Law of Chambers, Business Associations, Federations and Confederations

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Nicaragua
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

LEY GENERAL DE CÁMARAS,
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
GREMIALES EMPRESARIALES DE
NICARAGUA

LEY N o. 849, Aprobado el 30 de Octubre del
2013

Publicado en la Gaceta Nº 240 del 18 de
Diciembre del 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N o. 849

LEY GENERAL DE CÁMARAS,
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
GREMIALES EMPRESARIALES DE
NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo. 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto normar la
constitución, autorización, regulación,
funcionamiento, disolución, liquidación y
cancelación de la personalidad jurídica de las
cámaras empresariales nacionales, de las
distintas actividades económicas, tales como:
comercio, industrias, productivas, financieras,
servicios y turismo, siendo esta lista
simplemente enunciativa y no taxativa; así como
las federaciones, confederaciones, cámaras
binacionales y mixtas que se organicen
conforme a la presente ley

Art. 2 Natu raleza Jurídica.
Las cámaras, federaciones y confederaciones
son agrupaciones gremiales empresariales de
interés público reconocidas por el Estado, con
personalidad jurídica, sin fines de lucro,
patrimonio propio, constituidas conforme a lo
dispuesto en es ta ley, su escritura pública
constitutiva y estatutos. Para los efectos de esta
ley, no se consideran como asociaciones civiles.

Art. 3 Objeto de las cámaras, federaciones y
confederaciones empresariales.
Las cámaras, federaciones y confederaciones
gremi ales empresariales nacionales tendrán por
objeto la defensa y desarrollo de los intereses
colectivos del sector empresarial nacional y
estarán destinadas a favorecer el desarrollo y la
estabilidad de las actividades económicas y
sociales del país y especia lmente la de
incrementar el bienestar y el progreso general
dentro de sus respectivos sectores.

Las cámaras empresariales binacionales o
mixtas, tendrán por objeto principal fomentar el
intercambio y vínculo comercial y económico
entre los empresarios nac ionales y los
empresarios extranjeros con el propósito de
promover el desarrollo económico de los países.
Las cámaras empresariales binacionales y
mixtas requerirán previamente autorización del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
para operar en el territorio nacional,
inscribiéndose ante el mismo.

Las cámaras, federaciones y confederaciones
gremiales empresariales nacionales, así como
las cámaras empresariales binacionales y
mixtas se abstendrán de realizar acciones
políticas, partidarias o religio sas, sin menoscabo
que dichas entidades en el ejercicio de sus
actividades, puedan recurrir a instituciones o
personas religiosas, políticas y académicas para
el desarrollo de conferencias, foros y debates en
el marco de su constitución, objeto y fines.

Art. 4 Exclusividad para operar.
Solamente podrán operar como cámaras,
federaciones y confederaciones aquellas
entidades gremiales empresariales que hayan
obtenido su personalidad jurídica, de
conformidad con las disposiciones establecidas
en la presente L ey, así como las que obtuvieron
su personalidad jurídica conforme la legislación
vigente al momento de su otorgamiento y se
registren conforme a esta Ley.

Art. 5 Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá
por:

1) Autoridad de aplicación : El Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, que en adelante
se leerá MIFIC, a través de la dependencia
correspondiente.

2) Cámara binacional : Es la entidad gremial
empresarial compuesta por personas naturales
o jurídicas nacionales y personas natural es o
jurídicas de otro país determinado.

3) Cámara empresarial : Es la entidad gremial
de empresarios compuesta por personas
naturales o jurídicas del sector privado que se
dediquen a un mismo giro o actividad
económica.

4) Cámara de organización especial : Es la
entidad gremial de empresarios organizada de
conformidad a lo establecido en el artículo 13 de
la presente ley.

5) Cámara mixta: Es la entidad gremial
empresarial compuesta por personas naturales
o jurídicas nacionales y personas naturales o
juríd icas de más de dos países.

6) Cancelación: Anulación o revocación de la
personalidad jurídica bajo las causales y los
procedimientos establecidos en la presente Ley.

7) Confederación: Es la unión de común
acuerdo de tres o más federaciones
empresariales de distintos departamentos del
país, legalmente constituidas que se efectúa de
conformidad a sus estatutos, obteniendo
personalidad jurídica independiente y estatutos
propios.

8) Escritura constitutiva y estatutos:
Cláusulas generales y estipulaciones esp eciales
establecidas en escritura pública por los
miembros constitutivos de una cámara,
federación o confederación empresarial para su
gobierno y funcionamiento.

9) Federación: Es la unión de tres o más
cámaras legalmente constituidas de un mismo
departamento del país que obtienen su
personalidad jurídica independiente y estatutos
propios; o la unión de tres o más cámaras
empresariales de diferentes departamentos,
siempre y cuando estas sean del mismo giro
económico.

10) Gobierno Gremial: Direcció n o
administración de las cámaras, federaciones o
confederaciones gremiales empresariales,
electa en base a sus estatutos y acta
constitutiva.

11) Personalidad jurídica: Condición legal
reconocida mediante Acuerdo Ministerial del
MIFIC o que haya sido rec onocida conforme la
legislación vigente al momento de su
otorgamiento.

12) Registro de Cámaras, Federaciones y
Confederaciones Empresariales : Es la oficina
de inscripción de Cámaras, Federaciones y
Confederaciones Empresariales del MIFIC.

13) Responsabil idad Social Empresarial
(RSE): Contribución activa y voluntaria de las
cámaras, federaciones o confederaciones
empresariales para el mejoramiento, social,
económico y ambiental del país.

