del
privilegio mencionado en el artículo 2890, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo Noveno del Título Décimo,
del Libro Primero.

Capítulo Cuarto
De la extinción de las hipotecas

Artículo 2839. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero, mientras no sea cancelada su
inscripción.

Artículo 2840. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el
artículo 2810;

V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2210;

VI. Por la remisión expresa del acreedor; y

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Artículo 2841. La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea porque la
cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la
pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2842. En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente
desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado
por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

Título Decimosexto
De las transacciones
Artículo 2843. La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones,
terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2844. La transacción que previene controversias futu ras, siempre debe constar por escrito.

Artículo 2845. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo
su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transa cción sea necesaria o útil para los intereses de los
incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2846. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la
acción pública, para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2847. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.

Artículo 2848. Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil
pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del
estado.

Artículo 2849. Será nula la transacción que verse:

I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. Sobre sucesión futura;

IV. Sobre una herencia, antes de vist o el testamento, si lo hay; y

V. Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2850. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2851. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

Artículo 2852. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada;
pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2853. Puede anularse la transacción cuan do se hace en razón de un título nulo, a no ser que las
partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2854. Cuando las partes están instruid as de la nulidad del título o la disputa es sobre esa misma
nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2855. La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos
por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2856. El descubrimiento de nuevos títulos o document os no es causa para anular o rescindir la
transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2857. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia
irrevocable ignorada por los interesados.

Artículo 2858. En las transacciones sólo hay lugar a la evicci ón cuando, en virtud de ella, da una de las partes
a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2859. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados por el que la recibió, ha lugar a pedir
la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

Artículo 2860. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el
objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le impone
responsabilidad algu na en caso de evicción, ni importa un título propio en qué fundar la prescripción.

Artículo 2861. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos
que otras cosas convengan las partes.

Artículo 2862. No podrá intentarse demanda contra el valo r o subsistencia de una transacción, sin que
previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

Tercera Parte
Título Primero
De la concurrencia y prelación de los créditos
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2863. El deudor responde del cumplimiento de sus obli gaciones con todos sus bienes, con excepción
de aquellos que conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Artículo 2864. Procede el concurso de acreedores, siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas
civiles, líquidas y exigibles. La de claración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los
trámites fijados en el Código de Procedimi entos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 2865. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como
para cualquier otra administración que por la ley le corresponda y hace que se venza el plazo de todas sus
deudas.

Esta declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado,
salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que se guirán devengando los intereses correspondientes hasta
donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 2866. Los capitales debi dos serán pagados en el orden establecido en este título y si después de
satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo
orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere
pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se
cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

Artículo 2867. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos
convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Artículo 2868. La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un
número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el
concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores
hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Artículo 2869. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el
convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la
aprobación del mismo.

Artículo 2870. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I. Defectos en las formas prescritas para la convoc ación, celebración y deliberación de la junta;

II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en
número o en cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre sí, para votar a
favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y

V. Inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para
facilitar la admisión de la s proposiciones del deudor.
Artículo 2871. Aprobado el convenio por el juez, será obligat orio para el fallido y para todos los acreedores
cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal o si habiéndose

notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, aunque esos acreedores no estén comprendidos en
la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 2872. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de
acreedores en la que haga proposiciones el deudor; en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus
respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o
quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 2873. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos
estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo, en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores
por las cantidades que no hubieren percibido de su cr édito primitivo y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.

Artículo 2874. No mediando pacto expreso en contrario entre el deudor y acreedores, conservarán éstos su
derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente la parte de
crédito que no les hubiere sido satisfecha.

Artículo 2875. Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la
prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 2876. Concurriendo diversos acreedores de la misma clas e y prelación, serán pagados, según la fecha
de su título, si aquélla constare de una manera indubitabl e. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2877. Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que
deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2878. El crédito cuya preferencia provenga de conveni o fraudulento entre el acreedor y el deudor,
pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de
los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
Capítulo Segundo
De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegios
Artículo 2879. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los
bienes que los hayan causado.
Artículo 2880. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el
cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la hipoteca o de la prenda,
en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garantice sus créditos.

Artículo 2881. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar
un concurso especial con ellos y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si
éstas se registraron dentro del plazo legal o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la
inscripción se hizo fuera del plazo de la ley.

Artículo 2882. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos
que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata y serán pagados como
acreedores de tercera clase.

Artículo 2883. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho de no entrar en concurso para cobrar su
crédito, es necesario que cuando la prenda le hubier e sido entregada jurídicamente, quedando en poder de un
tercero, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión y que cuando hubiere quedado
en poder del deudor, no haya consentido en que éste o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a
otra persona.

