Law on Cooperatives

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  • Year:
  • Country: Paraguay
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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LEY DE COOPERATIVAS
LEY Nº 438/94
(del 21 de octubre de 1994)

PARAGUAY

CAPITULO I
De las Disposiciones Generales

Artículo 1
Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las
cooperativas y del sector cooperativo.

Artículo 2
Autonomía
La libre organización y la autonomía de las cooperativas, consagradas en la Constitución
Nacional, quedan garantizadas por esta ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se
dicten.

Artículo 3
Naturaleza
Cooperativa es la asociación voluntaria de personas , que se asocian sobre la base del esfuerzo
propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de
lucro, con el propósito de satisfacer n ecesidades individuales y colectivas.

Artículo 4
Principios
La constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas deben observar los
siguientes principios:
a) Adhesión y retiro voluntario de socios;
b) Gobierno democrático y autoges tionario en igualdad de derechos y obligaciones de los socios;
c) Limitación de interés al capital aportado por los so cios, si se reconoce alguno;
d) Distribución no lucrativa del excedente, y en proporción directa a la utilización de los
servicios, o de acuerdo con la participación de los socios en los trabajos emprendidos en común;
e) Neutralidad en materia de política partidaria y movimentista, religión, raza y nacionalidad;
f) Fomento de la educación cooperativa; y,
g) Participación en la integración cooperativa.

Artículo 5
Caracteres
La cooperativa debe reunir los siguientes caracteres:
a) Número de socios variable e ilim itado, pero no inferior a veinte;
b) Plazo de duración indefinido;
c) Capital variable e ilimitado;
d) Reconocimiento de un voto a cada soci o, independientemente de su capital; y,
e) Irrepartibilidad de las reservas sociales.

Artículo 6
Personalidad Jurídica

Las cooperativas, luego de su reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativismo,
tienen la calidad de personas jurídicas privadas de interés social. La personalidad jurídica es
independiente de la persona de sus socios.

Artículo 7
Régimen Legal Aplicable
Las cooperativas y demás entidades reguladas en es ta ley, se regirán por sus disposiciones y, en
general, por el Derecho Cooperativo. Subsid iariamente se les aplicarán las normas del
Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.

Artículo 8
Acto Cooperativo
El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que
se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo.
El primer acto cooperativo es la Asambl ea Fundacional y la aprobación del Estatuto.
Son también actos cooperativos los realizados por:
a) Las cooperativas con sus socios;
b) Las cooperativas entre sí; y,
c) Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto soci al. En este caso se reputa acto
mixto, y sólo será acto cooperativo respecto de la cooperativa.
Los actos cooperativos quedan sometidos a esta ley y subsidiariamente al Derecho Común. Las
relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros se rigen por la Legislación Laboral.
En las cooperativas de trabaj o los socios no tienen relación de dependencia laboral.

Artículo 9
De acuerdo con sus fines y objetivos las cooperati vas pueden realizar actividades específicas, o
en forma múltiple.

Artículo 10
A los efectos legales y tributario s, la propiedad cooperativa será coincidente en relación al
número de socios.

Artículo 11
Actividades
Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades en igualdad de condiciones con las
personas de derecho privado.

Artículo 12
Denominación
La denominación social debe incluir la locución cooperativa c on el agregado de la palabra
limitada o su abreviatura para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la
naturaleza de su actividad principal. No se admitirá que las cooperativas adopten
denominaciones idénticas o similares a las ya re gistradas que pudiera dar lugar a confusión. No
se podrá usar la denominación de «Cooperativa» para encubrir actividades mercantiles ajenas a
la economía de servicio sin fines de lucro.

Artículo 13
Prohibición de Transformación
Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, y es nula toda
disposición en contrario.

CAPITULO II
De la Construcción y el Reconocimiento

Artículo 14
Asamblea de Constitución
La constitución de la cooperativa se realizará en asamblea convocada por el comité organizador,
a fin de tratar el si guiente orden del día:
a) Elección de presidente y secretario de asamblea;
b) Lectura y consideración del in forme del comité organizador;
c) Lectura y consideración del proyecto de estatuto social;
d) Suscripción e integración de certificados de aportación; y,
e) Elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia.

Artículo 15
Formalidad
Las cooperativas se constituirán mediante instru mento privado, debiendo existir constancia de
haberse notificado del acto al Instituto Nacional de Cooperativ ismo, como condición para la
autenticidad del mismo. Las firmas de los so cios fundadores serán certificadas por el
representante de la Autoridad de Aplicación y, en su ausencia, por el Presidente de la Asamblea
o por Escribano Público.

Artículo 16
Contenido del Estatuto Social
El estatuto social debe contener, cuanto menos:
a) La denominación social y el dominio real;
b) El objeto social;
c) Las condiciones para la admisión, suspensi ón, exclusión, expulsión y retiro de socios;
d) Los deberes y derechos de los socios;
e) La forma de constituir el capital y de aumentarlo, así como el valor de los certificados de
aportación, las aportaciones mínimas por socio y su forma de integración;
f) La organización y funciones de la asamblea, c onsejo de administración y Junta de Vigilancia;
g) Las normas para la distribución del excedente o de enjugamiento de pérdidas, así como para la
creación de fondos de reserva y las relativas al re integro del capital a quienes dejan de ser socios;
h) Las disposiciones sobre integración cooperativa; e,
i) El procedimiento para la reforma de estatuto, fusión, disolución y liquidación.

Artículo 17
Solicitud de Reconocimiento Legal
La solicitud de reconocimiento de la personerí a jurídica se presentará a la Autoridad de
Aplicación acompañada de los siguientes recaudos:
a) El ejemplar original del acta de la asamblea de constitución y dos copias;
b) Tres ejemplares del estatuto social firmados por el presidente y secretario del Consejo de
Administración;
c) Dos ejemplares de la Nómina de Socios Fundadores, con mención del nombre y apellido,
nacionalidad, estado civil, profesión, edad, domic ilio real, monto del capital suscripto y del
integrado, número de cédula de identidad y firma de cada uno;
d) La boleta original del certifi cado de depósito en un Banco Oficial equivalente al 5% (cinco
por ciento) del capital su scripto en dinero; y,
e) Dos copias de las actas de sesiones del Consej o de Administración y de la Junta de Vigilancia,
donde conste la distribución de cargos.

Artículo 18
Constitución Legal
Si los recaudos presentados se ajustan al artículo anterior, o una vez subsanados los
inconvenientes observados por la Autoridad de Aplicación, ésta dictará la resolución de
reconocimiento de la personería jurí dica y procederá a inscribir a la recurrente en el Registro de
Cooperativas a su cargo, con lo cual se satisface el requisito de publicidad. Las cooperativas se
reputarán legalmente constituidas una vez inscritas en el mencionado Registro.