14) Sin Fines de lucro: Es la actividad legal
que las cámaras, feder aciones o
confederaciones empresariales desarrollan en el
ámbito social, cultural y económico, sin
perseguir u obtener beneficios económicos de
ninguna clase.

Art. 6 Autoridad de aplicación.
Para los fines de la presente ley, la autoridad de
aplicación d e la misma es el MIFIC, a través de
la dependencia correspondiente, y tendrá las
facultades respectivas para regular las cámaras,
federaciones y confederaciones gremiales
empresariales nacionales y las cámaras
binacionales y mixtas establecidas en el país
conforme a esta Ley.

Art. 7 Ámbito de Aplicación.
Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la
presente Ley, las personas jurídicas que se
constituyan y se organicen como cámaras,
federaciones y confederaciones gremiales
nacionales y las cámaras binaci onales o mixtas
en el territorio nacional, de conformidad a lo
preceptuado por esta Ley y las que hayan sido
autorizadas conforme la legislación vigente al
momento de su otorgamiento.

Art. 8 Principios.
Todas las actuaciones relacionadas con las
disposici ones de la presente Ley, deberán
observar los principios generales siguientes:

a) Incentivo a la inversión: Las cámaras,
federaciones y confederaciones gremiales

empresariales, buscarán incentivar, por la vía de
la existencia y respeto de normas jurídicas
claras y transparentes, la inversión privada en
beneficio del desarrollo económico de la nación.

b) Libre empresa: En base al artículo 99 de la
Constitución Política de Nicaragua, se reconoce
el rol protagónico de la empresa privada en el
ejercicio de l a actividad económica, y la
responsabilidad del Estado de garantizar este
principio.

c) No discriminación : Ninguna cámara,
federación o confederación podrá ejercer
discriminación de tipo alguno contra sus
afiliados; ni podrá rechazarse la solicitud de
afiliación de una persona natural o jurídica de
carácter empresarial, que cumpliendo con los
requisitos establecidos en la presente ley,
voluntariamente solicite incorporarse a alguna
de éstas entidades gremiales empresariales,
alegando motivos relacionados con la condición
económica, origen racial, creencia religiosa,
condición de género, simpatía política o
militancia partidaria del solicitante.

d) Responsabilidad Social : Las cámaras,
federaciones o confederaciones gremiales
empresariales, deberán responde r a la
materialización del bien común a través de la
promoción entre sus afiliados de la
responsabilidad social empresarial.

e) Seguridad Jurídica: Es el reconocimiento y
pleno respeto de los derechos de las cámaras,
federaciones o confederaciones gremia les
empresariales constituidas o por constituirse
conforme la presente Ley.

f) Sustentabilidad Ambiental: Deber de las
cámaras, federaciones o confederaciones
gremiales empresariales de impulsar la
administración eficiente y racional de los bienes
y servi cios ambientales para promover el
bienestar de la población y la calidad de vida de
las futuras generaciones.

CAPÍTULO II
MEMBRESÍA, ORGANIZACIÓN Y
GOBIERNOS GREMIALES EMPRESARIALES

Art. 9 Membrecía.
Podrán ser miembros de una cámara,
federación o confe deración empresarial
conforme las definiciones de la presente ley, las
personas naturales o jurídicas que estén
legalmente inscritas conforme a la legislación de
la materia y que cumplan con los requisitos que
establezcan el acta constitutiva y los estatut os
de sus respectivas organizaciones. En el caso
del empresario individual, éste deberá ser
mayor de edad, nicaragüense o extranjero. No
podrán ser miembros o afiliados de las cámaras
empresariales las personas naturales que no
gocen de sus derechos civile s y políticos, ni las
que estén en estado de quiebra, según el caso,
salvo que hubiese sido rehabilitadas.

Art. 10 Afiliación voluntaria.
Toda afiliación o membresía ante las cámaras,
federaciones o confederaciones empresariales
es voluntaria y a solicitu d de parte interesada.
No tiene carácter obligatorio.

Para el ejercicio de la actividad empresarial y
para promover acciones, demandas y trámites
judiciales no será requisito la presentación de la
certificación de inscripción en una cámara
empresarial.

Art. 11 Organización de las cámaras.
Las cámaras gremiales empresariales contarán
con su estructura funcional y se organizarán a
nivel municipal o departamental por su ramo o
sector económico o de servicio a que se
dedican, teniendo como referencia para fin es de
organización la Ley N o. 59, “Ley de División
Política Administrativa”, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, N o. 189 del 6 de octubre de 1989.
Para constituir una cámara empresarial se
requiere el concurso mínimo de cinco miembros.

Las cámaras empresariales departamentales o
las de organización especial, podrán establecer
las delegaciones municipales necesarias para el
cumplimiento de su objetivo. Las atribuciones y
responsabilidades de las delegaciones se fijarán
en los estatutos de la cámara a que
pertenezcan. Las cámaras podrán comisionar
en las delegaciones, las funciones, facultades,
responsabilidades y obligaciones que
determinen sus estatutos.

Para el caso de las cámaras binacionales o
mixtas por su propia naturaleza no será exigible
el requisito del concurso mínimo de cinco
miembros antes referido.

Art. 12 Gobierno gremial.
El gobierno de las cámaras, federaciones y
confederaciones gremiales empresariales estará
constituido por la asamblea general, la cual será
la máxima aut oridad y tendrá los plenos poderes
de dichas entidades; asimismo, estará
encabezado por una junta directiva.

