Regulations of the Federal Law on the Promotion of Activities Performed by Civil Society Organizations

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL.
D. O. F. 7 de junio de 2005.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 6, 10, 15 y 26 de la Ley Federal de Fomento a las
Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y 13, 27, 28, 31 y 32 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES
REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de
Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que se establecen en el
artículo 2 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad .
Civil, se entenderá por:
I. Actividades, las actividades realizadas por las Organizaciones enunciadas en el artículo 5 de la Ley;
II. Consejo, el Consejo Técnico Consultivo del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
III. Consejeros, los miembros del Consejo;
IV. Inscripción, el procedimiento mediante el cual se incorpora a una organización al Registro Federal de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, una vez que se ha determinado que cumple con los requisitos
establecidos en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad
Civil y en el presente Reglamento;
V. Ley, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;
VI. Registro, el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
VII. Responsable de Coordinación, el servidor público que designan los titulares de las Dependencias o
Entidades para coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Social, con relación a las acciones de fomento;
VIII. Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social;
IX. Secretaría Técnica, la Secretaría Técnica de la Comisión, y

X. Sistema de Información, aquél que facilita los instrumentos necesarios para que el Registro realice
adecuadamente sus funciones y se identifiquen las Actividades que las Organizaciones realicen.
ARTÍCULO 3. Para los efectos del artículo 3 de la Ley, se entenderá que las Organizaciones:
I. Persiguen fines de lucro, cuando su acta constitutiva o su estatuto no prohíba expresamente que los apoyos
y estímulos que reciban y, en su caso, sus rendimientos, sean distribuidos entre sus asociados o, cuando a
pesar de dicha prohibición, lleven a cabo tal distribución;
II. Realizan proselitismo partidista o político-electoral cuando:
a) Participen en algún partido o agrupación política o tengan por objeto apoyarlos;
b) Formen parte de confederaciones, federaciones u organizaciones de partidos políticos;
c) En su objeto social se establezcan actividades encaminadas a fomentar el voto o apoyo a favor de alguna
corriente partidista o candidato, o
d) Condicionen algún servicio de carácter social con fines político-electorales o realicen actividades de las que
se desprende un fin político-partidario.
III. Realizan proselitismo o propaganda religiosos, cuando de su objeto social o actividades se desprenda que
éstas se orientan hacia la promoción de alguna doctrina o cuerpo de creencias religiosas o, con base en
éstos, se condicione la entrega o distribución de cualquier bien o servicio de carácter social.
ARTÍCULO 4. Las Organizaciones que se encuentren en cualquiera de los supuestos antes previstos no
serán inscritas en el Registro y, por lo tanto, no podrán acogerse a los derechos, apoyos y estímulos que
establece la Ley.
ARTÍCULO 5. La aplicación e interpretación para efectos administrativos de este Reglamento, es facultad del
Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES
ARTÍCULO 6. Para su inscripción en el Registro las Organizaciones deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley, además de estar a lo establecido en el Capítulo Cuarto del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 7. Las Organizaciones podrán ejercer su derecho a participar en los mecanismos de contraloría
social que establezcan u operen las Dependencias y Entidades, de manera corresponsable y honorífica, con
base en los lineamientos correspondientes que cada una expida.
ARTÍCULO 8. Las actividades en materia de contraloría social deberán ir encaminadas a:
I. Supervisar el correcto ejercicio y aplicación por parte de las Dependencias y Entidades de los recursos
públicos federales destinados a acciones de fomento;
II. Vigilar y evaluar el adecuado y oportuno desarrollo de los programas y acciones de fomento que realicen
las diferentes Dependencias y Entidades, y

