Regulation of Private Assistance Institutions of the State of Sonora

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Reglamento de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Sonora Título Primero De las Disposiciones Generales Capítulo Único Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la constitución, operación y funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Privada en el Estado de Sonora, así como establecer las bases para la organización y el funcionamiento de la Junta de Asistencia Privada, de conformidad con lo previsto en la Ley de Salud para el Estado de Sonora. Artículo 2.- La aplicación y vigilancia de las disposiciones contenidas en este Reglamento estarán a cargo de la Secretaría de Salud Pública, por conducto de la Junta de Asistencia Privada. Artículo 3.- Se entenderá por Instituciones de Asistencia Privada, las funciones o asociaciones que se constituyan conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiados. Podrán acogerse a las disposiciones de la ley y de este reglamento, aquellas instituciones que se establezcan para impulsar el desarrollo de la ciencia y de las artes, así como las dedicadas a la preservación del medio ambiente o a la conservación de monumentos o zonas con valor histórico o arqueológico, siempre que no persigan propósitos de lucro. Artículo 4.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: JUNTA.- La junta de asistencia privada. INSTITUCIONES.- Las instituciones de asistencia privada.

1. PRESIDENTE.- El presidente de la Junta de Asistencia Privada. VOCAL EJECUTIVO.- El vocal ejecutivo de la junta de asistencia privada. LEY.- La Ley de Salud para el Estado de Sonora. Artículo 5.- Las instituciones señaladas en este capítulo podrán constituirse como fundaciones, asociaciones o juntas de socorro. Artículo 6.- Tendrán el carácter de fundaciones, aquellas instituciones que se constituyan mediante un acto unilateral de voluntad en el que el autor afecta en forma irrevocable bienes de su patrimonio para la realización, en forma permanente, de actos de asistencia social. Artículo 7.- Serán asociaciones las instituciones que se constituyan por la voluntad de dos o más individuos que se agrupan, en forma permanente, para la realización de actos asistenciales, mediante la aportación de bienes en numerario o en especie o la prestación de servicios personales. Artículo 8.- Se considerarán juntas de socorro las instituciones que se creen, en caso de situaciones de emergencia o catástrofe, con el objeto de prestar, transitoriamente, servicios de asistencia social desapareciendo al término de las circunstancias que provocaran su creación. Artículo 9.- Las instituciones referidas en este ordenamiento no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto inmediato o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. Artículo 10.- Una vez que las instituciones se constituyan conforme a las prevenciones establecidas en la Ley, adquirirán personalidad jurídica propia y no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el o los fundadores para constituir el patrimonio de aquellas.

1. Artículo 11.- El Gobierno del Estado no podrá ocupar los bienes que constituyan el patrimonio de las instituciones ni celebrar acto alguno substituyéndose a los patronatos de dichas instituciones, salvo las excepciones previstas en este ordenamiento. La contravención de lo señalado en el presente artículo dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento, la condición de que si el poder público infringe este artículo, los bienes pasarán a formar parte del patrimonio de sus herederos. Artículo 12.- En los términos previstos por la Ley, la Junta de Asistencia Privada se integra por un Presidente designado por el Ejecutivo del Estado, 4 vocales del Sector Público que serán los Secretarios de Planeación del Desarrollo y Salud Pública, el Tesorero General del Estado y el Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y 4 vocales del Sector Privado, así como por un vocal ejecutivo que será nombrado por el C. Gobernador del Estado. Artículo 13.- Los 4 vocales del Sector Privado se designarán de acuerdo a la función asistencial predominante que presten las instituciones de acuerdo a los siguientes rubros: a).- Albergues para ancianos, adolescentes e infantes; b).- Asistencia médica y de rehabilitación; c).- Asistencia en la educación, otorgamiento de becas, ayudas económicas, en especie y otras, y d).- Clubes de servicio. Estos vocales se designarán por mayoría de votos, teniendo derecho a votar cada institución y en caso de empate decidirá el Presidente de la Junta. Artículo 14.- El Presidente de la Junta, así como los vocales

