Civil Code of Sonora

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA EL SIGUIENTE

CÓDIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

TITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES

ARTICULO 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Sonora, los asuntos del
orden civil. Regirán con carácter supletorio, además, toda relación jurídica o situación de derecho no
previstas o reglamentadas de modo incompleto por otras leyes de jurisdicción local.

ARTICULO 2o.- La Ley Civil es igual para todos en cuanto a sus efectos y aplicación, sin distinción de
personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados.

ARTICULO 3o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer
no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición ni ejercicio de sus derechos
civiles.

ARTICULO 4o.- Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, decretos,
reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el
párrafo anterior, transcurra un día mas por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.

ARTICULO 5o.- Si la ley, decreto, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el
día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.

ARTICULO 6o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.

ARTICULO 7o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al
interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

ARTICULO 8o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace
en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

ARTICULO 9o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público
serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

ARTICULO 10.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así se declare
expresamente o que contenga disposiciones totales o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

ARTICULO 11.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en
contrario.

2 ARTICULO 12.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables en
caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTICULO 13.- Las leyes del Estado de Sonora, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad
de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del propio Estado, ya sean nacionales o extranjeros,
estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se
tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

ARTICULO 14.- Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, pero que
deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes de
jurisdicción local y por las leyes federales en su caso.

ARTICULO 15.- Los bienes inmuebles sitos o ubicados en el Estado y los bienes muebles que en él
se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes locales relativas y por las
federales en su caso, aun cuando los dueños no sean mexicanos ni sonorenses ni vecinos del Estado.

ARTICULO 16.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar
donde pasen. Sin embargo, los mexicanos, sean o no sonorenses, y los extranjeros residentes fuera del
Estado de Sonora, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código y demás leyes
locales relativas, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio de dicho Estado.

Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro del Estado, para que
produzcan efectos con relación a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del
lugar de su ubicación, aun cuando no se exija este requisito en el lugar de su otorgamiento.

ARTICULO 17.- Los habitantes del Estado de Sonora tienen la obligación de ejercer sus actividades y
de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudiquen a la colectividad, sino también de
manera que redunde en beneficio de la misma, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las
leyes locales relativas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus
bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio
colectivo.

ARTICULO 18.- Cuando alguno, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema necesidad de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tendrá derecho a obtener la declaración
de nulidad del contrato y, de no ser posible, la reducción equitativa de su obligación.

ARTICULO 19.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales
para dejar de resolver una controversia.

ARTICULO 20.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de
la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de
derecho.

ARTICULO 21.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener
lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor
igualdad posible entre los interesados.

ARTICULO 22.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su
miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones
en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles
un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público,
ni se lesionen derechos de tercero.

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TITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS HECHOS JURÍDICOS

ARTICULO 23.- Para los efectos de este Código, se entiende por hecho jurídico todo acontecimiento
natural o del hombre que produzca consecuencias de derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos u obligaciones, o situaciones jurídicas concretas.

ARTICULO 24.- Los hechos jurídicos se clasifican en hechos naturales y hechos del hombre.

ARTICULO 25.- Los hechos naturales a su vez se subdividen en hechos simplemente naturales y
hechos naturales relacionados con el hombre. Los primeros son todos los fenómenos de la naturaleza que
producen consecuencias de derecho, y los segundos aquellos acontecimientos naturales relacionados con el
hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originen consecuencias jurídicas.

ARTICULO 26.- Los hechos jurídicos del hombre a su vez se subdividen en hechos voluntarios,
involuntarios y contra la voluntad.

ARTICULO 27.- Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Son lícitos aquellos hechos
voluntarios que produciendo consecuencias de derecho se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son
contrarios a normas de orden o de interés público, sean éstas prohibitivas o imperativas, o a las buenas
costumbres. Son ilícitos los hechos voluntarios que se llevan a cabo con dolo, culpa, falta de previsión o de
cuidado, así como aquellos que por sí mismos o por las consecuencias que producen, violan o son
contrarios a las normas de orden o de interés público, o a las buenas costumbres.

ARTICULO 28.- Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo
producirán consecuencias de derecho cuando expresamente así lo declare la ley en cada caso.

ARTICULO 29.- Los derechos a que se refiere el artículo 23, pueden ser privados o públicos
subjetivos, patrimoniales o no patrimoniales.

ARTICULO 30.- Para que se produzcan las consecuencias previstas en las normas de derecho, los
hechos jurídicos que se realicen deberán estar supuestos en ellas mismas o en otras normas de derecho.

ARTICULO 31.- Los hechos voluntarios a que se refiere este Código, sólo suponen la existencia de
fenómenos volitivos manifestados a través de hechos exteriores, sin que se requiera la existencia de la
intención o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho.

ARTICULO 32.- Las consecuencias de derecho, cuando se trate de hechos voluntarios, se producen
independientemente de la edad, la capacidad mental o el discernimiento del sujeto, salvo cuando la ley exija
alguno de dichos requisitos.

ARTICULO 33.- Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o fin del sujeto,
para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratara de actos jurídicos en sentido estricto.

ARTICULO 34.- Salvo disposición expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o contra la
voluntad se cause daño a otro, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se
enriqueció el autor del mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de este Código para el
enriquecimiento sin causa.

ARTICULO 35.- Se entiende que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto,
cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible al hallarse privado de la libertad; o cuando se vea
compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.

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TITULO TERCERO
DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS ACTOS JURÍDICOS

CAPITULO I
DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTICULO 36.- Para los efectos de este Código, se entiende por acto jurídico toda declaración o
manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias, las cuales son
reguladas por el derecho.

ARTICULO 37.- Dichas consecuencias pueden ser reguladas por el derecho para la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.

ARTICULO 38.- Son elementos de existencia del acto jurídico, por tanto, los siguientes:

I. Que la declaración o manifestación de voluntad sea hecha con el objeto de producir
determinadas consecuencias;

II. Que dichas consecuencias estén previstas y reguladas por el derecho; y

III. Que el o los objetos de la declaración o manifestación de voluntad o de las consecuencias
que con ella se pretendan, así como su motivo, fin o condición, sean posibles física y jurídicamente.

ARTICULO 39.- Para que el acto jurídico sea válido, supuesta su existencia, se requieren:

I. La capacidad en el autor o autores del acto;

II. La ausencia de vicios en la voluntad;

III. La forma, cuando la ley así lo declare; y

IV. La licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto.

ARTICULO 40.- La declaración o manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa
cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Es tácita cuando resulta de hechos
o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla, excepto en los casos en que por ley o por
convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.

ARTICULO 41.- Es posible físicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna ley de la naturaleza
se oponga a su realización o existencia.

ARTICULO 42.- Es posible jurídicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna norma de
derecho constituya un obstáculo insuperable para su realización.

ARTICULO 43.- La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley, para ser titular de
derechos u obligaciones, o para hacer valer aquellos. Puede ser de goce o de ejercicio.

ARTICULO 44.- La capacidad de goce, consistente en la aptitud para ser titular de derechos u
obligaciones, se adquiere por el nacimiento en lo que se refiere a las personas jurídicas individuales, o por
disposición de la ley respecto a las personas jurídicas colectivas; pero desde que el ser es concebido,
tratándose de personas individuales, se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 117.

ARTICULO 45.- La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos y hacer valer derechos se
reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales, a los menores

5 emancipados en los casos declarados expresamente, y a las personas jurídicas colectivas cuya autonomía
no este restringida al respecto por disposición legal o declaración judicial. La capacidad para testar se rige
por las reglas especiales consignadas en este Código.

ARTICULO 46.- El que es hábil para celebrar actos jurídicos, puede hacerlo por sí o por medio de otro
legalmente autorizado, excepto cuando la ley declare que el acto es personalismo.

ARTICULO 47.- Ninguno puede celebrar actos jurídicos a nombre de otro sin estar autorizado por el o
por la ley.

ARTICULO 48.- Los actos jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo
representante, serán inexistentes, a no ser que la persona a cuyo nombre fueren celebrados, los reconozca
y acepte antes de que se retracte la otra parte, cuando el acto sea plurilateral. El reconocimiento y
aceptación deben ser hechos con las mismas formalidades exigidas por la ley para el acto. Si no se
obtuvieren, el perjudicado tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente celebro el acto.

ARTICULO 49.- La manifestación de voluntad no es válida en el acto jurídico, si ha sido dada por
error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo.

ARTICULO 50.- El error de derecho o de hecho invalida el acto jurídico cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad del autor o autores del mismo, si en el acto de la celebración se declara ese
motivo o si se prueba por las circunstancias del acto, que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivo
y no por otra razón.

ARTICULO 51.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

ARTICULO 52.- Se entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en el al autor o autores de dichos actos; y por mala fe la disimulación
del error, una vez conocido.

ARTICULO 53.- El dolo o mala fe de alguno de los autores del acto jurídico, y el dolo que provenga de
un tercero, sabiéndolo aquél, anulan el acto, si han sido el motivo determinante del mismo.

ARTICULO 54.- Si todas las partes en un acto jurídico proceden con dolo, ninguna de ellas puede
alegar la nulidad del acto, ni reclamar indemnizaciones.

ARTICULO 55.- Es nulo el acto celebrado bajo el imperio de la violencia, ya provenga ésta de alguna
de las partes, ya de un tercero, interesado o no en el acto.

ARTICULO 56.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de
perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del autor del acto, de su
cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o
de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a
juicio del juez.

ARTICULO 57.- El temor reverencial: esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes
se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad.

ARTICULO 58.- Las consideraciones generales que uno de los autores del acto expusiere sobre los
provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del mismo, y que
no importen engaño o amenaza para alguna de las partes, no serán tomada en cuenta al calificar el dolo o la
violencia.

ARTICULO 59.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

6 ARTICULO 60.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió dichos vicios
ratifica el acto, no puede en lo sucesivo reclamar por los mismos.

ARTICULO 61.- En los actos jurídicos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que
aparezca que quiso obligarse, y se considerará válida toda declaración de voluntad, sin que para la validez
del acto o de la declaración, se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente
designados por la ley.

ARTICULO 62.- Cuando la ley requiera determinada forma para un acto jurídico, mientras este no
revisa dicha forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad del autor o autores del
acto consta de manera fehaciente, bien sea por escrito o de alguna otra forma indubitable, cualquiera de los
interesados podrá exigir que se de al acto la forma legal, exceptuándose el caso de los actos revocables.

ARTICULO 63.- Cuando se exija la forma escrita para el acto, el documento relativo debe ser firmado
por todos los que intervengan en el mismo. Si alguno de ellos no puede o no sabe firmar, lo hará otro a su
ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmo.

ARTICULO 64.- El objeto, fin, motivo y condición del acto jurídico, no deben ser contrarios a las leyes
de orden público ni a las buenas costumbres.

ARTICULO 65.- Es ilícito en general el acto jurídico que se ejecuta en contra de las leyes de orden
público o de las buenas costumbres, o violando normas prohibitivas.

CAPITULO II
DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTICULO 66.- El acto jurídico es inexistente en los siguientes casos:

I. Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;

II. Cuando falta el objeto del mismo;

III. Cuando su objeto es imposible;

IV. Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que declare que dicha privación de
efectos es consecuencia de la nulidad; y

V. Cuando tratándose de los actos del estado civil, no se observen las solemnidades requeridas por
la ley para los mismos, o no se otorguen ante los funcionarios que indica en cada caso.

ARTICULO 67.- El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de
valer por confirmación ni por prescripción. Su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

ARTICULO 68.- Para los efectos legales se considera que no existirá manifestación de voluntad, y por
tanto, el acto será inexistente, cuando se ejecute por las siguientes personas:

I. Menores de diez años;

II. Enajenados mentales, respecto de los cuales dictaminen dos peritos, y un tercero para el
caso de discordia, que por virtud de su enajenación, en lo absoluto carecían de voluntad, habiendo
obrado sólo por actos reflejos o inconscientes, cuando hicieron su manifestación o declaración de
voluntad. En los casos de que exista voluntad, el acto estará afectado de nulidad relativa, según se
previene en este Código; y

7 III. Analfabetos que no sepan leer ni escribir, cuando se justifique que estamparon su huella
digital en un documento que no les fue leído, o que al dársela lectura, se alteró el contenido del mismo.

ARTICULO 69.- También será inexistente el acto por falta de voluntad, cuando se demuestre
plenamente que se aprovechó un documento firmado en blanco, si el que lo suscribió no autorizó que se
hiciera uso de el, o cuando se compruebe que el contenido de voluntad consagrado en el mismo, es distinto
del que haya manifestado el suscriptor.

ARTICULO 70.- En los casos en que se justifique plenamente que se obligó a una persona a firmar un
documento cuyo tenor se le ocultó, o estando en blanco, será asimismo inexistente el acto jurídico que se
pretenda hacer constar en el documento.

ARTICULO 71.- Para los efectos de este Código, cuando se justifique plenamente la simulación
absoluta, comprobándose que la parte o partes declararon falsamente lo contenido en el acto; esté será
inexistente, pero la inexistencia no podrá perjudicar los derechos de tercero de buena fe legítimamente
adquiridos por virtud del acto simulado.

ARTICULO 72.- Por falta de objeto el acto jurídico es inexistente, cuando el mismo no tenga como fin
realizar consecuencias que estén previstas y reguladas por el derecho, consistentes en crear, trasmitir,
modificar o extinguir derechos y obligaciones, o situaciones jurídicas concretas.

ARTICULO 73.- El acto jurídico inexistente no producirá, como tal acto jurídico, efecto alguno; pero si
como hecho jurídico, cuando concurran los elementos necesarios a fin de que se produzca tal supuesto.

ARTICULO 74.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad
absoluta, salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.

ARTICULO 75.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez
la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

ARTICULO 76.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, la lesión en los contratos origina la nulidad
absoluta de los mismos y no será renunciable el derecho de pedir la nulidad.

ARTICULO 77.- Cuando la ley establezca que por virtud de la lesión el perjudicado sólo tendrá
derecho a pedir la reducción equitativa de su obligación, el contrato no estará afectado de nulidad.

ARTICULO 78.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el
artículo 75. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

ARTICULO 79.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos del estado civil, así
como el error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad
relativa del mismo.

ARTICULO 80.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los
interesados.

ARTICULO 81.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse
por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, o es el incapaz.

ARTICULO 82.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue
por la confirmación de este acto hecha en la forma omitida.

ARTICULO 83.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los

8 interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

ARTICULO 84.- Cuando el contrato es nulo, por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado
cuando cese el vicio o motivo de la nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

ARTICULO 85.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo,
se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

ARTICULO 86.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto
retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

ARTICULO 87.- La acción de nulidad fundada en incapacidad, inobservancia de la forma, dolo o error,
prescribe en el término de dos años, pero si el error o dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo,
la acción de nulidad prescribirá a los sesenta días, contados desde que se tuvo conocimiento de tales vicios.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso relativo a la nulidad de los testamentos, los cuales se
sujetarán a los términos de prescripción establecidos al efecto por este Código.

ARTICULO 88.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los
seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

ARTICULO 89.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo
forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se
quiso que sólo íntegramente subsistiera.

ARTICULO 90.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido
o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

ARTICULO 91.- Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino
desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan
entre sí.

ARTICULO 92.- Mientras una de las partes, en los actos plurilaterales, no cumpla con la devolución
de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser
compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.

ARTICULO 93.- Todos los derechos reales o personales trasmitidos a tercero sobre un bien, por una
persona que ha llegado a ser propietaria de el en virtud de un acto anulado, quedan sin ningún valor y
pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción,
exceptuándose el caso de que se perjudiquen los derechos de los terceros que adquieren de buena fe, pues
en tal hipótesis se estará a lo dispuesto para la protección reconocida por este Código a dichos terceros.

ARTICULO 94.- Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:

I. La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral, para los actos
instantáneos susceptibles de reposición;

II. La restitución será parcial, operando para el futuro, para los actos de tracto sucesivo, que no
sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior;

III. La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones
irreparablemente consumadas. En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin
de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;

IV. La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero

9 se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un enriquecimiento sin causa;

V. La restitución es inoperante respecto de situaciones jurídicas consolidadas por la
prescripción positiva respecto de una de las partes o de ambas.

ARTICULO 95.- Los efectos restitutorios consignados en el artículo anterior, se aplicarán tanto en los
casos de nulidad absoluta, como de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga
expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno.

CAPITULO III
MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTICULO 96.- El acto jurídico es condicional cuando su existencia o su resolución dependan de un
acontecimiento futuro e incierto.

ARTICULO 97.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia del
acto jurídico.

ARTICULO 98.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve el acto jurídico, volviendo las
cosas al estado que tenían, como si ese acto no hubiere existido.

ARTICULO 99.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que el acto jurídico fue celebrado, a
menos que los efectos del mismo o su resolución, por voluntad de su autor o autores, o por la naturaleza del
acto, deban ser referidos a fecha diferente.

ARTICULO 100.- En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del acto deben
abstenerse de ejecutar hechos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado
por el acto puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su
derecho.

ARTICULO 101.- Las condiciones física o jurídicamente imposibles originan la inexistencia del acto
jurídico si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.

ARTICULO 102.- Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, originan
la nulidad absoluta del acto jurídico, si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las
mismas se refieran.

ARTICULO 103.- La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por ausencia de puesta.

ARTICULO 104.- El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un
tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede
cumplirse.

ARTICULO 105.- El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique
en un tiempo fijo, se convertirá en puro y simple si pasa el tiempo sin que aquél se verifique. Si no hubiere
tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido
señalar, según sea la naturaleza del acto o de la condición.

ARTICULO 106.- Es acto jurídico a plazo aquel para cuyo cumplimiento o extinción se ha señalado un
día cierto, entendiéndose por tal el que necesariamente ha de llegar.

ARTICULO 107.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, el acto será condicional
y se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

10 ARTICULO 108.- El término a plazo se reputa suspensivo cuando de su realización depende el
cumplimiento de los efectos jurídicos del acto.

ARTICULO 109.- El término es extintivo cuando, una vez cumplido, resuelve el acto jurídico, sin
operar retroactivamente; quedando subsistentes, en consecuencia, los efectos jurídicos realizados.

CAPITULO IV
DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTICULO 110.- Si los términos de un acto jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención del
autor o autores del mismo, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias
a la intención evidente del autor o autores del acto, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

ARTICULO 111.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un acto jurídico, no deberán
entenderse incluidos en las estipulaciones distintas y casos o cosas diferentes de aquellos sobre los que el
autor o autores del acto se propusieron comprender.

ARTICULO 112.- Si alguna cláusula de un acto jurídico admitiera diversos sentidos, deberá
entenderse en el mas adecuado para que produzca efectos.

ARTICULO 113.- Las cláusulas de los actos jurídicos deberán interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

ARTICULO 114.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla
que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del acto jurídico.

ARTICULO 115.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los actos jurídicos, o de los términos empleados en los mismos.

ARTICULO 116.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del acto
jurídico, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, salvo
lo dispuesto para los testamentos; si el acto fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor
reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del acto
jurídico, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad del autor o
autores del acto, éste será nulo.

LIBRO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES

ARTICULO 117.- La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero entran bajo la protección de la ley desde el momento en que los
individuos son concebidos, y si nacen viables, también desde ese momento se les tiene por nacidos para los
efectos declarados en el presente Código.

ARTICULO 118.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus
derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

11 ARTICULO 119.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

ARTICULO 120.- Las personas jurídicas colectivas, también llamadas morales son:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del
artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; y

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

ARTICULO 121.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su institución.

ARTICULO 122.- Las personas jurídicas colectivas obran y se obligan por medio de los órganos que
las representan, sea por disposición de ley o conforme a lo dispuesto en sus escrituras constitutivas o
estatutos.

ARTICULO 123.- Para los efectos de este Código no se reconocen mas personas jurídicas colectivas
que las expresamente autorizadas por la ley.

TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO

ARTICULO 124.- El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el
propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a
falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

ARTICULO 125.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de
seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se
acaba de hablar, declarara dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior
domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y
adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

ARTICULO 126.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

ARTICULO 127.- Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

12 III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por mas de seis
meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar en
donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; y

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en
cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ARTICULO 128.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar en donde se halle establecida
su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado de Sonora, pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar en donde los hayan ejecutado, en todo lo que a estos
actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio
en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

ARTICULO 129.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de
determinadas obligaciones.

TITULO CUARTO
REGISTRO CIVIL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 130.- En el Estado de Sonora, el Registro Civil estará constituido por la Dirección del
Registro Civil, el Archivo Estatal del Registro Civil, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios que
determinen las leyes administrativas del mismo.

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil,
quienes tendrán fe pública para autorizar los actos del estado civil y extender las actas y expedir las copias
certificadas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, muerte de
mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; así como inscribir las ejecutorias que declaren
la tutela, la ausencia, la presunción de muerte y la pérdida de la capacidad para administrar bienes.

ARTICULO 131.- Para asentar las actas del Registro Civil en el Estado, habrá las siguientes formas:
nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias
ejecutorias que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte y la pérdida de la capacidad para
administrar bienes.

ARTICULO 132.- Las actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales. Las inscripciones se
harán mecanográficamente por cuadruplicado.

La infracción de esta regla producirá la inexistencia del acta y se castigará con la destitución del Oficial
del Registro Civil.

ARTICULO 133.- Si se perdiere o destruyere alguna de las formas, se sacará inmediatamente, copia
de alguno de los otros ejemplares, ya sea que la pérdida ocurra en la Oficialía del Registro Civil o en el
Archivo Estatal del Registro Civil.

13 El Procurador General de Justicia en el Estado cuidará de que se cumpla esta disposición, a ese
efecto, el Oficial del Registro Civil o el encargado del archivo, le dará aviso de la pérdida.

ARTICULO 134.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del
registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los
casos expresamente exceptuados en la ley.

ARTICULO 135.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren
las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por
instrumentos o testigos; pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de este
deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

ARTICULO 136.- Las formas del Registro Civil serán expedidas y autorizadas por el Director del
Registro Civil. Se renovarán cada año y los Oficiales del Registro Civil conservarán el original y remitirán dos
ejemplares de ellas al Archivo Estatal de la Dirección del Registro Civil, entregando un ejemplar al
interesado.

ARTICULO 137.- El Oficial del Registro Civil que no cumpla con la prevención de remitir
oportunamente a las mencionadas oficinas los ejemplares de que habla el artículo anterior, será destituido de
su cargo.

ARTICULO 138.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba
ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

ARTICULO 139.- Cuando los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán hacerse
representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento
privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita
poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el que otorga y dos
testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, juez de primera instancia, local o menor.

ARTICULO 140.- En la formación de las actas del estado civil se observarán las siguientes reglas:

I. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad, y
se preferirán a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre,
edad, domicilio y nacionalidad;

II. Inscrita la forma del acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y
testigos; la firmarán todos, y si alguno no puede hacerlo, se expresará la causa, y se imprimirá su huella
digital. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su
contenido;

III. Alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y
si no supiere leer, uno de los testigos designados por él leerá aquélla y la firmará si el interesado no
supiere hacerlo;

IV. Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por
cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el
motivo por qué se suspendió, razón que deberán firmar el oficial del registro, los interesados y los
testigos;

V. Las actas se enumerarán y escribirán una después de otra, sin dejar entre ellas ningún
renglón entero en blanco;

VI. Tanto las fechas de las actas como cualquier otro número serán inscritos en cifras aritméticas;

14 VII. En ninguna frase se emplearán abreviaturas;

VIII. No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario
testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible, salvo los casos a que
se refieren los artículos 157, 158 y 536, entonces, la testadura se hará de oficio por el Oficial del Registro
Civil, cuando se advierta que se hizo alguna de las menciones prohibidas por los artículos anteriores, y la
testadura se hará por completo de manera que queden absolutamente ilegibles y se advertirá al final del
acta la causa por qué se ha hecho;

IX. Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado; y

X. Los puntos dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniendo
el número del acta y el sello del registro, y se reunirán y depositarán en el archivo correspondiente,
anexándose en cada remisión de formas de acta el índice respectivo.

ARTICULO 141.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones
prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley
señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

ARTICULO 142.- Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al oficial del registro a las
correcciones que señale el reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la
nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de este.

ARTICULO 143.- Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil y de los
documentos del apéndice, los oficiales, el director y el jefe del archivo están obligados a expedirlas.

ARTICULO 144.- Los actos y actas del estado civil relativos al Oficial del Registro Civil, de su
cónyuge, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el propio oficial,
pero se asentarán en las formas correspondientes, autorizándose por otro oficial en donde funcionen dos o
más Oficialías, o por el Presidente Municipal o el Comisario de Policía del lugar.

ARTICULO 145.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden,
hace prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, de
testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe
hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

ARTICULO 146.- Para establecer el estado civil, adquirido por los mexicanos fuera de la república,
serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se
registren en la oficina respectiva del Estado.

ARTICULO 147.- Los Oficiales del Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales;
cuando esto no fuere posible, suplirán dichas faltas los Presidentes Municipales o Comisarios de Policía.

ARTICULO 148.- El Ministerio Público cuidará de que las inscripciones del Registro Civil se lleven
debidamente, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época. Durante los seis primeros meses de cada año,
el Ministerio Público revisará las inscripciones del año anterior enviadas al archivo estatal para el efecto de
hacer la consignación correspondiente de los oficiales registradores que hubieren cometido delito en el
ejercicio de su encargo, o de dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas que hubieren incurrido
esos funcionarios; debiendo en todo caso rendir informe oportuno del resultado de su examen al Ejecutivo,
del cual se dejará una copia en la Oficialía correspondiente y otra se enviará al Archivo del Registro Civil. La
infracción de este artículo produce responsabilidad para los Agentes del Ministerio Público.

15
CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTICULO 149.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del
Registro Civil en su oficina o en la casa donde aquél hubiere nacido.

ARTICULO 150.- Tienen la obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de
ellos, dentro de los ciento ochenta días de ocurrido aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto tienen obligación de dar aviso del
nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de
la familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera de la casa paterna.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de
que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

ARTICULO 151.- Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento lo hagan fuera del
término fijado, serán castigadas con una multa de cincuenta a quinientos pesos, que impondrá el Oficial del
Registro Civil del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento y que deberá
enterarse en la agencia fiscal del Estado, de su jurisdicción.

En la misma pena incurrirán las personas que no cumplan la obligación de dar el aviso prevenido en
el párrafo segundo del artículo anterior.

ARTICULO 152.- En las poblaciones en que no haya oficial del registro, el niño será presentado a la
persona que ejerza la autoridad política, y este dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al
oficial del registro que corresponda para que se asiente el acta.

ARTICULO 153.- El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el
sexo, la impresión digital del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan sin que por motivo
alguno puedan omitirse, la expresión de sí es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y
nacionalidad de los padres; nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre,
edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá el nombre
y apellido, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

ARTICULO 154.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los
nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilio de los abuelos y los de las
personas que hubieren hecho la presentación. Los testigos de que habla el artículo anterior declararán
también acerca de la nacionalidad de los padres del presentado al registro.

ARTICULO 155.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo
nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial, constituido en la
forma establecida en el artículo 139; haciéndose constar en todo caso la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure
en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá
en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá
hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y
domicilio; declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el acto.

16 ARTICULO 156.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren
ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del registro, este pasará al lugar en que se halle el interesado
y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

ARTICULO 157.- Si el hijo no fuere de matrimonio, podrá asentarse el nombre del padre, casado o
soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su
marido, a no ser que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo
suyo.

ARTICULO 158.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso,
ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del registro asentar como padre a otro que no sea el mismo
marido, salvo que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

ARTICULO 159.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen
derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.

ARTICULO 160.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere
expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera
otros objetos encontrados con él y declarará el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás
circunstancias que en el caso hayan concurrido.

ARTICULO 161.- La misma obligación que tienen los jefes, directores o administradores de las
prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o
inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

ARTICULO 162.- En las actas que se levanten en estos casos se expresarán con especificación todas
las circunstancias que designa el artículo 160, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que
se le pongan y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

ARTICULO 163.- Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del registro, mencionándolos en el
acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

ARTICULO 164.- Sé prohíbe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que, conforme
el artículo 153 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que
deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin
perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código penal.

ARTICULO 165.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren
los artículos 70 a 73 del Código Civil del Distrito Federal, inscribirá desde luego el acta correspondiente,
anexándole la constancia de referencia.

ARTICULO 166.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar
en que ocurra o en el domicilio de los padres si en aquél no hubiere oficial del registro; en el primer caso se
remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres si éstos lo pidieren; y en el
segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 150 con un día mas por cada
veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTICULO 167.- Si al dar aviso de su nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido,
se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento.

ARTICULO 168.- Cuando se trate de nacimiento múltiple se levantará una acta por cada uno de los
nacidos, y se anotarán las características que puedan diferenciarlos.

17
CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
HABIDOS FUERA DE MATRIMONIO

ARTICULO 169.- Si el padre o la madre de un hijo habido fuera de matrimonio o ambos lo
reconocieren al presentarlo dentro del término de la ley para que se registre su nacimiento, el acta de este
contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, además de los nombres del progenitor que
lo reconozca. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.

ARTICULO 170.- Si el reconocimiento del hijo habido fuera de matrimonio se hiciere después de
haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se
refiere el artículo que precede, se observarán los siguientes en sus respectivos casos:

I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;

II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el
de su tutor; y

III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del tutor.

ARTICULO 171.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la
presentación para el registro del nacimiento del hijo habido fuera de matrimonio, o esa presentación se haya
hecho después del término de la ley.

ARTICULO 172.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este
Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del registro, el original o copia
certificada del documento que lo comprueba. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento,
observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y en el Capítulo IV del Título Séptimo
de esté Libro.

ARTICULO 173.- La omisión del registro en el caso del artículo que precede no quita los efectos
legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la
omisión incurrirán en una multa de cincuenta a quinientos pesos, que impondrá y hará efectiva el Oficial del
Registro Civil ante quien se haga valer el reconocimiento.

ARTICULO 174.- En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento se hará
mención de esta, haciendo en ella la anotación correspondiente.

ARTICULO 175.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el
acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá copia de ésta
al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento para que se haga la anotación respectiva.

CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN

ARTICULO 176.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante o los
adoptantes, dentro del término de quince días, presentarán al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia
certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva.

ARTICULO 177.- La falta de registro de adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al
responsable a la pena señalada en el artículo 173.

ARTICULO 178.- El acta de adopción simple contendrá: nombres, apellidos, edad, fecha, lugar de
nacimiento y domicilio del adoptado; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de

18 los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, así como la fecha en que causó ejecutoria y el
tribunal que la dictó, consignando el nuevo nombre y apellidos del adoptado, en caso de que la resolución lo
indique.

Extendida el acta de adopción simple, se anotará la de nacimiento del adoptado y se archivará la
copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.

ARTICULO 179.- En los casos de adopción plena se levantará una nueva acta de nacimiento al
menor o incapacitado, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención
del carácter adoptivo de la filiación, asignando al adoptado el nombre y apellidos indicados en la resolución
judicial.

En este caso los antecedentes serán guardados en secreto y cancelada el acta de nacimiento original,
sin que pueda expedirse constancia alguna sobre dichos antecedentes, a no ser por resolución judicial o
solicitud del Ministerio Público en el caso de la investigación de delitos vinculados con el parentesco
consanguíneo.

ARTICULO 180.- El juez o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro
del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el
acta de adopción y anote la de nacimiento.

CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA

ARTICULO 181.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la
publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al oficial del registro civil, para que se levante
el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 182.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni
puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor
y al curador en los términos que establece el artículo 173.

ARTICULO 183.- El acta de tutela contendrá:

I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;

II. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela;

III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria
potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si
la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en
hipoteca o prenda; y

VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de este.

ARTICULO 184.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado,
observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del registro, lo prevenido en el artículo 175.

19
CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN

ARTICULO 185.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se formará acta
separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges,
expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud de matrimonio y citando la fecha en
que éste se celebró, así como el número y la foja del acta relativa.

ARTICULO 186.- Derogado.

ARTICULO 187.- Derogado.

ARTICULO 188.- Derogado.

CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTICULO 189.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial
del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes
como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido
casado, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la
causa de su disolución y la fecha de esta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o supiere escribir imprimirá
su huella digital.

ARTICULO 190.- Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará:

I. Copia certificada del acta de nacimiento y de la cédula de identificación personal de cada uno
de los pretendientes;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las
personas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les
conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos
pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure bajo protesta de decir verdad, que
los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea,
además, contagiosa y hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos
encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes presentes y a
los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio
se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes

20 son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es
necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aún así
con el pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que
adquieran durante el matrimonio; pero podrá en su lugar manifestarse o presumirse de acuerdo con lo
que establece el artículo 270, que se opta por el régimen de sociedad legal. Al formarse el convenio se
tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 280 y 302, y el Oficial del Registro Civil deberá tener
especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de
que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276 fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo; o
de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de
los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; y

VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

ARTICULO 191.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento, no puedan redactar
el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tuviere obligación de redactarlo el Oficial del
Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

ARTICULO 192.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene
los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores
que deben prestar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de
los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 190 serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad,
ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad
de la firma que calce el certificado médico presentado.

ARTICULO 193.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora
que señale el Oficial del Registro Civil, de acuerdo con los pretendientes.

ARTICULO 194.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar
presentes ante el Oficial del Registro Civil los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma
prevenida en el artículo 139 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos
que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los
pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada
uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos
en nombre de la ley y de la sociedad.

ARTICULO 195.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, domicilios, nacionalidad y lugar de nacimiento de los
contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o el de las autoridades que deban
suplirlos;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

21 VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber
quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes;

VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si
son o no parientes de los contrayentes; y

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás
personas que hubieren intervenido si cumplieron y pudieren hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

ARTICULO 196.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que
dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, y los médicos que se
produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 190, serán
consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con
las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

ARTICULO 197.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimento para contraer matrimonio levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos
que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre,
edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta,
firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para
que haga la calificación del impedimento.

ARTICULO 198.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que
sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre
que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y
perjuicios.

ARTICULO 199.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Oficial del Registro Civil hará
saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause
ejecutoria.

ARTICULO 200.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del
Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda y suspenderá todo
procedimiento hasta que ésta resuelva.

ARTICULO 201.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga
dispensa de el.

ARTICULO 202.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de
que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código
penal.

ARTICULO 203.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio
cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma,
tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el

22 matrimonio.

ARTICULO 204.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un
matrimonio será castigado, por la primera vez, con multa de mil pesos, y en caso de reincidencia con la
destitución de su cargo.

ARTICULO 205.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente
autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que
estime conveniente a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaraciones bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las
personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el
certificado exigido por la fracción IV del artículo 190.

CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

ARTICULO 206.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remita en copia al Oficial del
Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

ARTICULO 207.- El acta de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio, ocupación y
nacionalidad de los divorciados, los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio de los
mismos y la parte resolutiva de la sentencia judicial, fecha de la resolución, autoridad que la dictó y fecha en
que causó ejecutoria.

ARTICULO 208.- Extendida el acta, se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y
la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta del divorcio.

CAPITULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTICULO 209.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del
Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico,
legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran
veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que
corresponda.

ARTICULO 210.- En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil
adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los
parientes, si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será
aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.

ARTICULO 211.- El acta de defunción contendrá:

I. El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de este, y si era casado o viudo el nombre, apellidos y nacionalidad de su
cónyuge;

III. Los nombres de los padres del difunto;

IV. La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación
del panteón o crematorio;

23 V. La hora, día, mes, año, y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de
muerte violenta;

VI. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la
defunción;

VII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su
caso, con el difunto; y

VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes
del difunto el grado en que lo sean.

ARTICULO 212.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de
comunidad, los encargados de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso
al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

ARTICULO 213.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del
registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva, que remitirá al Oficial del Registro Civil
que corresponda, para que asiente el acta.

ARTICULO 214.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte
al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación
conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro
Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto se asentarán las señas de este,
las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a
identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro
Civil para que los anote al margen del acto.

ARTICULO 215.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que
no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron,
expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con el se hayan
encontrado.

ARTICULO 216.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en
el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparezca
y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

ARTICULO 217.- Cuando un Oficial del Registro Civil en el Estado reciba la constancia a que se
refiere el artículo 125 del Código Civil del Distrito Federal, sobre la defunción de alguna persona ocurrida en
el mar, procederá a levantar el acta que corresponda, archivando el documento extendido por el capitán del
navío, anotado con el número que corresponda al acta levantada.

ARTICULO 218.- Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al
Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación
en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.

ARTICULO 219.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al
oficial del registro de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose
la filiación; el Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 220.- Derogado.

ARTICULO 221.- En todos los casos de muerte en los establecimientos de reclusión, no se hará en
los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que

24 prescribe el artículo 211.

ARTICULO 222.- Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro
motivo no se hubiere levantado oportunamente un acta de defunción, los interesados o el Ministerio Público
promoverán información testimonial ante un juez de primera instancia, y con esas diligencias el Oficial del
Registro Civil levantará el acta omitida.

ARTICULO 223.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción,
expresándose los folios en que conste esta.

CAPITULO X
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA TUTELA
LA AUSENCIA, LA PRESUNCIÓN DE MUERTE O LA INCAPACIDAD
LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES

ARTICULO 224.- Las autoridades judiciales que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de
muerte o la incapacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente
copia certificada de la resolución ejecutoria respectiva o auto de discernimiento en el término de quince días,
para que se efectuase la inscripción en el acta correspondiente.

ARTICULO 225.- El oficial del registro levantará el acta correspondiente, en la que se insertará la
resolución judicial que se le haya comunicado, anotando el acta de nacimiento.

ARTICULO 226.- Cuando se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya
muerte se presumía, o se recobre la capacidad legal para administrar, se dará aviso al Oficial del Registro
Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el
artículo anterior.

CAPITULO XI
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO 227.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil puede hacerse mediante
sentencia que dicte la autoridad judicial, en los casos previstos en el Código de Procedimientos Civiles, o,
mediante resolución administrativa emitida por la Dirección General del Registro Civil en los supuestos y
conforme a las reglas establecidas en este Código, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un
padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

ARTICULO 228.- Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; y

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o
accidental.

ARTICULO 228 BIS.- El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General
Registro Civil emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación de un acta del estado civil, se
sustentará en solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda para corregir en
ella errores mecanográficos, o, cuando se trate de complementar o ampliar los datos contenidos en la
misma, siempre que las circunstancias originen de la aclaración aparezcan del contenido del propio
instrumento, y no sean modificados sus elementos esenciales.

El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro Civil, se sujetará a las
siguientes reglas :

25 I. Se iniciará con la sola comparecencia del interesado de manera verbal o por escrito, ante la
Dirección General del Registro Civil o, ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, para lo cual
será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva, haciéndose constar la concurrencia del
interesado.

II. En caso de que comparezca ante la Oficialía, a que se refiere la fracción anterior, ésta sin más
trámite remitirá a la Dirección General del Registro Civil, a la mayor brevedad posible dependiendo de la
facilidad en las comunicaciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, la constancia de
comparecencia del interesado junto con el acta cuya rectificación se solicita.

III. Recibida la solicitud, el Director General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro de
un plazo de tres días hábiles, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda
para que realice las anotaciones marginales a que haya lugar dentro de veinticuatro horas siguientes y
notifique al interesado.

IV. La resolución que se dicte podrá ser impugnada por e interesado, mediante la interposición
del recurso de inconformidad ante la Dirección General del Registro Civil o, ante el Oficial del Registro
Civil que corresponda, siendo éste solo receptor de la solicitud. El término para interponer el recurso de
inconformidad será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos
la notificación respectiva.

El oficial del Registro Civil que reciba el recurso de inconformidad, procederá enviarlo para su
resolución a la Dirección General del Registro Civil en la forma y términos a que se refiere la fracción II
de éste artículo y ésta deberá emitir la resolución dentro de diez días hábiles siguientes, procediendo a
comunicarla y notificarla conforme a lo previsto en la fracción anterior.

La resolución que recaiga al recurso de inconformidad, podrá ser impugnada por el interesado ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

V. Cualquier tercero podrá demandar en juicio ordinario, en cualquier tiempo, del Oficial y el
Director del Registro Civil involucrados y de quienes se hubiesen aprovechado de la aclaración o
modificación del acta respectiva, la anulación de la resolución definitiva dictada en los términos del
párrafo anterior. En estos casos, con la sola presentación de la demanda se suspenderán los efectos de
la declaratoria administrativa y se mandará prevenir al interesado, bajo el apercibimiento de la pena que
corresponda por el delito de desacato a la autoridad, que se abstenga de utilizar copias certificadas del
acta respectiva donde no aparezca la anotación del juicio.

ARTICULO 229.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; y

IV. Los que según los artículos 514 a 516 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos
se trata.

ARTICULO 230.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el
Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 231.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y este
hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

26
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO

CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES

ARTICULO 232.- Se deroga.

ARTICULO 233.- Se deroga.

ARTICULO 234.- Se deroga.

ARTICULO 235.- Se deroga.

ARTICULO 236.- Se deroga.

ARTICULO 237.- Se deroga..

ARTICULO 238.- Se deroga.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO 239.- Se deroga.

ARTICULO 240.- Se deroga.

ARTICULO 241.- Se deroga.

ARTICULO 242.- Se deroga.

ARTICULO 243.- Se deroga.

ARTICULO 244.- Se deroga.

ARTICULO 245.- Se deroga.

ARTICULO 246.- Se deroga.

ARTICULO 247.- Se deroga.

ARTICULO 248.- Se deroga.

ARTICULO 249.- Se deroga.

ARTICULO 250.- Se deroga.

ARTICULO 251.- Se deroga.

ARTICULO 252.- Se deroga.

ARTICULO 253.- Se deroga.

27
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE
NACEN DEL MATRIMONIO

ARTICULO 254.- Se deroga.

ARTICULO 255.- Se deroga.

ARTICULO 256.- Se deroga.

ARTICULO 257.- Se deroga.

ARTICULO 258.- Se deroga.

ARTICULO 259.- Se deroga.

ARTICULO 260.- Se deroga.

ARTICULO 261.- Se deroga.

ARTICULO 262.- Se deroga.

ARTICULO 263.- Se deroga.

ARTICULO 264.- Se deroga.

ARTICULO 265.- Se deroga.

ARTICULO 266.- Se deroga.

ARTICULO 267.- Se deroga.

ARTICULO 268.- Se deroga.

ARTICULO 269.- Se deroga.

CAPITULO IV
DEL CONTRATO DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 270.- Se deroga.

ARTICULO 271.- Se deroga.

ARTICULO 272.- Se deroga.

ARTICULO 273.- Se deroga.

ARTICULO 274.- Se deroga.

28
CAPITULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTICULO 275.- Se deroga.

ARTICULO 276.- Se deroga.

ARTICULO 277.- Se deroga.

ARTICULO 278.- Se deroga.

ARTICULO 279.- Se deroga.

ARTICULO 280.- Se deroga.

ARTICULO 281.- Se deroga.

ARTICULO 282.- Se deroga.

ARTICULO 283.- Se deroga.

ARTICULO 284.- Se deroga.

ARTICULO 285.- Se deroga.

ARTICULO 286.- Se deroga.

ARTICULO 287.- Se deroga.

ARTICULO 288.- Se deroga.

ARTICULO 289.- Se deroga.

ARTICULO 290.- Se deroga.

ARTICULO 291.- Se deroga.

ARTICULO 292.- Se deroga.

ARTICULO 293.- Se deroga.

ARTICULO 294.- Se deroga.

ARTICULO 295.- Se deroga.

ARTICULO 296.- Se deroga.

ARTICULO 297.- Se deroga.

CAPITULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

ARTICULO 298.- Se deroga.

29 ARTICULO 299.- Se deroga.

ARTICULO 300.- Se deroga.

ARTICULO 301.- Se deroga.

ARTICULO 302.- Se deroga.

ARTICULO 303.- Se deroga.

ARTICULO 304.- Se deroga.

ARTICULO 305.- Se deroga.

ARTICULO 306.- Se deroga.

ARTICULO 307.- Se deroga.

ARTICULO 308.- Se deroga.

CAPITULO VII
DE LA SOCIEDAD LEGAL

ARTICULO 309.- Se deroga.

ARTICULO 310.- Se deroga.

ARTICULO 311.- Se deroga.

ARTICULO 312.- Se deroga.

ARTICULO 313.- Se deroga.

ARTICULO 314.- Se deroga.

ARTICULO 315.- Se deroga.

ARTICULO 316.- Se deroga.

ARTICULO 317.- Se deroga.

ARTICULO 318.- Se deroga.

ARTICULO 319.- Se deroga.

ARTICULO 320.- Se deroga.

ARTICULO 321.- Se deroga.

ARTICULO 322.- Se deroga.

ARTICULO 323.- Se deroga.

ARTICULO 324.- Se deroga.

30
ARTICULO 325.- Se deroga.

ARTICULO 326.- Se deroga.

ARTICULO 327.- Se deroga.

CAPITULO VIII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL

ARTICULO 328.- Se deroga.

ARTICULO 329.- Se deroga.

ARTICULO 330.- Se deroga.

ARTICULO 331.- Se deroga.

ARTICULO 332.- Se deroga.

ARTICULO 333.- Se deroga.

ARTICULO 334.- Se deroga.

ARTICULO 335.- Se deroga.

ARTICULO 336.- Se deroga.

ARTICULO 337.- Se deroga.

ARTICULO 338.- Se deroga.

ARTICULO 339.- Se deroga.

ARTICULO 340.- Se deroga.

ARTICULO 341.- Se deroga.

ARTICULO 342.- Se deroga.

ARTICULO 343.- Se deroga.

ARTICULO 344.- Se deroga.

ARTICULO 345.- Se deroga.

ARTICULO 346.- Se deroga.

ARTICULO 347.- Se deroga.

ARTICULO 348.- Se deroga.

ARTICULO 349.- Se deroga.

31 ARTICULO 350.- Se deroga.

ARTICULO 351.- Se deroga.

CAPITULO IX
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL

ARTICULO 352.- Se deroga.

ARTICULO 353.- Se deroga.

ARTICULO 354.- Se deroga.

ARTICULO 355.- Se deroga.

ARTICULO 356.- Se deroga.

ARTICULO 357.- Se deroga.

ARTICULO 358.- Se deroga.

ARTICULO 359.- Se deroga.

ARTICULO 360.- Se deroga.

ARTICULO 361.- Se deroga.

ARTICULO 362.- Se deroga.

ARTICULO 363.- Se deroga.

ARTICULO 364.- Se deroga.

ARTICULO 365.- Se deroga.

ARTICULO 366.- Se deroga.

ARTICULO 367.- Se deroga.

ARTICULO 368.- Se deroga.

ARTICULO 369.- Se deroga.

ARTICULO 370.- Se deroga.

ARTICULO 371.- Se deroga.

ARTICULO 372.- Se deroga.

ARTICULO 373.- Se deroga.

ARTICULO 374.- Se deroga.

ARTICULO 375.- Se deroga.

32 ARTICULO 376.- Se deroga.

CAPITULO X
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

ARTICULO 377.- Se deroga.

ARTICULO 378.- Se deroga.

ARTICULO 379.- Se deroga.

ARTICULO 380.- Se deroga.

ARTICULO 381.- Se deroga.

ARTICULO 382.- Se deroga.

ARTICULO 383.- Se deroga.

ARTICULO 384.- Se deroga.

ARTICULO 385.- Se deroga.

ARTICULO 386.- Se deroga.

ARTICULO 387.- Se deroga.

ARTICULO 388.- Se deroga.

ARTICULO 389.- Se deroga.

CAPITULO XI
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

ARTICULO 390.- Se deroga.

ARTICULO 391.- Se deroga.

ARTICULO 392.- Se deroga.

CAPITULO XII
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

ARTICULO 393.- Se deroga.

ARTICULO 394.- Se deroga.

ARTICULO 395.- Se deroga.

ARTICULO 396.- Se deroga.

ARTICULO 397.- Se deroga.

33 ARTICULO 398.- Se deroga.

ARTICULO 399.- Se deroga.

ARTICULO 400.- Se deroga.

ARTICULO 401.- Se deroga.

ARTICULO 402.- Se deroga.

ARTICULO 403.- Se deroga.

ARTICULO 404.- Se deroga.

ARTICULO 405.- Se deroga.

ARTICULO 406.- Se deroga.

ARTICULO 407.- Se deroga.

ARTICULO 408.- Se deroga.

ARTICULO 409.- Se deroga.

ARTICULO 410.- Se deroga.

ARTICULO 411.- Se deroga.

ARTICULO 412.- Se deroga.

ARTICULO 413.- Se deroga.

ARTICULO 414.- Se deroga.

ARTICULO 415.- Se deroga.

ARTICULO 416.- Se deroga.

ARTICULO 417.- Se deroga.

ARTICULO 418.- Se deroga.

ARTICULO 419.- Se deroga.

ARTICULO 420.- Se deroga.

ARTICULO 421.- Se deroga.

ARTICULO 422.- Se deroga.

ARTICULO 423.- Se deroga.

34
CAPITULO XIII
DEL DIVORCIO

ARTICULO 424.- Se deroga.

ARTICULO 425.- Se deroga.

ARTICULO 426.- Se deroga.

ARTICULO 427.- Se deroga.

ARTICULO 428.- Se deroga.

ARTICULO 429.- Se deroga.

ARTICULO 430.- Se deroga.

ARTICULO 431.- Se deroga.

ARTICULO 432.- Se deroga.

ARTICULO 433.- Se deroga.

ARTICULO 434.- Se deroga.

ARTICULO 435.- Se deroga.

ARTICULO 436.- Se deroga.

ARTICULO 437.- Se deroga.

ARTICULO 438.- Se deroga.

ARTICULO 439.- Se deroga.

ARTICULO 440.- Se deroga.

ARTICULO 441.- Se deroga.

ARTICULO 442.- Se deroga.

ARTICULO 443.- Se deroga.

ARTICULO 444.- Se deroga.

ARTICULO 445.- Se deroga.

ARTICULO 446.- Se deroga.

ARTICULO 447.- Se deroga.

ARTICULO 448.- Se deroga.

ARTICULO 449.- Se deroga.

35
ARTICULO 450.- Se deroga.

ARTICULO 451.- Se deroga.

ARTICULO 452.- Se deroga.

ARTICULO 453.- Se deroga.

ARTICULO 454.- Se deroga.

ARTICULO 455.- Se deroga.

ARTICULO 456.- Se deroga.

TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CAPITULO I
DEL PARENTESCO

ARTICULO 457.- Se deroga.

ARTICULO 458.- Se deroga.

ARTICULO 459.- Se deroga.

ARTICULO 450.- Se deroga.

ARTICULO 461.- Se deroga.

ARTICULO 462.- Se deroga.

ARTICULO 463.- Se deroga.

ARTICULO 464.- Se deroga.

ARTICULO 465.- Se deroga.

CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS

ARTICULO 466.- Se deroga.

ARTICULO 467.- Se deroga.

ARTICULO 468.- Se deroga.

ARTICULO 469.- Se deroga.

ARTICULO 470.- Se deroga.

ARTICULO 471.- Se deroga.

36 ARTICULO 472.- Se deroga.

ARTICULO 473.- Se deroga.

ARTICULO 474.- Se deroga.

ARTICULO 475.- Se deroga.

ARTICULO 476.- Se deroga.

ARTICULO 477.- Se deroga.

ARTICULO 478.- Se deroga.

ARTICULO 479.- Se deroga.

ARTICULO 480.- Se deroga.

ARTICULO 481.- Se deroga.

ARTICULO 482.- Se deroga.

ARTICULO 483.- Se deroga.

ARTICULO 484.- Se deroga.

ARTICULO 485.- Se deroga.

ARTICULO 486.- Se deroga.

ARTICULO 487.- Se deroga.

ARTICULO 488.- Se deroga.

CAPITULO III
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ARTICULO 489.- Se deroga.

ARTICULO 489 Bis.- Se deroga.

TITULO SÉPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN.

CAPITULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO.

ARTICULO 490.- Se deroga.

ARTICULO 491.- Se deroga.

ARTICULO 492.- Se deroga.

37 ARTICULO 493.- Se deroga.

ARTICULO 494.- Se deroga.

ARTICULO 495.- Se deroga.

ARTICULO 496.- Se deroga.

ARTICULO 497.- Se deroga.

ARTICULO 498.- Se deroga.

ARTICULO 499.- Se deroga.

ARTICULO 500.- Se deroga.

ARTICULO 501.- Se deroga.

ARTICULO 502.- Se deroga.

ARTICULO 503.- Se deroga.

ARTICULO 504.- Se deroga.

ARTICULO 505.- Se deroga.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS
HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

ARTICULO 506.- Se deroga.

ARTICULO 507.- Se deroga.

ARTICULO 508.- Se deroga.

ARTICULO 509.- Se deroga.

ARTICULO 510.- Se deroga.

ARTICULO 511.- Se deroga.

ARTICULO 512.- Se deroga.

ARTICULO 513.- Se deroga.

ARTICULO 514.- Se deroga.

ARTICULO 515.- Se deroga.

ARTICULO 516.- Se deroga.

ARTICULO 517.- Se deroga.

38 ARTICULO 518.- Se deroga.

ARTICULO 519.- Se deroga.

CAPITULO III
DE LA LEGITIMACIÓN

ARTICULO 520.- Se deroga.

ARTICULO 521.- Se deroga.

ARTICULO 522.- Se deroga.

ARTICULO 523.- Se deroga.

ARTICULO 524.- Se deroga.

ARTICULO 525.- Se deroga.

CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS
FUERA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 526.- Se deroga.

ARTICULO 527.- Se deroga.

ARTICULO 528.- Se deroga.

ARTICULO 529.- Se deroga.

ARTICULO 530.- Se deroga.

ARTICULO 531.- Se deroga.

ARTICULO 532.- Se deroga.

ARTICULO 533.- Se deroga.

ARTICULO 534.- Se deroga.

ARTICULO 535.- Se deroga.

ARTICULO 536.- Se deroga.

ARTICULO 537.- Se deroga.

ARTICULO 538.- Se deroga.

ARTICULO 539.- Se deroga.

ARTICULO 540.- Se deroga.

ARTICULO 541.- Se deroga.

39
ARTICULO 542.- Se deroga.

ARTICULO 543.- Se deroga.

ARTICULO 544.- Se deroga.

ARTICULO 545.- Se deroga.

ARTICULO 546.- Se deroga.

ARTICULO 547.- Se deroga.

ARTICULO 548.- Se deroga.

ARTICULO 549.- Se deroga.

ARTICULO 550.- Se deroga.

ARTICULO 551.- Se deroga.

ARTICULO 552.- Se deroga.

ARTICULO 553.- Se deroga.

ARTICULO 554.- Se deroga.

ARTICULO 555.- Se deroga.

ARTICULO 556.- Se deroga.

CAPITULO V
DE LA ADOPCIÓN

DISPOSICIONES GENERALES DE LA ADOPCIÓN

ARTICULO 557.- Se deroga.

ARTICULO 558.- Se deroga.

ARTICULO 559.- Se deroga.

ARTICULO 560.- Se deroga.

ARTICULO 561.- Se deroga.

ARTICULO 562.- Se deroga.

ARTICULO 562 bis.- Se deroga.

ARTICULO 562 ter.- Se deroga.

ARTICULO 563.- Se deroga.

40 ARTICULO 563 bis.- Se deroga.

CAPITULO VI
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

ARTICULO 564.- Se deroga.

ARTICULO 564 bis.- Se deroga.

ARTICULO 564 ter.- Se deroga.

ARTICULO 565.- Se deroga.

ARTICULO 565 bis.- Se deroga.

ARTICULO 565 ter.- Se deroga.

ARTICULO 565 quater.- Se deroga.

ARTICULO 566.- Se deroga.

ARTICULO 566 bis.- Se deroga.

CAPITULO VII
DE LA ADOPCIÓN PLENA

ARTICULO 567.- Se deroga.

ARTICULO 568.- Se deroga.

ARTICULO 568 bis.- Se deroga.

ARTICULO 569.- Se deroga.

ARTICULO 570.- Se deroga.

ARTICULO 570 bis.- Se deroga.

ARTICULO 571.- Se deroga.

ARTICULO 572.- Se deroga.

CAPITULO VIII
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ARTICULO 573.- Se deroga.

ARTICULO 574.- Se deroga.

CAPITULO IX
DE LA ADOPCIÓN DE EXTRANJEROS

ARTICULO 575.- Se deroga.

41
CAPITULO X
DE LA CONVERSIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

ARTICULO 576.- Se deroga.

ARTICULO 576 bis.- Se deroga.

ARTICULO 577.- Se deroga.

TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

ARTICULO 578.- Se deroga.