Artículo 19
Certificado de Inscripción
Dispuesta la inscripción de la cooperativa, la Autoridad de Aplic ación entregará a los interesados
una copia del estatuto social y del acta de c onstitución debidamente visados, y un certificado en
el que conste:
a) La denominación social;
b) Número de inscripción en el Registro de Cooperativas;
c) El objeto social;
d) La nómina de los miembros del Consejo de Ad ministración y de la Junta de Vigilancia;
e) El monto inicial del capital suscripto e integrado; y,
f) El domicilio real de la cooperativa.

Artículo 20
Cooperativa en Formación Los actos celebra dos y los instrumentos suscritos a nombre de la
cooperativa antes de su constitución legal, hace n solidariamente responsables a quienes los
realicen. Se exceptúan los actos necesarios para obtener la in scripción en el Registro de
Cooperativas. La responsabilidad solidaria cesará en la primera asamblea que se lleve a cabo con
posterioridad a la inscripción si los actos no fueren objetados.

Artículo 21
Inscripción de Reformas del Estatuto Cu alquier reforma del estatuto se tramitará bajo el
mismo procedimiento establecido para la inscripc ión de la cooperativa. La reforma estará en
vigencia a partir de su inscripci ón en el Registro de Cooperativas.

Artículo 22
Precooperativas
Se reconoce a las precooperativas existentes como entidades de bien común, sin fines de lucro.
La Autoridad de Aplicación brindará a la s mismas el apoyo necesario para su buen
funcionamiento. Hasta tanto mantenga la moda lidad de precooperativas, se regirán por las
disposiciones del Código Civil que regulan las entidades del bi en público sin fines de lucro.

Artículo 23
Cooperativas Extranjeras
Las cooperativas constituidas en el extranjero, po drán operar en el territorio nacional, toda vez
que se hallen legalmente reconocidas en su país de origen y observen los principios cooperativos
establecidos en esta ley. La inscri pción en el Registro de Cooperati vas se hará sobre la base de
reciprocidad con el país de origen. Se admite la constitución de cooperativas binacionales o
multinacionales, en el marco de la integración cooperativa.

CAPITULO III

De los socios

Artículo 24
Requisitos para ser socio
Para ser socio de una cooperativa, se requiere:
a) Haber cumplido dieciocho años de edad;
b) Suscribir la cantidad de certificados de aportaci ón establecida en el estatuto social, e integrar
en el momento del ingreso el di ez por ciento como mínimo; y,
c) Satisfacer los demás requisitos cont enidos en el estatuto social.

Artículo 25
Personas Jurídicas
Las personas jurídicas pueden ser socias de un a cooperativa a condición de que no persigan fines
de lucro y fueran de interés social. Estos re quisitos serán calificados en cada caso por la
Autoridad de Aplicación. Los municipios, la s gobernaciones y demás entidades del sector
público podrán asociarse a las cooperativas.

Artículo 26
Formalización del Ingreso
La calidad de socio se adquiere mediante la pa rticipación en la asamblea de constitución, o por
resolución del Consejo de Administración a petic ión del interesado. El ingreso es libre, pero
podrá estar supeditado a las cond iciones derivadas del objeto social, sin distingo de ninguna
clase.

Artículo 27
Responsabilidad Patrimonial
La responsabilidad patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros se limita al monto de
su capital suscripto.

Artículo 28
Deberes
Sin perjuicio de los demás que se establecen en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen
los siguientes deberes:
a) Cumplir sus obligaciones societarias y económicas;
b) Desempeñar los cargos para los que fueren electos;
c) Respetar y cumplir el esta tuto y reglamentos, resolucione s asamblearias y del Consejo de
Administración; y,
d) Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa o
socaven los vínculos de solid aridad entre los socios.

Artículo 29
Derechos
Además de los establecidos en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen los siguientes
derechos:
a) Utilizar los servicios sociales en las c ondiciones reguladas en el estatuto social;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Ser electos para desempeñar cargos en el Co nsejo de Administración, Junta de Vigilancia o
comités auxiliares;
d) Solicitar información al Consejo de Administraci ón o a la Junta de Vigilancia sobre la marcha
de la cooperativa; y,

e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplim iento de la Ley, el estatuto
social o los reglamentos. De no ser atendidas sa tisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad
de Aplicación.

Artículo 30
Pérdida de la Calidad de socio
La calidad de socio se pierde por:
a) Fallecimiento de la persona física o disolución de la persona jurídica;
b) Renuncia presentada al Consejo de Administración y aceptada por éste;
c) Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra el patrimonio de la cooperativa;
d) Exclusión; y,
e) Expulsión.

Artículo 31
Exclusión
La medida de exclusión no implica sanción disc iplinaria, y el Consejo de Administración la
adoptará cuando el socio:
a) Perdió algún requisito indisp ensable para seguir teniendo la ca lidad de tal, conforme con las
condiciones esta tutarias; y,
b) Dejó de operar con su coopera tiva por el tiempo fijado en el estatuto social o tenga un atraso
mayor al plazo previsto en él para la integración del certificado de aportación.
En cualquiera de los casos el órgano competente deberá notificar al afectado a fin de intimarle la
regulación en el plazo de trei nta días bajo advertencia de exclusión. La medida podrá ser
recurrida por el afectado conf orme al siguiente artículo.

Artículo 32
Suspensión y Expulsión
Los socios pueden ser suspendidos o expulsados por las causales previstas en el estatuto social.
El Consejo de Administración no podrá aplicar tales sanciones sin previa comprobación de la
falta en sumario en el que se dé participación al afectado. Contra las sanciones aplicadas podrán
interponerse los recursos de recons ideración y de apelación ante la asamblea. Mientras la sanción
no se confirme, los socios mantienen tal carácter . El estatuto regulará el procedimiento para
adoptar las medidas de suspensión o expulsión.

Artículo 33
Liquidación de Cuenta
En todos los casos de pérdida de la calidad de socio, se liquidará su cuen ta particular, para lo
cual se incluirá a favor del cesante el capital integrado, los intereses y retornos aún no pagados
que le correspondan, y se debitarán las obligaciones a su cargo, así como la fracción
proporcional de las pérdidas posib les a la fecha de la cesación.
El saldo resultante de la liquidaci ón, si lo hubiere, será pagado al socio o a sus herederos en las
condiciones y plazos establ ecidos en el estatuto social. Si el socio resulta deudor, la cooperativa
exigirá su pago conforme a la ley.