1. del sector privado durarán en su encargo tres años, pudiendo ser designados nuevamente por un período igual. Artículo 15.- La Junta de Asistencia Privada sesionará cuando menos una vez cada dos meses; sin perjuicio de celebrar las sesiones que considere necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones. El Presidente de la Junta convocará a dichas sesiones, y a aquellas asistirá, con carácter informativo el vocal ejecutivo, que fungirá como Secretario de Actas. Artículo 16.- Para la celebración de una sesión se requieren la asistencia de por lo menos cinco vocales; las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes de la Junta y en los casos de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. En cualquier asunto relacionado con una institución si el vocal fuere patrono o empleado de la misma, deberá abstenerse de opinar y votar y al tratar dicho asunto deberá salir del salón de sesiones. Artículo 17.- Las ausencias del Presidente serán suplidas por el Secretario de Salud Pública del Estado, haciéndose constar tal circunstancia en el acta de la sesión correspondiente. Artículo 18.- El Presidente de la Junta, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I.- Representar a la Junta ante toda clase de autoridades, instituciones y personas directamente o por conducto del apoderado que él mismo designe; II.- Presidir y coordinar las sesiones, así como convocar a las mismas a los vocales de la Junta de Asistencia Privada. III.- Acordar con el Secretario de Salud Pública los asuntos de índole administrativo de los recursos asignados a la Junta. IV.- Vigilar la correcta aplicación de la Ley y de el presente Reglamento en las resoluciones de la Junta. V.- Proponer a la Junta una terna para cada patronato en los casos en que éste deba ser designado de acuerdo a lo dispuesto

1. por el artículo 51 de este Reglamento. VI.- Poner a la consideración de la Junta las actas levantadas por el personal de supervisión y vigilancia y el dictamen emitido por el vocal ejecutivo cuando involucren la aplicación de sanciones para su calificación y resolución definitiva. VII.- Elevar a la consideración de la Junta los proyectos de estatutos y demás documentación que se presente para la constitución de instituciones para su aprobación. VIII.- Someter a la consideración de la Junta el programa anual de control y los informes anuales de actividades de las instituciones de Asistencia Privada para su aprobación. Artículo 19.- Corresponden al Vocal Ejecutivo, las siguientes facultades y obligaciones: I.- Integrar, organizar y ejecutar el programa anual de actividades de la junta, y presentarla a la consideración y aprobación de la junta, por conducto del presidente de la misma. II.- Presentar a la junta, trimestralmente, el avance del programa anual de los asuntos encomendados. III.- Solicitar y analizar los informes anuales de actividades de los patronatos de las instituciones de asistencia privada y someterlos a la consideración de la Junta para su aprobación, por conducto del presidente. IV.- Levantar y mantener actualizado el censo de Instituciones de Asistencia Privada en el Estado, y de sus Patronatos. V.- Solicitar y analizar los informes anuales de actividades de los patronatos de las instituciones de asistencia privada. VI.- Recibir las solicitudes e integrar los expedientes, para la integración de instituciones de asistencia social. VII.- Ordenar las visitas de inspección de las instituciones, relativas a los estados financieros de ingresos y egresos, a los

1. sistemas integrales de contabilidad y a los aspectos éticos de las mismas. VIII.- Revisar y dictaminar las actas de visitas de inspección de las instituciones y someter a la consideración de la junta, por conducto de su Presidente, aquellas que involucren la aplicación de sanciones, la constitución de instituciones o patronatos, o la remoción de algún consejero o patrono. IX.- Realizar la administración y control de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para la operación de la Junta. X.- Asistir a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto; proponer, previo acuerdo del Presidente de la Junta la orden del día para las sesiones y preparar la documentación que se requiera durante las mismas; así como levantar las actas de las sesiones y realizar el control de gestión de los compromisos y asuntos que se deriven de las sesiones. XI.- Brindar apoyo técnico y asesoramiento a las instituciones de asistencia privada sobre los requisitos establecidos para su constitución y financiamiento por la Ley y el presente Reglamento. XII.- Realizar y proponer a la junta, el desarrollo de estudios e investigaciones tendientes a mejorar el funcionamiento de las instituciones de asistencia privada. XIII.- Proveer lo necesario para el cumplimiento y ejecución de las sanciones y medidas de seguridad acordadas por la junta. XIV.- Admitir los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por la Junta, resolviendo lo conducente sobre la suspensión del acto reclamado y turnar el recurso a la autoridad competente emitiendo el informe técnico previsto por la ley. En el caso de que el vocal ejecutivo estime procedente desechar el recurso de que se trate deberá ponerlo a consideración de la junta para que esta resuelva sobre la admisión del mismo.