ARTICULO 579.- Se deroga.

ARTICULO 580.- Se deroga.

ARTICULO 581.- Se deroga.

ARTICULO 581 BIS.- Se deroga.

ARTICULO 582.- Se deroga.

ARTICULO 583.- Se deroga.

ARTICULO 584.- Se deroga.

ARTICULO 585.- Se deroga.

ARTICULO 586.- Se deroga.

ARTICULO 587.- Se deroga.

ARTICULO 588.- Se deroga.

ARTICULO 589.- Se deroga.

ARTICULO 590.- Se deroga.

ARTICULO 591.- Se deroga.

CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
DE LOS BIENES DEL HIJO

ARTICULO 592.- Se deroga.

42 ARTICULO 593.- Se deroga.

ARTICULO 594.- Se deroga.

ARTICULO 595.- Se deroga.

ARTICULO 596.- Se deroga.

ARTICULO 597.- Se deroga.

ARTICULO 598.- Se deroga.

ARTICULO 599.- Se deroga.

ARTICULO 600.- Se deroga.

ARTICULO 601.- Se deroga.

ARTICULO 602.- Se deroga.

ARTICULO 603.- Se deroga.

ARTICULO 604.- Se deroga.

ARTICULO 605.- Se deroga.

ARTICULO 606.- Se deroga.

ARTICULO 607.- Se deroga.

ARTICULO 608.- Se deroga.

ARTICULO 609.- Se deroga.

CAPITULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 610.- Se deroga.

ARTICULO 611.- Se deroga.

ARTICULO 612.- Se deroga.

ARTICULO 613.- Se deroga.

ARTICULO 614.- Se deroga.

ARTICULO 614 bis.- Se deroga.

ARTICULO 615.- Se deroga.

TITULO NOVENO
DE LA TUTELA

43
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 616.- Se deroga.

ARTICULO 617.- Se deroga.

ARTICULO 618.- Se deroga.

ARTICULO 619.- Se deroga.

ARTICULO 620.- Se deroga.

ARTICULO 621.- Se deroga.

ARTICULO 622.- Se deroga.

ARTICULO 623.- Se deroga.

ARTICULO 624.- Se deroga.

ARTICULO 625.- Se deroga.

ARTICULO 626.- Se deroga.

ARTICULO 627.- Se deroga.

ARTICULO 628.- Se deroga.

ARTICULO 629.- Se deroga.

ARTICULO 630.- Se deroga.

ARTICULO 631.- Se deroga.

ARTICULO 632.- Se deroga.

ARTICULO 633.- Se deroga.

ARTICULO 634.- Se deroga.

ARTICULO 635.- Se deroga.

CAPITULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTICULO 636.- Se deroga.

ARTICULO 637.- Se deroga.

ARTICULO 638.- Se deroga.

ARTICULO 639.- Se deroga.

44 ARTICULO 640.- Se deroga.

ARTICULO 641.- Se deroga.

ARTICULO 642.- Se deroga.

ARTICULO 643.- Se deroga.

ARTICULO 644.- Se deroga.

ARTICULO 645.- Se deroga.

ARTICULO 646.- Se deroga.

ARTICULO 647.- Se deroga.

CAPITULO III
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES

ARTICULO 648.- Se deroga.

ARTICULO 649.- Se deroga.

ARTICULO 650.- Se deroga.

ARTICULO 651.- Se deroga.

CAPITULO IV
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBÉCILES,
SORDOMUDOS, EBRIOS, Y DE LOS QUE HABITUALMENTE
ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES.

ARTICULO 652.- Se deroga.

ARTICULO 653.- Se deroga.

ARTICULO 654.- Se deroga.

ARTICULO 655.- Se deroga.

ARTICULO 656.- Se deroga.

ARTICULO 657.- Se deroga.

CAPITULO V
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE
LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS
EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

ARTICULO 658.- Se deroga.

ARTICULO 659.- Se deroga.

45 ARTICULO 660.- Se deroga.

CAPITULO VI
DE LA TUTELA DATIVA

ARTICULO 661.- Se deroga.

ARTICULO 662.- Se deroga.

ARTICULO 663.- Se deroga.

ARTICULO 664.- Se deroga.

ARTICULO 665.- Se deroga.

ARTICULO 666.- Se deroga.

ARTICULO 667.- Se deroga.

ARTICULO 668.- Se deroga.

CAPITULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA

ARTICULO 669.- Se deroga.

ARTICULO 670.- Se deroga.

ARTICULO 671.- Se deroga.

ARTICULO 672.- Se deroga.

ARTICULO 673.- Se deroga.

ARTICULO 674.- Se deroga.

ARTICULO 675.- Se deroga.

ARTICULO 676.- Se deroga.

CAPITULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 677.- Se deroga.

ARTICULO 678.- Se deroga.

ARTICULO 679.- Se deroga.

ARTICULO 680.- Se deroga.

ARTICULO 681.- Se deroga.

46
ARTICULO 682.- Se deroga.

ARTICULO 683.- Se deroga.

ARTICULO 684.- Se deroga.

CAPITULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
PARA ASEGURAR SU MANEJO

ARTICULO 685.- Se deroga.

ARTICULO 686.- Se deroga.

ARTICULO 687.- Se deroga.

ARTICULO 688.- Se deroga.

ARTICULO 689.- Se deroga.

ARTICULO 690.- Se deroga.

ARTICULO 691.- Se deroga.

ARTICULO 692.- Se deroga.

ARTICULO 693.- Se deroga.

ARTICULO 694.- Se deroga.

ARTICULO 695.- Se deroga.

ARTICULO 696.- Se deroga.

ARTICULO 697.- Se deroga.

ARTICULO 698.- Se deroga.

ARTICULO 699.- Se deroga.

ARTICULO 700.- Se deroga.

CAPITULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTICULO 701.- Se deroga.

ARTICULO 702.- Se deroga.

ARTICULO 703.- Se deroga.

ARTICULO 704.- Se deroga.

47 ARTICULO 705.- Se deroga.

ARTICULO 706.- Se deroga.

ARTICULO 707.- Se deroga.

ARTICULO 708.- Se deroga.

ARTICULO 709.- Se deroga.

ARTICULO 710.- Se deroga.

ARTICULO 711.- Se deroga.

ARTICULO 712.- Se deroga.

ARTICULO 713.- Se deroga.

ARTICULO 714.- Se deroga.

ARTICULO 715.- Se deroga.

ARTICULO 716.- Se deroga.

ARTICULO 717.- Se deroga.

ARTICULO 718.- Se deroga.

ARTICULO 719.- Se deroga.

ARTICULO 720.- Se deroga.

ARTICULO 721.- Se deroga.

ARTICULO 722.- Se deroga.

ARTICULO 723.- Se deroga.

ARTICULO 724.- Se deroga.

ARTICULO 725.- Se deroga.

ARTICULO 726.- Se deroga.

ARTICULO 727.- Se deroga.

ARTICULO 728.- Se deroga.

ARTICULO 729.- Se deroga.

ARTICULO 730.- Se deroga.

ARTICULO 731.- Se deroga.

ARTICULO 732.- Se deroga.

48
ARTICULO 733.- Se deroga.

ARTICULO 734.- Se deroga.

ARTICULO 735.- Se deroga.

ARTICULO 736.- Se deroga.

ARTICULO 737.- Se deroga.

ARTICULO 738.- Se deroga.

ARTICULO 739.- Se deroga.

ARTICULO 740.- Se deroga.

ARTICULO 741.- Se deroga.

ARTICULO 742.- Se deroga.

ARTICULO 743.- Se deroga.

ARTICULO 744.- Se deroga.

ARTICULO 745.- Se deroga.

ARTICULO 746.- Se deroga.

ARTICULO 747.- Se deroga.

ARTICULO 748.- Se deroga.

ARTICULO 749.- Se deroga.

ARTICULO 750.- Se deroga.

ARTICULO 751.- Se deroga.

ARTICULO 752.- Se deroga.

ARTICULO 753.- Se deroga.

ARTICULO 754.- Se deroga.

ARTICULO 755.- Se deroga.

CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTICULO 756.- Se deroga.

ARTICULO 757.- Se deroga.

49
ARTICULO 758.- Se deroga.

ARTICULO 759.- Se deroga.

ARTICULO 760.- Se deroga.

ARTICULO 761.- Se deroga.

ARTICULO 762.- Se deroga.

ARTICULO 763.- Se deroga.

ARTICULO 764.- Se deroga.

ARTICULO 765.- Se deroga.

ARTICULO 766.- Se deroga.

ARTICULO 767.- Se deroga.

ARTICULO 768.- Se deroga.

ARTICULO 769.- Se deroga.

ARTICULO 770.- Se deroga.

ARTICULO 771.- Se deroga.

CAPITULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA

ARTICULO 772.- Se deroga.

CAPITULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES

ARTICULO 773.- Se deroga.

ARTICULO 774.- Se deroga.

ARTICULO 775.- Se deroga.

ARTICULO 776.- Se deroga.

ARTICULO 777.- Se deroga.

ARTICULO 778.- Se deroga.

ARTICULO 779.- Se deroga.

ARTICULO 780.- Se deroga.

ARTICULO 781.- Se deroga.

50 ARTICULO 782.- Se deroga.

ARTICULO 783.- Se deroga.

CAPITULO XIV
DEL CURADOR

ARTICULO 784.- Se deroga.

ARTICULO 785.- Se deroga.

ARTICULO 786.- Se deroga.

ARTICULO 787.- Se deroga.

ARTICULO 788.- Se deroga.

ARTICULO 789.- Se deroga.

ARTICULO *790.- Se deroga.

ARTICULO 791.- Se deroga.

ARTICULO 792.- Se deroga.

ARTICULO 793.- Se deroga.

ARTICULO 794.- Se deroga.

ARTICULO 795.- Se deroga.

ARTICULO 796.- Se deroga.

CAPITULO XV
DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA

ARTICULO 797.- Se deroga.

ARTICULO 798.- Se deroga.

ARTICULO 799.- Se deroga.

CAPITULO XVI
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN

ARTICULO 800.- Se deroga.

ARTICULO 801.- Se deroga.

ARTICULO 802.- Se deroga.

ARTICULO 803.- Se deroga.

ARTICULO 804.- Se deroga.

51 ARTICULO 805.- Se deroga.

TITULO DÉCIMO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD

CAPITULO I
DE LA EMANCIPACIÓN

ARTICULO 806.- Se deroga.

ARTICULO *807.- Derogado.

ARTICULO *808.- Se deroga..

ARTICULO *809.- Derogado.

ARTICULO *810.- Derogado.

CAPITULO II
DE LA MAYOR EDAD

ARTICULO *811.- Se deroga.

ARTICULO 812.- Se deroga.

TITULO UNDÉCIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

ARTICULO 813.- Se deroga.

ARTICULO 814.- Se deroga.

ARTICULO 815.- Se deroga.

ARTICULO 816.- Se deroga.

ARTICULO 817.- Se deroga.

ARTICULO 818.- Se deroga.

ARTICULO 819.- Se deroga.

ARTICULO 820.- Se deroga.

ARTICULO 821.- Se deroga.

ARTICULO 822.- Se deroga.

ARTICULO 823.- Se deroga.

52 ARTICULO 824.- Se deroga.

ARTICULO 825.- Se deroga.

ARTICULO 826.- Se deroga.

ARTICULO 827.- Se deroga.

ARTICULO 828.- Se deroga.

ARTICULO 829.- Se deroga.

ARTICULO 830.- Se deroga.

ARTICULO 831.- Se deroga.

ARTICULO 832.- Se deroga.

ARTICULO 833.- Se deroga.

CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTICULO 834.- Se deroga.

ARTICULO 835.- Se deroga.

ARTICULO 836.- Se deroga.

ARTICULO 837.- Se deroga.

ARTICULO 838.- Se deroga.

ARTICULO 839.- Se deroga.

ARTICULO 840.- Se deroga.

ARTICULO 841.- Se deroga.

ARTICULO 842.- Se deroga.

ARTICULO 843.- Se deroga.

CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTICULO 844.- Se deroga.

ARTICULO 845.- Se deroga.

ARTICULO 846.- Se deroga.

ARTICULO 847.- Se deroga.

53 ARTICULO 848.- Se deroga.

ARTICULO 849.- Se deroga.

ARTICULO 850.- Se deroga.

ARTICULO 851.- Se deroga.

ARTICULO 852.- Se deroga.

ARTICULO 853.- Se deroga.

ARTICULO 854.- Se deroga.

ARTICULO 855.- Se deroga.

ARTICULO 856.- Se deroga.

ARTICULO 857.- Se deroga.

ARTICULO 858.- Se deroga.

ARTICULO 859.- Se deroga.

ARTICULO 860.- Se deroga.

ARTICULO 861.- Se deroga.

ARTICULO 862.- Se deroga.

ARTICULO 863.- Se deroga.

CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

ARTICULO 864.- Se deroga.

ARTICULO 865.- Se deroga.

ARTICULO 866.- Se deroga.

ARTICULO 867.- Se deroga.

ARTICULO 868.- Se deroga.

ARTICULO 869.- Se deroga.

ARTICULO 870.- Se deroga.

CAPITULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

ARTICULO 871.- Se deroga.

54 ARTICULO 872.- Se deroga.

ARTICULO 873.- Se deroga.

ARTICULO 874.- Se deroga.

ARTICULO 875.- Se deroga.

ARTICULO 876.- Se deroga.

ARTICULO 877.- Se deroga.

ARTICULO 878.- Se deroga.

ARTICULO 879.- Se deroga.

ARTICULO 880.- Se deroga.

CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS
DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

ARTICULO 881.- Se deroga.

ARTICULO 882.- Se deroga.

ARTICULO 883.- Se deroga.

ARTICULO 884.- Se deroga.

ARTICULO 885.- Se deroga.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 886.- Se deroga.

ARTICULO 887.- Se deroga.

ARTICULO 888.- Se deroga.

TITULO DUODÉCIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 889.- Se deroga.

ARTICULO 890.- Se deroga.

ARTICULO 891.- Se deroga.

ARTICULO 892.- Se deroga.

55
ARTICULO 893.- Se deroga.

ARTICULO 894.- Se deroga.

ARTICULO 895.- Se deroga.

ARTICULO *896.- Se deroga.

ARTICULO 897.- Se deroga.

ARTICULO 898.- Se deroga.

ARTICULO 899.- Se deroga.

ARTICULO *900.- Se deroga.

ARTICULO 901.- Se deroga.

ARTICULO 902.- Se deroga.

ARTICULO 903.- Se deroga.

ARTICULO 904.- Se deroga.

ARTICULO 905.- Se deroga.

ARTICULO 906.- Se deroga.

ARTICULO 907.- Se deroga.

ARTICULO 908.- Se deroga.

ARTICULO 909.- Se deroga.

ARTICULO 910.- Se deroga.

ARTICULO 911.- Se deroga.

ARTICULO 912.- Se deroga.

LIBRO TERCERO
DE LOS BIENES Y DE LOS DERECHOS REALES

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 913.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del
comercio.

Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

56
ARTICULO 914.- El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en
dinero que constituyen una universalidad jurídica.

Los derechos subjetivos se reputan bienes cuando son susceptibles de apreciación pecuniaria,
incluyéndose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.

ARTICULO 915.- El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce
sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho
poder a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular del
derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios del autor, el citado poder
jurídico es oponible además al dueño de la cosa objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado
reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.

El derecho personal es la facultad jurídica que corresponde al acreedor para exigir al deudor el
cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

TITULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

CAPITULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES

ARTICULO 916.- Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a el;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los
mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse
sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a el adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o
heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo
permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los
conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca
directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de
utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos,
salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las
cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para
extraerlos de ella;

57 X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente
al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras
estén destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y
distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.

ARTICULO 917.- Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado
como inmuebles, conforme a lo dispuesto por varias fracciones del artículo anterior, volverán a reputarse
como muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio; salvo el caso de que en el valor
de éstos se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. En este
caso, dicho tercero tendrá las acciones reales de persecución, venta y preferencia en el pago que conforme
a derecho corresponda según la naturaleza del gravamen que se hubiere constituido.

CAPITULO II
DE LOS BIENES MUEBLES

ARTICULO 918.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por
anticipación.

ARTICULO 919.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a
otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

ARTICULO 920.- Son bienes muebles por determinación de la ley los derechos personales o de
crédito, y las acciones relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las
acciones correspondientes; además, las acciones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en
dinero.

ARTICULO 921.- Son bienes muebles por anticipación los que hayan sido empleados en una
construcción o edificación, cuando ésta se encuentra ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos
ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren.

También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los
frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces.

ARTICULO 922.- También se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones
o sociedades, aun cuando a estas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

ARTICULO 923.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

ARTICULO 924.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren
acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la
fabricación.
ARTICULO 925.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

ARTICULO 926.- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles.

ARTICULO 927.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las

58 palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos
anteriores.

ARTICULO 928.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y
trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no
se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de
uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

ARTICULO 929.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el
testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación
diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

ARTICULO 930.- Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que
pueden ser reemplazados por otro de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago,
contrato o acto jurídico.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la
misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS
A QUIENES PERTENECEN

ARTICULO 931.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

ARTICULO 932.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los
Estados o a los Municipios.

ARTICULO 933.- Los bienes pertenecientes al estado o municipios de sonora se regirán por las
disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

ARTICULO 934.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes
destinados a un servicio público y bienes propios.

ARTICULO 935.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse
de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos
especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

ARTICULO 936.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos
a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que
hubieren ejecutado.

ARTICULO 937.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en
pleno dominio al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no
se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

ARTICULO 938.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los
propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo
efecto se les dará aviso de la enajenación.

El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días
siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la nulidad del contrato dentro

59 de los seis meses contados desde su celebración.

ARTICULO 939.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o
autorización de la ley.

ARTICULO 940.- Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de bienes
inmuebles, observarán lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y
sus leyes reglamentarias.

CAPITULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTICULO 941.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se
ignore.

ARTICULO 942.- El que hallare una cosa pérdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres
días, a la autoridad municipal del lugar o a la mas cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

ARTICULO 943.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la
depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.

ARTICULO 944.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en
diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo
se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

ARTICULO 945.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá
desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa
pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

ARTICULO 946.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la
autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante
quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

ARTICULO 947.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso
del artículo 945, con deducción de los gastos.

ARTICULO 948.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado
desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose
una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de
beneficencia que designe el gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la
parte que reciban.

ARTICULO 949.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad,
la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

ARTICULO 950.- La venta se hará siempre en almoneda pública.

ARTICULO 951.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje
a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.

CAPITULO V
DE LOS BIENES VACANTES Y ABANDONADOS

60 ARTICULO 952.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 956 a 959, los siguientes
inmuebles:

I. Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido que no se cultiven o permanezcan
ociosos por mas de cinco años; y

II. Los inmuebles en los que se haya establecido una explotación agrícola o industrial, si
permanecen ociosos o improductivos por mas de cinco años.

ARTICULO 953.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el estado y quisiera
adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de
la ubicación de los bienes.

ARTICULO 954.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente,
según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes, se adjudiquen al
estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo
dispuesto en la parte final del artículo 948.

ARTICULO 955.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo,
pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.

ARTICULO 956.- El que tuviere noticia de la existencia de inmuebles abandonados, deberá denunciar
el hecho al Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

ARTICULO 957.- El Ministerio Público después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos
del artículo 952, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente en
juicio sumario, a fin de que declarados por el juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para
que dentro del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido de
que de no hacerlo concederá la posesión conjuntamente al municipio del lugar y al denunciante, quien se
tendrá como tercero coadyuvante. Cualquier corporación pública o privada puede hacer también la denuncia.

ARTICULO 958.- Por virtud de la resolución judicial concediendo la posesión en los términos del
artículo anterior, el poseedor o poseedores se considerarán con justo título, para todos los efectos inherentes
a dicha posesión y, para adquirir, en su caso, el dominio por prescripción.

ARTICULO 959.- Sólo en el caso de que fuere absolutamente incosteable o imposible hacer producir
los bienes inmuebles, o continuar su explotación, el propietario podrá hacer valer este derecho, a fin de que
no se reputen los bienes como abandonados.

Si el propietario se opusiere en el juicio, y da fianza que fijará el juez, obligándose a suprimir la
ociosidad o improductividad de los bienes en un término que no exceda de un año, no se hará la declaración
a que se refiere el artículo 957.

Cuando se hubiere otorgado la posesión en los términos del artículo mencionado, sólo hasta después
de un año, y dentro de los tres primeros meses del segundo, si se trata de predios rústicos, podrán el
propietario o poseedor originario recuperar su posesión en los términos de este precepto.

TITULO TERCERO
DE LA POSESIÓN

61
CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 960.- El poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre cosa corporal para
su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, puede ser consecuencia del goce efectivo de un
derecho real o personal, o de una situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en derecho; en el
segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 963. Pero aun este tipo de posesión es
garantizado por la ley en los casos expresos que consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o
convalidar jurídicamente el hecho.

Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho, en cuanto: o bien las promueve,
garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige responsabilidades a quienes las realizan
y aun las somete a la acción punitiva del estado, según hayan sido sus circunstancias constitutivas.

Posee un derecho, el que de hecho goza de el; ostentándose como titular del mismo al obtener en
nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio.

ARTICULO 961.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,
concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario,
acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a
título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

ARTICULO 962.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir
que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor
originario puede pedir que se le de la posesión a el mismo.

ARTICULO 963.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la
situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en
provecho de este en cumplimiento de las ordenes e instrucciones que de el ha recibido, no se le considera
poseedor, sino detentador subordinado.

ARTICULO 964.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.

ARTICULO 965.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se
entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo
ratifique.

ARTICULO 966.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer
actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros
coposeedores.

ARTICULO 967.- Se entiende que cada uno de los participes de una cosa que se posee en común,
ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

ARTICULO 968.- La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor de quien la
tiene para todos los efectos legales. No se establece la misma presunción en favor de quien posee en virtud
de un derecho personal, o de un derecho real distinto del dominio; pero si es poseedor de buena fe, se tiene
la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Toda posesión se presume originaria, salvo prueba en contrario que rinda el opositor.

ARTICULO 969.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un
tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se
dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado

62 por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

ARTICULO 970.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de
buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

ARTICULO 971.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.

ARTICULO 972.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen
en el.

ARTICULO 973.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que
no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funde en justo título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A
falta de título o siendo iguales los títulos, la mas antigua. La certeza en la posesión hace prevalecer a la
posesión menos antigua, pero cierta en su calidad de originaria, sobre la posesión mas antigua, pero
equívoca.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien
pertenece la posesión.

Al adquirente con justo título y buena fe, le compete la acción para que, aun cuando no se haya
perfeccionado todavía su derecho de propiedad por la prescripción, le sea restituida la cosa con sus frutos y
accesiones, por el poseedor de mala fe; o por el que teniendo un título de igual calidad, ha poseído por
menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas,
ni cuando el demandado tenga su título registrado y el actor no, ni contra el legítimo dueño.

ARTICULO 974.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se
necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

ARTICULO 975.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido
o restituido en la posesión.

ARTICULO 976.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente
para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.

ARTICULO 977.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le
corresponde probarla.

ARTICULO 978.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
ARTICULO 979.- Los poseedores originarios, tienen los derechos siguientes:

I. Adquirir los bienes o derechos por prescripción positiva;

II. Gozar de una presunción juris tantum de propiedad;

III. Adquirir los frutos y demás percepciones que se mencionan en los artículos 981 a 984;

63
IV. Intentar la acción plenaria de posesión indicada en la parte final del artículo 973; y

V. Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.

ARTICULO 980.- Los poseedores derivados tienen los derechos siguientes: intentar los interdictos
respecto de bienes inmuebles; exigir los frutos, pago de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo
de la cosa poseída, conforme al acto jurídico o contrato constitutivo de la posesión derivada.

ARTICULO 981.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo, mismo que los útiles, teniendo
derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. El de retirar las mejoras voluntarias; si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el
que se cause al retirarlas; y

IV. El de que se le abonen los gastos hechos por el para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo
derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

ARTICULO 982.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del
deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero si responde de la
utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida por deterioro.

ARTICULO 983.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe,
siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I. A restituir los frutos percibidos; y

II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito
o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado
poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo
transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

ARTICULO 984.- El que posee en concepto de dueño por mas de un año, pacífica, continua y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que prescriba; y

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas
sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la
pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

ARTICULO 985.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está
obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por
omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 983.

64 ARTICULO 986.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe
puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 981, fracción III.

ARTICULO 987.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que
son debidos, aunque no los haya recibido.

ARTICULO 988.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la
cosa se pierde o desmejora.

ARTICULO 989.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto
de la cosa.

ARTICULO 990.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o
comodidad del poseedor.

ARTICULO 991.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de
duda se tasarán aquellos por peritos.

ARTICULO 992.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido
algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

ARTICULO 993.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio
del que haya vencido en la posesión.

ARTICULO 994.- Posesión pacifica es la que se adquiere sin violencia. Si posteriormente a la
adquisición el poseedor recurre a la violencia para mantenerse en el uso o goce de la cosa, no se
considerará viciada dicha posesión.

ARTICULO 995.- Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios
enumerados en el Capítulo V, Título Séptimo, de este Libro. No obstante la continuidad material en el hecho
de la posesión ésta se considerará interrumpida si se ha empleado cualquiera de los medios citados, y se
reputará continua, a pesar de la discontinuidad material de los hechos posesorios, si no se han empleado los
medios de interrupción que establece la ley.

ARTICULO 996.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos
aquellos que tengan interés en interrumpirla. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la
Propiedad.

ARTICULO 997.- Posesión cierta es la que se tiene por un título que no da lugar a dudas respecto al
concepto originario o derivado de la misma posesión. Posesión equivoca es la que se tiene por un título,
hecho o acto jurídicos que den lugar a duda respecto del concepto originario o derivado de la misma
posesión.

ARTICULO 998.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa
poseída puede producir la prescripción.

ARTICULO 999.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

ARTICULO 1000.- La posesión se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

65
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar está fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la posesión del despojante dura mas de un año;

VI. Por reivindicación del propietario; y

VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejerza por el
tiempo que baste para que queden prescritos.

TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1001.- La propiedad es un derecho real que otorga a una persona el poder jurídico para
usar, gozar y disponer de una cosa; pero dentro de las limitaciones y con arreglo a las modalidades que fijen
las leyes.

El propietario está obligado a ejercitar sus derechos cuando por la falta de ejercicio de los
mismos se causen algún daño o algún perjuicio a tercero, o a la colectividad. El estado puede imponer las
modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad que el interés público reclame, cuando los
bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus derechos de modo
notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino de los bienes.

ARTICULO 1002.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por
causa de utilidad pública y mediante indemnización.

ARTICULO 1003.- Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el estado o los municipios
de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de la familia, o para que se construyan casa
habitaciones que se alquilen a las familias pobres.

ARTICULO 1004.- No podrán ejercitarse los derechos de propiedad sobre las cosas que se
consideren como notables y características manifestaciones de la cultura nacional o de la regional propia del
estado, ni alterar aquéllas en forma que pierdan sus características, sin previa autorización escrita del
ejecutivo del estado. Este cumplirá su deber de procurar la conservación de todos los bienes, de acuerdo
con las disposiciones legales.

ARTICULO 1005.- La infracción del artículo que precede se castigará como delito, de acuerdo con lo
que disponga el Código de la materia.

ARTICULO 1006.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,
deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para
salvarle un riesgo inminente a una población, para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo o para
realizar fines de interés general.

ARTICULO 1007.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que
procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el
sosiego o la salud de los que habitan el predio.

66
ARTICULO 1008.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el
párrafo cuarto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que
el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la nación.

ARTICULO 1009.- En un predio no es lícito hacer excavaciones o construcciones que hagan perder el
sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que impliquen daños para las
mismas; a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión indispensables para evitar todo
daño.

ARTICULO 1010.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no de otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

ARTICULO 1011.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el
amojonamiento de la misma.

ARTICULO 1012.- También tiene derecho, y en su caso obligación de cerrar o de cercar su
propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos,
sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

ARTICULO 1013.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

ARTICULO 1014.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener
expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y las demás obras
comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos por las
disposiciones de este Código.

ARTICULO 1015.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de
vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas
por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los
mismos reglamentos o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

ARTICULO 1016.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de
dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación
se hace de arbustos o árboles pequeños.

ARTICULO 1017.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor
distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el
daño que los árboles le causen.

ARTICULO 1018.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios
vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si
fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, este podrá hacerlas cortar por sí
mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

ARTICULO 1019.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede
abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del
suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y
con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

ARTICULO 1020.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o
propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared
contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra

67 los huecos o ventanas.

ARTICULO 1021.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de
distancia.

La distancia mencionada se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las
aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPITULO II
MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

ARTICULO 1022.- Enunciativamente se reconocen en este Código como medios de adquirir la
propiedad, los siguientes:

I. La ocupación, en sus distintas formas de adquisición por la caza y la pesca, apropiación de
otros animales, descubrimiento de tesoros y captación de aguas;

Por ocupación se entiende la toma de posesión permanente de las cosas sin dueño o cuya
legítima procedencia se ignore, con el ánimo de adueñarse de ellas.

II. La accesión y adquisición de frutos y productos;

III. La prescripción adquisitiva;

IV. La adjudicación;

V. La herencia;

VI. El contrato; y

VII. La ley.

ARTICULO 1023.- Las formas de adquirir la propiedad pueden ser:

I. Primitivas o derivadas;

En las primitivas la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el
adquirente de la misma, no la recibe de un titular anterior, adueñándose de ella por ocupación o accesión en
algunos casos.

Las formas derivadas suponen una transmisión de un patrimonio a otro, por contrato, herencia,
prescripción, adjudicación, ciertas formas de la accesión y ley.

II. A título oneroso o a título gratuito.

En las primeras el adquirente paga un cierto valor o prestación, en dinero, bienes o servicios, a
cambio del bien que recibe. En las segundas, la transmisión de la propiedad se realiza sin que el adquirente
de a cambio de la cosa que recibe en propiedad alguna compensación o valor. Las transmisiones a título
oneroso reconocidas por este Código son siempre transmisiones a título particular, y se ejecutan a través del
contrato, de la accesión, de la adjudicación y de la ley.

68
Las transmisiones a título gratuito pueden ser a título universal, en la institución de heredero; o a título
particular en el legado, en el contrato, o en el acto dispositivo unilateral a título gratuito a que se refiere este
Código en el Capítulo correspondiente a la declaración unilateral de voluntad.

III. Por acto entre vivos y por causa de muerte.

Las transmisiones por actos entre vivos se realizan por virtud del contrato y del acto jurídico unilateral
en los casos especialmente reconocidos en este Código; así como en la prescripción adquisitiva,
adjudicación, accesión y ley.

Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legítima o la
testamentaria, y la transmisión por legado en la misma sucesión por testamento.

IV. A título universal y a título particular.

La transmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del patrimonio como conjunto
de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, o a una parte alícuota del mismo. Esta transmisión
sólo se reconoce por el presente Código en los casos de herencia testamentaria o legítima.

La transmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos determinados, y puede
realizarse por el contrato, el testamento en la institución del legado, el acto jurídico unilateral, la accesión, la
adjudicación, la prescripción adquisitiva y la ley.

CAPITULO III
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES

ARTICULO *1024.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedades, se presume
que son del dueño de estas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la
raza a que los animales pertenecen.

ARTICULO *1025.- Los animales sin marca que se encuentren en tierra de propiedad particular que
exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en
ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o
raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad
común.

ARTICULO 1026.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se
sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

ARTICULO 1027.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se
refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en el la caza, ya continuando la comenzada en terreno
público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en
las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

ARTICULO 1028.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y
por las siguientes bases.
ARTICULO 1029.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de el,
observándose lo dispuesto en el artículo 1031.

ARTICULO 1030.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el
acto venatorio, y también el que está preso en redes.

ARTICULO 1031.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo

69 represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

ARTICULO 1032.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el
cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

ARTICULO 1033.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador,
sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

ARTICULO 1034.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados desde la
fecha en que se causó el daño.

ARTICULO 1035.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o
cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

ARTICULO 1036.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que
hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

ARTICULO 1037.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de
aves de cualquier especie.

ARTICULO 1038.- La pesca y el buceo de bienes en las aguas del dominio del poder público, que
sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

ARTICULO 1039.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios
en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

ARTICULO 1040.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los
reglamentos respectivos.

ARTICULO 1041.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido
encerrados en colmenas o cuando las han abandonado.

ARTICULO 1042.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado
en predio propio del dueño, o este las persigue llevándolas a la vista.

ARTICULO 1043.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus
dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si
indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

ARTICULO 1044.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones
contenidas en el título de los bienes mostrencos.

CAPITULO IV
OCUPACIÓN DE LOS TESOROS

ARTICULO 1045.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.

ARTICULO 1046.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

ARTICULO 1047.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a este una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.

70
ARTICULO 1048.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las
artes, se aplicarán al estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos
1046 y 1047.

ARTICULO 1049.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado,
es necesario que el descubrimiento sea casual.

ARTICULO 1050.- De propia autoridad nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

ARTICULO 1051.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

ARTICULO 1052.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de
las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

ARTICULO 1053.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se
distribuirán por mitad.

ARTICULO 1054.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es
el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1051, 1052 y 1053.

ARTICULO 1055.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece
a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

CAPITULO V
OCUPACIÓN DE LAS AGUAS

ARTICULO 1056.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un
pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las
aguas pluviales, tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si estas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que
sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los
derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

ARTICULO 1057.- Si alguno perforase pozo o hiciera obras de captación de aguas subterráneas en
su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar,
pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1010.

ARTICULO 1058.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a
un tercero.

ARTICULO 1059.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley

71 especial respectiva.

ARTICULO 1060.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse
del agua que necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de
los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.

CAPITULO VI
DEL DERECHO DE ACCESIÓN Y DE LA ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS

ARTICULO 1061.- La accesión es un medio de adquirir la propiedad, mediante la unión o
incorporación de una cosa que se reputa accesoria a otra que se denomina principal.

Por virtud de la misma, la propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que se les une o
incorpora, natural o artificialmente, conforme a los siguientes principios:

I. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y

II. Nadie puede enriquecerse a costa de otro.

ARTICULO 1062.- Independientemente del derecho de adquirir por accesión, el propietario de una
cosa es dueño de los frutos naturales, industriales y civiles que a ella correspondan.

ARTICULO 1063.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.

ARTICULO 1064.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo
convenio anterior en contrario.

ARTICULO 1065.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier
especie, mediante el cultivo o trabajo.

ARTICULO 1066.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o
nacidos.

ARTICULO 1067.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la
madre, aunque no hayan nacido.

ARTICULO 1068.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los
inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa
directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

ARTICULO 1069.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un
tercero para su producción, recolección y conservación.

ARTICULO 1070.- Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado plantado y sembrado, y
lo preparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con
sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

ARTICULO 1071.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo
contrario.

ARTICULO 1072.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o

72 materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y
de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

ARTICULO 1073.- El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a pedir que se
le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden
sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

ARTICULO 1074.- Cuando las semillas o materiales no están aun aplicados a su objeto ni
confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

ARTICULO 1075.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá
derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 1072, o
de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el
dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el
precio del terreno, en sus respectivos casos.

ARTICULO 1076.- El que edifica, planta o siembra de mala fe, en terreno ajeno, pierde lo edificado,
plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de
retener la cosa.

ARTICULO 1077.- El dueño del terreno en que se haya edificado por mala fe, podrá pedir la
demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del edificador.

ARTICULO 1078.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño,
se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo
resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

ARTICULO 1079.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador,
cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro
en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

ARTICULO 1080.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y
paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

ARTICULO 1081.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero, que no ha procedido
de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que
concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que
responder de su valor; y

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

ARTICULO 1082.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho
que le concede el artículo 1077.

ARTICULO 1083.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes, con
corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
ARTICULO 1084.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no
adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que estas inunden con
las crecidas extraordinarias.

ARTICULO 1085.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un
campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede
reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo

73 perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada
no haya aun tomado posesión de ella.

ARTICULO 1086.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños.
Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

ARTICULO 1087.- Las islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño
de éstas.

Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límite entre dos predios, y que por
tanto, pertenezcan proindiviso a los dueños de los mismos, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes tendrán derecho a la
porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme a una línea imaginaria que se trace a la mitad
del álveo;

II. Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1085; pero si
transcurrido el termino de dos años, ni el propietario de la porción arrancada por la corriente del río, ni el
dueño del predio frente al cual se sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla
formada, ésta se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa proporción a los
dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y

III. Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad particular, se abrió en
dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño de las aguas, si estas no eran limítrofes entre
predios, o si no invadieron terrenos de otro. En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que
queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños, de acuerdo con los
limites preexistentes. Si la misma porción de terreno constituye una isla que conforme a tales límites
deba pertenecer a mas de una persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos
anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.

En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la nación o de jurisdicción federal, se
estará a lo dispuesto en la ley de la materia.

ARTICULO 1088.- Cuando el río cambiare de cauce, tratándose de aguas de propiedad particular, los
propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce adquirirán las aguas.

Si las aguas son de propiedad federal se estará a lo dispuesto en la ley respectiva.

ARTICULO 1089.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación,
pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios
predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la
extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del
álveo.

ARTICULO 1090.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una
heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo
que sobre el particular disponga la ley sobre aguas de jurisdicción federal.
ARTICULO 1091.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal
manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la
accesoria, pagando su valor.

ARTICULO 1092.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

ARTICULO 1093.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo

74 que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión
del otro.

ARTICULO 1094.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a
los anteriores, se estima accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

ARTICULO 1095.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

ARTICULO 1096.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria
sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará
obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que este haya procedido de buena fe.

ARTICULO 1097.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la
pierde si ha obrado con mala fe; y esta, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se
le hayan seguido a causa de la incorporación.

ARTICULO 1098.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de
la accesoria tendrá derecho a que aquel le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que
la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

ARTICULO 1099.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia o
paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto
en los artículos 1091 a 1094.

ARTICULO 1100.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga
derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor
y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

ARTICULO 1101.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños
o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario
adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas
o confundidas.

ARTICULO 1102.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas
de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo
anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de
daños y perjuicios.

ARTICULO 1103.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o
confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios
causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

ARTICULO 1104.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una
cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la
materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

ARTICULO 1105.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de
ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y
perjuicios; descontándose del monto de éstos, el valor de la obra, a tasación de peritos.

ARTICULO 1106.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene
derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la
materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

75
ARTICULO 1107.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo
dispuesto en los artículos 1079 y 1080.

CAPITULO VII
DE LA COPROPIEDAD

ARTICULO 1108.- Hay copropiedad cuando una cosa, un derecho o una universalidad de bienes,
derechos y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen proindiviso a dos o mas personas.

La herencia constituye una copropiedad entre los herederos, a partir de la muerte del autor de la
sucesión.

ARTICULO 1109.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por
determinación de la ley, el dominio es indivisible.

ARTICULO 1110.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división, y los partícipes
no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su
predio entre los interesados.

ARTICULO 1111.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las
disposiciones siguientes.

ARTICULO 1112.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.

ARTICULO 1113.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarlas según su derecho.

ARTICULO 1114.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los
gastos de conservación de la cosa o derecho comunes. Sólo puede eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

ARTICULO 1115.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de
dominio respecto a la misma.

ARTICULO 1116.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de
la mayoría de los participes.

ARTICULO 1117.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de
intereses.
ARTICULO 1118.- Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe
hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

ARTICULO 1119.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o alguno
de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

ARTICULO 1120.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y

76 la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun subsistir
otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la
hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar
la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

ARTICULO *1121.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio,
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la
vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo
de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los
elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado use o disfrute, tales como el suelo,
cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos, corredores,
cubiertas, canalizaciones desagües, servidumbres, etc.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable, gravable o
embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva
respecto del cual se considera anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del edificio
no es susceptible de división. Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto,
se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compra venta
correspondientes, por el reglamento de condominio y administración y, en su caso, por la ley reglamentaria
de este artículo.

ARTICULO 1122.- Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que divide los
predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta
quien la fabricó, es de propiedad común.

ARTICULO 1123.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo
contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; y

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no
tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos
elevada.

ARTICULO 1124.- Hay signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno
de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones
y no de la contigua;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines, y otras heredades esté construida de modo
que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo,
corral o sitio sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las

77 contiguas no lo estén; y

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que
tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

ARTICULO 1125.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la
propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o
heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

ARTICULO 1126.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

ARTICULO 1127.- Hay signo contrario a la copropiedad; cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la
zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

ARTICULO 1128.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del
terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

ARTICULO 1129.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la
pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.

ARTICULO 1130.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

ARTICULO 1131.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo
anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un
edificio suyo.

ARTICULO 1132.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo
renunciar o no la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar
o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las
que le imponen los artículos 1129 y 1130.

ARTICULO 1133.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo
puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

ARTICULO 1134.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus
expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

ARTICULO 1135.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la
parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias,
siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

ARTICULO 1136.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor,
deberá darlo de su sueldo.

ARTICULO 1137.- En los casos señalados por los artículos 1134 y 1135, la pared continua siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo o a
expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

78 ARTICULO 1138.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mas elevación o espesor a
la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado
mayor espesor.

ARTICULO 1139.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho
que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios.
En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones
necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

ARTICULO 1140.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen lindero, son
también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los
propietarios.

ARTICULO 1141.- Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán
repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

ARTICULO 1142.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco
alguno en pared común.

ARTICULO 1143.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los
demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho
días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se
pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

ARTICULO 1144.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será
preferido el que represente mayor parte; y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en
contrario.

ARTICULO 1145.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que
les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

ARTICULO 1146.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida
de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

ARTICULO 1147.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los
derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose en su caso, lo dispuesto
para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de
buena fe que inscribe su título en el Registro Público.

ARTICULO 1148.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.

ARTICULO 1149.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división
de herencias.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL

79 ARTICULO 1150.- El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y
disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

ARTICULO 1151.- El usufructo puede constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o
por prescripción.

ARTICULO 1152.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultanea o
sucesivamente.

ARTICULO 1153.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia,
sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse
el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que
existan, al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

ARTICULO 1154.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo
condición.

ARTICULO 1155.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

ARTICULO 1156.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo
caso, por el título constitutivo del usufructo.

ARTICULO 1157.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces,
tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

ARTICULO 1158.- Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y sólo se pueden dar en
usufructo los bienes enajenables.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 1159.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,
personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
propietario, siempre que en el se interese el usufructo.

ARTICULO 1160.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales,
industriales o civiles.

ARTICULO 1161.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
Ni este ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos
semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho
de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

ARTICULO 1162.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.

ARTICULO 1163.- Cuando se trate de cosas susceptibles de deteriorarse por el uso, se originará un
cuasi usufructo, a efecto de que el usufructuario tenga derecho de servirse de ellas, según su destino y
estando obligado a restituirlas, al terminar el cuasi usufructo, en el estado en que se encuentren; pero
también con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que resulte por dolo o negligencia.

80 ARTICULO 1164.- También se constituirá un cuasi usufructo cuando se trate de cosas que no
puedan usarse sin consumirse, caso en el cual el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero con la
obligación de restituirlas al terminar el cuasi usufructo, en igual genero, cantidad y calidad. No siendo posible
hacer la restitución, estará obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o, si no lo fueron, su
precio corriente al tiempo de cesar el cuasi usufructo.

ARTICULO 1165.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario
sólo hace suyos éstos y no aquellos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga
novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos
garantizados con gravamen real, así como para que el capital reunido vuelva a imponerse, se necesita el
consentimiento del usufructuario.

ARTICULO 1166.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de
este, según su naturaleza.

ARTICULO 1167.- Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer
en el las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o apoca a las
leyes especiales o a las costumbres del lugar.

ARTICULO 1168.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no
sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al
propietario la necesidad de la obra.

ARTICULO 1169.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según
las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

ARTICULO 1170.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por
accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

ARTICULO 1171.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en
terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o
que este sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen
por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

ARTICULO 1172.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede
enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como
usufructuario terminarán con el usufructo.

ARTICULO 1173.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de
la cosa en que esté constituido el usufructo.

ARTICULO 1174.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlo con la
condición de que se conserve el usufructo.

ARTICULO 1175.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo
1143, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho
del tanto.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 1176.- El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a su expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar

81 los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá
al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su
negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 601.

ARTICULO 1177.- El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de
dar la fianza requerida, si no se ha obligado expresamente a ello.

ARTICULO 1178.- El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación
de afianzar.

ARTICULO 1179.- Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrato quedare de
propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare
de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

ARTICULO 1180.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la
correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para
procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1217 y percibiendo la
retribución que en el se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue
en los términos del artículo 1208, fracción IX.

ARTICULO 1181.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde
el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

ARTICULO 1182.- En los casos señalados en el artículo 1172, el usufructuario es responsable del
menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

ARTICULO 1183.- Si el usufructo se constituye sobre ganado, el usufructuario está obligado a
reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.

ARTICULO 1184.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario,
por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar
al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

ARTICULO 1185.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continua el usufructo en
la parte que queda.

ARTICULO 1186.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies
muertos naturalmente.

ARTICULO 1187.- Si el usufructo se ha constituido, a título gratuito, el usufructuario está obligado ha
hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la
recibió.

ARTICULO 1188.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de
estas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.

ARTICULO 1189.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas debe obtener antes el
consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

ARTICULO 1190.- El propietario, en el caso del artículo 1188, tampoco está obligado a hacer
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

82
ARTICULO 1191.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de
hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio,
pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

ARTICULO 1192.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

ARTICULO 1193.- La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir
indemnización si él las hace.

ARTICULO 1194.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o
cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

ARTICULO 1195.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la
misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si este, para conservar íntegra la cosa,
hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el
usufructuario continúe gozando de la cosa.

ARTICULO 1196.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar
intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

ARTICULO 1197.- El que por sucesión adquiera el usufructo universal está obligado a pagar por
entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

ARTICULO 1198.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el
legado o la pensión, en proporción a su cuota.

ARTICULO 1199.- El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las
deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

ARTICULO 1200.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al
constituir el usufructo.

ARTICULO 1201.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los
bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el
usufructo.

ARTICULO 1202.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad
que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

ARTICULO 1203.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el
interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1195.

ARTICULO 1204.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por
el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquel; y si no lo hace, es
responsable de los daños que resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

ARTICULO 1205.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de
cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha
constituido por título gratuito.

83
ARTICULO 1206.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los
gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el
usufructuario en ningún caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

ARTICULO 1207.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o este sin la de aquel, ha seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.

CAPITULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

ARTICULO 1208.- El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V. Por prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas
en fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el
derecho continua sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable llega el caso de la revocación; y

IX. Por no dar fianza el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.

ARTICULO 1209.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido
a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que
corresponda.

ARTICULO 1210.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y
administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes en el caso de que dichas personas dejen
de existir.

ARTICULO 1211.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.

ARTICULO 1212.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio,
por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los
materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el
edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

ARTICULO 1213.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el
propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar

84 al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el
usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

ARTICULO 1214.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1189, 1190, 1191 y 1192.

ARTICULO 1215.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo,
ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

ARTICULO 1216.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien
serán los frutos que durante el pueda producir la cosa.

ARTICULO 1217.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los
bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto liquido de los mismos,
por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.

ARTICULO 1218.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de el haya celebrado el
usufructuario no obligan al propietario y este entrará en posesión de la cosa, sin que contra el tengan
derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus
contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus
herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1161.

CAPITULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

ARTICULO 1219.- El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar una cosa
ajena sin alterar su forma ni substancia. El usuario tendrá, además, el derecho de percibir los frutos de la
misma, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun cuando ésta
aumente.

ARTICULO 1220.- La habitación es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar
gratuitamente, en una cosa ajena, las piezas necesarias para el habituario y las personas de su familia.

ARTICULO 1221.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar,
gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus
acreedores.

ARTICULO 1222.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se
arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

ARTICULO 1223.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de
uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.

ARTICULO 1224.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías,
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

ARTICULO 1225.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de
habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y
pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o
el segundo, sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede
una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

ARTICULO 1226.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la

85 parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.

ARTICULO 1227.- Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la ley, por acto jurídico
unilateral o plurilateral, o por prescripción.

El acto jurídico unilateral puede surtir sus efectos durante la vida del constituyente, o a partir de su
muerte, cuando los citados derechos se constituyan por testamento. En el primer caso, el acto será
irrevocable una vez otorgado, independientemente de la aceptación del usuario o habitante.

Las reglas anteriores rigen también para el usufructo y las servidumbres.

TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1228.- La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente aquel, en los términos en que la ley disponga para
cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.

El que reporta el gravamen o derecho real se denomina predio sirviente y aquel en cuyo beneficio se
constituye se llama predio dominante.

Las servidumbres originan relaciones jurídicas entre los dueños o poseedores de los predios
mencionados, siendo sujeto activo de las mismas el dueño o poseedor del predio dominante y sujeto pasivo
el dueño o poseedor del predio sirviente.

ARTICULO 1229.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio
sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la
ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

ARTICULO 1230.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

ARTICULO 1231.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de
ningún hecho del hombre.

ARTICULO 1232.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

ARTICULO 1233.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para
su uso y aprovechamiento.

ARTICULO 1234.- Son no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.

ARTICULO 1235.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente
pertenecen.

ARTICULO 1236.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua, ya activa, ya
pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

ARTICULO 1237.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos
dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por
entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Más si la

86 servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño
de ésta podrá continuar disfrutándola.

ARTICULO 1238.- Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o
plurilateral y por prescripción. Las servidumbres constituidas por la ley se denominan legales, las demás se
llaman voluntarias.

CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

ARTICULO 1239.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de
los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

ARTICULO 1240.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1290 al
1298, inclusive.

ARTICULO 1241.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o
comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este
título.

CAPITULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE

ARTICULO 1242.- Los predios inferiores, están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la
piedra o tierra que arrastren en su curso.

ARTICULO 1243.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia
de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho
de ser indemnizados.

ARTICULO 1244.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y
dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo
informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas
para la servidumbre de paso.

ARTICULO 1245.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en
que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer
las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales
de policía le impongan la obligación de hacer las obras.

ARTICULO 1246.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o
peligro de tercero.

ARTICULO 1247.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés
y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

ARTICULO 1248.- Si las aguas que pasan al predio siguiente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del
predio dominante.

87
CAPITULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

ARTICULO 1249.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por
los puntos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores
sobre los que se filtren o caigan las aguas.

ARTICULO 1250.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus
patios, jardines y demás dependencias.

ARTICULO 1251.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1249
está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el
uso de otras aguas.

ARTICULO 1252.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen,
puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al
dueño del predio dominante.

ARTICULO 1253.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y
acueductos del modo mas conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conduzcan por éstos y
su volumen, no sufra alteración, ni la de ambos acueductos se mezclen.

ARTICULO 1254.- En el caso del artículo 1249, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un
camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad
bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

ARTICULO 1255.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni
deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

ARTICULO 1256.- El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramase sobre el camino,
quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause,
sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

ARTICULO 1257.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1249, debe
previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el mas conveniente para el uso a que destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez
por ciento mas; y

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o mas partes,
el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

ARTICULO 1258.- En el caso a que se refiere el artículo 1252, el que pretenda el paso de aguas
deberá pagar, en proporción a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se
introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el
terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

88
ARTICULO 1259.- La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en
predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones
convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

ARTICULO 1260.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe, y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los
incisos IV y V del artículo 1257.

ARTICULO 1261.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1249 trae consigo el derecho de
tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y
reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por el se conduce, observándose lo
dispuesto en los artículos 1270 al 1275, inclusive.

ARTICULO 1262.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en
que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.

ARTICULO 1263.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por
ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias
para que no se perjudique el derecho de otro.

ARTICULO 1264.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

ARTICULO 1265.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcción y
reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.

ARTICULO 1266.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente
pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que este no experimente
perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpia necesarias.

ARTICULO 1267.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de
disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se
necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la
indemnización correspondiente.

CAPITULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

ARTICULO 1268.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la
vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas, sin
que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que
les ocasione este gravamen.

ARTÍCULO 1268-BIS.- El titular de una concesión o asignación minera ubicada entre predios
ajenos sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquella, por
las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una
indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

En lo conducente se aplicará lo dispuesto en los artículos del 1270 al 1275, inclusive.

ARTICULO 1269.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque
prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

89
ARTICULO 1270.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de
construirse la servidumbre de paso.

ARTICULO 1271.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

ARTICULO 1272.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el
que crea mas conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

ARTICULO 1273.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el
obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere mas corta la distancia, siempre que no resulte muy
incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cual de los dos
predios ha de dar el paso.

ARTICULO 1274.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades
del predio dominante, a juicio del juez.

ARTICULO 1275.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y
alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

ARTICULO 1276.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para
conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

ARTICULO 1277.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir
de este que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que
no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 1017 y 1018, pero el dueño del árbol o
arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

ARTICULO 1278.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por
predio ajeno o colocar en el andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a
consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

ARTICULO 1279.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o mas
fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en
terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Éste servicio trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los
materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

CAPÍTULO V BIS
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE USO MINERO

ARTÍCULO 1279-A.- El titular de una concesión o asignación minera tiene el derecho de ocupar los
predios en cuyo subsuelo se encuentre dicha concesión o asignación en toda la extensión necesaria para
llevar a cabo las obras y los trabajos mineros de exploración, explotación y beneficio, así como para el
depósito de terrenos, jales, escorias y graseros, en su caso. La petición para que se declare la servidumbre a
que se refiere este capítulo puede solicitarla inclusive el propietario del predio dominante.

ARTÍCULO 1279-B.- La servidumbre legal establecida en el artículo anterior trae consigo el
derecho de tránsito para las personas y el de conducción de los materiales necesarios para el
aprovechamiento de la concesión minera correspondiente, observándose lo dispuesto en los artículos del
1270 al 1275, inclusive.

90 ARTÍCULO 1279-C.- El que pretenda hacer uso del derecho consignado en el artículo 1279-A,
debe previamente acreditar ante la autoridad Judicial competente, lo siguiente:

I.- La titularidad y los términos de la concesión o asignación minera correspondiente;

II.- Que la superficie de ocupación del predio que solicita es la necesaria para llevar a cabo las
obras y trabajos mineros de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terrenos,
jales, escorias y graseros, según corresponda;

III.- La duración de la ocupación o servidumbre, que no podrá exceder de la vigencia de la
concesión o asignación correspondiente; y

IV.- En su momento, el pago de la indemnización y el resarcimiento de los daños correspondientes
en los términos de los artículos 1279-D y 1279-E.

ARTÍCULO 1279-D.- Sin perjuicio de la indemnización a que se refiere este capítulo, el propietario
del inmueble que soporte la servidumbre legal de uso minero, tendrá el derecho de reclamar ante la
propia autoridad judicial el resarcimiento de los daños que se causen al inmueble, con inclusión del que
resulte por dividirse en dos o más partes, y de cualquier otro deterioro.

ARTÍCULO 1279-E.- El monto de la indemnización a que se refiere el presente capítulo, deberá
estar integrado por los componentes siguientes:

I.- Un pago por única vez equivalente al valor comercial de los bienes distintos del terreno objeto
de servidumbre que resulten afectados, que deberá cubrirse en la primer indemnización; y

II.- Un pago anual por anticipado durante la vigencia de la servidumbre equivalente a la renta del
terreno por afectar y, en su caso, a la depreciación de las obras y caminos existentes.

Tratándose de la servidumbre de terrenos destinados a presas de jales, depósitos de escorias o
graseros, explotación a cielo abierto y subterráneas que ocasiones o puedan ocasionar hundimiento de la
superficie, se cubrirá una compensación anual adicional durante los cinco primeros años de vigencia de
la afectación equivalente al 50% de la renta de dicho terreno.

El monto de las indemnizaciones anuales se actualizará en cada ocasión, de acuerdo con la
variación del Indice de Precios en los doce meses inmediatos anteriores.

ARTÍCULO 1279-F.- Las servidumbres legales de uso minero se extinguen cuando:

I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la
fecha en que se constituya la servidumbre, sin que medie causa de fuerza mayor;

II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en que se
acredite que fue imposible la realización de éstos por disposición judicial;

III.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la
afectación;

IV.- Se incumpla el pago de la indemnización; o

V.- Se declare nula o cancele la concesión o asignación con base en la cual se ejerció el derecho a
obtenerla, excepto en el caso de sustitución de la misma.