Artículo 34
Monto del Reintegro
Cualquiera fuera la causa de retiro, el socio sólo tiene derecho al reintegro del valor nominal de
su capital integrado, sin perjuici o de la capitalización del revalúo de activos fijos, si fuere el
caso. Mientras no se efectivice el reintegro, el capital seguirá devengando interés de acuerdo con
la resolución de la asamblea que distribuya el excedente del ejercicio en cuyo transcurso se
produjo la cesación.

Artículo 35
Inembargabilidad del Capital
El capital integrado por los socios es inembargable, salvo el caso de cobro judicial de las
obligaciones del socio con la coopera tiva previsto en el artículo 48.
Los demás acreedores de los socios sólo pue den solicitar el embargo de los excedentes que
anualmente correspondan al socio demandado.

CAPITULO IV
Del Régimen Patrimonial

Artículo 36
Constitución del Patrimonio
El patrimonio de la cooperativa se constituye, con:
a) Los aportes integrados por los socios;
b) Las reservas y fondos especiales; y,
c) Las donaciones, legados, subsidio s y recursos análogos que reciba.

Artículo 37
Bonos de Inversión
Las cooperativas y centrales de cooperativas podrán emitir bonos de inversión con fines de
financiamientos productivos.

Artículo 38
Certificados de Aportación
El capital de los socios esta rá representado por los certificad os de aportación. Estos serán
nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y transferibles só lo entre socios con
autorización del Consejo de Admini stración. La no autorización será recurrible ante la Asamblea
General. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa puede
reintegrar su importe al titular.

Artículo 39
Integración del Capital
La integración del capital podrá hace rse en dinero u otros bienes y servicios. Cuando el aporte
consista en bienes que no fueran dinero, la avaluación correrá por cuenta del Consejo de
Administración, el que los aceptará toda vez que sean necesarios y útiles para el cumplimiento
del objeto social. Si fueran servicios, el referido órgano admitirá aquellos que
imprescindiblemente necesite la cooperativa. Los bienes que se aporten en concepto de capital
antes del reconocimiento legal, serán transfer idos a nombre de la cooperativa en un plazo no
mayor de treinta días, a contar de la fecha del reconocimiento.

Artículo 40
Interés sobre el Capital
Siempre que se registren excedentes, el estatuto social puede contemplar el pago de interés sobre
el capital integrado, que será si empre limitado. Si el socio adeuda parte del valor del capital
suscripto, los intereses y retornos que le correspo ndan, se aplicarán al pago del saldo de capital
pendiente de integración.

Artículo 41
Excedente

Del total de ingresos devengados obtenidos por la gestión económica del ejercicio se deducirán
los costos y gastos de explotac ión. El saldo favorable que resulte se denomina excedente que se
distribuirá en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 42
Distribución del Excedente
El excedente realizado y líquido se di stribuirá de la siguiente manera:
a) Diez por ciento como mínimo, para reserva le gal, hasta alcanzar, cuanto menos, el veinte y
cinco por ciento del capital in tegrado de la cooperativa;
b) Diez por ciento como mínimo para el F ondo de Fomento de la Educación Cooperativa;
c) Otros fondos específicos que señale el estatuto social o que resuelve la asamblea para fines
determinados;
d) Pago de un interés mínimo a los certificados de aportación. La tasa de interés no podrá
exceder al promedio ponderado de las tasas pa sivas abonadas por el sistema bancario y
financiero nacional para los depósitos a plazo;
e) El remanente que quede, se distribuirá entr e los socios en proporción a los trabajos y las
operaciones realizadas con la cooperativa; y,
f) Tres por ciento en concepto de aporte para el sostenimiento de las Confederaciones o
Federaciones a que esté asociada la respectiva cooperativa.

Artículo 43
Enjugamiento de Pérdida
La pérdida resultante de la gestión económica del ejercicio, si la hubi ere, podrá ser cubierta con:
a) La Reserva Legal;
b) Fondos destinados a dicha finalidad;
c) Excedentes de futuros ejercicios; y,
d) El capital de los socios en proporción directa al monto del mismo.

Artículo 44
Irrepartibilidad de Reservas y Fondos
La reserva legal, los fondos previstos en esta Ley, así como los que contemple el estatuto social y
los que crearen las asambleas, no pertenecen a los socios, al igual que las donaciones, legados,
subsidios y recursos análogos recibidos por la co operativa. En consecuencia, no tienen derecho a
su restitución proporcional los heredero s de los socios, ni los cesantes.

Artículo 45
Capitalización de Retornos e Intereses
Por resolución de la mayoría de los socios presentes en la asamblea, los retornos e intereses
sobre el capital podrán ser capitalizados, entregan do a los socios certificados de aportación en la
proporción que les correspondan.

Artículo 46
Destino de Excedentes Especiales
Los excedentes provenientes de ope raciones con terceros realizadas conforme con esta ley y su
reglamentación, al igual que los no generados po r la diferencia entre costo y precio de los
servicios, serán destinados al fondo de Fomento de la Educación Cooperativa. La prestación de
servicios a terceros no podrá re alizarse en condiciones más favorables que a los socios y no se
benefician de las exenciones tri butarias reguladas más adelante.

Artículo 47
Descuento de salarios

Las entidades públicas y privadas están obligadas a deducir de los salarios, jubilaciones o
pensiones, los montos que por escrito autoricen los interesados para el pago de préstamos, sus
intereses y otros conceptos adeudados a su Cooperativa.

Artículo 48
Cobro Compulsivo
Para el cobro por la vía judicial de las obligaciones contraídas por el socio con la cooperativa,
será suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al socio moroso y
visado por la autoridad de Aplicación.

Artículo 49
Régimen Contable
El ejercicio económico será anual y cerrará en la fecha que fije el estatuto social conforme a sus
respectivas actividades. La contabilidad será lle vada con arreglo a las normas de contabilidad
universalmente aceptadas. La Autoridad de Aplicaci ón debe elaborar planes de cuentas con la
nomenclatura cooperativa.

Artículo 50
Revalúo del Activo Fijo
El revalúo del activo fijo se ef ectuará conforme a las disposic iones legales que establece el
Ministerio de Hacienda, al cier re de cada ejercicio. Por decisión de la Asamblea el incremento
por revalúo puede destinarse a una cuenta «Reserva de Revalúo» o capitalización, en cuyo caso
se entregarán a los socios certificados de aportación.

CAPITULO V
De los Organos de Gobierno

Artículo 51
Organos
La dirección, administración y vigilancia de la cooperativa están a cargo de la asamblea, el
Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y demás ór ganos que establezca el estatuto.

