Tabasco State Civil Code (amended in 2003)

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
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Tribunal Superior de Justicia
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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-
Ámbito de validez material

Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tabasco, en asuntos del orden civil,
no regulados por las leyes federales. Asimismo, regirán con carácter supletorio en toda relación
jurídica o situación de derecho no prevista por las demás leyes de la Entidad.

ARTICULO 2.-
Aplicación de las leyes

Las leyes del Estado de Tabasco, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las
personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo Estado, ya sean nacionales o extranjeros,
estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes; pero tratándose de
extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan, en su caso, las leyes federales sobre la materia.

ARTICULO 3.-
Igualdad jurídica

La Ley Civil en el Estado de Tabasco no hará ninguna distinción entre las personas, por razón
de su sexo, color, filiación, raza, creencia religiosa o ideología política; pero tendrá carácter
proteccionista en favor de las que sean cultural, social y económicamente débiles.

ARTICULO 4.-
Débiles sociales

Para los efectos de lo dispuesto por la última parte del artículo anterior, este Código reputa
como débiles cultural, social y económicamente, a todos aquellos que sin tener más instrucción que
la educación primaria, sus ingresos anuales no excedan del límite fijado por la Ley del Impuesto
Sobre la Renta para exceptuar, a quienes devengan un salario trabajando para un solo patrón, de la
obligación de presentar declaración anual respecto de dicho impuesto.

ARTICULO 5.-
Límites al ejercicio de los derechos

Los habitantes del Estado de Tabasco tienen obligación de ejercer sus actividades, de usar y
disponer de sus bienes en forma que no perjudiquen a la colectividad, de manera que redunde en
beneficio de ésta, bajo las sanciones respectivas. También tienen la obligación de ejercer sus
derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause
un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.

ARTICULO 6.-
Vigencia de las leyes

Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualquiera otras disposiciones de observancia
general expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado tres
días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos que en ellas

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mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado
día, siempre que su publicación sea anterior.

ARTICULO 7.-
Irretroactividad

Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

ARTICULO 8.-
Abrogación – derogación de la ley

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o
que contenga disposición total o parcialmente incompatible con la ley anterior.

ARTICULO 9.-
Observancia de la ley y renuncia de derechos

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. Si la renuncia autorizada se lleva a
cabo mediante convenio, para que produzca efectos se requiere que:

I. La renuncia se exprese en términos claros y precisos; y

II. En el documento en que se haga constar el contrato, se transcriban textualmente los
artículos relativos de la ley a cuyo beneficio se renuncia, de tal suerte que no quede lugar a
duda de cuál sea el derecho renunciado.

Afectan directamente al interés público las renuncias de derechos otorgadas por personas
cultural, social y económicamente débiles, en convenios de contenido patrimonial.

ARTICULO 10.-
Nulidad de los actos ejecutados contra las leyes prohibitivas

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos,
excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. La nulidad que establece este artículo es
absoluta.

ARTICULO 11.-
Costumbre

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTICULO 12.-
Ignorancia de la ley

Nadie podrá sustraerse a la observancia de los preceptos legales alegando que los ignora, que
son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones y sólo procederán en contra de ellos los
recursos determinados por las mismas leyes. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto anteriormente,
los jueces, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrán eximir a las personas físicas de las

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sanciones en que hubieren incurrido por no cumplir la ley que ignoraban, o de ser posible,
concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndolas previamente sobre los deberes que dicha
ley imponga, cuando quien ignore la ley sea un individuo de condición cultural, social y
económicamente débil.

ARTICULO 13.-
Excepción a las reglas generales

Las leyes que establezcan excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno
que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTICULO 14.-
Efectos de las leyes de interés público

Los efectos de las leyes de interés público, no podrán alterarse por convenio celebrado entre
particulares.

ARTICULO 15.-
Efectos jurídicos de actos celebrados fuera del Estado

Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado de Tabasco, pero
que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código y demás
leyes tabasqueñas y, en su caso, por las leyes federales que resulten aplicables.

ARTICULO 16.-
Bienes sitos en el Estado

Los bienes muebles e inmuebles, sitos en el Estado, se regirán por las leyes tabasqueñas y,
en su caso, por las federales que resulten aplicables, aun cuando los dueños no sean mexicanos ni
vecinos del Estado.

ARTICULO 17.-
Forma de los actos jurídicos

Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde
suceden. Sin embargo, los mexicanos y los extranjeros residentes fuera del Estado de Tabasco,
quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código y demás leyes locales
relativas, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo Estado. Cuando sean
relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro del Estado, para que produzcan efectos con
relación a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su
ubicación, aun cuando no se exija este requisito en el lugar del otorgamiento.

ARTICULO 18.-
Responsabilidad civil de autoridades

El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales y todo abuso que de su
derecho realicen los particulares, es causa de responsabilidad civil, la cual sólo podrá ser reclamada
dentro del plazo de un año, contado a partir del día en que el afectado tenga conocimiento del hecho
abusivo.

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ARTICULO 19.-
Obligación de resolver controversias

El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar
de resolver una controversia que ante ellos sea planteada.

ARTICULO 20.-
Resolución de controversias civiles

Las controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a
su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales del
derecho.

ARTICULO 21.-
Resolución de conflicto de derechos

En caso de conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se
decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicio y no en favor del que pretenda obtener un lucro. Si el
conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que
cultural, económica y socialmente sea más débil; y sólo cuando las partes se encuentren en
circunstancias semejantes, se resolverá observando la mayor equidad posible entre los interesados.

ARTICULO 22.-
Costumbre como norma jurídica

La costumbre puede ser aceptada como norma jurídica de carácter general, únicamente
cuando la ley expresamente remita a ella.

ARTICULO 23.-
Deberes en beneficio de la familia

El Juez, o quien represente al Ministerio Público, incurre en responsabilidad civil y oficial
cuando no cumpla los deberes que este Código le impone en beneficio de la familia, los menores y
los incapacitados. Para los efectos de este Código, la familia la forman las personas que estando
unidas por matrimonio, concubinato o por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil,
habiten en una misma casa o tengan unidad en la administración del hogar.

ARTICULO 24.-
Participación del Ministerio Público

Además de los casos expresamente señalados por la ley, será siempre oído el Ministerio
Público en todos los negocios judiciales relativos a la familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio,
concubinato, filiación, patria potestad, tutela, curatela, ausencia, rectificación o nulidad de actas del
estado civil, patrimonio de familia y sucesión.

ARTICULO 25.-
Interpósita persona

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En caso de que este Código no permita a una persona la adquisición de un derecho o la
celebración de un acto jurídico, no podrá hacerlo por sí ni por interpósita persona y, para esos
efectos, salvo que se disponga otra cosa, se presume que son interpósitas personas el cónyuge, en
su caso el concubinario o la concubina, y los presuntos herederos o socios de la persona a quien la
ley no permite adquirir ese derecho o realizar tal acto jurídico.

ARTICULO 26.-
Derecho del tanto

Cuando tratándose de la transmisión de derechos por acto entre vivos, a título oneroso, este
Código conceda el derecho del tanto, el enajenante notificará al titular o titulares de tal derecho, los
términos y condiciones de la enajenación que tuviere convenida, para que aquéllos puedan hacer uso
de su derecho del tanto dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Transcurrido ese plazo,
sin haberlo ejercitado, se pierde el expresado derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la
enajenación no producirá efecto legal alguno.

Si hay varios titulares del derecho del tanto que hicieren uso de éste al mismo tiempo y
respecto del mismo bien, será preferido, si la ley no dispone de otra cosa, el que represente mayor
parte; cuando la ley conceda aquél a quienes con anterioridad tengan ya un derecho real sobre el
bien objeto de la enajenación y si las partes son iguales, será preferido el designado por la suerte,
salvo convenio en contrario.

ARTICULO 27.-
Lesión

Si alguno, explotando o aprovechándose de la ignorancia, necesidad de otro o de su debilidad
cultural, social o económica, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo
que él por su parte se obliga, el perjudicado tendrá derecho a obtener la declaración de nulidad del
contrato o, en su caso, la reducción equitativa de su obligación.

ARTICULO 28.-
Cómputo de plazos

Salvo disposición de la ley en otro sentido, los plazos fijados por este Código se computarán
atendiendo a las reglas siguientes:

I. Se contarán por años, meses y días, respectivamente, y no de momento a momento;

II. Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece el plazo, hasta la misma
fecha, menos un día del año siguiente y así sucesivamente;

III. Los meses se regularán por el número de días que les correspondan, según el calendario
ordinario;

IV. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas desde las cero horas
hasta las doce de la noche;

V. El día en que comienza el plazo se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en
que termina debe ser completo; y

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VI. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino cumplido el
primer día hábil que siga.

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS

ARTICULO 29.-
Quiénes son personas físicas

Son personas físicas los seres humanos, y tienen capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

ARTICULO 30.-
Capacidad de goce y ejercicio

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad
de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.

ARTICULO 31.-
Capacidad de goce

La capacidad de goce del ser humano se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte,
pero desde el momento en que es concebido, queda bajo la protección de la ley y se le tiene por
nacido para los efectos declarados en el presente Código. Esta disposición protege, también, a los
concebidos por cualquier método de concepción humana artificial, aun cuando no se encuentren en el
útero materno.

ARTICULO 32.-
Restricciones a la personalidad

La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la
ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o
contraer obligaciones por medio de sus representantes.

ARTICULO 33.-
Igualdad

Ninguna distinción admite la ley en la capacidad de los seres humanos fundada en la diferencia
de sexos o cualquiera otra causa.

ARTICULO 34.-
A quiénes se puede demandar

Todos los residentes de la Entidad pueden ser demandados ante los tribunales de éste, por las
obligaciones y deberes contraídos dentro o fuera del mismo Estado. También a los que no residan en
el Estado, si en él tienen bienes que estén afectos a las obligaciones contraídas, o si éstas deben
tener su ejecución en el mismo Estado o si señaló como domicilio convencional para fijar la
competencia.

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TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS

ARTICULO 35.-
Capacidad de las personas colectivas

Las personas jurídicas colectivas autorizadas por la ley tienen capacidad de goce y de
ejercicio, salvo que su autonomía esté restringida por disposición legal o declaración judicial.

ARTICULO 36.-
Quiénes son personas jurídicas colectivas

Son personas jurídicas colectivas:

I. El Estado de Tabasco y sus municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;
III. Las asociaciones civiles;

IV. Las sociedades civiles;

V. Las fundaciones; y

VI. Las demás entidades de carácter privado a las que la ley atribuya o reconozca
expresamente personalidad.

ARTICULO 37.-
Reconocimiento de la capacidad

En el Estado de Tabasco se reconoce capacidad de goce y de ejercicio de las personas
jurídicas colectivas creadas o autorizadas por las leyes federales y por las leyes de los demás
Estados de la Federación.

ARTICULO 38.-
Ejercicio de derechos

Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar los derechos que no sean incompatibles con
su objeto y, en general, todos aquellos que no les estén prohibidos por la ley.

ARTICULO 39.-
Regulación

Las personas jurídicas colectivas se regirán por las leyes correspondientes y, en su caso, por
lo dispuesto en este Código, por su escritura constitutiva y por sus estatutos; y se obligan por medio
de los órganos que las representen legítimamente o en la forma que dispongan las leyes.

TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO

ARTICULO 40.-
De las personas

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El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en
él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el
lugar en que se halle.

ARTICULO 41.-
Propósito de establecerse en un lugar

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside más de seis meses en
él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción que se acaba de
señalar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su domicilio,
como a la autoridad municipal de donde se encuentre, que no desea perder su antiguo domicilio y
adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de terceros.

ARTICULO 42.-
Legal

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no se encuentre presente.

ARTICULO 43.-
Cuál se reputa legal

Se reputa como domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis
meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en
el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; y

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la
condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.

ARTICULO 44.-
De las personas jurídicas colectivas

El domicilio de las personas jurídicas colectivas se determina:

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I. Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;

II. Por su escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación; y

III. En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su
instituto o se haya establecido su representación legal.

ARTICULO 45.-
Actos ejecutados dentro del territorio del Estado

Las personas jurídicas colectivas privadas que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que
ejerciten actos jurídicos dentro de su territorio, se consideran domiciliadas en el lugar donde los
hayan ejecutado, para todo lo que a esos actos se refiere. Las personas jurídicas colectivas privadas
que operen por medio de sucursales, en lugar distinto de la casa matriz, se entenderán sometidas,
para todo lo relativo a los hechos que sean imputables a sus sucursales o a los actos jurídicos que
éstas realicen, a la jurisdicción del lugar donde suceden tales hechos o se efectúen tales actos
jurídicos. Para los efectos de este artículo, se equiparan a las personas jurídicas colectivas privadas,
las empresas de participación estatal.

ARTICULO 46.-
Convencional

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones
determinadas.

TITULO CUARTO
DEL NOMBRE

ARTICULO 47.-
De las personas físicas

El nombre de las personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos paternos de
sus progenitores.

ARTICULO 48.-
Nombre propio

El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los
apellidos serán los paternos de los progenitores. Si no se sabe quiénes son éstos, el nombre y
apellidos serán puestos por el Oficial del Registro Civil.

ARTICULO 49.-
De la mujer casada

La mujer casada podrá conservar libremente su nombre o sustituir su segundo apellido por el
primero de su cónyuge, anteponiéndole la preposición “de”; la sustitución no quedará sin efectos en
los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, ni de viudez, cuando la mujer quiera conservarlo.

ARTICULO 50.-

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De personas colectivas públicas

Las personas jurídicas colectivas de carácter público, llevarán el nombre que las leyes les
asignen.

ARTICULO 51.-
De personas colectivas privadas

El nombre de las personas jurídicas colectivas de carácter privado, estará constituido por la
denominación o razón social que se les asigne en el acto de su constitución o de conformidad con
sus estatutos.

ARTICULO 52.-
Derecho al uso

Todas las personas jurídicas, sean físicas o colectivas, tienen derecho al uso de su nombre,
pudiendo por lo tanto oponerse a que un tercero use el mismo nombre sin tener derecho, conforme a
las prescripciones de este Código.

ARTICULO 53.-
Derecho a controvertir el uso

El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido de un nombre por otra persona, se
transmite a los herederos del afectado para continuar la acción; pero no para ejercitarla si éste no lo
hizo en vida.

ARTICULO 54.-
Cuándo procede la modificación

Procede la modificación y, en su caso, el cambio de nombre con que una persona física esté
inscrita en el Registro Civil:

I. Si se demuestra que una persona ha usado, invariable y constantemente, en su vida social
y jurídica otro nombre distinto al de su registro;

II. Si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y

III. En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa
perjuicio moral o económico.

ARTICULO 55.-
Reconocimiento de hijo

El reconocimiento de un hijo en los términos de los artículos 106, 107 y 108, produce el efecto
de otorgar al reconocido, el derecho al uso de los apellidos correspondientes.

ARTICULO 56.-
Sentencias sobre la paternidad o maternidad

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Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad
producirán, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el
derecho al uso del apellido correspondiente.

ARTICULO 57.-
Anotación marginal del acta

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la misma sentencia ordenará se envíen
copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda,
para que anote marginalmente el sentido del fallo en el acta de nacimiento del afectado y, en su
caso, en la de su matrimonio.

ARTICULO 58.-
Validez de una modificación

Ninguna modificación o cambio de nombre tendrá validez si no se hace mediante sentencia
que concluya de un juicio en que se oiga juntamente al Ministerio Público y al Director del Registro
Civil.

ARTICULO 59.-
Obligaciones con nombre anterior

La modificación y, en su caso, el cambio de nombre de una persona, no libera ni exime a ésta
de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.

TÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 60.-
Institución pública

El Registro Civil es una institución pública de interés social a través de la cual el Estado
inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificativos del
estado civil de las personas. Estas inscripciones surtirán efectos contra terceros.

ARTICULO 61.-
A cargo de quién está

El Registro Civil estará a cargo de la Dirección del Registro Civil, que jerárquicamente
dependerá de la Secretaría de Gobierno. El Registro Civil está constituido por una Dirección, un
Archivo Central, Unidades Administrativas y las Oficialías que establezca el reglamento respectivo.

ARTICULO 62.-
Oficiales del Registro Civil

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de servidores públicos
denominados “Oficiales del Registro Civil”, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores
propias de su cargo y serán nombrados por el Director, previo acuerdo del Ejecutivo.

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ARTICULO 63.-
Actas

Las actas del Registro Civil se asentarán en forma especial; la infracción a esta disposición
producirá su nulidad. Las inscripciones se harán en forma computarizada o mecanográfica; en ambos
casos, deberán contener la clave única de registro de población o, en su defecto, la transcripción de
la misma; en caso de inscripción computarizada, se regirá conforme al procedimiento de guarda y
distribución de las copias del respaldo informático y tratándose de forma mecanográfica, los formatos
una vez utilizados se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas actas que corresponderán al
año a que se refiera.

ARTICULO 64.-
Expedición de formas

Los oficiales del Registro Civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales por
quintuplicado en las que se asentarán actas de “Nacimiento”, “Reconocimiento de Hijos”,
“Adopción”, “Matrimonio”, “Divorcio Administrativo”, “Defunción” e “Inscripción de Sentencias
Ejecutoriadas”, que declaren la emancipación, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la
pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Las formas del Registro Civil
serán expedidas por el Ejecutivo del Estado o por quien éste designe.

ARTICULO 65.-
Comprobación del estado civil

El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias respectivas del Registro
Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con
excepción de los casos previsto por este mismo Código.

ARTICULO 66.-
Qué se puede insertar en las actas

En las actas del estado civil no podrá insertarse, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que
esté expresamente prevenido en la ley; cualquier inserción que contravenga lo anterior, se tendrá por
no puesta.

ARTICULO 67.-
Requisitos a observar en las actas

En las actas del estado civil se observarán los requisitos siguientes:

I. Se indicará el día, mes, año y hora exacta en que se presenten los interesados;

II. Se tomará razón de los documentos que se presenten;

III. Se indicarán los nombres, edad, nacionalidad y domicilio de las personas que se
mencionen, en cuanto fuere posible;

IV. Las actas se numerarán progresivamente;

V. No se emplearán abreviaturas;

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VI. No se harán raspaduras ni se borrará lo escrito;

VII. Si es necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede
legible lo escrito, salvo lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 92; y

VIII. Al final de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y lo testado, conforme
a la fracción anterior.

ARTICULO 68.-
Representación por mandatario

Si los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un
mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento público o privado
otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita
poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y
dos testigos y ratificadas las firmas ante el Juez de primera instancia o Notario Público.

ARTICULO 69.-
Testigos

Los testigos que intervengan en las actas del estado civil serán mayores de edad, prefiriéndose
los que designen los interesados.

ARTICULO 70.-
Formas oficiales

Los actos del estado civil sólo pueden asentarse en las formas que señala el artículo 64.

ARTICULO 71.-
Conformidad del contenido

Extendida un acta, será leída en voz alta por el Oficial del Registro Civil que la autorice, en
presencia de los que en ella intervengan, quienes la firmarán, y si alguno no pudiere hacerlo, se
expresará la causa y se hará constar que los interesados quedan conformes con su contenido.

ARTICULO 72.-
Lectura del acta por el interesado

Si alguno de los interesados quisiera enterarse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo
y, si no supiere leer, uno de los testigos designados por él leerá aquélla y la firmará a su ruego, si el
interesado no supiere hacerlo.

ARTICULO 73.-
Suspensión del acta

Si un acto comenzado se entorpeciese por que las partes se nieguen a continuarlo, o por
cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose
el motivo por el que se suspendió, razón que deberá firmar el Oficial del Registro Civil, los interesados
y los testigos si quisieren hacerlo.

ARTICULO 74.-

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Distribución de los ejemplares

Asentada un acta del estado civil, el Oficial que la autorice entregará un ejemplar de ella a los
interesados, otro quedará en el Archivo de la Oficialía y los restantes se remitirán a la Dirección del
Registro Civil para que ésta los distribuya como señale el Reglamento del Registro Civil.

ARTICULO 75.-
Archivo

A los datos que presenten los interesados se les anotará el número del acta y el sello de la
Oficialía y se depositarán en el Archivo del Registro Civil, formándose con ellos el Apéndice.

ARTICULO 76.-
Prueba de acta perdida

Cuando no hayan existido registros o se hayan perdido, estuvieren rotos o borrados, o faltaren
las hojas en que se pueda suponer estaba el acta, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Si se trata del estado civil constituido antes del establecimiento del Registro Civil, podrá
demostrarse por los medios ordinarios de prueba;

II. Si se trata del estado civil constituido después del establecimiento del Registro Civil hasta
el día anterior a la fecha de haberse iniciado el asentamiento de las actas en formas
impresas, se podrá recibir pruebas del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo
de los registros se inutilizó y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin
admitirla de otra clase; y

III. Si el estado civil que pretenda probarse se constituyó después de haberse ordenado
asentar las actas en formas impresas, podrá recibirse prueba del acto por instrumento o
testigos; pero si en las dependencias a que se refiere el artículo 74 existiera algún ejemplar
de las formas en que conste el acto, de ésta se tomará la prueba sin admitirla de otra
clase. Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República,
bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose
a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización,
debiendo inscribirse en la Oficialía del Registro Civil de la adscripción de su domicilio.

ARTICULO 77.-
Actos del Oficial del Registro Civil

Los actos y actas del estado civil del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes y
descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él mismo; se asentarán en las
formas correspondientes, y se autorizarán por el Oficial de la adscripción más próxima o por el que
designe el Director del Registro Civil.

ARTICULO 78.-
Oficialías del Registro Civil

Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo el control, coordinación, inspección y vigilancia de
la Dirección del Registro Civil.

ARTICULO 79.-

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Testimonios

Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil y de los datos que señala
el artículo 75. Los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlo. Los testimonios de las
actas harán fe en juicio y fuera de él.

ARTICULO 80.-
Responsabilidad por defectos

Los vicios o defectos que existan en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas
establecidas en las leyes correspondientes.

ARTICULO 81.-
Defectos no substanciales

Cuando los vicios o defectos de las actas no son substanciales, no producen la nulidad del
acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

ARTICULO 82.-
Responsabilidad por omisión

La omisión del registro de reconocimiento en el caso del artículo 107, del registro de tutela y
de la autorización de la adopción, no priva de sus efectos legales el reconocimiento, tutela y
adopción, respectivamente, ni impide a los padres, tutores o adoptantes el ejercicio de sus facultades
como tales, ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se
refieran esos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa hasta por el
equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en la Entidad, que impondrá el Oficial del
Registro Civil del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento y que
deberá enterarse en la oficina fiscal del Estado, de su jurisdicción. Respecto de la imposición de la
multa a que se refiere este artículo, los oficiales del Registro Civil, gozarán de las facultades que se
concede a los Jueces en el artículo 12 de este Código.

ARTICULO 83.-
Constancias de no residentes en el Estado

Para establecer el estado civil de las personas que no residan en el Estado, bastará que las
constancias presentadas estén conformes con las leyes del País o Estado de la República Mexicana
en que se haya verificado el acto a que se refieren.

ARTICULO 84.-
Anotaciones

Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse de oficio al margen del
acta respectiva tan pronto reciba el Oficial del Registro Civil constancia de aquél. Las anotaciones se
harán con la debida mención al folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas
se insertarán en todos los testimonios que se expidan. Si el acta que debe anotarse y la que motiva
la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el Oficial que levantó la segunda remitirá
copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación
correspondiente.

ARTICULO 85.-

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Sanciones por infracciones

La infracción de lo dispuesto en los artículos 67 y 74 última parte, la falsificación de las actas y
la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas, se sancionarán con la destitución
del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las demás penas que establezcan las leyes.

CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTICULO 86.-
Declaración de nacimiento

Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los 365 días siguientes a éste,
presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil en su oficina y, en los casos en que
circunstancialmente sea necesario, el Oficial acudirá al lugar en que se encuentre la persona.

ARTICULO 87.-
Extemporáneo

Si pasado los 365 días no se hubiere registrado el nacimiento, éste será extemporáneo y podrá
hacerse en la forma siguiente: hasta los trece años de edad, el registro se hará con autorización del
Director del Registro Civil. En cualquier otro caso deberá observarse lo previsto, al efecto, por el
Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

ARTICULO 88.-
Obligación de dar aviso

Los médicos, cirujanos, comadronas u otras personas que hubieren asistido al parto, tienen
obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la localidad, dentro de los diez
días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el
alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio,
la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del director o de la persona encargada
de la administración.

ARTICULO 89.-
Contenido

El acta de nacimiento contendrá el día, mes, año, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la
impresión digital del presentado, el nombre que le corresponda, sin que por motivo alguno puedan
omitirse; la expresión de si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de
los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad,
domicilio y nacionalidad de los testigos y, si la presentación la realiza una persona distinta de los
padres, se anotará su nombre, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones
contenidas en el artículo siguiente.

ARTICULO 90.-
Datos de los progenitores

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Cuando el menor sea presentado por los padres o por uno de ellos, y se exhiba copia
certificada del acta de matrimonio de éstos, salvo sentencia judicial definitiva en contrario, se
asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de sus progenitores, abuelos y testigos.

ARTICULO 91.-
Datos de quien presente

Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre
del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado, en los términos que
establece el artículo 68 de este Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los
mismos, si concurrieren los dos progenitores.

ARTICULO 92.-
Deber de reconocer al hijo

Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de
reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente, no se asentará en el acta de
nacimiento el nombre de los mismos y simplemente, se anotará la hora, día, mes, año y lugar del
nacimiento, así como el nombre propio y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento sea
registrado. Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento
se asiente su nombre, se hará constar éste y se mencionará en su caso la petición que en este
sentido hagan el padre, la madre, o ambos, o el apoderado. Cuando el hijo sea presentado por uno de
los progenitores, se asentará únicamente el nombre del que lo presente.

En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna.
Las palabras “hijo legítimo”, ” hijo natural”, “hijo ilegítimo”, ” hijo de padres desconocidos”, “hijo de
padre desconocido “, “hijo de madre desconocida”, o ” habido como consecuencia de cualquier
método de reproducción humana artificial “, que se inserten con infracción de este artículo, se
testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial del Registro Civil que inserte en el acta
alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con una multa por el equivalente a quince
días de salario mínimo general vigente en la Entidad y la segunda con destitución del cargo. La
investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos por este
Código.

En el caso de los hijos nacidos como resultado de la participación de una madre gestante
sustituta, se presumirá la maternidad de la madre contratante que la presenta, ya que este hecho
implica su aceptación. En los casos en los que participe una madre subrogada, deberá estarse a lo
ordenado para la adopción plena.

Se entiende por madre gestante sustituta, la mujer que lleva el embarazo a término y
proporciona el componente para la gestación, más no el componente genético. Por el contrario, la
madre subrogada provee ambos: el material genético y el gestante para la reproducción. Se considera
madre contratante a la mujer que convenga en utilizar los servicios de la madre gestante sustituta o
de la madre subrogada, según sea el caso.

Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido de una madre gestante sustituta, cuando el hijo
nazca de una mujer casada que viva con su esposo, el Oficial del Registro Civil no podrá asentar
como padre a otro que no sea el mismo marido, excepto que éste haya desconocido al hijo y exista
sentencia ejecutoria que así lo declare.

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ARTICULO 93.-
Presencia del Oficial del Registro Civil

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o
alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el o los
interesados, y allí recibirá la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el
acta.

ARTICULO 94.-
Padres no casados

Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de
ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá
asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por
el artículo siguiente.

ARTICULO 95.-
Hijo de mujer casada

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso podrá el
Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea su cónyuge.

ARTICULO 96.-
Padre con impedimento no dispensable

Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no
dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta
circunstancia; pero sí se hará constar el nombre de los progenitores si éstos hicieren el
reconocimiento.

ARTICULO 97.-
Expósitos

Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere
expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, papeles o
cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo, modo y lugar en que le haya
encontrado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

ARTICULO 98.-
Obligaciones de presentar a los expuestos

La misma obligación tienen los jefes, directores y administradores de las prisiones y de
cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o casa
hogar, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

ARTICULO 99.-
Mención de objetos del menor

En las actas que se levanten en estos casos, no se expresarán las circunstancias que designa
el artículo 97, ni se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una casa hogar; pero sí
la edad aparente del niño, su sexo, el nombre propio que se le ponga y los apellidos que le

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correspondan o se le pongan en su caso, y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue
de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el
Archivo Estatal del Registro Civil.

ARTICULO 100.-
Depósito de documentos del menor

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos de valor, se
depositarán en el Archivo Estatal del Registro Civil, dando formal recibo de ellos a quien los recoja y
se dará parte, inmediatamente, al Ministerio Público, para que proceda como lo dispone este Código
en materia de tutela.

ARTICULO 101.-
Prohibición de inquirir sobre la paternidad

Se prohibe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 69 deben asistir
al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se asentará lo que
manifiesten las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin
perjuicio de que éstas sean castigadas conforme a las prescripciones del Código Penal.

ARTICULO 102.-
Nacimiento en tránsito

El nacimiento que ocurra durante un viaje, podrá registrarse en el lugar o en el domicilio de los
padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al Oficial
del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para
hacer el registro el término que señala el artículo 86 con un día más por cada 40 kilómetros de
distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTICULO 103.-
Aviso de nacimiento y muerte

Si al dar el aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se
extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

ARTICULO 104.-
Parto múltiple

Cuando se trate de parto múltiple se levantará acta por separado a cada uno de los nacidos,
haciendo constar las particularidades que los distingan y quién nació primero, según las noticias que
comuniquen al Oficial del Registro Civil las personas que hayan asistido al parto.

ARTICULO 105.-
Anotación marginal de sentencia

Extendidas las actas de reconocimiento, tutela, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y
defunción, se anotará en el acta de nacimiento de la persona a que se refieran aquellas actas.
Igualmente, se hará en el acta de nacimiento una anotación marginal, de la sentencia que en su caso
decrete la revocación de la adopción o el divorcio judicial.
CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

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ARTICULO 106.-
De hijos naturales

Si el padre, o la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término
de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en
los artículos anteriores, con expresión del nombre del progenitor o progenitores que lo reconozcan.
Esta acta surtirá los efectos de reconocimiento legal.

ARTICULO 107.-
Después del acta de nacimiento

Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se
formará acta separada, en la que se expresarán el nombre del hijo que se reconoce, el
consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad, el nombre del padre o de la madre
que reconozca, o de ambos si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres de los
testigos.

ARTICULO 108.-
Por otros medios

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 353, el
Juez o el Notario ante quien se haya tramitado el reconocimiento presentará dentro del término de
quince días, al encargado del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo
compruebe. En el acta se insertará la parte relativa del documento, observándose las demás
prescripciones contenidas en este Código.

ARTICULO 109.-
Referencia a la anterior

En todas las actas de reconocimiento posteriores a las de nacimiento, se hará referencia a
éstas, poniendo los datos correspondientes.

CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE TUTELA

ARTICULO 110.-
Inscripción

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que dispone el
Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de
la publicación, presentará copia certificada del auto referido al Oficial del Registro Civil, para que
asiente el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 111.-
Contenido

El acta de tutela contendrá:

I. El nombre y edad del incapacitado;

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II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria
potestad, antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre, edad, estado, profesión y domicilio, tanto del tutor como del curador;

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre y demás generales del fiador, si la
garantía consiste en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas de los bienes, si la
garantía consiste en hipoteca o en prenda; y

VI. El nombre del Juez y tribunal que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN

ARTICULO 112.-
Inscripción

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice una adopción, dentro del término de quince
días el adoptante presentará al Oficial del Registro Civil copia certificada de ella, para que se levante
el acta correspondiente.

ARTICULO 113.-
Contenido

El acta de adopción contendrá: nombres, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del
adoptado; nombres, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de los adoptantes y los
datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó.

ARTICULO 114.-
Cancelación

El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término
de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta
de adopción y la anote en la de nacimiento.

CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTICULO 115.-
Solicitud

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito ante el Oficial del
Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Nombres, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, así como de sus padre si
fueren conocidos; cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se
expresará el nombre de la persona con quien se haya celebrado el anterior matrimonio, la
causa de su disolución y la fecha de éste;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y

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III. Que es su voluntad unirse en matrimonio, precisando si el régimen económico de éste será
el de separación de bienes o el de sociedad conyugal.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere escribir,
imprimirá su huella digital.

ARTICULO 116.-
Documentos

Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:

I. Copias certificadas de las actas de nacimiento y, en su defecto, un dictamen médico que
compruebe su edad cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de
dieciséis años y la mujer de catorce;

II. La constancia de que otorgan su consentimiento las personas a que se refieren los
artículos 155 y 156, para que el matrimonio se celebre bajo el régimen económico señalado
por los pretendientes;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les
conste que no tienen impedimento legal alguno para casarse. Si no hubiere dos testigos
que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de
ellos;

IV. Un certificado suscrito por médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que
los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad crónica e incurable que
sea, además, contagiosa y hereditaria;

V. Copia certificada de la constancia relativa a: defunción del cónyuge, del divorcio
administrativo, parte resolutiva de la sentencia de divorcio judicial o de nulidad del
matrimonio, en caso de que cualquiera de los contrayentes hubiere sido casado
anteriormente; y

VI. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

ARTICULO 117.-
Reconocimiento de firmas

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los
requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes, o
tutores que deben otorgar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas.

Las declaraciones de los testigos a que se refiere al artículo 116 en su fracción III, serán
ratificadas bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo
considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico
presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.

ARTICULO 118.-
Fecha y lugar de celebración

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El matrimonio se celebrará dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la
solicitud en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

ARTICULO 119.-
Celebración

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes,
ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma
prevista por el artículo 68 de este Código y los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 116.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos
que a ella se hayan acompañado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de
si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo,
preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están
conformes, los declarará unidos en el nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una
exhortación sobre las finalidades del matrimonio.

ARTICULO 120.-
Constancia de celebración

Se levantará el acta de matrimonio en que se hará constar:

I. Nombres, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los
contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Nombres, domicilio y nacionalidad de sus padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban
suplirlo si son menores de edad los contrayentes;

V. Que no hubo impedimento legal para el matrimonio o, en su caso, que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber
quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes;

VIII. Nombres, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no
parientes de los contrayentes; y

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás
personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asentándose en este último caso la
razón por la que alguna de ellas no firma. Al margen del acta imprimirán sus huellas digitales los
contrayentes.

ARTICULO 121.-
Celebración colectiva

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La celebración colectiva de matrimonios, no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento
estricto de la solemnidad a que se refieren los artículos anteriores.

ARTICULO 122.-
Acta con impedimentos

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar
los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el
nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose íntegramente la
denuncia. El acta será firmada por los que en ella intervinieron y remitida al Juez de primera instancia
que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

ARTICULO 123.-
Declaraciones falsas

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente
afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se
conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 116, serán
denunciados ante el Ministerio Público para los efectos legales correspondientes. Lo mismo se hará
con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

ARTICULO 124.-
Denuncia de impedimentos

Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas,
sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que
se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y
perjuicios.

ARTICULO 125.-
Informe de impedimentos a los interesados

Antes de remitir el acta al Juez de primera instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a
los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo a uno de ellos, absteniéndose de
todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.

ARTICULO 126.-
Denuncia anónima

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el
Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda y
suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

ARTICULO 127.-
Suspensión del matrimonio

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Denunciado un impedimento el matrimonio no podrá celebrarse, aunque el denunciante se
desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de
él.

ARTICULO 128.-
Sanción

El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay
impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo disponga el Código
Penal.

ARTICULO 129.-
Negativa de celebración del matrimonio

Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los
términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren
noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el
matrimonio.

ARTICULO 130.-
Sanción por retardo

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio,
será sancionado por primera vez con una multa hasta de veinticinco días de salario mínimo general
vigente en la Entidad y, en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

ARTICULO 131.-
Solicitud de declaraciones

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado
para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime
conveniente a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También
podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las personas
que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los que suscriban el certificado exigido
por la fracción IV del artículo 116. Asimismo podrá admitir cualquier otra prueba procedente.

CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 132.-
Solicitud

El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos previstos por el artículo 268 de
este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ellas se expresará el
nombre, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, fecha y lugar de la oficina en que celebraron
su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.

ARTICULO 133.-
Anotación del divorcio

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Extendida el acta se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados, y la copia de la
declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del acta.

CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTICULO 134.-
Autorización para inhumación – cremación

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil,
quien se asegurará del fallecimiento con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No
se procederá a la inhumación o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, salvo los
casos en que se ordene otra cosa por la autoridad sanitaria competente del lugar.

ARTICULO 135.-
Formalidades

El acta de defunción se hará en el formato respectivo, asentándose los datos que el Oficial del
Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose
para el caso los parientes, si los hay, o los vecinos.

ARTICULO 136.-
Contenido

El acta de defunción contendrá:

I. Nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto;

II. Si era casado o viudo, el nombre de su cónyuge;

III. Nombre, edad, profesión y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo
sean;

IV. Nombre de los padres del difunto, si se supieren;

V. La causa de la muerte;

VI. Fecha, hora y lugar de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso
de muerte violenta;

VII. Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción; y

VIII. Nombre, edad, nacionalidad, domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso,
con el difunto.

ARTICULO 137.-
Obligación de avisar

Los dueños o habitantes de la casa en que se verifique un fallecimiento, los superiores, los
directores y administrativos de los cuarteles, colegios, hospitales, prisiones, asilos o cualquier casa
de comunidad, los encargados de los mesones y hoteles, y los caseros de las casas de vecindad,

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tienen obligación de dar aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrida la muerte, al
Oficial del Registro Civil. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa por el
equivalente de hasta treinta veces el salario mínimo general vigente en la Entidad.

ARTICULO 138.-
Constancia de autoridad municipal

Si el fallecimiento ocurriere en lugar donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad
municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda,
para que levante el acta de defunción dentro de los quince días siguientes.

ARTICULO 139.-
Muerte violenta

Cuando el Oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al
Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación
conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público sepa de un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del
Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las
señas de éste, las de los vestidos y los objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo
que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se obtengan mayores datos, se
comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.

En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará mención de ellos en los registros y
las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 136.

ARTICULO 140.-
En siniestro

En los casos de siniestros, en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con la
declaración de quienes lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo
y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.

ARTICULO 141.-
Declaración en caso de desastre

Si hay certeza de que alguna persona ha perecido en el lugar del desastre, pero no aparece el
cadáver, el acta contendrá las declaraciones de las personas que hayan conocido a la que no
aparece, y las demás noticias que acerca del acontecimiento puedan recabarse.

ARTICULO 142.-
Fuera del domicilio

Si alguno falleciera en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro
Civil correspondiente, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación en el acta de
nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. Asimismo, cuando una autoridad
ordene la inhumación y de ésta resulte que la causa de la muerte fue distinta a la anotada en el acta
de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil que haya levantado el
acta, quien hará la anotación correspondiente.

ARTICULO 143.-
De militar

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El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del
Registro Civil, de los muertos que hayan habido en cualquier acto del servicio, especificándose la
filiación de los mismos. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo
anterior.

CAPITULO IX
INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE MODIFIQUEN EL
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

ARTICULO 144.-
Copia de resolución ejecutoriada

Las autoridades judiciales que declaren la paternidad o maternidad, divorcio, nulidad o
inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, tutela, pérdida o limitación de la
capacidad legal para administrar bienes o la adopción, remitirán al Oficial del Registro Civil
correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o
auto de discernimiento respectivo.

Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el Oficial:

I. Levantará el acta:

a)De reconocimiento, cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad;

b)De adopción, cuando se conceda ésta;

c) De tutela, en su caso.

II. Anotará:

a) En el acta de nacimiento o en su caso la de matrimonio, la declaración de ausencia o
presunción de muerte;

b) En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo
matrimonial;

c) En el acta de tutela, si se declaró recuperada la capacidad.

Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo, contendrán el nombre, edad, estado
civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus
puntos resolutivos y el tribunal que la dictó. Las anotaciones se harán insertando los datos
esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.

CAPITULO X
DE LA RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 145.-
Ante quién procede la rectificación

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La rectificación de un acta del estado civil, puede hacerse ante el Poder Judicial y en virtud de
sentencia ejecutoriada dictada por éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga el padre de
su hijo, el cual se sujetará a lo previsto en este Código.

ARTICULO 146.-
Cuándo procede

Ha lugar a la rectificación del acta:

I. Cuando el suceso registrado no ocurrió;

II. Cuando erróneamente se hubiere asentado un nombre o alguna otra circunstancia, cuando
ésta sea esencial;

III. En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 54, 55 y 56 de
este Código; y

IV. En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.

ARTICULO 147.-
Quiénes pueden promoverla

Pueden promover la rectificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado civil se trate;

II. Las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de
algunos;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones precedentes; y

IV. Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho.

ARTICULO 148.-
Formalidades del juicio

El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establece el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.

ARTICULO 149.-
Comunicación de sentencia ejecutoriada

La sentencia ejecutoriada se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia
de ella al calce del acta de que se trate, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

ARTICULO 150.-
Aclaraciones ante el registro

La aclaración de las actas del estado civil procede ante la Dirección del Registro Civil, cuando
al asentar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no

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afecten sus datos esenciales y pueden pedirla las mismas personas a que se refiere el artículo 147.
Deberá tramitarse en la forma que establezca el Reglamento del Registro Civil.

TITULO SEXTO
DEL MATRIMONIO

CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES

ARTICULO 151.-
En qué consisten

La promesa de matrimonio, por escrito, que se hacen mutuamente el hombre y la mujer,
constituye los esponsales. Sólo pueden prometerse en matrimonio los que tienen la edad requerida
para contraerlo. Los esponsales no obligan a contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena
alguna por no cumplir la promesa; sin embargo, el que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare o
difiriere indefinidamente el cumplimiento de ésta, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho
con motivo del matrimonio proyectado.

Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos a exigir la devolución de lo que
se hubiere donado con motivo de su matrimonio concertado.

ARTICULO 152.-
Ejercicio de acciones

Las acciones a que se refiere el artículo anterior, sólo pueden ejercitarse dentro de un año,
contado desde el día de la negativa o diferimiento indefinido para la celebración del matrimonio.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO 153.-
Formalidades

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las
solemnidades que ella exige. El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que
las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es
de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento en las que colaboren los
servidores públicos y maestros del Estado.

ARTICULO 154.-
Quiénes pueden contraerlo

Pueden contraer matrimonio: el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que haya
cumplido catorce. El Gobernador del Estado, o el Presidente Municipal del lugar, pueden conceder
dispensa, en casos excepcionales y por causas graves y justificadas.

ARTICULO 155.-
Del menor de edad

Para que el menor de edad, cualquiera que sea su sexo, pueda contraer matrimonio, se
requiere:

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I. El consentimiento del ascendiente o de los ascendientes que ejerzan la patria potestad; y

II. Si no hay quien ejerza la patria potestad, se necesita el consentimiento del tutor y, faltando
éste, el Juez de primera instancia del domicilio del menor suplirá el consentimiento.

ARTICULO 156.-
Consentimiento en caso de menores

Quienes han prestado y ratificado su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil, no
pueden revocarlo, a menos que haya justa causa para ello; tampoco podrán revocarlo quienes los
sustituyan.

ARTICULO 157.-
Suplencia del consentimiento por la autoridad

Cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento y su disenso no parezca
racional, podrá recurrir el interesado al Gobernador del Estado o al servidor público a quien éste
comisione para ello, quien después de obtener información sobre el particular suplirá dicho
consentimiento, según lo estime conducente a los intereses del menor; pero sin esta habilitación, el
matrimonio no podrá celebrarse.

Si el que niega el consentimiento es el Juez, el interesado podrá ocurrir al Tribunal Superior de
Justicia, en los términos que señale el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 158.-
Fallecimiento de quien otorga el consentimiento

Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes
de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto,
tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado
en el artículo 118.

ARTICULO 159.-
Revocación del consentimiento del Juez

Solamente por causa justa superveniente, el Juez que hubiera autorizado a un menor para
contraer matrimonio, podrá revocar el consentimiento otorgado.

ARTICULO 160.-
Impedimentos
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. La falta de consentimiento del que, o de los que conforme a la ley, tienen la patria potestad,
del tutor o del Juez en sus respectivos casos;

III. El error, cuando sea esencialmente sobre la persona;

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IV. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o
descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos. En su
colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos y, al
contrario, siempre que estén en el tercer grado;

V. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la
raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente manifieste su
voluntad;

VIII. La embriaguez habitual;

IX. El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra
substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;

X. La impotencia por causa física para consumar el matrimonio, siempre que sea incurable;

XI. Las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias;

XII. La disminución o perturbación de la inteligencia; y

XIII. El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de
consanguinidad en línea colateral desigual.

ARTICULO 161.-
Impedimento de divorciada
La mujer no puede contraer nuevo matrimonio, sino hasta pasados ciento ochenta días
después de la disolución de la anterior, a menos que durante ese plazo diere a luz un hijo. En los
casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

ARTICULO 162.-
Impedimento por adopción

El adoptante o los ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes, en tanto dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

ARTICULO 163.-
Impedimento por tutela

Quien haya desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien ha estado o está
bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Gobernador del Estado
o por el servidor público a quien éste comisione para ello, sino cuando hayan sido aprobadas
legalmente las cuentas de la tutela. La prohibición contenida en este artículo comprende también a
los curadores y a los ascendientes y descendientes de éstos y de los tutores.

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Si el matrimonio se celebra en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez
designará a quien, ejerciendo interinamente la tutela, reciba los bienes y los administre, mientras se
obtiene la dispensa. En el caso de la primera parte del párrafo anterior, el régimen patrimonial del
matrimonio será el de separación de bienes; aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el
régimen de sociedad conyugal expresa o tácitamente.

ARTICULO 164.-
Matrimonio fuera del Estado

El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado, pero dentro de la
República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los
efectos civiles en el Estado de Tabasco. Respecto a la transcripción en el Registro Civil del acta de
celebración de matrimonio de los mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el
territorio del Estado, se aplicará lo dispuesto por la legislación federal.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

ARTICULO 165.-
Fidelidad y ayuda mutua

Los cónyuges deben guardarse fidelidad, vivir juntos en el domicilio conyugal, contribuir cada
uno por su parte a los fines del matrimonio y ayudarse mutuamente. Cualquier convenio contrario a la
ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesto.

Los cónyuges pueden planificar el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear
cualquier método de reproducción artificial para lograr su propia descendencia. Este derecho será
ejercido de común acuerdo por los cónyuges, extendiéndose a aquellas parejas que viven
públicamente como si fueran marido y mujer y sin tener algún impedimento para contraer matrimonio
entre sí.

ARTICULO 166.-
Dispensa de vivir juntos

El Juez de primera instancia, con conocimiento de causa, eximirá a uno de los cónyuges del
deber de vivir con el otro, cuando alguno de los dos traslade su domicilio al extranjero o cuando se
establezca en un lugar insalubre o indecoroso.

ARTICULO 167.-
Obligación de alimentos

Los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales.
Pueden los cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si no
llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento fijado por este artículo, la
proporción que a cada uno de ellos corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus
posibilidades económicas.

No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que carezca de bienes propios y
esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las
labores del hogar o de la atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará
íntegramente esos alimentos.

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Los bienes de los cónyuges y sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los
alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este
derecho, podrán los cónyuges y los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos
bienes.

ARTICULO 168.-
Igualdad de deberes y obligaciones

Los derechos, deberes y obligaciones que respectivamente otorga o impone a los cónyuges el
matrimonio, serán siempre iguales para ambos, cualquiera que sea su aportación respecto de los
alimentos.

ARTICULO 169.-
Igualdad de autoridad

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común
acuerdo arreglarán todo lo relativo:

I. Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal y la casa en que éste se instale;

II. A la dirección y cuidado del hogar;

III. A la educación y establecimiento de los hijos; y

IV. A la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges.

En caso de que no estuvieren conformes en alguno de los puntos indicados o sobre cualquiera
otro relativo a ambos cónyuges como tales a los hijos, el Juez de primera instancia del domicilio
conyugal procurará avenirlos y, si no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más
conveniente a los intereses de la familia.

ARTICULO 170.-
Libertad de empleo

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o
comercio, siendo lícitos. Sólo puede oponerse uno de los cónyuges a que el otro realice la actividad
que desempeñe, cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.

ARTICULO 171.-
Libre disposición de bienes

Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus
bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que les corresponda, sin que para
tal objeto necesite del consentimiento uno del otro.

ARTICULO 172.-
Administración de bienes de cónyuges menores

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Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes en los términos del
artículo que precede; pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos
y un tutor para sus negocios judiciales.

ARTICULO 173.-
Autorización judicial para contratar entre sí

Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el
contrato sea el de asociación civil o el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de
administración.

ARTICULO 174.-
Autorización judicial para ser fiador uno de otro

También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se
obligue solidariamente con él en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate
de caución para que el otro obtenga su libertad personal.

ARTICULO 175.-
Cuándo no se concederá autorización

La autorización a que se refieren los artículos anteriores, no se concederá cuando resulten
perjudicados los intereses de la familia.

ARTICULO 176.-
Compraventa entre consortes

El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio
esté sujeto al régimen de separación de bienes.

ARTICULO 177.-
Ejercicio de acciones de uno contra otro

Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el
uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

ARTICULO 178.-
Avenimiento por Juez

Cualquier disensión que surja entre los esposos con motivo del ejercicio de los derechos a que
se refieren los artículos 166 y 169 o en cualquiera otra situación similar, será dirimida por el Juez de
primera instancia del lugar del domicilio conyugal, quien en todo caso, y previamente, procurará avenir
a los disidentes y si no lo consigue resolverá, sin forma de juicio, dictando la resolución en la misma
acta que se levante para hacer constar la comparecencia de los interesados y lo que al respecto
exponga cada uno de ellos.

ARTICULO 179.-
Cuándo no se levantará acta

Si el Juez consigue el avenimiento, no se procederá al levantamiento del acta.

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CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES DE LOS CONYUGES

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 180.-
Régimen matrimonial

Las personas que vayan a contraer matrimonio deben manifestar, tanto en el escrito a que se
refiere el artículo 115, como en el acto de su celebración, si optan por el régimen de separación de
bienes o por el de sociedad conyugal, en la inteligencia de que si omiten hacerlo, se les tendrá por
casados bajo este último régimen.

ARTICULO 181.-
Inscripción del régimen matrimonial

El acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por cuanto al
régimen patrimonial de aquél.

ARTICULO 182.-
Modificaciones del régimen

Los cónyuges, después de celebrado el matrimonio pueden, con autorización judicial, cambiar
el régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes y viceversa.

ARTICULO 183.-
Enajenación de hogar conyugal

Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia, pero
es propiedad de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es de la sociedad
conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes.

ARTICULO 184.-
Hipoteca del hogar conyugal

La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede hipotecarse cuando el crédito
garantizado con la hipoteca sea para mejorarla y con el consentimiento de ambos consortes.

ARTICULO 185.-
Muebles del hogar conyugal

Los muebles del hogar conyugal, sean propios de los cónyuges o de la sociedad conyugal o
pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad, no pueden enajenarse sin el consentimiento de los
consortes.

ARTICULO 186.-
Enajenación cuando hay menores

Si hay hijos menores en el hogar conyugal, los actos realizados en contravención a lo
dispuesto en los artículos 183 y 184 anteriores, estarán afectados de nulidad absoluta.

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ARTICULO 187.-
Enajenación cuando no hay menores

En el caso de los artículos anteriores, si no hay hijos menores en el hogar conyugal, sólo
estarán afectados de nulidad relativa.

ARTICULO 188.-
Inembargabilidad de bienes conyugales

La casa en que se constituya el hogar conyugal y los muebles de éste son inembargables,
hasta por un valor equivalente al máximo autorizado por este Código para la constitución del
patrimonio de familia, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de los muebles o en la
hipoteca mencionada en el artículo 184.

SECCION SEGUNDA
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTICULO 189.-
En qué consiste

El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio
común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los consortes.

ARTICULO 190.-
Personalidad

La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del
matrimonio.

ARTICULO 191.-
Cuándo termina

La sociedad conyugal termina con la disolución del matrimonio o antes de ésta, por convenio
de los cónyuges o por resolución judicial.

ARTICULO 192.-
Presunción de muerte

La sociedad conyugal termina, también, con la presunción de muerte en caso de ausencia.

ARTICULO 193.-
Cómo se rigen

La sociedad conyugal se rige por las disposiciones de esta sección y, en lo no previsto en ella,
por las reglas relativas a la sociedad civil. Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido
patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina.

ARTICULO 194.-
Su administración

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La administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos consortes y éstos pueden
convenir que uno de ellos sea el administrador.

ARTICULO 195.-
Cambio de administrador

Si el cónyuge administrador, por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la
sociedad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir
judicialmente la administración de la sociedad o la terminación de ésta.

ARTICULO 196.-
Bienes propios de los cónyuges

Son propios de cada cónyuge: los bienes de que se es dueño al celebrarse el matrimonio y
los que se poseen antes de su unión; aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por usucapión
durante la sociedad.

ARTICULO 197.-
Bienes adquiridos por condición

Son bienes propios de cada cónyuge los adquiridos por efectos de una condición, cuyo
cumplimiento se realiza durante el matrimonio, pero estipulada antes.

ARTICULO 198.-
Bienes adquiridos por liberalidad

Son bienes propios, también, los que durante el matrimonio adquiera cada cónyuge por
donación, herencia o legado constituido a favor de uno solo de ellos, pero si la donación es onerosa,
las cargas serán por cuenta exclusiva del donatario.

En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar que los bienes que se adquieran por
cualquiera de las causas señaladas en este artículo, sean parte de la sociedad conyugal.

ARTICULO 199.-
Bienes adquiridos a título oneroso

Son propios los bienes adquiridos a título oneroso, con dinero proveniente de la enajenación de
un bien propio de uno de los cónyuges o por permuta con uno de éstos. En este caso, el bien
adquirido es propio del cónyuge que era propietario del bien enajenado.

ARTICULO 200.-
Dinero de una enajenación

Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación
no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado; pero si se utiliza en beneficio de la familia,
al liquidarse la sociedad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta
y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado.
ARTICULO 201.-
Pensiones

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Son bienes propios de cada cónyuge, también, las pensiones que se venzan durante el
matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.

ARTICULO 202.-
Los demás bienes

Salvo los bienes que los artículos anteriores consideran propios de cada uno de los cónyuges,
todos los que éstos adquieran, conjunta o separadamente, después del matrimonio y hasta la
disolución de la sociedad conyugal, pertenecen a ésta.

ARTICULO 203.-
Consentimiento para actos de dominio

Para que puedan realizase actos de dominio a nombre de la sociedad conyugal, se requiere el
consentimiento de ambos cónyuges, aun en el caso de que el administrador sea uno solo de ellos.

ARTICULO 204.-
Herencia común

Los cónyuges no pueden repudiar ni aceptar la herencia común sin el consentimiento expreso
de ambos.

ARTICULO 205.-
Deudas

Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos consortes o por uno solo de ellos, son
cargo de la sociedad conyugal.

ARTICULO 206.-
Deudas anteriores al matrimonio

Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con qué
pagarlas, sólo podrán ser pagadas con las gananciales que le correspondan, después de disuelta la
sociedad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes
del deudor.

ARTICULO 207.-
Solución en caso de disenso

Siempre que los cónyuges deban realizar juntos un acto de administración o disposición, en
caso de disenso el Juez resolverá lo procedente.

ARTICULO 208.-
Bienes propiedad de la sociedad

Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la sociedad
conyugal, se presumen propiedad de ésta, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 209.-
Bienes considerados como donación

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Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro,
ni ambas juntas son pruebas suficientes, aunque se hayan hecho en juicio; pero la confesión se
considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante.

ARTICULO 210.-
Inventario

Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los
vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus
herederos; se pagarán los créditos que hubiere contra la comunidad conyugal, se devolverá a cada
cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá por partes iguales entre los
dos consortes.

ARTICULO 211.-
En caso de pérdidas

En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge
en proporción al monto de cada uno de sus haberes, y si sólo uno llevó capital, de éste se deducirá la
pérdida total.

ARTICULO 212.-
Muerte de un cónyuge

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración de la
sociedad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la
partición.

SECCION TERCERA
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

ARTICULO 213.-
En qué consiste

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos
y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

ARTICULO 214.-
Propiedad individual

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio
de una profesión, comercio o industria.

ARTICULO 215.-
Cuando ambos adquieran

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por
cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán
administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre
será considerado como mandatario.

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ARTICULO 216.-
Responsabilidad por daños

El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que se causaren por
dolo, culpa o negligencia.

ARTICULO 217.-
Servicios entre cónyuges

En ninguno de los regímenes matrimoniales el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél,
retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestaren o por los consejos y
asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro
no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del
impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al
resultado que produjere.

SECCION CUARTA
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

ARTICULO 218.-
Concepto

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un cónyuge al otro,
cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

ARTICULO 219.-
Hechas por extraño

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los cónyuges o
ambos, en consideración al matrimonio.

ARTICULO 220.-
Monto máximo

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder,
reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En lo que excedan, la donación será inoficiosa.

ARTICULO 221.-
Inoficiosas

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que
lo fueren las comunes.

ARTICULO 222.-
Cálculo de la donación

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el cónyuge donatario y sus
herederos la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del
donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá
elegirse la época en que aquélla se otorgó.

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ARTICULO 223.-
Aceptación

Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa.

ARTICULO 224.-
Revocación por ingratitud

Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijos al donante, ni por
ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos
esposos y que los dos sean ingratos.

ARTICULO 225.-
Revocación de las antenupciales

Las donaciones antenupciales son revocables:

I. Porque el matrimonio dejase de efectuarse; y

II. Por el adulterio o separación injustificada de la casa conyugal, con abandono absoluto de
las obligaciones inherentes a la familia, por parte del donatario, cuando el donante fuera el
otro cónyuge.

ARTICULO 226.-
Donación de menores

Los menores pueden hacer donaciones antenupciales; pero sólo con intervención de sus
padres o tutores o con aprobación judicial.

ARTICULO 227.-
Reglas aplicables

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo
lo que no fueren contrarias a esta Sección.

SECCION QUINTA
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

ARTICULO 228.-
Confirmación

Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirmarán con la muerte del
donante, con tal que no perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir
alimentos.

ARTICULO 229.-
Disposiciones aplicables

Son aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones:

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I. Pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes;

II. Los cónyuges no necesitan autorización judicial para revocarlas;

III. Estas donaciones no se anularán por la supervenencia de hijos, pero se reducirán cuando
sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes; y

IV. Sólo se confirmarán con la muerte del donante.

CAPITULO V
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

ARTICULO 230.-
Causas de nulidad
Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que
celebra matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos
enumerados en el artículo 160; y

III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 115 a 120.

ARTICULO 231.-
Acción

La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero
si éste no denuncia el error dentro del término de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el
consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo
anule.

ARTICULO 232.-
Cuándo no procede la nulidad

Los dieciséis años en el hombre y catorce en la mujer dejarán de ser causa de nulidad:

I. Cuando haya habido hijos;

II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él
ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad; y

III. Cuando antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtuviese la dispensa
de edad o la esposa se halle encinta.

ARTICULO 233.-
Quiénes podrán alegarla

La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél o
aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que
tengan conocimiento del matrimonio.

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ARTICULO 234.-
Cuándo cesa

Cesa la causa de nulidad establecida en el artículo que precede:

I. Si han pasado los treinta días sin que se haya reclamado; y

II. Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o
tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los
esposos a vivir en su casa, presentando a la prole como de los consortes en el Registro
Civil, o practicando otros actos que a juicio del Juez sean tan conducentes al efecto, como
los expresados.

ARTICULO 235.-
Término

La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del Juez, podrá pedirse dentro del término de
treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes
de presentarse demanda en forma sobre ella, se obtiene la ratificación del tutor o la autorización
judicial, confirmando el matrimonio.

ARTICULO 236.-
En caso de parentesco

El parentesco por consanguinidad no dispensado, anula el matrimonio; pero si después se
obtuviera dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su
consentimiento por medio de un acto ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el
matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

ARTICULO 237.-
Quiénes pueden ejercitar la acción

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en la
línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el
Ministerio Público.

ARTICULO 238.-
Acción en caso de atentado

La acción de la nulidad que proviene del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges
para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del
atentado, o por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que
contrajeran el segundo, o por el Ministerio Público.

ARTICULO 239.-
Por falta de formalidades

La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio,
puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio.
También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

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ARTICULO 240.-
Cuándo no se admitirá

No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio
celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de
estado matrimonial.

ARTICULO 241.-
Derecho para demandar la nulidad

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley se lo
conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo,
los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

ARTICULO 242.-
Anotación de sentencia

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio enviará copia certificada
de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta
ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal
que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

ARTICULO 243.-
Presunción de validez

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así
lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

ARTICULO 244.-
Prohibición sobre la nulidad

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad
del matrimonio.

ARTICULO 245.-
Efectos del matrimonio nulo

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos
civiles en favor de los cónyuges mientras dure, y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes
de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad,
si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.

ARTICULO 246.-
Buena fe de un cónyuge

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos
civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes,
el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto a los hijos.

ARTICULO 247.-

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Presunción de buena fe

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

ARTICULO 248.-
Medidas provisionales en caso de demanda

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, se dictarán
inmediatamente las medidas provisionales que establece el artículo 280.

ARTICULO 249.-
Convenio sobre los hijos

Después que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación de los
hijos. Para este efecto, los padres convendrán lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la
proporción que les corresponda pagar de los alimentos y la forma de garantizar su pago.

El Juez aprobará o no el convenio, según estime conveniente para el interés de los hijos. En
caso de que desapruebe el convenio, dictará las medidas que estime procedentes. Puede el Juez
ordenar que los hijos queden al cuidado del ascendiente o ascendientes, paternos o maternos, según
juzgue más conveniente, atendiendo siempre el interés de los hijos. La disposición contenida en este
párrafo es facultativa y no limitativa.

ARTICULO 250.-
Modificación en atención a los hijos

El Juez, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior,
atento a las nuevas circunstancias y velando en todo caso por los intereses de los menores.

ARTICULO 251.-
División de bienes

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los
productos repartibles, si los cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos de
conformidad con lo dispuesto por este Código para la liquidación de la sociedad conyugal. Si sólo
hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos
productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de
los hijos y, si no los hubiere, se dividirán entre los cónyuges en la forma que éstos convengan o, en
su defecto, conforme a las reglas para la división de la copropiedad.

ARTICULO 252.-
Reglas sobre donaciones

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales
las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron
objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

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III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; y

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán
en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna
con motivo de la liberalidad.

ARTICULO 253.-
Mujer encinta

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las
precauciones a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto del Libro Tercero.

ARTICULO 254.-
Matrimonio ilícito

Es ilícito y, además, nulo el matrimonio:

I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea
susceptible de dispensa; y

II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 163, y cuando se
celebre sin que haya transcurrido el término fijado en el artículo 161.

En los casos anteriores, la nulidad sólo podrá ser exigida por el Ministerio Público y dentro del
término de noventa días de celebrado el matrimonio.

ARTICULO 255.-
Sanciones por infracción

Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan
matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del Juez, en sus
respectivos casos, y los que autoricen los matrimonios, incurrirán en los delitos que señale el Código
de la materia.

CAPITULO VI
DEL DIVORCIO

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 256.-
Consecuencias del divorcio

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a quienes fueron cónyuges en aptitud de
contraer otro.

ARTICULO 257.-
Cómo se clasifica

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El divorcio se clasifica en voluntario y necesario. Es voluntario cuando se solicita de común
acuerdo por los cónyuges, y es necesario cuando cualquiera de éstos lo reclama fundado en una o
más de las causas a que se refiere el artículo 272 de este Código.

ARTICULO 258.-
Substanciación del voluntario

El divorcio voluntario se substanciará administrativa o judicialmente, según las circunstancias
del matrimonio. El divorcio necesario será substanciado ante la autoridad judicial.

ARTICULO 259.-
Residencia de los divorciantes

No se podrá promover el divorcio voluntario ni demandar el necesario ante un Juez de primera
instancia del Estado, sino cuando los cónyuges hayan residido dentro de la jurisdicción de dicho
Juez, por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha en que ocurran ante éste.

ARTICULO 260.-
Audiencias
En todo juicio de divorcio las audiencias serán secretas.

ARTICULO 261.-
Fallecimiento de uno de los cónyuges

La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio, pone fin al
mismo, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiere
promovido ese divorcio.

ARTICULO 262.-
Reconciliación de los divorciantes

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento judicial de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados
deberán comunicar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos
producidos por aquélla.

ARTICULO 263.-
Cuándo se presume la reconciliación

Se presume la reconciliación cuando, después de promovido judicialmente el divorcio, ha
habido cohabitación entre los cónyuges.

ARTICULO 264.-
Caducidad del procedimiento

Cuando los cónyuges dejaren pasar más de dos meses sin continuar el procedimiento de
divorcio, la autoridad administrativa o judicial que conozca de éste, declarará de oficio la caducidad
del mismo y mandará archivar el expediente respectivo.

ARTICULO 265.-
Medidas en favor de los hijos

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En los procedimientos judiciales de divorcio, la autoridad que conozca de aquéllos debe tomar
todas las medidas necesarias para realizar el interés que el Estado tiene, conforme a los artículos
405 y 406, en relación a los hijos de los cónyuges que sean menores o sólo estén concebidos.

ARTICULO 266.-
Anotación en el acta

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de primera instancia remitirá copia de ella al
Oficial del Registro Civil ante quien se celebró y éste, al margen del acta de matrimonio, pondrá nota
expresando la fecha en que se declaró el divorcio y el tribunal que lo declaró, y hará publicar un
extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas a ese efecto.

SECCION SEGUNDA
DEL DIVORCIO VOLUNTARIO

ARTICULO 267.-
Cuándo procede

El divorcio voluntario no procede sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

ARTICULO 268.-
Solicitud de divorcio

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y
de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si conforme a ese régimen se encontraba
sujeto el matrimonio, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su
domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad,
manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará
constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince
días. Si los consortes hacen la ratificación y no se logra la reconciliación, el Oficial del Registro Civil
los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la
del matrimonio anterior.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen
hijos, son menores de edad o no han liquidado la sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las
penas que establezca el Código de la materia.

ARTICULO 269.-
Convenio sobre divorcio

Los cónyuges que no se encuentren en el caso previsto en el artículo anterior, para promover
su divorcio voluntario deberán ocurrir al Juez competente de su domicilio, en los términos que ordena
el Código de Procedimientos Civiles, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

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II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como
después de ejecutoriado el divorcio;

III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; en
su caso, el Juez ordenará que la mujer y los hijos continúen en el domicilio conyugal
durante la tramitación del juicio;

IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el
procedimiento, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para
asegurarlo; y

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la
de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de
liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes
muebles e inmuebles de la sociedad.

ARTICULO 270.-
Separación provisional

Mientras se decreta el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una
manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a
quienes haya obligación de dar alimentos.

ARTICULO 271.-
Reconciliación

Los cónyuges que judicialmente hayan solicitado su divorcio voluntario, podrán reconciliarse en
cualquier tiempo, siempre y cuando el divorcio no hubiere sido decretado; pero efectuada tal
reconciliación, no podrán volver a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, sino pasado un año
desde que tuvo verificativo aquélla.

SECCION TERCERA
DEL DIVORCIO NECESARIO

ARTICULO 272.-
Causales

Son causas de divorcio necesario:

I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de
celebrarse el mismo, con persona distinta al cónyuge y que judicialmente así sea
declarado;

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya
hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el
objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque
no sea de incontinencia carnal;

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V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los
hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer cualquier enfermedad de tipo endémico e incurable que sea, además, contagiosa y
hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, así como las alteraciones conductuales en la
práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio;

VII. Padecer enajenación mental incurable;

VIII. La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses, con abandono
absoluto de las obligaciones inherentes a la familia;

IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que
haya originado la separación. En este caso el divorcio podrá ser demandado por cualquiera
de los cónyuges; pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar haber
cumplido con sus obligaciones alimentarias;

X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la presunción de muerte, en los casos de
excepción en que no se necesita para que se haga, que preceda la declaratoria de
ausencia;

XI. La sevicia, los malos tratos, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para otro,
siempre que tales actos hagan imposible la vida conyugal;

XII. La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los
hijos. El juicio de divorcio se sobreseerá si el deudor comprueba el monto de sus ingresos y
se aviene a asegurar el pago periódico de la pensión que al efecto se señale,
aseguramiento que podrá consistir en cualquiera de los medios que establece el artículo
313 de este Código, o por oficio que se gire a quien cubra sus sueldos, para que entregue
el acreedor la cantidad que se le asigne. Al dictar el sobreseimiento, el Juez podrá imponer
la condena en gastos en los términos que procede en los casos de sentencia, o si estima
que, por su mala fe, el deudor obligó a su consorte a la demanda. La falta de pago de la
pensión así asegurada, sin causa justificada, por más de tres meses, será nueva causa de
divorcio sin que en este caso proceda sobreseimiento alguno;

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena
mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito por acción u omisión dolosa que no sea
político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de
dos años. Asimismo cuando haya sido condenado por un delito de violencia familiar,
cualquiera que sea la pena.

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes,
estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la conducta del
individuo y que produzca farmacodependencia;

XVI. Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito por el
cual tuviere que sufrir una pena de prisión mayor de un año;

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XVII. Injuriar un cónyuge a otro, por escrito, dentro de un juicio de nulidad de matrimonio o de
divorcio necesario, o imputar el uno al otro, dentro de tales procedimientos, hechos
vergonzosos o infamantes que afecten el decoro, honor o dignidad del imputado, siempre
que las injurias y las imputaciones sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en
común, si el autor de la injuria o de la imputación no obtiene en su favor, en ese
procedimiento, sentencia ejecutoriada; y

XVIII. Emplear, la mujer, método de concepción humana artificial, sin el consentimiento del
marido.

ARTICULO 273.-
Enumeración limitativa de causales

La enumeración de las causas de divorcio que hace el artículo anterior, es de carácter
limitativo. Por tanto, cada causal es de naturaleza autónoma y no es susceptible de aplicación por
analogía ni por mayoría de razón.

ARTICULO 274.-
Justificación de la demanda

No puede demandar el divorcio necesario un cónyuge fundándose en sus propios hechos, aun
cuando éstos se encuentren comprendidos en las causales previstas por el artículo 272 con
excepción de la fracción IX del citado numeral.

ARTICULO 275.-
Acción

El divorcio necesario debe basarse en hechos que se imputen al cónyuge demandado y que
estén comprendidos en las causas de divorcio enumeradas en el artículo 272. Debe, además,
demandarse dentro de seis meses después de que hayan llegado a conocimiento del actor los
hechos en que se funda la demanda; pero se exceptúan de esta caducidad las causales de tracto
sucesivo o de realización continua.

En el caso de la fracción XVII del artículo 272, el plazo de caducidad de la acción de divorcio
es de noventa días, que se contarán desde el día siguiente de la notificación de la última sentencia y
cuando se hubiere interpuesto juicio de amparo, empezará a contarse a partir de la notificación de la
nueva sentencia que con este motivo se dictó, o de ejecutoria de amparo, si se hubiere sobreseído el
juicio o negado la protección federal. Durante los mencionados noventa días los esposos no tienen el
deber de vivir juntos.

ARTICULO 276.-
Estudio de la caducidad

El Juez estudiará de oficio la caducidad de la acción.

ARTICULO 277.-
Perdón del ofendido

Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 272 puede alegarse para pedir el divorcio,
cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

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ARTICULO 278.-
Terminación de trámite

El juicio de divorcio necesario terminará si el cónyuge que lo demandó desistiere de la acción y
no hubiere reconvención, antes que se pronuncie sentencia; más en este caso no puede pedir de
nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos,
aunque sean de la misma especie.

ARTICULO 279.-
Medidas preventivas

Cuando las causales enumeradas en la fracción VI del artículo 272 no sean utilizadas por un
cónyuge como fundamento de la demanda de divorcio, podrán, sin embargo, ser motivo para que el
Juez con conocimiento de causa, a instancia de uno de los consortes y oyendo al otro en una
audiencia, suspenda en cualquiera de dichos casos el deber de cohabitar, quedando, no obstante,
subsistentes los demás deberes y obligaciones para con el otro cónyuge.

Estas medidas se dictarán, también, a petición del cónyuge sano, tan pronto como se
manifieste la enajenación mental a que se refiere la fracción VII del artículo 272.

ARTICULO 280.-
Medidas provisionales

Al admitirse la demanda de divorcio necesario o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán
provisionalmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales, las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges, para este efecto el Juez prevendrá al marido que se separe de la
casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el
ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado. Deberá el marido informar al
Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia, el Juez decidirá
sumariamente oyendo a ambos cónyuges;

II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos
Civiles;

III. Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma;

IV. Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, oyendo el parecer de los consortes. Los hijos
menores de siete años quedarán en poder de la madre, salvo que se ponga en peligro la
salud física y mental de aquéllos;

V. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y
a los hijos;

VI. Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su
patrimonio ni en los bienes que sean comunes; y

VII. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que
quede encinta.

ARTICULO 281.-

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Protección de los hijos o cónyuges inocentes

El Juez, al declarar procedente el divorcio, fijará la situación de los hijos atendiendo a lo que
más favorezca su desarrollo psicosomático, conforme a las fracciones siguientes:

I. Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XII, XIV y
XV del artículo 272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los
dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que
corresponda y, si no los hubiere, se nombrará tutor;

II. Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, XIII, XVI y XVII del artículo
272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente, pero a la muerte de
éste, el culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables se les
suspenderán en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos,
recobrándola el otro al acaecer ésta. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad
del ascendiente o ascendientes que correspondan y, si no hay quién la ejerza, se les
nombrará tutor;

En los casos que el Juez estime pertinentes, dictará las medidas de seguridad, seguimiento
y terapias necesarias, para evitar y corregir los actos que dañen la integridad física, psíquica
y moral de los afectados.

El Juez decidirá que institución pública se hará cargo de las terapias y seguimiento.

III. En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del
cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y
bienes de sus hijos;

IV. En el caso de la fracción X del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge
presente, pero si aparece el declarado ausente o presuntamente muerto, recobrará los
demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos; y

V. En el caso de la fracción XI del artículo 272, los hijos quedarán al cuidado del cónyuge que el
Juez designe, previos estudios que estime necesarios y atendiendo en todo caso el interés
primordial de aquéllos, pero ambos cónyuges conservarán el ejercicio de la patria potestad.

ARTICULO 282.-
Custodia de los hijos

Antes de que se provea definitivamente sobre la custodia de los hijos, el Juez podrá acordar a
petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, así como del Ministerio Público, cualquier medida
que se considere benéfica para los menores, o inclusive disponer que éstos queden bajo el cuidado
de cualquiera de los mencionados y, cuando a su juicio y previos los estudios del caso llegare a la
convicción de que no es conveniente para los hijos permanecer al lado de ninguno de los
progenitores, el Juez podrá modificar esta decisión en atención a lo dispuesto en los artículos 429,
430 y 452 fracción III.

Antes de que el Juez dicte sentencia se cerciorará de que los alimentos de los menores estén
debidamente garantizados. En los casos de divorcio donde haya hijos, incapacitados física o
mentalmente, el Juez tomará las medidas que se requieran, previos estudios necesarios para lograr,
en lo posible, la adaptación, readaptación o rehabilitación del incapaz.

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ARTICULO 283.-
Pérdida de la patria potestad

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes
jurídicos que tienen para con sus hijos a quienes podrán ver, en los términos que aquéllos acuerden o
fije el Juez discrecionalmente en ejecución de sentencia, con audiencia tanto de los padres como de
los menores que puedan ser escuchados.

ARTICULO 284.-
Bienes del culpable

El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por
su consorte, o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y
podrá reclamar lo pactado en su provecho.

La división de bienes comunes, si los hubiere, se efectuará con arreglo a lo previsto para la
disolución de la sociedad conyugal. En todo caso, el Juez podrá disponer se tomen las providencias
para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los excónyuges o con relación a sus
hijos. Los exconsortes tienen la obligación de alimentar a los hijos hasta que lleguen a la mayoría de
edad, o mientras se encuentren incapacitados.

ARTICULO 285.-
Derecho del cónyuge a alimentos

La mujer que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del
hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos.

El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté
imposibilitado para trabajar.

El excónyuge inocente tiene derecho, además, a que el culpable lo indemnice por los daños y
perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere
este artículo, se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.

El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

ARTICULO 286.-
Limitación del derecho a alimentos

En el caso de las causales enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 272, salvo que
se trate de enfermedades venéreas, el excónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de
bienes y esté imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización por daños y perjuicios.

TITULO SEPTIMO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
CAPITULO I
DEL PARENTESCO

ARTICULO 287.-

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Cuáles reconoce la ley

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.

ARTICULO 288.-
Por consanguinidad

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un
mismo progenitor.

ARTICULO 289.-
Por afinidad

El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes
de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. Disuelto el matrimonio desaparece el
parentesco por afinidad en la línea colateral, pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en
que esta ley se refiere a tal parentesco.

ARTICULO 290.-
Asimilación del parentesco por concubinato

La ley asimila al parentesco por afinidad, la relación que resulta por virtud del concubinato,
entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de ésta y aquél. Esta
asimilación sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o
descendente, sin limitación de grado, y su único efecto es constituir un impedimento para el
matrimonio en términos de la fracción V del artículo160.

ARTICULO 291.-
Parentesco civil

El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el
adoptado, cuando se trata de una adopción simple. En el caso de la adopción plena, este parentesco
surge, además, en relación con los parientes del adoptante y del adoptado, con los mismos derechos
y obligaciones derivados del parentesco consanguíneo.

ARTICULO 292.-
Grados

Cada generación forma grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de
parentesco.

ARTICULO 293.-
Líneas

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que
descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin
descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

ARTICULO 294.-
Línea recta

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La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su
progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él
proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a
que se atiende.

ARTICULO 295.-
Cómo se cuenta la línea recta

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las
personas, excluyendo al progenitor.

ARTICULO 296.-
Cómo se cuenta la línea transversal

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una
de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los
extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS

ARTICULO 297.-
Reciprocidad

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de
pedirlos.