1. Artículo 20.- Los sueldos del vocal ejecutivo y del personal administrativo de la Junta, serán cubiertos por el Gobierno del Estado y figurarán en el presupuesto de la Secretaría de Salud Pública. Los vocales del Sector Público no percibirán ninguna compensación o sueldo por el desempeño de sus cargos. La Junta podrá fijar a las instituciones una cuota anual, que en ningún caso será superior al 6 al millar sobre el monto total de los ingresos que estas obtengan y que se destinarán a los gastos administrativos de la junta, incluyendo la compensación que perciban el Presidente de la misma y los Vocales del Sector Privado por el desempeño de sus cargos. Capítulo Segundo De la Supervisión y Vigilancia De las Instituciones Artículo 21.- Corresponderá al Vocal Ejecutivo expedir la orden de visita a las instituciones, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley y señalando en forma expresa el nombre de la institución que habrá de visitarse, su domicilio y objeto de la visita. Artículo 22.- El personal comisionado por el vocal ejecutivo de la Junta para realizar una visita de inspección, tendrán en el desempeño de su cometido las siguientes facultades: I.- Tener acceso a los establecimientos para revisar los libros y papeles de la institución y solicitar de los directivos o encargados la información necesaria para cumplir con sus funciones, pudiendo la junta establecer la forma de obtener la información solicitada. II.- Verificar la existencia de bienes, títulos, efectos o de cualquiera de los valores que forman parte del patrimonio de la institución, así como la existencia en caja, efectivo y valores, pudiendo practicar los arqueos y comprobaciones necesarias. III.- Verificar la legalidad de las operaciones que realicen las instituciones, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.

1. IV.- Las demás funciones que le encomienden la Ley y este Reglamento. Artículo 23.- Para la práctica de la visita, el personal comisionado deberá cumplir con las formalidades y procedimientos establecidos en la ley y utilizar los medios de apremio autorizados por el mismo Ordenamiento. Igualmente podrán asegurar la documentación y los archivos de la institución visitada a efecto de que no se alteren o modifiquen durante la práctica de la visita, poniendo sellos en los archiveros, estantes o cajas en donde se encuentre la documentación, mismos que podrán ser removidos únicamente por los inspectores durante la visita o al concluir la misma, todo ello sin perjuicio de que se den las facilidades necesarias para la operación normal del establecimiento. Artículo 24.- Al concluir la visita el personal comisionado entregará copia del acta al encargado del establecimiento, dándole un plazo no menor de 5 ni mayor de 30 días para que de estimarlo conveniente comparezca ante el vocal ejecutivo de la junta, a efecto de impugnar el contenido del acta y ofrecer las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar lo asentado en la misma. Artículo 25.- El original del acta se turnará al vocal ejecutivo a efecto de que este emita el dictamen correspondiente para ponerlo a consideración de la junta, en caso de que del resultado de la inspección se derive la posible aplicación de una sanción en contra de la institución visitada. Si el vocal ejecutivo encuentra del resultado de la visita alguna irregularidad que puede significar la remoción de un patrono o funcionario de la institución visitada, se lo hará saber así al interesado, acompañándole copia del acta y emplazándolo, dándole un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 días para que comparezca ante el vocal ejecutivo, ofrezca las pruebas que considere pertinentes y alegue lo que a su derecho convenga, a efecto de que la junta pueda resolver lo que en derecho proceda. Artículo 26.- En los casos previstos en el artículo anterior,