En los estatutos de cada cámara, federación y
confederación empresarial se fijará la
competencia y atribuciones de cada autoridad,
organismo, núm ero de miembros, período de
designación, tipos de convocatoria, quórum,
toma de decisiones, requisitos de afiliación y
todo lo relacionado con su funcionamiento.

Las entidades empresariales podrán crear las
comisiones y secretarías de trabajo internas qu e
consideren necesarias, de conformidad a los
estatutos de cada organización empresarial.

Art. 13 Cámaras empresariales de
organización especial.
Cuando en un departamento no exista
legalmente constituidos la suficiente cantidad de
empresarios, sean esto s personas naturales o
jurídicas, que se dediquen a una rama
económica o de servicio determinada, para
conformar una cámara con el número de
miembros requerido por la presente Ley, estos
podrán aglutinarse con empresarios de otros
departamentos y constitui r una cámara,
debiendo cumplir con los requisitos establecidos
en la presente Ley para tal fin.

Art. 14 Gobierno gremial de federaciones y
confederaciones empresariales.
Las cámaras empresariales podrán formar
federaciones y éstas a su vez podrán conform ar
confederaciones empresariales. Las
federaciones y confederaciones de cámaras
ejercerán en cuanto a los intereses colectivos
que representen y por analogía, las atribuciones
establecidas en la presente ley para las
cámaras empresariales nacionales. Los
estatutos fijarán todo lo relativo a sus decisiones
y funcionamiento.

CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Art. 15 Escritura Constitutiva.
La escritura pública de constitución de la
cámara, federación y confederación gremial
empresarial nacional, en su caso, así como la
cámara binacional y mixta deberá contener los
requisitos mínimos siguientes:
a) La naturaleza, objeto y denominaciones
de la entidad que se constituye conforme
esta ley; en e l caso de la cámara deberá
hacer referencia la rama o giro de la misma;
b) Nombre, documento de identidad legal,
domicilio y demás generales de ley de los
miembros; con el concurso mínimo
establecido en la presente ley;
c) El ámbito o demarcación geográfic a y la
sede o domicilio de la entidad;
d) El nombre de su representante o
representantes;
e) El plazo de duración;
f) Derechos y deberes de los miembros, en
su caso;
g) Órganos de gobierno; y
h) Procedimiento para la reforma de sus
Estatutos, su liquidación y disolución.

Art. 16 Estatutos.
Los estatutos de las cámaras, federaciones y
confederaciones gremiales empresariales
nacionales, así como las cámaras binacionales
y mixtas, deberán contener p or lo menos lo
siguiente:
a) Denominación social y referencia al giro
de la entidad;
b) El ámbito o demarcación geográfica y la
sede o domicilio de la entidad;
c) Objeto que se propone;
d) Procedimientos para la integración de sus
órganos de gobierno y su s atribuciones, así
como las facultades generales o especiales
otorgadas a las personas que la
representarán;
e) El plazo de duración en el ejercicio de
sus cargos de los integrantes de los
órganos de gobierno;
f) La forma y requisitos para la celebración y
validez de las reuniones de sus órganos de
gobierno, para la toma de decisiones por
parte de los mismos y para la impugnación
de éstas;
g) Las causales y procedimiento para la
suspensión o destitución de los integrantes
de sus órganos de gobierno, incluy endo al
presidente de la junta directiva; asimismo,
las causales y procedimiento para la
suspensión o remoción de cualquiera de sus
afiliados; y

h) Los derechos y obligaciones de los
afiliados.

El MIFIC registrará los estatutos y sus
modificaciones, los cuales deberán constar en
escritura pública.

Art. 17 Solicitud y requisitos para la
obtención de la personalidad jurídica.
Las cámaras, federaciones y confederaciones
gremiales empresariales nac ionales, así como
las cámaras binacionales y mixtas a que se
refiere esta Ley, tramitarán ante el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio la solicitud
correspondiente para que le sea otorgada su
personalidad jurídica.

Para ello, deberán cumplir con lo s siguientes
requisitos:
a) Solicitud formal dirigida al Ministro de
Fomento, Industria y Comercio por el
representante legal o presidente de la
respectiva cámara, federación o
confederación empresarial;
b) Exposición de motivos que deberá
expresar la fun damentación de la cámara,
federación o confederación empresarial,
solicitud expresa de inscripción, su
importancia, motivación y efectos de su
existencia en beneficio de los intereses
colectivos del sector empresarial al que
representará;
c) Testimonio de escritura pública de su
constitución, con copia debidamente
certificada por notario público autorizado;
d) Estatutos, con copia debidamente
certificada por notario público autorizado,
para su correspondiente autorización; y
e) El pago del arancel corresp ondiente

La personalidad jurídica y los estatutos de las
cámaras, federaciones y confederaciones
empresariales otorgadas antes de la entrada en
vigencia de la presente ley conforme la
legislación vigente al momento de su
otorgamiento, mantendrán su valor y fuerza
legal y serán reconocidos por la autoridad de
aplicación de conformidad a la presente Ley.