SECCION I
De la Asamblea

Artículo 52
Naturaleza de la Asamblea y Clases
La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a esta
ley, su reglamento, el estatuto social y otras disposiciones reglamentarias, obligan a los demás
órganos y a los socios presentes o ausentes . Puede ser ordinaria o extraordinaria.

Artículo 53
Asamblea Ordinaria
La asamblea ordinaria deberá:
a) Llevarse a cabo dentro de los ciento veinte dí as siguientes a la fecha de cierre del ejercicio
económico; y,
b) Ocuparse específicament e de la consideración de los siguientes temas:

1. Memoria del Consejo de Administración, balance general, cuadro de resultados, dictamen e
informe de la Junta de Vigilancia;
2. Distribución del excedente o en jugamiento de la pérdida;
3. Plan general de trabajos y presupuesto de gastos, inversiones y recursos para el siguiente
ejercicio;
4. Elección de miembros del Consejo de Ad ministración y Junta de Vigilancia; y,
5. Otros reservados a las asambleas en general.

Artículo 54
Asamblea Extraordinaria
La asamblea extraordinaria puede llevarse a cabo en cualquier momento a fin de tratar asuntos de
su competencia, otros previstos en esta Ley para las asambleas en general, los que considere de
su interés societario y en caso de acefalía el pr evisto en el inciso 4) del artículo anterior. Es
privativo de la asamblea extraordinaria considerar los siguientes temas:
a) Modificación del estatuto social;
b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;
c) Emisión de bonos de inversión;
d) Disolución de la cooperativa; y,
e) Elección de autoridades, en caso de acefalía.

Artículo 55
Convocación
La asamblea ordinaria será convocada por el Cons ejo de Administración a iniciativa propia o por
la Junta de Vigilancia cuando a quel omita hacerlo en el plazo le gal. La Autoridad de Aplicación,
a solicitud de cualquier socio, podrá convocarla cuando los órganos mencionados no lo hicieren.
La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de Administración a pedido de la
Junta de Vigilancia o del veinte por ciento de los socios, siempre que el total de socios de la
cooperativa no fuera mayor de cuatrocientos. De supe rar esta cifra, el estatuto social podrá fijar
un porcentaje inferior.
Si el Consejo de Administración no respondiera en el plazo de vein te días o denegare el pedido
hecho por la Junta de Vigilancia, ésta podrá convocar directamente a asamblea extraordinaria.
La Autoridad de Aplicación, a solicitud del por centaje de socios señalado, podrá llamar a
asamblea toda vez que el pedido no fuera tram itado regularmente por los órganos citados, y
previa audiencia de las auto ridades de la cooperativa.

Artículo 56
Plazo y Forma de la Convocatoria
La convocatoria a asamblea se rea lizará con una antelación mínima de veinte días respecto de la
fecha marcada para su realizaci ón. El estatuto social determinará el procedimiento que con
certeza justifique la máxima difusión de la convocación.
En todos los casos la convocatoria se dará a conocer con quince días de anticipación cuanto
menos, en relación a la fecha prevista para la asamblea y con expresa mención de los puntos del
orden del día. En las asambleas extraordinarias s on nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al
orden del día.

Artículo 57
Competencia de las Asambleas en general
Sin perjuicio de las establecidas en esta ley y en el estatuto, es competencia exclusiva de la
asamblea:
a) Fijar la política general de la cooperativa;
b) Aprobar y modificar los regl amentos que le correspondan;

c) Suspender o remover a los miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia; d)
Fijar la remuneración de los miembros de los órganos cuya designación realiza;
e) Afiliación o desafiliación a Centrales, Federaciones y Confederaciones de cooperativas;
f) Resolver la emisión de obligaciones de caráct er general; g) Decidir acción de responsabilidad
contra los miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, previa instrucción de
sumario en el que se garantice a los im putados el derecho a la defensa; y,
h) Disponer todo tipo de investigación, audito ría, formación de comisiones especiales con
facultades necesarias para cumplir sus objetivos.

Artículo 58
Quórum
La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los socios que estén
habilitados a la fecha de la respectiva convocatoria.
El estatuto social debe regular el procedimient o a seguir en el caso en que a la hora indicada en
la convocatoria no se re uniere tal cantidad.

Artículo 59
Adopción de Resoluciones
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios presentes, salvo
aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada. La elección de autoridades para
los órganos que establece la ley, podrá hacerse mediante votación nominal o por listas. Si la
votación es por listas de candidatos, la integración de los cuerpos directivos será proporcional, de
acuerdo al método fijado en el Código Electoral.

Artículo 60
Cuarto Intermedio e Impugnación
La asamblea puede ser declarada en cuarto inte rmedio por una sola vez, y deberá proseguir
dentro el los treinta días posteriores. Las resoluciones de asamblea pueden ser impugnadas
dentro de los treinta días siguientes a su realización, y deberán ser tramitadas ante el Instituto
Nacional de Cooperativism o. La resolución que dicte este orga nismo podrá recurrirse dentro de
los treinta días posteriores a la notificación, ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y
Comercial de Turno.

Artículo 61
Votación Prohibida
Cuando la votación tenga por objet o la aprobación o rechazo de las gestiones del Consejo de
Administración o de la Junta de Vigilancia, los miembros de tales órganos no podrán votar. Los
socios que fueran empleados u obreros de la Cooperativa no podrán votar en las decisiones en
los cuales se traten directa o indirectamente temas laborales.

Artículo 62
Contralor
Es de competencia de las Asambleas tener el contra lor de la labor desarrollada por el Consejo de
Administración y la Junta de Vi gilancia y disponerla apertura de Sumarios Administrativos
cuando se presuman irregularidades, en resgua rdo del interés general, aprobar sanciones y
remitir conclusiones, cuando correspondan, a la Ju sticia Ordinaria. Podrán también constituir
comisiones investigadores dotándole de faculta des para el cumplimiento de su cometido.

SECCION II
Del Consejo de Administración

Artículo 63
Naturaleza y Facultades
El Consejo de Administración es el órgano encargado de la administración permanente de la
cooperativa y su representante le gal. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley, sus
atribuciones serán determinadas en el estatuto soci al. Se consideran facultades implícitas de este
órgano las que la ley o el estatuto no reserve expresamente a la asamblea, y las que resulten
necesarias para el cumplimiento el objeto social.

Artículo 64
Composición y Elección
El Consejo de Administración se compondrá de un número impar de miembros, no inferior a
tres, determinado por el estatuto social. Los mi embros titulares y suplentes serán socios electos
en asamblea en la forma y por el período de mand ato establecido en el estatuto. Los suplentes
reemplazarán a los titulares en caso de renunc ia, remoción, ausencia o fallecimiento y serán
llamados por el Consejo de Admini stración para ocupar el cargo.