1. si el presunto infractor lo solicita, al comparecer ante el vocal ejecutivo dentro del plazo que se le haya señalado, podrá ser escuchado en forma directa por los miembros de la junta, antes de que esta resuelva en definitiva. Artículo 27.- En las visitas de inspección a que se refiere el presente capítulo, las personas comisionadas para practicarlas deberán comprobar lo siguiente: I.- Que los fines de la institución se estén realizando. II.- Que los establecimientos de asistencia estén adecuados para su objeto y cumplan con la normatividad que para este tipo de establecimiento haya fijado la Secretaría de Salud. III.- que los dormitorios, salas y salones de clase sean cómodos e higiénicos. IV.- Que la alimentación ministrada sea suficiente y sana. V.- Que el servicio y la asistencia médica se imparta regular y oportunamente. VI.- Que el vestuario de los asilados y la ropa de uso del establecimiento estén en buenas condiciones. VII.- Que el trato que reciben los beneficiarios estén en consonancia con los fines humanitarios de la institución, y VIII.- Que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en los estatutos, si se cumple con éstos y con las leyes y reglamentos relativos a la asistencia privada. IX.- que se cumplan los requisitos que señalen las autoridades correspondientes para prevenir accidentes o siniestros. Artículo 28.- En caso de que la institución participe en un juicio, como actora o demandada, el patronato rendirá a la junta dentro de los diez primeros días de cada tres meses, un informe en que comprenderá los siguientes puntos:

1. I.- Todos los datos de los juicios en los que las instituciones intervengan, especificando la fecha de iniciación, y los nombres de las partes, el Juzgado o Tribunal, la vía escogida, y II.- El estado del trámite, y en su caso, los motivos por los cuales se haya dejado de actuar durante el mes anterior, así como en el caso de no tener ningún juicio en tramitación. Artículo 29.- Cuando por disposición testamentaria o de la ley, correspondan bienes a la Asistencia Privada en general, la Junta del ramo se apersonará al juicio en el que se le tendrá como parte interesada mientras se resuelva a cual institución deban aplicarse los bienes o si se va a constituir una institución más. Artículo 30.- Cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal en contra de alguna persona con motivo de su desempeño como patrono o directiva de una institución, la Junta de Asistencia Privada será representante de las instituciones defraudadas y en su caso coadyuvante del Ministerio Público. Artículo 31.- La junta apoyará, por conducto de su Presidente o Vocal Ejecutivo a las instituciones de Asistencia Privada debidamente establecidas y registradas en todas aquellas gestiones que realicen ante las autoridades para la realización de sus fines, brindándoles la asesoría que requieran a fin de optimizar la utilización de su patrimonio o incrementar sus recursos e instalaciones. Título Tercero De las Instituciones de Asistencia Privada De la Constitución en Vida de los Fundadores Artículo 32.- Las personas físicas o morales que deseen constituir una institución deberán presentar su solicitud ante la Junta respectiva, misma que deberá contener: I.- El nombre y domicilio y demás generales del fundador o fundadores. II.- El carácter que, conforme a la ley, ostentará la

1. institución y su denominación. III.- El objeto de la institución, su duración y domicilio legal. IV.- El capital que en efectivo, valores e intereses se vaya a destinar al cumplimiento del objeto de la institución, y los bienes que se le cedan, pormenorizando la naturaleza de los mismos y la forma o términos en que le cedan, pormenorizando la naturaleza de los mismos y la forma o términos en que deban exhibirse o recaudarse. V.- El tipo de servicio asistencial que vaya a prestarse determinando de manera precisa los establecimientos que dependerán de la institución. VI.- La mención de carácter permanente o transitorio de la institución. VII.- Las bases generales a que se sujetará la administración de la institución, el nombramiento de los patronos o en su caso, de las personas que integrarán los órganos directivos que habrán de representarlas y administrarlas, la manera de sustituirlos en sus faltas temporales y definitivas. VIII.- El proyecto de estatutos que regirá a la institución. IX.- Los demás datos que los fundadores estimen convenientes para el esclarecimiento de su voluntad y la manera de ejecutarla. Artículo 33.- El proyecto de estatutos expresará: I.- El nombre y objeto de la institución. II.- Los bienes que constituyan el patrimonio de la institución o bien, la forma de exhibir y recaudar los fondos relativos. III.- La clase de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece la ley.

