Law that Promotes the Activities of Wellbeing and Social Development for the State of Baja California

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Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado de Baja
California
Publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 2 de marzo de 2001, Tomo CVIII.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden púb lico e interés social y tiene por objeto:
I.- Fomentar las actividades de bienestar y de sarrollo social por conducto de organizaciones no
gubernamentales;
II.- Establecer los der echos y obligaciones de las organizaciones no gubernamentales que se
sujeten a los términos de esta Ley, y
III.- Establecer los procedimientos de asignación y uso de fondos públicos que pudieran solicitar
y/o recibir las organizaciones señaladas en la fracción anterior, de acuerdo a la priorización y
disponibilidad presupuestaria del Gobierno del Estado.
Las organizaciones que pretendan constituirse o que se encuentren constituidas en forma de
asociaciones o fundaciones de beneficencia o as istencia, seguirán sujetas a la regulación,
vigilancia y obligaciones que se establecen en la s leyes especiales de la materia, sin embargo
podrán participar de los beneficios conteni dos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos
señalados en la misma.
ARTICULO 2.- Para los efectos de es ta Ley se entiende por:
I.- Acciones de bienestar y desa rrollo social; aquellas actividades orientadas a lograr el avance
general del conocimiento, la salud integral de la población, un ambiente sano y desarrollo
sustentable, la promoción de las garantías indi viduales y sociales, el mejoramiento de la
situación social de la mujer, la beneficencia y la asistencia social, la promoción cultura y
educativa, debiéndose de comprender por cada una de éstas lo siguiente:
a) Salud integral: el equilibrio biológico, psicológico y social y no sólo la ausencia de
enfermedad.
b) Desarrollo sustentable: estrat egia de desarrollo que asume un compromiso intrageneracional e
intergeneracional, el cual tiende a mejorar la ca lidad de vidas de las presentes generaciones, pero
sin comprometer la capacidad de satisfacer la s necesidades de las futuras generaciones.
c) Ambiente sano: conjunto de elementos naturales y artificiales que posibilitan la existencia y
adecuado desarrollo de los seres humanos y de más organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinado.

d) Promoción de las garantías individuales y sociales: las actividades que procuren su respeto y
observancia, defensa y promoción de los derechos humanos, la readaptación social y, en general,
los apoyos para el ejercicio pleno de tales garantías.
e) Mejoramiento de la situación social de la mujer: las acciones que propicien, fortalezcan y
garanticen la igualdad social y jurídica entre los hombres y mujeres, y las que promuevan una
cultura de equidad en la relación entre los sexos.
f) Beneficencia y asistencia social: al conjunt o de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social y psicológico que impidan el desarrollo integral de l ser
humano, así como la protección físi ca, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física o mental, hast a lograr su incorporación a una vida plena y
productiva.
g) Promoción cultural y educativa: al conjunto de actividades culturales y educativas, en tanto
estas actividades no estén asignadas por otras leyes a otros organismos.
II. Organizaciones: las organizaciones civiles no gubernamentales o de las sociedad civil, que sin
fines de lucro, realicen las accione s de bienestar y desarrollo social, inspiradas en los principios
de responsabilidad social, solidaridad y filantropía.
III.- Coordinación: la Secretaría de Desarrollo So cial del Gobierno del Estado de Baja California.
IV.- Consejo: al Consejo Estatal de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social.
V.- Directorio: al Directorio Estatal de Organizaciones.
VI.- Catálogo: al Catálogo Estatal de Organizaciones.
ARTICULO 3.- Las organizaciones a que se refier e esta Ley, deberán tener por objeto:
I.- Estimular las formas de organización social tendientes a llevar a cabo acciones encaminadas a
promover el bienestar y desarrollo social;
II.- Promover la participación ciudadana en el ejer cicio de las políticas de bienestar y desarrollo
social que se lleven a cabo dentro del Estado y sus Municipios, y
III.- Las demás que establezca la presente Ley.
ARTICULO 4.- Las organizaciones promoverán o desarrollarán una o varias de las siguientes
actividades:
I.- Asesorar, gestionar, orientar y proporcionar asistencia técnica, jurídica y social a personas,
grupos, agrupaciones y asociaciones, así como a instituciones y organismos públicos o privados,
nacionales e internacionales, i nvolucrados en tareas de bienestar y desarrollo social:

II.- Promover, obtener, canalizar y aportar recursos humanos, materiales, técnicos y financieros
con el propósito de aplicarlos a favo r de sus actividades y objeto social;
III.- Realizar actos de auxilio, apoyo y as istencia en favor de la población;
IV.- Coadyuvar en la realización de obras y prestación de servicio
s públicos;
V.- Realizar obras y prestar servicios a la comunidad;
VI.- Realizar investigación ci entífica, tecnológica y social, que genere conocimientos e
información para el desarrollo social y el beneficio de la población;
VII.- Educar y capacitar con carácter formal e informal, tanto individual como colectivamente,
en las diversas temáticas relaci onadas con las disciplinas filosóficas, humanas y sociales, y en las
tareas inherentes al desarrollo humano y so cial. Estas actividades podrán requerir o no del
reconocimiento de validez oficial de estudios;
VIII.- Construir redes de organizaciones civ iles para el intercambio de conocimientos y
experiencias, así como para su fortalecimiento y apoyo en el logro de los objetivos y tareas
compartidas;
IX.- Aportar recursos humanos, mate riales o de servicios para la salud integral de la población;
X.- Promover actividades económicas con el propósito de aportar en forma íntegra sus
rendimientos a favor del desa rrollo social y cultural;
XI.- Fortalecer y proteger el ej ercicio de los derechos humanos, y
XII.- Las demás actividades vinculadas al bienestar y al desarrollo social.
ARTICULO 5.- Las organizaciones gozarán de las exen ciones y estímulos fiscales, subsidios y
demás facilidades y beneficios económicos y admini strativos que en el ámbito federal, estatal o
municipal establezca la legislación correspondientes , así como de los beneficios que con motivo
de la celebración de acuerdos o convenios obtengan para estos efectos el Consejo, las
autoridades estatale s y municipales.
ARTICULO 6.- Para los efectos de promoción, difusión y acceso a los recursos públicos
gubernamentales, las organizaciones deberán regist rarse en el Catálogo que elabore el órgano al
que hace mención el artículo 12 de esta Ley.
Las organizaciones que deseen re gistrarse en éste Catálogo, deberán presentar los siguientes
documentos:
I.- Original o copia certificada del acta constitutiva debidamente protocolizada ante Notario
Público e inscrita en el Regist ro Público de la Propiedad y del Comercio, o en el caso de

instituciones privadas de beneficencia o asistencia social, dictamen de constitución expedido por
la Junta de Beneficencia Privada;
II.- Documentos que acrediten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y en el
Registro de Causantes del Estado, y
III.- Los demás que se prevean en las dis posiciones reglamentarias correspondientes.
Las organizaciones que deseen obtener todos los beneficios que se contienen en esta Ley,
excepto los relativo a la obtención de recursos públicos, deberán re gistrarse en el Directorio que
elabore el órgano al que hace mención el artículo 14 de la misma.
Las organizaciones que deseen re gistrarse en el Directorio, deberán presentar los siguientes
documentos:
I.- Copia certificada de su acta constitutiva y estatutos.
II.- Los demás que se prevean en el manual de operación.
ARTICULO 7.- Dentro de los 20 días hábiles siguien tes a la recepción de estos documentos, la
autoridad competente, dictará resolución en la qu e otorgue o niegue el registro; en caso de que
no se dicte resolución alguna, se entenderá por otorgado.
Las organizaciones que estén in corporadas en el Catálogo o Directorio, deberán revalidar
anualmente su registro, presentado solicitud por escrito durante el mes de octubre de cada
ejercicio fiscal.

CAPITULO II. DE LOS DERECHOS DE LAS ORGANIZACIONES.
ARTICULO 8.- Las organizaciones tendrán como derechos:
I.- Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas públicas en
materia de bienestar y desarrollo social, tanto en el ámbito estatal como municipal en los
términos que establezcan las leyes aplicables en la materia;
II.- Obtener recursos públicos en los té rminos del artículo 6 de esta Ley;
III.- Canalizar recursos propios a otras organizaciones de la sociedad civil, con objetivos
similares a los de esta Ley;
IV.- Participar en la celebración de convenios y en la ejecución de acciones de concertación con
las distintas dependencias y entidades, para la realización de actividades de bienestar y desarrollo
social en el ámbito federal, estatal y municipal;

V.- Ser respetadas en su autonomía y formas de articulación con otras organizaciones, así como
con las diversas instituciones públicas y privadas;
VI.- Recibir asesoría y capacit ación por parte de las dependencia s públicas y privadas para el
efectivo cumplimiento de sus fines;
VII.- Ser sujetos de participación y consulta para la elaboración, actualiz ación y ejecución de los
planes estatal y municipales de desarrollo, así co mo en los programas y proyectos que deriven de
éstos, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Baja California y
demás disposiciones aplicables a la s actividades que desarrollan;
VIII.- Concertar convenios de subrogación y ser c oncesionarias para la operación de programas y
servicios públicos tanto en el ám bito estatal como municipal, y
IX.- Las demás que las leyes y disposic iones reglamentarias les establezcan.