Artículo 65
Remoción
La asamblea puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo de Administración,
toda vez que el tema figure en el orden del día o fuera consecuencia directa de asunto incluido en
él. Consumada la remoción, en el mismo acto se elegirán a los reemplazantes, salvo que el
estatuto social contemple procedimiento especial.

Artículo 66
Reglas de Funcionamiento
El estatuto debe fijar las reglas de funcionami ento del Consejo de Administración. Las actas de
las sesiones deben ser firmadas por los asistentes. El quórum se da con la presencia de más de la
mitad de los miembros titulares.

Artículo 67
Responsabilidad
Los miembros del Consejo de Administración re sponden personal y solidariamente para con la
cooperativa y terceros por violación de la ley, el estatuto social y reglamentos, así como por la
inejecución o mal desempeño del mandato que ejercen. Se exime el miembro que no haya
participado en la sesión que adopt ó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en
contra. La responsabilidad se extiende a los miem bros de la Junta de Vigilancia por los actos u
omisiones que no hubiesen objetado oportunamente.

Artículo 68
Comité Ejecutivo
A los efectos de atender la gesti ón ordinaria de la cooperativa, el estatuto social o el reglamento
puede organizar un comité ejecutivo integra do por miembros titulares del Consejo de
Administración, quienes podrán se r remunerados. Este comité no altera los deberes y las
responsabilidades de los demás miembr os del Consejo de Administración.

Artículo 69
Comités auxiliares
El Consejo de Administración podrá designar de su seno o de entre los socios, los comités
auxiliares que sean necesarios y, obligatoriamente , integrará el comité de educación y de crédito
dentro de los treinta días 2 posteriores a su elección.

Artículo 70

Compensación
Por resolución de asamblea, los integrantes del Consejo de Administración y comités auxiliares,
pueden ser compensados con dieta, viático, bonificación o gratificación.

Artículo 71
Gerentes
El Consejo de Administración puede nombrar uno o más gerentes para la ejecución de sus
decisiones y atención de los negocio s ordinarios de la cooperativa, quienes estarán subordinados
a él. La gestión de gerentes no altera la responsabilidad de los miembros del Consejo de
Administración.

Artículo 72
Impedimentos para ser directivo
No podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:
a) Las personas unidas por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de
afinidad con otro miembro del Consejo;
b) Los incapaces de hecho de absolutos y relativos;
c) Los que actúen en empresas de co mpetencia o con intereses opuestos; y,
d) Los quebrados culpables o fraudulentos; los fallidos por quiebra causal hasta cinco años
posteriores a su rehabil itación; los inhabilitados judicialme nte para ocupar cargos públicos; los
condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública; y los condenados.

Artículo 73
Impugnaciones
Las decisiones del Consejo de Administración so n recurribles por los socios conforme con el
procedimiento que marque el estatuto social, hasta agotar en asamblea el ámbito interno.
Posterior a ésta, quedará expedita la vía para la aplicación del artículo 60.

SECCION II
De la Junta de Vigilancia

Artículo 74
Naturaleza de la Junta de Vigilancia
La Junta de Vigilancia es el órgano encargado de controlar las ac tividades económicas y sociales
de la cooperativa.

Artículo 75
Alcance de sus Funciones
Ejercerá sus funciones de acuerdo a lo dispue sto en la ley, el estatuto y resoluciones
asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos de la
cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o requerimientos y, previo
pedido al Consejo de Administraci ón, puede convocar a asamblea en la forma establecida en esta
ley.

Artículo 76
Funciones Específicas
Sin perjuicio de las demás señalada s en esta ley y en el estatuto social, la Junta de Vigilancia
debe:
a) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden
asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración. Esta fiscalización se

cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en
la gestión administrativa;
b) Examinar los libros y documentos cuando juzg ue conveniente y, por lo menos, una vez cada
tres meses;
c) Verificar en igual forma a la señalada en el inciso precedente las disponibilidades y títulos
valores, así como las obligaciones y modo en que son cumplidas;
d) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y
financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y cuadro de
resultados;
e) Suministrar a los socios que lo requieran información sobre las materias que son de su
competencia;
f) Hacer incluir en el orden del día de la asam blea los puntos que considere procedentes dentro
del plazo previsto en el estatuto social;
g) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, estatuto, reglamentos y
decisiones de las asambleas; y,
h) Investigar las denuncias que los socios le form ulen por escrito, mencionarlas en sus informes
a la asamblea y expresar acerca de ellas las co nsideraciones y proposiciones que correspondan.

Artículo 77
Aplicación de Otras Normas
Rigen para al Junta de Vigilancia las disposiciones sobre composición y elección, remoción,
reglas de funcionamiento, responsabilidad, co mpensación e impedimentos fijados para el
Consejo de Administración. La incompatibilidad por parentesco se extienden al vínculo
existente entre miembros de la Junta de Vi gilancia y el Consejo de Administración.

Artículo 78
Asociación entre Cooperativas
Las cooperativas podrán asociarse entre sí para cambiar servicios, celebrar contratos de
participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social y, en
fin, para llevar a cabo el princi pio de integración cooperativa.

Artículo 79
Fusión
Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus
objetivos sociales. Las cooperati vas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se
extingue la personería jurídica. La nueva cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno
derecho a las que le dieron origen en t odos sus derechos, acciones y obligaciones.

Artículo 80
Incorporación
Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra u otras conservando la incorporante
su personería jurídica y extinguié ndose la de las incorporadas. Aquella igualmente subroga en
los derechos, acciones y obligac iones a las incorporadas.

Artículo 81
Trámites
Para la fusión o incorporación, las interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez
aprobado por la Autoridad de Aplicación será sometido a las asambleas extraordinarias de las
afectadas. Aprobada la fusión o incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el
Registro de Cooperativas.

Artículo 82

Socios Disconformes
Los socios disconformes con la fusión o incorporación, deben hacer constar sus disidencias en el
acta de la asamblea pertinente, a fi n de dar nacimiento al derecho de reintegro de los certificados
de aportación, intereses y retornos pendientes. El estatuto social preverá la situación de los
socios ausentes.

SECCION IV
De la Integración Vertical

Parágrafo I
De las Centrales Cooperativas

Artículo 83
Constitución y Objeto Social
Tres o más cooperativas pueden concretar la constitución de centrales cooperativas
departamentales, regionales o a nivel nacional, de segundo grado, que sin llegar a la fusión
económica, se integren para la gestión más eficaz de sus servicios comunes.