Artículo 2884. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán, en el orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes; y

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2881, comprendiéndose en el pago los
réditos de los últimos tres años o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los
últimos seis meses.

Artículo 2885. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y
III del artículo anterior, es requisito indispensable que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos
consten auténticamente.

Artículo 2886. Si el concurso llega al periodo en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los
acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del der echo de no entrar en concurso para cobrar su crédito,
el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes,
observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2887. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen
sobre los bienes del deudor o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos y,
entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 2888. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan
por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la
autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la resolu ción que se dicte, se enajenarán los bienes que sean
necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.

Artículo 2889. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por
sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean
separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

Artículo 2890. El derecho reconocido en el artículo anterior, no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de los tres meses contados desde que se inició el
concurso o desde la aceptación de la herencia; y

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la
responsabilid ad personal del heredero.

Artículo 2891. Los acreedores que obtuvieron la separación de bienes no podrán entrar al concurso del
heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos

Capítulo Tercero
De los acreedores preferentes sobre determinados bienes

Artículo 2892. Con el valor de los bienes que se mencionan, serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de
algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas
obras;

III. Los créditos del constructor, con el precio de la obra construida;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolecció n, con el precio de la cosecha para que sirvieron y
que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o
establecimiento donde está hospedado;

VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallan dentro de la finca
arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el
acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado o del
vencimiento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y

IX. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre dichos bienes, solamente en cuanto a
créditos posteriores.

Capítulo Cuarto
Acreedores de primera clase
Artículo 2893. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, con el valor de todos los
bienes que queden, se pagarán:

I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro;

II. Los gastos de rigurosa conservación y adm inistración de los bienes concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social y también los de su mujer e hijos
que estén bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los
últimos seis meses que precedie ron al día del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores
a la formación del concurso; y

VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del
ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la
obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso y por lo que toca a las
otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de
cuarta clase.
Capítulo Quinto
Acreedores de segunda clase
Artículo 2894. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas sujetas a tutela y los legatarios que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en los fiscales y del Estado, los pueblos y
establecimientos públicos que no hayan sido ga rantizados en la forma allí prevenida; y

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Capítulo Sexto
Acreedores de tercera clase
Artículo 2895. Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que
consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

Capítulo Séptimo
Acreedores de cuarta clase
Artículo 2896. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que
consten en documento privado.

Artículo 2897. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos
en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los
créditos.

Título Segundo
Del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio
Capítulo Primero
De las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio

Artículo 2898. Para efectos del presente Capítulo, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se
denominará, en lo subsecuente, como Registro Público. Sus oficinas se establecerán en las poblaciones que
determine el Gobernador del Estado.

Artículo 2899. El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine su reglamento, el
cual fijará el número de secciones o divisiones de que se componga la oficina y en donde deban registrarse los
títulos susceptibles de in scripción, así como los requisitos necesari os para desempeñar los cargos que requiere
el funcionamiento de dicho Registro Público.

Artículo 2900. La institución será pública. Los encargados de ésta, tienen la obligación de permitir a las
personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios o libros del Registro Público y
de los documentos relacionados con los mismos, que estén archivados. También tienen la obligación de expedir
copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros y folios del Registro, así como
certificaciones de existir o no anotaciones relativas a lo s bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

Tratándose de testamentos, el Registro Público deberá re mitir, vía electrónica, al Registro Nacional de Avisos
de Testamento, el aviso de su dep ósito, con los datos conducentes.

Cualquier consulta, trámite o solicitud que las autoridades locales o los habitantes en el Estado requieran hacer
al Registro Nacional de Avisos de Testamento, se hará por conducto del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.

Para los testamentos ológrafos depositados en el Registro Público, se observará lo dispuesto en el artículo
1457.

Capítulo Segundo
Los títulos sujetos a registro
De los efectos legales del registro

Artículo 2901. Se inscribirán en el Registro Público:

I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modi fica, grava o extingue el dominio, la posesión o los
demás derechos reales sobre inmuebles;

II. La constitución del patrimonio de familia;

III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en que
haya anticipos de rentas por más de tres;

IV. La condición resolutoria en las ventas de bienes inmuebles y muebles;

V. Los contratos de prenda, cuando ésta haya quedado en poder de un tercero o del mismo deudor;

VI. La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;

VII. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;

VIII. Las asociaciones de beneficencia privada o asistencia social;

IX. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitra dores que produzcan algunos de los efectos mencionados
en la fracción I;

X. Los testamentos por efectos de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces o de derechos reales,
haciéndose el registro después de la muerte del testador.