ARTICULO 298.-
Deber de proporcionarlos

Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario
y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los
señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a
los cónyuges concede el último párrafo del artículo 167 para el pago de alimentos.

ARTICULO 299.-
Obligación de los padres

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los
padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más
próximos en grado.

ARTICULO 300.-
Obligación de los hijos

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos,
lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTICULO 301.-
Obligación de otros parientes

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A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los
hermanos. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 302.-
A quiénes obliga

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen
obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes que fueren incapaces, dentro del grado mencionado.

ARTICULO 303.-
El adoptante y el adoptado

El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la
tienen los padres y los hijos.

ARTICULO 304.-
Qué comprenden

Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad.
Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su
educación primaria y secundaria, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y
adecuados a su sexo y circunstancias personales.

ARTICULO 305.-
Cómo se puede cumplir

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al
acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y si en ello no
hubiere grave inconveniente a juicio del Juez.

ARTICULO 306.-
Cuándo no podrá incorporarse a la familia

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los
alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya
inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTICULO 307.-
Proporcionalidad a las posibilidades y necesidades

Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las
necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán
un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario
vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en
igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese
obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.

ARTICULO 308.-

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Podrá repartirse cuando sean varios

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el
Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

ARTICULO 309.-
Cuando sólo uno pueda proporcionarlos

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si
uno solo la tuviere, él cumplirá la obligación.
ARTICULO 310.-
Qué no comprende

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el
oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO 311.-
Quienes pueden pedir su aseguramiento

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor del acreedor alimentario;

IV. Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro
del cuarto grado en la línea colateral; y

V. El Ministerio Público.

ARTICULO 312.-
Cuándo procede el nombramiento de tutor interino

Si las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, no pueden o no
quieren representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los
alimentos, el Juez nombrará de oficio un tutor interino.

ARTICULO 313.-
En qué podrá consistir el aseguramiento

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a
cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez .

ARTICULO 314.-
Garantía del tutor interino

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo
destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

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ARTICULO 315.-
Usufructo de los bienes del hijo

En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los
bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a
cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTICULO 316.-
Cuándo puede disminuirse la cantidad

Si la necesidad del alimento proviene de mala conducta, el Juez, con conocimiento de causa,
puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos, poniendo al culpable en caso necesario a
disposición de la autoridad competente.
ARTICULO 317.-
Cuándo cesa la obligación

Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe
prestarlos; y

IV. Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de
éste por causas injustificables.

ARTICULO 318.-
Irrenunciabilidad del derecho

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

ARTICULO 319.-
Responsabilidad de deudas

Si uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que
le impone el artículo 167, será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa
exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate
de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina, cuando estén en los
supuestos previstos en él para los cónyuges.

TITULO OCTAVO
DE LA FILIACIÓN

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 320.-
Qué deberes y obligaciones impone

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La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos,
deberes y obligaciones establecidos por la ley.

ARTICULO 321.-
De qué resulta

La filiación resulta de las presunciones legales, del nacimiento, de la adopción o por virtud de
una sentencia ejecutoriada que la declare.

ARTICULO 322.-
Igualdad de los hijos

La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma de
probar la filiación.

ARTICULO 323.-
Obligación del Estado de instruir sobre la filiación

El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los
deberes y derechos inherentes a la filiación a quienes cuentan con la edad suficiente para contraer
matrimonio.

CAPITULO II
DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD

ARTICULO 324.-
Quiénes se presumen hijos de los cónyuges

Se presumen hijos de los cónyuges, incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso
de cualquier método de reproducción humana artificial:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio; y

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

ARTICULO 325.-
Qué pruebas se admiten contra la presunción

Contra esta presunción, no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al
marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que
han precedido al nacimiento.

ARTICULO 326.-
Paternidad del marido

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva,
únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas
en el artículo 324.

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ARTICULO 327.-
Cuándo no podrán desconocerse a los hijos

El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare
que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o demuestre que
durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.
Tampoco podrá desconocer a los hijos nacidos como resultado del empleo de alguno de los métodos
de reproducción artificial, si consta de manera fehaciente su consentimiento.

ARTICULO 328.-
Cuándo sí procede el desconocimiento

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que
comenzó, judicialmente y de hecho, la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y
nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en estos casos la paternidad del
marido.

ARTICULO 329.-
Imposibilidad de desconocimiento

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo, antes de casarse, del embarazo de su futura consorte, bastando
cualquier medio de prueba con suficiente convicción, inclusive la presuncional, para tener
por acreditado el parentesco;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

La presunción contenida en el presente artículo se extiende a los nacidos por cualquiera de los
métodos de reproducción artificial, si se probare que el marido consintió en que su cónyuge hiciera
uso de dichos métodos.

ARTICULO 330.-
Contradicción de paternidad

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique
la filiación; pero esta acción no prosperará si el marido reconoció expresamente como suyo al hijo de
su mujer nacido por medio de los métodos de reproducción médica asistida.

ARTICULO 331.-
Tiempo para deducir acción

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo,
deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estaba presente;

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desde el día que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubra el engaño, si se le
ocultó el nacimiento.

ARTICULO 332.-
Representación del marido por tutor

Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, disminución o perturbación de la
inteligencia u otro motivo que lo prive de la misma, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si
éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el
plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el
impedimento.

ARTICULO 333.-
Contradicción por herederos

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden
contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

ARTICULO 334.-
Cuándo no podrán contradecirla los herederos

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la
paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda.

En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el
artículo 331 y no haya hecho la reclamación, los herederos tendrán para proponer la demanda
sesenta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se haya denunciado o no durante
este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.

ARTICULO 335.-
Filiación del hijo de segundas nupcias

Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fue declarado nulo contrajera segundas
nupcias dentro del período prohibido por el artículo 161, la filiación del hijo que naciere después de
celebrado el segundo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo;

II. Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento suceda dentro de los trescientos
días posteriores a la disolución del primer matrimonio; y

III. Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y
antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la
ley no establece presunción alguna de paternidad.

ARTICULO 336.-
Obligación de probar imposibilidad de la paternidad

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El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo
anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se
atribuye; pero la acción no puede ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye el hijo y por los
herederos de aquél, dentro de los plazos establecidos por los artículos 331 y 334, respectivamente.

ARTICULO 337.-
Ante quién se promueve el desconocimiento

El desconocimiento de un hijo por parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda
en forma ante el Juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera, es
nulo.

ARTICULO 338.-
Paternidad del hijo que nace muerto
Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.

ARTICULO 339.-
Quiénes serán oídos

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se
nombrará un tutor que lo defienda.

ARTICULO 340.-
Presunción de los hijos de concubinato

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesó la vida común
entre el concubinario y la concubina; y

III. Los nacidos después de los trescientos días en que haya cesado la vida en común, que
hayan sido concebidos como consecuencia del empleo de cualesquiera métodos de
reproducción humana artificial, ya sea que tengan o no un nexo biológico con uno o ambos
padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una manera
indubitable.

ARTICULO 341.-
Sobre qué no puede haber transacción o arbitramiento

No puede haber, sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este
Capítulo, ni transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente
adquirida pudieran deducirse.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS DE LOS CÓNYUGES

ARTICULO 342.-
Con qué se prueba la filiación

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La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y
con el acta de matrimonio de éstos.

ARTICULO 343.-
Otros medios de prueba

A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en
cuanto a los nombres o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse con la
posesión de estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 372.

ARTICULO 344.-
Prueba

En defecto de esa posesión de estado de hijo, son admisibles todos los medios ordinarios de
prueba que la ley establece.

ARTICULO 345.-
Hijos de quienes hayan vivido como casados

Si hubieren hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y
ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que
se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de
matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los artículos
anteriores.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS CUYOS PADRES NO
FUEREN CÓNYUGES

ARTICULO 346.-
En relación a la madre

La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del
solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, son admisibles todos los medios de prueba, y
en los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del
mismo procedimiento.

ARTICULO 347.-
Respecto del padre

Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una
sentencia que declare la paternidad; pero en el caso de concubinato se podrá justificar la filiación
respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos
a que se refieren los artículos 340 y 372, tanto en vida de los padres como después de su muerte.
Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia.

Sin embargo, como una excepción a esta presunción, cuando en el proceso reproductivo
participe una segunda mujer, se presumirá madre legal a la mujer que contrata, ya sea que esta
última provea o no el óvulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre biológica del niño

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nacido como resultado de una transferencia de embrión, la madre contratante deberá ser considerada
la madre legal del niño y éste será considerado hijo legítimo de la mujer que contrató.

ARTICULO 348.-
Quiénes pueden reconocer a sus hijos

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer
matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

ARTICULO 349.-
Reconocimiento de hijo no nacido

Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier
método de inseminación artificial o fertilización in vitro, aun cuando no se encuentra en el útero
materno en el momento del reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en
este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus
descendientes ni a recibir alimentos de éstos.

ARTICULO 350.-
Reconocimiento conjunto o separado

Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.

ARTICULO 351.-
Contradicción por un tercero

El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez
pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre, puede ser contradicho por una
tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.

ARTICULO 352.-
Irrevocabilidad del reconocimiento

El reconocimiento no es revocable por quien lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque
éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.

ARTICULO 353.-
Modos de hacerlo

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II. En acta especial ante el mismo Oficial;

III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el
reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el
matrimonio, si dejó descendientes;

IV. En escritura pública;

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V. En testamento; y

VI. Por confesión judicial.

ARTICULO 354.-
Prohibición de revelar el nombre del otro

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar el acto de
reconocimiento ni el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por
donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio
en los términos que previene el artículo 92.

ARTICULO 355.-
Excepción cuando exista una presunción

La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el
artículo 340.

ARTICULO 356.-
Sanción por revelar el nombre del progenitor

El Oficial del Registro Civil y el Notario que violen el artículo 354, serán sancionados con multa
hasta por el equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado.

ARTICULO 357.-
Matrimonio posterior de los padres

Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos
podrá asentarse el nombre del otro consorte como su coprogenitor. En este caso quedará probada la
filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber
que impone la fracción III del artículo 353; y sin perjuicio de que el consorte no presente en el acto
pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo
conocimiento de la misma.

ARTICULO 358.-
Reconocimiento del padre

El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona
distinta a ésta, antes o durante el matrimonio.

ARTICULO 359.-
Reconocimiento de la madre

La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con
persona distinta de éste antes de su matrimonio.

ARTICULO 360.-
Situación de maternidad sustituta

Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido como resultado de un contrato de maternidad
sustituta, el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del

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marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no
es hijo suyo.

ARTICULO 361.-
Consentimiento del mayor de edad

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

ARTICULO 362.-
Reclamación del hijo reconocido

Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor;
pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

ARTICULO 363.-
Término para deducir acción

El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzará a correr desde que
el hijo sea mayor si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento, y si entonces no lo tenía, desde
la fecha en que lo adquirió.

ARTICULO 364.-
Contradicción por la madre

Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un
hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento
con tal de que el hijo siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice.

Si la contradicción de la madre se hace valer con el objeto de negar al padre los derechos que
le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para
que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos
controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o de la
madre cuando llegue a la mayor edad, así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen
durante la minoría.

Si el hijo consiente en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre,
no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste. Si la madre ha
cuidado de la lactancia del hijo, ha dado su apellido o permitido que lo lleve, y ha proveído a su
educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en
entregarlo.

ARTICULO 365.-
Derechos del reconocido

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:

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I. A llevar el apellido del que lo reconoce;

II. A ser alimentado por éste;

III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos
correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión intestamentaria; y

IV. A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.

Gozan de estos mismos derechos los hijos nacidos como resultado del empleo de cualquier
método de concepción humana artificial.

ARTICULO 366.-
Convenio sobre la custodia del hijo

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto
convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quién de ellos
habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de primera instancia del lugar, oyendo a los padres,
resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

ARTICULO 367.-
Situación por reconocimiento sucesivo

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan
juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo
que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de primera instancia del lugar no
creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá
modificarse en interés del hijo.

ARTICULO 368.-
Consecuencia sobre alimentos y herencia

El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía
necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la
última enfermedad de éste.

CAPITULO V
DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACIÓN

ARTICULO 369.-
Cuándo está permitido investigar la maternidad

Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse
por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto
atribuir el hijo a una mujer casada.

ARTICULO 370.-
Excepción proveniente de una sentencia

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No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la
maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.

ARTICULO 371.-
Cuándo se permite la investigación de la paternidad

La investigación de la paternidad está permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción;

II. Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital
con el presunto padre;

IV. Cuando durante la gestación, el nacimiento del hijo o después del nacimiento, la madre
haya habitado con el presunto padre bajo el mismo techo, viviendo maritalmente y con ellos
el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;
y

V. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

ARTICULO 372.-
Posesión de estado

La posesión de estado, para los efectos de los artículos 343 y 371 fracción II, se justificará
demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o
por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre, que éste
ha proveído a su subsistencia, educación o establecimiento.

ARTICULO 373.-
Filiación

Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en se hallen
aquéllos, queda demostrada la filiación de éste.

ARTICULO 374.-
Acciones de estado de hijo

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las
acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 376.

ARTICULO 375.-
Acta

De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación, se remitirá copia al Oficial del
Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

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CAPITULO VI
DE LAS ACCIONES DIMANADAS DEL ESTADO DE HIJO

ARTICULO 376.-
Prescripción

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su
estado como tal, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la
prescripción.

ARTICULO 377.-
Imprescribilidad de la acción

La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la
vida de los padres como después de su muerte, y compete exclusivamente al hijo y a sus
descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar
la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la
caducidad por inactividad procesal.

ARTICULO 378.-
Contestación por los descendientes

Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto
disputarle a éste dicha condición.

ARTICULO 379.-
Pérdida sólo por sentencia

La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes,
sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de
mayor interés.

ARTICULO 380.-
Acciones para proteger la posesión

Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta
fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba
perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le proteja o restituya en
la posesión.

CAPITULO VII
DE LA ADOPCIÓN

SECCION PRIMERA
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

ARTICULO 381.-
Quiénes pueden adoptar

Tribunal Superior de Justicia
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Los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o
más menores o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga
quince años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste.

ARTICULO 382.-
En caso de matrimonio

Los cónyuges podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado
como hijo.

ARTICULO 383.-
Adopción por una persona o matrimonio

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto por el artículo
anterior.

ARTICULO 384.-
Adopción del pupilo

El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente
aprobadas las cuentas de tutela.

ARTICULO 385.-
Quiénes deberán consentirla

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor de quien se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como hijo cuando
no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres
conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya
acogido como hijo. Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se
necesita su consentimiento para la adopción.

ARTICULO 386.-
Suplencia del consentimiento

Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refieren las fracciones del artículo
anterior, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el
Gobernador del Estado o el servidor público a quien éste comisione para ello, cuando encuentren que
la adopción solicitada es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de quien
se pretende adoptar.

ARTICULO 387.-
Procedimiento

Tribunal Superior de Justicia
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El procedimiento para hacer la adopción y para revocarla será fijado en el Código de
Procedimientos Civiles y tan luego cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando
una adopción, quedará ésta consumada, y producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al
adoptante.

ARTICULO 388.-
Derechos y obligaciones

El que adopte tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y
deberes que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

ARTICULO 389.-
Derechos y deberes del adoptado

El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y
deberes que tiene un hijo.

ARTICULO 390.-
A quiénes se limita la relación

Los derechos y deberes que nacen de la adopción, así como del parentesco que de ella resulte
se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio,
respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el artículo 162.

ARTICULO 391.-
Situación de la patria potestad

Los derechos y deberes que resulten del parentesco de consanguinidad no se extinguen por la
adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al padre adoptivo.

ARTICULO 392.-
Impugnación

El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados, podrán impugnar la adopción dentro del
año siguiente a la mayor edad o a la fecha que haya desaparecido la incapacidad.

ARTICULO 393.-
Revocación

La adopción puede revocarse:

I. Si las dos partes convienen en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo
fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su
consentimiento, conforme al artículo 385; y

II. Por ingratitud del adoptado.

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ARTICULO 394.-
Resolución judicial

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez decretará que la adopción queda
revocada, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es
conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. La resolución judicial que revoque
la adopción deja sin efecto ésta y sus consecuencias a partir del día en que se dictó, haciendo cesar
el parentesco civil creado por la misma.

ARTICULO 395.-
Desde cuándo deja de producir sus efectos

En el segundo caso del artículo 393, la adopción deja de producir efectos desde que se
comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea
posterior.

ARTICULO 396.-
Ingratitud

Se considera ingrato al adoptado:

I. Si comete algún delito que merezca pena mayor de un año de prisión, contra la persona,
la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II. Si acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de
oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su
cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y

III. Si rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en la pobreza.

ARTICULO 397.-
Anotación en el acta

El Juez que decrete la adopción o la revocación de ésta o que apruebe la impugnación, remitirá
copia de la resolución respectiva al Oficial del Registro Civil correspondiente para que anote el acta de
adopción y las demás que correspondan en los términos que previene este Código.

SECCION SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN PLENA

ARTICULO 398.-
Efectos

Por la adopción plena el adoptado se incorpora a una familia como hijo legítimo, confiriéndole
los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación
consanguínea.

ARTICULO 399.-
Requisitos

Para que la adopción plena tenga lugar se requiere:

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I. Que los adoptantes sean un varón y una mujer casados entre sí o que vivan públicamente
como marido y mujer, sin tener ningún impedimento para contraer matrimonio entre sí;

II. Los adoptantes deben tener como mínimo cinco años de vivir como marido y mujer;

III. Que el menor a adoptar no tenga más de cinco años de edad, se trate de un niño
abandonado o de padres desconocidos, sea pupilo en casa de cuna o instituciones
similares, o sea producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de
inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que
haya convenido con los presuntos padres darlo en adopción;

IV. Que los adoptantes tengan medios bastantes para proveer a la formación y educación
integral del adoptado; y

V. La adopción debe fundarse sobre justos motivos y presentar siempre ventajas para el
adoptado.

ARTICULO 400.-
Dispensa de edad

La edad a que se refiere la fracción III del artículo anterior, puede ser dispensada por los
tribunales cuando circunstancias especiales lo aconsejen.

ARTICULO 401.-
Quiénes deberán consentir

Para que la adopción plena tenga lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos, la
persona o personas quienes por la ley ejercen la patria potestad; el tutor del que se va a adoptar o la
persona que lo haya acogido durante seis meses y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza
la patria potestad sobre él ni tenga tutor. Tratándose de hijos expósitos o abandonados, el
consentimiento lo dará el Ministerio Público.

Si el tutor o el Ministerio Público no consienten, deberán expresar la causa en que se fundan,
la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor.

ARTICULO 402.-
Nuevo estado civil

La sentencia que apruebe la adopción plena, una vez que cause estado, confiere al adoptado
un nuevo estado civil que no podrá ser contradicho por persona alguna.

ARTICULO 403.-
Efectos

Los efectos principales de la adopción plena son:

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I. La extinción del lazo jurídico con la familia consanguínea, excepto en lo que respecta a la
prohibición de matrimonio;

II. El adoptado pasa a ser un miembro más en la familia del adoptante como si fuese hijo
biológico; y

III. Confiere al adoptado, respecto de la familia del adoptante, los mismos derechos y
obligaciones que si hubiera nacido de matrimonio y viceversa, creando un verdadero lazo de
parentesco.

TITULO NOVENO
DE LA MENOR EDAD

ARTICULO 404.-
Quiénes son

Las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad.

ARTICULO 405.-
Atención del ser humano

Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y su
minoría de edad.

ARTICULO 406.-
Qué comprende el interés del Estado

El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior comprende la salud física y mental de
los menores, así como su educación, instrucción y preparación.

ARTICULO 407.-
Instituciones para el beneficio social

La patria potestad, la adopción, la tutela y la curaduría son instituciones que tienen por objeto
la atención de los incapaces, a través de los deberes que la ley impone a los ascendientes,
adoptantes, tutores y curadores. El funcionamiento de tales instituciones queda sujeto a las
modalidades que le impongan las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes aplicables.

ARTICULO 408.-
Providencias protectoras del incapaz

Las providencias protectoras del incapaz que este Código establece y las que juzguen
pertinentes los Tribunales, se dictarán por ellos de oficio o a petición del Ministerio Público, de los
parientes del incapaz, de éste mismo si ya hubiere cumplido catorce años, de su tutor o de su
curador.

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TITULO DECIMO
DEL ESTADO DE INCAPACIDAD

ARTICULO 409.-
Nulidad de actos celebrados por menores

Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores
de edad sujetos a la patria potestad, salvo que quien o quienes ejerzan ésta, autoricen tales actos.

ARTICULO 410.-
Actos celebrados por incapacitados

Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores
de edad no sujetos a patria potestad y por los demás incapacitados, antes del nombramiento de
tutor, si la menor edad o la causa de la interdicción eran patentes y notorias en la época en que se
ejecutó el acto de administración o en que se celebró el contrato. Después del nombramiento del
tutor, los actos a que se refiere el párrafo anterior son nulos, sean o no patentes y notorias la menor
edad o la causa de interdicción, salvo que el tutor autorice tales actos.

ARTICULO 411.-
Actos ejecutados por el menor

La nulidad que establecen los dos artículos anteriores no comprende los actos de
administración que ejerce el menor, en términos de los dispuesto por los artículos 433 y 553, fracción
IV.

ARTICULO 412.-
Nulidad de actos realizados por el emancipado

Son nulos los actos realizados por el emancipado sin la autorización judicial o del tutor,
respectivamente, si estos actos están comprendidos en los enumerados en el artículo 445.

ARTICULO 413.-
Quiénes tienen derecho de alegar la nulidad

La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser alegada, sea como acción o
como excepción, por el mismo incapacitado, o en su nombre por sus legítimos representantes, pero
no por las personas con quienes contrató ni por los que se hayan constituido como fiadores al tiempo
de otorgarse la obligación, ni por los demás solidarios en el cumplimiento.

ARTICULO 414.-
Prescripción de acción

La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o en cinco años, según se trate de derechos
personales o de derechos reales, respectivamente.

ARTICULO 415.-
Limitación a la nulidad

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Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 409 y 410 en las
obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean
peritos.

ARTICULO 416.-
Cuándo se hacen pasar por mayores

Los menores tampoco pueden alegar la nulidad, si han presentado certificados falsos del
Registro Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

TITULO UNDECIMO
DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS

ARTICULO 417.-
Obligación de respeto hacia los ascendientes

Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad o condición, deben honrar y respetar a
sus padres y demás ascendientes.

ARTICULO 418.-
Patria potestad de los no emancipados

Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista
alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.

ARTICULO 419.-
Sobre quiénes se ejerce

La patria potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de éstos.

ARTICULO 420.-
Ejercicio por los padres

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente.

ARTICULO 421.-
Del hijo adoptivo

Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges juntamente
ejercerán la patria potestad sobre él. Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde
ejercer la patria potestad.

ARTICULO 422.-
Del hijo reconocido

Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad. Si
viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo lo dispuesto en los
artículos 366 y 367.

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ARTICULO 423.-
Por quién ejerza la custodia

En los casos previstos en los artículos 366 y 367, cuando por cualquier circunstancia cese de
tener la custodia del hijo el ascendiente a quien corresponda y deje aquél de habitar con éste, entrará
a ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo.

ARTICULO 424.-
En caso de conflicto resolverá el Juez

Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quién de los
dos ejercerá la custodia del hijo, y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre este punto,
continuará ejerciéndola el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses
del hijo. Este habitará con el ascendiente al que se difiera la custodia.

ARTICULO 425.-
Por ascendientes

Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al
abuelo y a la abuela paternos y maternos.

ARTICULO 426.-
Interés del menor

En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad
convendrán entre ellos si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de
acuerdo, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años. La
resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del
menor.

Si el abuelo o abuela por una línea es viudo o casado en segunda nupcias y los dos abuelos
por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos la patria potestad, pero puede también
confiarla a aquél si esto es más conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se
difiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de
éstos, corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.

ARTICULO 427.-
Continuación del ejercicio de la patria potestad

Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de
ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.

ARTICULO 428.-
Obligación de permanecer en la casa de quien la ejerce

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin
permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta en su caso lo dispuesto
por los artículos 422 y 423.

ARTICULO 429.-
Deberes de quienes ejercen la patria potestad

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Las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad deben educarlo convenientemente y
tienen la facultad de corregirlo y castigarlo mesuradamente; esto es, sin atentar contra su integridad
física y estabilidad emocional.

Las autoridades, en caso contrario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio
de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y
correctivos que les presten el apoyo suficiente.

ARTICULO 430.-
Cuando no cumplen con los deberes de la patria potestad

Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con
los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que
corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta
promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del
Juez.

ARTICULO 431.-
Consentimiento para comparecer en juicio

Quien está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación
alguna, sin expreso consentimiento de quien o de quienes ejerzan aquella función.

En el caso de la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá
únicamente la o las persona que lo adopten. Cuando se trate de una adopción plena, a falta de los
padres adoptantes, la patria potestad la ejercerán los ascendientes de éstos de la misma manera que
si fuera un hijo biológico.

ARTICULO 432.-
Resolución en caso de disenso

En caso de irracional disenso con relación al ejercicio de la patria potestad, resolverá el Juez.
Si la resolución del Juez es en sentido de autorizar al menor para contraer obligaciones o comparecer
en juicio, los actos jurídicos que sean consecuencia de dicha autorización sólo tendrán efectos con
relación al mismo menor y a sus bienes; pero de ninguna manera afectarán a la persona ni a los
bienes de quienes ejerzan la patria potestad sobre él.

CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS
BIENES DEL HIJO

ARTICULO 433.-
Ejercicio

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de quienes están sujetos a ella
y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones
del presente Código. El que está sujeto a la patria potestad, es el administrador de los bienes que
adquiera por su trabajo.

ARTICULO 434.-

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Clasificación de los bienes del hijo

Los bienes del hijo, mientras esté sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo; y

II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

ARTICULO 435.-
Bienes de segunda clase

Los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la
administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria
potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes por herencia, legado o donación, y el testador o
donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo en totalidad o en proporción determinada, o
que se destine a un fin expreso, se estará a lo dispuesto por el testador.

ARTICULO 436.-
Renuncia al derecho de usufructo

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo haciéndolo constar por
escrito o por cualquier otro medio que no deje lugar a duda.

ARTICULO 437.-
Se considerará como donación

La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

ARTICULO 438.-
Propiedad de los bienes del hijo

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes
entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún
caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

ARTICULO 439.-
Obligaciones impuestas a quienes ejerzan la patria potestad

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva
consigo las obligaciones de cumplir con los alimentos y las impuestas a los usufructuarios, con
excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén
concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo no lo hiciere dentro del término de
sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la administración de

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los bienes que pasará al ascendiente, quien debe ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que
corresponda.

ARTICULO 440.-
Administración del hijo

Cuando por la ley o por la voluntad de los padres el hijo tenga la administración como
emancipado, será con las restricciones que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes
raíces.

ARTICULO 441.-
Extinción del usufructo

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad se extingue:

I. Por la emancipación o la mayor edad del hijo;

II. Por la pérdida de la patria potestad; y

III. Por renuncia.

ARTICULO 442.-
Suspensión de la patria potestad

En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el derecho a la
administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona que deba desempeñarla en
defecto del suspendido, si no lo hubiere se designará tutor.

La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad.

ARTICULO 443.-
Representantes y administradores del menor

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la
abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales del menor y los
administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiese desacuerdo entre ellos, se aplicará lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 169.

ARTICULO 444.-
Representación en juicio

Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio. Si
dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún
arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial
cuando la ley lo requiera expresamente.

ARTICULO 445.-
Limitaciones a los administradores

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes
inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad

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o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar
contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos
años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por
menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos
o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

ARTICULO 446.-
Licencia para enajenar

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para enajenar un
bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para
hacer que el producto de la venta se dedique al objeto al que se destinó y para que el resto se invierta
en la adquisición de un inmueble. Mientras se hace la compra, el precio de la venta se depositará en
una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe el tipo bancario mayor en
depósitos a la vista o a plazo. La persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de este
depósito sino para realizar dicha compra y con autorización judicial.

ARTICULO 447.-
Bienes en copropiedad

El artículo 581 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.

ARTICULO 448.-
Oposición de intereses

En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés
opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio, y fuera de él por un tutor nombrado por
el Juez para cada caso.

ARTICULO 449.-
Facultades del Juez para proteger los bienes del menor

Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala
administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se
disminuyan.

ARTICULO 450.-
Entrega y rendición de cuentas

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se
emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen, y tienen
obligación de dar cuenta de su administración.

CAPITULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y SUSPENDERSE LA
PATRIA POTESTAD

ARTICULO 451.-
Causas de terminación

La patria potestad se acaba:

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I. Por la muerte del hijo, del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, así como
por la declaración de fallecimiento;

II. Por la emancipación del hijo;

III. Por la mayor edad del hijo; y

IV. Por la adopción del hijo.

ARTICULO 452.-
Pérdida de la patria potestad

La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada expresamente a la
pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de acción u omisión dolosa con
una pena de dos o más años de prisión;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281;

III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos
tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud
física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la
ley penal;

IV. Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o
nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de
alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a
cargo de persona alguna y éste sea intencional; y

V. Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.

Para los efectos de la fracción III de este artículo, se entiende por violencia familiar el uso de
la fuerza física o moral, así como la omisión grave, respecto de un menor, por sus padres o
por cualquier otra persona, que en términos de lo dispuesto por este título ejerce la patria
potestad y que atenten contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente del
lugar en que se lleve a cabo.

ARTICULO 453.-
Obligación de los ascendientes

Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones
que tienen para con sus descendientes.

Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda
de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste
habitará el hijo;

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II. Si los padres no llegan a ningún acuerdo:

a) los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre;

b) el juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de
catorce; y

c) los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de
ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.

III. En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.

ARTICULO 454.-
Segundas nupcias

Los ascendientes que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la patria
potestad. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

ARTICULO 455.-
Suspensión

La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma; y

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

ARTICULO 456.-
Restricciones

Los jueces pueden privar de la patria potestad a quien la ejerce o modificar su ejercicio, si trata
a quienes están en ella con excesiva severidad, no los educa o les impone preceptos que dañen su
salud física o mental, o les da ejemplos o consejos corruptores. En beneficio e interés de los hijos,
los jueces podrán también acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la
causa que motivó la privación, la suspensión o restricción.

ARTICULO 457.-
No es renunciable

No es renunciable el ejercicio de la patria potestad.

ARTICULO 458.-
Excusa justificada

El juez puede excusar al obligado cuando tenga causa justificada, sesenta años cumplidos o
por su mal estado habitual de salud no se pueda atender debidamente a su desempeño.

TITULO DUODECIMO
DE LA TUTELA

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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 459.-
Objeto

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de quienes no estando sujetos a la
patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos.
La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos
especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los incapacitados.

ARTICULO 460.-
Tipos de incapacidad

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, disminución o perturbación de
aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; y

IV. Los ebrios consuetudinarios y quienes habitualmente hacen uso no terapéutico de
enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la
conducta y produzca farmacodependencia.

ARTICULO 461.-
Incapacidad de los emancipados

Los menores de edad emancipados tienen incapacidad para realizar los actos que indica la
ley.

ARTICULO 462.-
Interés público en la tutela

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
El que rehusare sin causa alguna desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTICULO 463.-
Desempeño

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del
Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.

ARTICULO 464.-
Un sólo curador y tutor definitivos

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

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ARTICULO 465.-
Intereses opuestos

Un tutor y un curador no pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces sujetos a
la misma tutela; cuando los intereses fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez,
quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe,
mientras se decide el punto de oposición.

ARTICULO 466.-
Desempeño de cargos por persona diversa

Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma
persona.

ARTICULO 467.-
Impedimento de desempeño por parentesco

Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier
grado en la línea recta o dentro del cuarto en la colateral.

ARTICULO 468.-
Aviso al Juez del fallecimiento de quien ejercía la patria potestad

Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien
deba nombrarse su tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y personas
con quienes haya vivido el difunto, deben, bajo la pena de multa hasta por el equivalente a quince días
de salario mínimo general vigente en el Estado, dar parte del fallecimiento dentro de quince días al
Juez del lugar, a fin de que provea a la tutela. El Oficial del Registro Civil y las autoridades
administrativas y judiciales tienen el deber de dar aviso al Juez de primera instancia, de los casos en
que sea necesario nombrar tutor y que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 469.-
Clases de tutela

La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

ARTICULO 470.-
Otorgamiento

Ninguna tutela puede otorgarse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la
persona que va a quedar sujeta a ella en los términos que disponga el Código de Procedimientos
Civiles.

ARTICULO 471.-
Tutela de incapaces

El menor de edad que fuere demente o sordomudo, o que se encuentre en el caso de las
fracciones II y IV del artículo 460, estará sujeto a la tutela de menores mientras no llegue a la mayor
edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo
juicio de interdicción en el que también serán oídos el tutor y el curador anteriores.

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ARTICULO 472.-
Hijos de incapacitado

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o
ascendientes que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se les proveerá de tutor legalmente.

ARTICULO 473.-
Duración del cargo

El cargo de tutor del demente y de las personas a las que se refieren las fracciones II, III y IV
del artículo 460, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los
descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo
mientras conserve tal carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen
derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio.

ARTICULO 474.-
Terminación de interdicción

La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se
pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTICULO 475.-
Medidas provisionales

El Juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez local,
dictará las medidas para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del propio
incapacitado, hasta que se nombre tutor.

ARTICULO 476.-
Deber de vigilancia del Juez y del Ministerio Público

El Juez que discierna una tutela y el Ministerio Público adscrito a aquél, tienen el deber de
vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función.

CAPITULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTICULO 477.-
Quiénes pueden nombrarlo

El ascendiente que ejerce la patria potestad puede nombrar tutor testamentario para aquellos
sobre quienes la ejerce. Si el padre es testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo.

ARTICULO 478.-
Tutor común o diferente

Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona
diferente la tutela de cada uno de ellos.

ARTICULO 479.-

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Tutor especial

En el primer caso, si los intereses de algunos de los menores fueren opuestos a los de los
otros, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los
intereses de los menores con intereses opuestos, mientras se decide el punto de oposición.

ARTICULO 480.-
Tutor para la administración de los bienes

El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no
está bajo su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los
bienes que le deja. Si el testador es un menor no emancipado, puede hacer también el nombramiento
de tutor a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 481.-
De los ascendientes

El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre que sobreviva a la madre o por ésta
si sobrevive a aquél, y que haya continuado en ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 426,
excluye de ésta a los ascendientes en quienes hubiera de recaer ese derecho en defecto del padre y
de la madre.

ARTICULO 482.-
Prohibición para exclusión a los padres

El padre no puede excluir de la patria potestad a la madre, ni ésta a aquél.

ARTICULO 483.-
Nombramiento de abuelos

El nombramiento de tutor hecho por cualquiera de los abuelos de una línea, no excluye de la
patria potestad a los abuelos por la otra línea.

ARTICULO 484.-
Nombramiento del último abuelo

De los abuelos, sólo el último que sobreviva puede nombrar tutor testamentario.

ARTICULO 485.-
Del hijo adoptivo

El adoptante que ejerce la patria potestad tiene derecho a nombrar tutor testamentario para su
hijo adoptivo.

ARTICULO 486.-
No ha lugar a la del incapacitado

En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

ARTICULO 487.-
Tampoco la del menor emancipado

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Tampoco ha lugar a la tutela testamentaria del menor de edad emancipado.

ARTICULO 488.-
Desempeño cuando haya varios tutores

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a
quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad,
excusa o remoción.

ARTICULO 489.-
Orden en que deberán sucederse

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden que
los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ARTICULO 490.-
Observancia de reglas, limitaciones y condiciones

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la
administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y
al curador y por causas supervenientes las estime dañosas a los menores, caso en el cual podrá
dispensarlas o modificarlas.

ARTICULO 491.-
Cuándo procede el nombramiento del interino

Si por un nombramiento condicional de tutor o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente
el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas generales
sobre el nombramiento de tutores.

CAPITULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

ARTICULO 492.-
Cuándo ha lugar

Ha lugar a la tutela legítima:

I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta
absoluta de quien o de quienes deben ejercerla; y

II. Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.

ARTICULO 493.-
A quién corresponde

La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos y hermanas; y

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II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos y hermanas del padre o de la
madre.

ARTICULO 494.-
Elección del Juez del más apto

Si hubiere varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos el que le
parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.

ARTICULO 495.-
Suplencia de la falta temporal

La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos
anteriores.

CAPITULO IV
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS DEMENTES, DISMINUIDOS O PERTURBADOS
EN SU INTELIGENCIA, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS
FARMACODEPENDIENTES

ARTICULO 496.-
Del cónyuge

Uno de los cónyuges es tutor legítimo y forzoso del otro cónyuge en caso de incapacidad de
éste.

ARTICULO 497.-
De los padres

Los hijos o hijas mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos incapaces.

ARTICULO 498.-
Quién será preferido

Si hay dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del padre o
de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá de entre ellos al o a la
que parezca más apto o apta.

ARTICULO 499.-
De los hijos solteros o incapaces

El padre y la madre son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos incapaces, que no
tengan hijos o que teniéndolos no puedan desempeñar la tutela. Cuando ambos padres vivan,
convendrán entre sí cuál de ellos desempeñará la tutela y, si no se ponen de acuerdo, el Juez elegirá
de los dos a quien le parezca más apto para el cargo; si solamente vive el padre o la madre, el
supérstite desempeñará las funciones de la tutela.

ARTICULO 500.-
Quiénes serán llamados a la tutela

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A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, debe
desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos o abuelas, los parientes del
incapacitado a que se refiere el artículo 493, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 494,
y a falta de todos, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que
carezca de bienes.

ARTICULO 501.-
Tutor de un incapacitado con hijos

El tutor de un incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor
de ellos si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.

CAPITULO V
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS

ARTICULO 502.-
De los expósitos

La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido, la que tendrá
las facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.

ARTICULO 503.-
Establecimientos que reciben niños

Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben niños,
desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo previsto en los estatutos del
establecimiento.

ARTICULO 504.-
Cuándo no es necesario el discernimiento del cargo

En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO VI
DE LA TUTELA DATIVA

ARTICULO 505.-
Nombramiento

El tutor dativo será nombrado por el Juez, si el menor no ha cumplido doce años.

ARTICULO 506.-
Por el menor de más de doce años

Si el menor tiene más de doce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el
nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que
haga el menor, se oirá, además, a un defensor que el mismo menor elegirá.

ARTICULO 507.-
Cuándo habrá tutela dativa

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Habrá tutela dativa:

I. Si no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela
legítima;

II. Si el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún
pariente de los designados en el artículo 493; y

III. Si el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de
intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.

ARTICULO 508.-

Para asuntos judiciales

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

ARTICULO 509.-
Honorarios

El tutor dativo para asuntos judiciales, tendrá los honorarios que señale el arancel a los
procuradores.

ARTICULO 510.-
Objeto y nombramiento del tutor dativo

A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o
legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por
objeto el cuidado del menor mismo, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su
posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del
mismo menor y aun de oficio por el Juez.

ARTICULO 511.-
Quiénes están obligados a su desempeño

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en
los cargos que a continuación se enumera:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II. Los demás regidores del Ayuntamiento;

III. Quienes desempeñen la autoridad administrativa en los lugares donde no hubiere
Ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria;

V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten de sueldo del
erario; y

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VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán, en cada caso, a quien deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo
se reparta equitativamente.

ARTICULO 512.-
Cuidado de los bienes que adquiera el menor

Si el menor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 510 adquiere bienes, el tutor
nombrado se encargará, también, del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales
sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiesen cumplido con todas ellas.

ARTICULO 513.-
Nombramiento del tutor dativo

Siempre que por cualquier circunstancia no existiera titular de la patria potestad y careciera el
menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor
dativo por el Juez de primera instancia del lugar.

CAPITULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA LA TUTELA Y DE QUIENES
DEBEN SER SEPARADOS DE ELLA

ARTICULO 514.-
Quiénes no pueden ser tutores

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Quienes hayan sido removidos de otra tutela en los casos de las fracciones I a III, V y VI
del artículo 515;

IV. Quienes por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este
cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. Quien haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la
honestidad;

VI. Quienes no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;

VII. Quienes al diferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable a juicio del Juez; a no ser que
quien nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda,
declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

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IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de
justicia;

X. Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad
pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. Quien padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. Los tahúres de profesión; y

XIV. Los demás a quienes lo prohiba la ley.

ARTICULO 515.-
Quiénes serán separados

Serán separados de la tutela:

I. Quienes sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, ejerzan la administración de la
tutela;

II. Quienes se conduzcan mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 601;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;

V. Quien se encuentre en el caso previsto en el artículo 163; y

VI. Quienes no estén presentes por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñarse
la tutela.

ARTICULO 516.-
Quiénes no podrán ser tutores ni curadores del demente

No pueden ser tutores ni curadores del demente quienes hayan sido causa de la demencia, ni
quienes la hayan fomentado directa o indirectamente.

ARTICULO 517.-
Quiénes no podrán serlo de los enfermos

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los ebrios
consuetudinarios, disminuidos o perturbados en su inteligencia, sordomudos y farmacodependientes.

ARTICULO 518.-
Separación del tutor

La separación del tutor se hará siempre con su anuencia y por sentencia judicial.

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ARTICULO 519.-
Quiénes deberán promover la separación de los tutores

El Ministerio Público y los parientes del pupilo deben promover la separación de los tutores que
se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 514; pero debe el Juez iniciar y
continuar de oficio el procedimiento de separación del tutor si no le fuere promovido por aquéllos.

ARTICULO 520.-
Suspensión del ejercicio por proceso del tutor

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso del ejercicio de su encargo
desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable en su
favor.

ARTICULO 521.-
Nombramiento del tutor en caso de suspensión

En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

ARTICULO 522.-
Recuperación del ejercicio del encargo

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo; pero si es condenado a una pena que no
lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena,
siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

CAPITULO VIII
DE LA EXCUSA DE LA TUTELA

ARTICULO 523.-
Quiénes pueden excusarse del ejercicio

Pueden excusarse de ser tutores de cualquier clase:

I. Los servidores públicos, excepto los que señala el artículo 511 y solamente para los casos
que indica;

II. Los militares en servicio activo;

III. Quienes tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Quienes fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia;

V. Quienes por el mal estado habitual de su salud, por no saber leer ni escribir, o por su
ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;

VI. Quienes tengan sesenta años cumplidos; y

VII. Quien tenga a su cargo otra tutela o curaduría.

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ARTICULO 524.-
Renuncia a la excusa

El que teniendo excusa legítima para ser tutor, aceptare el cargo, renuncia por el mismo hecho
a la excusa que le concede la ley.

ARTICULO 525.-
Cuándo deben proponerse ante el Juez competente

Los impedimentos y excusas para la tutela, deben proponerse ante el Juez competente, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del nombramiento,
disfrutando un día por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia
del Juez competente.

ARTICULO 526.-
Término

Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la
tutela, el término a que se refiere el artículo anterior correrá desde el día en que el tutor conoció el
impedimento o la causa legal de la excusa.

ARTICULO 527.-
Cuándo se entiende renunciada

Por el transcurso de los términos, se entiende renunciada la excusa.

ARTICULO 528.-
Presentación de dos o más excusas

Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo
respectivo; y si propone una sola, se tendrán por renunciadas las demás.

ARTICULO 529.-
Nombramiento de tutor interino

Mientras se clasifica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino con los
requisitos legales.

ARTICULO 530.-
Pérdida de herencia por renuncia

El tutor testamentario que se excusare de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le
hubiere dejado el testador, en consideración a dicho nombramiento.

ARTICULO 531.-
Responsabilidad de daños y perjuicios

El tutor de cualquier clase que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muere intestado, y
es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo

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incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si legalmente
citada no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.

ARTICULO 532.-
Aviso al Juez por muerte del tutor

Muerto un tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios
deben dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda
según la ley.

CAPITULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTICULO 533.-
Garantía de manejo

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará garantía para asegurar su manejo. Esta
garantía consistirá en:

I. Hipoteca o prenda; y

II. Fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando las cosas empeñadas en
una institución de crédito autorizada para recibir prendas, y si no la hubiere, el depósito se hará con
la persona que designe el Juez. Puede también constituirse prenda sin desposesión, en los términos
de los preceptos legales que reglamentan este contrato.

ARTICULO 534.-
Cuándo se admitirá la fianza

Sólo se admitirá la fianza cuando el tutor no tenga bienes con qué constituir la hipoteca o la
prenda.

ARTICULO 535.-
En qué podrá consistir la garantía

Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse
conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca, parte en prenda, parte en
fianza o sólo en fianza, a juicio del Juez.

ARTICULO 536.-
Monto de la garantía

La hipoteca, la prenda y, en su caso, la fianza se darán:

I. Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en los dos últimos años y
los réditos de los capitales impuestos durante el mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles, de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;

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III. Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, valuados por peritos, o por el
término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y

IV. Por el importe de las utilidades en dos años de las negociaciones mercantiles o
industriales, calculadas por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de
peritos.

ARTICULO 537.-
Modificación del patrimonio del incapacitado

Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen
durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a
pedimento del Ministerio Público, del tutor, del curador, de los hermanos, tíos del incapaz o de
cualquiera que tenga un interés jurídico en ello.

ARTICULO 538.-
Nuevo tutor

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiera dar la
garantía por las cantidades que fija el artículo 536, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

ARTICULO 539.-
Tutor interino

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de
los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne.

ARTICULO 540.-
Actos de administración

El tutor nombrado conforme al artículo anterior, no podrá ejecutar otros actos de administración
que los que le sean expresamente determinados por el Juez y siempre con la intervención del
curador. Para cualquier otro acto de administración requerirá de autorización judicial, la que se le
concederá en caso de que proceda oyendo previamente al curador.

ARTICULO 541.-
Exceptuados de garantía

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el
testador;

II. Los tutores, de cualquier clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesión
efectiva de bienes, y sólo tenga créditos o derechos litigiosos;

III. El padre, la madre, los abuelos, el cónyuge y los hijos del incapacitado cuando son
llamados a la tutela de éste; y

IV. Los que acojan a un expósito y le alimenten y eduquen convenientemente por más de diez
años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

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ARTICULO 542.-
Cuándo deberán garantizar los tutores testamentarios

Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía,
cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que
haga contraria aquélla, a juicio del Juez y previa audiencia del curador.

ARTICULO 543.-
Garantía por adquisición de bienes

En el caso de la fracción II del artículo 541, luego que se realicen algunos créditos o derechos,
se recobren los bienes aun cuando sea en parte, o el incapaz adquiera otros bienes por cualquier
título, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente.

ARTICULO 544.-
Garantía requerida por el Juez

A pesar de los dispuesto en la fracción II del artículo 541, quien sea llamado a la tutela deberá
otorgar la garantía que la ley establece si el Juez lo estima conveniente y así lo ordena, en atención
siempre al interés del sujeto a la tutela.

ARTICULO 545.-
Providencias judiciales

La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez dicte las providencias que se
estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

ARTICULO 546.-
Responsabilidad subsidiaria del Juez

El Juez responde subsidiariamente de los años y perjuicios que sufra el incapacitado por no
haber exigido adecuadamente la caución del manejo de la tutela.

ARTICULO 547.-
Información de idoneidad de los fijadores

Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e
idoneidad de los fiadores dados por aquél, siempre que la estime conveniente. El Ministerio Público
tiene igual facultad; el Juez también podrá solicitarla de considerarla adecuada.

ARTICULO 548.-
Obligaciones del curador

Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los dados en
prenda, informando al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que si es
notable la disminución del precio se exija al tutor que asegure con otros los intereses que administre.

ARTICULO 549.-
Garantías en caso de varios tutores

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Siendo varios los menores incapacitados cuyo haber consiste en bienes procedentes de una
herencia indivisa, si los tutores son varios sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que
corresponda a su representado.

CAPITULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTICULO 550.-
Obligaciones del menor para con el tutor

El menor debe respetar a su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que a
los ascendientes concede el artículo 429.

ARTICULO 551.-
Nombramiento del curador

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar en la administración sin que
antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 502.

ARTICULO 552.-
Responsabilidad del tutor

El tutor que entre en la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será
responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y además, separado de la tutela;
cualquier persona puede rehusarse a tratar con él, judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de
curador, siempre que al mismo tiempo lo haga del conocimiento del Juez para que éste dicte las
medidas necesarias.

ARTICULO 553.-
Obligaciones del tutor

El tutor está obligado a:

I. Alimentar y educar al incapacitado;

II. Destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación o regeneración de sus
enfermedades si por causa de ellas está sujeto a interdicción;

III. Formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del
incapacitado, dentro del término que el Juez designe no mayor de seis meses, con
intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido
catorce años de edad;

IV. Administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes
de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de catorce años. La
administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y
no al tutor;

V. Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción
del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente
personales; y

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VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer
sin ella.

ARTICULO 554.-
Gastos de alimentación y educación

Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada
necesario le falte según su condición y posibilidad económica.

ARTICULO 555.-
Fijación de cantidades para alimentos y educación

Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará con audiencia de aquél la
cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla,
según las circunstancias; por las mismas razones, el Juez podrá modificar la cantidad señalada para
dicho objeto por el que nombró al tutor.

ARTICULO 556.-
Carrera u oficio del menor

El tutor encausará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el
tutor infringe esta disposición, el menor podrá solicitar al Juez que dicte las medidas convenientes.

ARTICULO 557.-
Variación de la carrera elegida para el menor

Al cesar la patria potestad sobre el menor, el tutor no variará la carrera elegida sin aprobación
del Juez, quien decidirá prudentemente oyendo al mismo menor y al curador.

ARTICULO 558.-
Cuando no alcancen los bienes

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de sus alimentos y educación, el Juez
decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de
los bienes, y sujetará a la renta de éstos los gastos de alimentación.

ARTICULO 559.-
Deudores alimentarios

Si el pupilo fuese indigente o careciese de suficientes medios para los gastos que demanden
su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los
parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine
serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por
razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

ARTICULO 560.-
Colocación del menor en establecimiento de beneficencia

Si el pupilo indigente no tiene persona que esté obligada a alimentarlo, o si teniéndola no
pudiere hacerlo, el tutor con autorización del Juez pondrá al pupilo en un establecimiento de

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beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si eso no fuera posible, el tutor procurará
que los particulares suministren al incapacitado un trabajo compatible con su edad y circunstancias
personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su
cargo, pues continuará vigilando al menor a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo
insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

ARTICULO 561.-
Cuando serán alimentados por el Estado

Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios
previstos en los artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se
llega a tener conocimiento de que existen parientes que estén legalmente obligados a proporcionarle
alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al
gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

ARTICULO 562.-
Estado del incapacitado

El tutor de los incapacitados a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 460, está
obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada año un certificado de dos especialistas que
declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto, reconocerán
en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, podrá ordenar
que se repita el reconocimiento médico en su presencia y tomará todas las medidas que estime
conveniente para mejorar su condición.

ARTICULO 563.-
Curación del incapacitado

Las rentas, y si fuere necesario aun los bienes de los incapacitados de que se trata en el
artículo anterior, se aplicarán de preferencia a su curación, pero el Juez, el Ministerio Público, el
curador y los médicos legistas, vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin; el no
cumplimiento del deber que este artículo impone, es causa de responsabilidad también para el
curador y para los médicos legistas.

ARTICULO 564.-
Alivio del incapacitado

Para la seguridad, alivio o mejoría de tales incapacitados, el tutor adoptará las medidas que
juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgue, con audiencia del curador. Las
medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta
inmediatamente al Juez para obtener, si procede, su aprobación.

ARTICULO 565.-
Obligación de hacer inventario

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por quienes tienen derecho a
nombrar tutor testamentario.

ARTICULO 566.-
Cuando no estuviere formado el inventario

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Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera
protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

ARTICULO 567.-
Descripción del inventario

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si
no lo hace, se extingue el crédito.

ARTICULO 568.-
Nuevos bienes del incapacitado

Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán
inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 553.

ARTICULO 569.-
Error de inventario

Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba en contra de él, en perjuicio del
incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad, ni durante la interdicción ni después que por
sentencia ejecutoriada haya cesado ésta, ya sea que litigue en nombre propio o con la
representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea
evidente o cuando no se trate de un derecho claramente establecido.

ARTICULO 570.-
Enlistado de bienes omitidos

Si se hubiere omitido listar algún bien en el inventario, el menor mismo antes o después de la
mayoría de edad el curador o cualquier pariente del menor o del sujeto a interdicción, pueden ocurrir
al Juez pidiendo que los bienes omitidos se enlisten; el Juez, habiendo oído también el parecer del
tutor, determinará lo que proceda.

Cuando el pupilo llegue a la mayor edad, o tratándose del sujeto a interdicción cuando se haya
declarado por sentencia ejecutoriada haber cesado tal estado, la promoción a que se refiere el párrafo
anterior puede ser hecha por cualquiera de ellos.

ARTICULO 571.-
Cantidad para invertir en gastos

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación del Juez la cantidad
que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes
necesarios para ella. El número de los empleados no podrá aumentarse después sino con aprobación
judicial y su sueldo no será inferior al salario mínimo general vigente en el Estado. Para todos los
gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación, el tutor necesita autorización del
Juez.

Se requerirá licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los
negocios del incapacitado.

ARTICULO 572.-

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Obligación de rendir cuentas

Esta aprobación no libera al tutor de justificar al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido
gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

ARTICULO 573.-
En caso de ejercicio de comercio o industria

Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez con informe de
dos peritos decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren
dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave
inconveniente a juicio del Juez.

ARTICULO 574.-
Depósito de dinero sobrante

El dinero sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda
del rescate de capitales y el que se adquiera de cualquier otro medio, será semanalmente depositado
por el tutor en una institución de crédito, haciendo su inversión en ella de manera que ésta produzca
el rédito mayor correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de
este depósito sino con autorización judicial.
ARTICULO 575.-
Autorización judicial para casos de venta

Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles propiedad
del incapacitado y administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá
llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial. Otorgada ésta, se ajustará la
venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.

ARTICULO 576.-
Justificación de venta

La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior, sólo se concederá por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente jusficada.

ARTICULO 577.-
Inversión del producto de la enajenación

Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto
determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la
enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto
en el artículo 574; pero en este caso el depósito bancario y la inversión se harán dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquélla en la que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al
incapacitado y aquél será a la vista.

ARTICULO 578.-
Cuándo pagará réditos el tutor

El tutor que haga los depósitos e inversiones dentro de los plazos previstos en los artículos
574 y 577, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren

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impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea obligado a cumplir con lo dispuesto en tales
artículos.

ARTICULO 579.-
Vía de apremio

Para instar a que el tutor haga el depósito, deberá el Juez proceder en su contra por vía de
apremio.

ARTICULO 580.-
Venta de inmuebles en subasta pública

La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta
pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la
utilidad que resulte al incapacitado. En este caso, la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el
precio que fije una institución bancaria.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menos valor del que se fije en el avalúo a que se
refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es
mayor que el fijado en el avalúo.

ARTICULO 581.-
Cuando los bienes pertenezcan en copropiedad

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso bienes que pertenezcan al
incapacitado como copropietario, la operación se practicará calculada por cantidades si así lo
determina la mayoría de copartícipes, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de
incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a
tutela.
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, el tutor
necesita ser autorizado por el Juez. Igualmente se requiere licencia judicial para que el tutor pueda
transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. Cuando el objeto de la transacción
consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o valores mercantiles o industriales cuya cuantía
exceda de 730 días de salario mínimo general vigente en el Estado, se necesita del consentimiento
del curador y de la aprobación judicial.

ARTICULO 582.-
Arrendamiento de bienes del incapacitado

Para que el tutor pueda arrendar los bienes del incapacitado, el contrato debe ser aprobado por
el Juez y la renta fijada previa estimación de peritos, si el Juez estima necesario el dictamen de
éstos.

ARTICULO 583.-
Prohibiciones para el tutor y la tutriz

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella pueden el tutor o la tutriz comprar o
arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su
mujer, para sus parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso para su concubina o
concubinario. Si lo hicieren, además de la nulidad del contrato, procederá su remoción.

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ARTICULO 584.-
Excepción a la venta de bienes del incapacitado

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el
tutor y las demás personas en él enumeradas sean coherederos, partícipes o socios del
incapacitado.

ARTICULO 585.-
Pago de créditos del tutor

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del
curador y la aprobación judicial.

ARTICULO 586.-
Prohibición para aceptar derechos o créditos

El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún
derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

ARTICULO 587.-
Renta por más de dos años

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de dos años, sino en
caso de necesidad o utilidad, previa aprobación del curador y autorización judicial.

ARTICULO 588.-
Anticipación de rentas

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo
convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por
más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, observándose en su
caso lo dispuesto en la parte final del artículo 577 respecto al depósito e inversión bancarias.

ARTICULO 589.-
Préstamos

El tutor no puede recibir dinero prestado en nombre del incapacitado sin autorización judicial.
Si se concede, ésta fijará todas las estipulaciones y garantías del préstamo.

ARTICULO 590.-
Admisión de donaciones

El tutor tiene el deber de admitir las donaciones, simples legados y herencias dejados al
incapacitado.

ARTICULO 591.-
Prohibición para donar

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

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ARTICULO 592.-
Expropiación

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las
reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

ARTICULO 593.-
Licencia judicial para transigir

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los
negocios del incapacitado.

ARTICULO 594.-
Autorización especial para transigir

La autorización judicial para transigir los negocios del incapacitado no podrá ser general. Se
otorgará en todo caso por el Juez, si éste estima que es benéfica al incapacitado después de
examinar todas las cláusulas del proyecto de transacción, y las circunstancias del caso.

ARTICULO 595.-
Requisitos para conformarse con la demanda en contra del menor

Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor sobre propiedad de
bienes muebles preciosos, bienes raíces u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita
el consentimiento del curador, del Ministerio Público y la aprobación judicial.

ARTICULO 596.-
Tutor del otro cónyuge

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las
disposiciones siguientes:

I. En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de ambos para
la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el
consentimiento del incapacitado; y

II. El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su consorte o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un
tutor interino que el Juez le nombrará. Es deber del curador y del Ministerio Público
promover este nombramiento, y si no cumple serán responsables de los perjuicios que se
causen al incapacitado.

ARTICULO 597.-
Retribución del tutor

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
ascendiente o extraño que conforme a derecho, nombre en su testamento y en defecto de ellos, la
fijará el Juez. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título
hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en este Capítulo.

ARTICULO 598.-

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Retribución conforme a las rentas líquidas

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas
líquidas de dichos bienes.

ARTICULO 599.-
Aumento de rentas por diligencias del tutor

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a
la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte
por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia
del curador.

ARTICULO 600.-
Requisitos para aumentos extraordinarios

Para que en la retribución de los tutores pueda hacerse el aumento extraordinario que permite
el artículo anterior, será requisito indispensable por lo menos que en dos años consecutivos haya
obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas. También será indemnizado, según el arbitrio
del Juez, el daño sufrido por causa de la tutela y del desempeño necesario de ella, cuando no haya
encontrado culpa o negligencia de su parte.

CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTICULO 601.-
Rendimiento anual

El tutor debe rendir al Juez cuenta detallada de su administración en el mes de enero de cada
año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo, así como cuando por causas
graves que calificará el Juez la solicite el curador.

ARTICULO 602.-
En cualquier momento a petición del Juez
El Juez puede, en cualquier momento, exigir al tutor que le rinda cuenta de su administración,
aun cuando el tutor hubiese cumplido con el deber que le impone el artículo anterior.

ARTICULO 603.-
Qué comprenderá

La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere
recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas
las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de
un balance del estado de los bienes.

ARTICULO 604.-
Responsabilidad del valor de los créditos

El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados
desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha
pedido judicialmente el uno o la otra.

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ARTICULO 605.-
Responsabilidad por pérdida de bienes

Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será
responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia
del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes
para recobrarlos.

ARTICULO 606.-
Responsabilidad independiente

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después
de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su
encargo.

ARTICULO 607.-
Lugar de rendición de cuentas

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela y al término de la
misma.

ARTICULO 608.-
Abono de gastos

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya
anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto no ha
sido culpa del primero.

ARTICULO 609.-
Cuándo no se abandonarán los créditos al tutor

Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la
mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el
Juez.

ARTICULO 610.-
No tiene derecho a indemnización de daño sufrido

No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido por causa de la tutela,
aun cuando alegue que de su parte no hubo culpa o negligencia.

ARTICULO 611.-
Rendición de cuentas al tutor que reemplaza

El tutor que sea reemplazado estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta
general de la tutela al que le reemplaza.

ARTICULO 612.-
Responsabilidad del nuevo tutor

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El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere la rendición
de cuentas a su antecesor o, en su caso, a los herederos de éste.

ARTICULO 613.-
Cuando fenezca la tutela

El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el
término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela.

ARTICULO 614.-
Obligación de los herederos del tutor

La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

ARTICULO 615.-
Cuándo se cancelará la garantía

La garantía dada por el tutor, no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas y
todos los bienes entregados a quien corresponda.

ARTICULO 616.-
Nulidad de convenio entre tutor y pupilo

Hasta pasado un mes de la rendición y aprobación definitiva de las cuentas, es nulo todo
convenio entre tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a
las cuentas mismas.

CAPITULO XII
DE LA EXTINCION DE LA TUTELA

ARTICULO 617.-
Causas de extinción

La tutela se extingue:

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y

II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por
adopción.

ARTICULO 618.-
Cuándo se proveerá al nombramiento del nuevo tutor

La muerte, la incapacidad del tutor o la ausencia declarada legalmente, terminan la tutela con
relación al tutor. Tan pronto como llegue a conocimiento del Juez que un tutor ha muerto, o ha sido
declarado incapaz o ausente, a petición del curador o del Ministerio Público proveerá de inmediato el
nombramiento del nuevo tutor.

CAPITULO XIII

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DE LA ENTREGA DE LOS BIENES

ARTICULO 619.-
Obligación de dar cuenta de la administración

Concluida la tutela, el tutor está obligado a dar cuenta de su administración a quien estuvo bajo
su tutela o al representante de éste.

ARTICULO 620.-
Entrega de bienes y documentos

El tutor, concluida la tutela, estará obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y
todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado, con la
última cuenta aprobada.

ARTICULO 621.-
No se suspende la entrega de los bienes

La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de
cuentas.

ARTICULO 622.-
Tiempo de entrega

La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los
bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término
prudente para su conclusión, pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

ARTICULO 623.-
Obligación de exigir al tutor precedido

El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y
cuentas al que le ha precedido o, en su caso, a los herederos de éste, en los términos que dispone
este Capítulo. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión le
causare al menor.

ARTICULO 624.-
A expensas del incapacitado

La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si
para realizarlas no hubiere fondos disponibles del incapacitado, el Juez podrá autorizar al tutor para
que pueda obtener los necesarios para la entrega de los bienes y el tutor adelantará los relativos a la
cuenta de tutela, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda
disponer.

ARTICULO 625.-
Cuándo serán por cuenta del tutor los gastos

Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.

ARTICULO 626.-

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Convenio celebrado entre parientes del tutor y el pupilo

El convenio celebrado entre los parientes del tutor y el que estuvo bajo su guarda, dentro del
mes siguiente a la terminación de la tutela, vale contra aquéllos, pero no contra éste.

ARTICULO 627.-
Interés legal del saldo

El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal; en el primer caso
correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; en el
segundo caso, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término designado
por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.

ARTICULO 628.-
Cuándo quedarán vivas las garantías

Cuando en la cuenta resulte saldo contra el tutor, aunque por algún arreglo con el que fue
menor o con el que estuvo incapacitado y dejó de estarlo, o con sus representantes, se otorguen
plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras
garantías dadas para la administración hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado
expresamente lo contrario en el arreglo correspondiente.

ARTICULO 629.-
Substitución de garantes

No habrá espera y se podrá exigir la solución inmediata del adeudo, si el fiador o garante del
tutor no dieren su consentimiento para el convenio, respondiendo así del cumplimiento de la
obligación. En su caso, podrá aceptarse la sustitución del garante por otro igualmente idóneo que
acepte el convenio. Pero si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

ARTICULO 630.-
Extinción de acciones

Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado
pueda ejercitar contra el tutor o los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de
cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se
hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los
demás casos previstos por la ley. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se
computarán desde que por sentencia ejecutoriada se declare que ha cesado la incapacidad.

ARTICULO 631.-
Cuando llegue a la mayoría de edad

Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose
entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás
incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad de conformidad con
sentencia ejecutoriada.

TITULO DECIMOTERCERO
DEL CURADOR

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ARTICULO 632.-
Quiénes no tendrán curador

Todos los sujetos a tutela ya sea testamentaria, legítima o dativa además del tutor tendrán un
curador, excepto en los casos que se refieran a la autorización para matrimonio, para el
reconocimiento de hijos, así como de los expósitos acogidos o cuando el menor carezca de bienes.

ARTICULO 633.-
Participación del curador

El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.

ARTICULO 634.-
Nombramiento de tutor y curador interinos

Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter si
no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se encuentre impedido.

ARTICULO 635.-
En caso de oposición de intereses

También se nombrará curador interino, en el caso de oposición de intereses a que se refiere el
artículo 465.

ARTICULO 636.-
Nombramiento de curador interino

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa
del nombrado, mientras se decide el punto; después que se decida, se nombrará nuevo curador
conforme a derecho.

ARTICULO 637.-
Impedimentos y excusas de curadores

Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los
curadores.

ARTICULO 638.-
Quiénes pueden nombrar

Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

ARTICULO 639.-
Cuándo será nombrado por sí mismo

Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial:

I. Los comprendidos en el artículo 506, con la limitación que expresa el mismo artículo; y

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II. Los menores de edad enmancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la
fracción II del artículo 647.

ARTICULO 640.-
Cuándo será nombrado por el Juez

El curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el Juez.

ARTICULO 641.-
Obligaciones del curador

El curador está obligado a:

I. Defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso
de que estén en oposición con los del tutor;

II. Exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;

III. Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser
dañoso al incapacitado;

IV. Dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o
abandonare la tutela; y

V. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

ARTICULO 642.-
Responsabilidad del curador

El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la ley, será
responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

ARTICULO 643.-
Cuándo cesarán sus funciones

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela, pero si sólo
variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

ARTICULO 644.-
Relevo de la curaduría

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se
encargó de ella.

ARTICULO 645.-
Honorarios

En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir el curador, cobrará los
honorarios que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender
mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él lo
dispuesto en el artículo 608.

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TITULO DECIMOCUARTO
DE LA EMANCIPACION

ARTICULO 646.-
Cuándo se produce

El matrimonio del menor de edad produce su emancipación. Aunque el vínculo matrimonial se
extinga, el emancipado menor no recaerá en la patria potestad.

ARTICULO 647.-
Administración de sus bienes

El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la
menor edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y

II. De un tutor para los negocios judiciales.

TITULO DECIMOQUINTO
DE LA MAYOR EDAD

ARTICULO 648.-
Cuándo comienza

La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

ARTICULO 649.-
Disposición de su persona y sus bienes

El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones
que establece la ley.

TITULO DECIMOSEXTO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

ARTICULO 650.-
Cuándo se le tendrá presente

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado
constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y
sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

ARTICULO 651.-
Depositario de sus bienes

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Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la
represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará
por dos edictos publicados con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de más circulación
en el Estado, y en dos de los principales de la capital de la República, señalándose para que se
presente en un término no menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias
necesarias para asegurar los bienes.

ARTICULO 652.-
En otro país

Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halle en algún lugar de otro país,
el Juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano correspondiente, a fin de que se le dé publicidad
de la manera que crea conveniente.

ARTICULO 653.-
Nombramiento de tutor

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendiente que
deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se
nombre tutor; el mismo derecho tendrán también los menores interesados.

ARTICULO 654.-
Obligaciones y facultades del depositario

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios
judiciales.

ARTICULO 655.-
Nombramiento de representante

Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí ni por apoderado
legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento
de representante.

ARTICULO 656.-
Cuando caduque el poder conferido por el ausente

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente
o sea insuficiente para el caso.

ARTICULO 657.-
Quiénes pueden pedir nombramiento de depositario

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el Ministerio Público
y cualesquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

ARTICULO 658.-
Por quiénes podrá ser representado

El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes
y éstos por aquéllos.

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ARTICULO 659.-
Administración de la sociedad conyugal

Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ésta continuará siendo
administrada por el cónyuge presente.

ARTICULO 660.-
Administración por el heredero presuntivo

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero
presuntivo; si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán a quien deba ser representante;
si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la
conservación de los bienes del ausente.

ARTICULO 661.-
Legítimo administrador de sus bienes

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y respecto de
ellos tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No pudiendo entrar en
la administración de los bienes, sin que previamente se forme un inventario y avalúo de ellos, y si
dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

ARTICULO 662.-
Retribución

El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el
artículo 597.

ARTICULO 663.-
Quiénes no pueden serlo

No pueden ser representantes de un ausente quienes no pueden ser tutores.

ARTICULO 664.-
Excusa

Pueden excusarse de la representación quienes puedan hacerlo de la tutela.

ARTICULO 665.-
Cuándo será removido

Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.

ARTICULO 666.-
Cuándo acaba

El cargo de representante acaba por:

I. Regreso del ausente;

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II. Presentación del apoderado legítimo;

III. Muerte del ausente; y

IV. Posesión provisional de los bienes.

ARTICULO 667.-
Edictos llamando al ausente

Cada seis meses, en el día correspondiente al cual hubiere sido nombrado el representante, se
publicará un nuevo edicto llamando al ausente; en él constará el nombre y dirección del representante
y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670. Las
publicaciones se harán en los términos establecidos en este Capítulo.

ARTICULO 668.-
Publicación de edictos

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de
cumplimiento de esa obligación lo hace responsable de los daños y perjuicios que sigan al ausente y
es causa legítima de remoción.

CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTICULO 669.-
Cuándo procede

Pasado un año desde el día que haya sido nombrado el representante, procede pedir la
declaración de ausencia.

ARTICULO 670.-
En el caso de nombramiento de apoderado general

En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la
administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años
que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese período no se tuvieron noticias suyas o
desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

ARTICULO 671.-
Apoderado por más de dos años

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por
más de dos años.

ARTICULO 672.-
Solicitud para que el apoderado garantice

Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 669, el Ministerio Público y
las personas que designa el artículo 674 pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos
términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.

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ARTICULO 673.-
Cuándo se dará por terminado el poder

Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía se tendrá por terminado el poder, y se
procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 657, 658 y 659.

ARTICULO 674.-
Quiénes pueden pedirla

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del
ausente; y

IV. El Ministerio Público.

ARTICULO 675.-
Demanda fundada

Si el Juez encuentra fundada la demanda dispondrá que se publiquen dos edictos con
intervalos de quince días, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y en otro diario
del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules conforme al artículo 652.

ARTICULO 676.-
Declaración de ausencia

Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente
ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma oficial la ausencia.

ARTICULO 677.-
En caso de oposición

Si hubieren algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las
publicaciones que establece el artículo 675 y hacer la averiguación por los medios que el oponente
proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.

ARTICULO 678.-
Publicación de edictos

La declaración de ausencia se publicará por tres veces en uno de los periódicos de mayor
circulación en el Estado, con intervalo de quince días, remitiéndose copia al cónsul a que se refiere el
artículo 652; y después cada seis meses se publicarán sendos edictos hasta que se declare la
presunción de muerte.

ARTICULO 679.-
Sentencia

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El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias
que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor interés.

CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

ARTICULO 680.-
Testamento

Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se
encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días contados desde que concluya la primera de las
publicaciones de que habla el artículo 677.

ARTICULO 681.-
Apertura del testamento

El Juez de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado, abrirá el testamento
ológrafo en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la
declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los
testamentos cerrados.

ARTICULO 682.-
Posesión provisional de bienes

Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la
desaparición del ausente o al tiempo que hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en
posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de la administración. Si
estuvieren bajo patria potestad o tutela, lo harán sus representantes.

ARTICULO 683.-
Administración de la parte respectiva

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la
parte que le corresponda.

ARTICULO 684.-
Administrador general

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos un
administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará escogiéndolo de entre los
mismos herederos.

ARTICULO 685.-
Bienes divisibles y no divisibles

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y no divisible, respecto de ésta se
nombrará al administrador general.

ARTICULO 686.-
Nombramiento de interventor

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Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y
obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán fijados y pagados por quienes lo
nombren.

ARTICULO 687.-
Obligación respecto de los bienes

Quien entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

ARTICULO 688.-
Garantía del heredero

En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de
bienes que administre.

ARTICULO 689.-
Importe de la garantía

En el caso del artículo 682, la garantía deberá otorgarse por el administrador general y el
importe de ella corresponderá al valor de los bienes.

ARTICULO 690.-
Ejercicio de derechos

Los legatarios, donatarios y todos aquellos que tengan sobre los bienes del ausente derechos
que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que
corresponda según el artículo 535.

ARTICULO 691.-
Suspensión de obligaciones

Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste,
podrán también suspender su cumplimiento bajo las mismas garantías.

ARTICULO 692.-
Modificación de la garantía

Si dentro de tres meses no pudiere darse la garantía prevista en los cinco artículos anteriores,
el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de
aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 535.

ARTICULO 693.-
Hasta cuándo cesará la administración del representante

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

ARTICULO 694.-
Quiénes no otorgarán garantías

No están obligados a dar garantía:

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I. El cónyuge, los descendientes y ascendientes que entren en la posesión de los bienes del
ausente con carácter de herederos, por la parte que les corresponda; y

II. El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus
descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que a éstos o a él
corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por
la parte que a éstos corresponda, si no hubiere división ni administrador general.

ARTICULO 695.-
Rendición de cuentas

Quienes entren en la posesión provisional tienen derecho a pedir cuentas al representante del
ausente, y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos previstos en los capítulos IX
y XIII, Título Duodécimo de este Libro. El plazo señalado en el artículo 613, se contará desde el día en
que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

ARTICULO 696.-
Cuando no se presenten los herederos del ausente

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio
Público pedirá la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la hacienda
pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.

ARTICULO 697.-
Muerte de quien tenga la posesión provisional

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, lo sucederán sus herederos en la parte
que les haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

ARTICULO 698.-
Recuperación de bienes

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción
de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a
beneficio de los que han tenido la posesión provisional.

CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

ARTICULO 699.-
Separación de bienes

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario
de los bienes y a la separación de los que corresponden al cónyuge ausente, con el objeto de
entregarlos a sus herederos. En caso de sociedad conyugal, si el ausente regresa o se probare su
existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

Si la ausencia de los cónyuges fuere simultánea, se hará la separación de bienes y se
entregarán a los respectivos herederos.

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ARTICULO 700.-
Frutos

Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, en el caso previsto
en el artículo 697, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.

ARTICULO 701.-
Cuándo tendrá derecho de alimentos

Si no hubiere sociedad conyugal y el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes
propios, tendrá derecho a alimentos y podrá nombrar un interventor que se pagará por los herederos
presuntivos.

CAPITULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

ARTICULO 702.-
Declaración

Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de
la parte interesada, declarará la presunción de muerte.

ARTICULO 703.-
En casos especiales

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose en cualquier medio de transporte que sufra un siniestro, o al verificarse una explosión,
incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años
contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin
que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las
medidas provisionales autorizadas en el Capítulo I de este Título.

ARTICULO 704.-
Apertura de testamento

Hecha la declaración de presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente si no
estuviere ya publicado conforme al artículo 681; los poseedores provisionales darán cuenta de su
administración en los términos prevenidos en el artículo 695 y los herederos entrarán en posesión
definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que, según la ley, se hubiere dado, quedará
cancelada.

ARTICULO 705.-
Diferimiento de herencia

Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieron heredarle al
tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los
frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvo la
posesión definitiva.

ARTICULO 706.-
Presentación del ausente

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Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión
definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que
se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos.

ARTICULO 707.-
Presentación de otros herederos

Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una persona, se
hubiesen aplicado sus bienes a quienes por testamento o sin él se tuvieron por herederos, y después
se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declarare por
sentencia que cause ejecutoria, la entrega de bienes se hará a éstos en los mismos términos en que,
según los artículos 698 y 706, debiera hacerse al ausente si se presentara.

ARTICULO 708.-
Cuentas del poseedor definitivo

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá
desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquel en que por
sentencia que cause ejecutoria, se haya diferido la herencia.
ARTICULO 709.-
Cuándo termina la posesión definitiva

La posesión definitiva termina con:

I. El regreso del ausente;

II. La noticia cierta de su existencia; y

III. La certidumbre de su muerte.

ARTICULO 710.-
Poseedores definitivos provisionales

En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados
como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

ARTICULO 711.-
Interrupción de la sociedad conyugal

La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges, interrumpe sólo para el ausente
la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente en beneficio de éste hasta que
termine por la declaración de presunción de muerte.

ARTICULO 712.-
Cuándo se tendrá sólo derecho a alimentos

En el caso previsto por el artículo 693, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.

CAPITULO VI

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DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS
EVENTUALES DEL AUSENTE

ARTICULO 713.-
Reclamación de derechos

Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté
reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia
para adquirir aquel derecho.

ARTICULO 714.-
Cuando el ausente sea heredero

Si se difiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrarán sólo
en ella quienes debían ser coherederos de aquél o sucederle por su falta, pero deberán hacer
inventario formal de los bienes que se reciban.

ARTICULO 715.-
Posesión de bienes del heredero ausente

En el caso del artículo anterior, los coherederos o sucesores se considerarán poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la
época en que la herencia se difiera.

ARTICULO 716.-
Otros derechos

Lo resuelto en los dos artículos anteriores debe atenderse sin perjuicio de las acciones de
petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes,
acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción.

ARTICULO 717.-
Propiedad de los frutos

Quienes hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras
el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por sus
causahabientes.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 718.-
Procuración del ausente

El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen
la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

ARTICULO 719.-
Ininterrupción de la prescripción

Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

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ARTICULO 720.-
Acción para reclamar daños y perjuicios

El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el
representante o los poseedores hayan causado por abuso en el ejercicio de sus facultades, culpa o
negligencia.

ARTICULO 721.-
Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será oído en todos los juicios que
tengan relación con el mismo.