Art. 18 Plazo para el otorgamiento de la
personalidad jurídica.
Una vez que la solicitud de personalidad jurídica
cumpla con los requisitos establecidos en esta
Ley, el Ministerio de Fomento Industria y
Comercio procederá a dar el trámite que
corresponda y tendrá un plazo de hasta noventa
días calendario, a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, para su debida
aprobación

En caso de encontrar alguna omisión o error, y
sea necesario subsanar algunos de los
documentos legales a que hacen referencia los
artículos precedentes, lo comunicará por auto
administrativo al interesado por vía electrónica o
física, para que en un plazo no mayor de treinta
días calendario, proceda a corregir o a
completar la información requerida; en este
caso, el plazo comenzará a correr a partir de
que se entregue los documentos rectificados. Si
el solicitante no cumpliere con lo señalado
anteriormente, no procederá el re gistro de la
cámara, federación o confederación empresarial
de que se trate y se archivará el expediente sin
más trámite.

La falta de respuesta por parte del MIFIC en el
plazo indicado se tendrá como silencio
administrativo positivo a favor del solicitant e,
debiendo el Registro de Cámaras, Federaciones
y Confederaciones Empresariales emitir una
certificación sobre ese hecho y que contenga
los datos de la entidad solicitante, que hará las
veces del documento a que se refiere el artículo
siguiente.

Art. 19 Otorgamiento de Personalidad
Jurídica.
La personalidad jurídica de las cámaras,
federaciones y confederaciones empresariales
será otorgada mediante Acuerdo Ministerial del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el
que deberá ser publicado en La Gacet a, Diario
Oficial a costa del interesado o solicitante.

Art. 20 Disolución y liquidación.
Los estatutos de las cámaras, federaciones y
confederaciones gremiales empresariales
deberán establecer el procedimiento para la
disolución y liquidación de estas.

Una vez que el gobierno gremial decida la
disolución y liquidación, deberá de poner en
conocimiento de dicha resolución a la autoridad
de aplicación para lo de su cargo.

El destino del remanente de la liquidación de
bienes de una cámara, federación o
co nfederación, si hubiere, se llevará a efecto por
lo que establece su Escritura constitutiva o

estatutos, lo que designen los miembros de la
misma en Asamblea General o en su defecto, lo
que estime pertinente la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO IV
DEL RE GISTRO DE LAS CÁMARAS,
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
EMPRESARIALES Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 21 Creación del Registro de Cámaras,
Federaciones y Confederaciones
Empresariales.
Créase el Registro de Cámaras, Federaciones y
Confederaciones Empresariales, com o una
dependencia del MIFIC.

Art. 22 Atribuciones del Registro de
Cámaras, Federaciones y Confederaciones
Empresariales.
Son atribuciones del Registro de Cámaras,
Federaciones y Confederaciones
Empresariales, las siguientes:
1) Registrar todas las cámara s,
federaciones y confederaciones
empresariales nacionales, así como de las
cámaras binacionales y mixtas, a que se
refiere ésta Ley;
2) Extender un número identificativo que
deberá usar en todas sus documentaciones
y operaciones legales;
3) Sellar y rubri car los libros contables, de
actas y de miembros de las entidades a que
se refiere ésta Ley;
4) Extender a solicitud del interesado
certificación de registro;
5) Las demás atribuciones, de conformidad
a la presente Ley y su correspondiente
normativa.

Art. 23 Inscripción en el Registro.
En el Registro se inscribirán las cámaras,
federaciones y confederaciones empresariales
nacionales, así como de las cámaras
binacionales y mixtas por una sola vez, dentro
de los quince días hábiles a partir de la fecha de
pu blicación del Acuerdo Ministerial de
otorgamiento de personalidad jurídica o de la
Certificación del Registro a que se refiere el
artículo 18 en La Gaceta, Diario Oficial. El
registro se hará con la presentación de La
Gaceta, Diario Oficial en original.

Art. 24 Constancia de inscripción.
A solicitud de la entidad empresarial interesada
o por requerimiento de autoridad competente, el
Registro deberá de emitir la correspondiente
constancia de inscripción. Dicha constancia
solamente podrá ser extendida al p residente,
representante legal o apoderado de la entidad
empresarial.

Art. 25 Tasas.
El Registro cobrará las tasas por los servicios
públicos que a continuación se detallan:
a) Inscripción o registro: Dos mil quinientos
córdobas netos (C$ 2,500.00);
b) Constancia de inscripción: Un mil
córdobas netos (C$1,000.00);
c) Inscripción de modificaciones a los
estatutos: Un mil quinientos córdobas netos
(C$ 1,500.00); e
d) Inscripción por disolución y liquidación:
Un mil córdobas (C$ 1,000.00).

Las tasas establecidas en el presente artículo,
serán actualizadas por Acuerdo Ministerial
emitido por el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio en el mes de enero de cada año, de
conformidad al deslizamiento monetario del
córdoba con respecto al dóla r americano, en
base a lo dispuesto por el Banco Central de
Nicaragua.

CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS
CÁMARAS, FEDERACIONES,
CONFEDERACIONES GREMIALES
EMPRESARIALES; PATRIMONIO

Art. 26 Marco General.
Las cámaras, federaciones y confederaci ones
gremiales empresariales nacionales y las
cámaras binacionales y mixtas que de acuerdo
con la presente Ley gocen de personalidad
jurídica, podrán ejercer todos los derechos y
obligaciones relativos a sus intereses legítimos,
de conformidad con la legis lación vigente.