1. IV.- El tipo de establecimiento que mantendrá la institución y el servicio de asistencia que en ellos se deberá prestar. V.- El servicio de asistencia que haya de impartirse por la institución, cuando no sostenga los establecimientos a que se refiere la fracción anterior. VI.- Los requisitos que se habrán de exigir a quienes pretendan participar de los beneficios de la institución. VII.- La persona o personas que se harán cargo del Patronato, Junta o Consejo de la institución, así como los casos y la forma de substituirlas. Este derecho es exclusivo de los fundadores; pero cuando no lo ejerciten la designación y substitución de los patronos se regirá por las disposiciones de la Ley. En caso de que se designe un patrono único, este nombramiento subsistirá mientras viva el patrono nombrado. VIII.- Las bases generales de administración de la fundación, y IX.- Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad. Artículo 34.- La junta revisará la solicitud y de considerar que reúne los requisitos a que se refiere el artículo 32 declarará formalmente constituida la institución y aprobará, con las modificaciones que estime pertinentes, el proyecto de estatutos; notificando lo anterior a los interesados, a efecto de que, dentro de un término de treinta días procedan a la protocolización notarial de dichos actos. El acta que declare constituida la institución se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 35.- Las instituciones se considerarán con personalidad jurídica a partir de que se autorice la escritura notarial a que se refiere el artículo anterior, y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad. Capítulo Segundo

1. De la Constitución por Testamento Artículo 36.- Las instituciones que según el artículo 4 de este reglamento tengan el carácter de fundaciones, podrán constituirse por testamento. Artículo 37.- Cuando el testador haya omitido alguno o todos los datos a que se refieren los artículos 32 y 33, la Junta los suplirá procurando ajustarse a la voluntad del testador, expresada en el testamento. Artículo 38.- Si la junta tiene conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante con el fin de que inicie el juicio sucesorio testamentario mediante la denuncia correspondiente ante el Juez competente, siempre que los interesados no hayan cumplido con esta obligación. El representante de la Junta podrá ejecutar los actos a que se refiere el artículo 2868 del Código Civil para el Estado de Sonora, con excepción del señalado en la fracción V de dicho artículo, para el cual requerirá autorización de la junta. Artículo 39.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la junta un escrito que contenga los datos que señala el artículo 32 con una copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos. El albacea o ejecutor substituto estará obligado a remitir la documentación a que se refiere este artículo, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo. Artículo 40.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 34 notificándose la resolución de la Junta al albacea o ejecutor, a efecto de que se ajusten a lo preceptuado en dicho artículo. Artículo 41.- La fundación constituida conforme a este capítulo, será parte en el juicio sucesorio testamentario relativo, hasta

1. en tanto éste concluya y se efectúe la adjudicación de los bienes que le correspondan. Artículo 42.- El Patronato de las fundaciones no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, que constituyan en favor de la fundación que representan, una garantía en los términos que establece el artículo 1789 del Código Civil para el Estado. Si el albacea o ejecutor no promoviere la formación del inventario dentro del término que fija el Código de Procedimientos Civiles, el Patronato procederá de acuerdo con lo que disponen los artículos 1837 y 1838 del Código Civil para el Estado de Sonora. Artículo 43.- Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o ejecutores testamentarios, porque hayan sido removidos, el juez lo designará, oyendo a la Junta. Artículo 44.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaria en que tengan interés las instituciones, sin la previa autorización de la Junta. De hacerlo así, será removido de su cargo por el Juez que conozca de dicho juicio, a petición del Patronato respectivo o de la Junta. En el caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el albacea o ejecutor podrá acudir ante el Juez a efecto de que en la vía incidental y oyendo a la propia Junta, resuelva sobre la procedencia de la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate. Artículo 45.- El juez que conociere de un juicio sucesorio en el que se afecten bienes en favor de la asistencia privada, sin designar concretamente a la institución favorecida, lo notificará a la Junta, a efecto de que ésta designe a un representante, y se le tendrá como parte interesada en dicho juicio. Al concluir el juicio mencionado la Junta señalará la

