Law that Regulates the Granting of Public Resources to Social Organizations in the State of Tlaxcala

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Ley que Regula el Otorgamiento de
Recursos Públicos a las Organizaciones
Sociales del Estado de Tlaxcala.

Secretaría Parlamentaria H.
Congreso del Estado de Tlaxcala. Texto Original
Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 08 de septiembre del 2003.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y
Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del Estado, me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NUMERO 58

LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE RECURSOS PÚBLICOS A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DEL
ESTADO DE TLAXCALA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto regular la asignación y aplicación de los recursos públicos que
el Ejecutivo del Estado, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, destine a las acciones de bienestar y desarrollo
social que realicen las organizaciones sociales en el Estado.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, constituidas conforme a las leyes
mexicanas cualesquiera que sea la forma que adopten, que sin fines de lucro, político-partidistas o religiosos realicen
acciones de bienestar y desarrollo social dentro del Estado, inspiradas en los principios de responsabilidad, solidaridad y
filantropía.

Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. Organizaciones Sociales. A las personas jurídicas, a que se refiere el artículo dos de esta ley;

II. Constancia. Al documento otorgado a las organizaciones sociales por el Poder Ejecutivo del Estado;

III. Consejo. Consejo Estatal de Organizaciones Sociales, y

IV. Recomendación. La opinión que emite el Consejo respecto de la administración, dirección y operación de la
constancia otorgada a las organizaciones sociales, así como de la asignación de recursos públicos.

Artículo 4. Para que las organizaciones sociales a que se refiere esta ley puedan ser susceptibles del otorgamiento de
recursos públicos, deberán tener dentro de su objeto social alguno de los fines siguientes:

I. Proporcionar asistencia social o jurídica;

II. Promover el desarrollo y bienestar social;

III. Fomentar la investigación científica y tecnológica;

IV. Promover actividades que tiendan a fomentar la preservación del medio ambiente;

V. Promover actividades productivas con el propósito de beneficiar el desarrollo económico, social y cultural, y

VI. Coadyuvar en la defensa de los derechos humanos y sociales, la paz y la justicia, a través de el desarrollo de
programas y acciones tendientes a la difusión y defensa de éstos.

Ley que Regula el Otorgamiento de Recursos
Públicos a las Organizaciones Sociales del
Estado de Tlaxcala.

Secretaría Parlamentaria H. Congreso
del Estado de Tlaxcala

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Capítulo II
De la Constancia

Artículo 5. Las organizaciones sociales presentarán su solicitud de Registro ante el Consejo, satisfaciendo los requisitos
previstos en esta ley y su reglamento.

Artículo 6. Para que las organizaciones sociales soliciten su constancia, cumplirán los requisitos siguientes:

I. Presentar solicitud por escrito;

II. Acreditar su constitución legal en términos de las leyes que regulen su funcionamiento;

III. Tener su domicilio en el Estado de Tlaxcala, y

IV. Exhibir padrón de beneficiarios actualizado, el que deberá contener nombre completo, localidad, municipio y clave de
la credencial de elector.

El Consejo tendrá la facultad de verificar en campo el cumplimiento de estos requisitos y entregar el informe
correspondiente.

Artículo 7. En ningún caso podrá registrarse a:

I. Los partidos y asociaciones políticas;

II. Los sindicatos y agrupaciones gremiales;

III. Las asociaciones religiosas;

IV. Las asociaciones que tengan otorgado a su favor autorización para prestar servicios educativos, y

V. Las personas jurídicas que tienen como objeto principal trabajar exclusivamente en beneficio de sus miembros, o que
se dediquen a actividades con fines mercantiles y que no cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 8. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de estos documentos, el Consejo emitirá su
recomendación.

Artículo 9. Con base en la recomendación que emita el consejo, el Ejecutivo en un término de diez días hábiles otorgará o
negará el registro a las organizaciones sociales solicitantes. En cualquier caso su resolución será fundada y motivada.

Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones

Artículo 10. Las organizaciones sociales registradas, tendrán los derechos siguientes:

I. Celebrar convenios y ejecutar las acciones de concertación con las distintas dependencias y entidades, para la
realización de actividades de carácter social en los ámbitos federal, estatal y municipal;

II. Gozar de respeto a su autonomía y formas de vinculación con otras asociaciones, así como con diversas instituciones
públicas y privadas;

III. Solicitar o gestionar el otorgamiento de apoyos económicos o en especie, para la realización de sus programas de
bienestar y desarrollo social;

IV. Acceder a los beneficios que se deriven de los convenios o tratados internacionales, que estén relacionados con las
actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos legales aplicables;

Ley que Regula el Otorgamiento de Recursos
Públicos a las Organizaciones Sociales del
Estado de Tlaxcala.

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V. Recibir cuando lo soliciten, asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades públicas,
para el mejor cumplimiento de sus objetivos y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen
éstas, y

VI. Las demás que establezca esta ley y su reglamento.

Artículo 11. Las organizaciones sociales registradas, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Destinar la totalidad de los bienes y recursos públicos obtenidos, al cumplimiento de las acciones y programas
aprobados por el Consejo;

II. Informar al Consejo cuando lo solicite, del uso de los recursos públicos que hayan obtenido;

III. Mantener a disposición de las autoridades competentes, la información financiera de la aplicación de los recursos
públicos utilizados, con el propósito de garantizar la transparencia de éstos;

IV. Actualizar anualmente su Registro ante el Consejo;

V. Reintegrar los recursos públicos que no hayan sido utilizados para los fines autorizados;

VI. Obtener autorización del Consejo para disponer de los recursos públicos asignados, y

VII. Las demás que establezca esta ley y su reglamento.

Artículo 12. Las organizaciones sociales no desviarán los recursos públicos o destinarlos para precampañas, procesos
internos o actividades con fines electorales, de cualquier partido o agrupación política y, en general, en todo acto que
constituya la promoción de fines ajenos al bienestar y desarrollo social.

Artículo 13. Los representantes legales de las organizaciones sociales, no dispondrán del patrimonio de su representada
que provengan de recursos públicos, ni gravarlos o enajenarlos.

Artículo 14. Previo al otorgamiento de recursos, las organizaciones sociales registradas entregarán al Consejo los
proyectos o programas de trabajo compatibles con el Plan Estatal de Desarrollo y contendrán los requisitos mínimos
siguientes:

I. Objetivo social;

II. Antecedentes;

III. Justificación;

IV. Beneficios sociales;

V. Descripción de las acciones;

VI. Número de beneficiarios;

VII. Disponibilidad de recursos propios, y

VIII. Monto estimado del recurso necesario para la ejecución del proyecto, con expresión de los recursos correspondientes
al gasto corriente.

Artículo 15. El Consejo evaluará la calidad, viabilidad, sustentabilidad e impacto social del proyecto con base en el
sistema de evaluación establecido en el reglamento correspondiente.

Ley que Regula el Otorgamiento de Recursos
Públicos a las Organizaciones Sociales del
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Artículo 16. La asignación de recursos a las organizaciones sociales será únicamente para el logro y cumplimiento de los
proyectos aceptados, con base en la recomendación que al respecto emita el Consejo.

Capítulo IV
Del Consejo

Artículo 17. Se crea un Organismo de asesoría y consulta, colegiado y honorífico, denominado Consejo Estatal de
Organizaciones Sociales, con las atribuciones y obligaciones que determine esta ley y su reglamento.

Artículo 18. El Consejo estará integrado por:

I. Un Presidente, designado por el Ejecutivo del Estado;

II. Un Secretario Técnico, designado por Ejecutivo del Estado;

III. Un Vocal, designado por el Poder Legislativo;

IV. Dos Consejeros propietarios y dos suplentes, designados de entre las organizaciones sociales mediante el
procedimiento de insaculación que determinen los integrantes de la fracciones I y II de este artículo.

Los consejeros suplentes de las organizaciones sociales fungirán en los casos en que tengan interés los propietarios.

Los consejeros a que se refiere la fracción IV durarán en su encargo dos años. Los integrantes del Consejo tendrán
derecho a voz y voto, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
El Vocal a que se refiere la fracción III de este artículo tendrá derecho a voz pero sin voto, durará en su cargo por el
periodo de la Legislatura que corresponda.