Art. 27 Atribuciones de las cámaras,
federaciones y confederaciones gremiales
empresariales nacionales.
Con el propósito de hacer efectivo el fin para el
cual fueron creadas, estos gremios tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Represe ntar, promover y defender los
intereses generales del sector comercio,
servicios, agropecuario, financiero, turismo
e industria, entre otros, según corresponda,
como actividades generales de la economía

nacional, anteponiendo el interés público
sobre el pr ivado o particular;
b) Servir de representantes u órganos de
consulta de los distintos miembros que
integran el respectivo gremio empresarial
ante instituciones estatales, gobiernos
locales o regionales, con el fin de presentar
a éstos últimos las propuest as, opiniones y
estudios que determinen acciones y
mecanismos tendientes a favorecer el
desarrollo y mejor desempeño del sector
económico empresarial que representa;
c) Organizar ferias de productos y servicios
a nivel nacional e internacional. Dichas
acti vidades podrán efectuarse en
coordinación con los ministerios o
instituciones de la materia correspondiente;
d) Establecer oficinas de información al
público relacionadas al sector empresarial
que representan. Para tal fin, podrán crear y
mantener en dicha s oficinas información
estadística del sector al cual representan,
así como cualquier otro tipo de información
que consideren importante o necesaria;
e) Solicitar a sus miembros y afiliados la
información que necesiten sobre sus
negocios, tarifas, contrato s, entre otros,
para formarse criterios en asuntos
determinados, debiendo proceder con la
adecuada discreción y reserva. Los
miembros y afiliados discrecionalmente
podrán suministrar la información solicitada,
siempre y cuando no afecte el secreto de
sus n egocios;
f) Fomentar y realizar directa o
indirectamente actividades y proyectos
educativos y de formación empresarial para
el desarrollo estructural de los negocios, con
énfasis en la productividad y competitividad;
g) Difundir noticias relacionadas con l os
asuntos comprendidos en el ámbito de sus
atribuciones;
h) Recopilar los usos y costumbres de las
mejores prácticas empresariales, y procurar
la promoción, fomento y uniformidad de
tales usos y costumbres;
i) Gestionar y difundir entre sus miembros y
afi liados los datos y estadísticas
relacionadas con el sector empresarial al
cual representan, los cuales son generados
por entidades públicas o privadas,
nacionales e internacionales;
j) Promover, orientar e impartir capacitación
sobre la realización de toda clase de
trámites y gestiones ante las autoridades
administrativas con las que se pueda tener
incidencia por virtud de la actividad
empresarial y comercial que desempeñan
sus afiliados, todo con la finalidad de
generar una cultura social de
responsabilida d y observancia de la
legislación que regula su actividad
económica;
k) Colaborar con los ministerios del ramo en
las negociaciones comerciales
internacionales, cuando así se lo soliciten;
l) Prestar los servicios que determinen sus
estatutos en beneficio de sus afiliados,
dentro de los niveles de calidad que se
determinen conjuntamente con su entidad
empresarial;
m) Fomentar entre sus afiliados una cultura
de pago y cumplimiento de las obligaciones
tributarias, fiscales y de seguridad social;
n) Participa r en los procesos de
identificación, de todas aquellas políticas y
acciones gubernamentales, tanto a nivel
nacional como a nivel local, que tengan
como finalidad apoyar o fortalecer las
capacidades y la contribución del
empresariado en el desarrollo local y
nacional;
o) Adquirir cualquier tipo de bienes muebles
o inmuebles, de acuerdo con sus propios
estatutos y el ordenamiento jurídico vigente,
y que dicha adquisición sea empleada
únicamente para aquellas actividades
destinadas a su objeto y a sus fines
constitutivos;
p) Elegir a los integrantes de sus órganos
de gobierno de conformidad con su acta
constitutiva y estatutos;
q) Nombrar delegados o representantes a
conferencias, asambleas, foros u otros tipos
de actividades en el extranjero y dentro del
paí s, debiendo financiar por cuenta propia si
fuere necesario los gastos de dichos
delegados o representantes;
r) Promover y mantener relaciones con las
demás entidades gremiales empresariales,
e instituciones similares extranjeras, así
como divulgar y compar tir la información
necesaria que permita fomentar relaciones
económicas y comerciales para beneficio de
cualquiera de sus miembros y afiliados.
Procurarán además, mantenerse
informados de los adelantos obtenidos en
otros países en los respectivos ramos
emp resariales, divulgándolos entre sus
miembros y afiliados por medio de
publicaciones propias, reproducciones en
los diarios locales o a través de medios

informáticos, con el fin de aportar al
bienestar y progreso general;
s) Promover la ética empresarial de sus
miembros y afiliados, fomentando las
correctas prácticas comerciales o
empresariales;
t) Incentivar y promover la afiliación
voluntaria de empresarios, sean estas
personas naturales o jurídicas, con el fin de
fortalecer la organización gremial del sec tor;
u) Formar parte de organizaciones similares
a nivel internacional, en representación de
sus respectivas cámaras, federaciones y
confederaciones del país; asimismo, podrán
promover y establecer relaciones con
organizaciones homólogas nacionales e
inter nacionales; y
v) Las demás atribuciones que en base a
sus estatutos, reglamentos y la presente ley,
contribuyan al cumplimiento de sus fines y
objetivos como gremio empresarial.

Las cámaras binacionales y mixtas tendrán las
atribuciones que establece el presente artículo
en lo que proceda, conforme a su objeto
establecido en la presente Ley y sus propios
estatutos.

