Law to Promote the Activities Undertaken by Civil Society Organizations to the State of Quintana Roo

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LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS
ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley Publicada en el Periódico Oficial el 22 de Marzo del 2011.

TÍTULO ÚNICO
DEL FOMENTO A L AS ACTIVIDADES REALIZ ADAS POR LAS ORG ANIZACIONES CIVILES

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1. – La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en todo el
Estado de Quintana Roo y tiene por objeto fomentar las actividades de Desarrollo Social que
realicen las organizaciones civiles en beneficio de la población de la entidad.

Artículo 2. – Para los efectos de esta Ley se consideran actividades de Desarrollo Social las que
realicen en el Estado de Quintana Roo, sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de
corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o político partidistas y, bajo principios de
solidaridad, filantropía y asistencia social, las organizaciones constituidas conforme a las leyes
mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, para:

I. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos;

II. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano;

III. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la
población;

IV. Fomentar el desarr ollo regional y comunitario, de manera sustentable y el aprovechamiento de
los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la conservación y restauración del
equilibrio ecológico.

Las organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto social cont emple el aprovechamiento de los
recursos naturales, deberán ajustar su ejercicio a los criterios previstos en los ordenamientos
legales aplicables en materia ambiental, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas
oficiales, programas de ordenam iento ecológico y demás normatividad que de los mismos derive;

V. Apoyar las acciones de prevención y protección civil;

VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus objetivos;

VII. Fomentar la asistencia social en los términos de las leyes en la materia;

VIII. Promover la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la población;

IX. Fomentar el desarrollo de los servicios educativos en los términos que establec e la Ley de la
materia;

X. Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para el fomento de la salud integral de la
población, en el marco de la legislación federal y local en la materia;

XI. Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;

XII. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;

XIII. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;

XIV. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y mantenimiento de
monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio
cultural, conforme a la legislación aplicable;

XV. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles
mediante:

a) El uso de los medios de comunicación;
b) La prestación de asesoría y asistencia técnica;
c) El fomento a la capacitación.

XVI. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para alcanzar su
autosuficiencia y desarrollo integral; y

XVII. Las demás actividades que contribuyan al Desarrollo Social de la población.

Artículo 3 . Para favorecer las actividades de Desarrollo Social enunciadas en el artículo 2, las
organizaciones civiles podrán:

I. Estimular la capacidad productiva de los grupos sociales beneficiarios a fin de procurar su
autosuficiencia;

II. Procurar, obtener y canalizar recursos económicos, humanos y materiales;

III. Promover actividades económicas con el propósito de aportar en forma íntegra sus
rendimientos para las acciones de bienestar y Desarrollo Social .

Artículo 4 .- No se aplicará la presente ley, por estar reguladas en otros ordenami entos legales, a
actividades que realicen:

I. Los partidos y asociaciones políticas;

II. Las asociaciones religiosas;
III. Las personas morales que tienen como objeto principal trabajar exclusivamente en beneficio de
sus miembros;

IV. Las personas morales que tienen como objetivo principal la realización de actividades con fines
mercantiles y que no cumplen los requisitos estipulados en las fracciones II y III del artículo 8 de
esta Ley.

Artículo 5. – Las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley son de interés social, por lo
que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentarlas mediante:

I. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de Desarrollo Social;

II. La creación de condiciones que estimulen a las organizaciones civiles que realizan actividades a
las que se refiere esta ley;

III. La regulación de mecanismos transparentes de inf ormación, coordinación, concertación,
participación y consulta de las organizaciones civiles;

IV. El establecimiento de mecanismos que permitan la proyección pública de la relación de
corresponsabilidad gobierno – sociedad civil en el ámbito del Desarroll o Social;

V. El establecimiento de mecanismos para que las organizaciones civiles cumplan con las
obligaciones que les señala esta Ley y se les garantice el goce y ejercicio de sus derechos; y

VI. La promoción de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones civiles en
el desarrollo de sus actividades.

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciaran la actuación coordi nada
para el fomento de las actividades de Desarrollo Social.

Artículo 6. – La Administración Pública del Estado de Quintana Roo promoverá la celebración de
convenios de coordinación con la Federación, Gob iernos de los Estados y de los Municipios, para
fom entar las actividades a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES

Artículo 7.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social deberá integrar
el Registro de Organizaciones Civiles del Estado de Quintana Roo en el que se inscribirán, cuando
así lo soliciten, las Organizaciones Civiles que realicen las actividades de Desarrollo Social a que
se refiere esta Ley. Dicho Registro será público y tendrá las siguientes funciones:

I. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las organizaciones civiles;

II. Inscribir a las organizaciones civiles que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y
otorgarles su respectiva constancia de inscripción; asimismo deberá asignarles una Clave Única de
Identificación Estatal, la cual será asignada de manera automática por el sistema de información,
conforme a lo que establezca el Reglamento de esta Ley;

III. Verificar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, el cumplimiento de las
obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de las organizaciones civiles; y

IV. Las demás que le establezcan en demás disposiciones jurídicas aplicables y el Reglamento de
esta Ley.

Artículo 8. – Para su inscripción en e l Registro de Organizaciones Civiles del Estado de Quintana
Roo, las organizaciones presentarán la solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Social en el
formato autorizado por ésta, con los requisitos siguientes:

I. Exhibir su Acta Constitutiva o en su caso presentar copia certificada de su Acta Constitutiva y de
sus estatutos;

II. Que el objeto social y las actividades de la organización civil sean alguna o algunas de las
señaladas en esta Ley;
III. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados
remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban, por lo que destinarán la totalidad de
los activos de la asociación al objeto de la misma y que en caso de disolución, transmitirán los
bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones cuya inscripción en
el Registro se encuentre vigente;

IV. Señalar su domicilio social, y

V. Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad de su representante
legal.