Artículo 84
Funciones
Las Centrales Cooperativas tendrán las siguientes funciones:
a) Organizar servicios comunes de administración cooperativa y el aprovechamiento mutuo de
tales servicios;
b) Promover o emprender por cuenta propia la pr oducción de bienes o prestación de servicios y
organizar el adecuado mercadeo de los mismos;
c) Gestionar la adquisición en las condiciones más ventajosas posibles de los bienes y servicios
requeridos por las cooperativas asociadas;
d) Gestionar servicios de financiamiento de la s operaciones y de asesoramiento que demande sus
asociadas; y,
e) Realizar otras actividades en beneficio común.
Las funciones enumeradas son simplemente enunciativas.

Artículo 85
Contenido del Estatuto Social
Además de las prescripciones contenidas en esta ley, el estatuto social de las centrales
establecerá la esfera y los límites dentro de los cu ales desarrollarán su gestión, los órganos que la
componen, la forma de sufragar los gastos que de mande su sostenimiento y el procedimiento de
adopción de sus decisiones.

Artículo 86
Autonomía de las Afiliadas
En ningún caso las centrales sustituirán a las auto ridades de las cooperativas asociadas, en las
materias que específicamente le confieren a éstas sus respectivos Estatutos Sociales.

Artículo 87
Reconocimiento Legal
Para la existencia legal de las centrales, será menester la homologación del acuerdo de
constitución por la Autoridad de Aplicación.

Parágrafo II

De las Federaciones Cooperativas

Artículo 88
Constitución
Siete o más cooperativas del mismo ramo pueden organizarse en cooperativas de segundo grado
con el nombre de Federación de Co operativas, relacionada a la actividad o sector económico que
abarquen.

Artículo 89
Objeto Social
Las federaciones tendrán por objeto:
a) Defender a sus federadas y coor dinar la acción de las mismas;
b) Prestar y contratar asistencia técnica y asesoramiento y realizar gestiones tendientes a lograr
mejores rendimientos en las actividad es que desarrollan las cooperativas;
c) Fomentar la investigación científica aplicada a las actividades cumplidas por las cooperativas
federadas y promover la educación especi alizada de los socios de éstas;
d) Difundir los principios y prácticas del cooperativismo; y,
e) Conciliar las diferencias que pudieran suscita rse entre las cooperativas federadas y cuando les
soliciten, arbitrar sus disputas internas.

Artículo 90
Aplicación de Normas
Las federaciones serán dirigidas y administ radas por un Consejo de Administración y
fiscalizadas por una Junta de Vigilancia integr ados en la forma que establezcan sus Estatutos.
Les serán de aplicación las normas anteriores de esta ley, en cuanto fueren pertinentes a su
organización y funcionamiento.

Artículo 91
Representación y Voto
Las centrales y federaciones podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional
al número de socios de las coopera tivas asociadas. En este caso el estatuto social debe fijar un
mínimo que asegure la participación de todas y un máximo que impida el predominio excluyente
de algunas.

Parágrafo III
De la Confederación de Cooperativas

Artículo 92
Constitución y Objeto Social
Las centrales cooperativas y las federaciones co operativas en número no menor de ocho, podrán
constituir entidades de tercer grado denominad as Confederación de Cooperativas con carácter
puramente gremial, a los efectos de:
a) Ejercer la representación de sus organismos asociados en el país y en el exterior;
b) Ejecutar funciones de fome nto, coordinación y defensa de los intereses generales del
cooperativismo y del sector cooperativo;
c) Realizar funciones de interrelaci ón cooperativa a nivel internacional;
d) Coordinar la acción de sus organismos as ociados con la acción gubernamental del Sector
Público;
e) Proponer al Estado las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo cooperativo, así
como para el perfeccionamiento del derecho cooperativo;
f) Fomentar el proceso de permanente integración de las cooperativas;

g) Promover intensiva y permanentemente la educación cooperativa en todos los niveles del
Movimiento Cooperativo y en los demás sectores;
h) Defender la vigencia de los principios de l cooperativismo y de las bases doctrinarias
reconocidas o aceptadas por el sector cooperativo;
i) Responder a las consultas que le formulen las autoridades nacionales en torno de medidas
vinculadas al cooperativismo; y,
j) Representar a sus organismos asociados en los organismos e instituciones en que se recabe tal
representación;

Artículo 93
Delegados en las Asambleas
En las asambleas de Confederación, las orga nizaciones de segundo grado componentes deberán
estar representadas por la cantidad de delegados que los Estatutos de la Confederación respectiva
determine.

Artículo 94
Aplicación de Normas
Para la Confederación de Coope rativas rigen las normas relativas a las centrales y federaciones
en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.

CAPITULO VII
De la Disolución y Liquidación

Artículo 95
Causas de Disolución
Las cooperativas se disuelven por alguna de las siguientes causas:
a) Resolución de Asamblea;
b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;
c) Disminución del número de socios o asociadas a una cantidad inferior a la establecida en esta
ley;
d) Declaración en quiebra;
e) Cancelación de la pe rsonería jurídica; y,
f) Otras causales establecidas en disposiciones legales aplicables en razón de la actividad que
realicen.

Artículo 96
Efectos de la Disolución
Salvo los casos de fusión o incorporación, se pr ocederá inmediatamente a liquidar el patrimonio.
A este solo efecto la cooperativa conservará su personalidad jurídica. Los responsables de la
liquidación deberán informar a la Autoridad de Aplicación a fin de inscribir en el Registro de
Cooperativas.

Artículo 97
Organo Liquidador
La liquidación en principio estará a cargo de una comisión liquidadora integrada por tres socios
de la cooperativa disuelta, nombrados en asamblea, a quienes se sumará un representante de la
Autoridad de Aplicación, para lo cual se elevar á la solicitud respectiva acompañada del acta de
asamblea que acordó la disolución. En caso de im posibilidad de realización de la asamblea, la
comisión liquidadora será integrada por la Autorida d de Aplicación en la cantidad establecida. Si

no fuera posible conformar la comisión con socios de la cooperativa disuelta, la misma se
integrará con dos representantes de la Autoridad de Aplicación y dos representantes designados
directamente por la Confederación de C ooperativas a la que está asociada.

Artículo 98
Funciones de la Comisión Liquidadora
La comisión liquidadora funcionará inmediatamente después de su designación, debiendo
someter a la Autoridad de Aplicación un plan de tr abajos que consulte la mayor eficiencia y el
menor costo. Este plan, en cuanto fuera posible, será previamente aprobado por la asamblea. Una
vez en funciones la comisión liquidadora, cesan lo s órganos de la cooperativa. Los liquidadores
ejercen la representación de la Cooperativa y tienen el deber de realizar el activo y cancelar el
pasivo, actuando con la denominación social y el aditamento «en liquidación».