Art. 28 Obligaciones.
Son obligaciones de las cámaras, federaciones
y confederaciones empresariales nacionales y
cámaras binacionales y mixta s:
a) Inscribirse en el Registro de Cámaras,
Federaciones y Confederaciones
Empresariales del MIFIC;
b) Remitir a la dependencia correspondiente
del MIFIC un balance económico anual y un
informe o memoria de sus actividades
anuales, aprobados y firmados por la junta
directiva de la cámara, federación o
confederación empresarial. Dichos
documentos deberán ser remitidos en
versión física y electrónica a más tardar al
finalizar el primer trimestre del siguiente
año;
c) Llevar libros de actas, de inscripción de
los afiliados y contables. Los libros de actas
e inscripción, serán sellados y rubricados
por la Dirección correspondiente del MIFIC.
Podrán llevarse registros electrónicos de
inscripción de los a filiados siempre y cuando
sea aprobado dicho registro por la autoridad
competente, conforme a la regulación que
se dicte a esos efectos;
d) Evacuar consultas que le realicen sus
afiliados, así como responder a las
solicitudes de información que les dirija el
ministerio o entidad estatal del ramo;
e) Cumplir con las disposiciones de esta
Ley, el ordenamiento jurídico aplicable, su
acta constitutiva, estatutos y su reglamento
interno;
f) Establecer en sus sedes, en dependencia
de su capacidad financiera y dis posiciones
internas, una oficina de asesoría para el
servicio y consulta de sus afiliados;
g) Impulsar programas de educación,
capacitación y acciones vinculadas a la
protección de los derechos de los
consumidores, en el marco de la Ley N o.
842, Ley de pro tección de los derechos de
las personas consumidoras y usuarias,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N o.
129 del 11 de julio de 2013 y su reglamento;
y
h) Las demás que en base a sus estatutos,
reglamentos y la presente ley contribuyan al
cumplimiento de sus fines y objetivos como
gremio empresarial.

Art. 29 Patrimonio.
El patrimonio de las cámaras, federaciones y
confederaciones gremiales empresariales
nacionales y las cámaras binacionales y mixtas
será destinado estrictamente a satisfacer su
objeto y fines y comprenderá:
a) Los bienes muebles e inmuebles que
posea o que adquiera en el futuro;
b) El efectivo, valores e intereses de capital,
créditos, remanentes y rentas que sean de
su propiedad o que adquieran en el futuro
por cualquier título jurídico;
c) Las cuotas o aportes ordinarios o
extraordinarios a cargo de sus afiliados;
d) Las donaciones y legados que reciban;
e) El producto de la venta de sus bienes; y
f) Los ingresos por prestación de servicios.

La enajenación y gravamen de los bi enes
inmuebles sólo podrá hacerse mediante
resolución de la Asamblea General de la entidad
gremial empresarial respectiva.

CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES Y
LOS RECURSOS

Art. 30 Prohibiciones.
Se prohíbe a las cámaras, federaciones y

confede raciones empresariales nacionales,
cámaras binacionales y mixtas:
a) Realizar actividades que no se
correspondan con los fines para los cuales
fueron constituidas;
b) Realizar o participar en actividades de
proselitismo político partidarias o religiosas,
de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 3 de la presente ley;
c) Realizar actos, conductas, transacciones
o convenios que produzcan o puedan
producir efectos anticompetitivos en el
mercado nacional;
d) Afectar los derechos de las personas
consumidor as y usuarias;
e) Incumplir con las obligaciones adquiridas
con sus afiliados; y
f) Incumplir con las obligaciones y demás
disposiciones establecidas en la presente
ley y las normativas que para tal efecto dicte
la autoridad de aplicación.

Cuando la auto ridad de aplicación de la
presente ley, tenga conocimiento que las
cámaras, federaciones y confederaciones
empresariales nacionales y las cámaras
binacionales y mixtas incurran en los literales c)
y d) del presente artículo, actuará de oficio y lo
pondrá e n conocimiento de las instituciones
estatales correspondientes, para lo de su cargo.

Art. 31 Amonestación.
Las cámaras, federaciones o confederaciones
nacionales y las cámaras binacionales y mixtas
serán amonestadas por la autoridad de
aplicación cuando i ncurran en las siguientes
conductas:
a) Llevar a cabo actividades que no
correspondan a los fines para las que fueron
constituidas;
b) Por no cumplir con las obligaciones que
tengan con sus afiliados;
c) Por inobservancia de su Escritura
constitutiva y e statutos;
d) Por no cumplir con las obligaciones
establecidas en el artículo 28 de la presente
Ley;
e) Por el incumpliendo de circulares,
disposiciones y normas técnicas legales
emitidas por la autoridad de aplicación de la
presente ley;
f) Destinar su patrimonio a fines distintos de
su objeto; y
g) Por no cumplir con las demás
obligaciones establecidas en la presente ley
y las que por disposición de carácter
general emita la autoridad de aplicación.

Las cámaras, federaciones y confederacion es
empresariales nacionales y las cámaras
binacionales y mixtas, tendrán siete días
calendario a partir de la fecha de la resolución
del caso, para enmendar la falta cometida, de
conformidad a lo resuelto por la autoridad de
aplicación.

Art. 32 Multas.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
sancionará con multa hasta de cinco veces el
salario mensual mínimo promedio nacional a la
cámara, federación o confederación empresarial
nacional y a la cámara binacional y mixta que
reincida o no enmiende las conductas
consignadas en el artículo anterior. La cámara,
federación o confederación que no cancele en
un plazo de quince días calendario la multa
establecida por el MIFIC, se le duplicará el
monto de la misma. Las entidades gremiales
empresariales tendrán quince días calendarios
adicionales para cancelar la multa y su
correspondiente recargo. El recurso que
eventualmente se interponga en contra de una
multa suspende su aplicación hasta que haya
resolución firme y se contará el plazo de los
quince días a pa rtir de dicha resolución. El
recurso deberá interponerse cuatro días hábiles
después de notificada la multa, pasado ese
plazo se tendrá como resolución firme la multa
impuesta.