TITULO DECIMOSEPTIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 722.-
Concepto

El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o más
bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del
patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o
los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los
utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima que
se fija en este Capítulo.

Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes
propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la
madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.

ARTICULO 723.-
Efecto con relación a los bienes

La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes a los
miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, y en el
caso de los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan
económicamente de sus progenitores.

ARTICULO 724.-
A quiénes aprovecha

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio
de familia o de los productos que se reciban, el cónyuge de quien lo constituye, en su caso, el
concubinario o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de
familia tiene obligación de dar alimentos.

ARTICULO 725.-
Impedimento para incorporar al acreedor alimentario

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Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor
de los alimentos, aquél no tiene derecho establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 726.-
Derecho intransmisible

El derecho establecido en el artículo 724 es intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a
gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia que forme, a su vez, otra familia por
matrimonio o concubinato.

ARTICULO 727.-
Conservación

En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que
concede el artículo 724, continuará el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos
bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o
instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el
patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando los
beneficiarios ya no necesiten alimentos.

ARTICULO 728.-
Representación

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus
relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por quien lo constituyó y, en su
defecto, por quien nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos
bienes.

ARTICULO 729.-
Inalienabilidad

Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni
gravamen alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las
modalidades a que pudieren llegar a estar sujetos con relación al interés público.

ARTICULO 730.-
En dónde puede constituirse

Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el Municipio en que esté
domiciliado quien lo constituya.

ARTICULO 731.-
Uno por familia

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el
primero, no producirán efecto legal alguno.

ARTICULO 732.-
Valor máximo

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El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será el equivalente a cuatro mil
días del salario mínimo general vigente en el Estado.

ARTICULO 733.-
Requisitos para su constitución

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez
de primera instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser
inscritos gratuitamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectos al
expresado patrimonio. Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de
los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que
no reportan gravámenes fuera de la servidumbre. Si reportan gravámenes, podrá constituirse
con ellos el patrimonio, aunque el acreedor no dé su consentimiento para ello; pero, en todo
caso, el inmueble responderá del pago del débito, en los término que se hubiere convenido.
Para fijar el máximo avalúo del patrimonio, no se tomará en cuenta el valor del adeudo; y

V. Que el monto de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el
artículo 732. Este valor se probará mediante avalúo expedido por institución de crédito. Si el
interesado lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el Juez,
haciéndolo constar en acta.

ARTICULO 734.-
Orientación del Juez

El Juez instruirá en todo caso al interesado, respecto de los requisitos que debe satisfacer
para constituir el patrimonio de familia.

ARTICULO 735.-
En caso de concubinato

Si quien quiere constituir el patrimonio de familia vive en concubinato, el Juez citará tanto al
concubinario como a la concubina y, sin formalidad alguna, los exhortará para que contraigan
matrimonio y para que, en su caso, reconozcan a los hijos procreados. El hecho de que los
concubinarios no contraigan matrimonio no impide la constitución del patrimonio de familia y que los
hijos de ambos, o de uno de ellos si los hubiere, puedan ser reconocidos.

ARTICULO 736.-
Aprobación e inscripción

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 733, el Juez aprobará la constitución del
patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro
Público de la Propiedad; existiendo la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela, así como

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de utilizar los instrumentos protegidos por esta institución. Las inscripciones se harán sin costo para
los interesados.

ARTICULO 737.-
Ampliación

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en el
artículo 732, podrá ampliarse hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo
procedimiento que para la constitución establece la ley.

ARTICULO 738.-
Constitución a petición de interesados

Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por
mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son
incapaces, las personas a que se refiere el artículo 408 promoverán judicialmente que se constituya
el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 732. En la constitución de este
patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 732 al 735.

ARTICULO 739.-
En propiedad del Estado

Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que
tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios del mismo, que no
estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. Para la adquisición de tales
terrenos, tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que
desee constituir un patrimonio de familia; y

II. Los terrenos que el gobierno adquiere para dedicarlos a la formación del patrimonio de las
familias que cuenten con pocos recursos.

ARTICULO 740.-
Precio

El precio de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y el plazo en
que deben pagarse, serán fijados por la autoridad vendedora con arreglo a las normas legales
conducentes.

ARTICULO 741.-
Requisitos

Quien desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo
739, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 733,
comprobará:

I. Que es mexicano;

II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o
comercio;

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III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para
ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto,
la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda; y

V. Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien
constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la
venta y la constitución del patrimonio.

ARTICULO 742.-
Tramitación administrativa

La constitución del patrimonio de que trata el artículo 738, se sujetará a la tramitación
administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 743.-
No podrá hacerse en fraude de derechos de los acreedores

La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los
acreedores.

ARTICULO 744.-
Deberes

Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la
parcela. El Juez de primera instancia del distrito judicial en que esté constituido el patrimonio puede,
por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.
ARTICULO 745.-
Causas de extinción

El patrimonio de familia se extingue en cualquiera de los casos siguientes:

I. Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II. Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de
morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte
del patrimonio;

III. Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia que el patrimonio
quede extinguido;

IV. Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;

V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739,
se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;

VI. Cuando lo pidan los interesados;

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VII. Por la muerte de quien lo constituyó; y

VIII. Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese
patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.

ARTICULO 746.-
Declaración de extinción

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de primera instancia,
escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad
para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en caso de expropiación, quedará
extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que
proceda.

ARTICULO 747.-
Depósito del precio

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositarán en
institución de crédito, en forma tal que, siendo el depósito a la vista, produzca el mayor interés en
esa clase de depósitos a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia.

Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de
los bienes vendidos no constituye el patrimonio de familia dentro del plazo de seis meses, los
beneficiarios tienen derecho de exigirlo judicialmente. Transcurrido un año desde que se hizo el
depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se
entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del
depósito para disponer de él antes de que transcurra el año. Los intereses producidos por el depósito
son también inembargables.

ARTICULO 748.-
Cuándo puede disminuirse

Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de
gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.

ARTICULO 749.-
Disminución por incremento de valor

También puede disminuirse el patrimonio de familia cuando éste, por causas posteriores a su
constitución, ha rebasado más de un cien por ciento el valor máximo que pueda tener, conforme al
artículo 732.

ARTICULO 750.-
Situación de los bienes

Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo conformaban vuelven al pleno dominio de
quien lo constituyó si la extinción se verifica en vida de éste, o pasan a sus herederos si aquél ha

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muerto. En caso de expropiación, el precio que se obtenga lo percibirá el dueño de los bienes que
fueron materia del mismo.

TITULO DECIMOCTAVO
DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 751.-
Cuáles son personas jurídicas

Son personas jurídicas de derecho privado:

I. Las asociaciones civiles;

II. Las sociedades civiles;

III. Las fundaciones; y

IV. Las demás entidades a las que este Código atribuya tal carácter.

ARTICULO 752.-
Consecuencias jurídicas

Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de las personas jurídicas privadas:

I. Su patrimonio es distinto e independiente de los patrimonios individuales de quienes las
constituyeron y de sus miembros;

II. Pueden ser acreedores o deudores de quienes las constituyeron y de sus miembros y, a su
vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquéllas;

III. Sus relaciones jurídicas son independientes de las relaciones jurídicas individuales de
quienes las constituyeron y de sus miembros; y

IV. No existe copropiedad entre quienes las constituyeron ni entre sus miembros, respecto al
patrimonio de aquéllas, pues las mismas ejercen un derecho autónomo, directo e inmediato
sobre dicho patrimonio. Para los efectos de este artículo, se reputan miembros de una
persona jurídica de derecho privado, quienes tienen el carácter de asociados o socios de
aquélla.

CAPITULO II
DE LAS ASOCIACIONES

ARTICULO 753.-
Constitución

La asociación es una persona jurídica que se constituye mediante un contrato, por el cual dos
o más personas se vinculan para realizar un fin común, lícito, posible y de naturaleza no económica.

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ARTICULO 754.-
Formalidad

El contrato por el que se constituya una asociación debe constar por escrito.

ARTICULO 755.-
Admisión y exclusión

La asociación puede admitir y excluir asociados.

ARTICULO 756.-
Régimen

Las asociaciones se regirán por las bases que se establecen en los siguientes artículos y por
sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad para que
produzcan efectos contra tercero.

ARTICULO 757.-
Poder supremo

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores
de ellas tendrán las facultades que les concedan los estatutos, así como la asamblea general, sin
contravenir aquéllos.

ARTICULO 758.-
Asamblea

La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada
por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el
cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de primera instancia,
a petición de dichos asociados.

ARTICULO 759.-
Resoluciones de la asamblea general

La asamblea general resolverá sobre:

I. Admisión y exclusión de los asociados;

II. Disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los
estatutos;

III. Nombramiento del director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura
constitutiva;

IV. Revocación de los nombramientos hechos; y

V. Demás asuntos que le encomienden los estatutos.

ARTICULO 760.-
Orden del día

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Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el respectivo orden
del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTICULO 761.-
Voto del asociado

Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

ARTICULO 762.-
Conflicto de intereses

El asociado no votará las decisiones en que se encuentre directamente interesado él, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

ARTICULO 763.-
Derecho a separarse

Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con
dos meses de anticipación.

ARTICULO 764.-
Exclusión

Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los
estatutos.

ARTICULO 765.-
Pérdida de derecho al haber social

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho
al haber social.

ARTICULO 766.-
Derecho de vigilancia

Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la
asociación. Con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

ARTICULO 767.-
Calidad intransferible

La calidad de asociado es intransferible.

ARTICULO 768.-
Extinción

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I. Por consentimiento de la asamblea general;

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II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el
objeto de su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas; y

IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

ARTICULO 769.-
Destino de los bienes por disolución

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen
los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.

En este caso la asamblea sólo podrá retribuir a los asociados la parte del activo social que
equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto
similar a la extinguida.

ARTICULO 770.-
Asociaciones de beneficencia

Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes.

CAPITULO III
DE LAS SOCIEDADES

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 771.-
Concepto

La sociedad es una persona jurídica que se constituye mediante un contrato por el cual dos o
más personas se vinculan para realizar, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, un
fin común, lícito, posible y de carácter preponderantemente económico, pero que no signifique una
especulación comercial.

ARTICULO 772.-
Aportaciones

La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su
industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que
expresamente se pacte otra cosa.

ARTICULO 773.-
Formalidad

El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública
cuando algún socio transfiere a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse también en
escritura pública.

ARTICULO 774.-

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Efecto de la falta de forma

La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo procede al efecto de que los
socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo
convenido, y a falta de convenio, conforme a la Sección Quinta de este Capítulo; pero mientras que
esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

ARTICULO 775.-
Nulidad por ilicitud

Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de
un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará
lo que hubieren llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de
beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

ARTICULO 776.-
Qué deberá contener el contrato

El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad;

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; y

V. El domicilio de la sociedad.

Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 774.

ARTICULO 777.-
Inscripción

El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, para que
produzca efectos contra tercero.

ARTICULO 778.-
Sociedades mercantiles

Las sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de las sociedades mercantiles, o cuyas
actividades impliquen una especulación comercial, quedan sujetas a la legislación mercantil.

ARTICULO 779.-
Nulidad

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Será nula la sociedad en la cual se estipule que los beneficios pertenezcan exclusivamente a
alguno o varios de los socios, y todas las pérdidas a otro u otros.

ARTICULO 780.-
Aportación de socio capitalista

No puede estipularse que a los capitalistas se les restituya su aporte con la cantidad adicional,
haya o no ganancias.

ARTICULO 781.-
Modificación de contrato

El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

ARTICULO 782.-
Razón social

Después de la razón social se agregarán estas palabras: “Sociedad Civil”.

ARTICULO 783.-
Adquisición de bienes raíces

La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Federal y en sus Leyes Reglamentarias.

ARTICULO 784.-
Sociedades mutualistas

No quedan comprendidas en este Capítulo las sociedades mutualistas.

SECCION SEGUNDA
DE LOS SOCIOS

ARTICULO 785.-
Obligaciones

Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción de las cosas que aporte a
la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas,
como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de
bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el
arrendador y el arrendatario.

ARTICULO 786.-
Aumento de capital

A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a
hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital
social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conforme pueden separarse de la
sociedad.

ARTICULO 787.-

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Obligaciones sociales

Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad
limitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario,
sólo estarán obligados con su aportación.

ARTICULO 788.-
Cesión de derecho y admisión de nuevos socios

Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los
demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en
contrario.

ARTICULO 789.-
Derecho del tanto

Los socios gozarán del derecho del tanto.

ARTICULO 790.-
Exclusión

Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás
socios y por causa grave prevista en los estatutos.

ARTICULO 791.-
Responsabilidad del excluido

El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponde, y los otros
socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación
correspondiente.

SECCION TERCERA
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 792.-
Conferimiento

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las
gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiere limitado a alguno de
los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 802.

ARTICULO 793.-
Nombramiento

El nombramiento de los socios administrativos, hecho en la escritura de sociedad, no podrá
revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o
inhabilidad.

ARTICULO 794.-

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Revocación

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable
por mayoría de votos.

ARTICULO 795.-
Facultades

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo
de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan
autorización expresa de los otros socios:

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para emplearla, hipotecarla o gravarla con cualquier otro derecho real; y

III. Para tomar capitales prestados.

ARTICULO 796.-
Facultades no concedidas

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos
los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades;
pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres
socios, se necesita, además, la mayoría de personas.

ARTICULO 797.-
Varios socios encargados

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de
que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos
administrativos que crea oportunos.

ARTICULO 798.-
Ejercicio mancomunado

Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro,
solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable
a la sociedad.

ARTICULO 799.-
Obligaciones en nombre de la sociedad

Las obligaciones contraídas por los socios administradores en nombre de la sociedad,
excediéndose de sus facultades, si son ratificadas por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del
beneficio recibido.

ARTICULO 800.-
Responsabilidad personal

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Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero
quienes las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que
por ellas se causen.

ARTICULO 801.-
Rendición de cuentas

El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la
mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

ARTICULO 802.-
Dirección y manejo comunes

Cuando no se hayan nombrado socios administradores, todos tendrán derecho de concurrir a
la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría,
observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 797.

SECCION CUARTA
DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES

ARTICULO 803.-
Causas

La sociedad se disuelve por:

I. Consentimiento unánime de los socios;

II. Haberse cumplido el término fijado en el contrato de sociedad;

III. Realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del
objeto de la sociedad;

IV. Muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los
compromisos sociales, salvo que al constituirla se haya pactado que la sociedad continúe
con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. Muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI. Renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y
los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea
maliciosa ni extemporánea; y

VII. Resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra terceros, es necesario que se haga
constar en el Registro de Sociedades.

ARTICULO 804.-
Prórroga

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Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se
entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo pacto social, y
su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

ARTICULO 805.-
Muerte de un socio

En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiera de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para
entregarla a su sucesión. Los herederos de quien murió tendrán derecho al capital y utilidades que al
finado correspondían al momento de su fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que
depende necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su
causante.

ARTICULO 806.-
Renuncia maliciosa

La renuncia se considera maliciosa, cuando el socio que la hace se propone aprovechar
exclusivamente los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en
común con arreglo al convenio.

ARTICULO 807.-
Renuncia extemporánea

Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en su estado íntegro,
de tal suerte que la sociedad pueda ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

ARTICULO 808.-
Puesta en liquidación

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

SECCION QUINTA
DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 809.-
Liquidadores

Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del
plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben
agregarse a su nombre las palabras “en liquidación”.

ARTICULO 810.-
Utilidades

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores
o que ya estuvieren nombrados en el contrato social.

ARTICULO 811.-
Liquidación y reparto de utilidades

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Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios queden algunos
bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida; pero a falta
de convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

ARTICULO 812.-
Cuándo puede repartirse el capital

Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la
sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 813.-
Pérdida por déficit

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos
sociales ni para devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá
entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 814.-
Pérdida en proporción a las utilidades

Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma
proporción responderán de las pérdidas.

ARTICULO 815.-
Reglas respecto al socio industrial

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado ni
se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por
razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios
industriales;

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que
tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán las ganancias por partes
iguales; y

IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos
la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste por decisión
arbitral.

ARTICULO 816.-
Capital del socio industrial

Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se consideran éste y la
industria separadamente.

ARTICULO 817.-

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Reparto de capital

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales resultare que no
hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

ARTICULO 818.-
Cuándo responderán de las pérdidas los socios industriales

Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

SECCION SEXTA
DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

ARTICULO 819.-
Sociedades extranjeras

Para que las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el
Estado de Tabasco, se estará a lo que sobre el particular disponen las leyes federales.

CAPITULO IV
DE LAS FUNDACIONES

ARTICULO 820.-
Concepto

Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen mediante la afectación de bienes
de una persona a fines asistenciales, educativos o culturales.

ARTICULO 821.-
Constitución

Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición
testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta
que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad por declaratoria que haga el Estado a través
del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.

ARTICULO 822.-
Inscripción

Las inscripciones registrales de los bienes afectos a las fundaciones serán anotadas
marginalmente para los fines legales que correspondan, pero la omisión de estas anulaciones en
nada afectan a la capacidad jurídica de aquéllas.

ARTICULO 823.-
Declaración de constitución

Mientras no se haga la declaración gubernativa de constitución, la persona que afecte todos o
parte de sus bienes para constituir una fundación, puede revocar o reducir tal afectación de bienes y
esta facultad no se transmite a los herederos.

ARTICULO 824.-

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Constitución por testamento

No se admitirá demanda de nulidad por defectos de un testamento en que se ordene la
constitución de una fundación.

ARTICULO 825.-
Reversión de bienes por incumplimiento

La falta de cumplimiento por el Estado, de la voluntad del testador en cuanto al fin que se
propuso al afectar sus bienes, da derecho a sus herederos para promover a su favor la reversión de
dichos bienes.

ARTICULO 826.-
Reversión a petición del fundador

El mismo derecho de reversión corresponde al fundador, cuando la fundación haya sido
constituida en vida de éste y la voluntad del mismo fundador no haya sido observada por el Estado.
ARTICULO 827.-
Declaración en trámite

Las fundaciones respecto de las cuales esté en trámite la declaración gubernativa de
constitución, están capacitadas para recibir bienes por donación o testamento.

ARTICULO 828.-
Administración

La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán
tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.

ARTICULO 829.-
Manejo por la junta directiva

Los integrantes de la junta directiva de la fundación no podrán tomar posesión de su cargo si
previamente no caucionan su manejo a satisfacción del Estado.

ARTICULO 830.-
Cuándo no se necesitará caución

Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta de referencia, no necesita caucionar
su manejo.

ARTICULO 831.-
Determinación de beneficiario

Es facultad del fundador determinar la clase de servicios que habrá de prestar la fundación y a
qué clase de personas deben prestárseles.

ARTICULO 832.-
Nombramiento y remoción de los miembros

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Mientras el fundador viva, está facultado para nombrar y remover a los miembros de la junta
directiva y este derecho puede renunciarlo el fundador y no se transmite a sus herederos.

ARTICULO 833.-
Facultades de la junta directiva

La junta directiva tendrá las siguientes facultades:

I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

II. Conservar y mejorar los bienes de la fundación;

III. Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la
fundación;

IV. Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios
de la fundación;

V. Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes
no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;

VI. Enajenar o gravar los bienes de la fundación, cuando esto sea de evidente utilidad o
absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal
correspondiente;

VII. Arrendar los inmuebles de la institución; pero para arrendar esos bienes por más de cinco
años o recibir rentas anticipadas por más de dos, necesita la autorización del órgano
administrativo estatal correspondiente; y

VIII. Las demás que establezca la ley.

ARTICULO 834.-
Representante legal

El presidente de la junta directiva es el representante legal de la fundación.

ARTICULO 835.-
Aplicación de la ley

Las disposiciones de este Capítulo, solamente serán aplicables en tanto no se opongan a las
leyes administrativas correspondientes.

LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES Y DE LOS DERECHOS REALES

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 836.-
Objeto de apropiación

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Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación o constituir objetos de derechos.
Se dividen en muebles e inmuebles.

ARTICULO 837.-
Bienes fuera del comercio

Pueden ser objeto de apropiación los bienes que no estén excluidos del comercio; pueden
estarlo por su naturaleza o por disposición de la ley. Están fuera del comercio por su naturaleza, los
que no tienen valor económico y los que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente;
y por disposición de la ley, los que ella declara irreductibles a propiedad particular.

ARTICULO 838.-
Por su naturaleza o disposición de la ley

Los derechos subjetivos también se reputan bienes cuando son susceptibles de apreciación
pecuniaria, incluyéndose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.

ARTICULO 839.-
Concepto de patrimonio

El patrimonio es el conjunto de los bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero que
constituyen una universalidad jurídica.

ARTICULO 840.-
Derecho real

El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien
para su aprovechamiento total o parcial, o en funciones de garantía, siendo dicho poder oponible a
terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular del
derecho.

En los derechos reales distintos de la propiedad y de los privilegios de autor, el citado poder
jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo
determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial positivas o negativas.

ARTICULO 841.-
Bienes pertenecientes a personas jurídicas públicas

Los bienes pertenecientes a personas jurídicas de orden público, se regirán por las leyes
administrativas sobre esa materia y por este Código en lo no previsto en ellas.

TITULO SEGUNDO
CLASIFICACION DE LOS BIENES

CAPITULO I
DE LOS BIENES MUEBLES

ARTICULO 842.-
Origen

Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.

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ARTICULO 843.-
Cuáles son muebles

Son muebles:

I. Por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por
sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior;

II. Por determinación de la ley, los derechos personales o de crédito las acciones relativas a
los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las acciones
correspondientes; además, las acciones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización
en dinero;

III. Por anticipación, los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando
ésta se encuentre ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se
relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren. También se consideran
como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que
debiendo ser recogidos en tiempo determinado se encuentren pendientes de los bienes
raíces;

IV. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado
para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado
en la fabricación;

V. Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas
pertenezcan algunos bienes inmuebles;

VI. Las embarcaciones de todo género; y

VII. Todos los no considerados por la ley como inmuebles.

ARTICULO 844.-
Qué comprenden los muebles

Si en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usaren las palabras “bienes
muebles”, se comprenderán los enumerados en los artículos anteriores.

ARTICULO 845.-
Muebles de una casa

Si se usaren las palabras “muebles” o “bienes muebles de una casa”, se comprenderán los que
formen el ajuar y utensilios de ésta que sirven propiamente para el uso ordinario de una familia, según
las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: dinero,
documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y sus estantes, medallas, armas,
instrumentos de artes y oficios, joyas, ninguna clase de ropa de uso, granos, mercancías y demás
cosas similares.

ARTICULO 846.-
Significación diversa

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En el caso de que por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el
testador o las partes contratantes han dado a las palabras “muebles” o “bienes muebles” una
significación diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o
convenio.

ARTICULO 847.-
Clasificación

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que
pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago
contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas
condiciones, por otro de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO II
DE LOS BIENES INMUEBLES

ARTICULO 848.-
Bienes que se consideran inmuebles

Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra y sus frutos pendientes
mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares y se encuentren en el
supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 843;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse
sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u objetos de ornamentación, colocadas en edificios o
heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un
modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario
los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de
un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios, destinados por el propietario de la finca
directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde hayan de
utilizarse, las semillas necesarias para el cultivo de la finca y la sal de las salinas;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de
éstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las
cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases de una finca o
para extraerlos de ella;

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X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el
cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión
y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.

ARTICULO 849.-
Muebles considerados como inmuebles

Los bienes que sean muebles por su naturaleza pero que se hayan considerado como
inmuebles en el artículo anterior, sólo tendrán ese carácter cuando el dueño realice la incorporación o
el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o
del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para
constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales
que correspondan, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.

CAPITULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A
QUIENES PERTENEZCAN

ARTICULO 850.-
A quién pertenecen

Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

ARTICULO 851.-
Del dominio público

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o
Municipios.

ARTICULO 852.-
Disposiciones especiales

Los bienes pertenecientes al Estado o Municipios de Tabasco, se regirán por las disposiciones
de este Código en cuanto a lo que no esté determinado por leyes especiales.

ARTICULO 853.-
División de los bienes públicos

Los bienes de dominio público se dividen en: de uso común, destinados a un servicio público y
propios.

ARTICULO 854.-
Inalienabilidad

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Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos
todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos
especiales se necesita concesión otorgada previos los requisitos que prevengan las leyes
respectivas.

ARTICULO 855.-
Pago de daños y perjuicios

Quien estorbe el aprovechamiento de los bienes de uso común queda sujeto a las penas
correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados, y a la pérdida de las obras que hubiere
ejecutado.

ARTICULO 856.-
Destinados al servicio
público

Los bienes destinados a un servicio público, lo mismo que los propios, pertenecen de pleno
dominio al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras
no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

ARTICULO 857.-
Derecho del tanto

Si se enajenare una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho
del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El
derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días
siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del
contrato, dentro de los seis meses contados desde su celebración.

ARTICULO 858.-
De los particulares

Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenezca
legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización
de la ley.

ARTICULO 859.-
De extranjeros

Los extranjeros y las personas jurídicas, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles,
observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y sus leyes reglamentarias.

CAPITULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTICULO 860.-
Cuáles son

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Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos, cuyo dueño se ignore.

ARTICULO 861.-
Hallazgo

Quien hallare un bien perdido o abandonado deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad
municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado. La autoridad
dispondrá que se tase por peritos, y lo depositará en un establecimiento de crédito o en poder de
persona segura y exigirá recibo formal y circunstanciado.

ARTICULO 862.-
Aviso

La autoridad municipal fijará avisos de diez en diez días durante un mes, en los lugares
públicos de la cabecera del Municipio, anunciando que al vencimiento del plazo se rematará la cosa
si no se presentare reclamante.

ARTICULO 863.-
Si el bien es perecedero

Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá su venta y
mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar
gastos que no estén en relación con su valor.

ARTICULO 864.-
Reclamación

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal
remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el
reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

ARTICULO 865.-
Entrega del bien o su precio

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien, o su precio, en el caso del
artículo 863, con deducción de los gastos.

ARTICULO 866.-
No reclamado

Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la
primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una
cuarta parte del precio al que le halló y destinándose las otras tres partes al establecimiento de
beneficencia que designe la autoridad. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción
a la parte que reciban.

ARTICULO 867.-
Venta

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Si por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación
del bien, quién halló éste recibirá la cuarta parte del precio. La venta se hará siempre en almoneda
pública.

ARTICULO 868.-
De objetos arrojados al mar

La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las
playas o que se recojan en altamar, se rigen por las leyes mercantiles.

CAPITULO V
DE LOS BIENES VACANTES Y ABANDONADOS

ARTICULO 869.-
Cuáles son vacantes

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Se consideran
como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 873 a 876, los siguientes inmuebles:

I. Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido, que no se cultiven o permanezcan
ociosos por más de cinco años; y

II. Los inmuebles en los que se hayan establecido una explotación agrícola o industrial, si
permanecen ociosos o improductivos por más de cinco años.

ARTICULO 870.-
Denuncia

Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiera adquirir la
parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la
ubicación de los bienes.

ARTICULO 871.-
Adjudicación

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor
de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen al Estado.
Se tendrá como tercero coadyuvante al que hizo la denuncia. El denunciante recibirá la cuarta parte
del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo
866.

ARTICULO 872.-
Apoderamiento

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una
multa por el equivalente de hasta trescientos sesenta y cinco veces el importe del salario mínimo
general vigente en el Estado, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.

ARTICULO 873.-
Denuncia

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El que tuviere noticia de la existencia de inmuebles abandonados, deberá denunciar el hecho al
Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

ARTICULO 874.-
Posesión

El Ministerio Público, después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos del artículo
869, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente, a fin
de que declarados por el Juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para que dentro
del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido que de no
hacerlo concederá la posesión juntamente al Municipio del lugar y al denunciante, quien se tendrá
como tercero coadyuvante. Cualquier corporación puede, también, hacer la denuncia.

ARTICULO 875.-
Resolución judicial

Por virtud de la resolución judicial concediendo la posesión en los términos del artículo anterior,
el poseedor o poseedores se considerarán con justo título, para todos los efectos inherentes a dicha
posesión y a adquirir, en su caso, el dominio por usucapión.

ARTICULO 876.-
Cuándo no se consideran abandonados

Sólo en el caso de que fuere absolutamente incosteable o imposible hacer producir los bienes
inmuebles, o continuar su explotación, el propietario podrá hacer valer este derecho a fin de que no se
reputen los bienes como abandonados.

Si el propietario se opusiere en el juicio, y da fianza que fijará el Juez, obligándose a suprimir la
ociosidad o improductividad de los bienes en un término que no exceda de un año, no se hará la
declaración a que se refiere el artículo 874.

Si se hubiere otorgado la posesión en los términos del artículo mencionado, sólo hasta
después de un año, y dentro de los tres primeros meses del segundo, si se trata de predios rústicos,
podrán el propietario o poseedor originario recuperar su posesión en los términos de este precepto.

TITULO TERCERO
DE LA POSESION

CAPITULO UNICO

ARTICULO 877.-
Concepto

Posesión es:

I. El poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre un bien corporal para su
aprovechamiento total o parcial o para su custodia; y

II. El goce de un derecho.

ARTICULO 878.-

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Consecuencia

La posesión de bienes corpóreos o derechos puede ser consecuencia del goce efectivo de un
derecho real o personal, y también puede ser consecuencia de una situación de hecho; pero en
ambos casos la posesión es protegida o regulada por el derecho para los efectos establecidos en la
ley.

ARTICULO 879.-
Título

Quien posee un bien a título de dueño es poseedor originario. Si en virtud de un acto jurídico el
poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo
temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio,
comodatario, depositario, u otro título análogo la persona que reciba el bien es poseedor precario.

Los poseedores precarios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones
que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales tienen una posesión derivada.

ARTICULO 880.-
Poseedor original

El poseedor, a nombre propio de los derechos de usufructo, de uso o de habitación, es
poseedor originario de estos derechos.

ARTICULO 881.-
Beneficios

El poseedor originario de un derecho obtiene en nombre propio los beneficios inherentes a su
ejercicio.

ARTICULO 882.-
De derechos

Los derechos pueden, también, ser poseídos precariamente en virtud de un acto jurídico
celebrado entre el poseedor originario y el precario.

ARTICULO 883.-
Detentador subordinado

Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra
respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste, en cumplimiento de las
órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se considera poseedor sino simple detentador
subordinado.

ARTICULO 884.-
Despojo

En caso de despojo, el poseedor originario tiene el derecho de pedir que sea restituido el que
tenía la posesión precaria, y si éste no puede o no quiere recobrarla, puede el poseedor originario
pedir que se le dé la posesión a él mismo.

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ARTICULO 885.-
Objeto de posesión

Salvo lo dispuesto respecto a la posesión de estado civil de las personas, sólo los bienes
pueden ser objeto de posesión.

ARTICULO 886.-
De bien mueble perdido

El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena
fe, que lo haya adquirido en remate o de un comerciante que en mercado público se dedique a la
venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al adquirente el precio que hubiere pagado por
el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.

La moneda y los documentos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena
fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

ARTICULO 887.-
De un bien indiviso

Cuando varias personas poseen un bien indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos
posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros
coposeedores.

ARTICULO 888.-
Posesión común

Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído
exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

ARTICULO 889.-
Quiénes pueden poseer

Son capaces de poseer quienes lo son de adquirir. Los incapacitados, conforme a derecho,
poseen por medio de sus legítimos representantes. Puede poseerse también por medio de
mandatario.

ARTICULO 890.-
Presunciones

Salvo prueba en contrario, se presume que:

I. Toda posesión es originaria;

II. El poseedor originario es propietario del bien poseído. El poseedor de un derecho real
distinto de la propiedad, no goza de la presunción a que se refiere esta fracción; pero sí
tiene en su favor, salvo prueba en contrario, la presunción de haber obtenido del dueño la
posesión del bien objeto del derecho poseído o del titular de ese derecho;

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III. El poseedor de un inmueble lo es, también, de los muebles que se encuentren en él. Esta
presunción no existe cuando el inmueble haya sido arrendado, caso en que se presume
que el arrendatario es poseedor de aquellos muebles;

IV. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el
intermedio; y

V. El que comenzó a poseer en nombre de otro, continúa poseyendo con igual carácter.

ARTICULO 891.-
Derecho del poseedor original

El poseedor originario tiene derecho de ser mantenido en su posesión, siempre que fuere
perturbado en ella.

ARTICULO 892.-
Restitución

El poseedor originario tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de los
seis meses contados desde el día en que se desposeyó, si la desposesión no se hizo ocultamente, o
desde aquel en que se llegue a su noticia.

La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor ha poseído
éste más de seis meses. La restitución no procede si el actor sólo poseyó el bien por menos de seis
meses o si su posesión es dudosa. En los tres casos previstos en este artículo, siempre estarán a
salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en el juicio plenario de posesión.

ARTICULO 893.-
Dudosa
Posesión dudosa es la que se tiene por un título o hechos jurídicos que den lugar a dudas
sobre la naturaleza originaria o precaria de la misma.

ARTICULO 894.-
Como no perturbado

Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la
posesión o restituido en ella.

ARTICULO 895.-
Derecho de indemnización

Quien legalmente ha sido mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho a ser
indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

ARTICULO 896.-
Interdicto de recuperar la posesión

Al adquirente con mejor derecho que el demandado y que no pudiera ejercitar el interdicto de
recuperar la posesión conforme al artículo 892, le compete acción para que, aunque no se haya
perfeccionado su derecho por la usucapión, se declare que es poseedor originario del bien y se le

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entregue éste con sus frutos y accesiones en los términos de la ley. Esta acción no procede contra
el dueño del bien.

ARTICULO 897.-
Mejor derecho

Es mejor derecho a la posesión el que se funda en justo título anterior a ella. Si las dos partes
tienen título y ambos son del mismo origen, se atenderá a la prelación en el Registro Público de la
Propiedad.

ARTICULO 898.-
Prelación

Si ambas partes tienen títulos, pero éstos proceden de orígenes distintos y son de igual
calidad, se atenderá también a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 899.-
La más antigua

A falta de títulos o de títulos registrados, será mejor la posesión más antigua.

ARTICULO 900.-
De buena o mala fe
La posesión es de buena o mala fe.

ARTICULO 901.-
De buena fe

Es poseedor de buena fe:

I. Quien entra en la posesión en virtud de un justo título;

II. Quien ignora los vicios de su título; y

III. Quien ignora que su título es insuficiente.

La ignorancia se presume en el caso de las dos últimas fracciones de este artículo.

ARTICULO 902.-
Concepto de justo título

Se llama justo título:

I. El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real correspondiente;
y

II. El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o,
en su caso, el derecho real de que se trate; la apariencia del derecho es fundamento legal
para creer que un título es bastante para transferir derechos.

ARTICULO 903.-

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Causa de la posesión

Entiéndese por título, la causa generadora de la posesión.

ARTICULO 904.-
Quién es poseedor de mala fe

Es poseedor de mala fe:

I. Quien entra en la posesión sin título alguno para poseer;

II. Quien sin fundamento legal cree que lo tiene para poseer;

III. Quien sabe que su título es insuficiente;

IV. Quien sabe que su título es vicioso; y

V. Quien despoja a otro, furtiva o violentamente, de la posesión en que se halla, aunque el
despojado no sea el propietario del bien.

ARTICULO 905.-
Presunción de poseer de buena fe

El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo en el caso previsto en
la fracción V del artículo anterior.

ARTICULO 906.-
Derecho de los poseedores originarios

Los poseedores originarios tienen derecho a:

I. Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;

II. Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;

III. Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;

IV. Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 al 898 e

V. Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.

ARTICULO 907.-
Derechos del de buena fe

El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes:

I. Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II. Que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho
de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;

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III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que
se cause al retirarlas; y

IV. Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión,
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya
hecho.

ARTICULO 908.-
Interrupción
La buena fe se interrumpe por los mismos medios que interrumpen la usucapión, en los casos
de las fracciones II a IV del artículo 948.

ARTICULO 909.-
Casos en que se pierde el derecho de frutos

Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino
en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya
percibido desde la interrupción, o su precio y responderá por los frutos que a partir de la interrupción
debiere haber producido el bien.

ARTICULO 910.-
Percepción de frutos

Se entienden percibidos los frutos, naturales o industriales, desde que se alzan o separan.

ARTICULO 911.-
De qué responde el de buena fe

El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida
de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hechos propios; pero sí responde de la utilidad que él
mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

ARTICULO 912.-
Obligaciones del poseedor de mala fe

El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado
a:

I. Restituir los frutos percibidos;

II. Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del
mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y

III. Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o
fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere
estado poseído por su dueño.

ARTICULO 913.-
Obligaciones del poseedor de mala fe

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El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no
por un hecho delictuoso, sólo estará obligado a:

I. Restituir los frutos percibidos; y

II. Responder de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa.

ARTICULO 914.-
Derechos del poseedor de mala fe

El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho:

I. A que se le abonen los gastos necesarios, pero no puede retener el bien mientras no se
hace el pago; y

II. A retirar las mejoras útiles, si el dueño no se las paga y si pueden separarse sin detrimento
del bien mejorado.

ARTICULO 915.-
Cuándo no responde de la pérdida

El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el
solo transcurso del tiempo.

ARTICULO 916.-
Gastos voluntarios

Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni tiene éste derecho a retirar
del bien las mejoras correspondientes a tales gastos.

ARTICULO 917.-
Gastos necesarios

Son gastos necesarios los que están prescritos en la ley, y aquellos sin los que el bien se
pierde o desmejora.

ARTICULO 918.-
Cuáles son los gastos útiles

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.

ARTICULO 919.-
Cuáles son voluntarios

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del
poseedor.

ARTICULO 920.-
Justificación de gastos

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El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se
tasarán aquéllos por peritos.

ARTICULO 921.-
A quién benefician las mejoras

Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician
siempre al que haya vencido en la posesión.

ARTICULO 922.-
Por qué se pierde

La posesión de bienes corpóreos se pierde por:

I. Abandono;

II. Destrucción o pérdida del bien o quedar éste fuera del comercio;

III. Resolución judicial;

IV. Despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;

V. Reivindicación del propietario; y

VI. Expropiación por causa de utilidad pública.

ARTICULO 923.-
Por qué se pierde la posesión de derechos

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.

TITULO CUARTO
DE LA USUCAPION

ARTICULO 924.-
Concepto

Usucapión es un medio de adquirir un derecho real, mediante la posesión que exija la ley.

ARTICULO 925.-
De incapaces

Los incapaces pueden adquirir por usucapión, mediante sus legítimos representantes.

ARTICULO 926.-
Irrenunciable anticipadamente

El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.

ARTICULO 927.-
Cuando es válida la renuncia

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Puede renunciarse al término de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión
consumada.

ARTICULO 928.-
Renuncia expresa o tácita

La renuncia de la usucapión es expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho
que importa el abandono del derecho adquirido.

ARTICULO 929.-
Quién no puede renunciar

El que no puede enajenar no puede renunciar al término de la usucapión que ha comenzado ni
a la usucapión consumada.

ARTICULO 930.-
Quiénes pueden hacerla valer

Los acreedores del adquirente por usucapión y todos los que tuvieren legítimo interés en que
esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que el adquiriente haya renunciado.

ARTICULO 931.-
Quiénes no pueden adquirir

Ni el que ejerce una posesión derivada ni el que la detenta como subordinado, conforme lo
dispuesto por los artículos 879 y 883, pueden adquirir por usucapión, a no ser que legalmente haya
mudado la calidad de su posesión, para convertirse en originaria. De ser éste el caso, la usucapión
no corre sino desde el día en que comenzaron a poseer a título de dueño.

ARTICULO 932.-
A quiénes aprovecha

Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra
sus copropietarios o coposeedores; pero sí pueden usucapir contra un extraño y, en este caso, la
usucapión aprovecha a todos los copartícipes.

ARTICULO 933.-
Término necesario

Quien tiene una posesión originaria puede completar el término necesario para usucapir,
reuniendo el tiempo que haya poseído y el que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de
que ambas posesiones tengan la misma calidad.

ARTICULO 934.-
Con relación a personas jurídicas

Salvo disposición en contrario de las leyes sobre la materia, las personas jurídicas de orden
público se consideran como particulares tanto para que ellas adquieran los bienes de los particulares
por usucapión, como para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que pertenezcan a tales
personas jurídicas.

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ARTICULO 935.-
Salvo disposición en contrario

Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la
usucapión, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

ARTICULO 936.-
Para que proceda

La posesión apta para adquirir por usucapión debe ser:

I. Originaria, esto es, a título de dueño;

II. Pacífica;

III. Continua; y

IV. Pública.

ARTICULO 937.-
Prueba

Quien hace valer la usucapión sosteniendo tener causa generadora de su posesión, debe
probar la existencia del título que la genere.

ARTICULO 938.-
Prueba de buena fe

Quien hace valer su buena fe, solamente necesita probar que la tuvo al momento de entrar en
la posesión.

ARTICULO 939.-
Cuándo es pacífica

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Si la posesión se adquirió con violencia,
sólo comenzará la posesión útil cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma
posesión pacíficamente.

ARTICULO 940.-
Cuándo es continua

Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el
artículo 948.

ARTICULO 941.-
Cuándo es pública

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Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por quienes tengan
interés en interrumpirla; también es posesión pública la que se deriva de un título traslativo de dominio
inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 942.-
Términos en bienes inmuebles

Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos se adquieren por
usucapión, en cinco años si son poseídos con buena fe y en diez con mala fe.

ARTICULO 943.-
Términos de bienes muebles

Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe y,
en cuatro años si la posesión es de mala fe.

ARTICULO 944.-
Presunción de buena fe

Para la usucapión de bienes muebles, la buena fe se presume siempre.

ARTICULO 945.-
Contra quién comienza y corre

La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las restricciones
establecidas por la ley.

ARTICULO 946.-
En qué casos no procede
La usucapión no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a
que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los
incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidad a sus tutores, cuando por culpa de
éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

IV. Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

V. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI. Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;

VII. Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y

VIII. Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.

ARTICULO 947.-

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De bienes del haber matrimonial

Tampoco puede comenzar ni correr la usucapión entre un tercero y una persona casada,
respecto de los bienes inmuebles del haber matrimonial, enajenados por uno de los cónyuges sin el
consentimiento del otro; pero sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.

ARTICULO 948.-
Interrupción

La usucapión se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante más de
seis meses;

II. Por emplazamiento de demanda judicial contra el poseedor o por embargo del bien
reclamado, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada o el reo fuere absuelto de
la demanda, o el acto judicial fuere nulo por falta de forma;

III. Por cita para un acto judicial o aseguramiento de bienes hecho en virtud de providencia
precautoria desde el día en que ocurran estos actos; si el actor entabla su acción en juicio
contencioso dentro del término fijado para cada caso en el Código de Procedimientos
Civiles, o en su defecto dentro de un mes.

Para los efectos de esta fracción y de la anterior, ni las notificaciones o citaciones, ni el
secuestro de bienes es necesario que se practiquen dentro del término para la usucapión y
surten sus efectos aun cuando se practiquen fuera de él, si el procedimiento se dirige
contra la persona en favor de la cual corre la usucapión y si la promoción inicial de ese
procedimiento se hubiese presentado antes de consumarse el plazo de la usucapión y no
hubiere culpa ni omisión del actor; y

IV. Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien
adquiriría.

ARTICULO 949.-
Juicio

Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este
Código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se
declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad.

El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el
Registro Público de la Propiedad en su defecto, en las oficinas catastrales, y si los bienes no
estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento
se hará como lo dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que
se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señale como interesado.

En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho,
por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez. Si se trata de derechos
reales distintos de la propiedad sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que
aparezca como titular de esos derechos.

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ARTICULO 950.-
Sentencia

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción a que se refiere el artículo anterior se
protocolizará ante Notario, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título al
actor.

TITULO QUINTO
DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 951.-
Concepto

La propiedad es un derecho real que otorga a una persona el poder jurídico para usar, gozar o
disponer de una cosa pero dentro de las limitaciones y con arreglo a las modalidades que fijen las
leyes. El propietario está obligado a ejercitar sus derechos cuando por la falta de ejercicio de los
mismos se causen algún daño o algún perjuicio a terceros o a la colectividad.

El Estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad
que el interés público reclame, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el
propietario ejerza sus derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o
destino de los bienes.

ARTICULO 952.-
Ejercicio adecuado

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado
que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

ARTICULO 953.-
Adquisiciones por utilidad pública

Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o los municipios de terrenos
apropiados para la construcción del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación
que se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos.

ARTICULO 954.-
Bienes notables

El ejercicio del derecho de propiedad, sobre los bienes que se consideren notables y con
características manifiestas de la cultura propia del Estado, queda sujeto a las limitaciones que le
imponen las leyes y reglamentos sobre esta materia.

ARTICULO 955.-
Ocupación

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La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.

ARTICULO 956.-
Ocupación por parte de la autoridad

La autoridad puede, indemnizando, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla,
si esto es necesario a una población, para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo o para
realizar fines de interés general.

ARTICULO 957.-
Acciones en contra del vecino

El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan
para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o
la salud de quienes habitan el predio.

ARTICULO 958.-
Construcción cerca de pared ajena

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos,
hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de basura o de materiales corrosivos,
máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las
distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con
sujeción a lo que prevengan los mismos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

ARTICULO 959.-
Excavaciones

En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén
necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que causen daños a las mismas,
a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión indispensables para evitar todo
daño.

ARTICULO 960.-
Aguas pluviales

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados, azoteas y canales de tal
manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

ARTICULO 961.-
Deslinde

Todo propietario tiene derecho a pedir a quien lo sea de las heredades contiguas, el apeo,
deslinde o amojonamiento de las que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el
deslinde o si se ha borrado el lindero.

ARTICULO 962.-
Derecho de cerrar

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También tiene derecho, o en su caso obligación, de cerrar o cercar su propiedad, en todo o en
parte, de modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las
servidumbres que reporte la propiedad.

ARTICULO 963.-
Límite a la plantación de árboles

Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos
metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la
plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. El propietario puede pedir que se arranquen los
árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el párrafo que precede, y hasta
cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.

ARTICULO 964.-
Derecho de poda

Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño
de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren
las raíces de los árboles vecinos las que se extendieron en el suelo de otro, éste podrá hacerlas
cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

ARTICULO 965.-
Recolección de frutos

El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que
le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado; pero el dueño del
árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que se cause con la recolección.

ARTICULO 966.-
Ventanas

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo
de la propiedad vecina tres metros a lo menos y, en todo caso, con reja de hierro remetida a la pared
y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

ARTICULO 967.-
Construcción en pared contigua

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la
pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si
adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o
ventanas.

ARTICULO 968.-
Límite de vistas

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre
la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades. Tampoco
pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay un metro de
distancia, que se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

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CAPITULO II
MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

ARTICULO 969.-
Cómo se adquiere

En forma enunciativa se reconocen en este Código como medios de adquirir la propiedad, los
siguientes:

I. La ocupación en sus distintas formas de adquisición por la caza y la pesca, apropiación de
otros animales, descubrimientos de tesoros y captación de aguas. Por ocupación se
entiende la toma de posesión permanente de las cosas sin dueño o cuya legítima
procedencia se ignore, con el ánimo de adueñarse de ellas;

II. La accesión y adquisición de frutos y productos;

III. La usucapión;

IV. La adjudicación;

V. La herencia;

VI. El contrato; y

VII. La ley.

ARTICULO 970.-
Formas primitivas o derivadas

Las formas de adquirir la propiedad pueden ser: primitivas o derivadas. En las primitivas las
cosas no han estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquirente de la
misma no la recibe de un titular anterior, adueñándose de ella por ocupación o accesión en algunos
casos.

Las formas derivadas suponen una transmisión de un patrimonio a otro, por contrato, herencia,
usucapión, adjudicación, ciertas formas de accesión y la ley. Por tanto, estas formas de adquirir la
propiedad pueden ser, a su vez:

I. A título oneroso o a título gratuito. En la primera el adquirente paga un cierto valor o
prestación en dinero, bienes o servicios, a cambio de un bien que recibe. En la segunda, la
transmisión de la propiedad se realiza sin que el adquirente dé a cambio de la cosa que
recibe en propiedad alguna compensación o valor.
Las transmisiones a título oneroso reconocidas por este Código, son siempre transmisiones
a título particular y se ejecutan a través del contrato, de la accesión, de la adjudicación y de
la ley.

Las transmisiones a título gratuito pueden ser a título universal, en la institución de
heredero; o a título particular en el legado, en el contrato, o en el acto dispositivo unilateral
a título gratuito a que se refiere este Código en el Capítulo correspondiente a la declaración
unilateral de voluntad;

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II. Por actos entre vivos y por causa de muerte. Las transmisiones por acto entre vivos, se
realizan por virtud del contrato y del acto jurídico unilateral en los casos especialmente
reconocidos en este Código; así como en la usucapión, adjudicación, accesión y la ley.

Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legítima o
la testamentaria, y la transmisión por legado en la misma sucesión por testamento; y

III. A título universal y a título particular. La transmisión es a título universal cuando se refiere a
la transferencia del patrimonio como conjunto de bienes, derechos y obligaciones
apreciables en dinero, o a una parte alícuota del mismo. Esta transmisión sólo se reconoce
por el presente Código en los casos de herencia testamentaria o legítima.

La transmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos determinados, y
puede realizarse por el contrato, el testamento en la institución del legado, el acto jurídico
unilateral, la accesión, la adjudicación, la usucapión y la ley.

CAPITULO III
DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES

ARTICULO 971.-
Sin marca alguna

Los animales sin marca alguna que se encuentren en tierras con dueño cierto y conocido, se
presume que son de éste mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría
de la raza a que los animales pertenezcan.

ARTICULO 972.-
Prueba de propiedad

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que aprovechan
en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellas explotadas,
mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras
no haya prueba de que los animales pertenecen a algunos de ellos, se reputarán de propiedad
común.

ARTICULO 973.-
Caza en terrenos públicos

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a
las leyes y reglamentos respectivos.

ARTICULO 974.-
Caza en propiedad particular

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo
anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin
permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las
fincas donde trabajen, en cuanto se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

ARTICULO 975.-

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Régimen legal

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por los
siguientes artículos.

ARTICULO 976.-
Cuándo es dueño el cazador

El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose
lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 977.-
Cuándo se considera capturado un animal

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio
y, también, el que está preso en redes.

ARTICULO 978.-
Muerte de la pieza herida

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente,
deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

ARTICULO 979.-
Sanciones por infracción

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá
ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

ARTICULO 980.-
Cuándo procede la reparación de daños

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga
a éste a la reparación de los daños causados.

ARTICULO 981.-
Prescripción de acción

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que
se causó el daño.

ARTICULO 982.-
Caza de animales salvajes

Es lícito a los labradores matar en cualquier tiempo los animales salvajes o silvestres sin
dueño, que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

ARTICULO 983.-
Derecho de caza en tierras sembradas

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El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras
sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a quienes pudieren perjudicar aquellas aves.

ARTICULO 984.-
Prohibición de destruir nidos, huevos y crías

Se prohibe absolutamente destruir en predios propios o ajenos los nidos, huevos y crías de
aves de cualquier especie.

ARTICULO 985.-
Pesca y buceo

La pesca y el buceo de bienes en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso
común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

ARTICULO 986.-
Pesca y buceo en aguas particulares

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que
aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

ARTICULO 987.-
Apropiación de animales salvajes

Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales salvajes o silvestres sin dueño, conforme
los reglamentos respectivos.

ARTICULO 988.-
Apropiación de enjambres

Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en
colmenas o cuando las han abandonado.

ARTICULO 989.-
Abandono de colmena

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio
propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

ARTICULO 990.-
Muerte de animales feroces

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser
muertos o capturados por cualquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y
perjuicios que hubieren ocasionado.

ARTICULO 991.-
Apropiación de animales domésticos

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el
Título de los bienes mostrencos.

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CAPITULO IV
OCUPACION DE LOS TESOROS

ARTICULO 992.-
Concepto de tesoro

Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.

ARTICULO 993.-
Propiedad de quien lo descubre

El tesoro oculto pertenece a quien lo descubre en sitio de su propiedad.

ARTICULO 994.-
En lugares del dominio público

Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no
sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del
sitio.

ARTICULO 995.-
Interesante para las ciencias o artes

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes se
aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, o se entregará al dueño del bien en que se encontró el tesoro en el caso a que se refiere el
artículo 997.

ARTICULO 996.-
Descubierto en suelo ajeno

Para quien descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario
que el descubrimiento sea casual.

ARTICULO 997.-
Limitación para buscar tesoro

De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u
obra alguna para buscar un tesoro.

ARTICULO 998.-
Descubierto en terreno ajeno

El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño,
pertenece íntegramente a éste.

ARTICULO 999.-

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Responsabilidad del buscador de tesoros

Quien sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro,
estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las
cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo hubiere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

ARTICULO 1000.-
Búsqueda con consentimiento del dueño

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y, si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.

ARTICULO 1001.-
Reparto del tesoro descubierto

Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado
el tesoro, si quien lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará
según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.

Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos
997, 998 y 999.

ARTICULO 1002.-
Indemnización

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada
o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

ARTICULO 1003.-
Descubrimiento en un mueble

Si el tesoro se hallare en un mueble, se aplicarán por analogía las reglas establecidas para el
tesoro encontrado en un inmueble.

CAPITULO V
DE LA OCUPACION DE LAS AGUAS

ARTICULO 1004.-
Disposición de las aguas

El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante,
hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas,
tiene derecho de disponer de esas aguas, pero si éstas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considera de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que
sobre el particular se dicten.

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El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los
derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

ARTICULO 1005.-
Captación de aguas subterráneas

Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad,
y que por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero
debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 951.

ARTICULO 1006.-
Prohibición para el desvío de aguas

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

ARTICULO 1007.-
Utilización de aguas provenientes de predios vecinos

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que
necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los
predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria mediante el pago de
una indemnización fijada por peritos.

ARTICULO 1008.-
Normatividad

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.

CAPITULO VI
DEL DERECHO DE ACCESION Y DE LA ADQUISICION DE LOS FRUTOS

ARTICULO 1009.-
Concepto

La accesión es un medio de adquirir la propiedad, mediante la unión o incorporación de una
cosa que se reputa accesoria a otra que se denomina principal.

Por virtud de la misma, la propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que se les une
o incorpora, natural o artificialmente, conforme a los siguientes principios:

I. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y

II. Nadie puede enriquecerse a costa de otro.

ARTICULO 1010.-
Propiedad de los frutos

Independientemente del derecho de adquirir por accesión, el propietario de una cosa es dueño
de los frutos naturales, industriales y civiles que a ella correspondan.

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ARTICULO 1011.-
Frutos naturales

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de
los animales.

ARTICULO 1012.-
Cría de animales

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la hembra que las parió, salvo convenio
anterior en contrario.

ARTICULO 1013.-
Frutos industriales

Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante
el cultivo o trabajo.

ARTICULO 1014.-
Desde cuándo se reputan frutos

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

ARTICULO 1015.-
Cría de los animales

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra,
aunque no hayan nacido.

ARTICULO 1016.-
Concepto de frutos civiles

Son frutos civiles: los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos
de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen
de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

ARTICULO 1017.-
Obligación de pagar gastos

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación.

ARTICULO 1018.-
Qué pertenece al dueño por accesión

Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo
preparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca,
con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

ARTICULO 1019.-
Siembra o edificación

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Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en
un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTICULO 1020.-
Obligación de pagar bienes ajenos

El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos,
adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir
daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

ARTICULO 1021.-
Devolución de las plantas o semillas ajenas

El dueño de las semillas, plantas y materiales nunca tendrá derecho a pedir que se le
devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden
sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

ARTICULO 1022.-
Reivindicación por el dueño

Cuando las semillas o los materiales no están aún aplicados a su objeto ni confundidos con
otros, pueden reivindicarse por el dueño.

ARTICULO 1023.-
Acciones del dueño

El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer
suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 1020, o de obligar
al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el
dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta
o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

ARTICULO 1024.-
Edificación o siembra de mala fe

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o
sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de
retener la cosa.

ARTICULO 1025.-
Acciones del dueño cuando se actuó de mala fe

El dueño del terreno en que se haya edificado por mala fe, podrá pedir la demolición de la obra
y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del edificador.

ARTICULO 1026.-
Mala fe recíproca

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Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare sino también por parte del dueño, se
entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro, conforme a
lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

ARTICULO 1027.-
Presunción de mala fe

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la
edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en
terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

ARTICULO 1028.-
Cuándo hay mala fe del dueño

Se entiende que existe mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia
se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

ARTICULO 1029.-
Responsabilidad subsidiaria del dueño

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero, que no ha procedido de mala fe,
el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que
concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que quien empleó de mala fe materiales, plantas o semillas, no tenga con qué responder
de su valor; y

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

ARTICULO 1030.-
Excluyente de responsabilidad

No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho que
concede el artículo 1025.

ARTICULO 1031.-
Aluvión

El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes, con corriente de agua,
pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

ARTICULO 1032.-
Dueños de lagunas o estanques

Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas
extraordinarias.

ARTICULO 1033.-
Acción para reclamar la propiedad

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Cuando la fuerza del río arranque una porción considerable y reconocible de un campo ribereño
y la lleve a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su
propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo
perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción
arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

ARTICULO 1034.-
Árboles arrancados

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario
del terreno a donde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si
éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

ARTICULO 1035.-
Formación de islas

Las islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de éstas.

Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirva de límite entre dos predios y
que, por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos, se observarán las reglas
siguientes:

I. Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes tendrán derecho a
la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme a una línea imaginaria que se
trace a la mitad del álveo;

II. Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1033; pero si
transcurrido el término de dos años, ni el propietario de la porción arrancada por la corriente
del río ni el dueño del predio frente al cual se sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios
respecto de la isla formada, ésta se dividirá en los términos de la fracción anterior y
pertenecerá en esa proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla;
y

III. Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad particular se abrió en
dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño de las aguas, si éstas no eran
limítrofes entre predios o si no invadieron terrenos de otro.

En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que queden rodeadas por las aguas
seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños, de acuerdo con los límites preexistentes.

Si la misma porción de terreno constituye una isla que conforme a tales límites deba
pertenecer a más de una persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos
anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.

En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de Jurisdicción
Federal, se estará a lo dispuesto por las leyes de la materia.

ARTICULO 1036.-
Cambio de cauce

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Cuando el río cambiare de cauce, tratándose de aguas de propiedad particular, los propietarios
de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce, adquirirán las aguas. Si las
aguas son de propiedad federal, se estará a lo dispuesto en la ley respectiva.

ARTICULO 1037.-
Abandono de cauce

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a
los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios,
el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión
del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del
álveo.

ARTICULO 1038.-
Aislamiento de una heredad

Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o
parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que
sobre el particular disponga la ley de la materia.

ARTICULO 1039.-
Unión de muebles

Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera que
vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la
accesoria pagando su valor.

ARTICULO 1040.-
Cuándo es principal

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

ARTICULO 1041.-
Cuándo es principal el objeto

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede,
se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del
otro.

ARTICULO 1042.-
Cosas accesorias

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, olografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos
análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el
pergamino.

ARTICULO 1043.-
Separación

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Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los
dueños respectivos pueden exigir la separación.

ARTICULO 1044.-
Indemnización

Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra
deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará
obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

ARTICULO 1045.-
Mala fe del propietario de la accesoria

Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha
obrado de mala fe y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los daños o perjuicios que
se le hayan seguido a causa de la incorporación.

ARTICULO 1046.-
Mala fe del propietario de la cosa principal

Si el dueño de la cosa principal es quien ha procedido de mala fe, quien lo sea de la accesoria
tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que la
cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello deba de destruirse la principal.

ARTICULO 1047.-
Incorporación tolerada

Si la incorporación se halla por cualquiera de los dueños vista a ciencia y paciencia del otro, y
sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los
artículos 1038 al 1041.

ARTICULO 1048.-
Indemnización

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y
en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella fijado por peritos.

ARTICULO 1049.-
Cosas mezcladas

Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por
casualidad y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario
adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas
mezcladas o confundidas.

ARTICULO 1050.-
Derecho de los propietarios

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o
de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo

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anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización
de daños y perjuicios.

ARTICULO 1051.-
Mezcla de mala fe

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere
de su propiedad, y queda además, obligado a la indemnización de los daños o perjuicios causados al
dueño de la cosa o cosas que se hizo la mezcla.

ARTICULO 1052.-
Cosa nueva

Quien de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una cosa de nueva
especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, de
cuyo valor indemnizará al dueño.

ARTICULO 1053.-
Indemnización

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará
suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios;
descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

ARTICULO 1054.-
Pago

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de
quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia
y le indemnice de los daños o perjuicios que se le hayan seguido.

ARTICULO 1055.-
Calificación de la mala fe

La mala fe en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en los
artículos 1027 y 1028.

CAPITULO VII
DE LA COPROPIEDAD

ARTICULO 1056.-
Concepto

Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro indiviso a dos o más personas.

ARTICULO 1057.-
División de la cosa común

Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados
a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la misma naturaleza del bien o por determinación
de la ley, el dominio es indivisible.

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ARTICULO 1058.-
Adjudicación del bien

Si el dominio no es divisible o el bien no admite cómoda división y los partícipes no convienen
en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre
los interesados.

ARTICULO 1059.-
Normas

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por los preceptos
siguientes.

ARTICULO 1060.-
Beneficios y cargas

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a
sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.

ARTICULO 1061.-
Uso

Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme
a su destino y de manera que no se perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarlos según su derecho.

ARTICULO 1062.-
Gastos de conservación

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación del bien o derecho comunes. Sólo puede eximirse de esta obligación quien renuncie a
la parte que le pertenece en el dominio.

ARTICULO 1063.-
Conservación del bien

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el
bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de dominio
respecto al mismo.

ARTICULO 1064.-
Administración

Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de
los partícipes.

ARTICULO 1065.-
Mayoría de intereses

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Para que haya mayoría, se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.

ARTICULO 1066.-
Decisión judicial

Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro
de lo propuesto por los mismos.

ARTICULO 1067.-
Copropiedad y bien común

Cuando una o varias partes del bien pertenecieren exclusivamente a un copropietario y otra
fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

ARTICULO 1068.-
Frutos, utilidades y derecho del tanto

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le
correspondan, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun substituir a otro en
su aprovechamiento; pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños,
estará limitado a la porción que se le adjudique en la división, al cesar la comunidad. Los condueños
gozan del derecho del tanto.

ARTICULO 1069.-
División del bien común

La división de un bien común no perjudica a un tercero, quien conservará los derechos reales
que le pertenecían antes de hacerse la partición.

Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que
pertenezcan a un tercero, contra la comunidad.

ARTICULO 1070.-
Reglas para la división

Son aplicables a la división entre los partícipes, las reglas relativas a la división de herencias.

ARTICULO 1071.-
División de inmuebles

La división de los bienes inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley exige
para su venta.

ARTICULO 1072.-
Condominio

Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía
pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y
exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de
copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o

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disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras,
elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable,
gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de
propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable.

La copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por
las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa
correspondientes, por el reglamento de condominio y administración y, por el Capítulo VIII de este
Título Quinto.

ARTICULO 1073.-
Pared

Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la
costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes y no se precisa quién
la fabricó, es de propiedad común.

ARTICULO 1074.-
Presunción de copropiedad

Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; y

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.

Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta
la altura de la construcción menos elevada.

ARTICULO 1075.-
Signos contrarios a la copropiedad

Hay signo contrario a la copropiedad cuando:

I. Hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II. Conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de
una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III. La pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no
de la contigua;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo
que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

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V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no
por el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo,
corral o sitio sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las
contiguas no lo estén; y

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que
tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

ARTICULO 1076.-
Presunciones

En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las
paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene
a su favor estos signos exteriores.

ARTICULO 1077.-
Cuando no haya título

Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si
no hay título o signo que demuestre lo contrario.

ARTICULO 1078.-
Signo contrario a la copropiedad

Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia
para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la
zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

ARTICULO 1079.-
Cuándo cesa la presunción

La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a
echar la tierra de un solo lado.

ARTICULO 1080.-
Obligaciones en propiedad común

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o
seto de propiedad común, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.

ARTICULO 1081.-
Por quiénes se considerarán las reparaciones

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La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas, acequias también comunes, se costearán proporcionalmente por todos
los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

ARTICULO 1082.-
Liberación de obligaciones

El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede
hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

ARTICULO 1083.-
Derribo de pared común

El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o
no la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o
reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto
a las que le imponen los artículos 1080 y 1081.

ARTICULO 1084.-
Pared divisoria

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle
este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

ARTICULO 1085.-
Obra en pared común

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

ARTICULO 1086.-
Conservación

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que
ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que
el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

ARTICULO 1087.-
Reconstrucción

Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor,
deberá darlo de su suelo.

ARTICULO 1088.-
Propiedad, parte común y parte particular

En los casos señalados por los artículos 1085 y 1086, la pared continúa siendo de propiedad
común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo o a

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expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es de propiedad de quien la
edificó.

ARTICULO 1089.-
Pago de la construcción

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared,
podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando
proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado
mayor espesor.

ARTICULO 1090.-
Uso de la propiedad común

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en
la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas
hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás
copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos
las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

ARTICULO 1091.-
Linderos

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen linderos, son también de
copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de
los propietarios.

ARTICULO 1092.-
Frutos

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes
iguales entre los copropietarios.

ARTICULO 1093.-
Consentimiento de copropietarios

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en
pared común.

ARTICULO 1094.-
Enajenación de parte alícuota

Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si
el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto.

ARTICULO 1095.-
Uso del derecho del tanto

Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, se estará a lo
dispuesto por el artículo 26 de este Código.

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ARTICULO 1096.-
Enajenación de herencia

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

ARTICULO 1097.-
Cuándo cesa

La copropiedad cesa: por la división de la cosa común, por la destrucción o pérdida de ella; por
su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario.

CAPITULO VIII
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

ARTICULO 1098.-
Propiedad horizontal

Los distintos pisos, departamentos y habitaciones de un mismo inmueble, susceptibles de
aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en
condominio, siempre que tenga salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca
a dicha vía.

ARTICULO 1099.-
Cómo se origina

El régimen de propiedad horizontal, puede originarse:

a) Cuando el propietario o los propietarios comunes de un edificio, decidan someterlo a
este régimen para efectuar cualquier negocio jurídico con todos o parte de sus
diferentes pisos, una vez que se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad
como fincas independientes;

b) Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propósito; y

c) Cuando en disposición de última voluntad, se instituya a los herederos o a algunos de
ellos como legatarios de pisos de un mismo edificio susceptible de propiedad
horizontal.

ARTICULO 1100.-
Organización

Todo inmueble, para que pueda organizarse en el régimen de propiedad horizontal, debe
encontrarse libre de gravámenes. En caso contrario, debe prestar su consentimiento expreso la
persona a cuyo favor apareciere inscrito tal gravamen, y deben de cumplirse con los reglamentos
administrativos respectivos.

ARTICULO 1101.-
Formalidad

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El régimen de la propiedad horizontal se debe constituir en escritura pública, que habrá de
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

La escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes:

a) Declaración del propietario o propietarios, de someter a este régimen el inmueble de su
propiedad;

b) Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del
edificio y mención de sus servicios de que goce;

c) Descripción de cada piso con los datos que sean necesarios para su identificación;

d) El valor del inmueble y el de cada unidad;

e) Descripción de los elementos y partes comunes del edificio y de los elementos y
partes comunes limitados a las unidades independientes; y

f) Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.

ARTICULO 1102.-
Conceptos

Se entiende por piso, el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo
plano horizontal, en un edificio de varias plantas; por departamento, la construcción que ocupa parte
de un piso, y por habitación el espacio constituido por un solo aposento.

ARTICULO 1103.-
Propiedad

Cada titular es dueño exclusivo de su piso y copropietario de los elementos y partes comunes
del edificio total. Son elementos comunes: el terreno, las cosas necesarias para la seguridad,
conservación y servicios generales para el uso y goce de todo el inmueble y de cada planta.

ARTICULO 1104.-
Partes comunes

Los elementos y partes comunes se han de mantener en indivisión forzosa mientras dure el
régimen de propiedad horizontal, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

ARTICULO 1105.-
Enajenación

Cada piso, departamento o habitación puede transmitirse o gravarse, con independencia del
edificio total de que forma parte. El propietario tiene derecho de usar, gozar y disponer de él con las
limitaciones que establecen las leyes, la escritura constitutiva del régimen y reglamento respectivo.

ARTICULO 1106.-
De qué deben de abstenerse los copropietarios

Los copropietarios deben abstenerse de:

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a) Destinar su propiedad a usos contrarios a la moral y buenas costumbres;

b) Emplearla a un fin distinto del convenido en la escritura constitutiva;

c) Perturbar la tranquilidad de los demás ocupantes;

d) Realizar actos u omisiones que comprometan la seguridad, solidez y salubridad del
edificio.

ARTICULO 1107.-
Faltas

Si el dueño de un piso, departamento o habitación faltare en forma grave a las obligaciones que
determina el artículo anterior, los propietarios pueden acudir al Juez para que, comprobados los
hechos, responda de los daños y perjuicios causados a los dueños u ocupantes de los demás
departamentos.

ARTICULO 1108.-
Infracciones de los ocupantes

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores cometidas por inquilinos u
ocupantes, son causales para la acción que puede ejercitar el administrador como representante
legal de los propietarios.

ARTICULO 1109.-
Prohibiciones de elevación-excavaciones

El propietario del departamento o habitación situados en la planta más alta, no podrá elevar el
nivel de dicha planta sin el consentimiento unánime de los demás propietarios y la autorización
administrativa respectiva. Sin cumplir estos mismos requisitos, el propietario de la planta baja o del
subsuelo, o del departamento o habitación situados en los mismos, no podrá hacer excavaciones de
ninguna especie.

ARTICULO 1110.-
Reformas

Las reformas a todo el edificio, destinadas al mejoramiento del mismo o al uso más cómodo de
los elementos comunes, así como las modificaciones que alteren su estructura, deben ser acordadas
por la mayoría de los propietarios, y cuando afecten especialmente alguna área, es indispensable el
consentimiento de sus propietarios.

ARTICULO 1111.-
Obras urgentes

Cuando se requieran obras urgentes o necesarias de reparación para su seguridad o
conservación, cualquier propietario de piso, en ausencia del administrador, puede hacerlas a sus
expensas y tiene derecho a repetir contra los demás para el pago proporcional de los gastos
efectuados, mediante la presentación de los comprobantes respectivos.

ARTICULO 1112.-

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Calificación de urgencia

La estimación de la urgencia o necesidad de las obras y su importe, corresponde a la mayoría
de los propietarios, o en su defecto al Juez, si no hubiere acuerdo.

ARTICULO 1113.-
Obras de los propietarios

Cualquier propietario puede hacer toda clase de obras y reparaciones en su piso, siempre que
no dañe la estructura o partes esenciales del edificio, perjudicando su seguridad, solidez o
salubridad.

ARTICULO 1114.-
Cuando consideren que las obras perjudican al inmueble

En caso de que cualquier interesado considere que las obras o reparaciones perjudican el
edificio o limitan el libre uso y goce del mismo, puede acudir al Juez ejercitando las acciones
respectivas.

ARTICULO 1115.-
Contribuciones

Cada propietario debe contribuir a los gastos comunes de administración, mantenimiento,
reparación, pago de servicios generales y primas de seguros sobre el edificio total; así como al pago
de las contribuciones que a éste correspondan, sin perjuicio de cubrir por su cuenta los impuestos de
su propiedad particular.

ARTICULO 1116.-
Gastos comunes

La obligación de los propietarios de pagar los gastos comunes se transmite al causahabiente,
siendo éste responsable solidariamente con el enajenante por los adeudos pendientes ocurridos
antes de la transmisión.

ARTICULO 1117.-
Administración

Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deben ser administrados por la
persona que designe la mayoría de propietarios. El administrador ejercerá su cargo con sujeción a las
disposiciones que debe contener el reglamento de copropiedad y de administración.

ARTICULO 1118.-
Representante legal

El administrador será el representante legal de los propietarios en todos los asuntos judiciales
o extrajudiciales comunes relacionados con el inmueble, sea que se promuevan a nombre de todos o
en contra de alguno de ellos.

ARTICULO 1119.-
Facultades del administrador

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El administrador tendrá las facultades generales que la ley otorga a todo mandatario, y las que
requieran cláusula especial que se le confieran por el reglamento de copropiedad y administración, o
en disposición tomada por los propietarios con el voto favorable de la mayoría.

ARTICULO 1120.-
Resolución por mayoría

Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades
conferidas al administrador, así como aquellos que correspondan a éste, pero que los propietarios
estimen conveniente conocer personalmente, deben ser resueltos por la mayoría de los propietarios.

ARTICULO 1121.-
Informe del administrador

La asamblea de propietarios debe anualmente conocer del informe del administrador y de la
cuenta que éste debe rendir. Aprobará el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará
la forma en que deben allegarse los fondos necesarios para cubrirlo. Las disposiciones legalmente
adoptadas por la asamblea obligan a todos los propietarios.

ARTICULO 1122.-
Seguros

El edificio total debe ser asegurado contra los riesgos que pueda sufrir, determinados en la
escritura constitutiva sin perjuicio de los seguros particulares a que igualmente estén obligados los
titulares o que acuerde la mayoría de propietarios.

ARTICULO 1123.-
Siniestros

En caso de siniestro, la indemnización del seguro se entregará al administrador, previo
afianzamiento de su responsabilidad, para que pague en primer lugar los gravámenes si los hubiere y,
en seguida, la reparación del daño.

ARTICULO 1124.-
Indemnizaciones

Si la indemnización no alcanzare a cubrir los gastos de reconstrucción, el costo adicional se
debe satisfacer por los titulares perjudicados por el siniestro, en proporción al valor de su propiedad,
salvo lo que dispongan en cada caso los propietarios afectados.

ARTICULO 1125.-
Extinción del régimen

El régimen de propiedad horizontal puede extinguirse por resolución expresa de los dueños de
unidades singulares del edificio, tomada con el voto de las dos terceras partes del total de
propietarios. Sin embargo, la minoría inconforme con esta determinación puede adquirir las unidades
singulares de los que hayan votado por la extinción del régimen, a efecto de mantenerlo.

ARTICULO 1126.-
Consentimiento para la extinción

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La extinción podrá otorgarse hasta que todas las unidades singulares del inmueble se
encuentren libres de gravamen y anotación o, en caso contrario, que los interesados presten su
consentimiento.

ARTICULO 1127.-
Propiedad singular

Los propietarios de unidades singulares del inmueble, al extinguirse el régimen
correspondiente, quedan como dueños en común del terreno, de la construcción, o de los materiales
aprovechables según el caso.

ARTICULO 1128.-
Cancelación del régimen

La cancelación del régimen de propiedad horizontal de un inmueble, deberá constar en
escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 1129.-
Reglamento

Para la regulación de las recíprocas relaciones de vecindad y condominio, así como lo
referente a la administración y atención de los servicios comunes, deberán los otorgantes del régimen
aprobar e incluir en la escritura constitutiva el reglamento de copropiedad y administración, y
determinar en él las formas de mayoría para los casos de aprobación de los actos y negocios que
requiera el voto de los propietarios.

El reglamento puede ser modificado en la misma forma y a sus disposiciones deben sujetarse
los nuevos adquirentes, inquilinos y ocupantes.

TITULO SEXTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL

ARTICULO 1130.-
Concepto

El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los
bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

ARTICULO 1131.-
Constitución

El usufructo puede constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por
usucapión.

ARTICULO 1132.-
A favor de una o de varias personas

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Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente.

ARTICULO 1133.-
Varias personas

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por
contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse
el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

ARTICULO 1134.-
Sucesivo

Si se constituye sucesivamente el usufructo, no tendrá lugar sino en favor de las personas que
existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

ARTICULO 1135.-
Modalidades

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

ARTICULO 1136.-
Vitalicio

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

ARTICULO 1137.-
Derechos y obligaciones

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el
título constitutivo del usufructo.

ARTICULO 1138.-
Limitación a personas jurídicas

Las personas jurídicas que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco
pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

ARTICULO 1139.-
Quiénes pueden constituirlo

Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los
bienes enajenables.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 1140.-
Derechos

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El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales
o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el titular de la
nuda propiedad, siempre que en él se interese el usufructo.

ARTICULO 1141.-
Percepción de frutos

El usufructuario tiene derecho de percibir los frutos naturales, industriales o civiles que
produzcan los bienes usufructuados.

ARTICULO 1142.-
A quién pertenecen

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario.

Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u
otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios
que tengan derecho a percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el
usufructo.

ARTICULO 1143.-
Frutos civiles

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo,
aun cuando no estén cobrados.

ARTICULO 1144.-
Uso

Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá
derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al
concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al
propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

ARTICULO 1145.-
Restitución

Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá
el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género,
cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución está obligado a pagar su valor, si se
hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron
estimadas.

ARTICULO 1146.-
De capitales

Si el usufructo se constituye sobre Capitales impuesto a réditos, el usufructuario sólo hace
suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga
novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de

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derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital reunido vuelva a imponerse,
se necesita el consentimiento del usufructuario.

ARTICULO 1147.-
De un monte

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste según su
naturaleza.

ARTICULO 1148.-
Monte talar

Si el monte fuera talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las
talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes
especiales o a las costumbres del lugar.

ARTICULO 1149.-
Limitaciones

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para
reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, y en este caso acreditará previamente al
propietario la necesidad de la obra.

ARTICULO 1150.-
Utilización y conservación

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

ARTICULO 1151.-
Incremento

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas que por accesión
y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

ARTICULO 1152.-
Cuándo le corresponde la explotación de minas

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado
en usufructo, a no ser que expresamente se le conceda en el título constitutivo del usufructo o que
éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le
originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el
laboreo de las minas.

ARTICULO 1153.-
Uso directo-indirecto

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y
gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán
con el usufructo.

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ARTICULO 1154.-
Mejoras

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de
reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la
cosa en que está constituido el usufructo

ARTICULO 1155.-
Enajenación

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de
que se conserve el usufructo.