CAPITULO III. DE LAS OBLIGACION ES DE LAS ORGANIZACIONES.
ARTICULO 9.- Los representantes legales de las organizaciones no podrán disponer de los
bienes, recursos o patrimonio de su representada, ni gravarlos o enajenarlo en forma alguna, ni
podrán constituir derechos reales sobre los mismos o a favor de terceros, sin el consentimiento de
la Asamblea General del organismo y en los términos de sus estatutos.
ARTICULO 10.- Serán obligaciones de las organizaciones:
I.- Informar a las personas que les done algún bien o recurso, el destino que se le ha dado al
mismo, previa solicitud por es crito, teniendo la organización quince días como máximo con
dicha petición;
II.- Cumplir con su objeto social, el cual siempre deberá de ser en beneficio de la comunidad;
III.- Destinar la totalidad de los bienes y recursos públicos obtenidos al cumplimiento de su
objetivo;
IV.- Rendir a la Coordinación un informe del uso de los recursos públicos mediante la
integración de un expediente cont able, cuando esta lo solicite;
V.- Procurar la profesionalización de sus servicios y la continua formación técnica y humana de
sus miembros;
VI.- Abstenerse de realizar acciones de proselitismo político-partidista o religioso, y
VII.- Las demás que se prevean en la presente Ley o en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.

CAPITULO IV. DE LAS AUTORIDADES.
ARTICULO 11.- La Coordinación y el Consejo, son los órganos a los que les corresponde
cumplir con los objetivos de esta Ley.
ARTICULO 12.- Son atribuciones de la Coordinación:
I.- Convocar a las organizaciones que deseen pr esentar sus proyectos de trabajo, para la
obtención de recursos aprobados para los fines de esta Ley, en el Presupuesto de Egresos del
Estado;
II.- Inscribir en el Catálogo y otorgar la constancia respectiva, a las organizaciones que cumplan
con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley;
III.- Publicar en forma anual en el Periódico Oficial del Estado y en una de los diarios de mayor
circulación en la Entidad, el li stado de organizaciones que se encuentren registradas en el
Catálogo;
IV.- Elaborar el programa de actividades y de stino de los recursos públicos, con base en los
proyectos que presenten las organizaciones;
V.- Remitir al Consejo el programa de actividades y destino de los recursos públicos, a efecto de
que elabore los estudios de distribución de estos últimos;
VI.- Solicitar a los ayuntamientos del Estado info rmación de los proyectos de las organizaciones,
apoyados por estas instancias de gobierno, a efecto de que realice una distribución más equitativa
de los recursos a los que se refiere esta Ley;
VII.- Emitir el dictamen, que determine la distribución de los recursos públicos estatales, con
base en los dispuesto en las fracc iones V y VI de este artículo y a la necesidad real de fomentar
alguna actividad en forma prioritaria, fundando y motivando este último requisito;
VIII.- Aplicar los lineamientos generales aprobados por el Consejo, para lograr el fomento y
estímulo que permitan que las organizaciones acc edan con oportunidad y eficiencia a los
recursos disponibles para la realización de las acciones de bienestar y desarrollo social;
IX.- Recibir y registrar en el expediente de la organización resp ectiva, cualquier informe que eta
envíe cuando por acuerdo de su Asamblea, se de cida que parte de sus bienes o patrimonios, se
hayan dispuesto, gravado, o enajenado a favor de alguno o algunos de los miembros de la
organización o a terceros;
X.- Promover ante las dependencias públicas que les corresponda, el otorgamiento de facilidades
para que las organizaciones re ciban donativos y expidan recibos deducibles para efectos del

