General Law on Non-Profit Legal Persons

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Nicaragua
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO
Ley No. 147 el Aprobado 19 de Marzo de 1992.

Publicada en La Gaceta No.102 de 29 de Mayo de
1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente,

LEY GENERAL SOBRE PERSONAS
JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art . 11 El objeto de la presente Ley es regular la
constitución, autorización, funcionamiento y
extinción de las personas jurídicas civiles y
religiosas que sin fines de lucro existan en el país y
de las que en el futuro se organicen.

La constitución, obtención de la personalidad
jurídica, funcionamiento y la cancelación de las
asociaciones, federaciones y confederaciones
dedicadas al deporte, la educación física y la
recreación física, se regirán por lo dispuesto en la
Ley No. 522, “Ley General de Deporte, Educa ción
Física y Recreación Física” y su Reglamento.

Artículo 2. – Las Asociaciones, Fundaciones,
Federaciones y Confederaciones, sin fines de
lucro, sean civiles o religiosas, gozarán de
personalidad jurídica una vez que llenen los
requisitos establecidos en esta Ley.

1 Reformado por Ley No. 858, Ley de reformas y
adiciones a la Ley No. 522, “Ley general de
deporte, educación física y recreación física”.
Artículo 3. – El acto constitutivo de las
Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y
Confederaciones deberá ser otorgado en escritura
pública con el concurso mínimo de cinco personas
capaces de obligarse.

Si se tratare de Fundaciones, éstas tend rán origen
en un acto auténtico de liberalidad de su fundador
o fundadores y según la finalidad por ellos
asignada.

Los Fundadores podrán ser personas naturales o
jurídicas que gocen de capacidad para otorgar el
acto de liberalidad a que se refiere este a rtículo.

Artículo 4. – Las Fundaciones son Personas
Jurídicas no ligadas a la existencia de socios,
cuyos elementos esenciales consisten en un
patrimonio destinado a servir una finalidad de bien
público y una administración reglamentada.

Artículo 5. – Dos o más asociaciones con
personalidad jurídica podrán constituir una
Federación. Esta nueva entidad adquirirá
personalidad jurídica independiente de la
personalidad de las entidades que la componen.

Las Federaciones pueden a su vez constituir en las
mismas condiciones Confederaciones, las que
tendrán su Personalidad Jurídica propia.

Tanto las Federaciones como las Confederaciones
estarán sujetas a todas las disposiciones de la
presente Ley.

Es condición indispensable para la constitución de
Federaciones y Confederaciones que las entidades
que las conformen estén destinadas a objetivos
similares en las mismas áreas de actividades.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 6. – La Personalidad Jurídica será
otorgada y cancelada por Decreto de la Asam blea
Nacional. Los respectivos decretos al igual que los
estatutos de las Asociaciones deberán ser
publicados en La Gaceta, Diario Oficial. Los
estatutos deberán, además, inscribirse en el registro
correspondiente.

Artículo 7. – Las personas interesadas en la
concesión de una Personalidad Jurídica harán ante
el Secretario de la Asamblea Nacional una
solicitud y Exposición de Motivos, firmada y
presentada por uno o varios Representantes ante la
Asamblea Nacional, adjuntando el tes timonio de la
Escritura Pública de constitución y dos copias del
mismo.

Artículo 8. – La Escritura Pública de constitución
deberá contener los siguientes requisitos:

a) La naturaleza, objeto, finalidad y
denominaciones de la entidad que se constituye,
así como el nombre, domicilio y demás generales
de Ley de los asociados y fundadores;

b) Sede de la Asociación y lugares donde
desarrollará su actividad;

c) El nombre de su Representante o
Representantes;

d) El plazo de duración de la Persona Jurídica.

Ar tículo 9. – La Exposición de Motivos a que alude
el artículo 7 de esta Ley expresará la
fundamentación de la persona jurídica que se desea
constituir, su importancia y efectos de su
existencia para la vida civil o religiosa del país.

Artículo 10. – El Secre tario de la Asamblea
Nacional devolverá la solicitud de Personalidad
Jurídica cuando no cumpla con los requisitos
señalados en la presente Ley, expresando las
irregularidades que se deban subsanar.