III. Procurar la rendición de cuentas de las Organizaciones que realicen Actividades previstas en el artículo 5
de la Ley.
Las Organizaciones podrán formular ante la Secretaría las opiniones, recomendaciones o evaluaciones que
resulten de las actividades que se mencionan en el presente artículo, sin que éstas tengan carácter
vinculatorio alguno.
ARTÍCULO 9. Las Dependencias y Entidades facilitarán a las Organizaciones el acceso a la información para
ejercer sus actividades en materia de contraloría social, sin perjuicio de lo que dispone la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
ARTÍCULO 10. Las actividades de contraloría social en ningún caso sustituirán las atribuciones que, de
conformidad con las disposiciones aplicables, correspondan a las autoridades en materia de control,
evaluación, fiscalización, seguimiento, investigación y sanción, respecto de la aplicación y ejercicio de
recursos públicos federales que se otorguen conforme a la Ley.
ARTÍCULO 11. Los derechos de las Organizaciones a que se refieren las fracciones V y VII del artículo 6 de
la Ley, se otorgarán conforme a los recursos aprobados para tales fines en el presupuesto de las
Dependencias y Entidades, así como en los términos de las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 12. Para el mejor cumplimiento de su objeto y ejecución de sus actividades, las Organizaciones
tendrán derecho a recibir la asesoría, capacitación y colaboración que en materia de fomento brinden las
Dependencias y Entidades.
Las Dependencias y Entidades prestarán asesoría, capacitación y colaboración a las Organizaciones en el
marco de los programas que al efecto establezcan y ejecuten dentro del ámbito de su competencia y, de
conformidad con los recursos aprobados para tales fines en su respectivo presupuesto.
ARTÍCULO 13. Las asesorías se entenderán como aquellas indicaciones o sugerencias que reciban las
Organizaciones por parte de las Dependencias y Entidades para el mejor cumplimiento de su objeto social.
La capacitación y colaboración a las Organizaciones son los procesos de instrucción, preparación y
entrenamiento que, en su caso, les proporcionen las Dependencias o Entidades, por sí o a través de terceros,
con la finalidad de que mejoren el cumplimiento de su objeto social, mediante la profesionalización de sus
integrantes, así como la consolidación de sus conocimientos y habilidades técnico- organizacionales.
Las asesorías, capacitaciones y colaboraciones que reciban las Organizaciones se podrán desarrollar a través
de acciones de formación mediante la modalidad de presencia o a distancia.
ARTÍCULO 14. Las Organizaciones deberán informar anualmente a la Comisión, mediante el formato que
para tal fin expida la Secretaría Técnica, sobre las Actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos,
así como presentar la demás información a que se refiere la fracción V del artículo 7 de la Ley, teniendo como
plazo para ello el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal.
Una vez recibida la información a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría Técnica deberá notificar a
cada Organización mediante oficio que ha cumplido con esta obligación y, en caso de insuficiencia de
información, se le notificará por escrito para que dentro de un plazo de 10 días hábiles, complemente o
subsane la misma. De no recibirse la solventación correspondiente, la Secretaría Técnica notificará a la
Comisión el incumplimiento de esta obligación para que se determine la sanción a que se hará acreedora la
Organización, de conformidad con la fracción Xl del artículo 30 de la Ley.

ARTÍCULO 15. Las Organizaciones deberán informar al Registro, mediante los formatos que expida la
Secretaría Técnica, cualquier modificación que realicen a su acta constitutiva o estatuto, incluyendo la relativa
a su disolución.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede se hará dentro de un plazo no mayor a 45 días
hábiles contados a partir de que ocurra cualquiera de los supuestos antes mencionados, anexando la
documentación que en cada caso corresponda, de conformidad con el artículo 27 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Organizaciones podrán dar aviso de las
modificaciones antes referidas o del acuerdo de disolución mediante el correo electrónico.
ARTÍCULO 16. La entrega de apoyos y estímulos a las Organizaciones con cargo a los recursos previstos en
el Presupuesto de Egresos de la Federación, se sujetará a las disposiciones aplicables en la materia y, en
ningún caso, dichos recursos podrán ser destinados para cubrir el gasto corriente de las Organizaciones.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 17. La Comisión tiene por objeto facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las Actividades; así como la definición de
mecanismos para la participación de las Organizaciones en las políticas públicas relacionadas directamente
con el objeto social que establezca su acta constitutiva. La Comisión se integrará y ejercerá las atribuciones
que establecen la Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 18. La Comisión será presidida por el representante propietario de la Secretaría, quien ejercerá
las atribuciones que la Ley y demás disposiciones aplicables le otorgan a dicha Dependencia, en función de
su carácter de Secretaria Técnica de la Comisión.
ARTÍCULO 19. La Comisión elaborará un informe anual en los términos que establece el artículo 14 de la Ley,
mismo que habrá de incluirse como un apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo Federal al
Congreso de la Unión y de la Cuenta Pública.
Para la integración del informe anual, las Dependencias y Entidades deberán informar en los meses de enero,
mayo y septiembre a la Secretaría Técnica sobre el resultado de las acciones, políticas, medidas e
instrumentos o programas de fomento, estímulo o apoyo que otorguen a las Organizaciones.
ARTÍCULO 20. Las Dependencias y Entidades deberán entregar los informes a que se refiere el artículo
anterior en los formatos que expida la Comisión y apegándose a los lineamientos que para tal objeto
establezca.
SECCIÓN II
DE LA COORDINACIÓN DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 21. A efecto de dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley, la Secretaría podrá llevar a cabo las
siguientes acciones:

I. Emitir conjuntamente con las Dependencias y Entidades los lineamientos y estrategias para la coordinación
de las Actividades;
II. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las Dependencias y Entidades que realicen acciones de
fomento, así como auxiliarlas en la difusión y promoción de las mismas, y
III. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales.
ARTÍCULO 22. Las Dependencias y Entidades que tengan a su cargo programas que otorguen apoyos y
estímulos públicos a las Organizaciones, deberán promover acciones conjuntas entre sí y en el ámbito de sus
respectivas competencias. Asimismo, con la finalidad de evitar duplicidad en el otorgamiento de dichos
apoyos y estímulos y de prevenir conductas irregulares que puedan afectar la realización de las Actividades,
deberán consultar, previo a su otorgamiento, el Sistema de Información del Registro.
ARTÍCULO 23. Para facilitar la coordinación a que se refiere el artículo 12 de la Ley, las Dependencias y
Entidades que lleven a cabo acciones de fomento deberán acreditar ante la Secretaría a un Responsable de
Coordinación, cuyo nivel no podrá ser inferior al de Director General u homólogo en la Administración Pública
Federal centralizada o su equivalente en la paraestatal.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO FEDERAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y DEL
SISTEMA DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 24. El Registro tiene por objeto inscribir a las Organizaciones que así lo soliciten y que cumplan
con los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento, así como el de establecer un Sistema de
Información que identifique las Actividades que realicen dichas Organizaciones.
ARTÍCULO 25. La administración y funcionamiento del Registro estará a cargo de la Secretaría Técnica de la
Comisión, misma que será auxiliada por el Consejo.
ARTÍCULO 26. El Registro operará a través de módulos que se instalarán en las Oficinas que para tales
efectos designe la Secretaría. Los nombres de los servidores públicos encargados de los módulos y su
ubicación se harán públicos en la página electrónica de la Secretaría.
ARTÍCULO 27. La solicitud de inscripción se efectuará mediante el formato que expida la Secretaría, el cual
será publicado en el Diario Oficial de la Federación y estará disponible en la página electrónica de la
Secretaría y de manera impresa en los módulos antes mencionados.
Las Organizaciones, además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley, deberán presentar al
momento de entregar su solicitud de inscripción, el original de los siguientes documentos:
I. Identificación oficial vigente del o los representantes legales de la Organización;
II. Comprobante del domicilio legal de la Organización, y
III. Cédula de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
Si el acta constitutiva del solicitante ha sido modificada, se anexará copia protocolizada del documento
relativo.

Los documentos que se deban anexar a la solicitud, deberán ser acompañados con copia simple de los
mismos, a efecto de realizar el cotejo respectivo. La documentación original será devuelta en el mismo acto a
quien se encuentre realizando el trámite de inscripción.
ARTÍCULO 28. Las Organizaciones podrán acudir al módulo para recibir la orientación e información que
requieran en el llenado de su solicitud.
Una vez requisitada y entregada la solicitud y sus anexos, se asignará a aquélla un número de folio para que
la Organización solicitante pueda obtener información sobre el trámite de su registro.
ARTÍCULO 29. La asignación del número de folio no garantiza que la Organización haya obtenido su
inscripción en el Registro, sólo implica que su solicitud pasará a la etapa de validación.
ARTÍCULO 30. Corresponde a los servidores públicos encargados de los módulos:
I. Recibir las solicitudes de inscripción debidamente requisitadas y con la firma autógrafa del o los
representantes legales de la organización;
II. Revisar que la documentación que deba acompañarse a la solicitud de inscripción esté completa y, en caso
de existir faltantes, notificar a la organización para que subsane la omisión en un plazo de 5 días hábiles, sin
perjuicio del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley;
III. Entregar el acuse respectivo por cada solicitud de inscripción recibida;
IV. Recibir los formatos a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, expedir los acuses
correspondientes y alimentar con los formatos el Sistema de Información;
V. Mantener actualizado el Sistema de Información con los datos proporcionados por las Organizaciones, así
como por las Dependencias y Entidades;
VI. Resguardar el acervo documental, en los términos de las disposiciones aplicables;
VII. Colocar carteles de información de los horarios de atención al público en un lugar visible del módulo, y
VIII. Las demás que le encomiende la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 31. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley, corresponde al Registro:
I. Elaborar los lineamientos técnicos dirigidos a los servidores públicos encargados de su operación;
II. Emitir y publicar los formatos que le corresponden en los términos del presente Reglamento;
III. Establecer y mantener actualizado el Sistema de Información;
IV. Requerir información a las Dependencias o Entidades que realicen acciones de fomento en favor de las
Organizaciones con inscripción vigente en el Registro;
V. Atender las solicitudes de información de los sectores público, social y privado, de conformidad con las
disposiciones aplicables, y
VI. Informar los servicios y los horarios de atención de los módulos, a través de la página electrónica.