impuesto sobre la renta, así como gozar de otros estímulos fiscales y facilidades para la plena
realización de sus actividades.
XI.- Celebrar convenios de coordinación con las organizaci ones y las entidades de la
administración pública federal, estatal y municipal, para el ejercicio de las atribuciones que se
requieran en materia de asistencia , beneficencia y desarrollo social;
XII.- Promover las medidas de simplificación administrativa, que faciliten la realización de las
actividades de las organizaciones a qu e se refiere la presente Ley;
XIII.- Fiscalizar la correcta aplicación de los recursos públicos que con motivo de esta Ley,
reciban las organizaciones, en los términos y condiciones que señale el reglamento;
XIV.- Sancionar administrativamente a las organizac iones que contravengan lo dispuesto en esta
Ley y su Reglamento, notificando inmediantamente al Consejo y a las autoridades competentes,
y
XV.- Las demás que las leyes y reglamentos le establezcan.
ARTICULO 13.- Las atribuciones que se otorgan a la Coordinación, se ejercerán a través de los
órganos o unidades administrativas que se señalen en reglamento de esta Ley.
ARTICULO 14.- El Consejo, estará integrado por:
I- El Gobernador del Estado o el representante que éste designe;
II.- El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
III.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado;
IV.- Un miembro designado por cada uno de los ayuntamientos del Estado, y
V.- Los miembros de las organizaciones por cada uno de los municipi os del Estado, en la
cantidad que a continuación se señala.
a) Tijuana: cuatro
b) Mexicali: tres
c) Ensenada: dos
d) Tecate: uno
e) Rosarito: uno
Los cargos en el consejo son honorarios.
Los miembros del Consejo tendrán derecho a vo z y voto y podrán designar un suplente para
cubrir sus ausencia.

Los suplentes de los consejeros podrán estar presentes en todas las sesiones y tendrán derecho a
voz y sólo a voto en ausencia del propietario.
Las sesiones del Consejo serán públicas, excepto aquellas que de acuerdo al manual de operación
deberán ser privadas.
ARTICULO 15.- Para dar seguimiento a sus acuer dos y acciones el Consejo designará un
Secretario Técnico, por mayoría simple de sus miembros. Asimismo, contará con un órgano
técnico de apoyo y asesoría de carácter honorario, integrado hasta por seis personas vinculadas
directamente con actividades de bienestar y desa rrollo social, entre las que se incluiría a un
representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana y un
trabajador social. El resto será designado por el Consejo y su s funciones las determinará al
Reglamento.
ARTICULO 16.- El Consejo fungirá como órgano de consulta para la pl aneación y evaluación
de las políticas públicas en materia social.
El objetivo primordial del cons ejo será promover y coordinar la s acciones que en materia de
bienestar y desarrollo social realicen las organi zaciones, para tal efecto tendrá las siguientes:
I.- Funciones:
a) Ejercer la partida que para su debido funcionamiento administrativo le asigne el Presupuesto
de Egresos del Estado.
b) Registrar en el Directori o, otorgando la constancia respec tiva, a las organizaciones que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley;
c)Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la
entidad, en forma anual , el listado de or ganizaciones que integran el directorio;
d) Elaborar un programa anual de trabajo;
e) Efectuar estudios e investigaciones que permita n apoyar a las organizaciones en la realización
de acciones de bienestar y desarrollo social, a que se refiere esta Ley, y
f) Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.
II.- Obligaciones:
a) Fomentar las actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ley:
b) Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas en materia de
bienestar y desarrollo social, tant o en el ámbito estatal como municipal en los términos que
establezcan las leyes aplicables en la materia;

c) Hacer del conocimiento público su programa anual de trabajo;
d) Fomentar el intercambio de programas y proy ectos entre las organizaciones y las instituciones
públicas estatales y municipales, así como c on organismos de otras entidades del país e
internacionales;
e) Auxiliar en la planeación y concertación de acciones de bienestar y desarrollo social, a las
organizaciones que lo requieran;
f) Promover que las organizaciones cumplan con su cometido, apegándose a sus objetivos y al
espíritu de su creación;
g) Garantizar la participación de las organizaciones en el diseño de las políticas en materia de
bienestar y desarrollo social;
h) Elaborar su manual de operación de acu erdo a lo que establece la presente Ley;
i) Elaborar el anteproyecto de Reglamento de esta Ley, para someterlo a la consideración del
titular del Poder ejecutivo del Estado;
j) Fomentar la comunicación y el intercambio de experiencias de trabajo entre las organizaciones
del estado, de otros estados del país y organismos internacionales;
k) Asesorar y apoyar a las organizaciones que lo requieran para que se constituyan legalmente;
l) Elabora el estudio de distribución de los recursos públicos a que se refiere la fracción V del
artículo 12;
m) Promover ante las autoridades federales, estata les y municipales el otorgamiento de estímulos
fiscales y de otra índole para las organizaciones;
n) Sancionar administrativamente a las organizaci ones que contravengan lo dispuesto en esta Ley
y su Reglamento, notificando inmediatamente a las autoridades competentes, y
o) Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.
ARTICULO 17.- El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses, debiendo contar con la
asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes, mismos que deberán ser
convocados fehacientemente, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación. En caso de
no reunir dicho quórum, deberá convocarse a una nue va sesión con la misma antelación se hará
quórum legal para esta segunda c onvocatoria el 40 por ciento.