Si la solicitud de Personalidad Jurídica cumple con
los r equisitos establecidos en esta Ley, el
Secretario le dará el trámite señalado en el Estatuto
General de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11. – Las Asociaciones, Fundaciones,
Federaciones y Confederaciones que de acuerdo
con esta Ley gocen de Personalidad Jurídica,
podrán ejercer todos los derechos y obligaciones
relativos a sus intereses legítimos, de conformidad
con la legislación vigente.

Artículo 12. – Las Personas Jurídicas constituidas
por esta Ley tendrán los siguie ntes derechos:

a) Gozar de nombre o razón social, el cual una vez
inscrita la Persona Jurídica no podrá ser usado por
ninguna otra;

b) Gozar de Personalidad Jurídica desde la fecha
de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del
Decreto de otorgamien to de Personalidad Jurídica
por la Asamblea Nacional;

c) Tener su propio patrimonio;

d) Mantener oficinas de acuerdo con sus
necesidades;

e) Realizar publicaciones en relación con sus fines.

Artículo 13. – Son obligaciones de las Personas
Jurídicas las siguientes:

a) Presentar sus estatutos al Departamento de
Registro y Control de Asociaciones del Ministerio
de Gobernación en un plazo de treinta días
contados a partir de la publicación en La Gaceta,
Diari o Oficial, del Decreto de otorgamiento de
Personalidad Jurídica de la Asamblea Nacional;

b) Presentar ante la Secretaría de la Asamblea
Nacional conjuntamente con los documentos
relacionados en el Artículo 7 de la presente Ley, el
testimonio y dos copias de la Escritura Pública o
dos copias Certificados del Acta mediante las
cuales se hayan aprobado los Estatutos de la
Asociación, Fundación, Federación o
Confederación respectiva;

c) Inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas
sin fines de lucro del M inisterio de Gobernación,
dentro del plazo de 15 días contados a partir de la
fecha de publicación del Decreto de otorgamiento
de Personalidad Jurídica;

d) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y
Confederaciones llevarán el Libro de Actas, de
Asocia dos, de Contabilidad y cumplirán con los
demás requisitos que se establecieren en el
Reglamento de esta Ley.

Todos los libros serán sellados y rubricados por el
responsable del Departamento de Registro y

Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernaci ón;

e) Cumplir con los requisitos legales establecidos
para las donaciones provenientes del exterior e
informar a la Dirección de Asociaciones del
Ministerio de Gobernación y del Ministerio de
Cooperación Externa sobre las donaciones que
reciban;

f) Remi tir al Ministerio de Gobernación los
balances contables al finalizar el año fiscal;

g) Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley,
su Reglamento y Estatutos.

CAPÍTULO IV
ORGANISMO QUE APLICA LA LEY

Artículo 14. – El Departamento de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernación será el encargado de la aplicación de
esta Ley.

Artículo 15. – El Departamento de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernación llevará el Registro de P ersonas
Jurídicas sin fines de lucro, donde deberán
inscribirse todas las entidades jurídicas
establecidas en el país a que se refiere ésta Ley.

A toda Persona Jurídica registrada le será
extendido un número identificativo perpetuo, que
deberá usar en tod as sus documentaciones y
operaciones legales.

Cuando la Personalidad Jurídica haya sido
adquirida mediante una Ley anterior, el número
identificativo perpetuo será otorgado con sólo
solicitarlo.

Artículo 16. – Los Ministerios, Entes
Gubernamentales y Regi stros Públicos que por la
Ley deban tramitar documentos referentes a
Personas Jurídicas contempladas en esta Ley, no
los tramitarán si no se comprueba que están
inscritas en el Registro de Personas Jurídicas sin
fines de lucro del Ministerio de Gobernación y se
presenta su número respectivo.

Artículo 17. – El Departamento de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernación se limitará a registrar las
Personalidades Jurídicas a que se refiere esta Ley.

Artículo 18. – Para la concesión de Pers onalidad a
que se refiere el párrafo final del Artículo 58 de la
Ley de Autonomía de las Instituciones de
Educación Superior, siempre que sean sin fines de
lucro, los interesados harán la solicitud a que se
refiere el Arto. 7 acompañada de los siguientes
documentos:

a) Copia de la solicitud presentada al Consejo
Nacional de Universidades, en que pidió
autorización para el funcionamiento de la
Universidad;

b) Certificación del Secretario del Consejo
Nacional de Universidades, de la resolución que
autorizó el funcionamiento de la Universidad. La
Secretaría de la Asamblea Nacional le dará el
trámite establecido en el Estatuto y Reglamento.