ARTÍCULO 32. La Secretaría Técnica será la responsable de determinar la procedencia o improcedencia de
las solicitudes de inscripción, una vez realizada la validación de la información y la documentación exhibida.
ARTÍCULO 33. En caso de extravío o robo de la constancia de procedencia, el o los representantes legales
de la organización podrán solicitar, preferentemente, ante el módulo donde haya realizado el trámite de
inscripción, la reposición correspondiente por escrito y con firma autógrafa, acompañando una copia simple
del mismo que servirá como acuse de recibo.
En tal escrito se manifestarán, bajo protesta de decir verdad, los motivos que dan origen a la solicitud de
reposición, indicando preferentemente el número de folio de la solicitud de inscripción extraviada o robada.
El Registro expedirá la reposición en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
ARTÍCULO 34. Cuando la organización esté inconforme con la resolución del Registro, será procedente el
recurso de revisión, el cual se desahogará en los términos previstos en el Título Sexto de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 35. El Sistema de Información tendrá por objeto:
I. Concentrar la información que proporcionen las Organizaciones, Dependencias y Entidades para dar debido
cumplimiento a la Ley y a las demás disposiciones aplicables;
II. Garantizar la conservación, integridad, acceso, compatibilidad y seguridad de la información que contenga
la base de datos;
III. Facilitar la comunicación e intercambio de información entre las Dependencias y Entidades, y
IV. Proveer herramientas para el diagnóstico, seguimiento y monitoreo enfocados a facilitar los procesos de
toma de decisiones, en relación con las Actividades de las Organizaciones o el ejercicio de los apoyos y
estímulos públicos que les hayan sido asignados, así como de las acciones de fomento que realicen las
Dependencias y Entidades.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO
ARTÍCULO 36. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico que tendrá por objeto
proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro,
así como concurrir con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de
fomento. El Consejo se integrará y ejercerá las funciones que establecen la Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 37. Las sesiones del Consejo serán públicas, así como las minutas que al respecto se levanten,
en los términos de la ley de la materia.
ARTÍCULO 38. Los miembros propietarios del Consejo deberán contar con un suplente. Los consejeros
suplentes serán electos bajo el mismo procedimiento que sus propietarios, tendrán la misma duración
respecto a la temporalidad que les corresponda a estos últimos y serán renovados de la misma manera.
ARTÍCULO 39. Las personas propuestas para formar parte del Consejo como representantes de
Organizaciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce y ejercicio de derechos civiles y políticos;
II. Acreditar un mínimo de 5 años de experiencia como miembro o directivo de Organizaciones;
III. No haber sido registrado como candidato de algún partido político a cargo de elección popular en . los tres
años anteriores a la designación;
IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en algún partido político o asociación religiosa
en los cinco años inmediatos anteriores a la designación, y
V. No haber sido servidor público de cualquier nivel u orden de gobierno durante el año inmediato anterior al
día de su postulación al Consejo.
ARTÍCULO 40. Para la selección de los consejeros propietarios y suplentes que representarán a las
Organizaciones, la Comisión emitirá una Convocatoria en los términos de la fracción II del artículo 27 de la
Ley, la cual se publicará tanto en el Diario Oficial de la Federación, como en la página electrónica de la
Secretaría.
La Convocatoria deberá contener los requisitos de elegibilidad, los cuales se sujetarán a lo siguiente:
I. Antigüedad, lapso en que una persona ha realizado acciones vinculadas con una o varias Actividades dentro
de Organizaciones o en corresponsabilidad con los programas de gobierno o los de otros actores sociales;
II. Desempeño, cumplimiento de las políticas y normas institucionales, así como de las funciones y metas
convenidas legalmente de forma individual o colectiva por los candidatos, con base en sus capacidades para
la realización de proyectos relacionados con cualquiera de las Actividades;
III. Membresía, la pertenencia a una o más Organizaciones, y
IV. Representatividad, cualidad del aspirante que reúne los conocimientos, habilidades y destrezas probados
por su desempeño y que por su experiencia en actividades de fomento cuenta con el reconocimiento de
terceros en materia de actividades y en la operación de las Organizaciones.
ARTÍCULO 41. Las Organizaciones con inscripción vigente en el Registro podrán proponer por escrito a los
candidatos que consideren idóneos para integrar el Consejo.
La propuesta a que se refiere el párrafo anterior deberá contener:
I. Nombre completo del candidato;
II. Domicilio, teléfono y correo electrónico, si lo tuviere, y
III. Las razones objetivas que respalden la candidatura propuesta, atendiendo los criterios de elegibilidad que
señala el artículo 40 del presente Reglamento.
La solicitud será acompañada de copia simple de la siguiente documentación:
I. Currículo que detalle los datos biográficos, estudios y trabajos realizados;
II. Identificación oficial vigente, y