CAPITULO VI

91
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTICULO 1280.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas
servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no
contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.

ARTICULO 1281.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar;
las que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas,
imponer servidumbre sobre los mismos.

ARTICULO 1282.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres
sino con consentimiento de todos.

ARTICULO 1283.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre
otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los
gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VII
COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTICULO 1284.- Las servidumbres se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.

ARTICULO 1285.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes,
podrán adquirirse por prescripción, pero deberá probarse plenamente el ejercicio continuo, pacífico y público
del derecho de servidumbre por el término de ley.

ARTICULO 1286.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

ARTICULO 1287.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre
continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las fincas, se exprese lo contrario en el título de
enajenación de cualquiera de ellas.

ARTICULO 1288.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios
necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también estos derechos accesorios.

CAPITULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS
PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA
ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

ARTICULO 1289.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del
propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes.

ARTICULO 1290.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

ARTICULO 1291.- El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias
para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, mas gravámenes que el
consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

92 ARTICULO 1292.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su
predio al dueño del dominante.

ARTICULO 1293.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituida sobre este.

ARTICULO 1294.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del
predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

ARTICULO 1295.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa
la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

ARTICULO 1296.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio
dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar
de los daños y perjuicios.

ARTICULO 1297.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo
1295, el juez decidirá previo informe de peritos.

ARTICULO 1298.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el
sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

CAPITULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

ARTICULO 1299.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y
no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1287; pero si el acto de reunión
era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban
antes de la reunión;

II. Por el no uso;

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día
en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere, discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que
dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber
prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la
servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda
usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse de la
servidumbre, revivirá esta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el
tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; y

V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.

93 ARTICULO 1300.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder
de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive
aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

ARTICULO 1301.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal se
pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que
disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

ARTICULO 1302.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de
convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en
representación de ella, pero si producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan
renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición
de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos el dueño del predio por
donde nuevamente se constituya la servidumbre; y

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se opongan a los
reglamentos respectivos.

ARTICULO 1303.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno
de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

ARTICULO 1304.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda
correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

ARTICULO 1305.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera
que la servidumbre misma.

TITULO SÉPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1306.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos, o de perder estos últimos,
así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.

ARTICULO 1307.- Se llama prescripción positiva la forma de adquirir bienes o derechos mediante la
posesión en concepto de dueño o de titular de un derecho real, ejercida en forma pacifica, continua, pública
y cierta, por el tiempo que fije la ley. Tratándose de derechos reales de garantía, no se podrán adquirir por
prescripción.

Se llama prescripción negativa la forma de liberarse de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento,
o de perder derechos reales por no ejercitarse, dentro del término que la ley fije en cada caso o por
disposiciones generales.

ARTICULO 1308.- Sólo pueden ser objeto de prescripción los bienes, derechos y obligaciones que
están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

94
ARTICULO 1309.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos
representantes.

ARTICULO 1310.- Para los efectos de los artículos 998 y 999 se dice legalmente cambiada la causa
de la posesión cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y
en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

ARTICULO 1311.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no
pueden obligarse.

ARTICULO 1312.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción
ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

ARTICULO 1313.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta
de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

ARTICULO 1314.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción
subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa
virtud adquiridos.

ARTICULO 1315.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas
prescribir contra sus propietarios o coposeedores; pero si puede prescribir contra un extraño, y en este caso
la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

ARTICULO 1316.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará
a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

ARTICULO 1317.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que
prescribió.

ARTICULO 1318.- La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.

ARTICULO 1319.- El estado, en su caso, así como los ayuntamientos y las otras personas morales,
se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean
susceptibles de propiedad privada.

ARTICULO 1320.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción
reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que
ambas posesiones tengan los requisitos legales.

ARTICULO 1321.- Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios
para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra
cosa.

CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA

ARTICULO 1322.- La posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales debe ser:

I. En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular de un derecho
real, si se trata de adquirir este derecho;

95
II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública; y

V. Cierta.

ARTICULO 1323.- Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de
prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados;

I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del derecho real, con
buena fe, y de manera pacifica, continua, cierta y pública;

II. En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto de una inscripción
de posesión;

III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de
titular del derecho y se ejerce en forma pacifica, continua, pública y de manera cierta; y

IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se
demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado
durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones
necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.

ARTICULO 1324.- Los bienes muebles y los derechos reales susceptibles de prescripción positiva, se
adquieren en tres años cuando son poseídos en concepto de dueño o de titular del derecho, con buena fe, y
de manera pacifica, continua, pública y cierta. Faltando la buena fe se prescribirán en cinco años.

ARTICULO 1325.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la
posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de
cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

ARTICULO 1326.- La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la
prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal,
considerándose la posesión como de mala fe.

ARTICULO 1327.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones
exigidas por este Código, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca
como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha
consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

ARTICULO 1328.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se
inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA

ARTICULO 1329.- La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la
ley.

ARTICULO 1330.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados
desde que una obligación pudo exigirse, o un derecho ejercitarse, para que se extinga la obligación o el

96 derecho, cuando una u otro no se hagan valer.

ARTICULO 1331.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

ARTICULO 1332.- Prescriben en dos años:

I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier
servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que
no fueren revendedores.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a
plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje; y la de éstos y los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se
ministraron los alimentos;

IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace
del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño
de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde
aquel en que se causó el daño; y

V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

ARTICULO 1333.- Prescriben en cinco años y, por consiguiente se extinguen: los derechos reales de
usufructo y uso constituidos sobre bienes inmuebles, así como el derecho de habitación, cuando los mismos
no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de ejercicio.

En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 1299 y 1301.

ARTICULO 1334.- Prescriben en tres años y, por consiguiente, se extinguen: los derechos reales de
usufructo y uso constituidos sobre bienes muebles, cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese
tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de ejercicio.

El derecho real de prenda prescribirá en los mismos términos que la obligación principal que
garantice.

ARTICULO 1335.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones
periódicas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento
de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

ARTICULO 1336.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del
capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso
contrario, desde el vencimiento del plazo.

ARTICULO 1337.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se
prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la

97 prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo
caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause
ejecutoria.

CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 1338.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las
siguientes restricciones.

ARTICULO 1339.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando
se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir
responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

ARTICULO 1340.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que
los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del estado que se encuentren en servicio público; y

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del
estado.

CAPITULO V
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 1341.- La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por mas de un
año, en los casos de prescripción positiva;

II. Por demanda u otro cualquier genero de interpelación notificada al poseedor o al deudor en
su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se
desistiere de ella o fuese desestimada su demanda. Cuando se haya tramitado la demanda ante juez
incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la
resolución o sentencia que lo concluye cause ejecutoria, o en su caso, la sentencia de amparo;

III. Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere comenzado a correr la
prescripción negativa; y

IV. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o
por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de obligaciones,
desde el día en que se haga este por el deudor, y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a
partir de la fecha en que nuevamente dejaren de ejercitarse.

98 Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del
cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.

ARTICULO 1342.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores o
varios, la interrumpen también respecto de los otros.

ARTICULO 1343.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
deudores solidarios, sólo exigiere de el la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la
prescripción respecto de los demás.

ARTICULO 1344.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del
deudor.

ARTICULO 1345.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos
efectos contra su fiador.

ARTICULO 1346.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los
deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

ARTICULO 1347.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.

ARTICULO 1348.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido
antes de ella.

CAPITULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 1349.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

ARTICULO 1350.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

ARTICULO 1351.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro
horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en
que la prescripción termina, debe ser completo.

Cuando el último día sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero
que siga, si fuere útil.

TITULO OCTAVO
DE LOS DERECHOS DE AUTOR

ARTICULO *1352.- Todos los derechos, privilegios y facultades que corresponden a los autores,
inventores o descubridores de obras científicas, literarias, o artísticas, se rigen por la ley federal sobre el
derecho de autor, expedida el 31 de diciembre de 1947, la cual vino a derogar el título octavo del libro
segundo del Código Civil del Distrito Federal.

ARTICULO 1353.- Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos
corresponsales o de sus herederos; a excepción del caso en que la publicación sea necesaria para la prueba
o defensa de algún derecho o cuando lo exijan el interés público o el adelantamiento de las ciencias.

99
ARTICULO 1354.- Los documentos existentes en los archivos, oficinas y demás establecimientos
públicos sostenidos por el estado, no pueden publicarse sin permiso del ejecutivo.

ARTICULO 1355.- Los documentos que pertenezcan al estado o a lo municipios no podrán
publicarse ni reproducirse sin permiso del ejecutivo, quien oirá el parecer del congreso, del supremo tribunal
o de ayuntamiento respectivo, en su caso, cuando el documento en cuestión corresponda directamente a los
archivos de los poderes legislativo, judicial o de alguna municipalidad.

LIBRO CUARTO
DE LAS SUCESIONES

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1356.- La herencia es el conjunto de todos los bienes del difunto y de sus derechos y
obligaciones que no se extinguen con la muerte. Constituyen una universalidad jurídica y una copropiedad
en favor de todos los herederos, a partir del día y hora de la muerte del autor de la sucesión.

ARTICULO 1357.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La
primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

ARTICULO 1358.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no
disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

ARTICULO 1359.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia
hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

ARTICULO 1360.- El legatario adquiere a título particular y no tiene mas cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

ARTICULO 1361.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán
considerados como herederos.

ARTICULO 1362.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán
todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

ARTICULO 1363.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria en forma de copropiedad sobre un patrimonio común, mientras no se haga la división.

ARTICULO 1364.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero
no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

ARTICULO 1365.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto,
desde el momento de la muerte del testador.

ARTICULO 1366.- El heredero o legatario no pueden enajenar su parte en la herencia sino después
de la muerte de aquel a quien heredan.

ARTICULO 1367.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho
hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos,
las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho
días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está

100 obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho
días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace emitiéndose la notificación prescrita en este artículo,
será nula.

ARTICULO 1368.- Si dos o mas coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al
que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quien hará uso
del derecho.

ARTICULO 1369.- El derecho concedido en el artículo 1367 cesa si la enajenación se hace a un
coheredero.

TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

ARTICULO 1370.- Testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el
cual una persona dispone de sus bienes y derechos en favor de sus herederos o legatarios, o declara y
cumple deberes con interés jurídico, para después de su muerte.

ARTICULO 1371.- No pueden testar en el mismo acto dos o mas personas, ya en provecho recíproco,
ya en favor de un tercero.

ARTICULO 1372.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la
designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

ARTICULO 1373.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases
formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., Puede
encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las
personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1405.

ARTICULO 1374.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de
beneficencia, o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que
legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

ARTICULO 1375.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere a los parientes mas próximos, según el orden de la sucesión legítima.

ARTICULO 1376.- Las disposiciones hechas a título universal o particular, no tienen ningún efecto
cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad
del testador.

ARTICULO 1377.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las
palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará
lo que parezca mas conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar
que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

ARTICULO 1378.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber

101 sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el
hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y
que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.

ARTICULO 1379.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá
por no escrita, a no ser que haya sido la determinante única de la voluntad del testador, caso en el cual
nulificará la institución de heredero o de legatario.

CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

ARTICULO 1380.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio
de ese derecho.
ARTICULO 1381.- Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; y

II. Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.

ARTICULO 1382.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal
de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

ARTICULO 1383.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el
tutor y, en defecto de este, la familia de aquel, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda.
El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y
dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá
hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

ARTICULO 1384.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

ARTICULO 1385.- Si este fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento
ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

ARTICULO 1386.- Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que
intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el
acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el
testamento.

ARTICULO 1387.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en
que se halle al hacer el testamento.

CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTICULO 1388.- Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar, y no
puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a determinados
bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integración del
testamento;

102
IV. Por razón de orden público;

V. Por falta de reciprocidad internacional;

VI. Utilidad pública; y

VII. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

ARTICULO 1389.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 503.

ARTICULO 1390.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.

ARTICULO 1391.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado :

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona
de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, concubina o concubino o hermanos de él o ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes,
hermanos, cónyuge, concubina o concubino, acusación de delito que merezca pena de prisión, aún cuando
aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano, concubina o concubino, a
no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus
descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubino;

III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al
cónyuge inocente;

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de este o de la del
cónyuge inocente;

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el
autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus hermanos;

VI. El padre y la madre del hijo expuesto por ellos;

VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren, atentaren contra el pudor o
corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;

VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos,
no la hubieren cumplido.

IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y
sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;

X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento; y

XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición
de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a este o a las personas a
quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

XII. El que haya sido condenado por delito cometido en contra el autor de la herencia.

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ARTICULO 1392.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el
autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación
es declarada calumniosa.

ARTICULO 1393.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo
1391 perdonare al ofensor, recobrará este el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón
consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

ARTICULO 1394.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de
conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas
solemnidades que se exigen para testar.

ARTICULO 1395.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al
artículo 1391 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero este
no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión el usufructo ni la administración que la ley
otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.

ARTICULO 1396.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son
incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes
de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquel, estando ya aprobadas las cuentas de
la tutela.

ARTICULO 1397.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los
ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo
1391.

ARTICULO 1398.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a
no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

ARTICULO 1399.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son
incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en el, y sus cónyuges, descendientes,
ascendientes o hermanos.

ARTICULO 1400.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los
ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La
misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos de los ministros, respecto
de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la
enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

ARTICULO 1401.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo
dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.

ARTICULO 1402.- Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.
Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 1403.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o
por intestado, a los habitantes del estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o
dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

ARTICULO 1404.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún

104 gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los aprueba.

ARTICULO 1405.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del
alma, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Beneficencia Privada. Las hechas en favor de las iglesias,
sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y la
ya citada Ley de Beneficencia.

ARTICULO 1406.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento
los que, nombrados en el tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por
mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

ARTICULO 1407.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
ARTICULO 1408.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen
sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser
tutores.

ARTICULO 1409.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte
del autor de la herencia.

ARTICULO 1410.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea
capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

ARTICULO 1411.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún derecho a
sus herederos.

ARTICULO 1412.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos
del testador, a no ser que este haya dispuesto otra cosa.

ARTICULO 1413.- El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se habían impuesto a aquel.

ARTICULO 1414.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de
incapacidad.

ARTICULO 1415.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1391,
la incapacidad para heredar, a que se refiere este artículo, priva también de los alimentos que correspondan
por ley.

ARTICULO 1416.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de
percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez
de oficio.

ARTICULO 1417.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde
que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas
en vista del interés público, los cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

ARTICULO 1418.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad,
hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se
disputa su incapacidad, y aquel con quien contrato hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el
heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará al heredero aparente cuando fuere privado de la

105 herencia, así como respecto a los actos y contratos que celebre.

CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES O TÉRMINOS QUE PUEDEN
PONERSE EN LOS TESTAMENTOS

ARTICULO 1419.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes, con las
limitaciones establecidas en este Capítulo.

ARTICULO 1420.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios en lo que no esté
prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

ARTICULO 1421.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario,
no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.

ARTICULO 1422.- La condición física o legalmente imposible de dar o hacer, impuesta al heredero o
legatario, se tiene por no puesta; pero si sólo en razón a la condición se hizo la institución de heredero o
legatario, la institución misma se tendrá por inexistente.

Las condiciones ilícitas, las prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, se tienen por
no puestas, o anulan la institución, según se esté en uno u otro de los casos previstos en el párrafo anterior.

ARTICULO 1423.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de
serlo a la muerte del testador, será válida.

ARTICULO 1424.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan
en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

ARTICULO 1425.- La condición que solamente suspenda por cierto tiempo la ejecución del
testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo
transmitan a sus herederos.

ARTICULO 1426.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la
condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará
completamente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las
disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

ARTICULO 1427.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha
sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el
hecho, la condición se tiene por cumplida.

ARTICULO 1428.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario
haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgará el testamento, a no ser que pueda reiterarse la
prestación, en cuyo caso no será esta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la
primera.

ARTICULO 1429.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado
la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

ARTICULO 1430.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de
perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

106 ARTICULO 1431.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier
tiempo, vivo o muerto el testador, si este no hubiere dispuesto otra cosa.

ARTICULO 1432.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el
testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabia, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o
cumplirse de nuevo.

ARTICULO 1433.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado,
se tendrá por no puesta.

ARTICULO 1434.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La
pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 476.
ARTICULO 1435.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se
retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o
legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

ARTICULO 1436.- La carga de hacer alguna cosa se considerará como legado de hacer en favor de
tercero.

ARTICULO 1437.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su
naturaleza lo tuviere, se aplicarán las reglas de las obligaciones de hacer.

ARTICULO 1438.- Si el legado fuere de prestación periódica, que deba concluir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquel día.

ARTICULO 1439.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que sepa o no cuando
ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones
del usufructuario.

ARTICULO 1440.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que
debe pagarlo hace suyo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el
día señalado.

ARTICULO 1441.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se
entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

ARTICULO 1442.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPITULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO
Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

ARTICULO *1443.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las
fracciones siguientes:

I. A los descendientes, en los términos del artículo 473;

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes.
Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o

107 se una en concubinato y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente este impedido para trabajar y no
tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga
nupcias o se una en un nuevo concubinato y viva honestamente. Si fueren varias las personas con quien
el testador vivió como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas, tendrá derecho a alimentos; y

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados
o mientras que no cumplan dieciocho años si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
ARTICULO 1444.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes
mas próximos en grado.

ARTICULO 1445.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes, pero si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo
que falte para completarla.

ARTICULO 1446.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la
muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1443 y cesa ese derecho tan luego como el
interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o
adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 1447.- El derecho de pedir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 473, 479,
481 y 482 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de
sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos
productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea,
siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente
Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título
Sexto del Libro Segundo.

ARTICULO *1448.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las
personas enumeradas en el artículo 1443, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a prorrata a los descendientes y al cónyuge supérstite o, en su caso, a la
concubina o al concubinario;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del
cuarto grado.

ARTICULO 1449.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.

ARTICULO 1450.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le de la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

ARTICULO 1451.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador

108 haya gravado con ella alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

ARTICULO 1452.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1450, el hijo póstumo tendrá derecho a
percibir integra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos
que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

CAPITULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTICULO 1453.- El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de
heredero o legatario y aunque los nombrados no acepten la herencia o legado, o sean incapaces de heredar.

ARTICULO 1454.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

ARTICULO 1455.- La designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos,
producirá el efecto de que entre tanto se cumpla el término suspensivo, los frutos y productos de los bienes
objeto de la institución corresponderán a la masa hereditaria, o una vez realizado el término extintivo,
pasarán a la misma masa hereditaria los bienes o derechos objeto de la institución de heredero.

ARTICULO 1456.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.

ARTICULO 1457.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

ARTICULO 1458.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente, como si dijera: “instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los
colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un
modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

ARTICULO 1459.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o
de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

ARTICULO 1460.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán
todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

ARTICULO 1461.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere
varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que
distingan al que se quiere nombrar.

ARTICULO 1462.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro
modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

ARTICULO 1463.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si
de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

ARTICULO 1464.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a
quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.

ARTICULO 1465.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda
identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

CAPITULO VII

109
DE LOS LEGADOS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1466.- Se entiende por legado la transmisión gratuita y a título particular hecha por el
testador, en favor del legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse.

Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los
herederos.

ARTICULO 1467.- El legado puede consistir en la prestación de cosas, en la transmisión de derechos,
o en la ejecución de algún hecho o servicio. Puede tener por objeto, asimismo, la liberación de obligaciones.

ARTICULO 1468.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma
y denominación que la determinaban.

ARTICULO 1469.- Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones a cargo de la
herencia o de un heredero. También puede gravar con legados de dar o de hacer no sólo a los herederos,
sino a los mismos legatarios.

Los legados de hacer y los legados de dar que no recaigan sobre cosas individualmente
determinadas, originan obligaciones a cargo del que haya sido gravado en dichos legados y a favor del
legatario, aplicándose al efecto las normas que rigen las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor.

ARTICULO 1470.- Los legatarios no podrán exigir el pago de sus legados sino hasta que el inventario
haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley.
En el caso de omisión imputable al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus legados, una vez
transcurrido el término legal para la formulación del inventario, mediante la fianza que el juez fije en cada
caso.

ARTICULO 1471.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en
que se halle al morir el testador.

ARTICULO 1472.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del
legatario, salvo disposición del testador en contrario.

ARTICULO 1473.- Entretanto se entregue la cosa legada al legatario, el deudor de la misma, o el
albacea en su caso, serán depositarios de ella.

ARTICULO 1474.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede
uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

ARTICULO 1475.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste
y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el
que quiera.

ARTICULO 1476.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y
aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.

ARTICULO 1477.- El acreedor cuyo crédito no conste mas que por testamento, se tendrá para los
efectos legales como legatario preferente.

ARTICULO 1478.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda no se entenderán legados
los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado

110 específicamente.

ARTICULO 1479.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se
refiere el artículo 928.

ARTICULO 1480.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán estas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

ARTICULO 1481.- La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere, respecto de
las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

ARTICULO 1482.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que
pueda exigirla el acreedor.

ARTICULO 1483.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la
hipoteca necesaria.

ARTICULO 1484.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo
pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

ARTICULO 1485.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá este retenerla, sin
perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponde conforme a derecho.

ARTICULO 1486.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor
de este, a no ser que el testador disponga otra cosa.

ARTICULO 1487.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y
gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere
dispuesto otra cosa.

ARTICULO 1488.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se
pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1535, o si perece después de la muerte del
testador, sin culpa del heredero.

ARTICULO 1489.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero
vale si la recobra por un título legal.

ARTICULO 1490.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se
hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación; y

V. Los demás a prorrata.

ARTICULO 1491.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea
mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos
que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con los terceros de buena fe
que los inscriban.

111 ARTICULO 1492.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador,
tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.

ARTICULO 1493.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del
verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a
no ser que este haya hecho con dolo la partición.

ARTICULO 1494.- Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya
impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció.

ARTICULO 1495.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que
acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

ARTICULO 1496.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se
reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

ARTICULO 1497.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.

ARTICULO 1498.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la
elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

ARTICULO 1499.- En los legados alternativos se observará además lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.

ARTICULO 1500.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere
hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

ARTICULO 1501.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el tiempo que le señale
no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerlo.

ARTICULO 1502.- La elección hecha legalmente es irrevocable.

ARTICULO 1503.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

ARTICULO 1504.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en
la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

ARTICULO 1505.- Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el
legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no
ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

ARTICULO 1506.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en
las obligaciones de dar, para el caso de que pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

ARTICULO 1507.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en
la cosa legada, y el primero no declarare de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y
que no obstante, la legaba por entero, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador.

ARTICULO 1508.- El legado de cosa ajena, si el testador sabia que lo era, es válido y el heredero
está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a este su precio.

ARTICULO 1509.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al

112 legatario.

ARTICULO 1510.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

ARTICULO 1511.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la
cosa que al otorgarlo no era suya.

ARTICULO 1512.- Si la propiedad de la cosa legada era incierta o dudosa, o estaba sujeta a juicio, el
legado será válido y en su caso se procederá en los términos del artículo 1508.

ARTICULO 1513.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquel,
en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

ARTICULO 1514.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.

ARTICULO 1515.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un
legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

ARTICULO 1516.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será
nulo el legado.

ARTICULO 1517.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que
así se prevenga expresamente.

ARTICULO 1518.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una
fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

ARTICULO 1519.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado
el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará este
subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al
legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga
de la herencia.

ARTICULO 1520.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que
debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.

ARTICULO 1521.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada esta,
observándose lo dispuesto en los artículos 1517 y 1518.

ARTICULO 1522.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo
declare expresamente.

ARTICULO 1523.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá
derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

ARTICULO 1524.- Por medio de un legado, puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,

113 haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero
esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

ARTICULO 1525.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce
efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

ARTICULO 1526.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario
el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de el correspondan al testador.

ARTICULO 1527.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede el que debe pagar el legado
queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga
ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

ARTICULO 1528.- Los legados de que hablan los artículos 1520 y 1525 comprenden los intereses
que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

ARTICULO 1529.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado.

ARTICULO 1530.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

ARTICULO 1531.- El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en genero
determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del genero a que la cosa legada
pertenezca.

ARTICULO 1532.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien,
si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrario, comprar una
de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

ARTICULO 1533.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, este podrá, si
hubiese varias cosas del genero determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de
mediana calidad o el precio que le corresponda.

ARTICULO 1534.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la
herencia varias del mismo genero; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos
1532 y 1533.

ARTICULO 1535.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa
fuere indeterminada y se señalase solamente por genero o especie.

ARTICULO 1536.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en
caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

ARTICULO 1537.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la
herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

ARTICULO 1538.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la
parte que en el se encuentre.

ARTICULO 1539.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador
haya dispuesto que dure menos.

ARTICULO 1540.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el
Capítulo II, Título VI del Libro Segundo.

114
ARTICULO 1541.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía
de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la
cuantía de la herencia.

ARTICULO 1542.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

ARTICULO 1543.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad,
obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.

ARTICULO 1544.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre
desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo
derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

ARTICULO 1545.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva
el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

ARTICULO 1546.- Sólo duran veinte años, los legados de que trata el artículo anterior, si fueren
dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

ARTICULO 1547.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

CAPITULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES

ARTICULO 1548.- Puede el testador substituir una o mas personas al heredero o herederos
instituidos para el caso de que mueran antes que el, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
La substitución tiene por objeto evitar, en los tres casos indicados, que se abra la sucesión legítima, por la
caducidad del derecho del heredero, en la forma y términos previstos en el artículo 1573.

ARTICULO 1549.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de
las contenidas en el artículo anterior, sea cual fuere la forma con que se revistan.

Se llama substitución fideicomisaria aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación
de transmitir los bienes hereditarios a determinada persona, o cuando le prohíba enajenarlos. Es
fideicomisaria, asimismo, la cláusula en la cual el testador imponga al heredero la obligación de transmitir los
bienes hereditarios, a su muerte, a la persona que determine el citado testador.

ARTICULO 1550.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

ARTICULO 1551.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.

ARTICULO 1552.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones
con que debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los
gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

ARTICULO 1553.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en la substitución, tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente
aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

ARTICULO 1554.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni a la del
legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

115 ARTICULO 1555.- No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja la propiedad
del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el
usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

ARTICULO 1556.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga
de transferirlos al hijo o hijos que tuviere, hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en
el artículo 1389, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

ARTICULO 1557.- La disposición que autoriza el artículo anterior será nula cuando la transmisión de
los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

ARTICULO 1558.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones
que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la
muerte del heredero, o el encargo de prestar a mas de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
ARTICULO 1559.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de
beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de este no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y
suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

CAPITULO IX
DE LA INEXISTENCIA, NULIDAD, REVOCACIÓN
Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS

ARTICULO 1560.- La nulidad que afecta a los testamentos o a determinadas disposiciones en
particular, puede ser absoluta o relativa.

Será absoluta la nulidad del testamento, cuando este en su integridad o en una determinada
disposición, sea contrario a las leyes de orden público, sean prohibitivas o imperativas o a las buenas
costumbres.

ARTICULO 1561.- La nulidad será relativa en los casos de incapacidad del testador, de inobservancia
de la forma y de vicios en su declaración de voluntad.

Dicha acción podrá intentarse por los herederos legítimos y está sujeta a prescripción.

Es inexistente la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

ARTICULO 1562.- Es nulo el testamento obtenido por violencia física o moral, cuando se hayan
empleado contra el testador fuerza física o amenaza que importen peligro de su vida, o impliquen ataque a
su honra, libertad, salud o parte considerable de sus bienes, o cuando tales amenazas o ataques se dirijan
contra su cónyuge, ascendientes o parientes colaterales dentro del cuarto grado.

El testador que se encuentre en el caso anterior, luego que cese la violencia o disfrute de libertad
completa, podrá revalidar su testamento, pero dentro de las condiciones y formalidades exigidas para el
otorgamiento de un nuevo testamento. No llenándose estos requisitos, subsistirá la nulidad, de la cual
quedará afectada también la revalidación.

116
ARTICULO 1563.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

ARTICULO 1564.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin
demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga
constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios
que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su
derecho.

ARTICULO 1565.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.

ARTICULO 1566.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que
este deba ser nulo conforme a la ley.
ARTICULO 1567.- La acción de nulidad relativa establecida en los artículos anteriores prescribe en el
término de diez años.

ARTICULO 1568.- Son inexistentes la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se
obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.

ARTICULO 1569.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es inexistente.

ARTICULO 1570.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior prefecto,
si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.

ARTICULO 1571.- La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

ARTICULO 1572.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador revocando el
posterior declara ser su voluntad que el primero subsista.

ARTICULO 1573.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición
de que dependa la herencia o legado;

II. Si el heredero o legatario se hacen incapaces en los términos de los artículos 1388 a 1418,
para recibir la herencia o el legado;

III. Si renuncian a sus respectivos derechos; y

IV. Si no llega a cumplirse la condición suspensiva que afecte la herencia o el legado, o aun
cuando se cumpla, si el heredero o el legatario mueren antes de su realización.

ARTICULO 1574.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos por el testador, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del
heredero o legatario, cuyos derechos se transmitirán a sus respectivos herederos.

TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

CAPITULO I

117
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1575.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial. En ninguno de
ambos casos la forma implica solemnidad y su inobservancia solamente origina la nulidad relativa del
testamento.

ARTICULO 1576.- El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado;

III. Público simplificado; y

IV. Ológrafo.
ARTICULO 1577.- El especial puede ser:

I. Privado;

II. Militar;

III. Marítimo; y

IV. Hecho en país extranjero.

ARTICULO 1578.- No pueden ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos; sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la
nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

ARTICULO 1579.- Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo
testador, concurrirá al acto y firmará el testamento.

ARTICULO 1580.- Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento
deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio
y libre de cualquiera coacción.

ARTICULO 1581.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta
circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que
caractericen la persona de aquel.

ARTICULO 1582.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se

118 justifique la identidad del testador.

ARTICULO 1583.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar
disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de
quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

ARTICULO 1584.- El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados
luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la
dilación ocasione.

En los casos en que se otorgue un testamento, el notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad
que lo reciba, o ambos si fuere el caso, deberán formular aviso de dicho otorgamiento en cuanto lo conozcan
a la autoridad registral correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable.

ARTICULO 1585.- Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo que precede se observará también
por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

ARTICULO 1586.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO

ARTICULO 1587.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con
las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 1588.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario
redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las
leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador,
el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que
hubiere sido otorgado.

ARTICULO 1589.- En los casos previstos en los artículos 1386, 1590, 1592 y 1593 de este Código,
así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y
firmar el testamento.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de
conocimiento.

ARTICULO 1590.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de
los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

ARTICULO 1591.- Derogado.

ARTICULO 1592.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su
testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará a una persona que lo lea a su nombre.

ARTICULO 1593.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al
testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1588, y otra, en igual forma, por
uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

ARTICULO 1594.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento,
que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1579. La traducción se transcribirá
como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se
archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

119
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído
y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la
traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido
éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

ARTICULO 1595.- Las formalidades expresadas en este Capítulo, se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

ARTICULO 1596.- Faltando alguna de las referidas formalidades, quedará el testamento sin efecto, y
el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pérdida de oficio.

CAPITULO III
TESTAMENTO PUBLICO CERRADO

ARTICULO 1597.- El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona
a su ruego, y en papel común.

ARTICULO 1598.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no
supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por el otra persona a su ruego.

ARTICULO 1599.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el
testador concurrirá con el a la presentación del pliego cerrado; y en este acto, el testador declarará que
aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

ARTICULO 1600.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá
estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario
en presencia de tres testigos.

ARTICULO 1601.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida
su última voluntad.

ARTICULO 1602.- El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas
en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las
estampillas del timbre correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien
además pondrá su sello.

ARTICULO 1603.- Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga
en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

ARTICULO 1604.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra
persona en su nombre, y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

ARTICULO 1605.- Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el
que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la
pena de suspensión de oficio por tres años.

ARTICULO 1606.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

ARTICULO 1607.- El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito,

120 fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba a
presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y ya escrita y
firmada por el. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose,
además, lo dispuesto en los artículos 1600, 1602 y 1603.

ARTICULO 1608.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se
observará lo dispuesto en los artículos 1604 y 1605, dando fe el notario de la elección que el testador haga
de uno de los testigos para que firme por el.

ARTICULO 1609.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que
esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño
y letra, sujetándose a las demás formalidades requeridas para esta clase de testamentos.

ARTICULO 1610.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas,
quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 1596.

ARTICULO 1611.- Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador, y el notario pondrá
razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

ARTICULO 1612.- Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario
incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

ARTICULO 1613.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a
persona de su confianza, o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 1614.- El testador que quiera depositar su testamento en la oficina del Registro Público,
se presentará con el ante el encargado de esta, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe
llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se
dará copia autorizada.

ARTICULO 1615.- Puede hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo
que precede, y en este caso el poder quedará unido al testamento.

ARTICULO 1616.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se
hará con las mismas solemnidades que la entrega.

ARTICULO 1617.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en
escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

ARTICULO 1618.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y los
testigos que concurrieron a su otorgamiento.

ARTICULO 1619.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los
testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por
este hubiera firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto
de la entrega.

ARTICULO 1620.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia,
bastará el reconocimiento de la mayor parte y del notario.

ARTICULO 1621.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los
testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las
firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgo.

ARTICULO 1622.- En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

121
ARTICULO 1623.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la
publicación y protocolización del testamento.

ARTICULO 1624.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego
interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas y enmendadas las firmas que lo autorizan,
aunque el contenido no sea vicioso.

ARTICULO 1625.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente,
como está prevenido en los artículos 1584 y 1585, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado,
incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio
de la que le corresponda conforme al Código Penal.

CAPITULO III BIS
TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO

ARTICULO 1625 BIS.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto
de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda para el adquirente en la misma escritura que
consigne su adquisición o el que se otorgue en el mismo documento en que conste su adquisición
proveniente de enajenaciones realizadas con Dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal
o Federal o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:

I. Que el precio del inmueble o su valor de avalúo catastral no exceda del equivalente a
veinticinco veces el salario mínimo general vigente en la zona económica del lugar de su ubicación,
elevado al año, al momento de la adquisición;

II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de
sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en
favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el
testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial
correspondiente por los incapaces, e imprimirá su huella digital.

III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o
más legatarios respecto de su porción.

Cuando el inmueble vaya a formar parte o se encuentre dentro del fondo del régimen de
sociedad legal a que se encuentre sujeto el matrimonio, será necesaria la concurrencia de ambos
cónyuges para la institución del legatario o legatarios.

Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá
instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda.

En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1371 de
este Código;

IV. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores
alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo
hereditario de los bienes del autor de la sucesión;

V. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables
las disposiciones de los artículos 1794, 1876 y demás relativos de este Código; y

VI. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se
hará en los términos del artículo 835 BIS del Código de Procedimientos Civiles.

122
CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO

ARTICULO 1626.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

ARTICULO 1627.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y
para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él con expresión del día,
mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

ARTICULO 1628.- Si tuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el
testador bajo su firma.

La omisión de ésta formalidad por el testador sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

ARTICULO 1629.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar
su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección
correspondiente del Registro Público, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en
la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que
contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

ARTICULO 1630.- El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien, si
no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que
contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “dentro de
este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se haga el
depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que
intervengan testigos de identificación, también firmarán.

ARTICULO 1631.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá
la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: “recibí el pliego cerrado que el señor…
Afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro
de este sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extienda la constancia que será
firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de
identificación, cuando intervengan.

ARTICULO 1632.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega
de su testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde
aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

ARTICULO 1633.- Hecho el depósito, el encargado del registro tomará razón de el en el libro
respectivo a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa
responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

ARTICULO 1634.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del registro,
personalmente o por medio de mandatario con poder solemne, el testamento depositado; haciendo constar
la entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

ARTICULO 1635.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del
Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de
la sucesión para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

123 ARTICULO 1636.- El que guarde en su poder el duplicado de algún testamento, o cualquiera que
tenga noticia de que el autor de alguna sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al
juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del registro en que se encuentre el testamento, que
se lo remita.

ARTICULO 1637.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para
cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar,
reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan
presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si
este llena los requisitos mencionados en el artículo 1627 y queda comprobado que es el mismo que
depositó el testador, se declarará formal el testamento de este.

ARTICULO 1638.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como
formal testamento el duplicado, precediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

ARTICULO 1639.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su
caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren
borradas, raspadas o con enmendaturas, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

ARTICULO 1640.- El encargado del Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes
acerca de testamentos depositados en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que
oficialmente se los pidan o, en los términos de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, al Registro
Nacional de Avisos de Testamento.

CAPITULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO

ARTICULO 1641.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo para
que concurra notario a hacer el testamento;

II. Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría;

III. Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy
difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y

IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros
de guerra.

ARTICULO 1642.- Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse
testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

ARTICULO 1643.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a
presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador
no puede escribir.

ARTICULO 1644.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los
testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

ARTICULO 1645.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

ARTICULO 1646.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones
contenidas en los artículos del 1588 al 1595.

124
ARTICULO 1647.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la
enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

ARTICULO 1648.- El testamento privado necesita además, para su validez, que se haga la
declaración a que se refiere el artículo 1651, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que
formaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

ARTICULO 1649.- La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por los
interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

ARTICULO 1650.- Los testigos que concurren a un testamento deberán declarar circunstancialmente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

ARTICULO 1651.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal
testamento de la persona de quien se trate.

ARTICULO 1652.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores
de toda excepción.

ARTICULO 1653.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia
de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

ARTICULO 1654.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR

ARTICULO 1655.- Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar
en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos
testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su
puño y letra.

ARTICULO 1656.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los
prisioneros de guerra.

ARTICULO 1657.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser
entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la
corporación, quien lo remitirá al secretario de la defensa nacional y este a la autoridad judicial competente.

ARTICULO 1658.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de el

125 desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaria de la Defensa Nacional, y
ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos
1647 a 1654.

CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

ARTICULO 1659.- Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la marina nacional, sea
de guerra o mercante, pueden hacer su testamento que surtirá efectos en el estado, si se hace con sujeción
a las prescripciones siguientes.

ARTICULO 1660.- El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del
navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1588 a 1595, pero en todo caso
deberán firmar el capitán y los dos testigos.

ARTICULO 1661.- Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle
en el mando.

ARTICULO 1662.- El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles
mas importantes de la embarcación y de el se hará mención en su diario.

ARTICULO 1663.- Si el buque arribare a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o
vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y
sellado, con una copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.

ARTICULO 1664.- Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no
se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.

ARTICULO 1665.- En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el
capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el diario.

ARTICULO 1666.- Los agentes diplomáticos, cónsules, o las autoridades marítimas procederán en los
términos del artículo 1590 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

ARTICULO 1667.- El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador
en el mar o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar, donde, conforme a la ley
mexicana o a la extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.

ARTICULO 1668.- Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente diplomático o
consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el
Título Undécimo del Libro Segundo.

CAPITULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS
EXTRANJERO O FUERA DEL ESTADO

ARTICULO 1669.- Los testamentos hechos en país extranjero o fuera del estado, producirán efecto
en este cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

ARTICULO 1670.- Los Secretarios de Legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán
hacer las veces de notarios o encargados del registro, en el otorgamiento de los testamentos de los
nacionales en el extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución
en el estado.

126 ARTICULO 1671.- Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que
ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el
artículo 1590 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

ARTICULO 1672.- Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo
remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones, en el término de diez días, al Encargado del Registro
Público del domicilio que, dentro del Estado, señale el testador.

ARTICULO 1673.- Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o
Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

ARTICULO 1674.- El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes
diplomáticos o consulares, llevará el sello de la legación o consulado respectivo.

TITULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGITIMA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1675.- La herencia legítima se abre:

I. Cuando no existe testamento , o este es inexistente;

II. Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es
necesario que así se declare por sentencia;

III. Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;

IV. Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o
legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias.

En el primer caso, la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una
porción hereditaria o a un legado, en la medida en que las disposiciones testamentarias a ellos relativas
hayan caducado con respecto al heredero o al legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o
hayan sido declaradas nulas. En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los
bienes de la herencia; y

V. Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no
dispuesta.

ARTICULO 1676.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en el, y la sucesión legítima sólo comprenderá los
bienes que debían corresponder al heredero instituido.

ARTICULO 1677.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de
ellos forma la sucesión legítima.

ARTICULO *1678.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la
concubina o el concubinario, si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 1711; y

II. A falta de los anteriores, el estado.

127
ARTICULO 1679.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

ARTICULO 1680.- Los parientes mas próximos excluyen a los mas remotos en todos los casos de
sucesión de descendientes, ascendientes y colaterales, exceptuándose únicamente los casos de
concurrencia expresamente señalados por la ley y los comprendidos en los artículos 1685 y 1708.

ARTICULO 1681.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

ARTICULO 1682.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas
en el Capítulo I, Título Sexto, Libro Segundo.

CAPITULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

ARTICULO 1683.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos habidos en matrimonio o fuera de
el, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

ARTICULO 1684.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge supérstite, a este le
corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1700.
ARTICULO 1685.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por
cabezas o derecho propio y los segundos por estirpes, cuando estos últimos lo hagan en representación de
hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren repudiado la herencia.

ARTICULO 1686.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por
estirpes, y si en alguna de estas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por
partes iguales. En el caso de que algún descendiente de ulterior grado hubiere fallecido dejando varios
herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

No tendrán derecho a heredar los descendientes de tercero o ulterior grado, cuando su ascendiente
inmediato sobreviva al autor de la sucesión. En este caso corresponderá a dicho ascendiente heredar
exclusivamente la parte que legalmente le sea atribuida.

ARTICULO 1687.- Cuando concurran hijos y descendientes de ulterior grado, estos últimos no
tendrán derecho a heredar, salvo que lo hagan en alguno de los casos de representación que menciona el
artículo 1685.

ARTICULO 1688.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que
en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

ARTICULO 1689.- El adoptado hereda como un hijo, pero no hay derecho de sucesión entre el
adoptado y los parientes del adoptantes, a menos de que se trate de la adopción plena.

ARTICULO 1690.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo
tendrán derecho a alimentos.

ARTICULO 1691.- Si el intestado no fuera absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de
que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que
preceden.

CAPITULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ARTICULO 1692.- A falta de descendientes y de cónyuge supérstite, sucederán el padre y la madre

128 por partes iguales, con exclusión de los colaterales y de los demás ascendientes.

ARTICULO 1693.- Si sólo hubiere padre y madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

ARTICULO 1694.- A falta de padre y madre sucederán los ascendientes mas próximos en grado. Si
sólo hubiere ascendientes del mismo grado en una línea, se dividirá la herencia por partes iguales; si hubiere
de ambas líneas, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a
los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas, aplicando partes iguales a los ascendientes que
la formaren.

ARTICULO 1695.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas de diferente grado, la herencia se
dividirá en dos partes iguales, una para cada línea, y en cada una de ellas los ascendientes mas próximos
excluirán a los mas lejanos, recibiendo iguales porciones. Si en cada línea hubiere un sólo ascendiente de
grado mas próximo, la parte correspondiente a la línea se le aplicará íntegramente. De una línea a otra, no
se aplica el principio de que los parientes mas próximos excluyen a los mas lejanos.

Si hubiere ascendientes por una sola línea, de diferente grado, la herencia se aplicará íntegramente al
ascendiente mas próximo, y si hubiere varios de igual grado, concurriendo con otros de grado diferente, la
herencia se aplicará por partes iguales entre los de igual grado.

ARTICULO 1696.- Solo los padres adoptivos tienen derecho a la sucesión legítima del adoptado. En
consecuencia, los ascendientes biológicos no tendrán intervención alguna en la herencia.

ARTICULO 1697.- Si concurre el cónyuge del adoptado exclusivamente con los adoptantes, las dos
terceras partes de la herencia corresponderán al cónyuge, y la otra tercera parte a los que hicieren la
adopción.

ARTICULO 1698.- Los ascendientes, aun cuando no lo sean por matrimonio, tienen derecho a
heredar a sus descendientes, siempre y cuando comprueben debidamente la paternidad.

ARTICULO 1699.- El simple reconocimiento del autor de la herencia, considerando a alguien como
padre suyo, da derecho a los que tengan interés legítimo en la sucesión, para impugnar tal acto, quedando a
su cargo la prueba en contrario de la paternidad. Entre tanto no se demuestre esto, el reconocido tendrá
derecho a heredar.

Cuando se reconozca a algún hijo después de que este haya adquirido bienes cuya cuantía teniendo
en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que fue tal hecho el
que motivó el reconocimiento, será menester acreditar la paternidad por el que reconoció, o en su defecto
por sus herederos, para que exista el derecho a la herencia en los términos de la primera parte de este
artículo.

En todo caso de reconocimiento de un descendiente antes de su muerte, a pesar de la impugnación
de parte legítima, el que reconoce tendrá por lo menos derecho a alimentos, en el caso de que el
reconocimiento se haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.

CAPITULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE

ARTICULO 1700.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de
un hijo, aun cuando tenga bienes. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la
herencia.

ARTICULO 1701.- Sólo en el caso de que el cónyuge supérstite tenga bienes por igual o mayor
cantidad de los que integran el haber liquido hereditario, no tendrá derecho a recibir la parte a que se refiere

129 el artículo anterior.

ARTICULO 1702.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en
dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

ARTICULO 1703.- Concurriendo el cónyuge con uno o mas hermanos del autor de la sucesión, tendrá
dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los
hermanos.

ARTICULO 1704.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos
anteriores, aunque tenga bienes propios.

ARTICULO 1705.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos
los bienes.

CAPITULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

ARTICULO 1706.- A falta de descendientes y ascendientes, si sólo hay hermanos por ambas líneas,
sucederán por partes iguales.
ARTICULO 1707.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción
que éstos.

ARTICULO 1708.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 1709.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y
la porción de cada estirpe por cabezas.

ARTICULO 1710.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes mas
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por
partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

CAPITULO *VI
DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS

ARTICULO *1711.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, en el caso de que hayan vivido juntos
como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando
hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinos en las condiciones
mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.

CAPITULO VII
DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO

ARTICULO 1712.- A falta de los herederos designados en los capítulos anteriores, heredará el
estado, el que asignará una tercera parte de la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción

130 social o profesionales, sean de carácter público o privado, establecidas en el municipio del domicilio del
difunto; otra tercera parte se aplicará a instituciones de igual naturaleza, pero de interés general para todo el
estado, y la tercera parte restante se aplicará a este último para sus gastos públicos.

ARTICULO 1713.- Sólo en el caso de que no existan las instituciones mencionadas, se aplicará una
tercera parte al municipio que corresponda al domicilio del difunto, para sus gastos públicos y las dos
terceras partes restantes al estado, para igual finalidad.

TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIA Y LEGITIMA

CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO
LA VIUDA QUEDA ENCINTA

ARTICULO 1714.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en
conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique
a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el
nacimiento del póstumo.
ARTICULO 1715.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que
dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se
haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al
pudor ni a la libertad de la viuda.

ARTICULO 1716.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1714, al aproximarse la época
del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos
tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento;
debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

ARTICULO 1717.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de
su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1714, pero quedará sujeta a
cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 1718.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios
legales puede acreditarse.

ARTICULO 1719.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada
con cargo a la masa hereditaria.

ARTICULO 1720.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1714 y 1716, podrán los
interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare
cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

ARTICULO 1721.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya
habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso de que ésta hubiere sido contradicha por dictamen
pericial.

ARTICULO 1722.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

ARTICULO 1723.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en
este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

131
ARTICULO 1724.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta
que transcurra el tiempo máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

CAPITULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA

ARTICULO 1725.- La sucesión se abre en el día y hora de la muerte del autor de la herencia. En los
casos de ausencia se estará a lo dispuesto por los artículos 844 a 846. Si apareciere el ausente, quedará sin
efecto la apertura de la herencia que se hubiere hecho y, si se comprobare plenamente el día y hora de su
muerte, los efectos consiguientes a la apertura de la herencia que se hubiere hecho en tiempo anterior,
quedarán referidos a partir del momento de la muerte.

ARTICULO 1726.- Al momento de la apertura de la herencia se retrotraerán todos los efectos jurídicos
relativos a la radicación del juicio sucesorio, a la declaración de herederos y legatarios, y a la adquisición de
la propiedad y posesión de los bienes y derechos hereditarios.

ARTICULO 1727.- Desde la apertura de la herencia, los herederos y legatarios adquieren la
propiedad y posesión de los bienes objeto de la herencia o legado, salvo lo que se dispone para los legados
de cosa indeterminada, pero determinable, caso en el cual el legatario adquirirá la propiedad y posesión
hasta que se determine la cosa, por la elección correspondiente. Los herederos adquirirán los bienes y
derechos hereditarios, respondiendo siempre a beneficio de inventario, del pasivo de la herencia, para cuyo
efecto los citados bienes y derechos reportarán una hipoteca necesaria en favor de los acreedores, según
se determina en el Capítulo respectivo.

ARTICULO 1728.- El juez, al hacer el reconocimiento de herederos o legatarios, deberá determinar si
éstos sobrevivieron al autor de la herencia. En caso contrario, declarará que han caducado sus derechos a
la herencia o legado.

ARTICULO 1729.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede ejercitar, por la
totalidad de ellos y en beneficio común, la acción de reclamación de herencia, sin que se pueda oponer la
excepción de que la herencia no le pertenece por entero. Habiendo albacea nombrado, el deberá reclamar la
herencia, y, siendo moroso en hacerlo, los herederos, después de haberlo excitado en jurisdicción voluntaria
o ante notario para que la reclame, pueden directamente intentar la acción en forma conjunta o separada.

ARTICULO 1730.- El derecho de reclamar la herencia es transmisible, a su vez, hereditariamente.
Prescribe este derecho en el término de diez años, pero se considerará interrumpida la prescripción cuando
el heredero esté en posesión de los bienes hereditarios, haya ejecutado actos ostentándose como tal o haya
denunciado la sucesión. Lo mismo se aplicará a los legatarios.

ARTICULO 1731.- La aceptación expresa o tácita de la herencia o del legado interrumpen el término
de prescripción para reclamar la herencia.

CAPITULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

ARTICULO 1732.- La aceptación y repudiación de la herencia son actos jurídicos unilaterales y se
rigen por las prevenciones de este Código estatuidas para dichos actos, con las modificaciones establecidas
en el presente Capítulo.

Pueden aceptar o renunciar la herencia todos los que tengan la libre disposición de sus bienes. Por
los incapaces, aceptarán sus legítimos representantes, quienes no podrán repudiar la herencia o legado.

ARTICULO 1733.- Sólo en el caso de que por la insolvencia de la sucesión, el representante del

132 incapaz estimare necesario repudiar la herencia, la repudiación sólo podrá hacerse con autorización judicial,
previa audiencia del Ministerio Público.

ARTICULO 1734.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la
herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en
caso de discrepancia, resolverá el juez.

ARTICULO 1735.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero
acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la
intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

ARTICULO 1736.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.

ARTICULO 1737.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán
aceptar unos y repudiar otros.

ARTICULO 1738.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.

ARTICULO 1739.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a
la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

ARTICULO 1740.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de
instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

ARTICULO 1741.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.

ARTICULO 1742.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia
por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

ARTICULO 1743.- El que repudia el derecho de sucesor por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede, en virtud de este, aceptar la herencia.

ARTICULO 1744.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos
que eventualmente pueda tener a su herencia.

ARTICULO 1745.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya
herencia se trate.

ARTICULO 1746.- Conocida la muerte de aquel, a quien se hereda, se puede renunciar la herencia
dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

ARTICULO 1747.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias, pero tratándose de corporaciones de carácter oficial
o de instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación
judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de
la ley de beneficencia privada.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad
administrativa superior de quien dependan.

ARTICULO 1748.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la
herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de esta, que el juez fije al heredero un plazo que

133 no excederá de un mes, para que dentro de el haga su declaración apercibido de que, si no lo hace, se
tendrá la herencia por aceptada.

ARTICULO 1749.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

ARTICULO 1750.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un
testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

ARTICULO 1751.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo
lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los
poseedores.

ARTICULO 1752.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos
pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquel.

ARTICULO 1753.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores
para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a
quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

ARTICULO 1754.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden
ejercer el derecho que les concede el artículo 1752.

ARTICULO 1755.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la
acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

ARTICULO 1756.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

ARTICULO 1757.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque
no se exprese.

CAPITULO IV
DE LOS ALBACEAS

ARTICULO 1758.- Los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditaria para
actuar en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración
de los bienes hereditarios. Asimismo, tienen como función ejecutar las disposiciones testamentarias y
representar a la sucesión en juicio y fuera de el.

ARTICULO 1759.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes, o aquel
que sufra cualquiera restricción en su capacidad de goce o de ejercicio, que lo inhabilite total o parcialmente
para desempeñar el cargo. La mujer casada, mayor de edad, podrá ser albacea sin la autorización del
esposo.

ARTICULO 1760.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la
sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

134
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

ARTICULO 1761.- El testador puede nombrar uno o mas albaceas.

ARTICULO 1762.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare
el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus
legítimos representantes.

ARTICULO 1763.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a
inventario y participaciones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que
haya mayoría se necesitará que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo
menos, la cuarta parte del número total.

ARTICULO 1764.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los
propuestos.

ARTICULO 1765.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos
de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
ARTICULO 1766.- El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor o la persona que ejerza la patria potestad.

ARTICULO 1767.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará
el albacea, si no hubiere legatarios.

ARTICULO 1768.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por
éstos.

ARTICULO 1769.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden durará en su
encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

ARTICULO 1770.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el
albacea.

ARTICULO 1771.- El albacea podrá ser universal o especial.

ARTICULO 1772.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por
cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto
expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se
considerarán mancomunados.

ARTICULO 1773.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan en
consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia,
acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.

ARTICULO 1774.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente
a los demás.

ARTICULO 1775.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la
obligación de desempeñarlo.

ARTICULO 1776.- El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el

135 testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el
exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

ARTICULO 1777.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días
siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si este le era conocido, dentro de los seis días
siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del tiempo
señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

ARTICULO 1778.- Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

ARTICULO 1779.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1776.

ARTICULO 1780.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus
ordenes, respondiendo de los actos de éstos.

ARTICULO 1781.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o
cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

ARTICULO 1782.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición
suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del
legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

ARTICULO 1783.- El ejecutor especial podrá también a nombre del legatario exigir la constitución de
la hipoteca necesaria.

ARTICULO 1784.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de
la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la
herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 296.

ARTICULO 1785.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

ARTICULO 1786.- Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

136
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de el, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su
nombre o que se promovieren contra ella; y

IX. Las demás que le imponga la ley.

ARTICULO 1787.- Los albaceas, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo,
propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte
de ellos que mensualmente deberá entregarse a los herederos o legatarios. Para esta aplicación provisional
no es necesario que se formule o apruebe el inventario.

El juez, en una sola audiencia que deberá citar dentro del tercer día, aprobará o modificará la
proposición hecha por el albacea, según proceda, ordenando la inmediata entrega a los interesados de los
productos que les correspondan, sin perjuicio del interés fiscal, según lo que determinen las leyes relativas, o
después de que este quede asegurado. Esta determinación no admite recurso alguno.

ARTICULO 1788.- El albacea que no presente cada mes la distribución provisional de los productos
obtenidos en igual período, a partir de la aceptación de su encargo, o que no entregue a los herederos o
legatarios los productos que les corresponden, dentro de los diez días siguientes, trátese de productos
obtenidos cada mes o al término de otros lapsos anteriores, será inmediatamente destituido de su encargo, a
petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, debiendo el juez resolver de plano su destitución, en
una audiencia a la que citará dentro del tercer día. Esta determinación tampoco admite recurso alguno.

ARTICULO 1789.- El albacea está obligado, dentro del mes siguiente a la aceptación de su cargo, a
garantizar su manejo con fianza de una institución de fianzas legalmente autorizada para otorgarla, hipoteca
o prenda, u otra garantía bastante, a juicio del juez, conforme a las bases siguientes:

I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los
capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el
término medio de un quinquenio, a elección del juez; y

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a
juicio de peritos.

ARTICULO 1790.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras
que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se
trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

ARTICULO 1791.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo;
pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.

ARTICULO 1792.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe

137 presentarlo dentro de los ocho días siguientes de la muerte del testador.

ARTICULO 1793.- El albacea debe formar un inventario provisional dentro del término de sesenta
días de aceptado el cargo. Si no lo hace será removido.