CAPITULO V. DE LA REPRESENTACION DEL CONSEJO.

ARTICULO 18.- La representación del Consejo recaerá en un Presidente y en un Secretario que
serán electos y nombrados por mayoría simple en tre sus miembros; el resto de sus integrantes
fungirán como vocales.
La presidencia del Consejo se alternará entre un representante gubernamental o un representante
de las organizaciones. En ningún caso ésta r ecaerá durante dos períodos consecutivos, en
cualquiera de ellos.
ARTICULO 19.- El Presidente y el Secretario de l Consejo durarán en su cargo dos años,
pudiendo el segundo, ser ratifi cado para un período igual, una sola vez.
ARTICULO 20.- Los miembros del Consejo señalados en la fracción V del artículo 14, durarán
en su cargo dos años, no podrán ser ratifi cados y sólo serán removidos en caso de
incumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 21.- Son derechos y oblig aciones del Presidente:
I.- Convocar a sesiones de trabajo, conf orma lo que establece el artículo 17;
II.- Dirigir las sesiones de trabajo con orden y conceder el uso de la voz, de acuerdo a la solicitud
de los integrantes;
III.- Someter a consideración de los integrantes los asuntos a tratar para el desahogo del orden
del día;
IV.- Dar curso y seguimiento a los asuntos que se le turnen y velar por el cumplimiento de los
acuerdos emanados del Consejo;
V.- Contar con voto de calidad, en caso de empate;
VI.- Acordar con el Secretar io los asuntos a tratar en las sesiones de trabajo, y
VII.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTICULO 22.- Son derechos y obligaciones del Secretario:
I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II.- Pasar lista de asistencia;
III.- Verificar el quórum legal para sesionar;
IV.- Dar lectura al orden del dí a, a el acta de la sesión anterior y correspondencia despachada y
recibida;
V.- Contabilizar las votaciones y dar a conocer los resultados;

VI.- Abrir, integrar y actualizar los expedientes que le sean turnados;
VII.- Suplir las ausencias del Presidente en las sesiones, sometiendo a consideración de los
asistentes el nombramiento de un Secretario suplente;
VIII.- Recibir de los miembros del Consejo propue stas para integrar el orden del día de las
sesiones de trabajo, y
IX.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTICULO 23.- Son derechos y obligaciones de los vocales;
I.- Asistir puntualmente a las se siones a las que fueren convocados;
II.- Formar parte de las comisiones que se les asignen;
III.- Cumplir con las responsabilidades o encomiendas que se les asignen, y
IV.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTICULO 24.- Son derechos y obligaciones del Secretario Técnico:
I.- Redactar el acta de las sesiones;
II.- Recibir, ordenar y despachar la correspondencia;
III.- Llevar el archivo de los documentos;
IV.- Realizar los análisis y estudios de investigación que le solici te la representación;
V.- Servir de enlace entre los integrantes del Consejo para fines operativos, y
VI.- Las demás que el manual de operación le confiera.