ARTICULO 1156.-
Derecho del tanto

El usufructuario goza del derecho del tanto.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 1157.-
Obligaciones

El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo
tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II. A dar la correspondiente fianza de que se disfrutará de las cosas con moderación, y las
restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni
deterioradas por su culpa o negligencia.

ARTICULO 1158.-
Dispensa de fianza

El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza
requerida, si no se ha obligado expresamente a ello.

ARTICULO 1159.-
Dispensa de afianzar

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

ARTICULO 1160.-
Constituido por contrato

Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no
exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de
propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

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ARTICULO 1161.-
Constituido por título oneroso o gratuito

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente
fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su
conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1198 y percibiendo la retribución
que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se
extingue en los términos del artículo 1189 fracción IX.

ARTICULO 1162.-
Percepción de frutos

El usufructuario dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en
que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

ARTICULO 1163.-
Responsabilidad

En los casos señalados en el artículo 1152, el usufructuario es responsable del menoscabo
que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

ARTICULO 1164.-
De ganado

Si el usufructo se constituye sobre ganado, el usufructuario está obligado a reemplazar con las
crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

ARTICULO 1165.-
Entrega de despojos

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de
una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al
dueño los despojos que se hayan salvado en esa calamidad.

ARTICULO 1166.-
Cuando perece parte del rebaño

Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que
queda.

ARTICULO 1167.-
De árboles frutales

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.

ARTICULO 1168.-
Reparaciones indispensables

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Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando lo
recibió.

ARTICULO 1169.-
Cuándo no está obligado a reparaciones

El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas
proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.

ARTICULO 1170.-
Consentimiento del dueño

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna
especie.

ARTICULO 1171.-
Excepción de la obligación de reparaciones

El propietario, en el caso del artículo 1168, tampoco está obligado a hacer reparaciones, y si
las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

ARTICULO 1172.-
Obligación de reparaciones convenientes

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas
las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda
producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

ARTICULO 1173.-
Aviso de reparaciones

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario y
previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

ARTICULO 1174.-
Responsabilidad por omisión

La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida
o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización
si él las hace.

ARTICULO 1175.-
Disminución de frutos

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas
ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

ARTICULO 1176.-

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Pago de la disminución

La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca
o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el
pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el
usufructuario continúe gozando de la cosa.

ARTICULO 1177.-
Cuándo no tiene derecho a intereses

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando
compensados éstos con los frutos que reciba.

ARTICULO 1178.-
Pago de renta vitalicia

El que por sucesión adquiera el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado
de renta vitalicia o pensión alimenticia.

ARTICULO 1179.-
Pago en porción a su cuota

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la
pensión en proporción a su cuota.

ARTICULO 1180.-
De finca hipotecada

El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para
cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

ARTICULO 1181.-
Pérdida de la finca

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responde al usufructuario de lo que pierda por ese motivo, si no ha dispuesto otra cosa al constituir el
usufructo.

ARTICULO 1182.-
Anticipo de sumas

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario
podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes
usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el
usufructo.

ARTICULO 1183.-
Venta de parte de los bienes

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Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el
propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que
aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

ARTICULO 1184.-
Anticipación por cuenta del propietario

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del
dinero, según la regla establecida en el artículo 1176.

ARTICULO 1185.-
Perturbación

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo
que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél, y si no lo hace, es
responsable de los daños que resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

ARTICULO 1186.-
Costas de juicio

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del
propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido
por título gratuito.

ARTICULO 1187.-
Contribución a los gastos del juicio

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en
proporción de sus derechos respectivos si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el
usufructuario en ningún caso está obligado a responder más de lo que produce el usufructo.

ARTICULO 1188.-
Sentencia

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la
sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

CAPITULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

ARTICULO 1189.-
Causas de extinción

El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este
derecho;

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IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona, mas si la reunión se
verifica en parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V. Por usucapión;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias
hechas en fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho
continúa sobre lo que el expresado bien haya quedado;

VIII. Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable llega el caso de la revocación; y

IX. Por no dar fianza el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.

ARTICULO 1190.-
Muerte del usufructuario

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de
varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que
corresponda.

ARTICULO 1191.-
De personas jurídicas

El usufructo constituido a favor de personas jurídicas que puedan adquirir y administrar bienes
raíces, sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.

ARTICULO 1192.-
Por tiempo determinado

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el
número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

ARTICULO 1193.-
Sobre edificio o hacienda

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez
o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales;
mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio
arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

ARTICULO 1194.-
Reconstrucción

Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los
artículos 1169 a 1172.

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ARTICULO 1195.-
Expropiación

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está
obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al
usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el
usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

ARTICULO 1196.-
Impedimento temporal

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da
derecho a exigir indemnización del propietario.

ARTICULO 1197.-
Tiempo del impedimento

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos
que durante él puede producir el bien.

ARTICULO 1198.-
Abuso del usufructuario

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado;
pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes,
asumiendo la obligación y garantizando el cumplimiento de ésta mediante fianza, de pagar
anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo,
deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.

ARTICULO 1199.-
Restitución

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no
obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que
contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por
las estipulaciones de éstos; que sólo pueden valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo
dispuesto en el artículo 1142.
CAPITULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

ARTICULO 1200.-
Concepto

El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar una cosa ajena sin
alterar su forma ni substancia. El usuario tendrá, además, el derecho de percibir los frutos de la
misma, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun cuando
ésta aumente.

ARTICULO 1201.-
Habitación

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La habitación es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente
en una casa ajena, las piezas necesarias para el titular del expresado derecho y las personas de su
familia.

ARTICULO 1202.-
Derecho del usuario y habituario

El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni
arrendar, en todo ni en parte, su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus
acreedores.

ARTICULO 1203.-
Derechos y obligaciones de habituario

Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por
los títulos respectivos y, en su defecto, por los artículos siguientes.

ARTICULO 1204.-
Disposiciones complementarias

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.

ARTICULO 1205.-
De ganado

El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana
en cuanto baste para su consumo y de su familia.

ARTICULO 1206.-
Gasto y cargas

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación
ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y
pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los
frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al
propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y
cargas.

ARTICULO 1207.-
Cuando no alcancen los gastos

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que
falte será cubierta por el usuario o por quien tiene el derecho de habitación.

ARTICULO 1208.-
Constitución

Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o
plurilateral, o por usucapión.

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TITULO SEPTIMO
DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1209.-
Concepto

La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un inmueble para servicio de otro,
perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste. El inmueble en favor del cual está constituida la
servidumbre se llama predio dominante; el que sufre, predio sirviente.

ARTICULO 1210.-
En qué consiste

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño o poseedor del predio
sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado
por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

ARTICULO 1211.-
Clasificación

Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

ARTICULO 1212.-
Continuas

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho
del hombre.

ARTICULO 1213.-
Discontinuas

Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.

ARTICULO 1214.-
Aparentes

Son aparentes las que se anuncian por obra o signos exteriores, dispuestos para su uso y
aprovechamiento.

ARTICULO 1215.-
No aparentes

Son no aparentes las que no presentan signos exteriores de su existencia.

ARTICULO 1216.-
Inseparabilidad

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

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ARTICULO 1217.-
Permanencia por enajenación

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el
inmueble en que estaba constituida hasta que legalmente se extinga.

ARTICULO 1218.-
Indivisibilidad

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le afectó.

Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada uno de los porcioneros a quienes
beneficie la servidumbre puede usarla por entero, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra
manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio
dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

ARTICULO 1219.-
Constitución

Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o
plurilateral.

CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES EN GENERAL

ARTICULO 1220.-
Legal

Servidumbre legal es la establecida por la ley, dada la situación de los predios y en vista de la
utilidad pública, de la utilidad privada o de ambas.

ARTICULO 1221.-
Por utilidad pública

Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por las leyes y
reglamentos que las establezcan y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

ARTICULO 1222.-
Normas complementarias

Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1267 al 1275.

CAPITULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LÍQUIDOS

SECCION PRIMERA
SERVIDUMBRE DE DESAGÜE

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ARTICULO 1223.-
De desagüe

Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otro, de manera que no tenga
comunicación con algún canal o desagüe público, estarán obligados los dueños de los predios
circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe al central.

Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe se fijarán por el Juez, observándose las
reglas dadas para la servidumbre de acueducto.

ARTICULO 1224.-
En predios inferiores

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del
hombre, o como consecuencias de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los
superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

ARTICULO 1225.-
Indemnización a predio sirviente

Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las
mejoras agrícolas hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen el derecho de ser
indemnizados; pero si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres a
consecuencia de esas mejoras o por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan
hecho, deberán ser conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del predio
dominante; a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento.

ARTICULO 1226.-
Prohibición de determinadas obras

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan la servidumbre establecida por el
artículo 1223, ni el del superior obras que la graven.

ARTICULO 1227.-
Obras defensivas

El dueño de un predio en donde existan obras defensivas para contener el agua, o en donde
por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, a
hacer las reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de
los predios que experimenten o que estén inminentemente expuestos a experimentar daños, a menos
que la ley le imponga la obligación de hacer las obras.

ARTICULO 1228.-
Peligro para tercero

Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar
algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua con daño o peligro
de tercero.
ARTICULO 1229.-
Gastos

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Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras que tratan los artículos
anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio
de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de éste.

ARTICULO 1230.-
Usucapión

Puede el propietario del predio sirviente adquirir por usucapión la propiedad de las aguas que
reciba del predio dominante, en el plazo de cinco años que se contarán desde que haya construido
obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.

SECCION SEGUNDA
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

ARTICULO 1231.-
Concepto

El que quiera usar agua de la que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los
fundos intermedios, con obligación de indemnizar a los dueños, así como también a los de los
predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

ARTICULO 1232.-
Derecho de tránsito

La servidumbre establecida en el artículo anterior, trae consigo el derecho de tránsito para las
personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del
acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce.

Son aplicables, en este caso, los artículos 1245 a 1250.

ARTICULO 1233.-
Excepción

Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo 1231 los edificios, sus patios,
jardines y demás dependencias.

ARTICULO 1234.-
Construcción de canal

En la servidumbre de acueducto el dueño del predio dominante está obligado a construir el
canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

ARTICULO 1235.-
Cuándo se puede impedir nuevo canal

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la
apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del
predio dominante.

ARTICULO 1236.-

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Deberes del dueño del predio dominante

El dueño del predio dominante en la servidumbre de acueducto, previamente al ejercicio de su
derecho, debe:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua
y el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

III. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez
por ciento más; y

IV. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más
partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

ARTICULO 1237.-
Pagos de gastos

En el caso a que se refiere el artículo 1234, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en
proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los
gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que
sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

ARTICULO 1238.-
Limitación a la cantidad de agua

La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto a través de un predio ajeno,
no tendrá otra limitación que la que resulte de las dimensiones que tengan el acueducto mismo, si ya
existía, o las que legalmente se le fijen al construirse la servidumbre.

ARTICULO 1239.-
Ampliación

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y
pagar, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 1236, el terreno que nuevamente
ocupe y los daños que cause.

ARTICULO 1240.-
Terrenos pantanosos

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el
poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.

ARTICULO 1241.-
Aprovechamiento de acueducto

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya sea que pase por campo propio o ajeno, debe
construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para
que no se perjudique el derecho de otro.

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Si quienes se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de
su aprovechamiento, si no hubiere convenio o disposición legal que establezca lo contrario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior comprende la limpia, construcciones y reparaciones para
que el curso del agua no se interrumpa.

ARTICULO 1242.-
Servidumbre de acueducto

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y
cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio,
ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

ARTICULO 1243.-
Servidumbre de estribo de presa

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere
necesario del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de
un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

CAPITULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

ARTICULO 1244.-
Derecho de paso

El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública,
tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas; sin que
sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio
que les ocasione este gravamen.

ARTICULO 1245.-
Prescripción de indemnización

Aunque prescriba el derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior, no cesa por
este motivo el paso obtenido.

ARTICULO 1246.-
Derecho de señalar el lugar

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de constituirse la
servidumbre de paso.

ARTICULO 1247.-
Calificación por el Juez

Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

ARTICULO 1248.-

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Señalamiento del más conveniente

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea
más conveniente procurando conciliar los intereses de los dueños.

ARTICULO 1249.-
Cuando existan varios predios

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, salvo que el paso sea muy incómodo
o resultare muy gravoso.

Si hubiere dos predios en los que la distancia fuese igual, el Juez designará cuál de los predios
ha de dar el paso.

ARTICULO 1250.-
Ancho

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio
dominante, a juicio del Juez.

ARTICULO 1251.-
Por dónde podrá exigirse el paso

En caso de que hubiera existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el
paso sólo se podrá exigir a través de la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

ARTICULO 1252.-
De ganados

El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de
exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para conducirlos a un
abrevadero de que pueda disponer.

ARTICULO 1253.-
Recolección del árbol

El propietario del árbol o arbusto contiguo al predio del otro, tiene derecho de exigir de éste,
que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que
no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 962 y 964, pero el dueño del
árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

ARTICULO 1254.-
Colocación de andamio

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o
colocar en él, andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a
consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

ARTICULO 1255.-
Tendido de alambres

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Si para establecer comunicación telefónica particular, entre dos o más fincas, o para conducir
energía eléctrica de propiedad particular y que no estén regidas por las leyes federales, sea necesario
colocar postes y tender alambre en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de
permitirlo.

Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de
materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

CAPITULO V
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS EN GENERAL

ARTICULO 1256.-
Establecimiento

El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por
conveniente, y en el modo y forma que mejor le pareciere, siempre que no contravenga las leyes ni
perjudique derecho de tercero.

ARTICULO 1257.-
Constitución

La constitución de una servidumbre requiere todos los requisitos que la ley exige para la
enajenación de bienes inmuebles.

ARTICULO 1258.-
Consentimiento de los dueños

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con
consentimiento de todos.

ARTICULO 1259.-
Aprovecha a todos los propietarios

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio,
a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los
gravámenes que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VI
CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTICULO 1260.-
Adquisición

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la
usucapión.

ARTICULO 1261.-
Por usucapión

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Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán
adquirirse por usucapión.

ARTICULO 1262.-
Prueba

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de
ella, el título en virtud del cual la goza.

ARTICULO 1263.-
Obtención de título

La falta de documento que pruebe el título constitutivo de una servidumbre da derecho a
obtenerlo, en la forma que señala el Código de Procedimientos Civiles, en el caso de falta de título
legal para el ejercicio de una acción. En su caso, el título puede obtenerse de acuerdo con lo
establecido por los artículos 949 y 950.

ARTICULO 1264.-
Reconocimiento en escritura pública

El reconocimiento hecho por el dueño del predio sirviente, en escritura pública, de la existencia
de la servidumbre, suple la falta de título.

ARTICULO 1265.-
Qué se considera como título

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos porciones del mismo bien o entre
dos fincas de un mismo dueño, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera
como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, cuando las porciones o las fincas
pasen a propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad se exprese
lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

ARTICULO 1266.-
Derecho de uso

La existencia de una servidumbre implica el derecho a los medios necesarios para su uso;
pero este derecho cesa al extinguirse la servidumbre.

CAPITULO VII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE
LOS QUE ESTÁ CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE
VOLUNTARIA

ARTICULO 1267.-
Uso

La forma de usar y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del
propietario, se arreglarán por los términos de título en que tengan su origen, o en su defecto por las
disposiciones siguientes.

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ARTICULO 1268.-
Obras

Corresponde al dueño del predio dominante hacer, a su costa y en su predio, todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

ARTICULO 1269.-
Indemnización

Está obligado también a hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño
del predio sirviente no se cause por la servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella; y si por
su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

ARTICULO 1270.-
Abandono

Si el dueño del predio sirviente se hubiera obligado en el título constitutivo de la servidumbre a
hacer alguna cosa o a costear alguna obra relativa a la misma servidumbre, podrá librarse de esa
obligación abandonando al dueño del predio dominante la parte del sirviente afectada por la
servidumbre.

ARTICULO 1271.-
Menoscabo

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar, de modo alguno, la servidumbre constituida
sobre éste.

ARTICULO 1272.-
Cambio

Si después de establecida la servidumbre, el lugar primitivamente designado para el uso de ella
llegase a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, podrá éste ofrecer otro que
sea cómodo al dueño del predio dominante, quien podrá rehusarlo, si no se perjudica al predio
sirviente.

ARTICULO 1273.
Obras por el dueño del predio
sirviente

El dueño del predio sirviente puede ejecutar, en su predio, las obras que hagan menos gravosa
la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

ARTICULO 1274.-
Conservación

Si de la conservación de dichas obras se siguiere perjuicio al predio dominante, el dueño del
sirviente estará obligado a restablecer las cosas en su antiguo estado y a indemnizar de los daños y
perjuicios.

ARTICULO 1275.-

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Oposición

Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1268, el Juez
decidirá previo informe de peritos.

ARTICULO 1276.-
Cómo se decidirán las dudas

Cualquier duda sobre la forma de usar y sobre la extensión de la servidumbre, se decidirá en el
sentido menos gravoso para el dueño del predio sirviente, sin imposibilitar o hacer más difícil el uso
de la servidumbre.

CAPITULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

ARTICULO 1277.-
Causas

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente; y
no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1265, pero si el acto
de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen todas
las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años,
contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día
en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero
continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no
pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que
pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo
volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa;

V. Cuando se revoque si se constituyeron con el carácter de revocables; y

VI. Cuando se venza el plazo o se realice la condición a que estén sujetas.

ARTICULO 1278.-
Prescripción

Puede extinguirse por prescripción el modo de usar la servidumbre, en el tiempo y de la
manera que la servidumbre misma.

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ARTICULO 1279.-
Uso

Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos
aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

ARTICULO 1280.-
Cuándo no correrá la prescripción

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la
prescripción, ésta no correrá contra los demás.

ARTICULO 1281.-
Tiempo y forma

El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la
servidumbre misma.

ARTICULO 1282.-
Restricciones para liberarse

El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse
de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el
ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra uno de los
particulares que haya renunciado a dicha servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la
condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos o con el dueño del
predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre.

No es lícita la renuncia a la servidumbre legal de desagüe, contraria a las leyes y reglamentos
que rigen tal servidumbre.

CAPITULO IX
DEL DERECHO DE SUPERFICIE

ARTICULO 1283.-
Concepto

El derecho real de superficie es el que constituye el dueño de un terreno en favor de otra
persona, facultándola para:

I. Construir un edificio sobre el suelo; y

II. Hacer construcciones debajo del suelo.

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El derecho de superficie sólo puede constituirse por tiempo determinado, a título oneroso o
gratuito, por acto entre vivos o por testamento.

ARTICULO 1284.-
Propiedad

En los casos previstos en el artículo anterior, el dueño del terreno conservará la propiedad del
suelo, y hecha la construcción, la propiedad de ésta es de la persona en cuyo favor se constituyó el
derecho de superficie.

ARTICULO 1285.-
Formalidad

El negocio jurídico por el que se constituya el derecho de superficie debe otorgarse en
escritura pública; y para ser oponible a terceros deberá estar inscrita en el Registro Público de la
Propiedad.

ARTICULO 1286.-
Denominación de las partes

El derecho de propiedad sobre las construcciones a que se refieren los artículos anteriores, se
denomina “derecho de superficie” y a su titular “superficiario”.

ARTICULO 1287.-
Enajenación

Puede el propietario de una construcción existente en terreno suyo, sobre o debajo del suelo,
enajenarla separadamente de ésta, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo y
convirtiéndose el adquirente de la construcción en titular del derecho de superficie.

ARTICULO 1288.-
Disposiciones aplicables

Mientras subsista el derecho de superficie, son aplicables las siguientes disposiciones:

I. Existen dos derechos de propiedad independientes, y que son:

a). La propiedad de las construcciones, que son del superficiario; y

b). La propiedad del terreno que continúa siendo del dueño de éste.

II. No se confundirán las dos propiedades a que se refiere la fracción anterior;

III. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construcción como
predio dominante, y por lo que hace a los cimientos de ésta; y

IV. El dueño del terreno y el superficiario gozarán recíprocamente del derecho del tanto y del
derecho de retracto, en los términos establecidos en el presente Código, para el caso de
que cualquiera de ellos pretenda enajenar bien sea el terreno o la construcción.

ARTICULO 1289.-

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Extinción

El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicables las siguientes
disposiciones:

I. El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción;

II. Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse
su derecho, debe el dueño del terreno cumplir aquélla;

III. Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos
por el superficiario;

IV. El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado
con otras personas respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales,
transmitan el uso total o parcial de éste.

En el caso previsto en esta última fracción, será de dos años el plazo máximo durante el cual
seguirán produciéndose, después de la extinción del derecho de superficie, los efectos del contrato
celebrado por el superficiario, aún cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.

ARTICULO 1290.-
Extinción por no construir

El derecho a que se refiere el artículo anterior se extingue, por no construir dentro del plazo de
dos años.

ARTICULO 1291.-
Destrucción de la edificación

El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo edificado, salvo pacto en
contrario, pudiendo reconstruirse lo destruido.

TITULO OCTAVO
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO
DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 1292.-
La institución

El Registro Público de la Propiedad, es la institución mediante la cual el Estado proporcionará
el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a las leyes, precisen de ese requisito
para surtir efectos frente a terceros. El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde debe
establecerse la oficina denominada “Registro Público de la Propiedad”.

ARTICULO 1293.-
Secciones

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El reglamento de este Título fijará el número de secciones de que se componga el Registro
Público de la Propiedad y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.

ARTICULO 1294.-
Publicidad

El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las
personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los Libros del Registro
Público de la Propiedad y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén
archivados.

También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias
que figuren en los libros del Registro Público de la Propiedad, así como certificaciones de no existir
asientos de ninguna especie o determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro Público de la Propiedad, se
observará lo dispuesto en el Capítulo correspondiente.

CAPITULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL MISMO

ARTICULO 1295.-
Qué se inscribirá
Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la
posesión o los demás derechos reales sobre inmueble;

II. La constitución del patrimonio de familia y el acta a que se refiere el artículo 181;

III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por más de seis años y aquellos en
que haya anticipo de renta por más de tres años;

IV. La condición resolutoria que se pacte en los contratos de compraventa;

V. Los contratos de prenda que requieran de registro para producir efectos contra terceros;

VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles;

VII. La escritura de constitución de las asociaciones;

VIII. La escritura que reforme las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones
civiles;

IX. La declaratoria estatal a que se refiere el artículo 821 de este Código, así como la
afectación de bienes;

X. Las resoluciones judiciales, las de árbitros y arbitradores que produzcan alguno o algunos
de los efectos mencionados en la fracción I;

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XI. Los testamentos por efecto de los cuales se dejan la propiedad de bienes raíces o de
derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

XII. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se inscribirá el acta de defunción
del autor de la herencia y el discernimiento o discernimientos del cargo de albacea;

XIII. Las resoluciones judiciales en que se declare concurso o se admita una cesión de bienes;

XIV. El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo
con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

XV. Las copias certificadas relativas a las actas de embargo o secuestro, cuando recaiga sobre
bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro;

XVI. Los contratos de aparcería y los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean
registrados; y

XVII. Las capitulaciones matrimoniales.

ARTICULO 1296.-
De actos y contratos

Los actos y contratos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo
producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros, los
cuales sí podrán aprovecharse en cuanto le fueren favorables.

ARTICULO 1297.-
Testamentos ológrafos

Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no son depositados en el Registro Público
de la Propiedad.

ARTICULO 1298.-
De resoluciones judiciales

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en
país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el
Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II. Que estén debidamente legalizados;

III. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial
competente; y

IV. Que estén debidamente traducidos al idioma español, por peritos designados por el Juez a
costa del interesado y protocolizado ante Notario Público.

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ARTICULO 1299.-
No convalidación

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

ARTICULO 1300.-
Excepción

A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o
celebren por personas que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derecho para ello,
no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten
del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos
que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva de interés público.

Cuando antes de la adquisición se hubiere hecho alguna anotación en el Registro Público de la
Propiedad, respecto al carácter litigioso de los bienes, porque se haya reclamado la nulidad del título
del otorgante, la rescisión del acto traslativo del dominio o en el caso del artículo 1308, el adquirente
sí sufrirá las consecuencias de la resolución ejecutoriada.

Cuando se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad la representación legal o
voluntaria, o el discernimiento de los cargos de albacea o síndico de los concursos y habiendo
cesado aquella representación o esos cargos no se hubiere hecho la inscripción respectiva, no se
aplicará el artículo anterior respecto a los actos y contratos celebrados con tercero de buena fe, por
las personas que en el registro aparezcan.

ARTICULO 1301.-
Acciones

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmueble o de derechos
reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se
entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o
derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos
o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro
Público de la Propiedad que dichos bienes o derechos estén inscritos desde antes del embargo,
juicio o procedimiento, a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó aquél o se
siguieron éstos, a no ser que se hubieren dirigido contra ella la acción o el aseguramiento de los
bienes como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.

Cuando la acción o el aseguramiento de bienes se ejercitó y decretó respectivamente contra el
causahabiente de la persona que aparece como dueño en el Registro Público de la Propiedad, y no
se ha inscrito el negocio jurídico por virtud del cual el demandado o embargado es tal causahabiente,
puede el actor promover como corresponda la inscripción de ese negocio jurídico, y para ello la
autoridad judicial podrá ordenar a quien lo tenga, la exhibición del documento en que conste la
causahabiencia.

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Si ésta no constare en documento, el actor podrá mediante la acción oblicua, exigir la
extensión del título y su inscripción.

ARTICULO 1302.-
Sólo en favor de un titular

No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer
inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.

CAPITULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE
TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN

ARTICULO 1303.-
Por quién puede pedirse

La inscripción de los títulos en el Registro Público de la Propiedad puede pedirse por todo el
que tenga interés legítimo de asegurar el derecho que se va inscribir, o por el Notario que haya
autorizado la escritura de que se trate.

ARTICULO 1304.-
Qué se registrará
Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente; y

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que
al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador o, en su caso, el Juez de
primera instancia o Notario de la jurisdicción, se cercioró de la autenticidad de la firma y de
la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas
autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

ARTICULO 1305.-
Presentación de título

El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que
impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas, un plano o croquis de
esas fincas.

ARTICULO 1306.-
Inscripción de derecho

La primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público de la Propiedad, será de
dominio. No obstante lo anterior, el titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo
dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho.

ARTICULO 1307.-
De propiedad horizontal o en condominio

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Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o partes de piso
susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya construcción esté concluida o por lo
menos comenzada, que pertenezca o estén destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose
constar en dichas inscripciones, con referencia a la de todo el edificio, el condominio que
corresponda a cada titular sobre los elementos comunes del mismo.

En las inscripciones de esta clase se expresará el valor de la parte perteneciente a cada
propietario, en relación con el valor total del inmueble. Podrá inscribirse también en el Registro
Público de la Propiedad, que en un determinado terreno su propietario o propietarios se proponen
construir un edificio que estará sometido al régimen de propiedad en condominio.

ARTICULO 1308.-
Inscripción

El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben
inscribirse, llena la forma extrínseca exigida por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo
1310. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que
se haga el registro.

ARTICULO 1309.-
Obligaciones del registrador

En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de
hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título
rechazado, la inscripción definitiva surta efectos desde que por primera vez se registró el título. Si el
Juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurrido un mes sin que la autoridad judicial comunique al registrador la iniciación del
procedimiento para la calificación judicial del título presentado o, dos años sin que se le comunique la
calificación que de tal título haya hecho el Juez, en caso de haberse seguido tal procedimiento, a
petición de la parte interesada, el registrador cancelará la inscripción preventiva.

ARTICULO 1310.-
Circunstancias

Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad, expresará las
circunstancias siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales
afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare
en el título o la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo,
constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;

II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita,
modifique o extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho
no tuviere fijado un valor determinado en el título, los interesados fijarán por escrito dirigido
al registrador la estimación que le den;

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IV. Tratándose de hipotecas , la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado y,
si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V. El nombre, edad, domicilio y profesión de las personas que, por sí mismas o por medio de
representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las
personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que lleven y, si son sociedades, por
su razón social o por su denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; y

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 1311.-
Sanciones al registrador

El registrador que al hacer una inscripción no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior,
será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de
empleo por tres meses.

ARTICULO 1312.-
Efectos de la inscripción

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere
presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 1313.-
Aviso al Registro Público de la Propiedad

Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la
propiedad o posesión de bienes raíces, o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia
desde que sea registrado, el Notario que la autorice dará al Registro Público de la Propiedad un aviso
en el que conste el bien de que se trate; la indicación de que se ha transmitido o modificado su
dominio o se ha constituido, modificado o extinguido un derecho real sobre ella; los nombres de los
interesados en la operación; la fecha de la escritura y la de su firma; e indicación del número, tomo y
sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro Público de la Propiedad.

El registrador, con el aviso del Notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una
anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad.

Si dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se
presenta el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra terceros desde la fecha de la
anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo.

Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la
presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo
anterior fuere privado, deberán dar el aviso a que este artículo se refiere cualquiera de las autoridades

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de que habla la fracción III del artículo 1304, a excepción del registrador de la propiedad, y el
mencionado aviso producirá los mismos efectos anteriormente citados.

ARTICULO 1314.-
Responsabilidad del registrador

El registrador es responsable, además de las penas en que puede incurrir, de los daños y
perjuicios a que diere lugar:

I. Si se rehúsa sin motivo legal o retarda sin causa justificada la inscripción de los
documentos que le sean presentados;

II. Si rehúsa expedir con prontitud los certificados que se le pidan; y

III. Si comete omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene
de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.

ARTICULO 1315.-
Prueba de la negativa del registrador

En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán
constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el
encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio
correspondiente.

ARTICULO 1316.-
Anotación del registro

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar
registrados en tal fecha y bajo tal número.

ARTICULO 1317.-
Reglamento

El reglamento de este Título establecerá los derechos y obligaciones del registrador, las
secciones del Registro Público de la Propiedad, los libros que deben llevarse en éste, la forma y
demás requisitos que deberán llenar las inscripciones y los certificados, así como las reglas
necesarias para el buen funcionamiento de la oficina.

CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO

ARTICULO 1318.-
Informaciones de dominio

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para
usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está
en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 949 por no estar inscrita en el Registro
Público la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez
competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.

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A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad,
quien para expedirla recabará del catastro constancia que determine si el inmueble está catastrado a
nombre de persona alguna. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del
respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los
bienes a que la información se refiere. No se recibirá la información sin que previamente se haya dado
una amplia publicidad, por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la
solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la usucapión, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será
inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

CAPITULO V
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN

ARTICULO 1319.-
Quiénes pueden pedirla

El que tenga una posesión apta para usucapir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro
Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario
para usucapir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el Juez
competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los
párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos
que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión
al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

ARTICULO 1320.-
Qué expresarán

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones
en general y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones y, la
resolución judicial que ordene la inscripción.

ARTICULO 1321.-
Demanda

Cualquiera que se crea con derechos a los bienes cuya inscripción se solicite mediante
información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

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La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información, si
estuviere ya la inscripción de la demanda.

Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se
haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza para responder sobre los
daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste
sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

ARTICULO 1322.-
Derecho del poseedor

Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1319, sin que en el Registro Público de
la Propiedad aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor,
comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez
competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión previo el trámite
judicial previsto por el artículo 1318, y que ordene que se haga en el Registro la inscripción de
dominio correspondiente.

ARTICULO 1323.-
Qué no podrá inscribirse mediante información posesoria

No podrán inscribirse mediante la información posesoria, las servidumbres continuas no
aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

CAPITULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

ARTICULO 1324.-
Cancelación

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por cancelación, o por el registro
de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

ARTICULO 1325.-
Renuncia

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.
Tratándose de derechos reales distintos de la propiedad, la cancelación podrá hacerse por renuncia
unilateral que haga el titular del derecho, que conste en documento auténtico, siempre y cuando no
reporte ese derecho ningún gravamen a favor de otro, caso en el cual será menester la conformidad
de éste, expresada en forma indubitable.

ARTICULO 1326.-
Total o parcial

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

ARTICULO 1327.-
Cancelación total

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Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total, cuando:

I. Se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Se declare la nulidad de la inscripción;

V. Se remate judicial o administrativamente el inmueble que reporte el gravamen; y

VI. Tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde
la fecha de la inscripción.

ARTICULO 1328.-
Cancelación parcial

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial, cuando se reduzca:

I. El inmueble objeto de la inscripción; y

II. El derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

ARTICULO 1329.-
Requisitos para la cancelación

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que
éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo
auténtico.

ARTICULO 1330.-
En caso de condición

Si la cancelación del registro depende de alguna condición, se requiere además, el
cumplimiento de ésta.

ARTICULO 1331.-
En caso de enajenación

Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles en favor de quien
adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

ARTICULO 1332.-
Sentencia

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté
registrada, se cancelará ésta.

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ARTICULO 1333.-
Por los representantes

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o
incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar
recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en
el caso de pago o sentencia judicial.
ARTICULO 1334.-
De garantías

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, puede hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual
debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento, los títulos endosables;

II. Mediante solicitud firmada por dichos interesados y el deudor, a la cual se acompañen
inutilizados los referidos títulos; y

III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con
las disposiciones relativas.

ARTICULO 1335.-
Cuando conste por acta notarial

Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor
toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

ARTICULO 1336.-
De títulos al portador

Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres cuartas partes
de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe
y el de los interesados que procedan. La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia,
previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 1337.-
Parcial de hipoteca

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando
acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor
equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos
asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

ARTICULO 1338.-
Forma

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Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento; pero deberán contener, para su
validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se
cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.

ARTICULO 1339.-
De inscripción preventiva

Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho
inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1340.-
Qué es herencia

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.

ARTICULO 1341.-
Cómo se defiere

La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se
llama testamentaria; la segunda, legítima.

ARTICULO 1342.-
Cómo puede ser

La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima.

ARTICULO 1343.-
De qué responden heredero y legatario

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde
alcance la cuantía de los bienes que herede.

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le
imponga el testador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria con los herederos; pero cuando
toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

ARTICULO 1344.-
Masa hereditaria

A la muerte del autor de la sucesión, si hay varios herederos, éstos adquieren derecho a la
masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se hace la división; pero si el heredero es

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único, mientras no se haga la adjudicación, la masa hereditaria no se confundirá con el patrimonio del
heredero.

ARTICULO 1345.-
Cuándo se les tendrá por muertos simultáneamente

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el
mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al
mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

ARTICULO 1346.-
Carga de la prueba

La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra, corresponde al que tenga interés en
justificar el hecho.

ARTICULO 1347.-
Transmisión por muerte

La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de
la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, en los términos establecidos en el
presente Libro. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no
puede disponer de los bienes que formen el haber de la sucesión.

ARTICULO 1348.-
Modificación de los bienes de la herencia

Desde la muerte del autor de la herencia, los bienes que forman ésta mejoran, se perjudican o
perecen en beneficio del heredero o legatario respectivamente.

TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

ARTICULO 1349.-
Qué es el testamento

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de
parte de ellos, se llama testamento.

ARTICULO 1350.-
Acto jurídico
El testamento es un acto jurídico unilateral, revocable y personalísimo.

ARTICULO 1351.-
Personalísimo
Ni el testamento ni su revocación pueden realizarse por mandatario.

ARTICULO 1352.-

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Qué no puede dejarse al arbitrio de un tercero

No puede dejarse al arbitrio de un tercero, la subsistencia del nombramiento de herederos o
legatarios ni la designación de las cantidades que a ellos corresponda

ARTICULO 1353.-
Distribución a clases determinadas

Puede el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje a clases
determinadas, como parientes, pobres, huérfanos, etc., y la elección de las personas a quienes
deben aplicarse, observándose lo dispuesto por el artículo 1412.

ARTICULO 1354.-
Encomienda de actos de beneficencia

El testador puede encomendar a un tercero, que haga la elección de los actos de beneficencia
o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con
ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno corresponda.

ARTICULO 1355.-
En favor de los parientes

La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en favor de los
más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

ARTICULO 1356.-
Expresión de falsa causa

La expresión de una falsa causa será considerada como no escrita.

ARTICULO 1357.-
Causa contraria a derecho

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque ésta sea verdadera, se tendrá por no
escrita.

ARTICULO 1358.-
Designación del día o tiempo

La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero,
se tendrá por no escrita.

ARTICULO 1359.-
Acto personalísimo

No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor
de un tercero.

ARTICULO 1360.-
Interpretación de las disposiciones

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Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser
que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre el
sentido de una disposición testamentaria, se observará la que parezca más conforme a la intención
del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto puede rendirse.

ARTICULO 1361.-
Pérdida de testamento

Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador o por haber sido ocultado por
otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran debidamente el hecho de
la pérdida u ocultación, lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron
todas las formalidades legales.

CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS
TESTAMENTOS

ARTICULO 1362.-
Libertad para establecer condiciones

El testador, al disponer de sus bienes, es libre para establecer condiciones al heredero o al
legatario.
ARTICULO 1363.-
Cuándo no perjudica una condición

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no
perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla.

ARTICULO 1364.-
Condiciones imposibles

La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer se tiene por no puesta.

ARTICULO 1365.-
Condición imposible que dejare de serlo

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la
muerte del testador, será válida.

ARTICULO 1366.-
Nulidad para que se herede a un tercero

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario incluya en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

ARTICULO 1367.-
Institución sujeta a plazo

La institución de heredero o legatario sujeta a plazo, no priva a éstos de sus derechos y
pueden transmitirlos a sus herederos.

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ARTICULO 1368.-
Condiciones

Respecto a las condiciones puestas en los testamentos, regirán las disposiciones contenidas
en los artículos 2078 a 2889, en todo lo que no esté especialmente determinado en este Libro.

ARTICULO 1369.-
Condición suspensiva

Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo
para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse
la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la
condición, observándose además las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando uno
de los herederos es condicional.

ARTICULO 1370.-
Condición potestativa

La condición es potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado se allana a
cumplirla; pero si aquél a favor del cual se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición
se tiene por cumplida.

ARTICULO 1371.-
Cuándo se tendrá por cumplida
La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan
prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la
prestación, pues entonces no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento.

ARTICULO 1372.-
Prueba del cumplimiento

En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de
que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

ARTICULO 1373.-
Condición que se tendrá por no puesta

La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta, igualmente la condición de no
impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de
heredero o legatario.

ARTICULO 1374.-
Causal o mixta

Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o
muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si la condición se había cumplido al
hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se
tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

ARTICULO 1375.-

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Nulidad de la condición sobre matrimonio

La condición impuesta al heredero o legatario de que contraiga matrimonio o no lo contraiga,
se tendrá por no puesta; pero vale el legado consistente en una cantidad destinada a cubrir los
gastos del posible matrimonio del legatario.

ARTICULO 1376.-
Pensión al soltero o viudo

Puede válidamente dejarse a alguno el usufructo, el uso, la habitación, una pensión alimenticia
o una prestación periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Si el testador deja, en el
caso previsto por este artículo, una pensión alimenticia y no determina su monto, ésta se fijará de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 307.

ARTICULO 1377.-
Condición sobre muerte del heredero o legatario

Si el designado condicionalmente heredero o legatario muere antes de que se realice la
condición, no adquiere ningún derecho en la herencia; pero si la condición se realiza en vida del
designado, su derecho se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión.

ARTICULO 1378.-
Muerte antes de realizarse la condición

La carga de hacer alguna cosa, se considera como condición resolutoria.

ARTICULO 1379.-
Tiempo para el cumplimiento de la carga

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia
naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1369.

ARTICULO 1380.-
De prestaciones periódicas

Si el legado fuera de prestación periódica y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de
ésta termina con el derecho del legatario, pero éste habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta el día de la realización de la condición.

ARTICULO 1381.-
El obligado tendrá el carácter de usufructuario

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de
llegar, el que ha de entregar el bien legado tendrá respecto de él, los derechos y las obligaciones del
usufructuario.

ARTICULO 1382.-
Cumplimiento por día señalado

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En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe
pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación
comenzando el día señalado.

ARTICULO 1383.-
Conclusión en día seguro

Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien
legado al legatario, quien se considerará como usufructuario de él, también se aplicará aun cuando el
legado sea de una suma de dinero.

ARTICULO 1384.-
Cantidades vencidas

Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades
vencidas hasta el día señalado.

CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y PARA HEREDAR

ARTICULO 1385.-
Quiénes tienen capacidad para testar

La ley sólo reconoce capacidad para testar a las personas que tienen:

I. Perfecto conocimiento del acto; y

II. Perfecta libertad al ejecutarlo, esto es, exenta de toda intimidación y de toda influencia
moral.

ARTICULO 1386.-
Incapacidad para testar

Por falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, son incapaces
de testar:

I. Los menores de catorce años;

II. El que habitual o accidentalmente sufra enajenación mental, mientras dure el impedimento;
y

III. El que se encuentre en estado de interdicción.

ARTICULO 1387.-
Tiempo para juzgar de la capacidad

Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle
al hacer el testamento.

ARTICULO 1388.-
Anterior a la enajenación

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El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

ARTICULO 1389.-
Hecho en intervalo lúcido

También lo es el hecho por un demente en un intervalo lúcido, con tal que se observen las
prescripciones siguientes.

ARTICULO 1390.-
Solicitud ante el Juez

Siempre que un demente pretenda hacer testamento, su representante legal y en defecto de
éste cualquier persona, presentará solicitud por escrito al Juez, quien, acompañado de dos
facultativos, de preferencia especialistas en la materia, se trasladarán a la casa del paciente, para
que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.

El Juez debe asistir al examen del enfermo y hará a éste cuantas preguntas estimare
convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

ARTICULO 1391.-
Levantamiento de acta

Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará constar el resultado.

ARTICULO 1392.-
Solemnidad

Si el reconocimiento fuere favorable, se procederá a la formación del testamento, cuyas
cláusulas se redactarán precisamente por escrito, y con las demás solemnidades que se requieren
para los testamentos públicos abiertos.

ARTICULO 1393.-
Firmas

Terminado el acto, firmarán, además de los testigos, el Juez y los facultativos, poniéndose al
pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez
de juicio, sin cuyo requisito y constancia será nulo el testamento.

ARTICULO 1394.-
Hecho bajo influencia de amenazas

Por falta del segundo de los requisitos mencionados en el artículo 1385, la ley considera
incapaces de testar a quienes en el momento de hacer testamento, obran bajo la influencia de
amenazas contra su vida, su libertad, su honra o sus bienes, o contra la vida, libertad, honra o bienes
de su cónyuge, de sus parientes en cualquier grado o, en su caso, de persona ligada con el testador
por concubinato.

ARTICULO 1395.-
Capacidad para heredar

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Los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar
y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a
determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Comisión de un ilícito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del
testamento;

IV. Utilidad pública; y

V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

ARTICULO 1396.-
Incapacidad por falta de personalidad

Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no
estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o que aun cuando lo estén no
nazcan vivos, salvo que el autor de la herencia dispusiere válidamente en documento auténtico, la
posibilidad de la inseminación de su esposa o concubina, después de su muerte. En este último
caso, la mujer deberá estar embarazada dentro de un año después de la muerte del marido.

ARTICULO 1397.-
En favor de hijos que nacieren de ciertas personas

Será no obstante válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y
determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no valdrá la que se haga en
favor de descendientes de ulteriores grados.

ARTICULO 1398.-
Impedimentos por comisión de ilícito

Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por
intestado:

I. El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión,
cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, de sus descendientes, de
sus hermanos, de su cónyuge o de la persona con quien el autor de la herencia vivía en
concubinato;

II. El que haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la
fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea
fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad,
su honra o su vida o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o persona
con quien vive en concubinato;

III. El cónyuge que haya sido declarado adúltero en juicio, si se tratare de la sucesión del otro
cónyuge;

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IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya se trate de suceder a éste o al otro cónyuge, pero sí
podrá heredar a éste si, al cometerse el adulterio, ignoraba la existencia del matrimonio;

V. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VI. Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren o atentaren contra el pudor respecto
de los ofendidos;

VII. El padre o la madre respecto de sus hijos en los casos del artículo 349;

VIII. Los parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la
hubieren cumplido;

IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recurso, no cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;

X. El que usare violencia, dolo o mala fe con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento; y

XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suspensión
de infante, siempre que se trate de la herencia que debía corresponder a éste o a las
personas a quienes haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

ARTICULO 1399.-
Declaración de calumnia

Se aplicará también lo dispuesto por la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la
herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, hermano, concubinario o concubina del
acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

ARTICULO 1400.-
Perdón al ofensor

Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1398, perdonare
al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por
declaración auténtica o por hechos indudables.

ARTICULO 1401.-
Recuperación de capacidad para suceder

La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra, si después de conocido el agravio,
el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas
solemnidades que se exige para testar.

ARTICULO 1402.-
Descendiente del incapaz de heredar

En caso de que sean llamados a la herencia en virtud de su derecho de representación, los
descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1397, éste no podrá en ningún caso, tener

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en los bienes de la sucesión el usufructo ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los
bienes de sus hijos.

ARTICULO 1403.-
Tutores y curadores

Por presunción de influjo contrario a la libertad del tutor de la herencia, son incapaces de
adquirir, por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de
ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél y estando ya aprobadas las
cuentas de la tutela.

ARTICULO 1404.-
Excepción a los ascendientes y hermanos

La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes y
hermanos del menor, salvo en lo dispuesto en la fracción X del artículo 1398.

ARTICULO 1405.-
Del médico

Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, son incapaces de adquirir por
testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del
facultativo, o si éste no es casado, la persona con quien viva en concubinato, a no ser que el
facultativo sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.

ARTICULO 1406.-
Del Notario y testigos

Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de
heredar: el Notario y los testigos que intervinieron en él; sus cónyuges, descendientes, ascendientes
o hermanos; así como las personas con quien el Notario o los testigos vivan en concubinato.

ARTICULO 1407.-
De los ministros de cultos

Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del
mismo culto, o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del
cuarto grado.

La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de los
ministros o quien viva con éstos en concubinato respecto al testador a quien los ministros hayan
prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así
como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales, los mismos ministros, aun
cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.

ARTICULO 1408.-
Sanción al Notario

El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los
tres artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio.

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El Juez a quien se presentare el testamento impondrá esta pena, a petición del Ministerio
Público y oyendo sumariamente al Notario.

ARTICULO 1409.-
De los extranjeros

La incapacidad de los extranjeros para heredar, se rige por lo dispuesto en la legislación
federal aplicable.

ARTICULO 1410.-
Personas jurídicas

Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por herencia,
sea por legado, las personas jurídicas a quienes prohiben esta especie de propiedad la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes reglamentarias.

ARTICULO 1411.-
De establecimientos Públicos

La herencia o legado que se dejen a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen
o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los aprueba.

ARTICULO 1412.-
Disposiciones hechas en general

Las disposiciones hechas en favor de los pobres en general, se entienden hechas en favor de
la Beneficencia Pública del Estado. Las disposiciones hechas en favor de las instituciones religiosas,
se sujetarán a los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a sus leyes reglamentarias.

ARTICULO 1413.-
Quienes hayan rehusado desempeño de cargo

Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que
nombrados en él tutores o curadores o albaceas, hayan rehusado el cargo sin justa causa, o hayan
sido separados judicialmente de su ejercicio.

ARTICULO 1414.-
Quienes hayan servido el cargo

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por
el Juez la excusa, hayan servido el cargo.

ARTICULO 1415.-
Desempeño de tutela legítima

Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren
desempeñarla sin causa legal, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser
tutores.

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ARTICULO 1416.-
Para que el heredero pueda suceder

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de
la herencia.

ARTICULO 1417.-
Institución condicional

Si la institución fuere condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo
en que se cumpla la condición.

ARTICULO 1418.-
Muerte anterior

El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes que se cumpla la
condición, el incapaz de heredar y el que renuncia la sucesión, no trasmiten ningún derecho a sus
herederos.

ARTICULO 1419.-
Herencia pertenece a los herederos legítimos

En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador;
a no ser que éste haya dispuesto otra cosa o que deba tener lugar el derecho de acrecer.

ARTICULO 1420.-
Restitución de bienes

El que siendo incapaz de suceder hubiere entrado en posesión de los bienes, deberá
restituirlos con todas sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.

ARTICULO 1421.-
Cargas y condiciones

El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente
se había puesto a aquél.

ARTICULO 1422.-
Nombramiento de tutor

Si un menor de edad hereda en lugar del excluido y éste ejercita la patria potestad sobre aquél,
no tendrá la administración de los bienes heredados y para ello se proveerá al menor de un tutor.

ARTICULO 1423.-
Excepción de incapacidad

Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos,
no podrán oponer la excepción de incapacidad a que está en posesión del derecho de heredero o
legatario.

ARTICULO 1424.-

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Alimentos

La incapacidad establecida en el artículo 1398 priva también de los alimentos que por la ley
corresponden.

ARTICULO 1425.-
Declaración en juicio

La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino
después de declarada en juicio a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de
oficio.

ARTICULO 1426.-
Acción

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde que el incapaz
esté en posesión de la herencia o legado.

ARTICULO 1427.-
Indemnización cuando el bien fuere enajenado o gravado

Si el que entró en posesión de la herencia y la perdió después por incapacidad para heredar,
hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser citado en el juicio en que se
discutió su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá,
mas el heredero incapaz de heredar estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y
perjuicios.

CAPITULO IV
DE LOS BIENES QUE PUEDEN DISPONERSE POR TESTAMENTO Y DE LOS
TESTAMENTOS INOFICIOSOS

ARTICULO 1428.-
Derecho

Toda persona tiene derecho de disponer libremente de los bienes por testamento, a título de
herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las
fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de dieciocho años;

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar aun cuando fueren mayores de
dieciocho años;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar o que siendo
mujer no contraiga nuevo matrimonio ni viva en concubinato;

IV. Al concubinario que esté impedido para trabajar;

V. A la concubina que permanezca libre de matrimonio o de otro concubinato;

VI. A los ascendientes; y

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VII. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están
incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a
sus necesidades.

No hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más
próximos en grado.

ARTICULO 1429.-
Obligación de dejar alimentos

No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su
producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, subsiste esa obligación, la que se
reducirá a lo que falte para completar la pensión.

ARTICULO 1430.-
Derecho de ser alimentado

Para tener el derecho de ser alimentado, se necesita encontrarse, al tiempo de la muerte del
testador, necesitado de ello; pero cuando el interesado deja de estar en las condiciones a que se
refiere este artículo, observe mala conducta o adquiere bienes suficientes por cualquier causa, se
suspende la obligación de proporcionarlo.

ARTICULO 1431.-
Irrenunciable

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 304, 310 y 313 de este
Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión
intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos
productos.

Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que
sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido; con excepción de los artículos citados en el
Capítulo II, Título Séptimo, del Libro Primero.

ARTICULO 1432.-
Orden para ministrar alimentos

Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a todas las personas
enumeradas en el artículo 1428, se ministrarán en primer lugar a los descendientes y al cónyuge
supérstite y en su caso, al concubinario o concubina a prorrata; sólo cubiertas íntegramente sus
pensiones se ministrará a los ascendientes a prorrata, cualquiera que sea su línea o grado, y
después se ministrará igualmente a prorrata a los demás parientes.

ARTICULO 1433.-
Testamento parcialmente inválido

Será parcialmente inválido el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.

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ARTICULO 1434.-
Derecho del preterido

El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que le corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

ARTICULO 1435.-
Carga a la masa hereditaria

La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya
gravado con ella a algunos de los partícipes en la sucesión.

ARTICULO 1436.-
Porción

No obstante lo dispuesto en el artículo 1434, el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida
del testador, pero después que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la
porción que les correspondería como herederos legítimos, si no hubiere testamento, a menos que el
testador hubiere dispuesto válidamente otra cosa.

CAPITULO V
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTICULO 1437.-
Validez

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y
aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

ARTICULO 1438.-
Otras disposiciones testamentarias

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

ARTICULO 1439.-
Por partes iguales

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredan por
partes iguales.

ARTICULO 1440.-
Institución de herederos

La institución de heredero puede hacerse, bien asignando al nombrado una cosa cierta o una
cantidad determinada, o bien una parte alícuota de la herencia.

ARTICULO 1441.-
Hasta dónde responde el heredero

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El heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y
testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

ARTICULO 1442.-
Cuándo se considerarán individual o colectivamente

Cuando el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; a no ser que se
conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

ARTICULO 1443.-
Por partes iguales

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y
de madre, se dividirá la herencia entre ellos por partes iguales.

ARTICULO 1444.-
Instituidos simultáneamente

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultáneamente y no sucesivamente.

ARTICULO 1445.-
Nombres y circunstancias

El heredero debe ser instituido designándole por su nombre propio y apellidos; y si hubiere
varios homónimos, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere
nombrar.

ARTICULO 1446.-
Omisión del nombre

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no
pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

ARTICULO 1447.-
Error en el nombre

El error en el nombre o cualidades del heredero, o la omisión de lo que preceptúa la segunda
parte del artículo 1445 no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la
persona nombrada.

ARTICULO 1448.-
Cuando no pueda saberse quién es heredero

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso
designar el testador, ninguno será heredero.

ARTICULO 1449.-
En favor de persona incierta

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Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula,
a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

CAPITULO VI
DE LOS LEGADOS

ARTICULO 1450.-
Concepto

Se entiende por legado la transmisión gratuita u onerosa, que a título particular es hecha por el
testador en favor del legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de
determinarse. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas
normas que los herederos.

ARTICULO 1451.-
En qué puede consistir

El legado puede consistir en la prestación de un bien, la transmisión de derechos, o en la
ejecución de algún hecho o servicio. Puede tener por objeto, asimismo, la liberación de obligaciones.

ARTICULO 1452.-
Cuándo no produce efecto

No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y
denominación que la determinaban.

ARTICULO 1453.-
Obligaciones a cargo de la herencia

Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones a cargo de la herencia o de un
heredero. También puede gravar con legados de dar o de hacer no sólo a los herederos, sino a los
mismos legatarios.

Los legados de hacer y los legados de dar que no recaigan sobre bienes individualmente
determinados, originan obligaciones a cargo del que haya sido gravado en dichos legados y a favor
del legatario, aplicándose al efecto las normas que rigen las relaciones jurídicas entre acreedor y
deudor.

ARTICULO 1454.-
Entrega de legados

Los legatarios no podrán exigir la entrega de sus legados, sino hasta que el inventario haya
sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la
ley. En el caso de omisión imputable al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus
legados una vez transcurrido el término legal para la formulación del inventario, mediante la fianza que
el Juez fije en cada caso.

ARTICULO 1455.-
Entrega con accesorios

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El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle
al morir el testador.

ARTICULO 1456.-
Gastos de entrega

Los gastos necesarios para la entrega del bien legado, serán a cargo del legatario, salvo
disposición del testador en contrario.

ARTICULO 1457.-
Depositarios

Entre tanto se entregue el bien legado al legatario, el deudor del mismo, o el albacea en su
caso, serán depositarios de él.

ARTICULO 1458.-
Muerte de legatario

Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos
aceptar y otros repudiar la parte que le corresponda en el legado.

ARTICULO 1459.-
Libertad para aceptar o repudiar legado

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el
que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que
quiera.

ARTICULO 1460.-
Heredero y legatario

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado
o renunciar éste y aceptar aquélla.

ARTICULO 1461.-
Legatario preferente

El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales
como legatario preferente.

ARTICULO 1462.-
Entrega de documentos

Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, se entenderán legados los documentos
justificantes de propiedad y los créditos activos, a no ser que se haya mencionado específicamente lo
contrario .

ARTICULO 1463.-
De menaje de casa

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El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el
artículo 845.

ARTICULO 1464.-
Nuevas adquisiciones de la propiedad

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán
éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

ARTICULO 1465.-
Mejoras útiles

La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere, respecto de las mejoras
necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTICULO 1466.-
Fianza

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda
exigirla el acreedor.

ARTICULO 1467.-
Hipoteca

Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca
necesaria.

ARTICULO 1468.-
Entrega y posesión

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega
y posesión al albacea o al ejecutor especial.

ARTICULO 1469.-
Derecho de retener el bien

Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver
en caso de reducción, lo que corresponde conforme a derecho.

ARTICULO 1470.-
Contribución

El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no
ser que el testador disponga otra cosa.

ARTICULO 1471.-
Herencia distribuida en legados

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella
entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto
otra cosa.

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ARTICULO 1472.-
Si el bien perece viviendo el testador

El legado queda sin efecto si el bien legado perece viviendo el testador; si se pierde por
evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1519 o si perece después de la muerte del testador, sin
culpa del heredero.

ARTICULO 1473.-
Enajenación del bien

Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la
recobra por un título legal.

ARTICULO 1474.-
Orden para el pago

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el
siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación; y

V. Los demás a prorrata.

ARTICULO 1475.-
Reivindicación del bien

Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz,
con tal que sea cierto y determinado, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que
celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con los terceros de buena
fe que los inscriban.

ARTICULO 1476.-
Si el bien perece

El legatario de un bien, que perece después de la muerte del testador, tiene derecho, si el bien
estaba asegurado, a recibir la indemnización del seguro.

ARTICULO 1477.-
Nulidad del testamento

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero
heredero para recobrar el bien legado procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser
que éste haya hecho la partición con dolo.

ARTICULO 1478.-

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Renuncia a la sucesión

Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se
pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció.

ARTICULO 1479.-
Carga

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la
sucesión queda obligado a prestarlo.

ARTICULO 1480.-
Reducción de la carga

Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga
proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.

ARTICULO 1481.-
Legados alternativos

En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede
expresamente al legatario.

ARTICULO 1482.-
Elección del heredero

Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor; si la elección
corresponde al legatario, puede exigir el bien de mayor valor.

ARTICULO 1483.-
Normas para los legados alternativos

En los legados alternativos se observará además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.

ARTICULO 1484.-
Elección por representante legítimo

En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la
hará su representante legítimo o sus herederos.

ARTICULO 1485.-
Elección por el Juez

El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el plazo que le señale no la hiciere
la persona que tenga derecho de hacerlo.

ARTICULO 1486.-
Elección irrevocable
La elección hecha legalmente es irrevocable.

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ARTICULO 1487.-
Bien fuera del patrimonio

Es nulo el legado que el testador hace de bien propio individualmente determinado, que al
tiempo de su muerte no se halle en su patrimonio.

ARTICULO 1488.-
Cuando exista el bien en la herencia
Si el bien mencionado en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad
y número designado, tendrá derecho el legatario a lo que hubiere.

ARTICULO 1489.-
Frutos de bien específico y determinado

Cuando el legado es un bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere
su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el
testador haya dispuesto otra cosa.

ARTICULO 1490.-
Riesgo a cargo del legatario

El bien legado en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del
legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las
obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que debe
entregarse.

ARTICULO 1491.-
Validez parcial del legado

Cuando el testador, el heredero o legatario sólo tengan cierta parte o derecho en el bien
legado, y el primero no declare de un modo expreso que sabía que el bien era parcialmente de otro, y
que no obstante lo legó por entero, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador.

ARTICULO 1492.-
De bien ajeno

El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a
adquirirlo para entregarlo al legatario o dar a éste su precio.

ARTICULO 1493.-
Prueba

La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.

ARTICULO 1494.-
Si el testador ignoraba que el bien fuera ajeno

Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado.

ARTICULO 1495.-
Adquisición posterior

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Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al
otorgarlo no era suyo.

ARTICULO 1496.-
De propiedad incierta o dudosa

Si la propiedad del bien legado era incierta o dudosa, o estaba sujeta a juicio, el legado será
válido y en su caso se procederá en los términos del artículo 1491.

ARTICULO 1497.-
Propiedad parcial del testador

Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a
ellos corresponda, vale el legado.

ARTICULO 1498.-
Cuándo se entiende legado el precio

Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado
su precio.

ARTICULO 1499.-
De bien del heredero o legatario

Es válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si
aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.

ARTICULO 1500.-
De bien ajeno

Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el
legado.

ARTICULO 1501.-
De bien recibido en prenda

El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda, o en el título constitutivo
de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se
señale expresamente.

ARTICULO 1502.-
Fianza

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya
sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

ARTICULO 1503.-
Redención a cargo de la herencia

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Si el bien legado está dado en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el
testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste
subrogado para reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle
afecto el bien legado, pasa con éste al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos
devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

ARTICULO 1504.-
De deuda

El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el
legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda
responsabilidad.

ARTICULO 1505.-
Del título de la deuda

Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo
dispuesto en los artículos 1501 y 1502.

ARTICULO 1506.-
Cuándo no se compensa el crédito

El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.

ARTICULO 1507.-
Compensación

En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de
cobrar el exceso del crédito o el del legado.

ARTICULO 1508.-
Mejora de la condición de su acreedor

Por medio de un legado, puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el
crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta
mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

ARTICULO 1509.-
Hecho a tercero

El legado hecho a un tercero de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte
del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

ARTICULO 1510.-
Entrega del título del crédito

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En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del
crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondía al testador.

ARTICULO 1511.-
Libre del saneamiento

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda
enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga
ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

ARTICULO 1512.-
Intereses

Los legados de que hablan los artículos 1503 y 1508 comprenden los intereses que por el
crédito o deuda se deben a la muerte del testador.

ARTICULO 1513.-
Cuándo subsistirán los legados

Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el
pago no se ha realizado.

ARTICULO 1514.-
Condonación o perdón de deudas

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al
tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores, salvo que expresamente se señale otra cosa.

ARTICULO 1515.-
De bien mueble indeterminado

El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido
aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.

ARTICULO 1516.-
Elección de quien debe pagar el legado

En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas
existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrario, comprar una de
esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de
peritos.

ARTICULO 1517.-
Si la elección corresponde al legatario

Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiese varios
bienes del género determinado, escoger el mejor, pero si no los hay, sólo podrá exigir una de
mediana calidad o el precio que le corresponda.

ARTICULO 1518.-
Bien inmueble indeterminado

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Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios
del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1516 y
1517.

ARTICULO 1519.-
Cuándo se responderá de la evicción

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si el bien fuere
indeterminado y se señalase solamente por género o especie.

ARTICULO 1520.-
Legado de especie

En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida
se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

ARTICULO 1521.-
De dinero

Los legados de dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el
producto de los bienes que al efecto se vendan.

ARTICULO 1522.-
De bien o cantidad depositada

El legado de un bien o cantidad depositada en el lugar designado, sólo subsistirá en la parte
que en él se encuentre.

ARTICULO 1523.-
Duración del legado de alimentos

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto
que dure menos.

ARTICULO 1524.-
Cantidad de alimentos

Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II,
Título Séptimo, Libro Primero.

ARTICULO 1525.-
Dinero por vía de alimentos

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos,
se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la
herencia.

ARTICULO 1526.-
De educación

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El legado de educación dura hasta que el legatario obtiene profesión u oficio con qué poder
subsistir o cumple la mayoría de edad.

ARTICULO 1527.-
Cuándo cesa el legado de educación

Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión
u oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.

ARTICULO 1528.-
De pensión

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la
muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo
derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzando.

ARTICULO 1529.-
Cuáles serán vitalicios

Los legados de usufructo, uso habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario,
a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

ARTICULO 1530.-
Por veinte años

Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna
corporación que tuviera capacidad de adquirirlos.

ARTICULO 1531.-
Hasta su extinción

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos
hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

CAPITULO VII
DE LAS SUBSTITUCIONES

ARTICULO 1532.-
Por muerte

Puede el testador substituir una o más personas, al heredero o herederos instituidos para el
caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

La substitución tiene por objeto evitar en los tres casos indicados, que se abra la sucesión
legítima por la caducidad del derecho del heredero, en la forma y términos previstos en el artículo
1567. Esto es lo que se llama substitución simple.

ARTICULO 1533.-
Nombramiento
Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

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ARTICULO 1534.-
Substituto del substituto

El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.

ARTICULO 1535.-
Substitución simple

La substitución simple y sin expresión de caso, comprende los tres señalados en el artículo
1532.

ARTICULO 1536.-
Substitución pupilar

A los menores de catorce años, puede nombrar substituto el ascendiente que ejerza sobre
ellos la patria potestad, para el caso de que mueran antes de la edad referida. Esto es lo que se
llama substitución pupilar.

ARTICULO 1537.-
Substituto de descendiente

El ascendiente puede nombrar substituto al descendiente mayor de edad que haya sido
declarado incapaz por enajenación mental o cuando su incapacidad por esta causa sea patente y
notoria. Esta es la substitución ejemplar. En este caso el heredero se considera como usufructuario;
pero heredará la propiedad de esos bienes si no tuviera hijos al morir el testador.

ARTICULO 1538.-
Cuándo queda sin efecto la substitución ejemplar

La substitución ejemplar queda sin efecto si el incapacitado recobra la razón y así se declara
por sentencia judicial.

ARTICULO 1539.-
Mismos gravámenes y condiciones

Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que
debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o
que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

ARTICULO 1540.-
Herederos de partes desiguales

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la
substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber
sido otra la voluntad del testador.

ARTICULO 1541.-
Substitución fideicomisaria

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Se llama substitución fideicomisaria a aquella en la cual el testador impone al heredero la
obligación de transmitir los bienes hereditarios; asimismo, la cláusula en la cual el testador imponga
al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios, a su muerte, a la persona que
determine el citado testador.

Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de las
contenidas en el artículo 1532, sea cual fuere la forma con que se revistan.

ARTICULO 1542.-
Licitud de la fideicomisaria

La única substitución fideicomisaria lícita, es aquella en la que el padre deja a su hijo una parte
o la totalidad de los bienes de la herencia, con la carga de transferirlo al hijo o hijos que tenga o
tuvieren.

ARTICULO 1543.-
Prohibición de transmisión a descendientes de ulteriores grados

La disposición que autoriza el artículo anterior será nula, cuando la transmisión de los bienes
deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

ARTICULO 1544.-
Cuándo no se reputa fideicomisario

No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja todo o parte de sus bienes
a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario quede obligado a transferir, a su
muerte, la propiedad o el usufructo a un tercero.

ARTICULO 1545.-
Fundaciones

Las disposiciones testamentarias en virtud de las cuales se constituyan las fundaciones a que
se refiere el Capitulo IV del Título Decimoctavo del Libro Primero de este Código, en ningún caso se
considerarán fideicomisarias.

ARTICULO 1546.-
Cuándo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria

La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución ni la del legado,
teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

ARTICULO 1547.-
Prohibición de la cláusula que impida enajenar

También se consideran fideicomisarias, y en consecuencia prohibidas, las disposiciones que
contengan prohibición de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la
muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o
pensión.

ARTICULO 1548.-
Inversión en obras benéficas

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La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas,
como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia,
no está comprendida en la prohibición del artículo precedente.

ARTICULO 1549.-
Carga temporal

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos
podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no
se cancele. Si fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con
primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la
autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

ARTICULO 1550.-
Instalación de establecimiento de beneficencia

Puede el testador prevenir la instalación de un establecimiento de beneficencia o de instrucción
pública, para sus descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado.

ARTICULO 1551.-
Normas complementarias

Faltando las personas de que habla el artículo anterior, el capital quedará destinado a la
Beneficencia Pública.

ARTICULO 1552.-
Nulidad

Todo lo dispuesto en este Capítulo respecto de los herederos, se observará también respecto
de los legatarios.

CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

ARTICULO 1553.-
Secreta
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

ARTICULO 1554.-
Vicios del consentimiento
Es nulo el testamento otorgado por violencia, o efectuado por dolo o mala fe, aunque en él se
beneficie a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe, a su cónyuge o
parientes hasta tercer grado por consanguinidad.

ARTICULO 1555.-
Revalidación

El testador que se encuentre en el caso del artículo anterior, podrá, cuando disfrute de libertad
completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo
contrario será nula la revalidación.

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ARTICULO 1556.-
Incapaz de heredar

El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga libremente su última disposición,
será incapaz de heredar aun por intestado.

ARTICULO 1557.-
Obligación del Juez

El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la
casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que se haga constar
el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios
que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de
su derecho.

ARTICULO 1558.-
Nulidad del testamento

Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino
sólo por señales o monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.

ARTICULO 1559.-
Prohibición de que se impugne el testamento

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser
nulo conforme a la ley.

ARTICULO 1560.-
Nulidad por contravención de la ley

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

ARTICULO 1561.-
Revocabilidad

El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.

ARTICULO 1562.-
Nulidad de renuncia

La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

ARTICULO 1563.-
Reconocimiento de hijo

El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que
se hizo.

ARTICULO 1564.-
Nulidad de ciertas cláusulas

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Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no ejercer
ese derecho sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren. También es nula la
cláusula en que el testador restrinja o limite a las autoridades, directa o indirectamente, la facultad de
intervenir en la sucesión en los términos que prevengan las leyes.

ARTICULO 1565.-
Revocación del testamento anterior

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador
no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

ARTICULO 1566.-
Efectos de la revocación

La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad o
renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

ARTICULO 1567.-
Cuando se declare que el anterior sea válido

El testamento anterior recobrará no obstante su fuerza si el testador, revocando el posterior,
declara con las formalidades legales ser su voluntad que el primero subsista.

ARTICULO 1568.-
Cuándo quedarán caducas las disposiciones testamentarias

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y
legatarios, si:

I. El heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición
de que dependen la herencia o el legado;

II. El heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y

III. Renuncia a su derecho.

ARTICULO 1569.-
De hecho desconocido

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca, aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero
o legatario cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

CAPITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1570.-
Forma
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

ARTICULO 1571.-
Ordinario
El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado; y

III. Ológrafo.

ARTICULO 1572.-
Especial
El especial puede ser:

I. Privado;

II. Militar;

III. Marítimo; y

IV. Hecho fuera del Estado o en el extranjero.

ARTICULO 1573.-
No serán testigos
No pueden ser testigos del testamento:

I. Los auxiliares del Notario que lo autorice;

II. Los incapaces;

III. Los que no tengan la calidad de domiciliados, salvo en los casos exceptuados por la ley;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce
como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
y

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

ARTICULO 1574.-

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Testigo inhábil

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya
existido al tiempo de otorgarse el testamento.

ARTICULO 1575.-
En idioma extranjero

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento,
además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

ARTICULO 1576.-
Identidad

Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al
testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de
cualquiera coacción.

ARTICULO 1577.-
Identificación del testador

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el
Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la
persona de aquél.

ARTICULO 1578.-
Justificación de la identidad

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la
identidad del testador.

ARTICULO 1579.-
Testigos de identidad

Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del Notario y de los testigos
instrumentales. Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales.

ARTICULO 1580.-
Prohibiciones

Se prohibe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones
de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de pérdida
del oficio o empleo, según se trate de aquéllas o éstas, respectivamente.

ARTICULO 1581.-
Aviso del Notario

El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados cuando sepa
de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación
ocasione.

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ARTICULO 1582.-
Obligación para quien tenga un testamento

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su
poder un testamento.

ARTICULO 1583.-
Aviso al Juez

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez de primera
instancia.

CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO

ARTICULO 1584.-
Otorgamiento

Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario y tres testigos idóneos.

ARTICULO 1585.-
Expresión de voluntad

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El
Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad
del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere,
firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido
otorgado.

ARTICULO 1586.-
Firmas

Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él, pero cuando menos
deberá constar la firma entera de dos testigos.

ARTICULO 1587.-
Cuando no sepa leer el testador

Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su
ruego.

ARTICULO 1588.-
En caso de extrema urgencia

En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador
uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.

ARTICULO 1589.-
De sordo

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El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no
supiere o no pudiere hacerlo, se designará a una persona que lo lea a su nombre.

ARTICULO 1590.-
De ciego

Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario,
como está prescrito en el artículo 1585, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona
que el testador designe.

ARTICULO 1591.-
De quien ignore el idioma del país

Cuando el testador ignore el idioma del país escribirá el testamento de su puño y letra, el cual
será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1575 y se transcribirá
como parte del testamento en el protocolo respectivo; el original se archivará en el apéndice
correspondiente del Notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que
dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por un intérprete que debe
concurrir al acto; hecha la traducción, se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete.

Traducido por el intérprete, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

ARTICULO 1592.-
Acto continuo

Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.

ARTICULO 1593.-
Falta de formalidad

Faltando alguna de las referidas formalidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario
será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pérdida del oficio.

CAPITULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO

ARTICULO 1594.-
Concepto

El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego y
en papel común.

ARTICULO 1595.-
Rúbrica y firma

El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero si no supiere o
no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

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ARTICULO 1596.-
Presentación

En el caso del artículo que precede la persona que haya rubricado y firmado por el testador,
concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, en este acto el testador declarará que aquella
persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.

ARTICULO 1597.-
Cuando no sepa escribir

Cuando el testador sepa leer pero no escribir, o sabiendo escribir no pueda hacerlo, y el
testamento haya sido escrito por otra persona a su ruego, será presentado por él y por la persona
que lo escribió al Notario quien, en presencia de tres testigos, leerá en voz alta el pliego que contiene
el testamento y si el testador manifiesta que esa es su última voluntad, estampará su huella digital al
calce y en cada una de las hojas que lo compongan y lo hará cerrar y sellar en el mismo acto.

El testador puede, si lo desea, leer por sí mismo el testamento; pero lo hará en voz alta, en
presencia del Notario y de los testigos. El Notario dará fe de este hecho, cerciorándose que el
testador leyó el pliego que se le presenta como testamento. Si el testamento fue escrito por el mismo
testador, se procederá como indican las disposiciones siguientes.

ARTICULO 1598.-
Cubierta

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar cerrado y
sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en
presencia de tres testigos.

ARTICULO 1599.-
Declaración de que se contiene la última voluntad

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última
voluntad.

ARTICULO 1600.-
Fe del otorgamiento

El Notario, tanto en el caso del testamento escrito por el testador como del escrito por otra
persona a su ruego, dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades requeridas en los
artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que deberá ser
firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien además pondrá su sello.

ARTICULO 1601.-
Firma por otro

Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su
nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

ARTICULO 1602.-
Firma

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Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en
su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

ARTICULO 1603.-
Casos de suma urgencia

Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no
sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la
pena de suspensión de oficio por tres años.

ARTICULO 1604.-
Inhábiles

Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

ARTICULO 1605.-
De sordomudo

El sordomudo podrá hacer testamento cerrado siempre y cuando esté todo por escrito, fechado
y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba en presencia
de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada
por él.

El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose
además lo dispuesto en los artículos 1588, 1590 y 1591.

ARTICULO 1606.-
Fe del Notario

En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo
dispuesto en los artículos 1602 y 1603, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno
de los testigos para que firme por él.

ARTICULO 1607.-
Del sordo

El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito
de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota de su puño y
letra, sujetándose a las demás formalidades requeridas para esta clase de testamentos.

ARTICULO 1608.-
Falta de formalidad

El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades a que se refieren las
disposiciones anteriores, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del
artículo 1593.

ARTICULO 1609.-
Razón en el protocolo

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Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el
protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

ARTICULO 1610.-
Infracción del Notario

Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la
pena de suspensión por seis meses.

ARTICULO 1611.-
Conservación del testamento

El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su
confianza, o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 1612.-
Depósito en el Registro Público de la Propiedad

El testador que quiera depositar su testamento en el Registro de que habla el artículo anterior,
se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto
debe llevarse una razón del depósito o entrega que será firmada por dicho funcionario y el testador, a
quien se dará copia autorizada.

ARTICULO 1613.-
Presentación por procurador

Puede hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede,
y en este caso el poder quedará unido al testamento.

ARTICULO 1614.-
Retiro solemne

El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las
mismas solemnidades que la entrega.

ARTICULO 1615.-
Poder en escritura pública

El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura
pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
ARTICULO 1616.-
Obligaciones del Juez

Luego que el Juez reciba un testamento cerrado y se compruebe ante él el fallecimiento del
testador, hará comparecer al Notario y testigos que concurrieron a su otorgamiento.

ARTICULO 1617.-
Apertura

El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos
instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por

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éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en
el acto de la entrega.

ARTICULO 1618.-
Reconocimiento

Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el
reconocimiento de la mayor parte y del Notario.

ARTICULO 1619.-
Legitimación de firmas

Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o
ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las
firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se
otorgó. La legitimación de la firma del Notario se hará constar por legalización del Gobierno del
Estado.

ARTICULO 1620.-
Reconocimiento de firmas
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

ARTICULO 1621.-
Declaración del Juez

Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez declarará legal el testamento y
ordenará su protocolización.

ARTICULO 1622.-
Cuándo queda sin efecto

El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior, de
modo que sea posible sospechar alteración; o abierto el que forma la cubierta; o borradas, raspadas y
enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

ARTICULO 1623.-
Responsabilidad de no presentar testamento

Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está
previsto en los artículos 1581 y 1582 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en
la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la
que le corresponda conforme al Código Penal vigente en el Estado.

CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO

ARTICULO 1624.-
Concepto

Se llama testamento ológrafo el escrito de puño y letra del testador. No producirá efecto si no
está depositado en el Registro Público de la Propiedad.

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ARTICULO 1625.-
Por mayores de edad

Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea
válido deberá estar totalmente escrito con tinta por el testador y firmado por él con expresión del día,
mes y año en que se otorgue. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio
idioma.

ARTICULO 1626.-
Enmendaduras

Si tuviere palabras tachadas, enmendaduras, o entre renglones, las salvará el testador bajo su
firma. La omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

ARTICULO 1627.-
Por duplicado

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella
digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección
correspondiente del Registro Público, y de la misma manera el duplicado, con la nota en la cubierta,
a que se refiere el artículo 1628, después será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres
que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar
violaciones.

ARTICULO 1628.-
Depósito

El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien debe presentar
dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su
puño y letra pondrá: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará
el lugar y la fecha en que se haga el depósito; la constancia será firmada por el testador, por el
encargado de la oficina y los testigos de identificación.

ARTICULO 1629.-
Leyenda

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente
constancia extendida por el encargado de la oficina: “Recibí el pliego cerrado que el señor o señora …
afirma contiene en original su testamento ológrafo, del cual, según su afirmación, existe dentro de
este sobre un duplicado”.

Se anotará luego el lugar y la fecha en que extienda la constancia que será firmada por el
encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de
identificación.

ARTICULO 1630.-
Entrega

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Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su
testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde
aquél se encontrare para cumplir las formalidades del depósito.

ARTICULO 1631.-
Razón del depósito

Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo a fin de
que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad
hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.