ARTICULO 1794.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna,
si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de
la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

ARTICULO 1795.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los
enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas
una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

ARTICULO 1796.- La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los
daños y perjuicios.

ARTICULO 1797.- El albacea dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de la administración y el número y sueldos de
los dependientes.

ARTICULO 1798.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación
judicial.

ARTICULO 1799.- Lo dispuesto en los artículos 735 y 736 respecto de los tutores, se observará
también respecto de los albaceas.

ARTICULO 1800.- El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión,
transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos,
documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que
representen mayoría de los intereses, mas la aprobación judicial. Faltando el consentimiento o la aprobación
judicial, la enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes. Asimismo lo
serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.

ARTICULO 1801.- El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes
hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y
cargas hereditarias. La enajenación o gravamen que hiciere el albacea para tal efecto, en cumplimiento de la
voluntad del testador, no requieren el consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, ni tampoco la
aprobación judicial.

ARTICULO 1802.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la
herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría de los herederos o de
los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de herederos o legatarios, originará la
nulidad del contrato.

ARTICULO 1803.- La posesión de los bienes corresponde a los herederos o legatarios en su caso,
salvo disposición en contrario del testador; pero quedará en poder del albacea la porción de bienes
necesarios para cumplir el testamento y pagar las cargas y deudas hereditarias, mas otras responsabilidades
que hubieren sido a cargo del testador.

ARTICULO 1804.- El albacea puede demandar a los herederos o legatarios por la ejecución de las
cargas que el testador le hubiere impuesto en favor de un legatario. Este también puede intentar la acción
correspondiente.

ARTICULO 1805.- Los herederos o legatarios pueden intentar todas las acciones o derechos

138 relacionados con los bienes hereditarios o legados que no hayan sido expresamente reservados al albacea
por la ley o por el testador.

ARTICULO 1806.- Cualquiera que sea la disposición del testador sobre los poderes del albacea, o
independientemente de las facultades que le correspondan por la ley, debe entregar al heredero o legatario
que tenga derecho y que así lo solicite, los bienes de la masa que no sean evidentemente necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respecto a esos bienes.
En este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que sean
cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de este artículo
estará afectada de nulidad absoluta.

ARTICULO 1807.- La gestión de los derechos de la masa cuya administración tenga el albacea,
corresponde exclusivamente a este, sin perjuicio de los derechos de los herederos o legatarios para
intervenir en caso de litigio.

ARTICULO 1808.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser
nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta
general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de
ser albacea.

ARTICULO 1809.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

ARTICULO 1810.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al
albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

ARTICULO 1811.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que
disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.

ARTICULO 1812.- Cuando fuere heredera la beneficencia pública o los herederos fueren menores,
intervendrá el ministerio público en la aprobación de las cuentas.

ARTICULO 1813.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre sus resultados los
convenios que quieran.

ARTICULO 1814.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento
del albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por
mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de las
personas propuestas por los herederos de la minoría.

ARTICULO 1815.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo
de albacea.

ARTICULO 1816.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.

ARTICULO 1817.- Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública.

139 ARTICULO 1818.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

ARTICULO 1819.- Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.

ARTICULO 1820.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los
nombran, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.

ARTICULO 1821.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados,
sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los
términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1840 y 1843, y aquellas deudas
sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

ARTICULO 1822.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los
honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

ARTICULO 1823.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su
aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

ARTICULO 1824.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

ARTICULO 1825.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada
la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes
de la herencia.

ARTICULO 1826.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, sin perjuicio de los
acreedores y de los que tengan derecho a alimentos.

ARTICULO 1827.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento
sobre el importe liquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los
bienes hereditarios.

ARTICULO 1828.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el
desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no
fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al
trabajo que hubiere tenido en la administración.

ARTICULO 1829.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de
su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que la ejerzan.

ARTICULO 1830.- Los cargos de albacea e interventor acaban:

I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal declarada en forma; comprendiéndose en la misma los casos de
quiebra o concurso del albacea o interventor;

IV. Por enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento bastante,
tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios;

V. Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o

140 se ausenten de la República por más de seis meses;

VI. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;

VII. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el
cargo;

VIII. Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los
legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en
herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y

IX. Por remoción;

En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será
representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o por la
mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio, dicha mayoría
representará a la sucesión.

ARTICULO 1831.- La revocación de los cargos de albacea o interventor puede hacerse en cualquier
tiempo.

ARTICULO 1832.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del
de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel
encargo por la revocación de nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso se
considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1781.

ARTICULO 1833.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho
de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme al artículo 1827, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1828.

ARTICULO 1834.- El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley; si no
diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenare los bienes con que acreditó su
solvencia, sin otorgar antes nueva garantía; cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al
período en que deben rendirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como
albacea.

ARTICULO 1835.- La remoción de los cargos de albacea o interventor deberá hacerse previa
audiencia, debiendo designar el juez al substituto que acuerde la mayoría de las personas e intereses en el
mismo acto. De no ser posible, la sucesión quedará representada en los términos del párrafo final del
artículo 1830.

CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
FORMACIÓN DEL INVENTARIO

ARTICULO 1836.- El albacea definitivo, dentro del término que fija el Código de Procedimientos
Civiles, promoverá la formación del inventario.

ARTICULO 1837.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la
formación del inventario cualquier heredero.

ARTICULO 1838.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si
el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

141 ARTICULO 1839.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.

ARTICULO 1840.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.

ARTICULO 1841.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en
la última enfermedad del autor de la herencia.

ARTICULO 1842.- Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

ARTICULO 1843.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de
la formación del inventario.

ARTICULO 1844.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero
en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se requieren.

ARTICULO 1845.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

ARTICULO 1846.- Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.

ARTICULO 1847.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a
la sentencia de graduación de acreedores.

ARTICULO 1848.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados
la caución de acreedor de mejor derecho.

ARTICULO 1849.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto
o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
que tengan.

ARTICULO 1850.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente
tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

ARTICULO 1851.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en
pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

ARTICULO 1852.- La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial en su caso, determinará la
aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTICULO 1853.- Los herederos entran en la posesión de los bienes hereditarios, para todos los
efectos legales, y según lo dispuesto en los artículos 1725 y 1727, desde el día y hora de la muerte del autor
de la herencia, aun cuando materialmente no detenten los bienes o derechos, e ignoren la apertura de la
sucesión, o su llamamiento o reconocimiento como herederos.

ARTICULO 1854.- Corresponde a los herederos la posesión originaria de los bienes y derechos
hereditarios. El albacea tendrá una posesión derivada en nombre de aquellos.

142
ARTICULO 1855.- Para que los herederos puedan ejercitar las acciones que correspondan en
defensa de los bienes hereditarios o de la herencia en general, cuando no hubiere albacea, o éste se negare
a hacerlo, es necesario que dichos herederos hayan sido reconocidos judicialmente.

ARTICULO 1856.- Los herederos tendrán respecto a la masa hereditaria los mismos derechos y
obligaciones que corresponden a los copropietarios y que establece este Código.

ARTICULO 1857.- El heredero, como causahabiente a título universal de toda la herencia, cuando es
único, o de parte alícuota de la misma, si existieren varios, será propietario, poseedor, acreedor o deudor de
todo lo que el de cujus fue propietario, poseedor, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos y
obligaciones que se extinguen con la muerte.

Los frutos y productos de la herencia corresponden en plena propiedad a los herederos, y también se
les transmiten los derechos eventuales que puedan corresponder al autor de la misma.

ARTICULO 1858.- El heredero que sobrevive un solo instante al autor de la herencia, transmite sus
derechos a sus propios herederos, que gozan como el de la facultad de aceptar o repudiar.

ARTICULO 1859.- El heredero tiene acción para reclamar los bienes de la herencia que se
encuentren en poder de quien los tenga a título de sucesor del causante, sin derecho suficiente, aunque no
hubiere sido judicialmente declarado. Procede la acción, en el mismo caso, contra el heredero que rehúsa
conocer al demandante como coheredero, o contra quien pretende serlo en concurrencia con el.

Esta acción se denomina de petición de herencia.

ARTICULO 1860.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestado, o
por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da además contra el albacea o contra el
poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de este y contra el que no alega
título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

ARTICULO 1861.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el
demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con todo lo que de hecho y por derecho le
corresponda, sea indemnizado y se le rindan cuentas.

ARTICULO 1862.- Procede también la acción de petición de herencia contra el que ha sido declarado
heredero, para excluirlo totalmente, o para ser reconocido como coheredero, así como contra el adquirente a
título gratuito de bienes de la sucesión por actos celebrados con el heredero aparente, y contra todo
adquirente que no pueda justificar debidamente su derecho.

ARTICULO 1863.- También procede la acción de petición de herencia contra el poseedor de bienes
que estaban en poder del causante en el momento de su muerte, si no tuviere título de adquisición, y contra
quien lo substrajo de la herencia o se apoderó de ellos sin derecho.

ARTICULO 1864.- Se aplican a la petición de herencia las reglas de la acción reivindicatoria sobre
obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, restituciones de frutos, responsabilidad por
las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente Capítulo.

Se considera para los efectos aquí declarados como poseedor de mala fe, al que sabe, o debe saber,
que existen herederos preferentes, coherederos o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que
concurran a usar de sus derechos.

ARTICULO 1865.- El heredero tiene además acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la
posesión de la herencia o de los bienes que dependen de ella.

143 Como adquirente con justo título y buena fe, le compete acción para que, aun cuando no haya
prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones al poseedor de mala fe; o el que teniendo título de
igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el heredero. No procede esta acción en los casos en que
ambas posesiones fueran dudosas, o el demandado tuviere su título registrado y el autor de la herencia no,
así como contra el legítimo dueño.

ARTICULO 1866.- Aun cuando el albacea se encuentre en la posesión y administración de los bienes,
en todo tiempo, los herederos que integran la mayoría de intereses y personas, o los legatarios en su caso,
pueden acordar todas las medidas que estimen convenientes para dicha administración de la herencia,
estando facultados para ejecutarlas directamente por conducto del heredero o legatario que al efecto
designen.

ARTICULO 1867.- Por virtud de la aceptación de la herencia, se establece una separación entre el
patrimonio personal del heredero y el patrimonio hereditario. Las relaciones jurídicas personales del heredero
serán distintas de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, en lo que se refiere a los
créditos, obligaciones y cargas de la misma.

ARTICULO 1868.- Los herederos están obligados a petición de cualquiera de ellos o del albacea, a
concurrir a una audiencia, que señale el juez de la sucesión, a efecto de discutir en la misma las medidas
que sean convenientes para la administración y conservación de los bienes hereditarios. En esta audiencia
se pueden tomar todos los acuerdos necesarios para la conservación de los derechos sucesorios y de las
acciones correspondientes, y el juez autorizará al albacea o al representante que se designe por la mayoría
de intereses y personas, para que ejecute las medidas acordadas.

ARTICULO 1869.- A solicitud de cualquier acreedor cuyo derecho conste debidamente, podrá el juez
convocar a los herederos, cuando exista temor fundado de que los mismos o el albacea ejecuten algún acto
en fraude o perjuicio de acreedores. En dicha audiencia, según el estado de solvencia o insolvencia de la
sucesión y el peligro de fraude a los acreedores, el juez podrá autorizar o negar la celebración del acto o
actos a que se refiera la denuncia del acreedor. En todo caso, podrá la sucesión celebrar el acto o contrato,
si garantiza con fianza, prenda o hipoteca los derechos del acreedor o acreedores que pudieren resultar
perjudicados.

ARTICULO 1870.- Los acreedores de la herencia pueden oponerse válidamente al pago que
pretendiere hacer o que hubiere hecho un heredero, con los bienes de la masa, para solventar sus deudas
personales. Si al efecto pidiere que se citare a audiencia en los términos del artículo anterior y el pago no
estuviere hecho, el juez negará de plano la autorización para ejecutarlo. Y si el pago se hubiere efectuado, a
petición de cualquier acreedor o de un legatario que resulte perjudicado, se declarará, previo el incidente
respectivo, la nulidad del mismo. El citado incidente se tramitará ante el juez de la sucesión y en relación con
el juicio hereditario.

ARTICULO 1871.- El heredero está obligado a respetar los actos de administración que haya
celebrado el poseedor de la herencia a favor de tercero, siempre y cuando hubiere buena fe de parte de
ambos. Se considera que el poseedor de la herencia es de buena fe, cuando por error de hecho o de
derecho se cree legítimo causahabiente de los bienes de la sucesión de que se trate y cuya posesión tenga.
El tercero se reputará de buena fe, cuando ignore que el poseedor de la herencia carece de derechos en
relación de la misma.

ARTICULO 1872.- Los actos de enajenación de bienes a título oneroso que hubiese hecho el
poseedor de la herencia, a favor de tercero, serán válidos respecto al heredero o herederos, a no ser que
dicho tercero hubiere procedido de mala fe. Los actos de enajenación a título gratuito, serán nulos aun
cuando hubiere habido buena fe en el tercero y en el enajenante.

CAPITULO VII

144
DE LA PARTICIÓN

ARTICULO 1873.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, y una vez liquidado el
pasivo hereditario, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia. Cualquiera de los herederos
puede exigir también que se proceda a la partición; a lo cual deberá acceder el juez, fijándole término
prudente para que la formule, y apercibiéndolo que de no hacerlo, cualquiera de los herederos presentará el
proyecto respectivo.

Por acuerdo unánime de todos los herederos, legatarios y acreedores de la herencia, puede hacerse
la partición de la misma antes de que esté formulado legalmente el inventario y liquidado el pasivo, pero en
este caso el heredero o herederos deberán otorgar caución bastante a juicio del juez, dado el valor de los
bienes hereditarios, para responder en el supuesto de que hubiere acreedores preferidos.

ARTICULO 1874.- A ningún heredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni
aun por prevención expresa del testador.

ARTICULO 1875.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al ministerio público, y el auto en que se apruebe el
inventario, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

ARTICULO 1876.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o
legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes,
siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la
proporción que les corresponda.

ARTICULO 1877.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella
deberá estarse, salvo derechos de tercero.

ARTICULO 1878.- Si el autor de la sucesión no dispuso como debieran repartirse sus bienes y se
trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en
dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.

ARTICULO 1879.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno
haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o
negligencia.

ARTICULO 1880.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o
fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba recibir la pensión o renta, quien tendrá todas
las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones
alimenticias a que se refiere el artículo 1443.

ARTICULO 1881.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la
pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.

ARTICULO 1882.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, este
cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen
convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaria o del intestado.

ARTICULO 1883.- Los interesados pueden convenir la partición en cuanto al goce o uso de los bienes
hereditarios, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad.

145
ARTICULO 1884.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

I. Cuando haya incapaces o menores emancipados, interesados;

II. Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los
herederos;

III. Cuando hubiese herederos o legatarios ausentes.

Para los efectos de esta fracción, se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia
no sea dudosa;

IV. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga
partición privada: y

V. Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.

Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución
unánime.

ARTICULO 1885.- Cuando haya incapaces, el juez aprobará o denegará el convenio de partición,
oyendo al Ministerio Público. Si los incapaces están debidamente representados y el Ministerio Público da su
conformidad, el juez aprobará el convenio de partición.

ARTICULO 1886.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes
cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

ARTICULO 1887.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por
interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

CAPITULO VIII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

ARTICULO 1888.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad que origina la herencia.

El efecto de la partición es declarativo en cuanto a la transmisión del dominio en favor de los
herederos y respecto a los bienes en general como masa indivisa, y atributivo de propiedad en cuanto a los
bienes determinados de la herencia que en cada caso se apliquen a los herederos.

ARTICULO 1889.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese
privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa
pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

ARTICULO 1890.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente
su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte pérdida.

ARTICULO 1891.- Si alguno de los coherederos estuviera insolvente, la cuota con que debía
contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

ARTICULO 1892.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra el, para cuando
mejore de fortuna.

146 ARTICULO 1893.- La obligación a que se refiere el artículo 1889, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales
es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser
indemnizados; y

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

ARTICULO 1894.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la
partición.

ARTICULO 1895.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

ARTICULO 1896.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen
la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que
recibieron.

ARTICULO 1897.- La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella,
y, entretanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y legatarios
hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido la partición.

ARTICULO 1898.- Los acreedores y legatarios que se presentaren después de efectuada la partición,
tendrán acción, por el todo, sobre los bienes de la herencia que se encontraron en poder de los herederos,
como si no hubiere habido partición, salvo los derechos constituidos a favor de terceros después de la
inscripción.

Los acreedores tendrán, en el mismo caso, acción contra los legatarios, en la parte que no sean
cubiertos sus créditos con los bienes de la herencia. En todos los supuestos anteriores, procede la acción de
enriquecimiento indebido.

CAPITULO IX
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES

ARTICULO 1899.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones y contratos.

ARTICULO 1900.- El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada
esta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

ARTICULO 1901.- La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con el, y
la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

ARTICULO 1902.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.

ARTICULO 1903.- Es nula la partición en la que no hubieren intervenido todos los herederos.

La partición definitiva que no hubiere sido hecha ante el juez en los casos anteriormente indicados, o
con violación de las formas prescritas, será nula; pero podrá valer como partición provisional en cuanto al
uso de los bienes.

147
La nulidad por inobservancia de la forma puede ser convalidada por ratificación en la que se observen
las formalidades omitidas.

Esta última nulidad tendrá el carácter de relativa y serán aplicables a la misma las disposiciones
generales contenidas en este Código para las nulidades de esa clase.

Será absoluta la nulidad que afecte la partición que no hubiere sido hecha ante el juez en los casos
previstos en el artículo 1884.

CAPITULO X
DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES

ARTICULO 1904.- El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado
por el, la forma y circunstancias de sus exequias. Puede,†también, ordenar la elección de su sepulcro para
sí o como para sepultura de familia.

En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia se observarán las reglas
siguientes:

I. Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en
defecto de esta, en el sepulcro que se construirá según la circunstancias y las capacidades de la
herencia, determinando el juez lo conducente en el caso de desacuerdo entre los herederos o legatarios
en su caso;

II. El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de
enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;

III. Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que
no sea cónyuge o pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;

IV. Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres
sepultados, a menos que lo hubieran sido con violación de la regla anterior;

V. Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones
administrativas conducentes;

VI. Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y

VII. Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones
personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y
deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto lo
designará el juez.

ARTICULO 1905.- Serán objeto de transmisión hereditaria los derechos personales de contenido no
patrimonial que no supongan aptitudes o calidades exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido
serán objeto de transmisión hereditaria las obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no
impliquen calidades o aptitudes exclusivas del causante.

Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente en el caso previsto por el artículo 636
mediante la designación de un tutor testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que
no se nombre tutor testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 581.

Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos a

148 que aluden los artículos 498, 499, 501, 513, 514, 515 y 516.

LIBRO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1906.- La obligación es una relación jurídica que impone a una persona el deber de
prestar a otra un hecho o abstención, o el de dar una cosa.

El deudor debe cumplir su obligación teniendo en cuenta no sólo lo expresamente determinado en la
ley o en el acto jurídico que le sirva de fuente, sino también todo aquello que sea conforme a la naturaleza de
la deuda contraída, a la buena fe, a los usos y costumbres y a la equidad.

ARTICULO 1907.- El acreedor puede optar, cuando la obligación no sea satisfecha voluntariamente,
entre exigir el cumplimiento ejecutivo, mediante la intervención coactiva del estado, cuando ello sea posible,
o demandar el pago de los daños y perjuicios por concepto de indemnización compensatoria y moratoria,
según previene este Código.
En las obligaciones recíprocas, ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple o se allana
a cumplir la obligación que sea a su cargo.

Cuando el acreedor exija el cumplimiento de la obligación, puede demandar también por el pago de
los daños y perjuicios moratorios.

ARTICULO 1908.- Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos.
Estos últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia.

Obligación real es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa en
tanto tenga tal carácter y se constituye en favor de aquel que tenga un derecho real sobre el mismo bien, a
efecto de que pueda ejercer su facultad en todo la extensión y grado que la ley establezca. Esta obligación
pasa al nuevo adquirente o poseedor del bien, siguiendo a este y obrando en consecuencia, en contra de
aquel que lo tenga a título de poseedor originario.

Las obligaciones reales se extinguen por el abandono de la cosa en poder del sujeto que sobre de ella
tenga un derecho real.

CAPITULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 1909.- Son fuentes generales de las obligaciones, los hechos y actos a los que la ley de
carácter jurídico y los cuales están regulados en lo general por los Títulos Segundo y Tercero del Libro
Primero.

ARTICULO 1910.- Para los efectos de este Código, enunciativamente se consideran como hechos
jurídicos simplemente naturales que son fuentes de obligaciones, la mezcla, la confusión e incorporación de
cosas operada casualmente y que se reglamentan en los artículos 1091, 1101 y demás relativos que rigen
la accesión natural que se produce sin la intervención del hombre, respecto de bienes muebles.

ARTICULO 1911.- Enunciativamente se reconocen en este Código como fuentes de obligaciones los

149 siguientes hechos voluntarios lícitos: la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa (cuando no exista
recepción de mala fe de lo indebido), el concubinato (cuando son libres de matrimonio los concubinarios), y
la responsabilidad objetiva por el uso lícito de mecanismos peligrosos que causan daño.

ARTICULO 1912.- Enunciativamente, se reconocen como fuentes de obligaciones, los siguientes
hechos voluntarios ilícitos: los delitos y cuasidelitos, los hechos dolosos y culposos, el abuso de los
derechos, los actos simulados y los que se ejecuten en fraude de acreedores, el incumplimiento de las
deudas, la culpa en la conservación o custodia de las cosas, la recepción dolosa de lo indebido, la posesión
de mala fe, y la incorporación, especificación, mezcla, confusión, edificación, plantación y siembra
ejecutadas de mala fe.

ARTICULO 1913.- Enunciativamente, se reconocen en este Código como actos jurídicos fuentes de
obligaciones los que a continuación se expresan:

I. Como actos privados, el contrato, la declaración unilateral de voluntad, el testamento en la
institución del legado y la adquisición en perjuicio de acreedores, gratuita y de buena fe;

II. Como actos de autoridad, la sentencia, el secuestro, la adjudicación de bienes o derechos, el
remate y las resoluciones administrativas; y

III. Como actos mixtos, la combinación de actos de autoridad y privados, por virtud de la cual se
aplica a una persona, de manera permanente, un determinado estatuto legal, originando derechos y
obligaciones. Estos actos se denominan también, actos jurídicos condición de derecho privado.
ARTICULO 1914.- El testamento es fuente de obligaciones cuando se instituyen legados de dar o de
hacer.

La institución de legados de dar cosas ciertas y determinadas individualmente, obliga a aquel que
haya sido gravado con el legado, a la entrega de la cosa al legatario y a la conservación y custodia de la
misma en los términos establecidos para las obligaciones de dar en el presente Código.

ARTICULO 1915.- La institución de legados de dar cosas no determinadas, pero determinables,
obliga a aquel que haya sido gravado con el legado, a entregar al legatario la cosa que en definitiva se elija,
conforme a las reglas de este Código, respondiendo por su pérdida o menoscabo en los casos de culpa o
acontecimientos fortuitos, según las reglas establecidas para las obligaciones de dar cosas no determinadas
individualmente. El legatario será, para todos los efectos legales, acreedor de la prestación objeto del legado.

ARTICULO 1916.- La institución de legados de hacer obliga a aquel que haya sido gravado con el
legado, en los términos estatuidos por este Código para las obligaciones de hacer.

ARTICULO 1917.- Las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, son fuente de
las obligaciones establecidas en las mismas. Su ejecución y cumplimiento se ajustará a las reglas
establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 1918.- Las resoluciones administrativas que causen estado, por no admitir ya ningún
recurso legal, serán fuente de obligaciones cuando establezcan una prestación de dar, hacer o no hacer en
favor de determinada persona.

ARTICULO 1919.- Los derechos y obligaciones que nazcan del remate o venta judicial o
administrativa, se ajustarán a lo dispuesto para el contrato de compraventa y a lo relativo a las ventas
judiciales, debiendo realizarse dichos actos conforme al Código de Procedimientos Civiles, o en su caso,
conforme a las normas de derecho administrativo.

En lo conducente se aplicarán a la adjudicación judicial o administrativa, las reglas establecidas en
este artículo para el remate.

150 ARTICULO 1920.- El secuestro judicial se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Civiles y en el presente que también rige, aunque supletoriamente, el secuestro administrativo. El secuestro
convencional es un contrato y, como tal, queda sujeto a las reglas generales de esta clase de actos y a las
especiales consignadas en el Capítulo del secuestro.

ARTICULO 1921.- Para los efectos de este Código se reconocen como obligaciones que tienen su
fuente en un acto jurídico condición, las que nacen de la tutela, albaceazgo, ausencia, adopción, matrimonio
y concurso; comprendiéndose en este último caso las establecidas a cargo del deudor concursado y del
síndico del mismo.

ARTICULO 1922.- La adquisición hecha por un tercero, en perjuicio de acreedores, en forma gratuita
y de buena fe, obliga a dicho tercero a restituir el bien o derecho adquirido, conforme a las reglas
establecidas en el Capítulo relativo a los actos celebrados en fraude de acreedores. En este caso, la
obligación de restituir por parte del tercero tiene como fuente el acto jurídico gratuito y de buena fe, de
carácter lícito, ejecutado por el deudor en perjuicio de sus acreedores.

CAPITULO II
CONTRATOS

ARTICULO 1923.- Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.

ARTICULO 1924.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el
nombre de contratos.

ARTICULO 1925.- Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento; y

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

ARTICULO 1926.- El contrato puede ser invalidado:

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II.- Por vicios del consentimiento;

III.- Porque su objeto, o su motivo o fin, sean ilícitos; y

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

ARTICULO 1927.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que
deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su
naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

ARTICULO 1928.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno
de los contratantes.

ARTICULO 1929.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

ARTICULO 1930.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en
provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

151 ARTICULO 1931.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad
deba manifestarse expresamente.

ARTICULO 1932.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo
para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

ARTICULO 1933.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para
aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla
se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

ARTICULO 1934.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor
de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del
correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o
dificultad de las comunicaciones.

ARTICULO 1935.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación,
estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

ARTICULO 1936.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe
la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

ARTICULO 1937.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante
fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.

ARTICULO 1938.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea
una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se
considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 1939.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, producen efectos si los
contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de
los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos
entre ellos.

ARTICULO 1940.- Son vicios del consentimiento en los contratos, el error, el dolo y la violencia. Estos
vicios originan la nulidad relativa del contrato.

ARTICULO 1941.- Las reglas sobre el error, dolo y violencia establecidas para los actos jurídicos en
general, se aplicarán a los contratos, por lo que se refiere a los vicios del consentimiento.

ARTICULO 1942.- son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar; y

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

ARTICULO 1943.- La cosa objeto del contrato debe:

1. Existir en la naturaleza.

2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.

3. Estar en el comercio.

152 ARTICULO 1944.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo
la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

ARTICULO 1945.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible; y

II. Lícito.

ARTICULO 1946.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de
la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización.

ARTICULO 1947.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado,
pero si por otra persona en lugar de el.

ARTICULO 1948.- Las disposiciones sobre licitud o ilicitud del objeto, motivo, fin y condición en los
actos jurídicos en general, son aplicables a los contratos.

ARTICULO 1949.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca
que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de
los casos expresamente designados por la ley.

ARTICULO 1950.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que este no
revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para
celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se de al contrato la forma legal.

ARTICULO 1951.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben
ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimará
la huella digital del interesado que no firmó.

ARTICULO 1952.- Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe
abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o necesidad de la otra, obteniendo
un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor o contraprestación que por su parte trasmita o se
obligue a trasmitir.

ARTICULO 1953.- Justificada la desproporción entre las prestaciones y la miseria, ignorancia,
inexperiencia o necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte
procedió de mala fe, abusando de tales circunstancias.

ARTICULO 1954.- En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme,
debido a que una de ellas valga el doble o mas que la otra, procederá la nulidad absoluta por lesión aun
cuando haya habido buena fe del beneficiario y el perjudicado no se encuentre en ninguno de los casos a
que se refiere el artículo 1952.

ARTICULO 1955.- Se presumirá que hubo lesión, justificada la desproporción entre las prestaciones,
cuando el perjudicado no sepa leer o escribir, o cuando se trate de persona que por su apartamiento de las
vías de comunicación, su sexo, edad, cultura o condiciones mentales, haga presumir ignorancia o
inexperiencia en el asunto materia del contrato.

ARTICULO 1956.- Si el perjudicado no estuviere en alguno de los casos que menciona el artículo
anterior, cesarán las presunciones de lesión, cuando se demuestre que tuvo conocimiento, por informe de
peritos, del valor de su prestación y de la contraprestación correlativa.

153
ARTICULO 1957.- La lesión sólo será procedente en los contratos conmutativos y en los aleatorios en
los cuales exista una evidente desproporción entre el mayor o menor riesgo que se corra, y la diferencia
notable de las prestaciones, de tal manera que no corresponda esta última a las citadas probabilidades de
riesgo, según las estadísticas o las especiales circunstancias del caso, de las personas que intervengan o de
la naturaleza de las obligaciones correlativas.

ARTICULO 1958.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin
que ésta le quede obligada.

ARTICULO 1959.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

ARTICULO 1960.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.

ARTICULO 1961.- Los contratos onerosos se subdividen a su vez en conmutativos y aleatorios.

ARTICULO 1962.- El contrato oneroso es conmutativo cuando la existencia misma de las
prestaciones y su cuantía o valor son ciertas y conocidas para ambas partes desde que se celebra el
contrato, sin que importe conocer la posible ganancia o pérdida. Es aleatorio, cuando la existencia misma de
las prestaciones o su cuantía son desconocidas para ambas partes o una de ellas, por depender de un
acontecimiento futuro, y sin que interese conocer o no las posibles ganancias o pérdidas del contrato.

ARTICULO 1963.- Son contratos consensuales aquellos que para su validez no requieren que el
consentimiento se exprese en forma escrita, ni suponen la previa entrega de la cosa para su constitución.

Se llaman formales aquellos contratos que para su validez requieren que el consentimiento se
exprese en forma escrita, ya sea en documento público o privado, según determine la ley.

Será real el contrato cuando la ley exija para su constitución que se entregue la cosa objeto del
mismo, al celebrarse.

ARTICULO 1964.- Se llaman contratos de tracto sucesivo aquellos cuya vigencia tiene una cierta
duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus
derechos a través de cierto tiempo.

Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.

ARTICULO 1965.- Las reglas sobre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos son aplicables a los
contratos.

ARTICULO 1966.- Además de los casos generales de inexistencia reglamentados para los actos
jurídicos, los contratos serán también inexistentes:

I. Cuando el error recaiga sobre la naturaleza misma del contrato, de tal manera que las partes
no se pongan de acuerdo respecto de la operación jurídica que celebren;

II. Cuando el error se refiera a la identidad misma de la cosa u objeto del contrato, impidiendo
así que las partes se pongan de acuerdo respecto a dicha cosa u objeto; y

III. Cuando el contrato haya sido simulado de manera absoluta.

ARTICULO 1967.- Independientemente de los casos generales de nulidad a que se refiere este
Código, los contratos serán también nulos:

154 I. Cuando siendo confusos en su redacción o términos, las dudas recayesen sobre su objeto
principal, de tal manera que sea imposible saber cual fue la intención o voluntad de los contratantes; y

II. Cuando siendo accesorios, la nulidad afecte al contrato principal, salvo los casos de nulidad
relativa en los cuales la acción competa exclusivamente a determinada persona.

ARTICULO 1968.- Sólo pueden rescindirse los contratos que en si mismos son válidos. La rescisión
procederá, por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los requisitos legales, este deba quedar sin
efectos, por alguna de las siguientes causas:

I. Por cumplimiento de contrato;

II. Porque se realice una condición resolutoria;

III. Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga
otra cosa;

IV. Porque la cosa padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera otra
acción además de la rescisoria, al perjudicado;

V. Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o agrave la insolvencia del contratante que
trasmita bienes o valores o renuncie derechos, en perjuicio de sus acreedores; y

VI. En los demás casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 1969.- Para regular los efectos de la rescisión, se aplicarán las reglas generales sobre
nulidad en cuanto a los efectos de esta, haciéndose las mismas distinciones previstas por este Código según
la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente
consumado de las mismas.

ARTICULO 1970.- Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo
contrario resulte de disposición expresa de la ley, o de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.

ARTICULO 1971.- La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe,
exceptuando los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la
Propiedad.

ARTICULO 1972.- Son aplicables a la rescisión de las obligaciones las normas que anteceden, con
las modificaciones consiguientes tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica concreta.

ARTICULO 1973.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que
se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán
por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la ley.

ARTICULO 1974.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que
la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán
reclamarse, además, daños y perjuicios.

ARTICULO 1975.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no
acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de
consentimiento de dicha persona.

155
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se
estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

ARTICULO 1976.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni
el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

ARTICULO 1977.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación
principal.

ARTICULO 1978.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma
proporción.

ARTICULO 1979.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la
pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

ARTICULO 1980.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena,
pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento
de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

ARTICULO 1981.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido
cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

ARTICULO 1982.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención
de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

ARTICULO 1983.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte
de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

ARTICULO 1984.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo
2184.

ARTICULO 1985.- Son aplicables a los contratos las reglas generales sobre interpretación de los
actos jurídicos consignadas en este Código.

ARTICULO 1986.- Cuando en un contrato la duda se originare por una reserva mental de uno de los
contratantes, deberá ser interpretado en el sentido mas favorable al otro contratante, sin permitir que el que
hizo la reserva, se aproveche de ella.

ARTICULO 1987.- Si tomando en cuenta la reserva mental de un contratante, fuere imposible conocer
en realidad la verdadera voluntad o intención de este o de ambas partes, el contrato será nulo, debiendo
resarcirse al perjudicado de los daños o perjuicios que hubiere sufrido por virtud de la reserva o de la nulidad.

ARTICULO 1988.- Las disposiciones legales sobre los actos jurídicos son aplicables a los contratos
en general, y a su vez las disposiciones legales sobre contratos son aplicables a todos los convenios y a
otros actos jurídicos, en todo aquello que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales de la
ley sobre los mismos.

ARTICULO 1989.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se
regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron
omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan mas analogía, de los reglamentados en este
ordenamiento.

ARTICULO 1990.- Los elementos o características esenciales de un contrato, no pueden ser
modificados por voluntad de las partes.

156
CAPITULO III
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

ARTICULO 1991.- La declaración unilateral de voluntad se reconoce por este Código como fuente
autónoma de obligaciones, fuera de los casos expresamente exceptuados en el presente Capítulo.

En consecuencia, toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración unilateral de
voluntad, siempre y cuando se trate de una obligación lícita y posible.

ARTICULO 1992.- Son aplicables a la declaración unilateral de la voluntad las reglas establecidas por
este Código para los actos jurídicos en general y para los contratos, exceptuando los casos expresamente
declarados en este Capítulo.

ARTICULO 1993.- Se reconocen como formas generales de declaración unilateral de voluntad, el acto
dispositivo a título gratuito, la oferta libre a persona indeterminada y la promesa abstracta de deuda.

ARTICULO 1994.- Hay acto dispositivo a título gratuito cuando una persona, durante su vida, trasmite
a otras cosas o valores, mediante la ejecución de un acto de entrega de los mismos, sin esperar la
conformidad del beneficiario, ni compensación alguna. El acto, una vez ejecutado, será irrevocable.

ARTICULO 1995.- Sólo en los casos de error de hecho o de derecho, si tal error fue motivo único y
determinante de la declaración unilateral de voluntad, el actor del acto dispositivo, podrá pedir la nulidad del
mismo.

ARTICULO 1996.- La falta de causa o motivo que justifique la ejecución del acto dispositivo, no
perjudica a este en cuanto a su validez, ni tampoco puede ser motivo de revocación del mismo.

ARTICULO 1997.- Si el autor del acto dispositivo demostrare que este tuvo por origen o razón de ser
un acto ilícito anterior, o el cumplimiento de una obligación ilícita preexistente, lo que se hubiere entregado
por virtud de dicho acto dispositivo, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se
destinará a la beneficencia pública del estado, y el otro cincuenta por ciento se devolverá a quien lo entregó.

Lo mismo deberá observarse cuando lo que se hubiere entregado, sea para la realización de un fin
que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres.

ARTICULO 1998.- La falta de aceptación por parte del beneficiario en cuanto a la recepción de las
cosas o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica su validez. Sólo en el caso de que el beneficiario se
opusiere a la realización del acto, o devolviere las cosas o valores entregados, quedará el acto dispositivo
sin validez jurídica en cuanto a su existencia y efectos.

ARTICULO 1999.- Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior, se hiciere en
perjuicio de acreedores, éstos podrán intentar las acciones y derechos que establecen los artículos 1752 y
1754. El beneficiario podrá también impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto del acto
dispositivo, pagándoles los créditos que tengan en su contra.

ARTICULO 2000.- La oferta mediante declaración unilateral a persona indeterminada, para obligarse
a su favor, se reconoce como válida por el presente Código, siempre y cuando tenga un objeto lícito y
posible.

ARTICULO 2001.- Para que dicha oferta sea válida debe determinarse la naturaleza de la obligación
precisando todos sus elementos esenciales, el objeto de la misma, limitarse a cierto tiempo y constar por
escrito.

157 ARTICULO 2002.- Cuando la oferta se refiera a la celebración de un contrato, deberán indicarse, para
su validez, la naturaleza del mismo, sus elementos esenciales y todos los demás requisitos necesarios para
su debida caracterización.

ARTICULO 2003.- Cuando la oferta libre a persona indeterminada se haga del conocimiento público,
por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga, deberá depositarse en las oficinas de la
empresa publicitaria, debidamente firmado por el oferente, y si no puede o sabe hacerlo, lo hará otro a su
ruego y en el documento se imprimará su huella digital. La falta de tal escrito hace nacer una responsabilidad
solidaria entre el oferente y la empresa publicitaria, a favor del aceptante.

ARTICULO 2004.- La oferta libre a persona indeterminada es válida para concertar cualquier contrato,
siempre y cuando el oferente tenga la capacidad necesaria para otorgarlo. Dicha oferta sólo engendra
obligaciones de hacer, consistentes en otorgar el contrato propuesto de acuerdo con lo ofrecido. Se aplicará
al caso lo dispuesto por el artículo 2481.

ARTICULO 2005.- Para la revocación de la oferta libre a persona indeterminada se aplicará lo
dispuesto por los artículos 2022 y 2023.

ARTICULO 2006.- El que aceptare la citada oferta, podrá exigir que se otorgue el contrato propuesto,
si tiene la capacidad legal para celebrarlo y reúne los requisitos necesarios para cumplir la prestación o la
abstención objeto de la oferta. Cuando la misma se refiera a una obligación que se imponga al oferente,
independientemente de contrato, el aceptante que reúna los requisitos y condiciones de la oferta, podrá
exigir que se cumpla la obligación objeto de la misma.
ARTICULO 2007.- En el caso de que varias personas se encuentren en la hipótesis prevista en el
artículo anterior, se determinará por sorteo cual de ellas celebrará el contrato o será acreedora de la
prestación. El resultado del sorteo es obligatorio tanto para el oferente cuanto para el que resulte elegido por
dicho procedimiento.

ARTICULO 2008.- Es válida la promesa abstracta de deuda por voluntad unilateral y, una vez
formulada, será irrevocable.

ARTICULO 2009.- La promesa abstracta de deuda debe formularse por escrito, determinando la clase
de obligación que el promitente se imponga. En los casos en los cuales la naturaleza de la obligación
requiera un plazo, deberá señalarse este. Si el promitente no puede o no sabe firmar, lo hará otro a su ruego,
y ante dos testigos y aquél estampará su huella digital.

ARTICULO 2010.- La promesa abstracta de deuda puede formularse en favor de persona
determinada o indeterminada, cuando la naturaleza de la obligación jurídica lo permita.

ARTICULO 2011.- Por virtud de la promesa abstracta de deuda puede reconocerse una obligación
preexistente, sin expresar su causa u origen, o bien declararse el promitente deudor de otro sin especificar
la fuente de su obligación, ni los motivos o razones que haya tenido para hacerlo o que justifiquen la deuda.

ARTICULO 2012.- Para la validez de la promesa abstracta de deuda, debe ser lícita y posible la
obligación establecida en la misma y se aplicarán al efecto las reglas contenidas en los artículos 1995 a
1999.

ARTICULO 2013.- Podrá pedirse la nulidad de la promesa abstracta de deuda, cuando se demuestre
que al formularla hubo un error determinante de la voluntad, respecto a la persona del acreedor, a la
naturaleza de la deuda o a la persona del deudor, y que dicho error fue el único que determinó la promesa.

ARTICULO 2014.- El error sobre la persona del acreedor existirá cuando el promitente, al declararse
deudor, lo haga en favor de una determinada persona, creyendo que es su acreedor, cuando en realidad no
lo ha sido.

158 ARTICULO 2015.- El error en la naturaleza de la deuda existirá cuando el promitente, al declararse
deudor de una persona estime equivocadamente que una norma jurídica le impone tal obligación, cuando en
realidad no existe, sea por una falsa interpretación de la ley, o sea que no existe la norma.

ARTICULO 2016.- Existirá error sobre la persona del deudor cuando el promitente, al declararse
obligado en favor de otro, lo haga en atención a una deuda preexistente que creía era a su cargo, pero que
en realidad conforme a derecho resulta ser a cargo de otra persona.

ARTICULO 2017.- Para la validez de la promesa abstracta de deuda se requiere, además, que el
promitente tenga capacidad legal para obligarse en los términos de su promesa y que el acreedor pueda
legalmente exigirla, por no existir un impedimento en dicho sentido, bien sea en relación con su persona o
con la naturaleza de la prestación.

ARTICULO 2018.- Se reconocen como obligaciones nacidas de declaración unilateral de voluntad, las
reglamentadas por este Código en los artículos 1932 a 1939, y que derivan de la oferta que se hace a
persona determinada. Entretanto no se acepte la oferta, las obligaciones que imponen dichos preceptos al
oferente reconocen sólo como fuente su declaración unilateral de voluntad. En su caso se aplicarán, con las
modificaciones consiguientes, las reglas establecidas para los actos jurídicos, las de este Capítulo y las de
los contratos si conforme a las primeras no hubiere una solución expresa.

ARTICULO 2019.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a
sostener su ofrecimiento. Asimismo queda obligado al que ofrezca públicamente adquirir determinados
bienes o derechos en un valor cierto que puede ser en dinero o de otra especie.
ARTICULO 2020.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna
prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación
de cumplir lo prometido.

ARTICULO 2021.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

También podrá hacerlo el que con anterioridad a la promesa de recompensa, se encontrare ya en los
términos o condiciones de la misma, a no ser que expresamente se declare en la promesa que ésta sólo
beneficiará a los que a partir de la misma ejecuten el servicio pedido o llenen la condición señalada. Se
aplicará lo dispuesto en esta segunda parte a los casos previstos por los artículos 2024 y 2025.

ARTICULO 2022.- Antes de que esté prestado el servicio, cumplida la condición o aceptada en su
caso la oferta que se hubiere hecho a persona indeterminada, podrá el promitente revocar su ofrecimiento,
siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que aquel.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio, cumplir la condición o
aceptar la oferta, tiene derecho a que se le reembolsen y al pago de daños y perjuicios. Si tales erogaciones
implican ya un principio claro y directo de ejecución respecto a la prestación del servicio, cumplimiento de la
condición o aceptación de la oferta, el promitente no podrá ya revocar su ofrecimiento, estando obligado a
cumplirlo en sus términos. Para el caso de la oferta, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo
2481.

ARTICULO 2023.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

ARTICULO 2024.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por mas de un individuo,
tendrán derecho a la recompensa:

I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la

159 recompensa por partes iguales; y

III. Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.

ARTICULO 2025.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren
ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

ARTICULO 2026.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quien o a
quienes de los concursantes se otorga la recompensa.

ARTICULO 2027.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo
con los siguientes artículos.

ARTICULO 2028.- La estipulación hecha a favor de tercero otorga a éste acción directa para exigir del
promitente la prestación a que se ha obligado, salvo pacto escrito en contrario. También confiere al
estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 2029.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la
facultad que los contratantes conservan de imponerse las modalidades que juzguen convenientes, siempre
que estas consten expresamente en el referido contrato, que sólo se considerará como el medio para hacer
la estipulación, la cual tiene como fuente la declaración unilateral del promitente.

ARTICULO 2030.- La estipulación puede ser revocada mientras el tercero no haya manifestado en
forma expresa o tácita su voluntad de aceptar o querer aprovecharla. Se entiende que existe aceptación
tácita, cuando el tercero haya hecho erogaciones en relación con lo ofrecido en la estipulación, o bien,
cuando ejecute actos que en forma indubitable demuestren su intención de aprovechar lo ofrecido.

ARTICULO 2031.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
derivadas de contrato.

ARTICULO 2032.- Puede una persona, por declaración unilateral de voluntad, obligarse en favor de
otra, al otorgar documentos civiles en los cuales determine individualmente la persona del acreedor, o a favor
de persona indeterminada usando la cláusula a la orden, al portador u otra equivalente.

Para la validez de la obligación no se requieren términos o enunciaciones literales o expresos,
pudiendo el deudor obligarse libremente, en la forma y términos que le parezca; y respecto a las cláusulas a
la orden o al portador, también puede emplear cualquier forma que permita la determinación ulterior del
acreedor, aun cuando no lo haga en forma individual.

ARTICULO 2033.- El derecho de crédito consignado en los documentos a que se refiere el artículo
anterior, puede cederse mediante las formas ordinarias reconocidas por este Código, o por endoso cuando
se haya empleado la cláusula a la orden, o por la entrega del documento, cuando este fuere al portador.

ARTICULO 2034.- El endoso a que se refiere el precepto anterior simplemente expresará la voluntad
de ceder el crédito, empleando cualquier fórmula; pero deberá hacerse constar en el mismo documento y
expresar el lugar y fecha en que se haga, el nombre del cesionario y la firma de este. Para ejercitar los
derechos derivados del mismo, deberán llenarse por el cesionario los requisitos antes mencionados.

ARTICULO 2035.- Salvo pacto en contrario, el endoso hace responsable solidariamente a los
cedentes para con el cesionario, y en el caso de diversos endosos, también habrá solidaridad entre los
diversos endosantes en favor del último cesionario. Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria
del endosante, siempre que así se haga constar expresamente.

ARTICULO 2036.- Los documentos civiles expedidos por declaración unilateral de voluntad, a que se
refiere el artículo 2032, no son documentos necesarios para hacer valer el derecho en ellos consignado. En

160 consecuencia, en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los
medios legales de prueba. En el caso de robo o extravío, si se tratare de un documento al portador, y el
obligado opusiere la excepción de que el documento pasó indebidamente al poseedor del mismo, tendrá
éste que justificar la forma en que lo adquirió, para poder recibir la prestación establecida en el mismo.

ARTICULO 2037.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente o entregue el
documento al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacerlo, que se justifique
plenamente por el primitivo beneficiario del mismo que dicho documento le fue robado, o que prospere
alguna excepción de las consignadas en el artículo anterior.

ARTICULO 2038.- Desaparece la obligación consignada en documento expedido al portador, si el
remitente demuestra que el título entró en circulación contra su voluntad, que tiene una fuente ilícita, o que
hubo un error de hecho o de derecho determinante de su voluntad, como única causa o motivo de la
expedición del documento.

ARTICULO 2039.- El subscriptor de los documentos civiles mencionados en el artículo 2032, puede
oponer, además de las excepciones que se deriven del texto de los mismos, todas las que conforme a
derecho sean procedentes, incluyéndose las de nulidad absoluta o relativa por incapacidad, vicios de la
voluntad o ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico unilateral que dio origen a los citados
documentos.

ARTICULO 2040.- La persona que haya sido desposeída injustificadamente de documentos al
portador, puede, con orden judicial, impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
Asimismo, puede justificar al deudor el hecho de la desposesión injustificada, para impedir que este los
pague. Si no obstante las pruebas evidentes de la citada desposesión injustificada, el deudor pagare al que
le presente el documento, se expondrá a doble pago, en el caso de que en el juicio que promoviere el
acreedor desposeído, justificare plenamente que fue víctima de robo o de desposesión indebida de los
citados documentos, y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor.

ARTICULO 2041.- Para los efectos de este Código se declara que los documentos civiles a la orden o
al portador que el mismo reconoce, no son documentos literales. En consecuencia, no son necesarios para
hacer valer el derecho consignado en los mismos, el cual reconoce como su fuente un acto jurídico civil. Si
se demostrare que la fuente de la obligación es un acto de comercio, no se aplicarán a los citados
documentos las reglas establecidas por este ordenamiento y quedarán sujetos a las leyes respectivas.

CAPITULO IV
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

ARTICULO 2042.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo
de su empobrecimiento, en los siguientes términos:

I. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de
ambos;

II. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida
del primero; y

III. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida
de este último.

ARTICULO 2043.- Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el
enriquecimiento.

Para los efectos del artículo anterior se entiende que existe el enriquecimiento sin causa , cuando se

161 opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica de obligaciones o
derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento.

ARTICULO 2044.- El empobrecimiento y el enriquecimiento deben ser de carácter patrimonial, es
decir, estimables en dinero en forma directa o indirecta.

Existe el enriquecimiento sin causa, no sólo en los casos en que se aumente el patrimonio de una
persona en detrimento de otra, sino también cuando sin fuente o causa legítima, alguien se libere de una
obligación. Respecto al perjudicado, el empobrecimiento, no sólo existirá cuando haya una pérdida o
menoscabo en su patrimonio, sino también cuando deje de percibir todo aquello a que legítimamente tendría
derecho.

ARTICULO 2045.- Existirá también enriquecimiento sin causa, en los casos en que, habiendo
mediado una causa o fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, dicha causa
desaparezca posteriormente.

ARTICULO 2046.- No se consideran como obligaciones nacidas de un enriquecimiento sin causa,
aquellas que tengan su fuente en una promesa abstracta de deuda.

ARTICULO 2047.- Tampoco se consideran como obligaciones derivadas de un enriquecimiento sin
causa, las que tengan su origen en los documentos a que se refiere el artículo 2032.

ARTICULO 2048.- En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una
persona capaz, sin incurrir en error de hecho o de derecho y con conocimiento del empobrecimiento que
experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.

ARTICULO 2049.- Cuando por actos de una persona se beneficiaren en términos generales otra u
otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que
también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar tampoco a exigir indemnización
alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado.

ARTICULO 2050.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha
sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe
pagar el precio corriente de esa prestación, si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.

ARTICULO 2051.- El error a que se refiere el artículo anterior puede ser de hecho o de derecho y
recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda.

Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter,
bajo el concepto falso de que si lo tiene. Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se
ejecute por alguien que falsamente se estima deudor.

Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no haya existido o
que jurídicamente deba calificarse de inexistente. Se equipara al caso de error sobre la existencia de la
deuda el pago hecho respecto a una obligación nula en forma absoluta o relativa, ignorando el vicio o motivo
de nulidad. En este caso, habrá lugar a la repetición de lo pagado indebidamente.

ARTICULO 2052.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que
los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los

162 perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando
este hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

ARTICULO 2053.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere
también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

ARTICULO 2054.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

ARTICULO 2055.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y
determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos
se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

ARTICULO 2056.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la hubiere donado,
no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 2057.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa
dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento del valor que
recibió la cosa con la mejora hecha.

ARTICULO 2058.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía
el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejando prescribir la
acción, abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente
sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

ARTICULO 2059.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su
cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le
reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto
no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

ARTICULO 2060.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o
que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título
de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

ARTICULO 2061.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado
desde que se conoció el error y originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago
indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

ARTICULO 2062.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o una obligación natural, no
tiene derecho de repetir.

ARTICULO 2063.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario
a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la
beneficencia pública del estado, y el otro cincuenta por ciento será recuperable por el que lo entregó.

CAPITULO V
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

ARTICULO 2064.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro,
debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

ARTICULO 2065.- Nadie debe inmiscuirse en los asuntos de otro, pero en los casos de que a éste,
por estar impedido o ausente, se le pueda causar algún perjuicio o privar de un beneficio notorio, se autoriza

163 que un tercero intervenga en sus asuntos, para obrar en los términos del artículo anterior, solo que estará
obligado a dar aviso al dueño, para los efectos del artículo 2073.

ARTICULO 2066.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus
negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño
de los bienes o negocios que gestione.

ARTICULO 2067.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no
responde mas que de su dolo o de su falta grave.

ARTICULO 2068.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquel, aunque no haya incurrido en falta.

ARTICULO 2069.- La voluntad contraria del dueño del negocio no se tendrá en cuenta para la
legitimidad de la gestión, cuando se trata de cumplir deberes de interés público, de alimentos u obligaciones
derivadas de impuestos u otros derechos del estado. Tampoco se tomará en consideración cuando los
herederos o familiares de un difunto se nieguen a erogar los gastos funerarios.

En los casos a que se refiere este precepto, se estará a lo dispuesto en los artículos 2075, 2079 y
2080.

ARTICULO 2070.- Cuando la gestión haya tenido por objeto evitar un peligro inminente que afecte al
dueño del negocio, el gestor no responderá sino de su dolo o culpa grave, aun cuando hubiere procedido
contra la voluntad del dueño.

ARTICULO 2071.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,
aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado mas en interés propio
que en interés del dueño del negocio.

ARTICULO 2072.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de este, para con el propietario
del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o mas, será solidaria.

ARTICULO 2073.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor
debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

ARTICULO 2074.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de el y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en
los artículos siguientes.

ARTICULO 2075.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio
de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho a cobrar retribución por el
desempeño de la gestión.

ARTICULO 2076.- Cuando el resultado de la gestión no fuere favorable al dueño del negocio, éste no
quedará obligado a pagar en los términos del artículo 2075, pero si ratificará la gestión, tendrá las
obligaciones propias del mandante.

En los casos en que la gestión haya tenido por objeto evitar un peligro inminente al dueño del negocio,
y no obstante la buena diligencia del gestor, el daño se causare, el dueño deberá indemnizarlo en la medida
de los gastos que hubiese ejecutado, siempre y cuando hubieren sido absolutamente necesarios y su
importe sea justo y debidamente comprobado.

164
ARTICULO 2077.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de
un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principio.

ARTICULO 2078.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos
que originó, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

ARTICULO 2079.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño,
este tendrá derecho a reclamar de aquel su importe, a no constar que los dio con animo de hacer un acto de
beneficencia.

ARTICULO 2080.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de
la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por
aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS ILÍCITOS

ARTICULO 2081.- Todo hecho del hombre ejecutado con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o
de cuidado, que cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño.

Para los efectos de este artículo, se considera que obra con culpa el que procede en contra de la ley o
de las buenas costumbres, causando daño a otro.

No existirá la obligación de reparar el daño, cuando se demuestre que éste se produjo como
consecuencia de culpa o negligencia inexcusables de la víctima.

ARTICULO 2082.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en
las personas de el encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2092 a 2095.

ARTICULO 2083.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de
indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular
del derecho.

ARTICULO 2084.- La responsabilidad establecida en el artículo 2081 puede existir por hecho propio o
ajeno; esto último, cuando se cause por personas que estén bajo la potestad, dirección, dependencia o
custodia de otro.

Cuando por el estado o naturaleza de las cosas se cause un daño, deberá responder del mismo aquel
que las utilice, bien sea en concepto de dueño o como poseedor derivado. Se exceptúa el caso de daños
causados por el estado o ruina de los inmuebles, hipótesis en la cual responderá el propietario o poseedor
originario de los mismos.

ARTICULO 2085.- Existe la responsabilidad por hecho ajeno en los casos mencionados en el artículo
anterior, lo mismo cuando haya culpa por falta de vigilancia, de las personas que estén bajo la potestad,
dirección o custodia de otro, que cuando se deba a culpa por torpeza en la elección de las personas que
dependan contractualmente de otra en la prestación de servicios.

ARTICULO 2086.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior
a el, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.

La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el juez, condenando al pago de una reparación
total en los casos de daño a las cosas. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o
incapacidad total, parcial o temporal para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial consistirá en el

165 pago de una pensión mensual, que se calculará en los siguientes términos:

I. Si el daño origina la muerte de la víctima, la pensión mensual será equivalente al sueldo o
utilidad que estaba percibiendo en el último año, conforme al promedio que resulte.