III. Comprobante de domicilio.
Una vez cerrado el plazo señalado en la Convocatoria, la Comisión procederá a verificar la integración . de los
expedientes y la idoneidad de los candidatos propuestos.
ARTÍCULO 42. Hecho lo anterior, se celebrará una sesión extraordinaria para elegir a los Consejeros, lo que
se hará por la mayoría de votos de los miembros presentes.
Los resultados se darán a conocer a través de la página electrónica de la Secretaría, en un plazo no mayor a
15 días hábiles.
ARTÍCULO 43. La permanencia de los Consejeros propietarios representantes de las Organizaciones ante el
Consejo será por tres años, renovándose por tercios cada año, de acuerdo a lo establecido en la fracción II
del artículo 27 de la Ley.
ARTÍCULO 44. Las candidaturas de los representantes de los sectores académico, profesional, científico y
cultural podrán presentarse a título personal o por propuesta de las instituciones académicas, profesionales,
científicas y culturales. Los candidatos deberán acreditar su trayectoria, desempeño y aportaciones
efectuadas a la Institución o Red a la que pertenezcan, además de cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 39 de este Reglamento, salvo la fracción II del mismo.
La selección de los representantes de estos sectores se realizará, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en
los artículos 41 y 42 de este Reglamento y de conformidad con las bases que al efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 45. Los Consejeros representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural
permanecerán en el cargo durante tres años.
ARTÍCULO 46. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción IV del artículo 27 de la Ley, la
Comisión solicitará a las cámaras de Diputados y de Senadores, la designación de un legislador que
representará a cada una de ellas ante el Consejo y cuyo desempeño legislativo deberá ser afín a la materia
que regula la Ley y este Reglamento. Asimismo, deberán designar a su respectivo legislador suplente con las
mismas características.
La duración de su responsabilidad como miembro del Consejo, tendrá como máximo el tiempo que dure su
encargo como legislador. La sustitución de dichos legisladores, cuando sea el caso, la solicitará la Comisión a
la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras.
ARTÍCULO 47. Corresponde al Presidente del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:
I. Representar al Consejo;
II. Coordinar las funciones del Consejo, descritas en el artículo 29 de la Ley;
III. Conducir las sesiones del Consejo y dirigir sus debates;
IV. Preparar con el apoyo del Secretario Ejecutivo, las reuniones del Consejo;
V. Solicitar a los Consejeros propuestas de temas para la agenda de trabajo y, en su caso, el envío de los
documentos previos para su análisis;