CAPÍTULO V
PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS

Artículo 19. – Las Asociaciones, Fundaciones,
Federaciones y Confederaciones q ue posean
Personalidad Jurídica otorgada en el extranjero y
que decidan realizar o realicen actividades en
Nicaragua, deberán para ser autorizadas, presentar
los documentos correspondientes al Departamento
de Registro y Control de Asociaciones del
Minister io de Gobernación, el cual examinará si su
naturaleza y objetivos corresponden a la naturaleza
de esta Ley, para proceder al registro
correspondiente. Una vez autorizadas deben
cumplir con esta Ley y con todas las Leyes de la
República.

Artículo 20. – Las Personas Jurídicas extranjeras
que operen en el país de conformidad con
Tratados, Convenios, Acuerdos y Protocolos
Internacionales, se regirán por éstos.

CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN

Artículo 21. – Toda Asociación, Federación o
Fundación elegirá sus máximas autoridades de
conformidad con la escritura de constitución y con
sus Estatutos.

CAPÍTULO VII

LAS SANCIONES Y CANCELACIONES

Artículo 22. – El Departamento de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernación podrá impone r a las entidades
contempladas en esta Ley, las siguientes sanciones
administrativas:

a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) a cinco
mil córdobas (C$5,000.00) a favor del Fisco,
aplicada conforme el procedimiento gubernativo,
en caso de violaciones a lo s incisos a), b), c), d),
e), f), y g), del Artículo 13 y Artos. 19 y 20 de la
presente Ley;

b) Intervención por el plazo estrictamente
necesario para solucionar las irregularidades a que
diere lugar la violación del Artículo 13 de la
presente Ley o en ca so de reincidencia.

Artículo 23. – De la resolución del Departamento
de Registro y Control de Asociaciones a que se
refiere el artículo anterior, cabe el recurso de
apelación para ante el Ministro de Gobernación.

Artículo 24. – La Personalidad Jurídica de las
Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y
Confederaciones sujetas a esta Ley podrá ser
cancelada únicamente por la Asamblea Nacional
mediante el mismo procedimiento de su
otorgamiento y previa consulta con el Ministerio
de Gobernación en los siguientes casos:

a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos
ilícitos;

b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden
público;

c) Por la disminución de los miembros de la
Asociación a menos del mínimo fijado por ésta
Ley;

d) Por realizar actividades que no correspondan a
los fines para que fueron constituidas;

e) Por obstaculizar el control y vigilancia del
Departamento de Registro y Control de
Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo las
medidas establecidas en el Artículo 22;

f) Cuando sea ac ordado por su órgano máximo de
acuerdo con sus Estatutos.

Artículo 25. – Cancelada una Personalidad
Jurídica, los bienes y acciones que pertenezcan a la
Asociación tendrán, previa liquidación, el destino
previsto en el acto constitutivo o en sus Estatutos.
Si nada se hubiere dispuesto sobre ello pasarán a
ser propiedad del Estado.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26. – Para la inscripción en el Registro de
Personas Jurídicas bastará una solicitud con
indicación de la fecha y número de “La Gaceta”,
Diario Oficial, en que conste el otorgamiento de la
personalidad Jurídica.

Artículo 27. – En todo lo que no estuviere previsto
en la presente Ley y no se oponga a ella, se estará
a lo dispuesto en el Libro I, Título I, Capítulo XIII
del Código Civil.

Artículo 28. – Derógase el Decreto No. 639 del 10
de Febrero de 1981, publicado en La Gaceta N o.39
del 18 de Febrero de 1981.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 29. – A las Asociaciones cuya
personalidad jurídica les fue otorgada por Ley de
la Asamblea Nacional y cuyos estatutos están
pendientes de aprobación en el Ministerio de
Gober nación se les aplicará lo dispuesto en el
Decreto 639 del 10 de Febrero de 1981 en el resto
de su tramitación.

Artículo 30. – La presente Ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en “La
Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Ses iones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de Marzo
de mil novecientos noventa y dos.Luis Sánchez
Sancho, Presidente de la Asamblea Nacional por la
Ley. – William Frech Frech. – Secretario de la
Asamblea Nacional.

Por Tanto: Publíquese y E jecútese. Managua, seis
de Abril de mil novecientos noventa y dos. –
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. –
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA. –