Tendrán derecho a esta pensión los herederos de la víctima, excepto el estado; a falta de ellos,
quienes hubieren dependido económicamente de la víctima; en su defecto aquellos de quienes ésta
dependía económicamente, o con quienes convivía familiarmente;

II. Si no fuere posible determinar dicho sueldo o utilidad, éste se calculará por peritos tomando
en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole
de la actividad a que normalmente se había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para
fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutara sueldo, salario o desarrollare
actividad alguna, la pensión se calculará sobre la base del salario mínima legal;

III. Si el daño origina una incapacidad total permanente para el trabajo, se aplicarán las reglas
anteriores para indemnizar a la víctima con una pensión vitalicia, que se cubrirá por prestaciones
mensuales cuyo monto será regulado en los términos de las fracciones I y II;

IV. Los interesados en el caso de muerte de la víctima, recibirán la pensión mensual indicada en
las fracciones I y II, durante el término probable de vida que hubiere correspondido a la citada víctima,
según su edad y que determinará el juez. En el caso de que todos los beneficiarios mueran antes de
dicho término, la pensión se extinguirá con la muerte del último. Corresponderá a la sucesión,
representada por el albacea, exigir y recibir la indemnización mencionada, o a los beneficiarios si no
hubiere albacea; si habiéndolo, éste se negare a intentar la acción, o si hubiere concluido el juicio
sucesorio; y

V. Si el daño originare una incapacidad temporal, bien sea total o parcial, la indemnización será
regulada atendiendo a las reglas especificadas en las fracciones I, II y III, debiendo determinarse por
peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma, a efecto que el juez establezca la duración de
la pensión y el monto de ella, según que la incapacidad fuera total o parcial.

ARTICULO 2087.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, prestigio o aspecto físico. Se
presumirá que existe daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la
integridad física o psíquica de las personas.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria,
artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones
desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de
proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

Cuando un hecho u omisión ilícito produzca un daño moral, el responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya
causado daño material.

El monto de la indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados,
el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las
demás circunstancias del caso.

En el caso de que la afectación sufrida por la víctima sea en su integridad física y la lesión que esto le
origine no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el juez fijará el importe del daño moral,
tomando en cuenta, además de lo previsto en el párrafo anterior, si la parte lesionada es o no visible, así
como el sexo, edad y condiciones de la persona.

166 Una vez acreditado el daño moral, a petición de la víctima y con cargo al responsable, el juez
podrá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y
alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en
que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que
los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la
difusión original.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, estarán sujetos a la reparación del
daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se
considerarán como hechos ilícitos:

I.- El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o
moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra,
descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien; y

II.- Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la
información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye
una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando en dicha reproducción se
cite la fuente de donde se obtuvo.

La acción de reparación del daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a
los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se decretará aun cuando ésta no
exista.

ARTICULO 2088.- Sumando las indemnizaciones por daño patrimonial y por daño moral, cuando el
riesgo no ocasione la muerte, pero si lesiones que produzcan incapacidad total o parcial permanente, podrá
cambiar el juez la pensión vitalicia en pensión temporal, por el lapso que estime prudente y sin sobrepasar el
posible importe de la vitalicia, a fin de reeducar o readaptar a la víctima a formas de trabajo adecuadas a los
defectos que le hubiere ocasionado el riesgo sufrido. Es de interés público el cumplimiento de este precepto,
tratándose de menores.

ARTICULO 2089.- Las sentencias que se dicten por daño a las personas, se ejecutarán por el capital
necesario para cubrir las pensiones y aquél se depositará en institución fideicomisaria legalmente autorizada
para operar; pero el deudor, podrá ofrecer garantías reales del cumplimiento de su obligación, en caso de
que su capacidad económica no le permita constituir algún capital en fideicomiso.

La incapacidad económica del deudor para constituir algún capital en fideicomiso o para otorgar
garantías reales, no lo libera de estas obligaciones en el futuro y, en tanto pueda cumplirlas, le serán
exigibles en la vía de apremio las pensiones mensuales, hasta el monto que tolere su solvencia económica
y que determine periódicamente el juez del conocimiento.

ARTICULO 2090.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de
este Capítulo.

ARTICULO 2091.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 2092.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

167 ARTICULO 2093.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas,
como directores de colegios, de talleres, etc., Pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de
que se trata.

ARTICULO 2094.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de
los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

ARTICULO 2095.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible
evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

ARTICULO 2096.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por
sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo
dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 2097.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus
funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar
ninguna culpa o negligencia.

ARTICULO 2098.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

ARTICULO 2099.- En los casos previstos por los artículos 2096 a 2098, el que sufra el daño puede
exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.

ARTICULO 2100.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede
repetir de ellos lo que hubiere pagado.

ARTICULO 2101.- El estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus
funcionarios o empleados en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas, siempre y cuando
exista culpa en la elección de los mismos o falta de vigilancia del superior jerárquico.

ARTICULO 2102.- Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el estado,
cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean
suficientes para reparar el daño causado.

ARTICULO 2103.- El dueño de un animal pagará el daño causado por este, si no probare alguna de
estas circunstancias:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTICULO 2104.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de este y no del dueño del animal.

ARTICULO 2105.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina
de todo o parte de el, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

168 También es responsable de los daños que cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción
o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de edificios nuevos o en los que no exista ruina o
deterioro por falta de reparaciones. Los daños causados por la falta de solidez del terreno serán reparados
aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación.

ARTICULO 2106.- Igualmente, responderán los propietarios de los daños causados por el estado o
naturaleza de las cosas que tengan en propiedad o posesión originaria y que se deban a falta de vigilancia,
cuidado, previsión o negligencia en general.

Tratándose de cosas muebles, cuya utilización se haga por un poseedor derivado, a título de
usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, será dicho
poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes siempre y cuando haya culpa o
negligencia de su parte. Si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor originario, éste
será el responsable.

ARTICULO 2107.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los
daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o
negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de los
objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a fuerza mayor, hecho de tercero o caso fortuito.

ARTICULO 2108.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del
presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado.

CAPITULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O RIESGO CREADO

ARTICULO 2109.- Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple
detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos por sí mismos, por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de corriente eléctrica que
conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.

ARTICULO 2110.- La responsabilidad establecida en el artículo anterior existirá aun cuando el daño
se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el
responsable.

Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.

ARTICULO 2111.- Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, responderán de los
daños que causen:

I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas, aun cuando no
haya culpa o se deba a caso fortuito o fuerza mayor;

II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la
propiedad de este; y

169 VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales
nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño, aun cuando no haya culpa o se
deba a caso fortuito.

La responsabilidad establecida en las fracciones II a V, existirá aun cuando no haya culpa o se deba a
casos fortuitos ordinarios. En los casos fortuitos extraordinarios no existirá dicha responsabilidad. Es
aplicable la enumeración contenida en el artículo 2725 para determinar cuales son los casos fortuitos
extraordinarios, los demás casos se considerarán como ordinarios.

ARTICULO 2112.- El monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de
este Capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas
en el artículo 2086. Cuando el daño se cause por empresas de servicios públicos, el monto de la reparación
del daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado.

ARTICULO 2113.- En los casos de responsabilidad objetiva, si la víctima muere, la indemnización se
pagará a las personas que menciona el artículo 2086, fracción I.

ARTICULO 2114.- La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos de este
Capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado.

TITULO SEGUNDO
MODALIDADES Y COMPLEJIDAD DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

ARTICULO 2115.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.

ARTICULO 2116.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de
la obligación.

ARTICULO 2117.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las
cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

ARTICULO 2118.- Cumplida la condición, se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a
menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del
acto deban ser referidos a fecha diferente.

ARTICULO 2119.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto
que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la
condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

ARTICULO 2120.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, originan la inexistencia de la obligación
que de ellas depende.

ARTICULO 2121.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del
deudor, la obligación condicional será nula.

ARTICULO 2122.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente
su cumplimiento.

ARTICULO 2123.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un
tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede

170 cumplirse.

ARTICULO 2124.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique
en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente
se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

ARTICULO 2125.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y
pendiente de esta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se
observarán las disposiciones siguientes:

I. Si la cosa se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la obligación, y el dueño
sufrirá la pérdida;

II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.

Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en
el artículo 2195;

III. Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, este cumple su obligación entregando la
cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del
acreedor; y

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al
usufructuario.

ARTICULO 2126.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,
para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de
haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

ARTICULO 2127.- La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de
buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público en la forma prevenida
por la ley.

ARTICULO 2128.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las
ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

ARTICULO 2129.- Si la rescisión del contrato dependiera de un tercero y este fuere dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

171 ARTICULO 2130.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

ARTICULO 2131.- Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

ARTICULO 2132.- Si la incertidumbre consistiera en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

ARTICULO 2133.- El plazo de las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos
1349 a 1351.
ARTICULO 2134.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que este hubiere percibido de la cosa.

ARTICULO 2135.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

ARTICULO 2136.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la
deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y

III. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras
igualmente seguras.

ARTICULO 2137.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en el se designan.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

ARTICULO 2138.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas
las primeras y prestar todos los segundos.

ARTICULO 2139.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un
hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la
voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

ARTICULO 2140.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha
pactado otra cosa.

ARTICULO 2141.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

ARTICULO 2142.- El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones al que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

ARTICULO 2143.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o
caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

ARTICULO 2144.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, este debe
pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa

172 del deudor, pero este pagará los daños y perjuicios correspondientes.

ARTICULO 2145.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la
obligación.

ARTICULO 2146.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del
deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de daños y
perjuicios.

ARTICULO 2147.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la
que haya quedado.

ARTICULO 2148.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor
de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

ARTICULO 2149.- Si ambas cosas se perdieren sin la culpa del deudor, se hará la distinción
siguiente:

I. Si se hubiere hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del
acreedor; y

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

ARTICULO 2150.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor,
podrá el primero pedir que se le de por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con
indemnización de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2151.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida
quedará satisfecha la obligación.

ARTICULO 2152.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de este la elección,
quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

ARTICULO 2153.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, este designará la cosa
cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

ARTICULO 2154.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago
de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2155.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo
segundo y la elección es del acreedor, este podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en
los términos del artículo 2204. Si la elección es del deudor, este cumple entregando la cosa.

ARTICULO 2156.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, este podrá
exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

ARTICULO 2157.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

ARTICULO 2158.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección
es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

ARTICULO 2159.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene
por cumplida la obligación.

173 ARTICULO 2160.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículo 2204 y
2205.

CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

ARTICULO 2161.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma
obligación, existe la mancomunidad.
ARTICULO 2162.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de
los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir
el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes
como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos uno de otro.

ARTICULO 2163.- Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley
disponga lo contrario.

ARTICULO 2164.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o mas
acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y
solidaridad pasiva cuando dos o mas deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su
totalidad, la prestación debida.

ARTICULO 2165.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

ARTICULO 2166.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores
solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los
deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen
reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o
algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados con deducción de la parte del
deudor o deudores libertados de la solidaridad.

ARTICULO 2167.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

ARTICULO 2168.- La novación, compensación, pago o remisión hechos por cualquiera de los
acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 2176, para que proceda el reembolso a que el mismo se refiere.

ARTICULO 2169.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho
quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda,
dividido el crédito entre ellos. Lo mismo ocurrirá en los demás casos a que se refiere el artículo que precede.

ARTICULO 2170.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando mas de un heredero, cada
uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponde en
proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

ARTICULO 2171.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a
no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al
demandante.

ARTICULO 2172.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

ARTICULO 2173.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.

174 ARTICULO 2174.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa
de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable
o negligente.

ARTICULO 2175.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de
éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con
relación a los otros deudores.

ARTICULO 2176.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los
otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre si por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de el, el déficit debe ser repartido
entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la
solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

ARTICULO 2177.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa mas que
a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.

ARTICULO 2178.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o
en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

ARTICULO 2179.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios,
cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

ARTICULO 2180.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles
de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

ARTICULO 2181.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

ARTICULO 2182.- Las obligaciones divisibles en que haya mas de un deudor o acreedor se regirán
por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya mas de un deudor o acreedor se
sujetarán a las siguientes disposiciones.

ARTICULO 2183.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está
obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación
indivisible.

ARTICULO 2184.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución
indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no
puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no
puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya
recibido el valor.

175
ARTICULO 2185.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede admitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.

ARTICULO 2186.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede
pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que
sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo
sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

ARTICULO 2187.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y
perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; y

II. Si solo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

ARTICULO 2188.- Las obligaciones de dar o prestaciones de cosas, pueden consistir:

I. En la traslación del dominio;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de las cosas por derecho real o personal; y

III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

ARTICULO 2189.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de
mayor valor.

La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo
contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

ARTICULO 2190.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas la traslación de la propiedad
se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural,
ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

ARTICULO 2191.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se
transferirá sino hasta el momento en que la cosa se haga cierta y determinada con conocimiento del
acreedor, bien sea por entrega real, jurídica, virtual o ficta, según previene el artículo 2529.

Si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una mediana calidad.

ARTICULO 2192.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la
propiedad de esa cosa, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor de la cosa y
por los daños y perjuicios;

II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del
contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir la cosa en el estado en que se encontrare y exigir la
reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;

176 III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, este tendrá la obligación de recibir la cosa en el
estado en que se halle;

V. En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que la cosa se pierde por culpa de
quien la posea de hecho; y

VI. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufrirá la pérdida, a menos que
exista estipulación en contrario, tratándose de enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de
dominio o bajo condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo, si se encuentra en posesión de la
cosa.

ARTICULO 2193.- Nadie está obligado al caso fortuito ni a la fuerza mayor, sino cuando ha dado
causa o contribuido a ellos, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la
impone.

Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, por
virtud del cual se pierda la cosa o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

Se entiende por fuerza mayor todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno
o mas terceros determinados o indeterminados, por virtud del cual se pierda la cosa o se imposibilite el
cumplimiento de la obligación. Si los acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor no imposibilitan totalmente
el cumplimiento de la obligación contraída o no constituyen obstáculo insuperable para un deudor cuidadoso
y de buena fe, al que no sea imputable culpa, dolo o negligencia, simplemente se retardará el cumplimiento
de la obligación y ésta será disminuida hasta el límite en que surja el obstáculo insuperable, aun cuando el
cumplimiento retardado o parcial de la obligación resulte mas oneroso para el deudor.

ARTICULO 2194.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no
se eximirá el deudor del pago de su precio cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que,
habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya este constituido en mora.

El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos
derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

ARTICULO 2195.- La pérdida de la cosa puede verificarse:

I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; y

II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la
cosa no se pueda recobrar.

ARTICULO 2196.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su
genero y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán,
en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2192.

ARTICULO 2197.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa
hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de este;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo,

177 si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; y

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se
convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

ARTICULO 2198.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del dueño, a menos que intervenga culpa o negligencia de la
otra parte. Tratándose de bienes que no estén determinados en forma individual, sino sólo por su cantidad,
calidad, peso y medida, o genero y especie si se trata de animales, o por cualquier otro dato que haga
posible la determinación ulterior, si la cosa se pierde en poder del deudor, no obstante la enajenación de la
misma, el acreedor no sufrirá la pérdida, debiendo el deudor entregar bienes equivalentes.

Además, de los casos especialmente reglamentados en este Capítulo, en general la cosa perece para
su dueño, entendiéndose que los géneros y bienes fungibles, nunca perecen.

ARTICULO 2199.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la
conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Habrá culpa grave cuando el obligado a conservar o custodiar una cosa ajena, no observe la diligencia
mínima que cualquier hombre tendría en el cuidado de sus cosas.

Habrá culpa leve, cuando dicho obligado no observe la diligencia media que acostumbran tener los
buenos padres de familia en el cuidado de sus bienes.

Habrá culpa levísima, cuando el citado deudor no observe la diligencia máxima que sólo acostumbran
tener los diligentísimos padres de familia en el cuidado de sus bienes.

ARTICULO 2200.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos
responderá, proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de
uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III. Cuando la obligación sea indivisible; y

IV. Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.

CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

ARTICULO 2201.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir
que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Eso mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida.

En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en
caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del
obligado.

CAPITULO VII

178
OBLIGACIONES NATURALES

ARTICULO 2202.- Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero
cumplidas voluntariamente autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

ARTICULO 2203.- Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son:

I. Las obligaciones civiles que después de prescritas hubieren sido cumplidas por el deudor; y

II. Las que demandado su cumplimiento en juicio no fueren reconocidas por falta de prueba o
por error o malicia del juez, si el deudor se aviene a cumplirlas después de la sentencia.

ARTICULO 2204.- Cumplida en parte la obligación natural, no tiene derecho el acreedor para exigir su
total cumplimiento.

ARTICULO 2205.- El cumplimiento voluntario de los deberes morales, no faculta a quien lo haga para
exigir la devolución de lo que hubiere entregado; pero si se demuestra que lo hizo por un error determinante
único de su voluntad, estimando que se trataba de una deuda jurídicamente exigible, si tendrá acción para
exigir la devolución de lo pagado.

TITULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES

CAPITULO I
DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES

ARTICULO 2206.- La transmisión de los derechos personales se sujetará a lo dispuesto en este
Capítulo. Para los derechos reales se aplicarán las reglas del mismo en lo conducente, salvo disposición
expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda de la naturaleza de los derechos reales.

Por regla general, el acreedor puede ceder sus derechos, salvo disposición en contrario.

Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse a título oneroso o
gratuito, pero en las servidumbres, por ser inseparables del predio dominante, la cesión de las mismas sólo
podrá hacerse cuando se enajene el predio.

ARTICULO 2207.- Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a
un tercero los que tenga contra su deudor.

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la
cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla, o no la permita la naturaleza del derecho.
El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido,
cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen, en
lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

ARTICULO 2208.- Los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o poseedor
de la cosa gravada con los mismos, admitiéndose las excepciones establecidas en el artículo anterior. Para
que la cesión sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, cuando se
trate de bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro, y en cuanto a las formalidades del acto
jurídico y demás elementos de validez, se estará a lo dispuesto en la parte final del artículo anterior.

ARTICULO 2209.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la

179 fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la prenda del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

ARTICULO 2210.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse
en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del
crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.

ARTICULO 2211.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos
contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento, y

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un
Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se
entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

ARTICULO 2212.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al
cedente en el momento de la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se
haga la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea
el cedido.

En los derechos reales, el dueño o poseedor de la cosa gravada podrá oponer al cesionario todas las
excepciones que por virtud de la naturaleza de la cosa o del derecho real fueren procedentes, así como las
que podría haber opuesto al cedente.

ARTICULO 2213.- En los casos a que se refiere el artículo 2210, para que el cesionario pueda
ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a este la notificación de la cesión, ya sea judicialmente,
ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Tratándose de derechos reales, bastará con la inscripción de los mismos en el Registro Público de la
Propiedad, si se trata de inmuebles o derechos susceptibles de registro, o con la toma de posesión de los
muebles, para que en uno y otro caso se ejerciten los derechos y sean oponibles a tercero, pudiéndose en
su caso intentar las acciones persecutoria o de preferencia.

ARTICULO 2214.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el
título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquel no sea necesario.

ARTICULO 2215.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la
ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

ARTICULO 2216.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero
haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.

Respecto a los derechos reales, tendrá preferencia el derecho primeramente registrado, si existe
posibilidad de registro, o el que primero haya tomado posesión de la cosa.

ARTICULO 2217.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al
acreedor primitivo.

ARTICULO 2218.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

180 ARTICULO 2219.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al
tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

ARTICULO 2220.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantir la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y
anterior a la cesión.

ARTICULO 2221.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se
fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la
deuda fuere exigible, si estuviere vencida, si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

ARTICULO 2222.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la
solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

ARTICULO 2223.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de la
partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

ARTICULO 2224.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se
compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

ARTICULO 2225.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de
la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, sino se hubiere pactado lo contrario.

ARTICULO 2226.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por
las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.

ARTICULO 2227.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario,
ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

CAPITULO II
DE LA CESIÓN DE DEUDAS Y OBLIGACIONES REALES

ARTICULO 2228.- Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta
expresa o tácitamente.

En las obligaciones reales, para que exista cambio en el sujeto pasivo o responsable de las mismas,
es necesario que el que lo substituya adquiera la propiedad o posesión de las cosas o bienes objeto de esos
gravámenes. El poseedor derivado, en las obligaciones reales impuestas al propietario o poseedor
originario, no podrá ser substituto de éstos.

Todo cambio en la propiedad o posesión originaria, por lo que se refiere al sujeto titular del dominio o
posesión, motivará un cambio en el sujeto pasivo de las obligaciones reales, que pasarán al nuevo
propietario o poseedor.

ARTICULO 2229.- Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando
permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de créditos, pagos
parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

ARTICULO 2230.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede
repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2231.- Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su

181 determinación, se presume que rehusa.

ARTICULO 2232.- El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor
primitivo. Pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas
garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

ARTICULO 2233.- El nuevo adquirente o poseedor de las cosas gravadas por un derecho real, será
responsable frente al titular del mismo, quedando liberado el que fue dueño o poseedor de la cosa, siempre y
cuando no se haya ocultado el gravamen. Si se ocultó, el adquirente o poseedor tendrá acción en contra del
enajenante, en los términos previstos para el caso de evicción.

ARTICULO 2234.- El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de
la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del
deudor primitivo.

El nuevo poseedor o adquirente de la cosa puede oponer al titular de un derecho real sobre la misma,
las excepciones que sean inherentes a la naturaleza del derecho, las que se refieran a la cosa y las que
sean personales del titular del mismo, pero no podrá oponer las que sean personales del anterior propietario
o poseedor.

ARTICULO 2235.- Cuando se declara nula la sustitución del deudor, la antigua deuda renace con
todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe, a quienes les
serán respetados.

Tratándose de derechos reales, si se declara nula la enajenación, continuará respondiendo el
enajenante, como propietario o poseedor de la cosa, respetándose también en su grado los derechos que se
hubieren constituido por el adquirente en favor de tercero de buena fe, siempre y cuando hayan sido inscritos
los que conforme a la ley requieren ese requisito.

CAPITULO III
DE LA SUBROGACIÓN

ARTICULO 2236.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración
alguna de los interesados:

I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y

IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.

ARTICULO 2237.- Habrá subrogación real siempre que una cosa afectada a un derecho real sea
substituida por su valor, en los casos de expropiación, seguro, remate u otro equivalente. También habrá
subrogación real cuando el propietario o poseedor de la cosa gravada la destruya para substituirla por otra.
En todos estos casos el titular del derecho real tendrá acción sobre el precio, para ser pagado o
indemnizado, o sobre la nueva cosa. La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y
al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya a la cosa, se hará tomando en cuenta los
valores que asignen los peritos respectivamente a los intereses de ambas partes. Tratándose de hipoteca,
prenda y anticresis, el valor que sustituya a la cosa se aplicará preferentemente al pago del crédito
garantizado.

182 ARTICULO 2238.- Además de la subrogación legal establecida en los casos anteriores, existe la
subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero a quien transmite sus derechos,
privilegios, acciones e hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo
tiempo que el pago.

ARTICULO 2239.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare
con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el
préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma
deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo
contrato.

ARTICULO 2240.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

ARTICULO 2241.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no
basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

TITULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

LIBRO PRIMERO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DEL PAGO

ARTICULO 2242.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, la prestación del
servicio o hecho objeto de la obligación, o la abstención del acto estipulado si se tratare de deudas de no
hacer.

El pago debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia.

Las reglas que siguen se aplicarán en cuanto a la exactitud respecto a las cuatro formas indicadas,
salvo que hubiere estipulación en contrario.

ARTICULO 2243.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta
cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquel de responsabilidad por el importe líquido de los bienes
cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se
sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

ARTICULO 2244.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el
caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o
cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

ARTICULO 2245.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes, o por
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 2246.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

ARTICULO 2247.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

ARTICULO 2248.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

183
ARTICULO 2249.- En el caso del artículo 2246, se observarán las disposiciones relativas al mandato.

ARTICULO 2250.- En el caso del artículo 2247, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar
al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si este consintió en percibir menor suma que la
debida.

ARTICULO 2251.- En el caso del artículo 2248, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a
cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
ARTICULO 2252.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está
obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2236 y 2239.

ARTICULO 2253.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

ARTICULO 2254.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

ARTICULO 2255.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido
en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.

ARTICULO 2256.- Del pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al
deudor.

ARTICULO 2257.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.

ARTICULO 2258.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá
hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer
el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

ARTICULO 2259.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos
casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

ARTICULO 2260.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones
de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se
haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones
de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo
necesario para el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 2261.- Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá
éste ser obligado a hacer descuentos.

ARTICULO 2262.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las
partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la
obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

ARTICULO 2263.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al
mismo, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

184
ARTICULO 2264.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa
enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe
otro lugar.

ARTICULO 2265.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su
domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el
pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el
domicilio de aquel, cambie voluntariamente de domicilio.
ARTICULO 2266.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra
cosa.

ARTICULO 2267.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con
una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya
consumido de buena fe.

ARTICULO 2268.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y
puede detener este mientras que no le sea entregado.

ARTICULO 2269.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo
prueba en contrario.

ARTICULO 2270.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que están
pagados.

ARTICULO 2271.- La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante
en aquel.

ARTICULO 2272.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que éste se aplique.

ARTICULO 2273.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por
cuenta de la deuda que le fuere mas onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará
a la mas antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

ARTICULO 2274.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al
capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. La obligación queda
extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

ARTICULO 2276.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la
obligación primitiva, quedando sin efecto la de acción en pago.

CAPITULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN

ARTICULO 2277.- El ofrecimiento de pago seguido de la consignación del valor debido produce los
efectos del pago si aquel reúne todos los requisitos que para este exige la ley. Por consiguiente, extingue la
deuda.

ARTICULO 2278.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la
obligación haciendo consignación de la cosa.

185 ARTICULO 2279.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor
depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios
legales.

ARTICULO 2280.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código
de la materia.

ARTICULO 2281.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el
ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
ARTICULO 2282.- Aprobada la consignación por el juez, éste declarará que la obligación quedó
extinguida desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los
efectos legales consiguientes desde esa fecha.

ARTICULO 2283.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos
serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 2284.- El que estuviere obligado a prestar una cosa o un hecho y dejare de prestarlos, o
no los prestare conforme a lo convenido, será responsable, por el solo hecho del incumplimiento, de la
indemnización compensatoria y de la moratoria, en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 2260; y

III. El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de
la contravención.

ARTICULO 2285.- La indemnización compensatoria comprenderá el valor de la suerte principal o su
equivalente en dinero, mas los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento; y la
indemnización moratoria, los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Para que proceda la primera, bastará que el deudor no cumpla, excepto cuando la ley requiera,
además, culpa, o cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

Para que proceda la indemnización moratoria es menester que el deudor incurra en mora.

ARTICULO 2286.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de hacerla efectiva es nula.

La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución de la cosa o su
precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

ARTICULO 2287.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta
de cumplimiento de una obligación.

Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta
de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

186 ARTICULO 2288.- La culpa a que se refiere el artículo 2285 para que proceda la indemnización
compensatoria, sólo se requerirá en las obligaciones de dar en las que haya guarda o custodia de las cosas.
En las obligaciones de hacer y de no hacer bastará el hecho del incumplimiento, salvo que la ley disponga
otra cosa.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2199 para determinar cuando hay culpa o negligencia, a no ser
que la ley exija en cada caso un determinado grado en la culpa.

ARTICULO 2289.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de
peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado
de todo el valor legítimo de ella, cuando exista culpa o negligencia en su custodia o conservación por parte
del deudor de la misma.

Si el deterioro es menos grave, el deudor abonará al dueño el importe del mismo, si hubiere incurrido
en culpa al restituirle la cosa.

ARTICULO 2290.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto
en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá, no
solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la
reparación.

Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección a no ser
que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del
dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de
la cosa.

ARTICULO 2291.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo
aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que
resulten de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrá exceder del interés legal, que se
fija en el nueve por ciento anual.

ARTICULO 2292.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2293.- Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro
interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno y en otro
caso el pago de daños y perjuicios.

ARTICULO 2294.- En los contratos que tengan por objeto obligaciones de dar, el deudor deberá
conservar la cosa con la diligencia propia de un buen padre de familia, respondiendo de la culpa grave y de
la leve, salvo pacto en contrario.

En el contrato de comodato, el comodatario responderá de la culpa grave, leve y levísima.

En el contrato de depósito gratuito, el depositario responderá solo de la culpa grave. Si el depósito
fuere oneroso responderá de la culpa grave y leve.

ARTICULO 2295.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes incurre en mora si el otro
no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde.

ARTICULO 2296.- Es causa de responsabilidad civil el sólo incumplimiento de un contrato, sin
necesidad de que el acreedor demuestre culpa o negligencia del deudor, salvo que la ley requiera una
determinada culpa en cierto grado.

187
ARTICULO 2297.- El contratante que falte al cumplimiento del contrato, sea en la substancia, sea en
el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que la falta
provenga de hecho de este, fuerza mayor o caso fortuito, a los que aquel de ninguna manera haya
contribuido.

CAPITULO II
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO

ARTICULO 2298.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte
de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Se consideran como casos asimilados a la evicción los que menciona el artículo 2317 y todos aquellos
en que el adquirente de una cosa sufre el remate de la misma, en atención a un gravamen oculto, anterior a
la enajenación, o pierda el uso o goce del bien, en atención a una sentencia ejecutoriada que reconozca un
derecho de tercero a ese uso o goce, anterior a la enajenación, que hubiere sido ocultado por el enajenante.

ARTICULO 2299.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se
haya expresado en el contrato.

ARTICULO 2300.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de
la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

ARTICULO 2301.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.

ARTICULO 2302.- Cuando el adquirente a renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea este debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2305, fracción I y 2306 fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre si el
que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

ARTICULO 2303.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al
que lo enajenó.

ARTICULO 2304.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos
siguientes.

ARTICULO 2305.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que
sufrió la evicción:

I. El precio íntegro que recibió por la cosa;

II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y

IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que
el vencedor satisfaga su importe.

ARTICULO 2306.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que
expresa el articulo anterior, con las agravaciones siguientes:

188 I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o
el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho
en la cosa; y

III. Pagará los daños y perjuicios.

ARTICULO 2307.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si
no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 2308.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en
ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

ARTICULO 2309.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del
que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

ARTICULO 2310.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados
los intereses del precio con los frutos recibidos.

ARTICULO 2311.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y
consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a
la fecha de consignación.

ARTICULO 2312.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le
tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

ARTICULO 2313.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa
adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el
adquirente prefiera la rescisión del contrato.

ARTICULO 2314.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo
contrato se hayan enajenado dos o mas cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la
evicción.

ARTICULO 2315.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del
contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

ARTICULO 2316.- Si al denunciarse el pleito o durante el, reconoce el que enajenó el derecho del que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los
gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

ARTICULO 2317.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en
la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

ARTICULO 2318.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que
precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el
contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

ARTICULO 2319.- El que enajena no responde por la evicción:

I. Si así se hubiere convenido;

II. En el caso del artículo 2302;

189
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;

IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2303;
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó; y

VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

ARTICULO 2320.- En las ventas hecha en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de
la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

ARTICULO 2321.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destine, o que
disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o
habría dado menos precio por la cosa.

ARTICULO 2322.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista,
ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe
fácilmente conocerlos.

ARTICULO 2323.- En los casos del artículo 2321, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y
el pago de los gastos que por el hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a
juicio de peritos.

ARTICULO 2324.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa, y no los
manifestó al adquirente, tendrá este la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además,
ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

ARTICULO 2325.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.

ARTICULO 2326.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los
vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, este sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar
los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

ARTICULO 2327.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar
los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

ARTICULO 2328.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 2321 al 2327, se
extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en
el caso especial a que se refieren los artículos 2317 y 2318.

ARTICULO 2329.- Enajenándose dos o mas animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da solo lugar a la acción redhibitoria respecto de el y no
respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el
vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

ARTICULO 2330.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los
animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada

190 uno de los animales que lo componen.

ARTICULO 2331.- Lo dispuesto en el artículo 2329 es aplicable a la enajenación de cualquier otra
cosa.

ARTICULO 2332.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la
enajenación.
ARTICULO 2333.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el
mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de
vicio o defecto ocultos.

ARTICULO 2334.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por
troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura
veinte días, contados desde la fecha del contrato.

ARTICULO 2335.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados
por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

ARTICULO 2336.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la
enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

ARTICULO 2337.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

ARTICULO 2338.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

ARTICULO 2339.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa
del adquirente, le queda a este, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio
redhibitorio.

ARTICULO 2340.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios
redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar
inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y
perjuicios que su omisión ocasione.

ARTICULO 2341.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el
adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO

CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARA
EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR

ARTICULO 2342.- Se reconocen como instituciones protectoras del acreedor, para el caso de
incumplimiento del deudor, la acción pauliana, la acción de simulación, la acción oblicua y el derecho de
retención.

CAPITULO II

191
DE LA ACCIÓN PAULIANA
ACTOS CELEBRADOS EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES

ARTICULO 2343.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse
o rescindirse, a petición de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del
cual se intenta la acción es anterior a ellos.

ARTICULO 2344.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos
que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que
contrato con el.

ARTICULO 2345.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la rescisión del mismo, aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.

ARTICULO 2346.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en
su justo precio, no iguala el importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de
ese déficit.

ARTICULO 2347.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer
adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando este ha adquirido de mala fe.

ARTICULO 2348.- Nulificado o rescindido el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos
anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a
tercero, en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, estas se devolverán por el que las
adquirió, con todos sus frutos.

Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere, no será menester que el
deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de el, quedando a salvo los
derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.

ARTICULO 2349.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un
adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

ARTICULO 2350.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los
bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo
goce no fuere exclusivamente personal.

ARTICULO 2351.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar
esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

ARTICULO 2352.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento
del plazo.

ARTICULO 2353.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la
declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una
preferencia que no tiene.

ARTICULO 2354.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2343, cesará luego que el deudor
satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.

ARTICULO 2355.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los
acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

192
Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que sobrare después de pagar al
acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a la masa del concurso para pagar
a los demás acreedores.

ARTICULO 2356.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la
acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía
suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.
ARTICULO 2357.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un
acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

ARTICULO 2358.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba
que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación
de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

ARTICULO 2359.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o
expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus
acreedores.

ARTICULO 2360.- Se presumen también fraudulentas las enajenaciones hechas entre parientes,
entre consortes, o entre adoptante o adoptado. Asimismo, las que se ejecuten dentro del plazo de treinta
días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso del deudor, o aquellas en las que se
establezca un precio inferior a la mitad del justo valor o estimación de la cosa o derecho.

CAPITULO III
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTICULO 2361.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

ARTICULO 2362.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa
cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

ARTICULO 2363.- La simulación absoluta origina la inexistencia del acto, y, en consecuencia, lo priva
totalmente de efectos jurídicos. De ella puede prevalecerse todo interesado, no desaparece por la
prescripción, ni por la confirmación del acto. Cuando este perjudique a la hacienda pública, el ministerio
público podrá también invocar la inexistencia.

ARTICULO 2364.- La simulación relativa, una vez descubierto el acto real que oculta, origina la
nulidad del acto aparente o falso. En cuanto al acto real o verdadero, este producirá todos sus efectos, a no
ser que esté afectado de nulidad por alguna causa, o que deba rescindirse o anularse en los casos de fraude
o perjuicio de acreedores.

ARTICULO 2365.- Descubierta la simulación absoluta, se restituirá la cosa o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho han pasado a título oneroso
a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a
favor de un tercero de buena fe.

ARTICULO 2366.- Para la prueba del acto secreto en la simulación absoluta o relativa, se admiten
todos los medios de prueba que el derecho establece.

193 ARTICULO 2367.- Asimismo se admiten tales medios, para demostrar la falsedad del acto ostensible
o aparente.

ARTICULO 2368.- Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:

I. La existencia de un precio vil en las enajenaciones, cuando el mismo sea inferior a la mitad
del justo valor de la cosa o derecho;

II. La realización del acto entre parientes, consortes, adoptante y adoptado, o personas de
amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título oneroso o gratuito, después de
que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en contra del enajenante, en cualquier instancia, o
se hubiere expedido mandamiento de embargo de bienes; y

III. La realización del acto dentro del plazo de treinta días anterior a la declaración judicial de la
quiebra o del concurso del deudor.

CAPITULO IV
DE LA ACCIÓN OBLICUA

ARTICULO 2369.- El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste
el crédito de aquel en título ejecutivo, y excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo dentro
del término de treinta días.

La excitación del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria, ante notario, o ante
dos testigos.

ARTICULO 2370.- Para que proceda la acción oblicua, el crédito debe ser exigible. Si no constare en
título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial, por reconocimiento en escrito
ante el juez, o ante notario.

ARTICULO 2371.- Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se
ejercitarán por el acreedor.

ARTICULO 2372.- Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán
las acciones pertenecientes a este, en los términos permitidos por este Código.

ARTICULO 2373.- El tercero demandado puede paralizar la acción oblicua del acreedor, pagando al
demandante el monto de su crédito.

ARTICULO 2374.- La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor,
favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.

ARTICULO 2375.- El deudor o el tercero demandado puede paralizar la acción del acreedor,
demostrando la solvencia del primero u otorgando garantía bastante. Asimismo, en cualquier momento en
que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la acción de este.

ARTICULO 2376.- Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de
su deudor, es menester exhibir alguna cosa o documento, el primero está facultado para exigirlos, en los
términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2377.- Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor
no exhibiere la cosa o el documento necesarios para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor no podrá
intentarla, pero si podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos
de interrumpir la prescripción negativa, en la forma y términos prescritos por el artículo 1341.

194
ARTICULO 2378.- También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o
de la acción que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.

CAPITULO V
DEL DERECHO DE RETENCIÓN

ARTICULO 2379.- Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de
una cosa ajena a conservar la tenencia de la misma hasta que el dueño de ella le pague lo que le adeude,
bien sea por concepto de la cosa o por algún otro motivo.
ARTICULO 2380.- Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá no
obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente
o ante notario, aunque no haya relación alguna entre el crédito y la cosa del deudor que se encuentre en
poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.

ARTICULO 2381.- El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención, si ha obtenido del deudor
una cosa a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverla inmediatamente.

ARTICULO 2382.- Tampoco podrá ejercitar el citado derecho de retención, cuando la causa de su
posesión o tenencia sea ilícita, o cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le
entregue un bien de este.

ARTICULO 2383.- Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se
haya transmitido el dominio al primero, pero si el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que
legalmente correspondan al deudor, y en cuanto a la cosa, sólo podrá hacerlo entretanto no se perjudiquen
los derechos del propietario o poseedor originario, en cuya contra no será oponible el derecho de retención.

ARTICULO 2384.- El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan
adquirido un derecho real sobre la cosa, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho. Los que
tengan derechos reales anteriores, podrán perseguir la cosa y asegurarla o tomar posesión de la misma,
según la naturaleza de tales derechos.

ARTICULO 2385.- Por virtud del derecho de retención el acreedor no puede obtener el remate de la
cosa, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.

ARTICULO 2386.- Si se remata la cosa en ejecución de la sentencia que obtenga el acreedor, por
razón de su crédito, su derecho de retención le otorga preferencia sobre los demás acreedores que no
tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.

ARTICULO 2387.- A efecto de que conste de manera indubitable la fecha en que se comience a
ejercer el derecho de retención, el acreedor deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por
conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención. Una vez hecha la
notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren
con terceros.

ARTICULO 2388.- En virtud del derecho de retención el acreedor no puede de propia autoridad
apropiarse la cosa o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está
facultado a conservarlos en su poder hasta que sea pagado, sea directamente o por remate en ejecución de
sentencia.

ARTICULO 2389.- El que ejerza el derecho de retención, puede entablar los interdictos, tratándose de
inmuebles; o perseguir la cosa mueble, cuando haya sido despojado de ella.

ARTICULO 2390.- El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real

195 embarguen o secuestren la cosa u obtengan el remate de la misma. Comprobada la existencia de tal
derecho, el juez no podrá dar posesión al adquirente en remate.

ARTICULO 2391.- En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención
será oponible para que el acreedor no sea privado de la cosa, y para que obtenga en su caso pago
preferente, según los artículos que anteceden.

ARTICULO 2392.- El derecho de retención no tendrá lugar cuando se demuestre, por quien tenga
interés jurídico en ello, que ha existido un acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor, o cuando
este último hizo entrega de la cosa al primero en perjuicio de acreedores.

ARTICULO 2393.- Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes
del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas.

ARTICULO 2394.- Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las
presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los casos de actos ejecutados en
perjuicio de acreedores, o de actos simulados.

TITULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LA COMPENSACIÓN

ARTICULO 2395.- Tiene lugar la compensación de obligaciones cuando dos personas reúnen la
calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, respecto de deudas fungibles,
liquidas y exigibles.

ARTICULO 2396.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley, las dos deudas,
hasta la cantidad que importe la menor.

El que tenga interés en que la compensación opere desde luego, deberá notificar a la otra parte en tal
sentido, antes de que su crédito prescriba, a fin de evitar la prescripción.

ARTICULO 2397.- Para que proceda la compensación legal a que se refieren los artículos anteriores,
ambas deudas deben consistir en cantidades de dinero, o bienes fungibles de la misma especie y calidad.

ARTICULO 2398.- Se entiende que las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente, cuando lo
son por propio derecho y en nombre propio.

ARTICULO 2399.- Las deudas serán liquidas, cuando su cuantía se haya determinado o pueda
determinarse en el plazo de nueve días, y serán exigibles, cuando su pago no pueda rehusarse conforme a
derecho.

ARTICULO 2400.- Cuando una de las deudas sea inexistente o nula, no habrá lugar a la
compensación.

ARTICULO 2401.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita
la acción por el resto de la deuda mayor.

ARTICULO 2402.- La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

196 II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues
entonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el despojaste le oponga la
compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o
por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; y

VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

ARTICULO 2403.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

ARTICULO 2404.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus
efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

ARTICULO 2405.- El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía
ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor
al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la
deuda.

ARTICULO 2406.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de
declaración, el orden establecido en el artículo 2273.

ARTICULO 2407.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos
que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

ARTICULO 2408.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a este la
compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

ARTICULO 2409.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

ARTICULO 2410.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado y llegue el momento de dividirse el pago entre todos
los deudores. Tampoco podrán éstos exigir compensación al acreedor con la deuda que tuviere en favor de
uno de ellos; pero si este la invocare favorecerá a los demás.

ARTICULO 2411.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un
tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

ARTICULO 2412.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y este no consintió en ella,
podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren
anteriores a la cesión.

ARTICULO 2413.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá este oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido
conocimiento de la cesión.

197
ARTICULO 2414.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago.

ARTICULO 2415.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.

ARTICULO 2416.- Además de la compensación legal reglamentada en los preceptos que anteceden,
este Código reconoce la compensación convencional, la facultativa y la judicial.

ARTICULO 2417.- Habrá compensación convencional cuando las partes, de común acuerdo,
declaran compensables dos créditos que no lo eran, por no satisfacer los requisitos necesarios para la
compensación legal. En este caso los efectos de la compensación quedarán regulados por las partes, sin
perjuicio de tercero.

ARTICULO 2418.- Habrá compensación facultativa cuando por declaración unilateral de una de las
partes, a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que dicha compensación opere,
bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como líquido a pesar de su
indeterminación.

ARTICULO 2419.- Una vez hecha la declaración unilateral a que se refiere el artículo anterior, ésta
será irrevocable y obliga al que la hizo, a efecto de que la otra parte pueda invocarla, oponiéndole la
compensación.

ARTICULO 2420.- Es judicial la compensación cuando faltando alguno de lo requisitos de la legal, la
pronuncia el juez acogiendo la excepción o reconvención que contra la demanda del actor oponga el
demandado.

ARTICULO 2421.- Para que tenga lugar la compensación judicial, deben satisfacerse todos los
requisitos de la compensación legal en el momento en que falle el juez, aun cuando no lo hayan sido al
oponer las excepciones, o al invocar la compensación al contestar la demanda.

ARTICULO 2422.- Cuando existiendo los requisitos de la compensación legal, hubiere controversia
respecto a la misma, el demandado deberá oponer la excepción respectiva, y el juez, si la encontrare
procedente, declarará que la compensación surtió todos sus efectos desde la fecha en que se cumplieron los
requisitos legales para que opere.

ARTICULO 2423.- En el caso de la compensación judicial, ésta surtirá sus efectos a partir de la fecha
señalada en la sentencia como momento en el cual se cumplieron durante el juicio los requisitos legales
mencionados.

CAPITULO II
DE LA CONFUSIÓN

ARTICULO 2424.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

ARTICULO 2425.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo
produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

ARTICULO 2426.- Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el
deudor hereda al acreedor o éste a aquel. Después de la partición, si a un heredero se aplica el crédito que
el de cujus tenía en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.

198 Cuando el heredero sea acreedor del de cujus y en la división de la masa hereditaria se le aplique la
obligación derivada de dicho crédito, también se extinguirá esta.

En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia, se aplique a otro u otros
herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero
acreedor.

ARTICULO 2427.- Cuando un legatario sea acreedor del de cujus, su crédito será exigible en contra
de la herencia, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado se
extinga el crédito.

ARTICULO 2428.- Cuando un legatario sea deudor del de cujus, su obligación continuará viva.

ARTICULO 2429.- Cuando el legatario sea deudor del de cujus, y reciba en calidad de legado el
crédito existente contra el, se extinguirá este por confusión.

CAPITULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA

ARTICULO 2430.- El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor,
renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en
aquellos casos en que la ley lo prohíba.

Una vez hecha la declaración unilateral de remisión, ésta será irrevocable.

ARTICULO 2431.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero
las de éstas dejan subsistente la primera.

ARTICULO 2432.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a
alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

ARTICULO 2433.- La devolución de la prenda hace presumir la remisión del derecho a la misma
prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

ARTICULO 2434.- Se declara nula la remisión de la deuda hecha en fraude o perjuicio de acreedores.

ARTICULO 2435.- Son aplicables a la remisión gratuita de la deuda, las causas de revocación de la
donación por ingratitud, cuando el deudor incurra en los actos de ingratitud que señala este Código respecto
al donatario.

CAPITULO IV
DE LA NOVACIÓN

ARTICULO 2436.- Hay novación cuando acreedor y deudor alteran substancialmente la obligación,
substituyéndola por una nueva.

Se entiende que hay alteración substancial cuando se cambian los sujetos o el objeto de la
obligación, con el propósito de extinguirla, para dar nacimiento a una nueva deuda. Asimismo, cuando la
obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional se transforma en pura y simple.

ARTICULO 2437.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas,
salvo las modificaciones siguientes.

ARTICULO 2438.- La novación nunca se presume; debe constar expresamente por escrito y reunir

199 los siguientes requisitos:

I. Que una obligación nueva substituya a una antigua;

II. Que haya modificación substancial entre ambas obligaciones;

III. Que exista la intención de novar; y

IV. Que haya capacidad en las partes para novar, de acuerdo con la naturaleza de la obligación
que se extingue y de la que se constituya, según los actos de dominio o de administración que en uno y
otro caso se ejecuten.
ARTICULO 2439.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.

ARTICULO 2440.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la
segunda, quedará la novación sin efecto.

ARTICULO 2441.- Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la
obligación nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.

ARTICULO 2442.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa
de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su
origen.

ARTICULO 2443.- La novación será nula, si lo fuere también la nueva obligación, y una vez declarada
la nulidad, la deuda primitiva surtirá todos sus efectos.

ARTICULO 2444.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

ARTICULO 2445.- La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias
de la misma. El acreedor puede, de acuerdo con el deudor, y en su caso con el tercero que intervenga en
las obligaciones accesorias, pactar que estas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.

ARTICULO 2446.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en
la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

ARTICULO 2447.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del
deudor que contrae la nueva obligación.

ARTICULO 2448.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios,
quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2176.

ARTICULO 2449.- Cuando se pruebe plenamente que para garantía de una obligación se expidieron
nuevos documentos, bien sean nominativos, a la orden o al portador, sin intención de novar en forma
expresa y por escrito la deuda primitiva, no habrá novación, considerándose los citados documentos como
garantía de la deuda.

ARTICULO 2450.- En el caso de que se demuestre plenamente que la emisión de tales documentos
se hizo con la intención de novar la deuda, ésta quedará extinguida.

CAPITULO V

200
DACIÓN EN PAGO

ARTICULO 2451.- Habrá dación en pago cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le
entrega una prestación distinta de la debida, aceptando este último dicha entrega con todos los efectos
legales del pago.

ARTICULO 2452.- Por virtud de la dación en pago, la obligación queda extinguida, pero si el acreedor
sufre evicción respecto al nuevo objeto que reciba, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la
citada dación.

ARTICULO 2453.- En los casos de que la nueva cosa dada en pago tenga vicios o defectos ocultos,
la obligación primitiva no renacerá, quedando expeditas las acciones del acreedor por dichos vicios o
defectos ocultos. Lo mismo se observará cuando sea perturbado en la posesión o dominio de la cosa, por
actos jurídicos de tercero anteriores a la dación en pago.

ARTICULO 2454.- Por virtud de la dación en pago no se opera la novación en los casos en que el
acreedor sufra evicción respecto a la nueva cosa que reciba. Para todos los demás efectos, se reconocen
las consecuencias jurídicas establecidas por este Código respecto a la novación.

CAPITULO VI
DELEGACIÓN Y OTRAS FORMAS SIMILARES

ARTICULO 2455.- Existirá la delegación de pago cuando el acreedor ordene a su deudor que
entregue la prestación debida a un tercero, que a su vez es acreedor del primero.

ARTICULO 2456.- El efecto de la delegación de pago es extinguir, por la entrega de la prestación, las
dos deudas existentes, o sea: la establecida entre acreedor y deudor, y aquella otra que medie entre un
tercero y el acreedor. El acreedor se denomina delegante, el deudor, delegado, y el tercero, delegatario.

El efecto extintivo de la delegación, cuando las deudas fueren de cuantía diferente, sólo se operará
hasta la concurrencia de la deuda menor con la mayor.

ARTICULO 2457.- Se llama delegación titulada aquélla en la cual convienen el delegante y el
delegado, en que éste último pagará al delegatario lo que el delegante le adeuda.

ARTICULO 2458.- La nueva deuda entre delegado y delegatario quedará sujeta a las excepciones
inherentes a la relación anterior entre delegante y delegatario, salvo que el delegado aceptará hacer el pago
incondicionalmente.

ARTICULO 2459.- Se llama delegación pura o abstracta aquella en la cual, sin mediar las dos
obligaciones previas, el delegado paga al delegatario, cumpliendo una orden del delegante.

ARTICULO 2460.- Existirá la delegación novatoria o perfecta, cuando por un convenio al cual
concurran las tres partes antes mencionadas, se estipule expresamente que la relación jurídica existente
entre el delegatario y el delegante, y la que medie entre este y el delegado, quedarán extinguidas, para dar
nacimiento a una nueva relación que directamente se establecerá entre el delegatario como acreedor y el
delegado como deudor, quedando liberado el delegante.

ARTICULO 2461.- Se llama delegación imperfecta o simple aquella en la cual no existe la novación a
que se refiere el artículo que antecede, de tal manera que un nuevo deudor es delegado para pagar la deuda
del delegante, aceptándolo el delegatario, pero sin liberar al delegante. En este caso, los dos deudores
quedarán obligados solidariamente.

ARTICULO 2462.- Existirá la delegación novatoria activa, cuando el acreedor conviene con un tercero

201 en que este reciba el pago, quedando liberado el deudor frente a su acreedor primitivo. Para que se
produzca este último efecto es menester que concurran al convenio las tres partes interesadas,
manifestando su voluntad para extinguir la primitiva relación jurídica y dar nacimiento a una nueva, entre
deudor y tercero, si así se pactare.

ARTICULO 2463.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, las excepciones que hubiere en
contra del delegante, respecto a la primitiva relación, no son oponibles al delegatario.

ARTICULO 2464.- Se llama delegación novatoria pasiva aquella en la cual el deudor es substituido
por un nuevo obligado, debido a un convenio que se celebra entre el delegante, el delegado y el delegatario.
En este caso el deudor primitivo se llama delegante, el que lo substituye será el delegado, y el acreedor toma
el nombre de delegatario.
ARTICULO 2465.- Los efectos de la delegación novatoria pasiva consisten en liberar al deudor
primitivo y en la no oponibildad de las excepciones que este tuviere, las cuales no pasarán a la nueva
relación jurídica. En el caso de insolvencia del nuevo deudor no podrá accionarse contra el deudor primitivo,
salvo reserva expresa en contrario, o que el nuevo deudor se encontrare en estado de quiebra o de
insolvencia en el momento de hacerse la delegación.

ARTICULO 2466.- Habrá expromisión novatoria cuando, sin orden alguna y de manera espontánea,
un tercero promete al acreedor de otro lo que éste le adeuda. Si el acreedor acepta y libera a su deudor,
quedará novada la deuda, aun cuando el citado deudor no concurra al acto.

ARTICULO 2467.- Cuando el acreedor no manifieste su voluntad de liberar al deudor, el efecto de
expromisión será simple y sólo consistirá en agregar un segundo deudor a la obligación, continuando ligado
el primero.

ARTICULO 2468.- Existe la figura jurídica de asunción de deuda, cuando un tercero acepta como
propia una deuda ajena, por virtud de un convenio con el deudor. Para que el deudor quede liberado, es
menester el consentimiento expreso o tácito del acreedor.

ARTICULO 2469.- Habrá asunción simple cuando el acreedor no intervenga. Habrá asunción
acumulativa, cuando se convenga que el tercero figure como nuevo deudor al lado del primitivo, quedando
ambos obligados solidariamente.

ARTICULO 2470.- La asunción será novatoria cuando se convenga entre acreedor, deudor y tercero,
en extinguir la primitiva obligación y dar nacimiento a una nueva, en la cual el tercero figurará como deudor.

ARTICULO 2471.- La asunción será liberatoria cuando simplemente se substituye al deudor por un
tercero, con el consentimiento expreso o tácito del acreedor. Su efecto será liberar al deudor, quedando la
misma obligación.

ARTICULO 2472.- Se llama asignación la figura jurídica que se realiza por un acto jurídico unilateral,
en el cual el deudor manifiesta su conformidad para que el acreedor acepte de un tercero el pago, o cuando
el acreedor autorice al deudor para que pague a un tercero lo que está adeudando.

ARTICULO 2473.- En los casos mencionados en el artículo anterior no habrá novación,
considerándose que la manifestación de voluntad del acreedor es sólo una indicación de pago y que la del
deudor deja subsistente la relación jurídica primitiva, adquiriendo el crédito el tercero que lo haya pagado.

SEGUNDA PARTE
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATO

TITULO PRIMERO

202
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS

ARTICULO 2474.- El contrato preparatorio o promesa de contrato, es aquel por virtud del cual una
parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.

ARTICULO 2475.- Son elementos esenciales del contrato preparatorio, además del consentimiento y
el objeto, los siguientes:

I. Que se contengan los elementos y características del contrato definitivo; y

II. Que el contrato definitivo sea posible, por no existir una ley que constituya un obstáculo
insuperable para su realización.

ARTICULO 2476.- La falta de alguno de los elementos anteriores, origina la inexistencia del contrato
preliminar.

ARTICULO 2477.- Son elementos de validez del contrato preliminar, además de los generales
establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes:

I. Que el contrato definitivo tenga un objeto, motivo o fin lícito;

II. Que se determine el plazo durante el cual se otorgará el contrato definitivo;

III. Que el contrato preliminar conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento público o
privado; y

IV. Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar el contrato preliminar, sino también
para otorgar el contrato definitivo.

ARTICULO 2478.- La promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral
o bilateral.

ARTICULO 2479.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en
celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

ARTICULO 2480.- Ni el contrato preliminar unilateral, ni el bilateral, equivalen al contrato definitivo,
aun cuando se expresen como lo requiere este Código, todos los elementos de este último. Sólo en el caso
de que, bajo el nombre de contrato preliminar, se ejecutaren desde entonces, en todo o en parte, las
obligaciones del contrato definitivo, existirá precisamente este.

ARTICULO 2481.- Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al
contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por
título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo
responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

ARTICULO 2482.- La obligación de hacer consistente en otorgar un contrato definitivo traslativo de
dominio, no opera la transferencia de la propiedad respecto a los bienes o derechos, y si el promitente
violando su obligación, dispone de la cosa o derecho, este acto jurídico es válido, sin perjuicio de la
responsabilidad civil en que incurra por su incumplimiento.

TITULO SEGUNDO
DE LA COMPRAVENTA

CAPITULO I

203
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2483.- La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la
otra la propiedad de una cosa o de un derecho, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en
dinero.

ARTICULO 2484.- Tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y
obligatoria para las partes, por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la
primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y a pesar de que no haya satisfecho el precio.

Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se transmitirá al comprador
sino hasta que la cosa le haya sido entregada real, jurídica o virtualmente, o bien, cuando declare haberla
recibido sin que materialmente se le haya entregado.
ARTICULO 2485.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el
valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se
pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

ARTICULO 2486.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinados o el que fije un tercero.

ARTICULO 2487.- Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa. Una vez
fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un nuevo acto, y
dicho precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de mutuo acuerdo.

ARTICULO 2488.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, no habrá compraventa.

ARTICULO 2489.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

ARTICULO 2490.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de
convenio lo deberá pagar en el momento en que reciba la cosa. La demora en el pago del precio lo
constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

ARTICULO 2491.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para
su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde
la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

ARTICULO 2492.- Las compras de cosas que se acostumbran pesar o medir, no producirán sus
efectos sino después de que se hayan pesado o medido los objetos vendidos.

En cuanto a las cosas que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que las cosas hayan
sido gustadas y se acepten por el comprador.

ARTICULO 2493.- Si el comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, o transcurre el plazo
señalado para hacerlo, sin que la haya gustado, se considerará no formado el contrato.

ARTICULO 2494.- Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto
personal del comprador, no dependerá del arbitrio de este rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando
que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.

ARTICULO 2495.- En las ventas en las cuales el precio se determina por el peso, cuenta o medida de
los objetos, la venta no será perfecta sino hasta que las cosas sean pesadas, contadas o medidas.

ARTICULO 2496.- El comprador puede, sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente
y le entregue la cosa vendida, y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada,
medida o pesada y satisfaga el precio de ella.

204
ARTICULO 2497.- No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no establezcan datos
para determinarla. La cosa es determinada cuando es cierta, y cuando fuese incierta, si su especie y
cantidad hubiesen sido determinadas. Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen
todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos, sin precisar en este último caso cuales son.

ARTICULO 2499.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el
contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un
tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de
los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

ARTICULO 2500.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que no se
suelen contar, pesar y medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el
comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad,
peso o medida que el calculaba.

ARTICULO 2501.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea y ocultare en el especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

ARTICULO 2502.- Si la venta de uno o mas inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o
exceso.

ARTICULO 2503.- Las acciones que nacen de los artículos 2500 a 2502, prescriben en un año,
contado desde el día de la entrega.

ARTICULO 2504.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo
convenio en contrario.

ARTICULO 2505.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo siguiente.

ARTICULO 2506.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere
posible verificar la prioridad de esta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

ARTICULO 2507.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 2508.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o
en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios
de esos artículos.

ARTICULO 2509.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no
dan derecho para exigir su precio.

CAPITULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA

ARTICULO 2510.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

ARTICULO 2511.- La venta de cosa ajena está afectada de nulidad absoluta, y el vendedor será
responsable de todos los daños y perjuicios que causare, si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en

205 cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

ARTICULO 2512.- Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa
vendida antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido.

ARTICULO 2513.- El que hubiere vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer
al comprador las pérdidas e intereses que resultasen de la nulidad del contrato. El vendedor, después de la
entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la misma. Si el comprador
sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del precio.

ARTICULO 2514.- La venta de cosa ajena surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma
ratifica el contrato en forma expresa.
ARTICULO 2515.- La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa común,
será nula, aun respecto a la porción del vendedor, debiendo este último restituir al comprador el precio, sus
intereses, gastos y daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que la cosa era
objeto de copropiedad.

ARTICULO 2516.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.

ARTICULO 2517.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., Deben observarse los requisitos
exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

CAPITULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR

ARTICULO 2518.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
sus leyes reglamentarias.

ARTICULO *2519.- Los consortes no pueden celebrar entre si el contrato de compraventa, sino de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 266 y 268.

ARTICULO 2520.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los
abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que
intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

ARTICULO 2521.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos
bienes de su propiedad.

ARTICULO 2522.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los
bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 595.

ARTICULO 2523.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños,
sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 1143 y 1144.

ARTICULO 2524.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen
encargados:

I. Los tutores y curadores;

206
II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia; y

VI. Los empleados públicos.

ARTICULO 2525.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.
ARTICULO 2526.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en los artículos 2518 y 2520,
estarán afectadas de nulidad absoluta. En los demás casos a que se refiere este Capítulo, la nulidad será
relativa.

CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ARTICULO 2527.- El vendedor está obligado:

I. A transmitir el dominio del bien enajenado;

II. A conservar y custodiar la cosa entre tanto la entregue;

III. A entregar al comprador la cosa vendida;

IV. A garantizar al comprador una posesión pacífica respecto a la cosa, contra los actos jurídicos
de tercero anteriores a la enajenación;

V. A responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa;

VI. A responder del saneamiento para el caso de evicción;

VII. A pagar por mitad los gastos fiscales y los de escritura y registro, en su caso, salvo convenio
expreso entre las partes o disposición legal irrenunciable; y

VIII. A otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de
dominio, o los que exijan las leyes fiscales.

ARTICULO 2528.- El vendedor, entre tanto entregue la cosa, está obligado a conservar y custodiar
ésta, respondiendo de la culpa leve y de la grave.

CAPITULO V
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

ARTICULO 2529.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata
de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera
recibida por el comprador.

207
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá
por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y
obligaciones de un depositario.

ARTICULO 2530.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de
su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2531.- La entrega de la cosa por el vendedor al comprador debe ser exacta en cuanto al
tiempo, lugar, modo y substancia convenidos. A falta de convenio, la exactitud en dichos aspectos se regirá
por las disposiciones contenidas en este título.

ARTICULO 2532.- Cuando no se hubiere señalado plazo para la entrega, y la venta fuere al
contado, la cosa deberá entregarse al comprador cuando este entregue el precio. Comprador y vendedor
podrán exigir la entrega de cosa y precio, cuando ninguna de las partes se allanare a hacerlo, treinta días
después de la interpelación judicial, o extrajudicial ante notario o testigos.

ARTICULO 2533.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha
pagado el precio, o no lo hace al recibirla salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

ARTICULO 2534.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el
pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que
el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le de fianza de pagar al
plazo convenido.

ARTICULO 2535.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.

ARTICULO 2536.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos de la cosa.

ARTICULO 2537.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución de las
medidas expresadas en el contrato.

ARTICULO 2538.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere
lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.

ARTICULO 2539.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler
de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del
cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

ARTICULO 2540.- El vendedor tiene, entre tanto no se le pague el precio, las siguientes garantías:

I. Un derecho de preferencia en los términos del artículo 3447 fracción VIII;

II. Un derecho de retención para no entregar la cosa, en la forma y términos que estatuye el
artículo 2534;

III. Una acción de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el comprador incurre en
mora en cuanto al pago del precio; y

IV. Una acción de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, si no
optare por la acción que antecede.

208 ARTICULO 2541.- Si el comprador sufriere evicción, el vendedor deberá responder en la forma y
términos previstos por los artículos 2298 a 2320.

ARTICULO 2542.- Cuando la cosa vendida tenga vicios o defectos ocultos, el vendedor responderá
en la forma y términos que indican los artículos 2321 a 2341.

CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTICULO 2543.- El comprador está obligado:

I. A pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos, y, a falta de estipulación,
en los términos establecidos en este título;

II. A recibir la cosa; y

III. A pagar por mitad los gastos fiscales y los de escritura y registro, en su caso, salvo convenio
expreso entre las partes o disposición legal irrenunciable.

ARTICULO 2544.- Si no se han fijado tiempo y lugar para el pago, éste se hará en aquellos en que se
entregue la cosa. Se sobreentiende, salvo pacto en contrario, que la venta será al contado, cuando no se
señale fecha para el pago del precio.

ARTICULO 2545.- Si ocurre duda sobre cual de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno
y otro harán el depósito en manos de un tercero.

ARTICULO 2546.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa
y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; y

III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2284 y 2285.

ARTICULO 2547.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón
de aquel, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y
debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.

ARTICULO 2548.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a
prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2549.- El comprador debe recibir la cosa en la fecha convenida, o, a falta de convenio,
luego que el vendedor se la entregue. Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá exigir la
indemnización a que se refiere el artículo 2539, si ha recibido el precio, o rescindir de pleno derecho el
contrato, sin necesidad de juicio, cuando no haya recibido el precio, pero si lo recibió también podrá rescindir
el contrato, previo juicio.

ARTICULO 2550.- El comprador tiene las siguientes garantías:

I. Un derecho de retención para no entregar el precio, en la forma y términos que estatuye el
artículo siguiente;

II. Una acción de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el vendedor incurre en

209 mora en cuanto a la entrega de la cosa; y

III. Una acción de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

ARTICULO 2551.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aun no lo ha hecho, mientras
el vendedor le asegure la posesión o le de fianza salvo si hay convenio en contrario.

ARTICULO 2552.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque
la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en
los artículos 2127 y 2128.

CAPITULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

ARTICULO 2553.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinadas personas,
pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la nulidad de
la venta. En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios
que se originen a aquel con quien contrató.

ARTICULO 2554.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta
de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.

ARTICULO 2555.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto,
para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.

ARTICULO 2556.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días,
si la cosa fuere mueble, después de que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella,
bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término
de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio
que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.

ARTICULO 2557.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de
preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el
vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 2558.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de
preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el
precio al expirar el plazo.

ARTICULO 2559.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el
remate.

ARTICULO 2560.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los
herederos del que lo disfrute.

ARTICULO 2561.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a
existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo a la compra de esperanza.

ARTICULO 2562.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en

210 abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios
abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiese
adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro
Público;

II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u
otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula
resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya
adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público; y

III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y
que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta
por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que
hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

ARTICULO 2563.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las
prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir
del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización,
también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad
que entregó.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas serán
nulas.

ARTICULO 2564.- Cuando por un convenio anterior a la rescisión, o desde el contrato de venta, las
partes estipulan que por concepto de alquiler o renta y por indemnización debida al deterioro, el comprador
perderá todo lo que hubiere anticipado a cuenta del precio, dicho contrato o estipulación serán nulos. Lo
mismo ocurrirá cuando la valorización que se haga por las partes a la renta y al deterioro, equivalga a las
prestaciones entregadas por el comprador. En ambos casos, deberá ser objeto de estimación pericial la
renta y el deterioro.

ARTICULO 2565.- Las partes pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando
éste se celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato.

ARTICULO 2566.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa
vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son los de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2562, el
pacto de que se trata producirá efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los
bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo
dispuesto en esta fracción.

ARTICULO 2567.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para
pagar el precio no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva
inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

ARTICULO 2568.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se
aplicará lo que disponen los artículos 2563, 2564 y 2565, en sus respectivos casos.

ARTICULO 2569.- Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reservará la propiedad
de la cosa vendida, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva. En este caso se aplicará lo

211 dispuesto en los artículos 2566 a 2568.

ARTICULO 2570.- También puede pactarse válidamente que la venta quedará sujeta a condición
resolutoria. En este caso y en el anterior, tratándose de bienes inmuebles, o de muebles susceptibles de
registro, deberán inscribirse el contrato y cláusula que establezcan la condición, para que surta efectos con
relación a terceros.

ARTICULO 2571.- En la venta con reserva de dominio, mientras no pase la propiedad de la cosa
vendida al comprador, si este recibe la cosa, se considerará como depositario de la misma, estando
facultado para usarla según su naturaleza, y sin retribución. Las partes pueden convenir el concepto o título
por virtud del cual el comprador use o goce del bien objeto de la venta.

CAPITULO VIII
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

ARTICULO 2572.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna
especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

ARTICULO 2573.- La venta de un inmueble que tenga un valor catastral hasta de dos mil pesos,
podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos.

ARTICULO 2574.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego
otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos,
observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1951.

ARTICULO 2575.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro
para el Registro Público.

ARTICULO 2576.- Si el valor catastral del inmueble excede de dos mil pesos, su venta se hará en
escritura pública.

ARTICULO 2577.- Tratándose de bienes ya inscritos en el registro y cuyo valor no exceda de dos mil
pesos, cuando la venta sea al contado puede hacerse trasmitiendo el dominio por endoso puesto en el
certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén
inscritos los bienes.

El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de
las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos
correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes
vendidos, en favor del comprador.

ARTICULO 2578.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de
registrada en los términos prescritos en este Código.

CAPITULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES

ARTICULO 2579.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remates públicos, constituyen actos
de autoridad y se regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a las obligaciones y derechos del
ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. El adquirente y
ejecutado serán considerados por lo que respecta a sus obligaciones y derechos, como comprador y
vendedor, respectivamente. En cuanto a los términos y condiciones de las ventas judiciales, se estará a lo
dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.

212
ARTICULO 2580.- Las ventas judiciales son perfectas, y surten todos sus efectos respecto a
ejecutado y adquirente, desde que cause estado la resolución judicial que las apruebe. Con respecto a
terceros, deberán inscribirse en el Registro Público, después de haber observado la formalidad requerida por
este Código.

ARTICULO 2581.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez, secretario y demás
empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se
trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan
valuado los bienes objeto del remate.

ARTICULO 2582.- En las ventas judiciales, tratándose de inmuebles, éstos pasarán al adquirente
libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente
determinado gravamen, cuyo valor se deducirá del precio. El juez mandará hacer la cancelación o
cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2583.- En las enajenaciones judiciales, que hayan de verificarse para dividir cosa común,
se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

TITULO TERCERO
DE LA PERMUTA

ARTICULO 2584.- La permuta es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes trasmite al
otro el dominio de una cosa, a cambio de otra cuya propiedad se le transfiere asimismo.

ARTICULO 2585.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita
que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con
devolver la que recibió.

ARTICULO 2586.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá
reivindicar la que dio si se halla aun en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que
se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

ARTICULO 2587.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso
haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

ARTICULO 2588.- Son aplicables a la permuta las reglas de la compraventa, en cuanto no se
opongan a los artículos anteriores, para regir las obligaciones. Cuando existan cosa y precio en la prestación
de una de las partes, para el caso permitido por este Código, se aplicarán las reglas de la compraventa,
considerando al permutante respectivo como vendedor y comprador en cuanto a sus obligaciones de
entregar cosa y precio, respectivamente.

TITULO CUARTO
DE LAS DONACIONES

CAPITULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL

ARTICULO 2589.- Donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente,
una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este último caso los necesarios para
subsistir.

Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se

213 considere como universalidad jurídica.

ARTICULO 2590.- La donación no puede comprender los bienes futuros.

ARTICULO 2591.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

ARTICULO 2592.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, condicional la que
depende de algún acontecimiento incierto.

ARTICULO 2593.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y
remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que este no tenga obligación
de pagar.

ARTICULO 2594.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere
en el precio de la cosa, deducidas de el las cargas.

ARTICULO 2595.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en
los casos declarados en la ley.

ARTICULO *2596.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán
por las disposiciones relativas del libro cuarto, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el
Capítulo VII, Título Quinto del Libro Segundo.

ARTICULO 2597.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepte y hace saber la
aceptación al donador.

ARTICULO 2598.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

ARTICULO 2599.- No puede hacerse donación verbal mas que de bienes muebles.

ARTICULO 2600.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles
no pase de doscientos pesos.

ARTICULO 2601.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la
donación debe hacerse por escrito.

Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

ARTICULO 2602.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige
la ley.

ARTICULO 2603.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que estas deban
hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

ARTICULO 2604.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este
no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

ARTICULO 2605.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante
de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

ARTICULO 2606.- Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva alguno para
testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

ARTICULO 2607.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de estas
el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

214
ARTICULO 2608.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente
se obligó a prestarla.

ARTICULO 2609.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará
subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

ARTICULO 2610.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se
entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

ARTICULO 2611.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá
de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida de alguna hipoteca o
prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
ARTICULO 2612.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas
las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes
donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

ARTICULO 2613.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del donante pueden,
si este mejorare de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les conviniere.

Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción
pauliana que podrán intentar los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.

ARTICULO 2614.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en
prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

CAPITULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER Y RECIBIR DONACIONES

ARTICULO 2615.- Para hacer donaciones se necesita tener la capacidad especial para disponer de
los bienes, bien sea porque pertenezcan al donante, o porque este confiera mandato expreso para ejecutar
dicho acto.

Los representantes legales no pueden hacer donaciones por sus representados.

ARTICULO 2616.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado
concebidos al tiempo en que aquella se haga y nazcan viables. Para los efectos de este contrato, se
considera que los no nacidos en tales condiciones, tendrán personalidad jurídica y capacidad de goce.

ARTICULO 2617.- Las personas jurídicas, individuales o colectivas, que conforme a la Constitución
Federal, a la del Estado, o a este Código, estén incapacitadas para adquirir bienes, o exista prohibición al
respecto, no podrán recibirlos a título de donación.

ARTICULO 2618.- Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la ley
no puedan recibirlas, serán nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

CAPITULO III
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

ARTICULO 2619.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas
no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que nacieren con
todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 503.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos

215 tenido no ha revocado la donación, esta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere
dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por
revocada en su totalidad.

ARTICULO 2620.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación,
ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2605, a no ser que el
donatario tome sobre si la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

ARTICULO 2621.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor de doscientos pesos;
II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes; y

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

ARTICULO 2622.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante
los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

ARTICULO 2623.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero
tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo,
servidumbre, prenda o anticresis, impuestos por el donatario.

ARTICULO 2624.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el
que tenían aquellos al tiempo de la donación.

ARTICULO 2625.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le
notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

ARTICULO 2626.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
superveniencia de hijos.

ARTICULO 2627.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente
al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los
que sean acreedores alimentistas.

ARTICULO 2628.- El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con
la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las
cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

ARTICULO 2629.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará
lo dispuesto en los artículos 2622 y 2623.

ARTICULO 2630.- La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de
los ascendientes, descendientes o cónyuge de este; y

II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a
pobreza.

ARTICULO 2631.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto

216 en los artículos del 2621 al 2624.

ARTICULO 2632.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

ARTICULO 2633.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que
en vida de este hubiese sido intentada.

ARTICULO 2634.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si este,
pudiendo, no la hubiese intentado.

ARTICULO 2635.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el
donante, el donatario tome sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a
derecho.

ARTICULO 2636.- La reducción de las donaciones comenzará por la última fecha, que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

ARTICULO 2637.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto
de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta
llegar a la mas antigua.

ARTICULO 2638.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha,
se hará la reducción entre ellas a prorrata.

ARTICULO 2639.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el
valor que tenían al tiempo de ser donados.

ARTICULO 2640.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles,
la reducción se hará en especie.

ARTICULO 2641.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de
la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.

ARTICULO 2642.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario
pagará el resto.

ARTICULO 2643.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de
los frutos desde que fuere demandado.

TITULO QUINTO
DEL MUTUO

CAPITULO I
DEL MUTUO SIMPLE

ARTICULO 2644.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad
de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad.

ARTICULO 2645.- Para que se trasmita la propiedad de las cosas fungibles al mutuario, deberá haber
entrega real, jurídica, virtual o ficta respecto a dichos bienes.

ARTICULO 2646.- La entrega de la cosa o cosas objeto del mutuo deberá ser exacta en cuanto al

217 tiempo, lugar, forma y substancia convenidas, y, a falta de convenio, según las reglas generales para el
cumplimiento de las obligaciones de dar y las especiales de este título.

ARTICULO 2647.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo pactado, se
observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del
campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de
percibir frutos semejantes por otro título; y

III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2260.
ARTICULO 2648.- La devolución de la cosa o cosas dadas en mutuo deberá ser también exacta en
cuanto al tiempo, lugar, forma y substancia convenidos, y, a falta de convenio, se estará a lo dispuesto para
las obligaciones de dar.

ARTICULO 2649.- Cuando no se haya señalado lugar para entregar o devolver la cosa dada en
mutuo, se observarán las reglas siguientes:

I. La cosa se entregará en el lugar donde se encuentre, si ésta hubiere quedado identificada
individualmente por las partes; y

II. Si la cosa no se hubiere identificado, se entregará en el domicilio del mutuante. Si se trata de
la devolución por parte del mutuario, la entrega se hará en el domicilio de este, observándose en uno y
otro caso lo dispuesto por el artículo 2265.

ARTICULO 2650.- Si no fuere posible al mutuario restituir en genero, satisfará pagando el valor que la
cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere
estipulación en contrario.

ARTICULO 2651.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad
igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que
ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.

ARTICULO 2652.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

ARTICULO 2653.- El mutuatario será también responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por
la mala calidad o vicios ocultos de las cosas que restituya, aun cuando desconozca tales defectos. Podrá el
mutuante, si lo prefiere, devolver tales cosas, quedando obligado el mutuario en los términos primitivos de su
contrato.

ARTICULO 2654.- El mutuante es responsable para el caso de que el mutuario sufriere evicción, si
fuere el mutuante quien sufriere evicción respecto de las cosas que le fueren restituidas por el mutuario,
renacerá la obligación de este, quedando el pago sin efecto.

ARTICULO 2655.- Cuando el mutuario sufra evicción, sólo podrá exigir al mutuante que cumpla
nuevamente su prestación, y le indemnice de los daños y perjuicios si hubo mala fe, o si lo prefiere, que el
contrato quede sin efecto. En este último caso, tendrá derecho el mutuario a exigir daños y perjuicios, sólo
en el caso de mala fe del mutuante.

ARTICULO 2656.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga
medios el deudor, la obligación será exigible cuando haya transcurrido el término de tres meses después de

218 la interpelación.

ARTICULO 2657.- No se declararan nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse
los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

ARTICULO 2658.- Si se probare, en el caso del artículo anterior, que el menor, en atención a su edad
o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de mutuo, el mutuante sólo
tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor.

CAPITULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS

ARTICULO 2659.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
El interés es legal o convencional.

ARTICULO 2660.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen
los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal, pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de este, el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

ARTICULO 2661.- Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el deudor demostrare que
realmente su acreedor abusó de su estado de necesidad, de su ignorancia o inexperiencia, podrá pedir, si no
optare por la reducción equitativa del interés, que se declare la nulidad absoluta del contrato, con efectos
restitutorios, sirviendo como base para calcular el interés durante el tiempo anterior a la declaratoria de
nulidad, el que equitativamente fije el juez, según las circunstancias del caso, el cual podrá ser reducido
hasta el tipo del interés legal, si tales circunstancias lo ameritan.

ARTICULO 2662.- Si se ha convenido un interés mas alto que el legal, pero sin que haya lesión para
el deudor, podrá este reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. Para que opere este derecho,
bastará con que el interés sea superior al tipo legal, sin que sea desproporcionado, o aun cuando no exista
creencia o temor de que se haya abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del
deudor.

ARTICULO 2663.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano en que los
intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2664.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente,
una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal, en relación con el uso o
goce de la cosa, estando en consecuencia facultado para exigir la prestación respectiva al arrendatario, sin
poder ejercer un poder jurídico directo e inmediato sobre la cosa.

ARTICULO 2665.- El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a
habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio, y de veinte para las fincas destinadas al

219 ejercicio de una industria o a la agricultura.

ARTICULO 2666.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en
cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

ARTICULO 2667.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

ARTICULO 2668.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar
ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

ARTICULO 2669.- En el primer caso del artículo anterior, la Constitución de arrendamiento se sujetará
a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de
bienes ajenos.

ARTICULO 2670.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de todos
los demás condueños.

ARTICULO 2671.- Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados
públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los
negocios en que intervengan.

ARTICULO 2672.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios
y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

ARTICULO 2673.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de cien pesos
anuales.

ARTICULO 2674.- Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato
se otorgará en escritura pública.

ARTICULO 2675.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

ARTICULO 2676.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del
contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la
renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario
o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber
pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el
mismo contrato de arrendamiento.

ARTICULO 2677.- La enajenación de la cosa arrendada, a que se refiere el artículo anterior, opera
una subrogación legal en los derechos y obligaciones del arrendador, que pasan al nuevo adquirente, sin
cambiar la naturaleza jurídica de los derechos del arrendatario, que continúan siendo derechos personales.

ARTICULO 2678.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el
contrato se extinguirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador,
conforme a lo que establezca la ley respectiva.

ARTICULO 2679.- Los arrendamientos de bienes del estado, municipales o de establecimientos
públicos estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las
disposiciones de este título.

CAPITULO II

220
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

ARTICULO 2680.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca rentada, con todas sus pertenencias y en estado de servir
para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza
estuviere destinada;

II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para
ello todas las reparaciones necesarias;

III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa
de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; y

V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, por los defectos o vicios
ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

ARTICULO 2681.- El arrendador también estará obligado, aunque no haya pacto expreso, a
responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, si se le privare del uso o goce de la cosa, por
virtud de la evicción que se haga valer en contra del arrendador.

ARTICULO 2682.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio,
luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

ARTICULO 2683.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa
arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2680.

ARTICULO 2684.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la
brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su
omisión cause.

ARTICULO 2685.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a
que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez
para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se
establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2686.- El arrendatario no podrá, en el caso a que se refiere el artículo anterior, descontar
cantidad alguna de la renta, para ejecutar las reparaciones.

ARTICULO 2687.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

ARTICULO 2688.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2680, no comprende las vías de hecho
de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario,
en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá
acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

ARTICULO 2689.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el mas
breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la
cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este
artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.

221 ARTICULO 2690.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada,
puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños
y perjuicios que sufra.

ARTICULO 2691.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan
el uso de ella, aunque el no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin
culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se
pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.

ARTICULO 2692.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el
arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquel;
en este caso, depositará judicialmente el saldo referido.

ARTICULO 2693.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligo a pagarlas;

II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y

III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario
para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede
compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el
arrendamiento.

ARTICULO 2694.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior deberán ser
pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen
a beneficio de la cosa arrendada.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

ARTICULO 2695.- El arrendatario está obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de
sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten;

III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza
y destino de ella; y

IV. A restituir la cosa al terminar el contrato.

ARTICULO 2696.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la
cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 2697.- La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa
habitación o despacho del arrendatario.

ARTICULO 2698.- Lo dispuesto en el artículo 2692, respecto del arrendador, regirá en su caso
respecto del arrendatario.

ARTICULO 2699.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que
entregue la cosa arrendada.

222
ARTICULO 2700.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro
del tiempo convenido.

ARTICULO 2701.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la
cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si este dura mas de dos meses, podrá
pedir la rescisión del contrato.

ARTICULO 2702.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la
reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si
el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

ARTICULO 2703.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

ARTICULO 2704.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto
en el artículo 2701, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2705.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso
fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

ARTICULO 2706.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si
tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

ARTICULO 2707.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio,
todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca,
también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio
comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

ARTICULO 2708.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte
que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

ARTICULO 2709.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores,
comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se
hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

ARTICULO 2710.- El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa,
tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.
El seguro se extenderá a beneficio del arrendador.

ARTICULO 2711.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la
forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba,
siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2712.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que
se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido
o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

ARTICULO 2713.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la
descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

ARTICULO 2714.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

ARTICULO 2715.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la

223 cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión
del contrato, si la pérdida del uso dura mas de dos meses en sus respectivos casos.

ARTICULO 2716.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o mas
personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar
la propiedad de esta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el registro, sólo vale el inscrito.

ARTICULO 2717.- En los arrendamientos que han durado mas de cinco años y cuando el
arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene este derecho, si está al corriente
en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo
arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca
arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2556 y 2557.

CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

ARTICULO *2718.- No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.

ARTICULO 2719.- El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades sanitarias como
necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que
los inquilinos sufran por esa causa.

ARTICULO 2720.- El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los
requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.

Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales es potestativo para el arrendatario dar fianza o
sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.

ARTICULO 2721.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que
concede el artículo 2719.

ARTICULO 2722.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses
vencidos si la renta excede de cien pesos; por quincenas vencidas, si la renta es de sesenta a cien pesos, y
por semanas, también vencidas, cuando la renta no llegue a sesenta pesos.

CAPITULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS

ARTICULO *2723.- El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo
descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de
darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de tierras ociosas.

ARTICULO 2724.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por
semestres vencidos.

ARTICULO 2725.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si en caso de pérdida de
mas de la mitad de los frutos por casos extraordinarios.

Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta,
terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido

224 razonablemente prever.

En esos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas
sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

ARTICULO 2726.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el
arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el
barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que el no pueda verificar la nueva siembra, así
como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año
siguiente.

ARTICULO 2727.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el
período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en
contrario.

ARTICULO 2728.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para
usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

CAPITULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES

ARTICULO 2729.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título
que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

ARTICULO 2730.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la
cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla
sino después de cinco días de celebrado el contrato.

ARTICULO 2731.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al
vencimiento de uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2732.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo,
salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2733.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste
por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de
tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

ARTICULO 2734.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazo para el pago.

ARTICULO 2735.- Si se arrienda un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de
estipulación en contrario.

ARTICULO 2736.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá
por lo dispuesto en este Capítulo.

ARTICULO 2737.- El arrendatario está obligado ha hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso
de la cosa dada en arrendamiento.

225 ARTICULO 2738.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que el pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
arrendador.

ARTICULO 2739.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no abría
sobrevenido el caso fortuito.

ARTICULO 2740.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo
en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder
cobrar nada al dueño.

ARTICULO 2741.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2742.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por
el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

ARTICULO 2743.- Cuando se arrienden dos o mas animales que forman un todo, como una yunta o
un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que
forme un todo con el que sobrevivió.

ARTICULO 2744.- El que contrate uno o mas animales especificados individualmente, que antes de
ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después de que se inutilizó el animal; pero si éste se
ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y
perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

ARTICULO 2745.- En el caso del artículo anterior , si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un genero y número determinados, el arrendador está obligado a los
daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

ARTICULO 2746.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de
cría existente en el, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el
usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

ARTICULO 2747.- Lo dispuesto en el artículo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de
cosas productoras de frutos naturales, cuando el uso de las mismas no reporte ninguna utilidad al
arrendatario sino a través de sus frutos.

ARTICULO 2748.- Lo dispuesto en el artículo 2735 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS
POR TIEMPO INDETERMINADO

ARTICULO *2749.- Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan
celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el
predio es urbano, y con un año si es rústico.

ARTICULO *2750.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano
está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretenden verla. Respecto de los
predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2726 a 2728.

226
CAPITULO VIII
DEL SUBARRIENDO

ARTICULO 2751.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni
ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2752.- Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte la
misma cosa que recibió en arrendamiento. Para la validez del subarrendamiento, además de la autorización
que debe dar el arrendador al arrendatario, este último debe tener capacidad para arrendar.

ARTICULO 2753.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el
contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si el mismo continuará en el uso o goce de
la cosa.
ARTICULO 2754.- En el caso del artículo anterior, además de la responsabilidad del arrendatario, el
subarrendatario responderá también en forma directa ante el arrendador.

ARTICULO 2755.- Si no hubiere autorización para subarrendar, el contrato de subarrendamiento será
válido, pero el arrendador podrá pedir la rescisión tanto del arrendamiento, cuanto del subarrendamiento.
Asimismo, está facultado para exigir, solidariamente al arrendatario y al subarrendatario, el pago de los
daños y perjuicios que se le causen.

ARTICULO 2756.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por
convenio se acuerde otra cosa.

ARTICULO 2757.- La autorización especial para subarrendar a determinada persona puede otorgarse
antes de que se celebre el subarrendamiento, o mediante conformidad expresa contenida en el documento
en que se haga constar este.

ARTICULO 2758.- Por virtud de la autorización expresa para subarrendar a determinada persona, o
por la aprobación del contrato de subarrendamiento, se extingue el contrato de arrendamiento, quedando
liberado el arrendatario, salvo convenio expreso en otro sentido, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
mismo.

ARTICULO 2759.- El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por
la ley para el arrendamiento, tanto en los casos de autorización general cuanto en los de autorización
expresa.

ARTICULO 2760.- Por virtud de la autorización expresa para subarrendar, habrá subrogación en los
términos del artículo 2756, si se mantienen los mismos términos del contrato de arrendamiento, en el
subarrendamiento.

Habrá novación cuando el subarrendamiento se lleve a cabo cambiando algunas obligaciones o
cláusulas del contrato de arrendamiento, que modifiquen substancialmente la relación jurídica primitiva. En
este caso quedará también liberado el arrendatario, y el subarrendatario será directamente el único obligado
ante el arrendador.

CAPITULO IX
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO

ARTICULO *2761.- El arrendamiento puede terminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley, o por estar satisfecho el objeto

227 para que la cosa fue arrendada;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;

V. Por confusión;

VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa rentada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII. Por expropiación de la cosa rentada hecha por causa de utilidad pública; y

VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

ARTICULO *2762.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día
prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los
artículos 2749 y 2750.

ARTICULO 2763.- Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que
esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el
arrendador aumentar hasta un diez por ciento de la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres
en la zona de que se trata han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que
quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

ARTICULO 2764.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al arrendamiento por
tiempo indeterminado, comenzando a correr el término de un año a partir del día siguiente al en que
concluyan los términos a que se refiere el artículo 2749.

ARTICULO 2765.- Para que opere la excepción prevista en la parte final del artículo 2763, es
menester que el propietario notifique judicialmente, ante notario o testigos con sesenta días de anticipación al
vencimiento del contrato, haciendo saber al arrendatario su propósito de habitar la casa o cultivar la finca.

Si, posteriormente, no habitare la casa o cultivase la finca, será responsable de los daños y perjuicios
que hubiere causado el arrendatario, al privarlo de la prórroga anual concedida por este Código.

ARTICULO 2766.- Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el
arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y este es rústico, se entenderá renovado el contrato
por otro año agrícola.

ARTICULO 2767.- En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendatario continuará
por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del
contrato con arreglo a lo que pagaba.

ARTICULO 2768.- Cuando exista la tácita reconducción a que se refiere el artículo anterior, la
prórroga anual a que tiene derecho el inquilino, comenzará a correr a partir de la fecha en que venza el
contrato que por tiempo indeterminado menciona dicho precepto. Para las fincas rústicas, la prórroga anual
mencionada correrá después que concluya el año que a su vez establece el artículo 2766.

ARTICULO 2769.- Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que
hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del
arrendamiento, salvo convenio en contrario.

228
ARTICULO 2770.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2722 y 2724;

II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2695; y

III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2751.

ARTICULO 2771.- En los casos del artículo 2715, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la
pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare mas de dos meses.

ARTICULO 2772.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le
concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta
hasta que termine el plazo del arrendamiento.

ARTICULO 2773.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho
pretenda hacer el arrendatario, podrá este pedir la rescisión del contrato.

ARTICULO 2774.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por
haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el
arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

ARTICULO 2775.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2766, si el
predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2767.

ARTICULO 2776.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de
arrendamiento subsistirá a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al
secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

ARTICULO 2777.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en
los artículos 2726 a 2728.

TITULO SÉPTIMO
DEL COMODATO

ARTICULO 2778.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a
conceder gratuitamente el uso de una cosa no consumible, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.

ARTICULO 2779.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si
por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser consumidas y se
restituyan idénticamente.

ARTICULO 2780.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no
podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

ARTICULO 2781.- Sin permiso del comandante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso
de la cosa entregada en comodato.

El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable
de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el

229 comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

ARTICULO 2782.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o
por mas tiempo del convenido, aun cuando aquella sobrevenga por caso fortuito.

Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya
propia, o si no pudiendo conservar mas que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de
la otra. Si la cosa a sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de
cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

ARTICULO 2783.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa
del comodatario, no es este responsable del deterioro.

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten
para el uso o la conservación de la cosa prestada.

Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por
cualquiera otra causa le deba el dueño. Siendo dos o mas los comodatarios, están sujetos solidariamente a
las mismas obligaciones.

ARTICULO 2784.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir
la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al
comodatario.

El comandante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos,
sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en
poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del
comodante.

ARTICULO 2785.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación
de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de el al
comodante, este tendrá obligación de reembolsarlo.

ARTICULO 2786.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva
de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario.

ARTICULO 2787.- El comodato termina por la muerte del comodatario.

El comodato termina también por la enajenación de la cosa comodada. En este caso el comodatario
deberá restituir la cosa al comodante, aun cuando no hubiere terminado el plazo o uso convenidos.

ARTICULO 2788.- En la restitución de la cosa, el comodatario será responsable de los vicios o
defectos que la misma tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia, conservación o uso de la
misma.

TITULO OCTAVO
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO

CAPITULO I
DEL DEPOSITO

ARTICULO 2789.- El depósito es un contrato por el cual el depositante se obliga a entregar una cosa
al depositario, quien a su vez contrae la obligación de recibirla, custodiarla y restituirla cuando se la pida el
depositante.

230
El depósito puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles.

ARTICULO 2790.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a retribución por el depósito,
la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el
depósito.

ARTICULO 2791.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen
intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también
a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los
derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

ARTICULO 2792.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a
que están sujetos el que deposita y el depositario.
ARTICULO 2793.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios,
oponer excepción de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se
conserva aun en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

ARTICULO 2794.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al
pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

ARTICULO 2795.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la
reciba, y a devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado
plazo y este no hubiere llegado.

ARTICULO 2796.- En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos,
daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieron por su malicia o negligencia.

ARTICULO 2797.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la
cosa es robada y de quien es el verdadero dueño debe dar aviso a este o a la autoridad competente, con la
reserva debida.

ARTICULO 2798.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa,
puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

ARTICULO 2799.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el
depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computados por
cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se
haga a cualquiera de los depositantes.

ARTICULO 2800.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse
el depósito se señaló la que a cada uno corresponde.

ARTICULO 2801.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará
en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

ARTICULO 2802.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya
mandado retener o embargar.

ARTICULO 2803.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

ARTICULO 2804.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el
depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para
depositarla judicialmente.

231 ARTICULO 2805.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al
depositante, cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo
para la guarda de la cosa.

ARTICULO 2806.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que
haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por el haya sufrido.

ARTICULO 2807.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido
el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago no se
le asegura pedir judicialmente la retención del depósito.

ARTICULO 2808.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga
contra el depositante.

ARTICULO 2809.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben
que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los
visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos
cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

ARTICULO 2810.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean
responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos
establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a
sus empleados debidamente autorizados.

ARTICULO 2811.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o
modificando esa responsabilidad, será nulo.

ARTICULO 2812.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes no
responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de
los empleados del establecimiento.

CAPITULO II
DEL SECUESTRO

ARTICULO 2813.- El secuestro es el depósito judicial de una cosa en poder de un tercero, para que la
guarde y custodie, hasta que el juez ordene su devolución o decida a quien deba entregarse.

ARTICULO 2814.- El secuestro es convencional o judicial.

ARTICULO 2815.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa
litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia
tenga derecho a ella.

ARTICULO 2816.- El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de el antes de la
terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez
declare legítima.

ARTICULO 2817.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro
convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

232
ARTICULO 2818.- El secuestro judicial es un acto de autoridad, que se constituye por decreto del
juez, para asegurar bienes o valores, a efecto de garantizar los derechos del acreedor y en su caso,
proceder al remate o venta de los mismos, para que con su producto se le haga pago preferente.

ARTICULO 2819.- Por virtud del secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre
los bienes objeto del embargo. Este derecho será oponible a cualquier tercero que con posterioridad
adquiera los bienes embargados o entre en posesión de los mismos, por cualquier título.

ARTICULO 2820.- Por virtud del secuestro judicial, el ejecutante tiene un derecho de preferencia
sobre el producto que se obtenga en el remate o venta de los bienes embargados. Esta preferencia es
oponible a todos los acreedores personales del ejecutado, y a los que tengan un derecho real constituido con
posterioridad al secuestro.

ARTICULO 2821.- Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles, respecto de tercero,
deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 2822.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

TITULO NOVENO
DEL MANDATO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2823.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta
y nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que este le encargue.

ARTICULO 2824.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a
personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro
de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

ARTICULO 2825.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige
la intervención personal del interesado.

ARTICULO 2826.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

ARTICULO 2827.- El mandato puede ser escrito o verbal.

ARTICULO 2828.- El mandato escrito puede otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario
público, juez de primera instancia, jueces locales o menores, o ante el correspondiente funcionario o
empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y

III. En carta poder sin ratificación de firmas.

233 ARTICULO 2829.- El mandato verbal es otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido
testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio
para que se dio.

ARTICULO 2830.- El mandato puede ser general y especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.

ARTICULO 2831.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que
se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que serán con ese carácter, para
que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para
que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer
toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados,
se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

ARTICULO 2832.- Para que el mandatario pueda ejecutar donaciones en nombre o por cuenta del
mandante, es necesario que expresamente se le faculte para ello, sin que sea bastante el poder general
para ejercer actos de dominio.

ARTICULO 2833.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades
administrativas correspondientes:

I. Cuando sea general;

II. Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco mil pesos o exceda de esa
cantidad; y

III. Cuando en virtud de el haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto
que conforme a la ley deba constar e instrumento público.

ARTICULO 2834.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que
sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda
de doscientos pesos y no llegue a cinco mil.

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.

ARTICULO 2835.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el
mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena
fe y el mandatario, como si este hubiere obrado en negocio propio.

ARTICULO 2836.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con este, proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

ARTICULO 2837.- En el caso del artículo 2835, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución

234 de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple
depositario.

ARTICULO 2838.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre el y el mandante, podrá
desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

ARTICULO 2839.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción
contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha
contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuándose el caso en que se trate de cosas propias
del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
ARTICULO 2840.- En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al mandante los
bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para
que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE

ARTICULO 2841.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones
recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

ARTICULO 2842.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el
mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como
propio.

ARTICULO 2843.- Si un accidente imprevisto hiciere; a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución
de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al
mandante por el medio mas rápido posible.

ARTICULO 2844.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del
encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará, a
opción de este, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

ARTICULO 2845.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela
sin demora de la ejecución de dicho encargo.

ARTICULO 2846.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos
que por otro motivo haya procurado al mandante.

ARTICULO 2847.- El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y
perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los
límites del mandato.

ARTICULO 2848.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuenta exacta de su administración,
conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, en todo caso al fin del
contrato.

ARTICULO 2849.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido
en virtud del poder.

235
ARTICULO 2850.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario
recibió no fuere debido al mandante.

ARTICULO 2851.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al
mandante y que haya distraído de su objeto o invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así
como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

ARTICULO 2852.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio,
aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se conviene así expresamente.

ARTICULO 2853.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene
facultades expresas para ello.

ARTICULO 2854.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le
designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando
la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

ARTICULO 2855.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que
el mandatario.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON
RELACIÓN AL MANDATARIO

ARTICULO 2856.- El mandante debe anticipar al mandatario, si este lo pide, las cantidades
necesarias para la ejecución del mandato.

ARTICULO 2857.- Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque
el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

ARTICULO 2858.- El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde
el día en que se hizo el anticipo.

ARTICULO 2859.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y
perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

ARTICULO 2860.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato
hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

ARTICULO 2861.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio
común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE
Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO

ARTICULO 2862.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los limites del mandato.

ARTICULO 2863.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

ARTICULO 2864.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando

236 los limites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o
expresamente.

ARTICULO 2865.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus
facultades, no tendrá acción contra este, si le hubiere dado a conocer cuales fueron aquellas y no se hubiere
obligado personalmente por el mandante.

CAPITULO V
DEL MANDATO JUDICIAL

ARTICULO 2866.- No pueden ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;
II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en
ejercicio, dentro de los limites de su jurisdicción; y

III. Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de
oficio, dentro de los limites de sus respectivos distritos.

ARTICULO 2867.- El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el
mandato ordinario, o mediante escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el
juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

ARTICULO 2868.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:

I. Para desistirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones;

V. Para hacer cesión de bienes;

VI. Para recusar;

VII. Para recibir pagos; y

VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de
enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2831.

ARTICULO 2869.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna
de las causas expresadas en el artículo 2876;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el
mandante se los reembolse; y

237 III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea
necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que este le
hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole de litigio.

ARTICULO 2870.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede
admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

ARTICULO 2871.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su
poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los
daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

ARTICULO 2872.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no
podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para
que nombre a otra persona.
ARTICULO 2873.- La representación de procurador cesa, además de los casos expresados en el
artículo 2876:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la
transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el
mandato; y

V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

ARTICULO 2874.- El procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV
del artículo anterior.

ARTICULO 2875.- La parte puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPITULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO

ARTICULO 2876.- El mandato termina:

I. Por la revocación;

II. Por la renuncia del mandatario;

III. Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV. Por la interdicción de uno u otro;

V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para que fue concedido; y

VI. En los casos previstos por los artículos 835, 836 y 837.

ARTICULO 2877.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en

238 aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o
como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los
daños y perjuicios que le cause.

ARTICULO 2878.- El mandato estipulado como una condición en un contrato bilateral, impide que
este último se forme, hasta que se confiera dicho mandato.

ARTICULO 2879.- Cuando el mandato se otorgue como un medio para cumplir una obligación
contraída por el mandante en favor del mandatario, este último está facultado para hacerse pago al ejercer el
mandato.
ARTICULO 2880.- El mandato irrevocable, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, tiene el carácter
de accesorio del contrato bilateral del cual es condición, o de la obligación para cuyo cumplimiento se otorgó,
si así se desprende de la naturaleza y circunstancias del contrato, o de la voluntad de las partes.

En este caso, extinguido el contrato bilateral o la obligación, concluirá el mandato.

ARTICULO 2881.- Cuando expresamente se estipule que el mandato se otorga con el carácter de
irrevocable, tendrá tal naturaleza aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral, o no sea
medio para cumplir una obligación anterior.

ARTICULO 2882.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante
debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario
ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

ARTICULO 2883.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario. El
mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los
daños que puedan resultar por esa causa a tercero de buena fe.

La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero,
desde el día en que se notifique a este el nuevo nombramiento.

ARTICULO 2884.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario
continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que
de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

ARTICULO 2885.- Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a
continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el mismo.

ARTICULO 2886.- En el caso del artículo 2884, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que
señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

ARTICULO 2887.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso
al mandante y practicar, mientras este resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para
evitar cualquier perjuicio.

ARTICULO 2888.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el
mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

ARTICULO 2889.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero
que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2882.

239

TITULO DÉCIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPITULO I
DEL SERVICIO DOMESTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL
SERVICIO A PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO SOLO
PONE SU TRABAJO Y DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTICULO 2890.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado, en el que el
operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirá por la Ley Federal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

ARTICULO 2891.- El que presta y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común
acuerdo, retribución debida por ellos.

ARTICULO 2892.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo
juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en
que se prestaren, a las facultades pecuniarias de lo que recibe en servicio y a la reputación profesional que
tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste
servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

ARTICULO 2893.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio
la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por
los servicios profesionales que hayan prestado.

ARTICULO 2894.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que
hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de convenio sobre sus reembolsos, los
anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren
hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

ARTICULO 2895.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya se hará en el lugar
de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o
al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

ARTICULO 2896.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.

ARTICULO 2897.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio
o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

ARTICULO 2898.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito
del negocio o trabajo que se les encomiende salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2899.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá
avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que
se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo
dispuesto en el artículo 2872.

ARTICULO 2900.- El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a
quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

240
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO

ARTICULO 2901.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone
los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

ARTICULO 2902.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la
entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en
contrario.

ARTICULO 2903.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa
inmueble cuyo valor sea de mas de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en el una
descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

ARTICULO 2904.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen
dificultades entre empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el
precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

ARTICULO 2905.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no
puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado
por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga
si no le conviniere aceptarlo.

ARTICULO 2906.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o
presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido
conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

ARTICULO 2907.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto
aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a el por otra persona.

ARTICULO 2908.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá
también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a el por otra persona, aun cuando se hayan hecho
modificaciones en los detalles.

ARTICULO 2909.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que
tasen peritos.

ARTICULO 2910.- El precio de la obra se pagará al entregarse esta, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2911.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no
tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de
los jornales.

ARTICULO 2912.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido
algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con
expresa designación del precio.

ARTICULO 2913.- Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre el, a menos
que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

ARTICULO 2914.- El que se obligue ha hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir
en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de

241 peritos.

ARTICULO 2915.- El que se obligue ha hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el
dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

ARTICULO 2916.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá
lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a la buena cuenta del precio de la
obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

ARTICULO 2917.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que
se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.

ARTICULO 2918.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar
por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará
siempre bajo la responsabilidad del empresario.

ARTICULO 2919.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable
de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción de hechura, mala
calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición
expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a
conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las
observaciones del empresario.

ARTICULO 2920.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera
haber sacado de la obra.

ARTICULO 2921.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de
piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes
designadas, pagándose la parte concluida.

ARTICULO 2922.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores,
el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga
conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

ARTICULO 2923.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato;
pero el dueño indemnizará a los herederos de aquel, del trabajo y gastos hechos.

ARTICULO 2924.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por
alguna causa independiente de su voluntad.

ARTICULO 2925.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario.

ARTICULO 2926.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra,
no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

ARTICULO 2927.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en
la obra.

ARTICULO 2928.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o
de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

ARTICULO 2929.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no
se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

242
ARTICULO 2930.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.

CAPITULO IV
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES

ARTICULO 2931.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o
la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera
otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

ARTICULO 2932.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los
conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no
pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.

ARTICULO 2933.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban,
a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de
las mismas cosas.

ARTICULO 2934.- Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión
de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la
convenida.

ARTICULO 2935.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al
comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza
mayor los obligó a ello.

ARTICULO 2936.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se entreguen a ellos,
sino a sus cocheros, marineros, remeros, o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.

ARTICULO 2937.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a
quien se entregó la cosa.

ARTICULO 2938.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan,
de leyes o reglamentos fiscales o de policía, serán del conductor y no de los pasajeros, ni de los dueños de
las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

ARTICULO 2939.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede,
en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y
perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

ARTICULO 2940.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en
el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados
por el reglamento respectivo o por el contrato.

ARTICULO 2941.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que
este podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos,
o si han de entregarse al portador de la misma carta;

243
IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las
marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se haga la expedición;

VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y

IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto
mediare algún pacto.
ARTICULO 2942.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los
porteadores, no duran mas de seis meses, después de concluido el viaje.

ARTICULO 2943.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no
estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias,
la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por
el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

ARTICULO 2944.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro
medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

ARTICULO 2945.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de
transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro
contratante.

ARTICULO 2946.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el
importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

ARTICULO 2947.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente
con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

ARTICULO 2948.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después
de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del
porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si
no cumpliere con esta obligación, o no pagará el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

ARTICULO 2949.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o
durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

ARTICULO 2950.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los
gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que
se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para
su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y
recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho
dará conocimiento oportuno al cargador; a cuya disposición deben quedar.

CAPITULO V
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

244 ARTICULO 2951.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue,
mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos
que origine el hospedaje.

ARTICULO 2952.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa
pública destinada a ese objeto.

ARTICULO 2953.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el
reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre
por escrito en lugar visible.

ARTICULO 2954.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del
hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en
prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES

CAPITULO I
DE LAS ASOCIACIONES

ARTICULO 2955.- La asociación es una corporación de derecho privado, a la que se otorga
personalidad jurídica y se constituye mediante contrato, por la reunión permanente de dos o mas personas,
para realizar un fin común, lícito, posible y de naturaleza no económica.

ARTICULO 2956.- Son consecuencias jurídicas inherentes a la personalidad de la asociación, las
siguientes:

I. El patrimonio de la asociación es distinto e independiente de los patrimonios individuales de
los asociados;

II. La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros, y, a su vez, éstos pueden ser
acreedores o deudores de aquella;

III. Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas
individuales de los asociados; y

IV. No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación. Esta
ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre el mismo.

ARTICULO 2957.- El contrato por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura
pública cuando el valor catastral de los inmuebles aportados llegue o exceda de dos mil pesos, y en escrito
privado, si no pasare de dicha cantidad, o se aportaren bienes muebles o industria. También deberá constar
en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la asociación bienes cuya enajenación deba hacerse
con tal formalidad.

La inobservancia de la forma requerida, originará la disolución de la entidad en los términos del
artículo 2972, que podrá ser pedida por cualquier asociado.

ARTICULO 2958.- La asociación puede admitir y excluir asociados.

ARTICULO 2959.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el
Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.

ARTICULO 2960.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o

245 directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con
sujeción a estos documentos.

ARTICULO 2961.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por
el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de
dichos asociados.

ARTICULO 2962.- La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por mas tiempo del fijado
en los estatutos;
III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la
escritura constitutiva;

IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y

V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

ARTICULO 2963.- Las asambleas generales sólo se ocuparan de los asuntos contenidos en la
respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTICULO 2964.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

ARTICULO 2965.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente
interesados el, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo
grado.

ARTICULO 2966.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso
dado con dos meses de anticipación.

ARTICULO 2967.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que
señalen los estatutos.

ARTICULO 2968.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán
todo derecho al haber social.

ARTICULO 2969.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se
propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de esta.

ARTICULO 2970.- La calidad de socio es intransferible.

ARTICULO 2971.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I. Por consentimiento de la asamblea general;

II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el
objeto de su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

246 IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

ARTICULO 2972.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En
este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus
aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

ARTICULO 2973.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.

DE LAS SOCIEDADES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2974.- La sociedad es como la asociación, una corporación de derecho privado a la que
se otorga personalidad jurídica: también se constituye por contrato celebrado entre dos o mas personas,
quienes se reúnen de manera permanente para realizar un fin común, lícito y posible, pero de carácter
preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, siempre y
cuando el fin no constituya una especulación comercial.

ARTICULO 2975.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros
bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo
que expresamente se pacte otra cosa.

ARTICULO 2976.- El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura
pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación debe hacerse en escritura
pública.

ARTICULO 2977.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de
que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo
convenido, y a falta de convenio conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras esa liquidación no se
pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan
contratado con la sociedad, la falta de forma.

ARTICULO 2978.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los
socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que
hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la
sociedad.

ARTICULO 2979.- El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad; y

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

247 Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2977.

ARTICULO 2980.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para
que produzca efectos contra tercero.

ARTICULO 2981.- Antes de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad el contrato de
sociedad surtirá efectos entre los socios. Los terceros si podrán aprovecharse de la existencia de la
sociedad, y de los términos del pacto social, aun cuando no haya sido registrado, pero no se les podrá
oponer en su perjuicio.

ARTICULO 2982.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades
mercantiles, quedan sujetas a la legislación mercantil.

ARTICULO 2983.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

ARTICULO 2984.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con
una cantidad adicional haya o no ganancias.

ARTICULO 2985.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de
los socios.

ARTICULO 2986.- Después de la razón social se agregarán estas palabras: “Sociedad Civil”.

ARTICULO 2987.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se regirá por lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

ARTICULO 2988.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las
mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

CAPITULO II
DE LOS SOCIOS

ARTICULO 2989.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas
que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas
cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de
bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el
arrendador y el arrendatario.

ARTICULO 2990.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a
los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del
capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la
sociedad.

ARTICULO 2991.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en
contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

ARTICULO 2992.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime
de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario,
en uno y en otro caso.

ARTICULO 2993.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del
pacto, les corresponderá este en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del

248 tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

ARTICULO 2994.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de
los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

ARTICULO 2995.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le correspondan, y
los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 2996.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo
socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las
gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los
socios, se observará lo dispuesto en el artículo 3006.

ARTICULO 2997.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del
derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros,
documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes.
No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

ARTICULO 2998.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad,
no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o
inhabilidad.

El nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es revocable por
mayoría de votos.

ARTICULO 2999.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro
y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan
autorización expresa de los otros socios:

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; y

III. Para tomar capitales prestados.

ARTICULO 3000.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas
por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría computará por
cantidades; pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de
tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

ARTICULO 3001.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin
declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los
actos administrativos que crea oportunos.

ARTICULO 3002.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de
otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable
a la sociedad.

ARTICULO 3003.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la
sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón

249 del beneficio recibido.

ARTICULO 3004.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las
hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

ARTICULO 3005.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo
pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

ARTICULO 3006.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos
tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán
tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 3000.

CAPITULO IV
DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 3007.- La sociedad se disuelve:

I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del
objeto de la sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los
compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe
con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la
sociedad;

VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea
maliciosa ni extemporánea;

VII. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en
el registro de sociedades.

ARTICULO 3008.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continua
funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva
escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

ARTICULO 3009.- En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con
los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla
a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al final correspondan
en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los
derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

ARTICULO 3010.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o

250 reportar en común con arreglo al convenio.

ARTICULO 3011.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas se hallan en su estado
íntegro, de tal suerte que la sociedad pueda ser perjudicada con la disolución que originará la renuncia.

ARTICULO 3012.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

CAPITULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 3013.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se
practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras “en
liquidación”.