1. institución a la que habrán de entregarse los bienes de que se trate, o bien, resolverá si procede la creación de una nueva institución, caso en el cual formulará los estatutos con sujeción a lo que establece el artículo 33 de este Reglamento, y efectuará el nombramiento del patronato respectivo. Asimismo, los Jueces deberán notificar a la Junta la radicación de los juicios sucesorios que se relacionen con una institución en particular. Artículo 46.- En el caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, las instituciones por crearse tendrán capacidad para recibir los bienes que les destinen. Artículo 47.- Los notarios que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una institución, están obligados a notificarlo a la Junta, y a remitirle copia del citado testamento, dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha de dicha autorización. Artículo 48.- Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, el notario que autorice el nuevo testamento, dará aviso a la Junta dentro del mismo término que señala dicho artículo. Artículo 49.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma, se entenderán en favor de la asistencia privada; asimismo se entenderán las efectuadas en beneficios de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, mismas que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y a lo previsto en la Ley y el presente Reglamento. Capítulo III De la Administración y Funcionamiento De las Instituciones Artículo 50.- Las instituciones serán administradas por un Patronato, integrado por, cuando menos, tres miembros.

1. Los miembros del Patronato podrán ser fundadores de la institución o de las instituciones que éstos designen; deberán ser mayores de edad y de reconocida honorabilidad. Artículo 51.- La Junta podrá nombrar a los miembros de los Patronatos, cuando no hayan sido designados por los fundadores, o no se establezca en los estatutos o en el reglamento interior de la institución la forma de suplir sus faltas absolutas o temporales. Artículo 52.- No podrán ser miembros del Patronato de una institución: I.- Las corporaciones o instituciones religiosas, los ministros de los cultos o sus asimilados, aunque éstos no estuvieren en ejercicio; II.- Las personas que desempeñen cargos de elección popular; los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo; los directores generales, gerentes generales o sus similares de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria. III.- Las personas morales. IV.- Las que hayan sido removidas de otro patronato, y V.- Las que por sentencia ejecutoriada hayan sido suspendidas o privadas de sus derechos civiles o condenadas por la comisión de algún delito intencional. Artículo 53.- En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y hasta en tanto exista resolución definitiva, la junta designará a quien deba ejercer el cargo provisionalmente. Artículo 54.- Además de las obligaciones que les impone el artículo 133 bis de la Ley, los patronatos tendrán las siguientes obligaciones: I.- Representar legalmente a la institución.

1. II.- Vigilar que los establecimientos que dependan de las instituciones reúnan los requisitos sanitarios que establece la Ley de la materia y su reglamento. III.- Remitir a la Junta copia de los contratos de arrendamiento que celebren, y notificar a dicha junta la desocupación de los inmuebles, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebre el contrato y se efectúe la desocupación. IV.- Elaborar y someter a la consideración de la Junta, dentro de los dos primeros meses del año que corresponda, un informe de actividades que contendrá: a).- Los nombres y domicilios de los miembros del Patronato de la institución; b).- La relación de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la institución, así como el estado que guardan; c).- El número de empleados que laboran en las instituciones, sus categorías y sueldos; d).- El número de personas beneficiadas por los servicios asistenciales y el costo de las actividades realizadas; y e).- Los demás datos complementarios que les solicite la Junta. V.- Enviar a la Junta dentro de los tres primeros meses de cada año, los estados financieros del año anterior que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados que contenga el ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que se lleve a la fecha. VI.- Elaborar los reglamentos interiores de las instituciones y someterlos a la aprobación de la Junta. VII.- Las demás que les impongan la Ley, el presente reglamento, los estatutos de las instituciones y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 55.- Los miembros de los patronatos, en el ejercicio de