ARTICULO 1632.-
Retiro

En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Registro, personalmente o por
medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado;
haciendo constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

ARTICULO 1633.-
Solicitud del Juez

El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro
Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de
la sucesión para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

ARTICULO 1634.-
Comunicación al Juez

El que guarde en su poder el duplicado de algún testamento, o cualquiera que tenga noticia de
que el autor de alguna sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez
competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Registro en que se encuentre el testamento,
que se lo remita.

ARTICULO 1635.-
Examen por parte del Juez

Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que
no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus
firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que hayan presentado como
interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento.

Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1625 y queda comprobado que es el
mismo que depositó el testador, se declara formal el testamento de éste.

ARTICULO 1636.-
Cuándo se tendrá por formal el duplicado

Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal
testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

ARTICULO 1637.-

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Cuándo quedará sin efecto

El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso,
estuvieren rotos; o el sobre que los cubre resultare abierto; o a las firmas que los autoricen
aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea
viciado.

ARTICULO 1638.-
Obligaciones del registrador

El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo
depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los
pidan, y a los Notarios cuando ante ellos se tramite la sucesión.

CAPITULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO

ARTICULO 1639.-
Cuándo está permitido

El testamento privado está permitido en los siguientes casos:

I. Si el testador es atacado de una enfermedad o sufre un accidente tan violentos y graves, que
no dé tiempo para que concurra al Notario a hacer el testamento;

II. Que no haya Notario en la población o Juez que actúe por receptoría;
III. Que aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible que concurran al
otorgamiento del testamento; y

IV. Que los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de
guerra.

ARTICULO 1640.-
Requisitos

Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento
privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

ARTICULO 1641.-
Declaración

El testador que se encuentra en el caso de hacer testamento privado, declarará ante presencia
de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito si no pudiere o no
supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce. Si
supiere escribir y pudiere hacerlo, firmará el testador, al calce y sobre lo escrito.

ARTICULO 1642.-
Cuándo no será necesario redactarlo por escrito

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa
escribir y en los casos de suma urgencia.

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ARTICULO 1643.-
Casos de suma urgencia

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

ARTICULO 1644.-
Otras normas

Al otorgarse el testamento privado se observarán, en su caso, las disposiciones contenidas en
los artículos del 1584 al 1591.

ARTICULO 1645.-
Requisitos para que surta efectos

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el
peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo originó.

ARTICULO 1646.-
Otros requisitos de validez

El testamento privado necesita además para su validez, que se haga la declaración a que se
refiere el artículo 1649 teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en
su caso, la voluntad del testador.

ARTICULO 1647.-
Solicitud de declaraciones

La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por los interesados,
inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTICULO 1648.-
Declaración de testigos

Los testigos que concurren a un testamento deberán declarar circunstancialmente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

ARTICULO 1649.-
Conformidad de declaraciones

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Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal
testamento de la persona de quien se trate; lo mandará protocolizar y dispondrá que se extiendan los
testimonios respectivos a las personas con derecho que lo soliciten.

ARTICULO 1650.-
Muerte de testigo

Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su
última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes con tal de
que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.

ARTICULO 1651.-
Ausencia de testigos

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de ausencia de alguno o
algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

ARTICULO 1652.-
Examen por exhorto

Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

CAPITULO VI
DE LOS TESTAMENTOS MILITAR Y MARÍTIMO

ARTICULO 1653.-
Quiénes pueden testar

Los tabasqueños, que se encuentren en los supuestos previstos por el Código Civil del Distrito
Federal, para el testamento militar y para el marítimo, pueden testar en esa forma y su testamento
producirá efecto en el Estado de Tabasco, si se otorgó con sujeción a las normas establecidas por
aquel ordenamiento para esas clases de testamento.

CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO HECHO FUERA DEL ESTADO

ARTICULO 1654.-
Normas

Los testamentos hechos fuera del territorio del Estado de Tabasco, pero dentro de la República
y los hechos en el extranjero se regirán en cuanto a su forma y efectos por lo dispuesto,
respectivamente, en los artículos 15 y17 de este Código.

TITULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1655.-

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Cuándo se abre

La herencia legítima se abre cuando:

I. No hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. El testador no dispuso de todos sus bienes;

III. No se cumpla la condición impuesta al heredero, o éste muera antes que el testador o
repudie la herencia o sea incapaz de heredar sin que haya substituto; y

IV. Cuando el heredero instituido es incapaz.

El causante puede por testamento excluir de la sucesión legítima a un pariente o al cónyuge,
sin instituir un heredero.

ARTICULO 1656.-
Reglas especiales

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán,
sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los
bienes que debían corresponder al heredero instituido.

ARTICULO 1657.-
Disposición de parte de los bienes

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos formará la
sucesión legítima.

ARTICULO 1658.-
Derecho por sucesión legítima
Tienen derecho de heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado
y la concubina o el concubinario si se satisface cualquiera de los requisitos que señala el
artículo 1659; y

II. A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

ARTICULO 1659.-
Disposición parcial

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que
legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera como se dispone en este
Capítulo.

ARTICULO 1660.-
Derecho a heredar
El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.

ARTICULO 1661.-

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Parientes

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto respecto al
derecho de representación.

ARTICULO 1662.-
Del mismo grado

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

ARTICULO 1663.-
Acrecentamiento

Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren
heredar; su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación.

ARTICULO 1664.-
Cuándo no habrá representación

No existe el derecho de representación cuando el pariente más próximo, si es solo, o todos los
parientes más próximos, repudian la herencia o no pueden suceder. En este caso heredarán los del
grado siguiente por su propio derecho.

ARTICULO 1665.-
Líneas y grados

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el
Capítulo I del Título Cuarto del Libro Primero de este Código.

ARTICULO 1666.-
Excluidos de la sucesión

Los hijos y descendientes del incapaz no serán excluidos de la sucesión, aun cuando viva el
ascendiente incapaz, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en representación de
aquél.

CAPITULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

ARTICULO 1667.-
Concepto
Se llama derecho de representación el que corresponde a los parientes de una persona, para
sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiere podido o querido heredar.

ARTICULO 1668.-
En favor de descendientes

El derecho de representación opera en favor de los parientes en línea recta descendente y no
en la ascendente.

ARTICULO 1669.-

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Línea transversal

En la línea transversal sólo se concede el derecho de representación en favor de los hijos de
los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros
hermanos del difunto.

ARTICULO 1670.-
De colaterales
Los demás colaterales heredarán siempre por cabeza.

ARTICULO 1671.-
Varios representantes

Siendo varios los representantes de la misma persona, se repartirán entre sí por partes iguales
lo que debía corresponder a aquélla.

ARTICULO 1672.-
No podrá ser representante el incapaz de heredar

Se puede representar a aquél cuya sucesión se ha repudiado; pero el declarado incapaz de
heredar a una persona no puede representar a ésta.

ARTICULO 1673.-
En caso de repudio

El que repudie la herencia que le corresponde por una línea, no queda por esa razón impedido
de aceptar la que le corresponda por otra.

ARTICULO 1674.-
Cuándo no ha lugar a la representación

Entre personas vivas no tiene lugar la representación, sino en el caso del artículo 1666.

CAPITULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
ARTICULO 1675.-
De los hijos

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes
iguales.

ARTICULO 1676.-
De descendientes

Si quedan hijos y nietos, los primeros heredarán por cabeza y los segundos conforme a su
derecho de representación.

ARTICULO 1677.-
De ulterior grado

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Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en
alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes
iguales.

ARTICULO 1678.-
Derecho de alimentos

Concurriendo hijo con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún
caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos.

ARTICULO 1679.-
Del adoptado

El adoptado hereda como hijo, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los
parientes del adoptante.

ARTICULO 1680.-
No ha lugar en caso de parientes del adoptado

Tampoco hay derecho de sucesión entre los parientes consanguíneos del adoptado y el
adoptante.

CAPITULO IV
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ARTICULO 1681.-
De los ascendientes

A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y la madre por partes iguales.

ARTICULO 1682.-
Del que viva

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

ARTICULO 1683.-
Cuando no haya por una línea

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes
iguales.

ARTICULO 1684.-
En ambas líneas

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se
aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

ARTICULO 1685.-
División

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Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les
corresponda.

ARTICULO 1686.-
Adoptantes con ascendientes del adoptado

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por
partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

CAPITULO V
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE

ARTICULO 1687.-
Cónyuge

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si
carece de bienes o los que tiene al tiempo de abrirse la sucesión no igualan la porción que a cada
hijo debe corresponder en la herencia.

ARTICULO 1688.-
Porción al cónyuge supérsite

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge supérstite recibirá íntegra la porción
señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la
porción referida.

ARTICULO 1689.-
Cuando concurra con ascendientes

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes
iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes; sean consanguíneos,
sean adoptantes.

ARTICULO 1690.-
Cuando concurra con hermanos

Si el cónyuge que sobrevive concurre con un hermano, a éste corresponderá una tercera parte
de la herencia y las otras dos al cónyuge.

ARTICULO 1691.-
Cuando sean dos o más hermanos

Si concurriere con dos o más hermanos, el cónyuge tendrá también las dos terceras partes de
la herencia y los hermanos se dividirán entre ellos, por partes iguales, la parte restante.

ARTICULO 1692.-
Cuando falten hermanos

A falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de todos los
demás parientes del autor de la herencia.

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ARTICULO 1693.-
Cuándo se excluirá a los demás parientes

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los cuatro artículos que
preceden, aunque tenga bienes propios.

CAPITULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

ARTICULO 1694.-
Por partes iguales

Si únicamente hay hermanos, sean por ambas líneas o sólo por una de ellas, sucederán todos
ellos por partes iguales.

ARTICULO 1695.-
Cuando concurren con otros

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos que hubieren
muerto antes que el autor de la sucesión, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a
la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.

ARTICULO 1696.-
A falta de hermanos

A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la
porción de cada estirpe, por cabeza.

ARTICULO 1697.-
De parientes

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos
dentro del cuarto grado sin distinción de líneas y heredarán por partes iguales.

CAPITULO VII
DE LA SUCESIÓN DEL CONCUBINARIO O DE LA CONCUBINA

ARTICULO 1698.-
Como el cónyuge supérstite

La concubina hereda al concubinario y éste a aquélla en las mismas porciones y lugar que
establecen los artículos 1687 a 1693, para el cónyuge supérstite, si reúne una de las condiciones
siguientes:

I. Que el tiempo de vida común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la
herencia haya durado un año o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la
sucesión; y

II. Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya
sido la duración de la vida común inmediatamente anterior a la muerte de éste.

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ARTICULO 1699.-
Derecho a alimentos

Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior y no
hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá
derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa
cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.

ARTICULO 1700.-
Cuándo no heredarán

Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, o en su caso varios concubinarios,
ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos.

ARTICULO 1701.-
Acciones por sí y en representación del hijo

El concubinario o en su caso la concubina, por sí y en representación del hijo habido con el
autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, pueden deducir
las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo.

CAPITULO VIII
DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA

ARTICULO 1702.-
Cuándo sucederá la Beneficencia Pública

A falta de los herederos llamados en los Capítulos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1747, sucederá la Beneficencia Pública aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces;
pero entonces respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga el artículo 27 de la Constitución
General de la República.

ARTICULO 1703.-
Derechos y obligaciones como los demás herederos

Los derechos y obligaciones de la Beneficencia Pública, son del todo iguales a los de los
herederos.

TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA
LEGÍTIMA

CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA SUPÉRSTITE
QUEDA ENCINTA

ARTICULO 1704.-
Cuándo quede o crea estar encinta

Cuando a la muerte del autor de la herencia la viuda de éste o en su caso su concubina, quede
o cree quedar encinta, debe ponerlo en conocimiento del Juez, dentro de los cuarenta días siguientes

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si a la muerte del autor de la sucesión, para que lo notifique a los herederos cuyo derecho
pueda ser afectado por el nacimiento del póstumo.

Procederá en la misma forma la mujer que, al momento de la muerte del autor de la sucesión,
creyere haber concebido a quien, en caso, tendrá derecho a investigar la paternidad en los supuestos
del artículo 371 de este Código.

ARTICULO 1705.-
Averiguación de la preñez

Los herederos podrán pedir al Juez que se proceda oportuna y decorosamente a la
averiguación de la preñez.

ARTICULO 1706.-
Providencias convenientes

Aunque resulte cierta la preñez o los herederos no la contradigan, podrán pedir al Juez que
dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que
se haga pasar por nacida viva a la criatura que nació muerta.

ARTICULO 1707.-
Aviso de proximidad de parto

Hállase o no dado el aviso de que habla el artículo 1704, al aproximarse la época del parto, la
mujer embarazada debe ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los herederos.
Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del
alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera.

ARTICULO 1708.-
Si el autor de la sucesión reconoció el embarazo

Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza
de la preñez, no podrá procederse a la averiguación; pero los interesados podrán pedir al Juez que se
dicten las medidas de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 1709.-
Alimentos de una mujer embarazada

Los alimentos de la mujer embarazada serán a cargo de la herencia, aun cuando tenga bienes,
siendo aplicables las siguientes disposiciones:

I. El monto de los alimentos se fijará conforme al artículo 307 y al efecto se valorarán
provisionalmente los bienes de la herencia, si el Juez lo estima necesario;

II. El Juez resolverá de plano toda cuestión sobre los alimentos, decidiendo en caso dudoso
en favor de la mujer;

III. La mujer no debe devolver los alimentos recibidos aun cuando haya aborto o no resultare
cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial; y

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IV. Si la supérstite no cumple con lo dispuesto por los artículos 1704 y 1707, podrán los
herederos negarle los alimentos, cuando ella tenga bienes, pero si por averiguaciones
posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de
pagarse.

ARTICULO 1710.-
Derecho del hijo

La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo.

ARTICULO 1711.-
Suspensión de la división de herencia

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra
el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial.

ARTICULO 1712.-
Deber de escuchar a la supérstite

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo,
deberá ser oída la supérstite.

CAPITULO II
DEL DERECHO DE ACRECER

ARTICULO 1713.-
Concepto

Derecho de acrecer es el que la ley concede a algunos herederos y a algunos legatarios para
agregar, a la porción que tengan en una sucesión, la que debía corresponder a otro heredero o
legatario.

ARTICULO 1714.-
Requisitos

Para que en las herencias por testamento se tenga el derecho de acrecer, se requiere que:

I. Dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial
designación de partes; y

II. Uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de
recibirla.

ARTICULO 1715.-
Designación de partes

No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado
expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas; más la frase “por mitad” o
“por partes iguales”, u otras, que aunque designan la parte alícuota, no fijan ésta numéricamente, o
por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separados, no excluye el derecho
de acrecer.

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ARTICULO 1716.-
Muerte del coheredero

Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al
derecho de acrecer y su parte se transmite a sus herederos, salvo lo previsto en el artículo 1719.

ARTICULO 1717.-
Acrecimiento de parte caduca

Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos y
obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.

ARTICULO 1718.-
Repudio

Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia.

ARTICULO 1719.-
Del usufructuario

Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados juntamente a un
usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber
aceptado, y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.

ARTICULO 1720.-
Del legatario

Lo dispuesto en los artículos 1714 a 1719 se observará igualmente en los legados.

ARTICULO 1721.-
Cuándo acrecerá el legado a los herederos

Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 1714, pero sí en
alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.

ARTICULO 1722.-
Voluntad del testador
El testador puede modificar o prohibir el derecho de acrecer.

ARTICULO 1723.-
Entre parientes del mismo grado

En las herencias instestamentarias si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno no
quisiere heredar, su parte acrecerá a los del mismo grado.

CAPITULO III
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA

ARTICULO 1724.-
Cuándo se abre

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La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara
la presunción de muerte de un ausente.

ARTICULO 1725.-
Representación

Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar la totalidad de la
herencia, en representación de ella, sin que el demandado pueda oponerle la excepción de que la
herencia no le pertenece por entero.

ARTICULO 1726.-
Albacea

Habiendo nombrado albacea, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo
precedente, y siendo moroso en hacerlo, se le removerá a petición de cualquiera de los herederos.

ARTICULO 1727.-
Prescripción

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

CAPITULO IV
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

ARTICULO 1728.-
Concepto

La aceptación y la repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres para los mayores
de edad, y podrán hacerse tan pronto como se produzca la muerte del causante.

ARTICULO 1729.-
Forma
La aceptación puede ser expresa o tácita.

ARTICULO 1730.-
Expresa o tácita

La aceptación es expresa si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita si ejecuta
algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría
ejecutar sino con la calidad de heredero. Antes de la aceptación de la herencia, no podrá hacerse
valer judicialmente contra el heredero una pretensión que se dirija contra la masa hereditaria.

ARTICULO 1731.-
Prohibición

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

ARTICULO 1732.-
Quiénes pueden hacerlo

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Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

ARTICULO 1733.-
Acuerdo de los cónyuges

Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En
caso de discrepancia resolverá el Juez.

ARTICULO 1734.-
Cuándo no necesitan autorización del otro cónyuge

Ninguno de los cónyuges necesita autorización del otro, para aceptar o repudiar la herencia
que a cada uno de ellos corresponda.

ARTICULO 1735.-
De los sujetos a patria potestad

La herencia dejada a los menores sujetos a patria potestad será aceptada por quien o quienes
ejerzan ésta.

La dejada a los menores y demás incapacitados sujetos a tutela será aceptada por el tutor;
pero la repudiación sólo puede hacerla el representante legal previa autorización judicial.

ARTICULO 1736.-
De los sordomudos

Los sordomudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar o repudiar la
herencia por sí o por procurador; pero si no supieren escribir, la aceptará en su nombre un tutor electo
para el caso, conforme a lo dispuesto en los casos de interdicción

ARTICULO 1737.-
Herederos

Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y
repudiar otros; pero sólo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.

ARTICULO 1738.-
Transmisión del derecho a herederos

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a
sus herederos.

ARTICULO 1739.-
Efectos

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la
muerte de la persona a quien se hereda.

ARTICULO 1740.-
Forma

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La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o por otro medio
fehaciente, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.

ARTICULO 1741.-
Reclamación de legados

La repudiación no priva al que la hace, si no es albacea, del derecho de reclamar los legados
que se le hubieren dejado.

ARTICULO 1742.-
Pérdida del derecho a suceder por intestado

El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por
intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.

ARTICULO 1743.-
Aceptación de quien repudia

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario,
puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.

ARTICULO 1744.-
Renuncia de sucesión de persona viva

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia.

ARTICULO 1745.-
Necesaria la muerte del autor de la sucesión

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte del autor de la sucesión.

ARTICULO 1746.-
Renuncia a la herencia condicionada

Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar a la herencia dejada bajo
condición, aunque ésta no se haya cumplido.

ARTICULO 1747.-
Por representantes de sociedades

Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que no
persigan fines lucrativos, deben aceptar la herencia que a aquéllas se dejaren; mas para repudiarla
necesitan la aprobación judicial.

Las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que persigan fines lucrativos, pueden
aceptar o repudiar herencia. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una
herencia sin la aprobación de las autoridades facultadas para ello.

ARTICULO 1748.-

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Interés en declaración de herederos

Cuando alguien tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia podrá
pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez asigne al heredero un plazo que no
excederá de un mes para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace se
tendrá la herencia por no aceptada.

ARTICULO 1749.-
Irrevocabilidad de la declaración

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas
sino en los casos de dolo o violencia. En el caso de impugnabilidad, o intimidación, el plazo
comienza a correr a partir del momento en que cese la situación de violencia, y para el dolo a partir
del momento en que el impugnante tiene conocimiento de éste. Se aplicarán sobre el particular las
disposiciones de la prescripción y solamente cuando el causante esté domiciliado en el extranjero se
concederá el plazo de un año.

ARTICULO 1750.-
Modificación de calidad y cantidad de la herencia

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento
desconocido al tiempo de hacerla, se altera la calidad o la cantidad de la herencia.

ARTICULO 1751.-
Pago de créditos por quien repudió herencia

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que
hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los
poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez
que los autorice para aceptar en nombre de aquél, hasta el monto de sus créditos.

ARTICULO 1752.-
Declaración de herederos

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir, en el caso de los
artículos 2438 y 2439, que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra
el que repudió

ARTICULO 1753.-
Declaración

El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será
considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial.

ARTICULO 1754.-
No habrá confusión de bienes

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de
los del heredero.

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ARTICULO 1755.-
Aceptación a beneficio de inventario

Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunque no se exprese.

ARTICULO 1756.-
No se comprenden las solidarias

En lo dispuesto en el artículo 1441, no se comprenden las obligaciones solidarias que hubieren
contraído el heredero y el autor de la herencia.

CAPITULO V
DE LOS ALBACEAS

ARTICULO 1757.-
Quiénes pueden serlo

Solo podrán ser albaceas los que tengan la libre disposición de sus bienes, y podrán ser
universal, especial o mancomunado.

ARTICULO 1758.-
Desempeño del cargo

Desempeñará el albaceazgo la persona que designe el testador, quien podrá nombrar albaceas
sucesivos, los que desempeñarán el cargo en el orden nombrado, si el testador no dispone otra cosa.

ARTICULO 1759.-
Nombramiento por herederos

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeña el cargo, o se
tratase de sucesión intestamentaria, será nombrado por los herederos de entre ellos mismos y por
mayoría de votos. Por los herederos menores de edad votarán sus legítimos representantes.

ARTICULO 1760.-
Mayoría por porciones

La mayoría en todos los casos de que habla este Capítulo y los relativos a inventarios y
partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

En caso de que la porción mayor esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que voten en un mismo sentido los herederos que
sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

ARTICULO 1761.-
Nombramiento por el Juez

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez de entre los propuestos.

ARTICULO 1762.-
Muerte del albacea

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Lo dispuesto en los artículos que preceden se observará también cuando el albacea nombrado
falte.

ARTICULO 1763.-
Heredero único

El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si fuere incapaz, el tutor desempeñará el cargo.

ARTICULO 1764.-
Nombramiento por legatarios

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea de entre
ellos mismos.

ARTICULO 1765.-
Nombramiento por el Juez

Cuando no haya herederos o los nombrados no entren en la herencia, el albacea será
nombrado por los legatarios; si tampoco hubiere legatarios, el albacea será nombrado por el Juez.

ARTICULO 1766.-
Duración del encargo

El albacea nombrado conforme a los artículos que preceden, durará en su cargo mientras,
declarados los herederos legítimos, se hace la elección de albacea por ellos.

ARTICULO 1767.-
Representación

Para el desempeño de albaceazgo, los incapaces serán representados por la persona a quien
corresponda la representación, según la ley. Las personas jurídicas serán representadas conforme a
lo que dispongan las leyes respectivas.

ARTICULO 1768.-
Excepciones en caso de herederos únicos

No pueden ser albaceas, excepto en los casos de ser herederos únicos:

I. Los que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abre la sucesión;

II. Los que hubieren sido removidos del cargo del albacea o no tengan un modo honesto de vivir;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV. Los deudores de la sucesión.

ARTICULO 1769.-
Obligación de desempeño

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El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta está en la obligación de desempeñarlo;
no podrá delegarlo, ni pasa a sus herederos; no está obligado a obrar personalmente pudiendo otorgar
mandatos especiales.

ARTICULO 1770.-
Pérdida de herencia

El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo
mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con
exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

ARTICULO 1771.-
Presentación de excusa

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel
en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días
siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del
término señalado, reponderá de los daños y perjuicios que ocasione.

ARTICULO 1772.-
Quiénes pueden excusarse
Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los servidores públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que fueren tan pobres que no pueden atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no pueden
atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos; y

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

ARTICULO 1773.-
Desempeño provisional

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, deberá desempeñar el
cargo bajo la pena establecida en el artículo1770.

ARTICULO 1774.-
Delegación

El cargo de albacea no puede ser delegado; pero el albacea podrá nombrar mandatarios
especiales.

ARTICULO 1775.-
Albacea especial

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Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las
cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

ARTICULO 1776.-
Retención

Si el cumplimiento del legado depende del plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el
albacea general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o
del albacea especial, en su caso, de que la entrega se hará a su debido tiempo.

ARTICULO 1777.-
Hipoteca

El albacea general puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca
necesaria a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 3232.

ARTICULO 1778.-
Transmisión de bienes

La posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de ley al albacea general
desde el momento de la muerte del autor de la herencia.

ARTICULO 1779.-
Poseedor originario-precario

El albacea es poseedor originario de la parte que le corresponde en la herencia, y poseedor
precario por la parte que corresponde a los demás herederos y a los legatarios.

ARTICULO 1780.-
Facultades

Las facultades del albacea serán las contenidas en este Capítulo, salvo lo que haya dispuesto
el testador o lo que determinen los herederos.

ARTICULO 1781.-
Deberes

Son deberes jurídicos del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. Garantizar su manejo en los términos y forma establecidos en este Código;

III. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

IV. La formación de inventarios;

V. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

VI. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

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VII. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VIII. La defensa en juicio y fuera de él de la herencia así como de la validez del testamento,
conforme a derecho;

IX. Deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se hayan
extinguido por su muerte;

X. Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o
que se promovieron contra ella; y

XI. Los demás que le imponga la ley.

ARTICULO 1782.-
Distribución provisional

Los albaceas, en los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez
la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que
cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará
la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será
separado de su cargo a solicitud de los interesados.
ARTICULO 1783.-
Presentación del testamento

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro
de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

ARTICULO 1784.-
Inventario

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Civiles; si no lo hiciere será removido y perderá el derecho a la retribución que le
corresponda. Cualquier interesado jurídico podrá solicitar al Juez la comprobación y examen del
inventario.

ARTICULO 1785.-
Caución

Dentro de los tres meses siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento,
debe garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda a su elección, conforme a las bases
siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los
capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

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II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de la fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el
término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y

IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida
forma o a juicio de perito.

ARTICULO 1786.-
Cuándo no está obligado a otorgar garantía

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo
dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial mientras que
conserve sus derechos hereditarios.

Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar
fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

ARTICULO 1787.-
Dispensa

El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme
al artículo 1760, pueden dispensar al albacea del deber de garantizar su manejo.

ARTICULO 1788.-
Custodia

El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno sino con
aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento
público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido
comerciante. Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado.

ARTICULO 1789.-
Nota

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el
artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota
que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se decida en el juicio correspondiente.

ARTICULO 1790.-
Obligaciones indispensables

Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación
de hacer inventario, o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea uno y al mismo
tiempo albacea, y que no haya legatarios.

ARTICULO 1791.-
Rendición de cuentas

El deber de rendir cuentas que tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a

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ARTICULO 1792.-
Gastos de administración

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su encargo, fijará de acuerdo con los herederos,
la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, el número y sueldo de los
dependientes.

ARTICULO 1793.-
Venta de bienes

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el
albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos; y si esto no fuere posible, con aprobación
judicial.

ARTICULO 1794.-
Otras normas

Lo dispuesto en los artículos 572 y 573 respecto de los tutores, se observará también respecto
de los albaceas.

ARTICULO 1795.-
Renta de bienes

El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes que el testador no hubiere destinado para
arrendarlos ni en menor renta, ni a plazo mayor de dos años, sin el consentimiento de los herederos.

ARTICULO 1796.-
Del bien legado

Si el bien es objeto de un legado, la autorización de que habla el artículo anterior debe
solicitarse del legatario.

ARTICULO 1797.-
Autorización para gravámenes

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes de la herencia, sin consentimiento de los
herederos o de los legatarios, en su caso.

ARTICULO 1798.-
Transacción o compromiso

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con
consentimiento de los herederos.

ARTICULO 1799.-
Fijación de plazo

El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año
contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o

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nulidad del testamento. Si se tratare de sucesión intestamentaria, el plazo de un año se contará
desde la aceptación.

ARTICULO 1800.-
Falta de rendición de cuentas

En el caso de que el albacea no rinda oportunamente la cuenta anual, será impedimento para
ser nuevamente nombrado, a menos de que los herederos otorguen una prórroga prudente. Si por
cualquier causa deja la administración, también tendrá la obligación de rendir cuentas.

ARTICULO 1801.-
Prórroga del plazo

Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga; si
no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año.

ARTICULO 1802.-
Prórroga del cargo

Los herederos y legatarios que representen las dos terceras partes de la herencia, pueden
también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo
dispuesto en los dos artículos anteriores.

ARTICULO 1803.-
Requisitos para la prórroga

Para que el cargo de albacea se prorrogue es necesario, en los dos casos a que se refiere el
artículo anterior, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas.

ARTICULO 1804.-
Cuenta del provisional

El albacea provisional debe rendir mensualmente la cuenta de su gestión y además su cuenta
general de administración, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que termine su encargo.

ARTICULO 1805.-
Cuenta del definitivo

Los albaceas definitivos deben rendir cuenta de su administración cada tres meses, a partir de
la fecha de la aceptación del cargo, sin perjuicio de rendir la cuenta general del albaceazgo.

ARTICULO 1806.-
Cuenta general

El albacea debe rendir además la cuenta general del albaceazgo, cuando por cualquier causa
deje de ser albacea.

ARTICULO 1807.-
Aprobación

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La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; quien disienta puede
seguir a su costa la oposición respectiva en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles. En el caso de menores o de que la beneficencia pública sea la heredera,
intervendrá el Ministerio Público en su aprobación.

ARTICULO 1808.-
Convenios sobre los resultados

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que
quieran y que no fueren contrarios a las leyes. Los que no estuvieren conformes tienen derecho al
nombramiento de un interventor, y en caso de desavenencia entre ellos el nombramiento lo hará el
Juez de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

ARTICULO 1809.-
Gastos y honorarios

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de
abogados que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

ARTICULO 1810.-
Retribución
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

ARTICULO 1811.-
Retribución cuando no la designe el testador

Si el testador no designare la retribución del albacea, cobrará el seis por ciento sobre el
importe líquido y efectivo de la herencia y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes
hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel.

ARTICULO 1812.-
Elección del pago

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y
lo que la ley concede por el mismo motivo.

ARTICULO 1813.-
Pago en proporción al tiempo del desempeño

Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se
repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que
hubieren desempeñado.

ARTICULO 1814.-
Retribución del provisional

El albacea provisional tendrá la retribución que fija el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 1815.-
Nombramiento de interventor
El testador puede nombrar libremente un interventor.

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ARTICULO 1816.-
Interventor nombrado por los herederos

Los herederos que no administren tienen derecho a nombrar, por mayoría de votos, un
interventor que vigile en nombre de todos.

ARTICULO 1817.-
Interventor nombrado por el Juez

Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el Juez nombrará al interventor,
escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.

ARTICULO 1818.-
Funciones del interventor

El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina, de los bienes, y sus funciones se
limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo deberá asociarse
siempre a la persona cuyos intereses custodie, y en nombre de ésta y con su consentimiento
expreso practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial.

ARTICULO 1819.-
Cuándo deberá nombrarse un interventor

Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero esté ausente o no sea
conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero
albacea y cuando se hagan legados a la Beneficencia Pública.

ARTICULO 1820.-
Requisitos del interventor

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones, y durarán
en su encargo mientras no se revoque su nombramiento. Tendrán la retribución que acuerden los
herederos o el arancel como si fueran apoderados.

ARTICULO 1821.-
Cuándo podrán exigir la entrega

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos o la entrega de los
legados, hasta que el inventario haya sido formado y aprobado en los términos señalados en la ley.

ARTICULO 1822.-
Normas complementarias para el interventor

Regirá respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 1768 a 1771.

ARTICULO 1823.-
Causas de terminación del albacea e interventor

Los cargos de albacea e interventor acaban:

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I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal declarada en forma;

IV. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del
Ministerio Público;

V. Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley, así como las prórrogas
concedidas;

VI. Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos, la cual podrá hacerse en
cualquier tiempo, pero en el mismo acto deberá nombrarse al substituto;

VII. Por remoción; y

VIII. En los demás casos que establezca la ley.

ARTICULO 1824.-
Cuándo se considerará como albacea especial

Cuando el albacea haya recibido algún encargo especial del testador, además del de seguir el
juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel
encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se
considerará como albacea especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1775.

ARTICULO 1825.-
Revocación injustificada

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo
que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda
conforme al artículo 1811, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1812.

ARTICULO 1826.-
Por sentencia

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo,
promovido por parte legítima.

CAPITULO VI
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN
DE LA HERENCIA

ARTICULO 1827.-
Responsabilidad

Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en los artículos 1781 fracción IV y 1784, podrá
promover la formación de inventario cualquier heredero, el cual no podrá ejecutar sin consentimiento
de aquél ningún acto de administración.

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ARTICULO 1828.-
Formación y aprobación

El inventario se formará según disponga el Código de Procedimientos Civiles, y después de ser
aprobado por el Juez o por consentimiento de todos los interesados, no puede modificarse sino por
error o dolo declarados en sentencia definitiva.

ARTICULO 1829.-
Distribución provisional

El albacea, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrá al
Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de
ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará
la proposición hecha según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será
separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

ARTICULO 1830.-
Liquidación de herencia

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la
herencia.

ARTICULO 1831.-
Deudas mortuorias

En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias si no lo estuvieren ya, pues pueden
pagarse antes de la formación del inventario.

ARTICULO 1832.-
Concepto

Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última
enfermedad del autor de la herencia.

ARTICULO 1833.-
De dónde se pagarán
Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

ARTICULO 1834.-
Gastos de la herencia y créditos alimenticios

En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos
alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

ARTICULO 1835.-
Venta de bienes

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Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia,
el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades
que respectivamente se requieren.

La venta de los bienes hereditarios se hará conforme a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

El acuerdo de los interesados o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación
que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

ARTICULO 1836.-
Deudas exigibles

En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

ARTICULO 1837.-
Cuáles serán hereditarias

Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia, independientemente
de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

ARTICULO 1838.-
Pago a acreedores

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten;
pero si entre los no presentados hubieren algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la
caución de acreedor de mejor derecho.

ARTICULO 1839.-
Pago de legados

El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado
bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
especiales que tengan.

ARTICULO 1840.-
Acción de acreedores

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción
contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

CAPITULO VII
DE LA PARTICIÓN

ARTICULO 1841.-
Cuándo deberá hacerse

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la
partición de la herencia.

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ARTICULO 1842.-
División de bienes

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por
prevención expresa del testador.

ARTICULO 1843.-
Suspensión

Sólo puede suspenderse una partición en el caso del artículo 1711 o en virtud de convenio
expreso de los interesados.

Si alguno o algunos de los herederos son menores, deberá oírse al tutor o tutores, al Ministerio
Público, y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

ARTICULO 1844.-
Garantía antes de la entrega de bienes

Si el autor de la herencia dispusiera en su testamento que a algún heredero o legatario se le
entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes,
siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia
en la proporción que les corresponda.

ARTICULO 1845.-
Partición del autor de la herencia

Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá
estarse, salvo derecho de terceros.

Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una
negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan
entregar en dinero a los otros coherederos, la parte que les corresponda. El precio de la negociación
se fijará por peritos.

ARTICULO 1846.-
Entrega de bienes

Si los herederos tuvieren en su poder bienes hereditarios, o algunos de ellos, deben abonarse
recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos
útiles y necesarios, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

ARTICULO 1847.-
Deudas de la sucesión

Las deudas contraídas por la sucesión serán pagadas preferentemente.

ARTICULO 1848.-
Otras pensiones

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Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a
algún heredero o legatario, se capitalizará al tipo de rédito que fije el Banco de México en la fecha de
capitalización y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba
percibir la pensión o renta, quien tendrá las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se
observará cuando se trate de las pensiones alimenticias que el testador está obligado a dejar.

ARTICULO 1849.-
Proyecto de partición

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión
corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

ARTICULO 1850.-
Acuerdos para la terminación de la sucesión

Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto,
podrán los interesados separarse de la continuación del juicio y adoptar los acuerdos que estimen
convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado. Pero cuando haya
menores, podrán separarse, si están debidamente representados éstos y el Ministerio Público da su
conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez y éste, oyendo al
Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores.

ARTICULO 1851.-
Formalidad

La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya
enajenación deba hacerse con esa formalidad.

ARTICULO 1852.-
Prescripción de acción

Prescribe en diez años la acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que
ha poseído todo o parte de ella en nombre propio.

ARTICULO 1853.-
Cuándo no opera la prescripción

Si todos los herederos poseen en común la herencia o alguno en nombre de todos, no opera la
prescripción.

ARTICULO 1854.-
Cómputo del término

El término para la prescripción se contará desde el día en que falleció el autor de la herencia.

ARTICULO 1855.-
Cuándo se puede enajenar la herencia

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte
de aquel a quien se hereda. Si hubiere otros herederos o legatarios tienen el derecho del tanto, salvo
que la enajenación se haga a un coheredero o colegatario.

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ARTICULO 1856.-
Observación de reglas

Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la que se
haga entre los que sucedan por derecho de representación.

ARTICULO 1857.-
Gastos de partición

Los gastos de la partición se deducirán del fondo común; los que se hagan por el interés
particular de alguno de los herederos o legatarios, se pagarán de su haber.

CAPITULO VIII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

ARTICULO 1858.-
Propiedad

La partición legalmente hecha confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes
que les hayan sido asignados.

ARTICULO 1859.-
Indemnización en caso de evicción

Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los
objetos repartidos, y pueden usar el derecho que les concede el artículo1861.

ARTICULO 1860.-
Cuándo no habrá obligación por saneamiento

La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados de los cuales es
privado;

II. Cuando al hacerse la partición se haya pactado expresamente; y

III. Cuando la evicción procede de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa de
quien la sufre.

ARTICULO 1861.-
Indemnización por coherederos

El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas
hereditarias.

ARTICULO 1862.-
Pago de la evicción

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La porción que deberá pagarse a quien pierda su parte por evicción no será la que represente
su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

ARTICULO 1863.-
Reparto del pago

Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá
entre los demás, incluso quien perdió su parte por la evicción.

ARTICULO 1864.-
Acción contra el insolvente

Quienes pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore su
fortuna.

ARTICULO 1865.-
Insolvencia posterior del deudor

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la
partición.

ARTICULO 1866.-
De créditos incobrables

Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

ARTICULO 1867.-
Embargo de bienes

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se pronunciare
sentencia en juicio por causa de ellos, tendrá derecho de pedir que sus coherederos caucionen la
responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes
que recibieron.

CAPITULO IX
DE LA RESCISIÓN Y DE LA NULIDAD DE LAS PARTICIONES

ARTICULO 1868.-
Rescisión de partición

Las particiones podrán rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

ARTICULO 1869.-
Nulidad de partición

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos es nula. El heredero preterido
tiene derecho a pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que
reciba la parte que le corresponda.

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ARTICULO 1870.-
Partición hecha con heredero falso

Es nula la partición hecha con un heredero falso en cuanto tenga relación con él, y la parte que
se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

ARTICULO 1871.-
División suplementaria

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1872.-
Conceptos

La obligación es un vínculo jurídico que se establece entre el acreedor y el deudor, mediante el
cual el primero tiene la facultad de exigir del segundo y éste el deber de cumplir a favor de aquél, una
prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.

La relación jurídica es una y contemplada la relación obligacional desde el punto de vista del
acreedor toma el nombre del derecho personal o de crédito y desde el punto de vista del deudor, el de
deuda u obligación.

Las obligaciones se dividen en:

I. Naturales, que son aquellas en las cuales el deudor no está sometido a la exigencia
coactiva del acreedor, no obstante aquél puede cumplir ese deber. En este caso el pago o
cumplimiento se tiene por bien hecho y quien lo hace no puede repetir contra aquél a quien
pagó;

II. Personales, que son las que solamente ligan a quien las contrae y a sus herederos. Estos
últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible
por herencia; y

III. Reales o propter rem, son las que afectan a un sujeto en su calidad de propietario o
poseedor de una cosa en tanto tenga tal carácter y se constituyen en favor de aquel que
tenga un derecho real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en
toda la extensión y grado que la ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquiriente o
poseedor del bien siguiendo a éste y obrando en consecuencia, en contra de aquel que lo
tenga a título de poseedor originario. Se extinguen por el abandono de la cosa en poder del
sujeto activo del derecho real.

Las obligaciones naturales, personales o reales, cuando son susceptibles de valoración
económica, así como sus correlativos derechos personales o de crédito y los derechos reales,
constituyen, con todos los bienes de una persona, el patrimonio económico de ésta; la función de
cuyo activo como garantía genérica del pasivo, se precisa en el Libro Primero.

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TITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS JURÍDICOS

ARTICULO 1873.-
Fuentes de las obligaciones

Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos que por disposición de la ley crean,
transfieren, modifican o extinguen facultades o deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación
de dar, hacer o no hacer, en favor de persona determinada.

ARTICULO 1874.-
Concepto de hecho jurídico

Hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin participación o acción del hombre,
que sea supuesto por una norma jurídica, para producir consecuencias de derecho, consistentes en
crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas
concretas.

ARTICULO 1875.-
Conceptos
Para los efectos de este Código se entiende que:

I. Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los
fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;

II. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre son los biológicos; y los
hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra
su voluntad;

III. Los hechos biológicos son aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre,
en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originan consecuencias jurídicas;

IV. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos.

V. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son
contrarios de la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley;

VI. Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo producirán
consecuencias de derecho cuando expresamente lo declare así la ley.

VII. Para los efectos de este Código, el hecho jurídico se ejecuta contra la voluntad del sujeto,
cuando éste lo lleve a cabo por coacción irresistible o al hallarse privado de libertad, o
cuando se vea compelido por caso fortuito o fuerza mayor; y

VIII. Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o el fin del sujeto, para
que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos.

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CAPITULO II
DE LOS ACTOS JURÍDICOS

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1876.-
Concepto de acto jurídico

Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir
una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el artículo 1875.

ARTICULO 1877.-
Acto jurídico normativo

Por medio del acto jurídico normativo el autor o autores del mismo, en ejercicio de las
facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce a los
particulares, regulan la conducta propia o la ajena, adquieren derechos y contraen o imponen
deberes.

ARTICULO 1878.-
Consecuencias de actos jurídicos no normativos

Las consecuencias de derecho que producen los actos jurídicos no normativos, son
establecidas exclusivamente por la ley, salvo disposición de ésta en contrario.

ARTICULO 1879.-
Condición

Los actos jurídicos condición son actos mixtos, que resultan de la combinación de las
declaraciones de voluntad de la autoridad y de los particulares, y por virtud de ellos se aplica a una
persona, de manera permanente, un determinado estatuto legal, originando los efectos de derecho a
que se refiere el artículo 1875.

ARTICULO 1880.-
Cómo se rigen

Salvo disposición expresa de la ley, los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este
Código que reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de la voluntad, en
tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia del acto.

SECCION SEGUNDA
DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTICULO 1881.-
Cuándo es inexistente

El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo.

ARTICULO 1882.-
Elementos esenciales

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Son elementos esenciales del acto jurídico:

I. La voluntad del autor o de los autores del acto;

II. El objeto del mismo; y

III. Tratándose de actos solemnes, las formalidades requeridas por la ley para los mismos y que
se otorguen ante los funcionarios que indica la ley en cada caso.

ARTICULO 1883.-
No produce efecto legal

El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por
confirmación ni por prescripción. La inexistencia puede invocarse en juicio por todo interesado.

El acto jurídico inexistente es susceptible de producir efectos únicamente como hecho jurídico.

ARTICULO 1884.-
Ilicitud

La ilicitud en el objeto, en el fin o en el motivo del acto produce su nulidad absoluta, salvo que
la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.

ARTICULO 1885.-
Nulidad absoluta

La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus
efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad.

De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

ARTICULO 1886.-
Nulidad relativa

La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior.

Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

ARTICULO 1887.-
Qué produce la nulidad relativa

La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el
dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, producen la nulidad
relativa del mismo.

ARTICULO 1888.-
A quiénes compete

La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

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ARTICULO 1889.-
Por quién puede invocarse

La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por
quien ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

ARTICULO 1890.-
Confirmación

La nulidad de un acto jurídico por falta de la forma establecida por la ley, se extingue por la
confirmación de ese acto en el que se llene la forma omitida.

El cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de un acto jurídico nulo por falta de
forma, en cualquier tiempo que se haga, extingue la acción de nulidad salvo que la ley disponga otra
cosa.

ARTICULO 1891.-
Quiénes pueden pedir la forma prescrita

Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha sido
declarada de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados
puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

ARTICULO 1892.-
Confirmación

Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando
cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

ARTICULO 1893.-
Cumplimiento voluntario

El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por
ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

ARTICULO 1894.-
Efecto retroactivo

La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no
perjudicará a los derechos de tercero.

ARTICULO 1895.-
Plazos para intentar la nulidad

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos
establecidos en el artículo 414.

Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a
los sesenta días contados desde que el error fue conocido.

ARTICULO 1896.-

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Prescripción

Salvo disposición legal en otro sentido, la acción para pedir la nulidad de un acto jurídico
realizado por violencia prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del
consentimiento.

ARTICULO 1897.-
Nulidad parcial

El acto jurídico viciado de nulidad en parte no es totalmente nulo si las partes que lo forman
pueden legalmente subsistir separadas, a menos que al celebrarse el acto se hubiere querido que
sólo íntegramente subsistiera.

ARTICULO 1898.-
Obligaciones por anulación

La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o
percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
ARTICULO 1899.-
Restitución de intereses

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o
en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino
desde el día de la demanda de nulidad.

Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

ARTICULO 1900.-
Devolución recíproca

Mientras una de las partes, en los actos bilaterales, no cumpla con la devolución de aquello
que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser compelida la
otra parte a restituir lo que hubiere recibido.

ARTICULO 1901.-
Derechos transmitidos a un tercero

Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una
persona que fue su propietaria aparente en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden
ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la usucapión; pero el
tercero adquirente de buena fe no está obligado a la restitución.

ARTICULO 1902.-
Reglas de los efectos restitutorios

Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:

I. La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva e integral, para los actos
instantáneos susceptibles de reposición;

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II. La restitución será parcial, operando en el futuro para los actos de tracto sucesivo, que no
sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior;

III. La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones
irreparablemente consumadas.

En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una
parte se enriquezca a costa de la otra;

IV. La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe,
pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior para evitar un
enriquecimiento sin causa; y

V. La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la
usucapión respecto de una de las partes o de ambas.

ARTICULO 1903.-
Cuándo se aplicarán los efectos restitutorios

Los efectos restitutorios consignados en el artículo anterior se aplicarán tanto en los casos de
nulidad absoluta como de nulidad relativa, salvo que para la primera la ley prevenga expresamente
que el acto no producirá efecto legal alguno.

ARTICULO 1904.-
Excepción perpetua
La excepción de nulidad de un contrato es perpetua.

TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1905.-
Concepto de convenio

Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o
extinguir obligaciones.

ARTICULO 1906.-
Concepto de contratos

Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Los derechos personalísimos no son transmisibles por contrato ni por sucesión.

ARTICULO 1907.-
Cómo se perfecciona

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una
forma señalada en la ley como solemne, y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente

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pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la
buena fe, al uso o a la ley.

ARTICULO 1908.-
Cuándo es unilateral

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta
quede obligada.

ARTICULO 1909.-
Cuándo es bilateral

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

ARTICULO 1910.-
Cuándo es oneroso

Es contrato oneroso aquel en donde se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, y
gratuito aquel en donde el provecho es solamente de una de las partes.

ARTICULO 1911.-
Cuándo es conmutativo

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas
pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause.

Es aleatorio cuando las partes o una de ellas desconocen la existencia o cuantía de las
prestaciones que deben, por depender tales prestaciones de un acontecimiento futuro, que hace que
no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

ARTICULO 1912.-
Cuáles son consensuales

Son contratos consensuales aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las
partes, y la ley no exige que se prueben por escrito ni que se entregue el bien objeto del contrato
para la constitución de éste.

Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las
partes, deben demostrarse mediante prueba documental, sea pública o privada, según determine la
ley.

El contrato será real cuando la ley exija, para su constitución, que al celebrarse se entregue el
bien o bienes que sean objeto de las obligaciones creadas por el contrato.

ARTICULO 1913.-
Cuáles de tracto sucesivo-instantáneos

Se llaman contratos de tracto sucesivo aquellos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal
manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus
derechos a través de cierto tiempo.

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Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.

ARTICULO 1914.-
Obligación de cumplirlos

Los contratos deben ser puntualmente cumplidos y no podrán revocarse ni alterarse sino por
mutuo consentimiento de los contratantes, salvo las excepciones consignadas en la ley.

ARTICULO 1915.-
A quiénes obligan

Los contratos obligan a las personas que los otorgan y a los causahabientes de éstas.

ARTICULO 1916.-
No pueden dejarse al arbitrio de uno

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados en la ley.

ARTICULO 1917.-
Requisitos de existencia
Para que el contrato exista se requiere:

I. Mutuo consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el contrato; y

III. La solemnidad cuando la ley la exija.

ARTICULO 1918.-
Por qué puede ser invalidado
El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su fin o su motivo sean ilícitos;

IV. Porque sea ilícito el objeto de las obligaciones pactadas en él; y

V. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

ARTICULO 1919.-
Licitud
Es lícito lo que no es contrario a la ley.

CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

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ARTICULO 1920.-
Capacidad

Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

ARTICULO 1921.-
Invocación de incapacidad

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio,
salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

ARTICULO 1922.-
Contratación por sí o por otro

El que es hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

ARTICULO 1923.-
Autorización para contratar por otro

Ninguno puede contratar por otro, sin estar autorizado por él o por la ley.

ARTICULO 1924.-
Contrato celebrado sin ser representante legítimo

Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán
inexistentes; pero la persona a cuyo nombre fueren celebrados puede dar su aceptación antes de que
se retracte la otra parte.

La aceptación debe ser hecha en la misma forma que para el contrato exija la ley.

Si no se obtiene la aceptación de la persona a nombre de la cual se pretendió celebrar el
contrato, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente
contrató.

CAPITULO III
DEL CONSENTIMIENTO MUTUO
ARTICULO 1925.-
Manifestación del consentimiento

El consentimiento de quienes contratan debe manifestarse claramente de manera tal que no
deje lugar a dudas.

ARTICULO 1926.-
Expreso o tácito

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente,
por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o
que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba
manifestarse expresamente.

ARTICULO 1927.-

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Plazo

Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar,
queda obligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

ARTICULO 1928.-
Entre presentes

Si el oferente y la persona a quien se hace la oferta estuvieren presentes, aquél queda
desligado de su oferta si la aceptación no se hace inmediatamente, salvo que el oferente haya hecho
la proposición fijando a la otra parte un plazo para aceptar o que este plazo haya sido pactado por
ambos. Este artículo es aplicable a la oferta hecha por teléfono o por cualquier otro medio electrónico.

ARTICULO 1929.-
Cuándo es perfecto

Luego que la propuesta sea aceptada, quedará el contrato perfecto, salvo aquellos casos en
que la ley exija algún otro requisito.

ARTICULO 1930.-
Oferta sin fijación de plazo

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta
quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo
o del que se juzgue bastante, no habiendo correo, según las distancias y la facilidad o dificultad de
las comunicaciones.

ARTICULO 1931.-
Cuándo se forma

El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado
por su oferta según los artículos precedentes.

ARTICULO 1932.-
Se considera como no hecha

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

ARTICULO 1933.-
Cuándo queda libre de su oferta

El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación
lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la propuesta se considerará
como una nueva proposición, quedando libre el proponente respecto de la primera. Por lo que hace a
la nueva proposición se aplicarán, en su caso, los anteriores artículos.

ARTICULO 1934.-
Fallecimiento del proponente

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Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente sin que el aceptante fuere sabedor
de su muerte, los herederos de aquél tienen el deber de sostener el contrato.

ARTICULO 1935.-
Vicios del consentimiento

El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido
por dolo. Asimismo no es válido el consentimiento de quien sufre lesión.

ARTICULO 1936.-
Error de derecho

El error de derecho no anula el contrato. El numérico sólo da lugar a su rectificación y el de
hecho sí anula el contrato, en los casos siguientes:

I. Si es común a ambos contratantes sea cual fuere la causa de que proceda;

II. Si recae sobre el motivo u objeto del contrato, declarándose en el acto de la celebración o
probándose por las circunstancias de la misma obligación que es falso el supuesto que
motivó el contrato y no por otra causa, se celebró éste;

III. Si procede de dolo de uno de los contratantes;

IV. Si procede de dolo de un tercero que pueda tener interés en el contrato. En este caso los
contratantes tienen también acción contra el tercero; y

V. Si procede de mala fe el contratante que no incurrió en el error.

ARTICULO 1937.-
Cuándo se anula el contrato

El dolo o mala fe de una persona de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, anulan el contrato si han sido la causa determinante de este acto jurídico.

ARTICULO 1938.-
Concepto de dolo y mala fe

Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplea para
inducir a error a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los
contratantes, una vez conocido.

ARTICULO 1939.-
Dolo recíproco

Si ambas partes proceden con dolo o con mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del
acto o reclamar indemnizaciones.

ARTICULO 1940.-

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Nulidad por violencia

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya que ésta provenga de alguno de los contratantes
o de un tercero.

ARTICULO 1941.-
Cuándo hay violencia

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la
vida, la honra, la libertad, la salud o una parte de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de su
concubinario o concubina, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales
dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de
afecto con el citado autor del acto, a juicio del Juez. La violencia se llama también fuerza.

ARTICULO 1942.-
Temor reverencial
El temor reverencial no basta para viciar la voluntad.

ARTICULO 1943.-
Consideraciones vagas

Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y
perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no
importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el
dolo o la violencia.

ARTICULO 1944.-
Renuncia futura de dolo

Es ilícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo, de la mala fe, de la violencia o
de la lesión. La renuncia de la acción de nulidad, fundada en esas causas, se tendrá por no puesta.

ARTICULO 1945.-
Ratificación de contrato

Si cesada la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, quien sufrió aquélla o padeció el
engaño ratifica el contrato, no puede en lo venidero reclamar por los mismos vicios.

ARTICULO 1946.-
Lesión

Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes de mala fe, o abusando de la extrema
miseria, suma ignorancia, notoria o extrema necesidad de la otra, obtenga un lucro indebido que sea
desproporcionado con el valor de la contraprestación que por su parte transmita o se obligue a
transmitir.

ARTICULO 1947.-
Circunstancias en la lesión

Tratándose de la lesión, justificada la extrema necesidad o debilidad cultural, social o
económica de una de las partes, así como la desproporción entre los provechos y los gravámenes

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pactados a su cargo en el contrato, se presumirá la mala fe de la otra parte para explotar o
aprovecharse de las expresadas circunstancias del perjudicado.

ARTICULO 1948.-
Nulidad por lesión

En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que
una de ellas valga el doble o más que la otra parte, procederá la nulidad por lesión, aun cuando haya
habido buena fe del beneficiado y el perjudicado no se encuentre en ninguno de los casos a que se
refiere el artículo 27 de este Código.

ARTICULO 1949.-
Prescripción

La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos y prescribe
en dos años, que se contarán desde que se celebre el contrato.

CAPITULO IV
DEL OBJETO DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 1950.-
Objeto

El objeto de las obligaciones, cualquiera que sea su fuente, puede ser un bien o un hecho. El
bien objeto de la obligación debe estar determinado o ser determinable en cuanto a su especie. El
hecho objeto de la obligación debe ser lícito, posible y susceptible de valoración pecuniaria.

Es imposible el hecho que no puede existir por ser incompatible con una ley de la naturaleza o
con una norma que debe regirlo y que constituya un obstáculo insuperable para su realización. No se
considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en
lugar de él.

ARTICULO 1951.-
Bienes futuros

Los bienes futuros pueden ser objeto de las obligaciones contractuales. Sin embargo, no
puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

ARTICULO 1952.-
Motivo determinante

El interés del acreedor en el objeto de las obligaciones contractuales puede ser o no de
carácter pecuniario. Igualmente puede ser o no pecuniario, tanto para el acreedor como para el
deudor, el motivo que los haya determinado a contratar la obligación.

CAPITULO V
DE LA FORMA EXTERNA DE LOS CONTRATOS

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ARTICULO 1953.-
Formalidades externas

Ningún contrato necesita para su validez más formalidades externas que las expresamente
prevenidas por la ley.

ARTICULO 1954.-
Escritura pública

Salvo los casos de excepción que este Código establece, deben constar en escritura pública
los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya
un derecho real.

ARTICULO 1955.-
Forma escrita

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, ésta tendrá que ser en tantos ejemplares
como partes contratantes lo celebren y los documentos relativos serán firmados por todas las
personas a las cuales la ley impone ese deber; pero si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo
hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

Serán válidos los contratos celebrados por cualquier medio electrónico, si así pactaron las
partes su perfeccionamiento.

CAPITULO VI
DE LAS RENUNCIAS Y CLAUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS
CONTRATOS

SECCION PRIMERA
REGLA GENERAL

ARTICULO 1956.-
Libertad para establecer las cláusulas

Los contratantes pueden establecer las cláusulas que crean convenientes; pero las que se
refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se
tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los
casos y términos permitidos por la ley.

Deberán contener como mínimo los datos que identifiquen al contrato, los nombres y datos
generales de quienes intervienen, el objeto materia del contrato, el precio, la fecha de la celebración y
la competencia de los Tribunales que habrán de conocer sobre su interpretación y aplicación.

SECCION SEGUNDA
CLAUSULA PENAL

ARTICULO 1957.-
En qué consiste

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Pueden los contratantes estipular ciertas prestaciones como pena por el incumplimiento del
contrato. En este caso no habrá lugar a la reclamación por daños o perjuicios; pero al pedir la pena,
el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños o perjuicios ni el deudor podrá eximirse de
satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.

También puede estipularse una prestación adicional como pena, por el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida, sin que la pena
pueda exceder del valor o de la cuantía de la obligación principal. Independientemente del derecho a
la obligación principal, el acreedor podrá optar entre el pago de los daños y perjuicios moratorios o el
pago de la pena, siendo aplicable la parte final del párrafo anterior.

ARTICULO 1958.-
Nulidad de la cláusula penal

La inexistencia o nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; más la de ésta no
importa la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para
el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto
por falta de consentimiento de dicha persona; y lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a
favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no
cumplir lo prometido.

ARTICULO 1959.-
Modificación de la pena

Cuando se trate de prestaciones periódicas y se cumpliere alguna, o cuando por aceptarlo así
el acreedor la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

ARTICULO 1960.-
Reducción por el Juez

Si la modificación no pudiera ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una
manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

ARTICULO 1961.-
Cumplimiento de la obligación o de la pena

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena, pero no ambas, a
menos que ésta se haya estipulado únicamente por el retardo en el cumplimiento de la obligación o
por que no se preste de la manera convenida, si el acreedor acepta así el cumplimiento.

ARTICULO 1962.-
Cuándo no podrá hacerse efectiva

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir su
obligación por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

ARTICULO 1963.-
En obligaciones solidarias – mancomunadas

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En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los
deudores para que se incurra en la pena. En las mancomunadas cada uno responderá de la parte de
la pena que le corresponda en proporción a su deuda.

CAPITULO VII
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1964.-
Cómo se hará

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la
intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

ARTICULO 1965.-
Comprensión de los términos

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se
propusieren contratar.

ARTICULO 1966.-
Cuando admitan diversos sentidos

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más
adecuado para que produzca efecto.

ARTICULO 1967.-
Interpretación de unas por otras

Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

ARTICULO 1968.-
Distintas acepciones

Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más
conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

ARTICULO 1969.-
Uso o costumbre regional

El uso o la costumbre de la región se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de
los contratos.

ARTICULO 1970.-
Imposibilidad de resolver las dudas

Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los
artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere

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gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se
resolverá la duda en favor de la parte más débil cultural, económica o socialmente; y sólo cuando las
partes estén en igualdad de circunstancias, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de
intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal
del contrato, de suerte que no pueda avenirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad
de los contratantes, el contrato es inexistente.

CAPITULO VIII
DE LA RESCISION

ARTICULO 1971.-
Cuáles pueden rescindirse

Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos. La falta de forma del
contrato no impide la acción rescisoria cuando ha sido total o parcialmente cumplido por una o por
las dos partes.

ARTICULO 1972.-
Cuándo procede

La rescisión procederá cuando, celebrado el contrato, éste debe quedar sin efecto por alguna
de las causas siguientes:

I. Por cumplimiento del contrato en los casos en que el perjudicado ejercite la acción que le
conceden los artículos 2092 a 2094.
Tratándose de las obligaciones recíprocas se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del
artículo 2065;

II. Por que el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de las demás acciones
que la ley confiera al perjudicado, además de la rescisoria; y

III. En los demás casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 1973.-
Efectos de la rescisión

Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes, sin perjuicio de la responsabilidad
civil en que incurran.

Tratándose de bienes fungibles, de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, el efecto de la
rescisión será simplemente extintivo respecto de las prestaciones que hasta la rescisión fueron a
cargo del deudor, y para regular los efectos de la rescisión se aplicará, además, el artículo 1902,
haciéndose las mismas distinciones previstas por éste, según la naturaleza de los actos, la ejecución
de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente consumado de las mismas.

Pueden las partes regular convencionalmente las formas en que proceda la rescisión y los
efectos de ella, y en este caso se estará a lo pactado.

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Es aplicable a los efectos restitutorios de la rescisión el artículo 1900.

ARTICULO 1974.-
Prescripción de acciones

Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte
de disposición expresa de la ley, de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.

ARTICULO 1975.-
Contra quiénes no surte efecto

La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos
en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 1976.-
Reglas generales

Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las
reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que fueren omisas,
por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este
ordenamiento.

ARTICULO 1977.-
Disposiciones aplicables

Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y acuerdo de
las partes, salvo disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

TITULO TERCERO
DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

ARTICULO 1978.-
Declaración unilateral

Mediante una declaración unilateral de voluntad, puede el declarante contraer una obligación, si
ésta es lícita y posible.

ARTICULO 1979.-
Reglas aplicables

Son aplicables a la declaración unilateral de la voluntad, las reglas establecidas por este
Código para los actos jurídicos en general y para los contratos, exceptuándose los casos
expresamente declarados en este Capítulo.

ARTICULO 1980.-
Formas

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Son formas generales de declaración unilateral de voluntad, el acto dispositivo a título gratuito,
la oferta a persona indeterminada y las demás que autoriza la ley.

ARTICULO 1981.-
Cuándo existe un acto dispositivo gratuito

Hay acto dispositivo a título gratuito cuando una persona, durante su vida, transmite a otra
bienes corpóreos o valores mediante la ejecución de un acto de entrega de los mismos, sin esperar la
conformidad del beneficiario ni compensación alguna.

El acto, una vez ejecutado, será irrevocable.

ARTICULO 1982.-
Nulidad

Sólo en los casos de error de hecho, si tal error fue el motivo único y determinante de la
declaración unilateral de voluntad, podrá el autor del acto dispositivo pedir la nulidad del mismo.

ARTICULO 1983.-
Falta de causa

La falta de la causa o motivo que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica éste
en cuanto a su validez ni puede ser motivo de revocación del mismo.

ARTICULO 1984.-
Falta de aceptación

La falta de aceptación por parte del beneficiario, en cuanto a la recepción de las cosas o
valores objeto del acto dispositivo, no perjudica su validez. Sólo en el caso de que el beneficiario se
opusiere a la realización del acto, o devolviere las cosas o valores entregados, quedará el acto
dispositivo sin validez jurídica en cuanto a su existencia y efectos.

ARTICULO 1985.-
En perjuicio de acreedores

Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior se hiciere en perjuicio de
acreedores, éstos podrán pedir al Juez que los autorice para aceptar el bien objeto del acto
dispositivo o ejercitar la acción pauliana para obtener la revocación de la devolución de dicho bien.

El beneficiario podrá impedir tanto que los acreedores acepten los bienes o valores objeto del
acto dispositivo, como la revocación de la devolución, pagando los créditos que tengan en su contra.

ARTICULO 1986.-
Limitación de tiempo

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En la oferta mediante declaración unilateral a persona indeterminada, para obligarse a su favor,
debe determinarse la naturaleza de la obligación precisando todos sus elementos esenciales y el
objeto de la misma, limitarse a cierto tiempo y constar por escrito.

ARTICULO 1987.-
Naturaleza de la oferta

Cuando la oferta se refiere a la celebración de un contrato, deberán indicarse para su validez,
la naturaleza del mismo, sus elementos esenciales y todos los demás requisitos necesarios para su
debida caracterización.

ARTICULO 1988.-
Oferta pública

Cuando la oferta a persona indeterminada se haga del conocimiento público, por cualquier
medio de publicidad, el escrito que la contenga deberá depositarse en las oficinas de la empresa
publicitaria, debidamente firmado por el oferente, y si no puede o no sabe hacerlo, en el documento
imprimirá su huella digital y, además, será ratificado ante Notario Público.

La falta de tal escrito hace nacer una responsabilidad solidaria entre el oferente y la empresa
publicitaria, a favor del aceptante.

ARTICULO 1989.-
Oferta a persona indeterminada

La oferta a persona indeterminada es válida para concertar cualquier contrato, siempre y
cuando el oferente tenga la capacidad necesaria para otorgarlo.

Dicha oferta sólo engendra obligaciones de hacer, consistentes en otorgar el contrato
propuesto de acuerdo con lo ofrecido. Se aplicará al caso y en lo conducente lo dispuesto por el
artículo 2501.

ARTICULO 1990.-
Revocación de la oferta

Para la revocación de la oferta a persona indeterminada se aplicará lo dispuesto por los
artículos 1996 y 1997.

ARTICULO 1991.-
Exigencia de la propuesta

Quien aceptare la citada oferta podrá exigir que se otorgue el contrato propuesto, si tiene la
capacidad legal para celebrarlo y reúne los requisitos necesarios para cumplir la prestación o la
abstención objeto de la oferta.

Cuando la misma oferta se refiera a una obligación que se imponga al oferente,
independientemente del contrato, el aceptante que reúna los requisitos y condiciones de la oferta
podrá exigir que se cumpla la obligación objeto de la misma.

ARTICULO 1992.-
Sorteos

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En el caso de que varias personas se encuentren en la hipótesis prevista en el artículo anterior,
se determinará por sorteo cuál de ellas celebrará el contrato o será acreedora de la prestación.

El resultado del sorteo es obligatorio tanto para el oferente como para el que resulte elegido por
dicho procedimiento.

ARTICULO 1993.-
Obligación de sostener el ofrecimiento

El hecho de ofrecer al público un objeto en determinado precio, obliga al dueño a sostener su
ofrecimiento.

Asimismo, queda obligado quien ofrezca públicamente adquirir determinados bienes o
derechos en un valor cierto que pueda ser en dinero o en otra especie.

ARTICULO 1994.-
Obligación de cumplir lo anunciado

El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en
favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de
cumplir lo prometido.

ARTICULO 1995.-
Recompensa

El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición
señalada, podrá exigir el pago de la recompensa ofrecida.

También podrá hacerlo el que con anterioridad a la promesa de recompensa, se encontrare ya
en los términos o condiciones de la misma, y si fueren varios los que se encontrasen en esa
situación, la recompensa se sorteará entre ellos.

Lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior no es aplicable cuando expresamente se declare
en la promesa que ésta sólo beneficiará a los que, a partir de la misma, ejecuten el servicio pedido o
llenen la condición señalada, caso en el cual será requisito esencial que se fije un plazo.

ARTICULO 1996.-
Revocación de ofrecimiento

Antes de que esté prestado el servicio, cumplida la condición o aceptada en su caso la oferta
que se hubiere hecho a persona indeterminada, podrá el promitente revocar su ofrecimiento, siempre
que la revocación se haga con la misma publicidad que aquél.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio, cumplir la
condición o aceptar la oferta, tiene derecho a que se le reembolsen las mismas y al pago de daños y
perjuicios. Si tales erogaciones implican un principio claro y directo de ejecución respecto a la
prestación del servicio, cumplimiento de la condición o aceptación de la oferta, el promitente no podrá
ya revocar su ofrecimiento, estando obligado a cumplirlo en sus términos.

Para el caso de la oferta, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 1455.

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ARTICULO 1997.-
Cuándo podrá revocarse
Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su
ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

ARTICULO 1998.-
Acto ejecutado por varias personas

Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrá derecho a
la recompensa:

I. El que primero ejecutare la obra o cumpliese la condición;

II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales; y
III. Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.

ARTICULO 1999.-
Concursos

En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

ARTICULO 2000.-
Derechos del promitente

El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los
concursantes se otorga la recompensa.

TITULO CUARTO
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

ARTICULO 2001.-
Obligación de indemnizar

El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento, en los siguientes términos:

I. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de
ambos;

II. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida
del primero; y

III. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida
de este último.

ARTICULO 2002.-
Relación causa-efecto

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Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.

Para los efectos del artículo anterior, se entiende que existe el enriquecimiento sin causa,
cuando se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica
de obligaciones o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento.

ARTICULO 2003.-
Estimación en dinero

El empobrecimiento y el enriquecimiento deben ser estimables en dinero en forma directa o
indirecta. Existe el enriquecimiento sin causa, no sólo en los casos en que se aumente el patrimonio
de una persona en detrimento de otra, sino también cuando sin fuente o causa legítima, alguien se
libere de una obligación.

Respecto al perjudicado, el empobrecimiento no sólo existirá cuando haya una pérdida o
menoscabo de su patrimonio, sino también cuando deje de percibir todo aquello a que legítimamente
tendría derecho.

ARTICULO 2004.-
Desaparición posterior de la causa

Existirá también enriquecimiento sin causa, en los casos en que, habiendo mediado una causa
o fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, dicha causa desaparezca
posteriormente.

ARTICULO 2005.-
Cuándo no procede la indemnización

En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una persona
capaz, sin incurrir en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o
pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.

ARTICULO 2006.-
No procede la indemnización en beneficio recíproco

Cuando por actos de una persona se beneficiaren en términos generales otra u otras, por
aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que
también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar tampoco a exigir
indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado.

TITULO QUINTO
DE LA GESTION DE NEGOCIOS

ARTICULO 2007.-
Qué actos comprenden

Bajo el nombre de mandato oficioso o de gestión de negocios, se comprenden todos los actos
que por oficiosidad y sin mandato expreso sino sólo presunto, desempeña una persona a favor de otra
que no está presente o que está impedida de atender sus propios asuntos.

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ARTICULO 2008.-
Mandatario oficioso

El que gestiona negocios en los términos expresados en el artículo que precede, se llama
mandatario oficioso o gestor de negocios; la persona a cuyo favor se ejecutan los actos, se llama
dueño del negocio.

ARTICULO 2009.-
Responsabilidad

El gestor de negocios es responsable respecto del dueño y respecto de aquellos con quienes
contrata en nombre de éste.

ARTICULO 2010.-
Ratificación de la gestión

Si el dueño ratifica la gestión y quiere aprovecharse de las utilidades que produzca, está
obligado a indemnizar al gestor de los gastos necesarios que haya hecho y de los perjuicios que
haya recibido por causa del negocio.

ARTICULO 2011.-
Gestión no ratificada

Si el dueño no ratifica la gestión y ésta no ha tenido por objeto obtener lucro, sino evitar algún
daño inminente y manifiesto; deberá en todo caso indemnizar los gastos exclusivamente hechos con
ese objeto.

ARTICULO 2012.-
Efectos de la ratificación

La ratificación de la gestión producirá los mismos efectos que produciría el mandato expreso.

ARTICULO 2013.-
Desaprobación de la gestión

Si el dueño desaprueba la gestión, deberá el gestor reponer, a su costa, la situación que
existía antes de haberse realizado la gestión, indemnizando a aquél de los perjuicios que sufra por su
culpa.

ARTICULO 2014.-
Obligaciones frente a terceros

Igual obligación tendrá respecto del tercero que haya tratado con él de buena fe.

ARTICULO 2015.-
Beneficios que excedan a los perjuicios

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Si la situación no puede ser establecida a su estado primero y los beneficios exceden a los
perjuicios, unos y otros serán de cuenta del dueño.

ARTICULO 2016.-
Indemnización por cuenta del gestor

Si los beneficios no exceden de los perjuicios, podrá el dueño obligar al gestor a tomar todo el
negocio por su cuenta, exigiendo de él la indemnización debida.

ARTICULO 2017.-
Cuándo se considera consentida la gestión

Si aquél a quien pertenece el negocio tuviere conocimiento de la gestión y no se opusiere a
ella antes de que termine, se entenderá que la consiente; pero en este caso estará obligado para con
el gestor aunque no hubiere provecho efectivo.

ARTICULO 2018.-
Realizada contra la voluntad expresa

El que se mezcla en negocio de otro contra la voluntad expresa de éste, es responsable de
todos los daños y perjuicios, aun accidentales, si no se prueba que éstos se habrían realizado
aunque no hubiese intervenido el gestor, o en caso de que la intervención del gestor haya sido
necesaria para evitar que se produjese un mal mayor.

En este último caso el dueño debe pagar al gestor, además de los gastos, una retribución
proporcional al mal evitado que, en caso de desacuerdo, será fijada por el Juez y que no podrá
exceder del veinte por ciento de aquél.

ARTICULO 2019.-
Si el dueño quiere aprovecharse de ella

Si en el caso del artículo que precede, quiere el dueño aprovecharse de la gestión, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 2010.

ARTICULO 2020.-
Obligación de rendir cuentas

El gestor está obligado a dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades
recibidas y gastadas.

ARTICULO 2021.-
Obligación de concluirla

El que comienza la gestión de negocios queda obligado a concluirla, salvo si el dueño dispone
otra cosa.

ARTICULO 2022.-
Gestión por interés propio

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Si el gestor se mezcla en negocios ajenos, por hallarse éstos de tal modo conexos con los
suyos que no podría tratar unos sin los otros, el dueño no está obligado sino hasta donde alcancen
las ventajas recibidas.

TITULO SEXTO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

SECCION PRIMERA
REGLAS GENERALES

ARTICULO 2023.-
Concepto

Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este
hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad
civil.

Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito,
según se dispone en este Título o de un hecho lícito, de acuerdo en este segundo caso con lo
establecido también en este Código, en los artículos 2070 y 2074.

ARTICULO 2024.-
Obligación de reparar los daños y perjuicios

El autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra
persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa
o negligencia inexcusable de la víctima. Esta responsabilidad puede ser a cargo de una persona que
no sea la autora del hecho ilícito, en los casos en que así lo disponga la ley.

Los integrantes de la familia que resulten responsables de violencia familiar, deberán reparar
los daños y perjuicios que ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones
que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

ARTICULO 2025.-
Responsabilidad por incumplimiento

Sólo la responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato puede regularse por
las partes al celebrar éste. La responsabilidad civil proveniente de los demás hechos ilícitos y la
responsabilidad objetiva, pueden ser reguladas por los interesados después de haberse realizado los
daños y perjuicios.

ARTICULO 2026.-
Observancia en otros casos

Las disposiciones contenidas en este Título se observarán en todos los casos que no estén
comprendidos en algún precepto especial de este Código.

SECCION SEGUNDA
PERSONAS OBLIGADAS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTICULO 2027.-

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Independencia de la responsabilidad

La responsabilidad establecida en el artículo 2024 es independiente de cualquier otra que
establezca una ley tabasqueña que no tenga carácter civil.

ARTICULO 2028.-
Uso abusivo de un derecho

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, quien ejercitó el derecho tiene obligación
de indemnizar a aquél si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin
utilidad para el titular del derecho.

ARTICULO 2029.-
Daño causado por incapaz

El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las
personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2032 a 2039.

ARTICULO 2030.-
Responsabilidad solidaria

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la
víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Título y, en
su caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 2032 a 2039.

ARTICULO 2031.-
De personas jurídicas

Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

ARTICULO 2032.-
Obligación de los ascendientes

Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los
hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de
tales daños y perjuicios deban responder otras personas conforme a los artículos siguientes.

ARTICULO 2033.-
Obligación de los tutores

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados
que tienen bajo su cuidado.

ARTICULO 2034.-

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Obligación de los directores

Los directores de internados que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad,
son responsables de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos que cometan tales
menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquéllos.

La misma responsabilidad tienen los directores de colegios, públicos o privados que no reciban
internos, los maestros de grupos y los celadores o vigilantes de esos colegios, por los daños y
perjuicios causados por hechos ilícitos cometidos por los alumnos o discípulos menores de edad,
durante el tiempo que éstos se hallen bajo su vigilancia y autoridad.

ARTICULO 2035.-
Obligados por los actos causados por los incapaces

Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud, son responsables civilmente de los
daños y perjuicios causados por los incapaces, durante el tiempo que se encuentren en esos
establecimientos o durante el tiempo que hayan sido confiados a ellos para su curación.

En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 2036.-
Imposibilidad de evitar el daño

Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que
causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible
evitarlos.

Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

ARTICULO 2037.-
Responsabilidad por actos de los operarios

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus
operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.

En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 2038.-
Daños causados por obreros o dependientes

Los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros
o dependientes en el desempeño de su trabajo.

ARTICULO 2039.-
Daños causados por empleados

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder
de los daños y perjuicios causados por sus empleados durante y con motivo del trabajo que realicen.

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ARTICULO 2040.-
Reclamación al responsable

En los casos previstos por los artículos 2032 y 2037 a 2039, el que sufre el daño puede exigir
la reparación directamente del responsable, en los términos de este Título.

ARTICULO 2041.-
Reparación a costa del deudor

Cuando los daños y perjuicios sean reparables por un tercero, el acreedor podrá mandarlo
reparar a costa del deudor, si éste no iniciare la obra dentro de los veinte días siguientes al que fuere
interpelado para ello.

En este caso, el deudor pagará al acreedor como pena legal, la cantidad que prudencialmente
fije el Juez, que nunca será inferior del veinte por ciento y podrá llegar hasta el cien por ciento del
importe de la reparación.

ARTICULO 2042.-
Repetición del pago

El que paga el daño causado por sus empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que
hubiere pagado.

ARTICULO 2043.-
Obligación del Estado

El Estado tiene obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores
públicos en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas.

ARTICULO 2044.-
Responsabilidad subsidiaria del Estado

Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el
servidor directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar
el daño causado.

ARTICULO 2045.-
Daño producido por animal

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;

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III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTICULO 2046.-
Responsabilidad de quien excite a un animal

Si el animal que hubiere causado el daño fuese excitado por un tercero, la responsabilidad es
de éste y no del dueño del animal.