ARTICULO 3014.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en
nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

ARTICULO 3015.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios,
quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se reportarán entre los socios en la forma convenida.
Si no hubo convenio, se reportarán proporcionalmente a sus aportes.

ARTICULO 3016.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución
de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 3017.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los
compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá
entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 3018.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en
la misma proporción responderán de las pérdidas.

ARTICULO 3019.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere
estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por
razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que
tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las
ganancias;

IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la
mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.

ARTICULO 3020.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerará
éste y la industria separadamente.

ARTICULO 3021.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales,
resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

251 ARTICULO 3022.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

CAPITULO VI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

ARTICULO 3023.- Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan
ejercer sus actividades en el estado, deberán estar autorizadas por la Secretaria de Relaciones Exteriores y
por el Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 3024.- La autorización no se concederá si no comprueban:

I. Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país o estado y que sus estatutos nada
contienen que sea contrario a las leyes mexicanas de orden público, y

II. Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente
autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas morales.

ARTICULO 3025.- Concedida la autorización por la secretaria de relaciones exteriores y el ejecutivo
del estado, se inscribirán en el registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.

CAPITULO VII
DE LA APARCERÍA RURAL

ARTICULO 3026.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

ARTICULO 3027.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares,
uno para cada contratante.

ARTICULO 3028.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico
para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme
a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su
trabajo menos del 40% de cada cosecha.

ARTICULO 3029.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería,
o este fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del
terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por
terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en
cuanto se aproveche de ellos.

ARTICULO 3030.- El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o
cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando
en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

ARTICULO 3031.- Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su
representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de
dos testigos mayores de toda excepción.

ARTICULO 3032.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá
obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos
nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

252
ARTICULO 3033.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero
abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 3031, y si no lo hace, se aplicará
por analogía lo dispuesto en el artículo 3032.

ARTICULO 3034.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o
parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que este le deba por razón del contrato
de aparcería.

ARTICULO 3035.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las
semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es
parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
ARTICULO 3036.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que
necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable
para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

ARTICULO 3037.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente su
compromiso goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

ARTICULO 3038.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea
necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada
región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a
cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del
lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

ARTICULO 3039.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número
de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que
convengan.

ARTICULO 3040.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos,
como pieles, crines, lana, leche, etc.

ARTICULO 3041.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados;
pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.

ARTICULO 3042.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los
daños y perjuicios.

ARTICULO 3043.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del
ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de
los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

ARTICULO 3044.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito,
sean de cuenta del aparcero de ganados.

ARTICULO 3045.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni este sin el de aquél.

ARTICULO 3046.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si
omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3032.

253 ARTICULO 3047.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo
que fuere costumbre en el lugar.

ARTICULO 3048.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene
derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el
que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

ARTICULO 3049.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido
el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado este por un año.

ARTICULO 3050.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de
aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

ARTICULO 3051.- Las disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para la ganadería y la agricultura,
que se hayan expedido o se expidieren en el Estado.

TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

CAPITULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

ARTICULO 3052.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

La Ley Federal de Juegos y Sorteos, expedida el 30 de diciembre de 1947, señala cuáles son los
juegos prohibidos.

ARTICULO 3053.- El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido o sus
herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro 50% no quedará en
poder del ganancioso, sino que se entregará al fisco del estado, para fines de asistencia social.

ARTICULO 3054.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban
tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

ARTICULO 3055.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado
civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el
derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

El cumplimiento voluntario de las deudas de juego o apuesta lícitos sobrepasando el límite permitido,
no da derecho a exigir la devolución del exceso.

ARTICULO 3056.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compararse ni ser convertida
por novación en una obligación civilmente eficaz.

ARTICULO 3057.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda
de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz,
la excepción a que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la
obligación.

ARTICULO 3058.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de
título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho que
le concede el artículo 3053.

254 ARTICULO 3059.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o
juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de
una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

ARTICULO 3060.- Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes
especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos respectivos, y bajo la vigilancia del
gobierno federal, por conducto de la Secretaria de Gobernación, o de los Estados y de los Municipios.

ARTICULO 3061.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas
en país extranjero, no será válido en el estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por
la autoridad correspondiente.

CAPITULO II
DE LA RENTA VITALICIA

ARTICULO 3062.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de
una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

ARTICULO 3063.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por
donación o por testamento.

ARTICULO 3064.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública
cuando los bienes cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa formalidad.

ARTICULO 3065.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital,
sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas
personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

ARTICULO 3066.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el
capital, debe considerarse como una donación, no sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo
los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.

ARTICULO 3067.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha
muerto antes de su otorgamiento.

ARTICULO 3068.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta,
muere dentro del plazo que en el se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del
otorgamiento.

ARTICULO 3069.- Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar
la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su
ejecución.

ARTICULO 3070.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

ARTICULO 3071.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.

ARTICULO 3072.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en
proporción a los días que este vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe
total del plazo que durante la vida del rentista se hubiera comenzado a cumplir.

255
ARTICULO 3073.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede
disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

ARTICULO 3074.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

ARTICULO 3075.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la
parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos, según las
circunstancias de la persona.

ARTICULO 3076.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue
sino con la muerte de este.

ARTICULO 3077.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya
vida se constituyó.

ARTICULO 3078.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o
la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

ARTICULO 3079.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel
sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

CAPITULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA

ARTICULO 3080.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una
cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para si el
riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho que pueden
estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

ARTICULO 3081.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza,
serán los que se determinen en el título de la compraventa.

TITULO DÉCIMO TERCERO
DE LA FIANZA

CAPITULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL

ARTICULO 3082.- La fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el
acreedor a pagar por el deudor, la prestación de este, o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie,
si el deudor no la cumple.

ARTICULO 3083.- Cuando el incumplimiento del deudor no cause daño o perjuicio al acreedor, dadas
las circunstancias especiales del caso, el fiador quedará liberado.

ARTICULO 3084.- La fianza puede ser legal, judicial, gratuita o a título oneroso.

ARTICULO 3085.- Fianza legal es aquella que debe otorgarse por disposición de la ley, y,
judicialmente, la que se otorga en cumplimiento de una providencia dictada al respecto por el juez.

256
ARTICULO 3086.- La fianza puede ser civil o mercantil; son civiles las mencionadas en el artículo
3131, y aquellas que, conforme a la legislación mercantil, no tengan el carácter de comerciales.

ARTICULO 3087.- Las fianzas no toman el carácter de civiles por el solo hecho de ser accesorias de
una obligación civil; pues se requiere, además, que se encuentren otorgadas en los términos del artículo
3131, o que , conforme a la legislación comercial, no tengan el carácter de mercantiles.

ARTICULO 3088.- Las modalidades que pueden afectar la constitución de la fianza, son de dos
ordenes:

I. Modalidades inherentes a la obligación principal, que afectan al contrato accesorio, y

II. Modalidades estipuladas exclusivamente con respecto a la fianza.

ARTICULO 3089.- Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto
a la fianza, que queda sujeta a las mismas.

ARTICULO 3090.- Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a
la obligación principal.

ARTICULO 3091.- Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible aun
cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el término señalado para el cumplimiento de la
misma.

ARTICULO 3092.- Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para
responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple su parte
correspondiente.

ARTICULO 3093.- La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la
totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.

El fiador será responsable para con los demás deudores solidarios, si no hace valer las excepciones
inherentes a la obligación principal.

ARTICULO 3094.- Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor-fiador, el fiador
estará obligado en unión con los demás deudores en el caso de insolvencia de los herederos.

Si muere el deudor – fiador dejando varios herederos, el fiador estará obligado por la totalidad de la
deuda.

ARTICULO 3095.- El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene
derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda; pero éstos pueden oponerle
las excepciones inherentes a la obligación principal.

Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la
deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.

ARTICULO 3096.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno
de los deudores, interrumpe la prescripción de la fianza.

ARTICULO 3097.- Si se constituye fianza en los casos de solidaridad activa, el fiador puede oponer al
acreedor solidario las excepciones de novación, compensación, confusión o remisión que hubiere hecho
cualquiera de los acreedores o cualquiera de los deudores solidarios.

257 ARTICULO 3098.- El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los
acreedores, a no ser que el o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el
cual deberá ser el pago al demandante.

ARTICULO 3099.- El fiador del deudor solidario, en la solidaridad activa o pasiva, sólo podrá oponer
al acreedor las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no las personales de su
fiado.

ARTICULO 3100.- Si se constituye fianza para garantizar obligaciones conjuntivas, el fiador deberá
dar todas las cosas o prestar todos los hechos, en el caso de incumplimiento del obligado.

ARTICULO 3101.- Si la fianza se ha constituido para garantizar obligaciones alternativas, el fiador
deberá cumplir, si el obligado no lo hace, prestando cualquiera de los hechos o cosas, o ambos, según se
haya pactado.

ARTICULO 3102.- Si la fianza se ha otorgado para garantizar una obligación facultativa, o sea,
aquella en la que el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra
prestación, el fiador podrá hacer el pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones.

ARTICULO 3103.- Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un término o
condición, el fiador no estará obligado a pagar sino hasta que se realice la modalidad.

ARTICULO 3104.- Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre
los mismos o solidaridad. En el primer caso los fiadores sólo quedan obligados en la parte proporcional que
corresponda al deudor.

ARTICULO 3105.- Si no se estipula la simple mancomunidad, se entiende que los fiadores son
solidarios, respondiendo cada uno por la totalidad de la prestación.

ARTICULO 3106.- Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de
la principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta última.

También es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación principal
u otra distinta.

ARTICULO 3107.- La fianza puede constituirse por contrato, o por virtud de un acto jurídico unilateral,
cuando tenga el carácter de judicial o se otorgue en póliza.

ARTICULO 3108.- La fianza debe otorgarse por escrito; pero, cuando la obligación principal que
garantice deba constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad.

ARTICULO 3109.- Las fianzas judiciales se otorgarán en forma de acta ante el juez o tribunal.

ARTICULO 3110.- Cuando el fiador renuncia los beneficios de orden y excusión, es menester que la
renuncia conste expresamente y por escrito.

ARTICULO 3111.- Los que ejercen la patria potestad, los tutores, los representantes del ausente, los
síndicos, albaceas y demás representantes legales, no pueden dar fianzas en nombre de sus representados.

ARTICULO 3112.- La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad
absoluta de la fianza.

ARTICULO 3113.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del
fiador, ya sea que uno u otro en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea
que la contradiga.

258
ARTICULO 3114.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer
sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción a puramente personal del
obligado.

ARTICULO 3115.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no
sea aun conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea liquida.

ARTICULO 3116.- El fiador puede obligarse a menos y no a mas que el deudor principal. Si se
hubiere obligado a mas, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se
obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

ARTICULO 3117.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor
principal no presta una cosa o un hecho determinado.

ARTICULO 3118.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el
artículo 2175.

ARTICULO 3119.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para
obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido
a la jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación deba cumplirse.

ARTICULO 3120.- Es válido el contrato por virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero
otorgue fianza. Si el tercero no la otorga, el deudor deberá otorgar prenda o hipoteca, y si no lo hace, la
obligación será exigible antes del plazo.

También puede celebrarse un contrato preliminar en el cual un tercero se obliga con el deudor a
otorgar una fianza en un tiempo determinado. En este caso, el contrato definitivo de fianza se otorgará con el
acreedor; y, si el fiador se negare a otorgar la fianza, tienen acción directa para exigirla, tanto el acreedor
como el deudor.

ARTICULO 3121.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir
fianzas, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre
menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

ARTICULO 3122.- Puede ser objeto de fianza la obligación nacida de la fianza misma. Esta operación
se denomina subfianza, y quien otorga la segunda garantía lleva el nombre de subfiador.

ARTICULO 3123.- También la fianza puede garantizar la obligación accesoria establecida en los
contratos de prenda, anticresis o hipoteca.

ARTICULO 3124.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia puede el acreedor pedir otro que reúna
las cualidades exigidas por el artículo 319.

ARTICULO 3125.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que
el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se
haya vencido el plazo de ésta.

ARTICULO 3126.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si
aquella no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley
disponga otra cosa.

ARTICULO 3127.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se
depositará mientras se de la fianza.

259 ARTICULO 3128.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de
alguien, no constituyen fianza.

ARTICULO 3129.- Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que la suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a
quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.

ARTICULO 3130.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta
probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

ARTICULO 3131.- Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por
individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan
en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no
empleen agentes que las ofrezcan.

CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE
EL FIADOR Y EL ACREEDOR.
EXCEPCIONES

ARTICULO 3132.- El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a
la obligación principal y a la fianza; pero no las que sean personales del deudor.

ARTICULO 3133.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de
otra causa de liberación, de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas
excepciones.

ARTICULO 3134.- Se reconocen como beneficios del fiador los de orden, excusión y división.

Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la ley, de tal suerte que sólo pueden
perderse por una renuncia expresa y por escrito. El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido
expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.

ARTICULO 3135.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

ARTICULO 3136.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago
de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

ARTICULO 3137.- La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador, y

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

ARTICULO 3138.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los
requisitos siguientes:

260
I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del
distrito judicial en que deba hacerse el pago, y

III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

ARTICULO 3139.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

ARTICULO 3140.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del
deudor.
ARTICULO 3141.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la
excusión, y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las
personas y las calidades de la obligación.

ARTICULO 3142.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 3138, hubiere sido negligente
en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la
obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

ARTICULO 3143.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio
de excusión, aun cuando se de sentencia contra los dos.

ARTICULO 3144.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser
demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal, para que este rinda las pruebas que
crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que
se pronuncie contra el fiador.

ARTICULO 3145.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto en contra del fiador como
contra del deudor principal.

ARTICULO 3146.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su
idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 3129.

ARTICULO 3147.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no
le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

ARTICULO 3148.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno
de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en contrario; pero si solo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida
estén a las resultas del juicio.

ARTICULO 3149.- Cuando se convenga arbitrariamente en fijar determinado importe a la fianza, en
virtud de que no sea líquido el valor de la obligación principal, la fianza no se podrá ejecutar sino hasta que
dicha deuda se liquide. En tal caso, si el fiador se hubiere obligado a mas, será nula la fianza por el exceso.

ARTICULO 3150.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar obligaciones de hacer o de no hacer,
el incumplimiento de las mismas sólo obligará al fiador a pagar los daños y perjuicios causados al acreedor.
Si se hubiere fijado el importe de la fianza en una cierta cantidad, el fiador sólo estará obligado al pago de los
citados daños y perjuicios.

ARTICULO 3151.- Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación
principal, cuando éste sea de tal naturaleza que pueda realizarse por el mismo fiador.

261
ARTICULO 3152.- Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en
juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, quien puede oponer las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal o la fianza, exceptuando las que sean personales del deudor.

CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR

ARTICULO 3153.- En sus relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos:

I. Facultad para ser reembolsado por el deudor en el pago que hubiere hecho;

II. Acción para ejecutar al deudor por virtud de dicho pago, y

III. Facultad para que se le releve de la fianza.

ARTICULO 3154.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya
prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad
del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el
pago al deudor.

ARTICULO 3155.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I. De la deuda principal;

II. De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no
estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de
pago, y

IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

ARTICULO 3156.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra
el deudor.

ARTICULO 3157.- El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al
deudor haciéndole saber el requerimiento de pago. A su vez, el deudor debe manifestar dentro del término
de tres días, si tiene excepciones que oponer.

Si el fiador hace el pago sin notificar al deudor, o a pesar de que éste le manifieste que tiene
excepciones que oponer, sufrirá dichas excepciones cuando reclame al deudor.

ARTICULO 3158.- Si el deudor después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el
pago o no manifestare nada dentro del término de tres días, no podrá alegar excepciona alguna cuando
fuere requerido por el fiador, al exigir este el reembolso de lo que hubiere pagado.

ARTICULO 3159.- El derecho al reembolso o indemnización de los accesorios, que menciona el
Artículo 3155, corresponde al fiador lo mismo cuando la fianza se otorgue con conocimiento del deudor, que
ignorándolo este.

ARTICULO 3160.- Si la fianza se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, el fiador sólo podrá
exigir a este último el importe de aquello en que le hubiere sido útil el pago.

262 ARTICULO 3161.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo
que en realidad haya pagado.

ARTICULO 3162.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá este
oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

ARTICULO 3163.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no
podrá este repetir contra aquel, sino sólo contra el acreedor.

ARTICULO 3164.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo
hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquel y no podrá oponerle mas
excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador,
teniendo conocimiento de ellas.
ARTICULO 3165.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél
o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

ARTICULO 3166.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago
o lo releve de la fianza:

I. Si fue demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;

III. Si pretende ausentarse de la República;

IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y este ha transcurrido, y

V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

ARTICULO 3167.- El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en
nada puede perjudicar las acciones del acreedor.

ARTICULO 3168.- Para que el fiador pueda hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo
3166, se le concede acción para que previo el juicio correspondiente, pueda asegurar bienes de la propiedad
del deudor, que sean bastantes para responder de la deuda.

El aseguramiento quedará sin efecto, cuando se extingan la deuda o la fianza.

CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES

ARTICULO 3169.- Cuando son dos o mas los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,
el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le
corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que tenga lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de
demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

ARTICULO 3170.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las
mismas excepciones que abrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren
puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

263
ARTICULO 3171.- En el caso del artículo 3148, cuando el fiador demandado llame a juicio a los
demás, no se operará una división de la deuda y, consiguientemente, de la responsabilidad de los fiadores
frente al acreedor. El efecto de estar a las resultas del juicio, cuando son llamados los fiadores, solo significa
que una vez hecho el pago por el fiador demandado, pueda exigir a los demás fiadores el reembolso a
prorrata de las partes que les correspondan.

ARTICULO 3172.- Cuando el fiador demandado haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o
hallándose el deudor principal en estado de concurso, sólo podrá exigir y obtener de sus cofiadores el
reembolso proporcional correspondiente, si opuso todas las excepciones inherentes a la obligación principal
y a la fianza, o bien, si llamó a juicio a los demás fiadores para que estuviesen a las resultas del mismo,
notificándoles en tiempo oportuno para oponer las excepciones a que tuvieren derecho.

ARTICULO 3173.- El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:

I. Cuando se haya denunciado expresamente;

II. Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen insolventes, caso en el
cual se modificará la responsabilidad a prorrata de todos los fiadores, para aplicarse lo dispuesto por el
artículo 3169;

IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, caso en
el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el
reembolso, y

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del
territorio de la República, o se ignore su paradero, siempre que llamados por edictos, no comparezcan, ni
tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

ARTICULO 3174.- El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o
fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el
acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

ARTICULO 3175.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los
otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

CAPITULO V
EXTINCIÓN DE LA FIANZA

ARTICULO 3176.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
mismas causas que las demás obligaciones.

ARTICULO 3177.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro,
no se extingue la obligación del que fió al fiador.

ARTICULO 3178.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiados, sin el consentimiento de
los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

ARTICULO 3179.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por
culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo
acreedor.

264 ARTICULO 3180.- Lo dispuesto en el artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y
privilegios constituidos antes de la fianza o en el acto en que ésta se dio; pero no a las que se dieren al
acreedor después del establecimiento de la fianza.

Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible en una parte,
el fiador sólo quedará libre en proporción a esa parte.

ARTICULO 3181.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del
fiador, extingue la fianza.

ARTICULO 3182.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la
extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.
ARTICULO 3183.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su
obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal,
dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última. También quedará libre de su
obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por mas de tres meses, en el
juicio entablado contra el deudor.

ARTICULO 3184.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará al caso en que se haya señalado
a la fianza un término de vencimiento anterior al de la obligación principal, o cuando la citada garantía venza
con posterioridad a dicha deuda. En el primer caso la fianza se extinguirá con la llegada del término señalado
para su duración y, en el segundo, la responsabilidad del fiador continuará hasta que venza el plazo posterior
al señalado para el cumplimiento de la obligación principal, siempre y cuando ésta no se haya extinguido.

ARTICULO 3185.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador,
cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que demande judicialmente dentro del
plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo
mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por mas de tres meses, el
fiador quedará libre de su obligación.

ARTICULO 3186.- Lo dispuesto en los artículos 3183 a 3185, sólo se aplicará en el caso de que el
fiador no haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado a demandar
previamente al deudor.

CAPITULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL

ARTICULO 3187.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial,
excepto cuando el fiador sea una institución debidamente autorizada, debe tener bienes raíces inscritos en
el registro de la propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de
treinta veces el salario mínimo general, vigente en la ciudad de Hermosillo el día en que se exhiba, no se
exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

ARTICULO 3188.- Para otorgar una fianza legal o judicial por mas treinta veces el salario mínimo
general, vigente en la ciudad de Hermosillo el día en que se exhiba, se presentará un certificado expedido
por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para
responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

ARTICULO 3189.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará

265 aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad
correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al
otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que
haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión
origine.

ARTICULO 3190.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán
figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 3191.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad
están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3189, y de la operación resulta la insolvencia del
fiador, aquella se presumirá fraudulenta.

ARTICULO 3192.- En todos los casos de fianzas legales o judiciales, los fiadores no gozarán de los
beneficios de orden, excusión o división en su caso.

TITULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA

CAPITULO I
DE LA PRENDA

ARTICULO 3193.- La prenda es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero
entregan al acreedor un cosa mueble enajenable, determinada, para garantizar el cumplimiento de una
obligación principal; concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el
caso de incumplimiento, pero con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla dicha
obligación.

ARTICULO 3194.- La prenda sólo puede constituirse por contrato, bien sea por el deudor o por un
tercero, para garantizar una obligación propia o ajena.

ARTICULO 3195.- La inexistencia o nulidad de la obligación principal origina la inexistencia o nulidad
de la prenda. Tratándose de obligaciones principales afectadas de nulidad relativa, si la prenda se ha
otorgado por un tercero, éste no podrá invocar la nulidad.

ARTICULO 3196.- Las modalidades que afecten a la obligación principal, afectarán a la prenda.

ARTICULO 3197.- La prenda puede constituirse por el mismo deudor o por un tercero.

ARTICULO 3198.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que
deban ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero
necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que de los frutos en
prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 3199.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor,
real o jurídicamente.

ARTICULO 3200.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el
deudor convienen en que queden en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor
porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos,

266 para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.

ARTICULO 3201.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado,
se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura
pública o de alguna otra manera fehaciente.

ARTICULO 3202.- Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en
el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscribe en el
registro.
ARTICULO 3203.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el
depósito de aquel en una institución de crédito.

ARTICULO 3204.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el
título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que
aquel representa.

ARTICULO 3205.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del
deudor.

ARTICULO 3206.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

ARTICULO 3207.- La prenda de cosa ajena es nula y quien la constituye será responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título
relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la
garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa empeñada.

ARTICULO 3208.- Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por
ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.

ARTICULO 3209.- Cuando se constituyere prenda por alguien cuyo título de propiedad sobre la cosa
se declare nulo con posterioridad y el acreedor prendario hubiere procedido con buena fe, la garantía será
válida.

ARTICULO 3210.- Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se
revocare la donación, subsistirá la prenda pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la
redima.

ARTICULO 3211.- La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de
propiedad del constituyente, si su dominio es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la
garantía.

ARTICULO 3212.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que
éste la empeñará, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

ARTICULO 3213.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este
caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura, o se cumpla la condición
suspensiva, entre tanto no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada.

ARTICULO 3214.- Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda

267 dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.

ARTICULO 3215.- En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las
condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su
caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos
en su contra.

ARTICULO 3216.- Cuando en los casos a que el artículo anterior se refiere, se realice la obligación
futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así, por
medio de una nota al margen de la inscripción prendaría, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar
a tercero la garantía constituida.

ARTICULO 3217.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se
refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, se observará el procedimiento
establecido en el artículo 3303 para las hipotecas.

ARTICULO 3218.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado,
sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se de por vencido el
plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

ARTICULO 3219.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la
cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

ARTICULO 3220.- El acreedor adquiere por el empeño:

I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia
que establece el artículo 3435;

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la
cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio, y

IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la
cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

ARTICULO 3221.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para
que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y
perjuicios.

ARTICULO 3222.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

ARTICULO 3223.- El acreedor está obligado:

I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y
perjuicios que sufra por su culpa o negligencia, y

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los
gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

ARTICULO 3224.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se
deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

ARTICULO 3225.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado

268 por convenio; cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.

ARTICULO 3226.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el
adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses
y gastos en sus respectivos casos.

ARTICULO 3227.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los
percibe el acreedor, su importe se amputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al
capital.

ARTICULO 3228.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no haciéndolo, cuando tenga
obligación de hacerlo conforme al artículo 2260, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta de la
prenda en pública almoneda, previa citación del deudor o del constituyente de la garantía. Las excepciones
que éstos pudieren hacer valer, se decidirán sumariamente en una sola audiencia.

ARTICULO 3229.- La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicial.

ARTICULO 3230.- La venta judicial puede pactarse con o sin previo juicio. En el segundo caso se
harán el avalúo pericial y el remate en pública almoneda; pero también pueden convenir las partes en que el
avalúo sea convencional.

Por convenio puede establecerse la adjudicación judicial de la prenda a favor del acreedor, previo
avalúo y con las formalidades de la subasta pública.

ARTICULO 3231.- La cosa también se podrá adjudicar al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 3232.- El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en
el precio que se le fije por convenio o peritos, si así se pacta, con posterioridad a la celebración del
contrato. Dicho convenio no puede perjudicar los derechos de tercero, ni es válido el que se pacte al celebrar
el contrato de prenda.

ARTICULO 3233.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente; no siendo
necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.

La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado o de dos comerciantes,
con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a
pesar de la oposición la venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en el Banco de México,
S. A., hasta que se decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.

ARTICULO 3234.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el
deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas
desde la suspensión.

ARTICULO 3235.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor;
pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

ARTICULO 3236.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda cuando ésta
sea de mayor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que
preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíbe al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en
prenda.

ARTICULO 3237.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende sobre los siguientes bienes:

I. A todas las acciones de la cosa;

269
II. A las mejoras hechas por el propietario, y

III. A los frutos de la misma, si existe pacto expreso en tal sentido.

ARTICULO 3238.- En los casos de accesión, cuando la cosa dada en prenda sea la principal y el
dueño de la accesoria hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si
el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor
prendario; continuando la garantía, pero el dueño de la cosa accesoria tendrá derecho para exigir del pago
de los daños y perjuicios que sufriere.

ARTICULO 3239.- Si la prenda fuere la cosa accesoria, y la unión se hiciere en un bien del acreedor,
se extinguirá la garantía, pero del valor de la cosa accesoria, que conforme a derecho deba entregarse al
dueño de ésta, se deducirá el importe de la obligación principal.

ARTICULO 3240.- Cuando la cosa dada en prenda sea la accesoria y la principal pertenezca a un
tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el limite del valor de la prenda; salvo
que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.

ARTICULO 3241.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que
intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

ARTICULO 3242.- El derecho y la obligación que resulten de la prenda son indivisibles, salvo el caso
en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos
parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá
reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden
eficazmente garantizados.

ARTICULO 3243.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa
legal, queda extinguido el derecho de prenda.

ARTICULO 3244.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal presten dinero
sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones
de este título.

CAPITULO II
RELACIONES JURÍDICAS QUE ORIGINA LA PRENDA

ARTICULO 3245.- Por virtud de la prenda se originan relaciones jurídicas entre acreedor y deudor,
cuando la garantía se constituye por este último. Cuando sea un tercero el que otorgue la prenda, se
generarán relaciones jurídicas entre el acreedor y dicho tercero.

ARTICULO 3246.- El tercero constituyente de la garantía podrá oponer al acreedor todas las
excepciones inherentes a la obligación principal que no sean personales del deudor, y las relativas al
contrato de prenda.

ARTICULO 3247.- Cuando sea el deudor el mismo constituyente de la prenda, podrá oponer además
de la excepciones indicadas, las que le sean personales.

ARTICULO 3248.- Por virtud de la prenda otorgada por un tercero también se originan relaciones
jurídicas entre dicho tercero y el deudor principal, una vez vendida la cosa.

ARTICULO 3249.- Si existe convenio especial entre deudor y tercero para el caso de remate o venta
de la prenda, se estará a lo convenido.

270
ARTICULO 3250.- Si no existiere convenio, se distinguirán los casos siguientes:

I.- Cuando la prenda se haya otorgado con el consentimiento del deudor, con su simple
conocimiento, o ignorándolo éste, y

II.- Cuando la prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor.

ARTICULO 3251.- En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el tercero que
constituyó la garantía debe llamar a juicio al deudor, cuando se solicite la venta de la prenda, a efecto de que
pueda oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a las que le sean personales.
Además, el tercero deberá oponer, en su caso, las excepciones propias del contrato de prenda.

ARTICULO 3252.- Si el deudor no sale al juicio o si habiendo salido se remata la cosa empeñada, el
tercero se subrogará en los derechos del acreedor, para exigir el pago de la obligación principal.

En el caso de que dicho tercero hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo
que en realidad haya pagado.

ARTICULO 3253.- Si el tercero constituyente de la garantía no llama a juicio al deudor y hace el pago
para evitar el remate, o sufre este, el deudor podrá oponerle todas las excepciones que podría haber
opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Si el deudor, ignorando que el tercero hizo el pago, por falta de aviso a éste, paga de nuevo, no podrá
dicho tercero reclamarlo, y sólo podrá repetir contra el acreedor.

ARTICULO 3254.- Si el tercero pagó para evitar el remate, después de un fallo judicial, y por motivo
fundado no hizo saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquel y no podrá oponerle
más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el
tercero, teniendo conocimiento de ellas.

ARTICULO 3255.- La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, faculta a aquel
para cobrar a éste último lo que le hubiere beneficiado el pago, por el remate de la garantía. El deudor podrá
oponer las excepciones que en cada una de las hipótesis previstas en los artículos anteriores, establecen
dichos preceptos para cada caso.

TITULO DECIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA

CAPITULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL

ARTICULO 3256.- La hipoteca es un derecho real que, para garantizar el cumplimiento de una
obligación principal, se constituye sobre bienes inmuebles determinados y enajenables, los cuales no se
entregan al acreedor. En caso de incumplimiento de la obligación principal, la hipoteca otorga a su titular los
derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago.

ARTICULO 3257.- La hipoteca por regla general es un derecho real accesorio que sigue todos los
cambios y modalidades de la obligación principal, corriendo la suerte de ésta en cuanto a su existencia,
validez, nulidad, transmisión, duración y extinción, con algunas excepciones cuando se establece para
garantía de obligaciones futuras o condicionales, o para la hipoteca de propietario.

ARTICULO 3258.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a
poder de tercero.

271
ARTICULO 3259.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes inmuebles especialmente
determinados, o sobre derechos reales constituidos sobre los mismos.

ARTICULO 3260.- La hipoteca se extiende, aun cuando no se exprese:

I. A las accesiones del inmueble hipotecado;

II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no
puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos
pisos que levante sobre los edificios hipotecados;

V. A los nuevos edificios que el constituyente de la garantía llevare a cabo, si procediere a la
demolición de los edificios hipotecados, trátese de reconstrucción total o parcial.

ARTICULO 3261.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:

I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido
antes de que el acreedor exija el pago de su crédito, y

II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.

ARTICULO 3262.- No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos
edificios;

III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

IV. El derecho a percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes
sobre los bienes de sus descendientes;

V. El uso y la habitación, y

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
previamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene
conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución
del pleito.

ARTICULO 3263.- La hipoteca sobre derechos reales constituidos respecto de bienes raíces, puede
comprender los derechos de copropiedad, de nuda propiedad, de usufructo, de hipoteca, de servidumbres
en unión con el predio dominante, de anticresis, de censos y de superficie.

ARTICULO 3264.- También la hipoteca puede recaer sobre la posesión en concepto de propietario,
respecto de inmuebles; sobre una herencia en la que existen bienes raíces, o sobre los derechos de un
heredero, cuando en la herencia se encuentren inmuebles.

272 ARTICULO 3265.- En la hipoteca de la nuda propiedad puede gravarse exclusivamente esta, o
gravarse dicha nuda propiedad por una parte, y el usufructo por la otra.

ARTICULO 3266.- En el primer caso, si se extinguiere el usufructo y se consolidare la propiedad, la
hipoteca se extenderá en su totalidad al inmueble, si así se hubiere pactado.

Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad, estando sólo hipotecada esta, continuará el gravamen
sin extenderse al usufructo.

ARTICULO 3267.- Cuando se hipotequen separadamente la nuda propiedad y el usufructo, por
distintas personas, en el caso de extinción del usufructo o de consolidación, la hipoteca de la nuda propiedad
continuará gravando la totalidad del inmueble, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se extinguirá por lo que
se refiere al usufructo, si así se hubiere convenido.
ARTICULO 3268.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

ARTICULO 3269.- El derecho de superficie puede ser hipotecado, siguiendo el gravamen las
limitaciones o modalidades de ese derecho.

Cuando alguien construyere de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no quiera hacer uso del
derecho que le concede este Código para adquirir la construcción, podrá hipotecarse ésta por el constructor.

ARTICULO 3270.- La hipoteca de hipoteca comprende, salvo pacto en contrario, tanto el derecho
real, cuanto el principal garantizado por éste. Cuando se hipotecare exclusivamente la hipoteca sin el
derecho principal, el gravamen se extinguirá, al extinguirse la hipoteca hipotecada, y si se hace pago de la
obligación principal, el titular de la hipoteca de hipoteca, no tendrá derecho alguno respecto a la prestación
que en bienes o numerario fuere cubierta.

En estos dos casos, o cuando hubiere culpa del titular de la hipoteca hipotecada, este tendrá
obligación de constituir una nueva hipoteca, y de no hacerlo, de pagar daños y perjuicios.

ARTICULO 3271.- Si al mismo tiempo se constituyeren la hipoteca de hipoteca y la prenda sobre el
crédito principal, en favor de personas distintas, en caso de conflicto, preferentemente el acreedor prendario
tendrá derecho sobre el pago que se hiciere. Si la cosa gravada con la hipoteca hipotecada se vendiere o
rematare, el mismo acreedor prendario tendrá preferencia sobre su precio o valor. El titular de la hipoteca de
hipoteca sólo tendrá acción sobre los remanentes.

ARTICULO 3272.- Puede hipotecarse la anticresis, caso en el que, si se extinguiere la obligación
principal garantizada por la anticresis, se extinguirá también la hipoteca constituida sobre esta.

ARTICULO 3273.- El poseedor en concepto de dueño de un inmueble, siendo de buena fe, puede
hipotecar su posesión, siempre y cuando ésta se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 3274.- Si se llegare a declarar la nulidad del título en que se funda la posesión objeto de
la hipoteca, ésta será nula si el acreedor hipotecario conocía los vicios del título, si éstos se desprendían del
registro, o si la obligación garantizada tiene su origen en un acto a título gratuito.

ARTICULO 3275.- Si el poseedor en concepto de dueño de un inmueble conociere los vicios de su
título, no podrá hipotecar su posesión, y si no lo hiciere, la hipoteca será nula.

ARTICULO 3276.- Puede hipotecarse toda la herencia como universalidad, si tuviere bienes
inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces, mediante el consentimiento de los herederos, otorgado en
los términos del artículo 1800, y sin perjuicio de los acreedores hereditarios, quienes en su caso podrán pedir
la nulidad, si la hipoteca se constituyere en fraude de los mismos. Para la constitución de esta hipoteca
deberá inscribirse previamente el testamento, y, en los casos de intestado, el auto declaratorio de herederos
legítimos, indicándose los bienes que constituyan el haber hereditario.

273
ARTICULO 3277.- Un heredero puede hipotecar su parte alícuota, siempre y cuando en la herencia
existan bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, quedando sujeta la hipoteca a la adjudicación
que se le hiciere de inmuebles determinados, al verificarse la partición. Para esta hipoteca deberá
previamente hacerse el registro en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 3278.- Las concesiones pueden ser objeto de hipoteca en la forma y términos que
establezcan las leyes respectivas.

ARTICULO 3279.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque
sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece
este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

ARTICULO 3280.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los
propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca
gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división
para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponde.

ARTICULO 3281.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos
subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los
disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y en caso
contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y este
concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el
usufructo hubiera concluido al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

ARTICULO 3282.- Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que
esté sujeto su derecho de propiedad.

La hipoteca constituida por el que no tenga derecho de hipotecar, quedará convalidada si el
constituyente adquiere después el inmueble hipotecado, antes de que tenga lugar la evicción.

ARTICULO 3283.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.

ARTICULO 3284.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado,
deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

Sólo puede hipotecar el que pueda enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que
pueden ser enajenados.

ARTICULO 3285.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para
la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que ha juicio de peritos
garantice debidamente la obligación principal.

En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos las circunstancias de haber disminuido el
valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.

ARTICULO 3286.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la
hipoteca en los términos del artículo anterior, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial
correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los
efectos legales.

ARTICULO 3287.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito,
subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el
crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir
que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo

274 mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o
de venta judicial.

ARTICULO 3288.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y
gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere
desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

ARTICULO 3289.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso
determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del
gravamen pagándose la parte del crédito que garantiza.

Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá
equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de
la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará
por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

ARTICULO 3290.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede
darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por mas de dos años si se trata de fincas
rústicas, o por mas de un año si se trata de fincas urbanas.

ARTICULO 3291.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devenga intereses, no garantiza
en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por mas tiempo, con tal que no exceda del término para la
prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.

ARTICULO 3292.- La venta de la cosa hipotecada puede ser judicial o extrajudicial, aplicándose las
disposiciones relativas a la prenda para uno u otro caso, así como las establecidas para la adjudicación.

ARTICULO 3293.- Cuando el crédito hipotecario exceda de cinco mil pesos, la hipoteca debe
otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada,
ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.

ARTICULO 3294.- Las obligaciones garantizadas con hipoteca, cualquiera que sea su naturaleza,
prescriben en diez años. En consecuencia la acción hipotecaria prescribirá en igual término.

Cuando el acreedor únicamente ejercita la acción principal, y no la real hipotecaria, se interrumpirá el
término de prescripción de ambas acciones entre las partes; pero dicha interrupción no surtirá efectos en
perjuicio de tercero que tenga un derecho real o embargo sobre el bien hipotecado.

ARTICULO 3293.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero
necesita siempre de registro.

ARTICULO 3296.- La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de
voluntad, así como por la ley, con el carácter de necesaria, cuando la misma sujeta a alguna persona a
prestar esa garantía sobre bienes determinados. En los tres primeros casos la hipoteca se llama voluntaria, y
en el último, necesaria.

CAPITULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

ARTICULO 3297.- La hipoteca constituida por declaración unilateral de voluntad, será irrevocable
desde que se otorgue, y antes de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 3298.- La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a

275 cargo del testador, para convertirlo de simple en hipotecario, o bien, garantizar un legado o un crédito que se
reconozca por testamento.

ARTICULO 3299.- Puede otorgarse hipoteca para garantizar obligaciones civiles consignadas en
documentos a la orden o al portador, o para garantía de títulos de crédito. Si la obligación principal no
excediera de cinco mil pesos, la hipoteca se consignará en el mismo documento o título, sin necesidad de
que conste en escritura pública, debiendo registrarse para que surta efectos contra tercero. Si la obligación
excediere de la cantidad mencionada, la hipoteca se otorgará en escritura pública, debiendo hacerse constar
su constitución en el documento que acredite la deuda.

ARTICULO 3300.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a
condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a
realizarse o la condición a cumplirse.
ARTICULO 3301.- Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la
hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el
cumplimiento de la condición.

ARTICULO 3302.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que
tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así por medio de una
nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la
hipoteca constituida.

ARTICULO 3303.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se
refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los
interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y en su defecto, una solicitud
formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos
que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para
que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

ARTICULO 3304.- Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia
de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por
medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

ARTICULO 3305.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la
forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 3293, se de conocimiento al deudor y sea
inscrita en el registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso
del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar
obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

En el caso de que se esté en la hipótesis de la parte final del artículo 3299, se observará además la
formalidad exigida por el primer párrafo de este artículo.

Las entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con hipoteca sin necesidad
de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando
a nombre propio o como fiduciaria y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y
siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad cedente deje
de llevar la administración de los créditos deberá únicamente notificarlo al deudor.

ARTICULO 3306.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente hasta en
tanto no prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra causa.

276
Puede establecerse en el título constitutivo de la hipoteca una duración mayor que la de la obligación
principal; pero no es válido estipular un término mayor a su vigencia.

ARTICULO 3307.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne el menor tiempo a la
prórroga de la hipoteca.

ARTICULO 3308.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga
y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su
origen.

ARTICULO 3309.- La hipoteca prorrogada por segunda o mas veces, sólo conservará la preferencia
derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás
tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha
del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague
el crédito.

CAPITULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA

ARTICULO 3310.- Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley
están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los
créditos de determinados acreedores.

ARTICULO 3311.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo,
aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la
obligación que se debiera haber asegurado.

ARTICULO 3312.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes
bienes y no convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3289, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de perito.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

ARTICULO 3313.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se
garantiza.

ARTICULO 3314.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los
bienes de éstos, para garantizar la conservación y la devolución de aquellos, teniendo en cuenta lo que
dispone la fracción III del artículo 686;

III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos
administren;

IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el

277 mismo testador;

V. Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes
inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces, y

VI. El estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

ARTICULO 3315.- La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III
del artículo anterior, puede ser pedida:

I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos
legítimos del menor;
II. En el caso de bienes que administren los tutores por los herederos legítimos y por el curador
del incapacitado, así como por el consejo local de tutelas, y

III. Por el ministerio público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones
anteriores.

ARTICULO 3316.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de menores y de
los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el Título Octavo, Capítulo II; Título
Noveno, Capítulo IX, y Título Undécimo, Capítulos I y II del Libro Segundo.

ARTICULO 3317.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen
también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes
hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá
el juez.

ARTICULO 3318.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo
3314 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 3449,
fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título Noveno del Libro Segundo.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS CLASES DE HIPOTECAS

ARTICULO 3319.- La hipoteca constituida sobre cosa ajena es nula, y sólo quedará convalidada si
antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente del gravamen la propiedad de la cosa
hipotecada.

ARTICULO 3320.- La hipoteca constituida por el propietario aparente será válida, aun cuando se
declare la nulidad del título de propiedad o la falta del mismo, siempre y cuando el acreedor sea de buena fe,
no se desprendan los vicios del título de dominio del mismo Registro Público de la Propiedad, y la obligación
que garantice tenga su origen en un acto a título oneroso.

En los casos de mala fe del acreedor hipotecario, cuando los vicios resulten del mismo Registro
Público de la Propiedad, o el acto que haya dado origen a la obligación principal sea gratuito, la hipoteca
será nula. Esta nulidad podrá ser invocada por todo aquel que tenga interés jurídico, será imprescriptible y
sólo podrá ser convalidada cuando el constituyente de la misma adquiera la propiedad por un título legítimo,
antes de que exista evicción.

ARTICULO 3321.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al caso en que se declare la nulidad
del título del constituyente de la hipoteca.

ARTICULO 3322.- Si el constituyente de la hipoteca tiene un dominio revocable, o sujeto a condición

278 resolutoria, la hipoteca se extinguirá cuando el dominio se revoque o la condición se cumpla, excepto en el
caso previsto por el artículo 2623.

En estos casos deberá declararse la naturaleza del dominio por el constituyente del gravamen, y si no
constare en el Registro Público, ni se declarare, la hipoteca continuará vigente, entre tanto no se extinga por
alguna otra causa.

ARTICULO 3323.- Se reconoce la hipoteca de propietario en favor del mismo dueño de la finca
gravada, para que pueda constituirla por acto unilateral, o adquirirla por subrogación, a efecto de disponer de
dicha garantía y mantener preferencia frente a los hipotecarios posteriores.

ARTICULO 3324.- Cuando el constituyente de una hipoteca pagare ésta, conserva a su disposición el
gravamen con el lugar y grado de preferencia que tenga, para poder transmitirlo a tercero. En el caso de que
se rematare el bien hipotecado, el propietario tendrá preferencia en la forma y términos que correspondan a
la hipoteca que hubiere pagado.

ARTICULO 3325.- Se adquirirá una hipoteca de propietario por subrogación legal, cuando el
adquirente del bien gravado pague a un acreedor que tenga sobre el un crédito hipotecario anterior a la
adquisición.

ARTICULO 3326.- Habrá también lugar a la hipoteca de propietario cuando el dueño del bien gravado
se libere de la obligación principal por compensación, novación, confusión o remisión. En estos casos el
citado dueño quedará subrogado en la hipoteca que pesa sobre su propio bien, siempre y cuando existan
otros gravámenes en favor de tercero. De no existir tales gravámenes se extinguirá la hipoteca.

ARTICULO 3327.- Cuando el constituyente de una hipoteca para garantizar deuda ajena, pagare
ésta, quedará subrogado en la hipoteca sobre su propio bien, en la forma y términos establecidos en el
artículo anterior.

ARTICULO 3328.- Serán hipotecas solidarias las que constituyan dos o mas personas para garantizar
una deuda solidaria existente a cargo de cualquiera de los constituyentes, de todos ellos o de un tercero.

ARTICULO 3329.- Por virtud de las hipotecas solidarias el acreedor podrá hacer efectiva la totalidad
de su crédito sobre cualquiera de los bienes hipotecados, o sobre todos conjuntamente. Si por el avalúo que
se haga de dichos bienes se infiere que, para cubrir el crédito hipotecario, basta con el remate o venta de
una o varias fincas, exclusivamente éstas serán objeto de subasta.

ARTICULO 3330.- Puede pactarse en las hipotecas solidarias, o estipularse así en su constitución por
acto unilateral, que la obligación se hará efectiva sucesivamente en los bienes que se designen y conforme
al orden indicado.

ARTICULO 3331.- Se llaman hipotecas mancomunadas las constituidas por dos o mas personas para
garantizar obligaciones mancomunadas existentes a cargo de las mismas, de una de ellas, o de un tercero.

ARTICULO 3332.- Las hipotecas mancomunadas facultan al acreedor para hacer efectiva únicamente
la parte de la deuda garantizada sobre el bien o bienes hipotecados.

ARTICULO 3333.- Si todos los deudores de una obligación mancomunada constituyeren hipotecas
sobre diversos bienes, se entenderá, salvo pacto en contrario, que cada bien gravado responderá hasta el
monto de la parte alícuota de la deuda que corresponda a cada obligado.

ARTICULO 3334.- Se llaman hipotecas indivisibles las constituidas para garantizar una obligación
indivisible. Las mismas facultan al acreedor para hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes gravados,
caso en el cual se estará a lo dispuesto por el artículo 3329.

279
CAPITULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

ARTICULO 3335.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea
cancelada su inscripción.

ARTICULO 3336.- La hipoteca se extingue, debiendo declararse judicialmente su cancelación, a
petición de parte interesada en los siguientes casos:

I. Cuando se extingue el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de
propietario;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien
gravado;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo
dispuesto en el artículo 3287;

V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo prevenido en el
artículo 2582;

VI. Por la remisión expresa del acreedor;

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria, o la obligación principal, y

VIII. Cuando por consolidación el propietario del bien hipotecado adquiera la hipoteca, salvo los
casos de hipoteca de propietario.

ARTICULO 3337.- La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:

I. Por la destrucción de la cosa;

II. Cuando ésta quede fuera del comercio, y

III. Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierden de modo que no puedan localizarse
o que, conociendo su paradero, exista la imposibilidad material de recuperarlos.

ARTICULO 3338.- Si entre los bienes de una herencia existe un crédito hipotecario, y el bien objeto
del gravamen pertenece a uno de los herederos, la hipoteca no se extinguirá. En el caso de que se
adjudique a dicho heredero el crédito, adquirirá este una hipoteca de propietario.

ARTICULO 3339.- Cuando el acreedor hipotecario hereda con los demás herederos el bien
hipotecado, no se extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente la cosa,
el heredero adquirirá la hipoteca de propietario.

ARTICULO 3340.- Cuando el acreedor hipotecario adquiera en legado la cosa hipotecada, se
extinguirá la hipoteca si el bien no reporta gravámenes; en caso contrario, la hipoteca subsistirá en calidad
de hipoteca de propietario.

ARTICULO 3341.- La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya
sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea
porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

280
ARTICULO 3342.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiera sido ya cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser
indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

TITULO DECIMOSEXTO
DE LA ANTICRESIS

ARTICULO 3343.- La anticresis es un contrato por virtud del cual para la seguridad de una deuda
constituye el deudor un derecho real en favor de su acreedor, entregándole un bien inmueble de su
propiedad para que lo disfrute por cuenta de los intereses debidos, o del capital, si no se deben intereses.
Este derecho real confiere a su titular las acciones de persecución, venta y preferencia en el pago, para el
caso de incumplimiento de la obligación garantizada.

ARTICULO 3344.- Por virtud del derecho real de anticresis, el titular está facultado para usar y gozar
del inmueble gravado, apropiándose de sus frutos y productos, sin poder disponer del mismo en forma
material, mediante su transformación, o en forma jurídica, mediante su enajenación.

ARTICULO 3345.- El derecho real de anticresis es accesorio de la obligación principal que garantiza,
siguiendo por consiguiente la suerte de esta, en cuanto a modalidades, transmisión, modificación o extinción.

ARTICULO 3346.- La anticresis engendra un derecho temporal transmisible por herencia, aplicándose
a la misma lo estatuido en los artículos 3306 a 3309, así como lo dispuesto en el artículo 3294, para la
prescripción de la obligación principal y de la accesoria, respectivamente.

ARTICULO 3347.- Son aplicables, asimismo, a la anticresis las disposiciones que establecen el
derecho de persecución, venta y preferencia en el pago en materia de hipoteca.

ARTICULO 3348.- La anticresis exclusivamente puede recaer sobre predios y confiere a su titular el
carácter de poseedor derivado.

ARTICULO 3349.- Además, la anticresis confiere al acreedor los siguientes derechos:

I. Retención del inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho
especial adquirido por un tercero respecto al predio por efecto de una hipoteca, usufructo o enfiteusis
anteriormente registrados;

II. Transmisión a otro, bajo su responsabilidad del usufructo, arrendamiento, comodato o
administración de la cosa, si no hubiere pacto en contrario;

III. Ejercicio de las acciones reales de persecución, venta y preferencia en el pago, siempre y
cuando la anticresis haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad, y

IV. Ejercicio de los interdictos y acciones posesorias.

ARTICULO 3350.- El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las
mismas obligaciones que el acreedor prendario, y responde:

I. Por los frutos y rendimientos que se pierdan por su culpa;

II. De las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los
rendimientos, y

III. De la conservación y custodia de la cosa, debiendo ejecutar los gastos necesarios al efecto,

281 pero con facultad de deducirlos del importe de los frutos.

ARTICULO 3351.- Para la validez del contrato de anticresis, será necesario que se otorgue en
escritura pública si excede de cinco mil pesos la obligación garantizada, y en documento privado, firmado
ante dos testigos, si no pasa de dicha cantidad.

ARTICULO 3352.- El contrato de anticresis deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad
para que surta efectos en perjuicio de tercero.

ARTICULO 3353.- En la escritura se declarará si el capital causa intereses, y se fijarán los términos
en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario, se entenderá que no hay intereses, y que el
acreedor debe administrar con los mismos derechos y obligaciones que un mandatario general para ejecutar
actos de administración.
ARTICULO 3354.- Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa, serán
válidos, pero no pueden extenderse a mayor tiempo que el correspondiente a la duración de la anticresis,
salvo pacto expreso en contrario, celebrado entre el acreedor y el deudor.

ARTICULO 3355.- Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se
regularán por peritos, como si el inmueble estuviera arrendado, a efecto de que se liquiden las cuentas entre
acreedor y deudor.

ARTICULO 3356.- Si en la escritura no se señala término para la rendición de cuentas, el acreedor
deberá darlas cada año agrícola.

ARTICULO 3357.- Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis mas de
diez años agrícolas, sin rendir cuentas, se presumirán pagados el capital e intereses, salvo prueba en
contrario.

ARTICULO 3358.- Si el acreedor que administrare la cosa no rinde cuentas tres meses después del
plazo en que deba darlas, puede ponérsele un interventor a su cuenta, si el deudor así lo exige.

ARTICULO 3359.- La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa, siendo
aplicables al respecto las disposiciones conducentes de la prenda, en cuanto a la venta judicial o
extrajudicial, o a la adjudicación.

ARTICULO 3360.- En general son aplicables a la anticresis las disposiciones conducentes de la
prenda o de la hipoteca, según los casos.

ARTICULO 3361.- Puede instituirse anticresis para garantizar una deuda ajena, caso en el cual se
aplicarán las disposiciones relativas a la prenda, respecto de los derechos del dueño de la cosa gravada,
cuando hiciere pago o se rematare el inmueble, a efecto de obtener el reembolso de lo pagado.

TITULO DECIMOSÉPTIMO
DE LA ENFITEUSIS

ARTICULO 3362.- Censo enfitéutico es el derecho que una persona adquiere de percibir cierta
pensión anual, por entrega que hace a otra del dominio útil de una cosa inmueble para que la disfrute. El
que recibe la pensión se llama dueño, y el que la paga enfiteuta.

ARTICULO 3363.- La enfiteusis otorga a su titular un derecho real para usar y disfrutar de un predio
temporalmente. Este derecho es transmisible por herencia, siendo redimible; cualquier pacto en contrario
será nulo.

ARTICULO 3364.- Si el censo enfitéutico se constituyere por la vida de una o mas personas, se regirá

282 por las disposiciones relativas al contrato de renta vitalicia.

ARTICULO 3365.- La enfiteusis se constituye exclusivamente por contrato, y en el deberán
estipularse:

I. Si la pensión se pagará en forma anticipada o vencida;

II. El término para la devolución del predio;

III. El monto del rédito, siendo aplicables al efecto las reglas del mutuo con interés. A falta de
convenio, el interés será del nueve por ciento anual;

IV. El número de pensiones en que el enfiteuta deberá incurrir en mora, para que proceda la
rescisión del contrato. A falta de convenio, bastará que se deje de pagar una pensión anual para que
opere la rescisión;

V. Si la pensión se pagará íntegramente cada año o en abonos periódicos. En el caso de silencio
de las partes, se sobrentiende que el pago será anual;

VI. Si la pensión se pagará en dinero o en especie. Tratándose de la enfiteusis sobre predios
urbanos o sitios para edificar, la pensión se pagará siempre en dinero;

VII. La estimación o avalúo del predio, a fin de que sirva de base para calcular los intereses, a
cuyo efecto se deberá deducir en el avalúo la nuda propiedad. Si las partes fijan en cantidad alzada el
rédito, obligará este, salvo que otra cosa resulte si capitalizándolo al nueve por ciento anual hubiere una
desproporción evidente con el valor asignado al dominio útil, aplicándose en este caso las reglas de la
lesión en general; y las del mutuo con interés en particular;

VIII. La estimación o avaluó, así como el deslinde del predio, deberán ser hechos por peritos
nombrados por los contratantes, y el dictamen de aquellos se insertará en la escritura de otorgamiento
del contrato, y

IX. El lugar de pago de la pensión, y si no se señalare, ésta se cubrirá en el domicilio del dueño,
si vive en distrito de la ubicación del predio; si no reside en el o tuviere apoderado en el mismo, se hará
el pago en el domicilio del enfiteuta.

ARTICULO 3366.- Cuando la cosa dada en enfiteusis sea un predio rústico y la pensión consistiere en
frutos, se hará el pago al fin de la cosecha respectiva; si consistiere en dinero, al fin del año, contado desde
la fecha del contrato.

ARTICULO 3367.- Salvo pacto en contrario, la enfiteusis es indivisible, de tal manera que si el dueño
dividiera la finca en diversos lotes, el enfiteuta continuará ejerciendo su derecho en los mismos términos, sin
que le sea oponible la división. Para los efectos del pago, sólo estará obligado el enfiteuta a ejecutar pagos
parciales distintos a los diversos adquirentes, si así se estipuló expresamente en la enajenación de los lotes
y se registró el acto o contrato, así como la cláusula respectiva de división en cuanto a los pagos, en el
Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 3368.- La enfiteusis también es indivisible por lo que se refiere al derecho real del
enfiteuta, de tal manera que si éste fraccionare el predio para los efectos de su aprovechamiento entre
diversos interesados, continuará obligado al pago íntegro de la pensión, no siendo oponibles al dueño las
divisiones que hubiere hecho.

ARTICULO 3369.- Si el dueño consintiere en la división por lotes, cada uno de éstos será objeto de
una enfiteusis por separado, debiendo estipularse en este caso el monto de cada una de las pensiones que
serán exigibles a cada uno de los enfiteutas.