CAPITULO VI. DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIóN.
ARTICULO 25.- Los miembros del Consejo, serán sancionados por:
I.- Faltar sin causa justificada a tres se siones del Consejo en el período de un año.
II.- Aceptar o exigir regalos, dá divas en efectivo o especie, para ejercer las funciones de su
cargo, o faltar al cumplimiento de sus obligaciones.
III.- Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, no se considera inasistencia cuando los suplentes acudan a las
sesiones del Consejo en representa ción del consejero propietario.
ARTICULO 26.- Cuando alguno de los miembros señala dos en las fracciones II, III y IV del
artículo 14 incurra en una de las causales prevista s en el artículo anterior, el Consejo emitirá un
dictamen en el que funde y motive su re moción, turnándoselo al Gobernador y a los
Ayuntamientos del Estado respectivamente, a ef ecto de que designen un nuevo representante.
Cuando los representantes de las organizaciones in curran en alguna de las faltas señaladas en el
artículo anterior, el Consejo emitirá un dictamen donde funde y motive su remoción.
El Consejo en los términos de su manual de ope ración, notificará al Consejero esta resolución, a
efecto que de acuerdo a lo señala do en el artículo 31 de esta Ley, pueda interponer recurso de
inconformidad.
Hasta en tanto no se resuelva el recurso de inconformidad o precluya el derecho para
internponerlo, el Consejero sancionado, no podrá ejercer su derecho a voz ni voto en el Consejo,
debiendo el Consejero supl ente ejercer provisionalmente estas facultades.
Si no se interpuso el recurso de inconformidad, en los términos de l artículo 31 de esta Ley, o al
resolverlo, el Consejo ratifica su resolución de remoción, en un térm ino de cinco días naturales,
remitirá copia de ésta al órgano respectivo pa ra que designe un nuevo representante, quien
fungirá por el período restante.
ARTICULO 27.- Las organizaciones serán sanciona das administrativamente cuando cometan
alguna de las faltas que se contem plan en esta Ley o en su reglamento, independientemente de la
responsabilidad civil y penal en que sus miembros incurran.
ARTICULO 28.- Las sanciones que se aplicarán por parte de la Coordinación a las
organizaciones, serán:
I.- Amonestación por escrito.
II.- Suspensión temporal de su registro en el Catálogo.
III.- Suspensión definitiva de su registro en el Catálogo.
ARTICULO 29.- Las sanciones que se aplicarán por parte del Consejo a las organizaciones,
serán:
I.- Amonestación por escrito.
II.- Suspensión temporal de su registro en el Directorio.
III.- Suspensión definitiva de su registro en el Directorio.
Para la aplicación de las sanci ones a que se refiere esta Ley, se estará al procedimiento que
establezca la misma y su reglamento.

ARTICULO 30.- Los acuerdos y actos de la Coordinación y el Consejo podrán ser impugnados
por parte interesada, mediante la interposición del recurso de inconformidad, o en su caso, acudir
al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en los té rminos de la Ley respectiva.
ARTICULO 31.- El recurso de inconformidad deberá interponerse por escrito, dentro de un
plazo no mayor de quince días naturales a partir de la recepción de la notificación del dictamen
emitido por la Coordinación o el Consejo, ante la misma autoridad, debiendo resolverse en un
plazo de quince días hábiles, ya ratifica ndo, modificando o revocando la sanción impuesta.
ARTICULO 32.- La Coordinación o el Consejo deberán tomar en cuenta para su resolución
todas las pruebas que acompañe el promovente al interponer el recurso de inconformidad y los
argumentos que con ese motivo exponga, fundando y motivando las resoluciones que dicte al
respecto.

T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO .- Esta Ley entrará en vigor al dí a siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO .- El Gobernador del Estado expedirá en un plazo que no exceda de
noventa días naturales la s disposiciones reglamen tarias correspondientes.
ARTICULO TERCERO .- Hasta en tanto se creen los órganos que agrupen a las
organizaciones, la Coordinaci ón de manera pública, convocará en cada municipio del Estado
dentro de los treinta días na turales posteriores a la entrad a en vigor de esta Ley, a los
representantes de las organizaciones a una asam blea plenaria, para que entre estos elijan a su
representantes ante el Consejo.
ARTICULO CUARTO .- El Gobierno del Estado asignará una partida anual en su presupuesto
de egresos, para el debido funci onamiento administrativo del Consejo.
ARTICULO QUINTO .- La Coordinación lanzará por única ocasión convocatoria pública, que
será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en un Periódico de cada uno de los
municipios del Estado, a más tardar a los treinta días naturales de la entrada en vigor de esta Ley,
a fin de que las organiza ciones puedan obtener su re gistro en el Catálogo.
ARTICULO SEXTO .- Durante su primer período, el Consejo estará presidido por el titular de
la Coordinación.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juár ez García” del Honorable Poder Legislativo, en
la Ciudad de Mexicali, Baja California a los cu atro días del mes de enero del año dos mil uno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
PRESIDENTE

RUBRICA
DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DEL EST ADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VE INTICUATRO DIAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
RUBRICA