ARTICULO 2047.-
De propietario de inmueble

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o
parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

También es responsable de los daños que cause a las propiedades contiguas, por vicio de
construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de edificios nuevos o en los que
no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones.

ARTICULO 2048.-
Por negligencia del propietario o poseedor

Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de
vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general, deben ser reparados por el propietario o
poseedor originario de esos bienes.

Tratándose de bienes muebles o inmuebles, cuya utilización se haga por un poseedor precario,
a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo,
será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes, siempre y
cuando haya culpa o negligencia de su parte. Si el daño supone culpa o negligencia del propietario o
poseedor originario, éste será el responsable.

ARTICULO 2049.-
Responsabilidad de los jefes de familia

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños
causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o
negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma
de esos objetos.

Se exceptúa el caso de que la misma se deba a la fuerza mayor o a hecho de tercero.

SECCION TERCERA
DE LA REPARACION DEL DAÑO Y DE LOS PERJUICIOS

ARTICULO 2050.-
Conceptos

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Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la realización del
hecho que la ley considera fuente de responsabilidad.

Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que se habría obtenido, de no
haberse realizado el hecho considerado por la ley como fuente de la responsabilidad.

ARTICULO 2051.-
Daño moral

El daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a
una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y
aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.

ARTICULO 2052.-
Consecuencia directa o inmediata

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa o inmediata del hecho origen de la
responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

ARTICULO 2053.-
En qué debe consistir la reparación

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y
cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral que
permitan compensar a la víctima.

ARTICULO 2054.-
Valoración

La valoración de los daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al pago de la
reparación.

ARTICULO 2055.-
Indemnización por muerte o incapacidad

Cuando el daño que cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total permanente,
la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a
mil cuatrocientos sesenta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima.

Cuando esos ingresos excedan del cuádruplo del salario mínimo general vigente en el Estado,
no se tomará el excedente para fijar la indemnización.

Si no fuere posible determinar dicho salario, sueldo o utilidad, se calcularán éstos por peritos
tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio,
trabajo o índole de la actividad a la que normalmente se había dedicado.

Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de
que la víctima no disfrutara sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se
calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño.

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Tendrá derecho a esta indemnización la víctima, si el daño produjo incapacidad total
permanente.

Si el daño produjo la muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido
económicamente de la víctima o aquellos de quienes ésta dependía económicamente y, a falta de
uno u otros, los herederos de la misma víctima.

ARTICULO 2056.-
De incapacidad para trabajar

Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o
total temporal, la indemnización será regulada por el Juez según las reglas específicas del artículo
anterior, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma; pero
en ningún caso podrá exceder esta indemnización de la suma fijada para el caso de muerte.

ARTICULO 2057.-
Gastos médicos

Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, si el daño se
causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien lo haya efectuado, los gastos médicos y de
medicinas requeridas con motivo del daño.

Deben pagarse también, en su caso, a quien haya pagado los gastos funerarios, los cuales
deben estar en relación a las posibilidades que hubiese tenido la víctima.

ARTICULO 2058.-
Indemnización en dinero

El responsable del daño a que se refiere el artículo 2051, tendrá la obligación de repararlo
mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material,
tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva
conforme el artículo 2072, así como el Estado y servidores públicos conforme a los artículos 2043 y
2044.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los
herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta la afectación
producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así
como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un
extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de
los medios informativos que considere convenientes.

En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios
informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la
misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

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ARTICULO 2059.-
Cuándo no existe obligación de reparación del daño moral

No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión,
crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la
Constitución General de la República.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o
extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que
directamente le hubiere causado tal conducta.

ARTICULO 2060.-
Daño a bien corpóreo

Cuando el daño se cause en un bien corpóreo y éste se ha perdido o ha sufrido un deterioro
tan grave que, a juicio de peritos no puede emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el
dueño o el poseedor de él debe ser indemnizado de todo el valor del bien.

Si el deterioro es menos grave, el responsable abonará al dueño o poseedor el importe del
deterioro.

ARTICULO 2061.-
Estimación del deterioro

El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro
grave a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Al estimarse el deterioro de un bien, se atenderá no solamente a la disminución que se causó
en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija su reparación.

Si por la pérdida o deterioro del bien de que se trate, también se causare daño moral, se
reparará éste conforme lo dispone el artículo 2058.

ARTICULO 2062.-
Importe de la reparación

Es causa de responsabilidad civil el solo incumplimiento de un contrato, sin necesidad de que
el acreedor demuestre culpa o negligencia del deudor, salvo que la ley requiera una determinada
culpa en cierto grado.

La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución del bien o
de su precio, importará la reparación de los daños y perjuicios.

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y es irrenunciable.

ARTICULO 2063.-
Incumplimiento del contratante

El contratante que no cumpla el contrato, sea en la substancia, sea en el modo, será
responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que el incumplimiento

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provenga de hecho de éste o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, a los que de ninguna manera
haya contribuido el contratante que no cumplió.

ARTICULO 2064.-
Clases de indemnización
La indemnización es compensatoria o moratoria.

La indemnización compensatoria procederá cuando no se obtenga el cumplimiento de la
obligación, y substituirá a este cumplimiento.

Su importe comprenderá el valor del objeto de la obligación, más el de los daños y perjuicios
causados directamente por el incumplimiento.

La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el
cumplimiento de la obligación.

Para que proceda la primera, se requiere que el deudor no cumpla la obligación. Para que
proceda la indemnización moratoria, bastará que el deudor incurra en mora.

ARTICULO 2065.-
Términos de la responsabilidad

El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de
prestarlos o no los prestare, conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en
los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la responsabilidad desde el
día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo
2283;

III. El que contravenga una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho
de la contravención; y

IV. En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no
cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.

ARTICULO 2066.-
Qué es la interpelación

Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima al deudor para que cumpla con su
obligación; puede hacerse ante notario o mediante jurisdicción voluntaria.

ARTICULO 2067.-
Precio del bien

En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado
será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor.

ARTICULO 2068.-

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Interés legal

Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que
resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrá exceder del interés legal,
que corresponda con arreglo a lo establecido por el artículo 2659 de este Código.

ARTICULO 2069.-
Gastos judiciales

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y
se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

SECCION CUARTA
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

ARTICULO 2070.-
Concepto

Cuando una persona utilice como poseedor originario o precario, por sí o por medio de un
subordinado, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por sí mismos,
por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la
corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño
que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que
ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

La responsabilidad establecida en este artículo existirá aun cuando el daño se haya causado
por caso fortuito o fuerza mayor.

Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable. Deberá existir una
relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.

ARTICULO 2071.-
Quiénes son responsables

Los propietarios o poseedores originarios o precarios serán responsables de los daños que
causen:

I. Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;

II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la
propiedad de éste;

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales
nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño; y

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VII. Por los daños causados por la falta de solidez del terreno, aun cuando no existan vicios de
construcción o defecto de cimentación.

La responsabilidad establecida en este artículo existirá, aun cuando no haya culpa o el hecho
que causó el daño se deba a caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTICULO 2072.-
Daños en la persona

Cuando en los casos previstos por los artículos 2070 y 2071 se produzcan daños en la
persona, el monto de su reparación se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte
aplicando las bases establecidas en los artículos 2055 a 2058.

Si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el último párrafo
del artículo 2055.

ARTICULO 2073.-
Daño en los bienes

Si el daño se causa en los bienes, la responsabilidad objetiva se regulará como se dispone en
la Sección Tercera de este Título.

ARTICULO 2074.-
Prescripción de acción

La acción para exigir reparación de los daños causados en los términos de esta Sección,
prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado.

TITULO SEPTIMO
DE LA LEY COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

ARTICULO 2075.-
Origen legal de las obligaciones

Las obligaciones civiles nacen también de disposiciones expresas de la ley.

ARTICULO 2076.-
Reglas generales

Las obligaciones que emanan de la ley sólo son exigibles en los casos expresamente
previstos y de acuerdo con los preceptos que las establecen; pero en lo que éstos sean omisos,
deberán regirse por las reglas generales sobre obligaciones y contratos, en cuanto les sean
aplicables.

TITULO OCTAVO
DE LAS DIFENTES ESPECIES DE OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

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ARTICULO 2077.-
Pura
La obligación es pura, cuando su exigibilidad no depende de condición alguna.

ARTICULO 2078.-
Condicional

La obligación es condicional, cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.

ARTICULO 2079.-
De hecho anterior

Puede también constituirse una obligación, haciendo depender tanto su exigibilidad como su
resolución, de un hecho pasado pero desconocido de las partes.

ARTICULO 2080.-
Suspensiva

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la
obligación.

ARTICULO 2081.-
Resolutoria

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al
estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

ARTICULO 2082.-
Causal

La condición es causal cuando depende enteramente del caso, o de la voluntad de un tercero
no interesado en el contrato.

ARTICULO 2083.-

Potestativa, voluntaria o mixta

Es potestativa o voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes.

La condición es mixta cuando depende al mismo tiempo de la voluntad de las partes y de un
acontecimiento ajeno a la voluntad de ellas.

La obligación sujeta a condición potestativa será nula.

ARTICULO 2084.-
Cuándo se tendrá por cumplida

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida
que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho voluntario del obligado.

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ARTICULO 2085.-
Caducidad

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo,
caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que exista la certeza de que no habrá de cumplirse.

ARTICULO 2086.-
Exigibilidad

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un
tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que se
hubiere querido señalar respecto de la naturaleza de la obligación.

ARTICULO 2087.-
Repetición

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.

ARTICULO 2088.-
Transmisión a herederos

Los derechos y las obligaciones de los contratantes que fallecen antes del cumplimiento de la
condición, pasan a sus herederos.

ARTICULO 2089.-
Conservación de derecho

Los acreedores cuyos créditos dependieren de alguna condición podrán, aun antes de que ésta
se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho.

ARTICULO 2090.-
Disposiciones especiales

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se
perdiere, deteriorare, o bien se mejorare el bien que fuere el objeto de aquéllas, se observarán las
disposiciones siguientes:

I. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios;

II. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

Entiéndese que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados
en el artículo 2170;

III. Cuando el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en
ambos casos;

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IV. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al
acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del
acreedor; y

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.

ARTICULO 2091.-
Disposiciones respecto del deudor

En el caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la
restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden.

ARTICULO 2092.-
Condición resolutoria

La condición resolutoria, salvo disposición expresa de la ley, va implícita en los contratos
bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación.

ARTICULO 2093.-
Qué podrá exigir el perjudicado

En el caso del artículo anterior, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento de la obligación o la
resolución del contrato y en uno u otro caso, el resarcimiento de daños y perjuicios; pudiendo
adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero, no fuere posible el
cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 2094.-
Resolución por falta de pago

La resolución del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad
de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena
fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad en
la forma prevista por la ley.

ARTICULO 2095.-
Ventas con reserva de dominio

Respecto de bienes muebles, no procederá la rescisión salvo lo previsto para las ventas con
reserva de dominio.

ARTICULO 2096.-
Cuando dependa de un tercero

Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero, y éste fuere dolosamente inducido a
rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

ARTICULO 2097.-

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Nulidad de la obligación imposible

Es nula la obligación que depende de una condición física o legalmente imposible.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

ARTICULO 2098.-
Obligación a plazo

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto o incierto,
pero que necesariamente ha de llegar.

ARTICULO 2099.-
Plazo para inicio o fin

El plazo puede señalarse para el principio y para el fin de las obligaciones periódicas y de
tracto sucesivo.

ARTICULO 2100.-
Incertidumbre

Si hubiere incertidumbre respecto a si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y
se regirá por las reglas que contiene el Capítulo precedente.

ARTICULO 2101.-
En caso de pago anticipado

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse, pero si el que paga ignoraba
cuando lo hizo, la existencia del plazo, podrá reclamar los intereses o los frutos que el acreedor
hubiere percibido.

ARTICULO 2102.-
Presunción de beneficio en el término

Siempre que en el acto jurídico creador de la obligación se designe un término, se presume
establecido en beneficio del deudor, a no ser que del acto mismo o de otras circunstancias resultare
haberse puesto también en favor del acreedor.

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la
deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y

III. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por
otras igualmente seguras.

ARTICULO 2103.-

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Deudor concursado

Al deudor concursado que se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente y
al que sin consentimiento del acreedor hubiere disminuido por medio de actos propios las garantías
otorgadas, podrá exigirse el cumplimiento de la obligación a plazo, aun cuando éste no se haya
vencido.

Salvo el caso del concursado, el deudor podrá gozar del plazo si asegura el cumplimiento de
la obligación con garantía real suficiente.

ARTICULO 2104.-
Obligados solidarios

Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el
artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en algunos de los casos que en él se designan.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

ARTICULO 2105.-
Cuándo es facultativa

Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo
otra prestación, la obligación es facultativa.

Si el deudor está obligado a diversos bienes y hechos conjuntamente, debe dar todos los
primeros y prestar todos los segundos. Esta es la obligación conjuntiva.

Si el deudor debe uno de dos hechos, o uno de los bienes, o un hecho o un bien, la obligación
es alternativa.

En este caso el deudor cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no
puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro o ejecutar en parte
un hecho.

ARTICULO 2106.-
Obligación alternativa

Si de los bienes señalados como objeto de la obligación alternativa, uno de ellos no pudiere
serlo, deberá entregarse el otro.

ARTICULO 2107.-
A quién corresponde la elección

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo
contrario.

ARTICULO 2108.-
Desde cuándo producirá efectos

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

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ARTICULO 2109.-
Pérdida del bien por culpa del deudor

Si la elección compete al deudor y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por
caso fortuito, quedará obligado a entregar al acreedor el bien que subsista.

ARTICULO 2110.-
Pérdida de los bienes

Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el
precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si ambos bienes se han perdido por culpa del
deudor.

ARTICULO 2111.-
Pérdida por caso fortuito

Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

ARTICULO 2112.-
Cuando la elección compete al acreedor

Si la elección compete al acreedor y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede
el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido.

ARTICULO 2113.-
Obligación de recibir por parte del acreedor

Si el bien se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya
quedado.

ARTICULO 2114.-
Valor del bien perdido

Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de
cualquiera de ellos con los daños y perjuicios o la rescisión del acto jurídico generador de la
obligación.

ARTICULO 2115.-
Distinciones por pérdida fortuita

Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del
acreedor; y

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II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

ARTICULO 2116.-
Elección a cargo del deudor

Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el
primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico fuente de la misma, con
indemnización de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2117.-
Si la elección compete al acreedor

En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará
satisfecha la obligación.

ARTICULO 2118.-
Pérdida por culpa del acreedor

Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su
arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.

ARTICULO 2119.-
Precio a devolver

En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de
los bienes; en caso de desacuerdo se probará su valor conforme a derecho.

ARTICULO 2120.-
Pago de daños y perjuicios

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los
daños y perjuicios.

ARTICULO 2121.-
Obligación alternativa

Si la obligación alternativa fuere de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir
cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación.

ARTICULO 2122.-
Elección a cargo del deudor

Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.

ARTICULO 2123.-
Obligación de dar o hacer

Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su
caso el bien o el hecho.

ARTICULO 2124.-

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Ejecución por un tercero

Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del
hecho por un tercero, en los términos del artículo 2179.

ARTICULO 2125.-
Pérdida por culpa del deudor

Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el
precio del bien, la prestación del hecho, o la rescisión del contrato.

ARTICULO 2126.-
Pérdida sin culpa del deudor

En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está
obligado a recibir la prestación del hecho.

ARTICULO 2127.-
Obligación a recibir la prestación

Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es de éste, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

ARTICULO 2128.-
Cuándo se tiene por cumplida la obligación

Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida
la obligación.

ARTICULO 2129.-
Falta de prestación del hecho

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el artículo 2179.

CAPITULO IV
DE LA MANCOMUNIDAD Y DE LA SOLIDARIDAD

ARTICULO 2130.-
Cuándo existe

Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación,
existe la mancomunidad o la solidaridad.

ARTICULO 2131.-
Partes iguales

En la mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o deuda se consideran divididos
en tantas partes como deudores o acreedores haya; cada parte constituye una deuda o un crédito
distinto uno de otro y todas las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o la ley
disponga lo contrario.

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ARTICULO 2132.-
Cómo puede ser

La solidaridad puede ser activa o pasiva.

ARTICULO 2133.-
Nunca se presume

La solidaridad, sea activa o pasiva, nunca se presume y resulta de la ley o de la voluntad de
las partes.

ARTICULO 2134.-
Qué es

Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores para exigir, todos juntos o
cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación, y solidaridad pasiva cuando dos o más
deudores reporten la obligación de prestar cada uno, por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o
de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y
resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen
reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de
alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción
de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.

ARTICULO 2135.-
Liberación por pago

El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que
haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al
demandante.

ARTICULO 2136.-
Extinción de la obligación

La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los acreedores
solidarios extingue la obligación.

La quita hecha por uno de los acreedores solidarios extingue la obligación para todos los
demás, hasta el importe de la quita.

ARTICULO 2137.-
Excepciones

El deudor de varios acreedores solidarios a quien uno de éstos demande el pago, puede
oponerle las excepciones que sean personales al demandante, las comunes a todos los acreedores y
las que sean personales de cualquiera de éstos, pero para resolver sobre estas últimas el Juez debe
llamar a juicio al acreedor a que se refieran tales excepciones.

ARTICULO 2138.-
Responsabilidades frente a otros acreedores

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El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda o que hubiese hecho quita o
remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado la compensación o confusión, o contra quien
hubiesen procedido las excepciones personales a que se refiere el artículo anterior, queda
responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, por virtud de lo dispuesto en
la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.

ARTICULO 2139.-
Aplicación de las reglas del mandato

Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se
estableció para el solo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre
los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.

ARTICULO 2140.-
Acreedor solidario por herencia

El que hereda un crédito solidario es acreedor solidario. Si son varios los herederos, cada uno
de ellos sólo podrá exigir la parte que corresponde a su haber hereditario, salvo que la deuda fuere
indivisible, en cuyo caso todos los herederos del crédito nombrarán un representante común para
hacer valer su derecho; pero si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores,
únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión.

ARTICULO 2141.-
Pérdida del bien

Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido o si la prestación se hubiere hecho imposible
sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los
acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y
moratorios por la parte que a éstos corresponda.

ARTICULO 2142.-
Solidaridad pasiva

Solidaridad pasiva es la obligación que tienen dos o más deudores de prestar cada uno, por sí,
la totalidad de la obligación.

Si uno de los deudores solidarios es insolvente, el acreedor puede exigir el cumplimiento total
de todos los demás deudores o de cualquiera de ellos.

ARTICULO 2143.-
Extinción de la deuda por pago

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue totalmente la deuda.

ARTICULO 2144.-
Liberación de la obligación

La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los deudores
solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados todos los demás deudores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2151.

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La liberación por prescripción de un deudor solidario, aprovecha a todos los demás deudores.

ARTICULO 2145.-
Quita de la obligación

La quita hecha en favor de uno de los deudores solidarios extingue la obligación para todos los
demás, hasta el importe de la quita.

ARTICULO 2146.-
Liberación parcial

Si el acreedor de varios deudores solidarios hubiese reclamado sólo parte, o de otro modo
hubiese consentido la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá
reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados
de la solidaridad.

ARTICULO 2147.-
Excepción

El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones, las excepciones que se deriven de
la obligación que le sean personales, las que se deriven de la obligación y las que sean personales
de cualquiera de sus codeudores si las conocía o si se le dieron a conocer oportunamente, pero en el
juicio se llamará al codeudor para que pruebe sus excepciones.

ARTICULO 2148.-
Responsabilidad del deudor solidario

El deudor solidario es responsable para con sus obligados si no hace valer las excepciones
que sean comunes a todos.

Es responsable también para con el codeudor que oportunamente le haya dado a conocer las
excepciones personales que éste tenía, si aquél no las opone.

ARTICULO 2149.-
Responsabilidad por incumplimiento

Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demande daños y perjuicios, cada uno de
los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

ARTICULO 2150.-
Herederos de los deudores solidarios

Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está
obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible, pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor
solidario, con relación a los otros deudores.

ARTICULO 2151.-
Subrogación de la deuda

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El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser
repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere
liberado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del
acreedor.

ARTICULO 2152.-
Solidaridad pasiva

Si la solidaridad pasiva sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a los deudores
solidarios el pago, pero sólo uno de ellos tiene el interés en la obligación, éste responderá de toda la
deuda a sus codeudores, quienes serán considerados como fiadores de aquél.

ARTICULO 2153.-
Solidaridad activa-pasiva

Cuando en una misma obligación haya solidaridad activa y pasiva a la vez, se aplicarán las
disposiciones anteriores.

ARTICULO 2154.-
Obligaciones divisibles

Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplirse parcialmente.

Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

ARTICULO 2155.-
Carácter de indivisible o divisible

La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la
obligación la hace solidaria.

ARTICULO 2156.-
Cuándo deja de ser indivisible

Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios.

ARTICULO 2157.-
Solidaridad en las obligaciones indivisibles

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Cuando la obligación sea indivisible y sean varios los deudores, responderán todos ellos
solidariamente.

CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

ARTICULO 2158.-
Obligación de conservar y entregar un bien

El obligado a dar algún bien deberá conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de
un buen padre de familia, y a entregarlo bajo la responsabilidad civil que corresponda.

ARTICULO 2159.-
En qué puede consistir la prestación

La prestación de bienes puede consistir:

I. En la traslación del dominio de un bien cierto;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto; y

III. En la restitución de un bien ajeno o pago de un bien debido.

ARTICULO 2160.-
Qué comprende

La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo
que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

ARTICULO 2161.-
Obligación de entregar lo debido

El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de mayor
valor.

ARTICULO 2162.-
A cargo de quién son el deterioro o la pérdida

Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o la pérdida del
bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado.

ARTICULO 2163.-
Cuándo serán a cargo del deudor

El deterioro o la pérdida será a cargo del deudor:

I. Si el convenio así se estipuló; y

II. Si el deterioro o la pérdida del bien ocurriere por culpa del deudor.

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ARTICULO 2164.-
Deterioro por culpa del deudor

Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la rescisión del
contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiere obligado, y en uno u otro
caso el pago de daños y perjuicios.

ARTICULO 2165.-
Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor

Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación.

Si por igual causa el bien se deteriora, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el
estado en que se halle.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el deudor haya dado causa o contribuido al
caso fortuito o fuerza mayor, o cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o la ley se la
imponga.

Se entiende por caso fortuito o fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible,
realizado sin la intervención del hombre o con la intervención de una o más personas, determinadas o
indeterminadas, que sea, además, inevitable y por virtud del cual se pierde el bien o se imposibilita el
cumplimiento de la obligación.

La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación debe ser absoluta, de manera que ni el
deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación en que consiste aquélla.

ARTICULO 2166.-
Cuando el bien se hubiera perdido en manos del acreedor

Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado a responder de los casos
fortuitos, la obligación se extinguirá siempre que se pruebe que el bien se hubiera perdido igualmente
en poder del acreedor.

ARTICULO 2167.-
Sesión de derechos y acciones

El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos
derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable de la pérdida.

ARTICULO 2168.-
Deterioro por culpa del acreedor

Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el estado en que
se halle.

ARTICULO 2169.-
Pérdida por culpa del acreedor

Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación.

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La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya salvo prueba en contrario.

Si la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor
del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que habiendo
ofrecido el bien al que debió recibirlo se haya constituido en mora.

ARTICULO 2170.-
Por qué puede verificarse la pérdida
La pérdida puede verificarse:

I. Pereciendo el bien; y

II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de éste, o que aunque se tenga alguna, el
bien no se pueda recobrar.

ARTICULO 2171.-
Cuándo hay culpa o negligencia

Hay culpa o negligencia:

I. Cuando el deudor no conserva el bien, como lo determina el artículo 2158;

II. Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora;

III. Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido en
la última parte del artículo 2212;

IV. Cuando se ejecuten actos contrarios a la conservación del bien; y

V. Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien.

ARTICULO 2172.-
Calificación del Juez

La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del Juez, según las
circunstancias del hecho, del contrato y de las personas.

ARTICULO 2173.-
Presunción de culpa

Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su
poder.

ARTICULO 2174.-
Cuando procediere el bien de un delito o falta

Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá al
deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que,
habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.

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ARTICULO 2175.-
Designación por género y cantidad

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad,
luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de
pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este Capítulo.

ARTICULO 2176.-
Pérdida para el dueño

En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la propiedad, el
deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño, menos cuando intervenga culpa o negligencia
de la otra parte.

ARTICULO 2177.-
Prestación en parte líquida

Si la prestación fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá el acreedor exigir la primera,
sin que por esto se perjudique su derecho respecto de la segunda.

ARTICULO 2178.-
Responsabilidad proporcional

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá
proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. Cuando la prestación consiste en un bien cierto y determinado que se encuentre en poder
de uno de ellos; o cuando el bien sea resultado de un hecho que sólo uno de los obligados
pueda prestar;
III. Cuando en el contrato se ha pactado una responsabilidad determinada para cada uno de
ellos; y

IV. Cuando la obligación sea indivisible.

CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

ARTICULO 2179.-
Ejecución por cuenta del deudor

Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa
de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Lo mismo se observará si no lo
hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

El que estuviere obligado a no hacer algo, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en
caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa
del obligado.

TÍTULO NOVENO

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DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE CREDITO Y DE LOS DERECHOS REALES

CAPITULO I
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO

ARTICULO 2180.-
Cesión de créditos

Puede el acreedor ceder sus derechos, a título gratuito u oneroso, salvo disposición en
contrario. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a un tercero
los que tenga contra su deudor. El acreedor puede ceder sus derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no
hacerla, o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse, porque así se
había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico con el que
tengan mayor analogía las cláusulas pactadas por las partes, en lo que no estuvieren modificadas en
este Capítulo.

ARTICULO 2181.-
Derechos litigiosos

Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las
personas que desempeñen la función judicial, ni a cualquiera otra autoridad, si esos derechos o
créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los servicios
públicos referidos.

Tampoco podrá cederse a los abogados, procuradores y personas que intervengan en los
juicios en que el derecho sea materia de litigio.

ARTICULO 2182.-
Cuándo la cesión será nula

La cesión hecha en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, será nula y esta
nulidad es absoluta.

ARTICULO 2183.-
Liberación del deudor
El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse
satisfaciendo al cesionario con el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás
expensas que hubiere hecho en la adquisición.

ARTICULO 2184.-
Cuándo no se libera de la obligación

El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación:

I. Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;

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II. Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho; y

III. Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.

ARTICULO 2185.-
Cuándo procede la liberación del deudor

La liberación permitida en el artículo 2183 sólo procede cuando el litigio no haya sido resuelto
en última instancia.

ARTICULO 2186.-
Desde cuándo se considera litigioso

Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo,
si el embargante presenta en tiempo la demanda, desde el secuestro en el juicio ejecutivo; y en los
demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause
ejecutoria.

ARTICULO 2187.-
Qué comprende la cesión de crédito

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, la
hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

ARTICULO 2188.-
Forma de la cesión

La cesión de créditos civiles se hará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos
testigos; y se hará constar en escritura pública cuando, por la naturaleza del crédito cedido, la ley
exija que su transmisión se haga en esa forma.

ARTICULO 2189.-
Efectos frente a terceros

La cesión de créditos no produce efectos contra tercero sino que su fecha deba tenerse como
cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el
Registro Público de la Propiedad, desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, o desde
la fecha en que se entregue a un servidor público por razón de su oficio.

ARTICULO 2190.-
Excepciones

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El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el
momento de la sesión.

Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión,
podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el
cedido.

ARTICULO 2191.-
Notificación de la cesión

Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la
notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante Notario
Público.

ARTICULO 2192.-
Derecho a la notificación

Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título
justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

ARTICULO 2193.-
Aceptación del deudor

Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha
aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

ARTICULO 2194.-
Preferencia

Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya
notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.

ARTICULO 2195.-
Liberación por pago al acreedor primitivo

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.

Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida,
siempre que no se haga la notificación en los términos legales.

ARTICULO 2196.-
Obligación de pagar al cesionario

Hecha la notificación no se libera el deudor sino pagando al cesionario.

ARTICULO 2197.-
Legitimidad de crédito

El cedente está obligado a garantizar la legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor,
a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

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ARTICULO 2198.-
Garantía de la existencia de crédito

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de
hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso; pero no está
obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la
insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

ARTICULO 2199.-
Límite a la responsabilidad

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo
que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la
deuda estuviere vencida y si aún no fuese exigible, desde la fecha en que lo fuere.

ARTICULO 2200.-
Responsabilidad por Solvencia

Si el crédito cedido consiste en una renta que deba pagarse por pensiones diarias, semanales,
quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor, cuando la haya
tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión.

ARTICULO 2201.-
Cesión alzada de derecho

El que cede alzadamente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la
legitimidad de todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo
en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

ARTICULO 2202.-
Cesión del heredero

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo
está obligado a responder de su calidad de heredero.

ARTICULO 2203.-
Abono de los frutos

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia
que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

ARTICULO 2204.-

Satisfacción de lo pagado.

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas
o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

ARTICULO 2205.-
Cesión gratuita

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Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la
existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

CAPITULO II
DE LA TRANSMISION DE DERECHOS REALES

ARTICULO 2206.-
Cesión de derechos reales

Para la cesión de los derechos reales se aplicarán las reglas del Capítulo anterior, en lo
conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda de la naturaleza del
derecho cedido.

ARTICULO 2207.-
Cesión a título oneroso o gratuito

Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse a título
oneroso o gratuito, pero las servidumbres sólo podrán transmitirse junto con el predio dominante,
cuando se enajene éste.

ARTICULO 2208.-
Cesión sin consentimiento del dueño

Los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o poseedor del bien
gravado con los mismos, admitiéndose las excepciones establecidas en el tercer párrafo del artículo
2180.

ARTICULO 2209.-
Formalidades

El acto jurídico por el cual se transmita o cedan derechos reales debe celebrarse con las
formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero deberá inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables.

ARTICULO 2210.-
Excepciones

El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer al
cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren
procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente.

ARTICULO 2211.-
Notificación al deudor

Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá
notificarse la cesión al deudor con arreglo al artículo 2191 y no podrá ejercitarlos sino después de
registrada la cesión.

ARTICULO 2212.-
Traslación de la propiedad

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En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica
entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya
simbólica, salvo convenio en contrario.

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transfiere sino
hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor.

Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.

ARTICULO 2213.-
Reglas si el bien se deteriora o pierde

En los contratos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto
tiempo, si el bien objeto de la enajenación se deteriora o pierde se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, si el bien perece totalmente, cada interesado sufrirá la pérdida
de lo que hubiese entregado o le faltare recibir; y

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren
en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

ARTICULO 2214.-
Enajenación sucesiva

Si un bien cierto y determinado fuere sucesivamente enajenado por el mismo enajenante a
distintos adquirentes, se observará lo siguiente:

I. Si el bien enajenado fuere mueble, prevalecerá la enajenación hecha al que se halle en
posesión del bien;

II. Si el bien enajenado fuere inmueble, prevalecerá la enajenación que primero se haya
registrado; si ninguna lo ha sido, prevalecerá la primera en fecha y, si no fuere posible
verificar la prioridad de ésta, adquirirá la propiedad del bien el que se halle en posesión de él;

III. Si un derecho real se ha cedido a dos o más cesionarios sucesivamente, para determinar
quién de los cesionarios lo adquiere, se aplicará lo dispuesto en las fracciones anteriores; y

IV. Lo dispuesto en las tres fracciones anteriores no se aplicará al segundo o subsecuentes
adquirentes, si éstos son de mala fe.

ARTICULO 2215.-
Otras reglas

La traslación de bienes se rige, además, por las disposiciones contenidas en el Capítulo V del
Título Octavo del Libro Cuarto de este Código.

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CAPITULO III
DE LOS REMATES

ARTICULO 2216.-
Enajenaciones judiciales y administrativas

Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se
forman con la declaración de la voluntad del Estado, emitida por medio de la autoridad que decreta el
remate, y la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.

Los remates se regirán por las disposiciones de este Título y por las que rigen la compraventa,
aplicándose éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del
ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo.

El ejecutado se considerará como el enajenante y el adquirente como comprador.

ARTICULO 2217.-
Procedimiento

En cuanto a los términos y condiciones del remate se estará a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles y, en su caso, en las leyes administrativas aplicables.

ARTICULO 2218.-
Requisitos para que sea perfecta

Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere que haya
causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo
apruebe, y si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio y, si es
inmueble, que se otorgue la escritura que según este Código se requiere como formalidad.

Respecto de terceros, deberá inscribirse el remate en el Registro Público una vez llenada la
formalidad requerida, si tiene por objeto bienes susceptibles de registro.

ARTICULO 2219.-
Quiénes no pueden adquirir

No pueden adquirir en remate los servidores públicos de la administración de justicia; ni los de
la autoridad administrativa que decrete y realice el remate; el ejecutado, sus procuradores, abogados
y fiadores, los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a una sucesión o a los
incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto de remate.

ARTICULO 2220.-
Libre de gravamen

En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos
que por convenio entre los interesados se estipule que quede subsistente determinado gravamen o
responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio.

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El Juez o la autoridad administrativa correspondiente, mandará hacer la cancelación o
cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles o la ley
administrativa aplicable.

ARTICULO 2221.-
Reglas de la partición

En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, se
observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

CAPITULO IV
DE LA SUBROGACION

SECCION PRIMERA
SUBROGACION PERSONAL

ARTICULO 2222.-
Por ministerio de ley

La subrogación se verifica por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los
interesados:

I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;

IV. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y

V. Cuando el que adquiere un inmueble, paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.

ARTICULO 2223.-
Convencional

Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en
sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor.

Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

ARTICULO 2224.-
Por préstamo

Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto,
solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare
en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.

A falta de esta circunstancia, el que prestó solo tendrá los derechos que exprese su
respectivo contrato.

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ARTICULO 2225.-
De pago parcial

El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con
preferencia al subrogado por el resto de su deuda, pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los
acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.

ARTICULO 2226.-
De solución indivisible
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

ARTICULO 2227.-
Prioridades

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los
bienes del deudor para cubrir todas las porciones se hará según la prioridad de la subrogación.

ARTICULO 2228.-
Ejercicio de derechos

El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el
deudor como contra sus fiadores.

ARTICULO 2229.-
Pago del deudor al subrogatario

En el caso del artículo 2223, si el subrogatario pagó al acreedor una suma menor al importe del
crédito y le subrogó el total del mismo, puede el deudor liberarse de la deuda pagando al subrogatario
lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo,
calculados al tipo pactado, sobre la suma pagada al subrogante.

SECCION SEGUNDA
SUBROGACION REAL
ARTICULO 2230.-
Cuándo hay

Habrá subrogación real siempre que un bien afecto a un derecho real sea substituido por su
valor, en los casos de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente.

ARTICULO 2231.-
Destrucción del bien

También, habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya
para substituirlo por otro.

ARTICULO 2232.-
Enajenación del bien

Asimismo, habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o el bien que
constituya el patrimonio de familia se enajene y con su precio se adquiera otro.

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ARTICULO 2233.-
Acción del titular del derecho real

En el caso del artículo 2231, el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que
su derecho real afecta al nuevo bien.

ARTICULO 2234.-
Derechos de los titulares del bien

En el caso del artículo 2232, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que el
nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a que
estaba destinado el anterior.

ARTICULO 2235.-
Regulación de los derechos

La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho
real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que
asignen los peritos respectivos a ambas partes.

También, de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien se aplicará preferentemente al
pago del crédito garantizado.

CAPITULO V

SECCION PRIMERA
DE LA EVICCION Y DEL SANEAMIENTO

ARTICULO 2236.-
Cuándo hay

Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por
sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

ARTICULO 2237.-
En caso de enajenación

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado
en el contrato.
ARTICULO 2238.-
Obligación para con el adquirente

Cuando el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios,
cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el
saneamiento al que le enajenó, todo con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 2239.-
Fijación convencional del monto

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y
convenir en que no se preste en ningún caso.

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ARTICULO 2240.-
Nulidad por mala fe

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, cuando hubiere
mala fe.

ARTICULO 2241.-
Renuncia al saneamiento

Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, llegado éste, el
que enajenó, deberá entregar el precio del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 2244 fracción I;
pero quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de ella y sometiéndose a
sus consecuencias.

ARTICULO 2242.-
Obligación de informar del pleito

Emplazado el adquirente, debe informar inmediatamente del pleito de evicción, al que le
enajenó.

ARTICULO 2243.-
Resolución judicial

La resolución judicial impondrá al enajenante notificado, la obligación de indemnizar en los
términos de este Código.

ARTICULO 2244.-
Enajenante de buena fe

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la
evicción:

I. El precio íntegro que recibió por el bien;

II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III. Los gastos del pleito de evicción y del saneamiento; y

IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, si en la sentencia no se determina que el
vencedor satisfaga su importe.

ARTICULO 2245.-
Enajenante de mala fe

Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo
anterior, además de:

I. Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o
el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

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II. Satisfacer al adquirente el importe de las mejoras útiles, necesarias y voluntarias que haya
hecho en el bien; y

III. Pagar los daños y perjuicios.

ARTICULO 2246.-
Obligación al saneamiento

Si el enajenante no concurre sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no
rinde las pruebas necesarias, o no alega oportunamente su derecho, queda obligado al saneamiento
en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 2247.-
Enajenante y adquirente de mala fe

Si enajenante y adquirente proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso,
derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

ARTICULO 2248.-
Condena a restituir los frutos

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir de quien enajenó, la
indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

ARTICULO 2249.-
Compensación de intereses

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses
del precio con los frutos recibidos.

ARTICULO 2250.-
Deterioro del bien

Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó.

ARTICULO 2251.-
Reducción de indemnización

Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se
deducirá del de la indemnización.

ARTICULO 2252.-
Mejoras

Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán en
cuenta de los que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

ARTICULO 2253.-
Privación parcial

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Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se
observarán, respecto de éste, las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente
prefiera la rescisión del contrato.

ARTICULO 2254.-
Enajenación de dos o más bienes

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se
hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la
evicción.

ARTICULO 2255.-
Elección de rescisión

En el caso de los dos artículos anteriores, si el adquirente elige la rescisión del contrato, está
obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.

ARTICULO 2256.-
Indemnización o rescisión

Si la finca que se enajenó se halla agravada, sin haberse hecho mención de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

ARTICULO 2257.-
Denuncia del pleito

Si el que enajenó, al denunciársele el pleito, manifiesta que no tiene medios de defensa y
consigna el precio del bien, por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier
responsabilidad posterior a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las otras responsabilidades
que le imponen, en su caso, los artículos 2244 y 2245.

Si al denunciarse el pleito o durante él, el que enajenó reconoce el derecho del que reclama y
garantiza el pago de la indemnización correspondiente al gravamen mencionado en el artículo
anterior, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento y
garantice el pago sea cual fuere el resultado del juicio; pero el reconocimiento a que se refiere este
párrafo no perjudica el derecho del adquirente para optar por la rescisión del contrato.

ARTICULO 2258.-
Acciones

Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere este Capítulo, prescriben en un
año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

ARTICULO 2259.-
Cuándo no se responde de la evicción

El que enajenó no responde por la evicción:

I. Si así se hubiere convenido;

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II. En el caso del artículo 2241;

III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajenó;

IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V. Si el adquirente no cumple con lo previsto en el artículo 2242;

VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó; y

VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

ARTICULO 2260.-
Enajenación en remate

En las enajenaciones hechas en remate, la persona a quien se remata un bien, no está
obligada por causa de la evicción que sufriera el bien rematado, sino a restituir el precio que haya
producido el remate.

SECCION SEGUNDA
DE LOS DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN ENAJENADO

ARTICULO 2261.-
Obligaciones en los contratos conmutativos

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos
ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se les destine, o que
disminuyan de tal modo su utilidad, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la
adquisición o habría dado una prestación menor.

ARTICULO 2262.-
Defectos manifiestos

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco
de los que no están, si el adquirente es perito que por razón de su oficio debe fácilmente conocerlos.

ARTICULO 2263.-
Rescisión y pago de gastos

En los casos del artículo 2261 puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de
los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje, a juicio de peritos, una cantidad
proporcionada de la prestación que hubiere dado.

El adquirente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio y lo que habría
dado por el bien defectuoso, aunque éste parezca por caso fortuito o por culpa del mismo adquirente.

ARTICULO 2264.-

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Indemnización

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al
adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior debiendo, además, ser
indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

ARTICULO 2265.-
Cambio de la elección del derecho

En los casos del artículo 2261 puede el adquirente elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar; no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.

ARTICULO 2266.-
Quién sufrirá la pérdida

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía
y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los
gastos del contrato con los daños y prejuicios.

ARTICULO 2267.-
Restitución del precio y gastos

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos
del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

ARTICULO 2268.-
Prescripción de acciones

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los siete artículos anteriores se extinguen a los
seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.

ARTICULO 2269.-
Acción redhibitoria

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o señalando el de
cada uno de ellos, el vicio de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los
demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso o
que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

ARTICULO 2270.-
Adquisición de animales

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando
se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado de cada uno.

ARTICULO 2271.-
Aplicación a la enajenación de otros bienes

Lo dispuesto en el artículo 2269 es aplicable a la enajenación de cualquier bien.

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ARTICULO 2272.-
Responsabilidad por muerte del animal

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el
enajenante si se prueba, por juicios de peritos, que la muerte fue causada por una enfermedad que
existía antes de la enajenación.

ARTICULO 2273.-
Devolución del bien enajenado

Si la enajenación se declara rescindida, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado
en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicios o
defectos ocultos.

ARTICULO 2274.-
Acción redhibitoria por vicios ocultos

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente por troncos o
yuntas, como ganado, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte
días, contados desde la fecha de la entrega.

ARTICULO 2275.-
Calificación de los vicios

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes y
por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.

ARTICULO 2276.-
Declaración de vicios anteriores

Los peritos declararán terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por
causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.

ARTICULO 2277.-
Responsabilidad por omisión

El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se
trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al
enajenante que no recibe el bien; si no lo hace así será responsable de los daños y perjuicios que su
omisión ocasione.

ARTICULO 2278.-
Enajenación en remate

En las enajenaciones hechas en remates o por adjudicación judicial, el demandado a quien se
remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios.

TITULO DECIMO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

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CAPITULO UNICO
EL PAGO COMO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCION PRIMERA
DEL PAGO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE HA DE HACERSE

ARTICULO 2279.-
Concepto

Entiéndese por pago o cumplimiento, la entrega del bien o la presentación del hecho que sea
objeto de la obligación.

ARTICULO 2280.-
Obligación de abstención

En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que
constituye su objeto.

ARTICULO 2281.-
Por quién debe efectuarse

El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes.

ARTICULO 2282.-
Tiempo

El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la
ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

ARTICULO 2283.-
Interpelación

Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones
de dar, se hará éste después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor lo
exija interpelando al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante un notario o dos testigos.

Si se trata de obligaciones de hacer, debe efectuarse el pago cuando, a partir de la
interpelación, haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En su
caso, este tiempo será fijado por peritos.

ARTICULO 2284.-
Sujeto a la posibilidad del deudor

El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando
ésta.

ARTICULO 2285.-
Espera

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La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él, no obliga más que al acreedor que la
otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a la ley.

ARTICULO 2286.-
Lugar de pago

En todo contrato y salvo que la ley disponga otra cosa, se designará expresamente el lugar
donde el deudor debe pagar, precisando concretamente el domicilio en que deba ser requerido el
deudor, sea que en ese domicilio habite o tenga éste su despacho, oficina, negocio o sea señalado
sólo para los efectos del requerimiento.

ARTICULO 2287.-
En domicilio

Se precisará también, en las obligaciones de dar, si el pago debe hacerse por el deudor en el
domicilio o despacho del acreedor, o si éste ha de exigir el pago en el domicilio o despacho del
deudor.

ARTICULO 2288.-
Varios domicilios

Si se han fijado varias poblaciones o varios domicilios para hacer el pago, el acreedor puede
elegir cualquiera de ellos si a él le corresponde requerir el pago en el domicilio o despacho del
deudor, en caso contrario éste tiene derecho de hacer el pago en cualquiera que se haya fijado.

ARTICULO 2289.-
Reglas para el lugar de pago

Si no se designare el lugar de pago, se observará el orden siguiente:

I. Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el
objeto se hallaba al celebrarse el contrato;

II. En cualquier otro caso se preferirá el domicilio del deudor; y en la comunidad que sea tal
domicilio, el domicilio en que éste habite o en el que tenga su despacho; y

III. A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción
sea personal y el de la ubicación de los bienes cuando la acción sea real.

ARTICULO 2290.-
En caso de tradición de inmueble

Si el pago consiste en la tradición de un inmueble, o prestaciones relativas a él, deberá
hacerse donde éste se encuentre.

Si consistiere en la entrega de una suma de dinero como pago de un bien, deberá ser hecho
en el lugar en que se entregó la cosa, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2291.-
Cuándo se entiende por hecha

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Si así lo convinieren las partes, la tradición de los inmuebles se entiende hecha por efecto del
contrato.

ARTICULO 2292.-
Indemnización por gastos

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá
indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

ARTICULO 2293.-
Indemnización por cambio de domicilio

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago
en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio.

ARTICULO 2294.-
Gastos de entrega

Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

ARTICULO 2295.-
Cómo deberá hacerse

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente
sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.

SECCION SEGUNDA
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER EL PAGO Y DE AQUELLAS A QUIENES
DEBE SER HECHO

ARTICULO 2296.-
Por quién puede ser efectuado

El pago puede ser hecho por cualquiera otra persona que no sea el deudor, los representantes
de éste y quien tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 2297.-
Hecho por un tercero

Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que
obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

ARTICULO 2298.-
Sin conocimiento del deudor

Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.

ARTICULO 2299.-
Contra la voluntad del deudor

Puede también hacerse en contra de la voluntad del deudor.

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ARTICULO 2300.-
Reglas del mandato

En caso del artículo 2297, si el tercero hizo el pago con consentimiento expreso del deudor, se
observarán las disposiciones relativas al mandato; pero si lo hizo sólo con el consentimiento
presunto, se observarán las disposiciones relativas a la gestión de negocios.

ARTICULO 2301.-
Derecho a reclamar al deudor

En el caso del artículo 2296, el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor lo
que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de
menor valor, salvo lo dispuesto en los artículos 2015 y 2185.

ARTICULO 2302.-
Derecho a cobrar

En el caso del artículo 2298, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor
aquello en que le hubiere sido útil el pago.

ARTICULO 2303.-
Obligación de recibir el pago

El acreedor debe aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que en el contrato se haya
declarado expresamente lo contrario.

Puede el deudor negarse a recibir el pago hecho por un tercero si por esta prestación se le
irroga perjuicio.

ARTICULO 2304.-
Pagos anticipados

Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser
obligado a hacer descuentos.

ARTICULO 2305.-
Prestación de servicio

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se
hubiere establecido por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado o cuando se
hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

ARTICULO 2306.-
A quién debe efectuarse

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El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su legítimo representante.

ARTICULO 2307.-
Efectuado a persona impedida

El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de administrar sus bienes,
sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

ARTICULO 2308.-
Extinción de la obligación

El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido
por el acreedor y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

ARTICULO 2309.-
Retención

No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado
judicialmente la retención de la deuda.

ARTICULO 2310.-
Hecho de buena fe

El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.

ARTICULO 2311.-
Con bien ajeno

No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad
de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo hubiera consumido
de buena fe.

ARTICULO 2312.-
Documento justificativo

El deudor que tenga en su poder el documento que justifica la obligación demuestra con ese
hecho el pago, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 2313.-
Derecho a exigir documento

El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede retener
éste mientras que no le sea entregado.

ARTICULO 2314.-
Presunción de pagos anteriores

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Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados y se
acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en
contrario.

ARTICULO 2315.-
Pago de capital

Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están
pagados.

ARTICULO 2316.-
Entrega de título

La entrega del título hecha al deudor, hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

ARTICULO 2317.-
Declaración de deuda

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de
hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

ARTICULO 2318.-
Aplicación a deudas vencidas

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la
deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas.

En igualdad de circunstancias se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha,
se distribuirá entre ellas a prorrata.

ARTICULO 2319.-
Intereses vencidos no pagados

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital
mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario.

ARTICULO 2320.-
Dación en pago

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del
debido.

ARTICULO 2321.-
Evicción del bien

Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva,
quedando sin efecto la dación en pago.

SECCION TERCERA
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION

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ARTICULO 2322.-
Efectos del pago

El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del
pago y extingue la deuda, si aquél reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

ARTICULO 2323.-
Consignación del bien

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida o dar el documento
justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la
obligación haciendo consignación del bien debido.

ARTICULO 2324.-
Derechos dudosos

Si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien
debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

ARTICULO 2325.-
Procedimiento de consignación

La consignación se hará en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2326.-
Resolución del Juez

Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la
consignación se tienen como no hechos.

ARTICULO 2327.-
Aprobación del Juez

Aprobada la consignación por el Juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida desde
que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los efectos
legales consiguientes desde esa fecha.

ARTICULO 2328.-
Gastos de consignación

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de
cuenta del acreedor.

ARTICULO 2329.-
Retiro

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Mientras el acreedor no acepte la consignación o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá
el deudor retirar del depósito el bien; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.

SECCION CUARTA
DE LA REPETICION DE LA PRESTACION HECHA A TITULO
DE PAGO

ARTICULO 2330.-
Obligación de restitución

Cuando una persona reciba a título de pago algún bien que no tenía derecho de exigir y que por
error le ha sido indebidamente entregado, tiene obligación de restituirlo.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala
fe, debe pagar el valor corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo
equivalente al enriquecimiento recibido.

ARTICULO 2331.-
Error de hecho

El error a que se refiere el artículo anterior, puede ser de hecho y recaer sobre la persona del
acreedor o del deudor, respecto a la existencia de la deuda.

Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal
carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene.

Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que falsamente
se estima deudor.

Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no haya
existido o que jurídicamente deba calificarse de inexistente.

Se equipara al caso de error sobre la existencia de la deuda, el pago hecho respecto de una
obligación nula en forma absoluta, ignorando el vicio o motivo de nulidad.

En este caso, habrá lugar a la repetición de lo pagado indebidamente.

ARTICULO 2332.-
Aceptación de pago indebido

El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal
cuando se trate de capitales o los frutos percibidos y los dejados de percibir de los bienes que los
produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa y de los
perjuicios que se irrogaren a quien lo entregó, hasta que lo recobre.

No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los
bienes hallándose en poder del que los entregó.

ARTICULO 2333.-

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Mala fe

Si el que recibió el bien con mala fe lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala
fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

ARTICULO 2334.-
Enajenación de buena fe

Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la
enajenación se hizo a título gratuito.

ARTICULO 2335.-
Pago indebido

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo
responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se
hubiere enriquecido.

Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

ARTICULO 2336.-
Insubsistencia de donación

Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido, lo hubiere donado, no subsistirá la
donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los
gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado
en pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento del valor
que recibió el bien con la mejora hecha.

ARTICULO 2337.-
Prescripción de acción

Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por
cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título, dejando prescribir la acción,
abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho.

El que paga indebidamente, sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores,
respecto de los cuales la acción estuviere viva.

ARTICULO 2338.-
A quién incumbe la prueba

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.

También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare
haber recibido el bien que se le reclama.

En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba.

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Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

ARTICULO 2339.-
Presunción de error

Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya
estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título
de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

ARTICULO 2340.-
Prescripción de acción

La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en seis meses, contados desde que
se conoció el error que originó el pago.

El solo transcurso de dieciocho meses contados desde el pago, hace perder el derecho para
reclamar su devolución.

ARTICULO 2341.-
Cuándo no puede repetirse el pago

No puede repetirse lo que se ha entregado como pago, ajustándose a la propia conciencia y a
sabiendas de que no está jurídicamente obligado.

Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las
buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se designará a la
Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

SECCION QUINTA
DE LA CESION DE BIENES

ARTICULO 2342.-
Liberación de pago

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo
pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

ARTICULO 2343.-
Reglas sobre la cesión

Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores,
se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

TITULO UNDECIMO
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LA COMPENSACION

ARTICULO 2344.-

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Cuándo se efectúa

Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudores y acreedores
recíprocamente y por derecho propio, de deudas fungibles, líquidas y exigibles. El efecto de la
compensación es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la
menor.

ARTICULO 2345.-
Cuándo procede

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero
o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad, siempre que
ambos se hayan designado al celebrarse el contrato.

ARTICULO 2346.-
Requisitos

Para la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las
que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

ARTICULO 2347.-
Cuáles son líquidas

Las deudas cuya cuantía esté determinada o pueda determinarse en el plazo de nueve días,
son deudas líquidas.

ARTICULO 2348.-
Deudas exigibles

Las deudas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, son deudas exigibles.

ARTICULO 2349.-
Acción por diferencia

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción
por el resto de la deuda mayor.

ARTICULO 2350.-
Cuándo no habrá compensación
No habrá compensación:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas fuere por alimentos;

III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya
sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas
fueren igualmente privilegiadas; y

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V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

ARTICULO 2351.-
Títulos a la orden

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario
lo que le debiesen los endosantes precedentes.

ARTICULO 2352.-
Extinción

Desde el momento en que se producen los supuestos de la ley, la compensación opera de
pleno derecho y extingue las deudas correlativas, hasta la cantidad que importe la menor.

ARTICULO 2353.-
No, en perjuicio de tercero

El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser
compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor
al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía
la deuda.

ARTICULO 2354.-
Orden en deudas varias

Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el
orden establecido en el artículo 2318.

ARTICULO 2355.-
Renuncia

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

ARTICULO 2356.-
Oposición del fiador

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación
del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

ARTICULO 2357.-
Compensación del fiador

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero
éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

ARTICULO 2358.-
De deudor solidario

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El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el
momento de dividirse el pago entre todos los deudores.

ARTICULO 2359.-
Oposición antes de la cesión

Si la compensación opera antes de la cesión podrá ser opuesta siempre por el cesionario, aun
cuando no hubiere hecho reserva de su excepción al notificársele la cesión.

ARTICULO 2360.-
Sin conocimiento del deudor

Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, éste podrá oponer la compensación de
los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido
conocimiento de la cesión.

ARTICULO 2361.-
Diversos lugares

Tratándose de deudas pagaderas en lugares diferentes, la compensación se produce quedando
a salvo los derechos de los deudores recíprocos por el ajuste de los gastos de transporte o cambio al
lugar de pago.

ARTICULO 2362.-
No, en perjuicio de terceros

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente
adquiridos.

CAPITULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS

ARTICULO 2363.-
Concepto

Reuniéndose en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, por el mismo hecho se
extinguen el crédito y la deuda. La obligación renace si la confusión cesa por cualquier causa.

ARTICULO 2364.-
De acreedor o deudor solidario

La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus
efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

ARTICULO 2365.-
Aprovecha al fiador

La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador.

ARTICULO 2366.-

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De acreedor y fiador

La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación.

ARTICULO 2367.-
De partición de herencia

Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al
acreedor o éste a aquél.

Después de la partición, si a un heredero se aplica el crédito que el autor de la herencia tenía
en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.

Cuando el heredero sea acreedor del autor de la herencia y en la división de la masa hereditaria
se le aplique la obligación derivada de dicho crédito, también se extinguirá ésta.

En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia se aplique a otro u otros
herederos por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero
acreedor.

ARTICULO 2368.-
De legatario

Cuando un legatario sea acreedor del autor de la herencia, su crédito será exigible en contra de
ésta, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado se
extinga el crédito.

ARTICULO 2369.-
Legatario deudor

Cuando un legatario sea deudor del autor de la herencia, su obligación continuará viva.

ARTICULO 2370.-
Legado de crédito

Cuando el legatario sea deudor del autor de la herencia y reciba en calidad de legado el crédito
existente contra él, se extinguirá éste por confusión.

ARTICULO 2371.-
Reglas de la condición

Si uno de los derechos fuere condicional, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la condición fuere suspensiva, la confusión no se verificará sino cuando la condición se
hubiere realizado; y

II. Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará realizándose la
condición.

CAPITULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA

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ARTICULO 2372.-
Cuándo procede

El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su
derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos
casos en que la ley lo prohiba.

Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables.

ARTICULO 2373.-
Extinción de las obligaciones accesorias

La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja
subsistente la primera.

ARTICULO 2374.-
A fiadores solidarios

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos
en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

ARTICULO 2375.-
Devolución de prenda

La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el
acreedor no prueba lo contrario.

Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.

ARTICULO 2376.-
Revocación de donación

Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por
ingratitud, cuando el deudor incurra en los actos de ingratitud que señala este Código respecto al
donatario.

CAPITULO IV
DE LA NOVACION

ARTICULO 2377.-
Concepto

Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran
substancialmente substituyéndola por otra nueva. Hay alteración substancial cuando se cambia o
modifica substancialmente el objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para crear una
nueva. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional, se
transforma en pura y simple; y cuando se substituye al acreedor o al deudor.

ARTICULO 2378.-

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Como contrato

La novación es un contrato, y como tal está sujeto a las disposiciones generales respectivas,
salvo las modificaciones establecidas en este Capítulo.

ARTICULO 2379.-
De deudor

El acreedor que exonera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no
puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2380.-
Forma

La novación nunca se presume y debe constar expresamente por escrito.

ARTICULO 2381.-
Situación de las accesorias

La novación extingue la obligación principal originaria y sus accesorias. El acreedor puede, de
acuerdo con el deudor y en su caso con el tercero que intervenga en las obligaciones accesorias,
pactar que éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.

ARTICULO 2382.-
Bienes de terceros

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si
los bienes hipotecados o empeñados pertenecieron a terceros que no hubieren tenido parte en la
novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

ARTICULO 2383.-
Cuándo subsistirán las garantías

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e
hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que
contrae la nueva obligación.

ARTICULO 2384.-
Condición suspensiva

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente
quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

ARTICULO 2385.-
Novación sin efecto

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda,
quedará la novación sin efecto.

ARTICULO 2386.-
Obligación inexistente

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Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación
nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.

ARTICULO 2387.-
Cuándo es nula
La novación es nula si lo fuere también obligación primitiva.

ARTICULO 2388.-
Excepciones

El deudor substituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente
competían al primer deudor; mas podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo
acreedor y las que procedan del contrato.

El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él
y las que se deriven de la novación, pero no las que tenía contra el acreedor substituido.

CAPITULO V
DE LA RESCISION DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 2389.-
Concepto

Con las modificaciones que correspondan, tomando en cuenta la naturaleza de la relación
jurídica concreta, son aplicables a la rescisión de las obligaciones, las normas que regulan la
rescisión de los contratos.

CAPITULO VI
PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 2390.-
Efectos

La prescripción confiere al deudor una excepción que lo libera de la obligación, según lo
dispone este Capítulo.

ARTICULO 2391.-
Por sentencia

La sentencia ejecutoriada que declara procedente la excepción de prescripción, extingue la
obligación.

ARTICULO 2392.-
Excepción

La excepción de prescripción se obtiene por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley y
aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

ARTICULO 2393.-
Renuncia

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La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

El deudor puede renunciar a la prescripción.

La renuncia produce el efecto de duplicar el plazo legal de la prescripción.

ARTICULO 2394.-
Forma

Las personas con capacidad para disponer de sus bienes, pueden renunciar al tiempo ganado
para la prescripción.

La renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta del hecho de no
oponer la excepción de prescripción oportunamente.

ARTICULO 2395.-
Quiénes pueden hacer valer la prescripción

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se
prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o
tácitamente.

ARTICULO 2396.-
Entidades públicas

El Estado, los Municipios y demás corporaciones de carácter público, se considerarán como
particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.

ARTICULO 2397.-
Casos de excepción

Fuera de los casos de excepción, se necesita un lapso de tres años, contados desde que una
obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

ARTICULO 2398.-
Alimentos
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

ARTICULO 2399.-
Un año
Prescribe en un año:

I. Los honorarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción
comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que
no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se
hizo a plazo;

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III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que
ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en
que se ministraron los alimentos; y

IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

ARTICULO 2400.-
Dos años

Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a
su vencimiento, quedarán prescritas en dos años, contados desde el vencimiento de cada una de
ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

ARTICULO 2401.-
De capital

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital
comienza a correr desde el día del último pago; si no se ha fijado plazo para la devolución la
prescripción se iniciará a partir de la solicitud de pago.

ARTICULO 2402.-
Rendición de cuentas

Prescribe en dos años la obligación de dar cuentas; lo mismo que las deudas líquidas que
resulten de la rendición de cuentas.

En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina o
es separado de su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es
aprobada por sentencia ejecutoriada o por los interesados.

ARTICULO 2403.-
Contra quiénes

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo en los casos en que
conforme al artículo 955, no puede comenzar ni correr tampoco la usucapión.

ARTICULO 2404.-
Interrupción
El término de la prescripción se interrumpe:

I. Por cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor y por las actuaciones del
procedimiento judicial que corresponde. Se considera como no interrumpido el término para
la prescripción por interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuere desestimada
su demanda;

II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por
hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

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Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo
título; y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo
plazo.

ARTICULO 2405.-
De deudores solidarios

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la
interrumpen también respecto de los otros.

ARTICULO 2406.-
División de deuda

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores
solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la
prescripción respecto de los demás.

ARTICULO 2407.-
Herederos del deudor

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

ARTICULO 2408.-
Consecuencias a los fiadores

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra
su fiador.

ARTICULO 2409.-
A quiénes aprovecha

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a
todos.

ARTICULO 2410.-
Efectos

El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de
ella.

TITULO DUODECIMO
DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARA EL CASO DE
INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR

CAPITULO I
ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES

ARTICULO 2411.-
Revocación

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Los actos realizados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden revocarse a petición de
éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intente la
acción es anterior a ellos.

ARTICULO 2412.-
Mala fe

Si el acto fuere oneroso, la revocación sólo procederá en el caso y términos que expresa el
artículo anterior cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor como del tercero que contrató con él.

ARTICULO 2413.-
Acto gratuito

Si el acto fuere gratuito, procederá la revocación del mismo, aun cuando haya habido buena fe
por parte de ambos contratantes.

ARTICULO 2414.-
Cuándo hay insolvencia

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo
precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de
ese déficit.

ARTICULO 2415.-
Adquisición de tercero

La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no
procede contra el tercero poseedor sino cuando ha adquirido de mala fe.

ARTICULO 2416.-
Restitución al patrimonio del deudor

Revocado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al
patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero y en el caso
de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió con
todos sus frutos.

Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere no será menester
que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo
los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.

ARTICULO 2417.-
Adquisición de mala fe

El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá
indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de
buena fe o cuando se hubiere perdido.

ARTICULO 2418.-
Revocación

Tribunal Superior de Justicia
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La revocación procede tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce
no fuere exclusivamente personal.

ARTICULO 2419.-
Renuncia

Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por
cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa
renuncia y usar de las facultades renunciadas.

ARTICULO 2420.-
Pago de deudores solventes

Es también revocable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
ARTICULO 2421.-
Actos revocables

Es revocable todo acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del
concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

ARTICULO 2422.-
Terminación de revocación

La acción de revocación mencionada en el artículo 2411, cesará luego que el deudor satisfaga
su deuda o adquiera bienes con que pueda cubrirla.

ARTICULO 2423.-
De adquirente demandado

El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la
deuda.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará, cuando se hubiere declarado el concurso del
deudor.

ARTICULO 2424.-
En interés del solicitante

La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que
la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que sobrare después de pagar al
acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a la masa del concurso para
pagar a los demás acreedores.

ARTICULO 2425.-
Preferencia indebida

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El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no
importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

ARTICULO 2426.-
Carga al deudor

Si el acreedor que pide la revocación, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el
monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de
acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

ARTICULO 2427.-
Cuándo se presume fraudulenta la enajenación

Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume
fraudulenta:

I. Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria
en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes;

II. Si se hacen en favor de las personas que según las disposiciones de este Código se
consideran prestanombres o testaferros;

III. Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso
deudor; y

IV. Si el precio pactado es la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho
enajenado.

CAPÍTULO II
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTICULO 2428.-
Concepto

Para los efectos de este Capítulo, se considera que hay simulación cuando en el acto
celebrado con fines jurídicos las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o no se ha convenido entre ellas.

ARTICULO 2429.-
Absoluta

La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real.

ARTICULO 2430.-
Relativa
La simulación es relativa:

I. Si a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter;

II. Si la simulación comprende sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a
lo efectivamente convenido por las partes; y

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III. Si el acto se celebra por medio de prestanombre o testaferro.

ARTICULO 2431.-
Qué origina

La simulación absoluta origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos. De ella
puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la prescripción ni por la confirmación del acto.

ARTICULO 2432.-
Efectos

La simulación relativa, una vez descubierto el acto, cláusula o cláusulas que oculta, o la
persona que actuó por medio de testaferro, origina la nulidad del acto o de la cláusula o cláusulas
aparentes. La cláusula o acto no simulado producirá todos sus efectos, a no ser que sean nulos por
alguna causa o que deban revocarse en los casos de fraude en perjuicio de acreedores. Si el acto no
podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona,
estará afectado de nulidad absoluta.

ARTICULO 2433.-
Restitución

Descubierta la simulación absoluta se restituirá el bien o derechos a quien pertenezca con sus
frutos e intereses, si los hubiere; pero si el bien o derecho han pasado a título oneroso a un tercero
de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de
un tercero de buena fe.

ARTICULO 2434.-
Presunción

Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:

I. Que en las enajenaciones se pacte como precio la mitad o menos del valor o estimación
del bien o derecho enajenado;

II. Que el acto se realice entre parientes, consortes, concubinarios, adoptante y adoptado o
personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título
oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en
contra del enajenante, en cualquier instancia, o se hubiere expedido mandamiento de
embargo de bienes; y

III. Que el acto se haya realizado dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración
judicial o del concurso del deudor.

CAPITULO III
DE LA ACCIÓN OBLICUA

ARTICULO 2435.-
Requisitos

Tribunal Superior de Justicia
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El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor
si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; y

II. Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo dentro
del término de treinta días o en menos tiempo si hay peligro de que prescriba el derecho del
deudor.

La excitativa del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante Notario.

ARTICULO 2436.-
Cuando no constare el título ejecutivo

Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare en título ejecutivo, bastará el
reconocimiento del mismo por confesión judicial, por reconocimiento en escrito ante el Juez o ante
Notario.

ARTICULO 2437.-
Acciones

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán
por el acreedor.

ARTICULO 2438.-
Renuncia en perjuicio de acreedores

Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al
Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos;
pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en
ningún caso a quien hizo la renuncia.

ARTICULO 2439.-
Créditos posteriores

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el
derecho que les concede el artículo anterior.

ARTICULO 2440.-
Suspensión

La acción oblicua puede suspenderse por el deudor o el tercero demandado:

I. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;

II. Si otorgan suficiente garantía que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito; y

III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.

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ARTICULO 2441.-
Solvencia

Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a
su acreedor, podrá paralizarse la acción oblicua de éste.

ARTICULO 2442.-
Sentencia

La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor, favorecerá a
éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.

ARTICULO 2443.-
Procedimiento

Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de su deudor, es
menester exhibir algún bien o documento, el primero está facultado para exigirlos en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2444.-
Interpelación a tercero

Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere
el bien o el documento necesario para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor no podrá
intentarla, pero si podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los
efectos de interrumpir la prescripción, en la forma y términos prescritos por el artículo 2404.

ARTICULO 2445.-
Actos de conservación

También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la acción
que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE RETENCIÓN

ARTICULO 2446.-
Cuándo existe

Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien
ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del
bien o por algún otro motivo.

ARTICULO 2447.-
Ejercicio del derecho

Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá no obstante
ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente
o ante notario, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre
en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.

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ARTICULO 2448.-
Cuándo no podrá ejercitarse

El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención en cualquiera de los casos previstos a
continuación:

I. Si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la
promesa de devolverlo inmediatamente;

II. Cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de
éste; y

III. Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.

ARTICULO 2449.-
Retención de frutos

Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya transmitido
el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente
corresponden al deudor y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se perjudiquen los
derechos del propietario o poseedor originario, contra el cual no será oponible el derecho de
retención.

El dueño de un taller de reparaciones podrá ejercitar el derecho de retención sobre el bien que
se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe si el presupuesto de la reparación
consta por escrito, con la firma de quien lo encargó dando su conformidad con el presupuesto y si en
el documento se expresa que se ejercitará el derecho de retención para el caso de que no se pague
el precio de la obra.

ARTICULO 2450.-
A quienes es oponible

El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un
derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.

Los que tengan derechos reales anteriores podrán perseguir el bien y asegurarlo o tomar
posesión del mismo, según la naturaleza de tales derechos.

ARTICULO 2451.-
No podrá obtener el remate del bien

Por virtud del derecho de retención, el acreedor no puede obtener el remate del bien,
independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.

ARTICULO 2452.-
Derechos de preferencia

Si se remata el bien en ejecución de la sentencia que obtenga el acreedor, por razón de su
crédito, su derecho de retención le otorga preferencia sobre los demás acreedores que no tengan
garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.

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ARTICULO 2453.-
Notificación

El acreedor deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el
momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención.

Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para resolver los conflictos de
preferencia que se presentaren con terceros; pero si se trata de un bien susceptible de inscribirse en
el Registro Público de la Propiedad, se inscribirá en éste el acto de la notificación y, en este caso, la
fecha de la inscripción será la base para resolver los conflictos de preferencia.

ARTICULO 2454.-
Consecuencias del derecho del acreedor

En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del
bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está
facultado a conservarlos en su poder hasta que sea pagado directamente o por remate en ejecución
de sentencia.

ARTICULO 2455.-
Defensa del bien

El que ejerza el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles,
o perseguir el bien mueble cuando haya sido despojado de él.

ARTICULO 2456.-
A quién es oponible

El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real embarguen o
secuestren el bien u obtengan el remate del mismo. Comprobada la existencia de tal derecho, el Juez
no podrá dar posesión al adquirente en remate.

ARTICULO 2457.-
Pago preferente

En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será
oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y para que obtenga en su caso pago
preferente, según los artículos que anteceden.

ARTICULO 2458.-
En perjuicios de acreedores

El derecho de retención no producirá ninguno de los efectos inherentes al mismo según las
disposiciones anteriores, cuando se demuestre, por quien tenga interés jurídico en ello, que ha
existido un acuerdo fraudulento o simulado entre el acreedor y deudor, o cuando este último hizo
entrega del bien al primero en perjuicio de acreedores.

ARTICULO 2459.-
Cuando se considera en perjuicio de acreedores

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Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes del deudor,
sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas.

ARTICULO 2460.-
Presunción de fraude

Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de
fraude o simulación establecidas por este Código para los casos de actos ejecutados en perjuicio de
acreedores o de actos simulados.

TITULO DECIMOTERCERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CRÉDITOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2461.-
Con qué responde el deudor

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

ARTICULO 2462.-
Procedencia del concurso

Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas
civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez competente, mediante
los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2463.-
Consecuencias de la declaración

La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así
como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo
de todas sus deudas.

Esa declaración produce también efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
concurso, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garantice.

ARTICULO 2464.-
Orden en los pagos

Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título y si después de
satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en
el mismo orden en que se pagaron los capitales pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser
que se hubiere pactado un tipo menor.

Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se
cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

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ARTICULO 2465.-
Convenios con acreedores

El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos
convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

Los convenios que autoriza este artículo pueden ser preventivos o anteriores al concurso, para
evitar su declaración o durante el juicio para dar término al mismo, mediante la rehabilitación del
deudor.

Dichos convenios también pueden tener por objeto la declaración del concurso voluntario,
mediante la dación general en pago de acreedores a que se refiere el artículo 2342.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si la
declaración de concurso fuera conocida por el acreedor, perderá el importe de su crédito en beneficio
de la masa.

ARTICULO 2466.-
Aprobación de convenios

La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un
número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su
interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de
los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por ir al concurso.

ARTICULO 2467.-
Oposición de disidentes

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el
convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la
aprobación del mismo.

ARTICULO 2468.-
Causas de oposición

Las causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto
decida la mayoría en número o en cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre
sí, para votar a favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y

V. La inexactitud en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos,
para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

ARTICULO 2469.-

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Aprobación judicial

Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el concursado y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma
legal o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubiesen reclamado contra éste en los
términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque estos acreedores no estén
comprendidos en la lista correspondiente ni hayan sido parte en el procedimiento.

ARTICULO 2470.-
Acreedores hipotecarios y pignoraticios

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta
de acreedores en la que haga proposición el deudor y en tal caso, las resoluciones de la junta no
perjudicarán sus respectivos derechos. Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada
junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y
grado que corresponda al título de su crédito.

ARTICULO 2471.-
Cumplimiento de convenio

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos
estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los
acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo y podrá cualquiera de
ellos pedir la declaración o continuación del concurso, según que el convenio hubiere sido preventivo
o concursal.

ARTICULO 2472.-
Derechos posteriores al concurso

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su
derecho terminado el concurso para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la
parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha.

ARTICULO 2473.-
Orden y graduación de crédito

Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la
prelación que para cada clase se establezca en ellos.

ARTICULO 2474.-
Forma del pago
Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha
de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a
prorrata.

ARTICULO 2475.-
Gastos judiciales

Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que
deba serlo el crédito que los haya causado.

Tribunal Superior de Justicia
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ARTICULO 2476.-
Consecuencias de convenio fraudulento

El acreedor cuyo crédito sea preferente en virtud de convenio fraudulento entre él y el deudor,
pierde el crédito a favor de la masa, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este
caso será responsable, además, de los daños y perjuicios que se sigan a los otros acreedores.

CAPITULO II
DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIOS

ARTICULO 2477.-
Pagos fiscales

Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de
los bienes que los hayan causado.

ARTICULO 2478.-
Ejercicio de acciones

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el
cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la
prenda en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus
créditos.

ARTICULO 2479.-
Concurso entre acreedores

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar
un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las
hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan
registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de ley.

ARTICULO 2480.-
Concurso por saldo

Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos
que garantiza por el saldo deudor, entrarán al concurso los acreedores de que se trata y serán
pagados como acreedores de tercera clase.

ARTICULO 2481.-
Acreedor pignoraticio

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2478, es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en
el artículo 3041, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que
cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya
consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue a otra
persona.

ARTICULO 2482.-
Orden para el pago

Tribunal Superior de Justicia
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Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes; y

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2479, comprendiéndose
en el pago los réditos de los últimos dos años o los créditos pignoraticios, según su fecha,
así como sus réditos durante los últimos seis meses.

ARTICULO 2483.-
Requisitos

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II
y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que
los segundos consten auténticamente.

ARTICULO 2484.-
Sentencia

Si el concurso llega el periodo en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los
acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2478,
el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos
correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

ARTICULO 2485.-
Derechos

El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen
sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de
éstos y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso. Los trabajadores no
necesitarán entrar al concurso para que se les paguen los créditos derivados de su trabajo; deducirán
su reclamación ante la autoridad competente.

ARTICULO 2486.-
Concurso especial

Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o inmuebles
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos
pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás
acreedores propios del deudor.

ARTICULO 2487.-
No habrá concurso especial

El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

Tribunal Superior de Justicia
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I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se
inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren
aceptado la responsabilidad personal del heredero.

ARTICULO 2488.-

No entrarán al concurso del heredero

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del
heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPITULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES

ARTICULO 2489.-
Orden de pago

Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;

II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la
cantidad prestada se empleó en esas obras;

III. Los créditos a que se refiere el artículo 2937, con el precio de la obra construida;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para
que sirvieren y que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados si se encuentran en poder
del acreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentran en la
casa o establecimiento del acreedor;

VII. El crédito del arrendador de predios rústicos por el precio del arrendamiento, indemnización
de daños y perjuicios o cualesquiera otros gravámenes declarados en el contrato, con los
frutos, utensilios, maquinaria y animales destinados a la labranza y que fueren objeto de la
explotación.

El crédito del arrendador de predios urbanos por la renta del inmueble, indemnización de
perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en el contrato, con los muebles del
arrendatario que se encuentren en el bien arrendado.

La preferencia del arrendador de predios rústicos y urbanos se extiende, en su caso, al
precio del subarrendamiento.

Tribunal Superior de Justicia
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La preferencia establecida en esta fracción dura un año, contado desde el vencimiento de la
obligación;

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de
ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta,
si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX. El crédito en favor de quien reparó un bien y por el importe de la reparación, cuando el bien
reparado se halle en poder del acreedor o del deudor, si es reclamado dentro de los tres
meses siguientes a la reparación; y

X. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los bienes anotados y
solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPITULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

ARTICULO 2490.-
Cuáles son

Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos
los bienes que queden, se pagarán:

I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles;

II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de
su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior,
hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis
meses anteriores a la formación del concurso; y

VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de
los funerales del ofendido, y las pensiones que por concepto de alimento se deba a sus
familiares.

En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones del bien ajeno, no
entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el ilícito, se
pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPITULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

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ARTICULO 2491.-
Cuáles son

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3232,
que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2477 y los créditos a que
se refiere la fracción V del artículo 3232, que no hayan sido garantizados en la forma allí
prevista; y

III. Los créditos de los establecimientos de Beneficencia Pública o privada.

CAPITULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE

ARTICULO 2492.-
Cuáles son

Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que
consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

CAPITULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE

ARTICULO 2493.-
Cuáles son

Pagados los créditos enumerados en los Capítulos que preceden, se pagarán los créditos que
consten en documento privado.

ARTICULO 2494.-
Otros créditos

Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos
en las disposiciones anteriores.

El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.

LIBRO QUINTO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

TITULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS

CAPITULO UNICO
LA PROMESA

ARTICULO 2495.-
Qué es

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Por virtud de la promesa de contratar, una parte o ambas se obligan a celebrar en cierto
tiempo, un contrato futuro determinado. La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral.

ARTICULO 2496.-
Elementos esenciales

Son elementos esenciales de la promesa de contrato, además del consentimiento y el objeto,
los siguientes:

I. Que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas del contrato definitivo; y

II. Que se determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato definitivo.

ARTICULO 2497.-
Elementos de validez

Son elementos de validez de la promesa de contrato, además de los generales establecidos
por este Código para todos los contratos, los siguientes:

I. Que el contrato definitivo tenga un objeto, motivo o fin lícito;

II. Que la promesa de contrato conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento público o
privado; y

III. Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar la promesa de contrato, sino también
para otorgar el contrato definitivo.