Art. 33 Suspensión.
Se suspenderá la personalidad jurídica de una
cámara, fede ración o confederación empresarial
nacional, como así mismo de una cámara
binacional y mixta infractora, si existiendo
resolución administrativa firme, no pagare el
monto de la multa con la cual fue sancionada
por la autoridad de aplicación. Quedará sin
efecto la medida de suspensión, una vez que la
entidad empresarial haya pagado la multa
correspondiente y el recargo en su caso.

Art. 34 Cancelación.
Toda personalidad jurídica de las cámaras,
federaciones y confederaciones empresariales
nacionales y las c ámaras binacionales y mixtas
podrá ser cancelada por Acuerdo Ministerial del
MIFIC a solicitud de parte interesada y mediante
el mismo procedimiento de su otorgamiento, en
los siguientes casos:

a) Reincidir por tercera vez en realizar
actividades que no c orrespondan a los fines
para los que fueron constituidas;
b) Cuando fuere utilizada para violentar el
orden público declarado por autoridad
jurisdiccional competente;
c) Cuando fuere utilizada para la comisión
de actos ilícitos tipificado y sancionado por
autoridad judicial competente;
d) Cuando la multa y su correspondiente
recargo impuesto por la autoridad de
aplicación y habiendo resolución firme, no
fuere cancelado en el plazo de cuatro
meses; y
e) Cuando sea acordado por su órgano
máximo de acuerdo c on sus estatutos e
informado a la autoridad de aplicación de la
presente ley.

Art. 35 Aplicación de las sanciones.
La aplicación de las sanciones que se
establecen en este capítulo no libera al infractor
del cumplimiento de las obligaciones que
dispone esta Ley; asimismo, las sanciones se
impondrán sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal a la que hubiere mérito.

Art. 36 Recursos.
De las resoluciones administrativas emanadas
del órgano de aplicación de la presente Ley,
podrán interponer los rec ursos administrativos
de revisión y de apelación, de conformidad al
procedimiento que para tal efecto establecen la
Ley Nº 290, “Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo”. Una vez
agotada la vía administrativa, el afectado podr á
recurrir a la vía jurisdiccional.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Art. 37 De la instancia de consulta y
consenso.
Por disposición expresa de la presente ley, y en
base al modelo de consenso y responsabilidad
compartida, todas las instituciones integrantes
del Estado de la República de Nicaragua a nivel
nacional, departamental, regional o municipal,
según corresponda, deberán establecer y
desarrollar una instancia permanente de
diálogo, intercambio y consenso con sus
respectivos hom ólogos del sector privado
aglutinados en cámaras, federaciones y
confederaciones, con el objetivo de conocer y
analizar de manera conjunta sobre situaciones y
problemas de interés específico del sector o
gremio, acordando soluciones concretas, y
adoptando mecanismos, acciones y medidas
dirigidas a promover la organización gremial del
sector empresarial nacional, impulsar la
producción, fomentar la productividad, la
competitividad y la responsabilidad social
empresarial, todo con el fin de procurar el bien
común y alcanzar el desarrollo económico con
justicia social de la nación nicaragüense.

Para garantizar el seguimiento y cumplimiento
efectivo de los acuerdos y consensos
alcanzados en las instancias a que se refiere el
párrafo anterior, se crea a nivel na cional una
comisión bipartita del gobierno y el sector
privado, denominada “Comisión de
Seguimiento”. Su integración y funcionamiento
lo determinará el Presidente de la República.

Art. 38 Transparencia fiscal en el pago de
tasas multas y recargos.
Las ta sas, multas y recargos establecidos en la
presente Ley, deberán ser enterados por los
usuarios a las entidades competentes de la
administración tributaria, conforme lo dispuesto
por la Ley N o. 550, “Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuest ario”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167
del 29 de agosto de 2005.

Art. 39 Entidades empresariales con
personalidad jurídica existente 1
Todas las e ntidades empresariales, de
naturaleza gremial que tienen personalidad
jurídica otorgada conforme la legislación vigente
al momento de su otorgamiento y que están
inscritas en el Departamento de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernaci ón como asociaciones sin fines de
lucro, deberán inscribirse en el Registro de
Cámaras, Federaciones y Confederaciones
Empresariales del MIFIC a más tardar el
dieciocho de febrero del dos mil quince,
debiendo de modificar sus estatutos, cuando
sea necesari o, de conformidad a lo dispuesto en
esta Ley.

Por ministerio de la presente Ley, las entidades
1 Reformado por Ley No. 849, Ley general de
cámaras, federaciones y confederaciones
gremiales empresariales de Nicaragua ,
publicada en La Gaceta No. 158 de 21 de agosto
de 2014 .

empresariales consignadas en el párrafo
anterior y que no ostenten en su denominación
los vocablos de cámara, federación o
confederación podrán conservar y cont inuar
usando sus nombres originales, sin detrimento o
perjuicio legal alguno, siempre y cuando
respeten la estructura funcional y organizacional
establecida en la presente ley. Dichas entidades
podrán registrar sus nombres originales en el
Registro del MIF IC para salvaguardar sus
derechos.