283
ARTICULO 3370.- La enfiteusis es hereditaria; y cuando no haya convenio en contrario a la división,
se distribuirá entre los herederos, fijándose por peritos el monto de la pensión que corresponderá a cada
uno, según el valor del dominio útil que se les aplicare.

ARTICULO 3371.- Si hay convenio contrario a la división de la enfiteusis, podrán los herederos elegir
entre sí al que ha de continuar el contrato y no pudiéndose poner de acuerdo, lo determinará el juez
escogiendo a la persona mas indicada según sus circunstancias y aptitudes.

ARTICULO 3372.- A falta de herederos testamentarios o legítimos del último enfiteuta, se devolverá el
predio al dueño.

ARTICULO *3373.- Sólo pueden ser dados en enfiteusis los bienes raíces enajenables, con las
siguientes restricciones:

I. Los predios de incapacitados serán objeto de dicho contrato, si el juez lo autorizare, a solicitud
del representante legal y previa audiencia del Ministerio Público;

II. Los predios de los menores emancipados serán dados en enfiteusis; sólo con autorización
judicial en los términos del artículo 808;

III. Entre consortes se aplicará lo dispuesto por los artículos 266 y 268;

IV. Los extranjeros y las personas morales que enumera el artículo 27 de la Constitución Federal
que tengan incapacidad para adquirir bienes raíces o derechos reales sobre los mismos, tampoco podrán
tener tales bienes en enfiteusis, y

V. Los incapacitados para enajenar o ejecutar actos de dominio, sólo recibirán en enfiteusis en
los términos de la fracción I. Las disposiciones sobre hipoteca de cosa ajena, y las consignadas respecto
de hipotecas consentidas por el propietario aparente o cuyo título sea declarado nulo, se aplicarán a la
enfiteusis.

ARTICULO 3374.- El enfiteuta tiene un derecho de retención sobre la finca, así como la acción
persecutoria. Está facultado también para ejercer las acciones posesorias y los interdictos, en su calidad de
poseedor derivado.

ARTICULO 3375.- Para la validez del contrato de enfiteusis, deberá otorgarse en documento privado
firmado por dos testigos, si del avalúo resulta que el dominio útil de la finca no pasa de cinco mil pesos. Si
excediere deberá constar en escritura pública.

ARTICULO 3376.- Para que la enfiteusis sea oponible a los terceros y el enfiteuta pueda ejercitar las
acciones reales, deberá el contrato inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 3377.- Si con anterioridad a la enfiteusis se hubiera constituido usufructo, uso, anticresis o
hipoteca, aquella no será oponible a los titulares de estos derechos reales, siempre y cuando hubieren sido
registrados con anterioridad a la misma enfiteusis. Los gravámenes inscritos posteriormente no serán
oponibles al enfiteuta.

ARTICULO 3378.- El dueño tiene derecho de preferencia para el pago de la pensión, sobre los frutos
de la finca, y goza del privilegio de ser considerado como acreedor de primera clase en los casos de
concurso.

ARTICULO 3379.- Si el enfiteuta deja de pagar por tres años consecutivos la pensión, perderá el
predio por comiso, si el dueño quiere recobrarlo. Es válido el pacto en contrario, o el que modifique el término
mencionado.

284
ARTICULO 3380.- Para incurrir en comiso, no se requiere que el dueño haya demandado
judicialmente al enfiteuta.

ARTICULO 3381.- Si el enfiteuta deteriora el predio de modo que pierda una cuarta parte de su valor,
podrá el dueño recobrarlo por comiso.

ARTICULO 3382.- El enfiteuta tiene derecho de usufructuar el predio y de ejecutar todos los actos
jurídicos que la ley permite al usufructuario.

Puede también enajenarlo, hipotecarlo o imponerle otras cargas o servidumbres sin consentimiento
del dueño; pero todos los contratos que celebrare terminarán con la enfiteusis o con la pérdida del predio por
comiso, pasando este al dueño, libre de gravámenes, salvo el caso de que los hubiere consentido.
ARTICULO 3383.- Para los efectos del artículo anterior se entenderá que estando registrada la
enfiteusis, todos los que adquieran la propiedad o algún derecho real sobre el predio, por contrato celebrado
con el enfiteuta, adquirirán bajo condición resolutoria, consistente en que termine la enfiteusis, se pierda el
predio por comiso o por cualquier otra causa se devuelva al dueño.

ARTICULO 3384.- Si la enfiteusis no estuviere registrada, los terceros adquirentes de buena fe, no
quedarán sujetos a la mencionada condición resolutoria, sin perjuicio de la acción reivindicatoria del dueño.

ARTICULO 3385.- Si por el hecho voluntario del enfiteuta, se diere término a ésta, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 3281.

ARTICULO 3386.- Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por tercero que le dispute el
dominio directo y la validez del censo, deberá denunciar el pleito al dueño, y si no lo hiciere, no tendrá acción
contra éste por los daños y perjuicios que sufra en el juicio de evicción. El dueño en todo caso puede salir al
juicio por sí solo.

ARTICULO 3387.- El enfiteuta está obligado a pagar todas las contribuciones prediales o personales
impuestas en razón del predio.

En tal caso, el dueño deberá abonar al enfiteuta las contribuciones impuestas sobre la pensión misma.

ARTICULO 3388.- Si el predio se destruyere o inutiliza totalmente por fuerza mayor o caso fortuito,
termina el contrato de enfiteusis.

ARTICULO 3389.- Lo mismo se observará si el predio queda fuera del comercio o si es expropiado.

ARTICULO 3390.- La acción por comiso prescribe dentro del término de un año, contado a partir del
momento en que se haga exigible la tercera anualidad a que se refiere el artículo 3379, o de la fecha en que
se ejecute el deterioro mencionado en el artículo 3381.

ARTICULO 3391.- La acción del dueño para exigir las prestaciones atrasadas, prescribe en cinco
años, contados a partir de la mora en cada pensión.

ARTICULO 3392.- En el caso de esterilidad extraordinaria o de destrucción fortuita de los frutos, de
modo que no quede de éstos lo bastante para pagar la pensión, deducidos el costo de la semilla y gastos de
cultivo, el enfiteuta sólo estará obligado a pagar lo que resulte sobrante hechas tales deducciones, salvo que
se hubiere pactado otra cosa, caso en el cual se estará a lo convenido.

ARTICULO 3393.- En todos los casos en que el contrato de enfiteusis fuera rescindido por comiso u
otra causa, deberá abonar el dueño las mejoras que hayan aumentado el valor del precio, pero sólo cuando
el aumento subsista al tiempo de la rescisión.

285 ARTICULO 3394.- Lo dispuesto en el artículo anterior, otorga derecho al enfiteuta para retener la
finca.

TITULO DECIMOCTAVO.
DE LAS TRANSACCIONES.

ARTICULO 3395.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente, o previenen una futura, determinando con exactitud el
alcance de sus derechos, que deben ser, para que exista este negocio jurídico, dudosos o inciertos en
cuanto a su existencia, validez, exigibilidad o cuantía.

ARTICULO 3396.- Cuando la transacción ponga término a una controversia judicial tendrá un carácter
mixto: como contrato civil y como acto jurisdiccional, para sujetarse, respectivamente, a las normas que
regulan los contratos, la transacción en especial y los actos procesales en cuanto a la competencia del juez y
la capacidad de las partes para comparecer en juicio.

ARTICULO 3397.- La transacción que previene controversias debe constar por escrito, si el interés
pasa de doscientos pesos. Cuando modifique o afecte la propiedad o posesión de bienes inmuebles o
derechos reales susceptibles de registro, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y constar
en escritura pública cuando pase de dos mil pesos.

ARTICULO 3398.- Cuando la transacción de término a una controversia judicial, deberá constar por
escrito y ratificarse en la presencia del juez o miembros que integren el tribunal, quienes deberán cerciorarse
de la identidad y capacidad de la partes. Si dicha transacción se refiere a bienes inmuebles o derechos
reales susceptibles de registro, deberá ordenarse su inscripción en el Registro Público, para que surta efecto
en perjuicio de tercero.

ARTICULO 3399.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que
tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses
de los incapacitados y previa autorización judicial.

ARTICULO 3400.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se
extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

ARTICULO 3401.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.

ARTICULO 3402.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de
estado civil pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la
adquisición del estado.

ARTICULO 3403.- Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse:

I. Sobre las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que
puedan tener realización en el futuro;

II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. Sobre sucesión futura;

IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay, y

V. Sobre el derecho de recibir alimentos.

286 ARTICULO 3404.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

ARTICULO 3405.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

ARTICULO 3406.- La transacción que termina una controversia judicial tiene, respecto de las partes,
la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en
los casos autorizados en el presente Capítulo.

ARTICULO 3407.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser
que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

ARTICULO 3408.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre
esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.

ARTICULO 3409.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

ARTICULO 3410.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o
rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

ARTICULO 3411.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
sentencia irrevocable ignorada por los interesados.

ARTICULO 3412.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una
de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que
la recibió.

ARTICULO 3413.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha
lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa
vendida.

ARTICULO 3414.- La transacción puede tener los siguientes efectos:

I. Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas,
siempre y cuando guarden alguna relación con los derechos disputados o inciertos;

II. Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia, y

III. Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso
sus alcances y efectos.

ARTICULO 3415.- La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del
artículo anterior, no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en el caso de
evicción, salvo pacto en contrario.

Dicha declaración tampoco implica un título propio para fundar la prescripción en perjuicio de tercero,
pero si en contra del que la haga.

ARTICULO 3416.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son
indivisibles, a menos que otras cosas convengan las partes.

ARTICULO 3417.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción,
sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera
impugnar.

287

TERCERA PARTE.

TITULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3418.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes,
con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
ARTICULO 3419.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de
sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente,
mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 3420.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus
bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el
plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

ARTICULO 3421.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si
después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos
correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo
legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los
acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

ARTICULO 3422.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos,
pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

Los convenios que autoriza este artículo pueden ser preventivos o anteriores al concurso, para evitar
su declaración, o durante el juicio para dar término al mismo, mediante la rehabilitación del deudor. También
pueden tener por objeto la declaración del concurso voluntario, mediante la dación general en pago de
acreedores a que se refiere el artículo 2243.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

ARTICULO 3423.- La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución
el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno mas de los concurrentes, siempre que su
interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido, el importe de los créditos de los
acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

ARTICULO 3424.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere
aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse
a la aprobación del mismo.

ARTICULO 3425.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida

288 la mayoría en número o en cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o mas acreedores, o de los acreedores entre
sí, para votar a favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad, y

V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los
síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

ARTICULO 3426.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o
si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubiere reclamación contra éste en los términos
prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque éstos acreedores no estén comprendidos en la
lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

ARTICULO 3427.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte
en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta
no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las
esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

ARTICULO 3428.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los
acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos
pedir la declaración o continuación del concurso, según que el convenio hubiere sido preventivo o concursal.

ARTICULO 3429.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán
éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente,
la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha.

ARTICULO 3430.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes,
con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

ARTICULO 3431.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados
según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán
pagados a prorrata.

ARTICULO 3432.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el
lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

ARTICULO 3433.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será
responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que
merezca por el fraude.

CAPITULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS
Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIOS

ARTICULO 3434.- Preferentemente, se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con
el valor de los bienes que los hayan causado.

289 ARTICULO 3435.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso
para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca
o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus
créditos.

ARTICULO 3436.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,
pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron
las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado
los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.

ARTICULO 3437.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a
cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata,
y serán pagados como acreedores de tercera clase.
ARTICULO 3438.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo
3435, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas
en el artículo 3200, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y cuando le
hubiere sido entregada en la segunda de la formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que
el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue a otra persona.

ARTICULO 3439.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden
siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes, y

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3436, comprendiéndose
en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus
réditos durante los últimos seis meses.

ARTICULO 3440.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y
que los segundos consten auténticamente.

ARTICULO 3441.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación,
sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo
3435, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos
correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

ARTICULO 3442.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios
que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar la deudas de que especialmente responden algunos de
éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

ARTICULO 3443.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los
créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán
su reclamación ante la autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte, se
enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente
a cualesquiera otros.

ARTICULO 3444.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que
aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del
deudor.

290
ARTICULO 3445.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I. Si hubiere consentimiento expreso en cuanto a la confusión de los bienes hereditarios con el
patrimonio personal del deudor, y

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren
aceptado la responsabilidad personal del heredero.

ARTICULO 3446.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al
concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPITULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES

ARTICULO 3447.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada
se empleó en esas obras;

III. Los créditos a que se refiere el artículo 2929, con el precio de la obra construida;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para
que sirvieren y que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la
casa o establecimiento donde está hospedado;

VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen
dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere
rústico;

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos,
si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al
contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo;

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados, y

IX. Los créditos anotados en el registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a
créditos posteriores.

CAPITULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

ARTICULO 3448.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el
valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

291
I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;

II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su
mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior,
hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis
meses anteriores a la formación del concurso, y
VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo
que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en
concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si
se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPITULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

ARTICULO 3449.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de la personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3314, que
no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 3434, y los créditos a que se
refiere la fracción V del artículo 3314, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida, y

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPITULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE

ARTICULO 3450.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los
créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

CAPITULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE

ARTICULO 3451.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los
créditos que consten en documento privado.

ARTICULO 3452.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al
origen de los créditos.

TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I

292
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO

ARTICULO 3453.- Derogado.

ARTICULO 3454.- Derogado.

ARTICULO 3455.- Derogado.

CAPITULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO Y
DE LOS EFECTOS LEGALES DEL MISMO

ARTICULO 3456.- Derogado.
ARTICULO 3457.- Derogado.

ARTICULO 3458.- Derogado.

ARTICULO 3459.- Derogado.

ARTICULO 3460.- Derogado.

ARTICULO 3461.- Derogado.

ARTICULO 3462.- Derogado.

ARTICULO 3463.- Derogado.

ARTICULO 3464.- Derogado.

CAPITULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS
QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN

ARTICULO 3465.- Derogado.

ARTICULO 3466.- Derogado.

ARTICULO 3467.- Derogado.

ARTICULO 3468.- Derogado.

ARTICULO 3469.- Derogado.

ARTICULO 3470.- Derogado.

ARTICULO 3471.- Derogado.

ARTICULO 3472.- Derogado.

ARTICULO 3473.- Derogado.

ARTICULO 3474.- Derogado.

293 ARTICULO 3475.- Derogado.

ARTICULO 3476.- Derogado.

ARTICULO 3477.- Derogado.

CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO

ARTICULO 3478.- Derogado.

CAPITULO V
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN

ARTICULO 3479.- Derogado.

ARTICULO 3480.- Derogado.

ARTICULO 3481.- Derogado.

ARTICULO 3482.- Derogado.

ARTICULO 3483.- Derogado.

CAPITULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

ARTICULO 3484.- Derogado.

ARTICULO 3485.- Derogado.

ARTICULO 3486.- Derogado.

ARTICULO 3487.- Derogado.

ARTICULO 3488.- Derogado.

ARTICULO 3489.- Derogado.

ARTICULO 3490.- Derogado.

ARTICULO 3491.- Derogado.

ARTICULO 3492.- Derogado.

ARTICULO 3493.- Derogado.

ARTICULO 3494.- Derogado.

ARTICULO 3495.- Derogado.

294 ARTICULO 3496.- Derogado.

ARTICULO 3497.- Derogado.

ARTICULO 3498.- Derogado.

ARTICULO 3499.- Derogado.

ARTICULO 3500.- Derogado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

SEGUNDO.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si
con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

TERCERO.- La capacidad jurídica de las personas se regirá por lo dispuesto en este Código, aún
cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan
firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

CUARTO.- Los tutores y albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las
disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de
que sean removidos de su cargo si no lo hacen.

QUINTO.- las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para
prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o cualquiera otro acto jurídico, pero el
tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya
aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

SEXTO.- Las disposiciones del Código anterior sobre Registro Público de la Propiedad y su
reglamento, así como sobre Registro Civil, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las
prevenciones del presente Código, mientras no se expidan los nuevos reglamentos.

SÉPTIMO.- La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyo
y por las estipulaciones del contrato respectivo.

OCTAVO.- Entre tanto se organizan los consejos locales de tutela, las funciones que la ley les
confiere se desempeñarán por los presidentes municipales respectivos.

NOVENO.- Quedan abrogados el Código civil anterior y las leyes que se hayan expedido sobre la
materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las
disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo exprese la presente ley o cuando su aplicación sea
necesaria para que no se violen derechos adquiridos.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 209

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en le Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto deberá realizarse, por quien esté obligado a ello, la inscripción en el Registro Nacional de
Avisos de Testamento de aquellos instrumentos respecto de los cuales no conste el aviso respectivo en
dicho registro.

295
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las del presente
Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO 139

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a
la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas
aplicables al momento de su inicio.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.

A P E N D I C E

LEY No. 132; B.O. No. 16, Sección II, de fecha 24 de agosto de 1949.

LEY No. 52; B. O. No. 50, de fecha 22 de junio de 1957, que reforma el artículo 1121.

LEY No. 71; B. O. No. 36, de fecha 6 de mayo de 1961, que reforma el artículo 896.

LEY No. 103; B. O. No. 5, de fecha 15 de julio de 1967, que modifica el artículo 896, reformado.

LEY No. 32; B. O. No. 49, de fecha 18 de diciembre de 1980, que reforma los artículos 808 y 811;
deroga los artículos 807, 809 y 810; en todos los casos en donde el Código Civil vigente se refiera a la
mayoría de edad a los 21 años, se modifica por la de 18 años.

LEY No. 66; B. O. No. 51, de fecha 24 de diciembre de 1981, que reforma los artículos 130, 131, 132,
133, 136, 137, 140 fracciones I, II, IV y X, 143, 144, 148, 150, 151, 153, 165, 167, 168, 169, 173, 174,
175, 176, 178, 189, 190 fracción I, 195 fracciones I, III, IV, VIII, IX último párrafo; 204, 207, 209, 211, 212,
218, 221, 224 y 226 todos del Título IV, Libro Segundo; se derogan los artículos 186, 187, 188 y 220.
INCLUYE DECRETO No. 201; B. O. No. 6 SECCIÓN I, de fecha 21 de enero de 1988, que reforma los
artículos 3187 y 3188.

DECRETO No. 201; B. O. No: 12 Sección I, de fecha 9 de agosto de 1990, que reforma los artículos
241, 242, 243, 244, 246, 248 fracción VIII, 251, 255, 257, 259, 261, 264, 309, 315, 316, 322 fracción III,
327, 328, 330, 331, 332, 335, 338, 340, 342, 343, 357, 358, 365, 371, 390, 391, 417, 418, 425 fracciones
V, VI, XII, XV, XVIII y XIX, 430, 442, 444, 446, 447, 448, 452, 453, 467, 473, 476, 482, 487, 488, 535
fracciones IV y V, 538, 557, 565, 570, 580, 581, 585, 589, 590, 593, 594, 611 fracciones III y IV, 614
fracciones II y III, 896, 900, 1443 fracciones I, II, III y V, 1448 fracciones I y III, 1678 fracción I y 1711 y la
denominación del Capitulo VI, del Título Cuarto, del Libro Cuarto; se adicionan los artículos 240, con un
segundo párrafo, 425 con una fracción XX, 535 con una fracción VI, 558 con un segundo párrafo, 562
con un segundo párrafo y 614 con una fracción IV y se derogan los artículos 258, 260, 262, 263, 266,
267, 329, 333, 336, 337, 344, 372, 428, 432, 433, 435, 436, 437 y 489.

LEY No. 143; B. O. No. 53 Sección XV, de fecha 31 de diciembre de 1992, que deroga los artículos
3453 al 3500 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

LEY No. 453; B. O. No. 23, Sección V, de fecha 19 de septiembre de 1994, que adiciona un párrafo al
artículo 3305.

296
LEY No. 85; B. O. No. 2, Sección VII, de fecha 6 de julio de 1995, que reforma los artículos 1576,
fracciones II y III; 1579, 1587, 1588, 1589, 1590, 1593, 1594 y 1595; se deroga el artículo 1591 y se
adicionan los artículos 1576, con una fracción IV; 1625-Bis y un Capítulo III-Bis al Título Tercero del Libro
Cuarto.

LEY No. 161, B.O. No.2, Sección I, de fecha 4 de enero de 1996, que reforma los artículos 889, 896 y
primer párrafo del artículo 1625-Bis.

LEY No. 98; B. O. No. 51, Sección III, de fecha 24 de diciembre de 1998, que reforma los artículos 227,
889 y 896 y se adiciona el artículo 228 Bis.

DECRETO No. 126, B. O. No. 40, de fecha 17 de mayo de 2001, que adiciona las fracciones XXI y XXII al
Art. 425; se reforma la fracción II y se adiciona una fracción VII y tres párrafos al Artículo 447; se reforma el
párrafo primero y la fracción II del Artículo 448; se reforma al Artículo 489 y se adiciona el Artículo 489 bis; se
reforman los Artículos 578, 583, 584, 589 y 590; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, V y se
adiciona una fracción VI del Artículo 611; se adiciona el Artículo 614 bis; se reforman los Artículos 658, 659 y
660; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II, VII y se adiciona una fracción XII al Artículo 1391.

DECRETO No. 232, B.O. No. 48, Sección II, de fecha 13 de Diciembre del 2001, que reforma el primer
párrafo del Artículo 178 y se le adiciona un párrafo segundo; se reforma el primer párrafo del Artículo 179 y
se le adiciona un párrafo segundo; se reforma el Artículo 249; se adiciona un subtítulo al Capítulo V,
denominado Disposiciones Generales de la Adopción; se reforman los párrafos primero y segundo del
Artículo 557; se reforma el Artículo 558 y se deroga su párrafo segundo; se reforma el artículo 559; se
reforma el artículo 560 y se le adicionan un segundo y tercer párrafos; se reforma el artículo 561; se reforma
el artículo 562 y se le adicionan las fracciones I, II, III y IV y se reforma el párrafo segundo; se adicionan los
artículos 562 bis y 562 ter; se reforma el artículo 563; se adiciona el artículo 563 bis; se adiciona el Capítulo
VI denominado De la Adopción Simple; se reforma el artículo 564 y se derogan las fracciones I, II, III y IV y
su segundo párrafo; se adicionan los artículos 564 bis y 564 ter; se reforma el artículo 565 y se le adicionan
las fracciones I, II y III; se adicionan los artículos 565 bis. 565 ter y 565 quater; se reforma el artículo 566 y se
le adicionan las fracciones I, II y III; se adiciona el artículo 566 bis; se adiciona un Capítulo VII denominado
De la Adopción Plena; se reforma el artículo 567; se reforma el artículo 568; se adiciona el artículo 568 bis;
se reforma el artículo 569 y se le adicionan las fracciones I, II, III y IV; se reforma el artículo 570; se adiciona
el artículo 570 bis; se reforma el artículo 571; se reforma el artículo 572 y se derogan las fracciones I y II; se
adiciona un Capítulo VIII denominado De la Adopción Internacional; se reforma el artículo 573 y se derogan
las fracciones I, II y III; se reforma el artículo 574 y se le adiciona un párrafo segundo; se adiciona un
Capítulo IX denominado de la Adopción de Extranjeros; se reforma el artículo 575; se adiciona un Capítulo X
denominado De la Conversión de la Adopción Simple; se reforma el artículo 576 y se adiciona un segundo
párrafo; se adiciona el artículo 576 bis; se reforma el artículo 577; y se reforman los artículos 1689 y 1696.

DECRETO No. 67, B.O. No. 35, Sección II, de fecha 29 de abril de 2004, que reforma los Artículos 576,
párrafo segundo y 611, fracción VI; y se adiciona un tercer párrafo al Artículo 576 y una fracción VII al
Artículo 611.

DECRETO No. 209, B. O. No. 52, Sección I, de fecha 30 de Junio de 2005, que reforma los Artículos 1585
y 1640 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 1584.

DECRETO No. 274, B. O. No. 2, Sección I, de fecha 6 de julio de 2006; que reforma los artículos 489
Bis, párrafo segundo y 1391, fracción II.

DECRETO No. 56, B. O. No. 4 sección III, de fecha 12 de julio de 2007; que reforma el artículo 2087.

DECRETO No. 93, B. O. No. 46 sección I, de fecha 6 de diciembre de 2007; que adicionan los artículos
1268-BIS, 1279-A, 1279-B, 1279-C, 1279-D, 1279-E y 1279-F.

297 DECRETO No. 139, B. O. No. 17, sección III, de fecha 28 de agosto de 2008, que reforma los artículos
581 y 611, fracción VII y adiciona el artículo 581 BIS.

LEY No. 261, B. O. No. 31, sección I, de fecha 15 de octubre de 2009, que deroga los artículos 232,
233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253,
254, 255, 256, 257, 259, 261, 264, 265, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276,277,278, 279, 280,
281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295,296,297,298,299, 300, 301,
302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314,315,316,317,318,319,320, 321, 322,
323, 324, 325, 326, 327, 328, 330, 331, 332, 334, 335,338,339,340,341,342,343,345,346, 347, 348, 349,
350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358,359,360,361,362,363,364,365,366,367, 368, 369, 370, 371,
373, 374, 375, 376, 377, 378, 379,380,381,382,383,384,385,386,387,388,389, 390, 391, 392, 393, 394,
395, 396, 397, 398, 399,400,401,402,403,404,405,406,407,408,409,410, 411, 412, 413, 414, 415, 416,
417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 434, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444,
445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465,
466,467,468,469,470,471,472,473,474,475,476,477,478,479,480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487,
488, 489, 489BIS, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506,
507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527,
528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541,542, 543, 544, 545, 546, 547, 548,
549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 562BIS, 562TER, 563, 563 BIS,
564, 564 BIS, 564 TER, 565, 565 BIS, 565 TER,565 QUATER,566,566 BIS,567, 568, 568BIS, 569, 570,
570BIS, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 576BIS,577,578,579,580,581,581BIS,582, 583, 584, 585, 586,
587, 588, 589, 590, 591, 592, 593,594,595,596,597,598,599,600,601,602,603, 604, 605, 606, 607, 608,
609, 610, 611, 612, 613, 614, 614BIS, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627,
628, 629, 630,631,632,633,634,635,636,637,638,639,640,641,642,643,644, 645, 646, 647, 648, 649,
650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670,
671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691,
692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712,
713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733,
734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754,
755,756,757,758,759,760,761,762,763,764,765,766,768,769,770,771, 772, 773, 774, 775, 776,
778,779,780,781,782,783,784,785,786,787,788,789,790,791,792,793, 794, 795, 796, 797, 798,
790,800,801,802,803,804,805,806,808,811,812,813,814,815,816,817, 818, 819, 820, 821, 822,
823,824,825,826,827,828,829,830,831,832,833,834,835,836,837,838, 839, 840, 841, 842, 843,
844,845,846,847,848,849,850,851,852,853,854,855,859,860,861,862, 863, 864, 865, 866, 867,
868,869,870,871,872,873,874,875,876,877,878,879,880,881,882,883, 884, 885, 886, 887, 888,
889,890,891,892,893,894,895,896,897,898,899,900,901,902,903,904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911
y 912.

DECRETO No. 94, B. O. No. 2 edición especial, de fecha 1 de marzo de 2011, que deroga los
artículos 767, 777, 799, 856, 857 y 858.

ÍNDICE
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA ………………………………………………………………………….. 1
LIBRO PRIMERO ………………………………………………………………………………………………………………………… 1
DISPOSICIONES
PRELIMINARES ……………………………………………………………………………………………….. 1
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS …………………………………………………………………………………………………… 1
TITULO PRIMERO ………………………………………………………………………………………………………………………. 1
REGLAS GENERALES ……………………………………………………………………………………………………………….. 1
TITULO SEGUNDO …………………………………………………………………………………………………………………….. 3
DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS HECHOS JURÍDICOS ………………………………………………….. 3

298 TITULO TERCERO ……………………………………………………………………………………………………………………… 4
DISPOSICIONES
GENERALES PARA LOS ACTOS JURÍDICOS ……………………………………………………… 4
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………… 4
DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS ………………………………………………………… 4
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………….. 6
DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS …………………………………………………… 6
CAPITULO III ………………………………………………………………………………………………………………………………. 9
MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS ……………………………………………………………………………….. 9
CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 10
DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS ………………………………………………………………. 10
LIBRO SEGUNDO …………………………………………………………………………………………………………………….. 10
DE
LAS PERSONAS ………………………………………………………………………………………………………………….. 10
TITULO PRIMERO …………………………………………………………………………………………………………………….. 10
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES ………………………………………………………………………… 10
TITULO SEGUNDO …………………………………………………………………………………………………………………… 11
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS …………………………………………………………………………… 11
TITULO TERCERO ……………………………………………………………………………………………………………………. 11
DEL DOMICILIO ………………………………………………………………………………………………………………………… 11
TITULO CUARTO ……………………………………………………………………………………………………………………… 12
REGISTRO CIVIL ………………………………………………………………………………………………………………………. 12
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 12
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………….. 12
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 15
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO ………………………………………………………………………………………………. 15
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 17
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS ……………………………………………………………… 17
FUERA DE MATRIMONIO ………………………………………………………………………………………………………….. 17
CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 17
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN …………………………………………………………………………………………………. 17
CAPITULO V ……………………………………………………………………………………………………………………………. 18
DE LAS ACTAS DE TUTELA ………………………………………………………………………………………………………. 18
CAPITULO VI ……………………………………………………………………………………………………………………………. 19
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN ………………………………………………………………………………………….. 19
CAPITULO VII ………………………………………………………………………………………………………………………….. 19
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO ……………………………………………………………………………………………… 19
CAPITULO VIII ………………………………………………………………………………………………………………………….. 22
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO …………………………………………………………………………………………………… 22
CAPITULO IX ……………………………………………………………………………………………………………………………. 22
ACTAS DE DEFUNCIÓN ……………………………………………………………………………………………………………. 22
CAPITULO X ……………………………………………………………………………………………………………………………. 24
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA TUTELA ………………………………………. 24
LA AUSENCIA, LA PRESUNCIÓN DE MUERTE O LA INCAPACIDAD ……………………………………………. 24
LEGAL Para ADMINISTRAR BIENES ………………………………………………………………………………………….. 24
CAPITULO XI …………………………………………………………………………………………………………………………… 24
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL ………………………………………………………. 24
TITULO QUINTO ……………………………………………………………………………………………………………………….. 26
DEL MATRIMONIO ……………………………………………………………………………………………………………………. 26
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 26

299 DE LOS ESPONSALES ………………………………………………………………………………………………………………. 26
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 26
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO …………………………………………………………….. 26
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 27
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE …………………………………………………………………………….. 27
NACEN DEL MATRIMONIO………………………………………………………………………………………………………… 27
CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 27
DEL CONTRATO DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES …………………………………………. 27
DISPOSICIONES
GENERALES ………………………………………………………………………………………………….. 27
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………….. 28
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ………………………………………………………………………………………………….. 28
CAPITULO VI ……………………………………………………………………………………………………………………………. 28
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES ………………………………………………………………………………………………. 28
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………… 29
DE LA SOCIEDAD LEGAL ………………………………………………………………………………………………………….. 29
CAPITULO VIII ………………………………………………………………………………………………………………………….. 30
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL …………………………………………………………………… 30
CAPITULO IX ……………………………………………………………………………………………………………………………. 31
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL ………………………………………………………………………….. 31
CAPITULO X …………………………………………………………………………………………………………………………….. 32
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES ………………………………………………………………………………….. 32
CAPITULO XI ……………………………………………………………………………………………………………………………. 32
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES …………………………………………………………………………….. 32
CAPITULO XII …………………………………………………………………………………………………………………………… 32
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS ……………………………………………………………………………….. 32
CAPITULO XIII ………………………………………………………………………………………………………………………….. 34
DEL DIVORCIO …………………………………………………………………………………………………………………………. 34
TITULO SEXTO ………………………………………………………………………………………………………………………… 35
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR …………………………. 35
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 35
DEL PARENTESCO ……………………………………………………………………………………………………………………. 35
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 35
DE LOS ALIMENTOS …………………………………………………………………………………………………………………. 35
CAPITULO
III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 36
TITULO SÉPTIMO …………………………………………………………………………………………………………………….. 36
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN. …………………………………………………………………………………………….. 36
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 36
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO. ……………………………………………………………………………………………… 36
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 37
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS …………………………………………………………………………….. 37
HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO ……………………………………………………………………………………………. 37
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 38
DE LA LEGITIMACIÓN ………………………………………………………………………………………………………………. 38
CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 38
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS …………………………………………………………………….. 38
FUERA DEL MATRIMONIO ………………………………………………………………………………………………………… 38
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………….. 39
DE LA ADOPCIÓN …………………………………………………………………………………………………………………….. 39
TITULO OCTAVO ……………………………………………………………………………………………………………………… 41
DE LA PATRIA POTESTAD ………………………………………………………………………………………………………… 41
CAPITULO I ……………………………………………………………………………………………………………………………… 41
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO ………………………………………………………… 41

300 DE LA PERSONA DE LOS HIJOS ……………………………………………………………………………………………….. 41
CAPITULO II …………………………………………………………………………………………………………………………….. 41
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO ………………………………………………………… 41
DE LOS BIENES DEL HIJO ………………………………………………………………………………………………………… 41
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 42
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD ……………………………….. 42
TITULO NOVENO ……………………………………………………………………………………………………………………… 42
DE LA TUTELA …………………………………………………………………………………………………………………………. 42
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 43
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………….. 43
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 43
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA ……………………………………………………………………………………………… 43
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 44
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ……………………………………………………………………………. 44
CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 44
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES, SORDOMUDOS,EBRIOS, Y
DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES. ……………………………….. 44
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………….. 44
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE …………………………………………. 44
LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS …………………………………………………….. 44
EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA…………………………………………………………………………….. 44
CAPITULO VI ……………………………………………………………………………………………………………………………. 45
DE LA TUTELA DATIVA …………………………………………………………………………………………………………….. 45
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………… 45
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA …………………………………….. 45
Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA ……………………………………………………………………. 45
CAPITULO VIII ………………………………………………………………………………………………………………………….. 45
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA …………………………………………………………. 45
CAPITULO IX ……………………………………………………………………………………………………………………………. 46
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES ………………………………………………………….. 46
PARA ASEGURAR SU MANEJO ………………………………………………………………………………………………… 46
CAPITULO X …………………………………………………………………………………………………………………………….. 46
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA …………………………………………………………………………………………….. 46
CAPITULO XI …………………………………………………………………………………………………….
……………………… 48
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA …………………………………………………………………………………………….. 48
CAPITULO XII …………………………………………………………………………………………………………………………… 49
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA …………………………………………………………………………………………….. 49
CAPITULO XIII ………………………………………………………………………………………………………………………….. 49
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES …………………………………………………………………………………………….. 49
CAPITULO XIV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 50
DEL CURADOR ………………………………………………………………………………………………………………………… 50
CAPITULO XV …………………………………………………………………………………………………………………………… 50
DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA ……………………………………………………………………………….. 50
CAPITULO XVI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 50
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN ………………………………………………………………………………………………. 50
TITULO DÉCIMO ………………………………………………………………………………………………………………………. 51
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD …………………………………………………………………………. 51
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 51
DE LA EMANCIPACIÓN …………………………………………………………………………………………………………….. 51
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 51
DE LA MAYOR EDAD ………………………………………………………………………………………………………………… 51
TITULO UNDÉCIMO ………………………………………………………………………………………………………………….. 51

301 DE LOS AUSENTES E IGNORADOS ………………………………………………………………………………………….. 51
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 51
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA ……………………………………………………. 51
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 52
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA ………………………………………………………………………………………… 52
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 52
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA …………………………………………………………… 52
CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 53
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO …………………………………………… 53
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………….. 53
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE ……………………………………………………………………… 53
CAPITULO VI ……………………………………………………………………………………………………………………………. 54
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS …………………………………………………………. 54
DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE ………………………………………………………………………………… 54
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………… 54
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………….. 54
TITULO DUODÉCIMO ……………………………………………………………………………………………………………….. 54
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA …………………………………………………………………………………………….. 54
CAPITULO UNICO …………………………………………………………………………………………………………………….. 54
LIBRO TERCERO ……………………………………………………………………………………………………………………… 55
DE LOS BIENES Y DE LOS DERECHOS REALES ……………………………………………………………………….. 55
TITULO PRIMERO …………………………………………………………………………………………………………………….. 55
DISPOSICIONES PRELIMINARES ……………………………………………………………………………………………… 55
TITULO SEGUNDO …………………………………………………………………………………………………………………… 56
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES ……………………………………………………………………………………………… 56
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 56
DE LOS BIENES INMUEBLES ……………………………………………………………………………………………………. 56
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 57
DE LOS BIENES MUEBLES ……………………………………………………………………………………………………….. 57
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 58
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS ………………………………………………………. 58
A QUIENES PERTENECEN ……………………………………………………………………………………………………….. 58
CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 59

DE LOS BIENES MOSTRENCOS ……………………………………………………………………………………………….. 59
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………….. 59
DE LOS BIENES VACANTES Y ABANDONADOS ………………………………………………………………………… 59
TITULO TERCERO ……………………………………………………………………………………………………………………. 60
DE LA POSESIÓN …………………………………………………………………………………………………………………….. 60
CAPITULO ÚNICO …………………………………………………………………………………………………………………….. 61
TITULO CUARTO ……………………………………………………………………………………………………………………… 65
DE LA PROPIEDAD …………………………………………………………………………………………………………………… 65
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 65
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………….. 65
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 67
MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD …………………………………………………………………………………….. 67
P
OR OCUPACIÓN SE ENTIENDE LA TOMA DE POSESIÓN PERMANENTE DE LAS COSAS SIN DUEÑO O CUYALEGÍTIMA
PROCEDENCIA SE IGNORE
, CON EL ANIMO DE ADUEÑARSE DE ELLAS . ………………………………………………………. 67
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 68
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES ………………………………………………………………………………….. 68

302 CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 69
OCUPACIÓN DE LOS TESOROS ……………………………………………………………………………………………….. 69
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………….. 70
OCUPACIÓN DE LAS AGUAS ……………………………………………………………………………………………………. 70
CAPITULO VI ……………………………………………………………………………………………………………………………. 71
DEL DERECHO DE ACCESIÓN Y DE LA ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS ……………………………………. 71
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………… 75
DE LA COPROPIEDAD ………………………………………………………………………………………………………………. 75
TITULO QUINTO ……………………………………………………………………………………………………………………….. 78
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN …………………………………………………………………… 78
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 78
DEL USUFRUCTO EN GENERAL ……………………………………………………………………………………………….. 78
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 79
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO ……………………………………………………………………………… 79
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 80
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ……………………………………………………………………….. 80
CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 83
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO …………………………………………………………………. 83
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………….. 84
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN ………………………………………………………………………………………………… 84
TITULO SEXTO ………………………………………………………………………………………………………………………… 85
DE LAS SERVIDUMBRES ………………………………………………………………………………………………………….. 85
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 85
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………….. 85
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 86
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES ……………………………………………………………………………………………………………………….. 86
CAPITULO III ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. 86
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE …………………………………………………………………………….. 86
CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 87
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO ………………………………………………………………………… 87
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………….. 88
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO ……………………………………………………………………………………. 88
CAPÍTULO V BIS…………………………………………………………………………………………………130
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE USO MINERO………………………………………………………….130
CAPITULO VI ……………………………………………………………………………………………………………………………. 90
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ………………………………………………………………………………….. 91
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………… 91
COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ……………………………………………………. 91
CAPITULO VIII ………………………………………………………………………………………………………………………….. 91
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS ……………………………………………….. 91
PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA ………………………………………………………………………. 91
ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA …………………………………………………………………………………….. 91
CAPITULO IX ……………………………………………………………………………………………………………………………. 92
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES ……………………………………………………………………………… 92
TITULO SÉPTIMO …………………………………………………………………………………………………………………….. 93
DE LA PRESCRIPCIÓN ……………………………………………………………………………………………………………… 93
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………. 93
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………….. 93
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………… 94
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA ……………………………………………………………………………………………… 94
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………….. 95
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA ……………………………………………………………………………………………. 95

303 CAPITULO IV ……………………………………………………………………………………………………………………………. 97
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN……………………………………………………………………………… 97
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………….. 97
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ………………………………………………………………………….. 97
CAPITULO VI ……………………………………………………………………………………………………………………………. 98
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN ………………………………………….. 98
TITULO OCTAVO ……………………………………………………………………………………………………………………… 98
DE LOS DERECHOS DE AUTOR ……………………………………………………………………………………………….. 98
LIBRO CUARTO ……………………………………………………………………………………………………………………….. 99
DE
LAS SUCESIONES ……………………………………………………………………………………………………………….. 99
TITULO PRIMERO …………………………………………………………………………………………………………………….. 99
DISPOSICIONES PRELIMINARES ……………………………………………………………………………………………… 99
TITULO SEGUNDO …………………………………………………………………………………………………………………. 100
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO …………………………………………………………………………………….. 100
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 100
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL ……………………………………………………………………………………. 100
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 101
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR ………………………………………………………………………………………….. 101
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 101
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR ……………………………………………………………………………………….. 101
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 105
DE LAS CONDICIONES O TÉRMINOS QUE PUEDEN ……………………………………………………………….. 105
PONERSE EN LOS TESTAMENTOS …………………………………………………………………………………………. 105
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 106
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO ………………………………………. 106
Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS ………………………………………………………………………………… 106
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 108
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO ……………………………………………………………………………………….. 108
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 108
DE LOS LEGADOS ………………………………………………………………………………………………………………….. 109
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………… 109
CAPITULO VIII ………………………………………………………………………………………………………………………… 114
DE LAS SUBSTITUCIONES ……………………………………………………………………………………………………… 114
CAPITULO IX ………………………………………………………………………………………………………………………….. 115
DE LA INEXISTENCIA, NULIDAD, REVOCACIÓN ………………………………………………………………………. 115
Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS ………………………………………………………………………………….. 115
TITULO TERCERO ………………………………………………………………………………………………………………….. 116
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS …………………………………………………………………………………… 116
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 116
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………… 117
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 118
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO …………………………………………………………………………………… 118
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 119
TESTAMENTO PUBLICO CERRADO ………………………………………………………………………………………… 119
CAPITULO III BIS …………………………………………………………………………………………………………………….. 121
TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO ………………………………………………………………………………….. 121
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 122
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO …………………………………………………………………………………………………………………………… 122
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. 123
DEL TESTAMENTO PRIVADO ………………………………………………………………………………………………….. 123

304 CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 124
DEL TESTAMENTO MILITAR ……………………………………………………………………………………………………. 124
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 125
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO ………………………………………………………………………………………………… 125
CAPITULO VIII ………………………………………………………………………………………………………………………… 125
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS ……………………………………………………………………………………….. 125
EXTRANJERO O FUERA DEL ESTADO ……………………………………………………………………………………. 125
TITULO CUARTO ……………………………………………………………………………………………………………………. 126
DE LA SUCESIÓN LEGITIMA …………………………………………………………………………………………………… 126
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 126
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………… 126
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 127
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES ………………………………………………………………………….. 127
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 127
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES …………………………………………………………………………….. 127
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 128
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE ……………………………………………………………………… 128
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 129
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES ………………………………………………………………………………. 129
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 129
DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS ………………………………………………………………………………… 129
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 129
DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO ……………………………………………………………………………………………… 129
TITULO QUINTO ……………………………………………………………………………………………………………………… 130
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES ……………………………………………………………………. 130
TESTAMENTARIA Y LEGITIMA ………………………………………………………………………………………………… 130
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 130
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO…………………………………………………. 130
LA VIUDA QUEDA ENCINTA…………………………………………………………………………………………………….. 130
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 131
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA …………………………………………………………….. 131
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 131
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA ………………………………………………. 131
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 133
DE LOS ALBACEAS ………………………………………………………………………………………………………………… 133
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 140
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA …………………………………………………….. 140
FORMACIÓN DEL INVENTARIO ………………………………………………………………………………………………. 140
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 141
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO …………………………………………………………. 141
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 143
DE LA PARTICIÓN …………………………………………………………………………………………………………………… 144
CAPITULO VIII ………………………………………………………………………………………………………………………… 145
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN ……………………………………………………………………………………… 145
CAPITULO IX ………………………………………………………………………………………………………………………….. 146
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES ……………………………………………………………… 146
CAPITULO X …………………………………………………………………………………………………………………………… 147
DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES ……………………………… 147
LIBRO QUINTO ………………………………………………………………………………………………………………………. 148
DE
LAS OBLIGACIONES ………………………………………………………………………………………………………….. 148
PRIMERA PARTE ……………………………………………………………………………………………………………………. 148

305 DE
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL …………………………………………………………………………………….. 148
TITULO PRELIMINAR ……………………………………………………………………………………………………………… 148
DISPOSICIONES
GENERALES ………………………………………………………………………………………………… 148
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 148
CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ……………………………………………………. 148
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 150
CONTRATOS ………………………………………………………………………………………………………………………………………… 150
CAPITULO III ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 156
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD ……………………………………………………………. 156
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 160
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ………………………………………………………………………………………. 160
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 162
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ……………………………………………………………………………………………… 162
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 164
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS ILÍCITOS ……………………………………………. 164
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 168
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O RIESGO CREADO ……………………………………………………… 168
TITULO SEGUNDO …………………………………………………………………………………………………………………. 169
MODALIDADES Y COMPLEJIDAD DE LAS OBLIGACIONES ………………………………………………………. 169
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 169
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES ………………………………………………………………………………. 169
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 170
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO …………………………………………………………………………………………… 170
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 171
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS ……………………………………………………… 171
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 173
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS …………………………………………………………………………….. 173
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 175
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR …………………………………………………………………………………………….. 175
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 177
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER ……………………………………………………………… 177
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 177
OBLIGACIONES NATURALES ………………………………………………………………………………………………….. 178
TITULO TERCERO ………………………………………………………………………………………………………………….. 178
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES …………………………………….. 178
CAPITULO I ………………………………………………………………………………………………………………………………………….. 178
DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES ………………………………………………………. 178
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 180
DE LA CESIÓN DE DEUDAS Y OBLIGACIONES REALES ………………………………………………………….. 180
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 181
DE LA SUBROGACIÓN ……………………………………………………………………………………………………………. 181
TITULO CUARTO ……………………………………………………………………………………………………………………. 182
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ………………………………………………………………………………………
…. 182
LIBRO PRIMERO …………………………………………………………………………………………………………………….. 182
EFECTOS
DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES ………………………………………………………….. 182
CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES ………………………………………………………………………………… 182
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 182
DEL PAGO ……………………………………………………………………………………………………………………………… 182
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 184
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN ……………………………………………………… 184

306 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ……………………………………………………………………………. 185
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 185
CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES …………………………………………… 185
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 187
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO …………………………………………………………………………………………. 187
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO …………………………………………… 190
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 190
DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARAEL
CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR …………………………………………………………………………….. 190
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 190
DE LA ACCIÓN PAULIANA ………………………………………………………………………………………………………. 191
ACTOS CELEBRADOS EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES…………………………………………………. 191
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 192
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS …………………………………………………………………….. 192
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 193
DE LA ACCIÓN OBLICUA ………………………………………………………………………………………………………… 193
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 194
DEL DERECHO DE RETENCIÓN ……………………………………………………………………………………………… 194
TITULO QUINTO ……………………………………………………………………………………………………………………… 195
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ……………………………………………………………………………………….. 195
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 195
DE LA COMPENSACIÓN ………………………………………………………………………………………………………….. 195
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 197
DE LA CONFUSIÓN …………………………………………………………………………………………………………………. 197
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 198
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA ……………………………………………………………………………………………… 198
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 198
DE LA NOVACIÓN …………………………………………………………………………………………………………………… 198
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 199
DACION EN PAGO ………………………………………………………………………………………………………………….. 200
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 200
DELEGACIÓN Y OTRAS FORMAS SIMILARES …………………………………………………………………………. 200
SEGUNDA PARTE ………………………………………………………………………………………………………………….. 201
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATO ………………………………………………………………………… 201
TITULO PRIMERO …………………………………………………………………………………………………………………… 201
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS …………………………………………………………………………………. 202
TITULO SEGUNDO …………………………………………………………………………………………………………………. 202
DE LA COMPRAVENTA …………………………………………………………………………………………………………… 202
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 202
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………… 203
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 204
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA ………………………………………………………………………………….. 204
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 205
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR………………………………………………………………………….. 205
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 206
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR ……………………………………………………………………………….. 206
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 206
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA …………………………………………………………………………………. 206
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 208

307 DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR…………………………………………………………………………….. 208
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 209
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ………………………………………… 209
CAPITULO VIII ………………………………………………………………………………………………………………………… 211
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ……………………………………………………………….. 211
CAPITULO IX ………………………………………………………………………………………………………………………….. 211
DE LAS VENTAS JUDICIALES …………………………………………………………………………………………………. 211
TITULO TERCERO ………………………………………………………………………………………………………………….. 212
DE LA PERMUTA …………………………………………………………………………………………………………………….. 212
TITULO CUARTO ……………………………………………………………………………………………………………………. 212
DE LAS DONACIONES …………………………………………………………………………………………………………….. 212
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 212
DE LAS DONACIONES EN GENERAL ………………………………………………………………………………………. 212
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 214
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER Y RECIBIR DONACIONES ………………………………………. 214
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 214
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES ……………………………………………………. 214
TITULO QUINTO ……………………………………………………………………………………………………………………… 216
DEL MUTUO …………………………………………………………………………………………………………………………… 216
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 216
DEL MUTUO SIMPLE ………………………………………………………………………………………………………………. 216
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 218
DEL MUTUO CON INTERÉS …………………………………………………………………………………………………….. 218
TITULO SEXTO ………………………………………………………………………………………………………………………. 218
DEL ARRENDAMIENTO …………………………………………………………………………………………………………… 218
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 218
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………… 218
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 219
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR ……………………………………………………. 220
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 221
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO …………………………………………………. 221
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………………………… 223
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS ………………………………………………………………………………….. 223
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 223
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS ……………………………………………………………………….. 223
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 224
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES ………………………………………………………………………… 224
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 225
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS …………………………………. 225
POR TIEMPO INDETERMINADO ………………………………………………………………………………………………. 225
CAPITULO VIII ………………………………………………………………………………………………………………………… 226
DEL SUBARRIENDO ……………………………………………………………………………………………………………….. 226
CAPITULO IX ………………………………………………………………………………………………………………………….. 226
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO ……………………………………………………………………. 226
TITULO SÉPTIMO …………………………………………………………………………………………………………………… 228
DEL COMODATO ……………………………………………………………………………………………………………………. 228
TITULO OCTAVO ……………………………………………………………………………………………………………………. 229
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO ……………………………………………………………………………………….. 229
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 229

308 DEL DEPOSITO ………………………………………………………………………………………………………………………. 229
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 231
DEL SECUESTRO …………………………………………………………………………………………………………………… 231
TITULO NOVENO ……………………………………………………………………………………………………………………. 232
DEL MANDATO ……………………………………………………………………………………………………………………….. 232
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 232
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………… 232
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 234
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE ………………………….. 234
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 235
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON ……………………………………………………………………….. 235
RELACIÓN AL MANDATARIO …………………………………………………………………………………………………… 235
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 235
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE …………………………………………………………. 235
Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO …………………………………………………………………. 235
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 236
DEL MANDATO JUDICIAL ………………………………………………………………………………………………………… 236
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 237
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO ……………………………………………………….. 237
TITULO DÉCIMO …………………………………………………………………………………………………………………….. 239
DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS …………………………………………………………………… 239
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 239
DEL SERVICIO DOMESTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL ……………………………………………… 239
SERVICIO A PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO SOLO ………………………………………………. 239
PONE SU TRABAJO Y DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE ………………………………………………………. 239
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 239
DE LA PRESTACIÓN E SERVICIOS PROFESIONALES ……………………………………………………………… 239
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 240
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO ……………………………………………………………………… 240
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 242
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES ……………………………………………………………………………. 242
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 243
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE …………………………………………………………………………………………… 243
TITULO DECIMOPRIMERO ……………………………………………………………………………………………………… 244
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES ……………………………………………………………………. 244
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 244
DE LAS ASOCIACIONES …………………………………………………………………………………………………………. 244
DE LAS SOCIEDADES …………………………………………………………………………………………………………….. 246
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 246
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………… 246
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 247
DE LOS SOCIOS …………………………………………………………………………………………………………………….. 247
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 248
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD …………………………………………………………………………….. 248
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 249
DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ……………………………………………………………………………………. 249
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 250
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD …………………………………………………………………………………… 250
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 251
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS. …………………………………………… 251
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 251

309 DE LA APARCERÍA RURAL ……………………………………………………………………………………………………… 251
TITULO DECIMOSEGUNDO …………………………………………………………………………………………………….. 253
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS ………………………………………………………………………………………… 253
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 253
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA ………………………………………………………………………………………………. 253
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 254
DE LA RENTA VITALICIA …………………………………………………………………………………………………………. 254
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 255
DE LA COMPRA DE ESPERANZA ……………………………………………………………………………………………. 255
TITULO DÉCIMO TERCERO…………………………………………………………………………………………………….. 255
DE LA FIANZA ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 255
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 255
DE LA FIANZA EN GENERAL …………………………………………………………………………………………………… 255
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 259
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE ………………………………………………………………………………… 259
EL FIADOR Y EL ACREEDOR. …………………………………………………………………………………………………. 259
EXCEPCIONES. ………………………………………………………………………………………………………………………. 259
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 261
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR ……………………………………….. 261
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 262
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES …………………………………………………… 262
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 263
EXTINCIÓN DE LA FIANZA ………………………………………………………………………………………………………. 263
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 264
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL …………………………………………………………………………………………… 264
TITULO DECIMOCUARTO …………………………………………………………………………………………………………………… 265
DE LA PRENDA ……………………………………………………………………………………………………………………………………. 265
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 265
DE LA PRENDA ………………………………………………………………………………………………………………………. 265
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 269
RELACIONES JURÍDICAS QUE ORIGINA LA PRENDA ………………………………………………………………. 269
TITULO DECIMOQUINTO ………………………………………………………………………………………………………… 270
DE LA HIPOTECA ……………………………………………………………………………………………………………………. 270
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 270
DE LA HIPOTECA EN GENERAL ……………………………………………………………………………………………… 270
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 274
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA ………………………………………………………………………………………………. 274
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 276
DE LA HIPOTECA NECESARIA ………………………………………………………………………………………………… 276
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 277
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS CLASES DE HIPOTECAS ………………………………….. 277
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 279
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS …………………………………………………………………………………… 279
TITULO DECIMOSEXTO ………………………………………………………………………………………………………….. 280
DE LA ANTICRESIS ……………………………………………………………………………………………………………….
… 280
TITULO DECIMOSÉPTIMO ………………………………………………………………………………………………………. 281
DE LA ENFITEUSIS …………………………………………………………………………………………………………………. 281

310 TITULO DECIMOCTAVO. …………………………………………………………………………………………………………. 285
DE LAS TRANSACCIONES. ……………………………………………………………………………………………………… 285
TERCERA PARTE. ………………………………………………………………………………………………………………….. 287
TITULO PRIMERO …………………………………………………………………………………………………………………… 287
DE
LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS ………………………………………………………. 287
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 287
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………………… 287
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 288
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS ………………………………………………………….. 288
Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIOS …………………………………………………………………………………….. 288
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 290
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES ……………………… 290
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 290
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE ……………………………………………………………………………………….. 290
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 291
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE ………………………………………………………………………………………. 291
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 291
ACREEDORES DE TERCERA CLASE ………………………………………………………………………………………. 291
CAPITULO VII …………………………………………………………………………………………………………………………. 291
ACREEDORES DE CUARTA CLASE …………………………………………………………………………………………. 291
TITULO SEGUNDO …………………………………………………………………………………………………………………. 291
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD …………………………………………………………………………. 291
CAPITULO I …………………………………………………………………………………………………………………………….. 291
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO ………………………………………………………………………………………….. 292
CAPITULO II ……………………………………………………………………………………………………………………………. 292
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO Y …………………………………………………………………………….. 292
DE LOS EFECTOS LEGALES DEL MISMO ………………………………………………………………………………… 292
CAPITULO III …………………………………………………………………………………………………………………………… 292
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS …………………………………………………… 292
QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN ………………………………………………………………. 292
CAPITULO IV ………………………………………………………………………………………………………………………….. 293
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO …………………………………………………………. 293
CAPITULO V …………………………………………………………………………………………………………………………… 293
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN …………………………………………………………………………………. 293
CAPITULO VI ………………………………………………………………………………………………………………………….. 293
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES ……………………………………………………………………………. 293
TRANSITORIOS ……………………………………………………………………………………………………………………… 294