ARTICULO 2498.-
Obligación de hacer

La promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el
contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

ARTICULO 2499.-
Acción para darle forma

La promesa de contrato no equivale al contrato definitivo, aun cuando se expresen en aquél
todos los elementos de este último.

Sólo cuando con el nombre de promesa de contrato, se ejecutaren desde que se contrae ésta,
en todo o en parte, las obligaciones del contrato definitivo, existirá precisamente éste.

En el segundo de los supuestos previstos en el párrafo anterior, cualquiera de las partes tiene
acción contra la otra, para exigirle que se dé al contrato, desde luego, con la forma que debe tener
según este Código.

También tendrá acción cualquiera de las partes para rescindir el contrato, en caso de haberse
cumplido la condición resolutoria.

ARTICULO 2500.-

Tribunal Superior de Justicia
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Cuándo firmará el Juez en rebeldía

Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que el bien ofrecido haya pasado por
título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto,
siendo responsable el que la hizo, de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra
parte.

ARTICULO 2501.-
Demanda de cumplimiento o rescisión

Si terminado el plazo para el otorgamiento no se hubiere cumplido la obligación de hacer, el
perjudicado podrá pedir el cumplimiento de la promesa o la rescisión del contrato preparatorio.

TITULO SEGUNDO
ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 2502.-
Acción para exigir cumplimiento

La estipulación hecha a favor de tercero otorga a éste, salvo pacto en contrario, acción para
exigir del estipulante pasivo la prestación a que se ha obligado.

También confiere al estipulante activo el derecho de exigir del pasivo el cumplimiento de dicha
obligación.

ARTICULO 2503.-
Nacimiento del derecho de tercero

El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, el cual es fuente
también de la obligación del estipulante pasivo en favor del tercero.

ARTICULO 2504.-
Revocación de estipulación

La estipulación puede ser revocada mientras el tercero no haya manifestado en forma expresa
o tácita su voluntad de querer aprovecharla.

La revocación puede hacerse por acuerdo entre ambos estipulantes o por voluntad de
cualquiera de ellos.

ARTICULO 2505.-
Cuándo se tendrá por revocada

La estipulación se tendrá por revocada y se considerará como no nacido el derecho del tercero,
si éste rehúsa la prestación estipulada en su favor.

ARTICULO 2506.-
Aceptación expresa o tácita

Tribunal Superior de Justicia
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El tercero puede aceptar expresa o tácitamente la estipulación hecha en su favor.

Se entiende que existe aceptación tácita, cuando el tercero haya hecho erogaciones en
relación con lo ofrecido en la estipulación o bien, cuando ejecute actos que en forma indubitable
demuestren su intención de aprovechar lo ofrecido.

ARTICULO 2507.-
Oposición de excepciones

El estipulante pasivo, salvo pacto en contrario, podrá oponer al tercero, además de las
excepciones personales que tenga contra él, las excepciones derivadas del contrato.

ARTICULO 2508.-
Oposiciones personales

Podrá también el estipulante pasivo, salvo pacto en contrario, oponer al activo, además de las
excepciones derivadas del contrato, las personales que tenga contra tercero beneficiario de la
estipulación.

ARTICULO 2509.-
Revocación

Si la estipulación se revocare, los estipulantes deberán devolverse lo que se hayan dado,
respectivamente, con motivo de la estipulación.

TITULO TERCERO
DE LA COMPRAVENTA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2510.-
Concepto

La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes llamada vendedor transfiere
a otra llamada comprador la propiedad de un bien, obligándose esta última al pago de un precio cierto
y en dinero.

ARTICULO 2511.-
Cuándo no hay

Si las partes no determinan el bien o bienes vendidos ni establecen las bases para
determinarlos, no hay compraventa.

ARTICULO 2512.-
Desde cuando es perfecta

La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al bien
vendido y al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.

Tribunal Superior de Justicia
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La transmisión de la propiedad se realiza como lo disponen los artículos 2212 y 2214.

ARTICULO 2513.-
Pago parte en dinero y parte en otro bien

Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte en el valor de otra cosa, el
contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el
valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

ARTICULO 2514.-
Otras formas de fijar el precio

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados
o el que fije un tercero.

ARTICULO 2515.-
Con fijación del precio se perfecciona la compraventa

Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa. Una vez fijado el precio,
se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un nuevo acto y dicho
precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de mutuo acuerdo.

ARTICULO 2516.-
Cuándo quedará sin efecto por falta de precio

Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo
convenio en contrario.

ARTICULO 2517.-
El señalamiento no podrá dejarse al
arbitrio de una de las partes

El señalamiento del precio no puede dejarse el arbitrio de uno de los contratantes.

ARTICULO 2518.-
Precio de géneros

El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su
consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el periodo corrido
desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

ARTICULO 2519.-
Determinación del precio por peso, cuenta o medida

En las ventas de bienes que se acostumbren pesar, contar o medir y en las que el precio se
determina por el peso, cuenta o medida, la venta no será perfecta sino hasta que los bienes hayan
sido pesados, contados o medidos.

El comprador puede sin embargo, exigir al vendedor que pese, mida o cuente y le entregue el
bien vendido; y el vendedor puede a su vez exigir al comprador que reciba el bien contado, medido o
pesado y satisfaga el precio de él.

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ARTICULO 2520.-
Bienes que se acostumbra gustar

En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los
bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador; pero si el comprador fuese moroso en
gustar o probar el bien o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que lo haya gustado, se
considerará no formado el contrato.

ARTICULO 2521.-
De calidad determinada

Cuando los bienes se vendieren como de una calidad determinada y no al gusto personal del
comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el bien vendido.
El vendedor puede pedir el pago del precio si demuestra que el bien es de la calidad
contratada.

ARTICULO 2522.-
Sobre muestras

Cuando se trate de venta de artículos determinados y preferentemente conocidos, el contrato
podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte y
un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstas, resolverán sobre la conformidad o
inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

ARTICULO 2523.-
A la vista y por acervo

Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que se suelen
contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio y el
comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la
cantidad, peso o medida que él calculaba.

ARTICULO 2524.-
Rescisión por bienes de especie inferior

Habrá lugar a la rescisión si el vendedor prestare el acervo como de especie homogénea y
ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

ARTICULO 2525.-
Inmuebles por precio alzado

Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente
sus dependencias o medidas, no podrá el comprador pedir la rescisión alegando no haber recibido las
dependencias o superficies que él estimaba.

Tampoco podrá el vendedor pedir la rescisión sosteniendo que hubo exceso en la entrega.

ARTICULO 2526.-

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Prescripción de acciones

Las acciones que nacen de los artículos 2523 a 2525, prescriben en un año contado desde el
día de la entrega.

ARTICULO 2527.-
Gastos de escritura y registro

Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en
contrario.

ARTICULO 2528.-
Nulidad por concentración o acaparamiento

Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas
manos, de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios de
esos artículos.

ARTICULO 2529.-

De bebidas
embriagantes

Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas o bares, no dan
derecho para exigir su precio, pero si se hace el pago no puede repetirse en su contra.

CAPITULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA

ARTICULO 2530.-
Qué no podrá ser objeto

No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva, aun cuando
ésta preste su consentimiento, ni los alimentos debidos por derechos de familia.

ARTICULO 2531.-
Cuándo no habrá

No hay compraventa si el bien vendido ya no existe o no puede existir; el vendedor es
responsable, en estos casos, de los daños y perjuicios si hubiere actuado con dolo o mala fe.

ARTICULO 2532.-
Pérdida parcial

Si el bien vendido solamente hubiere perecido en parte, tendrá el comprador la elección entre
rescindir el contrato o aceptar la parte restante, reduciéndose proporcionalmente el precio a juicio de
peritos.

ARTICULO 2533.-
Sólo lo que es de su propiedad

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Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

ARTICULO 2534.-
Nulidad absoluta de bien ajeno

La venta del bien ajeno está afectada de nulidad absoluta; pero debe tenerse en cuenta lo que
dispone este Código para los adquirentes de buena fe.

ARTICULO 2535.-
Adquisición de la propiedad antes de la evicción

Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido antes de que
tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos.

ARTICULO 2536.-
Daños y perjuicios por nulidad de contrato

El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al
comprador los daños y perjuicios que resultasen de la nulidad del contrato.

El vendedor, después de la entrega del bien no puede demandar la nulidad de la venta ni la
restitución del bien vendido.

Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución del precio ni los
demás daños y perjuicios que se le hubieren causado.

ARTICULO 2537.-
Ratificación expresa

La venta del bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el
contrato en forma expresa.

ARTICULO 2538.-
Nulidad de la venta del bien común por un copropietario

La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien común será nula, aun
respecto de la porción del vendedor, debiendo este último restituir al comprador el precio, los
intereses, gastos, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que el bien
era objeto de copropiedad.

ARTICULO 2539.-
Requisitos especiales

Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los
empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta
sea perfecta. En el caso de derechos o bienes litigiosos deberá declararse la circunstancia
correspondiente al comprador, y en caso de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios
que sufra el adquirente.

CAPITULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR

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ARTICULO 2540.-
Entre consortes

Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, si el régimen
económico de su matrimonio es el de sociedad conyugal.

Si los cónyuges están casados bajo separación de bienes, sólo pueden celebrar entre sí el
contrato de compraventa cumpliendo lo dispuesto en los artículos 173 a 175.

ARTICULO 2541.-
Prohibición a servidores públicos

Los servidores públicos y demás funcionarios enumerados en el artículo 2219, no pueden
comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.

Esta prohibición y la establecida en el artículo 2181 se extiende también al Ministerio Público,
defensores de oficio, abogados, procuradores, testigos y peritos que intervengan en el juicio que verse
sobre el bien vendido o sobre los derechos que se tengan sobre él.

ARTICULO 2542.-
Excepción a coherederos

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior y en el 2219, la venta o cesión de acciones
hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas o de derechos a que estén afectos
bienes de su propiedad.

ARTICULO 2543.-
Por hijos sujetos a la patria potestad

Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que los
propios hijos adquieran con su trabajo.

ARTICULO 2544.-
Prohibición para los encargados

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y

VI. Los empleados públicos

ARTICULO 2545.-

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Prohibición Constitucional

Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los estados Unidos
Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

ARTICULO 2546.-
Peritos y corredores

Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

ARTICULO 2547.-
Nulidad por contravención

Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en el artículo 2540 estarán afectadas de
nulidad absoluta.

En los demás casos a que se refiere este Capítulo, la nulidad será relativa.

CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ARTICULO 2548.-
Otras obligaciones al vendedor

Además de las obligaciones que la ley impone al enajenante, el vendedor está obligado a:

I. Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de
dominio;

II. Conservar y custodiar el bien con la diligencia propia de un buen padre de familia entre tanto
lo entregue;

III. Entregar al comprador el bien vendido;

IV. Garantizar la calidad; y

V. Prestar la evicción.

CAPITULO V
DE LA ENTREGA DEL BIEN VENDIDO

ARTICULO 2549.-
Cómo puede ser
La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material del bien vendido o en la entrega del título si se
trata de un derecho.

Hay entrega jurídica o virtual cuando, aun sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo
considera recibido por el comprador.

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ARTICULO 2550.-
Cuándo se tendrá por virtualmente recibido

Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se
tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los
derechos y obligaciones de un depositario.

ARTICULO 2551.-
Gastos de entrega

Los gastos de la entrega del bien vendido son por cuenta del vendedor y los de su transporte o
traslación a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2552.-
Exactitud

La entrega del bien por el vendedor al comprador debe ser exacta en cuanto al tiempo, lugar,
modo y substancia convenidos.

A falta de convenio, la exactitud en dichos aspectos se regirá por las disposiciones contenidas
en este Título.

ARTICULO 2553.-
Falta de pago

El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el precio
o no lo hace al recibirlo, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

ARTICULO 2554.-
Insolvencia del comprador

Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si
después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que
el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de
pagar al plazo convenido.

ARTICULO 2555.-
En el estado en que se encontraba

El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el
contrato.

ARTICULO 2556.-
Frutos

Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la
venta y los rendimientos, accesiones y títulos del bien.

ARTICULO 2557.-
Falta o exceso

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Cuando el bien se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas
circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no
pueda o no quiera suplir el vendedor o exceso que no pueda separarse sin perjuicio del bien.
ARTICULO 2558.-
Reducción o aumento del precio

Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en proporción
a la falta, debiendo aumentarlo en proporción al exceso.

ARTICULO 2559.-
Todo lo comprendido en los linderos

Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a
entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las
medidas expresadas en el contrato.

ARTICULO 2560.-
Lugar

La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado
en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió.

ARTICULO 2561.-
Mora

Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las
bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido; quedará descargado del cuidado
ordinario de conservar el bien y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

ARTICULO 2562.-
Garantías

El vendedor tiene, entre tanto no se le pague el precio, las siguientes garantías:

I. Derecho de preferencia en los términos del artículo 2489 fracción VIII;

II. Derecho de retención para no entregar el bien en la forma y términos que estatuye el
artículo 2554;

III. Acción de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el comprador incurre en mora
en cuanto al pago del precio; y

IV. Acción de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, si no
optare por la acción que antecede.

CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTICULO 2563.-
Obligaciones del comprador

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El comprador está obligado:

I. A pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos o en los términos
establecidos en este Título si nada se pactó al respecto; y

II. A recibir el bien.

ARTICULO 2564.-
Entrega

Si no se han fijado tiempo y lugar para el pago, éste se hará en el tiempo y lugar en que se
entregue el bien.

Se sobrentiende, salvo pacto en contrario, que la venta será al contado, cuando no se señale
fecha para el pago del precio.

ARTICULO 2565.-
Depósito en manos de tercero

Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro
harán el depósito en manos de un tercero.

ARTICULO 2566.-
Intereses

El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del
precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si el bien vendido y entregado produce frutos o rentas; y

III. Si se hubiere constituido en mora, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2064 y 2065.

ARTICULO 2567.-
Hasta que perciba frutos

En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél,
aunque entre tanto perciba los frutos del bien, pues el plazo fue parte del mismo contrato, y debe
presumirse que por ello se aumentó el precio de venta.

ARTICULO 2568.-
Concesión posterior

Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los
intereses, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2569.-
Recepción

Tribunal Superior de Justicia
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El comprador debe recibir el bien en la fecha convenida, o a falta de convenio, luego que el
vendedor se lo entregue.

Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá exigir el cumplimiento del contrato y daños y
perjuicios, incluyendo en éstos la indemnización a que se refiere el artículo 2561.

ARTICULO 2570.-
Garantías del comprador
El comprador tiene las siguientes garantías:

I. Un derecho de retención para no entregar el precio, en la forma y términos que estatuye el
artículo siguiente;

II. Una acción de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios si el vendedor incurre en
mora en cuanto a la entrega del bien; y

III. Una acción de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

ARTICULO 2571.-
Suspensión de pago

Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o
derecho o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el
vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

ARTICULO 2572.-
Rescisión por falta de pago

La falta de pago del precio da derecho, salvo en los casos en que este Código disponga lo
contrario, para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si el bien
se ha enajenado a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 2094 y 2095.

CAPITULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

ARTICULO 2573.-
Prohibición de venta a determinada persona

Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinadas personas, pero es nula la
cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la
nulidad de la venta.

En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y
perjuicios que se originen a aquél con quien contrató.

ARTICULO 2574.-
Retroventa-derecho de preferencia

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Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien
raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes. En ambos casos el
contrato es nulo. Pero sí será válida la estipulación para que el vendedor goce del derecho de
preferencia por el tanto, en caso de que el comprador quisiera enajenar en el futuro la cosa objeto del
contrato de compraventa, sujetándose a las siguientes reglas:

I. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la
cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga
por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere
inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En
ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere
satisfacer, quedará sin efecto el pacto de referencia;

II. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo
que ofrezcan por la cosa; y si ésta se vendiere sin darse aviso, la venta es válida, pero el
vendedor responderá de los daños y perjuicios causados;

III. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no
puede prevalerse de ese término sino de las seguridades necesarias de que pagará el
precio al expirar el plazo;

IV. Cuando el objeto sobre el que se tiene derecho de preferencia se vende en subasta pública,
debe hacerse saber a quien goza de ese derecho, el día, hora y lugar en que se verificará el
remate; y

V. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos
del que lo disfrute.

ARTICULO 2575.-
De bienes futuros

Si se venden bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el
contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo a la compra de esperanza.

ARTICULO 2576.-
En abonos

La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará
a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, cuando la ley no disponga lo contrario, puede pactarse
que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato.

La rescisión producirá efectos contra terceros que hubiesen adquirido los bienes de que se
trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la
Propiedad;

II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de
coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también
pactarse la cláusula resolutoria a que se refiere la fracción anterior y esa cláusula producirá

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efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público
de la Propiedad; y

III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificación indubitable y que,
por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la
venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de
buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

ARTICULO 2577.-
Rescisión

Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se
hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador,
por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos y una indemnización, también fijada
por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien.

La estimación pericial se hará al tiempo de rescindirse el contrato y no antes.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la
cantidad que entregó.

ARTICULO 2578.-
Estimación de renta o deterioro

Las partes pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando éste se
celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato.

En todo caso este convenio se someterá a la aprobación judicial, que sólo se dará cuando no
resulte perjudicada la parte contratante social, económica o culturalmente débil.

ARTICULO 2579.-
Reserva de la propiedad

Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido hasta que
su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son los de los mencionados en las fracciones I y II del artículo
2576, el pacto del que se trata producirá efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público
de la Propiedad; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo citado,
se aplicará lo que ahí se dispone.

ARTICULO 2580.-
Prohibición de enajenación

El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se haya pagado el precio no puede
enajenar el bien vendido, con la reserva de propiedad y al margen de la respectiva inscripción de venta
se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

ARTICULO 2581.-
Recuperación del bien

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Cuando, según este Código, pueda el vendedor recoger el bien vendido porque no le haya sido
pagado su precio, se aplicará lo que disponen los artículos 2577 y 2578 en sus respectivos casos.

ARTICULO 2582.-
Condición suspensiva

Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reservará la propiedad del bien
vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva.

En este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 2577 a 2578.

ARTICULO 2583.-
Condición resolutoria

También puede pactarse válidamente que la venta quedará sujeta a condición resolutoria.

En este caso y en el anterior, tratándose de bienes inmuebles o de muebles susceptibles de
registro, deberán inscribirse el contrato y la cláusula que establezca la condición, para que surtan
efectos con relación a tercero.

ARTICULO 2584.-
Venta con reserva de dominio

En la venta con reserva de dominio, mientras no pase la propiedad del bien vendido al
comprador, si éste recibe el bien, se considerará como depositario del mismo, estando facultado para
usarlo según su naturaleza y sin retribución.

Las partes pueden convenir el concepto o título por virtud del cual el comprador use o goce del
bien objeto de la venta.

ARTICULO 2585.-
Modalidades en inmuebles

Cuando por virtud de los términos pactados para la compraventa de un inmueble, el comprador
lo ocupe como casa habitación, se haya obligado a pagar en abonos su precio y, éste no exceda del
límite fijado para la constitución del patrimonio de familia, el contrato correspondiente quedará sujeto
a las siguientes modalidades:

a) Los intereses que pacten, no podrán ser superiores al de los préstamos con hipoteca
que otorgan las instituciones nacionales de crédito.

b) No podrá ser rescindido por incumplimiento del comprador, sino mediante resolución
judicial que así lo declare y que se funde en la falta de pago de cuatro o más de los
abonos pactados, salvo que se trate de los últimos.

c) La rescisión a que se refiere el inciso anterior, quedará sin causa y, por tanto, deberá
subsistir en sus términos el contrato celebrado, si antes de que se cite a las partes
para oír sentencia definitiva en el juicio respectivo, el comprador paga al vendedor el
importe total de los abonos vencidos hasta la fecha de pago, más los intereses
ordinarios y moratorios causados, así como una cantidad equivalente a setenta y
cinco días de salario mínimo general vigente por concepto de indemnización.

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d) Respecto del incumplimiento del comprador en cuanto a las demás obligaciones que
resulten a su cargo, el vendedor podrá exigir en todo tiempo su cumplimiento forzoso y,
en su caso, el pago de daños y perjuicios.

e) No es renunciable lo dispuesto por este artículo, el cual sólo será aplicable cuando el
comprador no sea propietario de ningún otro inmueble.

ARTICULO 2586.-
Nulidad de obligaciones más onerosas

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas
en este Capítulo, serán nulas.

CAPITULO VIII
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

ARTICULO 2587.-
Forma

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad especial alguna, sino cuando
recae sobre un inmueble.

ARTICULO 2588.-
De inmuebles

La venta de un inmueble que tenga un valor equivalente hasta la cantidad de quinientos días de
salario mínimo general vigente en el Estado, podrá hacerse en documento privado que firmarán el
vendedor y el comprador ante dos testigos, ratificado ante el director del Registro Público de la
Propiedad, jefe de la oficina registral correspondiente o ante Notario Público.

La compraventa de inmuebles, así como las hipotecas, que celebren las instituciones que tiene
como objeto proporcionar viviendas terminadas o lotes de interés social, y que hayan sido creadas
para cumplir esa finalidad, tanto por el Gobierno Federal como por el Estatal o Municipal, con
beneficiados que sean de escasos recursos, podrá hacerse constar en documento privado en los
términos del párrafo anterior, cualquiera que sea su costo.

Para certeza de los contratos citados en el párrafo precedente, los funcionarios y directivos de
tales instituciones, registrarán sellos y firmas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado.

ARTICULO 2589.-
Firma a ruego de otro

Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra
persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos,
observándose lo dispuesto en el artículo 1955.

ARTICULO 2590.-
Originales

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De dicho instrumento se formarán tres originales, uno para cada parte y el otro para el Registro
Público de la Propiedad.

ARTICULO 2591.-
Cuándo será en escritura pública

Con excepción de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 2588, si el valor del inmueble
excede del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, su venta se
hará en escritura pública.

ARTICULO 2592.-
Transmisión por endoso

Tratándose de bienes inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda del equivalente a
quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando la venta sea al contado,
puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el
registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.

El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la
identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están
cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva
inscripción de los bienes vendidos, en favor del comprador.

ARTICULO 2593.-
Efectos frente a terceros

La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero, sino después de registrada en
los términos prescritos en este Código.

TITULO CUARTO
DE LA PERMUTA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 2594.-
Concepto

La permuta es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes transmite al otro el
dominio de un bien, a cambio de otro cuya propiedad se le transfiere asimismo.

ARTICULO 2595.-
Bien ajeno

Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era
propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que le ofreció en cambio y cumple con
devolver el que recibió.

ARTICULO 2596.-
Evicción

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El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio si
se haya aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor del bien que se hubiere dado en
cambio, con el pago de daños y perjuicios.

ARTICULO 2597.-
Adquirente de buena fe

Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso haya
adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.

ARTICULO 2598.-
Reglas de la compraventa

Con excepción de lo referente al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

TITULO QUINTO
DE LAS DONACIONES

CAPITULO I
REGLAS GENERALES

ARTICULO 2599.-
Concepto

Donación es un contrato por el que una persona llamada donante transfiere a otra que recibe el
nombre de donatario, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose
en este caso los necesarios para subsistir.

Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto
se considere como universalidad jurídica.

ARTICULO 2600.-
Bienes futuros

La donación no puede comprender los bienes futuros.

ARTICULO 2601.-
Clases

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

ARTICULO 2602.-
Pura

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de
algún acontecimiento incierto.

ARTICULO 2603.-
Onerosa

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Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que
se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.

ARTICULO 2604.-
Deducción de las cargas

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio
del bien, deducidas de él las cargas.

ARTICULO 2605.-
Sólo entre vivos

Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos; pero podrán revocarse en los
casos declarados en la ley.

ARTICULO 2606.-
Para después de la muerte

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas del Libro Tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en la
Sección Quinta del Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero.

ARTICULO 2607.-
Cuándo es perfecta

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber su aceptación al
donante.

ARTICULO 2608.-
Forma
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

ARTICULO 2609.-
En escrito privado o público

La donación de bienes muebles cuyo valor exceda del importe de diez días de salario mínimo
general vigente en el Estado, constará por escrito.

Éste será privado cuando el valor de los bienes donados no pase del equivalente a quinientos
días del salario mínimo general vigente en el Estado; si excede de dicha cantidad, el contrato se hará
constar en escritura pública.

ARTICULO 2610.-
De bienes raíces

La donación de bienes raíces se otorgará con las mismas formalidades que para la
compraventa señale el Capítulo VIII, del Título Tercero, de esta segunda parte del presente Libro.

ARTICULO 2611.-

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Especificación de los bienes, valor y carga

En el instrumento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados,
se dirá cuál es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al
donatario.

ARTICULO 2612.-
Cuándo será inoficiosa

Es inoficiosa la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se
reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

ARTICULO 2613.-
Inoficiosidad por perjudicar la obligación de alimentos

Las donaciones serán también inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación del donante de
ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

ARTICULO 2614.-
Reserva de bienes

Si el que hace donación de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra
declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.

ARTICULO 2615.-
Cuándo hay derecho de acrecer

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho
de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

ARTICULO 2616.-
Responsabilidad por evicción

El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla
expresamente.

ARTICULO 2617.-
Subrogación de derechos

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos
los derechos del donante si se verifica la evicción.

ARTICULO 2618.-
Con carga de pago de deudas

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.

ARTICULO 2619.-
De cuáles deudas del donante responde el donatario

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Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las
deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o
prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

ARTICULO 2620.-
De la totalidad de los bienes

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del
donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y
siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

ARTICULO 2621.-
Cambio de fortuna

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si
éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.

Si el donatario resultare insolvente por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la
acción pauliana que pudiera corresponder a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.

ARTICULO 2622.-
De prestaciones periódicas

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones
periódicas se extinguen con la muerte del donante.

CAPITULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER Y RECIBIR DONACIONES

ARTICULO 2623.-
Quiénes pueden hacerlas

Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes.

ARTICULO 2624.-
Imposibilidad para los representantes legales

Los representantes legales no pueden hacer donaciones a nombre de sus representados.

ARTICULO 2625.-
Pueden recibirlas los no nacidos

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al
tiempo en que aquélla se haga y nazcan viables.

Para los efectos de este contrato, se considera que los no nacidos en tales condiciones,
tendrán personalidad jurídica y capacidad de goce.

ARTICULO 2626.-
Prohibición para personas físicas y jurídicas

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Las personas físicas y jurídicas que conforme a las leyes, estén incapacitadas para adquirir
bienes, o exista prohibición al respecto, no podrán recibirlos a título de donación.

ARTICULO 2627.-
Nulidad por simulación

Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no
pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

Esta nulidad es absoluta.

CAPITULO III
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

ARTICULO 2628.-
Revocación por superveniencia de hijos

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos,
pueden ser revocadas por el donante, cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación
hallan sobrevenido hijos; pero la donación será irrevocable si el donante no la revoca dentro de los
tres años siguientes al nacimiento del hijo.

La donación se revocará en su totalidad:

a) Si el donante muere sin haberla revocado durante el plazo de tres años a que se refiere
el párrafo anterior; y

b) Si el donante muere durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la donación
y nace un hijo póstumo de él.

ARTICULO 2629.-
Reducción para proporcionar alimentos

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá
reducirse cuando se encuentren comprendidas en la disposición del artículo 2613, a no ser que el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

ARTICULO 2630.-
Cuándo no se revocará por superveniencia de hijos

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando su importe sea menor de quinientos días de salario mínimo general vigente en el
Estado;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes; y

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

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ARTICULO 2631.-
Restitución de bienes donados

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes
donados, o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

ARTICULO 2632.-
Gravamen sobre los bienes donados

Si el donatario hubiere dado en prenda o hipotecado los bienes donados, subsistirá la prenda o
hipoteca; pero tendrá el derecho el donante de exigir que aquél la redima.

En los casos de usufructo, uso, habitación y servidumbre se observará lo dispuesto en este
Código al referirse a cada uno de ellos.

ARTICULO 2633.-
Restitución del valor

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían
aquéllos al tiempo de la donación.

ARTICULO 2634.-
Hasta cuándo hace el donatario suyos los frutos

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la
revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

ARTICULO 2635.-
No es renunciable la revocación por superveniencia de hijos

El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación por superveniencia de
hijos.

ARTICULO 2636.-
Acción de revocación

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde al donante y al hijo póstumo;
pero todos los que sean acreedores alimentistas del donante tienen derecho a pedir la reducción que
establece el artículo 2629.

ARTICULO 2637.-
Revocación a instancia del donador

La donación será revocada a instancia del donador, cuando se haya dejado de cumplir alguna
de las condiciones con las que la hizo.

El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con sus bienes.

Pueden sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece
por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

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ARTICULO 2638.-
Reglas en caso de rescisión o revocación

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto
en los artículos 2631 a 2633.

ARTICULO 2639.-
Revocación por ingratitud
La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, de
sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o en su caso concubinario o concubina; y

II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a
pobreza.

ARTICULO 2640.-
Revocación de bien hipotecado

Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2642
y 2643; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda y sólo se restituirán los
frutos percibidos después de ella.

ARTICULO 2641.-
Renuncia y prescripción de la acción

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y
prescribe dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

ARTICULO 2642.-
No podrá ser ejercitada contra herederos

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que hubiese sido
intentada en vida de éste. Tampoco puede ejercitarse esta acción por los herederos del donante, si
éste pudiendo, no la hubiese intentado.

ARTICULO 2643.-
Reglas para la revocación cuando sea inoficiosa

La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, conforme al artículo 2613; pero si el
perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al
valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que sea necesaria, observándose lo
dispuesto en los artículos 2629 al 2632.

ARTICULO 2644.-
No habrá revocación cuando se garantice
el pago de alimentos

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice,
conforme a derecho, el cumplimiento de esa obligación.

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ARTICULO 2645.-
Otras disposiciones

Son aplicables a las donaciones inoficiosas, además, las disposiciones siguientes:

I. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente
suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos;

II. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la
anterior, en los términos establecidos en la fracción que precede, siguiéndose el mismo
orden hasta llegar a la más antigua;

III. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la
reducción entre ellas a prorrata;

IV. Si la donación consiste en bienes inmuebles, se tendrá presente para la reducción el valor
que tenían al tiempo de ser donados;

V. Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la
reducción se hará en especie;

VI. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad
del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero;

VII. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en
dinero;

VIII. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos
desde que fuere demandado; y

IX. La donación entre ascendientes y descendientes no puede ser revocada ni reducida por
inoficiosa.

TITULO SEXTO
DEL MUTUO

CAPITULO I
DEL MUTUO SIMPLE

ARTICULO 2646.-
Concepto

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma de dinero
o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y
calidad.

ARTICULO 2647.-
El mutuario hace suyo el bien

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El mutuario hace suyo el bien prestado, si éste perece o se deteriora será en perjuicio suyo
desde que le sea entregado.

ARTICULO 2648.-
Reglas para la devolución

Si no hubiere pacto acerca del plazo para la devolución, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales y otros productos del
campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o
productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de
percibir frutos semejantes por otro título;

III. Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del deudor, se aplicará el artículo 2585; y

IV. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en las obligaciones de
dar.

ARTICULO 2649.-
Lugar de entrega

La entrega del bien o del dinero prestado, se hará en el lugar convenido.

ARTICULO 2650.-
Entrega en donde se recibieron

Cuando no se haya señalado lugar, si el mutuo consistiere en efectos, la restitución se hará en
el lugar donde se recibieron y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante.

ARTICULO 2651.-
Pago del valor del bien

Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien
prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el mutuo, a juicio de peritos, si no hubiere
estipulación en contrario.

ARTICULO 2652.-
Devolución de dinero

Cuando el mutuo consista en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la
recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta disposición
sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, se hará solamente así
cuando la hubiese recibido en esa forma.

ARTICULO 2653.-
Responsabilidad del mutuante

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El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios
ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.

ARTICULO 2654.-
Responsabilidad del mutuario

El mutuario será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o
vicios ocultos de los bienes que restituya, aun cuando desconozca tales defectos.

ARTICULO 2655.-
Deudas contraídas por el menor

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos
que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.

ARTICULO 2656.-
Restitución de lo que fuere útil al menor

Si se probare, en el caso del artículo anterior, que el menor en atención a su edad o falta de
experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de mutuo, el mutuante sólo
tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor, cuando
sea éste el responsable de la deuda; pero si de ella responde el representante del menor, puede el
mutuante exigirle el total.

CAPÍTULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS

ARTICULO 2657.-
Interés en dinero o en especie

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en género.

ARTICULO 2658.-
Clase de interés

El interés es legal y convencional.

ARTICULO 2659.-
Interés legal

El interés legal será variable y se identificará con el costo porcentual promedio de captación
del dinero que registra periódicamente el Banco de México.

ARTICULO 2660.-
Interés convencional y reducción por el Juez

El interés convencional es el que fijan los contratantes, y puede ser mayor o menor que el
interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se
ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o de la necesidad del deudor, a
petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir

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equitativamente el interés hasta el tipo legal. Este artículo sólo es aplicable cuando el interés
convencional excede del interés bancario.

ARTICULO 2661.-
Renuncia al plazo

Si se ha convenido un interés más alto que el bancario, el deudor, en cualquier momento
después de la celebración del contrato, puede reembolsar el capital, independientemente del plazo
fijado para ello, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando los intereses
vencidos.

Este artículo es irrenunciable.

ARTICULO 2662.-
Prohibición de capitalizar interés

Las partes no pueden, bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen
y que produzcan intereses.

ARTICULO 2663.-
Cuándo habrá lesión

En todo caso en que se pacten intereses y prestaciones a cargo del mutuario, superiores en
un veinticinco por ciento de los que se fijen por las instituciones de crédito a las operaciones de la
misma especie, habrá lesión y el mutuario podrá optar entre la nulidad del contrato o esperar a que,
por ministerio de ley, se produzca la compensación que operará aplicándose las cantidades que se
paguen al mutuante, en primer término, a la amortización del capital y redimido éste, al pago de los
intereses sobre saldos insolutos, al tanto por ciento de los que se estipule en los mutuos a que se
hizo referencia, de las instituciones de crédito. Este artículo es irrenunciable.

TITULO SEPTIMO
DEL ARRENDAMIENTO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2664.-
Concepto

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una llamada
arrendador a conceder el uso o goce temporal de un bien y la otra llamada arrendatario, a pagar por
ello precio cierto.

ARTICULO 2665.-
Derecho personal

El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal en relación con el
uso o goce del bien arrendado.

ARTICULO 2666.-
Tiempo

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El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no
puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, a fines agrícolas o ganaderos;
de quince para las fincas destinadas al comercio u oficinas, y de veinte para las fincas destinadas al
ejercicio de la industria.

ARTICULO 2667.-
Contrato por el no dueño

El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato,
ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.

ARTICULO 2668.-
Del copropietario

No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios o de quien
los represente.

ARTICULO 2669.-
Bienes arrendables

Pueden arrendarse todos los bienes que puedan usarse sin consumirse; excepto aquellos que
la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales. Asimismo, puede arrendarse el
usufructo.

ARTICULO 2670.-
Prohibición a servidores públicos

Se prohibe a los Magistrados, a los jueces, a los encargados de los establecimientos públicos
y a los demás servidores públicos, tomar en arrendamiento los bienes que deban arrendarse en los
negocios en que intervengan o que administren con ese carácter.

ARTICULO 2671.-
En que consiste la renta

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otro
bien equivalente con tal de que sea cierto y determinado.

ARTICULO 2672.-
Formalidad

El arrendamiento debe otorgarse siempre por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y
la renta anual excediere del equivalente de quinientos días de salario mínimo general vigente en el
Estado, el contrato se otorgará en escritura pública.

ARTICULO 2673.-
Transmisión del bien arrendado

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la
transmisión de la propiedad del predio arrendado y en éste habita el arrendatario y fue ese su objeto,
el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.

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Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario
la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se notifique judicial o extrajudicialmente,
ante Notario o ante dos testigos, haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando
alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente
estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. Este artículo es irrenunciable.

ARTICULO 2674.-
Transmisión por causa de utilidad pública

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se
extinguirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador,
conforme a lo que establezca la ley respectiva.

ARTICULO 2675.-
Subrogación del arrendador

En la enajenación del bien arrendado a que se refiere el artículo anterior, opera una
subrogación legal en los derechos y obligaciones del arrendador que pasan al nuevo adquirente sin
cambiar la naturaleza jurídica de los derechos del arrendatario, que continúan siendo derechos
personales.

ARTICULO 2676.-
Cuál arrendamiento prevalecerá si el bien se dio a dos o más personas

Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el
mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento del que tiene en su poder el bien arrendado; y si el bien
no está en poder de ninguno de los arrendatarios, prevalece el arrendamiento primero en fecha; pero
si el arrendamiento debe ser inscripto en el Registro Público de la Propiedad, sólo vale éste.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

ARTICULO 2677.-
Obligaciones del arrendador

El arrendador está obligado aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir
para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma
naturaleza estuviere destinada;

II. A conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para
ello todas las reparaciones necesarias, salvo pacto en contrario;

III. A no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso del bien arrendado, a no ser por causa
de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A garantizar el uso o goce pacífico del bien arrendado por todo el tiempo del contrato; pero lo
dispuesto en esta fracción no comprende los obstáculos que provengan de meros hechos de
terceros, y los ejecutados en virtud de abuso de fuerza;

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V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario si se le privare del uso o goce
del bien arrendado, por virtud de la evicción que se haga valer contra el arrendador; y

VI. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del
bien arrendado, anteriores al arrendamiento.

ARTICULO 2678.-
Entrega del bien

La entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego
que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

ARTICULO 2679.-
Reparaciones necesarias

Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté
destinado el bien arrendado, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al
Juez para que obligue al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento que
se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2680.-
Autorización Judicial al arrendatario

Si el arrendador no hiciere las reparaciones en el término que fije el Juez, puede autorizar al
arrendatario para que éste las ejecute a cuenta de la renta.

ARTICULO 2681.-
Importe máximo de reparaciones

Para fijar el importe máximo de las reparaciones que se autoricen en el caso del artículo
anterior y para resolver sobre la necesidad de la autorización, se oirá a un perito designado por el
Juez.

ARTICULO 2682.-
Pagos de daños y perjuicios

El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios
que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

ARTICULO 2683.-
Obligación de conservar la cosa

El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma del bien arrendado, ni
intervenir en el uso legítimo del mismo, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2677.
ARTICULO 2684.-
Disminución de renta o rescisión

Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, puede el
arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y
perjuicios que sufra.

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ARTICULO 2685.-
Responsabilidad por vicios o defectos del bien

El arrendador responde de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan su uso, aunque
él no los hubiere conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del
arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o de la rescisión del contrato, salvo que se
pruebe que, tuvo conocimiento de los vicios o defectos del bien arrendado, antes de la celebración del
contrato.

ARTICULO 2686.-
Qué mejoras deberá pagar el arrendador

Además de las mejoras a que se refiere el artículo 2680 corresponde, al arrendador pagar las
hechas por el arrendatario:

I. Si el contrato o posteriormente el arrendador lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y

III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario
para que hiciere mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el
arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el
arrendador por concluido el arrendamiento.

ARTICULO 2687.-
Pago de mejoras

Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas
por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a
beneficio del bien arrendado.

ARTICULO 2688.-
Devolución de saldo

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador
deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho qué ejercitar contra aquél; en
este caso, depositará judicialmente el saldo referido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto del arrendador, regirá en su caso respecto al
arrendatario.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

ARTICULO 2689.-
Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado:

I. A satisfacer la renta en forma y tiempo convenidos;

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II. A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de
sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten;

III. A servirse del bien solamente para el uso convenido o para el que sea conforme a la
naturaleza y destino de él; y

IV. A restituir el bien al terminar el contrato.

ARTICULO 2690.-
Pago de renta

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el bien
arrendado, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 2691.-
Plazos

La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos si el
predio arrendado es urbano y por semestre vencido, si el predio es rústico.

ARTICULO 2692.-
Lugar de pago

La renta se pagará en el lugar convenido y a falta de convenio, conforme a lo dispuesto en los
artículos 2286 a 2289.

ARTICULO 2693.-
Hasta el día en que se entregue el bien

El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que se entregue el
bien arrendado.

ARTICULO 2694.-
Pago en frutos

Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el
tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el precio mayor que tuvieren los frutos en todo el
tiempo transcurrido.

ARTICULO 2695.-
Disminución de renta o rescisión

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien
arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento y si éste dura más de dos meses,
podrá el arrendatario pedir la rescisión del contrato.

ARTICULO 2696.-
Reducción de renta

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Si sólo se impidiere en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir reducción parcial de la
renta a juicio de peritos, a no ser que el arrendatario opte por la rescisión del contrato si el
impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

ARTICULO 2697.-
Evicción del predio

Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo
2695 y si el arrendador es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2698.-
Usurpación o novedad dañosa

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término
posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien
arrendado, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause por su omisión.

Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender en su calidad de
tal, el bien que tenga en arrendamiento.

ARTICULO 2699.-
Responsabilidad por incendio

El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de vicio de construcción,
caso fortuito o fuerza mayor.

ARTICULO 2700.-
Cuándo no responde por incendio

Tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya propagado de otra parte, a pesar
de haber tenido la vigilancia que pueda exigirse a un buen padre de familia.

ARTICULO 2701.-
Responsabilidad proporcional

Si son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen; y si el arrendador o propietario ocupa parte de
la finca, también responderá proporcionalmente al importe de la renta que a esa parte correspondería
a juicio de peritos.

Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos o en la del
arrendador, solamente aquél o éste, en su caso, será el responsable.

ARTICULO 2702.-
Liberación de responsabilidad

Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación,
quedará libre de responsabilidad.

ARTICULO 2703.-
Qué comprende la responsabilidad

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La responsabilidad en los casos de que trata los cinco artículos anteriores, comprende no sólo
el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a
otras personas, siempre que provenga directamente del incendio.

ARTICULO 2704.-
Obligación de asegurar la finca

El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene la
obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origina el ejercicio de esa industria.
El seguro se extenderá a beneficio del arrendador.

ARTICULO 2705.-
Prohibición para variar la forma del bien arrendado

El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma del bien
arrendado y si lo hace, debe, cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo
además responsable de todos los daños y perjuicios.

ARTICULO 2706.-
Devolución del bien

El arrendatario deberá devolver el bien arrendado, al concluir el arrendamiento, tal como lo
recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

ARTICULO 2707.-
Obligación de probar el buen estado del bien

Al arrendador corresponde probar que entregó al arrendatario en buen estado el bien arrendado,
si la entrega no la hizo con expresa descripción de las partes de que se componga.

ARTICULO 2708.-
Reparaciones de poca importancia

El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia que,
regularmente, son causados por las personas que habitan una localidad.

ARTICULO 2709.-
Pérdida del uso total o parcial del bien

El arrendatario que por causa de reparaciones pierde el uso total o parcial del bien, tiene
derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del
contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.

ARTICULO 2710.-
Obligación de informar sobre reparaciones

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la
necesidad de las reparaciones no comprendidas en el artículo 2708, bajo pena de pagar los daños y
perjuicios que su omisión cause.

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ARTICULO 2711.-
Obligación de devolver el bien

El arrendatario no puede rehusarse a hacer la entrega del bien arrendado, terminado el
arrendamiento, ni aun bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles o necesarias.

ARTICULO 2712.-
Reglas sobre las mejoras útiles y
voluntarias efectuadas sin autorización

El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del
arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.

ARTICULO 2713.-
Derecho de preferencia

El arrendatario que durante la vigencia del contrato no incurrió en mora o que hubiese hecho
mejoras en el inmueble arrendado, tiene derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a
otro interesado, en el nuevo arrendamiento del bien.

ARTICULO 2714.-
Derecho del tanto

El arrendatario gozará del derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca arrendada.

CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA
HABITACIÓN

ARTICULO 2715.-
Disposiciones de orden público

Las disposiciones de este Capítulo son de orden público e interés social, por tanto son
irrenunciables y, en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

ARTICULO 2716.-
Condiciones de higiene

No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y
salubridad exigidas por las leyes federales y estatales respectivas.

ARTICULO 2717.-
Responsabilidad por no hacer las obras necesarias

El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades sanitarias como necesarias
para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los
inquilinos sufran por esa causa.

ARTICULO 2718.-
Duración

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La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la
habitación será la pactada por las partes, prorrogable hasta por el término que ellos determinen.

ARTICULO 2719.-
Renta en moneda nacional
Respecto de los contratos a que se refiere el artículo anterior, la renta deberá estipularse en
moneda nacional.

ARTICULO 2720.-
Importe máximo de renta

El importe anual de las rentas, tratándose de predios destinados exclusivamente para
habitación, no podrá exceder del diez por ciento del valor comercial del predio al momento de la
celebración del contrato.

ARTICULO 2721.-
Aumento de renta

Respecto de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior o respecto de cualesquiera otros
destinados para habitación, la renta se incrementará anualmente en una proporción equivalente hasta
el incremento de la inflación del año anterior.

ARTICULO 2722.-
Plazos de pago

La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble
objeto del contrato.

ARTICULO 2723.-
Formalidad

Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la
falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

El contrato deberá contener, cuando menos, las siguientes estipulaciones:

I. Nombre del arrendador y arrendatario;

II. La ubicación del inmueble;

III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios
con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan;

IV. El monto de la renta;

V. La garantía, en su caso;

VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;

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VII. El término del contrato; y

VIII. Las obligaciones que arrendador o arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas
en la ley.

ARTICULO 2724.-
Registro

El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante el Registro de Arrendamientos
que corresponda.

Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de la copia del
contrato. Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia del contrato de
arrendamiento ante el expresado Registro de Arrendamiento.

ARTICULO 2725.-
Subrogación

El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del
arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.

Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el concubinario o la concubina, los hijos,
los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se subrogarán en los
derechos y obligaciones de éste en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran
habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como
subarrendatarias, cesionarias o por título semejante y, por tanto, que sus circunstancias no
correspondan a la situación prevista en este artículo.

ARTICULO 2726.-
Fiador

El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos
por la ley para serlos. Tratándose del arrendamiento de viviendas de interés social es potestativo para
el arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.

ARTICULO 2727.-
Transcripción de disposiciones legales

En todo contrato de arrendamiento para habitación, deberán transcribirse íntegras las
disposiciones de este Capítulo.

CAPITULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

ARTICULO 2728.-
Pago de renta

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En los arrendamientos de fincas rústicas, la renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a
falta de convenio, por semestres vencidos.

ARTICULO 2729.-
Reducción de renta

El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o
por pérdida de frutos proveniente de caso fortuito; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de
los frutos. En este caso, el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las
pérdidas sufridas. Estas disposiciones no son renunciables.

ARTICULO 2730.-
Obligación de cultivar la tierra

El propietario de predio rústico debe cultivarlo sin perjuicio de dejarlo descansar por el tiempo
que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva tiene la obligación de darlo en
arrendamiento o en aparcería.

ARTICULO 2731.-
Responsabilidad

Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos proviene del hecho directo o
indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
2687 y 2688, así como el pago de todos los daños y perjuicios.

ARTICULO 2732.-
Labores preparatorias del ciclo siguiente

En el arrendamiento de predios rústicos por plazos determinados debe el arrendatario, en el
último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el trabajo de
las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el
uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del ciclo
agrícola siguiente.

ARTICULO 2733.-
Costumbres locales

El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por
el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en
contrario.

ARTICULO 2734.-
Derechos de recolección

Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las
tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento
de los frutos pendientes al terminar el contrato.

CAPITULO VI
DEL SUBARRIENDO

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ARTICULO 2735.-
Necesidad de autorización del arrendador

Habrá subarrendamiento, cuando el arrendatario arriende a su vez todo o parte del bien que
recibió en arrendamiento.

El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus
derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2736.-
Responsabilidad del arrendatario

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el
arrendatario será responsable ante el arrendador, como si él mismo continuará en el uso o goce del
bien. El contrato de subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas para
el arrendamiento.

ARTICULO 2737.-
Subrogación

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario
queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser de que por convenio
se acuerde otra cosa.

Las disposiciones contenidas en los artículos 2715 a 2727 son aplicables a los casos de
subarriendo de las fincas urbanas, cuando se hayan celebrado con el consentimiento, autorización o
aprobación expresa del arrendador.

CAPITULO VII
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO

ARTICULO 2738.-
Cómo puede terminar
El arrendamiento puede terminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley, o por estar satisfecho el
objeto para el que el bien fue arrendado;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;

V. Por confusión;

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VI. Por pérdida o destrucción del bien arrendado, debido a caso fortuito o fuerza mayor;

VII. Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública; y

VIII. Por evicción del bien dado en arrendamiento.

ARTICULO 2739.-
Día prefijado

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin
necesidad de desahucio.

Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los dos artículos siguientes.

ARTICULO 2740.-
A voluntad de las partes

Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos que no se hayan celebrado por
tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes,
previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es
urbano y con un año si es rústico.

ARTICULO 2741.-
Aviso de terminación

Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado
a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla.

Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2732 a 2734.

ARTICULO 2742.-
Derechos de prórroga

Vencido un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, tendrá derecho el arrendatario,
siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue por una sola vez y hasta
por un año ese contrato.

Si el bien arrendado se destina a comercio, despacho profesional o industria, el arrendatario
gozará, además de la prórroga de un año a que se refiere el párrafo anterior, de una prórroga adicional
de tres meses por cada año que el bien hubiere estado ocupado por el arrendatario con el mismo
negocio o industria. Sumadas ambas prórrogas no podrán exceder en ningún caso de tres años.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los
propietarios que requieran y justifiquen la necesidad que tienen de ocupar el bien arrendado.

ARTICULO 2743.-
Arrendamiento por tiempo indeterminado

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al arrendamiento por tiempo
indeterminado, comenzando a correr el término de un año a partir del día siguiente al en que se
concluyen los términos a que se refiere el artículo 2740.

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ARTICULO 2744.-
Requisitos para la prórroga

Para que se produzca la prórroga a que se refieren los artículos 2742 y 2743 bastará que el
inquilino, estando al corriente en el pago de su renta, incluyendo el incremento que haya sufrido ésta
por disposición de la ley, dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del contrato, manifieste
al arrendador mediante jurisdicción voluntaria o ante notario o dos testigos, su voluntad para que se
prorrogue el contrato.

La oposición del arrendador para el efecto, se tramitará conforme lo disponga el Código de
Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2745.-
Propósito de ocupar la localidad arrendada

Para que opere la excepción prevista en la parte final del artículo 2742, es menester que el
arrendador, con noventa días de anticipación al vencimiento del contrato notifique al inquilino por
cualquiera de los medios a que se refiere el artículo anterior, su propósito de ocupar la localidad
arrendada.

Si dentro del año siguiente a la fecha en que el inquilino devuelva al arrendador el bien
arrendado, éste no lo ha ocupado, será responsable de los daños y perjuicios que se le hubieren
causado a aquél, al privarlo de la prórroga concedida por este Código.

ARTICULO 2746.-
Cuándo comenzará a correr la prórroga

La prórroga comenzará a correr a partir de la fecha en que venza el contrato.

ARTICULO 2747.-
Cuándo no se entenderá prorrogado

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario
sin oposición en el goce y uso del predio, ya no se entenderá prorrogado el arrendamiento; pero el
arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo
a lo pactado en éste y a la ley.

ARTICULO 2748.-
Obligaciones de terceros

Cuando haya prórroga del contrato de arrendamiento, no cesan las obligaciones otorgadas por
un tercero para la seguridad del arrendamiento, a no ser que así se haya pactado expresamente o
que, después de terminada la prórroga continúe el arrendatario en el uso y goce del bien, con el
consentimiento tácito o expreso del arrendador.

ARTICULO 2749.-
Derecho de tercero

En el caso de terminación del contrato por convenio expreso, sólo será válido en tanto no
perjudique derecho de tercero.

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ARTICULO 2750.-
Cuándo procede la rescisión del contrato

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por la falta de pago de la renta en los términos previstos en los artículos 2689 fracción I y
2691.

II. Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2689; y

III. Por el subarriendo del bien en contravención en el artículo 2735.

ARTICULO 2751.-
Acción de rescisión por parte del arrendatario

Además de los casos expresamente previstos por este Código, el arrendatario podrá exigir la
rescisión del contrato en los casos siguientes:

I. Si el dueño no entrega el bien en los términos previstos en la fracción I del artículo 2677; y

II. Si el arrendador sin motivo fundado se opone al subarriendo, que con derecho pretenda el
arrendatario.

ARTICULO 2752.-
Aceptación por uso del bien

Cuando el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede la
ley, hecha la reparación o cesando el impedimento, continuará en el uso del bien, pagando la misma
renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

ARTICULO 2753.-
Derecho a indemnización por daños y perjuicios

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse
consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el
arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

ARTICULO 2754.-
Arrendamiento por usufructuario

Si el bien fue arrendado por el usufructuario, manifestando o no este carácter en el contrato, y
al extinguirse continúa en el goce y el uso del bien sin oposición del propietario, continuará éste
como arrendador y vigente el contrato, siendo aplicable en su caso lo que dispone el artículo 2673.

ARTICULO 2755.-
Destrucción total del bien

Si el bien se destruyere totalmente, por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendamiento se
rescinde sin responsabilidad para ninguna de las partes.

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ARTICULO 2756.-
Destrucción parcial

Si la destrucción del bien fuere parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 2696, a no ser
que el arrendador o el arrendatario prefieran rescindir el contrato.

ARTICULO 2757.-
Transmisión por ejecución judicial

Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo
2673, a menos que el contrato aparezca celebrado dentro de los sesenta días anteriores al
secuestro de la finca, caso en el cual se dará por concluido el contrato.

Respecto al pago de rentas, regirán las reglas siguientes:

I. El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el
contrato, con sus incrementos legales, desde la fecha en que éste hubiere sido puesto en
posesión del bien y le hubiere notificado la adquisición judicialmente o mediante Notario, aun
cuando alegue haber pagado al primer propietario;

II. Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior el arrendatario que hubiera adelantado
rentas al primer propietario, cuando el adelanto aparezca expresamente estipulado en el
contrato; y

III. El arrendatario que, habiendo hecho adelanto de rentas, sea obligado a segunda paga,
conforme a la fracción I, tiene derecho de exigir del anterior propietario la devolución de las
cantidades adelantadas.

ARTICULO 2758.-
Regla en caso de expropiación y ejecución judicial

En los casos de expropiación y ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos
2732 a 2734.

CAPITULO VIII
DEL ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES

ARTICULO 2759.-
Materia del contrato

Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles.

ARTICULO 2760.-
Aplicación

Son aplicables al contrato de alquiler las disposiciones de este Título que sean compatibles
con la naturaleza de los bienes a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 2761.-
Plazo

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El alquiler terminará en el plazo convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que
el bien se hubiere destinado conforme al contrato.

ARTICULO 2762.-
Devolución

Si en el contrato no se hubiera fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se
destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino
después de cinco días de celebrado el contrato.

ARTICULO 2763.-
Pago por términos

Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de
cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2764.-
Pago por plazo

Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo
convenio en contrario.

ARTICULO 2765.-
Pago por periodos

Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo
precio está obligado a pagarlo íntegro; pero si el alquiler se ajustó por periodos de tiempo, sólo está
obligado a pagar los periodos corridos hasta la entrega.

ARTICULO 2766.-
Totalidad del precio

El arrendatario estará obligado a cubrir la totalidad del precio, cuando se hizo el alquiler por
tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago.

ARTICULO 2767.-
De bien amueblado

Si se arrienda un edificio o aposento amueblado, se entenderá que el alquiler de los muebles
es por el mismo tiempo que el del arrendamiento del edificio o local, salvo estipulaciones en contrario.

ARTICULO 2768.-
Sólo de muebles

Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo
dispuesto en este Capítulo.

ARTICULO 2769.-

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Obligación de reparaciones

El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado
en alquiler.

ARTICULO 2770.-
Pérdida o deterioro

La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos
que pruebe que sobrevino sin culpa suya, caso en el cual será a cargo del arrendador.

ARTICULO 2771.-
Por caso fortuito

Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario,
si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, de manera que sin ese uso no habría
sobrevenido el caso fortuito.

ARTICULO 2772.-
De animal

El arrendatario de un animal está obligado a darle de comer y beber durante el tiempo en que
lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore y a curarle las enfermedades ligeras sin poder
cobrar nada al dueño.

ARTICULO 2773.-
Frutos del animal

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2774.-
Entrega de despojos

En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el
arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

ARTICULO 2775.-
Cuando formen un todo

Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo, como una yunta o un tiro, y uno
de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme
un todo con el que sobrevivió.

ARTICULO 2776.-
Inutilización del animal

El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, éste quedará enteramente libre de
la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si

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éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de
daños y perjuicios, o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.

ARTICULO 2777.-
Cuándo estará obligado el arrendador
al pago de daños y perjuicios

En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a
los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

ARTICULO 2778.-
De ganado

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría
existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que
el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

ARTICULO 2779.-
Productos de frutos naturales

Lo dispuesto en el artículo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de bienes
productores de frutos naturales, cuando el uso de los mismos no reporte ninguna utilidad al
arrendatario sino a través de sus frutos.

ARTICULO 2780.-
De aperos

Lo dispuesto en los artículos 2767 y 2768 es aplicable a los aperos de la finca rentada.

CAPITULO IX
DEL CONTRATO DE HABITACION EN TIEMPO COMPARTIDO

ARTICULO 2781.-
Concepto

Por el contrato de habitación en tiempo compartido, el compartidor se obliga a conceder al
compartidario el uso de un inmueble amueblado por un determinado plazo; y el compartidiario se
obliga a pagar por ese uso un precio cierto y en dinero, así como una cantidad adicional de dinero,
que puede ser variable, para gastos que se causen por el servicio de mantenimiento.

El compartidario podrá pagar al compartidor el precio del uso en una sola exhibición o en
abonos.

ARTICULO 2782.-
Prestación de servicio

El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo anterior, por
mediación de sus propios empleados o contratándolos con personas dedicadas a esas actividades.

ARTICULO 2783.-

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Importe de gastos

El importe de los gastos de servicio y mantenimiento sólo puede aumentarse, cuando aumente
su costo, y si compartidor y compartidario no se ponen de acuerdo sobre el aumento, el importe de
éste lo fijará el Juez.

ARTICULO 2784.-
Inmueble equipado

Para los efectos del artículo 2781, por casa o departamento amueblados se entiende todo
inmueble equipado con muebles de comedor, recámara, cocina y cuarto de baño.

ARTICULO 2785.-
Constancia de autoridad

Para celebrar el contrato de habitación en tiempo compartido deberá obtenerse de la autoridad
municipal constancia de que el inmueble satisface las exigencias técnicas, de seguridad y sanitarias
que establezcan las leyes administrativas.

ARTICULO 2786.-
Sanciones por incumplimiento

Los contratos celebrados sin la licencia a que se refiere el artículo anterior estarán afectados
de nulidad absoluta, y el compartidor será sancionado por la autoridad municipal, con multa hasta
del equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado.

ARTICULO 2787.-
Aplicación de disposiciones

A los propietarios de inmuebles ya construidos al entrar en vigor este Código, les son
aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este artículo en cuanto a los nuevos contratos de
habitación en tiempo compartido que en adelante celebren, y las disposiciones del artículo siguiente
en cuanto a las renovaciones de los contratos ya celebrados o que llegaren a celebrar.

ARTICULO 2788.-
Duración

La duración del contrato será de cinco años forzosos para ambas partes, renovables por
periodo también de cinco años.

No podrá hacerse ninguna renovación si los cinco años de ella no están comprendidos dentro
del tiempo probable de vida del inmueble. Para los efectos de esta disposición la autoridad municipal
, con la periodicidad que proceda, mandará practicar estudios técnicos que determinen dicha vida
probable y cuyo resultado notificará al compartidor para su conocimiento y efecto.

La renovación que se haga contrariando el párrafo anterior de este precepto, estará afectada de
nulidad absoluta y además, independientemente de que se promueva o no tal nulidad, el compartidor
infractor será sancionado con quinientos días de salario mínimo general vigente en la Entidad, que en
cada caso le impondrá la autoridad municipal.

ARTICULO 2789.-

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Formalidad

Tanto la celebración del contrato de habitación en tiempo compartido, como su renovación
deberán constar por escrito.

ARTICULO 2790.-
Cuota de mantenimiento

El compartidario, ocupe o no el inmueble durante el plazo que le corresponda de acuerdo con
su contrato, está obligado a pagar la cuota anual de servicio y mantenimiento.

ARTICULO 2791.-
Negativa a uso

El incumplimiento en el pago por el compartidario de los citados gastos, faculta al compartidor
para negarle el uso del inmueble, sin perjuicio de que el compartidor arriende el inmueble y aplique la
renta al pago del adeudo.

ARTICULO 2792.-

Avisos

A efecto de facilitar y aun asegurar el arrendamiento, el compartidario deberá avisar con toda
oportunidad al compartidor que no ocupará el inmueble en el tiempo que le corresponde.

ARTICULO 2793.-
Cesión de derechos

El compartidario podrá ceder libremente sus derechos dando formal conocimiento al
compartidor de quién es el nuevo titular de aquéllos.

ARTICULO 2794.-
Limitaciones al uso

Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos de orden público, la moral y las
buenas costumbres, el compartidario goza de la más amplia libertad durante el tiempo que por su
contrato le corresponda, para usar del inmueble, pudiendo, en consecuencia, habitarlo solo, con su
familia o con sus amistades, prestarlo, rentarlo y recibir en él visitas y huéspedes.

ARTICULO 2795.-
Representación de intereses

Si los compartidarios fueren varios pueden designar a una o más personas para que los
representen en todo lo que a sus intereses comunes se refiere, frente al compartidor y toda clase de
autoridades o someterse, en lo conducente, y en lo que no se oponga a las normas de este Capítulo,
a lo dispuesto por este Código para el régimen de propiedad en condominio.

ARTICULO 2796.-
Defensa

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Ninguna multa de las autorizadas por este Capítulo podrá imponerse sin oír previamente al
interesado y recibirle, en su caso, las pruebas que ofrezca y sean en derecho procedentes.

ARTICULO 2797.-
Normatividad supletoria

En todo lo no previsto en este Capítulo son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de
este Código relativas a los contratos de arrendamiento y de hospedaje.

ARTICULO 2798.-
De bienes muebles

Podrá también darse el uso, en tiempo compartido, de bienes muebles, en cuyo caso se
estará a lo que sobre el particular convengan las partes y, en lo que fueren omisas y en lo
conducente, a lo que en este Capítulo se dispone.

TITULO OCTAVO
DEL COMODATO

ARTICULO 2799.-
Concepto

El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes llamado comodante se obliga a
conceder a otro llamado comodatario gratuitamente, el uso de un bien no fungible, mueble o
inmueble, quien contrae la obligación de restituirlo individualmente al término del contrato.

ARTICULO 2800.-
De bienes consumibles

Cuando la concesión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato, si por
voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser consumidos
y se restituyan idénticamente.

ARTICULO 2801.-
Cuándo podrán celebrarlo los administradores

Los administradores de bienes ajenos no podrán dar en comodato, sin autorización especial,
los bienes confiados a su guarda.

ARTICULO 2802.-
Adquisición sólo de uso

El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien del que no es
poseedor originario.

ARTICULO 2803.-
No se transmite a herederos

Si el comodato solamente se hace en atención a la persona del comodatario, los herederos de
éste no tienen derecho de continuar en el uso del bien.

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ARTICULO 2804.-
Necesidad de permiso para conceder a un tercero el uso

Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien.

ARTICULO 2805.-
Deterioro del bien

El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es
responsable de todo deterioro que éste sufra por su culpa.

Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el
comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.

ARTICULO 2806.-
Sólo el uso convenido

El comodatario no puede destinar el bien a uso distinto del convenido; de lo contrario, es
responsable de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2807.-
Responsabilidad por pérdida

El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo
del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

ARTICULO 2808.-
Pérdida por caso fortuito

Si el bien perece por caso fortuito, del cual el comodatario haya podido salvarlo empleando el
propio, o si no pudiendo conservar más que uno de los dos ha preferido el suyo, responde de la
pérdida del otro.
ARTICULO 2809.-
Entrega de precio

Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito,
es por cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en
contrario.

ARTICULO 2810.-
Otras reglas

Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para el que fue concedido y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se
necesiten para el uso o la conservación del bien.

Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o
por cualquiera otra causa le daba al dueño.

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Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

ARTICULO 2811.-
Devolución del bien

Si no se ha determinado el uso o el plazo del contrato, el comodante podrá exigir el bien
cuando le pareciere.

En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al comodatario.

El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso
convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de él, probando que hay peligro de que éste perezca
si continúa en poder del comodatario o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin
consentimiento del comodante.

ARTICULO 2812.-
Gastos extraordinarios

Si el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien, algún gasto extraordinario
y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.

ARTICULO 2813.-
Responsabilidad del comodante por vicios

Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el
comodante es responsable de éstos si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario.

ARTICULO 2814.-
Responsabilidad del comodatario por vicios

En la restitución del bien, el comodatario será responsable de los vicios o defectos que el bien
tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del mismo.

ARTICULO 2815.-
Término

El comodato termina, además de las causas generales de terminación de todo contrato, por la
muerte del comodatario; también por la enajenación de la cosa comodada. En este último caso el
comodatario deberá restituir el bien al comodante, aun cuando no hubiere terminado el plazo o uso
convenidos.

TITULO NOVENO
DEL DEPÓSITO

ARTICULO 2816.-
Concepto

El depósito es un contrato por el cual una persona llamada depositante entrega un bien,
mueble o inmueble, para su guarda, a otra llamada depositario, quien contrae la obligación de
custodiarlo y restituirlo cuando se lo pida el depositante.

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ARTICULO 2817.-
Derecho a retribución

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a retribución por el depósito, la cual se
arreglará por el contrato, y en su defecto, según los usos del lugar donde se constituya el depósito.

ARTICULO 2818.-
Conservación del valor

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan
obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar
cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos
que les correspondan con arreglo a las leyes.

ARTICULO 2819.-
Incapacidad de una de las partes

La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están
sujetos el que deposita y el depositario.

ARTICULO 2820.-
Excepción del depositario

El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer
excepción de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se
conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

ARTICULO 2821.-
Condena a representantes

Si el depositario incapaz obró con dolo o mala fe, podrá ser condenado a través de su
representante al pago de daños y perjuicios.

ARTICULO 2822.-
Formalidad

Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase
y demás señas específicas del bien depositado.

ARTICULO 2823.-
Prueba

La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de
que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse
hecho en él.

ARTICULO 2824.-
Obligaciones del depositario
El depositario está obligado:

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I. A conservar el bien objeto del depósito según lo reciba, y prestar en su guarda y
conservación la diligencia de un buen padre de familia si el depósito es a título oneroso; pero
si es a título gratuito, debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia
que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes;

II. A restituir el depósito cuando le fuere exigido por quien tenga derecho a ello, con todos sus
frutos y accesiones;

III. A responder del menoscabo, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su
malicia o negligencia ;

IV. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es
robada y de quién es el dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente;

V. Si dentro de los ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede
devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna; y

VI. El depositario deberá concurrir personalmente ante el Juez para solicitar orden de retención,
cuando descubriere y probare que el bien es suyo.

ARTICULO 2825.-
Responsabilidad por caso fortuito

El depositario es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, sólo cuando se ha
obligado a esa responsabilidad o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había
incurrido en mora.

La mora del depositante respecto a la recepción o retiro del bien depositado, libera de
responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro.

ARTICULO 2826.-
Varios depositantes

Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario
entregarlo, sino previo el consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades
y no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga
a cualquiera de los depositantes.

ARTICULO 2827.-
Entrega parcial
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se
señaló la que a cada uno correspondía.

ARTICULO 2828.-
Lugar de entrega

El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se
hará en el lugar donde se halle el bien depositado.

ARTICULO 2829.-
Gastos de entrega

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Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante.

ARTICULO 2830.-
Devolución

El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo solicite el
depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en
este último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el
tiempo convenido.

ARTICULO 2831.-
Obligación de retener

El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado
retener o embargar.

ARTICULO 2832.-
Devolución del depositario

El depositario puede devolver el depósito al depositante:

I. Antes de vencerse el plazo para el depósito, si existe justa causa; y

II. Si no se ha estipulado plazo, cuando el depositario quiera.

En los dos casos previstos en este artículo, el depositario debe avisar al depositante con
prudente anticipación, cuando se necesite preparar algo para la guarda del bien.

ARTICULO 2833.-
Pago

El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución que le corresponda.

ARTICULO 2834.-
Indemnización por gastos

Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de
todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito.

ARTICULO 2835.-
Indemnización al depositario

El depositante está obligado a indemnizar al depositario, de todos los perjuicios que le cause
el bien depositado, tanto en el gratuito como en el oneroso. Si los perjuicios causados al depositario
se deben a vicios o defectos del bien depositado, debe el depositante indemnizar los perjuicios aun
cuando no conociera los vicios o defectos.

ARTICULO 2836.-
Retención sólo judicial

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El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de
la retribución que le corresponde, de los gastos que haya hecho, ni de la indemnización de los
perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá pedir judicialmente la retención del depósito, si
el pago no se le asegura. El depositario tampoco podrá retener el bien como prenda que garantice
otro crédito que tenga contra el depositante.

ARTICULO 2837.-
Depósito en establecimientos

Los dueños de establecimientos en donde se reciban huéspedes, son responsables del
deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
consentimiento o el de sus empleados autorizados.

TITULO DECIMO
DEL SECUESTRO

ARTICULO 2838.-
Concepto

El secuestro es el depósito de un bien en poder de un tercero para que lo guarde y custodie,
hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quién deba entregarse.

ARTICULO 2839.-
Convencional-judicial
El secuestro es convencional o legal.

ARTICULO 2840.-
Convencional

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder
de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, al que, conforme a la sentencia o laudo
tenga derecho a él.

ARTICULO 2841.-
Cuándo puede liberarse el encargado

El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él, antes de la terminación del
pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el Juez declare
legítima.

ARTICULO 2842.-
Mismas normas que el depósito

Fuera de las excepciones antes mencionadas, rigen para el secuestro convencional las
mismas disposiciones que para el depósito.

ARTICULO 2843.-
Judicial

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El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez para
asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor y pagar a éste con el importe que se
obtenga del remate de tales bienes.

ARTICULO 2844.-
Qué bienes pueden asegurarse

Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que en la fecha de su constitución,
pertenezcan al deudor de la persona en favor de la cual se decretó aquél.

ARTICULO 2845.-
Registro

Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles respecto de tercero, deberá ser
objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

ARTICULO 2846.-
Causahabiente del ejecutado

Es causahabiente del deudor ejecutado, el tercero que hubiese adquirido de aquél o de su
representante, por acto entre vivos, la propiedad del bien secuestrado o cualquier otro derecho real
sobre dicho bien.

ARTICULO 2847.-
Disposiciones procesales

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en
su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

TITULO UNDECIMO
DEL MANDATO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2848.-
Concepto

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre
del mandante o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.

ARTICULO 2849.-
Perfeccionamiento

El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.

ARTICULO 2850.-
De profesiones

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El mandato que implica el ejercicio de una profesión, se presume aceptado cuando es
conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que no lo rehúsen
dentro de los tres días siguientes.

ARTICULO 2851.-
Aceptación

La aceptación puede ser expresa o tácita. Hay aceptación tácita en el caso del artículo anterior
y también cuando se realiza un acto en ejecución del mandato.

ARTICULO 2852.-
Objeto

Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.

ARTICULO 2853.-
Cuándo es gratuito

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente por las
partes.

ARTICULO 2854.-
Forma
El mandato puede ser escrito o verbal.

ARTICULO 2855.-
Escrito

El mandato escrito puede otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario
Público, Juez o cualquier autoridad ante quien se tramite algún asunto; y

III. En carta poder firmada por el mandante y dos testigos sin ratificación de firmas.

ARTICULO 2856.-
Verbal

El mandato verbal es otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos, y
debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.

ARTICULO 2857.-
General o especial

El mandato puede ser general y especial. Son generales, los contenidos en los tres primeros
párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.

ARTICULO 2858.-

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Poderes generales

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará decir que se otorgan con
todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales, conforme a la
ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese
carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter
para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes como
para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos; pero dentro de estas facultades no se
comprende la de hacer donaciones.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los
apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo, el siguiente, y en su caso el 2876, en los testimonios de
los poderes que otorguen.

ARTICULO 2859.-
Poder especial para donaciones

Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es
necesario que éste le dé poder especial, en cada caso.

ARTICULO 2860.-
En carta poder

El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la
previa ratificación de las firmas cuando el interés del negocio para el que se confiere se encuentre
comprendido entre el equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en la Entidad.

ARTICULO 2861.-
Ratificación ante Notario

Puede otorgarse el mandato en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante Notario, cuando el interés del negocio para el que se confiere se
encuentre comprendido entre el equivalente de once a noventa y nueve días de salario mínimo general
vigente en la Entidad.

ARTICULO 2862.-
En escritura pública
El mandato debe otorgarse en escritura pública:

I. Cuando el interés del negocio para que se confiere exceda del equivalente a noventa y nueve
días de salario mínimo general vigente en la Entidad;

II. Cuando sea general;

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III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto
que conforme a la ley deba constar en instrumento público; y

IV. Cuando lo solicite el otorgante.

ARTICULO 2863.-
Omisión de requisitos de forma

La omisión de los requisitos de forma o de alguno de ellos, anula el mandato.

ARTICULO 2864.-
Devolución de sumas entregadas

En el caso del artículo anterior, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las
sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado como simple depositario.

ARTICULO 2865.-
Desempeño en nombre propio o del mandante

El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato
tratando en su propio nombre o en el del mandante.

ARTICULO 2866.-
En nombre propio

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante. En este caso, el
mandatario estará obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el
asunto fuere personal. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.

En el caso de los preceptos anteriores, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes
o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos necesarios para que pueda
el mandante ser titular de esos bienes o derechos.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO
AL MANDANTE

ARTICULO 2867.-
Instrucciones recibidas

El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del
mandante y en ningún caso procederá contra disposiciones expresas del mismo.

ARTICULO 2868.-
Consulta

En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle,
siempre que se lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el

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mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio
como propio.

ARTICULO 2869.-
Cuando sea perjudicial su ejecución

Si un accidente imprevisto, a juicio del mandatario, hiciere perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo así al
mandante por el medio más rápido posible.
ARTICULO 2870.-
Cuando se excedan sus facultades

En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido,
además de la indemnización de daños y perjuicios a favor del mandante, quedará a opción de éste
ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. El mandatario que se exceda de sus facultades es
responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste
ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

ARTICULO 2871.-
Obligación de informar

El mandatario está obligado a informar oportunamente al mandante de todos los hechos o
circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe informar
sin demora de la ejecución de dicho encargo. La inobservancia de este precepto es causa de
responsabilidad civil para el mandatario.

ARTICULO 2872.-
No podrá compensar los perjuicios

El mandatario no podrá compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro
motivo haya procurado al mandante.

ARTICULO 2873.-
Obligación de rendir cuentas

El mandatario está obligado a dar al mandante cuenta exacta de su administración, conforme
al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida y, en todo caso, al fin del
contrato.

ARTICULO 2874.-
Obligación de entregar lo recibido

El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del
poder.

ARTICULO 2875.-
Pago de intereses

El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya
distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las
cantidades en las cuales resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora. Los

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intereses, en los casos previstos por este artículo, se calcularán conforme a las tasas más altas que
fije el Banco de México para depósitos de valores a plazo fijo.

ARTICULO 2876.-
Devolución de objetos diversos

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no
fuere debido al mandante.

ARTICULO 2877.-
A diversas personas

Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en
un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se conviene así expresamente.

Si las diferentes personas a quienes se confirió un mandato no quedaren solidariamente
obligadas, cada uno de los mandatarios responderá únicamente de sus actos; si ninguno ejecutó el
mandato, la responsabilidad se repartirá por igual entre cada uno de los mandatarios.

ARTICULO 2878.-
Cuándo podrá desempeñarlo un tercero

El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades
expresas para ello.

ARTICULO 2879.-
Designación del substituto

Si se le designó la persona del substituto no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona
podrá nombrar a la que quiera; y en este último caso, solamente será responsable cuando fuere de
mala fe la elección de la persona o ésta se halle en notoria insolvencia.

ARTICULO 2880.-
Mismos derechos y obligaciones del substituto

El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL
MANDATARIO

ARTICULO 2881.-
Anticipos

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la
ejecución del mandato.

ARTICULO 2882.-
Reembolsos

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Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante aunque el negocio no
haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

ARTICULO 2883.-
Qué comprenderá

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en
que se hizo el anticipo.

ARTICULO 2884.-
Indemnización

Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le
haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

ARTICULO 2885.-
Retención

El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, hasta que el
mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

ARTICULO 2886.-
Varios mandatarios

Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le
quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACION
A TERCERO

ARTICULO 2887.-
Obligación de cumplimiento

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de
los límites del mandato.

ARTICULO 2888.-
Acción para exigir el cumplimiento

El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a
nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

ARTICULO 2889.-
Traspaso de los límites del mandato

Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites
expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o
expresamente.

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ARTICULO 2890.-
Cuándo tendrá acción el tercero

El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no
tendrá acción contra éste si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere
obligado personalmente por el mandante.

CAPITULO V
DEL MANDATO JUDICIAL

ARTICULO 2891.-
Quiénes no podrán ser procuradores en juicio

No pueden ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;

II. Los Jueces, Magistrados y demás servidores públicos de la administración de justicia, dentro
de los límites de su competencia;

III. Los empleados de la hacienda pública en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos distritos; y

IV. Quienes carezcan de título de licenciado en derecho, o teniéndolo no esté registrado en el
Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 2892.-
Forma

El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato
ordinario, o mediante escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. La
substitución se hará en la misma forma que su otorgamiento.

ARTICULO 2893.-
En favor de dos o más personas

No puede admitirse en juicio poder otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula de
que nada puede hacer o promover una de ellas sino con el concurso de otra u otras; pero puede
concederse simultáneamente un mismo poder a diversas personas.