1. sus funciones, no se obligan individualmente, pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 56.- Las instituciones requerirán de la autorización previa de la junta para aceptar donaciones, cuando éstas fueren onerosas o condicionales. En los demás casos informarán a la Junta de las donaciones recibidas, al presentar la información financiera a que se refiere la fracción V del artículo 54 de esta ley. Artículo 57.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55, la Junta podrá remover a los miembros de los patronatos cuando: I.- Omitan enviar a dicha Junta los proyectos e informes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 54 siempre y cuando persistiere tal omisión después de transcurridos 90 días contados a partir del requerimiento que para tal efecto se haya realizado. II.- Omitan corregir las irregularidades que la Junta les hubiere señalado, después de transcurridos 30 días, contados a partir del segundo requerimiento que se les hubiese hecho. III.- Existan pérdidas por más del 25% del capital de la institución, salvo que dichas pérdidas se deban a casos fortuitos o de fuerza mayor; y IV.- Exista notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 58.- El procedimiento de remoción de los miembros de los patronatos se ajustará a las siguientes reglas: I.- Se notificará por escrito a los miembros del patronato de que se trate, las causas de la posible remoción, a efecto de que, dentro del plazo que se les señala y que no podrá ser menor de quince días hábiles, expongan lo que a sus derechos convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.

1. II.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Junta emitirá su resolución, en la que deberá considerar los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; y III.- La resolución será debidamente fundada y motivada, y se notificará por escrito a los interesados. Artículo 59.- Si la Junta considera procedente la remoción, substituirá al patrono removido por quien se señale en los estatutos de la institución; equipándose para este efecto la remoción de un patrono a las causas de falta definitiva a que se refiere la fracción VII del artículo 32 de este Reglamento. Artículo 60.- La junta, con base en la información que le proporcionen las instituciones a que se refiere este reglamento, vigilará que los gastos de administración de las mismas nunca resulten superiores al costo de los servicios asistenciales que se presten. Artículo 61.- Los archivos y documentos que para su funcionamiento utilicen las instituciones serán conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas y estarán en todo tiempo a disposición de la Junta. Los fondos de las instituciones deberán depositarse en alguna sociedad nacional de crédito, cuando su cuantía lo haga aconsejable. En ningún caso los documentos y fondos señalados en este artículo, podrán conservarse en el domicilio particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las instituciones, salvo que dicho domicilio sea la sede de éstas. Artículo 62.- Los patronatos podrán con autorización previa de la Junta, promover y realizar suscripciones de cooperación pública, sorteos y en general toda clase de festivales o de diversiones, a fin de allegarse los fondos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de las instituciones. Sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos legales,

1. la Junta dictará las reglas a las que deberán sujetarse dichos eventos. Capítulo Cuarto De la Extinción de las Instituciones Artículo 63.- Las instituciones se extinguen por las siguientes causas: I.- Por carecer de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento del objeto para el cual fueron creadas. II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber cesado la causa que motivó su creación, en el caso de las instituciones transitorias. III.- Por haberse constituido en contravención a las disposiciones que debieran regir su creación. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados con terceros. IV.- Por consentimiento de la asamblea general, en el caso de las asociaciones; y V.- Por funcionar de manera que se contravengan las normas establecidas en la Ley en el presente Reglamento. Artículo 64.- La extinción surtirá efectos mediante declaratoria de la Junta, la que procederá de oficio o a petición de los patronatos de las propias instituciones. Artículo 65.- Cuando la Junta resuelva declarar extinguida una institución, se pondrá inmediatamente en liquidación, procediendo, tanto la Junta como el Patronato de dicha institución a nombrar liquidadores. Si el patronato no designare al liquidador que le corresponde dentro del plazo de 8 días hábiles, en su rebeldía hará la designación la Junta. En el caso de que el patronato haya sido designado por la Junta, el nombramiento de liquidador le corresponderá únicamente a ésta. T r a n s i t o r i o s

1. Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Segundo.- Las instituciones creadas hasta la fecha con el carácter de asociaciones civiles y cuyos propósitos y finalidades coincidan con las previstas en la ley y el presente Reglamento, podrán acogerse a sus disposiciones, previa su autorización y registro ante la Junta de Asistencia Privada. Dado en la residencia del Poder ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RODOLFO FÉLIX VALDÉS EL SECRETARIO DE GOBIERNO HÉCTOR MANUEL PARRA ENRÍQUEZ Fecha de Aprobación: 1991/02/06 Fecha de Publicación: 1991/02/14 Publicación Oficial: 13, Sección I, Boletín Oficial Inicio de Vigencia: 1991/02/15

1.