Artículo 99
Distribución del Remanente
Realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente se distribu irá en el siguiente orden:
a) Remuneración a los liquidadores, que no será superior al cinco por ciento del saldo;
b) Reintegro a los socios del valor nominal de los certificados de aport ación. Sino es posible el
reintegro total, se prorrateará en función del capital individual; y,
c) El saldo tendrá el destino que fije su Estatuto Social.

CAPITULO VIII
De las clases de Cooperativas

Artículo 100
Clasificación
En razón de la naturaleza de sus actividades, las cooperativa s podrán ser especializadas y
multiactivas.

Artículo 101
Cooperativas Especializadas
Las cooperativas especializadas son las que se constituyen para satisfacer una necesidad
específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica, social o cultural.

Artículo 102
Cooperativas Multiactivas
Las cooperativas multiactivas son las que se constituyen para satisfacer varias necesidades. Los
servicios deberán ser organizados en departamentos independientes de acuerdo con las
características de cada tipo es pecializado de cooperativa.

SECCION UNICA
De los Bancos y Seguros Cooperativos e intermediación financiera

Artículo 103
Bancos Cooperativos
Queda autorizada la formación de Bancos Cooperativos, cuya capitalización se hará por
certificados de aportación de las Cooperativas , Centrales y Socios individuales. Los mismos
serán de inversión y fomento, pudi endo realizar todas las operaciones activas y pasivas para el

fomento y desarrollo de la economía cooperativa, en igualdad de condiciones con los demás
Bancos. La adhesión al Banco es voluntaria. Le serán de aplicación las disposiciones de la Ley
Orgánica del Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos y otras Entidades
Financieras.
Asimismo, queda autorizada la formación de Bancos de Cooperativas en carácter de Bancos de
segundo piso.

Artículo 104
Cooperativas de Seguros
Las cooperativas de seguros tienen por objeto realizar servicios de seguros contractuales propios
de las empresas aseguradoras y se rigen por esta ley y por las disposicione s de la Ley General de
Seguros en todo lo que fuera pertinente.

Artículo 105
Otras Cooperativas
Con el mismo alcance de las disposiciones co ntenidas en esta Sección, se podrán constituir
cooperativas administradoras de fondos previsionale s y otras que realicen actividades regidas por
leyes especiales.

CAPITULO IX
De la Educación Cooperativa

Artículo 106
Prioridad de la Educación
La educación cooperativa entre los socios es una pr ioridad en los objetivos de la cooperativa. Es
obligación del Consejo de Administración dar cumplimiento a este postulado.

Artículo 107
Evaluación Anual
La asamblea ordinaria evaluará el grado de desarrollo de la educación cooperativa y su
influencia para mejorar la formación moral y espi ritual de los socios y de la comunidad, a cuyo
efecto la Junta de Vigilancia presentará su dictamen sobre los logros en este campo.

Artículo 108
Extensión de la Educación
Las cooperativas desarrollarán labo res educativas de extensión social en las comunidades de su
radio de acción, y darán preferente atención a la difusión de la doctrina y los principios en los
centros de enseñanza formales e informales de todo nivel.

CAPITULO X
De las relaciones con el Estado

Artículo 109
Obligación del Estado
Las cooperativas son entidades de interés social, necesarias para el desarrollo económico y social
del país. El Estado fomentará su difu sión y protegerá su funcionamiento.

SECCION I
De la Enseñanza del Cooperativismo

Artículo 110
Incorporación en los Programas de Estudio
El Ministerio de Educación y Culto, en coordinación con la Autoridad de Aplicación y el Sector
Cooperativo, deberá elaborar los programas curriculares de nivel primario y secundario que
incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo. Podrá crear centros
regionales de formación de docentes, diri gentes y técnicos en cooperativismo.

Artículo 111
Cooperación Interinstitucional
La Autoridad de Aplicación y las entidades del sector cooperativo cooperarán estrechamente con
el Ministerio de Educación y Culto, las universidades y demás organismos afines, en la
formulación de planes, programas de enseñanzas , provisión de material didáctico y edición de
textos especializados.

SECCION II
De las Medidas de Fomento del Cooperativismo

Artículo 112
Medidas de Fomento
El fomento estatal del cooperativism o se realizará por medio de la asistencia técnica, crediticia y
exenciones tributarias legisladas más adelante.

Artículo 113
Exenciones Tributarias
Cualquiera fuera la clase o grado de la cooperativ a, queda exenta de los siguientes tributos:
a) Todo impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro, incluyendo los actos de
transferencia de bienes en concepto de capital;
b) El Impuesto a los Actos y Documentos que graven los actos de los socios con su cooperativa;
c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su cooperativa, con
exclusión de las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la cooperativa con terceros;
d) El Impuesto a la renta sobre los excedentes de las entidades cooperativas que se destinen al
cumplimiento de lo dispuesto en los literales a), b) y f) del artículo 42 y sobre los excedentes de
las entidades cooperativas que sean créditos de los socios por sumas pagadas de más o cobradas
de menos originadas en prestaciones de servicio s o de bienes del socio con su cooperativa o de
ésta con aquél; y,
e) Aranceles aduaneros, adicionales y recargos po r la importación de bienes de capital destinados
al cumplimiento del objeto social, los que no podrán ser transferidos sino después de cinco años
de ingresados al país.

Artículo 114
Exenciones
El Ministerio de Hacienda otorgará las exenciones establecidas en el artículo anterior en trámite
sumario en un plazo no mayor de doce días hábi les perentorios, transcurrido el cual sin
resolución se reputará aceptada la solicitud.

SECCION III

De la Autoridad de Aplicación

Artículo 115
Organismo
La Autoridad de Aplicación de la legislación cooperativa es el Instituto Nacional de
Cooperativismo.

Artículo 116
Naturaleza del Instituto
El Instituto Nacional de Coopera tivismo funciona como organism o especializado del Ministerio
de Agricultura y Ganadería. Su ámbito de actuación es nacional.