A rtículo 9. – Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Desarrollo
Social en un plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la
inscripción.

La Secretaría de Desarrollo Social negará la inscripción cuando no se cumpla alguno de los
requisitos a que se refiere el artículo anterior , o la documentación exhibida presente alguna
irregularidad, exista constancia de haber cometido en el desarrollo de sus actividades infracciones
graves o reitera das a esta Ley y a otras disposiciones jurídicas, o cuando haya evidencia de que la
organización no cumpla con su objeto.

Articulo 10. Las personas que deseen allegarse de la información establecida en el Registro de
Organizaciones Civiles del Estado, deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo Tercero
del Título Segundo de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Quintana Roo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES

Art ículo 11. – Las organizaciones civiles inscritas en el Registro de Organizaciones Civiles del
Estado de Quintana Roo adquirirán los derechos siguientes:

I. Ser instancias de consulta para proponer objetivos, prioridades y estrategias de política de
Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo;

II. Ser representadas en los órganos de participación y consulta ciudadana que en materia de
Desarrollo Social establezca la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Participar en la formulación, seguimiento y evaluación de los programas de Desarrollo Social y
en la promoción de mecanismos de contraloría social, dentro del Programa General de Desarrollo
del Estado de Quintana Roo;

IV. Recibir los bienes de otras organizaciones civiles que se extingan, de conformidad con sus
estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídi cas;
V. Acceder, en los términos estipulados por el reglamento, a los recursos y fondos públicos que,
para las actividades previstas en esta Ley, y conforme a las disposiciones jurídicas de la materia,
destine la Administración Pública del Estado de Quinta na Roo;

VI. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás beneficios económicos y administrativos que
otorgue la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, de conformidad con las
disposiciones jurídicas de la materia;

VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios de concertación
que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos;

VIII. Recibir, en el marco de los programas que al efecto formulen Dependencias y Entidades de la
Administración Pública del Estado de Quintana Roo, y los Ayuntamientos, asesoría, capacitación y
colaboración, cuando así lo soliciten; y

IX. Reconocer públicamente por parte del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de
Desarrollo Social las acciones que lleven a cabo las organizaciones civiles que se distingan en la
realización de actividades de Desarrollo Social.

Artículo 12.- Las organizaciones civiles inscritas en el Registro de Organizaciones Civiles del
Estado de Quintana Roo tendrán, además de las obligaciones previstas en otras disposiciones
jurídicas que atañen a su objeto social, las siguientes:

I. Informar a la Secretaría de Desarrollo Social cualquier modificación a su objeto social, domicilio o
representación legal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la
protocolización de la modificación respectiva, a efecto de mantener actualizado el sistema de
registro a que se refiere esta Ley;

II. Mantener a disposición de las autoridades competentes para actualizar el sistema de
información, las actividades que realicen y de su contabilidad o, en su caso, de sus estados
financieros;

III. Dest inar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto;

IV. Carecer de ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos y abstenerse de
efectuar actividades político- partidistas, así como de realizar proselitismo o propaganda con fines
religiosos; y

V. Proporcionar a la autoridad que otorgue los recursos y fondos públicos a que se refiere la Ley, la
información, así como las facilidades para la verificación en todo momento, sobre el uso y destino
de los apoyos otorgados.
CAPÍTULO CUARTO
DE L AS SANCIONES

Artículo 13. – El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, impondrá a las
organizaciones civiles registradas las sanciones siguientes:
I. Apercibimiento, en el caso de que incurran por primera vez en el incumplimiento de las
obligaciones que establecen las f racciones I y II del artículo 12 de esta Ley, para que en un plazo
no menor de treinta días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, subsane la
irregularidad;

II. Suspensión por un año de los derechos estipulados en esta Ley, si en un período de cinco años
incumplen, por segunda vez, las obligaciones que les establecen las fracciones I y II del artículo 1 2
de esta Ley; y

III. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro, en caso de:

a) el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracci ones III, IV y V del artículo 12 de
esta ley;

b) incumplimiento de las demás obligaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 12
de esta ley por más de dos ocasiones en un periodo de cinco años.

Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el
R eglamento de la presente Ley y sin perjuicio de las de carácter civil o penal que procedan en su
caso.

CAPÍTULO QUINTO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 14.- En contra de los actos y resoluciones de la Administración Pública del Estado de
Quintana Roo, ordenados o dictados con motivo de la aplicación de la presente Ley y normas
jurídicas que de ella emanen, se podrá interponer el recurso de revisión en términos de lo
dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO. – La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

ARTICULO SEGUNDO. – Dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de que entre
en vigor el presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento
respectivo de la Ley. En este mismo plazo, se deberá de publicar el Formato que utilizara la
Secretaría de Desarrollo Social para la realización del trámite de inscripción al Registro de
Organizaciones Civiles del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
DIPUTADO PRESIDENTE: DIPUT ADA SECRET ARIA:

ING. MARIO ALBERTO CASTRO BASTO. C. M ARISOL ÁVIL A LAGOS.