VI. Vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de las comisiones y grupos de trabajo y
conocer sus actividades, efecto para el cual podrá solicitarles los informes específicos que estime necesarios;
VII. Firmar los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo, y
VIII. Las demás que establezca el Manual de Operación del Consejo Técnico Consultivo.
ARTÍCULO 48. El Secretario Ejecutivo del Consejo será designado por el voto de las dos terceras partes de
los miembros del Consejo, de entre una terna propuesta por el Presidente del mismo, quien podrá recibir
previamente propuestas de personas por parte de la Comisión y del Consejo.
El Secretario Ejecutivo podrá ser removido por la votación antes referida a propuesta de algún miembro del
Consejo.
ARTÍCULO 49. El Secretario Ejecutivo permanecerá en el cargo por un periodo de tres años, con opción a ser
ratificado por única vez para un segundo periodo. Al término del periodo inicial del Secretario Ejecutivo, el
Consejo realizará una evaluación de su desempeño, la cual será tomada en cuenta por el Presidente al
formular, en su caso, la propuesta de ratificación.
ARTÍCULO 50. En caso de ausencia temporal del Secretario Ejecutivo, el Consejo, a propuesta del
Presidente, designará de entre sus miembros a la persona que fungirá con tal carácter en la sesión
correspondiente, entendiéndose como ausencia temporal, aquélla que no exceda de treinta días. Si excede de
dicho término, la ausencia se vuelve permanente.
En caso de ausencia permanente por causas tales como fallecimiento, renuncia, postulación a cargo de
elección popular o por asumir un cargo de dirección en algún partido político, el Consejo designará un nuevo
Secretario Ejecutivo, siguiendo el proceso que establece el artículo 42 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 51. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:
I. Auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus funciones;
II. Convocar a los Consejeros a las sesiones, previo acuerdo con el Presidente;
III. Enviar el material documental de apoyo que se requiera para la sesión;
IV. Verificar y declarar la existencia del quórum durante las sesiones del Consejo, así como levantar el acta
correspondiente;
V. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
VI. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones y grupos de trabajo;
VII. Llevar el archivo del Consejo;
VIII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros;
IX. Firmar, junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo;
X. Dar a conocer las minutas de las reuniones cuando le sean solicitadas al Consejo, y

Xl. Las demás que establezca el Manual de Operación del Consejo Técnico Consultivo.
ARTÍCULO 52. El Consejo establecerá los mecanismos necesarios para que en el desarrollo de sus
funciones, prevalezcan los principios de honestidad, transparencia, rendición de cuentas, equidad, integridad
y corresponsabilidad.
ARTÍCULO 53. Para convocar a las sesiones de trabajo del Consejo, el Secretario Ejecutivo enviará a sus
miembros, al menos con quince días hábiles de antelación, una carpeta que contendrá el orden del día de los
asuntos a tratar en la sesión y la documentación relativa, así como el acta de la sesión anterior.
ARTÍCULO 54. El Consejo podrá convocar a los representantes de los sectores público, social y privado que
considere deban formar parte de las comisiones que integre para el debido ejercicio de sus funciones,
procurando que en sus trabajos prevalezcan los criterios de pluralidad, imparcialidad y respeto.
ARTÍCULO 55. Para la operación del Consejo se aprovecharán los recursos que para tal efecto asignen las
Secretarías que integran la Comisión, con cargo a los recursos que tengan aprobados en sus respectivos
presupuestos para los programas dirigidos a las Organizaciones.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 56. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la Ley, cuando una Organización con
registro haya incurrido en alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo 30 de la misma, la
Comisión, a través de la Secretaría Técnica, deberá notificar al representante legal de la Organización las
infracciones cuya comisión se le imputen.
ARTÍCULO 57. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se observarán las
disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 58. Contra los actos y las resoluciones que la Comisión dicte con motivo de la aplicación de este
Reglamento y los que den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el
recurso de revisión, el cual se sustanciará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las Dependencias y Entidades deberán notificar a la Secretaría por única ocasión en un plazo de
30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Reglamento, sobre las acciones de fomento,
políticas, medidas e instrumentos que proporcionen a las Organizaciones, de conformidad con lo establecido
en los artículos 12 y 13 de la Ley.
TERCERO. La Secretaría Técnica publicará en el Diario Oficial de la Federación el formato a que se refiere
el artículo 14 del presente Reglamento, en un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de su
entrada en vigor.
CUARTO. La Comisión efectuará las designaciones de Consejeros que le correspondan, a más tardar dentro
de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

QUINTO. El Consejo emitirá su Manual de Operación a más tardar 30 días hábiles después de la iniciación de
la vigencia del presente Reglamento.
SEXTO. En el mismo término señalado en el artículo Cuarto, la Comisión deberá enviar la solicitud al H.
Congreso de la Unión, a fin de que cada una de sus Cámaras realice la designación de su representante y la
de su respectivo suplente.
SÉPTIMO. La elección de Consejeros representantes de las Organizaciones se realizará conforme a lo
establecido en el Artículo Sexto Transitorio de la Ley. Este mismo procedimiento se seguirá para la selección
de los Consejeros Suplentes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un
días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social,
Josefina Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de
Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.