Artículo 117
Funciones
El Instituto Nacional de Cooperativismo tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar el funcionamiento de las coope rativas, llevando el registro correspondiente y
rubricar los libros exigidos por las reglamentaciones;
b) Ejercer la fiscalización de las cooperativas en cumplimiento de la presente ley y de los
estatutos sociales de las mismas sin perjuicio de las funciones de Ministerio de Hacienda en
materia tributaria;
c) Asistir y asesorar técnicamente a las coopera tivas y a las instituciones públicas y privadas en
general en los aspectos económico, social, ju rídico, educativo, organizativo, financiero y
contable vinculados con la ma teria de su competencia;
d) Coordinar las labores que desarrollen los demás organismos del Estado en el sector
cooperativo, formulando planes y programas tendientes al fortalecimiento y difusión de las
cooperativas;
e) Organizar un servicio estadístico y de información del desarrollo cooperativo;
f) Elaborar los proyectos de reglamentación relativos a los dis tintos tipos de cooperativas;
g) Elaborar el proyecto de reglam entación de la presente ley;
h) Dictar resoluciones con arreglo a la ley y el reglamento;
i) Confeccionar modelos de estatutos sociales de las cooperativas en función de las actividades y
tipos, así como los formularios que faciliten su constitución;
j) Promover el perfeccionamiento de la legislación cooperativa;
k) Realizar investigaciones y estudios sobre la realidad cooperativa nacional, así como sobre la
doctrina y prácticas cooper ativas publicando textos y materiales alusivos;
l) Establecer en los departamentos del país filiales o agencias; y,
m) Las demás que establece esta ley.

Artículo 118
Fiscalización Pública
El Instituto Nacional de Cooperativismo ejercerá la fiscalización de acuerdo con las siguientes
atribuciones:
a) Solicitar documentación y realizar in specciones cuando estime convenientes;
b) Asistir a las asambleas en calidad de veedor, cuando considere necesario;
c) Coordinar su labor con otros organismos de fiscalización del sector público;
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de la
materia cooperativa;y,
e) Las demás que establece esta ley.

Artículo 119
Apoyo a Sectores Menos Desarrollados

El Instituto Nacional de Cooperativismo debe prestar apoyo té cnico a los sectores menos
desarrollados del Movimiento Cooperativo, cons iderando prioritariamente las limitaciones
socioeconómicas de los socios, las necesidades de la región a que responden los proyectos
cooperativos así como la grav itación sectorial de éstos.

Artículo 120
Dirección y Administración
El Instituto Nacional de Coopera tivismo será dirigido por un Director designado por el Poder
Ejecutivo que será asistido por un Consejo Asesor.

Artículo 121
Integración del Consejo Asesor
El Consejo Asesor se compondrá de cinco miembros, cuatro de ellos designados por las
Cooperativas reconocida en Asamblea integrad a por un representante por cada Cooperativa y un
representante del Ministerio de Educación y Culto designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 122
El Consejo Asesor será convocado por el Director del Instituto Nacional de Cooperativismo para
el tratamiento de todos aquellos asuntos por su trascendencia requieran su opinión y en especial
en relación a:
a) Proyectos de reforma;
b) Determinación de planes de acción ge nerales, regionales o sectoriales; y,
c) Coordinación de actividades.

Artículo 123
Consejo Consultivo
El Instituto Nacional de Cooperativismo podrá c ontar con un consejo consultivo ad honorem en
el que estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que entienden en las
actividades que realicen las c ooperativas, así como las organiz aciones más representativas del
movimiento cooperativo de conformidad con la re glamentación respectiva. Será convocado para
el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieren su opinión, y en
especial:
a) Proyectos de reforma del régi men legal de las cooperativas;
b) Determinación de planes de acción ge nerales, regionales o sectoriales; y,
c) Coordinación de actividades en tre los organismos del sector público ejecutores de programas
de acción que directamente afecten a las cooperativas.

SECCION IV
Del Régimen de Sanciones

Artículo 124
Causales de Sanción
Las cooperativas serán sancionada s en los siguientes casos:
a) Sino dieren cumplimiento a las disposiciones es tablecidas por esta ley o por sus reglamentos;
y,
b) Si infringieren las resoluciones dict adas por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 125
Sanciones Aplicables
De comprobarse los casos previstos en el artículo precedente, las cooperativas podrán ser
sancionadas con:

a) Apercibimiento;
b) Multa que no será excesiva ni mayor a 200 jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la capital;
c) Intervención; y,
d) Cancelación de la personería.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de
la imputada, su importancia social o económ ica y en su caso, los perjuicios causados.

Artículo 126
Instrucción de Sumario
Las cooperativas no pueden ser sancionadas sino por las causas establecidas en esta sección y
previa instrucción de sumario, procedimiento en el que tendrán oportunidad de conocer la
imputación, realizar los descargos, ofrecer pr uebas y alegar sobre la producida.

Artículo 127
Causa de Intervención
Si después de aplicada una multa en su escala má xima subsistiere la infracción sancionada, o se
reincidiere en ella, la Autorida d de Aplicación requerirá al Consejo de Administración y a la
Junta de Vigilancia de la coope rativa, que regularicen la situaci ón dentro de un plazo perentorio,
bajo advertencia de intervención.
La intervención será dispuesta por la Autoridad de Apli cación observando el siguiente
procedimiento:
a) Dispuesta la intervención por la Autoridad de Aplicación, ésta nombrará un interventor quien
podrá convocar a Asamblea Extraordinaria, a fin de regularizar el funcionamiento de la
cooperativa y elegir nuevas au toridades en su caso;
b) La intervención cesará en cualquier moment o cuando quede definitivamente regularizado el
funcionamiento de la cooperativa.
c) La intervención tendrá una duración máxima de noventa días, prorrogables por única vez por
otros noventa días más, según las circunstancias;
d) Durante la intervención todos los actos de los órganos de la cooperativa deberán ser
previamente autorizados por el interventor, quien al término de su gestión rendirá un
informe documentado a la Autoridad de Aplicación; y,
e) La intervención podrá ordenar auditorías.

Artículo 128
Cancelación de Personería
Vencidos los plazos establecidos en el inc. d) del artículo anterior sin que se regularice el
funcionamiento de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación cancelará la personería jurídica de
la afectada.

Artículo 129
Recursos
Las sanciones pueden ser recurridas administrativa y judicialmente de conformidad a las leyes
que rigen la materia.

CAPITULO XI
De las Disposiciones Finales

Artículo 130

El presupuesto y el personal de la actual Dirección General de Cooperativismo pasa a formar
parte del Instituto Nacional de Cooperativism o. El personal conservará de pleno derecho, su
antigüedad y beneficios sociales respectivos.

Artículo 131
Disposiciones Derogadas
Deróganse la Ley Núm. 349 del 12 de enero de 1 972, las disposiciones sobre régimen tributario
a las Cooperativas que establece la Ley Núm. 125/91 y demás disposic iones legales que se
opongan a esta Ley.

Artículo 132
Comuníquense al Poder Ejecutivo