Si en virtud de lo dispuesto al final del párrafo que precede, se presentan diversos apoderados
de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, el Juez proveerá para que
dentro de los tres días siguientes elijan entre sí al que ha de continuar el negocio, y si no lo hacen o
no están de acuerdo, el Juez hará la elección.

ARTICULO 2894.-
Cláusula especial

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

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I. Para desistirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones así como para recusar y recibir pagos;

V. Para hacer cesión de bienes; y

VI. Para los demás actos que expresamente determine la ley .

Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se
confieran con arreglo al artículo 2858; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las
limitaciones en la misma escritura.

ARTICULO 2895.-
Obligaciones
El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no haya cesado
en su encargo por alguna de las causas expresas en el artículo 2902;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el
mandante se los reembolse; y

III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea
necesario para la defensa de su poderdante, apegándose a las instrucciones que éste le
hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

ARTICULO 2896.-
No aceptará el del contrario

El procurador que acepte el mandato de una de las partes no podrá admitir el del contrario en
el mismo juicio, aunque renuncie al primero.

ARTICULO 2897.-
Responsabilidad por revelar información

El procurador que revele a la parte contraria información o los secretos de su poderdante o
cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños
y perjuicios, independiente de cualquiera otra que por esos hechos le imponga la ley.

ARTICULO 2898.-
Justo impedimento

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante para
que nombre a otra persona.

ARTICULO 2899.-

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Cuándo cesa la representación

La representación del procurador cesa, además de lo expresado en el artículo 2902:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la
transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el
mandato; y

V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

ARTICULO 2900.-
Substitución de poder

El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades de
hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del
artículo anterior.

ARTICULO 2901.-
Ratificación del mandato

El poderdante puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador
hubiere hecho excediéndose del poder otorgado.

CAPITULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO

ARTICULO 2902.-
Causas de terminación
El mandato termina:

I. Por la revocación;

II. Por la renuncia del mandatario;

III. Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV. Por la interdicción de uno u otro;

V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y

VI. En los casos previstos por los artículos 669 a 672.

ARTICULO 2903.-
Revocación o renuncia

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El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca. Asimismo, el mandatario
puede renunciar al mandato cuando y como le parezca.

La parte que revoque o renuncie al mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra, o
a un tercero, de los daños y perjuicios que le cause la revocación o renuncia.

ARTICULO 2904.-
Mandato irrevocable

Puede pactarse que el mandato sea irrevocable y en ese caso no puede el mandatario
renunciar a él.

ARTICULO 2905.-
Sólo será especial el irrevocable

El mandato irrevocable sólo puede ser especial y termina cuando se realice el negocio para el
que se confirió.

ARTICULO 2906.-
Cuándo será accesorio

Si el mandato irrevocable se estipuló como una condición en un contrato bilateral o como un
medio para cumplir una obligación contraída, dicho mandato tiene el carácter de accesorio del
contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para cuyo cumplimiento se otorgó, salvo que
otra cosa convengan las partes.

ARTICULO 2907.-
Estipulado como condición

El mandato estipulado como una condición, en un contrato bilateral, impide que este último se
forme hasta que se confiera dicho mandato.

ARTICULO 2908.-
Cuándo está facultado para hacerse pago

Cuando el mandato se otorgue como un medio para cumplir una obligación contraída por el
mandante en favor del mandatario, éste último está facultado para hacerse pago al ejercer el
mandato.

ARTICULO 2909.-
Notificación de revocación

Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe
notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario
ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

ARTICULO 2910.-
Devolución del mandato

El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y
todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

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El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario,
responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

ARTICULO 2911.-
Qué importa la revocación del mandato

La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del
primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento o que tenga conocimiento de
ello.

ARTICULO 2912.-
Muerte del mandante

Aunque el mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la
administración entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo
contrario pueda resultar algún perjuicio.

ARTICULO 2913.-
Obligación de continuar hasta que se designe albacea

Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar el
juicio hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el mismo.

ARTICULO 2914.-
Solicitud de nuevo representante

En el caso del artículo 2912, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un
término prudente a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
ARTICULO 2915.-
Muerte del mandatario

Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante
y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar
cualquier perjuicio.

ARTICULO 2916.-
Renuncia

El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no
provee la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

ARTICULO 2917.-
Responsabilidad

El mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, lo que hiciere con un tercero que ignore el
término de la procuración, obliga al mandatario personalmente con el tercero; y es responsable al
mandante de todos los daños y perjuicios que sobrevengan, aun por caso fortuito.

TITULO DUODECIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

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CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES

ARTICULO 2918.-
Retribución

Quien preste y quien recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la
retribución debida por ellos.

ARTICULO 2919.-
Costumbres

Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las
costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se
prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que
tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá
de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

ARTICULO 2920.-
Requisitos para el ejercicio de una profesión

Para poder prestar servicios que constituyan el ejercicio de una profesión, quien los preste
deberá cumplir los requisitos que exija la ley. Quien sin cumplir los requisitos preste servicios para
cuyo ejercicio la ley exija título, independientemente de las penas que le correspondan conforme a la
ley, no tendrá derecho a retribución alguna.

Si quien recibió los servicios hubiere dado a cambio de ellos algún bien, tendrá el derecho
imprescriptible a repetir éste; pero la prestación de servicios no puede enriquecer sin causa a quien
los recibe.

ARTICULO 2921.-
Gastos

En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse los gastos que hayan de hacerse
en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán
pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal desde el día en que fueren hechos,
sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

ARTICULO 2922.-
Lugar de pago

El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el lugar de la
residencia de quien ha prestado los servicios profesionales inmediatamente después de que preste
cada servicio, al final, o cuando se separe el profesional.

ARTICULO 2923.-
Responsabilidad solidaria por los honorarios

Si varias personas encomendaren un negocio, serán solidariamente responsables de los
honorarios del profesional y de los anticipos hechos.

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ARTICULO 2924.-
Servicios individuales

Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un asunto, podrán
cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

ARTICULO 2925.-
Cuándo tienen derecho para exigir sus honorarios

Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del
negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario o que la obligación del
profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de diligencia, sino de resultado, ya que
de ser así, para que el profesional tenga derecho a sus honorarios, si no hay convenio en contrario,
debe obtenerse el resultado objeto de su obligación.

ARTICULO 2926.-
Aviso cuando no pueda continuar el profesionista

Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo contrató, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios
que se causen cuando no lo haga.

ARTICULO 2927.-
Responsabilidad

Quien preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es responsable
hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo.

Es responsable quien preste los servicios profesionales, cuando siendo su obligación de
resultados no se obtenga éste.

CAPITULO II
DEL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO

ARTICULO 2928.-
Reglas

Hay contrato de obra a precio alzado cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales,
se sujetará a las reglas establecidas en este Capítulo.

Si el contratista sólo aporta su dirección técnica, el contrato se regulará por lo establecido para
la prestación de servicios profesionales.

ARTICULO 2929.-
Entrega

Serán a cargo del empresario la pérdida o los deterioros de la obra si ocurren antes de la
entrega, a no ser que hubiere morosidad en recibirla de parte del dueño o convenio expreso en
contrario.

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ARTICULO 2930.-
Por ajuste cerrado

Siempre que el empresario se encargue, por ajuste cerrado, de la obra en bien inmueble cuyo
valor exceda del equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la Entidad, se otorgará
el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo
requieran, un plano, diseño, presupuesto y tiempo para la ejecución de la obra.

ARTICULO 2931.-
Solución de dificultades

Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre
empresario y dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la
costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.

ARTICULO 2932.-
Invitación a varios

Cuando se haya invitado a varios peritos a hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto
de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido el conocimiento de esta
circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

ARTICULO 2933.-
Cobro del trabajo

En el caso del artículo anterior, el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados, podrá
cobrar su valor, ya ejecute él la obra, ya la ejecute otra persona.

ARTICULO 2934.-
Responsabilidad por ejecución

Es causa de responsabilidad civil ejecutar una obra si no hubiere sido aceptado el plano,
diseño o presupuesto. Esta responsabilidad subsiste, aun cuando se modificaren los detalles.

ARTICULO 2935.-
Fijación de precio

Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, si los contratantes no estuviesen de
acuerdo después, se tendrá por tal el que importen los materiales empleados, más los salarios de los
trabajadores ocupados y, en su caso, los honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el
que tasen peritos

ARTICULO 2936.-
Pago a la entrega

El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 2937.-
Por precio determinado

Tribunal Superior de Justicia
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El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado no tiene
derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de
los salarios, salvo que ese aumento sea de veinte por ciento o más y siempre que el empresario no
esté constituido en mora.

De reunirse estas circunstancias, el aumento a que tiene derecho el empresario será
proporcional al tenido por los materiales o salarios, o ambos.

ARTICULO 2938.-
Aumento sólo cuando sea autorizado por escrito

El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún
cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con
expresa designación del precio.

ARTICULO 2939.-
Derecho a reclamar

Una vez pagado y recibido el precio no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar
o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

ARTICULO 2940.-
Términos del contrato

El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los
términos designados en el contrato, y si en éste no se fijaron, en los que sean suficientes a juicio de
peritos.

ARTICULO 2941.-
Por piezas o medida

El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba
en parte y se le pague en proporción de lo que reciba.

ARTICULO 2942.-
Presunción de aprobación

Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño; pero no habrá lugar a
esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la
obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

ARTICULO 2943.-
Cuando las piezas reunidas formen un todo

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará, cuando las piezas que se
manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.

ARTICULO 2944.-
Cuándo podrá ser ejecutada por otro

Tribunal Superior de Justicia
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El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a
menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará
siempre bajo la responsabilidad del empresario.

ARTICULO 2945.-
Responsabilidad del empresario

Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los
defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción, mala calidad de los
materiales empleados o vicios del suelo en que se edificó; a no ser que por disposición expresa del
dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya informado por
escrito sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de
las observaciones del empresario.

ARTICULO 2946.-
Desistimiento del dueño

El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, con
tal de que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos, así como de la utilidad que
pudiera haber sacado de la obra.

ARTICULO 2947.-
Resolución del contrato

Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la
medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas las partes designadas y
pagándose la parte terminada.

ARTICULO 2948.-
Continuación con otro empresario

Pagando al empresario lo que corresponda según los dos artículos anteriores, el dueño queda
en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al
mismo plano, diseño o presupuesto.

ARTICULO 2949.-
Muerte del empresario

Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño
indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.

ARTICULO 2950.-
Impedimento para continuar

La misma disposición tendrá lugar, si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa
independiente de su voluntad.

Tribunal Superior de Justicia
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ARTICULO 2951.-
Herederos

Si muere el dueño de la obra no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables
del cumplimiento para con el empresario.

ARTICULO 2952.-
Acción de los acreedores del empresario

Los que por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, en virtud de un contrato
que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella,
sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

ARTICULO 2953.-
Responsabilidad del empresario

El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

ARTICULO 2954.-
Aprobación del empresario

Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra
persona, se entiende reservada la aprobación en caso de disputa, a juicio de peritos.

ARTICULO 2955.-
Derecho de retención

El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y
su crédito será cubierto preferentemente con el precio de la obra.

ARTICULO 2956.-
Responsabilidad por inobservancia
de disposiciones legales

Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones
legales que rijan esta materia y por todo daño que causen.

CAPITULO III
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES

ARTICULO 2957.-
Concepto

El contrato por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediata dirección o la de sus
dependientes, por tierra, mar o aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otro objeto, si
no constituye un contrato mercantil se regirá por las reglas del siguiente artículo.

ARTICULO 2958.-
Responsabilidad de los porteadores
Los porteadores responden:

Tribunal Superior de Justicia
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I. Del daño causado a las personas por defectos de los conductores y transportes que
empleen. Este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal
aconteció por fuerza mayor o caso fortuito;

II. De la pérdida o deterioro de los bienes que reciban para su transporte, a no ser que prueben
que han provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;

III. De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los
envíen en el viaje estipulado o que los envíen a parte distinta de la convenida; y

IV. De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo, durante su curso o por
mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o de fuerza mayor los obligó a ello.

ARTICULO 2959.-
Bienes entregados

Los porteadores son responsables de los bienes que se entreguen a sus conductores o
dependientes, aunque no estén autorizados para ello.

ARTICULO 2960.-
Responsabilidad de infracciones

La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan a las
disposiciones legales que lo rijan serán del conductor, y no de los pasajeros ni de los dueños de los
bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

ARTICULO 2961.-
Responsabilidad sólo por culpa

El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede en cuanto a
las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y
perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

ARTICULO 2962.-
Los pasajeros no tendrán derecho a modificar la ruta

Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración, retardo o modificación
de la ruta durante el viaje, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o
consten en el contrato.

ARTICULO 2963.-
Requisitos de la carta de porte

El porteador de efectos deberá extender al cargador una constancia por escrito, que expresará:

I. Nombre y domicilio del cargador;

II. Nombre y domicilio del porteador;

III. Nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han
de entregarse al porteador de la misma constancia;

Tribunal Superior de Justicia
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IV. Designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las
marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. Precio del transporte;

VI. Fecha en que haga la expedición;

VII. Lugar de la entrega al porteador;

VIII. Lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y

IX. Indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto
mediara algún pacto.

Los porteadores deberán tener un registro en el cual asienten la razón de las cartas de porte
que expidan.

ARTICULO 2964.-
Responsabilidades por daños

Si los efectos transportados fueren de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuvieren
convenientemente empacados o envasados, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario será de
quien contrató con el porteador.

ARTICULO 2965.-
Responsabilidad de la persona transportada

La persona transportada será responsable del daño que se cause por su culpa o infracción a
los reglamentos administrativos.

ARTICULO 2966.-
Derecho a percibir el precio y los gastos

El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos a que diere lugar la conducción en
los términos fijados en el contrato.

ARTICULO 2967.-
Costumbres sobre el pago

A falta de convenio expreso sobre el importe del precio, gastos y tiempo en que haya de
hacerse el pago, se observará la costumbre del lugar.

ARTICULO 2968.-
Rescisión por el cargador

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzarse el viaje, pagando al porteador la mitad en el primer caso, y en el segundo la totalidad del
porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el lugar y día en que se determine. Si no
cumpliere con esta obligación o no se pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

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ARTICULO 2969.-
Rescisión por fuerza mayor

El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje o durante su
curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

ARTICULO 2970.-
Pérdida de los gastos

En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que
hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le
pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos,
para su depósito, a la autoridad judicial del punto donde ya no le sea posible continuarlo.

Esta autoridad levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos y el porteador
dará conocimiento oportuno al cargador a cuya disposición deben quedar.

ARTICULO 2971.-
Prescripción de acciones

Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis
meses después de concluido el viaje.

CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

ARTICULO 2972.-
Concepto

Hay contrato de hospedaje cuando alguien presta albergue a otro mediante la retribución
convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el
hospedaje.

ARTICULO 2973.-
Celebración tácita

Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública
destinada a ese objeto.

ARTICULO 2974.-
Disposiciones por las que se rige

El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que
expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito
en lugar visible.

ARTICULO 2975.-
Responsabilidad de los dueños

Tribunal Superior de Justicia
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Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del
deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos, establecimiento por las personas que allí
se alojen, con su consentimiento o el de sus empleados autorizados; a menos que prueben que el
daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a los que las visiten, o que
proviene de caso fortuito, de fuerza mayor o vicios de los expresados efectos.

La responsabilidad de que habla el párrafo anterior no excederá de la suma del importe de
cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando no se pueda imputar culpa al
hostelero o a su personal.

ARTICULO 2976.-
Depósito de objetos

Para que los dueños de establecimientos de hospedaje sean responsables del dinero, valores
u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que
allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente
autorizados.

ARTICULO 2977.-
No liberación de la responsabilidad

El posadero no se libera de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores, por
avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que se celebre, limitando o
modificando esa responsabilidad, será nulo.

ARTICULO 2978.-
Derecho de retención

El equipaje de los pasajeros responde preferentemente por el importe del hospedaje; a ese
efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan, tienen el derecho de retención sobre
él hasta que obtengan el pago de lo adeudado. En caso de falta de pago, podrán pedir a la autoridad
judicial que se rematen los bienes, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimientos
Civiles.

TITULO DECIMOTERCERO
DE LA APARCERIA

ARTICULO 2979.-
Clases

La aparcería puede ser rural, que comprende la agrícola y la de ganados, piscícola e industrial.

ARTICULO 2980.-
Formalidad

El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose cuando menos en dos
ejemplares, uno para cada contratante y un tercero para ser depositado en el Registro Público de la
Propiedad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que los contratantes ratifiquen sus firmas ante el director de dicho Registro o ante el jefe de
la oficina registral correspondiente;

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En caso de que alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su ruego otra
persona con capacidad legal y el acto será celebrado ante dos testigos, distintos a los
contratantes, debiendo ratificar sus firmas ante la autoridad indicada;

II. Que en el caso de aparcería agrícola o piscícola, el predio respectivo esté inscrito en favor de
quien lo entrega al aparcero; y

III. Que en el caso de aparcería de ganados, el predio que se destine para la guarda y
explotación de éstos, esté inscrito en favor de cualquiera de los contratantes.

ARTICULO 2981.-
Concepto de aparcería agrícola

Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo
cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o a falta de convenio, conforme a las
costumbres del lugar; en el entendido de que al aparcero nunca podrá corresponderle sólo por su
trabajo menos del 50 por ciento de la cosecha.

ARTICULO 2982.-
Fallecimiento del dueño o del aparcero

Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería o éste fuere
enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en
contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho trabajos, necesarios para la aparcería,
si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el
importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

ARTICULO 2983.-
Aviso para levantar la cosecha

El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los
frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el
lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

ARTICULO 2984.-
En ausencia del dueño

Si en el lugar ni dentro de la municipalidad no se encuentran el propietario o su representante,
podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos
testigos.

ARTICULO 2985.-
Entrega de los frutos

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Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de
entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados
uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

ARTICULO 2986.-
Cuándo podrá levantar la cosecha el dueño

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la
siembra. En este caso se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2981, y si no lo hace se
aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2982.

ARTICULO 2987.-
Prohibición de retención

El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los
frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de
aparcería.

ARTICULO 2988.-
Liberación del aparcero

Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que
el dueño del terreno le haya proporcionado para la siembra; si la pérdida de la cosecha es parcial, en
proporción a esa pérdida quedará libre de pagar las semillas de que se trata.

ARTICULO 2989.-
Derecho de caza

El aparcero goza del derecho de caza en el bien dado en aparcería, en cuanto se aplique a
satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esta disposición se aplicará exclusivamente cuando
se trate de piezas de caza que sean propiedad del dueño del bien dado en aparcería y que, por tanto,
no queden comprendidas en el ámbito material de aplicación de las leyes federales sobre la caza.

ARTICULO 2990.-
Habitación del aparcero

Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, el propietario tiene
obligación de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite
para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable
para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

ARTICULO 2991.-
Derecho del tanto

Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva
aparcería.

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ARTICULO 2992.-
Obligación de cultivar

El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario
para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada
región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las
comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la
costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y
solvencia.

ARTICULO 2993.-
Concepto de aparcería de ganados

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a
fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

ARTICULO 2994.-
Objeto

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos.

ARTICULO 2995.-
Regulación

Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta
de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.

ARTICULO 2996.-
Obligaciones del aparcero

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el
cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes, y si así no lo hiciere, será responsable de los
daños y perjuicios.

ARTICULO 2997.-
Obligación de garantizar la posesión y el uso

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado, y a
substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los
daños y perjuicios a que diere lugar por falta de cumplimiento del contrato.

ARTICULO 2998.-
Nulidad del convenio de pérdida por caso fortuito

Tribunal Superior de Justicia
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Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de
cuenta del aparcero de ganados.

ARTICULO 2999.-
Disposición de ganados

El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

ARTICULO 3000.-
Aviso al propietario para el esquileo

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo
se aplicará lo dispuesto en el artículo 2985.

ARTICULO 3001.-
Duración

La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio el tiempo que fuere
costumbre en el lugar.

ARTICULO 3002.-
Reivindicación del ganado enajenado

El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para
reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le
corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

ARTICULO 3003.-
Prórroga del contrato

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo
del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

ARTICULO 3004.-
Derecho del tanto

En el caso de la venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería,
disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

ARTICULO 3005.-
Inscripción del contrato

La inscripción del contrato de aparcería en el Registro Público de la Propiedad, tendrá por
efecto:

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a) Impedir el embargo o secuestro, por deudas de uno de los contratantes, de bienes
propiedad del otro que se encuentren afectos a la aparcería; e

b) Impedir el embargo o secuestro, por deudas de cualquiera de los contratantes, de más
del cincuenta por ciento de los frutos producidos por los bienes afectos a la aparcería.

ARTICULO 3006.-
Aplicación de otras normas

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en lo que corresponda a la aparcería piscícola
y a la industrial, cuando se tenga por objeto la explotación y el cultivo de peces, así como cuando se
pretenda utilizar los bienes de una industria de tipo familiar.

TITULO DECIMOCUARTO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

CAPITULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

ARTICULO 3007.-
No habrá acción para reclamar en juego prohibido

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

ARTICULO 3008.-
Reclamación de devolución de pago indebido

El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos, tienen
derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por
ciento no quedará en poder del ganancioso, sino se entregará a la Beneficencia Pública.

ARTICULO 3009.-
Apuesta prohibida

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse
como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

ARTICULO 3010.-
Monto máximo de la pérdida y prescripción

El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con
tal que la pérdida no exceda del cinco por ciento de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho
para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

ARTICULO 3011.-
No podrán compensarse ni novarse

La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse ni ser convertida por
novación en una obligación civilmente eficaz.

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ARTICULO 3012.-
Título con causa prohibida

Quien hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de
apuesta prohibidos, conserva la excepción que nace del artículo anterior, aunque se atribuya a la
obligación una causa civilmente eficaz, y se puede probar por todos los medios la causa real de la
obligación.

ARTICULO 3013.-
Reclamo de devolución

Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la
orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho que le
concede el artículo 3008.

ARTICULO 3014.-
Efectos de partición legítima

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego sino para
dividir cosas comunes o terminar cuestiones, en el primer caso producirá los efectos de una partición
legítima, y en el segundo los de una transacción.

ARTICULO 3015.-
Régimen de loterías y rifas

Las loterías o rifas serán regidas, cuando se permitan, las primeras por las leyes especiales
que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de policía.

ARTICULO 3016.-
Loterías extranjeras

El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país
extranjero no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por
la autoridad correspondiente.

CAPITULO II
DE LA RENTA VITALICIA

ARTICULO 3017.-
Concepto

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente
una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una
cantidad de dinero o de un bien mueble o inmueble estimadas, cuyo dominio se le transfiere.

ARTICULO 3018.-
Constitución a título gratuito

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por
testamento.

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ARTICULO 3019.-
Formalidad

El contrato de renta vitalicia debe constar por escrito, y en escritura pública cuando los bienes
cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa formalidad.

ARTICULO 3020.-
Sobre qué puede consistir

El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida de quien da el capital, sobre la del
deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquélla o aquéllas personas
sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.

ARTICULO 3021.-
Constitución por donación

La donación de una renta vitalicia no se sujeta a los preceptos que rigen la donación, salvo los
casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.

ARTICULO 3022.-
Constitución sobre la vida de una persona viva

Para la existencia del contrato de renta vitalicia se requiere que la persona sobre cuya vida se
constituye, viva en el momento del otorgamiento del contrato y que sobreviva a éste el tiempo que en
él se señale, que no puede ser menor de un mes.

ARTICULO 3023.-
Rescisión

Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta mediante un precio, puede demandar la rescisión
del contrato si el constituyente no le da a conservar las seguridades estipuladas para su ejecución.

ARTICULO 3024.-
Consecuencias de la falta de pago

La sola falta de pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso
del capital o de la devolución del bien dado para constituir la renta.

ARTICULO 3025.-
Ejecución judicial

El pensionista, en el caso del artículo anterior, tiene derecho de ejecutar judicialmente al
deudor por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras, y sólo que el
constituyente no dé al pensionista o no conserve el aseguramiento de las pensiones futuras, procede
la rescisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3023.

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ARTICULO 3026.-
Pago en caso de muerte

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los
días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo
que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

ARTICULO 3027.-
Cuándo será inembargable

Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al
tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

ARTICULO 3028.-
Contribuciones

Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

ARTICULO 3029.-
Para alimentos

Es inembargable la renta que se ha constituido para alimentos.

ARTICULO 3030.-
Sobre la vida del mismo pensionista

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista no se extingue sino con la
muerte de éste.

ARTICULO 3031.-
Sobre la vida de un tercero

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista
sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida
se constituyó.

ARTICULO 3032.-
Cuándo podrán demandarse las pensiones

El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la
persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

ARTICULO 3033.-
Muerte intencional del acreedor

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Si el que paga la renta vitalicia ha causado intencionalmente la muerte del acreedor o la de
aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus
herederos.

ARTICULO 3034.-
Renuncia

El deudor no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y
renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato en la forma y
términos convenidos, por onerosos que fueren, salvo que el reembolso fuere aceptado
voluntariamente.

CAPITULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA

ARTICULO 3035.-
Concepto

Se llama compra de esperanza al contrato por el cual una de las partes contratantes llamada
comprador, tiene por objeto adquirir de otra llamada vendedor, por una cantidad determinada, los
frutos que un bien produzca en el tiempo fijado, siendo por cuenta del comprador la pérdida en el
caso de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho que pueden
estimarse en dinero.

ARTICULO 3036.-
Derecho al precio

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados.

ARTICULO 3037.-
Vigilancia de la ejecución

El vendedor debe ejecutar el hecho dando aviso previo al comprador, quien podrá vigilar la
ejecución del hecho y tiene derecho a cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la
ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.

ARTICULO 3038.-
Ejecución

El vendedor que ejecuta por sí solo y sin dar aviso al comprador, el hecho cuyo producto se
espera, sólo tiene acción para cobrar el precio hasta que se obtenga el producto.

ARTICULO 3039.-
Aplicación de las reglas de la compraventa

Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza se regirán por
las prescripciones aplicables al contrato de compraventa.

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TITULO DECIMOQUINTO
CONTRATOS DE GARANTIA

CAPITULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL

ARTICULO 3040.-
Concepto

La fianza es un acto jurídico accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor
a pagar por el deudor la prestación de éste o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si
el deudor no la cumple.

ARTICULO 3041.-
Clasificación

La fianza puede ser legal, judicial, contractual, gratuita o a título oneroso.

ARTICULO 3042.-
Legal

Fianza legal es aquella que debe otorgarse por disposición de la ley, en cumplimiento de una
providencia dictada al respecto por el Juez.

ARTICULO 3043.-
Cuáles regula el Código

Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o
compañías que en forma accidental lo hacen, en favor de determinadas personas, siempre que no las
extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro
medio; que no empleen agentes que las ofrezcan o que no estén reguladas por la legislación
mercantil u otros ordenamientos especiales.

ARTICULO 3044.-
Formalidad

La fianza debe otorgarse por escrito; pero cuando la obligación principal que garantice debe
constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad.

ARTICULO 3045.-
A favor de quién puede constituirse

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal sino también en el del fiador,
ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, o que la
contraiga.

ARTICULO 3046.-
Objeto

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Puede ser objeto de fianza la obligación nacida de la fianza misma. Esta operación se
denomina subfianza y quien otorga la segunda garantía lleva el nombre de subfiador.

ARTICULO 3047.-
Para que un tercero la otorgue

Es válido el contrato en virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero otorgue fianza. Si el
tercero no la otorga, el deudor deberá otorgar prenda o hipoteca y si no lo hace, la obligación será
exigible desde luego.

ARTICULO 3048.-
Promesa de fianza

También puede celebrarse una promesa de contrato, en la cual un tercero se obliga con el
deudor a otorgar una fianza en un tiempo determinado. En este caso, el contrato definitivo de fianza
se otorgará con el acreedor; y si el tercero se negare a otorgar la fianza, tanto el acreedor como el
deudor tienen acción directa para exigirla.

ARTICULO 3049.-
Cartas de recomendación

Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no
constituyen fianza.

ARTICULO 3050.-
Dada de mala fe

Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del
recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a
quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.

ARTICULO 3051.-
Limitación de la responsabilidad

No incurrirá en la responsabilidad establecida por el artículo anterior el que dio la carta, si
probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

ARTICULO 3052.-
De obligaciones a plazo

En las obligaciones a plazo o de prestación periódica el acreedor podrá exigir fianza, aun
cuando en el contrato no se haya estipulado, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en
sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

ARTICULO 3053.-
Insolvencia del fiador

Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas por el artículo siguiente.

ARTICULO 3054.-

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Quiénes pueder ser fiadores

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes
suficientes para responder de la obligación que garantiza.

ARTICULO 3055.-
Jurisdicción

El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba
cumplirse.

ARTICULO 3056.-
Vencimiento anticipado de deuda

El que debiendo dar o reemplazar al fiador no lo presenta dentro del término que el Juez le
señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda aunque no se haya
vencido el plazo de ésta, salvo que presente otra garantía idónea.

ARTICULO 3057.-
Efectos de no otorgarla en término

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da
en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga
otra cosa.

ARTICULO 3058.-
Depósito de suma

Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará
mientras se dé la fianza.

ARTICULO 3059.-
Obligación accesoria

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

No obstante, es válida la fianza que recae sobre una obligación cuya nulidad puede ser
reclamada en virtud de una excepción puramente personal del obligado.

ARTICULO 3060.-
Causa

La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta de la
fianza.

ARTICULO 3061.-
A cuánto puede obligarse

El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.

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ARTICULO 3062.-
Reducción

Si el fiador se hubiere obligado a más que el deudor principal, se reducirá su obligación a los
límites de la del deudor.

En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se
presume que se obligó por otro tanto.

ARTICULO 3063.-
De deudas futuras

Puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido, pero
no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida y exigible.

En este caso, si se convino en fijar determinado importe a la fianza y el fiador se hubiere
obligado por una cantidad mayor del importe que corresponda a la obligación, una vez liquidada ésta,
será nula la fianza por el exceso.

ARTICULO 3064.-
Efectos de la modificación de la obligación principal

Las modalidades que afectan a la obligación principal surten efectos con respecto a la fianza,
la cual queda sujeta a las mismas.

ARTICULO 3065.-
Modalidades de la fianza

Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza no afectan a la obligación
principal.

ARTICULO 3066.-
Nulidad de vencimiento anticipado

Es nulo el pacto en virtud del cual se establezca que la fianza será exigible, aun cuando no lo
sea la obligación principal o antes de que venza el término señalado para el cumplimiento de la
misma.

ARTICULO 3067.-
Mancomunidad de deudores

Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder por
un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiador no cumple su parte
correspondiente.

ARTICULO 3068.-
De deudor solidario

La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la
prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.

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Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor fiado, el fiador estará obligado
en unión de los demás deudores, en el caso de insolvencia de los herederos; pero si muere el deudor
fiado, el fiador quedará obligado por la totalidad de la deuda.

ARTICULO 3069.-
Derechos del fiador que pague

El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir
de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

ARTICULO 3070.-
Cuándo podrá repetirse contra el fiado

Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que motivó
la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado pero no contra los demás codeudores.

ARTICULO 3071.-
Interrupción de la prescripción

Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los
deudores solidarios, interrumpe la prescripción de la fianza.

ARTICULO 3072.-
Liberación en caso de solidaridad activa

El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores, a
no ser que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual
deberá de pagarse al demandante.

ARTICULO 3073.-
Excepciones

Si la obligación principal es solidaria, el fiador a quien se demande el pago de la deuda puede
oponer las excepciones que le sean personales y todas las que competen a su fiado conforme a los
artículos 2137 y 2147, respectivamente, según que la solidaridad sea activa o pasiva.

ARTICULO 3074.-
Mancomunidad o solidaridad de fiadores

Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los mismos o
solidaridad.

En el primer caso, los fiadores sólo quedan obligados en la parte proporcional que les
corresponda en la prestación del deudor.

ARTICULO 3075.-
Ejecución de prestación distinta

Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la principal,
pero siempre y cuando apreciada en dinero no resulte superior a esta última.

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ARTICULO 3076.-
Pago alternativo

Es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación principal u
otra distinta.

ARTICULO 3077.-
Pago de una cantidad de dinero

Puede obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no cumple una
obligación de dar, de hacer o de no hacer.

ARTICULO 3078.-
Liberación del fiador

En el caso del artículo anterior, el fiador se libera de su obligación pagando la cantidad
pactada; pero si la obligación principal es de hacer, puede el deudor, en vez de pagar la cantidad
pactada, optar por liberarse de su obligación prestando el mismo hecho que constituye el objeto de la
obligación principal, cuando ésta sea de tal naturaleza que pueda realizarse por el mismo fiador o por
cumplir lo que respecto del deudor principal establece el primer párrafo del artículo 2179.

ARTICULO 3079.-
Responsabilidad de heredero

La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en los artículos 2141 al
2146.

CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y
EL ACREEDOR

ARTICULO 3080.-
Excepciones

El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación
principal y a la fianza, así como las que sean personales del deudor; pero para resolver sobre estas
últimas, el Juez llamará a juicio al deudor.

ARTICULO 3081.-
Renuncias

La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda o de otra causa de
liberación, nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

ARTICULO 3082.-
Beneficios

Se reconocen como beneficios del fiador los de orden, excusión y división.

ARTICULO 3083.-

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Cómo opera

Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de ley, y sólo pueden perderse por
disposición de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador. El beneficio de división sólo opera
cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.

ARTICULO 3084.-
Renuncia del fiador

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el
deudor y se haga la excusión de sus bienes.

ARTICULO 3085.-
Concepto de excusión

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de bienes del deudor al pago de la
obligación, la cual quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

ARTICULO 3086.-
Cuándo no procede ni el orden ni la excusión

Ni el orden ni la excusión procede:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ellos, en los casos permitidos por la ley;

II. Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;

III. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

IV. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;

V. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio del fiador;

VI. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no
comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación; y

VII. Cuando la fianza sea legal o judicial.

ARTICULO 3087.-
Requisitos para que aproveche al fiador

Para que los beneficios de orden y excusión aprovechen al fiador, son indispensables los
requisitos siguientes:

I. Que el fiador los alegue luego que se le requiera de pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y se hallen dentro del distrito
judicial en que deba hacerse el pago; y

III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

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ARTICULO 3088.-
Cuándo podrá pedirse la excusión posterior

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiere
ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la haya pedido.

ARTICULO 3089.-
Excusión por el fiador

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

ARTICULO 3090.-
Plazo para hacer la excusión

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide
plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las
personas y las calidades de la obligación.

ARTICULO 3091.-
Negligencia del acreedor

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 3087, hubiere sido negligente en
promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador y esté libre de
la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

ARTICULO 3092.-
Renuncia sólo al beneficio de orden

Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden pero no al de excusión, el acreedor
puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de
excusión, aun cuando se pronuncie sentencia contra los dos.

ARTICULO 3093.-
Denuncia de pleito al fiador

Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador al ser demandado por el
acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea
conveniente, y en caso de que no salga al juicio para el objeto indicado, le perjudicará la sentencia
que se pronuncie contra el fiador.

ARTICULO 3094.-
Fiador del fiador

El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, tanto en contra del fiador como
contra del deudor principal.

ARTICULO 3095.-
Responsabilidad de testigos

No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por
analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 3050.

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ARTICULO 3096.-
Efectos de la transacción

La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica.
La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

ARTICULO 3097.-
Fiadores de un deudor

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la
totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan conjuntamente y en la proporción
debida estén a las resultas del juicio.

ARTICULO 3098.-
Sentencia

Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor por sentencia obtenida en juicio seguido
por el acreedor, no perjudican al fiador si no fue llamado a este juicio, quien puede oponer las
excepciones que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, exceptuando las que sean
personales del deudor.

CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR

ARTICULO 3099.-
Derechos

En sus relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a que el deudor lo indemnice del pago que haya hecho, según lo dispone el artículo
3101;

II. Acción para ejecutar al deudor por virtud de dicho pago; y

III. Derecho para que se le releve de la fianza.

ARTICULO 3100.-
Indemnización al fiador pagador

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, lo mismo cuando la fianza se otorgue
con conocimiento del deudor o ignorándolo éste y por tanto no haya prestado su consentimiento para
la constitución de la fianza; pero si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, el fiador no
tendrá derecho para cobrar lo que pagó, sino cuando el pago hubiere beneficiado al deudor.

ARTICULO 3101.-
De qué debe ser indemnizado

El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

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I. De la deuda principal;

II. De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al deudor, aun cuando
éste no estuviere obligado a pagarlos al acreedor por razón del contrato;

III. De los gastos que ha hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;
y

IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

ARTICULO 3102.-
Subrogación

El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

ARTICULO 3103.-
Notificación del requerimiento de pago

El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al deudor
haciéndole saber el requerimiento de pago; a su vez, el deudor debe manifestar dentro del término de
tres días, si tiene excepciones que oponer.

ARTICULO 3104.-
Excepciones del deudor

Si el fiador hace el pago sin notificar al deudor o a pesar de que éste le manifieste que tiene
excepciones que oponer, el deudor podrá oponerle todas las excepciones que podría oponer al tiempo
de hacer el pago.

ARTICULO 3105.-
Aceptación al pago del fiador

Si después de ser notificado por el fiador, el deudor diere su conformidad para el pago o no
manifestare nada dentro del término de tres días, no podrá alegar excepción alguna cuando fuere
requerido por el fiador, al exigir éste su reembolso de lo que hubiere pagado.

ARTICULO 3106.-
Si el fiador transigió

Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en
realidad haya pagado.

ARTICULO 3107.-
Pago doble

Si el que, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir
contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

ARTICULO 3108.-
Cuándo no podrá oponer excepciones el deudor

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Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el
pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones
que las inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo
conocimiento de ellas.

ARTICULO 3109.-
Pago de deuda a plazo o condición

Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se
cumplan, no podrá cobrar la del deudor sino cuando fueren legalmente exigibles.

ARTICULO 3110.-
Pago o relevo de fianza

Aun antes de haber pagado, el fiador puede exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de
la fianza:

I. Si fue demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;

III. Si pretende ausentarse del Estado;

IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido; y

V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

ARTICULO 3111.-
Derecho del fiador a que se asegure el pago

El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede
perjudicar las acciones del acreedor.

ARTICULO 3112.-
Aseguramiento de bienes

El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 3110, puede asegurar
bienes de la propiedad del deudor que basten para responder de la deuda, y en el juicio
correspondiente se resolverá sobre tales derechos.

El aseguramiento quedará sin efecto cuando se extingan la deuda o la fianza.

CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES

ARTICULO 3113.-
Repetición del fiador contra fiadores

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Si son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por la misma deuda, quien la haya
pagado podrá exigir de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda
satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos los demás a
prorrata.

ARTICULO 3114.-
Requisitos para la repetición

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, es preciso:

I. Que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o encontrándose el deudor en
estado de concurso;

II. Que el fiador haya opuesto todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la
fianza, o que haya llamado a juicio a los demás fiadores y al deudor principal, notificándoles
oportunamente para que opusieren las excepciones a que tuvieren derecho.

ARTICULO 3115.-
Excepciones de los otros fiadores

Los fiadores demandados por quien pagó, podrán oponer a éste las excepciones que habrían
correspondido al deudor principal contra el acreedor.

ARTICULO 3116.-
El beneficio de división no opera entre fiadores

El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:

I. Cuando se haya renunciado expresamente;

II. Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen insolventes, caso en el
cual se aumentará la responsabilidad a prorrata de todos los fiadores, para aplicarse lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3113;

IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, caso en
el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus
cofiadores el reembolso; y

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del
territorio del Estado o se ignore su paradero, siempre que llamados por edictos no
comparezcan ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

ARTICULO 3117.-
Del fiador que pide el beneficio de división

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El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores
insolventes si la insolvencia es anterior a la petición, y ni aun por esa misma insolvencia si el
acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

ARTICULO 3118.-
Responsabilidad en caso de insolvencia

El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros
fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

CAPITULO V
EXTINCION DE LA FIANZA

ARTICULO 3119.-
Extinción de obligaciones

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas
causas que las demás obligaciones.

ARTICULO 3120.-
confusión

Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden porque uno herede al otro, no se
extingue la obligación del que fió al fiador.

ARTICULO 3121.-
Liberación

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros,
aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

ARTICULO 3122.-
Negligencia del acreedor

Los fiadores quedan libres de su obligación, aun cuando sean solidarios, si por culpa o
negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo
acreedor.

ARTICULO 3123.-
Respecto de qué opera la liberación de fianza

Lo dispuesto en el artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios
constituidos antes de la fianza o en el acto en que ésta se dio, pero no a las que se dieren al
acreedor después del establecimiento de la fianza.

ARTICULO 3124.-
Subrogación imposible

Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible en una
parte, el fiador sólo quedará liberado en proporción a esa parte.

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ARTICULO 3125.-
Liberación por novación

Si el acreedor acepta en pago de la deuda otro bien distinto al que era objeto de ella, queda
liberado el fiador, aun cuando el acreedor pierda después por evicción el bien que se le dio en pago.

ARTICULO 3126.-
Extinción por prorrata o espera

La prorrata o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador,
extingue la fianza.

ARTICULO 3127.-
Efectos de la quita

La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal y la extingue en el
caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.

ARTICULO 3128.-
Fiador por tiempo determinado

El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación si el acreedor
no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes
siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última.

El fiador también quedará libre de su obligación cuando el acreedor, sin causa justificada, deje
de promover por más de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.

ARTICULO 3129.-
Por tiempo indeterminado

Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado cuando la deuda principal se vuelva
exigible el fiador tiene derecho de pedir al acreedor que demande judicialmente, dentro del plazo de
un mes, el cumplimiento de la obligación.

Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado o si en el juicio entablado
deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su
obligación.

ARTICULO 3130.-
Sólo cuando no renuncie al beneficio de orden

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores sólo se aplicará en el caso de que el fiador no
haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado a demandar
previamente al deudor.

CAPITULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL

ARTICULO 3131.-

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Otorgamiento

La fianza legal o judicial se otorgará en forma de acta ante el Juez o tribunal.

ARTICULO 3132.-
Requisitos

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, debe reunir los
requisitos que establece el artículo 3054, pero el que debe dar fianza legal o judicial, podrá dar en vez
de ella hipoteca o prenda que se estime bastante para garantizar el cumplimiento de su obligación.

ARTICULO 3133.-
No operan los beneficios

En todos los casos de fianzas legales o judiciales, los fiadores no gozarán de los beneficios de
orden, excusión o división en su caso.

TITULO DECIMOSEXTO
DE LA PRENDA

CAPITULO I
DE LA PRENDA EN GENERAL

ARTICULO 3134.-
Concepto

La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste,
constituye el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, para garantizar al
acreedor prendario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

ARTICULO 3135.-
Qué bienes pueden ser objeto

También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser
recogidos en tiempo determinado; pero para que esta prenda surta sus efectos contra tercero,
necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en
contrario.

ARTICULO 3136.-
Entrega

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o
jurídicamente. Podrá constituirse:

I. Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor; y

II. Por una persona distinta del deudor:

a) En virtud de convenio con el deudor y el acreedor;

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b) Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor o con el simple
conocimiento de éste; o

c) Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.

ARTICULO 3137.-
Entrega jurídica

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen
en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo
haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero,
debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las
partes.

ARTICULO 3138.-
Formalidad

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se
formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro,
escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

ARTICULO 3139.-
Inscripción

Cuando el bien dado en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el
Registro Público de la Propiedad, el derecho de prenda no surtirá efecto contra tercero sino desde
que se inscriba en el Registro.

ARTICULO 3140.-
Depósito de título

A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de
aquél en una institución de crédito.

ARTICULO 3141.-
De títulos amortizables

Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya
emitido, el deudor podrá substituirlos con otros de igual valor, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 3142.-
Obligaciones del acreedor

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El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho para cobrarle
ni para recibir su importe, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado o cuando
voluntariamente se le ofrezca por quien lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del
crédito se deposite.

ARTICULO 3143.-
Notificación al deudor del crédito

Si el objeto dado en prenda fuere un crédito o acciones que no sean al portador o negociables
por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida debe ser notificado el deudor del crédito
dado en prenda.

ARTICULO 3144.-
De crédito

Si la prenda fuere un crédito y el acreedor tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer
lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que representa.

ARTICULO 3145.-
Constitución

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda aun sin consentimiento del deudor.

ARTICULO 3146.-
Bienes ajenos

Nadie puede dar en prenda los bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño. La prenda de
bien ajeno es nula, y quien la constituya será responsable de los daños y perjuicios si procede con
dolo o mala fe.

ARTICULO 3147.-
Con autorización del dueño

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su bien a otro con el objeto de que éste lo
empeñara, la prenda valdrá como si la hubiere constituido el mismo dueño.

ARTICULO 3148.-
Obligaciones futuras

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse
ni adjudicarse el bien empeñado sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

ARTICULO 3149.-
Promesa de prenda

Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa
suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de
la obligación o que ésta se rescinda.

ARTICULO 3150.-
Cuando el bien está en poder de un tercero

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En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien si ha
pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR
PRENDARIOS

ARTICULO 3151.-
Qué se adquiere
El acreedor adquiere por el empeño:

I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la preferencia
que establece el artículo 2478;

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar
el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y

IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el
bien empeñado se pierde o se deteriora sin su culpa.

ARTICULO 3152.-
Aviso de perturbación

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la
defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y
perjuicios.

ARTICULO 3153.-
Pérdida

Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor
aceptarlas o rescindir el contrato.

ARTICULO 3154.-
Obligaciones del acreedor
El acreedor está obligado a:

I. Conservar el bien empeñado como si fuere propio y a responder de los deterioros y perjuicios
que sufra por su culpa o negligencia; y

II. Restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los
gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

ARTICULO 3155.-
Abuso del bien empeñado

Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que
aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.

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ARTICULO 3156.-
Concepto de abuso

El acreedor abusa del bien empeñado cuando hace uso de él sin estar autorizado por convenio,
o cuando teniendo autorización lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.

ARTICULO 3157.-
Enajenación

Si el deudor enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el adquirente no
podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y
gastos en sus respectivos casos.

ARTICULO 3158.-
Frutos

Los frutos del bien empeñado pertenecen al deudor, mas si por convenio los percibe el
acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al
capital.

ARTICULO 3159.-
Venta

Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga obligación de
hacerlo conforme al artículo 2564, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública
almoneda del bien empeñado, previa citación del deudor o de quien hubiere constituido la prenda.

ARTICULO 3160.-
Adjudicación

El bien se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere
venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 3161.-
Fijación de precio

Al vencimiento de la deuda, el deudor podrá convenir con el acreedor en que éste se quede con
la prenda en el precio que se fije por peritos, pero no será válido si se pactó ello al celebrarse el
contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

ARTICULO 3162.-
Venta extrajudicial

Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente.

ARTICULO 3163.-
Suspensión de enajenación

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En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer
suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la
suspensión.

ARTICULO 3164.-
Entrega de exceso

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el
precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

ARTICULO 3165.-
Cláusulas nulas

Es nula la cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor
valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden.
Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta del bien entregado en
garantía.

Los derechos que otorga la prenda al acreedor se extienden a todos los accesorios del bien y
a sus accesiones.

ARTICULO 3166.-
Evicción

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de
su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

ARTICULO 3167.-
Indivisibilidad de derechos y obligaciones

El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya
estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y
se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá
reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre
queden eficazmente garantizados.

ARTICULO 3168.-
Extinción

Extinguida la obligación principal ya sea por el pago o por cualquiera otra causa legal, queda
extinguido el derecho de prenda.

ARTICULO 3169.-
Reglas de casas de préstamo

Respecto a casas de préstamo, que con autorización legal presten dinero sobre prenda, se
observarán las disposiciones de este Título, a falta de leyes y reglamentos sobre el particular.

CAPITULO III
PRENDA AGRARIA

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ARTICULO 3170.-
Características especiales

Para garantizar los préstamos que reciban en dinero o en especie, los agricultores y ganaderos
así como las entidades por ellos constituidas, podrán pignorar, conservando la tenencia en carácter
de depositarios:

I. Los instrumentos y maquinaria para la labranza, así como las cosas destinadas a la
explotación agrícola;

II. Los animales y sus productos; y

III. Los frutos cosechados o pendientes.

ARTICULO 3171.-
Garantía con privilegio especial

Los bienes afectados en prenda garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del
préstamo, intereses y gastos, en los términos de los respectivos contratos. En caso de venta de los
bienes constituidos en garantía prendaria, el producto de ello se distribuirá en la forma y el orden
siguiente:

I. Pago de los gastos judiciales que se hubieren ocasionado por el depósito, administración y
remate de los bienes;

II. Pago de contribuciones que se adeuden sobre los bienes; y

III. Pago de intereses y capital del préstamo.

La prenda agraria no afectará los derechos del propietario del suelo por un año de
arrendamiento vencido, o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce del terreno durante el
mismo tiempo, adeudado con anterioridad a la constitución de la prenda.

ARTICULO 3172.-
Qué bienes no podrán ser pignorados

No podrán ser pignorados los bienes cuando están afectados por algún gravamen.

ARTICULO 3173.-
Formalidad

El contrato de prenda agraria podrá constituirse en escritura pública o privada, y producirá
efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción. La inscripción se verificará en los
quince días siguientes a la celebración del contrato en el Registro Público de la Propiedad. Cuando el
contrato de prenda agraria se haga constar en documento privado, se extenderá en tres ejemplares
originales, uno para cada parte contratante y otro para el registro.

ARTICULO 3174.-
Contenido del contrato
En el contrato se hará constar:

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I. El nombre o razón social del prestamista y del prestatario; la nacionalidad, edad, profesión,
estado civil y domicilio de los contratantes o de sus representantes, en su caso;

II. La cuantía del préstamo e interés, que no podrá ser mayor del legal; la fecha de
vencimiento, lugar de pago y la circunstancia de quedar asegurado el cumplimiento de la
obligación garantizada, y el abono de la cantidad que se señale para costas y gastos con
los bienes que se pignoran;

III. La aplicación agraria a que se destina el dinero o la cosa prestada;

IV. Relación detallada de los bienes en que consiste la garantía, señalando su naturaleza,
valor, cantidad, estado y demás circunstancias que sirvan para individualizarlos, debiendo
determinarse si han de permanecer siempre en el mismo inmueble o lugares en que se
hallen ordinariamente para su utilización; y la obligación de informar periódicamente el
estado de los bienes pignorados;

V. El nombre y circunstancias de la persona en cuyo poder se encuentren ocasionalmente los
bienes pignorados, si no fuese el mismo pignorante, la cual deberá comparecer en el
documento por sí o por medio de representante debidamente autorizado;

VI. El precio a que dichos bienes, individualmente o en conjunto, han de ofrecerse en subasta,
en el caso de incumplimiento;

VII. La entrega del capital prestado, cuyo plazo de devolución no podrá exceder de cinco años;

VIII. La conformidad del prestamista con que se proceda, en el caso de incumplimiento de la
obligación, a la venta judicial en subasta pública de los bienes pignorados, y del deber que
contrae si no lo cumpliere;

IX. La declaración del prestatario respecto de que los bienes dados en prenda no se hallen
afectados al cumplimiento de ninguna otra obligación;

X. La clase de contrato que haya celebrado con el propietario de la finca cuando el prestatario
tenga el carácter de arrendatario, no pudiendo pignorar, al tratarse de aparcería, sino la
parte proporcional de los frutos que le corresponda. Los bienes afectados con prenda
agraria cuya tenencia conserve el deudor, habrán de estar asegurados por cuenta de éste,
debiendo hacerse constar en el documento acreditativo del préstamo los riesgos
asegurados, el monto del seguro y el nombre de la compañía aseguradora, que deberá ser
de reconocida solvencia. Este seguro no aprovechará en ningún caso al acreedor
hipotecario en perjuicio del acreedor pignoraticio; y

XI. Lugar y fecha en que el documento se otorga, con la firma de los contratantes.

ARTICULO 3175.-
Inscripción en el Registro Público de la Propiedad

Verificada la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el encargado del mismo
entregará al acreedor un certificado de prenda en el que hará constar la existencia del contrato con
todos los datos necesarios para su validez.

ARTICULO 3176.-

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Certificado de prenda

El certificado de prenda que el encargado del Registro Público de la Propiedad expida al
acreedor pignoraticio, podrá ser negociado por éste por medio del endoso. En tal caso el endosatario
adquirirá todos los derechos que correspondan al endosante. El endoso no producirá efecto alguno
del deudor ni de terceros, sin su correspondiente inscripción en el Registro.

ARTICULO 3177.-
Uso de los bienes pignorados

El deudor podrá usar los bienes pignorados que conserve en su poder sin menoscabo de su
valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y
administración, así como para la recolección en su caso. Para que el deudor pueda trasladar los
bienes pignorados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria en que se hallaren en el
momento de la celebración del contrato, deberá obtener permiso escrito del acreedor, indicando con
precisión el lugar adonde van a ser trasladados. Cuando dicho traslado tenga carácter permanente,
deberá ser comunicado al Registro Público de la Propiedad para que se haga la debida anotación al
margen de la inscripción, previa autorización del acreedor.

ARTICULO 3178.-
Uso indebido de los bienes

Cuando el deudor pignoraticio hiciere mal uso de los bienes dados en prenda, descuidare su
conservación o los deteriorase, siendo éste de consideración, podrá exigir el acreedor la devolución
de la cantidad prestada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás
responsabilidades, en su caso.

ARTICULO 3179.-
Muerte del deudor

En caso de fallecimiento del deudor, tendrá derecho el acreedor a solicitar que un tercero se
constituya en depositario de los bienes pignorados. El procedimiento que habrá de seguirse para ello
se reducirá a acreditar ante el juzgador correspondiente la existencia del contrato de prenda y la
defunción. Sin más trámite, el juzgador decretará la constitución del depósito en poder del tercero
que el acreedor designe, que podrá ser uno de los herederos del deudor. Si el deudor no tuviere
herederos, el Juez designará depositario, con aprobación del acreedor, a un vecino honorable del
lugar.

ARTICULO 3180.-
Enajenación de los bienes pignorados

Los bienes sobre los que se constituya la prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero no
podrá verificar la entrega de ellos al comprador sin que esté cubierto totalmente el crédito garantizado
con los intereses correspondientes, debiendo hacerse constar el pago al pie o al dorso del certificado
de prenda, en nota suscrita por el acreedor. El certificado, con la nota de recibo suscrita por el
acreedor, será entregado al deudor como comprobante del pago efectuado y para la cancelación de
las inscripciones del contrato de prenda hechas en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 3181.-
Venta con bienes pignorados

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La venta de inmuebles cuya cosecha esté pendiente o sus productos estén constituidos en
prenda debidamente registrada, no comprenderá la tradición de dichos bienes a menos que el
adquirente pague el crédito garantizado.

ARTICULO 3182.-
Comprobación de la prenda

Mientras esté vigente el contrato, el acreedor podrá comprobar la existencia de los bienes
pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La negativa del deudor al cumplimiento de esta
obligación, después de haber sido requerido para ello, a juicio del Juez, dará lugar a que la obligación
se considere vencida.

ARTICULO 3183.-
Pago anticipado de la suma adeudada

El deudor podrá, en cualquier tiempo, liberar los bienes dados en prenda agraria, pagando la
suma adeudada con sus intereses, debiendo, para quedar liberado de la obligación contraída, obtener
del acreedor el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad, con la correspondiente
nota de recibo.

Si el acreedor se negare a recibir la suma prestada o fuere desconocido, el deudor podrá
consignar judicialmente la suma e intereses debidos, quedando libres de gravamen los bienes
pignorados. La cancelación de la inscripción la hará el encargado del Registro Público de la
Propiedad mediante la presentación de la certificación del Juez. Puede también cancelarse la
inscripción en cualquier tiempo, a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de prenda
endosado a éste por el último tenedor.

ARTICULO 3184.-
Venta judicial

Vencido el plazo estipulado para el pago de la cantidad debida sin que éste se hubiese
efectuado el acreedor podrá solicitar del juzgador la venta judicial de los bienes pignorados con
citación del deudor; el acreedor conservará su derecho contra el deudor por la diferencia que exista
entre el precio de venta y el monto de la deuda.

ARTICULO 3185.-
Incumplimiento en el pago parcial de la prenda

Cuando en el contrato de prenda agraria se hubiere estipulado que el deudor cancelará la
obligación por medio de pagos parciales y periódicos, la falta oportuna de tres pagos consecutivos
autoriza al acreedor para solicitar del juzgador el embargo de los bienes para la cancelación de la
prenda, con el abono de los intereses que faltaren hasta el vencimiento del plazo originalmente
pactado.

ARTICULO 3186.-
Acción

El certificado de prenda agraria presta mérito ejecutivo, tanto cuando se ejercita la acción
personal contra el deudor y los endosantes, como cuando se ejercita la acción real contra el tenedor
de la cosa o cosas pignoradas para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y, en su caso, sobre
la suma del seguro, así como para exigir del deudor y endosantes el pago de la obligación, intereses,

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gastos y costas. La acción se promoverá, en todo caso, ante el Juez del lugar convenido para el
pago, del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes, a opción del acreedor.

ARTICULO 3187.-
Acción ejecutiva contra el deudor

La acción ejecutiva del certificado de prenda agraria y la venta de los bienes pignorados será
sumaria y no admitirá más excepciones que:

I. Falsedad del documento;

II. Pago; y

III. Error de cuenta

En los casos de muerte, incapacidad, ausencia, concurso o quiebra del deudor, la acción se
iniciará y continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos no se presentaren en el
juicio después de ocho días de citados personalmente, el Juez les nombrará un defensor de oficio
con quien se seguirá la causa.

ARTICULO 3188.-
Plazo para el ejercicio de acción

Para conservar sus derechos contra los endosantes, el tenedor del certificado deberá iniciar su
acción sobre los bienes pignorados dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la
obligación prendaria. Entablada la acción no se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho
sobre los bienes afectados al contrato, con excepción de las que correspondan al privilegio del
propietario del suelo por el precio del arrendamiento.

ARTICULO 3189.-
Responsabilidad por abandono

El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria o que descuide su conservación,
con daño del acreedor, incurrirá en la responsabilidad del depositario; y el que disponga de las cosas
dadas en prenda como si no estuvieren gravadas, o que la constituya sobre bienes ajenos
asegurando serle propios, o sobre éstos como libres estando gravados, incurrirá en las sanciones que
establezca el Código Penal.

TITULO DECIMOSEPTIMO
DE LA HIPOTECA

CAPITULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL

ARTICULO 3190.-
Concepto

La hipoteca es un derecho real que, para garantizar el cumplimiento de una obligación
principal, y su preferencia en el pago, se constituye sobre inmuebles determinados o sobre derechos
reales.

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ARTICULO 3191.-
Modalidades

Las modalidades que afecten a la obligación principal también afectan a la hipoteca. La
existencia, validez y duración de ésta dependen de la existencia, validez y duración de la obligación
principal.

ARTICULO 3192.-
Conservación del gravamen en caso de venta

Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de
tercero.

ARTICULO 3193.-
A qué se extiende
La hipoteca se extiende aunque no se expresen, a:

I. Las accesiones naturales del bien hipotecado;

II. Las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III. Los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no
puedan separarse sin menoscabo a ésta o deterioro de esos objetos;

IV. Los nuevos edificios que el propietario construya sobre terreno hipotecado y a los nuevos
pisos que levante sobre los edificios hipotecados; y

V. Los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare, si procediere a la
demolición de los edificios hipotecados trátese de reconstrucción total o parcial.

ARTICULO 3194.-
Qué bienes no comprenderá

Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:

I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan
producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y

II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.

ARTICULO 3195.-
Qué bienes no pueden hipotecarse
No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios bien para su adorno o
comodidad o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente
con dichos edificios;

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III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. El uso y la habitación; y

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor
tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente
de la resolución del pleito.

ARTICULO 3196.-
De construcción en terreno ajeno

La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no comprende el área.

ARTICULO 3197.-
De nuda propiedad

Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en
la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.

ARTICULO 3198.-
Hipoteca de bien hipotecado

También pueden ser hipotecados los bienes que ya lo estén aunque sea con el pacto de no
volverlo a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El
pacto de no volver a hipotecar es nulo.

ARTICULO 3199.-
De predio común

El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El
copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la
parte que los corresponda en la división.

El acreedor tiene derecho de intervenir en la división, para impedir que a su deudor se le
aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

ARTICULO 3200.-
Duración

La hipoteca constituida sobre derechos reales sólo durará mientras éstos subsistan; pero si
los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa de quien los
disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y en
caso contrario a pagarle todos los daños y perjuicios.

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Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario,
la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo debió estar vigente, de no haber
mediado el hecho voluntario que le puso fin.

ARTICULO 3201.-
Quiénes pueden constituirla

La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro en su favor.

ARTICULO 3202.-
Cuando el derecho sea condicional

El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá
declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

ARTICULO 3203.-
Quiénes pueden hipotecar

Sólo puede hipotecar el que puede enajenar y solamente pueden ser hipotecados los bienes
que pueden ser enajenados.

ARTICULO 3204.-
Solicitud de que se mejore la hipoteca

Si el inmueble hipotecado, con o sin culpa del deudor, fuere insuficiente para la seguridad de la
deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice
debidamente la obligación principal.

ARTICULO 3205.-
Peritaje en caso de modificación del valor

En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber
disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación
principal.

ARTICULO 3206.-
Vencimiento extraordinario del crédito

Si quedare comprobada la insuficiencia del valor de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca
en los términos del artículo 3204, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial
correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para
todos los efectos legales.

ARTICULO 3207.-
Destrucción del bien

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la
hipoteca en los restos de la finca y además, el valor del asegurado quedará afecto al pago.

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Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo
fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción para que se verifique el pago al
vencimiento del plazo.

Lo mismo se observará con el precio que se tuviere en el caso de ocupación por causa de
utilidad pública o de venta judicial.

ARTICULO 3208.-
Cuándo subsistirá íntegra

La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada y gravará cualquier
parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin
perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

ARTICULO 3209.-
Determinación de la porción que garantizan

Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por
qué porción de crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen,
pagándose la parte del crédito que garantiza.

ARTICULO 3210.-
Fraccionamiento de la finca

Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada, convenientemente se divida, se
repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones.

Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se
consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia
de peritos.

ARTICULO 3211.-
Plazo máximo de arrendamiento

Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por un término que exceda a la duración de la
hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas ni arrendamiento
por más de un año si se trata de finca rústica, ni por más de tres meses si se trata de finca urbana.

ARTICULO 3212.-
Garantía de intereses

La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses no garantiza en perjuicio
de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para
la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro
Público de la Propiedad.

ARTICULO 3213.-

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Adjudicación del bien hipotecado

El acreedor hipotecario puede adquirir el bien hipotecado, en remate judicial o por adjudicación,
en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.

También puede convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al
exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca.

Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

ARTICULO 3214.-
Cuándo deberá otorgarse en escritura pública

Cuando el crédito hipotecario exceda del importe de trescientos días del salario mínimo general
vigente en la Entidad, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública.

Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada ante dos testigos, de
la cual se harán ejemplares como sean las partes contratantes.

ARTICULO 3215.-
Prescripción de la acción hipotecaria

La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con
arreglo al título inscripto.

ARTICULO 3216.-
Siempre será expresa

La hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre
de registro y se contrae por voluntad en los convenios así como por necesidad, cuando la ley sujeta a
alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados.

En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.

CAPITULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

ARTICULO 3217.-
Concepto

Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño
de los bienes sobre los cuales se constituyen.

ARTICULO 3218.-
Constituida en favor de una obligación futura

La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscriptas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción si la obligación llega a
realizarse o la condición a cumplirse.

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ARTICULO 3219.-
Sujeta a condición resolutoria inscripta

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscripta, la hipoteca no
dejará de surtir sus efectos respecto de tercero sino desde que se haga constar en el Registro
Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición.

ARTICULO 3220.-
Anotación marginal

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos
artículos anteriores, los interesados deberán pedir que se haga constar así por medio de una nota al
margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito la hipoteca constituida no podrá aprovechar ni
perjudicar a tercero.

ARTICULO 3221.-
Solicitud de inscripción

Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones
a que se refieren los artículos que preceden o la existencia de las obligaciones futuras, cualquiera de
los interesados presentará al registrador la copia del documento público que así lo acredita o, en su
defecto, una solicitud formulada por ambas partes pidiendo que se extienda la nota marginal y
expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad
judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

ARTICULO 3222.-
Para que surta efecto frente a terceros

Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una
obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro
Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de
una nota marginal, según los casos.

ARTICULO 3223.-
Cesión

El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que
previene el artículo 3214 para la constitución de la hipoteca, se dé conocimiento al deudor y sea
inscripta en el Registro Público de la Propiedad.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por
endoso del título sin necesidad de notificación al deudor ni de registro.

La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple
entrega del título sin ningún otro requisito.

Las Instituciones de Crédito, indistintamente de Banca Múltiple o de Banca de Desarrollo, las
demás entidades financieras, así como los fideicomisos públicos, que conforman el Sistema Bancario
Mexicano; los institutos de vivienda y su caso, las entidades de la administración pública federal,

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estatal o municipal, creados con esa finalidad en los términos de las leyes orgánicas ó conforme el
acto legislativo por el que se constituyan; podrán ceder los créditos que tengan garantizados con
hipoteca, sin necesidad de escritura pública, notificación al deudor, ni de registro, siempre que el
cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la
administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al
deudor, señalando quién será el nuevo acreedor y, en su caso, el domicilio para recibir el pago dentro
del lugar donde se estuviere realizando antes de la cesión.

Derivado de la cesión, el deudor tendrá los mismos derechos y obligaciones contemplados en el
contrato original; por lo que no podrán variarse las condiciones para el cumplimiento de las
obligaciones del deudor, sin su consentimiento.

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del
acreedor original se considerará hecha a favor del o los cesionarios referidos en tales párrafos,
quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de esta.

ARTICULO 3224.-
Duración

La hipoteca, generalmente, durará todo el tiempo que subsista la obligación que garantice; y
cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, no podrá la hipoteca durar más de diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación
principal.

ARTICULO 3225.-
Prórroga

Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá
prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga
de la hipoteca.

ARTICULO 3226.-
Prelación

Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término
señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su
origen.

ARTICULO 3227.-
Prelación de la prorrogada

La hipoteca prorrogada por segunda o más veces, sólo conservará la preferencia derivada del
registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior, por el tiempo de la
segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último
registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le
pague su crédito.

CAPITULO III

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DE LA HIPOTECA NECESARIA

ARTICULO 3228.-
Concepto

Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que, por disposición de la ley, están
obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los
créditos de determinados acreedores.

ARTICULO 3229.-
Constitución

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya
cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación
que se debiera haber asegurado.

ARTICULO 3230.-
De varios bienes

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria, se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno,
decidirá la autoridad judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 3209, previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre
la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier hipoteca
necesaria.

ARTICULO 3231.-
Duración

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

ARTICULO 3232.-
Quiénes pueden solicitarla

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, o en cuanto importen los
respectivos saneamientos o el exceso de bienes que hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueron meros administradores o los ascendientes, sobre
los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos, teniendo en
cuenta los que dispone la fracción III del artículo 541;

III. Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores por los bienes que
éstos administren;

IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por
el mismo testador;

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V. Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes
inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y

VI. El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos, salvo lo
que al respecto dispongan las leyes administrativas.

ARTICULO 3233.-
Solicitud

La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, puede ser pedida por el curador del incapacitado, por los parientes de éste sin limitación de
grado o por el Ministerio Público.

ARTICULO 3234.-
Derecho a exigir su constitución

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de
objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados
se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito, en ambos casos resolverá el
Juez.

ARTICULO 3235.-
Cuando no tenga inmuebles del deudor

Si el responsable de la hipoteca designado en las fracciones II, III y IV del artículo 3232, no
tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2491
fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título Decimosegundo, del Libro Primero.

CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS

ARTICULO 3236.-
Efectos hasta la cancelación

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su
inscripción.

ARTICULO 3237.-
Solicitud de extinción

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

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III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien
gravado;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo
dispuesto en el artículo 3207;

V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo previsto en el
artículo 2219;

VI. Por la remisión expresa del acreedor;

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria o la obligación principal; y

VIII. Cuando por consolidación el propietario del bien hipotecado adquiera la hipoteca.

ARTICULO 3238.-
Cuándo tendrá lugar la extinción

La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:

I. Por la destrucción del bien;

II. Cuando éste quede fuera del comercio; y

III. Cuando tratándose de muebles inmovilizados, se pierdan de modo que no puedan localizarse
o que, conociendo su paradero, exista una imposibilidad material o legal para recuperarlos.

ARTICULO 3239.-
Dación en pago

La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la
cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor estando todavía en su poder, o ya sea porque el
acreedor la pierda en virtud de la evicción.

ARTICULO 3240.-
Nueva inscripción

En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente
desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser
indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le haya seguido.

TITULO DECIMOCTAVO
ANTICRESIS

ARTICULO 3241.-
Concepto

La anticresis es un derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble,
con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses que se debieren. En caso de no existir
intereses o que al pagarse excedieran los frutos, éstos se aplicarán al pago del capital.

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ARTICULO 3242.-
De usufructo

El usufructuario de un inmueble puede dar en anticresis su derecho de usufructo, pero quedará
extinguida la anticresis cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del
usufructuario. Si concluye el usufructo por voluntad del usufructuario, la anticresis subsistirá hasta en
tanto venza el tiempo en que el usufructo habría concluido naturalmente.

ARTICULO 3243.-
Formalidad

El contrato de anticresis será nulo si no consta en escritura pública inscrita y no podrá
estipularse por un tiempo mayor de diez años. En el caso de que no se establezca término o sea
mayor de diez años, concluirá una vez cumplido ese plazo.

ARTICULO 3244.-
Obligaciones del acreedor

El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que
pesen sobre la finca y los gastos necesarios para su conservación, pero se deducirán de los frutos
las cantidades que emplee en ellos.

En el caso de que tenga la posesión de la finca, está obligado a cuidar de ella con la diligencia
adecuada y restituirla a su dueño una vez cumplida íntegramente la obligación.

ARTICULO 3245.-
Responsabilidad por mala administración

Si se prueba que el acreedor anticrético no administra debidamente el bien dado en anticresis,
podrá ser privado de la administración por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la
obligación de indemnizar por daños y perjuicios que, a consecuencia de su mala administración,
sufra el deudor.

ARTICULO 3246.-
Posesión y renuncia

No es indispensable que se prive al deudor de la posesión del inmueble. Pero en el caso de
que el acreedor o un tercero designado al efecto esté en su posesión, el deudor podrá readquirir su
goce si paga previamente lo que le debe. No obstante, el acreedor podrá, salvo pacto en contrario,
renunciar a la anticresis o encargar al propio deudor de la administración de la finca.

ARTICULO 3247.-
Incumplimiento del deudor

El acreedor no podrá adquirir la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del
plazo convenido. Toda estipulación en contrario será nula.

En el caso de que el deudor no cumpliere oportunamente con su obligación, el acreedor podrá
pedir el embargo y venta del inmueble, en la forma que establece el Código de Procedimientos
Civiles, y gozará del derecho de preferencia para el pago según lo dispuesto en este Código.

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ARTICULO 3248.-
Derechos del acreedor anticrético

Los derechos del acreedor anticrético subsisten aunque después de la constitución de la
anticresis la finca sea hipotecada o enajenada. Sin embargo, éste deberá respetar los derechos
anteriormente constituidos sobre el bien dado en anticresis; asimismo, los arrendamientos
constituidos en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 3249.-
Rendición de cuentas

El acreedor anticrético está obligado a rendir cuentas al deudor, anualmente y al término del
contrato. Son aplicables a este contrato, en lo que sea posible, los principios de los demás contratos
de garantía.

TITULO DECIMONOVENO
DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

CAPITULO I
DE LA TRANSACCION

ARTICULO 3250.-
Concepto

La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones,
terminan una controversia presente o previenen una futura, determinando con exactitud el alcance de
sus derechos.

ARTICULO 3251.-
Aspectos procesales

Cuando la transacción ponga término a una controversia judicial, se regirá por las normas que
regulan los contratos, la transacción en especial y los actos procesales en cuanto a la competencia
del Juez y la capacidad de las partes para comparecer en juicio.

ARTICULO 3252.-
Formalidad

La transacción debe constar por escrito. Si su objeto es prevenir una controversia futura, las
partes deberán ratificar sus firmas y contenido ante Notario; pero si la transacción se refiere a bienes
inmuebles o derechos reales, se hará constar en escritura pública y deberá inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad para que surta efectos contra tercero.

Cuando la transacción dé término a una controversia judicial, el escrito en que se haga constar
será ratificado ante la presencia del Juez o de los integrantes del tribunal, quienes se cerciorarán de
la entidad y capacidad de las partes.

El Juez al que corresponda la ejecución de la transacción remitirá los autos a la notaría que
indiquen las partes, para que se otorgue la escritura correspondiente cuando la transacción se refiera
a bienes inmuebles o a derechos reales y deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

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ARTICULO 3253.-
Limitaciones para transigir

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo
su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de
los incapacitados y previa autorización judicial.

ARTICULO 3254.-
Sobre acción civil proveniente de delito

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la
acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

ARTICULO 3255.-
Prohibición especial

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.

ARTICULO 3256.-
Sobre el estado civil

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil
pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición
del estado.

ARTICULO 3257.-
Nulidad absoluta

Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse sobre:

I. Las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que puedan
tener realización en el futuro;

II. La acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. Sucesión futura;

IV. Una herencia antes de visto el testamento, si lo hay; y

V. El derecho de recibir alimentos.

ARTICULO 3258.-
Deudas por alimentos

Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

ARTICULO 3259.-
Del fiador

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

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ARTICULO 3260.-
Autoridad de cosa juzgada

La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada;
pero podrá pedirse la nulidad en los casos autorizados en el presente Título. Asimismo podrá pedirse
la recisión de ella en los casos en que pueden rescindirse los contratos.

ARTICULO 3261.-
Anulación

Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las
partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

ARTICULO 3262.-
Sólo sobre derechos renunciables

Las partes pueden transigir válidamente cuando están instruidas de la nulidad del título o la
disputa es sobre esa misma nulidad, siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.

ARTICULO 3263.-
De documento juzgado falso

Es nula la transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial.

ARTICULO 3264.-
Descubrimiento de nuevos títulos

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular la transacción, si
no ha habido mala fe.

ARTICULO 3265.-
Cuándo haya sido decidido judicialmente

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia
irrevocable ignorada por los interesados.

ARTICULO 3266.-
Evicción

En la transacción sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella, da una de las partes a
la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la
recibió.

ARTICULO 3267.-
Vicios o gravámenes

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Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados por quien lo recibió, ha lugar a pedir
la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido.

ARTICULO 3268.-
Efectos
La transacción puede tener los siguientes efectos:

I. Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas;

II. Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia; y

III. Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su
caso sus alcances y efectos.

ARTICULO 3269.-
Derechos controvertidos

La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, no obliga al que lo hace, a garantizarlo ni le impone responsabilidad alguna en el caso de
evicción, salvo pacto en contrario. Dicha declaración tampoco implica un título propio para fundar la
prescripción o la usucapión en perjuicio del tercero, pero sí en contra del que la haga.

ARTICULO 3270.-
Interpretación

Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos
que las partes convengan lo contrario.

ARTICULO 3271.-
Demanda

No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción sin que
previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, en virtud del convenio que se quiera
impugnar.

CAPITULO II
DEL COMPROMISO

ARTICULO 3272.-
Concepto

Por el contrato de compromiso las partes someten sus controversias a la decisión del árbitro.

ARTICULO 3273.-
Forma de substanciarse

Si los interesados convinieren en que la controversia se substancie y resuelva con sujeción a la
ley, los árbitros son de derecho, y si los facultan para que, tomando como base la equidad y la

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justicia, resuelven según su leal saber y entender, los árbitros son arbitradores o amigables
componedores.

Cuando no se exprese en el compromiso la calidad de los árbitros, se entenderá que son
árbitros de derecho.

ARTICULO 3274.-
Prohibición

No se puede someter a árbitros los asuntos en que está prohibido transigir.

ARTICULO 3275.-
Negocios comunes de los esposos

El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquél, comprometer en
árbitros los negocios que afecten bienes comunes.

ARTICULO 3276.-
Representantes que necesitan autorización

Los representantes de menores, incapaces y ausentes, necesitan autorización judicial para
comprometer en árbitros los asuntos de las personas que representan.

ARTICULO 3277.-
Formalización judicial del compromiso

La estipulación de que las cuestiones que puedan surgir de determinado negocio serán
resueltas por árbitros, da derecho a cada uno de los contratantes, una vez que se presenten las
cuestiones previstas, para obligar al otro a que otorgue la escritura de compromiso y nombre sus
árbitros. Si se negare a ello será responsable del pago de daños y perjuicios, y se procederá a la
formalización judicial del compromiso en la forma prescrita por la ley.

ARTICULO 3278.-
Continuación por herederos

La muerte de una de las partes obliga a sus herederos a continuar el juicio arbitral.

ARTICULO 3279.-
Reglas del procedimiento

En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de éstos, se
estará a lo que determina el Código de Procedimientos Civiles

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este ordenamiento entrará en vigor el día primero de mayo de mil novecientos
noventa y siete.

SEGUNDO.- Queda abrogado el Código Civil del Estado de Tabasco, aprobado mediante
decreto número 215, publicado en los números 924, 925 y 926 del Periódico Oficial del Estado de

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Tabasco de fechas 21 y 28 de julio y 24 de agosto, respectivamente del año de mil novecientos
cincuenta y uno.

TERCERO.- Igualmente se abrogan todas las reformas que durante el periodo de su vigencia
sufrió el Código Civil citado en el artículo anterior, y cualquier otra disposición legal que se oponga al
presente Código.

PUBLICADO: EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 5696 DEL 09 DE ABRIL DE 1997.

ULTIMA REFORMA: PERIODICO OFICIAL SUP. C: 6374 DEL 8 DE OCTUBRE DE 2003.