Tratándose de la transmisión hereditaria de la vivienda de interés social o popular, se inscribirá la
protocolización respectiva en calidad de título de propiedad;

XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea
definitivo.

En los casos previstos de las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la
herencia;

XII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XIII. El testimonio de las informaciones ad perpétuam prom ovidas y protocolizadas, de acuerdo con lo que
disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; y

XIV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que s ean registrados.

Artículo 2902. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán
efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán produc ir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharse
en cuanto le fueren favorables.

Artículo 2903. Se inscribirán preventivamente, en el Regi stro Público de la Propiedad y del Comercio:

I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;

II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles el deudor;

III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al
acto o contrato concertado, cuando tenga por objet o inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o
derechos reales;

V. Los títulos presentados al Registro Público, cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el
registrador;

VI. Las fianzas legales o judiciales;

VII. Las cédulas hipotecarias;

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo qu e ordenen la suspensión provisional o definitiva, en
relación con los bienes inscritos en el Registro Público; y

IX. Cualquier otro título que sea inscribible, de ac uerdo con este Código u otras leyes aplicables.

Artículo 2904. La inscripción preventiva perjudicará a cualquier adquirente de la finca o de derecho real a que
se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla y, en su caso, dará preferencia para
el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo anter ior, podrá producirse el cierre del registro en los
términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI, la anotación no producirá otro efecto
que el fijado por el artículo 2753.

Artículo 2905. Los actos ejecutables, los contratos otorgados y la s resoluciones judiciales pronunciadas en país
extranjero u otra entidad federativa, sólo se inscr ibirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I. Que tengan el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio y requieren necesariamente de su inscripción en el Estado o
país de que se trate;

II. Que estén debidamente legalizados y, en su caso, traducidos por perito oficial; y

III. Si fueran resoluciones judiciales, que se ordene su inscripción por la autoridad que corresponda; tratándose
de las sentencias dictadas en el ex tranjero sólo se registrarán si no están en desacuerdo con las leyes
mexicanas y se ordena su ejecución la autoridad judicial competente.

Artículo 2906. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas
que en el Registro Público aparezcan con derecho para e llo, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe,
una vez inscritos, aunque despué s se anule o resuelva el derecho del ot organte, en virtud de título anterior no
inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se
ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

Artículo 2907. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular, en la forma expresada
por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene
la posesión del inmueble inscrito.

No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre los mismos o de
otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o en tidad determinada, sin que previamente o a la vez,
se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o proc edimiento de apremio contra bienes o derechos reales,
se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los
autos por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de
persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se
hubiere dirigido contra ella la acción, como causahab iente del que aparece dueño en el Registro Público.

Artículo 2908. No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer
inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.
Capítulo Tercero
Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción
Artículo 2909. La inscripción de los títulos en el Registro Públ ico, puede pedirse por todo el que tenga interés
legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el notario público que haya autorizado la escritura de
que se trate.

Artículo 2910. Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales, certificadas legalmente; y

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válid os con arreglo a la ley, siempre que al calce de los
mismos haya constancia de que el registrador, el notario público o el juez de primera instancia respectivos, se
cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar
firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

Artículo 2911. El interesado presentará el título que va a ser regist rado y cuando se trate de documentos que
impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas o urbanas, un croquis de esas
fincas.

Artículo 2912. Los registradores calificarán, ba jo su responsabilidad, los documentos que se presenten para la
práctica de alguna inscripción o anotación, la que suspenderá o denegará en los casos siguientes:

I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establece la ley;

III. Cuando los fedatarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho constar la
capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro; salvo los casos en que
se demuestre la inexactitud registral;

VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real o cuando no
se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen, en el caso de obligaciones de monto indeterminado,
excepto en los casos en que por la naturaleza de los bienes o del crédito otorgado no sea factible la
individualización o la determinación correspondiente, si empre y cuando se fijen las bases para una u otra; y

VII. Cuando falte algún otro requisito de forma que deba llenar el documento de acuerdo con este Código y
otras leyes aplicables.

Artículo 2913. En caso de que el registrador devuelva un docu mento sin registrar, tiene la obligación de hacer
una inscripción preventiva, siempre y c uando el solicitante de la inscripción se inconforme con la negativa a su
registro, en los términos establecidos en el Reglamento. Lo anterior, con la finalidad de que si la autoridad
competente ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por
primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación he cha por el registrador, se cancelará la
inscripción preventiva.