Artículo 19. El Secretario realizará las funciones de apoyo técnico y asesoría; convocará a sesiones, levantará las actas
respectivas, así mismo, le dará seguimiento a los acuerdos que haya determinado el Consejo.

Artículo 20. El Consejo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Vigilar la integración del Sistema de Registro e Información de las Organizaciones Sociales en el Estado;

II. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de
la entidad, en forma anual, el listado de organizaciones sociales que integren el Registro;

III. Emitir las disposiciones administrativas, sistemas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de las organizaciones sociales;

V. Emitir la recomendación en base a la solicitud o proyecto correspondiente que presenten las organizaciones sociales;

VI. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a las organizaciones sociales;

VII. Hacer del conocimiento del Ejecutivo y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, los informes obtenidos de las
organizaciones sociales, cuando de los mismos se desprenda alguna irregularidad en la aplicación de los recursos
públicos, y

VIII. Las demás que le establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 21. El Poder Ejecutivo no otorgará recursos públicos cuarenta días antes de celebrarse elecciones federales y
locales.

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Públicos a las Organizaciones Sociales del
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Capítulo V
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 22. La asignación de los recursos públicos a las organizaciones sociales, sin observar la forma y procedimiento
establecidos en esta ley, será motivo de responsabilidad para el servidor público que los hubiera otorgado, en términos de
lo que establece la Ley de Responsabilidades.

Artículo 23. Las organizaciones sociales que no cumplan con las obligaciones que establece esta ley y su reglamento, se
harán acreedoras a alguna de las sanciones siguientes:

I. Suspensión temporal o definitiva del otorgamiento de recursos públicos;

II. Suspensión temporal de su Registro;

III. Cancelación definitiva de su Registro, y

IV. Devolución de los recursos públicos asignados.

El Ejecutivo aplicará las sanciones a que se refiere esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que
haya lugar, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 24. El procedimiento para la aplicación de sanciones a las organizaciones sociales, se llevará a cabo en los
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado.

Las resoluciones a que se refiere esta ley podrán ser recurridas a través del recurso que establezca la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de tres meses a la entrada en vigor de esta ley,
convocará a la integración del Consejo Estatal de Organizaciones Sociales y designará a la dependencia o entidad pública
encargada de ejecutar los acuerdos que determine el Consejo.

ARTÍCULO TERCERO. EL Consejo Estatal de Organizaciones Sociales, en un término no mayor a treinta días siguientes
a su integración propondrá su Reglamento Interior al Ejecutivo del Estado para su publicación.

ARTÍCULO CUARTO. La solicitud para la asignación de los recursos públicos se podrán gestionar a partir del uno de
enero del año dos mil cuatro, salvo insuficiencia presupuestal.

ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado dejará sin efecto a partir del 31 de diciembre de dos mil tres, el acuerdo de
fecha veintiséis de enero del año dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, que establece las
bases generales a que se sujetará el procedimiento para el otorgamiento de apoyo a las organizaciones sociales.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl a los dos días del mes de septiembre del año dos mil tres.

C. SILVESTRE VELÁZQUEZ GUEVARA.- DIP. PRESIDENTE.- C. FLORIA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- DIP.
SECRETARIA.- C. MARÍA DEL RAYO NETZÁHUATL ILHUICATZI.- DIP. SECRETARIA. Rúbricas.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

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Públicos a las Organizaciones Sociales del
Estado de Tlaxcala.

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del Estado de Tlaxcala

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Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, a los cinco días del mes de
septiembre del año dos mil tres.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA
Rúbrica

EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ROBERTO CUBAS CARLIN
Rúbrica

Ley que Regula el Otorgamiento de Recursos
Públicos a las Organizaciones Sociales del
Estado de Tlaxcala.

Secretaría Parlamentaria H. Congreso
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REFORMAS

No. Decreto

58 Ley que Regula el Otorgamiento de Recursos Públicos a las Organizaciones Sociales del Estado de
Tlaxcala expedida el 2 de septiembre de 2003 y publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado el
8 de septiembre de 2003 tomo LXXXII Segunda época número extraordinario.