Solamente podrán usar los términos “Cámara
de Comercio”, “Cámara de Industria”, sus
similares o sus combinaciones, las entidades a
que se refiere la presente ley

Art. 40 Procedimiento para las entidades
empresariales con personalidad jurídica
existentes.
En atención al artículo anteri or, las cámaras,
federaciones o confederaciones gremiales
empresariales existentes al momento de
entrada en vigencia de la presente ley, deberán
de registrarse en el Registro de Cámaras,
Federaciones y Confederaciones Empresariales
del MIFIC. Para tal efec to, las entidades
empresariales deberán presentar a dicha
dependencia, la documentación que acredita el
otorgamiento de personalidad jurídica a la
entidad gremial correspondiente, debidamente
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, así como
las modificacio nes estatutarias si las hubiere. La
autoridad de aplicación tendrá un plazo de
ciento veinte días calendario, a partir de la fecha
de recepción de los documentos legales de las
entidades empresariales, para emitir el Acuerdo
Ministerial correspondiente. Pa ra la realización
de este acto, las entidades empresariales con
personalidad jurídica existentes estarán exentas
por una sola vez de la tarifa establecida en el
artículo 25, literales a), b) y c).

En caso de encontrarse alguna omisión o error,
y sea neces ario subsanar algunos de los
documentos legales a que hacen referencia el
párrafo anterior se notificará por auto
administrativo al interesado por vía electrónica o
física, para que proceda a corregir o a completar
la información requerida; en este caso, e l plazo
comenzará a correr a partir de que se entreguen
los documentos rectificados. Si el solicitante no
cumpliere con lo señalado anteriormente, no se
procederá al registro de la entidad gremial
empresarial con personalidad jurídica existente.

La falta de respuesta por parte del MIFIC en el
plazo indicado se tendrá como silencio
administrativo positivo a favor de la entidad
gremial empresarial que solicita el registro,
siguiendo el procedimiento del tercer párrafo del
artículo 18 de la presente Ley.

Art . 41 Proceso de traspaso de registro.
El Ministerio de Gobernación a través del
Departamento de Registro y Control de
Asociaciones, deberá remitir al MIFIC a través
de la dependencia correspondiente y en un
plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, lo s
expedientes administrativos físicos, y
electrónicos si los hubiere, de todas las
cámaras, asociaciones, fundaciones, uniones,
consejos, federaciones y confederaciones de
naturaleza gremial empresarial que hasta la
fecha tengan bajo su registro y control. Una vez
remitidos los expedientes, el MIFIC se
encargará de archivar, resguardar, y custodiar
los mismos.

Art. 42 Mediación y Arbitraje.
Como atribución especial, las cámaras,
federaciones y confederaciones gremiales
empresariales, en base a su estructu ra funcional
y organizacional podrán funcionar como centros
de mediación y arbitraje de conformidad a la Ley
No. 540, “Ley de Mediación y Arbitraje”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N o. 122
del 24 de junio del año 2005.

Art. 43 Derecho.
Las cámar as, federaciones y confederaciones
gremiales empresariales nacionales y las
cámaras binacionales y mixtas, por su
naturaleza de entidad gremial, persona jurídica
sin fines de lucro, tienen el derecho establecido
en el artículo 32, de la Ley N o. 822, Ley de
Concertación Tributaria, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, N o. 241, del 17 de
diciembre de 2012.

Ese mismo tratamiento tendrán las cámaras,
federaciones y confederaciones gremiales
empresariales nacionales y cámaras
binacionales y mixtas, que han e xistido sin
solución de continuidad como asociaciones
civiles sin fines de lucro desde la entrada en
vigencia de la Ley No. 147, “Ley General sobre
Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”.

Art. 44 Día de las cámaras empresariales.
En base al artículo 99 de la Constitución Política
de Nicaragua, que reconoce el rol protagónico
de la iniciativa privada en la actividad y
desarrollo económico del país, se establece el
12 de octubre de cada año como el “Día de las
cámaras, federaciones y confederaciones
gremiale s empresariales de Nicaragua”.

Art. 45 Funciones del MIFIC.
Se faculta al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio a emitir circulares, disposiciones,
resoluciones y normas técnicas legales de
aplicación general, las que tendrán como
objetivo garantiz ar la correcta y efectiva
aplicación de todas las disposiciones contenidas
en la presente Ley.

Art. 46 Derogaciones.
Se derogan:
1) La Ley General sobre Cámaras de
Comercio, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 197 del 3 de
septiembre de 1934.
2) D ecreto N o. 1063, Ley de reforma a la
Ley General sobre Cámaras de
Comercio, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 73 del 29 de marzo de
1965.

Art. 47 Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia sesenta
días después de su publicación e n La Gaceta,
Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de
Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta
días del mes de octubre del año dos mil trece.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional Lic. Alba Palacios
Benavidez Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República.
Publíquese y Ejecútese. Managua. Trece de
Diciembre del año dos mil trece. Daniel Ortega
Saavedra , Presidente de la República de
Nicaragua. –

Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C.
Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar su s comentarios a: División de
Información Legislativa

Nota : Cualquier Diferencia existente entre el
Texto de la Ley impreso y el publicado aquí,
solicitamos sea comunicado a la División de
Información Legislativ a de la Asamblea Nacional
de Nicaragua.

Fuente : Asamblea Nacional, www.asamblea.gob.ni
 Ley N° 849, Ley general de cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales de
Nicaragua , publicad a en La Gaceta Nº 240 , de 18 de diciembre de 2013 .
 Ley N° 876, Ley de reforma a la Ley n o. 849, “ley general de cámaras, federaciones y confederaciones
gremiales empresariales de Nicaragua ”, publicada en La Gaceta No. 158 , de 21 de agosto de 2014 .