Artículo 2914. Toda inscripción que se haga en el Registro Públic o, expresará las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho
que debe inscribirse, su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro
anterior donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el croquis al legajo
respectivo;

II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del der echo que se constituya, transmita, modifique o extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de
cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado y si causare réditos,
la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V. Los nombres, estado civil, régimen conyugal y domicili os de las personas que por sí o por medio de
representante hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se
designarán por el nombre oficial que lleven y las sociedades, por su razón social o denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; y

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro Público.

Artículo 2915. El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 2912, 2913 y
2914, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá suspensión de empleo
hasta por tres meses.

Artículo 2916. El registro producirá sus efectos desde el dí a y la hora en que el documento se hubiera
presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2917. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los
mismos o que sin serlo sea inscribible, el notario púb lico ante quien se vaya a otorgar el instrumento, podrá
solicitar al Registro Público certif icado sobre la existencia e inexistencia de gravámenes en relación con los
mismos. En dicha solicitud, que surtirá efectos de av iso preventivo a partir de su presentación, deberá
mencionarse la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente
registral. El registrador practicará inmediatamente la nota de presentación en el folio o libro correspondiente,
cuya vigencia se extenderá hasta los treinta días na turales contados a partir de la fecha de expedición del
certificado.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo anterior,
el notario público ante quien se otorgó, dentro del plazo de vigencia del aviso preventivo, dará aviso definitivo al
Registro respecto de la operación de que se trate, el que contendrá, además de los datos mencionados en el
párrafo anterior, la fecha de escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado, practicará de inmediato
la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de ciento ochenta días naturales, a partir
de la fecha de presentación del aviso definitivo. Si éste se presenta dentro del término establecido para el aviso
preventivo, sus efectos se re trotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo
anterior; en caso contrario sólo surtirá efectos desde la fecha y hora en que fue presentado y según el número
de entrada que le corresponda.

Si el testimonio respectivo se presenta al Registro Pú blico dentro de cualquiera de los términos que se señalan
en los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efec tos contra terceros desde la fecha de presentación del
aviso preventivo o, en su caso, desde la fecha de pr esentación del aviso definitivo, con arreglo a sus números
de entrada. Si el testimonio se presenta vencidos los re feridos plazos, su inscripción únicamente surtirá efectos
desde la fecha y hora de su presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el primer párrafo de este
artículo fuere privado, deberá dar aviso definitivo el notar io público o, en su caso, con arreglo a la ley, la
autoridad que se haya cerciorado de la autenticidad de la s firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo
supuesto el aviso en cuestión surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios respecto de instrumentos
públicos.

En virtud de lo dispuesto en los párrafos anterior es, los documentos que se presenten para inscripción o
anotación en las partidas o folios en que aparezca un avis o preventivo o definitivo, no serán motivo de asiento
registral alguno, mientras no caduque la vigencia de lo s términos señalados y solamente se anotarán en el
control de entradas para el efecto de preservar su prioridad registral.

No podrá presentarse más de un aviso preventivo por el mi smo notario público, durante la vigencia de la nota a
que se refiera el párrafo primero de este artículo.

Artículo 2918. Los encargados del Registro Público son responsables, además de las penas en que puedan
incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I. Si rehúsan sin motivo legal o retardan sin causa justif icada, la inscripción de los documentos que le sean
presentados;

II. Si rehúsan expedir con prontitud lo s certificados que les piden; y

III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones me ncionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia
o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

Artículo 2919. En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar
inmediatamente, por información judicial de dos test igos, el hecho de haberse rehusado el encargado del
Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Artículo 2920. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar
registrados en tal fecha y bajo tal número. Asimismo, trat ándose de testamentos, se remitirá, vía electrónica, al
Registro Nacional de Avisos de Testamento, el aviso de su inscripción o depósito, con los datos conducentes.

Artículo 2921. El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como
las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.
Capítulo Cuarto
Del registro de las informaciones de dominio
Artículo 2922. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para
prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no s ea inscribible por defectuoso, si no está en el caso
de deducir la acción de prescripción, por no estar inscrita en el Registro Público la propiedad de los bienes en
favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la
información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro. A su solicitud acompañará, precisamente, certificado del Registro Público que demuestre que los
bienes no están inscritos.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los
colindantes.

Los testigos deberán ser por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la
información se refiera.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad, por medio de la prensa y
de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarar á que el poseedor se ha convertido en propietario en
virtud de la prescripción y tal declaración debidamente protocolizada se t endrá como título de propiedad y será
inscrita en el Registro Público.

Capítulo Quinto
De las inscripciones de posesión
Artículo 2923. El que tenga una posesión, apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro
en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su
posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

La información que se rinda para demostrar la posesión, se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión y sobre los requisitos que deben tener
para servir de base a la prescripción adquis itiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el
plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

Artículo 2924. Las inscripciones de posesión expresarán las circ unstancias exigidas para las inscripciones en
general y, además, las siguientes:

I. Los nombres de los testigos que hayan declarado;

II. El resultado de las declaraciones; y

III. La resolución judicial que ordena la inscripción.

Artículo 2925. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante
información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del ex pediente de información; si estuviere ya concluido y
aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción y si ya
estuviera hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del
expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el
demandante otorgue fianza para responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara
infundada, salvo el caso de que funde su oposición en título debidamente inscrito.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará sin efecto haciéndose
en su caso la cancelación que proceda.

Artículo 2926. Transcurridos cinco años, sin que en el Registro Público aparezca algún asiento que contradiga
la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del
certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la
prescripción y ordene que se haga en el Registro Público la inscripción de dominio correspondiente.

Artículo 2927. No podrán inscribirse mediante información poseso ria, las servidumbres continuas no aparentes,
ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

Capítulo Sexto
De la extinción de las inscripciones

Artículo 2928. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por el registro
de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a otra persona.

Artículo 2929. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.

Artículo 2930. La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2931. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cu ya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción; y

V. Cuando sea enajenado judicialmente el inmueble que reporte el gravamen.

Artículo 2932. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción; y

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2933. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que
éstas se encuentren legitimadas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo
auténtico.

Artículo 2934. Si para cancelar el registro se pusiere algun a condición, se requiere, además, el cumplimiento
de ésta.

Artículo 2935. Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que
adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

Artículo 2936. Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté
registrada, se cancelará ésta.

Artículo 2937. Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o
incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo
pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por
sentencia judicial.

Artículo 2938. La cancelación de las inscripciones de hipotecas c onstituidas en garantía de títulos transmisibles
por endoso, puede hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por lo que hayan co brado los créditos, en la cual debe constar haberse
inutilizado en el acto de su ot orgamiento los títulos endosables;

II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos
títulos; y

III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones
relativas.

Artículo 2939. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se
cancelarán totalmente si se hiciere constar, por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la
emisión de títulos debi damente inutilizados.

Artículo 2940. Procederá también la cancelación total si se pr esentaren, por lo menos, las tres cuartas partes
de los títulos al portador emitidos y se asegure el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los
intereses que procedan.

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sent encia, previos los trámites fijados en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Artículo 2941. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que trata, presentando acta
notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al
importe de la hipoteca parc ial que se trata de extinguir, siempre que dichos título s asciendan por lo menos a la
décima parte del total de la emisión.

Artículo 2942. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento, pero deberán contener, para su
validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactit ud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la
causa por que se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2943. Las inscripciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres años de su
fecha, salvo aquéllas a las que se les fije un plazo de ca ducidad más breve. No obstante, a petición de parte o
por mandato de las autoridades que los decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años cada
vez, siempre que la prórroga sea anota da antes de que caduque el asiento.

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; en este supuesto,
cualquier interesado podrá solicitar al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que se
registre la cancelación de dicho asiento.

TRANSITORIOS
Artículo Primero. Este Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo. Se abroga el Código Civil del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPR IMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITU YENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.

A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. RICARDO MARTÍNEZ ROJAS RUSTRIÁN
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ERIC SALAS GONZÁLEZ SECRETARIO SUPLENTE
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de
lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo
el presente Código Civil del Estado de Querétaro.

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de
Santiago de Querétaro, Qro., el día ve inte del mes de octubre del año dos mil nueve, para su debida publicación
y observancia.

Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica

Lic. Jorge García Quiroz Secretario de Gobierno
Rúbrica

Ley publicada en el periódico oficial del Estado “La Sombra de Arteaga” el día 21 de octubre de 2009
(No.80).

Se reforman los artículos 23, 451 , 465, 466, 506, se deroga el artículo 505 y se modifica el Capítulo
Cuarto del título Décimo del Libro Primero. Publicada el día 10 de diciembre de 2010. (No.67).

Se reforman, adicionan y derogan diversos artículo s. Publicada el día 31 de marzo de 2011 (No.19)

Se adiciona una fracción VIII al artículo 96 y se adiciona un artículo 139 BIS. Publicada el día 01 de abril de 2011
(No.20)